Ley 151 de 15 de mayo de 2022 GOC-2022-861-O93 de Código Penal (Gaceta Oficial nº 93 Ordinaria de 1 de septiembre de 2022)
Ley 151/2022 “Código Penal” (GOC-2022-861-O93)
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
MINISTERIO DE JUSTICIA
EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 1ro. DE SEPTIEMBRE DE 2022 AÑO CXX
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión del día 15
de mayo de 2022, correspondiente al Quinto Período Extraordinario de Sesiones de la IX
Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República ha generado un profundo proceso
legislativo para desarrollar sus postulados, por lo que corresponde elaborar un nuevo
Código Penal, cuyo contenido se atempere a los mandatos constitucionales y a las
nuevas disposiciones normativas que en esta materia se han aprobado.
POR CUANTO: Un Estado socialista de derecho y justicia social, como el proclamado en
la Constitución de la República, requiere desarrollar una norma penal que refleje en
esencia la lucha contra el delito y la delincuencia atendiendo a las condiciones políticas,
económicas y sociales de nuestro país.
POR CUANTO: El 29 de diciembre de 1987 se aprobó la Ley No. 62, Código Penal,
con el objetivo de actualizar y concentrar en un solo cuerpo jurídico las regulaciones
sustantivas de la Ley No. 21, de 15 de febrero de 1979, y otros textos penales; no
obstante, se produjeron modificaciones a su contenido para adecuarlo a los nuevos
escenarios internos y externos, provocando dispersión normativa en esta materia.
POR CUANTO: Resulta imprescindible que la nueva norma penal sustantiva integre,
en lo pertinente, lo previsto en los tratados internacionales vigentes para la República
de Cuba, con el fin de alcanzar una mayor efectividad y eficacia en la prevención y
enfrentamiento al delito.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en correspondencia con
las atribuciones que le confiere el Artículo 108, inciso c) de la Constitución, aprueba la
siguiente:
LEY No. 151.- CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO X.- ACTOS EN OCASIÓN DEL USO DE LOS MEDIOS Y TÉCNICAS INFORMÁTICAS
Artículo 168. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años, quien, para facilitar cualquiera de los actos previstos en este título:
a) Con la utilización de equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere, dañe, inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier otro tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país; y
b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros servicios o protocolos de internet, o de cualquier equipo terminal de telecomunicaciones; cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capaces de producir los efectos a que se refiere el inciso anterior.
TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES,
LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y SUS SERVICIOS
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES,
LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y SUS SERVICIOS
Artículo 289. Quien, violando las medidas de seguridad informática legalmente establecidas, haga uso de los medios informáticos y sus soportes de información, programas y sistemas operativos o de aplicaciones u otras tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, y afecte la seguridad de los activos digitales, su confidencialidad, integridad y disponibilidad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
Artículo 290. Quien, sin la debida autorización, acceda o use un sistema informático, soporte de información, programa de computación o base de datos, o cualquier otra aplicación informática, o permita que otra persona lo haga, con el propósito de apoderarse, utilizar, conocer, revelar o difundir la información que se almacene, transmita o capture en o a través de estos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 291. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien, sin estar debidamente autorizado:
a) Emplee equipos, medios tecnológicos o procedimientos que obstaculicen o impidan acceder a la utilización lícita de los sistemas informáticos, o afecten la transmisión o recepción de mensajes de auxilio o socorro, los servicios públicos o la defensa y la seguridad nacional; y
b) utilice programas u otros dispositivos para explorar o monitorear las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación y sus servicios, con el propósito de detectar vulnerabilidades de la seguridad en ellas, interrumpir los servicios u obtener información sobre su funcionamiento o los usuarios que la emplean.
Artículo 292. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, quien:
a) Realice cualquier acto con el propósito de vulnerar la seguridad de sistemas que utilicen tecnologías de información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios; y
b) preste servicios a tercero a sabiendas de que están destinados a lograr los fines señalados en el inciso anterior.
Artículo 293.1. Quien, sin la debida autorización y con el propósito de provocar daños o alguna alteración a un sistema informático o telemático, intercepte, manipule o interfiera este, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientos a quinientas cuotas, o ambas.
2. Se sanciona a privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas a quien, conociendo la ilicitud del acto previsto en el apartado anterior, o debiendo haberlo presumido, se beneficie de su resultado.
3. Si para ejecutar los actos previstos en el apartado 1 que antecede, se utilizan programas u otros recursos o medios para la obtención ilegal de contraseñas, accesos u otras aplicaciones informáticas similares, la sanción a imponer es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 294. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, quien, con la intención de inutilizar total o parcialmente tecnologías de la información y las comunicaciones, las telecomunicaciones, su infraestructura, servicios y sistemas informáticos, produzca, utilice, trafique, adquiera, distribuya, instale, introduzca o extraiga del territorio nacional virus informáticos, códigos malignos u otras tecnologías de computación de efectos dañinos para la seguridad de aquellos.
CAPÍTULO II.- DIFUSIÓN ILEGAL DE SEÑALES SATELITALES, TELEVISIVAS Y RADIALES,
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES U OTROS SIMILARES
Artículo 295.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, quien, sin estar legalmente autorizado, dirija, organice, distribuya, obtenga lucro o financie la difusión de señales satelitales, televisivas o radiales u otros servicios públicos de telecomunicaciones.
2. En igual sanción incurre quien comercialice o distribuya los medios, equipos o tecnologías, o facilite las actividades relacionadas en el apartado anterior.
CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 296.1. Los delitos previstos en este título se sancionan, según lo establecido en cada caso, siempre que no constituyan otro de mayor entidad, así como con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
2. Si, como resultado de la comisión de un delito previsto en este título, se produce un grave perjuicio, o se comete contra sistemas internacionales o de otro país, o se ponen en riesgo el normal funcionamiento y desarrollo de sistemas, sectores y servicios vitales o estratégicos para la defensa y la seguridad nacional o la información oficial clasificada, la sanción puede incrementarse hasta el doble en sus límites mínimo y máximo.
3. Cuando el interviniente en los delitos previstos en este título se trate de un funcionario, empleado u otra persona que tenga a su cargo la custodia, operación, seguridad o mantenimiento del sistema, red, base de datos, programa informático o los medios, equipos o tecnologías para la difusión de señales satelitales, televisivas o radiales, la sanción establecida puede incrementarse hasta en la mitad en sus límites mínimo y máximo.
4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.
CAPÍTULO III.-VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- Violación del secreto de las comunicaciones
Artículo 382.1. Quien, sin estar autorizado, abra o acceda a una carta, telegrama, despacho, correspondencia, mensaje, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación material o digital perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si el hecho se comete:
a) Por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo; y
b) por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación contra la víctima en cualquiera de sus manifestaciones.
SECCIÓN SEGUNDA.- Revelación del secreto de las comunicaciones
Artículo 383.1. Quien, con el propósito de perjudicar a otra persona o de procurar para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta, telegrama, despacho, correspondencia, mensaje, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación material o digital perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si el hecho se comete:
a) Por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo; y
b) por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación contra la víctima en cualquiera de sus manifestaciones.
CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 389.1. En los delitos de amenazas, coacción y violación de domicilio previstos en los artículos 377, 378, 379 y 380 de este Código, se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado o de su representante, excepto cuando se trate de hechos que sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar.
2. Si la víctima o perjudicado o su representante desisten de su denuncia por escrito y en forma expresa, antes del juicio oral, se archivan las actuaciones, excepto que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se compruebe que la denuncia fue retirada o desistida por haber sido constreñida la voluntad de la víctima o perjudicado o de quien tiene el derecho a presentarla;
b) se afecte el interés social o estatal;
c) la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer sus derechos; y
d) se trate de un menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los intereses de estos sean contrapuestos, en los cuales el fiscal puede sostener la denuncia.
TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO IV.- ACTOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, LA PROPIA
IMAGEN Y VOZ, IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y SUS DATOS
Artículo 393.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, sin el consentimiento de otra persona y con el propósito de afectar su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, o identidad, obtenga, facilite, reproduzca, divulgue, transmita o mantenga en su poder grabación o reproducción de sonido, foto o vídeo, mensajes o cualquier otra información de carácter personal o familiar de aquella.
2. Se sanciona de igual forma prevista en el apartado anterior, si el hecho se refiere a los datos personales de la víctima o a cualquier otra información relacionada con estos, que consten protegidos en registros, ficheros, archivos y bases de datos, de los cuales hayan sido recopilados u obtenidos con ese fin ilícito.
3. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, cuando:
a) Sean cometidos por el responsable o la persona encargada de los registros, ficheros, archivos y bases de datos en los que obren;
b) se ejecuten mediante precio, recompensa o beneficio patrimonial de cualquier tipo;
c) se realicen por enemistad, venganza u otro fin malicioso, o con el objetivo de acosar a la víctima; y
d) si la reproducción, divulgación o transmisión se realiza en las redes sociales o medios de comunicación social, tanto en sus espacios físico como digital.
4. Incurre en sanción de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas si se trata de datos personales, cuya utilización ilícita puede dar lugar a discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, o implique distinción lesiva a la dignidad humana o conlleven un riesgo grave para la víctima, o esta fuera una persona menor de dieciocho años o en estado de discapacidad.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 394.1. Los delitos de calumnia, injuria y actos contra la intimidad o la imagen, voz, datos o identidad de la persona solo son perseguibles en virtud de querella de la persona ofendida o de su representante legal cuando aquella sea menor de dieciocho años o en estado de discapacidad mental; y en caso de muerte del ofendido, por su cónyuge, pareja de hecho afectiva, los ascendientes o descendientes y los hermanos.
2. En los delitos previstos en el apartado anterior, cuando sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, la querella puede ser promovida por el cónyuge o pareja de hecho, pariente o persona allegada afectiva, siempre que se compruebe que la persona legitimada tiene la voluntad constreñida para ejercitar su derecho a la acción penal privada, debido a cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario.
3. En los delitos mencionados en el apartado 1 que antecede, cuando los hechos de violencia de género o violencia familiar tienen repercusión pública, se puede proceder además, por denuncia de cualquier persona, siempre que se compruebe que quienes están facultados para establecer la querella o para formular la denuncia tienen la voluntad constreñida por cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario.
4. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida; o si se refieren a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar corresponde a su cónyuge, pareja de hecho afectiva, los ascendientes o descendientes y los hermanos.
TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL, LAS FAMILIAS Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS
SECCIÓN TERCERA.- Acoso y ultraje sexual
Artículo 397.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para un tercero.
2. La sanción es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, si para ejecutar los actos previstos en el apartado anterior el comisor se aprovecha:
a) De una situación de vulnerabilidad de la víctima;
b) del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre la víctima; y
c) de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo respecto a la víctima, anunciándole expresa o tácitamente la producción de un daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de superioridad, si rechaza la propuesta sexual.
3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior se incurre, si el hecho es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por cualquier motivo discriminatorio.
4. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien realice públicamente exhibiciones o actos sexuales, que solo deben ocurrir en la intimidad.
Artículo 399.1. Quien produzca, oferte, comercie, procure a otro, difunda o transmita en cualquier tipo de soporte o medio, publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos de carácter pornográficos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si los hechos a que se refiere el párrafo anterior se realizan con pornografía de personas menores de dieciocho años o en estado de discapacidad mental, la sanción a imponer es de dos a cinco años de privación de libertad.
3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, con cualquiera de los propósitos previstos en el apartado 1, posea o tenga en su poder publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos en cualquier tipo de soporte que sea contentivo de pornografía de personas menores de edad.
TÍTULO XVIII.- DELITOS CONTRA LA CREACIÓN INTELECTUAL
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA
Artículo 428.1. Quien, de propósito, usurpe la condición de autor de una obra literaria o artística o la condición de artista de una interpretación o ejecución de una obra, o modifique sustancialmente estas, sin la autorización de su autor o artista o persona autorizada, y cause un grave perjuicio al autor o al artista, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien, de propósito y de forma no autorizada, reproduzca, distribuya, importe, exporte o almacene ejemplares de obras en cantidades o valor de gran trascendencia económica, y cause un grave perjuicio a los titulares de los derechos sobre las obras.
3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si:
a) Están vinculados con la delincuencia organizada transnacional u otras formas de organización creadas para esos propósitos; o
b) se cometen a escala comercial y a través de medios o sistemas informáticos.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado; no obstante, si desiste de su denuncia, por escrito y, en forma expresa, antes del juicio oral, o verbalmente durante su celebración dejando constancia en acta, se archivan las actuaciones.
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LIBRO I.- PARTE GENERAL
TÍTULO I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos:
a) Proteger a la sociedad, a las personas y al orden político, económico y social
establecido en la Constitución;
b) salvaguardar las formas de propiedad, los bienes y derechos reconocidos en la
norma constitucional y las demás leyes; y
c) contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad
socialista, del ejercicio adecuado de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,
del orden y la disciplina, así como de la correcta observancia de las normas de
convivencia social.
2. A los efectos antes expuestos, especifica los actos socialmente lesivos que son
constitutivos de delito y establece las sanciones aplicables a cada caso; define las
medidas de seguridad posdelictivas y los presupuestos para su aplicación.
3. En la materia regulada por la presente Ley, rige el principio de lesividad social,
mediante el cual, para imponer una sanción, se requiere que el hecho produzca una
lesión a los bienes jurídicos tutelados por la ley, o los ponga en peligro o riesgo de
provocarla.
4. Son de aplicación los demás principios que dimanan de la Constitución, los prescritos
en los tratados internacionales en vigor en el país, según correspondan, y los demás que
se desarrollan en este Código.
Artículo 2.1. Solo constituyen delitos los actos expresamente previstos en la ley
vigente, con anterioridad a su comisión.
2. Las sanciones que se imponen en el proceso penal son las establecidas en la ley
Vigente con anterioridad al acto punible; y, en cuanto a las medidas de seguridad, se
imponen las que dispone la ley en vigor en el momento en que el tribunal dicte la
resolución.
3. Se prohíbe la analogía para crear delitos, determinar un estado peligroso posdelictivo o
establecer penas o medidas de seguridad, según corresponda.
TÍTULO II.- EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I.- EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
Artículo 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito,
no obstante, esta Ley es de aplicación al hecho delictivo cometido con anterioridad a su
vigencia si es más favorable al imputado o acusado.
2. Si, de acuerdo con esta Ley, el hecho sancionado en una sentencia pronunciada con
anterioridad a su vigencia deja de ser delito, la sanción impuesta y sus demás efectos se
extinguen de pleno derecho, e iguales efectos se producen respecto al caso en el que la
persona se encuentra sujeta a período de prueba por sobreseimiento condicionado.
3. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia, esta Ley resulta más favorable para
el sancionado, el tribunal sustituye la sanción impuesta por la que corresponda de
acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución;
similar proceder se sigue en el caso de que el hecho haya sido sobreseído
condicionadamente y la persona aún se encuentre sujeta a período de prueba.
4. En cuanto a las medidas de seguridad posdelictivas, cuando la nueva ley favorezca a la
persona ya asegurada, resulta de aplicación, el proceder establecido en los apartados 2 y
3 que anteceden.
CAPÍTULO II.- EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
Artículo 4.1. Este Código Penal es aplicable a:
a) Los delitos cometidos en todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la
Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar
territorial en la extensión que fija la ley de conformidad con el derecho internacional,
el espacio aéreo que sobre estos se extiende y el espectro radioeléctrico;
b) los hechos delictivos ejecutados a bordo de nave o aeronave cubana, en cualquier
lugar en que se encuentre, salvo las excepciones establecidas por los tratados
internacionales en vigor para la República de Cuba; y
c) los ilícitos penales contra el medio ambiente y los recursos naturales, tanto vivos
como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes al mar territorial, y del subsuelo
del mar de la zona económica exclusiva de la República y la plataforma continental,
en la extensión que fija la ley de conformidad con el Derecho Internacional.
2. También es aplicable a los delitos cometidos a bordo de medio naval extranjero que
se encuentre en el mar territorial cubano, cuando:
a) Produzcan consecuencias para el Estado cubano;
b) perturben o puedan perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial;
c) el capitán de la nave o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del
pabellón de esta, haya solicitado la asistencia de las autoridades cubanas; y
d) sea necesario para la represión de los delitos perseguibles en virtud de los tratados
internacionales en vigor para la República de Cuba.
3. Además, resulta aplicable a los delitos cometidos a bordo de aeronave extranjera en
vuelo en el territorio nacional y el espacio aéreo que se extiende sobre el mismo, cuando:
a) Una parte o la totalidad de los efectos del hecho se produzcan en este, incluido su
espacio aéreo;
b) haya sido cometido por un ciudadano cubano o en su contra, o si es una persona con
residencia permanente en el país;
c) afecten la seguridad del Estado;
d) constituyan una violación de los reglamentos vigentes en el país, sobre vuelo o
maniobra de las aeronaves; y
e) resulte necesario ejercer la jurisdicción penal para cumplir obligaciones contraídas
por el Estado cubano, de conformidad con los tratados internacionales en vigor para
la República de Cuba.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Estado extranjero puede reclamar
el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega
del imputado o acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los
tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.
5. Un delito se considera cometido en territorio cubano si la persona realiza en él actos
preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o
viceversa.
6. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano
por diplomáticos o ciudadanos extranjeros, excluidos de la jurisdicción de los tribunales
cubanos por tratados internacionales en vigor para la República de Cuba, se resuelven
por la vía diplomática.
7. Estas reglas son aplicables a los delitos cometidos por las personas naturales y
jurídicas, a estas últimas cuando les resulte pertinente.
Artículo 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía
residentes en Cuba, que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o
son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero
y sean entregados a Cuba para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de
tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no
residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no
son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos
como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar
de su comisión; este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra
los intereses fundamentales, políticos o económicos de la República de Cuba, o contra la
humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de
tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. En estos casos solo se
procede a instancia del Ministro de Justicia.
4. La sanción o la parte de ella que el sancionado haya cumplido en el extranjero por el
mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad
de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que
el tribunal considere más justa.
Artículo 6.1. El Estado cubano puede extraditar a sus ciudadanos cuando se trate de:
a) Un cubano que también ostenta la ciudadanía del Estado requirente;
b) un cubano que resida permanentemente en el Estado requirente; o
c) un extranjero que haya adquirido la ciudadanía cubana antes, durante o después de
cometer el hecho punible por el que se le reclama.
2. La extradición de extranjeros, personas sin ciudadanía y ciudadanos cubanos en los
casos previstos en el apartado anterior, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido
en la ley cubana, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y, en su
defecto, aplicando el principio de reciprocidad, siempre que se respeten los derechos y
garantías de los ciudadanos.
TÍTULO III.- DELITO
CAPÍTULO I.- CONCEPTO DE DELITO
Artículo 7. Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable,
sancionada por la ley.
CAPÍTULO II.- DELITOS INTENCIONALES Y CULPOSOS
Artículo 8.1. El delito puede ser cometido de forma intencional o culposa.
2. El delito es intencional cuando la persona realiza consciente y voluntariamente la
acción u omisión socialmente lesiva y ha querido su resultado, o cuando sin querer el
resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.
3. El delito es culposo cuando la persona infringe un deber de cuidado objetivo que
personalmente le es exigible y ocasiona un resultado lesivo que le era evitable y no
deseado.
4. Responde penalmente quien omite impedir la realización del hecho punible, sí:
a) Tiene el deber jurídico de impedirlo, o si crea un peligro inminente que sea capaz
de producirlo; y
b) la omisión corresponde al delito, mediante un hacer.
5. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave
que el querido, determinante de una calificación y sanción más severa, esta se impone
solamente si la persona pudo o debió prever dicho resultado.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las circunstancias concurrentes
en el caso lo permiten, el tribunal puede rebajar la sanción correspondiente al resultado
más grave hasta en un tercio de sus límites mínimo y máximo.
CAPÍTULO III.- UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
Artículo 9.1. Se consideran un solo delito:
a) Los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e
imprescindible para cometer otro; y
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.
2. En estos casos, la sanción imponible es la correspondiente al delito más grave.
Artículo 10.1. Se consideran un solo delito de carácter continuado las diversas conductas
delictivas cometidas por una misma persona que ataquen el mismo bien jurídico, guarden
similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo, en este caso,
se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en
la mitad, tomando en cuenta lo previsto en el apartado 4 del Artículo 34 de este Código.
2. Cuando diferentes conductas delictivas afectan derechos inherentes a la persona
misma, también tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre
que atenten contra la misma víctima.
Artículo 11.1. Se consideran delitos independientes la pluralidad de acciones que
tienen como único vínculo la persona que interviene en ellas, siempre que no existan
otras situaciones concursales.
2. En el concurso real al que se refiere el apartado anterior, cada delito se sanciona con
independencia de los demás y se forma la sanción conjunta correspondiente, conforme a
las reglas de adecuación establecidas para el caso.
CAPÍTULO IV.- SOLUCIONES DEL CONFLICTO DE NORMAS
Artículo 12. Cuando se aprecie que un mismo hecho puede ser calificado como
delitos diferentes, el conflicto de normas se resuelve aplicando las reglas de
especialidad, consunción y subsidiaridad.
CAPÍTULO V.- DELITO CONSUMADO, TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 13.1. Son sancionables el delito consumado y la tentativa; en el caso de los
actos preparatorios se sancionan únicamente cuando así se establece específicamente
en la parte especial de este Código.
2. Se considera consumado cuando el hecho realizado se corresponde de manera exacta
con la figura delictiva prevista en el Código.
3. Se considera tentativa si la persona ha comenzado la ejecución de un delito,
mediante acciones exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente
deben producir el resultado, sin llegar a consumarlo.
4. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o
adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de
cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.
5. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no
constituyan, de por sí, otro delito más grave.
Artículo 14.1. No es sancionable la tentativa cuando la persona espontáneamente
desiste del acto o evita su resultado.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando la persona
Espontáneamente desiste de ellos, especialmente destruyendo los medios dispuestos,
anulando la posibilidad de hacer uso de estos en el futuro o poniendo el hecho en
conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad a la persona
si, como resultado de su conducta, comete cualquier otro delito.
CAPÍTULO VI.- TENTATIVA INIDÓNEA
Artículo 15. Si por los actos realizados, por el medio empleado por la persona para
intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la
ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede
atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirla de ella, en
caso de evidente ausencia de lesividad social.
CAPÍTULO VII.- LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
Artículo 16.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual la persona ha
actuado o ha omitido la obligación de actuar o en el que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual la persona ha actuado o
ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado
se produzca.
3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el lugar en que la
persona ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.
4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento en que
la persona ha actuado.
TÍTULO IV.- RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I.- PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES
Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.
SECCIÓN PRIMERA.- Personas naturales
Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento
de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.
2. A la persona con dieciséis y menos de dieciocho años de edad se le exige
Responsabilidad penal si:
a) Se trata de hechos delictivos que afecten bienes jurídicos con especial connotación;
b) para la ejecución del delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la
vida humana o demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás; o
c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.
3. En el caso de personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho
años al momento de cometer el hecho que sean declaradas responsables de delitos, los
límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; y con
respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en ambos casos,
predomina el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adiestrarlo en una
profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.
4. En el caso de personas que tengan más de sesenta años de edad en el momento
en que se les juzga, el límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
rebajarse hasta en un tercio.
SECCIÓN SEGUNDA.- Personas jurídicas
Artículo 19.1. La responsabilidad penal es exigible a las personas jurídicas
por la comisión de los delitos cometidos en su nombre, cuando sean perpetrados por
acuerdo de su órgano de gobierno o de dirección o por su representante, sin perjuicio
de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido las personas naturales
intervinientes en el hecho punible.
2. A los efectos de este Código le es exigible responsabilidad penal a las personas
jurídicas no estatales constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las
leyes; se excluyen las organizaciones políticas, sociales y de masas reconocidas en la
Constitución y demás leyes.
3. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue
su responsabilidad penal; esta se entenderá trasladada a la entidad o entidades en que
se transforme, quede fusionada o absorbida y se extiende a aquellas que resulten de la
escisión; el tribunal, atendiendo a la proporción en que tengan lugar los procesos antes
referidos, determina el traslado o adecua la extensión de la sanción.
4. La disolución ficticia o simulada de la persona jurídica no extingue su responsabilidad
penal, al continuar realizando sus actividades, negocios u operaciones con todos los
efectos que ello implica.
CAPÍTULO II.- INTERVENCIÓN EN EL DELITO
Artículo 20.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores, partícipes y cómplices.
2. Son autores quienes ejecutan el hecho:
a) Por sí mismos;
b) organizan el plan del delito y su ejecución;
c) conjuntamente con otra u otras personas; o
d) por medio de otro que no es autor o partícipe, o es inimputable, o no responde
penalmente del delito por haber actuado bajo violencia o coacción, o en virtud de
error al que fue inducido.
3. Son partícipes quienes:
a) Determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
b) cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no
hubiera podido cometerse; o
c) intervienen en el hecho delictivo en cualquiera de las formas previstas en el apartado
anterior, sin ostentar la condición de sujeto especial que exige el delito.
4. Son cómplices quienes:
a) Alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;
b) proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución
del hecho punible;
c) antes de la comisión del delito, le prometen al autor o partícipe ocultarlo, suprimir
las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos; y
d) fuera del caso previsto en el inciso b) del apartado anterior, cooperan en la ejecución
del delito de cualquier otro modo.
Artículo 21. En los delitos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva
o en los previstos en los tratados en vigor para la República de Cuba que así lo tengan
establecido, son autores todos los responsables penalmente, con independencia de su
modo y forma de intervención en el hecho.
CAPÍTULO III.- EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA.- Enfermedad mental
Artículo 22.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo,
como consecuencia de un trastorno mental permanente o transitorio, o desarrollo mental
retardado, que lo incapacita en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito
de su acción u omisión y dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento
de la comisión del delito el responsable tiene sustancialmente disminuida su facultad
para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta.
3. Las disposiciones de los apartados anteriores no se aplican si con el propósito de
cometer el delito, el interviniente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno
mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias de
efectos similares, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias
de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA.- Legítima defensa
Artículo 23.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra en legítima defensa de
su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa quien impide o repele una agresión ilegítima, inminente o
actual y sin que esta haya sido suficientemente provocada, si concurren, además, los
requisitos siguientes:
a) Necesidad objetiva de la defensa; y
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con
criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.
3. Está igualmente exento de responsabilidad penal quien defiende a un tercero en
las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2 que antecede, aunque la
agresión haya sido provocada, si el defensor no intervino en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa quien impide o repele en forma proporcional un
peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales
del Estado.
5. Si quien repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa y
especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro
suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su
límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción
violenta provocada por la agresión, puede prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA.- Estado de necesidad
Artículo 24.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra con el fin de evitar un
peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, un bien social o individual,
cualquiera que este sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo ni fue provocado
intencionalmente por el interviniente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor
inferior que el salvado.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, cuando los bienes en conflicto sean de
igual valor, se le puede eximir de responsabilidad penal siempre que no se le haya podido
exigir una actuación diferente.
3. Si es el propio interviniente quien provoca el riesgo o peligro por su actuar
imprudente o si se excede en los límites del estado de necesidad, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios, o si las circunstancias del hecho lo justifican,
eximirlo de responsabilidad.
4. No es apreciable el estado de necesidad si el interviniente tiene el deber de afrontar
el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA.- Error
Artículo 25.1. El error sobre un elemento constitutivo del tipo penal, si fuera invencible,
excluye la responsabilidad penal; si fuera vencible, se exige responsabilidad a título de
delito culposo, de ser esto posible.
2. El error, invencible o vencible, sobre un elemento que cualifique el delito o sobre
una circunstancia agravante, impide su apreciación.
3. Está exento de responsabilidad penal quien comete el delito sin comprender la
ilicitud de su acción u omisión, ya sea porque desconozca la existencia, alcance o validez
de la prohibición, o porque crea, equivocadamente, que su conducta está permitida por
concurrir una causa que la justifique.
4. En el caso del apartado anterior, si el error fuera vencible, la sanción se atenúa
conforme a las reglas de adecuación previstas para los delitos culposos.
5. El error de prohibición directo no se aprecia cuando la persona tenga el deber de
conocer la prohibición.
Artículo 26. Cuando por error o por otro accidente, se comete un delito en perjuicio
de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la
condición de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA.- Cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho
Artículo 27.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo
al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión,
cargo u oficio.
2. También está exento de sanción penal quien comete el delito en virtud de la obediencia
debida que viene impuesta por la ley al interviniente, siempre que el hecho ejecutado se
encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución entre las obligaciones de
quien lo ha cometido.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones
anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA.- Miedo insuperable o intenso
Artículo 28.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra impulsado por miedo
insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus
circunstancias personales, un miedo intenso determinante de su acción, el tribunal
puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO V.- SANCIONES
CAPÍTULO I.- FINES DE LA SANCIÓN
Artículo 29.1. La sanción tiene por finalidad prevenir la comisión de nuevos delitos,
reprimir por el delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado sobre la base
de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de
convivencia social.
2. En el caso de las personas jurídicas como sujetos penalmente responsables, la
sanción, además de los fines preventivos y punitivos, persigue restablecer la capacidad
organizativa de la entidad y encauzarla en los propósitos para los que fue creada.
CAPÍTULO II.- CLASES DE SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- Sanciones aplicables a las personas naturales
Artículo 30.1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales,
accesorias y mixtas.
2. Las sanciones principales pueden ser autónomas y alternativas, mientras que las
accesorias son aquellas que pueden ser aplicadas cuando se haya impuesto previamente
alguna sanción principal, a la cual se vinculan, y en los demás casos en que este Código
lo establece expresamente con el carácter de mixtas.
3. Las sanciones principales son las siguientes:
a) Muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
d) reclusión domiciliaria;
e) trabajo correccional sin internamiento;
f) servicio en beneficio de la comunidad;
g) limitación de libertad;
h) multa; y
i) amonestación.
4. En el caso de las sanciones de trabajo correccional con internamiento, reclusión
domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y limitación de libertad puede
considerarse su forma de cumplimiento, mediante el estudio o superación.
5. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) Privación de derechos;
b) privación o suspensión de la responsabilidad parental, remoción de la tutela y la
revocación del apoyo intenso para personas con discapacidad;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
d) suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para
conducir vehículos;
e) cancelación de la licencia de arma de fuego;
f) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de
buques, embarcaciones y artefactos navales;
g) prohibición de frecuentar lugares determinados;
h) destierro y confinamiento;
i) comiso;
j) confiscación de bienes;
k) expulsión de extranjeros del territorio nacional;
l) suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el
ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza;
m) cierre forzoso de establecimiento;
n) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas
allegadas afectivamente; y
ñ) prohibición de salida del territorio nacional.
Artículo 31.1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se
consideran sanciones:
a) Autónomas, las sanciones principales de muerte, privación de libertad y multa;
b) alternativas:
b.1) las de trabajo correccional con internamiento, reclusión domiciliaria, trabajo
correccional sin internamiento y limitación de libertad; de la privación de
libertad que no exceda de cinco años;
b.2) la de servicio en beneficio de la comunidad, que se aplica cuando la de privación
de libertad impuesta no supere los tres años;
b.3) la amonestación de la de multa;
c) mixtas, las sanciones accesorias previstas en los incisos c), d), f), g), h), i), j), k),
l), m) y ñ) del apartado 5 del Artículo 30 de este Código, que se pueden aplicar
en lugar de las principales, de acuerdo a lo establecido en los apartados 6 y 7 del
presente artículo.
2. Cuando el tribunal imponga una sanción superior a cinco años de privación de
libertad, sin que supere los ocho años, excepcionalmente, puede aplicar alguna de las
alternativas a las que se refiere el inciso b.1) del apartado anterior, excepto cuando:
a) Se trate de un hecho delictivo que afecte bienes jurídicos con especial connotación;
b) el delito haya sido cometido por funcionario o empleado público con abuso de
sus funciones y atribuciones o esté vinculado a la corrupción administrativa o
económica, con las drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; o
c) con esa decisión judicial se vulneren los presupuestos legales establecidos en los
apartados 4 y 5 del presente artículo.
3. A los efectos de la determinación del rigor de las sanciones alternativas, este se
Deduce de su ubicación taxativa en orden descendente desde el inciso c) al g) del
apartado 3 del artículo anterior.
4. Para imponer cualquiera de las sanciones señaladas en los incisos b) y c) del apartado
1 de este artículo, el tribunal tiene en cuenta que:
a) Su objetivo principal es prescindir de la aplicación innecesaria de la de privación de
libertad;
b) la misma sea compatible con la naturaleza del delito, y con las condiciones
personales, antecedentes penales y de conducta, necesidades y posibilidades de
reinserción social de quien la recibe; y
c) la sociedad y particularmente la víctima o perjudicado por el delito, queden
protegidos, evitando lesionar los derechos de estos últimos, a cuyo efecto puede ser
escuchado su criterio en los casos que corresponda.
5. Las sanciones alternativas de reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin
internamiento, servicio en beneficio de la comunidad y limitación de libertad no se
aplican a quienes, durante los cinco años anteriores, hayan sido sancionados a privación
de libertad por un término mayor de un año, a menos que circunstancias excepcionales lo
hagan aconsejable a juicio del tribunal.
6. En los delitos, cuyo marco legal prevé hasta un año de privación de libertad, el
tribunal la sustituye preferentemente por una sanción alternativa o mixta, de las que se
cumplen en libertad, excepto que se aprecien circunstancias excepcionales que
aconsejen racionalmente el internamiento de la persona.
7. En los delitos culposos y en los intencionales con un marco sancionador que no
exceda los cinco años de privación de libertad o multa hasta mil cuotas o ambas, en
lugar de la sanción principal, el tribunal puede imponerle a la persona responsable una o
varias de las sanciones accesorias a las que se le concede el carácter de mixtas; sin que
esta facultad pueda ser aplicada cuando concurran en el caso las excepciones
establecidas en el apartado 2 de este artículo, en lo que resulten pertinentes.
SECCIÓN SEGUNDA.- Sanciones aplicables a las personas jurídicas
Artículo 32.1. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas pueden ser principales y
accesorias.
2. Las sanciones principales son las siguientes:
a) Disolución;
b) clausura temporal;
c) prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios;
d) intervención; y
e) multa.
3. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) Publicación de la sentencia sancionadora;
b) cancelación de la licencia de arma de fuego;
c) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de
buques, embarcaciones y artefactos navales;
d) comiso;
e) confiscación de bienes; y
f) suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios
o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado.
