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Acerca de Alejandra Castro Bonilla

La autora de este artículo es costarricense, socia y Directora del Área de Propiedad Intelectual de Active-Lex. Es Licenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster en Literatura de la Universidad de Costa Rica. Especialista en Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica.

10Sep/15

El Derecho de Autor como un Derecho Humano

ABSTRACT

El ensayo propone abandonar la noción iusprivatista del derecho de autor, para interpretarlo como un derecho fundamental de la nueva Sociedad de la Información. Como derecho humano positivado en calidad de fundamental, el derecho de autor reviste dos cualidades inescindibles: garantiza al autor la protección del componente moral y patrimonial de su derecho y a la vez garantiza con respecto al usuario un derecho universal de acceso al material que posee un interés público (educativo, cultural e informativo).
El derecho de autor es en la actualidad un derecho humano del capitalismo que debe recuperar su naturaleza social de derecho universal para dejar de servir a intereses exclusivamente comerciales y responder a las necesidades culturales, artísticas y científicas de la sociedad.

Para recuperar el carácter social del derecho de autor es recomendable su desnaturalización del ámbito civil para convertirlo en un derecho humano constitucionalmente protegido (un derecho fundamental reconocido como valor constitucional). De hecho, esta concepción ha sido adoptada ya por diversos ordenamientos jurídicos e instrumentos de Derecho Internacional. Sin embargo, la influencia del Copyright ha introducido la tendencia de interpretar la condición del derecho de autor como de un derecho civil, en tanto se considera una propiedad especial que como tal persigue en el fondo alejarse de la condición de un derecho humano.

Resulta importante, por tanto, rescatar la interpretación original del derecho de autor como un derecho humano originado en un derecho de la personalidad, pues en tal condición cumpliría una serie de condiciones sociales imprescindibles para la armonización de ciertas conductas que en la actualidad se enfrentan, desde la defensa del derecho patrimonial hasta la libertad de información y el acceso universal a la cultura dependientes de las obras sujetas a regímenes autorales tan estrictos que condicionan su acceso y hacen de la cultura un asunto elitista o monopolizado. Sobre ese valor que podría adquirir el derecho de autor al considerarlo plenamente como derecho fundamental, nos dice Perez Luño lo siguiente:

“(…) corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales del Estado de Derecho, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre el que se debe edificar cualquier sociedad democrática; en otros términos, su función es la de sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático al que la mayoría de los ciudadanos prestan su consentimiento y condicionan su deber de obediencia al Derecho.”

La función de los derechos humanos es desde el punto de vista subjetivo constituirse en la garantía de la libertad individual de las personas y rescatar sobre todo el destino social y colectivo para el que están consagrados. Desde un punto de vista objetivo su contenido debe ir en función de lograr los fines y valores constitucionalmente declarados. En este sentido, el derecho de autor como derecho fundamental, también está llamado a lograr la consecución del resto de valores constitucionales, tales como la educación, la libertad, la igualdad la información, etc.

Esa instrumentalidad del derecho de autor no le otorga un rango menor, sino unívoco al del resto de derechos fundamentales. El artículo 27.1 de la DUDH consagra la protección del usuario del acceso libre a la vida cultural de una comunidad, las artes y a participar del desarrollo científico y sus beneficios, situación que desarrollaremos en este capítulo de forma más detallada.

1. El derecho de autor en la doctrina de los derechos fundamentales

Los Derechos Fundamentales en general, han adquirido un nuevo espacio de ejercicio en Internet. El ejercicio de la libertad de expresión, por ejemplo, ha encontrado un nuevo foro en la era digital, en un espacio donde la invisibilidad de los ataques a los derechos individuales es una característica constante.

Dentro del marco de las autopistas de la información, donde es precisamente la información el bien más cotizado, cobran nueva relevancia derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, tales como la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18), la libertad de investigar y de recibir información (art. 19) y la libertad de opinión y de difundir la opinión sin límite de fronteras por cualquier medio de expresión (art. 19).

Estos derechos, si bien han adquirido sendos medios de manifestación a través de Internet, también por allí han recibido ataques que se evidencian por medio de las actividades monopolítiscas de la Red, los intentos gubernamentales de clasificación y cifrado de contenidos, campañas de censura y creación de alarma social, indeterminación de lo que son contenidos ilegales y el incontrolado flujo transfronterizo de información.

Sin embargo, es la misma tecnología la que da las soluciones para promover la protección de los derechos humanos en Internet, por medio de sistemas de protección de la intimidad como la criptografía o la esteganografía, o bien, por medio de la creación de nuevas vías de acceso a la información, espacios de participación ciudadana, transparencia, creación de comunidades virtuales de intercambio de bienes, servicios e ideas, y nuevos canales más democráticos de difusión informativa y cultural a través de los cuales se pueden transmitir obras protegidas por los derechos de autor.

Internet puede ser también y de hecho funciona como un espacio positivo para el desarrollo de los Derechos Humanos. La misma libertad de expresión que otorga un poder al individuo en la Red para que exprese sus ideas, opiniones y pensamientos en un ámbito universal, permite la promoción de la democracia, la cultura y de los propios derechos humanos. Los individuos interactúan en la Red consumiendo información pero a la vez produciendo nueva información que enriquece a la sociedad. Es por ello que resultaría paradójico si el derecho de pronto impidiera la libre circulación de ideas que ha caracterizado a Internet.

La problemática del derecho de autor en esta nueva dimensión que adquiere con las TIC, consiste en si es legítima su defensa en contraposición de otros derechos que se conocen como fundamentales, tales como el derecho a la cultura, a la información y el derecho a la educación que están llamados a suplir una necesidad pública con miras al bien común; mientras que aquel otro derecho (el de autor) se concibe más como una protección a la propiedad privada (si bien intelectual o del espíritu pero que recae sobre una obra concreta) de un individuo y hasta de una empresa (como el caso de los intereses de las editoriales o productoras). Si mantenemos nuestra tesis de que el derecho de autor es un derecho fundamental, la polémica residiría en como resolver conflictos de ponderación cuando se enfrenta al ejercicio de otros derechos fundamentales que por ende poseen idéntico rango constitucional.

Una segunda polémica es si los derechos de autor conforman una materia lo debidamente completa para aplicarse al ámbito digital, y si la terminología del mundo analógico coincide con la que se requiere para la aplicación de este derecho en las redes de la información.

En este sentido, resulta necesario destacar la naturaleza del derecho de autor dentro del marco de este debate, que es en fin la que determinará su regulación y la ponderación de la propiedad intelectual con respecto a otros derechos e intereses de los ciudadanos.

Los defensores de la jerarquía suprema de la propiedad intelectual han definido que los derechos de autor son un derecho humano que en tal categoría se ha visto afectado con la convergencia de las TIC y sobre todo con el auge y expansión de Internet. Esa jerarquía efectivamente podrá entenderse sobre derechos ordinarios, pero el conflicto se genera cuando se enfrenta a derechos fundamentales.

Ciertamente las TIC han impuesto nuevos retos al Derecho Constitucional en cuanto a la valoración, ponderación y protección de los Derechos Humanos. La consideración del derecho de autor como un derecho fundamental autónomo no es un asunto nuevo pues tal fue su origen con base en los instrumentos internacionales analizados supra. No obstante, el constante asedio de la vertiente anglosajona del Copyright ha impulsado que en diversas legislaciones se le reconozca como un derecho de propiedad que se ve reforzado desde la perspectiva comercial requerida ante esas transformaciones tecnológicas . Su retorno a la naturaleza de un derecho fundamental básico, se viene discutiendo desde las últimas décadas en el ámbito internacional, con el fin de escindirlo del derecho civil y otorgarle una categoría de protección más ajustada a su naturaleza y que igualmente pueda evitar su vulnerabilidad ante las TIC.

Los derechos que se consagran a nivel constitucional son el resultado político de la organización social que los impulsa para atribuir un orden a la libertad y a la convivencia que les distingue como grupo humano. Por ello, el derecho de autor ha sido reconocido constitucionalmente como un valor que debe replantearse para ejercerlo en la nueva sociedad en la que vivimos, pero sobre su condición de derecho humano , aún existen muchas incertidumbres.

En primer término, dentro de las exigencias formales para que un derecho sea considerado plenamente como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico, Peces-Barba señala las siguientes:

“1. Que una norma jurídica positiva las reconozca (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria)
2. Que de dicha norma derive la posibilidad para los sujetos de derecho de atribuirse como facultad, como derecho subjetivo, ese derecho fundamental.
3. Que las infracciones de esas normas, por lo tanto el desconocimiento de los derechos subjetivos que derivan de ellas, legitime a los titulares ofendidos para pretender de los tribunales de justicia el restablecimiento de la situación y la protección del derecho subjetivo, utilizando si fuese necesario para ello el aparato coactivo del Estado.”

Tradicionalmente, la doctrina ha calificado a los derechos fundamentales como de inspiración liberal (civiles y políticos) que se adscriben a una primera generación histórica; y los de inspiración socialista (económicos, sociales y culturales), que pertenecen a una segunda generación. Sobre su origen, la doctrina también se debate en si son valores que se legitiman en el ordenamiento jurídico para hacerlos exigibles, si son condiciones inherentes a la natural condición del ser humano como persona o bien si son derechos que le han sido restituidos a la humanidad a partir de diversas revoluciones políticas derivadas de las necesidades sociales cambiantes en cada época.

Estos derechos poseen ciertos límites intrínsecos, como el derecho de un tercero (mi derecho llega donde empieza el derecho del otro, reza la máxima), el abuso del derecho, el abuso doloso o el fraude de ley; y los límites extrínsecos, como el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común.

Es en virtud de tales límites extrínsecos que se ha valorado el alcance de un derecho de autor, aún si se llegase a concebir como fundamental, pues si tiene un límite en el bien común o en el derecho ajeno, debería en principio ceder para propiciar el derecho a la educación, la cultura, la información y la libertad de enseñanza, entre otros; cuando así lo determinen los principios de proporcionalidad y ponderación de bienes en casos específicos.

¿Es un nuevo derecho o una concreción histórica de los valores de un derecho antiguo? Ante la interrogante, bien podemos contestar ahora que el derecho de autor se ha transformado en tal medida, que su aplicación en el mundo digital exige una nueva adecuación jurídica que afecta incluso su naturaleza para convertirlo definitivamente en un derecho de rango superior. Esto obligaría a variar la interpretación de la normativa vigente, pero sin obviar que en la actualidad, ya la Constitución Política española (como la sueca, la portuguesa, la italiana, y otras) lo concibe dentro del Título de los derechos y deberes fundamentales.
2. Entre un derecho fundamental, un derecho real o un derecho de la personalidad

Cuando la titularidad recae sobre un derecho no patrimonial, se habla de la existencia de los Derechos de la Personalidad que protegen el derecho del individuo como bienes personales individuales y no sobre objetos materiales. Los derechos de la personalidad poseen ciertas características que se resumen en ser necesarios, inseparables de la persona, originarios o innatos, absolutos y extrapatrimoniales .

En este sentido, si bien el derecho de autor pudo originarse en un derecho a la personalidad, con el desarrollo histórico adquirió una conformación en un componente bipartito que correspondía tanto a la parte moral que liga al autor con su obra, como a la parte referente a su explotación (que se denomina patrimonial). Esto, evidentemente lo aleja ab initio de una vinculación absoluta a lo que entendemos como derechos de la personalidad.

El Derecho Real, por su parte, implica un poder directo e inmediato sobre una cosa y la característica que lo distingue del derecho de la personalidad es tanto ese ligamen del sujeto con un bien material como el carácter patrimonial de la vinculación a la cosa. Sin embargo, existen en la legislación una serie de propiedades denominadas especiales (sobre aguas, minera, intelectual e industrial). Bajo esa categoría, se ha definido la propiedad intelectual, pese a que no es estrictamente una propiedad lo que ostenta el autor sobre su obra, sino que consiste en una relación de vínculo intelectual distinta que se origina cuando la creación original del intelecto se somete a un soporte (tangible o intangible) por lo que se ha asumido la existencia de una “materialidad aparente” equiparable por la ley a un la figura de la propiedad civil. Al respecto sostiene Albaladejo lo siguiente:

“Comoquiera que la propiedad de cosas corporales es un señorío directo y exclusivo sobre éstos, se ha podido decir que mutatis mutandis, es también un derecho de propiedad el que el autor tiene sobre la creación de su inteligencia.”

En España, se ha asumido la identidad del derecho de autor con la propiedad especial que se recoge en el propio Código civil según lo cita Calvell:

“Nuestro decimonónico Código Civil trata de la propiedad intelectual en un título destinado a regular “algunas propiedades especiales”. Esta especialidad se recoge en todos ordenamientos jurídicos, en los que generalmente tiene un tratamiento unitario y autónomo, que en nuestro país viene dado por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1/1996, de 12 de abril. Desde esta consideración le son aplicables preceptos que regulan genéricamente la propiedad y aquellos específicos de su tipicidad, que en caso de conflicto entre unos y otros primarán.”

Sin embargo, no es difícil percatarse de la diferencia entre la propiedad civil y la intelectual, que incluso evidencian lo inexacto del término de “propiedad intelectual”. En efecto el legislador adoptó ciertas figuras jurídicas existentes para precisar la regulación de la propiedad intelectual, en lugar de conformar un marco jurídico autónomo que pudo haber resuelto la mayor parte de lagunas que existen en torno a este derecho. Un acercamiento a esa circunstancia la formuló el Tribunal Superior español cuando valoró lo siguiente:

“La propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad, con determinadas peculiaridades que justifican su especialidad y que derivan fundamentalmente de la naturaleza de su objeto que es un bien inmaterial, aunque respecto a ello hay que destacar que comprende no sólo el derecho sobre el bien inmaterial -“corpus misticum”-sino también sobre la cosa corporal, soporte material, en el que recae el derecho -“corpus mecanichum”- y sobre uno y otro recaen acciones correspondientes a la propiedad, debidamente adaptadas, como la reivindicatoria, y acciones específicas que prevé la Legislación específica de Propiedad Intelectual.”

A la luz de esta discusión, a lo largo del desarrollo de la propiedad intelectual se han esgrimido diversas teorías en torno a la naturaleza del derecho de autor como un derecho civil, fundamental, mercantil o autónomo.

La teoría del derecho a la propiedad, le otorga un carácter idéntico al de la propiedad sobre bienes materiales, pese a que el derecho de autor difiere de tal categoría pues se adquiere con la creación de la obra y no mediante los usuales medios de transmisión de la propiedad civil. Otros asumen la teoría de la propiedad inmaterial, aunque en realidad el derecho de autor recae sobre obras concretas que bien pueden tener un soporte cuya inmaterialidad se cuestiona, pues aún la creación en formato digital posee un soporte electrónico.

La Teoría del derecho de la personalidad le otorga al derecho de autor un carácter de tal pues representa un derecho personal en el tanto es la expresión del discurso del autor, mientras que la concreción de la obra en un objeto o soporte constituye un derecho real.

Una teoría mixta sostiene que el derecho de autor posee un componente de defensa de la personalidad mientras que a su vez es un derecho de índole patrimonial pues reconoce ambas facetas.

No obstante, con el fin de identificar una nueva categoría de derechos, ajenos a la tradicional clasificación de derechos de la personalidad, derechos reales y las obligaciones, se ha esgrimido la teoría de los derechos intelectuales, en virtud de la cual se adscribe la teoría dualista del derecho de autor como composición de una parte moral o personal y una patrimonial, pero ligada a un derecho de explotación.

Esa teoría de los derechos intelectuales, elimina el término de “propiedad”, evitando la orientación iusprivatista y el término “personalidad”, para asumir la existencia de un derecho con carácter moral y con derechos sobre su explotación. Precisamente, concebir el derecho de autor como un derecho humano, coincide plenamente con la concepción de un derecho autónomo y que también ha adquirido el rango de derecho fundamental, pues las dos referencias se complementan para definir tal autonomía de los derechos intelectuales como fundamentales y como tales reconocidos con rango constitucional.

Pero como derecho humano positivado en calidad de fundamental, el derecho de autor reviste dos cualidades inescindibles:

(a) Con respecto al autor. Es el reconocimiento de un atributo del ser humano como creador de una obra intelectual en la que se inscribe su impronta personal, su intelecto y su espíritu o bien que denota un esfuerzo personalísmo en razón de la originalidad de la obra.

(b) Con respecto al usuario: Es una garantía social de fomento y acceso al conocimiento, convirtiéndose en un derecho de todos los seres humanos.

Ciertamente, el derecho de autor como derecho fundamental, posee esta doble condición que se hace más evidente en su desarrollo en la sociedad del conocimiento, pues con el auge de un medio como Internet, los usuarios adquieren sobre la obra derechos de acceso libre, propios de una sociedad democrática que persigue el acceso universal a la cultura para generar conocimientos.

En esta misma corriente se decanta Lipszic al indicar que:

“La inclusión del derecho de autor entre los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, importa el reconocimiento de que se trata de un atributo inherente al ser humano y que, como tal, su protección adecuada y eficaz no puede ser desconocida./ Como se señaló con gran acierto, el fundamento teórico del derecho de autor se origina en las necesidades de la humanidad e materia de acceso al saber y, en definitiva, en la necesidad de fomentar la búsqueda del conocimiento recompensando a quienes la efectúan.”

Por tanto dentro del contenido interno del derecho de autor como un derecho fundamental, existe una convivencia o ponderación entre el derecho que ostenta el autor y el derecho de terceros sobre su obra, siendo un límite que muchos autores han denominado como el “límite cultural del derecho de autor”. El respecto explica Clavell:

“De acuerdo con lo dicho el primer límite a la propiedad intelectual es la cultura, que contempla el art. 44 CE, al que sigue el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado en el art. 45, tal cual si los legisladores hubieran tenido la intención de agrupar lo relativo al aspecto intelectual y lo relativo al medio físico en que se ha de desarrollar la vida humana. La cultura se regula como una obligación de los poderes públicos de promoverla y de tutelar el derecho de acceso de los ciudadanos. Esta acción de fomento, auténtica función pública, se bifurca en la promoción de la ciencia, investigación científica y técnica en beneficio del interés general.”

En efecto, la convivencia social obliga a que los derechos humanos reconozcan ese contexto plural en su desarrollo. Debe transmitirse la información y la cultura para que la comunidad pueda desarrollarse como tal y adquirir conocimientos a través de la educación, que se sirve de obras protegidas por derechos intelectuales. Si dentro de los límites a los derechos fundamentales (y ya queda claro que el derecho de autor es uno de ellos) se encuentra el derecho de otro, el interés colectivo, el orden público, el bien común y la naturaleza democrática del régimen constitucional, entre otros, no cabe duda que el derecho de autor se debe ponderar para establecer un equilibrio proporcional y razonable que permita a los usuarios acceder a las obras que protege. Sobre ello concluye Clavell lo siguiente:

“La conclusión que se pretende extraer de lo apuntado es que debe primar la “utilización justa y justificada”, de naturaleza no comercial, en cualquier tema de Propiedad Intelectual, sea en el ámbito legislativo o jurisprudencial, y no constituir un acompañamiento residual de los intereses económicos y que se convierta en realidad el principio rector recogida en el párrafo 35 del Informe de que “no se pretende que los medios para conceder la protección adecuada y correcta según las normas convenidas de la propiedad intelectual den como resultado una disminución o tengan un efecto adverso en el goce de los derechos concedidos como los derechos garantizados por la Declaración Universal de Derechos del Hombre. La adecuada regulación de la Propiedad Intelectual demanda que en toda regulación se contemple su carácter de derecho supeditado a los derechos de carácter superior de la cultura y la información y se definan los ámbitos donde queden excluidos los derechos que ampara, entre los que apuntamos los de la investigación científica y técnica y los educativos en todos sus niveles.”

Finalmente, hay que acotar que el derecho de autor en el marco de los derechos fundamentales protege dos ámbitos de la libertad humana con respecto al sujeto/autor:

a) Protege la condición de autor a partir de la creación de la obra, en razón de proteger una titularidad originaria o derivada. Se trata de reconocer en esta vertiente un atributo humano del creador.
b) Protege la libertad de creación generando un margen de protección previo a la creación de la obra que posibilita la libertad de concepción del objeto intelectual.

Este segundo componente es el que permite afirmar que el derecho de autor es un derecho que le corresponde a todos los seres humanos y es inherente a su condición potencial de generar obras. No se trata por tanto de un derecho que solo ostentan autores que ya hayan generado una creación susceptible de protección por medio de la propiedad intelectual (aspecto objetivo) sino que se trata de un derecho que parte inicialmente de proteger al sujeto (aspecto subjetivo) en la esfera de su libertad de creación.

Como un derecho humano de cuarta generación, el Derecho de Autor constituye una garantía de acceso universal a las obras que circulan en medios de comunicación desarrollados por las TIC para el sostenimiento de la sociedad de la información y su desarrollo hacia una sociedad del conocimiento. En este marco, el derecho de autor deriva de:

ü Los derechos de primera generación (derechos civiles y políticos): como un derecho derivado de la protección de la imagen y el honor del autor.
ü Los derechos de segunda generación (derecho sociales, económicos y culturales): como un derecho que garantiza el desarrollo de la cultura y la educación.
ü Los derechos de cuarta generación (derechos de la sociedad del conocimiento): como un derecho de la nueva sociedad del conocimiento, que otorga al usuario una garantía de disfrute de las obras, ponderada con la garantía de compensación al autor por esa interacción social con su obra.

Adicionalmente, el Derecho de Autor finalísticamente en la concepción iusprivatista protege la explotación de la obra y como tal se asocia más a una propiedad. Sin embargo, como un Derecho Humano, el Derecho de Autor finalísticamente protege tanto al autor (reconocimiento de su atributo y como una libertad previa a su condición de autor para que pueda generar obras) como al usuario. Al proteger al autor de forma genérica y al usuario con respecto a su derecho de acceso a las obras protegidas, se garantiza igualmente el fomento y acceso social al conocimiento.

3. El derecho de autor como un derecho autónomo

Expuesto lo anterior, es evidente que estamos ante una ponderación real de intereses, entre los del autor y los de la sociedad del conocimiento, por lo que se deben valorar las siguientes afirmaciones que definen al derecho de autor como un derecho fundamental autónomo (ajeno a la adecuación forzosa entre los derechos de personalidad y los de propiedad). Para ello, citaré unas afirmaciones cuyo contenido inexacto evidentemente ha provocado la indeterminación del derecho de autor como derecho fundamental, por no haberse planteado adecuadamente su condición con respecto a los demás derechos fundamentales:

a.- Si el derecho de autor es un derecho civil de la primera generación, tendría en principio una jerarquía superior al derecho a la educación que debe ceder para la plena protección de aquel. Está claro que sin importar la ubicación generacional, nunca un derecho fundamental se superpone a otro, por lo que esta aseveración resulta falsa.

b.- Si el derecho de autor es un derecho de segunda generación, como un derecho derivado del derecho a la cultura, o bien del derecho a la libertad de expresión o la libertad de la información, o con reconocimiento autónomo dentro de esta categoría, recibiría una protección idéntica y equitativa con respecto al derecho a la educación y por tanto deberían convivir en principio buscando una armonía. Esta segunda afirmación resulta igualmente falsa, por cuanto efectivamente los derechos conviven pero en virtud de principios de equidad dentro del género de los derechos fundamentales, pero no por su ubicación generacional. Sobre todo si conviven, lo harán con base en la aplicación de reglas de proporcionalidad y razonabilidad, ponderando las situaciones de conflicto o colisión de intereses.

c.- Si el derecho de autor es un derecho de cuarta generación (derivado de la sociedad del conocimiento y el auge de las TIC), impera el derecho a la educación y por ende los derechos exclusivos del autor deben ceder ante los intereses de la sociedad y el bien común de recibir una adecuada formación educativa. Nuevamente en razón de la inexistencia de una jerarquía, la afirmación de cita es incorrecta y lo correcto en este caso es afirmar que el derecho de autor no colisiona con el derecho o los intereses colectivos en torno a las obras, porque el mismo contenido del derecho de autor en calidad de derecho fundamental, ya reconoce por sí mismo el derecho de acceso universal al conocimiento a través de la disponibilidad de las obras sujetas a un derecho intelectual.

d.- Si el derecho de autor no es del todo un derecho humano sino un mero derecho civil de personalidad, imperan tanto los derechos a la información, a la cultura y a la educación; así como el resto de derechos fundamentales, sobre la defensa patrimonial de una obra. Tal afirmación sería correcta, si asumiéramos la cualidad del derecho de autor como un mero derecho ordinario, pero en realidad -como ya lo hemos expuesto- se trata de un derecho fundamental que convive con los otros de igual índole.

Estas tesis -como ya lo estudiamos- pueden ser claramente refutadas por diversos argumentos que a priori critican el nihilismo que implica ubicar o encasillar concluyentemente un derecho en tales rangos, sin tomar en consideración los factores históricos, sociales, económicos, tecnológicos, culturales, colectivos y personales que inciden en su desarrollo y aplicación. Para ello, basta retomar los siguientes puntos:

· Los derechos humanos no pueden ser jerarquizados de forma excluyente a partir de la delimitación de tales generaciones, pues primeramente los derechos humanos se han clasificado en etapas con el fin de dar una explicación a su desarrollo histórico, pero no para establecer límites irrestrictos a unos sobre otros. Ahora bien, nadie niega que la vida, la justicia, la libertad y la equidad son valores supremos que efectivamente deben imperar en todas las sociedades (incluyendo la virtual). Sin embargo, la propiedad intelectual, no necesariamente debe defenderse sobre el derecho a la imagen, a la educación o incluso sobre algún derecho de cuarta generación como la seguridad digital o la autodeterminación informativa, pues todo derecho posee límites no en su goce sino en su ejercicio.

· Existen serias dudas, como ya se señaló en torno a la pertenencia de la propiedad intelectual como un derecho de primera generación, pues es una propiedad sobre la que se imponen límites legales e incluso el monopolio de su explotación se extingue con el transcurso del tiempo. Además, le término “propiedad”, como vimos, no solo no es el más adecuado sino que además denota una exclusión directa del contenido moral o personal que conlleva el derecho de autor.

· La propiedad intelectual si bien puede ser considerada como un derecho autónomo de segunda generación, igualmente contiene componentes económicos que han surgido con el desarrollo de las TIC, en virtud de lo cual el ámbito de aplicación de la propiedad intelectual ha cambiado, y se protegen obras que no necesariamente derivan del espíritu creador de un artista, o bien de su originalidad pura, sino que el objeto es proteger una inversión económica o una necesidad de origen técnico, tecnológico, industrial o comercial; situación que en primer término le otorga un carácter distinto a todas las demás categorías de derechos, y además refleja la actual dimensión del derecho de autor, pues ese componente patrimonial es más bien un ligamen al derecho del usuario de acceder de forma libre y democrática a las obras; derecho que como vimos está implícito en el propio contenido del derecho de autor.

· El derecho de autor no puede ser eliminado del ámbito informático o de la era digital, por cuanto los autores necesitan un incentivo para seguir creando, lo mismo que no puede imponérsele al usuario una limitación al acceso de esos bienes pues podrían generarse monopolios de control sobre la información, la educación, el conocimiento y la cultura. Esta situación estaría completamente ajena a la intención de las redes de comunicación y específicamente a los objetivos sociales de Internet.

· En cuanto al error de identificar el derecho de autor con la libertad de información, es claro que si bien el objeto de protección del derecho de autor no es el dato fáctico o la noticia, lo cierto es que existen obras que se protegen por la originalidad de su expresión pero que al mismo tiempo contienen información de interés público y sobre la cual el usuario posee un derecho de ser informado; sin que ello implique la total desaparición del derecho del creador.

Podríamos considerar que el derecho de autor contiene límites, por ejemplo en lo que respecta a la cesión de titularidad para el fin educativo. La sociedad y el individuo en particular como titular del derecho a la educación y de otros derechos fundamentales (individuales) pero de proyección colectiva como el derecho a la información y a la cultura, debe ser garantizada de un acceso legítimo, gratuito o por lo menos accesible a todos (para buscar la universalidad) en lo que respecta a los bienes protegidos por la propiedad intelectual. Recordemos además que el acceso a esos bienes facilita la formación de una sociedad de conocimiento, lo que constituye un bien común real. En el mismo sentido, si la obra protegida por el derecho de autor en cuanto a su originalidad, posee a su vez contenidos de interés público, el acceso a esa obra no puede limitarse, prohibirse o monopolizarse.

Para valorar esos intereses, es necesario reconocer que el derecho de autor efectivamente es un derecho fundamental que posee cualidades propias de los derechos de segunda generación porque parte de los derechos que protege y el objeto mismo de la protección autorial, nacen en la misma época de los derechos conquistados como de segunda generación. Así mismo, protegen intereses de índole social y cultural por lo que deben ser reconocidos en esta categoría, poseyendo autonomía suficiente para adquirir el compendio de fuentes legales, principios, bienes jurídicos protegidos y limitaciones que le son de aplicación exclusiva al derecho de autor.

Bertrand sostiene que el derecho de autor es un derecho fundamental en el tanto le permite al individuo exigir la calidad de autor de una obra, pero que a su vez al ponderarse con otros derechos como el de la información y la cultura, debe ceder en virtud del fin público, sin que su derecho a ser reconocido como autor se vea menoscabado .

Ahora bien, tal como el derecho de autor pertenece a un derecho de segunda generación, igualmente posee contenidos que nacen en la época de los derechos de la cuarta generación, lo cual vino a ampliar el ámbito de aplicación de la propiedad intelectual, y por ende no existe error alguno si se catalogan estos derechos también como pertenecientes a los derechos de las nuevas generaciones. Específicamente, la sociedad de la información generó la protección de los denominados derechos conexos, así como propiedades intelectuales sui generis como las bases de datos (a las que hemos hecho referencia en este ensayo) y los programas de ordenador.

Igualmente, como los derechos de autor implican a su vez la existencia de una ficción de propiedad sobre un bien, se podría pensar que la propiedad intelectual tiene características que coinciden con la de los bienes reales y por ende son derechos civiles de la primera generación de derechos fundamentales. No obstante, considero que la protección de la propiedad intelectual a nivel histórico es una conquista posterior a la delimitación temporal de los derechos de la primera generación y por ende corresponde en parte a derechos de segunda y de cuarta generación. Sin embargo, para afianzar la posible teoría de esas cualidades del derecho de autor como un derecho real, valga indicar que la doctrina ya empieza a reconocer de forma intersubjetiva la posibilidad de ejercer contratos civiles en torno al derecho de autor.

