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02Dic/15

AVALIAÇÃO JUDICIAL DA “REPRESENTAÇÃO ADEQUADA” DAS ENTIDADES LEGITIMADAS PARA AS AÇÕES COLETIVAS NO BRASIL

AVALIAÇÃO JUDICIAL DA “REPRESENTAÇÃO ADEQUADA” DAS ENTIDADES LEGITIMADAS PARA AS AÇÕES COLETIVAS NO BRASIL – Estudo do caso julgado pelo STJ no REsp 1213614-RJ

 

 

Demócrito Reinaldo Filho

(Juiz de Direito, titular da 32ª. Vara Cível do Recife)

 

1) Introdução

 

No dia 08 do mês de outubro deste ano, foi divulgada notícia no site do STJ sob o título “Juiz pode rejeitar ação civil pública proposta por “associação de gaveta”. Na notícia, constava afirmação atribuída ao Ministro Luis Felipe Salomão de que ele lamenta que a legitimação coletiva venha sendo utilizada de forma indevida ou abusiva por algumas entidades, taxadas como “associações de gaveta”, que não têm origem na sociedade civil. A notícia refere-se ao julgamento do REsp n. 1213614-RJ, da relatoria do eminente Ministro.

Em alguns blogs e grupos de discussão sobre temas jurídicos, a notícia foi recebida como um indicativo da introdução, por via pretoriana, do controle judicial da “representação adequada” das entidades que promovem ações coletivas. O acórdão referente ao recurso noticiado só seria publicado semanas depois (em 26 de outubro), talvez por isso tenha ajudado a difundir essa incorreta compreensão do alcance do julgado.

No entanto, examinando-se com atenção o caso julgado, pode ser melhor compreendida a lógica de decidir do Ministro relator, que apreciou um caso com circunstâncias peculiares, não se podendo tomá-lo como precedente no sentido de que o Juiz pode e deve, em todo e qualquer caso, fazer um escrutínio das condições econômicas, da capacidade técnica e da idoneidade da entidade autora da ação coletiva.

No presente trabalho, se procura demonstrar que o nosso sistema jurídico não autoriza que o Juiz, ao receber a petição inicial de uma ação coletiva, realize uma avaliação do preparo técnico, da capacidade econômica ou qualquer outra condição específica para o fim de conferir legitimidade para a propositura da demanda. A regra continua sendo a de que, para se propiciar o seguimento do processo coletivo, é preciso o preenchimento de requisitos objetivos (constituição da associação há pelo menos um ano e finalidade institucional da defesa dos interesses coletivos).

Observa-se que, no caso julgado pelo STJ, a entidade proponente era despida de qualquer caráter verdadeiramente associativo, motivo pelo qual o relator teve que recorrer à regra do art.125, III, do CPC, que diz que o Juiz deve reprimir “ato atentatório à dignidade da Justiça”, para no caso concreto negar legitimidade à associação autora.

É certo afirmar que o acórdão revela que não cuidou de examinar as condições da autora para a defesa dos interesses coletivos, mas de constatar que quem promoveu a ação não era de fato uma associação, mas apenas um ente constituído sob a forma associativa.

Adiante o caso é dissecado em maiores detalhes.

 

 

2) Sistema jurídico brasileiro adota legitimação ope legis para as ações coletivas  

 

Efetivamente, o acórdão mencionado representa um caso em que o tribunal indicou a intenção de realizar o controle da “representação adequada” de entidades autoras de ações coletivas. Não se sabe se o Ministro Luis Felipe Salomão (e os ministros que o acompanharam) tenham se influenciado pela doutrina e jurisprudências norte-americanas, em que o exame da “legitimação adequada” para as ações coletivas (as class actions) é feita pelo Juiz.

Mas é preciso advertir que o nosso sistema processual é diferente do norte-americano. Aqui são algumas entidades e associações (pessoas jurídicas), definidas por lei, que podem promover com exclusividade a ação coletiva. Lá nos Estados Unidos inclusive pessoas físicas podem promover a ação e pedir para que ela seja “certificada” como uma ação coletiva (class action). O Juiz, numa fase preliminar, faz então o exame da “representatividade adequada”, inclusive verificando se o corpo de advogados tem a expertise necessária para conduzir o caso, tudo isso com a preocupação de não prejudicar o conjunto ou a coletividade de consumidores (em caso de insucesso na demanda). Somente quando o Juiz se assegura de que a parte autora representa adequadamente os interesses coletivos, é que ele “certifica” a ação como uma class action (ação coletiva); não sendo a hipótese, ela segue tramitando como uma ação individual.

No sistema processual brasileiro, a legitimação para propor ação coletiva decorre da lei (ope legis); é a lei que estabelece os legitimados e indica os requisitos para a atuação judicial em processo coletivo. A lei já se encarregou de, previamente, avaliar a capacidade dos entes que legitimou para conduzir as ações coletivas.             O nosso sistema, portanto, é diferente do das class actions estadunidense, onde existe a possibilidade de aferição pelo magistrado acerca da adequação da representação do ente legitimado, como forma de garantir um processo que efetivamente tutele os interesses coletivos. Como requisito de desenvolvimento processual válido, é preciso que o Juiz se convença que o autor possa defender adequadamente os interesses coletivos que estão em jogo no processo. A isso se dá o nome de representação adequada, cuja principal consequência é tornar a legitimidade nas ações coletivas em ope iudicis. Como explica Antonio Gidi:

 

“De acordo com o direito americano, para que uma ação coletiva seja aceita, o juiz precisa estar convencido, entre outras coisas, de que o representante possa representar adequadamente os interesses do grupo em juízo. Esse é, sem dúvida, o aspecto mais importante das class actions americanas, tanto do ponto de vista teórico como prático”(1).

 

Todavia, o instituto da representação adequada não se aplica ao direito processual coletivo brasileiro, já que a legitimidade é conferida a associações (e outras pessoas jurídicas). Os requisitos da pré-constituição e da pertinência temática, previstos no art. 82, IV, CDC e art. 5º, V, LACP, não revelam a importação pura da construção doutrinária alienígena. A esse respeito, discorre Pedro da Silva Dinamarco:

 

“Entre nós não existe um verdadeiro requisito da representatividade adequada para que os legitimados possam ajuizar uma ação civil pública, ao contrário do que sustentam alguns doutrinadores. Dizem eles que as associações teriam de demonstrar essa qualidade mediante tempo mínimo de constituição e autorização expressa em seus estatutos ou por deliberação em assembléia. (…) Entretanto, esse requisito nada tem que ver com a representatividade adequada, que exprime um conjunto de fatores que demonstrariam concretamente ao juiz, durante todo o curso do processo, ser o autor pessoa idônea, que irá despender eficazmente todos os esforços necessários para a defesa dos interesses das pessoas ausentes do processo. Por outro lado, aquela autorização interna da associação é apenas requisito abstrato para que esteja plenamente satisfeita a legitimidade extraordinária em cada caso, não significando que a entidade irá realmente defender de forma adequada os interesses dos substituídos”(2).

 

O próprio Ministro Luis Felipe Salomão reconheceu (na ementa e voto do REsp n. 1213614-RJ) que, embora constasse do projeto que culminou na Lei n. 7.347/85, a verificação judicial da “representação adequada” foi eliminada do texto durante a tramitação no Congresso, restando tão somente a verificação de requisitos objetivos (constituição há pelo menos um ano e finalidade institucional da defesa dos interesses coletivos) para se propiciar o seguimento do processo coletivo. Confira-se o seguinte trecho:

“3. É digno de realce que, muito embora o anteprojeto da Lei n. 7.347/1985, com inspiração no direito norte-americano, previa a verificação da representatividade adequada das associações (adequacy of representation), propondo que sua legitimação seria verificada no caso concreto pelo juiz, todavia, essa proposta não prevaleceu, pois o legislador optou por indicar apenas quesitos objetivos (estar constituída há pelo menos 1 (um) ano e incluir, entre suas finalidades institucionais, a proteção ao meio ambiente, ao consumidor, à ordem econômica, à livre concorrência ou ao patrimônio artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico).

Com efeito, o legislador instituiu referidas ações visando tutelar interesses metaindividuais, partindo da premissa de que são, presumivelmente, propostas em  prol de interesses sociais relevantes ou, ao menos, de interesse coletivo, por legitimado ativo que se apresenta, ope legis,  como representante idôneo do interesse tutelado (MANCUSO, Rodolfo de Camargo. Ação civil pública: em defesa do meio ambiente, do patrimônio cultural e dos consumidores – Lei 7.347/1985 e legislação complementar. 12 ed. São Paulo: revista dos Tribunais, 2011, p. 430).”

 

Existem autores, entretanto, que, sob a justificativa de evitar que associações sem qualquer seriedade e conhecimento técnico manejem processos coletivos e terminem por prejudicar o interesse de todo um grupo de pessoas, defendem o reconhecimento do instituto da legitimação adequada no ordenamento pátrio, como é o caso da Profa. Ada Peligrini Grinover, que alerta:

 

“Todavia, problemas práticos têm surgido pelo manejo de ações coletivas por parte de associações que, embora obedeçam aos requisitos legais, não apresentam a credibilidade, a seriedade, o conhecimento técnico-científico, a capacidade econômica, a possibilidade de produzir uma defesa processual válida, dados sensíveis esses que constituem as características de uma ‘representatividade’ idônea e adequada. (…) Para casos como esse, é que seria de grande valia reconhecer ao juiz o controle sobre a legitimação, em cada caso concreto, de modo a possibilitar a inadmissibilidade da ação coletiva, quando a ‘representatividade’ do legitimado se demonstrasse inadequada”(3).

 

Essa preocupação, todavia, não leva em consideração uma nuance importante que distingue o sistema de tutela judicial coletiva brasileira do das class actions: os membros individuais de um grupo não são atingidos por eventual sentença desfavorável em processo coletivo (art. 103 do CDC). Como adverte Vinicius Marques Rosa Emygdio:

 

“Há um detalhe, pois, de suma importância que não pode ser desconsiderado: enquanto no direito estrangeiro narrado acima a coisa julgada na ação coletiva alcança toda a classe envolvida no litígio, independente do seu resultado, no direito pátrio a extensão dos efeitos da decisão é mitigada, uma vez que, em regra, a sentença desfavorável não prejudica a demanda individual. E em função disso não há por que atribuir ao julgador a função de avaliar a legitimação do autor da demanda (substituto), uma vez que, além de tal tarefa já ter sido realizada pelo legislador, as conseqüências advindas da má condução processual não obstarão que os membros da coletividade pleiteiem individualmente seus direitos”(4).

 

Como se observa, é injustificável a preocupação judicial relativamente a aspectos como “credibilidade”, “capacidade econômica” ou mesmo “conhecimento técnico-científico” da associação que promove uma ação coletiva. O que importa é que ela preencha os requisitos exigidos em lei para que seja considerada parte legítima para propor a ação.

Ainda existe outra característica do sistema processual brasileiro que justifica afastar o controle judicial da legitimidade (adequada) para a propositura de uma ação coletiva. É que no nosso sistema é conferida ao Ministério Público a função de fiscal da lei no processo coletivo (art. 5º., § 1º., da Lei 7.347/85), sendo-lhe facultado inclusive assumir a titularidade da demanda em caso de desistência ou abandono da causa (art. 5º., § 3º.). Além disso, a Lei permite que o Poder Público e outras associações legitimadas possam ingressar no processo coletivo como litisconsortes da parte (associação) autora, em defesa dos interesses da coletividade (art. 5º., § 2º).

Como se observa, a verificação judicial da representação adequada não se coaduna com o ordenamento processual coletivo vigente no Brasil.

 

 

3) Necessidade de preservação dos interesses coletivos impede que o processo seja extinto por aspectos meramente formais

 

Como se explicou acima, no sistema processual brasileiro, a legitimação para propor ação coletiva decorre da lei (ope legis); é a lei que estabelece os legitimados e indica os requisitos para a atuação judicial em processo coletivo.

O caso julgado pelo Ministro Luis Felipe Salomão (relator do REsp n. 1213614-RJ) foi de uma excepcionalidade à toda vista, não significando que tenha introduzido, por via pretoriana, instituto parecido com a “representação adequada” do direito norte-americano, em que o Juiz faz uma avaliação prévia, casuisticamente, das condições da pessoa autora da ação coletiva. É certo que em trecho da ementa do acórdão e do seu voto, o Ministro destacou ser “plenamente possível que, excepcionalmente, de modo devidamente fundamentado, o magistrado exerça, mesmo que de ofício, o controle de idoneidade (adequação da representação) para aferir/afastar a legitimação ad causam de associação”. Mas estudando-se as peculiaridades do caso, vê-se que o Ministro não pretendeu que, em cada caso, o Juiz faça uma avaliação prévia das condições da entidade autora de uma ação coletiva, sob os aspectos da capacidade técnica ou econômica.

Com efeito, o Ministro foi buscar fundamento no art. 125, III, do CPC, que diz que o Juiz deve reprimir “ato atentatório à dignidade da Justiça”, para no caso concreto negar legitimidade à associação autora. É que o caso envolvia circunstância gravíssima, onde a entidade autora não era propriamente uma “associação”, mas apenas uma pessoa jurídica criada formalmente sob essa moldura, que na verdade poderia servir como artifício de atuação para interesse de um único advogado, sem qualquer atividade associativa aparente. O Ministro destacou dado revelador apurado na corte de origem, de que todos os associados da entidade proponente tinham domicílio em um único local, circunstância que “já mostra indícios de algo que deve ser apurado”.

Como se observa, fica fácil perceber que as peculiaridades do caso julgado denotavam uma situação extrema, de uma associação apenas formal, chamada “associação de gaveta”, sem qualquer atividade conhecida ou registrada, em que os sócios apenas emprestaram seus nomes para sua constituição, tanto que têm um único domicílio. O Ministro considerou, assim, que permitir uma “associação” com esse nível de aparência artificiosa possa movimentar a máquina judiciária, com isenção de custas e outros benefícios, atenta contra a dignidade da Justiça.

Mas isso não significa, como se disse, que se torne regra, em processos coletivos, de o Juiz fazer uma avaliação prévia das condições da entidade autora, quer seja do ponto de vista técnico, operacional ou econômico. As condições exigidas pelo nosso ordenamento jurídico são objetivas, bastando que a associação seja constituída há pelo menos um ano e que tenha entre seus fins institucionais a defesa de interesses dos consumidores ou das matérias previstas para o manejo da ação civil pública (art. 82, inc. IV, do CDC, e art. 5º., V, da Lei 7.347/85).

Por outro lado, a atribuição de poder ao magistrado de dizer, em todo e qualquer caso, quem é o legitimado para propor a ação coletiva poderia enfraquecer o microssistema processual de defesa coletiva de interesses em juízo. Pequenas associações ou com poucos anos de constituição, ou por qualquer outro motivo, poderiam ser impedidas de litigar em juízo em defesa de interesses coletivos, o que redundaria num enfraquecimento do sistema coletivo de defesa de direitos. E não foi isso o que pretendeu o legislador brasileiro.

A tendência processual, inclusive representada com a aprovação no Congresso do novo CPC (Lei 13.105/15), é da facilitação e ampliação da utilização das ações coletivas. O novo CPC influencia o minissistema de processo coletivos, caracterizando-se por uma tendência à coletivização dos processos individuais. Portanto, uma concepção restritiva à legitimação das entidades autoras dos processos coletivos representaria um retrocesso nessa tendência processual.

O próprio Ministro Luis Felipe Salomão teve a preocupação de evitar que seu julgado seja utilizado com concepção restritiva, ao dizer que eventual controle excepcional da legitimação para a ação coletiva só pode ocorrer contanto que não seja exercido de modo a ferir a necessária imparcialidade inerente à magistratura, e sem que decorra de análise eminentemente subjetiva do juiz, ou mesmo de óbice meramente procedimental”.

Realmente, não se deve impedir o trânsito de uma ação coletiva por concepções formais que não decorram expressamente do texto da Lei. Além disso, permitir a apreciação das condições da pessoa autora de uma ação coletiva pelo Juiz, como condição de procedibilidade, geraria uma insegurança jurídica tremenda, dado o grau de subjetivismo na análise individual feita por cada magistrado, em prejuízo, repita-se, do sistema coletivo de defesa de direitos e em violação ao art. 170, V, da CF, que coloca a “defesa do consumidor” como princípio da ordem econômica nacional.

A extinção do processo coletivo, sob o fundamento da ilegitimidade da parte autora, só deve ser adotada em último caso, diante de circunstâncias excepcionais que comprometa a própria defesa do direito que se pretende tutelar por meio da ação, nunca por questões meramente formais. “As ações coletivas, em sintonia com o disposto no artigo 6º, VI, do Código de Defesa do Consumidor, ao propiciar a facilitação da tutela dos direitos individuais homogêneos dos consumidores, viabilizam otimização da prestação jurisdicional, abrangendo toda uma coletividade atingida em seus direitos”(5). Nesse sentido, o alto grau de importância e valor social de que são dotadas as ações coletivas faz com que “o Poder Judiciário deva se esmerar em, sempre que possível, ser condescendente na análise de aspectos relativos ao conhecimento das ações, deixando de lado o apego ao formalismo”, como advertiu o Ministro Mauro Campbell Marques(6).

A importância social das ações coletivas faz com que o Juiz deva sempre procurar uma prestação jurisdicional relacionada com o próprio direito material em causa, ou seja, em sede de processo coletivo prevalece o “princípio da primazia do conhecimento do mérito”, como lembrou o Ministro Mauro Campbell Marques no julgamento do REsp n. 1177453/RS, ao enxergar na regra do § 4º. do art. 5º. da Lei n. 7.347/85 indicativo da adoção desse princípio:

 

“Normas específicas do microssistema em comento e indicativas do que a doutrina contemporânea convencionou chamar de princípio da primazia do conhecimento do mérito do processo coletivo é o próprio art. 5º, § 4º, da Lei n. 7.347/85, que é especialização do princípio da instrumentalidade das formas (art. 154 do CPC).”

 

Por ter o Juiz que buscar quase sempre, no processo coletivo, conferir uma jurisdição voltada à resolução do mérito, a criação de uma jurisprudência defensiva, com a colocação de obstáculos ao exame do mérito do processo, traduz um empecilho ao acesso efetivo ao Judiciário. A colocação de empecilhos formais de toda ordem ao exame do mérito, acaba por contrariar o direito fundamental de acesso à Justiça (art. 5º., inc. XXXV, da CF), aqui compreendido como garantia de acesso aos resultados que o processo se dirige e, pois, garantia de obtenção de pronunciamentos de mérito e de satisfação prática do direito substancial.

Nesse sentido, é inadmissível a extinção de um processo coletivo com fundamento exclusivamente na circunstância de o estatuto da associação proponente ser “excessivamente genérico”, por exemplo. O princípio da primazia do conhecimento do mérito, que na verdade é uma faceta ou decorre do princípio da instrumentalidade das formas (art. 154 do CPC)(7), impede que na demanda coletiva se busque num formalismo exagerado justificativa para extinguir o processo, afetando a conquista de um direito difuso ou coletivo. Ainda que um requisito de admissibilidade para a causa não esteja completamente implementado, deve-se buscar a superação de um formalismo exagerado, tendo em vista os benefícios incomensuráveis que a ação coletiva pode trazer para um conjunto de pessoas indeterminadas. Essa é a lição de Rhennan Faria Thamay, quando discorre sobre o princípio da primazia do conhecimento do mérito no processo coletivo:

 

“Com esse princípio o que se pretende é de plano o conhecimento da questão de fundo, ou seja, da matéria que se está a discutir, analisando-se o mérito do debate por mais que haja a ausência de um dos requisitos necessários à admissibilidade da demanda, sendo essa uma das formas de superar o formalismo que veda todo e qualquer acesso ao Judiciário quando os referidos requisitos não estejam totalmente implementados. (…).

Com esse princípio o que se busca é, por toda a importância das demandas coletivas, dar seguimento às ações coletivas propostas, visando conhecer seu mérito e toda a discussão e não, simplesmente, acabar com a demanda por ausência de algum dos requisitos necessários à sua admissibilidade, desde que não causem prejuízo por lógico.

Isso é relevante pela natureza das demandas coletivas, já que podem “salvar” milhares de consumidores e cidadãos de incorretas cobranças ou ainda de procedimentos incorretos que se passem, ou até pior de infrações ambientais de alta gravidade, não devendo, e muito menos podendo, serem essas demandas afastadas por mero formalismo que poderá ser superado, visto que o mérito da questão debatida é que será nesse caso relevante, já que a repercussão é social e atingirá, em regra, a um grande grupo determinado de pessoas ou até a um grupo indeterminado. Por tudo isso é que esse princípio apregoa a superação das formalidades desprestigiadoras, para sim buscar levar ao poder público o conhecimento das mais diversas lesões que todos os dias se dão em um meio social fragilizado e por vezes esquecido.”(8)

 

Fica evidente, assim, em face dos princípios que regem o processo coletivo e da importância social que as demandas coletivas adquirem, que não se deve realizar a extinção do processo com fundamentos de ordem estritamente formais. Não é compatível com a natureza do processo coletivo, por exemplo, extinguir a demanda diante de uma ligeira discrepância entre as finalidades estatutárias e a natureza do direito que se procura preservar e, muito menos, invocar-se uma “excessiva generalidade” do estatuto da associação autora.

Mesmo nos países em que a legitimação para a propositura da ação coletiva é apreciada ope judicis, a análise das condições dos titulares da demanda ou da “representação adequada” não é feita inspirada em motivações ou argumentos formais ou com o intuito de restringir o transcurso da ação como uma demanda coletiva, para extingui-la, mas preponderantemente para garantir que os interesses relevantes que estão em jogo sejam devidamente defendidos e preservados.

Os próprios doutrinadores brasileiros citados pelo Ministro Luis Felipe Salomão em seu voto e que defendem a possibilidade excepcional do controle judicial da “legitimação adequada”, ressaltam que esse controle deve ser feito de forma a verificar se a entidade que propõe a ação tem capacidade para atuar em defesa do grupo:

 

“Se, de um lado, deve o magistrado abster-se de impor óbices meramente procedimentais aos representantes adequados dos direitos coletivos, compete-lhe, de outra face, exercer o controle da representatividade com o fito de impedir a iniciativa de entes desprovidos de capacidade para atuar em defesa do grupo. Do mesmo modo que não seria justo cercear o acesso à justiça de legitimados dotados de representatividade, também não se poderia permitir que os direitos coletivos fossem defendidos por entes que desconhecessem os reais interesses da coletividade ou que não estivessem aptos a tutelá-los de maneira satisfatória. (DIDIER JÚNIOR, Fredie; MOUTA, José Henrique; MAZZEI, Rodrigo (Coords.). Tutela jurisdicional coletiva: 2ª série. Salvador: Juspodivm, 2012, p.173-174)

 

A preocupação, portanto, mesmo para aqueles que admitem em caráter excepcional a análise judicial da “representação adequada” da entidade autora da demanda coletiva, é com a “defesa satisfatória” dos interesses do grupo, para evitar que associações sem condições técnicas e sem qualquer credibilidade possam terminar prejudicando a defesa dos interesses coletivos. Não se deve colocar óbices meramente formais à legitimação para atuação ativa em demanda coletiva, extinguindo o processo e trazendo, com isso, consequências sociais indesejáveis. O que parte da doutrina admite que pode ser feito, de forma excepcional, é uma análise da capacidade jurídica e técnica da entidade proponente, para a defesa dos direitos tutelados.

 

4) Pertinência temática entre os interesses defendidos na demanda coletiva e os fins institucionais previstos no estatuto da entidade autora não pode ser exigida de forma rigorosa

 

O argumento de que o estatuto de uma associação é “excessivamente genérico”, desatrelado de qualquer outro que aponte para uma efetiva fragilidade técnica ou operacional da entidade, é de ordem exclusivamente formal, devendo prevalecer a presunção legal da legitimidade do titular da ação coletiva. Esse argumento não pode ser utilizado para o Juiz se livrar de enfrentar o mérito da demanda. Não pode o magistrado, só por um estatuto ser genérico, impedir que uma associação devidamente capacitada, idônea e com reconhecida visibilidade social em um determinado setor, ingresse em juízo com uma ação coletiva.

Basta um pequeno elo de ligação entre a atuação da entidade autora com a matéria e a natureza dos direitos defendidos na ação, para atribuir-lhe legitimidade ativa (ad causam). Isso porque a pertinência temática que se exige não deve ser extremamente rigorosa, sob pena de se formar uma concepção prejudicial à defesa coletiva de interesses em juízo. É preciso tão somente que a pertinência seja razoável, que a atuação processual revele alguma relação com a vida institucional da entidade proponente da demanda coletiva, mas nunca o rigorismo exagerado de uma concepção restritiva, porque isso terminaria redundado em prejuízo do sistema de defesa coletiva de interesses, como advertiu o Ministro Luiz Fux, no julgamento do AgRg no REsp 901.936/RJ, assim ementado:

 

“PROCESSUAL CIVIL. ADMINISTRATIVO. AÇÃO CIVIL PÚBLICA. LEGITIMATIO AD CAUSAM DO SINDICATO. PERTINÊNCIA TEMÁTICA. AUSÊNCIA DE INTIMAÇÃO DO MINISTÉRIO PÚBLICO FEDERAL NAS INSTÂNCIAS ORDINÁRIAS. PREJUÍZO INDEMONSTRADO. NULIDADE INEXISTENTE. PRINCÍPIO DA INSTRUMENTALIDADE DAS FORMAS. […]

  1. A pertinência temática é imprescindível para configurar a legitimatio ad causam do sindicato, consoante cediço na jurisprudência do E. S.T.F na ADI 3472/DF, Sepúlveda Pertence, DJ de 24.06.2005 e ADI-QO 1282/SP, Relator Ministro Sepúlveda Pertence, Tribunal Pleno, DJ de 29.11.2002 e do S.T.J: REsp 782961/RJ, desta relatoria, DJ de 23.11.2006, REsp 487.202/RJ, Relator Ministro Teori Zavascki, DJ 24/05/2004.
  2. A representatividade adequada sob esse enfoque tem merecido destaque na doutrina; senão vejamos: “(…) A pertinência temática significa que as associações civis devem incluir entre seus fins institucionais a defesa dos interesses objetivados na ação civil pública ou coletiva por elas propostas, dispensada, embora, a autorização de assembleia. Em outras palavras. a pertinência temática é a adequação entre o objeto da ação e a finalidade institucional. As associações civis necessitam, portanto, ter finalidades institucionais compatíveis com a defesa do interesse transindividual que pretendam tutelar em juízo. Entretanto, essa finalidade pode ser razoavelmente genérica; não é preciso que uma associação civil seja constituída para defender em juízo especificamente aquele exato interesse controvertido na hipótese concreta. Em outras palavras, de forma correta já se entendeu, por exemplo, que uma associação civil que tenha por finalidade a defesa do consumidor pode propor ação coletiva em favor de participantes que tenham desistido de consórcio de veículos, não se exigindo tenha sido instituída para a defesa específica de interesses de consorciados de veículos, desistentes ou inadimplentes. Essa generalidade não pode ser, entretanto, desarrazoada, sob pena de admitirmos a criação de uma associação civil para a defesa de qualquer interesse, o que desnaturaria a exigência de representatividade adequada do grupo lesado.
[…]
  1. Agravo Regimental desprovido, restando prejudicado o exame dos pedidos formulados na petição nº 00103627 (fls. 2042/2050) e na petição nº 00147907 (fls. 2051/2052), haja vista que exaustivamente examinados no presente Agravo Regimental.” (AgRg no REsp 901.936/RJ, Rel. Ministro LUIZ FUX, PRIMEIRA TURMA, julgado em 16/10/2008, DJe 16/03/2009).

 

 

5) Não se pode extinguir o processo coletivo sem proporcionar que outros legitimados assumam o polo ativo da demanda

 

É importante chamar a atenção para o fato de que no julgamento do REsp n. 1213614-RJ, o Ministro Luis Felipe Salomão somente adotou a solução pela extinção do processo coletivo porque tinha outro motivo para fazê-lo. É que na instância de origem, o processo havia sido extinto por outro motivo, além da alegada ilegitimidade ad causam da associação autora da ação coletiva. O magistrado sentenciante, no que foi seguido pelo acórdão do TRF da 2ª. Região, entendera que não havia utilidade na demanda, daí ter extinto o processo também pela falta de interesse de agir. O Ministro Luis Felipe destacou em seu voto (e na ementa do acórdão no STJ) que decidira pela solução da extinção do processo coletivo também com esse segundo fundamento, ou seja, de que além da ilegitimidade da parte autora, faltava uma outra condição da ação, o interesse processual, nesses termos:

 

“8. Outrossim, em reforço de argumento, além da ausência de legitimidade, fica patente a inexistência de outra condição da ação – interesse de agir – a igualmente atrair a incidência do art. 267, VI, do CPC (dispositivo tido por violado), pois, como relatado, em petição incidental formulada às fls. 392-395, a própria recorrente, na mesma linha da tese suscitada em contrarrazões pela Caixa, reconhece que, em vista do precedente contido no REsp 1.070.896/SC, a questão de fundo encontra-se “fulminada pela prescrição”, não vislumbrando a possibilidade de vir a ser enfrentada no processo, visto que a presente ação coletiva foi ajuizada após o prazo quinquenal.”

 

Tal constatação leva à conclusão de que, no caso julgado pelo STJ, provavelmente o relator não tivesse acatado a extinção do processo coletivo se fosse apenas pela ilegitimidade da parte autora. Como o relator vislumbrou que, de qualquer maneira, o processo não poderia seguir ante a evidente falta de utilidade para a coletividade, aí manteve a extinção decretada nas instâncias ordinárias.

As particularidades que o caso julgado pelo STJ apresenta reforça a ideia de ser mínima a possibilidade de extinção sumária de um processo coletivo por fundamento exclusivo na “inadequada representação” da parte autora. Geralmente as ações coletivas envolvem interesse social relevante, quer seja pela dimensão ou característica do dano aos interesses de uma coletividade quer pela relevância do bem jurídico a ser protegido, situação que inclusive dispensa o requisito temporal da constituição da associação autora (pelo prazo mínimo de um ano, art. 5º., § 4º., da Lei 7.347/85). A relevância de um processo com tamanha projeção social e repercussão em termos de benefícios que pode gerar a número grande de pessoas, praticamente impede a sua extinção com fundamento exclusivo em ilegitimidade da parte autora. Ainda que o ente que promove a ação possa eventualmente não preencher os requisitos de legitimação (dispostos no art. 82, inc. IV, do CDC, e art. 5º., V, da Lei 7.347/85), o magistrado processante do feito não pode simplesmente adotar solução pela extinção do processo, pois tem que oportunizar a assunção da causa por outros legitimados, conforme já decidiu o STJ no julgamento do REsp 1177453/RS, assim ementado:

 

“PROCESSUAL CIVIL. AÇÃO CIVIL PÚBLICA. MICROSSISTEMA DE TUTELA DE DIREITOS COLETIVOS (EM SENTIDO LATO). ILEGITIMIDADE ATIVA. APLICAÇÃO, POR ANALOGIA, DOS ARTS. 9º DA LEI N. 4.717/65 e 5º, § 3º, DA LEI N. 7.347/85. POSSIBILIDADE. ABERTURA PARA INGRESSO DE OUTROS LEGITIMADOS PARA OCUPAR O PÓLO ATIVO DA DEMANDA. EXTINÇÃO SEM RESOLUÇÃO DE MÉRITO. MEDIDA DE ULTIMA RATIO. OBSERVAÇÃO COMPULSÓRIA DAS REGRAS DE DISTRIBUIÇÃO DE COMPETÊNCIA ABSOLUTA.

[…]
  1. De acordo com a leitura sistemática e teleológica das Leis de Ação Popular e Ação Civil Pública, fica evidente que o reconhecimento da ilegitimidade ativa para o feito jamais poderia conduzir à pura e simples extinção do processo sem resolução de mérito. 6. Isto porque, segundo os arts. 9º da Lei n. 4.717/65 e 5º, § 3º, da Lei n. 7.347/85, compete ao magistrado condutor do feito, em caso de desistência infundada, abrir oportunidade para que outros interessados assumam o pólo ativo da demanda.
  2. Embora as referidas normas digam respeito aos casos em que parte originalmente legítima opta por não continuar com o processo, sua lógica é perfeitamente compatível com os casos em que faleça legitimidade a priori ao autor. Dois os motivos que levam a esta assertiva.
  3. Em primeiro lugar, colacione-se um motivo dogmático evidente, que diz respeito ao valor essencialmente social que impregna demandas como a presente, a fazer com que o Poder Judiciário deva se esmerar em, sempre que possível, ser condescendente na análise de aspectos relativos ao conhecimento das ações, deixando de lado o apego ao formalismo.
  4. Normas específicas do microssistema em comento e indicativas do que a doutrina contemporânea convencionou chamar de princípio da primazia do conhecimento do mérito do processo coletivo é o próprio art. 5º, § 4º, da Lei n. 7.347/85, que é especialização do princípio da instrumentalidade das formas (art. 154 do CPC). Excertos de doutrina especializada. […] 15. Recurso especial não provido.” (REsp 1177453/RS, Rel. Ministro MAURO CAMPBELL MARQUES, SEGUNDA TURMA, julgado em 24/08/2010, DJe 30/09/2010).

 

Esse julgado retrata como nenhum outro o “princípio da indisponibilidade da demanda coletiva”, que significa que, ante o interesse público de que se revestem as demandadas coletivas, nem sequer a parte que a promove tem disponibilidade sobre ela. Rennan Faria Thamay explica que essa nota da indisponibilidade diferencia o processo coletivo do processo individual, ao dizer:

 

“Contrariamente ao princípio da disponibilidade da demanda na via do processo civil individual, o processo coletivo perpassa naturalmente pelo princípio da indisponibilidade, já que a demanda coletiva não depende da vontade das partes, mas, sim, da necessidade social de sua propositura.

Nesse ponto o que se tornará perceptível é que a demanda coletiva independe da vontade das partes, visto que há aqui o interesse público que deve prevalecer, sempre observando os critérios de conveniência e oportunidade.

Não há no processo coletivo a facultas agendi que existe no processo civil tradicional individualista, pois há, sim, uma natural indisponibilidade do interesse público o que obriga aos órgãos públicos de tomarem as devidas medidas. Nesse caso o Ministério Público é que deve agir.”(9)

 

 

6) CONCLUSÕES:

 

1ª. No sistema processual brasileiro, a legitimação para propor ação coletiva decorre da lei (ope legis); é a lei que estabelece os legitimados e indica os requisitos para a atuação judicial em processo coletivo. A lei já se encarregou de, previamente, avaliar a capacidade dos entes que legitimou para conduzir as ações coletivas. Assim, para ser atestada sua legitimidade ad causam, basta que a associação seja constituída há pelo menos um ano e que tenha entre seus fins institucionais a defesa de interesses dos consumidores ou das matérias previstas para o manejo da ação civil pública (art. 82, inc. IV, do CDC, e art. 5º., V, da Lei 7.347/85).

 

2ª. É injustificável a preocupação judicial relativamente a aspectos como “credibilidade”, “capacidade econômica” ou mesmo “conhecimento técnico-científico” da associação que promove uma ação coletiva. O que importa é que ela preencha os requisitos exigidos em lei para que seja considerada parte legítima para propor a ação.

 

3ª. O que ficou assentado no julgamento do REsp é que o Juiz pode negar legitimidade quando quem promove a ação não é de fato uma associação, mas apenas um ente constituído sob a forma associativa, porque nesse caso se considera atentatório à dignidade da Justiça permitir que pessoa jurídica com esse nível de aparência artificiosa (verdadeira “associação de gaveta”) possa ser admitida para movimentar a máquina judiciária, com isenção de custas e outros benefícios.

 

4ª. Não se deve colocar óbices meramente formais à legitimação para atuação ativa em demanda coletiva, extinguindo o processo e trazendo, com isso, consequências sociais indesejáveis. O princípio da primazia do conhecimento do mérito, que na verdade é uma faceta ou decorre do princípio da instrumentalidade das formas (art. 154 do CPC), impede que na demanda coletiva se busque num formalismo exagerado justificativa para extinguir o processo, afetando o reconhecimento de um direito difuso ou coletivo. Ainda que um requisito de admissibilidade para a causa não esteja completamente implementado, deve-se buscar a superação de um formalismo exagerado, tendo em vista os benefícios incomensuráveis que a ação coletiva pode trazer para um conjunto de pessoas indeterminadas. A colocação de empecilhos formais de toda ordem ao exame do mérito, acaba por contrariar o direito fundamental de acesso à Justiça (art. 5º., inc. XXXV, da CF) e enfraquece o sistema coletivo de defesa de direitos, em violação ao art. 170, V, da CF, que coloca a “defesa do consumidor” como princípio da ordem econômica nacional.

 

5ª. Em relação à pertinência temática, basta um pequeno elo de ligação entre a atuação da entidade autora com a matéria e a natureza dos direitos defendidos na presente ação, para atribuir-lhe legitimidade ativa (ad causam). Isso porque a pertinência temática que se exige (no art. 82, inc. IV, do CDC, e art. 5º., V, da Lei 7.347/85)  não deve ser extremamente rigorosa, sob pena de se formar uma concepção prejudicial à defesa coletiva de interesses em juízo. É preciso tão somente que a pertinência seja razoável, que a atuação processual revele alguma relação com a vida institucional da entidade proponente da demanda coletiva, mas nunca o rigorismo exagerado de uma concepção restritiva, porque isso terminaria redundado em prejuízo do sistema de defesa coletiva de interesses. Não pode o magistrado, só por um estatuto ser genérico, impedir que uma associação devidamente capacitada, idônea e com reconhecida visibilidade social em um determinado setor, ingresse em juízo com uma ação coletiva.

 

6ª. Em face da relevância social e repercussão em termos de benefícios que pode gerar a número grande de pessoas, não se pode promover a extinção do processo coletivo com fundamento exclusivo em ilegitimidade da parte autora sem antes proporcionar a assunção do polo ativo por outros entes legitimados, em atenção ao princípio da indisponibilidade da demanda coletiva (art.  5º, § 3º, da Lei n. 7.347/85).

 

 

Notas:

 

1) GIDI, Antonio. A Representação Adequada nas Ações Coletivas Brasileiras: Uma Proposta. Disponível em: www.abdpc.org.br

 

2) DINAMARCO, Pedro da Silva. Ação Civil Pública.São Paulo: Saraiva, 2001, p. 201-202.

 

3) GRINOVER, Ada Pellegrini. Ações Coletivas ibero-americanas: novas questões sobre a legitimação e a coisa julgada. Revista Forense, 301, p. 3-12.

 

4) Breves considerações sobre a representatividade adequada e os limites subjetivos da coisa julgada nos processos coletivos, artigo publicado no site Jurisway, em 14.04.2010. Acessível em: http://www.jurisway.org.br/v2/dhall.asp?id_dh=3900

5) Min. Luis Felipe Salomão, no julgamento do REsp n. 1213614-RJ.

 

6) No julgamento do REsp 1177453/RS, como relator na Segunda Turma, em 24/08/2010, DJe 30/09/2010.

 

7) Art. 154. Os atos e termos processuais não dependem de forma determinada senão quando a lei expressamente a exigir, reputando-se válidos os que, realizados de outro modo, lhe preencham a finalidade essencial.
8) No artigo Princípios do Processo Coletivo, acessível em: http://rennankrugerthamay.blogspot.com.br/2012/05/os-principios-do-processo-coletivo.html

 

9) Ob. cit.

26Nov/15

Sentencia Tribunal Justicia Unión Europea 6 octubre 2015

En el asunto C 362/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante resolución de 17 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Maximillian Schrems Data Protection Commissionercon intervención de:

Digital Rights Ireland Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský y D. Šváby, la Sra. M. Berger y los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Schrems, por el Sr. N. Travers, SC, el Sr. P. O’Shea, BL, el Sr. G. Rudden, Solicitor, y el Sr. H. Hofmann, Rechtsanwalt;

en nombre del Data Protection Commissioner, por el Sr. P. McDermott, BL, la Sra. S. More O’Ferrall y el Sr. D. Young, Solicitors;

en nombre de Digital Rights Ireland Ltd, por el Sr. F. Crehan, BL, y los Sres. S. McGarr y E. McGarr, Solicitors;

en nombre de Irlanda, por los Sres. A. Joyce y B. Counihan y la Sra. E. Creedon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Hesse y G. Kunnert, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. M. Kamejsza y M. Pawlicka y el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. A. Grum y V. Klemenc, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie y la Sra. J. Beeko, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. D. Moore y A. Caiola y la Sra. M. Pencheva, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima, B. Martenczuk y B. Smulders y la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes;

en nombre del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), por los Sres. C. Docksey, A. Buchta y V. Pérez Asinari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 25, apartado 6, y 28 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, Directiva 95/46), así como, en sustancia, la validez de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (DO L 215, p. 7).

2.- Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Schrems y el Data Protection Commissioner (comisario para la protección de datos; en lo sucesivo, «comisario»), acerca de la negativa de éste a instruir una reclamación presentada por el Sr. Schrems, basada en que Facebook Ireland Ltd (en lo sucesivo, «Facebook Ireland») transfiere a Estados Unidos los datos personales de sus usuarios y los conserva en sus servidores situados en ese país.

 Marco jurídico

 Directiva 95/46

3.-  Los considerandos 2, 10, 56, 57, 60, 62 y 63 de la Directiva 95/46/CE están así redactados:

«(2) […] los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; […] deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la [vida privada], y contribuir […] al bienestar de los individuos;

[…]

(10) […] las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como en los principios generales del Derecho comunitario; […] por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(56) […] los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios para [el] desarrollo del comercio internacional; […] la protección de las personas garantizada en la Comunidad por la presente Directiva no se opone a la transferencia de datos personales a terceros países que garanticen un nivel de protección adecuado; […] el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la categoría de transferencias;

(57) […] por otra parte, […] cuando un país tercero no ofrezca un nivel de protección adecuado debe prohibirse la transferencia al mismo de datos personales;

[…]

(60) […] en cualquier caso, las transferencias hacia países terceros sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva, y, en particular, de su artículo 8;

[…]

(62) […] la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

(63) […] dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas a la autoridad o de poder comparecer en juicio; […]»

4.- Los artículos 1, 2, 25, 26, 28 y 31 de la Directiva 95/46/CE disponen:

 «Artículo 1.- Objeto de la Directiva

1 Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la [vida privada], en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

[…]

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[…]

Artículo 25.- Principios

1. Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos personales que sean objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento con posterioridad a su transferencia, únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de la presente Directiva, el país tercero de que se trate garantice un nivel de protección adecuado.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos en que consideren que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2.

4. Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, que un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier transferencia de datos personales al tercer país de que se trate.

5. La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas a remediar la situación que se produzca cuando se compruebe este hecho en aplicación del apartado 4.

6. La Comisión podrá hacer constar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales, suscritos especialmente al término de las negociaciones mencionadas en el apartado 5, a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

Artículo 26.- Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos personales a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:

a) el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista, o

b) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o

c) la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero, o

d) la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o

e) la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o

f) la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para la consulta.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado 2.

En el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaren su oposición y la justificaren debidamente por motivos derivados de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

[…]

Artículo 28.- Autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2. Los Estados miembros dispondrán que se consulte a las autoridades de control en el momento de la elaboración de las medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal.

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

–  poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control,

–  poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales,

–  capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva o [capacidad para] poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4. Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

Toda autoridad de control entenderá, en particular, de las solicitudes de verificación de la licitud de un tratamiento que le presente cualquier persona cuando sean de aplicación las disposiciones nacionales tomadas en virtud del artículo 13 de la presente Directiva. Dicha persona será informada en todos los casos de que ha tenido lugar una verificación.

[…]

6. Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

[…]

Artículo 31

[…]

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE [del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23)], observando lo dispuesto en su artículo 8.

[…]»

Decisión 2000/520

5.- La Decisión 2000/520 fue adoptada por la Comisión con fundamento en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46.

6.- Los considerandos 2, 5 y 8 de esa Decisión están así redactados:

«(2) La Comisión puede determinar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

[…]

(5) El nivel adecuado de protección de la transferencia de datos desde la Comunidad a Estados Unidos de América, reconocido por la presente Decisión, debe alcanzarse si las entidades cumplen los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada, con objeto de proteger los datos personales transferidos de un Estado miembro a Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados “los principios”), así [como] las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas “FAQ”), en las que se proporciona orientación para aplicar los principios, publicadas por el Gobierno de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000. Además, las entidades deben dar a conocer públicamente sus políticas de protección de la vida privada y someterse a la jurisdicción de la Federal Trade Commission (Comisión Federal de Comercio, FTC) a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act, en la que se prohíben actos o prácticas desleales o fraudulentas en el comercio o en relación con él, o a la jurisdicción de otros organismos públicos que garanticen el cumplimiento efectivo de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

[…]

(8) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.»

7.- A tenor de los artículos 1 a 4 de la Decisión 2000/520:

«Artículo 1

1. A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, para todas las actividades cubiertas por la misma, se considerará que los principios de puerto seguro (en lo sucesivo denominados “los principios”), que figuran en el anexo I de la presente Decisión, aplicados de conformidad con la orientación que proporcionan las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas “FAQ”) publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000, que figuran en el anexo II de la presente Decisión, garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a entidades establecidas en Estados Unidos de América, habida cuenta de los siguientes documentos publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América:

a) Estudio de aplicación, que figura en el anexo III;

b) Memorando sobre daños y perjuicios por violación de la vida privada y autorizaciones explícitas en la legislación estadounidense, que figura en el anexo IV;

c) Carta de la Comisión Federal de Comercio, que figura en el anexo V;

d) Carta del Departamento estadounidense de Transporte, que figura en el anexo VI.

2. En relación con cada transferencia de datos deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) la entidad receptora de los datos deberá haber manifestado de forma inequívoca y pública su compromiso de cumplir los principios aplicados de conformidad con las FAQ;

b) la entidad estará sujeta a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el anexo VII de la presente Decisión, que estará facultado para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

3. Se considerará que la entidad que autocertifica su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ cumple las condiciones mencionadas en el apartado 2 a partir de la fecha en que notifique al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o a su representante el compromiso a que se refiere la letra a) del apartado 2, así como la identidad del organismo público a que se refiere la letra b) del apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Estados Unidos de América con arreglo a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ a fin de ajustarse a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a la aplicación de las demás disposiciones de dicha Directiva [correspondientes] al tratamiento de datos personales en los Estados miembros, y en particular a su artículo 4.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones diferentes del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de Estados Unidos de América contemplado en el anexo VII de la presente Decisión, o un [órgano] independiente de recurso, a efectos de la letra a) del principio de aplicación, que figura en el anexo I de la presente Decisión, ha resuelto que la entidad ha vulnerado los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ; o

b) existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los principios; existen razones para creer que el [órgano] de aplicación correspondiente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y las autoridades correspondientes de la Unión Europea hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que un organismo responsable del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no está ejerciendo su función, la Comisión lo notificará al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que establece el artículo 31 de la Directiva, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia resultante de su aplicación o si el nivel de protección establecido por los principios y las FAQ es superado por los requisitos de la legislación estadounidense.

La Comisión analizará en todo caso, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros e informará de cualquier resultado pertinente al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, en particular de toda prueba que pueda afectar a la evaluación de que las disposiciones del artículo 1 de la presente Decisión proporcionan protección adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y de toda prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE

8.- El anexo I de la Decisión 2000/520 tiene la siguiente redacción:

«Principios de puerto seguro (protección de la vida privada) Publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América el 21 de julio de 2000

[…]

[…] el Departamento Federal de Comercio publica el presente documento más las preguntas más frecuentes (“los principios”), o FAQ, en su calidad de autoridad competente para estimular, fomentar y desarrollar el comercio internacional. Dichos principios se formularon en consulta con la industria y la opinión pública para facilitar el comercio y las transacciones entre Estados Unidos de América y la Unión Europea. Son de utilización exclusiva de las entidades estadounidenses que reciben datos personales de la Unión Europea, al efecto de reunir los requisitos de “puerto seguro” y obtener la correspondiente presunción de “adecuación”. Puesto que los principios se concibieron exclusivamente para lograr este objetivo concreto, resultaría impropia su utilización con otros fines. […]

La decisión de adherirse a los requisitos de “puerto seguro” es totalmente voluntaria, pero éstos pueden cumplirse de distintas maneras […]

La adhesión a estos principios puede limitarse: a) [en] cuanto sea necesario para cumplir las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley [de Estados Unidos]; b) por disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia, que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones [explícitas], siempre que las entidades que recurran a tales autorizaciones puedan demostrar que el incumplimiento de los principios se limita a las medidas necesarias para garantizar los intereses legítimos esenciales contemplados por las mencionadas autorizaciones; c) por excepción o dispensa prevista en la Directiva o las normas de Derecho interno de los Estados miembros siempre que tal excepción o dispensa se aplique en contextos comparables. A fin de ser coherentes con el objetivo de mejorar la protección de la vida privada, las entidades deberán esforzarse en aplicar estos principios de manera completa y transparente, lo que incluye indicar en sus políticas de protección de la vida privada cuándo se aplicarán de manera regular las limitaciones a los principios permitidas por la anterior letra b). Por esta misma razón, cuando se permita la opción a tenor de los principios y/o de la legislación de Estados Unidos de América, se espera que las entidades opten por el mayor nivel de protección posible.

[…]»

9.- El anexo II de la Decisión 2000/520 está redactado como sigue:

«Preguntas más frecuentes (FAQ)

[…]

FAQ nº 6 .- Autocertificación

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Los beneficios del puerto seguro se garantizan desde la fecha en que una entidad autocertifica ante el Departamento de Comercio, o su representante, su adhesión a los principios de conformidad con las directrices que se indican a continuación.

Para proceder a la autocertificación, las entidades pueden proporcionar al Departamento de Comercio (o a su representante) una carta firmada por uno de los responsables de la empresa en nombre de la entidad que se adhiere al puerto seguro, que contendrá cuando menos la información siguiente:

1) nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax;

2) descripción de las actividades de la entidad en lo relativo a la información personal recibida de la Unión Europea; y

3) descripción de su política de protección de la vida privada respecto de dicha información personal, con indicación de:

a) el lugar donde puede consultarla el público;

b) la fecha de entrada en vigor de dicha política;

c) una oficina de contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro;

d) el organismo oficial concreto con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o fraudulentas y vulneraciones de las leyes o normas sobre la vida privada (y citado en el anexo de los principios);

e) el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad;

f) el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros) […]; y

g) la instancia independiente de recurso que se ocupará de investigar las quejas no resueltas.

Si la entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de la relación laboral, puede hacerlo siempre que exista un organismo oficial con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad provocada por información sobre recursos humanos citado en el anexo de los principios. […]

El Departamento (o su representante) llevará una lista de las entidades que presenten dichas cartas, dispensándoles por consiguiente los beneficios del puerto seguro. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales y las notificaciones recibidas de conformidad con la FAQ nº 11. […]

[…]

FAQ nº 11 .- Resolución de litigios y ejecución

P: ¿Cómo deberán cumplirse los requisitos de resolución de litigios impuestos por el principio de aplicación y cómo se deberá actuar ante el caso de que una entidad incumpla sistemáticamente los principios?

R: El principio de aplicación establece los requisitos en virtud de los cuales se regulan los mecanismos de aplicación del puerto seguro. La FAQ sobre verificación (FAQ nº 7) establece la forma de reunir los requisitos de la letra b) del principio. En la presente FAQ nº 11 se abordan las letras a) y c), que requieren instancias independientes de recurso. Dichas instancias pueden adoptar formas diversas, pero siempre deben reunir los requisitos exigidos por el principio de aplicación. Las entidades podrán cumplirlos de la manera siguiente:

1) conformidad con programas de protección de la vida privada concebidos por el sector privado que incorporen los principios de puerto seguro en sus normas y cuenten con mecanismos de aplicación eficaces, similares a los descritos en el principio de aplicación;

2) conformidad con lo dispuesto por las autoridades de control establecidas legal o reglamentariamente [encargadas de] la tramitación de las quejas individuales y la resolución de litigios; o

3) compromiso de colaboración con las autoridades de protección de datos establecidas en la Comunidad Europea o sus representantes autorizados. Esta lista se ofrece a título ilustrativo y no es de ninguna manera taxativa. El sector privado puede crear otros mecanismos de aplicación, siempre que reúnan los requisitos contemplados en el principio de aplicación y en las FAQ. Obsérvese que los requisitos del principio de aplicación se añaden al requisito expuesto en el apartado 3 de la introducción a los principios, en el sentido de que las iniciativas autorreguladoras deberán ser vinculantes con arreglo al artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio) o legislación similar.

Instancias de recurso

Se alentará a los consumidores a presentar cualquier queja que tengan ante la entidad correspondiente antes de acudir a las instancias de recurso independientes. […]

[…]

Recurso ante la FTC

La FTC se ha comprometido a tramitar prioritariamente los casos presentados por los organismos de autorregulación privados, como BBBOnline y TRUSTe, y [por] los Estados miembros de la Unión Europea que aleguen el incumplimiento de los principios de puerto seguro, a fin de determinar si se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley FTC, por la que se prohíben los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio. […]

[…]»

10.- A tenor del anexo IV de la Decisión 2000/520:

«Memorando sobre [indemnización] por violación de las reglas sobre protección de la [vida privada], autorizaciones explícitas y fusiones y absorciones en el Derecho estadounidense

Este documento viene a responder a las aclaraciones solicitadas por la Comisión Europea sobre la legislación estadounidense en materia de:

a) demandas de indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho [al respeto de la vida privada],

b) “autorizaciones explícitas” para la utilización de datos personales sin atenerse a los principios […] de puerto seguro y c) efectos de las fusiones y absorciones sobre las obligaciones contraídas en virtud de dichos principios.

[…]

B. Autorizaciones legales explícitas

Los principios de puerto seguro recogen una excepción cuando las normas legales o reglamentarias o la jurisprudencia crean “obligaciones en contrario o autorizaciones explícitas, siempre que en el ejercicio de tal autorización la entidad acredite que el incumplimiento de dichos principios se limita a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer”. Es evidente que, si la legislación estadounidense establece una obligación en contrario, las entidades deben cumplirla, dentro o fuera del ámbito de los principios de puerto seguro. Con respecto a las autorizaciones explícitas, aunque estos principios tienen como finalidad salvar las diferencias entre los regímenes estadounidense y europeo de protección de la [vida privada], debemos respetar las facultades legislativas de nuestros legisladores. Esta limitada excepción del cumplimiento estricto de los principios de puerto seguro trata de encontrar un equilibrio entre los intereses legítimos de cada parte.

La excepción se circunscribe a los casos en los que haya una autorización explícita. Por tanto, como cuestión de partida, la norma legal o reglamentaria o la resolución judicial en cuestión debe autorizar expresamente la conducta concreta de las entidades adheridas a los principios de puerto seguro. [Con otras palabras, la excepción no será aplicable si la ley guarda silencio]. [Además,] la excepción sólo será aplicable si la autorización explícita entra en conflicto con el cumplimiento de dichos principios. Aun en tal caso, la excepción “está limitada a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer”. A modo de ejemplo, si la Ley se limita a autorizar a una empresa a proporcionar datos personales a las autoridades públicas, la excepción no sería de aplicación. Por el contrario, si la Ley autoriza expresamente a la empresa a proporcionar información personal a organismos oficiales sin el consentimiento del interesado, esto constituiría una “autorización explícita” para actuar de modo contrario a lo establecido en los principios de puerto seguro. Por su parte, las excepciones concretas a los requisitos expresos de notificar y prestar consentimiento caerían en el ámbito de la excepción (dado que sería equivalente a una autorización explícita a revelar los datos sin notificación ni consentimiento). Por ejemplo, una ley que autorice a los médicos a proporcionar los historiales médicos de sus pacientes a las autoridades sanitarias sin el previo consentimiento de éstos puede permitir una excepción de los principios de notificación y opción. Esta autorización no permitiría al médico entregar estos mismos historiales a las organizaciones de protección de la salud o los laboratorios farmacéuticos comerciales, que quedarían fuera del ámbito de los fines autorizados por la ley y, por tanto, de la excepción.[…]. La autorización legal en cuestión puede ser una autorización “aislada” para hacer determinadas cosas con los datos personales, pero, como ilustran los ejemplos siguientes, será probablemente una excepción a una norma más amplia que prohíba obtener, utilizar o revelar datos personales.

[…]»

Comunicación COM(2013) 846

11.– El 27 de noviembre de 2013 la Comisión adoptó la Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Restablecer la confianza en los flujos de datos entre la UE y EE.UU» [COM(2013) 846 final; en lo sucesivo, «Comunicación COM(2013) 846 final»]. Acompañaba a esa Comunicación un informe, también de fecha 27 de noviembre de 2013, que contiene las «conclusiones de los copresidentes de la Unión Europea del grupo de trabajo ad hoc Unión Europea-Estados Unidos sobre protección de datos personales» («Report on the Findings by the EU Co-chairs of the ad hoc EU-US Working Group on Data Protection»). Como expone su punto 1, ese informe se había elaborado en cooperación con Estados Unidos a raíz de la revelación de la existencia en ese país de varios programas de vigilancia que comprendían la recogida y el tratamiento de información a gran escala de datos personales. Ese informe contenía, en particular, un análisis detallado del ordenamiento jurídico de Estados Unidos en lo que concierne especialmente a las bases legales que autorizan la existencia de programas de vigilancia y la recogida y el tratamiento de datos personales por autoridades estadounidenses.

12.– En el punto 1 de la Comunicación COM(2013) 846 final la Comisión precisó que «los intercambios comerciales son objeto de la Decisión 2000/520», y añadió que «dicha Decisión establece una base jurídica para la transferencia de datos personales desde la UE a las empresas establecidas en Estados Unidos que se han adherido a los principios del régimen de puerto seguro.» Además, en ese mismo punto 1 la Comisión puso énfasis en la creciente importancia de los flujos de datos personales, ligada en especial al desarrollo de la economía digital, que «ha dado lugar a un crecimiento exponencial de la cantidad, calidad, diversidad y naturaleza de las actividades de tratamiento de datos».

13.- En el punto 2 de esa Comunicación la Comisión manifiesta que «ha aumentado la preocupación por el nivel de protección de los datos personales de los ciudadanos de la [Unión] transferidos a Estados Unidos en el marco del régimen de puerto seguro» y que «el carácter voluntario y declarativo del régimen ha centrado la atención en su transparencia y cumplimiento.»

14.- Además, la Comisión expuso en el referido punto 2 que «las autoridades estadounidenses pueden acceder y seguir tratando los datos personales de los ciudadanos de la [Unión] enviados a Estados Unidos en el marco del régimen de puerto seguro de forma incompatible con los motivos por los que se recogieron inicialmente dichos datos en la [Unión] y con los fines por los que se transfirieron a Estados Unidos» y que «la mayoría de las empresas estadounidenses de internet relacionadas más directamente con [los] programas [de vigilancia] están certificadas en el marco del régimen de puerto seguro.»

15.- En el punto 3.2 de la Comunicación COM(2013) 846 final la Comisión señaló la existencia de diversas deficiencias en la aplicación de la Decisión 2000/520. Puso de manifiesto que algunas empresas estadounidenses certificadas no respetaban los principios enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2000/520 (en lo sucesivo, «principios de puerto seguro»), y que, mediante mejoras de esa Decisión, «deben subsanarse las deficiencias estructurales relacionadas con la transparencia y la aplicación y deben reforzarse los principios sustantivos del régimen de puerto seguro y la aplicación de la excepción por motivos de seguridad nacional». Por otra parte, observó que «el régimen de puerto seguro sirve asimismo de interfaz para la transferencia de los datos personales de los ciudadanos [europeos] desde la [Unión Europea] a los Estados Unidos por parte de las empresas [a] las que se pide que suministren datos a los servicios de información de los Estados Unidos en el marco de los programas de recogida de información de los Estados Unidos».

16.- La Comisión concluyó en ese mismo punto 3.2 que, «habida cuenta de las deficiencias halladas, no puede mantenerse la aplicación actual del régimen de puerto seguro. Sin embargo, su derogación afectaría negativamente a los intereses de las empresas de la [Unión Europea] y de los Estados Unidos que se han adherido al mismo.». Finalmente, la Comisión añadió también en el mismo punto 3.2 que «con carácter de urgencia, la Comisión debatirá con las autoridades de Estados Unidos las deficiencias detectadas».

 Comunicación COM(2013) 847

17.- El mismo día 27 de noviembre de 2013 la Comisión adoptó la Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del puerto seguro desde la perspectiva de los ciudadanos de la UE y las empresas establecidas en la UE [COM(2013) 847 final; en lo sucesivo, «Comunicación COM(2013) 847 final»]. Según resulta de su punto 1, esa Comunicación se basa en particular en las informaciones recibidas por el Grupo de trabajo ad hoc Unión Europea-Estados Unidos y constituye la continuación de los dos informes de evaluación de la Comisión, publicados respectivamente en 2002 y en 2004.

18.- El punto 1 de esa Comunicación precisa que el funcionamiento de la Decisión 2000/520 «se basa en los compromisos y la autocertificación de las entidades que lo han suscrito» y añade que «si bien la firma de estos acuerdos es voluntaria, sus reglas son vinculantes para los que los suscriben».

19.- Además, del punto 2.2 de la Comunicación COM(2013) 847 final resulta que, a 26 de septiembre de 2013, estaban certificadas 3 246 entidades de numerosas industrias y sectores de servicios. Esas empresas prestaban principalmente servicios en el mercado interior de la Unión, en particular en el sector de Internet, y algunas de ellas eran empresas de la Unión que tenían filiales en Estados Unidos. Parte de esas empresas trataban los datos de sus empleados en Europa, datos que transferían a Estados Unidos para la gestión de sus recursos humanos.

20.- En ese mismo punto 2.2 la Comisión puso de relieve que «cualquier fallo en la transparencia o en la aplicación por parte estadounidense [hacía] que la responsabilidad [pasara] a las autoridades de protección de datos y las empresas europeas que utilizan el sistema».

21.- De los puntos 3 a 5 y 8 de la Comunicación COM(2013) 847 final se deduce que en la práctica un número elevado de empresas certificadas no respetaban, o no lo hacían plenamente, los principios de puerto seguro.

22.- Además, en el punto 7 de la misma Comunicación la Comisión manifiesta que «aparentemente todas las empresas involucradas en el programa PRISM [programa de recogida de informaciones a gran escala], y que conceden a las autoridades estadounidenses acceso a los datos almacenados y tratados en Estados Unidos, tienen el certificado de puerto seguro» y que ello «ha hecho de puerto seguro uno de los conductos a través de los cuales se da acceso a las autoridades de inteligencia estadounidenses para recopilar datos personales que han sido tratados inicialmente en la [Unión]». En ese sentido, la Comisión constató en el punto 7.1 de la referida Comunicación que «diversas bases legales con arreglo al ordenamiento jurídico estadounidense permiten la recogida y el tratamiento a gran escala de datos personales almacenados o tratados de otra forma por entidades basadas en Estados Unidos» y que «al tratarse de programas a gran escala, puede ocurrir que las autoridades estadounidenses accedan y procesen los datos transferidos al amparo del puerto seguro más allá de lo estrictamente necesario y proporcionado para la protección de la seguridad nacional, como reza la excepción prevista en la Decisión 2000/520

23.- En el punto 7.2 de la Comunicación COM(2013) 847 final, titulado «Limitaciones y posibilidades de reparación», la Comisión puso de relieve que «las garantías previstas por la legislación estadounidense se refieren fundamentalmente a los ciudadanos estadounidenses o a los residentes legales», y que «es más, no está prevista la posibilidad de que los titulares de los datos, ya sean estadounidenses o de la [Unión], puedan acceder a sus datos, rectificarlos o suprimirlos, ni obtener reparación administrativa o judicial, en lo que respecta a la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales en virtud de los programas de vigilancia estadounidenses».