CAPÍTULO III.- SANCIONES PRINCIPALES APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES
SECCIÓN PRIMERA.- Sanción de muerte
Artículo 33.1. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento y solo se aplica,
excepcionalmente por el tribunal, en las formas más graves de consumación de los
delitos para los que está establecida.
2. La sanción de muerte no se impone a las personas menores de veinte años de edad
ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o que lo estén al
momento de dictarse la sentencia.
SECCIÓN SEGUNDA.- Privación de libertad
Artículo 34.1. La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal.
2. La privación perpetua de libertad implica el internamiento de por vida del sancionado
En establecimiento penitenciario; puede imponerse como sanción principal en los delitos
en que expresamente está establecida y cuando se imponga la de muerte y esta se
conmute por el Consejo de Estado.
3. La sanción de privación perpetua de libertad no puede ser impuesta a las personas
menores de veinte años de edad al momento de cometer el hecho punible ni mayores de
sesenta y cinco años cumplidos al momento de ser juzgada.
4. El límite máximo de la sanción de privación temporal de libertad es treinta años,
excepcionalmente, en los supuestos de delito continuado y agravación extraordinaria,
este puede extenderse hasta cuarenta años de privación de libertad, cuando el ilícito
penal calificado prevé como sanción a imponer la de treinta años de privación de libertad.
5. En el caso de la sanción conjunta, se puede extender hasta cuarenta años si alguno de
los delitos calificados prevé como sanción a imponer la de treinta años de privación
de libertad.
6. Cuando la persona sea menor de dieciocho años de edad al momento de ser juzgada,
la sanción de privación temporal de libertad no puede rebasar los veinte años; no
obstante, en el caso de que sea objeto de sanción conjunta, esta puede ser extendida
hasta treinta años si alguno de los delitos calificados prevé esta como sanción.
SECCIÓN TERCERA.- Trabajo correccional con internamiento
Artículo 35.1. La sanción de trabajo correccional con internamiento es aplicable
cuando por la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es
susceptible de obtenerse por medio del trabajo.
2. El tribunal, al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento, le impone
al sancionado las obligaciones siguientes:
a) Demostrar, con su actitud en el lugar de internamiento al que se le destina, que
ha comprendido las consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo
cometido; y
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención
de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la
sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.
SECCIÓN CUARTA.- Reclusión domiciliaria
Artículo 36.1. La sanción de reclusión domiciliaria consiste en la obligación del
sancionado de permanecer en su domicilio por el tiempo correspondiente a la sanción
impuesta.
2. La sanción de reclusión domiciliaria se impone cuando existan razones fundadas
para estimarla suficiente, a los efectos de alcanzar sus fines.
3. El tribunal, al aplicar la sanción de reclusión domiciliaria, impone al sancionado las
obligaciones siguientes:
a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto
cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;
b) salir de su domicilio solo para cumplir las actividades laborales o estudiantiles que
desempeña, de las organizaciones políticas o de masas a las que pertenece, o por
otros motivos justificados;
c) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la
autorización del tribunal competente; y
d) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción.
SECCIÓN QUINTA.- Trabajo correccional sin internamiento
Artículo 37.1. La sanción de trabajo correccional sin internamiento es aplicable
cuando, por la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del
sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es
susceptible de obtenerse por medio de actividades laborales o estudiantiles, en libertad.
2. El tribunal, al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, impone
al sancionado las obligaciones siguientes:
a) Mantener una correcta actitud en la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes
y de las disposiciones establecidas por el tribunal;
b) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro o actividad de trabajo o
estudio donde se ubique, que ha comprendido los fines que se persiguen con la
sanción;
c) no puede cambiar de puesto de trabajo o centro de estudio sin la autorización del
tribunal;
d) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la
autorización del tribunal competente; y
e) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción.
SECCIÓN SEXTA.- Servicio en beneficio de la comunidad
Artículo 38.1. La sanción de servicio en beneficio de la comunidad consiste en la
obligación de realizar una actividad o servicio de utilidad pública y comunitaria, no
remunerada al sancionado; es aplicable cuando por la índole del delito, sus
circunstancias y las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse por medio
de la ocupación asignada.
2. La sanción de servicio en beneficio de la comunidad no puede ser inferior a trescientas
sesenta y cinco horas ni superior a setecientas treinta, en el período que determine el
tribunal, sin exceder su duración, tres años.
3. El sancionado, durante el período de la sanción impuesta cumple la ocupación
asignada por el tribunal en la frecuencia determinada por este, que puede incluir los fines
de semana, en correspondencia con lo establecido en la legislación laboral.
4. La prestación del servicio en beneficio de la comunidad no interfiere en la actividad
laboral o estudiantil habitual del sancionado.
5. El tribunal, al aplicar la sanción de servicio en beneficio de la comunidad le impone
al sancionado las obligaciones siguientes:
a) Mantener una correcta actitud en la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes
y de las disposiciones establecidas por el tribunal;
b). poner de manifiesto, con una buena actitud en la entidad donde se le ubique, que ha
comprendido los fines que se persiguen con la sanción;
c) cumplir, en el lugar a que se le destine y la frecuencia determinada por el tribunal;
d) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la
autorización del tribunal competente; y
e) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Limitación de libertad
Artículo 39.1. La sanción de limitación de libertad es aplicable cuando, por la índole
del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado, existen
razones fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse
con restricción de su derecho a la libertad de movimiento, sin que sea internado en
establecimiento penitenciario.
2. El tribunal, al aplicar la sanción de limitación de libertad le impone al sancionado
las obligaciones siguientes:
a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto
cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;
b) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la
autorización del tribunal competente; y
c) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción.
SECCIÓN OCTAVA.- Multa
Artículo 40.1. La sanción de multa consiste en la obligación del sancionado de pagar
una cantidad de dinero que se determine por el tribunal en la sentencia.
2. La multa está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota no puede ser inferior a
diez pesos ni superior a doscientos.
3. El tribunal para determinar la cuantía de las cuotas, tiene en cuenta los ingresos
del sancionado, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos
destinados a atender sus propias necesidades y de las personas a su abrigo.
SECCIÓN NOVENA.- Amonestación
Artículo 41.1. La sanción de amonestación consiste en reprochar al sancionado su
conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve, sencilla,
cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole,
de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación alternativamente a la de
multa hasta doscientas cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características
individuales del sancionado, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede
ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial.
3. La amonestación solo puede imponerse una vez con respecto a infracciones análogas
cometidas por la misma persona en el transcurso de un año; y no es aplicable a
reincidentes o multirreincidentes.
CAPÍTULO IV.- SANCIONES ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES
SECCIÓN PRIMERA.- Privación de derechos
Artículo 42.1. La sanción accesoria de privación de derechos comprende:
a) La pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo;
b) el derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la actividad
administrativa del Estado;
c) el derecho a ocupar cargo de dirección en entidades económicas en cualquiera de
sus formas de gestión; y
d) el derecho a ocupar cargo de dirección en organizaciones políticas, de masas y
sociales.
2. El tribunal puede imponerla cuando la privativa de libertad sea remitida
condicionalmente, o cuando se trate de las sanciones alternativas de reclusión domiciliaria,
trabajo correccional sin internamiento, servicio en beneficio de la comunidad y limitación
de libertad; si es revocada la sanción o la remisión condicional impuesta, se aplica esta
sanción accesoria por el tiempo que resta por cumplir.
3. Cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad o trabajo correccional
con internamiento, siempre se aplica la sanción accesoria de privación de derechos, y su
duración es por un término igual al de la principal.
4. En los casos en los que el tribunal haya impuesto la sanción de privación de derechos,
puede suspender su ejecución, en lo relativo al ejercicio del sufragio activo o del derecho
a ocupar cargo de dirección, siempre que el sancionado esté en libertad y la naturaleza
del hecho por el que fue condenado lo haga razonable.
SECCIÓN SEGUNDA.-Privación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela y la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad
Artículo 43.1. La sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad
parental, la remoción de la tutela, o la revocación del apoyo para personas en situación
de discapacidad, se puede imponer en los casos de delitos vinculados a la violencia de
género, familiar y en los demás casos que así lo establezca este Código.
2. La privación o suspensión de la responsabilidad parental produce sobre el sancionado
la pérdida de su titularidad, y de los derechos, deberes y atribuciones inherentes a ella; no
obstante atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, se puede
mantener la obligación de dar alimentos y la comunicación familiar.
3. La remoción de la tutela o la revocación del apoyo a personas en situación de
discapacidad, se puede imponer en los casos en los que el delito sea consecuencia del
incumplimiento, la transgresión o el abuso de los derechos y deberes que le vienen
impuestos al sancionado en su condición de tutor de la persona menor de dieciocho años
de edad, o como representante de la persona en situación de discapacidad.
4. La privación de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela, o la revocación
del apoyo para personas en situación de discapacidad tienen carácter definitivo.
5. La suspensión de la responsabilidad parental se puede imponer hasta por tres años
y, excepcionalmente, hasta cinco años cuando la sanción principal impuesta sea la de
privación de libertad superior a este último tiempo.
6. El tribunal para determinar la imposición de esta sanción accesoria tiene en cuenta:
a) La especial protección que requiere la infancia, la adolescencia y otras personas en
situación de vulnerabilidad;
b) la gravedad del delito cometido;
c) el grado de afectación física o mental que provocó el delito en la víctima; y
d) la necesidad de evitar nuevos delitos o actos de violencia familiar por parte del
sancionado.
SECCIÓN TERCERA.-Prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio
Artículo 44.1. La sanción accesoria de prohibición del ejercicio de una profesión,
cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal en los casos en que la
persona comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de
sus deberes, así como en aquellos otros casos que así se disponga en este Código.
2. El término de esta sanción accesoria es de uno a cinco años, excepto cuando en la
parte especial de este Código se señale expresamente otro, o cuando la sanción
impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años, en este último caso, el
término puede extenderse hasta el doble del correspondiente a la principal.
SECCIÓN CUARTA.- Suspensión, cancelación de la licencia de conducción o
Inhabilitación para conducir vehículos
Artículo 45. Las sanciones accesorias de suspensión, cancelación de la licencia
de conducción o inhabilitación para conducir vehículos, invalidan al sancionado
para la conducción de los vehículos que requieran dicha autorización legal y pueden
imponerse por el tribunal, de conformidad con el Artículo 227 de esta Ley.
Artículo 46.1. La suspensión de la licencia de conducción consiste en retirar al
sancionado el documento que lo habilita para conducir vehículos que requieran dicha
autorización legal, por el término que disponga el tribunal; cumplido este, se le reintegra
la licencia de conducción, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.
2. La cancelación de la licencia de conducción consiste en su anulación temporal o
definitiva. Cuando la cancelación sea temporal, vencido el término dispuesto por el
tribunal, el sancionado puede optar por una nueva licencia, de conformidad con los
requisitos establecidos en la ley.
Artículo 47. La inhabilitación para conducir vehículos se aplica a quienes resulten
sancionados por delitos en ocasión del tránsito y consiste en privar al sancionado que
condujo un vehículo sin la autorización legal para esto, del derecho a obtener la licencia
de conducción y permiso de aprendizaje, de manera temporal o definitiva.
SECCIÓN QUINTA.- Cancelación de la licencia de arma de fuego
Artículo 48.1. La sanción accesoria de cancelación de la licencia de arma de fuego
consiste en la anulación del documento oficial que acredita que la persona a favor de
quien se expidió, se encuentra autorizada para la tenencia, porte, uso y transportación
de arma de fuego; y tiene carácter definitivo.
2. El tribunal aplica la sanción accesoria de cancelación de la licencia de arma de fuego
cuando:
a) La persona resulte sancionada por cometer un delito portando o usando un arma de
fuego;
b) la índole del delito cometido por el titular de la licencia haga suponer que, de
conservar el arma que la misma ampara, representa un riesgo o peligro futuro para
las personas o para la sociedad; o
c) el sancionado con su conducta haya propiciado que otro interviniente porte o
use el arma descrita en la licencia de que es titular.
SECCIÓN SEXTA.- Denegación del permiso para navegar o de la autorización para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales
Artículo 49.1. La sanción accesoria de denegación del permiso para navegar o de la
autorización para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales,
consiste en la decisión del tribunal, de que la Capitanía de Puerto correspondiente
deniegue al propietario del medio naval o a la persona designada por este, del permiso de
salida para el cabotaje en aguas interiores, de altura o travesía internacional o de la
autorización para el movimiento del buque, embarcación y artefacto naval en bahías,
puertos, lagos, ríos y presas, según sea el caso.
2. El tribunal puede imponer esta sanción accesoria, en los casos en que la persona
comete el delito empleando el buque, embarcación o artefacto naval como instrumento
de la trasgresión, en ocasión de estar maniobrándolo, sin que fuera un medio para ese
fin, o cuando con su conducta propicie, que otros intervinientes, lo empleen con tales
propósitos.
3. La denegación del permiso para la navegación o de la autorización de movimiento
de buques, embarcaciones y artefactos navales tiene carácter temporal y su término no
puede exceder de tres años.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Prohibición de frecuentar lugares determinados
Artículo 50.1. La sanción accesoria de prohibición de frecuentar lugares determinados
se impone por el término de hasta cinco años.
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas razones para presumir
que la permanencia del sancionado en determinado lugar puede inclinarlo a cometer
nuevos delitos.
SECCIÓN OCTAVA.- Destierro y confinamiento
Artículo 51.1. La sanción accesoria de destierro consiste en la prohibición de residir
en un lugar determinado y la de confinamiento, en la obligación de permanecer en una
localidad determinada.
2. El término de esta sanción accesoria es de uno a diez años.
3. La sanción accesoria de destierro y confinamiento se puede imponer en todos
aquellos casos en los que la presencia del sancionado en un lugar, o su salida de aquel,
puede traer como consecuencia que cometa nuevos delitos.
4. El destierro y confinamiento no son aplicables a las personas menores de dieciocho
años de edad ni a las mayores de sesenta y cinco años al momento de ser juzgadas.
SECCIÓN NOVENA.- Comiso
Artículo 52.1. La sanción accesoria de comiso consiste en desposeer al sancionado de .
los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados para la perpetración del delito,
los provenientes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia o
comercio ilícito que hubieran sido ocupados.
2. La sanción accesoria de comiso del producto indirecto del delito procede cuando:
a) El producto del delito se haya transformado o convertido total o parcialmente en
otros bienes;
b) se trate de ingresos u otros beneficios derivados del delito; o
c) se haya vinculado con bienes adquiridos de fuentes lícitas o no. Si las fuentes fueran
lícitas, el comiso se extiende hasta el valor estimado del producto del delito y si no
lo fueran o se estuviera en presencia de los casos previstos en los incisos a) y b) de
este apartado, el comiso comprende la totalidad del provecho, ingreso o beneficio
obtenido.
3. Esta sanción accesoria también alcanza, los efectos o instrumentos del delito a que
se refieren los apartados anteriores, que se encuentren en posesión o propiedad de
terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad resulte el medio para ocultar
o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar a terceros.
4. El tribunal impone la sanción accesoria de comiso en los casos a que se hace
referencia en los apartados 2 y 3 que anteceden.
SECCIÓN DÉCIMA.- Confiscación de bienes
Artículo 53.1. La sanción accesoria de confiscación de bienes consiste en desposeer al
sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.
2. La confiscación de bienes no comprende los bienes u objetos que sean indispensables
para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. El tribunal aplica esta sanción accesoria en aquellos delitos, de la parte especial de
este Código, que la establezca.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA.- Expulsión de extranjeros del territorio nacional
Artículo 54.1. El tribunal puede al sancionar a un extranjero, imponerle como sanción
accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias
de su comisión o las características individuales del sancionado, se evidencia que su
permanencia en la República de Cuba es perjudicial.
2. El Ministro de Justicia, en casos excepcionales, puede disponer la expulsión del
extranjero sancionado antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no
se le haya aplicado la accesoria a que se refiere este artículo; en estos casos, se declara
extinguida la responsabilidad penal del sancionado, de conformidad con lo establecido
en el inciso m) del Artículo 90 de este Código.
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA.- Suspensión o cancelación definitiva de la autorización,
permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza
Artículo 55.1. La sanción accesoria de suspensión de la autorización, permiso o licencia
para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza consiste en la
inhabilitación temporal para realizar la actividad a que se refiera o la prohibición de que
se ejerza en determinadas condiciones por el término que disponga el tribunal.
2. El tribunal puede imponer la sanción accesoria de suspensión o cancelación
definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades
económicas u otras de similar naturaleza, cuando se comete un delito relacionado con la
actividad para la que estaba autorizado el sancionado.
3. Cumplido el término establecido por el tribunal para la suspensión de la autorización,
permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar
naturaleza, se le reintegra al sancionado.
4. La cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio
de actividades económicas u otras de similar naturaleza consiste en su revocación por el
término que el tribunal disponga; vencido este el sancionado puede optar por una nueva
autorización, licencia o permiso, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 56. Los términos de la sanción accesoria de suspensión o cancelación de la
autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de
similar naturaleza a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anterior son, en el
caso de:
a) Suspensión, de tres meses a un año; y
b) cancelación, de uno a tres años.
SECCIÓN DECIMOTERCERA.- Cierre forzoso de establecimiento o local
Artículo 57.1. La sanción accesoria de cierre forzoso de establecimiento consiste
en la clausura del establecimiento o local utilizado para el desempeño de actividades
económicas u otras de similar naturaleza; el tribunal puede imponerla de forma temporal
o definitiva, cuando se comete un delito relacionado de algún modo con la actividad que
se desarrolla en el establecimiento o local.
2. El tribunal puede disponer la sanción accesoria de cierre temporal forzoso de
establecimiento o local por un término que no sea inferior a tres meses ni superior a
tres años.
3. Esta sanción no se aplica cuando el establecimiento o local en que se desarrolla la
actividad forma parte de una vivienda.
SECCIÓN DECIMOCUARTA.- Prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados
u otras personas allegadas afectivamente
Artículo 58.1. La sanción accesoria de prohibición de acercamiento a las víctimas,
perjudicados u otras personas allegadas afectivamente a estas consiste en que el
sancionado no puede establecer contacto con aquellas por cualquier medio ni
permanecer en un área o perímetro próximo a las mismas que determine el tribunal.
2. El tribunal puede disponerla con el propósito de proteger a las víctimas, perjudicados
u otras personas allegadas afectivamente a estas, preferiblemente en delitos de
atentado, contra la vida y la integridad corporal, la libertad e indemnidad sexual, la
familia y el desarrollo integral de las personas menores de edad, el honor y los derechos
individuales, y en los cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia
familiar.
3. Esta sanción se puede imponer por un término igual al de la sanción de privación
temporal de libertad o alternativa a esta; en caso de que la sanción principal sea la de
multa, esta sanción accesoria se puede establecer hasta por cinco años.
SECCIÓN DECIMOQUINTA.- Prohibición de salida del territorio nacional
Artículo 59.1. La sanción accesoria de prohibición de salida del territorio nacional
consiste en la interdicción que impone el tribunal al sancionado para viajar al exterior del
país durante el tiempo en que se encuentre cumpliendo la sanción principal restrictiva de
su libertad o hasta que acredite que abonó el importe de la multa, si fuera el caso.
2. También puede ser impuesta al responsable del delito hasta que acredite que satisfizo
el importe de la responsabilidad civil si así se estableció en la sentencia, o mientras dure
el acuerdo al que haya arribado el sancionado con el beneficiario para su satisfacción.
3. Además de lo previsto en los apartados anteriores, esta sanción accesoria se impone
En los casos en los que existan razones fundadas para estimar que la ausencia del
Sancionado del territorio nacional afecta los intereses resarcitorios de las víctimas o
perjudicados, del Estado o de personas en situación de discapacidad o minoría de edad.
Artículo 60. El tribunal puede aplazar o suspender el cumplimiento de esta sanción
accesoria por el tiempo que sea pertinente e incluso cancelarla, en los casos en los que
concurran causas justificadas que hagan necesaria la salida del sancionado del territorio
nacional.
CAPÍTULO V.- SANCIONES PRINCIPALES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
SECCIÓN PRIMERA.- Disolución
Artículo 61. La sanción de disolución consiste en la extinción legal de la persona
jurídica mediante el inicio del proceso de liquidación, y concluye con la cancelación de
la escritura de su constitución en el registro en que se encuentra anotada, momento este
a partir del cual se considera disuelta a todos los efectos legales.
SECCIÓN SEGUNDA.- Clausura temporal
Artículo 62.1. La sanción de clausura temporal consiste en el cierre, total o parcial, del
establecimiento y la paralización de las actividades, negocios u operaciones del área de
la persona jurídica objeto de la sanción; no puede ser inferior a seis meses ni exceder los
dos años.
2. La sanción de clausura temporal del establecimiento no afecta la existencia de la
persona jurídica ni su validez, solo restringe sus actividades, negocios u operaciones.
SECCIÓN TERCERA.- Prohibición de desarrollar determinadas actividades o negocios
Artículo 63.1. La sanción de prohibición de desarrollar determinadas actividades o
negocios consiste en la suspensión temporal o permanente impuesta a la persona
jurídica para que se inhiba de realizar la actividad o negocio objeto de la sanción.
2. Si la sanción accesoria se trata de una suspensión temporal de desarrollar
Determinadas actividades o negocios, no puede ser inferior a seis meses ni exceder los
tres años.
SECCIÓN CUARTA.- Intervención
Artículo 64.1. La sanción de intervención consiste en someter a la persona jurídica a
la fiscalización de sus actividades, mediante un interventor designado por el tribunal con
carácter temporal, ya sea en la totalidad de la entidad o en determinadas instalaciones,
secciones, locales o unidades de negocios.
2. El término de la sanción accesoria de intervención no puede ser inferior a seis meses
ni exceder los dos años.
3. Los objetivos de la sanción accesoria de intervención son los siguientes:
a) Restablecer la organización de la persona jurídica, preservar sus bienes y garantizar
su adecuado funcionamiento durante el término fijado; y
b) salvaguardar los derechos de sus trabajadores y acreedores.
SECCIÓN QUINTA.- Multa
Artículo 65.1. La sanción de multa consiste en la obligación de la persona jurídica
sancionada de abonar la cantidad de dinero que se determine en la sentencia.
2. La sanción de multa está formada por cuotas que no pueden ser inferiores a cien
pesos ni superiores a mil.
3. El tribunal, para determinar la cuantía de las cuotas, tiene en cuenta la naturaleza y
consecuencias del delito, el objeto social de la persona jurídica, su capital social, así
como la situación financiera de la entidad al momento de cometer el ilícito penal.
CAPÍTULO VI.- SANCIONES ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
SECCIÓN PRIMERA.- Publicación de la sentencia sancionadora
Artículo 66.1. La sanción accesoria de publicación de la sentencia sancionadora consiste
en difundir, íntegra o parcialmente, según resulte necesario, la decisión dictada por el
tribunal contra la persona jurídica responsable del delito, en los medios de comunicación
social mediáticos, en los institucionales propios de su ámbito de actuación, en el registro
donde obre inscrita o en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
2. El tribunal para imponer esta sanción toma en cuenta si en el hecho aparecen
Involucradas otras personas naturales y jurídicas que puedan resultar afectadas en su
dignidad u otros valores que le sean intrínsecos.
SECCIÓN SEGUNDA.- Cancelación de la licencia de arma de fuego
Artículo 67. En lo que concierne a la sanción accesoria de cancelación de la licencia de
arma de fuego, para las personas jurídicas se aplican, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en el Artículo 48 de este Código.
SECCIÓN TERCERA.- Denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el
Movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales
Artículo 68. La sanción accesoria de denegación de permisos o autorizaciones para
navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales, se aplica
a los medios navales de las personas jurídicas en correspondencia con las disposiciones
contenidas en el Artículo 49 de este Código.
SECCIÓN CUARTA.- Comiso y confiscación de bienes
Artículo 69. En cuanto a las sanciones accesorias de comiso y confiscación de bienes,
para las personas jurídicas se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 52 y
53 de este Código.
SECCIÓN QUINTA.- Suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos,
financieros, tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado
Artículo 70.1. La sanción accesoria, imponible a la persona jurídica responsable del
delito, de suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros,
tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado, consiste en:
a) Suspender o dejar temporalmente excluida a la persona jurídica de percibir todos o
alguno de los beneficios de los que disfruta o de todas, o alguna de las facilidades
de tipo económico, financiero, tributario o de otra índole que reciba de las entidades
estatales correspondientes, por el tiempo que determine el tribunal, que no puede
exceder del fijado en la sanción principal; y
b) pérdida o exclusión de las facilidades y beneficios de que disfruta la persona jurídica;
no obstante, luego de cumplir la sanción principal puede recibir otras facilidades y
beneficios de similar naturaleza.
2. El tribunal puede aplicar esta sanción accesoria en los casos en que se haya impuesto
como sanción principal la de clausura temporal, prohibición de desarrollar determinadas
actividades o negocios o intervención, siempre que no se ponga en riesgo la existencia de
la persona jurídica, se afecten los intereses del Estado y los derechos de sus
trabajadores.
CAPÍTULO VII.- ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones generales
Artículo 71.1. El tribunal fija la medida de la sanción a las personas naturales dentro
de los límites establecidos por la ley, teniendo en cuenta los principios establecidos en
la Constitución y en este Código, en especial los referidos a la reinserción social de las
personas; atendiendo a:
a) Las formas, medios o instrumentos empleados en la ejecución del delito, las
consecuencias físicas o mentales que haya producido en la víctima y la magnitud
del daño material, moral, perjuicio económico ocasionado o el riesgo de causarlo;
b) la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, de reglas de adecuación
generales y específicas; y
c) los móviles de quien comete el delito, así como sus antecedentes, características
individuales, actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o disminuir los
efectos del hecho delictivo, comportamiento con posterioridad a la ejecución del
delito y posibilidades de enmienda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas penalmente responsables, decide la medida de
la sanción dentro de los límites que establece la ley y atiende al grado de lesividad social
del hecho, la concurrencia de atenuantes y agravantes, especialmente las referidas a la
colaboración que presten sus asociados y representantes en la investigación del hecho,
su actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o disminuir los efectos del delito
y sus consecuencias económico-sociales, así como sus antecedentes.
3. El tribunal no puede apreciar una circunstancia, que es elemento constitutivo del
delito, al mismo tiempo, como agravante de la responsabilidad penal de la persona
responsable en quien recae, ni tomarla en cuenta para aplicar una regla de adecuación
agravatoria de la sanción.
4. El tribunal aprecia las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes
o agravantes de la responsabilidad penal solo respecto a la persona en quien concurran, e
igual efecto tienen las reglas de adecuación que se encuentren en similar situación, salvo
que otra regla se disponga en este Código.
5. El tribunal aprecia las circunstancias específicas del delito que consistan en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para su realización, solo
en los intervinientes que hayan tenido conocimiento de ellas antes o en el momento
de la ejecución del hecho o de su cooperación en este.
6. El tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo o
exonerar de esta al interviniente en el delito si espontáneamente impide su realización
y las circunstancias del hecho lo ameritan, o disminuirla hasta en un tercio, si solo ha
tratado de impedirlo.
7. El tribunal puede adecuar la sanción dentro del marco previsto para cualquier otra
modalidad menos grave del propio delito si, al dictar sentencia en primera instancia,
apelación, casación o revisión, considera que la sanción a imponer resulta
excesivamente severa, aun si fuera aplicada en el límite mínimo previsto para el delito
calificado; si este carece de una modalidad menos grave y no concurren otras reglas de
adecuación favorables al sancionado, puede imponerse la sanción dentro del marco
previsto para el mismo, rebajando su límite mínimo hasta la mitad.
SECCIÓN SEGUNDA.- Adecuación de la sanción en los delitos culposos
Artículo 72.1. El tribunal tiene en cuenta para la adecuación de la sanción en los delitos
culposos, la gravedad de la infracción del deber de cuidado que provocó el hecho, sus
consecuencias y las posibilidades del responsable para prever o evitar su comisión.
2. El marco de la sanción a imponer en los delitos culposos no puede ser inferior al tercio
del límite mínimo, ni exceder de la mitad de la escala establecida para cada delito
intencional, salvo que otra regla se disponga en la parte especial de este Código o en otra
ley.
SECCIÓN TERCERA.- Adecuación de la sanción en personas menores de dieciocho años
de edad
Artículo 73.1. El tribunal para la adecuación de la sanción en los casos de personas
con dieciséis años y menores de dieciocho años de edad al momento de cometer el
delito, evalúa con preferencia la imposición de sanciones alternativas que no impliquen
internamiento, siempre que el límite de la sanción, las características del hecho y del
responsable así lo permitan.
2. El tribunal, con el objetivo de evitar que el sancionado cometa nuevos delitos y
alcanzar su reinserción social, puede imponer algunas de las prohibiciones siguientes:
a) Asistir a determinados lugares o locales donde se realicen espectáculos o actividades
públicas;
b) mantener relaciones con determinadas personas;
c) consumir bebidas alcohólicas;
d) deambular por la vía pública a determinadas horas; y
e) tener en su poder o portar objetos que puedan significar un riesgo o peligro para las
demás personas.
3. El tribunal puede, además, imponerle al sancionado en estos casos, con iguales fines
que los mencionados en el apartado anterior, las obligaciones siguientes:
a) Asistir a un centro de enseñanza, con sujeción especial a controles de asistencia y
aprovechamiento escolar;
b) asistir a un centro de formación profesional para adquirir conocimientos que le
permitan desempeñar labores útiles a la sociedad; y
c) ser sometido, cuando la persona se encuentra en una situación de adicción al
alcohol u otras drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o sea portadora
de enfermedades infectocontagiosas o de transmisión sexual, entre otras que así
lo requieran, a programas de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, bajo
régimen ambulatorio o interno en centro asistencial especializado.
4. El tribunal puede imponer las prohibiciones y obligaciones anteriores por el tiempo
que estime necesario para alcanzar los fines señalados en el apartado 2 de este artículo,
aunque sin exceder el fijado para la sanción principal.
SECCIÓN CUARTA.- Adecuación de la sanción en los delitos que afecten el ámbito
Económico o patrimonial
Artículo 74.1. El tribunal, en los delitos que afecten el ámbito económico o patrimonial,
puede rebajar libremente el límite mínimo de la sanción, si el acusado satisface el daño
producido y el perjuicio ocasionado antes de declararse el juicio concluso para sentencia,
salvo que otra regla se disponga en este Código.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable en los delitos contra la seguridad
del Estado y de terrorismo.
SECCIÓN QUINTA.- Adecuación de la sanción en los delitos cometidos como resultado
de la violencia de género o la violencia familiar
Artículo 75.1. El tribunal, en los delitos cometidos como resultado de la violencia de
género o la violencia familiar, puede incrementar en un tercio el límite máximo del marco
legal de la sanción que corresponda.
2. El tribunal tiene en cuenta, para determinar el tipo de sanción a imponer al responsable
y adecuar su extensión o cuantía en estos casos, lo siguiente:
a) La entidad de la violencia manifestada en su actuación ilícita, así como su reiteración
o habitualidad;
b) el grado de afectación que provocó el delito en la víctima u otras personas de su
espacio familiar;
c) si con anterioridad ha cometido otros delitos vinculados a estos tipos de violencia; y
d) evitar que el sancionado incurra en nuevos hechos de esta naturaleza.
3. El tribunal, en correspondencia con los elementos previstos en el apartado anterior,
puede imponer al responsable, preferentemente sanciones que impliquen su
internamiento o sanciones alternativas a este, y la de multa cuando el caso así lo
requiera.
Artículo 76.1. El tribunal, en la sentencia, puede imponer al sancionado las obligaciones
siguientes:
a) Tener autorización del tribunal competente para cambiar de lugar de residencia;
b) recibir tratamiento psicológico obligatorio, en la institución que el tribunal
establezca; y
c) presentarse ante el tribunal competente en las oportunidades que se determine.
2. Estas obligaciones se pueden imponer por un término de hasta cinco años, sin
exceder el de la sanción principal; y, si la impuesta fue multa, su término se puede fijar
hasta por un año.
SECCIÓN SEXTA.- Adecuación de la sanción en los actos preparatorios y la tentativa
Artículo 77.1. Los actos preparatorios y la tentativa se reprimen con las mismas
sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, rebajadas hasta en
dos tercios de sus límites mínimos.
2. El tribunal, para adecuar la sanción en los actos preparatorios, evalúa la magnitud
objetiva en que las acciones preparatorias del delito pusieron en riesgo al bien jurídico
concreto, y los motivos que le impidieron al responsable avanzar en su propósito de
cometer el hecho.
3. El tribunal, para la adecuación de la sanción en la tentativa, tiene en cuenta el
momento hasta el cual la actuación del responsable se acercó a la consumación del
delito y las causas por las que no lo consumó.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Adecuación de la sanción en cuanto a autores, partícipes y cómplices
Artículo 78.1. El tribunal fija la sanción para los autores dentro de los límites establecidos
para el delito cometido; y en el caso de los partícipes sus límites mínimos y máximos se
pueden rebajar en una cuarta parte.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un
tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. El tribunal, para adecuar la sanción en caso de autores y partícipes, tiene en cuenta
el grado en que la conducta de cada uno contribuyó a la comisión del delito; y para la de
los cómplices, la entidad y la naturaleza de su intervención.
4. El tribunal, para adecuar la sanción en los casos de autores y partícipes, tiene en
cuenta el grado en que la actuación de cada uno contribuyó a la ejecución del delito;
y, para la de los cómplices, evalúa la trascendencia de su aporte a la comisión del
hecho ilícito.
SECCIÓN OCTAVA.- Circunstancias atenuantes o agravantes
Artículo 79.1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas
naturales las siguientes:
a) Actuar bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) obrar bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de
dependencia;
c) proceder a confesar a las autoridades su participación en el hecho, ayudar a su
esclarecimiento, evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o dar satisfacción
a la víctima o perjudicado, en cualquier momento del proceso antes de declararse el
juicio concluso para sentencia;
d) presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la
conducta punible, para admitir su responsabilidad;
e) obrar, la mujer, durante los trastornos asociados al embarazo, la menopausia, el
período menstrual o el puerperio;
f) mantener, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el
cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia o la sociedad;
g) actuar obedeciendo a un móvil noble;
h) obrar en estado de grave alteración psíquica o emoción intensa provocada por
actos ilícitos del ofendido contra él, su cónyuge, pareja de hecho, conviviente, o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si por esta
causa presentó alguna dificultad para comprender el carácter ilícito de la acción u
omisión o para dirigir su conducta, sin llegar a constituir una causa eximente de la
responsabilidad penal;
i) cometer el hecho como consecuencia de haber sido objeto, de manera continua y
persistente, de violencia de género o de violencia familiar, proveniente de la víctima
del delito;
j) incurrir en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo; y
k) cuando el acusado haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño
físico o moral grave.
