STC 186/2000, de 10 de julio de 2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2662/97, promovido por don Cirilo José Manuel Pérez Gutiérrez, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistido de la Letrada doña Concepción Trabado Álvarez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 26 de septiembre de 1995 (autos núm. 671/95), así como contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 2 de febrero de 1996, que desestima el recurso de suplicación núm. 2736/95 interpuesto contra aquélla y el Auto de 23 de abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en el referido recurso de suplicación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 16 de junio de 1997, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de junio, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Cirilo José Manuel Pérez Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés (autos núm. 67/95), que desestimó la demanda presentada por el actor contra la Empresa Nacional Siderúrgica (ENSIDESA), sobre despido, así como frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de febrero de 1996, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2736/95, formulado contra la anterior, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación:
a) El ahora recurrente venía prestando servicios como cajero del economato de su empresa (ENSIDESA). Como consecuencia de un descuadre llamativo en los rendimientos de la sección de textil y calzado del economato donde desarrollaba su labor y de alguna advertencia sobre el irregular proceder de los cajeros, la dirección de la empresa contrató con una empresa de seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión que enfocase únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías desde el techo, en el radio de acción aproximado que alcanzaba el cajero en sus manos. El resultado de la vigilancia realizada en diferentes fechas de abril y mayo de 1995 determinó la adopción de medidas disciplinarias contra los tres cajeros: el recurrente fue despedido y a los otros dos se les impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dos meses.
Las cintas de vídeo grabadas revelaron que el actor realizó de forma reiterada maniobras en el cobro de artículos a los clientes del economato, sustrayendo diferentes cantidades de la caja.
La investigación sobre las otras dos cajas puso de relieve irregularidades consistentes en que uno de los cajeros desprecintó en la caja unos calcetines y se los guardó, en tanto que otro de los cajeros desprecintaba en la caja y manipulaba prendas interiores femeninas, como consecuencia de una adicción fetichista reconocida por el autor de los hechos.
b) El Sr. Pérez Gutiérrez presentó demanda ante la jurisdicción social el 21 de julio de 1995, en solicitud de declaración de despido improcedente y condena a la empresa demandada (ENSIDESA) a la readmisión o abono de indemnización correspondiente, así como al abono de sanción pecuniaria por conducta temeraria y los honorarios de asistencia letrada soportada por el demandante.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés (autos núm. 671/95), que tras su admisión a trámite y celebración de juicio dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995, declarando la procedencia del despido y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
El Juzgador, en primer lugar, concluyó que la admisión y práctica de la prueba de exhibición de las cintas de vídeo era ajustada a Derecho por los siguientes argumentos:
«… se plantea a partir de una situación de sospecha fundada, que el medio utilizado se presenta como el único viable para efectuar la pesquisa necesaria con garantía de un resultado fiable y que, en definitiva, fue encargado a terceros cuya actuación es la de un testigo. Por otra parte, el método utilizado se empleó en los límites mínimos, ya que se concretó a la vigilancia de un puesto de trabajo que es eminentemente público, donde el trabajador está a la vista de todo el mundo y en el que es improbable que se registre acto alguno que entre en la esfera de su intimidad personal … Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la exhibición de las cintas de vídeo está acompañada de informe y explicaciones (en acto de juicio) por quienes son propuestos como testigos, ese valor ha de concederse a las pruebas técnicamente…» (fundamento de Derecho primero).
Descartó, en segundo lugar, que no fuera imputable al recurrente la conducta que motivó el despido, con arreglo a la fundamentación que sigue:
«Los hechos que se declaran probados no se niegan o discuten lo contrario, oponiendo la parte actora, en su caso, la inimputabilidad de los mismos … Tal como se declara probado, … la conducta del trabajador, hasta la fecha de comisión de los actos que motivaron el despido, responde a la absoluta normalidad, como no puede ser menos en persona que padece epilepsia (de los escasos episodios se habla en el apartado 7 de los hechos probados), dolencia que en ningún caso supone la pérdida de la voluntad o de la consciencia del actuar, salvo durante las crisis de pérdida de conocimiento. Y esta situación mental que se observa durante el desarrollo del trabajo, cuando maquina con cuidado y manipula las operaciones obteniendo beneficio ‘contable’, que a intervalos va retirando de la caja para introducirlo en su cartera, es la que tenemos que tener en cuenta. En ella muestra una capacidad no sólo normal de desarrollo de su tarea de cajero, sino incluso la añadida de ‘doble contabilidad’ mental, que demuestra que su voluntad y entendimiento estaban conectados con la realidad (otra cosa es la estimación o valoración ética del hecho para el sujeto actuante).