24.- Según el punto 8 de la Comunicación COM(2013) 847 final, entre las empresas certificadas se encontraban «las empresas de la red, como Google, Facebook, Microsoft, Apple o Yahoo», que «tienen centenares de millones de clientes en Europa» y transfieren datos personales a Estados Unidos para su tratamiento.

25.- La Comisión concluyó en ese mismo punto 8 que «el acceso a gran escala por parte de las agencias de inteligencia a los datos transferidos a Estados Unidos por entidades con certificación de puerto seguro suscita serias cuestiones adicionales en lo que respecta al derecho de los europeos a que sus datos sigan estando protegidos cuando se transfieren a ese país».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26.- El Sr. Schrems, nacional austriaco residente en Austria, es usuario de la red Facebook (en lo sucesivo, «Facebook») desde 2008.

27.- Toda persona residente en el territorio de la Unión que desee utilizar Facebook está obligada a concluir en el momento de su inscripción un contrato con Facebook Ireland, filial de Facebook Inc., domiciliada ésta última en Estados Unidos. Los datos personales de los usuarios de Facebook Ireland residentes en el territorio de la Unión se transfieren en todo o en parte a servidores pertenecientes a Facebook Inc, situados en el territorio de Estados Unidos, donde son objeto de tratamiento.

28.- El 25 de junio de 2013 el Sr. Schrems presentó ante el comisario una reclamación en la que le solicitaba en sustancia que ejerciera sus competencias estatutarias, prohibiendo a Facebook Ireland transferir sus datos personales a Estados Unidos. Alegaba que el Derecho y las prácticas en vigor en este último país no garantizaban una protección suficiente de los datos personales conservados en su territorio contra las actividades de vigilancia practicadas en él por las autoridades públicas. El Sr. Schrems hacía referencia en ese sentido a las revelaciones del Sr. Edward Snowden sobre las actividades de los servicios de información de Estados Unidos, en particular las de la National Security Agency (en lo sucesivo, «NSA»).

29.- Considerando que no estaba obligado a investigar sobre los hechos denunciados por el Sr. Schrems en su reclamación, el comisario la desestimó por infundada. Apreció en efecto que no había pruebas de que la NSA hubiera accedido a los datos personales del interesado. El comisario añadió que las imputaciones formuladas por el Sr. Schrems en su reclamación no podían ser eficazmente aducidas, ya que cualquier cuestión referida al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Estados Unidos debía resolverse conforme a la Decisión 2000/520, en la que la Comisión había constatado que Estados Unidos garantizaba un nivel adecuado de protección.

30.- El Sr. Schrems interpuso un recurso ante la High Court contra la decisión discutida en el litigio principal. Una vez examinadas las pruebas presentadas por las partes litigantes, ese tribunal apreció que la vigilancia electrónica y la interceptación de los datos personales transferidos desde la Unión a Estados Unidos servían a finalidades necesarias e indispensables para el interés público. No obstante, el referido tribunal añadió que las revelaciones del Sr. Snowden habían demostrado que la NSA y otros organismos federales habían cometido «importantes excesos».

31.- Ahora bien, según ese mismo tribunal, los ciudadanos de la Unión no disponen de ningún derecho efectivo a ser oídos. La supervisión de las acciones de los servicios de información se realiza a través de un procedimiento secreto y no contradictorio. Una vez transferidos los datos personales a Estados Unidos, la NSA y otros organismos federales, como el Federal Bureau of Investigation (FBI), pueden acceder a ellos en el contexto de la vigilancia y de las interceptaciones indiferenciadas que ejecutan a gran escala.

32.- La High Court constató que el Derecho irlandés prohíbe la transferencia de datos personales fuera del territorio nacional, excepto cuando el tercer país interesado asegura un nivel de protección adecuado de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales. La importancia de los derechos al respeto de la vida privada y a la inviolabilidad del domicilio, protegidos por la Constitución irlandesa, exige que toda injerencia en esos derechos sea proporcionada y ajustada a las exigencias previstas por la ley.

33.- Ahora bien, el acceso masivo e indiferenciado a los datos personales es manifiestamente contrario al principio de proporcionalidad y a los valores fundamentales protegidos por la Constitución irlandesa. Para que las interceptaciones de comunicaciones electrónicas puedan ser consideradas conformes con esa Constitución, debe aportarse la prueba de que esas interceptaciones tienen carácter selectivo, de que la vigilancia de determinadas personas o de determinados grupos de personas está objetivamente justificada en interés de la seguridad nacional o de la represión de la delincuencia y de que existen garantías adecuadas y comprobables. Así pues, según la High Court, si el asunto principal se tuviera que resolver con fundamento exclusivo en el Derecho irlandés, se debería apreciar que, dada la existencia de serias dudas de que Estados Unidos garantice un nivel adecuado de protección de los datos personales, el comisario habría debido llevar a cabo una investigación sobre los hechos denunciados por el Sr. Schrems en su reclamación, y que la desestimó indebidamente.

34.- No obstante, la High Court estima que este asunto atañe a la aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51 de la Carta, por lo que la legalidad de la decisión discutida en el asunto principal debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión. Ahora bien, según ese tribunal, la Decisión 2000/520 no se ajusta a las exigencias derivadas tanto de los artículos 7 y 8 de la Carta como de los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Digital Rights Ireland y otros (C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238). El derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta y por los valores esenciales comunes a las tradiciones de los Estados miembros quedaría privado de alcance alguno si se permitiera a los poderes públicos acceder a las comunicaciones electrónicas de manera aleatoria y generalizada, sin ninguna justificación objetiva fundada en razones de seguridad nacional o de prevención de la delincuencia ligadas específicamente a los individuos afectados, y sin que esas prácticas se rodeen de garantías adecuadas y comprobables.

35.- La High Court observa además que, en realidad, el Sr. Schrems impugna en su recurso la licitud del régimen de «puerto seguro» establecido por la Decisión 2000/520, de la cual deriva la decisión discutida en el litigio principal. Así pues, aunque el Sr. Schrems no haya impugnado formalmente la validez de la Directiva 95/46/CE ni de la Decisión 2000/520, según ese tribunal se suscita la cuestión de si, en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, el comisario estaba vinculado por la constatación realizada por la Comisión en esa Decisión, según la cual Estados Unidos garantiza un nivel de protección adecuado, o bien si el artículo 8 de la Carta autorizaba al comisario a separarse, en su caso, de esa constatación.

36.- En esas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) En el marco de la resolución de una reclamación presentada ante el comisario, en la que se afirma que se están transmitiendo datos personales a un tercer país (en el caso de autos, Estados Unidos) cuya legislación y práctica no prevén una protección adecuada de la persona sobre la que versan los datos, ¿está vinculado dicho comisario en términos absolutos por la declaración comunitaria en sentido contrario contenida en la Decisión 2000/520, habida cuenta de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta y no obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE?

2) En caso contrario, ¿puede o debe realizar dicho comisario su propia investigación del asunto a la luz de la evolución de los hechos que ha tenido lugar desde que se publicó por vez primera la Decisión 2000/520

 Sobre las cuestiones prejudiciales

37.- Con sus cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si, y en qué medida, el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, entendido a la luz de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una decisión, como la Decisión 2000/520, por la que la Comisión constata que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado, impide que una autoridad de control de un Estado miembro, a la que se refiere el artículo 28 de esa Directiva, pueda examinar la solicitud de una persona relativa a la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de los datos personales que la conciernen, que se hayan transferido desde un Estado miembro a ese tercer país, cuando esa persona afirma que el Derecho y las prácticas en vigor en éste no garantizan un nivel de protección adecuado.

 Sobre las facultades de las autoridades nacionales de control, a las que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46, ante una Decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva

38.- Se debe recordar previamente que las disposiciones de la Directiva 95/46, en cuanto regulan el tratamiento de datos personales, que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada, deben ser necesariamente interpretadas a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Carta (véanse las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, C 465/00, C 138/01 y C 139/01, EU:C:2003:294, apartado 68; Google Spain y Google, C 131/12, EU:C:2014:317, apartado 68, y Ryneš, C 212/13, EU:C:2014:2428, apartado 29).

39.- Del artículo 1 y de los considerandos 2 y 10 de la Directiva 95/46 se deduce que ésta se propone garantizar no sólo una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas frente al tratamiento de los datos personales, sino también un elevado nivel de protección de esas libertades y derechos fundamentales. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia destaca la importancia tanto del derecho fundamental al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta como del derecho fundamental a la protección de los datos personales que garantiza el artículo 8 de ésta (véanse las sentencias Rijkeboer, C 553/07, EU:C:2009:293, apartado 47; Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 53, y Google Spain y Google, C 131/12, EU:C:2014:317, apartados 53, 66 y 74 y la jurisprudencia citada).

40.- En lo concerniente a las facultades de las que disponen las autoridades nacionales de control en materia de transferencia de datos personales a terceros países, se ha de señalar que el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46 impone a los Estados miembros la obligación de instituir una o varias autoridades públicas encargadas del control, con toda independencia, del cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de datos personales. Esa exigencia deriva también del Derecho primario de la Unión, en particular del artículo 8, apartado 3, de la Carta y del artículo 16 TFUE, apartado 2 (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/Austria, C 614/10, EU:C:2012:631, apartado 36, y Comisión/Hungría C 288/12, EU:C:2014:237, apartado 47).

41.- La garantía de independencia de las autoridades nacionales de control pretende asegurar un control eficaz y fiable del respeto de la normativa en materia de protección de las personas físicas frente al tratamiento de datos personales y debe interpretarse a la luz de dicho objetivo. Esa garantía se ha establecido para reforzar la protección de las personas y de los organismos afectados por las decisiones de dichas autoridades. La creación en los Estados miembros de autoridades de control independientes constituye, pues, un elemento esencial de la protección de las personas frente al tratamiento de datos personales, como señala el considerando 62 de la Directiva 95/46 (véanse las sentencias Comisión/Alemania, C 518/07, EU:C:2010:125, apartado 25 y Comisión/Hungría C 288/12, EU:C:2014:237, apartado 48 y la jurisprudencia citada).

42.- Para garantizar esa protección, las autoridades nacionales de control han de lograr un justo equilibrio entre el respeto del derecho fundamental a la vida privada y los intereses que exigen la libre circulación de datos personales (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/Alemania, C 518/07, EU:C:2010:125, apartado 24, y Comisión/Hungría C 288/12, EU:C:2014:237, apartado 51).

43.- A tal efecto, las autoridades nacionales de control disponen de una amplia gama de facultades, y éstas, enumeradas de forma no exhaustiva por el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46, constituyen otros tantos medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como destaca el considerando 63 de esa Directiva. Así pues, esas autoridades disponen, en particular, de facultades de investigación, como la de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, de facultades efectivas de intervención, como la de prohibir provisional o definitivamente un tratamiento de datos, o la capacidad de comparecer en juicio.

44.- Del artículo 28, apartados 1 y 6, de la Directiva 95/46 resulta ciertamente que las facultades de las autoridades nacionales de control abarcan los tratamientos de datos personales realizados en el territorio del Estado miembro de esas autoridades, de modo que éstas no disponen, con fundamento en ese artículo 28, de facultades respecto a los tratamientos de datos realizados en el territorio de un tercer país.

45.- No obstante, la operación consistente en hacer transferir datos personales desde un Estado miembro a un tercer país constituye por sí misma un tratamiento de datos personales, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase, en ese sentido, la sentencia Parlamento/Consejo y Comisión, C 317/04 y C 318/04, EU:C:2006:346, apartado 56), realizado en el territorio de un Estado miembro. En efecto, esa disposición define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales», y cita como ejemplo «la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos».

46.– El considerando 60 de la Directiva 95/46 precisa que las transferencias de datos personales hacia terceros países sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la misma Directiva. En ese sentido, el capítulo IV de ésta, en el que figuran los artículos 25 y 26, estableció un régimen dirigido a garantizar un control por los Estados miembros de las transferencias de datos personales hacia terceros países. Es un régimen complementario del régimen general que establece el capítulo II de la misma Directiva, que enuncia las condiciones generales de licitud de los tratamientos de datos personales (véase, en ese sentido, la sentencia Lindqvist, C 101/01, EU:C:2003:596, apartado 63).

47.- Como quiera que las autoridades nacionales de control, conforme al artículo 8, apartado 3, de la Carta y al artículo 28 de la Directiva 95/46, están encargadas del control del cumplimiento de las reglas de la Unión para la protección de las personas físicas frente al tratamiento de datos personales, toda autoridad nacional de control está investida, por tanto, de la competencia para comprobar si una transferencia de datos personales desde el Estado miembro de esa autoridad hacia un tercer país respeta las exigencias establecidas por la Directiva 95/46.

48.- Al mismo tiempo que el considerando 56 de la Directiva 95/46 reconoce que las transferencias de datos personales desde los Estados miembros a terceros países son necesarias para el desarrollo del comercio internacional, la Directiva 95/46 establece en su artículo 25, apartado 1, el principio de que esa transferencia sólo se puede realizar si esos terceros países garantizan un nivel de protección adecuado.

49.- Además, el considerando 57 de la misma Directiva precisa que, cuando un tercer país no ofrezca un nivel de protección adecuado, debe prohibirse la transferencia al mismo de datos personales.

50.- El artículo 25 de la Directiva 95/46 impone diversas obligaciones a los Estados miembros y a la Comisión para controlar las transferencias de datos personales a terceros países en función del nivel de protección atribuido a éstos en cada uno de esos países. De ese artículo resulta, en particular, que la constatación de que un tercer país garantiza o no un nivel de protección adecuado pueden realizarla bien los Estados miembros o bien la Comisión, como ha señalado el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones.

51.- La Comisión puede adoptar con fundamento en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, una decisión que constate que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. Conforme al párrafo segundo de esa disposición, los destinatarios de esa decisión son los Estados miembros, que deberán adoptar las medidas necesarias para atenerse a ella. En virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, esa decisión tiene carácter obligatorio para todos los Estados miembros destinatarios y vincula por tanto a todos sus órganos (véanse, en ese sentido, las sentencias Albako/BALM, 249/85, EU:C:1987:245, apartado 17, y Mediaset, C 69/13, EU:C:2014:71, apartado 23), en cuanto tiene el efecto de autorizar transferencias de datos personales desde los Estados miembros al tercer país al que se refiere dicha decisión.

52.- Así pues, mientras la decisión de la Comisión no haya sido declarada inválida por el Tribunal de Justicia, los Estados miembros y sus órganos, entre ellos las autoridades de control independientes, no pueden ciertamente adoptar medidas contrarias a esa decisión, como serían actos por los que se apreciara con efecto obligatorio que el tercer país al que se refiere dicha decisión no garantiza un nivel de protección adecuado. En efecto, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan en principio de una presunción de legalidad, y producen por tanto efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (sentencia Comisión/Grecia, C 475/01, EU:C:2004:585, apartado 18 y la jurisprudencia citada).

53.- No obstante, una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, como la Decisión 2000/520, no puede impedir que las personas cuyos datos personales hayan sido o pudieran ser transferidos a un tercer país presenten a las autoridades nacionales de control una solicitud, prevista en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, para la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de esos datos. De igual forma, una decisión de esa naturaleza no puede dejar sin efecto ni limitar las facultades expresamente reconocidas a las autoridades nacionales de control por el artículo 8, apartado 3, de la Carta y por el artículo 28 de la referida Directiva, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 61, 93 y 116 de sus conclusiones.

54.- Ni el artículo 8, apartado 3, de la Carta, ni el artículo 28 de la Directiva 95/46 excluyen del ámbito de la competencia de las autoridades nacionales designadas a ese efecto el control de las transferencias de datos personales a terceros países a los que se refiera una decisión de la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva.

55.- En particular, el artículo 28, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 95/46, que dispone que las autoridades nacionales de control entenderán de la solicitud que presente «cualquier persona […] en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales», no prevé ninguna excepción en ese sentido, en el supuesto de que la Comisión hubiera adoptado una decisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva.

56.- Además, sería contrario al sistema establecido por la Directiva 95/46 y a la finalidad de sus artículos 25 y 28 que una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de dicha Directiva tuviera el efecto de impedir que una autoridad nacional de control examine la solicitud de una persona para la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de sus datos personales que hayan sido o pudieran ser transferidos desde un Estado miembro a un tercer país al que se refiere esa decisión de la Comisión.

57.- Por el contrario, el artículo 28 de la Directiva 95/46 se aplica por su propia naturaleza a todo tratamiento de datos personales. Por tanto, incluso habiendo adoptado la Comisión una decisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva, las autoridades nacionales de control, a las que una persona haya presentado una solicitud de protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de datos personales que la conciernen, deben poder apreciar con toda independencia si la transferencia de esos datos cumple las exigencias establecidas por la referida Directiva.

58.- Si no fuera así, las personas cuyos datos personales hayan sido o pudieran ser transferidos al tercer país considerado quedarían privadas del derecho garantizado por el artículo 8, apartados 1 y 3, de la Carta de presentar a las autoridades nacionales de control una solicitud para la protección de sus derechos fundamentales (véase, por analogía, la sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 68).

59.- Une solicitud, prevista en artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, mediante la que una persona cuyos datos personales hayan sido o pudieran ser transferidos a un tercer país alegue, como en el asunto principal, que el Derecho y las prácticas de ese país no garantizan un nivel de protección adecuado, no obstante lo constatado por la Comisión en una decisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva, debe entenderse como concerniente en sustancia a la compatibilidad de esa decisión con la protección de la vida privada y de las libertades y derechos fundamentales de las personas.

60.- Hay que recordar en ese sentido la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la Unión es una Unión de Derecho en la que todos los actos de sus instituciones están sujetos al control de su conformidad, en particular, con los Tratados, con los principios generales del Derecho y con los derechos fundamentales (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión y otros/Kadi, C 584/10 P, C 593/10 P y C 595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 66; Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C 583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 91, y Telefónica/Comisión, C 274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 56). Por tanto, las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 no pueden quedar excluidas de ese control.

61.- Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Justicia es exclusivamente competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión, como una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, competencia exclusiva cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica preservando la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (véanse las sentencias Melki y Abdeli, C 188/10 y C 189/10, EU:C:2010:363, apartado 54, y CIVAD, C 533/10, EU:C:2012:347, apartado 40).

62.- Aunque los tribunales nacionales están ciertamente facultados para examinar la validez de un acto de la Unión, como una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, carecen sin embargo de competencia para declarar ellos mismos su invalidez (véanse, en ese sentido, las sentencias Foto Frost, 314/85, EU:C:1987:452, apartados 15 a 20, e IATA y ELFAA, C 344/04, EU:C:2006:10, apartado 27). A fortiori, al examinar una solicitud, prevista en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46, concerniente a la compatibilidad de una decisión de la Comisión, adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, con la protección de la vida privada y de las libertades y derechos fundamentales de las personas, las autoridades nacionales de control no están habilitadas para declarar la invalidez de la referida decisión.

63.- Atendiendo a esas consideraciones, cuando una persona, cuyos datos personales hayan sido o pudieran ser transferidos a un tercer país que haya sido objeto de una decisión de la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, presenta a la autoridad nacional de control una solicitud para la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de esos datos, e impugna con ocasión de esa solicitud, como en el asunto principal, la compatibilidad de dicha decisión con la protección de la vida privada y de las libertades y derechos fundamentales de las personas, incumbe a esa autoridad examinar la referida solicitud con toda la diligencia exigible.

64.- En el supuesto de que la referida autoridad llegue a la conclusión de que los datos alegados en apoyo de esa solicitud son infundados y la desestime por ello, la persona que haya presentado la solicitud debe disponer de recursos jurisdiccionales que le permitan impugnar esa decisión lesiva para ella ante los tribunales nacionales, según resulta del artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 95/46, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta. Conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia, esos tribunales están obligados a suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de validez si estiman que uno o varios de los motivos de invalidez alegados por las partes o, en su caso, suscitados de oficio son fundados (véase, en ese sentido, la sentencia T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C 456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 48 y jurisprudencia citada).

65.- En el supuesto contrario, cuando esa autoridad considere fundadas las alegaciones expuestas por la persona que le haya presentado una solicitud para la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de sus datos personales, la referida autoridad debe tener capacidad para comparecer en juicio, conforme al artículo 28, apartado 3, párrafo primero, tercer guion, de la Directiva 95/46, entendido a la luz del artículo 8, apartado 3, de la Carta. A ese efecto, corresponde al legislador nacional prever las vías de acción que permitan a la autoridad nacional de control exponer las alegaciones que juzgue fundadas ante los tribunales nacionales, para que éstos, si concuerdan en las dudas de esa autoridad sobre la validez de la decisión de la Comisión, planteen al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de ésta.

66.- Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones planteadas que el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, entendido a la luz de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una Decisión adoptada en virtud de la referida disposición, como la Decisión 2000/520, por la que la Comisión constata que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado, no impide que una autoridad de control de un Estado miembro, a la que se refiere el artículo 28 de esa Directiva, examine la solicitud de una persona relativa a la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de los datos personales que la conciernen que se hayan transferido desde un Estado miembro a ese tercer país, cuando esa persona alega que el Derecho y las prácticas en vigor en éste no garantizan un nivel de protección adecuado.

Sobre la validez de la Decisión 2000/520

67.- Según resulta de las explicaciones del tribunal remitente sobre las cuestiones planteadas, en el asunto principal el Sr. Schrems alega que el Derecho y las prácticas de Estados Unidos no garantizan un nivel de protección adecuado, en el sentido del artículo 25 de la Directiva 95/46. Como ha señalado el Abogado General en los puntos 123 y 124 de sus conclusiones, el Sr. Schrems manifiesta dudas, que ese tribunal parece compartir en sustancia, sobre la validez de la Decisión 2000/520. Siendo así, por las consideraciones expuestas en los apartados 60 a 63 de la presente sentencia, y para dar una respuesta completa al referido tribunal, es preciso apreciar si esa Decisión se ajusta a las exigencias derivadas de dicha Directiva entendida a la luz de la Carta.

 Sobre las exigencias derivadas del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46

68.- Como ya se ha observado en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46 prohíbe las transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado.

69.– No obstante, a efectos del control de esas transferencias el artículo 25, apartado 6, párrafo primero, de esa Directiva dispone que la Comisión «podrá hacer constar […] que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad con el apartado 2 [de ese artículo], a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales […], a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas».

70.- Es cierto que ni el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46 ni ninguna otra de sus disposiciones contienen una definición del concepto de «nivel de protección adecuado». En particular, el artículo 25, apartado 2, de esa Directiva se limita a enunciar que el carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un tercer país «se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos», y enumera sin carácter exhaustivo las circunstancias que se deben considerar en esa apreciación.

71.- No obstante, según resulta de los mismos términos del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, esta disposición exige que un tercer país «garantice» un nivel de protección adecuado en razón de su legislación interna o de sus compromisos internacionales. Por otro lado, también conforme a esa disposición, el carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un tercer país se ha de apreciar «a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas».

72.- De esa forma, el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 da cumplimiento a la obligación expresa de protección de los datos personales, prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, y pretende asegurar la continuidad del elevado nivel de protección en caso de transferencia de datos personales a un tercer país, como ha señalado el Abogado General en el punto 139 de sus conclusiones.

73.- Es verdad que el término «adecuado» que figura en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 significa que no cabe exigir que un tercer país garantice un nivel de protección idéntico al garantizado en el ordenamiento jurídico de la Unión. Sin embargo, como ha manifestado el Abogado General en el punto 141 de sus conclusiones, debe entenderse la expresión «nivel de protección adecuado» en el sentido de que exige que ese tercer país garantice efectivamente, por su legislación interna o sus compromisos internacionales, un nivel de protección de las libertades y derechos fundamentales sustancialmente equivalente al garantizado en la Unión por la Directiva 95/46, entendida a la luz de la Carta. En efecto, a falta de esa exigencia el objetivo mencionado en el anterior apartado de la presente sentencia se frustraría. Además, el elevado nivel de protección garantizado por la Directiva 95/46 entendida a la luz de la Carta se podría eludir fácilmente con transferencias de datos personales desde la Unión a terceros países para su tratamiento en éstos.

74.- De la redacción misma del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 resulta que es el ordenamiento jurídico del tercer país al que se refiere la decisión de la Comisión el que debe garantizar un nivel de protección adecuado. Aunque los medios de los que se sirva ese tercer país para garantizar ese nivel de protección pueden ser diferentes de los aplicados en la Unión para garantizar el cumplimiento de las exigencias derivadas de esa Directiva entendida a la luz de la Carta, deben ser eficaces en la práctica para garantizar una protección sustancialmente equivalente a la garantizada en la Unión.

75.- Siendo así, al valorar el nivel de protección ofrecido por un tercer país la Comisión está obligada a apreciar el contenido de las reglas aplicables en ese país, derivadas de la legislación interna o de los compromisos internacionales de éste, así como la práctica seguida para asegurar el cumplimiento de esas reglas, debiendo atender esa institución a todas las circunstancias relacionadas con una transferencia de datos personales a un tercer país, conforme al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46.

76.- De igual modo, dado que el nivel de protección garantizado por un tercer país puede evolucionar, incumbe a la Comisión, tras adoptar una decisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, comprobar periódicamente si sigue siendo fundada en Derecho y de hecho la constatación sobre el nivel de protección adecuado garantizado por el tercer país en cuestión. En cualquier caso esa comprobación es obligada cuando hay indicios que generan una duda en ese sentido.

77.- Además, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 134 y 135 de sus conclusiones, al apreciar la validez de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 también se han de tener en cuenta las circunstancias sobrevenidas después de su adopción.

78.- En ese sentido es preciso observar que, dado el importante papel que cumple la protección de los datos personales en relación con el derecho fundamental al respeto de la vida privada, así como el gran número de personas cuyos derechos fundamentales pueden ser vulnerados en caso de transferencia de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado, la facultad de apreciación de la Comisión sobre el carácter adecuado del nivel de protección garantizado por un tercer país queda reducida, por lo que se debe ejercer un control estricto de las exigencias derivadas del artículo 25 de la Directiva 95/46, entendido a la luz de la Carta (véase por analogía la sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartados 47 y 48).

 Sobre el artículo 1 de la Decisión 2000/520

79.- La Comisión manifestó en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2000/520 que los principios que figuran en el anexo I de ésta, aplicados de conformidad con la orientación que proporcionan las FAQ enunciadas en el anexo II de la misma Decisión, garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión a entidades establecidas en Estados Unidos. De esa disposición resulta que tanto esos principios como las FAQ han sido publicados por el Departamento de Comercio estadounidense.

80.- La adhesión de una entidad a los principios de puerto seguro se lleva a cabo conforme a un sistema de autocertificación, como resulta del artículo 1, apartados 2 y 3, de esa Decisión, en relación con la FAQ nº 6 que figura en el anexo II de ésta.

81.- Aunque el recurso por un tercer país a un sistema de autocertificación no es por sí mismo contrario a la exigencia enunciada en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 de que el tercer país considerado garantice un nivel de protección adecuado «a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales», la fiabilidad de ese sistema en relación con dicha exigencia descansa, en esencia, en el establecimiento de mecanismos eficaces de detección y de control que permitan identificar y sancionar en la práctica las posibles infracciones de las reglas que garantizan la protección de los derechos fundamentales, en especial del derecho al respeto de la vida privada y del derecho a la protección de los datos personales.

82.- En el presente asunto, en virtud del anexo I, párrafo segundo, de la Decisión 2000/520, los principios de puerto seguro «son de utilización exclusiva de las entidades estadounidenses que reciben datos personales de la Unión Europea, al efecto de reunir los requisitos de “puerto seguro” y obtener la correspondiente presunción de “adecuación”». Por tanto, esos principios son aplicables únicamente a las entidades estadounidenses autocertificadas que reciban datos personales desde la Unión, sin que se exija que las autoridades públicas estadounidenses se sometan a esos principios.

83.- Además, en virtud del artículo 2 de la Decisión 2000/520, ésta «se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Estados Unidos de América con arreglo a los principios [de puerto seguro] y su aplicación de conformidad con las FAQ a fin de ajustarse a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46», sin contener no obstante las constataciones suficientes sobre las medidas con las que Estados Unidos garantiza un nivel de protección adecuado, en el sentido del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva, a la vista de su legislación interna o de sus compromisos internacionales.

84.- A ello se añade que, conforme al anexo I, párrafo cuarto, de la Decisión 2000/520, la aplicabilidad de esos principios puede limitarse, en especial, por «las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley [de Estados Unidos]», así como por «disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia, que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones [explícitas], siempre que las entidades que recurran a tales autorizaciones puedan demostrar que el incumplimiento de los principios se limita a las medidas necesarias para garantizar los intereses legítimos esenciales contemplados por las mencionadas autorizaciones».

85.- En ese sentido, en el título B de su anexo IV la Decisión 2000/520 pone de relieve, respecto a los límites a los que está sometida la aplicabilidad de los principios de puerto seguro, que «es evidente que, si la legislación estadounidense establece una obligación en contrario, las entidades deben cumplirla, dentro o fuera del ámbito de los principios de puerto seguro».

86.- Así pues, la Decisión 2000/520 reconoce la primacía de las «exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley [de Estados Unidos]» sobre los principios de puerto seguro, primacía en virtud de la cual las entidades estadounidenses autocertificadas que reciban datos personales desde la Unión están obligadas sin limitación a dejar de aplicar esos principios cuando éstos entren en conflicto con esas exigencias y se manifiesten por tanto incompatibles con ellas.

87.- Dado el carácter general de la excepción prevista en el anexo I, párrafo cuarto, de la Decisión 2000/520, ésta hace posibles así injerencias, fundadas en exigencias concernientes a la seguridad nacional, el interés público y el cumplimiento de la ley de Estados Unidos, en los derechos fundamentales de las personas cuyos datos personales se transfieren o pudieran transferirse desde la Unión a Estados Unidos. En ese sentido, para demostrar la existencia de una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada carece de relevancia que la información relativa a la vida privada de que se trate tenga o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes en razón de tal injerencia (sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

88.- Además, la Decisión 2000/520 no contiene ninguna constatación sobre la existencia en Estados Unidos de reglas estatales destinadas a limitar las posibles injerencias en los derechos fundamentales de las personas cuyos datos se transfieran desde la Unión a Estados Unidos, injerencias que estuvieran autorizadas a llevar a cabo entidades estatales de ese país cuando persigan fines legítimos, como la seguridad nacional.

89.- Se añade a ello el hecho de que la Decisión 2000/520 no pone de manifiesto la existencia de una protección jurídica eficaz contra injerencias de esa naturaleza. Como ha expuesto el Abogado General en los puntos 204 a 206 de sus conclusiones, los mecanismos de arbitraje privado y los procedimientos ante la Comisión Federal de Comercio, cuyas facultades, descritas en particular en las FAQ nº 11 que figuran en el anexo II de esa Decisión, se limitan a los litigios comerciales, atañen al cumplimiento por las empresas estadounidenses de los principios de puerto seguro, y no se pueden aplicar en litigios concernientes a la legalidad de injerencias en los derechos fundamentales derivadas de medidas de origen estatal.

90.- Por otro lado, el análisis precedente de la Decisión 2000/520 se confirma por la apreciación que la misma Comisión ha realizado sobre la situación resultante de la aplicación de esa Decisión. En efecto, en particular en los puntos 2 y 3.2 de la Comunicación COM(2013) 846 final y en los puntos 7.1, 7.2 y 8 de la Comunicación COM(2013) 847 final, cuyo contenido se expone respectivamente en los apartados 13 a 16, y 22, 23 y 25 de la presente sentencia, la Comisión constató que las autoridades estadounidenses podían acceder a los datos personales transferidos a partir de los Estados miembros a Estados Unidos y tratarlos de manera incompatible con las finalidades de esa transferencia, que va más allá de lo que era estrictamente necesario y proporcionado para la protección de la seguridad nacional. De igual modo, la Comisión apreció que las personas afectadas no disponían de vías jurídicas administrativas o judiciales que les permitieran acceder a los datos que les concernían y obtener, en su caso, su rectificación o supresión.

91.- En lo que atañe al nivel de protección de las libertades y derechos fundamentales garantizado en la Unión, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa de ésta que haga posible una injerencia en los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta debe contener reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de una medida e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos personales resulten afectados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger eficazmente sus datos personales contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícitos de éstos. La necesidad de disponer de esas garantías es aún más importante cuando los datos personales se someten a un tratamiento automático y existe un riesgo elevado de acceso ilícito a ellos (sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartados 54 y 55 y la jurisprudencia citada).

92.- Además, y sobre todo, la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada al nivel de la Unión exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las limitaciones de esa protección no excedan de lo estrictamente necesario (sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 52 y la jurisprudencia citada).

93.- Pues bien, no se limita a lo estrictamente necesario una normativa que autoriza de forma generalizada la conservación de la totalidad de los datos personales de todas las personas cuyos datos se hayan transferido desde la Unión a Estados Unidos, sin establecer ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo perseguido y sin prever ningún criterio objetivo que permita circunscribir el acceso de las autoridades públicas a los datos y su utilización posterior a fines específicos, estrictamente limitados y propios para justificar la injerencia que constituyen tanto el acceso a esos datos como su utilización [véase en ese sentido, acerca de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54), la sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartados 57 a 61].

94.– En particular, se debe considerar que una normativa que permite a las autoridades públicas acceder de forma generalizada al contenido de las comunicaciones electrónicas lesiona el contenido esencial del derecho fundamental al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 39).

95.- De igual manera, una normativa que no prevé posibilidad alguna de que el justiciable ejerza acciones en Derecho para acceder a los datos personales que le conciernen o para obtener su rectificación o supresión no respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 47 de la Carta. En efecto, el artículo 47, párrafo primero, de ésta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. En ese sentido, la existencia misma de un control jurisdiccional efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión es inherente a la existencia de un Estado de Derecho (véanse, en ese sentido, las sentencias Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166, apartado 23; Johnston, 222/84, EU:C:1986:206, apartados 18 y 19; Heylens y otros, 222/86, EU:C:1987:442, apartado 14, y UGT Rioja y otros, C 428/06 a C 434/06, EU:C:2008:488, apartado 80).

96.- Como se ha apreciado en particular en los apartados 71, 73 y 74 de la presente sentencia, la adopción por la Comisión de una decisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 requiere la constatación debidamente motivada por esa institución de que el tercer país considerado garantiza efectivamente, por su legislación interna o sus compromisos internacionales, un nivel de protección de los derechos fundamentales sustancialmente equivalente al garantizado en el ordenamiento jurídico de la Unión, según resulta de los anteriores apartados de esta sentencia.

97.- Ahora bien, se ha de observar que la Comisión no manifestó en la Decisión 2000/520 que Estados Unidos «garantiza» efectivamente un nivel de protección adecuado en razón de su legislación interna o sus compromisos internacionales.

98.- En consecuencia, y sin que sea preciso apreciar el contenido de los principios de puerto seguro, se debe concluir que el artículo 1 de esa Decisión vulnera las exigencias establecidas por el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, entendido a la luz de la Carta, y es inválido por esa causa.

 Sobre el artículo 3 de la Decisión 2000/520

99.- De las consideraciones expuestas en los apartados 53, 57 y 63 de la presente sentencia se sigue que, en virtud del artículo 28 de la Directiva 95/46, entendido a la luz del artículo 8 de la Carta, las autoridades nacionales de control deben poder examinar con toda independencia cualquier solicitud de protección de los derechos y libertades de una persona frente a un tratamiento de datos personales que la afecte. Así es, en particular, cuando esa persona suscite con ocasión de su solicitud interrogantes sobre la compatibilidad de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 6, de esa Directiva con la protección de la vida privada y de las libertades y derechos fundamentales de las personas.

100.- No obstante, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2000/520 establece una regulación específica de las facultades de las que disponen las autoridades nacionales de control ante una constatación realizada por la Comisión sobre el nivel de protección adecuado, en el sentido del artículo 25 de la Directiva 95/46.

101.- De esa forma, a tenor de dicha disposición las referidas autoridades, «sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones diferentes del artículo 25 de la Directiva 95/46, […] podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios [de la Decisión 2000/520, de manera restrictiva, ya que sólo es posible la intervención a partir de un alto umbral de condiciones. Aunque esa disposición no enerva las facultades de esas autoridades para tomar medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de esa Directiva, excluye en cambio la posibilidad de que esas autoridades tomen medidas con objeto de asegurar el cumplimiento del artículo 25 de la misma Directiva.

102.- Por tanto, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2000/520 debe entenderse en el sentido de que priva a las autoridades nacionales de control de las facultades que les atribuye el artículo 28 de la Directiva 95/46, en el supuesto de que una persona alegue, con ocasión de una solicitud basada en esa disposición, factores que puedan afectar a la compatibilidad de una decisión de la Comisión, que haya constatado con fundamento en el artículo 25, apartado 6, de esa Directiva que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado, con la protección de la vida privada y de las libertades y derechos fundamentales de las personas.

103.- Ahora bien, la facultad de ejecución atribuida a la Comisión por el legislador de la Unión en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46 no confiere a esa institución la competencia para restringir las facultades de las autoridades nacionales de control a las que se refiere el anterior apartado de esta sentencia.

104.- Siendo así, es preciso apreciar que, al adoptar el artículo 3 de la Decisión 2000/520, la Comisión excedió los límites de la competencia que le atribuye el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46, entendido a la luz de la Carta, y que dicho artículo 3 es inválido por esa causa.

105.- Toda vez que los artículos 1 y 3 de la Decisión 2000/520 son indisociables de los artículos 2 y 4 y de los anexos de ésta, su invalidez tiene el efecto de afectar a la validez de esa Decisión en su conjunto.

106.- Por todas las consideraciones precedentes se debe concluir que la Decisión 2000/520 es inválida.

 Costas

107.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 25, apartado 6, de la de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, entendido a la luz de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una Decisión adoptada en virtud de la referida disposición, como la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América, por la que la Comisión Europea constata que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado, no impide que una autoridad de control de un Estado miembro, a la que se refiere el artículo 28 de esa Directiva, en su versión modificada, examine la solicitud de una persona relativa a la protección de sus derechos y libertades frente al tratamiento de los datos personales que la conciernen que se hayan transferido desde un Estado miembro a ese tercer país, cuando esa persona alega que el Derecho y las prácticas en vigor en éste no garantizan un nivel de protección adecuado.

2) La Decisión 2000/520 es inválida.

Firmas

 

10Nov/15

Sentencia Tribunal Constitucional del Perú, 21 diciembre 2007

Expediente nº 06164-2007-HD/TC.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de diciembre de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Robert Colmenares Jiménez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.- Delimitación del petitorio

1.- Que con fecha 17 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco Continental-sucursal de Arequipa, solicitando se le ordene:
a) rectificar la información de riesgos referida al reporte de deuda inexistente por S/. 10, 020.71, que se encuentra en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) con la calificación de cliente pérdida al cien por ciento (100%) en perjuicio de su perfil crediticio, reclasificándolo como cliente normal al 100%;
b) suprimir los reportes deudor por la cantidad indicada, que en contra de la percepción crediticia del titular – demandante como cliente pérdida al 100%, viene informando a la Central de Riesgos de la SBS; y
c) el reembolso de los gastos notariales incurridos y de las costas y costos que irrogue el presente proceso, a ser liquidados en ejecución de sentencia. Manifiesta que se lesiona su derecho a la autodeterminación informativa.

2.- Tipos de hábeas data

2. – Que este Colegiado considera pertinente, a efectos de cumplir la función pedagógica de sus resoluciones, precisar los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política(art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (art. 61 °). En tal sentido, los tipos de hábeas data son los siguientes:

1.- Hábeas Data Puro: Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.

1.1.- Hábeas Data de Cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada.

1.1.1.- Hábeas Data Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda).

1.1.2.- Hábeas Data Inquisitivo: Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién).

1.1.3.- Hábeas Data Teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato personal (para qué).

1.1.4.- Hábeas Data de Ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).

1.2.- Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación.

1.2.1.- Hábeas Data Aditivo: Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo.

1.2.2.- Hábeas Data Correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos.

1.2.3.- Hábeas Data Supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos.

1.2.4.- Hábeas Data Confidencial: Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros.

1.2.5.- Hábeas Dala Desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión.

1.2.6.- Hábeas Data Cifrador: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo.

1.2.7.- Hábeas Data Cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.

1.2.8.- Hábeas Data Garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados.

1.2.9.- Hábeas Data Interpretativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada.

1.2.10.- Hábeas Data Indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información.

2.- Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

2.1.- Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley.

Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo 64° es simplemente enunciativa.

3.- Análisis del caso

3.- Que en el presente caso el recurrente afirma que el banco demandado ha suministrado información errónea a la Central de Riesgos de la SBS ya que él no tiene deuda pendiente con el banco como se demuestra con los reportes de las consultas de movimiento por usuario y consulta de movimiento cobranza de la tarjeta de crédito Conticard nº 4921 1201 2032 7501, que emitió el banco a nombre del actor.

4.- Que como se advierte la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita a la rectificación y supresión de los datos contenidos en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la SBS, que lo califica como cliente pérdida. Se trata, así, de un hábeas data correctivo.

5.- Que sin embargo de autos fluye la existencia de diversos hechos controvertidos directamente vinculados a la deuda que mantendría el recurrente con el Banco Continental; esto es, si pagó o no la deuda ascendente a S/ 11, 020.71, pues solo desvirtuando este hecho se podrá modificar los datos contenidos en la Central de Riesgo de la SBS. Además que existe un proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el banco ahora demandado que aún esta pendiente de resolución y en el que se podrá determinar la existencia, o no, de la deuda.

6.- Que en tal sentido la demanda incoada no puede ser atendida debido a las limitaciones del proceso por su carencia de estación probatoria, conforme a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Esta conclusión no es óbice para que el recurrente haga valer la presente en un proceso ordinario dotado de estación probatoria, para lo cual queda a salvo su derecho.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

2.- Declarar que queda a salvo el derecho del recurrente para hacer valer su pretensión en la vía ordinaria.

Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA

14Sep/15

Acuerdo IAIP 006-2013 de 25 de enero de 2013

Instituto de Acceso a la Información Pública

CERTIFICACIÓN

El suscrito, Secretario del Pleno de Comisionados del IAIP, CERTIFICA el ACUERDO 006-2013/IAIP, del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), emitido por este Instituto, y que se lee de la siguiente manera: “ACUERDO Nº 006-2013/IAIP”

Tegucigalpa, M.D.C., 25 de enero de 2013

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo 170-2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo 64-2007, y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.

CONSIDERANDO: Que entre las atribuciones que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información le concede al Instituto de Acceso a la Información Pública, está la de reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno.

CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo nº 009-2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, el Pleno de Comisionados del IAIP, emitió el Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública.

POR TANTO: En uso de las facultades conferidas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en sus artículos 1, 8 numeral 7 y artículos 10, 11 y 12 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública.

ACUERDA:

PRIMERO: Reformar el artículo 24 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública, el cual se leerá así:

“Artículo 24.- La Gerencia de Verificación y Transparencia será la responsable directa de la evaluación de las instituciones obligadas en el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento. Son atribuciones de la Gerencia de Verificación y Transparencia:

a) Coordinar y supervisar el trabajo de de los Oficiales Verificadores de Portales de Transparencia;

b) Vigilar que las instituciones obligadas cumplan con los lineamientos establecidos por el IAIP;

c) Diseñar el método de evaluación de los portales de transparencia de las instituciones obligadas;

d) Vigilar que en las páginas electrónicas de las instituciones obligadas se encuentre la información que la Ley de Transparencia determina como información pública de oficio;

e) Vigilar que la información que se encuentra en estas páginas electrónicas esté actualizada; y,

f) Realizar las demás tareas afines que se le asignen”

SEGUNDO: Derogar el artículo 25 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública.

TERCERA: Reformar el Artículo 26 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública, el cual se leerá así:

“Artículo 26.- La Subgerencia de Recursos Materiales, Bienes y Servicios es la responsable de: Dirigir, coordinar el proceso de compras y contratación de bienes y servicios del IAIP. Asimismo, asignar, dirigir y supervisar las labores de mantenimiento, vigilancia, transporte, aseo, consejería y preveduría. Es responsable de controlar los bienes del IAIP, con el fin de que estos sean debidamente utilizados. Asimismo administra y responde por la proveduría a su cargo. Son atribuciones de la Subgerencía de Recursos Materiales, Bienes y Servicios las siguientes:

a) Dirigir el proceso de adquisición de bienes y servicios (compras) de conformidad a los procedimientos establecidos por el IAIP, las leyes y reglamentos vigentes;

b) Establecer y mantener actualizado un registro de proveedores que brindan servico al IAIP;

c) Lllevar registro y control de las compras y contrataciones adjudicadas;

d) Proporcionar información a las diferentes direcciones, unidades del IAIP, de los precios de materiales y servicios para la elaboración de sus Planes Operativos Anuales;

e) Proporcionar servicio de transporte, consejería, aseo, mantenimiento y vigilancia necesarios en el IAIP;

f) Velar por la conservación en óptimas condiciones de las oficinas y equipo del IAIP;

g) Llevar registros que evidencien el mantenimiento de vehículos y equipo del IAIP; mantener registros y controles para asegurar un uso racional del combustible;

h) Verificar que las entradas y salidas de equipo y materiales se haga en base a los procedimientos establecidos;

i) Levantar inventarios físicos de la existencia para conciliarlos contra las tarjetas y los saldos de las cuentas mayores que maneja la Subgerencia de Presupuesto;

j) Mantener un inventario totalmente actualizado y clasificado por rubros, de los activos fijos de la Institución;

k) Atender en forma coordinada aquellos requerimientos de activos fijos que surgen en las diferentes áreas de la Institución;

l) Controlar, revisar y firmar los cargos y descargos hechos al personal y a la unidad a que pertenece;

m) Mantener actualizado el registro de la asignación de activos, así como de los movimientos y transferencias que ocurren frecuentemente;

n) Custodiar una copia de las llaves de escritorios, archivos y otros mobiliarios;

ñ) Colaborar activamente con la Subgernecia de Presupuesto, en la conciliación de las diferentes cuentas de activos fijos;

p) Levantar actas del equipo dañado o desparecido” 

CUARTO: Reformar por adición el Artículo 29 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública, agregando seguidamente los Artículos 29-A y 29-B, los cuales se leerán así:

“Artículo 29-A.- La Unidad de Servicios Legales, coordinada por la Secretaría General, tiene las atribuciones siguientes:

a) Emitir los dictámenes legales sobre las solicitudes que se presenten al Instituto;

b) Prestar Asesoría Legal a las diversas áreas del Instituto cuando éstas lo soliciten;

c) Elaborar respuestas de consultas que presenten los particulares e Instituciones Estatales sobre la Ley y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y de acceso a la información, así como de protección de datos personales;

d) Presentar al Pleno los Informes, Opiniones y/o Dictámenes Legales que se le soliciten;

e) Todas las demás que le otorguen la Ley, su Reglamento, el presente Reglamento Interno, así como las derivadas de otos acuerdos tomados por el Pleno.

Artículo 29-B.- La Unidad de Infotecnología, es la dependencia del Pleno de Comisionados encargada de formular y poner en marcha planes informáticos según los objetivos del IAIP a corto, mediano y largo plazo, así como supervisar proyectos, diseñar planes de formación tecnológica y perfeccionamiento de planes logísticos, tiene las atribuciones siguientes:

a) Brindar el apoyo informático que requieren las diferentes áreas del Instituto en sus funciones operativas, mediante el uso estratégico de tecnologías de información;

b) Asesorar al Pleno sobre la infraestructura de cómputo y telecomunicaciones eficientes y seguras, que garanticen integridad, confiabilidad y disponibilidad de información;

c) Prever el mantenimiento y actualización del equipo informático de acuerdo a los procedimientos que se definan;

d) Desarrollo de políticas y procedimientos para el uso seguro y eficiente de la tecnología de información del Instituto;

e) Proporcionar y administrar el soporte técnico necesario para el buen funcionamiento de la infraestructura tecnológica;

f) Administrar y mantener actualizado el portal de internet del Instituto;

g) Todas las demás que le otorguen la Ley, su Reglamento Interno, así como las derivadas de los acuerdos tomados por el Pleno” 

QUINTO: Derogar el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública.

SEXTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata, debiéndose proceder a su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

F) y S) DORIS IMEDLA MADRID ZERÓN.- Comisionada Presidenta

F) y S) MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA. Comisionada

F) y S) DAMIÁN GILBERTO PINEDA REYES.- Comisionado secretario

Y para los efectos legales respectivos se extiende la presente Certificación a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil trece (2013).

DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES.- Secretario del Pleno

13Sep/15

Decreto 237-2012 de 23 de enero de 2013

CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la modernización y el fortalecimiento del Estado de Derecho demanda la adecuación de su Ley fundamental hacia una justicia constitucional real y efectiva.

CONSIDERANDO: Que la Ley fundamental de la República tiene previsto en caso de haberse suscrito un Tratado Internacional y que éste afecte disposiciones constitucionales, que este debe ser aprobado por el Congreso Nacional siguiendo el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo. No obstante para evitar que el conflicto entre el precepto constitucional y el tratado continúe persistiendo, es necesario reformar el Artículo 17 de la Constitución en el mismo sentido para que ordene, de manera coetánea, la reforma de la norma constitucional afectada.

CONSIDERANDO: Que la modernización del sistema de justicia requiere la inclusión de nuevas acciones o recursos de nuevo tipo, como lo es el de Hábeas Data cuya finalidad última es resguardar el honor, la imagen, la intimidad personal y familiar de toda persona por abusos en el manejo de datos o información violentan sus derechos fundamentales.

CONSIDERANDO: Que por una parte no es lógico ni correcto que la garantía de Amparo invada la materia de la inconstitucionalidad de las leyes que la propia Constitución tiene regulada con acierto.

CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista técnico jurídico las sentencias firmes en materia civil deben tener un tiempo limitado para ser objeto de revisión.

CONSIDERANDO: Que es producente reformar los artículos 309 numeral 3), 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República para armonizarlos y adecuarlos a los nuevos imperativos que demanda con urgencia el Poder Judicial.

CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, “autorizar el ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado”, en consecuencia para ser electo magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia se requiere ser Abogado y Notario.

CONSIDERANDO: Que la evolución del derecho constitucional hondureño ha conducido a establecer, respecto de las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, efectos erga omnes o generales y que, por tanto derogarán la norma inconstitucional, según lo consagra el numeral 2) del Artículo 316 reformado de la Constitución de la República, lo cual torna obligatoria la reforma del párrafo primero del Artículo 185 de la Constitución que establece la “inaplicabilidad” de la norma inconstitucional.

CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional tiene el deber inexcusable de asegurar el fortalecimiento del Estado de Derecho mediante acciones tutelares en beneficio de las personas que deben consignarse en el texto de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que el Decreto nº 244-2003, del 20 de enero de 2004, contentivo de la Ley Sobre Justicia Constitucional vigente con excepción de los artículos 3 numeral 1); 4 numeral 3); 9 numeral 1); 13 numeral 2); 16; 40; 70 y 72 en lo referente a la garantía de Hábeas Data y el Artículo 95 en lo referente al plazo de interposición de la Garantía de Revisión en Materia Civil; los cuales entrarán en vigencia, una vez producida la ratificación de las reformas al texto constitucional.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 373 de la Constitución de la República: “La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El Decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la Subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia”.

POR TANTO

DECRETA:

Artículo 1.- Reformar los artículos 17, la denominación del Capítulo I del Título IV; 182, párrafo primero, adicionando un numeral nuevo; 183, numerales 1) y 2); 185, párrafo primero, numeral 3, y párrafo último; 186, adicionando un párrafo segundo y modificando el último; 309, numeral 3); 313, numeral 5) y 316, del Decreto número 131 del 11 de enero de 1982 contentivo de la Constitución de la República, los que en adelante se leerán así:

“Artículo 17.- Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

Capítulo I.- Del Hábeas Corpus, Hábeas Data y el Amparo

Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:

1.El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

2.  El Hábeas Data

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honro, intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y a la seguridad personal.

En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal.

Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquier en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:

1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 

2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.

El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la Ley.

Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.

  1. Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
  2. Por vía de excepción, que puede oponer en cualquier procedimiento judicial; y,
  3. También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento Judicial, puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.

En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguíéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.

Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.

Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en el, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.

La acción de revisión debe ejercer exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley debe reglamentar los casos y la forma de revisión.

Artículo 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:

  1. ….;
  2. ….;
  3. Abogado y Notario debidamente colegiado;
  4. ….; y,
  5. ….

Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes: 

1)……;

2)……;

3)……;

4)……;

5) Conocer de los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley;

6)…….;

7)…….;

8)…….;

9)…….;

10)……;

11)…….; y,

12)…….

Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrado por cinco (5) Magistrados, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por una unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno.

La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:

  1. Conocer de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
  2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos generales, y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.”

 

Artículo 2.- Al ratificarse el presente Decreto y al iniciar su vigencia también lo hacen los artículos 3 numeral 1); 4 numeral 3); 9 numeral 1); 13 numeral 2); 16; 40; 70 y 72 en lo referente a la Garantía de Hábeas Data y el Artículo 95 en lo referente al plazo de interposición de la Garantía de Revisión en Materia Civil del Decreto 244-2003 contentivo de la Ley sobre Justicia Constitucional vigente y que dejó en suspenso los referidos preceptos, hasta tanto no entraran en vigencia las reformas al texto constitucional.

Artículo 3.– El presente Decreto debe ser ratificado constitucionalmente por este Congreso Nacional en la subsiguiente Legislatura Ordinaria y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de Enero de Dos mil Trece.

MAURICIO OLIVA HERRERA.- Presidente

RIGOBERTO CHANG CASTILLO.- Secretario

ELISEO MEJÍA CASTILLO.- Secretario

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Publíquese

Tegucigalpa, M.D.C., 25 de enero de 2013

PORFIRIO LOBO SOSA.- Presidente de la República

El SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y LA POBLACIÓN.

CARLOS ÁFRICO MADRID HART

12Sep/15

Acuerdo SE-007-2014 de 5 febrero 2014

Acuerdo SE-007-2014 de 5 de febrero de 2014.- Reglamento de Sanciones del IAIP. (La Gaceta nº 33.377 de 12 de marzo de 2014).

Tegucigalpa, M. D. C., 5 de febrero de 2014

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO: Que los artículos 19 de la Declaración de los Derechos Humanos y 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran aquellos derechos inherentes a la persona humana y establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que este derecho incluye el de investigar y recibir información y opiniones, por cualquier medio de expresión, siendo así, este derecho, de igual naturaleza que el derecho a la vida.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.

CONSIDERANDO: Que son Instituciones Obligadas:

a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado.;

b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), la Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece el carácter irrenunciable de la competencia y los Artículos 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar e imponer las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Número 008-2008 del 29 de octubre de 2008, el IAIP aprobó el REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P., mismo que debe ser derogado con el propósito de que el IAIP dé paso a un nuevo marco sancionatorio riguroso y acorde a los sujetos y derechos que ha sido llamado a proteger y que, igualmente, garantice un proceso transparente y justo para los interesados.

POR TANTO:

En aplicación de los Artículos 116, 118 numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 8, 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 41, 54, 55, 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 59, 60 y 63 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación y verificar el cumplimiento de la ejecución de sanciones por la contravención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), sus Reglamentos y los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que se derive de esa contravención, sin que la sanción por este Reglamento se imponga implique la extinción de las acciones civiles y penales que conforme a derecho correspondan o la aplicación de sanciones en materia de servicio civil o de índole laboral.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento e de aplicación tanto a las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), por sus Reglamentos y por los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, así como a toda persona natural que infrinja las precitadas normas jurídicas.

CAPITULO II.- DEFINICIONES

Artículo 3.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del presente Reglamento se entendrá por:

a) CONADEH: Comisionado Nacional de Derechos Humanos

b) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública

c) INFRACTOR: Todo aquel que por acción u omisión infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos

d) INVESTIGADO: Persona sujeta a un expediente administrativo por una supuesta infracción a la Ley y sus Reglamentos.

e) LEY o LTAIP: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

f) OIP: Oficial de Información Pública

g) SANCIÓN: Medida impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública a través de una resolución, y que recae sobre el o los infractores a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos.

h) SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO III.- DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 4.- Son criterios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento:

a) El daño causado al solicitante a quien se le haya restringido, obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública o el daño causado a terceros; y

b) Las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes aplicables al caso concreto.

Artículo 5.- Las sanciones que determine el IAIP en el contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de Resolución debidamente fundamentada emitida por el Pleno de Comisionados  del IAIP en el cual se establecerá claramente el nombre del sancionado, la acción u omisión que infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la sanción aplicable.

Artículo 6.- Las sanciones serán impuestas y aplicadas de manera individualizada.

Artículo 7.- En caso de que la infracción amerite suspensión o despido y el infractor sea un servidor público de los enunciados en el artículo 234, reformado, de la Constitución de la República, se remitirán las respectivas diligencia al Congreso Nacional a efecto de que se inicie el correspondiente juicio político.

Artículo 8.- Para la aplicación de la sanción de multa se tomará como base el valor del salario mínimo más alto vigente al momento de la aplicación de la sanción.

Artículo 9.- Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una misma infracción dentro del plazo de un año independientemente del cargo, institución en que labore y antigüedad del infractor si este es servidor público.

Artículo 10.- La certificación de la resolución contentiva de la multa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a sus reglamentos, constituye título de ejecución extrajudicial.

CAPÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección A

Artículo 11.- La imposición de las sanciones que el IAIP determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en atención a la gravedad de la infracción.

Artículo 12.- Las infracciones cometidas a la Ley se clasifican en:

a) Graves; y,

b) Muy graves.

Artículo 13.- Comete infracción grave

a) Quien estando obligado por la ley no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso, será sancionado así:

1.- Cuando quien cometa la infracción sea un Oficial de Información Pública u otra persona que realice funciones de OIP, y haya aceptado el cargo con su consentimiento y, una vez finalizado el procedimiento correspondiente, se compruebe que la persona investigada se encontraba dentro del período de prueba en el cargo, será sancionado con amonestación por escrito.

2.- Cuando quien cometa la infracción sea un servidor público, fuera de los casos a que se refiere el numeral 1 precedente, será sancionado con suspensión sin goce de sueldo hasta por el término de ocho días a criterio de la Autoridad Nominadora respectiva.

3.- Cuando quien cometa la infracción no sea servidor público, o siéndolo, cometa la infracción fuera del ejercicio de la función pública, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.

b) Quien estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.

Artículo 14.- Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La reincidencia de una infracción grave, que será sancionada así:

1.- Cuando el infractor haya sido sancionado con amonestación por escrito, de reincidir éste, será sancionado con suspensión hasta por ocho días.

2.- Cuando el infractor haya sido sancionado con multa, de reincidir éste, será sancionado con multa de seis salarios mínimos a diez salarios mínimos, la primera vez.

La segunda vez será sancionado con veintiséis salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

En el caso de ulterior reincidencia, procederá la cesantía o el despido a criterio del IAIP. De no ser servidor público el infractor, se aplicará multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

3.- Cuando el infractor haya sido sancionado con suspensión, de reincidir éste, será sancionado con cesantía o despido.

b) Quien fuera de los casos previstos en la Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por la Ley, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

c) Quien copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales se negara a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

d) Quien copie, capte, suprima, divulgue, comercialice, elimine o altere, información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad, los datos personales confidenciales y la secretividad establecida por la Ley será sancionado con multa de treinta y cinco salarios mínimos a cuarenta y cinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta y cinco salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

Sección B

Artículo 15.- En el caso de que la sanción a aplicar se deba hacer a uno de los Comisionados del IAIP o al Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, se estará a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 16.- Cuando el investigado sea uno de los Comisionados del IAIP, éste se abstendrá del conocimiento del expediente respectivo y no tomará parte de las deliberaciones que tengan lugar en las respectivas sesiones en las que se trate el asunto objeto de investigación, siguiendo en lo aplicable, las reglas del Capítulo III “Recusación y Abstención” del Título Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que pueda ser recusado por sus Colegas Comisionados, por el Secretario General o por los interesados.

Artículo 17.- En caso de que el investigado sea el Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, los Comisionados se deberán abstener de conocer las diligencias correspondientes, debiendo emitir el Acuerdo de abstención respectivo en el que delegarán en la Secretaría General del IAIP el conocimiento y resolución del expediente de que se trate, de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el IAIP remitirá las diligencias al CONADEH para que éste se pronuncie si se ha observado el debido proceso en la causa administrativa que se siga al Pleno de Comisionados del IAIP.

Artículo 18.- Cuando sean recusados todos los miembros del Pleno de Comisionados para el conocimiento de un Expediente, este órgano resolverá si se da o no en ellos la causa alegada.

Artículo 19.- Si el Pleno de Comisionados admitiere la causal y ésta fuera procedente, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 20.- Comprobada la infracción a la Ley por parte del Pleno del Comisionado del IAIP, la Secretaría General, en su caso, impondrá la sanción que en derecho corresponda.

Artículo 21.- Las resoluciones que suscriba la Secretaría General por razón de lo dispuesto en esta Sección, serán refrendadas por el Asistente de la Secretaría General.

CAPÍTULO V.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 22.- Se consideran circunstancias eximentes y, en consecuencia, dispensan la imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:

a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Entiéndase por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya causado la no entrega de la información en los términos legales correspondientes, tales como catástrofes naturales, accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensable para la entrega de la información.

b) DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 7, de la Ley.

c) EL ERROR MATERIAL: El error material será eximente siempre y cuando de la valoración de los hechos que el Instituto haga se establezca que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y que además se proceda a su corrección y normalización inmediata al haberse detectado el error.

d) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 9, de la Ley.

e) INFORMACIÓN RESERVADA: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 6, de la Ley.

f) INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN: En el caso de circunscribirse la situación a lo dispuesto en el Artículo 14 de la LTAIP y se compruebe por la persona obligada a brindar la información que la misma no existe en la institución a la que está adscrita. Lo aquí dispuesto no exime de la responsabilidad del servidor público de indicar tal circunstancia al solicitante y de señalarle el lugar donde pueda obtener la información que busca, si lo supiere.

g) SECRETO PROFESIONAL O RELIGIOSO: Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes o en el caso del secreto religioso se haya dado éste en virtud de confesión religiosa.

Artículo 23.- Se considerarán circunstancia atenuantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) La inexistencia de infracciones anteriores

b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor corrige o trata de enmendar la infracción cometida; y,

c) La aceptación del investigado de haber cometido la infracción que se le imputa y realizar el compromiso con el IAIP de cesar en la conducta infractora.

Artículo 24.- Se considerarán circunstancia agravantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) Que la categoría del servidor público infractor corresponda a la escala de Dirección Superior;

b) Que el investigado haya cometido la infracción con ánimo de lucro;

c) Obrar sin propósito alguno o con mala intención;

d) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, engaño, suplantación de identidad o hacer incurrir en error:

e) Haber cometido la infracción valiéndose de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña;

f) Obrar con abuso de confianza;

g) Cometer la infracción con ocasión de calamidad o desgracia;

h) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;

i) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones; y,

j) Hacerse valer de personas naturales a las que no se les puede exigir responsabilidad por su edad, estado mental o sordomudos que no se pueden dar a entender para la comisión de la infracción.

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- El proceso sancionatorio iniciará de oficio o a petición de parte:

a) De oficio: El proceso sancionatorio se iniciará mediante providencia debidamente fundamentada derivada del examen que el Pleno de Comisionado del IAIP o la Secretaría General del IAIP hagan de uno o varios expedientes o de los Informes o dictámenes emitidos por las Gerencias o Unidades del IAIP y se evidencie en ellos indicio racional del incumplimiento o infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

b) A petición de parte: El solicitante deberá pedir al IAIP la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que a su criterio han contravenido la misma, haciendo acompañar las pruebas al efecto o indicando el lugar en donde se encuentren.

