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20Feb/15

Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)

Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM)

2010

Diplomado en Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Coordinadora: Dra. Isabel Davara Fernández de Marcos

Objetivo general

El objetivo del Diplomado en Derecho de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es proporcionar los conocimientos y la experiencia, directamente aplicables en el mundo profesional y empresarial, necesarios para resolver los nuevos retos para el Derecho, que surgen del empleo constante y creciente de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es un curso de contenido eminentemente jurídico, dirigido a juristas y no juristas, que consta de clases tanto teóricas como prácticas, en relación con cada uno de los módulos establecidos en el Programa del Diplomado. Los cursos incluyen la resolución de casos prácticos, así como la realización de proyectos, individuales y conjuntos, que permitan conocer el nivel de riesgo que corre el empresario, el ejecutivo o la persona que toma decisiones en la empresa en el nuevo entorno de las tecnologías de la información.

A quién va dirigido

A profesionistas, con o sin experiencia laboral, con carácter emprendedor y aptitudes innovadoras. El Diplomado en Derecho de las TIC permite obtener los conocimientos y una experiencia directamente aplicables en el mundo profesional y empresarial, a la vez que proporciona una visión generalista de los problemas jurídicos del uso de los medios electrónico y un enfoque especializado en los aspectos más destacados.

MÓDULO I. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Objetivo

Profundizar en la problemática jurídica del tratamiento de datos personales, su situación legislativa actual, nacional e internacionalmente.

Temario
  1. Concepto, evolución doctrinal y normativa
  2. Análisis normativo nacional e internacional
  3. Derecho fundamental. Principio de la autodeterminación informativa
  4. Fases del tratamiento
  5. Normativa aplicable a nivel estatal, federal e internacional
  6. Los principios
  7.  Los derechos
  8. Los órganos de control. Infracciones y sanciones
  9. Los Códigos tipo como complemento a la regulación
  10. Los distintos organismos internacionales
MÓDULO II. CONTRATACIÓN Y COMERCIO ELECTRÓNICOS
Objetivo

Conocer cuál es la validez jurídica del uso de medios electrónicos y mensajes de datos en el entorno mexicano e internacional.

Temario
  1. Concepto, evolución doctrinal y normativa
  2. Análisis normativo nacional e internacional
  3. Prestadores de servicios. Obligaciones y régimen de responsabilidad
  4. Contratación electrónica
  5. Comunicaciones comerciales. Publicidad y marketing en Internet
  6. Condiciones Generales de la Contratación (CGC). Protección de los consumidores
  7. Pago electrónico
MÓDULO III. FIRMA ELECTRÓNICA
Objetivo

Analizar las funciones, la validez jurídica y la eficacia probatoria de la firma electrónica, nacional e internacionalmente.

Temario
  1. Planteamiento
  2. La seguridad en las transacciones electrónicas
  3. ¿Qué se entiende por firma electrónica?
  4. Funciones de la firma electrónica
  5. La criptografía
  6. Análisis normativo nacional e internacional
  7. El documento electrónico, en especial, la factura electrónica
  8. El voto electrónico
MÓDULO IV. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
Objetivo

Estudiar las cuestiones de propiedad intelectual en el entorno electrónico, en la legislación mexicana e internacional.

Temario
  1. Conceptos generales de propiedad intelectual, efectos económicos y ciberespacio
  2. Jurisdicción. Instrumentos internacionales. Jerarquía
  3. Creaciones industriales nuevas
  4. Secretos industriales. Pactos de confidencialidad. Pactos de no competencia
  5. Signos distintivos
  6. Competencia desleal
  7. Nombres de dominio
  8. Derecho de Autor. Contenidos. Software
  9. Licenciamiento
MÓDULO V. TELECOMUNICACIONES
Objetivo

Conocer el régimen jurídico aplicable a las telecomunicaciones en la legislación mexicana con referencias internacionales.

Temario
  1. Conceptos básicos de telecomunicaciones
  2. Autoridades de telecomunicaciones
  3. Política de competencia efectiva
  4. Telecomunicaciones y sociedad
  5. Experiencia comparada
  6. Las telecomunicaciones en México
  7. Títulos habilitantes en México y su procedimiento de obtención
MÓDULO VI. TEMAS SELECTOS
Objetivo

Ofrecer a los participantes una serie de pláticas especializadas en temas de interés general y coyuntural en la materia de Derecho de Tecnologías de la Información

Temario
  1. Delitos
  2. Aspectos fiscales y laborales
  3. Aproximación al funcionamiento de Internet y publicidad en Internet
  4. Informatización de la Justicia
  5. Administración electrónica

Coordinadora: Dra. Isbel Davara Fernández de Marcos

Isabel Davara F. de Marcos es doctora en Derecho y licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales. La doctora Davara es socia del despacho Davara Abogados, boutique legal especializada en Derecho de las TIC. Asimismo, es presidenta del Comité de Comercio Electrónico para Latinoamérica en la American Bar Association, profesora en el ITAM, profesora invitada en diversas instituciones académicas nacionales y extranjeras, conferencista y panelista en multitud de foros especializados en Derecho de las TIC nacional e internacionalmente. Es autora y coautora de numerosas obras, artículos y ensayos en la materia.

Área: Derecho
Tipo de programa: Diplomado
Fecha de inicio: 19/ago/2010
Fecha de término: 9/jun/2011
Horario:Ju: 16:00-21:00 h
No. de módulos: 6 módulos
Total horas: 180 horas
Costo inscripción: $5,100.00
Costo módulo: $7,950.00

Año 2012/2013

20Feb/15

Università degli Studi di Camerino (UNICAM)

Università degli Studi di Camerino (UNICAM)

IV edizione del Master universitario di Camerino

IV edizione del Master universitario in Diritto, economia e tecnologie informatiche promosso dall’Università degli Studi di Camerino, per l’a.a. 2003/2004.

Il corso ha durata annuale e si articola in 10 moduli (Tecnologia informatica, Informatica giuridica, Cultura digitale, Commercio elettronico (profili giuridici), E-government, Domain names, Computer crimes, Documento informatico, Commercio elettronico (profili economici) e Diritto delle telecomunicazioni).

Le lezioni inizieranno il 26 marzo 2004 e si svolgeranno nei fine settimana, durante i giorni di venerdì e sabato, secondo il seguente orario:venerdì: ore 10-13 e 15-19 – sabato: ore 9-12 per un totale di 10 ore settimanali.

La quota di iscrizione è di 1.808 euro.

Maggiori informazioni su http://web.unicam.it/ssdici/master4.html

Anno Accademico: 2012/2013

20Feb/15

Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE)

Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE)

Año 2009

Las titulaciones de ambos Masters son conjuntas de ISDE y la Universidad de Barcelona, son de tipo full-time, tienen la duración de un curso académico (octubre-junio) e incluyen una primera fase teórica y una segunda fase práctica que permiten que los alumnos, una vez terminen el Master, tengan una tasa de inserción laboral que roza prácticamente el 100%.

  • ©ISDE – Instituto Superior de Derecho y Economía
  • Madrid (+34) 911 265 180
  • Barcelona (+34) 934 039 712

E-mail: [email protected]

http://www.isdemasters.com

20Feb/15

Universidad de Chile

Universidad de Chile

Facultad de Derecho. Centro de Informática Jurídica

Programa de estudios en Informática y Derecho

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO

Facultad de Derecho, Universidad de Chile Del 31 de marzo al 15 de agosto de 2008 http://www.cedi.uchile.cl/

Año 2009

Convocatoria Marzo 2009

La Facultad de Derecho de la Universidad de Chile se complace en anunciar la convocatoria al Magíster en Derecho de la Informática y de las Telecomunicaciones 2009, el pionero en su tipo en el país y Latinoamérica, fruto de la maduración de más de 10 años experiencias de la Escuela de Graduados y del Centro de Estudios en Derecho Informático.

Este programa interdisciplinario, que iniciará sus clases el lunes 30 de marzo del 2009 con una duración de un año y medio (un año lectivo), abordará los principales problemas de la construcción del Derecho de la Sociedad de la Información y la convergencia de las telecomunicaciones, y esta constituído a su vez por dos programas de postítulo integrados: el Diploma de Postítulo en Derecho Informático y el Diploma de Postítulo en Derecho de las Comunicaciones Electrónicas, más la actividad formativa equivalente a tesis.

Con un enfoque adaptado a Latinoamérica, el programa de estudios sigue la tradición, en cuanto a contenidos y duración, de los planes de estudio homólogos que se llevan a efecto en influyentes Universidades europeas (los Master en Derecho Informático y equivalentes), con importantes innovaciones que beneficiarán al estudiante iberoamericano en su concreta realidad política, jurídica, social y tecnológica.

Año 2012/2013

http://www.cedi.uchile.cl/

19Feb/15

Instituto Universitario de Posgrado (IUP)

Instituto Universitario de Posgrado (IUP)

Universidad de Alicante, Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad Carlos III de Madrid y Santillana Formación.

Nuevas tecnologías aplicadas a la empresa

Duración: 10 mes. Precio 2002: 4.500 €

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

Duración: 10 meses. Precio 2002: 3.000 €

Teléfono: 91.3.53.78.86 y 902.215.512
http://iup.es
Ribera del Sena, s/n. Edificio Apot. Campo de las Naciones 28042 Madrid

Inicio del curso: octubre 2002

Año 2010/2011

 

17Feb/15

Sentencia del 21.7.03. (Colombia) en una acción de tutela por la violación al derecho constitucional de habeas data, autodeterminación informática y la intimidad mediante spam

Sentencia del 21.7.03 (Colombia) en una acción de tutela por la violación al derecho constitucional de habeas data, autodeterminación informática y la intimidad mediante spam.

República de Colombia
Rama Jurisdiccional del Poder Público
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Rovira Tolima
Julio veintiuno (21) de dos mil tres (2003)
Rad. 73-624-40-89-002-2003-053-00

Procede esta instancia constitucional a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela, instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS ** ** en contra de JAIME **, HECTOR ** Y OTROS, no encontrando el despacho causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA PROCESAL
1. La narra el apoderado de la parte actora en los siguientes términos:

1.1 Juan Carlos ** es titular del correo electrónico jc**@i-network.com y de todos los demás correos creados bajo el nombre de dominio “inetwork.com”.

1.2 Jaime ** es una persona natural que actúa bajo el nombre comercial “VIRTUAL CARD”.

1.3 VIRTUAL CARD ofrece los servicios de mailing, multimedia, bases de datos, boletines electrónicos y consultorías e-business a través de Internet.

1.4 El 21 de Julio de 2002, Juan Carlos ** recibió el primer correo electrónico no solicitado de la firma VIRTUAL CARD

1.5 A este correo, Juan Carlos ** respondió solicitando que fuera retirado de la lista de la base de datos de VIRTUAL CARD, ya que no había informado su correo a ninguna base de datos ni lista de correos.

1.6 El 21 de Julio de 2002 a las 20:31, Jaime **, respondió a la solicitud de Juan Carlos ** lo siguiente:
i) que Juan Carlos ** se encontraba fuera de la lista de VIRTUAL CARD,
ii) que en mercadeo es permitido buscar prospectos de clientes por todos los medios de comunicación, incluido Internet y,
iii) que no conocía ninguna legislación sobre privacidad que pudiera limitar la actividad desarrollada por su empresa.

1.7 El 22 de Julio de 2002, Juan Carlos ** reitera su solicitud de ser retirado de la lista de correo y aclara que el problema radica en que la estrategia de mercadeo se realice sin solicitud ni autorización de los usuarios.

1.8 A pesar de que Jaime ** le había asegurado a Juan Carlos ** en la comunicación enviada el 21 de Julio que se encontraba fuera de la lista de VIRTUAL CARD, el 2 de Septiembre de 2002, Juan Carlos ** recibió un nuevo correo de VIRTUAL CARD en el que le “recordaban” los beneficios del correo electrónico como estrategia de marketing.

1.9 El 3 de Septiembre de 2002, Juan Carlos ** envió dos mensajes a VIRTUAL CARD, en los que solicita una vez más que sus correos sean retirados de la lista de correos. Señala además que ya ha intentado eliminarse de todas las formas posibles

1.10 Un mes después, el 3 de Octubre de 2002, Juan Carlos ** recibió un correo firmado por HECTOR ** y CONSUELO MORENO en el que le anunciaban la “alianza estratégica” de VIRTUAL CARD, OKSON GROUP y HECTOR ** y le solicitaban su autorización para enviar sus promociones a su dirección mail

1.11 Juan Carlos ** contestó el 3 de octubre con un contundente “POR NESIMA VEZ SAQUEME DE SU LISTA…”

1.12 El 5 de Octubre de 2002, luego de recibir un nuevo correo de TIME SEMINARIOS, cliente de VIRTUAL CARD, Juan Carlos ** intenta una vez más
ser retirado de la lista.)

1.13 Ese mismo día TIME SEMINARIOS le responde que en efecto ha sido retirado de la lista

1.14 Todos los intentos anteriormente descritos resultaron fallidos. El 18 de Octubre de 2002, Juan Carlos ** recibió un nuevo correo de la Corporación INNOVAR, otro cliente de VIRTUAL CARD.

1.15 El 19 de Octubre de 2002, Jaime **, envió un nuevo correo a Juan Carlos ** en el que señala que “sabe” que su forma de trabajo no es del agrado de Juan Carlos **. Agrega que “la base general se dejará de usar desde noviembre de 2002 en la cual ustedes se encuentran” y luego señala “creo que es hora de cambiar el método de esperar un permiso de una persona que nunca lo va a suministrar por el problema del spam y el junkmail opt in”. Y concluye su correo con la siguiente frase “Señor ** no es por consolarlo pero a mi correo virtualcard me llegan 150 correos publicitarios, porno, basura, virus, etc. que filtramos en el servidor únicamente por colocar la dirección en un directorio de empresas de publicidad.

1.16 Por un tiempo pareció que VIRTUAL CARD esta vez había cumplido su promesa. Sin embargo, el 2 de Diciembre de 2002, Juan Carlos ** recibió un nuevo correo de LAMY, cliente de VIRTUAL CARD.

1.17 Finalmente, el 27 de Mayo de 2003, Héctor **, quien se identifica como el encargado de la base de datos, envió un nuevo correo a Juan Carlos **

1.18 En resumen, los DEMANDADOS y sus clientes, en conjunto, han enviado por lo menos ocho correos electrónicos a Juan Carlos **, y éste a su vez les ha enviado por lo menos siete correos electrónicos suplicando de todas las maneras, ser eliminado de la base de datos de VIRTUAL CARD.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto, por correo electrónico oficial ([email protected]) por el accionante JUAN
CARLOS ** ** representado por apoderado judicial Dr., ÁLVARO RAMIREZ BONILLA, poder presentado virtualmente ante el Señor Notario Diecinueve del Círculo de Bogota ([email protected]) Dr. Norberto Salamanca F. quien da fe del contenido del mensaje/poder otorgado, acción que fuera repartida extraordinariamente en soporte electrónico, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal su trámite.

Mediante auto de fecha julio ocho de dos mil tres se admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado a los accionados JAIME **, HECTOR ** Y OTROS, a su domicilio virtual por medio electrónico (H**@virtualcard.d2g.com; j**@virtualcard.d2g.com; [email protected] y [email protected] para que dentro del término de tres (3) días dieran contestación, todo lo anterior con base a los preceptos del artículo 12 de la Ley 794, que modificó el artículo107 del Código de Procedimiento Civil, en donde se permite a los Despachos Judiciales hacer uso de las nuevas tecnologías
R E S Ú M E N E S D E L AS C O N T E S T A C I O N E S


1. CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO JAIME LEONARDO ** GONZÁLEZ

Manifiesta el accionado que la competencia para conocer de la acción de tutela recae sobre los jueces donde ha ocurrido la violación o la amenaza que motivan la solicitud en
primera instancia sea contra autoridad pública o particular y por consiguiente no es el Juez promiscuo municipal de Rovira el competente para conocer y fallar la presente tutela ya que los hechos no ocurrieron en este Municipio.

Argumenta que el factor territorial es el elemento principal para que se conozca o no de
la acción y que los hechos denunciados ocurrieron en la ciudad de Bogotá por lo cual sería éste el territorio donde se debió instaurar la acción de tutela pues ha sido desde esa ciudad donde se han enviado los correos electrónicos y donde el señor ** supuestamente recibió los agravios.

Igualmente, agrega no estar de acuerdo con lo plasmado en el auto que admitió la tutela pues dice que la tesis plasmada por el señor Juez no tiene un respaldo legal, doctrinario ni jurisprudencial, pero que sí es aplicable para casos en que las comunicaciones puedan enviarse desde cualquier parte y para un usuario que supuestamente no se tiene conocimiento en donde se encuentra pero que en el presente evento se tiene conocimiento el lugar donde se produjo y donde se recibió el supuesto agravio.

Sigue argumentando el accionado que el accionante ha escogido este Despacho judicial en forma deliberada pudiéndolo hacer en la ciudad de Bogotá donde funcionan cerca de ciento cincuenta (150) Despachos Judiciales competentes para conocer de la misma con competencia funcional y territorial para hacerlo y por consiguiente buscar:

Impedimento de ejercer el Derecho de defensa. Precisamente, ante la distancia
existente y la dificultad de comunicaciones no se puede tener acceso a la totalidad del libelo de tutela. Vulneración del Debido proceso. Este aspecto manifiesta que todas y cada una de las pruebas se solicitan a entidades destacadas en esta ciudad o al suscrito en la misma ciudad de Bogotá. Por lo anterior no se puede tener un debido proceso, por no existir la inmediación, porque la práctica de Inspección Judicial, medio idóneo y eficaz para aclarar los supuestos alegados por el accionante y poder determinar que no se ha vulnerado principio fundamental alguno al supuesto ofendido, no se podrá practicar debido a la distancia existente entre el lugar donde funciona este Despacho y la ciudad, de Bogotá donde reposan los diferentes medios de prueba.

Respecto de los derechos vulnerados como lo son el de la intimidad y de Habeas Data, estos no han sido violados en ningún momento pues no se encuentran descritos en las sentencias aportadas y que por el contrario con estas sentencias se está explicando que estos derechos no han sido coartados pues ninguno de los textos enviados por él se ajustan a la descripción realizada por la Corte Constitucional y por el Congresista que defiende una ley relacionada con delitos y situaciones informáticos, luego no entiende de donde se pueda generar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Respecto de la violación del Habeas data manifiesta que solo posee una dirección electrónica del señor JUAN CARLOS **, y no tiene almacenado algún dato personal. Es mas que inicialmente no conocía el nombre de la persona que mantenía este correo, menos aún su actividad, lugar de residencia y cuales sus ocupaciones.

Argumenta el accionado que luego de cruzar algunas comunicaciones con el señor **, su correo electrónico desde finales del año pasado ha sido suprimido de sus bases de datos y en lo corrido del año no ha enviado correos ofreciendo productos. Que si ha sido otra persona en este caso el señor HECTOR ** y quizá otras personas quienes han remitido correos al señor ** a ellos y solo a ellos corresponde abstenerse de hacerlo como el ya lo hizo desde finales del año 2002.

Que en su base de datos solo existía su correo electrónico, el cual puede ubicarse en cualquier seminario en el que el mismo actúe, en bases de datos que se adquieren de otras personas o clientes con fines comerciales, etc., pero que nunca contienen ninguna información personal del supuesto ofendido como tampoco nada que pueda serle negativo en su intimidad.

Que no es un hecho cierto que el señor ** continúe en sus bases de datos ya que para finales de 2002 fue definitivamente retirada esta dirección electrónica de su base de datos y que en sus comunicaciones siempre se da la opción al cliente de marcar si quiere recibir mayor información del producto que se le ofrece o si por el contrario, no quiere recibir mas información y para ello, solo basta dar un clic en la casilla que se escoja. Este corresponde al permiso que se le solicita a la persona.

Por lo demás, el usuario puede bloquear o no abrir los correos no deseados o basura que diariamente inundan nuestras direcciones electrónicas, especialmente si las mismas corresponden a Hotmail, cuyos servidores operan en el exterior,.

Define el término Spam como aquella actividad por la cual se envía información no solicitada a un destinatario especifico, sin su consentimiento u aprobación. Este se caracteriza por que no registra el origen donde procede entendiéndose por ello la dirección electrónica Email de origen y se envía a múltiples destinatarios.

El sistema de envío de Virtualcard, por el contrario, detalla en sus mensajes la dirección de correo de origen, el asunto, la solicitud de permiso para recibir más información, la opción de salir de la lista de envío y la opción de salir de cualquier lista que se encuentre el usuario que lo solicita. Todo lo anterior dando cumplimiento a las características mínimas de cumplimiento de los boletines de permiso y las herramientas que debe contener para que el usuario no reciba más información.

Por Lo anterior considera que no se ha violado el derecho fundamental de HABEAS DATA que alega el accionante, por lo que tampoco puede prosperar la acción elevada.

Concluye diciendo que hará las averiguaciones correspondientes para verificar la legalidad del correo utilizado para su notificación ante el Consejo Superior de la Judicatura y lo relacionado con la reglamentación o cambio de competencia para que la tutela se tramite fuera de Bogotá.
2. CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO HÉCTOR **

El despacho por el mismo medio electrónico notificó la acción de tutela al señor HÉCTOR **, correo que según su manifestación escrita abrió el l4 de julio del año en curso y se “enteró ” del contenido de la acción respondiéndola escuetamente de la siguiente manera :

Dice haber enviado un propuesta como agencia de publicidad buscando nuevos productos por este medio electrónico ya que según él, el e-mail marketing es un medio novedoso y de refuerzo y asegura: ” siempre y cuando no se maneje como SPAM “. Que es de conocimiento del accionante Juan Carlos ** que al colocar el e-mail en tarjetas comerciales o en eventos empresariales está sometido a recibir comunicaciones en cualquier momento.

Argumenta que es totalmente viable por su parte y como publicista profesional utilizar las empresas que poseen los equipos para enviar esta información por esta razón recurrió a Jaime ** por la economía del servicio. Por lo tanto considera que no incurrió en ninguna violación de la intimidad al ya mencionado señor ** por cuanto se trataba solamente de una propuesta comercial y que su mail es utilizado únicamente para recibir propuestas comerciales y que es solo su responsabilidad el envío del paquete promocional.

Concluye tomando esta situación como un impase y no como una situación que genere un conflicto judicial.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L D E S P A C H O
1. El problema jurídico planteado

Conforme a los antecedentes que se han planteado el problema jurídico planteado impone al despacho determinar si es procedente la tutela contra el particular JAIME LEONARDO ** y determinar que la tutela es viable procesálmente, si analizada la situación que dio origen a ella deben ampararse o no los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor.


2. La Competencia del Juzgado

Se ha planteado que el Juzgado no es competente porque la consumación de la conducta vulneradora del derecho fundamental acaeció en la ciudad de Bogotá y que el lugar de residencia de las partes es ese Distrito Capital.

El demandado, algo extraño pues conocedor de las nuevas tecnologías, precisamente porque haciendo uso de ellas se le acusa de vulnerar un derecho fundamental, alega una jurisdicción material, olvidándosele la virtualidad que comprende todos las conductas informáticas con implicaciones jurídicas.

Ya sobre el lugar de los efectos que produce la vulneración de un derecho fundamental el Consejo de Estado[1] precisamente estudiando el decreto que el demandado arguye en su contestación, al respecto la Sala Plena de esa Corporación se ha pronunciado al afirmar que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también a
donde alcanzan los efectos de tales conductas; si bien es cierto que no habla textualmente sobre los efectos virtuales, tal vez por lo novedoso del tema, no es menos verdad que los efectos jurídicos del manejo inadecuado de las nuevas tecnologías se desplegaron en el ciberespacio en donde está ubicado el domicilio virtual del actor; el hecho que ninguna norma lo establezca hasta este momento no nos impide considerar que este Juzgado como cualquier otro en cualquier parte de la República de Colombia, es el competente para conocer de un asunto de esta naturaleza hasta cuando taxativamente la ley señale lo contrario.

Los efectos jurídicos del uso de las nuevas tecnologías y su jurisdicción, considera el Estrado no se deben tomar con una simple subsunción, como lo pretende hacer ver el demandado de ubicarlo materialmente en un circunscripción física y formal como se le ha conocido desde antes que se creara la informática como medio de comunicación. Además la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[2], contempla el uso de las
nuevas tecnologías al servicio de la administración de justicia, precisamente en su artículo 95, reza que los Juzgados, Tribunales y Corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el cumplimiento de sus funciones. Agrega la norma en comento que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de validez y eficacia de un
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. También dice que los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contenga en el término que establezca la ley.

Como Juez Constitucional el ámbito jurisdiccional es todo el territorio nacional y la norma no excluye mi competencia en el ciberespacio, porque recordemos de que se está hablando de un hecho ocurrido en este ámbito así el demandado no lo quiera reconocer pese a que se trata de un informático, resultando muy asombroso su actitud de que querer quitarle relevancia al medio en donde precisamente está realizando sus tareas de e-marketing. La competencia, el demandado la está circunscribiendo a unas coordenadas físicas, pero se le ha olvidado que el meollo del asunto es la virtualidad y precisamente el domicilio virtual del señor JUAN CARLOS ** es su correo electrónico, tan seria es esta dirección que nuestra legislación le dio amparo cuando obliga a los comerciantes a registrar su domicilio virtual en la cámara de comercio en donde aparecen asociados, tal es el caso del artículo 29, parágrafo único de la Ley 794, de 2003.

Sobre la implementación de los recursos informáticos, ya el Dr. Santiago Muñoz Medina[3] director del cendoj, realizó una dilecta conferencia en el Hotel Ambalá de Ibagué y para aquella oportunidad afirmó: “Con esto (la informática) tiene que ver con la descongestión física del despacho, no es fácil implantar la informática y la telemática, no es suficiente dotar una red para que nos mantenga informados, lo mas importante de esta nueva política es la resistencia a la tecnología que no hace fácil el uso de estos recursos, además el abuso en la utilización de este recurso porque en realidad no se utiliza para lo que debería utilizarse, no se le da eficiencia y eficacia que exige la Constitución.[4]”

Sobre la competencia virtual, pese a que somos pocos los colombianos que lo exponemos, existen varios tratadistas latinoamericanos que hablan sobre el domicilio, entre otros, el Maestro Julio Núñez Ponce[5] que afirma que el tema de domicilio virtual está directamente relacionado con el tema de jurisdicción y competencia en Internet y que los comentarios efectuados a normas existentes a su ordenamiento jurídico (Perú) le permiten aproximarse al contenido que podría darse al domicilio virtual en sus implicaciones civiles, societarias y tributarias, esto es, que el domicilio material de un ciudadano se le toma como el de la dirección (o lugar) de la ciudad en donde habita ora en donde desarrolla sus actividades profesionales, igualmente pasa con la dirección del correo electrónico, es allí en donde desarrolla diferentes actividades virtuales las que puede realizar en cualquier parte del mundo, siendo éste su domicilio virtual que jamás debe ser asimilado en forma exacta con la materialidad de otros domicilios. .

El Domicilio Virtual estaría conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia permanente en la Web de la persona.

Pensemos que el domicilio ordinario de un ciudadano común lo constituye la residencia habitual que tiene en un lugar, lo que implicaría en tratándose de su domicilio virtual, la utilización constante de una dirección electrónica, la que puede ser su homepage ora su e-mail, como lo son actualmente los comerciantes y personas jurídicas[6] inscritos en el registro mercantil, porque deben registrar su e-mail pop3 o smtp[7] ora el de su Homs page que es otra forma de notificación virtual, ya en otrora oportunidad este Estrado notificó a Ministros del Despacho de la Administración del Dr. Andrés Pastrana, por acción de tutela que se incoó para ese entonces en contra de la Nación, accediendo a su página virtual; lugar en donde se le enviarían las notificaciones informáticas; algo igual acontecería, con las personas jurídicas o comerciantes para la ejecución de actos
jurídicos electrónicos, sobre todo en materia de notificaciones judiciales, comercio electrónico y transferencia de fondos.

Por lo plasmado anteriormente, no es de recibo para el Estrado lo referente por el accionado respecto del contenido del auto admisorio de la tutela en donde manifiesta que lo anteriormente esbozado es una simple teoría sin respaldo legal, doctrinario o jurisprudencial, cuando la realidad legal es totalmente diferente, porque el parlamento no solo ha proferido las leyes 5277[8] de 1999 y 794[9] de 2003, que se refieren al uso del dato informático, porque además existen toda una reglamentación que sobre el tópico expiden las diferentes superintendencias del país.

Traigo a colación una frase sobre la aterritorialidad de la Internet de JOHNSON y POST: ” El ciberespacio no tiene fronteras basadas en el territorio ya que el costo y velocidad de envío de la transmisión de un mensaje en la Red es casi completamente independiente de la ubicación física: los mensajes pueden ser transmitidos desde cualquier ubicación a cualquier ubicación sin arruinarse. degradarse o demorarse sustancialmente más y sin que ninguna barrera física o que pueda mantener lugares y personas remotamente alejados separados unos de otros. La Red permite transacciones entre gente que no se conoce, y en muchos casos , entre gente que no puede conocer la ubicación física de la otra parte. La ubicación continua siendo importante, pero solo la ubicación dentro de un espacio virtual compuesto por las “direcciones” de las máquinas entre las cuales los mensajes y la información es ruteada” [10]

3. La Firma Electrónica

El demandado ha argüido que los documentos expedidos por este Estrado en soporte electrónico no tienen ninguna validez en razón a que no están firmados analógicamente y no tiene el amparo de ninguna entidad de certificación de firma digital. Se conoce en el mundo del Derecho Informático la diferencia entre firma digital y firma electrónica, precisamente el maestro Rodolfo P. Ragoni[11] define la firma digital como los datos
expresados como formato digital utilizados como método de identificación de un firmante y de la verificación de la integridad del contenido de un documento digital, agrega que debe cumplir con los requisitos de pertenecer únicamente a su titular, encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control, ser susceptible de verificación y estar vinculada a los datos del documento digital de modo que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia se alteración. El mismo define la firma electrónica como los datos en forma electrónica, asociados a otros datos electrónicos o vinculados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de identificación, y que no reúne uno o mas de los requisitos para ser considerada como firma digital.

Parece que el demandado no ha comprendido el sentido de la ley 527 de 1999, en lo que se refiere a la validez de mensaje de datos. Precisamente el artículo 6° de la norma en estudio, establece que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Ahora bien en tratándose de la firma, motivo de preocupación del libelista, la ley de marras establece precisamente en su artículo séptimo que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se ha utilizado un método que permita identificar al hincado de un mensaje e datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. Igualmente que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Y en lo que se refiere al original, preceptúa que cuando la norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma. Agrega que de requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Como se puede observar, todos los requisitos relacionados en la ley en estudio se han surtido en el trámite de la presente acción de amparo, puesto que se han llenado a cabalidad. Hemos realizado la emisión de documentos en soporte electrónico y no hemos estampado allí firmas digitales toda vez que la Rama Judicial aún no cuenta con fedatarios que certifiquen tal situación. No obstante la firma electrónica, no digital, repetimos se debe entender en los documentos expedidos por el Estrado, toda vez que se ha utilizado un método que permite identificar al iniciador, como es el uso de la cuenta oficial del Consejo Superior de la Judicatura, las consecuencias originadas por los documentos emitidos son legales y el contenido ha contando siempre con mi aprobación, que soy su emisor. En cuanto a la integridad y conservación de la información digital creada por este Estrado ha permanecido en forma completa e inalterada en los equipos informáticos del Juzgado, en donde se custodia como cualquier expediente en soporte papel.

El método es confiable, pues se está haciendo uso del derecho constitucional de la Buena Fe y creemos que las partes, hasta cuando no se demuestre lo contrario, están actuando bajo ese derecho fundamental.

Seguramente la presente actuación electrónica generará algunas falencias, por razones propias, tal vez esta pieza procesal se torne en la primera en el país y origina una novedad en el uso de las nuevas tecnologías, pero el Estrado cree que a medida que pase el tiempo el uso de la informática será masivo, cumpliendo así los propósitos del CENDOJ de la descongestión (Despachos al día), economía (no mas soporte papel) y celeridad (rapidez en al información) de las actuaciones judiciales.

La firma digital, cuando se implemente en los trámites judiciales, tal vez superemos los escollos que hoy se presentan con el manejo de los documentos en soporte electrónico. Ésta consiste básicamente en la aplicación de algoritmos de encriptación a los datos, de esta forma, sólo serán reconocibles por el destinatario, el cual además podrá comprobar la identidad del remitente, la integridad del documento, la autoría y autenticación,
preservando al mismo tiempo la confidencialidad. La seguridad del algoritmo va en relación directa a su tipo, tamaño, tiempo de cifrado y a la no violación del secreto.

Ahora bien, este despacho judicial está recibiendo correspondencia continuamente procedente de la oficina de la administración judicial, consejo seccional de la judicatura y otros entes judiciales, a la cual se le da plena credibilidad, por provenir, precisamente de despachos acreditados y confiables, así la correspondencia llegue en fotocopia y sin una firma original; pero lo que se quiere dar a entender es la confiabilidad de su
procedencia para así mismo no dudar del contenido; para citar el caso mas reciente tenemos el recibo de la circular nº 47 emanada de la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde el presidente Dr. Gustavo Cuello Iriarte, establece unas directrices para el trámite de las comisiones, comunicación que no viene con rúbrica analógica. Siguiendo el lindero interpretativo del demandado, el Estrado no debería acatar lo ordenado en dicha circular por la potísima razón de no venir firmada.

Con ello queremos significar que el método utilizado para el envío de dicho documento, la Dirección de Administración Judicial del Tolima, nos permite identificar el iniciador del mensaje, lo que indica que su contenido cuenta con su aprobación; el método de comunicación se torna confiable y apropiado para cumplir los propósitos de su contenido. Todo esto se le debe sumar el principio constitucional de la buena fe, que se entiende plasmado en todas las conductas del hombre hasta cuando no se le pruebe lo contrario.

4. La Solución al problema

Considera el Estrado que desde el punto de vista procesal es procedente la acción de tutela contra el particular Jaime Leonardo **, porque el solicitante con respecto a éste se encuentra en un estado de indefensión.

En relación con el estado de indefensión, recordemos que en el texto constitucional correspondiente al artículo 86, dice que la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

Es importante resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. Además la tutela se torna procedente porque el accionante acreditó cómo en varias oportunidades lo hizo la súplica a los demandados para que no le enviaran mas mensajes no solicitados como también lo borraran de sus base de datos, porque no había autorizado su difusión y recepción de mensajes.

De conformidad con el numeral 4º. Del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparado, es decir, sin medios físicos u jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.

No es otra la situación del accionante puesto que el medio utilizado por el particular tiene el suficiente poder de penetración que no ha podido ser repelido por el agredido a pesar de sus múltiples súplicas para que se deje de bombardear con información no solicitada, lo cual denota la situación de indefensión pues este no parece disponer por sí mismo de una situación de equivalencia que le permita contrarrestar en igualdad de
condiciones la sensación adversa generada en su contra.

5. Los presuntos derechos vulnerados

5.1. El medio empleado para vulnerarlos El Spam

El apoderado del actor, alega que a su cliente se le vulneraron los derechos de habeas data, autodeterminación informática y el de intimidad, a través de correo spam; antes que analicemos si se han violado o no dichos derechos fundamentales, el Estrado considera necesario entrar a hacer algunas consideraciones sobre lo que es el spam o ACE[12], como lo llaman en Europa .

El Maestro Iñigo de la Maza Gazmuri[13] hace un juicioso estudio sobre la expresión “spam” en donde nos dice que corresponde originariamente al nombre de un tipo de carne enlatada con especies -jamón con especias (spiced ham)- producida por Hormel Foods a partir de 1926, cuya principal característica era que no requería refrigeración. Esta característica la hizo extremadamente atractiva para el ejército y la popularizó durante la Segunda Guerra Mundial[14]. Según algunos comentaristas[15] la expresión adquirió relación con las comunicaciones electrónicas a partir de un episodio que tuvo lugar a mediados de los ochenta en el que un participante de un MUSH[16] , es un tipo de MUD es decir “Un entorno simulado [generalmente con base de texto]. Algunos son diseñados únicamente con fines de diversión y otros son desarrollados con propósitos
más serios como el desarrollo de software o educación en general. Una característica significativa de la mayoría de los MUDs es que los usuarios pueden crear cosas que permanecen una vez que ellos han dejado el escenario y con los cuales otros usuarios pueden interactuar, permitiendo de esta manera la construcción gradual y colectiva de un mundo” Enzer, Matisse, Glosary of Internet Terms[17]. creó y usó un macro que
repetidamente tipeaba la palabra SPAM interfiriendo con la posibilidad de participar de otros.

Es muy probable que el creador del macro se haya inspirado en un sketch realizado en la televisión británica por Monty Python´s Flying Circus en el que la palabra SPAM se repetía en el menú de un restaurante hasta el absurdo. En un principio, la expresión se utilizó para referir a artículos u otros tipos de adiciones puestas en grupos de noticias (newsgroups) Usenet (Usenet es “un sistema mundial de grupos de discusión con
comentarios pasados a través de cientos de miles de máquinas.”) [18] u otros foros de discusión vulnerando las reglas de dichos foros.

Posteriormente el uso de la expresión derivó hacia los mensajes de correo electrónico no deseados enviados masivamente. Actualmente, la expresión spam se utiliza para designar cualquier especie de comunicación no solicitada (faxes, llamadas telefónicas, correo regular, etc.), en las páginas que siguen su uso queda restringido a comunicaciones electrónicas no deseadas.

El envío de correos electrónicos no solicitados posee costos relevantes que se radican mayoritariamente en los usuarios y en los proveedores de servicios de Internet.2 Se trata además de una práctica que se difunde con bastante indiferencia de las fronteras territoriales ora virtuales. De esta manera la distinción entre países tecnológicamente avanzados y atrasados pierde vigor. Finalmente, el spam es una práctica cuyas especiales características la hacen inédita en la historia de la humanidad.

A continuación el Estrado hará un pequeño estudio sobre el spam, examinaremos los elementos que deberían reunirse en una definición de spam y las controversias que giran en torno a las definiciones disponibles. Haremos una pequeña reseña histórica del spam. Argumentaremos las diferencias que existen con otras especies de marketing directo y la necesidad de restringirlo. Examinar las respuestas que es posible dar a este
fenómeno desde el punto de vista del derecho, las normas sociales, soluciones tecnológicas o de “código”, y el mercado). Resaltaremos los avances legislativos sobre el tópico en Colombia y en las Comunidades Europeas.

No existe una sola definición generalmente aceptada de spam. Definirlo como correo electrónico no deseado no elimina este problema. Al reflexionar sobre la regulación del spam no interesa, en verdad, saber si el correo es deseado o no. De lo que se trata es de decidir cuando resulta legítimo el envío de este correo no solicitado y cuando no. Tomada esa decisión, recién es posible preguntarse qué modalidades regulatorias y en qué medida pueden ser utilizadas para enfrentarlo. Aún cuando para algunos cualquier correo no solicitado es spam, las dos definiciones más aceptadas de spam son: correos electrónicos comerciales no solicitados CECNS[19] y correos electrónicos masivos no solicitados CEMNS[20] .

Lo que resulta común en ambos casos es que se trata de correo electrónico no solicitado. Generalmente se ha entendido por no solicitado un correo en aquellos casos en que: no existe relación previa entre las partes y el receptor no ha consentido explícitamente en recibir la comunicación. Puede significar también que el receptor previamente ha buscado terminar una relación existente, usualmente instruyendo a la otra parte de no enviarle más comunicaciones en el futuro. Por supuesto no basta que se trate de correo no solicitado en los términos recién expuestos. Lo que, en principio, cualifica al correo no solicitado como spam es su carácter comercial, la cantidad enviada o, desde luego, una mezcla de ambos.

Aún cuando la definición de comercial varía en las distintas legislaciones del mundo, lo que suele considerarse en el caso de las comunicaciones comerciales es la promoción de algún tipo de bienes o servicios. En este sentido, por ejemplo, laDirectiva 2000/31 de las Comunidades Europeas[21] define en su artículo 2 letra f) comunicaciones comerciales como: “todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa
o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización con una actividad comercial, industrial o de profesiones reguladas…”

Con respecto al carácter masivo se plantean dos interrogantes. La primera es si debe tratarse del mismo mensaje enviado en forma multitudinaria para que califique como spam o puede tratarse de mensajes substancialmente similares. La segunda es cuántos mensajes deben enviarse para que dicho envío sea considerado masivo. La principal pregunta a este respecto es si debiese fijarse un umbral -por ejemplo, 1000 correos
electrónicos- o dejar la norma abierta.

Aún suponiendo que las definiciones de comercial y masivo no sean problemáticas, un inconveniente que subsiste es si el spam debe ser definido como CECNS o como CEMNS. Existen argumentos a favor de ambas posturas. En el caso de definirlo como CECNS: ¿Por qué el traslado de costos desde el emisor hacia el receptor de los mensajes es particularmente susceptible de objeciones en el caso comercial?

¿Si se define como CEMNS entonces resultará necesario fijar un umbral a partir del cual se trate de correo masivo? Los correos no comerciales -en particular los políticos y los religiosos- pueden estar protegidos por la normativa relativa a libertad de expresión. ¿En el caso de los comerciales la protección suele ser menor? La regulación destinada a limitar mensajes comerciales posee mejores probabilidades de ser aprobada que aquella que también cubre otro tipo de discursos.

En el caso de definirlo como CEMNS: El principal argumento es que el daño que se inflige con los correos masivos es absolutamente independiente de la naturaleza del mensaje. Los costos soportados por los receptores de los mensajes y las redes intermedias no poseen así relaciones con el contenido de la comunicación. Si de lo que se trata es de cautelar ese daño, distinguir según el contenido no tiene sentido. Por supuesto una tercera alternativa es definir spam como correo comercial masivo no solicitado.

El spam es un gran negocio que invade nuestros buzones. La mejora de los accesos a Internet ha incrementado el volumen del spam tanto por parte de los emisores como destinatarios. Los emisores porque disponen de mas posibilidades de ancho de banda y uso de servidores propios. Los receptores porque debido a las tarifa planas y la consecuente reducción del costo de recoger correo ya no es tan gravoso económicamente que la recepción de spam se asumen con resignación. El spam es un simple reflejo de la actual sociedad donde la publicidad inunda todos los rincones. Los contenidos del spam son variados y difíciles de clasificar, pero es cierto que los hay de carácter fraudulento e ilegal y sobre todo molesto. La naturaleza internacional de Internet y de las direcciones IP origen inhabilita cualquier medida legal para reducir el spam.

5.1.1. Las diferencias entre el spam y otras especies de mensajes no deseados.

Resulta evidente que el envío de publicidad no deseada como mecanismo de marketing directo es un fenómeno que antecede con creces a Internet y el spam[22]. Diariamente las casas y departamentos son bombardeadas con cartas, a veces nominativas y otras no, que ofrecen servicios no solicitados. Asimismo, aunque quizás con menor frecuencia, no es extraño recibir o recuperar de la contestadora telefónica llamadas a través de las cuales, una vez más, se ofrecen servicios no solicitados. ¿Por qué entonces no tratar al spam como una más de estas prácticas?

Las respuestas son varias. Antes de examinarlas con mayor atención, una aproximación general sería responder que mientras las solicitudes comerciales no deseadas han sido un hecho de la vida por un largo tiempo, nunca antes ellas habían amenazado la viabilidad de todo un modo de comunicación. Para utilizar una imagen aproximada de lo que es el spam, para aquellos que lo toman simplemente como otra forma de comunicación directa equivaldría a tratar a un rinoceronte como si fuera un unicornio.

La economía del spam. La ventaja de los mecanismos de marketing directo es que permiten llegar a los consumidores en términos que, al menos estadísticamente, llamarán su atención con mayor intensidad que mecanismos alternativos como publicidad en las calles o avisos en televisión. Lo anterior, sin embargo, posee costos. En el caso del envío de publicidad por correo regular, por ejemplo, es el avisador quien soporta la gran mayoría -sino todos- los costos del envío de la publicidad. De esta manera se invertirá en marketing directo en la medida que la ganancia proveniente de la respuesta de los consumidores supere a los costos de alcanzar a los consumidores. En el envío de publicidad masiva por correo electrónico, sin embargo, la ecuación entre costos y beneficios difiere. En el caso del spam la mayoría de los costos del envío no son soportados por quien envía las comunicaciones. [23]. En general los costos que asume quien envía el spam son el de encontrar un proveedor de servicios de Internet suficientemente inocente, la composición del mensaje y el establecimiento de un sistema de procesamiento de pago por los bienes o servicios, en el caso que los provea el mismo, o bien la contratación de este servicio en caso contrario. El costo marginal de enviar un correo electrónico más es prácticamente inexistente, por lo tanto, los incentivos del emisor son enviar tantos mensajes como sea posible. Junto a los costos marginales prácticamente nulos, el envío masivo se justifica porque la tasa de retorno obtenida por el emisor dependerá del número de correos que envíe. Si se suman ambas cosas el resultado es que aún resulta económicamente razonable enviar 10.000.000 de correos electrónicos aún si las respuestas son muy pocas. Como ha advertido AMADITZ[24] “(U)n spammer puede enviar avisaje a través del correo electrónico a un millón de personas por la suma de cien dólares. A este precio, aún si un solo receptor entre diez mil responde, el spammer puede obtener beneficios y olvidar a los restantes 9.999 enojados receptores.”

Una segunda razón de carácter económico milita a favor del spam. En el caso de la publicidad por correo normal la tasa de conversión (conversión ratio) es entre 0,5 – 2% en el caso del marketing a través de correo electrónico, esta asciende entre 5 -15%. Igual cosa sucede entre el marketing a través de correos electrónicos y la publicidad de banners la que, en los Estados Unidos ha caído hasta un 0,65%.31 En pocas palabras,
el envío de correos electrónicos comerciales masivos no deseados es barato y produce resultados. En este sentido, constituye una práctica absolutamente inédita, “no existe otra forma de avisaje que se le pueda comparar”.

5.1.2. Métodos de captura de direcciones para spam

Las tácticas más populares para recoger direcciones de correo de forma masiva son: ·
· Compra de bases de datos selectivas. Son bases de datos de direcciones de correo-e clasificadas por temáticas de interés. Estas bases de datos son creadas por responsables Web sin escrúpulos que recogen direcciones de los usuarios que pasan por su portal. ·
· Listas Opt-In. Son servicios a los que cualquiera se puede suscribir de forma voluntaria. Muchas veces marcando la casilla que dice “No me envíe ofertas”, al final las recibe. Evidentemente la mayor parte de las listas optin son legales pero hay mucho engaño e incumplimiento de lo que ellos mismos dicen y además difícil de demostrarlo.
· Páginas Web. Son robots capaces de hacer barridos en Internet o determinadas zonas para localizar miles de direcciones de correo-e. Los spammers los usan día y noche.
· Servidores de correo-e. Son robots que extraen direcciones de correo de los servidores de correo, simulando una transacción SMTP y preguntando si tal usuario es o no correcto. Hacen barridos automáticos de nombres de usuario con diccionarios.
· Virus y códigos maliciosos. Son virus que se propagan por correo-e consistiendo su actividad en capturar los datos de la libreta de direcciones del usuario contaminado y enviarlos determinadas direcciones para su procesamiento y almacenamiento.

· Métodos de distribución de spam
Distribuir un mensaje a miles de destinatarios es una tarea sencilla y económica. Basta con conocer el diálogo de las transacciones SMTP (Simple Mail Transfer Protocol) descritas en el RFC822 (RFC2822). Los ingredientes para la distribución son:
o Programa sencillo que reproduzca un diálogo SMP, colocando los campos Remite: y
o Destino: que le vengan en gana y falsificando algunas de las cabeceras de tránsito (Received: )

· Base de datos de direcciones de correo a los que distribuirá el mensaje de spam ·
Máquina (Estafeta) con la que establecer el diálogo SMTP. En este caso puede ser: o
Máquina local con un paquete de servidor de correo-e o Máquina remota a la que se accede por el puerto 25 (SMTP).

Entendiendo como spam todo mensaje de correo electrónico no solicitado Podríamos clasificar al spam en dos categorías en función del uso de recursos (máquina, CPU, disco, ancho de banda) por parte de terceros.

Spam legal: Uso de recursos propios. Es el spam procedente de Empresas distribuido desde sus propias máquinas dentro de sus campañas de marketing y promoción. También el procedente de Proveedores de servicios Internet (ISPs) que es usado por usuarios o Empresas que no disponen de recursos propios de distribución masiva.

Spam ilegal: Uso de recursos ajenos. Es el spam que para su distribución se aprovecha de Estafetas ajenas mal configuradas openrelay[25]. Existe entre los spammers bases de datos de máquinas (IP) mal configuradas para poder ser usadas.

El spam ilegal es uno de los más extendidos y suele ser el que viene en idioma inglés. Generalmente procede de USA pero utilizan para su distribución máquinas open-relay de cualquier parte del mundo con el objeto de evitar la legislación de dicho país. El spam en idioma castellano suele ser spam legal procedente de ISPs o empresas. El protocolo SMTP que regula todas las transacciones de correo de Internet se creó allá por 1981 de forma insegura para ser usado por científicos sin pensar en ningún uso comercial. Ya existían listas de distribución (LISTSERV-1984) que eran usadas para
distribuir información de uno a muchos. La explosión de Internet en 1994 a nivel social y comercial hizo que se “descubrieran” los agujeros de SMTP para ser utilizado como el mejor y mas barato mecanismos para distribuir y hacer llegar directamente a miles de buzones cualquier tipo de información. La gran explosión del spam empezó en 1995-1996 donde cualquier máquina con un servidor de correo podía ser usada por los indeseables spammers para distribuir su información. En esos años el spam que se recibía en el buzón era muy inferior al actual del 2003. El gran problema eran los
ataques que sufría el puerto SMTP (25) para distribuir spam. Ya el Cendoj[26] en alguna oportunidad ha recibido estos ataques masivos de spam. En dicha época el servidor de correo mas extendido era Sendmail, el cual solucionó las deficiencias de SMTP con sus reglas de configuración y se empezaron a solucionar muchos de los problemas, los de servidores con otro tipo de sistema operativo llegaron mas tarde. Aún así estos problemas de configuración no están erradicados en el 100% de las máquinas de Internet por lo que siguen existiendo máquinas open-relay.

5.1.3. Efectos del spam

Algunos los efectos negativos y problemas del spam:

1 Inunda los buzones saturando la capacidad máxima de los mismos y por tanto provocando la pérdida de correo deseado y útil.

2 Reduce la efectividad del correo-e al ser molesto u ofensivo al receptor.

3 Afecta a los recursos de la Estafeta de correo-e ya que mientras está procesando spam ralentiza el procesamiento del correo normal.

4 Afecta al ancho de banda congestionando las infraestructuras de comunicaciones

5 Afecta el tiempo de los usuarios empleado en borrar, denunciar, filtrar etc. y al de los responsables del correo.

6 Afecta la imagen de la Empresa que distribuye spam. Por poner un ejemplo un servicio clásico en Internet como las News de Usenet está siendo bastante afectado en su funcionalidad por el incesante uso que se le está dando para distribuir spam a través de muchos de sus grupos. Otros ejemplos graves de efectos del spam en cualquier empresa son:

§ Tamaño del mensaje. La distribución masiva de spam incluyendo ficheros grandes puede perjudicar gravemente a las Estafetas de una empresa o inhabilitar el correo de algún usuario. De aquí la necesidad de limitar el tamaño del correo entrante.

§ Direcciones falsificadas. Este es un efecto difícil de explicar en pocas líneas. Básicamente consiste en atacar una Estafeta openrelay[27] (E1) para ser la distribuidora del correo. El truco está en que el mensaje de spam lleva como dirección de correo emisora la de cualquier dominio. La Estafeta de este dominio será la atacada. ¿cómo?

Dicho dominio es quien recibirá los mensajes de error de las miles de direcciones inyectadas en la Estafeta (E1). Estos errores serán los producidos en las transacciones SMTP desde la máquina open-relay a los diferentes destinos. La máquina atacada (E2) recibirá miles de mensajes destinados a direcciones de su dominio con el agravante que la parte local de la dirección no existe generándose un nuevo error y una nueva transacción SMTP produciendo el colapso de los servidores de correo.

Todos estos problemas nos pueden llevar a pensar en la fragilidad del correo-e en Internet y la pérdida de confianza en este útil servicio. Si al spam habitual, se le añaden sus efectos colaterales mas allá de la simple recepción de correo no deseado, los virus y la generación mensajes y confusión producida por los Antivirus en las Estafetas, la falsificación de mensajes etc. podemos llegar a la conclusión que el Servicio de Correo electrónico en Internet es inútil. Actualmente los virus es el problema mas grave del correo-e pero éstos tienen sus patrones y por tanto son interceptables con los actuales Antivirus. El spam es un problema del correo-e por la dificultad de evitarlo.

Un problema colateral del incesante aumento del spam es la regulación legislativa que puede llegar a encubrir la regulación de otros aspectos de Internet. Es claro que la legislación en Internet ya comenzó y mucha de ella está relacionada con la protección de datos, el correo-e y el spam.

5.1.4. Medidas contra el spam

Qué es lo que se quiere solucionar:¿ el correo basura en los buzones de los usuarios? o ¿reducir el impacto en los servidores de correo y líneas de comunicaciones? O por el contrario se quiere combatir el spam en general por ser un tormento en la Internet.

En función de cuales sean nuestros objetivos, debemos enfocar las posibles alternativas al problema. No son iguales las soluciones o medidas a adoptar para una Empresa que para un Proveedor de servicios Internet que para una comunidad amplia como puede ser la Comunidad científica Colombiana o latinoamericana Alfa-Redi o mejor la mejor comunidad española RedIRIS. En función de cómo queremos reducir los efectos del spam podemos clasificar las soluciones en:

Precavidas: Medidas que colaboran a evitar recibir o distribuir spam en o desde Empresa o Proveedores. En este bloque se englobaría: eliminación del tag html “malito:” en las páginas Web, Políticas de Uso Aceptable en Empresas y Proveedores, Formación, cumplimiento de la LOPD y registro de ficheros etc.

Reactivas: Medidas que se toman después que el correo (spam) haya llegado a los servidores y buzones. Son medidas del tipo Filtros de contenidos (Content-Filter) tanto para servidores como clientes de correo. Filtros como los existentes en nuestras cuentas oficiales suministradas por el cendoj[28] para evitar el acceso de éstos.

Proactivas: Medidas que se toman antes que el correo (spam) llegue a los servidores. Son medidas del tipo listas negras , denuncias y Legislación.

Es necesario dejar claro que no hay solución ni exacta ni infalible ni global, la aplicación de todas si reducirá el impacto del spam. Esto no implica que no se deban tomar medidas porque las que se tomen siempre reducirán en mayor o menor grado el impacto del spam. Las técnicas de los spammers cambian continuamente a medida que aparecen nuevas técnicas para evitarlo.

Estas medidas son necesarias para prevenir la captura de nuestras direcciones de correo. La distribución de spam sólo es posible si se dispone de muchas de estas direcciones. La captura de direcciones escaneando páginas Web es una técnica habitual para la distribución de spam. Existen numerosos programas de manejo sencillo y distribución pública que permiten este tipo de técnicas. Un diseño de páginas donde se tenga en cuenta evitar utilizar el tag mailto: será un primer paso para evitar capturar direcciones que acaben alimentando estas bases de datos y reducir el spam. La mejor alternativa al uso de estos tag es la implementación de formularios Web cuya información sea enviada por correo al buzón correspondiente para lectura.

Otra de las medidas preventivas que debería ser adoptada es la disponibilidad de un documento que defina la Política de Uso Aceptable del correo-e en la Empresa o en Proveedores. Básicamente este tipo de documentos deben definir los derechos y obligaciones del uso del servicio con recursos de la empresa o Proveedor. El uso del correo electrónico e Internet en las empresas ha abierto un nuevo capítulo en el debate sobre los límites de la privacidad y el control. Es claro que se minimizan los conflictos en una empresa por aspectos relacionados con el correo-e cuando las empresas
disponen de Políticas de Uso sencillas, claras y conocidas por todos. En dicho documento la Empresa debería aceptar que las técnicas de spam no forma parte de su mecanismo de marketing y publicidad. Un tema muy importante a tener en cuenta es la labor de formación e información continua de los empleados en todos los aspectos relacionados con el correo: lo qué es, uso correcto, tipos de abuso, legislación relacionada y descripción del spam.

Evidentemente estas políticas de uso en un proveedor de servicios Internet (ISP) tendrían enfoques diferentes ya que no hay empleados sino usuarios/clientes que usarán los servicios. Los Servicios de los ISP son los que usan las empresas para distribuir spam por lo que deberían de disponer de una reglamentación contundente especificando claramente los tipos de abuso en el correo-e como la distribución masiva de correo así como sus penalizaciones. Este es un buen ejemplo de un extracto de la Política de Uso de Aceptable de un proveedor[29] :

“Por esta razón, se entenderá que los clientes han infringido la política de usos aceptables de VERIO y el Contrato de servicios cuando los clientes realicen las siguientes acciones consideradas como prohibidas: Spamming – Enviar correo no solicitado y/o mensajes comerciales no solicitados a través de Internet (llamado “spamming”).

No es solamente por el impacto negativo que pueda crear en el consumidor hacia VERIO, además puede sobrecargar la red de VERIO haciendo que el servicio que se ofrece al cliente no pueda ofrecerse en condiciones plenas de calidad. De la misma forma, el mantener una pasarela SMTP abierta está prohibido. Cuando una queja es recibida VERIO tiene la potestad de determinar si cumple o no las características que infringen las normas o determinan que se ha realizado Spamming.”

Los ISP que ofrecen servicios de conectividad también deberían especificar en los contratos las condiciones de uso dejando claro que como responsables de las direcciones IP no se acepta la distribución de spam por sus líneas y por tanto cualquier denuncia recibida será canalizada convenientemente.

5.1.5. Regulando el spam.

La forma en que regulan las normas jurídicas según el sistema de precios sombra postulado por autores como POSNER[30] . De acuerdo a este modelo, las sanciones que se adjuntan a determinadas conductas representarían el costo -o precio sombra- de esas conductas. Se trata de sanciones aplicadas al sujeto en forma centralizada por un órgano que posee el monopolio de la fuerza.

Junto a las normas jurídicas existen un segundo conjunto de normas que constriñen la conducta de las personas. Estas son las normas sociales. Coinciden con las jurídicas en que los incentivos de la conducta quedan determinados por sanciones ex post. Difieren, sin embargo, en el hecho que dichas sanciones son aplicadas descentralizadamente.

Estas cuatro modalidades regulan la conducta de los sujetos independientemente de si esta tiene lugar en el espacio real o en el ciberespacio. De esta manera existen leyes que sancionan el robo con violencia e intimidación en las personas y leyes que sancionan violaciones a la propiedad intelectual en las plataformas digitales. Existen normas sociales que regulan qué decir en una reunión y normas sociales que regulan qué escribir en un grupo de discusión. Los precios constriñen nuestras posibilidades de viajar a la costa una vez al año en primera clase y limitan nuestra posibilidad de
disponer de una conexión a Internet por cable para cada uno de los miembros de la familia. Finalmente, la arquitectura de una ciudad favorece la interacción social si posee amplios espacios verdes accesibles a todos sus habitantes, la lesiona si los espacios verdes son reemplazados por plazas cercadas. Asimismo la arquitectura -o el código en el caso de las plataformas digitales- regula la conducta en el ciberespacio, determinando a qué lugares se puede ingresar y a cuáles no, a dónde se recolecta información y en cuales se respeta el derecho a la privacidad del sujeto, etc.

En el caso de la transmisión de los sistemas de comunicación de información, este rango incluye encriptación, detección de duplicación de mensajes, secuenciamiento de mensajes, entrega garantizada de mensajes, detección de fallas de anfitrión, y recibos de envíos. En un contexto más amplio, el argumento parece aplicarse a muchas otras funciones del sistema operativo de un computador, incluyendo su sistema de archivos.

5.1.6. Utilizando el derecho para regular el spam.

Actualmente existe un nutrido conjunto de normas legales que regulan el tratamiento de datos personales y, con diversidad de enfoques y mayor o menor intensidad, el spam[31] . Aún cuando no es posible examinar detalladamente aquí la fisonomía de las distintas regulaciones, un rápido examen de algunas proposiciones para regular el spam puede dar noticia acerca de los contornos entre los cuales se mueven los cuerpos normativos. Según Maza Gazmuri pueden considerarse cinco opciones al momento de regular el spam:
(1) la opción prohibitiva,
(2) (2) el “etiquetamiento” de spam como spam,
(3) la opción anti-fraude,
(4) La utilización de bienes muebles sin autorización (trespass to chattels), y
(5) la opción “opt. out.”

(1) En su versión extrema, la opción prohibitiva consiste en proscribir todo tipo de publicidad comercial no consentida. Una versión más popular consiste en prohibir únicamente el envío de publicidad por correo electrónico cuando esta no haya sido solicitada -es decir el receptor haya prestado su consentimiento sobre la recepción de correos- o bien exista una relación anterior entre el emisor y el receptor. La ventaja de este enfoque es evidente, por una parte reduce significativamente el número de correos enviados, y por otra, solo reciben correos quienes lo desean.

(2) El etiquetamiento de los correos comerciales consiste en indicar en el “asunto”(subject) del mensaje su carácter comercial. De esta manera, solo serían permitidos aquellos correos que identificaran con suficiente elocuencia su contenido Etiquetar correos posee dos ventajas, de una parte permite a los usuarios disminuir el tiempo y recursos que utilizan bajando correos, de otra facilita el funcionamiento de los filtros que utilicen los usuarios para evitar el ingreso de publicidad a sus respectivas casillas.

(3) El enfoque anti-fraude consiste en sancionar aquellos correos electrónicos masivos cuando

(1) utilizan el nombre de dominio de una tercera parte sin su autorización o, de otra manera, disfrazan el verdadero punto de origen del correo electrónico o

(2) contienen información falsa o engañosa en la línea del “asunto” del correo electrónico.

La importancia de ambos mecanismos es que endosan dos de los problemas más frecuentes en el envío de correos no deseados, a saber la introducción de nombres de dominio falsos o información de enrutamiento (routing) y el despliegue de información engañosa en la línea de asunto del correo electrónico. Ambas prácticas son utilizadas por spammers más avanzados para engañar a los servidores y a los usuarios sobre la fuente de los correos electrónicos.

(4) Utilización de bienes muebles sin autorización[32] . Cierta legislación basada en un nutrido contingente de casos resueltos por tribunales norteamericanos en los últimos años, ha utilizado esta figura para enfrentar el spam. Para que el spammer sea imputable de la utilización no consentida de bienes muebles, quien la alega debe acreditar algún tipo de interferencia sustancial al ejercicio de su dominio. En el caso del spam, quizás el precedente más famoso sea el sentado a partir de Compuserve Inc, v. Cyberpromotions, en el cual Compuserve alegó que el envío masivo de correos electrónicos por parte de Cyberpromotions había producido daño físico al equipo del demandante y, además, había dañado su reputación y buenas relaciones con sus clientes

(5) Opt-out. Las legislaciones que funcionan con esquemas de opt-out permiten el envío de correos masivos no solicitados a menos que el receptor le haya informado al spammer que no desea seguir recibiendo correos (opt-out específico) o bien el receptor se haya incluido en una lista o registro (registros de opt-out) a través de la cual se informa a los spammers que esa persona no desea recibir publicidad. Aunque el opt-out es una de las opciones preferidas al momento de legislar sobre spam presenta en sus dos versiones bastantes problemas. En el caso del opt-out específico, existe alguna
evidencia que un número relevante de spammers utiliza las cláusulas de remoción para verificar la dirección de correo electrónico del receptor y no lo remueve de sus registros aún cuando este ha utilizado la cláusula de remoción según las instrucciones del spammer. de los registros de opt-out, una de las principales críticas es que los mismos registros pueden ser utilizados para recolectar direcciones. En adición a lo anterior, un segundo problema -la Directiva 2000/31 reside en la administración de las listas o registros de exclusión, si existe una gran cantidad de ellos es muy improbable que los spammers asuman el costo de revisar cada una de ellas antes de enviar sus correos.

La legitimidad de la legislación y su notificación. Desde Rousseau al menos afirmamos que la última fuente de legitimidad de la ley reside en el hecho que ella plasma la voluntad de los sujetos imperados por ella. Esta legitimidad se fractura al desvanecerse los límites territoriales en que habitan dichos sujetos. Respecto a la noticia, las fronteras físicas entre países constituyen recordatorios para quienes las traspasan del hecho que están ingresando a un espacio regido por leyes determinadas. En el ciberespacio no existe una diferencia relevante a estos efectos en el acceso a un sitio Web ubicado en Nueva Delhi, Tokio, La Paz o Santiago de Chile[33] .

Una defensa frente a la “aterritorialidad” de Internet consiste en sostener que esta puede ser corregida a través de tratados internacionales. Esto, sin embargo, supone uniformidad entre las diversas legislaciones sobre spam que, como se ha advertido, a la fecha no existe, sólo conocemos la ya referenciada española y el proyecto de ley colombiano. Junto al problema de la aterritorialidad de Internet, aún es posible registrar tres inconvenientes más al momento de utilizar la legislación para regular el envío masivo de correos no solicitados. El primero es el dinamismo de la tecnología, el segundo es la legitimación de ciertas formas de correo no deseado al prohibir otras Finalmente, el tercero, tiene que ver con la especial protección que suele recibir la libertad de expresión.

Las normas sociales constituyen una modalidad de regulación privada caracterizada por un acuerdo tácito sobre la validez de un cierto esquema normativo. En el caso de Internet este tipo de acuerdos tácitos constituyeron, en los comienzos, la forma más común de regular la interacción social. Aproximadamente hasta 1996 la presión social fue el enfoque predominantemente utilizado para combatir el spam. Particularmente en las primeras etapas de Internet, las reglas informales de netiqueta (netiquette) y algunas políticas de uso aceptables perdidas por ahí, prohibían o al menos desincentivaban la mayoría de los usos comerciales de Internet. El spam, y en menor grado toda la actividad comercial, poseía un estigma suficiente para disuadir a la mayoría de los usuarios de Internet de incurrir en ella. El problema con este tipo de regulación, es que únicamente parece funcionar en comunidades pequeñas que presentan escasos cambios en el tiempo en la composición de sus miembros. Tanto la internalización de las normas sociales como la sanción por su incumplimiento se ven perjudicadas en comunidades demasiado extensas, particularmente cuando la composición de estas presenta altos grados de dinamismo. En el caso de Internet, la comunidad original estaba compuesta por un grupo pequeño y homogéneo de programadores y hackers que compartían una cierta visión de la Red. El grupo, sin embargo, ha crecido, actualmente la “comunidad Internet” cuenta con alrededor de 500 millones de miembros distribuidos alrededor de todo el mundo. En este escenario resulta difícil pensar en la internalización de normas sociales o en una sanción por su incumplimiento. Esta característica distingue a las normas sociales de otros esquemas de regulación privada como la regulación horizontal a través de contratos. El problema del spam, sin embargo, es que los costos de transacción involucrados dificultan la utilización de esquemas contractuales para regular privadamente el spam.

En la medida que el tamaño de un grupo aumenta resulta menos probable que todos sus miembros sigan compartiendo una comunidad de intereses. Los miembros comienzan a sentirse anónimos y, por lo tanto, a sentir menos presión social sobre sus acciones. Alguien podría sentirse avergonzado de transgredir una barrera moral en frente de personas que conoce, pero deseoso de hacerlo en frente de extraños. Respecto de esto último, a diferencia de los mecanismos de regulación legales, la sanción del incumplimiento de normas sociales carece de un ente centralizado que la aplique. Aún cuando exista un cierto consenso respecto a la reprochabilidad de una práctica, la aplicación de la sanción se encuentra distribuida al interior de la comunidad.

En el caso del spam, la sanción suele estar de cargo de tres actores: los proveedores de servicios de Internet, algunas asociaciones empresariales, generalmente relacionadas con servicios de marketing y los “vigilantes”.

Proveedores de servicios de Internet. Un gran número de proveedores de servicios de Internet contempla entre sus términos de servicios la prohibición a sus suscriptores de incurrir en envío masivo de correo no deseado. Sin embargo, algunas de las prohibiciones son equívocas, de manera que la prohibición puede referirse únicamente al envío de correos no deseados a suscriptores de ese proveedor. Otro problema es que los mismos proveedores pueden obtener ganancias vendiendo a spammers las direcciones de sus propios suscriptores o enviar ellos mismos correos no deseados a sus suscriptores.

Los vigilantes. Se trata en este caso de personas privadas que actúan en la Red sancionando a quienes incurren en actividades relacionadas con spam. De esta manera, alguna de las técnicas empleadas para sancionar son poner a los spammers en listas negras, “llamear” (flaming) al spammer o bien utilizar programas llamados Cancelbots que borran automáticamente los avisos múltiples puestos en grupos de discusión. Si no es posible identificar al spammer, entonces se sanciona al proveedor de servicios desde donde se enviaron los correos.

El caso de los vigilantes ilustra aquello de tomar la justicia en las propias manos, con todas sus ventajas y riesgos. Por una parte, el vigilantismo contribuye a solucionar la falta de posibilidades sancionatorias a quienes violan una norma social comúnmente aceptada. Sin embargo su falta de institucionalización transforma el vigilantismo en una práctica con escasos niveles de predictibilidad y amplios márgenes de error y arbitrariedad.

El resultado de la aplicación de normas sociales como mecanismos reguladores del spam no es parejo. En Estados Unidos, por ejemplo, los miembros de la Asociación de Marketing Directo (DMA) han intentado enfrentar el problema del spam con mecanismos autorregulatorios. Estos mecanismos, sin embargo, han tenido escaso éxito. La explicación de lo anterior tiene que ver con dos razones, la primera es que el spam siempre ha sido una actividad que ha operado al margen de las convenciones sociales, por lo mismo, es poco lo que la presión social puede hacer sobre ella. La segunda es que este tipo de mecanismos carece, por lo general, de métodos suficientes
para llevar adelante las sanciones.

5.1.7 Cómo actuar frente al spam:

o No responder nunca un mensaje no solicitado. Lo único que hará es confirmar que su dirección está activa.
o No responda uno de estos mensajes con insultos y cosas por el estilo.Puede volverse en su contra.
o Quejarse al postmaster de la persona que realiza el spam.
o Configurar filtros o reglas de mensaje en el programa de correo para no recibir más mensajes de una dirección determinada.
o No dejar la dirección de mail en cualquier formulario o foro de Internet.

Si está recibiendo demasiado correo basura, tal vez lo mejor sea cambiar la dirección de correo.

6.2. Los Derechos Fundamentales Vulnerados

6.2.1 La sensibilidad del dato electrónico, la autodeterminación informática, el derecho a la intimidad y habeas data.

Actualmente, todos los individuos – voluntariamente – proporcionan sus datos personales a distintas instituciones públicas o privadas, por distintas razones. El apropiado tratamiento de los datos, permite convertirlos en información útil para el logro de determinados objetivos. Pero esos datos pueden amenazar la dignidad de los hombres por el uso arbitrario y malicioso de la informática. El peligro se concreta con la capacidad de almacenamiento en la memoria de los ordenadores, la celeridad de todo el proceso, el desarrollo de las disímiles técnicas reservadas para el manejo de volúmenes de información, etc.

El ordenador puede verificar los datos sobre un individuo introducidos en su memoria y cotejar la imagen real de los datos del individuo en cuestión. Todos esos datos deben ser protegidos contra el acceso de quienes no estén autorizados. Esta necesaria protección es un límite al manejo de la informática ante el temor de que pueda atentar la intimidad de los ciudadanos y que pueda restringir el ejercicio de sus derechos.

Una base de datos, esta compuesta por todo tipo de información aportados por las personas para determinados fines. Pero también existe una gran variedad de medios a través de los cuales se compila información de las personas sin su consentimiento, tal como sucede en algunos sitios de Internet que cruzan datos de las personas que lasvisitan y conforman un perfil del interesado.

La existencia de enormes bases de datos que contienen gran cantidad de información referida a las personas, es una consecuencia de la informática y sin la cual seria imposible su existencia.

Lo importante es la finalidad para el cual se usara la información allí almacenada para evitar que seamos discriminados debido a un uso desatinado de sus datos.

La cuestión es aun mas grave si especulamos que esas bases de datos pueden ser atacadas por crackers que son aquellos aficionados a la computación que obtienen accesos no autorizados a los sistemas de computación, robando o destruyendo datos, y que buscan información para si o para terceros.

La ambición para conseguir datos no es el mismo que para actualizarlos, rectificarlos, suprimirlos o modificarlos.

La doctrina especialista en el tema, se refiere al amparo debido a los ciudadanos contra la posible utilización por terceros de sus datos personales susceptibles de tratamiento automatizado para confeccionar una información que afecte a su entorno personal, social o profesional en los límites de su intimidad.

La protección de datos esta prevista por las innovadoras legislaciones mediante el derecho a la intimidad y su transmisión telemática cuando aparece una nueva relación entre datos y personas que necesitan ser protegidos mas allá de las normas referentes a la intimidad.

Lo primordial es que los datos no generen situaciones de segregación por cuestiones de salud, raza, ideas, costumbres y datos que pudieran llegar a limitar nuestras posibilidades.

Son base de datos privadas los datos que tienen regulados situaciones o circunstancias en que la persona se ve obligada a darlos o ponerlos en conocimiento de un tercero, debiendo impedir su difusión y respetar la voluntad de secreto sobre ellos, de su titular. A su vez, dentro de los privados encontramos los datos personales íntimos, que son aquellos que el individuo puede proteger su difusión frente a cualquiera y que, de acuerdo con un fin determinado, esta obligado a dar, salvo algunas excepciones. Estos datos secretos son los denominados datos sensibles, definidos por la Constitución Nacional en su artículo 15 que en su tenor literal dice: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”

Y como datos personales que requieren una protección especial, tales como ideas políticas, creencias religiosas, salud física o mental, comportamiento sexual de los individuos y la autodeterminación informática. Este es el derecho conocido como habeas data, considerado hoy como uno de los más importantes derechos fundamentales, especialmente dado el desarrollo de la cibernética, la informática y la telemática y en general de la información y las comunicaciones[34] en la actualidad.

En forma errada el demandado constitucional alega que el derecho de habeas data sólo es viable para cuando se refiere a datos financieros, precisamente sobre el tópico el Dr. Nelson Remolina[35] en conferencia ofrecida en el Hotel Ambalá, en la ciudad de Ibagué, se refería que el habeas data se establece el manejo de cualquier dato sensible, de ahí el porque se torna viable una acción de tutela para cuando, v/gratia en un centro asistencial se le diagnostica a un paciente erradamente una enfermedad terminal y se publican sus datos. Compartimos la tesis del Dr. Remolina, porque no puede ser excluida en ninguna ley, la viabilidad de la acción de amparo para cuando se manejan datos diferentes a los financieros como los que usualmente manipulan la mayoría de las empresas que conservan bases de este tipo.

Podríamos decir que una de las mas frecuentes violaciones de los derechos humanos en el presente la constituyen las actuaciones de entidades particulares o públicas que tienen por objeto recopilar información confidencial o personal de los individuos, sin que el dato sea verificado, ni conocido por la persona afectada por el mismo o ilegalmente manipulado. Igualmente este manejo informático del dato impide la actualización y el olvido con que la persona está sujeta irredimiblemente a soportar la carga de su pasado o de un uso impropio de la información confidencial o de sus registros informáticos, para ser utilizada como medio de presión para alcanzar fines desleales o propósitos ilícitos.

Para una mayor ilustración analizaremos el término de Intimidad: según el diccionario Jurídico Espasa[36] es un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, es objeto de tutela en la diversas ramas del ordenamiento jurídico, entre ellas la penal, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, es la zona espiritual y reservada de un grupo de personas; esta definición coincide con la llamada “doctrina de la autodeterminación informativa”, creada por el Tribunal Constitucional Alemán en un fallo del 15 de diciembre de 1983, donde se instituye que es titular de los datos personales la propia persona y debe ser requerido su consentimiento por parte de terceros que deseen almacenarlos, cederlos o publicarlos; el Diccionario Jurídico de Ossorio y Gallardo, define al derecho a la intimidad como el derecho que tienen las personas a que su vida intima sea respetada, que nadie se entrometa en la existencia ajena publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres y perturbando de cualquier otro modo su intimidad.

Por su parte nuestra Corte Constitucional ya se ha referido al respecto sobre el derecho de la intimidad afirmando que: “Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de
comunicación.

Se ha considerado doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de aquel. [37]

El avance de este derecho no es reciente, ya que podemos remontarnos al año 1890 donde una publicación en el diario “Harward Law Review” salvaguardaba la propiedad de cada individuo sobre la propia privacidad, como el derecho de estar solo (to be let alone); pero en el siglo XX, el derecho a la intimidad adquiere un predominio especial ya que actualmente cubre un cúmulo de relaciones que el individuo mantiene sobre otros y que deben ser preservados como de su reserva personal. El derecho a la intimidad es el derecho de toda persona a que se le respete en su vida privada y familiar, y a evitar injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona.

El nuevo derecho a la intimidad posee una faz preventiva y una faz reparadora:
preventiva por la facultad de conocer los datos personales que constan en registros automatizados, de exigir la rectificación, actualización y cancelación de la información; y reparadora por la posibilidad de resarcimiento de daños y perjuicios por parte de quien lo padece.

En nuestro derecho positivo, que posee un rango constitucional, la evolución de este derecho puede resumirse desde el “secreto” al “control” de la información que se tiene de uno mismo en los bancos de datos.

Este derecho a la intimidad se encuentra por estos días seriamente amenazado por la capacidad que posee tanto el sector público como el privado, de acumular gran cantidad de información sobre los individuos en forma digital. Con el desarrollo constante e ininterrumpido de la informática y las telecomunicaciones, se permite a tales entidades a manipular, alterar e intercambiar datos personales a gran velocidad y bajo costo. Así obtenemos sociedades altamente informatizadas en la que nuestras conductas y acciones son observadas y registradas y será imposible evitar la estigmatización y encasillamiento.

No se trata aquí de agotar el problema de la definición, sino nada más de dar noticias sobre las dificultades que existen al momento de determinar los elementos que la componen. Como no es difícil advertirlo, estas dificultades son uno de los escollos que deben ser superados al momento de legislar sobre el tema o aplicar la legislación vigente.

En Colombia se tramita el proyecto de Ley nº 16638 de 2003, el que ” Por el cual se regulan las comunicaciones Vía Internet y mediante el uso de Fax ” y en lo que se refiere al spam los legisladores consignaron el siguiente tipo: “Articulo 5. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promociónales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Igualmente se consagró una sanción dentro del parágrafo único del artículo
3°, que reza: “Parágrafo: Cuando por el mal uso del Internet o Fax se atente contra el patrimonio moral de las personas, se ponga en riesgo su vida o atente contra la seguridad y la estabilidad económica de las empresas, cualquiera que fuese su actividad, las autoridades competentes pueden, con fundamento en los libros de registro, aplicar a los responsables el rigor de las leyes preexistentes en materia civil, comercial o penal para castigar a dichas personas”.

Esteremos atentos del futuro legislativo que atañe la atención de este Despacho en el día de hoy, por lo pronto resulta oportuno acotar que España es de los pocos estados que prohíbe absolutamente esta técnica gracias a dos leyes: LSSICE y LORTAD (la primera regularía la utilización del spam y la 2º el origen de los datos ilícitos sin autorización del propietario), que imponen en ambos casos severas sanciones a los responsables.

6.2.2. La vulneración de los derechos fundamentales

Alega el demandado JAIME LEONARDO ** GONZÁLEZ, que se le vulneró el derecho al debido proceso, en razón a la distancia no se practicaron las pruebas que se deberían hacer en la ciudad de Bogotá, y poder probar que no había vulnerado ningún derecho constitucional. Consideramos que dichas pruebas no eran necesarias precisamente por la confesión que el mismo ciudadano demandado hace en su libelo, porque reconoce que sí le ha enviado correspondencia no solicitada al actor del que conservaba la dirección de su correo electrónico en su base de datos.

Extrañamente no refiere el ciudadano ** tener vinculación alguna con su compañero de demanda, esto es, el señor HÉCTOR **, pese a qué éste en el traslado de la demanda constitucional acepta haber contratado los servicios del señor ** GONZALEZ en el manejo de su e-marketing.

El señor ** GONZÁLEZ, en toda la extensión de su escrito de traslado, ha intentado derrumbar por todos los medios la competencia del Estrado, pero se despreocupó de desvirtuar los cargos; no aportó prueba alguna que nos indicará que los argumentos del actor no eran verdad, esto es, que desvirtuara los cargos de haber vulnerado los derechos constitucionales del señor **, como hubiera sido a guisa de ejemplo, que nos hubiera aportado algún contrato virtual que nos enseñara que contaba con la anuencia de éste para recibir mensajes comerciales, como también de manipular su dirección electrónica, lo que en el medio se llama, e-marketing de permiso, en donde se invita al presunto o potencial cliente a recibir los catálogos de productos o servicios ofertados virtualmente, de esta manera una vez contando con la aprobación del futuro cliente, se le remitiría hasta cuando el quiera recibir, los mensajes comerciales[39] . Así es como se debe manejar el mercado virtual, con principios éticos[40] .

Aquella consigna que se agrega a todo spam de que si no quiere recibir más mensajes comerciales, sólo es remitir al postmaster su deseo de no querer recibirlos, es inconstitucional, puesto que se le pide una exclamación sobre un hecho no consentido.

Sabemos que el Spam es el envío indiscriminado de mails no solicitados. Si yo recibo un mail que no solicité de una persona que no conozco, y que al mismo tiempo es enviada a una cantidad de personas que tampoco lo solicitaron, eso es spam. No debería tener necesidad de enviar un mail para que me borren de una lista ya que no deberían agregar mi dirección a ninguna de ellas, puesto que no he autorizado a estar incluido, es ahí en donde se me vulnera mi derecho constitucional y continúa la vulneración cuando comienzan a comercializar mi dirección electrónica, que tampoco he autorizado. Esta advertencia sólo se torna viable si el titular de la cuenta de correo electrónico ha autorizado recibir dichos mensajes, como cuando aceptamos recibir noticias o catálogos al cargar un software en nuestros equipos que ha sido bajado de la Internet.

Además, la mayoría de las veces, al responder el mail pidiendo ser removidos de la lista, lo único que estamos haciendo es confirmar que nuestra dirección existe, con lo cual, en lugar de dejar de recibir mensajes, comenzamos a recibir más.

Recibir spam, es como cuando encuentro a un mismo vendedor golpeando insistentemente en mi casa, para ofertarme sus productos que vende, de los cuales no necesito, yo le replico no quiero nada suyo y le suplico a su vez no insistir ya que no me interesa su genero de productos. Nuevamente el mismo señor u otro personaje, me vuelven a ofrecer los mismos productos, los que no me interesan.

El Habeas Data brinda el derecho a toda persona de conocer qué datos propios han sido incluidos en registros y bancos de datos o en registros privados, destinados a proveer de informes, para pedir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad o discriminación.

Los riesgos a los cuáles esta expuesta la vida privada de las personas en la sociedad de la información, en particular, aquellos derivados del tratamiento de datos personales a consecuencia de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, nos hacen cuestionar cual debe ser el rol del derecho ante la referida problemática.

En relación con el derecho a la intimidad, este hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho a por que han trascendido al dominio de la opinión pública.

El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos.

La Libertad Informática o Autodeterminación Informativa, ha sido denominada por la doctrina española y colombiana[41] como “un nuevo derecho fundamental que tiene por objeto garantizar la facultad de las personas, para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos y controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar datos indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión”. Esta facultad, es lo que se conoce como Habeas Data que constituye, en suma, un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática.

La Libertad Informática forma parte del núcleo de derechos denominados de tercera generación, debido a que el derecho a la intimidad adquiere una nueva dimensión al verse amenazado por el uso abusivo de la informática. El mismo, bajo la forma de libertad informática, aúna la noción clásica de los derechos de primera generación, la libertad, en cuanto define las posibilidades reales de autonomía y de participación en la sociedad contemporánea, que pueden verse amenazadas por el mal uso que se haga de determinados datos personales; la igualdad, valor guía de los derechos de segunda generación, en cuanto en informática se concibe como un instrumento de control que puede introducir asimetrías entre quien controla ese poder y quienes no tiene acceso a él. A éstos dos valores han de sumársele al hablar de derechos de tercera generación, el de la solidaridad ya que éstos derechos tienen una incidencia universal en la vida de los hombres, y con ella se apunta a garantizar su pleno disfrute, mediante un esfuerzo no egoísta de toda la comunidad.

En el art. 20 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en doble vía, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva y desprovista de toda deformación.

En corolario de lo anterior, el Estrado tutelará los derechos de habeas data, autodeterminación informática y el de intimidad al ciudadano JUAN CARLOS ** **, por habérsele violado en las circunstancias que arriba se anotaron.

Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: TUTELAR como en efecto se hace los derechos a: HABEAS DATA, AUTODETERMINACIÓN INFORMÁTICA y a la INTIMIDAD, del ciudadano JUAN CARLOS ** **.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores JAIME LEONARDO ** GONZALEZ representante de la firma VIRTUAL CARD y HÉCTOR **, una vez en firme esta providencia no remitir mas correo no solicitado (spam o ace) al señor JUAN CARLOS **** a su cuenta de correo electrónico jc**@network.com y todos los demás correos creados bajo el nombre de dominio i-network.com.

TERCERO: ORDENAR a los señores JAIME LEONARDO ** GONZALEZ y HÉCTOR ** una vez en firme esta decisión, borrar la dirección de correo electrónico jc**@network.com y todos los demás correos creados bajo el nombre de dominio inetwork. com, cuyo titular es el ciudadano JUAN CARLOS ** **, de sus respectivas bases de datos para el manejo de e-marketing en sus empresas.

CUARTO: Se procede a notificar a los demandados en sus corroeos electrónicos (*******) surtiéndose la fórmula señalada en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. El presente documento electrónico está amparado en los preceptos de los artículos 6°,7° y 8° de la Ley 527/99 que se refiere al mensaje de datos.

QUINTO : Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación consagrado en el art. 31 Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXÁNDER DÍAZ GARCÍA
Juez
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[1]Acción de Nulidad Decreto 1382 de 2000. Diciembre 18 de 2002. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo CP. Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Actor. Franky Urrego Ortiz y otros. Radicación 11001-03-24-000-2000-6414-01. Mayor ilustración en la web site del Consejo de Estado www.ramajudicial.gov.co

[2] Ley 270 de 1996

[3] CENDOJ. Centro de documentación Judicial de la Rama Judicial de Colombia, adscrito al Consejo Superior de la Judicatura y encargada de todo lo relacionado con los recursos informáticos.

[4] Conferencia del Dr. Santiago Muñoz Medina, director del CENDOJ dictada en el Hotel Ámbala de Ibagué Tolima, a los estudiantes de tercer año de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Ibagué. Memorias reposan en la Biblioteca del Claustro.

[5] NUÑEZ PONCE, Julio. Abogado, Magíster en Derecho Empresarial, Catedrático de Derecho Informático en la Universidad de Lima. Mayores detalles puede encontrarlos en la Revista Electrónica de Derecho Informático en www.alfa-redi.org

[6] Art. 315 Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794, de 2003

[7] POP Postal Office Protocol: Servidor de correo entrante. SMTP Simple Mail Transfer Protocol: Servidor de correo saliente.

[8] Ley 527 de Agosto 18 de 1999, por medio de la cual se define y reglamente el acceso y uso de los mensajes de datos, comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

[9] Ley 794, de Enero 8 de 2003. Reforma al Código de Procedimiento Civil.

[10] Law and Borders-The Rise of Law in Cyberspace. Para una mejor comprensión visite http://www.cli.org/X0025_LBFIN.html

[11] RAGONI. Rodolfo P. E-money, la importancia de definir el medio de pago en el e-commerce, Ed. Prentice Hall, pag.242. 1ª. Edición Buenos Aires Argentina.

[12] A.C.E. Abuso del correo electrónico. Mayor información podrá encontrar en www.cauce.org

[13] Iñigo de la Maza Gazmuri Profesor Facultad de Derecho Universidad Diego Portales.

[14] Ver Cyberangels. http://www.cyberangels.com/law/spam/

[15] Ver KHONG W. K., “Spam Law for the Internet” Refereed article, 2001 (3) The Journal of Information, Law and Technology (JILT). http://elj.warwick.ac.uk/jilt/01-3/khong.html/ ; SORKIN, David. Technical and Legal Approaches to Unsolicited Electronic Mail. U.S.F. L. REV. 325

[16] Es el acrónimo de multi-used shared hallucination

[17] Mayo ilustración si visita http://www.matisse.net/files/glossary.html#M

[18] Glossary of Internet Terms. http://www.matisse.net/files/glossary.html#U

[19] El acrónimo de unsolicited comercial e-mail [UCE] [20] El acrónimo de unsolicited bulk email [UBE])

[21] Ver http://www.rediris.es/mail/abuso/ace.html

[22] Ver Michael W. CARROLL, Garbage In: Emerging Media and Regulation of Unsolicited Commercial Solicitations, 11 BERKELEY TECH. L. J. (1996). Disponible en http://256.com/gray/spam/law.html

[23] Ver SINROD, Eric & JOLISH, Barak: Controlling Chaos: The Emrging Law of Privacy and Speech in Cyberspace. 1999 STAN. TECH. L. REV. 1. Parag 49. Disponible en http://stlr.stanford.edu/STLR/Articles/99_STLRV_1/

[24] AMADITZ, Keneth: Canning “Spam” in Virginia: Model Legislation to Control Junk E-mail. VA. J.L. & TECH. 4, 1999. Disponible en http://vjolt.student.virginia.edu/graphics/vol4/home_art4.html

[25] Estafeta open-relay: Son Servidores de correo mal configurados que permiten encaminar correo desde cualquier dirección IP. Esto permite un uso indebido de recursos de la empresa por parte de personas ajena a la misma. Estas Estafetas son las preferidas por los spammers para inyectar mensajes de spam y destinado a miles o millones de destinatarios.

[26] Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial de Colombia, mas información en www.ramajudicial.gov.co

[27] Ob cit

[28] Centro de documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en Colombia. Mayor información www.ramajudicial.gov.co

[29] Tomado del trabajo denominado Evaluación de alternativas para reducir el spam, del profesor Jesús Sanz de las Heras (Coordinador del servicio de correo electrónico en la comunidad académica española, RedIRIS) Mayor ilustración en www.rediris.es

[30] Ver, POSNER: Richard EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO. Fondo de Cultura Económica.México D.F.: 1998.

[31] En el caso europeo pueden citarse las Directivas 95/46 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 281 de 23/11/1995 P. 0031 – 0050); la 97/7 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Diario oficial de las Comunidades Europeas nº L 272 de 08/10/1998 P. 0022 – 0022; la 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 024 de 30/01/1998 P. 0001 -0008); y la Directiva 2000/31 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 178 de 17/07/2000 P. 0001 – 0016). Las directivas pueden ser consultadas en http://europa.eu.int/eur-lex/es/. Visitado 15/03/2002. Una buena selección sobre legislación nacional a nivel europeo puede encontrarse en Unsolicited Commercial Communications and Data Protection. (cit. Pp. 131-138). Una selección sobre regulación a nivel nacional puede encontrarse en DAVARA , Miguel Angel: LA PROTECCIÓN DE DATOS EN EUROPA. Grupo Asnef Equifax, Universidad Pontificia Comillas ICAI – ICADE. Madrid 1998. En el caso estadounidense, más de una docena de estados han promulgado legislación antispam, entre ellos California, Illinois, Louisiana, Nevada, Tennesse, Virginia, Washington, Connecticut, Delaware, Missouri, Oklahoma, Pennsylvania) (Ver Technical and Legal Approaches to Unsolicited Electronic Mail. Ob cit. Supra nota 212). Finalmente, para el caso latinoamericano puede consultarse PUCCINELLI, Oscar: EL HABEAS DATA EN NDOIBEROAMÉRICA . Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. 1999. Sobre la situación de algunos otros países -Australia, Canadá, Checoslovaquia, India, Rusia y Yugoslavia- puede consultarse Spam Laws. Disponible en http://www.spamlaws.com/world.html

[32] 58 Esta figura -el trespass to chattels- es un “tort” que proviene de la práctica jurisprudencial anglosajona del siglo XIX y que se configura cada vez que una persona usa, interfiere o de alguna manera desposee al dueño de un bien mueble tangible (para un análisis crítico del trespass to chattels respecto al spam ver BURKE, Dan: The Trouble With Trespass. Disponible en http://papers.ssrn.com/papepr.taf?abstract_id=223513

[33] Como afirman JOHNSON y POST : El ciberespacio no tiene fronteras basadas en el territorio ya que el costo y velocidad de envío de la transmisión de un mensaje en la Red es casi completamente independiente de la ubicación física: los mensajes pueden ser transmitidos desde cualquier ubicación a cualquier ubicación sin arruinarse degradarse o demorarse sustancialmente más y sin que ninguna barrera física o que pueda mantener lugares y personas remotamente alejados separados unos de otros.
La Red permite transacciones entre gente que no se conoce, y en muchos casos , entre gente que no puede conocer la ubicación física de la otra parte. La ubicación continua siendo importante, pero solo la ubicación dentro de un espacio virtual compuesto por las “direcciones” de las máquinas entre las cuales los mensajes y la información es ruteada (Law and Borders-The Rise of Law in Cyberspace. Ob. cit. ).

[34] Módulo sobre la Acción de Tutela. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Pág. 46

[35] Nelson Remolina Angarita. Abogado y especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes. Master en Leyes the London School of Economics and Political Sciences, con énfasis en derecho informático y económico (information Technology Law; Electronic Bancking Law; International Economic Law; International Trade Low). Director de Pregrado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Profesor de postgrados de las Facultades de Ingeniería y Administración de la Universidad de los Andes. Autor de los temas DATA PROTECTION E INFORMATICA EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO y DATA PROTECTION Panorama nacional e internacional, publicado en el libro INTERNET COMERCIO ELECTRÓNICO & TELECOMUNICACIONES por la Universidad de los Andes en asocio con Legis. 2002

[36] Diccionario Jurídico ESPASA. Espasa Siglo XXI. Edi.1998. Pág. 534

[37] Sentencia SU 089 de 1995 del Dr. Jorge Arango Mejía. Sentencia citada por la Corte Constitucional en la T-411 de 13 de Septiembre de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero. 13 de Septiembre de 1995 S. U – 089 de 1995.

[38] PROYECTO DE LEY nº 166-02 “Por el cual se regulan las comunicaciones Vía Internet y mediante el uso de Fax ” Ponente ALVARO ASHTON GIRALDO Representante a la Cámara Departamento del Atlántico

[39] Mayor ilustración en www.comovender.com

[40] Mayor ilustración en www.ispo.cec.be/Ecommerce/legal.html#legal

[41] Entre otras sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1338-01(AC-1529) Actor: Amparo Barajas García Referencia: Acción de Tutela. Y de la Corte Constitucional las siguientes, entre otras: T-157/94, T-164/94, T-094/95, T-096A/95, T-
097/95, T-199/95)

17Feb/15

Sentencia de 15 de diciembre 1983. Ley del Censo. Derecho a la personalidad y dignidad humana

El Tribunal Constitucional Alemán en su Sentencia sobre el Censo, completó los derechos constitucionales de la personalidad a pesar de la inexistencia en la Ley Fundamental de 1.949 de un derecho específico sobre el tema. Sobre la base del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad el tribunal garantizó la continuidad de las libertades básicas, consagradas con anterioridad, con la formulación de un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa.

El principio de consentimiento trae causa de esta sentencia, por la que se anula la ley del Censo de Población de 1.982 y dio lugar a una revisión sustancial de la ley federal de 1977, así como las leyes del Ejército y del Servicio Secreto. El derecho de la autodeterminación informativa había sido ya emitido bajo el vocablo angloamericano de privacy o right of privacy.

Dentro de las líneas directrices de la sentencia destacamos:

“Las limitaciones de este derecho a la “autodeterminación informativa” sólo son admisibles en el marco de un interés general superior y necesitan un fundamento legal basado en la Constitución que debe corresponder al imperativo de claridad normativa inherente al Estado de Derecho”.

“…en la clave de bóveda del ordenamiento de la Ley Fundamental se encuentra el valor y la dignidad de la persona, que actúa con libre autodeterminación como miembro de una sociedad libre… El derecho general de la personalidad…abarca… la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida…: la libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones modernas de la elaboración de datos de protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona.

…El derecho fundamental garantiza, en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por sí sólo sobre la difusión y utilización de sus datos personales.

“…la elaboración automática de datos…ha… ensanchado en una medida hasta ahora desconocida las posibilidades de indagación e influencia susceptibles de incidir sobre la conducta del individuo, siquiera sea por la presión psicológica que supone el interés del público en aquella… La autodeterminación del individuo presupone.,..que se conceda al individuo la libertad de decisión sobre las acciones que vayan a realizar o, en su caso, a omitir… El que no pueda percibir con seguridad suficiente que informaciones relativas a éste son conocidas en determinados sectores de su entorno social y quien de alguna manera no sea capaz de aquilatar lo que puedan saber de él sus posibles comunicantes puede verse substancialmente cohibido en su libertad de planificar o decidir por autodeterminación… Quien sepa se antemano que su participación, por ejemplo, en una reunión o iniciativa cívica va a ser registrada por las autoridades y que podrán derivarse riesgos para él por este motivo renunciará presumiblemente a lo que supone un ejercicio de los correspondientes derechos fundamentales…

“De este modo un dato carente en sí mismo de interés puede cobrar un nuevo valor de referencia y, en esta medida, ya no existe, bajo la elaboración automática de datos, ninguno” sin interés” “.

17Feb/15

Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre

Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre

El debate de la propiedad intelectual atraviesa en esta época su momento mas acuciante; si escuchamos a los cantantes, escritores o cualquier otra persona o grupo que se dediquen al ejercicio creativo, sin importar la vertiente sobre la que se trate, podremos deducir fácilmente que queda para rato, que las actividades de enriquecimiento injusto continuarán y que los perjuicios económicos cada vez son mas cuantiosos, puesto que es mayor el gremio de los afectados.

Una de las sentencias del TS mas recientes en lo atinente a la materia de la propiedad intelectual es a modo de ejemplo la STS 965/2007 que a su vez resuelve un recurso de apelación, interpuesto anta la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de 10 de Julio del año 2000.La sentencia no es muy larga, cosa que es de agradecer. No solo la facilidad en su lectura es una de las notas mas formales mas importantes, sino que vemos su concisión, aunque va desgranando con minuciosidad todo lo sucedido, desde la inicial presentación de una demanda por juicio ordinario de menor cuantía por parte de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), ganado incluso por ésta hasta la presentación de este recurso de casación, objeto de comentario. El aspecto y la primera impresión es de un texto enrevesado y sin orden; nada mas lejano de la verdad.

En referencia a las partes litigantes, nos encontramos por un lado como actor a la propia SGAE y en la legitimación pasiva al ente Radiotelevisión Española y a Salvat Editores S.A; por lo que hay dos codemandados; hasta aquí ningún problema.

El núcleo o parte central del asunto se encuentra en analizar y decidir si Televisión Española tiene legitimación suficiente como para autorizar la transmisión de unos derechos que pasaron a recaer a Salvat Editores y que fueron cedidos anteriormente a TVE, procedente de la propia SGAE.

La Sociedad General entiende en la fundamentación de su recurso que hay tres motivos a la luz del artículo 1692.4 de la LEC y en los que se basa para interpretar que se le anule la condena impuesta en apelación; estos tres motivos son:

  • La infracción por un lado del artículo 1258 del Código Civil referente al
    principio de la buena fe.
  • La infracción del artículo 1281.1 del Código Civil.
  • La infracción del artículo 1288 también del mismo texto legal.

Estas tres infracciones son las razones que el representante de la parte actora opina que se han producido. El objeto de sus derechos lo constituyen la reproducción y comercialización de unas composiciones musicales en formato video, pertenecientes al programa televisivo: “El Hombre y la Tierra” y que en la licencia de utilización se produce como dice la propia sentencia: “como  integrante de la obra audiovisual incorporada por Salvat a la publicación Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea”.

La fundamentación de los magistrados es muy contundente; en el petitum de la demanda ,la SGAE exponía que el autor que cede sus derechos al parecer era miembro de la propia Sociedad General y que se  una reserva en beneficio del propio autor.El TS afirma que lo que verdaderamente se ha efectuado es una cesión íntegra de todos los derechos: “la cesión abarca la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial y se reconoce el derecho de TVE a comerciar y ceder libremente y sin limitación alguna los registros de la actuación, objeto del contrato”.

El máximo órgano enjuiciador en España establece y aclara así la dicotomía habida entre derechos de reproducción y distribución y el derecho de comunicación pública. La reserva de un derecho no implica la absorción del otro y viceversa. Esta idea hay que engarzarla necesariamente con la que la SGAE tiene acerca de la forma o de los instrumentos por los que se transmite la reproducción y distribución; según la sociedad demandante, al haberse firmado el contrato entre los años 1978 y 1981 los medios actuales de tecnología no existían y así consideran ilógica lo fallado en apelación por la Audiencia Provincial en el año 2000.Hasta aquí lo fundamentado según el artículo 1281.1 del Código Civil.

El TS ajustándose una vez mas a la voluntad de equiparación de medios, afirma que esa autorización llevada a cabo por RTVE, se debe a la cesión de derechos tratada anteriormente y con la nota temporal de a perpetuidad y por tanto se halla comprendida “con independencia de si la modalidad de reproducción es o no es novedosa, respecto de la fecha de la firma del contrato”.

En definitiva y para concluir, la desestimación del recurso es total (también en el artículo 1258 del Código civil); el TS acaba condenando en costas a la parte recurrente en este caso a la SGAE, según el artículo 1715.3 de la LEC.

Pedro Jesús Macías Torres.

Sevilla-30 Diciembre 2007.

16Feb/15

Código Civil de Cuba. Ley nº 59.

CÓDIGO CIVIL
Ley Nº 59

Presentación

… Es necesario y urgente sustituir el viejo Código Civil por uno nuevo que se ajuste a las condiciones de plena soberanía nacional e independencia, además de que responda a los requerimientos de una sociedad que está construyendo el socialismo… El viejo Código, prácticamente inaplicable respondía a las conveniencias de los explotadores… El nuevo Código viene a responder a las aspiraciones de los obreros, los campesinos y demás capas sociales laboriosas…

BLAS ROCA

El nuevo Código Civil de Cuba, Ley Nº 59, aprobado por la Asamblea Nacional en su sesión del 16 de Julio de 1987 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre del mismo año, debe comenzar a regir a los 180 días siguientes a su publicación, o sea, el 12 de abril de 1988, en virtud de lo establecido en la tercera de sus Disposiciones Finales.
La promulgación del Código Civil pone fin a un complejo proceso de elaboración legislativa que inició, hace alrededor de una década, el desaparecido compañero Blas Roca Calderío, quien presidió la comisión que redactó su texto.
Con la vigencia del nuevo texto legal queda derogado en todas sus partes el casi centenario Código Civil español, que había venido rigiendo formalmente en nuestro país, y termina una etapa importante de nuestra actividad legislativa, incrementada considerablemente desde la promulgación de la Constitución de 1976, que institucionalizó los órganos del Poder Popular y encomendó la función legislativa a la Asamblea Nacional, como máximo representante de la autoridad del Estado.
En el cumplimiento de sus elevadas funciones, ya la Asamblea Nacional ha promulgado un conjunto importante de leyes básicas, como las relativas a procedimientos civiles y penales, la organización del Sistema Judicial y el Código Penal de 1979.
Aún cuando ningún nuevo ordenamiento pueda contemplarse como algo inmutable es importante el hecho de que ya contemos con una legislación básica genuinamente cubana.
El nuevo Código se inspira en nuestra realidad nacional y en la práctica social de la Revolución, y se aparta de los postulados individualistas que habían caracterizado al Derecho civil anterior, cada vez más incompatible con nuestro régimen socialista.
El Código Civil refleja los nuevos principios sobre la intervención estatal en las relaciones entre las personas, para tutelar sus intereses en armonía con la conveniencia social.
En el orden técnico, la característica más significativa del Código Civil es su propósito de generalizar los enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se refiere su texto.
Las relaciones patrimoniales o vinculadas a ellas que regula el Código se establecen entre personas situadas en plano de igualdad, es decir, que le son ajenas las relaciones jurídicas que implican autoridad y subordinación; aunque la voluntad del Estado revolucionario también se revela en las relaciones civiles al imponerles limitaciones como las que prohíben el abuso de los derechos subjetivos que deben estar en todo caso en armonía con los intereses sociales.
En otro orden de cosas, el nuevo Código regula los modernos contratos de servicios a la población, que es lo más notable de la actividad jurídica actual dado su carácter masivo, y en el ámbito del Derecho hereditario, establece la libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador.
Aunque el Código Civil acaba de nacer, será un importante eslabón de nuestra sistematización jurídica, ya que sus normas se aplican supletoriamente a las relaciones contempladas por la legislación especial, y constituirá un instrumento insustituible para la formación de nuestros jóvenes juristas y la actuación de nuestros jueces, abogados, funcionarios, y, en fin, de toda nuestra población, que podrá ver en el nuevo texto legal una manifestación genuina de nuestra cultura e idiosincrasia nacional.

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día dieciséis de julio de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Código Civil que comenzó a regir en Cuba el 5 de noviembre de 1889 ha sido objeto de sucesivos cambios, los cuales adquirieron especial relevancia a partir de 1959 al iniciarse las transformaciones básicas en nuestra sociedad que condujeron a la asunción por parte del Estado de los medios e instrumentos fundamentales de producción.

POR CUANTO: Es necesario reelaborar el conjunto de nuestro Derecho Civil en armonía con la realidad socio-económica actual, incorporar a él nuevas instituciones, suprimir las que resultan inaplicables y acoger las más recientes contribuciones de la doctrina jurídica del socialismo, así como incorporar a este texto legal algunos contratos que no eran de naturaleza civil destinados a satisfacer necesidades de la población con el objeto de ofrecer a esta las garantías inherentes a la legislación civil.

POR CUANTO: El nuevo Código Civil, además de garantizar y salvaguardar los intereses de las personas en sus relaciones jurídicas, debe fortalecer nuestro sistema económico y jurídico, estimular la ayuda mutua entre los miembros de la sociedad y reflejar la moral inherente a los intereses de la clase obrera.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso b) del artículo 73 de la Constitución de la República, aprueba la siguiente

LEY Nº 59 CÓDIGO CIVIL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. El Código Civil regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales.

ARTÍCULO 2. Las disposiciones del presente Código se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano expresados en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 3. La ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento.

ARTÍCULO 4. Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.

ARTÍCULO 5. Los derechos concedidos por este Código son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del interés social o en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 6. La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho.

ARTÍCULO 7. Las leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública.

ARTÍCULO 8. Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.

ARTÍCULO 9.

1. Si en las leyes se habla de meses, semanas, días o noches, se entiende que los meses son de treinta días, las semanas de siete días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde las seis pasado meridiano hasta las seis antemeridiano. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan.
2. Los plazos empiezan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o hecho fijado para su inicio y se cuenta en ellos el día del vencimiento. Si el plazo fuere prorrogado, la prórroga comienza a contarse a partir del día siguiente a la terminación del plazo original.
3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.

ARTÍCULO 10. Contra las presunciones establecidas en este Código se admite prueba en contrario, salvo expresa prohibición legal.

ARTÍCULO 11. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que sean residentes permanentes en Cuba tienen los mismos derechos y deberes civiles que los ciudadanos cubanos, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 12.

1. La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.
2. La de las personas sin ciudadanía que sean residentes en nuestro país se rige por la legislación cubana.
3. A las personas jurídicas les es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron constituidas.

ARTÍCULO 13.

1. La forma de los actos jurídicos civiles se rige por la legislación del país en que se realizan.
2. A los actos jurídicos que se realizan ante funcionario diplomático o consular de Cuba o ante capitanes de buques o aeronaves cubanas, se les exige las formalidades establecidas en las leyes cubanas.

ARTÍCULO 14.

1. Los actos jurídicos civiles relativos a bienes muebles e inmuebles y sus formalidades se rigen por la legislación del Estado en que están situados.
2. Los buques y las aeronaves están sometidos a la ley del Estado de su abanderamiento, matrícula o registro.

ARTÍCULO 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 16. Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan.

ARTÍCULO 17. A falta de sumisión expresa o tácita de las partes, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del lugar de ejecución del contrato.

ARTÍCULO 18. La calificación del acontecimiento natural o acto jurídico necesaria para determinar la norma aplicable en caso de conflicto de leyes, se hará siempre con arreglo a la ley cubana.

ARTÍCULO 19. En caso de remisión a la ley extranjera que, a su vez, remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisión es a la de otro Estado, el reenvío es admisible siempre que la aplicación de esa ley no constituya una violación de lo dispuesto en el articulo 21. En este último caso, se aplica la ley cubana.

ARTÍCULO 20. Si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenida en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado.

ARTÍCULO 21. La ley extranjera no se aplica en la medida en que sus efectos sean contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República de Cuba.

LIBRO PRIMERO. RELACIÓN JURÍDICA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos.

ARTÍCULO 23. Los elemento de la relación jurídica son:
a) los sujetos que intervienen en ella;
b) el objeto; y
c) la causa que la genera.

TÍTULO II. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I. PERSONAS NATURALES

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

ARTÍCULO 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la condición de que nazca vivo.

ARTÍCULO 26.

1. La determinación de la muerte de la persona natural y su certificación se hace por el personal facultativo autorizado, conforme a las regulaciones establecidas por el organismo competente.
2. La identificación del cadáver se práctica por los medios de prueba establecidos en la ley.
3. La desaparición de una persona cuya muerte no pueda ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte.

ARTÍCULO 27. Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.

ARTÍCULO 28.

1. La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento.
2. El ejercicio de la capacidad se rige por las disposiciones de este Código y la legislación especial, según el caso.
3. El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA. Ejercicio de la capacidad jurídica civil

ARTÍCULO 29.

1. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:
a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; y
b) por matrimonio del menor.
2. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

ARTÍCULO 30. Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:
a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;
b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

ARTÍCULO 31. Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:
a) los menores de 10 años de edad; y
b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

ARTÍCULO 32. La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil.

SECCIÓN TERCERA. Ausencia y presunción de muerte

ARTÍCULO 33.

1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge y, a falta de éste, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.
3. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.

ARTÍCULO 34.

1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.
2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o de fiscal.
ARTÍCULO 35.

1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.
2. Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extenderá a un año.

ARTÍCULO 36.

1. Declarada la presunción de muerte queda expedido para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.
2. Los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.

ARTÍCULO 37. Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.

SECCIÓN CUARTA. Derechos inherentes a la personalidad

ARTÍCULO 38. La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir:
a) el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible;
b) la retractación por parte del ofensor; y
c) la reparación de los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II. PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 39.

1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
2. Son personas jurídicas, además del Estado:
a) las empresas y uniones de empresas estatales;
b) las cooperativas;
c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;
ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y
f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

ARTÍCULO 40.

1. La constitución, régimen y disolución de las personas jurídicas se establecen y regulan en la ley, sus estatutos y reglamentos.
2. La organización y el funcionamiento del Estado son los que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes.

ARTÍCULO 41. Las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos.

ARTÍCULO 42.

1. Las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.
2. El procedimiento para la designación o elección de los órganos de dirección, se establece en sus estatutos o reglamentos y en las disposiciones legales correspondientes. En el caso del Estado se está a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 40.
3. Los actos realizados por dichos órganos en relación con las actividades de la persona jurídica, obligan a ésta.
4. Por los daños ocasionados a la persona jurídica o a tercero a causa de la gestión negligente de sus órganos, responden, además, personalmente, sus autores.

ARTÍCULO 43. El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde este establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección.

ARTÍCULO 44.

1. Las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio.
2. El patrimonio de las empresas estatales está integrado por los medios básicos, de rotación y financieros que les asigna el Estado. Estas empresas sólo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas en la legislación económica.
3. El Estado no responde de las obligaciones de otras personas jurídicas, ni éstas de las de aquél.

TÍTULO III. OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 45.

1. El objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción.
2. Por su objeto, las relaciones jurídicas pueden ser: sobre bienes materiales, de obligaciones y de sucesión.

ARTÍCULO 46.

1 . Las relaciones jurídicas sobre bienes materiales recaen directamente sobre cosas y confieren a su titular, frente a cualquier otra persona, la facultad de ejercitar su derecho dentro de los limites establecidos por la ley.
2. Los bienes materiales pueden ser inmuebles o muebles; son inmuebles la tierra, los demás bienes incorporados a ella y los que se unen de manera permanente a los antes referidos para su explotación o utilización. Son bienes muebles todos los demás.
3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
4. Las relaciones jurídicas de sucesiones implican la trasmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte, a otra.

TÍTULO IV. CAUSAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 47. Las causas que generan la relación jurídica son:
a) los acontecimientos naturales;
b) los actos jurídicos;
c) los actos ilícitos;
ch) el enriquecimiento indebido; y
d) las actividades que generan riesgo.

CAPÍTULO II. ACONTECIMIENTOS NATURALES

ARTÍCULO 48. Los acontecimientos naturales son hechos que ocurren con independencia de la voluntad del hombre y tienen los efectos jurídicos que la ley les atribuye.

CAPÍTULO III. ACTO JURÍDICO

SECCIÓN PRIMERA. Concepto

ARTÍCULO 49.

1. El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
2. La omisión y el silencio tienen los efectos que determinan las normas jurídicas o, en su defecto, los que les conceden las partes en el acto jurídico de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDA
Forma e interpretación

ARTÍCULO 50.

1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente o por escrito.
2. Los actos jurídicos tácitos o los realizados por los que padezcan de alguna limitación que les impida expresar su voluntad oralmente o por escrito, pueden efectuarse de cualquier otro modo comprensible, directamente o mediante intérprete.

ARTÍCULO 51. Deben constar por escrito:
a) los actos realizados por las personas jurídicas;
b) los actos cuyo objeto tiene un precio superior a quinientos pesos; y
c) los demás que disponga la ley.

ARTÍCULO 52. Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes.

SECCIÓN TERCERA. Condición, término y modo

ARTÍCULO 53.

1. El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea, un acontecimiento futuro e incierto.
2. Si el acto se celebra bajo condición suspensiva, sus efectos solo se producen al cumplirse la condición, sin retroactividad. Durante el tiempo en que la condición esté pendiente de cumplimiento, el obligado debe abstenerse de realizar cualquier acto que pueda frustrar o perjudicar el derecho subordinado a ella, so pena de tener que indemnizar al titular, en el supuesto de que la condición se cumpla, por los daños que por este motivo le haya causado.
3. Cuando el interesado en que no se cumpla la condición suspensiva impida su cumplimiento, la condición se considera cumplida.
4. Si el acto se celebra bajo condición resolutoria, sus efectos se producen de inmediato, pero cesan al cumplirse la condición. En este caso, la resolución no tiene carácter retroactivo y los efectos producidos hasta entonces no pierden su eficacia.

ARTÍCULO 54.

1. La exigibilidad o la extinción de los efectos de un acto jurídico puede hacerse depender de un término, o sea, de un acontecimiento futuro y cierto.
2. Si el acto se celebra bajo término suspensivo, el derecho nace al celebrarse el acto, pero sólo es exigible desde el momento en que ocurre el acontecimiento constitutivo del término.
3. Si el acto se celebra bajo término resolutorio se aplican los principios que rigen los actos sujetos a condición resolutoria.

ARTÍCULO 55.

1. En los actos jurídicos gratuitos, la parte que otorga el beneficio puede imponer al beneficiario la obligación de efectuar una prestación en su propio interés, o en interés de un tercero, siempre que no desnaturalice el carácter gratuito del acto.
2. El modo a que se refiere el apartado anterior ha de ser lícito y posible; en caso contrario, se tiene por no puesto, subsistiendo el acto.
3. El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo hace responsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo.
SECCIÓN CUARTA. Representación

ARTÍCULO 56. El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante.

ARTÍCULO 57. El que actúa en nombre de otro es un representante legal, o voluntario, según sus facultades emanen de la ley o de un acto jurídico.

ARTÍCULO 58. La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera él mismo quien hubiera obrado.

ARTÍCULO 59. El alcance de las facultades del representante legal viene determinado por la propia ley, las del representante voluntario por la manifestación de voluntad del representado.

ARTÍCULO 60. Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado, corresponde al fiscal la representación de este último.

ARTÍCULO 61. Los actos jurídicos realizados por un representante que carece de facultades legalmente conferidas se rigen por las disposiciones que regulan la gestión de negocios sin mandato.

ARTÍCULO 62. Los trabajadores de una entidad dedicada a la compra o venta de bienes o a la prestación de servicios, que laboren en relación directa con el público, se consideran representantes de aquella con respecto a los actos propios de la actividad que realizan.

ARTÍCULO 63. El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes.

ARTÍCULO 64. A las relaciones entre el representado y el representante les son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre el contrato de mandato, cuando la representación es voluntaria. Si la representación es legal, a esa relación se aplica la legislación que la establece.

ARTÍCULO 65. La representación legal se extingue por la terminación de la relación jurídica que la originó y, además, por las causas previstas en la legislación que la establece. La voluntaria se extingue por las causas prevista.. para la extinción del mandato.

ARTÍCULO 66. Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes.

SECCIÓN QUINTA. Ineficacia de los actos jurídicos

ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:
a) en contra de los intereses de la sociedad o el Estado;
b) por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica;
c) con violencia física;
ch) en contra de una prohibición legal;
d) sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial;
e) sólo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos;
f) con el propósito de encubrir otro acto distinto. En este caso el acto encubierto o disimulado es válido para las partes si concurren los requisitos esenciales para su validez: y
g) por una persona jurídica en contra de los fines expresados en sus estatutos o reglamento.

ARTÍCULO 68.

1. El acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal.
2. Las personas capaces no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando la incapacidad de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico.

ARTÍCULO 69. Son anulables los actos jurídicos en los que la manifestación de voluntad está viciada por error, fraude o amenaza.

ARTÍCULO 70. Existe error si:
a) los términos de la manifestación de voluntad no responden a la verdadera intención del manifestante;
b) el manifestante ha querido realizar un acto distinto al efectuado;
c) el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u otra persona distinta o de cualidades distintas de aquella que es objeto del acto; y
ch) el manifestante prometió una prestación notablemente superior o aceptó una contraprestación claramente inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar.

ARTÍCULO 71. Existe fraude si una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho.

ARTÍCULO 72. Existe amenaza si el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por medio del anuncio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero.

ARTÍCULO 73. El error, el fraude y la amenaza sólo son determinantes de la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización.

ARTÍCULO 74. El acto anulable surte sus efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada.

ARTÍCULO 75.

1. Si el acto nulo o anulado se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución de lo prestado o, de no ser posible esto, el abono de su valor.
2. En el caso de que la nulidad se deba a que el acto se realizó en contra de los intereses del Estado o de la sociedad y en el supuesto de que todas las partes hayan obrado de mala fe, todo lo que cada una haya recibido o deba recibir de la otra pasará al dominio del Estado.
3. Si sólo una de las partes incurrió en la falta, debe devolver lo recibido a la inocente, y lo que ésta recibió o aún se le adeuda, o trasmitirá al Estado.

SECCIÓN SEXTA. Rescisión

ARTÍCULO 76. Son rescindibles los actos realizados validamente:
a) por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes que hubiesen sido objeto de dichos actos;
b) por los representantes de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado anterior;
c) por los deudores en fraude de acreedores;
ch) por el demandado sobre un objeto litigioso, sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial;
d) por los causantes, en el caso de donaciones inoficiosas; y
e) por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún heredero.

ARTÍCULO 77. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser competido el deudor al tiempo de hacerlos.

ARTÍCULO 78. La acción de rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

ARTÍCULO 79. La rescisión obliga a la devolución de los bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y del precio con sus intereses; y sólo procede si el que la solicita puede devolver aquello a que por su parte está obligado.

ARTÍCULO 80. Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse, razonablemente, que éste no la hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la nueva situación sobrevenida.

CAPÍTULO IV. ACTOS ILÍCITOS

SECCIÓN PRIMERA. Concepto

ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.

SECCIÓN SEGUNDA. Responsabilidad civil por actos ilícitos

ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a) la restitución del bien;
b) la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.

ARTÍCULO 84. La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.

ARTÍCULO 85. La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste.

ARTÍCULO 86. La indemnización de los perjuicios comprende:
a) en caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
c) los gastos de curación;
ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o beneficios dejados de percibir;
e) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del acto ilícito; y
f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total.

ARTÍCULO 87. Respecto al daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observan las siguientes reglas:
a) si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada uno debe responder atendiendo al grado de participación en el acto ilícito:
b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables;
c) la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del acto ilícito; y
ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, ésta se modifica si sobrevienen circunstancias que la hagan impropia en su cuantía original.

ARTÍCULO 88. La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.

SECCIÓN TERCERA. Responsabilidad de las personas naturales

ARTÍCULO 89.

1. Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.
2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de los daños que ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 90.

1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere e] apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.

ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo.

ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no sufre si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.

ARTÍCULO 93. El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.

ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.

SECCIÓN CUARTA. Responsabilidad de las personas jurídicas

ARTÍCULO 95.

1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.
2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.
3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 96.

1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización.
2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.

ARTÍCULO 97. La entidad constructora de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.

ARTÍCULO 98. Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.

SECCIÓN QUINTA. Exención de responsabilidad civil

ARTÍCULO 99.

1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen:
a) en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;
b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño perjuicio; y
c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.
2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.

CAPÍTULO V. ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

ARTÍCULO 100. Se produce enriquecimiento indebido cuando se trasmite valores de un patrimonio a otro, sin causa legítima.

ARTÍCULO 101.

1. La persona natural o jurídica que sin causa legítima se enriquezca a expensas de otra esta obligada a la restitución.
2. La restitución procede si se ha recibido una prestación sin causa legítima o en virtud de una causa que ha dejado de existir, no se ha producido o se ha anulado posteriormente.
3. En caso de imposibilidad de devolver el mismo bien adquirido, debe indemnizarse su valor.
4. La obligación de restituir se extiende a los beneficios logrados.
5. En todo caso, procede la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 102. El adquirente responde de la pérdida o deterioro del bien desde el momento en que conoció su carencia de derecho.

ARTÍCULO 103. La obligación de restituir se extingue si la prestación se ha efectuado para satisfacer una deuda prescrita o que por cualquier otra causa no es exigible jurídicamente.

CAPÍTULO VI. ACTIVIDADES QUE GENERAN RIESGO

ARTÍCULO 104. Las actividades que generan riesgo son actos lícitos que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio.

ARTÍCULO 105.

1. Las personas dedicadas al transporte terrestre, marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por estas a las personas o bienes, dentro y fuera del medio de transporte, cuando dichas cargas, por su naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales, o cuando, no siéndolo, resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales al ponerse en contacto, cualquiera que sea la causa, con el medio circundante.
2. Son peligrosas, nocivas o perjudiciales las sustancias radiactivas, los hidrocarburos y sus derivados, y las otras decididas en los convenios internacionales.
3. Son también sustancias peligrosas, nocivas o perjudiciales, el combustible y el lubricante que acarrean los medios de transporte para su propio desplazamiento, pero con respecto al daño que con ellas se ocasione responde solo el transportista si la carga no es peligrosa, nociva o perjudicial.
ARTÍCULO 106. En los casos señalados en el artículo anterior sólo exime de responsabilidad la prueba de que los daños o perjuicios se produjeron como resultado de una acción u omisión intencional o imprudente de la víctima.

ARTÍCULO 107. El contenido de la responsabilidad por actividades que generan riesgo comprende:
a) la reparación del daño material; y
b) la indemnización de los perjuicios.

TÍTULO V. PUBLICIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS NATURALES Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 108. Los acontecimientos naturales y los actos jurídicos relativos al estado civil y domicilio de las personas naturales y el llamamiento a su sucesión; la constitución y extinción de las personas jurídicas; los derechos relacionados con la actividad intelectual y artística; los que tienen por objeto bienes inmuebles, buques, aeronaves. vehículos terrestres. ganado mayor y los demás para los que se establece este requisito, se anotan o inscriben en los registros públicos que determinan las leyes.

TÍTULO VI. PRUEBA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 109. Los acontecimientos naturales, actos jurídicos y demás causas que generan la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas se prueban por los medios legalmente autorizados.

TÍTULO VII. PROTECCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 110.

1. La protección de los derechos derivados de relaciones jurídicas civiles se realiza por medio de los tribunales y, en los casos en que así esté dispuesto, por vía administrativa.
2. Es admisible la protección de los derechos civiles por acción directa de su titular en los casos expresamente autorizados por la ley.

ARTÍCULO 111. La protección de los derechos civiles comprende, fundamentalmente:
a) el reconocimiento del derecho;
b) el restablecimiento de la situación existente antes de la vulneración del derecho y el cese inmediato de los actos que lo perturben;
c) la condena a cumplir la prestación;
ch) la extinción o la modificación de la relación jurídica.
d) la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados;
e) la imposición de sanciones pecuniarias en los casos en que proceda;
f) la subrogación del acreedor en el lugar del deudor para ejercer las acciones de éste; y
g) el ejercicio, por parte del acreedor, de la acción revocatoria de los actos que el deudor hubiese realizado en fraude de sus acreedores, cuando no pueda satisfacer su crédito de otro modo.

TÍTULO VIII. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.

ARTÍCULO 113. El cumplimiento de una obligación prescrita no puede ser impugnado por el que lo realiza.

CAPÍTULO II. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 114. Las acciones civiles prescriben a los cinco años si no se señala término distinto en este Código en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 115. La acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los tres años.

ARTÍCULO 116. Prescriben al año las acciones:
a) para recuperar la posesión de los bienes;
b) derivadas de resolución firme;
c) para obtener la declaración de ineficacia del acto jurídico anulable;
ch) derivadas del contrato de seguro, salvo pacto en contrario que amplíe dicho término:
d) para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos:
e) originadas en enriquecimiento indebido; y
f) para reclamar daños y perjuicios producidos en actividades que generan riesgo.

ARTÍCULO 117. Prescriben a los seis meses las acciones:
a) para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos;
b) de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; y c) derivadas de la prestación deficiente de servicios.

ARTÍCULO 118. La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses

ARTÍCULO 119. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por acuerdos entre las partes, salvo los casos autorizados en la ley.

ARTÍCULO 120.

1. El término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada.
2. Si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza.
3. Si se impugnan actos por razón de su ineficacia, desde que se tiene conocimiento de la causa que la produce.
4. Si se exige responsabilidad por actos ilícitos, por enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de su autor.
5. Si toda la deuda puede ser reclamada por falta de un paso parcial, desde el momento en que éste es exigible.

CAPÍTULO III. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 121.

1. El término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la relación jurídica.
2. Finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original.

ARTÍCULO 122. El cambio de los sujetos en una relación jurídica no interrumpe el término de prescripción.

CAPÍTULO IV. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 123.

1. El término de prescripción se suspende:
a) si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor;
b) mientras dicho titular no pueda ejercer su capacidad y no tenga representación legal, o permanezca bajo la patria potestad o tutela de la persona que debe ser demandada; y
c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro.
2. A partir del día en que cesa la causa que dio origen a la suspensión comienza a decursar el resto del término de prescripción.

CAPÍTULO V. ACCIONES IMPRESCRIPTIBLE

ARTÍCULO 124. No prescriben las acciones:
a) del Estado y de las entidades estatales para reivindicar sus bienes;
b) de los coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas;
c) para reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias; y
ch) para reclamar por las violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio.

TÍTULO IX. CADUCIDAD

ARTÍCULO 125. En los casos expresamente determinados en la ley o en el acto jurídico, los derechos caducan por el simple transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 126. Los plazos de caducidad se aprecian de oficio por los órganos jurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción ni suspensión por causa alguna.

LIBRO SEGUNDO. DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE BIENES

TÍTULO I. DISPOSICIÓN PRELIMINAR

ARTÍCULO 127. El derecho derivado de la relación jurídica sobre bienes recae directamente sobre un bien determinado y confiere a su titular la facultad de ejercitarlo de acuerdo con lo establecido en la ley.

TÍTULO II. DERECHO DE PROPIEDAD

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 128.

1. En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios e instrumentos de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.
2. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal.

ARTÍCULO 129.

1. La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico.
2. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicarlo.
3. El propietario puede también solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro.

ARTÍCULO 130.

1. El propietario de un bien lo es también de sus frutos y de todo lo que produzca o sea parte integrante del mismo.
2. Tienen el carácter de parte integrante de un bien:
a) los elementos que no pueden ser separados de el sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo; y
b) los frutos civiles, y los naturales mientras no sean separados.

ARTÍCULO 131.

1. El propietario de un terreno puede hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente
2. El propietario, al ejercitar su derecho, está en la obligación de adoptar las mayores precauciones, oyendo, si fuere necesario, el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes.

ARTÍCULO 132. Todo el que ejerza un derecho sobre bienes o realice alguna función relacionada con éstos, está obligado a hacerlo de modo racional y a tener en cuenta en cada caso el destino socioeconómico del bien de que se trate.

ARTÍCULO 133.

1. Toda persona está obligada a proteger la propiedad socialista de todo el pueblo, la de las cooperativas y la de las organizaciones políticas, de masas y sociales contra el daño que las amenace.
2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el deber a que se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tienen su cónyuge, parientes o personas a su abrigo, en caso de su fallecimiento.

ARTÍCULO 134.

1. La expropiación de bienes sólo puede efectuarse por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.
2. Para fijar la forma y la cuantía de la indemnización, se tiene en cuenta, además del valor de los bienes, los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.

ARTÍCULO 135.

1. La confiscación de bienes solo procede en los casos y con la extensión que determina la ley.
2. Si lo confiscado es la participación de uno de los cónyuges en la comunidad matrimonial de bienes, la cuantía de la confiscación equivale a la parte que le corresponda en ella al cónyuge contra quien se dictó la medida.

CAPÍTULO II. FORMAS DE PROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA. Propiedad socialista de todo el pueblo

ARTÍCULO 136. Son de propiedad estatal:
a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;
b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.

ARTÍCULO 137. Son igualmente de propiedad estatal todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídicas.

ARTÍCULO 138.

1 Los inmuebles e instalaciones que constituyen propiedad estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas.
2. En cuanto a la transmisión de dichos bienes a empresas estatales u otras entidades autorizadas para el cumplimiento de sus fines, se está a lo previsto en las disposiciones legales correspondientes.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 139. Los bienes estatales asignados a las empresas y otras entidades se encuentran bajo la administración de éstas, las que, dentro de las limitaciones establecidas en la ley, en consonancia con sus fines y las tareas de planificación, ejercen el derecho de posesión, disfrute y disposición de dichos bienes.

