Todas las entradas de José Cuervo

19Abr/16

Seton Hall University. School of Law. Newark, New Jersey, USA

seton-hall-law-logotype

J.D. CONCENTRATIONS

The law school has three formal “concentrations” (Health Law, Intellectual Property, and Compliance.) Select one of the following to learn more and remember to check for detailed instructions in registration materials distributed to students in the fall and spring semesters.

JD Intellectual Property Law Concentration

  1. Intellectual Property Law Track
  2. Technology Law and Business Track
  3. Privacy and Security Law Track
  4. Entertainment and New Media Law Track

19Abr/16

Real Colegio Universitario Escorial-María Cristina

Máster en Asesoría y Consultoría en Tecnologías de la Información

La superación de los tres cursos de especialista universitario, en el orden que desees, da la posibilidad, mediante un breve curso de actualización, de conseguir este título:

Especialista en Comercio Electrónico

Especialista en Protección de Datos

Especialista en Contratación Informática

 

05Abr/16

Decreto nº 260 Ley Especial contra Delitos Informáticos y conexos

Decreto nº 260 Ley Especial contra Delitos Informáticos y conexos (Diario Oficial de la República de El Salvador en la América Central, tomo nº 410, número 40 del viernes 26 de febrero de 2016)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I. Que la Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común;

II. Que mediante Decreto Legislativo nº 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial nº 105, tomo 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal;

III. Que en la actualidad, los instrumentos electrónicos por medio de los cuales se envía, recibe o resguarda la información, han adquirido una especial relevancia, tanto a nivel internacional como nacional, para el desarrollo económico, político, social y cultural del país; por lo que se vuelve prioridad del Estado, proteger dicha información, ya que al no protegerla se atenta contra la confidencialidad, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos en general; y,

IV. Que esta diversidad de actividades delincuenciales que pueden cometerse a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no se encuentran suficientemente reguladas en nuestra normativa penal vigente, generándose una impunidad para quienes cometen estos tipos de delitos; en consecuencia, resulta necesaria su tipificación y la adopción de mecanismos suficientes para facilitar su detección, investigación y sanción de estos nuevos tipos de delitos.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Leonardo Mejía Avilés, de los Períodos Legislativos 2009-2012 y 2012-2015.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger los bienes jurídicos de aquellas conductas delictivas cometidas por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos en perjuicio de los datos almacenados, procesados o transferidos; los sistemas, su infraestructura o cualquiera de sus componentes, o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías que afecten intereses asociados a la identidad, propriedad, intimidad e imagen de las personas naturales o jurídicas en los términos aplicables y previstos en la presente Ley.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2.- La presente Ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional o en los lugares sometidos a su jurisdicción. También se aplicará a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, por delitos que afecten bienes jurídicos del Estado, de sus habitantes o protegidos por Pactos o Tratados Internacionales ratificados por El Salvador.

De igual forma, se aplicará la presente Ley si la ejecución del hecho, se inició en territorio extranjero y se consumó en territorio nacional o si se hubieren realizado, utilizando Tecnologías de la Información y la Comunicación instaladas en el territorio nacional y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho por tribunales extranjeros o ha evadido el juzgamiento o la condena.

Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Delito informático: se considerará la comisión de este delito, cuando se haga uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, teniendo por objeto la realización de la conducta típica y antijurídica para la obtención, manipulación o perjuicio de la información;

b) Bien jurídico Protegido; es la información que garantice y proteja el ejercicio de derechos fundamentales como la intimidad, honor, integridad sexual, propriedad, propriedad intelectual, seguridad pública, entre otros;

c) Datos Informáticos: es cualquier representación de hechos, información o conceptos en un formato digital o análogos, que puedan ser almacenados, procesados o transmitidos en un sistema informático, cualquiera que sea su ubicación, así como las características y especificaciones que permiten describir, identificar, descubrir, valorar y administrar los datos;

d) Medio de Almacenamiento de Datos Informáticos; es cualquier dispositivo a partir del cual la información es capaz de ser leída, grabada, reproducida o transmitida con o sin la ayuda de cualquier otro medio idóneo;

e) Sistema Informático: es un elemento o grupo de elementos interconectados o relacionados, pudiendo ser electrónicos, programas informáticos, enlaces de comunicación o la tecnología que en el futuro los reemplace, orientados al tratamiento y administración de datos e información;

f) Comunicación Electrónica: es toda transmisión de datos informáticos, cuyo contenido puede consistir en audio, texto, imágenes, vídeos, caracteres alfanuméricos, signos, gráficos de diversa índole o cualquier otra forma de expresión equivalente, entre un remitente y un destinatario a través de un sistema informático y las demás relacionadas con las Tecnologías de la Información y la Comunicación;

g) Dispositivo: es cualquier mecanismo, instrumento, aparato, medio que se utiliza o puede ser utilizado para ejecutar cualquier función de la Tecnología de la Información y la Comunicación;

h) Interceptar: es la acción de apropiarse, interrumpir, escuchar o grabar datos informáticos contenidos o transmitidos en cualquier medio informático antes de llegar a su destino;

i) Programa Informático: es la rutina o secuencia de instrucciones en un lenguaje informático determinado que se ejecuta en un sistema informático, pudiendo ser ése un ordenador, servidor o cualquier dispositivo, con el propósito que realice el procesamiento y comunicación de los datos informáticos;

j) Proveedor de Servicios: es la persona natural  o jurídica que ofrece uno o más servicios de información o comunicación por medio de sistemas informáticos, procesamiento o almacenamiento de datos;

k) Tráfico de Datos Informáticos: son aquellos que se transmiten por cualquier medio tecnológico, pudiendo mostrar el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño, duración de la comunicación, entre otros;

l)  Tecnologías de la Información y la Comunicación: es el conjunto de tecnologías que permiten el tratamiento, la comunicación de los datos, el registro, presentación, creación, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, de voz, imágenes y datos contenidos en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética, entre otros;

m) Datos Personales: es la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra similar;

n) Datos Personales Sensibles: son los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral, familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar;

o) Material Pornográfico de Niñas, Niños y Adolescentes: es toda representación auditiva o visual, ya sea en imagen o en vídeo, adoptando un comportamiento sexualmente explícito, real o simulado de una persona que aparente ser niña, niño o adolescente adoptando tal comportamiento. También se considerará material pornográfico, las imágenes realistas que representen a una niña, niño o adolescente adoptando un comportamiento sexualmente explícito o las imágenes o simuladas de las partes genitales o desnudos de una niña, niño o adolescente con fines sexuales;

p) Tarjeta Inteligente: es el dispositivo que permite mediante la ejecución de un programa la obtención de bienes, servicios, propriedades o información; y,

q) Redes Sociales: es la estructura o comunidad virtual que hace uso de medios tecnológicos y de la comunicación para acceder, establecer y mantener algún tipo de vínculo o relación, mediante el intercambio de información.

TÍTULO II.- DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE INFORMACIÓN

Acceso Indebido a Sistemas Informáticos

Artículo 4.- El que intencionalmente y sin autorización o excedido la que se hubiere concedido, acceda, intercepte o utilice parcial o totalmente un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información o la Comunicación, será sancionada con prisión de uno a cuatro años.

Acceso Indebido a los Programas o Datos Informáticos

Artículo 5.– El que a sabiendas y con la intención de usar cualquier dispositivo de la Tecnología de la Información o la Comunicación, accediera parcial o totalmente a cualquier programa o a los datos almacenados en él, con el propósito de apropiarse de ellos o cometer otro delito con éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Interferencia del Sistema Informático

Artículo 6.- El que intencionalmente y por cualquier medio interfiera o altere el funcionamiento de un sistema informático, de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Se considerará agravada la interferencia o alteración, si ésta recayera en programas o sistemas informáticos públicos o en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión y transporte de energía, de medios de transporte u otros de servicio público, o destinados a la prestación de servicios financieros, la sanción será de tres a seis años.

Daños a Sistemas Informáticos

Artículo 7.– El que destruya, dañe, modifique, ejecute un programa o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inhabilite parcial o totalmente un sistemas informático que utilice la Tecnología de la Información y la Comunicación o cualquiera de los componentes que las conforman, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si el delito previsto en el presente artículo se cometiere de forma culposa, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el delito previsto en el presente artículo se cometiere en contra de cualquiera de los componentes de un sistema informático que utilicen las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que estén destinadas a la prestación de servicios públicos o financieros, o que contengan información personal, confidencial, reservada, patrimonial, técnica o propia de personas naturales o jurídicas, la sanción de prisión será de tres a seis años.

Posesión de Equipos o Prestación de Servicios para la Vulneración de la Seguridad.

Artículo 8.– El que utilizando las Tecnologías de la Información y la Comunicación posea, produzca, facilite, venda equipos, dispositivos, programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso; con el propósito de vulnerar, eliminar ilegítimamente la seguridad de cualquier sistema informático, ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines para cometer cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Violación de la Seguridad del Sistema

Artículo 9.– La persona que sin poseer la autorización correspondiente transgreda la seguridad de un sistema informático restringido o protegido con mecanismo de seguridad específico, será sancionado con prisión de tres a seis años.

En igual sanción incurrirá quien induzca a un tercero para que de forma involuntaria, ejecute un programa, mensaje, instrucciones o secuencias para violar medidas de seguridad.

No incurrirá en sanción alguna quien ejecute las conductas descritas en los Artículos 8 y 9 inciso primero de la presente Ley, cuando con autorización de la persona facultada se realicen acciones con el objeto de conducir pruebas técnicas o auditorías de funcionamiento de equipos, procesos o programas.

CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Estafa Informática

Artículo 10.- El que manipule o influya en el ingreso, el procesamiento o resultado de los datos de un sistema que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos o programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico o por cualquier otra acción que incida en el procedimiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial indebido para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Se sancionará con prisión de cinco a ocho años, si las conductas descritas en el inciso anterior se cometieren bajo los siguientes presupuestos:

a) En perjuicio de propriedades del Estado;

b) Contra sistemas bancarios y entidades financieras;

c) Cuando el autor sea un empleado encargado de administrar, dar soporte al sistema, red informática, telemática o que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema, red, contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Fraude Informático

Artículo 11.– El que por medio del uso indebido de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas informáticos o cualquiera de sus componentes, datos informáticos o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho para sí o para un tercero en perjuicio ajeno, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Espionaje Informático

Artículo 12.– El que con fines indebidos obtenga datos, información reservada o confidencial contenidas en sistema que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o en cualquiera de sus componentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se cometieren con el fin de obtener beneficio para sí o para otro, se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas, resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de la información de carácter reservada, confidencial o sujeta a secreto bancario, la sanción será de seis a diez años de prisión.

Hurto por Medios Informáticos

Artículo 13.- El que por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se apodere de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter personal o patrimonial, sustrayéndolos a su propietario, tenedor o poseedor, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Técnica de Denegación de Servicio

Artículo 14.- El que de manera intencionada, utilizando las técnicas de la denegación de servicio o prácticas equivalentes que afectaren a los usuarios que tienen pertenencia en el sistema  o red afectada, imposibilite obtener el servicio, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

CAPÍTULO III.- DELITOS INFORMÁTICOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LOS DATOS

Manipulación de Registros

Artículo 15.– Los Administradores de las Plataformas de instituciones públicas o privadas, que deshabiliten, alteren, oculten, destruyan, o inutilicen en todo o en parte cualquier información, dato contenido en un registro de acceso, uso de los componentes de éstos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Si las conductas descritas en el inciso anterior, favorecieren la comisión de otro delito, la sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo señalado.

Manipulación Fraudulenta de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Similares

Artículo 16.- El que intencionalmente y sin la debida autorización por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, duplique, clone o elimine datos informáticos contenidos en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines, con el objeto de incorporar, modificar usuarios, cuentas, registros, consumos no reconocidos, la configuración de éstos o de los datos en el sistema, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda, realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin o de datos informáticos contenidos en ellos o en un sistema.

Obtención Indebida de bienes o servicios por medio de Tarjetas Inteligentes o Medios Similares

Artículo 17.- El que sin autorización utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, utilice indebidamente las Tecnologías de la Información y la Comunicación para la obtención de cualquier bien o servicio, realice cualquier tipo de pago sin erogar o asumir obligación alguna por la contraprestación obtenida, será sancionado con prisión de tres a ocho años.

Provisión Indebida de Bienes o Servicios

Artículo 18.- El que sin justificación, a través de un sistema informático utilice tarjetas inteligentes o instrumentos similares destinados a los mismos fines, cuya vigencia haya caducado o haya sido revocada por la institución que la emitió, o que se haya obtenido con el fin de suplantar la identidad contenida en dichas tarjetas inteligentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

El que falsifique o altere los datos de las tarjetas inteligentes o instrumentos similares, con el fin de proveer a quien los presente, dinero, bienes o servicios, o cualquier otro objeto de valor económico, la sanción aumentará hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el inciso anterior.

Alteración, Daño a la Integridad y Disponibilidad de los Datos

Artículo 19.- El que violando la seguridad de un sistema informático destruya, altere, duplique, inutilice o dañe la información, datos o procesos, en cuanto a su integridad, disponibilidad y confidencialidad en cualquiera de sus estados de ingreso, procesamiento, transmisión o almacenamiento, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Interferencias de Datos

Artículo 20.- El que interfiera, obstruya o interrumpa el uso legítimo de datos o los produzca nocivos e ineficaces, para alterar o destruir los datos de un tercero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior recae sobre datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos o sobre datos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, sistemas bancarios, entidades financieras, de provisión y transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público, la sanción de prisión será de cinco a ocho años.

Interceptación de Trasmisiones entre Sistemas de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Artículo 21.- La persona que sin justificación intercepte por medios tecnológicos cualquier tansmisión hacia, desde o dentro de un sistema informático que no está disponible al público; o las emisiones electromagnéticas que están llevando datos de un sistema informático, será sancionado con prisión de siete a diez años.

Hurto de Identidad

Artículo 22.– El que suplantare o se apodere de la identidad de una persona natural o jurídica por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si con la conducta descrita en el inciso anterior se daña, extorsiona, defrauda, injuria o amenaza a otra persona para ocasionar perjuicio u obtener beneficios para sí mismo o para terceros y el apoderamiento recae sobre datos personales, confidenciales o sensibles definidos en la Ley de Acceso a la Información Pública, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Divulgación No Autorizada

Artículo 23.- El que sin autorización da a conocer un código, contraseña o cualquier otro medio de acceder a un programa o datos almacenados en un equipo o dispositivo tecnológico, con el fin de lucrarse a sí mismo, a un tercero o para cometer un delito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Igual sanción tendrá el que sin autorización revele o difunda los datos o información, contenidos en un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o en cualquiera de sus componentes con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.

Si alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores pusieren en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Utilización de Datos Personales

Artículo 24.- El que sin autorización utilice datos personales a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, insertando o modificando los datos en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La sanción aumentará hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el inciso anterior a quien proporcione o revele a otro, información registrada en un archivo o en banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar.

Obtención y Transferencia de Información de Carácter Confidencial

Artículo 25.-  El que deliberadamente obtenga y transfiera información de carácter confidencial y que mediante el uso de esa información vulnere un sistema o datos informáticos apoyándose en cualquier clase de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, incluidas las emisiones electromagnéticas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Revelación Indebida de Datos e Información de Carácter Personal

Artículo 26.- El que sin el consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal revele, difunda o ceda en todo o en parte, dicha información o datos a los que se refiere el presente artículo, sean éstos en imágenes, vídeo, texto, audio u otros, obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Sí alguna de las conductas descritas en el inciso anterior, se hubiese realizado con ánimo de lucro, la comisión de otro delito o se difunda material sexual explícito en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Se impondrá el límite máximo de la pena del inciso anterior, aumentado hasta en una tercera parte, si alguna de las conductas descritas en el inciso primero del presente artículo, recae sobre datos personales confidenciales o sensibles definidios en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Acoso a través de Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 27.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

CAPÍTULO IV.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Pornografía a través del Uso de Tecnologías de Información y la Comunicación.

Artículo 28.– El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación fabrique, transfiera, difunda, distribuya, alquile, venda, ofrezca, produzca, ejecute, exhiba o muestre material pornográfico, sexual entre niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Quien no advierta de forma visible el contenido del material pornográfico o sexual que se transmita mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no apto para niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Utilización de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad en Pornografía a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 29.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, vídeos o exhiba en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, o utilice la voz de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Igual sanción se impondrá a quien por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación organice o participe en espectáculos públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas.

Adquisición o Posesión de Material Pornográfico de Niñas, Niños o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación

Artículo 30.- El que adquiera para sí o para un tercero a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, o posea material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Igual sanción se aplicará al que posea en dispositivos de almacenamiento de datos informáticos o a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su impagen para su producción.

Corrupción de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 31.- El que mantenga, promueva o facilite la corrupción de una niña, adolescente o persona con discapacidad con fines eróticos, pornográficos u obscenos, por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, aunque la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad lo consienta, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Igual sanción se impondrá a quien haga propuestas implícitas o explícitas para sostener encuentros de carácter sexual o erótico, o para la producción de pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para si, para otro o para grupos, con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad.

Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 32.- Quien atormente, hostigue, humille, insulte, deniegue u otro tipo de conducta que afecte el normal desarrollo de la personalidad, amenace la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la seguridad física, de un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información o Comunicación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La pena se agravará con prisión de cuatro a ocho años, para quien realice conducta que implique frases, señas u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual contra una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Condiciones Agravantes Comunes.

Artículo 33.- Los delitos referidos en el presente Capítulo serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:

a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad púbica y agente de autoridad;

c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la víctima; y

d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.

CAPÍTULO V.- DELITO CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO

Suplantación de actos de comercialización

Artículo 34.- El que sin autorización y a nombre de un tercero mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, venda o comercialice bienes o servicios, suplantando la identidad del productor, proveedor o distribuidor autorizado, será sancionado con prisión de tes a cinco años.

La conducta descrita en el inciso anterior se agravará con pena de prisión de cuatro a seis años, cuando la venta o comercialización se trate de medicamentos, suplementos o productos alimenticios, bebidas o cualquier producto de consumo humano.

TÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

Otras Responsabilidades

Artículo 35.– Las sanciones previstas en la presente Ley, serán aplicable sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se incurra.

Para la deducción de la responsabilidad civil se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Vigencia

Artículo 36.– El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón Azul del Palacio Legislativo, San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, SEGUNDA VICEPRESIDENTA

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE

SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, PRIMER SECRETARIO

DAVID ERNESTO REYES MOLINA, SEGUNDO SECRETARIO

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, TERCER SECRETARIO

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, CUARTO SECRETARIO

JACKELINE NOEMÍ RIVERA AVALOS, QUINTA SECRETARIA

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, SEXTO SECRETARIO

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR, SÉPTIMO SECRETARIO

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, OCTAVO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIA, San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

PUBLÍQUESE,

SALVADOR SÁNCHEZ  CERÉN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE, MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA

25Feb/16

CASE OF MAGYAR TARTALOMSZOLGÁLTATÓK EGYESÜLETE AND INDEX.HU ZRT v. HUNGARY

 

JUDGMENT

STRASBOURG

2 February 2016

 

This judgment will become final in the circumstances set out in Article 44 § 2 of the Convention. It may be subject to editorial revision.

 

In the case of Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete and Index.hu Zrt v. Hungary,

The European Court of Human Rights (Fourth Section), sitting as a Chamber composed of:

Vincent A. De Gaetano, President,
András Sajó,
Boštjan M. Zupančič,
Nona Tsotsoria,
Krzysztof Wojtyczek,
Egidijus Kūris,
Gabriele Kucsko-Stadlmayer, judges,
and Françoise Elens-Passos, Section Registrar,

Having deliberated in private on 5 January 2016,

Delivers the following judgment, which was adopted on that date:

PROCEDURE

  1. The case originated in an application (no. 22947/13) against Hungary lodged with the Court under Article 34 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (“the Convention”) by two legal entities registered under Hungarian law, Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete and Index.hu Zrt (“the applicants”), on 28 March 2013 respectively.
  2. The applicants were represented by Mr L. Bodolai, a lawyer practising in Budaörs. The Hungarian Government (“the Government”) were represented by Mr Z. Tallódi, Agent, Ministry of Justice.
  3. The applicants complained under Article 10 of the Convention that, by effectively requiring them to moderate the contents of comments made by readers on their websites, the domestic courts unduly restricted their freedom of expression and thus the liberty of internet commenting.
  4. On 22 January 2014 the application was communicated to the Government.

THE FACTS

  1. THE CIRCUMSTANCES OF THE CASE

 

5. The first applicant, Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete (“MTE”) is an        association seated in Budapest. It is the self-regulatory body of Hungarian Internet  content providers, monitoring the implementation of a professional code of Internet  content providing and a code of ethics, as well as operating an arbitration  commission whose decision are binding on its eleven members.

The second applicant, Index.hu Zrt (“Index”) is a company limited by shares, seated in Budapest. It is the owner of one of the major Internet news portals in Hungary.

  1. At the material time both applicants allowed users to comment on the publications appearing on their portals. Comments could be uploaded following registration and were not previously edited or moderated by the applicants.
  2. The applicants advised their readers, in the form of disclaimers, that the comments did not reflect the portals’ own opinion and that the authors of comments were responsible for their contents.
  3. Both applicants put in place a system of notice-and-take-down, namely, any reader could notify the service provider of any comment of concern and request its deletion. In addition, in the case of Index, comments were partially moderated, and removed, if necessary.
  4. Both portals stated that comments infringing the personality rights of others could not be uploaded on the websites.
  5. Index’s “Principles of moderation” contained the following:

 

“I. Deletion of comments

1.1. Especially forbidden are:

  1. comments that, at the time of their posting, infringe the laws of Hungary, indicate or incite to crime or any other unlawful act…
  2. vulgar, aggressive, threatening comments. What is vulgar, aggressive or threatening has to be decided by the moderators, in the light of the given topic…”

 

  1. On 5 February 2010 MTE published an opinion under the title “Another unethical commercial conduct on the net” about two real estate management websites, owned by the same company. According to the opinion, the two websites provided thirty-day long advertising service for their users free of charge. Following the expiry of the thirty-day free period, the service became subject to a fee; and this without prior notification of the users. This was possible because, by registering on the website, the users accepted the terms and conditions stipulating that they could be changed unilaterally by the service provider. The opinion also noted that the service provider removed any obsolete advertisements and personal data from the websites only if any overdue charges were paid. The opinion concluded that the conduct of the service provider was unethical and misleading.
  2. The opinion attracted some comments of users, acting under pseudonyms, amongst which there were the following:

 

“They have talked about these two rubbish real estate websites (“két szemét ingatlanos oldalról”) a thousand times already.”

“Is this not that Benkő-Sándor-sort-of sly, rubbish, mug company (“benkősándoros sunyi szemét lehúzó cég”) again? I ran into it two years ago, since then they have kept sending me emails about my overdue debts and this and that. I am above 100,000 [Hungarian forints] now. I have not paid and I am not going to. That’s it.”

 

  1. On 8 February 2010 the Internet portal www.vg.hu, operated by Zöld Újság Zrt, reproduced the opinion word by word under the title “Another mug scandal”.
  2. The consumer protection column of Index also wrote about the opinion under the title “Content providers condemn [one of the incriminated property websites]”, publishing the full text of the opinion. One of the user comments posted on Index by a reader acting under a pseudonym read as follows:

 

“People like this should go and shit a hedgehog and spend all their money on their mothers’ tombs until they drop dead.” (“Azért az ilyenek szarjanak sünt és költsék az összes bevételüket anyjuk sírjára, amíg meg nem dögölnek.”)

“People like this should go and shit a hedgehog and spend all their money on their mothers’

  1. On 17 February 2010 the company operating the websites concerned brought a civil action before the Budapest Regional Court against the applicants and Zöld Újság Zrt. The plaintiff claimed that the opinion, whose content was false and offensive, and the subsequent comments had infringed its right to good reputation.

Once learning of the impending court action, the applicants removed the impugned comments at once.

  1. In their counterclaims before the Regional Court, the applicants argued that they, as intermediary publishers under Act no. CVIII of 2001, were not liable for the user comments. They noted that the business practice of the plaintiff, affecting wide ranges of consumers, attracted numerous complaints to the consumer protection organs and prompted several procedures against the company.
  2. On 31 March 2011 the Regional Court partially sustained the claim, holding that the plaintiff’s right to good reputation had been infringed. As a preliminary remark, the court observed that consumer protection bodies had instituted various proceedings against the plaintiff company, since it had not informed its clients adequately about its business policies.