Artículo 26.- Iniciado el procedimiento se deberá respetar el derecho a la defensa y al debido proceso que el investigado tiene reconocido por el marco legal nacional, incluidos los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras, por lo que se le deberá citar para que en lugar, fecha y hora, determinado comparezca ante el Pleno de Comisionados del IAIP y presente las justificaciones de su incumplimiento o transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y/o sus Reglamentos, a las que deberá acompañar los documentos en que se funde y, si no los tuviere a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su defensa, para que los mismos sean evacuados oportunamente.

El investigado podrá hacerse acompañar a esta audiencia de su apoderado legal y a quien se le cederá oportunamente el uso de la palabra por parte del Pleno de Comisionados.

Artículo 27.- De la comparecencia del investigado se levantará acta que será suscrita por todos los comparecientes y la misma y será refrendada por el Comisionado Secretario del Pleno y éste se le entregará a la Secretaría General del IAIP para que este último la incorpore al Expediente de mérito.

De existir medios de prueba que requieran una verificación in situ que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, se mandará la suspensión de la audiencia para su evacuación y se continuará la misma en el siguiente día hábil después de transcurrido el plazo concedido. De la diligencia se elaborará un Informe cuya responsabilidad incumbe a aquellos a quienes se les haya ordenado su ejecución, los cuales deberán estar presentes en la audiencia al momento de la imposición de la ejecución de la diligencia de que se trate.

El término de cuarenta y ocho (48) horas que se indica en el párrafo anterior comenzará a correr a partir de la hora en que se decreta la suspensión de la audiencia. El Informe a que se alude deberá presentarse al Pleno de Comisionados dentro del término de ese plazo o cuando se reasuma la audiencia.

Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 26 anterior, el investigado podrá solicitar durante la sustanciación de la audiencia a que se refiere el Artículo 27 que antecede que se proceda conforme al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, proponiendo con exactitud las pruebas que requiere que sean evacuadas durante el periodo probatorio que solicita y el término de éste, para lo cual el Pleno de Comisionados tomará en consideración las reglas establecidas en el Artículo 69 de la misma ley.

Igualmente, el Pleno de Comisionados del IAIP y, en su caso, la Secretaría General podrán, en lo aplicable, acogerse al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De acordarse el otorgamiento del periodo probatorio, se establecerá el plazo del mismo y su fecha de inicio y se tendrá por concluida la audiencia.

De lo dispuesto en la audiencia, el investigado quedará notificado mediante la entrega de la copia del acta que se menciona en el Artículo 27 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 29.- En lo sucesivo, se seguirán las diligencias conforme a la tramitación establecida a partir del Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en apego al Artículo 56 de la misma ley.

Artículo 30.- Contra las resoluciones del Pleno de Comisionados en la materia objeto de este Reglamento cabe el recurso de reposición con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31.- De no estar conforme el recurrente con la decisión del recurso, le quedará la vía de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

CAPÍTULO VII.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y SUS EFECTOS

Artículo 32.- Corresponde a la Procuraduría General de la República, conforme a los procedimientos que dicho Órgano tiene establecidos para tl efecto, la ejecución de las multas impuestas por el IAIP al tenor de este Reglamento.

Artículo 33.- La ejecución de las sanciones consistentes en amonestación por escrito, suspensión y cesantía o despido del infractor, se efectuará por intermediario del Titular o el Representante Legal de la Institución Obligada por el Órgano Superior Jerárquico de la misma, en su caso, el cual deberá, mediante comunicación de estilo con las inserciones correspondientes, hacer del conocimiento del IAIP la aplicación de la sanción en estricto apego a lo dispuesto en la resolución que al efecto se emita.

El plazo para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga a quien deba ejecutarla. En el caso de que deba aplicarse por un órgano colegiado, se empezará a contar el plazo antes referido a partir del día siguiente de su recepción por la respectiva Secretaría General de la Institución Obligada.

La comunicación a que se refiere el párrafo primero de este Artículo deberá remitirse al IAIP dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la aplicación de la sanción.

Artículo 34.- Las resoluciones firmes en materia de este reglamento y, en su caso, su cumplimentación, deberán ser divulgadas a través de los Portales de Transparencia de las respectivas Instituciones Obligadas; en caso de no contar con Portal de Transparencia, la Institución Obligada deberá de hacer la divulgación a través de un medio de comunicación local.

Se deberá remitir certificación de la resolución correspondiente al CNA y a la PGR.

Artículo 35.- En caso de que el infractor sea servidor público, se deberá insertar en su Expediente Personal constancia de la sanción impuesta por el IAIP y sus causales y se deberá remitir copia de la misma a la Dirección General de Servicio Civil, para los efectos legales pertinentes.

Artículo 36.- En caso de que se compruebe el incumplimiento en la ejecución de las sanciones impuestas por el IAIP, éste comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad a Ley.

Artículo 37.- El IAIP publicará en su portal electrónico las resoluciones firmes que emita en virtud de este reglamento.

Artículo 38.- El IAIP llevará un Registro de Sancionados el cual será público y el mismo deberá ser desplegado en su portal electrónico institucional. Igualmente, cada institución obligada deberá publicar y mantener actualizado, en su respectivo portal electrónico institucional, un listado de los servidores públicos adscritos a ella y que han sido sancionados por incumplimiento de la LTAIP.

CAPÍTULO VIII.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Artículo 39.- La responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extingue por el transcurso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecución u omisión del acto que constituya infracción.

En caso de operar la extinción de la responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se deducirá la responsabilidad correspondiente al funcionario o funcionarios del IAIP por cuya negligencia se produzca ese efecto.

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40.-Por derivarse el presente Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor del Artículo 30 de la misma, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) vigilará la aplicación de las sanciones.

Artículo 41.- Las sanciones aplicadas en virtud del Reglamento de Sanciones aprobados por el IAIP mediante Acuerdo 008-2008 del 29 de octubre de 2008, deberán ser consideradas como antecedentes para la determinación de la reincidencia.

Artículo 42.- En lo no dispuesto en el presente Reglamento se seguirá, en el siguiente orden, lo prescrito en:

a) La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

b) La Ley de Procedimiento Administrativo y los principios y las normas supletorias establecidas por esta última; y,

c) Los principios del derecho sancionatorio.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

PUBLIQUESE.

DORIS IMELDA MADRID ZERÓN.-. Comisionada Presidenta

DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES.-. Comisionado Secretario.

 

 

11Sep/15

Reglamento Sanciones Instituto Acceso Información Pública

ACUERDO NÚMERO 008-2008

INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo numero 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.

CONSIDERANDO: Que conforme a la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar las sanciones a las infracciones a la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que el Reglamento descrito establece que el Instituto de Acceso a la Información Pública elaborará un Reglamento de sanciones que regulara el monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

POR TANTO

En aplicación de los Artículos 1, 2, 8 ,11 numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 59, 60 y 63 de su Reglamento; 118, numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA

PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P.

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación y ejecución de las sanciones que se deriven del incumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento surgen del ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento conceden al Instituto de Acceso a la Información Pública para el establecimiento de criterios que normen y regulen las sanciones y multas en los casos de infracción al ejercicio del acceso a la información pública , y el ámbito de aplicación del mismo comprende a los sujetos obligados por la citada Ley y Reglamento.
CAPITULO II.- DEFINICIONES

Articulo 3. DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

INFRACCION: Acción u omisión realizada por una persona natural en representación de una Institución Obligada o a título personal en el desarrollo de sus funciones laborales para la Institución Obligada, que obstaculice, lesione o restrinja el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

INFRACTOR: La persona natural que actuando en representación de una Institución Obligada, o a título personal infrinja por acción u omisión la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

SANCION: Medida impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública vía Resolución, y que recae sobre él o los infractores de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el propósito de prevenir futuras infracciones.

MULTA: Sanción pecuniaria impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública, y que recae sobre él o los infractores de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en atención a la gravedad, la reincidencia o habitualidad de la infracción.

SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

EL IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública.
CAPITULO III.- CRITERIOS PARA LA REGULACION DE SANCIONES

Articulo 4. El criterio implementado en el presente Reglamento para la regulación de las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública estará basado en la reincidencia o habitualidad del infractor, el daño causado al solicitante al que se le haya restringido, obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública, el principio de equidad y las circunstancias agravantes y atenuantes que rodean al caso concreto.

Articulo 5. Las sanciones que determine el Instituto de Acceso a la Información Pública en el contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de Resolución debidamente fundamentada, emitida por el Pleno de Comisionados del IAIP, y en la cual se establecerá claramente el nombre del sancionado, el acto, conducta u omisión que infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el tipo de sanción aplicable a tal infracción.

Artículo 6. No se impondrán sanciones sobre infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya comisión no haya sido debidamente comprobada por el IAIP.
CAPITULO IV.- GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES

Artículo 7. La imposición de las sanciones que el Instituto de Acceso a la Información Pública determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en atención a la gradualidad regulada en la siguiente tabla:
TIPO DE INFRACCION SANCION APLICABLE

a) Infracción por primera vez. Amonestación por escrito

b) Infracción reincidente. Amonestación por escrito con advertencia de suspensión.

c) Infracción reincidente por 2da vez. Suspensión entre 2 y 5 días hábiles sin goce de sueldo.

d) Infracción reincidente por 3ta vez. Multa entre medio y 10 salarios mínimos

e) Infracción reincidente por 4ta vez. Multa entre 11 y 20 salarios mínimos

f) Infracción reincidente por 5ta vez. Multa entre 21 y 35 salarios mínimos.

g) Infracción reincidente por 6ta vez. Multa entre 36 y 50 salarios mínimos/ o suspensión x 5 días sin goce de sueldo más multa establecida en inciso c).

h) Infracción reincidente por 7ta vez Suspensión por 10 días hábiles sin goce de sueldo más multa establecida para el inciso d).

i) Infracción con reincidencia mayor a las anteriores. Cancelación del infractor.

Articulo 8.-Se consideraran circunstancias agravantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) El severo perjuicio que se cause al solicitante de información pública con la denegatoria, ocultamiento u omisión de respuesta en el plazo correspondiente, cuando dicha información sea de naturaleza pública.

b) La conducta claramente intencional por parte del infractor que haya negado ilegalmente u ocultado información de naturaleza pública, o hubiese omitido dar respuesta a la solicitud de información dentro del plazo correspondiente.

Artículo 9.-Cuando la infracción se cometa por primera vez y en la misma concurran circunstancias agravantes, el pleno del IAIP podrá aplicar directamente la sanción de multa que considere adecuada; en los casos de reincidencia, y una vez comprobadas las circunstancias agravantes en la infracción, se sumara a la determinación de las sanciones establecidas en la tabla que antecede, tres (3) días de suspensión de labores sin goce de sueldo para el infractor.

Articulo 10.-Se consideraran circunstancias atenuantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) La inexistencia de infracciones anteriores.

b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor corrige o trata de enmendar la infracción cometida.
CAPITULO V.- EJECUCION DE LAS SANCIONES

Artículo 11. EJECUCION DE LAS MULTAS.-Las sanciones impuestas por el IAIP referentes a la imposición de multas por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tendrán el carácter de titulo ejecutivo y serán ejecutadas por la Procuraduría General de la República, conforme a los procedimientos que dicho órgano tiene establecidos para tal efecto.

Artículo 12. EJECUCION DE OTRAS SANCIONES.- En los casos en que la sanción consista en amonestación por escrito, suspensión o despido del infractor, el Instituto de Acceso a la Información Pública, requerirá mediante la Resolución correspondiente a la Institución obligada de la cual forme parte el infractor , con el propósito de que aplique la sanción.

En caso de que el infractor sea el titular de una Institución Obligada, la sanción establecida en el párrafo anterior, será aplicada por la autoridad nominadora correspondiente, salvo el caso de amonestación por escrito cuya aplicación corresponderá al IAIP.

Artículo 13. La ejecución de las sanciones consistentes en suspensión o despido del infractor , se efectuara por parte de las Instituciones Obligadas con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República , los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, y en lo conducente, conforme a los procedimientos internos de personal de la Institución Obligada siempre y cuando los mismos no contradigan los principios establecidos en la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.
CAPITULO VI.- VERIFICACION DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES

Artículo 14. El Instituto de Acceso a la Información Pública verificara el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas, para lo cual, en la Resolución correspondiente, requerirá a la Institución obligada a cargo de la ejecución de la sanción para que remita copia al Instituto del documento que acredite que se ha ejecutado la misma.

Artículo 15. La remisión al Instituto del documento que acredite que se ha ejecutado la sanción por parte de la Institución obligada a cargo de la ejecución , deberá de efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución en donde consta la sanción.

Articulo 16.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Instituto realizara inspecciones mensuales en los archivos de las Instituciones obligadas a las cuales se les haya requerido la ejecución de las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el propósito de verificar in situ si tal ejecución se ha realizado.

Articulo 17.-En caso de que se compruebe el incumplimiento en la ejecución de las sanciones establecidas por el Instituto, este sancionara de oficio al titular de la Institución Obligada a cargo de la ejecución, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

El Instituto publicara en su portal electrónico el nombre de la Institución Obligada y la persona natural que ha incumplido con la ejecución de las sanciones a su cargo, ordenadas por el IAIP.
CAPITULO VII.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES

Articulo 18.-Se consideran circunstancias eximentes y en consecuencia, dispensan de la imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:

a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: entendiéndose por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya causado la no entrega de la información en los términos legales correspondientes, tales como catástrofes naturales, accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensables para la entrega de la información.

b) EL ERROR NUMÉRICO: El error en las cifras será eximente siempre y cuando de la valoración de los hechos se establezca que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y que además se proceda a su corrección y normalización inmediata al haberse detectado el error.
CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES FINALES

Articulo 19.-EXTINCION DE LAS SANCIONES.-Las sanciones se extinguen:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la prescripción de la acción sancionatoria.

c) Por la muerte del infractor.

Articulo 20.- Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto discrecionalmente por parte del Pleno del IAIP.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta.”

Dado en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C. a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho.

ELIZABETH CHIUZ SIERRA.- COMISIONADA PRESIDENTE

GILMA AGURCIA VALENCIA .- COMISIONADA

ARTURO ECHENIQUE SANTOS.- COMISIONADO

IRIS RODAS GAMERO.- SECRETARIA GENERAL

10Sep/15

Reglamento Ley Transparencia y Acceso Información Pública

Acuerdo IAIP-0001-2008, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo numero 170-2006, publicado en el Diario oficial La Gaceta en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo numero 64-2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Publica, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica.

CONSIDERANDO: Que al Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica establece puntualmente que el Instituto de Acceso a la Información emitirá el Reglamento correspondiente relativo a dicha Ley.

CONSIDERANDO: Que derivado del mandato legal descrito, el Instituto de Acceso a la Información Publica ha llevado a cabo el proceso para estructurar el proyecto final de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

POR TANTO Y en aplicación de los Artículos 1, 2, 8,11 y 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Publica y Articulo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ACUERDA:

Articulo primero: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. OBJETO.- El presente Reglamento de orden público e interés social norma la oportuna, efectiva aplicación y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana, proveyendo de bases suficientes para asegurar la efectividad del ejercicio del derecho al acceso a la información pública, la rendición de cuentas, y desarrollar, así como ejecutar la política nacional de transparencia y de combate a la corrupción.

Articulo 2. PREEMINENCIA.- El presente Reglamento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general o especial, que verse sobre la misma materia que, en materia combate a la corrupción y a la legalidad de los actos del Estado, o el Estado hubiese ya reconocido entre otras leyes como la Ley de consejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribuna Superior de Cuentas.

Artículo 3. ÁMBITO.- Las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica y este Reglamento se aplicaran

A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo las instituciones del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso ala Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, universidades e instituciones educativas del Estado,

B) Las Organizaciones no Gubernamentales O N G s, las organizaciones Privadas de Desarrollo (O P D s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas, que a cualquier Titulo reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si mismo o a nombre del Estado o donde este haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciben ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del ago de impuestos.

En este ámbito quedaran comprendidas todas las personas o entidades del sector privado, obligadas por leyes especiales.

Articulo 4. DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en el Articulo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.- Clasificación. El Acto por el cual se determinara que la información que posee una Institución Obligada es reservada o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley;

2.- Depuración: Proceso realizado para descartar la documentación que carece de valor o merito, que determinen su conservación, según los propósitos de la Ley conforme lo establece su artículo 32;

3.- Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligada libera la información anteriormente clasificada como reservada o que otras leyes han atribuido tal carácter de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley;

4.- Días: Días hábiles;

5.- Expediente: Conjunto de todos los documentos y papeles relacionados con el asunto sobre el cual se solicita, información, lo que incluye todo archivo, registro, dato o comunicación contenidos en cualquier medio, registro impreso óptico o electrónico u otro que, no habiendo sido clasificados como reservados, se deban encontrar en poder de la Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dicha información incluirá la contenida en los informes, reportes, estudios, actas resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de su elaboración;

6.- Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valores existentes en el erario público y además las obligaciones activas a favor del Estado, como impuestos y derechos pendientes de pago, con inclusión de colectas públicas y aquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionales o extranjeros, con destino a la realización de obras de beneficio social;

7.- Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos;

8.- Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP).

9.- La Ley de Transparencia y Acceso a al Información Publica;

10.- Lineamientos; Conjunto de criterios de carácter obligatorio aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo, con el propósito de informar los procesos de cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento por parte de las Instituciones obligadas.

11.- Oficial de Información Pública: Persona designada por cada Institución obligada como responsable inmediato del funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema de información Pública, de la recepción de las peticiones de acceso a la información pública, así como el suministro de la información solicitada.

12.- Publicación: Toda información, para conocimiento público, reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquiera de los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de la Ley.

13.- Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el fin de asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendo infracciones Acción que cada Institución obligada debería atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado y presentado alternativamente otra medida que satisfaga en forma debida, el propósito especifico de la recomendación;

14.- Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Instituto contra una decisión de una institución obligada en los supuestos previstos en el articulo 26 de la Ley y articulo 52 de este Reglamento;

15.- Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular y vinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación con recursos de revisión; determinación de infracciones y aplicación de sanciones administrativas y de conformidad de la petición de clasificación de información pública como reservada, cono los supuestos previstos expresamente en el la Ley;

16.- Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de este, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-honorem;

17.- Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto de reglas, principios, mecanismos y procedimientos que dirigen la organización y funcionamiento de todos los subsistemas con el propósito de integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública, como garantía de transparencia en la gestión del Estado.

18.- Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debe existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar la información y la publicación que corresponda, y hacer expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y el acceso por la ciudadanía;

19.- Versión Pública: Un documento en el que se resta o elimina la Información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento.

Articulo 5.- PRINCIPIOS: Las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoria social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

Las instrucciones Obligadas publicaran en su sitio de Internet y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades que realicen para promover la participación ciudadana en la toma de decisiones.

Los procedimientos de selección de contratistas y los contratos por la Administración Pública y los particulares, se divulgan en el sitio de Internet que Administre la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ONCAE, por lo que la remisión de dicha información a la ONCAE, es obligatoria siendo sujeto el funcionamiento público que incumpla estas disposiciones a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que implique.

Articulo 6.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DE INFORMAR. El libre acceso a la información pública es el derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna, para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas, y el deber de estas de suministrar la información solicitada en los términos y condiciones establecidos en el Ley y en el presente Reglamento. Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas, que la información, por cualquier medio sea puesta a disposición del público.

Articulo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial de Información Pública responsable inmediato de su correspondiente subsistema de información para el cual adecuaran espacio físico y asignaran personal suficiente que brinde la prestación del servicio de consulta de suministro de información y que oriente a la ciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En este mismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada por la dependencia o entidad así como para presentar las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, se implementara el equipo necesario, para que los particulares puedan obtener impresiones de la información publicada.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga este Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Articulo 8. PROMOCIÓN DE CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollar programas de capacitación dirigidos a concienciar a sus servidores funcionarios o empleados en la importancia de la transparencia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona y de autodeterminación informativa en el marco de una sociedad democrática.

Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Instituto en las actividades de capacitación y actualización que implemente en ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todo en cuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley.

La Secretaria de Estado en el Despacho de Educación, por conducto de las instituciones de educación formal o no formal, y en el Consejo de Educación Superior, por medio de las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptaran las disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobre el acceso a la información pública y sus principios en los planes o programas de estudio.

Articulo 9. TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. El Instituto colaborara con al Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAL) y el Código Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulas de integridad a incluirse en los documentos legales que rijan las relaciones comerciales entre los particulares y las Instituciones Obligadas. Estas normas se darán a conocer por medio de instructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia, la competencia leal y la observancia de reglas de conducta, ética en los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos.

Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de integridad se contará con la colaboración de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia.
CAPITULO II.- EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Articulo 10. EL INSTITUTO. Es el ente rector del Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación y control de los procedimientos y de la efectividad del acceso a la información pública, principal responsable de garantizar el ejercicio del derecho que tienen las personas, sin discriminación de ninguna clase de acceder a la información pública y de hacer efectiva la transparencia en ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares de conformidad a los principios indicados en el Articulo 5 de este Reglamento, y de cumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los Tratados o Convenciones internacionales en vigencia.

En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones el Instituto tiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estará exclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros Reglamentos y demás disposiciones internas que adopte el Instituto.

La Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la República para apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad, de las funcione y atribuciones del Instituto.

Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas.

Articulo 11.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y/o Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por un periodo de cinco años, quienes como órgano superior jerárquico, resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos los asuntos de competencia del Instituto. Su precedencia que ostentara la representación legal, será ejercida por quien el Poder Legislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas.

Las decisiones del Pleno se procurara adoptarlas por unanimidad o consenso y en su defecto se tomarán por mayoría de votos.

El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y demás normas de operación, una estructura de organización básica, funcional y eficaz.

Deberán crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamiento de un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitar todos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética, integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública y el conocimiento de los alcances del Código de Conducta del Servidor Público.

El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será Tegucigalpa, municipio del Distrito Central. Podrá crear o establecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite su necesidad de funcionamiento. El personal del Instituto se seccionara, conforme a Reglamento, siguiendo principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y meritos y se fijará su remuneración y régimen legal aplicables.

Articulo 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. El Instituto en el orden administrativo, aplicara e interpretara la Ley y este Reglamento de conformidad con los Principios consignados en el Artículo 5 de este instrumento; cumplirá y velará por que se cumpla las disposiciones en materia transparencia y rendición de cuentas contenidas en la Constitución de la República y tratados y Convenciones internacionales en vigencia y complemento en lo dispuesto en la Ley deberá:

1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación, custodia y depuración de la información reservada y confidencial;

2.- Regular, y en su caso, hacer las recomendaciones a las Instituciones Obligadas para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley;

3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna, acerca de las peticiones de acceso a la información;

4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadas en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 20 de la Ley;

6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de las Instituciones Obligadas;

7.- Emitir lineamientos, resoluciones y recomendaciones que deberán ser publicadas por el Instituto.

Las resoluciones finales que al respecto expidan las instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán ser notificadas al instituto quien deberá hacerlas públicas;

8.- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública y elaborar una guía con formatos uniformes para integrar los subsistemas de información y que describirá también, de manera sencilla, los aspectos básicos generales de los procedimientos de accesos a la información en las Instituciones Obligadas, en particular la recepción, tramitación y resolución de peticiones de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;

9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores de las Instituciones Obligadas en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información como también su responsabilidad en el buen uso y conservación de aquella;

11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y este reglamento;

12.- Cooperar, de forma coordinada y melódica, con las instituciones obligadas y sus Órganos de acceso a la información; mediante la celebración de acuerdos o programas para promover el contenido de la Ley y este reglamento;

13.- Establecer mecanismos y medidas para que las instituciones obligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes, y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos cuya transmisión garantice en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;

14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando estas así lo soliciten sobre los procesos para la debida calificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma;

15.- definir y establecer los lineamientos para la planificación estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan estratégico plurianual;

16.- Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar sus resultados;

17.- Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual de puestos y salarios y Estatuto laboral aplicable a los servidores públicos del Instituto;

18.- Coordinar con el Consejo Nacional Anticorrupción y con el Tribunal Superior de Cuentas el intercambio de información, la complementación de acciones y una continua evaluación y seguimiento de las mismas en materia de transparencia y rendición de cuentas;

19.- Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento de las actividades que se le asignen en el Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos;

20.- Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley y este Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzar las finalidades de ambos ordenamientos legales.

Articulo 13. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará constituido por los recursos y bienes siguientes:

1.- Las asignaciones presupuestarias consignadas en le Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado por el Instituto será incluido, por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a someterse a la aprobación del Congreso Nacional.
La o el Presidente del Instituto someterá a consideración del Pleno de Comisionados a mas tardar el treinta del mes de julio de cada año un ante proyecto de presupuesto anual y una vez aprobado, lo enviara con la debida antelación, a la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, con copia a la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia.

El proyecto del presupuesto del Instituto contendrá las asignaciones de recursos que se necesitan pata garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento y para sus funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a los requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio fiscal. La Presidencia de la Republica, por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia que actuara como órgano de enlace apoyara la asignación de recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo de sus funciones.

La Tesorería General de la Republica acreditara por trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto.

La administración y ejecución del presupuesto son responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y sus Reglamento.

2.-Los recursos que provengan de los empréstitos que se contraen o de los Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional;

3.- Las herencias legados y donaciones que se le concedan; y,

4.- Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales de cooperación y los Estados de la comunidad internacional.

Articulo 14. DISPOSICION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros del instituto pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional.

Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de transparencia y apertura de la información y de los proyectos que el Instituto hubiere aprobado oportunamente.

No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a las disposiciones normativas internas;

Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para otras finalidades que las previamente determinadas;

El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios por montos determinados.
CAPITULO III.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Articulo 15. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TECNICO de este Reglamento deberá organizar y poner en funcionamiento cada Institución Obligada, formara parte de los subsistemas vinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientos y mecanismos que determine el Instituto. El Sistema Nacional de Información Pública que se organizara y funcionara siguiendo los lineamientos y recomendaciones del Instituto, tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información.

El Instituto promoverá las interacciones entre las Instituciones Obligadas y el establecimientos de mecanismos de colaboración entre si o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos y recomendaciones expedidos por el Instituto particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de estos, así como al mejor desempeño de los Oficiales de Información Publica.

Los servidores públicos o particulares o quienes representes las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, serán responsables de la información que produzcan administren, manejen, archiven o conserven.

La perdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contengan serán sancionados como infracciones administrativas de conformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones que establecen el Capitulo VI de la Ley sin perjuicio de lo previsto en el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de la responsabilidad civil \ o penal.

Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá a trasladar el respectivo expediente al a Ministerio Público para las acciones que sean procedentes.

Articulo 16. INFORMACION QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 13 de la Ley en la forma siguiente:

1.- El o la titular de cada Institución Obligada será el o la responsable principal de poner a disposición del público dicha información;

2.- La información, con indicación de la fecha de su actualización, deberá estar colocada en un sitio de internet o, en su defecto, en otro medio escrito disponible de fácil acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio en internet u otro lugar apropiado de la Institución Obligada y deberá contener también las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos del Oficial de Información Pública, de los servidores públicos habitados y del responsable del sitio mencionado, así como su vinculo al sitio de internet del Sistema Nacional de Información Pública.

3.- La información deberá presentarse de manera clara, completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Articulo 17. OBLIGACION DE ACTUALIZAR LA INFORMACION. Las Instituciones Obligadas deberán asegurar la actualización mensual de la información señalada en el artículo 13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposiciones legales establezcan otros plazos más breves.

Esta información deberá permanecer en sitio de internet y / u otro medio escrito disponible, al menos durante el periodo de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de las Instituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar a los Oficiales de Información Pública las modificaciones que correspondan.

La información a que se refieren los numerales 1) ,2) ,11) y 19) del articulo 13 de la Ley deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufrió modificaciones.

Artículo 18. DERECHO DE INFORMAR AL INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE SERVICIO.- Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet o, en su defecto, de cualquier otro medio escrito de la Institución Obligada. El instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios y propiciara que se informe al interesado lo conducente. En caso de incumplimiento de dichas recomendaciones el instituto apicara las sanciones administrativas que correspondan sin perjuicio de las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público y otras leyes.

Articulo 19. INFORMACION SOBRE REMUNERACION DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley las Instituciones Obligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichos servidores públicos incluyendo las prestaciones correspondientes del personal de planta, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar la nomina de puestos y salarios, el número total de las plazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tabla de viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada.

En el caso de la difusión de información sobre personas que desempeñan ad honorem funciones o actividades del Estado a que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley, las instituciones obligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos de nombramiento, funciones, tiempo de servicios, acceso a fondos y recursos del Estado, y cualquier tipo de compensación en concepto de dietas, viáticos, gastos u otros.

Articulo 20. INFORMACION SOBRE PRESUPUESTOS Y EJECUCION PRESUPUESTARIA. La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución a que se refiere el numeral 8) del articulo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio de internet o, en su defecto en cualquier otro medio escrito, deberá enviarse a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para incorporarla en Sistema de Administración Financiera (SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vinculo al sitio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas en el cual se encuentre igualmente dicha información.

Articulo 21. PUBLICACION DE INFORMACION SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar en sus sitios de Internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito disponible, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen.

Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1. La unidad administrativa que los otorgue;

2. El nombre de la persona física o razón o denominación social de la persona jurídica, concesionaria autorizada o permisionaria;

3. El objeto y vigencia de la concesión autorización o permiso;

4.- El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones; y,

5.- Los convenios de modificación a las concesiones precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores.

Articulo 22. PUBLICACION RELATIVA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obligadas deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, junto con la información en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:

1. La unidad administrativa que celebro el contrato;

2. El procedimiento de contratación;

3. El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a la cual se asigno el contrato;

4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato; y,

5.- Los convenios de modificación a los contratos, en su caso precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores. La información anterior se enviara obligatoriamente para que se divulgue en sitio de internet de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).

Articulo 23. PUBLICACIÓN DE INTERVENCIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, el Tribunal Superior de Cuentas y los órganos de control interno en las Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán publicar la información siguiente:

1) El número y tipo de auditorias a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;

2) El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión; y,

3) El total de las aclaraciones efectuadas por la institución obligada en atención a los resultados de auditorias.

La publicación de información relativa a las auditorias externas efectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstas en sus sitios de internet, o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Los resultados de las auditorias para afectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Articulo 24. RESTRICCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.- De conformidad con la Ley y este Reglamento el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando así lo establezca expresamente la Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatibles con ellos, se haya clasificado dicha información como reservada o se haya atribuido carácter confidencial o contenga datos confidenciales corresponda la información a instituciones y empresas del sector privado no comprendidas entre las Instituciones Obligadas.

Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información, el Instituto teniendo presente los objetivos de orden público e interés social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básico, del acceso a la información pública y los principios consignados en el artículo 5 de este Reglamento en coordinación con Consejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia, darán a conocer de oficio su criterio y recomendación a la Comisión Legislativa de Seguimiento y los hará constar en su informe al Congreso Nacional.

Articulo 25. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley.

A sus efectos, se entenderá por:

1. Seguridad del Estado: La que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras sin afectar negativamente el respeto promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo;

2.- Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esa ayuda.

Asimismo y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos:

1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuesto y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada.

A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición.

2.- En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con carácter de confidencial, por el Estado de Honduras.

Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.

Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño especifico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada.

Articulo 26. OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considera como información reservada:

1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

2. Los secretos comerciales industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal;

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Articulo 27. TRAMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y en caso de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente.

Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a la resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada.

El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:

a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o,

b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificados previamente.

Articulo 28. CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en sitio de Internet o en su defecto en medio escrito disponible de las instituciones obligadas dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o se modifiquen.

Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Articulo 29. ORDENACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados como reservados deberán ordenarse en expedientes con Folios numerados, índice de documentos, sello que indique las partes de los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rubrica del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación.

Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados como reservados.

El índice deberá contener:

1. El tema de la información;

2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación; y,

3.- El plazo de reserva.

Articulo 30. CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamientos, asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que al efecto, se adopten por las instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual velara porque sean conformes a sus lineamientos y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento.

Articulo 31. PERÍODO DE LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16,17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años.

Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

Articulo 32. DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos:

A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación;

B. Cuando haya transcurrido el tiempo de reserva;

C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación procederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso se circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

El Instituto de conformidad con este Reglamento establecerá los lineamientos para la desclasificación de la información reservada.

Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causa que dieron origen a la reserva de la información, la misma deberá se pública, protegiendo los datos personales confidenciales que en ella se contengan.

Articulo 33. PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalismo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos.
CAPITULO IV.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Articulo 34.- SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultara al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés legitimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los datos personales.

El Instituto emitirá lineamientos para que las instituciones obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la información publica.

Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere en gastos por la reproducción de la documentación que se le solicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir los costos que se generan.

El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión de la información a que tenga acceso.

Articulo 35.- DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en relación con el Oficial de Información Pública en el artículo 7, (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los titulares de la instituciones obligadas mediante acuerdo, delegaran a sus representantes departamentales y locales u otros funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán publicados de oficio.

Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo Nacional Anticorrupción.

Articulo 36.- RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presentara al Oficial de Información Pública o, en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

a) Identificación de la autoridad pública que posee la información.

b) La persona natural solicitante debe identificarse con su nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carne de residente en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

c) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

d) Lugar o medio para recibir la información solicitada o notificaciones.

Articulo 37.- OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello la persona o solicitante contara con el apoyo del respectivo Oficial de Información Pública o de la persona designada al efecto.

Si la solicitud es presenta a una institución obligada que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia la institución obligada receptora deberá comunicarlo al o las solicitante, para que presente dicha solicitud a la Institución que corresponda.

Articulo 38.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS. Las Instituciones Obligas están en el deber de entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante sobre los tramites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

Las personas naturales caracterizadas como obligadas de conformidad a lo señalado en artículo 3 numeral 4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información correspondiente por medio de la institución obligada que supervise sus actividades.

Articulo 39.- PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en los términos del presente Reglamento debe de ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prorroga excepcional, para lo cual se observan los siguientes pasos:

a) La decisión de ampliación de plazo establecido por la ley para entrega de la información, deberá ser notificado al solicitante antes de que transcurra el plazo original de 10 días hábiles.

b) La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que el solicitante estableció para la entrega de la información, tales como fax, correo electrónico y otros.

c) Para el caso en que se establezca la entrega de la información de materia personal por parte del solicitante, se notificara la ampliación del plazo por medio de la tabla de avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención o su equivalente a cargo del oficial de Información Pública.

Articulo 40. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sin más restricciones que las contempladas en la Ley, éste Reglamento y otras leyes aplicables.

El derecho de acceso a la información pública no será invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la Ley.
CAPITULO V.- DATOS PERSONALES

Articulo 41.- INSTITUCIONES OBLIGADAS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la protección de datos o procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables de los datos personales confidenciales y de la información confidencial, y, en relación éstos, deberán:

1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

3. Poner a disposición del público, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo los lineamientos que establezca el Instituto;

4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación ; y,

6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Articulo 42. BASES DE DATOS PERSONALES Y DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona a que haga referencia la información.

En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información conteniendo datos personales o información confidencial.

Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento de Instituto que mantendrá un listado actualizado de dichos sistemas o bases.

El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección de información con datos personales o confidenciales.

El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no autorizada de los datos personales y confidenciales.

Articulo 43 PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia la información.

Articulo 44. CASOS DE EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas;

3. Cuando exista una orden judicial;

4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se le hubieren transmitido; y,

5. En los demás casos que establezcan las leyes.

Articulo 45. ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes previa acreditación, podrán solicitar a una Institución Obligada que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo hasta diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo él o la solicitante cubrir únicamente los gastos de producción o de envío.

Articulo 46. SOLICITUD PARA QUE SE MODIFIQUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes podrán previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas correspondientes la modificación de sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive y fundamente su petición.

La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberá entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las modificaciones o bien le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la modificación.

Articulo 47. PLAZOS INDEFINIDOS DE RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los datos personales confidenciales y la información confidencial establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expresa del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas en concurso y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de su apertura.

Articulo 48. ENTREGA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, POR PARTE DE LOS PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones Obligadas información confidencial que responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7 y 9 de la Ley deberán señalar los documentos o las secciones de estos que contengan esa información confidencial, así como el fundamento por el cual consideran que tengan ese carácter.

Articulo 49. REQUERIMIENTO DE ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a un expediente o documento que contengan información confidencial, podrá requerir a la persona titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona requerida será considerado como una negativa.

La Institución Obligada deberá dar a acceso a las versiones públicas de los expedientes o documento a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omita los documentos o las partes o secciones de estos que contenga información confidencial a un en los casos que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tacita del mismo.

Articulo 50.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
CAPITULO VI.- PROCEDIMIENTO, INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 51.- RECURSOS. El o la solicitante a quien, mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificada la negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto en plazos y formas establecidos en los artículos 21 y 26 de la Ley o se hiciera en forma incompleta o con razón y motivo del previsto en el artículo 52           (causales) del presente Reglamento, podrá interponer, por escrito o vía electrónica, por si mismo o por medio de su representante, el recurso de revisión de la resolución o de la ausencia de dicha resolución, ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto, del acaecimiento de las otras causales antes indicadas.

La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que actuaren en contravención a la misma.

El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dicto la denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en caso que se haya vencido el caso legal para entregarla, requerirá a la Institución Obligada para que en forma inmediata entregue la información solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si no lo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. El plazo de diez días para que el Instituto emita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcurso de los plazos otorgados a las funciones obligadas para la remisión de los antecedentes ya descritos.

Articulo 52.- CAUSALES. El Recurso de Revisión ante el Instituto procede cuando:

1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de información se hubiere negado a recibirla o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en la Ley;

2. La información solicitada o la generación de la información pública haya sido denegada por la Institución Obligada;

3. La información sea considerada incompleta, alterada o supuéstamente falsa o que no corresponde con la solicitada;

4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Articulo 53.- COMPETENCIA.- El Instituto es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de revisión de la denegatoria de entrega de información, presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.

Contra la resolución del Instituto solo procederá el recurso de amparo conforme a Ley de Justicia Constitucional.

Articulo 54.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

3. La fecha en que se notifico o tuvo conocimiento del acto reclamado;

4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado a la institución Obligada;

6. Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto. En todo caso el Instituto subsanara de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas.

Artículo 55.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciara el recurso de revisión conforme a lineamientos siguientes:

1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, la que admitirá el mismo y estructura el expediente correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado ponente quien dentro de los cinco días hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto de resolución al pleno; para tal efecto el comisionado o comisionada ponente determinará la realización de las investigaciones, dictámenes y diligencias que crean necesarias;

2. Una vez recibido el proyecto de resolución a que alude el numeral que antecede, el Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo se podrá requerir por parte del Instituto, información adicional a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos empleados para la practica de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 26 de la Ley y 51, ultimo párrafo, del presente Reglamento;

3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse por vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales;

5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente Reglamento; y,

6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en audiencias públicas y las resoluciones serán objeto de máxima divulgación.

Cuando haya causas justificadas el Pleno del Instituto podrá excepcionalmente ampliar por una vez hasta un período igual, los plazos establecidos en los numerales 1 y 5 de este Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, notificando al recurrente de tal circunstancia.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Articulo 56.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Las resoluciones del instituto podrán:

1. Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso ala información solicitada o a los datos personales, que reclasifíque la información, o que modifique tales datos ;

2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo;

3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Cuando durante la substanciación del procedimiento el Instituto determine que algún servidor público o particular pudo haber incurrido en responsabilidad, deberán hacerlo del conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Articulo 57.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.- El recurso será denegado por improcedente cuando:

1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria o transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma;

2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

3. Se recurrirá una resolución que no haya sido emitida por una Institución Obligada.

Articulo 58.- RECONSIDERACION DE CONFIRMACION DE DENEGATORIA.- Si con posterioridad, a la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una institución Obligada, desapareciera las causas que motivaron las reservas o continuasen sin generar información pública de competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución.

Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Articulo 59.- GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves las infracciones administrativas contempladas en el artículo 27 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información que deben suministrar las Instituciones Obligadas;

2. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a la Ley; y,

3. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso o no generar la información pública comprendida en el ámbito de su competencia.

Articulo 60.- APLICACION DE SANCIONES.- El Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas de delitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de la Ley.

En los casos en que proceda amonestación por escrito, suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligada para que proceda inmediatamente aplicar dichas sanciones.

Articulo 61.- DENUNCIA DE ACCIONES DELICTIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento.

Articulo 62.- DEBIDO PROCESO.- Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales de los Derechos Humanos vigentes.

Articulo 63.- CUANTIA DE LAS MULTAS.- El Instituto elaborara un Reglamento de sanciones que regulara el monto de las multas de acuerdo a la gravedad de las infracciones administrativas y a la escala establecida en el artículo 28 de la Ley.

La ejecución de las multas la ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la Procuraduría General de la República.

Articulo 64.- INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCION DE RESPONSABILIDAD.- En el caso de las acciones u omisiones de los servidores de las instituciones obligadas que implicasen violación de la Constitución de la República, la Ley o de los Tratados internacionales en materia de acceso a la información, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala el artículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzará a contarse desde la fecha establecida en el referido artículo constitucional.
CAPITULO VII.- ORGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO

Articulo 65.- ORGANO DE VIGILANCIA. -Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) actuara como el órgano de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción.

El Instituto colaborará con el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano de vigilancia. Para éste efecto, el Instituto le informara de las denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará copia de los informes semestrales que presente a la Presidencia de la República y el Congreso Nacional y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento.

El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por el Instituto.

EL CNA velara por el cumplimiento de las actividades de promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los numerales 10, 11, 12 y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los programas así como de su realización.

Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil, el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la forma de superarlas.

Articulo 66.- COMISION LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional Anticorrupción colaborarán como la Comisión Especial de Seguimientos de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley.

Articulo 67.- SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras.

Articulo 68.- LINEAMIENTO PARA LA CONSERVACION DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas.

Articulo 69.- CRITERIOS ESPECIFICOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior.

Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de Internet de las Instituciones Obligadas dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Articulo 70.- INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTENCIA AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formara parte del respectivo subsistema de archivos el cual se integrará al Sistema Nacional de Archivos de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras.

Dicho Sistema Nacional como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformara con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Articulo 71.- DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE.- Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámites en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por estas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Articulo 72.- PROGRAMA Y GUIA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá concluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos.

Articulo 73.- DEPURACIÓN.- Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico, histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada , que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos.

Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva.

El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida.

Articulo 74.- PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la Ley Penal.

Articulo 75.- DERECHO ACCESORIO.-De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar lo actos de la administración publica, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para se considerados como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley.
CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCION PRIMERA DISPOSICIOES TRANSITORIAS

Articulo 76.- ADECUACION A LA LEY.- El instituto como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información publica verificara emitirá resoluciones para que las Instituciones Obligadas que aun no hubieren difundido la información de oficio están obligadas den cumplimiento a esta obligación dentro del termino de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrega de vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión incumplimiento lo consideran como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad de libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento.

Articulo 77.- SISTEMA ELECTRÓNICO. Presidencia de la República promoverá y en su caso, brindara el apoyo necesario para que la Instituciones Obligadas implementen el portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de información acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto.
SECCION SEGUNDA.- DISPOSICIONES FINALES

Articulo 78.- CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que en materias especificas de transparencia y de rendición de cuentas del Estado de Honduras ha contraído en la convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en casa una de la Instituciones del Estado.

Para este efecto el Instituto informara a cada unas del las Instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones.

El Instituto elaborara un informe anula del cumplimento por parte del Estado de Honduras de las obligaciones en materias especificas de transparencia y Rendición de Cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Nacional de Cuenta, con copias al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la disposiciones de la Convención Interamericana contra la corrupción así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.

Articulo 79.- NORMA SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con el fin de estos, se aplicara entre otros instrumentos legales, y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia el Código en Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa y los Principios Generales del derecho Administrativo de conformidad a lo indicado en el Articulo 5 de este Reglamento.

Articulo 80.- INFORMACIÓN PUBLICA GENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información publica generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicara lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los Referidos Tratados.

El Presente Reglamento entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Articulo segundo. Transcribir En Presente Acuerdo a cada uno de los Miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretario General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Articulo tercero. El presente Acuerdo es de Ejecución inmediata.
Tegucigalpa, M.D.C., 3 de marzo del 2008

COMUNIQUESE. (F Y S)

ELIZABETH CHIUZ SIERRA.- COMISIONADA PRESIDENTA

GILMA AGURCIA VALENCIA.- COMISIONADA

ARTURO ECHENIQUE SANTOS.- COMISIONADA

IRIS RODAS GAMERO.- SECRETARIA GENERAL

10Sep/15

Acuerdo SE-014-2014 de 31 de marzo

Tegucigalpa, M. D. C. , 31 de marzo de 2014

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que entre las Funciones y Atribuciones del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), está la de aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley.

CONSIDERANDO: Que según el Artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), es un órgano de la Administración Pública, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la Información Pública.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto de Acceso a la Información Pública, establece: Corresponden al Pleno del Instituto: a) ejercer las atribuciones que le otorga la ley, su Reglamento y disposiciones administrativas que le sean aplicables; f) aprobar reformas y adiciones a este ordenamiento, así como a las demás normas que regirán la operación y administración del Instituto.

CONSIDERANDO: Que el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), está generando un nuevo marco sancionatorio que incluya en el todos aquellos aspectos relacionados con las infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que requiere un procedimiento expedito que garantice el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo le corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la Administración Pública, salvo disposición contraria de la Ley.

CONSIDERANDO: Que debido a lo anterior, es menester derogar el articulado relativo a las infracciones y sanciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, específicamente en los artículos 51, 59, 60, 63, 64 y 65 párrafo tercero, de tal forma que el mismo esté contenido en un solo instrumento sancionatorio.

POR LO TANTO:

En aplicación de los Artículos 116, 118, numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 8, 11, numeral 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 30, 32, 33 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ACUERDA:

Artículo 1.- Derogar los artículos 51, 59, 60, 63, 64 y 65 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emitido mediante Acuerdo nº IAIP-001-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, en virtud de que el contenido de los mismos forma parte del nuevo Reglamento de Sanciones de la IAIP, el cual fue aprobado mediante Acta SE-005-2014 de fecha 6 de febrero del 2014.

Artículo 2.- Hacer las transcripciones de ley.

Artículo 3.- El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

PUBLÍQUESE

DORIS IMELDA MADRID ZERON.- Comisionada Presidenta

DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES.- Secretario del Pleno

05Ago/15

Sentencia Tribunal Constitucional Perú 2 abril 1998

EXP. 666-96-HD/TC

LUIS ANTONIO TÁVARA MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, la reformó y la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Don Luis Antonio Távara Martín, interpone demanda de Hábeas Data contra don Segundo Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Semanario Nor Oriente, por la violación de su derecho constitucional a la intimidad. Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 2° incisos 6) y 7) y 200° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículos 26°, 28°, 30° y 31° de la Ley N° 23506.

Sostiene el demandante, que el demandado en las ediciones N° 696 y 700 del Semanario Nor Oriente, de fechas diez de setiembre y ocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, ha amenazado con publicar una carta en la que presuntamente se vulneraría el derecho a la intimidad personal. Alega que dicha amenaza es de inminente realización, ya que el semanario referido ha hecho conocer la fecha exacta de la publicación.

Contestando la demanda, el Director del semanario solicita se declare improcedente en razón de : a) El demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 5° inciso a) de la Ley N° 26301; b) El derecho invocado como amenazado de violarse, no es susceptible de tutela por el Hábeas Data.

Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Especializado en lo Civil de Jaén, declara fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revoca la apelada y la declara improcedente.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de ésta es que el demandado, en su calidad de Director del Semanario Nor Oriente, se abstenga de publicar cierta correspondencia que le habría sido dirigida al demandante, tras considerarse que con ello se afectan los derechos constitucionales enunciados en los incisos 6) y 7) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

 

2. Que, siendo ello así, y sin perjuicio de que en el caso de autos, el demandante no haya transitado por la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 26301, este Colegiado no puede pasar por desapercibido que:

a. El proceso constitucional del Hábeas Data, no tiene por objeto el de constituir un mecanismo procesal a través del cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades informativas, sin previa autorización, censura o impedimento alguno, tal y conforme lo enuncia el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado; no porque la Constitución no crea que en el ejercicio de tales libertades no pueda lesionarse derechos constitucionales, o que en caso de afectarse, éstos puedan resultar inmunes a cualquier mecanismo de control social, sino porque precisamente tales medios de control, al no actuar con carácter preventivo, siempre han de operar en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismos reparadores a activarse en la vía judicial ordinaria.

b. En ese sentido, a juicio de este Colegiado, no es inoportuno precisar que el Hábeas Data, en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable pueda recurrir con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros informáticos o computarizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar, actualizar, excluir determinado conjunto de datos personales, o impedir que se propague información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad.

 

3. Que, dentro de ese orden de consideraciones, este Colegiado no considera que la amenaza de propalarse el contenido de determinada correspondencia privada a través del semanario que dirige el demandado pueda estar dentro del ámbito de protección del proceso de Hábeas Data, al que en el fundamento jurídico anterior se ha hecho referencia, sino que al estar dirigida la pretensión a obtener de los jueces los derechos fundamentales, una resolución abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa, esta deberá desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas noventa y seis, que revoca la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró IMPROCEDENTE; dejando a salvo el derecho del demandante para que la haga valer de acuerdo a ley. Dispuso su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

06Jul/15

Decreto 165/94 del 8 de febrero de 1.994

Decreto 165/94 del 8 de febrero de 1.994

Precisase un marco legal de protección para las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 41.233/4 y 31.964/39, y

CONSIDERANDO:

Que los avances tecnológicos que se han producido en7 materia informática, hacen necesario precisar un marco legal de protección que contribuya a asegurar el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras producidas en ese campo.

Que para ello, resulta conveniente especificar las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción para una eficaz aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual

Que las características singulares de esta clase de obras, en cuanto a su frecuente cambio de versiones, volumen físico de información y confidencialidad de los datos, hacen necesario un régimen especial para su registro en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º A los efectos de la aplicación del presente decreto y de la demás normativa vigente en la materia:

a) Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obras del artículo 1º de la Ley 11.723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:

I. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;

II. Los programas de computación, tanto en su versión “fuente”, principalmente destinada al lector humano, como en su versión “objeto”, principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;

III. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.

c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.

d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.

e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

Artículo 2º Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.

Artículo 3º Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.

Artículo 4º Comuníquese, publíquese dése la dirección nacional de Registro Oficial y archívese

MENEM.
Jorge L. Maiorano.

06Jul/15

Ley nº 20.098 Derechos de Autor

Ley nº 20.098 de 15 de enero de 1973, sobre Derechos de Autor, ampliase el campo de la exención para su pago.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley.

Artículo 1º.- Modifícase el párrafo final del artículo 36º de la Ley nº 11.723 (texto según Ley 17.753), el cual quedará redactado como sigue:

“También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos , audiciones y actuaciones públicas, a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades siempre que la concurrencia del público sea gratuita.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Gustavo Malek

04Jul/15

Ordenanza nº 1.527-CM-05 Acceso a la Información Pública Municipal Bariloche

ORDENANZA nº 1527-CM-05

LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA MUNICIPAL.

ANTECEDENTES

Constitución Nacional.

Constitución Provincial.

Ley 25.831.

Decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo Nacional.

Carta Orgánica Municipal.

Ordenanzas 20-I-78 y 21-I-78.

Constitución Nacional, artículos 28º, 33º, 41º, 42°, 43° y 75º, inciso 22.

La Ley 25831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

La Ley 25326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos.

El artículo 8 de la Ley 23187 que dispone “…es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúa de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal…”

El Decreto 1172/03 de Aprobación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 4º que establece que: “Todos los actos de gobierno son públicos”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 20º indica que: “La Ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La Ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 26º, 4º párrafo, indica que: “Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 47º establece que: “La Administración Pública Provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 54º dice: “Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones”.

Ley Provincial 1829 – Establece derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

Ley Provincial 3441 – Modifica artículos 1 y 7 – Ley 1829 – Libre acceso a las fuentes de información pública.

Carta Orgánica Municipal, artículo 7, “Son deberes y atribuciones municipales”, inciso 3º “Promover la participación de los vecinos en los asuntos públicos, como idea central del régimen democrático”.

Carta Orgánica Municipal, artículo 17, inciso 18º faculta al Concejo Municipal a solicitar informes al Departamento Ejecutivo, e interpelar a sus Secretarios y Directores.

Causa caratulada CEDHA (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) c/ M.S.C.B. S/ Amparo por Mora, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, III. Circunscripción Judicial Expte. Nº 157-016-04.

Tratamiento en el Senado de la Nación del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados, con dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de dicha Cámara.

Ley 3764 de la Provincia de Chubut de acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno.

Tratamiento en la Comisión Administrativa y Reglamentaciones del Concejo Deliberante de Santa Rosa, el lunes 22/11/04, del Proyecto de Ordenanza de libre acceso a la información pública presentado por los concejales de la U.C.R. y acompañados por los bloques del Fregen, el ARI y el Frente para la Victoria.

Trabajo sobre “El acceso a la información como derecho”, realizado por Víctor Abramovich y Christian Courtis.

Nota 197-CM-04 de fecha 17 de mayo de 2004, firmada por los señores Pablo Costa, Alejandro Goijman, Leandro Lescano y Mónica Menna, adjuntando borrador de Proyecto de Ordenanza de “Libre acceso a la información pública para San Carlos de Bariloche”.

Dictamen 137/04-ALCM de la Asesoría Letrada del Concejo Municipal.

FUNDAMENTOS 

Mediante la presente ordenanza se pretende mejorar la calidad de las decisiones públicas, para demostrar una gestión trasparente y recuperar la credibilidad de las instituciones públicas, siendo esta una oportunidad para mejorar cualitativamente la participación ciudadana.

El acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión.

Asimismo, este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna.

Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por este motivo que se considera que el Estado debe “evitar establecer restricciones – de cualquier tipo – que impliquen discriminación en el acceso a la información”. Es por este motivo que no se contempla el requisito de “expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada”. Asimismo, se establece una normativa que no permita “la posibilidad de diferenciar el monto arancelario en función de los motivos que provocan el pedido de información”.

Se pretende el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, v.g. políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros.

Por otro lado, no se pretende con esta Ordenanza vulnerar otros derechos o valores colectivos, tales como la protección a la intimidad, las negociaciones nacionales o internacionales, el sigilo de la industria, etc.

Finalmente, cabe aclarar, que este derecho no alcanza a las versiones preliminares de documentos, v.g. borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.

AUTORES: Concejales Marcelo Cascón (U.C.R.); Diego Breide y Andrés Martínez Infante (Encuentro) y Sandra Guerrero (MARA).

COLABORADORES: Dr. Roberto Diego Villalba; Sr. José Pisani y Dr. Leandro Lescano.

Los proyectos originales nº 308 y 313/04, subsumidos, fueron aprobados en la sesión del día 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta Nº 850/05. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal,

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE SANCIONA CON CARÁCTER DE ORDENANZA 

Artículo 1º.- Establecer en el ámbito del Municipio de San Carlos de Bariloche el procedimiento para el libre acceso a la información pública, conforme a la presente norma.

Artículo 2º.- Libertad de información. Principios. Todo ciudadano, o persona jurídica, tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Municipio, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento. La información brindada por la Administración deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna.

El procedimiento de acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.

Artículo 3º.- Presentación. El pedido de la información se efectuará en la mesa de entrada general de la Municipalidad o ante el funcionario público municipal bajo cuya jurisdicción y/o tramitación se encuentre la información requerida.

Artículo 4º.- Sujetos Obligados. Serán Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ordenanza:

a) El Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberante y el Tribunal de Cuentas.

b) Las juntas vecinales, solamente en el caso que reciban subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, o si estuvieran explotando un bien del dominio público municipal, y la información que se solicite deberá referirse exclusivamente a estos supuestos.

c) Los entes autárquicos y las empresas públicas o mixtas prestadores de servicios municipales.

d) Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato.

e) Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos.

Artículo 5º.- Definición de información. Se entiende por Información Pública a los efectos de la presente Ordenanza a los documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o cualquier otro tipo de dato o conjunto de éstos, que asentados en cualquier formato, hayan sido creados u obtenidos por el órgano requerido o que se encuentren bajo su posesión o control. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales.

A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio.

Artículo 6º.- Acceso a la información. El acceso a la información pública será libre y gratuito. Para acceder a la misma, no será necesario acreditar razones ni interés determinado, ni contar con patrocinio letrado. Al efecto se deberá presentar una solicitud por escrito, ante quien corresponda, debiendo constar en la misma: lugar, fecha, la información requerida, firma e identificación de él o los solicitantes.

Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita.

En ambos casos, el requerido debe entregar una constancia o recibo de la solicitud presentada.

Artículo 7º.- Procedimiento. Todos los sujetos citados en el artículo 4° de la presente Ordenanza, deberán facilitar el acceso personal y directo a la información que les sea requerida y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación; ello sin perjuicio de que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el requerido. El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

En el caso de los sujetos contemplados en los incisos b), d) y e) del artículo 4°, la solicitud deberá presentarse ante el Municipio, y será éste quien realice el traslado de la requisitoria y quien produzca la respuesta, según lo informado por los sujetos obligados, debiendo cumplimentarse la misma dentro de los veinte (20) días hábiles de haberse formulado el requerimiento. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información solicitada debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse el pedido, no estando obligado el sujeto requerido a clasificarla o procesarla. El requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio, de la documentación y antecedentes sobre los que se solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa (valor de la fotocopia, del diskette o CD virgen).

Artículo 8º.- Denegación de la Información. La Información Pública solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.

b) Información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

c) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.

d) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

e) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes, decretos, ordenanzas y/o sus respectivas reglamentaciones.

f) Información cuyo acceso al público pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas.

La denegación a la información en los casos descriptos precedentemente, debe ser por escrito fundado. La denegación habilita la vía recursiva en sede administrativa. La duda debe interpretarse a favor del requirente.

Artículo 9º.- Silencio. Se considera que hay silencio del requerido, si habiéndose cumplido los plazos estipulados en el Artículo 7°, el requerimiento de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido incompleta o inexacta. En todos estos casos se interpreta que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la vía legal que el requirente entienda adecuada para amparar sus derechos.

Artículo 10º.- Infracciones. Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece.

Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder.

Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4° incisos b), c), d) y e) de la presente Ordenanza, que no cumplan con las obligaciones exigidas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, o las normas o contratos que regulen la relación del Estado Municipal con los entes ideales, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Artículo 11º.- Derogar el artículo 15° de la Ordenanza 21-I-78.

Artículo 12º.Publicidad de la Norma. A efectos de hacer operativa esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal, empleará los medios necesarios para la difusión de la presente, a través de campañas publicitaras, a efectos de lograr la participación de la sociedad.

Artículo 13º.- Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, Archívese.

30Jun/15

Disposición 4/2012 de la DNPD de 14 de septiembre de 2012

VISTO el Expediente S04:0029461/2012 y la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de habilitar un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que, a tales fines, mediante la Disposición nº 2 del 14 de febrero de 2005 del registro de esta Dirección Nacional se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y se aprobaron los formularios de inscripción.

Que el artículo 7° de la Disposición mencionada en el párrafo precedente establece que la inscripción en el citado Registro tendrá validez anual y que dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de su vencimiento, deberá solicitarse su renovación.

Que el referido límite temporal de vigencia de la inscripción se estableció con el objeto de mantener actualizada la nómina de responsables registrados.

Que la experiencia recolectada ha demostrado que la incidencia y el impacto del tratamiento de datos llevado a cabo por ciertos responsables es de escasa significancia.

Que, en estos casos, la información suministrada en las renovaciones de la inscripción en el Registro varía poco en relación a la suministrada originalmente en la primera inscripción.

Que en atención a ese bajo impacto sobre la privacidad de las personas, la exigencia de la renovación anual implica un dispendio de actividad administrativa, ya que se dedican recursos materiales y humanos a un procedimiento registral que poco aporta a la protección de los datos de las personas.

Que, asimismo, se somete a este grupo de responsables a cumplir con un trámite que no se encuentra justificado en atención al escaso impacto que tienen sobre la privacidad los datos que tratan.

Que por ello se estima pertinente eliminar el requisito de la reinscripción anual para aquellas bases de datos cuyo tratamiento represente un bajo impacto o escaso riesgo potencial a los derechos de los titulares de los mismos.

Que a esos efectos serán consideradas bases de bajo impacto las que deban inscribirse mediante el Formulario FA.01, aprobado por la mencionada Disposición DNPDP nº 02/05, que en el total de sus bases tengan registrados los datos de menos de CINCO MIL (5.000) personas, y que no realicen tratamiento de datos sensibles, salvo con un fin administrativo o por obligación legal.

Que se deberán arbitrar los medios para que los responsables ya inscriptos que cumplan con el criterio esbozado no renueven su inscripción y para adaptar el sistema registral para los futuros inscriptos que se encuentren en dichas condiciones.

Que a tales fines corresponde modificar el citado artículo 7° de la Disposición DNPDP nº 02/05.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1° .- Sustitúyese el artículo 7° de la Disposición DNPDP nºº 02/05, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 7°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual. Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, deberá solicitarse su renovación, completando el formulario correspondiente.

No será necesaria la renovación anual en los casos que corresponda la inscripción a través del Formulario FA.01 aprobado por la presente, cuando la cantidad de personas declaradas a través de dicho formulario en el total de las bases de datos sea menor a CINCO MIL (5.000), y se declare que no se realiza tratamiento de datos sensibles, salvo con un fin administrativo o por obligación legal”.

Artículo 2° .- Instrúyese al Departamento Registro Nacional de Bases de Datos Personales para que arbitre las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Disposición DNPDP Nº 02/05.

Artículo 3° .- Instrúyese al referido Departamento Registro Nacional de Bases de Datos Personales para que diagrame la adaptación del sistema registral para los futuros inscriptos que cumplan con los requisitos.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Prof. Dr. JUAN A. TRAVIESO, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.

30Jun/15

Ley nº 2257 d 16 de enero de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio N° 14/04, “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

30Jun/15

Ley nº 26.904 de 13 de noviembre de 2013, de incorporación de un artículo al Código Penal.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º .- Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente:

“Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.”

ARTICULO 2° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JULIAN A. DOMINGUEZ.

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH.

Gervasio Bozzano.

Juan H. Estrada.

30Jun/15

Número 13, primer semestre del 2015

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este décimo tercer número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 17 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

  1. Introducción
  2. ARCHILLA CASES, Ana Cristina
  3. DAVILA CANINO, Ricardo
  4. DE LA CRUZ LEYVA, Viana
  5.  GONZÁLEZ BARRETO, Viviannete
  6. GONZÁLEZ OCHOA, Darián
  7. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Leover Armando
  8. LÓPEZ JUARBE, Jorge
  9. MORALES CORUJO, Miguel
  10. RAMÍREZ RAMOS, Natalia
  11. REINALDO FILHO, Demócrito
  12. RIVERA SÁNCHEZ, Krystal
  13. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Edel Ángel
  14. ROLDÁN CARMONA, Camila
  15. SANJURJO ÁLVAREZ, Rosangely
  16. SILVA PÉREZ, Yanet Esmeralda
  17. TORRES RUTA, Armando
  18. YEBENES DÍAZ, Aleida M.