Por ejemplo, dentro del Derecho Civil, existe la figura de un derecho real denominado el usufructo especial que contiene ciertas características disímiles al usufructo civil tradicional en donde se restituye la cosa después de su goce y disfrute. En este caso de usufructo especial, como es el usufructo de derechos, y en específico, el usufructo sobre la propiedad intelectual entendida como un derecho real absoluto dice Lacruz Berdejo lo siguiente:

“El usufructo del derecho de propiedad intelectual alcanza sólo a las facultades patrimoniales (cfr. Art.2 LPI de 11 nov. 1987), es decir, los derechos de explotación (art. 17-23 LPI), porque el llamado derecho moral, de carácter personal, es inalienable (art. 14 LPI). En tanto que los “derechos de explotación” son transmisibles mortis causa (art. 42) e inter vivos (art. 43), es perfectamente posible su usufructo (por ej. A favor de la viuda como usufructo legal; o constituido como donación o venta a terceros por parte de su titular). Igual que la cesión plena, la limitada (que constituye el usufructo) quedará restringida al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas (por ej., a la reproducción material y representación teatral pero no a las restantes) y al tiempo y ámbito territorial que se determine (art. 43.1; véase también los restantes apartados).La transmisión (parcial aquí) se interpreta siempre en sentido estricto. La constitución por acto inter vivos de este usufructo ha de hacerse por escrito (así se requiera para toda la cesión en el art. 45 LPI; basta que sea privado. / El goce del derecho de propiedad intelectual por el usufructuario se hará casi siempre por medio de la actividad de tercero (del editor de la obra literaria, del que la representa en teatro, o del productor y exhibidores de la obra cinematográfica, etc.), y los frutos que perciba serán frutos civiles (rendimientos del contrato de edición, representación, exhibición cinematográfica); mas también pueden ser industriales si aquél explota directamente el derecho que disfruta.”

Existe también dentro de la doctrina de los derechos reales, la hipoteca mobiliaria sobre derechos de la propiedad intelectual. Efectivamente, se puede establecer una garantía hipotecaria inmobiliaria (sin desplazamiento posesorio) que concede un poder inmediato sobre un objeto inmaterial .

Pese a los datos anteriores, es importante aclarar que los contratos referidos a la cesión del derecho patrimonial, no son estrictamente de índole civil, sino que están adscritos a las normas del derecho de autor, en donde existen una serie de derechos irrenunciables, denominados derechos morales, sobre los que es leonina cualquier negociación; situación que rompe con el principio de autonomía de la voluntad de las partes propio del Derecho Civil, y con la afirmación de que los contratos sobre derechos autoriales se rigen por normas estrictamente civiles.

En realidad, considero que la teoría iusprivatista del derecho de autor debe ser revisada en su totalidad, pues en realidad se ha pretendido reconstruir instrumentos e instituciones del Derecho Civil, para aplicarlas a una realidad disímil que es los derechos de autor. En efecto, a falta de legislación, de forma supletoria deben aplicarse las reglas del Derecho Civil. Sin embargo, para un mejor aprovechamiento de los efectos del derecho de autor, y considerando la necesidad de ajustar la realidad de su desarrollo a un espacio jurídico autónomo, eficaz y adecuado, es necesario revalorizar el derecho en esta perspectiva y abandonar la tendencia de buscar referentes del derecho civil, que cada día se hacen más ineficaces sobre todo cuando se trata de legislar para el mundo digital con reglas y principios del mundo analógico.

Precisamente por esa naturaleza compuesta y además compleja, los derechos de autor reciben protección jurídica en su condición de derechos fundamentales, pero también reciben tal protección bajo la legislación penal, laboral, mercantil y civil (como bienes reales). Es un derecho que ha sufrido cambios en el tiempo y que efectivamente debe protegerse en su condición de derecho fundamental, pero sobre todo porque dicha protección incentiva al autor y beneficia a la sociedad que gozará eventualmente de las obras que el creador produzca.

El Estado español es un estado de derecho y por ende de naturaleza activa que debe intervenir en los problemas sociales con una actividad positiva. Por ello es legítimo que imponga mecanismos de limitación al derecho de autor para intervenir en la garantía del goce de derechos fundamentales pero sin lesionar los derechos propios de los autores, que igualmente están garantizados por el ordenamiento jurídico, bajo la premisa de que tal garantía incentiva futuras creaciones y reconoce el valor de las existentes.

Efectivamente los derechos tienen límites impuestos por el principio de proporcionalidad que exige establecer un juicio de idoneidad, de necesidad y proporcionalidad de las normas jurídicas que se deriven de ese control. Así, el usuario al igual que el autor posee derechos absolutos pero en su ejercicio hay reglas o límites. Lo limitado es por tanto el ejercicio pero no el derecho.

Un ejemplo claro de la necesidad de ese equilibro entre los intereses de las partes es que los programas de ordenador y las bases de datos (protegidos por la propiedad intelectual) son el contenido esencial de la Red y posibilitan que ésta funcione, por lo que la ley debe prever no establecer límites extremos que impidan el libre funcionamiento de las redes de información, pero tampoco desamparar a los autores de modo que los desanime en la creación de material tecnológico, artístico, literario o científico que es en fin el que acrecienta el patrimonio cultural de un pueblo.

La conclusión necesaria en este punto es reconocer la naturaleza compuesta del derecho de autor y la necesidad de encontrar mecanismos que permitan tanto a los usuarios como a los autores gozar de este derecho fundamental sin que por ello alguno sufra un injusto menoscabo a sus derechos y libertades o un trato desigual o lesivo.

Ahora bien, si el derecho de autor se caracteriza por ese carácter compuesto, es precisamente el mismo el que le otorga una autonomía que per se ya ha sido reconocida por el legislador cuya tendencia ha sido normar el derecho de autor como un derecho independiente, mediante leyes como la denominada Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en España (TRLPI). Esa autonomía legislativa se une a la autonomía que presenta en cuanto a los principios propios que lo rigen. La propia doctrina jurisprudencial reconoce la particularidad dual del derecho de autor y su disimilitud con otros derechos, reconociendo tácitamente esa soslayada autonomía que aún debe desarrollar el derecho. Al efecto, ha dicho el Tribunal Supremo de España lo siguiente, que concluye claramente el presente artículo:

“(…) no cabe duda de que el derecho moral de autor, no recogido con esa expresión literal en ninguno de los textos citados, sí se desprende de su articulado, siendo pacífico hoy día que el derecho de autor es un derecho subjetivo, de carácter absoluto, con monopolio jurídico, temporalmente limitado y que no tiene exclusivamente naturaleza patrimonial o económica, pues junto a tal aspecto, tiene un contenido extrapatrimonial que no es otro que el derecho moral antes aludido, con facultades personalísimas, aunque no sea derecho de la personalidad por carecer de la nota indispensable de la esencialidad, al no ser consustancial o esencial a la persona, dado que no toda persona es autor; pero creada la obra de arte, no puede desconocerse su vocación o llamada a la exteriorización, aspecto material del derecho inmaterial que al autor asiste, de forma tal que en todo contrato en el que se tienda a la difusión de la obra creada ha de contemplarse ese doble aspecto patrimonial y espiritual o moral, comprendiendo éste la paternidad de la obra, su integridad, la reputación y buen nombre de su creador etc… en cuanto que jurídicamente las obras de la inteligencia son una derivación y emanación de la personalidad, aspecto en modo alguno negado por la vieja Ley aludida, ni por el CC.”

 

17Feb/15

Contenido del Derecho de Autor en Internet

Contenido del Derecho de Autor en Internet


ABSTRACT

El contenido moral y patrimonial del derecho de autor, debe entenderse de forma amplia, por cuanto consiste en derechos que no son enumerados en los tratados internacionales y en doctrina de forma exclusiva y taxativa, sino que permiten la inclusión de nuevas formas de defensa de la obra en entornos aún por descubrir con la inclusión de la tecnología y de las obras en la sociedad de la información.
1. El derecho moral

Es el componente del derecho de autor destinado a proteger la personalidad del creador con respecto a su obra. Su ejercicio u omisión bien puede producir consecuencias patrimoniales, aunque la esencia de este derecho no es de origen económico. Es oponible erga omnes, carácter que le da la peculiaridad de ser un derecho absoluto y por tanto imprescriptible, inalienable, irrenunciable e inembargable.

Los derechos que componen el derecho moral del autor, solo son transmisibles mortis causa y no por actos inter vivos, aunque sobre este respecto existen ciertas excepciones concebidas por una ilusión jurídica para otorgar ciertas prerrogativas a los empleadores o empresarios con respecto a las obras de sus trabajadores o de autores que se rigen bajo otro tipo de contratación privada; así como con respecto a los programas de ordenador. Por esta característica, el autor no puede ceder en principio sus derechos morales y dada su irrenunciabilidad, tampoco puede renunciar a su defensa.

Los derechos morales son imprescipitibles y perpetuos, de modo que la vinculación del autor a su obra sobrepasa el periodo de vida de aquel. La falta de ejercicio del derecho moral no implica su pérdida, por lo que se entienden como derechos imprescriptibles. Sin embargo, ninguna de esas características ha sido sostenida de forma absoluta por las diversas legislaciones que no contemplan tales prerrogativas de forma expresa sino que las mismas se infieren, y tampoco se consideran esos caracteres del derecho moral como ilimitados aunque sí son absolutos.

Según el artículo 6. bis 1 del Tratado de derecho de Autor de la OMPI (TDA), el derecho moral consiste en lo siguiente:

“Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.”

Son derechos que nacen de la propia incorporalidad del objeto pero también que reflejan las facultades de defensa de los aspectos de la personalidad del sujeto creador.

El derecho moral lo constituye la divulgación, el reconocimiento de la condición de autor, retirar la obra del comercio, el respeto de la integridad de la obra, la modificación y la exigencia de un ejemplar cuando sea único.
A. Derecho sobre divulgación

Decidir la divulgación pertenece al derecho moral y no al patrimonial, como usualmente se cree, pues compone la potestad del autor de determinar si permite que otros accedan a su creación. Es cierto que tal decisión podría implicar un resultado económico para el autor, pero el acto de decidir divulgarla es en sí mismo un asunto relativo a la convicción del destino que desee el autor darle a su obra. Sobre esto dice Plaza:

“(…) de lo contrario, es decir, de impedir al autor la divulgación de la obra tal y como la ha creado el autor y como éste desea que su obra sea conocida, quedaría viciada la libertad del autor de crear y producir una concreta obra con unas características sui generis. Existe pues una suerte de presunción que se sustancia en que el autor crea una obra de una determinada forma, no ya como mero capricho, sino con el deseo de que esa obra llegue al público (sea divulgada) y que lo haga en esa forma concreta.”

La divulgación de la obra es una potestad autoral de hacerla accesible al público a través de diversos modelos de explotación de la obra que el autor decide aplicar. La importancia de este derecho consiste en que a partir de que un autor decida la divulgación de su creación, los demás derechos sobre la obra (morales y patrimoniales) se hacen en la práctica exigibles y oponibles a terceros; pues la circulación de la obra hace necesaria su inmediata protección ante la vulnerabilidad que se encuentra.

La publicación de una obra se ejerce a través de la aplicación de este derecho e implica poner a disposición del público un número de ejemplares de la obra, lo cual incluye dentro de la decisión de divulgar la obra, una segunda decisión que se relaciona con la decisión de aplicar un formato o soporte, que en este sentido puede ser tangible o intangible.

Si la obra fue creada por encargo o por contrato simple, el autor bien podría ejercer el derecho de divulgación en virtud del contrato, y en caso de negarse a la misma, deberá resarcir al afectado (contratante) si deniega la divulgación de su creación; pero en ningún caso podrá ser forzado o compelido a la misma.
B. Derecho de anonimidad, seudonimidad o signo

Este componente indica que el autor puede decidir si la obra la publica o divulga revelando o no su autoría. Muchos autores que optan por hacer circular sus textos a través de la Red, se han amparado a la anonimidad, situación que no implica la pérdida de la protección de los derechos de autor si en una eventualidad son capaces de demostrar la paternidad sobre la obra.

Igualmente, un autor puede decidir publicar bajo otro nombre que vendría a constituir un seudónimo ya sea de invención propia, de fantasía o cualquier otro que pueda utilizar en ejercicio de este derecho. Recordemos que grandes autores de la literatura optaron por utilizar seudónimo, tales como Pablo Neruda o Gabriela Mistral.

Finalmente, es posible divulgar la obra a partir de un signo que represente la autoría. Piénsese en el cantante Prince, que desde hace unas décadas ha utilizado un signo que revela su identidad en la divulgación de sus discos.
C. Derecho al nombre y la paternidad

Aún expirados los derechos exclusivos de ejercicio patrimonial que explicaré más adelante, el autor siempre conservará el derecho al reconocimiento público de su condición de autor con respecto a sus obras. Esa paternidad es uno de los aspectos más importantes para la protección y que se exige particularmente en las excepciones o limitaciones de protección a los derechos de autor, en las cuales si bien para ciertas circunstancias se permite el impago de derechos por reproducciones o por comunicación pública, siempre se exige consignar la existencia y nombre del autor así como la fuente de la que se obtuvo la obra.

En caso de omisión del nombre en la divulgación de la obra, el autor puede reivindicar en cualquier momento su autoría, aún si inicialmente ha optado por la divulgación de la obra a través de un seudónimo, signo o por anonimato. Este derecho también comprende la facultad de defender ante cualquier persona física o jurídica e incluso ante el titular del componente patrimonial, la paternidad de la obra.

Aún si por ficción jurídica la titularidad de la obra es de una persona jurídica, este derecho exige la mención de la persona física que hizo posible que la persona jurídica se arrogara la titularidad originaria de una obra.
D. Derecho de respeto e integridad de la obra

Dentro del componente del derecho moral, se exige el respeto a la integridad de la obra, otorgando al autor la prerrogativa de decidir su variación en cuanto a deformación, atentado u otra modificación que pudiese mutilar el contenido o formato del original. La integridad debe verse en dos vertientes:

ü Integridad física: exige que la obra sea divulgada en formato adecuado y que no lesione la imagen pública del autor.

ü Integridad en el contenido: exige que la obra no sea alterada en menoscabo de los intereses patrimoniales del autor o de su prestigio personal o profesional.

Son legítimas, sin embargo, las modificaciones de la obra que no menoscaben el patrimonio del autor o su reputación personal y profesional. Por ejemplo, en el caso de una obra literaria es legítimo que se corrijan en las editoriales la ortografía y otras deficiencias lingüísticas que consten por error u omisión. No obstante si tales correcciones llegasen a dañar la integridad de una creación (situación que a veces ocurre con facilidad en la corrección de géneros como el de la poesía), evidentemente se podría incurrir en una violación a este derecho, por lo que siempre es recomendable consultar al autor sobre las modificaciones formales que se realicen a la obra.

Esta peculiaridad revela el carácter absoluto del derecho de autor pero también su carácter limitado. En ambos casos, además de no lesionar el prestigio y los intereses del autor, es requisito indispensable que la alteración de la integridad responda a una necesidad derivada de la explotación originaria de la obra, acordada con el autor.

El problema que resulta de este derecho ante el uso de la obra a través de Internet, es en lo que respecta a las actuaciones de las siguientes partes:

a.) Proveedor de servicios, editor o productor: La carga de la obra a la red o portal de la universidad, es una reproducción cuya regulación compete al contenido patrimonial. Sin embargo, si en ese acto se mutila o reforma la obra, se podría estar ante la comisión de una violación al derecho moral del autor, pues es el único capaz de autorizar que la obra sea variada en su integridad. Esto exige que se le indique al autor previamente el destino que se le dará a la obra y por ende el formato requerido para cumplir con ese fin, así como si se divulgará parcialmente pues el autor que está autorizado a defender la obra como una unidad.

b.) Usuarios: La descarga de la obra por parte del usuario también implica una reproducción o copia. Sin embargo si en el momento de la descarga o ya descargada la obra, el usuario manipula la obra eliminando contenidos o adicionando otros o ejecuta cualquier acción tendente a variar su integridad se podría interpretar como una vulneración a este derecho autorial. Debemos anotar que la integridad de la obra puede variarse tanto en el contenido como en su forma y tal acción implica un menoscabo a los legítimos intereses o reputación del autor. Por ejemplo una situación grave sería poner a circular bajo el nombre del autor su obra modificada, introduciendo frases o declaraciones que atenten contra su reputación o la de terceros.

En virtud de la manipulación que facilitan las TIC de la obra, se empieza a relativizar la aplicación de este derecho en el ámbito digital, por cuanto incluso la variación de la integridad de una obra es parte fundamental de procesos de formación virtual o a distancias, o bien como parte de procesos de integración de la obra preexistente a otras nuevas, como las obras multimedia. Incluso la misma tipología de la obra multimedia, varía la integridad de las obras que la conforman al presentar un producto interactivo compuesto por diversos elementos que forman una unidad distinta a las obras originarias.

E. Derecho de modificación

La modificación de la obra es otro de los derechos que podrían verse menoscabados ante el uso de las nuevas tecnologías. Por ejemplo se discute si la simple digitalización de la obra (como paso inicial que ejecutan las universidades virtuales) constituye una modificación que debe ser autorizada por el autor o bien si la digitalización corresponde a un proceso de transformación de la obra. En ambos casos el resultado sería idéntico cuando sea el autor quien ostenta la titularidad del componente moral y del patrimonial de la obra (pues la transformación es un derecho propio del derecho de explotación patrimonial). Sin embargo, en caso de que el derecho patrimonial lo ostente un tercero, es posible interpretar que se prescinde de la autorización expresa del autor para digitalizar una obra.

Esta segunda interpretación evidentemente dejaría en desventaja al autor en una relación de poder que facilitaría al propietario del derecho patrimonial, la explotación de la obra en el ámbito digital y analógico. Por ello en principio parece evidente interpretar que la digitalización es parte del derecho de modificación de la obra, pues corresponde a una alteración no sustancial sino del formato. Ese proceso que no implica la creación de una obra nueva sino que produce un cambio que no afecta el fondo de la obra preservando su esencia.

No obstante, ni la doctrina ni los tratados internacionales se han decantado por esta opción y en su lugar han interpretado – a mi juicio de forma inadecuada- que la digitalización es una forma de reproducción, según lo veremos en el apartado dedicado al estudio de este componente patrimonial del derecho de autor. Se dice entonces que digitalizar una obra es una forma de copiarla o reproducirla, cuando en realidad lo que se produce es variar su soporte material a uno electrónico o digital, situación que encuadraría más acertadamente a un acto de modificación de la forma de la obra.

La discusión doctrinal en torno a la interpretación de la diferencia entre transformación y modificación la explica Bercovitz así:

“Para algunos autores, el criterio de distinción reside en que, mientras la modificación supone un cambio de contenido y de los rasgos esenciales de la obra (vgr. cambio de personajes, de la estructura de la obra, de los diálogos, etc), en cambio, la transformación se refiere a una alteración accidental de la obra, sin variación de los elementos sustanciales y definitorios de la misma. Otro posible criterio, quizá más claro que el anterior, pone el acento en la existencia o no de una única obra sobre la que opera el cambio o modificación. Cuando las modificaciones introducidas en una obra dan lugar a una obra nueva, derivada de la anterior, que se mantiene intacta, nos encontramos ante el derecho de transformación. En cambio, cuando las modificaciones introducidas en una obra no dan lugar a una obra nueva y diferente que coexista con ella, permaneciendo entonces una única obra, pero modificada, nos encontramos ante el derecho moral de modificación. (…) Así, puede tener origen en razones subjetivas (perfeccionamiento estético) u objetivas (actualización, puesta al día).”

En resumen, la modificación implica un cambio en la obra en la medida que no produzca una obra ulterior que sea objeto de protección autónoma de la precedente; mientras que la transformación implica variaciones en la obra original en tal medida que sí se logra crear una nueva obra.

El usuario o quien ostente cualquier derecho derivado debe respetar el derecho de modificación y por tanto no podrá ni modificar, ni actualizar, ni reformar el contenido o formato de una obra protegida sin la expresa autorización del autor.

El autor tendrá derecho a ejercer la modificación de su obra, pero dicho ejercicio se verá limitado a la luz de dos aspectos: primeramente, si la modificación afecta los derechos adquiridos por el patrono (en caso de autores asalariados) o en segundo término, si la obra ha sido objeto de declaración de bien cultural, en cuyo caso se prohibe cualquier alteración por declaratoria de interés público. Valdés Alonso explica estas limitaciones indicando lo siguiente:

“Se busca en definitiva proteger al empresario que, habiendo desplegado los medios para la correcta explotación de la obra, se ve obligado a cesar o posponer su actividad para introducir aquellas modificaciones propuestas por el autor. La modificación puede ser solicitada por el autor, bien cuando aún no ha comenzado la explotación efectiva de la obra, o bien cuando ésta ya ha comenzado. En ambos casos habrá un perjuicio económico para la empresa, si bien, en el segundo caso, es obvio que éstos serán de superior cuantía económica.”

El derecho de modificación así como el de arrepentimiento y retirada, son ejercidos siempre de común acuerdo en tratándose de obras en coautoría con respecto a los participantes de tal concurrencia autorial. Para ello, debe evaluarse el impacto económico que tal medida implica con respecto a quien ostente la titularidad patrimonial de la obra o quien la encargue pues el costo de la modificación corre a cargo del autor, salvo que la empresa vea su conveniencia y decida asumirlo por redundar en beneficio propio.

Igualmente, si la modificación implica un cambio de interés del contratante o un cambio en el fin que pretendía el contratante conseguir con la adquisición de los derechos patrimoniales de la obra, tal modificación también podría implicar una responsabilidad económica, profesional y moral del autor ante quien lo contrate, situación que habrá de ser determinada ante los tribunales correspondientes o bien de mutuo acuerdo.

Sobre el derecho de modificación de las obras en colaboración, las aportaciones individuales pueden ser modificadas para la adaptación requerida por el medio de difusión pero no podrán modificarse sin el consentimiento del autor individual, si las modificaciones implican un cambio en la esencia. Así lo explicó el Tribunal Supremo de España que señaló lo siguiente:

“En las obras en colaboración, como son las llamadas audiovisuales, algunas aportaciones a las mismas (como son el guión, el argumento o la música), son plenamente individualizables y si bien el director-realizador puede producir en ellas, concretamente en el guión, que es el que aquí nos ocupa, las modificaciones que exija la específica naturaleza del medio por el que la obra audiovisual ha de ser emitida, ello hay de entenderse en el sentido de que tales modificaciones sean meramente circunstanciales o accidentales, en cuanto exigidas, repetimos, por la especial naturaleza del medio de su emisión (televisión, en el presente supuesto litigioso), mas no cuando dichas modificaciones afecten a la esencia misma del guión tal como fue concebido y redactado por su autor, pues para ello se requiere el consentimiento de éste, en cuanto titular exclusivo del derecho moral a la integridad de la obra, siendo ello, además, lo pactado en los contratos celebrados entre las partes (…)”

F. Derecho de arrepentimiento y retirada

Tradicionalmente el autor podría ordenar el retiro de la obra de circulación. Sin embargo, en la nueva sociedad de la información tal actuación no podría controlarse. Una vez comunicada la obra a través de Internet, podría impedirse su divulgación, pero para retirar la misma de circulación cuando ya varios usuarios la han reproducido, es un asunto de difícil control. Además, para que el autor pueda ejercer este derecho debe indemnizar al propietario de los derechos de explotación, por lo que tal monto sería difícil de determinar.

Un mero capricho no es suficiente para alegar el ejercicio de este derecho, sino que deben existir causas proporcionales como una variación de las creencias o convicciones del autor o un perjuicio grave de su imagen, prestigio personal o profesional o bien en virtud de una violación de las obligaciones contractuales del editor o empresario. En esos casos, por mediar causa justa, se debe ejecutar la retirada de la obra sin perjuicio de la aplicación de responsabilidades económicas a favor del titular de los derechos patrimoniales.

Si el ejercicio del derecho de arrepentimiento y retirada no tiene una causa justa como las indicadas, el titular de los derechos de explotación no estaría obligado a retirar la obra de circulación por evidenciar el autor una actitud dolosa en contra de la entidad. En este caso, la solución deberán aportarla los órganos judiciales correspondientes o centros de mediación (arbitral o conciliatorio).

G. Derecho a ejemplar único o raro

El autor tiene derecho a acceder a un ejemplar raro o único de su obra que se encuentre en poder de otro, con el fin de divulgarlo o ejercer cualquier acto propio del derecho patrimonial.

En Internet no existe la noción de ejemplar único por lo que esta prerrogativa pierde interés en el ámbito de la Red. Hay que permitirle al autor el acceso a su obra, lo cual no quiere decir que pueda el autor utilizar la obra de forma ilegítima o que impida a la persona titular, ejercer los derechos patrimoniales que ostente sobre la creación.
2. El derecho patrimonial o de explotación

Este es el segundo componente de los derechos de autor. El derecho patrimonial o de explotación es un derecho de exclusión o de ejercicio en exclusiva del autor, pero puede ser cedido total o parcialmente por el autor a un tercero. La prerrogativa del ejercicio exclusivo, la explica Valdés así:

“Este ejercicio de los derechos económicos en exclusiva se manifiesta, tanto por la posibilidad de su explotación directa por parte del titular, como en la capacidad excluyente respecto del ejercicio llevado a cabo por terceros no autorizados.”

A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son limitados en el tiempo (son temporales porque pueden llegar a prescribir en razón del dominio público) y poseen ciertas restricciones.

“El derecho de explotación se integra, pues, en el contenido patrimonial, junto con otros, de la propiedad intelectual, frente al contenido moral. Es decir, destaca una primera premisa: derecho de explotación no es lo mismo que derecho de propiedad intelectual, sino que es un derecho que forma parte de su contenido. El artículo 1 de la Ley de 1966, hoy derogada, vigente cuando se produjo la subasta, adjudicación y cesión que constituye el título de la parte demandante en la instancia, disponía que el ejercicio (no la titularidad) exclusivo de los derechos de explotación económica de la obra cinematográfica corresponde al productor… el cual podía transmitirlos total o parcialmente, sin alcanzar a la titularidad de la propiedad intelectual.”

Cada uno de los derechos patrimoniales son independientes entre sí, principio que debe ser considerado en la transmisión de los derechos y el ejercicio de los mismos pues con el autor se debe pactar el alcance de cada cesión de forma clara y sin que puedan generase problemas de interpretación que afecten a las partes involucradas.

Estos derechos, además, no están sujetos a numerus clausus sino que su enumeración a través de los diversos tratados debe ser interpretada como numerus apertus para que se permita la inclusión de futuras formas de explotación de la obra que puedan ser consideradas dentro de este componente económico, situación que revela su importancia en el ámbito digital y en el desarrollo de las TIC. Bajo la anterior indicación, el contenido del derecho patrimonial se divide en los siguientes derechos:

A. Derecho de reproducción

El derecho de reproducir o fijar la obra materialmente en soporte magnético, óptico, tradicional o electrónico de cualquier tipo y de obtener las copias permanentes y temporales que las diversas tecnologías permitan por distintos medios es también exclusivo del autor pero puede cederse a un tercero.

Este derecho es definido en el artículo 18 del TRLPI como “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella.” El art. 9 del Convenio de Berna da esa prerrogativa de reproducción “por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.”

En ambos casos son tan amplias las definiciones que se entiende que habrá reproducción también en el entorno digital, situación que ya ha sido confirmada por las Declaraciones Concertadas emitidas a la luz del TDA.

La reproducción se entendió siempre sobre un soporte material que permitiera la comunicación ulterior. Sin embargo como dice Esteve, “con la digitalización, tal corpus desaparece y la obra se reproduce de forma intangible por medio de una serie de dígitos que pueden ser fácilmente incorporados en bases de datos, transmitidos por redes y grabados en la memoria de un ordenador. Si el original de la obra se ha expresado en forma analógica, puede reproducirse digitalmente y ser expresado en soporte electrónico. Ocurre así, cuando se escanea un texto impreso, una fotografía o una imagen gráfica, o se reconvierten sonidos analógicos en digitales mediante las técnicas de sampling. Es decir, las nuevas técnicas digitales, permiten supuestos de reproducción de obras que comportan, curiosamente, su desmaterialización al ser incorporadas en un soporte electrónico. Las posibilidades varían y permiten su distribución off-line -CD music, Photo CD y CD-ROM-, o se almacenen en bancos de datos para su transmisión on-line, o bien se emitan por radiodifusión digital.”

En efecto, la reproducción de una obra ante las TIC adquiere una importante dimensión pues se afectan los intereses legítimos del autor y el derecho a la normal explotación de la obra, ante la facilidad de reproducción que implica la tecnología actual y porque existe una controversia en el ámbito doctrinal en lo que respecta a las copias temporales que usualmente suele facilitar el uso de la tecnología sea dentro de la memoria de un ordenador (caché o permanente) o bien por otros medios similares, utilizados inicialmente como medidas de soporte, seguridad o bien para agilidad de las consultas.

Sobre el derecho de reproducción que atañe propiamente a las bibliotecas virtuales, indica Esteve lo siguiente:

“En lo que se refiere a las reproducciones de obras realizadas por las bibliotecas, hay que distinguir entre el upload de obras para su almacenamiento en el host de la biblioteca u ordenador central como servidor de la red, del download de obras o reproducciones temporales realizadas por la biblioteca en el curso de una transmisión. Señala MELICHAR al respecto, que los actos de reproducción de obras realizados por una biblioteca y destinados al almacenamiento digital de bases de datos, ya sea mediante su escanerización o por el upload de la obra, si ésta ya cuenta con formato electrónico, es un acto de reproducción que no puede acogerse a limitación alguna.”

El titular por tanto debe autorizar la digitalización de una obra originalmente con otro formato, por ser en sí una reproducción (inmaterial, pero reproducción al fin y al cabo). Sin embargo, en el caso de las bibliotecas existe la excepción de la libre reproducción, por lo que a la luz de tal limitación no comparto del todo la opinión de Melichar y a mi juicio, las s bibliotecas están facultadas para digitalizar los fondos editoriales depositados en ellas, de obras que no estén previamente en ese formato, con el fin de cumplir con el precepto público al que están llamadas.

Las bibliotecas, ostentan un derecho de reproducción que incluye desde la reposición de un ejemplar dañado para las colecciones que resguardan las bibliotecas tradicionales o presenciales hasta el upload de una obra electrónica o la digitalización y upload de una obra con formato originalmente material; situación que se expresa en el artículo 5 inciso 2.n) de la Directiva 2001/29/CE que limita el derecho exclusivo del autor a la reproducción o comunicación pública:

“n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2 , de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia.”