2. En el caso de las personas jurídicas pueden ser apreciadas como circunstancias
atenuantes de su responsabilidad penal las previstas en los incisos c), d) y g) del apartado
anterior; y, además:
a) Obtener, con anterioridad al delito, resultados satisfactorios en el control y gestión
de los recursos financieros y materiales; y
b) establecer, con posterioridad al descubrimiento del delito, medidas eficaces de
control interno con el objetivo de evitar y detectar futuros hechos ilícitos que afecten
sus recursos financieros y materiales.
Artículo 80.1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de las personas
naturales cometer el delito:
a) Como miembro de un grupo integrado por tres o más personas;
b) por lucro, por móviles viles o fútiles, con maldad o por impulsos de brutal
perversidad;
c) con la participación de menores de dieciocho años;
d) aprovechando la ocurrencia de un desastre, peligro inminente de este, calamidad
pública o cualquiera otra situación de esa naturaleza;
e) con el empleo de un medio que provoque peligro común;
f) con abuso de poder, autoridad o confianza;
g) de noche, en despoblado, en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas
circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;
h) valiéndose de que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad que le impide
gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente, así como la dependencia
o subordinación de esta al ofensor;
i) cuando la víctima es su cónyuge o pareja de hecho, o se susciten como consecuencia
de esta relación que hubo entre ellos o exista parentesco entre ambos hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o vínculos de amistad o
afecto íntimo; esta agravante solo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida,
la integridad corporal, los derechos individuales, la libertad y la indemnidad
sexual, la familia, la infancia y la juventud, el honor, la dignidad y los derechos
patrimoniales;
j) en un escenario público o en cualquier otra circunstancia que tenga como objetivo
propiciar la apología del delito;
k) con la intervención de una persona que presenta trastorno mental permanente o
transitorio o desarrollo mental retardado, que lo incapacita en el momento del hecho
para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta,
aprovechándose de esta situación;
l) bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, de la ingestión, absorción o
inyección de drogas o sustancias de efectos similares y siempre que en tal situación
se haya colocado voluntariamente con el propósito de delinquir; o en el caso en que
pudiera haber previsto las consecuencias de su acción;
m) después de haber sido advertido oficialmente por la autoridad competente;
n) por motivos de violencia de género o familiar, discriminación de sexo, género,
orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia
religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o
circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana;
ñ) contra personas o bienes relacionados con la defensa, la seguridad nacional, el
ciberespacio, las reservas materiales o vinculados con actividades priorizadas para
el desarrollo económico y social del país;
o) contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o
social o en venganza o represalia por su actuación;
p) vinculado a la delincuencia organizada transnacional; y
q) facilitando la ejecución del hecho, imposibilitando u obstruyendo su descubrimiento,
o agravando sus consecuencias; mediante la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios.
2. En el caso de las personas jurídicas, pueden ser apreciadas como circunstancias
agravantes de su responsabilidad penal, las previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), n),
ñ), o), p) y q) del apartado anterior; y, además, haber sido requerida con anterioridad al
delito por los órganos o autoridades competentes por deficiente control y gestión de los
recursos financieros y materiales.
SECCIÓN NOVENA.- Atenuación y agravación extraordinarias de la sanción
Artículo 81.1. El tribunal puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción
prevista para el delito si en el mismo concurren varias circunstancias atenuantes o por
manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, de modo tal que su significación,
relevancia y naturaleza específica en relación con el hecho justiciable así lo amerite o si
se trata de un colaborador eficaz.
2. El tribunal, respetando lo previsto en el apartado 4 del Artículo 34 de este Código,
puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito si
concurren varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de manera
muy intensa, de modo tal, que su significación, relevancia y naturaleza específica en
relación con el hecho justiciable así lo amerite.
3. El tribunal, cuando se aprecie circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas
que se manifiesten de modo muy intenso, compensa las unas con las otras a fin de
encontrar la proporción justa de la sanción a imponer.
4. El tribunal, conforme a lo previsto en apartado 4 del Artículo 34 de este Código, en los
casos de delitos intencionales puede aumentar hasta el doble los límites mínimos y
máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el
interviniente se encuentra cumpliendo una sanción, con independencia de la forma en
que la extingue.
SECCIÓN DÉCIMA.-Reincidencia y multirreincidencia
Artículo 82.1. Se manifiesta la reincidencia cuando al delinquir, el responsable ya
había sido sancionado por otro delito intencional, siempre que la sentencia por la que fue
sancionado haya adquirido firmeza con anterioridad.
2. Existe multirreincidencia cuando al delinquir, el responsable ya había sido sancionado
con anterioridad por dos o más delitos intencionales, siempre que las sentencias por las
que fue sancionado hayan adquirido firmeza.
3. El tribunal con respecto al acusado que comete un delito intencional, facultativamente,
adecua la sanción de la manera siguiente:
a) Si aprecia la reincidencia, dentro de la escala resultante, después de haber aumentado
hasta en un tercio su límite mínimo; y
b) de apreciar la multirreincidencia, dentro de la escala resultante, después de haber
aumentado hasta la mitad su límite mínimo.
4. El tribunal a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este
artículo, tiene en cuenta las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, acreditadas
de conformidad con los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba o, en
su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA.- Reglas de adecuación de la sanción para las personas jurídicas
Artículo 83. El tribunal a los efectos de determinar las sanciones imponibles a las
personas jurídicas, sigue, en lo pertinente, las reglas de equivalencia siguientes:
a) La de disolución de la persona jurídica se aplica cuando la sanción prevista para el
delito cometido sea superior a los doce años de privación de libertad; reservándose
esta sanción para los casos de especial gravedad o cuando el objetivo de su origen
era cometer el delito;
b) las de clausura temporal, intervención y prohibición temporal o permanente para
desarrollar determinada actividad o negocio, se aplican cuando la sanción prevista
para el delito cometido no exceda de doce años de privación de libertad; se pueden
aplicar en los delitos cuya sanción exceda los doce años de privación de libertad,
como alternativa de la disolución, teniendo en cuenta las especificidades del caso; y
c) la sanción de multa puede ser impuesta en todos los casos.
Artículo 84. La sanción de multa se impone atendiendo a las reglas de equivalencia
siguientes:
a) De mil a tres mil cuotas, cuando se trate de delitos con sanciones de hasta tres años
de privación de libertad;
b) de tres mil a seis mil cuotas, cuando se trate de delitos que tengan prevista la sanción de
privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce; y
c) de seis mil a cien mil cuotas, en los casos en que la sanción prevista sea superior a
los doce años de privación de libertad.
Artículo 85. El tribunal, cuando la naturaleza jurídica de las sanciones principales lo
permita, puede aplicar dos de las sanciones previstas en el Artículo 32 de este Código,
en correspondencia con las características del hecho, la persona jurídica en cuestión y
las reglas de equivalencias establecidas.
CAPÍTULO VIII.- SANCIÓN CONJUNTA
SECCIÓN PRIMERA.- Sanción conjunta en los delitos cometidos por persona natural
Artículo 86.1. El tribunal, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 13
de este Código, le impone en la sentencia al responsable de dos o más delitos juzgados
en concurso real, la sanción que corresponde a cada uno de estos y las integra en una
sanción conjunta y única, conforme a las reglas siguientes:
a) Si, por cualquiera de los delitos en concurso, ha fijado la sanción de muerte o la
sanción de privación perpetua de libertad, no impone más que una u otra de estas
sanciones;
b) si, por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación temporal de
libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni
exceder del total de las que haya fijado separadamente para cada delito, así como
el límite excepcional de cuarenta años que fija el apartado 5 del Artículo 34 de este
Código;
c) si la sanción conjunta formada no excede los cinco años de privación temporal de
libertad, puede imponerle cualquiera de las alternativas previstas en este Código;
d) si ha fijado multa por todos los delitos, impone una multa única que no puede ser
inferior que la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto
separadamente para cada delito;
e) si se han fijado sanciones de privación perpetua o temporal de libertad y multa,
después de convertir en únicas las de cada tipo de sanción en correspondencia con
las reglas anteriores, impone ambas sanciones; y
f) en atención a la sanción conjunta principal, realiza las rectificaciones pertinentes al
tiempo de cumplimiento de las sanciones accesorias que se hayan impuesto.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ya fue sancionado a privación de
libertad, para imponer la sanción conjunta y única se siguen las reglas siguientes:
a) Si no ha comenzado a cumplir la sanción anterior, la conjunta se integra con esta y
la nueva sanción impuesta;
b) si se encuentra cumpliendo sanción anterior, la conjunta se conforma con lo que le
resta por cumplir de esta y la nueva sanción impuesta; y
c) si es un tribunal de inferior jerarquía el que conoce del nuevo delito y la sanción
anterior ha sido aplicada por un tribunal de una instancia superior, aquel se limita
a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y da cuenta al tribunal
competente para que se forme la sanción conjunta y única que proceda.
3. El tribunal competente, cuando una persona se encuentre extinguiendo dos o más
sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una
sanción conjunta y única, reclama los antecedentes de las causas por las que fue
sancionada y procede a formar una sanción conjunta y única.
4. Cuando a una persona se le imponga alguna de las sanciones alternativas a la de
privación temporal de libertad o esta se remite condicionalmente y, antes de comenzarla
a extinguir o durante su cumplimiento, resulte sancionada a privación temporal de
libertad; el tribunal sancionador dispone el cumplimiento de esta última sanción y
remite los antecedentes del caso al tribunal competente para la formación de la sanción
conjunta y única, el que revoca las sanciones alternativas impuestas o deja sin efecto el
período de prueba de la remisión condicional, del mismo modo puede alternar o remitir
condicionalmente de nuevo la sanción impuesta, si se cumplen los presupuestos legales
previstos en esta Ley.
5. Cuando a una persona se le hayan impuesto varias sanciones alternativas a la
Privación temporal de libertad o coincida con un período de prueba de remisión
condicional, el tribunal competente al proceder a formar la sanción conjunta o única, las
revoca todas y decreta la privación temporal de libertad, luego de lo cual aplica una
sanción conjunta que puede alternar o remitir condicionalmente de ser el caso o dispone
el cumplimiento de la de privación de libertad.
6. Para establecer la sanción conjunta en los casos previstos en los incisos b), c), d) y e)
del apartado 1 que antecede el tribunal además, toma en cuenta que la misma:
a) No signifique una nueva valoración sobre los elementos que se tuvieron en cuenta
al imponer las sanciones individuales por los delitos cometidos;
b) su extensión temporal o pecuniaria esté en correspondencia con la consecución de
los fines previstos en el apartado 1 del Artículo 29 de este Código; y
c) al momento de ser formada, en ningún caso en que el sancionado se encuentre
cumpliendo una sanción de privación temporal de libertad o de trabajo correccional
con internamiento, puede ser modificada por otra que implique su excarcelación.
SECCIÓN SEGUNDA.- Sanción conjunta en los delitos cometidos por la persona jurídica
Artículo 87.1. El tribunal a la persona jurídica responsable de dos o más delitos, respecto
a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, le impone una sanción conjunta y
única, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10, 11 y 13 de este Código,
conforme a las reglas siguientes, si por:
a) Cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de disolución, no impone
más que esta;
b) todos los delitos en concurso ha fijado sanciones de la misma naturaleza, impone
una única sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni superior al total
de las que haya fijado separadamente para cada delito, sin exceder los cinco años; y
c) los delitos en concurso ha fijado sanciones de distinta clase, si no fueran excluyentes
por su naturaleza, se imponen las dos más graves, después de ser convertidas en
únicas, conforme a la regla del inciso anterior. Si se excluyeran, se impone la
sanción considerada de mayor gravedad, atendiendo a las particularidades del caso
concreto.
2. El tribunal sancionador, cuando se juzgue por un nuevo delito a la persona jurídica y
no haya comenzado a cumplir la sanción anterior o la esté cumpliendo, impone sanción
conjunta y única, en la que considera la anteriormente impuesta o lo que le resta por
cumplir, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado precedente.
3. El tribunal provincial popular del territorio donde se encuentre domiciliada la
persona jurídica o radique su representación, en el caso de estar cumpliendo la misma
dos o más sanciones, reclama los antecedentes de las causas por las que fue sancionada
y procede a formar sanción conjunta y única.
4. En los casos previstos en los apartados que anteceden, son de aplicación lo establecido en el inciso a) del apartado 6 del artículo anterior, y en los apartados 1 y 2 del
Artículo 29.- de este Código.
CAPÍTULO IX.- REMISIÓN CONDICIONAL DE LA SANCIÓN
Artículo 88.1. El tribunal, al dictar la sentencia, puede disponer la remisión condicional
de la sanción de privación temporal de libertad que no exceda de cinco años, si existen
razones fundadas para considerar que el fin de la reinserción social del sancionado se
puede alcanzar sin que sea ejecutada y, apreciando en su persona:
a) Su comportamiento en la sociedad con anterioridad al hecho justiciable;
b) el grado de capacidad mental que posee para comprender el carácter ilícito de su
acción u omisión; y
c) su posibilidad de enmienda.
2. El tribunal, preferentemente, puede remitir condicionalmente la sanción de privación
temporal de libertad, cuando al momento de ser juzgada la persona responsable del delito:
a) Tenga menos de dieciocho años de edad;
b) sea mayor de sesenta y cinco años de edad;
c) se encuentre en situación de discapacidad; o
d) se manifieste intensamente una situación que lo haga incompatible con su
internamiento en un establecimiento penitenciario.
3. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias
extraordinarias muy calificadas, lo hagan aconsejable; y al multirreincidente no se le
aplica en ningún caso.
4. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por
una organización de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de
trabajo, estudio o unidad militar, de orientarlo y adoptar las medidas apropiadas para que,
en lo sucesivo, no incurra en nuevo delito.
5. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco
años de duración; pero, en ningún caso, puede ser inferior al del término de la sanción
impuesta.
6. La remisión de la sanción principal de privación temporal de libertad puede extender
sus efectos a todas o algunas de las sanciones accesorias impuestas.
7. El tribunal, con el objetivo de evitar que incurra en un nuevo delito, durante el
período de prueba, puede imponer al sancionado beneficiario de la remisión condicional
las obligaciones siguientes:
a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto
cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;
b) contar con la previa autorización del tribunal competente, para cambiar de residencia
o trasladarse a otros municipios o provincias;
c) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre
su conducta; y
d) abstenerse de ejecutar determinada actividad, cuya naturaleza sea incompatible con
el delito cometido.
8. El tribunal puede declarar extinguida la sanción de privación temporal de libertad
remitida condicionalmente cuando el sancionado cumple las obligaciones que le han sido impuestas, de conformidad con lo establecido en la ley.
9. El tribunal ordena la ejecución de la sanción impuesta si durante el período de
prueba el beneficiado con la remisión condicional es sancionado a privación de libertad
por un nuevo delito, incumple cualquiera de los deberes que le incumben, observa una
mala conducta social, cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de
trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante
los cinco años anteriores aquel cometió un delito de índole tal que es incompatible con la
concesión de este beneficio.
TÍTULO VI.- LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 89.1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a
privación temporal de libertad o trabajo correccional con internamiento si, apreciando
sus condiciones individuales y su comportamiento durante el tiempo de reclusión,
existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que los fines de la
sanción se han alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la misma; de
conformidad con lo establecido en la ley.
2. El tribunal, de manera excepcional, cuando se trate de delitos contra la seguridad
del Estado, terrorismo, los vinculados a la corrupción administrativa y económica, a las
drogas ilícitas u otras sustancias de efectos similares o a la delincuencia organizada,
contra la vida y en aquellos otros que su lesividad social lo justifique; puede fijar en la
sentencia que el sancionado extinga dos tercios o más de la sanción de privación
temporal de libertad impuesta, como requisito para valorar la concesión de la libertad condicional.
TÍTULO VII.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 90. La responsabilidad penal se extingue por:
a) Muerte del infractor;
b) extinción de la persona jurídica;
c) haber cumplido la sanción impuesta;
d) haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional
de la sanción de privación temporal de libertad;
e) amnistía;
f) indulto;
g) sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
h) extinción de la acción penal, como consecuencia de la aplicación de criterios de
oportunidad o por cumplimiento del período de prueba impuesto en el sobreseimiento
condicionado;
i) prescripción de la acción penal;
j) prescripción de la sanción;
k) desistimiento del querellante en los delitos perseguibles a instancia de parte;
l) por desistimiento del denunciante en los delitos en que así se disponga en la parte
especial de este Código; y
m) la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se
refiere el apartado 2 del Artículo 54 de este Código.
Artículo 91.1. La muerte del sancionado extingue la responsabilidad penal, pero
las obligaciones derivadas de su responsabilidad civil expiran cuando el sancionado y
el tercero civilmente responsable, así declarado en la sentencia, fallecen en estado de
insolvencia.
2. La extinción de la persona jurídica se extiende a la responsabilidad penal, pero la
responsabilidad civil solo se extingue en la porción que no cubra su capital social, cuando
sea liquidado.
Artículo 92.1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se
extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos en concurso real, solo se considera amnistiado cuando
en la ley respectiva se incluyan los delitos que integran el concurso; en caso contrario,
cumple la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de amnistía.
Artículo 93.1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones
accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en este.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni la cancelación de los
antecedentes penales del sancionado, a menos que tenga carácter definitivo y estos
efectos se consignen expresamente en la disposición normativa correspondiente.
Artículo 94. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la
responsabilidad penal y civil.
Artículo 95. La aplicación de criterios de oportunidad y el cumplimiento satisfactorio
del período de prueba del sobreseimiento condicionado extinguen la acción penal, con
las demás consecuencias jurídicas que establece la Ley del Proceso Penal.
Artículo 96.1. La acción penal prescribe por el decursar de los términos contados a
partir de la comisión del hecho punible, siguientes:
a) Veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años
de privación temporal de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación temporal
de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación temporal de
libertad de dos años y un día hasta seis años;
d) cinco años, cuando la ley señala una sanción de hasta dos años de privación temporal
de libertad; y
e) tres años, cuando la ley señala una sanción de multa.
2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, a los
efectos del cómputo de los términos anteriores, se tiene en cuenta la de mayor severidad
y en esta, su límite máximo.
3. La prescripción se interrumpe:
a) Desde que el procedimiento se inicie contra el imputado;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del
imputado o acusado; y
c) si el imputado o acusado, en el curso del término de la prescripción, comete otro
delito.
4. Después de cada interrupción, el término de la prescripción comienza a decursar de
nuevo; en estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del período señalado para esto.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables a los
delitos en que la ley establece la sanción de muerte o privación perpetua de libertad, así
como en los de lesa humanidad, y en aquellos que lo prevean los tratados internacionales
en vigor para la República de Cuba.
Artículo 97.1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser
ejecutadas por el transcurso de los términos siguientes:
a) Treinta años, cuando la sanción impuesta es la de privación perpetua de libertad o
muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación
temporal de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de
privación temporal de libertad;
d) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación temporal
de libertad; y
e) cinco años, respecto a todas las demás sanciones impuestas.
2. Si se ha impuesto más de una sanción, se tiene en cuenta la más severa, a los efectos
del cómputo de los anteriores términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) Durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no
pueda efectuarse; y
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción se ejecute.
4. Después de cada interrupción, el término de la prescripción comienza a decursar
de nuevo; en estos casos, la sanción prescribe también al transcurrir el doble del período
señalado para esto.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto
a los delitos de lesa humanidad y en aquellos que lo prevean los tratados internacionales
en vigor para la República de Cuba.
TÍTULO VIII.- ANTECEDENTES PENALES
Artículo 98.1. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el
Registro Central de Sancionados las sanciones firmes impuestas por:
a) Los tribunales, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior
a trescientas cuotas;
b) los tribunales militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación,
así como la de multa inferior a trescientas cuotas;
c) los tribunales militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponga
en la propia sentencia; y
d) los tribunales extranjeros a los ciudadanos cubanos, en los casos y con las
condiciones establecidas en la ley.
2. A estos efectos constituyen antecedentes penales las sanciones aplicadas por
tribunales extranjeros a extranjeros y personas sin ciudadanía sujetos a la jurisdicción
cubana, con las condiciones establecidas en la ley.
Artículo 99.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propio
interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio, cuando el Registro Central de
Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna
de las circunstancias siguientes:
a) Muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo
sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión;
d) amnistía;
e) indulto, siempre que en la disposición normativa que lo establezca así se disponga;
f) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal posterior
hayan dejado de constituir delito;
g) estar dispuesto, expresamente, en la Ley de Ejecución Penal; y
h) haber transcurrido diez años, a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción
impuesta, excepto la sanción de multa, que se cancela pasado un año de la firmeza
de la sentencia.
3. La cancelación de oficio de los antecedentes penales, procede siempre que el
sancionado acredite que abonó la multa, y en su caso, que satisfizo la responsabilidad
civil declarada en la sentencia o se encuentra cumpliéndola satisfactoriamente.
4. La cancelación de oficio a que se refiere el inciso h) del apartado 2 que antecede,
no procede cuando se trate de reincidentes, multirreincidentes o sancionados por delitos
contra la seguridad del Estado y de terrorismo.
5. Los antecedentes penales se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del
propio sancionado, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por
cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional o libertad condicional, por
haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil o hallarse
cumpliéndola satisfactoriamente; el ministro de Justicia, de forma excepcional,
puede autorizar la cancelación de los antecedentes penales sin el cumplimiento de
este requisito, cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que el sancionado
haya cumplido al menos la mitad de la obligación fijada;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la
cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente; y
d) haber observado el sancionado, con posterioridad al cumplimiento de la sentencia,
desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una
conducta ajustada a las normas de convivencia social y una actitud honrada ante el
trabajo.
6. El término que debe transcurrir después de cumplida la sanción, a los efectos de
la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que
corresponda, según la escala siguiente:
a) El de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad
de diez años y un día a treinta años; e igual término se toma en cuenta cuando la
sanción que se impuso fue extendida excepcionalmente conforme a lo previsto en
el Artículo 34, apartado 4, de este Código;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad
de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad
de tres años y un día a seis años;
d) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad
de uno a tres años; y
e) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de cumplida la sentencia,
el sancionado demuestra que mantiene una conducta ejemplar, el ministro de Justicia
puede, de forma excepcional, cancelar los antecedentes penales al transcurrir al menos
la mitad del término correspondiente de la escala anterior, siempre que haya cumplido el
resto de los requisitos exigidos; en este caso las entidades estatales y no estatales están
obligadas a facilitar al sancionado los informes y demás documentos que requieran para
demostrar su conducta ejemplar.
Artículo 100.1. La cancelación, en todo caso, produce el efecto de anular los
antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro archivo
o expediente público, cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.
2. Los antecedentes penales cancelados no pueden ser tomados en cuenta para apreciar
en la persona responsable de un delito la condición de reincidente o multirreincidente,
salvo que en el momento de la comisión del hecho todavía no hubieran sido objeto de su
cancelación.
Artículo 101. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación de oficio o a
instancia del interesado, la expedición de certificaciones de los antecedentes penales y la
entrega de información y demás cuestiones relacionadas con el registro de antecedentes
penales, se regula por disposiciones especiales dictadas por el ministro de Justicia.
TÍTULO IX.- DECLARACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Y
EJECUCIÓN DE SUS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 102.1. La responsabilidad civil por los daños o perjuicios ocasionados
como consecuencia del delito recae sobre los autores y partícipes que los provocaron,
y en los terceros civilmente responsables así declarados, quienes están obligados a su
cumplimiento, a cargo de su patrimonio, en los términos y condiciones fijados en la ley.
2. El tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta
directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral y de ser el caso,
adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido a quien
corresponda, con las especificidades que establecen los casos de los delitos previstos en
los artículos 421 y 422 de este Código.
3. Cuando la obligación civil consista en la reparación de los daños materiales o
indemnización de los perjuicios económicos, o ambas, esta se satisface de conformidad
con lo regulado en los artículos 104 y 105 de este Código.
4. No procede exigir responsabilidad civil cuando:
a) La víctima o perjudicado sea uno de los intervinientes responsables del delito o
adquiera esa condición como consecuencia de haber realizado otras acciones
o actos ilícitos asociados a ese hecho;
b) la víctima o perjudicado renuncie a su beneficio en el correspondiente proceso
penal;
c) el delito sea consecuencia de ejecutar otros hechos delictivos anteriores o
concomitantes a aquel, siempre que sea declarado penalmente responsable de los
mismos; y
d) existan acuerdos reparatorios entre el imputado o acusado y la víctima o perjudicado,
de conformidad con lo establecido en la ley.
5. El tribunal, en la declaración y extensión de la responsabilidad civil derivada del
delito, aplica las disposiciones normativas del Ministerio de Finanzas y Precios y
del Banco Central de Cuba que resulten pertinentes.
6. El tribunal al declarar la responsabilidad civil observa las reglas siguientes:
a) Cuando el monto del daño material o del perjuicio económico sea en una cuantía
tal que haga evidente la imposibilidad del pago de la reparación o indemnización,
la obligación se puede fijar en una cuantía de hasta el veinte por ciento del salario
o cualquier otro ingreso periódico que perciba el obligado, pagadera en los plazos
que se fijen, durante un término que no puede exceder de los diez años naturales; no
obstante, si concurren circunstancias excepcionales que lo ameriten y con ello no se
afecta el interés resarcitorio de la víctima o perjudicado, el tribunal puede extender
dicho término hasta los quince años naturales; y
b) si la víctima o perjudicado tuviera asegurados los bienes afectados como
consecuencia del delito, la entidad aseguradora asume la reparación de los daños e
indemnización de los perjuicios, en la cuantía establecida en el contrato de seguro.
7. El tribunal, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de
responsabilidad civil derivada del delito, puede disponer en la sentencia la prohibición
de que el obligado enajene, grave o disponga de sus bienes o parte de estos, sin previa
autorización judicial, mientras no la satisfaga o garantice su satisfacción a través de
cualquiera de las formas que reconoce el derecho.
8. La deuda adquirida por el obligado por concepto de responsabilidad civil derivada
del delito es imprescriptible; no obstante, el tribunal puede por circunstancias muy
calificadas que así lo justifiquen, declarar extinguida esa obligación.
CAPÍTULO II.- TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES
Artículo 103.1. Son terceros civilmente responsables, con independencia de los que lo
sean penalmente:
a) Los padres, tutores, personas con la guarda y cuidado o que prestan apoyo; por los
daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos cometidos por quienes estén
bajo su responsabilidad parental, tutela, guarda y cuidado o apoyo, siempre que los
hechos puedan ser atribuidos al incumplimiento del deber de vigilancia o de debida
diligencia que les incumbe;
b) las entidades estatales y no estatales y sus directivos; por los daños y perjuicios
derivados de los hechos delictivos cometidos por sus funcionarios, empleados y
trabajadores en el ejercicio de sus actividades e incumplen obligaciones con relación
a la preservación de recursos financieros y materiales; y
c) las entidades de seguros que hayan asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, entidad estatal o no
estatal, cuando se produzca el evento que determine el riesgo asegurado.
2. El tercero civilmente responsable declarado está obligado a satisfacer las cuantías
correspondientes a la reparación de los daños materiales y las indemnizaciones de los
perjuicios económicos fijados en la sentencia, en defecto del pago por el sancionado.
3. Las entidades de seguros son responsables civilmente hasta el límite de la
Indemnización legalmente establecida o la pactada con la persona responsable
penalmente.
CAPÍTULO III.- CAJA DE RESARCIMIENTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 104.1. La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia es la entidad
encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil declarada en la sentencia referente a
la reparación de daños o indemnización de los perjuicios económicos, o ambos,
conforme a la ley.
2. La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia recibe los ingresos siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por los sancionados y, en su caso, por los terceros
civilmente responsables;
b) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los sancionados a privación
temporal de libertad y trabajo correccional con internamiento, para abonar las partes
no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
c) el aporte que la entidad le transfiere del salario que debió devengar el sancionado
cuando el tribunal dispuso que la obligación civil se satisfaga, conforme a lo
establecido en los apartados 4 y 5 del Artículo 105 de este Código;
d) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término
legal;
e) el importe de las fianzas incautadas en los procesos judiciales;
f) el importe de las multas judiciales;
g) el importe de las multas procesales;
h) el importe proveniente de las multas administrativas impuestas en virtud de lo
dispuesto en la Ley del Proceso Penal;
i) el importe del efectivo monetario y el valor de los bienes comisados o confiscados
en proceso penal;
j) el importe de la fianza y de los bienes embargados o en depósito preventivo como
medida cautelar patrimonial impuesta en el proceso penal, en la porción que cubran
el monto de la deuda de responsabilidad civil;
k) el importe del valor de los bienes embargados por la vía de apremio patrimonial,
ante el impago de la multa judicial;
l) el importe del valor de los bienes embargados por la vía de apremio patrimonial,
ante el impago del importe fijado por concepto de responsabilidad civil;
m) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad
civil;
n) los importes obtenidos por la gestión de cobro;
ñ) las asignaciones presupuestarias para el pago inicial, durante el tiempo en que la
Caja de Resarcimientos tramita el expediente y comienza a cobrarle al deudor, de
las pensiones alimenticias en favor de personas menores de edad, jóvenes hasta
que se gradúan en el sistema nacional de enseñanza o personas en estado de
discapacidad mental, y otros tipos de pensiones análogas, que son dispuestas en
sentencias penales; y
o) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, excepcionalmente, asume
las indemnizaciones con cargo a sus fondos, cuando se compruebe que el obligado se
encuentra en estado de insolvencia y que la víctima o perjudicado, como consecuencia
inmediata del daño o perjuicio producido, enfrenta una grave necesidad económica que
así lo justifique; el monto a pagar no puede exceder la suma de diez veces el salario medio
del país.
4. Entre el sancionado y la víctima o perjudicado, se pueden establecer acuerdos
que favorezcan o conduzcan al cumplimiento de la responsabilidad civil dispuesta en
la sentencia, los que son sometidos a la consideración del tribunal competente y, de ser
aprobados, se comunican a la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, a los
efectos pertinentes.
Artículo 105.1. A la persona declarada responsable civilmente por un delito, que no
abone su importe, se le embarga el salario o cualquier otro ingreso, bienes o derechos
embargables, mediante oficio que libra la Caja de Resarcimientos del Ministerio de
Justicia, en los términos y condiciones fijados en la ley.
2. La persona declarada responsable civilmente por un delito, de ser requerida o con
posterioridad a esta diligencia, se niega, sin causa justificada, a satisfacer la
responsabilidad civil dispuesta, se procede a verificar si posee salarios u otros ingresos,
bienes o derechos embargables que satisfagan la deuda determinada en la forma que se
establece en el apartado anterior.
3. El encargado de ejecutar el embargo a que se hace referencia en los apartados
anteriores, que no lo cumpla, incurre en la responsabilidad penal correspondiente.
4. Si el sancionado no cuenta con salario o cualquier otro ingreso, bienes o derechos
embargables o estos sean insuficientes para cubrir el monto adeudado, y siempre que la
naturaleza de la sanción principal que cumple lo permita, el tribunal puede disponer que
satisfaga la deuda o parte de esta, ejecutando un servicio en beneficio de la comunidad,
conforme a lo regulado en esta Ley, excepto que la entidad en la que preste el servicio
le transfiera el salario que el sancionado debió devengar por ese concepto, a la Caja de
Resarcimientos del Ministerio de Justicia.
5. La deuda de responsabilidad civil se tiene por satisfecha con el tiempo en que
el sancionado presta el servicio en beneficio de la comunidad, solo cuando el salario
resultante de esa actividad cubre su monto total.
TÍTULO X.- MEDIDAS DE SEGURIDAD POSDELICTIVAS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106.1. El tribunal competente puede aplicar las medidas de seguridad
posdelictivas terapéuticas establecidas en este Código, cuando en el proceso seguido
contra la persona que cometió un delito se compruebe que presenta un trastorno mental
permanente que la hace inimputable del mismo por impedirle comprender el carácter
ilícito del acto y dirigir su conducta, o si por esa situación constituye un riesgo para la
seguridad de los demás, el orden público y social.
2. En el caso del imputado, acusado o sancionado adicto al consumo del alcohol u
otras drogas o sustancias de efectos similares que sea responsable del delito, también
puede ser objeto de las medidas de seguridad que se establecen en este título, con los
fines preventivo y terapéutico que se persiguen y para proteger o restablecer su salud.
CAPÍTULO II.- MEDIDAS DE SEGURIDAD POSDELICTIVAS TERAPÉUTICAS Y DE REFUERZO
Artículo 107.1. Las medidas de seguridad terapéuticas son las siguientes:
a) Ingreso en hospital o institución de salud que preste servicio de tratamiento
psiquiátrico o de deshabituación; y
b) tratamiento médico ambulatorio.
2. El tribunal aplica las medidas terapéuticas previstas en el apartado que antecede,
atendiendo al criterio y los objetivos médicos del tratamiento especializado; y la misma se
extiende por el tiempo necesario hasta que desaparezca en la persona la situación que
dio motivo a esta; no obstante, en caso de que la de ingreso en hospital o entidad de salud
que preste servicio de tratamiento psiquiátrico o de deshabituación se exceda del límite
mínimo del marco legal del delito cometido por el asegurado, el tribunal procede de
inmediato a evaluar los resultados del tratamiento médico especializado, a los efectos de
decidir si extiende la duración de la medida terapéutica, la varía por otra o la deja sin
efecto.
3. El tribunal, de ser pertinente, durante el cumplimiento de la medida de seguridad
terapéutica de ingreso en hospital o institución de salud que preste servicio de
tratamiento psiquiátrico o de deshabituación, la puede modificar por la de tratamiento
médico ambulatorio, y viceversa.
Artículo 108.1. A quien se le imponga una medida de seguridad terapéutica, como
refuerzo a esta, se le puede aplicar además la vigilancia por los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria, que consiste en la labor de orientación y control de la conducta
de esa persona, por funcionarios de dichos órganos, quienes se pueden auxiliar de
familiares del asegurado y otras personas allegadas afectivamente, siempre que estas
puedan influir favorablemente en la evolución positiva del mismo.
2. La medida de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria se
aplica por el tiempo en que la persona se encuentra cumpliendo la medida de seguridad
terapéutica.
3. El tribunal, de ser necesario, puede extender el tiempo establecido en el apartado
que antecede hasta por un año como máximo, después de haber sido cumplida la medida
de seguridad terapéutica.
4. El tribunal, de considerar que la medida de vigilancia por los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria ha dejado de ser necesaria, dispone su cese en cualquier
momento de su ejecución.