ARCHILLA CASES, Ana Cristina

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho. Interamerican University of Puerto Rico. Law School. Curso International Private Law: Ciber Law. Profesor Frederick Vega Lozada. [email protected]

“Sexting” y el mundo cibernético (Trabajo en colaboración con Miguel Morales Corujo y Natalia Ramírez Ramos).

DAVILA CANINO, Ricardo

3rd Year Law Student. Interamerican University of Puerto Rico. Law School. Curso International Private Law: Ciber Law. Profesor Frederick Vega Lozada. Enero a Mayo 2015. [email protected]

Jurisdicción: La Doctrina de Contactos Mínimos y el Internet  (Trabajo en colaboración con Camila Roldán Carmona y Rosangely Sanjurjo Álvarez)

DE LA CRUZ LEYVA, Viana

Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas, Bayamo, Cuba. [email protected]

Propuesta de herramienta para automatizar el proceso de pruebas caja blanca a Paseos Virtuales.

 GONZÁLEZ BARRETO, Viviannete

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho. [email protected]

Protección y Retención de Información del Consumidor con Presencia en Internet (Trabajo en colaboración con Jorge López Juarbe y Armando Torres Ruta)

GONZÁLEZ OCHOA, Darián

Ingeniero de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Centro CEGEL. [email protected]

Desarrollo tecnológico en la justicia cubana: Sistema de informatización para la gestión de los Tribunales Populares Cubanos.

Technological development in the Cuban justice: computerized system for the managemente of the Cuban Popular Tribunals.

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Leover Armando

Ingeniero en Ciencias Informáticas, graduado de la U.C.I. Profesor Departamento de Ciencias Informáticas de las asignaturas de Sistemas de Bases de Datos 1 y 2; Programación; Sistemas Gestores de Contenidos y trabajador del Centro de Desarrollo de Software de la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km. 1/2 Reparto Pedro Pompa. Bayamo, Cuba. M.N. Ministerio de Educación Superior de Ciencias Informáticas.  [email protected]

“Archivo Digital La Calle” para la oficina del Historiador de Bayamo

LÓPEZ JUARBE, Jorge

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho. [email protected]

Protección y Retención de Información del Consumidor con Presencia en Internet (Trabajo en colaboración con Viviannete González Barreto y Armando Torres Ruta).

MORALES CORUJO, Miguel

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho. Interamerican University of Puerto Rico. Law School. Curso International Private Law: Ciber Law. Profesor Frederick Vega Lozada. [email protected]

“Sexting” y el mundo cibernético (Trabajo en colaboración con Ana Cristina Archilla Cases y Natalia Ramírez Ramos).

RAMÍREZ RAMOS, Natalia

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho. Interamerican University of Puerto Rico. Law School. Curso International Private Law: Ciber Law. Profesor Frederick Vega Lozada. [email protected]

“Sexting” y el mundo cibernético (Trabajo en colaboración con Ana Cristina Archilla Cases y Miguel Morales Carujo).

REINALDO FILHO, Demócrito

Juiz de Direito. [email protected]

Execução individual de sentença coletiva sobre planos econômicos (expurgos inflacionários na poupanca). Necessidade de prévia liquidação por artigos. 

RIVERA SÁNCHEZ, Krystal

Estudiante de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Cyber Law Group [email protected]  [email protected]

Los Spyware v. el derecho a la privacidad de los menores (Trabajo en colaboración con Aleida M. Yebenes Díaz)

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Edel Ángel

Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma, Carretera a Manzanillo, Kilómetro 17 1/2, Peralejo, Bayamo, Granma, Cuba. [email protected]

Sistema de Gestión de medios informáticos (Trabajo en colaboración con Yanet Esmeralda Silva Pérez).

ROLDÁN CARMONA, Camila

Interamerican University of Puerto Rico. Law School. Curso International Private Law: Ciber Law. Profesor Frederick Vega Lozada. Enero a Mayo 2015. [email protected]

Jurisdicción: La Doctrina de Contactos Mínimos y el Internet  (Trabajo en colaboración con Ricardo Dávila Canino y Rosangely Sanjurjo Álvarez).

SANJURJO ÁLVAREZ, Rosangely

Interamerican University of Puerto Rico. Law School. Curso International Private Law: Ciber Law. Profesor Frederick Vega Lozada. Enero a Mayo 2015. [email protected]

Jurisdicción: La Doctrina de Contactos Mínimos y el Internet  (Trabajo en colaboración con Camila Roldán Carmona y Ricardo Dávila Canino).

SILVA PÉREZ, Yanet Esmeralda

Profesora de la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma, Carretera a Manzanillo, Kilómetro 17 1/2, Peralejo, Bayamo, Granma, Cuba. [email protected]

Sistema de Gestión de medios informáticos (Trabajo en colaboración con Edel Ángel Rodríguez Sánchez).

TORRES RUTA, Armando

Universidad Interamericana de Puerto Rico. Facultad de Derecho. [email protected]

Protección y Retención de Información del Consumidor con Presencia en Internet (Trabajo en colaboración con Jorge López Juarbe y Viviannete González Barreto).

YEBENES DÍAZ, Aleida M.

Estudiante de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Cyber Law Group [email protected]

Los Spyware v. el derecho a la privacidad de los menores (Trabajo en colaboración con Krystal Rivera Sánchez).

25Jun/15

Decreto 45.035/2009

Decreto 45.035/2009 de 2 fevereiro de 2009. Institui o módulo de fatura eletrônica e fatura no sistema integrado de administração de materiais e serviços (SIAD) no âmbito do estado de Minas Gerais, e dá outras providências.

O  VICE-GOVERNADOR, no exercício do cargo  de  GOVERNADOR  DO ESTADO  DE  MINAS GERAIS, no uso de atribuição que lhe  confere  o inciso VII do Artigo 90, da Constituição do Estado,

DECRETA: 

Artigo  1º.-  Fica  instituído o módulo de  Fatura  Eletrônica eFatura, disponibilizado no Sistema Integrado de Administração  de Materiais  e  Serviços  –  SIAD, com a  finalidade  de  gerenciar, controlar e monitorar eletronicamente as notas fiscais emitidas  a favor do Estado de Minas Gerais.

Artigo  2º.- Para os efeitos deste Decreto, os termos abaixo  são assim definidos:

I  –  Nota  Fiscal  Eletrônica – NF-e:  documento  emitido  e armazenado   eletronicamente,  de   existência   apenas   digital, destinado  a  documentar  operações e  prestações,  cuja  validade jurídica  é  garantida  pela  assinatura  digital  do  emitente  e autorização  de  uso pela Secretaria de Estado de  Fazenda  –  SEF antes  da  ocorrência do fato gerador, nos termos  do  Decreto  nº 44.566, de 12 de julho de 2007;

II  –  Nota Fiscal Eletrônica Avulsa – NF-e avulsa: documento emitido  pela  SEF,  mediante solicitação  eletrônica,  gerada  no eFatura, exclusivamente para fornecedores contribuintes do  Estado de  Minas  Gerais,  e  com certificação digital,  em  operações  e prestações   para  o  Estado  de  Minas  Gerais  com   as   mesmas características  da  NF-e descritas no inciso  I,  nos  termos  do Decreto nº 44.856 de 9 de julho de 2008; e

III  –  Espelho de Nota Fiscal: registro dos dados referentes às demais notas fiscais emitidas nas operações e prestações para o Estado  de Minas Gerais que não se enquadrem nos incisos I  e  II, armazenadas no eFatura.

Artigo 3º.- No eFatura, o faturamento eletrônico será realizado:

I – por importação de arquivo específico, quando o fornecedor for emissor de nota fiscal eletrônica, gerada por sistema próprio;

II  – por inclusão de dados referentes à operação e prestação para  fins  de  geração  de  Nota Fiscal Eletrônica  avulsa,  pelo eFatura, atendidas as condições previstas no inciso II do Artigo 2º; e

III – por inclusão de dados referentes à operação e prestação para  fins  de registro de Espelho de Nota Fiscal, a  ser  emitida quando o fornecedor não se enquadrar nos incisos I e II.

Artigo 4º.- O acesso ao eFatura poderá ser feito:

I  – pelo representante credenciado do fornecedor no Cadastro Geral  de  Fornecedores – CAGEF do SIAD, nos termos do Decreto  nº 44.431,  de  29 de dezembro de 2006, com poderes específicos  para efetuar o faturamento eletrônico; e

II  – pelos servidores do Estado de Minas Gerais responsáveis pela  validação  do faturamento e pelo recebimento dos  materiais, bens ou serviços solicitados, por meio de autorização de acesso no SIAD.

Artigo 5º.- O § 1º do Artigo 10 do Decreto nº 37.924, de 16 de maio de 1996, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo10…………………………………………..

§  1º Como comprovantes de despesa serão aceitas as primeiras vias  de  Nota  Fiscal e o Documento Auxiliar da NF-e  (Danfe)  ou documento equivalente, com certificado datado e firmado  por  dois funcionários responsáveis pelo recebimento dos materiais, bens  ou serviços solicitados, declarando que os mesmos foram recebidos  ou efetuados  em  condições  satisfatórias  para  o  serviço  público estadual ………………………………”

Artigo 6º.- O inciso II do Artigo 4º do Decreto nº 44.431, de 2006,passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 4º………………………………………………

II  –  de  representantes;  cuja  finalidade  é  legitimar  a representação  do  fornecedor, inclusive para  emissão  de  fatura eletrônica  a  favor do Estado de Minas Gerais e participação  nos processos  de  aquisição de bens e prestação de  serviços  comuns, realizados  pelos  órgãos  e entidades  da  Administração  Pública Estadual,   por  meio  de  pregões  eletrônicos  e   de   cotações eletrônicas.”

Artigo 7º.- O § 7º do Artigo 6º Decreto nº 44.431, de 2006, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo6º………………………………………………….

§  7º  O  fornecedor  é responsável por todas  as  transações realizadas  em  seu nome, assumindo como firmes e  verdadeiros  os atos de seu representante credenciado.”

Artigo  8º.-  A Secretaria de Estado de Planejamento e  Gestão SEPLAG,  em  conjunto com a SEF definirá, por meio de  instrumento próprio, as regras de implantação e utilização da e Fatura.

Artigo  9º.-  Este  Decreto  entra  em  vigor  na  data  de   sua publicação.

 

Palácio  da Liberdade, em Belo Horizonte, aos 2 de  fevereiro de  2009; 221º da Inconfidência Mineira e 188º da Independência do Brasil.

ANTONIO AUGUSTO JUNHO ANASTASIA

Danilo de Castro

Renata Maria Paes de Vilhena

25Jun/15

Resolução Administrativa nº 033/2008

Resolução Administrativa nº 033/2008 de Tribunal Regional do Trabalho 13ª Região Paraiba de 2 abril 2008.

O Egrégio TRIBUNAL REGIONAL DO TRABALHO DA DÉCIMA TERCEIRA REGIÃO, em Sessão Administrativa hoje realizada, sob a Presidência de Sua Excelência a Senhora Juíza ANA CLARA DE JESUS MAROJA NÓBREGA, com a presença do Representante da Procuradoria Regional do Trabalho, na pessoa de Sua Excelência o Senhor Procurador CLÁUDIO CORDEIRO QUEIROGA GADELHA, presentes Suas Excelências os Senhores Juízes EDVALDO DE ANDRADE, VICENTE VANDERLEI NOGUEIRA DE BRITO, ANA MARIA FERREIRA MADRUGA, AFRÂNIO NEVES DE MELO, PAULO AMÉRICO MAIA DE VASCONCELOS FILHO e CARLOS COELHO DE MIRANDA FREIRE,

CONSIDERANDO a necessidade de tornar mais efetiva a entrega da prestação jurisdicional trabalhista, com a utilização de meios que garantam a celeridade dos procedimentos, em conformidade com o art. 5°, LXXVIII, da Constituição Federal;

CONSIDERANDO o disposto no art. 4° do Capítulo II, da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, que prevê a criação do Diário da Justiça Eletrônico pelos Tribunais;

CONSIDERANDO os princípios da instrumentalidade do processo e da liberdade das formas consagrados na legislação processual através dos Artigos 154 e 244 do Código de Processo Civil, além da simplicidade que informa o Processo do Trabalho;

CONSIDERANDO a autorização legal para a intimação das partes por meio eletrônico, na forma do Artigo 8°, Parágrafo Segundo, da Lei nº 10.259, de 12 de julho de 2001 e o atendimento das exigências contidas no Artigo 154 do Código de Processo Civil, através da redação dada pela Lei n° 11.280, de 15 de fevereiro de 2006;

CONSIDERANDO as vantagens propiciadas pela tecnologia de Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileiras – ICP – Brasil, instituída pela Medida Provisória nº 2.200-2, de 24 de agosto de 2001, que garante a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica;

CONSIDERANDO ser imprescindível a adoção de uma política de divulgação oficial dos atos judiciais e administrativos por meio da rede mundial de computadores, com garantida segurança, de forma eficiente e que possibilite a redução de custos diretos e indiretos para o Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região,

RESOLVEU, por unanimidade de votos:

Artigo 1º.- Fica instituído o Diário da Justiça Eletrônico do Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região – DJ_e-TRT13.

Artigo 2º.- A Presidência do Tribunal, no prazo de 30 (trinta) dias, encaminhará ao Egrégio Tribunal Pleno proposta de atos necessários à regulamentação e implantação do Diário da Justiça Eletrônico do Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região.

Obs.: Convocado Sua Excelência o Senhor Juiz Paulo Américo Maia de Vasconcelos Filho, nos termos do Artigo 28 do Regimento Interno. Ausente Sua Excelência o Senhor Juiz Francisco de Assis Carvalho e Silva, em licença médica.

Sala das Sessões, 2 de abril de 2008.

ANA CLARA DE JESUS MAROJA NÓBREGA
Juíza Presidente

JOAQUIM ANTONIO DOUETTS PEREIRA
Subsecretário do Tribunal Pleno

25Jun/15

Resolução Administrativa nº 019/2009

Resolução Administrativa nº 019/2009 de Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região Paraiba, de 16 março 2009.

O Egrégio TRIBUNAL REGIONAL DO TRABALHO DA DÉCIMA TERCEIRA REGIÃO, em Sessão Administrativa realizada em 05/03/2009, sob a Presidência de Sua Excelência o Senhor Juiz EDVALDO DE ANDRADE, com a presença da Representante da Procuradoria Regional do Trabalho, na pessoa de Sua Excelência a Senhora Procuradora MARIA EDLENE LINS FELIZARDO, presentes Suas Excelências os Senhores Juízes PAULO AMÉRICO MAIA DE VASCONCELOS FILHO, VICENTE VANDERLEI NOGUEIRA DE BRITO, ANA MARIA FERREIRA MADRUGA, AFRÂNIO NEVES DE MELO, ANA CLARA DE JESUS MAROJA NÓBREGA e CARLOS COELHO DE MIRANDA FREIRE, apreciando o Proc. TRT NU 00044.2009.000.13.00-5, em que é requerente a Secretaria de Tecnologia e Informação do TRT da 13ª Região/PB,

CONSIDERANDO a necessidade de assegurar às partes e aos jurisdicionados o acesso ao Judiciário Trabalhista, no tocante às ações de competência originária do Tribunal Pleno e das Turmas deste Regional, por meio da informatização do processo, em consonância com o disposto na Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006;

CONSIDERANDO o teor da Instrução Normativa nº 30 do Tribunal Superior do Trabalho, que versa, entre outras questões, sobre o peticionamento e a tramitação processual em meio totalmente eletrônico;

CONSIDERANDO a existência de recursos tecnológicos neste Regional que viabilizam a concretização dessa pretensão por intermédio do Sistema Único de Acompanhamento Processual – SUAP, possibilitando o recebimento e o processamento de ações;

CONSIDERANDO que este Regional já domina, na Segunda Instância, a técnica necessária para o processamento eletrônico dos recursos advindos do Fórum trabalhista de Santa Rita, cujos processos são totalmente eletrônicos;

RESOLVEU, por unanimidade de votos, aprovar a implantação, na Sede do Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região, do Sistema de Processamento Eletrônico das ações de competência originária do Tribunal Pleno e das Colendas Turmas desta Corte, nos seguintes termos:

Artigo 1º.- Implantar, na Sede do Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região, o sistema de processamento em meio eletrônico das ações de competência originária do Tribunal Pleno e das Turmas deste Regional.

Artigo 2º.- Tornar obrigatório o uso do meio eletrônico, para processamento das ações referidas no Artigo 1º, segundo as diretrizes traçadas pela Instrução Normativa nº 30, do Tribunal Superior do Trabalho, que regulamentou a Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, de informatização do processo judicial.

Artigo 3º.- Permanecem tramitando em meio físico as ações de competência originária do Tribunal Pleno e das Turmas deste Regional que já estejam em curso, podendo eventualmente ser processadas eletronicamente, a critério do Presidente ou do Relator, hipótese na qual a Secretaria Judiciária digitalizará o processo e expedirá certidão circunstanciada, já em meio eletrônico, cuja cópia impressa será juntada aos autos do processo físico, sendo as partes devidamente intimadas do procedimento adotado.

§ 1º Ocorrendo a conversão para processo eletrônico, os autos físicos serão encaminhados ao arquivo, onde permanecerão de forma semelhante ao que ocorre com os autos findos, e serão destruídos em consonância com o disposto no Artigo 4º da Resolução Administrativa nº 97/98.

§ 2º Se houver recurso dirigido ao C. Tribunal Superior do Trabalho, em processo que possua autos físicos, o Serviço de Recursos – SER realizará a digitalização de todas as peças processuais necessárias à apreciação do recurso, remetendo os autos eletrônicos à instância superior, utilizando o sistema e-recurso.

Artigo 4º.- Excetuando-se a notificação inicial aos litigantes, os atos judiciais que exijam a assinatura das partes, testemunhas e advogados, bem como aqueles especificados pelo Presidente ou Relator, todos os demais atos processuais deverão se processar em meio eletrônico, cabendo à Secretária Judiciária proceder à digitalização dos atos realizados em meio físico, cujas peças serão posteriormente destruídas, por analogia da regra contida na Lei nº 11.419/2006, Artigo 9º, § 2º.
Parágrafo Único. Os documentos cuja digitalização seja inviável, em razão do grande volume, por motivo de ilegibilidade, impossibilidade técnica ou outro motivo, deverão ser apresentados ao Serviço de Cadastramento Processual, para que, uma vez definida a distribuição, sejam enviados ao Juiz Presidente ou Relator do processo e, posteriormente, remetidos ao arquivo, até o final do prazo aludido no Artigo 11, § 5º, da referida lei.

Artigo 5º.- Para cumprimento do disposto no artigo 2º da Instrução Normativa nº 30, do Tribunal Superior do Trabalho, a Secretaria de Tecnologia e Informação do Tribunal Regional do Trabalho da 13ª Região manterá instalados, na Sala do Advogado existente no prédio da sede, equipamentos de digitalização e de acesso à rede mundial de computadores, à disposição das partes e advogados interessados em distribuir ações e/ou protocolizar petições em meio eletrônico.

Artigo 6º.- O encaminhamento de peças processuais pelos jurisdicionados, inclusive as petições iniciais, observará o Ato TRT GP nº 106/2008, que instituiu o Sistema de Protocolo Digital do TRT da 13ª Região.

Artigo 7º Compete ao Serviço de Cadastramento Processual, por meio das seções que formam sua estrutura administrativa:

I – receber e autuar os processos eletrônicos de natureza originária, classificando-os nos termos do Regimento Interno desta Corte e remetendo-os à Secretaria do Tribunal Pleno para distribuição, com observância do Provimento TRT SCR nº 1/2003, quanto aos dados cadastrais obrigatórios para a sua autuação, bem como da Lei nº 11.419/2006 e da Instrução Normativa nº 30, do Tribunal Superior do Trabalho, quanto às peculiaridades inerentes ao processamento eletrônico das ações;

II – cadastrar advogados e usuários no Portal de Serviços disponível na página oficial do TRT da 13ª Região, observadas as disposições contidas no Ato TRT GP nº 106/2008;

III – disponibilizar um servidor, durante o horário de atendimento ao público, para fins de prestar informações às partes e advogados quanto à utilização dos equipamentos de digitalização e de acesso à rede mundial de computadores, disponíveis aos interessados, consoante disposto no Artigo 5º precedente.

Artigo 8º.- Havendo vinculação entre os processos eletrônicos referidos no Artigo 1º desta Resolução e ações que tramitam na primeira instância, em autos físicos, nelas devem ser certificadas as decisões proferidas eletronicamente por este Regional.

Artigo 9º.- Quando o Juiz Presidente ou Relator condutor do processo eletrônico delegar poderes ao Juiz de primeira instância para realização de ato instrutório, deverão ser observadas, na consecução deste, as diretrizes traçadas na presente Resolução.

Artigo 10.- A carga e a remessa de processos eletrônicos originários deste Regional para o Ministério Público do Trabalho, por determinação do Juiz Presidente ou Relator, serão realizadas pela Seção de Classificação e Autuação do Serviço de Cadastramento Processual, de forma semelhante ao procedimento adotado para os recursos interpostos em autos eletrônicos provenientes das Varas do Trabalho de Santa Rita/PB.

Artigo 11.- A Secretaria de Tecnologia e Informação – STI promoverá meios para que a devolução de autos eletrônicos pelo Ministério Público do Trabalho esteja devidamente registrada no sistema, com o propósito de possibilitar melhor controle do acervo de processos dessa natureza por este Regional.

Artigo 12.- Esta Resolução Administrativa entrará em vigor em 16/03/2009.
Obs.: Ausente, justificadamente, Sua Excelência o Senhor Juiz Francisco de Assis Carvalho e Silva. Convocada Sua Excelência a Senhora Juíza Ana Clara de Jesus Maroja Nóbrega, nos termos do Artigo 29 do Regimento Interno.

VLADIMIR AZEVEDO DE MELLO
Secretário do Tribunal Pleno

24Jun/15

Canadá, Constitution Act of 1982

Act for the Union  of Canada, Nova Scotia,  and New Brunswick,  and the Government thereof, and for Purposes connected therewith.

WHEREAS  the Provinces of Canada, Nova  Scotia  and New Brunswick have expressed their Desire to be  federally united into One Dominion under the Crown of the  United Kingdom of  Great Britain and Ireland, with a Constitution similar in Principle to the United Kingdom;

AND WHEREAS such a Union would conduce to the Welfare of the Provinces and promote the Interests of the British Empire;

AND  WHEREAS  on  the  Establishment  of    the Union by  Authority of Parliament  it  is expedient, not only that   the  Constitution of the Legislative Authority in the Dominion be  provided for,  but also that the Nature of the Executive Government therein be declared;

AND WHEREAS it is expedient  that Provision be  made  for the eventual Admission into the Union of other Parts of British North America:

I. PRELIMINARY

This Act may be cited as the Constitution Act, 1867.
Constitution Act, 1982

Part I. CANADIAN CHARTER OF TIGHTS AND FREEDOMS
Whereas Canada is founded  upon  the principles that recognize the supremacy of God and the rule of law:

Guarantee of Rights and Freedoms

1. The Canadian Charter  of Rights and Freedoms guarantees the  rights and  freedoms set  out in it   subject  only  to   such  reasonable  limits prescribed  by law  as can be  demonstrably  justified in a free and democratic society.  Legal Rights

7. Everyone has the right to life, liberty and security of the  person and the right   not to be  deprived thereof   except in  accordance with the principles of fundamental justice

23Jun/15

Ley nº 49 de Amparo con reformas incorporadas

Ley nº 49 de Amparo con reformas incorporadas (La Gaceta. Diario Oficial nº 61 de 8 de abril de 2013).

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

l.- Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.

II.- Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.

III.- Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.

IV.- Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.

V.- Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente: LEY nº 49 LEY DE AMPARO

TÍTULO I.- SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo Único.- Del Control Constitucional

Artículo 1.- La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.

Artículo 2.- El Recurso por inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.

Artículo 3.- El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Artículo 4.- El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo por:

1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no.

2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizado por particulares.

Artículo 5.- Los Representantes de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de otro Poder, invade sus competencias privativas constitucionales.

En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la Republica; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral, corresponde al Consejo Supremo Electoral.

Si el Presidente correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 6.- El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar.

El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.

Artículo 7.- Los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o Tratado Internacional. Asimismo deberán:

1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio de economía procesal.

2.Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso.

3.Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del recurso.

4.Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos.

Artículo 8.- Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.

TÍTULO II.- RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD

Capítulo I.- Interposición del Recurso

Artículo 9.- El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en la Constitución.

En consecuencia no procede el Recurso por Inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.

Artículo 10.- El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.

Artículo 11.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad.

Artículo 12.- La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del recurso por Inconstitucionalidad.

Artículo 13.- El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.

Artículo14.- El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República.

El escrito deberá contener:

1.Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.

2.Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.

3.La Ley, decreto o reglamento impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.

4.Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.

5.La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.

6.Señalamiento de casa conocida para notificaciones.

Artículo 15.- La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso.

Si el recurrente dejare pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 16.- El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse personalmente, o por apoderado especialmente facultado para ello.

En este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua.

Capítulo II.- Tramitación del Recurso

Artículo 17.- Interpuesto en forma el Recurso por Inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará dentro de quince días sobre la admisibilidad del mismo con base en los artículos 9, 13, 14, 15, 16 y 22 de la presente Ley, rechazándolo de plano o mandando seguir el procedimiento.

Artículo 18.- Una vez admitido el Recurso por Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe al funcionario en contra de quien se interpone, el que deberá rendirlo dentro de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien. Para ello se le entregará copia del escrito y de la providencia respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la Procuraduría General de la República al momento de la notificación.

Artículo 19.- Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República.

Artículo 20.- Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.

Capítulo III.- La Sentencia y sus efectos

Artículo 21.- La declaración de Inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 22.- La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.

TÍTULO III .- INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS

Capítulo Único.- Inconstitucionalidad en Casos Concretos

Artículo 23.- La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto.

Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma aplicada.

La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 21 de la presente ley.

Artículo 24.- Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley.

Artículo 25.- En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.

TÍTULO IV.- RECURSO DE AMPARO

Capítulo I.- Interposición del Recurso

Artículo 26.- El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Artículo 27.- El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos.

Artículo 28.- El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviera dividido en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva.

Si el Tribunal de Apelación se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 29.- El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución.

En todo caso este término se aumentará en razón de la distancia. También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión haya llegado a su conocimiento.

Artículo 30.- El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de la República.

El escrito deberá contener:

1.Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.

2.Nombre, apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.

3.Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.

4.Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas.

5.El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.

6.El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.

7.Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.

Artículo 31.- El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso.

Si el recurrente dejase pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 32.- El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes.

También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido, su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo.

Artículo 33.- La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente recurso.

Capítulo II.- Suspensión del Acto

Artículo 34.- Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso.

El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.

Artículo 35.- Procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el Recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará por el Tribunal, notificándolo sin tardanza por cualquier vía para su inmediato cumplimiento.

Artículo 36.- La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.

2.Que los daños y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.

3.Qué el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.

Artículo 37.- Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomará las medidas pertinentes para conservar la materia objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.

Artículo 38.- La suspensión otorgada conforme al artículo 34 y siguientes quedará sin efecto si un tercero interesado, da a su vez caución suficiente para restituir las cosas al estado que tenía antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Artículo 39.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 40.- La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente.

Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso.

Capítulo III.- Tramitación del Recurso

Artículo 41.- El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito.

El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio.

Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado.

Artículo 42.- Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitirán los autos en el término de tres días a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente, previniéndoles a las partes que deberán personarse dentro del término de tres días hábiles, más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente no se persona dentro del término señalado anteriormente, se declarará desierto el Recurso.

Artículo 43.- Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda.

La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado.

Artículo 44.- La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo relativo a la suspensión del acto.

Artículo 45.- En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad ni cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en esta Ley se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, dándose intervención en las actuaciones a las personas que interponen el Recurso, a los funcionarios o autoridades en contra quienes se dirija, a la Procuraduría General de la República, y a todos los que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado.

Artículo 46.- Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.

Artículo 47.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y podrá recabar de oficio otras que considere convenientes.

Capítulo IV.- La Sentencia y sus Efectos

Artículo 48.- La sentencia sólo se referirá a las personas naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso, limitándose si procediese a ampararlo y protegerlos en el caso especial controvertido.

Artículo 49.- La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo.

Artículo 50.- Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la transgresión.

Cuando sea de carácter negativo el efecto del Amparo será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija.

Artículo 51.- La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias.

Artículo 52.- Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicará por oficio dentro del término de tres días hábiles a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con las demás partes.

Artículo 53.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.

Artículo 54.- Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República para que derive las acciones correspondientes.

Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia no sea obedecido.

Artículo 55.- No procede el Recurso de Amparo:

1.Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia.

2.Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

3.Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.

4.Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.

5.Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.

6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo.

TÍTULO V.- RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL

Capítulo I.- Interposición del Recurso y Tribunal Competente

Artículo 56.- El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a favor del agraviado cualquier habitante de la República, por escrito, carta, telegrama o verbalmente.

Artículo 57.- El Recurso de Exhibición Personal se interpondrá en contra del funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, en contra del agente ejecutor, o en contra de todos; y en contra del particular que restrinja la libertad personal.

Artículo 58.- El Recurso de Exhibición Personal, en el caso de detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos, donde estuviere dividido en Salas.

En el caso de actos restrictivos de la libertad, realizado por particulares, las autoridades competentes serán los Jueces de Distrito para lo Criminal respectivo.

El Recurso de Exhibición Personal se puede interponer en cualquier tiempo, aún en Estado de Emergencia, mientras subsista la privación ilegal de la libertad personal o amenaza de la misma. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

Artículo 59.- El peticionario, al interponer el Recurso de Exhibición Personal, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se encuentra el detenido, si se supiere, y el nombre o el cargo de que ejerce la autoridad o del funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordenó la detención, si se supiere. La petición podrá hacerse en papel común por telegrama, carta y aún verbalmente levantándose en este último caso el acta correspondiente.

Artículo 60.- Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el Recurso, el Tribunal decretará la Exhibición Personal y nombrará Juez Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción, procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del Poder Judicial.

Artículo 61.- En el caso de amenaza de detención ilegal, el peticionario al interponer el Recurso de Exhibición Personal deberá expresar en qué consiste la amenaza, debiendo en todo caso ser real, inmediata, posible y realizable, llenándose además todos los requisitos contemplados en el artículo 59 de la presente Ley.

Artículo 62.- Introducido en forma el Recurso de Exhibición Personal por amenaza, el Tribunal solicitará a la autoridad en contra de quien se dirige el Recurso que rinda informe en el término de veinticuatro horas; con dicho informe o sin él, el Tribunal decidirá admitir o rechazar dicho Recurso. En el caso de que lo admitiere se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 en lo que fuere aplicable. En el caso de que el Tribunal rechace el Recurso, el perjudicado podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y de lo resuelto por ésta no habrá Recurso alguno.

Capítulo II.- Actuación del Juez Ejecutor

Artículo 63.- El cargo de Juez Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse a desempeñarlo. Fuera de estas dos excepciones se le aplicará multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.

Artículo 64.- El Juez Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiere expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Juez Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, que muestre el proceso si lo hubiere o explique, en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en acta.

El Juez Ejecutor podrá exigir la Exhibición de la persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de otro funcionario o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.

Artícuo 65.- El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin él, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1.Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la facultada para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que pase de inmediato a la autoridad competente.

2.Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenará por auto que el detenido pase inmediatamente a la orden de la autoridad que corresponda o que sea puesto en libertad.

3.Si el que tiene bajo su custodia a otra fuese la autoridad competente, pero no hubiese iniciado el proceso o no hubiese proveído el auto de detención en el término de ley de puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Juez Ejecutor.

Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su curso.

4.Si el que está bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria firme, el Juez Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la condena, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente en libertad. Si se trataré de sentencia judicial cumplida según el reo, por compensaciones legales, será necesario que esté liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal liquidación.

5.Si el interno sufre diferente pena o más de las contempladas por la ley o sentencia, según el caso, o estuviese incomunicado contra lo que ellas previenen, el Juez Ejecutor dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la sentencia y que cese la incomunicación. El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar dentro de la ley todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.

Artículo 66.- En casos de haberse suspendido las garantías constitucionales referidas a la libertad individual, el Recurso de Exhibición Personal quedará vigente de conformidad con lo establecido en la Ley de Emergencia.

Artículo 67.- La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Juez Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Juez Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si la persona o autoridad requerida expusiera que el detenido no está a su orden, deberá indicar la autoridad, funcionario o institución que ordenó la detención contra la cual deberá dirigirse el Juez Ejecutor. En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión territorial de otro Tribunal, el Juez Ejecutor estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el Recurso.

Artículo 68.- En el caso de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 65, desde la notificación e intimación del Juez Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será nulo y delictuoso. En el caso del inciso 3 del mismo artículo, cuando el Juez Ejecutor ordenare la libertad, previa fianza de la haz, la autoridad judicial cumplirá lo ordenado por el Juez Ejecutor y continuará el desarrollo normal del proceso.

Artículo 69.- Cuando se presuma detenida una persona y se ignore el lugar en que se encuentra y, además no se tuviere conocimiento de quién ordenó su detención, el solicitante se dirigirá al Tribunal respectivo para que gire orden a la Procuraduría General de la República, a fin que de inmediato averigüe el lugar de su detención y quién es el responsable de la misma. La Procuraduría con la brevedad que el caso amerita, actuará haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren.

Artículo 70.- La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda. El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes. En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 64.

Artículo 71.- Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal tendrá las mismas sanciones del artículo anterior, y además, la separación del cargo. Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo anterior, si la autoridad intimada estimare que el Juez Ejecutor se ha excedido en sus atribuciones o resuelto contra ley expresa, podrá informar al Tribunal de Apelaciones respectivo quien mandará a oír a la Procuraduría dentro del término de veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho. Si la autoridad intimada hubiese sido un Procurador se mandará a oír al superior inmediato. En todo caso el Tribunal podrá de oficio revisar las actuaciones del Juez Ejecutor. Cualquiera de los perjudicados con la resolución del Tribunal, podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia. De lo resuelto por ella no habrá recurso alguno.

Artículo 72.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del Recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado. Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto lo mandado, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho públicamente y lo informará a la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia podrá hacer uso de la fuerza pública para darle cumplimiento al auto de exhibición. El interesado podrá a su vez solicitar al Ministerio Público la presentación de la acusación correspondiente.

Artículo 73.- El Tribunal correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden para que el Juez Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en presencia de alguno de los casos siguientes:

1. Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del territorio de la República.

2. Cuando hubiesen motivos suficientes para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento.

3.Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.

Capítulo III.- Queja y Actuaciones Especiales

Artículo 74.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponde para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres días siguientes, a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.

Artículo 75.- Siempre que el Tribunal declare que no ha lugar a la solicitud de Exhibición Personal o desoiga a la petición sin fundamento legal, podrá el solicitante en un plazo de veinte días, recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta resolverá dentro de las veinticuatro horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado. Cuando por motivo de impedimento no pudiere interponerse la queja, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.

Artículo 76.- Si los Magistrados que han negado el Recurso de Exhibición Personal fueren declarados responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, cada uno de ellos.

Artículo 77.- Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor, incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual sin perjuicio de las otras penas establecidas en el Código Penal. Capítulo IV Recurso contra Particulares

Artículo 78.- Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de Exhibición Personal contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenando la exhibición de la persona a él mismo o a su delegado.

Artículo 79.- El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinado o cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 80.- El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular procederá en la forma siguiente:

1.Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, lo pondrá a la orden de la autoridad competente.

2.Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección doméstica se hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de justicia.

3.Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad de providencia, informará del hecho al Juez delegante, en su caso, quien pasará las diligencias al Ministerio Público.

Artículo 81.- El particular contra quien se reclama obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuencia, o por hechos delictivos que se hubieren derivado de su acción.

TÍTULO VI.- DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y CONSTITUCIONALIDAD ENTRE LOS PODERES DEL ESTADO

Capítulo Único.- De los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado

Artículo 82.- Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado. Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia estarán inhibidos de conocer y resolver todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a los conjueces para que estos conozcan y resuelvan.

Artículo 83.- El titular del Poder Ejecutivo, los representantes de los poderes del Estado o en su defecto cualquier otro directivo o miembro del Órgano Superior del Poder de que se trate, dirigirá al titular del otro un escrito exponiendo circunstanciadamente las razones constitucionales por las que considera que existe el conflicto en cuestión, pidiéndole se pronuncie al respecto. En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros Poderes del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene el derecho de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus consideraciones.

La Asamblea Nacional en el proceso de consulta, tiene la obligación de oír las razones del o los representes del Poder presuntamente afectado y analizar el posible roce de competencias. En los otros casos de eventuales conflictos, el Poder requerido contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus razones o insistiendo en su propia competencia, y en los subsiguientes cinco días el requirente contestará al requerido desistiendo de la cuestión de competencia propuesta o insistiendo en ella.

Una vez interpuesto el conflicto de competencia y constitucionalidad, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordene la remisión de las diligencias, bajo los apercibimientos de ley.

Artículo 84.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, salvo que con ello se acarree perjuicio grave al interés general, o que el conflicto de competencia promovido sea notoriamente improcedente.

Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad, versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones, declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez publicados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto, por ministerio de ley, elevando las diligencias a la Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las diligencias o en su caso a partir de la presentación del conflicto de Competencia o Constitucionalidad.

Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los términos establecidos, los días que transcurran a partir del vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se consideraran como ausencias y la tesorería de la Corte Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico.

Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma jurídica, acto legislativo o administrativo, entrando en plena vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto, manteniéndose mientras tanto la suspensión del salario y emolumento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 85.- El plazo para promover el conocimiento del Conflicto de constitucionalidad y competencia entre los poderes del Estado, será de treinta días, contados a partir de la publicación de la ley, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos, con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado será a partir de que se tenga conocimiento.

Artículo 86.- La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos erga omnes. Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia determinará la competencia o atribuciones constitucionales controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o disposiciones que han sido consideradas viciadas de incompetencia o inconstitucionalidad.

Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución.

TÍTULO VII.- RECURSO DE HABEAS DATA

Capítulo I.- Recurso de Habeas Data

Artículo 87.- El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para:

1.Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder.

2.Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.

3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales.

Capítulo II.- Interposición del Recurso y Tribunal Competente

Artículo 88.- El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas:

a. Persona natural afectada;

b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas;

c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados para tales efectos.

Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía administrativa contemplada en la Ley nº 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto nº 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 200 del 19 de octubre del 2012.

El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente.

Artículo 89.- El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos.

Artículo 90.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data.

Artículo 91.- Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística.

Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Artículo 92.- El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos:

a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes.

b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias, las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida.

c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de protección de datos personales.

d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de derechos.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte. De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión.

Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 93.- Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con respecto a la causa.

En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el recurrente.

Artículo 94.- Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.

Artículo 95.- Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso.

Una vez contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.

Artículo 96.- La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:

a. Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido.

b. Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.

c. Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.

d. Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente. Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.

Artículo 97.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso.

La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos:

a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.

b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley.

c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.

d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.

e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.

En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data.

Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta.

Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes.

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Capítulo I.- Disposiciones Comunes

Artículo 98.- Los términos que establece esta Ley son improrrogables.

Artículo 99.- El ejercicio de este derecho cabe aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.

Artículo 100.-Siempre que al declararse con lugar cualquiera de los recursos que establece esta Ley, apareciere que la violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción cometida.

Artículo 101.-Los Alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian o al que las solicite en su nombre.

Si la copia fuere denegada, o se retardare la entrega por más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiere pedido incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, la cual se impondrá en virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia y de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 102.-Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán impuestas por el Tribunal que conozca cualquiera de los recursos, y se harán efectivas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun mediante apremio corporal.

Estas multas prescribirán conforme al derecho común.

Artículo 103.-El Juez Ejecutor que se exceda en las facultades establecidas por esta Ley o que actúe en contra de Ley expresa será sancionado con multa del veinticinco por ciento de sus ingresos, sin perjuicio de otras responsabilidades.

Artículo 104-.En el caso del artículo anterior queda facultado para conocer y resolver el Tribunal de Apelaciones sea de oficio o a petición de parte interesada.

Capítulo II.- Disposiciones Finales

Artículo 105.-Se derogan los Decretos nº 232 Ley de Amparo para la Libertad y Seguridad Personal, y nº 417 Ley de Amparo publicados en el Diario Oficial, La Gaceta nº 6 del 8 de Enero y nº 122 del 31 de Mayo, ambas de 1980.

Artículo 106.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

“”Por una Paz Digna”, “Patria Libre o Morir””

Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.

Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Managua, veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

“Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir”.

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

El presente texto contiene las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por Ley nº 205, Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario La Tribuna del día treinta de noviembre del mismo año; las reformas y adiciones aprobadas por la Asamblea Nacional el veintitrés de enero del año dos mil ocho por Ley nº 643, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley nº 49, “Ley de Amparo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 28 del 8 de febrero del año dos mil ocho y las reformas y adiciones aprobadas el treinta de enero de dos mil trece por la Ley nº 831, Ley de reforma y adiciones a la Ley nº 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 29 del 14 de febrero del corriente año.

De conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política y al artículo Octavo de la Ley nº 831, se ordena la publicación del texto de la Ley de Amparo con las reformas incorporadas con reordenamiento de la numeración de títulos, capítulos y artículos.

Por tanto publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de febrero del año dos mil trece.

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.

Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

23Jun/15

Ley nº 831 de 30 de enero de 2013

Ley nº 831 de Reforma y Adiciones a la Ley nº 49, de 30 de enero de 2013 “Ley de Amparo” (Publicada en la Gaceta nº 29 del 14 de febrero de 2013).

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I.- Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.
II.- Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.
III.- Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.
IV.- Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.
V.- Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

Ley nº 831

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY nº 49, “LEY DE AMPARO”

Artículo Primero: Reforma a los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33 y 68 de la Ley nº 49, “Ley de Amparo”.

Se reforman los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 numerales 3, 4 y 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 numeral 3, 31, 32, 33 y 68 de la Ley nº 49, “Ley de Amparo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 241 del 20 de diciembre de 1988, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008, los que ya modificados se leerán así:

“Art. 1. La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data, y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.

Art. 2. El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.

Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.

Art. 11. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del Recurso por Inconstitucionalidad.

Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.

Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaría con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. 
2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.
3. La ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.
4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.
5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.
6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones. 

Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República.

Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.

Art. 20. La declaración de inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad, de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales.

Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.

Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto.

Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma aplicada.

La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 20 de la presente Ley.

Art. 23. Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad, de acuerdo con la presente ley.

Art. 24. En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.

Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de la República.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.

2. Nombre, y apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos, contra quien se interpone el Recurso.

3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.

3. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas. 

4. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.

5. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.

7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.

Art. 31. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo.

Art. 32. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente recurso.

Art. 33. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.

Art. 68. La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda.

El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes.

En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 62.”

Artículo Segundo: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 5 del texto de la Ley nº 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008, el que se leerá así:

“Art. 5 bis. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.”

Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 6 del texto de la Ley nº 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 del noviembre del 2008, el cual se leerá así:

“Art. 6 bis. Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.”

Artículo Cuarto: Adición de nuevo Título
Adiciónese un nuevo Título denominado “Título III bis. Inconstitucionalidad en Casos Concretos, a continuación del artículo 21 del texto de la Ley nº 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008.

Artículo Quinto: Adición de artículo nuevo
Adiciónese un nuevo artículo a continuación del artículo 38 del texto de la Ley nº 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008, el cual se leerá así:

“Art. 38 bis. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente. Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso.”

Artículo Sexto: Adición de nuevo Título con su articulado
Adiciónese un nuevo Título con sus capítulos y artículos a continuación del artículo 84 del texto de la Ley nº 49, “Ley de Amparo” con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008, los que se leerán así:
“TITULO V bis.- RECURSO DE HABEAS DATA

Capítulo I.- Recurso de Habeas Data

Art. 84 bis. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para:

1. Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder.

2. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.

3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales.

Capítulo II.- Interposición del Recurso y Tribunal Competente

Art. 84 ter. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas:

a. Persona natural afectada;
b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas;
c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados para tales efectos.

Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía administrativa contemplada en la Ley nº 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto nº 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 200 del 19 de octubre del 2012. El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente.

Art. 84 quater. El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos. 

Art. 84 quinquies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data.

Art. 84 sexies. Los responsables de los ficheros de datos no puedan alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística. Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Art. 84 septies. El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos:

a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes.

b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida.

c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de protección de datos personales.

d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de derechos. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte. 

De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión.

Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Art. 84 octies. Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con respecto a la causa. 

En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el recurrente.

Art. 84 nonies. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.

Art. 84 decies. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso. Una vez contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.

Art. 84 undecies. La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:

a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido.
b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.
c) Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.
d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.

Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto.

Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.

Art. 84 duodecies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso. La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos:

a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.
b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley.
c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.
d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.
e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.

En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data.

Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta.

Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes.”

Artículo Séptimo: Traslado del contenido del artículo 7 como nuevo numeral del artículo 53. El contenido del artículo 7 de la Ley nº 49, “Ley de Amparo”, texto con mociones incorporadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008, se traslada como numeral 6) del artículo 53 de la misma, debiendo leerse el artículo 53 así:

“Art. 53. No procede el Recurso de Amparo:

1. Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia.

2. Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.

4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral. 

5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.

6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo.”

Artículo Octavo: Publicación de texto con reformas incorporadas.
Por considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. La numeración de los títulos, capítulos y articulado del texto con reformas incorporadas de la Ley nº 49, “Ley de Amparo”, se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley.

Artículo Noveno: Derogación.
Se deroga la parte infine del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley nº 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 61 del 29 del marzo de 2012, que dice “a través del Recurso de Amparo, establecido en la Ley nº 49, “Ley de Amparo” texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre del 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía jurisdiccional”.

Artículo Décimo: Vigencia y publicación.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.

Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Managua, siete de Febrero del año dos mil trece.

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

22Jun/15

Decreto 886 de 13 de mayo de 2014

Decreto 886 de 13 de mayo de 2014, por el cual se reglamenta el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, relativo al Registro Nacional de Bases de Datos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, y
CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1581 de 2012 se expidió el Régimen General de Protección de Datos Personales, el cual, de conformidad con su artículo 1°, tiene por objeto “(…) desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma”.

Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 crea el Registro Nacional de Bases de Datos, el cual se define como el directorio público de las bases de datos personales sujetas a Tratamiento que operan en el país, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y de libre consulta para los ciudadanos.

Que el parágrafo del citado artículo 25 dispone que el Gobierno Nacional reglamentará la información mínima que debe contener el registro, así como los términos y condiciones de inscripción a los que estarán sujetos los Responsables del Tratamiento.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-748 de 2011, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, para lo cual precisó que el Registro Nacional de Bases de Datos “debe permitir a cualquier persona determinar quién está haciendo tratamiento de sus datos personales para de esa forma garantizar que la persona pueda tener un control efectivo sobre sus datos personales al poder conocer clara y certeramente en qué bases se manejan sus datos personales. Por ende, el Gobierno Nacional tendrá en su labor de reglamentación que acudir a los estándares internacionales y a la experiencia de otros Estados en la materia para lograr que la finalidad antes descrita de este registro se cumpla”.

Que el Registro Nacional de Bases de Datos permitirá cumplir con la obligación legal de dar publicidad a la existencia de bases de datos de carácter personal y servirá de herramienta de supervisión para la efectiva protección de los derechos de los titulares.

DECRETA:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos, creado por la Ley 1581 de 2012, así como los términos y condiciones bajo las cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual se realice por personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en el territorio colombiano o fuera de él, en este último caso, siempre que al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 2° de la Ley 1581 de 2012.

Artículo 3°. Deber de inscribir las bases de datos. El Responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan datos personales sujetos a Tratamiento.

Artículo 4°. Consulta del Registro Nacional de Bases de Datos. Los ciudadanos podrán consultar en el Registro Nacional de Bases de Datos, la información mínima prevista en el artículo 5° del presente decreto con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorización.

CAPÍTULO II.- Del Registro Nacional de Bases de Datos

Artículo 5°. Información mínima del Registro Nacional de Bases de Datos. La infor­mación mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:
1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.
2. Datos de identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.
3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.
4. Nombre y finalidad de la base de datos.
5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y
6. Política de Tratamiento de la información.
La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atribuyó la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del artículo 21.

Artículo 6°. Responsable del Tratamiento de la base de datos. Cuando el Responsable del Tratamiento de la base de datos sea una persona jurídica, deberá indicar su denominación o Razón Social y su número de identificación tributaria, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el Responsable del Tratamiento sea una persona natural, inscribirá sus datos de identificación, ubicación y contacto.

Artículo 7°. Encargado del Tratamiento de la Base de Datos. Cuando el Encargado o los Encargados del Tratamiento de la Base de Datos sean o sea una persona jurídica, el Responsable del Tratamiento deberá indicar en el Registro Nacional de Bases de Datos la denominación o razón social completa y el número de identificación tributaria de dicho Encargado o Encargados, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el o los Encargados del Tratamiento sean o sea una persona natural, se inscribirán sus datos de identificación, ubicación y contacto.

Artículo 8°. Canales para ejercer derechos. Son los medios de recepción y atención de peticiones, consultas y reclamos que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a disposición de los Titulares de la información, con los datos de contacto respectivos, por medio de los cuales el titular puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personales contenidos en bases de datos y revocar la autorización que haya otorgado para el Tratamiento de los mismos, cuando esto sea posible. Estos canales deben prever, por lo menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a través del mismo medio por el cual fue recogida su información, dejando constancia de la recepción y trámite de la respectiva solicitud.
En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el Responsable del Tratamiento registrará la información de contacto del Encargado para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del Tratamiento.

Artículo 9°. Nombre y finalidad de la base de datos. El Responsable del Tratamiento identificará cada una de las bases de datos que inscriba, de acuerdo con la finalidad para la cual fue creada.

Artículo 10. Formas de Tratamiento. Los datos personales contenidos en bases de datos podrán ser tratados de manera automatizada o manual. Son bases de datos manuales los archivos cuya información se encuentra organizada y almacenada de manera física y bases de datos automatizadas aquellas que se almacenan y administran con la ayuda de herramientas informáticas.

Artículo 11. Política de Tratamiento de la información. La inscripción de la política de Tratamiento de la información en el Registro Nacional de Bases de Datos no exime al Responsable del Tratamiento de su deber de ponerla en conocimiento de los Titulares.
La información mínima que debe contener dicha política corresponde a la prevista en el artículo 13 del Decreto número 1377 de 2013.

CAPÍTULO III.- Términos y condiciones de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos

Artículo 12. Plazo de inscripción. Los Responsables del Tratamiento deberán inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos dentro del año siguiente a la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio habilite dicho registro, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta esa entidad. Las bases de Datos que se creen con posterioridad a ese plazo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.

Artículo 13. Inscripción de las Bases de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberán cumplir los Responsables del Tratamiento, previa validación de su identidad, de acuerdo con lo que para el efecto establezca esa entidad.

Artículo 14. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos. Los Responsables del Tratamiento de las bases de datos deberán actualizar en el Registro Nacional de Bases de Datos la información inscrita cuando haya cambios sustanciales, según sean definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 15. Facultad Sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio. La facultad sancionatoria le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se incumpla la Ley 1581 de 2012.
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.

22Jun/15

Código Penal Español

Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, desde el punto de vista del derecho informático queda de la siguiente manera:

En su artículo 26 define el documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Sobre delitos:

  1. a) Delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen (Art. 197 a 201).
  2. b) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

b.1.) De los hurtos (Art.. 234 a 236) y de los robos (Art.. 237 a 242).

b.2.) De las defraudaciones:

b.2.1.) De las estafas (Art.. 248 a 251bis).

b.2.2.) De la apropiación indebida (Art.. 253 a 254)

b.3.) De los daños (Art.. 263 a 267)

b.4.) De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.

b.4.1.) De los delitos relativos a la propiedad intelectual (Art.. 270 a 272)

b.4.2.) De los delitos relativos a la propiedad industrial (Art.. 273 a 277)

b.4.3.) De los delitos relativos al mercado y a los consumidores (Art.. 278 a 286)

c) De las falsedades documentales (Art.. 390 a 399bis)

d) Otras referencias indirectas

Código Penal

Título Preliminar.- 

Artículo 4

1.- Las Leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Artículo 8

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general

2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible

3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél

4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

Libro I.- Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

Título I.- De la infracción penal

Capítulo VI.- Disposiciones generales

Artículo 26

A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Título VII.- De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos

Artículo 136

  1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurridos sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penal menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2.-  Los plazos a que se refiere el apartado anterior se se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiese quedado cumplida la pena si no se hubiese disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

  1. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados  desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
  2. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces y tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
  3. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Artículo 137

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.

Libro II.- Delitos y sus penas

Título VIII.- Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Capítulo V.- De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores

De los delitos relativos a la prostitución  y corrupción de menores

Artículo 187
1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Artículo 188
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 189
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

Estas medias podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.

Artículo 189 bis

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este CAPÍTULO, se le impondrán las siguientes penas:

a)

Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b)

Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c)

Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

Título X.- Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio 

Capítulo primero.- Del descubrimiento y revelación de secretos.

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”

Artículo 197 quater
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quinquies
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 198

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años

Artículo 199

  1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código

Artículo 201

  1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal
  2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
  3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130

Capítulo III.- Disposiciones generales

Artículo 211 

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Artículo 212 

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Título XIII.- Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Capítulo II. De los robos

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Artículo 238.

Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento

2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo

4º Uso de llaves falsas

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos

2ª Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por su medio que constituya infracción penal.

3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

Artículo 240.

1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.

Capítulo VI.- De las defraudaciones

Sección 1ª.- De las estafas

Artículo 248.

  1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
  2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

Artículo 255

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 256
1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Capítulo IX.- De los daños

 

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6. Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

Artículo 264
1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.
3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.
4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.
5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.
Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Artículo 264 bis
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
b) introduciendo o transmitiendo datos; o
c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.
Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.
2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Artículo 264 ter
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 264 quater
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.
b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Capítulo XI.- De los delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, al mercado y a los consumidores.

 

Sección 1ª.-De los delitos relativos a la propiedad intelectual

 

Artículo 270.-

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.

Artículo 271
Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Artículo 272.

  1. La extinción de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
  2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Sección 2ª.- De los delitos relativos a la propiedad industrial

Artículo 273.

  1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
  2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
  3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores

Artículo 278.-

  1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apodere por cualquier medio de datos, documentos  escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieren al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
  3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá  sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

Título XVIII.- De las falsedades

Capítulo II.- De las falsedades documentales

Sección 1ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

Artículo 394.

  1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de la telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
  2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalad a los falsificadores.

Capítulo III.- Disposiciones generales

Artículo 400.

La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

Título XXI.- Delitos contra la administración de justicia

 Capítulo V.-De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales

 Sección 2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad

 Artículo 536

La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

 

 

18Jun/15

Corte Constitucional Sentencia T-634 de 2013, de 13 de septiembre

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Empresa se negó a retirar de la red social Facebook y de otros medios de publicidad, varias fotografías comprometedoras que afectan derecho a la intimidad y al buen nombre de la accionante

En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”. En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”, o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima

En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza

En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”. la Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución. La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)”. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota publicitariamente”. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance

El derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
(i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización,
(ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas,
(iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros,
(iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona,
(v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y
(vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Alcance/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Límites

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio una vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En cuanto a los límites:
(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo;
(ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste;
(iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y
(iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del derecho

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No puede constituir un límite absoluto al carácter dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Como expresión de un acuerdo de voluntades y de libertad contractual, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales

RIESGOS PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA RED SOCIAL FACEBOOK

Con relación a la posible afectación a los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia T-260 de 2012 que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados “con la publicación de contenidos e información en la plataforma –fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-”. En este sentido, esta Corporación hizo mención a las potentes herramientas con que cuentan las redes sociales para el intercambio, procesamiento y análisis de la información facilitada por los usuarios, quienes  en un primer momento pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas. En este contexto, la Corte consideró que de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros. En la misma decisión, la Corte indicó que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales.

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan a la misma sino también de información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros

La Corte indicó que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, ésta Sala estima importante señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil, sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales. Ante los usos que pueden darse en las redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra fundamento en la protección constitucional debida a la imagen como expresión directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Derecho a la propia imagen contempla posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación en facebook

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte  ha señalado que el derecho a la intimidad  “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”. Sobre  la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad”. Así mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre, tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.  En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia  T-1095 de 2007, en donde indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Obligaciones y compromisos del Estado y de todos los funcionarios en general

ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionarios judiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género

El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable. En las instancias judiciales o investigativas este uso discriminatorio de estereotipos durante el proceso de adjudicación ha llevado en muchas situaciones a una transferencia inconstitucional de responsabilidad, en particular en casos de estereotipos de género que contribuyen a la creación o crean directamente condiciones de subordinación y estratificación de las mujeres. Una de las manifestaciones más comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de género en procesos judiciales es la trasferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta que constituye una forma de violencia de género. Un ejemplo frecuente en el pasado de esta transferencia de responsabilidad ocurría en casos de violencia sexual en los que los jueces asumían como premisa implícita el estereotipo sexual de que las mujeres deben resistirse físicamente a la violencia sexual. Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales incluye
(i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos;
(ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y
(iii) la imposición de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales. Ante este contexto, la administración de justicia no puede convertirse en otra instancia para la transferencia de responsabilidad o de normalización del empleo de estereotipos o prejuicio en la operación de la administración de justicia. Quienes denuncian, deben poder confiar en un sistema jurídico libre de estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por suposiciones sesgadas.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance de la autorización para el uso de su imagen con fines publicitarios firmada por la accionante

Después de que ha mediado una autorización para la utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como también lo señaló la Sala, el establecimiento de la vulneración cuando ha mediado una autorización para el uso de la propia imagen requiere una mayor carga argumentativa en el análisis de los supuestos fácticos y los derechos involucrados, y de un análisis de las condiciones e implicaciones de la autorización en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del contenido conceptual de algún derecho fundamental.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Autorización de publicar imagen de la accionante “con fines publicitarios” es indeterminada por no conocer la finalidad de la publicación

La finalidad establecida en la autorización, esto es publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios”, es indeterminada e indeterminable porque no permitía a la actora saber qué servicios en concreto serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué contexto, por lo que ha de concluirse que no existió una autorización sobre las finalidades del uso. Así, debido a que, primero, la autorización no permite saber con qué finalidades publicitarias en concreto y en qué contexto serían usadas las imágenes, y segundo, la demandante solicitó expresamente el retiro de sus imágenes de la red social Facebook, la empresa debió haber removido las fotografías por carecer de una autorización expresa sobre las finalidades del uso de la imagen.

AUTODETERMINACION SOBRE LA PROPIA IMAGEN-Se puede solicitar y obtener el cese de publicación de su propia imagen, aún existiendo autorización o consentimiento previo, cuando amenace derechos fundamentales

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneración por empresa de masajes al negarse retirar de Facebook y otros medios de publicidad varias fotografías en las que aparece la accionante

Encuentra la Sala que los derechos al buen nombre y a la honra de la actora, fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de la empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros medios de publicidad por dos razones:
Primero, porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas.
Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma. En consecuencia, el amparo al derecho al buen nombre y a la honra de la demandada en este proceso de tutela tendrá por objetivo proteger a la actora del detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas acerca de su imagen o identidad como persona. En este punto, la Sala considera importante precisar que al proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, no está realizando ningún tipo de juicio de valoración sobre las personas que en desarrollo de su libre albedrío, en ausencia de presiones de ningún tipo y sin vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso de su propia imagen, como expresión de su libre desarrollo de la personalidad, en cualquier circunstancia y modo, así como difundirla y publicarla. En este sentido, la Sala resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible para el reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relación con otros, por lo que mal haría el juez constitucional en desconocer la dimensión de la autonomía del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de expresar su cuerpo en sus imágenes.

JUEZ DE TUTELA-Uso del lenguaje debe ser libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género

La juez de primera instancia asumió que la accionante creó el riesgo y que por ello debía asumir la responsabilidad sobre los efectos de la publicación de las imágenes. El uso descalificativo o basado en estereotipos de la palabra “permisiva” en el contexto referido, además, degrada a la accionante y a las mujeres en general en un sentido doble. De un lado, la juez de instancia realiza una transferencia de responsabilidad a la accionante de todos los efectos relacionados con la autorización otorgada, como resultado de la descalificación del comportamiento de la accionante a partir de un estereotipo del comportamiento esperado de ella construido sobre la base del prejuicio según el cual el tipo de fotos que le tomaron tenían un contenido al menos reprochable. De otro lado, el uso de la palabra “permisiva” en el contexto presentado, indirectamente juzga el comportamiento de otras mujeres que en desarrollo de su libertad no solo deciden libremente tomarse fotos como las que se aportaron al presente proceso sino que aprueban su publicación y circulación. Estos usos del lenguaje resultan contrarios a la garantías constitucionales de no discriminación y deben, por lo tanto, prevenirse.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Orden a empresa de masajes proceda a retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes y se abstenga en el futuro de divulgar y publicitar las fotografías de la accionante

Referencia: expediente T-3900495

Acción de tutela instaurada por Julia contra Empresa de Masajes.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).[1]

I.  ANTECEDENTES

Aclaración previa

En el presente caso la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a la identificación de la accionante y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de su identidad, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental al buen nombre de la accionante. En consecuencia, para efectos de identificar a las partes y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala ha preferido cambiar los nombres reales de la accionante y de la empresa demanda por unos ficticios, los cuales se escribirán en letra cursiva. [2]

1.     Hechos

La demandante instauró acción de tutela contra la Empresa de Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana sean amparados, toda vez que la empresa se ha negado a retirar de la red social Facebook y otros medios de publicidad varias imágenes que, si bien la peticionaria había autorizado su publicación, actualmente considera afectan los derechos fundamentales invocados. Los hechos que dieron lugar  a la acción de tutela fueron los siguientes:

1.1. En su escrito de tutela Julia manifiesta que se vinculó laboralmente Empresa de Masajes mediante un contrato verbal, con el objeto de realizar masajes relajantes. Agrega que dicha relación laboral tuvo una duración de dos meses entre octubre y noviembre de 2012.

1.2. Al momento de vincularse laboralmente a la empresa, le solicitaron realizar un estudio fotográfico y afirma que tuvo que firmar una autorización que permitía la circulación y publicación de las fotografías con fines publicitarios.

1.3. Relata Julia que su jefe inmediato la presionaba para realizar labores con el fin de brindarles a los clientes la opción de “pasar a otro nivel de masajes”, lo cual extralimitaba su función de masajista. La accionante decidió renunciar y desvincularse totalmente de la empresa, porque no compartía las políticas internas de la misma ni las exigencias de su jefe inmediato.

1.4. Al momento de presentar la renuncia de forma verbal, pidió  la demandada retirar su imagen de las redes sociales y de todas las demás formas de publicidad  de la empresa, así como la devolución de las fotografías que le habían tomado. La empresa se negó a esa petición, para lo cual adujo tener derecho sobre las imágenes de la peticionaria en virtud de la autorización firmada para el uso de su imagen con fines publicitarios. En consecuencia se negó la empresa de masajes a retirarlas de los medios de publicidad.

1.5. Para la fecha de la interposición de la acción de tutela, las fotografías seguían publicadas en el perfil de la empresa en la red social Facebook. Expresa la accionante que esta situación ha perjudicado gravemente su vida íntima y social y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y personales.

1.6. Julia agrega que sólo tiene conocimiento de la publicación de sus fotografías en las páginas de la empresa en la red social Facebook y que desconoce si las  mismas están circulando en otros medios publicitarios.

La demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar a la empresa accionada retirar de cualquier medio publicitario utilizado por esta empresa, las imágenes o fotografías en las que aparece, así como prohibir su uso, circulación y distribución.