ARTÍCULO 140. El Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal. También puede conceder en usufructo o arrendamiento medios de producción, terrenos, edificaciones, instalaciones industriales, turísticas o de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto en la ley

ARTÍCULO 141.

1. En atención a su naturaleza y al carácter de sus operaciones, la ley puede crear personas jurídicas con patrimonio propio y plena disponibilidad del mismo,
2. Las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior responden por sus obligaciones hasta el límite de su patrimonio y no por las del Estado ni éste por las de aquéllas.

SECCIÓN SEGUNDA. Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales

ARTÍCULO 142. La propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales; es la que recae sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus respectivos fines.

ARTÍCULO 143.

1. Pueden ser propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales:
a) los edificios, construcciones e instalaciones, medios de transporte y otros bienes; y b) los fondos provenientes de las aportaciones de sus afiliados.
2. Para el cumplimiento de sus fines, estas organizaciones pueden crear empresas a las que asignan bienes y les confían su administración, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 144.

1. Los medios básicos de las organizaciones políticas, de masas y sociales son inembargables y no pueden ser objeto de gravamen alguno.
2. En cuanto a la enajenación de sus bienes, se estará a lo dispuesto en los estatutos o reglamentos por los que se rigen.

SECCIÓN TERCERA. Propiedad cooperativa

ARTÍCULO 145. La propiedad cooperativa es reconocida por el Estado en cuanto contribuye al desarrollo de la economía nacional y constituye una forma de propiedad colectiva.

ARTÍCULO 146. Las cooperativas poseen, usan, disfrutan y disponen de los bienes de su propiedad de acuerdo con lo establecido en la ley, en sus reglamentos y en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 147. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas se realizan por los órganos que ostenta; su representación legal, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos.

ARTÍCULO 148.

1. La propiedad de las cooperativas puede tener como objeto:
a) la tierra y otros medios e instrumentos de producción, las viviendas, instalaciones, medios culturales recreativos y otros bienes aportados por sus miembros y los construidos o adquiridos por las mismas.
b) sus animales y plantaciones, su producción agropecuaria y forestal y otras;
c) sus fondos y recursos financieros;
ch) los fondos creados con el aporte de sus integrantes; y
d) otros bienes.
2. La tierra y cualesquiera otros bienes que las cooperativas reciban en usufructo o arrendamiento no son propiedad de las mismas.

ARTÍCULO 149.

1. Las tierras de las cooperativas no pueden ser vendidas, embargadas ni gravadas.
2. No obstante, dichas tierras pueden ser trasmitidas por otro título previa la autorización del organismo competente y el cumplimiento de los demás requisitos establecidas en las disposiciones legales.
3. Los demás bienes de las cooperativas pueden ser trasmitidos en los casos y con las formalidades previstas en la ley.

SECCIÓN CUARTA. Propiedad de los agricultores pequeños

ARTÍCULO 150. La propiedad de los agricultores pequeños es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, y mediante la cual contribuyan a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional.

ARTÍCULO 151. Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños:
a) las tierras que legalmente les pertenecen:
b) las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesario para la explotación a que se dedican;
c) los animales y sus crías; y
ch) las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales.

ARTÍCULO 152.

1. Los agricultores pequeños están obligados a mantener, explotar y utilizar adecuadamente la tierra y sus demás bienes relacionados con la producción agropecuaria y forestal.
2. El incumplimiento sin causa justificada de lo dispuesto en el apartado anterior puede dar lugar a la expropiación de los bienes.

ARTÍCULO 153.

1. Los agricultores pequeños sólo pueden incorporar sus tierras a cooperativas de producción agropecuaria o a empresa estatales o venderlas, permutarlas o trasmitirlas por cualquier título a otros agricultores pequeños. En todo caso es necesaria la previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2. En caso de venta, el Estado tiene derecho preferente para la adquisición mediante el pago del precio legal.
3. La transmisión de tierras al Estado sólo puede realizarse a través del organismo estatal competente.

ARTÍCULO 154.

1. Las tierras pertenecientes a los agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad.
2. En caso de infracción de lo dispuesto en el apartado anterior, el acto será declarado nulo y los bienes objeto de éste pasan a propiedad estatal.

ARTÍCULO 155. No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción.

SECCIÓN QUINTA. Propiedad personal

ARTÍCULO 156. La propiedad personal comprende los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular.

ARTÍCULO 157. Pueden ser de propiedad personal:
a) los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio;
b) la vivienda, casa de descanso. solares yermos y demás bienes adquiridos por cualquier título legal; y
c) los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar.

ARTÍCULO 158. Los bienes de propiedad personal que constituyen medios o instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.

ARTÍCULO 159. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.

SECCIÓN SEXTA. Otras formas de propiedad

ARTÍCULO 160.

1. El Estado reconoce también la propiedad de las sociedades, asociaciones y fundaciones.
2. Asimismo, reconoce la de las empresas mixtas, conjuntas e internacionales y de otras personas jurídicas de características especiales.
3. El uso, disfrute y disposición de los bienes de las entidades a que se refieren los apartados anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamento de la persona jurídica respectiva y, supletoriamente, por este Código.

CAPÍTULO III. COPROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA. Disposición general

ARTÍCULO 161. La propiedad de un mismo bien que no está materialmente dividido puede pertenecer a varias personas, por cuotas o en común.

SECCIÓN SEGUNDA. Copropiedad por cuotas

ARTÍCULO 162.

1. Las partes o cuotas de los copropietarios sobre el valor del bien indiviso, se presumen iguales.
2. Cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota y puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la ley establece.

ARTÍCULO 163.

1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, antes de enajenar su parte a un tercero, el copropietario debe ofrecerla en tanteo a los demás copartícipes.
2. Los copropietarios tienen el derecho de subrogarse por retracto, en el lugar y grado del adquirente cuando no se les ha hecho la oferta de venta y ésta se ha efectuado.
3. Si la venta tiene por objeto la parte del vendedor en un bien poseído en copropiedad y dos o más copartícipes están interesados en la compra, los derechos de tanteo y retracto se ejercen a prorrata según las cuotas de cada uno.

ARTÍCULO 164.

1. Para los actos de administración del bien común, se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios y, en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
2. La mayoría de los copropietarios se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas.

ARTÍCULO 165. Para disponer del bien común o para los actos que excedan los propios de administración, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios. En defecto de este consentimiento, la autoridad competente puede, a solicitud de los que representen la mitad o más del valor del bien, disponer la realización de tales actos cuando ello redunde en beneficio de todos.

ARTÍCULO 166.

1. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno puede pedir en cualquier tiempo que se divida el bien común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los copropietarios no pueden exigir la división del bien común cuando, de efectuarse ésta, lo haga inservible para el uso a que se destina, se afecte su estructura esencial, su destino socioeconómico o resulte una disminución considerable de su valor. En este caso si los copropietarios no convienen en permutarlo por otro o en que se adjudique a uno de ellos indemnizado a los demás, se vende y se reparte el importe de la venta.

ARTÍCULO 167. Las reglas de la partición y adjudicación de la herencia son aplicables, en lo pertinente, a la división del bien común entre sus copropietarios.

ARTÍCULO 168.

1. La copropiedad constituida por el Estado, las organizaciones políticas, de masas y sociales o las cooperativas, con una persona natural, se extingue por alguna de las causas siguientes:
a) partición y adjudicación de los bienes conforme a su naturaleza;
b) compra por el Estado, por la organización política, de masas o social, o por la cooperativa, de la participación de la persona natural;
c) compra por la persona natural de la participación del Estado, de la organización política, de masas o social, o de la cooperativa, siempre que no se trate de fincas rústicas; y
ch) venta de los bienes y posterior distribución de su importe entre los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas.
2. Las operaciones de compra y venta se realizan al precio oficial correspondiente si estuviera fijado o, en su defecto, a la tasación que realice el órgano facultado para ello.

SECCIÓN TERCERA. Copropiedad en común

ARTÍCULO 169. La copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia.

CAPÍTULO IV. LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

ARTÍCULO 170.

1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.
2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del limite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.

ARTÍCULO 171.

1. El propietario de un inmueble rústico o urbano enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía publica, tiene derecho a exigir paso por los inmuebles vecinos.
2. Si la necesidad de constituir el paso resulta de la transmisión del inmueble, aquél ha de establecerse, de ser posible, por el inmueble que ha sido objeto de dicho acto.
3. Si el inmueble trasmitido no tiene acceso a la vía publica, el trasmitente está obligado a conceder el paso a través de otro inmueble de su propiedad.
4. El paso necesario debe constituirse por el lugar menos perjudicial para el inmueble por el que ha de permitirse.

ARTÍCULO 172.

1. Los propietarios de inmuebles urbanos o rústicos no pueden oponerse al paso por ellos, si resulta indispensable para la realización de obras de utilidad pública o para efectuar construcciones o reparaciones necesarias en inmuebles vecinos o pisos adyacentes.
2. El paso debe realizarse de modo que ocasione la menor molestia posible al que ha de permitirlo.
3. Tampoco pueden oponerse los propietarios a la colocación de andamios o realización, en sus propiedades, de las obras autorizadas que sean indispensables para la higiene o conservación de los inmuebles vecinos o pisos adyacentes.
4. En todos los casos a que se refieren los apartados anteriores, los que realizaron las obras o, en su defecto, los beneficiados con ellas, están obligados a reparar los daños y perjuicios que ocasionaren al ejercitar estos derechos.

ARTÍCULO 173.

1. El propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso,
2. El dueño del inmueble situado en plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas y lo que éstas arrastren; ni el del superior, obras que agraven sus efectos, salvo consentimiento de los afectados.

ARTÍCULO 174.

1. El propietario de un inmueble puede reclamar que se corten las raíces, ramas y frutos de los árboles que se extiendan sobre su propiedad o cortarlos por sí cuando, después de transcurrido un plazo de siete días de la notificación a su propietario, éste no lo hiciere.
2. Si el dueño del inmueble ejercita las facultades a que se refiere el apartado anterior, puede hacer suyos los frutos, ramas o raíces que corte por sí. También puede hacer suyos los frutos del árbol ajeno que caigan en su inmueble.

ARTÍCULO 175.

1. Si al levantar una edificación u otra instalación se invade, sin mala fe, el inmueble vecino, el propietario de éste no puede reclamar la demolición de lo construido, a no ser que se haya opuesto oportunamente a la extralimitación, o que se vea amenazado de un daño considerable,
2. El perjudicado tiene derecho a demandar la compra de la parte ocupada o su compensación, con indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido con motivo de la construcción.

ARTÍCULO 176.

1. Las construcciones, setos vivos, obras y otras instalaciones comunes a inmuebles vecinos se presumen medianeras y sus copropietarios están obligados a sufragar proporcionalmente los gastos que ocasione su mantenimiento.
2. El copropietario no puede, sin el consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

ARTÍCULO 177.

1. Si es necesario precisar los limites de un inmueble, el propietario de éste y los propietarios de los colindantes pueden fijarlos mediante acuerdo, que para ser válido, requiere la aprobación de la autoridad competente.
2. De no existir acuerdo, la autoridad competente fija los límites a través del correspondiente procedimiento.
3. Los gastos de la delimitación, así como los necesarios para el establecimiento y el mantenimiento de los límites fijados, han de satisfacerse proporcionalmente por los interesados.

CAPÍTULO V. ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA. Disposición general

ARTÍCULO 178. La propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.

SECCIÓN SEGUNDA. Accesión

ARTÍCULO 179.

1. La propiedad se adquiere por accesión cuando se unen o se incorporan bienes pertenecientes a distintos propietarios en forma que constituyan un todo inseparable.
2. La accesión ocurre por edificación, por especificación y por unión o mezcla.

ARTÍCULO 180.

1. El propietario del terreno en que otro edifique de buena fe tiene derecho a hacer suya la obra, previa indemnización, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno.
2. El propietario del terreno en que se haya edificado de mala fe puede exigir la demolición de la obra a costa del que la edificó.
3. Si lo edificado es una vivienda, se está a lo establecido en la legislación especial.
4. Si hay mala fe tanto por parte del que edifica como del propietario del terreno, los derechos de uno y otro son los mismos que tendrían de haber obrado ambos de buena fe. Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno cuando el acto se ha realizado con su conocimiento.

ARTÍCULO 181. El que produce un bien mueble con materiales ajenos se hace propietario de él si el valor del trabajo realizado es superior al de los materiales pero si ha habido mala fe o el valor de los materiales es superior al del trabajo, el bien corresponde en propiedad al dueño de los materiales.

ARTÍCULO 182.

1. Si dos o más bienes muebles se unen o mezclan de manera tal que su separación es imposible o entraña dificultades o gastos excesivos, cada uno de sus propietarios se convierte en copropietario del todo.
2. Las cuotas de cada copropietario tienen un valor proporcional al respectivo de los bienes unidos o mezclados.
3. Sin embargo. si uno de los bienes unidos tiene un valor sensiblemente superior al de los otros, los de menor valor se convierten en partes integrantes de aquél.

ARTÍCULO 183. En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, quien resulta beneficiado por la accesión debe indemnizar al propietario afectado.

SECCIÓN TERCERA. Usucapión

ARTÍCULO 184.

1. El que sin ser propietario de un bien lo posee a título de dueño, adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, cuando concurren los requisitos establecidos en la ley.
2. La posesión ha de ser pública, pacifica y no interrumpida.

ARTÍCULO 185.

1. En ningún caso puede adquirirse por usucapión los bienes de propiedad estatal.
2. Los bienes poseídos por medios delictuosos tampoco pueden adquirirse por usucapión por los autores o cómplices del delito.

ARTÍCULO 186.

1. La propiedad de los bienes inmuebles urbanos se adquiere por su posesión durante cinco años, con causa legítima y de buena fe. No es eficaz para adquirir la propiedad, la posesión meramente tolerada por el dueño u obtenida clandestinamente o sin conocimiento del poseedor legítimo o con violencia.
2. La propiedad de los bienes inmuebles rústicos no puede adquirirse por usucapión.

ARTÍCULO 187. Si los bienes son muebles, el poseedor de buena fe adquiere la propiedad por el transcurso de tres años.

ARTÍCULO 188.

1. La posesión se interrumpe:
a) cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de seis meses:
b) por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño; y
c) por citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal incompetente.
2. No produce interrupción la citación judicial cuando:
a) es nula, por falta de requisitos legales;
b) el actor desiste de la demanda; y
c) el poseedor fue absuelto de la demanda

ARTÍCULO 189. En la computación del tiempo necesario para adquirir por usucapión se observan las siguientes reglas:
a) el poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el de su causante;
b) se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; y
c) si el dueño del inmueble poseído es un menor, la usucapión no se consuma hasta después de dos años a contar desde el día en que aquél arribe a la mayoría de edad.

ARTÍCULO 190. Al consumarse la adquisición de la propiedad por usucapión se extinguen los derechos de terceros sobre los bienes, salvo que no hubiere transcurrido en cuanto a ellos el plazo de la usucapión. En todo caso queda a salvo la acción de los terceros para reclamar del anterior propietario la indemnización por daños y perjuicios.

SECCIÓN CUARTA. Transmisión de bienes que requieren autorización especial.

ARTÍCULO 191.

1. La transmisión de Inmuebles rústicos o urbanos de ganado mayor y de aquellos otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales.
2. Es nula la transmisión que se realice sin la autorización o las formalidades a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN QUINTA. Extinción de derechos accesorios

ARTÍCULO 192.

1. Si se trasmite la propiedad de un bien mueble gravado con prenda u otro derecho perteneciente a un tercero, tales derechos se extinguen en el momento de la entrega al adquirente siempre que éste haya obrado de buena fe.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, puede el tercero reclamar del transmitente la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido a causa de la transmisión.

SECCIÓN SEXTA. Hallazgo

ARTÍCULO 193.

1. El que encontrare un bien extraviado debe restituirlo a su anterior poseedor de serle conocido, o consignarlo a la mayor brevedad, mediante recibo, en la unidad de policía más cercana o, en su defecto, depositarlo en poder de la autoridad local del municipio donde reside.
2. El derecho del propietario prescribe a los tres meses, contados a partir de la fecha de la consignación. Si el propietario no reclama el bien extraviado, se dará a éste el destino más útil desde el punto de vista socioeconómico.
3. Si el propietario del bien hallado se presenta, tiene la obligación de reintegrar el importe de los gastos en que se hubiera incurrido para su conservación y entrega.

ARTÍCULO 194. El que encontrare un bien extraviado en edificio, local o establecimiento abierto al público, o en medios de transporte de pasajeros, está obligado a entregarlo, mediante recibo, al administrador o responsable del lugar, el que, a su vez, transcurrido el término de tres días sin aparecer el propietario, lo consigna en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 195.

1. El dinero, alhajas u otros bienes de valor, ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste, son propiedad del Estado.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior deben ser entregados por su descubridor a una agencia bancaria de la localidad.
3. El descubridor debe ser recompensado en una cantidad ascendente al veinticinco por ciento del valor de los bienes.
4. La recompensa a que se refiere el apartado anterior no se abona a la persona que encontró los bienes en el cumplimiento de las obligaciones especificas de su puesto de trabajo.

TÍTULO III. OTROS DERECHOS SOBRE BIENES

CAPÍTULO I. POSESIÓN

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 196. Se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima.

ARTÍCULO 197. Toda posesión se presume lícita.

ARTÍCULO 198. La posesión no se pierde por causa de hechos que interrumpen su ejercicio por breve tiempo.

ARTÍCULO 199. Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de un bien, o con violencia, no afectan a la posesión.

ARTÍCULO 200. Los actos meramente autorizados por el titular de la posesión no generan derecho alguno y deben cesar tan pronto aquél manifieste su voluntad en contrario.

ARTÍCULO 201. Se presume que el poseedor de un bien mueble es su propietario.

ARTÍCULO 202. El propietario puede conservar la posesión, ejercitando por sí mismo las facultades que emanen de ésta, o transferirla a otro.

SECCIÓN SEGUNDA. Protección de la posesión

ARTÍCULO 203.

1. El poseedor puede exigir la restitución del bien del que ha sido despojado o el cese de cualquier perturbación en el ejercicio de su derecho, aun en el caso de que se invoque contra él un derecho preferente.
2. Quien perturbe a otro en el disfrute de su posesión pierde a favor del poseedor legítimo los gastos y mejoras hechos en el bien.

ARTÍCULO 204.

1. Con independencia de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el poseedor tiene derecho a impedir directamente cualquier acto inminente o actual de perturbación o despojo del bien que posea, siempre que este medio de defensa esté justificado por las circunstancias.
2. El poseedor puede, incluso, recuperar inmediatamente el bien del que hubiese sido privado, quitándoselo a quien realiza el despojo en el momento en que lo ejecuta.

ARTÍCULO 205. Los derechos establecidos en los dos artículos precedentes le corresponden también al que ejerce por otro el poder de hecho sobre el bien.

SECCIÓN TERCERA. Transmisión de la posesión

ARTÍCULO 206.

1. La posesión se trasmite por la entrega del bien al adquirente.
2. La transmisión se considera efectuada por:
a) la entrega del bien al correo, al porteador o al que deba hacerse cargo de él;
b) la entrega de documentos, llaves u otros objetos que permitan ejercer de hecho el poder sobre el bien. siempre que así se haya pactado;
c) el simple acuerdo o conformidad de las partes cuando el bien no puede ponerse en poder del adquirente en el momento de celebrarse el acto jurídico; y
ch) encontrarse ya el bien en poder del adquirente en el momento a que se refiere el inciso anterior.
3. Si el acto se formaliza mediante documento público, el otorgamiento de éste equivale a la entrega del bien. si de su contenido no resulta lo contrario.

ARTÍCULO 207.

1. Si se acepta la herencia, la posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero, sin interrupción, desde el momento de la muerte del causante.
2. El que validamente renuncia a una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

CAPÍTULO II. USUFRUCTO

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 208.

1. El usufructo da derecho al disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
2. Los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determina el título constitutivo del usufructo.

ARTÍCULO 209. El usufructuario está obligado a hacer uso del bien objeto del usufructo conforme a su destino y puede hacer en él las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento.

ARTÍCULO 210. El derecho de usufructo es intransmisible y no puede ser objeto de gravamen, a menos que del titulo resulte otra cosa.

SECCIÓN SEGUNDA. Usufructo de bienes de propiedad estatal

ARTÍCULO 211. El Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 212. El Estado puede conceder a una cooperativa de producción agropecuaria el usufructo de un terreno de su propiedad, por tiempo determinado o indeterminado; pero, en todo caso, este derecho se extingue en el momento de disolverse la cooperativa.

ARTÍCULO 213. Al conceder el usufructo, el Estado puede establecer condiciones distintas a las señaladas en los artículos precedentes siempre que no contradiga la naturaleza de la institución y las disposiciones de este Código.

SECCIÓN TERCERA. Término

ARTÍCULO 214. El usufructo concedido a las personas naturales no puede exceder del término de su vida.

ARTÍCULO 215. El usufructo concedido a las personas jurídicas no puede exceder del término de veinticinco años, prorrogable por igual término a solicitud del titular del derecho, formulada antes de la fecha de su vencimiento.

SECCIÓN CUARTA. Extinción

ARTÍCULO 216. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el usufructo se extingue por:
a) muerte del usufructuario o extinción de la persona jurídica a la que se concedió;
b) renuncia del usufructuario;
c) revocación del usufructo por ser el bien imprescindible para obras de utilidad pública o necesidad social:
ch) incumplimiento de las condiciones de su concesión; y
d) si se tratare de tierra agropecuaria y forestal, por no haber sido puesta, en adecuada explotación dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, de los dos años siguientes a su concesión.

ARTÍCULO 217. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes.

CAPÍTULO III. SUPERFICIE

ARTÍCULO 218.

1. El Estado puede conceder a personas naturales o jurídicas el derecho de superficie sobre terrenos de propiedad estatal para edificar viviendas o efectuar otras construcciones.
2. El derecho de superficie puede concederse también para que el terreno sea dedicado a otras actividades determinadas.
3. No puede concederse derecho de superficie sobre terreno de propiedad personal
4. El derecho de superficie puede concederse a titulo oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 219.

1. El derecho de superficie puede concederse a otros Estados para construir en terrenos de propiedad estatal las edificaciones necesarias para la instalación de sus misiones diplomáticas y consulares, residencia de sus miembros y otras dependencias.
2. El derecho de superficie también puede ser concedido a organismos internacionales para la instalación de sus sedes y residencias de su personal, o a representaciones extranjeras ante aquéllos.
3. En el caso previsto en los apartados anteriores, el derecho de superficie puede concederse, igualmente, respecto a terrenos sobre los cuales ya se encuentran construidos edificios.

ARTÍCULO 220. Las cooperativas de producción agropecuaria pueden conceder a sus miembros el derecho de superficie sobre tierras de su propiedad al solo efecto de la construcción de viviendas.

ARTÍCULO 221. En el título constitutivo del derecho de superficie debe consignarse su extensión y término, así como la estructura, naturaleza y el destino de las construcciones o, en su caso, la actividad especifica que ha de desarrollarse en el terreno.

ARTÍCULO 222.

1. El derecho de superficie puede concederse por un término no mayor de cincuenta años.
2. El derecho a que se refiere el apartado anterior puede ser prorrogado por la mitad del término original, en virtud de solicitud formulada por el titular antes de la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 223. El derecho de superficie es transferible, salvo que de la ley o del título constitutivo resulte otra cosa

ARTÍCULO 224. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el derecho de superficie se extingue por:
a) extinción de la persona jurídica titular del mismo:
b) infringirse las condiciones bajo las cuales fue concedido;
c) no ejercitarse el derecho dentro de los dos años siguientes a su concesión, salvo que en la ley se establezca distinto término; y
ch) destrucción de las edificaciones e instalaciones, salvo que se reconstruyan en el plazo que se ha señalado o, en su defecto, el que determine el tribunal.

ARTÍCULO 225. Al extinguirse el derecho de superficie, las construcciones e Instalaciones se revierten al propietario del terreno.

CAPÍTULO IV. TANTEO Y RETRACTO

ARTÍCULO 226.

1. El derecho de tanteo faculta a una persona designada por la ley a adquirir un bien por el precio convenido o el legal, según el caso, con preferencia a otro adquirente, cuando su propietario pretenda enajenarlo.
2. Con la finalidad de que el titular del derecho pueda ejercitarlo, el vendedor tiene la obligación de darle cuenta de las condiciones de la venta que se propone realizar,

ARTÍCULO 227. El derecho de retracto faculta a una persona designada por la ley para adquirir el bien vendido, subrogándose en el lugar y grado del comprador, mediante el reembolso del precio de la venta, de los gastos del contrato y de cualesquiera otros útiles y necesarios, incluidos los realizados en el propio bien.

ARTÍCULO 228. Si en la ley se dispone que una persona tiene derecho preferente a la adquisición, se presume que sus facultades incluyen tanto el derecho de tanteo como el de retracto.

ARTÍCULO 229. El derecho de retracto no puede utilizarse por quien, oportunamente notificado de la proposición de venta, no ejercitó el derecho de tanteo.

ARTÍCULO 230. El derecho de tanteo caduca a los treinta días a partir del ofrecimiento, y el de retracto a los treinta días contados desde que su titular haya tenido conocimiento de la venta.

ARTÍCULO 231. En los casos en que para la transmisión de un bien Inmueble se requiera la autorización previa de un órgano u organismo estatal y, a la vez, se le conceda al Estado el derecho de tanteo respecto a dicho bien, el término para ejercitarlo se empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud de autorización.

CAPÍTULO V. DISPOSICIÓN COMÚN

ARTÍCULO 232. Son de aplicación a los titulares de la posesión y de los derechos de usufructo y superficie las limitaciones establecidas en este Código al derecho de propiedad y las correspondientes a relaciones entre propietarios.

LIBRO TERCERO. DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

TÍTULO I. OBLIGACIONES EN GENERAL

CAPÍTULO I. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 233. Las obligaciones facultan al acreedor para exigir del deudor una prestación y se cumplen de conformidad con el título que las origina.

ARTÍCULO 234.

1. El cumplimiento de la obligación es exigible en el término legal o, en su defecto, en el expresamente pactado o en el que se infiere de su propia naturaleza
2. De no existir término, el cumplimiento puede exigirse en cualquier momento y el obligado, en este caso, debe cumplir la prestación dentro de los quince días contados a partir de la exigencia.
3. La exigibilidad respecto a las obligaciones de no hacer surge desde el momento en que el titular del derecho conoció o debió conocer el incumplimiento del deber de abstención.

ARTÍCULO 235. La obligación que tiene por objeto la prestación de un servicio debe ser ejecutada personalmente por el deudor, si el acreedor tiene interés en ello y esto se deduce de su contenido.

ARTÍCULO 236.

1. El lugar de cumplimiento de la obligación es el fijado por las partes o, en su defecto, el señalado por la ley.
2. A falta de designación del lugar de cumplimiento, se observan las siguientes reglas:
a) respecto a las obligaciones monetarias, el pago se realiza en el domicilio que tiene el acreedor en el momento de efectuarlo;
b) si se trata de un bien mueble determinado, la entrega se efectúa en el lugar en que se encontraba en el momento de constituirse la obligación, salvo que atendida la índole de ésta, deba realizarse en lugar distinto:
c) si el objeto de la prestación es un inmueble o una construcción la entrega se ejecuta en el lugar en que se encuentre; y
ch) las obligaciones de hacer se cumplen en el lugar donde debe prestarse la actividad o el servicio
3. De no poderse determinar, de acuerdo con las reglas de los dos apartados anteriores, el lugar de cumplimiento es el del domicilio del obligado.

ARTÍCULO 237. El deudor que paga tiene derecho a que se le entregue recibo. Si el pago es por la totalidad de la deuda, tiene derecho, además, a la entrega o a la cancelación del titulo de la obligación.

ARTÍCULO 238. El deudor puede cumplir la obligación antes del vencimiento del término si otra cosa no resulta del acto jurídico o de la naturaleza y circunstancias de la obligación.

ARTÍCULO 239.

1. El deudor que debe pagar varias deudas al mismo acreedor tiene el derecho de declarar, en la oportunidad del pago, a cuál de ellas se aplica.
2. A falta de esta declaración, el pago se imputa a la deuda que el acreedor designa en la oportunidad de efectuarse aquél y siempre que el deudor no se oponga a ello inmediatamente.
3. En defecto de la anterior declaración, el pago se imputa:
a) a la deuda exigible;
b) a aquélla que ha sido primeramente exigida, sin son varias las deudas exigibles;
c) a la que primeramente haya vencido, si ninguna se ha exigido; y
ch) proporcionalmente, si varias han vencido al mismo tiempo.

SECCIÓN SEGUNDA. Cumplimiento según las clases de obligaciones

ARTÍCULO 240.

1. Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional.
2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza sólo en los casos y en la forma que establece la ley.

ARTÍCULO 241. Como fecha del pago de las obligaciones monetarias se considera:
a) el día de la entrega del dinero al acreedor, si el pago es en efectivo;
b) el día en que tiene lugar efectivamente la transferencia bancaria;
c) el día en que se efectúa el depósito, cuando se trata de pago mediante deposito en efectivo en una entidad bancaria; y
ch) el día en que se haga efectivo un instrumento de pago.

ARTÍCULO 242.

1. Es ilícito pactar intereses en relación con las obligaciones monetarias o de otra clase.
2. La anterior prohibición no rige respecto a las obligaciones provenientes de operaciones con entidades de crédito o de comercio exterior.

ARTÍCULO 243. Las obligaciones recíprocas o bilaterales deben cumplirse al mismo tiempo si de la ley, del acto jurídico, de la propia naturaleza de aquéllos o de las circunstancias no resulta otra cosa.

ARTÍCULO 244. En las obligaciones en que debe cumplirse una prestación entre dos o más alternativas, si de la naturaleza de las mismas no se deduce otra cosa, la elección corresponde al obligado.

ARTÍCULO 245. Respecto a las obligaciones en que la prestación se determina sólo por su género, la elección corresponde al obligado; pero en este caso no puede entregarse bienes de calidad inferior a la media.

ARTÍCULO 246.

1. Si existen varios obligados o varios acreedores y la prestación es divisible, la deuda, al igual que el crédito, se divide en tantas partes cuantos sean aquéllos Estas partes se presumen iguales.
2. La prestación es divisible si su objeto puede dividirse sin producir en el una modificación sustancial o una merma de su valor.

ARTÍCULO 247. Si la obligación es indivisible y existen varios deudores o acreedores, se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con las obligaciones solidarias.

ARTÍCULO 248.

1. Existe deuda solidaria si varios deudores se obligan frente al acreedor, de modo que cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la prestación.
2. Hay solidaridad en el crédito cuando existen varios acreedores y cualquiera de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación al deudor.
3. Puede haber solidaridad de deudores y de acreedores en una misma relación jurídica
4. A falta de estipulación expresa, la solidaridad existe solamente en los casos previstos en la ley.

ARTÍCULO 249.

1. El acreedor puede, a su elección, exigir de uno o varios de sus deudores solidarios, el cumplimiento total o parcial de la obligación.
2. La reclamación establecida contra un deudor no será obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras lo resulte totalmente cobrada la deuda.

ARTÍCULO 250. El acreedor solidario que ha obtenido el cumplimiento de la prestación está obligado a reembolsar a los demás acreedores las partes del crédito que les corresponden.

ARTÍCULO 251.

1. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
2. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación con respecto a los demás, totalmente o hasta la cuantía pagada.
3. El deudor solidario que hizo el pago solamente puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda

SECCIÓN TERCERA. Mora del acreedor

ARTÍCULO 252. Incurre en mora el acreedor cuando rehúsa sin motivo legítimo la prestación que se le ofrece en debida forma, o si no presta la colaboración necesaria para el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 253. Durante la mora del acreedor, el deudor debe conservar en buen estado el bien objeto de la prestación.

ARTÍCULO 254.

1. En caso de mora del acreedor, el deudor tiene el derecho de consignar el bien a cuenta y riesgo de aquél y se libera de la deuda. La autoridad competente decide sobre la procedencia de la consignación.
2. Procede la consignación, además, si,
a) el acreedor está ausente o incapacitado en el momento en que se debe hacer el pago;
b) se ignora el domicilio del acreedor;
c) varias personas pretenden tener derecho a cobrar; y
ch) se ha extraviado el título de la obligación.
3. El deudor puede retirar el bien consignado mientras el acreedor no lo acepte o antes de que recaiga resolución judicial.

ARTÍCULO 255. El acreedor ha de indemnizar al deudor por los daños producidos como consecuencia de la mora.

CAPÍTULO II. CESIÓN DE CRÉDITOS Y ASUNCIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 256. Los créditos se ceden y las deudas se asumen con los mismos requisitos formales observados en el momento de su constitución.

ARTÍCULO 257.

1. El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que lo prohíba la ley o el acto jurídico, o así resulte de la naturaleza de la obligación.
2. La cesión que un crédito comprende la de todos los derechos de garantía.

ARTÍCULO 258.

1. El acreedor que ha cedido su crédito a otra persona está obligado a entregarle los documentos que acrediten el derecho.
2. Cuando sin la aprobación del deudor, el acreedor acepta el pago por tercera persona interesada en el cumplimiento de la obligación, se producen los mismos efectos de la cesión de créditos. La persona que realiza el pago se subroga en lugar y grado del acreedor original.

ARTÍCULO 259. El acreedor original responde ante el nuevo acreedor por la legitimidad del crédito que le ha cedido.

ARTÍCULO 260. Se prohíbe la cesión de créditos que resulten de:
a) la responsabilidad civil proveniente de delitos; y
b) la obligación de dar alimentos.

ARTÍCULO 261. Si el deudor no es notificado de la cesión o del pago de su deuda hecho por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor original lo libera en cuanto al nuevo.

ARTÍCULO 262. El deudor tiene derecho a oponer al nuevo acreedor todas las excepciones que podía oponer contra el acreedor original en el momento de serle notificada la cesión o el pago de su deuda hecho por tercera persona.

ARTÍCULO 263. El traspaso por el deudor de su deuda a otra persona sólo puede realizarse con el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 264. La fianza o prenda ofrecida en garantía por un tercero queda sin efecto si el fiador o deudor prendario no la ratifica a favor del nuevo deudor.

ARTÍCULO 265. El nuevo deudor tiene derecho a oponer a la reclamación del acreedor todas las excepciones derivadas de la relación jurídica entre éste y el deudor original.

CAPÍTULO III. GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval o aérea.

ARTÍCULO 267. Las personas naturales, además, pueden garantizar sus obligaciones mediante autorización de descuentos en sus salarios y otros ingresos.

SECCIÓN SEGUNDA. Sanción pecuniaria

ARTÍCULO 268.

1. En virtud de la sanción pecuniaria, el deudor contrae la obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en el caso de que incumpla su prestación.
2. La sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños y perjuicios salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 269. La cuantía de la sanción pecuniaria puede disminuirse equitativamente cuando la obligación se ha cumplido en parte o defectuosamente.

SECCIÓN TERCERA. Prenda

ARTÍCULO 270.

1. El derecho de prenda faculta al acreedor a satisfacer su crédito preferentemente a cualquier otro acreedor, con cargo al valor de un bien mueble recibido del deudor.
2. No obstante, puede constituirse prenda sin desposesión del bien, pero solamente a favor de entidades estatales de crédito.
3. La garantía de la prenda se extiende a los gastos a los intereses y a la indemnización o sanción pecuniaria.
4. La constitución de la prenda requiere siempre la forma escrita.

ARTÍCULO 271. La prenda, además, puede constituirse sobre bienes propiedad de un tercero si este lo consiente.

ARTÍCULO 272. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de prenda.

ARTÍCULO 273. En el documento constitutivo de la prenda se debe consignar:
a) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, del tercero dueño del bien pignorado;
b) la descripción de dicho bien;
c) la estimación de su valor, expresada en dinero;
ch) el lugar donde se encuentra;
d) la obligación garantizada con la prenda; y
e) el termino de su vencimiento.

ARTÍCULO 274.

1. El acreedor no puede usar los bienes que recibió en prenda y está obligado a conservarlos en forma adecuada y a responder por su perdida o deterioro frente al deudor, si no prueba que ocurrió por culpa de éste.
2. Si se trata de prenda sin desposesión, el deudor puede usar los bienes según su destino o cambiarlos de lugar con el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 275.

1. El acreedor a quien no se le haya pagado su crédito, puede enajenar el bien en subasta pública.
2. Si en la subasta no se presenta comprador o el precio ofrecido no cubre el valor del bien dado en prenda, éste se adjudica al acreedor, quien está obligado a dar al deudor recibo del pago de la totalidad del crédito.
3. Enajenado el bien, se entrega al deudor el producto de la venta, descontándole el importe de su deuda y el de los gastos causados.

ARTÍCULO 276. Los derechos de prenda constituidos a favor de las entidades estatales de crédito, se hacen efectivos mediante la venta de los bienes a otras entidades estatales o a cooperativas por el valor que tengan en ese momento.
ARTÍCULO 277. En la obligación garantizada con prenda, el acreedor sólo puede satisfacer su crédito con el bien gravado.

SECCIÓN CUARTA. Retención

ARTÍCULO 278.

1. El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.
2. La retención se mantiene hasta el pego total de la deuda.
3. El acreedor goza de preferencia en cuanto al bien objeto de la retención sobre cualquier otro acreedor.
4. La protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de la retención.

ARTÍCULO 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial.

SECCIÓN QUINTA. Fianza

ARTÍCULO 280.

1, En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste.
2. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza.
3. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los limites de la deuda.
4. La fianza requiere la forma escrita.

ARTÍCULO 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución.

ARTÍCULO 282. El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación.

ARTÍCULO 283. El fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al deudor el cumplimiento de su obligación.

ARTÍCULO 284. El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste frente a aquél. El acreedor esta obligado a entregarle los documentos que justifican su crédito .

ARTÍCULO 285.

1. La extinción de la obligación principal implica la de la fianza que la garantiza.
2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal, no demanda al fiador para que la haga efectiva.

SECCIÓN SEXTA. Anticipo

ARTÍCULO 286.

1. El deudor puede entregar una cantidad de dinero para garantizar la obligación que ha contraído .
2. Si la obligación se cumple, el anticipo se imputa al precio de la prestación objeto de la misma.
3. De incumplir la obligación la parte que lo entrego, el anticipo queda a favor del que lo tiene en su poder.
4. Si la que incumple es la parte que lo recibió, debe devolver el anticipo más una suma igual, pero esta última puede ser disminuida equitativamente atendiendo a su cuantía y demás circunstancias.
5. El anticipo debe constar en forma escrita.

SECCIÓN SÉPTIMA. Autorización de descuentos

ARTÍCULO 287.

1. En los contratos celebrados con entidades bancarias u otras estatales, el deudor puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones mediante autorización de descuentos en su salario u otros ingresos periódicos.
2. Igual autorización puede concertarse entre el alimentista y el obligado a dar alimentos para el pago extrajudicial de estos.
3. El acreedor hace efectivo su derecho a percibir los descuentos tan pronto presente al encargado de efectuar el pago de los salarios u otros ingresos, constancia fehaciente del contrato.

SECCIÓN OCTAVA. Hipoteca naval o aérea

ARTÍCULO 288. La hipoteca naval o aérea se rige por disposiciones especiales.

CAPÍTULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 289. Si el obligado a dar un bien determinado incumple la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir que aquél sea desposeído del bien y que le sea entregado.

ARTÍCULO 290. Si el obligado a hacer alguna cosa incumple la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir la ejecución a costa del deudor. Si éste no puede ser sustituido por otro, por tratarse de una obligación en que se ha tenido en cuenta sus condiciones personales es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el articulo 293.

ARTÍCULO 291. Si el obligado a no hacer incumple su obligación el acreedor tiene derecho a que, a costa del mismo, se deshaga lo indebidamente hecho y se restablezca la situación existente en el momento del incumplimiento.

ARTÍCULO 292. Si el acreedor no puede ejercitar sus derechos sobre los bienes del deudor, puede ejercer las acciones subrogatoria y revocatoria a que se refieren los incisos f) y g) del articulo 111.

ARTÍCULO 293. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una obligación o sólo puede lograrlo de modo inadecuado, el deudor está obligado a reparar los daños y perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento no le sea imputable.

ARTÍCULO 294. Las normas relativas a la responsabilidad por los actos ilícitos se aplican, en lo pertinente, en los casos de incumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 295.

1. El deudor de una obligación vencida incurre en mora desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente su cumplimiento.
2. La exigencia no es necesaria, sin embargo, cuando el día de la ejecución se ha fijado de común acuerdo o fue motivo determinante para establecer la obligación.
3. El deudor moroso responde de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor si después de estar en mora la prestación se hace imposible.
4. En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple la obligación, comienza la mora para el otro.

CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Cumplimiento

ARTÍCULO 296. El cumplimiento realizado conforme a lo dispuesto en este Código extingue la obligación.

SECCIÓN SEGUNDA. Dación en pago

ARTÍCULO 297.

1. Las obligaciones se extinguen mediante la dación en pago cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida.
2.La transmisión del bien dado en pago queda sujeta a saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos.
3. Si la prestación consiste en la transmisión de un derecho de crédito, la obligación no se extingue hasta que este se hace efectivo salvo pacto en contrario.

SECCIÓN TERCERA. Pérdida del bien

ARTÍCULO 298.

1. La obligación que consiste en entregar un bien determinado se extingue cuando se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haber éste incurrido en mora.
2. Corresponde al deudor probar el hecho o la circunstancia determinante de su inculpabilidad.
3. Extinguida la obligación por la pérdida del bien, se transfieren al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de aquella.

SECCIÓN CUARTA. Imposibilidad de la ejecución

ARTÍCULO 299.

1. La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible por circunstancias no imputables al deudor.
2. En los contratos bilaterales, el deudor liberado por imposibilidad de cumplimiento de la prestación está obligado a restituir lo que hubiese recibido.

SECCIÓN QUINTA. Confusión

ARTÍCULO 300.

1. Queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor principales.
2. La confusión puede ser total o parcial según se produzca sobre toda o parte de la Obligación
3. La confusión que extingue la obligación principal extingue también sus obligaciones accesorias.
4. La confusión recaída en uno de los deudores solidarios, extingue por completo la obligación para los demás deudores.

SECCIÓN SEXTA. Compensación

ARTÍCULO 301. Si dos personas son recíprocamente deudoras por prestaciones monetarias o de la misma especie, líquidas y exigibles cada una de las partes puede compensar su deuda con su crédito hasta la ascendencia del crédito menor.

ARTÍCULO 302. La parte interesada en que se produzca la compensación debe notificarlo a la otra. Hecha la notificación, los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se hizo posible.

ARTÍCULO 303. La compensación no tiene lugar con respecto a los crédito:
a) por responsabilidad civil proveniente de delitos:
b) relativos a la obligación de dar alimentos; y
c) afectados por una retención o embargo a favor de tercera persona.

SECCIÓN SÉPTIMA. Condonación

ARTÍCULO 304

1. La obligación se extingue cuando el acreedor libera al deudor de su deuda.
2. La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, pero la de éstas deja subsistente la principal.

SECCIÓN OCTAVA. Muerte de la Persona natural

ARTÍCULO 305.

1. La muerte de la persona natural extingue las obligaciones para cuyo cumplimiento es indispensable su participación personal.
2. La muerte del acreedor extingue la obligación cuando la prestación tenía por objeto satisfacerle una necesidad personal

SECCIÓN NOVENA. Resolución

ARTÍCULO 306. En las obligaciones recíprocas, el que ha cumplido la que le corresponde puede exigir el cumplimiento o la ejecución a costa del otro obligado, o la resolución de la obligación, con indemnización de daños y perjuicios en todo caso

CAPÍTULO VI. RELACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 307.

1. De concurrir varios acreedores con créditos exigibles contra el mismo deudor, sin perjuicio de las garantías que graven determinados bienes suyos a favor de algunos acreedores singularmente privilegiados, tendrán preferencia para hacer efectivos sus créditos sobre el resto del patrimonio del deudor, por el orden siguiente:
a) los parientes, para el cobro de alimentos;
b) los trabajadores, para el cobro de sus salarios devengados y no percibidos;
c) el Estado, para el cobro de sus créditos, impuestos, responsabilidad material y civil, y sanciones pecuniarias;
ch) los bancos y empresas estatales; y
d) los demás acreedores no privilegiados.
2. Los acreedores igualmente privilegiados cobrarán sus créditos a prorrata, de ser insuficiente el patrimonio transmisible del deudor.

CAPÍTULO VII. APLICACIÓN SUPLETORIA

ARTÍCULO 308. Las disposiciones contenidas en el presente titulo son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones de propiedad y otros derechos sobre bienes y a las sucesiones.

TÍTULO II. OBLIGACIONES CONTRACTUALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 309. Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente.

ARTÍCULO 310. El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.

ARTÍCULO 311. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.

ARTÍCULO 312. En los contratos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 313. Si la ley exige el otorgamiento de escritura publica u otra forma especial para la celebración del acto, las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir esa formalidad siempre que exista constancia, por otro medio, de haber intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

ARTÍCULO 314. Las relaciones contractuales que no están comprendidas en ninguno de los tipos de contratos regulados en este titulo, se rigen por las normas de los contratos más afines y por los demás preceptos y principios generales de este Código.

ARTÍCULO 315. Las relaciones contractuales integradas, total o parcialmente, por elementos relativos a diversas especies típicas de contrato, se rigen por las disposiciones de estos contratos, siempre que no contradigan el carácter específico de cada uno y el fin conjunto del contrato mixto de que se trate.

ARTÍCULO 316.

1. Si el contrato contiene alguna estipulación a favor de un tercero, este puede exigir al deudor su cumplimiento siempre que le comunique su aceptación antes de que la estipulación sea revocada.
2. La aceptación del tercero se presume por el hecho de reclamar el cumplimiento de la obligación.

CAPÍTULO II. PROMESA

ARTÍCULO 317.

1. La promesa hecha mediante una oferta de contrato obliga a quien la hace a no revocarla ni modificarla durante el termino establecido en la propia oferta, en la ley o, en su defecto, durante un tiempo prudencial.
2. La aceptación hecha por carta u otro medio de comunicación obliga al aceptante desde que la remite, pero no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento.

ARTÍCULO 318.

1. El que promete públicamente una remuneración a cambio de una prestación está obligado a satisfacerla de conformidad con la promesa.
2. El promitente puede retirar la promesa utilizando el mismo medio publicitario en que la hizo, pero la revocación carece de efecto respecto de la persona que ya ha ejecutado la prestación.

ARTÍCULO 319.

1. Si la promesa pública se vincula a un concurso para la ejecución de una obra o un trabajo determinado, la convocatoria debe ofrecer información adecuada sobre la índole de éste, el plazo de cumplimiento, la cuantía del premio, el lugar de entrega, el procedimiento para la evaluación y todas las demás condiciones que rigen el concurso.
2. La decisión sobre el resultado del concurso comunica a los concursantes en la oportunidad y en la forma establecidas en la convocatoria.
3. Si el concurso se convoca para obras de ciencia, arte o literatura, su promotor tiene derecho a dar a las obras premiadas el destino previsto en la convocatoria; pero no adquiere el derecho de autor sobre ellas más que en el caso de que esto se haya divulgado en la convocatoria.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO

ARTÍCULO 320. Los servicios se prestan por las entidades estatales, pero algunos pueden ser prestados por otras personas debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 321. Antes de la concertación del contrato, el que ha de prestar el servicio está obligado a informar al usuario acerca de sus características, tarifas, tiempo de ejecución y demás particularidades, y a hacerle las recomendaciones pertinentes de modo que le resulte lo más beneficioso.

ARTÍCULO 322.

1. El contrato contendrá todos los particulares consignados en el articulo precedente.
2. Sí el servicio no se presta en el término y condiciones pactados, el usuario puede aceptar nuevo término o condiciones, o resolver el contrato y, en este último supuesto, pagar la parte ejecutada del mismo que pueda resultarle útil. En todo caso el usuario tiene derecho a indemnización por los perjuicios causados.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS EN QUE EL SERVICIO REQUIERE LA ENTREGA DE UN OBJETO

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 323.

1. El usuario está obligado a entregar el objeto sobre el cual ha de efectuarse el trabajo, en la fecha convenida v en condiciones adecuadas.
2. Si el usuario incumple esta obligación, la otra parte puede negarse a recibirlo, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar la indemnización que para esta eventualidad se hubiese estipulado en el contrato.

ARTÍCULO 324. El usuario debe ser advertido previamente de las deficiencias que puedan quedarle al objeto después de efectuado el trabajo, a fin de que desista del servicio si lo estima conveniente.

ARTÍCULO 325.

1. El que recibe un servicio deficiente tiene derecho a presentar reclamaciones ante la entidad o persona que lo prestó.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, el que preste el servicio debe adoptar las medidas adecuadas para la subsanación de las deficiencias, dar cumplimiento a las obligaciones propias del servicio y, en su defecto, indemnizar los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 326. Si una entidad estatal es la encargada de prestar un servicio puede encomendar a otra la ejecución total o parcial del trabajo, pero en este caso responde ante el usuario como si ella misma lo hubiera ejecutado.

ARTÍCULO 327.

1. El usuario está obligado a facilitar la normal ejecución del trabajo. En caso contrario, el que debe prestar el servicio puede resolver el contrato y reclamar los gastos en que haya incurrido.
2. El usuario tiene el deber de informar al que presta el servicio sobre las deficiencias del objeto que le sean conocidas, por si éstas pueden influir en la ejecución del trabajo o en sus resultados.

ARTÍCULO 328. El que presta el servicio está obligado a cuidar el objeto entregado, y es responsable de su pérdida o deterioro y de los daños que sufra mientras se encuentre en su poder, salvo que estos se produzcan por culpa del usuario.

ARTÍCULO 329. A la terminación del trabajo, el que presto el servicio debe devolver las piezas defectuosas que hayan sido sustituidas o abonar al usuario su valor cuando este conviene en vendérselas.

ARTÍCULO 330. Como garantía del pago del servicio el que lo ha prestado tiene el derecho de retención del objeto entregado para la ejecución del trabajo.

ARTÍCULO 331.

1 . Si el usuario no se presenta a recibir el objeto dentro del plazo convenido, la otra parte puede exigirle el pago de los gastos en que haya incurrido por almacenamiento u otros conceptos.
2. No obstante, transcurrido el plazo establecido para la devolución del objeto reparado sin que el usuario se haya presentado para recibirlo, la entidad puede enajenarlo en la forma dispuesta para los casos de retención.

SECCIÓN SEGUNDA. Garantía

ARTÍCULO 332. Las partes pueden estipular un período de garantía que no debe ser menor de seis meses, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 333.

1. Durante el período de garantía, el usuario puede exigir la subsanación de los defectos que se adviertan en el objeto o que se disminuya proporcionalmente el precio.
2. Si la subsanación no es posible o resulta incosteable, el usuario puede resolver el contrato sin perjuicio del derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios que haya sufrido.
3. El tiempo de la reparación no es computable como parte del período de garantía.

TÍTULO III. COMPRAVENTA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado Precio en dinero.

ARTÍCULO 335. La compraventa queda perfeccionada si hubiere acuerdo entre el vendedor y el comprador sobre el bien objeto de la venta y el precio, y es obligatoria para ambos aunque ni lo uno ni lo otro se haya entregado, salvo que la ley exija alguna solemnidad para su perfeccionamiento.

ARTÍCULO 336. El precio de la compraventa es el que se establece en las regulaciones oficiales, y solamente cuando éstas no existen, es el que las partes acuerdan.

ARTÍCULO 337.

1. Si en el contrato no se precisa a quién corresponde pagar los gastos de entrega y de recepción del bien vendido, los primeros son de cargo del vendedor y los últimos del comprador.
2. Si por estipulación posterior el bien debe ser remitido a un lugar distinto al del cumplimiento del contrato, los gastos de envió y entrega son de cargo del que solicitó el cambio del lugar de entrega.
3. Los gastos no mencionado en los párrafos anteriores son de cargo de ambas partes, de por mitad, salvo los gastos de formalización del contrato, que corresponden al comprador.
4. La obligación de pago de gastos establecida en los apartados que preceden puede ser alterada por pacto en contrario.

ARTÍCULO 338.

1. No pueden adquirir por compra los bienes, derechos y acciones:
a) el tutor, los de la persona que está bajo su tutela;
b) los apoderados, mandatarios y albaceas, los que tengan en administración;
c) el personal Judicial y fiscal los auxiliares judiciales y los abogados, los que estuviesen sujetos a litigios en que intervengan; y
ch) los notarios los relacionados con los asuntos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones.
2. Esta prohibición se extiende a cualquier otra forma de transmisión.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los abogados que sean coherederos o copropietarios del bien, derecho o acción.

ARTÍCULO 339. La compraventa de bienes inmuebles se formaliza en documento público y su validez está condicionada al cumplimiento de los demás requisitos legales.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTÍCULO 340. Son obligaciones del vendedor:
a) advertir al comprador de los vicios o defectos ocultos que tenga el bien vendido así como de los derechos de terceras personas sobre el mismo y responder de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación;
b) conservar el bien en buen estado hasta el momento de su entrega. De incurrir el vendedor en gastos ocasionados por la conservación debe el comprador reembolsarlos, salvo pacto en contrario; y
c) garantizar al comprador la posesión legal y pacífica del bien vendido.

CAPÍTULO III. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

ARTÍCULO 341. La evicción tiene lugar cuando por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, el comprador es desposeído de todo o parte del bien adquirido.

ARTÍCULO 342. El vendedor responde de la evicción y es nulo todo pacto que lo exima de esta responsabilidad.

ARTÍCULO 343. El vendedor está obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Si falta la notificación, el vendedor no está obligado al saneamiento.

ARTÍCULO 344. El saneamiento por evicción no puede exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida del bien adquirido o de parte del mismo.

ARTÍCULO 345. Si la evicción se declara, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor:
a) la restitución del precio pagado;
b) los frutos o rendimientos, si se le hubiese condenado a entregarlos al que le haya vencido en el proceso;
c) el reintegro de los gastos y de las costas del proceso que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor para el saneamiento; y
ch) los gastos del contrato, si los hubiese pagado.

CAPÍTULO IV. SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN VENDIDO

ARTÍCULO 346.

1. La obligación del vendedor de sanear por vicios o defectos ocultos del bien vendido se establece a fin de garantizar al comprador las cualidades que al bien le atribuye el vendedor.
2. El vendedor no es responsable de los vicios o defectos manifiestos o que estén a la vista.

ARTÍCULO 347. Si los vicios o defectos ocultos del bien vendido lo hacen del todo impropio para el uso a que se le destina o disminuyen sensiblemente su utilidad, el comprador puede optar por la resolución del contrato, con devolución del precio que pagó y los gastos en que hubiera incurrido, o por exigir una rebaja proporcional del precio.

ARTÍCULO 348.

1. Si el bien vendido se pierde o destruye a consecuencia de los vicios o defectos ocultos conociéndolos el vendedor, éste sufre la pérdida y debe restituir el precio, abonar los gastos del contrato e indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador.
2. De no haber conocido el vendedor los vicios o defectos del bien, sólo debe restituir el precio y abonar los gastos en que hubiera incurrido el comprador.

ARTÍCULO 349.

1. Si el bien vendido tiene algún vicio o defecto oculto al tiempo de la venta y se pierde o destruye después por caso fortuito o por culpa del comprador, puede éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con rebaja del valor que el bien tenía al tiempo de perderse o destruirse.
2. Si el vendedor obró de mala fe, debe abonar, además, al comprador, los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 350. Si se vende conjuntamente dos o más bienes por un precio alzado o señalándolo a cada uno, el vicio respectivo da solamente lugar a la resolución de la venta de los defectuosos y no a la de los otros, salvo que se demuestre que el comprador no habría adquirido los sanos sin los afectados por el vicio.

ARTÍCULO 351. El saneamiento por los vicios ocultos de los bienes muebles no tiene lugar en las ventas efectuadas en feria o subasta pública, ni en las de mercancías enajenadas como defectuosas, de desecho, usadas o en desuso.

CAPÍTULO V. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTÍCULO 352. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio del bien adquirido. El pago se hace en el lugar y tiempo acordados, pero si no se hubiera convenido, en el lugar y tiempo en que se efectúa la entrega del bien:
b) pagar los gastos de formalización del contrato; y
c) recibir el bien objeto de la venta.

TÍTULO IV. COMPRAVENTA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO MINORISTA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 353. Todo consumidor tiene derecho a que las entidades de comercio minorista le vendan las mercancías de que disponen, con excepción de las sujetas a regulaciones especiales.

ARTÍCULO 354. El comprador adquiere la propiedad de la mercancía al recibirla y abonar el precio legalmente establecido.

ARTÍCULO 355.

1. Los bienes que son objeto de venta deben ajustarse, tanto en su calidad como en su cantidad, medida y peso, a lo establecido en las regulaciones legales o, en su defecto, a la costumbre o uso de la localidad.
2. Sin embargo, pueden ser vendidos artículos con defectos pero éstos deben ponerse en conocimiento del comprador y reducirse proporcionalmente el precio.

ARTÍCULO 356. El comprador puede cambiar el bien adquirido por otro del mismo género si media causa que lo justifique y siempre que esta posibilidad esté legalmente prevista.

ARTÍCULO 357. El vendedor está obligado a dar por escrito al comprador las correspondientes instrucciones si para el uso del bien adquirido deben observarse cuidados extraordinarios o cumplirse determinadas normas técnicas, especialmente si se trata de efectos electrodomésticos. De no haber ofrecido estas instrucciones, debe indemnizar al comprador los daños y perjuicios que sufra por esta causa.

ARTÍCULO 358.

1. El vendedor debe tener las mercancías o sus muestras expuestas al público, y de no ser posible, mostrarlas al comprador a su solicitud.
2. El precio debe aparecer de modo visible en la propia mercancía, en la muestra o de cualquier otra forma.

ARTÍCULO 359. Las compraventas en establecimientos de comercio minorista efectuadas por entidades estatales que venden mercancías a turistas nacionales o extranjeros, se rigen por disposiciones especiales.

ARTÍCULO 360. Las disposiciones generales de la compraventa son de aplicación supletoria al contrato de compraventa en establecimientos de comercio minorista.

CAPÍTULO II. GARANTÍA DEL BIEN VENDIDO

ARTÍCULO 361. El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad del bien vendido, En virtud de la garantía, el vendedor responde por todos los defectos que tenga aquel en el momento de la entrega y que lo hagan impropio, total o parcialmente para el uso a que está destinado.

ARTÍCULO 362. Al efectuar la venta de cualquier bien comprendido en la garantía comercial que establecen los reglamentos, el vendedor está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo de la garantía, su término y demás condiciones.

ARTÍCULO 363.

1. Los compradores que dentro del período de garantía, hayan enviado a reparar el artículo adquirido, conservan su derecho a la garantía por el período que resta del plazo establecido, contado desde la venta inicial. El tiempo que dure la reparación no es computable como parte del período de garantía.
2. En cuanto a la venta de mercancías usadas, reparadas o con defectos puestos en conocimiento del comprador, el plazo de garantía puede ser menor o prescindirse de toda garantía.

ARTÍCULO 364.

1 . Si el bien defectuoso no puede ser reparado adecuadamente, el comprador tiene derecho a su cambio o a resolver el contrato.
2. Igual derecho le asiste si, a causa de manifestarse otra vez el mismo defecto después de reparado o de surgir otros nuevos dentro del período de garantía, resulta imposible el uso normal del bien.
3. En el caso de sustitución de artículos defectuosos, comienza a computarse un nuevo plazo de garantía igual al originalmente establecido.
4. Si el bien adolece de un defecto irreparable que no impide su uso normal, el comprador tiene derecho a una rebaja proporcional del precio.

ARTÍCULO 365. Respecto a la compra de mercancías nuevas depreciadas, el vendedor no responde por las deficiencias en virtud de las cuales el precio fue rebajado.

ARTÍCULO 366.

1. Los derechos derivados de la garantía se ejercitan ante la entidad vendedora tan pronto el comprador advierta la deficiencia del bien.
2. Si en el certificado de garantía se ha señalado a otra entidad como encargada de la reparación, el derecho se ejercita ante ésta, la cual debe efectuarla dentro del término estipulado o, en su defecto, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

TÍTULO V. PERMUTA

ARTÍCULO 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la propiedad de un bien por la de otro.

ARTÍCULO 368. Si uno de los contratantes hubiese recibido el bien y se acredita que no era propiedad de quien se lo dio, no puede ser obligado a entregar el que ofreció y debe reintegrar el recibido.

ARTÍCULO 369. La parte que pierde por evicción la cosa recibida en permuta puede optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios. La recuperación procede solamente si el bien permanece en poder del otro permutante.

ARTÍCULO 370. Las disposiciones que regulan el contrato de compra-venta son aplicables, en lo pertinente, al contrato de permuta.

TÍTULO VI. DONACIÓN

ARTÍCULO 371. Por el contrato de donación una persona, a expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien en favor de otra que la acepta.

ARTÍCULO 372. La promesa de donación no obliga a quien la hace, mientras no sea aceptada.

ARTÍCULO 373. La donación puede hacerse y aceptarse verbalmente o por escrito. La aceptación verbal de la donación de bienes muebles debe ser simultánea a la entrega del bien donado.

ARTÍCULO 374.

1. La donación y consiguiente aceptación de bienes inmuebles se formalizan en documento público, individualizándose los bienes donados. En todo caso, su validez está condicionada al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. La aceptación, cuando es escrita, puede hacerse en el mismo documento de donación o en otro separado. Si la aceptación se hace en documento separado, debe notificarse en forma auténtica al donante, anotándose la diligencia en ambos documentos.
3. La donación de bienes muebles o inmuebles en beneficio de una entidad estatal puede hacerse mediante documento privado.
4. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

ARTÍCULO 375. La aceptación puede hacerla al donatario por sí o por medio de persona autorizada con poder especial.

ARTÍCULO 376. La donación no puede realizarse bajo condición ni revocarse después de la aceptación del donatario.

ARTÍCULO 377. No es válido el contrato de donación que deba tener efecto después de la muerte del donante.

ARTÍCULO 378. Es rescindible, por inoficiosa, la donación que:
a) excede lo que puede darse o recibirse por testamento; y
b) compromete los medios de sustento o habitación del donante conforme a sus necesidades justificadas o el cumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO VII. PRÉSTAMO

ARTÍCULO 379. Por el contrato de préstamo una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o de bienes designados solamente por su género, y esta a devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.

ARTÍCULO 380. En el préstamo de dinero entre personas naturales o entre ellas y las personas jurídicas, no puede pactarse intereses, salvo lo dispuesto en la ley con respecto a los créditos estatales y bancarios.

ARTÍCULO 381. El prestamista está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados al prestatario a causa de no haberle informado, si los conocía, de los vicios o defectos ocultos de los bienes, salvo que por razón de su oficio o profesión, el prestatario debió advertirlos.

TÍTULO VIII. COMODATO

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 382. Por el contrato de comodato una de las partes se compromete a ceder a la otra el uso gratuito de un bien determinado y ésta a devolvérselo después de haberlo utilizado o al vencer el término del contrato.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

ARTÍCULO 383. Son obligaciones del comodatario:
a) dar al bien cedido el uso estipulado en el contrato, y si éste no lo expresa, el correspondiente a su naturaleza y destino:
b) responder de la pérdida fortuita o del daño del bien cuando lo use de modo contrario al contrato, o a su naturaleza o destino, o si cede, sin autorización, su uso a tercera persona, y siempre que la pérdida o el daño no se hubiera producido de haber usado el bien de manera conveniente o de haberlo conservado consigo:
c) devolver oportunamente el bien recibido en comodato: y
ch) asumir los gastos ordinarios para el uso y conservación del bien.

ARTÍCULO 384. Si varias personas han recibido un bien en comodato para hacer uso de el en común, todas son responsables solidariamente.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL COMODANTE

ARTÍCULO 385. El comodante contrae las obligaciones siguientes:
a) entregar el bien al comodatario:
b) mantenerlo en la posesión pacífica del bien por el tiempo convenido o necesario para su uso:
c) abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación del bien, siempre que el comodatario los haya puesto oportunamente en su conocimiento; y
ch) reembolsar al comodatario los gastos en que incurra por daños originados en vicios o defectos ocultos del bien, siempre que antes de celebrarse el contrato el comodante conociera de su existencia y no los hubiera dado a conocer al comodatario.

CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN

ARTÍCULO 386. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el comodato se extingue por:
a) muerte del comodante o del comodatario:
b) destinar el comodatario el bien a un uso incompatible con su naturaleza o distinto del pactado:
c) ceder el comodatario, sin permiso, a un tercero, el uso del bien:
ch) reclamar el comodante el bien antes de haber vencido el término del contrato o de haber concluido el uso convenido, por tener necesidad urgente de él; y
d) devolver el comodatario el bien dado en comodato.

ARTÍCULO 387.

1. Si el contrato se celebra por tiempo indeterminado, la devolución ha de efectuarse tan pronto el comodatario haya hecho el uso convenido del bien o, en su defecto, el que se deduce de su naturaleza, o por haber transcurrido el tiempo en que la utilización hubiera podido efectuarse.
2. Si no se pactó la duración del contrato ni el que había de destinarse el bien prestado, y éste no resulta de su naturaleza, rige, con respecto al vencimiento, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 234.

CAPÍTULO V. PROHIBICIÓN DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 388. El comodatario no puede retener el bien bajo pretexto de que el comodante es deudor de él, aún cuando se trate de gastos extraordinarios o costas.

TÍTULO IX. ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 389. Por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada.

ARTÍCULO 390. El derecho nacido del arrendamiento se trasmite a los herederos del arrendatario por el término del contrato.

ARTÍCULO 391. Si se trasmite a otra persona o entidad el derecho de propiedad del arrendador sobre los bienes arrendados, el contrato se mantiene en vigor hasta su término respecto del nuevo dueño.

ARTÍCULO 392.

1. Si al expirar el término del arrendamiento permanece el arrendatario o sus herederos en el uso del bien arrendado sin oposición del arrendador o del nuevo dueño del bien, el contrato queda, a virtud de tácita reconducción, prorrogado por un término igual al original.
2. Cualquiera de las partes puede dar por terminada la prórroga si notifica a la otra con una anticipación equivalente a la mitad de su término.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

ARTÍCULO 393. El arrendador está obligado a:
a) entregar al arrendatario el bien objeto del contrato;
b) hacer por su cuenta las reparaciones mayores y urgentes que el bien requiera, sin que ello implique modificaciones esenciales en su forma o destino:
c) mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado; y
ch) sanear, por evicción o por vicios o defectos ocultos, el bien arrendado, conforme a lo establecido para la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hace la disminución proporcional al tiempo en que el arrendatario haya disfrutado del bien.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ARTÍCULO 394. El arrendatario está obligado a:
a) pagar el precio por el arrendamiento en los términos convenidos;
b) usar el bien arrendado con la diligencia debida, destinándolo al uso pactado y, en su defecto, al que se infiera de su naturaleza;
c) comunicar al arrendador la necesidad de cualquier reparación mayor o urgente que requiera el bien arrendado;
ch) realizar, por su cuenta, las reparaciones menores o corrientes para el uso normal del bien:
d) devolver el bien objeto del contrato, al concluir éste, en el mismo estado en que lo recibió, con el desgaste normal por el tiempo.

ARTÍCULO 395. El arrendatario no puede subarrendar ni ceder por título alguno a tercero el bien arrendado, a menos que medie autorización expresa del arrendador.

TÍTULO X. SOCIEDAD

ARTÍCULO 396.

1. Por el contrato de sociedad los socios se obligan a aportar dinero u otros bienes, o su participación laboral, con el fin de alcanzar objetivos que estén en armonía con los intereses sociales.
2. La sociedad, para su constitución, requiere la previa autorización del organismo estatal competente, y adquiere personalidad jurídica por su inscripción en el registro público correspondiente.
3. El contrato de sociedad requiere la forma escrita.

ARTÍCULO 397. La constitución, capital, aportaciones de los socios, formas de la sociedad, término de duración, extinción y cuanto más le concierne, se regula por disposiciones especiales.

TÍTULO XI. MANDATO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 398. Por el contrato de mandato, una persona se obliga a realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés de otra. El mandato es gratuito salvo que en la ley se autorice lo contrario.

ARTÍCULO 399. Las facultades del mandatario si no se han fijado expresamente en el contrato, están determinadas por la propia naturaleza de la prestación que constituye su objeto.

ARTÍCULO 400. El mandante puede restringir o ampliar en todo tiempo las facultades conferidas al mandatario. La restricción o ampliación debe realizarse cumpliendo los mismos requisitos de forma legalmente exigidos para el otorgamiento del contrato.

ARTÍCULO 401. Los mandatos pueden ser especiales referentes a un acto concreto, o generales para toda una categoría de actos o para todos los susceptibles de ser efectuados por el mandante. El mandato conferido en términos generales no comprende facultades para realizar actos de dominio.

ARTÍCULO 402. El mandato puede otorgarse también a favor de varias personas, bien para que actúe cada una por si sola, bien para que lo hagan conjuntamente. En este último supuesto, la responsabilidad de los mandatarios es solidaria con respecto al mandante.

ARTÍCULO 403. Los mandatos otorgados en territorio nacional para surtir efecto en el extranjero, o en el extranjero para surtir efecto en el territorio nacional, deben ser legalizados en la forma establecida en las disposiciones especiales.

ARTÍCULO 404. El mandato conferido por las personas jurídicas no estatales se otorga por los que, de acuerdo con sus estatutos o reglamento, tienen atribuida esta facultad.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL MANDANTE

ARTÍCULO 405. El mandante está obligado a:
a) proveer al mandatario de los fondos necesarios para el cumplimiento del mandato;
b) reembolsar los gastos hechos por él con fondos propios.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

ARTÍCULO 406. El mandatario debe ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, y sólo puede apartarse de ellas si resulta necesario a los intereses de éste y no hay oportunidad para pedir nuevas instrucciones o recibir la respuesta a tiempo. En este caso, está obligado a notificar los cambios tan pronto le sea posible.

ARTÍCULO 407.

1. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato personalmente si en el contrato se le prohíbe la sustitución o la delegación de sus facultades en un tercero, si ello se infiere de la naturaleza del negocio o si se exige su actuación personal. Si, no obstante, el mandatario delega sus facultades en un sustituto, incurre en responsabilidad por su incumplimiento.
2. En el contrato de mandato en que se autoriza la sustitución con designación del sustituto, si el mandatario sustituye el mandato a favor de esa persona, no responde por los actos del sustituto.
3. Si se autoriza la sustitución sin designar sustituto o no se prohíbe, el mandatario puede nombrar sustituto pero es responsable por los actos de éste.

ARTÍCULO 408. El mandatario está obligado a informar al mandante del curso de su actividad y de cualquier sustitución o delegación de facultades que realice y entregarle todo lo que reciba por cualquier título por razón de sus gestiones.

CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN

ARTÍCULO 409. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el mandato se extingue por:
a) revocación;
b) renuncia del mandatario;
c) incapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o del mandatario;
ch) extinción de la persona jurídica que lo otorgó la que le fue otorgado;
d) terminación de la relación jurídica básica que determinó su otorgamiento; y
e) haberse realizado el acto para el que se otorgó.

ARTÍCULO 410. El mandato puede ser revocado o renunciado en todo tiempo; pero la parte que lo revoque o renuncie antes de haberse cumplido totalmente y sin justa causa, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que sufra por este motivo.

ARTÍCULO 411. La extinción del mandato original implica, igualmente, el de las sustituciones que haya realizado el mandatario.

ARTÍCULO 412. Aunque se extinga el mandato, el mandatario debe continuar su gestión hasta que el mandante o sus herederos hayan podido adoptar las disposiciones necesarias para sustituirlo.

ARTÍCULO 413.

1. El mandatario está obligado a entregar al mandante, al término del mandato, todos los documentos que posee relacionados con el asunto.
2. El mandatario puede retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante cumpla sus obligaciones.

CAPÍTULO V. PODER

ARTÍCULO 414.

1. Se denomina poder al mandato por el que el mandante confiere facultades de representación al mandatario.
2. Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se rigen por las reglas del mandato; y las del apoderado con los terceros, por las de la representación.
3. El poder debe otorgarse ante notario y surte efectos con relación a las partes y a terceras personas cuando es aceptado expresamente por el apoderado o cuando este ejerce las facultades que le han sido conferidas.

ARTÍCULO 415.

1. Para el cobro de salarios, estipendios de estudiantes, prestaciones de seguridad social, pensiones alimenticias, derecho de autor o por innovaciones y racionalizaciones, premios, así como para hacer extracciones en cuentas de ahorro y hacer efectivos giros postales y telegráficos y otros trámites expresamente autorizados en la legislación, es admisible, en lugar del poder notarial, el otorgado en la forma que determinen las entidades oficiales que tienen la responsabilidad de efectuar los pagos.
2. Tampoco es necesaria la forma notarial en los poderes otorgados a favor de abogados de bufetes colectivos, para realizar actos jurídicos, para lo cual bastará que el usuario deje constancia de la representación que confiere en el documento del contrato de los servicios jurídicos que suscriba.
3. En tiempo de guerra la representación otorgada por un militar y legalizada por la jefatura a que pertenece o por el director del hospital en que se encuentre ingresado, tiene la misma eficacia que la otorgada ante notario. Esta representación caduca al cesar el tiempo de guerra.
4. El jefe superior de un órgano, organismo o persona jurídica estatal, puede otorgar su representación sin intervención de notario si la hace constar en documento firmado por él, salvo los casos de delegación expresamente dispuesta en la ley.

CAPÍTULO VI. GESTIÓN SIN MANDATO

ARTÍCULO 416. El que, sin mandato, se encarga de los asuntos de otro, está obligado a actuar de acuerdo con el interés presunto de éste.

ARTÍCULO 417. Si la gestión responde al interés presunto del titular del bien o del asunto, el gestor puede exigir el reembolso de sus gastos.

ARTÍCULO 418. Si la gestión se realizó en oposición al interés real del titular del bien o asunto, el gestor está obligado a indemnizar a este por los daños y perjuicios que le haya causado, aunque no le sea imputable culpa o negligencia.

ARTÍCULO 419. Si la gestión tenía la finalidad de eludir un riesgo inminente que amenaza la persona del titular o sus bienes, el gestor solo responde si obró de mala fe.

ARTÍCULO 420. Si una persona realiza un acto jurídico en favor de un tercero careciendo de facultades, la otra parte tiene derecho a exigir que el tercero declare dentro del plazo que le señale, si ratifica el acto, quedando liberado de toda responsabilidad si transcurre dicho plazo sin producirse la ratificación.

ARTÍCULO 421. Si los actos del gestor son ratificados por el titular del bien o del asunto, rigen las reglas del mandato expreso.

ARTÍCULO 422. Si el acto no es ratificado expresa o tácitamente, la persona que se atribuyó la condición de representante sin serlo, es responsable por los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia del acto, a menos que pruebe que la otra parte conocía o debía conocer la carencia de facultades.

TÍTULO XII. DEPOSITO

ARTÍCULO 423. Por el contrato de depósito una persona se obliga, onerosa o gratuitamente, a recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble que le confía el depositante.

ARTÍCULO 424. El contrato de depósito requiere la forma escrita, excepto en el caso en que tenga por objeto bienes de escaso valor o la custodia se confíe por breve tiempo y sea usual que la devolución se garantice con un comprobante de la entrega.

ARTÍCULO 425. El depositario está obligado a adoptar todas las medidas adecuadas para la conservación de los bienes y a devolverlos al término del contrato o en cualquier momento antes si el depositante los reclama; pero en este último caso el depositario dispone de un término prudencial para la devolución, según la naturaleza del objeto, y puede exigir indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por la devolución anticipada.

ARTÍCULO 426. El depositario responde por la pérdida y por los deterioros que sufran los bienes mientras estén en su poder, así como por los daños que éstos ocasionen a terceros.

ARTÍCULO 427. El depositario no tiene derecho a usar los bienes que le han sido confiados sin permiso expreso del depositante.

ARTÍCULO 428. El depositario tiene el derecho de retención sobre la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

TÍTULO XIII. TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 429. Por el contrato de transporte de pasajeros, el porteador se obliga a trasladar al pasajero al punto de destino y éste a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.

ARTÍCULO 430. Si el pasajero lleva equipaje, la obligación del porteador se extiende al transporte de éste, de acuerdo con las regulaciones establecidas al respecto.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 431. El porteador está obligado a:
a) cumplir el horario e itinerario establecidos;
b) garantizar a los pasajeros condiciones apropiadas de seguridad e higiene; y
c) proporcionar las comodidades consideradas indispensables de acuerdo con la clase y categoría del transporte.

CAPÍTULO III. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 432. El porteador responde por la pérdida, falta de entrega o deterioro del equipaje que le hubiera sido confiado, salvo que pruebe que actuó con la debida diligencia.

ARTÍCULO 433. El porteador no es responsable por los daños que sufra el equipaje que el pasajero lleva bajo su custodia personal, excepto cuando se produzcan intencionalmente o por negligencia de aquel.

ARTÍCULO 434. La responsabilidad del porteador por incumplimiento de horarios y otras irregularidades del servicio y la de los usuarios por desistimiento extemporáneo del viaje y otras infracciones del contrato, se establecen en disposiciones complementarias.

TÍTULO XIV. TRANSPORTE DE CARGA

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 435. Por el contrato de transporte de carga el porteador se obliga a trasladar bienes muebles al punto de destino, y el usuario a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 436. El porteador esta obligado a:
a) mantener los bienes transportados en condiciones apropiadas de seguridad;
b) prestar el servicio dentro del término indispensable, cuando se trate de bienes perecederos y puede rechazar aquellos cuyo estado no permita el cumplimiento de esta obligación;
c) expedir las cartas de porte o conocimientos de expedición, que han de expresar las tarifas y demás aspectos esenciales de los reglamentos vigentes; y
ch) responder por la pérdida de los bienes que ha recibido.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL USUARIO

ARTÍCULO 437. El usuario está obligado a:
a) entregar los bienes que han de ser transportados, en condiciones adecuadas para el transporte;
b) formular la correspondiente protesta, por escrito, en la misma carta de porte o conocimiento de expedición, si desea reservarse las acciones correspondientes para exigir responsabilidad al porteador;
c) devolver al porteador la carta de porte o conocimiento de expedición, una vez que haya recibido los bienes a que éstos se refieren;
ch) entregar recibo, en el caso de haberse extraviado la carta de porte o conocimiento de expedición, el cual producirá los mismos efectos que éstos y acreditará la entrega: y
d) cumplir las demás obligaciones que le impongan las disposiciones legales complementarias.

TÍTULO XV. HOSPEDAJE

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 438.

1. Por el contrato de hospedaje la entidad encargada de este servicio se compromete a ofrecer alojamiento temporal al usuario en hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, y éste a pagar la tarifa correspondiente.
2. Pueden existir regímenes especiales de hospedaje a los cuales se aplican las disposiciones que al efecto dicten los organismos competentes.

CAPÍTULO II . DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO

ARTÍCULO 439. El usuario tiene derecho a utilizar las habitaciones destinadas a su alojamiento, las áreas comunes y los servicios anexos del establecimiento.

ARTÍCULO 440. La entidad está obligada a entregar al usuario las habitaciones destinadas a su alojamiento en condiciones apropiadas de comodidad, higiene y seguridad.

ARTÍCULO 441. El usuario está obligado a utilizar la habitación y los servicios de conformidad con los reglamentos del establecimiento y a restituir en condiciones apropiadas los bienes que le fueron entregados para su alojamiento.

CAPÍTULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

ARTÍCULO 442. La entidad tiene el derecho de retención sobre el equipaje y las demás pertenencias de los usuarios hasta el completo pago de lo que se le deba por el hospedaje y demás servicios prestados.

ARTÍCULO 443.

1. Las entidades operadoras de hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, son responsables por la sustracción, pérdida, destrucción o deterioro de las pertenencias de los usuarios.
2. La entidad no responde por la pérdida o sustracción de los objetos de valor, las alhajas y el dinero que no se le hayan entregado en custodia.
3. Esta responsabilidad no es exigible si la pérdida o el deterioro lo causa el propio usuario o se debe a fuerza mayor.

TÍTULO XVI. SERVICIOS BANCARIOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 444.

1. Los contratos de servicios bancarios tienen por finalidad estimular el ahorro, facilitar el servicio de pagos y la utilización del crédito.
2. El régimen de los servicios bancarios se establece por las entidades bancarias correspondientes.

CAPÍTULO II. CUENTA DE AHORRO

ARTÍCULO 445.

1. Por el contrato de cuenta de ahorro, la entidad bancaria se obliga a abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado, ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o parcialmente, según lo pactado.
2. La entidad bancaria está obligada a abonar al depositante los intereses según la tarifa establecida.

CAPÍTULO III. CUENTA CORRIENTE

ARTÍCULO 446. Por el contrato de cuenta corriente, la entidad bancaria, mediante el pago de la tarifa correspondiente, asume la obligación de abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado y ejecutar pagos por orden del mismo que no excedan del saldo favorable.

CAPÍTULO IV. PRÉSTAMO BANCARIO

ARTÍCULO 447. Por el contrato de préstamo bancario, el banco pone a disposición del interesado una suma de dinero para aplicarla a un determinado fin, obligándose este a su devolución y al pago del interés convenido, que no puede exceder del legal.

TÍTULO XVII. SEGURO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 448. Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se obliga a pagar una indemnización o a efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor asegurado, al ocurrir alguno de los acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado a pagar una prima calculada de conformidad con las tarifas establecidas.

ARTÍCULO 449.

1. El seguro voluntario se rige por las disposiciones del presente código y por aquellas dictadas por el organismo correspondiente, contentivas de las condiciones generales y especiales y las tarifas aplicables a cada tipo de seguro.
2. El seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la ley que lo crea y supletoriamente por las que se establecen en este Código.

ARTÍCULO 450.

1. El contrato de seguro se hace constar por escrito en póliza o en documento público o privado.
2. El contrato o póliza de seguro debe contener:
a) el nombre del asegurador y el del asegurado, y los demás datos que los identifiquen;
b) el interés asegurado;
c) la suma o valor asegurado;
ch) los riesgos cubiertos o el acontecimiento a los que está subordinada la indemnización o la prestación;
d) la prima a pagar por el asegurado, con expresión de la fecha y lugar de pago;
e) el día y la hora de comienzo y terminación del contrato: y
f) los demás pactos lícitos que hubieren convenido los contratantes.
3. En la póliza, además, se inserta el texto de las condiciones generales y especiales sobre la base de las cuales se celebra el contrato.

ARTÍCULO 451. El seguro puede cubrir, como interés asegurado, lo siguiente:
a) en el seguro de bienes, la pérdida total o los daños causados por determinados acontecimientos a los bienes asegurados;
b) en el seguro personal, la muerte natural o arribo a determinada edad, y las lesiones, incapacidades físicas o la muerte del asegurado, provocada por cualquier accidente; y
c) en el seguro de responsabilidad civil, la muerte o lesiones a otras personas o los daños a bienes ajenos o su pérdida.

ARTÍCULO 452. El asegurador, pagada la indemnización, se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores o responsables del daño.

CAPÍTULO II. SEGURO DE BIENES

ARTÍCULO 453. El contrato de seguro de bienes puede celebrarse con la persona que tenga interés en la preservación de los bienes o por otra, en beneficio de la persona que tuviere este interés.

ARTÍCULO 454. El valor asegurable no podrá exceder del valor real del bien que se pretende asegurar, salvo en el caso de las mercancías destinadas al comercio internacional en que se permite asegurar hasta un diez por ciento adicional.

ARTÍCULO 455. Si el valor asegurado es menor que el del bien asegurado, la pérdida total o daño se indemniza en el mismo tanto por ciento que representa el valor asegurado del valor real de dicho bien.

ARTÍCULO 456.

1. El asegurado está obligado a realizar los esfuerzos que sean razonables para proteger el bien asegurado contra cualquier ulterior pérdida o daño; pero los gastos causados por este motivo son de cargo del asegurador, hasta el limite fijado en la póliza.
2. Si el valor asegurado es inferior al del bien asegurado, el asegurador resarce los gastos en que incurrió el asegurado en la minoración del daño, en la misma proporción que guarda el valor asegurado con respecto al valor real de dicho bien.
3. Las partes pueden convenir obligaciones especiales del asegurado respecto a la prevención y disminución del daño.

ARTÍCULO 457. Al ocurrir el suceso previsto, el asegurado u otro interesado debe notificarlo al asegurador dentro del plazo que se establezca que no será nunca menor de treinta días. Dicha notificación deberá contener datos suficientes para la identificación del asegurado, del bien y las circunstancias del hecho.

ARTÍCULO 458.

1. El asegurador queda exento de la obligación de indemnizar, si se prueba que la pérdida o el daño se causó intencionalmente por el asegurado o a su instigación, salvo que la pérdida o el daño de algunos bienes se haya causado para evitar pérdidas o daños mayores.
2. Si el asegurador, después de haber pagado la indemnización, demuestra que la pérdida o el daño fue intencional, de no estarse en uno de los casos previstos en el apartado anterior, puede recuperar lo pagado.
3. El asegurador tampoco está obligado a pagar la indemnización, si en ocasión de la conducción de un vehículo automotor, el daño o la pérdida es causado por el propio asegurado o por una persona autorizada por él, sin poseer la correspondiente licencia de conducción o hallándose incapacitado para conducir por haber ingerido bebidas alcohólicas o por estar bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
CAPÍTULO III. SEGURO PERSONAL

ARTÍCULO 459. El seguro personal da derecho al asegurado a recibir del asegurador, al ocurrir el acontecimiento previsto, la suma de seguro o cualquier otra de las prestaciones estipuladas en el contrato de seguro.

ARTÍCULO 460.

1. Si se ha convenido que el riesgo cubierto sea la muerte del asegurado, éste puede designar por su nombre a la persona o personas que tienen derecho a recibir los beneficios después que dicho acontecimiento haya tenido lugar.
2. La designación del beneficiario puede ser modificada durante la vigencia del contrato.
3. La suma de seguro correspondiente al beneficiario no forma parte de la comunidad matrimonial de bienes ni del caudal hereditario del asegurado.

ARTÍCULO 461.

1. Si son varios los beneficiarios designados, a falta de distribución expresa por el asegurado, el beneficio alcanza a todos por partes iguales.
2. Si al tiempo de la ocurrencia del acontecimiento no se hubiere designado beneficiario o el designado renuncia al beneficio o no puede recibirlo por alguna otra causa, éste pasa a los herederos del asegurado.

ARTÍCULO 462. El pago de la suma del seguro o de alguna otra prestación por parte del asegurador, no exime de responsabilidad al causante de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 463.

1. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador debe indemnizar los daños y perjuicios de los cuales sea legalmente responsable el asegurado.
2. La obligación del asegurador se cumple efectuando el correspondiente pago a los terceros afectados, directamente o a través de la entidad estatal designada por la legislación especial.

ARTÍCULO 464.

1. Si el asegurado hubiese pagado por su cuenta los daños y perjuicios al perjudicado, el asegurador le reembolsa lo pagado con cargo a la indemnización estipulada.
2. El reembolso no procede si en el contrato se ha prohibido al asegurado pagar directamente al perjudicado o transigir en cuanto a la responsabilidad civil derivada del suceso amparado en el seguro, sin el consentimiento del asegurador.

ARTÍCULO 465.

1. El asegurador se reserva el derecho de no efectuar pago alguno si el asegurado ha causado los daños y perjuicios encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 458.
2. Si se hubiera realizado el pago, el asegurador tiene el derecho a exigirle al asegurado el reintegro de lo que pagó por él.

3. Lo dispuesto en el Artículo 458 es aplicable al seguro de responsabilidad civil.

LIBRO CUARTO. DERECHO DE SUCESIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. SUCESIÓN Y TÍTULOS PARA HEREDAR

ARTÍCULO 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

ARTÍCULO 467.

1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.
2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

ARTÍCULO 468.

1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones.
3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario.

CAPÍTULO II. INCAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 469.

1. Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:
a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;
b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y
c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.
2. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante.

ARTÍCULO 470. Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.

CAPÍTULO III. DERECHO DE ACRECER

ARTÍCULO 471.

1. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer sobre las porciones vacantes de la herencia, se requiere que dos o más herederos sean llamados a la totalidad o a una porción de ella sin especial designación de partes.
2. En la sucesión intestada, el haber hereditario correspondiente a quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o renuncien a la herencia, incrementa la cuota de los otros herederos, excepto que proceda el derecho de representación.

ARTÍCULO 472. Si un hijo o descendiente del causante es incapaz para heredar y tiene hijos o descendientes, su porción corresponde a éstos por representación y no acrece a los otros herederos. El excluido por la ley no tiene la administración de los bienes que, por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descendientes.

ARTÍCULO 473.

1. Si la causa de incapacidad para heredar es el abandono definitivo del país y la participación que le hubiera correspondido al incapaz excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos y se trasmite directamente al Estado.
2. El que promueva una declaratoria de herederos debe declarar, bajo juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo del país.

ARTÍCULO 474. Si un heredero renuncia a su herencia a favor de otro heredero, del Estado o de una organización política, de masas o social, o de una cooperativa, su parte no acrece a los demás.

ARTÍCULO 475. En el caso de renuncia hecha sin indicar a favor de quién, la porción correspondiente al renunciante acrece a los otros herederos.

TÍTULO II. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA. Testamento

ARTÍCULO 476. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.

ARTÍCULO 477.

1. El testamento no puede otorgarse por medio de apoderado o tercera persona.
2. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento.

ARTÍCULO 478. En el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia.

ARTÍCULO 479.

1. El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.

2. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte.
3. Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.

ARTÍCULO 480.

1. Puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica.
2. Se exceptúa de la disposición anterior el notario y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento.

ARTÍCULO 481. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni a término.

ARTÍCULO 482. El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que el, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia.

SECCIÓN SEGUNDA. Forma de los testamentos

ARTÍCULO 483. Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.

ARTÍCULO 484.

1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.
2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.
4. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.

ARTÍCULO 485.

1. El testamento ológrafo debe estar totalmente escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva el testador bajo su firma.
3. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

ARTÍCULO 486.

1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a las normas de este Código.
2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, este remite copia autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 487.

1. Se equiparan al testamento notarial los especiales otorgados por:
a) los militares en campaña, en tiempo de guerra, y los ciudadanos que residan en territorios donde se desarrollan acciones combativas, ante el militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la legislación especial para ese período, y dos testigos;
b) los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando estén en peligro inminente de muerte, ante el comandante de aquellas y dos testigos; y
c) los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallen en peligro inminente de muerte, ante un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible, ante tres testigos.
2. En todos los casos, el testamento se otorga por escrito y lo firman los que intervienen en el acto.

ARTÍCULO 488.

1. El testamento otorgado por los militares en campaña se remite al Estado Mayor correspondiente y por éste al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. El otorgado a bordo de nave o aeronave cubana, si esta arriba a puerto o aeropuerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Cuba, se entrega a éste, quien, a su vez, lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. En caso de no haber agente diplomático ni consular, al arribar al primer puerto o aeropuerto cubano, se entrega a la autoridad marítima o de aeronáutica civil, la cual lo remite a su organismo superior.
4. Si hubiera fallecido el testador, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el de Relaciones Exteriores, o el organismo a que se refiere el apartado anterior, lo remite a la autoridad competente a los efectos de los trámites sucesorios.
5. También se remiten a la autoridad competente, de fallecer el testador, los testamentos a que se refiere el inciso c) del apartado 1 del artículo anterior.

ARTÍCULO 489. Los testamentos especiales caducan, si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad de testar en forma común.

ARTÍCULO 490. No pueden ser testigos testamentarios quienes no puedan serlo en documento notarial.

ARTÍCULO 491. Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.

CAPÍTULO II. HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

ARTÍCULO 492.

1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.
2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

ARTÍCULO 493.

1 Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:
a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;
b) el cónyuge sobreviviente; y
c) los ascendientes.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

ARTÍCULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma.

ARTÍCULO 495.

1. La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

CAPÍTULO III. LEGATARIOS

ARTÍCULO 496.

1. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la herencia en legados.
2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada.

ARTÍCULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario.

ARTÍCULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término y se adquieren desde la muerte del testador.

ARTÍCULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia; peso si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 500.

1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que se refiere el artículo 497.

ARTÍCULO 501.

1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe pedir su entrega al heredero.
2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado después de conocer la disposición testamentaria a su favor.

ARTÍCULO 502. Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios en el estado en que estaban al morir el testador.

ARTÍCULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente.

CAPÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO

ARTÍCULO 505.

1. La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él.
2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha.

ARTÍCULO 506.

1. El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la partición.
2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden:
a) representar a la herencia en juicio y fuera de el;
b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;
c) cobrar y pagar las deudas: y
ch) satisfacer los legados y cargas.
3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador.

ARTÍCULO 507. Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales.

ARTÍCULO 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato.

TÍTULO III. SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:
a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;
b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquéllos de que no hubiera dispuesto; y
c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

ARTÍCULO 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

CAPÍTULO II. DERECHO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.

ARTÍCULO 513.

1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado.
2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.

CAPÍTULO III. ORDEN DE SUCEDER

SECCIÓN PRIMERA. Sucesión de los hijos y demás descendientes

ARTÍCULO 514.

1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA. Sucesión de los padres

ARTÍCULO 515.

1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.

2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.

ARTÍCULO 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

SECCIÓN TERCERA. Sucesión del cónyuge

ARTÍCULO 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

ARTÍCULO 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.

SECCIÓN CUARTA. Sucesión de abuelos o demás ascendientes

ARTÍCULO 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

SECCIÓN QUINTA. Sucesión de hermanos y sobrinos

ARTÍCULO 521.

1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

TÍTULO IV. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 522. Los herederos adquieren la herencia desde la muerte del causante.

ARTÍCULO 523. La comunidad de bienes que resulte entre coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por cuotas.

CAPÍTULO II. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA

ARTÍCULO 524.

1. Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia.

2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se hace constar en documento público o privado, o tácita si el heredero realiza actos que suponen su voluntad de aceptar.
3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables.

ARTÍCULO 525.

1. Por la aceptación de la herencia el heredero responde de las obligaciones de ésta solamente con los bienes, derechos y acciones que la integran.
2. Si hay varios herederos, todos son responsables de las obligaciones en proporción a la parte que les haya sido adjudicada del total de la herencia.

ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.

ARTÍCULO 527.

1. El término para renunciar a la herencia caduca a los tres meses:
a) en la sucesión testamentaria, contados desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es; y
b) en la sucesión intestada, contados desde el siguiente día al de la firmeza de la declaratoria de herederos.
2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del término a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

ARTÍCULO 529. Si muere el heredero sin aceptar ni renunciar a la herencia, se trasmite a sus herederos el mismo derecho que el tenía.

CAPÍTULO III. COLACIÓN Y PARTICIÓN

SECCIÓN PRIMERA. Colación

ARTÍCULO 530.

1. En el caso de sucesión testamentaria, de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser incluido en la masa hereditaria a los efectos de la partición.
2. En la sucesión intestada se trae a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas.
3. La colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio como por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA. Pago de deudas

ARTÍCULO 531. Mientras la partición de la herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas.

ARTÍCULO 532. Los acreedores de la herencia que justifiquen cumplidamente su derecho, en tanto no se les pague o afiance sus créditos, pueden oponerse a la partición y solicitar la intervención judicial.

ARTÍCULO 533. Una vez hecha la partición de la herencia, los herederos son responsables de las deudas hereditarias en proporción al valor de sus partes respectivas.

SECCIÓN TERCERA. Formas de partición

ARTÍCULO 534. Si el testador, por acto entre vivos o de última voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 535.

1. Fuera del caso previsto en el artículo anterior y una vez liquidada la comunidad matrimonial de bienes, si ésta existe, la partición de la herencia se hace por acuerdo entre los herederos de la manera que tengan por conveniente.
2. Si existen herederos concebidos pero aún no nacidos, los demás herederos, al realizar la partición del caudal hereditario, están obligados a reservar la porción del heredero por nacer.

ARTÍCULO 536. Si los herederos o sus representantes legales, no llegan a acuerdo sobre el modo de hacer la partición, pueden requerir la intervención judicial aunque lo haya prohibido el testador.

SECCIÓN CUARTA. Reglas para hacer la partición

ARTÍCULO 537. En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.

ARTÍCULO 538. Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos.

ARTÍCULO 539.

1. Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del interés social.
2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones.

SECCIÓN QUINTA. Eficacia de la partición

ARTÍCULO 540. La partición legalmente hecha confiere a cada uno de los herederos la propiedad de los bienes y derechos del haber hereditario que le han sido adjudicados.

ARTÍCULO 541. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es rescindible, y obliga a los adjudicatarios a entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.

CAPÍTULO IV. TRASMISIÓN DE BIENES DE USO DOMÉSTICO A CONVIVIENTES

ARTÍCULO 542.

1. El mobiliario, enseres y objetos existentes en una vivienda, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica, se trasmite a los convivientes que al fallecer su propietario, reciban aquella por herencia.
2. Se exceptúa el dinero, los créditos, joyas, obras de arte, colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que tengan carácter suntuario.

ARTÍCULO 543. Los convivientes que adquieren la vivienda en concepto distinto al de herencia, tienen los mismos derechos reconocidos a los herederos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 544.

1. Los que reciben los bienes a que se refieren los artículos precedentes a título de herederos o, en su caso, el Estado, están obligados a pagarles a los demás herederos la parte que les corresponde en dichos bienes.
2. Los adquirentes que no son herederos del fallecido abonan a los herederos o al Estado el precio de los bienes que reciben.

TÍTULO V. SALDOS DE CUENTAS DE AHORRO

ARTÍCULO 545.

1. El que posee cuenta de ahorro propia en entidad bancaria puede disponer que a su fallecimiento se entregue una porción de su saldo a la persona que designe, hasta el límite autorizado en la ley. La porción del saldo entregada al beneficiario no forma parte de la herencia.
2. En la cuenta individual pero formada con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial, el titular sólo puede disponer de la mitad del saldo, salvo que su cónyuge consienta la designación del beneficiario, siempre dentro del límite autorizado legalmente.

TÍTULO VI. TRASMISIÓN AL ESTADO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE

ARTÍCULO 546.

1. Los bienes o derechos de la herencia se trasmiten directamente al Estado, sin necesidad de declaración de heredero a su favor, en los siguientes casos:
a) si el causante ha testado a favor del Estado;
b) si no existen herederos legales ni testamentarios;
c) si todos los herederos son incapaces de heredar, salvo el derecho de representación en los casos que proceda; y
ch) si todos los herederos renuncian a la herencia.
2. Si algún coheredero renuncia a la herencia a favor del Estado o se está en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 473, solamente se trasmite al Estado la porción correspondiente al renunciante o al que abandonó definitivamente el país.
3. También se trasmite al Estado la porción restante de los bienes, derechos y acciones de la herencia, si el testador sólo ha dispuesto de parte de ellos y no existen herederos llamados por la ley.

ARTÍCULO 547.

1. Siempre que un tribunal conozca de un proceso sucesorio en el que no se han presentado herederos, o en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, lo participa de inmediato al organismo competente para que éste disponga la adjudicación del patrimonio hereditario al Estado.
2. El Estado responde de las obligaciones del patrimonio adquirido solamente con los bienes, derechos y acciones que lo integran.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La forma de los matrimonios que se celebren en Cuba, se rige por la legislación cubana.

SEGUNDA: El estado civil y los derechos y deberes de familia de las personas se rigen por la ley del Estado del que son ciudadanas.

TERCERA: Las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley cubana si ambos o uno de ellos es ciudadano cubano. Si ambos son extranjeros y sus legislaciones personales están en conflicto, también se les aplica la cubana cuando se encuentran en territorio cubano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las relaciones jurídicas de carácter civil constituidas al amparo de la legislación anterior conservan su validez, pero sus efectos posteriores a la vigencia del presente Código se rigen por las disposiciones de éste.

SEGUNDA: Este Código también se aplica a los asuntos civiles que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.

TERCERA: Las relaciones jurídicas que se regulan por primera vez en este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las originaron se hayan producido durante la vigencia de la legislación civil anterior.

CUARTA: La parte de los plazos o términos pendiente de transcurrir al entrar en vigor este Código, conserva su validez en cuanto no exceda de los términos establecidos en el mismo.

QUINTA: Los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Código por personas ya fallecidas o aún vivas, conservan su validez, salvo en lo que se oponga a lo dispuesto en éste.

SEXTA: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas, se rigen por lo dispuesto en el presente Código aún cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas; la caza y la pesca; los solares yermos; la vivienda urbana y rural; las cooperativas agropecuarias y todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal; los buques y aeronaves; las sociedades; los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y bultos postales, y los que se prestan en los bufetes colectivos, los seguros obligatorios, la contratación económica y cualesquiera otras relaciones que determine la ley.

SEGUNDA: Se deroga:
1. El Código Civil vigente desde el 5 de noviembre de 1889, ratificado por la proclama de primero de enero de 1899, del Gobierno Militar de la primera intervención norteamericana;
2. el Decreto-Ley Nº 882, de 19 de febrero de 1935, regulador del contrato de opción;
3. el Decreto-Ley Nº 473, de 23 de diciembre de 1935, relativo al contrato de prenda;
4. el Decreto-Ley Nº 770, de 4 de abril de 1936, relativo al contrato de préstamo;
5. la Ley de Patrimonio Familiar, Nº 18, de 4 de junio de 1943, y su Reglamento contenido en el Decreto Nº 507, de 9 de marzo de 1944;
6. la Ley Nº 7, de 25 de noviembre de 1948, de Arrendamiento Rústico y Aparcería;
7. la Ley-Decreto Nº 305, de 6 de agosto de 1952, relativa a la prescripción;
8. los artículos 70, 71, apartado 2 del 72, 74 y 75 del Código Penal, Ley Nº 21, de 15 de febrero de 1979;
9. cuantas demás disposiciones legales se opongan al cumplimiento del presente Código.

TERCERA: Este Código comienza a regir a los 180 días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Flavio Bravo Pardo

16Feb/15

Código de la Familia de Cuba

República de Cuba

C O D I G O D E LA F A M I L I A

( ANOTADO Y CONCORDADO )

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

POR CUANTO: La igualdad de los ciudadanos, resultante de la obligación de la propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las clases y de todas las formas de la explotación de unos seres humanos por otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra legislación.

POR CUANTO: Aún subsisten en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas del pasado burgués, obsoletas y contrarias al principio de la igualdad, discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del matrimonio; normas que deben ser sustituidas por otras que concuerden plenamente con el principio de la igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista en continuo e impetuoso avance.

POR CUANTO: El concepto socialista sobre la familia parte de la consideración fundamental de que constituye una entidad en que están presentes e íntimamente entrelazados el interés social y el interés personal, puesto que, en tanto célula elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple importantes funciones en la formación de las nuevas generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida en común de mujer y hombre entre éstos y sus hijos y de todos con sus parientes, satisface hondos intereses humanos, afectivos y sociales, de la persona.

POR CUANTO: El concepto expresado en el anterior Por Cuanto y la importancia que, a partir de él, confiere nuestra sociedad socialista a la familia, aconsejan que las normas jurídicas relativas a ésta se consignen en texto separado de otras legislaciones y constituyan el Código de Familia.

POR CUANTO: La adopción y tutela son instituciones que cumplen funciones normal y generalmente correspondientes a la familia, es conveniente que las normas jurídicas relativas a las mismas constituyan parte del Código de la Familia, tanto más cuanto que la relación entre adoptantes y adoptados son semejantes a la existencia entre padres e hijos.

POR CUANTO: El proyecto del Código de Familia fue elaborado, de acuerdo con los presupuestos consignados en los Por Cuantos anteriores, por las Comisiones de Estudios Jurídicos y su Secretariado y sometido el examen individual de los Viceprimeros Ministros, Ministros, Jefes de Organismos Centrales y otros funcionarios, los cuales le hicieron las observaciones y sugerencias que estimaron pertinentes, las que fueron tomadas en cuenta para el perfeccionamiento del proyecto preparado.

POR CUANTO: El proyecto de Código de Familia fue sometido a través de los Comités de Defensa de la Revolución, la Central de Trabajadores de Cuba, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la Federación Estudiantil Universitaria de Cuba, la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media y diversos organismos del Estado y sociales, a la más amplia discusión por todo el pueblo, que lo aprobó, en su totalidad y precepto por precepto, por una mayoría superior al noventa y ocho por ciento de los participantes en las reuniones y asambleas convocadas al efecto.

POR CUANTO: No obstante la aprobación general, el Secretariado de las Comisiones de Estudios Jurídicos examinó detenidamente todas y cada una de más de 4 000 observaciones presentadas a 121 de los 166 artículos del proyecto e independientemente del número de los que votaron por ella, acogió e incorporó al texto del proyecto cuanta sugerencia consideró racional y útil a los fines de la legislación propuesta.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY No. 1289  CÓDIGO DE LA FAMILIA

Titulo Preliminar. DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO

ARTICULO 1. Este Código regula jurídicamente las instituciones de familia: matrimonio, divorcio, relaciones paterno-filiales, obligación de dar alimentos, adopción y tutela, con los objetivos principales de contribuir:
– al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes;
– al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer;
– al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista;
– a la plena realización del principio de la igualdad de todos los hijos.

Título I. DEL MATRIMONIO

Capítulo I. DEL MATRIMONIO EN GENERAL

Sección Primera. DEL MATRIMONIO Y DE SU CONSTITUCIÓN

ARTICULO 2. (Modificado). El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil”.

( El párrafo segundo de este artículo quedó modificado y redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil. Ver artículo 35 Constitución de la República).

ARTICULO 3.– (Modificado). Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón de 16 años, también cumplidos.

Esta autorización y excepcional pueden otorgarla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;
2) el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
3) el tutor, si el menor estuviese sujeto a tutela;
4) los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, preferiéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
5) uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
6) el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar la autorización las personas facultadas para ello.

En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos podrá instar al tribunal popular competente para que otorgue la autorización requerida.

El tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de todos los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin ulterior recurso.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley nº 9 de 22 de agosto de 1977).
ARTICULO 4. No podrán contraer matrimonio:
1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;
2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años;

ARTICULO 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;
2) el adoptante y el adoptado
3) el tutor y el tutelado;
4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

ARTICULO 6. Extinguido su matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha extinción.

No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo, antes de transcurrir 300 días de dicha extinción, deberá acreditar con certificado médico expedido por un centro asistencial estatal, si se halla o no en estado de gestación.

Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido. Contra esta presunción caben todas las pruebas admitidas en Derecho.

Si la mujer ha dado a luz antes de los 300 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
Sección Segunda. DE LA FORMALIZACIÓN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 7. Los encargados del Registro del Estado Civil y los notarios públicos son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los cónsules y vicecónsules de la República son los funcionarios facultados para autorizar, en el extranjero, los matrimonios entre cubanos.

( La Ley nº 1308 de 21 de agosto de 1976 complementó el párrafo segundo de este artículo facultando a los cónsules y vicecónsules de la República de Cuba, para que en el país en que como tales estén acreditados, formalicen de acuerdo con las leyes cubanas, los matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros, facultando a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores para reglamentar la función consular relacionada con dicha actividad. La ley nº 51 de julio de 1985 mediante su Disposición Final Tercera derogó expresamente dicha Ley. Ver artículo 10, inciso 1) de la Ley nº 50 de 28 de diciembre de 1984.Ver artículo 14 de la Ley Np. 51 de 15 de julio de 1985. Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULOS 8 al 17 ( Derogados ).

(Los artículos derogados contenían los requisitos para la formalización del matrimonio.
La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985. Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente dichos artículos y estableció los requisitos para la formalización del matrimonio. Ver artículos 61 al 73 inclusive de la expresada Ley. Ver artículos 113 al 121 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157, del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Tercera. DEL MATRIMONIO NO FORMALIZADO

ARTICULO 18. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, sufrirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.

Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.

ARTICULO 19. La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha iniciada la unión, de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.

ARTICULO 20 ( Derogado )

( Este artículo establecía que la ejecutoria recaída en proceso sobre reconocimiento de la existencia de la unión matrimonial, se inscribiría en la sección correspondiente del Registro del Estado Civil del domicilio conyugal.La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985.  Ley del Registro del Estado Civil  en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo y reguló lo concerniente a dicha materia. Ver artículo 72 y el párrafo final del artículo 58 de la Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil. Ver art. 113 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157 del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Cuarta. DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 21 (Derogado)

(Este artículo establecía como único medio de prueba del matrimonio, la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro del Estado Civil. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985.  Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo. Ver artículo 72 de la Ley nº 51 de 15 de julio de 1985)

ARTICULO 22.- (Modificado). En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia la posesión constante del estado conyugal unida a las actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si los hubiera, y con los efectos, según el caso del Artículo 18.”

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 23 (Derogado)

(Este artículo regula la forma de probar el matrimonio formalizado en un país extranjero donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil – en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo. Ver artículo 73 de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 ? Ley del Registro del Estado Civil).

Capítulo II. DE LAS RELACIONES CONYUGALES

Sección Primera. DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CÓNYUGES

ARTICULO 24. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

ARTICULO 25. Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos y ayudarse mutuamente.

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges, subsistirán íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio, aunque por motivo justificado no mantuvieren un hogar común.

ARTICULO 26. Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

ARTICULO 27. Los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.

ARTICULO 28. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

Sección Segunda. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

ARTICULO 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código.

Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

ARTICULO 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:
1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
2) los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

ARTICULO 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

ARTICULO 32. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;
4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.

Sección Tercera. DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 33. Serán de cargo de la comunidad matrimonial de bienes:
1) el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges.
2) todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, excepto en los casos en que para contraerlas se necesitare del consentimiento de ambos;
3) las rentas o intereses devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren sujetos los bienes propios de cada cónyuge y los comunes;
4) las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante el matrimonio.

ARTICULO 34. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no será de cargo de la comunidad matrimonial de bienes.

Sección Cuarta. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 35. Los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente, los actos de administración, y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

ARTICULO 36. Ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.

(La Ley nº 48, de 27 de diciembre de 1984 -Ley General de la Vivienda- en su artículo 9, párrafo segundo establece “Si el usufructuario oneroso o el ocupante legítimo fuere casado, el contrato se otorgará a favor de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el contrato se otorgará a favor del que la ocupe y la propiedad de ella no integrará la comunidad de bienes del matrimonio. Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiere en la vivienda con su excónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda”).

ARTICULO 37. En todo lo no previsto en este Código, la comunidad matrimonial de bienes se regirá por las disposiciones generales que regulan la comunidad de bienes.

Sección Quinta. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial.

Cualquiera de los cónyuges podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar siempre por escrito.

ARTICULO 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.

Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.

ARTICULO 40. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o de nulidad, sin que se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38, cada cónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.
(Ver artículos 372 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral- que regulan el Procedimiento de Divorcio).

ARTICULO 41. No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquél no tenga a su disposición y uso otros similares.

ARTICULO 42. En caso de que el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Además, el tribunal que conozca del proceso sucesorio, autorizará, en la medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente, para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores y al efecto, extraiga, de las cuentas bancarias del fallecido o de ambos, las sumas que sean menester.
Capítulo III. DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO

Sección Primera. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 43. El vínculo matrimonial se extingue:
1) por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
2) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;
3) por la nulidad del matrimonio declarada por sentencia firme;
4) por sentencia firme de divorcio.

Sección Segunda. DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL CÓNYUGE

ARTICULO 44. (Modificado). La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que dicha declaración quede firme.

(El párrafo segundo de este artículo contempla la posibilidad de que apareciera el cónyuge declarado presuntamente fallecido, en el caso de que el otro cónyuge hubiera contraído nuevo matrimonio y en el párrafo tercero establecía que la presunción de muerte del cónyuge ausente se declaraba pasado diez y ocho meses de la declaración de ausencia. La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil- suprimió en su Disposición Final Tercera el párrafo segundo. La Ley nº 9 de 22 de agosto de 1977 suprimió el párrafo tercero de dicho artículo y modificó los artículos 184, 186, 191, 192 y 194 del Código Civil que regulan la institución de la ausencia. Ver artículos 589 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ver artículos 181 al 198 del Código Civil).

Sección Tercera. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 45. Son nulos los matrimonios formalizados:
1) con infracción de cualquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 4 y 5;
2) con error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento;
3) con infracción de los requisitos que para su validez exige este Código.

ARTICULO 46. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:

1) a cualquiera de los cónyuges y al fiscal en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior; 2) al cónyuge que haya sufrido el error, la coacción o la intimidación en el caso del inciso 2) del artículo anterior.

ARTICULO 47. La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio, en los casos previstos en el artículo 3 e inciso 2) y 3) del artículo 45.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho.

En el caso del inciso 3) del artículo 4, el matrimonio quedará convalidado si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio o la hembra hubiese quedado en estado de gestación.

El matrimonio formalizado con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable, y la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 48. El matrimonio declarado nulo producirá en todo caso, los derechos previstos en este Código sólo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe.

Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos en favor de ninguno de ellos.

Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Sección Cuarta. DEL DIVORCIO

ARTICULO 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen.

ARTICULO 50. El divorcio puede obtenerse, únicamente, por sentencia judicial.

ARTICULO 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

ARTICULO 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.

ARTICULO 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

ARTICULO 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza;
2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código;
3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

ARTICULO 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:
1) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;
2) al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

ARTICULO 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.

No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro.

Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.
ARTICULO 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado.

A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90.

ARTICULO 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

ARTICULO 60. La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

ARTICULO 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

ARTICULO 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección.

Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.

ARTICULO 63 (Derogado)

(Este artículo reconocía como prueba del divorcio, la certificación de la sentencia firme dictada por tribunal competente o su anotación en el Registro del Estado Civil pudiendo justificarse con uno u otro documento. La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985-Ley del Registro del Estado Civil- en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo). Ver artículos 3, 64 y Disposiciones Especiales Tercera y Cuarta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.

Título II. DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES

Capítulo I. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Sección Primera. DEL RECONOCIMIENTO Y SU INSCRIPCIÓN

ARTICULO 65. Todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres, cualquiera que sea el estado civil de éstos.

( Ver art. 66 de la Constitución de la República)
(Estos artículos recogían el procedimiento para la inscripción del nacimiento del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, regulando la inscripción del nacimiento del hijo cuando la declaración la hiciere la madre y ésta consignare el nombre del padre y su posterior reconocimiento o impugnación, señalando los medios de prueba de la filiación y el reconocimiento del hijo mayor de edad. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil – en su Disposición Final Tercera derogó expresamente los artículos 66 al 73 inclusive.)

Ver artículos 55 al 57 de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil- Ver artículos del 73 al 93 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157, del Ministro de Justicia dictada en 25 de diciembre de 1985).

Sección Segunda. DE LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

ARTICULO 74. Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) los nacidos durante la vida matrimonial;
2) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias.

Las presunciones establecidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 75. Se presumirá la paternidad:
1) cuando pueda inferirse de la declaración del padre formulada en un documento indubitado;
2) cuando hubieren sido notorias las relaciones maritales con la madre durante el período en que pudo tener lugar la concepción;

3) cuando la condición de hijo se haya hecho ostensible por actos del propio padre o de su familia.

ARTICULO 76. Se presumirá la maternidad cuando la madre se halle en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior. En los demás casos, la maternidad quedará probada por el hecho del parto y de la identidad del hijo.

ARTICULO 77. La acción para reclamar el reconocimiento de los hijos corresponde a éstos y al padre o madre que ya los haya reconocido, con respecto al que aún no lo haya hecho.

Sección Tercera. DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

ARTICULO 78. (Modificado). La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiera concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo”.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51 de 15 de diciembre de 1985 Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 79. La acción para la impugnación a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el demandante hubiere tenido conocimiento de la inscripción.

ARTICULO 80. El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a su mayoría de edad.

ARTICULO 81. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.

Si fuere menor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará traslado al fiscal a fin de que dictamine si conviene a los intereses del menor la sustanciación o no del proceso, antes de que arriba a la mayoría de edad.

Visto el dictamen del fiscal, el tribunal decidirá con carácter previo si procede o no llevar adelante el proceso. En caso negativo acordará el archivo de las actuaciones y reservará a las partes el derecho para que lo ejerzan a tenor de lo que se dispone en el párrafo siguiente:

Si fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, será requisito para la sustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Capítulo II. DE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS

Sección Primera. DE LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO

ARTICULO 82. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.

ARTICULO 83. El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente.

Corresponderá a uno solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio.

ARTICULO 84. Los hijos están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y, mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.

ARTICULO 85. La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres:
1) tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; es esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio ambiental que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;
2) atender la educación de sus hijos, inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;
3) dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas;
4) administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que le pertenezcan; y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen;
5) representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.

ARTICULO 86. Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.

ARTICULO 87. Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente, con audiencia del fiscal.

Sección Segunda. DE LA GUARDA Y CUIDADO Y DE LA COMUNICACIÓN
ENTRE PADRES E HIJOS

ARTICULO 88. Respecto a la guardia y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.

ARTICULO 89. De no mediar acuerdo de los padres o de no ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones, se atendrá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo; prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.

ARTICULO 90. En el caso del artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se confiera la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno o de ambos padres con el hijo e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

ARTICULO 91. Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Sección Tercera. DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 92. La patria potestad se extingue:
1) por la muerte de los padres o del hijo;
2) por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) por el matrimonio del hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad;
4) por la adopción del hijo.

ARTICULO 93. Ambos padres, o uno de ellos, perderán la patria potestad sobre sus hijos:
1) cuando se les imponga como sanción por sentencia firme dictada en proceso penal;
2) cuando se atribuya a uno de ellos o se prive a ambos de la patria potestad por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio.

ARTICULO 94. La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia de los padres, declarada judicialmente.

ARTICULO 95. Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de ésta, en los casos de los artículos 93 y 94 , o mediante sentencia dictada en proceso promovido a instancia del otro o del fiscal, cuando uno o ambos padres:
1) incumplan gravemente los deberes previstos en el articulo 85;
2) induzcan al hijo a ejecutar algún acto delictivo;
3) abandonen el territorio nacional y, por tanto, a sus hijos;
4) observen una conducta viciosa, corrupta, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad.
5) cometan delito contra la persona del hijo.

ARTICULO 96. La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.

ARTICULO 97. En las sentencias dictadas por los tribunales de lo civil, por las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padres e hijos.

El padre afectado o el fiscal podrán instar, mediante incidente en las propias actuaciones, el cese de la suspensión de la patria potestad, así como la modificación de cualquiera otra de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan variado las circunstancias que justificaron su adopción.

ARTICULO 98. Cuando a ambos padres o a uno de ellos se les hubiere privado de la patria potestad, o se les hubiere suspendido en su ejercicio, por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro padre, en su caso, o el fiscal, promoverá el procedimiento correspondiente en los tribunales de lo civil para resolver los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Capítulo III. DE LA ADOPCIÓN

ARTICULO 99 (Modificado). La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paterno-filial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paterno- filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de éstos últimos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias sustitutas).

ARTICULO 100. Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:
1) haber cumplido veinticinco años de edad;
2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;
4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85

ARTICULO 101: (Modificado) Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias Sustitutas).

ARTICULO 102. Los adoptantes han de tener por lo menos quince años más de edad que los adoptados.

ARTICULO 103 (Modificado). Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1) que sus padres no sean conocidos;
2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres;
3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable;
4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquéllas;
5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o
6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 104. (Modificado). En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes:
1) Que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 101 y 102;
2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en alguno de los casos del Artículo 103; y
3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el Artículo 99.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 105. (Modificado). La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán los extremos a que se refiere el Artículo anterior.

Cuando se trate de menores acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones de estos centros instruirán el expediente de adopción, donde se practicarán todas las diligencias y se acreditarán los requisitos exigibles, y una vez finalizado se le entregará al promovente para su presentación al tribunal correspondiente.

Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al Fiscal, el que dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, lo devolverá al tribunal con su dictamen.

El tribunal podrá oír a las personas naturales; a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del Fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, e 20 de enero de 1984).

ARTICULO 106. (Modificado). La resolución judicial que autorice la adopción será siempre fundada y expresará las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de su familia natural o toma los del o de los adoptantes.

Dicha resolución se deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde conste la inscripción del nacimiento del adoptado, a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido en el caso del inciso 1) del Artículo 103, la resolución que autorice la adopción dará lugar a la inscripción del adoptado, en el Registro del Estado Civil con los apellidos del o de los adoptantes.

No se consignará declaración alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso de solicitud expresa de la autoridad competente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 107. Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda.

ARTICULO 108. (Modificado). Podrán oponerse a la adopción:
1) En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 103, los padres del menor que conserven la patria potestad sobre éste, debiendo en el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación de la respectiva inscripción de nacimiento;
2) En el caso del inciso 4) del Artículo 103, los abuelos, y a falta de éstos, los tíos y los hermanos mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del Registro del Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por el registro de la Tutela; y

3) en el caso del inciso 6) del artículo 103, el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el menor objeto del expediente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76 de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 109. Si se produce oposición a la adopción por algunas de las personas a que se refiere el artículo anterior, se archivará el expediente y quedará expedito el derecho de los interesados para promoverla mediante el proceso civil ordinario.

ARTICULO 110. Sólo podrá impugnarse la adopción acordada judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro de un plazo de seis meses y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el expediente.

ARTICULO 111. (Modificado).A los adoptantes se les podrá suspender o privar del ejercicio de la patria potestad, y en ese caso los adoptados no recuperarán los vínculos extinguidos con su familia consanguínea.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 112. (Modificado). La extinción, suspensión y privación de la patria potestad que ejerzan los adoptantes con respecto a los adoptados se regirán por las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II de este Código, sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 113. (Modificado). Las relaciones de parentesco y la obligación de dar alimentos surgidas por la adopción se regirán por lo dispuesto en el Título III del presente Código.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 114. (Modificado). Los adoptados que con respecto a su familia adoptiva estuvieran comprendidos en cualquiera de los casos previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 103, podrán ser adoptados nuevamente por quienes reúnan los requisitos exigidos en el presente Código, con todos los efectos que establece.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 115. En el caso de divorcio o discrepancia entre cónyuges adoptantes, se aplicarán, respecto a sus relaciones con los adoptados, las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad.

ARTICULO 116. Los derechos derivados del vínculo de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea.

Título III. DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

Capítulo I . DEL PARENTESCO

ARTICULO 117. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
1) las personas que descienden unas de otras;
2) las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona.

Las personas a que se refiere el inciso 1) forman la línea directa de parentesco, que podrá ser ascendente o descendente.
Las referidas en el inciso 2) forman la línea colateral.

ARTICULO 118. El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número y generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.

ARTICULO 119. Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo.

ARTICULO 120. Los parientes de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado.

Capítulo II. DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

ARTICULO 121. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento , habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

(Ver artículo 368 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

ARTICULO 122. Podrán reclamar alimentos:
1) los hijos menores, a sus padres, en todo caso;
2) las demás personas con derecho a recibirlos, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos por razón de edad o de incapacidad.

ARTICULO 123. (Modificado). Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
1) Los cónyuges;
2) los ascendientes y descendientes; y
3) los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 124. (Modificado). La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1) Al cónyuge;
2) a los ascendientes del grado más próximo;
3) a los descendientes del grado más próximo; o
4) a los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 125. Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

ARTICULO 126. (Modificado). Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darles y ésta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 124.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, éstos serán preferidos a aquél.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 127. La cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. El tribunal deberá tener en cuenta , para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse al concepto de alimentos.

En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.

ARTICULO 128. La cuantía de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos.

ARTICULO 129. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material.

ARTICULO 130. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

ARTICULO 131. El pago de la pensión se realizará por mensualidades anticipadas. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

ARTICULO 132. El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.

ARTICULO 133. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.

ARTICULO 134. Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

ARTICULO 135. La obligación de dar alimentos cesará:
1) por muerte del alimentante;
2) por muerte del alimentista;
3) cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso las, de su cónyuge e hijos menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo;
4) cuando el alimentista arribare a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado;
5) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

ARTICULO 136. Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos. (Ver artículos 368 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

Título IV. DE LA TUTELA

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 137. La tutela se constituirá judicialmente y tiene por objeto:
1) la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
2) la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.

ARTICULO 138. Estarán sujetos a tutela:
1) los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
2) los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa.

ARTICULO 139. La aceptación del cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado no es renunciable sino a virtud de causa legítima debidamente justificada a juicio del tribunal.

ARTICULO 140. Cuando surja la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informarlo al fiscal las personas siguientes:
1) los parientes del menor o incapacitado, dentro del tercer grado de consanguinidad;
2) las personas que convivan con el menor o incapacitado y los vecinos próximos del mismo, o el Comité de Defensa de la Revolución más inmediato.
3) los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial de este artículo.

ARTICULO 141. El fiscal, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la patria potestad a quien la ejercite, o se revoque la adopción.

ARTICULO 142. (Modificado). El tribunal competente del lugar en que reside la persona que debe estar sujeta a tutela es el facultado para:
1) proveer el cuidado de su persona y bienes hasta que se constituya la tutela;
2) constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 143. (Modificado). El tribunal competente del domicilio del tutelado es el facultado para:
1) remover al tutor;
2) fiscalizar el ejercicio de la tutela;
3) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 144. (Modificado). Los expedientes de tutela se sustanciarán por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977. Ver artículos 578 y siguientes de la Ley nº 7, de 19 de agosto de 1977 – Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

Capítulo II. DE LA TUTELA DE LOS MENORES DE EDAD

ARTICULO 145. Para constituir la tutela de un menor, el tribunal citará a los parientes de éste hasta el tercer grado, que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o población en que tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor, de conformidad con las reglas siguientes:
1) la preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del tribunal;
2) de no poder designar el tutor a tenor de la regla anterior, el tribunal decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y, en igualdad de condiciones, designará tutor al pariente en cuya compañía se hallare. De no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos; y en tercer lugar a un tío;
3) excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiera tenido a su cuidado.

ARTICULO 146. Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario;
3) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
4) gozar de buen concepto público;
5) ser ciudadano cubano;
6) no tener intereses antagónicos con los del menor.

ARTICULO 147. (Modificado). Los directores de los establecimientos asistenciales o de los de educación o reeducación, y los jefes de las unidades militares o paramilitares, serán los tutores de los menores de edad que vivan en dichos establecimientos, o que pertenezcan a dichas unidades y no estén sujetos a patria potestad o tutela, con las mismas atribuciones que confiere el Artículo 85 con respecto a la patria potestad. La representación ante los tribunales de los directores o jefes de unidades en su calidad de tutores, podrá ser delegada en un miembro del cuerpo jurídico de los respectivos organismos”.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

Capítulo III. DE LA TUTELA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

ARTICULO 148. La tutela de los mayores de edad declarados incapacitados, corresponderá por su orden:
1) al cónyuge;
2) a uno de los padres;
3) a uno de los hijos;
4) a uno de los abuelos;
5) a uno de los hermanos.

Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el tribunal constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.

Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela.

ARTICULO 149. Para ser designado tutor de un incapacitado se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) no tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
3) gozar de buen concepto público;
4) ser ciudadano cubano;
5) no tener intereses antagónicos con los del incapacitado.

ARTICULO 150. A los directores de los establecimientos asistenciales se les considerará tutores de los mayores de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que para los menores establece el artículo 147.

Capítulo IV . DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

ARTICULO 151. El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquéllos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo.

ARTICULO 152. Los menores sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá reprenderlos y corregirlos moderadamente.

ARTICULO 153. El tutor está obligado:
1) a cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor;
2) a procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad;
3) a hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término que éste fije;
4) a administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado;
5) a solicitar oportunamente la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella.

ARTICULO 154. El tribunal, como órgano de tutela, podrá ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del menor o incapacitado.

También el tribunal podrá determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el tutelado en cuenta bancaria.

ARTICULO 155. El tutor necesitará autorización del tribunal para:
1) solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado en establecimiento asistencial o de reeducación;
2) realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado;
3) repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyere en común con otros;
4) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado.
5) transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor o incapacitado

ARTICULO 156. El tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada.

ARTICULO 157. El ejercicio de la tutela es gratuito. El tutor podrá reembolsarse de los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa aprobación del tribunal.

ARTICULO 158. El tutor debe informar y rendir cuenta de su gestión al tribunal por lo menos una vez al año, en la oportunidad que éste le señale. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio tribunal así lo disponga. Asimismo, notificará al tribunal sus cambios de domicilio.

ARTICULO 159. Cuando el tutor, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código para su designación, o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas, el tribunal, de oficio o a instancia del fiscal, dispondrá su remoción. Las personas a que se refiere el artículo 140 deberán poner en conocimiento del fiscal los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.

ARTICULO 160. Concluye la tutela:
1) por arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado;
2) por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de incapacitado;
3) por el fallecimiento del tutelado.

ARTICULO 161. Concluida la tutela, el tutor está obligado a rendir cuenta de su administración al tribunal. Igual obligación tiene el tutor que sea removido o los herederos del que haya fallecido.

Las cuentas de la tutela serán examinadas por el tribunal, el que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.

Capítulo V. DEL REGISTRO DE LA TUTELA

ARTICULO 162. (Modificado). En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio.

( Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 163. (Modificado). Los libros estarán bajo el cuidado del secretario del tribunal o, en su caso, del secretario de la sección correspondiente, quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 164. El registro de cada tutela deberá contener:
1) el nombre, los apellidos, la edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposiciones que se hayan adoptado por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
2) el nombre, los apellidos, la ocupación y el domicilio del tutor;
3) la fecha en que haya sido constituida la tutela;
4) la referencia al inventario de los bienes, que se llevará el expediente aparte con los recibos de depósitos y las limitaciones sobre operaciones en cuenta bancaria;
5) el centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen.

ARTICULO 165. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor ha rendido cuenta de su gestión. El tribunal del domicilio del tutor comunicará al del registro donde esté inscrita la tutela dichas rendiciones de cuentas, así como los particulares que varíen los datos de la inscripción practicada, con remisión de los documentos correspondientes.

ARTICULO 166. El tribunal examinará anualmente los registros de tutela, de lo que dejará constancia y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las relaciones jurídicas constituidas al amparo de la legislación anterior conservarán la validez que la misma les haya conferido, pero sus efectos se regirán en lo adelante por las disposiciones de este Código.

Consecuentemente, para aplicar la legislación que corresponda, en los casos en que no esté expresamente determinado por este Código, se observarán las siguientes:

REGLAS

PRIMERA: Los matrimonios formalizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de este Código conservarán su validez y se probarán por los medios establecidos en la legislación anterior.

Aquellos matrimonios cuya formalización o reconocimiento se hubiere solicitado o promovido con anterioridad a la entrada en vigor de este Código y sobre los que se hubiese hecho aún pronunciamiento definitivo, se regirán también por la legislación anterior.

En todo caso, las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y los efectos del matrimonio respecto a sus hijos, se regirán por este Código.