Artículo 109. Las medidas de seguridad terapéuticas se aplican cuando:
a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de este Código, la persona fue
eximida de responsabilidad penal por delito cometido;
b) antes de comenzar a cumplir la sanción de privación de libertad, trabajo correccional
con internamiento, o durante su cumplimiento, le sobrevenga alguna de las
situaciones previstas en el Artículo 106 de este Código y la misma sea incompatible
con su permanencia en el establecimiento penitenciario;
c) antes de comenzar a cumplir, o durante el cumplimiento de cualquier otra sanción
alternativa, le sobrevenga alguna de las situaciones previstas en el Artículo 106
de este Código, haciendo incompatible su estado con la ejecución de la sanción
alternativa impuesta; y
d) adquiera la adicción al alcohol u otras drogas o sustancias de efectos similares,
antes de comenzar a cumplir la sanción o durante su cumplimiento.
Artículo 110.1. La medida de seguridad terapéutica aplicada a un sancionado se
cumple antes que la sanción, siempre que su estado lo haga necesario, la índole del
delito cometido lo permita, o la ley lo disponga de esa manera.
2. El tiempo de duración de la medida de seguridad terapéutica aplicada a una persona
por cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo anterior, se
abona de pleno derecho al del cumplimiento de la sanción.
3. En el caso previsto en el inciso d) del artículo anterior, dicho tiempo también se
abona al de la sanción, si se dispuso que primero fuera cumplida la medida de seguridad
terapéutica, o si con motivo del aseguramiento fue suspendida la ejecución de la
sanción; excepto que la persona se haya negado o hubiera incumplido u obstaculizado
reiterativamente el cumplimiento de la medida de seguridad.
Artículo 111.1. El tribunal, de conformidad con lo establecido en esta Ley, cuando en
proceso penal seguido contra quien cometió un delito comprueba que concurre alguna
de las situaciones señaladas en el Artículo 106 de este Código, aplica las medidas de
seguridad terapéutica previstas en el artículo que antecede.
2. Del mismo modo procede su aplicación si, antes o durante el cumplimiento de la
sanción que le fue impuesta, a la persona le sobreviene alguna de esas situaciones.
LIBRO II.- PARTE ESPECIAL LOS DELITOS
TÍTULO I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA.- Actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado
Artículo 112. Quien, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el
objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano, o la integridad de
su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte.
SECCIÓN SEGUNDA.- Promoción de acción armada contra Cuba
Artículo 113. Quien ejecute un hecho dirigido a promover la guerra, o cualquier acto de
agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de
diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
SECCIÓN TERCERA.- Servicio armado contra el Estado
Artículo 114.1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas
enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero o persona sin ciudadanía residente en Cuba
que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.
SECCIÓN CUARTA.- Ayuda al enemigo
Artículo 115.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte quien:
a) Facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de
instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y
de defensa, buque o aeronave del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves,
efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado
cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas,
instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier otro
documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano
o de favorecer el progreso de las armas enemigas;
d) impida que las tropas nacionales, durante acciones combativas, reciban los medios
expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere
el inciso c);
e) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional o que se halle al
servicio del Estado cubano, para que pase a las filas enemigas o deserte de sus
banderas;
f) reclute a personas en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del
enemigo;
g) en su condición de prisionero de guerra, voluntariamente o para obtener cualquier
ventaja o beneficio, ejecute trabajos para favorecer militarmente al enemigo o intervenga
en otras actividades que perjudiquen al Estado cubano o a sus aliados; y
h) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo no especificado
en los incisos anteriores.
2. La misma sanción prevista en el apartado anterior se impone a quien cometa
cualquiera de estos hechos contra un Estado extranjero aliado del Estado cubano, en el
caso de hallarse realizando acciones combativas contra un enemigo común.
3. En el caso previsto en el inciso g) del apartado 1, si como consecuencia del
requerimiento de un superior o por propia voluntad, el requerido inicia o vuelve a la
acción u ocupa de nuevo su puesto, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años, e incluso, puede eximírsele de sanción si el hecho no ocasiona la pérdida de vida o
graves consecuencias.
SECCIÓN QUINTA.- Espionaje
Artículo 116.1. Quien, en detrimento de la seguridad del Estado, participe, colabore
o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les
proporcione informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre
en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad
o muerte.
2. En igual sanción incurre quien proporcione, a un Estado extranjero, datos de carácter
secreto, cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República de Cuba, o los
obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.
3. Quien, sin la debida autorización, practique reconocimientos, tome fotografías,
procure u obtenga informes o levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis
o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios
de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos o
militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro documento o
información concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de
libertad de siete a quince años.
4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si, para ejecutar su
propósito, la persona penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño
cuando esté prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado
anterior o en otros de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia o mediante
soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados anteriores, se
sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
6. Incurre en iguales sanciones a las previstas en los apartados anteriores, según el
caso, quien comete los hechos para favorecer a organizaciones no gubernamentales,
instituciones de carácter internacional, formas asociativas o de cualquier persona natural
o jurídica.
7. Los delitos previstos en los apartados 4, 5 y 6 se sancionan con independencia de los
que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCIÓN SEXTA.- Revelación de secretos concernientes a la seguridad del Estado
Artículo 117.1. Quien, fuera de lo previsto en el Artículo 116 de este Código, revele
secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza,
concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de
cuatro a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) Si el secreto revelado lo poseía la persona por razón de su cargo o le había sido
confiado;
b) si la persona llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio
ilegítimo; y
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los
casos respectivos, a quien procure y obtenga la revelación del secreto.
Artículo 118. Quien, culposamente, dé lugar a que alguno de los secretos a que se
refiere el artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA.- Delitos contra el orden constitucional
Artículo 119.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte quien se alce en armas para conseguir por la
fuerza, alguno de los fines siguientes:
a) Cambiar, total o parcialmente, la Constitución de la República o la forma de
Gobierno por ella establecida; e
b) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, al Presidente, Vicepresidente
de la República o a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio
de sus funciones.
2. En igual sanción incurre quien realice cualquier hecho dirigido a promover el
alzamiento armado, de producirse este; si el alzamiento no se produce, la sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez años.
3. Quien ejecute cualquier otro hecho dirigido, directa o indirectamente, a lograr
mediante la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el apartado 1,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
Artículo 120.1. Quien, con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1
del artículo anterior, ejercite arbitrariamente cualquier derecho o libertad reconocido en
la Constitución de la República y ponga en peligro el orden constitucional y el normal
funcionamiento del Estado y el Gobierno cubano, incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años.
2. El hecho previsto en el apartado anterior se sanciona como tal, siempre que no
constituya un delito de mayor entidad.
3. También se sanciona con independencia de los demás delitos que se cometan con
motivo o en ocasión de ser ejecutado el mismo.
SECCIÓN SEGUNDA.- Sedición
Artículo 121. Quienes, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito,
empleando violencia, perturben el orden constitucional socialista, la celebración de
elecciones, referendos, plebiscitos o consultas populares, impidan el cumplimiento
de alguna sentencia o resolución firme de los tribunales, disposición legal o medida
dictada por el Estado o Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus
respectivas funciones, rehúsen obedecerlas, realicen exigencias, o se resistan a cumplir
sus deberes, son sancionados:
a) Con privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o
muerte, si el delito se comete en situaciones excepcionales, de desastre o afecta
la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona
militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las
armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas
en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia, y el delito
se comete fuera de zona militar en tiempo de paz; y
c) con privación de libertad de tres a ocho años, en los demás casos.
SECCIÓN TERCERA.- Infracción de los deberes de resistencia
Artículo 122.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los
medios a su alcance cualquier acto contra el orden constitucional, invasión, insurrección
o sedición, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. Quien, sin órdenes de evacuación o movilización, abandone sus labores cuando haya
peligro de invasión, insurrección, sedición o de actos contra el orden constitucional o
cuando estos hayan ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco
años.
SECCIÓN CUARTA.- Usurpación del mando político o militar
Artículo 123. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte quien:
a) Tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, barcos
o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden de la autoridad competente; y
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia del presidente, vicepresidente
de la República o de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.
SECCIÓN QUINTA.- Propaganda contra el orden constitucional
Artículo 124.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien:
a) Incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista
reconocidos en la Constitución de la República, mediante la propaganda oral o
escrita o en cualquier otra forma; y
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso
anterior.
2. Si, para la ejecución de los hechos previstos en el apartado anterior, se utilizan
medios de comunicación social en sus espacios físico y digital, la sanción es de privación
de libertad de cuatro a diez años.
3. Quien permita la utilización de los medios de comunicación social en sus espacios
físico y digital a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
4. Quien, teniendo responsabilidad de cuidado, custodia o uso de cualquier medio de
comunicación social, permita que otro lo utilice para ejecutar los actos previstos en el
apartado 1, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años, siempre que
sus acciones no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEXTA.- Sabotaje
Artículo 125.1. Incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años
quien, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a
sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique
los medios, recursos, edificaciones, sistemas, instalaciones o unidades
socioeconómicas o militares siguientes:
a) Fuentes energéticas, obras hidráulicas, vías y servicios de transporte terrestre,
de transmisión de energía, de las telecomunicaciones y la información y la
comunicación, sus servicios y redes físicas y digitales;
b) talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar
bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza o de investigación científica, edificaciones públicas, comercios,
albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas, de masas, sociales
o recreativas;
d) centros industriales o agropecuarios, cuencas hidrográficas, cosechas, bosques,
pastos o ganado;
e) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
f) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
g) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en
general; y
h) otras instalaciones, sistemas o recursos relacionados con actividades priorizadas
para el país.
2. En igual sanción incurre quien, con el propósito de afectar la economía nacional, dañe
o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones
o a la intemperie.
Artículo 126. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el artículo
anterior:
a) Se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos,
agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir consecuencias
graves;
c) se producen consecuencias graves, cualquiera que sea el medio utilizado;
d) se pone en peligro la seguridad colectiva; y
e) los bienes afectados pertenecen a las reservas materiales.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN PRIMERA.- Crimen de agresión
Artículo 127. Quien, estando en la posición de controlar o dirigir efectivamente la
acción política, económica o militar de un Estado, ordene, autorice, permita o participe
activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto que
menoscabe directa o indirectamente la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política o económica del Estado cubano, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años.
SECCIÓN SEGUNDA.- Actos hostiles contra un Estado extranjero
Artículo 128.1. Quien, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero,
que den motivo al peligro de una guerra, a medidas de represalia contra Cuba, o expongan
a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las
relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las
medidas de represalia contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos,
o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de
libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
Artículo 129. Quien, reclute personas en el territorio nacional para el servicio militar
de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN TERCERA.- Violación de la soberanía de un Estado extranjero
Artículo 130. Quien, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar
la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad de
su gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN CUARTA.- Actos contra los jefes y representantes diplomáticos de Estados extranjeros
Artículo 131.1. Quien, en territorio cubano, agreda físicamente o atente contra el honor
o la dignidad del jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años, siempre que no constituya un hecho de mayor entidad.
2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos
de los Estados extranjeros en ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus
familiares, con el fin de afectar estas.
3. Quien viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del jefe de otro
Estado recibido en el territorio cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal de
representante diplomático de otro Estado, de los miembros de las misiones especiales,
consulares o de los organismos internacionales, acreditados en la República de Cuba,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los
que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCIÓN QUINTA.- Incitación a la guerra
Artículo 132. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien:
a) Incite a una guerra de agresión; y
b) durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución de un conflicto
internacional, fomente la agitación popular, con el propósito de ejercer presión
sobre el Estado en favor de la guerra.
SECCIÓN SEXTA.- Difusión de noticias falsas contra la paz internacional
Artículo 133. Quien difunda noticias falsas, con el propósito de perturbar la paz
internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano, o sus
buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
SECCIÓN SÉPTIMA.-Genocidio
Artículo 134.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte quien, con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, religioso o por el color de la piel como tal.
a) Someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de
exterminio del grupo o de alguno de sus miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los menores de dieciocho años de ese grupo a otro; y
d) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros
del grupo.
2. En igual sanción incurre quien, violando las normas del derecho internacional,
bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.
SECCIÓN OCTAVA.-Mercenarismo
Artículo 135.1. Quien, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución
o beneficio personal, se incorpore a formaciones militares, o empresas militares privadas,
integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo
territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta
años, privación perpetua de libertad o muerte.
2. En igual sanción incurre quien colabore o ejecute cualquier otro hecho encaminado,
directa o indirectamente, a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.
SECCIÓN NOVENA.- Crimen del apartheid
Artículo 136.1. Incurren en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte, quienes, con el fin de instituir y mantener la
dominación de un grupo de personas sobre otro, de acuerdo con políticas y prácticas de
exterminio, segregación y discriminación por motivo del color de la piel:
a) Denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante
el asesinato, los atentados graves contra la integridad física o psíquica, la libertad
o la dignidad, las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la
detención arbitraria y la prisión ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas, o de otro orden, destinadas a impedir su
participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear,
deliberadamente, condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a
sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
c) dividan a la población en grupos según criterios basados en el color de la piel,
creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de
distintos grupos y expropiándoles sus bienes; y
d) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos a trabajo
forzado.
2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar a las organizaciones y personas que
se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años.
3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible
con independencia del país en el que los intervinientes actúan o residen, y se extiende,
cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e
instituciones y los representantes del Estado.
SECCIÓN DÉCIMA.- Disposición complementaria
Artículo 137. Los delitos previstos en este capítulo son perseguibles previa instancia
del Ministro de Justicia.
CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
SECCIÓN PRIMERA.- Maltrato o violencia a personas especialmente protegidas en
conflicto armado
Artículo 138.1. Quien maltrate gravemente a personas especialmente protegidas con
ocasión o en desarrollo de conflicto armado, o ejerza violencia contra estas, incurre en
sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien maltrate, de cualquier
otra forma, a una persona especialmente protegida con ocasión o en desarrollo de
conflicto armado, herida o enferma, o desatienda el cumplimiento de las obligaciones
que le sean asignadas para su cuidado y curación.
3. Si los hechos previstos en los apartados anteriores ocasionan consecuencias graves, la
sanción prevista en cada caso se incrementa en un tercio, y se sancionan con
independencia de los demás delitos que se cometan en ocasión o como consecuencia de
los hechos.
SECCIÓN SEGUNDA.- Saqueo
Artículo 139.1. Quien, con ánimo de lucro, despoje de dinero u otras pertenencias a
los heridos, muertos o prisioneros donde se desarrolle un conflicto armado, incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete reiteradamente o en grupo
organizado o estructurado, o lo apropiado es de considerable valor, la sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN TERCERA.- Destrucción o daños de bienes especialmente protegidos en
conflicto armado
Artículo 140.1. Quien, donde se desarrolla un conflicto armado, destruya u ocupe
ilegalmente bienes especialmente protegidos, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometen reiteradamente o con
ensañamiento o se causan daños considerables, la sanción es de privación de libertad de
cuatro a diez años.
3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, con
independencia de los demás delitos que se cometan en ocasión o como consecuencia de
los hechos.
SECCIÓN CUARTA.- Uso indebido de insignias o símbolos de la Cruz Roja u otra
Organización internacional dedicada a prestar ayuda humanitaria
Artículo 141. Quien, en el lugar donde se desarrolla un conflicto armado, utilice
ilícitamente insignias, banderas o símbolos de la Cruz Roja o de cualquier otra
organización internacional reconocida por el Estado cubano dedicada a prestar ayuda
humanitaria en tales situaciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años.
CAPÍTULO V.- OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
Artículo 142.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte quien:
a) Viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para
cometer cualquiera de los delitos previstos en este título;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de
los delitos previstos en las secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta
del Capítulo I, en las secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta del
Capítulo II, o en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo III; y
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos
previstos en este título.
2. Quien de abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos
descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones,
incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
Artículo 143. Quien, por sí o en representación de organizaciones no gubernamentales,
instituciones de carácter internacional, formas asociativas o de cualquier persona natural
o jurídica del país o de un Estado extranjero, apoye, fomente, financie, provea, reciba o
tenga en su poder fondos, recursos materiales o financieros, con el propósito de sufragar
actividades contra el Estado cubano y su orden constitucional, incurre en sanción de
privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 144. Quien, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier
delito contra la seguridad del Estado, no lo denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo
por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 145. Se sanciona conforme a las reglas que, respecto a los actos preparatorios
se establecen en los artículos 13 y 77 de este Código, a quien:
a) Habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este título, proponga
a otra u otras personas su intervención en la ejecución de estos;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos
previstos en este título, y resuelvan cometerlo; e
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar
alguno de los delitos previstos en este título; y si a la incitación ha seguido la
comisión del hecho, será sancionado como autor del delito cometido.
Artículo 146. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la sanción
aplicable al delito de encubrimiento, previsto en el Artículo 203 de este Código, es la
correspondiente al delito encubierto, rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.
Artículo 147.1. Está exento de responsabilidad penal quien, habiendo intervenido en
la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad del Estado, lo denuncie
antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.
2. En los delitos previstos en este título, el tribunal puede reducir hasta en dos tercios el
límite mínimo de la sanción, o, excepcionalmente, declarar la exención de
responsabilidad penal, cuando:
a) La persona haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente
ante las autoridades y confiese los hechos en que ha intervenido; y
b) el abandono por la persona de su vinculación criminal, haya evitado o disminuido
sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado
dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros presuntos intervinientes o para el esclarecimiento
de los hechos.
Artículo 148. En los delitos previstos en este Título, el tribunal puede imponer la
sanción accesoria de confiscación de bienes.
TÍTULO II.- DELITOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 149.1. El presente título tiene como objeto prever y sancionar los actos descritos
en su articulado que por su forma de ejecución, medios y métodos empleados,
evidencien el propósito de intimidar u obligar, a un gobierno o a una organización
internacional, a realizar un acto o abstenerse de realizarlo o, de igual manera, provocar
estados de alarma, temor o terror en la población, en un grupo de personas o en
determinada persona, poner en peligro inminente o afectar la vida, la integridad física o
mental de las personas, provocar afectaciones a bienes de significativa consideración o
importancia, el medio ambiente, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los delitos previstos en este título se sancionan con independencia de los que se
cometan para su ejecución o en ocasión de ella; y se le aplican las reglas establecidas en
los artículos 145, 146 y 147, apartado 2, de este Código.
Artículo 150. En los delitos previstos en este Título, el tribunal puede imponer la
sanción accesoria de confiscación de bienes.
CAPÍTULO II.- ACTOS COMETIDOS CON ARMAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O
MORTÍFEROS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS U OTROS MEDIOS O SUSTANCIAS
Artículo 151.1. Quien fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país
o tenga en su poder armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables,
asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza, agentes
químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o
combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, cualquier otra sustancia
similar o artefacto explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
2. De igual forma que la prevista en el apartado que antecede, se sanciona a quien
amenace con utilizar materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de
radiaciones ionizantes para causar lesiones o la muerte de cualquier persona, daños a
bienes, o con realizar cualquier delito para obligar a una persona o entidad, a una
organización internacional o a un Estado, a hacer o abstenerse de ejecutar cualquier acto.
Artículo 152. En igual sanción incurre quien entrega, coloca, arroja, disemina, detona
o utiliza un artefacto explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en
el artículo anterior, contra:
a) Un lugar de uso público;
b) una instalación pública o gubernamental;
c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes; o de transmisión
de energía, de las telecomunicaciones y la información y la comunicación, sus servicios;
d) una instalación de infraestructura;
e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves; o
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en
general.
Artículo 153.1. Quien adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo,
destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la muerte o dañar la salud de
las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si, como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se ocasionan
lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de quince a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
Artículo 154.1. Quien ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad
o seguridad de alguna persona que, por la naturaleza de las actividades que desarrolla,
disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados,
incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente los bienes de que
dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de
libertad de cuatro a diez años.
CAPÍTULO III.- TOMA DE REHENES
Artículo 155.1. Quien se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su
voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un
Estado, organización intergubernamental, persona natural o jurídica o grupo de personas,
a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén,
incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la
muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra la condición exigida para
la liberación del rehén, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad,
privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO IV.- ACTOS CONTRA LAS PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS
Artículo 156.1. Quien realice un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o
la seguridad de una persona internacionalmente protegida, o de algún familiar que resida
en su domicilio, la sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte.
2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad quien realice
cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de
transporte de la persona internacionalmente protegida y que pueda poner en peligro su
vida, integridad corporal, libertad o seguridad.
CAPÍTULO V.- ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Artículo 157.1. La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para quien:
a) Se apodere de un medio naval o ejerza el control de este, mediante intimidación,
violencia, o amenaza;
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un medio
naval, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese medio
naval;
c) destruya un medio naval o le cause daño a este o a su carga que puedan poner en
peligro su navegación;
d) destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones y servicios
de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera
de tales actos pudiera poner en peligro la navegación segura del medio naval; y
e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo en peligro la navegación
segura del medio naval.
2. Si, en relación con la ejecución de los actos antes enunciados se causa lesiones
graves o la muerte de una o más personas, la sanción es de privación de libertad de
quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO VI.- ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y LOS
AEROPUERTOS
Artículo 158. Quien, a bordo de una aeronave en vuelo o en servicio, mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere de la aeronave o
ejerza su control o ponga en peligro la seguridad de esta, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a treinta años
Artículo 159. En igual sanción que la anterior incurre quien ponga o pueda poner en
peligro la seguridad de un aeropuerto al:
a) Ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona; y
b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones, o en una aeronave
que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe de cualquier
manera los servicios que allí se prestan.
Artículo 160. De igual forma que la anterior se sanciona a quien ponga o pueda poner
en peligro la seguridad de una aeronave al:
a) Realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o
de intimidación;
b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo
o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su
funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la
seguridad de las aeronaves en vuelo; y
d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad
de una aeronave en vuelo.
Artículo 161. Si como consecuencia de los hechos previstos en los artículos 158, 159
y 160 de este Código, se causan lesiones graves, o la muerte, de una o más personas, la
sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte.
CAPÍTULO VII.- OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AÉREA Y MARÍTIMA
Artículo 162. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte, quien:
a) Utilizando un medio naval o aeronave, artillada o no, cometa actos de intimidación,
violencia, amenaza u hostilidad contra otro medio naval o aeronave con el propósito
de apoderarse del medio naval o de la aeronave, o de los bienes de a bordo; dañar o
destruir el medio naval o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación
o actividades normales; o tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o
pasajeros;
b) utilice un medio naval o aeronave para atacar objetivos terrestres, aéreos o marítimos;
c) coloque o haga colocar en medio naval o aeronave, por cualquier medio, un artefacto
o sustancia capaz de destruirlo o de causarle daños que lo inutilicen o que, por su
naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad;
d) tripule o viaje en medios navales o aeronaves, por el espacio territorial marítimo o
aéreo cubano sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes
al respecto; y
e) penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano portando armas, en medios navales
o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en
los apartados anteriores.
Artículo 163. Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo anterior quien,
voluntariamente, entrega un medio naval o aeronave con el propósito o a sabiendas de
que será utilizado en la realización de los actos que se describen en el artículo que
antecede.
Artículo 164. Quien tripule un medio naval o aeronave para cometer cualquiera de
los actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los delitos que se
cometan con dicho medio naval o aeronave.
Artículo 165. Cuando los hechos descritos en los artículos 158 y 162, inciso a), de este
Código, relacionados con el apoderamiento de medios navales o los bienes o mercancías
que transportan, y el propósito del responsable no sea el que establece el Artículo 149 de
este Código sino cualquier otro, se aplican las mismas sanciones previstas en cada caso
de este título y el tribunal puede rebajar en un tercio el límite mínimo previsto.
CAPÍTULO VIII.- ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS
EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR
Artículo 166.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años a
quien:
a) Se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de esta, mediante intimidación
o violencia;
b) ejerza intimidación o violencia contra una persona que se halle a bordo de una
plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de esta; y
c) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o
una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad.
2. Si, como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa la destrucción
de una plataforma fija, se le provocan graves perjuicios, o se ocasionan lesiones graves
o la muerte de cualquier persona, la sanción es de quince a treinta años de privación de
libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO IX.- FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Artículo 167.1. Quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude,
transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales con el
propósito de que se utilicen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los
delitos previstos en este título, o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de
alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años.
2. En igual sanción incurre quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, ponga
fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de otra índole
a disposición de persona o entidad que los destine a la comisión de algunos de los delitos
previstos en este título.
3. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años quien, por cualquier
medio, directa o indirectamente, financie, recaude, provea o tenga en su poder fondos,
recursos financieros o materiales, o proporcione el acceso a servicios financieros o
conexos de otra índole, con el propósito de:
a) Organizar o facilitar el viaje o desplazamiento interno o internacional de personas
con el objetivo de que estas planifiquen, preparen o intervengan en cualquiera de
los actos previstos en este título, o para ofrecer o recibir adiestramiento con fines
de terrorismo; y
b) organizar o facilitar el viaje o desplazamiento interno o internacional de personas
con el objetivo de reclutar a otros para que planifiquen, preparen o intervengan
en cualquiera de los actos previstos en este título, o para que ofrezcan o reciban
adiestramiento con fines de terrorismo.
4. Se incurre en igual sanción a la prevista en el apartado que antecede, cuando los
actos descritos en los apartados precedentes se realicen a favor de una persona, grupo
o entidad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o servicios que se
ponen a su disposición estén destinados a la comisión de los delitos previstos en este
título, ni se utilicen en ello.
5. A los efectos de lo previsto en este artículo, el delito se configura con independencia
de la procedencia de los fondos, recursos financieros o materiales, o servicios financieros
o conexos de otra índole de que se trate.
CAPÍTULO X.- ACTOS EN OCASIÓN DEL USO DE LOS MEDIOS Y TÉCNICAS INFORMÁTICAS
Artículo 168. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años, quien,
para facilitar cualquiera de los actos previstos en este título:
a) Con la utilización de equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra
aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere, dañe, inutilice o destruya
datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o
sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos,
sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier otro
tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país; y
b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros servicios o protocolos
de internet, o de cualquier equipo terminal de telecomunicaciones; cree, distribuya,
comercie o tenga en su poder programas capaces de producir los efectos a que se
refiere el inciso anterior.
CAPÍTULO XI.- OTROS ACTOS DE TERRORISMO
Artículo 169.1. Quien, en una situación de conflicto armado, realice cualquier otro
acto destinado a causar la muerte o lesiones graves a alguna persona que no participe
directamente en las hostilidades, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza
o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un Estado o gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre en
sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o
muerte.
2. Quien realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por la ley que, por
su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tienda a la consecución de los fines
a que se refiere el Artículo 149 de este Código, incurre en sanción de privación de libertad
de cuatro a diez años.
Artículo 170.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte quien, para cometer cualquiera de los delitos
previstos en este título:
a) Viole el mar territorial de la República tripulando un medio naval, o el espacio
aéreo que forma parte del territorio nacional viajando a bordo de aeronave;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional; y
c) organice o forme parte de grupos armados.
2. Quien dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o individuos
que participan en los actos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro
modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN
CAPÍTULO I.- VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA.- Revelación de información oficial clasificada
Artículo 171.1. Quien, por razón de su cargo posea o conozca una información oficial
clasificada, según lo establecido en las disposiciones legales a tales efectos; relativa a la
economía, los servicios, la producción, los bienes o la defensa y en general a la gestión
de cualquiera de ellos, la revele y con ello afecte intereses significativos o esenciales de
la entidad de que se trate, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves, la sanción es de privación
de libertad de tres a ocho años.
3. Quienes obtengan la revelación de la información oficial clasificada, induciendo
a quien la posee para que se la dé a conocer o a través de cualesquiera otros actos
encaminados a lograr su entrega, incurre en las mismas sanciones previstas en los
apartados que anteceden.
Artículo 172. Quien conozca una información oficial clasificada como secreto estatal,
secreto o confidencial, o limitada, según lo establecido en las disposiciones legales,
relativa a la economía, los servicios, la producción, los bienes o la defensa y, en general, a
la gestión de cualquiera de ellos, por haber indagado o por haberla obtenido
subrepticiamente o por otros medios ilegítimos, y la revele o la utilice en su propio
beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Revelación de pruebas para la evaluación docente
Artículo 173.1. El funcionario o empleado público que intencionalmente revele el
contenido de prueba, examen u otro material o información preparados por los órganos
competentes del Estado para la evaluación de los alumnos de centros docentes oficiales,
antes de que aquellos deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o provecho,
o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la sanción es de privación de libertad de
dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
3. Los hechos previstos en este artículo se sancionan como tales, siempre que no
constituyan un delito de mayor gravedad.
SECCIÓN TERCERA.- Abuso de autoridad
Artículo 174. El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona
o de obtener un beneficio ilícito, para sí o para otro, ejerza las funciones inherentes a su
cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los
límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, siempre que el hecho no
constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA.- Desobediencia
Artículo 175. El funcionario público que no dé cumplimiento a sentencia, resolución
firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente, revestida de las formalidades
legales, según corresponda, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN QUINTA.- Abandono de funciones
Artículo 176.1. El funcionario público encargado de cumplir alguna misión en otro país
que la abandone o, cumplida esta, o requerido en cualquier momento para que regrese,
se niegue expresa o tácitamente a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, en ocasión del cumplimiento de
una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.
3. Si los hechos previstos en los apartados anteriores se cometen por un empleado
público, se sancionan con privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN SEXTA.- Prevaricación
Artículo 177. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución contraria
a la ley en asunto que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 178. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o
resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el
cumplimiento del deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o
rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 179.1. El juez que intencionalmente dicte o contribuya con su voto a que se
dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si, intencionalmente, dicta o contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria
a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción es de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
3. Si, en vez de sentencia, se trata de otra resolución, las sanciones previstas en los dos
apartados anteriores se reducen a la mitad.
Artículo 180. Quien, maliciosamente, faltando a los deberes de su cargo, deje de
promover la persecución o sanción de una persona a quien se le atribuye o ha cometido
un delito, o promueva la de aquella, cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Ejecución indebida de sanciones o de medidas de seguridad
Artículo 181.1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación de una
medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo intervenir por razón
de su cargo en la ejecución de las sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las
haga cumplir en forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
CAPÍTULO II.- VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS, LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y OTRAS PERSONAS EN CUMPLIMIENTO DEL
DEBER
SECCIÓN PRIMERA.- Atentado
Artículo 182.1. Quien emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un
funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de
sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio
de estas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se ejerce en venganza
o represalia contra los familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas a los
sujetos mencionados en el apartado anterior.
3. La sanción que se establece en el apartado 1 se impone, cuando se comete el hecho
contra cualquier persona que, en cumplimiento de su deber ciudadano, hubiera
contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.
4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que, por la entidad
del resultado, corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados
anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas o cualquier otro instrumento idóneo para la agresión;
c) se causan a la persona ofendida lesiones de la naturaleza establecida en los artículos
346 y 348 de este Código, u otros daños a su salud;
d) se haya logrado el propósito perseguido por el interviniente; y
e) se trata de hechos asociados al tráfico de drogas ilícitas o sustancias de efectos
similares, a la corrupción o a la delincuencia organizada transnacional.
SECCIÓN SEGUNDA.- Actos contra testigos, víctimas, perjudicados o peritos
Artículo 183.1. Quien, con el propósito de obstaculizar o impedir la aportación de medios
de pruebas, la prestación de testimonio o la comparecencia ante la autoridad de testigo,
víctima o perjudicado, en cualquier fase del proceso, realice actos de amenaza, violencia
o intimidación contra estos, sus familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas
allegadas, así como la promesa, ofrecimiento concesión de un beneficio indebido, o
cualquier otro acto que le facilite sus propósitos, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien, por venganza o represalia, realice los actos descritos
en el apartado anterior contra la persona que, como testigo, víctima o perjudicado haya
comparecido en el proceso, o contra quien haya contribuido de cualquier otra manera a
la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones normativas, o los realice contra sus
familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas.
3. Quien realice actos de amenaza, violencia, intimidación o de cualquier otro tipo
sobre el perito, sus familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas, con
similar propósito previsto en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que, por la entidad
del resultado, corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados
anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas o cualquier otro instrumento idóneo para la agresión;
c) se causan a la persona ofendida lesión corporal o daños a la salud;
d) se haya logrado el propósito perseguido por el interviniente; y
e) se trata de hechos asociados al tráfico de drogas ilícitas o sustancias de efectos
similares, a la corrupción o a la delincuencia organizada transnacional.
SECCIÓN TERCERA.- Resistencia
Artículo 184.1. Quien oponga resistencia a un funcionario público, autoridad o sus
agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario
público, autoridad o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad de cumplir
estos sus deberes de capturar a personas sospechosas de haber transgredido la ley o
custodiar a personas privadas de libertad o aseguradas, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA.- Desacato
Artículo 185.1. Quien verbal o extra verbalmente, mediante escrito o gestos, en su
presencia o de otra u otras personas, o a través de cualquier medio de comunicación,
amenace, calumnie, difame, insulte, injurie, ultraje u ofenda en su dignidad o decoro, a un
funcionario público, autoridad o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o
en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente o
Vicepresidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
a los demás miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, a los diputados
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Presidente del Tribunal Supremo Popular,
al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República o al Presidente
del Consejo Electoral Nacional, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN QUINTA.- Denegación de auxilio y desobediencia
Artículo 186.1. El funcionario público que no preste la debida cooperación a la
administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido
por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio al
que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia del hecho, resulta grave perjuicio para el interés nacional o para
una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
Artículo 187. Quien, sin motivo que lo justifique, se niegue o deje de prestar la
debida cooperación o auxilio a la administración de justicia cuando sea requerido con las
formalidades legales por autoridad competente, por sí misma o a través de sus agentes o
auxiliares, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 188. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su
profesión, en caso urgente y de grave peligro para la vida o la salud de una persona, se
abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad
de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que el
resultado de su omisión no constituya un delito de mayor entidad.
Artículo 189.1. Quien desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios
públicos, o las órdenes de sus agentes o auxiliares, dictadas en el ejercicio de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u ocultar la verdadera,
la sanción es de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior, quien reiteradamente
desobedezca o incumpla las medidas que le hayan sido impuestas en forma legal por
las autoridades competentes, o las advertencias realizadas como consecuencia de la
inobservancia de las adoptadas por el órgano o entidad encargada de la prevención social.
CAPÍTULO III.- EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS
SECCIÓN PRIMERA.- Usurpación de funciones públicas
Artículo 190.1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas, o ambas, quien:
a) Realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de un funcionario
público, atribuyéndose carácter oficial; o
b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias o del Ministerio del Interior.
