Todas las entradas de Carlos M. Negrón

14May/17

Los contratos Cibernéticos: ¿Qué relación contractual tenemos con Facebook?

Universidad Interamericana de Puerto Rico

Facultad de Derecho

 

Por los estudiantes:

Raquel Sosa Gierbolini

Carlos M. Negrón

 

ARTÍCULO:

Los Contratos Cibernéticos: ¿Qué relación contractual tenemos con Facebook?

 

  1. Introducción

 

            Los contratos cibernéticos, son obligaciones a las que muchas veces no prestamos atención. A diario, descargamos muchísimas aplicaciones en las que advenimos obligados con alguien y ni lo sabemos. Tanto es así que, entre otras cosas, aceptamos términos y condiciones, renunciamos derechos y pactamos el lugar donde, de tener alguna reclamación, se llevará a cabo el proceso de mediación y continuamos sin saberlo.  En esta era principalmente tecnológica, debemos estar atentos a qué nos obligamos. En un estudio realizado en el año 2014 por la Digital & Mobile BehavioralStudy,[1] en Puerto Rico sobre 1.8millones de personas utilizan el Internet (58%). Estos usuarios activos lo utilizan para diferentes fines, tales como: búsqueda, comunicación, entretenimiento, medio para informarse y compras. Sobre 1.6 millones de personas en Puerto Rico, están presentes en las redes sociales.

En Puerto Rico, la red social que predomina lo es Facebook con un 79.7% del total de usuarios en redes sociales. Estas estadísticas son sorprendentes ya que para tener acceso y utilizar cualquiera de estas aplicaciones estamos aceptando los términos y condiciones dispuestos por éstos. Y ahora pregunto, ¿Sabemos que tenemos un contrato con Facebook?, ¿De qué tipo?, ¿Sabemos cuáles son los términos y condiciones dispuestos por Facebook?, ¿Sabemos cuáles derechos y obligaciones estamos adquiriendo o renunciando?, ¿Somos dueños de lo que publicamos?… éstas son algunas de las interrogantes que posiblemente ninguno de nosotros nos habíamos realizado antes de leer este escrito. La mayoría de las personas que utilizamos el internet no leemos nada de lo que se nos presenta a la hora de querer ser parte de una red social, o de una página de compras, y/o deaplicaciones para conseguir nuestra alma gemela. Lo que muchos hacemos es llenar el formulario, damos scrolldownoprimimos el recuadro de aceptar y ¡listo!, lo único que nos interesa es obtener los “beneficios” de la página o aplicación en la que estamos interesados.

Ahora bien, este trabajo sirve el propósito de explicar qué son los contratos, en qué consisten y cómo se realizan y perfeccionan desde la perspectiva cibernética. Además, analizaremos las cláusulas más importantes del contrato de Facebook y como éstas surten efecto entre las partes; o sea entre usted, y Facebook.

 

II.- Los Contratos en Puerto Rico

Cuando hablamos de contratos nos referimos a una de las obligaciones más utilizadas en el diario vivir.[2] Según nuestro Código Civil, las obligaciones consisten en dar, hacer, o no hacer alguna cosa.[3] Pero ¿cómo o cuándo comienza un relación contractual? Sobre esto nuestro Código dispone que [l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.[4] En este trabajo nos centraremos en la obligación que nace de un contrato, específicamente de un contrato cibernético. Es por esto que es necesario conocer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y estas deben cumplirse al tenor de los mismos.[5]

Para que exista un contrato deben concurrir el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca.[6] Ahora bien, ¿qué significa el objeto, consentimiento y causa de un contrato? Cuando se habla del consentimiento de las partes, el Código Civil dispone que: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato[…].[7] Este requisito de “consentimiento” tiene dos vertientes. El primero es la capacidad de las partes para consentir y el segundo la prestación de ese consentimiento respecto el objeto y la causa del contrato.[8]A estos fines, no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los locos, dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Ahora bien, el objeto del contrato puede ser cualquier cosa presente o futura siempre y cuando no sea contraria a la ley o a las buenas costumbres. No podrá ser objeto del contrato las cosas estén fuera del comercio de los hombres ni podrá pactarse sobre la herencia futura.[9] La causa de los contratos es la respuesta a ¿para qué me obligué?[10] Nuestro Código la define como: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.[11]

En definitiva, en nuestra jurisdicción las cláusulas o condiciones pactadas son ley entre las partes. A esto le llamamos pacta suntservanda.  Pero para que exista tal obligación y el  contrato sea válido, debe concurrir el objeto, consentimiento y causa. Ynada de lo dispuesto puede ser contrario a la ley, la moral ni al orden público.[12]Me imagino que se deben estar preguntando si, ¿Todo lo anterior sucedió con el click que dimos en el recuadro que decía agree al final del formulario que llenamos para crear nuestra cuenta de Facebook?