Por ello, al Juzgador no le cabe duda alguna sobre la capacidad de discernimiento del autor de los hechos en el momento de perpetrar los actos que se le imputan. En cambio, duda de la correspondencia con la realidad de esa otra situación que se pretende ofrecer en el acto de juicio con una presencia del trabajador que parece no oír ni entender nada a su alrededor, estado mental que parece sobrevenirle a partir una caída brusca en el trabajo el 13 de junio de 1995, cuando ya se le había notificado el pliego de cargos y había contestado al mismo en el sentido que queda expresado» (fundamento de Derecho segundo).
Asimismo, rechazó la existencia de un trato discriminatorio mediante la siguiente argumentación:
«… los otros dos trabajadores que han sido sorprendidos … en falta que pueda encuadrarse en la deslealtad, cometieron hechos o no constatados como constitutivos de dicha falta o bien de importancia cuantitativa y cualitativa muy inferior, lo que mereció esa graduación correspondiente en el reproche o sanción empresarial…» (fundamento de Derecho cuarto).
c) Recurrida dicha Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, mediante Sentencia de 2 de febrero de 1996 desestimó el recurso (núm. 2736/95), razonando del siguiente modo su decisión:
«las cintas de vídeo no son, por sí mismas un medio de prueba ilegítima puesto que la admisibilidad de las mismas está previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, … la intimidad del trabajador no resulta agredida por el solo hecho de ser objeto de filmaciones en los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla su actividad laboral (Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993), … la materia objeto de filmación no va referida a su vida íntima sino a obtener un conocimiento de cual es su comportamiento laboral y de las actividades que realiza en contacto con el público, … la instalación de una cámara fija sobre la caja registradora y el mostrador de paso de mercancías no es el sistema de control de trabajo a que alude el artículo 64.1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, sino una vigilancia o indagación particular de la conducta de determinados trabajadores, … labor de vigilancia que corresponde a la empresa y a la que le autoriza el artículo 20 del Estatuto de Trabajadores y … las cintas de vídeo no constituyen, en realidad prueba documental autónoma sino que se integran en la testifical de sus autores, que reconocen su fehaciencia y autenticidad como aquí ha ocurrido…» (fundamento de Derecho primero).
» … los actos aquí enjuiciados revelan, por la forma de la comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente, conclusión que ninguno de los informes médicos desvirtúa pues para ello sería preciso que se estableciera que los padecimientos psiquiátricos le impulsaban a realizar el tipo de conducta por la que ha sido despedido…» (fundamento de Derecho tercero).
«No fueron iguales las faltas sancionadas en cada uno de los casos y además el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad…» (fundamento de Derecho cuarto).
d) Contra dicha Sentencia se interpuso el 8 de marzo de 1996 recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo providencia de 19 de abril de 1996, por la que se tuvo por interpuesto el recurso y se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionase de entre las varias sentencias que invocaba como contradictorias, una sola Sentencia, aquélla que mejor conviniera para su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que, caso de no hacer dicha selección se entendería que optaba por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en la preparación del mismo. Tal providencia fue recurrida en súplica mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1996, recurso que fue desestimado mediante Auto de 19 de julio de 1996.
Al formalizar su recurso de casación, mediante escrito de 17 de octubre, el recurrente solicitó la admisión de determinada documentación que acompañaba (informes médicos, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 1996 que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, de 2 de octubre de 1996, que le declaraba incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes), dictándose Auto de 4 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando la inadmisión de tales documentos.
El razonamiento jurídico único de este Auto expresaba lo siguiente:
«… el relato histórico de la Sentencia impugnada … no es revisable en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. En relación con lo expuesto debe expresarse que la documentación ahora aportada, aunque posterior a la celebración del juicio de instancia, pone de manifiesto actuaciones judiciales, administrativas y de otro orden sustentadas sobre hechos que, en lo sustancial, datan de épocas anteriores al mismo, que fueron conocidos por la parte actora y recurrente (pues afectaban directa e inmediatamente el propio demandante), y que pudieron ser hechos valer por dicha parte ante el órgano judicial de instancia que conoció del despido, mediante las pertinentes alegaciones y proposición de prueba (se reitera; pericia médica, historial clínico). Por último, no es ocioso señalar que ninguno de los documentos aportados mantiene relación directa e individualizada con los hechos imputados al actor».