2.     Respuesta de la accionada

2.1. El representante legal de la empresa accionada afirmó que la relación entre la empresa y la accionante era de carácter civil y comercial y que nunca existió un vínculo laboral. En este sentido, manifestó que el tipo de vinculación era de prestación de servicios, el cual se llevó a cabo mediante un acuerdo de voluntades realizado verbalmente.

Agregó que el reglamento interno de la empresa exige que las “terapeutas” estén a disposición, para lo cual deben tener su celular encendido en las horas en que no se encuentren en el Spa y contestarlo en los horarios estipulados por las dos partes. Así mismo, indicó que el pago de los honorarios depende de las “terapias” realizadas. Señaló que los anteriores dos aspectos permiten concluir que no existió vínculo laboral alguno. Agregó que la relación contractual inició el 16 de octubre de 2012 y finalizó el 26 de noviembre de 2012.

2.2. En cuanto a las fotografías tomadas a la accionante, el representante de empresa demandada expresó que la actora accedió de manera libre y espontánea a colaborar con la campaña publicitaria de la empresa, razón por la que el 23 de octubre de 2012 firmó una autorización de uso de imagen que “otorgaba la facultad a [EMPRESA DE MASAJES] de publicar el estudio fotográfico realizado, en páginas web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios”.

2.3. Indicó que las razones por  las que no era posible acceder a la petición de retirar las fotografías le fueron explicadas a la peticionaria. Mencionó que el “material publicitario  ya había sido distribuido en medios físicos (volantes) y ya se había hecho la publicación vía Web,” que la campaña publicitaria le había acarreado costos para la empresa y que ésta no contaba con otros medios publicitarios para divulgar el nombre del Spa.

2.4. Sostuvo que las fotografías no divulgan hechos privados sino servicios prestados por la empresa y que las fotos no presentan una tergiversación de las circunstancias personales de la actora, porque aunque las fotos evidencian “situaciones comprometedoras”, la intención de la empresa nunca fue atentar contra el buen nombre de la accionante. Finalmente, alegó que aunque es cierto que la campaña publicitaria continua en la web, no lo es que la misma le genere un perjuicio a su vida íntima y social porque la actora sabía que las fotos serían utilizadas con fines publicitarios y que en ellas aparecería su imagen.

2.5. De otro lado, el representante de la demandada negó haber solicitado a la accionante realizar actividades diferentes a las propias del oficio de masajista para lo cual mencionó el reglamento interno que rige la actividad de las “terapeutas”. Añadió que la relación contractual terminó porque la accionante afirmó que ya no necesitaba los honorarios y, de otro lado, prefería terminar la vinculación con la empresa debido a inconvenientes con algunas compañeras terapeutas.

3.     Decisiones sometidas a revisión

3.1.  Sentencia de Primera instancia

El 28 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la demandante, por considerar que la conducta “permisiva y voluntaria” de la actora “de someterse a participar en un estudio fotográfico cuyo contenido conoció y no desaprobó” y la “ausencia de intención de perjudicar o descalificar” a la accionante por parte de la empresa demandada, permiten concluir que no existió una vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

El juez de primera instancia, agregó que las imágenes en las que participó la accionante no traspasan “su esfera íntima y personalísima” porque las fotografías muestran los servicios que ofrece la empresa sin que en su opinión, constituyan “vejámenes o situaciones indecorosas” que pudieran comprometer el buen nombre, la honra o la intimidad de la accionante.

3.2. Impugnación

En el escrito de impugnación la peticionaria argumentó que “la existencia de unas fotos inapropiadas circulando por internet y que están a la vista y al alcance de cualquier clase de público” conduce a que las personas que ven dichas imágenes “se hagan una idea errónea de lo que yo realmente represento como ser humano” con lo cual su dignidad y buen nombre están siendo vulnerados.

La accionante también precisó que si bien era cierto que había firmado una autorización para el uso de su imagen, es fundamental resaltar que “todas las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios y de esta forma cambiar de opinión”.  Por último, la actora hizo referencia a la motivación de la juez de primera instancia de acuerdo con la cual las imágenes en las que participó “no traspasan la esfera íntima y personalísima”, y sólo muestran los servicios que presta la empresa. Para fundamentar su inconformidad, la demandante señaló lo siguiente: “el contenido de esas imágenes le ha causado un gran perjuicio a mi vida social y familiar, acarreándome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes para mi personalidad”, a lo cual agregó que el grado con el que la juez de primera instancia “determina si el contenido de las imágenes es o no apropiado es erróneo puesto que no está considerando realmente el menoscabo y el impacto” que las fotografías le están ocasionando.

3.3. Decisión de segunda instancia

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de marzo de 2013 confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. Consideró que la demanda era improcedente por dos razones: Primero, porque en su opinión la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para “ordenar la modificación de un acuerdo de voluntades que tenía por objeto la utilización del uso de la imagen”, de conformidad con la “autorización de uso de imagen” suscrito por la demandante. Segundo, porque a su juicio no es competencia del juez constitucional decidir acerca del acuerdo verbal al que llegaron las partes, quienes pueden acudir a la jurisdicción civil competente para “demandar, controvertir y desvirtuar los hechos que dieron origen a que la accionante se encuentre en desacuerdo con lo acordado”.

Añadió que la actora autorizó expresamente el uso de su imagen con fines publicitarios, para a continuación, precisar que la accionante no puede pretender:

“cobijarse bajo el hecho de que fue un ‘error’, ‘cambio de opinión’ o ‘equivocación’ haber realizado el estudio fotográfico y haber autorizado su publicación y pretender que por vía de tutela se emita una orden para proteger su ‘derecho’ a ‘replantear sus ideas y criterios’, [pues el campo de protección constitucional no esta erigido para brindar protección cuando quiera que el parecer de una persona varíe en relación con un acuerdo de voluntades, sino para velar por la no vulneración de las garantías constitucionales”.

En consecuencia, expresó el juez de segunda instancia, como no hay pruebas de la “afectación o extralimitación de la parte accionada en el uso de las fotografías” no es posible “extraer vulneración alguna”.

4.     Medios de prueba aportados al proceso de tutela

Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al proceso:

4.1. Copia de la autorización de uso de imagen firmada por la accionante el 23 de octubre de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:

“obrando en mi propio nombre y representación legal, certifico que actuando dentro de los presupuestos legales he autorizado a la empresa [‘Empresa de Masajes’]  […] para que publique mi imagen en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios” (folio 2).

4.2. Copia del acuerdo de confidencialidad suscrito el dos de junio de 2012 entre el representante de la empresa demandada y la accionante, a quien denomina “la contratista”.[3]

4.3. Copia de la petición del 7 de diciembre de 2012 en la que la accionante solicita al administrador de Empresa de Masajes, expedir copia del “acuerdo de confidencialidad, las autorizaciones para publicidad y demás”. (Folio 4).

4.4. Copia de la respuesta a la petición de la accionante con fecha del 10 de diciembre de 2012 en la que el administrador de la empresa accionada adjunta copia del “Acuerdo de confidencialidad y el derecho de uso de imagen” que firmó la peticionaria “mientras realizaba su proceso de capacitación y la prestación de servicios en terapias de relajación” (folio 5).

4.5. Pantallazos de la página de la empresa accionada en la red social Facebook con fecha del 26 y 27 de diciembre de 2012 en las que aparecen cinco fotos de la accionante. En la mayoría de estas fotos la demandante fue retratada junto a un hombre quien aparece semidesnudo acostado en una camilla o abrazado por la espalda por la accionante (folios 6-11). En el caso concreto la Sala hará una descripción detallada de las fotografías y de la secuencia de imágenes y el contexto en el que son presentadas.

4.6. Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada (folio 25).

4.7. Copia del reglamento interno de Empresa de Masajes firmado por la accionante (folios 26 y 27).

II. – CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el caso bajo estudio, la accionante, quien trabajaba como masajista en Empresa de Masajes, suscribió una autorización para que ésta empresa publicara su imagen “en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios”. Las fotografías, tal y como lo reconoce la propia demandada, muestran “situaciones comprometedoras” (folio 21). Las imágenes fueron publicadas en la página de la empresa demandada en la red social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante, ha perjudicado gravemente su vida íntima y social, y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y personales, incluyendo“comentarios ofensivos y denigrantes”. A pesar de que la accionante solicitó a la empresa retirar su imagen, la demandada se negó, para lo cual sostuvo que las imágenes de la accionante ya habían sido publicadas vía web y por otros medios de publicidad (volantes) y que la campaña publicitaria le había acarreado costos.

2.2. Con base en los antecedentes mencionados, en el presente caso, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente:

¿Vulnera una persona los derechos a la propia imagen, la intimidad, el buen nombre y la honra de otra, cuando se niega a retirar las imágenes de esta última de un sitio web abierto al público y de otros medios de publicidad sobre los que tiene control, cuando (i) las imágenes fueron tomadas y divulgadas con base en una autorización general para ser usadas con fines publicitarios no específicos;
(ii) quien aparece en ellas nunca consintió expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestación de servicios sexuales; y
(iii) esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y social?

2.3. Para resolver el problema planteado y las cuestiones conexas, la Sala adoptará la siguiente estructura de argumentación
(i) hará referencia a la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la propia imagen como derecho autónomo, así como a los aspectos centrales relativos a los derechos al buen nombre, honra e intimidad;
(ii) hará algunas precisiones acerca de la tensión entre las autorizaciones generales para el uso de la propia imagen y el derecho a la autodeterminación que tienen todas las personas respecto de su propia imagen, y
(iii) resolverá el caso concreto.

Así mismo, la Sala hará una observación acerca de la importancia de que los funcionarios judiciales empleen un lenguaje libre de valoraciones que pueda reproducir juicios discriminatorios o estigmatizaciones acerca del comportamiento de las personas que acuden a la acción de tutela para buscar el reconocimiento y la protección de sus derechos fundamentales en contextos en los que en particular las mujeres son objeto de estimaciones discriminatorias o basadas en estereotipos.

En el presente caso, la Sala considera que sí fueron afectados los derechos fundamentales involucrados y en consecuencia, concederá la acción de tutela. Antes de pasar a exponer los argumentos en que se apoya esta decisión, abordará breve y previamente lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

3. Cuestión Previa. Procedencia de la acción de tutela contra particulares y ausencia de un mecanismo judicial eficaz para la protección oportuna de los derechos de la accionante ante un perjuicio cierto y grave.

3.1. En múltiples oportunidades[4] esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias:
(i) cuando el particular presta un servicio público;
(ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y,
(iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

Los hechos materia de análisis en la presente acción de tutela pueden enmarcarse en uno de los supuestos de la tercera circunstancia que hace procedente la acción de tutela contra particulares, razón por la que la Sala procede a examinar si en el caso concreto la accionante está en una situación de indefensión o subordinación.

3.2. En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”.[5] En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”,[6] como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres.

3.3. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[7] o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[8] En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[9] En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[10]

3.4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, se configura una situación fáctica de indefensión porque la empresa demandante tiene un poder amplio de disposición de unas fotografías que contienen la imagen de la actora así como el control de los medios de publicidad en los que aparecen las mismas. En particular, la empresa demandada tiene el poder de acceso y el manejo de la página de la empresa en la red social Facebook.

3.5. Así mismo, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, puede observarse en el presente caso que la afectación de los derechos de la demandante requiere una intervención rápida y oportuna, para evitar que siga prolongándose en el tiempo la violación a sus derechos. La demandante carece de mecanismos que le impidan aminorar o eliminar las actuaciones de la entidad demandada de manera expedita y oportuna. En efecto, la pretensión que persigue la demandante a través de la acción de tutela (la orden de suspender en forma inmediata la publicación y divulgación de las fotografías) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de la jurisdicción civil, la cual tardaría un tiempo significativo para decidir tanto acerca del tipo de vínculo entre la demandante y la accionada como sobre la pretensión mencionada, razón por la que el poder protector y reparador que tal jurisdicción  tiene respecto del derecho a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de su propia imagen, resulta precario en el presente caso.

En conclusión, en el presente caso es procedente la acción de tutela contra un particular.

4. Algunos parámetros sobre el derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional

4.1. En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[11] En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, la Corporación ha sostenido:

“Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.[12]

A lo anterior, la misma decisión precisó con relación a las probables limitaciones a la posibilidad de disponer de la propia imagen, lo siguiente:

“Con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro”.

4.2. Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular,[13] y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución.[14]

4.3. La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)”.[15]

4.4. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota publicitariamente”.[16] Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen.[17]

4.5. En cuanto al alcance de la autorización a terceros para usar y difundir la propia imagen con fines comerciales en el marco de la libertad en las relaciones contractuales, la Corte ha precisado que dicha autorización no puede entenderse como “la renuncia al derecho fundamental del que se trata”. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:

“[C]uando en virtud de un contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos de la convención pactada. //Cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aquéllos, goza de competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación no consentida de la imagen del solicitante”.[18]

En consonancia con lo anterior, esta Corporación también ha considerado que la injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de la imagen de una persona “afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.[19]

En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
(i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización,
(ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas,
(iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros,
(iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona,
(v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y
(vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.

5. Precisiones sobre los alcances constitucionales de la autorización para el uso de la propia imagen.

5.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio[20] una vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen.

5.2. Ahora, con base en lo que hasta el momento se ha dicho sobre el derecho a la propia imagen es posible precisar las siguientes delimitaciones del alcance de la autorización del uso de la misma, las cuales se derivan directamente de la Constitución:
(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo;
(ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste;
(iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y
(iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. Procede la Sala a explicar cada uno de estos aspectos.

5.2.1. La autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo. Como lo señaló la Sala, la jurisprudencia reiterada antes citada de esta Corporación ha precisado que en principio, un requisito, necesario para que un tercero haga uso de la propia imagen consiste en la existencia de una autorización. Sin embargo, debe precisarse que la misma de por sí no puede entenderse como de carácter absoluto y con un alcance tal que implique una renuncia indefinida a la disposición de la propia imagen. Hay un contenido conceptual básico de los derechos fundamentales que es irrenunciable frente a terceros.[21] Así, las autorizaciones de publicación de la propia imagen no facultan a terceros para que en desarrollo de la facultad para usar la propia imagen pongan al titular de ésta en una situación en la que se vea avocado a renunciar de manera absoluta a la posibilidad de disponer de ella.

Así por ejemplo, en casos en los que la autorización para el uso de la propia imagen haya sido otorgada en el marco de una relación contractual o como resultado de un acuerdo de voluntades de duración indeterminada, como en el caso bajo estudio, resulta desproporcionado imponer a la persona, cuyas imágenes están siendo usadas, la imposibilidad absoluta de recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorización indeterminada de uso.

Tampoco es razonable ni ajustado a la Carta, que la autorización implique una renuncia a otros derechos fundamentales, como la dignidad humana o el buen nombre. La violación de los derechos fundamentales de una persona, afectados por una fotografía que, por ejemplo, promueva el racismo o la discriminación, no pueden entenderse convalidados o saneados por que haya mediado una autorización para su publicación o reproducción.

En eventos en que esta situación se configure, a saber cuando quiera que una autorización pueda ser interpretada en el sentido de conducir a una renuncia indefinida al derecho a la propia imagen u otros derechos fundamentales, la autorización, así como su alcance e implicaciones, debe examinarse en cada caso concreto. Nunca podrá asumirse de forma automática que la autorización, por sí sola y sin consideración de las condiciones en que fue otorgada, constituya una renuncia absoluta al manejo de la propia imagen por parte de terceros o de los demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

5.2.2. La autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad. La definición de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un ámbito protegido a través de la cláusula general de libertad. Esto implica que cuando una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonomía reconocido en dicho ámbito exige que el individuo determine y consienta no sólo sobre la índole del uso de su imagen sino también sobre las finalidades de éste uso. Por ende resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen así como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto de autorización.

5.2.3. La autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad. La disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Así, la protección constitucional a la propia imagen, es importante resaltarlo, no puede entenderse como un amparo a la identidad del sujeto concebida en términos estáticos. Una interpretación de este tipo no solo desconocería el carácter necesariamente dinámico que implica la posibilidad de disponer de la propia imagen sino que impondría a las personas una carga imposible, a saber no cambiar.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha resaltado esta Corporación, implica la facultad de toda persona “de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.[22] En este orden, la posibilidad de disponer de la propia imagen está entonces relacionada de manera estrecha con el libre desarrollo de la personalidad en tanto que constituye una de las maneras en que la persona determina los elementos distintivos de su carácter, conforme a un plan de vida concreto. Así, existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan límites injustificados a la libre disposición de la propia imagen en los eventos en que tales límites afecten la facultad de las personas para determinar de manera autónoma su modelo de vida.

Así mismo, la Corte ha sostenido que para que las limitaciones al plan vital como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad sean consideradas legítimas deben
(i) tener un sustento constitucional,
(ii) ser proporcionadas y
(iii) no tener un alcance tal que pueda “anular la posibilidad que tienen los individuos de construir autónomamente un modelo de realización personal”.[23] Así, y con fundamento en las consideraciones anteriores, las limitaciones a la libre disposición de la imagen requieren también cumplir con estas condiciones para ser legítimas.

5.2.4. La autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales. La Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. De conformidad con lo anterior, el artículo 333 C.P. indica que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Las anteriores cláusulas constitucionales deben ser interpretadas sistemáticamente con el conjunto de la Constitución, lo cual permite evidenciar que la iniciativa privada está sujeta igualmente a la protección de los derechos fundamentales.

De manera reiterada y consistente la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el ordenamiento jurídico colombiano el principio de la autonomía de la voluntad privada puede ser limitado por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales. Sobre este tópico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999[24] sostuvo que:

“La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas”.[25]

Así mismo, los derechos fundamentales tienen un efecto de irradiación en todos los ámbitos del derecho, incluso el privado. Así lo ha destacado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-632 de 2007,[26] en donde precisó lo siguiente:

“Una de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contemporáneo, concebidos como un “orden objetivo valorativo”, es el denominado efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que “al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados”.

El efecto de irradiación implica igualmente que los derechos fundamentales tienen también un efecto horizontal, de forma tal que “es una constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado”.[27] En el mismo sentido lo señaló la sentencia T-204 de 2010,[28]cuando afirmó:

“Con relación al ámbito de cobertura y eficacia de protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte[29] ha expuesto: “[…] sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos.

Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”.

En este orden, es en consideración a las anteriores precisiones sobre la relación entre el reconocimiento constitucional a la libertad contractual y la garantía de los derechos fundamentales, que la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.

5.3. En conclusión, de no reconocer la existencia de ciertos límites que pueden emerger en cada caso como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales en el marco de ciertas autorizaciones para el uso de la propia imagen (p.e. autorizaciones indeterminadas y ambiguas), el uso de la misma estaría no sólo de manera indefinida a merced de terceros al tiempo que la protección del derecho a manejar la propia imagen, sino que además afectaría la posibilidad de las personas para auto determinarse con relación  a ella; ésta perdería toda eficacia y podría violar de forma definitiva otros derechos fundamentales.

6. Riesgos para los derechos fundamentales en la red social Facebook

6.1. Con relación a la posible afectación a los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook, la Corte señaló en la sentencia T-260 de 2012[30] que los derechos de los usuarios de esta red social pueden verse vulnerados “con la publicación de contenidos e información en la plataforma –fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos-”.

En este sentido, esta Corporación hizo mención a las potentes herramientas con que cuentan las redes sociales para el intercambio, procesamiento y análisis de la información facilitada por los usuarios, quienes  en un primer momento pueden no prever el mayor alcance de estas herramientas.[31] En este contexto, la Corte consideró que de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros.[32]

6.2. En la misma decisión, la Corte indicó que el desconocimiento de derechos fundamentales en la red social Facebook puede “generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio”. En este sentido, esta Sala estima importante señalar además que la afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como Facebook puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de esta red social ingresan a la misma o cuyo ingreso permiten a través de su perfil,[33] sino también con relación a información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros en las redes sociales.

6.3. Ante los usos que pueden darse en las redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular. Lo anterior encuentra fundamento en la protección constitucional debida a la imagen como expresión directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas. En este sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.

Finalmente, la protección del contenido mínimo atrás mencionado responde a su vez a la estrecha relación que existe entre la propia imagen y la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra. A continuación, procede esta Sala a resaltar los principales aspectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con relación a estos derechos.

7. Los derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.[34] Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.[35] Así mismo, la Corte  ha señalado que el derecho a la intimidad  “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.[36]

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[37] y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[38]

En cuanto a los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses”. [39] De manera más extensa, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido los siguientes aspectos:

“[…] constituyen aspectos de la órbita privada,  los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo “comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación” que  éstos tienen de aquel”.[40]

A ello la Corte ha agregado que en los eventos en que “la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusión, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad”.[41]

Así mismo, en la sentencia T-787 de 2004,[42] la Sala de Revisión señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”.[43] Así mismo, precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos casos, “su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”.[44]

Finalmente en la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco los principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”:
(i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo;
(ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”;
(iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; y
(iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”.

7.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”[45] y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[46] El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia  T-1095 de 2007,[47] en donde indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.

Así mismo, la Corte ha indicado que las “expresiones ofensivas o injuriosas”[48]  así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona.[49] En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas.[50]

7.3. Finalmente sobre  la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad”.[51] Así mismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre,[52] tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[53]

8. El uso en instancias judiciales de lenguaje discriminatorio y basado en patrones estereotipados sobre el comportamiento de las personas y de las mujeres en particular.

8.1. De conformidad con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[54] el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho “a ser libre de toda forma de discriminación” y el derecho “a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento”.

En este orden, el artículo 7 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de condenar todas las formas de violencia contra la mujer, así como “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. El literal e) en particular establece el deber de los Estados Partes de:

“e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.

8.2. La misma Convención, en su artículo 8, literal c, establece la obligación que tienen los Estados Partes de adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para:

“fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”.

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDCM -[55] establece en su artículo 2 que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. En este orden, el literal d) obliga a los Estados a “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”.

Así mismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado por la Convención, ha expresado que para alcanzar el propósito de eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer” los Estados Partes tienen tres obligaciones centrales:

“En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares— por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales” (resaltado fuera del original).[56]

8.3. En el nivel nacional, los ‘Lineamientos de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres’ de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer establecieron una serie de acciones y compromisos para garantizar las estrategias de la Política. Estos lineamientos no son ajenos a los problemas que aquejan a la función judicial en lo relativo a prácticas discriminatorias y falta de sensibilidad de los funcionarios judiciales en temas de género. En este sentido los Lineamientos reconocen que:

“es imperativo garantizar que los funcionarios/as incorporen en su accionar y práctica profesional, el enfoque de género, de tal forma que permitan modificar prejuicios y estereotipos que perjudican actualmente a las mujeres en la atención que reciben […]”.[57]

8.4. Las anteriores obligaciones y compromisos del Estado y de todos los funcionarios en general respecto de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en particular, las obligaciones y compromisos señalados anteriormente se traducen en un deber concreto en la administración de justicia de hacer un uso del lenguaje libre de estereotipos y prejuicios con el fin de transformar las instituciones y asegurar que la administración de justicia toma decisiones libres de prácticas discriminatorias.

8.5. Con relación al uso de estereotipos, la Corte ha señalado que la expresión estereotipo “suele usarse para hacer referencia a ‘una idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable’,[58] una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado”, y ha precisado que el empleo de estereotipos “adquiere relevancia constitucional, cuando [éstos] sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas”.[59] En cuanto al uso de estereotipos en escenarios jurídicos en particular, un estudio sobre las perspectivas legales transnacionales realizado por dos académicas que se han ocupado del tema de  la discriminación de la mujer es estos espacios[60] explicó que el uso de estereotipos crea un “‘guión de identidades’[61], para  asignar normas y códigos que rijan la forma en que se espera que hombres y mujeres vivan sus vidas y la forma en que pueden preconcebirse”[62] así como “para prescribir los atributos, roles y comportamientos a los cuales hombres y mujeres deben adaptarse[63]”[64]. El guión de identidades puede derivar en una forma de prescribir lo que se considera como el comportamiento esperado de una persona lo cual conduciría a una imposición de adecuación a las normas asociadas con dicho código mediante presunciones tácitas sobre el comportamiento debido.
Específicamente con relación directa al rol de la administración de justicia, el estudio señala que el uso de estereotipos de género no es por sí mismo necesariamente problemático, de la misma manera en que no lo son en general las palabras como tales, sino en los eventos cuando el uso del estereotipo “opera para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales”.[65]

El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.

En las instancias judiciales o investigativas este uso discriminatorio de estereotipos durante el proceso de adjudicación ha llevado en muchas situaciones a una transferencia inconstitucional de responsabilidad, en particular en casos de estereotipos de género que contribuyen a la creación o crean directamente condiciones de subordinación y estratificación de las mujeres.

8.7. Una de las manifestaciones más comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de género en procesos judiciales es la trasferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por una conducta que constituye una forma de violencia de género. Un ejemplo frecuente en el pasado de esta transferencia de responsabilidad ocurría en casos de violencia sexual en los que los jueces asumían como premisa implícita el estereotipo sexual de que las mujeres deben resistirse físicamente a la violencia sexual.

Al respecto es importante resaltar, los salvamentos de voto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, María del Rosario González De Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez y Jorge Luis Quintero Milanés, en un caso fallado en el 2009 en el cual esa Corte absolvió a un hombre acusado de acceso carnal violento y actos sexuales violentos por estimar que las víctimas no habían opuesto una resistencia significativa a los alegados actos violentos.[66] En dicha ocasión, la Corte Suprema de Justicia asumió que en los delitos sexuales violentos la víctima debe resistir y manifestar de manera contundente su oposición al ataque sexual. Luego de precisar que “el acusado no tenía ninguna forma de [amenazar a las supuestas víctimas] efectivamente ni de hacerlas ceder ante unas pretensiones sexuales violentas, sin que mediara algún tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos de auxilio, etc.”, el alto Tribunal sostuvo que en el caso concreto “la violencia que se predica en la actuación del procesado se evapora frente a la regla de la experiencia que supone la acción beligerante, o por lo menos defensiva o evasiva de la persona que está ad portas de ser agredida sexualmente”.

La Magistrada María del Rosario González De Lemos en su salvamento de voto      consideró que toda vez que los sucesos ocurrieron luego de que las víctimas fueran hostigadas en la calle por cinco hombres, quienes – incluyendo al acusado – les arrebataron con violencia sus bolsos y sus celulares, “no se les puede exigir que adoptaran una posición de contienda cuando uno de tales individuos, ya superado el acoso y habiendo sido despojadas de sus efectos personales, continúa el asedio en procura de violentar su libertad sexual bajo amenazas de muerte”. Con relación al empleo de juicios sobre el comportamiento esperado de las víctimas, la Magistrada señaló que:

“no se puede reprochar en el fallo casacional el hecho de que las víctimas “no hubieran intentado contener al agresor”, pues una tal consideración comporta una nueva victimización de quienes soportaron la comisión del delito.//Sobre el particular es necesario puntualizar, en primer término, que no se investiga en esta actuación el proceder de las mujeres víctimas (…) pues de ser ello así, el Estado estaría declinando la misión etiológica que a la postre dota de sentido la función jurisdiccional, esto es, ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades’ (artículo 2º de la Carta Política), para en su lugar hacer más gravosa la situación de aquellas, al no encontrar eco a sus reclamos.// Y en segundo lugar, dicha afirmación se muestra ajena a la individualidad propia de las víctimas, en cuanto exige de ellas un proceder que no necesariamente corresponde al asumido por quienes en tales circunstancias se encuentran, caso en el cual era necesario no desligar tal pasividad, de los actos y vejámenes a los que fueron sometidas momentos antes”.

Así mismo, en su salvamento de voto, el Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez criticó que la decisión exigiera un acto de oposición para darles credibilidad a las víctimas, “como si de verdad fuese posible significar en todos los casos necesaria esa repulsa efectiva –mucho menos si ella debe ser ‘seria y continuada’”, más aun teniendo en cuenta que el acusado de los ataques sexuales había, de acuerdo con los testimonios, empleado amenazas de muerte. El salvamento agregó lo siguiente:

“ese tipo de exigencias muestran una marcada discriminación de género, evidentemente anclada en tópicos del pasado que se creían expurgados, uno de los cuales, por señalar apenas el de mayor ocurrencia, refería casi como verdad apodíctica que si la mujer era accedida ello necesariamente obedecía a su querer, o cuando menos, a que no realizó lo suficiente para evitarlo, con lo que se facultaba esa doble victimización que tanto daño causó y evitó las más de las veces la efectiva denuncia de delitos del tenor del examinado. //La dignidad de la mujer, y en general de las víctimas de esta suerte de ilicitudes, reclama de una mayor comprensión de su drama, que no parta de verdades apriorísticas y consulte la verdadera naturaleza de lo sucedido”.

Por último, el salvamento de voto del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés sostuvo que la regla de experiencia que invoca la sentencia, de acuerdo con la cual, “el ataque sexual viene necesariamente precedido de actos perceptibles de violencia por parte del victimario, así como de defensa, por las víctimas”, además de adolecer de la generalidad necesaria que debe tener toda fórmula que se pretenda hacer  valer  como  regla  de  experiencia, conduce a  exigir de toda víctima o victimario de abuso o violencia sexual “el seguimiento de un protocolo de conducta, tanto para consumar como para rechazar las agresiones sexuales, aspecto que, de ser así aceptado, ingresa en el campo de lo absurdo”. Lo anterior, vulnera la dignidad humana toda vez que equivale a “presumir que la no oposición de una resistencia con determinadas características a la violencia sexual equivalga al consentimiento del perjudicado”.

En un sentido similar, en el importante caso R. c. Ewanchuk  (1999), la Corte Suprema de Canadá reconoció la existencia del uso de estereotipos en las instancias judiciales.[67] En este caso, la Corporación abordó el caso de un ataque sexual contra una joven de 17 años. El demandado, Ewanchuk, alegó durante el proceso que la accionante había consentido implícitamente a su aproximación sexual a pesar de que cada vez que el demandado se acercaba más a accionante, esta le decía “no”. La denunciante alegó que para evitar que el demandado cometiera un asalto sexual agravado y a que estaba asustada, había tratado de disimular su miedo para no provocarlo. También resaltó que el demandado Ewanchuk era consciente de que ella no había consentido a sus avances sexuales. En la decisión de primera instancia, Ewanchuk fue absuelto con base en la defensa del “consentimiento tácito”, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Alberta. La Corte Suprema de Canadá, en sede de apelación, revocó por unanimidad la absolución de Ewanchuk, por considerar que el consentimiento tácito no constituye una defensa bajo la ley canadiense en casos de violencia sexual. En consecuencia, la Corte Suprema condenó a Ewanchuk por asalto sexual. Específicamente con relación al uso de ‘comportamientos esperados’ la Corte encontró equivocado que en la decisión de instancia, el juez asumiera que para establecer la ocurrencia de una violación sexual la mujer no sólo debía decir ‘no’ de manera inequívoca sino además luchar físicamente para impedir esa situación. [68]

8.8. Entre las consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales incluye
(i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos;
(ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y
(iii) la imposición de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales.

Ante este contexto, la administración de justicia no puede convertirse en otra instancia para la transferencia de responsabilidad o de normalización del empleo de estereotipos o prejuicio en la operación de la administración de justicia. Quienes denuncian, deben poder confiar en un sistema jurídico libre de estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por suposiciones sesgadas.

III.  – CASO CONCRETO

9. Como fue expuesto en el acápite sobre procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la Sala concluye que en el presente caso concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acción de tutela. La anterior constatación habilita a la Sala para abordar el estudio de fondo a fin de establecer si los hechos que originaron la acción de tutela instaurada por la accionante desconocieron sus derechos fundamentales a la autodeterminación en la disposición sobre la propia imagen, la honra, al buen  nombre y a la intimidad.

9.1.  Como fue señalado antes de presentar el problema jurídico en este proceso de tutela,  en el caso bajo estudio, la accionante suscribió una autorización con la empresa demandada para que ésta publicara su imagen “en la página web, medios de publicidad y en artículos impresos con fines publicitarios”. Las fotografías, tal y como lo reconoce la propia demandada, muestran “situaciones comprometedoras” y fueron publicadas en la página de la accionada,Empresa de Masajes, en la red social Facebook (folios 6-8), lo cual, de acuerdo con la accionante, ha perjudicado gravemente su vida íntima y social, y le ha ocasionado controversias e inconvenientes familiares y personales, incluyendo “comentarios ofensivos y denigrantes”. La accionante interpuso acción de tutela contra la empresa por considerar que ésta última desconoce sus derechos al buen nombre, honra, dignidad e intimidad toda vez que se ha negado a retirar varias imágenes en las que aparece la accionante de la red social Facebook y otros medios de publicidad.

La Sala procede a describir el contenido de las fotos (folios 6-11), así como la secuencia en la que éstas aparecen en la página de Facebook de la empresa demandada (folios 6-7) porque considera que el contexto y conjunto de las fotos constituyen elementos pertinentes para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

9.2. En primer lugar, es importante señalar que las fotos hacen parte de una secuencia en la que aparecen otras masajistas y otras imágenes. En efecto, mientras una secuencia inicial de fotos (folio 6) muestra imágenes de la accionante primero con su mano sobre la espalda de un hombre tendido en el piso, luego con su rodilla sobre la espalda del mismo y luego con uno de sus pies sobre la parte superior de su espalda, la imagen que le sigue a éstas fotografías muestra a otra de las masajistas en una tina con un hombre quien aparece bebiendo de una copa. Esta última fotografía permite inferir que la empresa también ofrece interacciones más íntimas entre los clientes y las masajistas diferentes a las de masajista-cliente en las habitaciones para el servicio de masaje. De manera similar, una segunda secuencia de fotos incluye una imagen que muestra a mujer rodeando con su mano el mentón de un hombre y dándole un beso en la parte posterior de su cuello en la misma habitación en la que aparece la accionante en otra fotografía.

Segundo, en cuanto a las imágenes de la accionante en particular, en su mayoría, muestran a la actora usando una bata corta y descalza en una habitación con un hombre desnudo con su cadera parcialmente cubierta por una toalla. En otra de las fotos, la accionante aparece rodeando con sus brazos y una de sus piernas  a un hombre que se encuentra sentado sobre el piso.

Examinadas en su conjunto, las fotografías de la accionante y las demás fotografías que aparecen en la página de Facebook de la empresa demandada permiten razonablemente pensar que la publicidad de la empresa en la red social Facebook es por lo menos ambigua por cuanto no muestra de manera exclusiva servicios de masajes y, en consecuencia, genera dudas sobre si los servicios que publicita son exclusivamente de masajes.

Una vez descrito el contexto y conjunto en el que aparecen las fotos de la demandante, procede ahora la Sala a analizar si la negativa de la demandada a retirar las imágenes, cuya publicación con fines publicitarios autorizó la peticionaria en un principio, vulnera sus derechos fundamentales.

Alcance de la autorización firmada por la accionante para el uso de su imagen con fines publicitarios.

9.3. La autorización para el uso de la imagen firmada por la accionante el 23 de octubre de 2012, así como las condiciones en que fue otorgada, encierra varios aspectos relevantes para determinar si su uso posterior implicó o no la afectación, vulneración o violación de alguno o algunos de sus derechos fundamentales.

9.3.1. En principio podría pensarse que la autorización otorgada como resultado de un acuerdo libre de voluntades hace legítimo en términos constitucionales el uso de la imagen de la demandante. Como se ha expuesto previamente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la propia imagen es vulnerado cuando una imagen es publicada sin autorización de su titular, por lo cual en sentido contrario podría interpretarse que en los casos en que media autorización no existiría tal vulneración.

La anterior afirmación merece algunas consideraciones, que están fundamentadas en una interpretación conforme con la Constitución:

Primero, como la Sala lo señaló en la parte considerativa, la autorización para el uso de la propia imagen debe entenderse no solo en términos del asentimiento otorgado por una persona para su utilización y difusión sino que ésta también involucra aspectos teleológicos, relacionados con el consentimiento sobre la finalidad de dicho uso. Segundo, aun cuando la autorización constituye un requisito para el uso legítimo de la imagen por terceros, lógicamente y bajo el criterio interpretativo de conformidad con la Constitución, la satisfacción de éste requisito no puede entenderse como que tiene la potencialidad y el carácter general y suficiente para excluir e impedir de manera absoluta la posibilidad de invocar y obtener el amparo constitucional, tal y como parecen entenderlo los jueces de instancia.

9.3.2. Las anteriores afirmaciones están además sustentadas en la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la autorización no puede interpretarse bajo ninguna circunstancia, como una renuncia indefinida, total e ilimitada a disponer de la propia imagen o al desconocimiento de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o la intimidad. La autorización para el uso de la propia imagen no implica, por ejemplo, que ésta pueda ser utilizada para denigrar una persona,  para someterla al escarnio público o como ocurre en este caso, para generar ambigüedades acerca del trabajo para el que fue contratada.

9.3.3. En síntesis, como la Sala lo indicó en las consideraciones, incluso después de que ha mediado una autorización para la utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por supuesto, como también lo señaló la Sala, el establecimiento de la vulneración cuando ha mediado una autorización para el uso de la propia imagen requiere una mayor carga argumentativa en el análisis de los supuestos fácticos y los derechos involucrados, y de un análisis de las condiciones e implicaciones de la autorización en cada caso concreto. Es decir que para establecer si tal situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del contenido conceptual de algún derecho fundamental.

Vulneración de los derechos al manejo de la propia imagen, a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la actora.

9.4. En el caso de la accionante, la Sala estima, primero, que la negativa a retirar las imágenes de la accionante de la red social y otros medios de publicidad vulnera su derecho a la propia imagen. En el caso bajo estudio, concurren tres circunstancias que sustentan esta afirmación:
(i) el consentimiento para el uso de su imagen fueincompleto porque autorizó un uso general de la misma que no incluyó su consentimiento acerca de las finalidades del uso publicitario de su imagen,
(ii) la interpretación dada por la demandada y los jueces de instancia de la autorización firmada por la actora conduce a una renuncia indefinida al manejo de la propia imagen, y
(iii) la negativa a retirar las imágenes de la accionante ha sido un obstáculo para que la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar su imagen, su cuerpo y su identidad.

9.4.1. Con relación a la primera circunstancia, y con base en el presupuesto de que la autorización para el uso de la propia imagen también comprende las finalidades de dicho uso, en el presente caso puede observarse que la autorización otorgada por la accionante para el uso de su imagen fue incompleta. La generalidad e indeterminación del texto de la autorización que la empresa le solicitó suscribir en un formato, no permiten establecer con qué finalidades específicas ni en qué contexto sería usada su imagen.

Como aspecto de fondo y en directa relación con el anterior punto, a partir de las pruebas aportadas por las partes es por lo menos posible sospechar que la finalidad de las fotografías no era únicamente promocionar el servicio de masajes, como lo advirtió la Sala al describir el contenido de las fotografías aportadas como prueba a este proceso.

Adicionalmente, la propia empresa demandada, al contestar la acción de tutela, manifestó que las fotografías evidencian “situaciones comprometedoras”, todo lo cual permite afirmar que no es claro entonces, como lo afirmara el representante de la empresa demandada, que las fotos “sencillamente están mostrando los servicios que ofrece [EMPRESA DE MASAJES] (Masajes terapéuticos basados en técnicas orientales)”. Incluso una comparación de las fotografías que le fueron tomadas a la accionante con otras tomadas a otras personas y que están subidas en la página web evidencian esta situación. En efecto, en una de ellas se observa a una mujer con tapabocas y completamente vestida, proporcionando un masaje a otra persona. En las fotografías tomadas a la accionante, en cambio, ésta aparece, como se indicó anteriormente, en bata al lado de un hombre, en un escenario y en una secuencia de fotos que eventualmente sugiere no sólo la realización de masajes.

En consecuencia, la finalidad establecida en la autorización, esto es publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios”, es indeterminada e indeterminable porque no permitía a la actora saber qué servicios en concreto serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué contexto, por lo que ha de concluirse que no existió una autorización sobre las finalidades del uso. Así, debido a que, primero, la autorización no permite saber con qué finalidades publicitarias en concreto y en qué contexto serían usadas las imágenes, y segundo, la demandante solicitó expresamente el retiro de sus imágenes de la red social Facebook, la empresa debió haber removido las fotografías por carecer de una autorización expresa sobre las finalidades del uso de la imagen.

9.4.2. En cuanto al segundo punto, la interpretación dada por la demandada y los jueces de instancia sobre el alcance de la autorización firmada por la actora conduce a una renuncia indefinida al manejo de la propia imagen. En efecto, tanto los jueces de instancia como la empresa accionada asumieron que la sola autorización que de manera indeterminada permitía el uso de la imagen de la actora “con fines publicitarios” equivalía a una cláusula amplia y absoluta para usar la imagen de la actora para finalidades indefinidas e ilimitadas, lo cual, de aceptarse, conduciría a una renuncia de la accionante a su derecho a la libre disposición de su propia imagen.

Resultaría entonces abiertamente desproporcionado imponer a la accionante como carga, la imposibilidad de recobrar la disposición sobre el uso y finalidad de sus imágenes por el solo hecho de que existe una autorización que de manera general e indeterminada faculta su uso con fines publicitarios. En este sentido, la Sala reitera que la imagen incorpora un conjunto de elementos relacionados con las particularidades de la persona y de sus derechos fundamentales. Por tanto, no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la libre e ilimitada disposición por parte de terceros. Desde luego, la libertad en las relaciones contractuales permite a las personas autorizar a otros, inclusive con fines publicitarios como en el presente caso, para hacer uso y difusión de su propia imagen. Sin embargo, no puede entenderse que esta autorización, que es producto del derecho a disponer sobre la propia imagen, implique la renuncia al ejercicio de este derecho fundamental. Como lo señaló esta Sala en las consideraciones, la libertad contractual goza de protección constitucional pero encuentra uno de sus límites o condicionamientos en el respeto de los derechos fundamentales, en virtud de su efecto irradiador.

En este orden, la autorización firmada por la accionante no puede entenderse como su renuncia incondicional a la posibilidad de terminar el uso de su imagen por parte de terceros, más aún teniendo en cuenta que la autorización que firmó no contenía la información suficiente para que la accionante otorgara su consentimiento sobre las finalidades del uso de su imagen.

9.4.3. Finalmente, en cuanto a la tercera circunstancia para establecer la vulneración del derecho a la propia imagen de la actora, la Sala encuentra que la negativa a retirar las imágenes de la accionante ha sido un obstáculo para que la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar su imagen, su cuerpo y su identidad. Los aspectos dinámicos del derecho a la autodeterminación de la propia imagen, estrechamente ligados al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, así como la cláusula general de libertad de los sujetos, demandan el reconocimiento de la posibilidad de modificar las decisiones sobre el uso de la imagen, más aún cuando las finalidades de ese uso no se conocían claramente al momento de la autorización. Lo contrario significaría desconocer la dimensión de la autodeterminación del derecho a la propia imagen, la cual incluye la posibilidad de modificar la decisión sobre la propia imagen, lo cual incluye la proyección del propio cuerpo como manifestación y constante elaboración de la identidad de las personas.

Tiene entonces razón la demandante al resaltar que “todas las personas tienen derecho a replantear sus ideas y criterios” lo cual no es otra cosa que una expresión y ejercicio del derecho al libre desarrollo a la personalidad y a decidir sobre el propio cuerpo e imagen de conformidad con la identidad que cada individuo quiere, forma y hace de sí mismo. En el mismo orden, tiene razón el argumento subyacente de la accionante de que no puede negarse el amparo constitucional a una persona por el ejercicio, dinámico y cambiante por definición, de decisiones sobre la propia imagen. En otras palabras, es cuando menos contradictorio con el régimen de garantías constitucionales negar el amparo a una persona sobre la base de que está ejerciendo potestades inescindibles de la dignidad humana como lo son decidir y construir su imagen e identidad como a bien tenga.

Así entonces, concluye la Sala que bajo las anteriores circunstancias, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la accionante responde a una manifestación de la dimensión prohibitiva del derecho a la imagen de conformidad con la cual, como se señaló en las consideraciones, una persona puede solicitar y obtener el cese de la publicación de su propia imagen que aún mediando un consentimiento previo para ello es procedente bajo ciertas circunstancias de relevancia constitucional que amenacen sus derechos fundamentales.

9.5. Encuentra la Sala además que los derechos al buen nombre y a la honra de la actora, también fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de la empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros medios de publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma.

En consecuencia, el amparo al derecho al buen nombre y a la honra de la demandada en este proceso de tutela tendrá por objetivo proteger a la actora del detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas acerca de su imagen o identidad como persona.

En este punto, la Sala considera importante precisar que al proteger los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, no está realizando ningún tipo de juicio de valoración sobre las personas que en desarrollo de su libre albedrío, en ausencia de presiones de ningún tipo y sin vulnerar derechos fundamentales de terceros, deciden hacer uso de su propia imagen, como expresión de su libre desarrollo de la personalidad, en cualquier circunstancia y modo, así como difundirla y publicarla. En este sentido, la Sala resalta que el manejo de la propia imagen es imprescindible para el reconocimiento de la persona en su individualidad y en su relación con otros, por lo que mal haría el juez constitucional en desconocer la dimensión de la autonomía del sujeto que es la posibilidad de disponer sobre las formas de expresar su cuerpo en sus imágenes.

9.6. La actuación de la demandada también afectó el derecho a la intimidad de la accionante porque aunque las imágenes no dan a conocer aspectos de su vida íntima, su publicación y el acceso que ésta brinda a multiplicidad de públicos en la red social Facebook afectan su intimidad personal y social. En este sentido, la publicación de sus imágenes en el contexto y condiciones reseñadas, incluyendo el libre acceso de terceros a su imagen en la red, afecta las relaciones de la accionante con su familia y su núcleo social porque las imágenes publicadas no corresponden a lo que ella, como lo señaló en su acción de tutela, representa “como ser humano”, a lo cual debe agregarse que, como también lo manifestó la accionante, el contenido de las imágenes “le ha causado un gran perjuicio” a su “vida social y familiar, acarreándome innumerables comentarios ofensivos y denigrantes”.

Como lo señaló la Sala en las consideraciones, el derecho a la intimidad garantiza una esfera de privacidad libre de intervenciones arbitrarias de terceros, al tiempo que es un derecho que solo puede ser limitado por razones justificadas constitucionalmente. En el caso bajo estudio la ausencia de razones constitucionales que justifiquen la negativa de la demandada para retirar las imágenes de la actora y por tanto facilitar y permitir el libre acceso de terceros a las mismas, evidencia la vulneración a su esfera íntima, que se tradujo en una perturbación grave de su entorno personal, familiar y social.

Conclusión

10. Todas las anteriores consideraciones conducen a concluir que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia la Corte tutelará los derechos fundamentales al manejo de su propia imagen, a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la accionante, y  ordenará a la demandada, laEmpresa de Masajes,  abstenerse de cualquier tipo de exposición, manipulación o divulgación de las imágenes de la actora.

El uso del lenguaje por parte de la juez de primera instancia y su incidencia para negar el amparo.

11. Por último, la Corte estima pertinente hacer algunas precisiones respecto de la decisión de la juez de primera instancia, en consideración a las implicaciones que las presunciones en las que está fundamentada tienen respecto del entendimiento de los derechos fundamentales.

11.1. Entre los fundamentos para negar el amparo a la accionante, la juez de primera instancia calificó la conducta de la actora como “permisiva y voluntaria” por cuanto decidió “participar en un estudio fotográfico cuyo contenido conoció y no desaprobó”. Para establecer el alcance de este juicio en el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta el contexto en el que ocurrió el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Este contexto está delimitado, de un lado, por el hecho de que el servicio de masajes es prestado únicamente por mujeres, como lo evidenció el representante de la accionada al señalar que el reglamento interno regula la actividad de las “terapeutas”. De otro lado, el contexto está delimitado por la publicidad realizada por la empresa demandada y el conjunto de las imágenes usadas al efecto en la red social Facebook. Como se indicó anteriormente, la mayoría de las imágenes presentan a mujeres en espacios en los que prestan servicios relacionados con masajes para hombres, pero también mujeres abrazando o besando a un hombre. Así mismo, en la mayoría de las fotografías las mujeres aparecen en bata o en vestido de baño.

11.2. En el contexto referido, el uso del adjetivo “permisiva” conlleva una calificación del comportamiento de la actora que no guarda relación alguna con el juicio constitucional para determinar la procedencia del amparo. Por el contrario, el empleo del adjetivo en mención en el contexto al que responde la decisión, parece acarrear un juicio de reproche sobre el comportamiento de la accionante que es ajeno e incompatible con la función del juez constitucional. En efecto, el adjetivo empleado constituyó parte de la motivación de la juez de primera instancia para negar el amparo y concluir que los efectos y consecuencias que la publicación de las fotografías tuvo sobre la vida social y familiar de Julia eran su sola responsabilidad, lo cual implicó además una valoración peyorativa, ajena al juicio de tutela, de su decisión de autorizar y realizar el estudio fotográfico.

11.3. Mediante el uso descalificativo de la palabra “permisiva” como razón para negar el amparo, la juez de primera instancia puede estar reproduciendo una práctica social que emplea estereotipos acerca del comportamiento esperado de las mujeres como fundamento para juzgar la manera como se relacionan con y toman decisiones sobre su imagen y su propio cuerpo. Este tipo de prácticas resultan especialmente problemáticas porque pueden configurar casos de transferencia de responsabilidad que sugieren que la mujer es la única responsable de las situaciones perjudiciales o nocivas para su integridad o derechos fundamentales a partir de preconcepciones acerca de lo que se considera o no reprochable respecto de la forma en que se relacionan o expresan con su cuerpo y su imagen.

11.4. Así mismo, el peso que este uso del lenguaje tuvo en la determinación de la decisión, así como la influencia que tiene, como todo fallo judicial, en la construcción de lo que se entiende socialmente como un comportamiento esperado, constituye una  acción discriminatoria al reproducir prácticas de estigmatización social que no sólo describen un comportamiento sino que le atribuyen una calificación peyorativa de forma injustificada. En este orden, el proceso de adjudicación se desfigura al dar lugar a una acción discriminatoria. Esta circunstancia socava las condiciones sociales para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de aquellos a los que se apela mediante ese uso del lenguaje.

Es en este sentido que éste tipo de uso del lenguaje contradice los compromisos de todos los servidores públicos con la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como las reglas y principios que excluyen todo acto de discriminación en contra de cualquier persona por ser actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por tanto, proscritas de nuestro orden constitucional.[69] No puede olvidarse que el proceso de tutela, así como toda instancia judicial, es una fuente de significación social que debe respetar las decisiones básicas que toman o desean tomar las personas sobre sus propias vidas, sin interferir con su capacidad para dar forma o esculpir su propia identidad, mediante, por ejemplo, la reducción del análisis de una eventual violación de derechos fundamentales a lo que se considera el comportamiento esperado de ellas, sin que exista un fundamento constitucional en este sentido.

11.5. En el caso concreto, la juez de primera instancia asumió que la accionante creó el riesgo y que por ello debía asumir la responsabilidad sobre los efectos de la publicación de las imágenes. El uso descalificativo o basado en estereotipos de la palabra “permisiva” en el contexto referido, además, degrada a la accionante y a las mujeres en general en un sentido doble. De un lado, la juez de instancia realiza una transferencia de responsabilidad a la accionante de todos los efectos relacionados con la autorización otorgada, como resultado de la descalificación del comportamiento de la accionante a partir de un estereotipo del comportamiento esperado de ella construido sobre la base del prejuicio según el cual el tipo de fotos que le tomaron tenían un contenido al menos reprochable. De otro lado, el uso de la palabra “permisiva” en el contexto presentado, indirectamente juzga el comportamiento de otras mujeres que en desarrollo de su libertad no solo deciden libremente tomarse fotos como las que se aportaron al presente proceso sino que aprueban su publicación y circulación. Estos usos del lenguaje resultan contrarios a la garantías constitucionales de no discriminación y deben, por lo tanto, prevenirse.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el siete (7) de marzo de 2013, en la cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, expedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el veintiocho (28) de enero de 2013, en el que se denegó el amparo a la accionante Julia.

Segundo.-  En su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la propia imagen, la honra, el buen nombre y la intimidad de la demandante en el proceso de la referencia.

Tercero.- ORDENAR a la demandada, Empresa de Masajes, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho ya, a retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicidad las imágenes de la actora, y que se abstenga en el futuro de divulgarlas y publicarlas mediante cualquier medio.

Cuarto.-  ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, así como al juez de instancia que conoció del proceso, para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo, y en especial, respecto a la identidad  de la accionante.

Quinto: PREVENIR a la accionada Empresa de Masajes para que en el futuro se abstenga de suscribir autorizaciones que no esclarecen la finalidad de la autorización para el uso de la propia imagen.

Sexto.- REMITIR copias de esta providencia a Facebook para su información.

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
[2] En consideración a que en ciertas ocasiones revelar la identidad de los accionantes puede afectar algún o algunos de sus derechos fundamentales, la Corte ha estimado en varias ocasiones la necesidad de reservar sus nombres. En este sentido ver, entre otras, la sentencia T-058 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En esta ocasión, la Corte decidió reservar la identidad de la demandante para proteger su derecho a la intimidad en un caso en el que la universidad en la que estudiaba expidió dos certificaciones de sus estudios en las cuales informaba sobre las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por plagio.
[3] “1. Debido a la relación de prestación de servicios entre las partes involucradas en el presente acuerdo, se hace necesario que el CONTRATISTA maneje información confidencial y/o información sujeta a derechos de propiedad intelectual de [EMPRESA DE MASAJES], antes, durante y después del servicio.
CLÁUSULAS
PRIMERA. Objeto. El objeto del presente acuerdo es fijar los términos y condiciones bajo los cuales el CONTRATISTA mantendrá la confidencialidad de los datos e información suministrados por el CONTRATANTE, incluyendo información objeto de derecho de autor, patentes desarrollados en [EMPRESA DE MASAJES], técnicas de trabajo, modelos, invenciones, know-how, procesos, programas, ejecutables, investigaciones, detalles de diseño, información financiera, lista de clientes, inversionistas, empleados, relaciones de negocios y contractuales, pronósticos de negocios, planes de mercadeo y cualquier información revelada sobre terceras personas. SEGUNDA. CONFIDENCIALIDAD. Las partes acuerdan que cualquier información intercambiada, facilitada o creada en [EMPRESA DE MASAJES], será mantenida en estricta confidencialidad. La parte receptora correspondiente sólo podrá revelar información confidencial a quienes la necesiten y estén autorizados previamente por la parte de cuya información confidencial se trata. Se considera también información confidencial: a) Aquella que como conjunto o por la configuración o estructuración exacta de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes, b) La que no sea de fácil acceso, y c) Aquella información que no este [sic] sujeta a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter confidencial. TERCERA. EXCEPCIONES. No habrá deber alguno de confidencialidad en los siguientes casos: a) Cuando la parte receptora tenga evidencia de que conoce previamente la información recibida; b) Cuando la información recibida sea del dominio público y, c) Cuando la información deje de ser confidencial por ser revelada por el propietario. CUARTA. DURACION. Este acuerdo regirá durante el tiempo que dure el contrato de prestación de servicios adherido al presente acuerdo, hasta un término de tres años contados a partir de su fecha. QUINTA. DERECHOS DE PROPIEDAD. Toda información intercambiada es de propiedad exclusiva de [EMPRESA DE MASAJES]. En consecuencia, el CONTRATISTA no utilizará información suministrada o intercambiada dentro de la empresa para su propio uso. SEXTA. MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN. Este acuerdo solo podrá ser modificado o darse por terminado con el consentimiento expreso por escrito del CONTRATANTE” (folios 3 y 4).
[4] Ver entre otras decisiones las sentencias T-1085 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1149 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-735 de 2010, M.P.  Mauricio González Cuervo y T-012 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[5] T-233 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias, T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-179 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,  T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[8] Sentencia T-798 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Sentencia T-798 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-714 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Con relación al análisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en sentencia T- 277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo que “[e]l estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio” y que “[n]o existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto”. Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la sentencia T-012 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Finalmente, en la misma decisión la Corte reiteró que la procedencia de la acción de tutela en los casos referidos “encuentra fundamento jurídico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la razón por la cual, el Estado debe acudir a su protección en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garantía vulnerada”.
[11] T-405 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso en el que la demandada solicitó y patrocinó la extracción de fotografías pertenecientes a la actora, algunas de contenido estrictamente íntimo, de una carpeta personal en un computador de la institución a la que pertenecían  procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la Junta Directiva para fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino ante la familia de ésta última. La Corte resaltó que el depósito transitorio de fotografías personales en un computador institucional no puede entenderse como un consentimiento implícito para el acceso y divulgación de las mismas. La Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad, la honra y al buen nombre y en consecuencia ordenó a la demandada que, en el evento de que conservara en su poder algún material sustraído del archivo personal de la actora, se abstuviera de divulgarlo y procediera a devolverlo a la titular así como la devolución inmediata a su titular, del material impreso y en CD allegado al proceso por la demandada.
[12] Sentencia T-471 de 1999, MP. José Gregorio Hernández, citando la sentencia T- 090 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia T-471 de 1999, la Corte estudió el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor. Por su parte, en la sentencia T- 090 de 1996, la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto.
[12] T- 090 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, op.cit.
[13] T- 405 de 2007, op. cit.
[14] T-471 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández, op. cit.
[15] T-090 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También la sentencia T-471 de 1999, MP. José Gregorio Hernández, op. cit.
[16] T-471de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Ver, con relación al requisito de la autorización las sentencias antes mencionadas T- 090 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-471de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-405 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido del requisito de la autorización pero a partir de una protección de la imagen como parte del derecho al habeas data, ver la sentencia T-705 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte abordó, entre otros temas, el caso de la publicación  por parte de Acción Social de fotografías de población desplazada en lugares públicos sin contar con su previa autorización. La Corte consideró que “la publicación de fotografías de la población desplazada sin una autorización previa, compromete su derecho fundamental al habeas data, y en cierto grado, incrementa la exposición de riesgo de la población, dado que esta información permitiría llegar a una identificación de la población desplazada que desconocería la reserva de esta información”.
[18] T-471de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] T- 090 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Es importante anotar que en este caso no se trata de la publicación de imágenes de un personaje público o tomadas en un espacio público, casos en los cuales el juicio sobre la autorización tendría que hacerse en consideración a circunstancias distintas respecto de las condiciones y contexto a partir de los cuales debe hacerse el juicio constitucional de la autorización para determinar si hubo o no vulneración al derecho a la propia imagen. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-1233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de una persona cuando una fotografía en que aparece su imagen y que ha sido tomada en la vía pública sin su consentimiento es exhibida de manera unilateral. En el caso que estudió la Corte en dicha ocasión, al peticionario le fue tomada una fotografía en la que aparece cerca de un burro, razón por la cual, manifestó el actor, varias personas se burlaban de él al compararlo con el burro. En particular, la Corte estimó que la exhibición de la fotografía no desconocía el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor porque no ostenta “la virtualidad de interferir en sus decisiones autónomas, esto es, obstruyendo su plan de vida y por consecuencia el desarrollo de su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones”.
[21] En materia del derecho a la intimidad y a la imposibilidad de renunciar de manera absoluta al mismo, la sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, señaló lo siguiente: “Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta”.
[22] En este sentido, confrontar la sentencia T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el libre desarrollo de la personalidad la Corte señaló en esta ocasión lo siguiente: “El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido […] Bajo este entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites constitucionales”.
[23] Ibíd.
[24] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[25] Con relación a la libertad contractual y la garantía de los derechos fundamentales ver también la sentencia C-186 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.
[26] M. P. Humberto Sierra Porto.
[27] Sentencia T-632 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también las sentencias C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[28] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[29] T-632 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30] M.P. Humberto Sierra Porto, con A.V. de Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte decidió una acción de tutela instaurada por la madre de una menor de cuatro años de edad, a quien el padre le había creado un perfil en la red social Facebook. La Corte decidió proteger los derechos fundamentales al habeas data, la intimidad y la imagen de la menor y, en consecuencia, ordenó al padre cancelar la cuenta. Así mismo, la Corte advirtió al padre para que no volviera a crear una  nueva cuenta análoga a la de la red social  Facebook con datos personales y sensibles de su menor hija.
[31] En este sentido, la decisión hizo referencia al estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales on line, realizado por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación – Agencia Española de Protección de Datos.
[32] Con fundamento en el estudio atrás citado, la Corte mencionó entre los factores generadores de riesgo para los derechos fundamentales en las redes sociales, los siguientes: (i) la falta de “toma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales serán accesibles por cualquier persona y del valor que éstos pueden llegar a alcanzar en el mercado”; (ii) la posibilidad de que los datos personales puedan ser utilizados por “terceros usuarios malintencionados de forma ilícita”; (iii) la posibilidad de que información falsa o sin autorización del usuario sea publicada en la red; (iv) la posibilidad que los usuarios dispongan contenidos propios en la plataforma para que sean explotados económicamente por parte de la red social sin su pleno conocimiento; (v) la posibilidad de que las redes sociales ocasionalmente permitan a los motores de búsqueda de internet indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contactos y perfiles de amigos; (vi) la dificultad del proceso de eliminación de información propia una vez ha sido depositada en la red; y (vii) la posibilidad que tiene estas plataformas de ubicar geográficamente al usuario a través de la dirección IP y conocer el dispositivo desde el que se conecta lo cual permite contextualizar los contenidos y la publicidad mostrada al usuario.
[33] En este sentido la sentencia citada indicó que los riesgos a los derechos fundamentales aparecen en “el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio”.
[34] En la sentencia T-405 de 2007 la Corte indicó que “[l]os derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad  gozan de amplia protección constitucional” Así mismo, la misma decisión hizo referencia a diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reconocen tanto los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, como la obligación que tienen los Estados de protegerlos: “el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17 que: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. (…) Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,  consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
[35] M.P. Jaime Córdoba Triviño. También la sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] Sentencia C-640 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
[37] Sentencia T-696 de 1996 M.P.  Fabio Morón Díaz.
[38] Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión la Corte sostuvo que la sola posibilidad de “escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono” o de ser informado del vencimiento del tiempo de conversación en un centro carcelario en el que las llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no constituyen una violación o restricción ilegítima del derecho a la intimidad del actor.
[39] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasión, la Corte abordó un caso en el que una grabación anterior a un proceso penal contra el accionante quiso hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte señaló que la prueba fue obtenida con violación del derecho a la intimidad porque la grabación no fue autorizada por el actor. Sobre la autorización para el uso de la imagen la Corte sostuvo que “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”. Sin embargo, la Corte decidió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no era constitutiva, en su conjunto, de una vía de hecho porque la sentencia condenatoria penal tuvo “como fuente de convicción, elementos probatorios independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera autónoma, la asignación de la responsabilidad penal” al accionante.
[40] SU-089 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía).
[41] Sentencia T-408 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[42] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[43] Sentencia T-787 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[44] Sentencia T-787 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[45] T-405 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). También las sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[46] MP. Rodrigo Escobar Gil. También la sentencia T-411 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[47] MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[48] T-405 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). También sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). En la Sentencia SU-082 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.
[49] Sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), también T-405 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[50] C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). En este sentido ver también la sentencia T-977 de 1999, Alejandro Martínez Caballero.
[51] Sentencia T-411 de 1995, (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[52] Al respecto, la sentencia SU-082 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.
[53] Sentencia T-411 de 1995, (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[54] Ratificada el 5 de noviembre de 1996, aprobada  mediante la Ley 248 de 1995 y declarada exequible en la sentencia C-408 de 1996 (MP.  Alejandro Martínez Caballero).
[55] Ratificada el 19 de enero de 1982 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981.
[56] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, parágrafo 7.
[57] Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, ‘Lineamientos de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres’, septiembre de 2012, p. 88. Adicionalmente y en consonancia la consideración arriba señalada, el numeral 5.12 de los lineamientos hace referencia a la“[c]apacitación y cualificación de funcionarios/as públicos en la transversalización del enfoque de género del nivel sectorial y territorial para la apropiación de la Política” como parte de las estrategias para el fortalecimiento de la institucionalidad para la efectividad de la política pública de equidad de género.
[58] Diccionario Real Academia Española de la Lengua.
[59] Sentencia T-691 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
[60] Estereotipos de Género: Perspectivas Legales Transnacionales Rebecca J. Cook & Simone Cusack, University of Pennsylvania Press, 2009, trad. Andrea Parra, Profamilia, 2010.
[61]Ver, en general, APPIAH, Kwame Anthony. ‘Identity, Authenticity, Survival: Multicultural Societies and Social Reproduction’. En: GUTMANN, Amy (ed.). Multiculturalism: Examining the Politics of Recognition. Princeton, Nueva Jersey: Princeton University Press, 1994, p. 149-164. (Cita en el texto original).
[62] p.16.
[63] Ver, […] URGESS, Diana y BORGIDA, Eugene. Who Women Are, Who Women Should Be: Descriptive and Prescriptive Gender Stereotyping in Sex Discrimination. En: Psychology, Public Policy, and Law No. 5 (1999), p. 665-692. (Cita en el texto original).
[64] Ibíd. p. 21.
[65] Ibíd. p. 6.
[66] Sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Leonidas Bustos, Radicación 29.308, con salvamentos de voto de los Magistrados María del Rosario González De Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez y Jorge Luis Quintero Milanés.
[67] R. c. Ewanchuk de 1999, [1999] 1 S.C.R. 330, número del caso 26493, Corte Suprema de Canadá.
[68] En un importante voto concurrente, la Magistrada L’Heur eux-Dubé resaltó y condenó el papel de los estereotipos sexuales en las decisiones judiciales y en el caso Ewanchuk en particular. Así, luego de calificar de inaceptables los estereotipos sexuales empleados por los tribunales inferiores,  pasó a describir cómo estos estereotipos de género lesionaron a la demandante y permitido la absolución inicial de Ewanchuk. Al respecto, la magistrada criticó enfáticamente el uso de estereotipos por parte de uno de los jueces en el proceso quien sugirió que la demandante provocó la violencia sexual al estar vestida “impúdicamente” y no modestamente de acuerdo con el comportamiento esperado de una “buena” mujer. En consecuencia, la interpretación de acuerdo con la cual la accionante no era tan digna de protección contra la violencia sexual como otras mujeres vestidas más modestamente constituyó un desconocimiento de su dignidad humana.
[69] Ver al respecto el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDCM art. 2 y la Recomendación general No. 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, parágrafo 7. Op cit. consideración 12.4.