SEGUNDA: Los matrimonios extinguidos o cuya extinción se haya promovido con anterioridad a la vigencia de este Código por causa de nulidad o divorcio y se hallen pendientes de resolución definitiva al entrar el mismo en vigor, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior en cuanto a sus causas y efectos entre los cónyuges, pero sus efectos en cuanto a los hijos o a terceras personas, se atemperarán a las disposiciones de este Código conforme a las reglas subsiguientes. Los divorcios o nulidades de matrimonios que se promuevan en lo adelante se regirán por las reglas de este Código.

TERCERA: Las sociedades legales de gananciales cuya liquidación y participación se hubieren promovido antes de la vigencia de este Código, pero que se encuentren pendientes de resolución definitiva, se liquidarán y partirán conforme a lo dispuesto en la legislación anterior, pero aquéllas cuya liquidación y participación aún no se hubiere promovido legalmente antes de la vigencia del presente código, se regirán por las disposiciones con que el mismo regula la liquidación y participación de la comunidad matrimonial de bienes.

CUARTA: El régimen económico matrimonial adoptado mediante capitulaciones matrimoniales se ajustará a partir de la vigencia de este Código, a las disposiciones de éste.

El Registro de Capitulaciones Matrimoniales se mantendrá vigente al solo efecto de la publicidad de las capitulaciones formalizadas antes de la vigencia de este Código.

QUINTA: La patria potestad, guarda y cuidado conferidos y el régimen de comunicación de los padres con sus hijos menores regulados con anterioridad a la vigencia de este Código, conservarán la forma en que se hubiere dispuesto, pero se regirá en lo adelante por las reglas del mismo en lo referente a su ejercicio y variación.

SEXTA: Las pensiones alimenticias reclamadas judicialmente al amparo de la legislación anterior y aún no resueltas al entrar en vigor este Código, se resolverán conforme a lo dispuesto en éste. El pago de pensiones alimenticias dispuesto por resoluciones judiciales que hayan alcanzado su firmeza antes de la vigencia de este Código, será obligatorio, pero su variación se regirá en lo adelante por las disposiciones del mismo. La reclamación de las mensualidades devengadas, pero no percibidas, se regirá en lo adelante por las disposiciones de este Código en lo referente a su prescripción, pero si estuvieren reclamadas judicialmente, aunque no cobradas, el término de su prescripción será el de la legislación anterior.

SÉPTIMA: Las adopciones formalizadas antes de la vigencia de este Código generarán los derechos hereditarios que el mismo establece entre adoptado y adoptante y los descendientes de éste, si alguno de ellos fallece después de la vigencia de este Código.

OCTAVA: Los hijos cuya filiación haya sido declarada o reconocida antes de la vigencia de este Código, tendrán a partir de ésta, iguales derechos que el mismo reconoce a los hijos matrimoniales. Iguales derechos tendrán los hijos cuya filiación esté pendiente de reconocimiento o de declaración judicial al entrar en vigor este Código, una vez que les sea reconocida o declarada dicha filiación.
NOVENA: La tutela de cualquier clase deferida e inscrita con anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrá, si bien cesarán en sus cargos los protutores, presidentes y vocales de los Consejos de Familia, y éstos quedarán disueltos. El tutor quedará sometido, en lo adelante, a las reglas de este Código en relación al ejercicio de sus funciones y a su control, cesación y remoción.

DÉCIMA: Las fianzas constituidas por tutores que se encuentren en posesión del cargo con anterioridad a la vigencia de este Código, no se devolverán mientras el tutor permanezca desempeñándolo, y sólo se lo devolverán, en la cuantía que procediere según la legislación anterior, al término de su gestión.

DECIMO PRIMERA: Los tribunales que tuvieren inscritas en sus Registros tutelas constituidas con anterioridad a la vigencia de este Código, actualizarán dichas inscripciones de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular regulará la forma en que se llevará a efecto dicha actualización.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se modifican el artículo 320 del Código Civil que queda redactado así:

” Artículo 320. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la Ley”.

SEGUNDA: Se derogan:

1) El Título IV (Del matrimonio); el Título V (De la paternidad y filiación); el Título VI (De los alimentos entre parientes); el Título VII ( De la patria potestad); el Título IX (De la Tutela) y el Título X (Del Consejo de Familia), todos del Libro Primero del Código Civil.
2) La Sección Octava ( De los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos) del Capítulo II; la Sección Segunda (Del parentesco) del Capítulo III; la Sección Tercera (De la herencia de los hijos naturales reconocidos) del Capítulo IV, todos del Título III, del libro Tercero del Código Civil.
3) El Capítulo I (Disposiciones Generales); los artículos desde el 1327 hasta el 1333, ambos inclusives, del Capítulo II (Donaciones por razón del matrimonio); el Capítulo III (De la dote); el Capítulo IV ( De los bienes parafernales); el Capítulo V ( De la sociedad de gananciales) y el Capítulo VI (De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio), todos del Título III, del Libro Cuarto del Código Civil.
4) El inciso primero del artículo 1966 del Código Civil (de la prescripción de la acción para reclamar el pago de pensiones alimenticias).
5) La Ley de 19 de junio de 1916 (referente a la mayoría de edad y a la emancipación de los hijos; Gaceta Oficial nº 145, del 21 de junio; página 11793).
6) La Ley de 18 de julio de 1917 (relativa a los bienes parafernales; Gaceta Oficial nº 19 del 23 de julio; página 1205).
7) El Decreto Presidencial nº 1135, de 18 de agosto de 1917 (que dictó el Reglamento del Registro Nacional de Capitulaciones matrimoniales; Gaceta Oficial nº 44, del 21 de agosto, pág. 2933).
8) La Ley de 29 de julio de 1918,,excepto su artículo I (modificativa del régimen legal del matrimonio; Gaceta Oficial nº 31; del 6 de agosto; copia corregida; pág. 1953).
9) El Decreto-Ley nº 206, de 10 de mayo de 1934 (contentivo del régimen legal del divorcio; Gaceta Oficial Extraordinario nº 45, de 11 de mayo).

10) El Decreto-Ley nº 739, de 4 de diciembre de 1934 (modificativo de los artículos 15, 24 y 62 del Decreto-Ley nº 206, de 10 de mayo de 1934; Gaceta Oficial nº 134, de 8 de diciembre; pág. 10121).
11) El Decreto-Ley nº 740, de 4 de diciembre de 1934 (que autorizó a solicitud de parte, la disolución del vínculo matrimonial en los divorcios promovidos al amparo del Código Civil, Gaceta Oficial nº 134, del 8 de diciembre; pág. 10122
12) La Ley nº 129, de 3 de mayo de 1935 (respecto a la representación de los menores por el Ministerio Fiscal al solo efecto de completar la capacidad civil; Gaceta Oficial Extraordinaria nº 40 del 4 de mayo).
13) La Ley nº 9, de 20 de diciembre de 1950 (sobre equiparación civil de la mujer; Gaceta Oficial nº 302, de 28 de diciembre, pág. 27553).
14) Los artículos 3 y 5 de la Ley nº 1215, de 27 de octubre de 1967 (referente a los actos del Registro del Estado Civil; Gaceta Oficial nº 7, de 9 de noviembre; página 65).
15) Las Leyes, leyes-decretos, decretos-leyes, acuerdos-leyes, órdenes militares, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales, en todo cuanto se opongan al cumplimiento de lo que se dispone en el presente Código.

TERCERA: Este Código comenzará a regir a partir del 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, del presente año.

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

DADA: en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de febrero de 1975.

OSVALDO DORTICOS TORRADO

Fidel Castro Ruz
Primer Ministro

Armando Torres Santrayll
Ministro de Justicia

I N D I C E                                                                                             página

TITULO PRELIMINAR DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO ……… 3

TITULO I: DEL MATRIMONIO ……………………………. 4

Capítulo I: Del Matrimonio en General ………………… 4

Sección Primera: Del Matrimonio y de su Constitución …… 4

Sección Segunda: De la Formalización del Matrimonio ……. 6

Sección Tercera: Del Matrimonio no Formalizado ………… 7

Sección Cuarta: De la Prueba del Matrimonio …………… 8

Capítulo II: De las Relaciones Conyugales …………….. 9

Sección Primera: De los Derechos y Deberes entre Cónyuges.. 9

Sección Segunda: Del Régimen Económico del Matrimonio ….. 10

Sección Tercera: De las Cargas y Obligaciones de la
Comunidad Matrimonial de Bienes ……………………… 11

Sección Cuarta: De la Administración de la Comunidad
Matrimonial de Bienes ………………………………. 11

Sección Quinta: De la Disolución y Liquidación de la
Comunidad Matrimonial de Bienes ……………………… 12

Capítulo III: De la Extinción del Matrimonio ………….. 13

Sección Primera: Disposiciones Generales ……………… 13

Sección Segunda: De la Presunción de Muerte del Cónyuge … 14

Sección Tercera: De la Nulidad del Matrimonio …………. 14

Sección Cuarta: Del divorcio ………………………… 15

TITULO II: DE LAS RELACIONES PATERNO ? FILIALES ……….. 18

Capítulo I: Del Reconocimiento de los Hijos …………… 18

Sección Primera: Del Reconocimiento y su inscripción …… 18

Sección Segunda: De la Presunción de la Filiación ……… 19

Sección Tercera: De la Impugnación del Reconocimiento ….. 19

Capítulo II: De las Relaciones entre Padres e Hijos ……. 20
Sección Primera: De la Patria Potestad y su Ejercicio ….. 20

Sección Segunda: De la Guarda y Cuidado y de la Comunicación
entre Padres e hijos ……………………………….. 22

Sección Tercera: De la Extinción y Suspensión de la Patria Potestad ……………………………………. 22

Capítulo III: De la Adopción ………………………… 24

TITULO III: DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS …………………………………………. 28

Capítulo I: Del Parentesco ………………………….. 28

Capítulo II: De la Obligación de Dar Alimentos ………… 29

TITULO IV: DE LA TUTELA …………………………….. 32

Capítulo I: Disposiciones Generales ………………….. 32

Capítulo II: De la Tutela de los Menores de Edad ………. 33

Capítulo III: De la Tutela de los Mayores de Edad
Incapacitados ……………………………………… 35

Capítulo IV: Del ejercicio de la Tutela ………………. 36

Capítulo V: Del Registro de la Tutela ………………… 37

DISPOSICIÓN TRANSITORIA …………………………….. 38

DISPOSICIONES FINALES ………………………………. 41

16Feb/15

Código Penal de Cuba

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.

POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.

POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización de la misma.

POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación, como uno nuevo.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY Nº 62 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. PARTE GENERAL

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.

1. Este Código tiene como objetivos:

– proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;
– salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes;
– promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;
– contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.

2. A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.

ARTICULO 2.

1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.

2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible.

TITULO II. LA EFICACIA DE LA LEY PENAL

CAPITULO I. LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

ARTICULO 3.

1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible.

2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.

3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.

4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.

5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.

CAPITULO II. LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTICULO 4.

1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.

2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.

4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.

ARTICULO 5.

1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.

2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.

3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la
salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.

4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más justa.

5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo se procede a instancia del Ministro de Justicia.

ARTICULO 6.

1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro Estado.

2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana.

3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.
TITULO III. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA

ARTICULO 7.

1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.

2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.

TITULO IV. EL DELITO

CAPITULO I. EL CONCEPTO DE DELITO

ARTICULO 8.

1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.

3. (Adicionado) En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho.

El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 37).

CAPITULO II. LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA

ARTICULO 9.

1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.

2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.

4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.

CAPITULO III. LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS

ARTICULO 10.

1. Se considera un solo delito:

a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.

2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito más grave.

ARTICULO 11.

1. Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad.

2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.

CAPITULO IV. EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS

ARTICULO 12.

1. Son sancionables tanto el delito consumado como la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.

2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de un delito sin llegar a consumarlo.

3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.

4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.

5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites mínimos.
ARTICULO 13.

1. No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.

2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.

CAPITULO V. EL DELITO IMPOSIBLE

ARTICULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.

CAPITULO VI. EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN

ARTICULO 15.

1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que se produzcan sus efectos.

2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.

TITULO V. LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I. PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 2 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 37).

ARTICULO 16.

1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas.

2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.

4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6. De 26 de junio de 1997, pág. 37).

ARTICULO 17.

1. En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento en que se les juzga.

CAPITULO II. LA PARTICIPACION

ARTICULO 18.

1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.

2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.

3. Son cómplices:

a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de cualquier otro modo.

4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.

ARTICULO 19.

1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos para el delito cometido.

2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.

3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.

CAPITULO III. LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCION PRIMERA. La Enfermedad Mental

ARTICULO 20.

1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.

3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.

SECCIÓN SEGUNDA. La Legítima Defensa

ARTICULO 21.

1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.

2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:

a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.

3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.

4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.

5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción alguna.

SECCIÓN TERCERA. El Estado de Necesidad

ARTICULO 22.

1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.

2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.

3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.

SECCIÓN CUARTA. El Error

ARTICULO 23.

1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido en lícito.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.

ARTICULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.

SECCIÓN QUINTA. El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio

ARTICULO 25.

1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.

3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.

SECCIÓN SEXTA. El Miedo Insuperable

ARTICULO 26.

1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.

TITULO VI. LAS SANCIONES

CAPITULO I. LOS FINES DE LA SANCIÓN

ARTICULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.

CAPITULO II. LAS CLASES DE SANCIONES

ARTICULO 28.

1. (Modificado) Las sanciones pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.

3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e) destierro;
f) comiso;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica. En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local, oficina o negocio de la persona jurídica, por el término que determine la sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años;
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta sanción no puede ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.

5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las reglas siguientes:

a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa, ésta se aplicará dentro de los límites mínimo y máximo de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce años, ésta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución;
d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se entenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos anteriores.

6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas en el artículo 44.

Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 37 y 38).

CAPITULO III. LAS SANCIONES PRINCIPALES

SECCIÓN PRIMERA. La Sanción de Muerte

ARTICULO 29.

1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.

2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.

SECCIÓN SEGUNDA. La Privación de Libertad

ARTICULO 30.

1. (Modificado) La sanción de privación de libertad no puede exceder de veinte años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término hasta treinta años en los casos siguientes:

a) cuando se trate de delito en que se establezca alternativamente la sanción de muerte;
b) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de la sanción, ésta excediera de veinte años;
c) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia o multirreincidencia, la sanción exceda de veinte años; y
ch) al formarse sanción conjunta, de conformidad a lo previsto en el inciso b), del Apartado 1, del Artículo 56.

El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.

2. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos.

3. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.

4. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.

5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.

6. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquellos.

7. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional que se establece en este Código.

8. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.

9. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.

10. (Adicionado) El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término del cumplimiento de la sanción de privación de libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de aquélla, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento anticipado del beneficio.

11. (Adicionado) El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la connotación social del hecho, así como el comportamiento del sancionado en el establecimiento penitenciario.

12. (Adicionado) Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad, a que se refieren los apartados 10 y 11, regirá en lo atinente, lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13), y los apartados 10, 11 y 12 fueron adicionados por el artículo 5 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 38).

ARTICULO 31.

1. A los sancionados a privación de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:

a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad:
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les concede permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.

2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.

3. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.

4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.

5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.

SECCIÓN TERCERA. El Trabajo Correccional con Internamiento

ARTICULO 32.

1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse por medio del trabajo.

2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.

3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:

a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.

4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del Ministerio del Interior.

5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social y familiar.

6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.

7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.

8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que le resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN CUARTA. El Trabajo Correccional sin Internamiento

ARTICULO 33.

1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio del trabajo.

2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.

3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:

a) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas.

4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.

5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante el término de ejecución de la sanción.

7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.

8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN QUINTA. La Limitación de Libertad

ARTICULO 34.

1. (Modificado) La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin internamiento.

2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.

3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el sancionado:

a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción;
ch) debe de observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.

5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.

6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 8 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN SEXTA. La Multa

ARTICULO 35.

1. La multa consiste en la obligación del sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.

2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.

3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.

4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las personas a su abrigo.

5. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal.

6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.

7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las personas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:

a) las multas estarán también formadas por cuotas, las que no podrán ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil pesos;
b) el tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta el capital social de la entidad, así como la naturaleza y consecuencias del delito;
c) la multa se abonará, íntegramente, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del requerimiento para su pago, efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, sin hacerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobró mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.

El apartado 7 de este artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN SÉPTIMA. La Amonestación

ARTICULO 36.

1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.

2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial.

3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa, no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.

4. La amonestación se ejecuta por le presidente del tribunal o por otro de sus jueces, designado al efecto.

CAPITULO IV. LAS SANCIONES ACCESORIAS

SECCIÓN PRIMERA. La Privación de Derechos

ARTICULO 37.

1. La Sanción de privación de derechos comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales.

2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es por término igual que el de ésta.

3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos por un período igual al de privación de libertad a partir del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA. La Privación o Suspensión de Derechos Paterno-filiales y de Tutela

ARTICULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código, puede imponer la sanción de privación o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.

SECCIÓN TERCERA. La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio

ARTICULO 39.

1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años. En este último caso, el término de la sanción accesoria de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la principal.

SECCIÓN CUARTA. La Suspensión de la Licencia de Conducción

ARTICULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a que se refiere el artículo 182.

SECCIÓN QUINTA. La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados

ARTICULO 41.

1. (Modificado) La sanción de prohibición de frecuentar medios o lugares determinados del territorio nacional se impone por el término de hasta cinco años.

2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.

3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 10 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN SEXTA. El Destierro

ARTICULO 42.

1. La sanción de destierro consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una localidad determinada.

2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.

3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.

4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.

SECCIÓN SÉPTIMA. El Comiso

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

ARTICULO 43.

1. ( Modificado) La sanción de comiso consiste en desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.

2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar a dichos terceros.

3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las reglas siguientes:

a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los bienes decomisados se destruirán;
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino más útil desde el punto de vista económico-social, estando obligada la entidad que los reciba, a abonar a la Caja de Resarcimientos el valor en que hayan sido tasados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del recibo de los bienes, excepto cuando se trate de bienes destinados a las instituciones de la defensa, las que no estarán obligadas a dicho abono.

Este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que le confirió su actual redacción.

SECCIÓN OCTAVA. La Confiscación de Bienes

ARTICULO 44.

1. La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

3. (Modificado) La sanción de confiscación de bienes la aplica el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado, contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacional. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.

El apartado 3 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).

SECCIÓN NOVENA. La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social

ARTICULO 45.

1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las comisiones de prevención y atención social consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis meses ni mayor de cinco años.

2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características personales del sancionado.

3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cumplimiento.

SECCIÓN DÉCIMA. La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional

ARTICULO 46.

1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.

2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.

3. Modificado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.

El apartado 3 de este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que le confirió su actual redacción.

CAPITULO V. LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

ARTICULO 47.

1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.

2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.

3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c), ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia, son aplicables a las personas jurídicas.

El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCIÓN SEGUNDA. La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia

ARTICULO 48.

1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.

2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia.

SECCIÓN TERCERA. La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios y la Tentativa

ARTICULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.
SECCIÓN CUARTA. La Adecuación de la sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices

ARTICULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad y naturaleza de su participación.

SECCIÓN QUINTA. La Incomunicabilidad de las Circunstancias

ARTICULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto a la persona en quien concurran.

SECCIÓN SEXTA. Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes


ARTICULO 52.
Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.

ARTICULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;
e) (Modificado) cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra situación especial;
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor;
j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
m) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
n) cometer el hecho durante el cumplimiento de una sanción o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;
ñ) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
o) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia por su actuación; y;
p) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país.

El inciso e) de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14), así como los incisos ñ) y o) fueron adicionados por el propio artículo 2 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994.
SECCIÓN SÉPTIMA. La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

ARTICULO 54.

1. (Modificado) De concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito.

2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.

3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa de éstas.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

SECCIÓN OCTAVA. La Reincidencia y Multirreincidencia

ARTICULO 55.

1. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.

2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.

3. La reincidencia y la multirreincidencia se apreciarán facultativamente por el tribunal, teniendo en cuenta la índole de los delitos cometidos y sus circunstancias, así como las características individuales del sancionado.

4. (Modificado) Cuando el tribunal aprecie la reincidencia o la multirreincidencia con respecto al acusado que comete un delito intencional adecuará la sanción de la manera siguiente:

a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo; y
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.

5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:

a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.

6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.

El apartado 4 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).

SECCIÓN NOVENA. La Sanción Conjunta

ARTICULO 56.

1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única, observando, al efecto, las reglas siguientes:

a) si por cualquiera de los delito en concurso ha fijado la sanción de muerte, no impone más que esta sanción;
b) (Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado separadamente para cada delito, con un límite máximo de 30 años;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción, y con un límite máximo de veinte mil cuotas;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade las de multa a aquéllas, después de convertir en única las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.

2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción conjunta.

3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta es, siempre, el de categoría superior.

4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no aplicarla.

El inciso b) del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

CAPITULO VI. La Remisión Condicional de la Sanción

ARTICULO 57.

1. (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de cinco años, si, apreciando las características individuales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.

2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.

3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.

5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de la remisión condicional, todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.

Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período de prueba.

6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada, a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del beneficiario durante el período de prueba.

7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial, o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio.

8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.

9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.

10. La organización política, de masas o social, o el colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en el apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado más de la mitad del mismo.
El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 39 y 40).

TITULO VII. LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 58.

1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:

a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de reincidentes y multirreincidentes.

2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el apartado anterior.

3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del interior. En todo caso se oirá el parecer del fiscal.

4. (Modificado) La libertad condicional implica un período de prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le quede por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las obligaciones que el beneficiario tiene que cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales que puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en nuevo delito.

5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional del sancionado al hecho de que alguna organización política, de masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante el período de prueba.

7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la garantía, la retiran.

8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento de la sanción.

El apartado 4 de este artículo fue modificado por el artículo 14 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

TITULO VIII. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 59. La responsabilidad penal se extingue:

a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.

ARTICULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.

ARTICULO 61.

1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.

2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de amnistía.

ARTICULO 62.

1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en el mismo.

2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.

ARTICULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.

ARTICULO 64.

1. La acción penal prescribe por el transcurso de los términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:

a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años:
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.

2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.

3. La prescripción se interrumpe:

a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo.

En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 65.

1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:

a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.

2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.

3. La prescripción se interrumpe:

a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción se ejecute.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.

TITULO IX. LOS ANTECEDENTES PENALES

ARTICULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:

a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares, con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con las condiciones establecidas en los reglamentos.

ARTICULO 67.

1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia
del propio interesado.

2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:

a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o de inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se disponga expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, específicamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta.

3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad del Estado.

4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia, o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante el trabajo.

5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda según la escala siguiente:

a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la escala anterior.

ARTICULO 68. La cancelación, en todo caso, producirá el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.

ARTICULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones de los antecedentes penales, así como la entrega de información y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados, se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.

TITULO X

LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO

ARTICULO 70.

1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231, 232 y 333.

2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.

3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.

ARTICULO 71.

1. (Modificado) La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades que les son debidas.

2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:

a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia;
c) el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad, a una entidad determinada;
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneficiarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.

3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las ordenes oportunas a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.

Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 15 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

TITULO XI. EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I. EL ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

ARTICULO 73.

1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial

2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.

ARTICULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

CAPITULO II. LA ADVERTENCIA OFICIAL

ARTICULO 75.

1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

CAPITULO III. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

ARTICULO 76.

1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.

ARTICULO 77.

1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

SECCIÓN SEGUNDA. Las Medidas de Seguridad Predelictivas

ARTICULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 79.

1. Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados metales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

ARTICULO 80.

1. Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.

2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

ARTICULO 81.

1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

ARTICULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

ARTICULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.

ARTICULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

SECCIÓN TERCERA. Las Medidas de Seguridad Postdelictivas

ARTICULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:

a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación mental;
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.

ARTICULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital siquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.

ARTICULO 87.

1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.

2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.

ARTICULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.

ARTICULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.

ARTICULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:

a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.

LIBRO II. PARTE ESPECIAL DELITOS

TITULO I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA. Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado

ARTICULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCIÓN SEGUNDA. Promoción de Acción Armada contra Cuba

ARTICULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCIÓN TERCERA. Servicio Armado contra el Estado

ARTICULO 93.

1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.

SECCIÓN CUARTA. Ayuda al Enemigo

ARTICULO 94.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso c);
d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional o que se halle al servicio del Estado cubano, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo no especificado en los incisos anteriores.

2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares contra un enemigo común.

SECCIÓN QUINTA. Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado

ARTICULO 95.

1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:

a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo o le había sido confiado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la revelación del secreto.

ARTICULO 96. El que, por imprudencia, dé lugar a que alguno de los secretos a que se refiere el artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCIÓN SEXTA. Espionaje

ARTICULO 97.

1. El que, en detrimento de la Seguridad del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extranjero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.

3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos, tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro documento o información concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.

4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si, para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros de su mismo carácter.

5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO II. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA. Rebelión

ARTICULO 98.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes:

a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.

2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el artículo anterior, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEGUNDA. Sedición

ARTICULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:

a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.

SECCIÓN TERCERA. Infracción de los Deberes de Resistencia

ARTICULO 101.

1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición, insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que, sin ordenes de evacuación o movilización, abandone sus labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o rebelión o cuando éstas hubieren ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN CUARTA. Usurpación del Mando Político o Militar

ARTICULO 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.

SECCIÓN QUINTA. Propaganda Enemiga

ARTICULO 103.

1 Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que:

a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior.

2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCIÓN SEXTA. Sabotaje

ARTICULO 104.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma los medios, recursos, edificaciones, instalaciones o unidades socio-económicas o militares siguientes:

a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte terrestre, de comunicaciones y de difusión;
b) talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza, edificaciones públicas, comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas, de masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.

2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.

ARTICULO 105. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el artículo anterior:

a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el medio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.

SECCIÓN SÉPTIMA. Terrorismo

ARTICULO 106. El que, con el fin de afectar la seguridad del Estado, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, materias, sustancias o instrumentos inflamables, explosivos, asfixiantes, tóxicos, o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto adecuado para producir consecuencias de la naturaleza de las descritas en los artículos 104 y 105, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 107.

1. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad personal de un dirigente del Partido Comunista de Cuba, del Estado o del Gobierno, o contra sus familiares, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar gravemente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 105, caso en el cual la sanción aplicable es la prevista en ese precepto.

ARTICULO 108. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo de la población, de modo que resulten capaces de causar la muerte o graves trastornos a la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 109. El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por este Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución, tienda a sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones que afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

CAPITULO III. DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN PRIMERA. Actos Hostiles contra un Estado Extranjero

ARTICULO 110.

1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba, o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

SECCIÓN SEGUNDA. Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero

ARTICULO 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN TERCERA. Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos de Estados Extranjeros

ARTICULO 113.

1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas funciones.

3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado, acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las consulares o de los organismos internacionales acreditados en la República, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN CUARTA. Incitación a la Guerra

ARTICULO 114. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años el que:

a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno en favor de la guerra.

SECCIÓN QUINTA. Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional

ARTICULO 115. El que difunda noticias falsas, con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCIÓN SEXTA. Genocidio

ARTICULO 116.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.

SECCIÓN SÉPTIMA. Piratería

ARTICULO 117. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte:

1) el que, utilizando una nave o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del navío o de la aeronave, o de los bienes a bordo;
b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;
c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros.

2) el que, por cualquier medio, sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales, o ponga en peligro la seguridad de las mismas;

3) el que, desde dichas naves o aeronaves, ataque objetivos ubicados en el territorio cubano;

4) el que, sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano;

5) el que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores;

6) el que coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituya un peligro para su seguridad;

7) el que comunique, a sabiendas, informes falsos en relación con una nave o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.

ARTICULO 118. En igual sanción incurre el que entregue a piratas una nave o aeronave cubana.

SECCIÓN OCTAVA. Mercenarismo

ARTICULO 119.

1. El que, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.

SECCIÓN NOVENA. Crimen del Apartheid

ARTICULO 120.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial:

a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.

2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

SECCIÓN DÉCIMA. Disposiciones Complementarias de este Capítulo

ARTICULO 121. Los delitos previsto en este Capítulo, excepto los correspondientes a los artículos 117 y 118 sólo son perseguibles previa instancia del Ministro de Justicia.

ARTICULO 122. En cuanto a los delitos previstos en la Sección Séptima de este Capítulo, el que tripule una nave o aeronave pirata se presume responsable de todos los delitos que con dicha nave o aeronave se cometan.

ARTICULO 123. Cuando los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 117, se cometen contra naves o aeronaves extranjeras, se estará, a los efectos del ejercicio de la acción penal, a lo establecido en los tratados suscritos por la República, o en defecto de éstos al principio de reciprocidad.

CAPITULO IV. OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 124.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de los delitos previstos en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo I, o en las Secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, o en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.

2. El que dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
ARTICULO 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:

a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este Título, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado como autor del delito cometido.

ARTICULO 126. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la sanción aplicable al delito de encubrimiento previsto en el artículo 160 es la correspondiente al delito encubierto rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.

ARTICULO 127. Está exento de responsabilidad penal el que, habiendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.

ARTICULO 128. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

TITULO II. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN

CAPITULO I. VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCIÓN PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los Servicios

ARTICULO 129.

1. El funcionario o empleado que por revelar una información que constituya secreto administrativo, de la producción o de los servicios, que posea o conozca por razón de su cargo, afecte intereses importantes de la entidad de que se trate, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si, a causa del hecho se producen consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad a tres a ocho años.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, a quienes obtengan la revelación del secreto, mediante inducción o a través de cualesquiera otros actos encaminados a lograr la entrega.

ARTICULO 130. El particular que conozca un secreto administrativo, de la producción o los servicios, por haber indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo releve o lo utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

ARTICULO 131. Se considera secreto administrativo, de la producción o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección, todo dato o información concerniente a la seguridad administrativa, de la producción o de los servicios cuya divulgación no autorizada esté prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley del Secreto Estatal y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA. Revelación de Pruebas para la Evaluación Docente

ARTICULO 132.

1. El funcionario o empleado que intencionalmente revele el contenido de prueba, examen u otro material o información preparado por los órganos competentes del Estado para la evaluación de los alumnos de centros docentes oficiales, antes de que aquellos deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o provecho o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

SECCIÓN TERCERA. Abuso de Autoridad

ARTICULO 133. El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTA. Desobediencia

ARTICULO 134. El funcionario judicial o administrativo que no dé cumplimiento a resolución firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente y revestida de las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN QUINTA. Abandono de Funciones

ARTICULO 135.

1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la abandone, o, cumplida ésta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.

SECCIÓN SEXTA. Prevaricación

ARTICULO 136. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

ARTICULO 137. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 138.

1. El juez que intencionalmente contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.

ARTICULO 139. El que, faltando a los deberes de su cargo, deje maliciosamente de promover la persecución o sanción de un delincuente, o promueva la de una persona cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

SECCIÓN SÉPTIMA. Actos en Perjuicio de la Actividad Económica o de la Contratación

ARTICULO 140.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que, con el propósito de afectar la economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de que puede producirse ese resultado:

a) altere informes o presente o utilice en cualquier forma, datos falsos sobre planes económicos;
b) incumpla las regulaciones establecidas para la gestión económica o para la ejecución, control o liquidación del presupuesto del Estado, o las relativas a la contratación, el libramiento o la utilización de documentos crediticios.

2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se causa un daño o perjuicio considerable, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

Este artículo fue modificado por el artículo 16 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

SECCIÓN OCTAVA. Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de Seguridad

ARTICULO 141.

1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación de una medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo de intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO II. VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SUS AGENTES

SECCIÓN PRIMERA. Atentado

ARTICULO 142.

1. (Modificado) El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de éstas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. La misma sanción se impone, si la violencia o intimidación se ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo, o de cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

3. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos mencionados en los Apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias descritas en los mismos.

4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas;
c) se causa al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;
ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

SECCIÓN SEGUNDA. Resistencia

ARTICULO 143.

1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario público o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad de cumplir éstos sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN TERCERA. Desacato

ARTICULO 144.

1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.

SECCIÓN CUARTA. Denegación de Auxilio y Desobediencia

ARTICULO 145. El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 146. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 147. El particular que desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las ordenes de los agentes o auxiliares de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO III. EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PUBLICAS

SECCIÓN PRIMERA. Usurpación de Funciones Públicas

ARTICULO 148.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas el que:

a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose carácter oficial;
b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República.

2. Si el hecho consiste sólo en atribuirse la condición de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN SEGUNDA. Usurpación de Capacidad Legal

ARTICULO 149. El que, con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN TERCERA. Enriquecimiento Ilícito

ARTICULO 150.

1. (Modificado) La autoridad o funcionario que, directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para realizar gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. Si el hecho se comete por persona no comprendida en el apartado que antecede, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

SECCIÓN CUARTA. Tráfico de Influencias

ARTICULO 151.

1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que, ofreciendo hacer uso de influencias en un funcionario o empleado público, simulándolas o prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal u oficial con éstos, por sí o mediante tercero:

a) promueva o gestiones la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos;
b) solicite o promueva alguna decisión o acto con vistas a obtener para sí o para otro cualquier beneficio ilícito derivado de la gestión;
c) reciba o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier beneficio o ventaja como estímulo o retribución por su mediación o con el pretexto de remunerar favores o decisiones.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

3. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 17 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

CAPITULO IV. COHECHO, EXACCIÓN ILEGAL Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS


SECCIÓN PRIMERA. Cohecho

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 18 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

ARTICULO 152.

1. (Modificado) El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

5. En iguales sanciones incurre el que, con el carácter de perito o auditor, realice los hechos descritos en los apartados anteriores.

6. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2 y 3 se realizan por un empleado público, las sanciones aplicables son las previstas, respectivamente, en esos apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la mitad de sus límites mínimos si las circunstancias concurrentes en el hecho o en el autor lo justifican.

7. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o de las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

8. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 18 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 40 y 41).

SECCIÓN SEGUNDA. Exacción Ilegal y Negociaciones Ilícitas

ARTICULO 153.

1. (Adicionado) El funcionario o empleado público que, prevaliéndose de sus funciones o cargo, exija directa o indirectamente el pago de impuestos, tasas, derechos o cualquier otro ingreso al presupuesto del Estado, a sabiendas de que son indebidos o que son superiores a la cuantía establecida legalmente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. El funcionario o empleado público que debiendo de intervenir por razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión, negocio u operación, se aproveche de esta circunstancia para obtener, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, algún interés o beneficio de aquéllos, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

3. En el caso de comisión del delito previsto en el apartado anterior, podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 18 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).

CAPITULO V. DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA

ARTICULO 154.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:

a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el tribunal o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como responsable de un delito.

2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPITULO VI. PERJURIO

ARTICULO 155.

1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo le es imputable la declaración falsa que presta en éste.

ARTICULO 156.

1. El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

ARTICULO 157. Está exento de sanción el culpable del delito de perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los efectos de ésta.

CAPITULO VII. SIMULACIÓN DE DELITO

ARTICULO 158. El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal, aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO VIII. EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS

ARTICULO 159.

1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para ejecutar el hecho y siempre que éste, por sus resultados, no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IX. ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 160.

1. El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.

2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.

CAPITULO X. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR

ARTICULO 161.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:

a) con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo;
b) con conocimiento de la participación de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no están obligadas a denunciar.

ARTICULO 162. El médico que al asistir a una persona o reconocer a un cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia o indicios de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO XI. QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCIÓN PRIMERA. Evasión de Presos o Detenidos

ARTICULO 163.

1. El que se evada o intente evadirse del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.

3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo.

SECCIÓN SEGUNDA. Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad en su Custodia

ARTICULO 164.

1. El que procure o facilite la evasión de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción.
SECCIÓN TERCERA. Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación

ARTICULO 165.

1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de un tercero y no puede determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son sancionados con privación de libertad de siete a quince años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

ARTICULO 166.

1. El detenido, sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.

2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN CUARTA. Incumplimiento de Sanciones Accesorias Y de Medidas de Seguridad No Privativas de Libertad

ARTICULO 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO XII. INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS

SECCIÓN PRIMERA. Sustracción y Daño de Documentos u Otros Objetos en Custodia Oficial y Violación de Sellos Oficiales

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 19 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41)

ARTICULO 168.

1. El que sustraiga, altere u oculte documentos, legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráfica, o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio postal, la sanción es de:

a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso previsto en el apartado 1;
b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas, en el caso previsto en el apartado 2.

4. (Adicionado) El que rompa, quite o dañe sellos oficiales puestos por un funcionario público en cualquier inmueble, mueble, objeto o documento, como diligencia previa a la práctica de una auditoria, examen especial o inspección, o con la finalidad de asegurar su identificación o la conservación de su estado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

El apartado 4 de este artículo fue adicionado por el artículo 20 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
SECCIÓN SEGUNDA. Infracción de las Normas de Protección de Documentos Clasificados

ARTICULO 169.

1. El funcionario o empleado que, con propósito malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice documentos estatales comprendidos en la categoría legal de documentos clasificados, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO XIII. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE CONTRAVENCIONES

ARTICULO 170.

1. El que no cumpla las obligaciones derivadas de una resolución que haya agotado sus trámites procesales legales, dictada por autoridad o funcionario competente, relativas a contravenciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a seis meses.

2. El tribunal, en el caso previsto en este artículo, puede sustituir la sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con internamiento.

3. En el caso previsto en el apartado 1 sólo se procede si media denuncia de la autoridad o funcionario que dictó la resolución de que se trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha resolución, se archivarán las actuaciones.

CAPITULO XIV. VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES AL SERVICIO MILITAR GENERAL

ARTICULO 171.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, la autoridad, funcionario o empleado que:

a) impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar General por quien le está subordinado laboral o administrativamente;
b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, con la ejecución del aviso y entrega del personal o de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones concernientes al Servicio Militar General, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio Militar Activo o de Reserva, o con otros actos relacionados con el Servicio Militar General.

3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio fraudulento, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 172. El reservista que no se presente al llamado para su incorporación a filas ante una posible agresión del enemigo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

CAPITULO XV. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ARTICULO 173. A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del Estado, empresa o unidad de producción o de servicio.

TITULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO I. ESTRAGOS

ARTICULO 174.

1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
CAPITULO II. INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas si, como consecuencia del hecho, resultan daños considerables para los bienes;
b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia del hecho, resulta lesionada gravemente alguna persona;
c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de alguna persona.

ARTICULO 176. El que, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

CAPITULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

SECCION PRIMERA. Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas

ARTICULO 177. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

ARTICULO 178.

1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica.

3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 179.

1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

2. Si el daño causado es de valor considerable, o si, a causa del mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

3. En los casos previstos en este artículo sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

ARTICULO 180.

1. El que, sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 181.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el que:

a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;
b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto.

2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas, al que:

a) conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción, aunque sin llegar al estado de embriaguez;
b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de embriaguez, le han afectado su capacidad de conducción.

3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo
de pasajeros, o un conductor profesional que actúe como tal, la sanción es de:

a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 2.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.

ARTICULO 182.

1. La sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción puede imponerse, según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad del tránsito previstos en este Código.

2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente al de la más grave sanción de privación de libertad impuesta y se contará desde el día en que el sancionado comienza a disfrutar de libertad, aunque sea condicional.

3. Si la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria se computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día en que el sancionado la haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá por término inferior a un mes ni superior a cinco años.

5. A los que reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a) del artículo 181, se les puede imponer, como sanción accesoria, la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de un año ni mayor de diez.

6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción, los tribunales ocuparán al sancionado la licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice legalmente para conducir vehículos de motor, si los tiene, y notificarán la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir esas licencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndoles de que no las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término de la suspensión.

ARTICULO 183. Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, los tribunales tienen en cuenta:

a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso, según su calificación por las leyes o reglamentos del tránsito. Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;
b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancionado por la comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha de la comisión del delito.

SECCIÓN SEGUNDA. Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo

ARTICULO 184.

1. El que por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:

a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuencia del accidente se causa la muerte a otro;
b) con privación de libertad de uno a tres años si como consecuencia del accidente se causan lesiones graves o se daña gravemente la salud a otro;
c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan a otro lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase;
ch) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de considerable valor;
d) con multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de limitado valor.

2. En los casos previstos en los incisos ch) y d) del apartado anterior sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

CAPITULO IV. INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES

ARTICULO 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años el que:

a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito o indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser utilizados o desactivados.

ARTICULO 186.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que:

a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.

2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.

CAPITULO V. DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. Propagación de Epidemias

ARTICULO 187.

1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades transmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.

3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN SEGUNDA. Exhumaciones Ilegales

ARTICULO 188. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos , incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN TERCERA. Adulteración de Medicinas

ARTICULO 189.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al farmacéutico o empleado autorizado que:

a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias;
ch) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTA. Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitos de Drogas, Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Otras de Efectos Similares

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 6 de junio de 1994, pág. 14).
ARTICULO 190.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que:

a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares ; y
c) cultive la planta Cannabis Indica, conocida por marihuana u otra de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o derecho.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas;
b) si en la comisión de los hechos previstos en el apartado anterior, se utiliza persona menor de 16 años; y
c) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años:

a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado;
b) si al inculpado en la comisión del hecho previsto en el inciso c), del apartado 2, se le ocupan materias, sustancias o instrumentos explosivos o sustancias químicas explosivas o armas de cualquier tipo; y
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares.

4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, págs. 14 y 15).

ARTICULO 191. (Modificado) La simple tenencia de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares sin la debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona:

a) con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras sustancias de efectos similares o superiores;
b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando se trate de la “Cannabis Indica” conocida por marihuana; y
c) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, cuando se trate de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares no comprendidas en los apartados anteriores.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 junio de 1994, pág. 15).

ARTICULO 192.

1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:

a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas, u otras de efectos similares, lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos;
b) al que por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado, permita la introducción o tránsito en el país, o la extracción de éste, de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares.

2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en cantidades relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).

ARTICULO 193. (Modificado) El que infrinja las medidas de control legalmente establecidas para la producción, fabricación, preparación, distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).

SECCIÓN QUINTA. Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera

ARTICULO 194.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la salud de la población;
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o subterráneas o del mar.

2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEXTA. Otras Conductas que Implican Peligro para la Salud Pública

ARTICULO 195. El médico que no dé informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades transmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otro a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

ARTICULO 199.

1 El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daño la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

TITULO IV. DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

CAPITULO I. DESORDENES PÚBLICOS

ARTICULO 200.

1. (Modificado) El que, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, o profiera amenazas de un peligro común, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma altere el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.

4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).
ARTICULO 201.

1. (Modificado) El que provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).

CAPITULO II. INSTIGACIÓN A DELINQUIR

ARTICULO 202.

1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido si éste tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior.

3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de la Patria, la producción o la educación.
CAPITULO III. ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA

ARTICULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la bandera, al himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IV. DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES

ARTICULO 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO V. ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO

ARTICULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

CAPITULO VI. ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTICULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros, establecidos en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO VII . ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

ARTICULO 207.

1. Los que, en número de tres o más personas, se asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO VIII. ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS

ARTICULO 208.

1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscripta en el registro correspondiente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 209.

1. El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IX. CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS

ARTICULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO X. PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS

ARTICULO 211.

1. EL que, sin autorización legal, adquiera, venda, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si el arma de fuego es de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

ARTICULO 212.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:

a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente;
b) preste dicha arma a otra persona.

2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción accesoria, el comiso del arma.

ARTICULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ARTICULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que está destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO XI. ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA. Entrada Ilegal en el Territorio Nacional

ARTICULO 215.

1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.

SECCIÓN SEGUNDA. Salida Ilegal del Territorio Nacional

ARTICULO 216.

1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTICULO 217.

1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPITULO XII. ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA

ARTICULO 218.

1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO XIII. JUEGOS PROHIBIDOS

ARTICULO 219.

1. El banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

TITULO V. DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

CAPITULO I. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN ENTIDADES
ECONÓMICAS

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 220.

1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, en especial, las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de normas o con la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que en la misma se realiza, o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).

CAPITULO II. INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES ECONÓMICAS

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 221.

1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a una entidad económica, o al cuidado de ésta, dé lugar a que se produzcan daños a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado, teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.

3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en los apartados anteriores sólo se impondrán cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.

4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 41 y 42).

CAPITULO III. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR  LOS BIENES DE ENTIDADES ECONÓMICAS

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G. O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 222.

1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, para impedir que se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos elaborados, frutos, equipos, máquinas, maquinarias, herramientas, medios técnicos, recursos financieros o cualquier otra sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en el apartado anterior sólo se impondrán cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.

3. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa, antes del inicio del juicio, se archivarán definitivamente las actuaciones.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO IV . OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS

ARTICULO 223.

1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, al que:

a) teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la obligación de suministrar a las autoridades, funcionarios o empleados estatales competentes informes o datos, a consecuencia de presentarlos ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, ocasione perjuicio a la economía nacional;
b) a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, respecto a la conservación de documentos, legajos, papeles u otras fuentes de información, relacionados con los controles de recursos materiales o financieros, dé lugar a su extravío, deterioro, destrucción o cualquier otra circunstancia que impida su utilización;
c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obligación de hacerlo por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la información o los elementos de comprobación suficientes acerca de la existencia o la utilización de los recursos financieros o materiales bajo su custodia, cuando sea requerido en forma legal.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO V. USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES

ARTICULO 224.

1. (Modificado) El que, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración, cuidado y disponibilidad de bienes de propiedad de una entidad económica, conceda o reciba sin la debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros o materiales señalados en el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del apartado 2.

4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO VI. ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO EN ENTIDAD ECONÓMICA

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 23 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

ARTICULO 225.

1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo que desempeñe en una entidad económica de producción o de servicios:

a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servicios de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad, sin estar legalmente autorizado;
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que ellas presten.

2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 23 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO VII. DIFUSIÓN ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO

ARTICULO 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:

a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba, independientemente de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.

CAPITULO VIII. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 24 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

ARTICULO 227. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de trescientas a mil cuotas al que:

a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación;
c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa aprobados por la autoridad u organismo competente, o del precio pactado por las partes;
ch) oculte mercancías al público o niegue injustificadamente los servicios que se prestan en la entidad;
d) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de traficar, elabore, disponga para la exportación, exporte o importe un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto;
e) utilice ilegalmente, marca, modelo industrial o patente, en algún producto.

Este artículo fue modificado por el artículo 24 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).
CAPITULO IX. ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILÍCITAS

ARTICULO 228.

1. (Modificado) El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate mano de obra o utilice medios o materiales de procedencia ilícita, o incumpliera lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados anteriores cuando se trate de actividad de reducida significación económica, excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando en su realización se utilicen medios o materiales de producción ilícita.

5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, págs. 15 y 16).

ARTICULO 229. El particular que preste dinero con interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO X. ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO

ARTICULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:

a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.

CAPITULO XI. OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN ILÍCITAS DE EDIFICIOS O LOCALES

ARTICULO 231.

1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro, total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 232.

1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XII. CONTRABANDO

ARTICULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;
b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.

ARTICULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción, evidencien o hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO XIII. TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS

ARTICULO 235.

1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin;
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:

a) (Derogado).
b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente;
c) (Derogado).

Los incisos a) y c) del apartado 2 de este artículo fueron derogados, respectivamente, por los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley nº 140 de 13 de agosto de 1993 (G.O. Ext. nº 4 de 13 de agosto de 1993, pág. 9).

ARTICULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPITULO XIV. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS

ARTICULO 237.

1. El que infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XV. CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS


ARTICULO 238.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas;

2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

ARTICULO 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

CAPITULO XVI. SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR Y VENTA DE SUS CARNES

ARTICULO 240.

1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya sufrido un accidente que haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO XVII. ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA ECONÓMICA DE LA REPUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República

ARTICULO 241.

1. (Modificado) El que, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.

Este artículo fue modificado por el artículo 25 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

SECCIÓN SEGUNDA. Pesca Ilícita

ARTICULO 242.

1. El extranjero que, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos de pesca y de las especies capturadas.

TITULO VI. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO I. DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPITULO II. EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 244. El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPITULO III. TRANSMISIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 245. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 246. El que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IV. EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL

ARTICULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

TITULO VII. DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I. FALSIFICACIÓN DE MONEDA

ARTICULO 248.

1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que:

a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de moneda falsificadas o las expenda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otra circunstancias, están destinadas a la expendición o circulación.

2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.

3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sanciona conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

CAPITULO II. FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS


ARTICULO 249.

1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:

a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este artículo o aquéllos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.

2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

CAPITULO III . FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

SECCIÓN PRIMERA. Falsificación de Documentos Públicos

ARTICULO 250.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que:

a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.

5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN SEGUNDA. Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio

ARTICULO 251.

1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN TERCERA. Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación Provisional

ARTICULO 252.

1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad o la Tarjeta del menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN CUARTA. Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones

ARTICULO 253.

1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN QUINTA. Falsificación de Certificados Facultativos

ARTICULO 254.

1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuota.

3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.

SECCIÓN SEXTA. Falsificación de Documentos de Identificación

ARTICULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno;
d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere;
e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.

SECCIÓN SÉPTIMA. Falsificación de Pruebas de Evaluación Docente

ARTICULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN OCTAVA. Falsificación de Documento Privado

ARTICULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas al que:

a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.

SECCIÓN NOVENA. Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación

ARTICULO 258.

1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que:

a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.

3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:

a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad;
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.

SECCIÓN DÉCIMA. Falsificación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar

ARTICULO 259.

1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

Disposición Complementaria

ARTICULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos.
TITULO VIII. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPITULO I. Homicidio


ARTICULO 261
. El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
CAPITULO II. RIÑA TUMULTUARIA

ARTICULO 262.

1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.

2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.

4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la riña haya tenido en la comisión del delito.

CAPITULO III. ASESINATO

ARTICULO 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente;
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando éstos se hallen en el ejercicio de sus funciones ;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia.

ARTICULO 264.

1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.

2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.

CAPITULO IV. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA

ARTICULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO V. AUXILIO AL SUICIDIO

ARTICULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO VI. ABORTO ILÍCITO

ARTICULO 267.

1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior :

a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c) se realiza por persona que no es médico.

ARTICULO 268.

1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:

a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento;
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.

2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTICULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación e libertad de uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por las lesiones inferidas.

ARTICULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO VII. LESIONES

ARTICULO 272.

1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier secuela anatómica, fisiológica o síquica.

3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.

ARTICULO 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTICULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO VIII. ABANDONO DE MENORES, INCAPACITADOS Y DESVALIDOS

ARTICULO 275.

1. El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier otro motivo, siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, como consecuencia del abandono, se causa la muerte del abandonado, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo, por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad, puede imponérsele como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria potestad.

ARTICULO 276. El que encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 277.

1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para su persona, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del tránsito.

TITULO IX. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES

CAPITULO I. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

SECCIÓN PRIMERA. Privación de Libertad

ARTICULO 279.

1. El que, sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es privación de libertad de cuatro a diez años:

a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza;
b) si del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.

3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años, si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.

4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del apartado 2.

ARTICULO 280.

1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal.

ARTICULO 281. La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al director del establecimiento penitenciario que:

a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso, cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.

SECCIÓN SEGUNDA. Amenazas

ARTICULO 284.

1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 285.

1. El que, fuera del caso previsto en el artículo 332, amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público, o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.

SECCIÓN TERCERA. Coacción

ARTICULO 286.

1. El que, sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohibe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohibe o a ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO II. VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL

SECCIÓN PRIMERA. Violación de Domicilio

ARTICULO 287.

1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o con el concurso de dos o más personas, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella.

SECCIÓN SEGUNDA. Registro Ilegal

ARTICULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO III. VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA

SECCIÓN PRIMERA. Violación del Secreto de la Correspondencia

ARTICULO 289.

1. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas

2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.

3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN SEGUNDA. Revelación del Secreto de la Correspondencia

ARTICULO 290.

1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de procurar para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPITULO IV. DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

ARTICULO 291.

1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO V. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN, ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN


ARTICULO 292.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que, con infracción de las disposiciones legales:

a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella;
b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO VI. DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD

ARTICULO 293. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO VI. DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTICULO 294.

1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas de los cultos registrados, que se celebren con observancia de las disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO VIII. DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD

ARTICULO 295.

1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.

TITULO X. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES

CAPITULO I. INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

ARTICULO 296.

1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO II. IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 297.

1. El que sin estar legítimamente autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

TITULO XI. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

CAPITULO I. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES

SECCIÓN PRIMERA. Violación

ARTICULO 298.

1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el mismo delito.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si la víctima es una menor de 12 años de edad;
b) si, como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves.

SECCIÓN SEGUNDA. Pederastia con Violencia

ARTICULO 299.

1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima esté privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aun cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves.

SECCIÓN TERCERA. Abusos Lascivos

ARTICULO 300.

1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 301.

1. (Modificado) La autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su disposición en concepto de detenido, recluido o sancionado, o bajo su custodia, o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge del hijo o hermano, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que la autoridad, funcionario o empleado debe intervenir por razón de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

Este artículo fue modificado por el artículo 26 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

SECCIÓN CUARTA. Proxenetismo y Trata de Personas

ARTICULO 302.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a dos mil cuotas o ambas, el que:

a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
c) promueva, organice o incite la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
ch) obtenga beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona o de cualquier otro modo.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable.

3. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

4. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

SECCIÓN QUINTA. Ultraje Sexual

Esta Sección, que constituía la cuarta, ha pasado a ser la quinta, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43) y su denominación fue modificada por el propio precepto.

ARTICULO 303. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:

a) acose a otro con requerimientos sexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones o actos obscenos;
c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos, tendentes a pervertir o degradar las costumbres.

Este artículo fue modificado por el artículo 28 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

CAPITULO II. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA. Incesto

ARTICULO 304.

1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.

2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, cada uno.

3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEGUNDA. Estupro

ARTICULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
SECCIÓN TERCERA. Bigamia

ARTICULO 306. El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN CUARTA. Matrimonio Ilegal

ARTICULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN QUINTA

Sustitución de un Niño por Otro

ARTICULO 308.

1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN SEXTA. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 309.

1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieran producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.

2. En el delito de estupro se procederá por denuncia del representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

CAPITULO III. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

SECCIÓN PRIMERA. Corrupción de Menores

ARTICULO 310.

1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años en los casos siguientes:

a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si, como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasiona lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor.

3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 311. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que:

a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años de edad;
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16 años de edad, libros, publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter obsceno o pornográfico.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 312.

1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años de edad en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 313.

1. (Modificado) El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 314. (Modificado) El que, por su negligencia o descuido, dé lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use o consuma drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, heterosexual o homosexual, o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

SECCIÓN SEGUNDA. Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor


ARTICULO 315.

1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido en la ley.

ARTICULO 316. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO IV. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 317.

1. (Modificado) A los maestros o encargados en cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud.

2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y b), 304, 310, 312 y 313, apartado 2, en la persona de sus respectivos descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los derechos derivados de la relación peterno-filial o tutelar.

3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.

4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título podrá aplicarse la sanción accesoria de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio, aun cuando en el hecho no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes y cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio del culpable, siempre que de algún modo haya tenido relación con la comisión del hecho.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

TITULO XII. DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I. DIFAMACIÓN

ARTICULO 318.

1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.

3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.

4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

CAPITULO II. CALUMNIA


ARTICULO 319.

1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas . El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

CAPITULO III. INJURIA

ARTICULO 320.

1. El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 321.

1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de
querella de la parte ofendida.

2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus parientes más próximos.

TITULO XIII. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES

CAPITULO I. HURTO

ARTICULO 322.

1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años:

a) si, como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio;
b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado;
c) si el hecho se comete en vivienda habitada;
ch) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado, siempre que no se causen lesiones.

3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2, incurre el que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

ARTICULO 323. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y como consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 324.

1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPITULO II. SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA

ARTICULO 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO III. SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS

ARTICULO 326.

1. El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:

a) si, como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16 años de edad.

CAPITULO IV. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS

ARTICULO 327.

1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.

3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando:

a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de pasajeros cuando éste se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falsos de una autoridad.

4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:

a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se cometen lesiones graves;
c) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o de otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
ch) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16 años de edad.

CAPITULO V. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

ARTICULO 328.

1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:

a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso, de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;
d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años cuando:

a) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público;
b) el hecho se comete en vivienda habitada, pero no hallándose presentes sus moradores;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública.

3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:

a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores;
b) si los objetos sustraídos son de considerable valor.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

ARTICULO 329.

1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de limitado valor es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que en el hecho no concurra la circunstancia de agravación prevista en el inciso a), del apartado 3, del artículo anterior, ni se cause grave perjuicio, ni la conducta del infractor revele elevada peligrosidad.

2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada, aún hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.

CAPITULO VI. TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO

ARTICULO 330.

1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o los venda o facilite a otro.
CAPITULO VII. EXTORSIÓN Y CHANTAJE

SECCIÓN PRIMERA. Extorsión

ARTICULO 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a entregar alguna escritura o documento, o a contraer alguna obligación, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN SEGUNDA. Chantaje

ARTICULO 332.

1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado, o del hecho resulta un grave perjuicio.

CAPITULO VIII. USURPACIÓN


ARTICULO 333.

1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando violencia o intimidación en las personas, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que los hechos, por los resultados de la violencia ejercida, no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPITULO IX. DEFRAUDACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Estafa

ARTICULO 334.

1. El que, con el propósito de obtener para sí o para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el culpable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

4. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, el que a sabiendas:

a) libre un cheque sin provisión de fondos o con provisión insuficiente, o después de haber retirado dicha provisión;
b) libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que en derecho proceda.

5. (Adicionado) Si, en los hechos previstos en el apartado anterior, el culpable abona al perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral, queda exento de sanción.

Los apartados 4 y 5 de este artículo fueron adicionados por el artículo 30 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de junio de 1997, pág. 45).

SECCIÓN SEGUNDA. Apropiación Indebida

ARTICULO 335.

1. El que, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.

4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal, sólo se procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa, antes del juicio, se archivarán las actuaciones.

SECCIÓN TERCERA. Malversación

ARTICULO 336.

1. (Modificado) El que teniendo por razón del cargo que desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad estatal, o de propiedad de las organizaciones políticas, de masas o sociales, o de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad material, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

4. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

5. Cuando los delitos a que se refiere este artículo se cometen por un funcionario o empleado de una entidad privada en perjuicio de la propia entidad, se aplican las mismas sanciones establecidas en los apartados anteriores. En estos casos sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

6. Si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso.

Este artículo fue modificado por el artículo 31 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).

SECCIÓN CUARTA. Insolvencia Punible

ARTICULO 337.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años:

a) el deudor que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alce con sus bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos, se traslade al extranjero o se oculte sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial en defraudación de los derechos de sus acreedores;
b) el que sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona que actúe en su nombre.

2. El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de lograr la declaración de aquéllos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

3. Para adecuar la sanción el tribunal tendrá en cuenta la cuantía del perjuicio ocasionado a los acreedores, así como el número y condición económica de éstos.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 32 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).

CAPITULO X. RECEPTACIÓN

ARTICULO 338.

1. El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en la enajenación de los bienes mencionados.

3. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas:

a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en el apartado 1;
b) si los bienes del delito son, por su número, relativamente cuantiosos, o son de considerable valor, o han sido adquiridos, cambiados u ocultados con el propósito de traficar con ellos.

El apartado 3 de este artículo fue modificado por el artículo 33 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).

CAPITULO XI. DAÑOS

ARTICULO 339.

1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del hecho se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

5. (Adicionado) Si los daños causados a los objetos, cualquiera que sea el valor de éstos, se realizan para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones o contra particulares que, como testigo o de cualquier otra manera, hayan contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

El apartado 5 de este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, págs. 13 y 14).

ARTICULO 340. El que, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO XII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 341.

1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:

a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;
b) los hermanos y cuñados.

2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica a los extraños que participen en el delito.

ARTICULO 342.

1. (Modificado) A los efectos de lo dispuesto en este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior.

2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.

El apartado 2 de este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14), pero después el artículo 34 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 199, pág. 45) modificó totalmente la redacción del artículo, que es la que aparece en el texto.

TITULO XIV. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA


CAPITULO I. EVASIÓN FISCAL

Este Título fue adicionado por el artículo 4 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

ARTICULO 343.

1. (Modificado) El que, una vez determinada la deuda y vencido el plazo del requerimiento para su pago efectuado por el funcionario competente, evada o intente evadir, total o parcialmente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, a que esté obligado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocultando, omitiendo o alterando los datos de la declaración jurada establecida, o presentando documentos u otros medios de registro de información contable falsos o alterados, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. El que teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente al fisco cantidades retenidas o percibidas por los conceptos a que se refiere el apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

Este artículo fue modificado por el artículo 35 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 45 y 46).
ARTICULO 344.

1 (Modificado) El que, por razón del cargo que desempeña, tenga la obligación de registrar u ofrecer información relacionada con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte, omita o altere la verdadera información, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. (Modificado) Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la economía nacional, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.

3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1 incurre el que conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga beneficios del acto, para sí o para un tercero.

Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 36 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 46).

ARTICULO 345. A los declarados responsables por los delitos previstos en los artículos anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: (Adicionada) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de este Código, la multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos ni superior a mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.

En estos casos, además se impondrá, cuando proceda, la responsabilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de este Código. Asimismo podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este Código.

Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de la responsabilidad civil, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales, no será considerado delito. No obstante el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el infractor así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad civil.

El Ministerio del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en esta Disposición Especial.

Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 46).

DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA
: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

Artículo 8. Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de tres años, o multa no superior a mil cuotas o ambas.”

Artículo 9. Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas, privación de libertad superior a tres años, muerte, o que atenten, cualquiera que sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.

La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en los casos a que se refiere el apartado 2, del artículo 34 de la Ley de los Tribunales Populares.”

Esta redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal es la dispuesta por el Decreto-Ley nº 151de 10 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 17).

SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse la presente ley: el Código Penal, Ley 21, de 15 de febrero de 1979; el Decreto-Ley nº 28, de 27 de noviembre de 1979; el Código Postal promulgado por la Orden número 115, de 21 de julio de 1899 del gobierno interventor norteamericano; así como cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.

TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Severo Aguirre del Cristo

 

15Feb/15

Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005

Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005

Istituzione dell’elenco dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1,
del decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, e
definizione delle modalità tecniche per la tenuta.

IL COLLEGIO

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante “Disposizioni per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici” ed in particolare l’articolo 11;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75 recante “Regolamento di attuazione della  Legge 9 gennaio 2004, n. 4, per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici”;

Visto il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 “Requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità agli strumenti informatici”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 183 dell’8 agosto 2005;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in
materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni
pubbliche, a norma dell’Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23
ottobre 1992, n. 421”;

Delibera:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini della presente delibera si intende per: “legge”, la  Legge 9 gennaio 2004, n. 4;  “regolamento”, il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75;  “decreto”, il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 “Requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità agli strumenti informatici”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 8 agosto 2005, n. 183;  “CNIPA”, il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione;  “elenco”, l’elenco di cui all’Articolo 3 del regolamento.

2. Sempre ai fini della presente deliberazione, si applicano le definizioni di cui alla legge, al regolamento ed al decreto.

Articolo 2. Istituzione dell’elenco pubblico dei valutatori

1. È istituito presso il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione l’elenco pubblico dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1, del regolamento.

Articolo 3. Richiesta di iscrizione all’elenco

1. Ai sensi dell’Articolo 3, comma, 2, del regolamento, possono essere iscritte all’elenco esclusivamente persone giuridiche.

2. Le persone giuridiche interessate all’iscrizione nell’elenco presentano apposita richiesta al CNIPA, dimostrando di possedere i seguenti requisiti:

a) garanzia di imparzialità ed indipendenza nell’esercizio delle proprie attività;

b) disponibilità di una adeguata strumentazione per l’applicazione delle metodologie di verifica tecnica e di verifica soggettiva di cui all’articolo 1, comma 1, rispettivamente lettere d) ed e), del regolamento;

c) disponibilità di figure professionali esperte nelle suddette metodologie di verifica e di figure idonee ad interagire con i soggetti con specifiche disabilità.

3. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera a), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una dichiarazione, sottoscritta dal legale
rappresentante, con la quale il richiedente medesimo si impegna:

a non esprimere valutazioni su siti o servizi dallo stesso realizzati;

a non esprimere valutazioni in tutti i casi in cui queste possano avere un’incidenza specifica su interessi propri del valutatore o di soggetti allo stesso collegati da rapporti societari;

una volta effettuata la valutazione, a non fornire, nell’arco dei ventiquattro mesi successivi, attività di implementazione sui siti o servizi per i quali sia stato incaricato di esprimere la valutazione stessa.

4. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera b), il richiedente allega alla domanda di iscrizione idonea documentazione e/o apposita dichiarazione che dimostri analiticamente la disponibilità di risorse strumentali tali da consentire la effettuazione delle verifiche tecnica e soggettiva di cui all’articolo 1, comma 1, rispettivamente, lettere d) ed e), del regolamento e come specificate agli articoli 2 e 5 del decreto. Sia la documentazione che la dichiarazione sono sottoscritte dal legale rappresentante del richiedente.

5. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera c), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una relazione, sottoscritta dal legale rappresentante, che deve contenere almeno i seguenti elementi:

descrizione della struttura organizzativa per quanto riguarda le funzioni di verifiche tecnica e soggettiva;

il profilo delle risorse professionali di cui all’Articolo 4, comma 2, del decreto e delle eventuali ulteriori risorse, anche se non legate al richiedente da rapporto di lavoro dipendente, impiegate per lo svolgimento delle verifiche tecnica e soggettiva, corredato da un’adeguata descrizione dell’esperienza maturata dalle citate risorse professionali; tale profilo dovrà essere idoneo ad attestare il possesso della competenza e dell’esperienza rispettivamente richieste dall’Articolo 1, comma 1, lettere i), l) e m) del decreto. 

Articolo 4. Modalità di esame delle domande

1. L’istruttoria delle domande di iscrizione all’elenco e della relativa documentazione sarà svolta a cura dei competenti uffici del CNIPA.

2. Al termine dell’istruttoria, sulla richiesta di iscrizione nell’elenco sarà adottata dal CNIPA, entro novanta giorni dalla data di presentazione della richiesta medesima, su proposta formulata dal componente designato, motivata deliberazione di accoglimento o di reiezione.

3. Il termine di cui al precedente comma può essere sospeso una sola volta entro trenta giorni dalla data di presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti e informazioni che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

4. Il soggetto, la cui domanda di iscrizione sia stata oggetto di provvedimento di reiezione, non può presentare una nuova istanza se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla data di comunicazione del provvedimento stesso e, comunque, prima che siano cessate le cause che hanno determinato il non accoglimento della precedente domanda.

5. Eventuali richieste di delucidazioni e/o chiarimenti potranno essere inoltrate al CNIPA – Area Regolazione e formazione – Ufficio Accessibilità sistemi informatici – Via Isonzo 21 B – 00198 – Roma.

6. Il CNIPA si riserva di richiedere integrazioni alla documentazione presentata e di effettuare le opportune verifiche su quanto dichiarato.


Articolo 5. Verifica del possesso dei requisiti

1. Al verificarsi di ogni variazione dei requisiti di cui all’Articolo 3, comma 2, del regolamento e, comunque, entro il 31 dicembre di ciascun anno, il valutatore deve confermare per iscritto al CNIPA la permanenza dei requisiti per l’esercizio dell’attività di valutazione.

2. Per l’esercizio delle attività di verifica e controllo previste dalla presente deliberazione, il CNIPA può corrispondere con tutte le amministrazioni nonché con i soggetti iscritti nell’elenco e chiedere ad essi notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.

Articolo 6. Cancellazione dall’elenco

1. Il venir meno di uno o più requisiti tra quelli indicati all’Articolo 3, comma 2, del regolamento è causa di cancellazione dall’elenco. La cancellazione è altresì disposta nel caso di violazione degli obblighi assunti dal valutatore ai sensi dell’Articolo 3, comma 3, del regolamento.

2. Nei casi di cui al comma precedente, il CNIPA comunica al valutatore, con lettera raccomandata con avviso di ricevimento, che intende procedere, trascorsi trenta giorni dalla ricezione della comunicazione da parte del valutatore medesimo, alla cancellazione dello stesso dall’elenco; l’interessato può presentare proprie memorie al riguardo. Il CNIPA provvede altresì a dare adeguata pubblicità dell’avvenuta cancellazione sul proprio sito internet.

Articolo 7. Modalità tecniche per la tenuta dell’elenco

1. L’elenco è predisposto e tenuto aggiornato a cura del CNIPA ed è consultabile in via telematica sul sito internet del CNIPA medesimo.

2. Le modalità tecniche per la tenuta dell’elenco, anch’esse consultabili in via telematica sul sito internet del CNIPA, sono come di seguito stabilite:

l’elenco è pubblicato in un’apposita sezione del sito internet del CNIPA;

nell’elenco sono riportati, in ordine alfabetico, i valutatori iscritti e sono fornite altresì le seguenti informazioni per ciascun valutatore:

denominazione;

data di iscrizione;

sede legale;

sede operativa (se diversa dalla sede legale);

recapito telefonico e/o fax;

indirizzo di posta elettronica;

eventuale sito internet di riferimento;

eventuale data di cancellazione dall’elenco

3. Il CNIPA si riserva di adottare modalità alternative di consultazione, come la suddivisione dei valutatori per regione in base alla loro sede operativa.

4. L’elenco è redatto e aggiornato sul sito in conformità ai requisiti di accessibilità di cui al decreto.

La presente deliberazione trova applicazione dal giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 15 settembre 2005

Il Presidente: ZOFFOLI

15Feb/15

Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio

HERMINIO BLANCO MENDOZA, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio; 34 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece entre sus objetivos la reforma de gobierno y la modernización de la administración pública, y la consolidación de un régimen de seguridad jurídica sobre la propiedad y posesión de los bienes y las transacciones de los particulares;

Que el Programa de Comercio Interior, Abasto y Protección al Consumidor 1997-2000, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, prevé que el fortalecimiento de la seguridad jurídica requiere de una modernización de los servicios registrales de comercio y de la propiedad, para lo cual se deberá promover, en coordinación con los gobiernos estatales, la modernización de los registros públicos de las entidades federativas, así como diseñar y coordinar acciones de automatización de dichos registros;

Que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, la operación del Registro Público de Comercio está cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código de Comercio, corresponde a esta Secretaría, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, emitir los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y

Que, en términos de lo establecido en el artículo octavo transitorio del Decreto antes citado, la Secretaría deberá realizar dicha publicación en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

ARTICULO 1º.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, a que se refieren los artículos 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio.

ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

. I. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

II. Registro, al Registro Público de Comercio;

III. Oficina de la entidad, la que integra una base de datos con la información registral de toda una entidad federativa, a la que estarán interconectadas las oficinas distritales, en caso de que éstas existan, y que generalmente se encuentra en la capital y está interconectada a la base de datos central.

IV. Oficinas distritales, también llamadas regionales, delegaciones o subdelegacionales o cualquier otra denominación que prevea la normatividad local, a las que prestan el servicio de Registro Público de Comercio en el interior de la entidad federativa e interconectadas a la base de datos de la oficina de la entidad;

V. Sistema, al programa informático establecido por la Secretaría, en términos del artículo 20 del Código de Comercio, para la operación del Registro Público de Comercio denominado Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER);

VI. Código, al Código de Comercio;

VII. Reglamento, al Reglamento del Registro Público de Comercio, y

VIII. Manuales del Sistema, a la documentación soporte del sistema, integrada por los manuales de instalación, del usuario, técnico, de instalación del Web, de operación del Web, y de estrategias de instrumentación, mismos que se entregan al gobierno de cada entidad federativa conjuntamente con el Sistema, así como las actualizaciones que realice a los mismos la Dirección General de Normatividad Mercantil.

ARTICULO 3º.– El equipo de Computo y los programas informáticos necesarios para la prestación del servicio registral a través del Sistema serán determinados en los convenios de coordinación que se suscriban en términos del artículo 18 del Código de Comercio, de acuerdo a los volúmenes de operaciones que maneje, el número de personal y a la planeación para la implementación del procedimiento registral automatizado.

ARTICULO 4º.- El Sistema se compone de los subsistemas siguientes:

I. Subsistema de Registro;

II. Subsistema de Consulta;

III. Subsistema de Certificación;

IV. Subsistema de Control de Gestión, y

V. Subsistema de Captura del Acervo Histórico;

El sistema cuenta con un módulo Web, a través del cual se operan vía remota los subsistemas de registro y de consulta, el cual podrá ser utilizado por los fedatarios públicos autorizados para tal efecto.

ARTICULO 5º.– La operación de los subsistemas de Registro, Consulta y Certificación, en sus distintas fases estará a cargo del número de usuarios necesarios, previa autorización del responsable de la oficina del Registro, los cuales serán identificados por su nombre, clave, contraseña y especificación de sus derechos . dentro del Sistema de acuerdo a la función que desempeñen en el proceso registral.

Los usuarios del sistema deberán desempeñar alguna de las funciones siguientes:

I. Recepcionista;

II. Analista;

III. Calificador;

IV. Archivista, y

V. Responsable de entrega.

ARTICULO 6º.- El responsable de la oficina del Registro verificará que se lleve a cabo la función de administración del sistema, a través de la cual se realizará el respaldo de la información y la replicación diaria a la base de datos central, en términos de los manuales del Sistema; deberá además encargarse de la seguridad física e informática del sistema, así como la ejecución de las actividades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por el propio responsable.

ARTICULO 7º.- Las consultas de los asientos registrales resguardados en la base de datos de la entidad, se llevará a cabo de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. Consulta local, la que se realiza en la oficina registral a través de las terminales que para tal efecto sean habilitadas, y

II. Consulta remota, la que podrán efectuar los usuarios autorizados para acceder vía Internet a la base de datos ubicada en la entidad federativa de que se trate a través del módulo Web.

ARTICULO 8º.– El Sistema para su correcta operación requiere de diversos catálogos. Los correspondientes a fedatarios, giros, formas, municipios, estados y monedas, se rigen por los criterios establecidos en los manuales del Sistema y por los que, en su caso, defina la Secretaría a través de la Dirección General de Normatividad Mercantil.

ARTICULO 9º.– Para los casos de error material o de concepto, previstos en el artículo 32 del Código, el proceso de rectificación a que se refiere su artículo 32 bis, se efectuará cuando proceda mediante el uso de una forma precodificada para tal efecto, la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil correspondiente e inscrito en la base de datos del Registro, se tendrá por rectificado el error del que se trate. Fuera de esos supuestos los asientos registrales de las bases de datos del Registro realizados en términos de lo dispuesto por el Código, no pueden ser modificados.

ARTICULO 10.– Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 bis del Código de Comercio, la certificación de los medios de identificación electrónica lo hará la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil. Dicha certificación se hará a través de la expedición de certificados digitales u otros medios de identificación que determine dicha Dirección General. Tratándose de certificados digitales, deberán contener al menos lo siguiente:

I.- Nombre del titular;

II.- Dirección;

III.- Vigencia, que no será mayor a un año a partir de su expedición;

IV.- Clave pública;

V.- Nombre de la autoridad expedidora, y

VI.- Los demás que determine la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil.

El certificado digital raíz lo tendrá la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría, la que expedirá los certificados digitales u otros medios de identificación a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro en las entidades federativas, y éstos a los registradores de la oficina a su cargo que le auxilien en términos de la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio.

La Dirección General de Normatividad Mercantil habilitará a las autoridades certificadoras para emitir los certificados digitales u otros medios de identificación de los notarios y corredores públicos.

Dicha unidad administrativa tendrá a su cargo la revocación, registro, administración y publicidad de los certificados digitales u otros medios de identificación a que se refiere el presente artículo, asimismo decidirá sobre la autorización a que se refiere el artículo 30 bis cuando se trate de personas distintas a las anteriormente señaladas.

ARTICULO 11.- Los responsables de las oficinas del Registro en las entidades federativas proporcionarán a los notarios y corredores públicos, que cuenten con certificado digital expedido en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, su usuario y su clave de acceso a la base de datos de la entidad de que se trate.

ARTICULO 12.- Será causa de cancelación de la autorización del notario o corredor público para acceder a la base de datos del Registro el hacerlo con fines distintos a los autorizados o si el notario o corredor público ha revelado la clave privada para el uso de su firma electrónica, independientemente de las responsabilidades en que pudieran incurrir.

En el caso de los servidores públicos de los registros públicos de la propiedad, la cancelación se hará a solicitud de los responsables de las oficinas del Registro en cada entidad.

ARTICULO 13.- El certificado digital y los demás medios de identificación podrán ser revocados a solicitud expresa del usuario, de la autoridad certificadora que lo emitió o de un tercero que demuestre tener interés jurídico para ello.

ARTICULO 14.– El monto de la fianza prevista en el artículo 30-bis 1 del Código de Comercio, se aplicará en el orden determinado por la autoridad competente, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en la resolución correspondiente por responsabilidad en contra de un notario o corredor público.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.-

14Feb/15

Ley 1245 de 6 de octubre de 2008

Ley 1245 de 6 de octubre de 2008, por medio de la cual se establece la obligación de implementar la portabilidad numérica y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial 47135)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operado, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

En la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.

En la telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

La portabilidad numérica se desarrollará, de conformidad con el cronograma que para tal fin, elabore la autoridad competente. La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica, quedará
sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios que debe realizar la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes de terminar el año 2009, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Los  operadores de Telecomunicaciones tendrán la obligación de implementar la portabilidad numérica antes de terminar el año 2012.

La Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá, en los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, un cronograma público para la implementación de lo dispuesto en esta norma.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará:

1. Mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal.

2. Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país.

3. Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo.

4. Revisión del Plan de Numeración.

5. Plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.

6. Dimensionar los costos fijos por operador para la activación de la portabilidad numérica.

7. Recomendaciones en materia de tarifación, remuneración y cobro de portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientaran a costos.

8. El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes.

9. El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.

10. El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.

11. La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados.

12. Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

Artículo 2°. Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica, serán sufragados por sus operadores, y en ningún caso se trasladarán al usuario.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ


La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella.

14Feb/15

Vyhláška 164/2013 z 13. júna 2013

Vyhláška 164/2013 z 13. júna 2013 Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky o rozsahu a dokumentácii bezpečnostných opatrení.

Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky (dalej len “úrad”) podla § 20 ods. 3 zákona c.122/2013 Z. z. o ochrane osobných údajov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (dalej len “zákon”) ustanovuje:

§ 1

(1) Rozsah primeraných technických, organizacných a personálnych opatrení (dalej len “bezpecnostné opatrenia”) musí zodpovedat konkrétnym podmienkam spracúvania osobných údajov v informacnom systéme osobných údajov (dalej len “informacný systém”) a bezpecnostným rizikám vyplývajúcim z kategórie spracúvaných osobných údajov a zo spôsobu ich spracúvania.

(2) Pri prijímaní bezpecnostných opatrení prevádzkovatel aplikuje najmä bezpecnostné opatrenia uvedené v prílohe, pricom rozlišujemedzi použitím automatizovaných a iných ako automatizovaných prostriedkov spracúvania osobných údajov. Pri automatizovaných  prostriedkoch spracúvania osobných údajov prevádzkovatel prostredníctvom bezpecnostných opatrení zabezpecí odolnost  automatizovanej casti informacného systému proti škodlivým kódom (napríklad pocítacový vírus) a nežiaducim modifikáciám informacného systému, ako aj pravidelné a bezpecné zálohovanie spracúvaných osobných údajov.

(3) Prijatím bezpecnostných opatrení prevádzkovatel neoprávneným osobám znemožní akýkolvek nedovolený prístup k spracúvaným osobným údajom, manipuláciu s technickými zariadeniami urcenými na spracúvanie osobných údajov alebo na ich ochranu a manipuláciu s nosicmi osobných údajov a oprávneným osobám zabezpecí prístup k osobným údajom v rozsahu potrebnom na plnenie ich povinností alebo úloh obsiahnutých v poucení podla § 21 zákona.

§ 2

(1) Dokumentácia prijatých bezpecnostných opatrení (dalej len “dokumentácia”) popisuje celý proces spracúvania osobných údajov od ich získavania po ich likvidáciu; obsah dokumentácie sa zhoduje so skutocným  stavom pri spracúvaní osobných údajov.

(2) Bezpecnostné opatrenia musia byt  zdokumentované prehladne a jednoznacne. Dokumentácia uvedená v § 3, 4 a 5 môže obsahovat presné odkazy na iné dokumenty prevádzkovatela alebo na ich casti, kde sú  prijaté bezpecnostné opatrenia už  zdokumentované;1) v uvedenom prípade sa iné dokumenty prevádzkovatela alebo ich casti považujú za dokumentáciu podla § 3, 4 a 5.

§ 3

Ak sú osobné údaje spracúvané v informacnom systéme, ktorý nie je prepojený s verejne prístupnou pocítacovou sietou, pricom nejde o spracúvanie osobitných kategórií osobných údajov podla § 13 zákona, dokumentácia  podla § 19 ods. 1 zákona obsahuje

a) písomnú zmluvu podla § 8 zákona, ak prevádzkovatel poveril spracúvaním osobných  sprostredkovatela,

b) písomné záznamy o poucení oprávnených osôb podla § 21 zákona,

c) písomné poverenie zodpovednej osoby podla § 23 zákona, ak prevádzkovatelovi taká povinnost vznikla,

d) záznamy o kontrolnej cinnosti prevádzkovatela zameranej na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému podla § 4 ods. 1 písm. d),

e) záznamy o zistených bezpecnostných incidentoch vplývajúcich na bezpecnost osobných údajov a záznamy o nadväzných postupoch, ktorými prevádzkovatel zabezpecil obnovenie bezpecnosti informacného systému.

§ 4

Bezpecnostná smernica podla § 19 ods. 2 zákona obsahuje

a) popis bezpecnostných opatrení a spôsob ich uplatnovania v konkrétnych podmienkach,

b) rozsah oprávnení, popis povolených  cinností a spôsob identifikácie a autentizácie jednotlivých oprávnených osôb; ak to automatizované prostriedky spracúvania osobných údajov umožnujú, prevádzkovatel na úcel spätnej identifikácie osoby, miesta a casu zabezpecí zaznamenanie každého vstupu oprávnenej osoby do informacného systému,

c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a zodpovednej osoby,

d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnostných opatrení,

e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie rizika vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou, poruchou alebo inou mimoriadnou situáciou.

§ 5

(1) Bezpecnostný projekt informacného systému (dalej len “bezpecnostný projekt”) podla § 19 ods. 3 zákona obsahuje

a) názov informacného systému, na ktorý sa vztahuje,

b) bezpecnostný zámer,

c) analýzu bezpecnosti informacného systému,

d) bezpecnostnú smernicu podla § 4.

(2) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu osobných údajov pred ohrozením ich bezpecnosti. Bezpecnostný zámer obsahuje

a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,

b) špecifikáciu technických opatrení, organizacných opatrení a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v infomacnom systéme a spôsob ich využitia,

c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti informacného systému,

d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zostatkových rizík; zostatkovým rizikom sa rozumie bezpecnostné riziko, ktoré zostane úplne alebo ciastocne nepokryté bezpecnostnými opatreniami z dôvodu, že jeho miera je pre prevádzkovatela akceptovatelná alebo ju nie je možné eliminovat vhodnými a efektívnymi bezpecnostnými opatreniami.

(3) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému s vymedzením rozsahu jeho odolnosti a zranitelnosti.

Analýza bezpecnosti obsahuje najmä kvalitatívnu analýzu rizík tvorenú

a) identifikáciou rizík založenou na identifikácii aktív a ich vlastníkov, identifikácii hrozieb pre tieto aktíva, identifikácii zranitelností zneužitelných hrozbami a na identifikácii dopadov na aktíva v dôsledku straty dôvernosti, integrity a dostupnosti,

b) analýzou a ohodnotením rizík založených na urcení dopadov, ktoré môžu vyplynút zo zlyhania bezpecnosti,

c) urcením reálnej pravdepodobnosti výskytu zlyhania bezpecnosti a odhadom úrovne rizík vymedzujúcim, ci je riziko akceptovatelné alebo vyžaduje prijatie dalších opatrení za využitia vopred urcených kritérií na akceptáciu rizika a identifikovaných prijatelných úrovní rizika,

d) identifikáciou a ohodnotením možností minimalizácie rizík, napríklad aplikovaním vhodných bezpecnostných opatrení, vedomým a objektívnym akceptovanímrizík, vyhnutím sa rizikám alebo prenesením súvisiacich rizík na tretie strany,

e) výberom cielov a opatrení na ošetrenie rizík a vymedzením súpisu nepokrytých rizík, použitím technických noriem 2) a urcením iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov.

(4) Ak prevádzkovatel spracúva osobné údaje vo viacerých informacných systémoch, z ktorých aspon jeden vyžaduje vypracovanie bezpecnostného projektu,
môže
vypracovat jeden bezpecnostný projekt pre všetky informacné systémy, v ktorom zretelne oznací casti týkajúce sa jednotlivých informacných systémov.

§ 6

Táto vyhláška nadobúda úcinnost 1. júla 2013.

Eleonóra Krocianová v. r.

Príloha

k vyhláške c. 164/2013 Z. z.

BEZPECNOSTNÉ OPATRENIA

 

1. Technické opatrenia

1.1 Technické opatrenia realizované prostriedkami fyzickej povahy

1.1.1 Zabezpecenie objektu pomocou mechanických zábranných prostriedkov (napr. uzamykatelné dvere,  okná, mreže) a v prípade potreby aj pomocou technických zabezpecovacích prostriedkov (napr. elektrický  zabezpecovací systém objektu, elektrická požiarna signalizácia)

1.1.2 Zabezpecenie chráneného priestoru jeho oddelením od ostatných castí objektu (napr. steny, zábrany v podobe prepážok, mrežíalebo presklenia)

1.1.3 Umiestnenie informacného systému v chránenom priestore (ochrana informacného systému pred fyzickým  prístupom neoprávnených osôb a nepriaznivými vplyvmi okolia)

1.1.4 Bezpecné uloženie fyzických nosicov osobných údajov (napr. uloženie listinných dokumentov v uzamykatelných skriniach alebo trezoroch)

1.1.5 Zamedzenie náhodného odpozerania osobných údajov zo zobrazovacích jednotiek informacného systému (napr. vhodné umiestnenie zobrazovancích
jednotiek)

1.1.6 Zariadenie na nicenie fyzických nosicov osobných údajov (napr. zariadenie na skartovanie listín)

1.2 Ochrana pred neoprávneným prístupom

1.2.1 Šifrová ochrana obsahu dátových nosicov a šifrová ochrana dát premiestnovaných prostredníctvom pocítacových sietí

1.2.2 Pravidlá prístupu tretích strán k informacnému systému, ak k takému prístupu dochádza

1.3 Riadenie prístupu oprávnených osôb

1.3.1 Identifikácia, autentizácia a autorizácia oprávnených osôb v informacnom systéme

1.3.2 Zaznamenávanie vstupov jednotlivých oprávnených osôb do informacného systému

1.4 Ochrana proti škodlivému kódu

1.4.1 Detekcia prítomnosti škodlivého kódu v prichádzajúcej elektronickej pošte a v iných súboroch prijímaných z verejne prístupnej pocítacovej siete alebo z dátových nosicov

1.4.2 Ochrana pred nevyžiadanou elektronickou poštou

1.4.3 Používanie legálneho a prevádzkovatelom schváleného softvéru

1.4.4 Pravidlá stahovania súborov z verejne prístupnej pocítacovej siete

1.5 Sietová bezpecnost

1.5.1 Kontrola, obmedzenie alebo zamedzenie prepojenia informacného systému, v ktorom sú spracúvané osobné údaje s verejne prístupnou pocítacovou sietou

1.5.2 Evidencia všetkých miest prepojenia sietí vrátane verejne prístupnej pocítacovej siete

1.5.3 Ochrana vonkajšieho a vnútorného prostredia prostredníctvom nástroja sietovej bezpecnosti (napr. firewall)

1.5.4 Pravidlá prístupu do verejne prístupnej pocítacovej siete (napr. zamedzenie pripojenia k urcitým webovým sídlam)

1.5.5 Ochrana proti iným hrozbám pochádzajúcim z verejne prístupnej
pocítacovej siete (napr. hackerský útok)

1.6 Zálohovanie

1.6.1 Test funkcionality dátového nosica zálohy

1.6.2 Vytváranie záloh s vopred zvolenou periodicitou

1.6.3 Test obnovy informacného systému zo zálohy

1.6.4 Bezpecné ukladanie záloh

1.7 Likvidácia osobných údajov a dátových nosicov

1.7.1 Bezpecné vymazanie osobných údajov z dátových nosicov

1.7.2 Zariadenie na likvidáciu dátových nosicov osobných údajov

1.8 Aktualizácia operacného systému a programového aplikacného
vybavenia

2. Organizacné opatrenia

2.1 Personálne opatrenia

2.1.1 Písomné poucenie oprávnených osôb pred uskutocnením prvej spracovatelskej operácie s osobnými údajmi

2.1.1.1 Poucenie o právach a povinnostiach vyplývajúcich zo zákona a zodpovednosti za ich porušenie

2.1.1.2 Vymedzenie osobných údajov, ku ktorým má mat konkrétna oprávnená osoba prístup na úcel plnenia jej povinností alebo úloh

2.1.1.3 Urcenie postupov, ktoré je oprávnená osoba povinná uplatnovat pri spracúvaní osobných údajov

2.1.1.4 Vymedzenie zakázaných postupov alebo operácií s osobnými údajmi

2.1.1.5 Vymedzenie zodpovednosti za porušenie zákona

2.1.2 Poucenie oprávnených osôb o postupoch spojených s automatizovanými prostriedkami spracúvania  a súvisiacich právach a povinnostiach (v priestoroch prevádzkovatela a mimo týchto priestorov)

2.1.3 Písomné poverenie zodpovednej osoby podla § 23 zákona, ak prevádzkovatel spracúva osobné údaje prostredníctvom 20 alebo viac oprávnených osôb

2.1.4 Oboznámenie oprávnených osôb s bezpecnostnými smernicami

2.1.5 Vzdelávanie oprávnených osôb (napr. právna oblast, oblast
informacných technológií)

2.1.6 Postup pri ukoncení pracovného alebo obdobného pomeru oprávnenej osoby (napr. odovzdanie pridelených aktív, zrušenie prístupových práv, poucenie o následkoch porušenia zákonnej alebo zmluvnej povinnosti mlcanlivosti)

2.2 Vedenie zoznamu aktív a jeho aktualizácia

2.3 Riadenie prístupu oprávnených osôb k osobným údajom

2.3.1 Kontrola vstupu do objektu a chránených priestorov prevádzkovatela (napr. prostredníctvom technických a personálnych opatrení)

2.3.2 Správa klúcov (individuálne pridelovanie klúcov, bezpecné uloženie rezervných klúcov)

2.3.3 Pridelovanie prístupových práv a úrovní prístupu (rolí) oprávnených osôb

2.3.4 Správa hesiel

2.3.5 Vzájomné zastupovanie oprávnených osôb (napr. v prípade nehody, docasnej pracovnej neschopnosti, ukoncenia pracovného alebo obdobného pomeru)

2.4 Organizácia spracúvania osobných údajov

2.4.1 Pravidlá spracúvania osobných údajov v chránenom priestore

2.4.2 Nepretržitá prítomnost oprávnenej osoby v chránenom priestore, ak sa v nom nachádzajú aj iné ako oprávnené osoby

2.4.3 Režim údržby a upratovania chránených priestorov

2.4.4 Pravidlá spracúvania osobných údajov mimo chráneného priestoru, ak sa také spracúvanie predpokladá

2.4.4.1 Pravidlámanipulácie s fyzickými nosicmi osobných údajov (napr. listiny, fotografie) mimo chránených  priestorov a vymedzenie zodpovednosti

2.4.4.2 Pravidlá používania automatizovaných prostriedkov spracúvania (napr. notebooky) mimo chránených priestorov a vymedzenie zodpovednosti

2.4.4.3 Pravidlá používania prenosných dátových nosicov mimo chránených priestorov a vymedzenie zodpovednosti

2.5 Likvidácia osobných údajov

2.5.1 Urcenie postupov likvidácie osobných údajov s vymedzením súvisiacej zodpovednosti jednotlivých  oprávnených osôb (bezpecné vymazanie osobných údajov z dátových nosicov, likvidácia dátových nosicov a fyzických nosicov osobných údajov)

2.6 Bezpecnostné incidenty

2.6.1 Postup pri ohlasovaní bezpecnostných incidentov a zistených zranitelných miest informacného systému na úcel vcasného prijatia preventívnych alebo nápravných opatrení

2.6.2 Evidencia bezpecnostných incidentov a použitých riešení

2.6.3 Postup pri riešení jednotlivých typov bezpecnostných incidentov

2.6.4 Identifikácia, evidencia a odstranovanie následkov bezpecnostných incidentov

2.6.5 Postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách (napr. oznamovanie bezpecnostných incidentov)

2.6.6 Postup pri poruche, údržbe alebo oprave automatizovaných prostriedkov spracúvania (napr. ochrana  osobných údajov na pevnom disku opravovaného pocítaca)

2.7 Kontrolná cinnost

2.7.1 Kontrolná cinnost prevádzkovatela zameraná na dodržiavanie prijatých bezpecnostných opatrení s urcením spôsobu, formy a periodicity jej realizácie (napr. pravidelné kontroly prístupov k informacnému systému)

2.7.2 Informovanie oprávnených osôb o kontrolnom mechanizme,3) ak je u prevádzkovatela zavedený (rozsah  kontroly a spôsoby jej uskutocnovania)


1) Napríklad § 28

výnosu Ministerstva financií Slovenskej republiky
c. 312/2010 Z. z. o štandardoch pre
informacné systémy verejnej

správy.

2) Napríklad STN
ISO/IEC 27001, STN ISO/IEC 27002, výnos Ministerstva financií Slovenskej
republiky
c. 312/2010 Z. z.

3) Cl. 11 a § 13 zákona
c. 311/2001 Z. z. Zákonník práce v znení
neskorších predpisov.

14Feb/15

Zákon 122/2013 z 30. apríla 2013

Zákon 122/2013 z 30. apríla 2013 o ochrane osobných údajov a o zmene a doplnení niektorých zákonov

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

Čl. I

PRVÁ ČASŤ

ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

§ 1

Predmet úpravy

Tento zákon upravuje

a) ochranu práv fyzických osôb pred neoprávneným zasahovaním do ich súkromného života pri spracúvaní ich osobných údajov,

b) práva, povinnosti a zodpovednosť pri spracúvaní osobných údajov fyzických osôb,

c) postavenie, pôsobnosť a organizáciu Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky (ďalej len „úrad“).

Pôsobnosť zákona

§ 2

(1) Tento zákon sa vzťahuje na každého, kto spracúva osobné údaje, určuje účel a prostriedky spracúvania alebo poskytuje osobné údaje na spracúvanie.

(2) Tento zákon sa vzťahuje aj na prevádzkovateľov, ktorí nemajú sídlo, organizačnú zložku, prevádzkareň alebo trvalý pobyt na území

a) Slovenskej republiky, ale sú umiestnení v zahraničí na mieste, kde sa uplatňuje právny poriadok Slovenskej republiky prednostne na základe medzinárodného práva verejného,

b) členského štátu, ak na účely spracúvania osobných údajov využívajú úplne alebo čiastočne automatizované alebo iné ako automatizované prostriedky spracúvania umiestnené na území Slovenskej republiky, pričom tieto prostriedky spracúvania nie sú využívané výlučne len na prenos osobných údajov cez územie členských štátov; v takom prípade prevádzkovateľ postupuje podľa§ 7.

(3) Tento zákon sa vzťahuje na osobné údaje systematicky spracúvané úplne alebo čiastočne automatizovanými prostriedkami spracúvania alebo inými ako automatizovanými prostriedkami spracúvania, ktoré sú súčasťou informačného systému alebo sú určené na spracúvanie v informačnom systéme.

§ 3

(1) Ustanovenia § 6 ods. 2 až 5, § 8 ods. 5, § 15 ods. 1, 2 a 8, § 28 ods. 1 a § 44 sa nevzťahujú na spracúvanie osobných údajov nevyhnutných na zabezpečenie verejného záujmu, ak prevádzkovateľ plní povinnosti výslovne ustanovené osobitným zákonom určené na zaistenie

a) bezpečnosti Slovenskej republiky,1)

b) obrany Slovenskej republiky,2)

c) verejného poriadku a bezpečnosti,3)

d) predchádzania, zamedzovania, odhaľovania a dokumentovania trestnej činnosti, zisťovania jej páchateľov, vyšetrovania a stíhania páchateľov trestných činov,4)

e) odhaľovania porušení etického kódexu v regulovaných povolaniach a regulovaných odborných činnostiach,5)

f) významného ekonomického alebo finančného záujmu Slovenskej republiky alebo Európskej únie vrátane menových, rozpočtových a daňových záležitostí,6)

g) výkonu kontroly, dohľadu, dozoru alebo uplatňovania regulácie v súvislosti s výkonom verejnej moci vo veciach uvedených v písmenách c) až f), alebo

h) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb.

(2) Tento zákon sa nevzťahuje na osobné údaje, ktoré

a) fyzická osoba spracúva pre vlastnú potrebu v rámci výlučne osobných alebo domácich činností, najmä vedenie osobného adresára alebo korešpondencie,

b) boli získané náhodne bez predchádzajúceho určenia účelu a prostriedkov spracúvania, bez zámeru ich ďalšieho spracúvania v usporiadanom systéme podľa osobitných kritérií a nie sú ďalej systematicky spracúvané.

(3) Týmto zákonom nie je dotknuté právo na ochranu osobnosti.7)

§ 4

Vymedzenie základných pojmov

(1) Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa určenej alebo určiteľnej fyzickej osoby, pričom takou osobou je osoba, ktorú možno určiť priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použiteľného identifikátora alebo na základe jednej či viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.

(2) Na účely tohto zákona sa rozumie

a) dotknutou osobou každá fyzická osoba, ktorej sa osobné údaje týkajú,

b) prevádzkovateľom každý, kto sám alebo spoločne s inými vymedzí účel spracúvania osobných údajov, určí podmienky ich spracúvania a spracúva osobné údaje vo vlastnom mene; ak účel, prípadne aj podmienky spracúvania osobných údajov ustanovuje zákon, priamo vykonateľný právne záväzný akt Európskej únie alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, prevádzkovateľom je ten, kto je na plnenie účelu spracúvania za prevádzkovateľa ustanovený alebo kto spĺňa zákonom, priamo vykonateľným právne záväzným aktom Európskej únie alebo medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, ustanovené podmienky,

c) zástupcom prevádzkovateľa každý, kto na území Slovenskej republiky zastupuje prevádzkovateľa so sídlom, organizačnou zložkou, prevádzkarňou alebo trvalým pobytom v tretej krajine,

d) sprostredkovateľom každý, kto spracúva osobné údaje v mene prevádzkovateľa, v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovateľom v písomnej zmluve podľa § 8 a v súlade s týmto zákonom,

e) oprávnenou osobou každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovnoprávneho vzťahu, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru, členského vzťahu, na základe poverenia, zvolenia alebo vymenovania, alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, a ktorá spracúva osobné údaje v rozsahu a spôsobom určeným v poučení podľa § 21,

f) treťou stranou každý, kto nie je dotknutou osobou, prevádzkovateľom poskytujúcim osobné údaje, jeho zástupcom, sprostredkovateľom alebo oprávnenou osobou,

g) príjemcom každý, komu sú osobné údaje poskytnuté alebo sprístupnené, pričom príjemcom môže byť aj tretia strana; prevádzkovateľ, ktorý spracúva osobné údaje na základe § 3 ods. 1 písm. g), a úrad, ktorý plní úlohy ustanovené týmto zákonom, sa nepovažujú za príjemcu.

(3) Na účely tohto zákona sa ďalej rozumie

a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, najmä ich získavanie, zhromažďovanie, šírenie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhľadávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestňovanie, využívanie, uchovávanie, blokovanie, likvidácia, ich cezhraničný prenos, poskytovanie, sprístupňovanie alebo zverejňovanie; niektorými operáciami s osobnými údajmi sa podľa prvej vety rozumie

1. poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov tretej strane, ktorá ich ďalej spracúva,

2. sprístupňovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim príjemcovi, ktorý ich ďalej nespracúva,

3. zverejňovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikačných prostriedkov, verejne prístupných počítačových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela,8)verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte,9) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,

4. cezhraničným prenosom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky a na územie Slovenskej republiky,

5. likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým zničením hmotných nosičov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovať,

6. blokovaním osobných údajov dočasné alebo trvalé pozastavenie spracúvania osobných údajov, počas ktorého možno vykonávať len tie operácie s osobnými údajmi, ktoré sú nevyhnutné na splnenie povinnosti uloženej týmto zákonom,

b) informačným systémom osobných údajov informačný systém, v ktorom sa na vopred vymedzený alebo ustanovený účel systematicky spracúva alebo má spracúvať akýkoľvek usporiadaný súbor osobných údajov prístupných podľa určených kritérií, bez ohľadu na to, či ide o informačný systém centralizovaný, decentralizovaný alebo distribuovaný na funkčnom alebo geografickom základe (ďalej len „informačný systém“); informačným systémom sa na účely tohto zákona rozumie aj súbor osobných údajov, ktoré sú spracúvané alebo pripravené na spracúvanie čiastočne automatizovanými alebo inými ako automatizovanými prostriedkami spracúvania,

c) účelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznačne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na určitú činnosť,

d) súhlasom dotknutej osoby akýkoľvek slobodne daný výslovný a zrozumiteľný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba na základe poskytnutých informácií vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,

e) podmienkami spracúvania osobných údajov prostriedky a spôsob spracúvania osobných údajov, ako aj ďalšie požiadavky, kritériá alebo pokyny súvisiace so spracúvaním osobných údajov alebo vykonanie úkonov, ktoré slúžia na dosiahnutie účelu spracúvania či už pred začatím spracúvania osobných údajov, alebo v priebehu ich spracúvania,

f) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby označujúci jej biologickú alebo fyziologickú vlastnosť alebo charakteristiku, na základe ktorej je jednoznačne a nezameniteľne určiteľná; biometrickým údajom je najmä odtlačok prsta, odtlačok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny,

g) všeobecne použiteľným identifikátorom trvalý identifikačný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpečuje jej jednoznačnosť v informačných systémoch,

h) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientačné, prípadne súpisné číslo domu, názov obce, prípadne názov časti obce, poštové smerovacie číslo, názov okresu, názov štátu,

i) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej podoby, v ktorej ho nemožno priradiť dotknutej osobe, ktorej sa týka,

j) priestorom prístupným verejnosti priestor, do ktorého možno voľne vstupovať a v ktorom sa možno voľne zdržiavať bez časového obmedzenia alebo vo vymedzenom čase, pričom iné obmedzenia, ak existujú a sú osobou splnené, nemajú vplyv na vstup a voľný pohyb osoby v tomto priestore, alebo je to priestor, ktorý tak označuje osobitný zákon,

k) členským štátom štát, ktorý je členským štátom Európskej únie alebo zmluvnou stranou Dohody o Európskom hospodárskom priestore,

l) treťou krajinou krajina, ktorá nie je členským štátom Európskej únie alebo zmluvnou stranou Dohody o Európskom hospodárskom priestore,

m) verejným záujmom dôležitý záujem štátu realizovaný pri výkone verejnej moci, ktorý prevažuje nad oprávneným záujmom fyzickej osoby alebo viacerých fyzických osôb a bez jeho realizácie by mohli vzniknúť rozsiahle alebo nenahraditeľné škody.

DRUHÁ ČASŤ

PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOSŤ PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV

PRVÁ HLAVA

ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 5

(1) Osobné údaje možno spracúvať len spôsobom ustanoveným týmto zákonom a v jeho medziach tak, aby nedošlo k porušeniu základných práv a slobôd dotknutých osôb, najmä k porušeniu ich práva na zachovanie ľudskej dôstojnosti alebo k iným neoprávneným zásahom do ich práva na ochranu súkromia.

(2) Osobné údaje môže spracúvať iba prevádzkovateľ a sprostredkovateľ.

(3) Prevádzkovateľom na účely spracúvania osobných údajov v registri trestov podľa osobitného zákona,10) môže byť len štátny orgán ustanovený zákonom.11)

§ 6

Prevádzkovateľ

(1) Spracúvať osobné údaje vo vlastnom mene môže len prevádzkovateľ. Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje v súlade s § 9, spôsobom, ktorý je v súlade s dobrými mravmi, a to len na vymedzený alebo ustanovený účel.

(2) Prevádzkovateľ je povinný

a) pred začatím spracúvania osobných údajov vymedziť účel spracúvania osobných údajov; účel spracúvania osobných údajov musí byť jasný, vymedzený jednoznačne a konkrétne a musí byť v súlade s Ústavou Slovenskej republiky, ústavnými zákonmi, zákonmi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná,

b) určiť podmienky spracúvania osobných údajov tak, aby neobmedzil právo dotknutej osoby ustanovené zákonom,

c) získavať osobné údaje výlučne na vymedzený alebo ustanovený účel; je neprípustné získavať osobné údaje pod zámienkou iného účelu spracúvania alebo inej činnosti,

d) zabezpečiť, aby sa spracúvali len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú účelu ich spracúvania a sú nevyhnutné na jeho dosiahnutie,

e) zabezpečiť, aby sa osobné údaje spracúvali a využívali výlučne spôsobom, ktorý zodpovedá účelu, na ktorý boli zhromaždené; je neprípustné združovať osobné údaje, ktoré boli získané osobitne na rozdielne účely,

f) spracúvať len správne, úplné a podľa potreby aktualizované osobné údaje vo vzťahu k účelu spracúvania; nesprávne a neúplné osobné údaje je prevádzkovateľ povinný blokovať a bez zbytočného odkladu opraviť alebo doplniť; nesprávne a neúplné osobné údaje, ktoré nemožno opraviť alebo doplniť tak, aby boli správne a úplné, prevádzkovateľ zreteľne označí a bez zbytočného odkladu zlikviduje,

g) zabezpečiť, aby zhromaždené osobné údaje boli spracúvané vo forme umožňujúcej identifikáciu dotknutých osôb počas doby nie dlhšej, ako je nevyhnutné na dosiahnutie účelu spracúvania,

h) zlikvidovať tie osobné údaje, ktorých účel spracúvania sa skončil; po skončení účelu spracúvania možno osobné údaje ďalej spracúvať len za podmienok ustanovených v odseku 5,

i) spracúvať osobné údaje v súlade s dobrými mravmi a konať spôsobom, ktorý neodporuje zákonu.

(3) Prevádzkovateľ nemá povinnosť podľa odseku 2 písm. a) len vtedy, ak účel spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon v súlade s podmienkami uvedenými v odseku 2 písm. a). Prevádzkovateľ nemá povinnosť určiť podmienky spracúvania osobných údajov podľa odseku 2 písm. b) len vtedy, ak ich ustanovuje všeobecne záväzný právny predpis. Ostatné povinnosti podľa odseku 2 písm. c) až i) je prevádzkovateľ povinný dodržiavať aj počas spracúvania osobných údajov na základe osobitného zákona; tým nie je dotknuté ustanovenie § 10 ods. 4 prvej vety.

(4) Zhromaždené osobné údaje na pôvodne určený účel prevádzkovateľ nemôže spracúvať na iný účel, ktorý je nezlučiteľný s pôvodným účelom spracúvania.

(5) Počas trvania pôvodne určeného účelu spracúvania osobných údajov, ako aj po jeho skončení je prípustné zhromaždené osobné údaje spracúvať v nevyhnutnom rozsahu na historický výskum, vedecký výskum a vývoj alebo na účely štatistiky, čo sa nepovažuje za nezlučiteľné s pôvodným účelom spracúvania. Takto spracúvané osobné údaje prevádzkovateľ nemôže použiť na podporu opatrení alebo rozhodnutí prijatých proti dotknutej osobe a nemôže ich využiť proti záujmom dotknutej osoby na obmedzenie jej základných práv a slobôd. Počas spracúvania osobných údajov na účely podľa prvej vety je prevádzkovateľ povinný ich označiť, anonymizovať ich, ak tým možno dosiahnuť účel spracúvania, a zlikvidovať ich ihneď, ako sa stanú nepotrebnými.

§ 7

Zástupca prevádzkovateľa

(1) Prevádzkovateľ, ktorý pripravuje spracúvanie osobných údajov podľa § 2 ods. 2 písm. b) je povinný pred začatím spracúvania vymenovať svojho zástupcu so sídlom, miestom podnikania alebo trvalým pobytom na území Slovenskej republiky.

(2) Zástupca prevádzkovateľa je povinný disponovať originálom dokladu svojho vymenovania za zástupcu prevádzkovateľa a ten preukázať úradu kedykoľvek na jeho žiadosť. Pravosť podpisov a odtlačku pečiatky prevádzkovateľa na origináli dokladu musí byť úradne osvedčená.

(3) Ustanovenia tohto zákona o prevádzkovateľovi sa v rovnakom rozsahu vzťahujú aj na zástupcu prevádzkovateľa.

§ 8

Sprostredkovateľ

(1) Prevádzkovateľ je oprávnený na základe písomnej zmluvy poveriť spracúvaním osobných údajov sprostredkovateľa. Na účely poverenia sprostredkovateľa spracúvaním osobných údajov podľa prvej vety sa súhlas dotknutej osoby nevyžaduje.

(2) Prevádzkovateľ je pri výbere sprostredkovateľa povinný dbať na jeho odbornú, technickú, organizačnú a personálnu spôsobilosť a jeho schopnosť zaručiť bezpečnosť spracúvaných osobných údajov opatreniami podľa § 19 ods. 1. Prevádzkovateľ nesmie zveriť spracúvanie osobných údajov sprostredkovateľovi, ak by tým mohli byť ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.

(3) Prevádzkovateľ je povinný uzatvoriť so sprostredkovateľom zmluvu podľa odseku 1 pred začatím spracúvania osobných údajov, najneskôr v deň začatia spracúvania osobných údajov. Sprostredkovateľ je oprávnený spracúvať osobné údaje len v rozsahu, za podmienok a na účel dojednaný s prevádzkovateľom v zmluve a spôsobom podľa tohto zákona.

(4) Zmluva podľa odseku 3 musí obsahovať

a) údaje o zmluvných stranách (ďalej len „identifikačné údaje“)

1. titul, meno, priezvisko, dátum narodenia a adresu trvalého pobytu, ak ide o fyzickú osobu,

2. názov, právnu formu, adresu sídla a identifikačné číslo, ak ide o právnickú osobu,

3. obchodné meno, adresu miesta podnikania a identifikačné číslo, ak ide o fyzickú osobu – podnikateľa,

b) deň, od ktorého je sprostredkovateľ oprávnený začať so spracúvaním osobných údajov v mene prevádzkovateľa,

c) účel spracúvania osobných údajov,

d) názov informačného systému,

e) zoznam osobných údajov, ktoré sa budú spracúvať; zoznam osobných údajov možno nahradiť rozsahom osobných údajov podľa § 10 ods. 4,

f) okruh dotknutých osôb,

g) podmienky spracúvania osobných údajov vrátane zoznamu povolených operácií s osobnými údajmi,

h) vyhlásenie prevádzkovateľa, že pri výbere sprostredkovateľa postupoval podľa odseku 2 prvej vety,

i) súhlas prevádzkovateľa na spracúvanie osobných údajov sprostredkovateľom prostredníctvom inej osoby, ak postupujú podľa odseku 5,

j) dobu, na ktorú sa zmluva uzatvára,

k) dátum uzatvorenia zmluvy a podpisy zmluvných strán.

(5) Sprostredkovateľ vykonáva spracúvanie osobných údajov osobne, pokiaľ si s prevádzkovateľom písomne v zmluve nedohodne, že spracúvanie osobných údajov vykoná prostredníctvom inej osoby (ďalej len „subdodávateľ“). Subdodávateľ spracúva osobné údaje a zabezpečuje ich ochranu na zodpovednosť sprostredkovateľa. Ustanovenia tohto zákona o sprostredkovateľovi sa vzťahujú aj na subdodávateľa. Na subdodávateľa úrad nahliada ako na sprostredkovateľa.

(6) Ak prevádzkovateľ poveril spracúvaním osobných údajov sprostredkovateľa až po získaní osobných údajov, je povinný zabezpečiť oznámenie tejto skutočnosti dotknutým osobám pri prvom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov odo dňa poverenia sprostredkovateľa. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme právny nástupca prevádzkovateľa.12)Prevádzkovateľ nemusí dotknutej osobe informáciu podľa prvej vety oznamovať, ak sa v rovnakej lehote postupovalo podľa odseku 7.

(7) Sprostredkovateľ je vždy povinný pri prvom kontakte s dotknutou osobou oznámiť, že spracúva jej osobné údaje v mene prevádzkovateľa na vymedzený alebo ustanovený účel, ak tento zákon neustanovuje inak.

(8) Sprostredkovateľ je povinný dodržiavať povinnosti ustanovené prevádzkovateľovi v § 5 ods. 1, § 6 ods. 2 písm. c) až i), § 6 ods. 4, § 19 až 26, ak tento zákon neustanovuje inak.

(9) Povinnosti prevádzkovateľa ustanovené v § 8 ods. 6, § 15 až 18 a § 28 až 32 môže vykonať sprostredkovateľ, ak sa tak výslovne dohodne v zmluve uzatvorenej s prevádzkovateľom podľa odseku 1.

(10) Sprostredkovateľ zodpovedá za plnenie povinností podľa odseku 9 v rozsahu zmluvy uzatvorenej s prevádzkovateľom podľa odseku 1.

Právny základ spracúvania osobných údajov

§ 9

(1) Prevádzkovateľ môže spracúvať osobné údaje len na základe priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie, medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, ustanovení tohto zákona alebo osobitného zákona, alebo na základe súhlasu dotknutej osoby.

(2) Sprostredkovateľ môže spracúvať osobné údaje na základe priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie, medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, ustanovení tohto zákona alebo osobitného zákona, alebo na základe súhlasu dotknutej osoby, len v rozsahu a za podmienok dojednaných v zmluve uzatvorenej s prevádzkovateľom podľa § 8 ods. 1.

§ 10

Spracúvanie osobných údajov bez súhlasu dotknutej osoby

(1) Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje bez súhlasu dotknutej osoby, ak účel spracúvania osobných údajov, okruh dotknutých osôb a zoznam osobných údajov alebo ich rozsah podľa odseku 4 ustanovuje priamo vykonateľný právne záväzný akt Európskej únie, medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo tento zákon. Ak zoznam alebo rozsah osobných údajov nie je ustanovený, prevádzkovateľ môže spracúvať osobné údaje len v rozsahu a spôsobom, ktorý je nevyhnutný na dosiahnutie ustanoveného účelu spracúvania pri dodržaní povinností podľa § 6 ods. 2 písm. c) až f) a i).

(2) Prevádzkovateľ ďalej spracúva osobné údaje bez súhlasu dotknutej osoby, ak účel spracúvania osobných údajov, okruh dotknutých osôb a zoznam osobných údajov ustanovuje osobitný zákon.13) Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje len v rozsahu a spôsobom, ktorý ustanovuje osobitný zákon. Spracúvané osobné údaje možno z informačného systému poskytnúť, sprístupniť alebo zverejniť len vtedy, ak osobitný zákon ustanovuje účel poskytovania, sprístupňovania alebo zverejňovania, zoznam osobných údajov, ktoré možno poskytnúť, sprístupniť alebo zverejniť, ako aj tretie strany, ktorým sa osobné údaje poskytujú, prípadne okruh príjemcov, ktorým sa osobné údaje sprístupňujú, ak tento zákon neustanovuje inak.

(3) Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje bez súhlasu dotknutej osoby aj vtedy, ak

a) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na účely tvorby umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikačnými prostriedkami a ak osobné údaje spracúva prevádzkovateľ, ktorému to vyplýva z predmetu jeho činnosti; to neplatí, ak spracúvaním osobných údajov na takýto účel prevádzkovateľ porušuje právo dotknutej osoby na ochranu jej osobnosti a súkromia alebo takéto spracúvanie osobných údajov bez súhlasu dotknutej osoby vylučuje osobitný zákon alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná,

b) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na plnenie zmluvy, v ktorej vystupuje dotknutá osoba ako jedna zo zmluvných strán, alebo v predzmluvných vzťahoch s dotknutou osobou alebo pri rokovaní o zmene zmluvy, ktoré sa uskutočňujú na žiadosť dotknutej osoby,

c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu života, zdravia alebo majetku dotknutej osoby,

d) predmetom spracúvania sú výlučne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradiť k nim ďalšie jej osobné údaje a ich využitie je určené výhradne pre potreby prevádzkovateľa v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom činnosti prevádzkovateľa priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovať, bez možnosti ich sprístupňovania a zverejňovania, len vtedy, ak sú poskytované inému prevádzkovateľovi, ktorý má rovnaký predmet činnosti, výhradne na účely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podľa§ 28 ods. 3 písm. c),

e) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré už boli zverejnené v súlade so zákonom a prevádzkovateľ ich náležite označil ako zverejnené; ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zákonne zverejnené,

f) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na splnenie dôležitej úlohy realizovanej vo verejnom záujme, alebo

g) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu práv a právom chránených záujmov prevádzkovateľa alebo tretej strany, najmä osobné údaje spracúvané v rámci ochrany majetku, finančných alebo iných záujmov prevádzkovateľa a osobné údaje spracúvané na zabezpečenie bezpečnosti prevádzkovateľa prostredníctvom kamier alebo obdobných systémov; to neplatí, ak pri takomto spracúvaní osobných údajov prevažujú základné práva a slobody dotknutej osoby, ktoré podliehajú ochrane podľa tohto zákona.

(4) Ak sa vzhľadom na účel spracúvania osobných údajov ustanovený v priamo vykonateľnom právne záväznom akte Európskej únie, medzinárodnej zmluve, ktorou je Slovenská republika viazaná, v tomto zákone a osobitnom zákone nedajú vopred konkrétne určiť jednotlivé osobné údaje, ktoré majú byť predmetom spracúvania, zoznam osobných údajov podľa odsekov 1 a 2 možno nahradiť rozsahom osobných údajov; prevádzkovateľ je povinný pri takomto spracúvaní osobných údajov postupovať podľa § 6 ods. 2 písm. d) okrem tých prevádzkovateľov, ktorí spracúvajú osobné údaje na účely súdneho konania a v súvislosti s ním. Zoznam tretích strán podľa odseku 2 možno nahradiť určením okruhu tretích strán len vtedy, ak vzhľadom na povahu veci nemožno vopred určiť jednotlivé tretie strany, ktorým sa osobné údaje poskytujú, alebo ak tretie strany tvoria skupinu subjektov s rovnakým predmetom činnosti a vykonávajú spracúvanie osobných údajov na rovnaký účel, prípadne ak zloženie takejto skupiny podlieha neustálej zmene.

§ 11

Súhlas dotknutej osoby

(1) Ak sa na spracúvanie osobných údajov neuplatňuje § 10, prevádzkovateľ je oprávnený spracúvať osobné údaje len so súhlasom dotknutej osoby.

(2) Ak prevádzkovateľ spracúva osobné údaje podľa odseku 1 a vzniknú pochybnosti o udelení súhlasu dotknutej osoby, prevádzkovateľ je povinný úradu hodnoverne preukázať, že mu dotknutá osoba súhlas poskytla.

(3) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovateľ nesmie vynucovať a ani podmieňovať hrozbou odmietnutia zmluvného vzťahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovateľovi právne záväzným aktom Európskej únie, medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo zákonom.

(4) Súhlas sa preukazuje zvukovým alebo zvukovo-obrazovým záznamom alebo čestným vyhlásením toho, kto poskytol osobné údaje do informačného systému, alebo iným hodnoverným spôsobom. Písomný súhlas sa preukazuje dokladom, ktorý potvrdzuje poskytnutie súhlasu. Dôkaz o súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký účel, zoznam alebo rozsah osobných údajov a čas platnosti súhlasu. Súhlas daný v písomnej podobe je bez vlastnoručného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Za súhlas v písomnej podobe sa považuje aj súhlas podpísaný zaručeným elektronickým podpisom.14)

§ 12

(1) Osobné údaje o dotknutej osobe možno získať od inej fyzickej osoby a spracúvať v informačnom systéme len s predchádzajúcim písomným súhlasom dotknutej osoby. To neplatí, ak poskytnutím osobných údajov o dotknutej osobe do informačného systému iná fyzická osoba chráni svoje práva alebo právom chránené záujmy alebo oznamuje skutočnosti, ktoré odôvodňujú uplatnenie právnej zodpovednosti dotknutej osoby, alebo sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona podľa § 10 ods. 2. Ten, kto takto osobné údaje spracúva, musí vedieť preukázať úradu kedykoľvek na jeho žiadosť, že ich získal v súlade s týmto zákonom.

(2) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnúť z informačného systému inej právnickej osobe alebo fyzickej osobe len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradiť písomným vyhlásením prevádzkovateľa o udelení súhlasu dotknutou osobou, ak prevádzkovateľ vie preukázať, že písomný súhlas dotknutej osoby bol daný.

(3) Prevádzkovateľ, ktorý je zamestnávateľom dotknutej osoby, je oprávnený sprístupniť, poskytovať alebo zverejniť jej osobné údaje v rozsahu titul, meno, priezvisko, pracovné, služobné alebo funkčné zaradenie, odborný útvar, miesto výkonu práce, telefónne číslo, faxové číslo alebo elektronická pošta na pracovisko a identifikačné údaje zamestnávateľa, ak je to potrebné v súvislosti s plnením pracovných, služobných alebo funkčných povinností dotknutej osoby. Sprístupnenie, poskytovanie alebo zverejnenie osobných údajov nemôže narušiť vážnosť, dôstojnosť a bezpečnosť dotknutej osoby.

(4) Osobné údaje podľa § 10 ods. 3 písm. c) a podľa § 14 písm. c) možno spracúvať bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožňovali získať súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten, kto osobné údaje spracúva, zabezpečí súhlas dotknutej osoby.

(5) Ten, kto má v úmysle zverejniť osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovať do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; zverejnenie osobných údajov nesmie byť v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby.7)

(6) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,15) súhlas vyžadovaný podľa tohto zákona môže poskytnúť jej zákonný zástupca.16)

(7) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podľa tohto zákona môže poskytnúť jej blízka osoba.17) Súhlas nie je platný, ak čo len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.

§ 13

Osobitné kategórie osobných údajov

(1) Spracúvať osobné údaje, ktoré odhaľujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, členstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, členstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.

(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využiť na účely určenia fyzickej osoby všeobecne použiteľný identifikátor ustanovený osobitným zákonom18) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného účelu spracúvania. Spracúvať iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejňovať všeobecne použiteľný identifikátor sa zakazuje.

(3) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávať len psychológ alebo ten, komu to umožňuje osobitný zákon.19)

(4) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení zakladajúcich trestnú zodpovednosť alebo administratívnoprávnu zodpovednosť, môže vykonávať len ten, komu to umožňuje osobitný zákon.20)

(5) Prevádzkovateľ je oprávnený spracúvať biometrické údaje len vtedy, ak je to primerané účelu spracúvania a nevyhnutné na jeho dosiahnutie a ak

a) to prevádzkovateľovi vyplýva výslovne zo zákona,

b) dotknutá osoba dala na spracúvanie písomný alebo inak hodnoverne preukázateľný súhlas,

c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na plnenie zmluvy podľa § 10 ods. 3 písm. b), alebo

d) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na účely podľa § 10 ods. 3 písm. g).

(6) Primeranosť, nevyhnutnosť a právny základ spracúvania biometrických údajov podľa odseku 5 písm. b) až d) posudzuje úrad v konaní podľa § 37 až 39.

§ 14

Výnimky z obmedzenia pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov

Zákaz spracúvania osobných údajov podľa § 13 ods. 1 neplatí, ak

a) dotknutá osoba dala písomný alebo inak hodnoverne preukázateľný súhlas na ich spracúvanie; súhlas je neplatný, ak jeho poskytnutie vylučuje osobitný zákon,

b) právnym základom pre spracúvanie osobných údajov je osobitný zákon, právne záväzný akt Európskej únie alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná,

c) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ak dotknutá osoba nemá spôsobilosť na právne úkony alebo fyzicky nie je spôsobilá na vydanie písomného súhlasu a ak nemožno získať písomný súhlas jej zákonného zástupcu,

d) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej činnosti občianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spoločnosť a toto spracúvanie sa týka iba ich členov alebo tých fyzických osôb, ktoré sú s nimi vzhľadom na ich ciele v pravidelnom styku, osobné údaje slúžia výlučne pre ich vnútornú potrebu a nebudú poskytnuté tretej strane bez písomného alebo inak hodnoverne preukázateľného súhlasu dotknutej osoby,

e) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba sama zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatňovaní jej právneho nároku,

f) ide o spracúvanie na účely poskytovania zdravotnej starostlivosti a na účely vykonávania verejného zdravotného poistenia, ak tieto údaje spracúva poskytovateľ zdravotnej starostlivosti, zdravotná poisťovňa, osoba vykonávajúca služby súvisiace s poskytovaním zdravotnej starostlivosti alebo osoba vykonávajúca dohľad nad zdravotnou starostlivosťou a v jej mene odborne spôsobilá oprávnená osoba, ktorá je viazaná povinnosťou mlčanlivosti o skutočnostiach tvoriacich profesijné tajomstvo a povinnosťou dodržiavať zásady profesijnej etiky, alebo

g) ide o spracúvanie v sociálnom poistení, v sociálnom zabezpečení policajtov a vojakov, na účely poskytovania štátnych sociálnych dávok, podporu sociálneho začlenenia fyzickej osoby s ťažkým zdravotným postihnutím do spoločnosti,21)poskytovania sociálnych služieb, vykonávania opatrení sociálnoprávnej ochrany detí a sociálnej kurately alebo poskytovania pomoci v hmotnej núdzi, alebo je spracúvanie nevyhnutné na účely plnenia povinností alebo uplatnenie zákonných práv prevádzkovateľa zodpovedného za spracúvanie v oblasti pracovného práva a v službách zamestnanosti a ak to prevádzkovateľovi vyplýva z osobitného predpisu.22)

§ 15

Získavanie osobných údajov

(1) Prevádzkovateľ, ktorý pripravuje spracúvanie osobných údajov dotknutej osoby, je povinný pred ich získavaním dotknutej osobe vopred oznámiť tieto informácie:

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa a zástupcu prevádzkovateľa, ak bol vymenovaný,

b) identifikačné údaje sprostredkovateľa; to neplatí, ak prevádzkovateľ pri získavaní osobných údajov nepostupuje podľa § 8,

c) účel spracúvania osobných údajov,

d) zoznam osobných údajov alebo rozsah osobných údajov podľa § 10 ods. 4 prvej vety a

e) doplňujúce informácie, ktoré sú s ohľadom na všetky okolnosti a podmienky spracúvania osobných údajov potrebné pre dotknutú osobu na zaručenie jej práv a právom chránených záujmov v rozsahu najmä

1. preukázanie totožnosti oprávnenej osoby, ktorá získava osobné údaje, alebo preukázanie príslušnosti oprávnenej osoby hodnoverným dokladom k tomu subjektu, v mene ktorého koná; oprávnená osoba je povinná takejto žiadosti dotknutej osoby bez zbytočného odkladu vyhovieť,

2. poučenie o dobrovoľnosti alebo povinnosti poskytnúť požadované osobné údaje; ak prevádzkovateľ získava osobné údaje dotknutej osoby na základe súhlasu dotknutej osoby podľa § 11, oznámi jej aj čas platnosti súhlasu, a ak dotknutej osobe povinnosť poskytnúť osobné údaje vyplýva z priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie, medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo zákona, prevádzkovateľ oznámi dotknutej osobe právny základ, ktorý jej túto povinnosť ukladá, a upovedomí ju o následkoch odmietnutia poskytnúť osobné údaje,

3. tretie strany, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje poskytnuté,

4. okruh príjemcov, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje sprístupnené,

5. formu zverejnenia, ak majú byť osobné údaje zverejnené,

6. tretie krajiny, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že sa do týchto krajín uskutoční prenos osobných údajov,

7. poučenie o právach dotknutej osoby.

(2) Ak osobné údaje o dotknutej osobe nezískal prevádzkovateľ priamo od tejto dotknutej osoby, je povinný bez zbytočného odkladu, najneskôr však v čase pred ich prvým poskytnutím tretej strane, ak sa takéto poskytovanie predpokladá, oznámiť dotknutej osobe informácie podľa odseku 1 písm. a) až c) a ďalšie doplňujúce informácie, pokiaľ sú potrebné s ohľadom na špecifické okolnosti, za ktorých sú osobné údaje získavané na zabezpečenie zákonného spracúvania, najmä

a) poučenie o možnosti rozhodnúť o spracúvaní získaných osobných údajov,

b) zoznam osobných údajov,

c) tretie strany, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje poskytnuté,

d) okruh príjemcov, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje sprístupnené,

e) formu zverejnenia, ak majú byť osobné údaje zverejnené,

f) tretie krajiny, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že sa do týchto krajín uskutoční prenos osobných údajov,

g) poučenie o právach dotknutej osoby.

(3) Informácie podľa odseku 1 netreba dotknutej osobe oznamovať, ak prevádzkovateľ vie úradu kedykoľvek na jeho žiadosť preukázať, že jej boli už predtým poskytnuté alebo ak prevádzkovateľ spracúva osobné údaje podľa § 10 ods. 1 a 2. Informácie podľa odseku 2 netreba dotknutej osobe oznamovať, ak prevádzkovateľ

a) vie úradu kedykoľvek na jeho žiadosť preukázať, že jej boli už predtým poskytnuté,

b) spracúva osobné údaje podľa § 10 ods. 1 a 2,

c) spracúva osobné údaje na účel ustanovený v § 10 ods. 3 písm. a),

d) spracúva osobné údaje na historický výskum alebo vedecký výskum a vývoj, alebo na účely štatistiky a poskytnutie takýchto informácií je objektívne nemožné alebo by bolo možné len s vyvinutím neprimeraného úsilia, alebo

e) spracúva osobné údaje podľa § 10 ods. 3 písm. e).

(4) Prevádzkovateľ, ktorý získava osobné údaje na účely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovať titul, meno, priezvisko a číslo občianskeho preukazu,23) číslo služobného preukazu alebo číslo cestovného dokladu,24) štátnu príslušnosť a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podľa osobitného zákona,25) je prevádzkovateľ oprávnený od nej požadovať len evidenčné číslo služobného preukazu a názov orgánu, ktorý služobný preukaz vydal. V oboch prípadoch sa odsek 1 nepoužije.

