Todas las entradas de José Cuervo

17Feb/15

Sentencia de 15 de diciembre 1983. Ley del Censo. Derecho a la personalidad y dignidad humana

El Tribunal Constitucional Alemán en su Sentencia sobre el Censo, completó los derechos constitucionales de la personalidad a pesar de la inexistencia en la Ley Fundamental de 1.949 de un derecho específico sobre el tema. Sobre la base del derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad el tribunal garantizó la continuidad de las libertades básicas, consagradas con anterioridad, con la formulación de un nuevo derecho, el derecho a la autodeterminación informativa.

El principio de consentimiento trae causa de esta sentencia, por la que se anula la ley del Censo de Población de 1.982 y dio lugar a una revisión sustancial de la ley federal de 1977, así como las leyes del Ejército y del Servicio Secreto. El derecho de la autodeterminación informativa había sido ya emitido bajo el vocablo angloamericano de privacy o right of privacy.

Dentro de las líneas directrices de la sentencia destacamos:

«Las limitaciones de este derecho a la «autodeterminación informativa» sólo son admisibles en el marco de un interés general superior y necesitan un fundamento legal basado en la Constitución que debe corresponder al imperativo de claridad normativa inherente al Estado de Derecho».

«…en la clave de bóveda del ordenamiento de la Ley Fundamental se encuentra el valor y la dignidad de la persona, que actúa con libre autodeterminación como miembro de una sociedad libre… El derecho general de la personalidad…abarca… la facultad del individuo, derivada de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida…: la libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones modernas de la elaboración de datos de protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona.

…El derecho fundamental garantiza, en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por sí sólo sobre la difusión y utilización de sus datos personales.

«…la elaboración automática de datos…ha… ensanchado en una medida hasta ahora desconocida las posibilidades de indagación e influencia susceptibles de incidir sobre la conducta del individuo, siquiera sea por la presión psicológica que supone el interés del público en aquella… La autodeterminación del individuo presupone.,..que se conceda al individuo la libertad de decisión sobre las acciones que vayan a realizar o, en su caso, a omitir… El que no pueda percibir con seguridad suficiente que informaciones relativas a éste son conocidas en determinados sectores de su entorno social y quien de alguna manera no sea capaz de aquilatar lo que puedan saber de él sus posibles comunicantes puede verse substancialmente cohibido en su libertad de planificar o decidir por autodeterminación… Quien sepa se antemano que su participación, por ejemplo, en una reunión o iniciativa cívica va a ser registrada por las autoridades y que podrán derivarse riesgos para él por este motivo renunciará presumiblemente a lo que supone un ejercicio de los correspondientes derechos fundamentales…

«De este modo un dato carente en sí mismo de interés puede cobrar un nuevo valor de referencia y, en esta medida, ya no existe, bajo la elaboración automática de datos, ninguno» sin interés» «.

17Feb/15

Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre

Comentario a la STS 965/2007 de 21 de septiembre

El debate de la propiedad intelectual atraviesa en esta época su momento mas acuciante; si escuchamos a los cantantes, escritores o cualquier otra persona o grupo que se dediquen al ejercicio creativo, sin importar la vertiente sobre la que se trate, podremos deducir fácilmente que queda para rato, que las actividades de enriquecimiento injusto continuarán y que los perjuicios económicos cada vez son mas cuantiosos, puesto que es mayor el gremio de los afectados.

Una de las sentencias del TS mas recientes en lo atinente a la materia de la propiedad intelectual es a modo de ejemplo la STS 965/2007 que a su vez resuelve un recurso de apelación, interpuesto anta la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de 10 de Julio del año 2000.La sentencia no es muy larga, cosa que es de agradecer. No solo la facilidad en su lectura es una de las notas mas formales mas importantes, sino que vemos su concisión, aunque va desgranando con minuciosidad todo lo sucedido, desde la inicial presentación de una demanda por juicio ordinario de menor cuantía por parte de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), ganado incluso por ésta hasta la presentación de este recurso de casación, objeto de comentario. El aspecto y la primera impresión es de un texto enrevesado y sin orden; nada mas lejano de la verdad.

En referencia a las partes litigantes, nos encontramos por un lado como actor a la propia SGAE y en la legitimación pasiva al ente Radiotelevisión Española y a Salvat Editores S.A; por lo que hay dos codemandados; hasta aquí ningún problema.

El núcleo o parte central del asunto se encuentra en analizar y decidir si Televisión Española tiene legitimación suficiente como para autorizar la transmisión de unos derechos que pasaron a recaer a Salvat Editores y que fueron cedidos anteriormente a TVE, procedente de la propia SGAE.

La Sociedad General entiende en la fundamentación de su recurso que hay tres motivos a la luz del artículo 1692.4 de la LEC y en los que se basa para interpretar que se le anule la condena impuesta en apelación; estos tres motivos son:

  • La infracción por un lado del artículo 1258 del Código Civil referente al
    principio de la buena fe.
  • La infracción del artículo 1281.1 del Código Civil.
  • La infracción del artículo 1288 también del mismo texto legal.

Estas tres infracciones son las razones que el representante de la parte actora opina que se han producido. El objeto de sus derechos lo constituyen la reproducción y comercialización de unas composiciones musicales en formato video, pertenecientes al programa televisivo: «El Hombre y la Tierra» y que en la licencia de utilización se produce como dice la propia sentencia: «como  integrante de la obra audiovisual incorporada por Salvat a la publicación Gran Enciclopedia Salvat de la Fauna Ibérica y Europea».

La fundamentación de los magistrados es muy contundente; en el petitum de la demanda ,la SGAE exponía que el autor que cede sus derechos al parecer era miembro de la propia Sociedad General y que se  una reserva en beneficio del propio autor.El TS afirma que lo que verdaderamente se ha efectuado es una cesión íntegra de todos los derechos: «la cesión abarca la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial y se reconoce el derecho de TVE a comerciar y ceder libremente y sin limitación alguna los registros de la actuación, objeto del contrato».

El máximo órgano enjuiciador en España establece y aclara así la dicotomía habida entre derechos de reproducción y distribución y el derecho de comunicación pública. La reserva de un derecho no implica la absorción del otro y viceversa. Esta idea hay que engarzarla necesariamente con la que la SGAE tiene acerca de la forma o de los instrumentos por los que se transmite la reproducción y distribución; según la sociedad demandante, al haberse firmado el contrato entre los años 1978 y 1981 los medios actuales de tecnología no existían y así consideran ilógica lo fallado en apelación por la Audiencia Provincial en el año 2000.Hasta aquí lo fundamentado según el artículo 1281.1 del Código Civil.

El TS ajustándose una vez mas a la voluntad de equiparación de medios, afirma que esa autorización llevada a cabo por RTVE, se debe a la cesión de derechos tratada anteriormente y con la nota temporal de a perpetuidad y por tanto se halla comprendida «con independencia de si la modalidad de reproducción es o no es novedosa, respecto de la fecha de la firma del contrato».

En definitiva y para concluir, la desestimación del recurso es total (también en el artículo 1258 del Código civil); el TS acaba condenando en costas a la parte recurrente en este caso a la SGAE, según el artículo 1715.3 de la LEC.

Pedro Jesús Macías Torres.

Sevilla-30 Diciembre 2007.

16Feb/15

Código Civil de Cuba. Ley nº 59.

CÓDIGO CIVIL
Ley Nº 59

Presentación

… Es necesario y urgente sustituir el viejo Código Civil por uno nuevo que se ajuste a las condiciones de plena soberanía nacional e independencia, además de que responda a los requerimientos de una sociedad que está construyendo el socialismo… El viejo Código, prácticamente inaplicable respondía a las conveniencias de los explotadores… El nuevo Código viene a responder a las aspiraciones de los obreros, los campesinos y demás capas sociales laboriosas…

BLAS ROCA

El nuevo Código Civil de Cuba, Ley Nº 59, aprobado por la Asamblea Nacional en su sesión del 16 de Julio de 1987 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre del mismo año, debe comenzar a regir a los 180 días siguientes a su publicación, o sea, el 12 de abril de 1988, en virtud de lo establecido en la tercera de sus Disposiciones Finales.
La promulgación del Código Civil pone fin a un complejo proceso de elaboración legislativa que inició, hace alrededor de una década, el desaparecido compañero Blas Roca Calderío, quien presidió la comisión que redactó su texto.
Con la vigencia del nuevo texto legal queda derogado en todas sus partes el casi centenario Código Civil español, que había venido rigiendo formalmente en nuestro país, y termina una etapa importante de nuestra actividad legislativa, incrementada considerablemente desde la promulgación de la Constitución de 1976, que institucionalizó los órganos del Poder Popular y encomendó la función legislativa a la Asamblea Nacional, como máximo representante de la autoridad del Estado.
En el cumplimiento de sus elevadas funciones, ya la Asamblea Nacional ha promulgado un conjunto importante de leyes básicas, como las relativas a procedimientos civiles y penales, la organización del Sistema Judicial y el Código Penal de 1979.
Aún cuando ningún nuevo ordenamiento pueda contemplarse como algo inmutable es importante el hecho de que ya contemos con una legislación básica genuinamente cubana.
El nuevo Código se inspira en nuestra realidad nacional y en la práctica social de la Revolución, y se aparta de los postulados individualistas que habían caracterizado al Derecho civil anterior, cada vez más incompatible con nuestro régimen socialista.
El Código Civil refleja los nuevos principios sobre la intervención estatal en las relaciones entre las personas, para tutelar sus intereses en armonía con la conveniencia social.
En el orden técnico, la característica más significativa del Código Civil es su propósito de generalizar los enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se refiere su texto.
Las relaciones patrimoniales o vinculadas a ellas que regula el Código se establecen entre personas situadas en plano de igualdad, es decir, que le son ajenas las relaciones jurídicas que implican autoridad y subordinación; aunque la voluntad del Estado revolucionario también se revela en las relaciones civiles al imponerles limitaciones como las que prohíben el abuso de los derechos subjetivos que deben estar en todo caso en armonía con los intereses sociales.
En otro orden de cosas, el nuevo Código regula los modernos contratos de servicios a la población, que es lo más notable de la actividad jurídica actual dado su carácter masivo, y en el ámbito del Derecho hereditario, establece la libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador.
Aunque el Código Civil acaba de nacer, será un importante eslabón de nuestra sistematización jurídica, ya que sus normas se aplican supletoriamente a las relaciones contempladas por la legislación especial, y constituirá un instrumento insustituible para la formación de nuestros jóvenes juristas y la actuación de nuestros jueces, abogados, funcionarios, y, en fin, de toda nuestra población, que podrá ver en el nuevo texto legal una manifestación genuina de nuestra cultura e idiosincrasia nacional.

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día dieciséis de julio de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Código Civil que comenzó a regir en Cuba el 5 de noviembre de 1889 ha sido objeto de sucesivos cambios, los cuales adquirieron especial relevancia a partir de 1959 al iniciarse las transformaciones básicas en nuestra sociedad que condujeron a la asunción por parte del Estado de los medios e instrumentos fundamentales de producción.

POR CUANTO: Es necesario reelaborar el conjunto de nuestro Derecho Civil en armonía con la realidad socio-económica actual, incorporar a él nuevas instituciones, suprimir las que resultan inaplicables y acoger las más recientes contribuciones de la doctrina jurídica del socialismo, así como incorporar a este texto legal algunos contratos que no eran de naturaleza civil destinados a satisfacer necesidades de la población con el objeto de ofrecer a esta las garantías inherentes a la legislación civil.

POR CUANTO: El nuevo Código Civil, además de garantizar y salvaguardar los intereses de las personas en sus relaciones jurídicas, debe fortalecer nuestro sistema económico y jurídico, estimular la ayuda mutua entre los miembros de la sociedad y reflejar la moral inherente a los intereses de la clase obrera.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso b) del artículo 73 de la Constitución de la República, aprueba la siguiente

LEY Nº 59 CÓDIGO CIVIL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. El Código Civil regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales.

ARTÍCULO 2. Las disposiciones del presente Código se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano expresados en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 3. La ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento.

ARTÍCULO 4. Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.

ARTÍCULO 5. Los derechos concedidos por este Código son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del interés social o en perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 6. La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho.

ARTÍCULO 7. Las leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública.

ARTÍCULO 8. Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.

ARTÍCULO 9.

1. Si en las leyes se habla de meses, semanas, días o noches, se entiende que los meses son de treinta días, las semanas de siete días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde las seis pasado meridiano hasta las seis antemeridiano. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan.
2. Los plazos empiezan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o hecho fijado para su inicio y se cuenta en ellos el día del vencimiento. Si el plazo fuere prorrogado, la prórroga comienza a contarse a partir del día siguiente a la terminación del plazo original.
3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.

ARTÍCULO 10. Contra las presunciones establecidas en este Código se admite prueba en contrario, salvo expresa prohibición legal.

ARTÍCULO 11. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que sean residentes permanentes en Cuba tienen los mismos derechos y deberes civiles que los ciudadanos cubanos, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 12.

1. La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.
2. La de las personas sin ciudadanía que sean residentes en nuestro país se rige por la legislación cubana.
3. A las personas jurídicas les es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron constituidas.

ARTÍCULO 13.

1. La forma de los actos jurídicos civiles se rige por la legislación del país en que se realizan.
2. A los actos jurídicos que se realizan ante funcionario diplomático o consular de Cuba o ante capitanes de buques o aeronaves cubanas, se les exige las formalidades establecidas en las leyes cubanas.

ARTÍCULO 14.

1. Los actos jurídicos civiles relativos a bienes muebles e inmuebles y sus formalidades se rigen por la legislación del Estado en que están situados.
2. Los buques y las aeronaves están sometidos a la ley del Estado de su abanderamiento, matrícula o registro.

ARTÍCULO 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

ARTÍCULO 16. Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan.

ARTÍCULO 17. A falta de sumisión expresa o tácita de las partes, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del lugar de ejecución del contrato.

ARTÍCULO 18. La calificación del acontecimiento natural o acto jurídico necesaria para determinar la norma aplicable en caso de conflicto de leyes, se hará siempre con arreglo a la ley cubana.

ARTÍCULO 19. En caso de remisión a la ley extranjera que, a su vez, remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisión es a la de otro Estado, el reenvío es admisible siempre que la aplicación de esa ley no constituya una violación de lo dispuesto en el articulo 21. En este último caso, se aplica la ley cubana.

ARTÍCULO 20. Si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenida en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado.

ARTÍCULO 21. La ley extranjera no se aplica en la medida en que sus efectos sean contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República de Cuba.

LIBRO PRIMERO. RELACIÓN JURÍDICA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22. Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos.

ARTÍCULO 23. Los elemento de la relación jurídica son:
a) los sujetos que intervienen en ella;
b) el objeto; y
c) la causa que la genera.

TÍTULO II. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I. PERSONAS NATURALES

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

ARTÍCULO 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la condición de que nazca vivo.

ARTÍCULO 26.

1. La determinación de la muerte de la persona natural y su certificación se hace por el personal facultativo autorizado, conforme a las regulaciones establecidas por el organismo competente.
2. La identificación del cadáver se práctica por los medios de prueba establecidos en la ley.
3. La desaparición de una persona cuya muerte no pueda ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte.

ARTÍCULO 27. Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.

ARTÍCULO 28.

1. La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento.
2. El ejercicio de la capacidad se rige por las disposiciones de este Código y la legislación especial, según el caso.
3. El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA. Ejercicio de la capacidad jurídica civil

ARTÍCULO 29.

1. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:
a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; y
b) por matrimonio del menor.
2. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

ARTÍCULO 30. Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:
a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;
b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

ARTÍCULO 31. Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:
a) los menores de 10 años de edad; y
b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

ARTÍCULO 32. La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil.

SECCIÓN TERCERA. Ausencia y presunción de muerte

ARTÍCULO 33.

1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge y, a falta de éste, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.
3. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.

ARTÍCULO 34.

1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.
2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o de fiscal.
ARTÍCULO 35.

1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.
2. Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extenderá a un año.

ARTÍCULO 36.

1. Declarada la presunción de muerte queda expedido para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.
2. Los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.

ARTÍCULO 37. Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.

SECCIÓN CUARTA. Derechos inherentes a la personalidad

ARTÍCULO 38. La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir:
a) el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible;
b) la retractación por parte del ofensor; y
c) la reparación de los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II. PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 39.

1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
2. Son personas jurídicas, además del Estado:
a) las empresas y uniones de empresas estatales;
b) las cooperativas;
c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;
ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y
f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

ARTÍCULO 40.

1. La constitución, régimen y disolución de las personas jurídicas se establecen y regulan en la ley, sus estatutos y reglamentos.
2. La organización y el funcionamiento del Estado son los que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes.

ARTÍCULO 41. Las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos.

ARTÍCULO 42.

1. Las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.
2. El procedimiento para la designación o elección de los órganos de dirección, se establece en sus estatutos o reglamentos y en las disposiciones legales correspondientes. En el caso del Estado se está a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 40.
3. Los actos realizados por dichos órganos en relación con las actividades de la persona jurídica, obligan a ésta.
4. Por los daños ocasionados a la persona jurídica o a tercero a causa de la gestión negligente de sus órganos, responden, además, personalmente, sus autores.

ARTÍCULO 43. El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde este establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección.

ARTÍCULO 44.

1. Las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio.
2. El patrimonio de las empresas estatales está integrado por los medios básicos, de rotación y financieros que les asigna el Estado. Estas empresas sólo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas en la legislación económica.
3. El Estado no responde de las obligaciones de otras personas jurídicas, ni éstas de las de aquél.

TÍTULO III. OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 45.

1. El objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción.
2. Por su objeto, las relaciones jurídicas pueden ser: sobre bienes materiales, de obligaciones y de sucesión.

ARTÍCULO 46.

1 . Las relaciones jurídicas sobre bienes materiales recaen directamente sobre cosas y confieren a su titular, frente a cualquier otra persona, la facultad de ejercitar su derecho dentro de los limites establecidos por la ley.
2. Los bienes materiales pueden ser inmuebles o muebles; son inmuebles la tierra, los demás bienes incorporados a ella y los que se unen de manera permanente a los antes referidos para su explotación o utilización. Son bienes muebles todos los demás.
3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
4. Las relaciones jurídicas de sucesiones implican la trasmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte, a otra.

TÍTULO IV. CAUSAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 47. Las causas que generan la relación jurídica son:
a) los acontecimientos naturales;
b) los actos jurídicos;
c) los actos ilícitos;
ch) el enriquecimiento indebido; y
d) las actividades que generan riesgo.

CAPÍTULO II. ACONTECIMIENTOS NATURALES

ARTÍCULO 48. Los acontecimientos naturales son hechos que ocurren con independencia de la voluntad del hombre y tienen los efectos jurídicos que la ley les atribuye.

CAPÍTULO III. ACTO JURÍDICO

SECCIÓN PRIMERA. Concepto

ARTÍCULO 49.

1. El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
2. La omisión y el silencio tienen los efectos que determinan las normas jurídicas o, en su defecto, los que les conceden las partes en el acto jurídico de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDA
Forma e interpretación

ARTÍCULO 50.

1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente o por escrito.
2. Los actos jurídicos tácitos o los realizados por los que padezcan de alguna limitación que les impida expresar su voluntad oralmente o por escrito, pueden efectuarse de cualquier otro modo comprensible, directamente o mediante intérprete.

ARTÍCULO 51. Deben constar por escrito:
a) los actos realizados por las personas jurídicas;
b) los actos cuyo objeto tiene un precio superior a quinientos pesos; y
c) los demás que disponga la ley.

ARTÍCULO 52. Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes.

SECCIÓN TERCERA. Condición, término y modo

ARTÍCULO 53.

1. El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea, un acontecimiento futuro e incierto.
2. Si el acto se celebra bajo condición suspensiva, sus efectos solo se producen al cumplirse la condición, sin retroactividad. Durante el tiempo en que la condición esté pendiente de cumplimiento, el obligado debe abstenerse de realizar cualquier acto que pueda frustrar o perjudicar el derecho subordinado a ella, so pena de tener que indemnizar al titular, en el supuesto de que la condición se cumpla, por los daños que por este motivo le haya causado.
3. Cuando el interesado en que no se cumpla la condición suspensiva impida su cumplimiento, la condición se considera cumplida.
4. Si el acto se celebra bajo condición resolutoria, sus efectos se producen de inmediato, pero cesan al cumplirse la condición. En este caso, la resolución no tiene carácter retroactivo y los efectos producidos hasta entonces no pierden su eficacia.

ARTÍCULO 54.

1. La exigibilidad o la extinción de los efectos de un acto jurídico puede hacerse depender de un término, o sea, de un acontecimiento futuro y cierto.
2. Si el acto se celebra bajo término suspensivo, el derecho nace al celebrarse el acto, pero sólo es exigible desde el momento en que ocurre el acontecimiento constitutivo del término.
3. Si el acto se celebra bajo término resolutorio se aplican los principios que rigen los actos sujetos a condición resolutoria.

ARTÍCULO 55.