A. Contratos por Internet

            Existen diversas formas en las que nos obligamos con los demás. Una de ellas, y de las más comunes en esta era de la tecnología, son los contratos a distancia. Este tipo de contratación mayormente se da a través de contratos de adhesión. Los contratos de adhesión son “aquellos en los que una de las partes (normalmente una empresa prestadora de un cierto producto o servicio) redacta el contrato mientras que la otra (normalmente un consumidor) decide si adherir a o no. La diferencia central entre estos contratos y los contratos tradicionales es que en ellos no se producen negociaciones entre las partes en las que pueden diputar y alterar el contenido del acuerdo. La actividad del adherente se limita a expresar (o no) su consentimiento”.[13]En este tipo de contratos el consentimiento se da a la hora de la aceptación. El objeto será la “cosa” que adquirimos o un servicio. Y por último, la causa puede ser una prestación, un objeto, una promesa de cosa, un servicio o la mera liberalidad. En los contratos a distancia si hay consentimiento entre ambas partes, aunque no se encuentren presentes simultáneamente ni físicamente; si existe un objeto cierto, susceptible de valoración, ya sea cosa o servicio; y sise tiene una causa lícita, ya sea en contratos onerosos, remuneratorios o de pura beneficencia; un contrato por Internet es tan válido como cualquier contrato celebrado en presencia de ambas partes.[14]

            Según, lo antes expuesto vemos técnicamente sí es posible, entrar en una relación contractual al llenar el formulario con nuestra información y darle click al recuadro que dice agree “luego de leer” los términos y condiciones. Ahora, ¿Qué relación contractual tenemos con Facebook?

III. Contrato de Facebook

La red social Facebook, es una aplicación gratuita que muchos individuos descargan para estar conectados con otras personas ya sea de su entorno familiar, amigos, grupos de estudios o trabajo. Sin embargo, como veremos más adelante, al analizar la política de datos de la referida aplicación y su política de privacidad, podemos notar que aplica aquí ese axioma de la mercadotecnia que establece que “cuando algo es gratis el producto es uno mismo”[15]. Ello es así dado a que en su política de datos, Facebook establece cómo el usuario puede compartir la información propia con otros usuarios.  Como si esto fuera poco, dicha aplicación también recopila la información del usuario y de cómo éste usa dicho contenido[16]. De modo que a primera vista, la aplicación se presenta como una idea formidable con la capacidad de reunir antiguas amistades circunstanciales de diferentes fases de la vida de una persona y tenerlas al alcance de un mensaje de texto.  Pero al adentrarnos más en los términos y condiciones de Facebook podríamos preguntarnos, ¿acaso es este contrato es válido? En el artículo Contratos por Internet el autor nos explica, como antes mencionado, que:

Si hay consentimiento entre ambas partes aunque no se encuentren presentes simultáneamente ni físicamente; si existe un objeto cierto, susceptible de valoración , ya sea cosa o servicio; y si se tiene una causa lícita, ya sea en contratos onerosos, remuneratorios o de pura beneficencia; un contrato por Internet sería tan válido como cualquier celebrado en presencia de las partes.[17]

 

De manera que en términos de los requisitos del contrato, podemos decir que el contrato de Facebook es válido.  Empero, analicemos este asunto desde otra dimensión, en aquella que concierne al tipo de contrato.  El contrato de Facebook es uno de adhesión. Según el tratadista Vélez Torres, los contratos de adhesión:

Son aquellos en que una de las partes contratantes no interviene en negociación previa alguna, porque la otra parte redactó el contrato, imponiendo sus propias condiciones, de modo que la parte no colabora en la formación del contenido del contrato.  En esta forma la parte que no interviene acepta el contrato tal como se lo presenta la otra parte.  Por ello se dice que se adhiere al esquema predeterminado unilateralmente.[18]

 

Este tipo de contrato es generalmente aceptado en diversos ordenamientos jurídicos pues suponen una reducción de costos en la venta masiva de bienes y servicios.  Pero como veremos en breve, estas ventajas para el comercio muchas veces pueden convertirse en desventajas para el adherente[19].  El contrato de Facebook en ese sentido ilustra perfectamente como el consumidor, al aceptar las cláusulas y condiciones de dicho contrato, asume una posición sumamente desventajosa frente a la otra parte.