El TDA aprobado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 incluye una Declaración Concertada sobre el Convenio de Berna que dice:

“El Derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.”

Se trató, por tanto de crear una interpretación que se ajusta a la tendencia economisista de la influencia del Copyright en la doctrina del derecho de autor, por cuanto permite que dentro de los derechos patrimoniales se incluya la digitalización de la obra en la medida que no es considerada una modificación (pese a que consiste en un simple cambio del formato o soporte de la obra que no afecta su contenido); para señalar que la digitalización es un componente del derecho patrimonial de reproducción, aunque en estricto sentido no es una copia.

Por tanto, es evidente que a la luz de la legislación actual, digitalizar una obra sí es una reproducción que debe autorizar el autor, pero dicha reproducción -a mi juicio personal- puede realizarla sin el consentimiento del autor, una biblioteca sin fines de lucro (presencial o virtual) o una hemeroteca, universidad, museo o archivo en función de la excepción que ampara el uso de obras para finalidad educativa, para sus actividades ordinarias en virtud de las limitaciones existentes sobre la propiedad intelectual en esta materia.

Quien no puede reproducir una obra, evidentemente será el usuario: no puede copiar una obra material asignada en préstamo temporal ni copiar digitalmente una obra facilitada por comunicación pública a través de la Red.

A la luz del Artículo 99 a) del TRLPI sobre programas de ordenador pareciera implicar que reproducción es también todo acto de almacenamiento de la obra que ocurre en el entorno de su transmisión digital (download y su grabación en disco duro o en disquete o incluso cuando se incorpora en una base de datos tal como ocurre con las obras que se incluyen en bibliotecas digitales). El inciso a) de esa norma dice que es parte del contenido de los derechos de explotación el siguiente:

“a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.(…)”

Sin embargo, debemos recordar que es importante en esta materia también la intencionalidad de la copia temporal, por cuanto la tecnología ha permitido que dentro del ordenador o en memorias virtuales se guarden copias temporales de los documentos, ya sea para agilizar su consulta o para prevenir una destrucción (por razones de seguridad). En este caso, la copia temporal no es en sí misma una reproducción sino un mecanismo para asegurar el uso del soporte escogido.

Las reproducciones efímeras en Internet han sido objeto de discusión en la redacción de los últimos tratados y directivas sobre el tema; pues se pretendía que las obras en memoria RAM o la visualización de éstas en pantalla, estuviesen protegidas por el derecho de autor. No obstante en mi criterio, en ninguno de estos casos podemos hablar de reproducción de la obra porque no existe intencionalidad de copia o daño, y no es parte de un proceso permanente de posesión. Tal es el caso también de las copias caché, que permiten el uso en línea de cierto material accesible por medio de un proveedor de servicios en Internet, a través de procesos automáticos generados por los discos duros del ordenador o los proxys. El sistema caching lo que permite es una navegación más rápida y eficiente a través de las visitas que ejecute el usuario.

“La introducción de un archivo en la caché es un acto automático, ajeno a la voluntad del usuario, lo cual excluye cualquier intencionalidad. Si el usuario dispone de conocimientos o herramientas para administrar el contenido de la caché (acción realmente sencilla, puesto que los archivos guardados no cambian su formato original, y a veces, ni siquiera la denominación), el uso de dichas obras equivaldrá al de un download, ya que existirá una conciencia clara de la reproducción y el almacenamiento que ha tenido lugar, aunque ello será irrelevante en la mayoría de los casos (…).”

En este sentido, en tanto el caching no sea permanente, sino temporal y accesorio, es una de las excepciones que se permite dentro de la reproducción de las obras en el ámbito digital, pues implica un uso que de forma independiente no posee un interés económico sino que facilita un proceso técnico que no puede ser limitado por el derecho.

El caching local (dentro del ordenador del usuario) y del sistema (proxy) permiten en ambos supuestos sacar provecho a las ventajas de la tecnología pero con el afán de agilizar las labores ordinarias del usuario, en tanto el ancho de banda de los servicios impide una navegación menos eficaz, situación que con el tiempo y las nuevas tecnologías se irá corrigiendo como es posible prever.

“Que tal cosa se plantee como una reproducción no autorizada de un contenido sujeto a la protección de Propiedad Intelectual, es tan absurdo como entender que, por la mera lectura en voz alta de una obra literaria, se da lugar a una reproducción no autorizada de la misma, a través de las ondas sónicas, que viajan en el soporte aire. Pues bien, si nadie llega al grado de necedad de entender como reproducción no autorizada, la lectura en voz alta de una obra literaria, tampoco debiera entender como tal la visualización de contenidos multimedia, o la ejecución de programas en la memoria de trabajo (RAM) del ordenador, a condición de no volcarlas en un soporte más estable como un disco… y aun así, no siempre la inclusión de contenidos en disco debiera entenderse como reproducción no autorizada, en un sentido merecedor de protección legal; pues muchas de estas pretendidas “reproducciones” como las que se realicen en un proxy-, no son en realidad sino medios técnicos para optimizar el funcionamiento de la red.”

En España, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico señala en su artículo 15 que los prestadores de servicios en Internet no serán responsables de la copia temporal a través del proxy (automática, provisional y temporal) si:

(a) no modifican la información
(b) permiten el acceso a la información solo a destinatario que la solicita y cumpla las condiciones impuestas
(c) respetan las normas para la actualización de la información
(d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología para obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobe la utilización de ésta, y
(e) retiran la información o imposibilitan su acceso si ha sido retirada del lugar donde estaba en la red, se ha imposibilitado el acceso o así lo ordene una autoridad competente (administrativa o judicial).

La clásica reproducción en el entorno digital es la carga y la descarga de obras. La conversión al formato digital para la ulterior carga de la obra en el entorno en línea, requiere necesariamente la autorización del propietario de los derechos de la obra. Si el propietario autoriza tal digitalización, debe estar consiente que conlleva la posibilidad de que su obra atraviese los diversos procesos técnicos normales que se requieren para una navegación útil para el usuario y para la red en general, lo que incluye la posibilidad de generar copias caché (locales o del sistema), copias RAM, copias temporales y efímeras, enlaces (sencillos o ensamblados), marcos, etc..

Es también reproducción la obtención de copias materiales (no solo inmateriales) o impresas en papel (a través, por ejemplo de la impresora que está conectada al ordenador: hard copy). Sin embargo, al ser en este caso una actuación propia del usuario, dicha reproducción no puede encontrar amparo en las excepciones de artículo 37 del TRLPI sino que por el contrario, pareciera que incluso el interés del legislador a la luz de lo indicado por el artículo 135 inciso 1, a) del TRLPI y por la definición de préstamo de la Directiva 92/100/CEE, es el evitar que el usuario extraiga ilegítimamente las obras contenidas en una base de datos electrónica.

No obstante, resulta legítimo desde el punto de vista del usuario la descarga de una obra, si esa descarga cumple con los siguientes cinco pasos:

a.) si la descarga es parcial (no de la totalidad de la obra),
b.) si es sin fines de lucro,
c.) si la obra es para uso estrictamente personal,
d.) si la extracción del material es para fines ilustrativos de la enseñanza o investigación científica [según indica el artículo 135 inciso b) del TRLPI], y
e.) si se cita siempre la fuente.

A mi juicio, la reproducción que incluye el almacenamiento digital de una obra protegida en un soporte electrónico podría ser legítima de pleno derecho siempre y cuando cumpla con tales condiciones y en todo caso, el usuario ostenta el derecho de visualizar la totalidad de la obra en pantalla y incluso de ejercer actividades como el browsing.

La existencia de un Mirror Site o “sitio espejo”, en virtud del cual se conserva una copia exacta del contenido almacenado en otro ordenador que ejerce de servidor principal, ha sido catalogado en varias oportunidades como una reproducción. Sin embargo, la finalidad del mirror site es evitar congestiones por exceso de tráfico y procurar el funcionamiento de los servicios ofrecidos en casos en los que se suspenda el funcionamiento del servidor principal y sea necesario redireccionar los accesos a un portal.

En ninguna medida el fin consiste en una reproducción dolosa para apropiarse de una copia de la obra original, sino que es parte de un proceso tecnológico normal que permite el funcionamiento óptimo de la Red. En este sentido, el derecho de autor no puede imponer restricciones a una medida de seguridad propia del soporte y entorno en el que se encuentra la obra. Una limitación en este sentido, resultaría caprichosa y excesiva pues no coincide la relación de causalidad entre la finalidad de copia que ejecuta un mirror site y una posible transgresión al derecho exclusivo de copia que ostenta un autor. En este caso, se trata -al igual que la copia caché y en proxy- de una actividad automática, ordinaria y sin fines de lucro que se ejecuta en virtud de una finalidad simplemente tecnológica.

B. Derecho de distribución

El art. 19 del TRLPI define el derecho de distribución como “la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”.

El préstamo, a diferencia del alquiler, no reporta un uso comercial o lucrativo directo ni indirecto; aunque en ambos casos la obra se pone a disposición en copia u original por un tiempo de uso limitado.

Este término es más adecuado en las obras distribuidas bajo soporte material, mientras que para referirse a la distribución de aquellas obras con soporte inmaterial o no presentadas en un corpus mechanicum, es más adecuado hablar de COMUNICACIÓN PÚBLICA. En el fondo ambos términos implican una situación similar dentro del derecho de explotación de la obra, con la diferencia de que la distribución supone el reparto de ejemplares, mientras que en la vía digital el concepto de copia se relativiza al punto que no puede determinarse cuál es la original y cuál es la copia, por lo que es una obra digital que se comunica simultáneamente y de forma virtual.

Para que la distribución se consolide, basta conque el público o usuario tenga la posibilidad de acceder a la obra aunque finalmente no lo haga, pues se configura este acto con poner a disposición del público el original o copia de la obra. Tal como señala Serrano Gómez, la distribución puede hacerse mediante venta, alquiler, préstamo, cesión, donación, permuta, leasing o cualquier otra modalidad que implique la puesta a disposición del público de la obra protegida.

En este punto, sin embargo, recordemos que ante las TIC, la copia y el original son idénticos y el número de ejemplares que se distribuyen (o en realidad, que se comunican) es indeterminado.

En el artículo 19 de la Directiva 92/100/CEE sobre alquiler y préstamo de otros derechos afines al derecho de autor, se indica que es el autor quien aún habiendo vendido la obra, conserva el derecho de alquiler y préstamo, como un componente de su derecho de distribución de la obra. No obstante, valga indicar que parte de la doctrina ha comprendido el derecho exclusivo del alquiler de forma independiente al derecho de distribución por cuanto existen normas jurídicas internacionales que no se refieren al alquiler cuando regulan la distribución, y otros instrumentos jurídicos que únicamente hacen alusión al alquiler y préstamo sin otorgarles prerrogativas propias de un derecho patrimonial.

C. Derecho de comunicación pública

Este es uno de los derechos más importantes en la nueva sociedad de la información, pues la comunicación pública puede producirse aún sin la existencia de la distribución física de ejemplares e implica la puesta a disposición del público de una obra determinada. Esteve Pardo define el derecho de comunicación pública de la siguiente forma:

“(…) comprende la emisión de la obra por ondas hertzianas, por satélite, por teledifusión, por telecomunicación y por cable transmisión. Se incluye también la difusión que se pueda hacer de la obra a través de redes internas de empresas o grupos de empresas, de bibliotecas o grupos de bibliotecas, de establecimientos de enseñanza o cualquier otro tipo de persona jurídica de derecho público o privado.”

El Libro Verde sobre derechos de autor, producido en el seno de la Comunidad Europea, define este derecho como la “transmisión de un ordenador personal u otro aparato digital de una persona privada o de una base de datos hacia uno o varios ordenadores personales u otros aparatos digitales de personas privadas o de empresas.”

Por su parte, el artículo 20.1 del TRLPI define la comunicación pública como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.” Esa misma norma en su inciso 2.e) considera como comunicación pública la “Transmisión de cualesquiera obras al público, por hilo, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono”; situación que encuadra perfectamente con la puesta a disposición del público de obras a través de Internet.

“En el ámbito de la comunicación pública se adoptan las disposiciones del Tratado de Derechos de Autor de la OMPI de 1996 y se da paso a la figura de la puesta a disposición al público que, si bien se engloba dentro de la comunicación, parece poseer una autonomía y naturaleza propia que la delimita más concretamente al ámbito de la comunicación interactiva, en la que el público es quien decide el momento en el que va a ver la obra, con independencia de que la transmisión se realice de manera alámbrica o inalámbrica y de que el soporte de visualización sea analógico o digital.(…) Es justamente dentro del supuesto de “puesta a disposición” donde deben encuadrase los actos de explotación “a la carta” de las obras, explotación caracterizada por su interactividad y no por el medio de transmisión. Interactividad que debe ser entendida como la posibilidad de acceso del público “desde el lugar y en el momento que elija”.”

Enviar obras por correo electrónico mediante la transferencia de documentos electrónicos o solicitados a la carta, etc. es parte de las prerrogativas de este derecho que consiste en ofrecer al público el acceso a los documentos protegidos por los derechos de autor. La obra se pone a disposición de un público que accederá a ella en el momento que lo necesite y desde cualquier sitio donde se encuentre.

Eduardo Serrano diferencia este derecho de los anteriores ya analizados en este artículo, indicando lo siguiente:

“En la distribución existe una posibilidad de acceso del público a la obra, pudiendo seguir hablando de ella aún cuando esa posibilidad no se haga efectiva. En la reproducción es necesario que la fijación de la obra permita al público su conocimiento; es decir, basta con que la obra, en potencia, sea susceptible de ser percibida por la colectividad en general. Por el contrario, en la comunicación pública ese conocimiento de la obra se realiza de modo real y efectivo, pero a través de un elemento o vehículo externo (una representación, una emisión televisiva o radiofónica, etc.) El receptor no recibe ningún elemento material, corpóreo, sino que el medio, que podríamos calificar de inmaterial, a través del cual se realiza la comunicación, queda en manos del propio comunicador.”

Considerando que el acceso se produce aún sin previa distribución, que el público puede estar ubicado en distintos sitios y recibir la comunicación directa o indirectamente y aún en forma simultánea y que la obra se recibe de forma inmaterial, es la comunicación pública el acto que más se asimila a las actuaciones de difusión de obras por Internet.

La comunicación pública se refiere además a la presencia de un espectador que podría numéricamente significar un nivel cuantitativo alto, o simplemente tener la potencialidad de significarlo. Basta que la obra sea accesible para que tal condición de “público” se cumpla.

“(…) De lo anterior se deduce que el concepto de público, al menos en lo que se refiere al acto de comunicación pública, viene modulado no tanto por el carácter numérico de los integrantes de la generalidad a la que va destinada la obra o prestación, sino por la dimensión económica que tal generalidad adopta de cara a su explotación. El concepto de pluralidad de personas, por tanto, no debería medirse exclusivamente por la dimensión absoluta de los destinatarios de la comunicación, sino por la medida relativa que esos destinatarios tienen a través de la sucesión del tiempo o del espacio, o de la dimensión económica derivada de su explotación.”

Una obra puede ser comunicada al público en varias formas, con lo cual es importante definir el público destinatario en el momento de la contratación, pues cada nuevo grupo al que se comunique una obra, deberá ser considerado como una nueva comunicación pública. Ahora bien, si la obra es comunicada a un público de Internet, una sóla vez que se produzca la carga de la obra en la Red, debe ser considerada la comunicación como ejecutada a esa comunidad virtual que ya dispone de la obra, aún si esa misma obra es luego cargada en otro portal o a través de otro host.

En la transmisión digital no hay distribución de ejemplares sino acceso directo al contenido de una obra, por lo que debe aplicarse la comunicación pública como la figura jurídica que encuadra en tal conducta.

El art. 8 del TDA de la OMPI señala que los autores tienen el exclusivo derecho de autorizar “cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”; definición que encuadra claramente los alcances de este derecho.

Dentro del derecho de explotación, la comunicación pública sin embargo adquiere un nuevo matiz con las nuevas tecnologías, pues si bien en la red de información podrían estar accediendo a la obra un público múltiple que la visualiza simultáneamente o tiene la posibilidad de hacerlo, la obra puede ser también comunicada de punto a punto en un entorno privado.

La transmisión digital por medio de redes informáticas es una vía técnica y económica muy novedosa que implica dentro de esa comunicación pública que se realiza, las siguientes posibles actuaciones concomitantes:

1. transmisión digital de la obra
2. digitalización de la obra
3. incorporación en la base de datos
4. incorporación a una obra multimedia
5. visualización en pantalla
6. almacenamiento permanente o temporal en diversos soportes
7. puesta a disposición en línea
8. impresión en papel

Todas esas actividades, afectan sensiblemente los derechos de autor de obras protegidas. “La nueva transmisión digital presupone, además, la realización de una serie de actos difícilmente encuadrables dentro de los tradicionales derechos de autor. En concreto, la transmisión digital de una obra requiere, en primer lugar, su “conversión” a soporte electrónico y su incorporación en una base de datos. A continuación, y a solicitud de un usuario de la red a la que está conectada tal base de datos, se produciría la transmisión de tal obra realizada a través del correspondiente servidor que se materializa en tres posibles actos: el acceso a la obra en pantalla , su grabación en el disco duro del ordenador -download- y la obtención de copias en papel de la obra o de partes de la obra, mediante la impresora conectada al ordenador./ Lógicamente, son muchos aquí los matices que se escapan de la tradicional reproducción de la obra o de su distribución al público en la medida en que ambas se han estructurado siempre sobre la idea de que el soporte que incorpora la obra y permite su distribución y acceso es un soporte material; un libro, una cinta de vídeo o un compact- disc. Tampoco encaja bien la comunicación pública cuando es posible que la transmisión digital se produzca de forma puntual y únicamente entre dos personas privadas. Señala, en este sentido el Libro Verde que el derecho comunitario no contempla los servicios de comunicación suministrados de punto a punto y previa solicitud individual. De lo que se trata, por tanto, es de intentar redefinir o adaptar los derechos preexistentes a la nueva realidad digital o bien de crear derechos nuevos.”

Las transmisiones en Internet, además, han modificado la comunicación pública pues el público no acude a presenciar una obra sino que ésta se comunica de forma abierta a diversos lugares geográficos en un espacio virtual, donde reside una comunidad insondable (por no ser plenamente determinado su número de miembros y ubicación) y por implicar a su vez una transmisión masiva. De esta forma, este derecho ha empezado a dominarse en la doctrina como derecho de “puesta a disposición al público” pues se valora que la obra sea dada a conocer al usuario a través de ese nuevo medio que pone en evidencia la inmaterialidad del bien protegido.

La diferencia entre ambas denominaciones es que en la comunicación pública se entrega a petición del interesado la obra permitiendo su transmisión digital (push technologies), mientras que la puesta a disposición es dejar que ésta sea accesible al público que decida poseer la obra y disponer de ella cuando lo desee, ya sea que accede a la misma en forma directa o por búsqueda en la Red o bien que navegando se encuentre con dicho material (pull technologies).

No existe comunicación pública cuando se cumplen dos situaciones:

(a) cuando la obra sea accesible en un ámbito estrictamente doméstico
(b) si la comunicación no está conectada a una red de difusión

Ambas situaciones ponen de manifiesto el carácter estrictamente novedoso de este derecho en relación con los usos de las obras en el entorno digital.

En el momento que la comunicación se produzca fuera de un ámbito privado, la utilización de la obra debe ser autorizada por el autor, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo con respecto al vídeo comunitario que se comunica fuera de una actividad privada. Al efecto dijo el Tribunal:

“El hecho de que la jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo calificasen en su momento la actividad de los llamados vídeos comunitarios como una actividad privada, que no es televisión y que por ello no quedan incluidas en el ámbito del Estatuto de Radiodifusión y Televisión (RCL 198075 y ApNDL 11530) ni en el de la Ley 46/1983, de 26 diciembre (RCL 198426 y ApNDL 11542), no implica que, desde el punto de vista civilístico, la actividad llevada a cabo por la recurrente haya de calificarse como una actividad privada similar a la del individuo que adquiere una copia de una grabación audiovisual para ser vista en su domicilio, sino que por el contrario se trata de una actividad de servicios con ánimo de lucro, abierta su utilización a un número indeterminado de personas dentro del ámbito geográfico a que alcanza la cobertura de sus medios y que se lleva a cabo mediante la explotación de obras cinematográficas de titularidad ajena; por ello aquella conceptuación de actividad privada que se da al llamado vídeo comunitario (aparte de la oportunidad de incluir la actividad del recurrente en los supuestos de hecho contemplados por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo) no puede dar lugar a que esa explotación por el demandado de las obras ajenas implique un desconocimiento de los derechos que sobre dichas producciones se reconoce a sus titulares.”

D. Derecho de transformación

Es el derecho de traducir o variar la obra y adaptarla a soportes especiales y diversos para su explotación, de lo cual derive una obra diferente a la original.

La obra resultante debe diferir de la original y ser a su vez producto de un acto de creación independiente, tales como la traducción y la adaptación. Esta última está referida a la forma o formato de la obra, por lo que una variante de forma que produzca una novedad en el objeto podría ser sobre un género literario a otro, o de un género artístico a otro, o bien en soporte estricto, de una fotografía obtener una pintura inspirada en ella, etc.

Dentro de las nuevas facilidades que otorga la sociedad de la información, debemos anotar que existen programas o software que permiten la variación constante de la obra o la traducción simultánea de material que se encuentre en línea. No obstante, la traducción de una obra sujeta a los derechos de autor debe estar autorizada por su titular, de conformidad con lo indicado en este punto, situación que debe considerar todo usuario de este tipo de programas.

El derecho de transformación en el entorno digital ha perdido su razón de ser, pues la mayoría del material que se encuentra en la Red son obras cuyo formato permite la interactividad, y por ende el usuario puede transformarlo fácilmente sin que el responsable de la carga del material lo detecte. Prohibir radicalmente la transformación de una obra en el entorno digital resulta una limitación a los avances de la tecnología que permiten acceder a material multimedia con el cual el usuario puede crear nuevas propuestas utilizando sonidos, texto, imágenes, etc.
E. Derechos de remuneración

Están reconocidos en la legislación española como “otros derechos de explotación” pero pertenecen al derecho patrimonial en virtud del contenido de los mismos. Sin embargo, su naturaleza implica directamente una compensación económica derivada de los usos de la obra, más que el ejercicio de una potestad para la defensa misma de la creación intelectual. Este derecho está compuesto por dos derechos de remuneración:
a.) Derecho de participación o “droit de suite”

Es una prerrogativa que ostentan los artistas plásticos de obtener un porcentaje económico sobre sus obras cada vez que éstas sean adquiridas por un nuevo comprador.

Se trata del derecho de participación que ostenta el artista plástico sobre las ventas sucesivas de su obra, reconocido en virtud del valor agregado que pudiera tener su producción con el paso del tiempo y la adquisición de un prestigio público que eleve el valor de sus creaciones.
b.) Derecho de remuneración compensatoria por copia privada

De ambos derechos, conviene detenernos en el derecho de remuneración compensatoria por copia privada, pues es un derecho que ante el auge de las TIC ha adquirido también una mayor relevancia, dada la facilidad de obtener copias de alta calidad, en gran número y de forma rápida a través de estos nuevos mecanismos de reprografía digital.

“Este derecho supone una delimitación [que no limitación expropiatoria] legal del contenido de la propiedad intelectual del autor, basado en la función social de la misma. La propiedad intelectual del autor basado en la función social de la misma. La propiedad del autor no se extiende a la posibilidad de negar la copia privada sino que, ex lege, tal posibilidad se transforma en una mera remuneración delimitada a priori en la ley, y sólo teóricamente ligada al uso efectivo de la obra que realicen los terceros.”

El Tribunal Supremo español ha definido la compensación por copia privada de la siguiente forma:

“La remuneración compensatoria por copia privada constituye una institución relativamente novedosa a través de la cual se intenta conciliar, de un lado, el interés patrimonial del autor, a quien corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción; y de otro, la realidad tecnológica actual que pone al alcance de la inmensa mayoría de los ciudadanos, sin posibilidad práctica de un control individualizado, la obtención de copias para su particular uso. A tal fin, nuestro legislador ha optado, entre las diversas propuestas de solución ofrecidas por las instituciones internacionales que velan por la tutela de la propiedad intelectual, y entre los diversos modelos detectables en el derecho comparado, por un régimen normativo, contenido esencialmente en el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 julio, y en el desarrollo reglamentario que de él hace el Real Decreto impugnado en este proceso, en el que destaca, a los efectos que ahora son de interés, el carácter compensatorio de un perjuicio y más en concreto de una ganancia dejada de obtener, con que se concibe aquella remuneración. Así deriva de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 25, a cuyo tenor: “La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2.º del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que, a estos efectos, se asimilen reglamentariamente … originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción”.

Existen mecanismos legales que procuran compensar al autor de las copias que se realizan de sus obras en el ámbito privado. Entendemos que esa compensación se reconoce al autor por cuanto la copia para el uso privado se refiere a la que utiliza el copista con carácter pecuniario e incluso para un grupo restringido que va más allá del propio copista, pues si no se hablaría de copia privada para uso personal, que pertenece al régimen de excepciones al derecho de autor.

Sobre la naturaleza de este derecho, la jurisprudencia española ha indicado que la remuneración compensatoria por copia privada, no puede ser considerada materia fiscal o equiparada a un tributo sino de una obligación jurídico-civil que pretende compensar sumas que legítimamente el autor debió percibir en su momento. No se trata de una exacción parafiscal por no existir carácter contributivo, ni un destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas, que sería necesario para adquirir esa naturaleza. Al efecto el Tribunal Supremo dijo lo siguiente:

“Se trata, como se preocupa de resaltar el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de una obligación de naturaleza jurídico-civil, dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual, de naturaleza jurídico-privada por tanto, dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor (artículo 31.2.º), es decir, a compensar una ganancia dejada de obtener; de la que son acreedores los autores de obras publicadas en forma de libros o publicaciones asimiladas a éstos, de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro visual o audiovisual, y, en sus respectivos casos, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas; cuyo importe puede incluso fijarse mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración; es más, en ausencia de pago voluntario, su importe, tanto si es fijado mediante convenio o, en su defecto, mediante la resolución del mediador, no se hace efectivo a través de vía de apremio alguna, sino en sede jurisdiccional civil, otorgando la consideración de título ejecutivo al convenio, y a la sustitutiva resolución del mediador, una vez formalizados, aquél o ésta, en escritura pública.”

En el caso de las bibliotecas presenciales es de público conocimiento que si bien están legitimadas para conceder en préstamo temporal las obras, también se sabe que muchos usuarios aprovechan tal periodo de disposición de las obras para obtener copias de las mismas que podrían sobrepasar los límites del uso estricto del copista o de la copia parcial de la obra.

Las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor, han procurado compensar a los autores al establecer mecanismos de pago que se realizan cobrando un porcentaje a las empresas de reprografía, que luego se le entrega a los autores.

“Se trata de un instrumento de naturaleza jurídica privada, que reviste la forma de una licencia legal indirecta, en la medida en que es la ley la que suple la perceptiva autorización del autor y la que hace recaer el pago de la remuneración en los fabricantes o importadores de los aparatos o instrumentos de reproducción y que persigue efectuar un control del mercado imperfecto de las reproducciones privadas, compensando al autor por las pérdidas patrimoniales que tales reproducciones le causan.”

La copia privada exige remuneración a través de un impuesto a los aparatos tecnológicos que permiten que tal reproducción sea posible por lo que muchas veces la compensación la asumen más que los usuarios de la obra, los fabricantes de las máquinas que las reproducen o los encargados de reproducirla en centros de fotocopiado.

Son éstos últimos quienes asumen el costo de la reproducción y quienes deben pagar el respectivo canon a las sociedades de gestión colectiva que median entre los copistas y los autores.

01Ene/15

Autoría y titularidad en el Derecho de Autor

Autoría y titularidad en el Derecho de Autor

ABSTRACT

El ensayo aclara diversa terminología relacionada con la autoría y titularidad de las obras sujetas al derecho de autor. Para ello distingue entre la titularidad originaria y la derivada, entre la obra original y la obra derivada y hace un análisis específico de la obra asalariada en lo que respecta a la titularidad especial de la misma. El artículo finaliza con un análisis de la autoría y la titularidad en obras creadas por diversos sujetos individuales y colectivos.

1. Entre la autoría y la titularidad

La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.

“El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo.”

En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra. El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (TRLPI) define a los autores de obras protegidas por el derecho de autor, de la siguiente forma:

“Autores y otros beneficiarios.-
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”

La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal como lo explica Bertrand:

“Une personne morale ne peut jamais être “auteur” ou même “coauteur” d´une œuvre au sens du droit d´auteur car elle n´est pas susceptible d´activité créatice. Mai une personne morale peut être titulaire ou propriétaire de droits d´auteur dans les cas limitativement prévus par la loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la “qualité” (expression qui figure à l´article L. 112-4) “d´auteur” ou de “coauteur” (pour les personnes physiques qui participent à une œuvre plurale) qui ne peut s´appliquer qu´à une personne physique, et la “propriété” ou la “titularité” des droits d´auteur qui peut appartenir à une personne morale.”

La titularidad se refiere no a la autoría sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalísimo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.

Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:

a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas por asalariados.

b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.

2. La titularidad originaria y la titularidad derivada

Expuesta la diferencia entre titularidad y autoría, es necesario explicar la diferencia de lo que en doctrina se denomina titularidad originaria y titularidad derivada.

A. Titulares originarios

Los titulares originarios de una obra son personas físicas a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas autorales. Solo se consideran titulares originarios a las personas jurídicas en virtud de una ficción jurídica expresada en el artículo 5.2 del TRLPI que dice:

“2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”

El dueño o titular del derecho de autor, en este caso, no necesariamente es el autor creador de la obra, situación que en legislaciones como la anglosajona, queda así expresado de forma automática, donde el dueño del derecho es el productor en virtud de un interés economista del legislador que fundamenta la doctrina del Copyright:

“El “copyright owner” no se corresponde con el autor (“author”). El productor que puede ser el titular de los derechos de explotación “ab initio” según la ley americana, no tiene sin embargo la cualidad de autor. Por consiguiente, se puede ser un titular originario de los derechos patrimoniales sin ser autor de la obra en el sentido de creador de la misma, siempre que, consecuentemente, aseguremos la cadena de título de los derechos patrimoniales en la misma parte.”

