Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 15 de octubre de 2010. s/Habeas Data. Expediente nº 10-0559. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 8 de junio de 2010, el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, presentó escrito contentivo de la acción de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que «ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)» en contra del prenombrado ciudadano.

 

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que «(…) el 11 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias absolutorias firmes proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acreditadas en los asuntos penales VP11-P-2003-408 y VP11-P-2005-1405, respectivamente, fue requerido ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de febrero de 2010, la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A. (…), sin que hasta la fecha se cumpliera con dicho trámite, incurriendo por lo tanto la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en silencio administrativo, ya que en virtud de las sentencias absolutorias (…), las referidas solicitudes de aprehensión afectan ilegítimamente los derechos constitucionales de mi representado (…), previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«. 

 

Que «(…) al no excluir la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A., es el motivo por el cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras acude ante esta Sala Constitucional a fin de que ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra de mi representado» 

 

Que «(…) a la presente solicitud de habeas data es acompañada en original la solicitud erigida ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 11 de febrero de 2010 (…), todo con la finalidad de que se acuerde lo conducente a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declare competente, admita la demanda de habeas data y acuerde y ordene la inmediata exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra del ciudadano A. S. S. A. (…)».

 

 

II.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: «Ruth Capriles y otros»), en los siguientes términos:

 

«(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: «Insaca»), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

 

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data.

 

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), la competencia en materia de habeas data sufrió una modificación -artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que estamos en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia de esta Sala nº 187/2010) con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se decide.

 

 

III.- DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

 

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: «Ruth Capriles y otros«), aprecia que el ciudadano A. S. S. A., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

 

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia nº 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: «Wilson Hernández Duarte»), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

 

«(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él,

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y 

7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)». 

 

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

 

No obstante ello, la Sala mediante sentencia nº 1.281 del 26 de junio de 2006, en un caso similar al de marras, estableció que ante la omisión de pronunciamiento de los organismos policiales respecto a la destrucción o modificación de datos personales, podrá interponerse acción de habeas data. Al respecto, se estableció:

 

«De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma «(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos». En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar«.

 

 

En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, ejercida contra la Asesoría Jurídica Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se excluya de sus registros la información sobre las solicitudes de aprehensión contra el ciudadano A. S. S. A. -sin haber recibido respuesta a la misma-y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, se admite la presente acción. Así se declara.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el legislador estableció el procedimiento aplicable a las acciones de habeas data, establecido en los artículos 168 al 172 eiusdem, normas las cuales son de aplicación inmediata conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia 895/2010), en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 170, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación correspondiente. Así se decide.

 

 

IV.- DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., antes identificados.

 

2.- ADMITE la presente acción de habeas data ejercida por el mencionado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que «ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)» en contra del solicitante.

3.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación que respecto al ciudadano A. S. S. A. se encuentre en los archivos o base de datos de dicha institución, en especial lo referente a la presunta orden de aprehensión en su contra.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

            

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                                                     

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

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