Así, por ejemplo, el usuario de Facebook al aceptar los términos y condiciones, le está dando autorización a Facebook a recopilar todo contenido y datos del usuario, entiéndase datos personales, lugar en que se encuentra, interacción con el producto, frecuencia y duración de sus actividades, información de otras personas cuando utilizan el producto e incluye datos del usuario, cuando alguien comparte fotos en la que aparece el usuario, envío de mensajes, sincroniza o importa información de contacto, personas y grupos en los que el usuario esté conectado y del modo en que interactúa; datos financieros si se hace uso de Facebook para compras o donación, información sobre las computadoras, teléfonos móviles o cualesquiera otros dispositivos en los que esté instalado el servicio de Facebook.[20]

En los dispositivos, Facebook recopila atributos tales como: sistema operativo, versión de hardware, configuración del dispositivo, nombres y tipos de software y de archivo, carga de la batería, intensidad de la señal, identificadores de dispositivos, ubicación del dispositivo, incluida la posición geográfica especifica obtenida por GPS, Bluetooth o wifi, también recopila información sobre la conexión entiéndase nombre del operador de telefonía celular o proveedor de servicios de internet, tipo de navegador, idioma, zona de tiempo, número celular y dirección IP.[21]El usuario de Facebook también le concede una licencia no exclusiva, transferible, con derechos de sublicencia, libre de regalías y aplicable en todo el mundo para utilizar en cualquier contenido de propiedad intelectual, dicha licencia finaliza cuando se eliminan contenido o cuenta, salvo si el contenido se compartió con terceros y éstos no los eliminan.[22] Luego de que Facebook recopila toda esta información sobre el usuario la pregunta sería ¿cómo la comparte?  ¿Con quién la comparte? ¿Cuál es el fin de recopilar dicha información?, según informa Facebook[23], esta información se comparte con las personas que nos comunicamos y compartimos información, esto incluye la información que compartimos públicamente. Cuando hacemos información pública implica que el contenido está a la vista de cualquiera. Esto incluye a las personas que no están en la lista de amigos, que no están en Facebook y que usan otros medio, como soportes impresos o transmisiones como lo sería por ejemplo la televisión y otros sitios en internet[24].

Cuando el usuario usa alguna aplicación de terceros, entiéndase que esa aplicación no es de Facebook pero utiliza la plataforma, el tercero puede estar recibiendo información sobre el usuario, sobre publicaciones y contenido compartido además del rango de edad, país idioma,  la lista de amigos y cualquier otra información que se comparta con ellos. Facebook también puede compartir la información del usuario con empresas pertenecientes a esta plataforma y de venderla en parte o totalmente puede transferir la información al nuevo propietario, Facebook comparte la información con sus socios y clientes para diseñar servicios de publicidad, medición y análisis, esto solamente con información que no identifica al usuario a menos que se autorice expresamente.[25]Anteriormente nos planteamos varias preguntas, entre ellas cuál era el fin de recopilar dicha información.  Facebook, en el contrato que aceptamos y nos sometimos con un click, nos explica, y claramente expone que la información que recopila de sus usuarios, la transfiere a proveedores generales y de servicios en todo el mundo para poder mantener el negocio[26], en otras palabras, usan la información de los usuarios como instrumento negociable para financiar estudios y estrategias de mercadeo para utilizarlas con los usuarios de la plataforma, sus subsidiarias, terceros y esto sin que el usuario se beneficie económicamente ya que el usuario cedió ese derecho a Facebook.Pero, ¿qué hacer en caso de alguna reclamación? El usuario de esta aplicación al aceptar los términos y condiciones de ésta, se somete voluntariamente a la jurisdicción que Facebook escogió para dichos fines,  que es el Tribunal de Distrito de California condado de San Mateo[27],y además si alguien demanda a Facebook relacionado con alguna acción del usuario, el usuario indemnizara y librará a Facebook de todos los posibles daños, perdidas y gastos de cualquier tipo incluidos los costos y honorarios judiciales razonables.[28]

Como mencionamos anteriormente, estamos delante de un contrato en su modalidad cibernética, pero no deja de ser un contrato valido[29]. ¿qué expone nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los contratos? Nos expone el art. 1206 de nuestro código civil que: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse con respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”.[30] En este caso, el usuario se obliga a seguir las políticas de Facebook, y Facebook se obliga a prestar un servicio.

En cuanto a las políticas que establece Facebook como condición, y que a nuestro juicio son acaparadoras, ¿qué expresa nuestro ordenamiento?. El Código Civil de P.R. en su art.1207 establece que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”[31] En este punto entendemos que el legislador debe crear leyes para regular estos contratos de forma que el creador de estas aplicaciones no imponga condiciones exageradamente amplias y acaparadoras, que muchas veces no guardan relación con el servicio que brindan, que limitan o privan de esta manera al usuario de estas plataformas a derechos y a remedios que en su día estos puedan necesitar.Entonces cabe preguntarnos acerca de los contratos de adhesión de forma cibernética: ¿que es más costoso para la sociedad, si la reducción en tiempo y en consecuencia la reducción en costos que dichos contratos representan o el costo social que supone la posición desventajada en la que se encuentra el consumidor frente a empresas del tamaño y el poder de Facebook?