1. En los actos jurídicos gratuitos, la parte que otorga el beneficio puede imponer al beneficiario la obligación de efectuar una prestación en su propio interés, o en interés de un tercero, siempre que no desnaturalice el carácter gratuito del acto.
2. El modo a que se refiere el apartado anterior ha de ser lícito y posible; en caso contrario, se tiene por no puesto, subsistiendo el acto.
3. El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo hace responsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo.
SECCIÓN CUARTA. Representación

ARTÍCULO 56. El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante.

ARTÍCULO 57. El que actúa en nombre de otro es un representante legal, o voluntario, según sus facultades emanen de la ley o de un acto jurídico.

ARTÍCULO 58. La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera él mismo quien hubiera obrado.

ARTÍCULO 59. El alcance de las facultades del representante legal viene determinado por la propia ley, las del representante voluntario por la manifestación de voluntad del representado.

ARTÍCULO 60. Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado, corresponde al fiscal la representación de este último.

ARTÍCULO 61. Los actos jurídicos realizados por un representante que carece de facultades legalmente conferidas se rigen por las disposiciones que regulan la gestión de negocios sin mandato.

ARTÍCULO 62. Los trabajadores de una entidad dedicada a la compra o venta de bienes o a la prestación de servicios, que laboren en relación directa con el público, se consideran representantes de aquella con respecto a los actos propios de la actividad que realizan.

ARTÍCULO 63. El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes.

ARTÍCULO 64. A las relaciones entre el representado y el representante les son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre el contrato de mandato, cuando la representación es voluntaria. Si la representación es legal, a esa relación se aplica la legislación que la establece.

ARTÍCULO 65. La representación legal se extingue por la terminación de la relación jurídica que la originó y, además, por las causas previstas en la legislación que la establece. La voluntaria se extingue por las causas prevista.. para la extinción del mandato.

ARTÍCULO 66. Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes.

SECCIÓN QUINTA. Ineficacia de los actos jurídicos

ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:
a) en contra de los intereses de la sociedad o el Estado;
b) por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica;
c) con violencia física;
ch) en contra de una prohibición legal;
d) sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial;
e) sólo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos;
f) con el propósito de encubrir otro acto distinto. En este caso el acto encubierto o disimulado es válido para las partes si concurren los requisitos esenciales para su validez: y
g) por una persona jurídica en contra de los fines expresados en sus estatutos o reglamento.

ARTÍCULO 68.

1. El acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal.
2. Las personas capaces no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando la incapacidad de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico.

ARTÍCULO 69. Son anulables los actos jurídicos en los que la manifestación de voluntad está viciada por error, fraude o amenaza.

ARTÍCULO 70. Existe error si:
a) los términos de la manifestación de voluntad no responden a la verdadera intención del manifestante;
b) el manifestante ha querido realizar un acto distinto al efectuado;
c) el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u otra persona distinta o de cualidades distintas de aquella que es objeto del acto; y
ch) el manifestante prometió una prestación notablemente superior o aceptó una contraprestación claramente inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar.

ARTÍCULO 71. Existe fraude si una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho.

ARTÍCULO 72. Existe amenaza si el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por medio del anuncio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero.

ARTÍCULO 73. El error, el fraude y la amenaza sólo son determinantes de la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización.

ARTÍCULO 74. El acto anulable surte sus efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada.

ARTÍCULO 75.

1. Si el acto nulo o anulado se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución de lo prestado o, de no ser posible esto, el abono de su valor.
2. En el caso de que la nulidad se deba a que el acto se realizó en contra de los intereses del Estado o de la sociedad y en el supuesto de que todas las partes hayan obrado de mala fe, todo lo que cada una haya recibido o deba recibir de la otra pasará al dominio del Estado.
3. Si sólo una de las partes incurrió en la falta, debe devolver lo recibido a la inocente, y lo que ésta recibió o aún se le adeuda, o trasmitirá al Estado.

SECCIÓN SEXTA. Rescisión

ARTÍCULO 76. Son rescindibles los actos realizados validamente:
a) por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes que hubiesen sido objeto de dichos actos;
b) por los representantes de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado anterior;
c) por los deudores en fraude de acreedores;
ch) por el demandado sobre un objeto litigioso, sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial;
d) por los causantes, en el caso de donaciones inoficiosas; y
e) por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún heredero.

ARTÍCULO 77. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser competido el deudor al tiempo de hacerlos.

ARTÍCULO 78. La acción de rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

ARTÍCULO 79. La rescisión obliga a la devolución de los bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y del precio con sus intereses; y sólo procede si el que la solicita puede devolver aquello a que por su parte está obligado.

ARTÍCULO 80. Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse, razonablemente, que éste no la hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la nueva situación sobrevenida.

CAPÍTULO IV. ACTOS ILÍCITOS

SECCIÓN PRIMERA. Concepto

ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.

SECCIÓN SEGUNDA. Responsabilidad civil por actos ilícitos

ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a) la restitución del bien;
b) la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.

ARTÍCULO 84. La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.

ARTÍCULO 85. La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste.

ARTÍCULO 86. La indemnización de los perjuicios comprende:
a) en caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
c) los gastos de curación;
ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o beneficios dejados de percibir;
e) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del acto ilícito; y
f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total.

ARTÍCULO 87. Respecto al daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observan las siguientes reglas:
a) si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada uno debe responder atendiendo al grado de participación en el acto ilícito:
b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables;
c) la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del acto ilícito; y
ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, ésta se modifica si sobrevienen circunstancias que la hagan impropia en su cuantía original.

ARTÍCULO 88. La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.

SECCIÓN TERCERA. Responsabilidad de las personas naturales

ARTÍCULO 89.

1. Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.
2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de los daños que ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 90.

1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere e] apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.

ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo.

ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no sufre si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.

ARTÍCULO 93. El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.

ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.

SECCIÓN CUARTA. Responsabilidad de las personas jurídicas

ARTÍCULO 95.

1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.
2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.
3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 96.

1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización.
2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.

ARTÍCULO 97. La entidad constructora de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.

ARTÍCULO 98. Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.

SECCIÓN QUINTA. Exención de responsabilidad civil

ARTÍCULO 99.

1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen:
a) en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;
b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño perjuicio; y
c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.
2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.

CAPÍTULO V. ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

ARTÍCULO 100. Se produce enriquecimiento indebido cuando se trasmite valores de un patrimonio a otro, sin causa legítima.

ARTÍCULO 101.

1. La persona natural o jurídica que sin causa legítima se enriquezca a expensas de otra esta obligada a la restitución.
2. La restitución procede si se ha recibido una prestación sin causa legítima o en virtud de una causa que ha dejado de existir, no se ha producido o se ha anulado posteriormente.
3. En caso de imposibilidad de devolver el mismo bien adquirido, debe indemnizarse su valor.
4. La obligación de restituir se extiende a los beneficios logrados.
5. En todo caso, procede la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 102. El adquirente responde de la pérdida o deterioro del bien desde el momento en que conoció su carencia de derecho.

ARTÍCULO 103. La obligación de restituir se extingue si la prestación se ha efectuado para satisfacer una deuda prescrita o que por cualquier otra causa no es exigible jurídicamente.

CAPÍTULO VI. ACTIVIDADES QUE GENERAN RIESGO

ARTÍCULO 104. Las actividades que generan riesgo son actos lícitos que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio.

ARTÍCULO 105.

1. Las personas dedicadas al transporte terrestre, marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por estas a las personas o bienes, dentro y fuera del medio de transporte, cuando dichas cargas, por su naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales, o cuando, no siéndolo, resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales al ponerse en contacto, cualquiera que sea la causa, con el medio circundante.
2. Son peligrosas, nocivas o perjudiciales las sustancias radiactivas, los hidrocarburos y sus derivados, y las otras decididas en los convenios internacionales.
3. Son también sustancias peligrosas, nocivas o perjudiciales, el combustible y el lubricante que acarrean los medios de transporte para su propio desplazamiento, pero con respecto al daño que con ellas se ocasione responde solo el transportista si la carga no es peligrosa, nociva o perjudicial.
ARTÍCULO 106. En los casos señalados en el artículo anterior sólo exime de responsabilidad la prueba de que los daños o perjuicios se produjeron como resultado de una acción u omisión intencional o imprudente de la víctima.

ARTÍCULO 107. El contenido de la responsabilidad por actividades que generan riesgo comprende:
a) la reparación del daño material; y
b) la indemnización de los perjuicios.

TÍTULO V. PUBLICIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS NATURALES Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 108. Los acontecimientos naturales y los actos jurídicos relativos al estado civil y domicilio de las personas naturales y el llamamiento a su sucesión; la constitución y extinción de las personas jurídicas; los derechos relacionados con la actividad intelectual y artística; los que tienen por objeto bienes inmuebles, buques, aeronaves. vehículos terrestres. ganado mayor y los demás para los que se establece este requisito, se anotan o inscriben en los registros públicos que determinan las leyes.

TÍTULO VI. PRUEBA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 109. Los acontecimientos naturales, actos jurídicos y demás causas que generan la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas se prueban por los medios legalmente autorizados.

TÍTULO VII. PROTECCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ARTÍCULO 110.

1. La protección de los derechos derivados de relaciones jurídicas civiles se realiza por medio de los tribunales y, en los casos en que así esté dispuesto, por vía administrativa.
2. Es admisible la protección de los derechos civiles por acción directa de su titular en los casos expresamente autorizados por la ley.

ARTÍCULO 111. La protección de los derechos civiles comprende, fundamentalmente:
a) el reconocimiento del derecho;
b) el restablecimiento de la situación existente antes de la vulneración del derecho y el cese inmediato de los actos que lo perturben;
c) la condena a cumplir la prestación;
ch) la extinción o la modificación de la relación jurídica.
d) la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados;
e) la imposición de sanciones pecuniarias en los casos en que proceda;
f) la subrogación del acreedor en el lugar del deudor para ejercer las acciones de éste; y
g) el ejercicio, por parte del acreedor, de la acción revocatoria de los actos que el deudor hubiese realizado en fraude de sus acreedores, cuando no pueda satisfacer su crédito de otro modo.

TÍTULO VIII. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.

ARTÍCULO 113. El cumplimiento de una obligación prescrita no puede ser impugnado por el que lo realiza.

CAPÍTULO II. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 114. Las acciones civiles prescriben a los cinco años si no se señala término distinto en este Código en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 115. La acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los tres años.

ARTÍCULO 116. Prescriben al año las acciones:
a) para recuperar la posesión de los bienes;
b) derivadas de resolución firme;
c) para obtener la declaración de ineficacia del acto jurídico anulable;
ch) derivadas del contrato de seguro, salvo pacto en contrario que amplíe dicho término:
d) para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos:
e) originadas en enriquecimiento indebido; y
f) para reclamar daños y perjuicios producidos en actividades que generan riesgo.

ARTÍCULO 117. Prescriben a los seis meses las acciones:
a) para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos;
b) de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; y c) derivadas de la prestación deficiente de servicios.

ARTÍCULO 118. La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses

ARTÍCULO 119. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por acuerdos entre las partes, salvo los casos autorizados en la ley.

ARTÍCULO 120.

1. El término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada.
2. Si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza.
3. Si se impugnan actos por razón de su ineficacia, desde que se tiene conocimiento de la causa que la produce.
4. Si se exige responsabilidad por actos ilícitos, por enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de su autor.
5. Si toda la deuda puede ser reclamada por falta de un paso parcial, desde el momento en que éste es exigible.

CAPÍTULO III. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 121.

1. El término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la relación jurídica.
2. Finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original.

ARTÍCULO 122. El cambio de los sujetos en una relación jurídica no interrumpe el término de prescripción.

CAPÍTULO IV. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 123.

1. El término de prescripción se suspende:
a) si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor;
b) mientras dicho titular no pueda ejercer su capacidad y no tenga representación legal, o permanezca bajo la patria potestad o tutela de la persona que debe ser demandada; y
c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro.
2. A partir del día en que cesa la causa que dio origen a la suspensión comienza a decursar el resto del término de prescripción.

CAPÍTULO V. ACCIONES IMPRESCRIPTIBLE

ARTÍCULO 124. No prescriben las acciones:
a) del Estado y de las entidades estatales para reivindicar sus bienes;
b) de los coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas;
c) para reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias; y
ch) para reclamar por las violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio.

TÍTULO IX. CADUCIDAD

ARTÍCULO 125. En los casos expresamente determinados en la ley o en el acto jurídico, los derechos caducan por el simple transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 126. Los plazos de caducidad se aprecian de oficio por los órganos jurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción ni suspensión por causa alguna.

LIBRO SEGUNDO. DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE BIENES

TÍTULO I. DISPOSICIÓN PRELIMINAR

ARTÍCULO 127. El derecho derivado de la relación jurídica sobre bienes recae directamente sobre un bien determinado y confiere a su titular la facultad de ejercitarlo de acuerdo con lo establecido en la ley.

TÍTULO II. DERECHO DE PROPIEDAD

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 128.

1. En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios e instrumentos de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.
2. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal.

ARTÍCULO 129.

1. La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico.
2. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicarlo.
3. El propietario puede también solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro.

ARTÍCULO 130.

1. El propietario de un bien lo es también de sus frutos y de todo lo que produzca o sea parte integrante del mismo.
2. Tienen el carácter de parte integrante de un bien:
a) los elementos que no pueden ser separados de el sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo; y
b) los frutos civiles, y los naturales mientras no sean separados.

ARTÍCULO 131.

1. El propietario de un terreno puede hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente
2. El propietario, al ejercitar su derecho, está en la obligación de adoptar las mayores precauciones, oyendo, si fuere necesario, el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes.

ARTÍCULO 132. Todo el que ejerza un derecho sobre bienes o realice alguna función relacionada con éstos, está obligado a hacerlo de modo racional y a tener en cuenta en cada caso el destino socioeconómico del bien de que se trate.

ARTÍCULO 133.

1. Toda persona está obligada a proteger la propiedad socialista de todo el pueblo, la de las cooperativas y la de las organizaciones políticas, de masas y sociales contra el daño que las amenace.
2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el deber a que se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tienen su cónyuge, parientes o personas a su abrigo, en caso de su fallecimiento.

ARTÍCULO 134.

1. La expropiación de bienes sólo puede efectuarse por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.
2. Para fijar la forma y la cuantía de la indemnización, se tiene en cuenta, además del valor de los bienes, los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.

ARTÍCULO 135.

1. La confiscación de bienes solo procede en los casos y con la extensión que determina la ley.
2. Si lo confiscado es la participación de uno de los cónyuges en la comunidad matrimonial de bienes, la cuantía de la confiscación equivale a la parte que le corresponda en ella al cónyuge contra quien se dictó la medida.

CAPÍTULO II. FORMAS DE PROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA. Propiedad socialista de todo el pueblo

ARTÍCULO 136. Son de propiedad estatal:
a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;
b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.

ARTÍCULO 137. Son igualmente de propiedad estatal todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídicas.

ARTÍCULO 138.

1 Los inmuebles e instalaciones que constituyen propiedad estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas.
2. En cuanto a la transmisión de dichos bienes a empresas estatales u otras entidades autorizadas para el cumplimiento de sus fines, se está a lo previsto en las disposiciones legales correspondientes.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 139. Los bienes estatales asignados a las empresas y otras entidades se encuentran bajo la administración de éstas, las que, dentro de las limitaciones establecidas en la ley, en consonancia con sus fines y las tareas de planificación, ejercen el derecho de posesión, disfrute y disposición de dichos bienes.

ARTÍCULO 140. El Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal. También puede conceder en usufructo o arrendamiento medios de producción, terrenos, edificaciones, instalaciones industriales, turísticas o de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto en la ley

ARTÍCULO 141.

1. En atención a su naturaleza y al carácter de sus operaciones, la ley puede crear personas jurídicas con patrimonio propio y plena disponibilidad del mismo,
2. Las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior responden por sus obligaciones hasta el límite de su patrimonio y no por las del Estado ni éste por las de aquéllas.

SECCIÓN SEGUNDA. Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales

ARTÍCULO 142. La propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales; es la que recae sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus respectivos fines.

ARTÍCULO 143.

1. Pueden ser propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales:
a) los edificios, construcciones e instalaciones, medios de transporte y otros bienes; y b) los fondos provenientes de las aportaciones de sus afiliados.
2. Para el cumplimiento de sus fines, estas organizaciones pueden crear empresas a las que asignan bienes y les confían su administración, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 144.

1. Los medios básicos de las organizaciones políticas, de masas y sociales son inembargables y no pueden ser objeto de gravamen alguno.
2. En cuanto a la enajenación de sus bienes, se estará a lo dispuesto en los estatutos o reglamentos por los que se rigen.

SECCIÓN TERCERA. Propiedad cooperativa

ARTÍCULO 145. La propiedad cooperativa es reconocida por el Estado en cuanto contribuye al desarrollo de la economía nacional y constituye una forma de propiedad colectiva.

ARTÍCULO 146. Las cooperativas poseen, usan, disfrutan y disponen de los bienes de su propiedad de acuerdo con lo establecido en la ley, en sus reglamentos y en otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 147. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas se realizan por los órganos que ostenta; su representación legal, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos.

ARTÍCULO 148.

1. La propiedad de las cooperativas puede tener como objeto:
a) la tierra y otros medios e instrumentos de producción, las viviendas, instalaciones, medios culturales recreativos y otros bienes aportados por sus miembros y los construidos o adquiridos por las mismas.
b) sus animales y plantaciones, su producción agropecuaria y forestal y otras;
c) sus fondos y recursos financieros;
ch) los fondos creados con el aporte de sus integrantes; y
d) otros bienes.
2. La tierra y cualesquiera otros bienes que las cooperativas reciban en usufructo o arrendamiento no son propiedad de las mismas.

ARTÍCULO 149.

1. Las tierras de las cooperativas no pueden ser vendidas, embargadas ni gravadas.
2. No obstante, dichas tierras pueden ser trasmitidas por otro título previa la autorización del organismo competente y el cumplimiento de los demás requisitos establecidas en las disposiciones legales.
3. Los demás bienes de las cooperativas pueden ser trasmitidos en los casos y con las formalidades previstas en la ley.

SECCIÓN CUARTA. Propiedad de los agricultores pequeños

ARTÍCULO 150. La propiedad de los agricultores pequeños es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, y mediante la cual contribuyan a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional.

ARTÍCULO 151. Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños:
a) las tierras que legalmente les pertenecen:
b) las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesario para la explotación a que se dedican;
c) los animales y sus crías; y
ch) las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales.

ARTÍCULO 152.

1. Los agricultores pequeños están obligados a mantener, explotar y utilizar adecuadamente la tierra y sus demás bienes relacionados con la producción agropecuaria y forestal.
2. El incumplimiento sin causa justificada de lo dispuesto en el apartado anterior puede dar lugar a la expropiación de los bienes.

ARTÍCULO 153.

1. Los agricultores pequeños sólo pueden incorporar sus tierras a cooperativas de producción agropecuaria o a empresa estatales o venderlas, permutarlas o trasmitirlas por cualquier título a otros agricultores pequeños. En todo caso es necesaria la previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2. En caso de venta, el Estado tiene derecho preferente para la adquisición mediante el pago del precio legal.
3. La transmisión de tierras al Estado sólo puede realizarse a través del organismo estatal competente.

ARTÍCULO 154.

1. Las tierras pertenecientes a los agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad.
2. En caso de infracción de lo dispuesto en el apartado anterior, el acto será declarado nulo y los bienes objeto de éste pasan a propiedad estatal.

ARTÍCULO 155. No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción.

SECCIÓN QUINTA. Propiedad personal

ARTÍCULO 156. La propiedad personal comprende los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular.

ARTÍCULO 157. Pueden ser de propiedad personal:
a) los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio;
b) la vivienda, casa de descanso. solares yermos y demás bienes adquiridos por cualquier título legal; y
c) los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar.

ARTÍCULO 158. Los bienes de propiedad personal que constituyen medios o instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.

ARTÍCULO 159. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.

SECCIÓN SEXTA. Otras formas de propiedad

ARTÍCULO 160.

1. El Estado reconoce también la propiedad de las sociedades, asociaciones y fundaciones.
2. Asimismo, reconoce la de las empresas mixtas, conjuntas e internacionales y de otras personas jurídicas de características especiales.
3. El uso, disfrute y disposición de los bienes de las entidades a que se refieren los apartados anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamento de la persona jurídica respectiva y, supletoriamente, por este Código.

CAPÍTULO III. COPROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA. Disposición general

ARTÍCULO 161. La propiedad de un mismo bien que no está materialmente dividido puede pertenecer a varias personas, por cuotas o en común.

SECCIÓN SEGUNDA. Copropiedad por cuotas

ARTÍCULO 162.

1. Las partes o cuotas de los copropietarios sobre el valor del bien indiviso, se presumen iguales.
2. Cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota y puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la ley establece.

ARTÍCULO 163.

1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, antes de enajenar su parte a un tercero, el copropietario debe ofrecerla en tanteo a los demás copartícipes.
2. Los copropietarios tienen el derecho de subrogarse por retracto, en el lugar y grado del adquirente cuando no se les ha hecho la oferta de venta y ésta se ha efectuado.
3. Si la venta tiene por objeto la parte del vendedor en un bien poseído en copropiedad y dos o más copartícipes están interesados en la compra, los derechos de tanteo y retracto se ejercen a prorrata según las cuotas de cada uno.