17Jun/15

Ley nº 20.575 finalidad en el tratamiento de datos personales

LEY NÚM. 20.575.-  ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán; Pedro Browne Urrejola; Juan Luis Castro González; Joaquín Godoy Ibáñez; Carlos Abel Jarpa Wevar; Pablo Lorenzini Basso; Marco Antonio Núñez Lozano; Ricardo Rincón González; Joaquín Tuma Zedan, y señora Alejandra Sepúlveda Orbenes.

Proyecto de ley:

     “Artículo 1º.– Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.
La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin.
En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.

Artículo 2º.– Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos.

Artículo 3º.– Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad, acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales, cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos.
Los distribuidores de los registros o bancos de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán contar con un sistema de registro del acceso y entrega de estos antecedentes, individualizando el nombre de quien los ha requerido, el motivo, la fecha y la hora de la solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. Los titulares de la información comercial tendrán derecho a solicitar cada cuatro meses y en forma gratuita la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses.

Artículo 4º.- Los distribuidores de los registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán designar a una persona natural encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 5º.- En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él.

Artículo 6º.- Las infracciones a las normas de la presente ley se conocerán y sancionarán en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los siguientes términos:

a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la palabra “usuarios”, la siguiente frase final: “, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente”.

b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del vocablo “gas”, lo siguiente: “; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura”.

Artículo 8º.- Agrégase, en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469, el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.”.

Disposiciones transitorias

     Artículo primero.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no podrán comunicar los datos relativos a dichas obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 31 de diciembre de 2011 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o cualquier otro rubro.
En el caso del inciso anterior, tampoco podrá proporcionar información al titular de los datos, ni comunicar el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de febrero de 2012.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.

Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Lo que transcribe para su conocimiento.

Saluda atentamente a usted, Christian Delso Sepúlveda, Subsecretario (S) de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

16Jun/15

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (B.O.E. nº 77 del 31 marzo 2015)
FELIPE VI, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
I
El Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es objeto de una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal. En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España.
La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido. En este mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.
Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.
De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce– viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Se acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo. Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.
Se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública. Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Además, se introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.
Finalmente, buena parte de las modificaciones llevadas a cabo están justificadas por la necesidad de atender compromisos internacionales. Así, la reforma se ocupa de la transposición de la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; de la Directiva 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal; y de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI. También se introduce la posibilidad de incluir perfiles de condenados en la base de datos de ADN, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Y se incorporan en nuestra normativa penal las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.
II
La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad –asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad– en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.
La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.
En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.
La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de “pena definitiva” en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.
Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido).
El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada –pero revisables–, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente.
III
La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control”, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.
Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.
IV
La reforma incorpora también una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión. La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que ahora, transpuesta plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca una plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de Estados miembros de la Unión Europea.
Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.
Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.
Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas; y la sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los jueces y tribunales una mayor flexibilidad para la resolución justa de las diversas situaciones que puedan plantearse.
En el caso de la suspensión, se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. En la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los delincuentes drogodependientes, condicionada a que no abandonen el tratamiento de deshabituación hasta su finalización, se establece como novedad que no se considerará abandono las recaídas durante el tratamiento si éstas no evidencian su abandono definitivo.
Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible. El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta y, al igual que en el supuesto anterior, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión.
También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los jueces y tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente.
Finalmente, deben destacarse algunas mejoras técnicas en la regulación. Así, se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión. También se impone a jueces y tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible. Cuando la decisión no pueda adoptarse en sentencia, se articula un trámite de audiencia para las partes. Este mismo trámite se incorpora antes de resolver sobre la modificación de las condiciones o su revocación, si bien en este último supuesto queda salvaguardada la posibilidad de que el juez revoque inmediatamente ante casos de riesgo de fuga, peligro para la víctima o reiteración delictiva.
V
La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia.
En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una pena corta de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena. Esta modificación refleja el sentido general de la reforma en el sistema de penas: se introducen mecanismos e instituciones que pretenden ofrecer una respuesta contundente a los delincuentes multirreincidentes; y, de un modo coherente, se ofrecen nuevas posibilidades de obtener la libertad a los penados primarios que presentan un pronóstico favorable de reinserción.
En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena.
Y, finalmente, se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el tribunal concede la libertad, fija un plazo de “suspensión” de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina –durante este período de suspensión– la revocación de la misma y el reingreso del penado en prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre veinticinco y treinta y cinco años de condena, el tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.

VI
La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación.
Al tiempo, esta consideración de los antecedentes penales de otros Estados miembros en procedimientos nacionales, así como el envío a otros Estados miembros de las condenas impuestas en España, basadas en el intercambio de antecedentes penales entre los Estados miembros de la Unión Europea –impulsado por la Decisión Marco 2008/315/JAI, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)–, ponen de manifiesto la necesidad de simplificar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, evitando que, transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal, figuren vigentes en el Registro Central de Penados condenas que debieran ser canceladas.
Con la reforma, se modifica el artículo 136 del Código Penal para facilitar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador y el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado. Al mismo tiempo se revisan los plazos previstos para la cancelación de los delitos de mayor gravedad, que se elevan hasta los diez años.
Finalmente, se incluye una regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas.
VII
Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.
Las penas de la misma naturaleza –en particular, las penas privativas de libertad– se cumplen de forma sucesiva por orden de gravedad (artículo 75 del Código Penal), por lo que resulta conveniente excluir expresamente, en la regulación del plazo de prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar.
De igual modo, parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma tenga un reflejo expreso en la ley.
Se introducen algunas correcciones técnicas en el artículo 130 del Código Penal con la finalidad de regular adecuadamente el régimen de extinción de la responsabilidad penal en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y de regular la eficacia del perdón en los casos de los delitos leves perseguibles únicamente a instancia del agraviado.
VIII
La regulación del decomiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos.
La reforma toma en consideración la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia; el decomiso ampliado; y el decomiso de bienes de terceros.
Tradicionalmente el decomiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido. Con este punto de partida, se había afirmado que un decomiso sin condena es necesariamente contrario al derecho a la presunción de inocencia, pues autoriza el decomiso de efectos procedentes de un delito que no ha sido probado y por el que no se ha impuesto ninguna condena. Sin embargo, tal interpretación solamente viene determinada por un análisis del decomiso apegado a la regulación tradicional del mismo, y desconoce que, como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el decomiso sin condena no tiene una naturaleza propiamente penal, pues no tiene como fundamento la imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino que “es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto que a una multa impuesta bajo la ley penal” pues “dado que el decomiso se limita al enriquecimiento (ilícito) real del beneficiado por la comisión de un delito, ello no pone de manifiesto que se trate de un régimen de sanción” (Decisión 696/2005, Dassa Foundation vs. Liechtenstein).
El decomiso sin sentencia ya estaba regulado en el apartado 4 del vigente artículo 127, si bien resultaba oportuno aprovechar la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer posible su aplicación.
Frente al decomiso directo y el decomiso por sustitución, el decomiso ampliado se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena. Por esa razón, el decomiso ampliado no se fundamenta en la acreditación plena de la conexión causal entre la actividad delictiva y el enriquecimiento, sino en la constatación por el juez, sobre la base de indicios fundados y objetivos, de que han existido otra u otras actividades delictivas, distintas a aquellas por las que se condena al sujeto, de las que deriva el patrimonio que se pretende decomisar. Véase que la exigencia de una prueba plena determinaría no el decomiso de los bienes o efectos, sino la condena por aquellas otras actividades delictivas de las que razonablemente provienen.
El decomiso ampliado no es una sanción penal, sino que se trata de una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva. Su fundamento tiene, por ello, una naturaleza más bien civil y patrimonial, próxima a la de figuras como el enriquecimiento injusto. El hecho de que la normativa de la Unión Europea se refiera expresamente a la posibilidad de que los tribunales puedan decidir el decomiso ampliado sobre la base de indicios, especialmente la desproporción entre los ingresos lícitos del sujeto y el patrimonio disponible, e, incluso, a través de procedimientos de naturaleza no penal, confirma la anterior interpretación.
El decomiso ampliado ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos (blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia). El decomiso ampliado permitirá a los jueces y tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el decomiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. La regulación contempla así una figura que se encuentra ya recogida por el Derecho comparado y que será de aplicación generalizada en el ámbito de la Unión Europea como consecuencia de la mencionada Directiva.
Con la finalidad de facilitar la aplicación de esta figura, se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que –entre otros posibles– deberán ser valorados por los jueces y tribunales para resolver sobre el decomiso: la ya mencionada desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica.
La regulación, por lo demás, es, como se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional comparada, ajustada a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues no persigue reprochar al condenado la realización de un hecho ilícito, lo que sería propio de una pena, sino conseguir fines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo; y el decomiso ampliado no presupone ni conlleva una declaración de culpabilidad por la actividad delictiva desarrollada por el sujeto, pues el decomiso ni presupone tal declaración de culpabilidad ni es una pena. La regulación prevé, por ello, que si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal deba valorar el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.
En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del decomiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si bien la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.
Con la finalidad de incrementar la eficacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el decomiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los tribunales, han sido destruidos, se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al patrimonio del sujeto, o por cualquier otra circunstancia), el juez o tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el decomiso de bienes. Asimismo, para mejorar la gestión de los activos intervenidos, se revisa la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se crea una Oficina de Recuperación y Gestión de Activos a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para gestionar, del modo económicamente más eficaz, la conservación, realización o utilización de los bienes intervenidos. La reforma pone fin al doble régimen de decomiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora.
IX
Con la finalidad de incorporar las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado por España el 22 de julio de 2010 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe incorporarse la regulación de la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN.
La Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, dispone que se inscribirán en la base de datos policial los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado.
Por ello, actualmente solo son inscritos en España los perfiles genéticos de los sospechosos, detenidos o imputados por determinados delitos, y ello no garantiza que accedan a la base de datos los perfiles de quienes resulten condenados por delitos de especial gravedad.
Lo que se propone es prever, en los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se confirma por el tribunal la existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva, la anotación de los perfiles genéticos de condenados en la base de datos policial. La regulación propuesta incluye ese doble requisito (comisión de un delito grave contra la vida, integridad física o libertad sexual, y riesgo de reiteración delictiva), conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia.
Por tanto, mediante la incorporación dentro del Título VI que regula las consecuencias accesorias de un nuevo artículo 129 bis, se da cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Lanzarote, y se aproxima nuestra legislación a la de los países de nuestro entorno.
X
La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.
Se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento. Y se amplía el marco penal dentro del cual los tribunales deben fijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualifican el asesinato.
Estas mismas circunstancias, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualifican el delito de homicidio. Al tiempo, se ha previsto también la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad –cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas– con la finalidad, especialmente, de reforzar la protección de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
XI
Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho. Y se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o en los que el delito se haya cometido con una finalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.
XII
Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la “edad de consentimiento sexual” como la “edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor.” En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos –donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años– y una de las más bajas del mundo. Por ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.
De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad –de menos de dieciocho años– pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.
Por otra parte, se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.
En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección. En este segundo caso, se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.
Se modifica el artículo 187 con el objetivo de perseguir con mayor eficacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Con este fin, se sanciona separadamente el lucro de la prostitución cuando concurran determinadas conductas que evidencien una situación de explotación, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había exigido unos requisitos para la apreciación de la exigencia de esta situación similares a los que se aplican en el ámbito de actividades laborales reglamentadas, lo que imposibilitaba en la práctica su persecución penal.
Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil. En primer lugar, se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.
En relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la conciencia de que las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias para la retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.
La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de quince años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.

XIII
Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.
Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.
La reforma lleva a cabo la transposición de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal.
Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática en el sentido de la normativa europea.
De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.
Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las exigencias de la Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba tipificada en el Código Penal; ahora se trata de tipificar las transmisiones automáticas –no personales– entre equipos.
Se tipifica la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos.
Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información.
Finalmente, en estos delitos se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas.
XIV
La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave.
Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación –en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio–. De este modo, se solucionan los problemas que planteaba la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión.
En cualquier caso, por razones de seguridad jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se mantiene el límite cuantitativo para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico.
Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, multirreincidencia delictiva, utilización de menores de dieciséis años y comisión del delito por miembro de una organización o grupo criminal, dedicados a la comisión de delitos de la misma naturaleza. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de estos delitos, y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de desprotección e inseguridad para quienes los sufren.
Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones. Esta misma agravación se prevé para las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos.
Y, del mismo modo, se ha incluido un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito.
Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.
Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.
El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.
XV
La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse “De la administración desleal”, creándose una Sección 2.ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica “De la apropiación indebida”.
El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona.
La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas. Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicada la administración desleal de patrimonio ajeno, viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Razones, pues, de sistemática, exigían tal decisión. A través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado.
La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.
Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.
Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error.
La malversación constituye en realidad una modalidad de administración desleal que, sin embargo, se mantenía históricamente referida en nuestro Derecho básicamente a supuestos de sustracción de los fondos públicos y, en mucha menor medida, a la posible desviación del destino de los mismos.
La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos, otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una pena equivalente a la de la gestión desleal.
Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad.
Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas.
XVI
Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.
Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido.
El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.
La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.
La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.
XVII
Los delitos contra la propiedad intelectual, que fueron modificados con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciéndose entonces una importante mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración de los tipos delictivos y su repercusión en la vida económica y social, son objeto también de revisión en esta reforma, a fin de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
En primer lugar, resulta necesario ajustar la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta. En todo caso, se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio. Los supuestos de almacenamiento, importación y exportación se castigan, en sus respectivos casos, con las mismas penas.
En segundo lugar, a la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade, para reforzar así la protección que se quiere brindar, la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo “ánimo de lucro” por el de “ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto”, con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto. Se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: la facilitación de la realización de las conductas anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo; la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto; y, finalmente, la facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en internet en forma no autorizada. En estos casos, la orden de retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción dispuesta por la autoridad judicial estará referida tanto a los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios de localización de las mismas.
Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
La revisión de la regulación vigente contiene también la mejora técnica de la tipificación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad intelectual, o su posesión con finalidad comercial, ajustando la terminología empleada a la más amplia reflejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados.
Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial.
XVIII
Se crea, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, una nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios”, en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).
Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.
La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427.
XIX
Se introducen determinadas modificaciones para reforzar la punición de los llamados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración pública.
De una parte, se establece una previsión especial en materia de libertad condicional: podrá denegarse cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. Con ello se pretende que los condenados a penas privativas de libertad por delitos contra la Administración pública, cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, no puedan acceder al beneficio de la libertad condicional si no han procedido a la correspondiente reparación económica.
Por otro lado, se revisan las penas previstas para todos los delitos relacionados con la corrupción en el ámbito de la Administración pública, con el fin de elevar las condenas previstas en la actualidad. En primer lugar, la reforma lleva a cabo el aumento generalizado de las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Así sucede en los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros. Y en segundo lugar, en los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a un cargo electivo. Así se ha establecido, entre otros, en los delitos de cohecho, prevaricación de funcionario público o tráfico de influencias.
Además, se amplían los plazos de prescripción en los supuestos más graves en los que se prevé que la inhabilitación tenga una duración máxima de al menos diez años. A estos efectos, se modifica el régimen del artículo 131, y se eleva el plazo de prescripción en los siguientes delitos: prevaricación administrativa, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abusos en el ejercicio de su función, y prevaricación judicial.
Finalmente, la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica “De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos”, integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación española no existe un delito concreto que esté tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos. Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.
XX
Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas, convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.
Por tales razones, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado. Por último, se contiene una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar el ecosistema forestal dañado y la protección de los espacios naturales.
Por otra parte, en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del tribunal del jurado.
XXI
El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.
Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional: se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico; y se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que debe sancionarse.
XXII
En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito.
En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como “los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.
Además, se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada. Esta medida, que fue introducida en el Código Penal mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, también se podrá imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica.
Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso.
Otra previsión destacable en esta materia es la corrección que se introduce en materia de imposición de penas de multa, con el fin de que no genere consecuencias negativas en el ámbito familiar. Con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.
Finalmente, en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.
XXIII
Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.
En relación con las faltas de consideración y respeto a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pasan a ubicarse en el segundo párrafo del artículo 556 del Código Penal, como delito leve.
Como novedad, se refleja de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, dando visibilidad a lo que, por otra parte, ya venía recogiendo la jurisprudencia mayoritaria.
Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor, o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.
Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.
XXIV
La anterior regulación de la alteración del orden público –de origen decimonónico– no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros. Estos problemas se solucionan mediante la definición de “alteración del orden público” a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado.
Se tipifican, como supuestos agravados, los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje. Y se regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los desórdenes violentos.
También se introduce un nuevo tipo penal, esto es, la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no plantea dificultades.
Además, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.
XXV
La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis. Este delito se tipificó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Aunque la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que finalmente se materializó en la citada Directiva, existen varias cuestiones que no fueron reflejadas en la redacción actual y que es preciso incluir para una completa transposición de la normativa europea.
En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Se delimita el concepto de vulnerabilidad, conforme al texto de la Directiva europea. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.
Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.
La reforma culmina también la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.
XXVI
Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: de una parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías; y de otra, se trata de conductas que deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico.
Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justificado por el propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías.
La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.
Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados.
Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos.
Finalmente, se prevé la agravación de las penas en el caso de existencia de organizaciones delictivas, y se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
XXVII
Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a “minusvalía” o a “incapaces”, una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de “discapacidad” y de “persona con discapacidad necesitada de una especial protección”.
A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a “minusválidos” y a “personas con minusvalía”, se entenderán realizadas a “personas con discapacidad”. Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término “minusvalía” se sustituyan por el término “discapacidad”, y que el término “incapaz” se sustituya por el de “persona con discapacidad necesitada de especial protección”.
De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo artículo 156 se remite a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la actual regulación que contempla el Código.
XXVIII
Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.
Así, la propia Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, incluye el matrimonio forzado entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas. Igualmente, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, ratificada por España, establece en su artículo 16 que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento”.
Resultaba oportuna, por todo lo anterior, la tipificación específica de este delito, que ya está regulado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega. Tratándose de un comportamiento coactivo, se ha estimado oportuno tipificarlo como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y también se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio.
XXIX
También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
XXX
Se aprovecha la reforma para introducir determinadas correcciones al texto vigente.
Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el Capítulo V del Título XXII.
Se elimina la referencia en pesetas que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la cantidad de 1.000 euros.
Se corrige la omisión, en el artículo 306, de la imposición –como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda pública–, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
Y, finalmente, se corrigen las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona.
XXXI
En la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.
Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal.
En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.
La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito.
Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.
La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un tratamiento diferenciado de estas infracciones para evitar que se deriven consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave. Con ello se evita que el amplio margen establecido para la pena en algún supuesto pueda dar lugar a su consideración como delito menos grave. Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las injurias y calumnias como delitos tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos. Y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.
En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.
La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial o la imputación de delitos, o también el castigo de la receptación en faltas, que con la reforma queda derogado.
En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.
Así, desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147. Se tipifica también como delito leve “el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión”, esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147.
En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra. En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 y en el artículo 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del artículo 619 –denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada–, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.
También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.
En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad.
Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.
En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el artículo 630, apartado 1 del artículo 631 y apartado 1 del artículo 632, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente –y más adecuada– por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.
No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castiga el apartado 2 del artículo 631, que pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal. La reforma aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delito que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas. Como novedad importante, además de las correspondientes penas de prisión o multa en función de la gravedad, se prevé la posibilidad de imponer las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Se deriva a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.
La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos.
Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves.
Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta forma, los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. También se regula la situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
“1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
“1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.”
Tres. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
“A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.”
Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
“Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.”
Cinco. Se modifica la rúbrica del Libro I, que pasa a denominarse:
“Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal.”
Seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro I, que pasa a denominarse:
“De los delitos”
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
“Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.”
Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
“Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”
Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 13, que tendrán la siguiente redacción:
“3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.”
Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
“Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.”
Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16, con la siguiente redacción:
“2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.”
Doce. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
“1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.”
Trece. Se modifica el punto Primero del numeral 4.º del artículo 20, que queda redactado como sigue:
“Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.”
Catorce. Se modifican las circunstancias 4.ª y 8.ª del artículo 22, que quedan redactadas del siguiente modo:
“4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.”
“8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.”
Quince. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:
“A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.”

Dieciséis. Se modifica la rúbrica del Título II del Libro I, que pasa a denominarse:
“De las personas criminalmente responsables de los delitos”
Diecisiete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
“Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.”
Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
“1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.”
Diecinueve. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
“El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”
Veinte. Se modifica el artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:
“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.”
Veintiuno. Se introduce un nuevo artículo 31 ter, con el siguiente contenido:
“1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.”

Veintidós. Se introduce un nuevo artículo 31 quater, con el siguiente contenido:
“Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.”
Veintitrés. Se introduce un nuevo artículo 31 quinquies, con el siguiente contenido:
“1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.”
Veinticuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:
“2. Son penas graves:
a) La prisión permanente revisable.
b) La prisión superior a cinco años.
c) La inhabilitación absoluta.
d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la patria potestad.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de tres meses.
k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.”
Veinticinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
“Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.”
Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36, que queda redactado como sigue:
“1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.
La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:
a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).
2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del artículo 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.
3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.”
Veintisiete. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j) La privación de la patria potestad.”
Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:
“1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.”
Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:
“1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.”
Treinta. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:
“1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.”
Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
“2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.”
Treinta y dos. Se modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis, que queda redactada como sigue:
“2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.”
Treinta y tres. Se añade un apartado 4 al artículo 70 con la siguiente redacción:
“4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.”
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:
“1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.”
Treinta y cinco. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 76, con la siguiente redacción:
“e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.”
“2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.”
Treinta y seis. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:
“1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.”
Treinta y siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se modifica su apartado 2, que queda redactado de la siguiente manera:
“2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.”

Treinta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 78 bis, con la siguiente redacción:
“1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:
a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:
a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.
3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.”
Treinta y nueve. Se modifica el artículo 80, con la siguiente redacción:
“1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.”
Cuarenta. Se modifica el artículo 81, que queda redactado como sigue:
“El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.”
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
“1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.”
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 83, que queda redactado del siguiente modo:
“1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.”
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:
“1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.”
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:
“Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.”
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 86, que queda con el siguiente contenido:
“1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.”
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:
“1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.”

Cuarenta y siete. Se suprime el artículo 88.

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 89, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.”
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:
“1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
c) Que haya observado buena conducta.
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.
5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.
El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.
7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.
8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.”
Cincuenta. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener el siguiente contenido:
“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.
4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.”

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:
“1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.”
Cincuenta y dos. Se suprime el artículo 93.

Cincuenta y tres. Se añade un nuevo artículo 94 bis, con la siguiente redacción:
“A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.”
Cincuenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del Título V del Libro I, que pasa a denominarse:
“TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.”

Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado como sigue:
“1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.”
Cincuenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado como sigue:
“1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.”
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue:
“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.”
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 120, que queda redactado con el siguiente tenor:
“Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”
Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.”
Sesenta. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue:
“Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.”
Sesenta y uno. Se modifica el artículo 127, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.”
Sesenta y dos. Se introduce un artículo 127 bis, que pasa a tener el siguiente contenido:
“1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.
e) Delitos relativos a las insolvencias punibles.
f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
g) Delitos de corrupción en los negocios.
h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.
i) Delitos de blanqueo de capitales.
j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.
k) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
n) Delitos de falsificación de moneda.
o) Delitos de cohecho.
p) Delitos de malversación.
q) Delitos de terrorismo.
r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.
5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.”
Sesenta y tres. Se añade un artículo 127 ter, que queda redactado como sigue:
“1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,
b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o
c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.
2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.”
Sesenta y cuatro. Se añade un artículo 127 quater, con la siguiente redacción:
“1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:
a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.
b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.”

Sesenta y cinco. Se añade un artículo 127 quinquies, con la siguiente redacción:
“1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis.1 del Código Penal.
b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada.
c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.
Son indicios relevantes:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre que:
a) El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto.
b) O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.”

Sesenta y seis. Se introduce un artículo 127 sexies, que tendrá la siguiente redacción:
“A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de aplicación las siguientes presunciones:
1.º Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva.
A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos.
2.º Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado durante el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva.
3.º Se presumirá que todos los bienes a que se refiere el número 1 fueron adquiridos libres de cargas.
El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas.”
Sesenta y siete. Se añade un artículo 127 septies, con la siguiente redacción:
“Si la ejecución del decomiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente acordado.
De igual modo se procederá, cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.”
Sesenta y ocho. Se añade un artículo 127 octies, que tendrá la siguiente redacción:
“1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.
3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.”
Sesenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 129, que quedan redactados del siguiente modo:
“1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.”
Setenta. Se añade un nuevo artículo 129 bis con la siguiente redacción:
“Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los identificadores que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.
Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.”
Setenta y uno. Se modifican los numerales 3.º y 5.º del apartado 1 del artículo 130, que quedan redactados como sigue:
“3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.”
“5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.”
Setenta y dos. Se modifica el artículo 131, que queda redactado como sigue:
“1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.”
Setenta y tres. Se modifica el artículo 132, que queda redactado como sigue:
“1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.”

Setenta y cuatro. Se numera el actual contenido del artículo 134 como apartado 1 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
“2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.”
Setenta y cinco. Se modifica el artículo 136, con la siguiente redacción:
“1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.”
Setenta y seis. Se modifica el artículo 138, que queda redactado del siguiente modo:
“1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.”

Setenta y siete. Se modifica el artículo 139, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.”
Setenta y ocho. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente redacción:
“1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.”
Setenta y nueve. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción:
“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.”
Ochenta. Se modifica el artículo 142, que queda redactado como sigue:
“1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Ochenta y uno. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:
“1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”
Ochenta y dos. Se modifica el artículo 152, que queda redactado como sigue:
“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”
Ochenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la siguiente redacción:
“1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.”
Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 156, que tendrá la siguiente redacción:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.”
Ochenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 156 ter, con la siguiente redacción:
“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.”
Ochenta y seis. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:
“1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.
2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.”
Ochenta y siete. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:
“1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
2. Con las mismas penas serán castigados:
a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.”
Ochenta y ocho. Se añade un apartado 7 al artículo 171, con el siguiente contenido:
“7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.”
Ochenta y nueve. Se añade un apartado 3 al artículo 172, con el siguiente contenido:
“3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.”
Noventa. Se añade un artículo 172 bis, con el siguiente contenido:
“1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.”
Noventa y uno. Se introduce un nuevo artículo 172 ter, con el siguiente contenido:
“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Noventa y dos. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 173, con la siguiente redacción:
“2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.”
“4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Noventa y tres. Se modifica el artículo 177, que queda redactado como sigue:
“Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.”
Noventa y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 177 bis, que quedan redactados como sigue:
“1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.”
“4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:
a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;
b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.”
Noventa y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue:
“1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.”
Noventa y seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:
“Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.”
Noventa y siete. Se modifica el artículo 183, que tendrá la siguiente redacción:
“1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.”
Noventa y ocho. Se modifica el artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:
“El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.”
Noventa y nueve. Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido:
“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.”

Cien. Se añade un nuevo artículo 183 quater, con el siguiente contenido:
“El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.”
Ciento uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título VIII del Libro II, con la siguiente redacción:
“Capítulo V.
De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.”
Ciento dos. Se modifica el artículo 187, que queda redactado del siguiente modo:
“1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.”
Ciento tres. Se modifica el artículo 188, que tendrá la siguiente redacción:
“1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.”
Ciento cuatro. Se modifica el artículo 189, con el siguiente tenor literal:
“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.”
Ciento cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 192, que tendrán la siguiente redacción:
“1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.”
“3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.”
Ciento seis. Se modifica el artículo 197, que queda redactado como sigue:
“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”
Ciento siete. Se añade un nuevo artículo 197 bis, con la siguiente redacción:
“1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.”
Ciento ocho. Se añade un nuevo artículo 197 ter, con la siguiente redacción:
“Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”

Ciento nueve. Se añade un nuevo artículo 197 quater, con la siguiente redacción:
“Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.”
Ciento diez. Se añade un nuevo artículo 197 quinquies, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento once. El apartado 2 del artículo 203 pasa a ser su apartado 3, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
“2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.”
Ciento doce. Se modifica el párrafo segundo del artículo 208, que queda redactado del siguiente modo:
“Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.”
Ciento trece. Se modifica el artículo 210, que queda redactado del siguiente modo:
“El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.”
Ciento catorce. Se modifica la rúbrica de la Sección 3.ª del Capítulo III del Título XII del Libro II, que pasa a decir “Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección”.

Ciento quince. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:
“1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.”
Ciento dieciséis. Se modifica el artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:
“1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.”
Ciento diecisiete. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento dieciocho. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue:
“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.”
Ciento diecinueve. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:
“1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.”
Ciento veinte. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:
“1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.”
Ciento veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 242, que tendrá el siguiente contenido:
“2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.”
Ciento veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 244 que queda con la siguiente redacción:
“1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.”
Ciento veintitrés. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:
“1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.
2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento veinticuatro. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:
“1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento veinticinco. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:
“Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento veintiséis. Se modifica el artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:
“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.”
Ciento veintisiete. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse “De la administración desleal” y que comprenderá el artículo 252.

Ciento veintiocho. Se modifica el artículo 252, que tendrá la siguiente redacción:
“1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento veintinueve. Se añade una Sección 2.ª bis al Capítulo VI del Título XIII del Libro II, con la rúbrica “De la apropiación indebida”, que comprenderá los artículos 253 y 254.

Ciento treinta. Se modifica el artículo 253, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento treinta y uno. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue:
“1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.”
Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 255, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 256, que queda redactado como sigue:
“1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
Ciento treinta y cuatro. Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Título XIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:
“Frustración de la ejecución”
Ciento treinta y cinco. Se modifica el artículo 257, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.”
Ciento treinta y seis. Se modifica el artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.
La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.
2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.
3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.”
Ciento treinta y siete. Se añade un artículo 258 bis, con la siguiente redacción:
“Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.”
Ciento treinta y ocho. Se añade un artículo 258 ter, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento treinta y nueve. Se añade un Capítulo VII bis al Título XIII del Libro II, que comprenderá los artículos 259 a 261 bis, con la siguiente rúbrica:
“De las insolvencias punibles”.
Ciento cuarenta. Se modifica el artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:
“1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.
3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.”
Ciento cuarenta y uno. Se añade un artículo 259 bis, con el siguiente contenido:
“Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.”
Ciento cuarenta y dos. Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.”
Ciento cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo numeral 6.º en el apartado 2 del artículo 263, con la siguiente redacción:
“1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
“6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.”
Ciento cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:
“1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.
3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.
4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.
5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.
Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.”
Ciento cuarenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 264 bis, con la siguiente redacción:
“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
b) introduciendo o transmitiendo datos; o
c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.
Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.
2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.”
Ciento cuarenta y seis. Se añade un nuevo artículo 264 ter, con la siguiente redacción:
“Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”
Ciento cuarenta y siete. Se añade un nuevo artículo 264 quater, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.
b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 265, que queda redactado como sigue:
“El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros.”
Ciento cuarenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 266, que quedan redactados como sigue:
“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.”
Ciento cincuenta. Se modifica el artículo 268, que queda redactado como sigue:
“1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.”
Ciento cincuenta y uno. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
4. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
6. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.”

Ciento cincuenta y dos. Se modifica el artículo 271, que queda redactado como sigue:
“Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.”
Ciento cincuenta y tres. Se modifica el artículo 274, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.
3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.”
Ciento cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 276, que queda redactado del siguiente modo:
“Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.”
Ciento cincuenta y cinco. Se modifica la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo XI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse “Delitos de corrupción en los negocios” y que comprenderá los artículos 286 bis a 286 quater.

Ciento cincuenta y seis. Se introduce un nuevo artículo 286 bis, que queda redactado del siguiente modo:
“1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.
5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.”
Ciento cincuenta y siete. Se introduce un nuevo artículo 286 ter, con el siguiente contenido:
“1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427.”

Ciento cincuenta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 286 quater, con la siguiente redacción:
“Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:
a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,
b) la acción del autor no sea meramente ocasional,
c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o
d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.
En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:
a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; o
b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.”
Ciento cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 288, que queda redactado del siguiente modo:
“En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
1.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:
a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, o que se hubiera podido obtener, en el resto de los casos.
En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis al 286 quinquies:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
2.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento sesenta. Se suprime el artículo 295.

Ciento sesenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 298, que quedan redactados del siguiente modo:
“1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.”
Ciento sesenta y dos. Se suprime el artículo 299.

Ciento sesenta y tres. Se crea un nuevo Título XIII bis en el Libro II, que estará integrado por los nuevos artículos 304 bis y 304 ter, con la siguiente rúbrica:
“De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.”
Ciento sesenta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 304 bis con la siguiente redacción:
“1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:
a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.
b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.
3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.
5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento sesenta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 304 ter, con la siguiente redacción:
“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.
3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”
Ciento sesenta y seis. Se modifica el párrafo primero del artículo 306, que queda redactado como sigue:
“El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.”
Ciento sesenta y siete. Se introduce un nuevo artículo 308 bis, con la siguiente redacción:
“1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:
1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda.
2.ª El juez o tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello, o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En estos casos, el juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional.
2. En el supuesto del artículo 125, el juez o tribunal oirán previamente a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.”
Ciento sesenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 311 bis con el siguiente contenido:
“Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.”
Ciento sesenta y nueve. Se modifica el artículo 315 con el siguiente contenido:
“1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.”
Ciento setenta. Se modifica el artículo 318 bis, que queda redactado como sigue:
“1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.”

Ciento setenta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 319, que queda redactado como sigue:
“3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.”
Ciento setenta y dos. Se modifica el artículo 323, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.
2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.
3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.”
Ciento setenta y tres. Se modifica el artículo 325, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”
Ciento setenta y cuatro. Se modifica el artículo 326, que queda redactado como sigue:
“1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.”
Ciento setenta y cinco. Se modifica el artículo 326 bis, que queda redactado como sigue:
“Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.”
Ciento setenta y seis. Se modifica el artículo 327, que queda redactado como sigue:
“Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”
Ciento setenta y siete. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 332, que queda redactado como sigue:
“1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.”
Ciento setenta y nueve. Se modifica el artículo 334, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:
a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;
b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,
c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.
La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.”
Ciento ochenta. Se modifica el artículo 335, que tendrá la siguiente redacción:
“1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.”
Ciento ochenta y uno. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a
a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”
Ciento ochenta y dos. Se añade un artículo 337 bis, con el siguiente contenido:
“El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”
Ciento ochenta y tres. Se añade un artículo 345, con el siguiente contenido:
“1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.
3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos.”
Ciento ochenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 346 que quedan redactados como sigue:
“1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.”
Ciento ochenta y cinco. Se modifica el artículo 353, que queda redactado como sigue:
“1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.”
Ciento ochenta y seis. Se modifica la rúbrica de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título XVII del Libro II y se introduce en esta Sección un nuevo artículo 358 bis, con la siguiente redacción:
“Sección 5. Disposiciones comunes.”
“Artículo 358 bis. Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.”
Ciento ochenta y siete. Se modifica el artículo 361, que queda redactado como sigue:
“El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.”
Ciento ochenta y ocho. Se suprime el artículo 361 bis.

Ciento ochenta y nueve. Se modifica el artículo 362, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca,
a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento;
b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad;
de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.”
Ciento noventa. Se añade un nuevo artículo 362 bis, que queda redactado como sigue:
“Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública.”

Ciento noventa y uno. Se añade un nuevo artículo 362 ter, que queda redactado como sigue:
“El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.”
Ciento noventa y dos. Se añade un nuevo artículo 362 quater, que queda redactado como sigue:
“Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:
a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o
b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.
4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.”
Ciento noventa y tres. Se añade un nuevo artículo 362 quinquies, que queda redactado como sigue:
“1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.
2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que la víctima sea menor de edad.
2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.”

Ciento noventa y cuatro. Se añade un nuevo artículo 362 sexies, que queda redactado como sigue:
“En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128.”
Ciento noventa y cinco. Se modifica el artículo 366, que queda redactado como sigue:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Ciento noventa y seis. Se modifica el artículo 374, que queda redactado como sigue:
“En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:
1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.”
Ciento noventa y siete. Se modifica el artículo 375, que queda redactado como sigue:
“Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.”
Ciento noventa y ocho. Se modifica el artículo 376, que queda redactado como sigue:
“En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.”
Ciento noventa y nueve. Se modifica el artículo 378, que queda redactado como sigue:
“Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.”
Doscientos. Se modifica el artículo 386, que queda redactado como sigue:
“1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.”
Doscientos uno. Se modifica el artículo 387, que queda redactado como sigue:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.”
Doscientos dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 389, que queda redactado como sigue:
“El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Doscientos tres. Se modifica el artículo 400, que quedaría con la siguiente redacción:
“La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”
Doscientos cuatro. Se introduce un nuevo artículo 402 bis, con la siguiente redacción:
“El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.”
Doscientos cinco. Se modifica el artículo 403, que queda redactado como sigue:
“1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.”
Doscientos seis. Se modifica el artículo 404, que queda redactado en los siguientes términos:
“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.”
Doscientos siete. Se modifica el artículo 405, que queda redactado en los siguientes términos:
“A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.”
Doscientos ocho. Se modifica el artículo 418, que queda redactado en los siguientes términos:
“El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años.”
Doscientos nueve. Se modifica el artículo 419, que queda redactado en los siguientes términos:
“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.”
Doscientos diez. Se modifica el artículo 420, que queda redactado en los siguientes términos:
“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.”
Doscientos once. Se modifica el artículo 423, que queda redactado como sigue:
“Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.”
Doscientos doce. Se modifica el artículo 424, que queda redactado como sigue:
“1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.”
Doscientos trece. Se modifica el artículo 427, que queda redactado como sigue:
“Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.”
Doscientos catorce. Se introduce un nuevo artículo 427 bis, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Doscientos quince. Se modifica el artículo 428, que queda redactado como sigue:
“El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.”
Doscientos dieciséis. Se modifica el artículo 429, que queda redactado como sigue:
“El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.”
Doscientos diecisiete. Se modifica el artículo 430, que queda redactado como sigue:
“Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
Doscientos dieciocho. Se suprime el artículo 431.

Doscientos diecinueve. Se modifica el artículo 432, que queda redactado como sigue:
“1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.
3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:
a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o
b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.
Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”
Doscientos veinte. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:
“Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros.”
Doscientos veintiuno. Se modifica el artículo 434, que queda redactado del siguiente modo:
“Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados.”
Doscientos veintidós. Se añade un numeral 4.º al artículo 435, con la siguiente mención:
“4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley.”
Doscientos veintitrés. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:
“La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.”
Doscientos veinticuatro. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como sigue:
“La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.”
Doscientos veinticinco. Se modifica el artículo 439, que queda redactado como sigue:
“La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.”
Doscientos veintiséis. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:
“Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.”
Doscientos veintisiete. Se modifica el artículo 441, que queda redactado como sigue:
“La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.”
Doscientos veintiocho. Se modifica el artículo 442, que queda redactado como sigue:
“La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.”
Doscientos veintinueve. Se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título XIX del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:
Capítulo X “Disposición común a los Capítulos anteriores”
Doscientos treinta. Se modifica el artículo 445, que tendrá la siguiente redacción:
“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.”
Doscientos treinta y uno. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como sigue:
“El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.”
Doscientos treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 456, que queda redactado como sigue:
“1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.”
Doscientos treinta y tres. Se añade un apartado 3 al artículo 468, con el siguiente contenido:
“3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.”
Doscientos treinta y cuatro. Se modifica el artículo 485, que tendrá la siguiente redacción:
“1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable.
2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.
Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado.”
Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.”
Doscientos treinta y seis. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.”
Doscientos treinta y siete. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:
“1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.”
Doscientos treinta y ocho. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:
“Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.”
Doscientos treinta y nueve. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:
“Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.”
Doscientos cuarenta. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:
“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.”
Doscientos cuarenta y uno. Se modifica el artículo 551, que queda redactado como sigue:
“Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:
1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.”

Doscientos cuarenta y dos. Se suprime el artículo 552.

Doscientos cuarenta y tres. Se modifica el artículo 554, que queda redactado como sigue:
“1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
Doscientos cuarenta y cuatro. Se suprime el artículo 555.

Doscientos cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 556, que queda redactado como sigue:
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”
Doscientos cuarenta y seis. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:
“1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.
2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.”
Doscientos cuarenta y siete. Se introduce un nuevo artículo 557 bis, con la siguiente redacción:
“Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.
4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.
5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.”
Doscientos cuarenta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 557 ter, con el siguiente contenido:
“1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis.”
Doscientos cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 559, que queda redactado como sigue:
“La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.”
Doscientos cincuenta. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:
“Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses.”
Doscientos cincuenta y uno. Se modifica el artículo 566, que queda redactado como sigue:
“1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.
2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.”
Doscientos cincuenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567, que quedan redactados como sigue:
“1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.
Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente.”
Doscientos cincuenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 570 bis, que queda redactado como sigue:
“1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.”
Doscientos cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 570 ter, que queda redactado como sigue:
“1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.”
Doscientos cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 605, que queda redactado como sigue:
“1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable.”
Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el artículo 607, quedando redactado del siguiente modo:
“1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.
2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.
2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.”
Doscientos cincuenta y siete. Se modifican los numerales 1.º y 6.º del apartado 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 607 bis, que quedan redactados como sigue:
“1.º Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.”
“6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.” “3. En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.”
Doscientos cincuenta y ocho. Sustitución de términos en el Código Penal.
1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a los términos “incapaz” o “incapaces” se sustituyen por los términos “persona con discapacidad necesitada de especial protección” o “personas con discapacidad necesitadas de especial protección”.
2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al término “minusvalía” se sustituyen por el término “discapacidad.”
Doscientos cincuenta y nueve. Sustitución de términos en el Código Penal.
1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Rey se sustituyen por los términos “Rey o Reina”.
2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Príncipe heredero de la Corona se sustituyen por “Príncipe o Princesa de Asturias”.
Doscientos sesenta. Sustitución de términos en el Código Penal.
“Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al término “comisoˮ se sustituyen por el término “decomisoˮ.”
Disposición adicional primera. Autorización judicial de esterilización.
La esterilización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal deberá ser autorizada por un juez en el procedimiento de modificación de la capacidad o en un procedimiento contradictorio posterior, a instancias del representante legal de la persona sobre cuya esterilización se resuelve, oído el dictamen de dos especialistas y el Ministerio Fiscal, y previo examen por el juez de la persona afectada que carezca de capacidad para prestar su consentimiento.
Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.
Disposición adicional tercera. Reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.
Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.
3. En todo caso, será oído el reo.
Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.
1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.
2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.
3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.
Disposición transitoria cuarta. Juicios de faltas en tramitación.
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto.
Se añade una disposición adicional a la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto, con el siguiente contenido:
“El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.”
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 en los términos siguientes:
Uno. Se modifican el número 1 y la letra d) del número 5 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción.
“1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.”
“d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.”
Dos. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción.
“1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.”
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 ter, que queda redactado como sigue:
“3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de destrucción.”
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 367 quater, que quedan redactados como sigue:
“2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.
b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.”
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 367 quinquies, que queda redactado del siguiente modo:
“3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.
El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.”
Seis. Se modifica el artículo 367 sexies, que queda redactado del siguiente modo:
“1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en los siguientes casos:
a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.
b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.
3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.”
Siete. Se modifica el artículo 367 septies, que queda redactado del siguiente modo:
“El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de activos, podrá encomendar la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
La organización y funcionamiento de dicha Oficina se regularán reglamentariamente.”
Ocho. Se modifica la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo:
“LIBRO VI.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES”
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 962, que queda redactado como sigue:
“1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.”
Diez. Se modifica el artículo 963, que queda redactado como sigue:
“1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.
El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.
2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.”
Once. Se modifica el artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:
“1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior.
La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.
b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.”
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado como sigue:
“1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:
1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.”
Trece. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente modo:
“Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.”
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado del siguiente modo:
“1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.”

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 969, que queda redactado como sigue:
“2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.”
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 973, que queda redactado como sigue:
“2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.”
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 976, que queda redactado como sigue:
“3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.”
Dieciocho. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con la siguiente redacción, permaneciendo igual el resto del artículo:
“En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma.”
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Se suprime la letra e) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Las letras f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 1 pasan a ser e), f), g), h), i), j) y k).
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con el siguiente contenido:
“Disposición adicional cuarta. Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea.
Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.”
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:
a) La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.
b) La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.
c) La Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.
d) La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.
e) La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo.
f) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
g) La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.
Disposición final séptima. Disposiciones con carácter de ley ordinaria.
Tienen carácter de ley ordinaria los apartados Cincuenta y cuatro a Sesenta y ocho del artículo único, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias tercera y cuarta y las disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta de la presente Ley Orgánica, así como el artículo 128 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Sevilla, 30 de marzo de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY

06Mar/15

Reformas al Código Civil

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y con ello se reforman sus artículos 1o., 1803, 1805 y 1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:

“CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.

Artículo 1811.- . . .

Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.

Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la . información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.”

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Quinto.– La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 30 de noviembre del 2002.

Sexto.– La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

06Mar/15

Reformas al Código de Comercio

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 49, 80 y 1205, y se adicionan los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32 bis 1298-A; el Título II que se denominará “Del Comercio Electrónico”, que comprenderá los artículos 89 a 94, y se modifica la denominación del Libro Segundo del Código de Comercio, disposiciones todas del referido Código de Comercio, para quedar como sigue:

“Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.

Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.

Las bases de datos del Registro Público de Comercio en las entidades federativas se integrarán con el conjunto de la información incorporada por medio del programa informático de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la información que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades federativas.

El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.

En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del Registro Público de Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa correspondiente;

II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;

III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría;

IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;

V.- Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría;

VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y

VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.

Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:

I a XIX.- . . .

Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:

I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;

II.- Constará de las fases de:

a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;

b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de datos ubicada en la entidad federativa;

c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y

d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente.

El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.

Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la . fecha de su constitución o celebración.

Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha inscripción y de las modificaciones a la misma.

Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.

Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:

I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;

II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;

III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o

IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.

Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 27.- La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.

Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.

Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.

Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.

Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.

La Secretaría certificará los medios de identificación que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio, así como la de los demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.

Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares en la operación del programa informático, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el . ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada.

Dicha autorización y su cancelación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;

II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o

III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción.

Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.

El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.

Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.

Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.

Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan.

Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

LIBRO SEGUNDO

DEL COMERCIO EN GENERAL

Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

TITULO II

DEL COMERCIO ELECTRONICO

Artículo 89.- En los actos de comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de datos.

Artículo 90.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:

I.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas de él, o

II.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 91.- El momento de recepción de la información a que se refiere el artículo anterior se determinará como sigue:

I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema, o

II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado o de no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario obtenga dicha información.

Para efecto de este Código, se entiende por sistema de información cualquier medio tecnológico utilizado para operar mensajes de datos.

Artículo 92.- Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por disposición legal o por así requerirlo el emisor, se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse respectivo.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que se ha recibido el mensaje de datos cuando el emisor reciba el acuse correspondiente.

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 94.- Salvo pacto en contrario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.”

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.– La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

Cuarto.– En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 30 de noviembre del 2002.

Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo.– Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Octavo.– La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.

El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.

06Mar/15

Reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

ARTICULO SEGUNDO.– Se adiciona el artículo 210-A al Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos siguientes:

“Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.”

TRANSITORIOS

Primero.– El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.

Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

Cuarto.– En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Quinto.– La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 30 de noviembre del 2002.

Sexto.– La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo.– Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

06Mar/15

Reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

(Última reforma publicada D.O.F. 11 de enero de 2018)

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993).

ARTICULO TERCERO.-
Se reforma el Artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993).

TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

México, D.F., a 14 de julio de 1993.-

Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.-
Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO por el que se modifican los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.-

Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.-
Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.-
Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos 7º y 58 y se adiciona un SEGUNDO párrafo al Artículo 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-
A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el Artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

ARTICULO TERCERO.-
La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.

ARTICULO CUARTO.-
Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el Artículo SEGUNDO transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 14 de julio de 1994.-

Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Carlos Salinas de Gortari,
El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996).

ARTICULO SEXTO.-
Se REFORMA el Artículo 5º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el Artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.-
Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

ARTICULO TERCERO.-
En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

ARTICULO CUARTO.-
En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO.-
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.

ARTICULO SEXTO.-
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al SEXTO bimestre de 1996.

ARTICULO SÉPTIMO.-
Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el Artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta. Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales.
El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO OCTAVO.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el PRIMERO de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO NOVENO.-
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”
(Artículo reformado D.O.F. 24-12-2002).

ARTICULO DECIMO.-
El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate. En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables. Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1º de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-
Los Artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1º de enero de 1997.

ARTICULO DECIMO CUARTO.-
El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO DECIMO QUINTO.-
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO DECIMO SEXTO.-
Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO.-
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del PRIMERO de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el Artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento. En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

ARTICULO DECIMO NOVENO.-
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1º de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el Artículo 8o., fracción I, SEGUNDO párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.
La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1º de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.-

Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.-
Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.-
Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos PRIMERO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 1998.-

Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.-
Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.-
Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-

Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000).

ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo PRIMERO del Artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al Artículo 1o., la fracción IX bis al Artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el Artículo 76 bis, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal. Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

CUARTO.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTO.-
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el Artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
(Artículo reformado D.O.F. 13-06-2003).

SEXTO.-
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

OCTAVO.-
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los Artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.-
Se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002).

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.-
Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.-
El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos. De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.-
Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
A partir del día PRIMERO de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del Artículo TERCERO Transitorio reformado en términos del Artículo SEGUNDO de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.-
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

 

 

DECRETO por el que se modifica el Artículo QUINTO transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003)

ARTICULO UNICO:
Se reforma el Artículo QUINTO transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.-

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN el PRIMERO y SEGUNDO párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del Artículo 1; las fracciones I, III y IV del Artículo 2; el primer párrafo del Artículo 5; el Artículo 6; el Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 8; el Artículo 9; el Artículo 13; el Artículo 16; el Artículo 17; el Artículo 18; el primer párrafo del Artículo 19; el Artículo 21; la fracción III del Artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del Artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 25; la fracción I y el SEGUNDO párrafo que pasa a ser TERCERO del Artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del Artículo 27; el Artículo 31; el Artículo 32; las fracciones I, II y el SEGUNDO párrafo del Artículo 35; el Artículo 37; el Artículo 41; el primer párrafo del Artículo 47; la fracción I del Artículo 48; el Artículo 49; el Artículo 50; el Artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser SEGUNDO del Artículo 58; el Artículo 60; el Artículo 61; el Artículo 63; el primer párrafo del Artículo 65; las fracciones III y IV del Artículo 66; el primer párrafo del Artículo 73; el Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 79; el primer párrafo del Artículo 82; el Artículo 85; el Artículo 86 BIS; el Artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del Artículo 92; el Artículo 93; el Artículo 94; el primer párrafo del Artículo 95; el primer párrafo del Artículo 96; el primer párrafo del Artículo 97; el primer párrafo del Artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del Artículo 99; el primer párrafo del Artículo 100; el Artículo 103; la fracción IV y el SEGUNDO párrafo del Artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo 105; el último párrafo del Artículo 106; el SEGUNDO párrafo del Artículo 111; el primer párrafo del Artículo 113; el Artículo 114; el primer párrafo del Artículo 116; el primer párrafo del Artículo 117; el Artículo 120; el SEGUNDO párrafo, pasando a ser PRIMERO del Artículo 122; el primer y último párrafos del Artículo 123; el Artículo 126; el Artículo 127; el Artículo 128; el Artículo 129; el Artículo 132; el primer párrafo del Artículo 134 y el Artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo a la fracción I del Artículo 2; el párrafo SEGUNDO del Artículo 5; el Artículo 7 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 8; el Artículo 8 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 10; un primer párrafo, pasando el PRIMERO a ser SEGUNDO del Artículo 13; un SEGUNDO párrafo al Artículo 16; un SEGUNDO párrafo al Artículo 17; el Artículo 18 BIS; el SEGUNDO y el último párrafos del Artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del Artículo 24; las fracciones III y IV al Artículo 25; el Artículo 25 BIS; el SEGUNDO y CUARTO párrafos del Artículo 26; un SEGUNDO y tercer párrafos al Artículo 32; un tercer párrafo del Artículo 35; un SEGUNDO párrafo, pasando el SEGUNDO a ser TERCERO del Artículo 43; el SEGUNDO párrafo del Artículo 44; el primer párrafo del Artículo 58; el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO con las fracciones de la I a la VI, QUINTO y SEXTO párrafos del Artículo 63; el Artículo 63 BIS; el Artículo 63 TER; el Artículo 63 QUATER; el Artículo 63 QUINTUS; la fracción V al Artículo 66; el SEGUNDO párrafo del Artículo 73; el Artículo 73 BIS; el Artículo 73 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 77; el SEGUNDO y tercer párrafos del Artículo 82; el tercer párrafo del Artículo 86; el SEGUNDO párrafo del Artículo 87; el Artículo 87 BIS; el Artículo 87 TER; el Artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del Artículo 92; el Artículo 92 BIS; el Artículo 92 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 95; el SEGUNDO párrafo del Artículo 96; las fracciones I, II y III del primer párrafo y el SEGUNDO párrafo del Artículo 97; el Artículo 97 BIS; el Artículo 97 TER; el Artículo 97 QUATER; el Artículo 98 BIS; el Artículo 98 TER; la fracción IV y un SEGUNDO párrafo pasando el anterior SEGUNDO a ser el TERCERO del Artículo 99; el párrafo SEGUNDO del Artículo 100; los párrafos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Artículo 104; el inciso d) de la fracción I del Artículo 105; el SEGUNDO párrafo del Artículo 113; un CUARTO y SEXTO párrafos, pasando el anterior CUARTO a ser QUINTO del Artículo 114; el Artículo 114 BIS; el Artículo 114 TER; el párrafo SEGUNDO del Artículo 117; el SEGUNDO párrafo del Artículo 123, recorriéndose la numeración de los párrafos; el Artículo 124 BIS; el Artículo 128 BIS; el Artículo 128 TER; el Artículo 128 QUATER; el Artículo 129 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 133; y, el SEGUNDO párrafo del Artículo 134.

SE DEROGAN el SEGUNDO y TERCERO párrafos del Artículo 31; el último párrafo del Artículo 105; el primer párrafo del Artículo 122; el SEGUNDO párrafo del Artículo 128; y los Artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.
El Artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.
La reforma al Artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al Artículo 26 y los Artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales Artículos.

CUARTO.
El Artículo 18; la fracción IV y el párrafo SEGUNDO del Artículo 99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al Artículo 100, al último párrafo del Artículo 104 y al párrafo SEGUNDO del Artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el SEGUNDO párrafo de la fracción I del Artículo 2, así como el párrafo SEGUNDO de los Artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.
El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el Artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.
Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban. Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del Artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.
Para los efectos del Artículo SEXTO transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el Artículo SEXTO transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este Artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2004).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y un máximo de $15,520.11.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un máximo de $2’607,378.45.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.-
El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2005).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un máximo de $15,972.37.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’366,717.39.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2005.-

El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006).

Artículo PRIMERO.
Se adiciona el Artículo 65 Bis y se reforma el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los sujetos a los que hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

TERCERO.-
La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CUARTO.-
Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.-
Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de $16,625.69.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de $2’793,115.69.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $345,580.08.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de $17,279.00.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2008).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $367,119.59.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y un máximo de $18,355.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,342.39.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y en un máximo de $587,391.34.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $367.12 y en un máximo de $1’174,782.68.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $550.68 y en un máximo de $2’153,768.26.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $110,135.88 y en un máximo de $3’083,804.56.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.-
El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2009)

Artículo Único.
Se reforman los Artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los Artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.-
Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2009)

Artículo Único.-
Se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-
Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $381,294.10.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y un máximo de $19,064.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,625.88.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y en un máximo de $610,070.56.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $381.30 y en un máximo de $1’220,141.12.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $571.94 y en un máximo de $2’236,925.40.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $114,388.23 y en un máximo de $3’202,870.46.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción II del Artículo 2; la fracción XVII del Artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al Artículo 25 BIS; el primer párrafo del Artículo 133 y el primer párrafo del Artículo 134. Se adiciona la fracción X al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo al Artículo 14; un SEGUNDO párrafo a la fracción IV del Artículo 24; la fracción XXII del Artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un SEGUNDO párrafo al inciso b), fracción II del Artículo 105; un tercer párrafo al Artículo 111; la fracción VII del Artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010).

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.-

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2010).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $397,754.11.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y un máximo de $19,887.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,955.08.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y en un máximo de $636,406.58.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $397.76 y en un máximo de $1’272,813.16.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $596.63 y en un máximo de $2’333,490.80.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $119,326.23 y en un máximo de $3’341,134.55.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011)

Artículo PRIMERO.
Se reforman los Artículos 8 Bis; 99, en su párrafo PRIMERO, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al Artículo 24; una fracción XI al Artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al Artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el Artículo 29 BIS.

México, D.F., a 1 de marzo de 2011.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011)

ARTÍCULO CUARTO.-
Se reforma el Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.-
La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del Artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro QUINTO del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los Artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los Artículos 24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de $20,580.33.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.-

El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo Altamirano Rodríguez.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos Artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO.
Se reforma el Artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-

Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de $21,440.56.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.-

El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto Benítez Treviño.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO ÚNICO.
Se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorios

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.
La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013)

Artículo Único.-
Se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.-

Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $22,216.42.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $710,925.72.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Atentamente “Sufragio Efectivo. No Reelección”

México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.-

El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIO Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.-

Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $23,142.38.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $740,556.17.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28 y un máximo de $3´887,919.91.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $23,654.95.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $756,958.40.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2016).

Artículo Único.
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $24,436.82.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $781,978.53.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Atentamente Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.-

El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto Javier Nemer Álvarez.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017).

Artículo Único.-
Se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.-

Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017).

PRIMERO.-
El monto señalado en el Artículo 99, SEGUNDO párrafo y en el Artículo 117, SEGUNDO párrafo, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $26,056.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere en el Artículo 25, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $833,823.71.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Atentamente Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.-

El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio Cerda Pérez.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos 7; 7 BIS, párrafo PRIMERO; 9; 10, párrafo SEGUNDO; 24, fracciones XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo PRIMERO y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS, fracciones V y VI, y el párrafo SEGUNDO; 44, párrafo SEGUNDO; la denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo PRIMERO; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo PRIMERO; 105, párrafo SEGUNDO del inciso b), fracción II; 111, párrafo TERCERO; 127; 128; 128 BIS, párrafo PRIMERO; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo SEGUNDO; se adicionan un Artículo 10 BIS; un párrafo CUARTO al Artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente para quedar como XXVII, al Artículo 24; un SEGUNDO párrafo al Artículo 25; una fracción VII y los párrafos TERCERO y QUINTO, y el actual párrafo TERCERO pasa a ser el párrafo CUARTO al Artículo 25 BIS; los párrafos CUARTO y SÉPTIMO al Artículo 32, recorriéndose los actuales CUARTO y QUINTO para quedar como QUINTO y SEXTO; un SEGUNDO párrafo al Artículo 65; la fracción VI y un párrafo SEGUNDO al Artículo 66; un Artículo 76 BIS 1; los párrafos TERCERO y CUARTO al Artículo 87; un párrafo TERCERO, recorriéndose el actual TERCERO a párrafo CUARTO al Artículo 92; una fracción I al Artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III y IV vigentes, para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al Artículo 128 TER; y un Artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorios

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TERCERO.-
Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

CUARTO.-
El procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el Artículo 134 Bis entrará en vigor a los 180 días siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.

QUINTO.-
El Titular del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

SEXTO.-
El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

SÉPTIMO.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría.

OCTAVO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

NOVENO.-
La Secretaría deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el Artículo 76 Bis 1.

Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2017.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

 

06Mar/15

Ley de Instituciones de Crédito

Titulo Tercero de las Operaciones

Capitulo I de las Reglas Generales

Articulo 52

 

Las instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

(Párrafo reformado DOF 09-03-2018)

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.

Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.

Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella.

En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos, medios y formas de autenticación señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.

(Párrafo reformado DOF 09-03-2018)

Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.

(Párrafo reformado DOF 10-01-2014)

(Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008)

03Mar/15

Act on a Health Sector Database nº 139/1998

Act on a Health Sector Database nº. 139/1998

(Passed by Parliament at 123rd session, 1998-99)
Index:

Section I – General terms

Section II – Licence and committee on the creation and operation of a health sector database

Section III – Collection of information

Section IV – Access to the database and utilisation of data, etc.