The Court found that the comments (see paragraphs 12 and 14 above) were offensive, insulting and humiliating and went beyond the acceptable limits of freedom of expression. The court rejected the applicants’ argument that they were only intermediaries and their sole obligation was to remove certain contents, in case of a complaint. It found that the comments constituted edited content, fell in the same category as readers’ letters and the respondents were liable for enabling their publication, notwithstanding the fact that later on they had removed them.

As regards the content of the opinion as such, the court found that it had contributed to an on-going social and professional debate on the questionable conduct of the real estate websites and did not exceed the acceptable level of criticism.

  1. Both parties appealed. In their appeal the applicants argued that the plaintiff had not requested them to remove the offensive comments. Nonetheless, they had done so as soon as soon as they had been informed of the plaintiff’s action. They also argued that users’ comments were to be distinguished from readers’ letters, since these latter were only published on the basis of editorial decisions, whereas comments did not constitute edited content. They argued that, in respect of comments, they had only acted as service providers of information storage.
  2. On 27 October 2011 the Budapest Court of Appeal upheld in essence the first-instance decision but amended its reasoning. It ordered each applicant to pay 5,000 Hungarian forints (HUF) as first-instance and HUF 36,000 as second-instance procedural fee.
  3. The Court of Appeal held that – as opposed to readers’ letters whose publication was dependent on editorial decisions – the comments, unedited, reflected the opinions of the sole commenters. Notwithstanding that, the owner of the website concerned was liable for them. According to the court’s reasoning, Act no. CVIII of 2001, transposing Directive 2000/31/EC on Electronic Commerce into Hungarian law, did not apply to the applicants’ case since it only related to electronic services of commercial nature, in particular to purchases through the Internet. Under section 2(3) of the Act, electronic commercial services were information society-related services whose purpose was the sale, purchase or exchange of a tangible and moveable property, which was not the situation in the applicants’ case. In any event, pursuant to its section 1(4), the scope of the Act did not extend to expressions made by persons acting outside the sphere of economic or professional activities or public duties, even if uttered in connection with a purchase through the Internet. For the Court of Appeal, the comments were private utterances which did not fall under Act no. CVIII of 2001 on Electronic Commercial Services. Thus, there was no reason to assess the meaning of the terms of ‘hosting service providers’ and ‘intermediaries’ under that Act. Nonetheless, the comments attracted the applicability of the Civil Code rules on personality rights, notably Article 78. Since the comments were injurious for the plaintiff, the applicants bore objective liability for their publication, irrespectively of the subsequent removal, which was only relevant for the assessment of any compensation.
  4. The applicants lodged a petition for review with the Kúria. They argued that, in their interpretation of the relevant law, they were under no obligation to monitor or edit the comments uploaded by readers on their websites.
  5. On 13 June 2012 the Kúriaupheld the previous judgments. It stressed that the applicants, by enabling readers to make comments on their websites, had assumed objective liability for any injurious or unlawful comments made by those readers. It rejected the applicants’ argument that they were only intermediary providers which allowed them to escape any liability for the contents of comments, other than removing them if injurious to a third party. The Kúriaheld that the applicants were not intermediaries in terms of section 2(lc) of Act no. CVIII and they could not invoke the limited liability of hosting service providers. It shared the Court of Appeal’s view in finding that the comments were capable of harming the plaintiff’s good reputation and that the applicants’ liability consisted of their having allowed their publication.

The Kúria imposed HUF 75,000 on each applicant as review costs, including the costs of the plaintiff’s legal representation.

This decision was served on 2 October 2012.

  1. The applicants introduced a constitutional complaint on 3 January 2013, arguing in essence that the courts’ rulings holding them responsible for the contents of the comments amounted to an unjustified restriction on their freedom of expression.
  2. On 11 March 2013 the Constitutional Court declared the complaint admissible.
  3. On 27 May 2014 the Constitutional Court dismissed the constitutional complaint, (decision no. 19/2014. (V.30.) AB). In the analysis of the proportionality of the interference, the Constitutional Court explained the absence of unconstitutionality in the case as follows.

“[43] In the case concerned by the Kúria’s judgment, the operator of the webpage did not moderate the comments. The identities of those primarily responsible, unless figuring nominatively, are unknown; and for that reason, the liability lies with the operator of the webpage.

[44] In the present case, the aggrieved fundamental right is not the right to freedom of expression as such, but one of its particular elements, the right to freedom of the press.

[50] It is without doubt that blogs and comments constitute expressions and as such attract the protection of Chapter IX of the Fundamental Law.

[59] The liability incumbent on the operator of the webpage obviously restricts freedom of the press – which includes, without doubt, communication on the Internet.

[63] The legislation pursues a constitutionally justified aim. It is also suitable for that purpose in that, without the liability of the operator of the webpage, the person concerned could hardly receive compensation for the grievance. However, the proportionality of the restriction is open to doubt from two perspectives: is it proportionate to hold the operator of the webpage liable for the expression which proved to be unlawful; and moreover, is the extent of the liability (that is, the amount of compensation) proportionate?

[65] If the liability for the publication of comments is based on the very fact of the publication itself, it is not justified to distinguish between moderated and non-moderated comments in regard to the proportionality of the restriction on the fundamental right in question. … The Constitutional Court has already held that the liability of press organs – not of the author – as applied in order to protect personality rights is constitutional.”

 

 

II.- RELEVANT DOMESTIC LAW

 

26. Act no. IV of 1959 on the Civil Code, as in force at the material time, provides:

 

Article 75

“(1) Personality rights shall be respected by everyone. Personality rights are protected under this Act.

(2) The rules governing the protection of personality rights are also applicable to legal personalities, except the cases where such protection can, due to its character, they only apply to private individuals.

(3) Personality rights will not be violated by conducts to which the holder of rights has given consent, unless such consent violates or endangers an interest of society. In any other case a contract or unilateral declaration restricting personality rights shall be null and void.”

Article 78

“(1) The protection of personality rights shall also include the protection of reputation.

(2) In particular, the statement or dissemination of an injurious and untrue fact concerning another person, or the presentation with untrue implications of a true fact relating to another person, shall constitute defamation.”

  1. Act no. CVIII of 2001 on Electronic Commercial Services etc. provides as follows:

 

Section 1

“(4) The scope of this Act shall not extend to communications, including contractual statements, made by persons acting outside the sphere of economic or professional activities or public duties by making use of an information society-related service.”

Section 2

“For the purposes of this Act:

  1. a) Electronic commercial service is an information-society service for selling, buying, exchanging or obtaining in any other manner of a tangible, negotiable movable property – including money, financial securities and natural forces which can be treated in the same way as a property – a service, a real estate or a right having pecuniary value (henceforth together: goods); …
  2. l) Provider of intermediary services: any natural or legal person providing an information society service, who

  1. lc) stores information provided by a recipient of the service (hosting) (tárhelyszolgáltatás)”

 

III. RELEVANT INTERNATIONAL AND COMPARATIVE LAW

  1. The relevant material found in the instruments of the Council of Europe, the United Nations and the European Union as well as in the national law of various Member States is outlined in paragraphs 44 to 58 of the judgment Delfi ASv. Estonia [GC] (no. 64569/09, ECHR 2015).

THE LAW

  1. ALLEGED VIOLATION OF ARTICLE 10 OF THE CONVENTION

29.- The applicants complained that the rulings of the Hungarian courts    establishing objective liability on the side of Internet websites for the contents of  users’ comments amounts to an infringement of freedom of expression as provided  in Article 10 of the Convention, which reads as follows:

“1. Everyone has the right to freedom of expression. This right shall include    freedom to hold opinions and to receive and impart information and ideas without  interference by public authority and regardless of frontiers. This Article shall not  prevent States from requiring the licensing of broadcasting, television or cinema  enterprises.

  1. The exercise of these freedoms, since it carries with it duties and responsibilities, may be subject to such formalities, conditions, restrictions or penalties as are prescribed by law and are necessary in a democratic society, in the interests of national security, territorial integrity or public safety, for the prevention of disorder or crime, for the protection of health or morals, for the protection of the reputation or rights of others, for preventing the disclosure of information received in confidence, or for maintaining the authority and impartiality of the judiciary.”

 

  1. The Government contested that argument.

 

A. Admissibility

  1. The Court notes that the application is not manifestly ill-founded within the meaning of Article 35 § 3 (a) of the Convention. It further notes that it is not inadmissible on any other grounds. It must therefore be declared admissible.

 

B. Merits 

  1. The parties’ submissions

 

(a) The applicants

  1. At the outset, the applicants drew attention to the EU framework governing intermediary liability and the relevant international standards developed by the United Nations Special Rapporteur on Freedom of Expression as well as the Council of Europe expressed notably by the Committee of Ministers.
  2. Moreover, in their view, it was immaterial which precise domestic legal provisions had served as the basis of the restriction complained of. The State interference resulted in the applicants’ objective liability for the comments made on their websites.
  3. They disputed the rulings of the Hungarian courts according to which the comments had violated others’ right to good reputation. Those comments had appeared in a public debate on a matter of common interest. The debate concerned the unethical conduct of a service-provider, where there should be little restriction on expressions, even disturbing ones, especially when it comes to value judgments as in the present case. In any case, the comments could not be equated with edited readers’ letters.
  4. The applicants also contended that the lawfulness of the interference leaves a lot to be desired because the domestic legal practice was divergent in such cases.
  5. As to the Government’s suggestion that liability for comments could be avoided either by pre-moderation or by disabling commenting altogether, the applicants argued that both solutions would work against the very essence of free expression on the Internet by having an undue chilling effect.
  6. The applicants furthermore contended that imposing strict liability on online publications for all third-party contents would amount to a duty imposed on websites to prevent the posting, for any period of time, of any user-generated content that might be defamatory. Such a duty would place an undue burden on many protagonists of the Internet scene and produce significant censoring, or even complete elimination, of user comments to steer clear of legal trouble – whereas those comments tend to enrich and democratise online debates.
  7. It was noteworthy that the law of the European Union and some national jurisdictions contained less restrictive rules for the protection of rights of others and to manage liability of hosting service providers. Indeed, the application of the “notice and take down” rule was the adequate way of enforcing the protection of reputation of others.
  8. The stance of the Hungarian authorities had resulted in disproportionate restriction on the applicants’ freedom of expression in that they had had to face a successful civil action against them, even though they had removed the disputed contents at once after they had learnt, from the court action, that the company concerned had perceived them as injurious. The legal procedure, along with the fees payable, must be seen as having a chilling effect.
  9. To conclude, the applicants maintained that the simple application of the traditional rules of editorial responsibility, namely strict liability, was not the answer to the new challenges of the digital era. Imposing strict liability on online publications for all third-party content would have serious adverse repercussions for the freedom of expression and the democratic openness in the age of Internet.

 

(b) The Government

  1. The Government conceded that there had been an interference with the applicants’ right to freedom of expression, albeit one prescribed by law and pursuing the legitimate aim of the protection of the rights of others. In their view, the authorities had acted within their margin of appreciation essentially because by displaying the comments the applicants had exceeded the limits of freedom of expression as guaranteed under the Convention.
  2. The Government noted that the courts had not availed themselves of the notion of objective liability to be borne by Internet service providers for users’ comments. Pursuant to its Section 1(4), Act no. CVIII of 2001 on Electronic Commercial Services (see paragraph 22 above) had not been applicable in the case, since its scope did not extend to communications made by persons acting outside the sphere of economic or professional activities or public duties by making use of an information society-related service. The applicants’ objective liability had occurred since they had disseminated opinions privately expressed by other persons in a manner violating the law. Consequently, the general provisions of the Civil Code governing the protection of personality rights had been relied on by the courts. As they stated, an expression damaging reputation might also be committed by imparting and disseminating information obtained from other persons. The expressions published had contained unduly injurious, insulting and humiliating statements of facts which were contrary to the rules governing the expression of opinions. The publication of a fact might also amount to an opinion since the circumstances of the publication might reflect an opinion. Honour and reputation, however, did constitute an outer limit even to opinions or value judgments. Under Articles 75(1) and 78(1)-(2) of the Civil Code, the statement or dissemination of an injurious and untrue fact concerning another person, or the presentation with untrue implications of a true fact relating to another person constituted defamation.
  3. The applicants’ own right to impart and disseminate information and ideas was in no way violated. Indeed, they had not disputed that the comments had infringed the plaintiff’s personality rights. As regards the publication of the ideas of others, to avoid the legal consequences of allowing the comments the applicants could have pre-moderated them or not disallowed them altogether. Those who enabled the display of unmoderated comments on their websites should foresee that unlawful expressions might also be displayed – and sanctioned under the rules of civil law.
  4. In assessing the necessity of the interference, the Government argued that the case involved a conflict between the right to freedom of expression and the protection of the honour and rights of others. The national courts had solved the conflict by weighing the relevant considerations in a manner complying with the principles laid down in Article 10 of the Convention. The comments were undoubtedly unlawful; and the sanctions applied were not disproportionate in that the courts limited themselves to establishing the breach of the law and obliging the applicants to pay only the court fees.

 

  1. The Court’s assessment

 

  1. The Court notes that it was not in dispute between the parties that the applicants’ freedom of expression guaranteed under Article 10 of the Convention had been interfered with by the domestic courts’ decisions. The Court sees no reason to hold otherwise.
  2. Such an interference with the applicant company’s right to freedom of expression must be “prescribed by law”, have one or more legitimate aims in the light of paragraph 2 of Article 10, and be “necessary in a democratic society”.
  3. In the present case the parties’ opinion differed as to whether the interference with the applicants’ freedom of expression was “prescribed by law”. The applicants argued that under the European legislation hosting service providers had restricted liability for third-party comments. The Government referred to section 1(4) of Act no. CVIII of 2001 to the effect that private expressions, such as the impugned comments, fell outside the scope of that Act. They relied on section 75(1) and 78(1)-(2) of the Civil Code and argued that the applicants were liable for imparting and disseminating private opinions expressed by third-parties.
  4. The Court observes that the Court of Appeal concluded that the applicants’ case did not concern electronic commercial activities, and, in any case, pursuant to its section 1(4), Act no. CVIII of 2001 was not applicable to the impugned comments (see paragraph 20 above). The Kúria,while upholding the second-instance judgment found, without further explanation, that the applicants were not intermediaries in terms of section 2(lc) of that Act (see paragraph 22 above).

The domestic courts, thus, chose to apply Article 78 of the Civil Code, although, apparently, for different reasons.

  1. The Court reiterates in this context that it is not its task to take the place of the domestic courts. It is primarily for the national authorities, notably the courts, to interpret and apply domestic law (see, among others, Rekvényi v. Hungary[GC], no. 25390/94, § 35, ECHR 1999‑III). The Court also reiterates that it is not for it to express a view on the appropriateness of methods chosen by the legislature of a respondent State to regulate a given field. Its task is confined to determining whether the methods adopted and the effects they entail are in conformity with the Convention (see Gorzelik and Others v. Poland[GC], no. 44158/98, § 67, ECHR 2004‑I). Thus, the Court confines itself to examining whether the Kúria’s application of the relevant provisions of the Civil Code to the applicants’ situation was foreseeable for the purposes of Article 10 § 2 of the Convention. As the Court has previously held, the level of precision required of domestic legislation – which cannot provide for every eventuality – depends to a considerable degree on the content of the law in question, the field it is designed to cover and the number and status of those to whom it is addressed (see Centro Europa 7 S.r.l. and Di Stefano v. Italy [GC], no.38433/09, § 142, ECHR 2012). The Court has found that persons carrying on a professional activity, who are used to having to proceed with a high degree of caution when pursuing their occupation, can on this account be expected to take special care in assessing the risks that such activity entails (see Lindon, Otchakovsky-Laurens and July v. France [GC], nos. 21279/02 and 36448/02, § 41, ECHR 2007‑IV).
  2. The Court notes that the Kúria did not embark on an explanation whether and how Directive 2000/31/EC was taken into account when interpreting section 2(lc) of Act no. CVIII of 2001 and arriving to the conclusion that the applicants were not intermediaries in terms of that provision, despite the applicants’ suggestion that the correct application of the EU law should have exculpated them in the circumstances.
  3. Nonetheless, the Court is satisfied on the facts of this case that the provisions of the Civil Code made it foreseeable for a media publisher running a large Internet news portal for an economic purpose and for a self-regulatory body of Internet content providers, that they could, in principle, be held liable under domestic law for unlawful comments of third-parties. Thus, the Court considers that the applicants was in a position to assess the risks related to their activities and that they must have been able to foresee, to a reasonable degree, the consequences which these could entail. It therefore concludes that the interference in issue was “prescribed by law” within the meaning of the second paragraph of Article 10 of the Convention (see mutatis mutandis, Delfi AS, cited above, §§ 125 to 129).
  4. The Government submitted that the interference pursued the legitimate aim of protecting the rights of others. The Court accepts this.
  5. It thus remains to be ascertained whether it was “necessary in a democratic society” in order to achieve the aim pursued.

 

(a) General principles

 

  1. The fundamental principles concerning the question whether an interference with freedom of expression is “necessary in a democratic society” are well established in the Court’s case-law and have been summarised as follows (see, among other authorities, Hertel v. Switzerland, 25 August 1998, § 46, Reports of Judgments and Decisions1998‑VI; Steel and Morris v. the United Kingdom, no. 68416/01, § 87, ECHR 2005‑II; Mouvement raëlien suisse v. Switzerland[GC], no. 16354/06, § 48, ECHR 2012; Animal Defenders International v. the United Kingdom[GC], no. 48876/08, § 100, ECHR 2013; and most recently in Delfi AS, cited above, § 131):

 

“(i) Freedom of expression constitutes one of the essential foundations of a democratic society and one of the basic conditions for its progress and for each individual’s self-fulfilment. Subject to paragraph 2 of Article 10, it is applicable not only to ‘information’ or ‘ideas’ that are favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference, but also to those that offend, shock or disturb. Such are the demands of pluralism, tolerance and broadmindedness without which there is no ‘democratic society’. As set forth in Article 10, this freedom is subject to exceptions, which … must, however, be construed strictly, and the need for any restrictions must be established convincingly …

(ii) The adjective ‘necessary’, within the meaning of Article 10 § 2, implies the existence of a ‘pressing social need’. The Contracting States have a certain margin of appreciation in assessing whether such a need exists, but it goes hand in hand with European supervision, embracing both the legislation and the decisions applying it, even those given by an independent court. The Court is therefore empowered to give the final ruling on whether a ‘restriction’ is reconcilable with freedom of expression as protected by Article 10.

(iii) The Court’s task, in exercising its supervisory jurisdiction, is not to take the place of the competent national authorities but rather to review under Article 10 the decisions they delivered pursuant to their power of appreciation. This does not mean that the supervision is limited to ascertaining whether the respondent State exercised its discretion reasonably, carefully and in good faith; what the Court has to do is to look at the interference complained of in the light of the case as a whole and determine whether it was ‘proportionate to the legitimate aim pursued’ and whether the reasons adduced by the national authorities to justify it are ‘relevant and sufficient’… In doing so, the Court has to satisfy itself that the national authorities applied standards which were in conformity with the principles embodied in Article 10 and, moreover, that they relied on an acceptable assessment of the relevant facts …”

“(i) Freedom of expression constitutes one of the essential foundations of a democratic

  1. Furthermore, the Court has emphasised the essential function the press fulfils in a democratic society. Although the press must not overstep certain bounds, particularly as regards the reputation and rights of others and the need to prevent the disclosure of confidential information, its duty is nevertheless to impart – in a manner consistent with its obligations and responsibilities – information and ideas on all matters of public interest (see Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway[GC], no. 21980/93, § 58, ECHR 1999‑III;Jersild v. Denmark, 23 September 1994, § 31, Series A no. 298; and De Haes and Gijsels v. Belgium, 24 February 1997, § 37, Reports1997‑I). Journalistic freedom also covers possible recourse to a degree of exaggeration, or even provocation (see Couderc and Hachette Filipacchi Associés v. France [GC] (no. 40454/07, § 89, 10 November 2015; Bladet Tromsø and Stensaas, cited above, § 59; and Prager and Oberschlick v. Austria, 26 April 1995, § 38, Series A no. 313). The limits of permissible criticism are narrower in relation to a private citizen than in relation to politicians or governments (see, for example, Delfi AS, cited above, § 132; Castells v. Spain, 23 April 1992, § 46, Series A no. 236;Incal v. Turkey, 9 June 1998, § 54, Reports 1998‑IV; and Tammer v. Estonia, no. 41205/98, § 62, ECHR 2001‑I).
  2. Moreover, the Court has previously held that in the light of its accessibility and its capacity to store and communicate vast amounts of information, the Internet plays an important role in enhancing the public’s access to news and facilitating the dissemination of information in general (see Ahmet Yıldırım v. Turkey, no. 3111/10, § 48, ECHR 2012;Times Newspapers Ltd v. the United Kingdom (nos. 1 and 2), nos. 3002/03 and 23676/03, § 27, ECHR 2009; and Delfi, cited above, § 133). At the same time, in considering the “duties and responsibilities” of a journalist, the potential impact of the medium concerned is an important factor (see Delfi, cited above, § 134; see also Jersild v. Denmark, cited above, § 31).
  3. The Court further reiterates that the right to protection of reputation is a right which is protected by Article 8 of the Convention as part of the right to respect for private life (see Chauvy and Others v. France, no. 64915/01, § 70, ECHR 2004‑VI; and Polanco Torres and Movilla Polancov. Spain, no. 34147/06, § 40, 21 September 2010). In order for Article 8 to come into play, however, an attack on a person’s reputation must attain a certain level of seriousness and be made in a manner causing prejudice to personal enjoyment of the right to respect for private life (see Delfi AS, cited above, § 137; Axel Springer AG v. Germany[GC], no. 39954/08, § 83, 7 February 2012; and A. v. Norway, no. 28070/06, § 64, 9 April 2009).
  4. When examining whether there is a need for an interference with freedom of expression in a democratic society in the interests of the “protection of the reputation or rights of others”, the Court may be required to ascertain whether the domestic authorities have struck a fair balance when protecting two values guaranteed by the Convention which may come into conflict with each other in certain cases, namely on the one hand freedom of expression protected by Article 10, and on the other the right to respect for private life enshrined in Article 8 (see Delfi AS, cited above, § 138; Axel Springer AG, cited above, § 84; Hachette Filipacchi Associés v. France, no. 71111/01, § 43, 14 June 2007;MGN Limited v. the United Kingdom, no. 39401/04, § 142, 18 January 2011).
  5. The Court has found that, as a matter of principle, the rights guaranteed under Articles 8 and 10 deserve equal respect, and the outcome of an application should not vary according to whether it has been lodged with the Court under Article 10 of the Convention by the publisher of an offending article or under Article 8 of the Convention by the person who has been the subject of that article. Accordingly, the margin of appreciation should in principle be the same in both cases (see Axel Springer AG, cited above, § 87, and Von Hannover v. Germany (no. 2)[GC], nos. 40660/08 and 60641/08, § 106, ECHR 2012, with further references to the cases of Hachette Filipacchi Associés, cited above, § 41; Timciuc v. Romania(dec.), no. 28999/03, § 144, 12 October 2010; and Mosley v. the United Kingdom, no. 48009/08, § 111, 10 May 2011). Where the balancing exercise between those two rights has been undertaken by the national authorities in conformity with the criteria laid down in the Court’s case-law, the Court would require strong reasons to substitute its view for that of the domestic courts (see Axel Springer AG, cited above, § 88, and Von Hannover (no. 2), cited above, § 107, with further references to MGN Limited, cited above, §§ 150 and 155; and Palomo Sánchez and Others v. Spain [GC], nos. 28955/06, 28957/06, 28959/06 and 28964/06, § 57, 12 September 2011). In other words, there will usually be a wide margin afforded by the Court if the State is required to strike a balance between competing private interests or competing Convention rights (see Delfi AS, cited above, § 139; Evans v. the United Kingdom [GC], no. 6339/05, § 77, ECHR 2007‑I; Chassagnou and Others v. France [GC], nos. 25088/94, 28331/95 and 28443/95, § 113, ECHR 1999‑III; and Ashby Donald and Others v. France, no. 36769/08, § 40, 10 January 2013).