2. Si el hecho consiste solo en atribuirse la condición de miembro de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, la sanción es de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de
los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCIÓN SEGUNDA.- Usurpación de capacidad legal
Artículo 191. Quien, con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o
perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está
debidamente habilitado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que el resultado de su
actuación no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN TERCERA.- Enriquecimiento ilícito
Artículo 192.1. La autoridad o funcionario público que directamente o por persona
intermedia, realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en cuantía no
proporcional a sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para
realizar gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de
libertad de tres a ocho años.
2. Si el hecho se comete por personas no comprendidas en el apartado que antecede, la
sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas, o ambas.
3. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores,
se les impone, en los casos que proceda, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
4. Las sanciones previstas en esta sección se imponen siempre que el hecho no
constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA.- Tráfico de influencias
Artículo 193.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien,
ofreciendo hacer uso de influencias en un funcionario o empleado público o cualquier
otra persona, simulándolas o prevaliéndose de cualquier situación derivada de su
relación personal u oficial con estos, por sí o mediante tercero:
a) Prometa, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios
públicos;
b) prometa, solicite o promueva alguna decisión o acto con vistas a obtener para sí o
para otra persona cualquier beneficio ilícito derivado de la gestión; y
c) acepte el ofrecimiento, reciba, o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier
beneficio o ventaja, como estímulo o retribución por su mediación o con el pretexto
de remunerar favores o decisiones.
2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por un funcionario público,
con abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.
3. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad, el funcionario
público que, con abuso de sus funciones, acepte la influencia y ejecute las acciones a las
que se dirige aquella que están descritas en los incisos a) y b) del apartado 1.
4. Si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 son cometidos por un empleado
público, las sanciones previstas en estos se pueden rebajar hasta en un tercio en sus
límites mínimos y máximos.
5. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que no
constituyan un delito de mayor gravedad.
6. En los casos de la comisión de este delito, puede imponerse la sanción accesoria de
confiscación de bienes.
CAPÍTULO IV.- COHECHO, EXACCIÓN ILEGAL Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS
SECCIÓN PRIMERA.- Cohecho en el sector estatal
Artículo 194.1. El funcionario público que reciba, directamente o por persona
intermedia, para sí o para otra persona, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o
beneficio, para ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de
privación de libertad de cuatro a diez años.
2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra
ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas.
3. Si el funcionario exige o solicita la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción
es de privación de libertad de ocho a veinte años.
4. En iguales sanciones incurre quien, con el carácter de perito o auditor, realice los
hechos descritos en los apartados anteriores, según sea el caso.
5. Quien, directamente o por persona intermedia, para sí o para otra persona, dé dádiva
o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o
promesa a un funcionario o empleado público para que realice, retarde u omita realizar un
acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
6. El funcionario público que, con abuso de su cargo o de las atribuciones o actividades
que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado, obtenga
beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
7. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2, 3 y 6 se realizan por un empleado
público, las sanciones aplicables son las previstas, respectivamente, en esos apartados,
pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la mitad de sus límites mínimos si las
circunstancias concurrentes en el hecho o en su persona lo justifican.
8. El funcionario de entidad extranjera u organización internacional que cometa los
actos ilícitos descritos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6, en ocasión de prestar un servicio
público o en su relación con el Estado o sus instituciones en el marco de negociaciones
económicas, financieras o comerciales, incurre iguales sanciones que las previstas en
cada uno de estos apartados; y si fuera un empleado, sus límites se pueden reducir en la
mitad.
9. En los casos de comisión de este delito, puede imponerse la sanción accesoria de
confiscación de bienes.
SECCIÓN SEGUNDA.- Exacción ilegal
Artículo 195. El funcionario o empleado público que, prevaliéndose de sus funciones o
cargo exija directa o indirectamente el pago de impuestos, tasas, contribuciones,
derechos o cualquier otro ingreso al presupuesto del Estado, a sabiendas de que son
indebidos o son superiores a la cuantía establecida legalmente, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN TERCERA.- Negociaciones ilícitas en el sector estatal
Artículo 196.1. El funcionario o empleado público estatal que debiendo intervenir
por razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión, negocio u operación
comercial, se aproveche de esta circunstancia para obtener, directamente o por persona
intermedia, para sí o para otro, algún interés o beneficio de aquellos, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años.
2. En iguales sanciones incurre el funcionario o empleado de entidad extranjera u
organización internacional cuando el hecho se comete en ocasión de prestar un servicio
público o se deriva de su relación con el Estado o sus instituciones, en el marco de
negociaciones económicas, financieras o comerciales.
3. En los casos de comisión de este delito, puede imponerse la sanción accesoria de
confiscación de bienes.
SECCIÓN CUARTA.- Cohecho y negociaciones ilícitas en el sector no estatal
Artículo 197.1. Cuando los hechos previstos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del Artículo 194
y en el apartado 1 del Artículo 196 de este Código, se cometen por quien represente o
cumpla cualquier función en una cooperativa, empresa u otra entidad del sector no
estatal, siempre que el hecho se derive de un servicio público o en su relación con el
Estado o sus instituciones, en el marco de negociaciones económicas, financieras o
comerciales, los límites mínimos o máximos de la sanción se pueden reducir en un tercio.
2. Si los hechos a los que se refiere el apartado 1, se realizan por los sujetos del sector
no estatal, entre sí, los límites mínimo y máximo de la sanción se reducen en la mitad.
3. En estos casos, solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, del
representante de la entidad o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.
4. En estos delitos puede ser impuesta la sanción accesoria de confiscación de bienes.
CAPÍTULO V.- DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA
Artículo 198.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien:
a) A sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso
penal contra otra persona, le impute, ante la Policía, el instructor penal, el fiscal, los
auxiliares de estos que intervienen en la investigación, o el tribunal, hechos que, de
ser ciertos, serían constitutivos de delito; y
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o
altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otra persona como responsable de
un delito.
2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un
perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO VI.- PERJURIO
Artículo 199.1. Quien, intencionalmente, al comparecer como testigo, víctima o
perjudicado, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una
declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o
ambas.
2. Si la declaración falsa del testigo, víctima o perjudicado se presta a cambio de
dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, o promesa de ello, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
3. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior incurre, quien dé dádiva,
presente, cualquier otra ventaja o beneficio, o promesa u ofrecimiento de ello, al testigo,
víctima o perjudicado para que preste declaración falsa.
4. Si de la declaración falsa resulta un perjuicio grave, los límites mínimos y máximos
de la sanción se incrementan en la mitad si se trata de un proceso judicial.
5. Si alguna de las personas relacionadas en los apartados 1 y 2 declara sobre los
mismos hechos en la fase investigativa del proceso y en el juicio oral, solo le es imputable
la declaración falsa que presta en este.
6. Está exento de sanción por el delito de perjurio quien se retracte de su falsa
declaración, cuando todavía sea posible evitar los efectos de esta.
Artículo 200.1. Quien, a sabiendas, proponga un testigo falso a un tribunal o funcionario
público competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción
es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO VII.- SIMULACIÓN DE DELITO
Artículo 201. Quien, ante la policía, instructor penal, fiscal, tribunal o cualquier otra
autoridad de las demás previstas en la ley, o por cualquier otro medio idóneo, denuncie
un delito ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer
su comisión, con el propósito, de que se inicie un proceso penal, aunque sin inculpar a
persona determinada, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VIII.- EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS
Artículo 202.1. Quien, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un
derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí
mismo empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para
ejecutar el hecho y siempre que este, por sus resultados, no constituya un delito de mayor
entidad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. En el caso previsto en el apartado anterior se procede si media denuncia de la
víctima o perjudicado o de su representante, excepto cuando se trate de hechos que sean
consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar; no obstante, si la víctima o
perjudicado o su representante desisten de su denuncia, en forma expresa, antes del
juicio, se archivan las actuaciones.
3. El desistimiento de la denuncia no es procedente cuando:
a) Se compruebe que fue constreñida la voluntad de la víctima o perjudicado o de
quien tiene el derecho a presentarla;
b) se afecte el interés social o estatal;
c) la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer su derecho; y
d) se trate de un menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los
intereses de entre ellos sean contrapuestos, ante lo cual, el fiscal puede sostener la
denuncia.
CAPÍTULO IX.- ENCUBRIMIENTO
Artículo 203.1. Quien, con conocimiento de que una persona ha participado en la
comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en
el mismo, la oculte, altere o haga desaparecer indicios o pruebas que considere puedan
perjudicarla o, en cualquier otra forma, le ayude a eludir la investigación y a sustraerse de
la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito
encubierto, rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.
2. En igual sanción incurre quien, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo
presumido, ayude a la persona responsable a asegurar el producto del delito.
3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, pareja de hecho o hermanos, siempre que no
se aproveche de los efectos del delito.
CAPÍTULO X.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR
Artículo 204.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien:
a) Con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de
denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo; y
b) con conocimiento de la intervención de una persona en un hecho delictivo, no la
denuncia oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no
están obligadas a denunciar.
Artículo 205. El médico que, al asistir a una persona o reconocer a un cadáver,
nota u observa algunas lesiones externas por violencias o indicios de intoxicación, o
envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente
a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas
o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO XI.- QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS CAUTELARES
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA.- Evasión de presos o detenidos
Artículo 206.1. Quien se evada o intente evadirse del lugar de internamiento en que se
halle cumpliendo sanción, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o intenta
sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas, o ambas.
2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia, intimidación o fuerza
en las cosas, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de tres
a ocho años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.
3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su
evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo.
4. Si el evadido se presenta voluntariamente en un término que no exceda de las setenta
y dos horas, desde su evasión, la autoridad penitenciaria competente podrá imponerle
alguna de las medidas disciplinarias previstas en la ley, lo que informa al órgano ante el
cual se formuló la denuncia para que se archiven las actuaciones, de ser el caso.
5. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas, el sancionado privado de libertad que no se presente en el
lugar de internamiento que corresponde, una vez decursados los veinte días posteriores
al vencimiento del permiso de salida que le fue otorgado, siempre que existan elementos
objetivos o motivos suficientes para estimar que su propósito es el de evadir total o
parcialmente el cumplimiento de la sanción privativa de libertad que extingue.
SECCIÓN SEGUNDA.- Ayuda a la evasión de presos o detenidos
Artículo 207.1. Quien procure o facilite la evasión de una persona privada legalmente de
libertad, u oculte o preste ayuda al evadido incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la vigilancia o
conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en
cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a
ocho años.
SECCIÓN TERCERA.- Desórdenes y posesión o tenencia de armas o instrumentos para
agredir en lugares de detención, establecimientos penitenciarios u otros lugares de
internamiento
Artículo 208.1. Las personas recluidas en establecimiento penitenciario o lugar de
internamiento que, en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten
obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto,
incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. El participante en el disturbio o desorden que, durante su ocurrencia, cometa un acto
que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a
veinte años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
3. Si, como consecuencia del disturbio o del desorden, se causa la muerte de un
tercero y no puede determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son
sancionados con privación de libertad de siete a quince años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a
lo dispuesto en el Artículo77 de este Código.
Artículo 209.1. Las personas recluidas en establecimiento penitenciario o lugar
de internamiento que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o
cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años.
2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN CUARTA.- Incumplimiento de sanciones accesorias u otras obligaciones
o prohibiciones penales
Artículo 210. Quien incumpla una sanción accesoria, mixta, u obligaciones o
Prohibiciones penales que le hayan sido impuestas en una sentencia firme por el tribunal,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO XII.- INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS
SECCIÓN PRIMERA.- Sustracción y daño de documentos u otros objetos en custodia
Oficial y violación de sellos oficiales
Artículo 211.1. Quien sustraiga, altere u oculte documentos en cualquier soporte y
formato, u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación
oficial o confiados a la custodia de un funcionario o empleado público, o
intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en sanción de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Si el hecho se comete por el funcionario o empleado público encargado de la custodia
de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su
cargo, o por quien, sin ostentar este carácter, los tiene a su disposición en cumplimiento
de un trámite legal o por cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. En igual sanción que la del apartado anterior incurrirá quien, con la finalidad de
extraerlos del territorio nacional, sustraiga, altere u oculte documentos, legajos, papeles
u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o
confiados a la custodia de un funcionario o empleado público.
4. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un
envío de correspondencia postal o telegráfica, o una encomienda, bulto, pequeño
paquete, despacho u otro medio postal, la sanción es de:
a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
en el caso previsto en el apartado 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas, en el caso previsto en los apartados 2 y 3.
5. Quien destruya, retire o dañe sellos oficiales puestos por un funcionario público en
cualquier inmueble, mueble, objeto o documento como diligencia previa a la práctica de
una auditoría, examen especial o inspección o con la finalidad de asegurar su
identificación o la conservación de su estado, incurre en sanción de seis meses a un año
de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Infracción de las normas de protección de documentos
clasificados
Artículo 212.1. El funcionario o empleado público que, con propósito malicioso o con
infracción de las disposiciones legales sobre la información oficial clasificada, destruya,
altere, oculte, cambie, dañe o, por cualquier otro medio, inutilice documentos oficiales
comprendidos en las categorías de secreto estatal, secreto y confidencial, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si, como resultado del hecho previsto en el apartado anterior se produce un
grave perjuicio, o se comete contra documentos oficiales vinculados con las relaciones
internacionales u otro país, o se ponen en riesgo el normal funcionamiento y desarrollo
de sistemas, sectores y servicios vitales o estratégicos para la defensa y la seguridad
nacional, los límites mínimo y máximo de la sanción se incrementan hasta la mitad.
3. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que
se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA COMISIÓN
DE CONTRAVENCIONES
Artículo 213.1. Quien, concluidos los trámites procesales legales pertinentes, incumpla
las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a un año.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, solo se procede si media denuncia de la
autoridad o funcionario encargado del control del cumplimiento de la obligación. Si antes
de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha
resolución, se archivan las actuaciones.
CAPÍTULO XIV.- VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES AL SERVICIO MILITAR
Artículo 214.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la autoridad, funcionario o empleado público
que:
a) Impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de
las obligaciones con el servicio militar por quien le está subordinado laboral o
administrativamente; e
b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, la ejecución de aviso, o entrega
del personal, de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las
Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Ministerio del Interior.
2. En igual sanción incurre quien, con el propósito de eludir sus obligaciones
concernientes al cumplimiento del servicio militar, incumple los trámites relativos a su
incorporación al Servicio Militar Activo o de la Reserva, o con otros actos relacionados
con el servicio militar.
3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un
medio engañoso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
Artículo 215. El reservista que no se presente al llamado para su incorporación a filas
ante una posible o inminente agresión del enemigo u otra circunstancia que afecte la
defensa y la seguridad nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años.
CAPÍTULO XV.- CLANDESTINIDAD DE PUBLICACIONES
Artículo 216. Quien confeccione, difunda o haga circular en cualquier formato,
publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las normas
establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca,
almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I.- ESTRAGOS
Artículo 217.1. Quien, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra
forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las
personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre en privación de libertad
de dos a cinco años.
2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, quien arroje en las
aguas potables, objetos o sustancias nocivas que pongan en peligro la salud humana y la
calidad de vida de las personas.
3. Incurre en igual sanción anterior, quien, de cualquier modo, aumente el peligro
común o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.
4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan
daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años.
5. Si como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan
lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de
cinco a doce años.
6. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre
que no constituyan un delito de mayor gravedad.
CAPÍTULO II.- INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
Artículo 218. Quien destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad
para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de:
a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas
si, como consecuencia del hecho, resultan daños considerables para los bienes;
b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia del hecho, resulta
lesionada gravemente alguna persona; y
c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho, resulta
la muerte de alguna persona.
Artículo 219. Quien, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal
destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o
la muerte de alguna persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA.- Delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas
Artículo 220. Quien, al conducir un vehículo infringiendo las leyes o reglamentos del
tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a diez años.
Artículo 221.1. Quien, al conducir un vehículo infringiendo las leyes o reglamentos
del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud de una persona, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan
deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, y requieren para su curación
tratamiento médico, la sanción es de privación de libertad de seis a nueve meses o multa
de cien a doscientas cuotas, o ambas.
Artículo 222.1. Quien, al conducir un vehículo infringiendo las leyes o reglamentos
del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa de
cien a trescientas cuotas.
2. Si, el daño causado es de considerable valor o si, a causa de este, se produce un
perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 223.1. Quien, sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o
reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca la muerte de alguna persona, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si, del hecho, resultan lesiones graves o daños de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o
ambas.
3. Si, del hecho, resultan lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la
víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, y requieren
para su curación tratamiento médico, o resultan daños, la sanción es de multa de cien a
trescientas cuotas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Delitos cometidos en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo
Artículo 224. Quien, por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito ferroviario,
aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:
a) Con privación de libertad de uno a diez años, si, como consecuencia del accidente,
se causa la muerte a otra persona;
b) con privación de libertad de uno a tres años, si, como consecuencia del accidente,
se causan lesiones graves o se daña gravemente la salud a otra persona;
c) con privación de libertad de seis a nueve meses o multa de cien a doscientas cuotas o
ambas, si, como consecuencia del accidente se causan lesiones a otro, que no ponen
en peligro la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de
ninguna clase y que requieren tratamiento médico para su curación;
d) con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas, si, como consecuencia del accidente se causan daños de considerable valor
a bienes de ajena pertenencia; y
e) con multa de cien a trescientas cuotas, si, como consecuencia del accidente se
causan daños de limitado valor a bienes de ajena pertenencia.
SECCIÓN TERCERA.- Otros delitos contra la seguridad del tránsito
Artículo 225. Quien, al conducir un vehículo, no socorra o preste auxilio a la persona
que haya atropellado o herido, en accidente de tránsito por las vías públicas, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas o ambas, independientemente de la que corresponda por el delito
cometido en ocasión del mencionado tránsito.
Artículo 226.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien:
a) Conduzca un vehículo, en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de
drogas o sustancias de efectos similares; y
b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de
drogas o sustancias de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o
del que esté encargado por cualquier concepto.
2. Se sanciona con multa de cien a trescientas cuotas a quien:
a) Conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente
para afectar su capacidad de conducción, aunque sin llegar al estado de embriaguez; y
b) permita que otra persona conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté
encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas
que, sin llegar al estado de embriaguez, le ha afectado su capacidad de conducción.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo
de pasajeros, o un conductor profesional que actúe como tal, la sanción es de:
a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas, en el caso del apartado 2.
4. Si el delito se comete por un conductor de transporte ferroviario, aéreo y marítimo,
la sanción es de:
a) Privación de libertad de dos a cinco años, en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
en el caso del apartado 2.
5. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia
de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.
SECCIÓN CUARTA.- Disposiciones complementarias
Artículo 227. Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente capítulo,
exceptuando las de los delitos previstos en los artículos 225 y 226 de este Código, los
tribunales tienen en cuenta:
a) La mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso,
según su calificación por leyes o reglamentos del tránsito; cuando se trate
de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada
expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los
tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad
de que se produzcan accidentes al incurr irse en ellas; y
b) si la persona ha sido ejecutoriamente sancionada con anterioridad por la comisión
de algún delito contra la seguridad vial y, especialmente, el número y la entidad de
las infracciones cometidas por esta, durante el año natural anterior a la fecha de la
comisión del delito.
Artículo 228.1. La sanción accesoria de suspensión o cancelación de la licencia de
conducción, o inhabilitación para conducir vehículos que requieran dicha autorización
legal, puede imponerse, según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los
delitos contra la seguridad vial que prevé este capítulo.
2. Cuando esta sanción accesoria se imponga temporalmente, su término no excede de
cinco años.
3. Cuando la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria de suspensión
o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para conducir vehículos que
requieran dicha autorización legal, se computa a razón de un día por cuota.
4. Los términos mínimos de la sanción accesoria a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, son los siguientes:
a) Tres meses, cuando se trate de la suspensión de la licencia de conducción;
b) un año, para la cancelación de la licencia de conducción; y
c) tres años, cuando sea la inhabilitación para conducir vehículos que requieran dicha
autorización legal.
5. A quienes reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a), del Artículo 226 de este
Código, se les pueden imponer, como sanciones accesorias, la suspensión o la
Cancelación de la licencia de conducción por período no menor de un año ni mayor de
diez.
Artículo 229. En los casos de delitos de daños previstos en este capítulo solo se
procede si media denuncia de la víctima o perjudicado o del fiscal, en este último caso
cuando se afecte el interés del Estado; no obstante, si desisten de su denuncia, por
escrito y en forma expresa, antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta
durante su celebración, se archivan las actuaciones.
CAPÍTULO IV.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACIÓN DE
LAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES Y LOS MATERIALES NUCLEARES
Artículo 230.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años quien:
a) De propósito, realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier
naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar
su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radiactivas u otras fuentes de
radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus
bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito e indebidamente, demande, tenga en su poder, utilice, sustraiga, se
apodere o desvíe de su ruta materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras
fuentes de radiaciones ionizantes;
d) abandone, arroje o altere materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras fuentes
de radiaciones ionizantes; y
e) provoque o realice alguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otro
tipo de explosión nuclear.
2. Si en la realización de los actos previstos en el apartado anterior, la persona
responsable emplea engaño, amenaza, violencia o intimidación en las personas o fuerza
en las cosas, o se apropia de bienes que le hayan sido confiados, o tenga en custodia, o
se ocasionan daños a bienes o a la salud de las personas o al medio ambiente o a alguno
de sus componentes, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.
Artículo 231.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien:
a) Sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de
transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras
fuentes de radiaciones ionizantes; y
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique o retire
materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los
actos previstos en el apartado anterior, el acusado u otra persona hace uso indebido de
los referidos materiales.
3. Las sanciones previstas en este capítulo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito más grave.
CAPÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA.- Propagación de epidemias
Artículo 232.1. Quien infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades
sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y
los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias
de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias
en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera
características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la
propagación.
3. Quien maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad incurre
en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA.- Exhumaciones ilegales
Artículo 233. Quien, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una
exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o
ambas.
SECCIÓN TERCERA.- Adulteración de medicamentos
Artículo 234.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas, al farmacéutico o empleado que, de propósito:
a) Despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias; y
d) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción
facultativa.
2. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas, o ambas, a quien, estando encargado de la producción industrial de
medicamentos, intencionalmente lo prepare de forma distinta a la indicada en la fórmula
establecida.
3. Quien, maliciosamente, adultere, omita o sustituya el medicamento indicado al
paciente, o no se lo suministre o aplique en las dosis que el facultativo indicó, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o
ambas.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA.- Delitos relacionados con las drogas ilícitas o sustancias de efectos
similares
Artículo 235.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, quien
sin estar autorizado:
a) Produzca, elabore, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio
nacional o tenga en su poder, con el propósito de traficar o, de cualquier modo,
procure a otra persona, drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;
b) opere, administre o dirija locales o viviendas destinados a la concurrencia de
personas para consumir drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;
c) fabrique, transporte, o distribuya equipos, materiales o sustancias precursoras a
sabiendas que se utilizan en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas
ilícitas o sustancias de efectos similares;
d) cultive la planta Cannabis, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares
o, a sabiendas, posea semillas o partes de dichas plantas;
e) mantenga en su poder u oculte, sin informar de inmediato a las autoridades, los
hallazgos de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; y
f) organice, gestione o financie las acciones o actividades previstas en este apartado.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte:
a) Si los hechos a los que se refieren los apartados anteriores se cometen por
funcionarios o empleados públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos
facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o
recursos del Estado;
b) si la persona, en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas ilícitas o
sustancias de efectos similares penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia,
utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación;
c) si la persona participa en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de
drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;
d) si, en la comisión de los hechos previstos en el apartado anterior se utiliza persona
menor de dieciocho años;
e) si los hechos descriptos en el apartado 1 se cometen en instituciones educativas,
deportivas, establecimientos penitenciarios u otros lugares de internamiento, centros
asistenciales o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y
sociales;
f) si los hechos se cometen vinculados a un grupo organizado o a la delincuencia
organizada transnacional;
g) si los hechos se realizan con cantidades relativamente grandes de drogas ilícitas o
sustancias de efectos similares; y
h) si el responsable al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por
similar delito, sea por tribunal nacional o extranjero.
3. Quien, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los
delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
4. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme
a lo dispuesto en el Artículo 77 de este Código.
5. A los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo
Se les impone, si procede, la sanción accesoria de confiscación de bienes; y en el caso
Previsto en el inciso d) del apartado 1 que antecede, si el cultivador es propietario,
Usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra, se le impone la
confiscación de esta en el primero de los casos, y en los demás se le priva del derecho de
usufructo u ocupación de la misma.
Artículo 236. La simple tenencia de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares sin
la debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona:
a) Con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras sustancias de efectos similares o
superiores;
b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas, cuando se trate de Cannabis, conocida por marihuana, o sus
derivados; y
c) con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas, cuando se trate de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares no
comprendidas en los apartados anteriores.
Artículo 237.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:
a) Al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas ilícitas o sustancias
de efectos similares lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos; y
b) a quien, por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de
infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado, permita
la introducción o tránsito en el país, o la extracción de este, de drogas ilícitas o
sustancias de efectos similares.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en cantidades relativamente
grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez
años.
Artículo 238. Quien infrinja las medidas de control legalmente establecidas para
la producción, fabricación, preparación, distribución, venta, expedición de recetas,
transporte, almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas ilícitas o
sustancias de efectos similares se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN QUINTA.- Otros actos que implican riesgo para la salud pública
Artículo 239.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien:
a) Arroje, en las aguas potables, objetos o sustancias nocivas que pongan en peligro la
salud humana y la calidad de vida de las personas; y
b) contamine cuencas hidrográficas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente
de abastecimiento para la población.
2. En igual sanción incurre quien, por negligencia o a consecuencia de incumplir las
obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio en
una instalación de abastecimiento de agua potable a la población o para el tratamiento de
aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, dé lugar a que se contaminen
las aguas o se dañe su calidad, poniendo en peligro la salud de la población.
3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor gravedad.
Artículo 240.1. El médico que no brinde informe a las autoridades sanitarias
competentes de los casos de enfermedades transmisibles señaladas en los reglamentos,
que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades competentes de los casos de
animales que presenten manifestaciones o padezcan enfermedades susceptibles de ser
trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión,
incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior.
Artículo 241. Quien incite a otras personas a no admitir para ellos o sus familiares la
asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 242.1. Quien se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee,
transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados
a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción prevista en el apartado anterior incurre, quien venda, ponga a la
venta o en circulación:
a) Productos y materias primas destinados a elaborar alimentos, que estén adulterados
o contaminados en su composición o que contengan sustancias o materias extrañas,
sucias, dañadas, descompuestas o contaminadas en cantidades que lo hagan nocivo
o perjudicial para la salud o el consumo humano; y
b) alimentos elaborados en las condiciones y circunstancias descritas en el inciso
anterior.
Artículo 243.1. El responsable, técnico o auxiliar de laboratorio clínico,
microbiológico u otros servicios que realizan investigaciones al paciente que falsee el
resultado de los análisis o pruebas que hayan sido practicadas bien por ellos mismos o
por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas
terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños
la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación
de libertad de tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte
de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
TÍTULO V.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
CAPÍTULO I.- DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
Artículo 244.1. Quien intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien
integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien intencionalmente
modifique, destruya, deteriore o inutilice un sitio natural de valor científico, ambiental o
estético, reconocido como patrimonio natural de la nación.
CAPÍTULO II.- EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 245.1. Quien extraiga o intente extraer del país, bienes integrantes del
patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si los bienes a que se refiere el apartado anterior son de considerable valor para el
patrimonio cultural del país, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO III.- TRASMISIÓN, TENENCIA ILEGAL, TRÁFICO Y FALSIFICACIÓN DE BIENES
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y DE OBRAS DE ARTE
Artículo 246.1. Quien, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto
traslativo de dominio o posesión de un bien integrante del patrimonio cultural, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas,
o ambas.
2. En igual sanción incurre quien sin cumplir las formalidades legales, adquiera o
tenga en su poder, por cualquier concepto, un bien declarado patrimonio cultural o que
proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local.
Artículo 247.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas a quien, en perjuicio de su creador o del patrimonio
cultural, falsifique una obra de arte o la trafique.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se causa un
grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES, EL MEDIO AMBIENTE
Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
SECCIÓN PRIMERA.- Contaminación de las aguas
Artículo 248.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien contamine cuencas hidrográficas y provoque
un daño significativo a los ecosistemas que las componen.
2. Quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón
del cargo, empleo, ocupación u oficio, dé lugar a que contaminen cuencas hidrográficas y
provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen, incurre en privación
de libertad de dos a cinco años.
Artículo 249. Quien vierta desechos o residuales en la zona costera, aguas territoriales
o zona económica exclusiva de la República de Cuba que dañen significativamente los
ecosistemas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Contaminación de la atmósfera
Artículo 250.1. Quien, incumpliendo las normas legales o técnicas establecidas emita
a la atmósfera sustancias contaminantes que ocasionen daños significativos a la salud
humana y al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le
están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio, provoque los resultados
lesivos previstos en el apartado anterior.
SECCIÓN TERCERA.- Contaminación del suelo
Artículo 251. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien, incumpliendo las normas legales o técnicas
establecidas:
a) En ocasión del uso o explotación de los suelos, provoque la intensificación del
proceso de erosión, salinización u otras formas de degradación que reduzcan su
capacidad agroproductiva;
b) vierta desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos, o utilice
sustancias químicas y hormonales que contaminen los suelos; y
c) de manera intencional, destruya o modifique las formas de relieve que hayan sido
reconocidas de especial significación por cualquier disposición legal.
Artículo 252. Quien, incumpliendo las regulaciones legales o técnicas establecidas,
realice trabajos materiales de exploración arqueológica o geológica, o ejecute actividades
de explotación minera, mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, que
ocasionen un daño significativo a los ecosistemas, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 253. En igual sanción que la prevista en el artículo anterior incurre quien,
incumpliendo las regulaciones establecidas para la protección de lugares que tengan
reconocido un valor natural, científico, ambiental, paisajístico, ecológico, patrimonial,
económico o cultural, o los considere de especial protección, extraiga o explote
materiales que formen parte de la composición de sus suelos.
SECCIÓN CUARTA.- Actos en perjuicio de la biodiversidad
Artículo 254.1. Quien, sin la autorización correspondiente, tale, destruya, cace,
capture, colecte, trafique, comercialice o transporte alguna especie, sus partes y
derivados de la fauna y flora silvestre autóctonas de especial significación, provocando un
daño significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien importe,
exporte o trafique especies no autóctonas, sus partes o derivados, que estén protegidas
por los tratados internacionales en vigor para nuestro Estado.
Artículo 255. Los hechos previstos en el artículo anterior se sancionan con privación
de libertad de tres a ocho años, si se ejecutan:
a) En un área protegida;
b) empleando sustancias tóxicas, medios explosivos u otros medios de extracción
masiva; o
c) formando parte de un grupo de tres o más personas o vinculado a la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 256. Quien, sin la autorización correspondiente, introduzca o libere especies
exóticas, provocando un daño significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN QUINTA.- Infracción de las normas para prevenir, controlar y erradicar
Enfermedades y plagas de animales y plantas
Artículo 257.1. Quien infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente
para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
2. Si, la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que
existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se
produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN SEXTA.- Explotación ilegal de la zona económica de la República de Cuba
Artículo 258.1. Quien, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de
explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y
los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial
y zona contigua en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez
mil cuotas.
2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se produce
un daño significativo, la sanción es de multa de cinco mil a veinte mil cuotas, o ambas.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores podrá imponerse como sanción
accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos
naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Pesca ilícita
Artículo 259.1. Quien, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación,
penetre en las aguas territoriales o en la zona económica de la República, adyacente a su
mar territorial, con el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez
mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción
accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos de pesca y de las
especies capturadas.
SECCIÓN OCTAVA.- Disposiciones complementarias
Artículo 260. Los delitos previstos en las Secciones primera y segunda del presente
Capítulo se sancionan como tales, siempre que el hecho no constituya uno de mayor
entidad.
Artículo 261.1. A los declarados responsables por los delitos previstos en este Capítulo,
se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.
2. A los declarados responsables por los delitos previstos en las Secciones primera,
segunda y tercera del presente Capítulo, el tribunal, les puede imponer cualquiera de las
obligaciones siguientes:
a) Asumir los costos por la eliminación o mitigación del daño producido al medio
ambiente;
b) contratar y sufragar, con cargo a su patrimonio, los estudios técnicos necesarios
hasta demostrar la efectiva eliminación o mitigación de los efectos adversos del
daño ambiental provocado;
c) constituir un fondo o consignar una suma monetaria para garantizar la ejecución de
los trabajos de restauración del medio ambiente dañado o el reembolso de los gastos
causados a un tercero por su realización;
d) destruir, neutralizar o tratar las sustancias y materiales que posea o tenga
almacenados, capaces de ocasionar daños al ambiente; y
e) la ejecución de servicios de naturaleza ambiental en beneficio de la comunidad.
CAPÍTULO II.- ACTOS CONTRA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 262.1. Quien, en lugares que estén reconocidos por ley como una zona
con regulación especial, realice una construcción no autorizable que produzca un daño
significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. A los declarados responsables por este delito, se les puede imponer la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
3. En caso de que sea necesario, el tribunal también puede imponerle a los declarados
responsable de este delito, una o varias de las obligaciones previstas en los incisos a), b),
c) y e) del apartado 2 del Artículo 261 de este Código.
TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO I.- DESÓRDENES PÚBLICOS
Artículo 263.1. Quien, mediante actos de violencia, intimidación o escandalosos,
afecte el orden, la paz y tranquilidad de las familias, de la comunidad o de la sociedad,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior consisten en provocar riñas o altercados
en establecimientos abiertos al público, vías públicas, vehículos de transportación
colectiva de personas, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas u
otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. Se sancionan con privación de libertad de tres a ocho años los hechos descritos en
los apartados anteriores, si:
a) Se cometen formando parte de un grupo de personas;
b) se causan lesiones a las personas, o se producen daños en las propiedades;
c) se obstaculizan las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa
para los que por ellas circulen; y
d) durante su ejecución invaden instalaciones o edificios.
Artículo 264. Los hechos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior se
sancionan con privación de libertad de cinco a doce años, si en su ejecución se emplean
armas de cualquier clase, o medios o instrumentos idóneos para alcanzar tales
propósitos o se provocan lesiones de las previstas en los artículos 346 y 347 de este
Código.