ARTÍCULO 164.

1. Para los actos de administración del bien común, se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios y, en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
2. La mayoría de los copropietarios se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas.

ARTÍCULO 165. Para disponer del bien común o para los actos que excedan los propios de administración, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios. En defecto de este consentimiento, la autoridad competente puede, a solicitud de los que representen la mitad o más del valor del bien, disponer la realización de tales actos cuando ello redunde en beneficio de todos.

ARTÍCULO 166.

1. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno puede pedir en cualquier tiempo que se divida el bien común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los copropietarios no pueden exigir la división del bien común cuando, de efectuarse ésta, lo haga inservible para el uso a que se destina, se afecte su estructura esencial, su destino socioeconómico o resulte una disminución considerable de su valor. En este caso si los copropietarios no convienen en permutarlo por otro o en que se adjudique a uno de ellos indemnizado a los demás, se vende y se reparte el importe de la venta.

ARTÍCULO 167. Las reglas de la partición y adjudicación de la herencia son aplicables, en lo pertinente, a la división del bien común entre sus copropietarios.

ARTÍCULO 168.

1. La copropiedad constituida por el Estado, las organizaciones políticas, de masas y sociales o las cooperativas, con una persona natural, se extingue por alguna de las causas siguientes:
a) partición y adjudicación de los bienes conforme a su naturaleza;
b) compra por el Estado, por la organización política, de masas o social, o por la cooperativa, de la participación de la persona natural;
c) compra por la persona natural de la participación del Estado, de la organización política, de masas o social, o de la cooperativa, siempre que no se trate de fincas rústicas; y
ch) venta de los bienes y posterior distribución de su importe entre los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas.
2. Las operaciones de compra y venta se realizan al precio oficial correspondiente si estuviera fijado o, en su defecto, a la tasación que realice el órgano facultado para ello.

SECCIÓN TERCERA. Copropiedad en común

ARTÍCULO 169. La copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia.

CAPÍTULO IV. LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

ARTÍCULO 170.

1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.
2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del limite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.

ARTÍCULO 171.

1. El propietario de un inmueble rústico o urbano enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía publica, tiene derecho a exigir paso por los inmuebles vecinos.
2. Si la necesidad de constituir el paso resulta de la transmisión del inmueble, aquél ha de establecerse, de ser posible, por el inmueble que ha sido objeto de dicho acto.
3. Si el inmueble trasmitido no tiene acceso a la vía publica, el trasmitente está obligado a conceder el paso a través de otro inmueble de su propiedad.
4. El paso necesario debe constituirse por el lugar menos perjudicial para el inmueble por el que ha de permitirse.

ARTÍCULO 172.

1. Los propietarios de inmuebles urbanos o rústicos no pueden oponerse al paso por ellos, si resulta indispensable para la realización de obras de utilidad pública o para efectuar construcciones o reparaciones necesarias en inmuebles vecinos o pisos adyacentes.
2. El paso debe realizarse de modo que ocasione la menor molestia posible al que ha de permitirlo.
3. Tampoco pueden oponerse los propietarios a la colocación de andamios o realización, en sus propiedades, de las obras autorizadas que sean indispensables para la higiene o conservación de los inmuebles vecinos o pisos adyacentes.
4. En todos los casos a que se refieren los apartados anteriores, los que realizaron las obras o, en su defecto, los beneficiados con ellas, están obligados a reparar los daños y perjuicios que ocasionaren al ejercitar estos derechos.

ARTÍCULO 173.

1. El propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso,
2. El dueño del inmueble situado en plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas y lo que éstas arrastren; ni el del superior, obras que agraven sus efectos, salvo consentimiento de los afectados.

ARTÍCULO 174.

1. El propietario de un inmueble puede reclamar que se corten las raíces, ramas y frutos de los árboles que se extiendan sobre su propiedad o cortarlos por sí cuando, después de transcurrido un plazo de siete días de la notificación a su propietario, éste no lo hiciere.
2. Si el dueño del inmueble ejercita las facultades a que se refiere el apartado anterior, puede hacer suyos los frutos, ramas o raíces que corte por sí. También puede hacer suyos los frutos del árbol ajeno que caigan en su inmueble.

ARTÍCULO 175.

1. Si al levantar una edificación u otra instalación se invade, sin mala fe, el inmueble vecino, el propietario de éste no puede reclamar la demolición de lo construido, a no ser que se haya opuesto oportunamente a la extralimitación, o que se vea amenazado de un daño considerable,
2. El perjudicado tiene derecho a demandar la compra de la parte ocupada o su compensación, con indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido con motivo de la construcción.

ARTÍCULO 176.

1. Las construcciones, setos vivos, obras y otras instalaciones comunes a inmuebles vecinos se presumen medianeras y sus copropietarios están obligados a sufragar proporcionalmente los gastos que ocasione su mantenimiento.
2. El copropietario no puede, sin el consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

ARTÍCULO 177.

1. Si es necesario precisar los limites de un inmueble, el propietario de éste y los propietarios de los colindantes pueden fijarlos mediante acuerdo, que para ser válido, requiere la aprobación de la autoridad competente.
2. De no existir acuerdo, la autoridad competente fija los límites a través del correspondiente procedimiento.
3. Los gastos de la delimitación, así como los necesarios para el establecimiento y el mantenimiento de los límites fijados, han de satisfacerse proporcionalmente por los interesados.

CAPÍTULO V. ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD

SECCIÓN PRIMERA. Disposición general

ARTÍCULO 178. La propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.

SECCIÓN SEGUNDA. Accesión

ARTÍCULO 179.

1. La propiedad se adquiere por accesión cuando se unen o se incorporan bienes pertenecientes a distintos propietarios en forma que constituyan un todo inseparable.
2. La accesión ocurre por edificación, por especificación y por unión o mezcla.

ARTÍCULO 180.

1. El propietario del terreno en que otro edifique de buena fe tiene derecho a hacer suya la obra, previa indemnización, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno.
2. El propietario del terreno en que se haya edificado de mala fe puede exigir la demolición de la obra a costa del que la edificó.
3. Si lo edificado es una vivienda, se está a lo establecido en la legislación especial.
4. Si hay mala fe tanto por parte del que edifica como del propietario del terreno, los derechos de uno y otro son los mismos que tendrían de haber obrado ambos de buena fe. Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno cuando el acto se ha realizado con su conocimiento.

ARTÍCULO 181. El que produce un bien mueble con materiales ajenos se hace propietario de él si el valor del trabajo realizado es superior al de los materiales pero si ha habido mala fe o el valor de los materiales es superior al del trabajo, el bien corresponde en propiedad al dueño de los materiales.

ARTÍCULO 182.

1. Si dos o más bienes muebles se unen o mezclan de manera tal que su separación es imposible o entraña dificultades o gastos excesivos, cada uno de sus propietarios se convierte en copropietario del todo.
2. Las cuotas de cada copropietario tienen un valor proporcional al respectivo de los bienes unidos o mezclados.
3. Sin embargo. si uno de los bienes unidos tiene un valor sensiblemente superior al de los otros, los de menor valor se convierten en partes integrantes de aquél.

ARTÍCULO 183. En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, quien resulta beneficiado por la accesión debe indemnizar al propietario afectado.

SECCIÓN TERCERA. Usucapión

ARTÍCULO 184.

1. El que sin ser propietario de un bien lo posee a título de dueño, adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, cuando concurren los requisitos establecidos en la ley.
2. La posesión ha de ser pública, pacifica y no interrumpida.

ARTÍCULO 185.

1. En ningún caso puede adquirirse por usucapión los bienes de propiedad estatal.
2. Los bienes poseídos por medios delictuosos tampoco pueden adquirirse por usucapión por los autores o cómplices del delito.

ARTÍCULO 186.

1. La propiedad de los bienes inmuebles urbanos se adquiere por su posesión durante cinco años, con causa legítima y de buena fe. No es eficaz para adquirir la propiedad, la posesión meramente tolerada por el dueño u obtenida clandestinamente o sin conocimiento del poseedor legítimo o con violencia.
2. La propiedad de los bienes inmuebles rústicos no puede adquirirse por usucapión.

ARTÍCULO 187. Si los bienes son muebles, el poseedor de buena fe adquiere la propiedad por el transcurso de tres años.

ARTÍCULO 188.

1. La posesión se interrumpe:
a) cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de seis meses:
b) por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño; y
c) por citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal incompetente.
2. No produce interrupción la citación judicial cuando:
a) es nula, por falta de requisitos legales;
b) el actor desiste de la demanda; y
c) el poseedor fue absuelto de la demanda

ARTÍCULO 189. En la computación del tiempo necesario para adquirir por usucapión se observan las siguientes reglas:
a) el poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el de su causante;
b) se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; y
c) si el dueño del inmueble poseído es un menor, la usucapión no se consuma hasta después de dos años a contar desde el día en que aquél arribe a la mayoría de edad.

ARTÍCULO 190. Al consumarse la adquisición de la propiedad por usucapión se extinguen los derechos de terceros sobre los bienes, salvo que no hubiere transcurrido en cuanto a ellos el plazo de la usucapión. En todo caso queda a salvo la acción de los terceros para reclamar del anterior propietario la indemnización por daños y perjuicios.

SECCIÓN CUARTA. Transmisión de bienes que requieren autorización especial.

ARTÍCULO 191.

1. La transmisión de Inmuebles rústicos o urbanos de ganado mayor y de aquellos otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales.
2. Es nula la transmisión que se realice sin la autorización o las formalidades a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN QUINTA. Extinción de derechos accesorios

ARTÍCULO 192.

1. Si se trasmite la propiedad de un bien mueble gravado con prenda u otro derecho perteneciente a un tercero, tales derechos se extinguen en el momento de la entrega al adquirente siempre que éste haya obrado de buena fe.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, puede el tercero reclamar del transmitente la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido a causa de la transmisión.

SECCIÓN SEXTA. Hallazgo

ARTÍCULO 193.

1. El que encontrare un bien extraviado debe restituirlo a su anterior poseedor de serle conocido, o consignarlo a la mayor brevedad, mediante recibo, en la unidad de policía más cercana o, en su defecto, depositarlo en poder de la autoridad local del municipio donde reside.
2. El derecho del propietario prescribe a los tres meses, contados a partir de la fecha de la consignación. Si el propietario no reclama el bien extraviado, se dará a éste el destino más útil desde el punto de vista socioeconómico.
3. Si el propietario del bien hallado se presenta, tiene la obligación de reintegrar el importe de los gastos en que se hubiera incurrido para su conservación y entrega.

ARTÍCULO 194. El que encontrare un bien extraviado en edificio, local o establecimiento abierto al público, o en medios de transporte de pasajeros, está obligado a entregarlo, mediante recibo, al administrador o responsable del lugar, el que, a su vez, transcurrido el término de tres días sin aparecer el propietario, lo consigna en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 195.

1. El dinero, alhajas u otros bienes de valor, ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste, son propiedad del Estado.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior deben ser entregados por su descubridor a una agencia bancaria de la localidad.
3. El descubridor debe ser recompensado en una cantidad ascendente al veinticinco por ciento del valor de los bienes.
4. La recompensa a que se refiere el apartado anterior no se abona a la persona que encontró los bienes en el cumplimiento de las obligaciones especificas de su puesto de trabajo.

TÍTULO III. OTROS DERECHOS SOBRE BIENES

CAPÍTULO I. POSESIÓN

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 196. Se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima.

ARTÍCULO 197. Toda posesión se presume lícita.

ARTÍCULO 198. La posesión no se pierde por causa de hechos que interrumpen su ejercicio por breve tiempo.

ARTÍCULO 199. Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de un bien, o con violencia, no afectan a la posesión.

ARTÍCULO 200. Los actos meramente autorizados por el titular de la posesión no generan derecho alguno y deben cesar tan pronto aquél manifieste su voluntad en contrario.

ARTÍCULO 201. Se presume que el poseedor de un bien mueble es su propietario.

ARTÍCULO 202. El propietario puede conservar la posesión, ejercitando por sí mismo las facultades que emanen de ésta, o transferirla a otro.

SECCIÓN SEGUNDA. Protección de la posesión

ARTÍCULO 203.

1. El poseedor puede exigir la restitución del bien del que ha sido despojado o el cese de cualquier perturbación en el ejercicio de su derecho, aun en el caso de que se invoque contra él un derecho preferente.
2. Quien perturbe a otro en el disfrute de su posesión pierde a favor del poseedor legítimo los gastos y mejoras hechos en el bien.

ARTÍCULO 204.

1. Con independencia de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el poseedor tiene derecho a impedir directamente cualquier acto inminente o actual de perturbación o despojo del bien que posea, siempre que este medio de defensa esté justificado por las circunstancias.
2. El poseedor puede, incluso, recuperar inmediatamente el bien del que hubiese sido privado, quitándoselo a quien realiza el despojo en el momento en que lo ejecuta.

ARTÍCULO 205. Los derechos establecidos en los dos artículos precedentes le corresponden también al que ejerce por otro el poder de hecho sobre el bien.

SECCIÓN TERCERA. Transmisión de la posesión

ARTÍCULO 206.

1. La posesión se trasmite por la entrega del bien al adquirente.
2. La transmisión se considera efectuada por:
a) la entrega del bien al correo, al porteador o al que deba hacerse cargo de él;
b) la entrega de documentos, llaves u otros objetos que permitan ejercer de hecho el poder sobre el bien. siempre que así se haya pactado;
c) el simple acuerdo o conformidad de las partes cuando el bien no puede ponerse en poder del adquirente en el momento de celebrarse el acto jurídico; y
ch) encontrarse ya el bien en poder del adquirente en el momento a que se refiere el inciso anterior.
3. Si el acto se formaliza mediante documento público, el otorgamiento de éste equivale a la entrega del bien. si de su contenido no resulta lo contrario.

ARTÍCULO 207.

1. Si se acepta la herencia, la posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero, sin interrupción, desde el momento de la muerte del causante.
2. El que validamente renuncia a una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

CAPÍTULO II. USUFRUCTO

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 208.

1. El usufructo da derecho al disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
2. Los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determina el título constitutivo del usufructo.

ARTÍCULO 209. El usufructuario está obligado a hacer uso del bien objeto del usufructo conforme a su destino y puede hacer en él las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento.

ARTÍCULO 210. El derecho de usufructo es intransmisible y no puede ser objeto de gravamen, a menos que del titulo resulte otra cosa.

SECCIÓN SEGUNDA. Usufructo de bienes de propiedad estatal

ARTÍCULO 211. El Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 212. El Estado puede conceder a una cooperativa de producción agropecuaria el usufructo de un terreno de su propiedad, por tiempo determinado o indeterminado; pero, en todo caso, este derecho se extingue en el momento de disolverse la cooperativa.

ARTÍCULO 213. Al conceder el usufructo, el Estado puede establecer condiciones distintas a las señaladas en los artículos precedentes siempre que no contradiga la naturaleza de la institución y las disposiciones de este Código.

SECCIÓN TERCERA. Término

ARTÍCULO 214. El usufructo concedido a las personas naturales no puede exceder del término de su vida.

ARTÍCULO 215. El usufructo concedido a las personas jurídicas no puede exceder del término de veinticinco años, prorrogable por igual término a solicitud del titular del derecho, formulada antes de la fecha de su vencimiento.

SECCIÓN CUARTA. Extinción

ARTÍCULO 216. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el usufructo se extingue por:
a) muerte del usufructuario o extinción de la persona jurídica a la que se concedió;
b) renuncia del usufructuario;
c) revocación del usufructo por ser el bien imprescindible para obras de utilidad pública o necesidad social:
ch) incumplimiento de las condiciones de su concesión; y
d) si se tratare de tierra agropecuaria y forestal, por no haber sido puesta, en adecuada explotación dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, de los dos años siguientes a su concesión.

ARTÍCULO 217. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes.

CAPÍTULO III. SUPERFICIE

ARTÍCULO 218.

1. El Estado puede conceder a personas naturales o jurídicas el derecho de superficie sobre terrenos de propiedad estatal para edificar viviendas o efectuar otras construcciones.
2. El derecho de superficie puede concederse también para que el terreno sea dedicado a otras actividades determinadas.
3. No puede concederse derecho de superficie sobre terreno de propiedad personal
4. El derecho de superficie puede concederse a titulo oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 219.

1. El derecho de superficie puede concederse a otros Estados para construir en terrenos de propiedad estatal las edificaciones necesarias para la instalación de sus misiones diplomáticas y consulares, residencia de sus miembros y otras dependencias.
2. El derecho de superficie también puede ser concedido a organismos internacionales para la instalación de sus sedes y residencias de su personal, o a representaciones extranjeras ante aquéllos.
3. En el caso previsto en los apartados anteriores, el derecho de superficie puede concederse, igualmente, respecto a terrenos sobre los cuales ya se encuentran construidos edificios.

ARTÍCULO 220. Las cooperativas de producción agropecuaria pueden conceder a sus miembros el derecho de superficie sobre tierras de su propiedad al solo efecto de la construcción de viviendas.

ARTÍCULO 221. En el título constitutivo del derecho de superficie debe consignarse su extensión y término, así como la estructura, naturaleza y el destino de las construcciones o, en su caso, la actividad especifica que ha de desarrollarse en el terreno.

ARTÍCULO 222.

1. El derecho de superficie puede concederse por un término no mayor de cincuenta años.
2. El derecho a que se refiere el apartado anterior puede ser prorrogado por la mitad del término original, en virtud de solicitud formulada por el titular antes de la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 223. El derecho de superficie es transferible, salvo que de la ley o del título constitutivo resulte otra cosa

ARTÍCULO 224. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el derecho de superficie se extingue por:
a) extinción de la persona jurídica titular del mismo:
b) infringirse las condiciones bajo las cuales fue concedido;
c) no ejercitarse el derecho dentro de los dos años siguientes a su concesión, salvo que en la ley se establezca distinto término; y
ch) destrucción de las edificaciones e instalaciones, salvo que se reconstruyan en el plazo que se ha señalado o, en su defecto, el que determine el tribunal.

ARTÍCULO 225. Al extinguirse el derecho de superficie, las construcciones e Instalaciones se revierten al propietario del terreno.

CAPÍTULO IV. TANTEO Y RETRACTO

ARTÍCULO 226.

1. El derecho de tanteo faculta a una persona designada por la ley a adquirir un bien por el precio convenido o el legal, según el caso, con preferencia a otro adquirente, cuando su propietario pretenda enajenarlo.
2. Con la finalidad de que el titular del derecho pueda ejercitarlo, el vendedor tiene la obligación de darle cuenta de las condiciones de la venta que se propone realizar,

ARTÍCULO 227. El derecho de retracto faculta a una persona designada por la ley para adquirir el bien vendido, subrogándose en el lugar y grado del comprador, mediante el reembolso del precio de la venta, de los gastos del contrato y de cualesquiera otros útiles y necesarios, incluidos los realizados en el propio bien.

ARTÍCULO 228. Si en la ley se dispone que una persona tiene derecho preferente a la adquisición, se presume que sus facultades incluyen tanto el derecho de tanteo como el de retracto.

ARTÍCULO 229. El derecho de retracto no puede utilizarse por quien, oportunamente notificado de la proposición de venta, no ejercitó el derecho de tanteo.

ARTÍCULO 230. El derecho de tanteo caduca a los treinta días a partir del ofrecimiento, y el de retracto a los treinta días contados desde que su titular haya tenido conocimiento de la venta.

ARTÍCULO 231. En los casos en que para la transmisión de un bien Inmueble se requiera la autorización previa de un órgano u organismo estatal y, a la vez, se le conceda al Estado el derecho de tanteo respecto a dicho bien, el término para ejercitarlo se empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud de autorización.

CAPÍTULO V. DISPOSICIÓN COMÚN

ARTÍCULO 232. Son de aplicación a los titulares de la posesión y de los derechos de usufructo y superficie las limitaciones establecidas en este Código al derecho de propiedad y las correspondientes a relaciones entre propietarios.

LIBRO TERCERO. DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

TÍTULO I. OBLIGACIONES EN GENERAL

CAPÍTULO I. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 233. Las obligaciones facultan al acreedor para exigir del deudor una prestación y se cumplen de conformidad con el título que las origina.

ARTÍCULO 234.

1. El cumplimiento de la obligación es exigible en el término legal o, en su defecto, en el expresamente pactado o en el que se infiere de su propia naturaleza
2. De no existir término, el cumplimiento puede exigirse en cualquier momento y el obligado, en este caso, debe cumplir la prestación dentro de los quince días contados a partir de la exigencia.
3. La exigibilidad respecto a las obligaciones de no hacer surge desde el momento en que el titular del derecho conoció o debió conocer el incumplimiento del deber de abstención.

ARTÍCULO 235. La obligación que tiene por objeto la prestación de un servicio debe ser ejecutada personalmente por el deudor, si el acreedor tiene interés en ello y esto se deduce de su contenido.

ARTÍCULO 236.