 

(b) Application of those principles to the present case

 

(i) Preliminary remarks and applicable criteria

 

  1. In order to determine the standards applicable in the instant case, the Court will consider the nature of the applicants’ rights of expression in view of their role in the process of communication and the specific interest protected by the interference, namely – as was implied by the domestic courts – the rights of others.
  2. The Court notes that both the first applicant, as a self-regulatory body of internet service providers, and the second applicant, as a large news portal, provided forum for the exercise of expression rights, enabling the public to impart information and ideas. Thus, the Court shares the Constitutional Court’s view according to which the applicants’ conduct must be assessed in the light of the principles applicable to the press (see paragraph 25 above).
  3. The Court reiterates in this regard that although not publishers of the comments in the traditional sense, Internet news portals must, in principle, assume duties and responsibilities. Because of the particular nature of the Internet, those duties and responsibilities may differ to some degree from those of a traditional publisher, notably as regards third-party contents (see Delfi AS,cited above, § 113).
  4. In particular, the Court has examined in the case of Delfi ASthe duties and responsibilities under Article 10 § 2 of large Internet news portalswhere they provide, for economic purposes, a platform for user-generated comments and where the users of such platforms engage in clearly unlawful expressions, amounting to hate speech and incitement to violence.
  5. However, the present case is different. Although offensive and vulgar (see paragraphs 12 and 14 above), the incriminated comments did not constitute clearly unlawful speech; and they certainly did not amount to hate speech or incitement to violence. Furthermore, while the second applicant is the owner of a large media outlet which must be regarded as having economic interests, the first applicant is a non-profit self-regulatory association of Internet service providers, with no known such interests.
  6. The domestic courts found that the impugned statements violated the personality rights and reputation of the plaintiff company, a moral person. At this juncture the Court notes that the domestic authorities accepted without any further analysis or justification that the impugned statements were unlawful as being injurious to the reputation of the plaintiff company.
  7. As the Court has previously held, legal persons could not claim to be a victim of a violation of personality rights, whose holders could only be natural persons (seeSdružení Jihočeské Matky v. Czech Republic (dec.), no. 19101/03, 10 July 2006). There is a difference between the commercial reputational interests of a company and the reputation of an individual concerning his or her social status. Whereas the latter might have repercussions on one’s dignity, for the Court, interests of commercial reputation are devoid of that moral dimension (see Uj v. Hungary, no. 23954/10, § 22, 19 July 2011). Moreover, the Court reiterates that there is an interest in protecting the commercial success and viability of companies, for the benefit of shareholders and employees, but also for the wider economic good. The State therefore enjoys a margin of appreciation as to the means it provides under domestic law to enable a company to challenge the truth, and limit the damage, of allegations which risk harming its reputation (see Steel and Morris v. the United Kingdom, no. 68416/01, § 94, ECHR 2005-II; Kuliś and Różycki v. Poland, no. 27209/03, § 35, ECHR 2009).
  8. However, in the present case it is not necessary to decide whether the plaintiff company could justifiably rely on its right to reputation, seen from the perspective of Article 8 of the Convention. It suffices to observe that the domestic courts found that the comments in question constituted an infringement of its personality rights. Indeed, it cannot be excluded that the impugned comments were injurious towards the natural person behind the company and that, in this sense, the decisions of the domestic courts intended to protect, in an indirect manner, that person from defamatory statements. The Court will therefore proceed under the assumption that – giving the benefit of the doubt to the domestic courts’ stance identifying a valid reputational interest – there was to be a balancing between the applicants’ Article 10 rights and the plaintiff’s Article 8 rights.
  9. The Court has already had occasion to lay down the relevant principles which must guide its assessment in the area of balancing the protection of freedom of expression as enshrined in Article 10 and the protection of the reputation of those against whom allegations were made, a right which, as an aspect of private life, is protected by Article 8 of the Convention. It identified a number of relevant criteria, out of which the particularly pertinent in the present case, to which the Court will revert below, are: contribution to a debate of public interest, the subject of the report, the prior conduct of the person concerned, the content, form and consequences of the publication, and the gravity of the penalty imposed on the journalists or publishers (see Couderc and Hachette Filipacchi Associésv. France [GC], cited above, § 93; Von Hannover v. (no. 2), cited above, §§ 108 to 113, ECHR 2012; and Axel Springer AG, cited above, §§ 90-95, 7 February 2012). At this juncture the Court would add that the outcome of such a balancing performed by the domestic courts will be acceptable in so far as those courts applied the appropriate criteria and, moreover, weighed the relative importance of each criterion with due respect paid to the particular circumstances of the case.
  10. In the case of Delfi AS, the Grand Chamber identified the following specific aspects of freedom of expression in terms of protagonists playing an intermediary role on the Internet, as being relevant for the concrete assessment of the interference in question: the context of the comments, the measures applied by the applicant company in order to prevent or remove defamatory comments, the liability of the actual authors of the comments as an alternative to the intermediary’s liability, and the consequences of the domestic proceedings for the applicant company (see Delfi AS,cited above, §§ 142-43).
  11. These latter criteria were established so as to assess the liability of large Internet news portals for not having removed from their websites, without delay after publication, comments that amounted to hate speech and incitement to violence. However, for the Court, they are also relevant for the assessment of the proportionality of the interference in the present case, free of the pivotal element of hate speech. It is therefore convenient to examine the balancing, if any, performed by the domestic courts and the extent to which the relevant criteria (see Von Hannover (no. 2), cited above, §§ 108 to 113) were applied in that process, with regard to the specific aspects dictated by the applicants’ respective positions (see Delfi AS,cited above, §§ 142-43).
  12. Consequently, it has to be ascertained if the domestic authorities struck an appropriate balance between the applicants’ right under Article 10, as protagonists in providing Internet platform for, or inviting expressions from, third-parties on the one hand, and the rights of the plaintiff company not to sustain allegations infringing its rights under Article 8, on the other. In particular, in the light of the Kúria’s reasoning, the Court must examine whether the domestic courts’ imposition of liability on the applicants for third-party comments was based on relevant and sufficient reasons in the particular circumstances of the case.

The Court itself will proceed to assess the relevant criteria as laid down in its case-law to the extent that the domestic authorities failed to do so.

 

(ii) Context and content of the impugned comments

 

  1. As regards the context of the comments, the Court notes that the underlying article concerned the business practice of two large real estate websites, which was deemed misleading and injurious to their clients, thus there was a public interest in ensuring an informed public debate over a matter concerning many consumers and Internet users. The conduct in question had already generated numerous complaints to the consumer protection organs and prompted various procedures against the company concerned (see paragraph 16 above). The Court is therefore satisfied that the comments triggered by the article can be regarded as going to a matter of public interest.

Moreover, against this background, the article cannot be considered to be devoid of a factual basis or provoking gratuitously offensive comments.

  1. The Court attaches importance to the fact that the second applicant is the owner of a large news portal, run on a commercial basis and obviously attracting a large number of comments. On the contrary, there is no appearance that the situation of the first applicant, the self-regulatory association of Internet content providers, was in any manner similar; indeed, the latter’s publication of contents of predominantly professional nature was unlikely to provoke heated discussions on the Internet. At any rate, the domestic courts appear to have paid no attention to the role, if any, which the applicants respectively played in generating the comments.
  2. As regards the contents of the comments, the domestic courts found that they had overstepped the acceptable limits of freedom of opinion and infringed the right to reputation of the plaintiff company, in that they were unreasonably offensive, injurious and degrading.
  3. For the Court, the issue in the instant case is not defamatory statements of fact but value judgments or opinions, as was admitted by the domestic courts. They were denouncements of a commercial conduct and were partly influenced by the commentators’ personal frustration of having been tricked by the company. Indeed, the remarks can be considered as an ill-considered reaction (compare and contrast Palomo Sánchez and Others cited above, § 73). They were posted in the context of a dispute over the business policy of the plaintiff company perceived as being harmful to a number of clients.
  4. Furthermore, the expressions used in the comments were offensive, one of them being outright vulgar. As the Court has previously held, offence may fall outside the protection of freedom of expression if it amounts to wanton denigration, for example where the sole intent of the offensive statement is to insult (see Skałka v. Poland, no.43425/98, § 34, 27 May 2003); but the use of vulgar phrases in itself is not decisive in the assessment of an offensive expression. For the Court, style constitutes part of the communication as the form of expression and is as such protected together with the content of the expression (see Uj, cited above, § 23).
  5. Without losing sight of the effects of defamation on the Internet, especially given the ease, scope and speed of the dissemination of information (see Delfi AS, cited above,§ 147), the Court also considers that regard must be had to the specificities of the style of communication on certain Internet portals. For the Court, the expressions used in the comments, albeit belonging to a low register of style, are common in communication on many Internet portals – a consideration that reduces the impact that can be attributed to those expressions.

 

(iii) Liability of the authors of the comments

 

  1. As regards the establishment, in the civil proceedings, of the commentators’ identities, the Court notes that the domestic authorities did not at all address its feasibility or the lack of it. The Constitutional Court restricted its analysis to stating that the injured party was unlikely to receive any compensation without the liability of the operator of the Internet portal.

At this juncture, the Court notes that there is no appearance that the domestic courts enquired into the conditions of commenting as such or into the system of registration enabling readers to make comments on the applicants’ websites.

  1. The national courts were satisfied that it was the applicants that bore a certain level of liability for the comments, since they had “disseminated” defamatory statements (see paragraph 42 above), however without embarking on a proportionality analysis of the liability of the actual authors of the comments and that of the applicants. For the Court, the conduct of the applicants providing platform for third-parties to exercise their freedom of expression by posting comments is a journalistic activity of a particular nature (seeDelfi AS, cited above§§ 112-13). Even accepting the domestic courts’ qualification of the applicants’ conduct as “disseminating” defamatory statements, the applicant’s liability is difficult to reconcile with the existing case-law according to which “punishment of a journalist for assisting in the dissemination of statements made by another person in an interview would seriously hamper the contribution of the press to discussion of matters of public interest and should not be envisaged unless there are particularly strong reasons for doing so” (see Jersild, cited above, § 35; Thoma v. Luxembourg, no. 38432/97, § 62, ECHR 2001‑III; and, mutatis mutandis, Verlagsgruppe News GmbH v. Austria, no.76918/01, § 31, 14 December 2006, Print Zeitungsverlag GmbHv. Austria, no. 26547/07, § 39, 10 October 2013; and Delfi AS, cited above, § 135).

 

(iv) Measures taken by the applicants and the conduct of the injured party

 

  1. The Court observes that although the applicants immediately removed the comments in question from their websites upon notification of the initiation of civil proceedings (see paragraphs 15 above), the Kúriafound them liable on the basis of the Civil Code, since by enabling readers to make comments on those websites and in connection to the impugned article, they had assumed objective liability for any injurious or unlawful comments made by those readers. As the Budapest Court of Appeal held, the circumstances of removing the comments were not a matter relevant for the assessment of objective liability but one for the assessment of any compensation (see paragraph 20 above).
  2. The Court observes that the applicants took certain general measures to prevent defamatory comments on their portals or to remove them. Both applicants had a disclaimer in their General terms and conditions stipulating that the writers of comments – rather than the applicants – were accountable for the comments. The posting of comments injurious to the rights of third parties were prohibited. Furthermore, according to the Rules of moderation of the second applicant, “unlawful comments” were also prohibited. The second applicant set up a team of moderators performing partial follow-up moderation of comments posted on its portal. In addition, both applicants had a notice-and-take-down system in place, whereby anybody could indicate unlawful comments to the service provider so that they be removed. The moderators and the service providers could remove comments deemed unlawful at their discretion (see paragraphs 7-10 above).
  3. The domestic courts held that, by allowing unfiltered comments, the applicants should have expected that some of those might be in breach of the law. For the Court, this amounts to requiring excessive and impracticable forethought capable of undermining freedom of the right to impart information on the Internet.
  4. The Court also observes that the injured company never requested the applicants to remove the comments but opted to seek justice directly in court – an element that did not attract any attention in the domestic evaluation of the circumstances.

Indeed, the domestic courts imposed objective liability on the applicants for “having provided space for injurious and degrading comments” and did not perform any examination of the conduct of either the applicants or the plaintiff.

 

(v) Consequences of the comments for the injured party

 

  1. As the Court has previously held in the context of compensation for the protraction of civil proceedings, juristic persons may be awarded compensation for non-pecuniary damage, where consideration should be given to the company’s reputation (see Comingersoll S.A. v. Portugal[GC], no. 35382/97, § 35, ECHR 2000‑IV). However, the Court reiterates that there is a difference between the commercial reputational interests of a company and the reputation of an individual concerning his or her social status. Whereas the latter might have repercussions on one’s dignity, for the Court interests of commercial reputation are primarily of business nature and devoid of the same moral dimension which the reputation of individuals encompasses. In the instant application, the reputational interest at stake is that of a private company; it is thus a commercial one without relevance to moral character (see, mutatis mutandis, Uj, cited above, § 22).
  2. The consequences of the comments must nevertheless be put into perspective. At the time of the publication of the article and the impugned comments, there were already ongoing inquiries into the plaintiff company’s business conduct (see paragraph 17 above). Against this background, the Court is not convinced that the comments in question were capable of making any additional and significant impact on the attitude of the consumers concerned. However, the domestic courts do not appear to have evaluated whether the comments reached the requisite level of seriousness and whether they were made in a manner actually causing prejudice to a legal person’s right to professional reputation (see paragraph 57 above).

 

(vi) Consequences for the applicants

 

  1. The applicants were obliged to pay the court fees, including the fee paid by the injured party for its legal representation (see paragraph 22 above), but no awards were made for non-pecuniary damage. However, it cannot be excluded that the court decision finding against the applicants in the present case might produce legal basis for a further legal action resulting a damage award. In any event, the Court is of the view that the decisive question when assessing the consequence for the applicants is not the absence of damages payable, but the manner in which Internet portals such as theirs can be held liable for third-party comments. Such liability may have foreseeable negative consequences on the comment environment of an Internet portal, for example by impelling it to close the commenting space altogether. For the Court, these consequences may have, directly or indirectly, a chilling effect on the freedom of expression on the Internet. This effect could be particularly detrimental for a non-commercial website such as the first applicant (compare and contrast Delfi AS, cited above, § 161).
  2. The Constitutional Court held that the operation of Internet portals allowing comments without prior moderation was a forum of the exercise of freedom of expression (see paragraph 25 above). Indeed, the Court stressed on many occasions the essential role which the press plays in a democratic society (see De Haes and Gijsels v. Belgium, cited above, § 37) – a concept which in modern society undoubtedly encompasses the electronic media including the Internet.
  3. However, the Court cannot but observe that the Hungarian courts paid no heed to what was at stake for the applicants as protagonists of the free electronic media. They did not embark on any assessment of how the application of civil-law liability to a news portal operator will affect freedom of expression on the Internet. Indeed, when allocating liability in the case, those courts did not perform any balancing at all between this interest and that of the plaintiff. This fact alone calls into question the adequacy of the protection of the applicants’ freedom-of-expression rights on the domestic level.

 

(vii) Conclusion

 

  1. The Court considers that the rigid stance of the Hungarian courts reflects a notion of liability which effectively precludes the balancing between the competing rights according to the criteria laid down in the Court’s case law (see Von Hannover (no. 2), cited above, § 107).
  2. At this juncture, the Court reiterates that it is not for it to express a view on the appropriateness of methods chosen by the legislature of a respondent State to regulate a given field. Its task is confined to determining whether the methods adopted and the effects they entail are in conformity with the Convention (see Gorzelik and Others v. Poland, cited above, § 67).
  3. However, in the case of Delfi AS, the Court found that if accompanied by effective procedures allowing for rapid response, the notice-and-take-down-system could function in many cases as an appropriate tool for balancing the rights and interests of all those involved. The Court sees no reason to hold that such a system could not have provided a viable avenue to protect the commercial reputation of the plaintiff. It is true that, in cases where third-party user comments take the form of hate speech and direct threats to the physical integrity of individuals, the rights and interests of others and of the society as a whole might entitle Contracting States to impose liability on Internet news portals if they failed to take measures to remove clearly unlawful comments without delay, even without notice from the alleged victim or from third parties (see Delfi AS, cited above, § 159). However, the present case did not involve such utterances.

The foregoing considerations are sufficient for the Court to conclude that there has been a violation of Article 10 of the Convention.

II.- APPLICATION OF ARTICLE 41 OF THE CONVENTION

92. Article 41 of the Convention provides:

“If the Court finds that there has been a violation of the Convention or the Protocols thereto, and if the internal law of the High Contracting Party concerned allows only partial reparation to be made, the Court shall, if necessary, afford just satisfaction to the injured party.”

 

A. Damage

 

  1. The applicants made no damage claim.

 

B. Costs and expenses

 

  1. The applicants, jointly, claimed 5,100 euros (EUR) for the costs and expenses incurred before the Court. This sum corresponds to 85 hours of legal work billable by their lawyer at an hourly rate of EUR 60.
  2. The Government contested this claim.
  3. According to the Court’s case-law, an applicant is entitled to the reimbursement of costs and expenses only in so far as it has been shown that these have been actually and necessarily incurred and are reasonable as to quantum. In the present case, regard being had to the documents in its possession and the above criteria, the Court considers it reasonable to award the full sum claimed.

 

C. Default interest

 

  1. The Court considers it appropriate that the default interest rate should be based on the marginal lending rate of the European Central Bank, to which should be added three percentage points.

 

FOR THESE REASONS, THE COURT, UNANIMOUSLY,

  1. Declaresthe application admissible;

 

  1. Holdsthat there has been a violation of Article 10 of the Convention;

 

  1. Holds

 

(a) that the respondent State is to pay the applicants, jointly, within three months from the date on which the judgment becomes final in accordance with Article 44 § 2 of the Convention, EUR 5,100 (five thousand one hundred euros), plus any tax that may be chargeable to the applicants, in respect of costs and expenses, to be converted into the currency of the respondent State at the rate applicable at the date of settlement;

(b) that from the expiry of the above-mentioned three months until settlement simple interest shall be payable on the above amount at a rate equal to the marginal lending rate of the European Central Bank during the default period plus three percentage points.

 

 

Done in English, and notified in writing on 2 February 2016, pursuant to Rule 77 §§ 2 and 3 of the Rules of Court.

Françoise Elens-Passos.- Registrar

Vincent De Gaetano.- Vice-President

 

In accordance with Article 45 § 2 of the Convention and Rule 74 § 2 of the Rules of Court, the separate opinion of Judge Kūris is annexed to this judgment.

 

CONCURRING OPINION OF JUDGE KŪRIS

  1. Somewhat similarly to Delfi AS v. Estonia(GC] (no. 64569/09, ECHR 2015), which was, in the Court’s own words, “the first case in which the Court has been called upon to examine a complaint of this type [regarding the liability of Internet providers for the contents of comments]”, the present case is the first in which the principles set forth in Delfi AS, to the balanced reasoning in which I subscribe, have been called upon to be applied and, at the same time, tested.

 

  1. Together with my colleagues, I voted for the finding of a violation of Article 10 of the Convention. The vulgar and offensive comments dealt with in the present case were value judgments of no value whatsoever; however, they did not incite violence, did not stoop to the level of hate speech and, at least in this most important respect, could not a prioribe viewed by the applicants as “clearly unlawful”. This is essentially what distinguishes these comments from the hate speech dealt with in Delfi AS. This decisive difference is rightly noted in, inter alia, paragraph 64 of the judgment. Thus, although it results in the opposite conclusion to that found in Delfi AS, the present judgment does not, in my opinion, depart from the Delfi ASprinciples.

 

  1. Consequently, this judgment should in no way be employed by Internet providers, in particular those who benefit financially from the dissemination of comments, whatever their contents, to shield themselves from their own liability, alternative or complementary to that of those persons who post degrading comments, for failing to take appropriate measures against these envenoming statements. If it is nevertheless used for that purpose, this judgment could become an instrument for (again!) whitewashing the Internet business model, aimed at profit at anycost.

 

If, alas, such a regrettable turn of events should occur, those in the Internet business would not stand alone in their moral responsibility for further contamination of the public sphere. And we cannot pretend that we do not know who – if not personally, still certainly institutionally – would have to share that responsibility. If things develop in that direction, then Judge Boštjan Zupančič’s pointed remark in his concurring opinion in Delfi AS would become even more pertinent (emphasis added):

 

“I do not know why the national courts hesitate in adjudicating these kinds of cases and affording strict protection of personality rights and decent compensation to those who have been subject to these kinds of abusive verbal injuries, but I suspect that our own case-law has something to do with it.”

 

  1. This is the first post-Delfijudgment, but, of course, it will not be the last. It is confined to the individual circumstances of this particular case. There will inevitably be other cases dealing with liability for the contents of Internet messages and the administration thereof. Today, it is too early to draw generalising conclusions. One should look forward to these future cases, with the hope that the present judgment, although it may now appear to some as a step back from Delfi AS, will prove to be merely further evidence that the balance to be achieved in cases of this type is a very subtle one.
12Feb/16

Pennsylvania State University. Dickinson School of Law, University Park, Pennsylvania, USA

penn_state_law_mark

Courses J.D. PROGRAM:

Biotechnology Law

Copyrights

11Feb/16

Decreto 434/2015, de 29 de septiembre

Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, prevé que las Comunidades Autónomas que así lo decidan puedan crear sus propios órganos independientes para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública. Con este objetivo, el artículo 43 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía creó el Consejo de Transparencia y Protección de Datos como la autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de la previsión antes indicada, junto con la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal. Igualmente, la regulación contenida en el Capítulo II del Título V de la citada Ley andaluza establece en su artículo 46.2 que la constitución efectiva del Consejo tendrá lugar conforme a lo que determinen sus estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno y que contendrán en todo caso su estructura, competencias, organización y funcionamiento.

Los Estatutos se componen de 20 artículos, divididos en tres capítulos, que regulan aspectos relacionados con la organización y las funciones del Consejo.

El primero de ellos aborda los aspectos generales del organismo, como su naturaleza jurídica, independencia o régimen jurídico. El Capítulo II desarrolla la elección, composición y funcionamiento de los órganos del Consejo, dedicando una Sección a la Dirección del Consejo y otra a la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos. El Capítulo III está dedicado al régimen de personal, de contratación, patrimonial, económico y presupuestario. Los Estatutos han concretado el sistema de elección y cese tanto de la persona que ejerza la Dirección como de los miembros de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos. Respecto a la organización, la actividad ordinaria del Consejo girará sobre la Dirección, de la que dependerán dos Áreas (de Transparencia y de Protección de Datos), una Asesoría Jurídica y una Secretaría General.

El Decreto se completa con diversas disposiciones que se dedican a la actividad necesaria a desplegar para su puesta en funcionamiento de un modo efectivo. Concretamente, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. El régimen transitorio incluye el procedimiento inicial de nombramiento de la persona titular de la Dirección y de los miembros de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos, así como la provisión inicial de los puestos de trabajo del Consejo, caracterizada por la contención del gasto. Igualmente, el período transitorio se caracteriza por la colaboración y coordinación de las Consejería de la Presidencia y Administración Local y de Hacienda y Administración Pública para la efectiva entrada en funcionamiento del Consejo. En materia de protección de datos, se prevé un régimen que permite la asunción gradual de competencias dado que la Agencia Española de Protección de Datos viene ejerciendo estas funciones y queda asegurada su correcta ejecución sin merma en la seguridad jurídica. De esta manera, el Consejo ejercerá plenamente las competencias en materia de transparencia desde el inicio, siendo imprescindible para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de competencias en protección de datos, la tramitación y aprobación de los instrumentos que sean necesarios de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad, produciéndose así una transición ordenada en la asunción y aplicación de las mismas

En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de información pública a que se refiere el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en coherencia con la normativa de transparencia y el principio de participación de los ciudadanos, para garantizar la efectividad de los derechos en materia de transparencia y protección de datos.
Este Decreto encuentra fundamento competencial directo en el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que reconoce a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. Asimismo, el Decreto constituye una herramienta para el logro de los objetivos y principios que el propio Estatuto fija en los artículos 82, en cuanto reconoce competencias ejecutivas en materia de protección de datos, y los artículos 10.1, 10.3.19.º y 30.1, en lo referente a la materia de transparencia pública, que otorgan a la Comunidad la facultad de promover las medidas de acción y mecanismos de información necesarios para hacer realidad el derecho de participación ciudadana, como elementos favorecedores de una mejor calidad democrática.