Por providencia de 20 de febrero de 1997, la Sala Cuarta tuvo por seleccionada la Sentencia más moderna, de fecha 7 de febrero de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordándose por providencia de fecha 12 de marzo de 1997 abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de contradicción.
Y tras las pertinentes alegaciones, se dictó el Auto de 23 de abril de 1997 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por un doble motivo: omisión en el escrito de interposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada e inexistencia de contradicción misma entre la Sentencia recurrida y la de contraste. Dicho Auto fue notificado el 13 de mayo de 1997 a la representación del demandante de amparo.
3. El demandante de amparo invoca como fundamento de su pretensión el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y los derechos a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Las alegaciones del recurrente pueden ser sistematizadas del siguiente modo:
Argumenta a propósito de los derechos a la intimidad y a la propia imagen que la prueba documental propuesta por la empresa demandada, consistente en ocho vídeos y declarada pertinente, es nula de pleno derecho conforme al art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por haberse obtenido mediante procedimientos que lesionan los referidos derechos fundamentales. Ello es así porque, aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta. La implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET). Este tipo de control debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de Empresa ni los trabajadores afectados lo conocían.
Además, -continúa razonando el demandante- la prueba de vídeo admitida carecía de las suficientes garantías de validez y veracidad. El art. 230 LOPJ y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 disponen que en todo caso deben asegurarse las adecuadas condiciones de autenticidad en la propia grabación y en su reproducción en juicio. Pues bien, es absolutamente imposible saber si dicha prueba es auténtica, porque se trata de pruebas fácilmente manipulables y no fueron grabadas con la presencia de fedatario público o judicial. Tampoco se corroboró con posterioridad a la veracidad de los hechos, pues no hubo registro al trabajador. Las grabaciones muestran hechos aislados y sin concatenación espacio-temporal y no recogen momentos anteriores o posteriores que puedan desvirtuarlos.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia y partiendo de la base de la nulidad de las pruebas de vídeo y de las testificales de los agentes de seguridad, es claro que no existió actividad probatoria por la que se pueda declarar culpable al recurrente de la sanción empresarial impuesta y ello, en primer lugar, por falta de prueba y, en segundo término, por la enfermedad mental del recurrente, hoy declarado incapaz por Sentencia judicial firme, que le hacía inimputable de los hechos por los que fue despedido.
En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, se vulnera porque los órganos judiciales declaraban probados una serie de hechos que en modo alguno han sido acreditados en el acto del juicio. Únicamente se exhibieron y sólo de forma parcial cinco cintas de vídeo y, por tanto, respecto de las demás, no se respetaron los principios de inmediación y contradicción.
En lo referente al principio de igualdad ante la Ley, la vulneración se ha producido toda vez que, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa aplica sanciones distintas: a unos trabajadores suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días y al actor el despido, vulneración que asumen los órganos judiciales concernidos, al confirmar la procedencia del despido del recurrente.
Sobre el derecho de acceso a los recursos, alega el demandante que en el recurso de casación para la unificación de doctrina se le requirió para seleccionar una sola Sentencia contradictoria, postura de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no concuerda en absoluto ni con la letra ni con el espíritu de la Ley, constituyendo un formalismo excesivo que lesiona el referido derecho fundamental.
Y finalmente, acerca del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sostiene el recurrente que la Sala debió admitir la prueba documental aportada con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por tratarse de documentos nuevos de trascendencia fundamental.
4. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.
5. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 29 de enero de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la demanda, haciendo especial hincapié en la invocación del derecho a la presunción de inocencia, por entender que los padecimientos psiquiátricos del recurrente anulan su capacidad volitiva e intelectiva, haciéndole inimputable respecto de la comisión de los hechos que dieron lugar a su despido.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 1998, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó la denegación del amparo.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos protegidos por el art. 18.1 CE el Fiscal estima que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, y a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de que la grabación de la actuación del recurrente aparecía plenamente justificada y no resulta contraria a los referidos derechos fundamentales, habiendo sido practicada esta prueba con las garantías establecidas en los arts. 230 LOPJ y 90 LPL.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Fiscal comienza por recordar el alcance restrictivo que este derecho tiene en el ámbito laboral, según doctrina del Tribunal Constitucional, para terminar concluyendo que, en todo caso, la convicción judicial se ha fundado en una actividad probatoria lícitamente obtenida y aportada al proceso y suficiente para acreditar la comisión por parte del recurrente de los hechos que motivaron su despido.