La titularidad originaria procede de la creación misma de la obra, y no de su ulterior adquisición. Por tanto la adquisición de la titularidad originaria se da en dos sentidos:

a.) Por ser el creador de una obra intelectual (por autoría).
b.) Adquisición ex lege: Cuando la titularidad no se adquiere directamente por ostentar una autoría sino que media una expresión legal para ello derivada de un título de adquisición autónomo (obra colectiva, editores sobre obras de dominio público), cesión presumida (autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición de derechos conexos.

Sobre esta última categoría de adquisición originaria por terceros, explica Carrasco lo siguiente:

“Existen dos grupos de normas en las cuales los derechos de propiedad intelectual (o, en general, derechos reconocidos en la propia Ley) son atribuidos a terceros (personas físicas o jurídicas) sin pasar por el mecanismo de una cesión otorgada por el titular originario. El primer grupo de normas está constituido por los preceptos que atribuyen de modo originario la propiedad intelectual a un tercero no autor, bien basándose en un título de adquisición autónomo (art. 8.º: obra colectiva; art. 119-129 TRLPI-: editores de obras inéditas en dominio público), bien en una cesión presumida (art. 51:autor asalariado; art. 88: obras audiovisuales). En ninguno de estos casos se desconoce que el autor es quien resulta ser al tenor del art. 5.º 1; lo que la norma realiza es una asignación de derechos diversa de la que resultaría del artículo 1.º. El segundo grupo de normas lo constituyen aquellas en que un tercero no autor aparece como titular originario de derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor. Así, los artículos 109, 113, 116-114, 120, 126 TRLPI-. No pueden, naturalmente, tratarse de excepciones al principio de autoría, puesto que la propia Ley se ocupa de declarar que unos y otros derechos de propiedad intelectual son independientes (arts. 3.º y 122 LPI- 3y 132 TRLPI).”

La titularidad originaria se ostenta sobre una obra creada sin una base anterior (sin obra preexistente). Por tanto, se trata de una originalidad en estricto sensu, al ser una invención no derivada de otra preexistente. Sin embargo, el autor de una obra derivada posee una titularidad originaria (lato sensu) sobre su obra, pues ésta es protegida como un bien independiente de la obra preexistente.

B. Titulares derivados

La titularidad derivada es la que permite a una persona física o jurídica obtener la propiedad patrimonial y la defensa del derecho moral del autor originario, sobre una obra determinada. Esa titularidad por acto traslativo de dominio, se obtiene en virtud de una cesión inter vivos (por acuerdo de partes o por cessio legis), por presunción legal o por transmisión mortis causa.

“A la luz de las razones expuestas, por tanto, se podría afirmar que, en los casos de las obras colectivas, pueden ser las personas naturales y jurídicas que las proponen, coordinan y editan y divulgan bajo su nombre, los titulares originarios el derecho de autor sobre las mismas. Ahora bien, la previsión expresa por parte del legislador de la posibilidad de un pacto en contrario acerca de la titularidad de los derechos de autor sobre la obra colectiva, puede inclinar la balanza en ese sentido contrario, es decir, hacia la afirmación de que la posible adquisición de derechos de autor por la persona jurídica del editor-divulgador tiene lugar a título derivativo.”

Las prerrogativas de una titularidad originaria las puede poseer un tercero en calidad de titularidad derivada, que no tuviese injerencia en la creación de la obra, pero que ejerce la representación ope legis del autor, por tratarse de una obra anónima o seudónima, con el fin de que pueda ejercer los derechos de defensa de la obra en nombre del autor pero no a título propio.

En conclusión, podemos afirmar que existirá titularidad originaria cuando sea el autor el titular de la explotación del derecho patrimonial (por autoría) y la defensa del derecho moral, o bien cuando por ficción legal la legislación otorgue tal prerrogativa directamente a quien produce la obra (adquisición ex lege). Por su parte, la titularidad derivada es la que se ostenta sobre obras cuya titularidad se tiene en virtud de una cesión o enajenación, por mandato o por cualquier otro tipo de transmisión mortis causa o inter vivos.

3. La distinción entre obras originales y derivadas

No debe confundirse el concepto de titularidad originaria y derivada, del concepto de obras derivadas y obras originarias.

Las obras originales (originarias) son las que realiza un autor con base en una invención autónoma mientras que las obras derivadas son las adaptaciones, las traducciones, y cualquier obra que se base en otras preexistentes como las compilaciones o antologías, las bases de datos, arreglos y orquestaciones, parodias, traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y cualquier otra transformación de una obra literaria, artística o científica original y preexistente.

Las obras derivadas deben ser creadas con base en una autorización previa del autor de la obra preexistente y la titularidad de las mismas le corresponde al autor de la obra derivada, en calidad de titularidad originaria. Esto es así, pues sin perjuicio de los derechos sobre obras preexistentes y en el entendido de que el autor de la obra originaria debe otorgar expresamente la autorización de la transformación de su obra, los autores de obras derivadas poseen derechos morales y patrimoniales sobre su creación; siempre que no perjudiquen en alguna medida a la obra preexistente. Si la modificación sobre la obra preexistente revela un aporte de originalidad suficiente para independizarse como creación intelectual de la obra que la origina, el responsable de dicha transformación poseerá los derechos de explotación sobre la nueva obra en calidad de autor.

Las obras derivas son transformaciones de la obra original, y por tanto si la obra preexistente aún no está en el dominio público, el autor originario debe autorizar la transformación.

El TRLPI estipula un listado de obras que son consideradas obras derivadas, por haber sido concebidas en virtud de una o más obras preexistentes. El artículo 11 las cita así:

“Obras derivadas.-
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”

4. La titularidad de la obra asalariada

En cuanto a la titularidad, las obras creadas por asalariados adquieren una relevancia especial en este estudio. Sobre esta tipología, el artículo 51 del TRLPI dice:

“Transmisión de los derechos del autor asalariado.-
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.”

A la luz de la normativa, las obras creadas por asalariados en el ejercicio de su trabajo le pertenecen al empleador en contraprestación del pago que realiza en virtud del salario; pues el principio laboral de la ajenidad de los frutos justifica que las obras de asalariados pertenezcan por titularidad originaria al empleador (por una fictio legis) aunque dicha cesión no necesariamente sea sobre la totalidad de los frutos sino sobre parcialidad de los mismos, sobre todo en virtud de la existencia de derechos morales inalienables como el de la paternidad de la obra . El empleador podrá disfrutar de tales frutos y explotarlos patrimonialmente en la medida necesaria para sus actividades ordinarias.

El artículo 110 del TRLPI dice por su parte que:

“Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.-
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública previstos en este Título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato./ Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 2 y 3 del artículo 108 de esta Ley.”

Si el trabajador recibe salario para la creación de una obra determinada está obligado a asegurar la creación de la misma y a permitirle al empresario o patrono el libre ejercicio de la titularidad originaria, en especial de los derechos patrimoniales. El trabajador debe fidelidad al patrono en este sentido y una actuación de buena fe mientras que el patrono debe el cumplimiento del pago salarial según lo pactado.

La obra cubierta bajo estas premisas, debe ser hecha en virtud de la relación de empleo, servir a los intereses de la empresa y estar encuadrada en sus actividades ordinarias, pues si se trata de una obra ajena a la labor por la que el trabajador fue contratado, no existiría razón para la cesión a favor del empleador.

Si la obra es el resultado de encargos sucesivos por parte del empleador, aún si no ha sido objeto directo del contrato, también debe contemplarse como obra creada por asalariado pues existe una clara dirección del empleador y un uso de los recursos de la institución. En este caso, el contenido de la prestación se modifica de forma temporal y parcial y da lugar a una obra creada por asalariado para las necesidades de la empresa o institución.

En virtud de un contrato de cesión o de una cessio legis, el empresario o patrono siempre tendrá una titularidad derivada pero no originaria de la obra. Sin embargo, si por ficción legal la legislación le otorga la titularidad originaria sobre la obra asalariada, esto quiere decir que la obra creada por un trabajador no será de su autoría pero sí ostentará la titularidad originaria. La obra asalariada podrá ser explotada libremente por el patrono quien al ser el titular originario, también será el dueño del derecho moral.

En otras palabras: en las obras de asalariado el derecho patrimonial sobre la obra es absolutamente propiedad del empresario o empleador. Sin embargo, el derecho moral, aunque en virtud de la titularidad originaria debería considerase al empresario como autor, lo cierto es que el trabajador es autor y creador de la obra y esa condición debería respetarse.

Evidentemente, en este caso el trabajador no tendrá todas las prerrogativas que implica el derecho moral pues el ejercicio del mismo le corresponde al empleador, pero sí debe poseer el derecho sobre la paternidad de la obra. Esto es así, pues los derechos morales son absolutos pero no ilimitados y en la relación laboral dicha limitación se justifica jurídicamente por una norma expresa y por una serie de condiciones que ya hemos citado.

Dentro de esas condiciones que justifican los límites impuestos al derecho moral que ostentaría el trabajador sobre la creación cedida al empleador, se encuentran la buena fe en la relación laboral, la compensación salarial recibida y el conocimiento de los extremos de la contratación (la finalidad contractual).

El derecho a la integridad de la obra no es absoluto pues permitir que el empleado limite al empresario o patrono la transformación o modificación de la obra, resultaría perjudicial para el normal funcionamiento de la empresa y estaría en contra de la finalidad contractual-laboral en virtud de la cual se encargó la creación de la obra.

La obra creada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pertenece al Estado bajo titularidad originaria por razones de necesidad del servicio público y debe la obra ser destinada no más allá de los fines para los que fue adquirida mediante el pago salarial de rigor. Al efecto dice la doctrina francesa:

“En absence de dispositions particulières. Le salarié peut-il néanmoins exploiter l´œuvre créée dans le cadre d´un contrat de travail à l´expiration de celui-ci? Oui, s´il s´agit d´une œuvre réalisée en dehors du cadre normal des activités de l´entreprise (par ex., un professeur peut rééditer ses cours polycopiés, même s´il enseigne dans un autre établissement), ou s´il s´agit d´un élément d´une œuvre de collaboration qui peut être exploité “sans porter préjudice à l´exploitation de l´ œuvre commune” (CPI art. L. 113-3). Non, si l´ œuvre a été développée dans le cadre normal des activités de l´entreprise: même si cette exploitation n´était pas considerée comme un acte pur et simple de contrefaçon, ce qui sera normalement le cas, elle pourrait néanmoins constituer un acte de concurrence déloyale, ou engager la responsabilité civile de leur auteur, suite à la faute résultant de la divulgation d´informations confidentielles reçues dans le cadre du contrat de travail.”

Sin embargo debe quedar claro que la explotación económica que realice el empleador, debe ser acorde con sus necesidades, por cuanto una explotación que supere su cometido normal, otorgaría al empleado un derecho de participación de las ganancias excesivas que genere la obra por encima de la actividad ordinaria de la empresa. En estos casos excepcionales, dicha participación bien podría retribuirse al trabajador por medio de un plus salarial, por medio de la compensación por copia privada (art. 25 del TRLPI), por participación en la reventa (obras artísticas), por participación por exhibición pública de la obra (obras audiovisuales), por posibilidades de asenso o participación en la venta de la obra.

Este derecho de remuneración adicional debe ser considerado excepcional porque un doble pago por un mismo rubro equivaldría a un enriquecimiento ilícito por parte del autor o a un uso no diligente de fondos públicos, cuando se trate de empleadores de instituciones o entidades adscritas al aparato estatal. Así las cosas, la obra debe siempre ser remunerada y en la medida que se pueda probar que dicha obra no corresponde a la remuneración salarial, no puede ser atribuida su titularidad al empleador salvo pacto en contrato.

En virtud del pago que realiza el empleador, el trabajador está obligado a cumplir plenamente con la elaboración de la obra y en caso de que el trabajador incumpla, independientemente de las responsabilidades en que incurra con su contrato de trabajo, el empleador podrá utilizar la parte ya realizada por el autor. Sobre ello, aclara el artículo 91 del TRLPI:

“Aportación insuficiente de un autor. Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.”

En el caso de cierto tipo de obras como bases de datos y programas de ordenador, el legislador quiso prever directamente que la cesión a favor del empleador fuera automática. Así, la Directiva Europea sobre programas de ordenador señala en su artículo 2.3 que la titularidad de los programas de ordenador realizados por asalariado, corresponderá al empresario. La norma en lo que interesa dice:

“Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto contrario.”

Por su parte, la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos indica en su considerando 29 sobre la base de datos creada por asalariados, lo siguiente:

“(…) el régimen aplicable a la creación asalariada se deja a la discreción de los Estados miembros; que, por lo tanto, nada en la presente Directiva impide a los Estados miembros precisar en su legislación que, cuando una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario, este último, salvo disposición contractual en contrario, será el único facultado para ejercer todos los derechos patrimoniales sobre la base de datos.”

En el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos , sin embargo, se otorgan una serie de prerrogativas directas a favor del fabricante de una base de datos, como una tendencia de considerar como titular a una persona jurídica a quien directamente se le otorga el ejercicio exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la base de datos por ser titular originario de la obra.

Bajo esas dos excepciones, se presume la cesión mientras que en el resto de los casos la misma debe ser expresa. La cesión además debe entenderse en exclusiva a favor del empleador, quien es el sujeto que remunera la adquisición. Entender lo contrario implicaría incluso que la obra pudiese ser utilizada en perjuicio de los intereses del empleador o en competencia de los mismos, y ello iría en contra de la lealtad laboral.

En el caso de los programas de ordenador, el propio artículo 97 del TRLPI asigna la titularidad a los autores o en su defecto a las personas o persona jurídica bajo cuya dirección se realiza la obra, tal como lo señala la Directiva citada supra. El inciso 4 de esta norma dice expresamente:

“4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.”

Al respecto Asensio comenta lo siguiente:

“La tendencia a primar la inversión empresarial sobre el acto de creación en este sector se manifiesta con claridad en el tratamiento de las creaciones de programas de ordenador por un trabajador asalariado, pues, salvo pacto en contrario, la titularidad de todos los derechos de explotación corresponden exclusivamente al empresario, marginando las limitaciones contempladas en el régimen general del artículo 51 LPI (que sólo prevé la cesión de derechos con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario).”

En el derecho anglosajón, la Copyright Act de Estados Unidos en su SECCIÓN 201 b., atribuye ab initio la titularidad originaria de una obra como los programas de ordenador al patrono, considerándolos incluso como autores plenos de la misma (se les concede tanto la titularidad originaria como la autoría). Sobre la naturaleza de esa relación señala Fernández lo siguiente:

“Observando con más detenimiento la relación que existe entre el empresario y los asalariados con el reparto de los derechos patrimoniales a favor del empresario, y el régimen de las “works for hire”, se deriva que para entrar las obras en este último régimen, debe existir un contrato de trabajo en el cual se establezca que los derechos patrimoniales derivados de las obras creadas por los asalariados son cedidos a los empresarios. Es de acuerdo a este contrato, y en especial, a la lex contractus, como se determinan las consecuencias, y en concreto, la que define al titular de los derechos patrimoniales sobre las obras. Lex contractus que no sería otra que la ley americana, que al conceder los derechos patrimoniales al empresario, le permitiría reclamar en cualquier otro país por la violación del “copyright” sobre la obra.”

En el sistema latino-continental, sin embargo, es importante rescatar dentro de los derechos que adquiere el patrono a título originario, el hecho de que los creadores deben seguir ostentando al menos uno de los componentes del derecho moral, a saber el derecho al nombre y la paternidad de la obra.

Las personas jurídicas poseen personalidad suficiente para asumir las prerrogativas y obligaciones del derecho de autor de las obras que asumen como titulares originarios, por cuanto la propia legislación les otorga una condición especial que las faculta como sujetos capaces de contraer obligaciones por sí mismas y adquirir derechos.

Las obras generadas por los trabajadores son por tanto patrimonio de la institución o empresa para la que laboran y por ende ese patrimonio debe ser destinado al cumplimiento de los fines de entidad contratante.

Aunque el Copyright ab initio exige que los derechos de autor corresponden al empresario cuando la obra es realizada por sus trabajadores (works for hire), en el sistema continental si bien tal cesión se presume, existe un instante lógico inicial en el que el autor es el trabajador que presumiblemente y salvo pacto expreso en contrario ha cedido sus derechos a favor del empresario. Sin embargo esa cesión no puede ser absoluta sino que encuentra sus límites en el componente del derecho moral.

En este sentido, (aunque la mayoría de la doctrina lo niegue) el derecho moral admite una renuncibilidad por cuanto si bien el empresario puede conservar derechos morales sobre la obra, el nombre y la paternidad de la misma a favor del autor responsable del hecho generador, no puede sustituirse.

Efectivamente, si estamos ante el sistema continental del derecho de autor, los derechos morales son irrenunciables. Dicha irrenunciabilidad no quiere decir que se trate de derechos ilimitados, sino que deben imperar a favor del autor reconocimientos básicos como el derecho a que conste el nombre y la paternidad de la obra. La ficción legal generada a favor de la persona jurídica, hace que sobre ésta recaiga el ejercicio y la defensa tanto de los derechos patrimoniales, como de otros derechos morales que hacen posible el ejercicio de la unidad que conforma el derecho de autor, sean por ejemplo el derecho a la divulgación, modificación de la obra.

En esta perspectiva de defensa de la personalidad, el autor (persona física) tiene el derecho de que conste su nombre y paternidad en la obra y a decidir bajo ciertos límites que se utilice seudónimo o signo que lo identifique. Por lo demás, asume la autoría de la creación en todos sus componentes, el empleador en virtud del contrato que así lo ampara. No podría por tanto el empleador, negarse al reconocimiento de la paternidad de la obra por parte de los autores, tal como lo ha sostenido el propio Tribunal Constitucional español cuando dice:

“Conviene recordar que la eventual adquisición por la Administración de la propiedad intelectual de las obras científicas producidas en el ámbito de la organización pública y el correlativo disfrute de los beneficios de disposición y explotación que regula la Ley de 1897, resultan perfectamente compatibles con el reconocimiento y garantía del derecho moral de autor que corresponda al que lo sea de la obra como fruto del nexo de su paternidad intelectual.”

El Tribunal, sin embargo, hace una especial distinción entre las obras creadas dentro del marco de funciones de un cargo público o actividad funcionarial y quien recibe la encomienda intuito personae y no en razón de su cargo. Al efecto continúa diciendo la sentencia lo siguiente:

“(…) Debiéndose, sin embargo, precisar que la noción de obra científica -o literaria, artística o técnica- cuya producción preserva el artículo 20.1.b) de la constitución, es la resultante de un acto creador de la persona -individual o en colaboración con otras-, por lo que dicha noción no es predicable de cualquier actividad de la Administración que requiera de la aportación intelectiva del personal integrado en la organización administrativa; ni, por tanto, cabe presumir la calificación de obra científica del resultado de la actuación funcionarial desarrollada en el ejercicio y por razón del cargo público, dada la naturaleza vicaria de la potestad atribuida al cargo u órgano público que, el funcionario actúa, que impregna sustantivamente dicha actuación y permite imputarla al órgano y no a la persona, aunque el acto de aquél venga asistido por el conocimiento científico o técnico de quien ejerce el cargo público, y, por ello, su expresión material, conformadora de la actividad de la Administración, sobre todo en la actividad técnica de ésta, puede a veces, participar de las características propias de los bienes culturales e, incluso, cuando es susceptible de publicación o reproducción, puede llegar al tráfico científico o ser objeto de las relaciones de transferencia técnica o tecnológica.”

Cuando la obra no es consecuencia del ejercicio de un cargo público, ni se produce como resultado del desarrollo de la actividad funcionarial ya sea porque los autores no ostentan tal condición o bien porque están contratados bajo el régimen administrativo, la encomienda para la realización de las obras es personalísima (no por razón el empleo público) y por ende el derecho personal de los autores sobre las obras existe de pleno derecho en su componente moral pero sin el contenido económico o patrimonial que es cedido a la Administración que encomiende la creación de la obra.

5. Clasificación de obras según su autoría y la incidencia en la titularidad

Aunque la titularidad es un asunto independiente de la autoría, debemos recordar que las obras protegidas por el derecho de autor deben ser producto de la creación imaginativa, reflejar una impronta personal y ser por tanto creaciones originales que constituyan por sí mismas una obra. Dentro de esta premisa, en virtud de los autores que participan en la creación de la obra, podemos hablar de obras según la autoría, bajo la clasificación siguiente:

A. Obra creada por un solo autor (obra individual)

Cuando una persona física ostenta la titularidad originaria de una obra por poseer simultáneamente la cualidad de autor, al ser el creador de la obra y haber plasmado en ella su impronta personal, estamos ante una obra individual, creada por un solo autor sin la injerencia de un tercero. En este caso, la autoría y tanto el derecho moral como el patrimonial lo ostenta una única persona física.

Se trata de las obras individuales que en principio no tendrían ninguna complicación en materia de determinación de los derechos que le corresponden al creador, y en tanto no hayan intervenido coautores o sujetos a los que por ley les correspondería la titularidad, en éste último supuesto como en las obras por encargo o bajo un régimen laboral.

Solo el autor o los coautores pueden invocar la paternidad de la obra por ostentar el derecho moral exclusivo de la misma. Hay obras, sin embargo, que difícilmente podrán ser creadas por un solo autor en virtud de su complejidad. Tal es el caso de las obras audiovisuales, las multimedia o el software, salvo que exista algún individuo capaz de ejecutar simultáneamente varias aplicaciones para la creación del producto final; situación que no es del todo descartable.

B. Obras concebidas por una persona y creadas por otra

En el caso de obras concebidas por una persona y creadas por otra, quien concibe la obra es el que aporta la idea, que no se protege si no tiene una formalización en algún soporte. Quien crea la obra, la produce a raíz de una simple idea que al ser plasmada en un soporte, lo protege bajo el régimen legal de la propiedad intelectual, pues es quien da originalidad en la expresión de aquella idea.

El autor es quien crea la obra en una forma concreta, pues el derecho de autor no protege las ideas. Una idea puede ser plasmada en diferentes expresiones artísticas y solo en virtud de tal concreción original podrá ser protegida.

Dentro de esta clasificación también podríamos concebir las obras elaboradas con base en directrices de un tercero, pero cuya cualidad de encargo hace que la aportación de quien concibe la obra y la inversión económica que realiza a través de un contrato o de una relación laboral, se le otorgue una protección específica e incluso la titularidad originaria de la obra en condición de persona física o jurídica.

Sin embargo, cuando se trata de una obra concebida en su contenido y forma de expresión por un sujeto pero fijada en algún soporte por un tercero, esta situación debe ser autorizada por el primero quien ostenta la propiedad intelectual de la obra. Sería el caso de un diseñador a quien le plagian su idea original expresada en un diseño que un tercero materializa en otra obra. O bien con respecto a las obras orales que también están amparadas a este régimen (por poseer un soporte intangible), situación que resulta de vital importancia en el ámbito académico por lo que apunta Lipszyc:

“También están protegidas las clases que se dictan en el marco de las actividades docentes. Por esta razón, los apuntes que los alumnos toman durante las clases no pueden ser reproducidos sin autorización expresa del profesor, cualesquiera que sean los medios empleados (copiado, impresión, etc.), incluida la grabación magnetofónica de la clase mientras esta tiene lugar porque, como consecuencia del desarrollo tecnológico, la fijación por medio de aparatos de grabación de sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, se considera como una facultad que integra el derecho exclusivo de reproducción que corresponde al autor.”

C. Obra creada por un contrato de encargo

El artículo 2 del Reglamento de la ley de propiedad intelectual señala como autor a quien concibe y realiza la obra. Sin embargo, cuando se trata de un contrato por encargo quien concibe la obra no es el autor, sino quien la encarga.

Bajo un contrato por encargo, se le asigna al autor la encomienda remunerada de crear la obra y éste cede los derechos patrimoniales en virtud de un pacto expreso al efecto. No se debe confundir la obra encargada con una obra futura (cuyo contenido aún no se conoce), pues quien la encomienda expresa el tipo de creación que requiere e incluso en el ámbito académico es usual que le imponga directrices y hasta supervisores de la creación. La obra resultante de un encargo recibe el mismo trato de las obras creadas por asalariados y las define en específico Lipszyc de la siguiente forma:

“Obras por encargo son las que se hacen en cumplimiento de un convenio por el cual se encomienda al autor que, a cambio del pago de una remuneración, cree determinada obra para ser utilizada en la forma y con los alcances estipulados. El autor que acepta el encargo ejecuta su prestación libremente. (…) El comitente solo puede efectuar la explotación prevista en el contrato de obra por encargo aun cuando el autor reciba indicaciones sobre la temática, los lineamientos principales e, incluso, sobre el título, y aunque estos elementos tengan originalidad, pues el derecho de autor protege creaciones formales.”

El contrato debe interpretarse de forma restrictiva pues el comitente solo puede hacer con la obra lo que allí conste. El contrato traslada la propiedad material de la obra pero su explotación debe ser previamente acordada y bajo ninguna circunstancia puede presumirse la misma, situación que hace necesaria la existencia de contratos expresos y claros.

El autor conserva el derecho moral, en cuanto el derecho al nombre y la paternidad y el derecho sobre la integridad de la obra. Por eso debe preverse en el contrato cláusulas sobre evicción (en caso de plagios) o de responsabilidad por incumplimiento de las directrices que se indiquen al autor para que la obra se ajuste a las expectativas de quien encarga la obra.

Bertrand sostiene que en el caso de obras encargadas por la Administración Pública sucede lo siguiente:

“Sauf dispositions contraires, dans le cadre des marchés publics, on considère que l´Etat acquiert es droits de reproductions sur l´œuvre pour les besoins du domaine public, mais l´auteur, personne privée, demeure propriétaire de son droit de reproduction pour les besoins du domaine privé.”

Existe una discusión, por tanto de si el autor es creador propiamente o bien es un ejecutor de la idea, la instrucción y órdenes del que encarga la obra e incluso las modificaciones que éste le imponga. Pero en derecho de autor la idea no se protege. Por eso es solo titular originario el que encarga la obra y la condición de autor la conserva quien la elabora (el autor).
D. Obras en coautoría

Las obras en coautoría, según la doctrina, son básicamente las denominadas obras colectivas, obras en colaboración, las obras compuestas o antológicas y la colección. Sin embargo, veremos que ni las obras compuestas ni las colecciones podrían responder estrictamente a un modelo de coautoría, pues su clasificación se fundamenta en virtud del objeto de la obra y no de los sujetos, situación que retomaremos en cada caso más adelante.

Las obras en coautoría, son de participación subjetiva compleja por existir diversos autores en grados de coautoría disímiles según lo analizaremos seguidamente. Esta situación incide en la determinación de su explotación individual y colectiva, sobre la modificación y sobre la reutilización de la parte de colaboración de uno de los autores.

Al efecto señala Gautier lo siguiente:

“Por lo que respecta al derecho moral, los autores no deberían estar en posibilidad e oponerse ni a que el empresario se sirva de la contribución que ellos ha aportado, adaptándola a: adiciones, supresiones, actualizaciones, utilizaciones de extractos, etc. ulteriores, so pretexto de que aquél esté violando el derecho que tienen a que se les respete su ora, ni tampoco a ejercer un hipotético derecho de retiro. En cuanto al derecho de divulgación, esta prerrogativa debería ejercerla el empresario y esto siempre por analogía con os programas de ordenador o con la obra audiovisual y, directamente según el estatuto de la obra colectiva. Por el contrario, se debería respetar escrupulosamente el derecho de paternidad -haciendo mención, como mínimo, de los componentes de la obra “multimedia”-.”

Efectivamente la problemática de la explotación conjunta o bien de la explotación separada de la obra en coautoría es importante retomarla, pues lo usual es que se procure no causar perjuicio a la obra de la cual derivan los componentes aportados por los autores (cuando son escindibles sus aportes). Un caso típico es el software en módulos con el cual es difícil que quien realiza un módulo se oponga a su uso pues traería abajo la totalidad del proyecto.
a.) Obra colectiva

El artículo 8 del TRLPI define la obra colectiva de la siguiente forma:

“Obra colectiva.- Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”

En el caso de las obras colectivas, la propia jurisprudencia ha marcado su peculiaridad, pues exige que cada aportación tenga autonomía suficiente para ser defendida como un objeto autoral por quien la crea. Al efecto dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

“(…) la aportación de cada autor al resultado final ha de tener entidad suficiente para mostrarse como pieza necesaria y, en algún sentido equiparable, por su carácter decisivo, en el conjunto para que no pueda confundirse con meras colaboraciones o actos de ejecución del proyecto.”

En las obras colectivas, toda decisión sobre la obra la toma el que por fictio legis es su titular: la persona jurídica o física que la encarga, sin que se necesite considerar las aportaciones del resto de coautores.

“En el caso de una obra colectiva es necesario que las obras individuales que se insertan en el todo no existan anteriormente. Su elaboración debe ser el resultado de una idea y de un plan preconcebido por otra persona. La libertad creativa de los autores se ve en estos casos más limitada que en las obras en colaboración, puesto que en las obras colectivas cada autor individual se somete al fin y al proyecto ideado y marcado por la persona del coordinador quien, en última instancia, será quien decidirá la inserción o exclusión, incluso la modificación de la total contribución individual a lo largo del proceso creativo e incluso una vez concluido.”

Usano define la obra colectiva indicando que:

“La obra colectiva es un “aliquid novum” respecto de cada contribución que en ella se funden para crear una entidad, esto implica que el derecho sobre la obra colectiva es distinto y compatible con los derechos que cada colaborador tiene sobre su propia obra. Por lo mismo, el titular del tipo puede defender una parte que sea la aportación individual de un contribuyente singular. La concurrencia es compatible y no excluyente. Evidentemente, la obra colectiva como producto, está integrada por todas las aportaciones y su titular puede defenderla sin distinción de partes. La titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra colectiva es la persona que la edita y divulga bajo su nombre.”

Antequera define a las obras colectivas de la siguiente forma:

“Las obras colectivas son aquellas producidas, dirigidas, editadas o divulgadas bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, donde por el elevado número de participantes es difícil o imposible la identificación de cada uno de los autores y sus respectivos aportes, y en las cuales las correspondientes contribuciones se funden en el conjunto, con vistas al cual fue concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de los coautores un derecho autónomo sobre su contribución o sobre el producto realizado.”

En doctrina se suele predeterminar que ciertas obras a priori son colectivas. Tal es el caso de la obra multimedia. Sin embargo, debe ser evaluado cada caso concreto y solo si media la participación coordinadora y la iniciativa real de una persona (física o jurídica) puede hablarse de una colectividad:

“No todas las obras multimedia son colectivas, sino aquellas cuyo resultado unitario sea fruto de la coordinación por una persona física o jurídica, que presupuso la existencia de un plan o proyecto previo a realizar por diversas personas por cuenta y financiación del productor, mediando los oportunos contratos y licencias.”