(5) Prevádzkovateľ, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupňuje osobné údaje, zabezpečí ich primeranú ochranu podľa § 19.

(6) Získavať osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie účelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosič informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožňuje bez súhlasu dotknutej osoby.26) To neplatí, ak ide o získavanie osobných údajov na účely a v rozsahu údajov podľa odseku 4 ich zaznamenávaním z úradného dokladu automatizovanými prostriedkami spracúvania a o získavanie osobných údajov na účely uzatvorenia pracovnoprávneho alebo obdobného vzťahu.

(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovať len na účely ochrany verejného poriadku a bezpečnosti, odhaľovania kriminality, narušenia bezpečnosti štátu, ochrany majetku alebo zdravia, a to len vtedy, ak je priestor zreteľne označený ako monitorovaný; monitorovaný priestor je prevádzkovateľ povinný zreteľne označiť bez ohľadu na to, či sa snímaný obraz alebo zvuk zaznamenáva na nosič informácií. Označenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využiť len na účely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovateľ, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 10 ods. 3 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podľa odseku 1, a ak sú spracúvané na účely priameho marketingu, oboznámi ju výslovne aj s právom písomne namietať proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.

(9) Prevádzkovateľ, ktorého predmetom činnosti je priamy marketing, vedie zoznam poskytnutých osobných údajov podľa § 10 ods. 3 písm. d) v rozsahu titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich ďalšieho poskytovania podľa § 17 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedie aj právnická osoba a fyzická osoba, ktorej boli tieto osobné údaje poskytnuté.

§ 16

Pravdivosť, správnosť a aktuálnosť osobných údajov

(1) Do informačného systému možno poskytnúť len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivosť osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informačného systému poskytol.

(2) Správnosť a aktuálnosť osobných údajov zabezpečuje prevádzkovateľ.

(3) Osobný údaj sa považuje za správny, kým sa nepreukáže opak.

§ 17

Likvidácia osobných údajov

(1) Prevádzkovateľ je po splnení účelu spracúvania povinný bez zbytočného odkladu zabezpečiť likvidáciu osobných údajov.

(2) Odsek 1 sa nepoužije, ak osobné údaje sú súčasťou registratúrneho záznamu.27) Prevádzkovateľ zabezpečuje likvidáciu registratúrneho záznamu podľa osobitného predpisu.28)

(3) Prevádzkovateľ zabezpečí bez zbytočného odkladu likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) aj vtedy, ak zanikli dôvody, ktoré neumožňovali získať súhlas dotknutej osoby podľa § 11 ods. 4, a súhlas nebol daný.

(4) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podľa § 28 ods. 3 písm. a), prevádzkovateľ je povinný spracúvané osobné údaje bez zbytočného odkladu zlikvidovať okrem osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d).

(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podľa § 28 ods. 3 písm. b), prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu skončiť využívanie osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) v poštovom styku.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podľa § 28 ods. 3 písm. c), prevádzkovateľ je povinný to bez zbytočného odkladu, najneskôr do troch pracovných dní, písomne oznámiť každému, komu osobné údaje uvedené v § 10 ods. 3 písm. d) poskytol; zákaz ďalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovateľa a každého, komu ich prevádzkovateľ poskytol odo dňa nasledujúceho po dni doručenia námietky dotknutej osoby, prípadne doručenia písomného oznámenia prevádzkovateľa.

(7) Ak záznam vyhotovený podľa § 15 ods. 7 nie je využitý na účely trestného konania alebo konania o priestupkoch, je ten, kto ho vyhotovil, povinný ho zlikvidovať najneskôr v lehote 15 dní odo dňa nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

§ 18

Oznamovanie zmien tretím stranám

(1) Ak prevádzkovateľa upozorní dotknutá osoba alebo ak si dotknutá osoba uplatní u prevádzkovateľa svoje právo, alebo ak prevádzkovateľ sám zistí, že poskytol tretej strane nesprávne, neúplné alebo neaktuálne osobné údaje, alebo že ich poskytol bez právneho základu, je povinný bez zbytočného odkladu písomne oznámiť to každému, komu ich poskytol. Prevádzkovateľ v oznámení uvedie, aké opatrenia na nápravu vykonal, najmä či osobné údaje blokoval, doplnil, opravil, aktualizoval alebo zlikvidoval, a aké opatrenia žiada prijať od tretej strany.

(2) Tretia strana je povinná na základe oznámenia podľa odseku 1 vykonať požadované opatrenia, najmä zablokovať osobné údaje v informačnom systéme a bez zbytočného odkladu ich doplniť, opraviť, aktualizovať alebo zlikvidovať.

(3) Od oznámenia podľa odseku 1 možno upustiť len vtedy, ak oznámenie je objektívne nemožné alebo je možné len s vyvinutím neprimeraného úsilia.

(4) Prevádzkovateľ, ktorý upustí od oznámenia podľa odseku 1 z dôvodu podľa odseku 3, je povinný na vyzvanie úradu preukázať, že upustenie od oznámenia je dôvodné.

DRUHÁ HLAVA

BEZPEČNOSŤ OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 19

Zodpovednosť za bezpečnosť osobných údajov

(1) Za bezpečnosť osobných údajov zodpovedá prevádzkovateľ. Prevádzkovateľ je povinný chrániť spracúvané osobné údaje pred ich poškodením, zničením, stratou, zmenou, neoprávneným prístupom a sprístupnením, poskytnutím alebo zverejnením, ako aj pred akýmikoľvek inými neprípustnými spôsobmi spracúvania. Na tento účel prijme primerané technické, organizačné a personálne opatrenia (ďalej len „bezpečnostné opatrenia“) zodpovedajúce spôsobu spracúvania osobných údajov, pričom berie do úvahy najmä použiteľné technické prostriedky, dôvernosť a dôležitosť spracúvaných osobných údajov, ako aj rozsah možných rizík, ktoré sú spôsobilé narušiť bezpečnosť alebo funkčnosť informačného systému.

(2) Bezpečnostné opatrenia podľa odseku 1 prevádzkovateľ zdokumentuje v bezpečnostnom projekte informačného systému (ďalej len „bezpečnostný projekt“), ak

a) v informačnom systéme prepojenom s verejne prístupnou počítačovou sieťou spracúva osobitné kategórie osobných údajov podľa § 13, alebo

b) informačný systém slúži na zabezpečenie verejného záujmu podľa § 3 ods. 1; ustanovenie § 20 sa pri vypracúvaní bezpečnostného projektu nepoužije len vtedy, ak pre konkrétny prípad je tu súčasne povinnosť vypracovať bezpečnostný projekt podľa osobitného predpisu.29)

(3) Prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu zabezpečovať aktualizáciu bezpečnostných opatrení prijatých podľa odsekov 1 a 2 tak, aby zodpovedala prijatým zmenám pri spracúvaní osobných údajov, a to až do ukončenia spracúvania osobných údajov v informačnom systéme.

(4) Na požiadanie úradu prevádzkovateľ preukáže rozsah a obsah bezpečnostných opatrení podľa odsekov 1 a 2.

§ 20

Bezpečnostný projekt

(1) Bezpečnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob bezpečnostných opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informačný systém z hľadiska narušenia jeho bezpečnosti, spoľahlivosti a funkčnosti.

(2) Bezpečnostný projekt vypracúva prevádzkovateľ v súlade s bezpečnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(3) Rozsah a dokumentáciu bezpečnostných opatrení ustanoví všeobecne záväzný právny predpis, ktorý vydá úrad.

§ 21

Poučenie oprávnenej osoby

(1) Fyzická osoba sa stáva oprávnenou osobou dňom jej poučenia.

(2) Prevádzkovateľ je povinný poučiť osobu podľa odseku 1 o jej právach a povinnostiach pri spracúvaní osobných údajov; poučenie obsahuje najmä vymedzenie rozsahu jej oprávnení, povolených činností a podmienok spracúvania osobných údajov. Prevádzkovateľ vykoná poučenie pred uskutočnením prvej operácie s osobnými údajmi oprávnenou osobou.

(3) Prevádzkovateľ je povinný o poučení oprávnenej osoby vyhotoviť záznam, ktorý je povinný na požiadanie úradu hodnoverne preukázať.

(4) Prevádzkovateľ je povinný opätovne poučiť oprávnenú osobu, ak došlo k podstatnej zmene jej pracovného, služobného alebo funkčného zaradenia, a tým sa významne zmenil obsah náplne jej pracovných činností, alebo sa podstatne zmenili podmienky spracúvania osobných údajov alebo rozsah spracúvaných osobných údajov v rámci jej pracovného, služobného alebo funkčného zaradenia.

§ 22

Povinnosť mlčanlivosti

(1) Prevádzkovateľ je povinný zachovávať mlčanlivosť o osobných údajoch, ktoré spracúva. Povinnosť mlčanlivosti trvá aj po ukončení spracúvania osobných údajov.

(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávať mlčanlivosť o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využiť ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovateľa ich nesmie zverejniť a nikomu poskytnúť ani sprístupniť.

(3) Povinnosť mlčanlivosti podľa odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa.

(4) Povinnosť mlčanlivosti podľa odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skončení jej pracovného pomeru, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru alebo obdobného pracovného vzťahu. Povinnosť mlčanlivosti podľa prvej vety sa vzťahuje aj na fyzické osoby podľa odseku 3.

(5) Povinnosť mlčanlivosti podľa odsekov 1 až 4 neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh súdu a orgánov činných v trestnom konaní podľa osobitného zákona; tým nie sú dotknuté ustanovenia o mlčanlivosti podľa osobitných predpisov.30)

(6) Odseky 1 až 4 sa nepoužijú vo vzťahu k úradu pri plnení jeho úloh podľa tohto zákona.

TRETIA HLAVA

DOHĽAD NAD OCHRANOU OSOBNÝCH ÚDAJOV

Zodpovedná osoba

§ 23

Podmienky poverenia zodpovednej osoby

(1) Za výkon dohľadu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podľa tohto zákona zodpovedá prevádzkovateľ.

(2) Prevádzkovateľ, ktorý spracúva osobné údaje prostredníctvom oprávnených osôb, môže výkonom dohľadu písomne poveriť zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov. Tým nie je dotknutá zodpovednosť prevádzkovateľa podľa odseku 1.

(3) Ak prevádzkovateľ nepoverí zodpovednú osobu podľa odseku 2, je povinný oznámiť úradu tie informačné systémy, ktoré podľa tohto zákona podliehajú oznamovacej povinnosti podľa § 34. Povinnosť ustanovená prevádzkovateľovi podľa prvej vety sa nevzťahuje na sprostredkovateľa.

(4) Zodpovedná osoba má postavenie oprávnenej osoby prevádzkovateľa s právom prístupu do informačných systémov prevádzkovateľa v rozsahu potrebnom na plnenie úloh podľa § 27.

(5) Zodpovednou osobou môže byť len fyzická osoba, ktorá má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu, je bezúhonná a má platné potvrdenie úradu o absolvovaní skúšky podľa § 24.

(6) Za bezúhonného sa na účely tohto zákona považuje ten, kto nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný čin alebo za trestný čin, pri ktorom mu výkon trestu odňatia slobody nebol podmienečne odložený, ak sa podľa rozhodnutia súdu alebo na základe zákona nehľadí na neho, ako keby nebol odsúdený alebo odsúdenie mu nebolo zahladené. Bezúhonnosť sa preukazuje doloženým výpisom z registra trestov nie starším ako tri mesiace. Výpis z registra trestov fyzická osoba doloží prevádzkovateľovi najneskôr v deň poverenia podľa odseku 2. Prevádzkovateľ je povinný ho uchovávať spolu s poverením podľa odseku 8 počas celej doby výkonu funkcie zodpovednej osoby.

(7) Povinnosť preukazovania bezúhonnosti podľa odseku 6 neplatí, ak fyzická osoba je povinná preukázať svoju bezúhonnosť na účely pracovného pomeru, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru alebo obdobného pracovného vzťahu k prevádzkovateľovi podľa osobitného zákona.

(8) Poverenie podľa odseku 2 obsahuje

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa,

b) titul, meno, priezvisko a dátum narodenia poverenej zodpovednej osoby,

c) dátum začiatku platnosti poverenia zodpovednej osoby,

d) vyhlásenie prevádzkovateľa o tom, že poverená osoba spĺňa predpoklady podľa tohto zákona,

e) číslo potvrdenia o absolvovaní skúšky podľa § 24 ods. 5 písm. c) a dátum vydania potvrdenia,

f) výslovný súhlas s poverením a podpis poverenej zodpovednej osoby,

g) odtlačok pečiatky prevádzkovateľa,

h) dátum vyhotovenia poverenia a

i) podpis štatutárneho orgánu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene prevádzkovateľa.

§ 24

Skúška na výkon funkcie zodpovednej osoby

(1) Fyzická osoba môže byť poverená výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov po úspešnom absolvovaní skúšky.

(2) Skúšku fyzickej osoby na účely výkonu funkcie zodpovednej osoby podľa tohto zákona zabezpečuje úrad.

(3) Žiadosť o absolvovanie skúšky obsahuje

a) údaje o žiadateľovi v rozsahu titul, meno, priezvisko, dátum narodenia, adresu trvalého pobytu a adresu na doručovanie písomností, elektronickú poštu a telefónne číslo,

b) identifikačné údaje prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa, ak zasielajú žiadosť o absolvovanie skúšky za žiadateľa,

c) dátum a podpis žiadateľa.

(4) Vzor žiadosti o absolvovanie skúšky podľa odseku 3 zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(5) Potvrdenie o absolvovaní skúšky obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje žiadateľa v rozsahu titul, meno, priezvisko a dátum narodenia,

c) číslo potvrdenia,

d) dátum vydania potvrdenia,

e) titul, meno, priezvisko a podpis predsedu úradu a

f) odtlačok úradnej pečiatky úradu.

(6) Fyzická osoba, ktorá úspešne absolvovala skúšku a nevykonáva funkciu zodpovednej osoby počas doby dlhšej ako dva roky, je povinná vykonať skúšku opakovane.

(7) Podrobnosti o skúške fyzickej osoby na výkon funkcie zodpovednej osoby ustanoví všeobecne záväzný právny predpis, ktorý vydá úrad.

§ 25

Povinnosti prevádzkovateľa pri poverení zodpovednej osoby

(1) Prevádzkovateľ je povinný umožniť zodpovednej osobe nezávislý výkon dohľadu nad ochranou osobných údajov a prijať jej oprávnené návrhy; upozornenie na nedostatky alebo vyslovenie požiadavky zodpovednou osobou v súvislosti s plnením jej povinností podľa § 27 ods. 2 sa nesmie stať podnetom ani dôvodom na konanie zo strany prevádzkovateľa, ktoré by zodpovednej osobe spôsobilo ujmu.

(2) Prevádzkovateľ, ktorý písomne poveril výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov zodpovednú osobu, je povinný o tom písomne informovať úrad bez zbytočného odkladu, najneskôr do 30 dní odo dňa poverenia zodpovednej osoby doporučenou zásielkou alebo v podobe elektronického dokumentu podpísaného zaručeným elektronickým podpisom.14) Prevádzkovateľ oznámi úradu tieto údaje:

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa,

b) titul, meno, priezvisko a dátum narodenia zodpovednej osoby,

c) deň, keď sa fyzická osoba stala zodpovednou osobou,

d) vyhlásenie prevádzkovateľa o tom, že zodpovedná osoba spĺňa predpoklady podľa tohto zákona,

e) číslo potvrdenia o absolvovaní skúšky podľa § 24 ods. 5 písm. c) a dátum vydania potvrdenia,

f) odtlačok pečiatky prevádzkovateľa,

g) dátum vyhotovenia oznámenia a

h) podpis štatutárneho orgánu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene prevádzkovateľa.

(3) Ak prevádzkovateľ výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov súčasne poveril viac zodpovedných osôb, je povinný podľa odseku 2 oznámiť úradu poverenie všetkých zodpovedných osôb.

(4) Ak počas výkonu funkcie zodpovednej osoby dôjde k zmene údajov oznamovaných podľa odseku 2, prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu nahlásiť úradu zmenu týchto údajov.

(5) Vzor oznámenia podľa odseku 2 zverejní úrad na svojom webovom sídle.

§ 26

Ukončenie poverenia zodpovednej osoby

(1) Prevádzkovateľ je oprávnený kedykoľvek bez udania dôvodu poverenie zodpovednej osoby písomne odvolať.

(2) Poverenie zodpovednej osoby zaniká

a) smrťou zodpovednej osoby,

b) dňom zániku prevádzkovateľa,

c) dňom, keď zodpovedná osoba prestala spĺňať podmienky podľa § 23 ods. 5,

d) uplynutím lehoty podľa § 24 ods. 6,

e) dňom skončenia pracovného pomeru, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru alebo obdobného pracovného vzťahu zodpovednej osoby, ak je zamestnancom prevádzkovateľa a písomne sa nedohodnú na pokračovaní výkonu funkcie zodpovednej osoby podľa tohto zákona, alebo

f) dňom, keď prevádzkovateľ prevzal písomnú žiadosť zodpovednej osoby o zrušenie jej poverenia na výkon funkcie zodpovednej osoby, ak nedošlo k inej dohode o lehote zániku.

(3) Ak prevádzkovateľ odvolá poverenie zodpovednej osoby podľa odseku 1, môže postupovať podľa § 23 ods. 2 a § 25 ods. 2. Ak dôjde k zániku poverenia zodpovednej osoby podľa odseku 2 písm. a), c) až f), prevádzkovateľ môže postupovať podľa § 23 ods. 2 a § 25 ods. 2.

(4) Ak dôjde k zániku poverenia zodpovednej osoby podľa odseku 2 písm. b), prevádzkovateľ je povinný o tom bez zbytočného odkladu informovať úrad.

(5) Ak prevádzkovateľ nepostupuje podľa odseku 3, je povinný bez zbytočného odkladu oznámiť úradu odvolanie poverenia alebo zánik poverenia zodpovednej osoby.

(6) Úrad je oprávnený uložiť prevádzkovateľovi povinnosť písomne poveriť výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov inú fyzickú osobu, ak sa preukáže, že písomne poverená zodpovedná osoba nepostupovala pri zabezpečovaní úloh podľa § 27 ods. 1 a 2 v súlade s týmto zákonom. Prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu úradu vyhovieť a výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov písomne poveriť inú fyzickú osobu.

§ 27

Povinnosti zodpovednej osoby

(1) Zodpovedná osoba je povinná pred začatím spracúvania osobných údajov v informačnom systéme posúdiť, či ich spracúvaním nevzniká nebezpečenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred začatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov je zodpovedná osoba povinná bez zbytočného odkladu písomne oznámiť prevádzkovateľovi.

(2) Zodpovedná osoba je povinná zabezpečovať

a) potrebnú súčinnosť s úradom pri plnení úloh patriacich do jeho pôsobnosti; na požiadanie je zodpovedná osoba povinná úradu kedykoľvek predložiť svoje písomné poverenie a písomné oznámenia podľa odseku 1,

b) povinnosti podľa odseku 1,

c) dohľad nad plnením základných povinností prevádzkovateľa podľa § 6,

d) poučenie oprávnených osôb podľa § 21,

e) vybavovanie žiadostí dotknutých osôb podľa § 28 až 30,

f) prijatie bezpečnostných opatrení podľa § 19 ods. 1 a 2, dohliadať na ich aplikáciu v praxi a zabezpečovať ich aktualizáciu podľa § 19 ods. 3,

g) dohľad nad výberom sprostredkovateľa, prípravu písomnej zmluvy so sprostredkovateľom a počas trvania zmluvného vzťahu preverovať dodržiavanie dohodnutých podmienok podľa § 8,

h) dohľad nad cezhraničným prenosom osobných údajov podľa § 31 a 32,

i) prihlásenie informačných systémov na osobitnú registráciu, ich odhlásenie alebo nahlasovanie zmien alebo zabezpečovať vedenie evidencie informačných systémov podľa § 34 až 44.

(3) Zodpovedná osoba, ktorá prestane spĺňať podmienky podľa § 23 ods. 5, je povinná bez zbytočného odkladu oznámiť túto skutočnosť prevádzkovateľovi.

ŠTVRTÁ HLAVA

OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB

§ 28

Práva dotknutej osoby

(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovateľa vyžadovať

a) potvrdenie, či sú alebo nie sú osobné údaje o nej spracúvané,

b) vo všeobecne zrozumiteľnej forme informácie o spracúvaní osobných údajov v informačnom systéme v rozsahu podľa § 15 ods. 1 písm. a) až e) druhý až šiesty bod; pri vydaní rozhodnutia podľa odseku 5 je dotknutá osoba oprávnená oboznámiť sa s postupom spracúvania a vyhodnocovania operácií,

c) vo všeobecne zrozumiteľnej forme presné informácie o zdroji, z ktorého získal jej osobné údaje na spracúvanie,

d) vo všeobecne zrozumiteľnej forme zoznam jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,

e) opravu alebo likvidáciu svojich nesprávnych, neúplných alebo neaktuálnych osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,

f) likvidáciu jej osobných údajov, ktorých účel spracúvania sa skončil; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadať o ich vrátenie,

g) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona,

h) blokovanie jej osobných údajov z dôvodu odvolania súhlasu pred uplynutím času jeho platnosti, ak prevádzkovateľ spracúva osobné údaje na základe súhlasu dotknutej osoby.

(2) Právo dotknutej osoby podľa odseku 1 písm. e) a f) možno obmedziť, len ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.

(3) Dotknutá osoba na základe písomnej žiadosti má právo u prevádzkovateľa namietať voči

a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na účely priameho marketingu bez jej súhlasu, a žiadať ich likvidáciu,

b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) na účely priameho marketingu v poštovom styku, alebo

c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) na účely priameho marketingu.

(4) Dotknutá osoba na základe písomnej žiadosti alebo osobne, ak vec neznesie odklad, má právo u prevádzkovateľa kedykoľvek namietať voči spracúvaniu osobných údajov v prípadoch podľa § 10 ods. 3 písm. a), e), f) alebo g) vyslovením oprávnených dôvodov alebo predložením dôkazov o neoprávnenom zasahovaní do jej práv a právom chránených záujmov, ktoré sú alebo môžu byť v konkrétnom prípade takýmto spracúvaním osobných údajov poškodené; ak tomu nebránia zákonné dôvody a preukáže sa, že námietka dotknutej osoby je oprávnená, prevádzkovateľ je povinný osobné údaje, ktorých spracúvanie dotknutá osoba namietala, bez zbytočného odkladu blokovať a zlikvidovať ihneď, ako to okolnosti dovolia.

(5) Dotknutá osoba na základe písomnej žiadosti alebo osobne, ak vec neznesie odklad, ďalej má právo u prevádzkovateľa kedykoľvek namietať a nepodrobiť sa rozhodnutiu prevádzkovateľa, ktoré by malo pre ňu právne účinky alebo významný dosah, ak sa také rozhodnutie vydá výlučne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Dotknutá osoba má právo žiadať prevádzkovateľa o preskúmanie vydaného rozhodnutia metódou odlišnou od automatizovanej formy spracúvania, pričom prevádzkovateľ je povinný žiadosti dotknutej osoby vyhovieť, a to tak, že rozhodujúcu úlohu pri preskúmaní rozhodnutia bude mať oprávnená osoba; o spôsobe preskúmania a výsledku zistenia prevádzkovateľ informuje dotknutú osobu v lehote podľa § 29 ods. 3. Dotknutá osoba nemá toto právo iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, v ktorom sú upravené opatrenia na zabezpečenie oprávnených záujmov dotknutej osoby, alebo ak v rámci predzmluvných vzťahov alebo počas existencie zmluvných vzťahov prevádzkovateľ vydal rozhodnutie, ktorým vyhovel požiadavke dotknutej osoby, alebo ak prevádzkovateľ na základe zmluvy prijal iné primerané opatrenia na zabezpečenie oprávnených záujmov dotknutej osoby.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní svoje právo

a) písomne a z obsahu jej žiadosti vyplýva, že uplatňuje svoje právo, žiadosť sa považuje za podanú podľa tohto zákona; žiadosť podanú elektronickou poštou alebo faxom dotknutá osoba doručí písomne najneskôr do troch dní odo dňa jej odoslania,

b) osobne ústnou formou do zápisnice, z ktorej musí byť zrejmé, kto právo uplatnil, čoho sa domáha a kedy a kto vyhotovil zápisnicu, jeho podpis a podpis dotknutej osoby; kópiu zápisnice je prevádzkovateľ povinný odovzdať dotknutej osobe,

c) u sprostredkovateľa podľa písmena a) alebo písmena b), je ten povinný túto žiadosť alebo zápisnicu odovzdať prevádzkovateľovi bez zbytočného odkladu.

(7) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podať úradu návrh na začatie konania o ochrane osobných údajov.

(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,15) jej práva môže uplatniť zákonný zástupca.16)

(9) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podľa tohto zákona, môže uplatniť blízka osoba.17)

§ 29

Poskytnutie informácií dotknutej osobe

(1) Žiadosť dotknutej osoby podľa § 28 ods. 1 písm. a) až c), e) až h) a ods. 3 až 5 vybaví prevádzkovateľ bezplatne.

(2) Žiadosť dotknutej osoby podľa § 28 ods. 1 písm. d) vybaví prevádzkovateľ bezplatne okrem úhrady vo výške, ktorá nemôže prekročiť výšku účelne vynaložených vecných nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosičov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak.31)

(3) Prevádzkovateľ je povinný písomne vybaviť žiadosť dotknutej osoby podľa odsekov 1 a 2 najneskôr do 30 dní odo dňa doručenia žiadosti.

§ 30

Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby

Obmedzenie práv dotknutej osoby podľa § 28 ods. 2 prevádzkovateľ bez zbytočného odkladu písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.

PIATA HLAVA

CEZHRANIČNÝ PRENOS OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 31

Prenos osobných údajov do tretích krajín

(1) Prenos osobných údajov do tretej krajiny, ktorá podľa rozhodnutia Európskej komisie32) zaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov, možno uskutočniť, ak prevádzkovateľ dotknutej osobe predtým poskytol informácie podľa § 15 ods. 1 alebo ods. 2, alebo bola splnená niektorá z podmienok uvedených v § 15 ods. 3.

(2) Prenos osobných údajov do tretej krajiny, ktorá nezaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov, možno uskutočniť, ak prevádzkovateľ prijme primerané záruky ochrany súkromia a základných práv a slobôd jednotlivcov a výkonu príslušných práv; takéto záruky vyplývajú zo štandardných zmluvných doložiek podľa osobitného predpisu33) alebo záväzných vnútropodnikových pravidiel prevádzkovateľa, ktoré boli schválené orgánom dozoru v oblasti ochrany osobných údajov so sídlom v členskom štáte.

(3) Ak prevádzkovateľ nepostupuje podľa odseku 2, prenos osobných údajov do tretej krajiny, ktorá nezaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov možno uskutočniť, iba ak

a) dotknutá osoba pred jeho uskutočnením poskytla písomný alebo inak hodnoverne preukázateľný súhlas s vedomím, že tretia krajina nezaručuje primeranú úroveň ochrany,

b) je prenos nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovateľom alebo v predzmluvných vzťahoch s dotknutou osobou, alebo pri rokovaní o zmene zmluvy, ktoré sa uskutočňujú na žiadosť dotknutej osoby,

c) je prenos nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo na plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovateľ uzavrel v záujme dotknutej osoby s treťou stranou,

d) je prenos nevyhnutný alebo požadovaný na základe zákona z dôvodu zabezpečenia dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatňovaní, alebo obhajovaní právnych nárokov vyplývajúcich zo zákona alebo z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná,

e) je prenos nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo

f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súčasťou zoznamov, registrov alebo operátov vedených podľa osobitných zákonov verejne prístupných alebo sprístupnených tým, ktorí preukážu právny základ na ich sprístupnenie pri splnení zákonom ustanovených podmienok.

(4) Ak ide o prenos osobných údajov o osobách v pracovnom pomere, štátnozamestnaneckom pomere, služobnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vzťahu, prevádzkovateľ je povinný prijať primerané záruky ochrany súkromia a ochrany osobných údajov podľa odseku 2.

(5) Ak prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo trvalým pobytom v Spojených štátoch amerických pristúpil k zásadám bezpečného prístavu,34) zmluva o prenose osobných údajov musí obsahovať

a) identifikačné údaje zmluvných strán,

b) účel prenosu osobných údajov,

c) predpokladané spracovateľské operácie v tretej krajine,

d) zoznam prenášaných osobných údajov,

e) okruh dotknutých osôb a

f) dobu uchovávania osobných údajov.

(6) Ak prevádzkovateľ použije v zmluve o prenose osobných údajov do tretej krajiny bez primeranej úrovne ochrany osobných údajov zmluvné doložky, ktoré sú odlišné od štandardných zmluvných doložiek podľa odseku 2 určených na prenos prevádzkovateľom alebo sprostredkovateľom alebo s nimi vykazujú zjavný nesúlad, je povinný pred začatím prenosu požiadať úrad o súhlas.

(7) Žiadosť podľa odseku 6 obsahuje

a) identifikačné údaje zmluvných strán,

b) účel prenosu osobných údajov,

c) predpokladané spracovateľské operácie v tretej krajine,

d) zoznam prenášaných osobných údajov,

e) okruh dotknutých osôb a

f) dobu uchovávania osobných údajov.

(8) Prílohou žiadosti podľa odseku 7 je zmluva o prenose osobných údajov v štátnom jazyku alebo jej úradne overený preklad do štátneho jazyka.

(9) Na prenos osobných údajov podľa odsekov 2, 3 a 5 sa súhlas úradu nevyžaduje.

(10) Prevádzkovateľ je oprávnený uskutočniť prenos osobitnej kategórie osobných údajov tretej strane so sídlom v tretej krajine iba s predchádzajúcim písomným súhlasom dotknutej osoby, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(11) Ten, kto uskutočňuje prenos osobných údajov, musí zabezpečiť ich bezpečnosť aj počas tohto prenosu.

(12) Ochrana osobných údajov, ktoré prenáša prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo s trvalým pobytom v tretej krajine na územie Slovenskej republiky, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.

§ 32

Prenos osobných údajov v rámci členských štátov

(1) Voľný pohyb osobných údajov medzi Slovenskou republikou a členskými štátmi sa zaručuje; Slovenská republika neobmedzí ani nezakáže prenos osobných údajov z dôvodov ochrany základných práv a slobôd fyzických osôb, najmä ich práva na súkromie v súvislosti so spracúvaním ich osobných údajov.

(2) Prevádzkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo s trvalým pobytom na území Slovenskej republiky, ktorý zároveň spracúva osobné údaje prostredníctvom sprostredkovateľa na území jedného alebo viacerých členských štátov, je povinný zabezpečiť, aby konali podľa jeho pokynov a v súlade s týmto zákonom; to neplatí pri prijatí technických, organizačných a personálnych bezpečnostných opatrení.

(3) Prevádzkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo s trvalým pobytom na území Slovenskej republiky pri prenose osobných údajov prevádzkovateľovi v inom členskom štáte je povinný prijať primerané záruky zachovania práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb.

(4) Prevádzkovateľ je povinný získať písomný alebo iným hodnoverným spôsobom preukázateľný súhlas dotknutých osôb pred poskytnutím osobných údajov prevádzkovateľovi so sídlom v inom členskom štáte, ak tento zákon alebo osobitný zákon takýto súhlas vyžaduje.

ŠIESTA HLAVA

OZNAMOVACIA POVINNOSŤ, OSOBITNÁ REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMAČNÝCH SYSTÉMOV

§ 33

Prevádzkovateľ je povinný oznámiť úradu informačné systémy, požiadať úrad o osobitnú registráciu informačných systémov alebo viesť o informačných systémoch evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.

Oznamovacia povinnosť

§ 34

(1) Oznamovacia povinnosť sa vzťahuje na všetky informačné systémy, v ktorých sa spracúvajú osobné údaje úplne alebo čiastočne automatizovanými prostriedkami spracúvania.

(2) Oznamovacia povinnosť podľa odseku 1 sa nevzťahuje na informačné systémy, ktoré

a) podliehajú osobitnej registrácii podľa § 37,

b) podliehajú dohľadu zodpovednej osoby, ktorú písomne poveril prevádzkovateľ podľa § 23 a ktorá vykonáva dohľad nad ochranou osobných údajov podľa tohto zákona, okrem informačného systému, v ktorom sa spracúvajú osobné údaje na základe § 10 ods. 3 písm. g), ktorý vždy podlieha oznamovacej povinnosti; úrad môže rozhodnúť, že informačný systém, v ktorom sa spracúvajú osobné údaje na základe § 10 ods. 3 písm. g), podlieha osobitnej registrácii,

c) obsahujú osobné údaje o členstve osôb v občianskom združení alebo odborovej organizácii, a ak tieto osobné údaje spracúvajú a využívajú výlučne pre svoju vnútornú potrebu, alebo obsahujú osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo náboženskej spoločnosti, a ak tieto osobné údaje spracúva cirkev alebo náboženská spoločnosť a využíva ich výlučne pre svoju vnútornú potrebu, alebo obsahujú osobné údaje o členstve osôb v politickej strane alebo v politickom hnutí, ktoré sú ich členmi, a ak tieto osobné údaje spracúva politická strana alebo politické hnutie a využíva ich výlučne pre svoju vnútornú potrebu, alebo

d) obsahujú osobné údaje, ktoré sú spracúvané na základe zákona, priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie alebo medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.

§ 35

(1) Prevádzkovateľ je povinný oznámiť informačný systém podľa § 34 pred začatím spracúvania osobných údajov; oznámenie možno vykonať aj prostredníctvom elektronického formulára. Oznámenie musí obsahovať

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa,

b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene prevádzkovateľa,

c) identifikačné údaje zástupcu prevádzkovateľa, ak je vymenovaný; ak prevádzkovateľ vymenoval svojho zástupcu, uvedie aj meno a priezvisko štatutárneho orgánu zástupcu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene zástupcu prevádzkovateľa,

d) počet oprávnených osôb prevádzkovateľa,

e) názov informačného systému,

f) účel spracúvania osobných údajov,

g) právny základ spracúvania osobných údajov,

h) okruh dotknutých osôb,

i) zoznam osobných údajov, alebo rozsah osobných údajov podľa § 10 ods. 4 prvej vety,

j) tretie strany, prípadne okruh tretích strán, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje poskytnuté a právny základ ich poskytovania,

k) okruh príjemcov, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje sprístupnené a právny základ ich sprístupnenia,

l) spôsob zverejnenia, ak prevádzkovateľ osobné údaje zverejňuje a právny základ ich zverejnenia,

m) tretie krajiny, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že sa do týchto krajín uskutoční prenos osobných údajov a právny základ ich prenosu,

n) označenie bezpečnostných opatrení prijatých na zabezpečenie ochrany osobných údajov podľa § 19 ods. 1 a 2,

o) deň, keď sa začnú spracúvať osobné údaje v informačnom systéme.

(2) Vzor oznámenia informačného systému a príkladmý zoznam informačných systémov podľa odseku 1 zverejní úrad na svojom webovom sídle.

§ 36

(1) Ak ide o informačný systém, ktorý podľa § 34 podlieha oznamovacej povinnosti a oznámenie spĺňa náležitosti podľa § 35 ods. 1, úrad informačnému systému pridelí identifikačné číslo. O splnení oznamovacej povinnosti vydá úrad na žiadosť prevádzkovateľa potvrdenie, ktoré obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje prevádzkovateľa; titul, meno, priezvisko a adresa trvalého pobytu, ak je prevádzkovateľom fyzická osoba,

c) názov informačného systému,

d) pridelené identifikačné číslo,

e) titul, meno, priezvisko, funkciu a podpis zamestnanca úradu,

f) dátum splnenia oznamovacej povinnosti a

g) odtlačok úradnej pečiatky úradu.

(2) Ak oznámenie nespĺňa náležitosti podľa § 35 ods. 1, úrad vyzve prevádzkovateľa na odstránenie nedostatkov v lehote, ktorú určí a ktorá nemôže byť kratšia ako sedem dní. Ak prevádzkovateľ neodstráni nedostatky v určenej lehote, úrad identifikačné číslo nepridelí a na oznámenie sa neprihliada.

(3) Ak informačný systém podlieha oznamovacej povinnosti a prevádzkovateľ si splnil oznamovaciu povinnosť podľa § 35 ods. 1, je oprávnený začať so spracúvaním osobných údajov odo dňa oznámenia.

(4) Ak informačný systém prevádzkovateľa po jeho oznámení začne spĺňať podmienky uvedené v § 34 ods. 2, prevádzkovateľ je povinný o tom bez zbytočného odkladu informovať úrad; úrad odníme identifikačné číslo, o čom bez zbytočného odkladu informuje prevádzkovateľa. Ak úrad zistí túto skutočnosť pri plnení úloh podľa tohto zákona z vlastnej iniciatívy, odníme identifikačné číslo, o čom bez zbytočného odkladu informuje prevádzkovateľa. Proti rozhodnutiu o odňatí identifikačného čísla nie je prípustný opravný prostriedok.

Osobitná registrácia

§ 37

Podmienky osobitnej registrácie

Osobitná registrácia sa vzťahuje na informačné systémy, v ktorých prevádzkovateľ spracúva

a) osobné údaje na základe § 10 ods. 3 písm. g) ak o tom rozhodne úrad podľa § 34 ods. 2 písm. b),

b) osobné údaje na základe § 13 ods. 5 písm. b), c) a d), alebo

c) aspoň jeden z osobných údajov uvedených v § 13 ods. 1 a zároveň sa predpokladá prenos týchto osobných údajov do tretej krajiny, ktorá nezaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov; osobitná registrácia sa nevyžaduje v prípadoch podľa § 31 ods. 9.

§ 38

Prihlásenie na osobitnú registráciu

(1) Prevádzkovateľ je povinný prihlásiť informačný systém na osobitnú registráciu na úrade pred začatím spracúvania osobných údajov. Žiadosť, ktorou prevádzkovateľ prihlasuje informačný systém na osobitnú registráciu, musí okrem náležitostí podľa § 35 ods. 1 obsahovať aj dôvod prihlasovania informačného systému na osobitnú registráciu podľa § 37.

(2) Vzor žiadosti, ktorou prevádzkovateľ prihlasuje informačný systém na osobitnú registráciu, zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(3) Prílohou k žiadosti podľa odseku 2 sú podklady nevyhnutné na posúdenie, či spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpečenstvo porušenia práv a slobôd dotknutých osôb.

§ 39

Postup pri osobitnej registrácii

(1) Ak žiadosť nespĺňa náležitosti podľa § 38 ods. 1 a 3 alebo ak pri posudzovaní žiadosti vzniknú akékoľvek pochybnosti, úrad vyzve prevádzkovateľa na odstránenie nedostatkov alebo doplnenie podkladov v lehote, ktorú určí a ktorá nemôže byť kratšia ako desať dní; počas tejto doby lehota v konaní o osobitnej registrácii neplynie.

(2) Mieru nebezpečenstva porušenia práv a slobôd dotknutej osoby pri spracúvaní osobných údajov individuálne pre konkrétny prípad posudzuje úrad.

(3) Ak spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpečenstvo porušenia práv a slobôd dotknutých osôb, úrad zaregistruje informačný systém a pridelí mu registračné číslo. O osobitnej registrácii vydá úrad potvrdenie, ktoré obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje prevádzkovateľa; titul, meno, priezvisko a adresa trvalého pobytu, ak je prevádzkovateľom fyzická osoba,

c) názov informačného systému,

d) pridelené registračné číslo,

e) titul, meno, priezvisko, funkciu a podpis zamestnanca úradu,

f) dátum registrácie a

g) odtlačok úradnej pečiatky úradu.

(4) Vzor potvrdenia o osobitnej registrácii zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(5) Prevádzkovateľ je oprávnený začať spracúvať osobné údaje v informačnom systéme prihlásenom na osobitnú registráciu až po doručení potvrdenia o osobitnej registrácii.

(6) Ak úrad spracúvanie osobných údajov v informačnom systéme prihlásenom na osobitnú registráciu posúdi ako rizikové, rozhodne o neudelení osobitnej registrácie prevádzkovateľovi na spracúvanie osobných údajov na daný účel. Prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu vykonať opatrenia, aby sa spracúvanie osobných údajov neuskutočnilo.

(7) Ak pri posudzovaní predložených údajov úrad zistí, že prihlásený informačný systém nepodlieha osobitnej registrácii, konanie o osobitnej registrácii zastaví a prevádzkovateľa o tom bez zbytočného odkladu informuje.

(8) O osobitnej registrácii sa nevyhotovuje písomné rozhodnutie; proti osobitnej registrácii nie je prípustný opravný prostriedok.

(9) Ak sa preukáže, že prevádzkovateľ spracúva osobné údaje v rozpore so zákonom alebo dobrými mravmi, úrad rozhodnutím zruší osobitnú registráciu informačného systému a rozhodne o ukončení spracúvania osobných údajov.

§ 40

Oznámenie zmien a odhlásenie osobitnej registrácie

(1) Prevádzkovateľ je povinný do 15 dní písomne oznámiť úradu akékoľvek zmeny oznámených údajov a údajov prihlásených na osobitnú registráciu, ktoré nastanú v priebehu spracúvania; povinnosť oznámenia zmien sa nevzťahuje na počet oprávnených osôb podľa § 35 ods. 1 písm. d). Vzor žiadosti o oznámení zmien zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(2) Prevádzkovateľ je povinný do 15 dní odo dňa skončenia spracúvania osobných údajov písomne oznámiť ukončenie používania informačného systému podľa § 35 ods. 1 a písomne odhlásiť informačný systém z osobitnej registrácie. Pri písomnom oznámení podľa prvej vety je prevádzkovateľ povinný uviesť najmä svoje identifikačné údaje, názov odhlasovaného informačného systému, identifikačné alebo registračné číslo a dátum skončenia spracúvania osobných údajov. Vzor písomného oznámenia podľa prvej vety zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(3) Zmenu oznámených údajov podľa odseku 1 a oznámenie ukončenia používania informačného systému podľa odseku 2 možno vykonať aj prostredníctvom elektronického formulára.

§ 41

Poplatok za osobitnú registráciu

Za osobitnú registráciu a za zmenu osobitnej registrácie sa vyberá správny poplatok podľa osobitného predpisu.35)

§ 42

Sprístupnenie a zverejnenie oznámení a osobitnej registrácie

(1) Údaje z oznámení v rozsahu podľa § 35 ods. 1 a osobitnej registrácie v rozsahu podľa § 38 ods. 1 je úrad povinný sprístupniť bezplatne komukoľvek, kto o to požiada.

(2) Úrad prostredníctvom svojho webového sídla zverejňuje zoznam oznámení a osobitných registrácií v rozsahu

a) názov a identifikačné číslo prevádzkovateľa informačného systému; titul, meno a priezvisko, ak je prevádzkovateľom fyzická osoba, a

b) identifikačné alebo registračné číslo informačného systému.

Evidencia

§ 43

Podmienky evidencie

(1) O informačných systémoch, ktoré nepodliehajú oznamovacej povinnosti alebo osobitnej registrácii, je prevádzkovateľ povinný viesť evidenciu, a to najneskôr odo dňa začatia spracúvania údajov v týchto informačných systémoch. Evidencia obsahuje údaje v rozsahu podľa § 35 ods. 1. Vzor evidencie zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(2) Prevádzkovateľ je povinný viesť a aktualizovať evidenciu podľa odseku 1 až do dňa ukončenia spracúvania osobných údajov v informačnom systéme; povinnosť aktualizácie sa nevzťahuje na počet oprávnených osôb podľa § 35 ods. 1 písm. d).

§ 44

Sprístupnenie evidencie

Údaje z evidencie podľa § 43 ods. 1 je prevádzkovateľ povinný sprístupniť bezplatne komukoľvek, kto o to požiada.

TRETIA ČASŤ

ÚRAD

PRVÁ HLAVA

POSTAVENIE, PÔSOBNOSŤ A ORGANIZÁCIA ÚRADU

§ 45

Postavenie úradu

(1) Úrad je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnosťou, ktorý vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov a podieľa sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.

(2) Sídlom úradu je Bratislava.

(3) Úrad pri výkone svojej pôsobnosti postupuje nezávisle a riadi sa ústavou, ústavnými zákonmi, zákonmi, ostatnými všeobecne záväznými právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(4) Úrad je rozpočtovou organizáciou.36) Návrh rozpočtu predkladá úrad ako súčasť kapitoly Všeobecná pokladničná správa. Schválený rozpočet úradu môže znížiť v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.

(5) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizačný poriadok.

§ 46

Pôsobnosť úradu

(1) Úrad pri výkone dozoru nad ochranou osobných údajov plní tieto úlohy:

a) vykonáva dozor nad dodržiavaním povinností ustanovených zákonom pri spracúvaní osobných údajov,

b) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, plnenie oznamovacej povinnosti, osobitnú registráciu informačných systémov a vedenie evidencie o informačných systémoch,

c) prijíma návrhy a podnety týkajúce sa podozrenia z porušovania povinností ustanovených zákonom pri spracúvaní osobných údajov alebo koná z vlastnej iniciatívy,

d) vykonáva kontrolu spracúvania osobných údajov v informačných systémoch,

e) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolať prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa,

f) na odstránenie zistených nedostatkov rozhodnutím ukladá opatrenia na nápravu,

g) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,

h) odporúča prevádzkovateľom opatrenia na zabezpečenie ochrany osobných údajov v informačných systémoch; na tento účel v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva odporúčania pre prevádzkovateľov,

i) umožňuje splnenie oznamovacej povinnosti a vykonáva osobitnú registráciu informačných systémov a zabezpečuje zverejnenie ich stavu,

j) vedie register zodpovedných osôb,

k) poskytuje konzultácie v oblasti ochrany osobných údajov,

l) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva záväzné stanoviská,

m) metodicky usmerňuje prevádzkovateľov a sprostredkovateľov pri spracúvaní osobných údajov,

n) vykonáva skúšky zodpovedných osôb a vydáva potvrdenia o ich absolvovaní,

o) vydáva súhlas na prenos osobných údajov do tretích krajín, ktoré nezaručujú primeranú úroveň ochrany,

p) na účely cezhraničného prenosu osobných údajov do tretích krajín, ktoré nezaručujú primeranú úroveň ochrany, schvaľuje záväzné vnútropodnikové pravidlá prevádzkovateľa,

q) podieľa sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,

r) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,

s) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,

t) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky; správu o stave ochrany osobných údajov zverejňuje úrad na svojom webovom sídle,

u) zverejňuje na svojom webovom sídle vzory poučení oprávnenej osoby podľa § 21.

(2) Okrem plnenia úloh podľa odseku 1 úrad ďalej

a) plní oznamovaciu povinnosť voči Európskej komisii v oblasti ochrany osobných údajov,

b) prijíma opatrenia na vykonanie rozhodnutí Európskej komisie vydaných v oblasti ochrany osobných údajov a

c) spolupracuje pri výkone dozoru nad ochranou osobných údajov s obdobnými orgánmi dozoru v zahraničí.

(3) Ak úrad zistí skutočnosti nasvedčujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovateľom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podať podnet na jeho zmenu alebo zrušenie orgánu, ktorý tento predpis prijal.

(4) Predmetom dozoru nad ochranou osobných údajov nie sú spory zo zmluvných alebo predzmluvných vzťahov medzi prevádzkovateľmi alebo sprostredkovateľmi a dotknutými osobami alebo inými fyzickými osobami, alebo právnickými osobami, na ktorých prejednávanie a rozhodovanie sú príslušné súdy alebo iné orgány podľa osobitných zákonov.

(5) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby a Národný bezpečnostný úrad, dozor nad ochranou osobných údajov vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.37)

Organizácia úradu

§ 47

Predseda úradu

(1) Na čele úradu je predseda, ktorého volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky na návrh vlády Slovenskej republiky.

(2) Funkčné obdobie predsedu úradu je päť rokov a možno ho zvoliť najviac na dve po sebe nasledujúce funkčné obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkčného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí nového predsedu.

(3) Za predsedu úradu možno zvoliť občana Slovenskej republiky, ktorý je voliteľný do Národnej rady Slovenskej republiky, má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu, má vysokoškolské vzdelanie druhého stupňa a je bezúhonný podľa § 23 ods. 6 prvá a druhá veta.

(4) Predseda úradu je povinný zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedel počas výkonu svojej funkcie, a to aj po skončení výkonu svojej funkcie. Od povinnosti mlčanlivosti môže predsedu úradu v konkrétnom prípade oslobodiť Národná rada Slovenskej republiky.

(5) Za svoju činnosť predseda úradu zodpovedá Národnej rade Slovenskej republiky.

(6) Predseda úradu má počas výkonu svojej funkcie postavenie vedúceho služobného úradu podľa osobitného zákona.38)

(7) Pred uplynutím funkčného obdobia výkon funkcie predsedu úradu zaniká

a) vzdaním sa funkcie,

b) stratou voliteľnosti do Národnej rady Slovenskej republiky,

c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný čin alebo ktorým bol odsúdený za trestný čin a výkon trestu mu nebol podmienečne odložený,

d) výkonom činnosti, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie podľa osobitného predpisu,39) alebo

e) smrťou.

(8) Predseda úradu môže byť z funkcie odvolaný, ak

a) mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však počas jedného roka, nedovoľuje riadne vykonávať povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,

b) porušil povinnosť zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedel v súvislosti s výkonom svojej funkcie.

(9) Platové a ďalšie náležitosti predsedu úradu určuje vláda Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.38)

§ 48

Podpredseda úradu

(1) Predsedu úradu zastupuje podpredseda úradu, ktorého vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu.

(2) Funkčné obdobie podpredsedu úradu je päť rokov a možno ho vymenovať najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Podpredseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkčného obdobia, kým vláda Slovenskej republiky nevymenuje nového podpredsedu.

(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa ustanovenia § 47 ods. 3, 7 a 8 vzťahujú rovnako.

§ 49

Vrchný inšpektor úradu

(1) Na čele inšpektorov je vrchný inšpektor úradu, ktorého vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu.

(2) Za vrchného inšpektora možno vymenovať občana,40) ktorý má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie druhého stupňa a najmenej päťročnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.

(3) Funkčné obdobie vrchného inšpektora je päť rokov a do funkcie ho možno vymenovať najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Vrchný inšpektor ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkčného obdobia, kým vláda Slovenskej republiky nevymenuje nového vrchného inšpektora.

(4) Vrchného inšpektora možno z funkcie odvolať, ak

a) mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však počas šiestich mesiacov, nedovoľuje riadne vykonávať povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,

b) porušil povinnosť zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedel v súvislosti s výkonom svojej funkcie, alebo

c) opakovane neplní úlohy ustanovené v § 46 ods. 1 písm. a) a d) alebo porušuje služobnú disciplínu, a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu vrchného inšpektora úradu opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a vrchný inšpektor úradu ich v primeranej lehote neodstránil.

(5) Vrchný inšpektor úradu sa z funkcie odvolá, ak hrubo zanedbal povinnosti uložené týmto zákonom, ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabrániť, alebo pre hrubé porušenie služobnej disciplíny.

(6) Pred uplynutím funkčného obdobia výkon funkcie vrchného inšpektora úradu zaniká

a) vzdaním sa funkcie,

b) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný čin alebo ktorým bol odsúdený za trestný čin a výkon trestu mu nebol podmienečne odložený,

c) výkonom činnosti, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie, alebo

d) smrťou.

§ 50

Inšpektor úradu

(1) Inšpektora úradu vymenúva a odvoláva predseda úradu zo štátnych zamestnancov38) vykonávajúcich štátnu službu v úrade.

(2) Za inšpektora úradu možno vymenovať občana,40) ktorý má vysokoškolské vzdelanie druhého stupňa a najmenej trojročnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov.

(3) Inšpektora úradu možno odvolať pri zmene štátnozamestnaneckého pomeru,38) a ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však počas šiestich mesiacov, nedovoľuje riadne vykonávať povinnosti vyplývajúce z opisu činností štátneho zamestnanca.

§ 51

Podpredseda úradu, vrchný inšpektor, inšpektor úradu a zamestnanec úradu sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli počas plnenia úloh podľa tohto zákona, a to aj po skončení výkonu svojej funkcie, štátnozamestnaneckého pomeru alebo pracovného pomeru. Od povinnosti mlčanlivosti môže podpredsedu úradu, vrchného inšpektora, inšpektora a zamestnanca úradu v konkrétnom prípade zbaviť predseda úradu.

DRUHÁ HLAVA

KONTROLA

§ 52

Začatie kontroly

(1) Kontrolu spracúvania osobných údajov podľa tohto zákona vykonáva vrchný inšpektor úradu, inšpektor úradu a zamestnanci úradu, ktorí sú členmi kontrolného orgánu (ďalej len „kontrolný orgán“).

(2) Kontrolný orgán vykoná kontrolu ako riadnu kontrolu na základe ročného plánu kontrol alebo ako mimoriadnu kontrolu na základe podozrenia z porušenia povinností pri spracúvaní osobných údajov ustanovených zákonom alebo v rámci konania o ochrane osobných údajov.

(3) Vrchný inšpektor úradu vykonáva kontrolu na základe písomného poverenia predsedu úradu. Inšpektor úradu vykoná kontrolu na základe písomného poverenia vrchného inšpektora úradu. Zamestnanec úradu sa zúčastňuje na kontrole na základe písomného poverenia predsedu úradu alebo vrchného inšpektora úradu. Písomné poverenie na vykonanie kontroly obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje kontrolovanej osoby,

c) titul, meno a priezvisko kontrolného orgánu,

d) deň, miesto a čas kontroly,

e) predmet kontroly,

f) odtlačok úradnej pečiatky a podpis predsedu úradu alebo vrchného inšpektora úradu podľa prvej až tretej vety.

(4) Vzor poverenia na vykonanie kontroly zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(5) Kontrola je začatá dňom doručenia oznámenia o kontrole prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi (ďalej len „kontrolovaná osoba“).

§ 53

Pri výkone kontroly je kontrolný orgán povinný postupovať tak, aby neboli dotknuté práva a právom chránené záujmy kontrolovanej osoby.

§ 54

Zaujatosť v kontrole

(1) Kontrolný orgán, ktorý sa dozvedel o skutočnostiach zakladajúcich pochybnosti o jeho zaujatosti, je povinný tieto skutočnosti písomne oznámiť úradu bez zbytočného odkladu.

(2) Ak má kontrolovaná osoba pochybnosti o zaujatosti kontrolného orgánu so zreteľom na jeho vzťah k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, kontrolovaná osoba je oprávnená podať písomné námietky s uvedením dôvodu. Podanie námietok nemá odkladný účinok; kontrolný orgán je podľa prvej vety oprávnený vykonať pri kontrole len také úkony, ktoré neznesú odklad.

(3) O námietkach zaujatosti a o oznámení zaujatosti rozhodne predseda úradu v lehote do piatich pracovných dní od ich uplatnenia a písomne oboznámi s rozhodnutím toho, kto námietku uplatnil. Proti rozhodnutiu predsedu úradu nemožno podať opravný prostriedok.

(4) Na rozhodovanie o zaujatosti sa nevzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní.41)

§ 55

Povinnosti kontrolného orgánu

Kontrolný orgán je povinný

a) vopred písomne oznámiť kontrolovanej osobe predmet a účel kontroly; to neplatí, ak by oznámenie o kontrole pred začatím kontroly mohlo viesť k zmareniu účelu kontroly alebo podstatnému sťaženiu výkonu kontroly, keď oznámenie o kontrole možno vykonať pri začatí kontroly,

b) pred začatím kontroly preukázať sa poverením na vykonanie kontroly a preukázať svoju príslušnosť k úradu,

c) vypracovať protokol o vykonaní kontroly (ďalej len „protokol“) alebo záznam o kontrole,

d) uvádzať do protokolu a do záznamu o kontrole kontrolné zistenia,

e) oboznámiť kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami v protokole a vyžiadať si od nej v lehote určenej kontrolným orgánom písomné vyjadrenie ku kontrolným zisteniam uvedeným v protokole,

f) odovzdať kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole,

g) písomne potvrdiť kontrolovanej osobe prevzatie originálov alebo kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamäťových médií a iných materiálov a zabezpečiť ich riadnu ochranu pred stratou, zničením, poškodením a zneužitím,

h) preveriť opodstatnenosť námietok ku kontrolným zisteniam uvedeným v protokole a zohľadniť opodstatnenosť námietok v dodatku k protokolu a oboznámiť s ním kontrolovanú osobu,

i) prerokovať protokol o výsledku kontroly s kontrolovanou osobou a vyhotoviť zápisnicu o jeho prerokovaní,

j) o priebehu a výsledku vykonávanej kontroly informovať predsedu úradu a aj vrchného inšpektora úradu, ak vrchný inšpektor nevykonáva kontrolu.

§ 56

Oprávnenia kontrolného orgánu

Kontrolný orgán je oprávnený

a) vstupovať na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovateľa a sprostredkovateľa,

b) overovať totožnosť kontrolovanej osoby a fyzických osôb, ktoré v mene kontrolovanej osoby konajú,

c) vyžadovať od kontrolovanej osoby, aby kontrolnému orgánu v určenej lehote poskytla doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamäťových médiách vrátane technických nosičov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a ďalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch mu umožnila odoberať kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,

d) požadovať v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a s kontrolou súvisiacim skutočnostiam a k zisteným nedostatkom,

e) vstupovať do informačných systémov do úrovne správcu systému v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

f) vyžadovať súčinnosť kontrolovanej osoby.

§ 57

Povinnosti kontrolovanej osoby

Kontrolovaná osoba je povinná

a) vytvoriť kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,

b) poskytnúť kontrolnému orgánu požadovanú súčinnosť v súlade s jeho oprávneniami podľa § 56 a zdržať sa konania, ktoré by mohlo mariť výkon kontroly,

c) dostaviť sa na predvolanie úradu s cieľom podať vysvetlenia v určenom čase na určené miesto,

d) oboznámiť sa s obsahom protokolu a na požiadanie kontrolného orgánu dostaviť sa na jeho prerokovanie.

§ 58

Oprávnenia kontrolovanej osoby

Kontrolovaná osoba je oprávnená

a) oboznamovať sa s kontrolnými zisteniami a písomne sa k nim vyjadrovať,

b) podať písomné námietky po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami,

c) vyžadovať od kontrolného orgánu preukázanie skutočností podľa § 55 písm. b),

d) overiť totožnosť prizvanej osoby a vyžadovať od prizvanej osoby preukázanie, že je oprávnená sa zúčastniť vykonania kontroly,

e) vyžadovať od kontrolného orgánu potvrdenie o odobratí originálov alebo kópií dokumentov podľa § 56 písm. c),

f) vyžadovať, aby výkonom kontroly neboli dotknuté jej práva a právom chránené záujmy; týmto nie sú dotknuté ustanovenia § 56 a57.

§ 59

Prizvaná osoba

(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontroly, môže kontrolný orgán prizvať na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Účasť týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme.

(2) Prizvaná osoba sa ako člen kontrolného orgánu zúčastňuje kontroly na základe písomného poverenia predsedu úradu alebo vrchného inšpektora; o prizvaní fyzickej osoby kontrolný orgán upovedomí kontrolovanú osobu podľa § 55 písm. a).

(3) Prizvaná osoba je povinná zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedela počas výkonu kontroly, a to aj po jej ukončení. Od povinnosti mlčanlivosti môže prizvanú osobu zbaviť predseda úradu.

(4) Prizvaná osoba nemôže vykonávať úlohy podľa tohto zákona, ak so zreteľom na jej vzťah k predmetu veci možno mať pochybnosti o jej nezaujatosti. Prizvaná osoba, ktorá sama vie o skutočnostiach zakladajúcich pochybnosti o jej zaujatosti, oznámi tieto skutočnosti bez zbytočného odkladu úradu.

(5) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniesť preukázateľné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonať pri kontrole len také úkony, ktoré neznesú odklad.

(6) O námietkach zaujatosti a o oznámení zaujatosti rozhodne predseda úradu v lehote do troch pracovných dní od ich uplatnenia. Proti rozhodnutiu predsedu úradu nemožno podať opravný prostriedok.

(7) Na rozhodovanie o zaujatosti sa nevzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní.41)

§ 60

Ukončenie kontroly

(1) Výsledkom kontroly je protokol alebo záznam o kontrole.

(2) Ak boli kontrolou zistené nedostatky, kontrolný orgán vypracuje protokol, ktorý obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje kontrolovanej osoby,

c) miesto, dátum a čas vykonania kontroly,

d) predmet kontroly,

e) preukázané kontrolné zistenia,

f) vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam,

g) titul, meno, priezvisko a funkciu alebo pracovné zaradenie kontrolného orgánu, ktorý kontrolu vykonal,

h) dátum vypracovania protokolu,

i) odtlačok úradnej pečiatky, vlastnoručné podpisy kontrolného orgánu, zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a prizvanej osoby, ak kontrolný orgán na vykonanie kontroly prizval fyzickú osobu podľa § 59,

j) dátum oboznámenia sa s protokolom; ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámiť s obsahom protokolu, vyjadriť sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísať protokol, uvedie sa táto skutočnosť v protokole, a

k) písomné potvrdenie o prevzatí protokolu kontrolovanou osobou.

(3) Protokol podľa odseku 2 môže obsahovať prílohy; prílohy tvoria neoddeliteľnú súčasť protokolu.

(4) Kontrolovaná osoba je po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami uvádzanými v protokole oprávnená podať písomné námietky v lehote siedmich dní odo dňa podpísania protokolu; deň odmietnutia podpísať protokol podľa odseku 2 písm. j) vety za bodkočiarkou sa považuje za deň podpísania protokolu. Na neskôr podané námietky kontrolný orgán neprihliada.

(5) Ak sú proti kontrolným zisteniam podané námietky podľa odseku 4 alebo vyšli najavo nové skutočnosti, ktoré v čase oboznamovania s protokolom neboli známe, kontrolný orgán posúdi ich obsah z hľadiska ich opodstatnenosti v lehote 15 dní odo dňa doručenia námietok a vypracuje o nich dodatok, ktorý je neoddeliteľnou súčasťou protokolu. Ak kontrolný orgán neakceptuje námietky kontrolovaného subjektu, je povinný to v dodatku zdôvodniť. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podľa odseku 2.

(6) Kontrolný orgán písomne informuje kontrolovanú osobu o výsledku preskúmania námietok v lehote 15 dní odo dňa doručenia námietok.

(7) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených zákonom, kontrolný orgán vypracuje záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podľa odseku 2.

(8) Kontrola je ukončená dňom podpísania zápisnice o prerokovaní protokolu alebo dňom podpísania záznamu o kontrole podľa odseku 7. Ak kontrolovaná osoba odmietne podpísať zápisnicu o prerokovaní protokolu, kontrola sa považuje za ukončenú dňom odmietnutia jej podpísania, o čom kontrolný orgán vyhotoví v zápisnici záznam.

§ 61

(1) Protokol a informácie, ktoré obsahuje dokumentácia súvisiaca s výkonom kontroly podľa tohto zákona, sa nesprístupňujú podľa osobitného zákona.42)

(2) Na výkon kontroly sa nevzťahuje osobitný zákon o kontrole v štátnej správe.43)

(3) Na doručovanie písomností pri výkone kontroly sa vzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní.43a)

TRETIA HLAVA

KONANIE O OCHRANE OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 62

(1) Účelom konania o ochrane osobných údajov (ďalej len „konanie“) je zistiť, či postupom prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa došlo k porušeniu práv fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov a v prípade zistenia nedostatkov, uložiť opatrenia na nápravu, prípadne sankciu za porušenie tohto zákona.

(2) Konanie je neverejné; tým nie je dotknuté ustanovenie § 71.

§ 63

Začatie konania

(1) Konanie sa začína na návrh dotknutej osoby alebo osoby, ktorá tvrdí, že je priamo dotknutá na svojich právach ustanovených týmto zákonom (ďalej len „navrhovateľ“), alebo bez návrhu.

(2) Návrh na začatie konania podľa odseku 1 musí obsahovať

a) meno, priezvisko, adresu trvalého pobytu a podpis navrhovateľa,

b) označenie toho, proti komu návrh smeruje; názov alebo meno a priezvisko, sídlo alebo trvalý pobyt, prípadne právnu formu a identifikačné číslo,

c) predmet návrhu s označením, ktoré práva sa podľa tvrdenia navrhovateľa pri spracúvaní osobných údajov porušili,

d) dôkazy na podporu tvrdení uvedených v návrhu,

e) kópiu listiny preukazujúcej uplatnenie práva podľa § 28, ak sa takéto právo mohlo uplatniť, alebo uvedenie dôvodov hodných osobitného zreteľa.

(3) Úrad môže návrh na začatie konania podľa odseku 1 odložiť, ak

a) návrh je zjavne neopodstatnený,

b) vec, ktorej sa návrh týka, prejednáva orgán činný v trestnom konaní,

c) navrhovateľ neposkytol úradu na jeho žiadosť potrebnú súčinnosť, pričom bez jeho aktívnej účasti nie je možné vec vybaviť; navrhovateľ musí byť o možnosti odloženia jeho návrhu poučený,

d) od udalosti, ktorej sa návrh týka, uplynul v deň jeho doručenia čas dlhší ako tri roky.

(4) V odôvodnených prípadoch, v ktorých by mohlo dôjsť k porušeniu práv a právom chránených záujmov dotknutej osoby, môže úrad na žiadosť navrhovateľa utajiť jeho totožnosť.

(5) Ak návrh na začatie konania doručí úradu iná osoba ako navrhovateľ, návrh sa považuje za podnet na začatie konania bez návrhu (ďalej len „podnet“).

(6) Úrad môže podnet podľa odseku 5 odložiť, ak

a) podnet je zjavne neopodstatnený,

b) vec, ktorej sa podnet týka, prejednáva orgán činný v trestnom konaní,

c) od udalosti, ktorej sa podnet týka, uplynul v deň jeho doručenia čas dlhší ako tri roky.

(7) Ak úrad podnet neodloží podľa odseku 6, začne konanie z vlastnej iniciatívy. Úrad začne konanie z vlastnej iniciatívy aj na základe výsledkov kontroly podľa § 60 ods. 2, ktorou boli zistené nedostatky.

(8) Fyzická osoba alebo právnická osoba, ktorá podala podnet, nie je účastníkom konania. O spôsobe vybavenia jej podnetu podľa prvej vety ju úrad bez zbytočného odkladu informuje.

§ 64

Lehoty

(1) Úrad rozhodne o návrhu navrhovateľa v lehote do 60 dní odo dňa začatia konania. V odôvodnených prípadoch úrad túto lehotu primerane predĺži, najviac však o šesť mesiacov. O predĺžení lehoty úrad písomne informuje účastníkov konania.

(2) Úrad posúdi podnet fyzickej osoby alebo právnickej osoby podľa § 63 ods. 5 v lehote 15 dní odo dňa jeho doručenia. Ak úrad nepostupuje podľa § 63 ods. 6, začne konanie a vo veci rozhodne v lehote podľa odseku 1.

(3) Ak je počas konania začatého na základe návrhu navrhovateľa alebo na základe vlastnej iniciatívy podľa § 63 ods. 7 potrebné vykonať kontrolu, lehota na vybavenie návrhu podľa odseku 1 neplynie odo dňa začatia kontroly až do dňa skončenia kontroly. Výsledok kontroly je podkladom na rozhodnutie vo veci.

§ 65

Rozhodnutie

(1) Ak úrad zistí porušenie práv navrhovateľa, fyzickej osoby v konaní bez návrhu alebo nesplnenie povinností pri spracúvaní osobných údajov ustanovených zákonom, uloží rozhodnutím prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi, aby v určenej lehote vykonal opatrenia na odstránenie zistených nedostatkov a príčin ich vzniku; inak konanie o ochrane osobných údajov zastaví.

(2) Okrem opatrení podľa odseku 1 úrad je oprávnený ďalej uložiť opatrenia prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi, ktorými

a) zakáže spracúvanie tých osobných údajov, ktorých spracúvanie je v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

b) zakáže spracúvanie, ktoré je v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

c) nariadi odstránenie alebo likvidáciu osobných údajov v určenej lehote, ak sú alebo boli neoprávnene spracúvané,

d) uloží povinnosť prijať technické, organizačné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania,

e) uloží povinnosť zabezpečiť vypracovanie alebo doplnenie dokumentácie alebo bezpečnostného projektu v súlade s týmto zákonom,

f) uloží prevádzkovateľovi povinnosť zmeniť sprostredkovateľa v určenej lehote, ak prevádzkovateľ vykonáva spracúvanie osobných údajov prostredníctvom sprostredkovateľa.

(3) Ak porušenie práv dotknutej osoby alebo nesplnenie povinností pri spracúvaní osobných údajov neznesie odklad, úrad vydá predbežné opatrenie.

(4) Prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ je povinný informovať úrad o splnení uložených opatrení v úradom určenej lehote.

§ 66

O rozklade podanom proti rozhodnutiu podľa § 65 rozhodne predseda úradu.

ŠTVRTÁ HLAVA

SANKCIE A ZVEREJNENIE PORUŠENIA ZÁKONA

§ 67

Sankciami za porušenie tohto zákona sú:

a) pokuta a

b) poriadková pokuta.

§ 68

Pokuta

(1) Úrad môže uložiť pokutu od 300 eur do 3 000 eur prevádzkovateľovi, ktorý

a) nezabezpečil správnosť a aktuálnosť osobných údajov podľa § 16 ods. 2,

b) neoznámil zistené nedostatky tretím stranám podľa § 18 ods. 1 alebo nevie pri kontrole preukázať úradu, že upustenie od oznámenia podľa § 18 bolo dôvodné, alebo prijal oznámenie ako tretia strana a nevykonal opatrenia v rozsahu a spôsobom podľa§ 18 ods. 2,

c) nesplnil alebo porušil povinnosť hodnoverne preukázať vyhotovenie záznamu poučenia oprávnených osôb podľa § 21 ods. 3,

d) nesplnil alebo porušil povinnosť vyhotoviť poverenie zodpovednej osoby podľa § 23 ods. 8,

e) nesplnil alebo porušil oznamovaciu povinnosť podľa § 25 ods. 2 až 4,

f) nesplnil alebo porušil povinnosť ukončenia poverenia zodpovednej osoby podľa § 26,

g) nevykonal oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby podľa § 30,

h) nesplnil alebo porušil povinnosť podľa § 35 ods. 1 a § 36 ods. 3 prvej vety,

i) nesplnil alebo porušil povinnosť oznámenia zmien podľa § 40,

j) nesplnil alebo porušil povinnosť vedenia evidencie informačného systému podľa § 43, alebo

k) nesplnil alebo porušil povinnosť sprístupniť údaje z evidencie podľa § 44.

(2) Úrad môže uložiť pokutu od 1 000 eur do 50 000 eur prevádzkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností základných zásad spracúvania osobných údajov podľa § 5 až 7 a 9 až 12,

b) pri výbere a poverovaní sprostredkovateľa nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 8 ods. 2 až 5,

c) pri získavaní osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 15,

d) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností likvidácie osobných údajov podľa § 17,

e) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností bezpečnosti spracúvania osobných údajov podľa § 19 ods. 1 a 3 a § 20,

f) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností upravujúcich poučenie oprávnených osôb podľa § 21 ods. 2 a 4,

g) pri výkone dohľadu nad ochranou osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 23 ods. 2 a 5 až 7 a § 25 ods. 1,

h) pri vybavovaní žiadosti dotknutej osoby nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 28 a 29.

(3) Úrad uloží pokutu od 1 000 eur do 200 000 eur prevádzkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil povinnosť poveriť spracúvaním osobných údajov sprostredkovateľa na základe písomnej zmluvy podľa § 8 ods. 3 prvej vety,

b) pri spracúvaní osobitnej kategórie osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 13 a 14,

c) nesplnil alebo porušil povinnosť mať vypracovaný bezpečnostný projekt podľa § 19 ods. 2,

d) nevykonal prenos osobných údajov do tretích krajín podľa § 31 alebo nesplnil, alebo porušil niektorú z podmienok podľa § 31 a§ 32 ods. 2, 3 a 4, alebo

e) nesplnil alebo porušil povinnosť osobitnej registrácie informačného systému podľa § 37 a 38, § 39 ods. 5 a ods. 6 druhej vety.

(4) Úrad môže uložiť pokutu od 300 eur do 3 000 eur sprostredkovateľovi, ktorý

a) nezabezpečil správnosť a aktuálnosť osobných údajov podľa § 16 ods. 2,

b) neoznámil zistené nedostatky tretím stranám podľa § 18 ods. 1 alebo nevie pri kontrole preukázať úradu, že upustenie od oznámenia podľa § 18 bolo dôvodné, alebo prijal oznámenie ako tretia strana a nevykonal opatrenia v rozsahu a spôsobom podľa§ 18 ods. 2,

c) nesplnil alebo porušil povinnosť hodnoverne preukázať vyhotovenie záznamu poučenia oprávnených osôb podľa § 21 ods. 3,

d) nesplnil alebo porušil povinnosť vyhotoviť poverenie zodpovednej osoby podľa § 23 ods. 8,

e) nesplnil alebo porušil oznamovaciu povinnosť podľa § 25 ods. 2 až 4,

f) nesplnil alebo porušil povinnosť ukončenia poverenia zodpovednej osoby podľa § 26,

g) nevykonal oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby podľa § 30.

(5) Úrad môže uložiť pokutu od 1 000 eur do 50 000 eur sprostredkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností základných zásad spracúvania osobných údajov podľa § 5 ods. 1, § 6 ods. 2 písm. c) až i), § 6 ods. 4,

b) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností sprostredkovateľa podľa § 8 ods. 6 a 7,

c) pri získavaní osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 15,

d) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností likvidácie osobných údajov podľa § 17,

e) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností bezpečnosti spracúvania osobných údajov podľa § 19 ods. 1 a 3 a § 20,

f) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností upravujúcich poučenie oprávnených osôb podľa § 21 ods. 2 a 4,

g) pri výkone dohľadu nad ochranou osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 23 ods. 2 a 5 až 7 a § 25 ods. 1,

h) pri vybavovaní žiadosti dotknutej osoby nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 28 a 29.

(6) Úrad uloží pokutu od 1 000 eur do 200 000 eur sprostredkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil povinnosť mať vypracovaný bezpečnostný projekt podľa § 19 ods. 2 alebo

b) nevykonal prenos osobných údajov do tretích krajín podľa § 31, alebo nesplnil alebo porušil niektorú z podmienok podľa § 31 a§ 32 ods. 2, 3 a 4.

(7) Úrad môže uložiť pokutu od 150 eur do 2 000 eur tomu, kto

a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 12 ods. 1; to neplatí pre prevádzkovateľa a sprostredkovateľa,

b) poskytne nepravdivé osobné údaje podľa § 16 ods. 1,

c) nepostupoval v súlade s technickými, organizačnými alebo personálnymi opatreniami prijatými prevádzkovateľom alebo sprostredkovateľom podľa § 19 a 20,

d) poruší povinnosť mlčanlivosti o osobných údajoch podľa § 22 alebo

e) neposkytol úradu požadovanú súčinnosť pri výkone dozoru podľa tohto zákona.

§ 69

Poriadková pokuta

Úrad môže uložiť prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi poriadkovú pokutu

a) do 1 000 eur, ak nezabezpečí primerané podmienky na výkon kontroly podľa § 57 písm. a),

b) do 10 000 eur ak marí výkon kontroly požadovaný podľa § 57 písm. b),

c) do 20 000 eur, ak oznam určený na zverejnenie podľa § 71 v hromadných informačných prostriedkoch nezverejnil vôbec alebo nezverejnil včas, alebo nezverejnil v určenej forme, alebo v určenom hromadnom informačnom prostriedku, alebo nedodržal určený obsah tohto oznamu, a to opakovane až do splnenia povinnosti,

d) do 30 000 eur, ak nevykonal opatrenia uložené v rozhodnutí podľa § 65 ods. 1, 2 alebo úrad v určenej lehote včas neinformoval podľa § 65 ods. 4.

§ 70

Spoločné ustanovenia k pokute a poriadkovej pokute

(1) Pokutu a poriadkovú pokutu úrad uloží opakovane, ak povinnosť nebola splnená v určenej lehote.

(2) Pokutu podľa § 68 možno uložiť do dvoch rokov odo dňa, keď úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do piatich rokov odo dňa, keď k porušeniu povinnosti došlo.

(3) Poriadkovú pokutu podľa § 69 možno uložiť do jedného mesiaca odo dňa, keď k porušeniu povinnosti došlo.

(4) Pri ukladaní pokuty alebo poriadkovej pokuty a určení jej výšky úrad prihliada najmä na závažnosť, čas trvania a následky protiprávneho konania, opakovanie takéhoto konania a mieru ohrozenia súkromného a rodinného života a na počet dotknutých osôb.

(5) Ak sa tá istá osoba dopustí toho istého porušenia tohto zákona do dvoch rokov od právoplatnosti rozhodnutia, môže jej úrad uložiť pokutu alebo poriadkovú pokutu až do výšky dvojnásobku sadzby uloženej pokuty alebo poriadkovej pokuty.

(6) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty alebo poriadkovej pokuty možno podať písomne rozklad do 15 dní odo dňa jeho doručenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dňa jeho doručenia.

(7) V odôvodených prípadoch úrad môže rozhodnutím povoliť odklad platenia pokuty alebo poriadkovej pokuty alebo povoliť platenie pokuty alebo poriadkovej pokuty v splátkach.

(8) Výnosy pokút sú príjmom štátneho rozpočtu.

§ 71

Zverejnenie porušenia zákona

(1) Ak úrad zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, môže rozhodnutím zverejniť obchodné meno alebo názov, sídlo alebo trvalý pobyt, identifikačné číslo, ak ho má pridelené, a právnu formu toho, kto sa dopustil protiprávneho konania, a

a) výrok a odôvodnenie vykonateľného opatrenia alebo ich časti podľa § 65 v konaní o ochrane osobných údajov,

b) výrok a odôvodnenie vykonateľného rozhodnutia o pokute alebo poriadkovej pokute alebo ich časti podľa § 68 alebo § 69, alebo

c) charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.

(2) Úrad môže uložiť prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi povinnosť zverejniť skutočnosti v rozsahu podľa odseku 1 písm. c) v hromadných informačných prostriedkoch.

(3) Úrad môže uložiť povinnosť zverejniť porušenie zákona podľa odseku 2, ak zistí závažné, opakované alebo dlhotrvajúce porušenie povinností ustanovených týmto zákonom; pri ukladaní povinnosti zverejniť porušenie zákona úrad zohľadní aj mieru ohrozenia súkromného a rodinného života a počet dotknutých osôb.

(4) Prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ je povinný splniť povinnosť uloženú úradom podľa odseku 2. Štatutárny orgán prevádzkovateľa a sprostredkovateľa je povinný zabezpečiť zverejnenie oznamu v hromadných informačných prostriedkoch v rozsahu podľa odseku 1 písm. c) na vlastné náklady prevádzkovateľa; obsah, formu, hromadný informačný prostriedok a najneskorší termín zverejnenia oznamu určí úrad.

(5) Osobné údaje uvedené vo výroku alebo odôvodnení vykonateľného opatrenia alebo rozhodnutia podľa odseku 1 písm. a) a b) sa nezverejňujú.

ŠTVRTÁ ČASŤ

SPOLOČNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVEREČNÉ USTANOVENIA

Spoločné ustanovenia

§ 72

(1) Na konanie podľa tohto zákona sa vzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní,41) ak v odseku 2 nie je ustanovené inak.

(2) Všeobecný predpis o správnom konaní41) sa nevzťahuje na

a) vykonávanie a absolvovanie skúšky fyzickej osoby na výkon funkcie zodpovednej osoby podľa § 24,

b) oznamovaciu povinnosť podľa § 34 až 36 a

c) výkon kontroly podľa § 52 až 61, okrem doručovania písomností pri výkone kontroly.

§ 73

Každý je povinný umožniť úradu vykonať dozor nad dodržiavaním povinností podľa tohto zákona a rozhodnutí vydaných na jeho základe. Týmto nie je dotknuté ustanovenie § 46 ods. 5.

§ 74

Súčinnosť

(1) Každý je povinný poskytnúť úradu potrebnú súčinnosť pri plnení jeho úloh podľa tohto zákona.

(2) Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní strpieť všetky úkony úradu smerujúce k zisteniu všetkých okolností potrebných na objektívne posúdenie veci.

Prechodné ustanovenia

§ 75

(1) Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky zriadený podľa doterajšieho zákona je Úradom na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky podľa tohto zákona.

(2) Predseda úradu zvolený do funkcie podľa doterajšieho zákona je predsedom úradu podľa tohto zákona; týmto nie je dotknuté plynutie jeho funkčného obdobia.

(3) Podpredseda úradu vymenovaný do funkcie podľa doterajších predpisov je podpredsedom úradu podľa tohto zákona; týmto nie je dotknuté plynutie jeho funkčného obdobia.

(4) Vrchný inšpektor úradu vymenovaný do funkcie podľa doterajších predpisov je vrchným inšpektorom úradu podľa tohto zákona; týmto nie je dotknuté plynutie jeho funkčného obdobia.

(5) Inšpektor úradu vymenovaný do funkcie podľa doterajších predpisov je inšpektorom úradu podľa tohto zákona.

§ 76

(1) Prevádzkovateľ uvedie do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa jeho účinnosti všetky informačné systémy, v ktorých spracúva osobné údaje.

(2) Prevádzkovateľ je povinný zmluvný vzťah so sprostredkovateľom dať do súladu s týmto zákonom do dvoch rokov odo dňa účinnosti tohto zákona.

(3) Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní vykonať poučenie oprávnených osôb v súlade s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona.

(4) Poverenia a oznámenia o poverení zodpovednej osoby podľa doterajšieho zákona sa považujú za poverenia a oznámenia o poverení zodpovednej osoby podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní písomne poveriť zodpovednú osobu a jej poverenie oznámiť úradu v súlade s týmto zákonom do jedného roka odo dňa účinnosti tohto zákona.

(5) Registrácia udelená podľa doterajšieho zákona sa považuje za registráciu udelenú podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ je povinný nanovo prihlásiť svoj informačný systém na registráciu v súlade s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona, ak to zákon vyžaduje.

(6) Osobitné registrácie udelené podľa doterajšieho zákona sa považujú za osobitné registrácie udelené podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ je povinný nanovo prihlásiť svoj informačný systém na osobitnú registráciu v súlade s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona, ak to zákon vyžaduje.

(7) Bezpečnostné opatrenia, bezpečnostná smernica a bezpečnostný projekt vypracované podľa doterajšieho zákona sa účinnosťou tohto zákona považujú za bezpečnostné opatrenia vypracované podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní zosúladiť prijaté bezpečnostné opatrenia s týmto zákonom do deviatich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona.

(8) Súhlas so spracúvaním osobných údajov udelený podľa doterajšieho zákona sa účinnosťou tohto zákona považuje za súhlas so spracúvaním osobných údajov udelený podľa tohto zákona.

§ 77

Konania začaté pred dňom nadobudnutia účinnosti tohto zákona sa dokončia podľa doterajších predpisov.

§ 77a

Prechodné ustanovenia k úpravám účinným od 15. apríla 2014

(1) Registrácie informačných systémov vykonané do 14. apríla 2014 sa považujú za oznámenia informačných systémov podľa § 34 v znení účinnom od 15. apríla 2014.

(2) Konania o registrácii informačných systémov a konania o osobitnej registrácii informačných systémov, ktoré neboli ukončené do 14. apríla 2014, sa dokončia podľa zákona účinného do 14. apríla 2014.

(3) Pri vyhotovovaní oznámenia podľa § 35 ods. 1, oznámení zmeny oznámených údajov a oznámení ukončenia používania informačného systému elektronickou formou sa od 15. apríla 2014 nevyžaduje zaručený elektronický podpis; od 1. septembra 2014 možno oznámenie podľa § 35 ods. 1, oznámenie zmeny oznámených údajov a oznámenie ukončenia používania informačného systému vykonať aj prostredníctvom elektronického formulára. Úrad zverejní elektronický formulár na svojom webovom sídle.

(4) Konania podľa § 68 a 69 začaté pred 15. aprílom 2014 sa dokončia podľa zákona účinného do 14. apríla 2014.

§ 78

Týmto zákonom sa preberajú právne záväzné akty Európskej únie uvedené v prílohe.

§ 79

Zrušovacie ustanovenie

Zrušuje sa zákon č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov v znení zákona č. 602/2003 Z. z., zákona č. 576/2004 Z. z., zákona č. 90/2005 Z. z. a zákona č. 583/2008 Z. z.


Čl. II

Zákon č. 145/1995 Z. z. o správnych poplatkoch v znení zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 123/1996 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 224/1996 Z. z., zákona č. 70/1997 Z. z., zákona č. 1/1998 Z. z., zákona č. 232/1999 Z. z., zákona č. 3/2000 Z. z., zákona č. 142/2000 Z. z., zákona č. 211/2000 Z. z., zákona č. 468/2000 Z. z., zákona č. 553/2001 Z. z., zákona č. 96/2002 Z. z., zákona č. 118/2002 Z. z., zákona č. 215/2002 Z. z., zákona č. 237/2002 Z. z., zákona č. 418/2002 Z. z., zákona č. 457/2002 Z. z., zákona č. 465/2002 Z. z., zákona č. 477/2002 Z. z., zákona č. 480/2002 Z. z., zákona č. 190/2003 Z. z., zákona č. 217/2003 Z. z., zákona č. 245/2003 Z. z., zákona č. 450/2003 Z. z., zákona č. 469/2003 Z. z., zákona č. 583/2003 Z. z., zákona č. 5/2004 Z. z., zákona č. 199/2004 Z. z., zákona č. 204/2004 Z. z., zákona č. 347/2004 Z. z., zákona č. 382/2004 Z. z., zákona č. 434/2004 Z. z., zákona č. 533/2004 Z. z., zákona č. 541/2004 Z. z., zákona č. 572/2004 Z. z., zákona č. 578/2004 Z. z., zákona č. 581/2004 Z. z., zákona č. 633/2004 Z. z., zákona č. 653/2004 Z. z., zákona č. 656/2004 Z. z., zákona č. 725/2004 Z. z., zákona č. 5/2005 Z. z., zákona č. 8/2005 Z. z., zákona č. 15/2005 Z. z., zákona č. 93/2005 Z. z., zákona č. 171/2005 Z. z., zákona č. 308/2005 Z. z., zákona č. 331/2005 Z. z., zákona č. 341/2005 Z. z., zákona č. 342/2005 Z. z., zákona č. 473/2005 Z. z., zákona č. 491/2005 Z. z., zákona č. 538/2005 Z. z., zákona č. 558/2005 Z. z., zákona č. 572/2005 Z. z., zákona č. 573/2005 Z. z., zákona č. 610/2005 Z. z., zákona č. 14/2006 Z. z., zákona č. 15/2006 Z. z., zákona č. 24/2006 Z. z., zákona č. 117/2006 Z. z., zákona č. 124/2006 Z. z., zákona č. 126/2006 Z. z., zákona č. 224/2006 Z. z., zákona č. 342/2006 Z. z., zákona č. 672/2006 Z. z., zákona č. 693/2006 Z. z., zákona č. 21/2007 Z. z., zákona č. 43/2007 Z. z., zákona č. 95/2007 Z. z., zákona č. 193/2007 Z. z., zákona č. 220/2007 Z. z., zákona č. 279/2007 Z. z., zákona č. 295/2007 Z. z., zákona č. 309/2007 Z. z., zákona č. 342/2007 Z. z., zákona č. 343/2007 Z. z., zákona č. 344/2007 Z. z., zákona č. 355/2007 Z. z., zákona č. 358/2007 Z. z., zákona č. 359/2007 Z. z., zákona č. 460/2007 Z. z., zákona č. 517/2007 Z. z., zákona č. 537/2007 Z. z., zákona č. 548/2007 Z. z., zákona č. 571/2007 Z. z., zákona č. 577/2007 Z. z., zákona č. 647/2007 Z. z., zákona č. 661/2007 Z. z., zákona č. 92/2008 Z. z., zákona č. 112/2008 Z. z., zákona č. 167/2008 Z. z., zákona č. 214/2008 Z. z., zákona č. 264/2008 Z. z., zákona č. 405/2008 Z. z., zákona č. 408/2008 Z. z., zákona č. 451/2008 Z. z., zákona č. 465/2008 Z. z., zákona č. 495/2008 Z. z., zákona č. 514/2008 Z. z., zákona č. 8/2009 Z. z., zákona č. 45/2009 Z. z., zákona č. 188/2009 Z. z., zákona č. 191/2009 Z. z., zákona č. 274/2009 Z. z., zákona č. 292/2009 Z. z., zákona č. 304/2009 Z. z., zákona č. 305/2009 Z. z., zákona č. 307/2009 Z. z., zákona č. 465/2009 Z. z., zákona č. 478/2009 Z. z., zákona č. 513/2009 Z. z., zákona č. 568/2009 Z. z., zákona č. 570/2009 Z. z., zákona č. 594/2009 Z. z., zákona č. 67/2010 Z. z., zákona č. 92/2010 Z. z., zákona č. 136/2010 Z. z., zákona č. 144/2010 Z. z., zákona č. 514/2010 Z. z., zákona č. 556/2010 Z. z., zákona č. 39/2011 Z. z., zákona č. 119/2011 Z. z., zákona č. 200/2011 Z. z., zákona č. 223/2011 Z. z., zákona č. 254/2011 Z. z., zákona č. 256/2011 Z. z., zákona č. 258/2011 Z. z., zákona č. 324/2011 Z. z., zákona č. 342/2011 Z. z., zákona č. 363/2011 Z. z., zákona č. 381/2011 Z. z., zákona č. 392/2011 Z. z., zákona č. 404/2011 Z. z., zákona č. 405/2011 Z. z., zákona č. 409/2011 Z. z., zákona č. 519/2011 Z. z., zákona č. 547/2011 Z. z., zákona č. 49/2012 Z. z., zákona č. 96/2012 Z. z., zákona č. 251/2012 Z. z., zákona č. 286/2012 Z. z., zákona č. 336/2012 Z. z., zákona č. 339/2012 Z. z., zákona č. 351/2012 Z. z., zákona č. 439/2012 Z. z., zákona č. 447/2012 Z. z., zákona č. 459/2012 Z. z., zákona č. 8/2013 Z. z., zákona č. 39/2013 Z. z., zákona č. 40/2013 Z. z., zákona č. 72/2013 Z. z., zákona č. 75/2013 Z. z., zákona č. 94/2013 Z. z. a zákona č. 96/2013 Z. z. sa dopĺňa takto:

V prílohe k sadzobníku správnych poplatkov sa dopĺňa XXIII. časť, ktorá vrátane názvu znie:

„XXIII. časť

OCHRANA OSOBNÝCH ÚDAJOV

Položka 273

a)Registrácia informačného systému alebo jej zmena …..20,- eur
b)Osobitná registrácia informačného systému alebo jej zmena …..50,- eur

Poznámka:
Poplatky podľa tejto položky vyberá Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky.“.

Čl. III

Zákon č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení nálezu Ústavného súdu Slovenskej republiky č. 638/2005 Z. z., zákona č. 255/2006 Z. z., zákona č. 330/2007 Z. z., zákona č. 668/2007 Z. z., zákona č. 291/2009 Z. z., zákona č. 400/2009 Z. z. a zákona č. 192/2011 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 53 sa za odsek 5 vkladá nový odsek 6, ktorý znie:

„(6) Ak sú objekty a chránené priestory zabezpečené technickými zabezpečovacími prostriedkami umožňujúcimi vyhotovovať obrazový, zvukový alebo obrazovo-zvukový záznam, nevyžaduje sa ich označenie podľa všeobecného predpisu o ochrane osobných údajov. Ak takýto záznam nie je využitý na účely trestného konania alebo konania o priestupku, ten kto vyhotovil takýto záznam, je povinný ho zlikvidovať najneskôr v lehote 60 dní odo dňa nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený.“.

Doterajší odsek 6 sa označuje ako odsek 7.

Čl. IV

Zákon č. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 151/2010 Z. z., zákona č. 500/2010 Z. z., zákona č. 505/2010 Z. z., zákona č. 547/2010 Z. z., zákona č. 33/2011 Z. z., zákona č. 48/2011 Z. z., zákona č. 220/2011 Z. z., zákona č. 257/2011 Z. z., zákona č. 503/2011 Z. z., zákona č. 252/2012 Z. z., zákona č. 345/2012 Z. z., zákona č. 361/2012 Z. z. a zákona č. 392/2012 Z. z. sa mení takto:

V § 6 ods. 5 sa vypúšťajú slová „okrem inšpektora Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky“.


Čl. V

Účinnosť

Tento zákon nadobúda účinnosť 1. júla 2013.


Ivan Gašparovič v. r.

Pavol Paška v. r.

Robert Fico v. r.


Príloha k zákonu č. 122/2013 Z. z.

ZOZNAM PREBERANÝCH PRÁVNE ZÁVÄZNÝCH AKTOV EURÓPSKEJ ÚNIE

Smernica Európskeho parlamentu a Rady 95/46/EHS z 24. októbra 1995 o ochrane fyzických osôb pri spracovaní osobných údajov a voľnom pohybe týchto údajov (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 13/zv. 15; Ú. v. ES L 281, 23. 11. 1995) v znení nariadenia Európskeho parlamentu a Rady (ES) č. 1882/2003 z 29. septembra 2003 (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 1/zv. 4; Ú. v. EÚ L 284, 31. 10. 2003).

1) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov, ústavný zákon č. 227/2002 Z. z. o bezpečnosti štátu v čase vojny, vojnového stavu, výnimočného stavu a núdzového stavu v znení neskorších predpisov, zákon č. 387/2002 Z. z. o riadení štátu v krízových situáciách mimo času vojny a vojnového stavu v znení neskorších predpisov, zákon č.215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

2) Napríklad zákon č. 319/2002 Z. z. o obrane Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, zákon č. 321/2002 Z. z. o ozbrojených silách Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, zákon č. 179/2011 Z. z. o hospodárskej mobilizácii a o zmene a doplnení zákona č. 387/2002 Z. z. o riadení štátu v krízových situáciách mimo času vojny a vojnového stavu v znení neskorších predpisov.

3) Napríklad zákon Slovenskej národnej rady č. 564/1991 Zb. o obecnej polícii v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. o Policajnom zbore v znení neskorších predpisov.

4) Napríklad Trestný poriadok v znení neskorších predpisov, zákon č. 297/2008 Z. z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej činnosti a o ochrane pred financovaním terorizmu a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

5) § 2 písm. b) zákona č. 293/2007 Z. z. o uznávaní odborných kvalifikácií v znení neskorších predpisov.

6) Napríklad zákon č. 523/2004 Z. z. o rozpočtových pravidlách verejnej správy a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, zákon č. 563/2009 Z. z. o správe daní (daňový poriadok) a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

7) § 11 až 16 Občianskeho zákonníka v znení neskorších predpisov.

8) § 13 zákona č. 618/2003 Z. z. o autorskom práve a právach súvisiacich s autorským právom (autorský zákon) v znení neskorších predpisov.

9) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 162/1995 Z. z. o katastri nehnuteľností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnuteľnostiam (katastrálny zákon) v znení neskorších predpisov.

10) Zákon č. 330/2007 Z. z. o registri trestov a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

11) § 40 ods. 2 písm. d) zákona č. 153/2001 Z. z. o prokuratúre v znení neskorších predpisov.

12) § 69 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov.

13) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 40/1993 Z. z. o štátnom občianstve Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, zákon č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, zákon č. 305/2005 Z. z. o sociálnoprávnej ochrane detí a o sociálnej kuratele a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, zákon č. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

14) § 4 zákona č. 215/2002 Z. z. o elektronickom podpise a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

15) § 8 Občianskeho zákonníka v znení zákona č. 509/1991 Zb.

16) § 26 až 30 Občianskeho zákonníka v znení neskorších predpisov.

17) § 116 Občianskeho zákonníka.

18) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 301/1995 Z. z. o rodnom čísle v znení neskorších predpisov.

19) Napríklad § 33 zákona č. 578/2004 Z. z. o poskytovateľoch zdravotnej starostlivosti, zdravotníckych pracovníkoch, stavovských organizáciách v zdravotníctve a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

20) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona č. 153/2001 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov.

21) Zákon č. 447/2008 Z. z. o peňažných príspevkoch na kompenzáciu ťažkého zdravotného postihnutia a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

22) Zákon č. 328/2002 Z. z. o sociálnom zabezpečení policajtov a vojakov a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

23) Zákon č. 224/2006 Z. z. o občianskych preukazoch a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

24) Zákon č. 647/2007 Z. z. o cestovných dokladoch a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

25) Napríklad § 14 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov, § 70 ods. 6 zákona č. 215/2004 Z. z.

26) Napríklad § 93a zákona č. 483/2001 Z. z. v znení neskorších predpisov.

27) § 2 ods. 15 zákona č. 395/2002 Z. z. o archívoch a registratúrach a o doplnení niektorých zákonov.

28) § 20 zákona č. 395/2002 Z. z. v znení zákona č. 216/2007 Z. z.

29) Zákon č. 215/2004 Z. z. v znení neskorších predpisov.

30) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení neskorších predpisov, § 23 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov, § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov, § 38 zákona č. 215/2004 Z. z., § 11 zákona č. 563/2009 Z. z. v znení neskorších predpisov.

31) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 162/1995 Z. z. v znení neskorších predpisov.

32) Napríklad rozhodnutie Komisie z 26. júla 2000 podľa smernice Európskeho parlamentu a Rady 95/46/ES o primeranej ochrane osobných údajov poskytovaných vo Švajčiarsku (2000/518/ES) (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 16/zv.1; Ú. v. ES L 215, 25. 8. 2000).

33) Napríklad rozhodnutie Komisie z 5. februára 2010 o štandardných zmluvných doložkách pre prenos osobných údajov spracovateľom usadeným v tretích krajinách podľa smernice Európskeho parlamentu a Rady 95/46/ES (2010/87/EÚ) (Ú. v. EÚ L 39,12. 2. 2010), rozhodnutie Komisie z 15. júna 2001 o štandardných zmluvných doložkách na prenos osobných údajov do tretích krajín podľa smernice 95/46/ES (2001/497/ES) (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 13/zv. 26; Ú. v. ES L 181, 4. 7. 2001).

34) Rozhodnutie Komisie z 26. júna 2000 v súlade so smernicou Európskeho parlamentu a Rady 95/46/ES o primeranosti ochrany poskytovanej zásadami „bezpečného prístavu“ a súvisiacimi často kladenými otázkami vydanými Ministerstvom obchodu USA (2000/520/ES) (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 16/zv.1; Ú. v. ES L 215, 25. 8. 2000).

35) Zákon č. 145/1995 Z. z. o správnych poplatkoch v znení neskorších predpisov.

36) § 21 ods. 1 a ods. 5 písm. a) zákona č. 523/2004 Z. z. v znení neskorších predpisov.

37) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení zákona č. 215/2004 Z. z.

38) Zákon č. 400/2009 Z. z. v znení neskorších predpisov.

39) Zákon č. 357/2004 Z z. o ochrane verejného záujmu pri výkone funkcií verejných funkcionárov v znení zákona č. 545/2004 Z. z.

40) § 3 ods. 1 zákona č. 400/2009 Z. z. v znení neskorších predpisov.

41) Zákon č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (Správny poriadok) v znení neskorších predpisov.

42) § 11 ods. 1 písm. h) zákona č. 211/2000 Z. z. o slobodnom prístupe k informáciám a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o slobode informácií) v znení neskorších predpisov.

43) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 10/1996 Z. z. o kontrole v štátnej správe v znení neskorších predpisov.

43a) § 25 a 26 zákona č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok) v znení zákona č. 527/2003 Z. z.

11Feb/15

BAI – Escuela de Empresa y Comunicación

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El objetivo de BAI es capacitar a sus alumnos para que logren el mayor éxito en sus carreras profesionales.

Su compromiso es dar una formación de calidad enfocada desde una perspectiva de desarrollo práctico. BAI está dirigido por profesionales que logran que sus alumnos saquen lo mejor de sí mismos, pensando en su futuro profesional en las empresas.

En un mundo globalizado donde el valor y la competitividad del Capital Humano y el uso de las Nuevas Tecnologías son esenciales, BAI promueve la innovación y el cambio con un enfoque pedagógico y un estilo propio comprometidos con la excelencia y la proyección en el mundo empresarial con el que BAI mantiene fuertes vínculos.

El sistema de educación personalizada y dinámica de BAI favorece la interacción profesor-alumno. En BAI…. “Hablamos en clase

El Sistema Integrado de Gestión de Calidad garantiza y certifica la calidad de enseñanza de BAI Escuela de Empresa y Comunicación.

BAI “Convierte tu reto en realidad”.

Curso superior de marketing en Internet

Contenido: Internet en la empresa, la página web, marketing “on line”, IPM Internet plan de marketing, e-mail marketing, e-commerce, e-business

Duración: 4 meses. 120 horas. Inicio: 16 marzo 2001

Información: Juan Hurtado de Mendoza 4, 1ª planta 28036 Madrid.
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Curso de Marketing y Publicidad en Internet

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11Feb/15

Audea Seguridad de la Información

Audea Seguridad de la Información

EUROPA EMPRESARIAL
c/. Playa de Liencres, 2
Edif. Londres, Bajo, Ofic. 6
28290 Las Rozas – Madrid

Tel.: +34 91 745 11 57
Fax: +34 91 636 63 96

Delegaciones

Zona Sur: c/ María Galiana n3, Gines, 41960 – Sevilla
Zona Norte: Plaza Teucro, 4-6, 1º A, 36002 – Pontevedra

Áudea apuesta por la formación en el 2012

Áudea Seguridad de la Información, consultora tecnológica con 10 años de experiencia que presta servicios profesionales relacionados con la gestión de la seguridad de la información y nuevas tecnologías,  potencia su Departamento de Formación con la incorporación de Soraya Sabio García como nueva responsable de desarrollo de negocio. Se encargará de captar e identificar las necesidades de los clientes para aportar soluciones en materia de formación y se responsabilizará de la gestión integral de sus necesidades garantizando calidad y servicio.

Áudea dispone de una amplia oferta formativa que engloba las modalidades: presencial, blended learning (mixta) y online (e-learning).

La nueva responsable trabajará en la supervisión y mejora de los contenidos formativos además de potenciar el posicionamiento de la modalidad online. Recientemente, Áudea ha desarrollado su propia plataforma e-learning que permite ofrecer una formación de alto nivel más económica, accesible y con libertad de horarios, facilitando así la interacción con los alumnos  y ofreciendo la posibilidad derealizar simulaciones virtuales en entornos controlados además de mantener actualizados los contenidos.

Entre otros muchos, destacamos estos cursos:

  • Sistema de Gestión de la Seguridad ISO / IEC 27001
  • Sistema de Gestión de la Continuidad BS 25999  
  • Sensibilización
  • Curso ISO/IEC 20000
  • Auditoría Normativa
  • Protección de Datos y Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico
  • Hacking Ético

Los títulos de especialización son títulos propios emitidos por Áudea, avalados por su prestigio, experiencia y posicionamiento en el sector.

Para más información envíe un email a i[email protected] o entre en www.audea.com

Curso Presencial Preparación CISM

Áudea te prepara para conseguir la certificación en CISM en el próximo examen de ISACA (8 de Diciembre) al que puedes inscribirte hasta día 12 de Octubre (www.isaca.org).

Abierto el plazo de matriculación a nuestro curso preparación CISM tendrá lugar los días 12, 13, 14 y 15 de noviembre donde se dará un repaso de la teoría, se realizarán test y el último días realizaremos un simulacro de examen.

El horario previsto será de 9:00 a 15:00 y el precio 600 euros (consulta descuentos y bonificaciones).

En el precio están incluidas las clases, material propio para la teoría  y test de ISACA.

No está incluido el  material oficial de ISACA ni el registro al  examen.

Solicita información o inscríbete en [email protected]. También puedes llamarnos 91.745.11.57

Áudea Seguridad de la Información
Departamento de Marketing y Comunicación

11Feb/15

Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones

ASIMELEC, la Asociación Multisectorial de Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica, se constituye en 1984 como una asociación de importadores de productos de electrónica. En la actualidad, ASIMELEC ha evolucionado hasta abarcar todos los sectores del Macrosector TIC, siendo la única Asociación del sector que agrupa a fabricantes, comercializadores, distribuidores y en el caso del sector de Telecomunicaciones, a instaladores.

Su finalidad es fomentar y apoyar el desarrollo de las empresas de de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y la Electrónica en España, mediante la defensa de sus asociados y el desarrollo del sector TIC. ASIMELEC representa a más de 2.500 empresas que dan trabajo directo a 300.000 personas y su facturación supone en torno al 4,5% del PIB de España.

Masters

11Feb/15

Ivonne Valeria Muñoz Torres

Ivonne Valeria Muñoz Torres

[email protected]

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF

Estudios

Licenciatura en Derecho
1995 – 1999
Área de Especialidad: Administración y Finanzas Publicas
Universidad Autónoma Metropolitana

Tesis de titulación: “Reconocimiento y certificación de la firma electrónica ante Notario Público”
Cédula Profesional: 3841876

Maestría en Comercio Electrónico
2002 a la fecha

Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.

En elaboración de tesis: La importancia de la seguridad informática para el sano desarrollo del comercio electrónico en México – Propuesta legal.

Seminario: Los delitos cibernéticos y la computación forense.
Federación Panamericana de Seguridad Privada, Capítulo México, A.C. – United States Secret Services – Prisma Consulting Services

16 hrs, Abril 2003

Ethics across the curriculum.
Loyola University Chicago, Center for Ethics and Social Justice.
63 hrs, Diciembre 2002

XIII Curso de Especialización MERCOSUR-NAFTA-ALCA, Formación
y entrenamiento de Consultores y árbitros internacionales en
E-Arbitration”
, organizado por el Tribunal Internacional de
Conciliación y Arbitraje de MERCOSUR. Certificado de Árbitro
Internacional recibido. Junio 2002

Posgrado en Derecho Informático
Universidad de Buenos Aires (Argentina) – Facultad de Derecho
30 Horas. Junio 2001

Seminario para el Desarrollo Comercial del Sistema Tec
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
40 Horas. Junio 2001.
Diploma de excelencia recibido.

Diplomado en Derecho Societario
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
90 Horas Octubre 1999 – Junio 2000

Diplomado en Derecho Registral
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
45 Horas Octubre 1999 – Junio 2000

Diplomado en Derecho Notarial
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
45 Horas Noviembre 1998 – Junio 1999

Cálculo del I.S.R. por enajenación y adquisición de bienes inmuebles
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
5 Horas. Mayo 1999

Juicio Ejecutivo Mercantil
Universidad Autónoma Metropolitana.
20 Horas. Enero 1999

Interdicto como mecanismo para retener la posesión
Universidad Autónoma Metropolitana
18 Horas. Noviembre 1998

Experiencia Académica

Enero 2004
Diplomado en Seguridad Computacional – Generación Pachuca
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes

Diciembre 2003
Día Internacional de la Seguridad Computacional (DISC 2003)
UNAM – CERT
Conferencia: Situación actual del derecho mexicano relacionado con la seguridad computacional

Octubre 2003
1er Congreso del Orden Jurídico Nacional e Informática Jurídica
Archivo General de la Nación – Secretaría de Gobernación
Ponencia: El derecho civil mexicano y el Derecho Informático

Octubre 2003
Seguridad en Cómputo 2003
UNAM – CERT
Instructora del Taller: Aspectos legales relacionados con el análisis forense

Octubre 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 12ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Octubre 2003 – Noviembre 2003
Rediseño de Derecho Aduanero
Rediseño aprobado para ser impartido en Universidad Tec Milenio

Septiembre 2003

Diplomado en Seguridad Computacional – 11ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación
de incidentes.

Julio 2003

Diplomado en Seguridad Computacional – 10ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Mayo 2003 – Julio 2003

Rediseño de Derecho Laboral con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en Universidad Tec Milenio

Abril 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 9ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Marzo 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 8ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Febrero 2003
Seguridad en Cómputo 2003
UNAM – CERT
Instructora del Taller: Aspectos legales relacionados con el análisis forense

Febrero 2003 – Mayo 2003
Rediseño de Legislación en Informática con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en el Sistema Tecnológico de Monterrey

Enero 2003 

Diplomado en Seguridad Computacional – 7ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Noviembre 2002
1a semana de Propiedad Intelectual y Nombres de Dominio
Universidad del Tacana. Tapachula, Chiapas.
Conferencia: Resolución de conflictos en materia de nombres de dominio y marcas

Noviembre 2002
2do. Congreso de Nacional de Sistemas Computacionales e Informática
Instituto Tecnológico Superior de Cosamaloapan. Cosamaloapan, Veracruz. Conferencia: Legislación de los programas de cómputo

Octubre 2002

Diplomado en Seguridad Computacional – 6ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Septiembre 2002
1er ciclo de conferencias de Derecho Informático
Universidad Intercontinental
Conferencia: Sociedad de la Información, Ética y Derecho de las Nuevas Tecnologías

Febrero 2002 – Mayo 2002
Rediseño de Informática Jurídica con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en el Sistema Tecnológico de Monterrey

Noviembre 2001
Seguridad en Cómputo 2001.
Departamento de Seguridad Informática de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Participación en el Panel: Legislación Informática en México: presente y futuro.

Octubre 2001
I Congreso Mundial de Derecho Informático.
Organización Mundial de Derecho Informático – Revista Electrónica de Derecho Informático y Estudio Jurídico Barzallo & Barzallo. Quito, Ecuador
Ponente y elaboradora del CD Memorias del Congreso.

Abril 2001
Ciclo de Conferencias “El Uso del Derecho”.
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.
Conferencia: El rol del Abogado en el Derecho Informático

Enero 2001
I Congreso Iberoamericano Independiente sobre Nombres de Dominio en Internet
Estudio Castillejos & Bardales – Dominiuris. Lima, Perú.
Ponencia presentada: El Branding en los Nombres de Dominio.

Noviembre 2000
VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática “Por la Universalización del Derecho”
Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática – Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey – México.
– Moderadora y Relatora de Mesas de Trabajo y Mesas de Comunicación
– Ponencia presentada: La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico.

Octubre 2000
Ecomder 2000. Primer Congreso Internacional por Internet sobre Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Representante del Capitulo México con la Audio Conferencia Central: La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico.

Publicaciones

Bibliográficas

Publicación de: “La presencia del derecho informático en el derecho civil mexicano”, dentro del libro “Derecho informático y Comercio electrónico”. Universidad Garcilaso de la Vega. Lima, Perú. Octubre, 2002.

Publicación de “La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico” dentro del libro: Altmark, Daniel.

“Informática y Derecho – Aportes de Doctrina Internacional”. Volumen 7. Editorial Depalma Buenos Aires, 2001.

Electrónicas

Terra Legal

Septiembre 2001.
Trabajadores de Confianza 1a y 2a parte

Agosto 2001.
Vinculación del Derecho y la Informática en México.
Dentro de la Columna “El Derecho y la Informática” de la Academia Mexicana de Derecho Informático

Abril 2001.
La certificación digital y el protocolo notarial.
Revista Electrónica de Derecho Informático

Octubre 2001.
Avances en materia de e-goverment, e-commerce, Propiedad industrial y Propiedad intelectual en México.

Abril 2001.
¿Porqué hacer un cambio en los sistemas educativos?

Enero 2001.
Reseña del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.

Octubre 2000.
Nuevas modalidades en el Sistema Registral: Comentarios al Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio.

Septiembre 2000.
El Programa de Desarrollo Informático (1995 – 2000) dentro del Plan Nacional de Desarrollo (1995 – 2000) y el VI Informe de Gobierno en México, Sección Desarrollo Social – Ciencia y Tecnología.

Agosto 2000
Efectos Reales Más No Legales De Las Reformas Legislativas En Materia De Comercio Electrónico En México: La Situación del Notario Público.

Revista Electrónica de Derecho Mexicano

Marzo 2001.
¿Qué es la obligación?

Enero 2001.
Reseña del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.

Octubre 2000.
Nuevas modalidades en el Sistema Registral: Comentarios al Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio.

Septiembre 2000.
El Programa de Desarrollo Informático (1995 – 2000) dentro del Plan Nacional de Desarrollo (1995 – 2000) y el VI Informe de Gobierno en México, Sección Desarrollo Social – Ciencia y Tecnología.

Agosto 2000
Efectos Reales Más No Legales De Las Reformas Legislativas En Materia De Comercio Electrónico En México: La Situación del Notario Público.

Hemerográficas

Octubre 2001
“Avances en materia de e-goverment y e-commerce”.
Periódico El Financiero. Año XX Nº. 5884. México, D.F.
Miércoles, 03 de Octubre de 2001. Página 30.

Agosto 2001
“Avances legales en el comercio electrónico”.
Periódico El Financiero. Año XX Nº. 5854. México, D.F.
Miércoles, 22 de Agosto de 2001. Página 42.

Presencia en medios

Octubre 2003
“Uso del EPC y el Código de Barras en México”.
Entrevista para Reforma y Terra México
01 de Octubre de 2003.

Octubre 2003
“Ven Negocio En Post Venta De Equipo Computo Usado”.
Entrevista para Reforma y Terra México
09 de Octubre de 2001.

Noviembre 2003
“Debe Gobierno regular el uso de la firma digital”.
Entrevista para Reforma y Terra México
03 de noviembre de 2003.

Experiencia Profesional

Julio de 2003 a la fecha
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México

División de Profesional y Graduados
Coordinadora de Comunicación y Web Editor de la División de Profesional y Graduados

Agosto 2001 a Julio de 2003
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México. Departamento de Derecho.

  • Enlace de Comunicación de la Escuela de Ciencias Sociales y Humanidades
  • Contacto de Comunicación e Internet del Departamento de Derecho
  • Coordinadora de Vinculación Académica y Extensión Universitaria.
  • Coordinadora del Portal Jurídico del ITESM CEM y Revista Verba Iuris
  • Profesora de cátedra de Legislación Informática

Febrero 2001 a Junio 2001
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
Departamento de Derecho.

  • Coordinadora de Vinculación Académica y Extensión Universitaria.
  • Profesora suplente en la cátedra de Legislación Comparada de Comercio Exterior y Legislación Informática.

Agosto 2000 a Diciembre 2000
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México – Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática.

Miembro del Comité Organizador del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, Por la Universalización del Derecho, con el cargo de Directora de Operación Logística.

Octubre 2000 a Marzo de 2001
Revista Electrónica de Derecho Mexicano
Directora Editorial.

Septiembre 2000 a Mayo 2001
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.
Profesora suplente en la cátedra de Legislación Informática y Derecho Internacional Público.

Julio 2000 a Marzo 2001
Derecho. Org – V|lex. Com México.
Sub Directora General de Vlex.com México.
Directora de Relaciones Institucionales.

Julio 2000
Instituto de Capacitación Judicial – Edusat. Televisión Educativa.

Ciclo de Conferencias transmitido a Jueces y Magistrados por circuito cerrado. Asistencia Técnico-Jurídica al Dr. Julio Téllez Valdés. “El derecho informático en México”

Mayo 2000
Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C. – Tribunal Superior de Justicia del D.F. – Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho. Coordinadora y Organizadora del Homenaje Póstumo en Honor al Maestro Ramón Sánchez Medal.

Mayo 2000
Programa de radio “Visión Jurídica” 1440 A.M. Cadena Grupo Siete. Resumen informativo de la reseña del XII Congreso Nacional Académico convocado por la Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C. y la Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados en el Estado de Veracruz. Veracruz, Veracruz.

Marzo 2000 – Julio 2000
Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho.

Coordinadora Académica de los Diplomados en: Derecho Ambiental, Derecho Corporativo, Derecho Agrario, Derechos Humanos y Arbitraje Médico.

Coordinadora General del I Congreso Nacional de Posgrado en Derecho “EPED a la vanguardia en temas de actualización jurídica”

Otros

Junio 2003
TareaWeb, S.A. de C.V.
Asesora legal

Mayo 2003
Board of ICANN @tlarge community
Panel Member

Noviembre 2001
Group of Internationalization of Cyberspace
Miembro

Noviembre 2001
Computer Professionals for Social Responsibility (Palo Alto, California)
Miembro

Noviembre 2001
Organización Mundial de Derecho e Informática (Maracaibo, Venezuela)
Miembro del Consejo Directivo
Directora de Eventos y Coordinadora de la Comisión de Boletines OMDI.

Noviembre 2001
Ecomlex – Ecomder (Buenos Aires, Argentina)
Corresponsal en México para la actualización de Legislación en Derecho Informático de México

Octubre 2001 a la fecha
Revista de Mediación y Arbitraje (Monterrey, México)
Miembro socio

Octubre 2001 a la fecha
Comunidad Mediación y Arbitraje
[email protected]
Moderadora del grupo

Agosto 2001 a la fecha
Coordinadora de Contenidos de la Columna “El Derecho y la Informática” en Terra México – Academia Mexicana de Derecho Informático, A.C.

Agosto 2001 a la fecha
Agente Representante en México de CITA – Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, S.L. (Madrid, España)

Junio 2001 a Junio 2002
Editora y responsable de la página web de la revista “El mundo del Abogado. Una revista actual”

Junio 2001 a Mayo 2003
Coordinadora de Contenidos de la Columna “Reflexiones Jurídicas” en Terra México – Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México

Junio 2001 a la fecha
Corresponsal en México para la actualización de Legislación en Derecho Informático de México. (Zaragoza, España)

Junio 2001 a la fecha
Comunidad Derecho Laboral Internacional
derecho-laboral-internacional @yahoogroups.com
Moderadora del grupo

Mayo 2001 a la fecha
Corresponsal en México para “La Firma Digital” (Montpellier, Francia)

Marzo 2001 a la fecha
Foro para la creación de una Ley Tipo de Delitos Informáticos
Fundadora y Miembro del Comité Organizador
Moderadora de la Lista.

Marzo 2001 a la fecha
Asesora Legal de Arachnis Activa
Sitio web en pro de los Derechos de los Animales

Febrero 2001 a la fecha
Academia Mexicana de Derecho Informático
Coordinadora del Comité de Publicaciones a Nivel Nacional
Contenidos del Boletín <e-jus> y Publicaciones en medios.

Enero 2001 a la fecha
Comunidad DNS – I Congreso Iberoamericano Independiente de Nombres de Dominio en Internet
Coordinadora de Noticias

Diciembre 2000 a la fecha
Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (Badajoz, España)
Miembro

Septiembre 2000 a la fecha
Comunidad Derecho Informático e Informática Jurídica
[email protected]
Moderadora del grupo

Curriculum Vitae en PDF

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01Feb/15

Hugo Daniel Carrión

Abogado Penalista

Funcionario del Poder Judicial de la República Argentina (Secretario de la Excma. Cámara de Apelación y Garantias del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincial de Buenos Aires, República Argentina)

Mas de 12 años de experiencia lobral en el foro y docente (Ayudante de las Cátedras de “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal” y “Criminología” de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

05Ene/15

Número 12, segundo semestre 2014

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este duodécimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 15 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Feliz año 2015: José Cuervo Álvarez

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF
  10. Introducción
  11. Aguilera Ortiz, Yoana
  12. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  13. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  14. Cámbara Rodríguez, Maritza
  15. Díaz Hernández, Karina
  16. Feus Pérez, Yusdanis
  17. González Mojena, Yanetsys
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerrero Grey, Leodanys Wilber
  20. Jiménez Sánchez, Osdaly
  21. Lexdir Colombia
  22. Medel Viltres, Yamira
  23. Moratilla, José Carlos
  24. Reinaldo Filho, Demócrito
  25. Rivero La Rosa, Ildefonso

Aguilera Ortiz, Yoana

Universidad de Granma, Cuba.
email: [email protected]

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba
UCI Facultad Regional de Granma.
email: [email protected]

Batista Rodríguez, Julio Antonio

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

Cámbara Rodríguez, Maritza

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

Díaz Hernández, Karina

Universidad de Granma, Cuba.
email: [email protected]

Feus Pérez, Yusdanis

Ing. de la Universidad de Granma (UDG), Facultad de Ciencias Informáticas (FCI)
email: [email protected]

González Mojena, Yanetsys

Universidad de Granma, Cuba.
email: [email protected]

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.
email: [email protected]

Guerrero Grey, Leodanys Wilber

Ing. Facultad de Ciencias Informáticas, Universidad de Granma, Cuba
email: [email protected]

Jiménez Sánchez, Osdaly

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

Lexdir Colombia

http://co.lexdir.com/

Guías:

Medel Viltres, Yamira

Profesora de la Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba
email: ymedel@udg.co.cu

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rivero La Rosa, Ildefonso

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

  • Software educativo “igualdad de triángulos” (01.11.2014)  (Trabajo en colaboración con Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Ing. Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez y Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez)
01Ene/15

Aliter

Aliter (Escuela Internacional de Negocios)

Listado de masters de Aliter:

Master en Derechos de las Nuevas Tecnologías II Edición

Dirigido a: Licenciados en Derecho que quieran especializarse en un ámbito profesional de gran futuro, las Nuevas Tecnologías. Conocerán el marco jurídico que rodea al mundo de las Telecomunicaciones, Internet, e-business, e-fiscalidad, etc. Duración: 26 febrero de 2.001 a enero de 2.002. Prácticas: 6 meses de prácticas en Empresas. Información e Inscripciones: C/ Maestro Ripoll, 18. 28006 MADRID e-mail: [email protected]  Teléfono: 91 561 48 80

Master en Derecho de las Nuevas Tecnologías. III Edición.

Duración: 15 de Octubre de 2001 a Junio de 2002. Prácticas: 6 meses de prácticas en empresas. Información e Inscripciones: C/ Maestro Ripoll, 18. 28006 MADRID e-mail: [email protected]  Teléfono: 91 561 48 80

Master en Derecho de las Nuevas Tecnologías . VI Edición

Información e Inscripciones:  C/ Maestro Ripoll, 18. 28006 MADRID Teléfono: 91 561 48 80 http://www.aliterweb.org

XV Edición Master en Biotecnología

http://www.aliter.org/master5.htm

XXIII Edición Mater en Biotecnología

http://www.aliter.org/documentos/programa_masterenbiotecnologia(edicionxxiii).pdf

01Ene/15

Artículo 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Diario Oficial del Viernes 20 de julio de 2007

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, D E C R E T A:

SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON SIETE FRACCIONES AL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6º

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía
operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.

TERCERO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los
procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población
superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.

México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier Orozco Gómez, Secretario.-“

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.-

Artículo 6º.– La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. 

01Ene/15

Los blogs también están sujetos a la normativa de cookies

Los blogs también están sujetos a la normativa de cookies

El pasado mes de mayo, la Agencia Española de Protección de datos emitió una resolución imponiendo una sanción de 25.000 € a la entidad GOOGLE INC, en condición de prestador de servicio de blog a través de los dominios blogspot.com y blogspot.com.es, por no recabar el consentimiento informado previo de los visitantes para la utilización de cookies.

La Agencia Española de Protección de datos, como autoridad competente en la materia, ha determinado que la entidad no ha cumplido con la obligación impuesta en la LSSI de informar al internauta a efectos de obtener su consentimiento previo a la instalación y uso por su parte de cookies analíticas y de publicidad, ni de la finalidad a la que responde el tratamiento de la información recogida, mecanismos de rechazo para su instalación ni medios previsto para la revocación del consentimiento. Asimismo, la Agencia ha estimado que la información proporcionada por la entidad no resulta directamente accesible, encontrándose ésta dispersa, fragmentada y bajo distintas rúbricas.

Al probarse el hecho denunciado, la Agencia ha estimado oportunamente que debía imputar a GOOGLE INC, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, considerada como leve al no existir reincidencia en la comisión de la infracción (en cuyo caso estaríamos ante una infracción grave de acuerdo a la nueva redacción del artículo 38 LSSI publicado a fecha 10 de mayo de este año)

En este sentido, GOOGLE alegó que las cookies que se descargaban eran estrictamente necesarias para la navegación, argumento que la Agencia ha desestimado al no encontrarse en ninguno de los dos supuestos recogidos por la ley: que la cookie se utilice al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas; y que la cookie sea estrictamente necesaria a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.

Áudea seguridad de la Información
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01Ene/15

Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948

Declaración Universal de Derechos Humanos

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera “distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios”.

PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración

01Ene/15

Caso “Lanata, Jorge s/desestimación”

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Previo a entrar en el análisis de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado un concepto para definir la naturaleza del correo electrónico. El avance de la tecnología en este sentido, pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capitulo III, Titulo V del Código Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido E-Mail de nuestros días es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplia la gama de posibilidades que brindaba el Correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema.-

Es mas, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad mas acentuadas que la inveterada vía postal a la que estábamos acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse.-

Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada.-

En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los artículos 152 al 155 en la época de la redacción del código sustantivo, es decir, cuando aun no existían estos avances tecnológicos.

En el caso de autos la querella reprocha al periodista Jorge Lanata el haberse apoderado indebidamente de una correspondencia para publicarla posteriormente, cuando no estaba destinada a tal fin. Esta había sido enviada a través de correo electrónico definido precedentemente y por tales maniobras la parte se considera agraviada. La Sala entiende que la decisión del Juez Correccional, si bien sólidamente fundamentada de acuerdo a su criterio es, por lo menos, prematura. En este razonamiento e independientemente de las consideraciones que se efectúan en el alegato acerca de la colisión de bienes jurídicos en este caso especifico, sobre la libertad de prensa el Tribunal ya ha tomado posición en la causa 27.472 “Kimel, Eduardo G., resuelta el 19 de noviembre de 1996, por lo que no se detendrá en esta ocasión a efectuar consideraciones al respecto.-

En cambio, la eventual violación de los preceptos contenidos en los arts. 153 y 155, en que prima facie se ha encuadrado la presunta acción del imputado y que podrían haber causado el perjuicio potencial que la conducta típica requiere, merece que se profundice la pesquisa y de este modo, brindar la oportunidad al periodista querellado de ejercer su derecho a la defensa y ser oído en cualquiera de las formas que el código adjetivo lo autoriza, amen de llevar a cabo las medidas probatorias que el Juez Correccional estime pertinentes para esclarecer los entretelones del caso, cuyo alcance aun no pueden vislumbrarse, pero que tampoco puede ser materia de desestimación in limine. En tal sentido, el Tribunal resuelve: Revocar el punto II del auto de fs. 28/29.-

Caso “Lanata, Jorge s/desestimación “.-
Fdo. Carlos A. Elbert, Luis Ameghino Escobar y Carlos Alberto Gonzalez, Jueces.

01Ene/15

Corte Constitucional. Sentencia T-522/1997, de 30 de octubre

Corte Constitucional. Sentencia T-522/1997, de 30 de octubre

Sobre la autodeterminación informativa.

En relación con ASOBANCARIA.- Asociación de Entidades Bancarias, Financieras de ámbito privado y CINFIN.- Central de Información de dichas entidades

Fundamento Jurídico 2.1 “No obstante y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado a la autodeterminación informática”

01Ene/15

Constitución de la República Federativa de Brasil de 1.988

PREÂMBULO
 Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

TÍTULO II.  DOS DIREITOS E GARANTIAS FUNDAMENTAIS

CAPÍTULO I. DOS DIREITOS E DEVERES INDIVIDUAIS E COLETIVOS

Artigo 5º

Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
X  são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
XII  é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;
XIV  é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;
XXIX  a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País
XLI  a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;
LXIX  conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do Poder Público;
LXXII  conceder-se-á habeas data:
a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;
b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo
LXXVII  são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 1988

PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TITULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS

Artículo 5.

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

XIV queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XLI la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;

LXIX se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por “habeas corpus” o “habeas data” cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXXII se concederá “habeas data”:
a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;

LXXVII son gratuitas las acciones de “habeas corpus” y “habeas data” y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

______________________________________________________________________________________________________

Constituição da República Federativa do Brasil

Emenda                                        Emenda                                        Emenda                                    Emenda

1    1992    março                        2   1992   agosto                                3   1993   março                       4 1993   setembro

5    1995    agosto                       6   1995   agosto                                7   1995   agosto                       8 1995   agosto

9    1995    novembro                 10   1996   março                               11   1996   abril                         12 1996   agosto

13   1996   setembro                  14   1996   setembro                          15   1996   setembro                 16 1997   junho

17   1997   novembro                18   1998   fevereiro                           19   1998   junho                        20 1998   dezembro

21   1999   março                      22   1999   março                                23   1999   setembro                  24 1999   dezembro

25   2000   fevereiro                 26   2000   fevereiro                           27   2000   março                       28 2000   maio

29   2000   setembro                 30   2000   setembro                          31   2000   dezembro                  32 2001   setembro

33   2001   dezembro                34   2001   dezembro                          35   2001   dezembro                  36 2002   maio

37   2002   junho                      38   2002   junho                                  39   2002   dezembro                  40 2003   maio

41   2003   dezembro               42   2003   dezembro                           43   2004   abril                           44 2004   junho

45   2004   dezembro               46   2005   maio                                   47   2005   julho                           48 2005   agosto

49   2006   fevereiro               50   2006   fevereiro                            51   2006   fevereiro                    52 2006   março

53   2006   dezembro              54   2007   setembro                            55   2007   setembro                    56 2007   dezembro

57   2008   dezembro              58   2009   setembro                            59   2009   novembro                   60 2009   novembro

61   2009   novembro             62   2009   dezembro                            63   2010   fevereiro                    64 2010   fevereiro

65   2010   julho                      66   2010   julho                                   67   2010   dezembro                    68 2011   dezembro

69   2012   março                    70   2012   março

(Texto consolidado até a Emenda Constitucional nº 66 de 13 de julho de 2010)
Preâmbulo

Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

Título I

.- Dos Princípios Fundamentais

Artigo 1º A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado democrático de direito e tem como fundamentos:

I – a soberania;

II – a cidadania;

III – a dignidade da pessoa humana;

IV – os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa;

V – o pluralismo político.

Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.

Artigo 2º São Poderes da União, independentes e harmônicos entre si, o Legislativo, o Executivo e o Judiciário.

Artigo 3º Constituem objetivos fundamentais da República Federativa do Brasil:

I – construir uma sociedade livre, justa e solidária;

II – garantir o desenvolvimento nacional;

III – erradicar a pobreza e a marginalização e reduzir as desigualdades sociais e regionais;

IV – promover o bem de todos, sem preconceitos de origem, raça, sexo, cor, idade e quaisquer outras formas de discriminação.

Artigo 4º A República Federativa do Brasil rege-se nas suas relações internacionais pelos seguintes princípios:

I – independência nacional;

II – prevalência dos direitos humanos;

III – autodeterminação dos povos;

IV – não-intervenção;

V – igualdade entre os Estados;

VI – defesa da paz;

VII – solução pacífica dos conflitos;

VIII – repúdio ao terrorismo e ao racismo;

IX – cooperação entre os povos para o progresso da humanidade;

X – concessão de asilo político.