Por todo ello, en virtud de las citadas competencias estatutarias y de las previstas en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de septiembre de 2015,

dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el ejercicio de la previsión contenida en el artículo 46.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Disposición adicional única. Representación en el Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos
La Dirección del Consejo representará a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Nombramientos iniciales
1. Tras la entrada en vigor del Decreto, la persona titular de la Consejería competente en materia de transparencia solicitará al Parlamento de Andalucía la designación de la persona titular de la Dirección, que será nombrada por el Consejo de Gobierno una vez comunicada.
2. En el plazo máximo de cinco días desde el nombramiento de la persona titular de la Dirección, la Consejería de la Presidencia y Administración Local solicitará a las entidades a quienes corresponde proponer los miembros de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos la remisión en el plazo de veinte días desde su recepción de su propuesta de nombramiento, que incluirá una persona titular y otra suplente.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de puestos de trabajo
1. Tras la elección de la persona titular de la Dirección, y hasta la aprobación y cobertura de la relación de puestos de trabajo del Consejo en el modo previsto en esta disposición, la Consejería competente en materia de transparencia y la competente en materia de Administración Pública proporcionarán el apoyo necesario a la Dirección del Consejo para el ejercicio de sus funciones.
2. La persona titular de la Dirección, con la colaboración de la Consejería competente en materia de Administración Pública, elaborará la propuesta de relación de puestos de trabajo del Consejo y la remitirá al órgano competente para su aprobación, en el plazo máximo de seis meses desde su nombramiento.

Disposición transitoria tercera. Competencias en materia de protección de datos
El Consejo asumirá las funciones en materia de protección de datos que tiene atribuidas de conformidad con lo que establezcan las disposiciones necesarias para su asunción y ejercicio por la Comunidad Autónoma. En tanto se lleve cabo la aprobación y ejecución de dichas disposiciones continuarán siendo ejercidas por la Agencia Española de Protección de Datos.
Hasta que se produzca la asunción efectiva del ejercicio de las competencias en materia de protección de datos, el Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos podrán adoptar en el ámbito de la cooperación institucional los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación a Consejerías
1. Se habilita a la Consejería competente en materia de transparencia para dictar las disposiciones y realizar las actuaciones que sean necesarias para la puesta en funcionamiento y favorecer el ejercicio de las competencias del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda, dentro de las disponibilidades presupuestarias, habilitará los créditos necesarios y realizará las oportunas modificaciones presupuestarias para la puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
3. Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para realizar las oportunas adaptaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo y plantilla presupuestaria, al objeto de facilitar la puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como para realizar las creaciones, supresiones y modificaciones precisas en cualquiera de los puestos de trabajo, atendiendo a los principios de eficacia, austeridad, racionalización y reducción del gasto público.

Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
1. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, es la autoridad independiente de control en materia de transparencia y protección de datos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El Consejo se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 2. Independencia
El Consejo ejercerá sus funciones con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las mismas.

Artículo 3. Finalidad del Consejo
1. El Consejo tendrá como finalidad, en materia de transparencia, velar por el cumplimiento de la normativa de transparencia pública, tanto en lo que se refiere a publicidad activa como a la defensa y salvaguarda del derecho de acceso a la información pública.
2. El Consejo tiene como finalidad, en materia de protección de datos, velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, garantizando el ejercicio de los derechos reconocidos por la misma.
3. El Consejo ejercerá las funciones en materia de transparencia y de protección de datos atribuidas por el Capítulo II del Título V de la Ley 1/2014, de 24 de junio.

Artículo 4. Principios de funcionamiento
1. La actuación del Consejo debe inspirarse en los principios previstos en los artículos 6 y 43.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
2. El Consejo prestará especial atención en el ejercicio de sus funciones al contenido de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
3. El Consejo, en el desarrollo de sus fines y en el ejercicio de sus funciones, ponderará el interés público en el derecho de acceso a la información pública derivado de los principios de publicidad y transparencia de la actuación de los poderes públicos, con el derecho de las personas afectadas cuyos datos aparezcan en la información publicada o solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el resto de límites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 5. Ámbito de actuación del Consejo
1. En materia de transparencia pública, el Consejo ejercerá sus competencias sobre las personas y entidades a las que se refieren los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, salvo las excepciones, en materia de reclamaciones, previstas en el artículo 33.2 de dicha Ley.
2. En materia de protección de datos, y en aplicación del artículo 82 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Consejo ejercerá sus competencias sobre las instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones Locales, las universidades del sistema universitario andaluz, así como las entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas.

Artículo 6. Sede del Consejo
El Consejo tiene su sede en la ciudad de Sevilla.

Artículo 7. Régimen jurídico del Consejo
1. El Consejo tendrá la consideración de Administración Institucional a los efectos previstos en la Disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. En consecuencia, se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo se regirá por estos Estatutos, y por lo establecido en las siguientes normas:
a) La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y su normativa de desarrollo.
b) La Disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y supletoriamente por lo dispuesto en la misma Ley para las agencias administrativas.
c) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y su normativa de desarrollo, en aquellos artículos que tengan el carácter de básico.
d) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo.
f) Las demás normas que resulten de aplicación.

CAPÍTULO II.- De la organización del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

Artículo 8. Estructura y funcionamiento del Consejo
1. El Consejo se estructura en los siguientes órganos:
a) La Dirección del Consejo (en adelante la Dirección), órgano de carácter unipersonal.
b) La Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos (en adelante la Comisión Consultiva).
2. A la Dirección se adscribirán las diversas áreas y unidades administrativas que se incluyan en la relación de puestos de trabajo, y que tendrán asignadas la gestión de las competencias de la misma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente. Su estructura básica, que se podrá ampliar, se compondrá al menos de las siguientes áreas y unidades:
a) Área de Transparencia, que desarrollará las tareas de ordenación, tramitación, gestión y propuesta, de las funciones relacionadas con la materia de transparencia pública, así como otras que le sean encomendadas por la Dirección.
b) Área de Protección de Datos, que desarrollará las tareas de ordenación, tramitación, gestión y propuesta de las funciones relacionadas con la materia de protección de datos, así como otras que le sean encomendadas por la Dirección.
c) Secretaría General, que será responsable de la gestión interna y asuntos de la administración general y de funcionamiento del Consejo, de los servicios informáticos y telecomunicaciones, así como de los asuntos atribuidos por estos Estatutos.
d) Asesoría Jurídica, que tendrá como cometido el asesoramiento jurídico del Consejo.
3. Las personas responsables de las Áreas y de la Secretaría General serán nombradas por la persona titular de la Dirección, de entre personas que ostenten la condición de personal funcionario de carrera del Subgrupo A1, a través del procedimiento de libre designación.
La Asesoría Jurídica podrá ser provista por el procedimiento anterior o encomendada al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía mediante convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en conexión con el artículo 41.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4. La persona responsable de la Secretaría General sustituirá a la de las Áreas en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Aquella será sustituida por la persona responsable del Área de Transparencia o de Protección de Datos, en ese orden, en los mismos supuestos, sin perjuicio de lo previsto para la suplencia de la Secretaría de la Comisión Consultiva.
5. Las distintas unidades ejercerán sus funciones coordinadamente, especialmente en la ponderación de los derechos, principios e intereses relacionados con la transparencia pública y la protección de datos, en los términos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el resto de normativa sectorial en esas materias. Para ello, la Dirección podrá crear grupos o comisiones de trabajo para mejorar la coordinación de sus actividades, así como asignar provisionalmente al personal del Consejo a dichos grupos o comisiones.
6. La representación y defensa jurisdiccional del Consejo podrán ser encomendadas al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, mediante el correspondiente convenio, que, en su caso, deberá incluir una cláusula para los supuestos en los que exista contraposición de intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en conexión con el artículo 41.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
7. El Consejo ejercerá sus funciones a través de su Dirección, cuyos actos serán ejecutivos y pondrán fin a la vía administrativa.

Sección 1.ª- De la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

Artículo 9. Rango e incompatibilidades de la persona titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
1. La persona nombrada tendrá la consideración de Alto Cargo, con rango asimilado al de persona titular de Viceconsejería, y ejercerá sus funciones con plena independencia, neutralidad, dedicación exclusiva y objetividad, no estando sujeta a instrucción o indicación alguna en el desempeño de aquellas. No obstante, la Dirección deberá oír a la Comisión Consultiva en los supuestos en los que esta deba ser o sea consultada.
2. La persona titular de la Dirección estará sujeta al régimen de incompatibilidades y obligaciones de los Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, cuyas normas serán de aplicación además de las previstas en estos Estatutos. Igualmente, le resulta de aplicación el régimen de buen gobierno previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. El cargo es, asimismo, incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier cargo electo o de designación política.
b) El desarrollo de cualquier cargo o puesto en las Administraciones Públicas o sus entidades públicas o privadas adscritas o dependientes.
c) La representación de cualquier Administración en los órganos de gobierno o consejos de dirección de empresas de capital público.
d) La afiliación o el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.
e) El ejercicio de cualquier cargo o puesto de dirección o ejecutivas en fundaciones o asociaciones relacionadas con las competencias del Consejo.
f) Tener directa o indirectamente intereses en empresas, entidades o sociedades cuyo objeto social o actividad estén relacionados con las competencias del Consejo.

Artículo 10. Funciones de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
1. La persona titular de la dirección ejerce las funciones de dirección, gestión y representación legal del Consejo, y la Presidencia de la Comisión Consultiva.
2. Corresponde a la Dirección las funciones atribuidas en el artículo 48.1 y la disposición adicional tercera de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. Además, le corresponde a la Dirección:
a) Planificar, coordinar, impulsar y dirigir las actividades del Consejo, así como la promoción y alcance de sus objetivos y funciones.
b) Dictar los actos, resoluciones e instrucciones necesarias para el ejercicio de las funciones del Consejo.
c) Las relaciones con la Consejería de la Presidencia y Administración Local en el desarrollo de las funciones del Consejo.
d) Dictar recomendaciones y directrices en materia de transparencia pública y protección de datos.
e) Aprobar y remitir el Informe anual al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno, al Defensor del Pueblo Andaluz, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la Agencia Española de Protección de Datos, así como comparecer ante el Parlamento para su presentación.
f) Representar al Consejo en las reuniones de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
g) Firmar convenios y otros instrumentos de colaboración en materias específicas dentro del ámbito de sus actuaciones y competencia.
h) Acordar el ejercicio de acciones ante los Juzgados y Tribunales de Justicia.
i) El ejercicio de la potestad sancionadora en aplicación del artículo 41.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
4. Asimismo, le corresponde, respecto a la gestión y administración del Consejo:
a) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo.
b) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del Consejo y remitirla al órgano competente.
c) Garantizar que el Consejo integre la perspectiva de género en cuantas actuaciones internas o externas lleve a cabo.
d) Aprobar y remitir a la Consejería de la Presidencia y Administración Local el Anteproyecto de Presupuestos del Consejo.
e) Presentar la rendición de cuentas ante los órganos que prevea la legislación vigente.
f) Autorizar y disponer los gastos, ordenar los pagos, ejercer las facultades atribuidas a los órganos de contratación.
g) Dictar instrucciones de funcionamiento interno del Consejo.

Artículo 11. Nombramiento y cese de la persona titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
1. La designación de la persona titular de la Dirección corresponde al Parlamento de Andalucía por mayoría absoluta de sus miembros, por el procedimiento que determine la Cámara. La designación deberá recaer en una persona de reconocido prestigio y competencia profesional, con una experiencia mínima de quince años en materias relacionadas con la administración pública y que no esté incursa en las incompatibilidades indicadas en el artículo 9.
2. La persona que ejerza la Dirección será nombrada por decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con la designación efectuada por el Parlamento de Andalucía y a propuesta de la Consejería competente en materia de transparencia, por un período de cinco años no renovable, y con los efectos previstos en el artículo 17.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. La persona que ejerza la Dirección sólo cesará antes de la expiración de su periodo de mandato por alguna de las siguientes causas:
a) Muerte o incapacitación judicial declarada en sentencia firme.
b) Renuncia, que será comunicada al Parlamento de Andalucía y será efectiva a partir de la fecha de entrada en el registro del mismo.
c) Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente será oída la Comisión Consultiva, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso por sentencia firme.
En los supuestos de cese anticipado, la Consejería competente en materia de transparencia, en el plazo máximo de quince días desde que fuera efectivo el cese, solicitará al Parlamento una nueva designación, sin perjuicio de que el Parlamento lleve a cabo dicha designación por el procedimiento que determine su normativa.
4. En el supuesto de muerte, incapacitación judicial, renuncia o cualquier otra causa legal, las funciones del cargo serán desarrolladas por la persona titular de la Secretaría General hasta la efectividad del nuevo nombramiento.
5. En el supuesto de separación, el expediente será incoado y tramitado por la Consejería competente en materia de transparencia. Durante la tramitación del expediente y, en su caso, tras su resolución si se acordara el cese, las funciones del cargo serán desarrolladas por la persona titular de la Secretaría General hasta la efectividad del nuevo nombramiento.
6. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, o bien cuando concurra alguna causa de abstención o recusación, la persona titular de la Dirección será sustituida por la persona que ocupe la Secretaría General.
7. Una vez expirado su mandato, la persona titular de la Dirección continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la efectividad del nuevo nombramiento.
La Consejería de la Presidencia y Administración Local informará al Parlamento de Andalucía del fin del mandato ordinario con una antelación de tres meses a que este se produzca.

Sección 2.-. De la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos

Artículo 12. Composición y estatuto personal de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos
1. La Comisión Consultiva se constituye como órgano de participación y consulta en Andalucía en materia de transparencia pública y protección de datos.
2. La Comisión Consultiva estará compuesta por la persona que ejerza la Dirección, que la presidirá, y por catorce miembros, que serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de transparencia. Los nombramientos serán efectivos desde la fecha de publicación de los mismos en el BOJA.
3. La Consejería competente en materia de transparencia solicitará las propuestas con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato. Las propuestas incluirán tanto el nombre de la persona que ejercerá el cargo como titular, así como de la que lo ejerza como suplente, que deberá gozar de la misma condición exigida a aquella. Las entidades proponentes serán:
a) La Administración de la Junta de Andalucía, dos miembros designados por la Consejería competente en materia de transparencia.
b) El Parlamento de Andalucía, un miembro, que deberá tener la condición de Diputado o Diputada.
c) La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, un miembro.
d) La Cámara de Cuentas de Andalucía, un miembro, que deberá tener la condición de Consejero o Consejera de la misma.
e) Las Administraciones Locales andaluzas, un miembro, a través de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
f) Las Universidades Públicas andaluzas, un miembro, a través del Consejo Andaluz de Universidades.
g) Las entidades representativas de las personas consumidoras y usuarias, un miembro, a través del Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía.
h) Las entidades representativas de los intereses sociales, dos miembros, en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Andalucía.
i) Las entidades representativas de los intereses económicos, un miembro, en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía.
j) Tres personas expertas en la materia de transparencia o de protección de datos, designadas por la Consejería competente en materia de transparencia, que podrán provenir de entidades que representen a colectivos de profesionales de archivos, de la documentación, de entidades dedicadas al fomento de la transparencia, de entidades relacionadas con la protección de datos, y del ámbito universitario, entre otras.
4. Las propuestas deberán recaer en personas con conocimiento en las materias competencia del Consejo. Se garantizará el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres.
5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad o causa de abstención o recusación del miembro titular, esta será sustituido por el miembro suplente. La Presidencia decidirá sobre la concurrencia de causa de recusación en cualquiera de los miembros o de la persona que ejerza la Secretaría, o bien la mayoría absoluta de miembros si fuera la persona que ejerza la Presidencia en la que concurra la posible causa.

Artículo 13. Mandato, renovación y cese de los miembros de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos
1. Las personas titulares y suplentes de la Comisión Consultiva desempeñarán su cargo durante cinco años desde la publicación de su nombramiento. Su mandato podrá ser prorrogado por una sola vez, salvo comunicación de propuesta de nueva persona titular o suplente con una antelación de un mes a la expiración del mandato.
2. Estos cesarán anticipadamente:
a) En los mismos supuestos de cese anticipado de la persona titular de la Dirección previstos en el artículo 11.3.
b) Por decisión de la entidad proponente.
c) Por la pérdida de la condición que habilite su designación, en su caso.
3. La entidad proponente comunicará el cese anticipado a la Consejería competente en materia de transparencia e incluirá una nueva propuesta de nombramiento. Recibida la propuesta, la Consejería procederá a su nombramiento y publicación en el BOJA.
4. Si el cese anticipado afectara tanto a la persona titular como a la persona suplente, en los casos de renuncia, de decisión de la entidad proponente o de pérdida de la condición que habilite la designación, estos seguirán desempeñando sus funciones hasta el nombramiento de las nuevas personas. Las nuevas personas titulares o suplentes desarrollarán sus funciones durante el tiempo que reste para completar el mandato de quien causó la vacante a cubrir, sin perjuicio de la posible prórroga de su nombramiento para el siguiente mandato.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos
1. Los miembros de la Comisión Consultiva estarán sujetos al régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. La Comisión Consultiva podrá invitar a través de su Presidencia a personas de reconocido prestigio y experiencia a asesorar a la misma en alguna de sus reuniones.
3. El desempeño de la condición de miembro o asesor de la Comisión Consultiva no conllevará retribución alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones previstas para la asistencia a sus sesiones, que se regirá por lo dispuesto en la normativa de la Administración de la Junta de Andalucía.
4. Las decisiones de la Comisión Consultiva se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.
5. La Comisión Consultiva se reunirá con carácter ordinario cada tres meses, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias acordadas por la Presidencia a decisión propia o por solicitud motivada de un tercio de sus miembros. Se facilitará el uso de medios telemáticos para la celebración de las reuniones, así como para la remisión de la información.
6. La Secretaría de la Comisión Consultiva será ejercida por la persona titular de la Secretaría General, que participará con voz y sin voto, pudiendo contar con el auxilio del personal funcionario del Consejo que se determine. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, o causa de abstención o recusación, ejercerá sus funciones quien indique la persona titular de la Dirección de entre el personal funcionario del Consejo pertenecientes al Subgrupo A1.
7. Las actas de la Comisión Consultiva serán públicas y se publicarán en la página web o sede electrónica del Consejo, sin perjuicio de la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
8. La Comisión Consultiva quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, si están presentes la Presidencia, la Secretaría y al menos la mitad de sus miembros; y en segunda convocatoria, si están presentes la Presidencia, la Secretaría y al menos un tercio de sus miembros.
9. La Comisión Consultiva aprobará un reglamento de funcionamiento interno en el marco de lo previsto en este Estatuto, a propuesta de la Dirección.

Artículo 15. Funciones de la Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos
1. La Comisión Consultiva desarrollará las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Dirección en el ejercicio de sus funciones.
b) Formular propuestas a la Dirección en el ámbito de las competencias del Consejo, especialmente en la elaboración de recomendaciones y directrices en las materias propias del Consejo.
c) Ser oída en el procedimiento sobre la separación de la persona titular de la Dirección en los supuestos del artículo 47.4 c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, así como de sus miembros.
d) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales sobre las materias competencia del Consejo.
e) Analizar la propuesta de Informe anual con carácter previo a su remisión al Parlamento de Andalucía.
f) Aquellas otras que se le puedan atribuir por la Dirección.
2. La Comisión Consultiva podrá solicitar a la Dirección la información que estime oportuna para el desarrollo de sus funciones, ya sea del propio Consejo o de las personas y entidades incluidas en el ámbito de actuación del mismo.
3. Sin perjuicio del envío de la documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones, la Dirección remitirá trimestralmente en formato electrónico a los miembros de la Comisión Consultiva información sobre la actividad del Consejo y las materias de su competencia.
4. La Comisión Consultiva podrá crear subcomisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus competencias, que estarán compuestas por sus propios miembros.

CAPÍTULO III.- Régimen de Personal, Contratación, Patrimonial, Económico y Presupuestario

Artículo 16. Personal
1. El personal al servicio del Consejo vendrá determinado por la correspondiente relación de puestos de trabajo. La provisión de puestos y el régimen de personal del Consejo estarán sometidos a la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La propuesta de relación de puestos de trabajo será elaborada por la Dirección y deberán constar los puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por personal funcionario, así como la determinación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión de puestos y las retribuciones complementarias, según lo previsto en el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de las relaciones de puestos de trabajo.
3. El ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta de potestades públicas o salvaguardia de interés generales, será exclusivamente atribuido al personal que ostente la condición de funcionario de carrera.
4. Todo el personal del Consejo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
5. El personal funcionario del Consejo cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrán el carácter de agente de la autoridad.

Artículo 17. Contratación
1. El Consejo tiene la consideración de administración pública a los efectos de la legislación de contratos del sector público, según lo previsto en el artículo 3.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. El órgano de contratación es la Dirección, sin perjuicio de las competencias que pueda delegar.

Artículo 18. Patrimonio
1. El régimen de patrimonio del Consejo se ajustará a las previsiones de la legislación de patrimonio de Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de carácter básico.
2. El patrimonio del Consejo estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

Artículo 19. Recursos económicos
La financiación del Consejo se hará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las asignaciones presupuestarias establecidas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las subvenciones que le sean concedidas.
c) Los rendimientos de las publicaciones, estudios y demás actuaciones del Consejo.
d) Contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo.
e) Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio.
f) Cualesquiera otros que pudiera recibir según lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Artículo 20. Régimen presupuestario y de control
1. Corresponde a la Dirección aprobar el Anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Consejería competente en materia de Hacienda a través de la Consejería competente en materia de transparencia, para su incorporación como sección del Anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año que corresponda.
2. El Consejo está sometido al régimen de presupuestos, intervención y contabilidad establecidos por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en las disposiciones que las desarrollan.
3. Las funciones de control interno y contabilidad del Consejo corresponderán a una Intervención Delegada, en los términos previstos por la normativa vigente.

11Feb/16

John Marshall Law Schooll, Chicago, Illinois, USA

JonhMarshall

Areas of Study:

 

Intellectual Property, Information & Privacy Law

JD Law Courses Online:

Cybercrime, Information Warfare & Economic Espionage 

Cyberspace Law 

Intellectual Property in Start-Up Companies 

Joint Degree Programs

JD/LLM in Information Technology & Privacy Law

JD/LLM in Intellectual Property Law

 

10Feb/16

Indiana University. Roberth H. Mckinney. School of Law Indiana, USA

trident-tab

McKinney Law Online :

Students must also complete ONE course from the list below:

Data Security and Privacy Law 

Intellectual Property Licensing: Drafting Skills 

09Feb/16

George Washington University. Law School, Washington, DC. , USA

gw_law_logo_header(206x90)

Courses

LAW 6280. Secured Transactions.

LAW 6282. Commercial Paper-Payment Systm

LAW 6283. E-Commerce

LAW 6284. Creditor Rights/Debtor Protect.

LAW 6286. Consumer Protection Law.

LAW 6369. Computer Crimes.

LAW 6470. Intellectual Property.

LAW 6472. Copyright Law.

LAW 6473. International Copyright Law

LAW 6478. Licensing-Intell Property Rght.

LAW 6484. Computer Law.

LAW 6485. Law in Cyberspace.

LAW 6486. Information Privacy Law.

LAW 6491. Int’l Intellectual Property.

LAW 6493. Internet Law.

LAW 6494. Intellectual Proprty Antitrust

LAW 6496. Intellectual Property Law Sem.

LAW 6497. Selected Topics in Intellectual Property Law.

LAW 6498. Intell Property Issues Shrt Sm.