Es importante anotar que las obras en coautoría se clasifican más como colectivas que en colaboración porque ello permite que se pueda modificar la obra y utilizar la parte alícuota de aportación de sujetos independientes, ya sea que completaron su aportación o la dejaron interrumpida. Evidentemente esto responde en principio a un interés económico de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad originaria y que encomendó la creación. Al respecto dice Lipszic:

“La obra colectiva se diferencia de la obra en colaboración por la importancia que se atribuye a la función de la persona que la proyecta, coordina las contribuciones y la edita y publica, por lo que algunas legislaciones admiten que la titularidad originaria nazca en cabeza de aquella, sea persona física o bien jurídica.”

El que edita y divulga la obra bajo su nombre será el titular originario de la obra y el dueño de los derechos patrimoniales de la misma. Ello implica que existe una presunción iuris tantum de que se ha producido una cesión a favor de quien encomienda la obra, salvo que la ley diga lo contrario o las partes convengan expresamente una situación especial al respecto. De lo contrario, los coautores no poseen derecho sobre la obra resultante.

“La imposibilidad de atribuir a cada uno de los autores colectivos un derecho pro indiviso sobre la obra global resultante, constituye la causa del recurso a la fictio legis introducida por el legislador para este tipo de obras.”

La obra colectiva, en este sentido, posee una particularidad otorgada por el legislador, en cuanto es una excepción a la regla de que toda obra pertenece a una persona física en autoría. Como excepción a los artículos 1 y 5.1 del TRLPI, el artículo 8 define que la autoría de la obra colectiva puede corresponder sin que medie contrato a una persona jurídica. Por fictio legis (y por ende en virtud de norma expresa), la obra colectiva en titularidad originaria pertenece a la persona jurídica que la coordina y de quien se desprende la iniciativa para la creación. El artículo 97.2 del TRLPI insiste sobre este punto al indicar lo siguiente:

“2. Cuando se trate de una obra colectiva, tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Sobre esta excepción a las reglas de autoría y titularidad, Esteve Pardo dice lo siguiente:

“En la obra colectiva, el productor adquiere los derechos patrimoniales sin previa cesión expresa de los mismos por parte de los diferentes coautores que participan en su proceso de creación. La cesión se produce ope legis en virtud de la presunción del art. 8 LPI. En cambio, en el caso de los contratos multimedia se incluye normalmente la cesión de los derechos de explotación y del ejercicio de ciertas facultades morales de los coautores a favor del productor sobre sus aportaciones, a pesar de ser éstas inéditas. El resultado es prácticamente el mismo, de ahí que, en la mayoría de los casos, pueda calificarse la obra multimedia como obra colectiva y que el régimen previsto por el art. 8 LPI actúe supletoriamente para regular aspectos sobre titularidad de derechos, que pueden no haber quedado claros tras celebrar un contrato para la producción de una obra multimedia.”

Cuando es el editor quien asume la iniciativa de generar una obra colectiva puede elegir, controlar, ordenar y publicar las obras de escritores, docentes, periodistas, investigadores y científicos y asumirse como titular de tal obra. Para que el editor adquiera esa categoría de autor sobre una obra colectiva debe haber tenido la iniciativa de creación de la obra, elaborado un plan de las obras que incluirá, editar la obra bajo su nombre y por su cargo y cuenta.

Este derecho del editor es una cualidad especial que se le otorga como autor con titularidad originaria pese a que su labor es idéntica a la que podrían realizar productores de fonogramas y de audiovisuales, a quienes no los ampara un derecho de autor directo sino un derecho conexo.

b.) Obra en colaboración

La obra en colaboración se trata de una obra en coautoría de dos o más personas unidas bajo una finalidad en común que las centra en la creación de un producto determinado. La obra en colaboración es una creación conjunta que reúne a diversos autores para trabajar en un fin común específico. Por eso no existe el concepto de utilización de obra preexistente pues ello la transformaría en una obra compuesta. El artículo 7 del TRLPI la define así:

“Obra en colaboración.-
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. //Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.”

La obra en colaboración es perfecta cuando el resultado del aporte de los coautores es indefinido por constituir el producto una unidad inescindible cuyo origen fragmentario es imposible de determinar. La obra en colaboración es imperfecta cuando sí es posible determinar en qué consiste la individualidad de la aportación o contribución creativa de los coautores, a pesar de haber elaborado la obra conjuntamente para un fin específico en común.

En virtud de esa perfección o imperfección de la unidad de la creación con respecto a la distinción individual de las aportaciones, Delia Lipszyc señala una serie de consecuencias jurídicas que procedo a resumir en el siguiente cuadro:

OBRA EN COLABORACIÓN

Duración postmortem auctoris Participación enremuneraciones Derechos de sustituciónde uno de los aportes
PERFECTA IMPERFECTA PERFECTA IMPERFECTA PERFECTA IMPERFECTA
El plazo se cuenta desde la muerte del último autor que fallezca. El plazo se cuenta desde la muerte de cada autor respecto de su aporte. Participan equitativamente siempre. Participan equitativamente aún si su aporte no se ha utilizado. La sustitución o transformación deben autorizarla todos los coautores, al ser la obra una unidad. Debe solicitarse al autor de la parte que se pretende sustituir o transformar, la autorización respectiva.
Si se prescinde de una de las aportaciones la obra perderá cierta naturaleza unitaria que le otorga la protección, de allí la importancia de contar con todos los elementos constitutivos de las obras. En la obra en colaboración, por ser la aportación generalmente una unidad independiente que por sí misma recibe la protección de derechos de autor a nombre del coautor, éste puede utilizar y explotar su aportación, siempre que ello no perjudique a la obra de la cual forma parte.

“Los colaboradores cuyas aportaciones constituyen per se una unidad de protección independiente, incluso antes de fundirse en la obra en colaboración y, en consecuencia, adquieren un derecho de coautor, serán simultáneamente titulares de un derecho de autor sobre su aportación personal. Tal circunstancia les permitirá, al menos teóricamente, su explotación económica separada de la que se realice respecto de la obra final para la cual se crearon. Sin embargo, en cuanto elementos integrantes del todo unitario que se forma a partir de su fusión, debemos considerar estas aportaciones como esenciales e inescindibles de aquél. La naturaleza propia de los bienes inmateriales permite semejante consideración de las contribuciones individuales.”

Los coautores participan de forma igualitaria en razón de sus aportaciones. Por ello, toda decisión sobe la obra resultante debe ser tomada de común acuerdo entre los coautores.Si las aportaciones son inescindibles entre sí, no se podrán explotar separadamente por parte de sus coautores por la imposibilidad de reconocer el límite de las aportaciones individuales. Las aportaciones se realizan para conformar un objeto autoral independiente y los coautores deben estar conscientes de tal hecho.

Si las aportaciones son independientes, se podrán explotar separadamente siempre que no afecten la integridad y explotación de la obra en colaboración y siempre que cada aporte resulte una obra con independencia suficiente para ser protegida por el derecho de autor.

Para que la divulgación, modificación y difusión de la obra en colaboración sea posible, requiere de la aprobación unánime de los coautores. En cuanto a la divulgación, si uno de los autores se negase a ella, será alegando solo un daño moral efectivo pero nunca un daño patrimonial, sobre lo cual dice Saiz lo siguiente:

“Cuando el motivo alegado por el colaborador renuente consista en el ejercicio de su derecho de arrepentimiento justificado por razones de orden político, religioso, moral o social, el juez deberá decantarse a su favor y no podrá ordenar la divulgación de la obra en la que consta su aportación. Por el contrario, cuando el motivo de su negativa sea de índole exclusivamente patrimonial, será fácil que prevalezca el ejercicio de la facultad moral de divulgación de los demás coautores.”

Si el autor se niega a la divulgación de su aporte dentro de la unidad de la obra, por motivos morales, y puede prescindirse de su aportación cuando esta sea escindible del todo, no existirá controversia en cuanto a sustituir su aportación de la unidad de la obra. Se deberá no obstante requerir de intervención judicial cuando el autor se negase injustificadamente a la divulgación y su aportación sea inescindible del todo.

Si la obra ya ha sido divulgada, la oposición posterior de un coautor a su explotación es improcedente de conformidad con el párrafo segundo del artículo 7.2 TRLPI que dice:

“Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.”

Refiriéndose a la determinación de la titularidad originaria de una obra audiovisual citada en el artículo 87 TRLPI, dice Pérez de Castro lo siguiente:

“Esta enumeración, que es taxativa, en la que se excluye al productor de la obra audiovisual, no contempla a otros sujetos que participan en la elaboración de este tipo de obras con aportaciones creativas, como pueden ser el escenógrafo, el operador de cámara y montador y otros muchos que aparecen en galardones de reconocido prestigio. Asimismo, se excluye a los autores de las obras preexistentes que sean adaptadas (art. 89).”

c.) Obra compuesta o antológica

Como una categoría de obra en coautoría están las obras compuestas o antológicas que en realidad obedecen a una denominación en virtud del contenido de la obra y no de los sujetos que participan en ella. Son definidas por el artículo 9 del TRLPI de la siguiente forma:

“Obra compuesta e independiente.-
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.”

Dentro de esta categoría de obras es fácil definir los trabajos antológicos que son los que tradicionalmente incorporan unas obras preexistentes para la conformación de una nueva. Sin embargo, por ese mismo hecho que las define, autores como Saiz no consideran que sea un caso de coautoría:

“En principio, la obra compuesta es el producto intelectual de un solo autor que se limita a incorporar materialmente una obra preexistente en su creación original sin que, para ello, sea necesaria la intervención del autor de la obra que ha sido objeto de incorporación. Por consiguiente, estamos ante una concurrencia de objetos y no de personas en el acto creativo, salvo que se quiera ver este supuesto como un caso de intervención creativa de una pluralidad de autores caracterizado por la nota principal de la ausencia de dicha intervención.”

El término compuesta alude a la incorporación de una obra preexistente pero efectivamente no necesariamente implica la existencia de más de un autor, sino que por el contrario, lo usual es que se trate de obras con un único autor, por lo que coincido en este caso con la autora al indicar que se trata no de una coautoría sino de una obra compuesta en virtud del objeto.

La obra multimedia puede ser considerada una obra compuesta si es el resultado de incorporación de obras preexistentes, o de obras preexistentes con nuevos elementos y estaríamos en presencia de una obra derivada cuya originalidad debe encontrarse en la forma de seleccionar y combinar los elementos que dan un resultado único que revela la impronta del autor (es). Es asimismo una labor antológica, pero debemos valorar el hecho de que en este caso, sí sería posible la existencia de más de un coautor.

d.) Colecciones

Hemos incorporado en este apartado a las colecciones, que en estricto sentido tampoco pertenecen al conjunto de obras en coautoría, pues la colección, al igual que en el caso anterior, hace referencia al objeto de la obra y no a los sujetos coautores. Incluso, para la defensa de esta teoría, recordemos que una obra denominada colección o base de datos, puede ser producida por un único autor.

El artículo12 del TRLPI las define de la siguiente forma:

“Colecciones. Bases de datos.-
1. También son objeto de Propiedad Intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos./ La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.”

Las colecciones son un conjunto de obras, datos u otros elementos cuya protección reside en la estructuración y selección de los mismos. Bajo esta percepción se trata de obras derivadas propiamente. Sin embargo, existen colecciones que podrían ser originales plenamente, como las bases de datos que se construyen sin dependencia de obras preexistentes, en cuyo caso, la denominación de “obra compuesta” viene a encontrar su significado.

Muchas veces se asimilan a las bases de datos que efectivamente pertenecen a esta categoría. No obstante valga indicar que existen colecciones que no son de datos sino de obras, en cuyo caso, no valdría la sinonimia con las bases de datos, pero sí la aplicación de idéntico régimen legal.

Ante estos ejemplos, debemos concluir nuevamente que para recibir protección jurídica la obra debe ser original, de creación personal, tener soporte tangible o intangible ser originaria o derivada, y una vez cumplidos tales requisitos, podremos valorar su protección jurídica y determinar tanto su autoría como su titularidad.

01Ene/15

El Derecho de Autor ante las TIC en la economía del conocimiento

El Derecho de Autor ante las TIC en la economía del conocimiento

ABSTRACT

El derecho de autor efectivamente ha logrado desarrollarse como una herramienta que en la sociedad de la información, que no solo protegerá a los autores y los incentivará a seguir creando, sino que además facultará a los usuarios para que accedan a ciertos bienes de interés cultural, educativo y/o informativo que contribuyan con el fin de construir la sociedad del conocimiento a la que aspiramos. Sin embargo, para que eso sea posible, el derecho no puede ser óbice a la interacción entre el derecho de autor y las TIC, sino que debe facilitar y garantizar el desarrollo de una sociedad virtual en donde la tecnología sea un medio y no un fin para conseguir y producir conocimiento.

1. El Derecho de Autor ante las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

La importancia de dar protección a la propiedad intelectual en virtud de la fragilidad en la que tales derechos se encuentran en el ámbito digital, deviene también en un interés más que moral, muchas veces económico. Incluso esa iniciativa de protección generalmente está impulsada por las empresas que gestionan los derechos patrimoniales o bien por las productoras o editoriales que comercian la obra, más que por los autores interesados en que su creación se difunda.

Está claro que al autor hay que reconocerle su trabajo de forma remunerada, pues no sólo es necesario incentivarlo para que siga generando obras artísticas, literarias o científicas sino que también merece tal reconocimiento, por un trabajo personalísimo que no podría ser sustituido por ningún otro ciudadano (de allí que el derecho de autor proteja la originalidad de la creación).

Considerando la ponderación que se suele dar entre el derecho de autor y el de los usuarios a acceder gratuitamente al material que éste produce, resulta importante recordar porqué la defensa del derecho del autor es necesaria en esta sociedad informatizada que pone en manos del usuario las obras, sin mayor dificultad.

El derecho de autor supone la utilización en exclusiva por parte del autor de los derechos de explotación de la obra, sin perjuicio de las cesiones que pueda acordar sobre ésta, como una prerrogativa en virtud de la propiedad que ostenta sobre un bien que determina su naturaleza personal: la impronta autorial que define la originalidad.

“La concesión del derecho de exclusiva se justificó en el continente, sobre todo, como una defensa y remuneración del trabajo del creador (escritor, artista, inventor, etc.); como algo suyo y cuyo valor le pertenece, si bien intervinieron también en algunos casos (modelos, marcas) consideraciones de protección a la economía y a la industria nacionales o de salvaguarda frente a la competencia ilícita. En el área anglosajona ha preponderado, en cambio, como fundamento de tal tutela el beneficio general que supone la promoción del progreso cultural y técnico, y el ulterior acrecimiento del patrimonio común cuando caducan los derechos de monopolio.”

Las obras susceptibles de protección de propiedad intelectual, también han recibido el amparo de ley en torno a su utilización, por razones de incentivo al autor para que continúe creando y aportando su talento al acervo cultural o patrimonio de un pueblo, tal como lo indica Segade:

“La protección de los derechos de autor y la armonización no se justifica sólo por razones economicistas o de exclusiva defensa de los creadores, sino también por razones culturales.”

Por lo tanto, la tradición jurídica ha insistido en la necesidad de otorgarle prerrogativas al autor que redunden en una compensación económica por el uso de sus creaciones por parte de terceros, con el fin de propiciar que el autor pueda seguir aportando su talento en beneficio de la cultura. Esto, sin embargo, ha supuesto un enfrentamiento con el usuario que persiste en la idea de recibir la cultura que produce la sociedad de forma gratuita (sobretodo con el auge de los medios de comunicación y la informática), incluyendo con ello los objetos de arte y por ende los que legalmente se encuentran al amparo de los derechos de autor. Ante esta situación, la legislación ha tratado infructuosamente de imponer equilibrios tales como el uso de copia privada, la excepción a favor de bibliotecas y otras limitaciones que han resultado aún insuficientes para el usuario y sobre todo para el autor, ante las facilidades que otorgan las TIC en torno al uso de copias de la obra.

“El tradicional conflicto entre titulares del derecho de autor y usuarios de las obras protegidas, encontró un equilibrio adecuado con la autorización de la copia privada y las limitaciones del derecho de autor establecidas por la mayoría de las legislaciones siguiendo la pauta de la Convención de Berna, o la limitación genérica del fair use existente en el derecho norteamericano. Pero en el entorno digital también se plantea un conflicto entre los titulares del derecho de autor y los prestadores de servicios en la red, conflicto que se agrava porque en el entorno digital no es de aplicación la cláusula del fair use ni muchas de las limitaciones tradicionales del derecho de autor. Los titulares del derecho de autor argumentan que los prestadores de servicios en la red violan al menos indirectamente el derecho de autor, porque hacen posible que se realicen copias no autorizadas, y, por su parte, los prestadores de servicios en la red alegan que son simples portadores de datos, y que no pueden controlar los contenidos que reciben, almacenan o transmiten para terceros.”

Con el auge de la tecnología, el derecho de autor adquiere nuevas dimensiones en virtud de los medios en los que se utilizan las obras, los soportes en los cuales se fijan, y por los nuevos medios de reproducción y comercialización.

El autor requiere de protección jurídica sobre la propiedad de sus obras, pues es un incentivo para seguir creando y entregar su obra a la sociedad para su uso y disfrute. Es innegable, por tanto, y a todas luces necesaria la retribución económica para incentivar también a las industrias que facilitan el acceso a estos materiales (sea editoriales, empresas discográficas o cinematográficas, etc.) que invierten recursos económicos para poner a disposición pública el material en cuestión. En el mismo sentido también es innegable el derecho que tiene el usuario a acceder a estos bienes, exigiendo el equilibrio necesario entre tantos intereses en conflicto.

La problemática es mayor cuando se reconoce que la comunicación de obras sujetas al derecho de autor, más que una actividad cultural resulta una actividad lucrativa con beneficios económicos reales, que por ende despierta el interés de muchos órganos privados para evitar la apropiación pública y gratuita de bienes con los cuales se puede especular en el mercado.

“De la importancia creciente de los derechos de autor en su vertiente económica dan cuenta los últimos estudios realizados sobre esta materia así como otros datos que, bajo su apariencia trivial, constatan la realidad de este fenómeno, por ejemplo los precios alcanzados últimamente por las obras de autores de prestigio universal. El Libro Verde sobre derechos de autor y el reto de la tecnología, elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas en 1988, muestra cómo, en los países de nuestro entorno, un elevado porcentaje del PIB viene representado por ingresos generados por los derechos de autor. (…) Son muchos los factores que inciden en esa progresiva importancia de los derechos de autor: por ejemplo, el aumento del tiempo de ocio que dedicamos a la denominada industria de la cultura, el incremento del nivel de vida, la expansión de las industrias del entretenimiento, el desarrollo de la información, etc. Otros indicadores muestran el volumen monetario representado por los derechos de autor: su papel emergente dentro de las economías nacionales, los gastos por persona en artículos protegidos por la propiedad intelectual, los ingresos cada vez mayores de los autores, el acceso generalizado al mercado de las obras, etc. En definitiva, y así se deduce de la combinación de todos los indicadores, es la importancia de lo que se viene denominando, en términos generales, como negocio de la cultura.”

Efectivamente, ese negocio de la cultura adquiere dimensiones universales en Internet, como mercado global. En el ámbito de distribución internacional de las obras, se genera un mercado muy atractivo para quienes ostentan la propiedad intelectual de forma originaria o en virtud de una cessio legis. Sin embargo, el que se trate de bienes con los cuales puede obtenerse algún beneficio económico, no implica que de ellos se deba privar a la ciudadanía; sobre todo cuando entrañan un interés común que evidencia que la obra corresponde a un bien de utilidad pública.

Se debe buscar por lo tanto dentro de este conflicto, un sistema que permita armonizar los intereses de las partes.

2. La necesidad de ajustar el derecho al desarrollo tecnológico actual y la alternativa deontológica

Muñoz Machado afirma que Internet puso de moda la organización a partir del caos como parte de una nueva revolución científica basada en la ruptura de la regularidad de los sistemas de organización que solo permitirá a posteriori una regulación basada (si llegara a producirse) en estructuras variadas y plurales, públicas y privadas, centralizadas y descentralizadas y con contenidos abiertos.

El documento de la Comunidad Europea denominado Seguimiento del Libro verde sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información del 20 de noviembre de 1996 advertía sobre la necesidad de ajustar el derecho y armonizarlo a nivel regional ante el auge de las tecnologías que ponían en franca vulnerabilidad la protección de los derechos del autor. En ese documento, la Comunidad Europea concluye lo siguiente:

“La utilización de tecnología informática, la digitalización y la convergencia de las redes de comunicación y de telecomunicaciones ya están teniendo una repercusión considerable en la explotación transfronteriza de obras literarias, musicales o audiovisuales y otros materiales protegidos, como los fonogramas y representaciones fijadas en un soporte. No cabe duda de que dicha repercusión aumentará considerablemente a corto plazo. Además, dado el volumen de las inversiones, la comercialización de nuevos productos y servicios sólo puede ser plenamente viable en un auténtico mercado único. Cuando resulte necesario para el funcionamiento del mercado único y la creación de un entorno favorable que proteja y estimule la creatividad y actividades innovadoras en los Estados miembros, el actual marco jurídico precisará de reajustes, que deberán realizarse preservando y mejorando a escala europea e internacional el elevado grado de protección característico de Europa, asumiendo e principio de que el material es una propiedad y, en calidad de tal, está protegido por la constitución de muchos países. Al propio tiempo, debe mantenerse un equilibrio justo entre los derechos y los intereses de las diferentes categorías de titulares, asó como entre los titulares y los cesionarios de derechos. Las iniciativas legislativas que se adopten a nivel comunitario deberán responder a las necesidades y a la práctica de los mercados de derechos de autor y ser coherentes y adaptarse a los conceptos y tradiciones vigentes. Estas iniciativas no deberían suponer cambios radicales en el marco normativo del mercado único. Es el entorno en el que se crearán y explotarán las obras y otros materiales protegidos el que ha cambiado, y no los conceptos básicos del derecho de autor.”

De la trascendencia económica que han adquirido los bienes sujetos a la propiedad intelectual en virtud de su trasiego a través de Internet y por la facilidad de obtención de copias de los mismos, los Estados se han visto presionados a adoptar con rapidez regulaciones que ajusten el derecho a la carrera tecnológica de la nueva sociedad de la información.

Desde que en la década de los noventa se iniciara la expansión de las empresas comerciales en Internet, se empezó a valorar la necesidad de introducir un marco jurídico que coadyuvara al equilibrio de intereses representados en este nuevo medio de comunicación, para que el desarrollo de la sociedad virtual que se aglutinaba en torno al uso de esta herramienta fuera acorde con el marco jurídico internacional y el respeto principalmente de los derechos humanos.

“En el ámbito tradicional del Derecho Mercantil, la sociedad de la información implicará el nacimiento de un mercado electrónico global y descentralizado; este mercado del próximo futuro, tendrá mayores niveles de estandarización, y probablemente dispondrá de nuevas estructuras empresariales, exigidas por la ubicuidad de la oferta y la organización “virtual” que hará más dinámica la selección de los proveedores: la industria de la información puede convertirse en el motor económico de arrastre al mundo desarrollado, y los servicios basados en el conocimiento y la formación se convertirán en uno de los activos más importantes, porque se podrán incluso “exportar” o “vender” sin necesidad del contacto personal directo. Bajo el ángulo político, la sociedad de la información tiene riesgos evidentes, pero controlados debidamente, son mayores sus ventajas, porque permitirá una sociedad más abierta por consecuencia del acceso libre y sin limitaciones a la información y la comunicación. La sociedad de la información no sólo afectará a las formas de relación e interacción ente las personas, sino que previsiblemente tendrá un fuerte impacto sobe las tradicionales estructuras organizativas rígidas y jerárquicas, que previsiblemente adoptarán modelos más flexibles, descentralizados y participativos. Finalmente, por lo que respecta al ámbito cultural, los efectos de la sociedad de la información serán enormes, porque se hará posible una mayor difusión de la cultura en todos sus aspectos, sin que esta distribución masiva afecte a la calidad: no hay que olvidar que la técnica de la digitalización, que consiste en la descomposición de cualquier clase de obra en lenguaje binario (series de cero y unos), permite obtener una obra idéntica a la anterior, o incluso mejorarla como sucede en las películas o grabaciones fonográficas antiguas. La extensión de la digitalización a todas las formas de obras literarias, musicales, audiovisuales, lleva inevitablemente a tratar cualquier obra objetivamente como “información”, y ello significa que se ha cruzado definitivamente el umbral de la sociedad de la información, aunque falta por explorar su interior. No es éste el momento de analizar estas cuestiones, pero en todo caso, hay que al margen de sus indudables ventajas y expectativas, la sociedad de la información presenta grandes riesgos e incertidumbres, y no es el menor el miedo al “Gran Hermano” orwelliano y la desaparición de la privacidad de las personas.”

Esa alteración del orden mundial que conlleva el reconocimiento de los cambios introducidos por la sociedad de la información a la que alude la cita anterior, es la que provocó la concepción de las tres tendencias esgrimidas por quienes pretenden la regulación de Internet a través de un Estado supranacional (suponiendo la ineficacia de medidas estatales autónomas y proponiendo un Derecho Cosmopolita donde el individuo es un ciudadano del mundo); quienes se oponen a esa unificación internacional abogado bien por la autorregulación de Internet (fuerzas de mercado que actúen a escala global propiciando los contrapesos de la oferta y la demanda) y finalmente por los mecanismos regionales o estatales soberanos (mecanismos de regulaciones regionales a partir de mínimos).

“La cuestión esencial será determinar en qué medida las regulaciones que Internet pueda precisar tienen que ser acometidas por instituciones internacionales, corresponderán a organizaciones regionales, deberán seguir en la órbita de responsabilidad de los Estados o asignadas a la iniciativa de instancias locales descentralizadas. También el papel autorregulador que debe reservarse al funcionamiento libre del mercado. Y, antes de todo ello, será preciso concretar cuáles son los verdaderos problemas jurídicos nuevos que Internet presenta que o están tendidos hasta ahora por las legislaciones vigentes y valorar si, en verdad, precisan una regulación especial.”

Para proponer un cambio para la actualización del derecho de autor en esa sociedad de la información, Asensio dice lo siguiente:

“Internet es la manifestación principal y más representativa de una importante transformación de la realidad social, de los hechos, que altera en el entorno digital propio de la llamada sociedad de la información algunos de los fundamentos tradicionales sobre los que han operado los ordenamientos jurídicos. En esta línea, el régimen jurídico de esta nueva realidad social debe partir de la transformación de ciertos paradigmas tradicionales del Derecho, lo que exigiría no sólo revisar los términos en que deben ser aplicadas a los nuevos hechos, instituciones jurídicas ya conocidas, sino también en el futuro incorporar al Derecho nuevos valores y criterios culturales propios de la era de la información.”

Coincido al respecto, en que la terminología debe cambiar: ya no se pueden ejercer medidas cautelares, y la copia y el original no se distinguen, sacar la copia de circulación resulta inútil, ya no se puede establecer un punto de jurisdicción, no se puede determinar cuándo una obra será de dominio público pues es difícil precisar el día ni el lugar de su publicación, y han surgido innumerables problemas que no encuentran su resolución en el ordenamiento jurídico vigente, apto exclusivamente para el mundo analógico.

No obstante, tal como he insistido, tan importante es la propiedad intelectual de la obra, como el derecho del usuario a tener libertad de acceso a la información, a la cultura y a la educación derivadas de esas obras protegidas por el derecho de autor. Por este motivo, si bien el derecho de autor se ha transformado, esa situación no implica que dicha transformación se traduzca como una jerarquía absoluta sobre los derechos que ostenten los usuarios de las obras.

En torno a los nuevos retos que impone Internet en el mundo jurídico, las leyes no pueden ser un óbice para el desarrollo tecnológico. Y no lo son aún si se lo propusieran, pues la sociedad de la información avanza de forma vertiginosa, mientras el derecho intenta vanamente alcanzarla.

Por ello debemos enfrentarnos a la realidad que exige esta nueva dinámica y proponer en lugar de rígidas ordenanzas legales, un sistema normativo conciliatorio que no perjudique a ninguno de los involucrados en este proceso, pero que regule y oriente de forma armoniosa y justa sus relaciones personales, laborales, comerciales, etc.. En este orden, cobran importancia para la adecuación del derecho al desarrollo tecnológico, la implementación de códigos de conducta o deontológicos que se ajusten a las evoluciones veloces de la informática.

Dentro de los intentos por introducir códigos de conducta que regulen la actividad de los usuarios de Internet en lugar de legislaciones coercitivas, se han emitido varias propuestas, dentro de las que destaco la denominada Netiquette a la que aludimos al principio de este estudio en referencia a las regulaciones privadas de Internet. Sobre este proyecto nos dice Escribano Otero lo siguiente:

“Con este término se conoce el conjunto de normas, procedimientos y recomendaciones encaminadas a facilitar la fluidez de las comunicaciones interpersonales en la sociedad virtual. Es un código ético y estético oficioso que todo internauta que se precie conoce. Su naturaleza oficiosa permite la aparición de multitud de excepciones y matizaciones sin que por ello se considere necesariamente un maleducado al transgresor. Esta netiquette, si bien etimológicamente significa etiqueta de la red, se distingue de las normas protocolarias en su flexibilidad. El principio básico de toda interpretación ética en Internet debe ser la intención, y de hecho, muchas normas de conducta van encaminadas a facilitar la transmisión de las intenciones del internauta.”

Dentro de esas normas (más bien consejos no vinculantes) se recomienda no ofender a nadie, ser conciso, y adoptar todas las medidas necesarias para una buena relación entre las partes que participan en la comunicación, evitando cualquier acto antijurídico.

Otra iniciativa de igual índole es la RedIRIS constituida por Universidades y organismos de investigación, consistente en un sistema de defensa contra el abuso del correo electrónico o contra su uso ilegítimo. Este sistema consiste en una concienciación de la necesidad del uso diligente de ese medio de comunicación, el desarrollo de herramientas técnicas que impidan el uso ilegal del correo, coordinación entre entidades e información a usuarios y proveedores sobre el uso del correo y la canalización de denuncias por conductas inapropiadas.