Parágrafo único. A República Federativa do Brasil buscará a integração econômica, política, social e cultural dos povos da América Latina, visando à formação de uma comunidade latino-americana de nações.

Título II

.- Dos Direitos e Garantias Fundamentais

Capítulo I

.- Dos Direitos e Deveres Individuais e Coletivos

Artigo 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:

I – homens e mulheres são iguais em direitos e obrigações, nos termos desta Constituição;

II – ninguém será obrigado a fazer ou deixar de fazer alguma coisa senão em virtude de lei;

III – ninguém será submetido a tortura nem a tratamento desumano ou degradante;

IV – é livre a manifestação do pensamento, sendo vedado o anonimato;

V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;

VI – é inviolável a liberdade de consciência e de crença, sendo assegurado o livre exercício dos cultos religiosos e garantida, na forma da lei, a proteção aos locais de culto e a suas liturgias;

VII – é assegurada, nos termos da lei, a prestação de assistência religiosa nas entidades civis e militares de internação coletiva;

VIII – ninguém será privado de direitos por motivo de crença religiosa ou de convicção filosófica ou política, salvo se as invocar para eximir-se de obrigação legal a todos imposta e recusar-se a cumprir prestação alternativa, fixada em lei;

IX – é livre a expressão da atividade intelectual, artística, científica e de comunicação, independentemente de censura ou licença;

X – são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;

XI – a casa é asilo inviolável do indivíduo, ninguém nela podendo penetrar sem consentimento do morador, salvo em caso de flagrante delito ou desastre, ou para prestar socorro, ou, durante o dia, por determinação judicial;

XII – é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

XIII – é livre o exercício de qualquer trabalho, ofício ou profissão, atendidas as qualificações profissionais que a lei estabelecer;

XIV – é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;

XV – é livre a locomoção no território nacional em tempo de paz, podendo qualquer pessoa, nos termos da lei, nele entrar, permanecer ou dele sair com seus bens;

XVI – todos podem reunir-se pacificamente, sem armas, em locais abertos ao público, independentemente de autorização, desde que não frustrem outra reunião anteriormente convocada para o mesmo local, sendo apenas exigido prévio aviso à autoridade competente;

XVII – é plena a liberdade de associação para fins lícitos, vedada a de caráter paramilitar;

XVIII – a criação de associações e, na forma da lei, a de cooperativas independem de autorização, sendo vedada a interferência estatal em seu funcionamento;

XIX – as associações só poderão ser compulsoriamente dissolvidas ou ter suas atividades suspensas por decisão judicial, exigindo-se, no primeiro caso, o trânsito em julgado;

XX – ninguém poderá ser compelido a associar-se ou a permanecer associado;

XXI – as entidades associativas, quando expressamente autorizadas, têm legitimidade para representar seus filiados judicial ou extrajudicialmente;

XXII – é garantido o direito de propriedade;

XXIII – a propriedade atenderá a sua função social;

XXIV – a lei estabelecerá o procedimento para desapropriação por necessidade ou utilidade pública, ou por interesse social, mediante justa e prévia indenização em dinheiro, ressalvados os casos previstos nesta Constituição;

XXV – no caso de iminente perigo público, a autoridade competente poderá usar de propriedade particular, assegurada ao proprietário indenização ulterior, se houver dano;

XXVI – a pequena propriedade rural, assim definida em lei, desde que trabalhada pela família, não será objeto de penhora para pagamento de débitos decorrentes de sua atividade produtiva, dispondo a lei sobre os meios de financiar o seu desenvolvimento;

XXVII – aos autores pertence o direito exclusivo de utilização, publicação ou reprodução de suas obras, transmissível aos herdeiros pelo tempo que a lei fixar;

XXVIII – são assegurados, nos termos da lei:

a) a proteção às participações individuais em obras coletivas e à reprodução da imagem e voz humanas, inclusive nas atividades desportivas;

b) o direito de fiscalização do aproveitamento econômico das obras que criarem ou de que participarem aos criadores, aos intérpretes e às respectivas representações sindicais e associativas;

XXIX – a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País;

XXX – é garantido o direito de herança;

XXXI – a sucessão de bens de estrangeiros situados no País será regulada pela lei brasileira em benefício do cônjuge ou dos filhos brasileiros, sempre que não lhes seja mais favorável a lei pessoal do de cujus;

XXXII – o Estado promoverá, na forma da lei, a defesa do consumidor;

XXXIII – todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular, ou de interesse coletivo ou geral, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado;

XXXIV – são a todos assegurados, independentemente do pagamento de taxas:

a) o direito de petição aos poderes públicos em defesa de direitos ou contra ilegalidade ou abuso de poder;

b) a obtenção de certidões em repartições públicas, para defesa de direitos e esclarecimento de situações de interesse pessoal;

XXXV – a lei não excluirá da apreciação do Poder Judiciário lesão ou ameaça a direito;

XXXVI – a lei não prejudicará o direito adquirido, o ato jurídico perfeito e a coisa julgada;

XXXVII – não haverá juízo ou tribunal de exceção;

XXXVIII – é reconhecida a instituição do júri, com a organização que lhe der a lei, assegurados:

a) a plenitude de defesa;

b) o sigilo das votações;

c) a soberania dos veredictos;

d) a competência para o julgamento dos crimes dolosos contra a vida;

XXXIX – não há crime sem lei anterior que o defina, nem pena sem prévia cominação legal;

XL – a lei penal não retroagirá, salvo para beneficiar o réu;

XLI – a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;

XLII – a prática do racismo constitui crime inafiançável e imprescritível, sujeito à pena de reclusão, nos termos da lei;

XLIII – a lei considerará crimes inafiançáveis e insuscetíveis de graça ou anistia a prática da tortura, o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o terrorismo e os definidos como crimes hediondos, por eles respondendo os mandantes, os executores e os que, podendo evitá-los, se omitirem;

XLIV – constitui crime inafiançável e imprescritível a ação de grupos armados, civis ou militares, contra a ordem constitucional e o Estado democrático;

XLV – nenhuma pena passará da pessoa do condenado, podendo a obrigação de reparar o dano e a decretação do perdimento de bens ser, nos termos da lei, estendidas aos sucessores e contra eles executadas, até o limite do valor do patrimônio transferido;

XLVI – a lei regulará a individualização da pena e adotará, entre outras, as seguintes:

a) privação ou restrição da liberdade;

b) perda de bens;

c) multa;

d) prestação social alternativa;

e) suspensão ou interdição de direitos;

XLVII – não haverá penas:

a) de morte, salvo em caso de guerra declarada, nos termos do Artigo 84, XIX;

b) de caráter perpétuo;

c) de trabalhos forçados;

d) de banimento;

e) cruéis;

XLVIII – a pena será cumprida em estabelecimentos distintos, de acordo com a natureza do delito, a idade e o sexo do apenado;

XLIX – é assegurado aos presos o respeito à integridade física e moral;

L – às presidiárias serão asseguradas condições para que possam permanecer com seus filhos durante o período de amamentação;

LI – nenhum brasileiro será extraditado, salvo o naturalizado, em caso de crime comum, praticado antes da naturalização, ou de comprovado envolvimento em tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, na forma da lei;

LII – não será concedida extradição de estrangeiro por crime político ou de opinião;

LIII – ninguém será processado nem sentenciado senão pela autoridade competente;

LIV – ninguém será privado da liberdade ou de seus bens sem o devido processo legal;

LV – aos litigantes, em processo judicial ou administrativo, e aos acusados em geral são assegurados o contraditório e a ampla defesa, com os meios e recursos a ela inerentes;

LVI – são inadmissíveis, no processo, as provas obtidas por meios ilícitos;

LVII – ninguém será considerado culpado até o trânsito em julgado de sentença penal condenatória;

LVIII – o civilmente identificado não será submetido a identificação criminal, salvo nas hipóteses previstas em lei;

LIX – será admitida ação privada nos crimes de ação pública, se esta não for intentada no prazo legal;

LX – a lei só poderá restringir a publicidade dos atos processuais quando a defesa da intimidade ou o interesse social o exigirem;

LXI – ninguém será preso senão em flagrante delito ou por ordem escrita e fundamentada de autoridade judiciária competente, salvo nos casos de transgressão militar ou crime propriamente militar, definidos em lei;

LXII – a prisão de qualquer pessoa e o local onde se encontre serão comunicados imediatamente ao juiz competente e à família do preso ou à pessoa por ele indicada;

LXIII – o preso será informado de seus direitos, entre os quais o de permanecer calado, sendo-lhe assegurada a assistência da família e de advogado;

LXIV – o preso tem direito à identificação dos responsáveis por sua prisão ou por seu interrogatório policial;

LXV – a prisão ilegal será imediatamente relaxada pela autoridade judiciária;

LXVI – ninguém será levado à prisão ou nela mantido quando a lei admitir a liberdade provisória, com ou sem fiança;

LXVII – não haverá prisão civil por dívida, salvo a do responsável pelo inadimplemento voluntário e inescusável de obrigação alimentícia e a do depositário infiel;

LXVIII – conceder-se-á habeas corpus sempre que alguém sofrer ou se achar ameaçado de sofrer violência ou coação em sua liberdade de locomoção, por ilegalidade ou abuso de poder;

LXIX – conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do poder público;

LXX – o mandado de segurança coletivo pode ser impetrado por:

a) partido político com representação no Congresso Nacional;

b) organização sindical, entidade de classe ou associação legalmente constituída e em funcionamento há pelo menos um ano, em defesa dos interesses de seus membros ou associados;

LXXI – conceder-se-á mandado de injunção sempre que a falta de norma regulamentadora torne inviável o exercício dos direitos e liberdades constitucionais e das prerrogativas inerentes à nacionalidade, à soberania e à cidadania;

LXXII – conceder-se-á habeas data:

a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

LXXIII – qualquer cidadão é parte legítima para propor ação popular que vise a anular ato lesivo ao patrimônio público ou de entidade de que o Estado participe, à moralidade administrativa, ao meio ambiente e ao patrimônio histórico e cultural, ficando o autor, salvo comprovada má-fé, isento de custas judiciais e do ônus da sucumbência;

LXXIV – o Estado prestará assistência jurídica integral e gratuita aos que comprovarem insuficiência de recursos;

LXXV – o Estado indenizará o condenado por erro judiciário, assim como o que ficar preso além do tempo fixado na sentença;

LXXVI – são gratuitos para os reconhecidamente pobres, na forma da lei:

a) o registro civil de nascimento;

b) a certidão de óbito;

LXXVII – são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania.

LXXVIII – a todos, no âmbito judicial e administrativo, são assegurados a razoável duração do processo e os meios que garantam a celeridade de sua tramitação.

§ 1º As normas definidoras dos direitos e garantias fundamentais têm aplicação imediata.

§ 2º Os direitos e garantias expressos nesta Constituição não excluem outros decorrentes do regime e dos princípios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

§ 3º Os tratados e convenções internacionais sobre direitos humanos que forem aprovados, em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, por três quintos dos votos dos respectivos membros, serão equivalentes às emendas constitucionais.

§ 4º O Brasil se submete à jurisdição de Tribunal Penal Internacional a cuja criação tenha manifestado adesão.

LXXIX – é assegurado, nos termos da lei, o direito à proteção dos dados pessoais, inclusive nos meios digitais. (Incluido pela Emenda Constitucional nº 115, de 2022)

Capítulo II.- Dos Direitos Sociais

Artigo 6º São direitos sociais a educação, a saúde, a alimentação, o trabalho, a moradia, o lazer, a segurança, a previdência social, a proteção à maternidade e à infância, a assistência aos desamparados, na forma desta Constituição.

Artigo 7º São direitos dos trabalhadores urbanos e rurais, além de outros que visem à melhoria de sua condição social:

I – relação de emprego protegida contra despedida arbitrária ou sem justa causa, nos termos de lei complementar, que preverá indenização compensatória, dentre outros direitos;

II – seguro-desemprego, em caso de desemprego involuntário;

III – fundo de garantia do tempo de serviço;

IV – salário mínimo, fixado em lei, nacionalmente unificado, capaz de atender às suas necessidades vitais básicas e às de sua família com moradia, alimentação, educação, saúde, lazer, vestuário, higiene, transporte e previdência social, com reajustes periódicos que lhe preservem o poder aquisitivo, sendo vedada sua vinculação para qualquer fim;

V – piso salarial proporcional à extensão e à complexidade do trabalho;

VI – irredutibilidade do salário, salvo o disposto em convenção ou acordo coletivo;

VII – garantia de salário, nunca inferior ao mínimo, para os que percebem remuneração variável;

VIII – décimo terceiro salário com base na remuneração integral ou no valor da aposentadoria;

IX – remuneração do trabalho noturno superior à do diurno;

X – proteção do salário na forma da lei, constituindo crime sua retenção dolosa;

XI – participação nos lucros, ou resultados, desvinculada da remuneração, e, excepcionalmente, participação na gestão da empresa, conforme definido em lei;

XII – salário-família pago em razão do dependente do trabalhador de baixa renda nos termos da lei;

XIII – duração do trabalho normal não superior a oito horas diárias e quarenta e quatro semanais, facultada a compensação de horários e a redução da jornada, mediante acordo ou convenção coletiva de trabalho;

XIV – jornada de seis horas para o trabalho realizado em turnos ininterruptos de revezamento, salvo negociação coletiva;

XV – repouso semanal remunerado, preferencialmente aos domingos;

XVI – remuneração do serviço extraordinário superior, no mínimo, em cinqüenta por cento à do normal;

XVII – gozo de férias anuais remuneradas com, pelo menos, um terço a mais do que o salário normal;

XVIII – licença à gestante, sem prejuízo do emprego e do salário, com a duração de cento e vinte dias;

XIX – licença-paternidade, nos termos fixados em lei;

XX – proteção do mercado de trabalho da mulher, mediante incentivos específicos, nos termos da lei;

XXI – aviso prévio proporcional ao tempo de serviço, sendo no mínimo de trinta dias, nos termos da lei;

XXII – redução dos riscos inerentes ao trabalho, por meio de normas de saúde, higiene e segurança;

XXIII – adicional de remuneração para as atividades penosas, insalubres ou perigosas, na forma da lei;

XXIV – aposentadoria;

XXV – assistência gratuita aos filhos e dependentes desde o nascimento até 5 (cinco) anos de idade em creches e pré-escolas;

XXVI – reconhecimento das convenções e acordos coletivos de trabalho;

XXVII – proteção em face da automação, na forma da lei;

XXVIII – seguro contra acidentes de trabalho, a cargo do empregador, sem excluir a indenização a que este está obrigado, quando incorrer em dolo ou culpa;

XXIX – ação, quanto aos créditos resultantes das relações de trabalho, com prazo prescricional de cinco anos para os trabalhadores urbanos e rurais, até o limite de dois anos após a extinção do contrato de trabalho;

a) (Revogada).

b) (Revogada).

XXX – proibição de diferença de salários, de exercício de funções e de critério de admissão por motivo de sexo, idade, cor ou estado civil;

XXXI – proibição de qualquer discriminação no tocante a salário e critérios de admissão do trabalhador portador de deficiência;

XXXII – proibição de distinção entre trabalho manual, técnico e intelectual ou entre os profissionais respectivos;

XXXIII – proibição de trabalho noturno, perigoso ou insalubre a menores de dezoito e de qualquer trabalho a menores de dezesseis anos, salvo na condição de aprendiz, a partir de quatorze anos;

XXXIV – igualdade de direitos entre o trabalhador com vínculo empregatício permanente e o trabalhador avulso.

Parágrafo único. São assegurados à categoria dos trabalhadores domésticos os direitos previstos nos incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI e XXIV, bem como a sua integração à previdência social.

Artigo 8º É livre a associação profissional ou sindical, observado o seguinte:

I – a lei não poderá exigir autorização do Estado para a fundação de sindicato, ressalvado o registro no órgão competente, vedadas ao poder público a interferência e a intervenção na organização sindical;

II – é vedada a criação de mais de uma organização sindical, em qualquer grau, representativa de categoria profissional ou econômica, na mesma base territorial, que será definida pelos trabalhadores ou empregadores interessados, não podendo ser inferior à área de um Município;

III – ao sindicato cabe a defesa dos direitos e interesses coletivos ou individuais da categoria, inclusive em questões judiciais ou administrativas;

IV – a assembléia geral fixará a contribuição que, em se tratando de categoria profissional, será descontada em folha, para custeio do sistema confederativo da representação sindical respectiva, independentemente da contribuição prevista em lei;

V – ninguém será obrigado a filiar-se ou a manter-se filiado a sindicato;

VI – é obrigatória a participação dos sindicatos nas negociações coletivas de trabalho;

VII – o aposentado filiado tem direito a votar e ser votado nas organizações sindicais;

VIII – é vedada a dispensa do empregado sindicalizado a partir do registro da candidatura a cargo de direção ou representação sindical e, se eleito, ainda que suplente, até um ano após o final do mandato, salvo se cometer falta grave nos termos da lei.

Parágrafo único. As disposições deste artigo aplicam-se à organização de sindicatos rurais e de colônias de pescadores, atendidas as condições que a lei estabelecer.

Artigo 9º É assegurado o direito de greve, competindo aos trabalhadores decidir sobre a oportunidade de exercê-lo e sobre os interesses que devam por meio dele defender.

§ 1º A lei definirá os serviços ou atividades essenciais e disporá sobre o atendimento das necessidades inadiáveis da comunidade.

§ 2º Os abusos cometidos sujeitam os responsáveis às penas da lei.

Artigo 10. É assegurada a participação dos trabalhadores e empregadores nos colegiados dos órgãos públicos em que seus interesses profissionais ou previdenciários sejam objeto de discussão e deliberação.

Artigo 11. Nas empresas de mais de duzentos empregados, é assegurada a eleição de um representante destes com a finalidade exclusiva de promover-lhes o entendimento direto com os empregadores.

Capítulo III.- Da Nacionalidade

Artigo 12. São brasileiros:

I – natos:

a) os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que estes não estejam a serviço de seu país;

b) os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;

c) os nascidos no estrangeiro de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que sejam registrados em repartição brasileira competente ou venham a residir na República Federativa do Brasil e optem, em qualquer tempo, depois de atingida a maioridade, pela nacionalidade brasileira;

II – naturalizados:

a) os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral;

b) os estrangeiros de qualquer nacionalidade residentes na República Federativa do Brasil há mais de quinze anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade brasileira.

§ 1º Aos portugueses com residência permanente no País, se houver reciprocidade em favor de brasileiros, serão atribuídos os direitos inerentes ao brasileiro, salvo os casos previstos nesta Constituição.

§ 2º A lei não poderá estabelecer distinção entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos casos previstos nesta Constituição.

§ 3º São privativos de brasileiro nato os cargos:

I – de Presidente e Vice-Presidente da República;

II – de Presidente da Câmara dos Deputados;

III – de Presidente do Senado Federal;

IV – de Ministro do Supremo Tribunal Federal;

V – da carreira diplomática;

VI – de oficial das Forças Armadas;

VII – de Ministro de Estado da Defesa.

§ 4º Será declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que:

I – tiver cancelada sua naturalização, por sentença judicial, em virtude de atividade nociva ao interesse nacional;

II – adquirir outra nacionalidade, salvo nos casos:

a) de reconhecimento de nacionalidade originária pela lei estrangeira;

b) de imposição de naturalização, pela norma estrangeira, ao brasileiro residente em Estado estrangeiro, como condição para permanência em seu território ou para o exercício de direitos civis.

Artigo 13. A língua portuguesa é o idioma oficial da República Federativa do Brasil.

§ 1º São símbolos da República Federativa do Brasil a bandeira, o hino, as armas e o selo nacionais.

§ 2º Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão ter símbolos próprios.

Capítulo IV.- Dos Direitos Políticos

Artigo 14. A soberania popular será exercida pelo sufrágio universal e pelo voto direto e secreto, com valor igual para todos, e, nos termos da lei, mediante:

I – plebiscito;

II – referendo;

III – iniciativa popular.

§ 1º O alistamento eleitoral e o voto são:

I – obrigatórios para os maiores de dezoito anos;

II – facultativos para:

a) os analfabetos;

b) os maiores de setenta anos;

c) os maiores de dezesseis e menores de dezoito anos.

§ 2º Não podem alistar-se como eleitores os estrangeiros e, durante o período do serviço militar obrigatório, os conscritos.

§ 3º São condições de elegibilidade, na forma da lei:

I – a nacionalidade brasileira;

II – o pleno exercício dos direitos políticos;

III – o alistamento eleitoral;

IV – o domicílio eleitoral na circunscrição;

V – a filiação partidária;

VI – a idade mínima de:

a) trinta e cinco anos para Presidente e Vice-Presidente da República e Senador;

b) trinta anos para Governador e Vice-Governador de Estado e do Distrito Federal;

c) vinte e um anos para Deputado Federal, Deputado Estadual ou Distrital, Prefeito, Vice-Prefeito e juiz de paz;

d) dezoito anos para Vereador.

§ 4º São inelegíveis os inalistáveis e os analfabetos.

§ 5º O Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal, os Prefeitos e quem os houver sucedido ou substituído no curso dos mandatos poderão ser reeleitos para um único período subseqüente.

§ 6º Para concorrerem a outros cargos, o Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal e os Prefeitos devem renunciar aos respectivos mandatos até seis meses antes do pleito.

§ 7º São inelegíveis, no território de jurisdição do titular, o cônjuge e os parentes consangüíneos ou afins, até o segundo grau ou por adoção, do Presidente da República, de Governador de Estado ou Território, do Distrito Federal, de Prefeito ou de quem os haja substituído dentro dos seis meses anteriores ao pleito, salvo se já titular de mandato eletivo e candidato à reeleição.

§ 8º O militar alistável é elegível, atendidas as seguintes condições:

I – se contar menos de dez anos de serviço, deverá afastar-se da atividade;

II – se contar mais de dez anos de serviço, será agregado pela autoridade superior e, se eleito, passará automaticamente, no ato da diplomação, para a inatividade.

§ 9º Lei complementar estabelecerá outros casos de inelegibilidade e os prazos de sua cessação, a fim de proteger a probidade administrativa, a moralidade para o exercício do mandato, considerada a vida pregressa do candidato, e a normalidade e legitimidade das eleições contra a influência do poder econômico ou o abuso do exercício de função, cargo ou emprego na administração direta ou indireta.

§ 10. O mandato eletivo poderá ser impugnado ante a Justiça Eleitoral no prazo de quinze dias contados da diplomação, instruída a ação com provas de abuso do poder econômico, corrupção ou fraude.

§ 11. A ação de impugnação de mandato tramitará em segredo de justiça, respondendo o autor, na forma da lei, se temerária ou de manifesta má-fé.

Artigo 15. É vedada a cassação de direitos políticos, cuja perda ou suspensão só se dará nos casos de:

I – cancelamento da naturalização por sentença transitada em julgado;

II – incapacidade civil absoluta;

III – condenação criminal transitada em julgado, enquanto durarem seus efeitos;

IV – recusa de cumprir obrigação a todos imposta ou prestação alternativa, nos termos do Artigo 5º, VIII;

V – improbidade administrativa, nos termos do Artigo 37, § 4º.

Artigo 16. A lei que alterar o processo eleitoral entrará em vigor na data de sua publicação, não se aplicando à eleição que ocorra até um ano da data de sua vigência.

Capítulo V.- Dos Partidos Políticos

Artigo 17. É livre a criação, fusão, incorporação e extinção de partidos políticos, resguardados a soberania nacional, o regime democrático, o pluripartidarismo, os direitos fundamentais da pessoa humana e observados os seguintes preceitos:

I – caráter nacional;

II – proibição de recebimento de recursos financeiros de entidade ou governo estrangeiros ou de subordinação a estes;

III – prestação de contas à Justiça Eleitoral;

IV – funcionamento parlamentar de acordo com a lei.

§ 1º É assegurada aos partidos políticos autonomia para definir sua estrutura interna, organização e funcionamento e para adotar os critérios de escolha e o regime de suas coligações eleitorais, sem obrigatoriedade de vinculação entre as candidaturas em âmbito nacional, estadual, distrital ou municipal, devendo seus estatutos estabelecer normas de disciplina e fidelidade partidária.

§ 2º Os partidos políticos, após adquirirem personalidade jurídica, na forma da lei civil, registrarão seus estatutos no Tribunal Superior Eleitoral.

§ 3º Os partidos políticos têm direito a recursos do fundo partidário e acesso gratuito ao rádio e à televisão, na forma da lei.

§ 4º É vedada a utilização pelos partidos políticos de organização paramilitar.

Título III

.- Da Organização do Estado

Capítulo I

.- Da Organização Político-Administrativa

Artigo 18. A organização político-administrativa da República Federativa do Brasil compreende a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, todos autônomos, nos termos desta Constituição.

§ 1º Brasília é a Capital Federal.

§ 2º Os Territórios Federais integram a União, e sua criação, transformação em Estado ou reintegração ao Estado de origem serão reguladas em lei complementar.

§ 3º Os Estados podem incorporar-se entre si, subdividir-se ou desmembrar-se para se anexarem a outros, ou formarem novos Estados ou Territórios Federais, mediante aprovação da população diretamente interessada, através de plebiscito, e do Congresso Nacional, por lei complementar.

§ 4º A criação, a incorporação, a fusão e o desmembramento de Municípios, far-se-ão por lei estadual, dentro do período determinado por lei complementar federal, e dependerão de consulta prévia, mediante plebiscito, às populações dos Municípios envolvidos, após divulgação dos Estudos de Viabilidade Municipal, apresentados e publicados na forma da lei.

Artigo 19. É vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:

I – estabelecer cultos religiosos ou igrejas, subvencioná-los, embaraçar-lhes o funcionamento ou manter com eles ou seus representantes relações de dependência ou aliança, ressalvada, na forma da lei, a colaboração de interesse público;

II – recusar fé aos documentos públicos;

III – criar distinções entre brasileiros ou preferências entre si.

Capítulo II.- Da União

Artigo 20. São bens da União:

I – os que atualmente lhe pertencem e os que lhe vierem a ser atribuídos;

II – as terras devolutas indispensáveis à defesa das fronteiras, das fortificações e construções militares, das vias federais de comunicação e à preservação ambiental, definidas em lei;

III – os lagos, rios e quaisquer correntes de água em terrenos de seu domínio, ou que banhem mais de um Estado, sirvam de limites com outros países, ou se estendam a território estrangeiro ou dele provenham, bem como os terrenos marginais e as praias fluviais;

IV – as ilhas fluviais e lacustres nas zonas limítrofes com outros países; as praias marítimas; as ilhas oceânicas e as costeiras, excluídas, destas, as que contenham a sede de Municípios, exceto aquelas áreas afetadas ao serviço público e a unidade ambiental federal, e as referidas no Artigo 26, II;

V – os recursos naturais da plataforma continental e da zona econômica exclusiva;

VI – o mar territorial;

VII – os terrenos de marinha e seus acrescidos;

VIII – os potenciais de energia hidráulica;

IX – os recursos minerais, inclusive os do subsolo;

X – as cavidades naturais subterrâneas e os sítios arqueológicos e pré-históricos;

XI – as terras tradicionalmente ocupadas pelos índios.

§ 1º É assegurada, nos termos da lei, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, bem como a órgãos da administração direta da União, participação no resultado da exploração de petróleo ou gás natural, de recursos hídricos para fins de geração de energia elétrica e de outros recursos minerais no respectivo território, plataforma continental, mar territorial ou zona econômica exclusiva, ou compensação financeira por essa exploração.

§ 2º A faixa de até cento e cinqüenta quilômetros de largura, ao longo das fronteiras terrestres, designada como faixa de fronteira, é considerada fundamental para defesa do território nacional, e sua ocupação e utilização serão reguladas em lei.

Artigo 21. Compete à União:

I – manter relações com Estados estrangeiros e participar de organizações internacionais;

II – declarar a guerra e celebrar a paz;

III – assegurar a defesa nacional;

IV – permitir, nos casos previstos em lei complementar, que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente;

V – decretar o estado de sítio, o estado de defesa e a intervenção federal;

VI – autorizar e fiscalizar a produção e o comércio de material bélico;

VII – emitir moeda;

VIII – administrar as reservas cambiais do País e fiscalizar as operações de natureza financeira, especialmente as de crédito, câmbio e capitalização, bem como as de seguros e de previdência privada;

IX – elaborar e executar planos nacionais e regionais de ordenação do território e de desenvolvimento econômico e social;

X – manter o serviço postal e o correio aéreo nacional;

XI – explorar, diretamente ou mediante autorização, concessão ou permissão, os serviços de telecomunicações, nos termos da lei, que disporá sobre a organização dos serviços, a criação de um órgão regulador e outros aspectos institucionais;

XII – explorar, diretamente ou mediante autorização, concessão ou permissão:

a) os serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens;

b) os serviços e instalações de energia elétrica e o aproveitamento energético dos cursos de água, em articulação com os Estados onde se situam os potenciais hidroenergéticos;

c) a navegação aérea, aeroespacial e a infra-estrutura aeroportuária;

d) os serviços de transporte ferroviário e aquaviário entre portos brasileiros e fronteiras nacionais, ou que transponham os limites de Estado ou Território;

e) os serviços de transporte rodoviário interestadual e internacional de passageiros;

f) os portos marítimos, fluviais e lacustres;

XIII – organizar e manter o Poder Judiciário, o Ministério Público e a Defensoria Pública do Distrito Federal e dos Territórios;

XIV – organizar e manter a polícia civil, a polícia militar e o corpo de bombeiros militar do Distrito Federal, bem como prestar assistência financeira ao Distrito Federal para a execução de serviços públicos, por meio de fundo próprio;

XV – organizar e manter os serviços oficiais de estatística, geografia, geologia e cartografia de âmbito nacional;

XVI – exercer a classificação, para efeito indicativo, de diversões públicas e de programas de rádio e televisão;

XVII – conceder anistia;

XVIII – planejar e promover a defesa permanente contra as calamidades públicas, especialmente as secas e as inundações;

XIX – instituir sistema nacional de gerenciamento de recursos hídricos e definir critérios de outorga de direitos de seu uso;

XX – instituir diretrizes para o desenvolvimento urbano, inclusive habitação, saneamento básico e transportes urbanos;

XXI – estabelecer princípios e diretrizes para o sistema nacional de viação;

XXII – executar os serviços de polícia marítima, aeroportuária e de fronteiras;

XXIII – explorar os serviços e instalações nucleares de qualquer natureza e exercer monopólio estatal sobre a pesquisa, a lavra, o enriquecimento e reprocessamento, a industrialização e o comércio de minérios nucleares e seus derivados, atendidos os seguintes princípios e condições:

a) toda atividade nuclear em território nacional somente será admitida para fins pacíficos e mediante aprovação do Congresso Nacional;

b) sob regime de permissão, são autorizadas a comercialização e a utilização de radioisótopos para a pesquisa e usos médicos, agrícolas e industriais;

c) sob regime de permissão, são autorizadas a produção, comercialização e utilização de radioisótopos de meia-vida igual ou inferior a duas horas;

d) a responsabilidade civil por danos nucleares independe da existência de culpa;

XXIV – organizar, manter e executar a inspeção do trabalho;

XXV – estabelecer as áreas e as condições para o exercício da atividade de garimpagem, em forma associativa.

Artigo 22. Compete privativamente à União legislar sobre:

I – direito civil, comercial, penal, processual, eleitoral, agrário, marítimo, aeronáutico, espacial e do trabalho;

II – desapropriação;

III – requisições civis e militares, em caso de iminente perigo e em tempo de guerra;

IV – águas, energia, informática, telecomunicações e radiodifusão;

V – serviço postal;

VI – sistema monetário e de medidas, títulos e garantias dos metais;

VII – política de crédito, câmbio, seguros e transferência de valores;

VIII – comércio exterior e interestadual;

IX – diretrizes da política nacional de transportes;

X – regime dos portos, navegação lacustre, fluvial, marítima, aérea e aeroespacial;

XI – trânsito e transporte;

XII – jazidas, minas, outros recursos minerais e metalurgia;

XIII – nacionalidade, cidadania e naturalização;

XIV – populações indígenas;

XV – emigração e imigração, entrada, extradição e expulsão de estrangeiros;

XVI – organização do sistema nacional de emprego e condições para o exercício de profissões;

XVII – organização judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública do Distrito Federal e dos Territórios, bem como organização administrativa destes;

XVIII – sistema estatístico, sistema cartográfico e de geologia nacionais;

XIX – sistemas de poupança, captação e garantia da poupança popular;

XX – sistemas de consórcios e sorteios;

XXI – normas gerais de organização, efetivos, material bélico, garantias, convocação e mobilização das polícias militares e corpos de bombeiros militares;

XXII – competência da polícia federal e das polícias rodoviária e ferroviária federais;

XXIII – seguridade social;

XXIV – diretrizes e bases da educação nacional;

XXV – registros públicos;

XXVI – atividades nucleares de qualquer natureza;

XXVII – normas gerais de licitação e contratação, em todas as modalidades, para as administrações públicas diretas, autárquicas e fundacionais da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, obedecido o disposto no Artigo 37, XXI, e para as empresas públicas e sociedades de economia mista, nos termos do Artigo 173, § 1º, III;

XXVIII – defesa territorial, defesa aeroespacial, defesa marítima, defesa civil e mobilização nacional;

XXIX – propaganda comercial.

Parágrafo único. Lei complementar poderá autorizar os Estados a legislar sobre questões específicas das matérias relacionadas neste artigo.

Artigo 23. É competência comum da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios:

I – zelar pela guarda da Constituição, das leis e das instituições democráticas e conservar o patrimônio público;

II – cuidar da saúde e assistência pública, da proteção e garantia das pessoas portadoras de deficiência;

III – proteger os documentos, as obras e outros bens de valor histórico, artístico e cultural, os monumentos, as paisagens naturais notáveis e os sítios arqueológicos;

IV – impedir a evasão, a destruição e a descaracterização de obras de arte e de outros bens de valor histórico, artístico ou cultural;

V – proporcionar os meios de acesso à cultura, à educação e à ciência;

VI – proteger o meio ambiente e combater a poluição em qualquer de suas formas;

VII – preservar as florestas, a fauna e a flora;

VIII – fomentar a produção agropecuária e organizar o abastecimento alimentar;

IX – promover programas de construção de moradias e a melhoria das condições habitacionais e de saneamento básico;

X – combater as causas da pobreza e os fatores de marginalização, promovendo a integração social dos setores desfavorecidos;

XI – registrar, acompanhar e fiscalizar as concessões de direitos de pesquisa e exploração de recursos hídricos e minerais em seus territórios;

XII – estabelecer e implantar política de educação para a segurança do trânsito.

Parágrafo único. Leis complementares fixarão normas para a cooperação entre a União e os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, tendo em vista o equilíbrio do desenvolvimento e do bem-estar em âmbito nacional.

Artigo 24. Compete à União, aos Estados e ao Distrito Federal legislar concorrentemente sobre:

I – direito tributário, financeiro, penitenciário, econômico e urbanístico;

II – orçamento;

III – juntas comerciais;

IV – custas dos serviços forenses;

V – produção e consumo;

VI – florestas, caça, pesca, fauna, conservação da natureza, defesa do solo e dos recursos naturais, proteção do meio ambiente e controle da poluição;

VII – proteção ao patrimônio histórico, cultural, artístico, turístico e paisagístico;

VIII – responsabilidade por dano ao meio ambiente, ao consumidor, a bens e direitos de valor artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico;

IX – educação, cultura, ensino e desporto;

X – criação, funcionamento e processo do juizado de pequenas causas;

XI – procedimentos em matéria processual;

XII – previdência social, proteção e defesa da saúde;

XIII – assistência jurídica e defensoria pública;

XIV – proteção e integração social das pessoas portadoras de deficiência;

XV – proteção à infância e à juventude;

XVI – organização, garantias, direitos e deveres das polícias civis.

§ 1º No âmbito da legislação concorrente, a competência da União limitar-se-á a estabelecer normas gerais.

§ 2º A competência da União para legislar sobre normas gerais não exclui a competência suplementar dos Estados.

§ 3º Inexistindo lei federal sobre normas gerais, os Estados exercerão a competência legislativa plena, para atender a suas peculiaridades.

§ 4º A superveniência de lei federal sobre normas gerais suspende a eficácia da lei estadual, no que lhe for contrário.

Capítulo III.- Dos Estados Federados

Artigo 25. Os Estados organizam-se e regem-se pelas Constituições e leis que adotarem, observados os princípios desta Constituição.

§ 1º São reservadas aos Estados as competências que não lhes sejam vedadas por esta Constituição.

§ 2º Cabe aos Estados explorar diretamente, ou mediante concessão, os serviços locais de gás canalizado, na forma da lei, vedada a edição de medida provisória para a sua regulamentação.

§ 3º Os Estados poderão, mediante lei complementar, instituir regiões metropolitanas, aglomerações urbanas e microrregiões, constituídas por agrupamentos de Municípios limítrofes, para integrar a organização, o planejamento e a execução de funções públicas de interesse comum.

Artigo 26. Incluem-se entre os bens dos Estados:

I – as águas superficiais ou subterrâneas, fluentes, emergentes e em depósito, ressalvadas, neste caso, na forma da lei, as decorrentes de obras da União;

II – as áreas, nas ilhas oceânicas e costeiras, que estiverem no seu domínio, excluídas aquelas sob domínio da União, Municípios ou terceiros;

III – as ilhas fluviais e lacustres não pertencentes à União;

IV – as terras devolutas não compreendidas entre as da União.

Artigo 27. O número de Deputados à Assembléia Legislativa corresponderá ao triplo da representação do Estado na Câmara dos Deputados e, atingido o número de trinta e seis, será acrescido de tantos quantos forem os Deputados Federais acima de doze.

§ 1º Será de quatro anos o mandato dos Deputados Estaduais, aplicando-se-lhes as regras desta Constituição sobre sistema eleitoral, inviolabilidade, imunidades, remuneração, perda de mandato, licença, impedimentos e incorporação às Forças Armadas.

§ 2º O subsídio dos Deputados Estaduais será fixado por lei de iniciativa da Assembléia Legislativa, na razão de, no máximo, setenta e cinco por cento daquele estabelecido, em espécie, para os Deputados Federais, observado o que dispõem os arts. 39, § 4º, 57, § 7º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

§ 3º Compete às Assembléias Legislativas dispor sobre seu regimento interno, polícia e serviços administrativos de sua secretaria, e prover os respectivos cargos.

§ 4º A lei disporá sobre a iniciativa popular no processo legislativo estadual.

Artigo 28. A eleição do Governador e do Vice-Governador de Estado, para mandato de quatro anos, realizar-se-á no primeiro domingo de outubro, em primeiro turno, e no último domingo de outubro, em segundo turno, se houver, do ano anterior ao do término do mandato de seus antecessores, e a posse ocorrerá em primeiro de janeiro do ano subseqüente, observado, quanto ao mais, o disposto no Artigo 77.

§ 1º Perderá o mandato o Governador que assumir outro cargo ou função na administração pública direta ou indireta, ressalvada a posse em virtude de concurso público e observado o disposto no Artigo 38, I, IV e V.

§ 2º Os subsídios do Governador, do Vice-Governador e dos Secretários de Estado serão fixados por lei de iniciativa da Assembléia Legislativa, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

Capítulo IV.- Dos Municípios

Artigo 29. O Município reger-se-á por lei orgânica, votada em dois turnos, com o interstício mínimo de dez dias, e aprovada por dois terços dos membros da Câmara Municipal, que a promulgará, atendidos os princípios estabelecidos nesta Constituição, na Constituição do respectivo Estado e os seguintes preceitos:

I – eleição do Prefeito, do Vice-Prefeito e dos Vereadores, para mandato de quatro anos, mediante pleito direto e simultâneo realizado em todo o País;

II – eleição do Prefeito e do Vice-Prefeito realizada no primeiro domingo de outubro do ano anterior ao término do mandato dos que devam suceder, aplicadas as regras do Artigo 77 no caso de Municípios com mais de duzentos mil eleitores;

III – posse do Prefeito e do Vice-Prefeito no dia 1º de janeiro do ano subseqüente ao da eleição;

IV – para a composição das Câmaras Municipais, será observado o limite máximo de:

a) 9 (nove) Vereadores, nos Municípios de até 15.000 (quinze mil) habitantes;

b) 11 (onze) Vereadores, nos Municípios de mais de 15.000 (quinze mil) habitantes e de até 30.000 (trinta mil) habitantes;

c) 13 (treze) Vereadores, nos Municípios com mais de 30.000 (trinta mil) habitantes e de até 50.000 (cinquenta mil) habitantes;

d) 15 (quinze) Vereadores, nos Municípios de mais de 50.000 (cinquenta mil) habitantes e de até 80.000 (oitenta mil) habitantes;

e) 17 (dezessete) Vereadores, nos Municípios de mais de 80.000 (oitenta mil) habitantes e de até 120.000 (cento e vinte mil) habitantes;

f) 19 (dezenove) Vereadores, nos Municípios de mais de 120.000 (cento e vinte mil) habitantes e de até 160.000 (cento sessenta mil) habitantes;

g) 21 (vinte e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 160.000 (cento e sessenta mil) habitantes e de até 300.000 (trezentos mil) habitantes;

h) 23 (vinte e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 300.000 (trezentos mil) habitantes e de até 450.000 (quatrocentos e cinquenta mil) habitantes;

i) 25 (vinte e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 450.000 (quatrocentos e cinquenta mil) habitantes e de até 600.000 (seiscentos mil) habitantes;

j) 27 (vinte e sete) Vereadores, nos Municípios de mais de 600.000 (seiscentos mil) habitantes e de até 750.000 (setecentos cinquenta mil) habitantes;

k) 29 (vinte e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 750.000 (setecentos e cinquenta mil) habitantes e de até 900.000 (novecentos mil) habitantes;

l) 31 (trinta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 900.000 (novecentos mil) habitantes e de até 1.050.000 (um milhão e cinquenta mil) habitantes;

m) 33 (trinta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.050.000 (um milhão e cinquenta mil) habitantes e de até 1.200.000 (um milhão e duzentos mil) habitantes;

n) 35 (trinta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.200.000 (um milhão e duzentos mil) habitantes e de até 1.350.000 (um milhão e trezentos e cinquenta mil) habitantes;

o) 37 (trinta e sete) Vereadores, nos Municípios de 1.350.000 (um milhão e trezentos e cinquenta mil) habitantes e de até 1.500.000 (um milhão e quinhentos mil) habitantes;

p) 39 (trinta e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.500.000 (um milhão e quinhentos mil) habitantes e de até 1.800.000 (um milhão e oitocentos mil) habitantes;

q) 41 (quarenta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.800.000 (um milhão e oitocentos mil) habitantes e de até 2.400.000 (dois milhões e quatrocentos mil) habitantes;

r) 43 (quarenta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 2.400.000 (dois milhões e quatrocentos mil) habitantes e de até 3.000.000 (três milhões) de habitantes;

s) 45 (quarenta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 3.000.000 (três milhões) de habitantes e de até 4.000.000 (quatro milhões) de habitantes;

t) 47 (quarenta e sete) Vereadores, nos Municípios de mais de 4.000.000 (quatro milhões) de habitantes e de até 5.000.000 (cinco milhões) de habitantes;

u) 49 (quarenta e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 5.000.000 (cinco milhões) de habitantes e de até 6.000.000 (seis milhões) de habitantes;

v) 51 (cinquenta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 6.000.000 (seis milhões) de habitantes e de até 7.000.000 (sete milhões) de habitantes;

w) 53 (cinquenta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 7.000.000 (sete milhões) de habitantes e de até 8.000.000 (oito milhões) de habitantes; e

x) 55 (cinquenta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 8.000.000 (oito milhões) de habitantes;

V – subsídios do Prefeito, do Vice-Prefeito e dos Secretários Municipais fixados por lei de iniciativa da Câmara Municipal, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

VI – o subsídio dos Vereadores será fixado pelas respectivas Câmaras Municipais em cada legislatura para a subseqüente, observado o que dispõe esta Constituição, observados os critérios estabelecidos na respectiva Lei Orgânica e os seguintes limites máximos:

a) em Municípios de até dez mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a vinte por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

b) em Municípios de dez mil e um a cinqüenta mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a trinta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

c) em Municípios de cinqüenta mil e um a cem mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a quarenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

d) em Municípios de cem mil e um a trezentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a cinqüenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

e) em Municípios de trezentos mil e um a quinhentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a sessenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

f) em Municípios de mais de quinhentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a setenta e cinco por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

VII – o total da despesa com a remuneração dos Vereadores não poderá ultrapassar o montante de cinco por cento da receita do Município;

VIII – inviolabilidade dos Vereadores por suas opiniões, palavras e votos no exercício do mandato e na circunscrição do Município;

IX – proibições e incompatibilidades, no exercício da vereança, similares, no que couber, ao disposto nesta Constituição para os membros do Congresso Nacional e na Constituição do respectivo Estado para os membros da Assembléia Legislativa;

X – julgamento do Prefeito perante o Tribunal de Justiça;

XI – organização das funções legislativas e fiscalizadoras da Câmara Municipal;

XII – cooperação das associações representativas no planejamento municipal;

XIII – iniciativa popular de projetos de lei de interesse específico do Município, da cidade ou de bairros, através de manifestação de, pelo menos, cinco por cento do eleitorado;

XIV – perda do mandato do Prefeito, nos termos do Artigo 28, parágrafo único.

Artigo 29-A. O total da despesa do Poder Legislativo Municipal, incluídos os subsídios dos Vereadores e excluídos os gastos com inativos, não poderá ultrapassar os seguintes percentuais, relativos ao somatório da receita tributária e das transferências previstas no § 5º do Artigo 153 e nos arts. 158 e 159, efetivamente realizado no exercício anterior:

I – 7% (sete por cento) para Municípios com população de até 100.000 (cem mil) habitantes;

II – 6% (seis por cento) para Municípios com população entre 100.000 (cem mil) e 300.000 (trezentos mil) habitantes;

III – 5% (cinco por cento) para Municípios com população entre 300.001 (trezentos mil e um) e 500.000 (quinhentos mil) habitantes;

IV – 4,5% (quatro inteiros e cinco décimos por cento) para Municípios com população entre 500.001 (quinhentos mil e um) e 3.000.000 (três milhões) de habitantes;

V – 4% (quatro por cento) para Municípios com população entre 3.000.001 (três milhões e um) e 8.000.000 (oito milhões) de habitantes;

VI – 3,5% (três inteiros e cinco décimos por cento) para Municípios com população acima de 8.000.001 (oito milhões e um) habitantes.

§ 1º A Câmara Municipal não gastará mais de setenta por cento de sua receita com folha de pagamento, incluído o gasto com o subsídio de seus Vereadores.

§ 2º Constitui crime de responsabilidade do Prefeito Municipal:

I – efetuar repasse que supere os limites definidos neste artigo;

II – não enviar o repasse até o dia vinte de cada mês; ou

III – enviá-lo a menor em relação à proporção fixada na Lei Orçamentária.

§ 3º Constitui crime de responsabilidade do Presidente da Câmara Municipal o desrespeito ao § 1º deste artigo.

Artigo 30. Compete aos Municípios:

I – legislar sobre assuntos de interesse local;

II – suplementar a legislação federal e a estadual no que couber;

III – instituir e arrecadar os tributos de sua competência, bem como aplicar suas rendas, sem prejuízo da obrigatoriedade de prestar contas e publicar balancetes nos prazos fixados em lei;

IV – criar, organizar e suprimir Distritos, observada a legislação estadual;

V – organizar e prestar, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, os serviços públicos de interesse local, incluído o de transporte coletivo, que tem caráter essencial;

VI – manter, com a cooperação técnica e financeira da União e do Estado, programas de educação infantil e de ensino fundamental;

VII – prestar, com a cooperação técnica e financeira da União e do Estado, serviços de atendimento à saúde da população;

VIII – promover, no que couber, adequado ordenamento territorial, mediante planejamento e controle do uso, do parcelamento e da ocupação do solo urbano;

IX – promover a proteção do patrimônio histórico-cultural local, observada a legislação e a ação fiscalizadora federal e estadual.

Artigo 31. A fiscalização do Município será exercida pelo Poder Legislativo municipal, mediante controle externo, e pelos sistemas de controle interno do Poder Executivo municipal, na forma da lei.

§ 1º O controle externo da Câmara Municipal será exercido com o auxílio dos Tribunais de Contas dos Estados ou do Município ou dos Conselhos ou Tribunais de Contas dos Municípios, onde houver.

§ 2º O parecer prévio, emitido pelo órgão competente, sobre as contas que o Prefeito deve anualmente prestar, só deixará de prevalecer por decisão de dois terços dos membros da Câmara Municipal.

§ 3º As contas dos Municípios ficarão, durante sessenta dias, anualmente, à disposição de qualquer contribuinte, para exame e apreciação, o qual poderá questionar-lhes a legitimidade, nos termos da lei.

§ 4º É vedada a criação de tribunais, Conselhos ou órgãos de contas municipais.

Capítulo V.- Do Distrito Federal e dos Territórios

Seção I

.- Do Distrito Federal

Artigo 32. O Distrito Federal, vedada sua divisão em Municípios, reger-se-á por lei orgânica, votada em dois turnos com interstício mínimo de dez dias, e aprovada por dois terços da Câmara Legislativa, que a promulgará, atendidos os princípios estabelecidos nesta Constituição.

§ 1º Ao Distrito Federal são atribuídas as competências legislativas reservadas aos Estados e Municípios.

§ 2º A eleição do Governador e do Vice-Governador, observadas as regras do Artigo 77, e dos Deputados Distritais coincidirá com a dos Governadores e Deputados Estaduais, para mandato de igual duração.

§ 3º Aos Deputados Distritais e à Câmara Legislativa aplica-se o disposto no Artigo 27.

§ 4º Lei federal disporá sobre a utilização, pelo Governo do Distrito Federal, das polícias civil e militar e do corpo de bombeiros militar.

Seção II.- Dos Territórios

Artigo 33. A lei disporá sobre a organização administrativa e judiciária dos Territórios.

§ 1º Os Territórios poderão ser divididos em Municípios, aos quais se aplicará, no que couber, o disposto no Capítulo IV deste Título.

§ 2º As contas do Governo do Território serão submetidas ao Congresso Nacional, com parecer prévio do Tribunal de Contas da União.

§ 3º Nos Territórios Federais com mais de cem mil habitantes, além do Governador, nomeado na forma desta Constituição, haverá órgãos judiciários de primeira e segunda instâncias, membros do Ministério Público e defensores públicos federais; a lei disporá sobre as eleições para a Câmara Territorial e sua competência deliberativa.

Capítulo VI.- Da Intervenção

Artigo 34. A União não intervirá nos Estados nem no Distrito Federal, exceto para:

I – manter a integridade nacional;

II – repelir invasão estrangeira ou de uma unidade da Federação em outra;

III – pôr termo a grave comprometimento da ordem pública;

IV – garantir o livre exercício de qualquer dos Poderes nas unidades da Federação;

V – reorganizar as finanças da unidade da Federação que:

a) suspender o pagamento da dívida fundada por mais de dois anos consecutivos, salvo motivo de força maior;

b) deixar de entregar aos Municípios receitas tributárias fixadas nesta Constituição dentro dos prazos estabelecidos em lei;

VI – prover a execução de lei federal, ordem ou decisão judicial;

VII – assegurar a observância dos seguintes princípios constitucionais:

a) forma republicana, sistema representativo e regime democrático;

b) direitos da pessoa humana;

c) autonomia municipal;

d) prestação de contas da administração pública, direta e indireta;

e) aplicação do mínimo exigido da receita resultante de impostos estaduais, compreendida a proveniente de transferências, na manutenção e desenvolvimento do ensino e nas ações e serviços públicos de saúde.

Artigo 35. O Estado não intervirá em seus Municípios, nem a União nos Municípios localizados em Território Federal, exceto quando:

I – deixar de ser paga, sem motivo de força maior, por dois anos consecutivos, a dívida fundada;

II – não forem prestadas contas devidas, na forma da lei;

III – não tiver sido aplicado o mínimo exigido da receita municipal na manutenção e desenvolvimento do ensino e nas ações e serviços públicos de saúde;

IV – o Tribunal de Justiça der provimento a representação para assegurar a observância de princípios indicados na Constituição estadual, ou para prover a execução de lei, de ordem ou de decisão judicial.

Artigo 36. A decretação da intervenção dependerá:

I – no caso do Artigo 34, IV, de solicitação do Poder Legislativo ou do Poder Executivo coacto ou impedido, ou de requisição do Supremo Tribunal Federal, se a coação for exercida contra o Poder Judiciário;

II – no caso de desobediência a ordem ou decisão judiciária, de requisição do Supremo Tribunal Federal, do Superior Tribunal de Justiça ou do Tribunal Superior Eleitoral;

III – de provimento, pelo Supremo Tribunal Federal, de representação do Procurador-Geral da República, na hipótese do Artigo 34, VII, e no caso de recusa à execução de lei federal.

IV – (Revogado).

§ 1º O decreto de intervenção, que especificará a amplitude, o prazo e as condições de execução e que, se couber, nomeará o interventor, será submetido à apreciação do Congresso Nacional ou da Assembléia Legislativa do Estado, no prazo de vinte e quatro horas.

§ 2º Se não estiver funcionando o Congresso Nacional ou a Assembléia Legislativa, far-se-á convocação extraordinária, no mesmo prazo de vinte e quatro horas.

§ 3º Nos casos do Artigo 34, VI e VII, ou do Artigo 35, IV, dispensada a apreciação pelo Congresso Nacional ou pela Assembléia Legislativa, o decreto limitar-se-á a suspender a execução do ato impugnado, se essa medida bastar ao restabelecimento da normalidade.

§ 4º Cessados os motivos da intervenção, as autoridades afastadas de seus cargos a estes voltarão, salvo impedimento legal.

Capítulo VII.- Da Administração Pública

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 37. A administração pública direta e indireta de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade, publicidade e eficiência e, também, ao seguinte:

I – os cargos, empregos e funções públicas são acessíveis aos brasileiros que preencham os requisitos estabelecidos em lei, assim como aos estrangeiros, na forma da lei;

II – a investidura em cargo ou emprego público depende de aprovação prévia em concurso público de provas ou de provas e títulos, de acordo com a natureza e a complexidade do cargo ou emprego, na forma prevista em lei, ressalvadas as nomeações para cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração;

III – o prazo de validade do concurso público será de até dois anos, prorrogável uma vez, por igual período;

IV – durante o prazo improrrogável previsto no edital de convocação, aquele aprovado em concurso público de provas ou de provas e títulos será convocado com prioridade sobre novos concursados para assumir cargo ou emprego, na carreira;

V – as funções de confiança, exercidas exclusivamente por servidores ocupantes de cargo efetivo, e os cargos em comissão, a serem preenchidos por servidores de carreira nos casos, condições e percentuais mínimos previstos em lei, destinam-se apenas às atribuições de direção, chefia e assessoramento;

VI – é garantido ao servidor público civil o direito à livre associação sindical;

VII – o direito de greve será exercido nos termos e nos limites definidos em lei específica;

VIII – a lei reservará percentual dos cargos e empregos públicos para as pessoas portadoras de deficiência e definirá os critérios de sua admissão;

IX – a lei estabelecerá os casos de contratação por tempo determinado para atender a necessidade temporária de excepcional interesse público;

X – a remuneração dos servidores públicos e o subsídio de que trata o § 4º do Artigo 39 somente poderão ser fixados ou alterados por lei específica, observada a iniciativa privativa em cada caso, assegurada revisão geral anual, sempre na mesma data e sem distinção de índices;

XI – a remuneração e o subsídio dos ocupantes de cargos, funções e empregos públicos da administração direta, autárquica e fundacional, dos membros de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, dos detentores de mandato eletivo e dos demais agentes políticos e os proventos, pensões ou outra espécie remuneratória, percebidos cumulativamente ou não, incluídas as vantagens pessoais ou de qualquer outra natureza, não poderão exceder o subsídio mensal, em espécie, dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, aplicando-se como limite, nos Municípios, o subsídio do Prefeito, e nos Estados e no Distrito Federal, o subsídio mensal do Governador no âmbito do Poder Executivo, o subsídio dos Deputados Estaduais e Distritais no âmbito do Poder Legislativo e o subsídio dos Desembargadores do Tribunal de Justiça, limitado a noventa inteiros e vinte e cinco centésimos por cento do subsídio mensal, em espécie, dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, no âmbito do Poder Judiciário, aplicável este limite aos membros do Ministério Público, aos Procuradores e aos Defensores Públicos;

XII – os vencimentos dos cargos do Poder Legislativo e do Poder Judiciário não poderão ser superiores aos pagos pelo Poder Executivo;

XIII – é vedada a vinculação ou equiparação de quaisquer espécies remuneratórias para o efeito de remuneração de pessoal do serviço público;

XIV – os acréscimos pecuniários percebidos por servidor público não serão computados nem acumulados para fins de concessão de acréscimos ulteriores;

XV – o subsídio e os vencimentos dos ocupantes de cargos e empregos públicos são irredutíveis, ressalvado o disposto nos incisos XI e XIV deste artigo e nos arts. 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

XVI – é vedada a acumulação remunerada de cargos públicos, exceto, quando houver compatibilidade de horários, observado em qualquer caso o disposto no inciso XI:

a) a de dois cargos de professor;

b) a de um cargo de professor com outro, técnico ou científico;

c) a de dois cargos ou empregos privativos de profissionais de saúde, com profissões regulamentadas;

XVII – a proibição de acumular estende-se a empregos e funções e abrange autarquias, fundações, empresas públicas, sociedades de economia mista, suas subsidiárias, e sociedades controladas, direta ou indiretamente, pelo poder público;

XVIII – a administração fazendária e seus servidores fiscais terão, dentro de suas áreas de competência e jurisdição, precedência sobre os demais setores administrativos, na forma da lei;

XIX – somente por lei específica poderá ser criada autarquia e autorizada a instituição de empresa pública, de sociedade de economia mista e de fundação, cabendo à lei complementar, neste último caso, definir as áreas de sua atuação;

XX – depende de autorização legislativa, em cada caso, a criação de subsidiárias das entidades mencionadas no inciso anterior, assim como a participação de qualquer delas em empresa privada;

XXI – ressalvados os casos especificados na legislação, as obras, serviços, compras e alienações serão contratados mediante processo de licitação pública que assegure igualdade de condições a todos os concorrentes, com cláusulas que estabeleçam obrigações de pagamento, mantidas as condições efetivas da proposta, nos termos da lei, o qual somente permitirá as exigências de qualificação técnica e econômica indispensáveis à garantia do cumprimento das obrigações.

XXII – as administrações tributárias da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, atividades essenciais ao funcionamento do Estado, exercidas por servidores de carreiras específicas, terão recursos prioritários para a realização de suas atividades e atuarão de forma integrada, inclusive com o compartilhamento de cadastros e de informações fiscais, na forma da lei ou convênio.

§ 1º A publicidade dos atos, programas, obras, serviços e campanhas dos órgãos públicos deverá ter caráter educativo, informativo ou de orientação social, dela não podendo constar nomes, símbolos ou imagens que caracterizem promoção pessoal de autoridades ou servidores públicos.

§ 2º A não-observância do disposto nos incisos II e III implicará a nulidade do ato e a punição da autoridade responsável, nos termos da lei.

§ 3º A lei disciplinará as formas de participação do usuário na administração pública direta e indireta, regulando especialmente:

I – as reclamações relativas à prestação dos serviços públicos em geral, asseguradas a manutenção de serviços de atendimento ao usuário e a avaliação periódica, externa e interna, da qualidade dos serviços;

II – o acesso dos usuários a registros administrativos e a informações sobre atos de governo, observado o disposto no Artigo 5º, X e XXXIII;

III – a disciplina da representação contra o exercício negligente ou abusivo de cargo, emprego ou função na administração pública.

§ 4º Os atos de improbidade administrativa importarão a suspensão dos direitos políticos, a perda da função pública, a indisponibilidade dos bens e o ressarcimento ao erário, na forma e gradação previstas em lei, sem prejuízo da ação penal cabível.

§ 5º A lei estabelecerá os prazos de prescrição para ilícitos praticados por qualquer agente, servidor ou não, que causem prejuízos ao erário, ressalvadas as respectivas ações de ressarcimento.

§ 6º As pessoas jurídicas de direito público e as de direito privado prestadoras de serviços públicos responderão pelos danos que seus agentes, nessa qualidade, causarem a terceiros, assegurado o direito de regresso contra o responsável nos casos de dolo ou culpa.

§ 7º A lei disporá sobre os requisitos e as restrições ao ocupante de cargo ou emprego da administração direta e indireta que possibilite o acesso a informações privilegiadas.

§ 8º A autonomia gerencial, orçamentária e financeira dos órgãos e entidades da administração direta e indireta poderá ser ampliada mediante contrato, a ser firmado entre seus administradores e o poder público, que tenha por objeto a fixação de metas de desempenho para o órgão ou entidade, cabendo à lei dispor sobre:

I – o prazo de duração do contrato;

II – os controles e critérios de avaliação de desempenho, direitos, obrigações e responsabilidade dos dirigentes;

III – a remuneração do pessoal.

§ 9º O disposto no inciso XI aplica-se às empresas públicas e às sociedades de economia mista e suas subsidiárias, que receberem recursos da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios para pagamento de despesas de pessoal ou de custeio em geral.

§ 10. É vedada a percepção simultânea de proventos de aposentadoria decorrentes do Artigo 40 ou dos arts. 42 e 142 com a remuneração de cargo, emprego ou função pública, ressalvados os cargos acumuláveis na forma desta Constituição, os cargos eletivos e os cargos em comissão declarados em lei de livre nomeação e exoneração.

§ 11. Não serão computadas, para efeito dos limites remuneratórios de que trata o inciso XI do caput deste artigo, as parcelas de caráter indenizatório previstas em lei.

§ 12. Para os fins do disposto no inciso XI do caput deste artigo, fica facultado aos Estados e ao Distrito Federal fixar, em seu âmbito, mediante emenda às respectivas Constituições e Lei Orgânica, como limite único, o subsídio mensal dos Desembargadores do respectivo Tribunal de Justiça, limitado a noventa inteiros e vinte e cinco centésimos por cento do subsídio mensal dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, não se aplicando o disposto neste parágrafo aos subsídios dos Deputados Estaduais e Distritais e dos Vereadores.

Artigo 38. Ao servidor público da administração direta, autárquica e fundacional, no exercício de mandato eletivo, aplicam-se as seguintes disposições:

I – tratando-se de mandato eletivo federal, estadual ou distrital, ficará afastado de seu cargo, emprego ou função;

II – investido no mandato de Prefeito, será afastado do cargo, emprego ou função, sendo-lhe facultado optar pela sua remuneração;

III – investido no mandato de Vereador, havendo compatibilidade de horários, perceberá as vantagens de seu cargo, emprego ou função, sem prejuízo da remuneração do cargo eletivo, e, não havendo compatibilidade, será aplicada a norma do inciso anterior;

IV – em qualquer caso que exija o afastamento para o exercício de mandato eletivo, seu tempo de serviço será contado para todos os efeitos legais, exceto para promoção por merecimento;

V – para efeito de benefício previdenciário, no caso de afastamento, os valores serão determinados como se no exercício estivesse.

Seção II

.- Dos Servidores Públicos

Artigo 39. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios instituirão conselho de política de administração e remuneração de pessoal, integrado por servidores designados pelos respectivos Poderes.

§ 1º A fixação dos padrões de vencimento e dos demais componentes do sistema remuneratório observará:

I – a natureza, o grau de responsabilidade e a complexidade dos cargos componentes de cada carreira;

II – os requisitos para a investidura;

III – as peculiaridades dos cargos.

§ 2º A União, os Estados e o Distrito Federal manterão escolas de governo para a formação e o aperfeiçoamento dos servidores públicos, constituindo-se a participação nos cursos um dos requisitos para a promoção na carreira, facultada, para isso, a celebração de convênios ou contratos entre os entes federados.

§ 3º Aplica-se aos servidores ocupantes de cargo público o disposto no Artigo 7º, IV, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII e XXX, podendo a lei estabelecer requisitos diferenciados de admissão quando a natureza do cargo o exigir.

§ 4º O membro de Poder, o detentor de mandato eletivo, os Ministros de Estado e os Secretários Estaduais e Municipais serão remunerados exclusivamente por subsídio fixado em parcela única, vedado o acréscimo de qualquer gratificação, adicional, abono, prêmio, verba de representação ou outra espécie remuneratória, obedecido, em qualquer caso, o disposto no Artigo 37, X e XI.

§ 5º Lei da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios poderá estabelecer a relação entre a maior e a menor remuneração dos servidores públicos, obedecido, em qualquer caso, o disposto no Artigo 37, XI.

§ 6º Os Poderes Executivo, Legislativo e Judiciário publicarão anualmente os valores do subsídio e da remuneração dos cargos e empregos públicos.

§ 7º Lei da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios disciplinará a aplicação de recursos orçamentários provenientes da economia com despesas correntes em cada órgão, autarquia e fundação, para aplicação no desenvolvimento de programas de qualidade e produtividade, treinamento e desenvolvimento, modernização, reaparelhamento e racionalização do serviço público, inclusive sob a forma de adicional ou prêmio de produtividade.

§ 8º A remuneração dos servidores públicos organizados em carreira poderá ser fixada nos termos do § 4º.

Artigo 40. Aos servidores titulares de cargos efetivos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, incluídas suas autarquias e fundações, é assegurado regime de previdência de caráter contributivo e solidário, mediante contribuição do respectivo ente público, dos servidores ativos e inativos e dos pensionistas, observados critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial e o disposto neste artigo.

§ 1º Os servidores abrangidos pelo regime de previdência de que trata este artigo serão aposentados, calculados os seus proventos a partir dos valores fixados na forma dos §§ 3º e 17:

I – por invalidez permanente, sendo os proventos proporcionais ao tempo de contribuição, exceto se decorrente de acidente em serviço, moléstia profissional ou doença grave, contagiosa ou incurável, na forma da lei;

II – compulsoriamente, aos setenta anos de idade, com proventos proporcionais ao tempo de contribuição;

III – voluntariamente, desde que cumprido tempo mínimo de dez anos de efetivo exercício no serviço público e cinco anos no cargo efetivo em que se dará a aposentadoria, observadas as seguintes condições:

a) sessenta anos de idade e trinta e cinco de contribuição, se homem, e cinqüenta e cinco anos de idade e trinta de contribuição, se mulher;

b) sessenta e cinco anos de idade, se homem, e sessenta anos de idade, se mulher, com proventos proporcionais ao tempo de contribuição.

§ 2º Os proventos de aposentadoria e as pensões, por ocasião de sua concessão, não poderão exceder a remuneração do respectivo servidor, no cargo efetivo em que se deu a aposentadoria ou que serviu de referência para a concessão da pensão.

§ 3º Para o cálculo dos proventos de aposentadoria, por ocasião da sua concessão, serão consideradas as remunerações utilizadas como base para as contribuições do servidor aos regimes de previdência de que tratam este artigo e o Artigo 201, na forma da lei.

§ 4º É vedada a adoção de requisitos e critérios diferenciados para a concessão de aposentadoria aos abrangidos pelo regime de que trata este artigo, ressalvados, nos termos definidos em leis complementares, os casos de servidores:

I – portadores de deficiência;

II – que exerçam atividades de risco;

III – cujas atividades sejam exercidas sob condições especiais que prejudiquem a saúde ou a integridade física.

§ 5º Os requisitos de idade e de tempo de contribuição serão reduzidos em cinco anos, em relação ao disposto no § 1º, III, a, para o professor que comprove exclusivamente tempo de efetivo exercício das funções de magistério na educação infantil e no ensino fundamental e médio.

§ 6º Ressalvadas as aposentadorias decorrentes dos cargos acumuláveis na forma desta Constituição, é vedada a percepção de mais de uma aposentadoria à conta do regime de previdência previsto neste artigo.

§ 7º Lei disporá sobre a concessão do benefício de pensão por morte, que será igual:

I – ao valor da totalidade dos proventos do servidor falecido, até o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, acrescido de setenta por cento da parcela excedente a este limite, caso aposentado à data do óbito; ou

II – ao valor da totalidade da remuneração do servidor no cargo efetivo em que se deu o falecimento, até o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, acrescido de setenta por cento da parcela excedente a este limite, caso em atividade na data do óbito.

§ 8º É assegurado o reajustamento dos benefícios para preservar-lhes, em caráter permanente, o valor real, conforme critérios estabelecidos em lei.

§ 9º O tempo de contribuição federal, estadual ou municipal será contado para efeito de aposentadoria e o tempo de serviço correspondente para efeito de disponibilidade.

§ 10. A lei não poderá estabelecer qualquer forma de contagem de tempo de contribuição fictício.

§ 11. Aplica-se o limite fixado no Artigo 37, XI, à soma total dos proventos de inatividade, inclusive quando decorrentes da acumulação de cargos ou empregos públicos, bem como de outras atividades sujeitas a contribuição para o regime geral de previdência social, e ao montante resultante da adição de proventos de inatividade com remuneração de cargo acumulável na forma desta Constituição, cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração, e de cargo eletivo.

§ 12. Além do disposto neste artigo, o regime de previdência dos servidores públicos titulares de cargo efetivo observará, no que couber, os requisitos e critérios fixados para o regime geral de previdência social.

§ 13. Ao servidor ocupante, exclusivamente, de cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração bem como de outro cargo temporário ou de emprego público, aplica-se o regime geral de previdência social.

§ 14. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, desde que instituam regime de previdência complementar para os seus respectivos servidores titulares de cargo efetivo, poderão fixar, para o valor das aposentadorias e pensões a serem concedidas pelo regime de que trata este artigo, o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201.

§ 15. O regime de previdência complementar de que trata o § 14 será instituído por lei de iniciativa do respectivo Poder Executivo, observado o disposto no Artigo 202 e seus parágrafos, no que couber, por intermédio de entidades fechadas de previdência complementar, de natureza pública, que oferecerão aos respectivos participantes planos de benefícios somente na modalidade de contribuição definida.

§ 16. Somente mediante sua prévia e expressa opção, o disposto nos §§ 14 e 15 poderá ser aplicado ao servidor que tiver ingressado no serviço público até a data da publicação do ato de instituição do correspondente regime de previdência complementar.

§ 17. Todos os valores de remuneração considerados para o cálculo do benefício previsto no § 3° serão devidamente atualizados, na forma da lei.

§ 18. Incidirá contribuição sobre os proventos de aposentadorias e pensões concedidas pelo regime de que trata este artigo que superem o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, com percentual igual ao estabelecido para os servidores titulares de cargos efetivos.

§ 19. O servidor de que trata este artigo que tenha completado as exigências para aposentadoria voluntária estabelecidas no § 1º, III, a, e que opte por permanecer em atividade fará jus a um abono de permanência equivalente ao valor da sua contribuição previdenciária até completar as exigências para aposentadoria compulsória contidas no § 1º, II.

§ 20. Fica vedada a existência de mais de um regime próprio de previdência social para os servidores titulares de cargos efetivos, e de mais de uma unidade gestora do respectivo regime em cada ente estatal, ressalvado o disposto no Artigo 142, § 3º, X.

§ 21. A contribuição prevista no § 18 deste artigo incidirá apenas sobre as parcelas de proventos de aposentadoria e de pensão que superem o dobro do limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201 desta Constituição, quando o beneficiário, na forma da lei, for portador de doença incapacitante.

Artigo 41. São estáveis após três anos de efetivo exercício os servidores nomeados para cargo de provimento efetivo em virtude de concurso público.

§ 1º O servidor público estável só perderá o cargo:

I – em virtude de sentença judicial transitada em julgado;

II – mediante processo administrativo em que lhe seja assegurada ampla defesa;

III – mediante procedimento de avaliação periódica de desempenho, na forma de lei complementar, assegurada ampla defesa.

§ 2º Invalidada por sentença judicial a demissão do servidor estável, será ele reintegrado, e o eventual ocupante da vaga, se estável, reconduzido ao cargo de origem, sem direito a indenização, aproveitado em outro cargo ou posto em disponibilidade com remuneração proporcional ao tempo de serviço.

§ 3º Extinto o cargo ou declarada a sua desnecessidade, o servidor estável ficará em disponibilidade, com remuneração proporcional ao tempo de serviço, até seu adequado aproveitamento em outro cargo.

§ 4º Como condição para a aquisição da estabilidade, é obrigatória a avaliação especial de desempenho por comissão instituída para essa finalidade.

Seção III.- Dos Militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios

Artigo 42. Os membros das Polícias Militares e Corpos de Bombeiros Militares, instituições organizadas com base na hierarquia e disciplina, são militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios.

§ 1º Aplicam-se aos militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios, além do que vier a ser fixado em lei, as disposições do Artigo 14, § 8º; do Artigo 40, § 9º; e do Artigo 142, §§ 2º e 3º, cabendo a lei estadual específica dispor sobre as matérias do Artigo 142, § 3º, inciso X, sendo as patentes dos oficiais conferidas pelos respectivos governadores.

§ 2º Aos pensionistas dos militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios aplica-se o que for fixado em lei específica do respectivo ente estatal.

Seção IV

.- Das Regiões

Artigo 43. Para efeitos administrativos, a União poderá articular sua ação em um mesmo complexo geoeconômico e social, visando a seu desenvolvimento e à redução das desigualdades regionais.

§ 1º Lei complementar disporá sobre:

I – as condições para integração de regiões em desenvolvimento;

II – a composição dos organismos regionais que executarão, na forma da lei, os planos regionais, integrantes dos planos nacionais de desenvolvimento econômico e social, aprovados juntamente com estes.

§ 2º Os incentivos regionais compreenderão, além de outros, na forma da lei:

I – igualdade de tarifas, fretes, seguros e outros itens de custos e preços de responsabilidade do poder público;

II – juros favorecidos para financiamento de atividades prioritárias;

III – isenções, reduções ou diferimento temporário de tributos federais devidos por pessoas físicas ou jurídicas;

IV – prioridade para o aproveitamento econômico e social dos rios e das massas de água represadas ou represáveis nas regiões de baixa renda, sujeitas a secas periódicas.

§ 3º Nas áreas a que se refere o § 2º, IV, a União incentivará a recuperação de terras áridas e cooperará com os pequenos e médios proprietários rurais para o estabelecimento, em suas glebas, de fontes de água e de pequena irrigação.

Título IV

.- Da Organização dos Poderes

Capítulo I

.- Do Poder Legislativo

Seção I.- Do Congresso Nacional

Artigo 44. O Poder Legislativo é exercido pelo Congresso Nacional, que se compõe da Câmara dos Deputados e do Senado Federal.

Parágrafo único. Cada legislatura terá a duração de quatro anos.

Artigo 45. A Câmara dos Deputados compõe-se de representantes do povo, eleitos, pelo sistema proporcional, em cada Estado, em cada Território e no Distrito Federal.

§ 1º O número total de Deputados, bem como a representação por Estado e pelo Distrito Federal, será estabelecido por lei complementar, proporcionalmente à população, procedendo-se aos ajustes necessários, no ano anterior às eleições, para que nenhuma daquelas unidades da Federação tenha menos de oito ou mais de setenta Deputados.

§ 2º Cada Território elegerá quatro Deputados.

Artigo 46. O Senado Federal compõe-se de representantes dos Estados e do Distrito Federal, eleitos segundo o princípio majoritário.

§ 1º Cada Estado e o Distrito Federal elegerão três Senadores, com mandato de oito anos.

§ 2º A representação de cada Estado e do Distrito Federal será renovada de quatro em quatro anos, alternadamente, por um e dois terços.

§ 3º Cada Senador será eleito com dois suplentes.

Artigo 47. Salvo disposição constitucional em contrário, as deliberações de cada Casa e de suas comissões serão tomadas por maioria dos votos, presente a maioria absoluta de seus membros.

Seção II.- Das Atribuições do Congresso Nacional

Artigo 48. Cabe ao Congresso Nacional, com a sanção do Presidente da República, não exigida esta para o especificado nos arts. 49, 51 e 52, dispor sobre todas as matérias de competência da União, especialmente sobre:

I – sistema tributário, arrecadação e distribuição de rendas;

II – plano plurianual, diretrizes orçamentárias, orçamento anual, operações de crédito, dívida pública e emissões de curso forçado;

III – fixação e modificação do efetivo das Forças Armadas;

IV – planos e programas nacionais, regionais e setoriais de desenvolvimento;

V – limites do território nacional, espaço aéreo e marítimo e bens do domínio da União;

VI – incorporação, subdivisão ou desmembramento de áreas de Territórios ou Estados, ouvidas as respectivas Assembléias Legislativas;

VII – transferência temporária da sede do Governo Federal;

VIII – concessão de anistia;

IX – organização administrativa, judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública da União e dos Territórios e organização judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública do Distrito Federal;

X – criação, transformação e extinção de cargos, empregos e funções públicas, observado o que estabelece o Artigo 84, VI, b;

XI – criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública;

XII – telecomunicações e radiodifusão;

XIII – matéria financeira, cambial e monetária, instituições financeiras e suas operações;

XIV – moeda, seus limites de emissão, e montante da dívida mobiliária federal;

XV – fixação do subsídio dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, observado o que dispõem os arts. 39, § 4º; 150, II; 153, III; e 153, § 2º, I.

Artigo 49. É da competência exclusiva do Congresso Nacional:

I – resolver definitivamente sobre tratados, acordos ou atos internacionais que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional;

II – autorizar o Presidente da República a declarar guerra, a celebrar a paz, a permitir que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente, ressalvados os casos previstos em lei complementar;

III – autorizar o Presidente e o Vice-Presidente da República a se ausentarem do País, quando a ausência exceder a quinze dias;

IV – aprovar o estado de defesa e a intervenção federal, autorizar o estado de sítio, ou suspender qualquer uma dessas medidas;

V – sustar os atos normativos do Poder Executivo que exorbitem do poder regulamentar ou dos limites de delegação legislativa;

VI – mudar temporariamente sua sede;

VII – fixar idêntico subsídio para os Deputados Federais e os Senadores, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

VIII – fixar os subsídios do Presidente e do Vice-Presidente da República e dos Ministros de Estado, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

IX – julgar anualmente as contas prestadas pelo Presidente da República e apreciar os relatórios sobre a execução dos planos de governo;

X – fiscalizar e controlar, diretamente, ou por qualquer de suas Casas, os atos do Poder Executivo, incluídos os da administração indireta;

XI – zelar pela preservação de sua competência legislativa em face da atribuição normativa dos outros Poderes;

XII – apreciar os atos de concessão e renovação de concessão de emissoras de rádio e televisão;

XIII – escolher dois terços dos membros do Tribunal de Contas da União;

XIV – aprovar iniciativas do Poder Executivo referentes a atividades nucleares;

XV – autorizar referendo e convocar plebiscito;

XVI – autorizar, em terras indígenas, a exploração e o aproveitamento de recursos hídricos e a pesquisa e lavra de riquezas minerais;

XVII – aprovar, previamente, a alienação ou concessão de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares.

Artigo 50. A Câmara dos Deputados e o Senado Federal, ou qualquer de suas comissões, poderão convocar Ministro de Estado ou quaisquer titulares de órgãos diretamente subordinados à Presidência da República para prestarem, pessoalmente, informações sobre assunto previamente determinado, importando em crime de responsabilidade a ausência sem justificação adequada.

§ 1º Os Ministros de Estado poderão comparecer ao Senado Federal, à Câmara dos Deputados ou a qualquer de suas comissões, por sua iniciativa e mediante entendimentos com a Mesa respectiva, para expor assunto de relevância de seu Ministério.

§ 2º As Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal poderão encaminhar pedidos escritos de informação a Ministros de Estado ou a qualquer das pessoas referidas no caput deste artigo, importando em crime de responsabilidade a recusa, ou o não-atendimento, no prazo de trinta dias, bem como a prestação de informações falsas.

Seção III.- Da Câmara dos Deputados

Artigo 51. Compete privativamente à Câmara dos Deputados:

I – autorizar, por dois terços de seus membros, a instauração de processo contra o Presidente e o Vice-Presidente da República e os Ministros de Estado;

II – proceder à tomada de contas do Presidente da República, quando não apresentadas ao Congresso Nacional dentro de sessenta dias após a abertura da sessão legislativa;

III – elaborar seu regimento interno;

IV – dispor sobre sua organização, funcionamento, polícia, criação, transformação ou extinção dos cargos, empregos e funções de seus serviços, e a iniciativa de lei para fixação da respectiva remuneração, observados os parâmetros estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias;

V – eleger membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII.

Seção IV

.- Do Senado Federal

Artigo 52. Compete privativamente ao Senado Federal:

I – processar e julgar o Presidente e o Vice-Presidente da República nos crimes de responsabilidade, bem como os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica nos crimes da mesma natureza conexos com aqueles;

II – processar e julgar os Ministros do Supremo Tribunal Federal, os membros do Conselho Nacional de Justiça e do Conselho Nacional do Ministério Público, o Procurador-Geral da República e o Advogado-Geral da União nos crimes de responsabilidade;

III – aprovar previamente, por voto secreto, após argüição pública, a escolha de:

a) magistrados, nos casos estabelecidos nesta Constituição;

b) Ministros do Tribunal de Contas da União indicados pelo Presidente da República;

c) Governador de Território;

d) presidente e diretores do Banco Central;

e) Procurador-Geral da República;

f) titulares de outros cargos que a lei determinar;

IV – aprovar previamente, por voto secreto, após argüição em sessão secreta, a escolha dos chefes de missão diplomática de caráter permanente;

V – autorizar operações externas de natureza financeira, de interesse da União, dos Estados, do Distrito Federal, dos Territórios e dos Municípios;

VI – fixar, por proposta do Presidente da República, limites globais para o montante da dívida consolidada da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

VII – dispor sobre limites globais e condições para as operações de crédito externo e interno da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, de suas autarquias e demais entidades controladas pelo poder público federal;

VIII – dispor sobre limites e condições para a concessão de garantia da União em operações de crédito externo e interno;

IX – estabelecer limites globais e condições para o montante da dívida mobiliária dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

X – suspender a execução, no todo ou em parte, de lei declarada inconstitucional por decisão definitiva do Supremo Tribunal Federal;

XI – aprovar, por maioria absoluta e por voto secreto, a exoneração, de ofício, do Procurador-Geral da República antes do término de seu mandato;

XII – elaborar seu regimento interno;

XIII – dispor sobre sua organização, funcionamento, polícia, criação, transformação ou extinção dos cargos, empregos e funções de seus serviços, e a iniciativa de lei para fixação da respectiva remuneração, observados os parâmetros estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias;

XIV – eleger membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII.

XV – avaliar periodicamente a funcionalidade do Sistema Tributário Nacional, em sua estrutura e seus componentes, e o desempenho das administrações tributárias da União, dos Estados e do Distrito Federal e dos Municípios.

Parágrafo único. Nos casos previstos nos incisos I e II, funcionará como Presidente o do Supremo Tribunal Federal, limitando-se a condenação, que somente será proferida por dois terços dos votos do Senado Federal, à perda do cargo, com inabilitação, por oito anos, para o exercício de função pública, sem prejuízo das demais sanções judiciais cabíveis.

Seção V.- Dos Deputados e dos Senadores

Artigo 53. Os Deputados e Senadores são invioláveis, civil e penalmente, por quaisquer de suas opiniões, palavras e votos.

§ 1º Os Deputados e Senadores, desde a expedição do diploma, serão submetidos a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Desde a expedição do diploma, os membros do Congresso Nacional não poderão ser presos, salvo em flagrante de crime inafiançável. Nesse caso, os autos serão remetidos dentro de vinte e quatro horas à Casa respectiva, para que, pelo voto da maioria de seus membros, resolva sobre a prisão.

§ 3º Recebida a denúncia contra Senador ou Deputado, por crime ocorrido após a diplomação, o Supremo Tribunal Federal dará ciência à Casa respectiva, que, por iniciativa de partido político nela representado e pelo voto da maioria de seus membros, poderá, até a decisão final, sustar o andamento da ação.

§ 4º O pedido de sustação será apreciado pela Casa respectiva no prazo improrrogável de quarenta e cinco dias do seu recebimento pela Mesa Diretora.

§ 5º A sustação do processo suspende a prescrição, enquanto durar o mandato.

§ 6º Os Deputados e Senadores não serão obrigados a testemunhar sobre informações recebidas ou prestadas em razão do exercício do mandato, nem sobre as pessoas que lhes confiaram ou deles receberam informações.

§ 7º A incorporação às Forças Armadas de Deputados e Senadores, embora militares e ainda que em tempo de guerra, dependerá de prévia licença da Casa respectiva.

§ 8º As imunidades de Deputados ou Senadores subsistirão durante o estado de sítio, só podendo ser suspensas mediante o voto de dois terços dos membros da Casa respectiva, nos casos de atos praticados fora do recinto do Congresso Nacional, que sejam incompatíveis com a execução da medida.

Artigo 54. Os Deputados e Senadores não poderão:

I – desde a expedição do diploma:

a) firmar ou manter contrato com pessoa jurídica de direito público, autarquia, empresa pública, sociedade de economia mista ou empresa concessionária de serviço público, salvo quando o contrato obedecer a cláusulas uniformes;

b) aceitar ou exercer cargo, função ou emprego remunerado, inclusive os de que sejam demissíveis ad nutum, nas entidades constantes da alínea anterior;

II – desde a posse:

a) ser proprietários, controladores ou diretores de empresa que goze de favor decorrente de contrato com pessoa jurídica de direito público, ou nela exercer função remunerada;

b) ocupar cargo ou função de que sejam demissíveis ad nutum, nas entidades referidas no inciso I, a;

c) patrocinar causa em que seja interessada qualquer das entidades a que se refere o inciso I, a;

d) ser titulares de mais de um cargo ou mandato público eletivo.

Artigo 55. Perderá o mandato o Deputado ou Senador:

I – que infringir qualquer das proibições estabelecidas no artigo anterior;

II – cujo procedimento for declarado incompatível com o decoro parlamentar;

III – que deixar de comparecer, em cada sessão legislativa, à terça parte das sessões ordinárias da Casa a que pertencer, salvo licença ou missão por esta autorizada;

IV – que perder ou tiver suspensos os direitos políticos;

V – quando o decretar a Justiça Eleitoral, nos casos previstos nesta Constituição;

VI – que sofrer condenação criminal em sentença transitada em julgado.

§ 1º É incompatível com o decoro parlamentar, além dos casos definidos no regimento interno, o abuso das prerrogativas asseguradas a membro do Congresso Nacional ou a percepção de vantagens indevidas.

§ 2º Nos casos dos incisos I, II e VI, a perda do mandato será decidida pela Câmara dos Deputados ou pelo Senado Federal, por voto secreto e maioria absoluta, mediante provocação da respectiva Mesa ou de partido político representado no Congresso Nacional, assegurada ampla defesa.

§ 3º Nos casos previstos nos incisos III a V, a perda será declarada pela Mesa da Casa respectiva, de ofício ou mediante provocação de qualquer de seus membros ou de partido político representado no Congresso Nacional, assegurada ampla defesa.

§ 4º A renúncia de parlamentar submetido a processo que vise ou possa levar à perda do mandato, nos termos deste artigo, terá seus efeitos suspensos até as deliberações finais de que tratam os §§ 2º e 3º.

Artigo 56. Não perderá o mandato o Deputado ou Senador:

I – investido no cargo de Ministro de Estado, Governador de Território, Secretário de Estado, do Distrito Federal, de Território, de Prefeitura de capital ou chefe de missão diplomática temporária;

II – licenciado pela respectiva Casa por motivo de doença, ou para tratar, sem remuneração, de interesse particular, desde que, neste caso, o afastamento não ultrapasse cento e vinte dias por sessão legislativa.

§ 1º O suplente será convocado nos casos de vaga, de investidura em funções previstas neste artigo ou de licença superior a cento e vinte dias.

§ 2º Ocorrendo vaga e não havendo suplente, far-se-á eleição para preenchê-la se faltarem mais de quinze meses para o término do mandato.

§ 3º Na hipótese do inciso I, o Deputado ou Senador poderá optar pela remuneração do mandato.

Seção VI.- Das Reuniões

Artigo 57. O Congresso Nacional reunir-se-á, anualmente, na Capital Federal, de 2 de fevereiro a 17 de julho e de 1º de agosto a 22 de dezembro.

§ 1º As reuniões marcadas para essas datas serão transferidas para o primeiro dia útil subseqüente, quando recaírem em sábados, domingos ou feriados.

§ 2º A sessão legislativa não será interrompida sem a aprovação do projeto de lei de diretrizes orçamentárias.

§ 3º Além de outros casos previstos nesta Constituição, a Câmara dos Deputados e o Senado Federal reunir-se-ão em sessão conjunta para:

I – inaugurar a sessão legislativa;

II – elaborar o regimento comum e regular a criação de serviços comuns às duas Casas;

III – receber o compromisso do Presidente e do Vice-Presidente da República;

IV – conhecer do veto e sobre ele deliberar.

§ 4º Cada uma das Casas reunir-se-á em sessões preparatórias, a partir de 1º de fevereiro, no primeiro ano da legislatura, para a posse de seus membros e eleição das respectivas Mesas, para mandato de 2 (dois) anos, vedada a recondução para o mesmo cargo na eleição imediatamente subseqüente.

§ 5º A Mesa do Congresso Nacional será presidida pelo Presidente do Senado Federal, e os demais cargos serão exercidos, alternadamente, pelos ocupantes de cargos equivalentes na Câmara dos Deputados e no Senado Federal.

§ 6º A convocação extraordinária do Congresso Nacional far-se-á:

I – pelo Presidente do Senado Federal, em caso de decretação de estado de defesa ou de intervenção federal, de pedido de autorização para a decretação de estado de sítio e para o compromisso e a posse do Presidente e do Vice-Presidente da República;

II – pelo Presidente da República, pelos Presidentes da Câmara dos Deputados e do Senado Federal ou a requerimento da maioria dos membros de ambas as Casas, em caso de urgência ou interesse público relevante, em todas as hipóteses deste inciso com a aprovação da maioria absoluta de cada uma das Casas do Congresso Nacional.

§ 7º Na sessão legislativa extraordinária, o Congresso Nacional somente deliberará sobre a matéria para a qual foi convocado, ressalvada a hipótese do § 8º deste artigo, vedado o pagamento de parcela indenizatória, em razão da convocação.

§ 8º Havendo medidas provisórias em vigor na data de convocação extraordinária do Congresso Nacional, serão elas automaticamente incluídas na pauta da convocação.

Seção VII

.- Das Comissões

Artigo 58. O Congresso Nacional e suas Casas terão comissões permanentes e temporárias, constituídas na forma e com as atribuições previstas no respectivo regimento ou no ato de que resultar sua criação.

§ 1º Na constituição das Mesas e de cada comissão, é assegurada, tanto quanto possível, a representação proporcional dos partidos ou dos blocos parlamentares que participam da respectiva Casa.

§ 2º Às comissões, em razão da matéria de sua competência, cabe:

I – discutir e votar projeto de lei que dispensar, na forma do regimento, a competência do plenário, salvo se houver recurso de um décimo dos membros da Casa;

II – realizar audiências públicas com entidades da sociedade civil;

III – convocar Ministros de Estado para prestar informações sobre assuntos inerentes a suas atribuições;

IV – receber petições, reclamações, representações ou queixas de qualquer pessoa contra atos ou omissões das autoridades ou entidades públicas;

V – solicitar depoimento de qualquer autoridade ou cidadão;

VI – apreciar programas de obras, planos nacionais, regionais e setoriais de desenvolvimento e sobre eles emitir parecer.

§ 3º As comissões parlamentares de inquérito, que terão poderes de investigação próprios das autoridades judiciais, além de outros previstos nos regimentos das respectivas Casas, serão criadas pela Câmara dos Deputados e pelo Senado Federal, em conjunto ou separadamente, mediante requerimento de um terço de seus membros, para a apuração de fato determinado e por prazo certo, sendo suas conclusões, se for o caso, encaminhadas ao Ministério Público, para que promova a responsabilidade civil ou criminal dos infratores.

§ 4º Durante o recesso, haverá uma comissão representativa do Congresso Nacional, eleita por suas Casas na última sessão ordinária do período legislativo, com atribuições definidas no regimento comum, cuja composição reproduzirá, quanto possível, a proporcionalidade da representação partidária.

Seção VIII

.- Do Processo Legislativo

Subseção I.- Disposição geral

Artigo 59. O processo legislativo compreende a elaboração de:

I – emendas à Constituição;

II – leis complementares;

III – leis ordinárias;

IV – leis delegadas;

V – medidas provisórias;

VI – decretos legislativos;

VII – resoluções.

Parágrafo único. Lei complementar disporá sobre a elaboração, redação, alteração e consolidação das leis.

Subseção II.- Da Emenda à Constituição

Artigo 60. A Constituição poderá ser emendada mediante proposta:

I – de um terço, no mínimo, dos membros da Câmara dos Deputados ou do Senado Federal;

II – do Presidente da República;

III – de mais da metade das Assembléias Legislativas das unidades da Federação, manifestando-se, cada uma delas, pela maioria relativa de seus membros.

§ 1º A Constituição não poderá ser emendada na vigência de intervenção federal, de estado de defesa ou de estado de sítio.

§ 2º A proposta será discutida e votada em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, considerando-se aprovada se obtiver, em ambos, três quintos dos votos dos respectivos membros.

§ 3º A emenda à Constituição será promulgada pelas Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, com o respectivo número de ordem.

§ 4º Não será objeto de deliberação a proposta de emenda tendente a abolir:

I – a forma federativa de Estado;

II – o voto direto, secreto, universal e periódico;

III – a separação dos Poderes;

IV – os direitos e garantias individuais.

§ 5º A matéria constante de proposta de emenda rejeitada ou havida por prejudicada não pode ser objeto de nova proposta na mesma sessão legislativa.

Subseção III

.- Das Leis

Artigo 61. A iniciativa das leis complementares e ordinárias cabe a qualquer membro ou comissão da Câmara dos Deputados, do Senado Federal ou do Congresso Nacional, ao Presidente da República, ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores, ao Procurador-Geral da República e aos cidadãos, na forma e nos casos previstos nesta Constituição.

§ 1º São de iniciativa privativa do Presidente da República as leis que:

I – fixem ou modifiquem os efetivos das Forças Armadas;

II – disponham sobre:

a) criação de cargos, funções ou empregos públicos na administração direta e autárquica ou aumento de sua remuneração;

b) organização administrativa e judiciária, matéria tributária e orçamentária, serviços públicos e pessoal da administração dos Territórios;

c) servidores públicos da União e Territórios, seu regime jurídico, provimento de cargos, estabilidade e aposentadoria;

d) organização do Ministério Público e da Defensoria Pública da União, bem como normas gerais para a organização do Ministério Público e da Defensoria Pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios;

e) criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública, observado o disposto no Artigo 84, VI;

f) militares das Forças Armadas, seu regime jurídico, provimento de cargos, promoções, estabilidade, remuneração, reforma e transferência para a reserva.

§ 2º A iniciativa popular pode ser exercida pela apresentação à Câmara dos Deputados de projeto de lei subscrito por, no mínimo, um por cento do eleitorado nacional, distribuído pelo menos por cinco Estados, com não menos de três décimos por cento dos eleitores de cada um deles.

Artigo 62. Em caso de relevância e urgência, o Presidente da República poderá adotar medidas provisórias, com força de lei, devendo submetê-las de imediato ao Congresso Nacional.

§ 1º É vedada a edição de medidas provisórias sobre matéria:

I – relativa a:

a) nacionalidade, cidadania, direitos políticos, partidos políticos e direito eleitoral;

b) direito penal, processual penal e processual civil;

c) organização do Poder Judiciário e do Ministério Público, a carreira e a garantia de seus membros;

d) planos plurianuais, diretrizes orçamentárias, orçamento e créditos adicionais e suplementares, ressalvado o previsto no Artigo 167, § 3º;

II – que vise a detenção ou seqüestro de bens, de poupança popular ou qualquer outro ativo financeiro;

III – reservada a lei complementar;

IV – já disciplinada em projeto de lei aprovado pelo Congresso Nacional e pendente de sanção ou veto do Presidente da República.

§ 2º Medida provisória que implique instituição ou majoração de impostos, exceto os previstos nos arts. 153, I, II, IV, V, e 154, II, só produzirá efeitos no exercício financeiro seguinte se houver sido convertida em lei até o último dia daquele em que foi editada.

§ 3º As medidas provisórias, ressalvado o disposto nos §§ 11 e 12 perderão eficácia, desde a edição, se não forem convertidas em lei no prazo de sessenta dias, prorrogável, nos termos do § 7º, uma vez por igual período, devendo o Congresso Nacional disciplinar, por decreto legislativo, as relações jurídicas delas decorrentes.

§ 4º O prazo a que se refere o § 3º contar-se-á da publicação da medida provisória, suspendendo-se durante os períodos de recesso do Congresso Nacional.

§ 5º A deliberação de cada uma das Casas do Congresso Nacional sobre o mérito das medidas provisórias dependerá de juízo prévio sobre o atendimento de seus pressupostos constitucionais.

§ 6º Se a medida provisória não for apreciada em até quarenta e cinco dias contados de sua publicação, entrará em regime de urgência, subseqüentemente, em cada uma das Casas do Congresso Nacional, ficando sobrestadas, até que se ultime a votação, todas as demais deliberações legislativas da Casa em que estiver tramitando.

§ 7º Prorrogar-se-á uma única vez por igual período a vigência de medida provisória que, no prazo de sessenta dias, contado de sua publicação, não tiver a sua votação encerrada nas duas Casas do Congresso Nacional.

§ 8º As medidas provisórias terão sua votação iniciada na Câmara dos Deputados.

§ 9º Caberá à comissão mista de Deputados e Senadores examinar as medidas provisórias e sobre elas emitir parecer, antes de serem apreciadas, em sessão separada, pelo plenário de cada uma das Casas do Congresso Nacional.

§ 10. É vedada a reedição, na mesma sessão legislativa, de medida provisória que tenha sido rejeitada ou que tenha perdido sua eficácia por decurso de prazo.

§ 11. Não editado o decreto legislativo a que se refere o § 3º até sessenta dias após a rejeição ou perda de eficácia de medida provisória, as relações jurídicas constituídas e decorrentes de atos praticados durante sua vigência conservar-se-ão por ela regidas.

§ 12. Aprovado projeto de lei de conversão alterando o texto original da medida provisória, esta manter-se-á integralmente em vigor até que seja sancionado ou vetado o projeto.

Artigo 63. Não será admitido aumento da despesa prevista:

I – nos projetos de iniciativa exclusiva do Presidente da República, ressalvado o disposto no Artigo 166, §§ 3º e 4º;

II – nos projetos sobre organização dos serviços administrativos da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, dos tribunais federais e do Ministério Público.

Artigo 64. A discussão e votação dos projetos de lei de iniciativa do Presidente da República, do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores terão início na Câmara dos Deputados.

§ 1º O Presidente da República poderá solicitar urgência para apreciação de projetos de sua iniciativa.

§ 2º Se, no caso do § 1º, a Câmara dos Deputados e o Senado Federal não se manifestarem sobre a proposição, cada qual sucessivamente, em até quarenta e cinco dias, sobrestar-se-ão todas as demais deliberações legislativas da respectiva Casa, com exceção das que tenham prazo constitucional determinado, até que se ultime a votação.

§ 3º A apreciação das emendas do Senado Federal pela Câmara dos Deputados far-se-á no prazo de dez dias, observado quanto ao mais o disposto no parágrafo anterior.

§ 4º Os prazos do § 2º não correm nos períodos de recesso do Congresso Nacional, nem se aplicam aos projetos de código.

Artigo 65. O projeto de lei aprovado por uma Casa será revisto pela outra, em um só turno de discussão e votação, e enviado à sanção ou promulgação, se a Casa revisora o aprovar, ou arquivado, se o rejeitar.

Parágrafo único. Sendo o projeto emendado, voltará à Casa iniciadora.

Artigo 66. A Casa na qual tenha sido concluída a votação enviará o projeto de lei ao Presidente da República, que, aquiescendo, o sancionará.

§ 1º Se o Presidente da República considerar o projeto, no todo ou em parte, inconstitucional ou contrário ao interesse público, vetá-lo-á total ou parcialmente, no prazo de quinze dias úteis, contados da data do recebimento, e comunicará, dentro de quarenta e oito horas, ao Presidente do Senado Federal os motivos do veto.

§ 2º O veto parcial somente abrangerá texto integral de artigo, de parágrafo, de inciso ou de alínea.

§ 3º Decorrido o prazo de quinze dias, o silêncio do Presidente da República importará sanção.

§ 4º O veto será apreciado em sessão conjunta, dentro de trinta dias a contar de seu recebimento, só podendo ser rejeitado pelo voto da maioria absoluta dos Deputados e Senadores, em escrutínio secreto.

§ 5º Se o veto não for mantido, será o projeto enviado, para promulgação, ao Presidente da República.

§ 6º Esgotado sem deliberação o prazo estabelecido no § 4º, o veto será colocado na ordem do dia da sessão imediata, sobrestadas as demais proposições, até sua votação final.

§ 7º Se a lei não for promulgada dentro de quarenta e oito horas pelo Presidente da República, nos casos dos §§ 3º e 5º, o Presidente do Senado a promulgará, e, se este não o fizer em igual prazo, caberá ao Vice-Presidente do Senado fazê-lo.

Artigo 67. A matéria constante de projeto de lei rejeitado somente poderá constituir objeto de novo projeto, na mesma sessão legislativa, mediante proposta da maioria absoluta dos membros de qualquer das Casas do Congresso Nacional.

Artigo 68. As leis delegadas serão elaboradas pelo Presidente da República, que deverá solicitar a delegação ao Congresso Nacional.

§ 1º Não serão objeto de delegação os atos de competência exclusiva do Congresso Nacional, os de competência privativa da Câmara dos Deputados ou do Senado Federal, a matéria reservada à lei complementar, nem a legislação sobre:

I – organização do Poder Judiciário e do Ministério Público, a carreira e a garantia de seus membros;

II – nacionalidade, cidadania, direitos individuais, políticos e eleitorais;

III – planos plurianuais, diretrizes orçamentárias e orçamentos.

§ 2º A delegação ao Presidente da República terá a forma de resolução do Congresso Nacional, que especificará seu conteúdo e os termos de seu exercício.

§ 3º Se a resolução determinar a apreciação do projeto pelo Congresso Nacional, este a fará em votação única, vedada qualquer emenda.

Artigo 69. As leis complementares serão aprovadas por maioria absoluta.

Seção IX.- Da Fiscalização Contábil, Financeira e Orçamentária

Artigo 70. A fiscalização contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial da União e das entidades da administração direta e indireta, quanto à legalidade, legitimidade, economicidade, aplicação das subvenções e renúncia de receitas, será exercida pelo Congresso Nacional, mediante controle externo, e pelo sistema de controle interno de cada Poder.

Parágrafo único. Prestará contas qualquer pessoa física ou jurídica, pública ou privada, que utilize, arrecade, guarde, gerencie ou administre dinheiros, bens e valores públicos ou pelos quais a União responda, ou que, em nome desta, assuma obrigações de natureza pecuniária.

Artigo 71. O controle externo, a cargo do Congresso Nacional, será exercido com o auxílio do Tribunal de Contas da União, ao qual compete:

I – apreciar as contas prestadas anualmente pelo Presidente da República, mediante parecer prévio, que deverá ser elaborado em sessenta dias a contar de seu recebimento;

II – julgar as contas dos administradores e demais responsáveis por dinheiros, bens e valores públicos da administração direta e indireta, incluídas as fundações e sociedades instituídas e mantidas pelo poder público federal, e as contas daqueles que derem causa a perda, extravio ou outra irregularidade de que resulte prejuízo ao erário público;

III – apreciar, para fins de registro, a legalidade dos atos de admissão de pessoal, a qualquer título, na administração direta e indireta, incluídas as fundações instituídas e mantidas pelo poder público, excetuadas as nomeações para cargo de provimento em comissão, bem como a das concessões de aposentadorias, reformas e pensões, ressalvadas as melhorias posteriores que não alterem o fundamento legal do ato concessório;

IV – realizar, por iniciativa própria, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, de comissão técnica ou de inquérito, inspeções e auditorias de natureza contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial, nas unidades administrativas dos Poderes Legislativo, Executivo e Judiciário, e demais entidades referidas no inciso II;

V – fiscalizar as contas nacionais das empresas supranacionais de cujo capital social a União participe, de forma direta ou indireta, nos termos do tratado constitutivo;

VI – fiscalizar a aplicação de quaisquer recursos repassados pela União, mediante convênio, acordo, ajuste ou outros instrumentos congêneres, a Estado, ao Distrito Federal ou a Município;

VII – prestar as informações solicitadas pelo Congresso Nacional, por qualquer de suas Casas, ou por qualquer das respectivas comissões, sobre a fiscalização contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial e sobre resultados de auditorias e inspeções realizadas;

VIII – aplicar aos responsáveis, em caso de ilegalidade de despesa ou irregularidade de contas, as sanções previstas em lei, que estabelecerá, entre outras cominações, multa proporcional ao dano causado ao erário;

IX – assinar prazo para que o órgão ou entidade adote as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, se verificada ilegalidade;

X – sustar, se não atendido, a execução do ato impugnado, comunicando a decisão à Câmara dos Deputados e ao Senado Federal;

XI – representar ao Poder competente sobre irregularidades ou abusos apurados.

§ 1º No caso de contrato, o ato de sustação será adotado diretamente pelo Congresso Nacional, que solicitará, de imediato, ao Poder Executivo as medidas cabíveis.

§ 2º Se o Congresso Nacional ou o Poder Executivo, no prazo de noventa dias, não efetivar as medidas previstas no parágrafo anterior, o Tribunal decidirá a respeito.

§ 3º As decisões do Tribunal de que resulte imputação de débito ou multa terão eficácia de título executivo.

§ 4º O Tribunal encaminhará ao Congresso Nacional, trimestral e anualmente, relatório de suas atividades.

Artigo 72. A comissão mista permanente a que se refere o Artigo 166, § 1º, diante de indícios de despesas não autorizadas, ainda que sob a forma de investimentos não programados ou de subsídios não aprovados, poderá solicitar à autoridade governamental responsável que, no prazo de cinco dias, preste os esclarecimentos necessários.

§ 1º Não prestados os esclarecimentos, ou considerados estes insuficientes, a comissão solicitará ao Tribunal pronunciamento conclusivo sobre a matéria, no prazo de trinta dias.

§ 2º Entendendo o Tribunal irregular a despesa, a comissão, se julgar que o gasto possa causar dano irreparável ou grave lesão à economia pública, proporá ao Congresso Nacional sua sustação.

Artigo 73. O Tribunal de Contas da União, integrado por nove Ministros, tem sede no Distrito Federal, quadro próprio de pessoal e jurisdição em todo o território nacional, exercendo, no que couber, as atribuições previstas no Artigo 96.

§ 1º Os Ministros do Tribunal de Contas da União serão nomeados dentre brasileiros que satisfaçam os seguintes requisitos:

I – mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos de idade;

II – idoneidade moral e reputação ilibada;

III – notórios conhecimentos jurídicos, contábeis, econômicos e financeiros ou de administração pública;

IV – mais de dez anos de exercício de função ou de efetiva atividade profissional que exija os conhecimentos mencionados no inciso anterior.

§ 2º Os Ministros do Tribunal de Contas da União serão escolhidos:

I – um terço pelo Presidente da República, com aprovação do Senado Federal, sendo dois alternadamente dentre auditores e membros do Ministério Público junto ao Tribunal, indicados em lista tríplice pelo Tribunal, segundo os critérios de antiguidade e merecimento;

II – dois terços pelo Congresso Nacional.

§ 3º Os Ministros do Tribunal de Contas da União terão as mesmas garantias, prerrogativas, impedimentos, vencimentos e vantagens dos Ministros do Superior Tribunal de Justiça, aplicando-se-lhes, quanto à aposentadoria e pensão, as normas constantes do Artigo 40.

§ 4º O auditor, quando em substituição a Ministro, terá as mesmas garantias e impedimentos do titular e, quando no exercício das demais atribuições da judicatura, as de juiz de Tribunal Regional Federal.

Artigo 74. Os Poderes Legislativo, Executivo e Judiciário manterão, de forma integrada, sistema de controle interno com a finalidade de:

I – avaliar o cumprimento das metas previstas no plano plurianual, a execução dos programas de governo e dos orçamentos da União;

II – comprovar a legalidade e avaliar os resultados, quanto à eficácia e eficiência, da gestão orçamentária, financeira e patrimonial nos órgãos e entidades da administração federal, bem como da aplicação de recursos públicos por entidades de direito privado;

III – exercer o controle das operações de crédito, avais e garantias, bem como dos direitos e haveres da União;

IV – apoiar o controle externo no exercício de sua missão institucional.

§ 1º Os responsáveis pelo controle interno, ao tomarem conhecimento de qualquer irregularidade ou ilegalidade, dela darão ciência ao Tribunal de Contas da União, sob pena de responsabilidade solidária.

§ 2º Qualquer cidadão, partido político, associação ou sindicato é parte legítima para, na forma da lei, denunciar irregularidades ou ilegalidades perante o Tribunal de Contas da União.

Artigo 75. As normas estabelecidas nesta Seção aplicam-se, no que couber, à organização, composição e fiscalização dos Tribunais de Contas dos Estados e do Distrito Federal, bem como dos Tribunais e Conselhos de Contas dos Municípios.

Parágrafo único. As Constituições estaduais disporão sobre os Tribunais de Contas respectivos, que serão integrados por sete conselheiros.

Capítulo II.- Do Poder Executivo

Seção I.- Do Presidente e do Vice-Presidente da República

Artigo 76. O Poder Executivo é exercido pelo Presidente da República, auxiliado pelos Ministros de Estado.

Artigo 77. A eleição do Presidente e do Vice-Presidente da República realizar-se-á, simultaneamente, no primeiro domingo de outubro, em primeiro turno, e no último domingo de outubro, em segundo turno, se houver, do ano anterior ao do término do mandato presidencial vigente.

§ 1º A eleição do Presidente da República importará a do Vice-Presidente com ele registrado.

§ 2º Será considerado eleito Presidente o candidato que, registrado por partido político, obtiver a maioria absoluta de votos, não computados os em branco e os nulos.

§ 3º Se nenhum candidato alcançar maioria absoluta na primeira votação, far-se-á nova eleição em até vinte dias após a proclamação do resultado, concorrendo os dois candidatos mais votados e considerando-se eleito aquele que obtiver a maioria dos votos válidos.

§ 4º Se, antes de realizado o segundo turno, ocorrer morte, desistência ou impedimento legal de candidato, convocar-se-á, dentre os remanescentes, o de maior votação.

§ 5º Se, na hipótese dos parágrafos anteriores, remanescer, em segundo lugar, mais de um candidato com a mesma votação, qualificar-se-á o mais idoso.

Artigo 78. O Presidente e o Vice-Presidente da República tomarão posse em sessão do Congresso Nacional, prestando o compromisso de manter, defender e cumprir a Constituição, observar as leis, promover o bem geral do povo brasileiro, sustentar a união, a integridade e a independência do Brasil.

Parágrafo único. Se, decorridos dez dias da data fixada para a posse, o Presidente ou o Vice-Presidente, salvo motivo de força maior, não tiver assumido o cargo, este será declarado vago.

Artigo 79. Substituirá o Presidente, no caso de impedimento, e suceder-lhe-á, no de vaga, o Vice-Presidente.

Parágrafo único. O Vice-Presidente da República, além de outras atribuições que lhe forem conferidas por lei complementar, auxiliará o Presidente, sempre que por ele convocado para missões especiais.

Artigo 80. Em caso de impedimento do Presidente e do Vice-Presidente, ou vacância dos respectivos cargos, serão sucessivamente chamados ao exercício da Presidência o Presidente da Câmara dos Deputados, o do Senado Federal e o do Supremo Tribunal Federal.

Artigo 81. Vagando os cargos de Presidente e Vice-Presidente da República, far-se-á eleição noventa dias depois de aberta a última vaga.

§ 1º Ocorrendo a vacância nos últimos dois anos do período presidencial, a eleição para ambos os cargos será feita trinta dias depois da última vaga, pelo Congresso Nacional, na forma da lei.

§ 2º Em qualquer dos casos, os eleitos deverão completar o período de seus antecessores.

Artigo 82. O mandato do Presidente da República é de quatro anos e terá início em primeiro de janeiro do ano seguinte ao da sua eleição.

Artigo 83. O Presidente e o Vice-Presidente da República não poderão, sem licença do Congresso Nacional, ausentar-se do País por período superior a quinze dias, sob pena de perda do cargo.

Seção II.- Das Atribuições do Presidente da República

Artigo 84. Compete privativamente ao Presidente da República:

I – nomear e exonerar os Ministros de Estado;

II – exercer, com o auxílio dos Ministros de Estado, a direção superior da administração federal;

III – iniciar o processo legislativo, na forma e nos casos previstos nesta Constituição;

IV – sancionar, promulgar e fazer publicar as leis, bem como expedir decretos e regulamentos para sua fiel execução;

V – vetar projetos de lei, total ou parcialmente;

VI – dispor, mediante decreto, sobre:

a) organização e funcionamento da administração federal, quando não implicar aumento de despesa nem criação ou extinção de órgãos públicos;

b) extinção de funções ou cargos públicos, quando vagos;

VII – manter relações com Estados estrangeiros e acreditar seus representantes diplomáticos;

VIII – celebrar tratados, convenções e atos internacionais, sujeitos a referendo do Congresso Nacional;

IX – decretar o estado de defesa e o estado de sítio;

X – decretar e executar a intervenção federal;

XI – remeter mensagem e plano de governo ao Congresso Nacional por ocasião da abertura da sessão legislativa, expondo a situação do País e solicitando as providências que julgar necessárias;

XII – conceder indulto e comutar penas, com audiência, se necessário, dos órgãos instituídos em lei;

XIII – exercer o comando supremo das Forças Armadas, nomear os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica, promover seus oficiais-generais e nomeá-los para os cargos que lhes são privativos;

XIV – nomear, após aprovação pelo Senado Federal, os Ministros do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores, os Governadores de Territórios, o Procurador-Geral da República, o presidente e os diretores do Banco Central e outros servidores, quando determinado em lei;

XV – nomear, observado o disposto no Artigo 73, os Ministros do Tribunal de Contas da União;

XVI – nomear os magistrados, nos casos previstos nesta Constituição, e o Advogado-Geral da União;

XVII – nomear membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII;

XVIII – convocar e presidir o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional;

XIX – declarar guerra, no caso de agressão estrangeira, autorizado pelo Congresso Nacional ou referendado por ele, quando ocorrida no intervalo das sessões legislativas, e, nas mesmas condições, decretar, total ou parcialmente, a mobilização nacional;

XX – celebrar a paz, autorizado ou com o referendo do Congresso Nacional;

XXI – conferir condecorações e distinções honoríficas;

XXII – permitir, nos casos previstos em lei complementar, que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente;

XXIII – enviar ao Congresso Nacional o plano plurianual, o projeto de lei de diretrizes orçamentárias e as propostas de orçamento previstas nesta Constituição;

XXIV – prestar, anualmente, ao Congresso Nacional, dentro de sessenta dias após a abertura da sessão legislativa, as contas referentes ao exercício anterior;

XXV – prover e extinguir os cargos públicos federais, na forma da lei;

XXVI – editar medidas provisórias com força de lei, nos termos do Artigo 62;

XXVII – exercer outras atribuições previstas nesta Constituição.

Parágrafo único. O Presidente da República poderá delegar as atribuições mencionadas nos incisos VI, XII e XXV, primeira parte, aos Ministros de Estado, ao Procurador-Geral da República ou ao Advogado-Geral da União, que observarão os limites traçados nas respectivas delegações.

Seção III.- Da Responsabilidade do Presidente da República

Artigo 85. São crimes de responsabilidade os atos do Presidente da República que atentem contra a Constituição Federal e, especialmente, contra:

I – a existência da União;

II – o livre exercício do Poder Legislativo, do Poder Judiciário, do Ministério Público e dos Poderes constitucionais das unidades da Federação;

III – o exercício dos direitos políticos, individuais e sociais;

IV – a segurança interna do País;

V – a probidade na administração;

VI – a lei orçamentária;

VII – o cumprimento das leis e das decisões judiciais.

Parágrafo único. Esses crimes serão definidos em lei especial, que estabelecerá as normas de processo e julgamento.

Artigo 86. Admitida a acusação contra o Presidente da República, por dois terços da Câmara dos Deputados, será ele submetido a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal, nas infrações penais comuns, ou perante o Senado Federal, nos crimes de responsabilidade.

§ 1º O Presidente ficará suspenso de suas funções:

I – nas infrações penais comuns, se recebida a denúncia ou queixa-crime pelo Supremo Tribunal Federal;

II – nos crimes de responsabilidade, após a instauração do processo pelo Senado Federal.

§ 2º Se, decorrido o prazo de cento e oitenta dias, o julgamento não estiver concluído, cessará o afastamento do Presidente, sem prejuízo do regular prosseguimento do processo.

§ 3º Enquanto não sobrevier sentença condenatória, nas infrações comuns, o Presidente da República não estará sujeito a prisão.

§ 4º O Presidente da República, na vigência de seu mandato, não pode ser responsabilizado por atos estranhos ao exercício de suas funções.

Seção IV.- Dos Ministros de Estado

Artigo 87. Os Ministros de Estado serão escolhidos dentre brasileiros maiores de vinte e um anos e no exercício dos direitos políticos.

Parágrafo único. Compete ao Ministro de Estado, além de outras atribuições estabelecidas nesta Constituição e na lei:

I – exercer a orientação, coordenação e supervisão dos órgãos e entidades da administração federal na área de sua competência e referendar os atos e decretos assinados pelo Presidente da República;

II – expedir instruções para a execução das leis, decretos e regulamentos;

III – apresentar ao Presidente da República relatório anual de sua gestão no Ministério;

IV – praticar os atos pertinentes às atribuições que lhe forem outorgadas ou delegadas pelo Presidente da República.

Artigo 88. A lei disporá sobre a criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública.

Seção V.- Do Conselho da República e do Conselho de Defesa Nacional

Subseção I.- Do Conselho da República

Artigo 89. O Conselho da República é órgão superior de consulta do Presidente da República, e dele participam:

I – o Vice-Presidente da República;

II – o Presidente da Câmara dos Deputados;

III – o Presidente do Senado Federal;

IV – os líderes da maioria e da minoria na Câmara dos Deputados;

V – os líderes da maioria e da minoria no Senado Federal;

VI – o Ministro da Justiça;

VII – seis cidadãos brasileiros natos, com mais de trinta e cinco anos de idade, sendo dois nomeados pelo Presidente da República, dois eleitos pelo Senado Federal e dois eleitos pela Câmara dos Deputados, todos com mandato de três anos, vedada a recondução.

Artigo 90. Compete ao Conselho da República pronunciar-se sobre:

I – intervenção federal, estado de defesa e estado de sítio;

II – as questões relevantes para a estabilidade das instituições democráticas.

§ 1º O Presidente da República poderá convocar Ministro de Estado para participar da reunião do Conselho, quando constar da pauta questão relacionada com o respectivo Ministério.

§ 2º A lei regulará a organização e o funcionamento do Conselho da República.

Subseção II.- Do Conselho de Defesa Nacional

Artigo 91. O Conselho de Defesa Nacional é órgão de consulta do Presidente da República nos assuntos relacionados com a soberania nacional e a defesa do Estado democrático, e dele participam como membros natos:

I – o Vice-Presidente da República;

II – o Presidente da Câmara dos Deputados;

III – o Presidente do Senado Federal;

IV – o Ministro da Justiça;

V – o Ministro de Estado da Defesa;

VI – o Ministro das Relações Exteriores;

VII – o Ministro do Planejamento;

VIII – os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica.

§ 1º Compete ao Conselho de Defesa Nacional:

I – opinar nas hipóteses de declaração de guerra e de celebração da paz, nos termos desta Constituição;

II – opinar sobre a decretação do estado de defesa, do estado de sítio e da intervenção federal;

III – propor os critérios e condições de utilização de áreas indispensáveis à segurança do território nacional e opinar sobre seu efetivo uso, especialmente na faixa de fronteira e nas relacionadas com a preservação e a exploração dos recursos naturais de qualquer tipo;

IV – estudar, propor e acompanhar o desenvolvimento de iniciativas necessárias a garantir a independência nacional e a defesa do Estado democrático.

§ 2º A lei regulará a organização e o funcionamento do Conselho de Defesa Nacional.

Capítulo III

.- Do Poder Judiciário

Seção I

.- Disposições Gerais

Artigo 92. São órgãos do Poder Judiciário:

I – o Supremo Tribunal Federal;

I-A – o Conselho Nacional de Justiça;

II – o Superior Tribunal de Justiça;

III – os Tribunais Regionais Federais e Juízes Federais;

IV – os Tribunais e Juízes do Trabalho;

V – os Tribunais e Juízes Eleitorais;

VI – os Tribunais e Juízes Militares;

VII – os Tribunais e Juízes dos Estados e do Distrito Federal e Territórios.

§ 1º O Supremo Tribunal Federal, o Conselho Nacional de Justiça e os Tribunais Superiores têm sede na Capital Federal.

§ 2º O Supremo Tribunal Federal e os Tribunais Superiores têm jurisdição em todo o território nacional.

Artigo 93. Lei complementar, de iniciativa do Supremo Tribunal Federal, disporá sobre o Estatuto da Magistratura, observados os seguintes princípios:

I – ingresso na carreira, cujo cargo inicial será o de juiz substituto, mediante concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as fases, exigindo-se do bacharel em direito, no mínimo, três anos de atividade jurídica e obedecendo-se, nas nomeações, à ordem de classificação;

II – promoção de entrância para entrância, alternadamente, por antiguidade e merecimento, atendidas as seguintes normas:

a) é obrigatória a promoção do juiz que figure por três vezes consecutivas ou cinco alternadas em lista de merecimento;

b) a promoção por merecimento pressupõe dois anos de exercício na respectiva entrância e integrar o juiz a primeira quinta parte da lista de antiguidade desta, salvo se não houver com tais requisitos quem aceite o lugar vago;

c) aferição do merecimento conforme o desempenho e pelos critérios objetivos de produtividade e presteza no exercício da jurisdição e pela freqüência e aproveitamento em cursos oficiais ou reconhecidos de aperfeiçoamento;

d) na apuração de antigüidade, o tribunal somente poderá recusar o juiz mais antigo pelo voto fundamentado de dois terços de seus membros, conforme procedimento próprio, e assegurada ampla defesa, repetindo-se a votação até fixar-se a indicação;

e) não será promovido o juiz que, injustificadamente, retiver autos em seu poder além do prazo legal, não podendo devolvê-los ao cartório sem o devido despacho ou decisão;

III – o acesso aos tribunais de segundo grau far-se-á por antigüidade e merecimento, alternadamente, apurados na última ou única entrância;

IV – previsão de cursos oficiais de preparação, aperfeiçoamento e promoção de magistrados, constituindo etapa obrigatória do processo de vitaliciamento a participação em curso oficial ou reconhecido por escola nacional de formação e aperfeiçoamento de magistrados;

V – o subsídio dos Ministros dos Tribunais Superiores corresponderá a noventa e cinco por cento do subsídio mensal fixado para os Ministros do Supremo Tribunal Federal e os subsídios dos demais magistrados serão fixados em lei e escalonados, em nível federal e estadual, conforme as respectivas categorias da estrutura judiciária nacional, não podendo a diferença entre uma e outra ser superior a dez por cento ou inferior a cinco por cento, nem exceder a noventa e cinco por cento do subsídio mensal dos Ministros dos Tribunais Superiores, obedecido, em qualquer caso, o disposto nos arts. 37, XI, e 39, § 4º;

VI – a aposentadoria dos magistrados e a pensão de seus dependentes observarão o disposto no Artigo 40;

VII – o juiz titular residirá na respectiva comarca, salvo autorização do tribunal;

VIII – o ato de remoção, disponibilidade e aposentadoria do magistrado, por interesse público, fundar-se-á em decisão por voto da maioria absoluta do respectivo tribunal ou do Conselho Nacional de Justiça, assegurada ampla defesa;

VIII-A – a remoção a pedido ou a permuta de magistrados de comarca de igual entrância atenderá, no que couber, ao disposto nas alíneas a, b, c e e do inciso II;

IX – todos os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão públicos, e fundamentadas todas as decisões, sob pena de nulidade, podendo a lei limitar a presença, em determinados atos, às próprias partes e a seus advogados, ou somente a estes, em casos nos quais a preservação do direito à intimidade do interessado no sigilo não prejudique o interesse público à informação;

X – as decisões administrativas dos tribunais serão motivadas e em sessão pública, sendo as disciplinares tomadas pelo voto da maioria absoluta de seus membros;

XI – nos tribunais com número superior a vinte e cinco julgadores, poderá ser constituído órgão especial, com o mínimo de onze e o máximo de vinte e cinco membros, para o exercício das atribuições administrativas e jurisdicionais delegadas da competência do tribunal pleno, provendo-se metade das vagas por antigüidade e a outra metade por eleição pelo tribunal pleno;

XII – a atividade jurisdicional será ininterrupta, sendo vedado férias coletivas nos juízos e tribunais de segundo grau, funcionando, nos dias em que não houver expediente forense normal, juízes em plantão permanente;

XIII – o número de juízes na unidade jurisdicional será proporcional à efetiva demanda judicial e à respectiva população;

XIV – os servidores receberão delegação para a prática de atos de administração e atos de mero expediente sem caráter decisório;

XV – a distribuição de processos será imediata, em todos os graus de jurisdição.

Artigo 94. Um quinto dos lugares dos Tribunais Regionais Federais, dos tribunais dos Estados, e do Distrito Federal e Territórios será composto de membros do Ministério Público, com mais de dez anos de carreira, e de advogados de notório saber jurídico e de reputação ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional, indicados em lista sêxtupla pelos órgãos de representação das respectivas classes.

Parágrafo único. Recebidas as indicações, o tribunal formará lista tríplice, enviando-a ao Poder Executivo, que, nos vinte dias subseqüentes, escolherá um de seus integrantes para nomeação.

Artigo 95. Os juízes gozam das seguintes garantias:

I – vitaliciedade, que, no primeiro grau, só será adquirida após dois anos de exercício, dependendo a perda do cargo, nesse período, de deliberação do tribunal a que o juiz estiver vinculado e, nos demais casos, de sentença judicial transitada em julgado;

II – inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, na forma do Artigo 93, VIII;

III – irredutibilidade de subsídio, ressalvado o disposto nos arts. 37, X e XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

Parágrafo único. Aos juízes é vedado:

I – exercer, ainda que em disponibilidade, outro cargo ou função, salvo uma de magistério;

II – receber, a qualquer título ou pretexto, custas ou participação em processo;

III – dedicar-se a atividade político-partidária;

IV – receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei;

V – exercer a advocacia no juízo ou tribunal do qual se afastou, antes de decorridos três anos do afastamento do cargo por aposentadoria ou exoneração.

Artigo 96. Compete privativamente:

I – aos tribunais:

a) eleger seus órgãos diretivos e elaborar seus regimentos internos, com observância das normas de processo e das garantias processuais das partes, dispondo sobre a competência e o funcionamento dos respectivos órgãos jurisdicionais e administrativos;

b) organizar suas secretarias e serviços auxiliares e os dos juízos que lhes forem vinculados, velando pelo exercício da atividade correicional respectiva;

c) prover, na forma prevista nesta Constituição, os cargos de juiz de carreira da respectiva jurisdição;

d) propor a criação de novas varas judiciárias;

e) prover, por concurso público de provas, ou de provas e títulos, obedecido o disposto no Artigo 169, parágrafo único, os cargos necessários à administração da justiça, exceto os de confiança assim definidos em lei;

f) conceder licença, férias e outros afastamentos a seus membros e aos juízes e servidores que lhes forem imediatamente vinculados;

II – ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores e aos Tribunais de Justiça propor ao Poder Legislativo respectivo, observado o disposto no Artigo 169:

a) a alteração do número de membros dos tribunais inferiores;

b) a criação e a extinção de cargos e a remuneração dos seus serviços auxiliares e dos juízos que lhes forem vinculados, bem como a fixação do subsídio de seus membros e dos juízes, inclusive dos tribunais inferiores, onde houver;

c) a criação ou extinção dos tribunais inferiores;

d) a alteração da organização e da divisão judiciárias;

III – aos Tribunais de Justiça julgar os juízes estaduais e do Distrito Federal e Territórios, bem como os membros do Ministério Público, nos crimes comuns e de responsabilidade, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral.

Artigo 97. Somente pelo voto da maioria absoluta de seus membros ou dos membros do respectivo órgão especial poderão os tribunais declarar a inconstitucionalidade de lei ou ato normativo do poder público.

Artigo 98. A União, no Distrito Federal e nos Territórios, e os Estados criarão:

I – juizados especiais, providos por juízes togados, ou togados e leigos, competentes para a conciliação, o julgamento e a execução de causas cíveis de menor complexidade e infrações penais de menor potencial ofensivo, mediante os procedimentos oral e sumaríssimo, permitidos, nas hipóteses previstas em lei, a transação e o julgamento de recursos por turmas de juízes de primeiro grau;

II – justiça de paz, remunerada, composta de cidadãos eleitos pelo voto direto, universal e secreto, com mandato de quatro anos e competência para, na forma da lei, celebrar casamentos, verificar, de ofício ou em face de impugnação apresentada, o processo de habilitação e exercer atribuições conciliatórias, sem caráter jurisdicional, além de outras previstas na legislação.

§ 1º Lei federal disporá sobre a criação de juizados especiais no âmbito da Justiça Federal.

§ 2º As custas e emolumentos serão destinados exclusivamente ao custeio dos serviços afetos às atividades específicas da Justiça.

Artigo 99. Ao Poder Judiciário é assegurada autonomia administrativa e financeira.

§ 1º Os tribunais elaborarão suas propostas orçamentárias dentro dos limites estipulados conjuntamente com os demais Poderes na lei de diretrizes orçamentárias.

§ 2º O encaminhamento da proposta, ouvidos os outros tribunais interessados, compete:

I – no âmbito da União, aos Presidentes do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores, com a aprovação dos respectivos tribunais;

II – no âmbito dos Estados e no do Distrito Federal e Territórios, aos Presidentes dos Tribunais de Justiça, com a aprovação dos respectivos tribunais.

§ 3º Se os órgãos referidos no § 2º não encaminharem as respectivas propostas orçamentárias dentro do prazo estabelecido na lei de diretrizes orçamentárias, o Poder Executivo considerará, para fins de consolidação da proposta orçamentária anual, os valores aprovados na lei orçamentária vigente, ajustados de acordo com os limites estipulados na forma do § 1º deste artigo.

§ 4º Se as propostas orçamentárias de que trata este artigo forem encaminhadas em desacordo com os limites estipulados na forma do § 1º, o Poder Executivo procederá aos ajustes necessários para fins de consolidação da proposta orçamentária anual.