1. El lugar de cumplimiento de la obligación es el fijado por las partes o, en su defecto, el señalado por la ley.
2. A falta de designación del lugar de cumplimiento, se observan las siguientes reglas:
a) respecto a las obligaciones monetarias, el pago se realiza en el domicilio que tiene el acreedor en el momento de efectuarlo;
b) si se trata de un bien mueble determinado, la entrega se efectúa en el lugar en que se encontraba en el momento de constituirse la obligación, salvo que atendida la índole de ésta, deba realizarse en lugar distinto:
c) si el objeto de la prestación es un inmueble o una construcción la entrega se ejecuta en el lugar en que se encuentre; y
ch) las obligaciones de hacer se cumplen en el lugar donde debe prestarse la actividad o el servicio
3. De no poderse determinar, de acuerdo con las reglas de los dos apartados anteriores, el lugar de cumplimiento es el del domicilio del obligado.

ARTÍCULO 237. El deudor que paga tiene derecho a que se le entregue recibo. Si el pago es por la totalidad de la deuda, tiene derecho, además, a la entrega o a la cancelación del titulo de la obligación.

ARTÍCULO 238. El deudor puede cumplir la obligación antes del vencimiento del término si otra cosa no resulta del acto jurídico o de la naturaleza y circunstancias de la obligación.

ARTÍCULO 239.

1. El deudor que debe pagar varias deudas al mismo acreedor tiene el derecho de declarar, en la oportunidad del pago, a cuál de ellas se aplica.
2. A falta de esta declaración, el pago se imputa a la deuda que el acreedor designa en la oportunidad de efectuarse aquél y siempre que el deudor no se oponga a ello inmediatamente.
3. En defecto de la anterior declaración, el pago se imputa:
a) a la deuda exigible;
b) a aquélla que ha sido primeramente exigida, sin son varias las deudas exigibles;
c) a la que primeramente haya vencido, si ninguna se ha exigido; y
ch) proporcionalmente, si varias han vencido al mismo tiempo.

SECCIÓN SEGUNDA. Cumplimiento según las clases de obligaciones

ARTÍCULO 240.

1. Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional.
2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza sólo en los casos y en la forma que establece la ley.

ARTÍCULO 241. Como fecha del pago de las obligaciones monetarias se considera:
a) el día de la entrega del dinero al acreedor, si el pago es en efectivo;
b) el día en que tiene lugar efectivamente la transferencia bancaria;
c) el día en que se efectúa el depósito, cuando se trata de pago mediante deposito en efectivo en una entidad bancaria; y
ch) el día en que se haga efectivo un instrumento de pago.

ARTÍCULO 242.

1. Es ilícito pactar intereses en relación con las obligaciones monetarias o de otra clase.
2. La anterior prohibición no rige respecto a las obligaciones provenientes de operaciones con entidades de crédito o de comercio exterior.

ARTÍCULO 243. Las obligaciones recíprocas o bilaterales deben cumplirse al mismo tiempo si de la ley, del acto jurídico, de la propia naturaleza de aquéllos o de las circunstancias no resulta otra cosa.

ARTÍCULO 244. En las obligaciones en que debe cumplirse una prestación entre dos o más alternativas, si de la naturaleza de las mismas no se deduce otra cosa, la elección corresponde al obligado.

ARTÍCULO 245. Respecto a las obligaciones en que la prestación se determina sólo por su género, la elección corresponde al obligado; pero en este caso no puede entregarse bienes de calidad inferior a la media.

ARTÍCULO 246.

1. Si existen varios obligados o varios acreedores y la prestación es divisible, la deuda, al igual que el crédito, se divide en tantas partes cuantos sean aquéllos Estas partes se presumen iguales.
2. La prestación es divisible si su objeto puede dividirse sin producir en el una modificación sustancial o una merma de su valor.

ARTÍCULO 247. Si la obligación es indivisible y existen varios deudores o acreedores, se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con las obligaciones solidarias.

ARTÍCULO 248.

1. Existe deuda solidaria si varios deudores se obligan frente al acreedor, de modo que cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la prestación.
2. Hay solidaridad en el crédito cuando existen varios acreedores y cualquiera de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación al deudor.
3. Puede haber solidaridad de deudores y de acreedores en una misma relación jurídica
4. A falta de estipulación expresa, la solidaridad existe solamente en los casos previstos en la ley.

ARTÍCULO 249.

1. El acreedor puede, a su elección, exigir de uno o varios de sus deudores solidarios, el cumplimiento total o parcial de la obligación.
2. La reclamación establecida contra un deudor no será obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras lo resulte totalmente cobrada la deuda.

ARTÍCULO 250. El acreedor solidario que ha obtenido el cumplimiento de la prestación está obligado a reembolsar a los demás acreedores las partes del crédito que les corresponden.

ARTÍCULO 251.

1. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
2. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación con respecto a los demás, totalmente o hasta la cuantía pagada.
3. El deudor solidario que hizo el pago solamente puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda

SECCIÓN TERCERA. Mora del acreedor

ARTÍCULO 252. Incurre en mora el acreedor cuando rehúsa sin motivo legítimo la prestación que se le ofrece en debida forma, o si no presta la colaboración necesaria para el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 253. Durante la mora del acreedor, el deudor debe conservar en buen estado el bien objeto de la prestación.

ARTÍCULO 254.

1. En caso de mora del acreedor, el deudor tiene el derecho de consignar el bien a cuenta y riesgo de aquél y se libera de la deuda. La autoridad competente decide sobre la procedencia de la consignación.
2. Procede la consignación, además, si,
a) el acreedor está ausente o incapacitado en el momento en que se debe hacer el pago;
b) se ignora el domicilio del acreedor;
c) varias personas pretenden tener derecho a cobrar; y
ch) se ha extraviado el título de la obligación.
3. El deudor puede retirar el bien consignado mientras el acreedor no lo acepte o antes de que recaiga resolución judicial.

ARTÍCULO 255. El acreedor ha de indemnizar al deudor por los daños producidos como consecuencia de la mora.

CAPÍTULO II. CESIÓN DE CRÉDITOS Y ASUNCIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 256. Los créditos se ceden y las deudas se asumen con los mismos requisitos formales observados en el momento de su constitución.

ARTÍCULO 257.

1. El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que lo prohíba la ley o el acto jurídico, o así resulte de la naturaleza de la obligación.
2. La cesión que un crédito comprende la de todos los derechos de garantía.

ARTÍCULO 258.

1. El acreedor que ha cedido su crédito a otra persona está obligado a entregarle los documentos que acrediten el derecho.
2. Cuando sin la aprobación del deudor, el acreedor acepta el pago por tercera persona interesada en el cumplimiento de la obligación, se producen los mismos efectos de la cesión de créditos. La persona que realiza el pago se subroga en lugar y grado del acreedor original.

ARTÍCULO 259. El acreedor original responde ante el nuevo acreedor por la legitimidad del crédito que le ha cedido.

ARTÍCULO 260. Se prohíbe la cesión de créditos que resulten de:
a) la responsabilidad civil proveniente de delitos; y
b) la obligación de dar alimentos.

ARTÍCULO 261. Si el deudor no es notificado de la cesión o del pago de su deuda hecho por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor original lo libera en cuanto al nuevo.

ARTÍCULO 262. El deudor tiene derecho a oponer al nuevo acreedor todas las excepciones que podía oponer contra el acreedor original en el momento de serle notificada la cesión o el pago de su deuda hecho por tercera persona.

ARTÍCULO 263. El traspaso por el deudor de su deuda a otra persona sólo puede realizarse con el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 264. La fianza o prenda ofrecida en garantía por un tercero queda sin efecto si el fiador o deudor prendario no la ratifica a favor del nuevo deudor.

ARTÍCULO 265. El nuevo deudor tiene derecho a oponer a la reclamación del acreedor todas las excepciones derivadas de la relación jurídica entre éste y el deudor original.

CAPÍTULO III. GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval o aérea.

ARTÍCULO 267. Las personas naturales, además, pueden garantizar sus obligaciones mediante autorización de descuentos en sus salarios y otros ingresos.

SECCIÓN SEGUNDA. Sanción pecuniaria

ARTÍCULO 268.

1. En virtud de la sanción pecuniaria, el deudor contrae la obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en el caso de que incumpla su prestación.
2. La sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños y perjuicios salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 269. La cuantía de la sanción pecuniaria puede disminuirse equitativamente cuando la obligación se ha cumplido en parte o defectuosamente.

SECCIÓN TERCERA. Prenda

ARTÍCULO 270.

1. El derecho de prenda faculta al acreedor a satisfacer su crédito preferentemente a cualquier otro acreedor, con cargo al valor de un bien mueble recibido del deudor.
2. No obstante, puede constituirse prenda sin desposesión del bien, pero solamente a favor de entidades estatales de crédito.
3. La garantía de la prenda se extiende a los gastos a los intereses y a la indemnización o sanción pecuniaria.
4. La constitución de la prenda requiere siempre la forma escrita.

ARTÍCULO 271. La prenda, además, puede constituirse sobre bienes propiedad de un tercero si este lo consiente.

ARTÍCULO 272. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de prenda.

ARTÍCULO 273. En el documento constitutivo de la prenda se debe consignar:
a) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, del tercero dueño del bien pignorado;
b) la descripción de dicho bien;
c) la estimación de su valor, expresada en dinero;
ch) el lugar donde se encuentra;
d) la obligación garantizada con la prenda; y
e) el termino de su vencimiento.

ARTÍCULO 274.

1. El acreedor no puede usar los bienes que recibió en prenda y está obligado a conservarlos en forma adecuada y a responder por su perdida o deterioro frente al deudor, si no prueba que ocurrió por culpa de éste.
2. Si se trata de prenda sin desposesión, el deudor puede usar los bienes según su destino o cambiarlos de lugar con el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 275.

1. El acreedor a quien no se le haya pagado su crédito, puede enajenar el bien en subasta pública.
2. Si en la subasta no se presenta comprador o el precio ofrecido no cubre el valor del bien dado en prenda, éste se adjudica al acreedor, quien está obligado a dar al deudor recibo del pago de la totalidad del crédito.
3. Enajenado el bien, se entrega al deudor el producto de la venta, descontándole el importe de su deuda y el de los gastos causados.

ARTÍCULO 276. Los derechos de prenda constituidos a favor de las entidades estatales de crédito, se hacen efectivos mediante la venta de los bienes a otras entidades estatales o a cooperativas por el valor que tengan en ese momento.
ARTÍCULO 277. En la obligación garantizada con prenda, el acreedor sólo puede satisfacer su crédito con el bien gravado.

SECCIÓN CUARTA. Retención

ARTÍCULO 278.

1. El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.
2. La retención se mantiene hasta el pego total de la deuda.
3. El acreedor goza de preferencia en cuanto al bien objeto de la retención sobre cualquier otro acreedor.
4. La protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de la retención.

ARTÍCULO 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial.

SECCIÓN QUINTA. Fianza

ARTÍCULO 280.

1, En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste.
2. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza.
3. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los limites de la deuda.
4. La fianza requiere la forma escrita.

ARTÍCULO 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución.

ARTÍCULO 282. El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación.

ARTÍCULO 283. El fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al deudor el cumplimiento de su obligación.

ARTÍCULO 284. El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste frente a aquél. El acreedor esta obligado a entregarle los documentos que justifican su crédito .

ARTÍCULO 285.

1. La extinción de la obligación principal implica la de la fianza que la garantiza.
2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal, no demanda al fiador para que la haga efectiva.

SECCIÓN SEXTA. Anticipo

ARTÍCULO 286.

1. El deudor puede entregar una cantidad de dinero para garantizar la obligación que ha contraído .
2. Si la obligación se cumple, el anticipo se imputa al precio de la prestación objeto de la misma.
3. De incumplir la obligación la parte que lo entrego, el anticipo queda a favor del que lo tiene en su poder.
4. Si la que incumple es la parte que lo recibió, debe devolver el anticipo más una suma igual, pero esta última puede ser disminuida equitativamente atendiendo a su cuantía y demás circunstancias.
5. El anticipo debe constar en forma escrita.

SECCIÓN SÉPTIMA. Autorización de descuentos

ARTÍCULO 287.

1. En los contratos celebrados con entidades bancarias u otras estatales, el deudor puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones mediante autorización de descuentos en su salario u otros ingresos periódicos.
2. Igual autorización puede concertarse entre el alimentista y el obligado a dar alimentos para el pago extrajudicial de estos.
3. El acreedor hace efectivo su derecho a percibir los descuentos tan pronto presente al encargado de efectuar el pago de los salarios u otros ingresos, constancia fehaciente del contrato.

SECCIÓN OCTAVA. Hipoteca naval o aérea

ARTÍCULO 288. La hipoteca naval o aérea se rige por disposiciones especiales.

CAPÍTULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 289. Si el obligado a dar un bien determinado incumple la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir que aquél sea desposeído del bien y que le sea entregado.

ARTÍCULO 290. Si el obligado a hacer alguna cosa incumple la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir la ejecución a costa del deudor. Si éste no puede ser sustituido por otro, por tratarse de una obligación en que se ha tenido en cuenta sus condiciones personales es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el articulo 293.

ARTÍCULO 291. Si el obligado a no hacer incumple su obligación el acreedor tiene derecho a que, a costa del mismo, se deshaga lo indebidamente hecho y se restablezca la situación existente en el momento del incumplimiento.

ARTÍCULO 292. Si el acreedor no puede ejercitar sus derechos sobre los bienes del deudor, puede ejercer las acciones subrogatoria y revocatoria a que se refieren los incisos f) y g) del articulo 111.

ARTÍCULO 293. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una obligación o sólo puede lograrlo de modo inadecuado, el deudor está obligado a reparar los daños y perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento no le sea imputable.

ARTÍCULO 294. Las normas relativas a la responsabilidad por los actos ilícitos se aplican, en lo pertinente, en los casos de incumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 295.

1. El deudor de una obligación vencida incurre en mora desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente su cumplimiento.
2. La exigencia no es necesaria, sin embargo, cuando el día de la ejecución se ha fijado de común acuerdo o fue motivo determinante para establecer la obligación.
3. El deudor moroso responde de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor si después de estar en mora la prestación se hace imposible.
4. En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple la obligación, comienza la mora para el otro.

CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Cumplimiento

ARTÍCULO 296. El cumplimiento realizado conforme a lo dispuesto en este Código extingue la obligación.

SECCIÓN SEGUNDA. Dación en pago

ARTÍCULO 297.

1. Las obligaciones se extinguen mediante la dación en pago cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida.
2.La transmisión del bien dado en pago queda sujeta a saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos.
3. Si la prestación consiste en la transmisión de un derecho de crédito, la obligación no se extingue hasta que este se hace efectivo salvo pacto en contrario.

SECCIÓN TERCERA. Pérdida del bien

ARTÍCULO 298.

1. La obligación que consiste en entregar un bien determinado se extingue cuando se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haber éste incurrido en mora.
2. Corresponde al deudor probar el hecho o la circunstancia determinante de su inculpabilidad.
3. Extinguida la obligación por la pérdida del bien, se transfieren al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de aquella.

SECCIÓN CUARTA. Imposibilidad de la ejecución

ARTÍCULO 299.

1. La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible por circunstancias no imputables al deudor.
2. En los contratos bilaterales, el deudor liberado por imposibilidad de cumplimiento de la prestación está obligado a restituir lo que hubiese recibido.

SECCIÓN QUINTA. Confusión

ARTÍCULO 300.

1. Queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor principales.
2. La confusión puede ser total o parcial según se produzca sobre toda o parte de la Obligación
3. La confusión que extingue la obligación principal extingue también sus obligaciones accesorias.
4. La confusión recaída en uno de los deudores solidarios, extingue por completo la obligación para los demás deudores.

SECCIÓN SEXTA. Compensación

ARTÍCULO 301. Si dos personas son recíprocamente deudoras por prestaciones monetarias o de la misma especie, líquidas y exigibles cada una de las partes puede compensar su deuda con su crédito hasta la ascendencia del crédito menor.

ARTÍCULO 302. La parte interesada en que se produzca la compensación debe notificarlo a la otra. Hecha la notificación, los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se hizo posible.

ARTÍCULO 303. La compensación no tiene lugar con respecto a los crédito:
a) por responsabilidad civil proveniente de delitos:
b) relativos a la obligación de dar alimentos; y
c) afectados por una retención o embargo a favor de tercera persona.

SECCIÓN SÉPTIMA. Condonación

ARTÍCULO 304

1. La obligación se extingue cuando el acreedor libera al deudor de su deuda.
2. La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, pero la de éstas deja subsistente la principal.

SECCIÓN OCTAVA. Muerte de la Persona natural

ARTÍCULO 305.

1. La muerte de la persona natural extingue las obligaciones para cuyo cumplimiento es indispensable su participación personal.
2. La muerte del acreedor extingue la obligación cuando la prestación tenía por objeto satisfacerle una necesidad personal

SECCIÓN NOVENA. Resolución

ARTÍCULO 306. En las obligaciones recíprocas, el que ha cumplido la que le corresponde puede exigir el cumplimiento o la ejecución a costa del otro obligado, o la resolución de la obligación, con indemnización de daños y perjuicios en todo caso

CAPÍTULO VI. RELACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 307.

1. De concurrir varios acreedores con créditos exigibles contra el mismo deudor, sin perjuicio de las garantías que graven determinados bienes suyos a favor de algunos acreedores singularmente privilegiados, tendrán preferencia para hacer efectivos sus créditos sobre el resto del patrimonio del deudor, por el orden siguiente:
a) los parientes, para el cobro de alimentos;
b) los trabajadores, para el cobro de sus salarios devengados y no percibidos;
c) el Estado, para el cobro de sus créditos, impuestos, responsabilidad material y civil, y sanciones pecuniarias;
ch) los bancos y empresas estatales; y
d) los demás acreedores no privilegiados.
2. Los acreedores igualmente privilegiados cobrarán sus créditos a prorrata, de ser insuficiente el patrimonio transmisible del deudor.

CAPÍTULO VII. APLICACIÓN SUPLETORIA

ARTÍCULO 308. Las disposiciones contenidas en el presente titulo son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones de propiedad y otros derechos sobre bienes y a las sucesiones.

TÍTULO II. OBLIGACIONES CONTRACTUALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 309. Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente.

ARTÍCULO 310. El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.

ARTÍCULO 311. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.

ARTÍCULO 312. En los contratos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 313. Si la ley exige el otorgamiento de escritura publica u otra forma especial para la celebración del acto, las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir esa formalidad siempre que exista constancia, por otro medio, de haber intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

ARTÍCULO 314. Las relaciones contractuales que no están comprendidas en ninguno de los tipos de contratos regulados en este titulo, se rigen por las normas de los contratos más afines y por los demás preceptos y principios generales de este Código.

ARTÍCULO 315. Las relaciones contractuales integradas, total o parcialmente, por elementos relativos a diversas especies típicas de contrato, se rigen por las disposiciones de estos contratos, siempre que no contradigan el carácter específico de cada uno y el fin conjunto del contrato mixto de que se trate.

ARTÍCULO 316.

1. Si el contrato contiene alguna estipulación a favor de un tercero, este puede exigir al deudor su cumplimiento siempre que le comunique su aceptación antes de que la estipulación sea revocada.
2. La aceptación del tercero se presume por el hecho de reclamar el cumplimiento de la obligación.

CAPÍTULO II. PROMESA

ARTÍCULO 317.

1. La promesa hecha mediante una oferta de contrato obliga a quien la hace a no revocarla ni modificarla durante el termino establecido en la propia oferta, en la ley o, en su defecto, durante un tiempo prudencial.
2. La aceptación hecha por carta u otro medio de comunicación obliga al aceptante desde que la remite, pero no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento.

ARTÍCULO 318.

1. El que promete públicamente una remuneración a cambio de una prestación está obligado a satisfacerla de conformidad con la promesa.
2. El promitente puede retirar la promesa utilizando el mismo medio publicitario en que la hizo, pero la revocación carece de efecto respecto de la persona que ya ha ejecutado la prestación.

ARTÍCULO 319.

1. Si la promesa pública se vincula a un concurso para la ejecución de una obra o un trabajo determinado, la convocatoria debe ofrecer información adecuada sobre la índole de éste, el plazo de cumplimiento, la cuantía del premio, el lugar de entrega, el procedimiento para la evaluación y todas las demás condiciones que rigen el concurso.
2. La decisión sobre el resultado del concurso comunica a los concursantes en la oportunidad y en la forma establecidas en la convocatoria.
3. Si el concurso se convoca para obras de ciencia, arte o literatura, su promotor tiene derecho a dar a las obras premiadas el destino previsto en la convocatoria; pero no adquiere el derecho de autor sobre ellas más que en el caso de que esto se haya divulgado en la convocatoria.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO

ARTÍCULO 320. Los servicios se prestan por las entidades estatales, pero algunos pueden ser prestados por otras personas debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 321. Antes de la concertación del contrato, el que ha de prestar el servicio está obligado a informar al usuario acerca de sus características, tarifas, tiempo de ejecución y demás particularidades, y a hacerle las recomendaciones pertinentes de modo que le resulte lo más beneficioso.

ARTÍCULO 322.

1. El contrato contendrá todos los particulares consignados en el articulo precedente.
2. Sí el servicio no se presta en el término y condiciones pactados, el usuario puede aceptar nuevo término o condiciones, o resolver el contrato y, en este último supuesto, pagar la parte ejecutada del mismo que pueda resultarle útil. En todo caso el usuario tiene derecho a indemnización por los perjuicios causados.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS EN QUE EL SERVICIO REQUIERE LA ENTREGA DE UN OBJETO

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

ARTÍCULO 323.