12Ene/16

Fundación Universitaria Iberoamericana (FUNIBER)

logo-funiber-2012

Máster

Máster Universitario en Dirección Estratégica en Tecnologías de la Información

Máster en Dirección Estratégica en Telecomunicaciones

Máster en Dirección Estratégica en Ingeniería de Software

Especializaciones

e-Commerce

e-Business

e-Business en Empresas Turísticas

Análisis y Diseño Integral de Software

Gestión de Redes

Gestión de Telecomunicaciones

Infraestructura Tecnológica de Software

Servicios de Valor Añadido de las Tecnologías

Economía y Regulación de las Telecomunicaciones

12Ene/16

Euroinnova Business School

logo-cabecera-euroinnova

Perito Judicial en Propiedad Intelectual + Titulación Universitaria en Elaboración de Informes Periciales (Doble Titulación + 4 Créditos ECTS)

Perito Judicial en Auditoría de la LOPD + Titulación Universitaria en Elaboración de Informes Periciales (Doble Titulación + 4 Créditos ECTS)

Perito Judicial en Análisis Auditoría Pericial de los Sistemas de Seguridad de la Información ISO 27001 – 27002 + Titulación Universitaria en Elaboración de Informes Periciales (Doble Titulación + 4 Créditos ECTS)

Perito Judicial en Análisis Pericial de la Seguridad en la Transferencia de Datos en Redes Corporativas: Internet, Intranet y Correo Electrónico + Titulación Universitaria en Elaboración de Informes Periciales (Doble Titulación + 4 Créditos ECTS)

12Ene/16

Escuela Superior de Gestión Comercial y Marketing (ESIC)

logo-esic-normal

Master Especializados:

Máster en Digital Business (MDB)

Master in Digital Marketing

Máster en Marketing Digital

Máster Universitario en Dirección de Comunicación y Nuevas Tecnologías (Madrid)

Programas Superiores:

Programa Superior en Marketing Digital

Programa Superior en Dirección de Publicidad y Entornos Digitales

Programa Superior en Comercio Electrónico

Programa Superior en Healthcare Digital Marketing

Programa Superior Europeo en Marketing Digital

Programa Superior de Innovación en la Economía Digital

Programme in Digital Marketing

Programa Superior en Big Data

11Ene/16

Escuela Superior de Comunicación Interactiva (ESAC)

logo

Master en Creación Multimedia e Internet:

Esp. Gestión y Dirección de Proyectos Multimedia

Master en e-Learning y Aprendizaje Interactivo:

Esp. Creación de Materiales Didácticon on-line

Esp. e-learning/Formación a Distancia Multimedia

Esp. Informática Aplicada a la Educación

Master en Innovación Tecnológica y Negocio Interactivo:

Esp. Publiciad y Marketing para Internet

Esp. X-Commerce

Master en Comunicación Interactiva y Redacción Digital:

Esp. Periodismo Digital/Comunicación Interactiva

Esp. Redacción de Contenidos Multimedia

Esp. Arquitectura de Contenidos/Guionización Multimedia

Cursos superiores:

Comercio Electrónico

Creación para Internet

Creación Multimedia

Dirección de Arte para Internet

Formación a Distancia Multimedia

Informática Aplicada a la Educación

Periodismo y Comunicación para Internet

Publicidad y Marketing para Internet

Redacción de Contenidos Multimedia

10Ene/16

Columbia Law School, New York, USA

CU-logo

L6160 Law in the Internet Society

L6162 Unfair Competition & Related Topics in Intellectual Property

L6341 Copyright Law

L8168 S. perty in the Digital Age

Drafting and Negotiating Intellectual Property Documents

L9269 Lawyering in the Digital Age Clinic

L9323 S. Intellectual Property in the Digital age

L9325 Computers, Privacy and the Law

L9358 Advanced Lawyering in the Digital Age Clinic

 

 

07Ene/16

Center for Internet and Society at Stanford Law School

cis

Architecture and Public Policy

Copyright and fair use

Privacy

Robotics

07Ene/16

CEFORA

Fundada el 14 de abril de 2000, CEFORA es una empresa de consultoría que provee de soluciones estratégicas a empresas e instituciones, del ámbito público y privado, en distintas áreas de especialización como la formación, el desarrollo estratégico y la consultoría internacional.

Consulta su Catálogo de Cursos

  • Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal
  • Implantación de la Ley Orgánica de Protección de Datos en la empresa

2002

Curso online de Seguridad en el comercio electrónico CEFORA

07Ene/16

The Catholic University of America Washington, DC, USA

cua-logo

Law & Technology Institute

Curricular Requirements and Externship Opportunities:

Communications Law Track
Intellectual Property Law Track
Information Privacy Law Track

LL.M. Program

The Master of Laws (LL.M.) is an advanced program of legal study that is customized to the needs of the individual student.  LL.M. candidates, mentored by expert faculty, plan a course of study in one of the following concentrations:

Law and Technology

Securities Law, or

Comparative and International Law.

 

07Ene/16

Asian School of Cyber Laws (ASCL)

logo-big

Diploma in Cyber Law (GLC-DCL)

GLC-D43  1 jan 2016 to 30 jun 2016

Diploma in Cyber Law + 

This is an advanced level course in the Indian Cyber Law and covers
+ Basic Concepts of Cyber Law,
+ Law of Cyber Crime & Digital Evidence,
+ Intellectual Property in the digital world and
+ Data Privacy Law & IT Act Audit & Compliance.

ASCL Certified Cyber Crime Investigator

Cyber Crime Investigators are an integral part of
+ Information Security teams,
+ Incident Response teams,
+ Fraud Control teams.

 

 

04Ene/16

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

imagenUniversidadLasPalmas

Curso de Ciberseguridad y Ciberdefensa

Desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 se va a impartir a través del Campus Virtual de la Fundación Universitaria de las Palmas, un curso de Ciberseguridad, teórico y práctico dirigido a todos los profesionales afectados por esta área de las Telecomunicaciones: ABOGADOS, PROCURADORES, POLICÍA CIENTÍFICA, EJERCITO, FISCALÍA, MAGISTRATURA e INFORMÁTICOS.

Durante el mes de abril de 2016, se realizarán unas prácticas periciales avanzadas.

El curso SERÁ PLENAMENTE A DISTANCIA, ON LINE que se desarrollará de manera ininterrumpida durante 10 semanas

31Dic/15

Número 14, segundo semestre 2015

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este decimocuarto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 18 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Feliz año 2016: José Cuervo Álvarez

  1. Introducción
  2. Almaguel Guerra, Adrián
  3. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  4. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  5. Cámbara Rodríguez, Maritza
  6. Castro Dieguez, Fidel Enrique
  7. Feus Pérez, Yusdanis
  8. Figueredo Rivero, Yusimú
  9. Guzmán Bazán, Yuniel
  10. Jiménez Sánchez, Osdaly
  11.  Jorge Oduardo, Yanisleidis
  12. Labrada García, Leonardo
  13. Orozco Vaillant, María Esther
  14. Pérez Lozada, C. Osmar de Jesús
  15. Reinaldo Filho, Demócrito
  16. Rivero La Rosa, Ildefonso
  17. Rosabal Montero, Dilber
  18. Valdespino Tamayo, Cecilia
  19. Yero Espinosa, Luis Enrique

Almaguel Guerra, Adrián

[email protected]

Tutorial para apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje de la Teoría de Grafos en la asignatura Matemática Discreta II de la carrera de Ingeniería en Ciencias Informáticas (02.12.2015)

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Batista Rodríguez, Julio Antonio

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Cámbara Rodríguez, Maritza

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Castro Dieguez, Fidel Enrique

Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas de la Universidad de Granma [email protected]

Software educativo para la resolución de ecuaciones diferenciales en la asignatura de Matemática III. Educational Software for solving differential equations in the course of Mathematics III. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Dr. C. Osmar de Jesús Pérez Lozada e Ing. Leonardo Labrada García).

Feus Pérez, Yusdanis

Universidad de Granma. Departamento de Desarrollo [email protected]

Visión general de la protección de paráfrasis (30.09.2015)

Figueredo Rivero, Yusimú

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Guzmán Bazán, Yuniel

Universidad de Granma. Departamento de Desarrollo [email protected]

Tratamiento de imágenes digitales de archivos históricos. (26.11.2015)

Jiménez Sánchez, Osdaly

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

 Jorge Oduardo, Yanisleidis

Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas [email protected]

Sistema Integral de Gestión Comercial para el Fondo Cubano de Bienes Culturales (23.09.2015) (Trabajo en colaboración con Ing. Cecilia Valdespino Tamayo)

Labrada García, Leonardo

Universidad de las Tunas, Cuba [email protected]

Software educativo para la resolución de ecuaciones diferenciales en la asignatura de Matemática III. Educational Software for solving differential equations in the course of Mathematics III (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con MSc Fidel Enrique Castro Dieguez y Dr. C. Osmar de Jesús Pérez Lozada)

Orozco Vaillant, María Esther

Facultad de Ciencias Informáticas. Universidad de Granma [email protected]

Herramientas para la monitorización de redes de computadoras. Software for computer network monitoring (01.07.2015) (Trabajo en colaboración con Dilber Rosabal Montero)

Pérez Lozada, C. Osmar de Jesús

Universidad de Granma, Cuba

Software educativo para la resolución de ecuaciones diferenciales en la asignatura de Matemática III. Educational Software for solving differential equations in the course of Mathematics III (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con MSc Fidel Enrique Castro Dieguez e Ing. Leonardo Labrada García)

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito, titular da 32ª Vara Civel do Recife [email protected]

Avaliação judicial da “Representação adequada” das entidades legitimadas para as ações coletivas no Brasil. Estudo de caso julgado pelo STJ no Resp 1213614-RJ  (02.12.2015)

A decisão da Corte Europeia que invalidou o acordo de transferência de dados pessoais (28.12.2015)

Rivero La Rosa, Ildefonso

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Rosabal Montero, Dilber

Facultad de Ciencias Informáticas. Universidad de Granma [email protected]

Herramientas para la monitorización de redes de computadoras. Software for computer network monitoring (01.07.2015) (Trabajo en colaboración con María Esther Orozco Vaillant)

Valdespino Tamayo, Cecilia

Profesora de la Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas [email protected]

Sistema Integral de Gestión Comercial para el Fondo Cubano de Bienes Culturales (23.09.2015) (Trabajo en colaboración con Yanisleidis Jorge Oduardo)

Yero Espinosa, Luis Enrique

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez).

 

27Dic/15

A decisão da Corte Europeia que invalidou o acordo de transferência de dados pessoais

A DECISÃO DA CORTE EUROPEIA QUE INVALIDOU O ACORDO DE TRANSFERÊNCIA DE DADOS PESSOAIS

Demócrito Reinaldo Filho

(Juiz de Direito, titular da 32ª. Vara Cível)

Na primeira semana de outubro deste ano (1) o Tribunal de Justiça da União Europeia (2) produziu um julgamento que vai se tornar um marco em termos de proteção à privacidade dos indivíduos na Internet, ao invalidar o acordo de transferência de dados pessoais (conhecido como “Safe Harbor”, “Porto Seguro” em tradução para o português) entre os Estados Unidos e a União Europeia (3). Esse acordo, que estava em vigor desde o ano de 2000 (4), era o instrumento legal que autorizava empresas a transferirem dados coletados de cidadãos europeus para serem processados em seus estabelecimentos situados em território americano (5).

A decisão da corte europeia afeta companhias de todos os ramos, mas certamente as mais impactadas são as empresas de tecnologia, gigantes como Facebook e Google (6), que atuam coletando enormes quantidades de dados pessoais dos usuários de seus serviços. É que agora, com a decisão, as autoridades nacionais (dos 28 estados membros da EU) podem fiscalizar como essas empresas estão transferindo dados para os servidores de suas congêneres nos Estados Unidos e, encontrando indícios de violações às leis europeias de proteção à privacidade, impor limitações e multas. Cerca de duas semanas depois da decisão do Tribunal de Justiça da União Europeia, a Corte Superior da Irlanda determinou a abertura de investigação sobre as transferências de dados feitas pelo Facebook para sua matriz nos Estados Unidos (7).

Antes dessa decisão, a situação para as empresas americanas era bastante conveniente, pois bastava se registrarem como aderentes ao acordo de transferência de dados. Pelos termos do “Safe Harbor Agreement”, empresas que atuavam coletando dados de cidadãos europeus tinham que garantir o mesmo nível de proteção que é conferido a eles pela legislação europeia. A União Europeia tem um sistema legal bastante sistematizado no tocante à proteção da privacidade de seus cidadãos, considerado bem mais rigoroso do que a maioria dos países de outras regiões. Nos termos da Diretiva europeia 95/46/EC de proteção de dados pessoais, companhias operando no território europeu não podem enviar dados pessoais para países fora da área da União Europeia a não ser que garantam um nível adequado de proteção. O acordo “Safe-Harbor” foi negociado entre o Governo dos EUA e a União Europeia como forma de oferecer um meio para as empresas poderem compactuar com as normas da Diretiva, evitando problemas de ordem legal (8). O acordo prevê algumas normas, estabelecidos em concordância com a Diretiva, que as empresas americanas deviam aderir, para possibilitar a transferência de dados. Em julho de 2000, a Comissão Europeia (9) decidiu que as empresas americanas que obedecem aos princípios do acordo estavam autorizadas a transferir dados referentes a cidadãos europeus para seus servidores localizados em território estadunidense (10). Essa decisão, agora, foi invalidada pelo julgamento da Corte Europeia de Justiça, que considera que o Safe Harbor não oferece nível de proteção adequado aos dados pessoais dos cidadãos europeus.

O acordo Safe Harbor antes era visto como um instrumento eficaz, até que sobrevieram as denúncias de Edward Snowden, em junho de 2013, de que empresas de tecnologia eram colaboradoras ativas do sistema de vigilância massiva perpetrada pela NSA, a agência de inteligência do Governo dos EUA. A partir daí, setores organizados da sociedade civil e ativistas da privacidade passaram a defender que o acordo não era suficiente para oferecer um nível adequado de proteção contra intrusões das agências de inteligência. O texto do Safe Harbor permite limitações à proteção de dados onde a coleta se faça necessária por razões de segurança nacional. Daí que passou a ser sentimento geral na comunidade europeia de que o Safe Harbor não garantia um nível adequado de proteção de dados pessoais em relação aos programas de vigilância eletrônica executados pelas agências de inteligência norte-americanas.

Maximillian Schrems, um cidadão austríaco, ingressou com uma reclamação perante a autoridade nacional de proteção de dados da Irlanda, alegando que seus dados estavam sendo transferidos da subsidiária irlandesa do Facebook para servidores localizados nos Estados Unidos. Justificou que, de acordo com as revelações feitas por Snowden – que os serviços de inteligência dos Estados Unidos (em particular a National Security Agency-NSA) utilizam programas para vigilância eletrônica massificada – o Safe Harbor não oferecia proteção adequada. O comissário de proteção de dados irlandês rejeitou a queixa, baseando-se na decisão de 26 de julho de 2002 da Comissão Europeia, que decidiu pela validade desse acordo. O caso, então, foi submetido à Corte Superior da Irlanda, que considerou necessário antes uma definição da Corte Europeia de Justiça sobre o assunto.

No julgamento do dia 06 de outubro, o Tribunal de Justiça da União Europeia declarou inválido o “Safe Harbor Agreement”, com o resultado de que o comissário irlandês de proteção de dados vai ter que apreciar a reclamação de Maximillian Schrems e decidir se a transferência de dados de cidadãos europeus para servidores localizados nos Estados Unidos, realizada pelo Facebook, deve ser suspensa ou não, se ficar caracterizado que as autoridades americanas não garantem um adequado nível de proteção aos dados transferidos (11).

Após a decisão do Tribunal de Justiça da União Europeia, os Estados Unidos e a UE apressaram as negociações para o estabelecimento de um novo pacto, capaz de atender a legislação europeia de proteção de dados e substituir eficazmente o falecido Safe Harbor. O objetivo é concluir as negociações até janeiro do próximo ano. Os Estados Unidos e a União Europeia são importantes parceiros comerciais e a transferência de dados entre os continentes é essencial para os negócios. Mas o Grupo de Trabalho do Artigo 29º. (Article 29 Working Party) (12), que reúne os comissários nacionais de proteção à privacidade da União Europeia, já advertiu que se um novo acordo não for concluído até o final de janeiro do próximo ano, tomarão todas as medidas necessárias para evitar violações às leis europeias de proteção de dados, o que pode incluir a aplicação de multas (13).

Nesse intervalo, as empresas norte-americanas podem se valer de alguns instrumentos jurídicos alternativos, para realizar a transferência de dados de cidadãos europeus para seus servidores situados fora da área geográfica da União Europeia. Elas podem, por exemplo, se valer das cláusulas contratuais modelo (“standard clauses”) (14), mas é sempre um expediente mais limitado, dispendioso e que tem que ser trabalhado caso a caso (15), aumentando os custos para as empresas e as dificuldades administrativas para cuidar de todos os contratos (16). Outra saída, para evitar problemas legais, é hospedar todas as informações dos europeus em servidores localizados em países integrantes da União Europeia. Muitas empresas americanas estão movendo seus data centers e servidores para território europeu ou contratando serviços de empresas de cloud computing sediadas na Europa, para terceirizar o serviço de hospedagem de dados dos usuários europeus (17).

As medidas alternativas ao Safe Harbor, para permitir o trânsito das informações dos cidadãos europeus para servidores de empresas situadas nos Estados Unidos, têm que ser adotadas de forma rápida, não somente ante a possibilidade de multa pelos comissários de proteção de dados, se um novo acordo não for estabelecido até janeiro, mas também porque ativistas já estão tomando iniciativas contra algumas empresas de tecnologia, sobretudo aquelas denunciadas no escândalo de vigilância eletrônica da NSA. Maximillian Schrems, aquele mesmo cidadão austríaco que promoveu a ação vitoriosa que resultou na decisão do Tribunal de Justiça da União Europeia, recentemente requereu a alguns comissários de proteção da privacidade que obriguem o Facebook a interromper toda e qualquer transferência de dados de sua subsidiária europeia para a matriz norte-americana (18). Prometeu fazer o mesmo em relação a outros gigantes da Internet, como Google, Microsoft e Yahoo (19), empresas que colaboraram com o programa PRISM, um dos sistemas de vigilância eletrônica massiva da NSA (20).

 Tudo indica que o novo acordo que vai substituir o Safe Harbor deve sair mesmo até janeiro do próximo ano. Autoridades dos Estados Unidos e União Europeia já estão em conversas adiantadas e já chegaram a consenso em torno de alguns aspectos. Um dos pontos que devem constar do novo acordo é certamente a introdução de algum tipo de mecanismo de reparação judicial, para os casos de mau uso dos dados pessoais transferidos (21). Na sua decisão, o Tribunal de Justiça da União Europeia registrou que os cerca de 500 milhões de cidadãos europeus não têm o direito de ajuizar ação nas cortes estadunidenses, em caso de violação de privacidade pelas empresas ou Governo norte-americano. Uma lei para atribuir aos cidadãos estrangeiros os mesmos direitos conferidos a cidadãos norte-americanos, que tenham suas informações pessoais violadas, quando utilizadas para fins de prevenção criminal e persecução processual, já está sendo debatida no Congresso norte-americano (22).

Recife, 04.12.15

(1) Mais exatamente no dia 06.10.15.

(2) O Tribunal de Justiça da União Europeia (TJUE) tem a função de uniformizar a legislação europeia, para que seja interpretada e aplicada da mesma maneira em todos os países integrantes da UE. Sua sede fica em Luxemburgo. O endereço de seu site na Internet é: http://curia.europa.eu/

(3) O julgamento foi no caso Maximillian Schrems v. Data Protection Comissioner, Case C-362/14,decidido em 06.10.15.

(4) Em 26 de julho de 2000, a Comissão Europeia adotou uma decisão reconhecendo os princípios do “Safe Harbor” editados pelo Departamento de Comércio dos Estados Unidos como provendo um nível de proteção adequada para fins da transferência de dados. Como resultado, essa decisão proporcionou a transferência de dados pessoais para fins comerciais de companhias da União Europeia para empresas nos Estados Unidos, que tivessem aderido a esses princípios.

(5) Ver notícia publicada no New York Times, em 06.10.15, acessível em: http://www.nytimes.com/2015/10/07/technology/european-union-us-data-collection.html?_r=1

(6) Google e Facebook vêm sendo alvo de constantes investigações das autoridades europeias, por denúncias de violações a direitos ligados à privacidade de seus usuários.

(7) Ver reportagem publicada em 20.10.15, acessível em: http://www.reuters.com/article/2015/10/20/us-eu-privacy-facebook-idUSKCN0SE14G20151020

(8) Mais de cinco mil empresas norte-americanas aderiram ao acordo Safe Harbor para facilitar a transferência de dados pessoais.

(9) A Comissão Europeia é o braço executivo da União Europeia.

(10) Decisão 2000/520/EC de 26 de julho de 2000.

 (11) Link para a íntegra da decisão do Tribunal de Justiça da União Europeia: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=169195&pageIndex=0&doclang=EN&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=125031

(12) O “Grupo de Trabalho do art. 29” é um corpo consultivo independente, em matéria de privacidade e proteção de dados pessoais, estabelecido pelo art. 29 da Diretiva 95/46/EC de proteção de dados. É composto por representantes das autoridades de proteção de dados de cada Estado-membro da União Europeia, pelo Supervisor Europeu da Proteção de Dados e por representantes da Comissão Europeia. Sua atribuição está descrita no art. 30 da Diretiva 95/46/EC e artigo 15 da Diretiva 2002/58/EC. É competente para apreciar qualquer questão relacionada à aplicação das diretivas de proteção de dados.

(13) Em comunicado publicado no dia 16.10.15, acessível em: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/press-material/press-release/art29_press_material/2015/20151016_wp29_statement_on_schrems_judgement.pdf

(14) O uso de cláusulas contratuais modelo, em transações comerciais que impliquem a transferência de dados pessoais, é um meio de se obedecer aos princípios e normas da Diretiva europeia 95/46/EC sobre proteção de dados pessoais, que exige “proteção adequada” aos dados pessoais transferidos para fora da União Europeia. O uso das cláusulas modelo (“standard clauses”) é voluntário, mas representa um meio para que empresas e organizações atendam as exigências da Diretiva quanto a dados pessoais  transferidos a países não integrantes da UE, a respeito dos quais a Comissão Europeia ainda não tenha reconhecido que oferecem “proteção adequada”. Por exemplo, uma das cláusulas contém uma declaração por meio da qual a empresa que transfere os dados e a organização ou empresa que os recebe se comprometem a obedecer os princípios básicos da Diretiva. Periodicamente, a Comissão emite decisões reconhecendo países não membros que oferecem proteção adequada a dados pessoais. Em relação a países cujos sistemas de leis conferem um nível de “proteção adequada” a dados pessoais, já reconhecidos pela Comissão Europeia, não há necessidade do emprego das cláusulas contratuais modelo nas relações que empresas europeias travarem com empresas desses países. Quanto aos demais, sem reconhecido regime jurídico de “proteção adequada”, o uso das cláusulas contratuais modelo é uma solução viável para transferência de informações pessoais. Para saber mais sobre o instrumento das “clausulas contratuais modelo”, sugiro a leitura de artigo de minha autoria, intitulado “Comissão europeia aprova novos modelos de cláusulas contratuais para a transmissão de dados pessoais a países não membros da EU”, publicado em 04.04.2005, no site Boletim Jurídico, acessível em: http://www.boletimjuridico.com.br/doutrina/texto.asp?id=565

(15) Desde o dia 23 de outubro, a Comissão Nacional de Proteção de Dados (CNPD) de Portugal vem concedendo autorizações provisórias a empresas para transferência de dados de cidadãos portugueses aos EUA. Ver comunicado da CNPD em: https://www.cnpd.pt/bin/relacoes/comunicados/Comunicado_CNPD_SafeHarbor.pdf

(16) Ver, a esse, respeito, notícia publicada no site da BBC, em 06.10.15, acessível em: http://www.bbc.com/news/technology-34442618

(17) Ver reportagem publicada no New York Times que mostra essa tendência, em 20.10.15, acessível em: http://www.nytimes.com/2015/10/21/technology/as-us-tech-companies-scramble-group-sees-opportunity-in-safe-harbor-decision.html?smid=fb-share&_r=0

(18) Antes dessa iniciativa, o comissário alemão de proteção de dados já havia anunciado que abriria investigações contra o Google e o Facebook. Ver notícia publicada em 27.10.15, acessível em: http://arstechnica.co.uk/tech-policy/2015/10/germany-to-begin-investigating-legality-of-eu-us-data-transfers-immediately/

(19) Ver reportagem publicada no dia 02.12.15, acessível em: http://arstechnica.co.uk/tech-policy/2015/12/after-safe-harbour-ruling-legal-moves-to-force-facebook-to-stop-sending-data-to-us/

(20) O PRISM (abreviatura em inglês para Planning Tool for Ressource Integration, Synchronization and Management) é apenas um dos muitos programas de vigilância massiva eletrônica que vieram a público com as revelações de Edward Snowden e que são operados pela NSA. Permite coletar e analisar informação proveniente dos servidores das grandes empresas da Internet. Não se restringe a metadados, pois compreende o conteúdo das comunicações, alcançando arquivos de áudio, vídeos, fotografias e e-mails. Segundo as denúncias divulgadas em junho de 2013, nove grandes empresas de tecnologia (Google, Microsoft, Facebook, Yahoo, Skype, Apple, Paltalk, Youtube e AOL) proporcionam um ilimitado e direto acesso da NSA aos seus servidores e bases de dados, como parte da execução do PRISM. Para saber mais sobre o programa PRISM e a participação das empresas de tecnologia americanas nesse sistema de vigilância eletrônica da NSA, sugiro a leitura do meu artigo “A espionagem eletrônica: a resposta do governo americano e das empresas de tecnologia”, publicado em outubro de 2013 no site Jus Navigandi e acessível em: http://jus.com.br/artigos/25639/a-espionagem-eletronica-a-resposta-do-governo-americano-e-das-empresas-de-tecnologia

(21) Ver notícia publicada em 27.10.15, acessível em: http://thehill.com/policy/cybersecurity/258182-eu-us-strike-deal-in-principle-on-new-data-sharing-pact

(22) Essa Lei é o Judicial Redress Act, que já foi aprovada na House of  Representatives (equivalente à nossa Câmara dos Deputados) e está atualmente tramitando no Senado norte-americano. Ela estende os mesmos direitos de reparação judicial conferidos a cidadãos norte-americanos a cidadãos de países que relaciona, para o caso de informações pessoais serem indevidamente utilizadas por autoridades públicas. Embora essa Lei só se refira a dados transferidos de outros países para os Estados Unidos para fins de investigação criminal e persecução processual (incluindo terrorismo), sua aprovação vai terminar favorecendo a aprovação do novo acordo que substituirá o Safe Harbor. Além de um novo acordo para transferência de dados pessoais entre empresas, com fins comerciais, os Estados Unidos atualmente negocia com a União Europeia um acordo de transferência de dados para fins de investigação criminal, o “EU-US Umbrella Agreement”. A aprovação da Lei Judicial Redress Act proporcionará as condições políticas necessárias para a aprovação de ambos os acordos. Ver notícia publicada em 21.10.15, acessível em: http://www.pcworld.com/article/2995935/judicial-redress-act-heads-for-senate-making-new-safe-harbor-agreement-more-likely.html

17Dic/15

Constitución de la República Dominicana de 2015

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015 (Gaceta Oficial nº 10805 del 10 de julio de 2015)

PREÁMBULO
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I.- DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I.- DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO

Artículo 1.- Organización del Estado.
El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

Artículo 2.- Soberanía popular.
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención.
La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes.
El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución.
La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución.
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

CAPÍTULO II.- DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho.
La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.- Función esencial del Estado.
Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

CAPÍTULO III.- DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN I.- DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 9.- Territorio nacional.
El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y
mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.