§ 5º Durante a execução orçamentária do exercício, não poderá haver a realização de despesas ou a assunção de obrigações que extrapolem os limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias, exceto se previamente autorizadas, mediante a abertura de créditos suplementares ou especiais.

Artigo 100. Os pagamentos devidos pelas Fazendas Públicas Federal, Estaduais, Distrital e Municipais, em virtude de sentença judiciária, far-se-ão exclusivamente na ordem cronológica de apresentação dos precatórios e à conta dos créditos respectivos, proibida a designação de casos ou de pessoas nas dotações orçamentárias e nos créditos adicionais abertos para este fim.

§ 1º Os débitos de natureza alimentícia compreendem aqueles decorrentes de salários, vencimentos, proventos, pensões e suas complementações, benefícios previdenciários e indenizações por morte ou por invalidez, fundadas em responsabilidade civil, em virtude de sentença judicial transitada em julgado, e serão pagos com preferência sobre todos os demais débitos, exceto sobre aqueles referidos no § 2º deste artigo.

§ 2º Os débitos de natureza alimentícia cujos titulares tenham 60 (sessenta) anos de idade ou mais na data de expedição do precatório, ou sejam portadores de doença grave, definidos na forma da lei, serão pagos com preferência sobre todos os demais débitos, até o valor equivalente ao triplo do fixado em lei para os fins do disposto no § 3º deste artigo, admitido o fracionamento para essa finalidade, sendo que o restante será pago na ordem cronológica de apresentação do precatório.

§ 3º O disposto no caput deste artigo relativamente à expedição de precatórios não se aplica aos pagamentos de obrigações definidas em leis como de pequeno valor que as Fazendas referidas devam fazer em virtude de sentença judicial transitada em julgado.

§ 4º Para os fins do disposto no § 3º, poderão ser fixados, por leis próprias, valores distintos às entidades de direito público, segundo as diferentes capacidades econômicas, sendo o mínimo igual ao valor do maior benefício do regime geral de previdência social.

§ 5º É obrigatória a inclusão, no orçamento das entidades de direito público, de verba necessária ao pagamento de seus débitos, oriundos de sentenças transitadas em julgado, constantes de precatórios judiciários apresentados até 1º de julho, fazendo-se o pagamento até o final do exercício seguinte, quando terão seus valores atualizados monetariamente.

§ 6º As dotações orçamentárias e os créditos abertos serão consignados diretamente ao Poder Judiciário, cabendo ao Presidente do Tribunal que proferir a decisão exequenda determinar o pagamento integral e autorizar, a requerimento do credor e exclusivamente para os casos de preterimento de seu direito de precedência ou de não alocação orçamentária do valor necessário à satisfação do seu débito, o sequestro da quantia respectiva.

§ 7º O Presidente do Tribunal competente que, por ato comissivo ou omissivo, retardar ou tentar frustrar a liquidação regular de precatórios incorrerá em crime de responsabilidade e responderá, também, perante o Conselho Nacional de Justiça.

§ 8º É vedada a expedição de precatórios complementares ou suplementares de valor pago, bem como o fracionamento, repartição ou quebra do valor da execução para fins de enquadramento de parcela do total ao que dispõe o § 3º deste artigo.

§ 9º No momento da expedição dos precatórios, independentemente de regulamentação, deles deverá ser abatido, a título de compensação, valor correspondente aos débitos líquidos e certos, inscritos ou não em dívida ativa e constituídos contra o credor original pela Fazenda Pública devedora, incluídas parcelas vincendas de parcelamentos, ressalvados aqueles cuja execução esteja suspensa em virtude de contestação administrativa ou judicial.

§ 10. Antes da expedição dos precatórios, o Tribunal solicitará à Fazenda Pública devedora, para resposta em até 30 (trinta) dias, sob pena de perda do direito de abatimento, informação sobre os débitos que preencham as condições estabelecidas no § 9º, para os fins nele previstos.

§ 11. É facultada ao credor, conforme estabelecido em lei da entidade federativa devedora, a entrega de créditos em precatórios para compra de imóveis públicos do respectivo ente federado.

§ 12. A partir da promulgação desta Emenda Constitucional, a atualização de valores de requisitórios, após sua expedição, até o efetivo pagamento, independentemente de sua natureza, será feita pelo índice oficial de remuneração básica da caderneta de poupança, e, para fins de compensação da mora, incidirão juros simples no mesmo percentual de juros incidentes sobre a caderneta de poupança, ficando excluída a incidência de juros compensatórios.

§ 13. O credor poderá ceder, total ou parcialmente, seus créditos em precatórios a terceiros, independentemente da concordância do devedor, não se aplicando ao cessionário o disposto nos §§ 2º e 3º.

§ 14. A cessão de precatórios somente produzirá efeitos após comunicação, por meio de petição protocolizada, ao tribunal de origem e à entidade devedora.

§ 15. Sem prejuízo do disposto neste artigo, lei complementar a esta Constituição Federal poderá estabelecer regime especial para pagamento de crédito de precatórios de Estados, Distrito Federal e Municípios, dispondo sobre vinculações à receita corrente líquida e forma e prazo de liquidação.

§ 16. A seu critério exclusivo e na forma de lei, a União poderá assumir débitos, oriundos de precatórios, de Estados, Distrito Federal e Municípios, refinanciando-os diretamente.

Seção II.- Do Supremo Tribunal Federal

Artigo 101. O Supremo Tribunal Federal compõe-se de onze Ministros, escolhidos dentre cidadãos com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos de idade, de notável saber jurídico e reputação ilibada.

Parágrafo único. Os Ministros do Supremo Tribunal Federal serão nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal.

Artigo 102. Compete ao Supremo Tribunal Federal, precipuamente, a guarda da Constituição, cabendo-lhe:

I – processar e julgar, originariamente:

a) a ação direta de inconstitucionalidade de lei ou ato normativo federal ou estadual e a ação declaratória de constitucionalidade de lei ou ato normativo federal;

b) nas infrações penais comuns, o Presidente da República, o Vice-Presidente, os membros do Congresso Nacional, seus próprios Ministros e o Procurador-Geral da República;

c) nas infrações penais comuns e nos crimes de responsabilidade, os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica, ressalvado o disposto no Artigo 52, I, os membros dos Tribunais Superiores, os do Tribunal de Contas da União e os chefes de missão diplomática de caráter permanente;

d) o habeas corpus, sendo paciente qualquer das pessoas referidas nas alíneas anteriores; o mandado de segurança e o habeas data contra atos do Presidente da República, das Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da União, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

e) o litígio entre Estado estrangeiro ou organismo internacional e a União, o Estado, o Distrito Federal ou o Território;

f) as causas e os conflitos entre a União e os Estados, a União e o Distrito Federal, ou entre uns e outros, inclusive as respectivas entidades da administração indireta;

g) a extradição solicitada por Estado estrangeiro;

h) (Revogada).

i) o habeas corpus, quando o coator for Tribunal Superior ou quando o coator ou o paciente for autoridade ou funcionário cujos atos estejam sujeitos diretamente à jurisdição do Supremo Tribunal Federal, ou se trate de crime sujeito à mesma jurisdição em uma única instância;

j) a revisão criminal e a ação rescisória de seus julgados;

l) a reclamação para a preservação de sua competência e garantia da autoridade de suas decisões;

m) a execução de sentença nas causas de sua competência originária, facultada a delegação de atribuições para a prática de atos processuais;

n) a ação em que todos os membros da magistratura sejam direta ou indiretamente interessados, e aquela em que mais da metade dos membros do tribunal de origem estejam impedidos ou sejam direta ou indiretamente interessados;

o) os conflitos de competência entre o Superior Tribunal de Justiça e quaisquer tribunais, entre Tribunais Superiores, ou entre estes e qualquer outro tribunal;

p) o pedido de medida cautelar das ações diretas de inconstitucionalidade;

q) o mandado de injunção, quando a elaboração da norma regulamentadora for atribuição do Presidente da República, do Congresso Nacional, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, da Mesa de uma dessas Casas Legislativas, do Tribunal de Contas da União, de um dos Tribunais Superiores, ou do próprio Supremo Tribunal Federal;

r) as ações contra o Conselho Nacional de Justiça e contra o Conselho Nacional do Ministério Público;

II – julgar, em recurso ordinário:

a) o habeas corpus, o mandado de segurança, o habeas data e o mandado de injunção decididos em única instância pelos Tribunais Superiores, se denegatória a decisão;

b) o crime político;

III – julgar, mediante recurso extraordinário, as causas decididas em única ou última instância, quando a decisão recorrida:

a) contrariar dispositivo desta Constituição;

b) declarar a inconstitucionalidade de tratado ou lei federal;

c) julgar válida lei ou ato de governo local contestado em face desta Constituição.

d) julgar válida lei local contestada em face de lei federal.

§ 1º A argüição de descumprimento de preceito fundamental, decorrente desta Constituição, será apreciada pelo Supremo Tribunal Federal, na forma da lei.

§ 2º As decisões definitivas de mérito, proferidas pelo Supremo Tribunal Federal, nas ações diretas de inconstitucionalidade e nas ações declaratórias de constitucionalidade produzirão eficácia contra todos e efeito vinculante, relativamente aos demais órgãos do Poder Judiciário e à administração pública direta e indireta, nas esferas federal, estadual e municipal.

§ 3º No recurso extraordinário o recorrente deverá demonstrar a repercussão geral das questões constitucionais discutidas no caso, nos termos da lei, a fim de que o Tribunal examine a admissão do recurso, somente podendo recusá-lo pela manifestação de dois terços de seus membros.

Artigo 103. Podem propor a ação direta de inconstitucionalidade e a ação declaratória de constitucionalidade:

I – o Presidente da República;

II – a Mesa do Senado Federal;

III – a Mesa da Câmara dos Deputados;

IV – a Mesa de Assembléia Legislativa ou da Câmara Legislativa do Distrito Federal;

V – o Governador de Estado ou do Distrito Federal;

VI – o Procurador-Geral da República;

VII – o Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

VIII – partido político com representação no Congresso Nacional;

IX – confederação sindical ou entidade de classe de âmbito nacional.

§ 1º O Procurador-Geral da República deverá ser previamente ouvido nas ações de inconstitucionalidade e em todos os processos de competência do Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Declarada a inconstitucionalidade por omissão de medida para tornar efetiva norma constitucional, será dada ciência ao Poder competente para a adoção das providências necessárias e, em se tratando de órgão administrativo, para fazê-lo em trinta dias.

§ 3º Quando o Supremo Tribunal Federal apreciar a inconstitucionalidade, em tese, de norma legal ou ato normativo, citará, previamente, o Advogado-Geral da União, que defenderá o ato ou texto impugnado.

§ 4º (Revogado).

Artigo 103-A. O Supremo Tribunal Federal poderá, de ofício ou por provocação, mediante decisão de dois terços dos seus membros, após reiteradas decisões sobre matéria constitucional, aprovar súmula que, a partir de sua publicação na imprensa oficial, terá efeito vinculante em relação aos demais órgãos do Poder Judiciário e à administração pública direta e indireta, nas esferas federal, estadual e municipal, bem como proceder à sua revisão ou cancelamento, na forma estabelecida em lei.

§ 1º A súmula terá por objetivo a validade, a interpretação e a eficácia de normas determinadas, acerca das quais haja controvérsia atual entre órgãos judiciários ou entre esses e a administração pública que acarrete grave insegurança jurídica e relevante multiplicação de processos sobre questão idêntica.

§ 2º Sem prejuízo do que vier a ser estabelecido em lei, a aprovação, revisão ou cancelamento de súmula poderá ser provocada por aqueles que podem propor a ação direta de inconstitucionalidade.

§ 3º Do ato administrativo ou decisão judicial que contrariar a súmula aplicável ou que indevidamente a aplicar, caberá reclamação ao Supremo Tribunal Federal que, julgando-a procedente, anulará o ato administrativo ou cassará a decisão judicial reclamada, e determinará que outra seja proferida com ou sem a aplicação da súmula, conforme o caso.

Artigo 103-B. O Conselho Nacional de Justiça compõe-se de 15 (quinze) membros com mandato de 2 (dois) anos, admitida 1 (uma) recondução, sendo:

I – o Presidente do Supremo Tribunal Federal;

II – um Ministro do Superior Tribunal de Justiça, indicado pelo respectivo tribunal;

III – um Ministro do Tribunal Superior do Trabalho, indicado pelo respectivo tribunal;

IV – um desembargador de Tribunal de Justiça, indicado pelo Supremo Tribunal Federal;

V – um juiz estadual, indicado pelo Supremo Tribunal Federal;

VI – um juiz federal de Tribunal Regional Federal, indicado pelo Superior Tribunal de Justiça;

VII – um juiz federal, indicado pelo Superior Tribunal de Justiça;

VIII – um juiz de Tribunal Regional do Trabalho, indicado pelo Tribunal Superior do Trabalho;

IX – um juiz do trabalho, indicado pelo Tribunal Superior do Trabalho;

X – um membro do Ministério Público da União, indicado pelo Procurador-Geral da República;

XI – um membro do Ministério Público estadual, escolhido pelo Procurador-Geral da República dentre os nomes indicados pelo órgão competente de cada instituição estadual;

XII – dois advogados, indicados pelo Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

XIII – dois cidadãos, de notável saber jurídico e reputação ilibada, indicados um pela Câmara dos Deputados e outro pelo Senado Federal.

§ 1º O Conselho será presidido pelo Presidente do Supremo Tribunal Federal e, nas suas ausências e impedimentos, pelo Vice-Presidente do Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Os demais membros do Conselho serão nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal.

§ 3º Não efetuadas, no prazo legal, as indicações previstas neste artigo, caberá a escolha ao Supremo Tribunal Federal.

§ 4º Compete ao Conselho o controle da atuação administrativa e financeira do Poder Judiciário e do cumprimento dos deveres funcionais dos juízes, cabendo-lhe, além de outras atribuições que lhe forem conferidas pelo Estatuto da Magistratura:

I – zelar pela autonomia do Poder Judiciário e pelo cumprimento do Estatuto da Magistratura, podendo expedir atos regulamentares, no âmbito de sua competência, ou recomendar providências;

II – zelar pela observância do Artigo 37 e apreciar, de ofício ou mediante provocação, a legalidade dos atos administrativos praticados por membros ou órgãos do Poder Judiciário, podendo desconstituí-los, revê-los ou fixar prazo para que se adotem as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, sem prejuízo da competência do Tribunal de Contas da União;

III – receber e conhecer das reclamações contra membros ou órgãos do Poder Judiciário, inclusive contra seus serviços auxiliares, serventias e órgãos prestadores de serviços notariais e de registro que atuem por delegação do poder público ou oficializados, sem prejuízo da competência disciplinar e correicional dos tribunais, podendo avocar processos disciplinares em curso e determinar a remoção, a disponibilidade ou a aposentadoria com subsídios ou proventos proporcionais ao tempo de serviço e aplicar outras sanções administrativas, assegurada ampla defesa;

IV – representar ao Ministério Público, no caso de crime contra a administração pública ou de abuso de autoridade;

V – rever, de ofício ou mediante provocação, os processos disciplinares de juízes e membros de tribunais julgados há menos de um ano;

VI – elaborar semestralmente relatório estatístico sobre processos e sentenças prolatadas, por unidade da Federação, nos diferentes órgãos do Poder Judiciário;

VII – elaborar relatório anual, propondo as providências que julgar necessárias, sobre a situação do Poder Judiciário no País e as atividades do Conselho, o qual deve integrar mensagem do Presidente do Supremo Tribunal Federal a ser remetida ao Congresso Nacional, por ocasião da abertura da sessão legislativa.

§ 5º O Ministro do Superior Tribunal de Justiça exercerá a função de Ministro-Corregedor e ficará excluído da distribuição de processos no Tribunal, competindo-lhe, além das atribuições que lhe forem conferidas pelo Estatuto da Magistratura, as seguintes:

I – receber as reclamações e denúncias, de qualquer interessado, relativas aos magistrados e aos serviços judiciários;

II – exercer funções executivas do Conselho, de inspeção e de correição geral;

III – requisitar e designar magistrados, delegando-lhes atribuições, e requisitar servidores de juízos ou tribunais, inclusive nos Estados, Distrito Federal e Territórios.

§ 6º Junto ao Conselho oficiarão o Procurador-Geral da República e o Presidente do Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil.

§ 7º A União, inclusive no Distrito Federal e nos Territórios, criará ouvidorias de justiça, competentes para receber reclamações e denúncias de qualquer interessado contra membros ou órgãos do Poder Judiciário, ou contra seus serviços auxiliares, representando diretamente ao Conselho Nacional de Justiça.

Seção III.- Do Superior Tribunal de Justiça

Artigo 104. O Superior Tribunal de Justiça compõe-se de, no mínimo, trinta e três Ministros.

Parágrafo único. Os Ministros do Superior Tribunal de Justiça serão nomeados pelo Presidente da República, dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, de notável saber jurídico e reputação ilibada, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal, sendo:

I – um terço dentre juízes dos Tribunais Regionais Federais e um terço dentre desembargadores dos Tribunais de Justiça, indicados em lista tríplice elaborada pelo próprio Tribunal;

II – um terço, em partes iguais, dentre advogados e membros do Ministério Público Federal, Estadual, do Distrito Federal e dos Territórios, alternadamente, indicados na forma do Artigo 94.

Artigo 105. Compete ao Superior Tribunal de Justiça:

I – processar e julgar, originariamente:

a) nos crimes comuns, os Governadores dos Estados e do Distrito Federal, e, nestes e nos de responsabilidade, os desembargadores dos Tribunais de Justiça dos Estados e do Distrito Federal, os membros dos Tribunais de Contas dos Estados e do Distrito Federal, os dos Tribunais Regionais Federais, dos Tribunais Regionais Eleitorais e do Trabalho, os membros dos Conselhos ou Tribunais de Contas dos Municípios e os do Ministério Público da União que oficiem perante tribunais;

b) os mandados de segurança e os habeas data contra ato de Ministro de Estado, dos Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica ou do próprio Tribunal;

c) os habeas corpus, quando o coator ou paciente for qualquer das pessoas mencionadas na alínea a, ou quando o coator for tribunal sujeito à sua jurisdição, Ministro de Estado ou Comandante da Marinha, do Exército ou da Aeronáutica, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral;

d) os conflitos de competência entre quaisquer tribunais, ressalvado o disposto no Artigo 102, I, o, bem como entre tribunal e juízes a ele não vinculados e entre juízes vinculados a tribunais diversos;

e) as revisões criminais e as ações rescisórias de seus julgados;

f) a reclamação para a preservação de sua competência e garantia da autoridade de suas decisões;

g) os conflitos de atribuições entre autoridades administrativas e judiciárias da União, ou entre autoridades judiciárias de um Estado e administrativas de outro ou do Distrito Federal, ou entre as deste e da União;

h) o mandado de injunção, quando a elaboração da norma regulamentadora for atribuição de órgão, entidade ou autoridade federal, da administração direta ou indireta, excetuados os casos de competência do Supremo Tribunal Federal e dos órgãos da Justiça Militar, da Justiça Eleitoral, da Justiça do Trabalho e da Justiça Federal;

i) a homologação de sentenças estrangeiras e a concessão de exequatur às cartas rogatórias;

II – julgar, em recurso ordinário:

a) os habeas corpus decididos em única ou última instância pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando a decisão for denegatória;

b) os mandados de segurança decididos em única instância pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando denegatória a decisão;

c) as causas em que forem partes Estado estrangeiro ou organismo internacional, de um lado, e, do outro, Município ou pessoa residente ou domiciliada no País;

III – julgar, em recurso especial, as causas decididas, em única ou última instância, pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando a decisão recorrida:

a) contrariar tratado ou lei federal, ou negar-lhes vigência;

b) julgar válido ato de governo local contestado em face de lei federal;

c) der a lei federal interpretação divergente da que lhe haja atribuído outro tribunal.

Parágrafo único. Funcionarão junto ao Superior Tribunal de Justiça:

I – a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados, cabendo-lhe, dentre outras funções, regulamentar os cursos oficiais para o ingresso e promoção na carreira;

II – o Conselho da Justiça Federal, cabendo-lhe exercer, na forma da lei, a supervisão administrativa e orçamentária da Justiça Federal de primeiro e segundo graus, como órgão central do sistema e com poderes correicionais, cujas decisões terão caráter vinculante.

Seção IV.- Dos Tribunais Regionais Federais e dos Juízes Federais

Artigo 106. São órgãos da Justiça Federal:

I – os Tribunais Regionais Federais;

II – os Juízes Federais.

Artigo 107. Os Tribunais Regionais Federais compõem-se de, no mínimo, sete juízes, recrutados, quando possível, na respectiva região e nomeados pelo Presidente da República dentre brasileiros com mais de trinta e menos de sessenta e cinco anos, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público Federal com mais de dez anos de carreira;

II – os demais, mediante promoção de juízes federais com mais de cinco anos de exercício, por antiguidade e merecimento, alternadamente.

§ 1º A lei disciplinará a remoção ou a permuta de juízes dos Tribunais Regionais Federais e determinará sua jurisdição e sede.

§ 2º Os Tribunais Regionais Federais instalarão a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções da atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

§ 3º Os Tribunais Regionais Federais poderão funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

Artigo 108. Compete aos Tribunais Regionais Federais:

I – processar e julgar, originariamente:

a) os juízes federais da área de sua jurisdição, incluídos os da Justiça Militar e da Justiça do Trabalho, nos crimes comuns e de responsabilidade, e os membros do Ministério Público da União, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral;

b) as revisões criminais e as ações rescisórias de julgados seus ou dos juízes federais da região;

c) os mandados de segurança e os habeas data contra ato do próprio Tribunal ou de juiz federal;

d) os habeas corpus, quando a autoridade coatora for juiz federal;

e) os conflitos de competência entre juízes federais vinculados ao Tribunal;

II – julgar, em grau de recurso, as causas decididas pelos juízes federais e pelos juízes estaduais no exercício da competência federal da área de sua jurisdição.

Artigo 109. Aos juízes federais compete processar e julgar:

I – as causas em que a União, entidade autárquica ou empresa pública federal forem interessadas na condição de autoras, rés, assistentes ou oponentes, exceto as de falência, as de acidentes de trabalho e as sujeitas à Justiça Eleitoral e à Justiça do Trabalho;

II – as causas entre Estado estrangeiro ou organismo internacional e Município ou pessoa domiciliada ou residente no País;

III – as causas fundadas em tratado ou contrato da União com Estado estrangeiro ou organismo internacional;

IV – os crimes políticos e as infrações penais praticadas em detrimento de bens, serviços ou interesse da União ou de suas entidades autárquicas ou empresas públicas, excluídas as contravenções e ressalvada a competência da Justiça Militar e da Justiça Eleitoral;

V – os crimes previstos em tratado ou convenção internacional, quando, iniciada a execução no País, o resultado tenha ou devesse ter ocorrido no estrangeiro, ou reciprocamente;

V-A – as causas relativas a direitos humanos a que se refere o § 5º deste artigo;

VI – os crimes contra a organização do trabalho e, nos casos determinados por lei, contra o sistema financeiro e a ordem econômico-financeira;

VII – os habeas corpus, em matéria criminal de sua competência ou quando o constrangimento provier de autoridade cujos atos não estejam diretamente sujeitos a outra jurisdição;

VIII – os mandados de segurança e os habeas data contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competência dos tribunais federais;

IX – os crimes cometidos a bordo de navios ou aeronaves, ressalvada a competência da Justiça Militar;

X – os crimes de ingresso ou permanência irregular de estrangeiro, a execução de carta rogatória, após o exequatur, e de sentença estrangeira, após a homologação, as causas referentes à nacionalidade, inclusive a respectiva opção, e à naturalização;

XI – a disputa sobre direitos indígenas.

§ 1º As causas em que a União for autora serão aforadas na seção judiciária onde tiver domicílio a outra parte.

§ 2º As causas intentadas contra a União poderão ser aforadas na seção judiciária em que for domiciliado o autor, naquela onde houver ocorrido o ato ou fato que deu origem à demanda ou onde esteja situada a coisa, ou, ainda, no Distrito Federal.

§ 3º Serão processadas e julgadas na Justiça estadual, no foro do domicílio dos segurados ou beneficiários, as causas em que forem parte instituição de previdência social e segurado, sempre que a comarca não seja sede de vara do juízo federal, e, se verificada essa condição, a lei poderá permitir que outras causas sejam também processadas e julgadas pela Justiça estadual.

§ 4º Na hipótese do parágrafo anterior, o recurso cabível será sempre para o Tribunal Regional Federal na área de jurisdição do juiz de primeiro grau.

§ 5º Nas hipóteses de grave violação de direitos humanos, o Procurador-Geral da República, com a finalidade de assegurar o cumprimento de obrigações decorrentes de tratados internacionais de direitos humanos dos quais o Brasil seja parte, poderá suscitar, perante o Superior Tribunal de Justiça, em qualquer fase do inquérito ou processo, incidente de deslocamento de competência para a Justiça Federal.

Artigo 110. Cada Estado, bem como o Distrito Federal, constituirá uma seção judiciária, que terá por sede a respectiva capital, e varas localizadas segundo o estabelecido em lei.

Parágrafo único. Nos Territórios Federais, a jurisdição e as atribuições cometidas aos juízes federais caberão aos juízes da Justiça local, na forma da lei.

Seção V.- Dos Tribunais e Juízes do Trabalho

Artigo 111. São órgãos da Justiça do Trabalho:

I – o Tribunal Superior do Trabalho;

II – os Tribunais Regionais do Trabalho;

III – Juízes do Trabalho.

§ 1º (Revogado).

§ 2º (Revogado).

§ 3º (Revogado).

Artigo 111-A. O Tribunal Superior do Trabalho compor-se-á de vinte e sete Ministros, escolhidos dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, nomeados pelo Presidente da República após aprovação pela maioria absoluta do Senado Federal, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público do Trabalho com mais de dez anos de efetivo exercício, observado o disposto no Artigo 94;

II – os demais dentre juízes dos Tribunais Regionais do Trabalho, oriundos da magistratura da carreira, indicados pelo próprio Tribunal Superior.

§ 1º A lei disporá sobre a competência do Tribunal Superior do Trabalho.

§ 2º Funcionarão junto ao Tribunal Superior do Trabalho:

I – a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho, cabendo-lhe, dentre outras funções, regulamentar os cursos oficiais para o ingresso e promoção na carreira;

II – o Conselho Superior da Justiça do Trabalho, cabendo-lhe exercer, na forma da lei, a supervisão administrativa, orçamentária, financeira e patrimonial da Justiça do Trabalho de primeiro e segundo graus, como órgão central do sistema, cujas decisões terão efeito vinculante.

Artigo 112. A lei criará varas da Justiça do Trabalho, podendo, nas comarcas não abrangidas por sua jurisdição, atribuí-la aos juízes de direito, com recurso para o respectivo Tribunal Regional do Trabalho.

Artigo 113. A lei disporá sobre a constituição, investidura, jurisdição, competência, garantias e condições de exercício dos órgãos da Justiça do Trabalho.

Artigo 114. Compete à Justiça do Trabalho processar e julgar:

I – as ações oriundas da relação de trabalho, abrangidos os entes de direito público externo e da administração pública direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

II – as ações que envolvam exercício do direito de greve;

III – as ações sobre representação sindical, entre sindicatos, entre sindicatos e trabalhadores, e entre sindicatos e empregadores;

IV – os mandados de segurança, habeas corpus e habeas data, quando o ato questionado envolver matéria sujeita à sua jurisdição;

V – os conflitos de competência entre órgãos com jurisdição trabalhista, ressalvado o disposto no Artigo 102, I, o;

VI – as ações de indenização por dano moral ou patrimonial, decorrentes da relação de trabalho;

VII – as ações relativas às penalidades administrativas impostas aos empregadores pelos órgãos de fiscalização das relações de trabalho;

VIII – a execução, de ofício, das contribuições sociais previstas no Artigo 195, I, a, e II, e seus acréscimos legais, decorrentes das sentenças que proferir;

IX – outras controvérsias decorrentes da relação de trabalho, na forma da lei.

§ 1º Frustrada a negociação coletiva, as partes poderão eleger árbitros.

§ 2º Recusando-se qualquer das partes à negociação coletiva ou à arbitragem, é facultado às mesmas, de comum acordo, ajuizar dissídio coletivo de natureza econômica, podendo a Justiça do Trabalho decidir o conflito, respeitadas as disposições mínimas legais de proteção ao trabalho, bem como as convencionadas anteriormente.

§ 3º Em caso de greve em atividade essencial, com possibilidade de lesão do interesse público, o Ministério Público do Trabalho poderá ajuizar dissídio coletivo, competindo à Justiça do Trabalho decidir o conflito.

Artigo 115. Os Tribunais Regionais do Trabalho compõem-se de, no mínimo, sete juízes, recrutados, quando possível, na respectiva região, e nomeados pelo Presidente da República dentre brasileiros com mais de trinta e menos de sessenta e cinco anos, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público do Trabalho com mais de dez anos de efetivo exercício, observado o disposto no Artigo 94;

II – os demais, mediante promoção de juízes do trabalho por antigüidade e merecimento, alternadamente.

§ 1º Os Tribunais Regionais do Trabalho instalarão a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções de atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

§ 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho poderão funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

Artigo 116. Nas Varas do Trabalho, a jurisdição será exercida por um juiz singular.

Parágrafo único. (Revogado).

Artigo 117. (Revogado).

Seção VI

Dos Tribunais e Juízes Eleitorais

Artigo 118. São órgãos da Justiça Eleitoral:

I – o Tribunal Superior Eleitoral;

II – os Tribunais Regionais Eleitorais;

III – os Juízes Eleitorais;

IV – as Juntas Eleitorais.

Artigo 119. O Tribunal Superior Eleitoral compor-se-á, no mínimo, de sete membros, escolhidos:

I – mediante eleição, pelo voto secreto:

a) três juízes dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal;

b) dois juízes dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça;

II – por nomeação do Presidente da República, dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Supremo Tribunal Federal.

Parágrafo único. O Tribunal Superior Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal, e o corregedor eleitoral dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça.

Artigo 120. Haverá um Tribunal Regional Eleitoral na capital de cada Estado e no Distrito Federal.

§ 1º Os Tribunais Regionais Eleitorais compor-se-ão:

I – mediante eleição, pelo voto secreto:

a) de dois juízes dentre os desembargadores do Tribunal de Justiça;

b) de dois juízes, dentre juízes de direito, escolhidos pelo Tribunal de Justiça;

II – de um juiz do Tribunal Regional Federal com sede na capital do Estado ou no Distrito Federal, ou, não havendo, de juiz federal, escolhido, em qualquer caso, pelo Tribunal Regional Federal respectivo;

III – por nomeação, pelo Presidente da República, de dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Tribunal de Justiça.

§ 2º O Tribunal Regional Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os desembargadores.

Artigo 121. Lei complementar disporá sobre a organização e competência dos Tribunais, dos juízes de direito e das Juntas Eleitorais.

§ 1º Os membros dos Tribunais, os juízes de direito e os integrantes das Juntas Eleitorais, no exercício de suas funções, e no que lhes for aplicável, gozarão de plenas garantias e serão inamovíveis.

§ 2º Os juízes dos Tribunais Eleitorais, salvo motivo justificado, servirão por dois anos, no mínimo, e nunca por mais de dois biênios consecutivos, sendo os substitutos escolhidos na mesma ocasião e pelo mesmo processo, em número igual para cada categoria.

§ 3º São irrecorríveis as decisões do Tribunal Superior Eleitoral, salvo as que contrariarem esta Constituição e as denegatórias de habeas corpus ou mandado de segurança.

§ 4º Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais somente caberá recurso quando:

I – forem proferidas contra disposição expressa desta Constituição ou de lei;

II – ocorrer divergência na interpretação de lei entre dois ou mais Tribunais Eleitorais;

III – versarem sobre inelegibilidade ou expedição de diplomas nas eleições federais ou estaduais;

IV – anularem diplomas ou decretarem a perda de mandatos eletivos federais ou estaduais;

V – denegarem habeas corpus, mandado de segurança, habeas data ou mandado de injunção.

Seção VII.- Dos Tribunais e Juízes Militares

Artigo 122. São órgãos da Justiça Militar:

I – o Superior Tribunal Militar;

II – os Tribunais e Juízes Militares instituídos por lei.

Artigo 123. O Superior Tribunal Militar compor-se-á de quinze Ministros vitalícios, nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a indicação pelo Senado Federal, sendo três dentre oficiais-generais da Marinha, quatro dentre oficiais-generais do Exército, três dentre oficiais-generais da Aeronáutica, todos da ativa e do posto mais elevado da carreira, e cinco dentre civis.

Parágrafo único. Os Ministros civis serão escolhidos pelo Presidente da República dentre brasileiros maiores de trinta e cinco anos, sendo:

I – três dentre advogados de notório saber jurídico e conduta ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional;

II – dois, por escolha paritária, dentre juízes-auditores e membros do Ministério Público da Justiça Militar.

Artigo 124. À Justiça Militar compete processar e julgar os crimes militares definidos em lei.

Parágrafo único. A lei disporá sobre a organização, o funcionamento e a competência da Justiça Militar.

Seção VIII.- Dos Tribunais e Juízes dos Estados

Artigo 125. Os Estados organizarão sua Justiça, observados os princípios estabelecidos nesta Constituição.

§ 1º A competência dos tribunais será definida na Constituição do Estado, sendo a lei de organização judiciária de iniciativa do Tribunal de Justiça.

§ 2º Cabe aos Estados a instituição de representação de inconstitucionalidade de leis ou atos normativos estaduais ou municipais em face da Constituição estadual, vedada a atribuição da legitimação para agir a um único órgão.

§ 3º A lei estadual poderá criar, mediante proposta do Tribunal de Justiça, a Justiça Militar estadual, constituída, em primeiro grau, pelos juízes de direito e pelos Conselhos de Justiça e, em segundo grau, pelo próprio Tribunal de Justiça, ou por Tribunal de Justiça Militar nos Estados em que o efetivo militar seja superior a vinte mil integrantes.

§ 4º Compete à Justiça Militar estadual processar e julgar os militares dos Estados, nos crimes militares definidos em lei e as ações judiciais contra atos disciplinares militares, ressalvada a competência do júri quando a vítima for civil, cabendo ao tribunal competente decidir sobre a perda do posto e da patente dos oficiais e da graduação das praças.

§ 5º Compete aos juízes de direito do juízo militar processar e julgar, singularmente, os crimes militares cometidos contra civis e as ações judiciais contra atos disciplinares militares, cabendo ao Conselho de Justiça, sob a presidência de juiz de direito, processar e julgar os demais crimes militares.

§ 6º O Tribunal de Justiça poderá funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

§ 7º O Tribunal de Justiça instalará a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções da atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

Artigo 126. Para dirimir conflitos fundiários, o Tribunal de Justiça proporá a criação de varas especializadas, com competência exclusiva para questões agrárias.

Parágrafo único. Sempre que necessário à eficiente prestação jurisdicional, o juiz far-se-á presente no local do litígio.

Capítulo IV

.- Das Funções Essenciais à Justiça

Seção I

.- Do Ministério Público

Artigo 127. O Ministério Público é instituição permanente, essencial à função jurisdicional do Estado, incumbindo-lhe a defesa da ordem jurídica, do regime democrático e dos interesses sociais e individuais indisponíveis.

§ 1º São princípios institucionais do Ministério Público a unidade, a indivisibilidade e a independência funcional.

§ 2º Ao Ministério Público é assegurada autonomia funcional e administrativa, podendo, observado o disposto no Artigo 169, propor ao Poder Legislativo a criação e extinção de seus cargos e serviços auxiliares, provendo-os por concurso público de provas ou de provas e títulos, a política remuneratória e os planos de carreira; a lei disporá sobre sua organização e funcionamento.

§ 3º O Ministério Público elaborará sua proposta orçamentária dentro dos limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias.

§ 4º Se o Ministério Público não encaminhar a respectiva proposta orçamentária dentro do prazo estabelecido na lei de diretrizes orçamentárias, o Poder Executivo considerará, para fins de consolidação da proposta orçamentária anual, os valores aprovados na lei orçamentária vigente, ajustados de acordo com os limites estipulados na forma do § 3º.

§ 5º Se a proposta orçamentária de que trata este artigo for encaminhada em desacordo com os limites estipulados na forma do § 3º, o Poder Executivo procederá aos ajustes necessários para fins de consolidação da proposta orçamentária anual.

§ 6º Durante a execução orçamentária do exercício, não poderá haver a realização de despesas ou a assunção de obrigações que extrapolem os limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias, exceto se previamente autorizadas, mediante a abertura de créditos suplementares ou especiais.

Artigo 128. O Ministério Público abrange:

I – o Ministério Público da União, que compreende:

a) o Ministério Público Federal;

b) o Ministério Público do Trabalho;

c) o Ministério Público Militar;

d) o Ministério Público do Distrito Federal e Territórios;

II – os Ministérios Públicos dos Estados.

§ 1º O Ministério Público da União tem por chefe o Procurador-Geral da República, nomeado pelo Presidente da República dentre integrantes da carreira, maiores de trinta e cinco anos, após a aprovação de seu nome pela maioria absoluta dos membros do Senado Federal, para mandato de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A destituição do Procurador-Geral da República, por iniciativa do Presidente da República, deverá ser precedida de autorização da maioria absoluta do Senado Federal.

§ 3º Os Ministérios Públicos dos Estados e o do Distrito Federal e Territórios formarão lista tríplice dentre integrantes da carreira, na forma da lei respectiva, para escolha de seu Procurador-Geral, que será nomeado pelo Chefe do Poder Executivo, para mandato de dois anos, permitida uma recondução.

§ 4º Os Procuradores-Gerais nos Estados e no Distrito Federal e Territórios poderão ser destituídos por deliberação da maioria absoluta do Poder Legislativo, na forma da lei complementar respectiva.

§ 5º Leis complementares da União e dos Estados, cuja iniciativa é facultada aos respectivos Procuradores-Gerais, estabelecerão a organização, as atribuições e o estatuto de cada Ministério Público, observadas, relativamente a seus membros:

I – as seguintes garantias:

a) vitaliciedade, após dois anos de exercício, não podendo perder o cargo senão por sentença judicial transitada em julgado;

b) inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, mediante decisão do órgão colegiado competente do Ministério Público, pelo voto da maioria absoluta de seus membros, assegurada ampla defesa;

c) irredutibilidade de subsídio, fixado na forma do Artigo 39, § 4º, e ressalvado o disposto nos arts. 37, X e XI, 150, II, 153, III, 153, § 2º, I;

II – as seguintes vedações:

a) receber, a qualquer título e sob qualquer pretexto, honorários, percentagens ou custas processuais;

b) exercer a advocacia;

c) participar de sociedade comercial, na forma da lei;

d) exercer, ainda que em disponibilidade, qualquer outra função pública, salvo uma de magistério;

e) exercer atividade político-partidária;

f) receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei.

§ 6º Aplica-se aos membros do Ministério Público o disposto no Artigo 95, parágrafo único, V.

Artigo 129. São funções institucionais do Ministério Público:

I – promover, privativamente, a ação penal pública, na forma da lei;

II – zelar pelo efetivo respeito dos poderes públicos e dos serviços de relevância pública aos direitos assegurados nesta Constituição, promovendo as medidas necessárias a sua garantia;

III – promover o inquérito civil e a ação civil pública, para a proteção do patrimônio público e social, do meio ambiente e de outros interesses difusos e coletivos;

IV – promover a ação de inconstitucionalidade ou representação para fins de intervenção da União e dos Estados, nos casos previstos nesta Constituição;

V – defender judicialmente os direitos e interesses das populações indígenas;

VI – expedir notificações nos procedimentos administrativos de sua competência, requisitando informações e documentos para instruí-los, na forma da lei complementar respectiva;

VII – exercer o controle externo da atividade policial, na forma da lei complementar mencionada no artigo anterior;

VIII – requisitar diligências investigatórias e a instauração de inquérito policial, indicados os fundamentos jurídicos de suas manifestações processuais;

IX – exercer outras funções que lhe forem conferidas, desde que compatíveis com sua finalidade, sendo-lhe vedada a representação judicial e a consultoria jurídica de entidades públicas.

§ 1º A legitimação do Ministério Público para as ações civis previstas neste artigo não impede a de terceiros, nas mesmas hipóteses, segundo o disposto nesta Constituição e na lei.

§ 2º As funções do Ministério Público só podem ser exercidas por integrantes da carreira, que deverão residir na comarca da respectiva lotação, salvo autorização do chefe da instituição.

§ 3º O ingresso na carreira do Ministério Público far-se-á mediante concurso público de provas e títulos, assegurada a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em sua realização, exigindo-se do bacharel em direito, no mínimo, três anos de atividade jurídica e observando-se, nas nomeações, a ordem de classificação.

§ 4º Aplica-se ao Ministério Público, no que couber, o disposto no Artigo 93.

§ 5º A distribuição de processos no Ministério Público será imediata.

Artigo 130. Aos membros do Ministério Público junto aos Tribunais de Contas aplicam-se as disposições desta Seção pertinentes a direitos, vedações e forma de investidura.

Artigo 130-A. O Conselho Nacional do Ministério Público compõe-se de quatorze membros nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal, para um mandato de dois anos, admitida uma recondução, sendo:

I – o Procurador-Geral da República, que o preside;

II – quatro membros do Ministério Público da União, assegurada a representação de cada uma de suas carreiras;

III – três membros do Ministério Público dos Estados;

IV – dois juízes, indicados um pelo Supremo Tribunal Federal e outro pelo Superior Tribunal de Justiça;

V – dois advogados, indicados pelo Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

VI – dois cidadãos de notável saber jurídico e reputação ilibada, indicados um pela Câmara dos Deputados e outro pelo Senado Federal.

§ 1º Os membros do Conselho oriundos do Ministério Público serão indicados pelos respectivos Ministérios Públicos, na forma da lei.

§ 2º Compete ao Conselho Nacional do Ministério Público o controle da atuação administrativa e financeira do Ministério Público e do cumprimento dos deveres funcionais de seus membros, cabendo-lhe:

I – zelar pela autonomia funcional e administrativa do Ministério Público, podendo expedir atos regulamentares, no âmbito de sua competência, ou recomendar providências;

II – zelar pela observância do Artigo 37 e apreciar, de ofício ou mediante provocação, a legalidade dos atos administrativos praticados por membros ou órgãos do Ministério Público da União e dos Estados, podendo desconstituí-los, revê-los ou fixar prazo para que se adotem as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, sem prejuízo da competência dos Tribunais de Contas;

III – receber e conhecer das reclamações contra membros ou órgãos do Ministério Público da União ou dos Estados, inclusive contra seus serviços auxiliares, sem prejuízo da competência disciplinar e correicional da instituição, podendo avocar processos disciplinares em curso, determinar a remoção, a disponibilidade ou a aposentadoria com subsídios ou proventos proporcionais ao tempo de serviço e aplicar outras sanções administrativas, assegurada ampla defesa;

IV – rever, de ofício ou mediante provocação, os processos disciplinares de membros do Ministério Público da União ou dos Estados julgados há menos de um ano;

V – elaborar relatório anual, propondo as providências que julgar necessárias sobre a situação do Ministério Público no País e as atividades do Conselho, o qual deve integrar a mensagem prevista no Artigo 84, XI.

§ 3º O Conselho escolherá, em votação secreta, um Corregedor nacional, dentre os membros do Ministério Público que o integram, vedada a recondução, competindo-lhe, além das atribuições que lhe forem conferidas pela lei, as seguintes:

I – receber reclamações e denúncias, de qualquer interessado, relativas aos membros do Ministério Público e dos seus serviços auxiliares;

II – exercer funções executivas do Conselho, de inspeção e correição geral;

III – requisitar e designar membros do Ministério Público, delegando-lhes atribuições, e requisitar servidores de órgãos do Ministério Público.

§ 4º O Presidente do Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil oficiará junto ao Conselho.

§ 5º Leis da União e dos Estados criarão ouvidorias do Ministério Público, competentes para receber reclamações e denúncias de qualquer interessado contra membros ou órgãos do Ministério Público, inclusive contra seus serviços auxiliares, representando diretamente ao Conselho Nacional do Ministério Público.

Seção II.- Da Advocacia Pública

Artigo 131. A Advocacia-Geral da União é a instituição que, diretamente ou através de órgão vinculado, representa a União, judicial e extrajudicialmente, cabendo-lhe, nos termos da lei complementar que dispuser sobre sua organização e funcionamento, as atividades de consultoria e assessoramento jurídico do Poder Executivo.

§ 1º A Advocacia-Geral da União tem por chefe o Advogado-Geral da União, de livre nomeação pelo Presidente da República dentre cidadãos maiores de trinta e cinco anos, de notável saber jurídico e reputação ilibada.

§ 2º O ingresso nas classes iniciais das carreiras da instituição de que trata este artigo far-se-á mediante concurso público de provas e títulos.

§ 3º Na execução da dívida ativa de natureza tributária, a representação da União cabe à Procuradoria-Geral da Fazenda Nacional, observado o disposto em lei.

Artigo 132. Os Procuradores dos Estados e do Distrito Federal, organizados em carreira, na qual o ingresso dependerá de concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as suas fases, exercerão a representação judicial e a consultoria jurídica das respectivas unidades federadas.

Parágrafo único. Aos procuradores referidos neste artigo é assegurada estabilidade após três anos de efetivo exercício, mediante avaliação de desempenho perante os órgãos próprios, após relatório circunstanciado das corregedorias.

Seção III.- Da Advocacia e da Defensoria Pública

Artigo 133. O advogado é indispensável à administração da justiça, sendo inviolável por seus atos e manifestações no exercício da profissão, nos limites da lei.

Artigo 134. A Defensoria Pública é instituição essencial à função jurisdicional do Estado, incumbindo-lhe a orientação jurídica e a defesa, em todos os graus, dos necessitados, na forma do Artigo 5º, LXXIV.

§ 1º Lei complementar organizará a Defensoria Pública da União e do Distrito Federal e dos Territórios e prescreverá normas gerais para sua organização nos Estados, em cargos de carreira, providos, na classe inicial, mediante concurso público de provas e títulos, assegurada a seus integrantes a garantia da inamovibilidade e vedado o exercício da advocacia fora das atribuições institucionais.

§ 2º Às Defensorias Públicas Estaduais são asseguradas autonomia funcional e administrativa, e a iniciativa de sua proposta orçamentária dentro dos limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias e subordinação ao disposto no Artigo 99, § 2º.

Artigo 135. Os servidores integrantes das carreiras disciplinadas nas Seções II e III deste Capítulo serão remunerados na forma do Artigo 39, § 4º.

Título V

.- Da Defesa do Estado e das Instituições Democráticas

Capítulo I

.- Do Estado de Defesa e do Estado de Sítio

Seção I.- Do Estado de Defesa

Artigo 136. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional, decretar estado de defesa para preservar ou prontamente restabelecer, em locais restritos e determinados, a ordem pública ou a paz social ameaçadas por grave e iminente instabilidade institucional ou atingidas por calamidades de grandes proporções na natureza.

§ 1º O decreto que instituir o estado de defesa determinará o tempo de sua duração, especificará as áreas a serem abrangidas e indicará, nos termos e limites da lei, as medidas coercitivas a vigorarem, dentre as seguintes:

I – restrições aos direitos de:

a) reunião, ainda que exercida no seio das associações;

b) sigilo de correspondência;

c) sigilo de comunicação telegráfica e telefônica;

II – ocupação e uso temporário de bens e serviços públicos, na hipótese de calamidade pública, respondendo a União pelos danos e custos decorrentes.

§ 2º O tempo de duração do estado de defesa não será superior a trinta dias, podendo ser prorrogado uma vez, por igual período, se persistirem as razões que justificaram a sua decretação.

§ 3º Na vigência do estado de defesa:

I – a prisão por crime contra o Estado, determinada pelo executor da medida, será por este comunicada imediatamente ao juiz competente, que a relaxará, se não for legal, facultado ao preso requerer exame de corpo de delito à autoridade policial;

II – a comunicação será acompanhada de declaração, pela autoridade, do estado físico e mental do detido no momento de sua autuação;

III – a prisão ou detenção de qualquer pessoa não poderá ser superior a dez dias, salvo quando autorizada pelo Poder Judiciário;

IV – é vedada a incomunicabilidade do preso.

§ 4º Decretado o estado de defesa ou sua prorrogação, o Presidente da República, dentro de vinte e quatro horas, submeterá o ato com a respectiva justificação ao Congresso Nacional, que decidirá por maioria absoluta.

§ 5º Se o Congresso Nacional estiver em recesso, será convocado, extraordinariamente, no prazo de cinco dias.

§ 6º O Congresso Nacional apreciará o decreto dentro de dez dias contados de seu recebimento, devendo continuar funcionando enquanto vigorar o estado de defesa.

§ 7º Rejeitado o decreto, cessa imediatamente o estado de defesa.

Seção II.- Do Estado de Sítio

Artigo 137. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional, solicitar ao Congresso Nacional autorização para decretar o estado de sítio nos casos de:

I – comoção grave de repercussão nacional ou ocorrência de fatos que comprovem a ineficácia de medida tomada durante o estado de defesa;

II – declaração de estado de guerra ou resposta a agressão armada estrangeira.

Parágrafo único. O Presidente da República, ao solicitar autorização para decretar o estado de sítio ou sua prorrogação, relatará os motivos determinantes do pedido, devendo o Congresso Nacional decidir por maioria absoluta.

Artigo 138. O decreto do estado de sítio indicará sua duração, as normas necessárias a sua execução e as garantias constitucionais que ficarão suspensas, e, depois de publicado, o Presidente da República designará o executor das medidas específicas e as áreas abrangidas.

§ 1º O estado de sítio, no caso do Artigo 137, I, não poderá ser decretado por mais de trinta dias, nem prorrogado, de cada vez, por prazo superior; no do inciso II, poderá ser decretado por todo o tempo que perdurar a guerra ou a agressão armada estrangeira.

§ 2º Solicitada autorização para decretar o estado de sítio durante o recesso parlamentar, o Presidente do Senado Federal, de imediato, convocará extraordinariamente o Congresso Nacional para se reunir dentro de cinco dias, a fim de apreciar o ato.

§ 3º O Congresso Nacional permanecerá em funcionamento até o término das medidas coercitivas.

Artigo 139. Na vigência do estado de sítio decretado com fundamento no Artigo 137, I, só poderão ser tomadas contra as pessoas as seguintes medidas:

I – obrigação de permanência em localidade determinada;

II – detenção em edifício não destinado a acusados ou condenados por crimes comuns;

III – restrições relativas à inviolabilidade da correspondência, ao sigilo das comunicações, à prestação de informações e à liberdade de imprensa, radiodifusão e televisão, na forma da lei;

IV – suspensão da liberdade de reunião;

V – busca e apreensão em domicílio;

VI – intervenção nas empresas de serviços públicos;

VII – requisição de bens.

Parágrafo único. Não se inclui nas restrições do inciso III a difusão de pronunciamentos de parlamentares efetuados em suas Casas Legislativas, desde que liberada pela respectiva Mesa.

Seção III.- Disposições Gerais

Artigo 140. A Mesa do Congresso Nacional, ouvidos os líderes partidários, designará Comissão composta de cinco de seus membros para acompanhar e fiscalizar a execução das medidas referentes ao estado de defesa e ao estado de sítio.

Artigo 141. Cessado o estado de defesa ou o estado de sítio, cessarão também seus efeitos, sem prejuízo da responsabilidade pelos ilícitos cometidos por seus executores ou agentes.

Parágrafo único. Logo que cesse o estado de defesa ou o estado de sítio, as medidas aplicadas em sua vigência serão relatadas pelo Presidente da República, em mensagem ao Congresso Nacional, com especificação e justificação das providências adotadas, com relação nominal dos atingidos e indicação das restrições aplicadas.

Capítulo II.- Das Forças Armadas

Artigo 142. As Forças Armadas, constituídas pela Marinha, pelo Exército e pela Aeronáutica, são instituições nacionais permanentes e regulares, organizadas com base na hierarquia e na disciplina, sob a autoridade suprema do Presidente da República, e destinam-se à defesa da Pátria, à garantia dos poderes constitucionais e, por iniciativa de qualquer destes, da lei e da ordem.

§ 1º Lei complementar estabelecerá as normas gerais a serem adotadas na organização, no preparo e no emprego das Forças Armadas.

§ 2º Não caberá habeas corpus em relação a punições disciplinares militares.

§ 3º Os membros das Forças Armadas são denominados militares, aplicando-se-lhes, além das que vierem a ser fixadas em lei, as seguintes disposições:

I – as patentes, com prerrogativas, direitos e deveres a elas inerentes, são conferidas pelo Presidente da República e asseguradas em plenitude aos oficiais da ativa, da reserva ou reformados, sendo-lhes privativos os títulos e postos militares e, juntamente com os demais membros, o uso dos uniformes das Forças Armadas;

II – o militar em atividade que tomar posse em cargo ou emprego público civil permanente será transferido para a reserva, nos termos da lei;

III – o militar da ativa que, de acordo com a lei, tomar posse em cargo, emprego ou função pública civil temporária, não eletiva, ainda que da administração indireta, ficará agregado ao respectivo quadro e somente poderá, enquanto permanecer nessa situação, ser promovido por antigüidade, contando-se-lhe o tempo de serviço apenas para aquela promoção e transferência para a reserva, sendo depois de dois anos de afastamento, contínuos ou não, transferido para a reserva, nos termos da lei;

IV – ao militar são proibidas a sindicalização e a greve;

V – o militar, enquanto em serviço ativo, não pode estar filiado a partidos políticos;

VI – o oficial só perderá o posto e a patente se for julgado indigno do oficialato ou com ele incompatível, por decisão de tribunal militar de caráter permanente, em tempo de paz, ou de tribunal especial, em tempo de guerra;

VII – o oficial condenado na justiça comum ou militar à pena privativa de liberdade superior a dois anos, por sentença transitada em julgado, será submetido ao julgamento previsto no inciso anterior;

VIII – aplica-se aos militares o disposto no Artigo 7º, incisos VIII, XII, XVII, XVIII, XIX e XXV, e no Artigo 37, incisos XI, XIII, XIV e XV;

IX – (Revogado).

X – a lei disporá sobre o ingresso nas Forças Armadas, os limites de idade, a estabilidade e outras condições de transferência do militar para a inatividade, os direitos, os deveres, a remuneração, as prerrogativas e outras situações especiais dos militares, consideradas as peculiaridades de suas atividades, inclusive aquelas cumpridas por força de compromissos internacionais e de guerra.

Artigo 143. O serviço militar é obrigatório nos termos da lei.

§ 1º Às Forças Armadas compete, na forma da lei, atribuir serviço alternativo aos que, em tempo de paz, após alistados, alegarem imperativo de consciência, entendendo-se como tal o decorrente de crença religiosa e de convicção filosófica ou política, para se eximirem de atividades de caráter essencialmente militar.

§ 2º As mulheres e os eclesiásticos ficam isentos do serviço militar obrigatório em tempo de paz, sujeitos, porém, a outros encargos que a lei lhes atribuir.

Capítulo III

.- Da Segurança Pública

Artigo 144. A segurança pública, dever do Estado, direito e responsabilidade de todos, é exercida para a preservação da ordem pública e da incolumidade das pessoas e do patrimônio, através dos seguintes órgãos:

I – polícia federal;

II – polícia rodoviária federal;

III – polícia ferroviária federal;

IV – polícias civis;

V – polícias militares e corpos de bombeiros militares.

§ 1º A polícia federal, instituída por lei como órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se a:

I – apurar infrações penais contra a ordem política e social ou em detrimento de bens, serviços e interesses da União ou de suas entidades autárquicas e empresas públicas, assim como outras infrações cuja prática tenha repercussão interestadual ou internacional e exija repressão uniforme, segundo se dispuser em lei;

II – prevenir e reprimir o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o contrabando e o descaminho, sem prejuízo da ação fazendária e de outros órgãos públicos nas respectivas áreas de competência;

III – exercer as funções de polícia marítima, aeroportuária e de fronteiras;

IV – exercer, com exclusividade, as funções de polícia judiciária da União.

§ 2º A polícia rodoviária federal, órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se, na forma da lei, ao patrulhamento ostensivo das rodovias federais.

§ 3º A polícia ferroviária federal, órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se, na forma da lei, ao patrulhamento ostensivo das ferrovias federais.

§ 4º Às polícias civis, dirigidas por delegados de polícia de carreira, incumbem, ressalvada a competência da União, as funções de polícia judiciária e a apuração de infrações penais, exceto as militares.

§ 5º Às polícias militares cabem a polícia ostensiva e a preservação da ordem pública; aos corpos de bombeiros militares, além das atribuições definidas em lei, incumbe a execução de atividades de defesa civil.

§ 6º As polícias militares e corpos de bombeiros militares, forças auxiliares e reserva do Exército, subordinam-se, juntamente com as polícias civis, aos Governadores dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios.

§ 7º A lei disciplinará a organização e o funcionamento dos órgãos responsáveis pela segurança pública, de maneira a garantir a eficiência de suas atividades.

§ 8º Os Municípios poderão constituir guardas municipais destinadas à proteção de seus bens, serviços e instalações, conforme dispuser a lei.

§ 9º A remuneração dos servidores policiais integrantes dos órgãos relacionados neste artigo será fixada na forma do § 4º do Artigo 39.

Título VI

.- Da Tributação e do Orçamento

Capítulo I

.- Do Sistema Tributário Nacional

Seção I

.- Dos Princípios Gerais

Artigo 145. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão instituir os seguintes tributos:

I – impostos;

II – taxas, em razão do exercício do poder de polícia ou pela utilização, efetiva ou potencial, de serviços públicos específicos e divisíveis, prestados ao contribuinte ou postos a sua disposição;

III – contribuição de melhoria, decorrente de obras públicas.

§ 1º Sempre que possível, os impostos terão caráter pessoal e serão graduados segundo a capacidade econômica do contribuinte, facultado à administração tributária, especialmente para conferir efetividade a esses objetivos, identificar, respeitados os direitos individuais e nos termos da lei, o patrimônio, os rendimentos e as atividades econômicas do contribuinte.

§ 2º As taxas não poderão ter base de cálculo própria de impostos.

Artigo 146. Cabe à lei complementar:

I – dispor sobre conflitos de competência, em matéria tributária, entre a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios;

II – regular as limitações constitucionais ao poder de tributar;

III – estabelecer normas gerais em matéria de legislação tributária, especialmente sobre:

a) definição de tributos e de suas espécies, bem como, em relação aos impostos discriminados nesta Constituição, a dos respectivos fatos geradores, bases de cálculo e contribuintes;

b) obrigação, lançamento, crédito, prescrição e decadência tributários;

c) adequado tratamento tributário ao ato cooperativo praticado pelas sociedades cooperativas.

d) definição de tratamento diferenciado e favorecido para as microempresas e para as empresas de pequeno porte, inclusive regimes especiais ou simplificados no caso do imposto previsto no Artigo 155, II, das contribuições previstas no Artigo 195, I e §§ 12 e 13, e da contribuição a que se refere o Artigo 239.

Parágrafo único. A lei complementar de que trata o inciso III, d, também poderá instituir um regime único de arrecadação dos impostos e contribuições da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, observado que:

I – será opcional para o contribuinte;

II – poderão ser estabelecidas condições de enquadramento diferenciadas por Estado;

III – o recolhimento será unificado e centralizado e a distribuição da parcela de recursos pertencentes aos respectivos entes federados será imediata, vedada qualquer retenção ou condicionamento;

IV – a arrecadação, a fiscalização e a cobrança poderão ser compartilhadas pelos entes federados, adotado cadastro nacional único de contribuintes.

Artigo 146-A. Lei complementar poderá estabelecer critérios especiais de tributação, com o objetivo de prevenir desequilíbrios da concorrência, sem prejuízo da competência de a União, por lei, estabelecer normas de igual objetivo.

Artigo 147. Competem à União, em Território Federal, os impostos estaduais e, se o Território não for dividido em Municípios, cumulativamente, os impostos municipais; ao Distrito Federal cabem os impostos municipais.

Artigo 148. A União, mediante lei complementar, poderá instituir empréstimos compulsórios:

I – para atender a despesas extraordinárias, decorrentes de calamidade pública, de guerra externa ou sua iminência;

II – no caso de investimento público de caráter urgente e de relevante interesse nacional, observado o disposto no Artigo 150, III, b.

Parágrafo único. A aplicação dos recursos provenientes de empréstimo compulsório será vinculada à despesa que fundamentou sua instituição.

Artigo 149. Compete exclusivamente à União instituir contribuições sociais, de intervenção no domínio econômico e de interesse das categorias profissionais ou econômicas, como instrumento de sua atuação nas respectivas áreas, observado o disposto nos arts. 146, III, e 150, I e III, e sem prejuízo do previsto no Artigo 195, § 6º, relativamente às contribuições a que alude o dispositivo.

§ 1º Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios instituirão contribuição, cobrada de seus servidores, para o custeio, em benefício destes, do regime previdenciário de que trata o Artigo 40, cuja alíquota não será inferior à da contribuição dos servidores titulares de cargos efetivos da União.

§ 2º As contribuições sociais e de intervenção no domínio econômico de que trata o caput deste artigo:

I – não incidirão sobre as receitas decorrentes de exportação;

II – incidirão também sobre a importação de produtos estrangeiros ou serviços;

III – poderão ter alíquotas:

a) ad valorem, tendo por base o faturamento, a receita bruta ou o valor da operação e, no caso de importação, o valor aduaneiro;

b) específica, tendo por base a unidade de medida adotada.

§ 3º A pessoa natural destinatária das operações de importação poderá ser equiparada a pessoa jurídica, na forma da lei.

§ 4º A lei definirá as hipóteses em que as contribuições incidirão uma única vez.

Artigo 149-A. Os Municípios e o Distrito Federal poderão instituir contribuição, na forma das respectivas leis, para o custeio do serviço de iluminação pública, observado o disposto no Artigo 150, I e III.

Parágrafo único. É facultada a cobrança da contribuição a que se refere o caput, na fatura de consumo de energia elétrica.

Seção II

.- Das Limitações do Poder de Tributar

Artigo 150. Sem prejuízo de outras garantias asseguradas ao contribuinte, é vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:

I – exigir ou aumentar tributo sem lei que o estabeleça;

II – instituir tratamento desigual entre contribuintes que se encontrem em situação equivalente, proibida qualquer distinção em razão de ocupação profissional ou função por eles exercida, independentemente da denominação jurídica dos rendimentos, títulos ou direitos;

III – cobrar tributos:

a) em relação a fatos geradores ocorridos antes do início da vigência da lei que os houver instituído ou aumentado;

b) no mesmo exercício financeiro em que haja sido publicada a lei que os instituiu ou aumentou;

c) antes de decorridos noventa dias da data em que haja sido publicada a lei que os instituiu ou aumentou, observado o disposto na alínea b;

IV – utilizar tributo com efeito de confisco;

V – estabelecer limitações ao tráfego de pessoas ou bens por meio de tributos interestaduais ou intermunicipais, ressalvada a cobrança de pedágio pela utilização de vias conservadas pelo poder público;

VI – instituir impostos sobre:

a) patrimônio, renda ou serviços, uns dos outros;

b) templos de qualquer culto;

c) patrimônio, renda ou serviços dos partidos políticos, inclusive suas fundações, das entidades sindicais dos trabalhadores, das instituições de educação e de assistência social, sem fins lucrativos, atendidos os requisitos da lei;

d) livros, jornais, periódicos e o papel destinado a sua impressão.

§ 1º A vedação do inciso III, b, não se aplica aos tributos previstos nos arts. 148, I, 153, I, II, IV e V; e 154, II; e a vedação do inciso III, c, não se aplica aos tributos previstos nos arts. 148, I, 153, I, II, III e V; e 154, II, nem à fixação da base de cálculo dos impostos previstos nos arts. 155, III, e 156, I.

§ 2º A vedação do inciso VI, a, é extensiva às autarquias e às fundações instituídas e mantidas pelo poder público, no que se refere ao patrimônio, à renda e aos serviços vinculados a suas finalidades essenciais ou às delas decorrentes.

§ 3º As vedações do inciso VI, a, e do parágrafo anterior não se aplicam ao patrimônio, à renda e aos serviços relacionados com exploração de atividades econômicas regidas pelas normas aplicáveis a empreendimentos privados, ou em que haja contraprestação ou pagamento de preços ou tarifas pelo usuário, nem exoneram o promitente comprador da obrigação de pagar imposto relativamente ao bem imóvel.

§ 4º As vedações expressas no inciso VI, alíneas b e c, compreendem somente o patrimônio, a renda e os serviços relacionados com as finalidades essenciais das entidades nelas mencionadas.

§ 5º A lei determinará medidas para que os consumidores sejam esclarecidos acerca dos impostos que incidam sobre mercadorias e serviços.

§ 6º Qualquer subsídio ou isenção, redução de base de cálculo, concessão de crédito presumido, anistia ou remissão, relativos a impostos, taxas ou contribuições, só poderá ser concedido mediante lei específica, federal, estadual ou municipal, que regule exclusivamente as matérias acima enumeradas ou o correspondente tributo ou contribuição, sem prejuízo do disposto no Artigo 155, § 2º, XII, g.

§ 7º A lei poderá atribuir a sujeito passivo de obrigação tributária a condição de responsável pelo pagamento de imposto ou contribuição, cujo fato gerador deva ocorrer posteriormente, assegurada a imediata e preferencial restituição da quantia paga, caso não se realize o fato gerador presumido.

Artigo 151. É vedado à União:

I – instituir tributo que não seja uniforme em todo o território nacional ou que implique distinção ou preferência em relação a Estado, ao Distrito Federal ou a Município, em detrimento de outro, admitida a concessão de incentivos fiscais destinados a promover o equilíbrio do desenvolvimento sócio-econômico entre as diferentes regiões do País;

II – tributar a renda das obrigações da dívida pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, bem como a remuneração e os proventos dos respectivos agentes públicos, em níveis superiores aos que fixar para suas obrigações e para seus agentes;

III – instituir isenções de tributos da competência dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios.

Artigo 152. É vedado aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios estabelecer diferença tributária entre bens e serviços, de qualquer natureza, em razão de sua procedência ou destino.

Seção III

.- Dos Impostos da União

Artigo 153. Compete à União instituir impostos sobre:

I – importação de produtos estrangeiros;

II – exportação, para o exterior, de produtos nacionais ou nacionalizados;

III – renda e proventos de qualquer natureza;

IV – produtos industrializados;

V – operações de crédito, câmbio e seguro, ou relativas a títulos ou valores mobiliários;

VI – propriedade territorial rural;

VII – grandes fortunas, nos termos de lei complementar.

§ 1º É facultado ao Poder Executivo, atendidas as condições e os limites estabelecidos em lei, alterar as alíquotas dos impostos enumerados nos incisos I, II, IV e V.

§ 2º O imposto previsto no inciso III:

I – será informado pelos critérios da generalidade, da universalidade e da progressividade, na forma da lei;

II – (Revogado).

§ 3º O imposto previsto no inciso IV:

I – será seletivo, em função da essencialidade do produto;

II – será não cumulativo, compensando-se o que for devido em cada operação com o montante cobrado nas anteriores;

III – não incidirá sobre produtos industrializados destinados ao exterior.

IV – terá reduzido seu impacto sobre a aquisição de bens de capital pelo contribuinte do imposto, na forma da lei.

§ 4º O imposto previsto no inciso VI do caput:

I – será progressivo e terá suas alíquotas fixadas de forma a desestimular a manutenção de propriedades improdutivas;

II – não incidirá sobre pequenas glebas rurais, definidas em lei, quando as explore o proprietário que não possua outro imóvel;

III – será fiscalizado e cobrado pelos Municípios que assim optarem, na forma da lei, desde que não implique redução do imposto ou qualquer outra forma de renúncia fiscal.

§ 5º O ouro, quando definido em lei como ativo financeiro ou instrumento cambial, sujeita-se exclusivamente à incidência do imposto de que trata o inciso V do caput deste artigo, devido na operação de origem; a alíquota mínima será de um por cento, assegurada a transferência do montante da arrecadação nos seguintes termos:

I – trinta por cento para o Estado, o Distrito Federal ou o Território, conforme a origem;

II – setenta por cento para o Município de origem.

Artigo 154. A União poderá instituir:

I – mediante lei complementar, impostos não previstos no artigo anterior, desde que sejam não cumulativos e não tenham fato gerador ou base de cálculo próprios dos discriminados nesta Constituição;

II – na iminência ou no caso de guerra externa, impostos extraordinários, compreendidos ou não em sua competência tributária, os quais serão suprimidos, gradativamente, cessadas as causas de sua criação.

Seção IV

.- Dos Impostos dos Estados e do Distrito Federal

Artigo 155. Compete aos Estados e ao Distrito Federal instituir impostos sobre:

I – transmissão causa mortis e doação, de quaisquer bens ou direitos;

II – operações relativas à circulação de mercadorias e sobre prestações de serviços de transporte interestadual e intermunicipal e de comunicação, ainda que as operações e as prestações se iniciem no exterior;

III – propriedade de veículos automotores.

§ 1º O imposto previsto no inciso I:

I – relativamente a bens imóveis e respectivos direitos, compete ao Estado da situação do bem, ou ao Distrito Federal;

II – relativamente a bens móveis, títulos e créditos, compete ao Estado onde se processar o inventário ou arrolamento, ou tiver domicílio o doador, ou ao Distrito Federal;

III – terá a competência para sua instituição regulada por lei complementar:

a) se o doador tiver domicílio ou residência no exterior;

b) se o de cujus possuía bens, era residente ou domiciliado ou teve o seu inventário processado no exterior;

IV – terá suas alíquotas máximas fixadas pelo Senado Federal.

§ 2º O imposto previsto no inciso II atenderá ao seguinte:

I – será não cumulativo, compensando-se o que for devido em cada operação relativa à circulação de mercadorias ou prestação de serviços com o montante cobrado nas anteriores pelo mesmo ou outro Estado ou pelo Distrito Federal;

II – a isenção ou não-incidência, salvo determinação em contrário da legislação:

a) não implicará crédito para compensação com o montante devido nas operações ou prestações seguintes;

b) acarretará a anulação do crédito relativo às operações anteriores;

III – poderá ser seletivo, em função da essencialidade das mercadorias e dos serviços;

IV – resolução do Senado Federal, de iniciativa do Presidente da República ou de um terço dos Senadores, aprovada pela maioria absoluta de seus membros, estabelecerá as alíquotas aplicáveis às operações e prestações, interestaduais e de exportação;

V – é facultado ao Senado Federal:

a) estabelecer alíquotas mínimas nas operações internas, mediante resolução de iniciativa de um terço e aprovada pela maioria absoluta de seus membros;

b) fixar alíquotas máximas nas mesmas operações para resolver conflito específico que envolva interesse de Estados, mediante resolução de iniciativa da maioria absoluta e aprovada por dois terços de seus membros;

VI – salvo deliberação em contrário dos Estados e do Distrito Federal, nos termos do disposto no inciso XII, g, as alíquotas internas, nas operações relativas à circulação de mercadorias e nas prestações de serviços, não poderão ser inferiores às previstas para as operações interestaduais;

VII – em relação às operações e prestações que destinem bens e serviços a consumidor final localizado em outro Estado, adotar-se-á:

a) a alíquota interestadual, quando o destinatário for contribuinte do imposto;

b) a alíquota interna, quando o destinatário não for contribuinte dele;

VIII – na hipótese da alínea a do inciso anterior, caberá ao Estado da localização do destinatário o imposto correspondente à diferença entre a alíquota interna e a interestadual;

IX – incidirá também:

a) sobre a entrada de bem ou mercadoria importados do exterior por pessoa física ou jurídica, ainda que não seja contribuinte habitual do imposto, qualquer que seja a sua finalidade, assim como sobre o serviço prestado no exterior, cabendo o imposto ao Estado onde estiver situado o domicílio ou o estabelecimento do destinatário da mercadoria, bem ou serviço;

b) sobre o valor total da operação, quando mercadorias forem fornecidas com serviços não compreendidos na competência tributária dos Municípios;

X – não incidirá:

a) sobre operações que destinem mercadorias para o exterior, nem sobre serviços prestados a destinatários no exterior, assegurada a manutenção e o aproveitamento do montante do imposto cobrado nas operações e prestações anteriores;

b) sobre operações que destinem a outros Estados petróleo, inclusive lubrificantes, combustíveis líquidos e gasosos dele derivados, e energia elétrica;

c) sobre o ouro, nas hipóteses definidas no Artigo 153, § 5º;

d) nas prestações de serviço de comunicação nas modalidades de radiodifusão sonora e de sons e imagens de recepção livre e gratuita;

XI – não compreenderá, em sua base de cálculo, o montante do imposto sobre produtos industrializados, quando a operação, realizada entre contribuintes e relativa a produto destinado à industrialização ou à comercialização, configure fato gerador dos dois impostos;

XII – cabe à lei complementar:

a) definir seus contribuintes;

b) dispor sobre substituição tributária;

c) disciplinar o regime de compensação do imposto;

d) fixar, para efeito de sua cobrança e definição do estabelecimento responsável, o local das operações relativas à circulação de mercadorias e das prestações de serviços;

e) excluir da incidência do imposto, nas exportações para o exterior, serviços e outros produtos além dos mencionados no inciso X, a;

f) prever casos de manutenção de crédito, relativamente à remessa para outro Estado e exportação para o exterior, de serviços e de mercadorias;

g) regular a forma como, mediante deliberação dos Estados e do Distrito Federal, isenções, incentivos e benefícios fiscais serão concedidos e revogados.

h) definir os combustíveis e lubrificantes sobre os quais o imposto incidirá uma única vez, qualquer que seja a sua finalidade, hipótese em que não se aplicará o disposto no inciso X, b;

i) fixar a base de cálculo, de modo que o montante do imposto a integre, também na importação do exterior de bem, mercadoria ou serviço.

§ 3º À exceção dos impostos de que tratam o inciso II do caput deste artigo e o Artigo 153, I e II, nenhum outro imposto poderá incidir sobre operações relativas a energia elétrica, serviços de telecomunicações, derivados de petróleo, combustíveis e minerais do País.

§ 4º Na hipótese do inciso XII, h, observar-se-á o seguinte:

I – nas operações com os lubrificantes e combustíveis derivados de petróleo, o imposto caberá ao Estado onde ocorrer o consumo;

II – nas operações interestaduais, entre contribuintes, com gás natural e seus derivados, e lubrificantes e combustíveis não incluídos no inciso I deste parágrafo, o imposto será repartido entre os Estados de origem e de destino, mantendo-se a mesma proporcionalidade que ocorre nas operações com as demais mercadorias;

III – nas operações interestaduais com gás natural e seus derivados, e lubrificantes e combustíveis não incluídos no inciso I deste parágrafo, destinadas a não contribuinte, o imposto caberá ao Estado de origem;

IV – as alíquotas do imposto serão definidas mediante deliberação dos Estados e Distrito Federal, nos termos do § 2º, XII, g, observando-se o seguinte:

a) serão uniformes em todo o território nacional, podendo ser diferenciadas por produto;

b) poderão ser específicas, por unidade de medida adotada, ou ad valorem, incidindo sobre o valor da operação ou sobre o preço que o produto ou seu similar alcançaria em uma venda em condições de livre concorrência;

c) poderão ser reduzidas e restabelecidas, não se lhes aplicando o disposto no Artigo 150, III, b.

§ 5º As regras necessárias à aplicação do disposto no § 4º, inclusive as relativas à apuração e à destinação do imposto, serão estabelecidas mediante deliberação dos Estados e do Distrito Federal, nos termos do § 2º, XII, g.

§ 6º O imposto previsto no inciso III:

I – terá alíquotas mínimas fixadas pelo Senado Federal;

II – poderá ter alíquotas diferenciadas em função do tipo e utilização.

Seção V

.- Dos Impostos dos Municípios

Artigo 156. Compete aos Municípios instituir impostos sobre:

I – propriedade predial e territorial urbana;

II – transmissão inter vivos, a qualquer título, por ato oneroso, de bens imóveis, por natureza ou acessão física, e de direitos reais sobre imóveis, exceto os de garantia, bem como cessão de direitos a sua aquisição;

III – serviços de qualquer natureza, não compreendidos no Artigo 155, II, definidos em lei complementar.

IV – (Revogado).

§ 1º Sem prejuízo da progressividade no tempo a que se refere o Artigo 182, § 4º, inciso II, o imposto previsto no inciso I poderá:

I – ser progressivo em razão do valor do imóvel; e

II – ter alíquotas diferentes de acordo com a localização e o uso do imóvel.

§ 2º O imposto previsto no inciso II:

I – não incide sobre a transmissão de bens ou direitos incorporados ao patrimônio de pessoa jurídica em realização de capital, nem sobre a transmissão de bens ou direitos decorrente de fusão, incorporação, cisão ou extinção de pessoa jurídica, salvo se, nesses casos, a atividade preponderante do adquirente for a compra e venda desses bens ou direitos, locação de bens imóveis ou arrendamento mercantil;

II – compete ao Município da situação do bem.

§ 3º Em relação ao imposto previsto no inciso III do caput deste artigo, cabe à lei complementar:

I – fixar as suas alíquotas máximas e mínimas;

II – excluir da sua incidência exportações de serviços para o exterior;

III – regular a forma e as condições como isenções, incentivos e benefícios fiscais serão concedidos e revogados.

§ 4º (Revogado).

Seção VI

.- Da Repartição das Receitas Tributárias

Artigo 157. Pertencem aos Estados e ao Distrito Federal:

I – o produto da arrecadação do imposto da União sobre renda e proventos de qualquer natureza, incidente na fonte sobre rendimentos pagos, a qualquer título, por eles, suas autarquias e pelas fundações que instituírem e mantiverem;

II – vinte por cento do produto da arrecadação do imposto que a União instituir no exercício da competência que lhe é atribuída pelo Artigo 154, I.

Artigo 158. Pertencem aos Municípios:

I – o produto da arrecadação do imposto da União sobre renda e proventos de qualquer natureza, incidente na fonte sobre rendimentos pagos, a qualquer título, por eles, suas autarquias e pelas fundações que instituírem e mantiverem;

II – cinqüenta por cento do produto da arrecadação do imposto da União sobre a propriedade territorial rural, relativamente aos imóveis neles situados, cabendo a totalidade na hipótese da opção a que se refere o Artigo 153, § 4º, III;

III – cinqüenta por cento do produto da arrecadação do imposto do Estado sobre a propriedade de veículos automotores licenciados em seus territórios;

IV – vinte e cinco por cento do produto da arrecadação do imposto do Estado sobre operações relativas à circulação de mercadorias e sobre prestações de serviços de transporte interestadual e intermunicipal e de comunicação.

Parágrafo único. As parcelas de receita pertencentes aos Municípios, mencionadas no inciso IV, serão creditadas conforme os seguintes critérios:

I – três quartos, no mínimo, na proporção do valor adicionado nas operações relativas à circulação de mercadorias e nas prestações de serviços, realizadas em seus territórios;

II – até um quarto, de acordo com o que dispuser lei estadual ou, no caso dos Territórios, lei federal.

Artigo 159. A União entregará:

I – do produto da arrecadação dos impostos sobre renda e proventos de qualquer natureza e sobre produtos industrializados quarenta e oito por cento na seguinte forma:

a) vinte e um inteiros e cinco décimos por cento ao Fundo de Participação dos Estados e do Distrito Federal;

b) vinte e dois inteiros e cinco décimos por cento ao Fundo de Participação dos Municípios;

c) três por cento, para aplicação em programas de financiamento ao setor produtivo das Regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, através de suas instituições financeiras de caráter regional, de acordo com os planos regionais de desenvolvimento, ficando assegurada ao semi-árido do Nordeste a metade dos recursos destinados à região, na forma que a lei estabelecer;

d) um por cento ao Fundo de Participação dos Municípios, que será entregue no primeiro decêndio do mês de dezembro de cada ano;

II – do produto da arrecadação do imposto sobre produtos industrializados, dez por cento aos Estados e ao Distrito Federal, proporcionalmente ao valor das respectivas exportações de produtos industrializados.

III – do produto da arrecadação da contribuição de intervenção no domínio econômico prevista no Artigo 177, § 4º, 29% (vinte e nove por cento) para os Estados e o Distrito Federal, distribuídos na forma da lei, observada a destinação a que se refere o inciso II, c, do referido parágrafo.

§ 1º Para efeito de cálculo da entrega a ser efetuada de acordo com o previsto no inciso I, excluir-se-á a parcela da arrecadação do imposto de renda e proventos de qualquer natureza pertencente aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, nos termos do disposto nos arts. 157, I, e 158, I.

§ 2º A nenhuma unidade federada poderá ser destinada parcela superior a vinte por cento do montante a que se refere o inciso II, devendo o eventual excedente ser distribuído entre os demais participantes, mantido, em relação a esses, o critério de partilha nele estabelecido.

§ 3º Os Estados entregarão aos respectivos Municípios vinte e cinco por cento dos recursos que receberem nos termos do inciso II, observados os critérios estabelecidos no Artigo 158, parágrafo único, I e II.

§ 4º Do montante de recursos de que trata o inciso III que cabe a cada Estado, vinte e cinco por cento serão destinados aos seus Municípios, na forma da lei a que se refere o mencionado inciso.

Artigo 160. É vedada a retenção ou qualquer restrição à entrega e ao emprego dos recursos atribuídos, nesta Seção, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, neles compreendidos adicionais e acréscimos relativos a impostos.

Parágrafo único. A vedação prevista neste artigo não impede a União e os Estados de condicionarem a entrega de recursos:

I – ao pagamento de seus créditos, inclusive de suas autarquias;

II – ao cumprimento do disposto no Artigo 198, § 2º, incisos II e III.

Artigo 161. Cabe à lei complementar:

I – definir valor adicionado para fins do disposto no Artigo 158, parágrafo único, I;

II – estabelecer normas sobre a entrega dos recursos de que trata o Artigo 159, especialmente sobre os critérios de rateio dos fundos previstos em seu inciso I, objetivando promover o equilíbrio sócio-econômico entre Estados e entre Municípios;

III – dispor sobre o acompanhamento, pelos beneficiários, do cálculo das quotas e da liberação das participações previstas nos arts. 157, 158 e 159.

Parágrafo único. O Tribunal de Contas da União efetuará o cálculo das quotas referentes aos fundos de participação a que alude o inciso II.

Artigo 162. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios divulgarão, até o último dia do mês subseqüente ao da arrecadação, os montantes de cada um dos tributos arrecadados, os recursos recebidos, os valores de origem tributária entregues e a entregar e a expressão numérica dos critérios de rateio.

Parágrafo único. Os dados divulgados pela União serão discriminados por Estado e por Município; os dos Estados, por Município.

Capítulo II

.- Das Finanças Públicas

Seção I

.- Normas Gerais

Artigo 163. Lei complementar disporá sobre:

I – finanças públicas;

II – dívida pública externa e interna, incluída a das autarquias, fundações e demais entidades controladas pelo poder público;

III – concessão de garantias pelas entidades públicas;

IV – emissão e resgate de títulos da dívida pública;

V – fiscalização financeira da administração pública direta e indireta;

VI – operações de câmbio realizadas por órgãos e entidades da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

VII – compatibilização das funções das instituições oficiais de crédito da União, resguardadas as características e condições operacionais plenas das voltadas ao desenvolvimento regional.

Artigo 164. A competência da União para emitir moeda será exercida exclusivamente pelo Banco Central.

§ 1º É vedado ao Banco Central conceder, direta ou indiretamente, empréstimos ao Tesouro Nacional e a qualquer órgão ou entidade que não seja instituição financeira.

§ 2º O Banco Central poderá comprar e vender títulos de emissão do Tesouro Nacional, com o objetivo de regular a oferta de moeda ou a taxa de juros.

§ 3º As disponibilidades de caixa da União serão depositadas no Banco Central; as dos Estados, do Distrito Federal, dos Municípios e dos órgãos ou entidades do poder público e das empresas por ele controladas, em instituições financeiras oficiais, ressalvados os casos previstos em lei.

Seção II

.- Dos Orçamentos

Artigo 165. Leis de iniciativa do Poder Executivo estabelecerão:

I – o plano plurianual;

II – as diretrizes orçamentárias;

III – os orçamentos anuais.

§ 1º A lei que instituir o plano plurianual estabelecerá, de forma regionalizada, as diretrizes, objetivos e metas da administração pública federal para as despesas de capital e outras delas decorrentes e para as relativas aos programas de duração continuada.

§ 2º A lei de diretrizes orçamentárias compreenderá as metas e prioridades da administração pública federal, incluindo as despesas de capital para o exercício financeiro subseqüente, orientará a elaboração da lei orçamentária anual, disporá sobre as alterações na legislação tributária e estabelecerá a política de aplicação das agências financeiras oficiais de fomento.

§ 3º O Poder Executivo publicará, até trinta dias após o encerramento de cada bimestre, relatório resumido da execução orçamentária.

§ 4º Os planos e programas nacionais, regionais e setoriais previstos nesta Constituição serão elaborados em consonância com o plano plurianual e apreciados pelo Congresso Nacional.

§ 5º A lei orçamentária anual compreenderá:

I – o orçamento fiscal referente aos Poderes da União, seus fundos, órgãos e entidades da administração direta e indireta, inclusive fundações instituídas e mantidas pelo poder público;

II – o orçamento de investimento das empresas em que a União, direta ou indiretamente, detenha a maioria do capital social com direito a voto;

III – o orçamento da seguridade social, abrangendo todas as entidades e órgãos a ela vinculados, da administração direta ou indireta, bem como os fundos e fundações instituídos e mantidos pelo poder público.

§ 6º O projeto de lei orçamentária será acompanhado de demonstrativo regionalizado do efeito, sobre as receitas e despesas, decorrente de isenções, anistias, remissões, subsídios e benefícios de natureza financeira, tributária e creditícia.

§ 7º Os orçamentos previstos no § 5º, I e II, deste artigo, compatibilizados com o plano plurianual, terão entre suas funções a de reduzir desigualdades inter-regionais, segundo critério populacional.

§ 8º A lei orçamentária anual não conterá dispositivo estranho à previsão da receita e à fixação da despesa, não se incluindo na proibição a autorização para abertura de créditos suplementares e contratação de operações de crédito, ainda que por antecipação de receita, nos termos da lei.

§ 9º Cabe à lei complementar:

I – dispor sobre o exercício financeiro, a vigência, os prazos, a elaboração e a organização do plano plurianual, da lei de diretrizes orçamentárias e da lei orçamentária anual;

II – estabelecer normas de gestão financeira e patrimonial da administração direta e indireta, bem como condições para a instituição e funcionamento de fundos.

Artigo 166. Os projetos de lei relativos ao plano plurianual, às diretrizes orçamentárias, ao orçamento anual e aos créditos adicionais serão apreciados pelas duas Casas do Congresso Nacional, na forma do regimento comum.

§ 1º Caberá a uma comissão mista permanente de Senadores e Deputados:

I – examinar e emitir parecer sobre os projetos referidos neste artigo e sobre as contas apresentadas anualmente pelo Presidente da República;

II – examinar e emitir parecer sobre os planos e programas nacionais, regionais e setoriais previstos nesta Constituição e exercer o acompanhamento e a fiscalização orçamentária, sem prejuízo da atuação das demais comissões do Congresso Nacional e de suas Casas, criadas de acordo com o Artigo 58.

§ 2º As emendas serão apresentadas na comissão mista, que sobre elas emitirá parecer, e apreciadas, na forma regimental, pelo plenário das duas Casas do Congresso Nacional.

§ 3º As emendas ao projeto de lei do orçamento anual ou aos projetos que o modifiquem somente podem ser aprovadas caso:

I – sejam compatíveis com o plano plurianual e com a lei de diretrizes orçamentárias;

II – indiquem os recursos necessários, admitidos apenas os provenientes de anulação de despesa, excluídas as que incidam sobre:

a) dotações para pessoal e seus encargos;

b) serviço da dívida;

c) transferências tributárias constitucionais para Estados, Municípios e o Distrito Federal; ou

III – sejam relacionadas:

a) com a correção de erros ou omissões; ou

b) com os dispositivos do texto do projeto de lei.

§ 4º As emendas ao projeto de lei de diretrizes orçamentárias não poderão ser aprovadas quando incompatíveis com o plano plurianual.

§ 5º O Presidente da República poderá enviar mensagem ao Congresso Nacional para propor modificação nos projetos a que se refere este artigo enquanto não iniciada a votação, na comissão mista, da parte cuja alteração é proposta.

§ 6º Os projetos de lei do plano plurianual, das diretrizes orçamentárias e do orçamento anual serão enviados pelo Presidente da República ao Congresso Nacional, nos termos da lei complementar a que se refere o Artigo 165, § 9º.

§ 7º Aplicam-se aos projetos mencionados neste artigo, no que não contrariar o disposto nesta Seção, as demais normas relativas ao processo legislativo.

§ 8º Os recursos que, em decorrência de veto, emenda ou rejeição do projeto de lei orçamentária anual, ficarem sem despesas correspondentes poderão ser utilizados, conforme o caso, mediante créditos especiais ou suplementares, com prévia e específica autorização legislativa.

Artigo 167. São vedados:

I – o início de programas ou projetos não incluídos na lei orçamentária anual;

II – a realização de despesas ou a assunção de obrigações diretas que excedam os créditos orçamentários ou adicionais;

III – a realização de operações de créditos que excedam o montante das despesas de capital, ressalvadas as autorizadas mediante créditos suplementares ou especiais com finalidade precisa, aprovados pelo Poder Legislativo por maioria absoluta;

IV – a vinculação de receita de impostos a órgão, fundo ou despesa, ressalvadas a repartição do produto da arrecadação dos impostos a que se referem os arts. 158 e 159, a destinação de recursos para as ações e serviços públicos de saúde, para manutenção e desenvolvimento do ensino e para realização de atividades da administração tributária, como determinado, respectivamente, pelos arts. 198, § 2º, 212 e 37, XXII, e a prestação de garantias às operações de crédito por antecipação de receita, previstas no Artigo 165, § 8º, bem como o disposto no § 4º deste artigo;

V – a abertura de crédito suplementar ou especial sem prévia autorização legislativa e sem indicação dos recursos correspondentes;

VI – a transposição, o remanejamento ou a transferência de recursos de uma categoria de programação para outra ou de um órgão para outro, sem prévia autorização legislativa;

VII – a concessão ou utilização de créditos ilimitados;

VIII – a utilização, sem autorização legislativa específica, de recursos dos orçamentos fiscal e da seguridade social para suprir necessidade ou cobrir déficit de empresas, fundações e fundos, inclusive dos mencionados no Artigo 165, § 5º;

IX – a instituição de fundos de qualquer natureza, sem prévia autorização legislativa;

X – a transferência voluntária de recursos e a concessão de empréstimos, inclusive por antecipação de receita, pelos Governos Federal e Estaduais e suas instituições financeiras, para pagamento de despesas com pessoal ativo, inativo e pensionista, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

XI – a utilização dos recursos provenientes das contribuições sociais de que trata o Artigo 195, I, a, e II, para a realização de despesas distintas do pagamento de benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201.

§ 1º Nenhum investimento cuja execução ultrapasse um exercício financeiro poderá ser iniciado sem prévia inclusão no plano plurianual, ou sem lei que autorize a inclusão, sob pena de crime de responsabilidade.

§ 2º Os créditos especiais e extraordinários terão vigência no exercício financeiro em que forem autorizados, salvo se o ato de autorização for promulgado nos últimos quatro meses daquele exercício, caso em que, reabertos nos limites de seus saldos, serão incorporados ao orçamento do exercício financeiro subseqüente.

§ 3º A abertura de crédito extraordinário somente será admitida para atender a despesas imprevisíveis e urgentes, como as decorrentes de guerra, comoção interna ou calamidade pública, observado o disposto no Artigo 62.

§ 4º É permitida a vinculação de receitas próprias geradas pelos impostos a que se referem os arts. 155 e 156, e dos recursos de que tratam os arts. 157, 158 e 159, I, a e b, e II, para a prestação de garantia ou contragarantia à União e para pagamento de débitos para com esta.

Artigo 168. Os recursos correspondentes às dotações orçamentárias, compreendidos os créditos suplementares e especiais, destinados aos órgãos dos Poderes Legislativo e Judiciário, do Ministério Público e da Defensoria Pública, ser-lhes-ão entregues até o dia 20 de cada mês, em duodécimos, na forma da lei complementar a que se refere o Artigo 165, § 9º.

Artigo 169. A despesa com pessoal ativo e inativo da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios não poderá exceder os limites estabelecidos em lei complementar.

§ 1º A concessão de qualquer vantagem ou aumento de remuneração, a criação de cargos, empregos e funções ou alteração de estrutura de carreiras, bem como a admissão ou contratação de pessoal, a qualquer título, pelos órgãos e entidades da administração direta ou indireta, inclusive fundações instituídas e mantidas pelo poder público, só poderão ser feitas:

I – se houver prévia dotação orçamentária suficiente para atender às projeções de despesa de pessoal e aos acréscimos dela decorrentes;

II – se houver autorização específica na lei de diretrizes orçamentárias, ressalvadas as empresas públicas e as sociedades de economia mista.

§ 2º Decorrido o prazo estabelecido na lei complementar referida neste artigo para a adaptação aos parâmetros ali previstos, serão imediatamente suspensos todos os repasses de verbas federais ou estaduais aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios que não observarem os referidos limites.

§ 3º Para o cumprimento dos limites estabelecidos com base neste artigo, durante o prazo fixado na lei complementar referida no caput , a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios adotarão as seguintes providências:

I – redução em pelo menos vinte por cento das despesas com cargos em comissão e funções de confiança;

II – exoneração dos servidores não estáveis.

§ 4º Se as medidas adotadas com base no parágrafo anterior não forem suficientes para assegurar o cumprimento da determinação da lei complementar referida neste artigo, o servidor estável poderá perder o cargo, desde que ato normativo motivado de cada um dos Poderes especifique a atividade funcional, o órgão ou unidade administrativa objeto da redução de pessoal.

§ 5º O servidor que perder o cargo na forma do parágrafo anterior fará jus a indenização correspondente a um mês de remuneração por ano de serviço.

§ 6º O cargo objeto da redução prevista nos parágrafos anteriores será considerado extinto, vedada a criação de cargo, emprego ou função com atribuições iguais ou assemelhadas pelo prazo de quatro anos.

§ 7º Lei federal disporá sobre as normas gerais a serem obedecidas na efetivação do disposto no § 4º.

Título VII

.- Da Ordem Econômica e Financeira

Capítulo I

.- Dos Princípios Gerais da Atividade Econômica

Artigo 170. A ordem econômica, fundada na valorização do trabalho humano e na livre iniciativa, tem por fim assegurar a todos existência digna, conforme os ditames da justiça social, observados os seguintes princípios:

I – soberania nacional;

II – propriedade privada;

III – função social da propriedade;

IV – livre concorrência;

V – defesa do consumidor;

VI – defesa do meio ambiente, inclusive mediante tratamento diferenciado conforme o impacto ambiental dos produtos e serviços e de seus processos de elaboração e prestação;

VII – redução das desigualdades regionais e sociais;

VIII – busca do pleno emprego;

IX – tratamento favorecido para as empresas de pequeno porte constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sua sede e administração no País.

Parágrafo único. É assegurado a todos o livre exercício de qualquer atividade econômica, independentemente de autorização de órgãos públicos, salvo nos casos previstos em lei.

Artigo 171. (Revogado).

Artigo 172. A lei disciplinará, com base no interesse nacional, os investimentos de capital estrangeiro, incentivará os reinvestimentos e regulará a remessa de lucros.

Artigo 173. Ressalvados os casos previstos nesta Constituição, a exploração direta de atividade econômica pelo Estado só será permitida quando necessária aos imperativos da segurança nacional ou a relevante interesse coletivo, conforme definidos em lei.

§ 1º A lei estabelecerá o estatuto jurídico da empresa pública, da sociedade de economia mista e de suas subsidiárias que explorem atividade econômica de produção ou comercialização de bens ou de prestação de serviços, dispondo sobre:

I – sua função social e formas de fiscalização pelo Estado e pela sociedade;

II – a sujeição ao regime jurídico próprio das empresas privadas, inclusive quanto aos direitos e obrigações civis, comerciais, trabalhistas e tributários;

III – licitação e contratação de obras, serviços, compras e alienações, observados os princípios da administração pública;

IV – a constituição e o funcionamento dos conselhos de administração e fiscal, com a participação de acionistas minoritários;

V – os mandatos, a avaliação de desempenho e a responsabilidade dos administradores.

§ 2º As empresas públicas e as sociedades de economia mista não poderão gozar de privilégios fiscais não extensivos às do setor privado.

§ 3º A lei regulamentará as relações da empresa pública com o Estado e a sociedade.

§ 4º A lei reprimirá o abuso do poder econômico que vise à dominação dos mercados, à eliminação da concorrência e ao aumento arbitrário dos lucros.

§ 5º A lei, sem prejuízo da responsabilidade individual dos dirigentes da pessoa jurídica, estabelecerá a responsabilidade desta, sujeitando-a às punições compatíveis com sua natureza, nos atos praticados contra a ordem econômica e financeira e contra a economia popular.

Artigo 174. Como agente normativo e regulador da atividade econômica, o Estado exercerá, na forma da lei, as funções de fiscalização, incentivo e planejamento, sendo este determinante para o setor público e indicativo para o setor privado.

§ 1º A lei estabelecerá as diretrizes e bases do planejamento do desenvolvimento nacional equilibrado, o qual incorporará e compatibilizará os planos nacionais e regionais de desenvolvimento.

§ 2º A lei apoiará e estimulará o cooperativismo e outras formas de associativismo.

§ 3º O Estado favorecerá a organização da atividade garimpeira em cooperativas, levando em conta a proteção do meio ambiente e a promoção econômico-social dos garimpeiros.

§ 4º As cooperativas a que se refere o parágrafo anterior terão prioridade na autorização ou concessão para pesquisa e lavra dos recursos e jazidas de minerais garimpáveis, nas áreas onde estejam atuando, e naquelas fixadas de acordo com o Artigo 21, XXV, na forma da lei.

Artigo 175. Incumbe ao poder público, na forma da lei, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, sempre através de licitação, a prestação de serviços públicos.

Parágrafo único. A lei disporá sobre:

I – o regime das empresas concessionárias e permissionárias de serviços públicos, o caráter especial de seu contrato e de sua prorrogação, bem como as condições de caducidade, fiscalização e rescisão da concessão ou permissão;

II – os direitos dos usuários;

III – política tarifária;

IV – a obrigação de manter serviço adequado.

Artigo 176. As jazidas, em lavra ou não, e demais recursos minerais e os potenciais de energia hidráulica constituem propriedade distinta da do solo, para efeito de exploração ou aproveitamento, e pertencem à União, garantida ao concessionário a propriedade do produto da lavra.

§ 1º A pesquisa e a lavra de recursos minerais e o aproveitamento dos potenciais a que se refere o caput deste artigo somente poderão ser efetuados mediante autorização ou concessão da União, no interesse nacional, por brasileiros ou empresa constituída sob as leis brasileiras e que tenha sua sede e administração no País, na forma da lei, que estabelecerá as condições específicas quando essas atividades se desenvolverem em faixa de fronteira ou terras indígenas.

§ 2º É assegurada participação ao proprietário do solo nos resultados da lavra, na forma e no valor que dispuser a lei.

§ 3º A autorização de pesquisa será sempre por prazo determinado, e as autorizações e concessões previstas neste artigo não poderão ser cedidas ou transferidas, total ou parcialmente, sem prévia anuência do Poder concedente.

§ 4º Não dependerá de autorização ou concessão o aproveitamento do potencial de energia renovável de capacidade reduzida.

Artigo 177. Constituem monopólio da União:

I – a pesquisa e a lavra das jazidas de petróleo e gás natural e outros hidrocarbonetos fluidos;

II – a refinação do petróleo nacional ou estrangeiro;

III – a importação e exportação dos produtos e derivados básicos resultantes das atividades previstas nos incisos anteriores;

IV – o transporte marítimo do petróleo bruto de origem nacional ou de derivados básicos de petróleo produzidos no País, bem assim o transporte, por meio de conduto, de petróleo bruto, seus derivados e gás natural de qualquer origem;

V – a pesquisa, a lavra, o enriquecimento, o reprocessamento, a industrialização e o comércio de minérios e minerais nucleares e seus derivados, com exceção dos radioisótopos cuja produção, comercialização e utilização poderão ser autorizadas sob regime de permissão, conforme as alíneas b e c do inciso XXIII do caput do Artigo 21 desta Constituição Federal.

§ 1º A União poderá contratar com empresas estatais ou privadas a realização das atividades previstas nos incisos I a IV deste artigo, observadas as condições estabelecidas em lei.

§ 2º A lei a que se refere o § 1º disporá sobre:

I – a garantia do fornecimento dos derivados de petróleo em todo o território nacional;

II – as condições de contratação;

III – a estrutura e atribuições do órgão regulador do monopólio da União.

§ 3º A lei disporá sobre o transporte e a utilização de materiais radioativos no território nacional.

§ 4º A lei que instituir contribuição de intervenção no domínio econômico relativa às atividades de importação ou comercialização de petróleo e seus derivados, gás natural e seus derivados e álcool combustível deverá atender aos seguintes requisitos:

I – a alíquota da contribuição poderá ser:

a) diferenciada por produto ou uso;

b) reduzida e restabelecida por ato do Poder Executivo, não se lhe aplicando o disposto no Artigo 150,III, b;

II – os recursos arrecadados serão destinados:

a) ao pagamento de subsídios a preços ou transporte de álcool combustível, gás natural e seus derivados e derivados de petróleo;

b) ao financiamento de projetos ambientais relacionados com a indústria do petróleo e do gás;

c) ao financiamento de programas de infra-estrutura de transportes.

Artigo 178. A lei disporá sobre a ordenação dos transportes aéreo, aquático e terrestre, devendo, quanto à ordenação do transporte internacional, observar os acordos firmados pela União, atendido o princípio da reciprocidade.

Parágrafo único. Na ordenação do transporte aquático, a lei estabelecerá as condições em que o transporte de mercadorias na cabotagem e a navegação interior poderão ser feitos por embarcações estrangeiras.

Artigo 179. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios dispensarão às microempresas e às empresas de pequeno porte, assim definidas em lei, tratamento jurídico diferenciado, visando a incentivá-las pela simplificação de suas obrigações administrativas, tributárias, previdenciárias e creditícias, ou pela eliminação ou redução destas por meio de lei.

Artigo 180. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios promoverão e incentivarão o turismo como fator de desenvolvimento social e econômico.

Artigo 181. O atendimento de requisição de documento ou informação de natureza comercial, feita por autoridade administrativa ou judiciária estrangeira, a pessoa física ou jurídica residente ou domiciliada no País dependerá de autorização do Poder competente.

Capítulo II

.- Da Política Urbana

Artigo 182. A política de desenvolvimento urbano, executada pelo poder público municipal, conforme diretrizes gerais fixadas em lei, tem por objetivo ordenar o pleno desenvolvimento das funções sociais da cidade e garantir o bem-estar de seus habitantes.

§ 1º O plano diretor, aprovado pela Câmara Municipal, obrigatório para cidades com mais de vinte mil habitantes, é o instrumento básico da política de desenvolvimento e de expansão urbana.

§ 2º A propriedade urbana cumpre sua função social quando atende às exigências fundamentais de ordenação da cidade expressas no plano diretor.

§ 3º As desapropriações de imóveis urbanos serão feitas com prévia e justa indenização em dinheiro.

§ 4º É facultado ao poder público municipal, mediante lei específica para área incluída no plano diretor, exigir, nos termos da lei federal, do proprietário do solo urbano não edificado, subutilizado ou não utilizado que promova seu adequado aproveitamento, sob pena, sucessivamente, de:

I – parcelamento ou edificação compulsórios;

II – imposto sobre a propriedade predial e territorial urbana progressivo no tempo;

III – desapropriação com pagamento mediante títulos da dívida pública de emissão previamente aprovada pelo Senado Federal, com prazo de resgate de até dez anos, em parcelas anuais, iguais e sucessivas, assegurados o valor real da indenização e os juros legais.

Artigo 183. Aquele que possuir como sua área urbana de até duzentos e cinqüenta metros quadrados, por cinco anos, ininterruptamente e sem oposição, utilizando-a para sua moradia ou de sua família, adquirir-lhe-á o domínio, desde que não seja proprietário de outro imóvel urbano ou rural.

§ 1º O título de domínio e a concessão de uso serão conferidos ao homem ou à mulher, ou a ambos, independentemente do estado civil.

§ 2º Esse direito não será reconhecido ao mesmo possuidor mais de uma vez.

§ 3º Os imóveis públicos não serão adquiridos por usucapião.

Capítulo III

.- Da Política Agrícola e Fundiária e da Reforma Agrária

Artigo 184. Compete à União desapropriar por interesse social, para fins de reforma agrária, o imóvel rural que não esteja cumprindo sua função social, mediante prévia e justa indenização em títulos da dívida agrária, com cláusula de preservação do valor real, resgatáveis no prazo de até vinte anos, a partir do segundo ano de sua emissão, e cuja utilização será definida em lei.

§ 1º As benfeitorias úteis e necessárias serão indenizadas em dinheiro.

§ 2º O decreto que declarar o imóvel como de interesse social, para fins de reforma agrária, autoriza a União a propor a ação de desapropriação.

§ 3º Cabe à lei complementar estabelecer procedimento contraditório especial, de rito sumário, para o processo judicial de desapropriação.

§ 4º O orçamento fixará anualmente o volume total de títulos da dívida agrária, assim como o montante de recursos para atender ao programa de reforma agrária no exercício.

§ 5º São isentas de impostos federais, estaduais e municipais as operações de transferência de imóveis desapropriados para fins de reforma agrária.

Artigo 185. São insuscetíveis de desapropriação para fins de reforma agrária:

I – a pequena e média propriedade rural, assim definida em lei, desde que seu proprietário não possua outra;

II – a propriedade produtiva.

Parágrafo único. A lei garantirá tratamento especial à propriedade produtiva e fixará normas para o cumprimento dos requisitos relativos a sua função social.

Artigo 186. A função social é cumprida quando a propriedade rural atende, simultaneamente, segundo critérios e graus de exigência estabelecidos em lei, aos seguintes requisitos:

I – aproveitamento racional e adequado;

II – utilização adequada dos recursos naturais disponíveis e preservação do meio ambiente;

III – observância das disposições que regulam as relações de trabalho;

IV – exploração que favoreça o bem-estar dos proprietários e dos trabalhadores.

Artigo 187. A política agrícola será planejada e executada na forma da lei, com a participação efetiva do setor de produção, envolvendo produtores e trabalhadores rurais, bem como dos setores de comercialização, de armazenamento e de transportes, levando em conta, especialmente:

I – os instrumentos creditícios e fiscais;

II – os preços compatíveis com os custos de produção e a garantia de comercialização;

III – o incentivo à pesquisa e à tecnologia;

IV – a assistência técnica e extensão rural;

V – o seguro agrícola;

VI – o cooperativismo;

VII – a eletrificação rural e irrigação;

VIII – a habitação para o trabalhador rural.

§ 1º Incluem-se no planejamento agrícola as atividades agroindustriais, agropecuárias, pesqueiras e florestais.

§ 2º Serão compatibilizadas as ações de política agrícola e de reforma agrária.

Artigo 188. A destinação de terras públicas e devolutas será compatibilizada com a política agrícola e com o plano nacional de reforma agrária.

§ 1º A alienação ou a concessão, a qualquer título, de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares a pessoa física ou jurídica, ainda que por interposta pessoa, dependerá de prévia aprovação do Congresso Nacional.

§ 2º Excetuam-se do disposto no parágrafo anterior as alienações ou as concessões de terras públicas para fins de reforma agrária.

Artigo 189. Os beneficiários da distribuição de imóveis rurais pela reforma agrária receberão títulos de domínio ou de concessão de uso, inegociáveis pelo prazo de dez anos.

Parágrafo único. O título de domínio e a concessão de uso serão conferidos ao homem ou à mulher, ou a ambos, independentemente do estado civil, nos termos e condições previstos em lei.

Artigo 190. A lei regulará e limitará a aquisição ou o arrendamento de propriedade rural por pessoa física ou jurídica estrangeira e estabelecerá os casos que dependerão de autorização do Congresso Nacional.

Artigo 191. Aquele que, não sendo proprietário de imóvel rural ou urbano, possua como seu, por cinco anos ininterruptos, sem oposição, área de terra, em zona rural, não superior a cinqüenta hectares, tornando-a produtiva por seu trabalho ou de sua família, tendo nela sua moradia, adquirir-lhe-á a propriedade.

Parágrafo único. Os imóveis públicos não serão adquiridos por usucapião.

Capítulo IV

.- Do Sistema Financeiro Nacional

Artigo 192. O sistema financeiro nacional, estruturado de forma a promover o desenvolvimento equilibrado do País e a servir aos interesses da coletividade, em todas as partes que o compõem, abrangendo as cooperativas de crédito, será regulado por leis complementares que disporão, inclusive, sobre a participação do capital estrangeiro nas instituições que o integram.

I – (Revogado).

II – (Revogado).

III – (Revogado).

a) (Revogado).

b) (Revogado).

IV – (Revogado).

V – (Revogado).

VI – (Revogado).

VII – (Revogado).

VIII – (Revogado).

§ 1º (Revogado).

§ 2º (Revogado).

§ 3º (Revogado).

Título VIII

.- Da Ordem Social

Capítulo I

.- Disposição Geral

Artigo 193. A ordem social tem como base o primado do trabalho, e como objetivo o bem-estar e a justiça sociais.

Capítulo II

.- Da Seguridade Social

Seção I

.- Disposições Gerais

Artigo 194. A seguridade social compreende um conjunto integrado de ações de iniciativa dos poderes públicos e da sociedade, destinadas a assegurar os direitos relativos à saúde, à previdência e à assistência social.

Parágrafo único. Compete ao poder público, nos termos da lei, organizar a seguridade social, com base nos seguintes objetivos:

I – universalidade da cobertura e do atendimento;

II – uniformidade e equivalência dos benefícios e serviços às populações urbanas e rurais;

III – seletividade e distributividade na prestação dos benefícios e serviços;

IV – irredutibilidade do valor dos benefícios;

V – eqüidade na forma de participação no custeio;

VI – diversidade da base de financiamento;

VII – caráter democrático e descentralizado da administração, mediante gestão quadripartite, com participação dos trabalhadores, dos empregadores, dos aposentados e do Governo nos órgãos colegiados.

Artigo 195. A seguridade social será financiada por toda a sociedade, de forma direta e indireta, nos termos da lei, mediante recursos provenientes dos orçamentos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, e das seguintes contribuições sociais:

I – do empregador, da empresa e da entidade a ela equiparada na forma da lei, incidentes sobre:

a) a folha de salários e demais rendimentos do trabalho pagos ou creditados, a qualquer título, à pessoa física que lhe preste serviço, mesmo sem vínculo empregatício;

b) a receita ou o faturamento;

c) o lucro;

II – do trabalhador e dos demais segurados da previdência social, não incidindo contribuição sobre aposentadoria e pensão concedidas pelo regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201;

III – sobre a receita de concursos de prognósticos.

IV – do importador de bens ou serviços do exterior, ou de quem a lei a ele equiparar.

§ 1º As receitas dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios destinadas à seguridade social constarão dos respectivos orçamentos, não integrando o orçamento da União.

§ 2º A proposta de orçamento da seguridade social será elaborada de forma integrada pelos órgãos responsáveis pela saúde, previdência social e assistência social, tendo em vista as metas e prioridades estabelecidas na lei de diretrizes orçamentárias, assegurada a cada área a gestão de seus recursos.

§ 3º A pessoa jurídica em débito com o sistema da seguridade social, como estabelecido em lei, não poderá contratar com o poder público nem dele receber benefícios ou incentivos fiscais ou creditícios.

§ 4º A lei poderá instituir outras fontes destinadas a garantir a manutenção ou expansão da seguridade social, obedecido o disposto no Artigo 154, I.

§ 5º Nenhum benefício ou serviço da seguridade social poderá ser criado, majorado ou estendido sem a correspondente fonte de custeio total.

§ 6º As contribuições sociais de que trata este artigo só poderão ser exigidas após decorridos noventa dias da data da publicação da lei que as houver instituído ou modificado, não se lhes aplicando o disposto no Artigo 150, III, b.

§ 7º São isentas de contribuição para a seguridade social as entidades beneficentes de assistência social que atendam às exigências estabelecidas em lei.

§ 8º O produtor, o parceiro, o meeiro e o arrendatário rurais e o pescador artesanal, bem como os respectivos cônjuges, que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, sem empregados permanentes, contribuirão para a seguridade social mediante a aplicação de uma alíquota sobre o resultado da comercialização da produção e farão jus aos benefícios nos termos da lei.

§ 9º As contribuições sociais previstas no inciso I do caput deste artigo poderão ter alíquotas ou bases de cálculo diferenciadas, em razão da atividade econômica, da utilização intensiva de mão-de-obra, do porte da empresa ou da condição estrutural do mercado de trabalho.

§ 10. A lei definirá os critérios de transferência de recursos para o sistema único de saúde e ações de assistência social da União para os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, e dos Estados para os Municípios, observada a respectiva contrapartida de recursos.

§ 11. É vedada a concessão de remissão ou anistia das contribuições sociais de que tratam os incisos I, a, e II deste artigo, para débitos em montante superior ao fixado em lei complementar.

§ 12. A lei definirá os setores de atividade econômica para os quais as contribuições incidentes na forma dos incisos I, b; e IV do caput, serão não-cumulativas.

§ 13. Aplica-se o disposto no § 12 inclusive na hipótese de substituição gradual, total ou parcial, da contribuição incidente na forma do inciso I, a, pela incidente sobre a receita ou o faturamento.

Seção II

.- Da Saúde

Artigo 196. A saúde é direito de todos e dever do Estado, garantido mediante políticas sociais e econômicas que visem à redução do risco de doença e de outros agravos e ao acesso universal e igualitário às ações e serviços para sua promoção, proteção e recuperação.

Artigo 197. São de relevância pública as ações e serviços de saúde, cabendo ao poder público dispor, nos termos da lei, sobre sua regulamentação, fiscalização e controle, devendo sua execução ser feita diretamente ou através de terceiros e, também, por pessoa física ou jurídica de direito privado.

Artigo 198. As ações e serviços públicos de saúde integram uma rede regionalizada e hierarquizada e constituem um sistema único, organizado de acordo com as seguintes diretrizes:

I – descentralização, com direção única em cada esfera de governo;

II – atendimento integral, com prioridade para as atividades preventivas, sem prejuízo dos serviços assistenciais;

III – participação da comunidade.

§ 1º O sistema único de saúde será financiado, nos termos do Artigo 195, com recursos do orçamento da seguridade social, da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, além de outras fontes.

§ 2º A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios aplicarão, anualmente, em ações e serviços públicos de saúde recursos mínimos derivados da aplicação de percentuais calculados sobre:

I – no caso da União, na forma definida nos termos da lei complementar prevista no § 3º;

II – no caso dos Estados e do Distrito Federal, o produto da arrecadação dos impostos a que se refere o Artigo 155 e dos recursos de que tratam os arts. 157 e 159, inciso I, alínea a, e inciso II, deduzidas as parcelas que forem transferidas aos respectivos Municípios;

III – no caso dos Municípios e do Distrito Federal, o produto da arrecadação dos impostos a que se refere o Artigo 156 e dos recursos de que tratam os arts. 158 e 159, inciso I, alínea b e § 3º.

§ 3º Lei complementar, que será reavaliada pelo menos a cada cinco anos, estabelecerá:

I – os percentuais de que trata o § 2º;

II – os critérios de rateio dos recursos da União vinculados à saúde destinados aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, e dos Estados destinados a seus respectivos Municípios, objetivando a progressiva redução das disparidades regionais;

III – as normas de fiscalização, avaliação e controle das despesas com saúde nas esferas federal, estadual, distrital e municipal;

IV – as normas de cálculo do montante a ser aplicado pela União.

§ 4º Os gestores locais do sistema único de saúde poderão admitir agentes comunitários de saúde e agentes de combate às endemias por meio de processo seletivo público, de acordo com a natureza e complexidade de suas atribuições e requisitos específicos para sua atuação.

§ 5º Lei federal disporá sobre o regime jurídico, o piso salarial profissional nacional, as diretrizes para os Planos de Carreira e a regulamentação das atividades de agente comunitário de saúde e agente de combate às endemias, competindo à União, nos termos da lei, prestar assistência financeira complementar aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, para o cumprimento do referido piso salarial.

§ 6º Além das hipóteses previstas no § 1º do Artigo 41 e no § 4º do Artigo 169 da Constituição Federal, o servidor que exerça funções equivalentes às de agente comunitário de saúde ou de agente de combate às endemias poderá perder o cargo em caso de descumprimento dos requisitos específicos, fixados em lei, para o seu exercício.

Artigo 199. A assistência à saúde é livre à iniciativa privada.

§ 1º As instituições privadas poderão participar de forma complementar do sistema único de saúde, segundo diretrizes deste, mediante contrato de direito público ou convênio, tendo preferência as entidades filantrópicas e as sem fins lucrativos.

§ 2º É vedada a destinação de recursos públicos para auxílios ou subvenções às instituições privadas com fins lucrativos.

§ 3º É vedada a participação direta ou indireta de empresas ou capitais estrangeiros na assistência à saúde no País, salvo nos casos previstos em lei.

§ 4º A lei disporá sobre as condições e os requisitos que facilitem a remoção de órgãos, tecidos e substâncias humanas para fins de transplante, pesquisa e tratamento, bem como a coleta, processamento e transfusão de sangue e seus derivados, sendo vedado todo tipo de comercialização.

Artigo 200. Ao sistema único de saúde compete, além de outras atribuições, nos termos da lei:

I – controlar e fiscalizar procedimentos, produtos e substâncias de interesse para a saúde e participar da produção de medicamentos, equipamentos, imunobiológicos, hemoderivados e outros insumos;

II – executar as ações de vigilância sanitária e epidemiológica, bem como as de saúde do trabalhador;

III – ordenar a formação de recursos humanos na área de saúde;

IV – participar da formulação da política e da execução das ações de saneamento básico;

V – incrementar em sua área de atuação o desenvolvimento científico e tecnológico;

VI – fiscalizar e inspecionar alimentos, compreendido o controle de seu teor nutricional, bem como bebidas e águas para consumo humano;

VII – participar do controle e fiscalização da produção, transporte, guarda e utilização de substâncias e produtos psicoativos, tóxicos e radioativos;

VIII – colaborar na proteção do meio ambiente, nele compreendido o do trabalho.

Seção III

.- Da Previdência Social

Artigo 201. A previdência social será organizada sob a forma de regime geral, de caráter contributivo e de filiação obrigatória, observados critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial, e atenderá, nos termos da lei, a:

I – cobertura dos eventos de doença, invalidez, morte e idade avançada;

II – proteção à maternidade, especialmente à gestante;

III – proteção ao trabalhador em situação de desemprego involuntário;

IV – salário-família e auxílio-reclusão para os dependentes dos segurados de baixa renda;

V – pensão por morte do segurado, homem ou mulher, ao cônjuge ou companheiro e dependentes, observado o disposto no § 2º.

§ 1º É vedada a adoção de requisitos e critérios diferenciados para a concessão de aposentadoria aos beneficiários do regime geral de previdência social, ressalvados os casos de atividades exercidas sob condições especiais que prejudiquem a saúde ou a integridade física e quando se tratar de segurados portadores de deficiência, nos termos definidos em lei complementar.

§ 2º Nenhum benefício que substitua o salário de contribuição ou o rendimento do trabalho do segurado terá valor mensal inferior ao salário mínimo.

§ 3º Todos os salários de contribuição considerados para o cálculo de benefício serão devidamente atualizados, na forma da lei.

§ 4º É assegurado o reajustamento dos benefícios para preservar-lhes, em caráter permanente, o valor real, conforme critérios definidos em lei.

§ 5º É vedada a filiação ao regime geral de previdência social, na qualidade de segurado facultativo, de pessoa participante de regime próprio de previdência.

§ 6º A gratificação natalina dos aposentados e pensionistas terá por base o valor dos proventos do mês de dezembro de cada ano.

§ 7º É assegurada aposentadoria no regime geral de previdência social, nos termos da lei, obedecidas as seguintes condições:

I – trinta e cinco anos de contribuição, se homem, e trinta anos de contribuição, se mulher;

II – sessenta e cinco anos de idade, se homem, e sessenta anos de idade, se mulher, reduzido em cinco anos o limite para os trabalhadores rurais de ambos os sexos e para os que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, nestes incluídos o produtor rural, o garimpeiro e o pescador artesanal.

§ 8º Os requisitos a que se refere o inciso I do parágrafo anterior serão reduzidos em cinco anos, para o professor que comprove exclusivamente tempo de efetivo exercício das funções de magistério na educação infantil e no ensino fundamental e médio.

§ 9º Para efeito de aposentadoria, é assegurada a contagem recíproca do tempo de contribuição na administração pública e na atividade privada, rural e urbana, hipótese em que os diversos regimes de previdência social se compensarão financeiramente, segundo critérios estabelecidos em lei.

§ 10. Lei disciplinará a cobertura do risco de acidente do trabalho, a ser atendida concorrentemente pelo regime geral de previdência social e pelo setor privado.

§ 11. Os ganhos habituais do empregado, a qualquer título, serão incorporados ao salário para efeito de contribuição previdenciária e conseqüente repercussão em benefícios, nos casos e na forma da lei.

§ 12. Lei disporá sobre sistema especial de inclusão previdenciária para atender a trabalhadores de baixa renda e àqueles sem renda própria que se dediquem exclusivamente ao trabalho doméstico no âmbito de sua residência, desde que pertencentes a famílias de baixa renda, garantindo-lhes acesso a benefícios de valor igual a um salário-mínimo.

§ 13. O sistema especial de inclusão previdenciária de que trata o § 12 deste artigo terá alíquotas e carências inferiores às vigentes para os demais segurados do regime geral de previdência social.

Artigo 202. O regime de previdência privada, de caráter complementar e organizado de forma autônoma em relação ao regime geral de previdência social, será facultativo, baseado na constituição de reservas que garantam o benefício contratado, e regulado por lei complementar.

§ 1º A lei complementar de que trata este artigo assegurará ao participante de planos de benefícios de entidades de previdência privada o pleno acesso às informações relativas à gestão de seus respectivos planos.

§ 2º As contribuições do empregador, os benefícios e as condições contratuais previstas nos estatutos, regulamentos e planos de benefícios das entidades de previdência privada não integram o contrato de trabalho dos participantes, assim como, à exceção dos benefícios concedidos, não integram a remuneração dos participantes, nos termos da lei.

§ 3º É vedado o aporte de recursos a entidade de previdência privada pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios, suas autarquias, fundações, empresas públicas, sociedades de economia mista e outras entidades públicas, salvo na qualidade de patrocinador, situação na qual, em hipótese alguma, sua contribuição normal poderá exceder a do segurado.

§ 4º Lei complementar disciplinará a relação entre a União, Estados, Distrito Federal ou Municípios, inclusive suas autarquias, fundações, sociedades de economia mista e empresas controladas direta ou indiretamente, enquanto patrocinadoras de entidades fechadas de previdência privada, e suas respectivas entidades fechadas de previdência privada.

§ 5º A lei complementar de que trata o parágrafo anterior aplicar-se-á, no que couber, às empresas privadas permissionárias ou concessionárias de prestação de serviços públicos, quando patrocinadoras de entidades fechadas de previdência privada.

§ 6º A lei complementar a que se refere o § 4º deste artigo estabelecerá os requisitos para a designação dos membros das diretorias das entidades fechadas de previdência privada e disciplinará a inserção dos participantes nos colegiados e instâncias de decisão em que seus interesses sejam objeto de discussão e deliberação.

Seção IV

.- Da Assistência Social

Artigo 203. A assistência social será prestada a quem dela necessitar, independentemente de contribuição à seguridade social, e tem por objetivos:

I – a proteção à família, à maternidade, à infância, à adolescência e à velhice;

II – o amparo às crianças e adolescentes carentes;

III – a promoção da integração ao mercado de trabalho;

IV – a habilitação e reabilitação das pessoas portadoras de deficiência e a promoção de sua integração à vida comunitária;

V – a garantia de um salário mínimo de benefício mensal à pessoa portadora de deficiência e ao idoso que comprovem não possuir meios de prover à própria manutenção ou de tê-la provida por sua família, conforme dispuser a lei.

Artigo 204. As ações governamentais na área da assistência social serão realizadas com recursos do orçamento da seguridade social, previstos no Artigo 195, além de outras fontes, e organizadas com base nas seguintes diretrizes:

I – descentralização político-administrativa, cabendo a coordenação e as normas gerais à esfera federal e a coordenação e a execução dos respectivos programas às esferas estadual e municipal, bem como a entidades beneficentes e de assistência social;

II – participação da população, por meio de organizações representativas, na formulação das políticas e no controle das ações em todos os níveis.

Parágrafo único. É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular a programa de apoio à inclusão e promoção social até cinco décimos por cento de sua receita tributária líquida, vedada a aplicação desses recursos no pagamento de:

I – despesas com pessoal e encargos sociais;

II – serviço da dívida;

III – qualquer outra despesa corrente não vinculada diretamente aos investimentos ou ações apoiados.

Capítulo III

.- Da Educação, da Cultura e do Desporto

Seção I

.- Da Educação

Artigo 205. A educação, direito de todos e dever do Estado e da família, será promovida e incentivada com a colaboração da sociedade, visando ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e sua qualificação para o trabalho.

Artigo 206. O ensino será ministrado com base nos seguintes princípios:

I – igualdade de condições para o acesso e permanência na escola;

II – liberdade de aprender, ensinar, pesquisar e divulgar o pensamento, a arte e o saber;

III – pluralismo de idéias e de concepções pedagógicas, e coexistência de instituições públicas e privadas de ensino;

IV – gratuidade do ensino público em estabelecimentos oficiais;

V – valorização dos profissionais da educação escolar, garantidos, na forma da lei, planos de carreira, com ingresso exclusivamente por concurso público de provas e títulos, aos das redes públicas;

VI – gestão democrática do ensino público, na forma da lei;

VII – garantia de padrão de qualidade;

VIII – piso salarial profissional nacional para os profissionais da educação escolar pública, nos termos de lei federal.

Parágrafo único. A lei disporá sobre as categorias de trabalhadores considerados profissionais da educação básica e sobre a fixação de prazo para a elaboração ou adequação de seus planos de carreira, no âmbito da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios.

Artigo 207. As universidades gozam de autonomia didático-científica, administrativa e de gestão financeira e patrimonial, e obedecerão ao princípio de indissociabilidade entre ensino, pesquisa e extensão.

§ 1º É facultado às universidades admitir professores, técnicos e cientistas estrangeiros, na forma da lei.

§ 2º O disposto neste artigo aplica-se às instituições de pesquisa científica e tecnológica.

Artigo 208. O dever do Estado com a educação será efetivado mediante a garantia de:

I – educação básica obrigatória e gratuita dos 4 (quatro) aos 17 (dezessete) anos de idade, assegurada inclusive sua oferta gratuita para todos os que a ela não tiveram acesso na idade própria;

II – progressiva universalização do ensino médio gratuito;

III – atendimento educacional especializado aos portadores de deficiência, preferencialmente na rede regular de ensino;

IV – educação infantil, em creche e pré-escola, às crianças até 5 (cinco) anos de idade;

V – acesso aos níveis mais elevados do ensino, da pesquisa e da criação artística, segundo a capacidade de cada um;

VI – oferta de ensino noturno regular, adequado às condições do educando;

VII – atendimento ao educando, em todas as etapas da educação básica, por meio de programas suplementares de material didático-escolar, transporte, alimentação e assistência à saúde.

§ 1º O acesso ao ensino obrigatório e gratuito é direito público subjetivo.

§ 2º O não-oferecimento do ensino obrigatório pelo poder público, ou sua oferta irregular, importa responsabilidade da autoridade competente.

§ 3º Compete ao poder público recensear os educandos no ensino fundamental, fazer-lhes a chamada e zelar, junto aos pais ou responsáveis, pela freqüência à escola.

Artigo 209. O ensino é livre à iniciativa privada, atendidas as seguintes condições:

I – cumprimento das normas gerais da educação nacional;

II – autorização e avaliação de qualidade pelo poder público.

Artigo 210. Serão fixados conteúdos mínimos para o ensino fundamental, de maneira a assegurar formação básica comum e respeito aos valores culturais e artísticos, nacionais e regionais.

§ 1º O ensino religioso, de matrícula facultativa, constituirá disciplina dos horários normais das escolas públicas de ensino fundamental.

§ 2º O ensino fundamental regular será ministrado em língua portuguesa, assegurada às comunidades indígenas também a utilização de suas línguas maternas e processos próprios de aprendizagem.

Artigo 211. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios organizarão em regime de colaboração seus sistemas de ensino.

§ 1º A União organizará o sistema federal de ensino e o dos Territórios, financiará as instituições de ensino públicas federais e exercerá, em matéria educacional, função redistributiva e supletiva, de forma a garantir equalização de oportunidades educacionais e padrão mínimo de qualidade do ensino mediante assistência técnica e financeira aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios.

§ 2º Os Municípios atuarão prioritariamente no ensino fundamental e na educação infantil.

§ 3º Os Estados e o Distrito Federal atuarão prioritariamente no ensino fundamental e médio.

§ 4º Na organização de seus sistemas de ensino, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios definirão formas de colaboração, de modo a assegurar a universalização do ensino obrigatório.

§ 5º A educação básica pública atenderá prioritariamente ao ensino regular.

Artigo 212. A União aplicará, anualmente, nunca menos de dezoito, e os Estados, o Distrito Federal e os Municípios vinte e cinco por cento, no mínimo, da receita resultante de impostos, compreendida a proveniente de transferências, na manutenção e desenvolvimento do ensino.

§ 1º A parcela da arrecadação de impostos transferida pela União aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, ou pelos Estados aos respectivos Municípios, não é considerada, para efeito do cálculo previsto neste artigo, receita do governo que a transferir.

§ 2º Para efeito do cumprimento do disposto no caput deste artigo, serão considerados os sistemas de ensino federal, estadual e municipal e os recursos aplicados na forma do Artigo 213.

§ 3º A distribuição dos recursos públicos assegurará prioridade ao atendimento das necessidades do ensino obrigatório, no que se refere a universalização, garantia de padrão de qualidade e equidade, nos termos do plano nacional de educação.

§ 4º Os programas suplementares de alimentação e assistência à saúde previstos no Artigo 208, VII, serão financiados com recursos provenientes de contribuições sociais e outros recursos orçamentários.

§ 5º A educação básica pública terá como fonte adicional de financiamento a contribuição social do salário-educação, recolhida pelas empresas na forma da lei.