1. El usuario está obligado a entregar el objeto sobre el cual ha de efectuarse el trabajo, en la fecha convenida v en condiciones adecuadas.
2. Si el usuario incumple esta obligación, la otra parte puede negarse a recibirlo, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar la indemnización que para esta eventualidad se hubiese estipulado en el contrato.

ARTÍCULO 324. El usuario debe ser advertido previamente de las deficiencias que puedan quedarle al objeto después de efectuado el trabajo, a fin de que desista del servicio si lo estima conveniente.

ARTÍCULO 325.

1. El que recibe un servicio deficiente tiene derecho a presentar reclamaciones ante la entidad o persona que lo prestó.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, el que preste el servicio debe adoptar las medidas adecuadas para la subsanación de las deficiencias, dar cumplimiento a las obligaciones propias del servicio y, en su defecto, indemnizar los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 326. Si una entidad estatal es la encargada de prestar un servicio puede encomendar a otra la ejecución total o parcial del trabajo, pero en este caso responde ante el usuario como si ella misma lo hubiera ejecutado.

ARTÍCULO 327.

1. El usuario está obligado a facilitar la normal ejecución del trabajo. En caso contrario, el que debe prestar el servicio puede resolver el contrato y reclamar los gastos en que haya incurrido.
2. El usuario tiene el deber de informar al que presta el servicio sobre las deficiencias del objeto que le sean conocidas, por si éstas pueden influir en la ejecución del trabajo o en sus resultados.

ARTÍCULO 328. El que presta el servicio está obligado a cuidar el objeto entregado, y es responsable de su pérdida o deterioro y de los daños que sufra mientras se encuentre en su poder, salvo que estos se produzcan por culpa del usuario.

ARTÍCULO 329. A la terminación del trabajo, el que presto el servicio debe devolver las piezas defectuosas que hayan sido sustituidas o abonar al usuario su valor cuando este conviene en vendérselas.

ARTÍCULO 330. Como garantía del pago del servicio el que lo ha prestado tiene el derecho de retención del objeto entregado para la ejecución del trabajo.

ARTÍCULO 331.

1 . Si el usuario no se presenta a recibir el objeto dentro del plazo convenido, la otra parte puede exigirle el pago de los gastos en que haya incurrido por almacenamiento u otros conceptos.
2. No obstante, transcurrido el plazo establecido para la devolución del objeto reparado sin que el usuario se haya presentado para recibirlo, la entidad puede enajenarlo en la forma dispuesta para los casos de retención.

SECCIÓN SEGUNDA. Garantía

ARTÍCULO 332. Las partes pueden estipular un período de garantía que no debe ser menor de seis meses, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 333.

1. Durante el período de garantía, el usuario puede exigir la subsanación de los defectos que se adviertan en el objeto o que se disminuya proporcionalmente el precio.
2. Si la subsanación no es posible o resulta incosteable, el usuario puede resolver el contrato sin perjuicio del derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios que haya sufrido.
3. El tiempo de la reparación no es computable como parte del período de garantía.

TÍTULO III. COMPRAVENTA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado Precio en dinero.

ARTÍCULO 335. La compraventa queda perfeccionada si hubiere acuerdo entre el vendedor y el comprador sobre el bien objeto de la venta y el precio, y es obligatoria para ambos aunque ni lo uno ni lo otro se haya entregado, salvo que la ley exija alguna solemnidad para su perfeccionamiento.

ARTÍCULO 336. El precio de la compraventa es el que se establece en las regulaciones oficiales, y solamente cuando éstas no existen, es el que las partes acuerdan.

ARTÍCULO 337.

1. Si en el contrato no se precisa a quién corresponde pagar los gastos de entrega y de recepción del bien vendido, los primeros son de cargo del vendedor y los últimos del comprador.
2. Si por estipulación posterior el bien debe ser remitido a un lugar distinto al del cumplimiento del contrato, los gastos de envió y entrega son de cargo del que solicitó el cambio del lugar de entrega.
3. Los gastos no mencionado en los párrafos anteriores son de cargo de ambas partes, de por mitad, salvo los gastos de formalización del contrato, que corresponden al comprador.
4. La obligación de pago de gastos establecida en los apartados que preceden puede ser alterada por pacto en contrario.

ARTÍCULO 338.

1. No pueden adquirir por compra los bienes, derechos y acciones:
a) el tutor, los de la persona que está bajo su tutela;
b) los apoderados, mandatarios y albaceas, los que tengan en administración;
c) el personal Judicial y fiscal los auxiliares judiciales y los abogados, los que estuviesen sujetos a litigios en que intervengan; y
ch) los notarios los relacionados con los asuntos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones.
2. Esta prohibición se extiende a cualquier otra forma de transmisión.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los abogados que sean coherederos o copropietarios del bien, derecho o acción.

ARTÍCULO 339. La compraventa de bienes inmuebles se formaliza en documento público y su validez está condicionada al cumplimiento de los demás requisitos legales.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

ARTÍCULO 340. Son obligaciones del vendedor:
a) advertir al comprador de los vicios o defectos ocultos que tenga el bien vendido así como de los derechos de terceras personas sobre el mismo y responder de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación;
b) conservar el bien en buen estado hasta el momento de su entrega. De incurrir el vendedor en gastos ocasionados por la conservación debe el comprador reembolsarlos, salvo pacto en contrario; y
c) garantizar al comprador la posesión legal y pacífica del bien vendido.

CAPÍTULO III. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

ARTÍCULO 341. La evicción tiene lugar cuando por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, el comprador es desposeído de todo o parte del bien adquirido.

ARTÍCULO 342. El vendedor responde de la evicción y es nulo todo pacto que lo exima de esta responsabilidad.

ARTÍCULO 343. El vendedor está obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Si falta la notificación, el vendedor no está obligado al saneamiento.

ARTÍCULO 344. El saneamiento por evicción no puede exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida del bien adquirido o de parte del mismo.

ARTÍCULO 345. Si la evicción se declara, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor:
a) la restitución del precio pagado;
b) los frutos o rendimientos, si se le hubiese condenado a entregarlos al que le haya vencido en el proceso;
c) el reintegro de los gastos y de las costas del proceso que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor para el saneamiento; y
ch) los gastos del contrato, si los hubiese pagado.

CAPÍTULO IV. SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN VENDIDO

ARTÍCULO 346.

1. La obligación del vendedor de sanear por vicios o defectos ocultos del bien vendido se establece a fin de garantizar al comprador las cualidades que al bien le atribuye el vendedor.
2. El vendedor no es responsable de los vicios o defectos manifiestos o que estén a la vista.

ARTÍCULO 347. Si los vicios o defectos ocultos del bien vendido lo hacen del todo impropio para el uso a que se le destina o disminuyen sensiblemente su utilidad, el comprador puede optar por la resolución del contrato, con devolución del precio que pagó y los gastos en que hubiera incurrido, o por exigir una rebaja proporcional del precio.

ARTÍCULO 348.

1. Si el bien vendido se pierde o destruye a consecuencia de los vicios o defectos ocultos conociéndolos el vendedor, éste sufre la pérdida y debe restituir el precio, abonar los gastos del contrato e indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador.
2. De no haber conocido el vendedor los vicios o defectos del bien, sólo debe restituir el precio y abonar los gastos en que hubiera incurrido el comprador.

ARTÍCULO 349.

1. Si el bien vendido tiene algún vicio o defecto oculto al tiempo de la venta y se pierde o destruye después por caso fortuito o por culpa del comprador, puede éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con rebaja del valor que el bien tenía al tiempo de perderse o destruirse.
2. Si el vendedor obró de mala fe, debe abonar, además, al comprador, los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 350. Si se vende conjuntamente dos o más bienes por un precio alzado o señalándolo a cada uno, el vicio respectivo da solamente lugar a la resolución de la venta de los defectuosos y no a la de los otros, salvo que se demuestre que el comprador no habría adquirido los sanos sin los afectados por el vicio.

ARTÍCULO 351. El saneamiento por los vicios ocultos de los bienes muebles no tiene lugar en las ventas efectuadas en feria o subasta pública, ni en las de mercancías enajenadas como defectuosas, de desecho, usadas o en desuso.

CAPÍTULO V. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTÍCULO 352. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio del bien adquirido. El pago se hace en el lugar y tiempo acordados, pero si no se hubiera convenido, en el lugar y tiempo en que se efectúa la entrega del bien:
b) pagar los gastos de formalización del contrato; y
c) recibir el bien objeto de la venta.

TÍTULO IV. COMPRAVENTA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO MINORISTA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 353. Todo consumidor tiene derecho a que las entidades de comercio minorista le vendan las mercancías de que disponen, con excepción de las sujetas a regulaciones especiales.

ARTÍCULO 354. El comprador adquiere la propiedad de la mercancía al recibirla y abonar el precio legalmente establecido.

ARTÍCULO 355.

1. Los bienes que son objeto de venta deben ajustarse, tanto en su calidad como en su cantidad, medida y peso, a lo establecido en las regulaciones legales o, en su defecto, a la costumbre o uso de la localidad.
2. Sin embargo, pueden ser vendidos artículos con defectos pero éstos deben ponerse en conocimiento del comprador y reducirse proporcionalmente el precio.

ARTÍCULO 356. El comprador puede cambiar el bien adquirido por otro del mismo género si media causa que lo justifique y siempre que esta posibilidad esté legalmente prevista.

ARTÍCULO 357. El vendedor está obligado a dar por escrito al comprador las correspondientes instrucciones si para el uso del bien adquirido deben observarse cuidados extraordinarios o cumplirse determinadas normas técnicas, especialmente si se trata de efectos electrodomésticos. De no haber ofrecido estas instrucciones, debe indemnizar al comprador los daños y perjuicios que sufra por esta causa.

ARTÍCULO 358.

1. El vendedor debe tener las mercancías o sus muestras expuestas al público, y de no ser posible, mostrarlas al comprador a su solicitud.
2. El precio debe aparecer de modo visible en la propia mercancía, en la muestra o de cualquier otra forma.

ARTÍCULO 359. Las compraventas en establecimientos de comercio minorista efectuadas por entidades estatales que venden mercancías a turistas nacionales o extranjeros, se rigen por disposiciones especiales.

ARTÍCULO 360. Las disposiciones generales de la compraventa son de aplicación supletoria al contrato de compraventa en establecimientos de comercio minorista.

CAPÍTULO II. GARANTÍA DEL BIEN VENDIDO

ARTÍCULO 361. El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad del bien vendido, En virtud de la garantía, el vendedor responde por todos los defectos que tenga aquel en el momento de la entrega y que lo hagan impropio, total o parcialmente para el uso a que está destinado.

ARTÍCULO 362. Al efectuar la venta de cualquier bien comprendido en la garantía comercial que establecen los reglamentos, el vendedor está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo de la garantía, su término y demás condiciones.

ARTÍCULO 363.

1. Los compradores que dentro del período de garantía, hayan enviado a reparar el artículo adquirido, conservan su derecho a la garantía por el período que resta del plazo establecido, contado desde la venta inicial. El tiempo que dure la reparación no es computable como parte del período de garantía.
2. En cuanto a la venta de mercancías usadas, reparadas o con defectos puestos en conocimiento del comprador, el plazo de garantía puede ser menor o prescindirse de toda garantía.

ARTÍCULO 364.

1 . Si el bien defectuoso no puede ser reparado adecuadamente, el comprador tiene derecho a su cambio o a resolver el contrato.
2. Igual derecho le asiste si, a causa de manifestarse otra vez el mismo defecto después de reparado o de surgir otros nuevos dentro del período de garantía, resulta imposible el uso normal del bien.
3. En el caso de sustitución de artículos defectuosos, comienza a computarse un nuevo plazo de garantía igual al originalmente establecido.
4. Si el bien adolece de un defecto irreparable que no impide su uso normal, el comprador tiene derecho a una rebaja proporcional del precio.

ARTÍCULO 365. Respecto a la compra de mercancías nuevas depreciadas, el vendedor no responde por las deficiencias en virtud de las cuales el precio fue rebajado.

ARTÍCULO 366.

1. Los derechos derivados de la garantía se ejercitan ante la entidad vendedora tan pronto el comprador advierta la deficiencia del bien.
2. Si en el certificado de garantía se ha señalado a otra entidad como encargada de la reparación, el derecho se ejercita ante ésta, la cual debe efectuarla dentro del término estipulado o, en su defecto, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

TÍTULO V. PERMUTA

ARTÍCULO 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la propiedad de un bien por la de otro.

ARTÍCULO 368. Si uno de los contratantes hubiese recibido el bien y se acredita que no era propiedad de quien se lo dio, no puede ser obligado a entregar el que ofreció y debe reintegrar el recibido.

ARTÍCULO 369. La parte que pierde por evicción la cosa recibida en permuta puede optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios. La recuperación procede solamente si el bien permanece en poder del otro permutante.

ARTÍCULO 370. Las disposiciones que regulan el contrato de compra-venta son aplicables, en lo pertinente, al contrato de permuta.

TÍTULO VI. DONACIÓN

ARTÍCULO 371. Por el contrato de donación una persona, a expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien en favor de otra que la acepta.

ARTÍCULO 372. La promesa de donación no obliga a quien la hace, mientras no sea aceptada.

ARTÍCULO 373. La donación puede hacerse y aceptarse verbalmente o por escrito. La aceptación verbal de la donación de bienes muebles debe ser simultánea a la entrega del bien donado.

ARTÍCULO 374.

1. La donación y consiguiente aceptación de bienes inmuebles se formalizan en documento público, individualizándose los bienes donados. En todo caso, su validez está condicionada al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. La aceptación, cuando es escrita, puede hacerse en el mismo documento de donación o en otro separado. Si la aceptación se hace en documento separado, debe notificarse en forma auténtica al donante, anotándose la diligencia en ambos documentos.
3. La donación de bienes muebles o inmuebles en beneficio de una entidad estatal puede hacerse mediante documento privado.
4. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

ARTÍCULO 375. La aceptación puede hacerla al donatario por sí o por medio de persona autorizada con poder especial.

ARTÍCULO 376. La donación no puede realizarse bajo condición ni revocarse después de la aceptación del donatario.

ARTÍCULO 377. No es válido el contrato de donación que deba tener efecto después de la muerte del donante.

ARTÍCULO 378. Es rescindible, por inoficiosa, la donación que:
a) excede lo que puede darse o recibirse por testamento; y
b) compromete los medios de sustento o habitación del donante conforme a sus necesidades justificadas o el cumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO VII. PRÉSTAMO

ARTÍCULO 379. Por el contrato de préstamo una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o de bienes designados solamente por su género, y esta a devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.

ARTÍCULO 380. En el préstamo de dinero entre personas naturales o entre ellas y las personas jurídicas, no puede pactarse intereses, salvo lo dispuesto en la ley con respecto a los créditos estatales y bancarios.

ARTÍCULO 381. El prestamista está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados al prestatario a causa de no haberle informado, si los conocía, de los vicios o defectos ocultos de los bienes, salvo que por razón de su oficio o profesión, el prestatario debió advertirlos.

TÍTULO VIII. COMODATO

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 382. Por el contrato de comodato una de las partes se compromete a ceder a la otra el uso gratuito de un bien determinado y ésta a devolvérselo después de haberlo utilizado o al vencer el término del contrato.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

ARTÍCULO 383. Son obligaciones del comodatario:
a) dar al bien cedido el uso estipulado en el contrato, y si éste no lo expresa, el correspondiente a su naturaleza y destino:
b) responder de la pérdida fortuita o del daño del bien cuando lo use de modo contrario al contrato, o a su naturaleza o destino, o si cede, sin autorización, su uso a tercera persona, y siempre que la pérdida o el daño no se hubiera producido de haber usado el bien de manera conveniente o de haberlo conservado consigo:
c) devolver oportunamente el bien recibido en comodato: y
ch) asumir los gastos ordinarios para el uso y conservación del bien.

ARTÍCULO 384. Si varias personas han recibido un bien en comodato para hacer uso de el en común, todas son responsables solidariamente.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL COMODANTE

ARTÍCULO 385. El comodante contrae las obligaciones siguientes:
a) entregar el bien al comodatario:
b) mantenerlo en la posesión pacífica del bien por el tiempo convenido o necesario para su uso:
c) abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación del bien, siempre que el comodatario los haya puesto oportunamente en su conocimiento; y
ch) reembolsar al comodatario los gastos en que incurra por daños originados en vicios o defectos ocultos del bien, siempre que antes de celebrarse el contrato el comodante conociera de su existencia y no los hubiera dado a conocer al comodatario.

CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN

ARTÍCULO 386. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el comodato se extingue por:
a) muerte del comodante o del comodatario:
b) destinar el comodatario el bien a un uso incompatible con su naturaleza o distinto del pactado:
c) ceder el comodatario, sin permiso, a un tercero, el uso del bien:
ch) reclamar el comodante el bien antes de haber vencido el término del contrato o de haber concluido el uso convenido, por tener necesidad urgente de él; y
d) devolver el comodatario el bien dado en comodato.

ARTÍCULO 387.

1. Si el contrato se celebra por tiempo indeterminado, la devolución ha de efectuarse tan pronto el comodatario haya hecho el uso convenido del bien o, en su defecto, el que se deduce de su naturaleza, o por haber transcurrido el tiempo en que la utilización hubiera podido efectuarse.
2. Si no se pactó la duración del contrato ni el que había de destinarse el bien prestado, y éste no resulta de su naturaleza, rige, con respecto al vencimiento, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 234.

CAPÍTULO V. PROHIBICIÓN DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 388. El comodatario no puede retener el bien bajo pretexto de que el comodante es deudor de él, aún cuando se trate de gastos extraordinarios o costas.

TÍTULO IX. ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 389. Por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada.

ARTÍCULO 390. El derecho nacido del arrendamiento se trasmite a los herederos del arrendatario por el término del contrato.

ARTÍCULO 391. Si se trasmite a otra persona o entidad el derecho de propiedad del arrendador sobre los bienes arrendados, el contrato se mantiene en vigor hasta su término respecto del nuevo dueño.

ARTÍCULO 392.

1. Si al expirar el término del arrendamiento permanece el arrendatario o sus herederos en el uso del bien arrendado sin oposición del arrendador o del nuevo dueño del bien, el contrato queda, a virtud de tácita reconducción, prorrogado por un término igual al original.
2. Cualquiera de las partes puede dar por terminada la prórroga si notifica a la otra con una anticipación equivalente a la mitad de su término.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

ARTÍCULO 393. El arrendador está obligado a:
a) entregar al arrendatario el bien objeto del contrato;
b) hacer por su cuenta las reparaciones mayores y urgentes que el bien requiera, sin que ello implique modificaciones esenciales en su forma o destino:
c) mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado; y
ch) sanear, por evicción o por vicios o defectos ocultos, el bien arrendado, conforme a lo establecido para la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hace la disminución proporcional al tiempo en que el arrendatario haya disfrutado del bien.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

ARTÍCULO 394. El arrendatario está obligado a:
a) pagar el precio por el arrendamiento en los términos convenidos;
b) usar el bien arrendado con la diligencia debida, destinándolo al uso pactado y, en su defecto, al que se infiera de su naturaleza;
c) comunicar al arrendador la necesidad de cualquier reparación mayor o urgente que requiera el bien arrendado;
ch) realizar, por su cuenta, las reparaciones menores o corrientes para el uso normal del bien:
d) devolver el bien objeto del contrato, al concluir éste, en el mismo estado en que lo recibió, con el desgaste normal por el tiempo.

ARTÍCULO 395. El arrendatario no puede subarrendar ni ceder por título alguno a tercero el bien arrendado, a menos que medie autorización expresa del arrendador.

TÍTULO X. SOCIEDAD

ARTÍCULO 396.

1. Por el contrato de sociedad los socios se obligan a aportar dinero u otros bienes, o su participación laboral, con el fin de alcanzar objetivos que estén en armonía con los intereses sociales.
2. La sociedad, para su constitución, requiere la previa autorización del organismo estatal competente, y adquiere personalidad jurídica por su inscripción en el registro público correspondiente.
3. El contrato de sociedad requiere la forma escrita.

ARTÍCULO 397. La constitución, capital, aportaciones de los socios, formas de la sociedad, término de duración, extinción y cuanto más le concierne, se regula por disposiciones especiales.

TÍTULO XI. MANDATO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 398. Por el contrato de mandato, una persona se obliga a realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés de otra. El mandato es gratuito salvo que en la ley se autorice lo contrario.

ARTÍCULO 399. Las facultades del mandatario si no se han fijado expresamente en el contrato, están determinadas por la propia naturaleza de la prestación que constituye su objeto.

ARTÍCULO 400. El mandante puede restringir o ampliar en todo tiempo las facultades conferidas al mandatario. La restricción o ampliación debe realizarse cumpliendo los mismos requisitos de forma legalmente exigidos para el otorgamiento del contrato.

ARTÍCULO 401. Los mandatos pueden ser especiales referentes a un acto concreto, o generales para toda una categoría de actos o para todos los susceptibles de ser efectuados por el mandante. El mandato conferido en términos generales no comprende facultades para realizar actos de dominio.