Artículo 265.1. Quien, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o
reuniones numerosas, dé gritos de alarma, o profiera amenazas de un peligro común,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de provocar
pánico o tumulto o alterar el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias
explosivas, la sanción es de:
a) Privación de libertad de uno a tres años, en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años, en el caso del apartado 2.
Artículo 266.1. Quien, a sabiendas, difunda noticias falsas o predicciones maliciosas
con el objetivo de causar alarma, descontento o desinformación en la población, o para
provocar alteraciones del orden público, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si, para la ejecución de los hechos previstos en el apartado anterior, se utilizan las
redes sociales o medios de comunicación social en los espacios físico y digital, la
sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas, o ambas.
Artículo 267. Los delitos previstos en el presente capítulo se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II.- INSTIGACIÓN A DELINQUIR
Artículo 268.1. Quien, fuera del caso previsto en el inciso c) del Artículo 145 de este
Código, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o
ambas.
2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido,
si este tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior.
3. Si la incitación es para incumplir una ley, o una disposición legal, o una medida
adoptada por las autoridades, o los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de
la Patria, la producción, los servicios o la educación, la sanción a imponer es la prevista
en el apartado 1, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
4. Si los hechos previstos en los apartados anteriores se realizan a través de las redes
sociales o medios de comunicación social en sus espacios físico y digital, las sanciones
previstas en cada caso son aumentadas en la mitad en sus límites mínimos y máximos.
CAPÍTULO III.- ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES
Artículo 269. Quien mancille o, con otros actos, muestre desprecio a la Bandera de la
estrella solitaria, al Himno de Bayamo o al Escudo de la Palma Real, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
CAPÍTULO IV.- DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES, Y DE LOS
HÉROES Y MÁRTIRES
Artículo 270. Quien públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de
la República de Cuba, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los
héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
CAPÍTULO V.- ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO
Artículo 271. Quien arranque, destruya o mancille la bandera, insignias u otro símbolo
oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada
de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VI.- ABUSO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 272. Quien, abusando de las creencias religiosas que profesa o practica,
garantizadas constitucionalmente, las oponga a los objetivos de la educación, el deber de
trabajar, defender la Patria, respetar sus símbolos o a cualesquier otro deber establecido
por la Constitución de la República de Cuba, es sancionado con privación de libertad de
seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VII.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Artículo 273.1. Quienes, en número de tres o más personas, se asocien para cometer
delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de
uno a tres años.
2. Si el fin de la asociación es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares
o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos
similares, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
3. Si las personas se asocian para formar parte de un grupo organizado, o se vinculan
con la delincuencia organizada transnacional, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
CAPÍTULO VIII.- ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
Artículo 274.1. Los promotores, organizadores o directores de una asociación no
autorizada para constituirse, incurren en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Quien pertenezca, como asociado o afiliado, a una asociación no autorizada para
constituirse, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas, o ambas.
3. A los responsables de los hechos previstos en los apartados anteriores, el tribunal
puede imponerles la sanción accesoria de confiscación de bienes.
Artículo 275.1. Quien, a sabiendas de su ilicitud, participe en reuniones o
Manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio
de estos derechos incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las
disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos incurren en sanción de seis
meses a dos años o multa de trescientas a quinientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO IX.- PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Artículo 276.1. Quien, sin autorización legal, adquiera, porte o tenga en su poder un
arma de fuego, o sus piezas o componentes, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo traficar o facilitar a
otra persona un arma de fuego, sus piezas o componentes, la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede licencia, la
sanción es de:
a) Privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del apartado 2.
Artículo 277.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, teniendo licencia o autorización
legal para la posesión de un arma de fuego, la porte en lugar u oportunidad en que se halle
prohibido por disposición del órgano estatal competente.
2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas, a quien, teniendo licencia o autorización legal para la posesión de un
arma de fuego, preste o de cualquier modo procure a otra persona dicha arma.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, se impone la sanción accesoria de
comiso del arma.
Artículo 278. Quien fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos
o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya
un delito de mayor entidad.
Artículo 279. Quien porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón,
un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las
circunstancias de la portación o tenencia evidencien que está destinado a la comisión de
un delito o a la realización de cualquier acto antisocial incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO X.- ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA
Artículo 280.1. Quien, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o
intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito,
penetre o intente penetrar en locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Quien, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho, correspondencia o
cualquier otro envío relativo a documentación diplomática, es sancionado con privación
de libertad de uno a tres años.
3. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que
se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XI.- JUEGOS ILÍCITOS
Artículo 281.1. Quien ejecute actividades como banquero, colector, apuntador o
promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre, quien utilice animales en la ejecución del juego ilícito y los
somete a maltratos físicos y mentales.
3. Si en los hechos previstos en el apartado 2, a los animales se le ocasionan lesiones
o la muerte como consecuencia de esa actividad, la sanción a imponer es de dos a cinco
años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
4. Si el delito previsto en los apartados anteriores se comete por dos o más personas,
o utilizando a menores de dieciocho años la sanción es de privación de libertad de tres a
ocho años.
TÍTULO VIII.- DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO
CAPÍTULO I.- ENTRADA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 282.1. Quien, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones
migratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Está exento de responsabilidad penal quien realiza el hecho descrito en el apartado
anterior en busca de asilo.
CAPÍTULO II.- SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 283.1. Quien, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos
tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. La sanción a imponer es la de privación de libertad de tres a ocho años, si en la
realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior su responsable:
a) Emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas; o
b) ejecuta tales acciones con habitualidad.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de
los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Artículo 284.1. Quien organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del
territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Quien preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la
salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
CAPÍTULO III.- TRÁFICO DE PERSONAS
Artículo 285.1. Quien, sin estar legalmente facultado, con ánimo de lucro, organice,
facilite, incite o promueva la entrada o salida de personas del territorio nacional, con la
finalidad de que estas emigren a otro país, es sancionado con privación de libertad de
siete a quince años.
2. Si los hechos narrados en el apartado anterior se cometen por un funcionario público,
la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.
3. Los hechos narrados en los apartados que anteceden se sancionan conforme se
establece en el apartado 2 del Artículo 286 de este Código de concurrir en ellos las
circunstancias aquí previstas.
Artículo 286.1. Quien penetre en el territorio nacional utilizando medio naval o aeronave
u otro medio de transporte, con la finalidad de realizar la salida ilegal de personas con
ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años o privación perpetua de
libertad, cuando:
a) El hecho se efectúa portando un arma u otro instrumento idóneo para una agresión;
b) en la comisión del hecho, se emplea violencia o intimidación en las personas o
fuerza en las cosas;
c) en la comisión del hecho, se pone en peligro la vida de las personas o resultan
lesiones de la naturaleza prevista en los artículos 346 y 347 de este Código o la
muerte de alguna de estas;
d) entre las personas a transportar, se encuentra alguna que sea menor de dieciocho
años, o portadora de un trastorno mental que le impida gobernar o defender su
persona o bienes, o valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales
intereses; y
e) el hecho se comete por personas vinculadas a la delincuencia organizada
transnacional.
Artículo 287. Quien preste ayuda material, ofrezca información, colabore en la
organización o facilite de cualquier modo la comisión de alguno de los delitos previstos
en este capítulo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 288.1. Quien es objeto del tráfico de personas, solo responde penalmente por
los delitos que cometa en ocasión o como consecuencia de este, cuando:
a) Haya mostrado un papel activo o provocador en su ejecución; o
b) con el propósito de emigrar inste, procure, exhorte o de cualquier otra forma activa,
consciente y voluntaria, ejecute tales acciones antijurídicas.
2. A los declarados responsables de los delitos previstos en este capítulo, el tribunal les
puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.
TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES,
LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y SUS SERVICIOS
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES,
LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y SUS SERVICIOS
Artículo 289. Quien, violando las medidas de seguridad informática legalmente
establecidas, haga uso de los medios informáticos y sus soportes de información,
programas y sistemas operativos o de aplicaciones u otras tecnologías de la información y
la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, y afecte la seguridad de los
activos digitales, su confidencialidad, integridad y disponibilidad, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas,
o ambas.
Artículo 290. Quien, sin la debida autorización, acceda o use un sistema informático,
soporte de información, programa de computación o base de datos, o cualquier otra
aplicación informática, o permita que otra persona lo haga, con el propósito de
apoderarse, utilizar, conocer, revelar o difundir la información que se almacene, transmita
o capture en o a través de estos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 291. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien, sin estar debidamente
autorizado:
a) Emplee equipos, medios tecnológicos o procedimientos que obstaculicen o
impidan acceder a la utilización lícita de los sistemas informáticos, o afecten la
transmisión o recepción de mensajes de auxilio o socorro, los servicios públicos o
la defensa y la seguridad nacional; y
b) utilice programas u otros dispositivos para explorar o monitorear las
telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación y sus servicios,
con el propósito de detectar vulnerabilidades de la seguridad en ellas, interrumpir los
servicios u obtener información sobre su funcionamiento o los usuarios que la emplean.
Artículo 292. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas, o ambas, quien:
a) Realice cualquier acto con el propósito de vulnerar la seguridad de sistemas que
utilicen tecnologías de información y la comunicación, las telecomunicaciones y
sus servicios; y
b) preste servicios a tercero a sabiendas de que están destinados a lograr los fines
señalados en el inciso anterior.
Artículo 293.1. Quien, sin la debida autorización y con el propósito de provocar
daños o alguna alteración a un sistema informático o telemático, intercepte, manipule
o interfiera este, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientos a quinientas cuotas, o ambas.
2. Se sanciona a privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas a quien, conociendo la ilicitud del acto previsto en el
apartado anterior, o debiendo haberlo presumido, se beneficie de su resultado.
3. Si para ejecutar los actos previstos en el apartado 1 que antecede, se utilizan
programas u otros recursos o medios para la obtención ilegal de contraseñas, accesos u
otras aplicaciones informáticas similares, la sanción a imponer es de uno a tres años de
privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 294. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o
multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, quien, con la intención de inutilizar total
o parcialmente tecnologías de la información y las comunicaciones, las
telecomunicaciones, su infraestructura, servicios y sistemas informáticos, produzca,
utilice, trafique, adquiera, distribuya, instale, introduzca o extraiga del territorio nacional
virus informáticos, códigos malignos u otras tecnologías de computación de efectos
dañinos para la seguridad de aquellos.
CAPÍTULO II.- DIFUSIÓN ILEGAL DE SEÑALES SATELITALES, TELEVISIVAS Y RADIALES,
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES U OTROS SIMILARES
Artículo 295.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, quien,
sin estar legalmente autorizado, dirija, organice, distribuya, obtenga lucro o financie
la difusión de señales satelitales, televisivas o radiales u otros servicios públicos de
telecomunicaciones.
2. En igual sanción incurre quien comercialice o distribuya los medios, equipos o
tecnologías, o facilite las actividades relacionadas en el apartado anterior.
CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 296.1. Los delitos previstos en este título se sancionan, según lo establecido en
cada caso, siempre que no constituyan otro de mayor entidad, así como con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
2. Si, como resultado de la comisión de un delito previsto en este título, se produce un
grave perjuicio, o se comete contra sistemas internacionales o de otro país, o se ponen en
riesgo el normal funcionamiento y desarrollo de sistemas, sectores y servicios vitales o
estratégicos para la defensa y la seguridad nacional o la información oficial clasificada, la
sanción puede incrementarse hasta el doble en sus límites mínimo y máximo.
3. Cuando el interviniente en los delitos previstos en este título se trate de un
funcionario, empleado u otra persona que tenga a su cargo la custodia, operación,
seguridad o mantenimiento del sistema, red, base de datos, programa informático o los
medios, equipos o tecnologías para la difusión de señales satelitales, televisivas o
radiales, la sanción establecida puede incrementarse hasta en la mitad en sus límites
mínimo y máximo.
4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título se les puede
imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.
TÍTULO X.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO NACIONAL
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO
SECCIÓN PRIMERA.- Malversación
Artículo 297.1. Quien, teniendo por razón del cargo que desempeña la administración,
cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista de todo el pueblo,
cooperativa, de las organizaciones políticas, de masas o sociales, privada, mixta, de
instituciones y formas asociativas o personal al cuidado de una entidad económica, se
apropie de ellos o de sus efectos, para sí o para otra persona, o consienta que esta otra se
los apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de
libertad de ocho a veinte años.
3. Si los bienes apropiados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
4. Quien autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que
no corresponda abonar, por no haberse prestado el servicio, o lo abone en cantidades
superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
5. Cuando los delitos a que se refiere este artículo se cometen por un funcionario o
empleado de una entidad cooperativa, privada, mixta, de instituciones y formas
asociativas no estatales, en perjuicio de la propia entidad, se procede si media denuncia
de la víctima o perjudicado, de su representante, o del fiscal cuando se afecte el interés
del Estado.
6. El tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se
señala en cada caso si, antes de la celebración del juicio oral, el responsable del delito:
a) Reintegra los bienes apropiados u otros de igual naturaleza o, mediante su gestión,
se logra dicho reintegro; o
b) abona su valor, cuando sea procedente, el que se cuantifica tomando como base el
precio minorista más alto a la población, si se trata de bienes que se expenden a esta; y
en los demás casos, calculado conforme a las reglas que establecen las disposiciones
relativas a la responsabilidad material para la entidad de que se trate.
7. Cuando el tribunal decide aplicar la regla de adecuación establecida en el apartado
anterior, sus efectos beneficiosos se pueden extender a los demás responsables que
conjuntamente hayan intervenido en el delito, aunque no hubieran contribuido al
reintegro de los bienes apropiados u otros de similar naturaleza, o al pago de su valor.
SECCIÓN SEGUNDA.-Actos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación
Artículo 298.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien,
con el propósito de afectar la economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de
que puede producirse ese resultado:
a) Altere informes o presente o utilice datos falsos sobre planes económicos;
b) incumpla las regulaciones establecidas para la gestión económica o para la ejecución,
control o liquidación del presupuesto del Estado, o las relativas al libramiento o la
utilización de documentos crediticios; y
c) incumpla las normas, procedimientos y regulaciones establecidas por el Estado, para
la realización de negociaciones, contrataciones comerciales o financieras.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se causa
un daño considerable o grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de ocho a
veinte años.
SECCIÓN TERCERA.- Libramiento de cheque sin provisión de fondo o con fondo
insuficiente
Artículo 299.1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas, quien:
a) Libre un cheque sin provisión de fondos, con provisión insuficiente, o después de
haber retirado dicha provisión; y
b) libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que el cheque pueda
legalmente ser presentado al cobro o antes de haber anulado su expedición por
cualquiera de las formas que en derecho proceda.
2. Si en los hechos previstos en el apartado anterior, el responsable abona a la víctima o
perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio
oral, queda exento de sanción.
SECCIÓN CUARTA.- Insolvencia punible
Artículo 300.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años:
a) El deudor que, para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alce con sus bienes,
los oculte, simule enajenaciones o créditos, se traslade al extranjero o se oculte
sin dejar representante o bienes en cantidades suficientes para responder al
pago de sus deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial en
defraudación de los derechos de sus acreedores; y
b) quien sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la
insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona
que actúe en su nombre.
2. Quien, en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos,
presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de lograr la declaración de
aquellos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta la cuantía del perjuicio ocasionado
a los acreedores, así como el número y condición económica de estos.
SECCIÓN QUINTA.- Incumplimiento de obligaciones en entidades económicas
Artículo 301.1. Quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están
impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una
entidad económica, en especial las obligaciones referidas con el cumplimiento de
normas o con la disciplina tecnológica, ocasione un daño considerable o grave perjuicio a
la actividad de producción o de prestación de servicios que en ella se realiza, o a sus
equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona
natural o jurídica no estatal, cualquiera que sea su forma de gestión económica, solo se
procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, del representante de la entidad, o
del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.
SECCIÓN SEXTA.- Incumplimiento de normas de seguridad en entidades económicas
Artículo 302.1. Quien, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad
de los bienes pertenecientes a una entidad económica, o al cuidado de esta, dé lugar a
que se produzcan daños a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien dé lugar a que se produzca el hecho descrito en el
apartado anterior por no haber comunicado las normas de seguridad a quienes deban
cumplirlas, teniendo la obligación de hacerlo.
3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad resulten aplicables las
Disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en los
apartados anteriores solo se imponen cuando los daños ocasionados sean superiores a
la cuantía establecida por dicha legislación.
4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona
natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica,
solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o
perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Incumplimiento del deber de preservar los bienes de entidades económicas
Artículo 303.1. Quien, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado
por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, para
impedir que se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan
materias primas, productos elaborados, frutos, equipos, máquinas, maquinarias,
herramientas, medios técnicos, recursos financieros o cualquier otro bien o sustancia
útil, ocasione un daño o perjuicio, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior afectan bienes pertenecientes a las
reservas materiales o se producen graves perjuicios económicos a la entidad, la sanción
es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o
ambas.
3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables las
Disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en el
apartado 1 solo se imponen cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía
establecida por dicha legislación.
4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona
natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica,
solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o
perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado; no obstante, si el
denunciante desiste de su denuncia en forma expresa, mediante escrito, antes del inicio
del juicio, se archivan definitivamente las actuaciones, salvo que el fiscal, en
representación del interés del Estado, decida continuar el proceso.
SECCIÓN OCTAVA.- Ocultación u omisión de datos
Artículo 304.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien:
a) Teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la obligación
de suministrar a las autoridades, funcionarios, o empleados estatales competentes
informes o datos, a consecuencia de presentarlos ocultando, omitiendo o alterando
los verdaderos, ocasione perjuicios a la economía nacional;
b) a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén impuestas por razón del
cargo que desempeña en una entidad económica, respecto a la conservación de
documentos, legajos, papeles u otras fuentes de información, relacionados con los
controles de recursos materiales o financieros, dé lugar a su extravío, deterioro,
destrucción o cualquier otra circunstancia que impida su utilización; y
c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obligación de hacerlo
por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la información o
los elementos de comprobación suficientes acerca de la existencia o la utilización
de los recursos financieros o materiales bajo su custodia, cuando sea requerido en
forma legal.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no
constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN NOVENA.- Uso indebido de recursos financieros y materiales
Artículo 305.1. Quien, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración,
cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad de una entidad económica, conceda o
reciba, sin la debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines
públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas, quien dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros
o materiales señalados en el apartado anterior.
3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien, teniendo por
razón del cargo que desempeña el cuidado y la conservación de bienes pertenecientes
a las reservas materiales, concede, sin la debida autorización recursos materiales o los
utiliza para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados.
4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se
producen graves perjuicios, la sanción es de:
a) Privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas,
en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de tres a ocho años, en los casos de los apartados 2 y 3.
5. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona
natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica,
solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o
perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.
SECCIÓN DÉCIMA.- Abuso en el ejercicio de cargo o empleo en entidad económica
Artículo 306.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas, a quien, prevaliéndose de las atribuciones que le están
conferidas por razón del cargo que desempeña en una entidad económica de producción
o de servicios:
a) Utilice o permita que otra persona utilice, en interés particular, los servicios de
trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otra persona use, en interés particular, materiales, implementos
o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad sin estar legalmente autorizado; y
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros bienes de la
entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que estas presten.
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona
natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica,
solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o
perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA.- Infracción de las normas de protección de los consumidores
Artículo 307. Se sanciona con privación de libertad de un año a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas, a quien:
a) Venda, o ponga a la venta al público, artículos incompletos en su composición o
peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el
deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los
usuarios del servicio a los efectos de su prestación;
c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa aprobados por la
autoridad u organismo competente, o del precio pactado por las partes;
d) oculte mercancías al público o niegue injustificadamente los servicios que se presten
en la entidad; y
e) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de traficar elabore,
disponga para la exportación, exporte o importe un producto industrial o agrícola
con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto.
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA.- Actividades económicas ilícitas
Artículo 308.1. Quien, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades
de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios
que esté prohibida expresamente por disposición legal o reglamentaria, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas, o ambas.
2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior utiliza mano de
obra, medios o materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas .
3. Quien, no obstante poseer la licencia correspondiente para realizar cualquiera de las
actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de
servicios no prohibidas expresamente por disposición legal o reglamentaria, con el fin de
obtener mayores ganancias, utilice medios o materiales de procedencia ilícita o para ello
emplee de mano de obra infringiendo las disposiciones legales respectivas, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
Artículo 309. Quien, sin poseer la autorización correspondiente, preste dinero con
interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN DECIMOTERCERA.- Especulación y acaparamiento
Artículo 310.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas, a quien adquiera para revender, ponga a la venta, o
venda productos o artículos de uso o consumo sujetos a regulación.
2. En igual sanción que la prevista en el apartado 1, incurre el funcionario o empleado
público que venda mercancías o productos a una persona, en cantidades evidente e
injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades personales o
familiares, provocando afectaciones a la oferta de dichas mercancías o productos en la
red estatal de comercio minorista.
Artículo 311. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien adquiera, retenga en su
poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente
superiores a las requeridas para sus necesidades personales o familiares.
Artículo 312. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en
un tercio en sus límites mínimo y máximo, si los hechos a los que se refieren se cometen
aprovechándose de una situación de mayor demanda de los bienes, productos,
mercancías por motivo de calamidad pública cualquiera que sea su naturaleza, o por otra
situación excepcional.
SECCIÓN DECIMOCUARTA.- Contrabando
Artículo 313.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien introduzca o intente introducir en el país
objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales, si para ese fin:
a) Utiliza mecanismos fraudulentos o de ocultación de los objetos o mercancías a la
autoridad aduanal; o
b) se sirve de redes asociativas, creadas con el propósito de burlar las regulaciones y
mecanismos aduanales establecidos.
2. Incurre en igual sanción que la establecida en el apartado anterior, si los hechos
previstos en aquel se ejecutan con el propósito de extraer o intentar extraer objetos o
mercancías del país sin cumplir las disposiciones legales.
3. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas o ambas, si los hechos descritos en los apartados anteriores se realizan
vinculados a la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 314. Quien, habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación o cambio
de objetos o mercancías que, por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción,
evidencian o hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con
infracción de las disposiciones legales, o intervenga en su enajenación o venta, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN DECIMOQUINTA.- Tráfico ilegal de moneda nacional, divisas, metales y piedras preciosas
Artículo 315.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien:
a) Exporte o importe moneda o valores públicos nacionales, con infracción de las
disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con
infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o
manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las
disposiciones legales;
d) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando
cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o
los aplique a fines distintos a los invocados;
e) venda o, por cualquier medio ceda, trasmita o adquiera moneda, cheque, giro,
cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda
extranjera, infringiendo las disposiciones legales;
f) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice
cualquier otro servicio con análogo fin; y
g) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o
extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas quien realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia,
operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente.
3. Quien, con el propósito de traficarlos, exportarlos, venderlos o cederlos o transmitirlos
al margen de los mecanismos legales correspondientes, mantenga en su poder alhajas,
metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN DECIMOSEXTA.- Sacrificio ilegal de ganado mayor y tráfico de sus carnes
Artículo 316.1. Quien sacrifique ganado mayor ajeno, es sancionado con privación de
libertad de cuatro a diez años.
2. Quien trafique carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en privación
de libertad de tres a ocho años.
3. El propietario o poseedor legal de ganado mayor que, sin autorización o causa que lo
justifique, lo sacrifique, o quien comercialice sus carnes, incurre en sanción de uno a tres
años de privación de libertad o multa de trescientas o mil cuotas, o ambas.
4. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas, a quien, a sabiendas de su procedencia, adquiera carne de
ganado mayor sacrificado ilegalmente.
5. Si el hecho descrito en el apartado anterior consiste en adquirir carne de ganado
mayor sacrificado ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción,
comercio o venta de alimentos, se incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA.- Otros actos contra recursos naturales económicos
Artículo 317.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien arroje objetos o sustancias
nocivas en cuencas fluviales o lacustres, criaderos de especies acuáticas, pozos,
canales, o en lugares destinados a abrevar ganado o las aves, y se cause la muerte o se
dañe la salud de las especies referidas.
2. En igual sanción Incurre, quien ejecute actividades de explotación minera sin
autorización legal o incumpliendo las regulaciones legales o técnicas establecidas.
3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre
que no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCIÓN DECIMOCTAVA.- Disposición complementaria
Artículo 318. A los declarados responsables de los delitos previstos en el presente
Capítulo se les puede imponer, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA.- Evasión fiscal
Artículo 319.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien evada la obligación del pago de un impuesto,
tasa o contribución tributaria, o se niegue a satisfacerlas de manera total o parcial;
siempre que:
a) Sea firme la resolución o acto de la administración tributaria, mediante el cual se
constituyó en deudor y se determinó el monto del impuesto, tasa o contribución a pagar;
b) le haya sido exigido su pago, según los procedimientos tributarios y legales
establecidos; y
c) el plazo que se le concedió para satisfacer la obligación esté vencido.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasiona
un grave perjuicio al presupuesto del Estado, la sanción es de privación de libertad de dos
a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 320.1. Quien, directamente o mediante otra persona falsifique, oculte, altere
información con transcendencia tributaria o utilice cualquier otro ardid, con la intención
de evitar o impedir la real determinación de la deuda, o evadir el pago de impuestos,
tasas, contribuciones de carácter tributario, se sanciona con privación de libertad de dos
a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasiona
un grave perjuicio al presupuesto del Estado, la sanción es de privación de libertad de tres
a ocho años.
Artículo 321.1. Quien, por razón de su cargo tenga la obligación de registrar u
ofrecer información relacionada con la determinación de la deuda tributaria o su cobro,
intencionalmente oculte, omita o altere la verdadera información, es sancionado con
privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas,
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se
ocasiona un grave perjuicio a la economía, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
Artículo 322. Quien, intencionalmente, teniendo la responsabilidad de aportar total o
parcialmente al fisco cantidades retenidas o percibidas por concepto de impuestos,
tasas, contribuciones o cualquiera otra obligación tributaria, no lo haga, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años de privación de libertad o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 323.1. En los delitos previstos en los artículos 319 y 320 de este Código, se
procede si media denuncia del representante de la Oficina de Administración Tributaria.
2. Si el responsable satisface la deuda tributaria antes de concluir el juicio oral, el
tribunal puede, de acuerdo a las circunstancias del hecho y sus condiciones personales:
a) Archivar las actuaciones, siempre que en este caso no hayan sido utilizados
medios, métodos o procedimientos fraudulentos para evadir en todo o en parte la
responsabilidad tributaria, o para impedir, dificultar, retardar u obstruir las gestiones
de cobro de la Oficina de Administración Tributaria; o
b) rebajar libremente los límites mínimos y máximos de la sanción.
3. La sanción accesoria de confiscación de bienes puede imponerse a los declarados
responsables de los delitos previstos en esta sección.
SECCIÓN SEGUNDA.- Lavado de activos
Artículo 324.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años,
quien adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes,
derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar
estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con
conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o
circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de cualquier
delito.
2. En igual sanción incurre quien encubra, oculte o impida la determinación real de la
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de
recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o
suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de
los actos referidos en el apartado anterior.
3. Quien cometa los hechos previstos en los apartados anteriores, formando parte
de un grupo organizado o estructurado, o cuando estos constituyan actos asociados
a la corrupción o la delincuencia organizada transnacional o que dañen la flora o la
fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete
a quince años.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia
inexcusable, la sanción es de dos a cinco años de privación de libertad.
5. Los hechos previstos en este artículo se sancionan con independencia del lugar de
ejecución del delito precedente y de que su responsable haya sido previamente juzgado y
sancionado.
6. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los
cometidos en ocasión de ellos.
7. La sanción accesoria de confiscación de bienes puede imponerse a los declarados
responsables de los hechos delictivos previstos en este artículo.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA.- Incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 325.1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas
referentes a la seguridad y salud del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del
ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se
produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se
producen a algún trabajador lesiones graves o graves perjuicios para su salud, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas.
3. Quien, teniendo la obligación de ordenar las medidas de seguridad y salud del
trabajo a quienes deban cumplirlas, por no hacerlo, dé lugar a que se produzca la muerte
de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas.
4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se
producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción
es de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Imposición indebida de medidas disciplinarias
Artículo 326. Quien, estando legítimamente autorizado para imponer medida disciplinaria
a los trabajadores o sin estarlo, la imponga por motivo de enemistad, venganza,
discriminación de cualquier tipo u otro fin malicioso, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN TERCERA.- Acoso laboral
Artículo 327.1. Quien afecte los derechos laborales de una persona con la que mantiene
una relación de trabajo o empleo, mediante su acoso directo o indirecto a través acciones
de aislamiento, amenazas, exigencias o con cualquier otro acto o medio potencialmente
capaz de producir dicho fin, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas, o ambas, si en el hecho previsto en el apartado anterior:
a) Se provocan en la víctima efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o
mental;
b) la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad, o en estado de
discapacidad mental o de otro tipo;
c) la víctima es subordinada del responsable del delito;
d) el delito se comete como consecuencia de la violencia de género, o por motivos
discriminatorios de cualquier tipo; y
e) se alcanza el propósito perseguido.
3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que el
hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
SECCIÓN CUARTA.- Lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social
Artículo 328.1. Quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo
o mediante otro, realice acciones o adopte decisiones con el propósito de perjudicar,
suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social que uno o varios de los
empleados de esta tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos
y disposiciones emitidas por el Estado, o para impedir que los ejerciten en todo o en parte,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien, como empleador de
una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, adopte decisiones o
medidas de represalias de cualquier naturaleza contra uno o varios empleados de la
misma, como consecuencia de que estos hayan reclamado los derechos del trabajo y la
seguridad social que tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios
colectivos y disposiciones emitidas por el Estado.
3. Incurre en la misma sanción prevista en los apartados anteriores, quien cometa los
hechos que describen, por motivos discriminatorios de cualquier tipo.
4. Si los hechos descritos en los apartados anteriores son ejecutados con violencia o
intimidación, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o de
discapacidad mental o de otro tipo del empleado, la sanción a imponer es la de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
5. La sanción a imponer es la de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 se
cometen por un funcionario público.
SECCIÓN QUINTA.- Empleo ilegal del trabajo de personas menores de edad
Artículo 329.1. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o
multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien emplee a una persona menor de
diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, con
independencia de que la propia víctima o su representante legal o quien que lo tenga bajo
su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para realizarlo o prestarlo.
2. En igual sanción que la dispuesta en el apartado anterior incurre quien:
a) Como representante legal de la persona menor de diecisiete años de edad o que
la tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para que sea
empleada en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, o lo gestione o
facilite intencionalmente; y
b) se dedique a promover, gestionar o facilitar el empleo de personas menores de
diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio.
3. Los límites mínimo y máximo de la sanción establecida para los hechos previstos en
los apartados anteriores se incrementan en un tercio, si:
a) Son cometidos por funcionario o empleado público con responsabilidad específica
en las actividades del empleo en el trabajo, o está encargado de la custodia y cuidado
de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se
dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud;
b) se ejecutan mediante redes asociativas creadas con ese propósito; y
c) resultan víctimas del empleo ilegal un grupo de tres o más personas menores de
diecisiete años de edad.
4. En los hechos previstos en los apartados anteriores no se exige responsabilidad penal,
cuando la persona menor de diecisiete años de edad fue empleada con la autorización
emitida en las circunstancias excepcionales definidas en la ley.
5. Las sanciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 que anteceden se imponen, siempre
que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
6. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo se les
imponen las sanciones accesorias siguientes:
a) A los empleadores privados, la de suspensión o cancelación definitiva de la
autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras
de similar naturaleza; y
b) al funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades
del trabajo y la seguridad social, o encargado de la custodia y cuidado de la víctima
en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la
dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud, la de prohibición del ejercicio
de una profesión, cargo u oficio.
7. El tribunal puede imponer a las personas declaradas responsables de los delitos
previstos en este artículo, las sanciones accesorias siguientes:
a) Al representante legal de la persona menor de dieciocho años, la privación o
suspensión de la responsabilidad parental; y
b) la confiscación de bienes.
TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I.- FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Artículo 330.1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años a quien:
a) Fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República de Cuba;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República de Cuba para darle apariencia
de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República de Cuba una u otra clase de monedas falsificadas o las
expenda o ponga en circulación; y
d) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o cualquiera otra circunstancia,
están destinadas a la expedición o circulación.
2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de créditos
al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos
extranjeros.
CAPÍTULO II.- FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS
Artículo 331. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien:
a) Falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales
para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse
realizado cualquier acto, o lo introduzca en la República de Cuba;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado,
introduzca en la República de Cuba sellos falsificados o los expenda o ponga en
circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correos o efectos timbrados del
Estado, las señales de su inutilización legal; y
d) use, o adquiera para usar, cualquier sello o efecto falsos mencionados en este artículo,
o aquellos en que se hayan hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.
CAPÍTULO III.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
SECCIÓN PRIMERA.- Falsificación de documentos públicos
Artículo 332.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a quien:
a) Confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos
inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las
formalidades legales; y
d) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un
documento de la clase expresada.
2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público
falsificado por otra persona, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para usarlo, es
sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
3. La sanción a imponer es de privación de libertad de cinco a doce años, si:
a) Lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones; y
b) los hechos consisten en introducir, alterar, borrar o suprimir datos informáticos que
integran un documento bancario o de comercio, generando datos no auténticos, con
la intención de que sean percibidos o utilizado en el tráfico jurídico como legítimos.
4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos
extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.
SECCIÓN SEGUNDA.- Falsificación de documentos bancarios o de comercio
Artículo 333.1. Quien cometa falsedad de alguno de los modos que determina el
apartado 1 del Artículo 332 de este Código, en cheques, mandatos de pago o
cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase
expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
3. La sanción a imponer es de privación de libertad de cinco a doce años, si:
a) Lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones; y
b) los hechos consisten en introducir, alterar, borrar o suprimir datos informáticos que
integran un documento bancario o de comercio, generando datos no auténticos, con
la intención de que sean percibidos o utilizado en el tráfico jurídico como legítimos.
SECCIÓN TERCERA.- Falsificación del documento de identificación
Artículo 334.1. Quien cometa falsedad de alguno de los modos que determina
el apartado 1 del Artículo 332 de este Código, en el documento de identidad, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase
expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
Artículo 335. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien:
a) Confeccione documento de identificación falso, correspondiente a un centro de
trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de identificación de los
mencionados en el inciso anterior, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder, sin motivo justificado, un documento de identidad legítimo,
perteneciente a otra persona;
d) facilite a otra persona, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de
identidad legítimo, propio o ajeno;
e) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo
fingiendo ser la persona a que este se refiere; e
f) identifique falsamente a otra persona ante autoridad o funcionario público.