SECCIÓN II.- DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

Artículo 10.- Régimen fronterizo.
Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos;
2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.

Artículo 11.- Tratados fronterizos.
El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad
Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.

SECCIÓN III.- DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- División político administrativa.
Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.

Artículo 13.- Distrito Nacional.
La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.

CAPÍTULO IV.- DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 14.- Recursos naturales.
Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.

Artículo 15.- Recursos hídricos.
El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.

Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.

Artículo 16.- Áreas protegidas.
La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales.
Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

CAPÍTULO V.- DE LA POBLACIÓN

SECCIÓN I.- DE LA NACIONALIDAD

Artículo 18.- Nacionalidad.
Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

Artículo 19.- Naturalización.
Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.

Artículo 20.- Doble nacionalidad.
Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

SECCIÓN II.- DE LA CIUDADANÍA

Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía.
Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía.
Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía.
Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía.
Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

SECCIÓN III.- DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

Artículo 25.- Régimen de extranjería.
Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:
1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;
3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

CAPÍTULO VI.- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN I.- DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional.
La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y
cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

SECCIÓN II.- REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR  ANTE PARLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 27.- Representantes.
La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.

Artículo 28.- Requisitos.
Para ser representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.

CAPÍTULO VII.- DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 29.- Idioma oficial.
El idioma oficial de la República Dominicana es el español.

Artículo 30.- Símbolos patrios.
Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.

Artículo 31.- Bandera Nacional.
La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

Artículo 32.- Escudo Nacional.
El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está
coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan acia arriba con las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.

Artículo 33.- Himno Nacional.
El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.

Artículo 34.- Lema Nacional.
El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.

Artículo 35.- Días de fiesta nacional.
Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.

Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios.
La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

TÍTULO II.- DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I.- DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I.- DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 37.- Derecho a la vida.
El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

Artículo 38.- Dignidad humana.
El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de
la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del
mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud.
Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.
El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos
médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal.
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer
el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial
competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir
de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos.
El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46.- Libertad de tránsito.
Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la
ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos,
de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47.- Libertad de asociación.
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48.- Libertad de reunión.
Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49.- Libertad de expresión e información.
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

SECCIÓN II.- DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

Artículo 50.- Libertad de empresa.
El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

Artículo 51.- Derecho de propiedad.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual.
Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

Artículo 53.- Derechos del consumidor.
Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley.

Artículo 54.- Seguridad alimentaria.
El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.

Artículo 55.- Derechos de la familia.
La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;
2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos
personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;
4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;
9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.
Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;
10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y
asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;
12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la adopción;
13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad.
La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.
En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad.
La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad.
El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.

Artículo 59.- Derecho a la vivienda.
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

Artículo 61.- Derecho a la salud.
Toda persona tiene derecho a la salud integral.
En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Artículo 62.- Derecho al trabajo.
El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para
garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra
modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

Artículo 63.- Derecho a la educación.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de
sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la
ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicas, de conformidad con lo que establezca la ley.
Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los
porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Artículo 64.- Derecho a la cultura.
Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:
1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de
personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y actividades culturales;
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones;
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio.
La ley regulará la adquisición de los mismos.

Artículo 65.- Derecho al deporte.
Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y
difusión de estas actividades. Por tanto:
1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del
sistema educativo, conforme a la ley;
2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país
y en el exterior.

SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos.
El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares,
desechos tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su
transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su
reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.

CAPÍTULO II.- DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso.
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus.
Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

Artículo 72.- Acción de amparo.
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional.
Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

CAPÍTULO III.- DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación.
La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75.- Deberes fundamentales.
Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;
2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;
3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;

7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

TÍTULO III.- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I.- DE SU CONFORMACIÓN

Artículo 76.- Composición del Congreso.
El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados.

Artículo 77.- Elección de las y los legisladores.
La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en
caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades;

4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.

SECCIÓN I.- DEL SENADO

Artículo 78.- Composición del Senado.
El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.

Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora.
Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:
1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;
2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Artículo 80.- Atribuciones.-
Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de
los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.

SECCIÓN II.- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 81.- Representación y composición.
La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:
1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia;
2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos
válidos emitidos. La ley determinará su distribución;
3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado.
Para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador.

Artículo 83.- Atribuciones.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;
3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

CAPÍTULO II.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 84.- Quórum de sesiones.
En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.

Artículo 85.- Inmunidad por opinión.
Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.

Artículo 86.- Protección de la función legislativa.
Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso
uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.

Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad.
La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento.

Artículo 88.- Pérdida de investidura.
Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los
reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.

Artículo 89.- Duración de las legislaturas.
Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.

Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras.
El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes.
Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.

Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores.
Los legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.

CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 93.- Atribuciones.
El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;

b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;
c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación;
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería;
h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;
k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa;
l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;

m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;
o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas;
p) Conceder amnistía por causas políticas;
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República.
2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;
b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);
c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos
de su administración;
d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;

f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.

Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras.
Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

Artículo 95.- Interpelaciones.
Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.

CAPÍTULO IV.- DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

Artículo 96.- Iniciativa de ley.
Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.

Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular.
Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.

Artículo 98.- Discusiones legislativas.
Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Artículo 99.- Trámite entre las cámaras.
Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son
rechazadas, se considerará desechado el proyecto.

Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias.
Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.

Artículo 101.- Promulgación y publicación.
Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al
Poder Ejecutivo las publicará.

Artículo 102.- Observación a la ley.
Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las
razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.

Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo.
Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la
observación.

Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley.
Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.

Artículo 105.- Inclusión en el orden del día.
Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

Artículo 106.- Extensión de las legislaturas.
Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.

Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado.
Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.

Artículo 108.- Encabezados de las leyes.
Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En nombre de la República.

Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional.

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley.
La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Artículo 111.- Leyes de orden público.
Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Artículo 112.- Leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación
requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

Artículo 113.- Leyes ordinarias.
Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.

CAPÍTULO V.- DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO

Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República.
Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso.

Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización.
La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.

Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta
días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

CAPÍTULO VI.- DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional.
El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional.
Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.

Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
Cámara de Diputados.

Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;
3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico.

Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras.
Las cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes:
1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los ministerios;
2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.

TÍTULO IV.- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.- DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122.- Presidente de la República.
El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.

Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República.
Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

Artículo 124.- Elección presidencial.
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.

Artículo 125.- Vicepresidente de la República.
Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la República.
El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina
las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.

Artículo 127.- Juramento.
El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.

SECCIÓN II.- DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República.
La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a) Presidir los actos solemnes de la Nación;
b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;
c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;
d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;
e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;

f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;
g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;
j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;
k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;
l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.
2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos;
b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley;
c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;
e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;
f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;
g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.
3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos;
b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;
c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales;
e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

SECCIÓN III.- DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL

Artículo 129.- Sucesión presidencial.
La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes;
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.

Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero.
El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

Artículo 132.- Renuncia.
El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.

Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.

CAPÍTULO II.- DE LOS MINISTERIOS

Artículo 134.- Ministerios de Estado.
Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.

Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro.
Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.

Artículo 136.- Atribuciones.
La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.

SECCIÓN I.- DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137.- Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.

CAPÍTULO III.- DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública.
La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública.
Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones.
Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

SECCIÓN I.- DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO

Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados.
La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública.

SECCIÓN II.- DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 142.- Función Pública.
El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.

Artículo 143.- Régimen estatutario.
La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

Artículo 144.- Régimen de compensación.
Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

Artículo 145.- Protección de la Función Pública.
La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

Artículo 146.- Proscripción de la corrupción.
Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga
para sí o para terceros provecho económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a
requerimiento de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

SECCIÓN III.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos.
Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de
conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.

SECCIÓN IV.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

Artículo 148.- Responsabilidad civil.
Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

TÍTULO V.- DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial.
La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 150.- Carrera judicial.
La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado
satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial.
Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.
Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del
Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

CAPÍTULO I.- DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.

Artículo 153.- Requisitos.
Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio
Público. Estos períodos podrán acumularse.

Artículo 154.- Atribuciones.
Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al
Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los
jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II.- DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración.
El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 156.- Funciones.
El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO III.- DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

SECCIÓN I.- DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de apelación.
Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.

Artículo 158.- Requisitos.
Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.

Artículo 159.- Atribuciones.
Son atribuciones de las cortes de apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

SECCIÓN II.- DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia.
Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

Artículo 161.- Requisitos.
Para ser juez de primera instancia se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.

SECCIÓN III.- DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 162.- Juzgados de paz.
La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.

Artículo 163.- Requisitos.
Para ser juez de paz se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

CAPÍTULO IV.- DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

SECCIÓN I.- DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.

Artículo 165.- Atribuciones.
Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.

Artículo 166.- Procurador General Administrativo.
La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.

Artículo 167.- Requisitos.
El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.
SECCIÓN II.- JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas.
La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.

CAPÍTULO V.- DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones.
El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación.
El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

SECCIÓN I.- DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y requisitos.
El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

Artículo 172.- Integración e incompatibilidades.
El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

SECCIÓN II.- DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera.
El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 174.- Integración.
El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 175.- Funciones.
Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los
procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones que le confiera la ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública.
El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su
competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita.
El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

TÍTULO VI.- DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 178.- Integración.
El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:
1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;
2) El Presidente del Senado;
3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
4) El Presidente de la Cámara de Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
8) El Procurador General de la República.

Artículo 179.- Funciones.
El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 180.- Criterios para la escogencia.
El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 181.- Evaluación de desempeño.
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará
la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.

Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral.
El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.

TÍTULO VII.- DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Artículo 184.- Tribunal Constitucional.
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 185.- Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Artículo 186.- Integración y decisiones.
El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Artículo 187.- Requisitos y renovación.
Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan
ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

Artículo 188.- Control difuso.
Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal.

La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

TÍTULO VIII.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.
Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

Artículo 192.- Elección.
El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 193.- Principios de organización territorial.
La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.

Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial.
Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

Artículo 195.- Delimitación territorial.
Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.

CAPÍTULO II.- DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

SECCIÓN I.- DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 196.- La región.
La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de
manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.

Artículo 197.- La provincia.
La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Artículo 198.- Gobernador civil.
El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

SECCIÓN II.- DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 199.- Administración local.
El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.

Artículo 200.- Arbitrios municipales.
Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

Artículo 201.- Gobiernos locales.
El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.
Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.

Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.

Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.

SECCIÓN III.- MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL

Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal.
La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.

CAPÍTULO III.- DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios.
El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.

Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal.
Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.

Artículo 206.- Presupuestos participativos.
La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

Artículo 207.- Obligación económica de los municipios.
Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley.

TÍTULO X.- DEL SISTEMA ELECTORAL

CAPÍTULO I.- – DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 208.- Ejercicio del sufragio.
Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.

Artículo 209.- Asambleas electorales.
Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.
Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la
celebración de referendo.

Artículo 210.- Referendos.
Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada;

2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

Artículo 211.- Organización de las elecciones.
Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.

SECCIÓN I.- DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 212.- Junta Central Electoral.
La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su
competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.

Artículo 213.- Juntas electorales.
En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral.
El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

Artículo 215.- Integración.
El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la
presidencia.

CAPÍTULO III.- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 216.- Partidos políticos.
La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.
TÍTULO XI.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS

CAPÍTULO I.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

SECCIÓN I.- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 217.- Orientación y fundamento.
El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

Artículo 218.- Crecimiento sostenible.
La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.

Artículo 219.- Iniciativa privada.
El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico.
En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

Artículo 221.- Igualdad de tratamiento.
La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares.
El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

SECCIÓN II.- DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero.
La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

Artículo 225.- Banco Central.
El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias.
El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.

Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias.
La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.

Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas.
El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.

Artículo 229.- Unidad monetaria nacional.
La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios.
Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.

Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

CAPÍTULO II.- DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN I.- DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 233.- Elaboración del presupuesto.
Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.

Artículo 235.- Mayoría de excepción.
El Congreso Nacional podrá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.

Artículo 236.- Validez erogación.
Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes.
No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público.
Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto.
Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.

Artículo 240.- Publicación cuenta general.
Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.

SECCIÓN II.- DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241.- Estrategia de desarrollo.
El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.

Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual.
El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se
realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.

SECCIÓN III.- DE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 243.- Principios del régimen tributario.
El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos.
Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso
Nacional.

CAPÍTULO III.- DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

Artículo 245.- Sistema de contabilidad.
El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos.
El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

SECCIÓN I.- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 247.- Control interno.
La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II.- DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 248.- Control externo.
La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

Artículo 249.- Requisitos.
Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.

Artículo 250.- Atribuciones.
Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;
2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;
4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.

CAPÍTULO IV.- DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL

Artículo 251.- Consejo Económico y Social.
La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

TÍTULO XII.- DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

CAPÍTULO I.- DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252.- Misión y carácter.
La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;
2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la
Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales;
3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.

Artículo 253.- Carrera militar.
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.
Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario.
La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
CAPÍTULO II.- DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión.
La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2) Prevenir y controlar los delitos;
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 256.- Carrera policial.
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe
el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario.
La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

CAPÍTULO III.- DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.

Artículo 259.- Carácter defensivo.
Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.

Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad.
Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;
2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa.
El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.

TÍTULO XIII.- DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 262.- Definición.
Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente
de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Artículo 263.- Estado de Defensa.
En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;
4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41;
10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);
11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior.
El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

Artículo 265.- Estado de Emergencia.
El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Artículo 266.- Disposiciones regulatorias.
Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los
acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción,
dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

TÍTULO XIV.- DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 267.- Reforma constitucional.
La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268.- Forma de gobierno.
Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional.
Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder
Ejecutivo.

CAPÍTULO II.- DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora.
La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora.
Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Artículo 272.- Referendo aprobatorio.
Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional
Revisora.

TÍTULO XV.- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273.- Géneros gramaticales.
Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes
legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio
del cargo hasta completar el período.

Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales.
Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados.
La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

CAPÍTULO II.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.

Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se
integren estas instancias.

Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.

Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de
Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.

Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.

Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la
nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010.
Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.

Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.

Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.

Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.

Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.

Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años.

Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo.

Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.

Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.

Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un
presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.

Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011.

Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece
integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.

Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

LA PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA:
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita.- Representante de la Provincia Santo Domingo
EL VICEPRESIDENTE:
Abel Atahualpa Martínez Durán.- Representante de la Provincia Santiago
LOS SECRETARIOS:
Amarilis Santana Cedano.- Representante de la Provincia La Romana

Antonio de Jesús Cruz Torres.- Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Orfelina Liseloth Arias Medrano de Nin.- Representante de la Provincia Peravia
José Luis Cosme Mercedes.- Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
MIEMBROS:
Francis Emilio Vargas Francisco.- Representante de la Provincia Puerto Plata
Lucía Medina Sánchez.- Representante de la Provincia San Juan
Amable Aristy Castro.- Representante de la Provincia La Altagracia
Félix Ramón Bautista Rosario.- Representante de la Provincia San Juan
Rafael Porfirio Calderón Martínez.- Representante de la Provincia Azua
Luis René Canaán Rojas.- Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Carlos Antonio Castillo Almonte.- Representante de la Provincia San José de Ocoa
Yvonne Chahín Sasso.- Representante de la Provincia El Seibo
Rubén Darío Cruz Ubiera.- Representante de la Provincia Hato Mayor
Tommy Alberto Galán Grullón.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Wilton Bienvenido Guerrero Dumé.- Representante de la Provincia Peravia
Manuel de Jesús Guichardo Vargas.- Representante de la Provincia Valverde
Charles Noel Mariotti Tapia.- Representante de la Provincia Monte Plata
Rosa Sonia Mateo Espinosa.- Representante de la Provincia Dajabón
Edis Fernando Mateo Vásquez.- Representante de la Provincia Barahona
Juan Olando Mercedes Sena.- Representante de la Provincia Independencia
Félix María Nova Paulino.- Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez.- Representante del Distrito Nacional
Manuel Antonio Paula.- Representante de la Provincia Bahoruco
Prim Pujals Nolasco.- Representante de la Provincia Samaná
Amílcar Jesús Romero Portuondo.- Representante de la Provincia Duarte
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco.- Representante de la Provincia Pedernales
Adriano de Jesús Sánchez Roa.- Representante de la Provincia Elías Piña
Euclides Rafael Sánchez Tavárez.- Representante de la Provincia La Vega
José María Sosa Vásquez.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Julio César Valentín Jiminián.- Representante de la Provincia Santiago
José Rafael Vargas Pantaleón.- Representante de la Provincia Espaillat
Félix María Vásquez Espinal.- Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Arístides Victoria Yeb.- Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera.- Representante de la Provincia Montecristi
Rafael Antonio Abel Lora.- Representante de la Provincia Montecristi

Bárbara Yvelice Abreu Grullón.- Representante de la Provincia La Vega
Rafael Leonidas Abreu Valdez.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Sonya de las Mercedes Abreu Villanueva.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Pedro Alejandro Aguirre Hernández.- Representante de la Provincia Puerto Plata
Lucía Argentina Alba López.- Representante de la Provincia Santiago
Bernardo Alemán Rodríguez.- Representante de la Provincia Montecristi
Olfalida Almonte Santos.- Representante de la Provincia Espaillat
Evelin Andujar Matos.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Wellington Amin Arnaud Bisonó.- Representante del Distrito Nacional
Nelson de Jesús Arroyo Perdomo.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Albert Elías Atallah Laján.- Representante del Distrito Nacional
Manuel Elpidio Báez Mejía.- Representante del Distrito Nacional

Francisco Arturo Bautista Medina.- Representante de la Provincia Elías Piña
Andrés Enmanuel Bautista Taveras.- Representante de la Provincia Espaillat
Pedro Billilo Mota.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Víctor Orlando Bisonó Haza.- Representante del Distrito Nacional
Rosendo Arsenio Borges Rodríguez.- Representante del Distrito Nacional
Pedro Tomás Botello Solimán.- Representante de la Provincia La Romana
Julio Alberto Brito Peña.- Representante de la Provincia Azua
Ramón Antonio Bueno Patiño.- Representante del Distrito Nacional
Olmedo Caba Romano.- Representante de la Provincia Duarte
Mirian Altagracia Cabral Pérez.- Representante del Distrito Nacional
José Miguel Cabrera.- Representante del Distrito Nacional
Ramón Antonio Cabrera Cabrera.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Guido Cabrera Martínez.- Representante de la Provincia La Altagracia
Radhamés Camacho Cuevas.- Representante a Nivel Nacional
Ramón Noé Camacho Santos.- Representante de la Provincia Espaillat
Juan Julio Campos Ventura.- Representante de la Provincia La Altagracia
Pedro Carreras Santana.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Cristóbal Venerado Antonio Castillo Liriano.- Representante de la Provincia Hato Mayor
Luis Enrique Castillo Ogando.- Representante de la Provincia Elías Piña
Felix Antonio Castillo Rodríguez.- Representante de la Provincia Puerto Plata
Josefa Aquilina Castillo Rodríguez.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Vinicio Aristeo Castillo Semán.- Representante del Distrito Nacional
Máximo Castro.- Representante de la Provincia Santiago
Eugenio Cedeño Areche.- Representante de la Provincia La Romana

Francisco Javier Clark Vásquez.- Representante de la Provincia Puerto Plata
Miguel David Collado Morales.- Representante del Distrito Nacional
Antonio Bernabel Colón.- Representante de la Provincia Santiago
Juan Andrés Comprés Brito.- Representante de la Provincia Duarte
Ricardo de Jesús Contreras Medina.- Representante de la Provincia Monte Plata
Rafael Tobías Crespo Pérez.- Representante del Distrito Nacional
Marcos Genaro Cross Sánchez.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Néstor Julio Cruz Pichardo.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Ana Miledy Cuevas.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Ysabel de la Cruz Javier.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero.- Representante del Distrito Nacional
Omar Eugenio de Marchena González.- Representante de la Provincia Santo Domingo

Pedro Enrique de Óleo Veras.- Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
José Antonio Díaz Reyes.- Representante de la Provincia Pedernales
Manuel Antonio Díaz Santos.- Representante de la Provincia San Cristóbal
María Aracelis Duarte Duarte.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Ramón Durán Paredes.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Cristian Encarnación.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Julio Encarnación.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Nidio Encarnación Santiago.- Representante de la Provincia San Juan
Miguel Eduardo Espinal Muñoz.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Manuel Orlando Espinosa Medina.- Representante de la Provincia San Cristóbal
José Antonio Fabián Bertré.- Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Héctor Darío Féliz Féliz.- Representante de la Provincia Pedernales
Graciela Fermín Nuesi.- Representante de la Provincia Puerto Plata
María Mercedes Fernández Cruz.- Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Ramón Antonio Fernández Martínez.- Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Radhamés Fortuna Sánchez.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Hugo Fernelis Fortuna Tejeda.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Milcíades Marino Franjul Pimentel.- Representante de la Provincia Peravia
Jorge Frías.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Elvin Antonio Fulgencio.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Carlos Gabriel García Candelario.- Representante a Nivel Nacional
Carlos María García Gómez.- Representante de la Provincia Espaillat
Salomón García Ureña.- Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Ramón Rogelio Genao Durán.- Representante de la Provincia La Vega
Severina Gil Carreras de Rodríguez.- Representante de la Provincia Dajabón
Víctor Osvaldo Gómez Casanova.- Representante del Distrito Nacional
Ruddy González.- Representante de la Provincia Azua
Altagracia Mercedes González González.- Representante de la Provincia Santiago
José Altagracia González Sánchez.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Virgilio Manuel González Vásquez.- Representante de la Provincia Duarte
Leivin Esenobel Guerrero.- Representante de la Provincia San Cristóbal
José Nelson Guillén Valdez.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Carlos Marién Elías Guzmán.- Representante de la Provincia Santo Domingo
María Luisa Guzmán Calderón.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Johanny Mercedes Guzmán Rodríguez.- Representante de la Provincia Valverde
Marino Hernández Alberto.- Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Altagracia Herrera de Brito.- Representante de la Provincia Monte Plata
David Herrera Díaz.- Representante de la Provincia San Juan
Eduardo Hidalgo Abreu.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Mario José Esteban Hidalgo Beato.- Representante de la Provincia La Vega
Juan Hubiere del Rosario.- Representante de la Provincia Monte Plata
Elpidio Infante Galán.- Representante de la Provincia La Vega
José Gabriel Jáquez Vásquez.- Representante de la Provincia Santiago
Miguel Ángel Jazmín de la Cruz.- Representante de la Provincia Samaná
Alejandro Jerez Espinal.- Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Luis Romeo Jiménez Caminero.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Tulio Jiménez Díaz.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Alexis Isaac Jiménez González.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Manuel de Jesús Jiménez Ortega.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa.- Representante de la Provincia Espaillat
Aquiles Leonel Ledesma Alcántara.- Representante de la Provincia Barahona
José Francisco López Chávez.- Representante de la Provincia Valverde
Rubén Darío Luna Martínez.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Juan Maldonado Castro.- Representante de la Provincia El Seibo
Rubén Darío Maldonado Díaz.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Francisco Antonio Mancebo Melo.- Representante de la Provincia San José de Ocoa
Wilson Manuel Marte Estévez.- Representante de la Provincia Santiago
Alfredo Martínez.- Representante de la Provincia Santo Domingo