ARTÍCULO 402. El mandato puede otorgarse también a favor de varias personas, bien para que actúe cada una por si sola, bien para que lo hagan conjuntamente. En este último supuesto, la responsabilidad de los mandatarios es solidaria con respecto al mandante.

ARTÍCULO 403. Los mandatos otorgados en territorio nacional para surtir efecto en el extranjero, o en el extranjero para surtir efecto en el territorio nacional, deben ser legalizados en la forma establecida en las disposiciones especiales.

ARTÍCULO 404. El mandato conferido por las personas jurídicas no estatales se otorga por los que, de acuerdo con sus estatutos o reglamento, tienen atribuida esta facultad.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL MANDANTE

ARTÍCULO 405. El mandante está obligado a:
a) proveer al mandatario de los fondos necesarios para el cumplimiento del mandato;
b) reembolsar los gastos hechos por él con fondos propios.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

ARTÍCULO 406. El mandatario debe ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, y sólo puede apartarse de ellas si resulta necesario a los intereses de éste y no hay oportunidad para pedir nuevas instrucciones o recibir la respuesta a tiempo. En este caso, está obligado a notificar los cambios tan pronto le sea posible.

ARTÍCULO 407.

1. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato personalmente si en el contrato se le prohíbe la sustitución o la delegación de sus facultades en un tercero, si ello se infiere de la naturaleza del negocio o si se exige su actuación personal. Si, no obstante, el mandatario delega sus facultades en un sustituto, incurre en responsabilidad por su incumplimiento.
2. En el contrato de mandato en que se autoriza la sustitución con designación del sustituto, si el mandatario sustituye el mandato a favor de esa persona, no responde por los actos del sustituto.
3. Si se autoriza la sustitución sin designar sustituto o no se prohíbe, el mandatario puede nombrar sustituto pero es responsable por los actos de éste.

ARTÍCULO 408. El mandatario está obligado a informar al mandante del curso de su actividad y de cualquier sustitución o delegación de facultades que realice y entregarle todo lo que reciba por cualquier título por razón de sus gestiones.

CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN

ARTÍCULO 409. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el mandato se extingue por:
a) revocación;
b) renuncia del mandatario;
c) incapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o del mandatario;
ch) extinción de la persona jurídica que lo otorgó la que le fue otorgado;
d) terminación de la relación jurídica básica que determinó su otorgamiento; y
e) haberse realizado el acto para el que se otorgó.

ARTÍCULO 410. El mandato puede ser revocado o renunciado en todo tiempo; pero la parte que lo revoque o renuncie antes de haberse cumplido totalmente y sin justa causa, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que sufra por este motivo.

ARTÍCULO 411. La extinción del mandato original implica, igualmente, el de las sustituciones que haya realizado el mandatario.

ARTÍCULO 412. Aunque se extinga el mandato, el mandatario debe continuar su gestión hasta que el mandante o sus herederos hayan podido adoptar las disposiciones necesarias para sustituirlo.

ARTÍCULO 413.

1. El mandatario está obligado a entregar al mandante, al término del mandato, todos los documentos que posee relacionados con el asunto.
2. El mandatario puede retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante cumpla sus obligaciones.

CAPÍTULO V. PODER

ARTÍCULO 414.

1. Se denomina poder al mandato por el que el mandante confiere facultades de representación al mandatario.
2. Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se rigen por las reglas del mandato; y las del apoderado con los terceros, por las de la representación.
3. El poder debe otorgarse ante notario y surte efectos con relación a las partes y a terceras personas cuando es aceptado expresamente por el apoderado o cuando este ejerce las facultades que le han sido conferidas.

ARTÍCULO 415.

1. Para el cobro de salarios, estipendios de estudiantes, prestaciones de seguridad social, pensiones alimenticias, derecho de autor o por innovaciones y racionalizaciones, premios, así como para hacer extracciones en cuentas de ahorro y hacer efectivos giros postales y telegráficos y otros trámites expresamente autorizados en la legislación, es admisible, en lugar del poder notarial, el otorgado en la forma que determinen las entidades oficiales que tienen la responsabilidad de efectuar los pagos.
2. Tampoco es necesaria la forma notarial en los poderes otorgados a favor de abogados de bufetes colectivos, para realizar actos jurídicos, para lo cual bastará que el usuario deje constancia de la representación que confiere en el documento del contrato de los servicios jurídicos que suscriba.
3. En tiempo de guerra la representación otorgada por un militar y legalizada por la jefatura a que pertenece o por el director del hospital en que se encuentre ingresado, tiene la misma eficacia que la otorgada ante notario. Esta representación caduca al cesar el tiempo de guerra.
4. El jefe superior de un órgano, organismo o persona jurídica estatal, puede otorgar su representación sin intervención de notario si la hace constar en documento firmado por él, salvo los casos de delegación expresamente dispuesta en la ley.

CAPÍTULO VI. GESTIÓN SIN MANDATO

ARTÍCULO 416. El que, sin mandato, se encarga de los asuntos de otro, está obligado a actuar de acuerdo con el interés presunto de éste.

ARTÍCULO 417. Si la gestión responde al interés presunto del titular del bien o del asunto, el gestor puede exigir el reembolso de sus gastos.

ARTÍCULO 418. Si la gestión se realizó en oposición al interés real del titular del bien o asunto, el gestor está obligado a indemnizar a este por los daños y perjuicios que le haya causado, aunque no le sea imputable culpa o negligencia.

ARTÍCULO 419. Si la gestión tenía la finalidad de eludir un riesgo inminente que amenaza la persona del titular o sus bienes, el gestor solo responde si obró de mala fe.

ARTÍCULO 420. Si una persona realiza un acto jurídico en favor de un tercero careciendo de facultades, la otra parte tiene derecho a exigir que el tercero declare dentro del plazo que le señale, si ratifica el acto, quedando liberado de toda responsabilidad si transcurre dicho plazo sin producirse la ratificación.

ARTÍCULO 421. Si los actos del gestor son ratificados por el titular del bien o del asunto, rigen las reglas del mandato expreso.

ARTÍCULO 422. Si el acto no es ratificado expresa o tácitamente, la persona que se atribuyó la condición de representante sin serlo, es responsable por los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia del acto, a menos que pruebe que la otra parte conocía o debía conocer la carencia de facultades.

TÍTULO XII. DEPOSITO

ARTÍCULO 423. Por el contrato de depósito una persona se obliga, onerosa o gratuitamente, a recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble que le confía el depositante.

ARTÍCULO 424. El contrato de depósito requiere la forma escrita, excepto en el caso en que tenga por objeto bienes de escaso valor o la custodia se confíe por breve tiempo y sea usual que la devolución se garantice con un comprobante de la entrega.

ARTÍCULO 425. El depositario está obligado a adoptar todas las medidas adecuadas para la conservación de los bienes y a devolverlos al término del contrato o en cualquier momento antes si el depositante los reclama; pero en este último caso el depositario dispone de un término prudencial para la devolución, según la naturaleza del objeto, y puede exigir indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por la devolución anticipada.

ARTÍCULO 426. El depositario responde por la pérdida y por los deterioros que sufran los bienes mientras estén en su poder, así como por los daños que éstos ocasionen a terceros.

ARTÍCULO 427. El depositario no tiene derecho a usar los bienes que le han sido confiados sin permiso expreso del depositante.

ARTÍCULO 428. El depositario tiene el derecho de retención sobre la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

TÍTULO XIII. TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 429. Por el contrato de transporte de pasajeros, el porteador se obliga a trasladar al pasajero al punto de destino y éste a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.

ARTÍCULO 430. Si el pasajero lleva equipaje, la obligación del porteador se extiende al transporte de éste, de acuerdo con las regulaciones establecidas al respecto.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 431. El porteador está obligado a:
a) cumplir el horario e itinerario establecidos;
b) garantizar a los pasajeros condiciones apropiadas de seguridad e higiene; y
c) proporcionar las comodidades consideradas indispensables de acuerdo con la clase y categoría del transporte.

CAPÍTULO III. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 432. El porteador responde por la pérdida, falta de entrega o deterioro del equipaje que le hubiera sido confiado, salvo que pruebe que actuó con la debida diligencia.

ARTÍCULO 433. El porteador no es responsable por los daños que sufra el equipaje que el pasajero lleva bajo su custodia personal, excepto cuando se produzcan intencionalmente o por negligencia de aquel.

ARTÍCULO 434. La responsabilidad del porteador por incumplimiento de horarios y otras irregularidades del servicio y la de los usuarios por desistimiento extemporáneo del viaje y otras infracciones del contrato, se establecen en disposiciones complementarias.

TÍTULO XIV. TRANSPORTE DE CARGA

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 435. Por el contrato de transporte de carga el porteador se obliga a trasladar bienes muebles al punto de destino, y el usuario a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 436. El porteador esta obligado a:
a) mantener los bienes transportados en condiciones apropiadas de seguridad;
b) prestar el servicio dentro del término indispensable, cuando se trate de bienes perecederos y puede rechazar aquellos cuyo estado no permita el cumplimiento de esta obligación;
c) expedir las cartas de porte o conocimientos de expedición, que han de expresar las tarifas y demás aspectos esenciales de los reglamentos vigentes; y
ch) responder por la pérdida de los bienes que ha recibido.

CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL USUARIO

ARTÍCULO 437. El usuario está obligado a:
a) entregar los bienes que han de ser transportados, en condiciones adecuadas para el transporte;
b) formular la correspondiente protesta, por escrito, en la misma carta de porte o conocimiento de expedición, si desea reservarse las acciones correspondientes para exigir responsabilidad al porteador;
c) devolver al porteador la carta de porte o conocimiento de expedición, una vez que haya recibido los bienes a que éstos se refieren;
ch) entregar recibo, en el caso de haberse extraviado la carta de porte o conocimiento de expedición, el cual producirá los mismos efectos que éstos y acreditará la entrega: y
d) cumplir las demás obligaciones que le impongan las disposiciones legales complementarias.

TÍTULO XV. HOSPEDAJE

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 438.

1. Por el contrato de hospedaje la entidad encargada de este servicio se compromete a ofrecer alojamiento temporal al usuario en hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, y éste a pagar la tarifa correspondiente.
2. Pueden existir regímenes especiales de hospedaje a los cuales se aplican las disposiciones que al efecto dicten los organismos competentes.

CAPÍTULO II . DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO

ARTÍCULO 439. El usuario tiene derecho a utilizar las habitaciones destinadas a su alojamiento, las áreas comunes y los servicios anexos del establecimiento.

ARTÍCULO 440. La entidad está obligada a entregar al usuario las habitaciones destinadas a su alojamiento en condiciones apropiadas de comodidad, higiene y seguridad.

ARTÍCULO 441. El usuario está obligado a utilizar la habitación y los servicios de conformidad con los reglamentos del establecimiento y a restituir en condiciones apropiadas los bienes que le fueron entregados para su alojamiento.

CAPÍTULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

ARTÍCULO 442. La entidad tiene el derecho de retención sobre el equipaje y las demás pertenencias de los usuarios hasta el completo pago de lo que se le deba por el hospedaje y demás servicios prestados.

ARTÍCULO 443.

1. Las entidades operadoras de hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, son responsables por la sustracción, pérdida, destrucción o deterioro de las pertenencias de los usuarios.
2. La entidad no responde por la pérdida o sustracción de los objetos de valor, las alhajas y el dinero que no se le hayan entregado en custodia.
3. Esta responsabilidad no es exigible si la pérdida o el deterioro lo causa el propio usuario o se debe a fuerza mayor.

TÍTULO XVI. SERVICIOS BANCARIOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 444.

1. Los contratos de servicios bancarios tienen por finalidad estimular el ahorro, facilitar el servicio de pagos y la utilización del crédito.
2. El régimen de los servicios bancarios se establece por las entidades bancarias correspondientes.

CAPÍTULO II. CUENTA DE AHORRO

ARTÍCULO 445.

1. Por el contrato de cuenta de ahorro, la entidad bancaria se obliga a abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado, ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o parcialmente, según lo pactado.
2. La entidad bancaria está obligada a abonar al depositante los intereses según la tarifa establecida.

CAPÍTULO III. CUENTA CORRIENTE

ARTÍCULO 446. Por el contrato de cuenta corriente, la entidad bancaria, mediante el pago de la tarifa correspondiente, asume la obligación de abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado y ejecutar pagos por orden del mismo que no excedan del saldo favorable.

CAPÍTULO IV. PRÉSTAMO BANCARIO

ARTÍCULO 447. Por el contrato de préstamo bancario, el banco pone a disposición del interesado una suma de dinero para aplicarla a un determinado fin, obligándose este a su devolución y al pago del interés convenido, que no puede exceder del legal.

TÍTULO XVII. SEGURO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 448. Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se obliga a pagar una indemnización o a efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor asegurado, al ocurrir alguno de los acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado a pagar una prima calculada de conformidad con las tarifas establecidas.

ARTÍCULO 449.

1. El seguro voluntario se rige por las disposiciones del presente código y por aquellas dictadas por el organismo correspondiente, contentivas de las condiciones generales y especiales y las tarifas aplicables a cada tipo de seguro.
2. El seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la ley que lo crea y supletoriamente por las que se establecen en este Código.

ARTÍCULO 450.

1. El contrato de seguro se hace constar por escrito en póliza o en documento público o privado.
2. El contrato o póliza de seguro debe contener:
a) el nombre del asegurador y el del asegurado, y los demás datos que los identifiquen;
b) el interés asegurado;
c) la suma o valor asegurado;
ch) los riesgos cubiertos o el acontecimiento a los que está subordinada la indemnización o la prestación;
d) la prima a pagar por el asegurado, con expresión de la fecha y lugar de pago;
e) el día y la hora de comienzo y terminación del contrato: y
f) los demás pactos lícitos que hubieren convenido los contratantes.
3. En la póliza, además, se inserta el texto de las condiciones generales y especiales sobre la base de las cuales se celebra el contrato.

ARTÍCULO 451. El seguro puede cubrir, como interés asegurado, lo siguiente:
a) en el seguro de bienes, la pérdida total o los daños causados por determinados acontecimientos a los bienes asegurados;
b) en el seguro personal, la muerte natural o arribo a determinada edad, y las lesiones, incapacidades físicas o la muerte del asegurado, provocada por cualquier accidente; y
c) en el seguro de responsabilidad civil, la muerte o lesiones a otras personas o los daños a bienes ajenos o su pérdida.

ARTÍCULO 452. El asegurador, pagada la indemnización, se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores o responsables del daño.

CAPÍTULO II. SEGURO DE BIENES

ARTÍCULO 453. El contrato de seguro de bienes puede celebrarse con la persona que tenga interés en la preservación de los bienes o por otra, en beneficio de la persona que tuviere este interés.

ARTÍCULO 454. El valor asegurable no podrá exceder del valor real del bien que se pretende asegurar, salvo en el caso de las mercancías destinadas al comercio internacional en que se permite asegurar hasta un diez por ciento adicional.

ARTÍCULO 455. Si el valor asegurado es menor que el del bien asegurado, la pérdida total o daño se indemniza en el mismo tanto por ciento que representa el valor asegurado del valor real de dicho bien.

ARTÍCULO 456.

1. El asegurado está obligado a realizar los esfuerzos que sean razonables para proteger el bien asegurado contra cualquier ulterior pérdida o daño; pero los gastos causados por este motivo son de cargo del asegurador, hasta el limite fijado en la póliza.
2. Si el valor asegurado es inferior al del bien asegurado, el asegurador resarce los gastos en que incurrió el asegurado en la minoración del daño, en la misma proporción que guarda el valor asegurado con respecto al valor real de dicho bien.
3. Las partes pueden convenir obligaciones especiales del asegurado respecto a la prevención y disminución del daño.

ARTÍCULO 457. Al ocurrir el suceso previsto, el asegurado u otro interesado debe notificarlo al asegurador dentro del plazo que se establezca que no será nunca menor de treinta días. Dicha notificación deberá contener datos suficientes para la identificación del asegurado, del bien y las circunstancias del hecho.

ARTÍCULO 458.

1. El asegurador queda exento de la obligación de indemnizar, si se prueba que la pérdida o el daño se causó intencionalmente por el asegurado o a su instigación, salvo que la pérdida o el daño de algunos bienes se haya causado para evitar pérdidas o daños mayores.
2. Si el asegurador, después de haber pagado la indemnización, demuestra que la pérdida o el daño fue intencional, de no estarse en uno de los casos previstos en el apartado anterior, puede recuperar lo pagado.
3. El asegurador tampoco está obligado a pagar la indemnización, si en ocasión de la conducción de un vehículo automotor, el daño o la pérdida es causado por el propio asegurado o por una persona autorizada por él, sin poseer la correspondiente licencia de conducción o hallándose incapacitado para conducir por haber ingerido bebidas alcohólicas o por estar bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
CAPÍTULO III. SEGURO PERSONAL

ARTÍCULO 459. El seguro personal da derecho al asegurado a recibir del asegurador, al ocurrir el acontecimiento previsto, la suma de seguro o cualquier otra de las prestaciones estipuladas en el contrato de seguro.

ARTÍCULO 460.

1. Si se ha convenido que el riesgo cubierto sea la muerte del asegurado, éste puede designar por su nombre a la persona o personas que tienen derecho a recibir los beneficios después que dicho acontecimiento haya tenido lugar.
2. La designación del beneficiario puede ser modificada durante la vigencia del contrato.
3. La suma de seguro correspondiente al beneficiario no forma parte de la comunidad matrimonial de bienes ni del caudal hereditario del asegurado.

ARTÍCULO 461.

1. Si son varios los beneficiarios designados, a falta de distribución expresa por el asegurado, el beneficio alcanza a todos por partes iguales.
2. Si al tiempo de la ocurrencia del acontecimiento no se hubiere designado beneficiario o el designado renuncia al beneficio o no puede recibirlo por alguna otra causa, éste pasa a los herederos del asegurado.

ARTÍCULO 462. El pago de la suma del seguro o de alguna otra prestación por parte del asegurador, no exime de responsabilidad al causante de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 463.

1. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador debe indemnizar los daños y perjuicios de los cuales sea legalmente responsable el asegurado.
2. La obligación del asegurador se cumple efectuando el correspondiente pago a los terceros afectados, directamente o a través de la entidad estatal designada por la legislación especial.

ARTÍCULO 464.

1. Si el asegurado hubiese pagado por su cuenta los daños y perjuicios al perjudicado, el asegurador le reembolsa lo pagado con cargo a la indemnización estipulada.
2. El reembolso no procede si en el contrato se ha prohibido al asegurado pagar directamente al perjudicado o transigir en cuanto a la responsabilidad civil derivada del suceso amparado en el seguro, sin el consentimiento del asegurador.

ARTÍCULO 465.

1. El asegurador se reserva el derecho de no efectuar pago alguno si el asegurado ha causado los daños y perjuicios encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 458.
2. Si se hubiera realizado el pago, el asegurador tiene el derecho a exigirle al asegurado el reintegro de lo que pagó por él.

3. Lo dispuesto en el Artículo 458 es aplicable al seguro de responsabilidad civil.

LIBRO CUARTO. DERECHO DE SUCESIONES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. SUCESIÓN Y TÍTULOS PARA HEREDAR

ARTÍCULO 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

ARTÍCULO 467.

1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.
2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

ARTÍCULO 468.

1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones.
3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario.

CAPÍTULO II. INCAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 469.

1. Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:
a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;
b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y
c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.
2. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante.

ARTÍCULO 470. Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.

CAPÍTULO III. DERECHO DE ACRECER

ARTÍCULO 471.

1. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer sobre las porciones vacantes de la herencia, se requiere que dos o más herederos sean llamados a la totalidad o a una porción de ella sin especial designación de partes.
2. En la sucesión intestada, el haber hereditario correspondiente a quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o renuncien a la herencia, incrementa la cuota de los otros herederos, excepto que proceda el derecho de representación.

ARTÍCULO 472. Si un hijo o descendiente del causante es incapaz para heredar y tiene hijos o descendientes, su porción corresponde a éstos por representación y no acrece a los otros herederos. El excluido por la ley no tiene la administración de los bienes que, por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descendientes.

ARTÍCULO 473.

1. Si la causa de incapacidad para heredar es el abandono definitivo del país y la participación que le hubiera correspondido al incapaz excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos y se trasmite directamente al Estado.
2. El que promueva una declaratoria de herederos debe declarar, bajo juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo del país.

ARTÍCULO 474. Si un heredero renuncia a su herencia a favor de otro heredero, del Estado o de una organización política, de masas o social, o de una cooperativa, su parte no acrece a los demás.

ARTÍCULO 475. En el caso de renuncia hecha sin indicar a favor de quién, la porción correspondiente al renunciante acrece a los otros herederos.

TÍTULO II. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA. Testamento

ARTÍCULO 476. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.

ARTÍCULO 477.

1. El testamento no puede otorgarse por medio de apoderado o tercera persona.
2. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento.

ARTÍCULO 478. En el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia.

ARTÍCULO 479.

1. El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.

2. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte.
3. Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.

ARTÍCULO 480.

1. Puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica.
2. Se exceptúa de la disposición anterior el notario y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento.