Esos códigos de conducta exigen al usuario un uso adecuado de los medios con los que dispone, bajo la máxima que indica que mi derecho termina donde comienza el derecho del otro. El resguardo personalísimo de los códigos de usuario y de las claves de acceso para la navegación es una de las condiciones básicas para proteger al propio usuario de eventuales responsabilidades civiles ante situaciones como una eventual suplantación de su identidad cuando un tercero logra apoderarse de su código personal de acceso (pin o clave) y bajo su nombre realiza acciones ilegítimas en la Red, que podrían incluir la vulneración del derecho de propiedad intelectual de un tercero.

“La alternativa para una sociedad que desee ser libre y democrática, sin renunciar a los avances del progreso tecnológico, no puede ser otra que la de asentarse sobre las tres premisas básicas: la garantía democrática de una igualdad de oportunidades en la participación del bienestar, es la paz; el respeto a los derechos humanos y el pleno desarrollo de la personalidad, que requiere también el control de los avances tecnológicos, es la libertad; el acceso a la cultura, es la fuerza.”

Solo con mecanismos de cifrados físicos o lógicos que ya se van introduciendo en los servidores con la debida asesoría profesional, puede asumirse una seguridad universal del uso legítimo de las herramientas de comunicación contenidas en la gran Red de Internet. No obstante, debemos enfrentar la necesidad de crear figuras jurídicas que se adapten a los nuevos requerimientos del mercado pero protegiendo como prioridad los derechos fundamentales de los usuarios. Se debe buscar un equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y los intereses comerciales. La ley debe prever no establecer límites extremos que impidan el libre funcionamiento de las redes de información y del comercio electrónico (que es la inquietud planteada en Estados Unidos), pero tampoco desamparar a los ciudadanos en el libre ejercicio, goce y respeto de los derechos fundamentales que les corresponden.

Estas alternativas evidentemente no son taxativas, pues cada día el mundo digital admite cambios y nuevas perspectivas que debemos valorar constantemente. Sin embargo, a priori podemos decir que de las opciones conocidas se podría establecer una posible solución al problema de la compensación al autor por su obra y del acceso al usuario de la misma.

En efecto, este modelo de síntesis lo denominaría el MODELO EPÍTOME, en virtud del cual se podría ofrecer en Internet material protegido por el derecho de autor bajo los siguientes requerimientos:

a.) El modelo deberá fundarse en la búsqueda de una seguridad jurídica universal, entendida como el derecho de las partes a saber qué régimen legal es el aplicable de forma definitiva e inequívoca, y los derechos y deberes que asisten tanto a los autores, como a los usuarios y las instituciones de educación superior en Internet en su condición de proveedores de servicios; así como a participantes privados (proveedores de servicio y acceso). Para ello, evidentemente se requiere de una positivización de las reglas que determinen el funcionamiento de estos centros de difusión cultural pero sobre todo la armonización de pautas de derecho mínimo internacional que puedan garantizar un sistema inequívoco y equitativo.

b.) Los autores o editores, productores, etc., estarán obligados a entregar un ejemplar digital de las obras que editen, a la biblioteca pública electrónica que se designe dentro del territorio de la edición (que podrían ser bibliotecas adscritas a universidades públicas). Si la obra no es originalmente de formato digital, la universidad gozará de la prerrogativa de convertirlo en el formato que le sea posible para brindar el acceso de la obra al público.

c.) Por la entrega del ejemplar de la obra y como compensación del uso que se le dará a la misma, el Estado garantizará la concesión al autor de una serie de incentivos que no impliquen mayor inversión económica que desestabilice el presupuesto público, pero que sean suficientes para compensar al autor por su creación. Dentro de esos incentivos podríamos citar medios como la publicidad, otorgamiento de espacios de difusión, facilidades de adquisición de material para elaborar sus obras, exoneración de impuestos y otros similares que no afectan ni la economía del proveedor ni la del usuario.

d.) La obra se pondrá a disposición de los usuarios para que puedan consultarla desde cualquier parte del mundo, mediante la visualización en pantalla. No obstante, dicha obra no podrá reproducirse de forma total, aunque sí parcial, de conformidad con la necesidad formativa y de investigación que requiera el usuario. Para ello deberán evaluarse la presencia de los siguientes requisitos ineludibles:

  • Que la descarga sea parcial (no de la totalidad de la obra),
  • Que el uso sea sin fines de lucro,
  • Que la obra sea para uso estrictamente personal,
  • Que la obra no sea transformada.
  • Que la extracción del material sea para fines ilustrativos de la enseñanza o investigación científica, y
  • Que se cite siempre la fuente.

e.) El control anticopia deberá garantizar que no se usarán mecanismos de seguimiento de la obra ni otros que pudiesen afectar la intimidad del usuario, mediante la irrupción en sus sistemas informáticos personales.

f.) Si el usuario desea la totalidad de la obra, deben existir mecanismos que a través de links puedan conectar al usuario con el distribuidor de la misma para adquirir una licencia directamente del autor o bien adquirir la obra por medio de quien esté facultado para su reproducción en línea, con la consecuente autorización expresa del autor y el sistema remunerativo para éste.

Un sistema epítome como el anterior, permite que las partes queden satisfechas en sus derechos, y por ende puede ser la alternativa que debería adoptarse en el mundo digital como punto de equilibrio necesario en un asunto que ya exige regularización.

Para su implementación es necesario establecer patas de derecho mínimo internacional para la protección tanto del autor como de los usuarios. Hay una diferencia tangible entre el concepto del dominio público y el acceso público, propio de una economía de mercado. Si ninguna institución tiene un incentivo económico para proveer el acceso gratuito a materiales de dominio público, no podrán ser entonces gratuitos aunque estén ofertados dentro de un acceso público. Otros sin embargo opinan que el solo hecho de subir el material en la red permite su copia pues se trata de una renuncia tácita del autor con respecto a sus derechos exclusivos que legitima al usuario la descarga de cualquier forma de la obra y su reproducción incluso en el disco duro o en la impresora. Implícitamente, se entiende que toda obra al ser colgada en Internet queda aceptada su hipervinculación.

3. La nueva economía del conocimiento

La economía del conocimiento pretende transformar las ideas en productos que generen ciertos beneficios y aplicar el conocimiento para generar productos de mayor calidad que los utilizados en un primer proceso. Se trata de generar recursos y buscar un significado crítico a los existentes o bien una utilidad real que no necesariamente implica un rendimiento pecuniario sino que puede tratarse de un rendimiento intelectual, una economía del intelecto.

La propiedad intelectual dentro de esta nueva sociedad no puede ser un óbice para la adquisición universal y democrática de esa economía fundada en el conocimiento, no puede permitir la monopolización de ideas y de obras, sino que debe ser un instrumento para facilitarlas.

Para ello, la propiedad intelectual no puede ser traducida en el marco de la rentabilidad, de la economía del mercado, de la producción económica y proteger en exclusividad los intereses de los empresarios, por cuanto su naturaleza exige que se proteja la función social más que la económica. Si bien se debe considerar el capital invertido en la producción y reproducción de las obras, así como en la explotación de las mismas tanto en el ámbito analógico como en el digital, no debemos olvidar que el horizonte primordial de la propiedad intelectual como derecho fundamental es lograr el equilibrio entre los intereses públicos y los intereses privados.

Jeremy Rifkin ha explicado cómo el derecho de acceso (a servicios y a experiencias culturales) se ha convertido en la vara para medir la libertad individual en este nuevo espacio de difusión. En las redes de información, la propiedad de cosas se transforma en acceso a experiencias las 24 horas del día, siete días a la semana. Según Rifkin, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, el comercio electrónico y la globalización están transformando el capitalismo y llevándolo a una nueva era que él llama “capitalismo cultural”. El bien principal y el motor de la nueva economía ya no es el intercambio de mercancías y propiedades y pronostica que a mediados del siglo XXI los mercados serán sustituidos por un nuevo tipo de sistema económico basado en las relaciones de red, acuerdos contractuales de 24×7 (24 horas, siete días a la semana) y derechos de acceso .

En una sociedad que permite el trasiego de material de soporte del conocimiento, la tendencia no puede seguir siendo la extensión ilímite en el tiempo de la exclusividad sobre derechos de propiedad intelectual, o la restricción de limitaciones sobre el derecho exclusivo de explotación que ostenta el autor. Tampoco puede utilizarse el derecho de autor para ampliar su ámbito de protección de forma desmedida, desde el diseño de un corte de cabello, de unas medias, de recetas de cocina o de fotografías casuales que no tienen intención inicial de constituirse como obras de arte.

El interés público pretende fomentar el desarrollo cultural mientras que el privado lo que busca es el disfrute exclusivo de la obra a favor de su autor o de su titular.

La nueva economía no es material sino sobre información, sobre conocimiento y por ende el interés público del fomento a la producción de conocimiento, es el que debe prevalecer sin abandonar la protección que requiere el autor.

Las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son decisivas para el desarrollo de la educación porque elevan la rentabilidad social y educativa (no pecuniaria) de las políticas de codificación del conocimiento mediante tres efectos:

1. Reducen el costo de codificación de conocimientos simples mediante técnicas de impresión y ordenadores.
2. Permiten la elaboración de nuevos lenguajes (inteligencia artificial) que elevan considerablemente la capacidad de dominar fenómenos complejos de conocimiento humano (saber de expertos).
3. Constituyen el soporte de una nueva estructura electrónica de la codificación, porque solo los conocimientos codificados pueden circular en la Red.

Foray aboga por los saberes abiertos (savoirs ouverts), entendidos como aquellos saberes que son facilitados a toda la comunidad virtual por existir en torno a los mismos un interés público de difundir la educación y el conocimiento. La propiedad intelectual, recordemos, protege objetos de un alto rendimiento social.

Como conclusión, el derecho de autor efectivamente ha logrado desarrollarse como una herramienta que en la sociedad de la información, no solo protegerá a los autores y los incentivará a seguir creando, sino que además facultará a los usuarios para que accedan a ciertos bienes de interés cultural, educativo y/o informativo que contribuyan con el fin de construir la sociedad del conocimiento a la que aspiramos. Sin embargo, para que eso sea posible, el derecho no puede ser óbice a la interacción entre el derecho de autor y las TIC, sino que debe facilitar y garantizar el desarrollo de una sociedad virtual en donde la tecnología sea un medio y no un fin para conseguir y producir conocimiento.

 

 

01Ene/15

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información

La necesidad de relacionar el derecho de autor con otros derechos de naturaleza similar ha sido una constante para ponderarlo a valores que permitan un acercamiento más objetivo a su naturaleza actual.

El Derecho de Autor ha adquirido el rango de derecho fundamental, revistiendo dos cualidades inescindibles:

(a) Con respecto al autor. Es el reconocimiento de un atributo del ser humano como creador de una obra intelectual en la que se inscribe su impronta personal, su intelecto y su espíritu o bien que denota un esfuerzo personalísmo en razón de la originalidad de la obra.

(b) Con respecto al usuario: Es una garantía social de fomento y acceso al conocimiento, convirtiéndose en un derecho de todos los seres humanos.

Ciertamente, el derecho de autor como derecho fundamental, posee esta doble condición que se hace más evidente en su desarrollo en la sociedad del conocimiento, pues con el auge de un medio como Internet, los usuarios adquieren sobre la obra derechos de acceso libre, propios de una sociedad democrática que persigue el acceso universal a la cultura para generar conocimientos.

Por ello existe una convivencia o ponderación entre el derecho que ostenta el autor y el derecho de terceros sobre su obra, siendo un límite que muchos autores han denominado como el “límite cultural del derecho de autor”. El respecto explica Clavell:

“De acuerdo con lo dicho el primer límite a la propiedad intelectual es la cultura, que contempla el art. 44 CE, al que sigue el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado en el art. 45, tal cual si los legisladores hubieran tenido la intención de agrupar lo relativo al aspecto intelectual y lo relativo al medio físico en que se ha de desarrollar la vida humana. La cultura se regula como una obligación de los poderes públicos de promoverla y de tutelar el derecho de acceso de los ciudadanos. Esta acción de fomento, auténtica función pública, se bifurca en la promoción de la ciencia, investigación científica y técnica en beneficio del interés general.”

En efecto, la convivencia social obliga a que los derechos humanos reconozcan ese contexto plural en su desarrollo. Debe transmitirse la información y la cultura para que la comunidad pueda desarrollarse como tal y adquirir conocimientos a través de la educación, que se sirve de obras protegidas por derechos intelectuales. Dentro de los límites a los derechos fundamentales (y ya queda claro que el derecho de autor es uno de ellos) se encuentra el derecho de otro, el interés colectivo, el orden público, el bien común y la naturaleza democrática del régimen constitucional, entre otros. Por ello, no cabe duda que el derecho de autor se debe ponderar con otros derechos para establecer un equilibrio proporcional y razonable que permita a los usuarios acceder a las obras que protege.

1. El derecho de autor con respecto al derecho a la educación

La educación es un derecho que pertenece a la gama de los derechos fundamentales de la segunda generación. Hay dos derechos de educación tutelados constitucionalmente:

a. El derecho de educación: es un derecho universal que ha sido esgrimido por el principio de legitimación democrática del Estado. Consiste en el derecho primario de recibir gratuitamente la educación elemental (primaria y secundaria) y el derecho de tener acceso a la formación técnica y profesional. Igualmente tiene un componente secundario que consiste en el derecho del individuo a tener acceso a todos los medios educativos que existan en su entorno, desde aquellos que faciliten los medios de comunicación hasta el derecho de acceder a la oferta cultural, científica y artística que exista, como un corolario que evite la monopolización del conocimiento.

b. La libertad de enseñanza: se ejerce de forma disímil por cuanto el principio que la esgrime es el de la proyección de la libertad ideológica y personal y de la libertad de empresa que no condiciona la existencia de la forma jurídico-política del Estado. La libertad de enseñanza permite (bajo un cierto control público que garantice mínimos de calidad) el establecimiento de centros privados de enseñanza. Como un segundo componente, la libertad de enseñanza también engloba la libertad de cátedra que consiste en el derecho de un centro educativo o de una persona física dedicada a la enseñanza, a expresar libremente sus conocimientos, ideología y enseñanzas, y el correlativo derecho de no ser perseguido por la expresión de esas ideas o sus métodos de educación (siempre que estos no atenten contra los derechos de los educandos o contra la ordenación de la enseñanza).

El Estado tiene un deber de hacer en lo que respecta a este derecho, por cuanto debe garantizar la gratuidad (cuando corresponda, y sin que comprenda a los estudios superiores), el acceso democrático o universal a la educación, y facilitar mecanismos de defensa de esta libertad de enseñanza y del derecho a la educación.

Efectivamente, la actividad educativa es un servicio público que debe garantizar el Estado dentro de sus funciones. De la independencia de esta rama del derecho ya se han pronunciado autores como Eduardo García de Enterría o Luis Alberto García Leiva. Otros autores como Arce Gómez incluso proponen definir la existencia de un Derecho Educativo, supeditado a una rama superior que es el Derecho Administrativo. Al efecto dice:

“El derecho educativo tiene por objeto la regulación de la educación en la sociedad en todas sus manifestaciones: el sistema educativo, las formas de prestación educativas, los derechos y deberes de sus beneficiarios, y los derechos y deberes fundamentales de las personas respecto a la educación, en suma, el régimen jurídico de la educación en una sociedad determinada. (…) Si entendemos el derecho administrativo como el conjunto de normas que tienen por objeto la regulación de la función administrativa del Estado, esto es, la regulación de los sujetos públicos que realizan dicha función, así como las relaciones que del cumplimiento de la misma se derivan resulta obligado concluir que el derecho educativo es parte integral del derecho administrativo.”

El derecho de autor se relaciona con el derecho a la educación en la medida que las obras literarias, científicas y artísticas son los medios por los cuales se facilita al alumno el acceso a los conocimientos que conforman el reto de la enseñanza, o bien el acceso a una información que producirá conocimientos.

De esa relación entre el derecho de autor y el derecho a la educación se derivan las limitaciones correspondientes al derecho a la copia para uso privado, el derecho de cita, el derecho de reproducción parcial con fines educativos o ilustrativos de la enseñanza e incluso la prerrogativa de distribución que afecta a las bibliotecas y fonotecas, entre otras limitaciones que se indican en los instrumentos de derecho internacional.

Con el auge de las TIC, esa relación se vuelve a valorar, por cuanto la educación se transforma con la educación a distancia y la enseñanza multimedia; entendida como la adecuación curricular de las nuevas tecnologías, con el alumno como protagonista de su propio aprendizaje en una comunicación pedagógica multidireccional .

La enseñanza a distancia es uno de los pilares de la nueva sociedad del conocimiento. En este contexto, los derechos de autor vuelven a tomar protagonismo, pues la enseñanza va a requerir del soporte indispensable de obras educativas protegidas por el derecho de autor y que se presentaran en formato multimedial o bien requerirán de su digitalización para que el alumno pueda acceder a ellas a través de ese proceso de educación a distancia, desde cualquier parte del mundo y con el soporte material exclusivo de su computadora.

David Torre Pérez señala al respecto:

“Hoy, cualquier expresión del saber puede trasladarse a formato digital y hacerse llegar a cualquier lugar, en tiempo real o diferido. De este modo se introducen cambios sustanciales en el panorama de la enseñanza tradicional, tanto presencial como a distancia. Los profesores pueden hacer llegar sus lecciones a auditorios abiertos, más allá de lo que son capaces de congregar las instituciones que les dan cobijo. La lección, acto efímero e inaprehensible, salvo para los presentes, puede fijarse y volverse estable, suscitando con ello la cuestión de su propiedad. Antes era un bien valioso, pero fuera del mercado (…salvo si el propio profesor, contratando con una editorial, decidía introducirlo en él en forma de libro). Hoy, en cambio, las cosas son muy diferentes. También ha cambiado la posición de las bibliotecas, de meras depositarias de libros, a la espera de que los interesados acudan a consultarlos in situ o a lo sumo a solicitarlos en préstamo, han pasado a ser centros de difusión de documentación. Los libros y demás material (textos, sonido, imágenes…) se digitalizan, y de esta forma, se ponen en condiciones de movilizarse.”

En lo que respecta a las tecnologías de la información, su relación con la eficiencia del mercado y la aceleración de innovaciones productivas en el marco de la creación de una sociedad del conocimiento, las instancias educativas (universidades, hemerotecas, bibliotecas, archivos, entidades públicas, etc.) deben contribuir a la invención colectiva del conocimiento, que en esta nueva era será difundido a través de las redes de información.

En efecto esa interacción entre la educación (el conocimiento, entendido como de acceso universal) y los derechos de autor, han creado una nueva economía digital que reduce los costos de acceso a los medios educativos, hace que la educación llegue a todos los rincones del planeta y facilita un proceso real de democratización de la educación (en el entendido de que se cumplan las facilidades de acceso primario a un soporte de hardware y software que permita al sujeto ingresar en esta sociedad virtual, como derechos correspondientes a la cuarta generación a la que ya aludimos).

Los organismos internacionales ya se han percatado de esta situación y poco a poco inician las declaraciones que precederán un marco definido y seguro para desarrollar esa interacción ente educación, conocimiento, tecnología y derechos de autor. En el mes de junio del 2000, la Universidad de la Rioja celebró la Jornada sobre propiedad intelectual, educación a distancia y nuevas tecnologías, en donde los participantes concluyeron, entre otros puntos, que la legislación vigente requiere abandonar su aplicación exclusiva del mundo analógico, para centrarse en la dimensión de una realidad que exige un nuevo derecho aplicable al mundo digital.

Bajo esa premisa, el documento denominado Resolución del Consejo y de los Ministros de Educación, reunidos en el seno del Consejo de 19 de setiembre de 1983, sobre las medidas relativas a la introducción de nuevas tecnologías de la información en la educación (publicada en el diario oficial nº C 256 de 24/09/1983) ya decía en su primera resolución:

“Los Estados miembros comprueban que cada vez es más importante que la escuela familiarice a los jóvenes con las nuevas tecnologías de la información, con el fin de asegurar mejores oportunidades a las generaciones futuras. La enseñanza, en este campo, debe iniciar a los alumnos en la utilización práctica de las nuevas tecnologías de la información y darles una comprensión básica del funcionamiento, de la aplicación y de los límites de dichas tecnologías. Para garantizar a los jóvenes una preparación suficiente a la vida profesional y privada, en esencial enseñarles no solamente a utilizar las tecnologías de la información como instrumento de trabajo, sino también a evaluar sus efectos sobre la vida cotidiana así como su alcance social.”

En las Conclusiones del Consejo del 22 de setiembre de 1997 sobre educación, tecnología de la información y de la comunicación y formación del profesorado en el futuro, se acordó la importancia que poseen las TIC en la pedagogía y en general en la educación de los nuevos ciudadanos del mundo y dicen:

“La formación del profesorado no debería limitarse al dominio de las nuevas tecnologías sino que debería transmitir asimismo conocimientos acerca de la influencia de dichas tecnologías en el proceso de aprendizaje del niño. Poniendo de relieve que, para seguir prestando una educación de calidad, será importante disponer de programas multimedios educativos y servicios de gran calidad (en términos técnicos y pedagógicos) así como de los medios tradicionales como los libros.”

Sobre ese mismo objetivo insiste la Resolución del Consejo del 6 de mayo de 1996 relativa a los software educativos multimedios (sic.) en el campo de la educación y de la formación. Esa resolución pretende conminar a los Estados miembros a que impulsen el uso de tecnología de la información en sus sistemas educativos y que garanticen las posibilidades de dar acceso a bibliotecas multimedios y software educativo a los centros de enseñanza y de formación.

Los documentos citados coinciden por lo tanto en que la reforma educativa requiere de una inserción de las TIC en los procesos de enseñanza y aprendizaje, y a su vez esos procesos de enseñanza requieren de mecanismos de facilitación de obras a través de bibliotecas digitales, libros electrónicos, material de apoyo multimedia, software educativo, servicios en línea, etc..

El papel de las bibliotecas en este proceso, adquiere una relevancia especial por cuanto se llegó a reconocer su legitimidad para ofrecer material educativo sea éste de dominio público o bien protegido por el derecho de autor . Pero esas declaraciones requieren de esfuerzos más concretos que resalten la importancia de ofrecer material de enseñanza y de conocimiento de calidad, tal como lo señala Vázquez Freire en el siguiente texto:

“Llama la atención el hecho de que, en el debate sobre la reforma educativa, nadie parezca acordarse del problema de las bibliotecas escolares, generalmente infradotadas y dejadas a la buena voluntad del profesorado. Como también que se ponga el acento en la supuesta ‘egebeización’ y descenso de nivel, con la consiguiente exigencia de un regreso a los métodos selectivos (lo que significaría mantener altos niveles de fracaso escolar y, por lo tanto, continuar expulsando prematuramente del sistema educativo a gran parte de la población), silenciando las voces de los que advierten que el supuesto ‘fracaso’ de la reforma tiene más que ver con problemas en su aplicación (exceso de número de alumnos por aula, déficit en infraestructuras, inadecuada formación del profesorado, entre otros) que con defectos achacables al modelo educativo. Y sorprende igualmente que nadie se acuerde del retraso de nuestro país en cuanto a número, dotación y eficiencia en el funcionamiento de nuestras bibliotecas públicas. El paralelo debate en torno a la generalización de las nuevas tecnologías, en mi opinión, suele igualmente desviarse hacia una supuesta (y pienso que errónea) contradicción entre la cultura del libro y la ‘cultura’ audiovisual e informática, cuando el auténtico problema es que una población inculta hará inevitablemente un uso inculto tanto de los nuevos como de los viejos medios.”

Es importante valorar lo anterior, pues coincido con el autor en cuanto a la necesidad de que se ofrezca material protegido por los derechos de autor a los ciudadanos así como las facilidades propias de una enseñanza con las últimas tecnologías de la información. Sin embargo, dicha actuación debe ir aparejada a la formación al usuario en cuanto al uso de tales medios, tal como lo indicaban las Resoluciones del Consejo citadas supra.

Las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son decisivas para el desarrollo de la educación porque elevan la rentabilidad social y educativa (no pecuniaria) de las políticas de codificación del conocimiento mediante tres efectos:

1. Reducen el costo de codificación de conocimientos simples mediante técnicas de impresión y ordenadores.
2. Permiten la elaboración de nuevos lenguajes (inteligencia artificial) que elevan considerablemente la capacidad de dominar fenómenos complejos de conocimiento humano (saber de expertos).
3. Constituyen el soporte de una nueva estructura electrónica de la codificación, porque solo los conocimientos codificados pueden circular en la Red.

Foray aboga por los saberes abiertos (savoirs ouverts), entendidos como aquellos saberes que son facilitados a toda la comunidad virtual por existir en torno a los mismos un interés público de difundir la educación y el conocimiento. La propiedad intelectual, recordemos, protege objetos de un alto rendimiento social.

Ahora bien, para que esa interacción entre educación, conocimiento, tecnología y derechos de autor sea posible, considerando el derecho de exclusiva que ostenta el autor sobre sus obras, debemos valorar la forma legal de permitir tal convivencia sin menoscabar con ello los derechos del creador ni limitar las facilidades tecnológicas que evidentemente mejorarán los niveles de educación de las nuevas generaciones.

2. El derecho de autor con respecto al derecho a la cultura

Diversos instrumentos internacionales declaran el derecho a la cultura como un derecho fundamental. Tal es el caso del artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 27 de la DUDH del 10 de diciembre de 1948, el artículo 15 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 o el capítulo III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

“El derecho cultural tiene un desenvolvimiento relativamente nuevo comprende tanto las normas y principios que se refieren a la administración cultural estatal y al de las instituciones no gubernamentales, al régimen legal del patrimonio cultural, al fomento y promoción de la creación cultural, al régimen de los medios masivos de comunicación y al derecho de autor y derechos conexos. Al englobar a los dos últimos se admite que ambos son elementos que hacen al desarrollo cultural.”

Dentro de los derechos humanos, existe el conjunto de derechos económicos, sociales y culturales que garantizan la igualdad y la solidaridad en un Estado Social de Derecho y que por su naturaleza y por haber emergido con posterioridad a los derechos civiles y políticos, corresponden a los derechos de segunda generación. En lo que respecta al derecho cultural, muchos autores incluyen en esta categoría al derecho a la educación, al derecho a participar en la vida artística y cultural, a la investigación, a la libertad de cátedra e incluso a los derechos de autor.

El derecho a la cultura primeramente otorga el derecho al individuo a reclamar el reconocimiento público y el respeto de su propia cultura, al acceso, uso y transmisión de la herencia cultural, y al disfrute a la riqueza artística e histórica de su pueblo. Es un derecho de hacer por parte de terceros, de respetar esa riqueza y permitir el libre goce de la misma.

El derecho a la cultura, además, es el derecho de acceso a un patrimonio cultural global que se le presenta al individuo. Es un deber de permitir la difusión, y por parte del sujeto, un derecho de acceder a ese conjunto de actividades o bienes que constituyen un patrimonio cultural público. Este principio de difusión cultural es el que puede entrar en conflicto con los sistemas de protección de la propiedad intelectual.

El derecho a la cultura entendido como el derecho que poseemos todos a tener acceso al conjunto de conocimientos y creencias de una persona, de un territorio o de una época histórica lo ostentan tanto los usuarios de Internet como los autores de obras protegidas por el derecho de autor, situación que -como ya se señaló antes- lleva a autores a afirmar que la propiedad intelectual se sirve de la cultura y viceversa, razón por la cual están unidos indisolublemente bajo una idéntica condición. Ejemplo de ello es que efectivamente el libro es un medio de transmisión cultural, por lo que se pone de manifiesto la relación que existe entre ambos derechos.

La sociedad necesita tener un acceso a ese medio (el libro o la obra autorial en general) para poder disfrutar de la cultura o conocimientos que transmite.

Sobre la relación existente entre ambos derechos, y esgrimiendo una teoría ecléctica en cuanto a la convivencia de ambos, dice Serrano Gómez lo siguiente:

“Lo que quiero decir es que ese monopolio de explotación puede ser contemplado desde una doble perspectiva, puesto que, por un lado, deben existir unos límites al mismo para garantizar que todos podamos acceder a dichas obras, y, por otro, es necesaria su existencia para promover la actividad creadora intelectual de los artistas. No me parece riguroso tratar de configurar los derechos patrimoniales del autor como un obstáculo al libre ejercicio por todos los ciudadanos de su derecho de acceder a la cultura. A mi juicio, es necesario encontrar un equilibrio entre ambos derechos legítimos, para que uno no prime sobre el otro, o se limiten recíprocamente, de manera que no sea posible el ejercicio efectivo de ninguno de ellos. Hay un dato que no debemos olvidar en relación con los derechos patrimoniales y es que suponen una justa recompensa al autor por el esfuerzo económico, intelectual, incluso físico, que una obra de ingenio requiere.”

Efectivamente considero necesario dicho equilibro pues la cultura y los derechos de autor van aparejados tanto porque el autor proporciona bienes culturales, como porque se sirve de ellos; y a la vez porque los ciudadanos tienen derecho de acceso a la cultura a través de las obras que producen los autores.

Esta situación es idéntica en el ámbito del ciberespacio. Sabemos que el valor de Internet es que presenta un consumo potencial pero no un negocio concreto y real, por lo que no podemos negarnos a la difusión de obras, de material cultural o educativo por la Red, por el simple argumento de que constituye un negocio irrefutable para unos cuantos, cuando la verdad es que Internet es un medio más que difunde cultura, con la ventaja de que puede hacerla accesible de forma simultánea, permanente y eficaz a más personas en el mundo, con independencia de su nacionalidad, situación geográfica, sexo, edad, religión o ideología.

En este marco, adquiere interés el papel de las universidades virtuales por las siguientes razones:

1. Difunden la lengua.
2. Proporcionan espacios de encuentro de la intelectualidad mundial.
3. Contienen información controlada (no en el sentido negativo de censura) y clasificada, con lo cual el acceso del usuario menor de edad es seguro y la calidad de la información garantizada.
4. Son reflejo de la gratuidad de acceso a los bienes literarios, artísticos y científicos como derecho cultural y elemento propio de la libertad de la Red.
5. Permiten globalizar la cultura en un sentido positivo en virtud del acceso universal que garantizan.
6. El ciberespacio garantiza un uso civil de la Red, la creación de comunidades virtuales que como grupos de personas poseen el derecho a formar y acceder a la cultura.