Section V – Monitoring

Section VI – Penalties

Section VII – Various provisions

 

SECTION I. General terms


Art. 1. Objectives

The objective of this legislation is to authorise the creation and operation of a centralised database of non-personally identifiable health data with the aim of increasing knowledge in order to improve health and health services.
Art. 2. Scope

This legislation extends to the creation and operation of a centralised health sector database. The legislation does not apply to the medical record systems of individual health and research institutions, data collections made in connection with scientific research into individual diseases or groups of diseases, nor to records kept by health and social security authorities on users of the health service and operation of the health service. The legislation does not apply to the storage or handling of, or access to, biological samples.
Art. 3. Definitions

In this legislation the following definitions apply:
1. Health sector database: A collection of data containing information on health and other related information, recorded in a standardised systematic fashion on a single centralised database, intended for processing and as a source of information.
2. Personal data: all data on a personally identified or personally identifiable individual. An individual shall be counted as personally identifiable if he can be identified, directly or indirectly, especially by reference to an identity number, or one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural or social identity.
3. Non-personally identifiable data: data on a person who is not personally identifiable as defined in clause 2.
4. Coding: the transformation of words or numbers into an incomprehensible series of symbols.
5. One-way coding: the transformation of words or series of digits into an incomprehensible series of symbols which cannot be traced by means of a decoding key.
6. Health data: information on the health of individuals, including genetic information.
7. Genetic data: any data; of whatever type, concerning the heriditary characteristics of an individual or concerning the pattern of inheritance of such characteristics within a related group of individuals. It also refers to all data on the carrying of any genetic information (genes) in an individual or genetic line relating to any aspect of health or disease, whether present as identifiable characteristics or not.

SECTION II. Licence and committee on the creation and operation of a health sector database

Art. 4. Grant of operating licence and payments by licensee

The creation and operation of a health sector database are only permitted to those who have an operating licence by the terms of this legislation.
When an application has been received, the Minister of Health may grant an operating licence to create and operate a health sector database subject to the further terms of this legislation.
The licensee shall pay a fee for the grant of the licence in order to meet the costs of preparing and issuing the licence. The licensee shall also pay a yearly fee equivalent to the costs of the work of the committee under the terms of Art. 6, and other costs pertaining to service and monitoring of the operation, including monitoring by the Data Protection Commission under the terms of legislation on the recording and handling of personal data, and costs of publication and publicity cp. Art.8.
The licensee shall pay all costs of processing information for entry onto the database, cp. Clause 8, Art 5.
The minister and licensee may agree on further payments to the Treasury, which shall be devoted to promoting the health service, research and development.
Art. 5. Conditions of licence etc.

An operating licence for the creation and operation of a health sector database is contingent upon the following conditions:
1. The database must be located exclusively here in Iceland.
2. Technical, security and organisational standards meet the requirements of the Data Protection Commission.
3. The recording and processing of health data shall be carried out by, or under the supervision of, people who are professionally qualified in the health sector.
4. Detailed information shall be available on the area of activity and projects of the applicant for a licence.
5. A detailed work plan from the applicant shall be available, which shall fulfil the conditions and objectives of this Act regarding working arrangements and progress.
6. The operation of the database shall be financially separate from the licensee’s other business.
7. The Ministry of Health and Social Security and the Director General of Public Health shall at all times have access to statistical data from the database in accessible form, so that they will be of use in statistical processing for compiling health reports and planning, policy-making and other projects of the parties specified.
8. The licensee shall pay all costs of processing data from health institutions and self-employed health workers for entry onto the database. The data shall be processed in a manner that fulfils the needs of the relevant institution or self-employed health worker for a standardised information system, the needs of medical specialist fields and the requirements of health authorities, cp. Clause 7, and so that it can be used in scientific research.
9. The licence shall be temporary, and it shall not be granted for more than 12 years at a time.
10. The licensee shall hand over to the committee cp. art. 6 a copy of the database, which shall be updated regularly, to be further specified in the licence. A copy of the database shall always be stored in a bank safety deposit box, or in some other secure manner, to be further specified in the licence.
11. The licensee shall ensure that after the expiry of the period of the licence, the Minister of Health and Social Security, or the party assigned by the Minister to operate the database, shall receive indefinite use of all software and right required for the maintenance and operation of the database.
The Minister may make the licence subject to further conditions than those specified above.
At the end of the period of the licence by the terms of the licence, the Minister shall make a decision on the operation of the database, after receiving the opinion of the committee cp. art. 6 and the Data Protection Commission. The same applies if the licence is revoked or if the licence is withdrawn from the licensee by the terms of this legislation.
The licence and database under the terms of this legislation cannot be transferred, nor can they be subjected to attachment for debt. Neither the licence nor the database may be used as collateral for financial liabilities.
Art. 6. Committee on the creation and operation of a health service database

The Minister shall appoint a committee on the creation and operation of a database under the terms of this legislation. The committee shall comprise three people and three substitutes, appointed for four years at a time. One shall be a health sector worker with a knowledge of epidemiology, another shall have knowledge of information technology and/or computer science, and the third shall be a lawyer, and shall chair the committee. Their substitutes shall fulfil the same conditions.
The role of the committee is to ensure that the creation and operation of the database are in keeping with the terms of this legislation, regulations made on the basis of the legislation, and conditions laid down in the operating licence, in so far as this does not fall within the ambit of the Data Protection Commission. The committee shall supervise the negotiation of contracts between the licensee on the one hand and health institutions and self-employed health workers on the other. It shall protect the interests of health authorities, health institutions, self-employed health workers and scientists in the drawing up of agreements. The sum to be paid by the licensee under the terms of para.3 art. 4. shall be negotiated by the committee, as shall recompense in the form of access to data from the database for health institutions, self-employed health workers and their staff for purposes of scientific research.
The committee shall advise the Ministry of Health and the Director General of Public Health on the utilisation of data from the database. Should the operating licence be revoked or the licence withdrawn from the licensee, the database shall be operated by the committee until the Minister has reached a decision on its long-term operation, cp. Para. 3, Art. 5.
The committee shall be provided with staff and working facilities. The committee shall seek specialist assistance as deemed necessary.
The committee shall inform the Minister and the Data Protection Commission without delay if it believes that there is some defect in the operation of the database.
The committee shall, no later than 1 March each year, submit a report to the Minister on the operations of the past year

SECTION III. Collection of information


Art. 7. Access to data from health records

With the consent of health institutions or self-employed health workers, the licensee may be provided with data derived from medical records for entry onto a health sector database. The health institutions shall confer with the physicians’ council and specialist management of the relevant institution before contracts are concluded with the licensee.
In the handling of records, other data and information, the conditions deemed necessary by the Data Protection Commission at any time shall be complied with. Personal identification shall be coded before entry on the database, so that it is ensured that the licensee’s staff work only with non-personally identifiable data. The staff of the relevant health institution or self-employed health workers shall prepare the data for entry on the health-sector database. Health data shall be transferred in coded form in order to ensure their security. Personal identification shall be coded one-way, i.e. by coding that cannot be traced using a decoding key. The Data Protection Commission shall carry out further coding of personal identification, using those methods that the commission deems to ensure confidentiality best.
With regard to access to data from medical records, this shall otherwise be subject to the Acts on the rights of patients, on physicians, on the health service and on the recording and handling of personal data.
Art. 8. Rights of patients

A patient may request at any time that information on him/her not be entered onto the health-sector database. The patient’s request may apply to all existing information on him/her or that which may be recorded in the future, or to some specific information. Such a request must be complied with. The patient shall inform the Director General of Public Health of his/her wish. The Director General of Public Health shall produce forms for giving such notice, and shall ensure that these are available at health institutions and at the premises of self-employed health workers. The Director General of Public Health shall ensure that a coded register of the relevant patients is always accessible for those who carry out the entry of data onto the health-sector database.

The Director General of Public Health shall ensure that information on the health-sector database and on the rights of patients cp. para. 1 shall be accessible to the public. Health institutions and self-employed health workers shall have this information available to patients on their premises.

SECTION IV. Access to the database and utilisation of data, etc.


Art. 9. Access by health authorities to data on the health-sector database

The Ministry of Health and Director General of Public Health shall always be entitled to statistical data from the health sector database so that it may be used in statistical processing for the making of health reports and planning, policy-making and other projects of these bodies. This information to the specified parties shall be provided free of charge.
Art. 10. Utilisation of the health sector database

Data recorded or acquired by processing on the health-sector database may be used to develop new or improved methods of achieving better health, prediction, diagnosis and treatment of disease, to seek the most economic ways of operating health services, and for making reports in the health sector.
The licensee shall be authorised to process data on the health sector database from the health data recorded there, provided that data are processed and connected in such a way that they cannot be linked to identifiable individuals. The licensee shall develop methods and protocols that meet the requirements of the Data Protection Commission in order to ensure confidentiality in connecting data from the health-sector database, from a database of genealogical data, and from a database of genetic data. With regard to linking the data on the health-sector database with other databases than those specified here, the Act on recording and handling of personal data shall apply. It is not permissible to give information on individuals, and this shall be ensured e.g. by limitation of access.
The licensee may not grant direct access to data on the database.
The licensee is authorised during the period of the licence to use the data on the database for purposes of financial profit, under the conditions laid down in this legislation and the licence.
The health service database may not be transported out of Iceland, and processing of it may only be carried out here in Iceland.
Art. 11. Confidentiality

Employees of the licensee, including contractors, are bound by an obligation of confidentiality on matters that they become aware of in their work which should remain confidential, by law or by their nature. They shall sign an oath of confidentiality before they begin work. The obligation of confidentiality remains in force, even if employment ceases.

SECTION V. Monitoring


Art. 12. Monitoring of the creation and operation of a health-sector database

The Data Protection Commission shall monitor the creation and operation of the health sector database with regard to recording and handling of personal data and the security of data on the database, and is responsible for monitoring compliance with conditions laid down by the commission.

The committee on the operation of the database, cp. Art. 6, shall be responsible for monitoring the compliance in every way of the activities of the health sector database with the terms of this legislation, regulations issued under the terms of this legislation, and the conditions of the licence. The committee shall monitor all questions to and processing from the database. It shall regularly send to the Science Ethics Committee a record of all questions processed on the database, together with information on the enquirers.
The minister shall issue regulations on an interdisciplinary ethics committee which shall assess studies carried out within the licensee’s company and questions which are received. The committee’s evaluation must reveal that there is no scientific or ethical reason to prevent the study in question being carried out, or the questions processed from the database.

SECTION VI. Penalties


Art. 13. Revocation of licence

The Minister may revoke the licence under the terms of this legislation if the licensee or the licensee’s employees violate the terms of legislation, if the conditions of the licence are not fulfilled, or if the licensee becomes unable to operate the database. Should the licensee violate the terms of this legislation or not comply with the conditions of the licence, the Minister shall give the licensee a written warning, allowing a reasonable period of grace to rectify matters. Should the licensee not comply with such a warning, the licence shall be revoked. In the case of deliberate violation or gross negligence, the Minister may revoke the licence without notice and without allowing time for rectification.
Art. 14. Penalties

Violation of the terms of this legislation entails fines or imprisonment for up to three years, unless a more severe penalty is prescribed in other legislation.
The same penalties apply to failure to comply with the conditions for granting of an operating licence under the terms of this legislation, or government regulations under the terms of the legislation, or failure to comply with a command or prohibition under the terms of the legislation, or government regulations under the terms of the legislation.
A legal entity may be sentenced to pay fines due to violation of this Act or regulations based on it. A legal entity may be fined regardless of the guilt of its employees. The legal entity shall be responsible for payment of a fine imposed upon an employee of the legal entity, provided that the offence is connected to the employee’s work for the legal entity.
Art. 15. Withdrawal of licence etc.

The licensee may, in addition to the penalties specified in Art. 14, be subject to revocation of the licence by legal verdict, in the case of deliberate violation or gross negligence.
Equipment which has been used for serious violation of this legislation may be confiscated, together with the profits of the violation, cp. Art. 69 of the Penal Code nº 19/1940.
Art. 16
Attempted violation, and participation in violation, of this legislation are subject to penalties as stated in section III of the Penal Code, nº 19/1940.
Art. 17. Compensation

Should the licensee, an employee of the licensee or a person assigned to process data violate the provisions of this Act with regard to confidentiality, regulations issued on the basis of them, or the conditions laid down by the Data Protection Commission, the licensee shall compensate the person to whom the data relate for financial loss which this has caused.
The licensee, however, is not obliged to compensate for loss which the licensee proves not to be attributable to a mistake or negligence on the licensee’s part, or that of an employee or processor.

SECTION VII. Various provisions


Art. 18. Regulations

The Minister may prescribe further terms on the practice of this Act by issuing regulations.
The Minister shall issue regulations on the activity of the committee on operation of a health sector database under Art. 6, and on limitation of access under para. 2 art. 10.
Art. 18. Enactment

This Act shall take force immediately.
This Act shall be reviewed no later than 10 years after its enactment.
Provisional clauses
I

The licensee’s licence fee under para. 3, Art. 4 shall for the first year be based upon estimated costs pertaining to the preparation and monitoring of the operations of the health sector database.
II

The entry of data onto the health-sector database shall not commence until six months after the enactment of this Act.
III

Before processing begins on the health-sector database, the committee on the operation of the database cp. art. 6 shall ensure that the assessment of an independent expert on the security of information systems has been sought.

Passed by the Alþingi 17 December 1998.

03Mar/15

Instituto Europeo Campus Stellae

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Curso 2016

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  • Primer Master de Derecho de Internet Internacional MD2i
    Duración: 500 horas
    Información 902.170.352  981.525.155 u 981.534.070   Fax: 981.534.070
    Móviles: 656.977.561 y 656.977.563
  • Comercio electrónico en la UE
    Duración 40 horas
  • II Master de Derecho de Internet Internacional (MD2i) 2001-2002 (2ª promoción)
    Inicio : Santiago de Compostela: 19 de octubre de 2001. Valencia: 26 de octubre de 2001.
    Málaga: 9 de noviembre de 2001. Madrid: 16 de noviembre de 2001.
  • III Master de Derecho de Internet Internacional (MD2i)

Curso 2000/2001

03Mar/15

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias 20 de julio 2000

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias 20 de julio 2000

Se instala un circuito cerrado de televisión con cámaras de filmación en las zonas de trabajo de una empresa con el objeto de controlar la actividad de los trabajadores. Recurre la empresa la resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de junio de 1997 que desestimó otro recurso ordinario interpuesto ante la Dirección Provincial de 6 de febrero de 1997 que le impuso una sanción de un millón de pesetas por vulnerar la dignidad e intimidad de los trabajadores. 

Sec. 1ª

Ponente: D. José Manuel González Rodríguez

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOE de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó el legal forma, haciendo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no siendo necesario, así como tampoco la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio pasado, en que la misma tuvo lugar.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– Se Impugna por la representación procesal de la entidad recurrente la resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de junio de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de la Dirección Provincial de 6 de febrero de 1997 que le impuso la sanción de un millón de pesetas por infracción del artículo 4.2.e) del Real Decreto Ley 1/95 en cuanto le imputaba una conducta que implicaba actos contrarios a la consideración debida a la dignidad e intimidad de los trabajadores, derivada del hecho de haber instalado varias cámaras de filmación en el centro de trabajo.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la negativa de que la fecha de instalación de las cámaras y visores date del año 1995 sino que es de los años 1989 y 1990, así como que la justificación de su instalación se corresponda con la que señala la Inspectora, radicando, por el contrario, en el control y seguimiento del cumplimiento por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad y prevención así como en la obligación de desarrollar una acción permanente en dichas materias y en la evaluación de riesgos, y, por otra parte, en el control de la productividad para garantizar la viabilidad de la empresa.

Se señala, por otra parte, que las visualizaciones realizadas exclusivamente mientras se desarrolla la labor en el puesto de trabajo tienen cobertura en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y no violan su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, citándose diversas resolución judiciales en tal sentido; y, finalmente, se niega que se haya efectuado publicación o difusión de imagen alguna.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se limita en su contestación a poner de manifiesto la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las Actas de inspección de Trabajo, y a manifestar que la conducta de la recurrente se encuentra adecuadamente calificada y sancionada de conformidad con la Ley 8/1988.

CUARTO.– Han de sentarse, previamente al análisis de cualquiera otra de las cuestiones que a medio del presente recurso se someten a la consideración de este Tribunal, dos premisas consistentes en que, por una parte, se ha acreditado por la recurrente que los visores y cámaras se instalaron con bastante antelación al año 1995, y, por otra, que la justificación de la necesidad de su instalación que se hace constar por la inspección en una mera manifestación de la misma sin que, tal y como resulta exigible, se atribuya a persona concreta que represente a la empresa inspeccionada, lo que, ante la negativa posterior de esta, determina que no deba entenderse que se encuentre en tal puesto amparada por la presunción de veracidad que a las Actas de Inspección se reconoce por los artículos 52 de la ley 8/88 y 22 del Real Decreto 396/1996.

QUINTO.– Una vez dicho lo anterior y en relación ya a la cuestión de fondo planteada y que no es otra que la determinación de si el hecho de instalarse un circuito cerrado de televisión con cámaras de filmación en las zonas de trabajo de una empresa al objeto de controlar la actividad de los trabajadores está amparada por los artículos 20.3 del Estatuto de los Trabajadores sin que implique un ataque al artículo 7 de la Ley 1/1982 y artículo 18.1 de la Constitución Española, es preciso señalar que, con independencia de la jurisprudencia del orden social recaída en la materia, que se cita por la recurrente y a la que podría añadirse la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1999, la referida cuestión encuentra solución en la reciente sentencia 98/2000 del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2000 en la cual -si bien en relación con la instalación de aparatos de grabación- se establecen las siguientes conclusiones:

1ª) La facultad de adoptar las medidas que se estimen oportunas para vigilancia y control del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, que el artículo 20.3 de la L.E.T. otorga al empresario, ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad de aquél tal y como recuerdan las normas laborales (artículo 4.2.e y 20.3 de la L.E.T.).

2ª) Que el ejercicio de los derechos fundamentales por el trabajador solo admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución Española, sin que pueda admitirse la premisa de que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad ni que, por tanto, únicamente se limita éste a los lugares de descanso, vestuarios, lavabos, etc.

3ª) Que, en suma, habrá que atender tanto a la citada ubicación como a otros elementos de juicio (si la instalación es o no indiscriminada y masiva, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad perseguida, etc.) para dilucidar en cada caso si esos medios de vigilancia respetan el derecho a la intimidad.

4ª) Que, en los supuestos como el analizado, los Tribunales han de proceder a una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que puedan modularlo en la medida imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva de tal manera que habrán de utilizarse las posibilidades o medios menos agresivos y afectantes del derecho en cuestión.

SEXTO.- Aplicándose la doctrina anteriormente citada al caso examinado y partiendo de la justificación que se da por la recurrente a la referida instalación (control y seguimiento del cumplimiento de los medios de seguridad y prevención por parte de los trabajadores, y control de la productividad con la finalidad de obtener costes de producción inferiores y así abaratar precios garantizando la viabilidad de la empresa) este Tribunal considera que la instalación de las cámaras no supone un medio agresivo que ataque directamente al mencionado derecho fundamental sino que guarda directa relación con la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales y de observancia de las medidas de seguridad legalmente exigidas y cuyo incumplimiento no puede olvidarse que, en caso de accidente, determina la responsabilidad del propio empresario que prácticamente no tiene otro modo de velar por dicho cumplimiento; y sí a lo anteriormente indicado se une el hecho de no existir la más mínima prueba acreditativa de que el sistema haya sido instalado de forma subrepticia o en lugares distintos a aquéllos en que se desempeña el trabajo, es, en definitiva, por todo ello exceda de las facultades que exceda de las facultades que el artículo 20.3 de la L.E.T. le otorga, ni que, consiguientemente se haya cometido la infracción del artículo 4.2.e) del Real Decreto 1/1995, que por la inspección se le imputa.

El recurso, pues, de deberá de prosperar por todas las razones anteriormente apuntadas.

SÉPTIMO.– No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/98).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de “Industrias Metálicas R., S.A.” contra la resolución impugnada, cuya nulidad se declara por no ser conforme a derecho, quedando en consecuencia, sin efecto la sanción impuesta.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.

01Mar/15

II Jornadas Nacionales de Internet y Derecho

II Jornadas Nacionales de Internet y Derecho

23, 24 Y 25 DE ABRIL DE 2003

Directores :

Sr. Dr. José Manuel Lete del Río
Sr. D. Thierry de Parseval

PROGRAMA

DÍA 23 DE ABRIL DE 2003

MAÑANA :
9:00 – 9:30 Presentación Ilma. Sra. Dra. Milagros Otero Parga, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela Sr. Dr. José Manuel Lete del Río, Director del Departamento de Derecho Común.
9:30 – 14:00 Conferencia Sr. D. Francisco Vispo, Abogado del Bufete Vispo & Claris, Business Law Consultants ; “Aspectos legales del Periodismo en Internet”

TARDE :
16:00 – 20:00 Conferencia Sr. D. José Millán, Informático, Arvis Consultores; “Ética Hacker”
20:00 – 21:00 ; Mesa Redonda : “Pros y Contras de la Ley de Internet”.

DÍA 24 DE ABRIL DE 2003

MAÑANA :
9:00 – 9:30 Presentación Sr. Dña. María Jesús Vieto Mayo. Diputada de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela.
09.30: – 14:00 Conferencia Sr. D. Morgan Agustí, Abogado en Nuevas Tecnologías, ABC Abogados ; “Propiedad Intelectual en la Era Digital”.

TARDE :
16:00 – 20:00 Conferencia Sr. D. Miguel Ángel Davara Fernández de Marcos, Abogado, Bufete Davara & Davara, ICADE ; “Nombres de Dominio”.
20:00 – 21:00 ; Mesa Redonda : “¿ Autorregulación de Internet ?”.

DÍA 25 DE ABRIL DE 2003

MAÑANA :
9:00 – 9:30 Presentación Sr. D Ignacio Otero, Director General de Comunicación Social y Audiovisual, Xunta de Galicia.
9:30 – 14:00 Conferencia Sr. D. Javier Lete, USC, Facultad de Derecho ; “Protección del Ciberconsumidor “.

TARDE :
16:00 – 20:00 Conferencia Sr. D. Francisco García, Ganador del Premio Internacional EFI 2002, Cable R ; “La Música en Internet”
20:00 – 21:00 ; Mesa Redonda : ” P2P (Napster, Kazaa, edonkey) “.

Fecha : 23, 24 y 25 de abril de 2003.

Lugar : Salón Multimedia de la Facultad de Periodismo de Santiago de Compostela.

1 crédito de libre configuración para toda la USC, Campus de Santiago de Compostela y de Lugo.

Horas : de 9 h 00 a 14 h 00 y de 16 h 00 a 21 h 00

Precio : 35 € : estudiantes, desempleados y antiguos alumnos CEA, 60 € : otros.

Organiza : Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela y Centro Europeo Atlántico.

Patrocinan : Fundación R, European Financial Institute. Colaboran : USC, Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela ; CEA ; Bufete Vispo & Claris – Business Law Consultants ; Arvis Consultores ; Centro Multimedia de Galicia.

Información :

C/ Republica Argentina, 13 , 5º 15701 Santiago de Compostela

Teléfono : 902 170 352 o 981 95 40 57

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CC Caixa Galicia : 2091-0372-49-3040009659. Indicar nombre, apellido y “Jornadas Internet”, a mandar por fax al 981 95 40 53.
CENTRO EUROPEO ATLANTICO
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Fax + 34 981 95 40 53
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22Feb/15

Código Penal Federal Mexicano. Art. 211 bis 1 al 211 bis 7

Código Penal Federal Mexicano. Art. 211 bis 1 al 211 bis 7

LIBRO SEGUNDO

TITULO NOVENO.- REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

CAPITULO II.- ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

Articulo 211 bis 1

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Articulo 211 bis 2

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009)

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 3

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 4

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Articulo 211 bis 5

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este articulo se incrementaran en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Articulo 211 bis 6

Para los efectos de los artículos 211 bis 4 y 211 bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el articulo 400 bis de este código.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 7

Las penas previstas en este capitulo se aumentaran hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

21Feb/15

Código Penal Federal Mexicano. Art. 210 al 211 bis

CODIGO PENAL FEDERAL

(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JUNIO DE 2010)

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O. 17 DE MAYO DE 1999)

TITULO NOVENO.- REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

(ADICIONADO, D.O. 17 DE MAYO DE 1999)

CAPITULO I.- REVELACIÓN DE SECRETOS

(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 210.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 211.- La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

(ADICIONADO, D.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 211 Bis.– A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

20Feb/15

Universidad Pontificia de Comillas en Madrid (ICADE)

 

Universidad Pontificia de Comillas en Madrid (ICADE)

Master en Derecho de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

Curso 2000-2001 2ª Promoción. Director: Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez.

Secretaría General: C/ Alberto Aguilera, 23, 28015 MADRID.

Instituto de Informática Jurídica: Telef. 91.5.42.28.00 ext. 2258  e-mail [email protected]    http://www.upco.es

Master en Derecho de las telecomunicaciones. 4ª promoción

Comienza el día 26 febrero 2.001

Información: Instituto de postgrado y formación continua. Rey Francisco, 4 28008 MADRID

Tel. 91.5.59.20.00    Fax: 91.5.42.34.53

[email protected]

http://www.upco.es/pag/ipfc/ipfc1.html

Cremades abogados

Serrano, 27 28001 MADRID. Tel.: 91.4.26.40.50    Fax: 91.4.26.40.52

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Master en Derecho de las telecomunicaciones. 5ª promoción

Comienzo del programas: Octubre de 2001. Precio: 9.060 €. Duracion: 510 horas

Instituto de Postgrado  y formación continua. C/ Rey Francisco, 4  28008 MADRID. Telefono: 91.5.59.20.00

Fax: 91.4.26.40.52   [email protected]   http://www.upco.es/ip.htm

Master en Derecho de Internet. 1ª promoción

Curso 2001-2002. Precio: 10.000 €. Duración: 560 horas

Master en Derecho de las Tecnologias de la información y las comunicaciones

Precio : 12.020 €. Duracion: 700 horas

Teléfono: 91.5.92.20.00  [email protected]

 

20Feb/15

Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)

Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)

2010

Diplomado en Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Coordinadora: Dra. Isabel Davara Fernández de Marcos

Objetivo general

El objetivo del Diplomado en Derecho de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es proporcionar los conocimientos y la experiencia, directamente aplicables en el mundo profesional y empresarial, necesarios para resolver los nuevos retos para el Derecho, que surgen del empleo constante y creciente de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es un curso de contenido eminentemente jurídico, dirigido a juristas y no juristas, que consta de clases tanto teóricas como prácticas, en relación con cada uno de los módulos establecidos en el Programa del Diplomado. Los cursos incluyen la resolución de casos prácticos, así como la realización de proyectos, individuales y conjuntos, que permitan conocer el nivel de riesgo que corre el empresario, el ejecutivo o la persona que toma decisiones en la empresa en el nuevo entorno de las tecnologías de la información.

A quién va dirigido

A profesionistas, con o sin experiencia laboral, con carácter emprendedor y aptitudes innovadoras. El Diplomado en Derecho de las TIC permite obtener los conocimientos y una experiencia directamente aplicables en el mundo profesional y empresarial, a la vez que proporciona una visión generalista de los problemas jurídicos del uso de los medios electrónico y un enfoque especializado en los aspectos más destacados.

MÓDULO I. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Objetivo

Profundizar en la problemática jurídica del tratamiento de datos personales, su situación legislativa actual, nacional e internacionalmente.

Temario
  1. Concepto, evolución doctrinal y normativa
  2. Análisis normativo nacional e internacional
  3. Derecho fundamental. Principio de la autodeterminación informativa
  4. Fases del tratamiento
  5. Normativa aplicable a nivel estatal, federal e internacional
  6. Los principios
  7.  Los derechos
  8. Los órganos de control. Infracciones y sanciones
  9. Los Códigos tipo como complemento a la regulación
  10. Los distintos organismos internacionales
MÓDULO II. CONTRATACIÓN Y COMERCIO ELECTRÓNICOS
Objetivo

Conocer cuál es la validez jurídica del uso de medios electrónicos y mensajes de datos en el entorno mexicano e internacional.

Temario
  1. Concepto, evolución doctrinal y normativa
  2. Análisis normativo nacional e internacional
  3. Prestadores de servicios. Obligaciones y régimen de responsabilidad
  4. Contratación electrónica
  5. Comunicaciones comerciales. Publicidad y marketing en Internet
  6. Condiciones Generales de la Contratación (CGC). Protección de los consumidores
  7. Pago electrónico
MÓDULO III. FIRMA ELECTRÓNICA
Objetivo

Analizar las funciones, la validez jurídica y la eficacia probatoria de la firma electrónica, nacional e internacionalmente.

Temario
  1. Planteamiento
  2. La seguridad en las transacciones electrónicas
  3. ¿Qué se entiende por firma electrónica?
  4. Funciones de la firma electrónica
  5. La criptografía
  6. Análisis normativo nacional e internacional
  7. El documento electrónico, en especial, la factura electrónica
  8. El voto electrónico
MÓDULO IV. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
Objetivo

Estudiar las cuestiones de propiedad intelectual en el entorno electrónico, en la legislación mexicana e internacional.

Temario
  1. Conceptos generales de propiedad intelectual, efectos económicos y ciberespacio
  2. Jurisdicción. Instrumentos internacionales. Jerarquía
  3. Creaciones industriales nuevas
  4. Secretos industriales. Pactos de confidencialidad. Pactos de no competencia
  5. Signos distintivos
  6. Competencia desleal
  7. Nombres de dominio
  8. Derecho de Autor. Contenidos. Software
  9. Licenciamiento
MÓDULO V. TELECOMUNICACIONES
Objetivo

Conocer el régimen jurídico aplicable a las telecomunicaciones en la legislación mexicana con referencias internacionales.

Temario
  1. Conceptos básicos de telecomunicaciones
  2. Autoridades de telecomunicaciones
  3. Política de competencia efectiva
  4. Telecomunicaciones y sociedad
  5. Experiencia comparada
  6. Las telecomunicaciones en México
  7. Títulos habilitantes en México y su procedimiento de obtención
MÓDULO VI. TEMAS SELECTOS
Objetivo

Ofrecer a los participantes una serie de pláticas especializadas en temas de interés general y coyuntural en la materia de Derecho de Tecnologías de la Información

Temario
  1. Delitos
  2. Aspectos fiscales y laborales
  3. Aproximación al funcionamiento de Internet y publicidad en Internet
  4. Informatización de la Justicia
  5. Administración electrónica

Coordinadora: Dra. Isbel Davara Fernández de Marcos

Isabel Davara F. de Marcos es doctora en Derecho y licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales. La doctora Davara es socia del despacho Davara Abogados, boutique legal especializada en Derecho de las TIC. Asimismo, es presidenta del Comité de Comercio Electrónico para Latinoamérica en la American Bar Association, profesora en el ITAM, profesora invitada en diversas instituciones académicas nacionales y extranjeras, conferencista y panelista en multitud de foros especializados en Derecho de las TIC nacional e internacionalmente. Es autora y coautora de numerosas obras, artículos y ensayos en la materia.

Área: Derecho
Tipo de programa: Diplomado
Fecha de inicio: 19/ago/2010
Fecha de término: 9/jun/2011
Horario:Ju: 16:00-21:00 h
No. de módulos: 6 módulos
Total horas: 180 horas
Costo inscripción: $5,100.00
Costo módulo: $7,950.00

Año 2012/2013

20Feb/15

Università degli Studi di Camerino (UNICAM)

Università degli Studi di Camerino (UNICAM)

IV edizione del Master universitario di Camerino

IV edizione del Master universitario in Diritto, economia e tecnologie informatiche promosso dall’Università degli Studi di Camerino, per l’a.a. 2003/2004.

Il corso ha durata annuale e si articola in 10 moduli (Tecnologia informatica, Informatica giuridica, Cultura digitale, Commercio elettronico (profili giuridici), E-government, Domain names, Computer crimes, Documento informatico, Commercio elettronico (profili economici) e Diritto delle telecomunicazioni).

Le lezioni inizieranno il 26 marzo 2004 e si svolgeranno nei fine settimana, durante i giorni di venerdì e sabato, secondo il seguente orario:venerdì: ore 10-13 e 15-19 – sabato: ore 9-12 per un totale di 10 ore settimanali.

La quota di iscrizione è di 1.808 euro.

Maggiori informazioni su http://web.unicam.it/ssdici/master4.html

Anno Accademico: 2012/2013

20Feb/15

Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE)

Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE)

Año 2009

Las titulaciones de ambos Masters son conjuntas de ISDE y la Universidad de Barcelona, son de tipo full-time, tienen la duración de un curso académico (octubre-junio) e incluyen una primera fase teórica y una segunda fase práctica que permiten que los alumnos, una vez terminen el Master, tengan una tasa de inserción laboral que roza prácticamente el 100%.

  • ©ISDE – Instituto Superior de Derecho y Economía
  • Madrid (+34) 911 265 180
  • Barcelona (+34) 934 039 712

E-mail: [email protected]

http://www.isdemasters.com

20Feb/15

Universidad de Chile

Universidad de Chile

Facultad de Derecho. Centro de Informática Jurídica

Programa de estudios en Informática y Derecho

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO

Facultad de Derecho, Universidad de Chile Del 31 de marzo al 15 de agosto de 2008 http://www.cedi.uchile.cl/

Año 2009

Convocatoria Marzo 2009

La Facultad de Derecho de la Universidad de Chile se complace en anunciar la convocatoria al Magíster en Derecho de la Informática y de las Telecomunicaciones 2009, el pionero en su tipo en el país y Latinoamérica, fruto de la maduración de más de 10 años experiencias de la Escuela de Graduados y del Centro de Estudios en Derecho Informático.

Este programa interdisciplinario, que iniciará sus clases el lunes 30 de marzo del 2009 con una duración de un año y medio (un año lectivo), abordará los principales problemas de la construcción del Derecho de la Sociedad de la Información y la convergencia de las telecomunicaciones, y esta constituído a su vez por dos programas de postítulo integrados: el Diploma de Postítulo en Derecho Informático y el Diploma de Postítulo en Derecho de las Comunicaciones Electrónicas, más la actividad formativa equivalente a tesis.

Con un enfoque adaptado a Latinoamérica, el programa de estudios sigue la tradición, en cuanto a contenidos y duración, de los planes de estudio homólogos que se llevan a efecto en influyentes Universidades europeas (los Master en Derecho Informático y equivalentes), con importantes innovaciones que beneficiarán al estudiante iberoamericano en su concreta realidad política, jurídica, social y tecnológica.

Año 2012/2013

http://www.cedi.uchile.cl/

19Feb/15

Instituto Universitario de Posgrado (IUP)

Instituto Universitario de Posgrado (IUP)

Universidad de Alicante, Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad Carlos III de Madrid y Santillana Formación.

Nuevas tecnologías aplicadas a la empresa

Duración: 10 mes. Precio 2002: 4.500 €

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

Duración: 10 meses. Precio 2002: 3.000 €

Teléfono: 91.3.53.78.86 y 902.215.512
http://iup.es
Ribera del Sena, s/n. Edificio Apot. Campo de las Naciones 28042 Madrid

Inicio del curso: octubre 2002

Año 2010/2011

 

17Feb/15

Sentencia del 21.7.03. (Colombia) en una acción de tutela por la violación al derecho constitucional de habeas data, autodeterminación informática y la intimidad mediante spam

Sentencia del 21.7.03 (Colombia) en una acción de tutela por la violación al derecho constitucional de habeas data, autodeterminación informática y la intimidad mediante spam.

República de Colombia
Rama Jurisdiccional del Poder Público
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Rovira Tolima
Julio veintiuno (21) de dos mil tres (2003)
Rad. 73-624-40-89-002-2003-053-00

Procede esta instancia constitucional a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela, instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS ** ** en contra de JAIME **, HECTOR ** Y OTROS, no encontrando el despacho causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA PROCESAL
1. La narra el apoderado de la parte actora en los siguientes términos:

1.1 Juan Carlos ** es titular del correo electrónico jc**@i-network.com y de todos los demás correos creados bajo el nombre de dominio “inetwork.com”.

1.2 Jaime ** es una persona natural que actúa bajo el nombre comercial “VIRTUAL CARD”.

1.3 VIRTUAL CARD ofrece los servicios de mailing, multimedia, bases de datos, boletines electrónicos y consultorías e-business a través de Internet.

1.4 El 21 de Julio de 2002, Juan Carlos ** recibió el primer correo electrónico no solicitado de la firma VIRTUAL CARD

1.5 A este correo, Juan Carlos ** respondió solicitando que fuera retirado de la lista de la base de datos de VIRTUAL CARD, ya que no había informado su correo a ninguna base de datos ni lista de correos.

1.6 El 21 de Julio de 2002 a las 20:31, Jaime **, respondió a la solicitud de Juan Carlos ** lo siguiente:
i) que Juan Carlos ** se encontraba fuera de la lista de VIRTUAL CARD,
ii) que en mercadeo es permitido buscar prospectos de clientes por todos los medios de comunicación, incluido Internet y,
iii) que no conocía ninguna legislación sobre privacidad que pudiera limitar la actividad desarrollada por su empresa.

1.7 El 22 de Julio de 2002, Juan Carlos ** reitera su solicitud de ser retirado de la lista de correo y aclara que el problema radica en que la estrategia de mercadeo se realice sin solicitud ni autorización de los usuarios.

1.8 A pesar de que Jaime ** le había asegurado a Juan Carlos ** en la comunicación enviada el 21 de Julio que se encontraba fuera de la lista de VIRTUAL CARD, el 2 de Septiembre de 2002, Juan Carlos ** recibió un nuevo correo de VIRTUAL CARD en el que le “recordaban” los beneficios del correo electrónico como estrategia de marketing.

1.9 El 3 de Septiembre de 2002, Juan Carlos ** envió dos mensajes a VIRTUAL CARD, en los que solicita una vez más que sus correos sean retirados de la lista de correos. Señala además que ya ha intentado eliminarse de todas las formas posibles

1.10 Un mes después, el 3 de Octubre de 2002, Juan Carlos ** recibió un correo firmado por HECTOR ** y CONSUELO MORENO en el que le anunciaban la “alianza estratégica” de VIRTUAL CARD, OKSON GROUP y HECTOR ** y le solicitaban su autorización para enviar sus promociones a su dirección mail

1.11 Juan Carlos ** contestó el 3 de octubre con un contundente “POR NESIMA VEZ SAQUEME DE SU LISTA…”

1.12 El 5 de Octubre de 2002, luego de recibir un nuevo correo de TIME SEMINARIOS, cliente de VIRTUAL CARD, Juan Carlos ** intenta una vez más
ser retirado de la lista.)

1.13 Ese mismo día TIME SEMINARIOS le responde que en efecto ha sido retirado de la lista

1.14 Todos los intentos anteriormente descritos resultaron fallidos. El 18 de Octubre de 2002, Juan Carlos ** recibió un nuevo correo de la Corporación INNOVAR, otro cliente de VIRTUAL CARD.

1.15 El 19 de Octubre de 2002, Jaime **, envió un nuevo correo a Juan Carlos ** en el que señala que “sabe” que su forma de trabajo no es del agrado de Juan Carlos **. Agrega que “la base general se dejará de usar desde noviembre de 2002 en la cual ustedes se encuentran” y luego señala “creo que es hora de cambiar el método de esperar un permiso de una persona que nunca lo va a suministrar por el problema del spam y el junkmail opt in”. Y concluye su correo con la siguiente frase “Señor ** no es por consolarlo pero a mi correo virtualcard me llegan 150 correos publicitarios, porno, basura, virus, etc. que filtramos en el servidor únicamente por colocar la dirección en un directorio de empresas de publicidad.

1.16 Por un tiempo pareció que VIRTUAL CARD esta vez había cumplido su promesa. Sin embargo, el 2 de Diciembre de 2002, Juan Carlos ** recibió un nuevo correo de LAMY, cliente de VIRTUAL CARD.

1.17 Finalmente, el 27 de Mayo de 2003, Héctor **, quien se identifica como el encargado de la base de datos, envió un nuevo correo a Juan Carlos **

1.18 En resumen, los DEMANDADOS y sus clientes, en conjunto, han enviado por lo menos ocho correos electrónicos a Juan Carlos **, y éste a su vez les ha enviado por lo menos siete correos electrónicos suplicando de todas las maneras, ser eliminado de la base de datos de VIRTUAL CARD.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto, por correo electrónico oficial ([email protected]) por el accionante JUAN
CARLOS ** ** representado por apoderado judicial Dr., ÁLVARO RAMIREZ BONILLA, poder presentado virtualmente ante el Señor Notario Diecinueve del Círculo de Bogota ([email protected]) Dr. Norberto Salamanca F. quien da fe del contenido del mensaje/poder otorgado, acción que fuera repartida extraordinariamente en soporte electrónico, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal su trámite.

Mediante auto de fecha julio ocho de dos mil tres se admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado a los accionados JAIME **, HECTOR ** Y OTROS, a su domicilio virtual por medio electrónico (H**@virtualcard.d2g.com; j**@virtualcard.d2g.com; [email protected] y [email protected] para que dentro del término de tres (3) días dieran contestación, todo lo anterior con base a los preceptos del artículo 12 de la Ley 794, que modificó el artículo107 del Código de Procedimiento Civil, en donde se permite a los Despachos Judiciales hacer uso de las nuevas tecnologías
R E S Ú M E N E S D E L AS C O N T E S T A C I O N E S


1. CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO JAIME LEONARDO ** GONZÁLEZ

Manifiesta el accionado que la competencia para conocer de la acción de tutela recae sobre los jueces donde ha ocurrido la violación o la amenaza que motivan la solicitud en
primera instancia sea contra autoridad pública o particular y por consiguiente no es el Juez promiscuo municipal de Rovira el competente para conocer y fallar la presente tutela ya que los hechos no ocurrieron en este Municipio.

Argumenta que el factor territorial es el elemento principal para que se conozca o no de
la acción y que los hechos denunciados ocurrieron en la ciudad de Bogotá por lo cual sería éste el territorio donde se debió instaurar la acción de tutela pues ha sido desde esa ciudad donde se han enviado los correos electrónicos y donde el señor ** supuestamente recibió los agravios.

Igualmente, agrega no estar de acuerdo con lo plasmado en el auto que admitió la tutela pues dice que la tesis plasmada por el señor Juez no tiene un respaldo legal, doctrinario ni jurisprudencial, pero que sí es aplicable para casos en que las comunicaciones puedan enviarse desde cualquier parte y para un usuario que supuestamente no se tiene conocimiento en donde se encuentra pero que en el presente evento se tiene conocimiento el lugar donde se produjo y donde se recibió el supuesto agravio.

Sigue argumentando el accionado que el accionante ha escogido este Despacho judicial en forma deliberada pudiéndolo hacer en la ciudad de Bogotá donde funcionan cerca de ciento cincuenta (150) Despachos Judiciales competentes para conocer de la misma con competencia funcional y territorial para hacerlo y por consiguiente buscar:

Impedimento de ejercer el Derecho de defensa. Precisamente, ante la distancia
existente y la dificultad de comunicaciones no se puede tener acceso a la totalidad del libelo de tutela. Vulneración del Debido proceso. Este aspecto manifiesta que todas y cada una de las pruebas se solicitan a entidades destacadas en esta ciudad o al suscrito en la misma ciudad de Bogotá. Por lo anterior no se puede tener un debido proceso, por no existir la inmediación, porque la práctica de Inspección Judicial, medio idóneo y eficaz para aclarar los supuestos alegados por el accionante y poder determinar que no se ha vulnerado principio fundamental alguno al supuesto ofendido, no se podrá practicar debido a la distancia existente entre el lugar donde funciona este Despacho y la ciudad, de Bogotá donde reposan los diferentes medios de prueba.

Respecto de los derechos vulnerados como lo son el de la intimidad y de Habeas Data, estos no han sido violados en ningún momento pues no se encuentran descritos en las sentencias aportadas y que por el contrario con estas sentencias se está explicando que estos derechos no han sido coartados pues ninguno de los textos enviados por él se ajustan a la descripción realizada por la Corte Constitucional y por el Congresista que defiende una ley relacionada con delitos y situaciones informáticos, luego no entiende de donde se pueda generar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Respecto de la violación del Habeas data manifiesta que solo posee una dirección electrónica del señor JUAN CARLOS **, y no tiene almacenado algún dato personal. Es mas que inicialmente no conocía el nombre de la persona que mantenía este correo, menos aún su actividad, lugar de residencia y cuales sus ocupaciones.

Argumenta el accionado que luego de cruzar algunas comunicaciones con el señor **, su correo electrónico desde finales del año pasado ha sido suprimido de sus bases de datos y en lo corrido del año no ha enviado correos ofreciendo productos. Que si ha sido otra persona en este caso el señor HECTOR ** y quizá otras personas quienes han remitido correos al señor ** a ellos y solo a ellos corresponde abstenerse de hacerlo como el ya lo hizo desde finales del año 2002.

Que en su base de datos solo existía su correo electrónico, el cual puede ubicarse en cualquier seminario en el que el mismo actúe, en bases de datos que se adquieren de otras personas o clientes con fines comerciales, etc., pero que nunca contienen ninguna información personal del supuesto ofendido como tampoco nada que pueda serle negativo en su intimidad.

Que no es un hecho cierto que el señor ** continúe en sus bases de datos ya que para finales de 2002 fue definitivamente retirada esta dirección electrónica de su base de datos y que en sus comunicaciones siempre se da la opción al cliente de marcar si quiere recibir mayor información del producto que se le ofrece o si por el contrario, no quiere recibir mas información y para ello, solo basta dar un clic en la casilla que se escoja. Este corresponde al permiso que se le solicita a la persona.

Por lo demás, el usuario puede bloquear o no abrir los correos no deseados o basura que diariamente inundan nuestras direcciones electrónicas, especialmente si las mismas corresponden a Hotmail, cuyos servidores operan en el exterior,.

Define el término Spam como aquella actividad por la cual se envía información no solicitada a un destinatario especifico, sin su consentimiento u aprobación. Este se caracteriza por que no registra el origen donde procede entendiéndose por ello la dirección electrónica Email de origen y se envía a múltiples destinatarios.

El sistema de envío de Virtualcard, por el contrario, detalla en sus mensajes la dirección de correo de origen, el asunto, la solicitud de permiso para recibir más información, la opción de salir de la lista de envío y la opción de salir de cualquier lista que se encuentre el usuario que lo solicita. Todo lo anterior dando cumplimiento a las características mínimas de cumplimiento de los boletines de permiso y las herramientas que debe contener para que el usuario no reciba más información.

Por Lo anterior considera que no se ha violado el derecho fundamental de HABEAS DATA que alega el accionante, por lo que tampoco puede prosperar la acción elevada.

Concluye diciendo que hará las averiguaciones correspondientes para verificar la legalidad del correo utilizado para su notificación ante el Consejo Superior de la Judicatura y lo relacionado con la reglamentación o cambio de competencia para que la tutela se tramite fuera de Bogotá.
2. CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO HÉCTOR **

El despacho por el mismo medio electrónico notificó la acción de tutela al señor HÉCTOR **, correo que según su manifestación escrita abrió el l4 de julio del año en curso y se “enteró ” del contenido de la acción respondiéndola escuetamente de la siguiente manera :

Dice haber enviado un propuesta como agencia de publicidad buscando nuevos productos por este medio electrónico ya que según él, el e-mail marketing es un medio novedoso y de refuerzo y asegura: ” siempre y cuando no se maneje como SPAM “. Que es de conocimiento del accionante Juan Carlos ** que al colocar el e-mail en tarjetas comerciales o en eventos empresariales está sometido a recibir comunicaciones en cualquier momento.

Argumenta que es totalmente viable por su parte y como publicista profesional utilizar las empresas que poseen los equipos para enviar esta información por esta razón recurrió a Jaime ** por la economía del servicio. Por lo tanto considera que no incurrió en ninguna violación de la intimidad al ya mencionado señor ** por cuanto se trataba solamente de una propuesta comercial y que su mail es utilizado únicamente para recibir propuestas comerciales y que es solo su responsabilidad el envío del paquete promocional.

Concluye tomando esta situación como un impase y no como una situación que genere un conflicto judicial.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L D E S P A C H O
1. El problema jurídico planteado

Conforme a los antecedentes que se han planteado el problema jurídico planteado impone al despacho determinar si es procedente la tutela contra el particular JAIME LEONARDO ** y determinar que la tutela es viable procesálmente, si analizada la situación que dio origen a ella deben ampararse o no los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor.


2. La Competencia del Juzgado

Se ha planteado que el Juzgado no es competente porque la consumación de la conducta vulneradora del derecho fundamental acaeció en la ciudad de Bogotá y que el lugar de residencia de las partes es ese Distrito Capital.

El demandado, algo extraño pues conocedor de las nuevas tecnologías, precisamente porque haciendo uso de ellas se le acusa de vulnerar un derecho fundamental, alega una jurisdicción material, olvidándosele la virtualidad que comprende todos las conductas informáticas con implicaciones jurídicas.

Ya sobre el lugar de los efectos que produce la vulneración de un derecho fundamental el Consejo de Estado[1] precisamente estudiando el decreto que el demandado arguye en su contestación, al respecto la Sala Plena de esa Corporación se ha pronunciado al afirmar que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también a
donde alcanzan los efectos de tales conductas; si bien es cierto que no habla textualmente sobre los efectos virtuales, tal vez por lo novedoso del tema, no es menos verdad que los efectos jurídicos del manejo inadecuado de las nuevas tecnologías se desplegaron en el ciberespacio en donde está ubicado el domicilio virtual del actor; el hecho que ninguna norma lo establezca hasta este momento no nos impide considerar que este Juzgado como cualquier otro en cualquier parte de la República de Colombia, es el competente para conocer de un asunto de esta naturaleza hasta cuando taxativamente la ley señale lo contrario.

Los efectos jurídicos del uso de las nuevas tecnologías y su jurisdicción, considera el Estrado no se deben tomar con una simple subsunción, como lo pretende hacer ver el demandado de ubicarlo materialmente en un circunscripción física y formal como se le ha conocido desde antes que se creara la informática como medio de comunicación. Además la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[2], contempla el uso de las
nuevas tecnologías al servicio de la administración de justicia, precisamente en su artículo 95, reza que los Juzgados, Tribunales y Corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el cumplimiento de sus funciones. Agrega la norma en comento que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de validez y eficacia de un
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. También dice que los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contenga en el término que establezca la ley.

Como Juez Constitucional el ámbito jurisdiccional es todo el territorio nacional y la norma no excluye mi competencia en el ciberespacio, porque recordemos de que se está hablando de un hecho ocurrido en este ámbito así el demandado no lo quiera reconocer pese a que se trata de un informático, resultando muy asombroso su actitud de que querer quitarle relevancia al medio en donde precisamente está realizando sus tareas de e-marketing. La competencia, el demandado la está circunscribiendo a unas coordenadas físicas, pero se le ha olvidado que el meollo del asunto es la virtualidad y precisamente el domicilio virtual del señor JUAN CARLOS ** es su correo electrónico, tan seria es esta dirección que nuestra legislación le dio amparo cuando obliga a los comerciantes a registrar su domicilio virtual en la cámara de comercio en donde aparecen asociados, tal es el caso del artículo 29, parágrafo único de la Ley 794, de 2003.

Sobre la implementación de los recursos informáticos, ya el Dr. Santiago Muñoz Medina[3] director del cendoj, realizó una dilecta conferencia en el Hotel Ambalá de Ibagué y para aquella oportunidad afirmó: “Con esto (la informática) tiene que ver con la descongestión física del despacho, no es fácil implantar la informática y la telemática, no es suficiente dotar una red para que nos mantenga informados, lo mas importante de esta nueva política es la resistencia a la tecnología que no hace fácil el uso de estos recursos, además el abuso en la utilización de este recurso porque en realidad no se utiliza para lo que debería utilizarse, no se le da eficiencia y eficacia que exige la Constitución.[4]”

Sobre la competencia virtual, pese a que somos pocos los colombianos que lo exponemos, existen varios tratadistas latinoamericanos que hablan sobre el domicilio, entre otros, el Maestro Julio Núñez Ponce[5] que afirma que el tema de domicilio virtual está directamente relacionado con el tema de jurisdicción y competencia en Internet y que los comentarios efectuados a normas existentes a su ordenamiento jurídico (Perú) le permiten aproximarse al contenido que podría darse al domicilio virtual en sus implicaciones civiles, societarias y tributarias, esto es, que el domicilio material de un ciudadano se le toma como el de la dirección (o lugar) de la ciudad en donde habita ora en donde desarrolla sus actividades profesionales, igualmente pasa con la dirección del correo electrónico, es allí en donde desarrolla diferentes actividades virtuales las que puede realizar en cualquier parte del mundo, siendo éste su domicilio virtual que jamás debe ser asimilado en forma exacta con la materialidad de otros domicilios. .

El Domicilio Virtual estaría conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia permanente en la Web de la persona.

Pensemos que el domicilio ordinario de un ciudadano común lo constituye la residencia habitual que tiene en un lugar, lo que implicaría en tratándose de su domicilio virtual, la utilización constante de una dirección electrónica, la que puede ser su homepage ora su e-mail, como lo son actualmente los comerciantes y personas jurídicas[6] inscritos en el registro mercantil, porque deben registrar su e-mail pop3 o smtp[7] ora el de su Homs page que es otra forma de notificación virtual, ya en otrora oportunidad este Estrado notificó a Ministros del Despacho de la Administración del Dr. Andrés Pastrana, por acción de tutela que se incoó para ese entonces en contra de la Nación, accediendo a su página virtual; lugar en donde se le enviarían las notificaciones informáticas; algo igual acontecería, con las personas jurídicas o comerciantes para la ejecución de actos
jurídicos electrónicos, sobre todo en materia de notificaciones judiciales, comercio electrónico y transferencia de fondos.

Por lo plasmado anteriormente, no es de recibo para el Estrado lo referente por el accionado respecto del contenido del auto admisorio de la tutela en donde manifiesta que lo anteriormente esbozado es una simple teoría sin respaldo legal, doctrinario o jurisprudencial, cuando la realidad legal es totalmente diferente, porque el parlamento no solo ha proferido las leyes 5277[8] de 1999 y 794[9] de 2003, que se refieren al uso del dato informático, porque además existen toda una reglamentación que sobre el tópico expiden las diferentes superintendencias del país.

Traigo a colación una frase sobre la aterritorialidad de la Internet de JOHNSON y POST: ” El ciberespacio no tiene fronteras basadas en el territorio ya que el costo y velocidad de envío de la transmisión de un mensaje en la Red es casi completamente independiente de la ubicación física: los mensajes pueden ser transmitidos desde cualquier ubicación a cualquier ubicación sin arruinarse. degradarse o demorarse sustancialmente más y sin que ninguna barrera física o que pueda mantener lugares y personas remotamente alejados separados unos de otros. La Red permite transacciones entre gente que no se conoce, y en muchos casos , entre gente que no puede conocer la ubicación física de la otra parte. La ubicación continua siendo importante, pero solo la ubicación dentro de un espacio virtual compuesto por las “direcciones” de las máquinas entre las cuales los mensajes y la información es ruteada” [10]

3. La Firma Electrónica

El demandado ha argüido que los documentos expedidos por este Estrado en soporte electrónico no tienen ninguna validez en razón a que no están firmados analógicamente y no tiene el amparo de ninguna entidad de certificación de firma digital. Se conoce en el mundo del Derecho Informático la diferencia entre firma digital y firma electrónica, precisamente el maestro Rodolfo P. Ragoni[11] define la firma digital como los datos
expresados como formato digital utilizados como método de identificación de un firmante y de la verificación de la integridad del contenido de un documento digital, agrega que debe cumplir con los requisitos de pertenecer únicamente a su titular, encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control, ser susceptible de verificación y estar vinculada a los datos del documento digital de modo que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia se alteración. El mismo define la firma electrónica como los datos en forma electrónica, asociados a otros datos electrónicos o vinculados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de identificación, y que no reúne uno o mas de los requisitos para ser considerada como firma digital.

Parece que el demandado no ha comprendido el sentido de la ley 527 de 1999, en lo que se refiere a la validez de mensaje de datos. Precisamente el artículo 6° de la norma en estudio, establece que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Ahora bien en tratándose de la firma, motivo de preocupación del libelista, la ley de marras establece precisamente en su artículo séptimo que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se ha utilizado un método que permita identificar al hincado de un mensaje e datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. Igualmente que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Y en lo que se refiere al original, preceptúa que cuando la norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma. Agrega que de requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Como se puede observar, todos los requisitos relacionados en la ley en estudio se han surtido en el trámite de la presente acción de amparo, puesto que se han llenado a cabalidad. Hemos realizado la emisión de documentos en soporte electrónico y no hemos estampado allí firmas digitales toda vez que la Rama Judicial aún no cuenta con fedatarios que certifiquen tal situación. No obstante la firma electrónica, no digital, repetimos se debe entender en los documentos expedidos por el Estrado, toda vez que se ha utilizado un método que permite identificar al iniciador, como es el uso de la cuenta oficial del Consejo Superior de la Judicatura, las consecuencias originadas por los documentos emitidos son legales y el contenido ha contando siempre con mi aprobación, que soy su emisor. En cuanto a la integridad y conservación de la información digital creada por este Estrado ha permanecido en forma completa e inalterada en los equipos informáticos del Juzgado, en donde se custodia como cualquier expediente en soporte papel.

El método es confiable, pues se está haciendo uso del derecho constitucional de la Buena Fe y creemos que las partes, hasta cuando no se demuestre lo contrario, están actuando bajo ese derecho fundamental.

Seguramente la presente actuación electrónica generará algunas falencias, por razones propias, tal vez esta pieza procesal se torne en la primera en el país y origina una novedad en el uso de las nuevas tecnologías, pero el Estrado cree que a medida que pase el tiempo el uso de la informática será masivo, cumpliendo así los propósitos del CENDOJ de la descongestión (Despachos al día), economía (no mas soporte papel) y celeridad (rapidez en al información) de las actuaciones judiciales.

La firma digital, cuando se implemente en los trámites judiciales, tal vez superemos los escollos que hoy se presentan con el manejo de los documentos en soporte electrónico. Ésta consiste básicamente en la aplicación de algoritmos de encriptación a los datos, de esta forma, sólo serán reconocibles por el destinatario, el cual además podrá comprobar la identidad del remitente, la integridad del documento, la autoría y autenticación,
preservando al mismo tiempo la confidencialidad. La seguridad del algoritmo va en relación directa a su tipo, tamaño, tiempo de cifrado y a la no violación del secreto.

Ahora bien, este despacho judicial está recibiendo correspondencia continuamente procedente de la oficina de la administración judicial, consejo seccional de la judicatura y otros entes judiciales, a la cual se le da plena credibilidad, por provenir, precisamente de despachos acreditados y confiables, así la correspondencia llegue en fotocopia y sin una firma original; pero lo que se quiere dar a entender es la confiabilidad de su
procedencia para así mismo no dudar del contenido; para citar el caso mas reciente tenemos el recibo de la circular nº 47 emanada de la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde el presidente Dr. Gustavo Cuello Iriarte, establece unas directrices para el trámite de las comisiones, comunicación que no viene con rúbrica analógica. Siguiendo el lindero interpretativo del demandado, el Estrado no debería acatar lo ordenado en dicha circular por la potísima razón de no venir firmada.

Con ello queremos significar que el método utilizado para el envío de dicho documento, la Dirección de Administración Judicial del Tolima, nos permite identificar el iniciador del mensaje, lo que indica que su contenido cuenta con su aprobación; el método de comunicación se torna confiable y apropiado para cumplir los propósitos de su contenido. Todo esto se le debe sumar el principio constitucional de la buena fe, que se entiende plasmado en todas las conductas del hombre hasta cuando no se le pruebe lo contrario.

4. La Solución al problema

Considera el Estrado que desde el punto de vista procesal es procedente la acción de tutela contra el particular Jaime Leonardo **, porque el solicitante con respecto a éste se encuentra en un estado de indefensión.

En relación con el estado de indefensión, recordemos que en el texto constitucional correspondiente al artículo 86, dice que la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. Además la tutela se torna procedente porque el accionante acreditó cómo en varias oportunidades lo hizo la súplica a los demandados para que no le enviaran mas mensajes no solicitados como también lo borraran de sus base de datos, porque no había autorizado su difusión y recepción de mensajes.

De conformidad con el numeral 4º. Del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparado, es decir, sin medios físicos u jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.

No es otra la situación del accionante puesto que el medio utilizado por el particular tiene el suficiente poder de penetración que no ha podido ser repelido por el agredido a pesar de sus múltiples súplicas para que se deje de bombardear con información no solicitada, lo cual denota la situación de indefensión pues este no parece disponer por sí mismo de una situación de equivalencia que le permita contrarrestar en igualdad de
condiciones la sensación adversa generada en su contra.

5. Los presuntos derechos vulnerados

5.1. El medio empleado para vulnerarlos El Spam

El apoderado del actor, alega que a su cliente se le vulneraron los derechos de habeas data, autodeterminación informática y el de intimidad, a través de correo spam; antes que analicemos si se han violado o no dichos derechos fundamentales, el Estrado considera necesario entrar a hacer algunas consideraciones sobre lo que es el spam o ACE[12], como lo llaman en Europa .

El Maestro Iñigo de la Maza Gazmuri[13] hace un juicioso estudio sobre la expresión “spam” en donde nos dice que corresponde originariamente al nombre de un tipo de carne enlatada con especies -jamón con especias (spiced ham)- producida por Hormel Foods a partir de 1926, cuya principal característica era que no requería refrigeración. Esta característica la hizo extremadamente atractiva para el ejército y la popularizó durante la Segunda Guerra Mundial[14]. Según algunos comentaristas[15] la expresión adquirió relación con las comunicaciones electrónicas a partir de un episodio que tuvo lugar a mediados de los ochenta en el que un participante de un MUSH[16] , es un tipo de MUD es decir “Un entorno simulado [generalmente con base de texto]. Algunos son diseñados únicamente con fines de diversión y otros son desarrollados con propósitos
más serios como el desarrollo de software o educación en general. Una característica significativa de la mayoría de los MUDs es que los usuarios pueden crear cosas que permanecen una vez que ellos han dejado el escenario y con los cuales otros usuarios pueden interactuar, permitiendo de esta manera la construcción gradual y colectiva de un mundo” Enzer, Matisse, Glosary of Internet Terms[17]. creó y usó un macro que
repetidamente tipeaba la palabra SPAM interfiriendo con la posibilidad de participar de otros.

Es muy probable que el creador del macro se haya inspirado en un sketch realizado en la televisión británica por Monty Python´s Flying Circus en el que la palabra SPAM se repetía en el menú de un restaurante hasta el absurdo. En un principio, la expresión se utilizó para referir a artículos u otros tipos de adiciones puestas en grupos de noticias (newsgroups) Usenet (Usenet es “un sistema mundial de grupos de discusión con
comentarios pasados a través de cientos de miles de máquinas.”) [18] u otros foros de discusión vulnerando las reglas de dichos foros.

Posteriormente el uso de la expresión derivó hacia los mensajes de correo electrónico no deseados enviados masivamente. Actualmente, la expresión spam se utiliza para designar cualquier especie de comunicación no solicitada (faxes, llamadas telefónicas, correo regular, etc.), en las páginas que siguen su uso queda restringido a comunicaciones electrónicas no deseadas.

El envío de correos electrónicos no solicitados posee costos relevantes que se radican mayoritariamente en los usuarios y en los proveedores de servicios de Internet.2 Se trata además de una práctica que se difunde con bastante indiferencia de las fronteras territoriales ora virtuales. De esta manera la distinción entre países tecnológicamente avanzados y atrasados pierde vigor. Finalmente, el spam es una práctica cuyas especiales características la hacen inédita en la historia de la humanidad.

A continuación el Estrado hará un pequeño estudio sobre el spam, examinaremos los elementos que deberían reunirse en una definición de spam y las controversias que giran en torno a las definiciones disponibles. Haremos una pequeña reseña histórica del spam. Argumentaremos las diferencias que existen con otras especies de marketing directo y la necesidad de restringirlo. Examinar las respuestas que es posible dar a este
fenómeno desde el punto de vista del derecho, las normas sociales, soluciones tecnológicas o de “código”, y el mercado). Resaltaremos los avances legislativos sobre el tópico en Colombia y en las Comunidades Europeas.