María Amparo de Dios Martínez.- Representante de la Provincia Santiago
Jesús Martínez Alberti.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Demóstenes Willian Martínez Hernández.- Representante de la Provincia Santiago
Francisco Antonio Matos Mancebo.- Representante de la Provincia Santiago
Noris Elizabeth Medina Medina.- Representante de la Provincia Barahona
Kenia Milagros Mejía Mercedes.- Representante de la Provincia El Seibo
Víctor Enrique Mencía García.- Representante de la Provincia Santiago
Rafael Méndez.- Representante de la Provincia Bahoruco
Eugenio María Méndez Ramírez.- Representante de la Provincia Bahoruco
Henry Modesto Merán Gil.- Representante de la Provincia San Juan
Virgilio Merán Valenzuela.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Aurelio Agustín Mercedes Moscat.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Esther Mirelys Minyety.- Representante de la Provincia San José de Ocoa
Mariano Montero Vallejo.- Representante de la Provincia Barahona
Juan José Morales Cisneros.- Representante de la Provincia Samaná
José Ernesto Morel Santana.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Gilda Mercedes Moronta Guzmán.- Representante de la Provincia La Vega
Sergio Julio Muñoz Morales.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Hugo Rafael Núñez Almonte.- Representante de la Provincia La Vega
Ramón Dilepcio Núñez Pérez.- Representante de la Provincia Santiago
Lupe Núñez Rosario.- Representante de la Provincia Duarte
Adelis de Jesús Olivares Ortega.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior
José Ignacio Ramón Paliza Nouel.- Representante de la Provincia Puerto Plata
Cristian Paredes Aponte.- Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Catalina Paredes Pinales.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Miguel Ángel Peguero Méndez.- Representante de la Provincia Independencia
Luis Ramón Peña.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Franklin Ysaías Peña Villalona.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Plutarco Pérez.- Representante de la Provincia La Romana
Roberto Pérez Lebrón.- Representante de la Provincia San Juan
René Polanco Vidal.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Ángela Pozo.- Representante de la Provincia Valverde
Adalgisa Fátima Pujols.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Juan Carlos Quiñones Minaya.- Representante de la Provincia Puerto Plata
Santo Ynilcio Ramírez Bethancourt.- Representante de la Provincia Peravia
Getrude Ramírez Cabral.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Ángel Esteban Ramírez Taveras.- Representante a Nivel Nacional
Guillermo Radhamés Ramos García.- Representante de la Provincia La Vega
Aridio Antonio Reyes.- Representante de la Provincia La Vega
Teodoro Ursino Reyes.- Representante de la Provincia La Romana
Gregorio Reyes Castillo.- Representante de la Provincia Dajabón
Karen Lisbeth Ricardo Corniel.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Afif Nazario Rizek Camilo.- Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Alfredo Antonio Rodríguez Azcona.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona.- Representante de la Provincia Santiago
Pedro Juan Rodríguez Meléndez.- Representante del Distrito Nacional

Adalberto Esteban Rosa Hernández.- Representante de la Provincia Santiago
Aníbal Rosario Ramírez.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Juan José Rosario Rosario.- Representante de la Provincia Duarte
José Isidro Rosario Vásquez.- Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa.- Representante de la Provincia La Altagracia
Víctor Hipólito Sánchez Féliz.- Representante de la Provincia Azua
Gustavo Antonio Sánchez García.- Representante del Distrito Nacional
Hamlet Amado Sánchez Melo.- Representante de la Provincia La Altagracia
María Cándida Sánchez Mora.- Representante de la Provincia Duarte
Luis Rafael Sánchez Rosario.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Leoncio Teódulo Sandoval López.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Pablo Inocencio Santana Díaz.- Representante de la Provincia Independencia

Ramón Arcángel Santana Ramírez.- Representante de la Provincia Azua
José Francisco A A Santana Suriel.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Nancy Altagracia Santos Peralta.- Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Francisco Antonio Santos Sosa.- Representante de la Provincia Santiago
Aquilino Serrata Uceta.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Elías Rafael Serulle Tavárez.- Representante del Distrito Nacional
Evangelina Baciliza Sosa Vásquez.- Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Frank Alberto Soto Roa.- Representante de la Provincia Santo Domingo
Víctor Valdemar Suárez Díaz.- Representante de la Provincia Santiago
Juan Suazo Marte.- Representante de la Provincia Monte Plata
Levis Suriel Gómez.- Representante de la comunidad dominicana en el exterior

Josefina Tamárez.- Representante de la Provincia San Cristóbal
Minerva Josefina Tavárez Mirabal.- Representante del Distrito Nacional
José Geovanny Tejada Reynoso.- Representante de la Provincia Santiago
Carlos Borromeo Terrero Reyes.- Representante de la Provincia Santiago
Hugo Tolentino Dipp.- Representante a Nivel Nacional
Guadalupe Valdez San Pedro.- Representante a Nivel Nacional
Fabio Ernesto Vargas Matos.- Representante de la Provincia Barahona
José Alberto Vásquez Fernández.- Representante de la Provincia Hato Mayor
Rafael Francisco Vásquez Paulino.- Representante del Distrito Nacional
Juana Mercedes Vicente Moronta.- Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación es oficial Dr. César Pina Toribio

16Dic/15

Ley nº 26.856 de 8 de mayo de 2013

Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia. Publicación íntegra de acordadas y resoluciones.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.-  A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.
Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.

Artículo 2°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar una lista de la totalidad de las causas que se encuentren en trámite ante dichos estrados, cualquiera sea la vía procesal que hayan transitado. La lista deberá ser actualizada diariamente y deberá indicar número de expediente, carátula y objeto de la causa, fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones, estado procesal y fecha de ingreso al respectivo tribunal.

Artículo 3°.- Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarán a través de un diario judicial en formato digital que será accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4°.- Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones, deberán ser publicadas en el diario judicial con antelación mínima de cinco (5) días de la fecha de la reunión que corresponda.

Artículo 5°.- Los gastos requeridos para la ejecución de esta ley serán atendidos con fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.

Artículo 6°.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Artículo 7°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las de la presente ley.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

REGISTRADA BAJO EL nº 26.856

AMADO BOUDOU

JULIAN A. DOMINGUEZ

Gervasio Bozzano

Juan H. Estrada.

12Dic/15

Decreto nº 133.- Ley de firma electrónica de El Salvador

DECRETO n° 133

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la
producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. En consecuencia, debe crear los instrumentos legales que propicien el uso de
tecnologías de información y comunicaciones.

II.- Que el Artículo 2 de la Constitución de la República reconoce que toda persona tiene el derecho a la seguridad jurídica; por lo que el Estado debe crear un marco legal que brinde seguridad a los usuarios de las comunicaciones electrónicas y a las transacciones autorizadas mediante las aplicaciones de la tecnología o la
suscripción electrónica de las mismas, brindándoles validez jurídica.

III.- Que el desarrollo de las tecnologías de información y comunicación se ha convertido en un factor estratégico que mejora la eficiencia de la educación,
fomenta la competitividad y el crecimiento económico de los pueblos; asimismo, eleva la calidad de vida de los ciudadanos, al permitir la inclusión de más
personas al sistema productivo, razón por la cual nuestro país, por medio de la presente Ley, pretende promocionar el uso de tales tecnologías para propiciar
el dinamismo y el desarrollo económico, incorporándolo al entorno mundial en el que se producen interacciones seguras dentro de la sociedad de la información.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía.

DECRETA la siguiente:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.- OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto
Son objeto de la presente Ley los siguientes:

a) Equiparar la firma electrónica simple y firma electrónica certificada con la firma autógrafa;

b) Otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica certificada, a los mensajes de datos y a toda información en formato electrónico que se encuentren
suscritos con una firma electrónica certificada, independientemente de su soporte material; y,

c) Regular y fiscalizar lo relativo a los proveedores de servicios de certificación electrónica, certificados electrónicos y proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Artículo 2.- Neutralidad Tecnológica y Equivalencia Funcional
Las regulaciones de la presente Ley serán aplicables a la comunicación electrónica, firma electrónica certificada y firma electrónica simple, o cualquier formato electrónico, independientemente de sus características técnicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro; sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, siempre que se encuentren fundamentadas en la
neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

 

CAPITULO II.- DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

Acreditación: Es la autorización que otorga la autoridad competente establecida en la presente Ley, a los proveedores de servicios de certificación, para operar y proporcionar certificados electrónicos, y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidos los
requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Certificado Electrónico: Documento proporcionado por un proveedor de servicios de certificación que otorga certeza a la firma electrónica certificada, garantizando la asociación de la persona con dicha firma.

Datos Personales: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica o fotográfica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

Datos Personales de Alcance Público: Datos que no afectan la intimidad del titular de la misma, como los datos relativos al estado familiar de la persona entre otros, y que pueden estar contenidos en registros públicos.

Destinatario: La persona designada por el emisor, para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje.

Documento Electrónico: Todo mensaje de datos, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que forman parte de un expediente electrónico.

Firma Autógrafa: Marca o signo, que una persona escribe de su propia mano en un instrumento o documento para asegurar o autenticar la identidad de una persona como prueba del consentimiento y verificación de la información contenida en dicho instrumento.

Firma Electrónica Simple: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos, e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos.

Firma Electrónica Certificada: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que permiten la identificación del signatario, y que los datos de creación de la firma se encuentran en exclusivo control del signatario, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior al contenido del mensaje de datos.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona que representa.

Iniciador de un Mensaje de Datos: Se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica o similares, que puede contener documentos electrónicos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona jurídica autorizada por la autoridad
competente, dedicada a emitir certificados electrónicos y demás actividades previstas en esta Ley.

Proveedor de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos: Persona jurídica autorizada por la autoridad competente que, por la naturaleza de su negocio, brinda servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Signatario: Persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica certificada y que actúa en nombre propio o a nombre de una persona natural o jurídica que representa.

Artículo 4.- Principios Generales
Las actividades reguladas por esta Ley se regirán bajo los siguientes principios:

a) Autenticidad, con el cual se garantiza que el mensaje es confiable y esta garantía perdura a través del tiempo;

b) Integridad, por el cual se otorga certeza que los datos recibidos por medios electrónicos no han sido modificados en su tránsito, desde el iniciador hasta el destinatario;

c) Confidencialidad, por medio del cual se garantiza al iniciador y destinatario, que los mensajes electrónicos no serán conocidos por terceras personas, sin su expresa
autorización;

d) Equivalencia Funcional, consiste en observar en los documentos archivados y comunicados de manera electrónica, aquellos requisitos que son exigidos en los documentos presentados por escrito y consignados en papel, con el fin de determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones;

e) No Repudiación, por medio del cual se garantiza que cuando un mensaje ha sido suscrito con firma electrónica certificada, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, no puede ser repudiada su autoría por la persona del iniciador;

f) Neutralidad tecnológica, Sustenta la no discriminación entre tecnologías, en la medida que ellas consistan en medios seguros a través de los cuales sea posible dar cumplimiento a las funciones que le impone la Ley; y,

g) Seguridad, La certeza y legalidad que la persona firmante y acreditada, ha sido
debidamente identificada, garantizando la disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticación, no repudio y buen uso de la información que reside en un sistema informático.

Artículo 5.- Reglas para el Tratamiento de Datos Personales
El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de
certificación y los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos para el desarrollo de dichas actividades, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Para la expedición de certificados electrónicos al público y para el almacenamiento de documentos electrónicos, los prestadores de servicios únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes. Se prohíbe que se cedan los datos personales de los usuarios;

b) Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el
mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de servicios en relación con la firma electrónica certificada. El titular podrá solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales, cuando éstos fueren inexactos o incompletos; y,

c) El responsable del registro de datos y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados a la confidencialidad de los mismos y al deber de guardarlos. Obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el responsable del registro de datos.
CAPITULO III.- EQUIVALENCIA Y VALOR JURÍDICO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 6.- Equivalencia y Valor Jurídico de la Firma Electrónica Simple
La firma electrónica simple tendrá la misma validez jurídica que la firma autógrafa. En cuanto a sus efectos jurídicos, la firma electrónica simple no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta Ley a la firma electrónica certificada; sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción conforme a las reglas de la sana crítica.
TITULO II.- MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Equivalencia Funcional
El mensaje de datos utilizando firma electrónica certificada, cualquiera que sea su medio de transmisión o de almacenamiento, tendrá la misma validez jurídica equivalente al contenido de aquéllos emitidos de manera convencional; es decir, que se otorguen, almacenen o se transmitan por medios físicos.
Los documentos almacenados electrónicamente conforme a esta Ley y las reproducciones debidamente certificadas, tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales; se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que éstos.

Artículo 8.- Equivalencia de los Documentos en Soporte Electrónico
Los documentos en soporte electrónico utilizando firma electrónica, tendrán el mismo valor que los consignados de manera tradicional. Quedan excluidas aquellas actuaciones que para su perfeccionamiento requieren formalidades y solemnidades especiales.

Artículo 9.- Documentos Públicos Emitidos en Soportes Electrónicos
Los documentos públicos emitidos por las instituciones estatales podrán estar contenidos en soporte electrónico y tendrán el valor asignado por el ordenamiento legal para esta clase de documentos.

Artículo 10.- Valor Probatorio de los Documentos Privados Electrónicos
Cuando el documento privado fuera generado con firma electrónica certificada y se refiera a actos jurídicos que no se encuentren excluidos por la presente Ley, el valor será el mismo que el reconocido en manera tradicional.

Artículo 11.-Conservación de Documentos
Si de acuerdo al acto jurídico o por disposiciones del ordenamiento legal, se exige que la información sea conservada en la forma en que originalmente ha sido emitida, se entenderá que un documento electrónico cumple dicha exigencia si la firma electrónica certificada demuestra que el documento no ha sido alterado.
Los documentos podrán ser presentados en un soporte diferente en caso de destrucción del soporte electrónico que lo contenía originalmente.

Artículo 12.- Formas de Conservación de Documentos
El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en documentos electrónicos, se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros.
Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que realice almacenamiento de documentos electrónicos de terceros, deberá registrarse como prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ante la autoridad competente.
Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen por cuenta propia el almacenamiento de documentos electrónicos con el interés que dichos documentos tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la misma, su reglamento, y en las normas o reglamentos técnicos que se emitan al efecto.

Artículo 13.- Requisitos para la Conservación de Documentos
Si la Ley exige que la información contenida en un mensaje de datos conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido si la información que contiene el mensaje de datos está disponible para una consulta posterior.
Cuando la Ley exige que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y que su soporte permanezca accesible, conservado o archivado por un período determinado de tiempo, éstos estarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes, estableciéndose mediante un archivo electrónico, que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente;

b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió, o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida; y,

c) Que se mantenga íntegro, completo y sin alteraciones todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Cuando el plazo para su conservación no estuviese regulado por la Ley, se establecerá el procedimiento adecuado para su tratamiento conforme al reglamento que se emita al respecto.

Artículo 14.- Garantías Mínimas que debe Cumplir el Sistema de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Al someterse el documento a almacenamiento electrónico, éste deberá quedar conservado en un medio adecuado. El procedimiento utilizado para el almacenamiento de documentos electrónicos deberá garantizar:

a) Que los documentos electrónicos queden almacenados en forma nítida, íntegra, segura y con absoluta fidelidad;

b) Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado electrónicamente;

c) La recuperación del documento electrónico; y,

d) Que cumple con los reglamentos técnicos y normativas establecidas por la autoridad competente.

La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración que afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados electrónicamente.

Artículo 15.- Declaración de Prácticas de Almacenamiento de Documentos
Toda persona jurídica que realice el almacenamiento de documentos electrónicos para terceros, redactará una declaración de prácticas de almacenamiento, en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de su reglamento, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados electrónicamente;

b) Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento de documentos electrónicos;

c) Las medidas de seguridad técnica, física y organizativa;

d) El resultado obtenido de la última auditoría del sistema de almacenamiento de
documentos electrónicos, a excepción de aquellas empresas que por primera vez hayan sido autorizadas por la autoridad competente;

e) Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento de documentos
electrónicos;

f) La lista de normas y procedimientos de almacenamiento de documentos electrónicos; y,

g) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica de la autoridad competente solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos será proporcionada a la autoridad competente para su aprobación, conforme a lo establecido en el Artículo 43 de esta Ley, y deberá de estar disponible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita.

Artículo 16.- Certificación de Documentos Electrónicos
Las reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que resultaren de la utilización de algún sistema de almacenamiento de documentos electrónicos permitido por esta Ley, serán certificados por el responsable del archivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia.

Artículo 17.- Reconocimiento de Documentos Almacenados en el Extranjero
Los documentos electrónicos almacenados por un prestador de servicio de
almacenamiento extranjero que brinde los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos por esta Ley cuando sean avalados por un prestador de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos nacional previamente
autorizado por la autoridad competente.

Artículo 18.- Supervisión y Control
Todo prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de supervisión y control de la Unidad de Firma Electrónica de la autoridad competente para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y su reglamento, y normas y reglamentos técnicos emitidos al efecto.
CAPITULO II.- DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 19.- Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos
Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

a) El propio iniciador o la persona que lo representa, cuando en el documento conste su firma electrónica certificada; y,

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o bajo su autorización para que opere automáticamente, cuando en el documento conste su firma electrónica simple o certificada.

Artículo 20.- Reglas para la Determinación del Recibo del Mensaje
Se presumirá el recibo del mensaje, cuando se comprobare su recibo por el sistema de recepción, y tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al repositorio del destinatario, y se encontrase a disposición de éste para su acceso.

Artículo 21.- Lugar de Emisión y Recepción
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá
por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su domicilio, y por recibido en el lugar donde el  destinatario tenga el suyo; y si no hubiere, se aplicará el domicilio que conste en el registro del proveedor de servicios de certificación, y en su defecto, el designado por el derecho común.

Artículo 22.- Del acuse de Recibo
Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con
el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; y,

b) Todo acto del destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el
mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado, en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
TITULO III.- FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Requisitos y Efectos de la Firma Electrónica Certificada
La firma electrónica certificada debe estar sustentada en un método de creación y
verificación confiable y seguro, de manera que aquélla sea inalterable, alertando al destinatario en caso de modificación de la información, después de ser suscrita por el signatario.
La firma electrónica certificada tiene los siguientes efectos:

a) Vincula un mensaje de datos con su titular, de manera exclusiva;

b) Permite la verificación inequívoca de la autoría e identidad del signatario; y,

c) Asegura que los datos de la firma estén bajo control exclusivo del signatario.

Artículo 24.- Efectos Jurídicos Probatorios
La firma electrónica certificada tendrá igual validez y los mismos efectos jurídicos y
probatorios que una firma manuscrita en relación con los datos consignados en un documento o mensaje de datos electrónicos en que fuere empleada.
En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado, y en la que se haya conservado la integridad de la información.

Artículo 25.- Presunciones del Empleo de la Firma Electrónica Certificada
El empleo de la firma electrónica certificada que cumpla los requisitos exigidos en la
presente Ley, salvo prueba en contrario, presume lo siguiente:

a) Que la firma electrónica certificada pertenece al titular de la misma; y,

b) Que el mensaje de datos vinculado a la firma electrónica certificada no ha sido modificado desde el momento de su envío, si el resultado del procedimiento de verificación así lo indica.

Artículo 26.- Inhabilitación en el Uso de Firma Electrónica Certificada
No podrán solicitar certificados electrónicos y hacer uso de la firma electrónica certificada, los menores de edad y los incapaces conforme a las reglas del derecho común, y los privados de libertad condenados en sentencia firme.

Artículo 27.- Solicitud y Uso de la Firma Electrónica Certificada por Representantes de Personas Naturales
Para los mandatarios de las personas naturales, sólo se utilizará la firma electrónica
certificada de aquellos, previa verificación de tal calidad por parte del proveedor de servicios de certificación, a través de la presentación de los documentos legales pertinentes de conformidad al ordenamiento jurídico y poder suficiente que acrediten tal calidad, circunstancia que deberá constar en el certificado que se le extienda, así como los límites de sus facultades.

Artículo 28.- Solicitud para el Uso de la Firma Electrónica Certificada por Representantes de Personas Jurídicas
Los certificados electrónicos de personas jurídicas para los dispositivos electrónicos
utilizados en una empresa, como computadoras, servidores, entre otros, deberán ser solicitados por medio de sus administradores y representantes legales con poder suficiente.
La custodia de los datos de creación de firma electrónica certificada asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica, será responsabilidad de la persona natural solicitante cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico.
La persona jurídica conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución, podrá imponer los límites que considere por razón de cuantía o materia para el uso de los datos de creación de firma electrónica certificada. Estos límites deberán figurar en el certificado electrónico.
Se entenderán realizados por la persona jurídica, los actos en los que su firma electrónica certificada se hubiera empleado dentro de los límites establecidos conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución. Si la firma electrónica certificada se utiliza transgrediendo dichos limites, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros y se aplicará lo establecido en la legislación
pertinente.
CAPÍTULO II.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 29.- Uso de Firma Electrónica Simple
Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado que presten servicios públicos, ejecuten o realicen actos dentro de su ámbito de competencia, podrán suscribirlos por medio de firma electrónica simple.

Artículo 30.- Uso de Firma Electrónica Certificada
En aquellos casos en que los funcionarios o empleados del Estado expidan cualquier documento o realicen actos administrativos en que se otorguen derechos, sancionen, o constituyan información confidencial, según el Artículo 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública a los administrados, será necesario utilizar firma electrónica certificada. El proveedor de servicios de certificación deberá
consignar en el certificado la calidad con la que firmará electrónicamente, así como los límites de su competencia.
Se exceptúan del uso de la firma electrónica certificada, en aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o las Leyes exijan alguna solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónicos, mensaje de datos o firma electrónica certificada.

Artículo 31.- Validez de Actos y Contratos
Los actos y documentos de las instituciones del Estado que tengan la calidad de
instrumento público, podrán suscribirse mediante firma electrónica certificada.

Artículo 32.- Interacción Electrónica entre Administrados y Funcionarios Públicos
Los administrados al relacionarse o comunicarse electrónicamente con las instituciones del Estado, podrán utilizar la firma electrónica certificada.

Artículo 33.- Actos de Comunicaciones
Cualquier institución del Estado, siempre y cuando cuente con la infraestructura
tecnológica adecuada, deberá realizar comunicaciones por vía electrónica utilizando firma electrónica simple, de actos tales como citaciones y notificaciones, siempre y cuando el destinatario de los servicios públicos hubiera autorizado ese medio de comunicación. Dicha autorización surtirá efecto mientras el destinatario no comunique una modificación al respecto.

Artículo 34.- Conservación, Registro y Archivo
Las instituciones del Estado podrán disponer la conservación, registro y archivo de
cualquier actuación que esté bajo su competencia, por medio de sistemas electrónicos. Tales archivos y registros sustituirán a los registros físicos para todo efecto, debiéndose cumplir para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás Leyes pertinentes.
Las instituciones del Estado podrán contratar a cualquier prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta Ley, su reglamento y las normas y reglamentos técnicos.
CAPÍTULO III.- DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 35.- La Autoridad de Control y Vigilancia
Créase la Unidad de Firma Electrónica, como parte del Ministerio de Economía, el que en el texto de esta Ley podrá abreviarse MINEC. El Ministro nombrará al funcionario que estará a cargo de esta Unidad, quien deberá reunir los requisitos que para tal efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley.

Artículo 36.- De la Unidad de Firma Electrónica
La Unidad de Firma Electrónica será la autoridad registradora y acreditadora raíz, y la competente para la acreditación, control y vigilancia de los proveedores de los servicios de certificación electrónica y de almacenamiento de documentos electrónicos, de conformidad con esta Ley, su reglamento y las normas y reglamentos técnicos.