Esa misma riqueza cultural que propician las universidades, por ejemplo a través de sus bibliotecas virtuales la reconoce la Resolución del Consejo y de los ministros responsables de asuntos culturales, reunidos en el seno del Consejo el 27 de setiembre de 1985 relativa a la colaboración entre bibliotecas en el campo de la informática que impulsa en sus acuerdos la colaboración entre las bibliotecas para la innovación y el soporte de esa innovación y dice:

“(…) que las colecciones reunidas por el conjunto de las bibliotecas públicas y privadas de la Comunidad europea constituyen un tesoro de extraordinaria riqueza, tanto en el aspecto cultura como en el del desarrollo científico, técnico y económico y que semejante riqueza sólo puede aprovecharse en su totalidad si se aplican adecuadamente las nuevas técnicas de tratamiento y difusión de la información, que son las únicas que permitirán al usuario acceder al conjunto de este patrimonio.”

La Resolución del Consejo del 4 de abril de 1995 sobre cultura y multimedios resalta también la intención del Consejo de mejorar el crecimiento y la difusión de la cultura y la historia a través de la conservación y defensa de su patrimonio cultural, y reconocen que la sociedad de la información amplía el acceso a los ciudadanos a la información y disfrute de esa diversidad cultural expresada tanto en monumentos, lugares históricos, museos, archivos y bibliotecas. Para ello, la resolución consiente la creación de redes entre instituciones, que fomenten el acceso de todos sus documentos a favor de los ciudadanos de la comunidad europea e indican:

“Toma nota de la intención de la Comisión de estudiar las posibilidades de apoyar el desarrollo de la industria de la edición electrónica en sus aplicaciones culturales, teniendo en cuenta los instrumentos financieros existentes y los medios disponibles capaces de apoyar la oferta.”

Ambos documentos evidencian el interés social real de acceder a una obra constante en una biblioteca virtual con independencia de que esté o no dentro del dominio público, por lo que nuevamente queda de manifiesto la necesidad de imponer un equilibrio justo de interpretación entre ambos derechos.

3. El derecho de autor con respecto al derecho a la libertad de la información

El derecho a la información pertenece a los derechos fundamentales de la primera generación y está vinculado además con la libertad ideológica y la libertad de expresión que son derechos que muchos autores relacionan además con la propiedad intelectual.

La información hace posible el derecho del sujeto a estar informado y ampara al periodista para emitir información y mantener informada a la comunidad. Los periodistas hacen efectiva la información como función social. Pero también hay información no inmediata (que no forma parte de la noticia del día) que se recoge a través de obras protegidas por el derecho de autor. Se trata de obras que expresan opiniones, ideas, información, historia, y sobre las cuales el ciudadano tiene un derecho constitucional de acceder a ellas, aún si están en formato digital, pues es un derecho a recibir información. Sobre estos derechos dice Cavero Lataillade lo siguiente:

“No debe olvidarse que el artículo 20 de la Constitución, además de los derechos subjetivos de expresión e información, garantiza el derecho de todos a recibir información, y tiene una dimensión de garantía de una institución fundamental cual es la opinión pública libre, que trasciende a lo que es común y propio de otros derechos fundamentales (STC 104/86,f.j.5). La comunicación pública libre no sólo exige la garantía del derecho de todos los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información, sino también la preservación de un determinado modo de producirse de los medios de comunicación social, porque tanto se viola la comunicación libre al ponerle obstáculos desde el poder como al ponerle obstáculos desde los propios medios de difusión (STC 12/82, f.j.6.).”

En este contexto, Internet es un medio de comunicación en el que constan obras informativas a las cuales los ciudadanos tienen derecho de acceso. Debe utilizarse además ese medio para difundir material informativo, por ser eficaz, de calidad y por permitir que la información llegue a todos. La publicación de la obra hace que ésta se convierta en un objeto de conocimiento público, en material informativo. Por tal razón, limitar el acceso a la información -y al conocimiento que se produzca con el acceso a ésta-, es privatizarla.

El derecho de un ciudadano a acceder a la información deriva de su derecho correlativo de formarse una opinión pública y de participar de ese mundo de información y discusiones políticas, sociales, culturales, académicas, etc..

Cristina Fernández ya advertía sobre este tema cuando en el Seminario Complutense de Telecomunicaciones e Información de diciembre de 1998, afirmaba rigurosamente lo siguiente:

“El equilibro que tradicionalmente ha existido entre los derechos de autor y el derecho de la sociedad a acceder a información y obras de dominio público, es ahora el amenazado por estas recientes reformas legislativas, lideradas por el gobierno norteamericano, que preparan el camino de la industria reina hacia un sistema de ´pay-per-use´/´pay-per-view´. Y aunque la amenaza de la piratería existe, como siempre ha existido, la legislación está siendo reformada de manera prematura, con extrema severidad, apoyada por el peso específico de los lobbies de la industria del entretenimiento y del software (por ejemplo: Motion Pictures Association of America, the Recording Industry Association of America, the Business Software Alliance, etc.)”

Es importante tomar nota de la teoría del “paradigma democrático” perteneciente a las posiciones doctrinales eclécticas a las que alude Ignacio Garrote sobre la regulación de Internet, cuando se refieren a la relación entre el derecho de autor y el derecho a la información. Al respecto dice:

“Según esta teoría, defendida entre otros por NETANEL y COHEN, el derecho de autor es en esencia una creación del estado que usa el funcionamiento del mercado para fortalecer el carácter democrático y pluralista de la sociedad civil mediante tres vías fundamentales. En primer lugar, mediante el incentivo para la creación de obras del espíritu, dando a los creadores unos derechos patrimoniales que compensen su actividad. Muchas de las obras puestas en circulación comunican ideas u opiniones políticas, económicas y sociales, con lo que se favorece el debate público, esencial en el sistema democrático. En segundo lugar, el derecho de autor fomenta mediante una adecuada retribución la existencia de un sector económico autónomo, que no dependa exclusivamente de subvenciones estatales que, en última instancia, pudieran mediatizar o condicionar la libertad expresiva de los autores. Por último, el derecho de autor fomenta la creatividad individual, dando valor a la aportación de ideas nuevas por autores independientes. Dicha promoción de la individualidad también satisface el ideal democrático occidental. El derecho de propiedad intelectual es, por tanto, un instrumento fundamental en la promoción de los valores democráticos y de la independencia y diversidad expresiva de los creadores.”

Se trata en este punto por tanto de reconocer que el derecho a la información que ostenta el usuario de Internet, comprende el acceso a la información proporcionada a través de obras que poseen protección autorial, por expresar éstas información literaria, noticiosa, histórica, sobre ideas, opiniones, tendencias, etc..

En este sentido, el artículo I. 3) de la Carta del Derecho de Autor señala lo siguiente:

“Es preciso evitar confundir la idea de la protección de los intereses generales que implica la libre difusión de la cultura y de la información, con la idea de la protección de los intereses industriales y comerciales que se derivan de la explotación de las obras del espíritu. El interés del autor es ver sus obras divulgadas lo más extensamente posible y es protegiendo a la creación intelectual en su origen como se favorece de la manera más eficaz el desarrollo general de la cultura y su difusión en el mundo.”

El fin de público es difundir conocimiento y por ende divulgar obras ilimitadamente para fines educativos o de investigación, y para cumplir con el principio de la información; por lo que esa actividad debe persistir en el entorno digital en donde tal divulgación se convierte en comunicación pública en virtud del soporte digital. Si bien es comprensible la preocupación expresada en la Carta del Derecho de Autor citada, lo cierto es que responde a la necesidad de fomentar el equilibro de derechos que antes indicábamos, pues resulta impensable monopolizar la información en detrimento del interés social, con la excusa de proteger la propiedad intelectual, cuando pueden buscarse mecanismos conciliatorios. Valga indicar además que la naturaleza de la actividad de los declarantes de la Carta del Derecho de Autor evidentemente los obliga a adoptar posturas de defensa total de la propiedad intelectual sobre cualquier otro derecho.

Sobre la específica consagración constitucional de la libertad de información y en relación particular con la libertad de expresión, sostuvo el Tribunal Constitucional español lo siguiente:

“Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión [artículo 20.1 a)] y la libertad de información [artículo 20.1 d)]. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988 [RTC 1988107]) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/1992 [RTC 1992223]), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término “información” del artículo 20.1 d) el adjetivo “veraz”.”

La sentencia define por tanto el alcance de la libertad de información como una prerrogativa de acceso al material noticioso expuesto con objetividad. Ese material, como decía, podría igualmente ser expresado en determinado soporte que permitiera (si la obra además expresa cierta originalidad) la protección coincidente de la propiedad intelectual y a su vez le permita al autor expresar libremente sus ideas. Estaríamos ante la confluencia de tres derechos fundamentales que poseen diversas garantías pero que conviven sin exclusiones.

Un ejemplo práctico de esa convivencia fue el expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía . Esa sentencia relacionó un hecho noticioso no inmediato (la causa kurda ante la defensa de la soberanía de Turquía) con la libertad ideológica del autor (libertad de expresión), contenido en una obra de autoría de los apelantes, protegida por el derecho de autor en calidad de obra universitaria básica de investigación abierta.

En esa oportunidad, Turquía había condenado al autor (docentes) y al editor (universidad pública) por extractos de un ensayo universitario considerados incitadores a la violencia, por la supuesta difusión de propaganda contra la indivisibilidad del Estado. En el asunto, el TEDH resolvió que había una inexistencia de peligro claro y real a la seguridad del Estado Turco y declaró injustificada la injerencia sobre la libertad de cátedra y la libertad ideológica del autor, expresada en las opiniones contenidas en el libro.


De esta forma, el derecho de autor convive con el derecho a la educación, la cultural, la información… El derecho de autor en el marco de los derechos fundamentales protege dos ámbitos de la libertad humana con respecto al sujeto/autor:

a) Protege la condición de autor a partir de la creación de la obra, en razón de proteger una titularidad originaria o derivada. Se trata de reconocer en esta vertiente un atributo humano del creador.
b) Protege la libertad de creación generando un margen de protección previo a la creación de la obra que posibilita la libertad de concepción del objeto intelectual.

Este segundo componente es el que permite afirmar que el derecho de autor es un derecho que le corresponde a todos los seres humanos y es inherente a su condición potencial de generar obras. No se trata por tanto de un derecho que solo ostentan autores que ya hayan generado una creación susceptible de protección por medio de la propiedad intelectual (aspecto objetivo) sino que se trata de un derecho que parte inicialmente de proteger al sujeto (aspecto subjetivo) en la esfera de su libertad de creación.

Adicionalmente, el Derecho de Autor finalísticamente en la concepción iusprivatista protege la explotación de la obra y como tal se asocia más a una propiedad. Sin embargo, como un Derecho Humano, el Derecho de Autor finalísticamente protege tanto al autor (reconocimiento de su atributo personal de creador y como una libertad previa a su condición de autor para que pueda generar obras) como al usuario. Al proteger al autor de forma genérica y al usuario con respecto a su derecho de acceso a las obras protegidas, se garantiza igualmente el fomento y acceso social al conocimiento en el tanto pueda ponderarse de forma equilibra el derecho que ostentan los autores o demás titulares sobre las creaciones intelectuales, y el derecho de acceso que ostentan los usuarios de esas obras, ajustados tanto al propio derecho de autor, como al derecho a la educación, la cultura y la información.

01Ene/15

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor

ABSTRACT

La Autonomía Universitaria y la Libertad de Cátedra son dos derechos inherentes a la valoración de la propiedad intelectual en el ámbito de las universidades por lo que su consideración jurídica debe ir aparejada al examinar la regulación de la propiedad intelectual de las obras que producen las instituciones de educación superior universitaria. Precisamente, este artículo pretende aclarar en primer término los conceptos de autonomía universitaria y libertad de cátedra, con el fin de relacionarlos ante la aplicación del derecho de autor de las obras que produce el personal protegido por la libertad ideológica.

A. Autonomía universitaria

La autonomía universitaria se transformó de un ser un principio del derecho a ser considerada una libertad académica y por ende de rango fundamental en el Derecho Constitucional. Su titular es la comunidad universitaria y es oponible tanto frente al resto del Estado como a lo interno del fuero universitario y de terceros.

Como derecho constitucional, la autonomía universitaria se encuentra regulada en el artículo 27.10 Constitución Española (CE) que reconoce tal derecho con sujeción a las limitaciones que imponga la propia ley. Precisamente, la ley ha asumido la regulación expresa de tal prerrogativa constitucional, siendo que la autonomía universitaria se encuentra desarrollada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Universidades (LOU). El inciso primero de tal norma, le concede a las instituciones de educación superior universitaria la plena personería jurídica, al indicar lo siguiente:

“1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre ellas/ Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia adoptando alguna de las formas admitidas en el derecho. (…)”

La ostentación de la personería las hace personas jurídicas con capacidad suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones. Con ello es plenamente factible que las universidades adquieran en tal calidad los derechos y obligaciones derivados de las prerrogativas de la propiedad intelectual, al adquirir por fictio legis la titularidad originaria de las obras producidas por el personal asalariado de la institución.

La autonomía que poseen las universidades les concede también dentro de la actuación autónoma de personas jurídicas, la total independencia para el desempeño de sus funciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Se trata de una autonomía especial y completa que las separa de la dirección y jerarquía de los Poderes del Estado, al convertirse en órganos descentralizados de la Administración Pública. En el caso de las universidades privadas, tal autonomía es relativa en tanto requieren la supervisión del órgano público con respecto a la legitimidad de ciertas funciones.

La autonomía universitaria se desarrolla tanto en las modalidades administrativa, política, financiera y organizativa que les corresponde a las universidades públicas. Es un derecho constitucional que les permite la autodeterminación en materia económica pero con sujeción al presupuesto público y a los ingresos que legítimamente adquieran en el ejercicio de sus funciones ordinarias para la consecución del fin legal por el que fueron creadas. Igualmente, están capacitadas para formular sus planes, programas, organización interna y estructurar su gobierno. Poseen además poder estatutario autónomo y de ejecución, pueden autoestructurarse, repartir sus competencias internas, desconcentrarse en lo jurídicamente lícito y posible, regular el servicio que prestan y decidir la forma de organización de su personal, con la única sujeción a las leyes nacionales y los principios del derecho que les sean aplicables para el respeto de las libertades públicas y los derechos individuales.

La autonomía universitaria fue concebida para que las instituciones de educación superior universitaria tuviesen la libertad de procurar las condiciones jurídicas necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, con independencia de cualquier poder ajeno a su ámbito que pudiese en alguna medida someterlas. La autonomía universitaria se convierte así en una garantía para que las universidades se conviertan en centros de pensamiento libre, exentos de presiones o medidas que pudiesen alterar su cometido o impedirle el cumplimiento adecuado, objetivo y recto de sus funciones.

Según la jurisprudencia española , la autonomía universitaria contemplada en el artículo 27.10 CE, comprende la protección de la libertad académica frente a las injerencias ajenas al ámbito universitario, bajo las limitaciones del propio servicio público y de otros derechos fundamentales de igual rango. Esta autonomía incluye la facultad de elaborar sus propios Estatutos, crear las estructuras orgánicas necesarias para su desempeño óptimo que actúen para el soporte de la investigación y la docencia, una potestad de autonormación entendida como la capacidad de un ente -en este caso, la Universidad- para dotarse de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de un ordenamiento específico y diferenciado.

Por su parte, el Tribunal Constitucional hace referencia a este derecho indicando lo siguiente:

“La autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de auto-organización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996 [RTC 1996179]).”

La autonomía universitaria ha sido concebida por el constituyente en tal grado de importancia, que debe ser entendida dentro de la gama de los derechos fundamentales, en calidad de libertad académica tal como lo explica el mismo Tribunal Constitucional en la siguiente resolución:

“La ubicación de la autonomía universitaria entre los derechos fundamentales es una realidad de la que es preciso partir para determinar su concepto y el alcance que le atribuye la constitución. Es cierto que no todo lo regulado en los arts. 14 a 29 constituyen derechos fundamentales y que en el propio art. 27 hay apartados -el 8 por ejemplo- que no responden a tal concepto. Pero allí donde, dentro de la Sección 1.ª, se reconozca un derecho, y no hay duda que la autonomía de las Universidades lo es, su configuración como fundamental es precisamente el presupuesto de su ubicación. (…) Naturalmente que esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña y que pone de relieve el legislador en las primeras palabras del art. 1 del L. R. U.”

La autonomía, por tanto, atribuye a las universidades públicas un poder de independencia especial con base en la libertad ideológica y de enseñanza que debe imperar en su funcionamiento dentro de una sociedad democrática y en Estado Social de Derecho. Sobre esa naturaleza de derecho fundamental, se pronuncia en la siguiente resolución el Tribunal Constitucional, entendiendo que es un derecho que para su ejercicio, debe implicar tanto la garantía individual de una libertad de ciencia, como la garantía colectiva o institucional en donde esa libertad debe desarrollarse. Al efecto dice:

“Pues bien, la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 C.E., se configura en la Norma suprema como un derecho fundamental, por su inclusión en la Sección 1.ª del Capítulo segundo del Título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica, que reconoce y protege el art. 20.1 c) de la Constitución y que la propia L. R. U. proclama. El fundamento último de la autonomía universitaria se halla, en efecto, en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación; y la protección de estas libertades frente a todos los poderes públicos constituye la razón de ser de dicha autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución.”

Pero esa autonomía no es absoluta. Para su correcta ordenación necesita de una organización genérica proporcionada por el Estado, con el fin de que la universidad siga ciertas directrices de orden administrativo y de respeto a estructuras y procedimientos universales de la enseñanza del Tercer Ciclo (posgrados). Sobre estos límites dice el Tribunal Constitucional:

“Entre las materias integradas en la autonomía universitaria están: la libertad académica; la gestión y administración de sus recursos; la selección y capacitación de su profesorado, etc. Pero la autonomía universitaria queda limitada por las competencias que con arreglo al citado artículo 149.1.30ª de la Constitución Española quedan reservadas, en exclusiva, al Estado. Entre las competencias exclusivas del Estado, están las relativas a la estructura y al procedimiento del tercer ciclo de estudios universitarios o estudios de Doctorado (art. 30 de la Ley Orgánica 11/1983); ello es así porque es necesario que la estructura y el procedimiento referidos a dicho ciclo de enseñanza, responda a una misma directriz del Estado para que así se posibilite, al máximo, la labor docente e investigadora, que son aspectos específicos del tercer ciclo de estudios universitarios.”

En este sentido, la limitación de la autonomía reside tanto en el servicio público que presta, como en las materias reservadas al Estado Central y en procurar que toda su regulación, actuación y estructura tienda a cumplir o satisfacer las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, por lo que sus recursos económicos e intelectuales deben ser administrados bajo esa directriz.

B. Libertad de cátedra

La libertad de cátedra es la expresión de una libertad científica y académica derivada de la autonomía universitaria, según lo estipula el artículo 2 inciso 3 de la LOU. Constitucionalmente, sin embargo, es un derecho fundamental regulado con plena independencia a la autonomía universitaria, recogido de forma autónoma en el artículo 20.1,c) CE.

La libertad de cátedra se define como un derecho fundamental que comprende dos vertientes:

(a) Desde el punto de vista institucional: Se trata de la potestad de la universidad, de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia reservada al Estado. (Garantía Institucional)

(b) Desde el punto de vista individual del docente: Se trata de la facultad del personal docente e investigador de expresar sus ideas, pensamientos y opiniones en el ámbito institucional (a través de la docencia, mediante publicaciones, en círculos institucionales, etc.) permitiendo la coexistencia de diversas corrientes de pensamiento que permitan que la universidad esté conformada por foros de discusión abierta sin tendencias ideológicas predeterminadas. (Derecho Fundamental)

La libertad de cátedra garantiza que al docente no se le pueda censurar (art. 20.2 CE) y posee límites en lo que respecta al derecho al honor, la intimidad, el derecho a la imagen y los derechos de la juventud y la infancia (art. 20.4 E).

Cueto va más allá de los alcances reconocidos jurisprudencialmente a la libertad de cátedra y sostiene que es un derecho que le otorga al docente la posibilidad inclusive de fijar los programas académicos de la materia que imparte. Al efecto define este derecho diciendo que:

“Por un lado, este derecho implica la facultad del docente para resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada (la libertad de cátedra no es compatible con una doctrina o ciencia oficiales) y, por tanto, consiste en la posibilidad real de expresar sus ideas y convicciones en relación con la materia que imparte y, por otro, la capacidad de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones a la hora de enseñar su asignatura. Esta segunda facultad inherente a la libertad de cátedra sólo se da de forma plena en los niveles superiores de enseñanza, y en concreto adquiere su significado en relación con aquellos docentes que tienen reconocida su plena capacidad docente e investigadora, en cuanto que estos docentes pueden impartir su propio programa de la asignatura y establecer su propio método pedagógico (…), eso sí ajustado al Plan de Estudios aprobado por la Universidad.”

La libertad de cátedra la define el Tribunal Constitucional de la siguiente forma:

“Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente, la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo en cuanto (STC 5/1981 [RTC 19815]) “habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada”, y es una noción incompatible con la existencia de cualquier doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico constitucional.”

Efectivamente, la libertad de cátedra es un derecho individual del docente que si bien, como veremos, tiene su expresión institucional a través de la autonomía universitaria, reviste la parte positiva de un derecho al consagrar la libertad del docente de expresar sus ideas y comunicarlas al alumnado sin injerencia de terceros, y la parte negativa de evitar que ese derecho le sea menoscabado ilícitamente tanto por la propia institución como por terceros.

La libertad de cátedra también posee una vertiente denominada como libertad científica, que es un derecho que procura el acceso del docente a todas las formas de conocimiento que le permitan una formación profesional completa con el fin de que pueda transmitir libremente sus conocimientos, sus ideas y opiniones, y expresar con base en sus estudios, la ideología y pensamiento que definen su formación. Sobre este componente de la libertad de cátedra, sostiene el Tribunal Constitucional lo siguiente:

“La libertad científica de los investigadores universitarios se manifiesta en la libre adquisición de nuevos conocimientos, el acceso a los medios necesarios para ello, la libre utilización de estos conocimientos en la investigación y la docencia, y el derecho a publicarlos bajo su nombre. En el ámbito académico, la rápida difusión de los resultados es de suma importancia ya que, tradicionalmente, el prestigio de la propia universidad y la carrera de los profesores se fundamentan en el número y calidad de las publicaciones realizadas. Además, el desarrollo de las actividades de investigación y docencia en el centro universitario requiere en ocasiones el acceso inmediato a las nuevas ideas. Se plantea entonces hasta qué punto la protección jurídica de la tecnología en la Universidad limita este derecho al libre intercambio y diseminación del conocimiento. (…) El derecho del profesor universitario a decidir sobre la difusión de los resultados de sus actividades investigadoras viene determinado por la interpretación que se dé al principio de libertad de cátedra. Esta libertad es un derecho fundamental que se recoge en el párrafo 1 letra c) del artículo 20 de la Constitución Española y en el párrafo 1 del artículo 2 LRU como manifestación, junto con la libertad de investigación y de estudio, del principio de libertad académica. La libertad de cátedra supone la libre elección del objeto de las investigaciones y la forma de llevarlas a cabo, la libre decisión sobre cuándo y con qué medios los resultados de las mismas van a ser difundidos y explotados y la libre opción sobre las materias y métodos de enseñanza.”

Es este factor de la libertad de cátedra el que coincide con el derecho de autor de las obras universitarias básicas, por cuanto si el docente, constitucionalmente, tiene el derecho fundamental de investigar y producir obras que expresen el conocimiento adquirido en ejercicio de la libertad de cátedra, las obras que publique al amparo de este derecho serán obras universitarias básicas (de investigación elemental o investigación abierta) que por ende estarán sujetas a la propiedad intelectual.

Debemos por tanto resaltar tres derechos esenciales derivados de la libertad de cátedra, que afectan sensiblemente el reconocimiento de la propiedad intelectual a favor de los docentes e investigadores, según se explica en el siguiente cuadro comparativo:

LIBERTAD DE CÁTEDRA DERECHO DE AUTOR

1. Derecho de publicar bajo su nombre los conocimientos libremente adquiridos. ¿A quién le corresponde la titularidad originaria de la obra: a la institución o al trabajador?
2. Derecho a una rápida difusión de los resultados de las investigaciones. ¿Quién decide cuándo publicar la obra: el docente o la universidad que financia la producción?
3. Libre elección del objeto de las investigaciones y formas de llevarlas a cabo. ¿Quién decide el contenido de la obra: el docente o la universidad que organiza previamente el programa académico?

Si bien pareciera existir una coalición entre ambos derechos, lo cierto es que coexisten sin contradicciones si se aplica adecuadamente la doctrina del derecho de autor en su expresión legislativa continental (Doctrina del Droit d´auteur), definiéndose en cada caso las siguientes soluciones:

En primer lugar, si bien la universidad adquiere por fictio iuris la titularidad originaria de las obras que produzcan sus trabajadores, lo cierto es que tal prerrogativa no permite eliminar el reconocimiento del derecho al nombre y paternidad que ostenta el autor sobre su obra, como componente inalienable del derecho moral según lo dicta la doctrina del Droit d´auteur. En este sentido, si bien la obra puede ser explotada por la universidad, que también adquiere ab initio las demás prorrogativas morales de la obra, lo cierto es que la institución no podría negarse a reconocer en la publicación de la obra la autoría del docente o investigador que la concibió al amparo de la libertad de cátedra. Ese reconocimiento del derecho de autor coincide por tanto con la defensa del derecho fundamental a la libertad de cátedra, por lo que conviven ambos derechos en beneficio tanto de la universidad como del autor.

En segundo lugar, si bien el autor posee el derecho de que el resultado de sus investigaciones, plasmado en una obra sujeta a la propiedad intelectual, sea publicado y difundido con rapidez, para el resguardo de la reputación personal e institucional; lo cierto es que no se trata de un derecho irrestricto y por tanto está sujeto a una serie de limitaciones reales. Al efecto, podríamos citar desde prioridades institucionales definidas en virtud del principio de la autonomía universitaria, hasta la imposibilidad presupuestaria de la institución de facilitar la publicación o comunicación pública de la obra. Tal como reza la máxima, nadie está obligado a lo imposible y por tanto debe entenderse esa facultad del docente sujeta a las posibilidades de la institución. La publicación, sin embargo sería exigible para la universidad si la obra coincide con los fines de la misma y con las funciones asignadas al docente y siempre que la universidad cuente con los medios logísticos y económicos necesarios para difundir las ideas, pensamientos y opiniones del autor. De lo contrario, la universidad sólo estará obligada a no impedir al docente que por su cuenta difunda su opinión en el contexto que decida y por los medios que le sean accesibles.

Finalmente, la libre elección del objeto de las investigaciones y la forma de llevarlas a acabo, se encuentra amparada a la investigación abierta que posee como función la universidad y en virtud de la cual se contrata personal docente e investigador para que libremente adquiera conocimientos y pueda plasmarlos en la obra que resulte más conveniente para el cumplimiento del fin pedagógico y académico. Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante un derecho que no es irrestricto, y que posee en tratándose de obras universitarias básicas, de ciertas limitaciones que es importante anotar, en virtud de la naturaleza de la obra de la cual se trate, a saber:

(a) En cuanto a obras universitarias básicas de investigación elemental: Considerando que las obras de investigación elemental responden a un programa previamente diseñado por la institución que debe ser respetado por el docente o investigador, la obra debe sujetarse a esas directrices y por tanto el objeto y contenido de la obra no puede ser distinto al señalado para la expresión del programa académico diseñado por la universidad. En este sentido, la obra resultado de tal actividad contendrá si bien la impronta del autor como generador de la misma, también responderá a las directrices que imponga la institución en el ejercicio de su autonomía, por lo que la libertad de cátedra se verá ajustada a esa directriz. Esta obligación del personal docente e investigador responde a la necesidad que tiene la institución de cumplir con los planes de estudio e investigación y de cumplir con las enseñanzas específicas que ofrece pues se trata de obras que se utilizan para el soporte de la formación prometida por la universidad al estudiante. En efecto, parte de las prerrogativas de la autonomía universitaria, según el art. 2.2, e) de la LOU es la determinación de las condiciones en las que el personal docente e investigador y de administración y servicios han de desarrollar su actividad.

(b) En cuanto a obras universitarias básicas de investigación abierta: En las obras de investigación abierta, debe constar en el contrato del personal universitario o dentro del compendio público de sus funciones, la prerrogativa de poder elaborar obras universitarias al margen de cualquier plan de estudio. Sus investigaciones tendrán la finalidad de transferir conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico ya sea a través de la extensión universitaria o mediante órganos o departamentos instituciones dedicados libremente a ese fin. Sin embargo, en este caso existe la limitación de elaborar las obras dentro de un margen de racionalidad que responda siempre a la finalidad de la entidad universitaria, a su actividad ordinaria y habitual; por cuanto si se alejase de tal fin, la obra no respondería a los intereses de una institución que está obligada a justificar ante la sociedad el destino de sus recursos de forma lógica, responsable y racional. Por ello, si bien el autor de una obra de investigación abierta está facultado a decidir el contenido de la misma sin sujeción institucional, debe adscribirse a los fines genéricos de la institución. Por ende, aún si no existe injerencia de la universidad en la definición previa del contenido de la obra universitaria básica de investigación abierta, en el momento de su publicación la paternidad al autor sobre la obra será expresada, pero bajo la titularidad originaria de la institución universitaria (como titular exclusiva de los derechos de explotación) por ser obra de un asalariado en el ejercicio de sus funciones, tal como ocurriría también con las obras universitarias básicas de investigación elemental.

La libertad de cátedra también difiere si se trata de un centro universitario público o si se trata de uno privado. En este sentido, cuando hablamos de la libertad de cátedra que ostenta el personal docente e investigador de una universidad pública, concebimos el derecho como una libertad individual -con los límites señalados hasta el momento-, pero de ejercicio pleno e independiente de injerencias de la institución en cuanto a represión, modificación o cualquier intervención directa o indirecta sobre las opiniones, ideas o pensamientos del docente. La libertad de cátedra en centros públicos, garantiza la inexistencia de una doctrina oficial o de un ideario impuesto. En este caso, tal como lo explicábamos supra el autor-docente-trabajador tendrá la potestad de elaborar libremente una obra sujeta a la propiedad intelectual, pero respetando las órdenes de la institución en cuanto a la previa definición del plan de estudios o de exigencias propias de la organización de la docencia. Esa dependencia a las directrices del empleador, como vimos, no constituye en sí misma una violación a la libertad de cátedra por estar ajustada a las prerrogativas de la autonomía universitaria. Al respecto dice Valdés Alonso lo siguiente:

“El trabajador -autor en este caso- se encontrará “interferido” por las órdenes de su empresario, disfrutando, no obstante, del amplio margen de libertad que la ejecución de su trabajo, especialmente, requiere. Únicamente desde este concepto flexible de dependencia, podemos conciliar la actividad de creación en régimen de subordinación laboral con el respeto al derecho moral contenido en el art. 14.4 TRLPI, que proscribe los atentados “a los legítimos intereses del autor o menoscabo de su reputación”. Nos encontramos, si se quiere, ante una dependencia “especial”, atenuada, donde el trabajador goza de un elevado margen de autonomía.”