No existe una sola definición generalmente aceptada de spam. Definirlo como correo electrónico no deseado no elimina este problema. Al reflexionar sobre la regulación del spam no interesa, en verdad, saber si el correo es deseado o no. De lo que se trata es de decidir cuando resulta legítimo el envío de este correo no solicitado y cuando no. Tomada esa decisión, recién es posible preguntarse qué modalidades regulatorias y en qué medida pueden ser utilizadas para enfrentarlo. Aún cuando para algunos cualquier correo no solicitado es spam, las dos definiciones más aceptadas de spam son: correos electrónicos comerciales no solicitados CECNS[19] y correos electrónicos masivos no solicitados CEMNS[20] .

Lo que resulta común en ambos casos es que se trata de correo electrónico no solicitado. Generalmente se ha entendido por no solicitado un correo en aquellos casos en que: no existe relación previa entre las partes y el receptor no ha consentido explícitamente en recibir la comunicación. Puede significar también que el receptor previamente ha buscado terminar una relación existente, usualmente instruyendo a la otra parte de no enviarle más comunicaciones en el futuro. Por supuesto no basta que se trate de correo no solicitado en los términos recién expuestos. Lo que, en principio, cualifica al correo no solicitado como spam es su carácter comercial, la cantidad enviada o, desde luego, una mezcla de ambos.

Aún cuando la definición de comercial varía en las distintas legislaciones del mundo, lo que suele considerarse en el caso de las comunicaciones comerciales es la promoción de algún tipo de bienes o servicios. En este sentido, por ejemplo, laDirectiva 2000/31 de las Comunidades Europeas[21] define en su artículo 2 letra f) comunicaciones comerciales como: “todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa
o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización con una actividad comercial, industrial o de profesiones reguladas…”

Con respecto al carácter masivo se plantean dos interrogantes. La primera es si debe tratarse del mismo mensaje enviado en forma multitudinaria para que califique como spam o puede tratarse de mensajes substancialmente similares. La segunda es cuántos mensajes deben enviarse para que dicho envío sea considerado masivo. La principal pregunta a este respecto es si debiese fijarse un umbral -por ejemplo, 1000 correos
electrónicos- o dejar la norma abierta.

Aún suponiendo que las definiciones de comercial y masivo no sean problemáticas, un inconveniente que subsiste es si el spam debe ser definido como CECNS o como CEMNS. Existen argumentos a favor de ambas posturas. En el caso de definirlo como CECNS: ¿Por qué el traslado de costos desde el emisor hacia el receptor de los mensajes es particularmente susceptible de objeciones en el caso comercial?

¿Si se define como CEMNS entonces resultará necesario fijar un umbral a partir del cual se trate de correo masivo? Los correos no comerciales -en particular los políticos y los religiosos- pueden estar protegidos por la normativa relativa a libertad de expresión. ¿En el caso de los comerciales la protección suele ser menor? La regulación destinada a limitar mensajes comerciales posee mejores probabilidades de ser aprobada que aquella que también cubre otro tipo de discursos.

En el caso de definirlo como CEMNS: El principal argumento es que el daño que se inflige con los correos masivos es absolutamente independiente de la naturaleza del mensaje. Los costos soportados por los receptores de los mensajes y las redes intermedias no poseen así relaciones con el contenido de la comunicación. Si de lo que se trata es de cautelar ese daño, distinguir según el contenido no tiene sentido. Por supuesto una tercera alternativa es definir spam como correo comercial masivo no solicitado.

El spam es un gran negocio que invade nuestros buzones. La mejora de los accesos a Internet ha incrementado el volumen del spam tanto por parte de los emisores como destinatarios. Los emisores porque disponen de mas posibilidades de ancho de banda y uso de servidores propios. Los receptores porque debido a las tarifa planas y la consecuente reducción del costo de recoger correo ya no es tan gravoso económicamente que la recepción de spam se asumen con resignación. El spam es un simple reflejo de la actual sociedad donde la publicidad inunda todos los rincones. Los contenidos del spam son variados y difíciles de clasificar, pero es cierto que los hay de carácter fraudulento e ilegal y sobre todo molesto. La naturaleza internacional de Internet y de las direcciones IP origen inhabilita cualquier medida legal para reducir el spam.

5.1.1. Las diferencias entre el spam y otras especies de mensajes no deseados.

Resulta evidente que el envío de publicidad no deseada como mecanismo de marketing directo es un fenómeno que antecede con creces a Internet y el spam[22]. Diariamente las casas y departamentos son bombardeadas con cartas, a veces nominativas y otras no, que ofrecen servicios no solicitados. Asimismo, aunque quizás con menor frecuencia, no es extraño recibir o recuperar de la contestadora telefónica llamadas a través de las cuales, una vez más, se ofrecen servicios no solicitados. ¿Por qué entonces no tratar al spam como una más de estas prácticas?

Las respuestas son varias. Antes de examinarlas con mayor atención, una aproximación general sería responder que mientras las solicitudes comerciales no deseadas han sido un hecho de la vida por un largo tiempo, nunca antes ellas habían amenazado la viabilidad de todo un modo de comunicación. Para utilizar una imagen aproximada de lo que es el spam, para aquellos que lo toman simplemente como otra forma de comunicación directa equivaldría a tratar a un rinoceronte como si fuera un unicornio.

La economía del spam. La ventaja de los mecanismos de marketing directo es que permiten llegar a los consumidores en términos que, al menos estadísticamente, llamarán su atención con mayor intensidad que mecanismos alternativos como publicidad en las calles o avisos en televisión. Lo anterior, sin embargo, posee costos. En el caso del envío de publicidad por correo regular, por ejemplo, es el avisador quien soporta la gran mayoría -sino todos- los costos del envío de la publicidad. De esta manera se invertirá en marketing directo en la medida que la ganancia proveniente de la respuesta de los consumidores supere a los costos de alcanzar a los consumidores. En el envío de publicidad masiva por correo electrónico, sin embargo, la ecuación entre costos y beneficios difiere. En el caso del spam la mayoría de los costos del envío no son soportados por quien envía las comunicaciones. [23]. En general los costos que asume quien envía el spam son el de encontrar un proveedor de servicios de Internet suficientemente inocente, la composición del mensaje y el establecimiento de un sistema de procesamiento de pago por los bienes o servicios, en el caso que los provea el mismo, o bien la contratación de este servicio en caso contrario. El costo marginal de enviar un correo electrónico más es prácticamente inexistente, por lo tanto, los incentivos del emisor son enviar tantos mensajes como sea posible. Junto a los costos marginales prácticamente nulos, el envío masivo se justifica porque la tasa de retorno obtenida por el emisor dependerá del número de correos que envíe. Si se suman ambas cosas el resultado es que aún resulta económicamente razonable enviar 10.000.000 de correos electrónicos aún si las respuestas son muy pocas. Como ha advertido AMADITZ[24] “(U)n spammer puede enviar avisaje a través del correo electrónico a un millón de personas por la suma de cien dólares. A este precio, aún si un solo receptor entre diez mil responde, el spammer puede obtener beneficios y olvidar a los restantes 9.999 enojados receptores.”

Una segunda razón de carácter económico milita a favor del spam. En el caso de la publicidad por correo normal la tasa de conversión (conversión ratio) es entre 0,5 – 2% en el caso del marketing a través de correo electrónico, esta asciende entre 5 -15%. Igual cosa sucede entre el marketing a través de correos electrónicos y la publicidad de banners la que, en los Estados Unidos ha caído hasta un 0,65%.31 En pocas palabras,
el envío de correos electrónicos comerciales masivos no deseados es barato y produce resultados. En este sentido, constituye una práctica absolutamente inédita, “no existe otra forma de avisaje que se le pueda comparar”.

5.1.2. Métodos de captura de direcciones para spam

Las tácticas más populares para recoger direcciones de correo de forma masiva son: ·
· Compra de bases de datos selectivas. Son bases de datos de direcciones de correo-e clasificadas por temáticas de interés. Estas bases de datos son creadas por responsables Web sin escrúpulos que recogen direcciones de los usuarios que pasan por su portal. ·
· Listas Opt-In. Son servicios a los que cualquiera se puede suscribir de forma voluntaria. Muchas veces marcando la casilla que dice “No me envíe ofertas”, al final las recibe. Evidentemente la mayor parte de las listas optin son legales pero hay mucho engaño e incumplimiento de lo que ellos mismos dicen y además difícil de demostrarlo.
· Páginas Web. Son robots capaces de hacer barridos en Internet o determinadas zonas para localizar miles de direcciones de correo-e. Los spammers los usan día y noche.
· Servidores de correo-e. Son robots que extraen direcciones de correo de los servidores de correo, simulando una transacción SMTP y preguntando si tal usuario es o no correcto. Hacen barridos automáticos de nombres de usuario con diccionarios.
· Virus y códigos maliciosos. Son virus que se propagan por correo-e consistiendo su actividad en capturar los datos de la libreta de direcciones del usuario contaminado y enviarlos determinadas direcciones para su procesamiento y almacenamiento.

· Métodos de distribución de spam
Distribuir un mensaje a miles de destinatarios es una tarea sencilla y económica. Basta con conocer el diálogo de las transacciones SMTP (Simple Mail Transfer Protocol) descritas en el RFC822 (RFC2822). Los ingredientes para la distribución son:
o Programa sencillo que reproduzca un diálogo SMP, colocando los campos Remite: y
o Destino: que le vengan en gana y falsificando algunas de las cabeceras de tránsito (Received: )

· Base de datos de direcciones de correo a los que distribuirá el mensaje de spam ·
Máquina (Estafeta) con la que establecer el diálogo SMTP. En este caso puede ser: o
Máquina local con un paquete de servidor de correo-e o Máquina remota a la que se accede por el puerto 25 (SMTP).

Entendiendo como spam todo mensaje de correo electrónico no solicitado Podríamos clasificar al spam en dos categorías en función del uso de recursos (máquina, CPU, disco, ancho de banda) por parte de terceros.

Spam legal: Uso de recursos propios. Es el spam procedente de Empresas distribuido desde sus propias máquinas dentro de sus campañas de marketing y promoción. También el procedente de Proveedores de servicios Internet (ISPs) que es usado por usuarios o Empresas que no disponen de recursos propios de distribución masiva.

Spam ilegal: Uso de recursos ajenos. Es el spam que para su distribución se aprovecha de Estafetas ajenas mal configuradas openrelay[25]. Existe entre los spammers bases de datos de máquinas (IP) mal configuradas para poder ser usadas.

El spam ilegal es uno de los más extendidos y suele ser el que viene en idioma inglés. Generalmente procede de USA pero utilizan para su distribución máquinas open-relay de cualquier parte del mundo con el objeto de evitar la legislación de dicho país. El spam en idioma castellano suele ser spam legal procedente de ISPs o empresas. El protocolo SMTP que regula todas las transacciones de correo de Internet se creó allá por 1981 de forma insegura para ser usado por científicos sin pensar en ningún uso comercial. Ya existían listas de distribución (LISTSERV-1984) que eran usadas para
distribuir información de uno a muchos. La explosión de Internet en 1994 a nivel social y comercial hizo que se “descubrieran” los agujeros de SMTP para ser utilizado como el mejor y mas barato mecanismos para distribuir y hacer llegar directamente a miles de buzones cualquier tipo de información. La gran explosión del spam empezó en 1995-1996 donde cualquier máquina con un servidor de correo podía ser usada por los indeseables spammers para distribuir su información. En esos años el spam que se recibía en el buzón era muy inferior al actual del 2003. El gran problema eran los
ataques que sufría el puerto SMTP (25) para distribuir spam. Ya el Cendoj[26] en alguna oportunidad ha recibido estos ataques masivos de spam. En dicha época el servidor de correo mas extendido era Sendmail, el cual solucionó las deficiencias de SMTP con sus reglas de configuración y se empezaron a solucionar muchos de los problemas, los de servidores con otro tipo de sistema operativo llegaron mas tarde. Aún así estos problemas de configuración no están erradicados en el 100% de las máquinas de Internet por lo que siguen existiendo máquinas open-relay.

5.1.3. Efectos del spam

Algunos los efectos negativos y problemas del spam:

1 Inunda los buzones saturando la capacidad máxima de los mismos y por tanto provocando la pérdida de correo deseado y útil.

2 Reduce la efectividad del correo-e al ser molesto u ofensivo al receptor.

3 Afecta a los recursos de la Estafeta de correo-e ya que mientras está procesando spam ralentiza el procesamiento del correo normal.

4 Afecta al ancho de banda congestionando las infraestructuras de comunicaciones

5 Afecta el tiempo de los usuarios empleado en borrar, denunciar, filtrar etc. y al de los responsables del correo.

6 Afecta la imagen de la Empresa que distribuye spam. Por poner un ejemplo un servicio clásico en Internet como las News de Usenet está siendo bastante afectado en su funcionalidad por el incesante uso que se le está dando para distribuir spam a través de muchos de sus grupos. Otros ejemplos graves de efectos del spam en cualquier empresa son:

§ Tamaño del mensaje. La distribución masiva de spam incluyendo ficheros grandes puede perjudicar gravemente a las Estafetas de una empresa o inhabilitar el correo de algún usuario. De aquí la necesidad de limitar el tamaño del correo entrante.

§ Direcciones falsificadas. Este es un efecto difícil de explicar en pocas líneas. Básicamente consiste en atacar una Estafeta openrelay[27] (E1) para ser la distribuidora del correo. El truco está en que el mensaje de spam lleva como dirección de correo emisora la de cualquier dominio. La Estafeta de este dominio será la atacada. ¿cómo?

Dicho dominio es quien recibirá los mensajes de error de las miles de direcciones inyectadas en la Estafeta (E1). Estos errores serán los producidos en las transacciones SMTP desde la máquina open-relay a los diferentes destinos. La máquina atacada (E2) recibirá miles de mensajes destinados a direcciones de su dominio con el agravante que la parte local de la dirección no existe generándose un nuevo error y una nueva transacción SMTP produciendo el colapso de los servidores de correo.

Todos estos problemas nos pueden llevar a pensar en la fragilidad del correo-e en Internet y la pérdida de confianza en este útil servicio. Si al spam habitual, se le añaden sus efectos colaterales mas allá de la simple recepción de correo no deseado, los virus y la generación mensajes y confusión producida por los Antivirus en las Estafetas, la falsificación de mensajes etc. podemos llegar a la conclusión que el Servicio de Correo electrónico en Internet es inútil. Actualmente los virus es el problema mas grave del correo-e pero éstos tienen sus patrones y por tanto son interceptables con los actuales Antivirus. El spam es un problema del correo-e por la dificultad de evitarlo.

Un problema colateral del incesante aumento del spam es la regulación legislativa que puede llegar a encubrir la regulación de otros aspectos de Internet. Es claro que la legislación en Internet ya comenzó y mucha de ella está relacionada con la protección de datos, el correo-e y el spam.

5.1.4. Medidas contra el spam

Qué es lo que se quiere solucionar:¿ el correo basura en los buzones de los usuarios? o ¿reducir el impacto en los servidores de correo y líneas de comunicaciones? O por el contrario se quiere combatir el spam en general por ser un tormento en la Internet.

En función de cuales sean nuestros objetivos, debemos enfocar las posibles alternativas al problema. No son iguales las soluciones o medidas a adoptar para una Empresa que para un Proveedor de servicios Internet que para una comunidad amplia como puede ser la Comunidad científica Colombiana o latinoamericana Alfa-Redi o mejor la mejor comunidad española RedIRIS. En función de cómo queremos reducir los efectos del spam podemos clasificar las soluciones en:

Precavidas: Medidas que colaboran a evitar recibir o distribuir spam en o desde Empresa o Proveedores. En este bloque se englobaría: eliminación del tag html “malito:” en las páginas Web, Políticas de Uso Aceptable en Empresas y Proveedores, Formación, cumplimiento de la LOPD y registro de ficheros etc.

Reactivas: Medidas que se toman después que el correo (spam) haya llegado a los servidores y buzones. Son medidas del tipo Filtros de contenidos (Content-Filter) tanto para servidores como clientes de correo. Filtros como los existentes en nuestras cuentas oficiales suministradas por el cendoj[28] para evitar el acceso de éstos.

Proactivas: Medidas que se toman antes que el correo (spam) llegue a los servidores. Son medidas del tipo listas negras , denuncias y Legislación.

Es necesario dejar claro que no hay solución ni exacta ni infalible ni global, la aplicación de todas si reducirá el impacto del spam. Esto no implica que no se deban tomar medidas porque las que se tomen siempre reducirán en mayor o menor grado el impacto del spam. Las técnicas de los spammers cambian continuamente a medida que aparecen nuevas técnicas para evitarlo.

Estas medidas son necesarias para prevenir la captura de nuestras direcciones de correo. La distribución de spam sólo es posible si se dispone de muchas de estas direcciones. La captura de direcciones escaneando páginas Web es una técnica habitual para la distribución de spam. Existen numerosos programas de manejo sencillo y distribución pública que permiten este tipo de técnicas. Un diseño de páginas donde se tenga en cuenta evitar utilizar el tag mailto: será un primer paso para evitar capturar direcciones que acaben alimentando estas bases de datos y reducir el spam. La mejor alternativa al uso de estos tag es la implementación de formularios Web cuya información sea enviada por correo al buzón correspondiente para lectura.

Otra de las medidas preventivas que debería ser adoptada es la disponibilidad de un documento que defina la Política de Uso Aceptable del correo-e en la Empresa o en Proveedores. Básicamente este tipo de documentos deben definir los derechos y obligaciones del uso del servicio con recursos de la empresa o Proveedor. El uso del correo electrónico e Internet en las empresas ha abierto un nuevo capítulo en el debate sobre los límites de la privacidad y el control. Es claro que se minimizan los conflictos en una empresa por aspectos relacionados con el correo-e cuando las empresas
disponen de Políticas de Uso sencillas, claras y conocidas por todos. En dicho documento la Empresa debería aceptar que las técnicas de spam no forma parte de su mecanismo de marketing y publicidad. Un tema muy importante a tener en cuenta es la labor de formación e información continua de los empleados en todos los aspectos relacionados con el correo: lo qué es, uso correcto, tipos de abuso, legislación relacionada y descripción del spam.

Evidentemente estas políticas de uso en un proveedor de servicios Internet (ISP) tendrían enfoques diferentes ya que no hay empleados sino usuarios/clientes que usarán los servicios. Los Servicios de los ISP son los que usan las empresas para distribuir spam por lo que deberían de disponer de una reglamentación contundente especificando claramente los tipos de abuso en el correo-e como la distribución masiva de correo así como sus penalizaciones. Este es un buen ejemplo de un extracto de la Política de Uso de Aceptable de un proveedor[29] :

“Por esta razón, se entenderá que los clientes han infringido la política de usos aceptables de VERIO y el Contrato de servicios cuando los clientes realicen las siguientes acciones consideradas como prohibidas: Spamming – Enviar correo no solicitado y/o mensajes comerciales no solicitados a través de Internet (llamado “spamming”).

No es solamente por el impacto negativo que pueda crear en el consumidor hacia VERIO, además puede sobrecargar la red de VERIO haciendo que el servicio que se ofrece al cliente no pueda ofrecerse en condiciones plenas de calidad. De la misma forma, el mantener una pasarela SMTP abierta está prohibido. Cuando una queja es recibida VERIO tiene la potestad de determinar si cumple o no las características que infringen las normas o determinan que se ha realizado Spamming.”

Los ISP que ofrecen servicios de conectividad también deberían especificar en los contratos las condiciones de uso dejando claro que como responsables de las direcciones IP no se acepta la distribución de spam por sus líneas y por tanto cualquier denuncia recibida será canalizada convenientemente.

5.1.5. Regulando el spam.

La forma en que regulan las normas jurídicas según el sistema de precios sombra postulado por autores como POSNER[30] . De acuerdo a este modelo, las sanciones que se adjuntan a determinadas conductas representarían el costo -o precio sombra- de esas conductas. Se trata de sanciones aplicadas al sujeto en forma centralizada por un órgano que posee el monopolio de la fuerza.

Junto a las normas jurídicas existen un segundo conjunto de normas que constriñen la conducta de las personas. Estas son las normas sociales. Coinciden con las jurídicas en que los incentivos de la conducta quedan determinados por sanciones ex post. Difieren, sin embargo, en el hecho que dichas sanciones son aplicadas descentralizadamente.

Estas cuatro modalidades regulan la conducta de los sujetos independientemente de si esta tiene lugar en el espacio real o en el ciberespacio. De esta manera existen leyes que sancionan el robo con violencia e intimidación en las personas y leyes que sancionan violaciones a la propiedad intelectual en las plataformas digitales. Existen normas sociales que regulan qué decir en una reunión y normas sociales que regulan qué escribir en un grupo de discusión. Los precios constriñen nuestras posibilidades de viajar a la costa una vez al año en primera clase y limitan nuestra posibilidad de
disponer de una conexión a Internet por cable para cada uno de los miembros de la familia. Finalmente, la arquitectura de una ciudad favorece la interacción social si posee amplios espacios verdes accesibles a todos sus habitantes, la lesiona si los espacios verdes son reemplazados por plazas cercadas. Asimismo la arquitectura -o el código en el caso de las plataformas digitales- regula la conducta en el ciberespacio, determinando a qué lugares se puede ingresar y a cuáles no, a dónde se recolecta información y en cuales se respeta el derecho a la privacidad del sujeto, etc.

En el caso de la transmisión de los sistemas de comunicación de información, este rango incluye encriptación, detección de duplicación de mensajes, secuenciamiento de mensajes, entrega garantizada de mensajes, detección de fallas de anfitrión, y recibos de envíos. En un contexto más amplio, el argumento parece aplicarse a muchas otras funciones del sistema operativo de un computador, incluyendo su sistema de archivos.

5.1.6. Utilizando el derecho para regular el spam.

Actualmente existe un nutrido conjunto de normas legales que regulan el tratamiento de datos personales y, con diversidad de enfoques y mayor o menor intensidad, el spam[31] . Aún cuando no es posible examinar detalladamente aquí la fisonomía de las distintas regulaciones, un rápido examen de algunas proposiciones para regular el spam puede dar noticia acerca de los contornos entre los cuales se mueven los cuerpos normativos. Según Maza Gazmuri pueden considerarse cinco opciones al momento de regular el spam:
(1) la opción prohibitiva,
(2) (2) el “etiquetamiento” de spam como spam,
(3) la opción anti-fraude,
(4) La utilización de bienes muebles sin autorización (trespass to chattels), y
(5) la opción “opt. out.”

(1) En su versión extrema, la opción prohibitiva consiste en proscribir todo tipo de publicidad comercial no consentida. Una versión más popular consiste en prohibir únicamente el envío de publicidad por correo electrónico cuando esta no haya sido solicitada -es decir el receptor haya prestado su consentimiento sobre la recepción de correos- o bien exista una relación anterior entre el emisor y el receptor. La ventaja de este enfoque es evidente, por una parte reduce significativamente el número de correos enviados, y por otra, solo reciben correos quienes lo desean.

(2) El etiquetamiento de los correos comerciales consiste en indicar en el “asunto”(subject) del mensaje su carácter comercial. De esta manera, solo serían permitidos aquellos correos que identificaran con suficiente elocuencia su contenido Etiquetar correos posee dos ventajas, de una parte permite a los usuarios disminuir el tiempo y recursos que utilizan bajando correos, de otra facilita el funcionamiento de los filtros que utilicen los usuarios para evitar el ingreso de publicidad a sus respectivas casillas.

(3) El enfoque anti-fraude consiste en sancionar aquellos correos electrónicos masivos cuando

(1) utilizan el nombre de dominio de una tercera parte sin su autorización o, de otra manera, disfrazan el verdadero punto de origen del correo electrónico o

(2) contienen información falsa o engañosa en la línea del “asunto” del correo electrónico.

La importancia de ambos mecanismos es que endosan dos de los problemas más frecuentes en el envío de correos no deseados, a saber la introducción de nombres de dominio falsos o información de enrutamiento (routing) y el despliegue de información engañosa en la línea de asunto del correo electrónico. Ambas prácticas son utilizadas por spammers más avanzados para engañar a los servidores y a los usuarios sobre la fuente de los correos electrónicos.

(4) Utilización de bienes muebles sin autorización[32] . Cierta legislación basada en un nutrido contingente de casos resueltos por tribunales norteamericanos en los últimos años, ha utilizado esta figura para enfrentar el spam. Para que el spammer sea imputable de la utilización no consentida de bienes muebles, quien la alega debe acreditar algún tipo de interferencia sustancial al ejercicio de su dominio. En el caso del spam, quizás el precedente más famoso sea el sentado a partir de Compuserve Inc, v. Cyberpromotions, en el cual Compuserve alegó que el envío masivo de correos electrónicos por parte de Cyberpromotions había producido daño físico al equipo del demandante y, además, había dañado su reputación y buenas relaciones con sus clientes

(5) Opt-out. Las legislaciones que funcionan con esquemas de opt-out permiten el envío de correos masivos no solicitados a menos que el receptor le haya informado al spammer que no desea seguir recibiendo correos (opt-out específico) o bien el receptor se haya incluido en una lista o registro (registros de opt-out) a través de la cual se informa a los spammers que esa persona no desea recibir publicidad. Aunque el opt-out es una de las opciones preferidas al momento de legislar sobre spam presenta en sus dos versiones bastantes problemas. En el caso del opt-out específico, existe alguna
evidencia que un número relevante de spammers utiliza las cláusulas de remoción para verificar la dirección de correo electrónico del receptor y no lo remueve de sus registros aún cuando este ha utilizado la cláusula de remoción según las instrucciones del spammer. de los registros de opt-out, una de las principales críticas es que los mismos registros pueden ser utilizados para recolectar direcciones. En adición a lo anterior, un segundo problema -la Directiva 2000/31 reside en la administración de las listas o registros de exclusión, si existe una gran cantidad de ellos es muy improbable que los spammers asuman el costo de revisar cada una de ellas antes de enviar sus correos.

La legitimidad de la legislación y su notificación. Desde Rousseau al menos afirmamos que la última fuente de legitimidad de la ley reside en el hecho que ella plasma la voluntad de los sujetos imperados por ella. Esta legitimidad se fractura al desvanecerse los límites territoriales en que habitan dichos sujetos. Respecto a la noticia, las fronteras físicas entre países constituyen recordatorios para quienes las traspasan del hecho que están ingresando a un espacio regido por leyes determinadas. En el ciberespacio no existe una diferencia relevante a estos efectos en el acceso a un sitio Web ubicado en Nueva Delhi, Tokio, La Paz o Santiago de Chile[33] .

Una defensa frente a la “aterritorialidad” de Internet consiste en sostener que esta puede ser corregida a través de tratados internacionales. Esto, sin embargo, supone uniformidad entre las diversas legislaciones sobre spam que, como se ha advertido, a la fecha no existe, sólo conocemos la ya referenciada española y el proyecto de ley colombiano. Junto al problema de la aterritorialidad de Internet, aún es posible registrar tres inconvenientes más al momento de utilizar la legislación para regular el envío masivo de correos no solicitados. El primero es el dinamismo de la tecnología, el segundo es la legitimación de ciertas formas de correo no deseado al prohibir otras Finalmente, el tercero, tiene que ver con la especial protección que suele recibir la libertad de expresión.

Las normas sociales constituyen una modalidad de regulación privada caracterizada por un acuerdo tácito sobre la validez de un cierto esquema normativo. En el caso de Internet este tipo de acuerdos tácitos constituyeron, en los comienzos, la forma más común de regular la interacción social. Aproximadamente hasta 1996 la presión social fue el enfoque predominantemente utilizado para combatir el spam. Particularmente en las primeras etapas de Internet, las reglas informales de netiqueta (netiquette) y algunas políticas de uso aceptables perdidas por ahí, prohibían o al menos desincentivaban la mayoría de los usos comerciales de Internet. El spam, y en menor grado toda la actividad comercial, poseía un estigma suficiente para disuadir a la mayoría de los usuarios de Internet de incurrir en ella. El problema con este tipo de regulación, es que únicamente parece funcionar en comunidades pequeñas que presentan escasos cambios en el tiempo en la composición de sus miembros. Tanto la internalización de las normas sociales como la sanción por su incumplimiento se ven perjudicadas en comunidades demasiado extensas, particularmente cuando la composición de estas presenta altos grados de dinamismo. En el caso de Internet, la comunidad original estaba compuesta por un grupo pequeño y homogéneo de programadores y hackers que compartían una cierta visión de la Red. El grupo, sin embargo, ha crecido, actualmente la “comunidad Internet” cuenta con alrededor de 500 millones de miembros distribuidos alrededor de todo el mundo. En este escenario resulta difícil pensar en la internalización de normas sociales o en una sanción por su incumplimiento. Esta característica distingue a las normas sociales de otros esquemas de regulación privada como la regulación horizontal a través de contratos. El problema del spam, sin embargo, es que los costos de transacción involucrados dificultan la utilización de esquemas contractuales para regular privadamente el spam.

En la medida que el tamaño de un grupo aumenta resulta menos probable que todos sus miembros sigan compartiendo una comunidad de intereses. Los miembros comienzan a sentirse anónimos y, por lo tanto, a sentir menos presión social sobre sus acciones. Alguien podría sentirse avergonzado de transgredir una barrera moral en frente de personas que conoce, pero deseoso de hacerlo en frente de extraños. Respecto de esto último, a diferencia de los mecanismos de regulación legales, la sanción del incumplimiento de normas sociales carece de un ente centralizado que la aplique. Aún cuando exista un cierto consenso respecto a la reprochabilidad de una práctica, la aplicación de la sanción se encuentra distribuida al interior de la comunidad.

En el caso del spam, la sanción suele estar de cargo de tres actores: los proveedores de servicios de Internet, algunas asociaciones empresariales, generalmente relacionadas con servicios de marketing y los “vigilantes”.

Proveedores de servicios de Internet. Un gran número de proveedores de servicios de Internet contempla entre sus términos de servicios la prohibición a sus suscriptores de incurrir en envío masivo de correo no deseado. Sin embargo, algunas de las prohibiciones son equívocas, de manera que la prohibición puede referirse únicamente al envío de correos no deseados a suscriptores de ese proveedor. Otro problema es que los mismos proveedores pueden obtener ganancias vendiendo a spammers las direcciones de sus propios suscriptores o enviar ellos mismos correos no deseados a sus suscriptores.

Los vigilantes. Se trata en este caso de personas privadas que actúan en la Red sancionando a quienes incurren en actividades relacionadas con spam. De esta manera, alguna de las técnicas empleadas para sancionar son poner a los spammers en listas negras, “llamear” (flaming) al spammer o bien utilizar programas llamados Cancelbots que borran automáticamente los avisos múltiples puestos en grupos de discusión. Si no es posible identificar al spammer, entonces se sanciona al proveedor de servicios desde donde se enviaron los correos.

El caso de los vigilantes ilustra aquello de tomar la justicia en las propias manos, con todas sus ventajas y riesgos. Por una parte, el vigilantismo contribuye a solucionar la falta de posibilidades sancionatorias a quienes violan una norma social comúnmente aceptada. Sin embargo su falta de institucionalización transforma el vigilantismo en una práctica con escasos niveles de predictibilidad y amplios márgenes de error y arbitrariedad.

El resultado de la aplicación de normas sociales como mecanismos reguladores del spam no es parejo. En Estados Unidos, por ejemplo, los miembros de la Asociación de Marketing Directo (DMA) han intentado enfrentar el problema del spam con mecanismos autorregulatorios. Estos mecanismos, sin embargo, han tenido escaso éxito. La explicación de lo anterior tiene que ver con dos razones, la primera es que el spam siempre ha sido una actividad que ha operado al margen de las convenciones sociales, por lo mismo, es poco lo que la presión social puede hacer sobre ella. La segunda es que este tipo de mecanismos carece, por lo general, de métodos suficientes
para llevar adelante las sanciones.

5.1.7 Cómo actuar frente al spam:

o No responder nunca un mensaje no solicitado. Lo único que hará es confirmar que su dirección está activa.
o No responda uno de estos mensajes con insultos y cosas por el estilo.Puede volverse en su contra.
o Quejarse al postmaster de la persona que realiza el spam.
o Configurar filtros o reglas de mensaje en el programa de correo para no recibir más mensajes de una dirección determinada.
o No dejar la dirección de mail en cualquier formulario o foro de Internet.

Si está recibiendo demasiado correo basura, tal vez lo mejor sea cambiar la dirección de correo.

6.2. Los Derechos Fundamentales Vulnerados

6.2.1 La sensibilidad del dato electrónico, la autodeterminación informática, el derecho a la intimidad y habeas data.

Actualmente, todos los individuos – voluntariamente – proporcionan sus datos personales a distintas instituciones públicas o privadas, por distintas razones. El apropiado tratamiento de los datos, permite convertirlos en información útil para el logro de determinados objetivos. Pero esos datos pueden amenazar la dignidad de los hombres por el uso arbitrario y malicioso de la informática. El peligro se concreta con la capacidad de almacenamiento en la memoria de los ordenadores, la celeridad de todo el proceso, el desarrollo de las disímiles técnicas reservadas para el manejo de volúmenes de información, etc.

El ordenador puede verificar los datos sobre un individuo introducidos en su memoria y cotejar la imagen real de los datos del individuo en cuestión. Todos esos datos deben ser protegidos contra el acceso de quienes no estén autorizados. Esta necesaria protección es un límite al manejo de la informática ante el temor de que pueda atentar la intimidad de los ciudadanos y que pueda restringir el ejercicio de sus derechos.

Una base de datos, esta compuesta por todo tipo de información aportados por las personas para determinados fines. Pero también existe una gran variedad de medios a través de los cuales se compila información de las personas sin su consentimiento, tal como sucede en algunos sitios de Internet que cruzan datos de las personas que lasvisitan y conforman un perfil del interesado.

La existencia de enormes bases de datos que contienen gran cantidad de información referida a las personas, es una consecuencia de la informática y sin la cual seria imposible su existencia.

Lo importante es la finalidad para el cual se usara la información allí almacenada para evitar que seamos discriminados debido a un uso desatinado de sus datos.

La cuestión es aun mas grave si especulamos que esas bases de datos pueden ser atacadas por crackers que son aquellos aficionados a la computación que obtienen accesos no autorizados a los sistemas de computación, robando o destruyendo datos, y que buscan información para si o para terceros.

La ambición para conseguir datos no es el mismo que para actualizarlos, rectificarlos, suprimirlos o modificarlos.

La doctrina especialista en el tema, se refiere al amparo debido a los ciudadanos contra la posible utilización por terceros de sus datos personales susceptibles de tratamiento automatizado para confeccionar una información que afecte a su entorno personal, social o profesional en los límites de su intimidad.

La protección de datos esta prevista por las innovadoras legislaciones mediante el derecho a la intimidad y su transmisión telemática cuando aparece una nueva relación entre datos y personas que necesitan ser protegidos mas allá de las normas referentes a la intimidad.

Lo primordial es que los datos no generen situaciones de segregación por cuestiones de salud, raza, ideas, costumbres y datos que pudieran llegar a limitar nuestras posibilidades.

Son base de datos privadas los datos que tienen regulados situaciones o circunstancias en que la persona se ve obligada a darlos o ponerlos en conocimiento de un tercero, debiendo impedir su difusión y respetar la voluntad de secreto sobre ellos, de su titular. A su vez, dentro de los privados encontramos los datos personales íntimos, que son aquellos que el individuo puede proteger su difusión frente a cualquiera y que, de acuerdo con un fin determinado, esta obligado a dar, salvo algunas excepciones. Estos datos secretos son los denominados datos sensibles, definidos por la Constitución Nacional en su artículo 15 que en su tenor literal dice: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”

Y como datos personales que requieren una protección especial, tales como ideas políticas, creencias religiosas, salud física o mental, comportamiento sexual de los individuos y la autodeterminación informática. Este es el derecho conocido como habeas data, considerado hoy como uno de los más importantes derechos fundamentales, especialmente dado el desarrollo de la cibernética, la informática y la telemática y en general de la información y las comunicaciones[34] en la actualidad.

En forma errada el demandado constitucional alega que el derecho de habeas data sólo es viable para cuando se refiere a datos financieros, precisamente sobre el tópico el Dr. Nelson Remolina[35] en conferencia ofrecida en el Hotel Ambalá, en la ciudad de Ibagué, se refería que el habeas data se establece el manejo de cualquier dato sensible, de ahí el porque se torna viable una acción de tutela para cuando, v/gratia en un centro asistencial se le diagnostica a un paciente erradamente una enfermedad terminal y se publican sus datos. Compartimos la tesis del Dr. Remolina, porque no puede ser excluida en ninguna ley, la viabilidad de la acción de amparo para cuando se manejan datos diferentes a los financieros como los que usualmente manipulan la mayoría de las empresas que conservan bases de este tipo.

Podríamos decir que una de las mas frecuentes violaciones de los derechos humanos en el presente la constituyen las actuaciones de entidades particulares o públicas que tienen por objeto recopilar información confidencial o personal de los individuos, sin que el dato sea verificado, ni conocido por la persona afectada por el mismo o ilegalmente manipulado. Igualmente este manejo informático del dato impide la actualización y el olvido con que la persona está sujeta irredimiblemente a soportar la carga de su pasado o de un uso impropio de la información confidencial o de sus registros informáticos, para ser utilizada como medio de presión para alcanzar fines desleales o propósitos ilícitos.

Para una mayor ilustración analizaremos el término de Intimidad: según el diccionario Jurídico Espasa[36] es un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, es objeto de tutela en la diversas ramas del ordenamiento jurídico, entre ellas la penal, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, es la zona espiritual y reservada de un grupo de personas; esta definición coincide con la llamada “doctrina de la autodeterminación informativa”, creada por el Tribunal Constitucional Alemán en un fallo del 15 de diciembre de 1983, donde se instituye que es titular de los datos personales la propia persona y debe ser requerido su consentimiento por parte de terceros que deseen almacenarlos, cederlos o publicarlos; el Diccionario Jurídico de Ossorio y Gallardo, define al derecho a la intimidad como el derecho que tienen las personas a que su vida intima sea respetada, que nadie se entrometa en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad.

Por su parte nuestra Corte Constitucional ya se ha referido al respecto sobre el derecho de la intimidad afirmando que: “Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de
comunicación.

Se ha considerado doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de aquel. [37]

El avance de este derecho no es reciente, ya que podemos remontarnos al año 1890 donde una publicación en el diario “Harward Law Review” salvaguardaba la propiedad de cada individuo sobre la propia privacidad, como el derecho de estar solo (to be let alone); pero en el siglo XX, el derecho a la intimidad adquiere un predominio especial ya que actualmente cubre un cúmulo de relaciones que el individuo mantiene sobre otros y que deben ser preservados como de su reserva personal. El derecho a la intimidad es el derecho de toda persona a que se le respete en su vida privada y familiar, y a evitar injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona.

El nuevo derecho a la intimidad posee una faz preventiva y una faz reparadora:
preventiva por la facultad de conocer los datos personales que constan en registros automatizados, de exigir la rectificación, actualización y cancelación de la información; y reparadora por la posibilidad de resarcimiento de daños y perjuicios por parte de quien lo padece.

En nuestro derecho positivo, que posee un rango constitucional, la evolución de este derecho puede resumirse desde el “secreto” al “control” de la información que se tiene de uno mismo en los bancos de datos.

Este derecho a la intimidad se encuentra por estos días seriamente amenazado por la capacidad que posee tanto el sector público como el privado, de acumular gran cantidad de información sobre los individuos en forma digital. Con el desarrollo constante e ininterrumpido de la informática y las telecomunicaciones, se permite a tales entidades a manipular, alterar e intercambiar datos personales a gran velocidad y bajo costo. Así obtenemos sociedades altamente informatizadas en la que nuestras conductas y acciones son observadas y registradas y será imposible evitar la estigmatización y encasillamiento.

No se trata aquí de agotar el problema de la definición, sino nada más de dar noticias sobre las dificultades que existen al momento de determinar los elementos que la componen. Como no es difícil advertirlo, estas dificultades son uno de los escollos que deben ser superados al momento de legislar sobre el tema o aplicar la legislación vigente.

En Colombia se tramita el proyecto de Ley nº 16638 de 2003, el que ” Por el cual se regulan las comunicaciones Vía Internet y mediante el uso de Fax ” y en lo que se refiere al spam los legisladores consignaron el siguiente tipo: “Articulo 5. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promociónales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Igualmente se consagró una sanción dentro del parágrafo único del artículo
3°, que reza: “Parágrafo: Cuando por el mal uso del Internet o Fax se atente contra el patrimonio moral de las personas, se ponga en riesgo su vida o atente contra la seguridad y la estabilidad económica de las empresas, cualquiera que fuese su actividad, las autoridades competentes pueden, con fundamento en los libros de registro, aplicar a los responsables el rigor de las leyes preexistentes en materia civil, comercial o penal para castigar a dichas personas”.

Esteremos atentos del futuro legislativo que atañe la atención de este Despacho en el día de hoy, por lo pronto resulta oportuno acotar que España es de los pocos estados que prohíbe absolutamente esta técnica gracias a dos leyes: LSSICE y LORTAD (la primera regularía la utilización del spam y la 2º el origen de los datos ilícitos sin autorización del propietario), que imponen en ambos casos severas sanciones a los responsables.

6.2.2. La vulneración de los derechos fundamentales

Alega el demandado JAIME LEONARDO ** GONZÁLEZ, que se le vulneró el derecho al debido proceso, en razón a la distancia no se practicaron las pruebas que se deberían hacer en la ciudad de Bogotá, y poder probar que no había vulnerado ningún derecho constitucional. Consideramos que dichas pruebas no eran necesarias precisamente por la confesión que el mismo ciudadano demandado hace en su libelo, porque reconoce que sí le ha enviado correspondencia no solicitada al actor del que conservaba la dirección de su correo electrónico en su base de datos.

Extrañamente no refiere el ciudadano ** tener vinculación alguna con su compañero de demanda, esto es, el señor HÉCTOR **, pese a qué éste en el traslado de la demanda constitucional acepta haber contratado los servicios del señor ** GONZALEZ en el manejo de su e-marketing.

El señor ** GONZÁLEZ, en toda la extensión de su escrito de traslado, ha intentado derrumbar por todos los medios la competencia del Estrado, pero se despreocupó de desvirtuar los cargos; no aportó prueba alguna que nos indicará que los argumentos del actor no eran verdad, esto es, que desvirtuara los cargos de haber vulnerado los derechos constitucionales del señor **, como hubiera sido a guisa de ejemplo, que nos hubiera aportado algún contrato virtual que nos enseñara que contaba con la anuencia de éste para recibir mensajes comerciales, como también de manipular su dirección electrónica, lo que en el medio se llama, e-marketing de permiso, en donde se invita al presunto o potencial cliente a recibir los catálogos de productos o servicios ofertados virtualmente, de esta manera una vez contando con la aprobación del futuro cliente, se le remitiría hasta cuando el quiera recibir, los mensajes comerciales[39] . Así es como se debe manejar el mercado virtual, con principios éticos[40] .

Aquella consigna que se agrega a todo spam de que si no quiere recibir más mensajes comerciales, sólo es remitir al postmaster su deseo de no querer recibirlos, es inconstitucional, puesto que se le pide una exclamación sobre un hecho no consentido.

Sabemos que el Spam es el envío indiscriminado de mails no solicitados. Si yo recibo un mail que no solicité de una persona que no conozco, y que al mismo tiempo es enviada a una cantidad de personas que tampoco lo solicitaron, eso es spam. No debería tener necesidad de enviar un mail para que me borren de una lista ya que no deberían agregar mi dirección a ninguna de ellas, puesto que no he autorizado a estar incluido, es ahí en donde se me vulnera mi derecho constitucional y continúa la vulneración cuando comienzan a comercializar mi dirección electrónica, que tampoco he autorizado. Esta advertencia sólo se torna viable si el titular de la cuenta de correo electrónico ha autorizado recibir dichos mensajes, como cuando aceptamos recibir noticias o catálogos al cargar un software en nuestros equipos que ha sido bajado de la Internet.

Además, la mayoría de las veces, al responder el mail pidiendo ser removidos de la lista, lo único que estamos haciendo es confirmar que nuestra dirección existe, con lo cual, en lugar de dejar de recibir mensajes, comenzamos a recibir más.

Recibir spam, es como cuando encuentro a un mismo vendedor golpeando insistentemente en mi casa, para ofertarme sus productos que vende, de los cuales no necesito, yo le replico no quiero nada suyo y le suplico a su vez no insistir ya que no me interesa su genero de productos. Nuevamente el mismo señor u otro personaje, me vuelven a ofrecer los mismos productos, los que no me interesan.

El Habeas Data brinda el derecho a toda persona de conocer qué datos propios han sido incluidos en registros y bancos de datos o en registros privados, destinados a proveer de informes, para pedir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad o discriminación.

Los riesgos a los cuáles esta expuesta la vida privada de las personas en la sociedad de la información, en particular, aquellos derivados del tratamiento de datos personales a consecuencia de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, nos hacen cuestionar cual debe ser el rol del derecho ante la referida problemática.

En relación con el derecho a la intimidad, este hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho a por que han trascendido al dominio de la opinión pública.

El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos.

La Libertad Informática o Autodeterminación Informativa, ha sido denominada por la doctrina española y colombiana[41] como “un nuevo derecho fundamental que tiene por objeto garantizar la facultad de las personas, para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos y controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar datos indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión”. Esta facultad, es lo que se conoce como Habeas Data que constituye, en suma, un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática.

La Libertad Informática forma parte del núcleo de derechos denominados de tercera generación, debido a que el derecho a la intimidad adquiere una nueva dimensión al verse amenazado por el uso abusivo de la informática. El mismo, bajo la forma de libertad informática, aúna la noción clásica de los derechos de primera generación, la libertad, en cuanto define las posibilidades reales de autonomía y de participación en la sociedad contemporánea, que pueden verse amenazadas por el mal uso que se haga de determinados datos personales; la igualdad, valor guía de los derechos de segunda generación, en cuanto en informática se concibe como un instrumento de control que puede introducir asimetrías entre quien controla ese poder y quienes no tiene acceso a él. A éstos dos valores han de sumársele al hablar de derechos de tercera generación, el de la solidaridad ya que éstos derechos tienen una incidencia universal en la vida de los hombres, y con ella se apunta a garantizar su pleno disfrute, mediante un esfuerzo no egoísta de toda la comunidad.

En el art. 20 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en doble vía, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva y desprovista de toda deformación.

En corolario de lo anterior, el Estrado tutelará los derechos de habeas data, autodeterminación informática y el de intimidad al ciudadano JUAN CARLOS ** **, por habérsele violado en las circunstancias que arriba se anotaron.

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: TUTELAR como en efecto se hace los derechos a: HABEAS DATA, AUTODETERMINACIÓN INFORMÁTICA y a la INTIMIDAD, del ciudadano JUAN CARLOS ** **.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores JAIME LEONARDO ** GONZALEZ representante de la firma VIRTUAL CARD y HÉCTOR **, una vez en firme esta providencia no remitir mas correo no solicitado (spam o ace) al señor JUAN CARLOS **** a su cuenta de correo electrónico jc**@network.com y todos los demás correos creados bajo el nombre de dominio i-network.com.

TERCERO: ORDENAR a los señores JAIME LEONARDO ** GONZALEZ y HÉCTOR ** una vez en firme esta decisión, borrar la dirección de correo electrónico jc**@network.com y todos los demás correos creados bajo el nombre de dominio inetwork. com, cuyo titular es el ciudadano JUAN CARLOS ** **, de sus respectivas bases de datos para el manejo de e-marketing en sus empresas.

CUARTO: Se procede a notificar a los demandados en sus corroeos electrónicos (*******) surtiéndose la fórmula señalada en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. El presente documento electrónico está amparado en los preceptos de los artículos 6°,7° y 8° de la Ley 527/99 que se refiere al mensaje de datos.

QUINTO : Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación consagrado en el art. 31 Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA
Juez
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[1]Acción de Nulidad Decreto 1382 de 2000. Diciembre 18 de 2002. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo CP. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Actor. Franky Urrego Ortiz y otros. Radicación 11001-03-24-000-2000-6414-01. Mayor ilustración en la web site del Consejo de Estado www.ramajudicial.gov.co

[2] Ley 270 de 1996

[3] CENDOJ. Centro de documentación Judicial de la Rama Judicial de Colombia, adscrito al Consejo Superior de la Judicatura y encargada de todo lo relacionado con los recursos informáticos.

[4] Conferencia del Dr. Santiago Muñoz Medina, director del CENDOJ dictada en el Hotel Ámbala de Ibagué Tolima, a los estudiantes de tercer año de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Ibagué. Memorias reposan en la Biblioteca del Claustro.

[5] NUÑEZ PONCE, Julio. Abogado, Magíster en Derecho Empresarial, Catedrático de Derecho Informático en la Universidad de Lima. Mayores detalles puede encontrarlos en la Revista Electrónica de Derecho Informático en www.alfa-redi.org

[6] Art. 315 Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794, de 2003

[7] POP Postal Office Protocol: Servidor de correo entrante. SMTP Simple Mail Transfer Protocol: Servidor de correo saliente.

[8] Ley 527 de Agosto 18 de 1999, por medio de la cual se define y reglamente el acceso y uso de los mensajes de datos, comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

[9] Ley 794, de Enero 8 de 2003. Reforma al Código de Procedimiento Civil.

[10] Law and Borders-The Rise of Law in Cyberspace. Para una mejor comprensión visite http://www.cli.org/X0025_LBFIN.html

[11] RAGONI. Rodolfo P. E-money, la importancia de definir el medio de pago en el e-commerce, Ed. Prentice Hall, pag.242. 1ª. Edición Buenos Aires Argentina.

[12] A.C.E. Abuso del correo electrónico. Mayor información podrá encontrar en www.cauce.org

[13] Iñigo de la Maza Gazmuri Profesor Facultad de Derecho Universidad Diego Portales.

[14] Ver Cyberangels. http://www.cyberangels.com/law/spam/

[15] Ver KHONG W. K., “Spam Law for the Internet” Refereed article, 2001 (3) The Journal of Information, Law and Technology (JILT). http://elj.warwick.ac.uk/jilt/01-3/khong.html/ ; SORKIN, David. Technical and Legal Approaches to Unsolicited Electronic Mail. U.S.F. L. REV. 325

[16] Es el acrónimo de multi-used shared hallucination

[17] Mayo ilustración si visita http://www.matisse.net/files/glossary.html#M

[18] Glossary of Internet Terms. http://www.matisse.net/files/glossary.html#U

[19] El acrónimo de unsolicited comercial e-mail [UCE] [20] El acrónimo de unsolicited bulk email [UBE])

[21] Ver http://www.rediris.es/mail/abuso/ace.html

[22] Ver Michael W. CARROLL, Garbage In: Emerging Media and Regulation of Unsolicited Commercial Solicitations, 11 BERKELEY TECH. L. J. (1996). Disponible en http://256.com/gray/spam/law.html

[23] Ver SINROD, Eric & JOLISH, Barak: Controlling Chaos: The Emrging Law of Privacy and Speech in Cyberspace. 1999 STAN. TECH. L. REV. 1. Parag 49. Disponible en http://stlr.stanford.edu/STLR/Articles/99_STLRV_1/

[24] AMADITZ, Keneth: Canning “Spam” in Virginia: Model Legislation to Control Junk E-mail. VA. J.L. & TECH. 4, 1999. Disponible en http://vjolt.student.virginia.edu/graphics/vol4/home_art4.html

[25] Estafeta open-relay: Son Servidores de correo mal configurados que permiten encaminar correo desde cualquier dirección IP. Esto permite un uso indebido de recursos de la empresa por parte de personas ajena a la misma. Estas Estafetas son las preferidas por los spammers para inyectar mensajes de spam y destinado a miles o millones de destinatarios.

[26] Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial de Colombia, mas información en www.ramajudicial.gov.co

[27] Ob cit

[28] Centro de documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en Colombia. Mayor información www.ramajudicial.gov.co

[29] Tomado del trabajo denominado Evaluación de alternativas para reducir el spam, del profesor Jesús Sanz de las Heras (Coordinador del servicio de correo electrónico en la comunidad académica española, RedIRIS) Mayor ilustración en www.rediris.es

[30] Ver, POSNER: Richard EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO. Fondo de Cultura Económica.México D.F.: 1998.

[31] En el caso europeo pueden citarse las Directivas 95/46 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 281 de 23/11/1995 P. 0031 – 0050); la 97/7 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Diario oficial de las Comunidades Europeas nº L 272 de 08/10/1998 P. 0022 – 0022; la 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 024 de 30/01/1998 P. 0001 -0008); y la Directiva 2000/31 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 178 de 17/07/2000 P. 0001 – 0016). Las directivas pueden ser consultadas en http://europa.eu.int/eur-lex/es/. Visitado 15/03/2002. Una buena selección sobre legislación nacional a nivel europeo puede encontrarse en Unsolicited Commercial Communications and Data Protection. (cit. Pp. 131-138). Una selección sobre regulación a nivel nacional puede encontrarse en DAVARA , Miguel Angel: LA PROTECCIÓN DE DATOS EN EUROPA. Grupo Asnef Equifax, Universidad Pontificia Comillas ICAI – ICADE. Madrid 1998. En el caso estadounidense, más de una docena de estados han promulgado legislación antispam, entre ellos California, Illinois, Louisiana, Nevada, Tennesse, Virginia, Washington, Connecticut, Delaware, Missouri, Oklahoma, Pennsylvania) (Ver Technical and Legal Approaches to Unsolicited Electronic Mail. Ob cit. Supra nota 212). Finalmente, para el caso latinoamericano puede consultarse PUCCINELLI, Oscar: EL HABEAS DATA EN NDOIBEROAMÉRICA . Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. 1999. Sobre la situación de algunos otros países -Australia, Canadá, Checoslovaquia, India, Rusia y Yugoslavia- puede consultarse Spam Laws. Disponible en http://www.spamlaws.com/world.html

[32] 58 Esta figura -el trespass to chattels- es un “tort” que proviene de la práctica jurisprudencial anglosajona del siglo XIX y que se configura cada vez que una persona usa, interfiere o de alguna manera desposee al dueño de un bien mueble tangible (para un análisis crítico del trespass to chattels respecto al spam ver BURKE, Dan: The Trouble With Trespass. Disponible en http://papers.ssrn.com/papepr.taf?abstract_id=223513

[33] Como afirman JOHNSON y POST : El ciberespacio no tiene fronteras basadas en el territorio ya que el costo y velocidad de envío de la transmisión de un mensaje en la Red es casi completamente independiente de la ubicación física: los mensajes pueden ser transmitidos desde cualquier ubicación a cualquier ubicación sin arruinarse degradarse o demorarse sustancialmente más y sin que ninguna barrera física o que pueda mantener lugares y personas remotamente alejados separados unos de otros.
La Red permite transacciones entre gente que no se conoce, y en muchos casos , entre gente que no puede conocer la ubicación física de la otra parte. La ubicación continua siendo importante, pero solo la ubicación dentro de un espacio virtual compuesto por las “direcciones” de las máquinas entre las cuales los mensajes y la información es ruteada (Law and Borders-The Rise of Law in Cyberspace. Ob. cit. ).

[34] Módulo sobre la Acción de Tutela. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Pág. 46

[35] Nelson Remolina Angarita. Abogado y especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes. Master en Leyes the London School of Economics and Political Sciences, con énfasis en derecho informático y económico (information Technology Law; Electronic Bancking Law; International Economic Law; International Trade Low). Director de Pregrado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Profesor de postgrados de las Facultades de Ingeniería y Administración de la Universidad de los Andes. Autor de los temas DATA PROTECTION E INFORMATICA EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO y DATA PROTECTION Panorama nacional e internacional, publicado en el libro INTERNET COMERCIO ELECTRÓNICO & TELECOMUNICACIONES por la Universidad de los Andes en asocio con Legis. 2002

[36] Diccionario Jurídico ESPASA. Espasa Siglo XXI. Edi.1998. Pág. 534

[37] Sentencia SU 089 de 1995 del Dr. Jorge Arango Mejía. Sentencia citada por la Corte Constitucional en la T-411 de 13 de Septiembre de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero. 13 de Septiembre de 1995 S. U – 089 de 1995.

[38] PROYECTO DE LEY nº 166-02 “Por el cual se regulan las comunicaciones Vía Internet y mediante el uso de Fax ” Ponente ALVARO ASHTON GIRALDO Representante a la Cámara Departamento del Atlántico

[39] Mayor ilustración en www.comovender.com

[40] Mayor ilustración en www.ispo.cec.be/Ecommerce/legal.html#legal

[41] Entre otras sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1338-01(AC-1529) Actor: Amparo Barajas García Referencia: Acción de Tutela. Y de la Corte Constitucional las siguientes, entre otras: T-157/94, T-164/94, T-094/95, T-096A/95, T-
097/95, T-199/95)

17Feb/15

Sentencia de 15 de diciembre 1983. Ley del Censo. Derecho a la personalidad y dignidad humana

El Tribunal Constitucional Alemán en su Sentencia sobre el Censo, completó los derechos constitucionales de la personalidad a pesar de la inexistencia en la Ley Fundamental de 1.949 de un derecho específico sobre el tema. Sobre la base del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad el tribunal garantizó la continuidad de las libertades básicas, consagradas con anterioridad, con la formulación de un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa.

El principio de consentimiento trae causa de esta sentencia, por la que se anula la ley del Censo de Población de 1.982 y dio lugar a una revisión sustancial de la ley federal de 1977, así como las leyes del Ejército y del Servicio Secreto. El derecho de la autodeterminación informativa había sido ya emitido bajo el vocablo angloamericano de privacy o right of privacy.

Dentro de las líneas directrices de la sentencia destacamos:

“Las limitaciones de este derecho a la “autodeterminación informativa” sólo son admisibles en el marco de un interés general superior y necesitan un fundamento legal basado en la Constitución que debe corresponder al imperativo de claridad normativa inherente al Estado de Derecho”.

“…en la clave de bóveda del ordenamiento de la Ley Fundamental se encuentra el valor y la dignidad de la persona, que actúa con libre autodeterminación como miembro de una sociedad libre… El derecho general de la personalidad…abarca… la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida…: la libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones modernas de la elaboración de datos de protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona.

…El derecho fundamental garantiza, en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por sí sólo sobre la difusión y utilización de sus datos personales.

“…la elaboración automática de datos…ha… ensanchado en una medida hasta ahora desconocida las posibilidades de indagación e influencia susceptibles de incidir sobre la conducta del individuo, siquiera sea por la presión psicológica que supone el interés del público en aquella… La autodeterminación del individuo presupone.,..que se conceda al individuo la libertad de decisión sobre las acciones que vayan a realizar o, en su caso, a omitir… El que no pueda percibir con seguridad suficiente que informaciones relativas a éste son conocidas en determinados sectores de su entorno social y quien de alguna manera no sea capaz de aquilatar lo que puedan saber de él sus posibles comunicantes puede verse substancialmente cohibido en su libertad de planificar o decidir por autodeterminación… Quien sepa se antemano que su participación, por ejemplo, en una reunión o iniciativa cívica va a ser registrada por las autoridades y que podrán derivarse riesgos para él por este motivo renunciará presumiblemente a lo que supone un ejercicio de los correspondientes derechos fundamentales…

“De este modo un dato carente en sí mismo de interés puede cobrar un nuevo valor de referencia y, en esta medida, ya no existe, bajo la elaboración automática de datos, ninguno” sin interés” “.

17Feb/15

Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre

Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre

El debate de la propiedad intelectual atraviesa en esta época su momento mas acuciante; si escuchamos a los cantantes, escritores o cualquier otra persona o grupo que se dediquen al ejercicio creativo, sin importar la vertiente sobre la que se trate, podremos deducir fácilmente que queda para rato, que las actividades de enriquecimiento injusto continuarán y que los perjuicios económicos cada vez son mas cuantiosos, puesto que es mayor el gremio de los afectados.

Una de las sentencias del TS mas recientes en lo atinente a la materia de la propiedad intelectual es a modo de ejemplo la STS 965/2007 que a su vez resuelve un recurso de apelación, interpuesto anta la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de 10 de Julio del año 2000.La sentencia no es muy larga, cosa que es de agradecer. No solo la facilidad en su lectura es una de las notas mas formales mas importantes, sino que vemos su concisión, aunque va desgranando con minuciosidad todo lo sucedido, desde la inicial presentación de una demanda por juicio ordinario de menor cuantía por parte de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), ganado incluso por ésta hasta la presentación de este recurso de casación, objeto de comentario. El aspecto y la primera impresión es de un texto enrevesado y sin orden; nada mas lejano de la verdad.

En referencia a las partes litigantes, nos encontramos por un lado como actor a la propia SGAE y en la legitimación pasiva al ente Radiotelevisión Española y a Salvat Editores S.A; por lo que hay dos codemandados; hasta aquí ningún problema.

El núcleo o parte central del asunto se encuentra en analizar y decidir si Televisión Española tiene legitimación suficiente como para autorizar la transmisión de unos derechos que pasaron a recaer a Salvat Editores y que fueron cedidos anteriormente a TVE, procedente de la propia SGAE.

La Sociedad General entiende en la fundamentación de su recurso que hay tres motivos a la luz del artículo 1692.4 de la LEC y en los que se basa para interpretar que se le anule la condena impuesta en apelación; estos tres motivos son:

  • La infracción por un lado del artículo 1258 del Código Civil referente al
    principio de la buena fe.
  • La infracción del artículo 1281.1 del Código Civil.
  • La infracción del artículo 1288 también del mismo texto legal.

Estas tres infracciones son las razones que el representante de la parte actora opina que se han producido. El objeto de sus derechos lo constituyen la reproducción y comercialización de unas composiciones musicales en formato video, pertenecientes al programa televisivo: “El Hombre y la Tierra” y que en la licencia de utilización se produce como dice la propia sentencia: “como  integrante de la obra audiovisual incorporada por Salvat a la publicación Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea”.

La fundamentación de los magistrados es muy contundente; en el petitum de la demanda ,la SGAE exponía que el autor que cede sus derechos al parecer era miembro de la propia Sociedad General y que se  una reserva en beneficio del propio autor.El TS afirma que lo que verdaderamente se ha efectuado es una cesión íntegra de todos los derechos: “la cesión abarca la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial y se reconoce el derecho de TVE a comerciar y ceder libremente y sin limitación alguna los registros de la actuación, objeto del contrato”.

El máximo órgano enjuiciador en España establece y aclara así la dicotomía habida entre derechos de reproducción y distribución y el derecho de comunicación pública. La reserva de un derecho no implica la absorción del otro y viceversa. Esta idea hay que engarzarla necesariamente con la que la SGAE tiene acerca de la forma o de los instrumentos por los que se transmite la reproducción y distribución; según la sociedad demandante, al haberse firmado el contrato entre los años 1978 y 1981 los medios actuales de tecnología no existían y así consideran ilógica lo fallado en apelación por la Audiencia Provincial en el año 2000.Hasta aquí lo fundamentado según el artículo 1281.1 del Código Civil.

El TS ajustándose una vez mas a la voluntad de equiparación de medios, afirma que esa autorización llevada a cabo por RTVE, se debe a la cesión de derechos tratada anteriormente y con la nota temporal de a perpetuidad y por tanto se halla comprendida “con independencia de si la modalidad de reproducción es o no es novedosa, respecto de la fecha de la firma del contrato”.

En definitiva y para concluir, la desestimación del recurso es total (también en el artículo 1258 del Código civil); el TS acaba condenando en costas a la parte recurrente en este caso a la SGAE, según el artículo 1715.3 de la LEC.

Pedro Jesús Macías Torres.

Sevilla-30 Diciembre 2007.