ARTÍCULO 481. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni a término.

ARTÍCULO 482. El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que el, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia.

SECCIÓN SEGUNDA. Forma de los testamentos

ARTÍCULO 483. Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.

ARTÍCULO 484.

1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.
2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.
4. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.

ARTÍCULO 485.

1. El testamento ológrafo debe estar totalmente escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva el testador bajo su firma.
3. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

ARTÍCULO 486.

1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a las normas de este Código.
2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, este remite copia autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 487.

1. Se equiparan al testamento notarial los especiales otorgados por:
a) los militares en campaña, en tiempo de guerra, y los ciudadanos que residan en territorios donde se desarrollan acciones combativas, ante el militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la legislación especial para ese período, y dos testigos;
b) los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando estén en peligro inminente de muerte, ante el comandante de aquellas y dos testigos; y
c) los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallen en peligro inminente de muerte, ante un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible, ante tres testigos.
2. En todos los casos, el testamento se otorga por escrito y lo firman los que intervienen en el acto.

ARTÍCULO 488.

1. El testamento otorgado por los militares en campaña se remite al Estado Mayor correspondiente y por éste al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. El otorgado a bordo de nave o aeronave cubana, si esta arriba a puerto o aeropuerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Cuba, se entrega a éste, quien, a su vez, lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. En caso de no haber agente diplomático ni consular, al arribar al primer puerto o aeropuerto cubano, se entrega a la autoridad marítima o de aeronáutica civil, la cual lo remite a su organismo superior.
4. Si hubiera fallecido el testador, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el de Relaciones Exteriores, o el organismo a que se refiere el apartado anterior, lo remite a la autoridad competente a los efectos de los trámites sucesorios.
5. También se remiten a la autoridad competente, de fallecer el testador, los testamentos a que se refiere el inciso c) del apartado 1 del artículo anterior.

ARTÍCULO 489. Los testamentos especiales caducan, si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad de testar en forma común.

ARTÍCULO 490. No pueden ser testigos testamentarios quienes no puedan serlo en documento notarial.

ARTÍCULO 491. Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.

CAPÍTULO II. HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

ARTÍCULO 492.

1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.
2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

ARTÍCULO 493.

1 Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:
a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;
b) el cónyuge sobreviviente; y
c) los ascendientes.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

ARTÍCULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma.

ARTÍCULO 495.

1. La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

CAPÍTULO III. LEGATARIOS

ARTÍCULO 496.

1. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la herencia en legados.
2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada.

ARTÍCULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario.

ARTÍCULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término y se adquieren desde la muerte del testador.

ARTÍCULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia; peso si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 500.

1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que se refiere el artículo 497.

ARTÍCULO 501.

1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe pedir su entrega al heredero.
2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado después de conocer la disposición testamentaria a su favor.

ARTÍCULO 502. Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios en el estado en que estaban al morir el testador.

ARTÍCULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente.

CAPÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO

ARTÍCULO 505.

1. La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él.
2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha.

ARTÍCULO 506.

1. El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la partición.
2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden:
a) representar a la herencia en juicio y fuera de el;
b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;
c) cobrar y pagar las deudas: y
ch) satisfacer los legados y cargas.
3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador.

ARTÍCULO 507. Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales.

ARTÍCULO 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato.

TÍTULO III. SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:
a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;
b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquéllos de que no hubiera dispuesto; y
c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

ARTÍCULO 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

CAPÍTULO II. DERECHO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.

ARTÍCULO 513.

1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado.
2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.

CAPÍTULO III. ORDEN DE SUCEDER

SECCIÓN PRIMERA. Sucesión de los hijos y demás descendientes

ARTÍCULO 514.

1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA. Sucesión de los padres

ARTÍCULO 515.

1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.

2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.

ARTÍCULO 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

SECCIÓN TERCERA. Sucesión del cónyuge

ARTÍCULO 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

ARTÍCULO 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.

SECCIÓN CUARTA. Sucesión de abuelos o demás ascendientes

ARTÍCULO 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

SECCIÓN QUINTA. Sucesión de hermanos y sobrinos

ARTÍCULO 521.

1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

TÍTULO IV. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 522. Los herederos adquieren la herencia desde la muerte del causante.

ARTÍCULO 523. La comunidad de bienes que resulte entre coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por cuotas.

CAPÍTULO II. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA

ARTÍCULO 524.

1. Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia.

2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se hace constar en documento público o privado, o tácita si el heredero realiza actos que suponen su voluntad de aceptar.
3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables.

ARTÍCULO 525.

1. Por la aceptación de la herencia el heredero responde de las obligaciones de ésta solamente con los bienes, derechos y acciones que la integran.
2. Si hay varios herederos, todos son responsables de las obligaciones en proporción a la parte que les haya sido adjudicada del total de la herencia.

ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.

ARTÍCULO 527.

1. El término para renunciar a la herencia caduca a los tres meses:
a) en la sucesión testamentaria, contados desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es; y
b) en la sucesión intestada, contados desde el siguiente día al de la firmeza de la declaratoria de herederos.
2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del término a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

ARTÍCULO 529. Si muere el heredero sin aceptar ni renunciar a la herencia, se trasmite a sus herederos el mismo derecho que el tenía.

CAPÍTULO III. COLACIÓN Y PARTICIÓN

SECCIÓN PRIMERA. Colación

ARTÍCULO 530.

1. En el caso de sucesión testamentaria, de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser incluido en la masa hereditaria a los efectos de la partición.
2. En la sucesión intestada se trae a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas.
3. La colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio como por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA. Pago de deudas

ARTÍCULO 531. Mientras la partición de la herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas.

ARTÍCULO 532. Los acreedores de la herencia que justifiquen cumplidamente su derecho, en tanto no se les pague o afiance sus créditos, pueden oponerse a la partición y solicitar la intervención judicial.

ARTÍCULO 533. Una vez hecha la partición de la herencia, los herederos son responsables de las deudas hereditarias en proporción al valor de sus partes respectivas.

SECCIÓN TERCERA. Formas de partición

ARTÍCULO 534. Si el testador, por acto entre vivos o de última voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 535.

1. Fuera del caso previsto en el artículo anterior y una vez liquidada la comunidad matrimonial de bienes, si ésta existe, la partición de la herencia se hace por acuerdo entre los herederos de la manera que tengan por conveniente.
2. Si existen herederos concebidos pero aún no nacidos, los demás herederos, al realizar la partición del caudal hereditario, están obligados a reservar la porción del heredero por nacer.

ARTÍCULO 536. Si los herederos o sus representantes legales, no llegan a acuerdo sobre el modo de hacer la partición, pueden requerir la intervención judicial aunque lo haya prohibido el testador.

SECCIÓN CUARTA. Reglas para hacer la partición

ARTÍCULO 537. En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.

ARTÍCULO 538. Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos.

ARTÍCULO 539.

1. Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del interés social.
2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones.

SECCIÓN QUINTA. Eficacia de la partición

ARTÍCULO 540. La partición legalmente hecha confiere a cada uno de los herederos la propiedad de los bienes y derechos del haber hereditario que le han sido adjudicados.

ARTÍCULO 541. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es rescindible, y obliga a los adjudicatarios a entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.

CAPÍTULO IV. TRASMISIÓN DE BIENES DE USO DOMÉSTICO A CONVIVIENTES

ARTÍCULO 542.

1. El mobiliario, enseres y objetos existentes en una vivienda, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica, se trasmite a los convivientes que al fallecer su propietario, reciban aquella por herencia.
2. Se exceptúa el dinero, los créditos, joyas, obras de arte, colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que tengan carácter suntuario.

ARTÍCULO 543. Los convivientes que adquieren la vivienda en concepto distinto al de herencia, tienen los mismos derechos reconocidos a los herederos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 544.

1. Los que reciben los bienes a que se refieren los artículos precedentes a título de herederos o, en su caso, el Estado, están obligados a pagarles a los demás herederos la parte que les corresponde en dichos bienes.
2. Los adquirentes que no son herederos del fallecido abonan a los herederos o al Estado el precio de los bienes que reciben.

TÍTULO V. SALDOS DE CUENTAS DE AHORRO

ARTÍCULO 545.

1. El que posee cuenta de ahorro propia en entidad bancaria puede disponer que a su fallecimiento se entregue una porción de su saldo a la persona que designe, hasta el límite autorizado en la ley. La porción del saldo entregada al beneficiario no forma parte de la herencia.
2. En la cuenta individual pero formada con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial, el titular sólo puede disponer de la mitad del saldo, salvo que su cónyuge consienta la designación del beneficiario, siempre dentro del límite autorizado legalmente.

TÍTULO VI. TRASMISIÓN AL ESTADO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE

ARTÍCULO 546.

1. Los bienes o derechos de la herencia se trasmiten directamente al Estado, sin necesidad de declaración de heredero a su favor, en los siguientes casos:
a) si el causante ha testado a favor del Estado;
b) si no existen herederos legales ni testamentarios;
c) si todos los herederos son incapaces de heredar, salvo el derecho de representación en los casos que proceda; y
ch) si todos los herederos renuncian a la herencia.
2. Si algún coheredero renuncia a la herencia a favor del Estado o se está en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 473, solamente se trasmite al Estado la porción correspondiente al renunciante o al que abandonó definitivamente el país.
3. También se trasmite al Estado la porción restante de los bienes, derechos y acciones de la herencia, si el testador sólo ha dispuesto de parte de ellos y no existen herederos llamados por la ley.

ARTÍCULO 547.

1. Siempre que un tribunal conozca de un proceso sucesorio en el que no se han presentado herederos, o en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, lo participa de inmediato al organismo competente para que éste disponga la adjudicación del patrimonio hereditario al Estado.
2. El Estado responde de las obligaciones del patrimonio adquirido solamente con los bienes, derechos y acciones que lo integran.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La forma de los matrimonios que se celebren en Cuba, se rige por la legislación cubana.

SEGUNDA: El estado civil y los derechos y deberes de familia de las personas se rigen por la ley del Estado del que son ciudadanas.

TERCERA: Las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley cubana si ambos o uno de ellos es ciudadano cubano. Si ambos son extranjeros y sus legislaciones personales están en conflicto, también se les aplica la cubana cuando se encuentran en territorio cubano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las relaciones jurídicas de carácter civil constituidas al amparo de la legislación anterior conservan su validez, pero sus efectos posteriores a la vigencia del presente Código se rigen por las disposiciones de éste.

SEGUNDA: Este Código también se aplica a los asuntos civiles que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.

TERCERA: Las relaciones jurídicas que se regulan por primera vez en este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las originaron se hayan producido durante la vigencia de la legislación civil anterior.

CUARTA: La parte de los plazos o términos pendiente de transcurrir al entrar en vigor este Código, conserva su validez en cuanto no exceda de los términos establecidos en el mismo.

QUINTA: Los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Código por personas ya fallecidas o aún vivas, conservan su validez, salvo en lo que se oponga a lo dispuesto en éste.

SEXTA: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas, se rigen por lo dispuesto en el presente Código aún cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas; la caza y la pesca; los solares yermos; la vivienda urbana y rural; las cooperativas agropecuarias y todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal; los buques y aeronaves; las sociedades; los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y bultos postales, y los que se prestan en los bufetes colectivos, los seguros obligatorios, la contratación económica y cualesquiera otras relaciones que determine la ley.

SEGUNDA: Se deroga:
1. El Código Civil vigente desde el 5 de noviembre de 1889, ratificado por la proclama de primero de enero de 1899, del Gobierno Militar de la primera intervención norteamericana;
2. el Decreto-Ley Nº 882, de 19 de febrero de 1935, regulador del contrato de opción;
3. el Decreto-Ley Nº 473, de 23 de diciembre de 1935, relativo al contrato de prenda;
4. el Decreto-Ley Nº 770, de 4 de abril de 1936, relativo al contrato de préstamo;
5. la Ley de Patrimonio Familiar, Nº 18, de 4 de junio de 1943, y su Reglamento contenido en el Decreto Nº 507, de 9 de marzo de 1944;
6. la Ley Nº 7, de 25 de noviembre de 1948, de Arrendamiento Rústico y Aparcería;
7. la Ley-Decreto Nº 305, de 6 de agosto de 1952, relativa a la prescripción;
8. los artículos 70, 71, apartado 2 del 72, 74 y 75 del Código Penal, Ley Nº 21, de 15 de febrero de 1979;
9. cuantas demás disposiciones legales se opongan al cumplimiento del presente Código.

TERCERA: Este Código comienza a regir a los 180 días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Flavio Bravo Pardo

16Feb/15

Código de la Familia de Cuba

República de Cuba

C O D I G O D E LA F A M I L I A

( ANOTADO Y CONCORDADO )

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

POR CUANTO: La igualdad de los ciudadanos, resultante de la obligación de la propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las clases y de todas las formas de la explotación de unos seres humanos por otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra legislación.

POR CUANTO: Aún subsisten en nuestro país con respecto a la familia, normas jurídicas del pasado burgués, obsoletas y contrarias al principio de la igualdad, discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del matrimonio; normas que deben ser sustituidas por otras que concuerden plenamente con el principio de la igualdad y con las realidades de nuestra sociedad socialista en continuo e impetuoso avance.

POR CUANTO: El concepto socialista sobre la familia parte de la consideración fundamental de que constituye una entidad en que están presentes e íntimamente entrelazados el interés social y el interés personal, puesto que, en tanto célula elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple importantes funciones en la formación de las nuevas generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida en común de mujer y hombre entre éstos y sus hijos y de todos con sus parientes, satisface hondos intereses humanos, afectivos y sociales, de la persona.

POR CUANTO: El concepto expresado en el anterior Por Cuanto y la importancia que, a partir de él, confiere nuestra sociedad socialista a la familia, aconsejan que las normas jurídicas relativas a ésta se consignen en texto separado de otras legislaciones y constituyan el Código de Familia.

POR CUANTO: La adopción y tutela son instituciones que cumplen funciones normal y generalmente correspondientes a la familia, es conveniente que las normas jurídicas relativas a las mismas constituyan parte del Código de la Familia, tanto más cuanto que la relación entre adoptantes y adoptados son semejantes a la existencia entre padres e hijos.

POR CUANTO: El proyecto del Código de Familia fue elaborado, de acuerdo con los presupuestos consignados en los Por Cuantos anteriores, por las Comisiones de Estudios Jurídicos y su Secretariado y sometido el examen individual de los Viceprimeros Ministros, Ministros, Jefes de Organismos Centrales y otros funcionarios, los cuales le hicieron las observaciones y sugerencias que estimaron pertinentes, las que fueron tomadas en cuenta para el perfeccionamiento del proyecto preparado.

POR CUANTO: El proyecto de Código de Familia fue sometido a través de los Comités de Defensa de la Revolución, la Central de Trabajadores de Cuba, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la Federación Estudiantil Universitaria de Cuba, la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media y diversos organismos del Estado y sociales, a la más amplia discusión por todo el pueblo, que lo aprobó, en su totalidad y precepto por precepto, por una mayoría superior al noventa y ocho por ciento de los participantes en las reuniones y asambleas convocadas al efecto.

POR CUANTO: No obstante la aprobación general, el Secretariado de las Comisiones de Estudios Jurídicos examinó detenidamente todas y cada una de más de 4 000 observaciones presentadas a 121 de los 166 artículos del proyecto e independientemente del número de los que votaron por ella, acogió e incorporó al texto del proyecto cuanta sugerencia consideró racional y útil a los fines de la legislación propuesta.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

LEY No. 1289  CÓDIGO DE LA FAMILIA

Titulo Preliminar. DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO

ARTICULO 1. Este Código regula jurídicamente las instituciones de familia: matrimonio, divorcio, relaciones paterno-filiales, obligación de dar alimentos, adopción y tutela, con los objetivos principales de contribuir:
– al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes;
– al fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos de hombre y mujer;
– al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista;
– a la plena realización del principio de la igualdad de todos los hijos.

Título I. DEL MATRIMONIO

Capítulo I. DEL MATRIMONIO EN GENERAL

Sección Primera. DEL MATRIMONIO Y DE SU CONSTITUCIÓN

ARTICULO 2. (Modificado). El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil».

( El párrafo segundo de este artículo quedó modificado y redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil. Ver artículo 35 Constitución de la República).

ARTICULO 3.– (Modificado). Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón de 16 años, también cumplidos.

Esta autorización y excepcional pueden otorgarla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;
2) el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
3) el tutor, si el menor estuviese sujeto a tutela;
4) los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, preferiéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
5) uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
6) el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar la autorización las personas facultadas para ello.

En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos podrá instar al tribunal popular competente para que otorgue la autorización requerida.

El tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de todos los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin ulterior recurso.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley nº 9 de 22 de agosto de 1977).
ARTICULO 4. No podrán contraer matrimonio:
1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;
2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años;

ARTICULO 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;
2) el adoptante y el adoptado
3) el tutor y el tutelado;
4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

ARTICULO 6. Extinguido su matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha extinción.

No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya extinguido y se disponga a formalizar uno nuevo, antes de transcurrir 300 días de dicha extinción, deberá acreditar con certificado médico expedido por un centro asistencial estatal, si se halla o no en estado de gestación.

Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido. Contra esta presunción caben todas las pruebas admitidas en Derecho.

Si la mujer ha dado a luz antes de los 300 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
Sección Segunda. DE LA FORMALIZACIÓN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 7. Los encargados del Registro del Estado Civil y los notarios públicos son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los cónsules y vicecónsules de la República son los funcionarios facultados para autorizar, en el extranjero, los matrimonios entre cubanos.

( La Ley nº 1308 de 21 de agosto de 1976 complementó el párrafo segundo de este artículo facultando a los cónsules y vicecónsules de la República de Cuba, para que en el país en que como tales estén acreditados, formalicen de acuerdo con las leyes cubanas, los matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros, facultando a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores para reglamentar la función consular relacionada con dicha actividad. La ley nº 51 de julio de 1985 mediante su Disposición Final Tercera derogó expresamente dicha Ley. Ver artículo 10, inciso 1) de la Ley nº 50 de 28 de diciembre de 1984.Ver artículo 14 de la Ley Np. 51 de 15 de julio de 1985. Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULOS 8 al 17 ( Derogados ).

(Los artículos derogados contenían los requisitos para la formalización del matrimonio.
La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985. Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente dichos artículos y estableció los requisitos para la formalización del matrimonio. Ver artículos 61 al 73 inclusive de la expresada Ley. Ver artículos 113 al 121 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157, del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Tercera. DEL MATRIMONIO NO FORMALIZADO

ARTICULO 18. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, sufrirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.

Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.

ARTICULO 19. La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha iniciada la unión, de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.

ARTICULO 20 ( Derogado )

( Este artículo establecía que la ejecutoria recaída en proceso sobre reconocimiento de la existencia de la unión matrimonial, se inscribiría en la sección correspondiente del Registro del Estado Civil del domicilio conyugal.La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985.  Ley del Registro del Estado Civil  en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo y reguló lo concerniente a dicha materia. Ver artículo 72 y el párrafo final del artículo 58 de la Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil. Ver art. 113 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157 del Ministro de Justicia, en 25 de diciembre de 1985).

Sección Cuarta. DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 21 (Derogado)

(Este artículo establecía como único medio de prueba del matrimonio, la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro del Estado Civil. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985.  Ley del Registro del Estado Civil en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo. Ver artículo 72 de la Ley nº 51 de 15 de julio de 1985)

ARTICULO 22.- (Modificado). En cualquier proceso civil, penal o administrativo en que no pudiera probarse la existencia de la unión matrimonial conforme con la Ley del Registro del Estado Civil, a los fines del proceso de que se trate, hará prueba de su existencia la posesión constante del estado conyugal unida a las actas de inscripción de nacimiento de los hijos, si los hubiera, y con los efectos, según el caso del Artículo 18.»

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 23 (Derogado)

(Este artículo regula la forma de probar el matrimonio formalizado en un país extranjero donde estos actos no estuvieren sujetos a un registro regular o auténtico. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil – en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo. Ver artículo 73 de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 ? Ley del Registro del Estado Civil).

Capítulo II. DE LAS RELACIONES CONYUGALES

Sección Primera. DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CÓNYUGES

ARTICULO 24. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

ARTICULO 25. Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos y ayudarse mutuamente.

Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges, subsistirán íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio, aunque por motivo justificado no mantuvieren un hogar común.

ARTICULO 26. Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

ARTICULO 27. Los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.

ARTICULO 28. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

Sección Segunda. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO

ARTICULO 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código.

Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa.

ARTICULO 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes:
1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;
2) los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges;
3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

ARTICULO 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

ARTICULO 32. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio;
2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges;
4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos;
5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges.

Sección Tercera. DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 33. Serán de cargo de la comunidad matrimonial de bienes:
1) el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges.
2) todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges, excepto en los casos en que para contraerlas se necesitare del consentimiento de ambos;
3) las rentas o intereses devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren sujetos los bienes propios de cada cónyuge y los comunes;
4) las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante el matrimonio.

ARTICULO 34. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no será de cargo de la comunidad matrimonial de bienes.

Sección Cuarta. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 35. Los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente, los actos de administración, y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

ARTICULO 36. Ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin el previo consentimiento del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.