SECCIÓN CUARTA.- Falsificación de despachos de los servicios postales y telegráficos
o de los transmitidos por las redes de comunicaciones
Artículo 336.1. Quien falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos
o de los transmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase
expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN QUINTA.- Falsificación de certificados facultativos
Artículo 337.1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión, con
el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o
se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción
es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere un
certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y quien, con conocimiento
de su falsedad, haga uso de este.
SECCIÓN SEXTA.- Falsificación de pruebas de evaluación docente
Artículo 338. El funcionario o empleado público que intencionalmente consigne o
contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros
documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto del que
el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice
cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN SÉPTIMA.- Falsificación de documento privado
Artículo 339. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien:
a) Habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno
verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro,
haga uso de él por sí o por tercera persona; y
b) sin tomar parte de la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con
intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCIÓN OCTAVA.- Falsificación de documentos usados oficialmente para la
distribución a la población de los artículos de uso y consumo sujetos a regulación
Artículo 340.1. El funcionario o empleado público que confeccione, en todo o en parte,
un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de
los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado
con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas, al funcionario o empleado público que:
a) Suplante, haga desaparecer o altere los datos o anotaciones consignados en los
documentos a los que se refiere el apartado anterior; y
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo,
declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.
3. El particular que cometa algunos de los delitos que se señalan en los apartados
anteriores, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.
4. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas, a quien:
a) Sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el
apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad; y
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en
perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCIÓN NOVENA.- Fabricación, introducción o tenencia de instrumentos destinados a
falsificar
Artículo 341.1. Quien fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otras
clases de útiles o instrumentos destinados a las falsificaciones que se tipifican en este
título, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas, a quien tenga en su poder cualquiera de los útiles o
instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su
adquisición, tenencia o conservación.
SECCIÓN DÉCIMA.- Disposiciones complementarias
Artículo 342.1. Está exento de responsabilidad penal quien cometa alguno de los
delitos previstos en este capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos.
2. Los actos preparatorios de los delitos previstos en los artículos 330, 331, 332, 333 y
334, se sancionan conforme a lo dispuesto en el Artículo 77, todos de este Código.
3. A los declarados responsables por los delitos previstos en este título se les puede
imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.
TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I.- HOMICIDIO
Artículo 343. Quien mate a otra persona, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
CAPÍTULO II.- ASESINATO
Artículo 344. Se sanciona con privación de libertad de veinte a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte a quien mate a otra persona concurriendo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u
ofrecimiento o promesa de estos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y
especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del agresor que
proceda de la defensa que pudiera hacer la víctima;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones
personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse
adecuadamente;
d) cometer el delito por motivo de discriminación de cualquier tipo;
e) cometer el hecho después de haber sido advertido oficialmente por la autoridad
competente por su actuación violenta o agresiva contra la víctima, o hallándose
sujeto a alguna medida de distanciamiento o alejamiento de aquella;
f) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males
innecesarios para la ejecución del delito;
g) obrar la persona con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran
que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo
con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización,
esta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la
ejecución del hecho;
h) ejecutar el hecho a sabiendas de que, al mismo tiempo, se pone en peligro la vida de
otra u otras personas o que la víctima está embarazada;
i) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;
j) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
k) haber privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte, o aprovechar
que esta ostenta la condición de prisionero en ocasión de un conflicto armado;
l) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se hallen en el
ejercicio de sus funciones; y
m) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando
un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las
personas, corrupción de personas menores de edad, agresión sexual o tortura.
Artículo 345.1. Incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque
no concurra en el hecho alguna circunstancia de cualificación prevista en aquel, quien,
de propósito, mate a un ascendiente o descendiente, o a la persona con la que mantiene
una relación conyugal o de pareja de hecho afectiva, o en ocasión de esta relación.
2. También incurre en iguales sanciones que las previstas en el artículo anterior, quien
dé muerte a una mujer como consecuencia de la violencia de género.
3. Si el hecho se ejecuta por odio contra la víctima por motivo de su origen étnico, color
de la piel, religión, género, identidad de género u orientación sexual, quien lo comete
incurre en iguales sanciones que las previstas en el artículo que antecede.
4. La madre que, dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto, mate al hijo,
para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad
de cuatro a diez años.
CAPÍTULO III.- LESIONES
Artículo 346. Quien provoque lesiones graves que pongan en peligro inminente la
vida de la víctima, o dejen deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica,
funcional o psíquica; incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 347. Quien, de propósito, ciegue, castre, inutilice para la procreación a otra
persona, o le cause la pérdida o la inutilidad de un órgano o las extremidades o
discapacidad mental permanente, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a
diez años.
Artículo 348. Quien cause lesiones corporales o dañe la salud de otra persona que
no provoquen las consecuencias señaladas en los artículos 346 y 347 de este Código,
requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
Artículo 349. Quien, por cualquier medio o procedimiento, cause al producto de la
concepción una lesión que afecte gravemente su normal desarrollo, o le provoque una
secuela, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
Artículo 350.1. En los hechos previstos en los artículos 346, 347 y 348 de este Código,
los límites mínimos y máximos de la sanción se incrementan en un tercio, si:
a) Se cometen como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar
ejercida contra un ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de
consanguineidad o segundo de afinidad, o contra la persona con la que mantiene o
ha mantenido una relación conyugal o de pareja de hecho afectiva; y
b) se ejecutan por motivo de discriminación de sexo, género, orientación sexual,
identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa,
discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o circunstancia
personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
2. Para adecuar la sanción en los delitos previstos en los artículos anteriores, el tribunal
tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del responsable coincide
con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.
CAPÍTULO IV.- RIÑA TUMULTUARIA
Artículo 351.1. Cuando en una riña, varias personas se acometen confusa y
tumultuariamente, y como consecuencia resulta la muerte de alguien, sin que se pueda
determinar su autor, se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a todos los
que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
2. Si, de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior, resultan lesiones o secuelas
de las previstas en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
3. Si, en la comisión de los hechos a los que se refieren los apartados anteriores no
pueden determinarse la identidad de las personas que hayan ejercido violencia sobre la
víctima, la sanción es:
a) De privación de libertad de dos a cinco años, en el caso del apartado 1; y
b) de privación de libertad de uno a tres años, en caso del apartado 2.
4. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta el grado de intervención que haya
tenido en la comisión del delito, cada una de las personas que tomaron parte en la riña.
CAPÍTULO V.- DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA
Artículo 352. Quien dispare un arma de fuego contra determinada persona, aunque no
se lesione a la víctima, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años,
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO VI.- AUXILIO AL SUICIDIO
Artículo 353. Quien preste auxilio, induzca a otra persona al suicidio o no evite el
hecho pudiendo hacerlo sin riesgo para sí, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
CAPÍTULO VII.- ACTOS CONTRA LA ACTIVIDAD REPRODUCTIVA HUMANA
Artículo 354.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien:
a) Practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento;
b) tratándose de un caso que requiera la autorización judicial previa, lleve a cabo la
reproducción asistida en una mujer, sin cumplir este requisito;
c) sin el consentimiento de la persona donante, utilice sus óvulos o espermatozoides, o
el producto de la fecundación con el fin de realizar una reproducción asistida;
d) fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación; o
e) realice clonación humana.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con ánimo de lucro o para
obtener cualquier beneficio o dádiva, para sí o para otra persona, se incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años.
3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, quien promueva
o gestione que una mujer se preste para procrear en favor de otra persona, a cambio
de algún tipo de remuneración, beneficio o dádiva para ella o un tercero.
4. Incurre en privación de libertad de seis meses a un año, la mujer que se preste para
procrear en favor de otra persona, a cambio de algún tipo de remuneración, beneficio o
dádiva en favor de ella o de tercero.
CAPÍTULO VIII.- ABORTO ILÍCITO
Artículo 355.1. Quien, fuera de las regulaciones establecidas, con autorización de la
grávida, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, si el hecho previsto en
el apartado anterior:
a) Se comete por lucro;
b) se ejecuta fuera de las instituciones oficiales; o
c) se realiza por persona que no está habilitada para el ejercicio de la profesión de la
medicina.
Artículo 356.1. Quien, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el
producto de la concepción, es sancionado:
a) Con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia
en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento; y
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la
persona de la grávida, o lo comete por motivo de discriminación de género.
2. Si en el hecho concurre algunas de las circunstancias previstas en el apartado 2 del
artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 357. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos
anteriores, resulta la muerte de la grávida y el hecho no constituya un delito de mayor
entidad, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
Artículo 358. Quien, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la
grávida, ocasione el aborto o la destrucción del producto de la concepción, sin propósito
de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito
de mayor entidad.
Artículo 359. Quien, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una
sustancia abortiva o idónea para destruir el producto de la concepción, incurre en
privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o
ambas.
CAPÍTULO IX.- ABANDONO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
POR DISCAPACIDAD, MINORÍA DE EDAD, ADULTEZ MAYOR O DESVALIDAS
Artículo 360.1. Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de
Vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una
Enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone
O desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla,
Mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se pone en peligro la vida de la
víctima o se le causa lesión o secuela del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este
Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se ocasiona la muerte de la
víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un cuarto en
sus límites mínimo y máximo, si los hechos que describen se cometen en un centro o
institución encargada de la atención a personas en estado de discapacidad y estas
resultan víctimas del abandono o desatención.
5. Al padre o la madre que cometa el delito previsto en este artículo, el tribunal le
puede imponer la sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad
parental; o la remoción de la tutela al tutor, si la víctima es su tutelado; o la revocación de
la representación legal a quien ha sido designado para prestar apoyo intenso a la persona
en situación de discapacidad, si esta última es la víctima del hecho.
Artículo 361. Quien encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por
su edad o en estado de discapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a
la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 362.1. Quien no socorra o preste el auxilio debido a una persona lesionada
o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin que
ello implique un riesgo para sí, es sancionado con privación de libertad de seis meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por
razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
TÍTULO XIII.- DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA
CAPÍTULO I.- TRATA DE PERSONAS, PROXENETISMO Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
SECCIÓN PRIMERA.- Trata de personas
Artículo 363.1. Quien promueva, organice, incite o ejecute la captación, transportación,
traslado, acogida o recepción de personas, utilizando amenaza, coacción, violencia,
engaño, o soborno, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad de la víctima o
de su condición de género, o a través del pago a quien tiene autoridad sobre ella para
lograr su consentimiento, con la finalidad de que estas sean sometidas a explotación
laboral o sexual, trabajos forzosos u obligatorios, matrimonio forzado, adopción ilegal,
mendicidad, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, extracción de órganos o
la realización de otras actividades delictivas contrarias a la dignidad humana, incurre en
sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años o privación perpetua de
libertad, cuando en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se comete por un funcionario público o por persona que por razón de su cargo o
vínculo con la víctima goza de ascendencia sobre ella;
b) cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o en estado de
discapacidad mental;
c) cuando resulten lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de
este Código, o la muerte de alguna persona;
d) si el hecho se comete por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado
un antecedente penal por similar delito;
e) cuando el responsable del hecho lo realiza con habitualidad;
f) cuando se realiza a través de la entrada o salida de la víctima del territorio nacional; y
g) se comete vinculado a la delincuencia organizada transnacional.
3. Quien es objeto de la trata de personas, solo responde penalmente por los delitos que
cometa en ocasión o como consecuencia de esta, cuando:
a) Haya mostrado un papel activo o provocador en su ejecución; o
b) con el propósito de emigrar inste, procure, exhorte o de cualquier otra forma activa,
consciente y voluntaria, ejecute tales acciones antijurídicas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Proxenetismo y otras formas de explotación sexual
Artículo 364.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, quien:
a) Induzca a otra persona o, de cualquier modo, coopere o promueva a que otro ejerza
la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante tercero, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie,
de manera total o parcial, un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en
que se ejerza la prostitución, o cualquier otra forma de comercio carnal; y
c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de
otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando en los hechos a
que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si el responsable, por las funciones que desempeña, participa en actividades
relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el
mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de
la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de
autoridad o se producen a la víctima lesiones o secuelas del tipo previsto en los
artículos 346 y 347 de este Código, siempre que la concurrencia de alguna de estas
circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es una persona que esté por cualquier motivo al cuidado del
responsable, o en estado de discapacidad mental;
d) cuando el responsable del delito lo realiza por la condición de género de la víctima;
e) si el hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado
un antecedente penal por similar delito; y
f) cuando el responsable de los hechos los realiza habitualmente.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de
libertad, cuando el hecho se comete vinculado a la delincuencia organizada
transnacional.
CAPÍTULO II.- VENTA, COMPRA Y TRÁFICO DE PERSONAS MENORES DE EDAD
Artículo 365.1. Quien venda o transfiera a una persona menor de dieciocho años de
edad, a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro tipo,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Se incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior, si el hecho consiste
en adquirir o recibir en transferencia a un menor de dieciocho años de edad, entregando a
cambio de este algún tipo de recompensa, compensación financiera o de otro tipo.
3. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, quien sustraiga
o sustituya a una persona menor de dieciocho años de edad por otra, con ánimo de lucro
o para obtener cualquier otra ventaja o beneficio.
4. La sanción prevista en los apartados anteriores se incrementa en un tercio en su
límite mínimo y el máximo en la mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si se cometen actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades;
b) si es cometido por quien tiene a la víctima sujeta a su guarda y cuidado;
c) si la víctima se encuentra en estado de discapacidad;
d) cuando el responsable lo ejecuta por la condición de género de la víctima;
e) si es cometido por el funcionario o empleado de la institución que tiene a la persona
menor de dieciocho años bajo su guarda y cuidado;
f) si el hecho se ejecuta por personal que labora en la institución de salud en la que se
encuentre la persona menor de dieciocho años internado por cualquier motivo;
g) cuando el responsable de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza
con habitualidad;
h) si el propósito es trasladar a la víctima fuera del territorio nacional; y
i) se cometen vinculados a la delincuencia organizada transnacional.
5. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO III.- TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS
Artículo 366.1. Quien comercie, venda o trafique órganos humanos, incurre en sanción
de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, quien intervenga de
cualquier modo en la adquisición de órganos humanos con el propósito de ser destinados
a su comercio, venta o tráfico.
3. La sanción a imponer es la de privación de libertad de siete a quince años, si en
los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) La víctima es desposeída del órgano bajo violencia, intimidación o engaño;
b) si se le causan a la víctima lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346
y 347 de este Código;
c) si, como consecuencia de la pérdida del órgano, la víctima queda con alguna secuela
anatómica, funcional, mental o de otro tipo;
d) la víctima es una persona con discapacidad mental que le impida defenderse,
valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses;
e) se comete por un profesional de la medicina, o funcionario o empleado público; y
f) se ejecuta vinculado a la delincuencia organizada transnacional, o al tráfico
internacional de órganos humanos.
4. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre
que no constituyan un delito de mayor gravedad.
CAPÍTULO IV.- DESAPARICIÓN FORZADA
Artículo 367.1. El funcionario público, autoridad o sus agentes que, con abuso de las
atribuciones inherentes a su cargo o con quebrantamiento de las formalidades legales
establecidas y con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley, prive de su libertad a
una persona y no reconozca su detención o niegue información sobre su paradero, incurre
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. La sanción es de cinco a doce años de privación de libertad, si en el hecho
concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del
apartado 2 del Artículo 371 de este Código.
3. Si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este
resultado haya podido o debido preverse por el agente, la sanción es de privación de
libertad de siete a quince años.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V.- TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
Artículo 368.1. El funcionario público, autoridad, agente o auxiliar de esta o cualquier
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, que intencionalmente le inflija
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, la intimide o
coaccione, o la someta a cualquier otro procedimiento o condición que por su naturaleza,
duración o circunstancias signifique un trato o pena cruel, inhumano o degradante con
el fin de obtener de ella o de un tercero una confesión o información, para castigarla por
un acto que haya cometido o sospeche que ha cometido, o ejecute el hecho por cualquier
razón discriminatoria, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción incurre la autoridad, funcionario público, sus agentes o auxiliares,
si el hecho ocurre a instigación suya o con su consentimiento.
3. Si como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores resultan
lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, o la
pérdida o disminución de las facultades mentales de conocimiento, discernimiento o
decisión de la víctima, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO VI.- TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
Artículo 369.1. Quien exija a otra persona la ejecución de un trabajo o la prestación
de un servicio, en contra de su voluntad para realizarlo o bajo la amenaza de provocarle a
ella o a un familiar o persona allegada una pena como consecuencia de su negativa para
ejecutarlo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si en los hechos previstos en el apartado anterior la víctima es una persona menor
de dieciocho años o en estado de discapacidad mental o de otro tipo, la sanción a
imponer será la de dos a cinco años de privación de libertad.
3. Las sanciones dispuestas en los apartados anteriores se imponen, con independencia
de las que correspondan por los delitos que se cometan para la ejecución de estos
hechos o en ocasión de ellos.
4. A los empleadores privados declarados responsables del delito previsto en este
artículo, se les impone la sanción accesoria de suspensión o cancelación definitiva de la
autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de
similar naturaleza.
5. El tribunal está facultado para declarar exentas de responsabilidad penal a las
víctimas de los hechos previstos en este artículo, por los delitos que se vean obligadas a
cometer en ocasión o como consecuencia del trabajo forzoso u obligatorio al que hayan
sido sometidas, o puede rebajar hasta la mitad los límites mínimos y máximos de la
sanción, en caso de haber sido declaradas responsables de dichos delitos.
6. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, no se considera trabajo forzoso u
obligatorio, cualquier labor o servicio que:
a) Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar activo y que tenga un carácter
puramente militar;
b) forme parte de las obligaciones laborales o cívicas normales de los ciudadanos
cubanos cuando se encuentren en el territorio nacional;
c) se exija, en virtud de una sanción penal pronunciada por sentencia firme, que se
ejecute conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal;
d) se exija en casos de fuerza mayor derivada de una situación excepcional prevista en
la ley, cuyas circunstancias pongan en peligro o amenacen con poner en peligro la
vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y
e) deban ser realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de
la misma, a condición de que la población o sus representantes directos tengan
derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esas labores o servicios.
CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 370.1. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este
Título, el tribunal les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.
2. A los maestros o encargados de la educación o dirección de la infancia y la juventud
que sean declarados culpables de los delitos previstos en los artículos 363, 364 y 365 de
este Código, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el
ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la infancia y la
juventud.
3. En el caso del Artículo 365 de este Código, cuando los responsables cometan el
hecho valiéndose de sus funciones o empleo dentro del Sistema Nacional de Salud, se
les impone la sanción accesoria de prohibición permanente del ejercicio de profesión,
cargo u oficio.
4. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 363, 364 y 365 de este Código, en la persona de sus respectivos
descendientes, pupilos o menores de dieciocho años de edad a su cuidado, se les priva
definitivamente de los derechos derivados de la relación parental o tutelar.
5. En el caso del Artículo 366 de este Código, cuando el delito se comete por un
profesional de la medicina, al responsable que ostente esa titularidad se le impone la
sanción accesoria de prohibición permanente del ejercicio de la profesión médica, cargo
u oficio, respectivamente.
6. En el caso de los artículos 367, 368 y 369 de este Código, a la autoridad, funcionario
público, agente o auxiliar que incurra en este delito, se le impone además
preceptivamente por el tribunal la sanción accesoria de prohibición permanente para el
ejercicio del cargo, profesión o empleo.
TÍTULO XIV.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA.- Privación ilegal de libertad
Artículo 371.1. Quien, fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley,
prive a otra persona de su libertad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años:
a) Si para la ejecución del hecho, se emplea violencia o resulta grave daño para la
salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima o de familiares o personas allegadas
afectivamente a ella;
b) si se somete a la víctima a condiciones inhumanas;
c) si la persona privada de su libertad es menor de dieciocho años o mayor de sesenta
años de edad, en estado de discapacidad o mujer en estado de gestación;
d) si el hecho se comete por la condición de género de la víctima;
e) si el hecho se comete contra una autoridad o funcionario público con motivo de sus
funciones; y
f) si el hecho se realiza por un funcionario público, autoridad, sus agentes o auxiliares.
3. Si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este
resultado haya podido o debido preverse por el responsable, la sanción es de privación de
libertad de siete a quince años.
4. Si dentro de las veinticuatro horas de cometido el hecho, el responsable
Espontáneamente pone en libertad al detenido o privado de libertad, sin haberle causado
algún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es:
a) De privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; y
b) de privación de libertad de dos a cinco años, en los casos del apartado 2.
Artículo 372.1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no libere o no
ponga a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje
sin efecto una detención que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal.
Artículo 373. La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no libere al
detenido o no lo ponga a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 374. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento
de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado,
incurre en privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas, o ambas.
Artículo 375. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas, o ambas, al jefe del establecimiento penitenciario o lugar de
internamiento que:
a) Reciba en calidad de imputado o acusado en prisión provisional o sancionado, a una
persona, a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente; y
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal a un detenido o preso, cuando haya sido
reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de habeas corpus o
cualquier otra análoga.
SECCIÓN SEGUNDA.- Secuestro
Artículo 376.1. Quien, por venganza o con ánimo de lucro, prive a otra persona de su
libertad, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. La sanción es de cinco a doce años de privación de libertad, si en el hecho concurre
alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del Artículo 371 de este Código o
se comete contra familiares o personas allegadas de una autoridad o funcionario público,
para obligarlo a realizar o abstenerse de efectuar actos propios de su investidura.
3. Si como consecuencia del hecho resulta la muerte de la víctima, siempre que este
resultado haya podido o debido preverse por el responsable, la sanción es de privación de
libertad de siete a quince años.
4. Si el responsable pone en libertad espontáneamente a la persona secuestrada dentro
de las veinticuatro horas de cometido el hecho, sin haberle causado algún daño ni logrado
el fin que se propuso, la sanción es:
a) De privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas, en caso del apartado 1; y
b) de privación de libertad de tres a ocho años en los casos del apartado 2.
SECCIÓN TERCERA.- Amenazas
Artículo 377.1. Quien, verbal o extra verbalmente, mediante escrito o gestos, en su
presencia o de otra u otras personas, o a través de cualquier medio de comunicación,
amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de su cónyuge o pareja de hecho
afectiva, algún pariente suyo o persona allegada afectivamente, que por las condiciones
y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir miedo a la víctima, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
2. Si para cometer el hecho se emplea un arma de cualquier clase, o un instrumento o
medio idóneo para la agresión, la sanción es de uno a tres años de privación de libertad,
o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. La sanción es de dos a cinco años de privación de libertad o multa de trescientas a
mil cuotas, o ambas, si el hecho previsto en este artículo se ejecuta como consecuencia
de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de
cualquier tipo.
Artículo 378.1. Quien, fuera del caso previsto en el Artículo 420 de este Código,
amenace a otra persona con divulgar un hecho lesivo para su dignidad o su prestigio
público, o el de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, pariente o persona allegada
afectivamente, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si el delito se ejecuta
por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o se ejecuta
como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos
discriminatorios de cualquier tipo, o del hecho resulta un grave perjuicio.
SECCIÓN CUARTA.- Coacción
Artículo 379.1. Quien, sin razón legítima, ejerza violencia sobre otra persona o
amenace en compelerla a que en el instante haga lo que no quiera, sea justa o injusta,
o a que tolere que otro lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas quien, por otros medios, impida a otra persona hacer lo que
la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos.
3. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometen como consecuencia de
la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier
tipo, o aprovechando la situación de discapacidad mental de la víctima, se sancionan:
a) Con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o
ambas, en el caso del apartado 1; y
b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas, en el caso del apartado 2.
CAPÍTULO II.- VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL
SECCIÓN PRIMERA.- Violación de domicilio
Artículo 380.1. Quien, fuera de los casos autorizados por la ley, penetre en domicilio
ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su
voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando violencia o
intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas de cualquier clase
o instrumentos o medios idóneos para la agresión, o con el concurso de dos o más
personas, o como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por
motivos discriminatorios de cualquier tipo, la sanción es de privación de libertad de dos
a cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA.- Registro ilegal
Artículo 381.1. Quien, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales,
efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el hecho se comete por enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de
discriminación en cualquiera de sus manifestaciones contra la víctima, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
CAPÍTULO III.-VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- Violación del secreto de las comunicaciones
Artículo 382.1. Quien, sin estar autorizado, abra o acceda a una carta, telegrama,
despacho, correspondencia, mensaje, correo electrónico o cualquier otra forma de
comunicación material o digital perteneciente a otro, es sancionado con privación de
libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas
A quinientas cuotas, o ambas, si el hecho se comete:
a) Por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo; y
b) por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación
contra la víctima en cualquiera de sus manifestaciones.
SECCIÓN SEGUNDA.- Revelación del secreto de las comunicaciones
Artículo 383.1. Quien, con el propósito de perjudicar a otra persona o de procurar
para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta,
telegrama, despacho, correspondencia, mensaje, correo electrónico o cualquier otra
forma de comunicación material o digital perteneciente a otro, es sancionado con
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas,
o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas, o ambas, si el hecho se comete:
a) Por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo; y
b) por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación
contra la víctima en cualquiera de sus manifestaciones.
CAPÍTULO IV.- DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y
EXPRESIÓN
Artículo 384.1. Quien impida a otra persona el ejercicio del derecho de libertad de
pensamiento, conciencia y expresión, ejercitado conforme a lo dispuesto en la
Constitución de la República y las leyes, es sancionado con privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas.
CAPÍTULO V.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN,
ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN
Artículo 385.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien, con infracción de las disposiciones
legales:
a) Impida que una asociación con fines lícitos y pacíficos funcione o que una persona
pertenezca a ella;
b) impida la celebración de una reunión o manifestación con fines lícitos y pacíficos o
que una persona concurra a ella; e
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VI.- DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 386. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o
derechos de una persona, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, es
sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VII.- DELITO CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 387.1. Quien impida o perturbe los actos o ceremonias de las instituciones
religiosas registradas o reconocidas, que se celebren con observancia de las
disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público o autoridad pública, con abuso
de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VIII.- DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD
Artículo 388.1. Quien discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación,
sea con manifestaciones y ánimo ofensivo de su edad, sexo, género, orientación sexual,
identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencias religiosas, origen nacional
o territorial o discapacidad, o cualquier otra lesiva a la dignidad humana, o con acciones
para obstaculizarle o impedirle, por esos motivos, el ejercicio o disfrute de los derechos
de igualdad establecidos en la ley, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Quien difunda ideas basadas en la superioridad u odio por el color de la piel o
cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier grupo de personas de
otro color u origen étnico, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior, quien difunda ideas
o ejecute actos o incite a cometerlos contra cualquier persona o grupo de personas,
basado en relaciones de poder desiguales por motivo de género, con el fin de ejercer el
control de las víctimas a través de la fuerza o la violencia.
4. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que los hechos
no constituyan un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 389.1. En los delitos de amenazas, coacción y violación de domicilio previstos
en los artículos 377, 378, 379 y 380 de este Código, se procede si media denuncia de la
víctima o perjudicado o de su representante, excepto cuando se trate de hechos que sean
consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar.
2. Si la víctima o perjudicado o su representante desisten de su denuncia por escrito y
en forma expresa, antes del juicio oral, se archivan las actuaciones, excepto que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se compruebe que la denuncia fue retirada o desistida por haber sido constreñida la
voluntad de la víctima o perjudicado o de quien tiene el derecho a presentarla;
b) se afecte el interés social o estatal;
c) la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer sus derechos; y
d) se trate de un menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los
intereses de estos sean contrapuestos, en los cuales el fiscal puede sostener la
denuncia.
TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I.- DIFAMACIÓN
Artículo 390.1. Quien, ante terceras personas, impute a otra una conducta, un hecho o
una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo
en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de
su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior
se cometen por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso o por motivos
discriminatorios.
3. En el caso previsto en el apartado 1 que antecede, el acusado no incurre en sanción
alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía
razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en
defensa de un interés socialmente justificado.
4. No se admite al acusado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente
no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
CAPÍTULO II.- CALUMNIA
Artículo 391.1. Quien, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito
de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2. Se sancionan con privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a
mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen:
a) Contra un grupo de personas por una determinada condición humana, o por motivos
discriminatorios; y
b) se divulgan en las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios
físico y digital.
3. Si ante el tribunal el responsable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta
de ellas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO III.- INJURIA
Artículo 392.1. Quien, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos,
gestos o actos, ofenda a otra persona en su honor, incurre en sanción de privación de
libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Se sancionan con privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a
mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen:
a) Contra un grupo de personas por una determinada condición humana, o por motivos
discriminatorios; y
b) se divulgan en las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios
físico y digital.
3. El tribunal puede prescindir de la sanción, si la injuria es debida al comportamiento
provocador de la víctima o víctimas, o si estas reaccionaron inmediatamente con otra
injuria o con un ataque contra la integridad corporal.
CAPÍTULO IV.- ACTOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, LA PROPIA
IMAGEN Y VOZ, IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y SUS DATOS
Artículo 393.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, sin el consentimiento de otra
persona y con el propósito de afectar su intimidad personal y familiar, su propia imagen y
voz, o identidad, obtenga, facilite, reproduzca, divulgue, transmita o mantenga en su
poder grabación o reproducción de sonido, foto o vídeo, mensajes o cualquier otra
información de carácter personal o familiar de aquella.
2. Se sanciona de igual forma prevista en el apartado anterior, si el hecho se refiere a
los datos personales de la víctima o a cualquier otra información relacionada con estos,
que consten protegidos en registros, ficheros, archivos y bases de datos, de los cuales
hayan sido recopilados u obtenidos con ese fin ilícito.
3. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, cuando:
a) Sean cometidos por el responsable o la persona encargada de los registros, ficheros,
archivos y bases de datos en los que obren;
b) se ejecuten mediante precio, recompensa o beneficio patrimonial de cualquier tipo;
c) se realicen por enemistad, venganza u otro fin malicioso, o con el objetivo de acosar a
la víctima; y
d) si la reproducción, divulgación o transmisión se realiza en las redes sociales o
medios de comunicación social, tanto en sus espacios físico como digital.
4. Incurre en sanción de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas
a mil cuotas si se trata de datos personales, cuya utilización ilícita puede dar lugar a
discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, o implique distinción lesiva a la
dignidad humana o conlleven un riesgo grave para la víctima, o esta fuera una persona menor de dieciocho años o en estado de discapacidad.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 394.1. Los delitos de calumnia, injuria y actos contra la intimidad o la imagen,
voz, datos o identidad de la persona solo son perseguibles en virtud de querella de la
persona ofendida o de su representante legal cuando aquella sea menor de dieciocho
años o en estado de discapacidad mental; y en caso de muerte del ofendido, por su
cónyuge, pareja de hecho afectiva, los ascendientes o descendientes y los hermanos.
2. En los delitos previstos en el apartado anterior, cuando sean consecuencia de la
violencia de género o la violencia familiar, la querella puede ser promovida por el cónyuge
o pareja de hecho, pariente o persona allegada afectiva, siempre que se compruebe que
la persona legitimada tiene la voluntad constreñida para ejercitar su derecho a la acción
penal privada, debido a cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario.
3. En los delitos mencionados en el apartado 1 que antecede, cuando los hechos de
violencia de género o violencia familiar tienen repercusión pública, se puede proceder
además, por denuncia de cualquier persona, siempre que se compruebe que quienes
están facultados para establecer la querella o para formular la denuncia tienen la
voluntad constreñida por cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario.
4. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida; o si se refieren a una
persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar corresponde a su cónyuge,
pareja de hecho afectiva, los ascendientes o descendientes y los hermanos.
TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL, LAS FAMILIAS Y EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA.- Agresión sexual
Artículo 395.1. Quien, empleando fuerza, violencia o intimidación, tenga acceso
carnal con otra persona, sea por vía oral, anal o vaginal, incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción se incurre, si el acceso con el empleo de fuerza, violencia o
Intimidación suficiente se realiza con dedos, objetos, cosas o animales, por vía vaginal o anal.
3. La misma sanción se impone a quien cometa los hechos descritos en los apartados
anteriores, contra una persona en estado de trastorno mental permanente o transitorio, o
privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por cualquier causa, aun cuando
no concurran las circunstancias de la fuerza, violencia o intimidación a que se refieren.
4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si, además de las
circunstancias concurrentes en los apartados que anteceden:
a) El hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo
uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se
usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser
funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;
c) el delito es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por
motivos discriminatorios;
d) se comete el hecho por cualquier pariente de la víctima que no esté comprendido en
el inciso c) del apartado 5, o por una persona allegada afectivamente a la víctima;
e) la víctima es mayor de doce y menor de dieciocho años de edad;
f) se le ocasionan a la víctima lesiones o secuelas distintas a las referidas en el inciso e)
del apartado 5; y
g) para ejecutar el hecho, el responsable utiliza modos, medios o instrumentos
especialmente susceptibles de poner en peligro la vida o provocar lesiones graves a
la víctima.
5. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua
de libertad, si:
a) El hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un
antecedente penal por similar delito;
b) la fuerza, violencia o intimidación suficiente ejercidas revistan una naturaleza
particularmente degradante o vejatoria;
c) es cometido por un ascendiente, descendiente, hermano o afines en igual grado;
d) como consecuencia del mismo, resultan lesiones o secuelas graves para la víctima; y
e) el responsable conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual.
6. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien tenga acceso
carnal con una persona menor de doce años de edad, aunque no concurran las
circunstancias previstas en los apartados que anteceden.
SECCIÓN SEGUNDA.- Abusos sexuales
Artículo 396.1. Quien, sin acceder o tener acceso carnal con otra persona por vía oral,
anal o vaginal, abuse sexualmente de esta, concurriendo cualquiera de las circunstancias
previstas en los apartados 1, 2 y 3 del Artículo 395 de este Código, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas,
o ambas.
2. Si en el abuso sexual concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado
4 del Artículo 395 de este Código, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
3. Si en el abuso sexual concurre la circunstancia a que se refieren los apartados 5 y 6
del Artículo 395 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años, salvo que constituya un delito de mayor gravedad.
4. Si en el abuso sexual no concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el
Artículo 395 de este Código, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
SECCIÓN TERCERA.- Acoso y ultraje sexual
Artículo 397.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, directamente o a través de cualquier
medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para
un tercero.
2. La sanción es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas, si para ejecutar los actos previstos en el apartado anterior el comisor se
aprovecha:
a) De una situación de vulnerabilidad de la víctima;
b) del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre la víctima; y
c) de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo respecto a la víctima,
anunciándole expresa o tácitamente la producción de un daño o perjuicio relacionado
con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de
superioridad, si rechaza la propuesta sexual.