Artículo 37.- Competencias de la Unidad de Firma Electrónica
La Unidad de Firma Electrónica tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar las normas y los reglamentos técnicos que sean necesarios para la
implementación de la presente Ley, en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC) y el Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN);

b) Otorgar, registrar o revocar la acreditación a los proveedores de servicios de certificación y a los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidas las formalidades y requisitos de esta Ley, su reglamento y demás normas y reglamentos técnicos aplicables;

c) Validar los certificados electrónicos emitidos a favor de los proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

d) Supervisar, verificar e inspeccionar que los proveedores de servicios de certificación y los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, cumplan con los requisitos contenidos en la presente Ley, su reglamento, así como en normas y reglamentos técnicos aplicables;

e) Recaudar las tasas establecidas en la presente Ley;

f) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley;

g) Imponer las multas establecidas en la presente ley, las cuales ingresarán al Fondo General de la Nación;

h) Coordinar y representar al país frente a los organismos nacionales e internacionales sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de esta Ley;

i) Instruir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley;

j) Informar de oficio a la Fiscalía General de la República, cuando tenga indicios de un delito;

k) Requerir de los proveedores de servicios de certificación y a los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones;

l) Mantener actualizado en la página web institucional, el listado de los prestadores de servicios de certificados y de almacenamiento de documentos electrónicos, y hacer publicaciones;

m) Definir y realizar los procedimientos para la recepción y resolución de denuncias; y,

n) Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, y demás normas y reglamentos técnicos aplicables.

Artículo 38.- Conformación del Comité Técnico Consultivo
Créase el Comité Técnico Consultivo, con el objeto de asesorar al Ministerio de Economía en lo relativo a la Ley de Firma Electrónica.
Este Comité podrá ser consultado sobre cualquier aspecto de la aplicación e implementación de la presente Ley, y sesionará al menos una vez trimestralmente; su funcionamiento será regulado por el reglamento de esta Ley.
El Comité estará integrado por un propietario y su respectivo suplente, de las siguientes instituciones e instancias:

a) El Jefe de la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, quien lo presidirá;

b) La Superintendencia de Competencia;

c) La Dirección de Innovación Tecnológica e Informática de la Presidencia de la República;

d) La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones;

e) La Defensoría del Consumidor;

f) De las gremiales de la empresa privada con personería jurídica relacionada con el objeto de esta Ley;

g) Las universidades acreditadas por el Ministerio de Educación; y,

h) Las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica relacionadas al objeto de esta Ley.

En el caso de los literales f), g) y h) del inciso anterior, los nominados serán seleccionados y propuestos por cada una de las instituciones de acuerdo a su ordenamiento interno, estableciéndose en el reglamento de esta Ley el procedimiento para su nombramiento.
El ejercicio del cargo de los miembros del Comité será ad-honorem, los cuales serán nombrados para un período de tres años.

Artículo 39.- Requisitos para ser Miembro del Comité Técnico Consultivo
Los miembros del Comité Técnico Consultivo de las instituciones e instancias deberán de cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su cargo:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Ser de notoria competencia para el ejercicio del cargo;

c) Contar con conocimiento y/o experiencia en la materia; y,

d) No tener conflictos de interés con lo regulado en esta Ley.

Artículo 40.- Auditorías e Inspecciones

Para el correcto cumplimiento de las atribuciones concedidas por esta Ley, el Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica realizará, directamente o por contratación, auditorías de los proveedores de servicios de certificación, y a los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Artículo 41.- Tasas
La tasa aplicable para acreditar a los proveedores de servicio de certificación, y de los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, será cobrada por el Ministerio de Economía.
Las tasas aplicables serán las siguientes:

a) La inscripción causará en concepto de pago de derechos, el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio; y,

b) Por renovación anual, la tasa aplicable corresponderá a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.

Artículo 42.- Medidas para Garantizar los Servicios de Certificación
La Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, adoptará las medidas
preventivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los proveedores de servicios de firma electrónica certificada, y de los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, los cuales deberán ser de alta disponibilidad.
A tal efecto, dictará las normas y reglamentos técnicos necesarios y, entre otras medidas, emitirá las relacionadas con el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de firma electrónica certificada, y de los servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos, o que el proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
CAPÍTULO IV.- DE LA ACREDITACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 43.- Requisitos Generales
El servicio de certificación sólo podrá ser prestado por aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes competentes para operar en el país, y que demuestren para su autorización y durante todo el período en que se presten los servicios de certificación, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con suficiente capacidad técnica para garantizar la seguridad, la calidad y la fiabilidad de los certificados emitidos, de conformidad a los requerimientos contenidos en las normas técnicas;

b) Contar con el personal técnico adecuado con conocimiento especializado comprobable en la materia y experiencia en el servicio a prestar;

c) Poseer la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios
autorizados como proveedor de servicios de certificación. La capacidad antes mencionada será medida, no sólo por los equipos, insumos, licencias y otros bienes con los que cuente el proveedor de servicios de certificación para prestar sus servicios, sino también por el capital de trabajo con el que funcionará. Esta constatación la realizará la Unidad de Firma Electrónica, mediante las auditorías y estudios que considere conveniente, y se revisará durante el tiempo de funcionamiento del proveedor;

d) Rendir fianza por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación de los servicios de certificación, el que se calculará conforme a los requerimientos definidos en el reglamento de la presente Ley. Esta fianza será utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a los usuarios de los servicios de certificación. La fianza será revisada anualmente tomando en cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido por el proveedor de servicios de certificación;

e) Contar con un sistema de información de alta disponibilidad, actualizado y eficiente, en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como de los certificados electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos; y,

f) Satisfacer los demás requisitos previstos en esta Ley.
Las instituciones oficiales autónomas y demás instituciones públicas con personería jurídica propia establecidas conforme a las Leyes de la República, quedan facultadas para prestar los servicios regulados en esta Ley. Dichas instituciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para ser acreditadas.
Estas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento por las instituciones adscritas al Ministerio de Economía.

Artículo 44.- Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación
Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Unidad de Firma
Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 43 de esta Ley. El cumplimiento de los requisitos será verificado por la Unidad de Firma Electrónica, a través de una auditoria inicial.
En relación a las exigencias indicadas en los literales a), b) y e) del referido Artículo 43, el solicitante acreditará por escrito, el compromiso de adquirir los equipos especializados necesarios y los servicios de personal técnico adecuado en el plazo máximo de 90 días hábiles, prorrogable por una sola vez por un período igual, por la Unidad de Firma Electrónica, siempre que el solicitante demuestre que el
incumplimiento no es imputable a él. Si transcurrido el plazo indicado, el solicitante no hubiere cumplido el citado compromiso, se procederá inmediatamente a dejar sin efecto la acreditación otorgada.
El plazo de duración de la acreditación será por tiempo indefinido, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 43 de esta Ley, los cuales serán revisados anualmente al momento de ser solicitada la renovación anual.

Artículo 45.- Equivalencia de Certificados Emitidos en el Extranjero
Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación de firma electrónica extranjeros, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados nacionales, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Si los certificados son reconocidos en virtud de acuerdo con otros países, ya sea bilaterales y multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que el país forma parte;

b) Si los certificados son emitidos por prestadores de servicios de certificación debidamente avalados en su país de origen o instituciones homólogas a la Unidad de Firma Electrónica, que requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en la creación y regularidad del certificado, así como su validez y vigencia; y,

c) Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de
certificación que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registradas en la Unidad de Firma
Electrónica;
Los certificados electrónicos extranjeros que no cumplan las condiciones antes señaladas carecerán de los efectos jurídicos que se les atribuyen legalmente conforme a esta normativa; sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción a valorar conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 46.- Inicio de las Actividades de Proveedores de Servicios de Certificación
El proveedor de servicios de certificación acreditado que inicie sus actividades, deberá dar notificación de este hecho a la Unidad de Firma Electrónica, a más tardar diez días hábiles previos a dicho inicio.

Artículo 47.- Obligación de Notificación
El cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para prestar los servicios de
certificación, deberá asegurarse por todo el plazo en que el proveedor realice su actividad. Si surgen circunstancias dentro de las cuales esta garantía de cumplimiento ya no pueda ser mantenida, deberá notificarse de inmediato a la Unidad de Firma Electrónica.
Cuando se suscite cualquier modificación de la persona jurídica, incluyendo las relativas a la administración, deberá ser notificado oportunamente a la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 48.- Obligaciones de los Proveedores
Los proveedores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los certificados
electrónicos que proporcionen, la identidad y la calidad del signatario;

b) Garantizar la validez, vigencia, legalidad y seguridad del certificado electrónico que proporcione;

c) Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados electrónicos y de las firmas electrónicas certificadas que proporcionen;

d) Verificar la información suministrada por el signatario;

e) Crear y mantener un archivo actualizado de los certificados emitidos en medios
electrónicos, para su consulta por plazo indefinido;

f) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

g) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, deberá informar a los interesados de sus servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible, a través de su sitio de internet y a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del certificado electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia;

h) Garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un sistema de seguridad informática y respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, su reglamento, y normas y reglamentos técnicos;

i) Efectuar las notificaciones para informar a los signatarios y personas interesadas y las publicaciones necesarias, acerca del vencimiento, revocación, suspensión o cancelación de los certificados electrónicos que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con los mismos;

j) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito;

k) Renovar anualmente la fianza establecida en el Art 43, literal d) de esta Ley, previo a su vencimiento; y,

l) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento, y demás normas y reglamentos técnicos.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores dará lugar a las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 49.- Pérdida de Capacidad Tecnológica o Económica de los Proveedores de Servicios de Certificación
Cuando el proveedor de servicios de certificación pierda la capacidad técnica o económica necesaria para brindar el servicio posterior al inicio de sus actividades, determinado por auditoría o inspección la Unidad de Firma Electrónica determinará el plazo necesario para suplir dichas deficiencias.
En caso de no suplir dichas deficiencias, se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 50.- Responsabilidad por Daños y Perjuicios
Los proveedores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus usuarios, cuando deriven del incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento, y demás normas y reglamentos técnicos o del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
El proveedor de servicios de certificación también asume la obligación de resarcir por actos imputables a terceros que hayan sido encargados por él para la realización de servicios en el cumplimiento de sus funciones.
Para la responsabilidad por daños y perjuicios, se observará lo establecido en el Código Civil en lo atinente; sin embargo, le corresponderá al proveedor de servicios de certificación probar la debida diligencia.

Artículo 51.- Notificación del Cese de Actividades
Cuando los proveedores de servicios de certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Unidad de Firma Electrónica, al menos con noventa días hábiles de anticipación a la fecha de cesación.
El Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, después de haber recibido la notificación, emitirá la resolución correspondiente, por medio de la cual se declare la cesación de actividades del proveedor de servicios de certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las
actividades del proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios.
La Unidad de Firma Electrónica ordenará al proveedor que realice los trámites necesarios para hacer del conocimiento de los usuarios y del público en general, la cesación de esas actividades y para garantizar la conservación de la información, prohibiéndosele contratar nuevos usuarios.
Con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del contrato, el proveedor de servicios de certificación trasladará sus usuarios activos a otro prestador, previo consentimiento expreso del usuario, sin que signifique costo adicional para este último.
Si no existiere posibilidad de traspasar sus usuarios activos a otro proveedor, deberá notificar a los usuarios y al Ministerio de Economía, a través de la Unidad de Firma Electrónica, para que realicen las gestiones correspondientes para la extinción de los certificados. El procedimiento de compensación será regulado mediante el reglamento de la presente Ley.
El proveedor de servicios de certificación deberá trasladar a la Unidad de Firma Electrónica, la base de datos de los certificados, en medio electrónico a que se refiere la letra e) del Artículo 48 de la presente Ley.
En todo caso, el cese de las actividades de un proveedor de servicios de certificación, conllevará la cancelación de su registro, sin perjuicio del pago de las obligaciones económicas pendientes derivadas de sus funciones.
CAPÍTULO V.- REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 52.- Registro del Prestador de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
El servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, sólo podrá ser prestado por aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 43 de esta Ley, tanto para su autorización, como durante todo el período en que se presten los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Artículo 53.- Actividades de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento de documentos electrónicos;

b) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados
electrónicamente; y,

c) Cualquier otra actividad afín, relacionada con el almacenamiento de documentos.

Artículo 54.- Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Emplear personal calificado con los conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

b) Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica, así como de los procesos de almacenamiento de documentos electrónicos que sirven de soporte;
c) Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información suministrada por el usuario del servicio;

d) Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación contínua de sus servicios;

e) Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos, que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, y se pueda detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad;

f) Conservar el documento original, por un periodo de al menos diez años; y,

g) Contar con la declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos que se establece en el Artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 55.- Cese de Actividades
Todo prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, que decida cesar en su actividad, deberá comunicarlo a la Unidad de Firma Electrónica, siguiendo el tiempo y procedimiento establecido en el Artículo 51 de esta Ley.

Artículo 56.- Responsabilidad de los Prestadores de Servicios
El prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, responderá por los daños y perjuicios que ocasionen a los usuarios por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley, su reglamento, y normas y reglamentos técnicos, correspondiéndole al prestador del servicio demostrar que no ha incumplido ninguna de sus obligaciones.
El proveedor de servicios de almacenamiento también asume la obligación de resarcir por actos imputables a terceros, que hayan sido encargados por él para la realización de servicios en el cumplimiento de sus funciones.
Para la responsabilidad por daños y perjuicios, se observará las reglas del Derecho Común; sin embargo, le corresponderá al proveedor de servicios de certificación probar la debida diligencia.
CAPÍTULO VI.- DE LOS CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS

Artículo 57.- Garantía de la Autoría de la Firma Electrónica Certificada
El certificado electrónico garantiza la autoría de la firma electrónica certificada, así como la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudiación del documento electrónico.

Artículo 58.- Contenido del Certificado Electrónico
El certificado electrónico deberá contener al menos, la siguiente información:

a) Identificación del titular del certificado electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica;

b) Identificación del proveedor de servicios de certificación que proporciona el certificado electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica;

c) Fecha de la acreditación y caducidad asignada al proveedor de servicios de certificación por la Unidad de Firma Electrónica;

d) Fecha de emisión y expiración del certificado;

e) Número de serie o de identificación del certificado;

f) La firma electrónica certificada del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado;

g) Datos de verificación de la firma, los cuales deben corresponder a la información de su creación y que están bajo el control del firmante;

h) Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el certificado electrónico;

i) Indicación de la ruta de certificación; y,

j) Si el certificado ha sido emitido por una persona que ha actuado en representación de una persona natural o jurídica; en tal caso, el certificado deberá incluir una indicación del documento legal, público, o privado autenticado, que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que representa.
La falta de alguno de estos requisitos invalidará el certificado.

Artículo 59.- Vigencia del Certificado Electrónico
El proveedor de servicios de certificación y el signatario, de mutuo acuerdo, determinarán el plazo de vigencia del certificado electrónico.

Artículo 60.- Cancelación del Certificado Electrónico
El certificado electrónico de la firma electrónica certificada puede ser cancelado por
resolución judicial, de conformidad con el ordenamiento legal. Asimismo, puede ser cancelado por resolución razonada emitida por el Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que se compruebe que alguno de los datos del certificado electrónico proporcionado por el proveedor de servicios de certificación, es falso;

b) Que sea violentado el sistema de seguridad del proveedor de servicios de certificación, y que afecte la integridad y confiabilidad del certificado;

c) Que el signatario dé aviso al proveedor, de la destrucción o extravío del certificado
electrónico. En tal caso, el proveedor de servicios de certificación procederá
inmediatamente a la cancelación del certificado; y,

d) Por fallecimiento, o muerte presunta, previa resolución judicial. Para el caso de persona jurídica en el cese de sus actividades, por disolución.

Artículo 61.- Procedimiento para la Cancelación de un Certificado Electrónico
El Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica, previa denuncia del interesado o de oficio, ordenará audiencia por tres días hábiles al proveedor de servicios de certificación, y con lo que conteste o no, se abrirá a pruebas por ocho días hábiles, a fin de demostrar cualquiera de las situaciones consideradas en el artículo anterior; finalizado el término probatorio, la Unidad
de Firma electrónica emitirá resolución razonada, en un plazo no mayor de diez días hábiles, para que determine si es procedente la cancelación del certificado que ampara la firma electrónica. Esta resolución admitirá recurso de revisión y será resuelto en el plazo de quince días hábiles, con la vista de autos.
CAPÍTULO VII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Y CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 62.- Derechos de los Usuarios
Además de los derechos reconocidos por la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, los usuarios o titulares de los servicios regulados en esta Ley, tendrán los siguientes derechos, según sea el caso:

a) A ser informados por los proveedores de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica certificada, así como de las reglas sobre prácticas de certificación, y los demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación de los servicios, lo que deberá realizarse de forma previa a la adquisición del servicio;

b) A la confidencialidad en la información, en los supuestos en que los proveedores de servicios de certificación, y de almacenamiento de documentos electrónicos decidan cesar en sus actividades;

c) A ser informados, antes de la emisión de un certificado, de los precios de los servicios, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización de los servicios y de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios;

d) A que el prestador de servicios le proporcione la información sobre su domicilio en el país;

e) A ser informado, al menos con noventa días de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, y almacenamiento de documentos electrónicos, para los efectos del cierre de actividades;

f) A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos, si así lo solicitan;

g) A que el proveedor no proporcione u otorgue servicios no solicitados; deteriorar la calidad de los servicios contratados en calidad de inferioridad; o servicios adicionales cobrados no pactados; a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del proveedor, salvo autorización expresa del usuario en todos los casos señalados; y,

h) La cancelación del certificado por petición del usuario o su representante legal.
La violación a los derechos previstos en este artículo constituye infracción grave en los términos señalados en la Ley de Protección al Consumidor, y será sancionada como tal.
La determinación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente será competencia del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en lo que fuere aplicable.

Artículo 63.- Obligaciones de los Usuarios
Los usuarios o titulares de firmas electrónicas certificadas, y de almacenamiento de
documentos electrónicos, quedarán obligados en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a:

a) Brindar declaraciones veraces y completas;

b) Custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que le proporcione el prestador y actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando, so pena de responder por la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de estas obligaciones; y,

c) Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado, ante cualquier
circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creación de firma electrónica certificada.

 

TÍTULO IV.- CAPITULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64.- Infracciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Certificación, y de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas certificadas y los
Prestadores de Servicios de Almacenamiento de documentos electrónicos, acreditados por la Unidad de Firma Electrónica del MINEC, estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta Ley.

Artículo 65.- Clasificación de las Infracciones
Las infracciones de los prestadores, tanto de servicios de certificación de firmas
electrónicas certificadas, como de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones leves:

a) Emitir el certificado de firma electrónica sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 58 de esta Ley;

b) Incumplir con los requisitos que establece el Artículo 14 de esta Ley para el almacenamiento de documentos electrónicos cuando el servicio sea otorgado por los prestadores de servicio acreditados por la Unidad de Firma Electrónica;

c) No poner a disposición del público la declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos;

d) Emitir certificados electrónicos a las personas establecidas en el Artículo 26 de esta Ley;

e) Omitir el registro de los certificados expedidos;

f) Omitir la revocación y suspensión, en forma o tiempo, de un certificado cuando
corresponda hacerlo; y,

g) Incumplir lo establecido en las normas y reglamentos técnicos emitidos por la Unidad de Firma Electrónica.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de los prestadores de servicios, de las obligaciones establecidas para el cese de su actividad;

b) La negativa u obstrucción injustificada, a la inspección de la Unidad de Firma Electrónica, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la misma, en su función de supervisión y control;

c) El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos de esta Ley, emitidos por el MINEC;

d) No suplir las deficiencias económicas o técnicas que motivaren las acciones previstas en el Artículo 49 de la presente Ley;

e) No renovar las garantías exigidas con el objetivo de garantizar daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los usuarios de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

f) Perder la capacidad tecnológica para suspender, cancelar o revocar los certificados electrónicos que proporcione, según dictamen emitido por la Unidad de Firma Electrónica; y,

g) Brindar información falsa, cuando sea solicitada por la Unidad de Firma Electrónica.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) Violar el secreto de la comunicación amparada con firma electrónica de sus usuarios;

b) Revelar información personal de sus clientes a terceros, sin el consentimiento expreso de éstos, salvo en los casos en que está obligado por Ley;

c) El quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley sobre el tratamiento de datos personales; y,

d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se hayan causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros.

Artículo 66.- Sanciones
Por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior, el MINEC por medio de la Unidad de Firma Electrónica, impondrá las siguientes sanciones:

a) Multa de 1 a 10 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio, por la comisión de infracciones leves;

b) Multa de 11 a 50 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio, por la comisión de infracciones graves; y,

c) Multa de 51 a 100 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio, por la comisión de infracciones muy graves.

La reiteración, en el plazo de dos años, de dos o más infracciones muy graves sancionadas con carácter firme, dará lugar a la cancelación definitiva de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas, y de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.
La infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la cancelación definitiva de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas.
Para el establecimiento de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de las infracciones, así como su reincidencia y el daño causado al consumidor.

Artículo 67.- Procedimiento y Recurso
Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley, la Unidad de Firma Electrónica instruirá el expediente respectivo mediante resolución razonada, el que contendrá la descripción de la conducta sancionable, la identificación del supuesto infractor y la relación de las pruebas con que se cuenta para determinar la correspondiente responsabilidad.
La resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior será notificada al supuesto infractor, quién deberá, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha notificación, expresar su inconformidad con los hechos atribuidos, presentando las pruebas de descargo que correspondan, o solicitando la verificación de las mismas. Si el presunto infractor lo solicitara, o la administración lo considerara necesario,
se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días hábiles. Transcurrido dicho plazo, se pronunciará la resolución que corresponda.
La resolución del proceso sancionador admitirá recurso de apelación ante el Ministro de Economía, en un plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a su notificación; debiéndose resolver el recurso en un término de diez días hábiles, agotándose la vía administrativa.
TÍTULO V.- CAPÍTULO ÚNICO

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- Reglamento de Aplicación de la Ley y sus Normas y Reglamentos Técnicos
El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento de Aplicación de esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
La Unidad de Firma Electrónica emitirá, las normas y reglamentos técnicos, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 69.- Prevalencia Sobre otras Leyes
Las disposiciones de la presente Ley, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríen.

Artículo 70.- Disposición Transitoria
Toda persona natural o jurídica, que al momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentre brindando servicios de certificación o almacenamiento de documentos electrónicos, contará con un plazo no mayor a un año para adecuarse al cumplimiento de los requerimientos establecidos por la misma, a fin de continuar brindando dicho servicio.

Artículo 71.- Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, uno de octubre de dos mil quince.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE.
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, PRIMER SECRETARIO.
DAVID ERNESTO REYES MOLINA, SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil quince.

PUBLÍQUESE,

Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República
Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía.

D. O. N° 196
Tomo N° 409
Fecha: 26 de octubre de 2015

06Dic/15

Código Civil del Estado de Veracruz

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1932

Reformado por medio de los Decretos 297, 298 y 299 (Gaceta Oficial del Estado de 10 de octubre 2002)

Reformado por el Decreto 865 (Gaceta Oficial del Estado de 26 de agosto de 2004)

Reformado por el Decreto 263 (Gaceta Oficial del Estado de 5 de agosto de 2005)

Reformado por el Decreto 258 (Gaceta Oficial del Estado de 15 de agosto de 2005)

Reformado por el Decreto 567 (Gaceta Oficial del Estado de 10 de agosto de 2006)

Reformado por el Decreto 586 (Gaceta Oficial del Estado de 24 de agosto de 2006)

Reformado por el Decreto 898 (Gaceta Oficial del Estado de 29 de agosto de 2007)

Reformado por el Decreto 898 (Gaceta Oficial del Estado de 5 de septiembre de 2007)

Reformado por el Decreto 009 (Gaceta Oficial del Estado de 01 de febrero de 2008) 

LIBRO CUARTO.- DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE.- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TÍTULO PRIMERO.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO IV. DEL CONSENTIMIENTO

Art. 1744. – Producen efectos la propuesta y aceptación hechas por telégrafo, cable, teletipo, radio, telefotografía u otro medio cualquiera similar de comunicación rápida que no consista en la entrega material de documentos autógrafos, si los originales de los respectivos telegramas, radiogramas, cables o telefotogramas, contienen las firmas de los contratantes, y en su caso los signos convencionales estipulados entre ellos para identificar su correspondencia telegráfica, cablegráfica o fototelegráfica.