Tampoco se aprecia infracción del derecho a la igualdad ante la Ley del recurrente, pues, frente a lo afirmado por éste, los hechos cometidos por los otros dos cajeros son de menor gravedad, lo que justifica que recibieran sanción inferior.
Respecto al derecho de acceso a los recursos, el Fiscal niega, a la luz de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal, que se haya producido tal vulneración, pues el criterio mantenido por la Sala Cuarta (basta una Sentencia de contraste por cada tema de contradicción), se apoya en una interpretación razonada y razonable del art. 222 LPL que no puede ser tildada ni de arbitraria ni de incurrir en error patente.
Por último, señala el Fiscal que no cabe apreciar lesión del derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren oportunos en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996 al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina. La inadmisión ha sido fundamentada de un modo razonable, sin que se argumente de modo alguno la relevancia de la prueba inadmitida para la decisión del recurso de casación de unificación de doctrina.
8. Por providencia de 26 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha consignado en los antecedentes, la demanda de amparo se fundamenta en la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse admitido como prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que el recurrente estima nula de pleno derecho al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador (art. 90 LPL).
Siendo ilícita la prueba en cuestión -continúa el recurrente-, y siendo la única prueba tenida en cuenta para decretar la procedencia del despido, no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho que resulta igualmente lesionado, en consecuencia; como asimismo se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que en el juicio oral sólo se exhibieron (y de forma parcial) cinco cintas de las ocho aportadas por la empresa, por lo que no se respetaron los principios de inmediación y contradicción respecto de las tres grabaciones restantes. Además no se ha tenido en cuenta que los graves padecimientos psiquiátricos que le afectan anulan su capacidad intelectiva y volitiva, haciéndole inimputable respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción de despido disciplinario.
Invoca igualmente el solicitante de amparo la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), producida porque, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa ha aplicado sanciones distintas: al actor, el despido, a los otros dos cajeros, suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días.
Las infracciones de derechos fundamentales alegadas, imputables en primer término al Juzgado de lo Social, lo son asimismo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por no haber reparado las mismas estimando el recurso de suplicación del recurrente y también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, el recurrente imputa de forma específica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la lesión del derecho de acceso a los recursos (que erróneamente encuadra en el art. 24.2 CE, debiendo entenderse referida al art. 24.1 CE) y la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La primera de estas lesiones se habría producido por haber sido requerido para seleccionar una sola Sentencia de contraste por cada tema de contradicción, criterio de la Sala que el recurrente juzga como formalismo excesivo y enervante del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en su vertiente de derecho a los recursos. La segunda lesión invocada se produciría porque la Sala Cuarta debió admitir la prueba documental que el recurrente intentó aportar con su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por tratarse de documentos nuevos de trascendencia fundamental, ya que ponían de manifiesto la incidencia que tenían los padecimientos psiquiátricos del recurrente en sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar nuestro examen por las lesiones de derechos que el recurrente imputa de manera específica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Pues, en efecto, la hipotética estimación de alguna de las vulneraciones alegadas comportaría una retroacción de actuaciones al trámite correspondiente, resultando innecesario entrar a analizar el resto de vulneraciones constitucionales que se achacan a las Sentencias de instancia y suplicación y preservando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, SSTC 116/1997, de 23 de junio, 56/1998, de 16 de marzo, 89/1998 de 21 de abril, y 1/1999, de 25 de enero).
3. La queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE) se hace descansar en el requerimiento efectuado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al recurrente para que seleccionase una sola Sentencia por cada motivo de contradicción alegado en su recurso de casación para la unificación de doctrina, con advertencia de que, de no hacerse tal selección, se entenderá que opta por la más moderna de las invocadas. A juicio del recurrente, este requerimiento, fundamento del Auto por el que finalmente se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, nace de una interpretación que se aparta de la letra y el espíritu del art. 222 LPL y constituye un formalismo exacerbado que vulnera el referido derecho fundamental, por impedir el acceso a un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones que se pretenden plantear en dicho recurso.