Sin embargo, la interpretación es disímil cuando se trata de universidades privadas, en donde la libertad de cátedra del docente o investigador está sujeta a la ideología adoptada por el titular de la institución privada. El límite a la libertad de enseñanza del profesorado está definido en atención al respeto hacia el ideario del centro, por lo que si bien pueden expresar libremente sus ideas, opiniones y pensamientos, deben igualmente de respetar los del centro universitario privado en los términos que señala el Tribunal Constitucional al indicar lo siguiente:

“En los centros privados, la definición del puesto docente viene dada, además de por las características propias del nivel educativo, y en cuanto aquí interesa, por el ideario que, en uso de la libertad de enseñanza y dentro de los límites antes señalados, haya dado a aquél su titular. Cualquier intromisión de los poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor sería así, al mismo tiempo, violación también de la libertad de enseñanza del propio titular del centro. La libertad de cátedra del profesorado de estos centros es tan plena como la de los profesores de los centros públicos y ni el artículo 15 de la LOECE ni ningún otro precepto de esta Ley la violan al imponer como límite de la libertad de enseñanza de los profesores el respeto al ideario propio del centro. (…) La existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente el centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible por tanto con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario será sin duda mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias de idearios. ”

Por tanto, en las universidades privadas, la libertad de cátedra no le permite al docente oponerse frontalmente al ideario del centro aunque es preciso aclarar que tampoco lo obliga a su adhesión, pues ello implicaría un menoscabo real de los derechos fundamentales del individuo.

Las obras producidas en ambas instituciones (públicas o privadas) serán expresión tanto de la libertad de cátedra como de la autonomía de las universidades, derechos que pasamos a relacionar en el siguiente acápite.

C. Relación de derechos

Uno de los límites de la libertad de cátedra, según lo reconoce explícitamente el artículo 33 inciso 2 de la LOU, es la organización de las enseñanzas dispuesta por la propia universidad en el ejercicio de su autonomía .

Efectivamente, la libertad de cátedra no se trata de un conjunto de principios absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de ciertos parámetros de racionalidad, respetando los lineamientos centrales emitidos por la institución al amparo de su autonomía y sin variarlos sustancialmente, como podría ser la supresión total del tema central de un curso o de un plan curricular o bien la reducción desmedida o evidente de un programa académico aprobado por la universidad para insertar (no para complementar) nuevos tópicos. El Tribunal Constitucional se ha referido a la coexistencia de ambos derechos indicando lo siguiente:

“Sin embargo, en la libertad de cátedra coexiste, junto a esa dimensión personal y de carácter preferentemente negativo, una dimensión institucional y de carácter positivo, de forma que, como han declarado las SSTC 26/1987 (RTC 198726) y 55/1989 (RTC 198955) la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. De esta forma, la libertad de cátedra, como derecho individual de cada docente, presupone y precisa de la organización de la docencia e investigación atribuida a la propia Universidad en virtud de su autonomía.”

En este mismo orden, otra resolución jurisprudencial alude a la necesaria convivencia de ambos derechos, indicando que el ejercicio de la libertad de cátedra por parte del docente, no impide a la universidad la organización de la docencia e investigación, actividad que a su vez no puede considerarse menoscabo de aquel derecho fundamental. Al respecto dice el Tribunal:

“(…) debe asimismo tenerse en cuenta que el derecho a la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, a quien depara un espacio intelectual resistente a injerencias compulsivas impuestas externamente sin el cual no es posible “la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura” [art. 1.2, a) de la LRU (RCL 19831856 y ApNDL 13793)], que constituye la última razón de ser de la Universidad, no desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia dentro de los márgenes de autonomía que se les reconozcan, autonomía que en el caso de la Universidad, garantizada por el art. 27.10 de la Constitución, alcanza un alto nivel en beneficio, precisamente, del derecho que protege el artículo 20.1, c) de la misma, pues en la autonomía universitaria ha de verse “la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual constituida por la libertad de cátedra” (SSTC 26/1987, de 27 febrero [RTC 198726] y 55/1989, de 23 febrero [RTC 198955]). Como este Tribunal ha señalado, y oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal, si bien el servicio público de la educación no puede organizarse, ciertamente, de manera que violente ninguna de las libertades que la Constitución garantiza, entre las que debe mencionarse especialmente aquella a la que se refiere el art. 20.1, c) de la Constitución, “es claro que los poderes públicos, y, en el caso concreto, las Universidades, en uso de la autonomía que la Constitución les reconoce pueden organizar la prestación de ese servicio, y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuadas” (ATC 817/1985, de 20 noviembre). La libertad de cátedra no puede identificarse, obvio es decirlo, con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.”

De esta forma, es posible que los tres derechos convivan en el tanto la universidad ejerza su fuero autonómico respetando el contenido esencial de la libertad de cátedra, pues en una obra universitaria, el docente puede desarrollar el contenido de un curso, según las exigencias de la institución en cuanto a la organización de su enseñanza, pero igualmente podría emitir sus pensamientos e ideas bajo la indicación diferenciadora de su opinión personal y siempre que la inclusión de ese aspecto subjetivo en ese contexto, sea pertinente.

Ahora bien, si la universidad adquiere la titularidad de las obras asalariadas porque así lo exige la ley, es necesario recordar -como ya adelantábamos- que nuestra legislación se encuentra en el marco de una doctrina de Droit d´auteur, de origen personalista y garantista de la existencia de un derecho de humano. Si tomamos en consideración este aspecto, podemos interpretar que si bien la universidad adquiere por titularidad originaria todas las prerrogativas autorales, un único derecho de autor de componente moral deberá reconocérsele al autor. Se trata de su derecho al nombre y paternidad sobre la obra que debe constar también en su publicación o comunicación pública, independientemente del modo que se elija de difundir la obra.

Si vemos la peculiaridad especial de la obra universitaria (que aún no ha sido claramente reconocida a nivel legislativo o doctrinal), debemos reconocer que si la universidad adquiere la titularidad originaria, en razón tanto de esa prerrogativa como de la utilización que debe dársele a la obra, la universidad ostentará el derecho moral de decidir aspectos relativos a la integridad de la obra (física y de contenido), su modificación y el ejercicio del arrepentimiento y retirada de la misma como si fuese efectivamente autora de la obra. El trabajador que la hubiese creado conservará de los derechos morales únicamente el del nombre y la paternidad de la obra, lo que constituye un régimen especial sobre el componente de los derechos morales del derecho de autor.

Finalmente, valga indicar que si la titularidad originaria la adquiere la universidad, el plazo de adquisición será total (por todo el tiempo que dure la exclusividad del derecho) por lo que incluso después de la vigencia del contrato de trabajo, la universidad seguirá ejerciendo las prerrogativas propias de la titularidad adquirida de la obra asalariada hasta que ésta entre en dominio público; situación que queda también respaldada por la finalidad social de la obra aunada a la titularidad que ostenta la institución.

El derecho de autor, además, debe garantizar la protección particular de la obra universitaria tanto en el ámbito analógico como en el digital, pues en ambos entornos estamos ante una obra especial que requiere ser transformada para que el alumno interactúe y pueda generar nuevas propuestas de creación y aprendizaje a partir de la manipulación de la obra (lo que relativiza en este marco el derecho de transformación). Además, la obra universitaria necesita constantemente ser reproducida, comunicada, distribuida, renovada, variada en formato y contenido (lo que relativiza en este ámbito la irrestricta aplicación del derecho de modificación y reproducción) y manipulada de forma amplia por estar al servicio de procesos de formación y autoformación interactivos, variables y continuos. Además, la naturaleza propia de la obra universitaria exige una mutación constante para estar actualizada.

Estamos por tanto ante creaciones que no pueden declararse exclusivas en cuanto a potestades de explotación, pues deben servir a investigadores, docentes y estudiantes para darles acceso a información actualizada. De nada le sirve a un investigador consultar una obra cuando ésta ya esté en dominio público y no se trate de información actual, sobre todo en una sociedad en la que el intercambio es indispensable para el desarrollo económico, tecnológico y cultural.

Las obras universitarias básicas son los medios más usuales para incentivar el desarrollo de la economía del conocimiento y construir una sociedad virtual en la que las obras sean accesibles a todos.

La importancia de que las universidades sean las titulares directas de las obras universitarias básicas y que puedan asumir la titularidad de esos bienes como un patrimonio propio, reside en una serie de actos que facilitan su actividad y el desarrollo de la función social a la que están llamadas a través de la facilitación de una serie de actividades entre las que podemos citar:

  • Se facilita la suscripción de contratos para la transferencia de tecnologías o investigación.
  • Se facilita la colaboración en proyectos internacionales de investigación científica y desarrollo tecnológico (I+D).
  • Se mejoran los procesos de enseñanza y aprendizaje.
  • Se enriquece y agiliza la formación.
  • Se amplía la relación interinstitucional y con empresas privadas.
  • Se facilita el desarrollo de proyectos comunitarios.
  • Se reciben beneficios económicos para seguir financiando proyectos que promuevan la investigación, el desarrollo y el conocimiento.
  • Puede gestionar sus propios recursos.

En este marco, resulta coincidente la actividad del autor asalariado, al amparo de la autonomía universitaria, la libertad de cátedra y el derecho de autor de las obras universitarias. No existe contradicción de derechos en el ámbito universitario, simplemente existen vacíos de interpretación jurídica que deben ser retomados por la legislación y la doctrina para otorgar en este ámbito un marco jurídico seguro que proteja a las partes involucradas en estos procesos de formación de la educación y la cultura.

01Ene/15

La protección constitucional del derecho de autor en España

La protección constitucional del derecho de autor en España

ABSTRACT

El inciso 1.b del artículo 20 expresa la consagración constitucional del “derecho a la libertad de creación” o el “derecho a la libre creación intelectual”, y lleva implícita la protección de la propiedad intelectual como un derecho humano de la sociedad de la información; coincidente con el artículo 1 del TRLPI, que plenamente posee una redacción concorde con la norma constitucional citada. La libertad de creación es una referencia a la propiedad intelectual, mientras que la libertad de expresión se encuentra regulada en otros apartados del mismo artículo 20 CE.

1. Regulación supranacional

Pocas constituciones han definido el derecho de autor como un derecho fundamental. Como veremos, España bien podría ser una de ellas aunque la doctrina haya insistido en lo contrario, incluso negando el rango mismo que le otorgan los instrumentos internacionales al derecho de autor.

En Francia, el rango de derecho fundamental del derecho de autor queda explícito a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En efecto, el artículo 27 de la DUDH dice que toda persona tiene derecho a la protección de los derechos personales y materiales sobre su creación. La redacción del artículo y su rango normativo, evidencia que el derecho de autor es un derecho humano originado en un derecho de la personalidad, inherente a la garantía de la dignidad humana de la persona.

Por su parte, la Constitución de Dinamarca, adoptada el 5 de junio de 1953, incluye al derecho de autor en la Parte VIII sobre derechos individuales, Sección 77 sobre libertad de expresión. Específicamente, el artículo referido otorga la libertad de expresión de forma oral o escrita pero no hace referencia alguna a la protección de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.

La Constitución Griega del 11 de junio de 1975 cataloga como derechos individuales y sociales (Parte II) a la libertad de expresión y de prensa (art. 14) y la libertad de las artes y las ciencias (art. 16.1). No obstante, no existe texto jurídico que se refiera de forma explícita al derecho que ostenta el autor sobre sus obras, limitándose a garantizar la libertad de creación en la que se supondría implícito el derecho del autor.

Por la misma línea se decanta la Constitución Italiana del 22 de diciembre de 1947, que en la Parte I sobre derechos y deberes de los ciudadanos, protege como derecho civil la libertad de comunicación (artículo 21) y como derecho de ética, la libertad de las artes, la ciencia y la educación (artículo 33). Por su parte, la Constitución de Suiza del 1 de enero de 2000 cataloga como un Derecho Social la libertad de ciencia y arte de conformidad con los artículos 20 y 21, y también sin hacer referencia al derecho moral o patrimonial del autor.

Dos constituciones europeas son las que en efecto sí conceden un rango constitucional explícito al derecho de autor como un derecho fundamental. Se trata de la Constitución Portuguesa del 2 de abril de 1976 y de la Constitución Sueca del 1 de enero de 1975.

La Constitución de Portugal en el artículo 42 de la parte II sobre derechos fundamentales, Sección II de derechos a la libertad, dice:

“1. Los derechos de creación intelectual, artística y científica son irrestrictos.
2. Esta libertad incluye el derecho a la invención, producción y difusión de trabajos científicos, literarias o artísticos, incluyendo la protección legal del derecho de autor.”

Más clara es la Constitución Sueca que en el capítulo segundo sobre derechos fundamentales y libertades, consagra expresamente el derecho de autor como un derecho humano al señalar en el artículo 19 lo siguiente:

“Autores, artistas y fotógrafos serán los dueños de los derechos sobre sus trabajos de conformidad con las previsiones que señale la ley.”

De esta forma, es claro que no existe una vertiente normativa definida a nivel constitucional para el derecho de autor, y mucho menos se han abocado los legisladores a estipular una especificidad de este derecho en el ámbito digital.

2. La protección del derecho de autor en instrumentos del Derecho Internacional

La Constitución Española (CE) califica el derecho de autor como un derecho de propiedad especial pese a que se trata de un derecho internacionalmente reconocido como parte de los derechos humanos, según lo señala el artículo 27.2) de la DUDH que dice:

“Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses personales y materiales que le correspondan por razón de las producciones literarias artísticas y científicas de las que sea autor.”

Este artículo debe ser la base de interpretación para considerar al derecho de autor dentro de la doctrina de los derechos fundamentales, tal como lo reconoce la propia Constitución Española cuyo artículo 10.2. dice:

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.”

Por tanto, si la DUDH ratifica en rango de derecho humano al derecho de autor, por imperativo constitucional debe interpretarse que se mantiene tal rango en la legislación española. La propiedad como derecho fundamental está recogida en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada en el marco de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1.948 y particularmente la intelectual en su artículo 27 pero como un derecho autónomo recogido bajo esa denominación en una norma independiente. Sobre el artículo 27 que recoge la protección del derecho de autor en calidad de derecho humano, señala Clavell lo siguiente:

“Este texto es especialmente relevante por la ubicación y configuración que le otorga. El artículo comienza por afirmar el derecho de toda persona a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Tras esta afirmación reconoce a toda persona, el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Igual tratamiento le concede el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1.966. De este tratamiento se desprende una subordinación al derecho de acceso a la cultura que de forma explícita recoge el art. 40 del Texto Refundido. /Nuestra Constitución contempla en el art. 33 el derecho a la propiedad y la única referencia a la intelectual se encuentra en el art. 149.1.9ª, que atribuye la competencia sobre la materia al Estado. Su regulación coincidente con la de los textos anteriores indica que la propiedad viene delimitada por su función social. La Constitución -Sentencia del T.C de 29-11-1988, núm. 227/1988- sanciona una garantía de la propiedad y de los bienes y derechos patrimoniales de los particulares (art. 33), pero esta garantía no es absoluta, ya que el art. 128.1 establece que “toda la riqueza del país en sus distintas formas está subordinada al interés general”. La propiedad intelectual, una de sus especies, está igualmente subordinada a su función social y al interés general de acrecentar el acervo cultural de la comunidad. Se introduce para alcanzar y fomentar este último objetivo, pero los derechos patrimoniales que de ella derivan son temporales y tienen un plazo de duración fijado de antemano, que impide su transmisión indefinida a través del otro derecho que reconoce el propio art. 33 CE, esto es el derecho a la herencia, porque su fin es integrarse en el dominio público.”

En tal medida, y bajo la indicación que la mayoría de la doctrina más reciente se decanta por considerar a la propiedad intelectual como una propiedad especial derivada del derecho civil, en mi opinión y tal como lo señala el autor citado, la propiedad intelectual es originalmente un derecho de la personalidad que ha adquirido un rango de derecho humano a través de diversos instrumentos internacionales que le conceden tal categoría y en virtud de la función social que implica el ejercicio y protección de ambos componentes (moral y patrimonial) de este derecho. Por ello, el derecho de autor es en la actualidad un derecho fundamental, reconocido por el derecho internacional y en la normativa constitucional interna a través del artículo 20,1,b) CE.

3. Los alcances del artículo 20, 1.b de la Constitución Política Española

Existen quienes esgrimen que la propiedad intelectual se encuentra tutelada en el art. 33 CE como propiedad privada, mientras que otra corriente sostiene que el artículo que rige los derechos de la propiedad intelectual es el artículo 20.1.b) CE. Una tercera vertiente sostiene que el derecho de propiedad intelectual se encuentra tutelado en su vertiente moral por el artículo 20, 1.b) CE mientras que el 33 CE tutela la parte patrimonial que conforma tal derecho. Sobre esas discrepancias hace alusión Plaza en el siguiente comentario:

“De otra parte, se constata la tendencia doctrinal moderna a escindir la protección constitucional del derecho de autor en dos: la protección constitucional del derecho moral de autor quedaría incluida, en atención a su naturaleza jurídica, dentro de la protección que cada Constitución dispense a los derechos de la personalidad, mientras que la protección constitucional del derecho patrimonial de autor se incluiría en el precepto que cada Constitución dedicase al reconocimiento y delimitación del derecho de propiedad ordinaria (en nuestra constitución artículo 33). Máxime si se piensa que el contenido patrimonial del derecho de autor aparece modulado por la función social, fundamento principal de su formulación legal así como de los llamados “límites del derecho de autor”.”

Independientemente de la imprecisión jurídica derivada de ello, no cabe duda que en España la propiedad intelectual está concebida como un derecho iusprivatista, tutelado como propiedad especial que incluso encuentra su protección en el propio Código Civil español (arts. 428 y 429). El Código Penal, además, incluye una serie de normas sobre delitos que se cometen contra este tipo de propiedad. Pero no por ser una propiedad es un derecho meramente patrimonial, sino que la especialidad de tal derecho exige el reconocimiento de las facultades morales que dejan intrínseco el rango de derecho humano derivado del reconocimiento histórico y legislativo que ostenta.

Al hablar de la transmisión de los derechos de propiedad intelectual del trabajador a favor del empresario, Valdés se refiere al derecho de autor como un derecho privado y deslegitima -aún con base en al Constitución Española y la interpretación que él plantea sobre el articulado constitucional- a la propiedad intelectual como un derecho fundamental, cuando indica lo siguiente:

“Al igual que no se puede vulnerar el derecho a la intimidad o a la propia imagen del trabajador, tampoco se pueden vulnerar o lesionar los derechos morales de un autor sobre su obra. Este razonamiento tendría cierto sentido de no ser porque la propiedad intelectual no es tutelada en la CE como un derecho fundamental, especialmente protegido, sino como un derecho de propiedad [especial] más. No están en juego valores del ordenamiento (derecho a “la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”) que deba ser objeto de una protección privilegiada, sino, sencillamente, la tutela de un derecho [cualificado] de propiedad privada, que, de por sí, no tiene la virtualidad suficiente para suponer un obstáculo al desarrollo de las contraprestaciones propio de una relación laboral. En esta u otras situaciones que puedan plantearse, no se haya en juego ningún derecho de los denominados “fundamentales”) sino que nos encontramos ante cuestiones de mera legalidad ordinaria. La limitación que se impone al empresario no proviene, por tanto, del respeto de un derecho “fundamental” indisponible -con lo cual los presupuestos de la relación laboral quedarían intactos-, sino de una norma de rango legal, el TRLPI que afecta a la estructura sinalagmática típica del contrato de trabajo.”

Por eso cabe aquí la interrogante de si el derecho de propiedad intelectual está debidamente regulado, o bien, como lo defiendo, se trata hoy en día de un derecho fundamental, que protege tanto al autor como al usuario de la obra y en cuyo contenido coinciden de forma clara tanto el aspecto moral como el patrimonial, por la función social que se deriva de esa patrimonialidad.

Efectivamente no debemos olvidar que el fin del componente patrimonial no es tanto salvaguardar las prerrogativas económicas que ostenta el autor sobre la obra, sino direccionar el destino de un bien cultural dentro de un mercado social, lo que explicaría la naturaleza propia de este derecho como fundamental originado íntegramente y de forma unitaria de una concepción personalista extrapatrimonial. Aunado a ello, valga indicar que estamos ante un derecho de carácter esencial pues resulta imprescindible su reconocimiento sobre la identidad de un autor sino con respecto a todos los ciudadanos por cuanto se debe proteger la sola posibilidad de que se puedan expresar las ideas a través de medios literarios, artísticos y científicos, aún antes de que la obra sea creada. No es, como lo indican la mayoría de autores, un derecho que solo se atribuye al autor de una obra una vez que esta nazca, pues si bien la propiedad intelectual es oponible a terceros desde el momento de creación de la obra en que se concretan los derechos del autor, la Constitución Política y los Tratados Internacionales ya distinguen un derecho previo de todo ciudadano a crear obras y a partir de esa esencialidad se debe considerar como un derecho humano.

Pero la jurisprudencia y buena parte de la doctrina española, han interpretado que la propiedad intelectual no es un derecho fundamental, y por ende el propio Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) es una ley ordinaria y no una ley orgánica, como correspondería en tratándose de derechos fundamentales y libertades públicas. El fundamento para tal interpretación consiste en indicar que la Constitución Política lo que consagra en el artículo 20, 1.b) CE es un derecho genérico a producir y crear obras, pero no un derecho fundamental. Consiste por tanto en la libertad del individuo de crear a través de sus propias ideas, pero es precisamente tal libertad lo que la norma pretende proteger, y no propiamente la creación literaria, artística o científica que como propiedad intelectual se encontraría amparada por el artículo 33 en la condición de una propiedad especial.

Esa exacerbación irregular de la teoría dualista sobre la naturaleza bipartita de la propiedad intelectual, a mi juicio resulta desmedida, por cuanto la teoría dualista asume la existencia de dos componentes de la propiedad intelectual (moral y patrimonial), pero que son conformadores de un único derecho y no de derechos disímiles que podrían escindirse en dos normas transcritas en diferentes apartados de la Constitución Española, máxime si consideramos que el artículo 20 responde al apartado de derechos fundamentales de la Constitución. No es posible desnaturalizar la unidad derivada de la conciliación del componente moral y el patrimonial que existe en el derecho de autor. Sin embargo, no debemos olvidar, además, que la Constitución Española -máximo logro de la transición democrática vivida en España a finales de la década de los 70-, fue en gran medida transcripción de otras constitucionesa, y como tal contiene una serie de imprecisiones entre los cuales podríamos citar el que nos ocupa en este trabajo, sin que con ello exprese que es un cuerpo normativo deficiente, pero sí imperfecto; como la mayoría de obras humanas elaboradas al calor de épocas de cambio en la política de un país.

A mi juicio la libertad de creación artística, literaria y científica expresada en el artículo 20.1,b) CE se refiere directamente y aunque no en una redacción idónea, a los derechos de autor y por ende estamos ante un derecho fundamental que debería obligar al Estado a emitir leyes orgánicas para su regulación. La libertad de creación es un requisito esencial que como derecho fundamental le corresponde poseer al derecho de autor, en tanto debe protegerse a todos los individuos en su facultad potencial de expresar ideas, pensamientos o expresiones por los medios que protege la propiedad intelectual.

El artículo 20 CE recoge una serie de libertades y derechos que si bien debieron ser regulados de forma independiente y menos ambigua, se encuentran bajo una norma idéntica que preceptúa situaciones disímiles, aunque en principio pareciera que se trata de diversas vertientes del derecho a la libertad de expresión.

El Tribunal Constitucional se ha referido a la naturaleza de las libertades contenidas en esa norma, indicando su condición de derechos fundamentales. En tal dirección, sostuvo lo siguiente:

“Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986), si bien ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. (…) No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.”

El inciso 1.b del artículo 20 CE, que protege la creación literaria, artística y científica, se debe entender como la consagración constitucional del “derecho a la libertad de creación” o el “derecho a la libre creación intelectual”, y que lleva implícita la protección de la propiedad intelectual , coincidente con el artículo 1 del TRLPI, que plenamente posee una redacción concorde con la norma constitucional citada. La libertad de creación es una referencia a la propiedad intelectual, mientras que la libertad de expresión se encuentra regulada en otros apartados del mismo artículo 20 CE.

La norma constitucional efectivamente pretende proteger al autor incluso antes de la creación de la obra por cuanto se trata de reconocer la libertad del individuo de elegir el contenido de su creación y la forma en que la expresará. Esa libertad de creación literaria, está redactada conforme a la propiedad intelectual, por cuanto ésta última también pretende establecer un régimen jurídico que se ajuste a una protección de lo expresado por el autor en su obra (el contenido), por lo cual, debe entenderse que el contenido es resultado de la opinión, idea o expresión artística, literaria o científica del autor que precede a la creación de la obra. No debemos olvidar que uno de los requisitos para proteger la propiedad intelectual es que inicialmente el autor posea la conciencia de la creación de una obra de tal índole. Prueba de lo anterior, es la importancia que otorga el legislador a la originalidad de la obra entendida como la expresión única del individuo que la crea.

Sin embargo, esta teoría no es intersubjetiva entre los juristas. De hecho, se ha interpretado que la libertad de creación no comprende al derecho de autor, que se encuentra exclusivamente regulado como propiedad especial (art. 33 CE) y por ende desnaturalizado del carácter de derecho humano aunque sí como derecho fundamental-patrimonial. Al respecto, y sin que comparta su opinión, Plaza opina que toda la norma constitucional (art. 20 CE) es referencia a un único derecho que es la libertad de expresión. El autor dice lo siguiente:

“En conclusión, el derecho a la creación y producción literaria, artística y científica es un derecho similar pero distinto del derecho a la libertad de expresión, ya que este último tiene por objeto la libre manifestación de ideas y opiniones, mientras que aquel tiene por objeto el reconocimiento y la protección de la concreta forma que una persona ha decidido darle a su creación literaria, artística y científica. Reconocimiento y protección que exigen tutelar a la persona tanto en la fase de creación como en un momento posterior, una vez que la obra ha sido creada.”

En voto particular, el magistrado Fernández Rodríguez expuso ante el Tribunal Supremo una valoración en la que concluía que el artículo 20, 1.b) no protege el derecho de autor sino que lo que consagra como constitucional es un derecho genérico e impersonal a producir y crear obras artísticas, pues no toda persona crea o produce arte (es autor). Al efecto dice en su fundamentación lo siguiente:

“Que el derecho que se alega como perjudicado en este caso, se pone en relación con el artículo veinte de la Constitución, apartado uno, letra b), a cuyo tenor “se reconocen y protegen los derechos… a la producción y creación… artística”, precepto que está incluido en la Sección primera (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), del Capítulo segundo (Derechos y libertades) del Título primero (De los derechos y deberes fundamentales); siendo de observar que lo que se consagra como fundamental, es un derecho genérico e impersonal, a producir o crear obras artísticas, pues no toda persona crea o produce arte, viniendo a proclamar la protección de una facultad; cuando se produce o crea, entonces lo que se protege es el resultado, que hace surgir un derecho especial, el derecho de autor, que no es un derecho de la personalidad porque asimismo carece de la nota indispensable de la esencialidad, pues no es consustancial o esencial a la persona, en cuanto que no toda persona es autor; y, conlleva la necesidad de la exteriorización, puesto que se crea o produce arte, para ser exteriorizado, lo que implica el nacimiento de otro derecho en favor de aquéllos a los que se exterioriza -público, adquirente, receptores- el primero de los cuales tiene por objeto un “bien inmaterial”, mientras que en el segundo es un “bien material”; lo cual plantea una serie de problemas de coordinación de ambos derechos, que supone la de los respectivos intereses que entran en juego que surgen, no con la persona, sino como consecuencia de una actividad de ésta (…)”

Sin embargo, este planteamiento fue rechazado por el Tribunal Supremo en una sentencia dos años después en la que sí se logra valorar al derecho de autor como un derecho fundamental cuando dicen:

“La elevación al rango constitucional artículo 20.1.b) del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica introduce relevantes factores de derecho público en la comprensión del nexo jurídico entre el autor y la obra producida como fruto de su actividad creadora; factores cuya presencia en el orden constitucional obligan a superar el tradicional enfoque de dicho nexo desde una visión estrictamente iusprivatista que se plasma en la regulación del instituto jurídico de la propiedad intelectual, entendida ésta como el conjunto de facultades patrimoniales atribuidas al autor de una obra literaria, científica o artística para explotarla económicamente y disponer de ella a su voluntad, (…)”

La sentencia concluye señalando que el artículo 20.1.b) CE al constitucionalizar el derecho de autor, protege dos vertientes adicionales al componente patrimonial implícito de dicho derecho, que son:

a) El reconocimiento y protección al derecho a la libertad de creación literaria, artística, científica y técnica.
b) El reconocimiento del derecho a la producción literaria, artística, científica y técnica, exteriorizado en una obra.

El Tribunal sostiene que la ubicación de este derecho en el Título Primero de la CE, implica considerar a la propiedad intelectual como un derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad en donde la obra viene a objetivar la relación de paternidad del autor con respecto a su producción intelectual para hacer exigible las facultades morales sobre el resultado de la creación intelectual.

Efectivamente la protección constitucional del Derecho de autor no solo ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional de tal forma, sino que además debe entenderse consagrada tanto en su componente moral como patrimonial, dentro del artículo 20 de la CE y por tanto como un derecho fundamental. Así interpretado, el derecho de autor como derecho humano positivado en calidad de fundamental, reviste dos cualidades inescindibles:

(a) Con respecto al autor. Es el reconocimiento de un atributo del ser humano como creador de una obra intelectual en la que se inscribe su impronta personal, su intelecto y su espíritu o bien que denota un esfuerzo personalísmo en razón de la originalidad de la obra.

(b) Con respecto al usuario: Es una garantía social de fomento y acceso al conocimiento, convirtiéndose en un derecho de todos los seres humanos.

Ciertamente, el derecho de autor como derecho fundamental, posee esta doble condición que se hace más evidente en su desarrollo en la sociedad del conocimiento. Si en España se reconoce al derecho de autor constitucionalmente como un derecho fundamental, por tanto corresponderá aplicar esta interpretación que se ajusta adecuadamente a la formalización de un espectro jurídico propio de la nueva era digital que nos corresponde enfrentar.