3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior se incurre, si el hecho es
consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por cualquier motivo
discriminatorio.
4. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien realice
públicamente exhibiciones o actos sexuales, que solo deben ocurrir en la intimidad.
Artículo 398.1. La autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones
sexuales a quien esté a su disposición, en concepto de detenido, recluido, o sancionado o
asegurado, o bajo su custodia, o al cónyuge o pareja de hecho, hijo, madre, hermano de
la persona en esa situación, o al cónyuge o pareja de hecho del hijo o hermano, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito civil, causa o
proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite,
opinión o informe oficial, en los que la autoridad, el funcionario o empleado público
deben intervenir por razón de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
Artículo 399.1. Quien produzca, oferte, comercie, procure a otro, difunda o transmita
en cualquier tipo de soporte o medio, publicaciones, imágenes, grabaciones u otros
objetos de carácter pornográficos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si los hechos a que se refiere el párrafo anterior se realizan con pornografía de
personas menores de dieciocho años o en estado de discapacidad mental, la sanción a
imponer es de dos a cinco años de privación de libertad.
3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, con cualquiera de los propósitos previstos en
el apartado 1, posea o tenga en su poder publicaciones, imágenes, grabaciones u otros
objetos en cualquier tipo de soporte que sea contentivo de pornografía de personas
menores de edad.
SECCIÓN CUARTA.- Estupro
Artículo 400. Quien tenga relación sexual con otra persona mayor de doce y menor
de dieciocho años de edad, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
CAPÍTULO II.- INCESTO
Artículo 401.1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, la sanción imponible al descendiente es
de seis meses a dos años de privación de libertad.
3. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de
privación de libertad de seis meses a un año.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no
constituyan un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD
SECCIÓN PRIMERA.- Corrupción de personas menores de edad
Artículo 402.1. Quien utilice a una persona menor de dieciocho años en el ejercicio
de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos u otros
previstos como delito en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete
a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua
de libertad en los casos siguientes:
a) Si se emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasionan
lesiones o secuelas a la víctima;
c) si se utiliza más de una persona menor de dieciocho años para la realización de los
actos previstos en el apartado anterior;
d) si el hecho se realiza por quien tenga la responsabilidad parental de la víctima;
e) si la víctima es una persona menor de doce años de edad, o en situación de
discapacidad mental o privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por
cualquier causa;
f) si el hecho se comete por la condición de género de la víctima; y
g) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.
3. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a concurrir a lugar en que
se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a
ocho años.
4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con
privación de libertad de dos a cinco años.
5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo, se puede imponer
la sanción accesoria de confiscación de bienes.
Artículo 403. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años, a quien:
a) Con noticias de que una persona menor de dieciocho años sujeta a su responsabilidad
parental se dedica al uso o consumo de drogas ilícitas o sustancias de efectos
similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera
de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no lo impida o no ponga
el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de dieciocho años; y
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de dieciocho años, libros,
publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter
pornográfico.
Artículo 404.1. Quien induzca o utilice a una persona menor de dieciocho años en
prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la
Responsabilidad parental de la persona menor de dieciocho años, o aprovechándose de
su condición de género o si esta se encuentra en situación de discapacidad de cualquier
tipo, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 405.1. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a participar
en juegos ilícitos o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas ilícitas o sustancias de efectos
similares, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
Artículo 406. Quien, por su negligencia o descuido, dé lugar a que una persona menor
de dieciocho años sujeta a su responsabilidad parental, use o consuma drogas ilícitas o
sustancias de efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, o realice
actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA.- Otros actos contrarios al desarrollo integral de las personas
menores de edad
Artículo 407.1. Quien no atienda o descuide la salud, educación, manutención o
asistencia de una persona menor de dieciocho años que tenga sujeta a su
responsabilidad parental, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. La sanción a imponer es de uno a tres años de privación de libertad, si como
consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se ocasionan a la víctima
graves perjuicios a su integridad corporal o psíquica.
3. En igual sanción incurre quien, habiendo sido privado de la responsabilidad
parental, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término
establecido en la ley.
4. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a abandonar su hogar, faltar
a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a
incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses o un año o multa de cien a trescientas cuotas, o
ambas.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 408.1. En los delitos de agresión sexual, abusos sexuales e incesto se exige
para proceder la denuncia de la persona agraviada, su representante legal, su cónyuge
o pareja de hecho, ascendientes, hermanos, o persona que la tenga sujeta a su guarda y
cuidado.
2. En los casos que hayan trascendido públicamente, sean consecuencia de la violencia
de género o la violencia familiar, o se compruebe que quienes están facultados para
formularla tienen la voluntad constreñida por cualquier relación ilegítima de poder
ejercida por el victimario, cualquier persona puede formular la denuncia.
3. El fiscal puede formular la denuncia cuando se afecte el interés social o estatal,
la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer su derecho, o se trate de un
menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los intereses de estos
sean contrapuestos.
4. En el delito de estupro solo se procede por denuncia del representante legal de la
persona agraviada; no obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en
forma expresa antes del juicio oral o verbalmente y dejando constancia en acta durante su
celebración, se archivan las actuaciones.
Artículo 409.1. A los maestros o encargados de la educación o dirección de la juventud y
al personal técnico o profesional de la salud que sean declarados culpables de alguno de
los delitos previstos en los artículos 395, 396, 397, 400, 401, 402, 403, 405 y 407 apartado
3, de este Código, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el
Ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud y la de
Prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio.
2. A los ascendientes, responsables parentales, tutores y quienes sean titulares del
apoyo intenso de personas en situación de discapacidad que cometan los delitos
previstos en los artículos 395, 396, 397.2 incisos a) y b), 400, 401, 402, 403 y 404 apartado
2, de este Código, en la persona de sus respectivos descendientes, menores de edad,
pupilos o en situación de discapacidad, además de la sanción señalada en cada caso, se
les impone la accesoria prevista en el Artículo 43 de este Código.
3. En los delitos de agresión sexual y estupro el responsable es sancionado, además, a
reconocer la prole que resulte, si lo solicita la persona ofendida.
4. Al declarado responsable de alguno de los delitos previstos en este título puede
aplicársele la sanción accesoria establecida en el Artículo 44 de este Código, aun cuando
en el hecho no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes
y cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio.
TÍTULO XVII.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CAPÍTULO I.- HURTO
Artículo 410.1. Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de
lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si el hecho:
a) Se comete en vivienda habitada hallándose presentes o no sus moradores;
b) se realiza con la utilización de personas menores de dieciocho años;
c) se ejecuta por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o
estructurado;
d) produce un grave perjuicio;
e) consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona perjudicada,
siempre que la víctima no sufra lesiones corporales de tipo alguno; y
f) es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos
discriminatorios de cualquier tipo.
3. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior incurre quien, con ánimo de
lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes
componentes o de alguna de sus piezas.
Artículo 411.1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes
sustraídos son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción se incurre, si los hechos a que se refiere el apartado anterior se
cometen penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda
habitada, aun hallándose presentes sus moradores.
Artículo 412.1. Quien, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra
circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía,
que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta por una persona que sea
reincidente en el mismo delito, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO II.- SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA
Artículo 413. Quien sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal
o colectiva, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO III.- SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS
Artículo 414.1. Quien sustraiga un vehículo de motor con el propósito de usarlo o de
que otra persona lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas, o ambas:
a) Si, como consecuencia del hecho o en ocasión del mismo, el vehículo sufre daños
considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio; y
b) si el hecho se realiza por dos o más personas actuando como miembros de un
grupo organizado o estructurado, o con la intervención de personas menores de
dieciocho años.
CAPÍTULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
Artículo 415.1. Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de
lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de
privación de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción incurre:
a) Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después
de cometido el hecho, emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre
una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto; y
b) si el hecho consiste en arrebatar las cosas de las manos o de encima de la persona
perjudicada, cuando, como consecuencia de la violencia ejercida, se dejan lesiones
corporales que no sean de la entidad prevista en los artículos 346, 347 y 348 de este
Código.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:
a) El hecho se ejecuta en vehículo de transporte público o de pasajeros, cuando este se
encuentre prestando dicho servicio;
b) si el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo
uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se
usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser
funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;
c) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se provocan lesiones corporales
de las previstas en el Artículo 348 de este Código;
d) el hecho se efectúa portando el ejecutante un arma de cualquier clase u otro
instrumento o medio idóneo para la agresión;
e) el delito se comete aprovechando que la víctima se encuentra en una situación
vulnerable que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente; y
f) si el hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado
un antecedente penal por similar delito.
4. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua
de libertad, cuando:
a) El hecho se comete en vivienda habitada;
b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se ocasionan lesiones graves de
la naturaleza prevista en los artículos 346 y 347 de este Código;
c) el hecho se realiza por dos o más personas actuando como miembros de un grupo
organizado o estructurado, o con la utilización de personas menores de dieciocho años;
d) se hace uso de un arma de fuego;
e) se priva de libertad a una persona; y
f) la violencia o intimidación se realiza en la persona de una autoridad o sus agentes
en el ejercicio de sus funciones o contra cualquier persona que se encuentre en la
prestación de los servicios de seguridad y protección.
CAPÍTULO V.- ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Artículo 416.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a quien
sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el
hecho cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto, o con escalamiento;
b) uso de llave falsa, o de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de
ganzúa u otro instrumento análogo; a tales efectos, se consideran como llaves, las
tarjetas magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y
las contraseñas, accesos u otras aplicaciones informáticas similares;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus
cerraduras, aldabas o cierres;
d) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzando
sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun
cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;
e) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia; y
f) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando el hecho:
a) Se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus moradores;
b) se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un
antecedente penal por similar delito;
c) el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo
uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se
usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser
funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;
d) se ejecuta aprovechando la inminencia u ocurrencia de un desastre, cualquiera que
sea su naturaleza; y
e) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) Si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; y
b) el hecho se realiza actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado, o
con la utilización de personas menores de dieciocho años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a
lo dispuesto en el Artículo 77 de este Código.
Artículo 417.1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes
sustraídos son de limitado valor y las características del responsable lo permiten, la
sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas,
o ambas.
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete
penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda
habitada, aun hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se
cometa en los lugares mencionados.
CAPÍTULO VI.- FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL
DELITO DE ROBO
Artículo 418. Quien, sin ofrecer justificación suficiente, fabrique ganzúa u otro
instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo, o venda o facilite estos a
otra persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o
multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO VII.- EXTORSIÓN Y CHANTAJE
SECCIÓN PRIMERA.- Extorsión
Artículo 419.1. Quien, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo
para sí o para otra persona, y empleando violencia, intimidación o amenaza de cualquier
grave daño, obligue a una persona a entregar escritura o documento, o a contraer una
obligación, condonar una deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre quien intervenga en las negociaciones o exigencias que
se impongan a la víctima o perjudicado, o a otra persona relacionada con ella, para que se
entregue dinero o algún bien, como condición para el rescate o reintegro del que le haya
sido sustraído o retenido ilícitamente.
3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de
libertad de cuatro a diez años, si resultan ser consecuencia de la violencia de género o la
violencia familiar, o se ejecutan por motivos discriminatorios de cualquier tipo.
SECCIÓN SEGUNDA.- Chantaje
Artículo 420.1. Quien amenace a otra persona con divulgar un hecho, cierto o incierto,
lesivo para su honor o prestigio público o el de su cónyuge o pareja de hecho,
ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro pariente allegado, para obligarla a
entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier
acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el hecho:
a) Se ejecuta actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado;
b) provoca un grave perjuicio; y
c) es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o se realiza por
motivo discriminatorio de cualquier tipo.
CAPÍTULO VIII.- USURPACIÓN, OCUPACIÓN O DISPOSICIÓN ILÍCITA DE BIENES
INMUEBLES
SECCIÓN PRIMERA.- Usurpación
Artículo 421.1. Quien ocupe o se apodere ilegalmente de un bien inmueble de ajena
pertenencia, incurre en sanción de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
2. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con privación de
libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, si se ejecutan
empleando fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, o el hecho
sea consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivo
discriminatorio de cualquier tipo.
3. Las sanciones previstas en el apartado 2 que antecede se imponen siempre que los
hechos, no constituyan un delito de mayor entidad.
4. Cuando en la sentencia se disponga en concepto de responsabilidad civil, la
obligación del sancionado o de un tercero de restituir el bien inmueble, el tribunal
la ejecuta directamente y adopta las medidas necesarias para que sea desocupado y
entregado a la persona natural o jurídica correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA.- Ocupación o disposición ilícita de locales o viviendas
Artículo 422.1. Quien, en forma ilegal, ceda o reciba de otra persona, total o
parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja,
la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.
3. Quien, con abuso de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para
destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
4. Las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 que anteceden se imponen siempre
que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
5. Cuando en la sentencia se disponga en concepto de responsabilidad civil, la obligación
del sancionado o de un tercero de restituir el bien inmueble, el tribunal la ejecuta
directamente y adopta las medidas necesarias para que sea desocupado y entregado a la
persona natural o jurídica correspondiente.
CAPÍTULO IX.- DEFRAUDACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- Estafa
Artículo 423.1. Quien, con el propósito de obtener para sí o para otra persona, una
ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño
bastante o suficiente que induzca a error a la víctima, determine a esta a realizar o
abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o los de un tercero, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas, o ambas.
2. Si el responsable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las funciones
inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad
económica, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si:
a) El responsable del delito obtiene beneficio de considerable valor, sea para él como
para un tercero;
b) la víctima o perjudicado sufre un grave perjuicio en sus bienes;
c) el hecho es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o se
ejecuta por motivo discriminatorio de cualquier tipo;
d) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo
organizado o estructurado; y
e) para ejecutar el hecho se introducen, alteran, borran o suprimen datos informáticos,
o se interfiere de cualquier forma el funcionamiento de un sistema informático.
SECCIÓN SEGUNDA.- Apropiación indebida
Artículo 424.1. Quien, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio
patrimonial ilegítimo, para sí o para otra persona, se apropie o consienta que otro se
apropie de bienes que le hayan sido confiados por cualquier título que conlleve obligación
de entrega o devolución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o persona
Responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción es de:
a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 2.
4. Cuando los bienes apropiados sean propiedad de una persona natural o jurídica
no estatal, cualquiera que sea su forma de gestión económica, solo se procede si media
denuncia de la víctima o perjudicado, del representante de la entidad, o del fiscal cuando
se afecte el interés del Estado.
5. Si el denunciante, en forma expresa, mediante escrito, desiste de su denuncia
antes del juicio oral o lo hace de forma verbal durante su celebración, se archivan las
actuaciones; salvo que el fiscal decida continuar el proceso en representación del interés
del Estado, o en hechos que sean consecuencia de la violencia de género o familiar, en
los que se compruebe que el desistimiento del denunciante no ha sido una decisión
voluntaria y libre.
CAPÍTULO X.- RECEPTACIÓN
Artículo 425.1. Quien, en interés propio o en beneficio de otro y sin haber tenido
intervención alguna en el delito, posea, utilice, cambie, adquiera u oculte bienes que, por
la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o
hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito, es sancionado con privación de
libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien intervenga en la enajenación de los bienes
mencionados.
3. Si los bienes receptados son de considerable valor, por su número relativamente
cuantiosos, o han sido adquiridos, cambiados u ocultados con el propósito de traficar con
ellos, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO XI.- DAÑOS
Artículo 426.1. Quien destruya, deteriore o inutilice un bien de considerable valor
perteneciente a otra persona, o a causa del hecho se produce un grave perjuicio, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas,
o ambas.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se procede si media denuncia de la
víctima o perjudicado, de su representante, o del fiscal cuando se afecte el interés del
Estado.
3. Si el denunciante, en forma expresa, mediante escrito, desiste de su denuncia antes del
juicio oral o lo hace de forma verbal durante su celebración, se archivan las actuaciones;
salvo que el fiscal decida continuar el proceso en representación del interés del Estado, o
en hechos que sean consecuencia de la violencia de género o familiar, en los que se
compruebe que el desistimiento del denunciante no ha sido una decisión voluntaria y
libre.
4. La sanción es de dos a cinco años, si los daños causados a los bienes, cualquiera que
sea el valor de estos, se realizan:
a) Para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza o represalia de sus
determinaciones;
b) contra personas que hayan contribuido a la aplicación de las leyes o disposiciones
generales, o al enfrentamiento de actos de indisciplina que afecten la tranquilidad
ciudadana, el orden y la convivencia social; y
c) como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivo
de discriminación en cualquiera de sus manifestaciones.
5. Quien, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen
un valor para la familia o la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de
seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
CAPÍTULO XII.- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 427. En los delitos previstos en este Título, el tribunal puede aplicar la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
TÍTULO XVIII.- DELITOS CONTRA LA CREACIÓN INTELECTUAL
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA
Artículo 428.1. Quien, de propósito, usurpe la condición de autor de una obra literaria o
artística o la condición de artista de una interpretación o ejecución de una obra, o
modifique sustancialmente estas, sin la autorización de su autor o artista o persona
autorizada, y cause un grave perjuicio al autor o al artista, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre quien, de propósito y de forma no autorizada, reproduzca,
distribuya, importe, exporte o almacene ejemplares de obras en cantidades o valor de
gran trascendencia económica, y cause un grave perjuicio a los titulares de los derechos
sobre las obras.
3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si:
a) Están vinculados con la delincuencia organizada transnacional u otras formas de
organización creadas para esos propósitos; o
b) se cometen a escala comercial y a través de medios o sistemas informáticos.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores solo se procede si media denuncia
de la víctima o perjudicado; no obstante, si desiste de su denuncia, por escrito y, en forma
expresa, antes del juicio oral, o verbalmente durante su celebración dejando constancia
en acta, se archivan las actuaciones.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 429.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas quien, sin la debida autorización,
fabrique o comercialice a escala comercial, mercancías o embalajes que contengan una
marca idéntica a la válidamente registrada o notoria para tales mercancías, o que no
pueda distinguirse en los aspectos esenciales de esa marca, siempre que se lesionen los
derechos del titular de la marca, otorgados de conformidad con la legislación vigente.
2. Incurre en igual sanción prevista en el apartado anterior, quien, sin la debida
autorización, revele, divulgue, registre o explote en el país o en el extranjero, una
invención o información no divulgada que deba permanecer en reserva y ocasione daños
y perjuicios a su poseedor legítimo.
TÍTULO XIX.- DELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Y DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 430.1. El presente título tiene como objeto sancionar los actos previstos como
delitos, que sean cometidos con el propósito de impedir o entorpecer que las elecciones,
consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de participación
democrática de que se trate, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República, la Ley Electoral, sus normas complementarias y las demás
disposiciones establecidas por el Consejo Electoral Nacional.
2. Las sanciones que se establecen en el presente título se imponen, siempre que el
hecho no constituya un delito de mayor entidad.
3. También se imponen estas sanciones, con independencia de las que resulten
aplicables a la persona responsable por los demás delitos que cometa con motivo o en
ocasión del hecho ilícito.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA
Artículo 431.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, estando investido de funciones
oficiales en elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de
participación democrática:
a) No entregue al consejo electoral u otra estructura electoral que corresponda,
los documentos previstos en la Ley Electoral, sus normas complementarias y
en las demás disposiciones emanadas del Consejo Electoral Nacional, con los
resultados de la votación o de la consulta popular;
b) inscriba o apruebe la inscripción en el registro electoral, de cualquier persona como
elector, sabiendo que no tiene derecho a ello;
c) no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro electoral, de cualquier persona
como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
d) permita votar a cualquier persona, sabiendo que su voto no debe ser emitido;
e) se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;
f) permita a una persona votar por otra;
g) impida la publicidad y transparencia del escrutinio; y
h) altere los resultados de la votación.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, estando investido de funciones oficiales
en elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de
participación democrática:
a) Promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo;
b) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este
capítulo, o a que realicen manifestaciones o reuniones contrarias al normal
desarrollo de tales procesos;
c) después de haber sido sancionado como infractor electoral, persista en el irrespeto
hacia otras autoridades electorales o los candidatos durante el desarrollo de dichos
procesos; y
d) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los
consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades.
3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien:
a) Impida de cualquier manera que otra persona emita su voto;
b) obstruya o impida, por cualquier medio, la candidatura de una persona dentro del
proceso electoral de que se trate;
c) realice propaganda relativa al proceso eleccionario, consulta popular, plebiscito,
referendo u otro proceso de participación democrática, de manera contraria a la
permitida en la Ley Electoral y en las disposiciones que a ese efecto dicte el Consejo
Electoral Nacional, o haga campaña en favor de un candidato o de su propia persona
si fuera candidato;
d) imposibilite que los candidatos participen de conjunto en actos, conferencias, visitas
a centros de trabajo e intercambios de opiniones con los trabajadores, como vía para
ser conocidos personalmente por los electores;
e) promueva la candidatura de una persona ofreciendo dádivas, haciendo promesas o
compromisos de beneficios de cualquier tipo, o mediante engaño;
f) sustraiga, dañe o falsifique cualquier tipo de documentación que la Ley Electoral
establece como tal;
g) impida por cualquier medio la publicidad y transparencia del escrutinio;
h) promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo;
i) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este
capítulo, o a que realicen manifestaciones o reuniones contrarias al normal
desarrollo de las elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros
procesos de participación democrática;
j) después de haber sido sancionado como infractor electoral, persista en el irrespeto
hacia otras autoridades electorales o los candidatos durante el desarrollo de dichos
procesos; y
k) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los
consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades.
4. El límite mínimo y máximo de las sanciones previstas en los apartados anteriores se
incrementan en la mitad, cuando los hechos se cometan con el concurso de dos o más personas.
Artículo 432. Incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas, quien:
a) Ejerza el voto en las elecciones, plebiscitos o referendos, a sabiendas de que está
privado del derecho a hacerlo; y
b) ejerza el voto por otra persona, o lo haga más de una vez en una misma elección,
plebiscito o referendo.
TÍTULO XX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 433.1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, y
sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que
recíprocamente se causen:
a) Los cónyuges o parejas de hecho, ascendientes, descendientes o afines en la misma
línea; y
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica:
a) A los extraños que intervienen en el delito; y
b) cuando el hecho delictivo es consecuencia de la violencia de género o violencia
familiar, si se comprueba que la falta de denuncia o el desistimiento de la víctima o
perjudicado responde a un constreñimiento de su voluntad.
Artículo 434.1. La autoridad competente del Ministerio del Interior, puede advertir
oficialmente a quien de forma reiterada realice acciones que la hagan proclive a delinquir
o a quebrantar el orden social y constitucional.
2. La advertencia oficial se realiza, mediante acta en la que se hacen constar
expresamente las causas que la determinan, las previsiones que se le formulen y lo que al
respecto exprese la persona advertida, firmándose por esta y por el actuante.
3. La advertencia oficial solo produce los efectos que determina la ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El anexo relativo a las definiciones de términos y expresiones que se
emplean en el presente Código, forma parte integrante del mismo.
SEGUNDA: La Ley de Ejecución Penal y su reglamento determinan las formas de
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad previstas en este Código, así como los
derechos y garantías de los sancionados y asegurados durante su cumplimiento.
TERCERA: El Consejo de Ministros, dentro de los noventa días posteriores a
la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República, propone
al Consejo de Estado el proyecto de decreto-ley para regular las atribuciones y
funcionamiento de la Caja de Resarcimientos, como entidad pública encargada de
hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito, declarada en la sentencia.
CUARTA: El Tribunal Supremo, la Fiscalía General de la República y el Ministerio del
Interior adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del principio de
Retroactividad de la ley penal, contenido en el Artículo 100 de la Constitución de la
República de Cuba.
QUINTA: El Ministerio de Finanzas y Precios emite las disposiciones normativas
requeridas, para regular los procedimientos y registros relacionados con los ingresos
monetarios a los fondos de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, de
las fuentes de financiamiento que se establecen en la presente Ley.
SEXTA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determina, en
cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable y limitado valor,
empleados en este Código.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan, tal como se encuentran vigentes al tiempo de
promulgarse la presente: la Ley No. 62, de 29 de diciembre de 1987, ¨Código
Penal¨; los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley No. 22, de 15 de febrero
de 1979, “Ley de los Delitos Militares”; la Ley No. 87, de 15 de marzo de 1997;
la Ley No. 93, de 20 de diciembre de 2001, “Contra Actos de Terrorismo”; el
Decreto-Ley No. 150, de 6 de junio de 1994; el Decreto-Ley No. 175, de 17 de
junio de 1997; los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo
de 2013; el Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013; los artículos 1, 2 y 3 del
Decreto-Ley No. 389, de 8 de octubre de 2019; y cualquiera otra disposición jurídica
que se oponga a lo establecido en esta Ley.
SEGUNDA: Esta Ley entra en vigor a partir de los noventa días de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en La Habana, a
los 15 días del mes de mayo de 2022, “Año 64 de la Revolución”.
Juan Esteban Lazo Hernández, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez, Presidente de la República
ANEXO.-
DEFINICIONES DE TÉRMINOS Y EXPRESIONES
1. A los efectos de este Código, se entiende por:
a) Agentes auxiliares de la autoridad: los que ejecutan directamente las decisiones de esta;
b) apoyo intenso: el que se utiliza cuando la situación de discapacidad se hace tan
grave que afecta la voluntad y discernimiento de la persona, concediendo a la
persona nombrada para ejercerlo, la facultad de representación y sustitución de
la voluntad de la apoyada;
c) apoyo: aquellas formas de asistencia libremente elegidas por una persona para
facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de
los actos jurídicos y las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación
de la voluntad de quien lo requiere; el apoyo no tiene facultades de representación,
salvo en los casos en que se establece expresamente por propia decisión de la
persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente;
d) autoridad: la persona con facultades de mando y poder coactivo para hacer cumplir
las decisiones que garanticen el funcionamiento de la actividad en la que ejerce sus
facultades, dentro del marco legal establecido;
e) bienes: los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
f) comercio carnal: toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales
como actividad lucrativa;
g) documento bancario y de comercio: aquel que procede de operaciones de comercio,
incorporan un derecho patrimonial transmisibles por simple entrega o por endoso,
como los cheques y mandatos de pago a la orden librados en el marco de las operaciones
de comercio, así como el que deja constancia de las transacciones mercantiles y tenga
validez para hacer constar derechos u obligaciones que sirvan para demostrarlas,
sirviendo además para verificar las ventas y prestaciones de servicios que se efectúen
en el ámbito comercial, mediando operaciones de cobros y pagos;
h) documento privado: el firmado por una persona particular y los demás que carezcan
del carácter de público, o bancario y de comercio;
i) documento público: aquel autorizado por funcionario público competente con
las formalidades requeridas por la Ley; las certificaciones de estos documentos
expedidas en forma legal; los registros oficiales y las certificaciones de los asientos
que obren en los mismos expedidas por funcionarios que los tuvieron a su cargo;
las actuaciones judiciales y las certificaciones legalmente expedidas con vista de las
mismas;
j) domicilio o vivienda habitada: edificio o lugar cerrado o la parte de él que sirve
de morada a cualquier persona; así como las azoteas, espacios, patios y jardines
cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior;
k) empleado público: la persona que, sin ser funcionario público, por las funciones
que desempeña está autorizada a actuar en nombre de instituciones que ejercen
funciones legislativas, ejecutivas o judiciales o, de empresa, unidad de producción o
servicio, órgano u organismo, que sean de carácter público, institución militar u
oficina del Estado;
l) espectro radioeléctrico: constituye un recurso de carácter escaso, limitado, inalienable,
imprescriptible e inembargable, sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, y
no puede cederse en propiedad a personas naturales o jurídicas; se conforma por las
ondas radioeléctricas que se definen como las ondas electromagnéticas cuyo límite
superior de frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, y que se
propagan por el espacio sin guía artificial;
m) funcionario público: la persona que por razón del cargo que desempeña, de forma
permanente o temporal, remunerada u honoraria, ejerza funciones legislativas,
ejecutivas o judiciales, o que ocupe un cargo de dirección o que implique
responsabilidad administrativa, de custodia, control y conservación en empresa o
unidad de producción o servicio, órgano, organización u organismo, que sean de
carácter público, institución militar u oficina del Estado;
n) grupo estructurado: conjunto de dos a más personas que se conciertan para
la comisión inmediata de un delito, sin que sea necesario que se asignen a sus
miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de
miembro o cuente con una estructura desarrollada;
ñ) grupo organizado: conjunto estructurado de tres o más personas que existe durante
cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más
delitos, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de
otro orden material;
o) juegos ilícitos: son aquellos que expresamente están proscritos por la ley o
carecen de autorización legal alguna, en los que media ánimo de lucro o interés
patrimonial de cualquier tipo, y la ganancia o la pérdida dependen de la suerte o
de otros factores ajenos a la voluntad de los intervinientes;
p) lesiones graves: las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan
deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, funcional o psíquica;
entendiendo en este caso como peligro inminente, tanto aquel que se manifiesta
desde el momento mismo o instantes después de la lesión, como el que aparece
en cualquier momento de la evolución de la lesión, aun si no fuera con inmediatez
temporal a esta;
q) medios de comunicación social: las plataformas que comparten contenidos de
interés público, a través de distintos formatos, canales y soportes;
r) pareja de hecho afectiva: persona que, junto a otra, forma una unión afectiva con
aptitud legal para ello, compartiendo un proyecto de vida en común, de carácter
singular, estable, notorio y duradero por un tiempo adecuado que haga razonable su
protección por el derecho penal;
s) peligro inminente: es aquel que se manifiesta desde el momento mismo o instantes
después de la lesión, como el que aparece en cualquier momento de la evolución
normal de la lesión, aun si no fuera con inmediatez temporal a esta;
t) personas allegadas afectivamente: aquellas que, teniendo o no vínculos de sangre
con otra, mantienen con la misma una estrecha relación afectiva y de comunicación
perdurable en el tiempo;
u) personas en estado de discapacidad: aquellas que por razón de su capacidad
funcional diferente (sensorial, cognitiva, físico-motora), de carácter temporal o
permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en su entorno, tienen
impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad; en el caso de la
persona en estado de discapacidad mental toda persona que padezca un trastorno
mental que le impida, permanente o transitoriamente, gobernar o defender su persona o
bienes, o valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses;
v) responsabilidad parental: conjunto de facultades, deberes y derechos que
corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de
asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden
sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio
del interés de estos últimos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva,
el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez; el contenido de la
responsabilidad parental, que puede ser afectado por el tribunal penal, es el que
desarrolla la ley que rige la materia de las familias;
w) se consideran, también, empleados o funcionarios públicos: aquellas personas que,
en entidades extranjeras u organizaciones internacionales públicas, ejercen cargos o
funciones similares a las descritas en los incisos f) y g) cuando los hechos delictivos
se deriven de su relación con el Estado o sus instituciones, o los cometan en el curso
de negociaciones económicas, financiera o comerciales;
x) violencia de género: tipo de violencia muy particular, que tiene como base la cultura
patriarcal que se asienta en la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer.
Como parte de ese dominio masculino, se ejerce la violencia como un mecanismo
de control; la misma se sustenta en estereotipos sexistas, generadores de prejuicios
que derivan en expresiones de discriminación por razón del sexo, el género, la
orientación sexual o la identidad de género; puede ser física, psicológica, sexual,
moral, simbólica, económica o patrimonial, e impacta negativamente en el disfrute de
los derechos, las libertades y en el bienestar integral de las personas; se presenta en
ámbitos familiares, laborales, escolares, políticos, culturales y en cualquier otro de la
sociedad; y su expresión más generalizada, frecuente y significativa es la que ocurre
contra las mujeres; y
y) violencia familiar: es la que se produce en el seno de la familia, ya sea dentro o fuera
del hogar; hace referencia a cualquier forma de abuso o maltrato que se da entre los
miembros de una familia, e implica un desequilibrio de poder que se ejerce desde el
más fuerte hacia el más débil, en las líneas fundamentales del género y la generación;
constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral,
sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta,
en el que agresores y víctimas mantienen o mantuvieron relaciones de pareja, y
la que se produce entre parientes, recibiendo igual tratamiento los hechos de esta
naturaleza ocurridos entre personas con relaciones de convivencia.
2. Para la determinación del contenido y alcance de las expresiones conceptuales que
se consignan en el Título II del Libro II de este Código, de los delitos de terrorismo, rigen
las precisiones que al respecto se formulan en la ley cubana y los tratados en vigor para la
República de Cuba; y en tal sentido se entiende por:
a) Aeronave en servicio: desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las
operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de
cualquier aterrizaje. El período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo
el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo;
b) aeronave en vuelo: desde el momento en que se cierren todas las puertas externas
después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas
para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo
continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de
las personas y bienes a bordo;
c) artefacto explosivo u otro artefacto mortífero: un arma o artefacto explosivo o
incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves
lesiones corporales o grandes daños materiales; o el arma o artefacto que obedezca
al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o
grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias
similares o radiaciones o material radioactivo;
d) explosivos: los productos explosivos comúnmente conocidos como explosivos
plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible o elástica;
e) fondos: los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles,
con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos
legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración
sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros,
acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito;
f) fuerzas militares de un Estado: las fuerzas armadas de un Estado que estén
organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional
primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas
que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y
responsabilidad oficiales;
g) instalación de infraestructura: toda instalación de propiedad pública o privada que
se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento
de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones;
h) instalación pública o gubernamental: toda instalación o vehículo permanente o
provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del
gobierno, del órgano legislativo o del judicial, funcionarios o empleados de una
entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales;
i) lugar de uso público: las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u
otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,
periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico,
educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea
accesible en tales condiciones o esté abierto al público;
j) medios navales: los buques, embarcaciones y artefactos navales a los que se refiere la
ley nacional, y los demás de cualquier otro tipo, no sujetos de manera permanente al
fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergible o flotante;
k) persona internacionalmente protegida: un jefe de Estado, incluso cada uno de los
miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución
respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro
de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado
extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; y cualquier
representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario,
personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en
el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales,
su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al
derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su
casa; y
l) plataforma fija: una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera
permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos
u otros fines de índole económica.
3. Para los términos y expresiones que se emplean en este Código, en lo concerniente
a las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación y sus
servicios, rigen las precisiones que al respecto se formulan en la ley cubana, los tratados
en vigor para la República de Cuba y en los glosarios técnicos especializados que están
reconocidos y aprobados por el Ministerio de Comunicaciones; y, en ausencia de las
anteriores, rigen las que generalmente se reconocen como válidas en la práctica en esa
materia.