§ 6º As cotas estaduais e municipais da arrecadação da contribuição social do salário-educação serão distribuídas proporcionalmente ao número de alunos matriculados na educação básica nas respectivas redes públicas de ensino.

Artigo 213. Os recursos públicos serão destinados às escolas públicas, podendo ser dirigidos a escolas comunitárias, confessionais ou filantrópicas, definidas em lei, que:

I – comprovem finalidade não lucrativa e apliquem seus excedentes financeiros em educação;

II – assegurem a destinação de seu patrimônio a outra escola comunitária, filantrópica ou confessional, ou ao poder público, no caso de encerramento de suas atividades.

§ 1º Os recursos de que trata este artigo poderão ser destinados a bolsas de estudo para o ensino fundamental e médio, na forma da lei, para os que demonstrarem insuficiência de recursos, quando houver falta de vagas e cursos regulares da rede pública na localidade da residência do educando, ficando o poder público obrigado a investir prioritariamente na expansão de sua rede na localidade.

§ 2º As atividades universitárias de pesquisa e extensão poderão receber apoio financeiro do poder público.

Artigo 214. A lei estabelecerá o plano nacional de educação, de duração decenal, com o objetivo de articular o sistema nacional de educação em regime de colaboração e definir diretrizes, objetivos, metas e estratégias de implementação para assegurar a manutenção e desenvolvimento do ensino em seus diversos níveis, etapas e modalidades por meio de ações integradas dos poderes públicos das diferentes esferas federativas que conduzam a:

I – erradicação do analfabetismo;

II – universalização do atendimento escolar;

III – melhoria da qualidade do ensino;

IV – formação para o trabalho;

V – promoção humanística, científica e tecnológica do País;

VI – estabelecimento de meta de aplicação de recursos públicos em educação como proporção do produto interno bruto.

Seção II

.- Da Cultura

Artigo 215. O Estado garantirá a todos o pleno exercício dos direitos culturais e acesso às fontes da cultura nacional, e apoiará e incentivará a valorização e a difusão das manifestações culturais.

§ 1º O Estado protegerá as manifestações das culturas populares, indígenas e afro-brasileiras, e das de outros grupos participantes do processo civilizatório nacional.

§ 2º A lei disporá sobre a fixação de datas comemorativas de alta significação para os diferentes segmentos étnicos nacionais.

§ 3º A lei estabelecerá o Plano Nacional de Cultura, de duração plurianual, visando ao desenvolvimento cultural do País e à integração das ações do poder público que conduzem à:

I – defesa e valorização do patrimônio cultural brasileiro;

II – produção, promoção e difusão de bens culturais;

III – formação de pessoal qualificado para a gestão da cultura em suas múltiplas dimensões;

IV – democratização do acesso aos bens de cultura;

V – valorização da diversidade étnica e regional.

Artigo 216. Constituem patrimônio cultural brasileiro os bens de natureza material e imaterial, tomados individualmente ou em conjunto, portadores de referência à identidade, à ação, à memória dos diferentes grupos formadores da sociedade brasileira, nos quais se incluem:

I – as formas de expressão;

II – os modos de criar, fazer e viver;

III – as criações científicas, artísticas e tecnológicas;

IV – as obras, objetos, documentos, edificações e demais espaços destinados às manifestações artístico-culturais;

V – os conjuntos urbanos e sítios de valor histórico, paisagístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico e científico.

§ 1º O poder público, com a colaboração da comunidade, promoverá e protegerá o patrimônio cultural brasileiro, por meio de inventários, registros, vigilância, tombamento e desapropriação, e de outras formas de acautelamento e preservação.

§ 2º Cabem à administração pública, na forma da lei, a gestão da documentação governamental e as providências para franquear sua consulta a quantos dela necessitem.

§ 3º A lei estabelecerá incentivos para a produção e o conhecimento de bens e valores culturais.

§ 4º Os danos e ameaças ao patrimônio cultural serão punidos, na forma da lei.

§ 5º Ficam tombados todos os documentos e os sítios detentores de reminiscências históricas dos antigos quilombos.

§ 6º É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular a fundo estadual de fomento à cultura até cinco décimos por cento de sua receita tributária líquida, para o financiamento de programas e projetos culturais, vedada a aplicação desses recursos no pagamento de:

I – despesas com pessoal e encargos sociais;

II – serviço da dívida;

III – qualquer outra despesa corrente não vinculada diretamente aos investimentos ou ações apoiados.

Seção III

.- Do Desporto

Artigo 217. É dever do Estado fomentar práticas desportivas formais e não formais, como direito de cada um, observados:

I – a autonomia das entidades desportivas dirigentes e associações, quanto a sua organização e funcionamento;

II – a destinação de recursos públicos para a promoção prioritária do desporto educacional e, em casos específicos, para a do desporto de alto rendimento;

III – o tratamento diferenciado para o desporto profissional e o não profissional;

IV – a proteção e o incentivo às manifestações desportivas de criação nacional.

§ 1º O Poder Judiciário só admitirá ações relativas à disciplina e às competições desportivas após esgotarem-se as instâncias da justiça desportiva, regulada em lei.

§ 2º A justiça desportiva terá o prazo máximo de sessenta dias, contados da instauração do processo, para proferir decisão final.

§ 3º O poder público incentivará o lazer, como forma de promoção social.

Capítulo IV

.- Da Ciência e Tecnologia

Artigo 218. O Estado promoverá e incentivará o desenvolvimento científico, a pesquisa e a capacitação tecnológicas.

§ 1º A pesquisa científica básica receberá tratamento prioritário do Estado, tendo em vista o bem público e o progresso das ciências.

§ 2º A pesquisa tecnológica voltar-se-á preponderantemente para a solução dos problemas brasileiros e para o desenvolvimento do sistema produtivo nacional e regional.

§ 3º O Estado apoiará a formação de recursos humanos nas áreas de ciência, pesquisa e tecnologia, e concederá aos que delas se ocupem meios e condições especiais de trabalho.

§ 4º A lei apoiará e estimulará as empresas que invistam em pesquisa, criação de tecnologia adequada ao País, formação e aperfeiçoamento de seus recursos humanos e que pratiquem sistemas de remuneração que assegurem ao empregado, desvinculada do salário, participação nos ganhos econômicos resultantes da produtividade de seu trabalho.

§ 5º É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular parcela de sua receita orçamentária a entidades públicas de fomento ao ensino e à pesquisa científica e tecnológica.

Artigo 219. O mercado interno integra o patrimônio nacional e será incentivado de modo a viabilizar o desenvolvimento cultural e sócio-econômico, o bem-estar da população e a autonomia tecnológica do País, nos termos de lei federal.

Capítulo V

.- Da Comunicação Social

Artigo 220. A manifestação do pensamento, a criação, a expressão e a informação, sob qualquer forma, processo ou veículo, não sofrerão qualquer restrição, observado o disposto nesta Constituição.

§ 1º Nenhuma lei conterá dispositivo que possa constituir embaraço à plena liberdade de informação jornalística em qualquer veículo de comunicação social, observado o disposto no Artigo 5º, IV, V, X, XIII e XIV.

§ 2º É vedada toda e qualquer censura de natureza política, ideológica e artística.

§ 3º Compete à lei federal:

I – regular as diversões e espetáculos públicos, cabendo ao poder público informar sobre a natureza deles, as faixas etárias a que não se recomendem, locais e horários em que sua apresentação se mostre inadequada;

II – estabelecer os meios legais que garantam à pessoa e à família a possibilidade de se defenderem de programas ou programações de rádio e televisão que contrariem o disposto no Artigo 221, bem como da propaganda de produtos, práticas e serviços que possam ser nocivos à saúde e ao meio ambiente.

§ 4º A propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos, medicamentos e terapias estará sujeita a restrições legais, nos termos do inciso II do parágrafo anterior, e conterá, sempre que necessário, advertência sobre os malefícios decorrentes de seu uso.

§ 5º Os meios de comunicação social não podem, direta ou indiretamente, ser objeto de monopólio ou oligopólio.

§ 6º A publicação de veículo impresso de comunicação independe de licença de autoridade.

Artigo 221. A produção e a programação das emissoras de rádio e televisão atenderão aos seguintes princípios:

I – preferência a finalidades educativas, artísticas, culturais e informativas;

II – promoção da cultura nacional e regional e estímulo à produção independente que objetive sua divulgação;

III – regionalização da produção cultural, artística e jornalística, conforme percentuais estabelecidos em lei;

IV – respeito aos valores éticos e sociais da pessoa e da família.

Artigo 222. A propriedade de empresa jornalística e de radiodifusão sonora e de sons e imagens é privativa de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, ou de pessoas jurídicas constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sede no País.

§ 1º Em qualquer caso, pelo menos setenta por cento do capital total e do capital votante das empresas jornalísticas e de radiodifusão sonora e de sons e imagens deverá pertencer, direta ou indiretamente, a brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, que exercerão obrigatoriamente a gestão das atividades e estabelecerão o conteúdo da programação.

§ 2º A responsabilidade editorial e as atividades de seleção e direção da programação veiculada são privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, em qualquer meio de comunicação social.

§ 3º Os meios de comunicação social eletrônica, independentemente da tecnologia utilizada para a prestação do serviço, deverão observar os princípios enunciados no Artigo 221, na forma de lei específica, que também garantirá a prioridade de profissionais brasileiros na execução de produções nacionais.

§ 4º Lei disciplinará a participação de capital estrangeiro nas empresas de que trata o § 1º.

§ 5º As alterações de controle societário das empresas de que trata o § 1º serão comunicadas ao Congresso Nacional.

Artigo 223. Compete ao Poder Executivo outorgar e renovar concessão, permissão e autorização para o serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens, observado o princípio da complementaridade dos sistemas privado, público e estatal.

§ 1º O Congresso Nacional apreciará o ato no prazo do Artigo 64, §§ 2º e 4º, a contar do recebimento da mensagem.

§ 2º A não-renovação da concessão ou permissão dependerá de aprovação de, no mínimo, dois quintos do Congresso Nacional, em votação nominal.

§ 3º O ato de outorga ou renovação somente produzirá efeitos legais após deliberação do Congresso Nacional, na forma dos parágrafos anteriores.

§ 4º O cancelamento da concessão ou permissão, antes de vencido o prazo, depende de decisão judicial.

§ 5º O prazo da concessão ou permissão será de dez anos para as emissoras de rádio e de quinze para as de televisão.

Artigo 224. Para os efeitos do disposto neste Capítulo, o Congresso Nacional instituirá, como órgão auxiliar, o Conselho de Comunicação Social, na forma da lei.

Capítulo VI

.- Do Meio Ambiente

Artigo 225. Todos têm direito ao meio ambiente ecologicamente equilibrado, bem de uso comum do povo e essencial à sadia qualidade de vida, impondo-se ao poder público e à coletividade o dever de defendê-lo e preservá-lo para as presentes e futuras gerações.

§ 1º Para assegurar a efetividade desse direito, incumbe ao poder público:

I – preservar e restaurar os processos ecológicos essenciais e prover o manejo ecológico das espécies e ecossistemas;

II – preservar a diversidade e a integridade do patrimônio genético do País e fiscalizar as entidades dedicadas à pesquisa e manipulação de material genético;

III – definir, em todas as unidades da Federação, espaços territoriais e seus componentes a serem especialmente protegidos, sendo a alteração e a supressão permitidas somente através de lei, vedada qualquer utilização que comprometa a integridade dos atributos que justifiquem sua proteção;

IV – exigir, na forma da lei, para instalação de obra ou atividade potencialmente causadora de significativa degradação do meio ambiente, estudo prévio de impacto ambiental, a que se dará publicidade;

V – controlar a produção, a comercialização e o emprego de técnicas, métodos e substâncias que comportem risco para a vida, a qualidade de vida e o meio ambiente;

VI – promover a educação ambiental em todos os níveis de ensino e a conscientização pública para a preservação do meio ambiente;

VII – proteger a fauna e a flora, vedadas, na forma da lei, as práticas que coloquem em risco sua função ecológica, provoquem a extinção de espécies ou submetam os animais a crueldade.

§ 2º Aquele que explorar recursos minerais fica obrigado a recuperar o meio ambiente degradado, de acordo com solução técnica exigida pelo órgão público competente, na forma da lei.

§ 3º As condutas e atividades consideradas lesivas ao meio ambiente sujeitarão os infratores, pessoas físicas ou jurídicas, a sanções penais e administrativas, independentemente da obrigação de reparar os danos causados.

§ 4º A Floresta Amazônica brasileira, a Mata Atlântica, a Serra do Mar, o Pantanal Mato-Grossense e a Zona Costeira são patrimônio nacional, e sua utilização far-se-á, na forma da lei, dentro de condições que assegurem a preservação do meio ambiente, inclusive quanto ao uso dos recursos naturais.

§ 5º São indisponíveis as terras devolutas ou arrecadadas pelos Estados, por ações discriminatórias, necessárias à proteção dos ecossistemas naturais.

§ 6º As usinas que operem com reator nuclear deverão ter sua localização definida em lei federal, sem o que não poderão ser instaladas.

Capítulo VII

.- Da Família, da Criança, do Adolescente, do Jovem e do Idoso

Artigo 226. A família, base da sociedade, tem especial proteção do Estado.

§ 1º O casamento é civil e gratuita a celebração.

§ 2º O casamento religioso tem efeito civil, nos termos da lei.

§ 3º Para efeito da proteção do Estado, é reconhecida a união estável entre o homem e a mulher como entidade familiar, devendo a lei facilitar sua conversão em casamento.

§ 4º Entende-se, também, como entidade familiar a comunidade formada por qualquer dos pais e seus descendentes.

§ 5º Os direitos e deveres referentes à sociedade conjugal são exercidos igualmente pelo homem e pela mulher.

§ 6º O casamento civil pode ser dissolvido pelo divórcio.

§ 7º Fundado nos princípios da dignidade da pessoa humana e da paternidade responsável, o planejamento familiar é livre decisão do casal, competindo ao Estado propiciar recursos educacionais e científicos para o exercício desse direito, vedada qualquer forma coercitiva por parte de instituições oficiais ou privadas.

§ 8º O Estado assegurará a assistência à família na pessoa de cada um dos que a integram, criando mecanismos para coibir a violência no âmbito de suas relações.

Artigo 227 É dever da família, da sociedade e do Estado assegurar à criança, ao adolescente e ao jovem, com absoluta prioridade, o direito à vida, à saúde, à alimentação, à educação, ao lazer, à profissionalização, à cultura, à dignidade, ao respeito, à liberdade e à convivência familiar e comunitária, além de colocá-los a salvo de toda forma de negligência, discriminação, exploração, violência, crueldade e opressão.

§ 1º O Estado promoverá programas de assistência integral à saúde da criança, do adolescente e do jovem, admitida a participação de entidades não governamentais, mediante políticas específicas e obedecendo aos seguintes preceitos:

I – aplicação de percentual dos recursos públicos destinados à saúde na assistência materno-infantil;

II – criação de programas de prevenção e atendimento especializado para as pessoas portadoras de deficiência física, sensorial ou mental, bem como de integração social do adolescente e do jovem portador de deficiência, mediante o treinamento para o trabalho e a convivência, e a facilitação do acesso aos bens e serviços coletivos, com a eliminação de obstáculos arquitetônicos e de todas as formas de discriminação.

§ 2º A lei disporá sobre normas de construção dos logradouros e dos edifícios de uso público e de fabricação de veículos de transporte coletivo, a fim de garantir acesso adequado às pessoas portadoras de deficiência.

§ 3º O direito a proteção especial abrangerá os seguintes aspectos:

I – idade mínima de quatorze anos para admissão ao trabalho, observado o disposto no Artigo 7º, XXXIII;

II – garantia de direitos previdenciários e trabalhistas;

III – garantia de acesso do trabalhador adolescente e jovem à escola;

IV – garantia de pleno e formal conhecimento da atribuição de ato infracional, igualdade na relação processual e defesa técnica por profissional habilitado, segundo dispuser a legislação tutelar específica;

V – obediência aos princípios de brevidade, excepcionalidade e respeito à condição peculiar de pessoa em desenvolvimento, quando da aplicação de qualquer medida privativa da liberdade;

VI – estímulo do poder público, através de assistência jurídica, incentivos fiscais e subsídios, nos termos da lei, ao acolhimento, sob a forma de guarda, de criança ou adolescente órfão ou abandonado;

VII – programas de prevenção e atendimento especializado à criança, ao adolescente e ao jovem dependente de entorpecentes e drogas afins.

§ 4º A lei punirá severamente o abuso, a violência e a exploração sexual da criança e do adolescente.

§ 5º A adoção será assistida pelo poder público, na forma da lei, que estabelecerá casos e condições de sua efetivação por parte de estrangeiros.

§ 6º Os filhos, havidos ou não da relação do casamento, ou por adoção, terão os mesmos direitos e qualificações, proibidas quaisquer designações discriminatórias relativas à filiação.

§ 8º A lei estabelecerá:

I – o estatuto da juventude, destinado a regular os direitos dos jovens;

II – o plano nacional de juventude, de duração decenal, visando à articulação das várias esferas do poder público para a execução de políticas públicas.

§ 7º No atendimento dos direitos da criança e do adolescente levar-se-á em consideração o disposto no Artigo 204.

Artigo 228. São penalmente inimputáveis os menores de dezoito anos, sujeitos às normas da legislação especial.

Artigo 229. Os pais têm o dever de assistir, criar e educar os filhos menores, e os filhos maiores têm o dever de ajudar e amparar os pais na velhice, carência ou enfermidade.

Artigo 230. A família, a sociedade e o Estado têm o dever de amparar as pessoas idosas, assegurando sua participação na comunidade, defendendo sua dignidade e bem-estar e garantindo-lhes o direito à vida.

§ 1º Os programas de amparo aos idosos serão executados preferencialmente em seus lares.

§ 2º Aos maiores de sessenta e cinco anos é garantida a gratuidade dos transportes coletivos urbanos.

Capítulo VIII

.- Dos Índios

Artigo 231. São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens.

§ 1º São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias a sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições.

§ 2º As terras tradicionalmente ocupadas pelos índios destinam-se a sua posse permanente, cabendo-lhes o usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes.

§ 3º O aproveitamento dos recursos hídricos, incluídos os potenciais energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais em terras indígenas só podem ser efetivados com autorização do Congresso Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-lhes assegurada participação nos resultados da lavra, na forma da lei.

§ 4º As terras de que trata este artigo são inalienáveis e indisponíveis, e os direitos sobre elas, imprescritíveis.

§ 5º É vedada a remoção dos grupos indígenas de suas terras, salvo, ad referendum do Congresso Nacional, em caso de catástrofe ou epidemia que ponha em risco sua população, ou no interesse da soberania do País, após deliberação do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o retorno imediato logo que cesse o risco.

§ 6º São nulos e extintos, não produzindo efeitos jurídicos, os atos que tenham por objeto a ocupação, o domínio e a posse das terras a que se refere este artigo, ou a exploração das riquezas naturais do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, ressalvado relevante interesse público da União, segundo o que dispuser lei complementar, não gerando a nulidade e a extinção direito a indenização ou a ações contra a União, salvo, na forma da lei, quanto às benfeitorias derivadas da ocupação de boa-fé.

§ 7º Não se aplica às terras indígenas o disposto no Artigo 174, §§ 3º e 4º.

Artigo 232. Os índios, suas comunidades e organizações são partes legítimas para ingressar em juízo em defesa de seus direitos e interesses, intervindo o Ministério Público em todos os atos do processo.

Título IX

.- Das Disposições Constitucionais Gerais

Artigo 233. (Revogado).

Artigo 234. É vedado à União, direta ou indiretamente, assumir, em decorrência da criação de Estado, encargos referentes a despesas com pessoal inativo e com encargos e amortizações da dívida interna ou externa da administração pública, inclusive da indireta.

Artigo 235. Nos dez primeiros anos da criação de Estado, serão observadas as seguintes normas básicas:

I – a Assembléia Legislativa será composta de dezessete Deputados se a população do Estado for inferior a seiscentos mil habitantes, e de vinte e quatro se igual ou superior a esse número, até um milhão e quinhentos mil;

II – o Governo terá no máximo dez Secretarias;

III – o Tribunal de Contas terá três membros, nomeados, pelo Governador eleito, dentre brasileiros de comprovada idoneidade e notório saber;

IV – o Tribunal de Justiça terá sete desembargadores;

V – os primeiros desembargadores serão nomeados pelo Governador eleito, escolhidos da seguinte forma:

a) cinco dentre os magistrados com mais de trinta e cinco anos de idade, em exercício na área do novo Estado ou do Estado originário;

b) dois dentre promotores, nas mesmas condições, e advogados de comprovada idoneidade e saber jurídico, com dez anos, no mínimo, de exercício profissional, obedecido o procedimento fixado na Constituição;

VI – no caso de Estado proveniente de Território Federal, os cinco primeiros desembargadores poderão ser escolhidos dentre juízes de direito de qualquer parte do País;

VII – em cada comarca, o primeiro juiz de direito, o primeiro promotor de justiça e o primeiro defensor público serão nomeados pelo Governador eleito após concurso público de provas e títulos;

VIII – até a promulgação da Constituição estadual, responderão pela Procuradoria-Geral, pela Advocacia-Geral e pela Defensoria-Geral do Estado advogados de notório saber, com trinta e cinco anos de idade, no mínimo, nomeados pelo Governador eleito e demissíveis ad nutum;

IX – se o novo Estado for resultado de transformação de Território Federal, a transferência de encargos financeiros da União para pagamento dos servidores optantes que pertenciam à administração federal ocorrerá da seguinte forma:

a) no sexto ano de instalação, o Estado assumirá vinte por cento dos encargos financeiros para fazer face ao pagamento dos servidores públicos, ficando ainda o restante sob a responsabilidade da União;

b) no sétimo ano, os encargos do Estado serão acrescidos de trinta por cento e, no oitavo, dos restantes cinqüenta por cento;

X – as nomeações que se seguirem às primeiras, para os cargos mencionados neste artigo, serão disciplinadas na Constituição estadual;

XI – as despesas orçamentárias com pessoal não poderão ultrapassar cinqüenta por cento da receita do Estado.

Artigo 236. Os serviços notariais e de registro são exercidos em caráter privado, por delegação do poder público.

§ 1º Lei regulará as atividades, disciplinará a responsabilidade civil e criminal dos notários, dos oficiais de registro e de seus prepostos, e definirá a fiscalização de seus atos pelo Poder Judiciário.

§ 2º Lei federal estabelecerá normas gerais para fixação de emolumentos relativos aos atos praticados pelos serviços notariais e de registro.

§ 3º O ingresso na atividade notarial e de registro depende de concurso público de provas e títulos, não se permitindo que qualquer serventia fique vaga, sem abertura de concurso de provimento ou de remoção, por mais de seis meses.

Artigo 237. A fiscalização e o controle sobre o comércio exterior, essenciais à defesa dos interesses fazendários nacionais, serão exercidos pelo Ministério da Fazenda.

Artigo 238. A lei ordenará a venda e revenda de combustíveis de petróleo, álcool carburante e outros combustíveis derivados de matérias-primas renováveis, respeitados os princípios desta Constituição.

Artigo 239. A arrecadação decorrente das contribuições para o Programa de Integração Social, criado pela Lei Complementar nº 7, de 7 de setembro de 1970, e para o Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público, criado pela Lei Complementar nº 8, de 3 de dezembro de 1970, passa, a partir da promulgação desta Constituição, a financiar, nos termos que a lei dispuser, o programa do seguro-desemprego e o abono de que trata o § 3º deste artigo.

§ 1º Dos recursos mencionados no caput deste artigo, pelo menos quarenta por cento serão destinados a financiar programas de desenvolvimento econômico, através do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social, com critérios de remuneração que lhes preservem o valor.

§ 2º Os patrimônios acumulados do Programa de Integração Social e do Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público são preservados, mantendo-se os critérios de saque nas situações previstas nas leis específicas, com exceção da retirada por motivo de casamento, ficando vedada a distribuição da arrecadação de que trata o caput deste artigo, para depósito nas contas individuais dos participantes.

§ 3º Aos empregados que percebam de empregadores que contribuem para o Programa de Integração Social ou para o Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público, até dois salários mínimos de remuneração mensal, é assegurado o pagamento de um salário mínimo anual, computado neste valor o rendimento das contas individuais, no caso daqueles que já participavam dos referidos programas, até a data da promulgação desta Constituição.

§ 4º O financiamento do seguro-desemprego receberá uma contribuição adicional da empresa cujo índice de rotatividade da força de trabalho superar o índice médio da rotatividade do setor, na forma estabelecida por lei.

Artigo 240. Ficam ressalvadas do disposto no Artigo 195 as atuais contribuições compulsórias dos empregadores sobre a folha de salários, destinadas às entidades privadas de serviço social e de formação profissional vinculadas ao sistema sindical.

Artigo 241. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios disciplinarão por meio de lei os consórcios públicos e os convênios de cooperação entre os entes federados, autorizando a gestão associada de serviços públicos, bem como a transferência total ou parcial de encargos, serviços, pessoal e bens essenciais à continuidade dos serviços transferidos.

Artigo 242. O princípio do Artigo 206, IV, não se aplica às instituições educacionais oficiais criadas por lei estadual ou municipal e existentes na data da promulgação desta Constituição, que não sejam total ou preponderantemente mantidas com recursos públicos.

§ 1º O ensino da História do Brasil levará em conta as contribuições das diferentes culturas e etnias para a formação do povo brasileiro.

§ 2º O Colégio Pedro II, localizado na cidade do Rio de Janeiro, será mantido na órbita federal.

Artigo 243. As glebas de qualquer região do País onde forem localizadas culturas ilegais de plantas psicotrópicas serão imediatamente expropriadas e especificamente destinadas ao assentamento de colonos, para o cultivo de produtos alimentícios e medicamentosos, sem qualquer indenização ao proprietário e sem prejuízo de outras sanções previstas em lei.

Parágrafo único. Todo e qualquer bem de valor econômico apreendido em decorrência do tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins será confiscado e reverterá em benefício de instituições e pessoal especializados no tratamento e recuperação de viciados e no aparelhamento e custeio de atividades de fiscalização, controle, prevenção e repressão do crime de tráfico dessas substâncias.

Artigo 244. A lei disporá sobre a adaptação dos logradouros, dos edifícios de uso público e dos veículos de transporte coletivo atualmente existentes a fim de garantir acesso adequado às pessoas portadoras de deficiência, conforme o disposto no Artigo 227, § 2º.

Artigo 245. A lei disporá sobre as hipóteses e condições em que o poder público dará assistência aos herdeiros e dependentes carentes de pessoas vitimadas por crime doloso, sem prejuízo da responsabilidade civil do autor do ilícito.

Artigo 246. É vedada a adoção de medida provisória na regulamentação de artigo da Constituição cuja redação tenha sido alterada por meio de emenda promulgada entre 1º de janeiro de 1995 até a promulgação desta emenda, inclusive.

Artigo 247. As leis previstas no inciso III do § 1º do Artigo 41 e no § 7º do Artigo 169 estabelecerão critérios e garantias especiais para a perda do cargo pelo servidor público estável que, em decorrência das atribuições de seu cargo efetivo, desenvolva atividades exclusivas de Estado.

Parágrafo único. Na hipótese de insuficiência de desempenho, a perda do cargo somente ocorrerá mediante processo administrativo em que lhe sejam assegurados o contraditório e a ampla defesa.

Artigo 248. Os benefícios pagos, a qualquer título, pelo órgão responsável pelo regime geral de previdência social, ainda que à conta do Tesouro Nacional, e os não sujeitos ao limite máximo de valor fixado para os benefícios concedidos por esse regime observarão os limites fixados no Artigo 37, XI.

Artigo 249. Com o objetivo de assegurar recursos para o pagamento de proventos de aposentadoria e pensões concedidas aos respectivos servidores e seus dependentes, em adição aos recursos dos respectivos tesouros, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão constituir fundos integrados pelos recursos provenientes de contribuições e por bens, direitos e ativos de qualquer natureza, mediante lei que disporá sobre a natureza e a administração desses fundos.

Artigo 250. Com o objetivo de assegurar recursos para o pagamento dos benefícios concedidos pelo regime geral de previdência social, em adição aos recursos de sua arrecadação, a União poderá constituir fundo integrado por bens, direitos e ativos de qualquer natureza, mediante lei que disporá sobre a natureza e administração desse fundo.

Brasília, 5 de outubro de 1988.

Ulysses Guimarães
Presidente
Mauro Benevides
1º Vice-Presidente
Jorge Arbage
2º Vice-Presidente
Marcelo Cordeiro
1º Secretário
Mário Maia
2º Secretário
Arnaldo Faria de Sá
3º Secretário
Benedita da Silva
1º Suplente de Secretário
Luiz Soyer
2º Suplente de Secretário
Sotero Cunha
3º Suplente de Secretário
Bernardo Cabral
Relator Geral
Adolfo Oliveira
Relator Adjunto
Antônio Carlos Konder Reis
Relator Adjunto
José Fogaça
Relator Adjunto

Abigail Feitosa – Acival Gomes – Adauto Pereira – Ademir Andrade – Adhemar de Barros Filho – Adroaldo Streck – Adylson Motta – Aécio de Borba – Aécio Neves – Affonso Camargo – Afif Domingos – Afonso Arinos – Afonso Sancho – Agassiz Almeida – Agripino de Oliveira Lima – Airton Cordeiro – Airton Sandoval – Alarico Abib – Albano Franco – Albérico Cordeiro – Albérico Filho – Alceni Guerra – Alcides Saldanha – Aldo Arantes – Alércio Dias – Alexandre Costa – Alexandre Puzyna – Alfredo Campos – Almir Gabriel – Aloisio Vasconcelos – Aloysio Chaves – Aloysio Teixeira – Aluizio Bezerra – Aluízio Campos – Álvaro Antônio – Álvaro Pacheco – Álvaro Valle – Alysson Paulinelli – Amaral Netto – Amaury Müller – Amilcar Moreira – Ângelo Magalhães – Anna Maria Rattes – Annibal Barcellos – Antero de Barros – Antônio Câmara – Antônio Carlos Franco – Antonio Carlos Mendes Thame – Antônio de Jesus – Antonio Ferreira – Antonio Gaspar – Antonio Mariz – Antonio Perosa – Antônio Salim Curiati – Antonio Ueno – Arnaldo Martins – Arnaldo Moraes – Arnaldo Prieto – Arnold Fioravante – Arolde de Oliveira – Artenir Werner – Artur da Távola – Asdrubal Bentes – Assis Canuto – Átila Lira – Augusto Carvalho – Áureo Mello – Basílio Villani – Benedicto Monteiro – Benito Gama – Beth Azize – Bezerra de Melo – Bocayuva Cunha – Bonifácio de Andrada – Bosco França – Brandão Monteiro – Caio Pompeu – Carlos Alberto – Carlos Alberto Caó – Carlos Benevides – Carlos Cardinal – Carlos Chiarelli – Carlos Cotta – Carlos De´Carli – Carlos Mosconi – Carlos Sant´Anna – Carlos Vinagre – Carlos Virgílio – Carrel Benevides – Cássio Cunha Lima – Célio de Castro – Celso Dourado – César Cals Neto – César Maia – Chagas Duarte – Chagas Neto – Chagas Rodrigues – Chico Humberto – Christóvam Chiaradia – Cid Carvalho – Cid Sabóia de Carvalho – Cláudio Ávila – Cleonâncio Fonseca – Costa Ferreira – Cristina Tavares – Cunha Bueno – Dálton Canabrava – Darcy Deitos – Darcy Pozza – Daso Coimbra – Davi Alves Silva – Del Bosco Amaral – Delfim Netto – Délio Braz – Denisar Arneiro – Dionisio Dal Prá – Dionísio Hage – Dirce Tutu Quadros – Dirceu Carneiro – Divaldo Suruagy – Djenal Gonçalves – Domingos Juvenil – Domingos Leonelli – Doreto Campanari – Edésio Frias – Edison Lobão – Edivaldo Motta – Edme Tavares – Edmilson Valentim – Eduardo Bonfim – Eduardo Jorge – Eduardo Moreira – Egídio Ferreira Lima – Elias Murad – Eliel Rodrigues – Eliézer Moreira – Enoc Vieira – Eraldo Tinoco – Eraldo Trindade – Erico Pegoraro – Ervin Bonkoski – Etevaldo Nogueira – Euclides Scalco – Eunice Michiles – Evaldo Gonçalves – Expedito Machado – Ézio Ferreira – Fábio Feldmann – Fábio Raunheitti – Farabulini Júnior – Fausto Fernandes – Fausto Rocha – Felipe Mendes – Feres Nader – Fernando Bezerra Coelho – Fernando Cunha – Fernando Gasparian – Fernando Gomes – Fernando Henrique Cardoso – Fernando Lyra – Fernando Santana – Fernando Velasco – Firmo de Castro – Flavio Palmier da Veiga – Flávio Rocha – Florestan Fernandes – Floriceno Paixão – França Teixeira – Francisco Amaral – Francisco Benjamim – Francisco Carneiro – Francisco Coelho – Francisco Diógenes – Francisco Dornelles – Francisco Küster – Francisco Pinto – Francisco Rollemberg – Francisco Rossi – Francisco Sales – Furtado Leite – Gabriel Guerreiro – Gandi Jamil – Gastone Righi – Genebaldo Correia – Genésio Bernardino – Geovani Borges – Geraldo Alckmin Filho – Geraldo Bulhões – Geraldo Campos – Geraldo Fleming – Geraldo Melo – Gerson Camata – Gerson Marcondes – Gerson Peres – Gidel Dantas – Gil César – Gilson Machado – Gonzaga Patriota – Guilherme Palmeira – Gumercindo Milhomem – Gustavo de Faria – Harlan Gadelha – Haroldo Lima – Haroldo Sabóia – Hélio Costa – Hélio Duque – Hélio Manhães – Hélio Rosas – Henrique Córdova – Henrique Eduardo Alves – Heráclito Fortes – Hermes Zaneti – Hilário Braun – Homero Santos – Humberto Lucena – Humberto Souto – Iberê Ferreira – Ibsen Pinheiro – Inocêncio Oliveira – Irajá Rodrigues – Iram Saraiva – Irapuan Costa Júnior – Irma Passoni – Ismael Wanderley – Israel Pinheiro – Itamar Franco – Ivo Cersósimo – Ivo Lech – Ivo Mainardi – Ivo Vanderlinde – Jacy Scanagatta – Jairo Azi – Jairo Carneiro – Jalles Fontoura – Jamil Haddad – Jarbas Passarinho – Jayme Paliarin – Jayme Santana – Jesualdo Cavalcanti – Jesus Tajra – Joaci Góes – João Agripino – João Alves – João Calmon – João Carlos Bacelar – João Castelo – João Cunha – João da Mata – João de Deus Antunes – João Herrmann Neto – João Lobo – João Machado Rollemberg – João Menezes – João Natal – João Paulo – João Rezek – Joaquim Bevilácqua – Joaquim Francisco – Joaquim Hayckel – Joaquim Sucena – Jofran Frejat – Jonas Pinheiro – Jonival Lucas – Jorge Bornhausen – Jorge Hage – Jorge Leite – Jorge Uequed – Jorge Vianna – José Agripino – José Camargo – José Carlos Coutinho – José Carlos Grecco – José Carlos Martinez – José Carlos Sabóia – José Carlos Vasconcelos – José Costa – José da Conceição – José Dutra – José Egreja – José Elias – José Fernandes – José Freire – José Genoíno – José Geraldo – José Guedes – José Ignácio Ferreira – José Jorge – José Lins – José Lourenço – José Luiz de Sá – José Luiz Maia – José Maranhão – José Maria Eymael – José Maurício – José Melo – José Mendonça Bezerra – José Moura – José Paulo Bisol – José Queiroz – José Richa – José Santana de Vasconcellos – José Serra – José Tavares – José Teixeira – José Thomaz Nonô – José Tinoco – José Ulísses de Oliveira – José Viana – José Yunes – Jovanni Masini – Juarez Antunes – Júlio Campos – Júlio Costamilan – Jutahy Júnior – Jutahy Magalhães – Koyu Iha – Lael Varella – Lavoisier Maia – Leite Chaves – Lélio Souza – Leopoldo Peres – Leur Lomanto – Levy Dias – Lézio Sathler – Lídice da Mata – Louremberg Nunes Rocha – Lourival Baptista – Lúcia Braga – Lúcia Vânia – Lúcio Alcântara – Luís Eduardo – Luís Roberto Ponte – Luiz Alberto Rodrigues – Luiz Freire – Luiz Gushiken – Luiz Henrique – Luiz Inácio Lula da Silva – Luiz Leal – Luiz Marques – Luiz Salomão – Luiz Viana – Luiz Viana Neto – Lysâneas Maciel – Maguito Vilela – Maluly Neto – Manoel Castro – Manoel Moreira – Manoel Ribeiro – Mansueto de Lavor – Manuel Viana – Márcia Kubitschek – Márcio Braga – Márcio Lacerda – Marco Maciel – Marcondes Gadelha – Marcos Lima – Marcos Queiroz – Maria de Lourdes Abadia – Maria Lúcia – Mário Assad – Mário Covas – Mário de Oliveira – Mário Lima – Marluce Pinto – Matheus Iensen – Mattos Leão – Maurício Campos – Maurício Correa – Maurício Fruet – Maurício Nasser – Maurício Pádua – Maurílio Ferreira Lima – Mauro Borges – Mauro Campos – Mauro Miranda – Mauro Sampaio – Max Rosenmann – Meira Filho – Melo Freire – Mello Reis – Mendes Botelho – Mendes Canale – Mendes Ribeiro – Messias Góis – Messias Soares – Michel Temer – Milton Barbosa – Milton Lima – Milton Reis – Miraldo Gomes – Miro Teixeira – Moema São Thiago – Moysés Pimentel – Mozarildo Cavalcanti – Mussa Demes – Myrian Portella – Nabor Júnior – Naphtali Alves de Souza – Narciso Mendes – Nelson Aguiar – Nelson Carneiro – Nelson Jobim – Nelson Sabrá – Nelson Seixas – Nelson Wedekin – Nelton Friedrich – Nestor Duarte – Ney Maranhão – Nilso Sguarezi – Nilson Gibson – Nion Albernaz – Noel de Carvalho – Nyder Barbosa – Octávio Elísio – Odacir Soares – Olavo Pires – Olívio Dutra – Onofre Corrêa – Orlando Bezerra – Orlando Pacheco – Oscar Corrêa – Osmar Leitão – Osmir Lima – Osmundo Rebouças – Osvaldo Bender – Osvaldo Coelho – Osvaldo Macedo – Osvaldo Sobrinho – Oswaldo Almeida – Oswaldo Trevisan – Ottomar Pinto – Paes de Andrade – Paes Landim – Paulo Delgado – Paulo Macarini – Paulo Marques – Paulo Mincarone – Paulo Paim – Paulo Pimentel – Paulo Ramos – Paulo Roberto – Paulo Roberto Cunha – Paulo Silva – Paulo Zarzur – Pedro Canedo – Pedro Ceolin – Percival Muniz – Pimenta da Veiga – Plínio Arruda Sampaio – Plínio Martins – Pompeu de Sousa – Rachid Saldanha Derzi – Raimundo Bezerra – Raimundo Lira – Raimundo Rezende – Raquel Cândido – Raquel Capiberibe – Raul Belém – Raul Ferraz – Renan Calheiros – Renato Bernardi – Renato Johnsson – Renato Vianna – Ricardo Fiuza – Ricardo Izar – Rita Camata – Rita Furtado – Roberto Augusto – Roberto Balestra – Roberto Brant – Roberto Campos – Roberto D´Ávila – Roberto Freire – Roberto Jefferson – Roberto Rollemberg – Roberto Torres – Roberto Vital – Robson Marinho – Rodrigues Palma – Ronaldo Aragão – Ronaldo Carvalho – Ronaldo Cezar Coelho – Ronan Tito – Ronaro Corrêa – Rosa Prata – Rose de Freitas – Rospide Netto – Rubem Branquinho – Rubem Medina – Ruben Figueiró – Ruberval Pilotto – Ruy Bacelar – Ruy Nedel – Sadie Hauache – Salatiel Carvalho – Samir Achôa – Sandra Cavalcanti – Santinho Furtado – Sarney Filho – Saulo Queiroz – Sérgio Brito – Sérgio Spada – Sérgio Werneck – Severo Gomes – Sigmaringa Seixas – Sílvio Abreu – Simão Sessim – Siqueira Campos – Sólon Borges dos Reis – Stélio Dias – Tadeu França – Telmo Kirst – Teotonio Vilela Filho – Theodoro Mendes – Tito Costa – Ubiratan Aguiar – Ubiratan Spinelli – Uldurico Pinto – Valmir Campelo – Valter Pereira – Vasco Alves – Vicente Bogo – Victor Faccioni – Victor Fontana – Victor Trovão – Vieira da Silva – Vilson Souza – Vingt Rosado – Vinicius Cansanção – Virgildásio de Senna – Virgílio Galassi – Virgílio Guimarães – Vitor Buaiz – Vivaldo Barbosa – Vladimir Palmeira – Wagner Lago – Waldec Ornélas – Waldyr Pugliesi – Walmor de Luca – Wilma Maia – Wilson Campos – Wilson Martins – Ziza Valadares .

PARTICIPANTES: 
Álvaro Dias – Antônio Britto – Bete Mendes – Borges da Silveira – Cardoso Alves – Edivaldo Holanda – Expedito Júnior – Fadah Gattass – Francisco Dias – Geovah Amarante – Hélio Gueiros – Horácio Ferraz – Hugo Napoleão – Iturival Nascimento – Ivan Bonato – Jorge Medauar – José Mendonça de Morais – Leopoldo Bessone – Marcelo Miranda – Mauro Fecury – Neuto de Conto – Nivaldo Machado – Oswaldo Lima Filho – Paulo Almada – Prisco Viana – Ralph Biasi – Rosário Congro Neto – Sérgio Naya – Tidei de Lima .

IN MEMORIAM:
Alair Ferreira – Antônio Farias – Fábio Lucena – Norberto Schwantes – Virgílio Távora .

01Ene/15
Legislación Informática Egipto

Constitution of Egypt

Constitution of Egypt

PART ONE . THE STATE

Article 1. The Arab Republic of Egypt is a Socialist Democratic State based on the alliance of the working forces of the people. The Egyptian people are part of the Arab Nation and work for the realization of its comprehensive unity.

Article 2. Islam is the Religion of the State. Arabic is its official language, and the principal source of legislation is Islamic Jurisprudence (Sharia).

Article 3. Sovereignty is for the people alone who will practise and protect this sovereignty and safeguard national unity in the manner specified by the Constitution

Article 4. The economic foundation of the Arab Republic of Egypt is the socialist democratic system based on sufficiency and justice, in a manner preventing exploitation, narrowing the gap between incomes, protecting legitimate earnings and guaranteeing justice in the distribution of public responsibilities and expenditures .

Article 5. The political regime of the Arab Republic of Egypt is based upon the multi-party system within the framework of the basic principles and components of the Egyptian society stipulated by the Constitution . Political parties shall be organized by law .

Article 6. Egyptian Nationality is defined by law
PART TWO . BASIC CONSTITUENTS OF THE SOCIETY

CHAPTER I . Social and Moral Constituents

Article 7. Social solidarity is the basis of society

Article 8. The State shall guarantee equality of opportunity to all Egyptians .

Article 9. The family is the basis of the society founded on religion, morality and patriotism. The State is keen to preserve the genuine character of the Egyptian family- with all values and traditions represented by it- while affirming and promoting this character in the interplay of relations within the Egyptian society.

Article 10. The State shall guarantee the protection of motherhood and childhood, look after children and youth and provide the suitable conditions for the development of their talents.

Article 11. The State shall guarantee coordination between woman’s duties towards her family and her work in the society, considering her equal to man in the political, social, cultural and economic spheres without detriment to the rules of Islamic jurisprudence (Sharia).

Article 12. Society shall be committed to safeguarding and protecting morals, promoting the genuine Egyptian traditions and abiding by the high standards of religious education, moral and national values, the historical heritage of the people, scientific facts, socialist conduct and public manners within the limits of the law. The State is committed to abiding by these principles and promoting them.

Article 13. Work is a right, a duty and an honour ensured by the State. Distinguished workers shall be worthy of the appreciation of the State and the society. No work shall be imposed on citizens, except by virtue of the law, for the performance of a public service and in return for a fair remuneration.

Article 14. Citizens are entitled to public offices, which are assigned to those who shall occupy them in the service of people. The State guarantees the protection of public officers in the performance of their duties in safeguarding the interests of the people. They may not be dismissed by other than the disciplinary way except in the cases specified by the law.

Article 15. War veterans and those injured during wars or because of them , martyrs’ wives and children shall have priority in work opportunities according to the law.

Article 16. The State shall guarantee cultural, social and health services and shall work to ensure them particularly for villagers in an easy and regular manner in order to raise their standard .

Article 17. The State shall guarantee social and health insurance services. All citizens shall have the right to pensions in cases of incapacity, unemployment, and old-age in accordance with the law.

Article 18. Education is a right guaranteed by the State. It is obligatory in the primary stage. The State shall work to extend obligation to other stages. The State shall supervise all branches of education and guarantee the independence of universities and scientific research centers, with a view to linking all this with the requirements of society and production.

Article 19. Religious education shall be a principal subject in the courses of general education.

Article 20. Education in the State: Educational institutions shall be free of charge in their various stages.

Article 21. Combating illiteracy shall be a national duty for which all the people’s capacity shall be mobilized.

Article 22. The institution of civil titles shall be prohibited
CHAPTER II . Economic Constituents

Article 23. The national economy shall be organised in accordance with a comprehensive development plan which ensures raising the national income, fair distribution, raising the standard of living, solving the problem of unemployment, increasing work opportunities, connecting wages with production, fixing a minimum and maximum limit for wages in a manner that guarantees lessening the disparities between incomes

Article 24. The people shall control all means of production and direct their surplus in accordance with development plan laid down by the State.

Article 25. Every citizen shall have a share in the national revenue to be defined by law in accordance with his work or his unexploiting ownership .

Article 26. Workers shall have a share in the management and profits of projects . They shall be committed to the development of production and the implementation of the plan in their production units, in accordance with the law. Protecting the means of production is a national duty . Workers shall be represented on the boards of directors of the public sector units by at least 50% of the number of members of these boards. The law shall guarantee for the small farmers and small craftsmen 80%of the membership on the boards of directors of the agricultural and industrial co-operatives.

Article 27. Beneficiaries shall participate in the management of the services projects of public interest and their supervision in accordance with the law .

Article 28. The State shall look after the co-operative establishments in all their forms and encourage handicrafts with a view to developing production and raising income . The State shall endeavour to support agricultural co-operatives according to modern scientific bases.

Article 29. Ownership shall be under the supervision of the people and the protection of the State. There are three kinds of ownership: public ownership, co-operative ownership and private ownership.

Article 30. Public ownership is the ownership of the people and it is confirmed by the continuous support of the public sector. The public sector shall be the vanguard of progress in all spheres and shall assume the main responsibility in the development plan.

Article 31. Co-operative ownership is the ownership of the co-operative societies. The law shall guarantee its protection and self-management.

Article 32. Private ownership shall be represented by the unexploiting capital. The law shall organize the performance of its social function in the service of the national economy within the framework of the development plan, without deviation or exploitation. The ways of its utilization should not contradict the general welfare of the people.

Article 33. Public ownership shall have its sanctity. Its protection and support shall be the duty of every citizen in accordance with the law as it is considered the mainstay of the strength of the homeland, a basis for the socialist system and a source of prosperity for the people.

Article 34. Private ownership shall be safeguarded and may not be placed under sequestration except in the cases defined by law and in accordance with a judicial decision . It may not be expropriated except for the general good and against a fair compensation as defined by law. The right of inheritance shall be guaranteed in it .

Article 35. Nationalization shall not be allowed except for considerations of public interest and in accordance with a law and against a compensation.

Article 36. General confiscation of funds shall be prohibited . Private confiscation shall not be allowed except by a judicial decision.

Article 37. The law shall fix the maximum limit of land ownership with a view to protecting the farmer and the agricultural labourer from exploitation and asserting the authority of the alliance of the people’s working forces in villages.

Article 38. The tax system shall be based on social justice

Article 39. Saving is a national duty protected, encouraged and organized by the State.
PART THREE . PUBLIC FREEDOMS, RIGHTS AND DUTIES

Article 40. All citizens are equal before the law. They have equal public rights and duties without discrimination due to sex, ethnic origin, language, religion or creed.

Article 41. Individual freedom is a natural right not subject to violation except in cases of flagrante delicto. No person may be arrested, inspected, detained or have his freedom restricted in any way or be prevented from free movement except by an order necessitated by investigations and the preservation of public security. This order shall be given by the competent judge or the Public Prosecution in accordance with the provisions of the law.

Article 42. Any citizen arrested, detained or whose freedom is restricted shall be treated in a manner concomitant with the preservation of his dignity. No physical or moral harm is to be inflicted upon him. He may not be detained or imprisoned except in places defined by laws organizing prisons. If a confession is proved to have been made by a person under any of the aforementioned forms of duress or coercion, it shall be considered invalid and futile .

Article 43. Any medical or scientific experiment may not be performed on any person without his free consent

Article 44. Homes shall have their sanctity and they may not be entered or inspected except by a causal judicial warrant as prescribed by the law.

Article 45. The law shall protect the inviolability of the private life of citizens. Correspondence, wires, telephone calls and other means of communication shall have their own sanctity and their secrecy shall be guaranteed. They may not be confiscated or monitored except by a causal judicial warrant and for a definite period and according to the provisions of the law.
Article 46. The State shall guarantee the freedom of belief and the freedom of practising religious rights.

Article 47. Freedom of opinion shall be guaranteed. Every individual shall have the right to express his opinion and to publicise it verbally, in writing, by photography or by other means of expression within the limits of the law. Self criticism and constructive criticism shall guarantee the safety of the national structure .

Article 48. Liberty of the press, printing, publication and mass media shall be guaranteed . Censorship on newspapers shall be forbidden as well as notifying, suspending or cancelling them by administrative methods. In a state of emergency or in time of war, a limited censorship maybe imposed on the newspapers, publications and mass media in matters related to public safety or for purposes of national security in accordance with the law .

Article 49. The State shall guarantee for citizens the freedom of scientific research and literary, artistic and cultural creativity and provide the necessary means for encouraging their realization.

Article 50. No citizen shall be prohibited form residing in any place or be forced to reside in a particular place except in cases defined by law.

Article 51. No citizen may be deported from the country or prevented from returning to it.

Article 52. Citizens shall have the right to permanent or temporary emigration The law shall regulate this right and the measures and conditions of emigration.

Article 53. The right to political asylum shall be granted by the State to every foreigner persecuted for defending the people’s interests, human rights, peace or justice . The extradition of political refugees shall be prohibited.

Article 54. Citizens shall have the right to peaceful and unarmed private assembly, without the need for prior notice. Such private meetings should not be attended by security men. Public meetings, processions and gatherings shall be allowed within the limits of the law.

Article 55. Citizens shall have the right to form societies as defined by law. The establishment of societies whose activities are hostile to the social system, clandestine or have a military character shall be prohibited.

Article 56. The creation of syndicates and unions on democratic basis shall be guaranteed by law and shall have a legal person. The law regulates the participation of syndicates and unions in carrying out the social plans, and programmes raising the standard of efficiency, consolidating socialist behaviour among their members, and safeguarding their funds. They are responsible for questioning their members about their behaviour in exercising their activities according to certain codes of morals, and for defending the rights and liberties of their members as defined by law.

Article 57. Any assault on individual freedom or on the inviolability of the private life of citizens and any other public rights and liberties guaranteed by the Constitution and the law shall be considered a crime, whose criminal and civil lawsuit is not liable to prescription. The State shall grant a fair compensation to the victim of such an assault.

Article 58. Defence of the motherland is a sacred duty and conscription shall be obligatory in accordance with the law.

Article 59. Safeguarding, consolidating and preserving the socialist gains shall be a national duty.

Article 60. Safeguarding national unity and keeping State secrets shall be the duty of every citizen.

Article 61. Payment of taxes and public imposts is a duty as defined by law.

Article 62. Citizen shall have the right to vote, nominate and express their opinions in referenda according to the provisions of the law. Their participation in public life is a national duty.

Article 63. Every individual shall have the right to address public authorities in writing and with his own signature. Addressing public authorities should not be in the name of groups with the exception of disciplinary organs and legal person .

PART FOUR . SOVEREIGNTY OF THE LAW

Article 64. The Sovereignty of the law is the basis of State rule.

Article 65. The State shall be subject to law. The independence and immunity of the judicature are two basic guarantees to safeguard rights and liberties.

Article 66. Penalty shall be personal. There shall be no crime or penalty except by virtue of the law. No penalty shall be inflicted except by a judicial sentence. Penalty shall be inflicted only for acts committed subsequent to the promulgation of the law prescribing them.

Article 67. Any defendant is innocent until he is proved guilty before a legal court, in which he is granted the right to defend himself . Every person accused of a crime must be provided with counsel for his defence.

Article 68. The right to litigation is inalienable for all, and every citizen has the right to refer to his competent judge. The State shall guarantee the accessibility of the judicature organs to litigants, and the rapidity of statuting on cases. Any provision in the law stipulating the immunity of any act or administrative decision from the control of the judicature shall be prohibited

Article 69. The right of defence in person or by power of attorney shall be guaranteed. The law shall grant the financially incapable citizens the means to resort to justice and defend their rights.

Article 70. No penal lawsuit shall be sued except by an order from a judicature organ with the exception of cases defined by law.

Article 71. Any person arrested or detained shall be informed forthwith of the reasons for his arrest or his detention. He shall have the right to communicate with whoever he sees fit and inform them of what has taken place and to ask for help in the way organized by law. He must be notified, as soon as possible, with the charges directed against him. Any person may lodge a complaint to the courts against any measure taken to restrict his personal freedom. The Law shall regulate the right of complaint in a manner ensuring a decision regarding it within a definite period or else release shall be imperative.

Article 72. Sentences shall be passed and executed in the name of the people. Likewise refraining from executing sentences or obstructing them on the part of the concerned civil servants shall be considered a crime punishable by law. In this case, those whom the sentence is in favour of , shall have the right to sue a direct penal lawsuit before the competent court.

PART FIVE . SYSTEM OF GOVERNMENT

CHAPTER I .The Head of the State

Article 73. The Head of the State is the President of the Republic . He shall assert the sovereignty of the people, respect for the Constitution and the supremacy of the law.
He shall safeguard national unity and the socialist gains and maintain the limits between authorities in a manner to ensure that each shall perform its role in the national action.

Article 74. If any danger threatens the national unity or the safety of the motherland or obstructs the constitutional role of the State institutions, the President of the Republic shall take urgent measures to face this danger, direct a statement to the people and conduct a referendum on these measures within sixty days of its adoption.

Article 75. The person to be elected President of the Republic must be an Egyptian born to Egyptian parents and enjoy civil and political rights. His age must not be less than 40 Gregorian years.

Article 76. The People’s Assembly shall nominate the President of the Republic. The nomination shall be referred to the people for a plebiscite. The nomination to the post of President of the Republic shall be made in the People’s Assembly upon the proposal of at least one third of its member. The candidate who wins two-thirds of the votes of the Assembly members shall be referred to the people for a plebiscite.
If none of the candidates obtains the said majority the nomination process shall be repeated two days after the first vote.
The candidate winning the votes with an absolute majority of the Assembly members shall be referred to the citizens for a plebiscite.
The candidate shall be considered President of the Republic when he obtains an absolute majority of the votes cast in the plebiscite.
If the candidate does not obtain this majority, the Assembly shall nominate another candidate and the same procedure shall be followed.

Article 77. The term of the Presidency is six Gregorian years starting from the date of the announcement of the result of the plebiscite.
The President of the Republic may be re-elected for other successive terms.

Article 78. Procedures for the choice of a new President of the Republic shall begin sixty days before the expiration of the term of the President in office.
The new President shall be selected at least one week before the expiration of the term.
Should this term expire without the choice of the new President being made for any reason whatsoever, the former President shall continue to exercise his functions until his successor is elected.

Article 79. Before exercising his powers, the President shall take the following oath before the People’s Assembly.
“I swear by Almighty God to uphold the Republican system with loyality, to respect the Constitution and the law, to look after the interests of the people fully and to safeguard the independence and territorial integrity of the motherland”.

Article 80. The salary of the President of the Republic shall be fixed by law.
Any amandment in the salary shall not come into force during the Presidential term in which it is decided upon.
The President of the Republic may not receive any other salary or remuneration.

Article 81. During his term the President of the Republic may not exercise any free profession or undertake any commercial, financial or industrial activity.
Nor may he acquire or take on lease any State property, sell to or exchange with the State any property of his whatsoever.

Article 82. If on account of any temporary obstacle the President of the Republic is unable to carry out his functions, he shall delegate his powers to a vice-president.

Article 83. In case of resignation, the President shall address the letter of resignation to the People’s Assembly.

Article 84. In case of the vacancy of the Presidential Office or the permanent disability of the President of the Republic, the President of the People’s Assembly shall temporarily assume the Presidency; and, if at that time, the People’s Assembly is dissolved, the President of the Supreme Constitutional Court shall take over the Presidency, however, on condition that neither one shall nominate himself for the Presidency.
The People’s Assembly shall then proclaim the vacancy of the office of President.
The President of the Republic shall be chosen within a maximum period of sixty days from the day of the vacancy of the Presidential Office.

Article 85. Any charge against the President of high treason or of committing a criminal act shall be made upon a proposal by at least one-third of the members of the People’s Assembly.
No impeachment shall be issued except upon the approval of a majority of two-thirds of the Assembly members.
The President shall be suspended from the exercise of his duty as from the issuance of the impeachment.
The Vice-President shall take over the Presidency temporarily until the decision concerning the impeachment is taken.
The President of the Republic shall be tried by a special tribunal set up by law.
The law shall also organise the trial procedures and define the penalty.
If he is found guilty, he shall be relieved of his post, without prejudice to other penalties.

CHAPTER II . The Legislature

Article 86. The People’s Assembly shall exercise the legislative power and approve the general policy of the State, the general plan of economic and social development and the general budget of the State.
It shall exercise control over the work of the executive authority in the manner prescribed by the Constitution.

Article 87. The law shall determine the constituencies into which the State shall be divided and the number of elected members of the People’s Assembly must be at least 350 persons, of which one half at least must be workers and farmers elected by direct secret public balloting.
The definition of the worker and the farmer shall be made by law.
The President of the Republic may appoint a number of members not exceeding ten.

Article 88. The necessary conditions stipulated in the members of the People’s Assembly shall be defined by law.
The rules of election and referendum shall be determined by law, while the ballot shall be conducted under the supervision of members of a judiciary organ.

Article 89. Employees of the State and of the public sector nominate themselves for membership in the People’s Assembly.
The member of the people’s Assembly shall devote himself to membership in the Assembly except in cases specified by law.
His post or work shall be held over for him in accordance with the provisions of the law.

Article 90. The member of the People’s Assembly shall take the following oath before the Assembly before entering upon his duties:
“I swear by God Almighty, that I shall preserve the safety of the nation and the Republican regime, shall attend to the interests of the people and shall respect the Constitution and law”.

Article 91. Members of the People’s Assembly shall receive a remuneration determined by the law.

Article 92. The duration of the People’s Assembly term is five Gregorian years from the date of its first meeting.
Elections for renewal of the Assembly shall take place within the sixty days preceding the termination of the term.

Article 93. The People’s Assembly shall be the only authority competent to decide upon the validity of its members.
A Court of Causation shall be competent to investigate the validity of contestation presented to the Assembly, on being referred to it by the President of the Assembly.
The contestation shall be referred to the Court of Cassation within fifteen days as from the date on which the Assembly was informed of it, while the investigation shall be completed within ninety days from the date on which the contestation is referred to the Court of Cassation.
The result of the investigation and the decision reached by the Court shall be submitted to the Assembly to decide upon the validity of the contestation within sixty days from the date of submission of the result of the investigation to the Assembly.
The membership will not be deemed invalid except by a decision taken by a majority of two-thirds of the Assembly members.

Article 94. If the seat of a member becomes vacant before the end of his term, a successor shall be elected or appointed to it, within sixty days from the date of the communication to the Assembly of the occurrence of the vacancy.
The term of the new member shall extend until the end of the term of his predecessor.

Article 95. No member of the People’s Assembly shall, during his mandate, purchase or rent any State property; or lease or sell to the State or barter with it regarding any part of his property, or conclude a contract with the State in his capacity as entrepreneur, importer or contractor.

Article 96. No membership in the People’s Assembly shall be revoked except on the grounds of loss of confidence or status or of one of the conditions of membership, or the loss of the member’s status as a worker or farmer upon which he was elected or the violation of the member’s mandate.
The membership shall be deemed invalid on the grounds of a decision taken by a majority of two-thirds of the Assembly members.

Article 97. The People’s Assembly alone may accept the resignation of its members .

Article 98. Members of the People’s Assembly shall not be censured for any opinions or thoughts expressed by them in the performance of their tasks in the Assembly or its committees.

Article 99. No member of the People’s Assembly shall be subject to a criminal prosecution without the permission of the Assembly except in cases of flagrant delicto.
If the Assembly is not in session, the permission of the President of the Assembly must be taken.
The Assembly must be notified of the measures taken in its first subsequent session.

Article 100. The seat of the People’s Assembly shall be Cairo.
However, in exceptional circumstances, it may meet another city, at the request of the President of the Republic or the majority of the Assembly members.
Any meeting of the Assembly in other than its designated seat is illicit and the resolutions passed in it shall be considered invalid.

Article 101. The President of the Republic shall convoke the People’s Assembly for its ordinary annual session before the second Thursday of November.
If it is not convoked, the Assembly shall meet, by force of the Constitution, on the said day.
The session of the ordinary meeting shall continue for at least seven months.

Article 102. The President of the Republic may call the People’s Assembly to an extraordinary meeting, in case of necessity, or upon a request signed by a majority of the Assembly members.
The President of the Republic shall announce the dismissal of the extraordinary meeting.

Article 103. The People’s assembly shall elect, in the first meeting of its ordinary annual session, a president and a vice-president for the term of the session.
If the seat of anyone of them is vacated, the Assembly shall elect a replacement, whose term will last until the end of his predecessors term.

Article 104. The People’s Assembly shall lay down its own rules of procedure organising the manner of the fulfilment of its tasks.

Article 105. The people’s Assembly alone shall be entitled to preserve order inside it.
The President of the Assembly shall be entrusted with this task.

Article 106. The meetings of the People’s Assembly shall be public.
However, a meeting in camera may be held at the request of the president of the Republic or of the government or of its Prime Minister or at least twenty of its members.
The Assembly shall then decide whether the debate on the question submitted to it shall take place in a public meeting or in a meeting in camera.

Article 107. The meeting of the Assembly shall be considered invalid if the majority of its members are not present.
The resolution of the Assembly shall be adopted by an absolute majority of the attending members, in cases other than those for which a specific majority is required.
Every Article of the draft laws shall be put to a vote.
In case of a tie vote, the question on which the debate had taken place shall be rejected.

Article 108. The president of the Republic shall have the right, in case of necessity or in exceptional cases and on the authorisation of the People’s Assembly upon the approval of a majority of two thirds of its members, to issue resolutions having the force of law.
The authorisation must be for a limited period of time during which the subjects of the resolutions and the grounds upon which they are based, must be determined.
The resolutions must be submitted to the People’s Assembly in the first meeting after the end of the authorisation period.
If they are not submitted or if they are submitted and not approved by the Assembly, they shall cease to have the force of law.

Article 109. The President of the Republic and every member of the People’s Assembly shall have the right to propose laws.

Article 110. Every draft law shall be referred to a committee of the Assembly which will study it and submit a report concerning it.
Draft laws presented by members of the People’s Assembly shall not be referred to this committee unless they are first referred to a special committee which will study them and give an opinion on the suitability of their consideration by the Assembly and after the Assembly decides to consider them.

Article 111. Every draft law proposed by a member and rejected by the Assembly cannot be presented again in the course of the same session.

Article 112. The president of the Republic shall have the right to promulgate laws or object to them.

Article 113. If the President of the Republic objects to a draft law ratified by the People’s Assembly he shall refer it back to the Assembly within thirty days from the Assembly’s communication of it.
If the draft law is not referred back within this period, it is considered a law shall be promulgated.
If it is referred back to the Assembly on the said date and approved once again by a majority of two- thirds of the members, it shall be considered a law and shall be promulgated.

Article 114. The people’s Assembly shall approve the general plan for economic and social development.
The manner of the preparation of the plan and of its submission to the people’s Assembly shall be determined by law.

Article 115. The draft general budget shall be submitted to the people’s Assembly at least two months before the beginning of the fiscal year.
It shall be considered in effect after approval.
The draft budget shall be voted upon title by title and shall be promulgated by a law.
The people’s Assembly may not effect any modification in the draft budget except with the approval of the government.
In case the ratification of the new budget does not take place before the beginning of the fiscal year, the old budget shall be acted on pending such ratification.
The manner of the preparation of the budget as well as the determination of the fiscal year shall be determined by law .

Article 116. The approval of the people’s Assembly shell be considered necessary for the transfer of any funds one title of the budget to another title, as well as for any expenditure not included in it or excess of its estimates, and this shall be issued by a law.

Article 117. The provisions regulating the budgets and accounts of public organisations and organisms shall be prescribed by law.

Article 118. The final account of the State budget shall be submitted to the people’s Assembly within a period not exceeding one year from the date of the expiration of the fiscal year.
It shall be voted-upon title by title and issued by a law.
The annual report of the Central Agency for Accounting and its observations must be submitted to the People’s Assembly.
The Assembly has the right to demand from the Central Agency for Accounting any data or other pertinent reports.

Article 119. The imposition, modification or abolition of general taxes cannot be effected except in the cases decreed by law.
No one may be exempted from their payment except in the cases specified by law.
No one may be asked to pay additional taxes or imposts except in the cases specified by law.

Article l20. The basic rules for collection of public funds and the procedure for their disbursement shall be regulated.

Article l21. The Executive Authority shall not contract a loan or bind itself to a project entailing expenditure of funds from the State Treasury in the course of a subsequent period, except with the approval of the People’s Assembly.

Article 122. The rules governing the granting of salaries, pensions, indemnities, subsides and bonuses from the state Treasury shall be determined by law which shall also regulate the cases excepted from these rules, and the authorities charged with their application.

Article 123. The rules and procedures for granting concessions relating to investment of the sources of natural wealth and of public utilities shall be determined by law; disposal, free of charge, of real estate properties belonging to the State or the ceding of moveable properties of the State and the rules and problems relating to them shall also be determined by law.

Article 124. Every member of the People’s Assembly shall be entitled to address questions to the Prime Minister or any of his deputies or the Ministers or their deputies concerning matters within their jurisdiction.
The Prime Minister, his deputies, the Ministers and the persons they delegate on their behalf shall answer the questions put to them by members.
The member may withdraw his question at any time; this same question may not be transformed into an interpellation in the same session.

Article 125. Every member of the People’s Assembly shall be entitled to address Inteprellations to the Prime Minister or his deputies or the Ministers or their deputies concerning matters within their jurisdiction.
Debate on an interpllation shall take place at least seven days after its submission, except in the cases of urgency as decided by the Assembly and with the government’s consent.

Article 126. The Ministers shall be responsible collectively for the general policy of the State before the People’s Assembly; also every Minister shall be responsible for the acts of his Ministry.
The People’s Assembly may decide to withdraw its confidence from any of the Prime Minister’s deputies or from many of the Ministers or their deputies.
A motion of no confidence should not be submitted except after an interpellation.
Such a motion should be proposed by one-tenth of the Assembly’s members.
The Assembly should not decide on such a motion until after at least three days from the date of its presentation.
CHAPTER III -The Executive

CHAPTER IV – The Judiciary Authority

CHAPTER V – The Supreme Constitutional Court

CHAPTER VI – The Socialist Public Prosecutor

CHAPTER VII – The Armed Forces and The National Defense Council

CHAPTER VIII – The Police

 

01Ene/15

Costituzione della Repubblica Italiana 1961

Costituzione della Repubblica Italiana (1961)

PARTE I. DIRITTI E DOVERI DEI CITTADINI

TITOLO I. RAPPORTI CIVILI

Articolo 14.  Il domicilio e inviolabile.
Non vi si possono eseguire ispezioni o perquisizioni o sequestri, se non nei casi e modi stabiliti dalla legge secondo le garanzie prescritte per la tutela della liberta personale.
Gli accertamenti e le ispezioni per motivi di sanità e di incolumità pubblica o a fini economici e fiscali sono regolati da leggi speciali.

Articolo 15.  La libertà e la segretezza della corrispondenza e di ogni altra forma di comunicazione sono inviolabili.
La loro limitazione puo` avvenire soltanto per atto motivato dell’autorita giudiziaria con le garanzie stabilite dalla legge.


PRINCIPI FONDAMENTALI

Articolo 1.

L’Italia è una Repubblica democratica, fondata sul lavoro.

La sovranità appartiene al popolo, che la esercita nelle forme e nei limiti della Costituzione.

Articolo 2.

La Repubblica riconosce e garantisce i diritti inviolabili dell’uomo, sia come singolo sia nelle formazioni sociali ove si svolge la sua personalità, e richiede l’adempimento dei doveri inderogabili di solidarietà politica, economica e sociale.

Articolo 3.

Tutti i cittadini hanno pari dignità sociale e sono eguali davanti alla legge, senza distinzione di sesso, di razza, di lingua, di religione, di opinioni politiche, di condizioni personali e sociali.

È compito della Repubblica rimuovere gli ostacoli di ordine economico e sociale, che, limitando di fatto la libertà e l’eguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l’effettiva partecipazione di tutti i lavoratori all’organizzazione politica, economica e sociale del Paese.

Articolo 4.

La Repubblica riconosce a tutti i cittadini il diritto al lavoro e promuove le condizioni che rendano effettivo questo diritto.

Ogni cittadino ha il dovere di svolgere, secondo le proprie possibilità e la propria scelta, un’attività o una funzione che concorra al progresso materiale o spirituale della società.

Articolo 5.

La Repubblica, una e indivisibile, riconosce e promuove le autonomie locali; attua nei servizi che dipendono dallo Stato il più ampio decentramento amministrativo; adegua i principi ed i metodi della sua legislazione alle esigenze dell’autonomia e del decentramento.

Articolo 6.

La Repubblica tutela con apposite norme le minoranze linguistiche.

Articolo 7.

Lo Stato e la Chiesa cattolica sono, ciascuno nel proprio ordine, indipendenti e sovrani.

I loro rapporti sono regolati dai Patti Lateranensi. Le modificazioni dei Patti, accettate dalle due parti, non richiedono procedimento di revisione costituzionale.

Articolo 8.

Tutte le confessioni religiose sono egualmente libere davanti alla legge. Le confessioni religiose diverse dalla cattolica hanno diritto di organizzarsi secondo i propri statuti, in quanto non contrastino con l’ordinamento giuridico italiano.

I loro rapporti con lo Stato sono regolati per legge sulla base di intese con le relative rappresentanze.

Articolo 9.

La Repubblica promuove lo sviluppo della cultura e la ricerca scientifica e tecnica.

Tutela il paesaggio e il patrimonio storico e artistico della Nazione.

Articolo 10.

L’ordinamento giuridico italiano si conforma alle norme del diritto internazionale generalmente riconosciute.

La condizione giuridica dello straniero è regolata dalla legge in conformità delle norme e dei trattati internazionali.

Lo straniero, al quale sia impedito nel suo paese l’effettivo esercizio delle libertà democratiche garantite dalla Costituzione italiana, ha diritto d’asilo nel territorio della Repubblica secondo le condizioni stabilite dalla legge.

Non è ammessa l’estradizione dello straniero per reati politici.

Articolo 11.

L’Italia ripudia la guerra come strumento di offesa alla libertà degli altri popoli e come mezzo di risoluzione delle controversie internazionali; consente, in condizioni di parità con gli altri Stati, alle limitazioni di sovranità necessarie ad un ordinamento che assicuri la pace e la giustizia fra le Nazioni; promuove e favorisce le organizzazioni internazionali rivolte a tale scopo.

Articolo 12

La bandiera della Repubblica è il tricolore italiano: verde, bianco e rosso, a tre bande verticali di eguali dimensioni.

PARTE I.- DIRITTI E DOVERI DEI CITTADINI

TITOLO I.- RAPPORTI CIVILI

Articolo 13.

La libertà personale è inviolabile.

Non è ammessa forma alcuna di detenzione, di ispezione o perquisizione personale, né qualsiasi altra restrizione della libertà personale, se non per atto motivato dell’autorità giudiziaria e nei soli casi e modi previsti dalla legge.

In casi eccezionali di necessità ed urgenza, indicati tassativamente dalla legge, l’autorità di pubblica sicurezza può adottare provvedimenti provvisori, che devono essere comunicati entro quarantotto ore all’autorità giudiziaria e, se questa non li convalida nelle successive quarantotto ore, si intendono revocati e restano privi di ogni effetto.

È punita ogni violenza fisica e morale sulle persone comunque sottoposte a restrizioni di libertà.

La legge stabilisce i limiti massimi della carcerazione preventiva.

Articolo 14.

Il domicilio è inviolabile.

Non vi si possono eseguire ispezioni o perquisizioni o sequestri, se non nei casi e modi stabiliti dalla legge secondo le garanzie prescritte per la tutela della libertà personale.

Gli accertamenti e le ispezioni per motivi di sanità e di incolumità pubblica o a fini economici e fiscali sono regolati da leggi speciali.

Articolo 15.

La libertà e la segretezza della corrispondenza e di ogni altra forma di comunicazione sono inviolabili.

La loro limitazione può avvenire soltanto per atto motivato dell’autorità giudiziaria con le garanzie stabilite dalla legge.

Articolo 16.

Ogni cittadino può circolare e soggiornare liberamente in qualsiasi parte del territorio nazionale, salvo le limitazioni che la legge stabilisce in via generale per motivi di sanità o di sicurezza. Nessuna restrizione può essere determinata da ragioni politiche.

Ogni cittadino è libero di uscire dal territorio della Repubblica e di rientrarvi, salvo gli obblighi di legge.

Articolo 17.

I cittadini hanno diritto di riunirsi pacificamente e senz’armi.

Per le riunioni, anche in luogo aperto al pubblico, non è richiesto preavviso.

Delle riunioni in luogo pubblico deve essere dato preavviso alle autorità, che possono vietarle soltanto per comprovati motivi di sicurezza o di incolumità pubblica.

Articolo 18.

I cittadini hanno diritto di associarsi liberamente, senza autorizzazione, per fini che non sono vietati ai singoli dalla legge penale.

Sono proibite le associazioni segrete e quelle che perseguono, anche indirettamente, scopi politici mediante organizzazioni di carattere militare.

Articolo 19.

Tutti hanno diritto di professare liberamente la propria fede religiosa in qualsiasi forma, individuale o associata, di farne propaganda e di esercitarne in privato o in pubblico il culto, purché non si tratti di riti contrari al buon costume.

Articolo 20.

Il carattere ecclesiastico e il fine di religione o di culto d’una associazione od istituzione non possono essere causa di speciali limitazioni legislative, né di speciali gravami fiscali per la sua costituzione, capacità giuridica e ogni forma di attività.

Articolo 21.

Tutti hanno diritto di manifestare liberamente il proprio pensiero con la parola, lo scritto e ogni altro mezzo di diffusione.

La stampa non può essere soggetta ad autorizzazioni o censure.

Si può procedere a sequestro soltanto per atto motivato dell’autorità giudiziaria nel caso di delitti, per i quali la legge sulla stampa espressamente lo autorizzi, o nel caso di violazione delle norme che la legge stessa prescriva per l’indicazione dei responsabili.

In tali casi, quando vi sia assoluta urgenza e non sia possibile il tempestivo intervento dell’autorità giudiziaria, il sequestro della stampa periodica può essere eseguito da ufficiali di polizia giudiziaria, che devono immediatamente, e non mai oltre ventiquattro ore, fare denunzia all’autorità giudiziaria. Se questa non lo convalida nelle ventiquattro ore successive, il sequestro s’intende revocato e privo di ogni effetto.

La legge può stabilire, con norme di carattere generale, che siano resi noti i mezzi di finanziamento della stampa periodica.

Sono vietate le pubblicazioni a stampa, gli spettacoli e tutte le altre manifestazioni contrarie al buon costume. La legge stabilisce provvedimenti adeguati a prevenire e a reprimere le violazioni.

Articolo 22.

Nessuno può essere privato, per motivi politici, della capacità giuridica, della cittadinanza, del nome.

Articolo 23.

Nessuna prestazione personale o patrimoniale può essere imposta se non in base alla legge.

Articolo 24.

Tutti possono agire in giudizio per la tutela dei propri diritti e interessi legittimi.

La difesa è diritto inviolabile in ogni stato e grado del procedimento.

Sono assicurati ai non abbienti, con appositi istituti, i mezzi per agire e difendersi davanti ad ogni giurisdizione.

La legge determina le condizioni e i modi per la riparazione degli errori giudiziari.

Articolo 25.

Nessuno può essere distolto dal giudice naturale precostituito per legge.

Nessuno può essere punito se non in forza di una legge che sia entrata in vigore prima del fatto commesso.

Nessuno può essere sottoposto a misure di sicurezza se non nei casi previsti dalla legge.

Articolo 26.

L’estradizione del cittadino può essere consentita soltanto ove sia espressamente prevista dalle convenzioni internazionali.

Non può in alcun caso essere ammessa per reati politici.

Articolo 27.

La responsabilità penale è personale. L’imputato non è considerato colpevole sino alla condanna definitiva.

Le pene non possono consistere in trattamenti contrari al senso di umanità e devono tendere alla rieducazione del condannato.

Non è ammessa la pena di morte.

Articolo 28.

I funzionari e i dipendenti dello Stato e degli enti pubblici sono direttamente responsabili, secondo le leggi penali, civili e amministrative, degli atti compiuti in violazione di diritti. In tali casi la responsabilità civile si estende allo Stato e agli enti pubblici.

TITOLO II.- RAPPORTI ETICO-SOCIALI

Articolo 29.

La Repubblica riconosce i diritti della famiglia come società naturale fondata sul matrimonio.

Il matrimonio è ordinato sull’eguaglianza morale e giuridica dei coniugi, con i limiti stabiliti dalla legge a garanzia dell’unità familiare.

Articolo 30.

È dovere e diritto dei genitori mantenere, istruire ed educare i figli, anche se nati fuori del matrimonio.

Nei casi di incapacità dei genitori, la legge provvede a che siano assolti i loro compiti.

La legge assicura ai figli nati fuori del matrimonio ogni tutela giuridica e sociale, compatibile con i diritti dei membri della famiglia legittima.

La legge detta le norme e i limiti per la ricerca della paternità.

Articolo 31.

La Repubblica agevola con misure economiche e altre provvidenze la formazione della famiglia e l’adempimento dei compiti relativi, con particolare riguardo alle famiglie numerose.

Protegge la maternità, l’infanzia e la gioventù, favorendo gli istituti necessari a tale scopo.

Articolo 32.

La Repubblica tutela la salute come fondamentale diritto dell’individuo e interesse della collettività, e garantisce cure gratuite agli indigenti.

Nessuno può essere obbligato a un determinato trattamento sanitario se non per disposizione di legge. La legge non può in nessun caso violare i limiti imposti dal rispetto della persona umana.

Articolo 33.

L’arte e la scienza sono libere e libero ne è l’insegnamento.

La Repubblica detta le norme generali sull’istruzione ed istituisce scuole statali per tutti gli ordini e gradi. Enti e privati hanno il diritto di istituire scuole ed istituti di educazione, senza oneri per lo Stato.

La legge, nel fissare i diritti e gli obblighi delle scuole non statali che chiedono la parità, deve assicurare ad esse piena libertà e ai loro alunni un trattamento scolastico equipollente a quello degli alunni di scuole statali.

È prescritto un esame di Stato per l’ammissione ai vari ordini e gradi di scuole o per la conclusione di essi e per l’abilitazione all’esercizio professionale.

Le istituzioni di alta cultura, università ed accademie, hanno il diritto di darsi ordinamenti autonomi nei limiti stabiliti dalle leggi dello Stato.

Articolo 34.

La scuola è aperta a tutti.

L’istruzione inferiore, impartita per almeno otto anni, è obbligatoria e gratuita.

I capaci e meritevoli, anche se privi di mezzi, hanno diritto di raggiungere i gradi più alti degli studi.

La Repubblica rende effettivo questo diritto con borse di studio, assegni alle famiglie ed altre provvidenze, che devono essere attribuite per concorso.

TITOLO III.- RAPPORTI ECONOMICI

Articolo 35.

La Repubblica tutela il lavoro in tutte le sue forme ed applicazioni.

Cura la formazione e l’elevazione professionale dei lavoratori.

Promuove e favorisce gli accordi e le organizzazioni internazionali intesi ad affermare e regolare i diritti del lavoro.

Riconosce la libertà di emigrazione, salvo gli obblighi stabiliti dalla legge nell’interesse generale, e tutela il lavoro italiano all’estero.

Articolo 36.

Il lavoratore ha diritto ad una retribuzione proporzionata alla quantità e qualità del suo lavoro e in ogni caso sufficiente ad assicurare a sé e alla famiglia un’esistenza libera e dignitosa.

La durata massima della giornata lavorativa è stabilita dalla legge.

Il lavoratore ha diritto al riposo settimanale e a ferie annuali retribuite, e non può rinunziarvi.

Articolo 37.

La donna lavoratrice ha gli stessi diritti e, a parità di lavoro, le stesse retribuzioni che spettano al lavoratore. Le condizioni di lavoro devono consentire l’adempimento della sua essenziale funzione familiare e assicurare alla madre e al bambino una speciale adeguata protezione.

La legge stabilisce il limite minimo di età per il lavoro salariato. La Repubblica tutela il lavoro dei minori con speciali norme e garantisce ad essi, a parità di lavoro, il diritto alla parità di retribuzione.

Articolo 38.

Ogni cittadino inabile al lavoro e sprovvisto dei mezzi necessari per vivere ha diritto al mantenimento e all’assistenza sociale.

I lavoratori hanno diritto che siano preveduti ed assicurati mezzi adeguati alle loro esigenze di vita in caso di infortunio, malattia, invalidità e vecchiaia, disoccupazione involontaria.

Gli inabili ed i minorati hanno diritto all’educazione e all’avviamento professionale.

Ai compiti previsti in questo articolo provvedono organi ed istituti predisposti o integrati dallo Stato.

L’assistenza privata è libera.

Articolo 39.

L’organizzazione sindacale è libera.

Ai sindacati non può essere imposto altro obbligo se non la loro registrazione presso uffici locali o centrali, secondo le norme di legge.

È condizione per la registrazione che gli statuti dei sindacati sanciscano un ordinamento interno a base democratica.

I sindacati registrati hanno personalità giuridica. Possono, rappresentati unitariamente in proporzione dei loro iscritti, stipulare contratti collettivi di lavoro con efficacia obbligatoria per tutti gli appartenenti alle categorie alle quali il contratto si riferisce.

Articolo 40.

Il diritto di sciopero si esercita nell’ambito delle leggi che lo regolano.

Articolo 41.

L’iniziativa economica privata è libera.

Non può svolgersi in contrasto con l’utilità sociale o in modo da recare danno alla sicurezza, alla libertà, alla dignità umana.

La legge determina i programmi e i controlli opportuni perché l’attività economica pubblica e privata possa essere indirizzata e coordinata a fini sociali.

Articolo 42.

La proprietà è pubblica o privata. I beni economici appartengono allo Stato, ad enti o a privati.

La proprietà privata è riconosciuta e garantita dalla legge, che ne determina i modi di acquisto, di godimento e i limiti allo scopo di assicurarne la funzione sociale e di renderla accessibile a tutti.

La proprietà privata può essere, nei casi preveduti dalla legge, e salvo indennizzo, espropriata per motivi d’interesse generale.

La legge stabilisce le norme ed i limiti della successione legittima e testamentaria e i diritti dello Stato sulle eredità.

Articolo 43.

A fini di utilità generale la legge può riservare originariamente o trasferire, mediante espropriazione e salvo indennizzo, allo Stato, ad enti pubblici o a comunità di lavoratori o di utenti determinate imprese o categorie di imprese, che si riferiscano a servizi pubblici essenziali o a fonti di energia o a situazioni di monopolio ed abbiano carattere di preminente interesse generale.

Articolo 44.

Al fine di conseguire il razionale sfruttamento del suolo e di stabilire equi rapporti sociali, la legge impone obblighi e vincoli alla proprietà terriera privata, fissa limiti alla sua estensione secondo le regioni e le zone agrarie, promuove ed impone la bonifica delle terre, la trasformazione del latifondo e la ricostituzione delle unità produttive; aiuta la piccola e la media proprietà.

La legge dispone provvedimenti a favore delle zone montane.

Articolo 45.

La Repubblica riconosce la funzione sociale della cooperazione a carattere di mutualità e senza fini di speculazione privata. La legge ne promuove e favorisce l’incremento con i mezzi più idonei e ne assicura, con gli opportuni controlli, il carattere e le finalità.

La legge provvede alla tutela e allo sviluppo dell’artigianato.

Articolo 46.

Ai fini della elevazione economica e sociale del lavoro in armonia con le esigenze della produzione, la Repubblica riconosce il diritto dei lavoratori a collaborare, nei modi e nei limiti stabiliti dalle leggi, alla gestione delle aziende.

Articolo 47.

La Repubblica incoraggia e tutela il risparmio in tutte le sue forme; disciplina, coordina e controlla l’esercizio del credito.

Favorisce l’accesso del risparmio popolare alla proprietà dell’abitazione, alla proprietà diretta coltivatrice e aldiretto e indiretto investimento azionario nei grandi complessi produttivi del Paese.

TITOLO IV.- RAPPORTI POLITICI

Articolo 48.

Sono elettori tutti i cittadini, uomini e donne, che hanno raggiunto la maggiore età.

Il voto è personale ed eguale, libero e segreto. Il suo esercizio è dovere civico.

La legge stabilisce requisiti e modalità per l’esercizio del diritto di voto dei cittadini residenti all’estero e ne assicura l’effettività. A tal fine è istituita una circoscrizione Estero per l’elezione delle Camere, alla quale sono assegnati seggi nel numero stabilito da norma costituzionale e secondo criteri determinati dalla legge.

Il diritto di voto non può essere limitato se non per incapacità civile o per effetto di sentenza penale irrevocabile o nei casi di indegnità morale indicati dalla legge.

Articolo 49.

Tutti i cittadini hanno diritto di associarsi liberamente in partiti per concorrere con metodo democratico a determinare la politica nazionale.

Articolo 50.

Tutti i cittadini possono rivolgere petizioni alle Camere per chiedere provvedimenti legislativi o esporre comuni necessità.

Articolo 51.

Tutti i cittadini dell’uno o dell’altro sesso possono accedere agli uffici pubblici e alle cariche elettive in condizioni di eguaglianza, secondo i requisiti stabiliti dalla legge. A tale fine la Repubblica promuove con appositi provvedimenti le pari opportunità tra donne e uomini.

La legge può, per l’ammissione ai pubblici uffici e alle cariche elettive, parificare ai cittadini gli italiani non appartenenti alla Repubblica.

Chi è chiamato a funzioni pubbliche elettive ha diritto di disporre del tempo necessario al loro adempimento e di conservare il suo posto di lavoro.

Articolo 52.

La difesa della Patria è sacro dovere del cittadino.

Il servizio militare è obbligatorio nei limiti e modi stabiliti dalla legge. Il suo adempimento non pregiudica la posizione di lavoro del cittadino, né l’esercizio dei diritti politici.

L’ordinamento delle Forze armate si informa allo spirito democratico della Repubblica.

Articolo 53.

Tutti sono tenuti a concorrere alle spese pubbliche in ragione della loro capacità contributiva.

Il sistema tributario è informato a criteri di progressività.

Articolo 54.

Tutti i cittadini hanno il dovere di essere fedeli alla Repubblica e di osservarne la Costituzione e le leggi.

I cittadini cui sono affidate funzioni pubbliche hanno il dovere di adempierle con disciplina ed onore, prestando giuramento nei casi stabiliti dalla legge.

PARTE II.- ORDINAMENTO DELLA REPUBBLICA

TITOLO I.- IL PARLAMENTO

Sezione I.- Le Camere.

Articolo 55.

Il Parlamento si compone della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica.

Il Parlamento si riunisce in seduta comune dei membri delle due Camere nei soli casi stabiliti dalla Costituzione.

Articolo 56.

La Camera dei deputati è eletta a suffragio universale e diretto.

Il numero dei deputati è di seicentotrenta, dodici dei quali eletti nella circoscrizione Estero.

Sono eleggibili a deputati tutti gli elettori che nel giorno delle elezioni hanno compiuto i venticinque anni di età.

La ripartizione dei seggi tra le circoscrizioni, fatto salvo il numero dei seggi assegnati alla circoscrizione Estero, si effettua dividendo il numero degli abitanti della Repubblica, quale risulta dall’ultimo censimento generale della popolazione, per seicentodiciotto e distribuendo i seggi in proporzione alla popolazione di ogni circoscrizione, sulla base dei quozienti interi e dei più alti resti.

Articolo 57.

Il Senato della Repubblica è eletto a base regionale, salvi i seggi assegnati alla circoscrizione Estero.

Il numero dei senatori elettivi è di trecentoquindici, sei dei quali eletti nella circoscrizione Estero.

Nessuna Regione può avere un numero di senatori inferiore a sette; il Molise ne ha due, la Valle d’Aosta uno.

La ripartizione dei seggi tra le Regioni, fatto salvo il numero dei seggi assegnati alla circoscrizione Estero, previa applicazione delle disposizioni del precedente comma, si effettua in proporzione alla popolazione delle Regioni, quale risulta dall’ultimo censimento generale, sulla base dei quozienti interi e dei più alti resti.

Articolo 58.

I senatori sono eletti a suffragio universale e diretto dagli elettori che hanno superato il venticinquesimo anno di età.

Sono eleggibili a senatori gli elettori che hanno compiuto il quarantesimo anno.

Articolo 59.

È senatore di diritto e a vita, salvo rinunzia, chi è stato Presidente della Repubblica. Il Presidente della Repubblica può nominare senatori a vita cinque cittadini che hanno illustrato la Patria per altissimi meriti nel campo sociale, scientifico, artistico e letterario.

Articolo 60.

La Camera dei deputati e il Senato della Repubblica sono eletti per cinque anni. La durata di ciascuna Camera non può essere prorogata se non per legge e soltanto in caso di guerra.

Articolo 61.

Le elezioni delle nuove Camere hanno luogo entro settanta giorni dalla fine delle precedenti. La prima riunione ha luogo non oltre il ventesimo giorno dalle elezioni. Finché non siano riunite le nuove Camere sono prorogati i poteri delle precedenti.

Articolo 62.

Le Camere si riuniscono di diritto il primo giorno non festivo di febbraio e di ottobre.

Ciascuna Camera può essere convocata in via straordinaria per iniziativa del suo Presidente o del Presidente della Repubblica o di un terzo dei suoi componenti.

Quando si riunisce in via straordinaria una Camera, è convocata di diritto anche l’altra.

Articolo 63.

Ciascuna Camera elegge fra i suoi componenti il Presidente e l’Ufficio di presidenza.

Quando il Parlamento si riunisce in seduta comune, il Presidente e l’Ufficio di presidenza sono quelli della Camera dei deputati.

Articolo 64.

Ciascuna Camera adotta il proprio regolamento a maggioranza assoluta dei suoi componenti.

Le sedute sono pubbliche; tuttavia ciascuna delle due Camere e il Parlamento a Camere riunite possono deliberare di adunarsi in seduta segreta.

Le deliberazioni di ciascuna Camera e del Parlamento non sono valide se non è presente la maggioranza dei loro componenti, e se non sono adottate a maggioranza dei presenti, salvo che la Costituzione prescriva una maggioranza speciale.

I membri del Governo, anche se non fanno parte delle Camere, hanno diritto, e se richiesti obbligo, di assistere alle sedute. Devono essere sentiti ogni volta che lo richiedono.

Articolo 65.

La legge determina i casi di ineleggibilità e di incompatibilità con l’ufficio di deputato o di senatore.

Nessuno può appartenere contemporaneamente alle due Camere.

Articolo 66.

Ciascuna Camera giudica dei titoli di ammissione dei suoi componenti e delle cause sopraggiunte di ineleggibilità e di incompatibilità.

Articolo 67.

Ogni membro del Parlamento rappresenta la Nazione ed esercita le sue funzioni senza vincolo di mandato.

Articolo 68. I membri del Parlamento non possono essere chiamati a rispondere delle opinioni espresse e dei voti dati nell’esercizio delle loro funzioni.

Senza autorizzazione della Camera alla quale appartiene, nessun membro del Parlamento può essere sottoposto a perquisizione personale o domiciliare, né può essere arrestato o altrimenti privato della libertà personale, o mantenuto in detenzione, salvo che in esecuzione di una sentenza irrevocabile di condanna, ovvero se sia colto nell’atto di commettere un delitto per il quale è previsto l’arresto obbligatorio in flagranza.

Analoga autorizzazione è richiesta per sottoporre i membri del Parlamento ad intercettazioni, in qualsiasi forma, di conversazioni o comunicazioni e a sequestro di corrispondenza.

Articolo 69.

I membri del Parlamento ricevono un’indennità stabilita dalla legge.

Sezione II.- La formazione delle leggi.

Articolo 70.

La funzione legislativa è esercitata collettivamente dalle due Camere.

Articolo 71.

L’iniziativa delle leggi appartiene al Governo, a ciascun membro delle Camere ed agli organi ed enti ai quali sia conferita da legge costituzionale.

Il popolo esercita l’iniziativa delle leggi, mediante la proposta, da parte di almeno cinquantamila elettori, di un progetto redatto in articoli.

Articolo 72.

Ogni disegno di legge, presentato ad una Camera è, secondo le norme del suo regolamento, esaminato da una commissione e poi dalla Camera stessa, che l’approva articolo per articolo e con votazione finale.

Il regolamento stabilisce procedimenti abbreviati per i disegni di legge dei quali è dichiarata l’urgenza.

Può altresì stabilire in quali casi e forme l’esame e l’approvazione dei disegni di legge sono deferiti a commissioni, anche permanenti, composte in modo da rispecchiare la proporzione dei gruppi parlamentari. Anche in tali casi, fino al momento della sua approvazione definitiva, il disegno di legge è rimesso alla Camera, se il Governo o un decimo dei componenti della Camera o un quinto della commissione richiedono che sia discusso e votato dalla Camera stessa oppure che sia sottoposto alla sua approvazione finale con sole dichiarazioni di voto. Il regolamento determina le forme di pubblicità dei lavori delle commissioni.

La procedura normale di esame e di approvazione diretta da parte della Camera è sempre adottata per i disegni di legge in materia costituzionale ed elettorale e per quelli di delegazione legislativa, di autorizzazione a ratificare trattati internazionali, di approvazione di bilanci e consuntivi.

Articolo 73.

Le leggi sono promulgate dal Presidente della Repubblica entro un mese dall’approvazione. Se le Camere, ciascuna a maggioranza assoluta dei propri componenti, ne dichiarano l’urgenza, la legge è promulgata nel termine da essa stabilito.

Le leggi sono pubblicate subito dopo la promulgazione ed entrano in vigore il quindicesimo giorno successivo alla loro pubblicazione, salvo che le leggi stesse stabiliscano un termine diverso.

Articolo 74.

Il Presidente della Repubblica, prima di promulgare la legge, può con messaggio motivato alle Camere chiedere una nuova deliberazione.

Se le Camere approvano nuovamente la legge, questa deve essere promulgata.

Articolo 75.

È indetto referendum popolare per deliberare l’abrogazione, totale o parziale, di una legge o di un atto avente valore di legge, quando lo richiedono cinquecentomila elettori o cinque Consigli regionali.

Non è ammesso il referendum per le leggi tributarie e di bilancio, di amnistia e di indulto, di autorizzazione a ratificare trattati internazionali.

Hanno diritto di partecipare al referendum tutti i cittadini chiamati ad eleggere la Camera dei deputati.

La proposta soggetta a referendum è approvata se ha partecipato alla votazione la maggioranza degli aventi diritto, e se è raggiunta la maggioranza dei voti validamente espressi.

La legge determina le modalità di attuazione del referendum.

Articolo 76.

L’esercizio della funzione legislativa non può essere delegato al Governo se non con determinazione di principî e criteri direttivi e soltanto per tempo limitato e per oggetti definiti.

Articolo 77.

Il Governo non può, senza delegazione delle Camere, emanare decreti che abbiano valore di legge ordinaria.

Quando, in casi straordinari di necessità e d’urgenza, il Governo adotta, sotto la sua responsabilità, provvedimenti provvisori con forza di legge, deve il giorno stesso presentarli per la conversione alle Camere che, anche se sciolte, sono appositamente convocate e si riuniscono entro cinque giorni.

I decreti perdono efficacia sin dall’inizio, se non sono convertiti in legge entro sessanta giorni dalla loro pubblicazione. Le Camere possono tuttavia regolare con legge i rapporti giuridici sorti sulla base dei decreti non convertiti.

Articolo 78.

Le Camere deliberano lo stato di guerra e conferiscono al Governo i poteri necessari.

Articolo 79.

L’amnistia e l’indulto sono concessi con legge deliberata a maggioranza dei due terzi dei componenti di ciascuna Camera, in ogni suo articolo e nella votazione finale.

La legge che concede l’amnistia o l’indulto stabilisce il termine per la loro applicazione.

In ogni caso l’amnistia e l’indulto non possono applicarsi ai reati commessi successivamente alla presentazione del disegno di legge.

Articolo 80.

Le Camere autorizzano con legge la ratifica dei trattati internazionali che sono di natura politica, o prevedono arbitrati o regolamenti giudiziari, o importano variazioni del territorio od oneri alle finanze o modificazioni di leggi.

Articolo 81.

Le Camere approvano ogni anno i bilanci e il rendiconto consuntivo presentati dal Governo.

L’esercizio provvisorio del bilancio non può essere concesso se non per legge e per periodi non superiori complessivamente a quattro mesi.

Con la legge di approvazione del bilancio non si possono stabilire nuovi tributi e nuove spese.

Ogni altra legge che importi nuove o maggiori spese deve indicare i mezzi per farvi fronte.

Articolo 82.

Ciascuna Camera può disporre inchieste su materie di pubblico interesse.

A tale scopo nomina fra i propri componenti una commissione formata in modo da rispecchiare la proporzione dei vari gruppi. La commissione di inchiesta procede alle indagini e agli esami con gli stessi poteri e le stesse limitazioni dell’autorità giudiziaria.

TITOLO II.- IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Articolo 83.

Il Presidente della Repubblica è eletto dal Parlamento in seduta comune dei suoi membri.

All’elezione partecipano tre delegati per ogni Regione eletti dal Consiglio regionale in modo che sia assicurata la rappresentanza delle minoranze. La Valle d’Aosta ha un solo delegato.

L’elezione del Presidente della Repubblica ha luogo per scrutinio segreto a maggioranza di due terzi dell’assemblea. Dopo il terzo scrutinio è sufficiente la maggioranza assoluta.

Articolo 84.

Può essere eletto Presidente della Repubblica ogni cittadino che abbia compiuto cinquanta anni d’età e goda dei diritti civili e politici.

L’ufficio di Presidente della Repubblica è incompatibile con qualsiasi altra carica.

L’assegno e la dotazione del Presidente sono determinati per legge.

Articolo 85.

Il Presidente della Repubblica è eletto per sette anni.

Trenta giorni prima che scada il termine, il Presidente della Camera dei deputati convoca in seduta comune il Parlamento e i delegati regionali, per eleggere il nuovo Presidente della Repubblica. Se le Camere sono sciolte, o manca meno di tre mesi alla loro cessazione, la elezione ha luogo entro quindici giorni dalla riunione delle Camere nuove. Nel frattempo sono prorogati i poteri del Presidente in carica.

Articolo 86.

Le funzioni del Presidente della Repubblica, in ogni caso che egli non possa adempierle, sono esercitate dal Presidente del Senato.

In caso di impedimento permanente o di morte o di dimissioni del Presidente della Repubblica, il Presidente della Camera dei deputati indice la elezione del nuovo Presidente della Repubblica entro quindici giorni, salvo il maggior termine previsto se le Camere sono sciolte o manca meno di tre mesi alla loro cessazione.

Articolo 87.

Il Presidente della Repubblica è il capo dello Stato e rappresenta l’unità nazionale.

Può inviare messaggi alle Camere.

Indice le elezioni delle nuove Camere e ne fissa la prima riunione.

Autorizza la presentazione alle Camere dei disegni di legge di iniziativa del Governo.

Promulga le leggi ed emana i decreti aventi valore di legge e i regolamenti.

Indice il referendum popolare nei casi previsti dalla Costituzione.

Nomina, nei casi indicati dalla legge, i funzionari dello Stato.

Accredita e riceve i rappresentanti diplomatici, ratifica i trattati internazionali, previa, quando occorra, l’autorizzazione delle Camere.

Ha il comando delle Forze armate, presiede il Consiglio supremo di difesa costituito secondo la legge, dichiara lo stato di guerra deliberato dalle Camere.

Presiede il Consiglio superiore della magistratura.

Può concedere grazia e commutare le pene.

Conferisce le onorificenze della Repubblica.

Articolo 88.

Il Presidente della Repubblica può, sentiti i loro Presidenti, sciogliere le Camere o anche una sola di esse.

Non può esercitare tale facoltà negli ultimi sei mesi del suo mandato, salvo che essi coincidano in tutto o in parte con gli ultimi sei mesi della legislatura.

Articolo 89.

Nessun atto del Presidente della Repubblica è valido se non è controfirmato dai ministri proponenti, che ne assumono la responsabilità.

Gli atti che hanno valore legislativo e gli altri indicati dalla legge sono controfirmati anche dal Presidente del Consiglio dei Ministri.

Articolo 90.

Il Presidente della Repubblica non è responsabile degli atti compiuti nell’esercizio delle sue funzioni, tranne che per alto tradimento o per attentato alla Costituzione.

In tali casi è messo in stato di accusa dal Parlamento in seduta comune, a maggioranza assoluta dei suoi membri.

Articolo 91.

Il Presidente della Repubblica, prima di assumere le sue funzioni, presta giuramento di fedeltà alla Repubblica e di osservanza della Costituzione dinanzi al Parlamento in seduta comune.

TITOLO III.- IL GOVERNO

Sezione I.- Il Consiglio dei ministri.

Articolo 92.

Il Governo della Repubblica è composto del Presidente del Consiglio e dei ministri, che costituiscono insieme il Consiglio dei ministri.

Il Presidente della Repubblica nomina il Presidente del Consiglio dei ministri e, su proposta di questo, i ministri.

Articolo 93.

Il Presidente del Consiglio dei ministri e i ministri, prima di assumere le funzioni, prestano giuramento nelle mani del Presidente della Repubblica.

Articolo 94.

Il Governo deve avere la fiducia delle due Camere.

Ciascuna Camera accorda o revoca la fiducia mediante mozione motivata e votata per appello nominale.

Entro dieci giorni dalla sua formazione il Governo si presenta alle Camere per ottenerne la fiducia.

Il voto contrario di una o d’entrambe le Camere su una proposta del Governo non importa obbligo di dimissioni.

La mozione di sfiducia deve essere firmata da almeno un decimo dei componenti della Camera e non può essere messa in discussione prima di tre giorni dalla sua presentazione.

Articolo 95.

Il Presidente del Consiglio dei ministri dirige la politica generale del Governo e ne è responsabile. Mantiene l’unità di indirizzo politico ed amministrativo, promovendo e coordinando l’attività dei ministri.

I ministri sono responsabili collegialmente degli atti del Consiglio dei ministri, e individualmente degli atti dei loro dicasteri. La legge provvede all’ordinamento della Presidenza del Consiglio e determina il numero, le attribuzioni e l’organizzazione dei ministeri.

Articolo 96.

Il Presidente del Consiglio dei ministri ed i ministri, anche se cessati dalla carica, sono sottoposti, per i reati commessi nell’esercizio delle loro funzioni, alla giurisdizione ordinaria, previa autorizzazione del Senato della Repubblica o della Camera dei deputati, secondo le norme stabilite con legge costituzionale.

Sezione II.- La Pubblica Amministrazione.

Articolo 97.

I pubblici uffici sono organizzati secondo disposizioni di legge, in modo che siano assicurati il buon andamento e l’imparzialità dell’amministrazione.

Nell’ordinamento degli uffici sono determinate le sfere di competenza, le attribuzioni e le responsabilità proprie dei funzionari.

Agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni si accede mediante concorso, salvo i casi stabiliti dalla legge.

Articolo 98.

I pubblici impiegati sono al servizio esclusivo della Nazione.

Se sono membri del Parlamento, non possono conseguire promozioni se non per anzianità.

Si possono con legge stabilire limitazioni al diritto d’iscriversi ai partiti politici per i magistrati, i militari di carriera in servizio attivo, i funzionari ed agenti di polizia, i rappresentanti diplomatici e consolari all’estero.

Sezione III.- Gli organi ausiliari.

Articolo 99.

Il Consiglio nazionale dell’economia e del lavoro è composto, nei modi stabiliti dalla legge, di esperti e di rappresentanti delle categorie produttive, in misura che tenga conto della loro importanza numerica e qualitativa.

È organo di consulenza delle Camere e del Governo per le materie e secondo le funzioni che gli sono attribuite dalla legge.

Ha l’iniziativa legislativa e può contribuire alla elaborazione della legislazione economica e sociale secondo i principi ed entro i limiti stabiliti dalla legge.

Articolo 100.

Il Consiglio di Stato è organo di consulenza giuridico-amministrativa e di tutela della giustizia nell’amministrazione.

La Corte dei conti esercita il controllo preventivo di legittimità sugli atti del Governo, e anche quello successivo sulla gestione del bilancio dello Stato. Partecipa, nei casi e nelle forme stabiliti dalla legge, al controllo sulla gestione finanziaria degli enti a cui lo Stato contribuisce in via ordinaria. Riferisce direttamente alle Camere sul risultato del riscontro eseguito. La legge assicura l’indipendenza dei due Istituti e dei loro componenti di fronte al Governo.

TITOLO IV.- LA MAGISTRATURA

Sezione I.- Ordinamento giurisdizionale.

Articolo 101.

La giustizia è amministrata in nome del popolo.

I giudici sono soggetti soltanto alla legge.

Articolo 102.

La funzione giurisdizionale è esercitata da magistrati ordinari istituiti e regolati dalle norme sull’ordinamento giudiziario.

Non possono essere istituiti giudici straordinari o giudici speciali. Possono soltanto istituirsi presso gli organi giudiziari ordinari sezioni specializzate per determinate materie, anche con la partecipazione di cittadini idonei estranei alla magistratura.

La legge regola i casi e le forme della partecipazione diretta del popolo all’amministrazione della giustizia.

Articolo 103.

Il Consiglio di Stato e gli altri organi di giustizia amministrativa hanno giurisdizione per la tutela nei confronti della pubblica amministrazione degli interessi legittimi e, in particolari materie indicate dalla legge, anche dei diritti soggettivi.

La Corte dei conti ha giurisdizione nelle materie di contabilità pubblica e nelle altre specificate dalla legge.

I tribunali militari in tempo di guerra hanno la giurisdizione stabilita dalla legge. In tempo di pace hanno giurisdizione soltanto per i reati militari commessi da appartenenti alle Forze armate.

Articolo 104.

La magistratura costituisce un ordine autonomo e indipendente da ogni altro potere.

Il Consiglio superiore della magistratura è presieduto dal Presidente della Repubblica.

Ne fanno parte di diritto il primo presidente e il procuratore generale della Corte di cassazione.

Gli altri componenti sono eletti per due terzi da tutti i magistrati ordinari tra gli appartenenti alle varie categorie, e per un terzo dal Parlamento in seduta comune tra professori ordinari di università in materie giuridiche ed avvocati dopo quindici anni di esercizio.

Il Consiglio elegge un vice presidente fra i componenti designati dal Parlamento. I membri elettivi del Consiglio durano in carica quattro anni e non sono immediatamente rieleggibili.

Non possono, finché sono in carica, essere iscritti negli albi professionali, né far parte del Parlamento o di un Consiglio regionale.

Articolo 105.

Spettano al Consiglio superiore della magistratura, secondo le norme dell’ordinamento giudiziario, le assunzioni, le assegnazioni ed i trasferimenti, le promozioni e i provvedimenti disciplinari nei riguardi dei magistrati.

Articolo 106.

Le nomine dei magistrati hanno luogo per concorso.

La legge sull’ordinamento giudiziario può ammettere la nomina, anche elettiva, di magistrati onorari per tutte le funzioni attribuite a giudici singoli.

Su designazione del Consiglio superiore della magistratura possono essere chiamati all’ufficio di consiglieri di cassazione, per meriti insigni, professori ordinari di università in materie giuridiche e avvocati che abbiano quindici anni d’esercizio e siano iscritti negli albi speciali per le giurisdizioni superiori.

Articolo 107.

I magistrati sono inamovibili. Non possono essere dispensati o sospesi dal servizio né destinati ad altre sedi o funzioni se non in seguito a decisione del Consiglio superiore della magistratura, adottata o per i motivi e con le garanzie di difesa stabilite dall’ordinamento giudiziario o con il loro consenso.

Il Ministro della giustizia ha facoltà di promuovere l’azione disciplinare.

I magistrati si distinguono fra loro soltanto per diversità di funzioni.

Il pubblico ministero gode delle garanzie stabilite nei suoi riguardi dalle norme sull’ordinamento giudiziario.

Articolo 108.

Le norme sull’ordinamento giudiziario e su ogni magistratura sono stabilite con legge.

La legge assicura l’indipendenza dei giudici delle giurisdizioni speciali, del pubblico ministero presso di esse, e

degli estranei che partecipano all’amministrazione della giustizia.

Articolo 109.

L’autorità giudiziaria dispone direttamente della polizia giudiziaria.

Articolo 110.

Ferme le competenze del Consiglio superiore della magistratura, spettano al Ministro della giustizia l’organizzazione e il funzionamento dei servizi relativi alla giustizia.

Sezione II.- Norme sulla giurisdizione.

Articolo 111.

La giurisdizione si attua mediante il giusto processo regolato dalla legge.

Ogni processo si svolge nel contraddittorio tra le parti, in condizioni di parità, davanti a giudice terzo e imparziale.

La legge ne assicura la ragionevole durata.

Nel processo penale, la legge assicura che la persona accusata di un reato sia, nel più breve tempo possibile, informata riservatamente della natura e dei motivi dell’accusa elevata a suo carico; disponga del tempo e delle condizioni necessari per preparare la sua difesa; abbia la facoltà, davanti al giudice, di interrogare o di far interrogare le persone che rendono dichiarazioni a suo carico, di ottenere la convocazione e l’interrogatorio di persone a sua difesa nelle stesse condizioni dell’accusa e l’acquisizione di ogni altro mezzo di prova a suo favore;

sia assistita da un interprete se non comprende o non parla la lingua impiegata nel processo.

Il processo penale è regolato dal principio del contraddittorio nella formazione della prova. La colpevolezza dell’imputato non può essere provata sulla base di dichiarazioni rese da chi, per libera scelta, si è sempre volontariamente sottratto all’interrogatorio da parte dell’imputato o del suo difensore.

La legge regola i casi in cui la formazione della prova non ha luogo in contraddittorio per consenso dell’imputato o per accertata impossibilità di natura oggettiva o per effetto di provata condotta illecita.

Tutti i provvedimenti giurisdizionali devono essere motivati.

Contro le sentenze e contro i provvedimenti sulla libertà personale, pronunciati dagli organi giurisdizionali ordinari o speciali, è sempre ammesso ricorso in Cassazione per violazione di legge. Si può derogare a tale norma soltanto per le sentenze dei tribunali militari in tempo di guerra.

Contro le decisioni del Consiglio di Stato e della Corte dei conti il ricorso in Cassazione è ammesso per i soli motivi inerenti alla giurisdizione.

Articolo 112.

Il pubblico ministero ha l’obbligo di esercitare l’azione penale.

Articolo 113.

Contro gli atti della pubblica amministrazione è sempre ammessa la tutela giurisdizionale dei diritti e degli interessi legittimi dinanzi agli organi di giurisdizione ordinaria o amministrativa.

Tale tutela giurisdizionale non può essere esclusa o limitata a particolari mezzi di impugnazione o per determinate categorie di atti.

La legge determina quali organi di giurisdizione possono annullare gli atti della pubblica amministrazione nei casi e con gli effetti previsti dalla legge stessa.

TITOLO V.- LE REGIONI, LE PROVINCIE, I COMUNI

Articolo 114.

La Repubblica è costituita dai Comuni, dalle Province, dalle Città metropolitane, dalle Regioni e dallo Stato.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni sono enti autonomi con propri statuti, poteri e funzioni secondo i princìpi fissati dalla Costituzione.

Roma è la capitale della Repubblica. La legge dello Stato disciplina il suo ordinamento.

Articolo 115.

Abrogato dall’articolo 9, comma 2, della legge costituzionale 18 ottobre 2001 n. 3

Articolo 116.

Il Friuli-Venezia Giulia, la Sardegna, la Sicilia, il Trentino-Alto Adige/Südtirol e la Valle d’Aosta/Vallée d’Aoste dispongono di forme e condizioni particolari di autonomia, secondo i rispettivi statuti speciali adottati con legge costituzionale.

La Regione Trentino-Alto Adige/Südtirol è costituita dalle Province autonome di Trento e Bolzano.

Ulteriori forme e condizioni particolari da autonomia, concernenti le materie di cui al terzo comma dell’articolo 117 e le materie indicate dal secondo comma del medesimo articolo alle lettere l), limitatamente all’organizzazione della giustizia di pace, n) e s), possono essere attribuite ad altre Regioni, con legge dello Stato, su iniziativa della Regione interessata, sentiti gli enti locali, nel rispetto dei principi di cui all’articolo 119. La legge è approvata dalle Camere a maggioranza assoluta dei componenti, sulla base di intesa fra lo Stato e la Regione interessata.

Articolo 117.

La potestà legislativa è esercitata dallo Stato e dalle Regioni nel rispetto della Costituzione, nonché dei vincoli derivanti dall’ordinamento comunitario e dagli obblighi internazionali.

Lo Stato ha legislazione esclusiva nelle seguenti materie:

a) politica estera e rapporti internazionali dello Stato; rapporti dello Stato con l’Unione europea; diritto di asilo e condizione giuridica dei cittadini di Stati non appartenenti all’Unione europea;

b) immigrazione;

c) rapporti tra la Repubblica e le confessioni religiose;

d) difesa e Forze armate; sicurezza dello Stato; armi, munizioni ed esplosivi;

e) moneta, tutela del risparmio e mercati finanziari; tutela della concorrenza; sistema valutario; sistematributario e contabile dello Stato; perequazione delle risorse finanziarie;

f) organi dello Stato e relative leggi elettorali; referendum statali; elezione del Parlamento europeo;

g) ordinamento e organizzazione amministrativa dello Stato e degli enti pubblici nazionali;

h) ordine pubblico e sicurezza, ad esclusione della polizia amministrativa locale;

i) cittadinanza, stato civile e anagrafi;

l) giurisdizione e norme processuali; ordinamento civile e penale; giustizia amministrativa;

m) determinazione dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali che devono essere garantiti su tutto il territorio nazionale;

n) norme generali sull’istruzione;

o) previdenza sociale;

p) legislazione elettorale, organi di governo e funzioni fondamentali di Comuni, Province e Città metropolitane;

q) dogane, protezione dei confini nazionali e profilassi internazionale;

r) pesi, misure e determinazione del tempo; coordinamento informativo statistico e informatico dei dati dell’amministrazione statale, regionale e locale; opere dell’ingegno;

s) tutela dell’ambiente, dell’ecosistema e dei beni culturali.

Sono materie di legislazione concorrente quelle relative a: rapporti internazionali e con l’Unione europea delle Regioni; commercio con l’estero; tutela e sicurezza del lavoro; istruzione, salva l’autonomia delle istituzioni scolastiche e con esclusione della istruzione e della formazione professionale; professioni; ricerca scientifica e tecnologica e sostegno all’innovazione per i settori produttivi; tutela della salute; alimentazione; ordinamento sportivo; protezione civile; governo del territorio; porti e aeroporti civili; grandi reti di trasporto e di navigazione; ordinamento della comunicazione; produzione, trasporto e distribuzione nazionale dell’energia; previdenza complementare e integrativa; armonizzazione dei bilanci pubblici e coordinamento della finanza pubblica e del sistema tributario; valorizzazione dei beni culturali e ambientali e promozione e organizzazione di attività culturali; casse di risparmio, casse rurali, aziende di credito a carattere regionale; enti di credito fondiario e agrario a carattere regionale. Nelle materie di legislazione concorrente spetta alle Regioni la potestà legislativa, salvo che per la determinazione dei principi fondamentali, riservata alla legislazione dello Stato.

Spetta alle Regioni la potestà legislativa in riferimento ad ogni materia non espressamente riservata alla legislazione dello Stato.

Le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, nelle materie di loro competenza, partecipano alle decisioni dirette alla formazione degli atti normativi comunitari e provvedono all’attuazione e all’esecuzione degli accordi internazionali e degli atti dell’Unione europea, nel rispetto delle norme di procedura stabilite da legge dello Stato, che disciplina le modalità di esercizio del potere sostitutivo in caso di inadempienza.

La potestà regolamentare spetta allo Stato nelle materie di legislazione esclusiva, salva delega alle Regioni. La potestà regolamentare spetta alle Regioni in ogni altra materia. I Comuni, le Province e le Città metropolitane hanno potestà regolamentare in ordine alla disciplina dell’organizzazione e dello svolgimento delle funzioni loro attribuite.

Le leggi regionali rimuovono ogni ostacolo che impedisce la piena parità degli uomini e delle donne nella vita sociale, culturale ed economica e promuovono la parità di accesso tra donne e uomini alle cariche elettive.

La legge regionale ratifica le intese della Regione con altre Regioni per il migliore esercizio delle proprie funzioni, anche con individuazione di organi comuni.

Nelle materie di sua competenza la Regione può concludere accordi con Stati e intese con enti territoriali interni ad altro Stato, nei casi e con le forme disciplinati da leggi dello Stato.

Articolo 118.

Le funzioni amministrative sono attribuite ai Comuni salvo che, per assicurarne l’esercizio unitario, siano conferite a Province, Città metropolitane, Regioni e Stato, sulla base dei principi di sussidiarietà, differenziazione ed adeguatezza.

I Comuni, le Province e le Città metropolitane sono titolari di funzioni amministrative proprie e di quelle conferite con legge statale o regionale, secondo le rispettive competenze.

La legge statale disciplina forme di coordinamento fra Stato e Regioni nelle materie di cui alle lettere b) e h) del secondo comma dell’articolo 117, e disciplina inoltre forme di intesa e coordinamento nella materia della tutela dei beni culturali.

Stato, Regioni, Città metropolitane, Province e Comuni favoriscono l’autonoma iniziativa dei cittadini, singoli e associati, per lo svolgimento di attività di interesse generale, sulla base del principio di sussidiarietà.

Articolo 119.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni hanno autonomia finanziaria di entrata e di spesa.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni hanno risorse autonome. Stabiliscono e applicano tributi ed entrate propri, in armonia con la Costituzione e secondo i principi di coordinamento della finanza pubblica e del sistema tributario. Dispongono di compartecipazioni al gettito di tributi erariali riferibile al loro territorio.

La legge dello Stato istituisce un fondo perequativo, senza vincoli di destinazione, per i territori con minore capacità fiscale per abitante.

Le risorse derivanti dalle fonti di cui ai commi precedenti consentono ai Comuni, alle Province, alle Città metropolitane e alle Regioni di finanziare integralmente le funzioni pubbliche loro attribuite.

Per promuovere lo sviluppo economico, la coesione e la solidarietà sociale, per rimuovere gli squilibri economici e sociali, per favorire l’effettivo esercizio dei diritti della persona, o per provvedere a scopi diversi dal normale esercizio delle loro funzioni, lo Stato destina risorse aggiuntive ed effettua interventi speciali in favore di determinati Comuni, Province, Città metropolitane e Regioni.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni hanno un proprio patrimonio, attribuito secondo i principi generali determinati dalla legge dello Stato. Possono ricorrere all’indebitamento solo per finanziare spese di investimento. É esclusa ogni garanzia dello Stato sui prestiti dagli stessi contratti.

Articolo 120.

La Regione non può istituire dazi di importazione o esportazione o transito tra le Regioni, nè adottare provvedimenti che ostacolino in qualsiasi modo la libera circolazione delle persone e delle cose tra le Regioni, nè limitare l’esercizio del diritto al lavoro in qualunque parte del territorio nazionale.

Il Governo può sostituirsi a organi delle Regioni, delle Città metropolitane, delle Province e dei Comuni nel caso di mancato rispetto di norme e trattati internazionali o della normativa comunitaria oppure di pericolo grave per l’incolumità e la sicurezza pubblica, ovvero quando lo richiedono la tutela dell’unità giuridica o dell’unità economica e in particolare la tutela dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali, prescindendo dai confini territoriali dei governi locali. La legge definisce le procedure atte a garantire che i poteri sostitutivi siano esercitati nel rispetto del principio di sussidiarietà e del principio di leale collaborazione.

Articolo 121.

Sono organi della Regione: il Consiglio regionale, la Giunta e il suo Presidente.

Il Consiglio regionale esercita le potestà legislative attribuite alla Regione e le altre funzioni conferitegli dalla Costituzione e dalle leggi. Può fare proposte di legge alle Camere.

La Giunta regionale è l’organo esecutivo delle Regioni.

Il Presidente della Giunta rappresenta la Regione; dirige la politica della Giunta e ne è responsabile; promulga le leggi ed emana i regolamenti regionali; dirige le funzioni amministrative delegate dallo Stato alla Regione, conformandosi alle istruzioni del Governo della Repubblica.

Articolo 122.

Il sistema di elezione e i casi di ineleggibilità e di incompatibilità del Presidente e degli altri componenti della Giunta regionale nonchè dei consiglieri regionali sono disciplinati con legge della Regione nei limiti dei princìpi fondamentali stabiliti con legge della Repubblica, che stabilisce anche la durata degli organi elettivi.

Nessuno può appartenere contemporaneamente a un Consiglio o a una Giunta regionale e ad una delle Camere del Parlamento, ad un altro Consiglio o ad altra Giunta regionale, ovvero al Parlamento europeo. Il Consiglio elegge tra i suoi componenti un Presidente e un ufficio di presidenza.

I consiglieri regionali non possono essere chiamati a rispondere delle opinioni espresse e dei voti dati nell’esercizio delle loro funzioni.

Il Presidente della Giunta regionale, salvo che lo statuto regionale disponga diversamente, è eletto a suffragio universale e diretto. Il Presidente eletto nomina e revoca i componenti della Giunta.

Articolo 123.

Ciascuna Regione ha uno statuto che, in armonia con la Costituzione, ne determina la forma di governo e i principi fondamentali di organizzazione e funzionamento. Lo statuto regola l’esercizio del diritto di iniziativa e del referendum su leggi e provvedimenti amministrativi della Regione e la pubblicazione delle leggi e dei regolamenti regionali.

Lo statuto è approvato e modificato dal Consiglio regionale con legge approvata a maggioranza assoluta dei suoi componenti, con due deliberazioni successive adottate ad intervallo non minore di due mesi. Per tale legge non è richiesta l’apposizione del visto da parte del Commissario del Governo. Il Governo della Repubblica può promuovere la questione di legittimità costituzionale sugli statuti regionali dinanzi alla Corte costituzionale entro trenta giorni dalla loro pubblicazione.

Lo statuto è sottoposto a referendum popolare qualora entro tre mesi dalla sua pubblicazione ne faccia richiesta un cinquantesimo degli elettori della Regione o un quinto dei componenti il Consiglio regionale. Lo statuto sottoposto a referendum non è promulgato se non è approvato dalla maggioranza dei voti validi.

In ogni Regione, lo statuto disciplina il Consiglio delle autonomie locali, quale organo di consultazione fra la Regione e gli enti locali.

Articolo 124.

Abrogato dall’articolo 9, comma 2, della legge costituzionale 18 ottobre 2001, n. 3.

Articolo 125.

Nella Regione sono istituiti organi di giustizia amministrativa di primo grado, secondo l’ordinamento stabilito da legge della Repubblica. Possono istituirsi sezioni con sede diversa dal capoluogo della Regione.

Articolo 126.

Con decreto motivato del Presidente della Repubblica sono disposti lo scioglimento del Consiglio regionale e la rimozione del Presidente della Giunta che abbiano compiuto atti contrari alla Costituzione o gravi violazioni di legge. Lo scioglimento e la rimozione possono altresì essere disposti per ragioni di sicurezza nazionale. Il decreto è adottato sentita una Commissione di deputati e senatori costituita, per le questioni regionali, nei modi stabiliti con legge della Repubblica.

Il Consiglio regionale può esprimere la sfiducia nei confronti del Presidente della Giunta mediante mozione motivata, sottoscritta da almeno un quinto dei suoi componenti e approvata per appello nominale a maggioranza assoluta dei componenti. La mozione non può essere messa in discussione prima di tre giorni dalla presentazione.

L’approvazione della mozione di sfiducia nei confronti del Presidente della Giunta eletto a suffragio universale e diretto, nonché la rimozione, l’impedimento permanente, la morte o le dimissioni volontarie dello stesso comportano le dimissioni della Giunta e lo scioglimento del Consiglio. In ogni caso i medesimi effetti conseguono alle dimissioni contestuali della maggioranza dei componenti il Consiglio.

Articolo 127.

Il Governo, quando ritenga che una legge regionale ecceda la competenza della Regione, può promuovere la questione di legittimità costituzionale dinanzi alla Corte costituzionale entro sessanta giorni dalla sua pubblicazione.

La Regione, quando ritenga che una legge o un atto avente valore di legge dello Stato o di un’altra Regione leda la sua sfera di competenza, può promuovere la questione di legittimità costituzionale dinanzi alla Corte costituzionale entro sessanta giorni dalla pubblicazione della legge o dell’atto avente valore di legge.

Articolo 128.

Abrogato dall’articolo 9, comma 2, della legge costituzionale 18 ottobre 2001, n. 3.

Articolo 129.

Abrogato dall’articolo 9, comma 2, della legge costituzionale 18 ottobre 2001, n. 3.

Articolo 130.

Abrogato dall’articolo 9, comma 2, della legge costituzionale 18 ottobre 2001, n. 3.

Articolo 131.

Sono costituite le seguenti Regioni:

Piemonte;

Valle d’Aosta;

Lombardia;

Trentino-Alto Adige;

Veneto;

Friuli-Venezia Giulia;

Liguria;

Emilia-Romagna;

Toscana;

Umbria;

Marche; Lazio;

Abruzzi;

Molise;

Campania;

Puglia;

Basilicata;

Calabria;

Sicilia;

Sardegna.

Articolo 132.

Si può con legge costituzionale, sentiti i Consigli regionali, disporre la fusione di Regioni esistenti o la creazione di nuove Regioni con un minimo di un milione d’abitanti, quando ne facciano richiesta tanti Consigli comunali che rappresentino almeno un terzo delle popolazioni interessate, e la proposta sia approvata con referendum dalla maggioranza delle popolazioni stesse.

Si può, con l’approvazione della maggioranza delle popolazioni della Provincia o delle Province interessate e del Comune o dei Comuni interessati espressa mediante referendum e con legge della Repubblica, sentiti i Consigli regionali, consentire che Province e Comuni, che ne facciano richiesta, siano staccati da una Regione ed aggregati ad un’altra.

Articolo 133.

Il mutamento delle circoscrizioni provinciali e la istituzione di nuove Provincie nell’ambito d’una Regione sono stabiliti con leggi della Repubblica, su iniziative dei Comuni, sentita la stessa Regione.

La Regione, sentite le popolazioni interessate, può con sue leggi istituire nel proprio territorio nuovi Comuni e modificare le loro circoscrizioni e denominazioni.

TITOLO VI.- GARANZIE COSTITUZIONALI

Sezione I.- La Corte Costituzionale.

Articolo 134.

La Corte costituzionale giudica: sulle controversie relative alla legittimità costituzionale delle leggi e degli atti, aventi forza di legge, dello Stato e delle Regioni;

sui conflitti di attribuzione tra i poteri dello Stato e su quelli tra lo Stato e le Regioni, e tra le Regioni;

sulle accuse promosse contro il Presidente della Repubblica, a norma della Costituzione.

Articolo 135.

La Corte costituzionale è composta di quindici giudici nominati per un terzo dal Presidente della Repubblica, per un terzo dal Parlamento in seduta comune e per un terzo dalle supreme magistrature ordinaria ed amministrative.

I giudici della Corte costituzionale sono scelti tra i magistrati anche a riposo delle giurisdizioni superiori ordinaria ed amministrative, i professori ordinari di università in materie giuridiche e gli avvocati dopo venti anni d’esercizio.

I giudici della Corte costituzionale sono nominati per nove anni, decorrenti per ciascuno di essi dal giorno del giuramento, e non possono essere nuovamente nominati.

Alla scadenza del termine il giudice costituzionale cessa dalla carica e dall’esercizio delle funzioni.

La Corte elegge tra i suoi componenti, secondo le norme stabilite dalla legge, il Presidente, che rimane in carica per un triennio, ed è rieleggibile, fermi in ogni caso i termini di scadenza dall’ufficio di giudice.

L’ufficio di giudice della Corte è incompatibile con quello di membro del Parlamento, di un Consiglio regionale, con l’esercizio della professione di avvocato e con ogni carica ed ufficio indicati dalla legge.

Nei giudizi d’accusa contro il Presidente della Repubblica, intervengono, oltre i giudici ordinari della Corte, sedici membri tratti a sorte da un elenco di cittadini aventi i requisiti per l’eleggibilità a senatore, che il Parlamento compila ogni nove anni mediante elezione con le stesse modalità stabilite per la nomina dei giudici ordinari.

Articolo 136.

Quando la Corte dichiara l’illegittimità costituzionale di una norma di legge o di atto avente forza di legge, la norma cessa di avere efficacia dal giorno successivo alla pubblicazione della decisione.

La decisione della Corte è pubblicata e comunicata alle Camere ed ai Consigli regionali interessati, affinché, ove lo ritengano necessario, provvedano nelle forme costituzionali.

Articolo 137.

Una legge costituzionale stabilisce le condizioni, le forme, i termini di proponibilità dei giudizi di legittimità costituzionale, e le garanzie d’indipendenza dei giudici della Corte.

Con legge ordinaria sono stabilite le altre norme necessarie per la costituzione e il funzionamento della Corte.

Contro le decisioni della Corte costituzionale non è ammessa alcuna impugnazione.

Sezione II.- Revisione della Costituzione. Leggi costituzionali.

Articolo 138.