Esta queja debe ser rechazada, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en SSTC 89/1998, de 21 de abril (FFJJ 3, 4 y 5), 131/1998, de 16 de junio (FFJJ 1 y 2) y 53/2000, de 28 de febrero (FFJJ 2, 3 y 4), analizando idéntica cuestión a la que ahora se plantea y a la que es preciso remitirse. En todo caso, baste aquí recordar que en las mencionadas Sentencias hemos mantenido que las razones sobre las que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sustenta su interpretación del art. 222 LPL, para limitar el número de sentencias que pueden aportarse para acreditar la contradicción de doctrina a una sola Sentencia para cada tema de contradicción, no resultan contrarias al art. 24.1 CE, al considerar otros intereses y derechos con consistencia propia como son la necesidad de preservar el principio de celeridad del proceso laboral, el cuidado y la corrección en el cumplimiento del requisito relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, fundamentalmente, la garantía para la parte recurrida de que ni sufrirá dilaciones innecesarias en la tramitación del recurso ni asumirá la carga de impugnar, para la defensa de su propio derecho, la existencia de contradicción con todas y cada una de las Sentencias que la parte recurrente desee aportar.
Si a ello se añade que en el presente supuesto se ha apreciado otra causa de inadmisión -omitir la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada-, no discutida por el recurrente y que por sí sola determina la inadmisión del recurso (art. 223.1 LPL), la pretendida lesión del derecho de acceso a los recursos resulta notoriamente infundada.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la queja del solicitante de amparo relativa a la supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se imputa también de manera específica al Auto impugnado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por las leyes procesales, de modo que en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).
En este sentido cabe recordar que la tajante prohibición contenida en el artículo 160 LPL de 1980, de aportar documentos en el recurso de suplicación, fue suavizada por la STC 158/1985, de 26 de noviembre (FJ 5), al declarar que este mandato no debía interpretarse de forma tan absoluta que impida excepcionalmente admitir nuevos documentos, cuando éstos contienen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Esta doctrina la incorpora actualmente el art. 231.1 de la vigente LPL, disposición común a los recursos de suplicación y de casación: «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los días siguientes lo que proceda, mediante Auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica».
Pues bien, a tenor de la fundamentación contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996, que acordó la inadmisión de los documentos aportados por el recurrente junto a su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina (informes médicos, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sentencia de incapacitación), ha de descartarse la existencia de lesión alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). De una parte, es claro que, dada la finalidad esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, este medio extraordinario de impugnación no es un cauce idóneo para corregir los hechos declarados probados ni valorar de nuevo los elementos fácticos. De otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha razonado convincente y suficientemente que la prueba documental que el recurrente pretendía aportar en este trámite, además de no subsumible en el art. 506 LEC, era intrascendente a los efectos pretendidos. En consecuencia, la queja debe ser rechazada.
5. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el resto de quejas del recurrente, comenzando por la que constituye el meollo del asunto y que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque los órganos judiciales han fundado sus decisiones en pruebas nulas por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE).
Sostiene, en efecto, el recurrente que la instalación por parte de la empresa en la que prestaba servicios de un circuito cerrado de televisión enfocando su puesto de trabajo lesiona su derecho a la intimidad, porque aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta. Además la implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) LET. Este tipo de control -afirma el recurrente- debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de empresa ni los trabajadores lo conocían.
Para dar respuesta a esta queja, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, FJ 6, y 143/1994, FJ 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET].
6. También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.
7. Pues bien, del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
En efecto, la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
Pero es más, como ya quedó advertido, en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000, en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado.
El hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustaría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que los órganos judiciales han dado una respuesta negativa a esta cuestión, respuesta que no cabe tildar de arbitraria o irrazonable, lo que veda en cualquier caso su revisión en esta sede.
Por tanto, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 CE, no han resultado vulnerados.
8. Descartada la lesión del art. 18.1 CE, decae necesariamente la queja del recurrente relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, además de que las Sentencias recurridas tuvieron en cuenta para llegar a su convicción no sólo la prueba documental consistente en las grabaciones videográficas, sino también otras pruebas practicadas con plenas garantías en el juicio oral (entre otras, las declaraciones testificales de los investigadores privados que llevaron a cabo las filmaciones por encargo de la empresa), no puede considerarse, por las razones ya expresadas, que esa prueba documental sea una prueba ilícitamente obtenida. Por el contrario, se trata de una prueba válida, valorada por los órganos judiciales en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusiva que el art. 117.3 CE les atribuye, sin que le competa a este Tribunal revisar esa valoración, ponderando las pruebas o alterando los hechos probados (por todas, SSTC 26/1993, de 25 de enero, 206/1994, de 11 de julio, 11/1995, de 16 de enero, 157/1995, de 6 de noviembre, 11/1998, de 13 de enero, y 220/1998, de 16 de noviembre).