 

IV.- Conclusión

Según todo lo antes esbozado,al completar el formulario y aceptar los términos y condiciones de Facebook, hemos entrado en una relación contractual, que cumple con todas las exigencias normativas en materia de contratos. Al haber analizado las cláusulas a las que hemos aceptado y por tanto obligado, nos resulta forzoso concluir que, el producto en este tipo contrato es el propio cliente. Ya que pueden vender a terceros la información de éste respecto a sus patrones de consumo. Este contrato mira a la persona como un medio y no como un fin en sí mismo.  Si en tiempo anteriores las compañías de publicidad intentaban por todos los medios capturar la atención del cliente, hoy en día con este tipo de contratos lo que se captura es al cliente mismo, por medio de sus datos personales, fotos, intereses y demás factores que revelan propensión, carácter, hábitos y demás información relacionada al consumo.  De manera que la sociedad de consumo ha llegado a una nueva etapa evolutiva. Finalmente y con esto en mente, debemos preguntarnos si estábamos conscientes de que hemos autorizado a “vendernos” cibernéticamente.

 

[1] José Hernandez Falcón. Puerto Rico: más digital quenunca.Recuperado de: http://www.primerahora.com/tecnologia/blog/jose-hernandez-falcon/posts/puertoricomasdigitalquenunca-1009793/. 2014.

[2] Margarita E. García Cárdenas, Derecho de Obligaciones 
y Contratos, pag. 19 (MJ Editores, Biblio Services, Inc. 2012).

[3]Código Civil de Puerto Rico, Art.1041. (31 L.P.R.A. sec. 2991).

[4]Código Civil de Puerto Rico, Art.1024. (31 L.P.R.A. sec. 2292).

[5]Código Civil de Puerto Rico, Art.1044. (31 L.P.R.A. sec. 2994).

[6]Código Civil de Puerto Rico, Art.1213. (31 L.P.R.A. sec. 3391).

[7]Código Civil de Puerto Rico, Art.1214. (31 L.P.R.A. sec. 3401).

[8] Margarita E. García Cárdenas, Derecho de Obligaciones 
y Contratos, pag. 365 (MJ Editores, Biblio Services, Inc. 2012).

[9]Código Civil de Puerto Rico, Art.1223. (31 L.P.R.A. sec. 3421).

[10]Margarita E. García Cárdenas, Derecho de Obligaciones 
y Contratos, pag. 419 (MJ Editores, Biblio Services, Inc. 2012).

[11]Código Civil de Puerto Rico, Art.1214. (31 L.P.R.A. sec. 3431).

[12]Código Civil de Puerto Rico, Art.1227. (31 L.P.R.A. sec. 3432).

[13]I. Cofone, El sistema de incentivos
en los contratos de adhesión, 9 Rev. Derecho Privado 101, 102-103 (2015).

[14]D. Broco Medina, Contratos por Internet, 44 Rev. Der. P.R. 319, 323 (2004-2005).

[15]Gemma Vialcanet, “cuandoalgoes gratis el productoerestú”.Postgradomarketingonline.com(abril 28,2017 7:19 pm), http.//postgradomarketingonline.com

[16] Facebook.com/about/privacy

[17] D. Broco Medina, Contratospor Internet, 44 Rev. Der. PR 319, 323 (2004-2005)

[18] José Ramón Velez Torres, Derecho de Contratos, en  Curso de Derecho Civil:Tomo IV VoI.ll. 7 (Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1990).

[19] I. Cofone, El Sistema de incentivos de los contratos de adhesion, 9 Rev. Der. Priv. 101, 102-103 (2015).

[20]Contrato de Facebook: Privacidad. Recuperado de: Facebook.com/about/privacy.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24]Contrato de Facebook: Privacidad. Recuperado de: Facebook.com/about/privacy.

[25] Ibid.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28]Contrato de Facebook: Privacidad. Recuperado de: Facebook.com/about/privacy.

[29]I.Lan Systems. Inc. v. Netscout service Level Corp. 183 F. supp. 2d 328(D.Mass.2002), SPECHT v NETSCAPE COMMUNICATIONS CORPORATION and AMERICA ONLINE, INC Docket Nos. 01-7860(L), 01-7870(CON), 01-7872(CON) October 1, 2002.

[30]Código Civil de Puerto Rico, Art.1206 (31 L.P.R.A. sec.3371).

[31]Código Civil de Puerto Rico, Art.1207 (31 L.P.R.A. sec.3372).