Le leggi di revisione della Costituzione e le altre leggi costituzionali sono adottate da ciascuna Camera con due successive deliberazioni ad intervallo non minore di tre mesi, e sono approvate a maggioranza assoluta dei componenti di ciascuna Camera nella seconda votazione.

Le leggi stesse sono sottoposte a referendum popolare quando, entro tre mesi dalla loro pubblicazione, ne facciano domanda un quinto dei membri di una Camera o cinquecentomila elettori o cinque Consigli regionali. La legge sottoposta a referendum non è promulgata, se non è approvata dalla maggioranza dei voti validi.

Non si fa luogo a referendum se la legge è stata approvata nella seconda votazione da ciascuna delle Camere a maggioranza di due terzi dei suoi componenti.

Articolo 139.

La forma repubblicana non può essere oggetto di revisione costituzionale.

DISPOSIZIONI TRANSITORIE E FINALI

I

Con l’entrata in vigore della Costituzione il Capo provvisorio dello Stato esercita le attribuzioni di Presidente della Repubblica e ne assume il titolo.

II

Se alla data della elezione del Presidente della Repubblica non sono costituiti tutti i Consigli regionali, partecipano alla elezione soltanto i componenti delle due Camere.

III

Per la prima composizione del Senato della Repubblica sono nominati senatori, con decreto del Presidente della Repubblica, i deputati dell’Assemblea Costituente che posseggono i requisiti di legge per essere senatori e che:

sono stati presidenti del Consiglio dei Ministri o di Assemblee legislative;

hanno fatto parte del disciolto Senato;

hanno avuto almeno tre elezioni, compresa quella all’Assemblea Costituente;

sono stati dichiarati decaduti nella seduta della Camera dei deputati del 9 novembre 1926;

hanno scontato la pena della reclusione non inferiore a cinque anni in seguito a condanna del tribunale speciale fascista per la difesa dello Stato.

Sono nominati altresì senatori, con decreto del Presidente della Repubblica, i membri del disciolto Senato che hanno fatto parte della Consulta Nazionale.

Al diritto di essere nominati senatori si può rinunciare prima della firma del decreto di nomina. L’accettazione della candidatura alle elezioni politiche implica rinuncia al diritto di nomina a senatore.

IV

Per la prima elezione del Senato il Molise è considerato come Regione a sé stante, con il numero dei senatori che gli compete in base alla sua popolazione.

V

La disposizione dell’Articolo 80 della Costituzione, per quanto concerne i trattati internazionali che importano oneri alle finanze o modificazioni di legge, ha effetto dalla data di convocazione delle Camere.

VI

Entro cinque anni dall’entrata in vigore della Costituzione si procede alla revisione degli organi speciali di giurisdizione attualmente esistenti, salvo le giurisdizioni del Consiglio di Stato, della Corte dei conti e dei tribunali militari.

Entro un anno dalla stessa data si provvede con legge al riordinamento del Tribunale supremo militare in relazione all’articolo 111.

VII

Fino a quando non sia emanata la nuova legge sull’ordinamento giudiziario in conformità con la Costituzione, continuano ad osservarsi le norme dell’ordinamento vigente.

Fino a quando non entri in funzione la Corte costituzionale, la decisione delle controversie indicate nell’articolo 134 ha luogo nelle forme e nei limiti delle norme preesistenti all’entrata in vigore della Costituzione.

VIII

Le elezioni dei Consigli regionali e degli organi elettivi delle amministrazioni provinciali sono indette entro un anno dall’entrata in vigore della Costituzione.

Leggi della Repubblica regolano per ogni ramo della pubblica amministrazione il passaggio delle funzioni statali attribuite alle Regioni. Fino a quando non sia provveduto al riordinamento e alla distribuzione delle funzioni amministrative fra gli enti locali restano alle Provincie ed ai Comuni le funzioni che esercitano attualmente e le altre di cui le Regioni deleghino loro l’esercizio.

Leggi della Repubblica regolano il passaggio alle Regioni di funzionari e dipendenti dello Stato, anche delle amministrazioni centrali, che sia reso necessario dal nuovo ordinamento. Per la formazione dei loro uffici le Regioni devono, tranne che in casi di necessità, trarre il proprio personale da quello dello Stato e degli enti locali.

IX

La Repubblica, entro tre anni dall’entrata in vigore della Costituzione, adegua le sue leggi alle esigenze delle autonomie locali e alla competenza legislativa attribuita alle Regioni.

X

Alla Regione del Friuli-Venezia Giulia, di cui all’Articolo 116, si applicano provvisoriamente le norme generali del Titolo V della parte seconda, ferma restando la tutela delle minoranze linguistiche in conformità con l’Articolo 6.

XI

Fino a cinque anni dall’entrata in vigore della Costituzione si possono, con leggi costituzionali, formare altre Regioni, a modificazione dell’elenco di cui all’Articolo 131, anche senza il concorso delle condizioni richieste dal primo comma dell’articolo 132, fermo rimanendo tuttavia l’obbligo di sentire le popolazioni interessate.

XII

È vietata la riorganizzazione, sotto qualsiasi forma, del disciolto partito fascista.

In deroga all’articolo 48, sono stabilite con legge, per non oltre un quinquennio dall’entrata in vigore della Costituzione, limitazioni temporanee al diritto di voto e alla eleggibilità per i capi responsabili del regime fascista.

XIII

I beni, esistenti nel territorio nazionale, degli ex re di Casa Savoia, delle loro consorti e dei loro discendenti maschi, sono avocati allo Stato. I trasferimenti e le costituzioni di diritti reali sui beni stessi, che siano avvenuti dopo il 2 giugno 1946, sono nulli.

XIV

I titoli nobiliari non sono riconosciuti.

I predicati di quelli esistenti prima del 28 ottobre 1922 valgono come parte del nome.

L’Ordine mauriziano è conservato come ente ospedaliero e funziona nei modi stabiliti dalla legge.

La legge regola la soppressione della Consulta araldica.

XV

Con l’entrata in vigore della Costituzione si ha per convertito in legge il decreto legislativo luogotenenziale 25 giugno 1944, n. 151, sull’ordinamento provvisorio dello Stato.

XVI

Entro un anno dall’entrata in vigore della Costituzione si procede alla revisione e al coordinamento con essa delle precedenti leggi costituzionali che non siano state finora esplicitamente o implicitamente abrogate.

XVII

L’Assemblea Costituente sarà convocata dal suo Presidente per deliberare, entro il 31 gennaio 1948, sulla legge per la elezione del Senato della Repubblica, sugli statuti regionali speciali e sulla legge per la stampa.

Fino al giorno delle elezioni delle nuove Camere, l’Assemblea Costituente può essere convocata, quando vi sia necessità di deliberare nelle materie attribuite alla sua competenza dagli articoli 2, primo e secondo comma, e 3, comma primo e secondo, del decreto legislativo 16 marzo 1946, n. 98.

In tale periodo le Commissioni permanenti restano in funzione. Quelle legislative rinviano al Governo i disegni di legge, ad esse trasmessi, con eventuali osservazioni e proposte di emendamenti.

I deputati possono presentare al Governo interrogazioni con richiesta di risposta scritta.

L’Assemblea Costituente, agli effetti di cui al secondo comma del presente articolo, è convocata dal suo Presidente su richiesta motivata del Governo o di almeno duecento deputati.

XVIII

La presente Costituzione è promulgata dal Capo provvisorio dello Stato entro cinque giorni dalla sua approvazione da parte dell’Assemblea Costituente, ed entra in vigore il 1° gennaio 1948.

Il testo della Costituzione è depositato nella sala comunale di ciascun Comune della Repubblica per rimanervi esposto, durante tutto l’anno 1948, affinché ogni cittadino possa prenderne cognizione.

La Costituzione, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale delle leggi e dei decreti della Repubblica.

La Costituzione dovrà essere fedelmente osservata come Legge fondamentale della Repubblica da tutti i cittadini e dagli organi dello Stato.

Data a Roma, addì 27 dicembre 1947.

ENRICO DE NICOLA Controfirmano:

Il Presidente dell’Assemblea Costituente : UMBERTO TERRACINI

Il Presidente del Consiglio dei Ministri: DE GASPERI ALCIDE

Visto: il Guardasigilli GIUSEPPE GRASSI

01Ene/15

Prisas al sacar aplicaciones

Prisas al sacar aplicaciones

Desde el inicio de los tiempos, la competencia entre varias compañías es algo básico en cualquier sociedad, y concretamente en el mundo de la tecnología en general, donde prima tanto estar a la última y tener ventajas con respecto a la competencia que básicamente se basan en tratar de sacar o de tener los productos antes que el resto de empresas de la competencia, muchas veces aspectos como la seguridad de las propias aplicaciones de dejan un poco en el olvido a la hora de desarrollarlas, primando por encima todo la salida de la propia aplicación al mercado.

Hoy concretamente nos hemos encontrado con la salida de una aplicación por parte de Movistar, que frente a la proliferación de servicios gratis de mensajes y llamadas desde el móvil que utilizan la voz sobre IP, ha sacado una nueva aplicación, propia y gratuita, para arañar parte del pastel. Con el nombre ‘TU me’, el operador anuncia su disponibilidad “a nivel mundial”, aunque de momento sólo en inglés.

La aplicación ‘TU me’ permite hacer llamadas gratis entre usuarios de la aplicación (como Viber o Skype) y enviar mensajes de voz, así como el envío de mensajes de texto, (como Whatsapp), fotos y localizaciones (como Foursquare). La compañía destaca que estas cinco funcionalidades se pueden utilizar “desde un único control y una única pantalla, sin necesidad de abrir otras aplicaciones o pestañas”.

Otra de las diferencias que remarca Telefónica es que la actividad de la aplicación queda registrada y guardada en un ‘timeline’ en el que se pueden realizar búsquedas para ‘repescar’ un mensaje antiguo. Asimismo, la plataforma almacena el contenido en un servidor remoto para mantenerlo disponible “incluso si se extravía el dispositivo móvil”.

Jamie Finn, director de Producción de Comunicaciones de Telefónica Digital, confirmó a través de Twitter que las comunicaciones a través del sistema van encriptados, y apuntó que “en este momento en ‘TU Me’ guarda mensajes de audio, fotos y mensajes de texto”. “Aún no se guarda la llamada de voz completa, pero ya mismo”, afirmó Finnn en un tweet como respuesta a este periodista. Estos contenidos estarán almacenados en ‘data centers’ de Telefónica en Europa, pero más adelante se utilizarán servidores en otras regiones, comentaron fuentes del operador.

Vocación global

Hasta aquí bien… pero si buceamos un poco mas por la red a través de diversos foros de seguridad, en el mismo día de lanzamiento de la aplicación, también nos encontramos con que ya se conocen problemas de seguridad derivados de descuidos que se han tenido en cuenta a la hora de desarrollar la aplicación, o pruebas que no se realizaron en la parte de diseño de la propia aplicación antes de su lanzamiento y puesta en producción.

Concretamente aquí dejamos un enlace (de un conocido sitio especializado en temas de seguridad de la información) en el que se nos muestra como podríamos registrar cualquier número en esta aplicación y empezar a mandar mensajes “en nombre” de ese número de móvil, con las implicaciones que esto podría tener. El sistema además, como puede comprobarse, no requiere grandes conocimientos técnicos ni nada por el estilo.

http://www.securitybydefault.com/2012/05/registra-cualquier-numero-en-tu-me.html

Tampoco es novedoso que aplicaciones de este tipo tengan vulnerabilidades de seguridad diversas y no se salva precisamente su “hermano mayor”, Whats up, mucho mas maduro en el mercado, pero es significativo que el mismo día que aparece la noticia del lanzamiento, ya se puedan encontrar enlaces en los que se nos cuentan problemas de seguridad de estas aplicaciones.

01Ene/15

Universidad Carlos III de Madrid

Universidad Carlos III de Madrid

Cursos de formación profesional ocupacional año 2000, patrocinados por la Universidad Carlos III de Madrid, Comunidad de Madrid y Unión Europea.

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Año 2005/2006

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Año 2009/2010

Año 2012/2013

01Ene/15

Criminalidad Informática en Bolivia

Criminalidad Informática en Bolivia

Introducción

El creciente y significativo avance que ha generado el desarrollo, difusión y uso generalizado de la informática y su reciente impacto en la sociedad boliviana, despierta con la explosiva incorporación del Internet, que de modo inexorable está presente en todos los ámbitos del quehacer humano, revolucionando los patrones de comportamiento y por ende las relaciones sociales.

La diversificación y globalización de los mercados, así como el desarrollo de toda una serie de normativas liberalizadoras en sectores de amplia influencia como las telecomunicaciones, ha posibilitado al entorno empresarial corno a particulares en general, hacer uso de modernos servicios en una estrategia centrada en costo-beneficio via Internet tanto de publicidad a nivel global, con el uso de páginas web, obtención de comunicación efectiva, dinámica e instantánea y a escala mundial con el uso de direcciones electrónicas, así como la aplicación cada vez más frecuente del comercio electrónico (1) tiendas virtuales y empleo de contratos informáticos entre personas naturales y jurídicas.

El carácter multifacético de esta novedosa tecnología y su previsible intensidad e impacto en el mediano y largo plazo, ha generado a su vez la creación y proliferación de nuevas formas de delinquir, las que contrastan con el progresivo avance tecnológico en una realidad sociológica y fáctica en permanente transformación.

Así la disciplina del Derecho se halla hoy en una instancia histórica en la que debe responder a estos nuevos y complejos problemas a los que se enfrenta. Por otra parte, la inexistencia de una legislación penal adecuada, posibilita al mismo tiempo, la impunidad y desprotección jurídica de la sociedad en general.

El Derecho Penal, en este sentido, tendrá legitimación para privar a de libertad al agente, solo en cuanto sea respetado el Principio de Legalidad, limitador del poder punitivo Estatal, debiendo previamente ser determinada la acción criminosa como comportamiento ilícito y ser legalmente reprimida a través de legislación penal.

Mas ese poder norteador del derecho, consistente en el Princípio de Legalidad o de reserva legal, no es el único parámetro que el Estado dispone para ejercer su poder sancionatorio. El equilibrio también puede ser alcanzado ponderando dos aspectos: Por una parte, debe brindarse protección juridca a bienes jurídicos penalmente relevantes y por otra parte, deben ponderarse, en vistas a la conveniencia y a la relevancia de punir la conducta perpetrada, el valor o desvalor de la acción.

La Organización de Cooperación y Desarrollo Económico OC.DE. el Consejo de Europa y el Comité de Expertos consciente de esta problemática actual, con recientes seminarios y conferencias (2) ha encarado esta problemática, que coadyuvará a los sectores legislativos de los Estados participantes a considerar nuevas conductas disvaliosas como delictivas en su legislación Penal (3).

Para armonizar el plano Internacional, en el contexto Jus comparativista se tomó en cuenta una lista facultativa, considerando al delito informático como “Ese acto ilegal, no ético o no autorizado que involucra el procesamiento de datos y la transmisión de los mismos.

Clases

Para delimitar en que sentido se dará la protección penal en el ámbito penal, es esencial determinar el bien jurídico que se desea proteger.

Al respecto, existen dos grandes grupos de valores merecedores de amparo específico por la legislación penal boliviana.

Por una parte, la criminalidad informática puede afectar a bienes jurídicos tradicionalmente protegidos por el ordenamiento penal, tal el caso de delitos en los que se utiliza el computador para redactar una carta difamando a personas físicas o jurídicas, o atentar contra la integridad personal, la fe publica o la seguridad nacional. En otros casos las conductas del agente van dirigidas a lesionar Bienes no protegidos tradicionalmente por la legislación penal, tal el caso de los Bienes Informáticos, consistentes en datos, información computarizada, archivos y programas insertos en el soporte lógico del ordenador. En este tipo de conductas disvaliosas se encuentrarian entre otros el fraude electrónico y el sabotaje informático.

A nivel de organizaciones Intergubernamentales de carácter mundial, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, en el marco del Octavo Congreso sobre prevención del delito y justicia Penal”, celebrado en 1990 en la Habana – Cuba, se señaló que la delincuencia relacionada con la informática era producto del mayor empleo de procesos de datos en las economias y burocracias de los distintos países y que por ello se había difundido la comisión de actos delictivos.

El problema principal -hasta hace poco- era la reproducción y difusión no autorizada de programas informáticos y el uso indebido de cajeros automáticos.

Así también bajo el rótulo de “Delitos Informáticos¨ (4)o ¨cybercrímenes¨, se suelen incluir junto a las conductas criminales que, por su gravedad encajan en los tipos delictivos, a aquellas que por su menor trascendencia no rebasan la esfera de las meras faltas. Esa heterogeneidad de supuestos nos lleva a considerar, para una mejor comprensión, aquellas conductas que por su gravedad en la mayoría de los casos poseen un tratamiento internacional específico, tales como el fraude informático, robo de software, sabotaje y vandalismo de datos, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, manipulación informática y parasitismo informático.

Entre los supuestos más frecuentes se pueden citar al:

Espionaje informático:

En el Espionaje informático el agente de la conducta fisgonea los datos computarizados en busca de informaciones sigilosas que posean valor económico. Tal operación se efectiviza por los programas denominados ¨spywares¨ (5).

Para Marco Antônio Zanellato (6), estos programas espiones envian informaciones del computador del usuário de la red para desconocidos. Hasta lo que es digitado en su taclado puede ser monitoreado por ellos. Algunos tienen un mecanismo que hace una conexión con el servidor del usuario siempre que el estuviera conectado on-line. Otros envian informaciones via e-mail (…) Como los softwares espiones ¨roban¨informaciones del PC (personal computer) del usuario? La respuesta a esta indagación puede ser obtenida cuando el usuario de internet baja algun programa que viene con archivo ejecutable spyware; normalmente el usuario no sabe sobre la amenaza de este archivo y lo instala. Este programa puede obtener informaciones que estan en el microcomputador, como las que pasan por el. Utilizan un método de conexión entre propietario y servidor de forma directa e instantanea. El software espion tambien puede actuar usando un gerenciador de e-mail para enviar informaciones para una dirección electronica determinada.

El espionaje informático se ve favorecida por el hecho de que las informaciones se encuentran archivadas en un espacio mínimo y pueden ser transferidas muy facilmente a otro soporte similar lógico. Este puede ser utilizado para producir considerables pérdidas a una empresa u organización, o ser utilizado con fines políticos de tal manera que pudiera atentar contra la seguridad exterior del Estado.

Fraudes Informáticos:

El fraude informático es apreciado como aquella conducta consistente en la manipulación de datos, alteración o procesamiento de datos falsos contenidos en el sistema informático, realizada con el propósito de obtener un beneficio económico. Entre estos se encuentran el Fraude por manipulación de un computador contra un procesamiento de datos.

A su vez tenemos el uso de datos engañosos ¨data diddling¨ (7). Fraude mediante el cual se hace referencia a las distintas formas de alteración de datos contenidos en el computador antes o durante su proceso informático.

Igualmente se comete fraude informatico mediante el uso de los caballos de troya ¨trojan hourses¨, el cual es un programa informático destinado a introducir rutinas o instrucciones aparentemente inicuas, para distorcionar el funcionamiento del sistema y así cometer fraudes vi internet, como también a través de la técnica del salami ¨rounding down¨ la cual permite sustraer mediante redondeo, pequeñas cantidades de activos financieros de diversas cuentas bancarias para situar su monto total, que puede ascender a cantidades considerables, en la cuenta del delincuente informático o ¨hacker¨ (8).

Para Marc Jeager, quien prefiere designar a todas las acciones disvaliosas ligadas a la informática como ¨Fraudes Informáticos¨, distingue de forma dicotómica las siguientes categorías:

a) Fraudes en la materia corporal, o del hardware: Estas acciones criminosas violan la integridad física del propio computador, encuientrandose fraudes en el nivel de input , Esta conducta,tambien llamada de manipulación del input, revelaria en la conducta del agente el ánimo de alterar datos, omitir o ingresar datos verdaderos o introducir datos falsos en un ordenador (9).

b) Fraudes a nivel de tratamiento: El delincuente informatico modifica los programas en el soporte lógico del ordenador, sin alterar los datos electrónicos existentes. Puede igualmente interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando solo el programa original o adicionando al sistema programas especiales que induce el propio agente.

c) Fraudes a nivel de los output: Es el acto de falsear el resultado inicialmente correcto, obtenido por el ordenador.

EI sabotaje informático empresarial:

Entendido como el acto mediante el cual se logra inutilizar, destruir, alterar o suprimir datos, programas e información computarizada, tiene sus inicios en los laboratorios del Instituto de Masachusetts en 1960 (10), cuando fue creado por primera vez un dispositivo informático (11) destructivo mediante la utilización del lenguaje Assambler.

Su modus operandi es a través de bombas lógicas o cronológicas, bombas de software, virus polimorfos, gusanos, cáncer rutinario, virus de sector de arranque, Un ejemplar representativo de este virus es el “virus Navidad’ que estalla cada 25 de diciembre en el computador infectado, una bomba cronológica puede servir como medio de extorsión para la obtención de un desembolso pecuniario en perjuicio del titular del bien informático, si a cambio la bomba lógica es desactivada.
Estos dispositivos informáticos son también denominados tecno virus, Programas criminales o asesinos electrónicos pues destruyen la información en milésimas de segundo. El animus delicti es causar daño a bienes informáticos de la empresa. En gran parte el sabotaje informático Empresarial es realizado por sujetos denominados ¨Crackers¨ (12) y en menor proporción por los ¨Preackers y Phonopreackers¨, los cuales analizan las fallas del sistema y seleccionan el tipo de información que se desea destruir o inutilizar, considerándolo objetivo de ataque.

Entre los dispositivos informáticos mas destructivos utilizados para cometer sabotaje informático podemos mencionar:

Bombas lógicas:

Este dispositivo informático de actividad destructiva del dispositivo comienza actuar mucho despues de haber sido colocada en el soporte lógico del ordenador a través de una señal o tiempo determinado. Exemplo: Programar el dispositivo para dos dias despues de su colocación en el ordenador.

Virus polimorfos:

Son dispositivos informáticos destructivos de difícil detección pues cambian su código binario. Frecuentemente utilizado para dañar sistemas informáticos.

Robo de servicios o hurto de tiempo:

Es el supuesto de Apropiación de Inforrmaciones ¨scavenging¨, que implica la sustracción de datos que han sido abandonados por los legítimos usuarios de servicios informáticos como residuo de determinadas operaciones.

Este tipo de conducta disvaliosa se caracteriza por el uso ilegítimo de sistemas informáticos ajenos, usualmente cometido por empleados de sistemas de procesamiento de datos que utilizan los sistemas de las empresas para fines privados y actividades complementarias a su trabajo, solo si produciendo un prejuicio economico importante para las empresas en los casos de abuso que porvoque lentitud en la red o en los casos en que las empresas deben para alquilar por el tiempo de uso del sistema. En verdad lo que es substraido son horas de computador del propietario del computador.

Intrusión de sistemas:

Consiste en la invasión de un sistema informático, sin autorización del propietario, con el uso ilegítimo de passwords (13) u otros. Es un tipo de acceso remoto, del cual puede resultar la obtención ilegal de informaciones visando o no la destrucción de estas. Tal conducta puede ser o no de interes económico, muchas veces sirve solo para gloria personal del invasor, que hace publicidad de sus intrusiones para demostrar sus habilidades informaticas y asi ser denominado Hacker.

El Parasitismo Informático:¨Piggybacking¨. Aludido a conductas que tienen por objeto el acceso ilícito a los programas informáticos para utilizarlos en beneficio del delincuente. Esta conducta suele asociarse a la figura de la Suplantación de personalidad (lmpersonation) que se refiere a toda la tipologia de conductas en las que los delincuentes sustituyen ai los legítimos usuarios de servicios informáticos. Ej. Uso ilícito de tarjetas de crédito.
Conviene también remarcar, al considerar estas peculiaridades político criminales,que en ocasiones, se han logrado índices de probabilidades delictivas con relación a la informática. El estudio realizado por Krauss y MacGaharf adquirió bastante notoriedad, pues en dicho análisis se sirnbolizan las probabilidades de Crimen Informático = P (CI), en función de tres variables (14).

Deshonestidad = D (inclinación al delito del personal informático) Oportunidad= O (falta de medidas de seguridad en los equipos computarizados) y Motivación = M (referido a los conflictos personales o laborales que pudieran incitar a delinquir a los empleados informáticos).

En dicha investigación se asignó a cada variable un valor de O a 10, estableciendo las siguientes ecuaciones:

  1. Personal informático de máxima deshonestidad; D = 4
  2. Carencia de cualquier medida de seguridad informática; 0=8
  3. Motivos poderosos en el personal para atentar contra los sistemas informáticos: M = 5.

En función de ello, el índice de probabilidad resultante de este supuesto ofrecería el siguiente resultado;

P (CI) = 4 x 8 x 5/1.000 = 0. 16

El perfil del delincuente informático

Con el aporte de la obra criminológica dei sociólogo norteamericano Sutherland, en las corrientes estructuralistas, se pone de manifiesto la relación clase social – delito en términos de características según el estatus social, de comisión delictiva y de reacción social.

Los criminales informáticos o vándalos electrónicos en su generalidad son de sexo masculino, de 18 a 30 años de edad, con características de ser un empleado de confianza en la empresa en la que desenvuelve sus funciones, posee necesariamente conocimientos técnicos en computación (15).

Estos agentes, responden a motivaciones dispares, generalmente el animus delicti es motivado por razones de carácter lucrativo, por la popularidad que representa este actuar en la sociedad moderna o por simple diversión ¨hackers¨, o por la intención de que su actuar puede responder al deseo de destruir o dañar un sistema informático, desestabilizando el normal desenvolvimiento en la institucion o empresa ¨crakers¨. Ambos causan perjuicios ai sistema informático, lo que varia es la intencionalidad en su comisión.

Estos agentes poseen varias características semejantes a los delincuentes de cuello blanco ya que ambos sujetos activos poseen un cierto estatus socioeconómico, no pudiendo explicarse su comisión por mala situación económica o pobreza, ni por carencia de recreación, o por baja educación, ni por poca inteligencia.

La comisión de estas formas de delinquir, ofrecen al “delincuente informático” facilidades de tiempo y espacio para la consumación del hecho, ya que no existe la necesidad de presencia física.

Legislación Boliviana

En Bolivia, en el año de 1989, se consideró el análisis y tratamiento sobre Legislación Informática concerniente a contratación de bienes y servicios informáticos, flujo de información computarizada, modemización dei aparato productivo nacional mediante la investigación científico- tecnológica en el país y la incorporación de nuevos delitos emergentes del uso y abuso de la informática.

Este conjunto de acciones tendientes a desarrollar de manera integral la informática, se tradujo en el trabajo de especialistas ysectores involucrados, representantes en el campo industrial, profesionales abogados y especialistas jnformáticos, iniciándose la elaboración dei Proyecto de Ley Nacional de Informática, concluido en febrero de 1991.

Asimísmo, el Código Penal Boliviano, texto ordenado según ley No 1768 de 1997, incorpora en el Título X un capítulo destinado a los Delitos Informáticos (16). Ambos cuerpos legales tratan de manera general los nuevos delitos emergentes del uso de la informática.

La Ley No 1768, no obstante de no estar exenta de la problemática actual, al abordar en el Capítulo XI la tipificación y penalización de delitos informáticos, no contempla la descripción de estas conductas delictivas detalladas anteriormente.

Por consiguiente, la atipicidad de las mismas en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente imposibilita una calificación jurídico-legal que individualice a la mismas, llegando a existir una alta cifra de criminalidad e impunidad, haciéndose imposible sancionar como delitos, hechos no descriptos en la legislación penal con motivo de una extensión extralegal del ilícito penal ya que se estaría violando el princípio de legalidad expreso en la máxima “Nullum crime sine lege” Así mismo resulta imposible extender el concepto de bienes muebies e inmuebles a bienes incorporales como ser los datos, programas e información computarizada.

Conclusões:

Con el surgimiento de la INTERNET, la nueva era trae nuevas relaciones jurídicas con nuevos conflictos y una serie considerable de nuevas controversias. En el mundo entero, el Derecho se viene transformando para conseguir ejercer el control social de esas innovaciones, modificando las estructuras legislativas, adecuándose a las nuevas y polémicas cuestiones.

En las últimas décadas, hay una preocupación en reformar las legislaciones visando la tipificación de nuevas figuras delictivas. Tal el caso de Bolivia, donde se percibe el interés en proteger al individuo frente la vulnerabilidad existente en los bienes informáticos de los sistemas computarizados.
La legislación penal contempla sólo la tipificación de la manipulación informática, la alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos. No menciona nada sobre sabotaje informático empresarial, espionaje informático, parasitismo informático y otras figuras como fraude informático, consideradas en el estudio.

No existe otra salida que la búsqueda eficaz de mecanismos que aseguren una defensa de los derechos y garantias del ciudadano mediante la individualización de la conducta, descrita en el tipo penal respectivo, así como su respectiva penalización. Ja que de outra forma, seguindo as palavras proféticas de Bertold Brecht “tal vez, con el tiempo, descubris todo aquello que se puede descubrir, no entanto vuestro adelanto no será más que una progresión, dejando la humanidad siempre cada vez más atras. La distancia entre vos y ella puede, un día, hacerse tan profunda que vuestro grito de triunfo delante de alguna nueva conquista podría recibir como respuesta un grito universal de pavor” (17).

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En 5 de mayo de 2001.


(1) El Comercio Electrónico entendido como el desenvolvimiento de la actividad comercial y de transacciones realizadas por vía electrónica, es conforme comunicación presentada ante la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo, Parlamento Europeo, Comité Económico – Social y al Comité de las Regiones sobre Iniciativa Europea de Comercio Electrónico (COM (97) 157 final), Bruselas 16-04-1997, como ¨cualquier actividad en que las empresas y consumidores interaccionan y hacen negocios entre si o com las administradoras por medios electrónicos¨, en este sentido las transacciones comerciales no se procesan apenas entre profesionales – relaciones denominadas de Business to Business – pues también es efectuada entre profesionales y consumidores Bussines to Consumer. P.7-10.

(2) OECD. Organización para la ooperación Econíca y el Desarrollo. In: Computer related criminalliy: analisys of legal policy in the OECD area, ICCP, 84:22, 1984.

(3) Conforme el contenido teleológico del Derecho Penal, contemplasé la prevención de la ilicitud de la conducta delictiva en protección de la defensa social y de l convivencia. El estricto Pirncípio de legalidad o reserva del Derecho Penal y las restricciones que se manifiestan en lo relativo a la exclusión de la analogia, hacen entrever que la única fuente del Derecho Penal es la ley en sentido formal. En este sentido, los princípios expresados através de la fórmula plasmada por el Jurisconsulto Alemán Feuerback ¨Nullum Crime, nulla poena sine lege¨, equivale a expresar que nadie puede ser castigado sin que una ley anterior haya definido el delito que motiva la condena y fijado la pena correspondiente.

(4) Para Miguel Angel Davara Rodriguez, em su libro Derecho de la Informática, define los delitos informáticos o los crímenes de la informática como la efectividad de una acción, com lãs caracterísiticas que delimitan el concepto de delito, siendo ejeutada utilizando um elemento informático o vulnerando los derechos de un titular de un elemento informático, ahi siendo entendido como um hardware (parte dura del computador) y software (parte blanda Del computador).

(5) Spywares son programas espiones que constantemente monitorean los pasos del usuario de un computador conectado a la red de internet, sin su consentimiento, a fin de trazar un perfil comercial completo, tal el caso de proveedores de productos de tiendas virtuales, las que intentan captar informaciones que tengan utilidad para el agente. Os programas tienen la capacidad de apoderarse de informaciones personales del usuario, que son transferidas digitalmente para la sede de una empresa o persona a fin de ser comercializadas.

(6) ZANELLATO Marco Antonio. In: Condutas ilícitas na sociedade digital. Caderno Jurídico Direito e Intenet – Ed. Imprensa Oficial do Estado – julho 2002. Escola Superior do Ministério Público de São Paulo. P. 189.

(7) PEREZ, Luño Antonio Enrique. Manual de informática y Derecho. Editorial Ariel S.A, Bracelona, 1991.

(8) El término ¨hacker¨ deriva etimologicamente de la raiz de la palabra inglesa Hack, que significa hallazgo, tajo o puntapie.Dicho término se utilizaba para describir la peculiar Forma en que personas com conocimientos técnicos en informática arreglaban maquinas defectuosa mediante un golpe fuerte sobre las mismas. Actualmente el término hacker es utilizado para referirse a los sujetos que incurren en conductas disvaliosas mediante el uso del ordenador, los cuales ganaron esa acepción criminal por la peligrosidad que conlleva su actuar en la sociedad moderna.

(9) Un caso interesante de jurisprudencia es el caso de una empleada de banco del sur de Alemania, la cual transfirió en febrero de 1983, un millón y trescientos mil marcos a la cuenta de su cómplice a primera hora del dia. S el autor Ulrich Sieber, esta operación ilegal podria haber sido detectado por el sistema de seguridad del banco a las 12:30 AM. Mas la rápida transmisión del crédito através de sistemas informáticos conectados en linea on-line, hizo posible que la complice de la empleada retirase, en otra sucursal del banco, el dinero del banco.

(10) Segun Revista nº 9 SISTECO, Santa Cruz – Bolivia, 1991, p. 3 Jhon Von Neumann, en 1960 previó la posibilidad de multiplicar minúsculos programas en lenguaje Assambler. La idea de Newmann, en aquella época, no fue aceptada por carecer de credibilidad. Jovenes programadores tales como Mc. Lloroy, Vysottschy y Morris de los Laboratorios Bell ampliaron la posibilidad destructiva del programa, com el afán de hacer de éste, un dispositivo capaz de autoduplicarse y replicarse através de otros ordenadores.

(11) Para Carlos GUERSI, en su libro Derecho de Daños, dispositivos informáticos son ¨Instrucciones que se insertan en el soporte lógico del ordenador¨, infiltrándose automaticamente en otros programas y archivos.

(12) Los ¨Crackers¨ son considerados una espécie de ¨hackers destructivos¨, los cuales penetran en los sitemas informáticos y ocasionan daños deliberadamente. Los crackers o ¨despedazadores de sistemas¨son también denominados de crashers o crash que en español sinifica cortador o aniquilador. Por su parte los ¨Preackers y Phonopreackers¨ son especializados en el manejo de sistemas informáticos, realizan toda clase de conductas delictivas haciendo uso del internet, previamente burlando los sistemas de seguridad de telefonia para no pagar por el uso del internet o pagar menos por el servicio.

(13) Señas confidenciales para ingresar en determinado site o espacio en la red o en un sistema informático cualquier.

(14) PEREZ, Luño Antonio Enrique. Manual de Informática y Derecho. Editorial Ariel S.A, Barcelona, 991. P.

(15) En Renato Jijena. Impunidad y Delito Informático. http://www.delitosenlared.org, 16 de marzo de 1996.

(16) O Código Penal Boliviano tipifca algumas condutas realizadas por meios informáticos, no capitulo XI: Delitos Informáticos. Art. 363 bis (Manipulação Informática) “El que com la intención de obtener um beneficio indebido para si o um tercero, manipule um procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a um resultado incorrecto o evite um proceso tal cuyo resultado habria sido correcto, ocasionando de esta manera uma transferência patrimonial em perjuicio de tercero, será sancionado com reclusión de uno a cinco años y com multa de senta a doiscientos dias. Art. 363 ter.- (Alteração, acesso e uso indebido de dados informáticos) .- “El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice datos almacenados em uma computadora o em cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado com prestación de trabajo hasta um año o multa hasta doscientos dias”.

(17) Bertold Brecht. Vida de Galileu. São Paulo:Abril Cultural, 1977.

01Ene/15

Meta-heurísticas aplicadas en la generación automática de horarios docentes

Meta-heurísticas aplicadas en la generación automática de horarios docentes

RESUMEN

En este trabajo se realiza una revisión de las meta-heurísticas más frecuentemente aplicadas al problema de la generación de horarios y sus principales fundamentos. Se relacionan un conjunto de técnicas heurísticas que han sido utilizadas, con diferentes niveles de éxito, de las que se exponen sus principios y casos de aplicación reportados en la literatura.

INTRODUCCIÓN

El problema de la generación automática de horarios es clásico en la computación. Reconocido en inglés como

Timetabling, se define como: “la asignación, sujeta a restricciones, de un grupo de recursos a objetos ubicados en tiempo y espacio, de tal manera que se satisfagan un conjunto de objetivos deseados” (Wren, 1996)⁠ y aparece en diversos ámbitos incluyendo: la planificación de transporte, programación de eventos deportivos, horarios laborales (Qu, 2002).

Pertenece a la categoría de problemas conocidos como NP-Completos, o sea, para los que no existe o no se conoce un algoritmo determinista que encuentre una solución en un tiempo polinomial (Martínez, García, Muñoz, & Castañeda, 1999)⁠. Generalmente tienen muchas restricciones (que varían de una institución docente a otra).

La construcción de horarios docentes es un problema muy complejo que compete a todas las instituciones que se dedican o tienen a la docencia entre sus objetivos. Dentro de los factores que influyen en su complejidad, se puede distinguir la necesidad de satisfacer una serie de restricciones. Estas restricciones se pueden clasificar en suaves o fuertes donde: las fuertes no pueden ser violadas y las suaves no son esenciales (Nandhini & Kanmani, 2009a)⁠.

Los problemas de generación de horarios educacionales (como también se les conoce) se clasifican, según (Schaerf, 1999)⁠, en:

  • Generación de horarios de escuela.· Generación de horarios para cursos de universidad
  • Generación de horarios de exámenes

Carter y Laporte descomponen el problema de la generación de horarios en cinco subproblemas, a saber:

  1. 1. Horarios de cursos (course timetabling)
  2. Horarios para grupo-profesor (class-teacher timetabling)
  3. Asignación de estudiantes a grupos (student scheduling)
  4. Asignación de profesores a grupos (teacher assignment)
  5. Asignación de locales a actividades (classroom assignment)

Si a los subgrupos definidos por (Carter & Laporte, 1998)⁠ se les suma la programación de exámenes de (Schaerf, 1999)⁠, totalizan seis subgrupos que abarcan los posibles subproblemas de generación de horarios educacionales.

Cada una de estas clasificaciones tiene características propias pero no escapan de tener similitudes pues todas tratan de encontrar una distribución que asigne recursos a espacios de tiempo.

Como se mencionara anteriormente, cada institución puede tener su propio conjunto de restricciones pero, existen restricciones que son compartidas por cualquier horario educacional. Por ejemplo:

  • Ningún grupo de estudiantes puede tener más de una actividad docente en el mismo espacio de tiempo.· Ningún profesor puede tener más de una actividad al mismo tiempo.
  • Ningún grupo docente o profesor puede tener más actividades que espacios de tiempo disponibles para recibirlas o impartirlas respectivamente.
  • Dos (o más) actividades no pueden tener asignadas el mismo local en un mismo espacio de tiempo.

Este problema ha sido objeto de numerosas investigaciones desarrolladas por la comunidad científica internacional. Sus características (complejidad), hacen necesaria una revisión previa para elegir las herramientas adecuadas para la aplicación en un centro determinado y precisamente ese es el objetivo de este trabajo.

Las meta-heurísticas aplicadas a Educational Timetabling

Los métodos heurísticos se utilizan para tratar de encontrar soluciones a problemas para los que no existe un algoritmo que converja a la solución ni exista una fórmula explícita que la encuentre.

Según (Hooker, 1995)⁠ “…un método heurístico es un procedimiento para resolver un problema complejo de optimización mediante una aproximación intuitiva, en la que la estructura del problema se utiliza de forma inteligente para obtener una buena solución de manera eficiente..”. Sobre la base de esta definición, y apoyándose en el hecho de que no se puede asegurar que existe el mejor de los métodos heurísticos que sea capaz de obtener los mejores resultados para cualquier problema de optimización, resultado conocido como Teorema No Free Lunch (Whitley & Watson, 2005)⁠, (Wolpert & Macready, 1997)⁠ se han empleado diferentes métodos para tratar de resolver diferentes instancias del problema de timetabling.

Cuando los problemas son demasiado complejos, puede ser que los métodos heurísticos tradicionales no sean suficiente para encontrar soluciones a ellos, surgen las meta-heurísticas:

…una clase de métodos aproximados que están diseñados para resolver problemas complejos de optimización, en los que los heurísticos clásicos no son efectivos. Las meta-heurísticas proporcionan un marco general para crear nuevos algoritmos híbridos combinando diferentes conceptos derivados de la inteligencia artificial, la evolución biológica y los mecanismos estadísticos… (Osman & Kelly, 1996)⁠.

A continuación, se describen algunas de las heurísticas y meta-heurísticas que se han empleado y se emplean para resolver problemas de educational timetabling. Se aprecian diferencias, puntos de contacto y combinaciones entre ellas, siempre con el objetivo de mejorar las soluciones o reducir el costo computacional de obtenerlas.

Coloreado de grafos

Historia y principio de funcionamiento

Una de las primeras técnicas heurísticas que se utilizaron para la solución de problemas de timetabling fue el coloreado de grafos (De Werra, 1974)⁠. Su utilización incluye problemas de planificación general como lo reportara (Marx, 2004)⁠.

La técnica original consiste en encontrar una coloración adecuada para cada nodo del grafo, de forma tal que no exista ningún par de nodos adyacentes con el mismo color.

La técnica del coloreado de grafos en problemas de timetabling

Estableciendo una analogía con el problema que dio origen a esta técnica, un problema de timetabling puede modelarse de la siguiente forma:

Cada nodo representa un grupo y cada arista significa que esos dos grupos están involucrados en una restricción. No se pueden colorear del mismo color. Los colores pueden ser los espacios de tiempo o los locales disponibles. Esta representación no permite modelar un amplio conjunto de restricciones que se encuentran normalmente en un problema de generación de horarios académicos (De Werra, 1996a)⁠.

Se han reportado casos exitosos de solución del problema de generación horaria utilizando la técnica del coloreado de grafos, tal es el reporte de (Koyuncu & Seçir, 2007)⁠.

Esta estrategia puede resultar muy conveniente para generar horarios de exámenes. Los nodos constituirían los exámenes y las aristas relacionan a dos exámenes a los que deben asistir al menos un mismo estudiante (Abdullah, 2006)⁠, aunque se han reportado casos de éxito en la generación de horarios sencillos que se repiten semanalmente (De Werra, 1996b)⁠ o para encontrar la menor cantidad de locales necesarios reduciendo el número de colores disponibles (Selim, 1988)⁠.

Búsqueda tabú

Bases de la búsqueda tabú

Una meta-heurística muy aplicada y trabajada por los investigadores en la comunidad internacional. Una descripción bien detallada de todas sus características se puede encontrar en el libro de (Glover & Laguna, 1997)⁠.

El algoritmo de búsqueda tabú (TS por sus siglas en inglés) realiza una búsqueda exhaustiva en una vecindad o subconjunto de una vecindad, seleccionando el mejor movimiento de los que se consideraron, de acuerdo a una función objetivo. Para evitar atascos en óptimos locales se utiliza una lista con las n soluciones previamente visitadas, las que estarán ahí por un número determinado de movimientos (esta lista da el nombre al método) (Gendreau & Potvin, 2005)⁠.

Formalmente, el algoritmo comienza con una solución x que se obtiene, generalmente por un método más rápido y se va mejorando en cada movimiento escogiendo otra solución dentro de una vecindad, N(x), de x hasta que se encuentre una condición de parada. Es muy importante la vecindad que se escoja para obtener buenos resultados y puede ser seleccionada por cualquier algoritmo de búsqueda local (Eckersley, 2007)⁠.

La búsqueda tabú y el educational timetabling

Otro trabajo interesante sobre este versátil método es el de (Alvarez-Valdés, Crespo, & Tamarit, 1997)⁠, referido a su utilización en la generación de horarios de exámenes. Sobre este problema resalta el trabajo de (Kendall & Hussin, 2005)⁠, quienes la incorporaron como parte de una hiper-heurística  para seleccionar heurísticas que resuelven tanto problemas de horarios de exámenes como horarios de actividades lectivas.

Según reportan (Alvarez-Valdés, Crespo, & Tamarit, 2000)⁠ y (Alada, 2007)⁠, la búsqueda tabú es una técnica potente para resolver problemas de timetabling con resultados de alta calidad para instancias de grandes dimensiones.

Programación con restricciones

Bases de la programación con restricciones

El enfoque de programación para resolver el constraint satisfaction problem (CSP) es el estudio de sistemas computacionales basados en restricciones (Freuder & Wallace, 2005)⁠.

Los problemas de satisfacción de restricciones pueden ser formulados como CSP = (X, D, C) donde X es un conjunto finito de variables X = x1, x2,…, xn (por ejemplo períodos o aulas para cada curso), D es un conjunto finito de valores del dominio D = d1x, d2x,…, dnx, los cuales la variable puede tomar (por ejemplo posibles horas de inicio de los períodos o aulas disponibles); y C es un conjunto finito de restricciones, C = c1,…, cm donde las restricciones son relaciones entre subconjuntos de variables (por ejemplo requerimientos de aulas o relaciones de precedencia entre horas). De aquí que la solución final del CSP es una asignación de valores a cada variable de tal forma que todas las restricciones sean satisfechas (Müller, 2005)⁠, (Zhang & Lau, 2005)⁠.

La programación con restricciones aplicada al educational timetabling

Se conoce de experiencias cubanas aplicando esta técnica. Tal es el caso del trabajo de (Tamayo, Campaña, & Expósito, 2007)⁠ quienes proponen una alternativa para el proceso de planificación basado en CSP que tienen en cuenta no solo las restricciones explícitamente declaradas sino que tiene en cuenta un conjunto de criterios de higiene (Chiong, 1995)⁠ que otorgan mayor calidad a los horarios generados.

Las restricciones están en la naturaleza de los problemas de timetabling lo que hace que modelar las instancias de un problema, siguiendo esta meta-heurística se vea muy natural.

Algoritmos genéticos

Surgimiento de los algoritmos genéticos

En las ciencias de la computación, un algoritmo genético (GA por sus siglas en inglés), es un método heurístico que simula el proceso de evolución natural. Aunque sus orígenes se remontan a la década del 50 con los trabajos de (Barricelli, 1954)⁠, existen autores que atribuyen su creación a John Holland y sus colegas en la Universidad de Michigan (Melanie, 1996)⁠. Su estudio se hizo más intensivo en los 60, con (Fraser, 1960)⁠, y 70, con (Fraser & Burnell, 1970)⁠ a los que siguieron muchos otros.

Toda vez que esta técnica esta basada en el proceso de evolución natural, usa un conjunto de términos de las ciencias biológicas para un mejor entendimiento. El término cromosoma, se refiere a una solución candidata al problema que se trate. Recombinación o cruce y mutación son otros de los conceptos que se manejan en los algoritmos genéticos.

Componentes y funcionamiento de los algoritmos genéticos

Aunque no existe una definición rigurosa de GA que sea aceptada por toda la comunidad científica, se puede decir, según (Melanie, 1996)⁠, que todos los métodos que se consideren GA tiene, al menos, en común los siguientes elementos:

  • Población de cromosomas,· selección de acuerdo a la aptitud,
  • cruce para obtener nuevas generaciones y
  • mutación aleatoria de la nueva generación.

El más simple de los algoritmos genéticos incluye tres tipos de operadores a saber:

  • Métodos de selección: Estos métodos se utilizan para seleccionar los cromosomas para reproducción. Generalmente, mientras mejor es un cromosoma, mayor será la probabilidad de que sea seleccionado.
  • Operadores de cruce o recombinación: Estos operadores son los encargados de intercambiar secuencias de genes de los padres para obtener la descendencia.
  • Operadores de mutación:Estos operadores aleatoriamente cambian genes en la el cromosoma.

(Sastry, Goldberg, & Kendall, 2005)⁠ adicionan una cuarta operación, la de reemplazo, encargada de insertar a los cromosomas generados dentro de la población.

Para resolver problemas usando GA es necesario modelar los cromosomas, que serán soluciones candidatas, así como los operadores de cruce y mutación que se utilizarán. Otro componente fundamental de esta meta-heurística es la función de aptitud o calidad, fitness en inglés, que es la encargada de evaluar cuán bueno es cada cromosoma.

Los algoritmos genéticos y el educational timetabling

Los problemas de timetabling y scheduling figuran entre los más apropiados para resolver con esta popular técnica y una prueba de ello es la cantidad de autores que los han utilizado y continúan investigando sobre el tema como es el caso de (Burke, Elliman, & Weare, 1994)⁠, (Jat & Yang, 2009)⁠, (Martínez et al., 1999)⁠.

Se han reportado varias aplicaciones exitosas basadas en GA para el problema de timetabling, se pueden mencionar los trabajos de (Koizumi, Yamamori, & Yoshihara, 2002)⁠, (David, Barrientos, & Laredo, 2007)⁠, (Mejía, 2008)⁠, (Bratkovi

ć et al, 2009)⁠ y (Carrasco, 2011)⁠ entre otros. Es innegable que es una buena opción para afrontar problemas de planificación aunque no carece de detractores por su carácter estocástico y tiempos elevados de ejecución.

Optimización con enjambre de partículas

Origen de la optimización basada en enjambres de partículas

La optimización con enjambre de partículas se utilizó, inicialmente, para simular el comportamiento social (Kennedy, 1997)⁠. El origen de esta técnica se atribuye a (Kennedy & Eberhart, 1995)⁠ y (Shi & Eberhart, 1998)⁠. Tiene sus bases en el comportamiento de los cardúmenes de peces y las bandadas de aves en su búsqueda de un buen lugar para alimentarse y es un método que se emplea mayormente para encontrar valores máximos y mínimos de una función. (Merkle & Middendorf, 2005)⁠

Es una de las dos principales meta-heurísticas que componen lo que se conoce como Swarm Intelligence .

PSO aplicado a educational timetabling

Para aplicar PSO en timetabling (problema con dominio discreto) se necesitan realizar algunos ajustes a su enfoque tradicional (orientado a problemas con dominio continuo).

Según (Poli, 2008)⁠, quien realizara un estudio sobre las diferentes aplicaciones de PSO (siglas para Particle Swarm Optimization en inglés), de todas las aplicaciones revisadas solo el 3,5 % corresponden a problemas de optimización combinatoria. Se concluye que PSO no es muy popular a la hora de resolver problemas de este tipo.

Sin embargo, han reportado experiencias positivas utilizando esta técnica, tal es el trabajo de (Montero & Altamirano, 2011)⁠ quienes lo utilizan en lo que denominan la primera de dos fases en un algoritmo diseñado para generar horarios docentes que variarán dinámicamente al introducirles actividades durante el semestre.

Optimización con colonia de hormigas

Historia y bases

La Optimización con Colonia de Hormigas (ACO por sus siglas en inglés), es una meta-heurística que tiene su base en el comportamiento de las colonias de hormigas reales, por lo que se clasifica como biológicamente inspirada (Dorigo, 1992)⁠. Es una de las dos principales meta-heurísticas que entran en la categoría de Swarm Intelligence.

Un aspecto esencial en las colonias de hormigas es la comunicación indirecta de los individuos por medio de las feromonas (una sustancia química que es liberada por cada individuo al ambiente y que influye en el comportamiento y evolución de los otros de la misma especie). Las hormigas marcan sus caminos hacia las fuentes de alimento dejando un rastro de feromonas a su paso. Los rastros de feromonas pueden ser olfateados por otras hormigas y guiarlas hasta el alimento.(Merkle & Middendorf, 2005)⁠

Una condición necesaria para emplear esta técnica es que el problema debe poder ser modelado mediante un grafo que las hormigas artificiales deben “recorrer” en busca de una solución. El carácter cooperativo de este algoritmo es su sello distintivo. Es muy buena para resolver problemas de optimización combinatoria.

ACO aplicado al educational timetabling

Esta meta-heurística también ha sido utilizada en el afán de encontrar mejores soluciones al problema de la generación automática de horarios docentes; como reportan (Socha, Sampels, & Manfrin, 2003)⁠, quienes experimentaron con diferentes variaciones de ACO y otras meta-heurísticas en busca de evaluar su comportamiento con algunas instancias del problema. Los mejores resultados para instancias grandes se obtuvieron con el MMAS (Min-Max Ant System), mientras que para instancias de tamaño medio resultó mejor la aplicación del recocido simulado (SA).

Otro resultado positivo fue el obtenido por (Matijaš et al., 2010)⁠, quienes, con relativamente bajo consumo de memoria, obtuvieron un algoritmo ajustable a diferentes tipos de instituciones que trabaja muy bien con instancias grandes del problema.

Recocido simulado

Surgimiento y principios

El recocido simulado (SA por simulated annealing en inglés) es una meta-heurística que también se basa en un proceso natural   y que su dominio son los problemas de optimización combinatoria. Se atribuye su creación a los autores (Kirkpatrick, Gelatt, & Vecchi, 1983)⁠ y (

Černý, 1985)⁠ quienes llegaron al resultado de manera independiente.

El proceso comienza eligiendo una solución aleatoria que se va sustituyendo en cada iteración por otra, en una vecindad, elegida mediante una probabilidad influida por un parámetro T que representa la temperatura que decrece gradualmente durante el proceso.(Aarts, Korst, & Michiels, 2005)⁠

El recocido simulado aplicado al educational timetabling

Como se reportara por (Socha et al., 2003)⁠, usando SA, se pueden obtener buenas soluciones para instancias del problema de asignación de horarios de tamaño medio .

Otras propuestas han sido enfocadas al uso de hiper-heurísticas con base en el SA o su hibridación con otras meta o hiper heurísticas ya que el carácter particular de cada instancia del problema, sobre el supuesto de las diferencias entre las instituciones que lo presenten, hacen que la selección de un método u otro sea crítica para obtener un buen tiempo de respuesta, menor espacio de almacenamiento y el valor real de la solución (Nandhini & Kanmani, 2009b)⁠.

Conclusiones

Luego de completar la investigación, se pudo apreciar la variedad de enfoques que se pueden utilizar para resolver los problemas relacionados con la generación automática de horarios docentes, siempre teniendo en cuenta las características de la institución donde se vaya a aplicar una u otra técnica y el tipo de horario que se desee obtener así como las dimensiones. Todos estos son factores que condicionan la utilización de una u otra técnica.

Se constató la evolución de las técnicas meta-heurísticas aplicadas al problema de

educational timetabling y se realizó una caracterización de cada una de las técnicas revisadas, valorando su grado de éxito en el campo. Se aprecia una tendencia a la combinación de meta-heurísticas (hiper-heurísticas) para aplicar al problema aquí tratado.

Este documento se puede constituir en un marco teórico (o al menos una parte de él) para fundamentar futuras investigaciones en la materia.

Referencias

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01Ene/15

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona (ICAB)

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona (ICAB)

Curso 2012/2013

Màster en Dret de la Societat de la Informació 2012-2013

http://www.icab.cat/?go=eaf9d1a0ec5f1dc58757ad6cffdacedb1a58854a600312cc919409e3de6daa94124cce9bafaa09a3327266fec3c3c5cabc85b8c1fdad48ea

Màster en Propietat intel·lectual i industrial cAmpus ICAB 2012-2013

http://www.icab.cat/?go=eaf9d1a0ec5f1dc58757ad6cffdacedb1a58854a600312cc919409e3de6daa94c293e345bc91cf633189846c11884f05467cfa56317b50bb

 

01Ene/15

Código de Comercio

Artículo 913.- Nos indica que las anotaciones en el diario de navegación pueden estamparse por medios mecánicos o electrónicos que garanticen la fidelidad y permanencia de los datos.

Artículo 913. “El libro bitácora o diario de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones”

Artículo 1.014.- Nos indica que la firma en el conocimiento de embarque puede ser registrada por cualquier medio mecánico o electrónico.

Artículo 1014. “Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.

El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el transportador. Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador.

La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico”.

01Ene/15

Tarjetas de crédito Israelíes al descubierto por atacantes Saudíes

Tarjetas de crédito Israelíes al descubierto por atacantes Saudíes

De nuevo la seguridad de los datos de tarjetas de crédito salta a la actualidad, en este caso en Israel, ya que un grupo de piratas informáticos de Arabia Saudí, denominado Group-XP, se ha hecho con los datos de unos 14.000 titulares israelíes y posteriormente los ha publicado en la Red.

Según las últimas informaciones provenientes de Maglan Internet Defense Technologies los atacantes podrían ser ciudadanos de Kuwait, Arabia Saudí y Croacia. Según esta misma fuente, el grupo de piratas ya había atacado con anterioridad otras webs, incluyendo webs de países árabes, por lo que no parece que el ataque vaya especialmente dirigido contra la economía israelí.

Por su parte, las compañías de tarjetas de crédito israelíes han aclarado que la lista publicada por Group-XP es repetitiva y “sólo” contiene datos de 14.000 israelíes, por lo que no se trata de tantos titulares como se creyó en un principio, cuando se hablaba de datos de 400.000 ciudadanos israelíes. Asimismo, estas compañías habrían asegurado que ya han procedido a bloquear las tarjetas de todos los titulares incluidos en la lista publicada y que les reembolsarían cualquier cargo fraudulento que se haga con sus tarjetas.

Desde Israel, y con gran sentido común, se ha insistido en la necesidad de utilizar estándares reconocidos en seguridad, y en este caso particular el estándar de protección de medios de pago PCI-DSS, que permite a las empresas adoptar medidas de seguridad de probada eficacia contra ataques a los datos de tarjetas que alojan en sus sistemas.

 

30Dic/14

30 de diciembre de 2014

Ante la petición de varios colaboradores de la Revista Electrónica Informática Jurídica, hemos decidido colocar todos los certificados de los artículos recibidos desde la creación hasta la fecha en el apartado Certificados Emitidos.

Debido a la colocación de más de 400 certificados en un breve plazo, puede existir error en alguno de los mismos, por lo que poniéndote en contacto con nosotrospodremos subsanarlo.

Aprovechamos la ocasión para desearos feliz 2015

 

10Jul/14

Informática básica e internet para profesionales del Derecho

INFORMATICA BASICA E INTERNET PARA PROFESIONALES DEL DERECHO

EL CURSO BUSCA:

Dar un conocimiento general del mundo informático y su aplicación en el área del derecho que conduzcan a la simplificación y mejoramiento en los procesos y trabajo diario.

El entendimiento y la correcta operación de programas como: Sistema operativo, Procesador de Palabras, Hoja de Cálculo, Presentaciones, Antivirus y utilitarios. Enseñar la importancia de Internet y su aplicación.

DIRIGIDO A:
Profesionales en Jurisprudencia, Funcionarios Judiciales, Notarias, Funcionarios de Estudios Jurídicos y Estudiantes de Derecho.

METODOLOGÍA
Los programas se han diseñado para integrar las exposiciones del instructor con ejemplos (talleres) y aplicaciones en situaciones reales, resolución de casos prácticos, simulación e intercambio de experiencias.

El trabajo práctico del alumno reforzara la explicación y conocimiento teórico recibido.

CONTENIDO
Introducción a la Informática, Introducción al Derecho Informático e Informática Jurídica.
Sistema Operativo, gestión de archivos y utilitarios.
Herramientas de oficina: Word, Excel, Power Point.
Uso de Antivirus y respaldos de información.
Uso de Internet.

HORARIO A ELECCION:

Horario 1: de 8h00 a 10h00

Horario 2: de 10h30 a 12h30

Horario 3: de 16h45 a 18h45

Horario 4: de 18h45 a 20h45

SE ENTREGARÁ UN CD CON:

Manuales, programas,

Leyes del Ecuador y

Modelos de contratos y escritos.
INVERSIÓN: 75 USD
DESCUENTOS POR GRUPOS (2 x 70 usd c/u – 3 x 65 usd c/u – 4 o mas x 60 usd c/u)

INICIO CADA MES:

Septiembre: Lunes 19

Octubre: Lunes 17

Noviembre: Lunes 21

DURACIÓN:

Cuatro Semanas, 2 horas diarias,

40 horas.

1. INTRODUCCIÓN A LA INFORMÁTICA.

Las Nuevas tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
Elementos:
Hardware,
Software,
Multimedia y
Redes de computadoras.
Introducción al Derecho Informático.
Introducción a la Informática Jurídica.

2. SISTEMA OPERATIVO, GESTION DE ARCHIVOS Y UTILITARIOS.

Aspectos Básicos de Windows.
Escritorio y Accesorios.
Explorador de Windows y Mi PC.
Configuración de; Pantalla e impresoras.
Almacenamiento de información, creación de carpetas y archivos.
Como armar un tesauro y organización de archivo.
Multimedia; Copia de archivos, reproducción de música y video.
Búsqueda de archivos.
Uso de Winzip y de Adobe Reader
3. HERRAMIENTAS DE OFICINA:

3.1. PROCESADOR DE PALABRAS.

Fundamentos básicos.
Creación, formato, edición de textos. (Escritos, contratos, minutas, oficios, cartas, sobres, etc.).
Uso de plantillas.
Operación de bloques.
Búsqueda, reemplazo y modificación de texto.
Formatos (Fuente, párrafo, tabulaciones, bordes, sombras, letra capital, numeración y viñetas).
Notas a pie de página, anotaciones.
Numeración, encabezados y pies de páginas.
Manejos de ventanas y visualización.
Columnas.
Tablas.
Plantillas, estilos y formularios.
Manejo de imágenes.
Auto corrección, ortografía y gramática.
Sobres y etiquetas.
Configuración de página.
Impresión.

3.2. HOJA DE CÁLCULO.

Fundamentos básicos.
Hoja de Cálculo.- Celda, filas, columnas, base de datos y graficación. (Manejo de expedientes, facturas, ingresos, egresos, estadísticas, etc.).
Operaciones en la hoja de cálculo.
Cálculo de la hoja (Generación de fórmulas)
Formateo de la hoja de calculo
Funciones de Excel
Base de datos (Ordenamiento, filtros y formularios)
Graficación estadística
Configuración de la hoja
Impresión

3.3. REALIZACIÓN DE PRESENTACIONES

Fundamentos básicos.

Creación, Edición, Formatos de Diapositiva (Exposiciones, Conferencias, etc).

Transiciones.

Animación.

Vínculos.

Impresión.

4. USO DE ANTIVIRUS Y RESPALDOS DE INFORMACIÓN.

Concepto de virus informático.
Respaldo de información.
Programas antivirus.

5. INTERNET.

§ Fundamentos básicos.

§ Creación y uso de correo electrónico.

§ Navegación en Internet,

§ Búsquedas en Internet uso de Google.

§ Manejo de Chat y de mensajería en Internet.

§ Direcciones de Página Web Jurídicas.

§ Registro de nombres de dominios.

PÁGINAS WEB PARA ESTUDIOS JURÍDICOS A 100 USD (INCLUYE DISEÑO, DESARROLLO Y ALOJAMIENTO, NO INCLUYE NOMBRE DE DOMINIO).

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“Por una Sociedad de la Información Justa y Global”

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e-mail: [email protected]

 

05Jul/14

Número 11, primer semestre 2014

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este undécimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos más de 5 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 15 años.

Un agradecimiento especial a los 30 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración: José Cuervo Álvarez

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF
  10. Introducción
  11. Aguilera Ortiz, Yoana
  12. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  13. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  14. Cámbara Rodríguez, Maritza
  15. Díaz Hernández, Karina
  16. Feus Pérez, Yusdanis
  17. González Mojena, Yanetsys
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerrero Grey, Leodanys Wilber
  20. Jiménez Sánchez, Osdaly
  21. Lexdir Colombia
  22. Medel Viltres, Yamira
  23. Moratilla, José Carlos
  24. Reinaldo Filho, Demócrito
  25. Rivero La Rosa, Ildefonso
  26. Aponte, María
  27. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  28. Botero-Cabrera, Carolina
  29. Casas, Ariel
  30. Cortés, César
  31. Cortés-Castillo, Carlos
  32. Duran, Jennice
  33. Fuentes, Ramfis
  34. González Cadalso, Neise Calixto
  35. Guzmán-Mejía, Luisa Fernanda
  36. Irizarry, Katia
  37. Ledea Oliva, Grigory
  38. Londres Samón, Elvia
  39. Machado Mutis, Irina
  40. Macías Torres, Pedro Jesús
  41. Martínez Díaz, Yisel
  42. Méndez, Aida
  43. Mogena Soler, Aylén
  44. Mogollón, Sara
  45. Morell Batista, Esteban
  46. Ontañon Ramos, Iván
  47. Quiles, Jamie
  48. Ramírez, Elyannette
  49. Riveray, Jonathan
  50. Rodríguez Varona, Karel
  51. Rondón Batista, Cesar
  52. Toledo-Hernández, Amalia
  53. Vargas-Chaves, Iván
  54. Vargas-Penagos, Emmanuel
  55. Winders, William

Aponte, María

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

Áudea, Seguridad de la Información S.L.

www.audea.com
www.cursosticseguridad.com

Botero-Cabrera, Carolina

Casas, Ariel

Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho

  • Neutralidad de Red (28.05.2014) (Trabajo en colaboración con D. Ramfis Fuentes y Dª Jennice Duran)

Cortés, César

Puerto Rico

Cortés-Castillo, Carlos

Duran, Jennice

Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho

  • Neutralidad de Red (28.05.2014) (Trabajo en colaboración con D. Ramfis Fuentes y D. Ariel Casas

Fuentes, Ramfis

Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho

  • Neutralidad de Red (28.05.2014) (Trabajo en colaboración con Dª Jennice Duran y D. Ariel Casas)

González Cadalso, Neise Calixto

Licenciado en Derecho por la Universidad Central de las Villas. Profesor de la Universidad José Martí Pérez

Guzmán-Mejía, Luisa Fernanda

Irizarry, Katia

Puerto Rico

Ledea Oliva, Grigory

Londres Samón, Elvia

Machado Mutis, Irina

Macías Torres, Pedro Jesús

Universidad Pablo de Olavide, Sevilla

[email protected]

Martínez Díaz, Yisel

Ingeniera en Ciencias Informáticas. Trabajo: Universidad Granma, Cuba.[email protected]

Méndez, Aida

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

Mogena Soler, Aylén

Mogollón, Sara

Consultor Derecho TIC

www.audea.com

www.cursosticseguridad.com

Morell Batista, Esteban

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

www.audea.com

www.cursosticseguridad.com

Quiles, Jamie

Puerto Rico

Ramírez, Elyannette

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

Riveray, Jonathan

Puerto Rico

Rodríguez Varona, Karel

Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ave. Camilo Cienfuegos. Manzanillo. Granma. Cuba. [email protected]

Rondón Batista, Cesar

Ingeniero Universidad Granma, Cuba [email protected]

Toledo-Hernández, Amalia

Vargas-Chaves, Iván

Abogado especializado en propiedad intelectual y derecho de las nuevas tecnologías.

Vargas-Penagos, Emmanuel

Winders, William

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

01Jul/14

Programa del curso de Derecho Informático de la Universidad de La Salle

Programa del curso de Derecho Informático de la Universidad de La Salle

Profesor: Christian Hess Araya
Teléfono: 295-4262 (oficina)
Correo Electrónico: [email protected][email protected][email protected]
Web: http://www.geocities.com/chess_cr/

Objetivos

  1. Brindar al estudiante un panorama de la creciente interacción entre el fenómeno jurídico y el informático, que se manifiesta especialmente en el surgimiento de las nuevas disciplinas del Derecho Informático y la Informática Jurídica.
  2. Examinar los principales temas que son objeto de estudio en el Derecho Informático.
  3. Familiarizar al estudiante con herramientas informáticas útiles para su futuro desempeño profesional, incluyendo el correo electrónico y la investigación en Internet.

Metodología

Lecciones magistrales y presentación de uno o más trabajos de investigación; lecturas, fundamentalmente de artículos en línea.

Contenido

  1. Introducción
  2. Informática Jurídica
    1. Informática Jurídica de gestión
      1. Operacional
      2. Registral
      3. Decisional
    2. Informática Jurídica documental
      1. El Sistema Costarricense de Información Jurídica
      2. El tesauro jurídico
      3. Alternativas para la organización de la información jurídica
    3. Temas especiales de informática jurídica
      1. Inteligencia artificial y Derecho
      2. El gobierno electrónico y la democracia digital
    4. Voto electrónico
  1. Derecho Informático
    1. Generalidades
  2. Informática y derechos fundamentales
    1. Introducción
    2. Libertad de pensamiento, información y expresión
      1. Generalidades
      2. Temas de relevancia jurídico informático
    3. Derecho a la privacidad
      1. Generalidades
      2. El derecho a la autodeterminación informativa
      3. El recurso de hábeas data
      4. Otros temas y casos de relevancia jurídico informática
    4. Inviolabilidad de las comunicaciones
      1. Generalidades
      2. Temas de relevancia jurídico informática
  1. Naturaleza jurídica del software; informática y derecho autoral
    1. Introducción
    2. Clasificaciones de importancia jurídica del software y sus consecuencias
      1. Software estándar o hecho a la medida
      2. Firmware o software autónomo
      3. Software comercial, shareware y freeware
    3. Derecho autoral
    4. La tutela jurídica del software
      1. La tutela por medio de patentes de invención
      2. Creación de regímenes de protección sui generis
      3. Tutela a través del derecho de autor
    5. Situación nacional
    6. Otros problemas de la propiedad intelectual en informática
  1. Informática y propiedad industrial
    1. Planteamiento del problema
      1. Generalidades sobre las marcas comerciales
      2. La problemática de los nombres de dominio de Internet
    2. Otros problemas relacionados
    3. Situación nacional
  1. Contratos informáticos
    1. Concepto
    2. Contratos de contenido informático
      1. Clasificación
      2. Contratos sobre hardware
      3. Contratos sobre software
      4. Contratos de servicios informáticos
    3. Celebración de contratos por medios informáticos
      1. Generalidades
      2. Contratación por medio de “agentes” informáticos
  1. Informática y comercio
    1. El problema de la autenticación
      1. La firma digital
      2. Los certificados digitales
    2. El problema tributario
    3. Protección del consumidor
  1. Informática y responsabilidad
    1. Generalidades
    2. Temas especiales
      1. Los paquetes de consultoría jurídica informatizada
      2. Responsabilidad civil por delitos informáticos
      3. Responsabilidad por el contenido de las bases de datos de acceso público Responsabilidad de los fabricantes de software
  1. Informática y trabajo
    1. Impacto de la informática sobre el trabajo
    2. El teletrabajo
      1. Concepto
      2. El teletrabajo como modalidad de la relación laboral
      3. Elementos distintivos
      4. Insuficiencia del marco normativo actual
      5. Legislación nacional
      6. Otros aspectos jurídicos
    3. Privacidad en el centro de trabajo
      1. Vigilancia electrónica de empleados
      2. Protección de información confidencial
  1. Informática y criminalidad
    1. La informática como objeto y medio de la criminalidad
    2. Unidad o multiplicidad del delito informático
    3. Clasificación
    4. Los tipos específicos
      1. Delitos contra el hardware
      2. Delitos contra los sistemas de información
      3. Delitos contra los derechos de terceros
      4. Delitos contra los intereses de la colectividad
    5. Situación nacional
      1. Ley General de Aduanas
      2. Código de Normas y Procedimientos Tributarios
      3. Ley de Derechos de Autor
      4. Propuestas de lege ferenda
  1. Informática y procedimiento
    1. El documento electrónico
    2. Procedimiento electrónico
      1. El expediente electrónico
      2. Problemática del procedimiento electrónico
  1. Informática y derecho internacional
    1. El efecto globalizador de la informática sobre el derecho
    2. Extraterritorialidad del ciberespacio
      1. Temas especiales de jurisdicción

Evaluación

Método: 2 exámenes parciales (20% cada uno), 1 examen final (30%), 4 exámenes cortos (20%) y concepto (10%).

NOTA: Para efectos de ganar el primer examen corto, el (la) estudiante deberá obtener una cuenta de correo electrónico y luego suscribirse a la lista de correo del curso, dentro de la primera semana de lecciones.

Lecturas en línea

Oportunamente se asignará la lectura de artículos de la Revista Electrónica de Derecho e Informática  o de otras fuentes de Internet.

01Jul/14

Diplomatura de Gestión en Seguridad Informática y Hacking de Sistemas

Diplomatura de Gestión en Seguridad Informática y Hacking de Sistemas

Durante los últimos tiempos, las empresas han padecido procesos vertiginosos de cambios a nivel socio-económico, tecnológico, ambiental y cultural. La necesidad de asumir nuevos desafíos en ese sector, ha inducido a contraer un mayor compromiso respecto al buen uso de las Tecnologías de Información (IT). Si bien es cierto que brindan grandes ventajas competitivas, pocas son las organizaciones que efectivamente realizan un buen empleo de ellas. El Instituto de Servicios Informáticos para Empresas de la Universidad Empresarial Siglo 21 (ISIPE), crea un vínculo con esta nueva cultura. El objetivo de estas Diplomaturas es tratar y analizar distintos contenidos de actualidad, para brindar al medio, herramientas de conocimiento que generen características diferenciales a través de un buen uso de las IT.

Mgter. Enzo Daniel García / Director

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01May/14

Master en Informática y Derecho

Instituto Español de Informática y Derecho (IEID)

Facultad de Derecho Universidad Complutense

Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica (ASMELEC)

Otras Instituciones

Ediciones:

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF
  10. Introducción
  11. Aguilera Ortiz, Yoana
  12. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  13. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  14. Cámbara Rodríguez, Maritza
  15. Díaz Hernández, Karina
  16. Feus Pérez, Yusdanis
  17. González Mojena, Yanetsys
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerrero Grey, Leodanys Wilber
  20. Jiménez Sánchez, Osdaly
  21. Lexdir Colombia
  22. Medel Viltres, Yamira
  23. Moratilla, José Carlos
  24. Reinaldo Filho, Demócrito
  25. Rivero La Rosa, Ildefonso
  26. Aponte, María
  27. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  28. Botero-Cabrera, Carolina
  29. Casas, Ariel
  30. Cortés, César
  31. Cortés-Castillo, Carlos
  32. Duran, Jennice
  33. Fuentes, Ramfis
  34. González Cadalso, Neise Calixto
  35. Guzmán-Mejía, Luisa Fernanda
  36. Irizarry, Katia
  37. Ledea Oliva, Grigory
  38. Londres Samón, Elvia
  39. Machado Mutis, Irina
  40. Macías Torres, Pedro Jesús
  41. Martínez Díaz, Yisel
  42. Méndez, Aida
  43. Mogena Soler, Aylén
  44. Mogollón, Sara
  45. Morell Batista, Esteban
  46. Ontañon Ramos, Iván
  47. Quiles, Jamie
  48. Ramírez, Elyannette
  49. Riveray, Jonathan
  50. Rodríguez Varona, Karel
  51. Rondón Batista, Cesar
  52. Toledo-Hernández, Amalia
  53. Vargas-Chaves, Iván
  54. Vargas-Penagos, Emmanuel
  55. Winders, William
  56. Sexta edición: Año académico 2000-2001
  57. 10º Master en Informática y Derecho (Madrid 2004/2005)

Sexta edición: Año académico 2000-2001

Para el Año Académico 2000/2001 la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, el Instituto Español de Informática y Derecho (IEID), la Asociación Multisectorial de   Empresas Españolas de Electrónica (ASMELEC) y otras instituciones convocan un Máster en Informática y Derecho, sexto que organiza el IEID, dirigido por el Profesor Dr. Emilio Suñé Llinás.

Plan de Estudios

Un año de duración (Octubre de 2000 a Septiembre de 2001), en horario de tarde, con más de 560 horas.

Combina la teoría con prácticas en Aula Informática y en importantes empresas y despachos.

Formación completa en Informática Jurídica y Derecho de la Informática.

El Master Dirigido a Licenciados y estudiantes con asignaturas del último curso de Licenciatura.

La entrega del título acreditativo del Máster está condicionada a que el alumno acredite la obtención del grado de Licenciado.

Dirección académica

Director del Máster: Emilio Suñé Llinás

Consejo Asesor

José Iturmendi Morales
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense

Constantino Mateos Carretero
Presidente de ASIMELEC

José M. Nebot Lozano
Consejero Secretario General de Unión-Fenosa

Rosa García Ontoso
Directora Agencia de Protección de Datos Comunidad de Madrid.

Salvador Fernández
Director Gral. La Ley – Actualidad

Pedro Llorente
Director General de El Derecho Editores

Empresas e instituciones colaboradoras

  • Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
  • Wolters & Kluwer (La Ley – Actualidad, Colex Data)
  • El Derecho
  • Unión Fenosa.
  • Telefónica Publicidad e Información (TPI)
  • Intraser
  • Uría & Menéndez
  • Repsol
  • Agencia de Certificación Electrónica.
  • Martín-Peña & Dutilh
  • Anguiano y Asociados.
  • P & G Asesores
  • Polanco, Marzo y Asociados.
  • Microsoft
  • Digital Domain
  • Aranzadi
  • Lex Nova
  • Micronet
  • Inforser

Programa

El Master tiene una duración de más de 560 horas, entre las cuales se incluye un 20% aproximadamente de prácticas en organizaciones y empresas. Su distribución es como sigue:

Bloque 1: INFORMÁTICA JURÍDICA (215 horas)

  • Informática, Derecho, sociedad y empresa
  • Introducción a la Informática
  • Bases de datos jurídicas
  • Fundamentos de ingeniería del software y sistemas operativos.
  • Tesauros y técnicas documentales
  • Sistemas de gestión para oficinas jurídicas
  • Diseño y documentación de aplicaciones jurídicas
  • Management general y jurídico
  • Telecomunicaciones e Internet
  • Lógica y sistemas expertos jurídicos
  • Informática y enseñanza del Derecho

Bloque 2: DERECHO DE LA INFORMATICA (230 horas)

  • Derecho a la Información y derecho a la intimidad.
  • Protección de datos personales
  • Protección del software y de los contenidos digitales.
  • Patentes, marcas y dominios de Internet.
  • Contratación informática y comercio electrónico
  • Documento digital,firma digital y seguridad de los sistemas de información.
  • Informática, Administración Pública y organización judicial. 
  • Auditoría, dictámenes y peritajes informáticos.
  • Derecho Penal de la Informática.
  • Derecho de las Telecomunicaciones.
  • Teletrabajo y otros aspectos del Derecho en Internet.

PRÁCTICAS EN ORGANIZACIONES Y EMPRESAS (mínimo 120 horas)

Observaciones

De las 560 horas del Máster, 445 corresponden a clases divididas en 127 sesiones de 3:30 horas cada una, con una metodología que consiste en la impartición de cada sesión por un solo profesor con un descanso a la mitad. Las horas efectivas de clase que resultan de este método equivalen a 508 horas lectivas impartidas por el procedimiento tradicional de clases de 45 minutos con intervalos de 15 minutos

Las prácticas en organizaciones y empresas son de 120 horas como mínimo, pero habitualmente su duración es mayor; en promedio las prácticas efectivamente realizadas por los alumnos sobrepasan normalmente las 250 horas.

Cabe admitir la dispensa de las prácticas a aquellos alumnos que lo soliciten, siempre que acrediten una experiencia profesional suficiente a juicio del Director del curso.

Esta descripción del programa tiene carácter orientativo. La organización del Máster se reserva la facultad de alterar su distribución, incluso suprimiendo materias o añadiendo otras nuevas, si ello fuere conveniente para el mejor desarrollo del curso y para la calidad de la enseñanza impartida, atendiendo a las características de la mayoría de los alumnos inscritos, a la apreciación que de su aprovechamiento se haga a lo largo del curso y a la propia evolución que durante su desarrollo puedan experimentar las materias objeto del mismo.

Estas modificaciones, en caso de producirse, no podrán alterar sustancialmente la orientación general del curso.

El programa del Máster no presupone que los alumnos posean formación previa en informática; no obstante, para el aprovechamiento de las prácticas con ordenador es necesario tener algún conocimiento práctico del manejo elemental de un ordenador con sistema operativo Windows; por ejemplo el derivado de haber utilizado ocasionalmente un procesador de textos o cualquier otra aplicación. Puesto que la experiencia de las ediciones anteriores muestra que la práctica totalidad de los alumnos cumplen este requisito, y habida cuenta de lo apretado del programa, estos conocimientos no se imparten en el Máster. Los alumnos que carezcan de estos conocimientos básicos pueden adquirirlos con facilidad en cualquier curso introductorio.

Información e inscripciones

Para obtener información adicional sobre el Máster puede utilizar cualquiera de los medios siguientes:

Correo electrónico: [email protected]
Teléfono: +34 / 91-394-56-40. Contestador automático 24 horas.
Fax: +34 / 91-394-54-15.
Dirección postal: Instituto Español de Informática y Derecho.Facultad de Derecho UCM – Ciudad Universitaria s/n. 28040 Madrid.

Los derechos de matrícula ascienden a 4.200 euros (698.821 pesetas) para aquellos alumnos que formalicen su preinscripción no más tarde del 20 de Julio, y a 4.350 euros (723.779 pesetas) para los que lo hagan después de dicha fecha. El plazo de preinscripción finaliza el 20 de Septiembre de 2000.

El pago de los derechos de matrícula deberá realizarse en los siguientes plazos:

Al formalizar la inscripción: 200 euros (33.277 pesetas). El resto se abonará no más tarde del 22 de Septiembre de 2000, por importe de 4.000 euros (665.544 pesetas), o 4.150 euros (690.502) en el caso de que la preinscripción se haya formalizado después del 20 de Julio.

Los alumnos que lo deseen pueden optar por aplazar parcialmente el pago en la cuantía de 2.000 euros (332.772 pesetas) hasta el 9 de Enero de 2001. En este caso los derechos de matrícula se incrementarán en 150 euros (24.958 pesetas), que se harán efectivos al tiempo que el primer plazo, no más tarde del 22 de Septiembre de 2000.

El número de plazas disponibles es limitado, por lo que la admisión definitiva al curso estará condicionada a los resultados de una entrevista de selección a la cual se convocará a los candidatos por riguroso orden de preinscripción. La organización no puede asegurar en ningún caso la disponibilidad de plazas a aquellos alumnos que no hayan formalizado previamente su preinscripción, ni garantiza la plaza en el curso por el mero hecho de la preinscripción en tanto no medie confirmación expresa. El importe de la preinscripción no se reintegrará al alumno que posteriormente no llegase a realizar el Master por voluntad propia, por no cumplir los requisitos para ello o por cualquier circunstancia o impedimento ajeno a la organización del curso; sólo procederá el reintegro de la preinscripción cuando el alumno no sea admitido por causas imputables a la organización; tales como la evaluación negativa de su historial académico o profesional, o si las plazas disponibles fuesen insuficientes para atender todas las solicitudes, o si  por el contrario no se alcanzase el número crítico de matrículas necesario para permitir la celebración del Master.

Los interesados en matricularse en este curso deben tener en cuenta que la Facultad de Derecho permanece cerrada durante el mes de Agosto, circunstancia que dificulta notablemente la atención  las solicitudes de información y la realización de cualquier gestión por parte de la organización del Máster; durante ese período el único medio de comunicación es el correo electrónico, que además se atiende con una frecuencia menor que a lo largo del curso. Se recomienda, por consiguiente, y muy especialmente para los alumnos que no residan habitualmente en territorio español, que traten de concluir todas las gestiones precisas antes del  20 de Julio.

10º Master en Informática y Derecho (Madrid 2004/2005)

El Máster en Informática y Derecho, dirigido por el Prof. Emilio Suñé, está organizado por el Instituto Español de Informática y Derecho (IEID), mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y la Editorial Jurídica La Ley. El Máster, que cuenta con convenios de prácticas con otras importantes organizaciones y empresas, tiene un total de 57 créditos, equivalentes a 570 horas lectivas. En él se tratan exhaustivamente todos los temas que integran tanto el Derecho de la Informática, como la Informática Jurídica, entre ellos, Comercio Electrónico, Firma Digital, Protección de Datos Personales, Protección Jurídica del Software y de los Contenidos Digitales, Derecho de las Telecomunicaciones, Dominios y otros aspectos del Derecho en Internet, Bases de Datos Jurídicas y un largo etcétera de cuestiones que, como se ha dicho, otorgan una formación completa en Derecho Informático y de las Nuevas Tecnologías. El programa del Máster no presupone que los alumnos posean formación previa en materias específicamente informáticas; no obstante, para el adecuado seguimiento de las clases prácticas con ordenador es requisito tener previamente cierta soltura como usuario en entornos gráficos, preferiblemente Windows. Las clases se iniciarán en octubre de 2004.

El Máster en Informática y Derecho está dirigido a Licenciados universitarios o estudiantes próximos a concluir sus estudios de Licenciatura. Dadas las características del Máster y la dedicación necesaria estimada para su adecuado aprovechamiento, no se recomienda la inscripción de alumnos que tengan pendientes más de dos asignaturas, para terminar sus estudios. Tampoco se exige que la Licenciatura sea en ninguna carrera concreta, pero dada la orientación jurídica del Máster, lo más habitual es que los alumnos sean titulados en Derecho.

El Máster en Informática y Derecho que va a entrar en su décima edición, es la primera iniciativa en el mundo y también la más prestigiosa en su especialidad académica. Más de 350 antiguos alumnos de todo el mundo, avalan la excelente calidad de la formación recibida.

Precisamente por celebrarse en el Curso Académico 2004/2005 la 10ª edición del Máster, se ha hecho el esfuerzo de congelar los costes de matrícula por segundo año consecutivo. El plazo de matrícula termina el 20 de septiembre de 2004.

Los alumnos que hayan cursado sus estudios en universidades extranjeras pueden matricularse en el Máster siempre que su titulación sea equiparable a la Licenciatura española. En atención al elevado número de estudiantes no españoles matriculados, el Máster tiene un acuerdo con la Oficina del Estudiante Extracomunitario de la Fundación General de la Universidad Complutense, para que dicha Oficina facilite al alumno servicios complementarios de gran utilidad.

La información completa sobre el Máster en Informática y Derecho está disponible en la página web del mismo, a la que se puede acceder a través de las direcciones http://www.ieid.org y http://www.ucm.es/info/derecho/estudios/mid/index.htm.

Para obtener una información más detallada, puede dirigirse a la Oficina de Información e Inscripciones.

Tf.: 913945640
Fax: 913945415
E-Mail: [email protected]

05Ene/14

Número 10, segundo semestre 2013

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este décimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 5 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 15 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Hoy 1 de julio cumplimos los 5 años de la Revista y los 15 de la página, aunque nació en un principio en otro dominio http://www.gocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html, desde 1998 pasamos a la actual ubicación https://www.informatica-juridica.com.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

 

Altisen, Claudio

[email protected]

Filosofía y Ciencias de la Educación. Master en Educación Psicoinformática

Diseñador gráfico

González Pompa, Yisel de los Angeles

Universidad de las Ciencias Informáticas Facultad Regional Granma, Cuba,[email protected], calle 3ra %12 y 14 # 253 Reparto Francisco Vicente Aguilera

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Riascos Gómez, Libardo Orlando

Doctor en Derecho

San Juan de Pasto (Colombia) .

[email protected]

Visite su página en la que podrá encontrar jurisprudencia sobre Derecho informático

http://akane.udenar.edu.co/derechopublico

Rosales González, María Teresa

Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba, [email protected]

01Ene/14

Decisión 2002/16/CE, de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 95/46/CE , los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la presente Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.

(2) No obstante, el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE  establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE , el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por dicha Directiva (2) ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación (3).

(4) Las cláusulas contractuales tipo solamente están relacionadas con la protección de datos. El exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios que consideren pertinentes para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.

(5) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. La presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales establecidas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.

(6) El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas que contiene pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento de datos establecido en la Comunidad para ofrecer garantías suficientes a efectos del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE  para la transferencia de datos personales a un encargado del tratamiento establecido en un tercer país.

(7) La presente Decisión debe aplicar la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio del contenido de contratos o actos jurídicos establecidos con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, algunas de las cláusulas contractuales tipo, en particular las relativas a las obligaciones del exportador de datos, deberían incluirse para aumentar la claridad de las cláusulas que se inserten en los contratos entre responsables y encargados del tratamiento.

(8) Las autoridades de control desempeñan una función esencial en este mecanismo contractual al garantizar la adecuada protección de los datos personales una vez realizada la transferencia. En casos excepcionales en que los exportadores de los datos no quieran o no puedan informar adecuadamente a los importadores de los datos y exista un riesgo inminente de que los interesados sufran un daño grave, las cláusulas contractuales tipo permitirán a las autoridades de control realizar la auditoría de los importadores de los datos y, en su caso, adoptar decisiones vinculantes para éstos. Las autoridades de control de los Estados miembros tendrán la facultad de prohibir o suspender una transferencia o serie de transferencias que se fundamenten en las cláusulas contractuales tipo, en aquellos casos excepcionales en que se demuestre que una transferencia de este género podría tener efectos negativos considerables en las garantías y obligaciones de prestar la adecuada protección al interesado.

(9) La Comisión Europea considerará asimismo en el futuro si las cláusulas contractuales tipo remitidas por las organizaciones empresariales u otras partes interesadas, referidas a las transferencias de datos destinadas a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países que no ofrecen un nivel adecuado de protección, ofrecen garantías adecuadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE.

(10) La divulgación de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad es una transferencia internacional protegida por el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. Por consiguiente, la presente Decisión no abarca las transferencias de datos personales realizadas por los responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a los responsables del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/497/CE, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (4).

(11) Las cláusulas contractuales tipo deben estipular las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias, que han de aplicar los encargados del tratamiento establecidos en un tercer país que no ofrece la protección adecuada, con el fin de garantizar el nivel de seguridad apropiado para los riesgos que entraña el tratamiento y a la naturaleza de los datos que han de protegerse. Las partes estipularán en el contrato aquellas medidas de seguridad técnicas y organizativas que, habida cuenta de la legislación sobre protección de datos aplicable, el estado de la técnica y el coste de su aplicación, resulten necesarias para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

(12) Con el fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Comunidad, es deseable que quienes prestan servicios de tratamiento a varios responsables del tratamiento en la Comunidad puedan aplicar las mismas medidas de seguridad técnicas y organizativas, independientemente del Estado miembro del que emane la transferencia, especialmente en aquellos casos en que el importador reciba datos para efectuar nuevos tratamientos desde distintos establecimientos del exportador de datos situados en la Comunidad, en cuyo caso será aplicable la legislación del Estado miembro de establecimiento designado.

(13) Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.

(14) El importador de datos tratará los datos personales transferidos sólo en nombre del exportador de datos y de conformidad con las instrucciones que reciba y las obligaciones impuestas en las cláusulas. En particular, el importador de datos no revelará los datos personales a terceros salvo en determinadas circunstancias. El exportador de datos dará instrucciones al importador de datos durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos para que se lleve a cabo de conformidad con sus instrucciones, la legislación vigente de protección de datos y las obligaciones impuestas en las cláusulas. La transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad se hará sin perjuicio de que las actividades de tratamiento se rijan en cualquier caso por la legislación de protección de datos aplicable.

(15) Las cláusulas contractuales tipo deben ser exigibles no solamente por las organizaciones que sean parte en el contrato, sino también por los interesados, en particular cuando éstos sufran un daño como consecuencia del incumplimiento del contrato.

(16) El interesado tendrá derecho a emprender acciones y, en su caso, percibir una indemnización del exportador de datos que sea el responsable del tratamiento de los datos personales transferidos. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibir una indemnización del importador de datos en aquellos casos, surgidos del incumplimiento por el importador de datos de cualquiera de sus obligaciones mencionadas en el apartado 2 de la cláusula 3, en que el exportador de datos haya desaparecido de facto, haya cesado de existir jurídicamente o sea insolvente.

(17) En caso de conflicto que no se resuelva de manera amistosa entre el interesado, que invoca la cláusula de tercero beneficiario, y el importador de datos, éste aceptará ofrecer al interesado la elección entre mediación, arbitraje o procedimiento judicial. La amplitud de elección real del interesado dependerá de la disponibilidad de sistemas fiables y reconocidos de mediación y arbitraje. La mediación por parte de las autoridades de control de los Estados miembros debe constituir una opción posible, en caso de que éstas presten tal servicio.

(18) El contrato se regirá por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos que permita al tercero beneficiario exigir el cumplimiento de un contrato. Los interesados podrán ser representados por asociaciones u otros organismos si así lo desean y lo permite la legislación interna.

(19) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE , ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo, dictamen que se ha tenido en cuenta para la preparación de la presente Decisión (5).

(20) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE .

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE .

 

Artículo 2

La presente Decisión aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE , relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La presente Decisión no se aplica a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a destinatarios establecidos fuera del territorio comunitario que actúen solamente como encargados del tratamiento.

 

Artículo 3

A efectos de la presente Decisión:

a) serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE ;

b) se entenderá por “categorías especiales de datos” los datos contemplados en el artículo 8 de dicha Directiva;

c) se entenderá por “autoridad de control” la autoridad contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva;

d) se entenderá por “exportador de datos” el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

e) se entenderá por “importador de datos” el encargado del tratamiento establecido en un tercer país que convenga en recibir del exportador de datos personales para su posterior tratamiento en nombre de éste, de conformidad con sus instrucciones y los términos de la presente Decisión, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país por el que se garantice la protección adecuada;

f) se entenderá por “legislación de protección de datos aplicable” la legislación que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el exportador de datos;

g) se entenderá por “medidas de seguridad técnicas y organizativas” las destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

 

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones Derecho nacional adoptadas con arreglo a los capítulos II, III, V y VI de la Directiva 95/46/CE , podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países con objeto de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos siguientes:

a) si se determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos le impone desviaciones de la legislación de protección de datos aplicable que vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE , cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales tipo;

b) si una autoridad competente decide que el importador de datos no ha respetado las cláusulas contractuales del anexo, o

c) si existe la probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados.

2. La prohibición o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

3. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1 y 2, informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

 

Artículo 5

La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará de los resultados al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE . Incluirá cualquier prueba que pudiera afectar a la evaluación relativa a la adecuación de las cláusulas contractuales tipo y cualquier prueba de que la presente Decisión se esté aplicando de manera discriminatoria.

 

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 3 de abril de 2002.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

—————————————————————————————————————-

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) La dirección de Internet del Grupo de trabajo es la siguiente: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.

(3) WP 4 (5020/97) “Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a terceros países – Posibles formas de evaluar la adecuación”, documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997.

WP 7 (5057/97) Documento de trabajo: “Evaluación de la autorregulación industrial: ¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?”, adoptado por el Grupo de trabajo el 14 de enero de 1998.

WP 9 (5005/98) Documento de trabajo: “Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países”, adoptado por el Grupo de trabajo el 22 de abril de 1998.

WP 12 Documento de trabajo: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la Unión Europea”, adoptado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998, se puede consultar en la siguiente dirección de Internet de la Comisión Europea:

http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp12es.pdf.

(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

(5) Dictamen n° 7/2001 emitido por el Grupo de trabajo el 13 de septiembre de 2001 (DG MARKT…); se puede consultar en el sitio Internet “Europa” de la Comisión Europea.

 

01Ene/14

Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

 

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de mayo de 2003, la Comisión presentó una comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Reforzar la aplicación de las Directivas de nuevo enfoque”.

En su Resolución, de 10 de noviembre de 2003 (3), el Consejo reconoció la importancia del nuevo enfoque como modelo normativo apropiado y eficiente, que permite la innovación tecnológica y la mejora de la competitividad de la industria europea, confirma la necesidad de extender la aplicación de sus principios a nuevas áreas y, al mismo tiempo, reconoce la necesidad de un marco más claro para la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado.

(2) La presente Decisión establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. La presente Decisión constituye, pues, un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.

(3) La presente Decisión establece, en forma de disposiciones de referencia, definiciones y obligaciones generales para los agentes económicos y una serie de procedimientos de evaluación de la conformidad entre los que podrá elegir el legislador, según el caso. Establece asimismo normas para el marcado CE. Además, contiene disposiciones de referencia sobre los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad que se notifiquen a la Comisión por ser competentes para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación pertinentes. La presente Decisión incluye también disposiciones de referencia sobre los procedimientos relativos a los productos que entrañen un riesgo, con el fin de garantizar la seguridad del mercado.

(4) Cuando en el futuro se elabore legislación para un producto ya sujeto a otros actos comunitarios, estos deberán tenerse en cuenta con el fin de garantizar la coherencia de toda la legislación relativa al mismo producto.

(5) No obstante, las especificidades de las necesidades sectoriales pueden ser motivo para recurrir a otras soluciones reguladoras. En particular, ello ocurre cuando existen ordenamientos específicos y exhaustivos para un sector como sucede, por ejemplo, en materia de alimentos y piensos, de productos cosméticos y labores del tabaco, de organizaciones comunes de mercado para los productos agrarios, de productos fitosanitarios y protección de las plantas, de sangre y tejidos humanos, de medicamentos para uso humano o veterinario y productos químicos, o allí donde las necesidades sectoriales requieren una adaptación específica de los principios comunes y las disposiciones de referencia, como, por ejemplo, en el ámbito de los productos sanitarios, los destinados a la construcción y los equipos marinos. Dichos ajustes podrán vincularse también a los módulos contemplados en el anexo II.

(6) Cuando se elabore legislación, el legislador podrá apartarse total o parcialmente de los principios comunes y las disposiciones de referencia establecidas en la presente Decisión debido a las especificidades del sector en cuestión. Dicha opción debe estar justificada.

(7) Aunque no se puede exigir por ley que se incorporen las disposiciones de la presente Decisión a actos legislativos futuros, el Parlamento Europeo y el Consejo, en tanto que colegisladores que adoptan la presente Decisión, han suscrito un claro compromiso político que deben respetar en cualquier acto legislativo futuro que esté dentro del ámbito de la presente Decisión.

(8) En la medida de lo posible, la legislación específica sobre los productos debe evitar un nivel de detalle técnico excesivo y limitarse a establecer los requisitos esenciales. Cuando proceda, esta legislación debe recurrir a normas armonizadas adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4), para expresar especificaciones técnicas detalladas. A este respecto, la presente Decisión se basa en y complementa al sistema de normalización previsto por la citada Directiva. No obstante, cuando sea preciso por motivos de salud pública o medio ambiente, protección de los consumidores, o del medio ambiente, cualquier otro aspecto de interés público, o por motivos prácticos, o de seguridad y claridad, podrán establecerse especificaciones técnicas detalladas en la legislación en cuestión.

(9) La presunción de conformidad con una disposición jurídica, deducida de la conformidad con una norma armonizada, debe potenciar el recurso a la conformidad con estas normas armonizadas.

(10) Los Estados miembros o la Comisión deben poder plantear objeciones cuando la norma armonizada no satisfaga totalmente los requisitos de la legislación comunitaria de armonización. La Comisión debe tener la posibilidad de decidir la no publicación de la norma. Con este fin, la Comisión debe consultar a los representantes del sector y a los Estados miembros en la forma adecuada antes de que el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE emita su dictamen.

(11) Los requisitos esenciales deben redactarse de manera suficientemente precisa para establecer obligaciones jurídicamente vinculantes. Deben formularse de forma que sea posible una evaluación de la conformidad respecto a ellos, incluso en ausencia de normas armonizadas o cuando el fabricante decida no aplicarlas. El grado de detalle de la redacción dependerá de las características de cada sector.

(12) La realización adecuada del procedimiento de evaluación de la conformidad requerido permite a los agentes económicos demostrar que los productos que comercializan cumplen los requisitos aplicables y, a las autoridades competentes, comprobarlo.

(13) Los módulos de los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben utilizarse en la legislación comunitaria sobre armonización se establecieron inicialmente en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica (5). La presente Decisión sustituye a dicha Decisión.

(14) Es preciso ofrecer la opción de procedimientos de evaluación de la conformidad claros, transparentes y coherentes, y limitar las variantes posibles. La presente Decisión prevé una serie de módulos que permiten al legislador elegir entre procedimientos, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido.

(15) Con el fin de garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, es deseable que los procedimientos que vayan a utilizarse en la legislación sectorial se elijan entre los módulos indicados de acuerdo con los criterios generales establecidos.

(16) En el pasado, la legislación sobre la libre circulación de mercancías empleó una serie de términos, en parte sin definirlos por lo que precisaban directrices para su explicación e interpretación. En los casos en los que se han introducido definiciones jurídicas, estas difieren en cierta medida en su redacción y, a veces, en su significado, lo que plantea dificultades para su interpretación y correcta aplicación. Por ello, la presente Decisión introduce definiciones claras de algunos conceptos fundamentales.

(17) Los productos que se introduzcan en el mercado comunitario deben respetar el Derecho comunitario pertinente aplicable, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado comunitario.

(18) Se espera que todos los agentes económicos actúen de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen los productos.

(19) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan productos conformes a la legislación aplicable. La presente Decisión establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(20) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe hacerse una distinción clara entre este y los agentes de fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente el importador del distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado comunitario y, por lo tanto, debe asegurarse de que satisfacen los requisitos comunitarios aplicables.

(21) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(22) Es necesario velar por que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado comunitario satisfacen los requisitos comunitarios aplicables y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplen dichos requisitos o que presentan un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y que está disponible el marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de supervisión.

(23) El distribuidor comercializa un producto después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.

(24) La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (6) se aplica, entre otros, a los productos no conformes con la legislación comunitaria de armonización. Los fabricantes e importadores que hayan introducido en el mercado comunitario productos no conformes son responsables por los perjuicios en virtud de dicha Directiva.

(25) Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del producto no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que abrir el envase para que figure su nombre y dirección en el producto.

(26) Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.

(27) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(28) La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de productos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(29) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (7). Las normas que regulan la colocación del marcado CE, que deben aplicarse en la legislación comunitaria de armonización que prevea el uso del citado marcado, deben establecerse en la presente Decisión.

(30) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden aplicarse otros marcados siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(31) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.

(32) Para poder evaluar mejor la eficacia del marcado CE y definir estrategias destinadas a evitar abusos, la Comisión debe controlar la aplicación del mismo e informar sobre ello al Parlamento Europeo.

(33) El marcado CE solo puede tener valor si su colocación respeta las condiciones establecidas en el Derecho comunitario. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar un control adecuado del cumplimiento de dichas normas y perseguir las infracciones y los abusos del marcado CE por medios jurídicos o de otro tipo.

(34) Los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.

(35) A fin de concienciar sobre el marcado CE, la Comisión debe poner en marcha una campaña informativa dirigida principalmente a los agentes económicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones del sector y el personal de venta, ya que constituyen los canales más apropiados para transmitir información a los consumidores.

(36) En algunas circunstancias, los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por la legislación aplicable exigen la intervención de los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(37) La experiencia indica que los criterios establecidos en la legislación sectorial y que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado nivel de rendimiento uniforme de los organismos notificados en toda la Comunidad. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(38) Para garantizar un nivel de calidad de la evaluación de la conformidad coherente no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados, sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(39) El sistema establecido en la presente Decisión se complementa con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para la notificación.

(40) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la legislación sectorial pertinente.

(41) Cuando la legislación comunitaria de armonización contemple la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, se debe considerar la acreditación transparente, organizada con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008, para garantizar el nivel de confidencialidad necesario en los certificados de conformidad, como la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos por parte de las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En dicho caso, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación por parte de otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(42) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir un producto en el mercado comunitario, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y la supervisión de los ya notificados se aplique también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(43) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(44) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Comunidad, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca del organismo notificado. A este respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(45) A efectos de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los módulos sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los módulos. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(46) Para garantizar el funcionamiento adecuado del proceso de certificación deben consolidarse algunos procedimientos, tales como el intercambio de experiencia y de información entre los organismos notificados y entre estos y las autoridades notificantes.

(47) La legislación comunitaria de armonización establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.

(48) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(49) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(50) La legislación comunitaria debe tener conocimiento de la situación específica de las pequeñas y medianas empresas respecto de las cargas administrativas. No obstante, en vez de establecer excepciones y derogaciones generales para dichas empresas, lo que puede implicar que ellas o sus productos son de segunda categoría o de calidad inferior, y provoca una situación jurídica compleja para las autoridades de vigilancia de los mercados, la legislación comunitaria debe prever que se tengan en cuenta las características de estas empresas al establecer las normas relativas a la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, así como las obligaciones impuestas a los organismos de evaluación de la conformidad para actuar de forma proporcional al tamaño de las empresas y al hecho de si su pequeña producción es en serie o no. La presente Decisión otorga al legislador la flexibilidad necesaria para tener en cuenta dichas características sin crear innecesariamente soluciones específicas e inadecuadas para las pequeñas y medianas empresas y sin comprometer la protección del interés público.

(51) La presente Decisión establece disposiciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad para realizar sus funciones, teniendo en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas y respetando al mismo tiempo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para la conformidad de los productos con los instrumentos legislativos que les son aplicables.

(52) En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis detallado en el ámbito del marcado de seguridad seguido, si procede, de propuestas legislativas.

 

DECIDEN:

 

Artículo 1.- Principios generales

1. Los productos introducidos en el mercado comunitario deberán cumplir toda la legislación aplicable.

2. Cuando se introduzcan productos en el mercado comunitario, los agentes económicos serán responsables de la conformidad de sus productos con toda la legislación aplicable, con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro.

3. Los agentes económicos serán responsables jurídicamente de que toda la información que proporcionen en relación con sus productos sea exacta, íntegra y conforme a las normas comunitarias.

 

Artículo 2.-Ámbito regulado y alcance

La presente Decisión establece el marco común de los principios generales y las disposiciones de referencia para elaborar la legislación comunitaria que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, denominada en lo sucesivo “la legislación comunitaria de armonización”.

La legislación comunitaria de armonización recurrirá a los principios generales establecidos en la presente Decisión, y a las disposiciones de referencia pertinentes y de los anexos I, II y III.

No obstante, la legislación comunitaria de armonización podrá apartarse de estos principios generales y disposiciones de referencia cuando resulte apropiado para tener en cuenta las especificidades del sector pertinente, especialmente cuando ya existan ordenamientos específicos y exhaustivos.

 

Artículo 3.- Nivel de protección de los intereses públicos

1. En materia de protección del interés público, la legislación comunitaria de armonización se limitará a establecer los requisitos esenciales que determinarán el nivel de dicha protección y los expresará en términos de resultados que deben alcanzarse.

Si no es posible o adecuado aplicar requisitos esenciales, teniendo en cuenta el objetivo de asegurar una adecuada protección de los consumidores, de la salud pública y del medio ambiente o de otros asuntos de protección del interés general, podrán establecerse especificaciones detalladas en la legislación comunitaria de armonización pertinente.

2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca requisitos esenciales, contemplará la aplicación de normas armonizadas, adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/ CE, que expresarán los aspectos técnicos de los citados requisitos y que, solas o conjuntamente con otras normas armonizadas, otorgarán presunción de conformidad con tales requisitos manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de fijar el nivel de protección por otros medios.

 

Artículo 4.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad de un producto concreto, se elegirán los procedimientos que vayan a utilizarse entre los módulos establecidos y especificados en el anexo II atendiendo a los criterios siguientes:

a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto;

b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) si la intervención de un tercero es obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II;

d) la necesidad de evitar la imposición de módulos que resultarían excesivamente onerosos respecto a los riesgos contemplados por la legislación pertinente.

2. Si un producto está sujeto a varios actos comunitarios en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el legislador deberá garantizar la coherencia entre los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Los módulos mencionados en el apartado 1 se aplicarán, según proceda, respecto al producto en cuestión y siguiendo las instrucciones establecidas en ellos.

4. Para productos hechos a medida del cliente y pequeñas series de producción, se aligerarán las condiciones técnicas y administrativas relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo podrá:

a) en lo que se refiere a documentación técnica, requerir información adicional a la que ya está estipulada en los módulos;

b) modificar el período estipulado en los módulos respecto del plazo en el que el fabricante y/o el organismo notificado están obligados a mantener cualquier tipo de documentación;

c) especificar la elección del fabricante, si los ensayos se efectúan bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante;

d) especificar la elección del fabricante, cuando se realiza la verificación del producto, respecto de si los exámenes y ensayos para verificar la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes se efectuará mediante examen y ensayo de cada producto o bien mediante examen y ensayo de los productos sobre una base estadística;

e) prever que el certificado de examen CE de tipo tenga un período de validez;

f) especificar que la información pertinente para la evaluación de conformidad y control en servicio se incluya en el certificado o sus anexos en lo referente al certificado de examen CE de tipo;

g) prever diversas disposiciones respecto de las obligaciones del organismo notificado de informar a las autoridades notificantes;

h) si el organismo notificado realiza auditorías periódicas, especificar su frecuencia.

6. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo determinará:

a) cuando se efectúen controles o verificaciones de productos, los productos afectados, los ensayos adecuados, los sistemas apropiados de muestreo, las características operativas del método estadístico que se aplicará, así como las medidas correspondientes que deberán tomar el organismo notificado y/o el fabricante;

b) cuando se efectúe un examen CE de tipo, la forma adecuada (tipo de diseño, tipo de producción, tipo de diseño y producción) y las muestras requeridas.

7. Existirá un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

 

Artículo 5.- Declaración CE de conformidad

Cuando la legislación comunitaria de armonización requiera una declaración del fabricante de que se ha demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables, denominada en lo sucesivo “declaración CE de conformidad”, la legislación dispondrá que se elabore una declaración única respecto de todos los actos comunitarios aplicables al producto que contenga toda la información pertinente para determinar con qué legislación comunitaria de armonización está relacionada y proporcione las referencias de su publicación.

 

Artículo 6.- Evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad, podrá disponer que la efectúen los poderes públicos, los fabricantes o los organismos notificados.

2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca que sean los poderes públicos quienes lleven a cabo la evaluación de la conformidad, dicha legislación dispondrá que los organismos de evaluación de la conformidad en los que los citados poderes públicos deleguen las evaluaciones técnicas deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos en la presente Decisión para los organismos notificados.

 

Artículo 7.- Disposiciones de referencia

Las disposiciones de referencia de la legislación comunitaria de armonización de productos se encuentran en el anexo I.

 

Artículo 8.- Derogación

Queda derogada la Decisión 93/465/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

 

ANEXO I.- DISPOSICIONES DE REFERENCIA DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA DE ARMONIZACIÓN DE PRODUCTOS

Capítulo R1.- Definiciones

Artículo R1.- Definiciones

A efectos del presente/de la presente … (acto) se aplicarán las definiciones siguientes:

1) “comercialización”: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

2) “introducción en el mercado”: primera comercialización de un producto en el mercado comunitario;

3) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

4) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

5) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

6) “distribuidor”: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto;

7) “agentes económicos”: el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado;

8) “especificación técnica”: un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto, proceso o servicio;

9) “norma armonizada”: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

10) “acreditación”: tendrá el significado definido en el Reglamento (CE) nº 765/2008;

11) “organismo nacional de acreditación”: tendrá el significado definido en el Reglamento (CE) nº 765/2008;

12) “evaluación de la conformidad”: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos especificados en relación con un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;

13) “organismo de evaluación de la conformidad”: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

14) “recuperación”: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

15) “retirada”: cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

16) “marcado CE”: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

17) “legislación comunitaria de armonización”: toda legislación comunitaria que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.

 

Capítulo R2.- Obligaciones de los agentes económicos

Artículo R2.- Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en … (referencia a la parte pertinente de la legislación aplicable).

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente.

Cuando se haya demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración CE de conformidad y colocarán el marcado de conformidad.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración CE de conformidad durante … (un período que deberá especificarse en proporción con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo) después de la introducción del producto en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y los retirados, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la legislación comunitaria de armonización aplicable adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad nacional competente. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han introducido en el mercado.

 

Artículo R3.- Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo (R2, apartado 1) y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante … (período que deberá especificarse en proporción con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo);

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos objeto de su mandato.

 

Artículo R4.- Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado comunitario productos conformes.

2. Antes de introducir un producto en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo (R2, apartados 5 y 6) y si el producto lleva las marcas o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos necesarios.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que un producto no es conforme con … (referencia a la parte de la legislación aplicable), no podrá introducirlo en el mercado hasta que el producto sea conforme.

El importador informará al fabricante al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado cuando el producto presente un riesgo.

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

4. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

6. En todos los casos en que sea adecuado, dados los riesgos que presenta un producto, los importadores protegerán la salud y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las quejas, de los productos no conformes y de las retiradas de productos y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la legislación comunitaria de armonización aplicable adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo y, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

8. Durante un período de … (deberá especificarse en relación proporcional con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo), los importadores mantendrán una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad.

Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han introducido en el mercado.

 

Artículo R5.- Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.

2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores se asegurarán de que lleve la marca o marcas de conformidad requeridas y vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores del Estado miembro en el que se comercialice el producto y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo (R2, apartados 5 y 6), y el artículo (R4, apartado 3).

Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que un producto no es conforme con … (referencia a la parte de la legislación aplicable), solo podrá proceder a su comercialización tras hacerlo conforme.

Además cuando el producto presente un riesgo el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sea responsable de un producto, el importador se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la legislación comunitaria de armonización aplicable velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.

Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han comercializado.

 

Artículo R6.- Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos del presente … (acto), se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo (R2), a un importador o distribuidor cuando introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto que ya se haya introducido de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

 

Artículo R7.- Identificación de los agentes económicos

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante un período que deberá especificarse en proporción con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

 

Capítulo R3.- Conformidad del producto

Artículo R8.- Presunción de conformidad

Se presumirá que los productos conformes a una norma o parte de una norma armonizada, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contempla dicha norma o parte de la norma, establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

 

Artículo R9.- Objeción formal a normas armonizadas

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que contempla, establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable), la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE y expondrán sus argumentos. El Comité, tras consultar con los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá su dictamen sin demora.

2. Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, o retirarlas de él.

3. La Comisión informará al organismo de normalización europeo en cuestión y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión.

 

Artículo R10.- Declaración CE de conformidad

1. La declaración CE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

2. La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca o se comercialice el producto.

3. Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto.

 

Artículo R11.- Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

 

Artículo R12.- Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1. El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase y en los documentos adjuntos, si la legislación aplicable prevé tales documentos.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado y podrá ir seguido de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprender las acciones oportunas en caso de uso incorrecto. Los Estados miembros establecerán asimismo las correspondientes sanciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

 

Capítulo R4.- Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

Artículo R13.- Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo al/a la presente … (acto).

 

Artículo R14.- Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de las disposiciones del artículo (R20).

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, de acuerdo con la definición del Reglamento (CE) nº 765/ 2008 y con arreglo a él.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo (R15, apartados 1 a 6). Además adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad por las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

 

Artículo R15.- Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad, incluidos los servicios de consultas de carácter comercial o competitivo, que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

 

Artículo R16.- Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión hará pública esa información.

 

Artículo R17.- Requisitos de los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o el producto que evalúa.

Se puede considerar como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos que deben evaluarse, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos. Ello no es óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen los productos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con las disposiciones de … (referencia a la parte de la legislación aplicable) y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos.

Dispondrá de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria de armonización aplicable, así como de las normas de aplicación correspondientes;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a … (referencia a la parte de la legislación aplicable) o a cualquier disposición de Derecho interno que lo contemple (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en que realice sus actividades). Se protegerán los derechos de propiedad.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación comunitaria de armonización aplicable, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

 

Artículo R18.- Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17) en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

 

Artículo R19.- Objeción formal contra normas armonizadas

Cuando un Estado miembro o la Comisión tengan objeciones formales contra las normas armonizadas mencionadas en el artículo (R18), serán de aplicación las disposiciones del artículo (R9).

Artículo R20.- Filiales y subcontratación de organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo (R17) e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

 

Artículo R21.-Organismos internos acreditados

1. Podrá recurrirse a un organismo interno acreditado para llevar a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la empresa de la que forme parte a efectos de aplicar los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en (el anexo II, módulos A1, A2, C1 o C2). Dicho organismo constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la producción, el suministro, la instalación, el uso o el mantenimiento de los productos que haya de evaluar.

2. El organismo interno cumplirá los requisitos siguientes:

a) el organismo estará acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008;

b) el organismo y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;

c) el organismo y su personal no serán responsables del diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la utilización o el mantenimiento de los productos que evalúen ni ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con sus actividades de evaluación;

d) el organismo prestará sus servicios únicamente a la empresa de la que forme parte.

3. Un organismo internos acreditado no se notificará a los Estados miembros o a la Comisión, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad notificante, previa solicitud, por la empresa de la que forme parte o el organismo nacional de acreditación.

 

Artículo R22.-Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que haya superado la evaluación por pares, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17) del presente … (acto).

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17).

 

Artículo R23.- Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo (R17).

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo (R22, apartado 2), la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo (R17).

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente … (acto).

6. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

 

Artículo R24.- Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos comunitarios.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente … (acto), junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

 

Artículo R25.- Cambios en la notificación

1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17) o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones, e informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuando estas los soliciten.

 

Artículo R26.- Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.

 

Artículo R27.- Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

Para ello respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el producto satisfaga las disposiciones del presente … (acto).

3. Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable), o bien las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes, adoptará medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

 

Artículo R28.- Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c) de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad realizadas que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente … (acto), que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen los mismos productos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

 

Artículo R29.- Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

 

Artículo R30.- Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a … (acto pertinente u otra parte de la legislación comunitaria) en forma de uno o varios grupos (sectoriales o transectoriales) de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de estos grupos directamente o por medio de representantes designados.

 

Capítulo 5.- Procedimientos de salvaguardia

Artículo R31.- Procedimiento en el caso de productos que plantean un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un producto sujeto a … (acto) plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público con arreglo al presente … (acto), llevarán a cabo, junto con los agentes económicos pertinentes, una evaluación relacionada con el producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente … (acto). Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en … (acto), pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas antes mencionadas.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte al agente económico.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el producto no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecido en el presente … (acto);

b) las normas armonizadas mencionadas en … (referencia a la parte de la legislación aplicable) que confieren la presunción de conformidad presenta defectos.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de … (deberá especificarse) tras la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.

 

Artículo R32.- Procedimiento comunitario de salvaguardia

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo (R31, apartados 3 y 4), se formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada anteriormente, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

2. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3. Si la medida nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas, como se indica en el (artículo R31, apartado 5, letra b)), la Comisión informará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. El Comité consultará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá su dictamen sin demora.

 

Artículo R33.- Productos conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo (R31, apartado 1), un Estado miembro comprueba que un producto, aunque conforme con arreglo a … (acto), plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto en cuestión no plantee ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

 

Artículo R34.- Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo (R31), si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado de conformidad incumpliendo el artículo (R11) o el artículo (R12);

b) no se ha colocado el marcado de conformidad; c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad; d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad;

e) la documentación técnica no esté disponible o sea incompleta.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto, recuperarlo o retirarlo del mercado.

 

ANEXO II.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Módulo A Control interno de la producción

1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

*  las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido de acuerdo con el instrumento legislativo para cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo A1.- Control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos

1. El control interno de la producción más el ensayo supervisado de los productos por un organismo notificado es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados.

La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

4. Control del producto

Para cada producto fabricado, se realizarán, por parte del fabricante o por cuenta de este, uno o más ensayos relativos a uno o más aspectos específicos del producto para comprobar su conformidad con los requisitos correspondientes del instrumento legislativo. A elección del fabricante, los ensayos son efectuados, bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido de acuerdo con el instrumento legislativo para cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo A2.- Control interno de fabricación más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios

1. El control interno de la producción más control supervisado del producto a intervalos aleatorios es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

4. Control del producto

A elección del fabricante, un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizarán los controles del producto o harán que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los productos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes, de la norma armonizada y/o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del producto con los requisitos pertinentes del instrumento legislativo.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse está concebido para determinar si el proceso de fabricación del producto de que se trate se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del producto.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido de acuerdo con el instrumento legislativo para cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo B.- Examen CE de tipo

1. El examen CE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un producto y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican.

2. El examen CE de tipo puede efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

* el examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del producto completo (tipo de producción),

* la evaluación de la adecuación del diseño técnico del producto mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, más el examen de las muestras, representativas de la producción prevista, de una o varias partes esenciales del producto (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño),

* la evaluación de la adecuación del diseño técnico del producto, mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examinar una muestra (tipo de diseño).

3. La solicitud de examen CE de tipo la presentará el fabricante ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del producto con los requisitos aplicables del instrumento legislativo e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes sobre los ensayos,

* las muestras, representativas de la producción prevista. El organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere,

* la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes y/o las especificaciones técnicas no se hayan aplicado íntegramente; la documentación técnica incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4. El organismo notificado deberá:

Respecto al producto:

4.1. examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del producto.

Respecto a la muestra o las muestras:

4.2. comprobar que la misma o las mismas se han fabricado conforme a la documentación técnica, e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes y/o especificaciones técnicas, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas;

4.3. efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante ha optado por aplicar las soluciones correspondientes a las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes, su aplicación ha sido correcta;

4.4. efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales correspondientes del instrumento legislativo; 4.5. acordar con el fabricante solicitante el lugar donde se realizarán los exámenes y los ensayos.

5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6. En caso de que el tipo cumpla los requisitos del instrumento legislativo específico que se aplican al producto en cuestión, el organismo notificado expedirá el certificado de examen CE de tipo al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los productos manufacturados con el diseño examinado y permitir el control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen CE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del instrumento legislativo, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad del producto con los requisitos esenciales del instrumento legislativo o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requieren una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen CE de tipo.

8. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen CE de tipo y/o cualquier añadido o añadidos a los mismos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen CE de tipo y/o añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los certificados y/o añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo y/o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen CE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.

9. El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen CE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo C.- Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3, y garantiza y declara que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

3. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

3.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento jurídico en los productos que sean conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

3.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

4. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo C1.- Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo específico que se les aplican.

3. Control del producto

Para cada producto fabricado, se realizarán, por parte del fabricante o por cuenta de este, uno o más ensayos relativos a uno o más aspectos específicos del producto para comprobar su conformidad con los requisitos correspondientes del instrumento legislativo. A elección del fabricante, los ensayos son efectuados, bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo en los productos que sean conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la puesta en el mercado del último producto. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo C2.- Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo específico que se les aplican.

3. Control del producto

A elección del fabricante, un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizarán los controles del producto o harán que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los productos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes, de las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del producto con los requisitos pertinentes del instrumento legislativo. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse pretende determinar si el proceso de fabricación del producto de que se trata se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del producto.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo en los productos que sean conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo D.- Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y está sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o las especificaciones técnicas pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guión, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la puesta en el mercado del último producto:

* la documentación mencionada en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad expedidas, suspendidas, retiradas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringidas de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo D1.- Aseguramiento de la calidad del proceso de producción

1. El aseguramiento de la calidad del proceso de producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 4 y 7, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 5, y está sujeto a la supervisión especificada en el punto 6.

5. Sistema de calidad

5.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2.

5.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En dicha documentación se describirán de forma suficiente los puntos siguientes, en particular:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* las técnicas correspondientes de fabricación, y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

5.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 2 para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

5.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

5.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 5.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

6. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

6.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

6.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

6.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

6.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

7. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

7.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

7.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

8. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación mencionada en el punto 5.1,

* la actualización a que se refiere el punto 5.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 5.5, 6.3 y 6.4.

9. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

10. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3, 5.1, 5.5, 7 y 8 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo E.- Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el producto acabado, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guión, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación mencionada en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado mencionado en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo E1.- Aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del producto acabado

1. El aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del producto acabado es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 4 y 7, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.;

* los informes de los ensayos.

3. El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 5, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 6.

5. Sistema de calidad

5.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2.

5.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En dicha documentación se describirán de forma suficiente los puntos siguientes, en particular:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

5.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 2 para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

5.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

5.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 5.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

6. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

6.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

6.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

6.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

6.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

7. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

7.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

7.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

8. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación mencionada en el punto 5.1,

* la actualización a que se refiere el punto 5.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 5.5, 6.3 y 6.4.

9. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

10. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3, 5.1, 5.5, 7 y 8 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo F.- Conformidad con el tipo basada en la verificación del producto

1. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 5.1 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos sometidos a las disposiciones del punto 3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

3. Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará los exámenes y ensayos apropiados para verificar la conformidad de los productos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y los requisitos apropiados del instrumento legislativo.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad de los productos con los requisitos apropiados serán realizados, a elección del fabricante, bien mediante el examen y ensayo de cada producto, según se especifica en el punto 4, o mediante el examen y ensayo de los productos sobre una base estadística, según se especifica en el punto 5.

4. Verificación de la conformidad mediante el examen y ensayo de cada producto

4.1. Se examinarán individualmente todos los productos y se les someterá a los ensayos adecuados especificados en las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos apropiados del instrumento legislativo. En ausencia de tal norma armonizada, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

4.2. El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5. Verificación estadística de la conformidad

5.1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus productos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

5.2. Se seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos del instrumento legislativo. Todos los productos de una muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados establecidos en las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para asegurar su conformidad con los requisitos aplicables del instrumento legislativo y determinar si el lote se acepta o se rechaza. En ausencia de tal norma armonizada, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.3. Si se acepta un lote se aprueban todos los productos de que consta el lote, a excepción de los productos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación a cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5.4. Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente tomarán las medidas pertinentes para impedir su introducción en el mercado. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

6. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

6.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

6.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Si así lo ha acordado el organismo notificado mencionado en el punto 3, el fabricante colocará igualmente, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación en los productos, bajo la responsabilidad del organismo notificado.

7. El fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los productos durante el proceso de fabricación.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5.1.

 

Módulo F1.- Conformidad basada en la verificación de los productos

1. La conformidad basada en la verificación de los productos es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3, 6.1 y 7, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que los productos que se ajustan a lo dispuesto en el punto 4 son conformes a los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4. Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante efectuará los exámenes y ensayos adecuados para comprobar la conformidad de los instrumentos con los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad con estos requisitos se efectuarán, a elección del fabricante, bien mediante el examen y el ensayo de cada producto según lo especificado en el punto 5, o bien mediante el examen y el ensayo de los productos sobre una base estadística según lo especificado en el punto 6.

5. Verificación de la conformidad mediante el examen y el ensayo de cada producto

5.1. Se examinarán individualmente todos los productos y se realizarán los ensayos apropiados, según lo establecido en las normas armonizadas pertinentes y/o las especificaciones técnicas, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad con los requisitos que se les aplican. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.2. El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

6. Verificación estadística de la conformidad

6.1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus productos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

6.2. Se seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos del instrumento legislativo. Se examinarán individualmente todos los productos de la muestra y se realizarán los ensayos apropiados, según lo establecido en las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para establecer su conformidad con los requisitos que se les aplican y determinar si el lote se acepta o se rechaza. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

6.3. Si se acepta un lote se aprueban todos los productos de que consta el lote, a excepción de los productos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

Si un lote es rechazado, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas para evitar la introducción en el mercado de ese lote. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

7. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

7.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

7.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Si así lo ha acordado el organismo notificado mencionado en el punto 5, el fabricante colocará igualmente, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación en los productos, bajo la responsabilidad del organismo notificado.

8. El fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los productos durante el proceso de fabricación.

9. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3 y 6.1.

 

Módulo G.- Conformidad basada en la verificación por unidad

1. La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad del producto manufacturado con los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4. Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del producto con los requisitos aplicables del instrumento legislativo. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al producto aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo H.- Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del producto acabado, así como el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para los productos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* la documentación técnica para un modelo de cada categoría de productos que se pretenda fabricar. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes sobre los ensayos,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* una declaración por escrito en la que se precise que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de gestión de la calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto,

* las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes no se apliquen plenamente, los medios que se utilizarán para velar por que se cumplan los requisitos esenciales del instrumento legislativo aplicables a los productos,

* las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate,

* las técnicas correspondientes de fabricación, y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad necesaria en materia de diseño y calidad del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia como evaluador en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos de los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, segundo guión, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

Se notificará la decisión al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación relativa al sistema de calidad,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de productos, o hacer que se realicen, para comprobar el funcionamiento apropiado del sistema de calidad. Asimismo, proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación técnica mencionada en el punto 3.1,

* la documentación relativa al sistema de calidad mencionado en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo H1.- Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen del diseño

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen del diseño es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del producto acabado, así como el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 5. La adecuación del diseño técnico de los productos se habrá examinado con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* una declaración por escrito en la que se precise que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de gestión de la calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto,

* las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes no se apliquen plenamente, los medios que se utilizarán para velar por que se cumplan los requisitos esenciales del instrumento legislativo aplicables a los productos,

* las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate,

* las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad necesaria en materia de diseño y calidad del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o las especificaciones técnicas pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia como evaluador en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos de los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante.

Se notificará la decisión al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

4. Examen del diseño

4.1. El fabricante presentará una solicitud de examen del diseño ante el organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.1.

4.2. La solicitud permitirá comprender el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto, así como evaluar si este es conforme a los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican. Dicha solicitud incluirá:

* el nombre y la dirección del fabricante,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados; la documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes sobre los ensayos,

* las pruebas que apoyen la adecuación del diseño técnico; estas pruebas de apoyo mencionarán toda norma que se haya utilizado, en especial en el caso de que no se hayan aplicado íntegramente las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes, e incluirán, en caso necesario, los resultados de los ensayos efectuados por el laboratorio competente del fabricante, o por otro laboratorio que haya efectuado los ensayos en su nombre y bajo su responsabilidad.

4.3. El organismo notificado examinará la solicitud, y si el diseño cumple los requisitos del instrumento legislativo aplicables al producto, expedirá un certificado de examen CE de diseño al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los productos manufacturados con el diseño examinado y permitir el control en servicio, cuando proceda.

En caso de que el diseño no satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen de diseño e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

4.4. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indique que el diseño aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del instrumento legislativo, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el certificado de examen CE de diseño acerca de cualquier modificación del diseño aprobado que pueda afectar a la conformidad del mismo con los requisitos esenciales del instrumento legislativo o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requieren una aprobación adicional

* del organismo notificado que ha expedido el certificado de examen CE de diseño

* en forma de complemento del certificado original de examen CE de diseño.

4.5. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen CE de diseño y/o cualquier complemento de los mismos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o a petición, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados y/o los complementos de los mismos que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen CE de diseño y/o los complementos de los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, los certificados y/o los complementos de los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen CE de diseño y/o sus complementos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado.

El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen CE de diseño, sus anexos y sus complementos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.

4.6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen CE de diseño, sus anexos y sus complementos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

5.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

5.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación relativa al sistema de calidad,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

5.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de control de calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

5.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de productos, o hacer que se realicen, para comprobar el funcionamiento apropiado del sistema de calidad. Asimismo, proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

6. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

6.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

6.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el que se ha elaborado y se mencionará el número del certificado de examen de diseño.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

7. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación relativa al sistema de calidad mencionado en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 5.3 y 5.4.

8. Representante autorizado

El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en los puntos 4.1 y 4.2 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 3.1, 3.5, 4.4, 4.6, 6 y 7, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

CUADRO: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

DISEÑO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 126 Y 127

ANEXO III.- DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD

1. No xxxxxx (identificación única del producto):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):

4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):

5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme a la legislación comunitaria de armonización pertinente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

7. Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado: ….

8. Información adicional:

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

 

———————————————————————————————-

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) DO C 282 de 25.11.2003, p. 3.

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(5) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(6) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

(7) Véase la página 30 de este Diario Oficial.