9. En cuanto a la expresa alegación del solicitante de amparo sobre la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se hace descansar en la forma de aportación y exhibición de las cintas de vídeo en el juicio oral, conviene recordar que los arts. 230 LOPJ y 90.1 LPL aceptan la utilización probatoria en el proceso de los medios mecánicos de reproducción de la imagen, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. Pues bien, en este caso los órganos judiciales han estimado en términos razonables y no arbitrarios que las cintas de vídeo eran auténticas, valoración que no cabe, por tanto, revisar en esta sede, conforme ha quedado expuesto. Además, tales cintas fueron aportadas al acto del juicio y exhibidas en el mismo como prueba documental conforme a los requisitos del proceso laboral, acompañándose a esta prueba la declaración testifical de las personas que controlaron la filmación, testigos que pudieron ser interrogados por el recurrente. Se observó, pues, la inmediación y contradicción exigible en la práctica de unos medios de pruebas aportados válidamente al juicio por la empresa demandada. Por tanto, también esta queja del recurrente debe ser rechazada.
10. Se alega asimismo por el solicitante de amparo la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), desde dos perspectivas distintas. En primer lugar, argumenta que no existió actividad probatoria suficiente por la que se pueda declararle culpable de los hechos por los que fue despedido, al reputar el recurrente ilícitamente obtenidas y por tanto nulas las pruebas en cuestión (las cintas de vídeo), por violación del derecho a la intimidad. En segundo lugar, afirma que los órganos judiciales no han tenido en cuenta que la enfermedad mental que padece le hacían inimputable por los hechos que dieron lugar al despido.
Para enjuiciar esta queja debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador. Y es que, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho al ámbito del procedimiento laboral (así, SSTC 36/1985, de 8 de marzo, y 37/1985, de 8 de marzo), posteriormente rectificó tal criterio, señalando que el órgano judicial no emite ningún juicio sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador que suponga el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino sólo la valoración de la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta por el empleador (SSTC 81/1988, de 28 de abril; 30/1992, de 18 de marzo; 27/1993, de 25 de enero; 53/1995, de 23 de febrero, y 125/1995, de 24 de julio). En definitiva, como hemos recordado en la reciente STC 153/2000, de 14 de junio (FJ 2), «el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE, sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador…»
En todo caso, también desde esta perspectiva debe ser rechazada la queja del recurrente, pues en el proceso quedó acreditada plenamente la realidad de los hechos imputados al recurrente por la empresa como justificativos del despido, a través de pruebas lícitamente obtenidas, válidamente aportadas al proceso y suficientes para llegar los órganos judiciales a la convicción de que el recurrente realizó los hechos que dieron lugar al despido (hechos cuya realidad, por otro lado, no niega el recurrente) y que, frente a los padecimientos psiquiátricos alegados por el recurrente, tales hechos revelan, por su forma de comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente (conclusión ésta que ninguno de los informes médicos desvirtúa, según la apreciación de los órganos judiciales, que a este Tribunal no le compete revisar: SSTC 160/1988, de 19 de septiembre, 138/1992, de 13 de octubre, 323/1993, de 8 de noviembre, y 205/1998, de 26 de octubre, por todas).
11. Finalmente, debe ser asimismo descartada la supuesta lesión del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), toda vez que, en contra de lo afirmado por el recurrente, los supuestos de hecho comparados son dispares. En efecto, en el relato de hechos probados de las sentencias recurridas se recoge expresamente al respecto que la investigación realizada por la empresa permitió constatar en el recurrente constantes conductas de apropiación monetaria y alteración contable, y en los demás cajeros únicamente otro tipo de irregularidades, de menor entidad, lo que dio lugar que al primero le fuera impuesta la sanción de despido, mientras que los segundos fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo durante dos meses. No es cierto, pues, que estos trabajadores hayan recibido una sanción inferior por la comisión de hechos idénticos a los del recurrente, ya que se trataba de hechos diferentes y de menos gravedad.
En consecuencia, no existe vulneración del principio de igualdad, ya que el recurrente no aporta «un término adecuado de comparación a partir del cual pueda valorarse si, efectivamente, ha sufrido un trato desigual que pudiera comportar una vulneración de alcance constitucional» (STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 7). El término de comparación invocado en la demanda no es idóneo, como exige nuestra doctrina (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 194/1999, de 25 de octubre, FJ 3; entre otras muchas), ya que se pretende comparar hechos distintos, además de que este Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2; 62/1987, de 20 de mayo, FJ 5, 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4, y 21/1992, de 14 de febrero, que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa).

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.

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