(La Ley nº 48, de 27 de diciembre de 1984 -Ley General de la Vivienda- en su artículo 9, párrafo segundo establece «Si el usufructuario oneroso o el ocupante legítimo fuere casado, el contrato se otorgará a favor de ambos cónyuges, a menos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el contrato se otorgará a favor del que la ocupe y la propiedad de ella no integrará la comunidad de bienes del matrimonio. Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiere en la vivienda con su excónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda»).

ARTICULO 37. En todo lo no previsto en este Código, la comunidad matrimonial de bienes se regirá por las disposiciones generales que regulan la comunidad de bienes.

Sección Quinta. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
MATRIMONIAL DE BIENES

ARTICULO 38. La comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción del matrimonio. Los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges, o, en caso de muerte, entre el sobreviviente y los herederos del fallecido.

Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe hubiese dado motivo a dicha causa no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial.

Cualquiera de los cónyuges podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial. La renuncia deberá constar siempre por escrito.

ARTICULO 39. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el artículo que antecede, fuere necesario proceder a su liquidación judicial, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.

Hecho el avalúo se deducirán las deudas, cargas y obligaciones pendientes, y el remanente se distribuirá en la proporción que indica el artículo anterior.

ARTICULO 40. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la extinción del matrimonio por causa de divorcio o de nulidad, sin que se hayan iniciado judicial o extrajudicialmente las operaciones de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38, cada cónyuge quedará como propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.
(Ver artículos 372 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral- que regulan el Procedimiento de Divorcio).

ARTICULO 41. No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquél no tenga a su disposición y uso otros similares.

ARTICULO 42. En caso de que el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Además, el tribunal que conozca del proceso sucesorio, autorizará, en la medida que resulte necesario, al cónyuge sobreviviente, para percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores y al efecto, extraiga, de las cuentas bancarias del fallecido o de ambos, las sumas que sean menester.
Capítulo III. DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO

Sección Primera. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 43. El vínculo matrimonial se extingue:
1) por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
2) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;
3) por la nulidad del matrimonio declarada por sentencia firme;
4) por sentencia firme de divorcio.

Sección Segunda. DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL CÓNYUGE

ARTICULO 44. (Modificado). La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que dicha declaración quede firme.

(El párrafo segundo de este artículo contempla la posibilidad de que apareciera el cónyuge declarado presuntamente fallecido, en el caso de que el otro cónyuge hubiera contraído nuevo matrimonio y en el párrafo tercero establecía que la presunción de muerte del cónyuge ausente se declaraba pasado diez y ocho meses de la declaración de ausencia. La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil- suprimió en su Disposición Final Tercera el párrafo segundo. La Ley nº 9 de 22 de agosto de 1977 suprimió el párrafo tercero de dicho artículo y modificó los artículos 184, 186, 191, 192 y 194 del Código Civil que regulan la institución de la ausencia. Ver artículos 589 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 -Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ver artículos 181 al 198 del Código Civil).

Sección Tercera. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 45. Son nulos los matrimonios formalizados:
1) con infracción de cualquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 4 y 5;
2) con error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento;
3) con infracción de los requisitos que para su validez exige este Código.

ARTICULO 46. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde:

1) a cualquiera de los cónyuges y al fiscal en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior; 2) al cónyuge que haya sufrido el error, la coacción o la intimidación en el caso del inciso 2) del artículo anterior.

ARTICULO 47. La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio, en los casos previstos en el artículo 3 e inciso 2) y 3) del artículo 45.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho.

En el caso del inciso 3) del artículo 4, el matrimonio quedará convalidado si los menores arribaren a la edad establecida en dicho precepto sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio o la hembra hubiese quedado en estado de gestación.

El matrimonio formalizado con alguno de los vicios previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 4, y en el artículo 5, no es convalidable, y la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 48. El matrimonio declarado nulo producirá en todo caso, los derechos previstos en este Código sólo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe.

Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos en favor de ninguno de ellos.

Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Sección Cuarta. DEL DIVORCIO

ARTICULO 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen.

ARTICULO 50. El divorcio puede obtenerse, únicamente, por sentencia judicial.

ARTICULO 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

ARTICULO 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.

ARTICULO 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

ARTICULO 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza;
2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código;
3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

ARTICULO 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:
1) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;
2) al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

ARTICULO 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.

No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro.

Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.
ARTICULO 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado.

A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90.

ARTICULO 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

ARTICULO 60. La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

ARTICULO 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

ARTICULO 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección.

Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.

ARTICULO 63 (Derogado)

(Este artículo reconocía como prueba del divorcio, la certificación de la sentencia firme dictada por tribunal competente o su anotación en el Registro del Estado Civil pudiendo justificarse con uno u otro documento. La Ley nº 51, de 15 de julio de 1985-Ley del Registro del Estado Civil- en su Disposición Final Tercera derogó expresamente este artículo). Ver artículos 3, 64 y Disposiciones Especiales Tercera y Cuarta de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 -Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.

Título II. DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES

Capítulo I. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Sección Primera. DEL RECONOCIMIENTO Y SU INSCRIPCIÓN

ARTICULO 65. Todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres, cualquiera que sea el estado civil de éstos.

( Ver art. 66 de la Constitución de la República)
(Estos artículos recogían el procedimiento para la inscripción del nacimiento del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, regulando la inscripción del nacimiento del hijo cuando la declaración la hiciere la madre y ésta consignare el nombre del padre y su posterior reconocimiento o impugnación, señalando los medios de prueba de la filiación y el reconocimiento del hijo mayor de edad. La Ley nº 51 de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil – en su Disposición Final Tercera derogó expresamente los artículos 66 al 73 inclusive.)

Ver artículos 55 al 57 de la Ley nº 51, de 15 de julio de 1985 – Ley del Registro del Estado Civil- Ver artículos del 73 al 93 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil puesto en vigor por la Resolución nº 157, del Ministro de Justicia dictada en 25 de diciembre de 1985).

Sección Segunda. DE LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

ARTICULO 74. Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) los nacidos durante la vida matrimonial;
2) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias.

Las presunciones establecidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 75. Se presumirá la paternidad:
1) cuando pueda inferirse de la declaración del padre formulada en un documento indubitado;
2) cuando hubieren sido notorias las relaciones maritales con la madre durante el período en que pudo tener lugar la concepción;

3) cuando la condición de hijo se haya hecho ostensible por actos del propio padre o de su familia.

ARTICULO 76. Se presumirá la maternidad cuando la madre se halle en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo anterior. En los demás casos, la maternidad quedará probada por el hecho del parto y de la identidad del hijo.

ARTICULO 77. La acción para reclamar el reconocimiento de los hijos corresponde a éstos y al padre o madre que ya los haya reconocido, con respecto al que aún no lo haya hecho.

Sección Tercera. DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

ARTICULO 78. (Modificado). La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiera concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo».

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Sexta de la Ley nº 51 de 15 de diciembre de 1985 Ley del Registro del Estado Civil).

ARTICULO 79. La acción para la impugnación a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el demandante hubiere tenido conocimiento de la inscripción.

ARTICULO 80. El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a su mayoría de edad.

ARTICULO 81. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.

Si fuere menor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará traslado al fiscal a fin de que dictamine si conviene a los intereses del menor la sustanciación o no del proceso, antes de que arriba a la mayoría de edad.

Visto el dictamen del fiscal, el tribunal decidirá con carácter previo si procede o no llevar adelante el proceso. En caso negativo acordará el archivo de las actuaciones y reservará a las partes el derecho para que lo ejerzan a tenor de lo que se dispone en el párrafo siguiente:

Si fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, será requisito para la sustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se considere con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Capítulo II. DE LAS RELACIONES ENTRE PADRES E HIJOS

Sección Primera. DE LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO

ARTICULO 82. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.

ARTICULO 83. El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente.

Corresponderá a uno solo de los padres, por fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio.

ARTICULO 84. Los hijos están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y, mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.

ARTICULO 85. La patria potestad comprende los siguientes derechos y deberes de los padres:
1) tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; es esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio ambiental que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;
2) atender la educación de sus hijos, inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares;
3) dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas;
4) administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que le pertenezcan; y no enajenar, permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen;
5) representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y bienes.

ARTICULO 86. Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.

ARTICULO 87. Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del tribunal competente, con audiencia del fiscal.

Sección Segunda. DE LA GUARDA Y CUIDADO Y DE LA COMUNICACIÓN
ENTRE PADRES E HIJOS

ARTICULO 88. Respecto a la guardia y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.

ARTICULO 89. De no mediar acuerdo de los padres o de no ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores. En igualdad de condiciones, se atendrá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo; prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.

ARTICULO 90. En el caso del artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se confiera la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno o de ambos padres con el hijo e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

ARTICULO 91. Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Sección Tercera. DE LA EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 92. La patria potestad se extingue:
1) por la muerte de los padres o del hijo;
2) por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) por el matrimonio del hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad;
4) por la adopción del hijo.

ARTICULO 93. Ambos padres, o uno de ellos, perderán la patria potestad sobre sus hijos:
1) cuando se les imponga como sanción por sentencia firme dictada en proceso penal;
2) cuando se atribuya a uno de ellos o se prive a ambos de la patria potestad por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio.

ARTICULO 94. La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia de los padres, declarada judicialmente.

ARTICULO 95. Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de ésta, en los casos de los artículos 93 y 94 , o mediante sentencia dictada en proceso promovido a instancia del otro o del fiscal, cuando uno o ambos padres:
1) incumplan gravemente los deberes previstos en el articulo 85;
2) induzcan al hijo a ejecutar algún acto delictivo;
3) abandonen el territorio nacional y, por tanto, a sus hijos;
4) observen una conducta viciosa, corrupta, delictiva o peligrosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad.
5) cometan delito contra la persona del hijo.

ARTICULO 96. La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.

ARTICULO 97. En las sentencias dictadas por los tribunales de lo civil, por las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padres e hijos.

El padre afectado o el fiscal podrán instar, mediante incidente en las propias actuaciones, el cese de la suspensión de la patria potestad, así como la modificación de cualquiera otra de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan variado las circunstancias que justificaron su adopción.

ARTICULO 98. Cuando a ambos padres o a uno de ellos se les hubiere privado de la patria potestad, o se les hubiere suspendido en su ejercicio, por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, el otro padre, en su caso, o el fiscal, promoverá el procedimiento correspondiente en los tribunales de lo civil para resolver los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Capítulo III. DE LA ADOPCIÓN

ARTICULO 99 (Modificado). La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paterno-filial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paterno- filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de éstos últimos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias sustitutas).

ARTICULO 100. Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:
1) haber cumplido veinticinco años de edad;
2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;
4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85

ARTICULO 101: (Modificado) Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984, que regula la Adopción, los Hogares de Menores y las Familias Sustitutas).

ARTICULO 102. Los adoptantes han de tener por lo menos quince años más de edad que los adoptados.

ARTICULO 103 (Modificado). Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1) que sus padres no sean conocidos;
2) que hayan sido abandonados intencionalmente por sus padres;
3) que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras personas que puedan brindárselo, siempre que esta omisión sea culpable;
4) que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad por la muerte de los padres o ambos hayan sido privados de aquéllas;
5) que estén sujetos a patria potestad, si los que la hayan ejercido dieran su consentimiento; o
6) que no estén sujetos a patria potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos, si los directores de estas instituciones otorgaran su consentimiento.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 104. (Modificado). En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre que se justifiquen los extremos siguientes:
1) Que los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100, 101 y 102;
2) que el adoptado sea menor de 16 años y esté comprendido en alguno de los casos del Artículo 103; y
3) que existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se contrae el Artículo 99.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 105. (Modificado). La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través del expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes justificarán los extremos a que se refiere el Artículo anterior.

Cuando se trate de menores acogidos en hogares de menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones de estos centros instruirán el expediente de adopción, donde se practicarán todas las diligencias y se acreditarán los requisitos exigibles, y una vez finalizado se le entregará al promovente para su presentación al tribunal correspondiente.

Finalizado el expediente, o recibido, en un término no superior a cinco días hábiles posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al Fiscal, el que dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, lo devolverá al tribunal con su dictamen.

El tribunal podrá oír a las personas naturales; a las instituciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente, y dictará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido del Fiscal el expediente con su dictamen, la resolución judicial que autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, e 20 de enero de 1984).

ARTICULO 106. (Modificado). La resolución judicial que autorice la adopción será siempre fundada y expresará las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de su familia natural o toma los del o de los adoptantes.

Dicha resolución se deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde conste la inscripción del nacimiento del adoptado, a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido en el caso del inciso 1) del Artículo 103, la resolución que autorice la adopción dará lugar a la inscripción del adoptado, en el Registro del Estado Civil con los apellidos del o de los adoptantes.

No se consignará declaración alguna que denote la condición de adoptado en las certificaciones que se expidan sobre esas inscripciones, excepto en el caso de solicitud expresa de la autoridad competente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 107. Cuando el menor de cuya adopción se trate tenga siete o más años de edad, el tribunal podrá explorar su voluntad al respecto y resolver lo que proceda.

ARTICULO 108. (Modificado). Podrán oponerse a la adopción:
1) En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 103, los padres del menor que conserven la patria potestad sobre éste, debiendo en el primer caso justificarse la paternidad mediante la certificación de la respectiva inscripción de nacimiento;
2) En el caso del inciso 4) del Artículo 103, los abuelos, y a falta de éstos, los tíos y los hermanos mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del Registro del Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por el registro de la Tutela; y

3) en el caso del inciso 6) del artículo 103, el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el menor objeto del expediente.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76 de 20 de enero de 1984)

ARTICULO 109. Si se produce oposición a la adopción por algunas de las personas a que se refiere el artículo anterior, se archivará el expediente y quedará expedito el derecho de los interesados para promoverla mediante el proceso civil ordinario.

ARTICULO 110. Sólo podrá impugnarse la adopción acordada judicialmente por las personas relacionadas en el artículo 108, dentro de un plazo de seis meses y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerse en el expediente.

ARTICULO 111. (Modificado).A los adoptantes se les podrá suspender o privar del ejercicio de la patria potestad, y en ese caso los adoptados no recuperarán los vínculos extinguidos con su familia consanguínea.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 112. (Modificado). La extinción, suspensión y privación de la patria potestad que ejerzan los adoptantes con respecto a los adoptados se regirán por las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II de este Código, sin perjuicio de lo establecido en las leyes penales.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 113. (Modificado). Las relaciones de parentesco y la obligación de dar alimentos surgidas por la adopción se regirán por lo dispuesto en el Título III del presente Código.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 114. (Modificado). Los adoptados que con respecto a su familia adoptiva estuvieran comprendidos en cualquiera de los casos previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 103, podrán ser adoptados nuevamente por quienes reúnan los requisitos exigidos en el presente Código, con todos los efectos que establece.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 115. En el caso de divorcio o discrepancia entre cónyuges adoptantes, se aplicarán, respecto a sus relaciones con los adoptados, las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad.

ARTICULO 116. Los derechos derivados del vínculo de parentesco que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la herencia. Este derecho se extinguirá entre el adoptado y su familia consanguínea.

Título III. DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

Capítulo I . DEL PARENTESCO

ARTICULO 117. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
1) las personas que descienden unas de otras;
2) las que no siendo descendientes unas de otras, descienden de una misma persona.

Las personas a que se refiere el inciso 1) forman la línea directa de parentesco, que podrá ser ascendente o descendente.
Las referidas en el inciso 2) forman la línea colateral.

ARTICULO 118. El parentesco se contará por grados. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número y generaciones entre una y otra persona. En la colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.

ARTICULO 119. Son de doble vínculo los parientes por parte de padre y madre conjuntamente. Los parientes por parte de padre o por parte de madre, exclusivamente, son de un solo vínculo.

ARTICULO 120. Los parientes de un cónyuge lo son del otro, por afinidad, en la misma línea y grado.

Capítulo II. DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

ARTICULO 121. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento , habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

(Ver artículo 368 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

ARTICULO 122. Podrán reclamar alimentos:
1) los hijos menores, a sus padres, en todo caso;
2) las demás personas con derecho a recibirlos, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos por razón de edad o de incapacidad.

ARTICULO 123. (Modificado). Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
1) Los cónyuges;
2) los ascendientes y descendientes; y
3) los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 124. (Modificado). La reclamación de alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1) Al cónyuge;
2) a los ascendientes del grado más próximo;
3) a los descendientes del grado más próximo; o
4) a los hermanos.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 125. Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión será proporcional a los ingresos económicos respectivos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

ARTICULO 126. (Modificado). Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darles y ésta no tuviera ingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guardará el orden establecido en el artículo 124.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo menor de edad o mayor de edad incapacitado, éstos serán preferidos a aquél.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

ARTICULO 127. La cuantía de los alimentos será proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. El tribunal deberá tener en cuenta , para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse al concepto de alimentos.

En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge e hijos menores.

ARTICULO 128. La cuantía de los alimentos se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos del que hubiere de satisfacerlos.

ARTICULO 129. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta última forma de prestar alimentos sólo procederá si no se afectan disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista y no existen impedimentos de orden moral o material.

ARTICULO 130. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

ARTICULO 131. El pago de la pensión se realizará por mensualidades anticipadas. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

ARTICULO 132. El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.

ARTICULO 133. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.

ARTICULO 134. Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante tendrá derecho a exigir su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

ARTICULO 135. La obligación de dar alimentos cesará:
1) por muerte del alimentante;
2) por muerte del alimentista;
3) cuando los recursos económicos del obligado a prestar alimentos se hubieren reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades, y, en su caso las, de su cónyuge e hijos menores y de los mayores de edad incapacitados a su abrigo;
4) cuando el alimentista arribare a la edad laboral y no estuviese incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado;
5) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de suministrar los alimentos.

ARTICULO 136. Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos. (Ver artículos 368 y siguientes de la Ley nº 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

Título IV. DE LA TUTELA

Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 137. La tutela se constituirá judicialmente y tiene por objeto:
1) la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
2) la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.

ARTICULO 138. Estarán sujetos a tutela:
1) los menores de edad que no estén bajo patria potestad;
2) los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa.

ARTICULO 139. La aceptación del cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado no es renunciable sino a virtud de causa legítima debidamente justificada a juicio del tribunal.

ARTICULO 140. Cuando surja la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informarlo al fiscal las personas siguientes:
1) los parientes del menor o incapacitado, dentro del tercer grado de consanguinidad;
2) las personas que convivan con el menor o incapacitado y los vecinos próximos del mismo, o el Comité de Defensa de la Revolución más inmediato.
3) los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial de este artículo.

ARTICULO 141. El fiscal, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la patria potestad a quien la ejercite, o se revoque la adopción.

ARTICULO 142. (Modificado). El tribunal competente del lugar en que reside la persona que debe estar sujeta a tutela es el facultado para:
1) proveer el cuidado de su persona y bienes hasta que se constituya la tutela;
2) constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 143. (Modificado). El tribunal competente del domicilio del tutelado es el facultado para:
1) remover al tutor;
2) fiscalizar el ejercicio de la tutela;
3) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 144. (Modificado). Los expedientes de tutela se sustanciarán por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977. Ver artículos 578 y siguientes de la Ley nº 7, de 19 de agosto de 1977 – Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral)

Capítulo II. DE LA TUTELA DE LOS MENORES DE EDAD

ARTICULO 145. Para constituir la tutela de un menor, el tribunal citará a los parientes de éste hasta el tercer grado, que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o población en que tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor, de conformidad con las reglas siguientes:
1) la preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del tribunal;
2) de no poder designar el tutor a tenor de la regla anterior, el tribunal decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y, en igualdad de condiciones, designará tutor al pariente en cuya compañía se hallare. De no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos; y en tercer lugar a un tío;
3) excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiera tenido a su cuidado.

ARTICULO 146. Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario;
3) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
4) gozar de buen concepto público;
5) ser ciudadano cubano;
6) no tener intereses antagónicos con los del menor.

ARTICULO 147. (Modificado). Los directores de los establecimientos asistenciales o de los de educación o reeducación, y los jefes de las unidades militares o paramilitares, serán los tutores de los menores de edad que vivan en dichos establecimientos, o que pertenezcan a dichas unidades y no estén sujetos a patria potestad o tutela, con las mismas atribuciones que confiere el Artículo 85 con respecto a la patria potestad. La representación ante los tribunales de los directores o jefes de unidades en su calidad de tutores, podrá ser delegada en un miembro del cuerpo jurídico de los respectivos organismos».

(Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Disposición Especial Segunda del Decreto-Ley nº 76, de 20 de enero de 1984).

Capítulo III. DE LA TUTELA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

ARTICULO 148. La tutela de los mayores de edad declarados incapacitados, corresponderá por su orden:
1) al cónyuge;
2) a uno de los padres;
3) a uno de los hijos;
4) a uno de los abuelos;
5) a uno de los hermanos.

Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el tribunal constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.

Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela.

ARTICULO 149. Para ser designado tutor de un incapacitado se requerirá:
1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) no tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
3) gozar de buen concepto público;
4) ser ciudadano cubano;
5) no tener intereses antagónicos con los del incapacitado.

ARTICULO 150. A los directores de los establecimientos asistenciales se les considerará tutores de los mayores de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que para los menores establece el artículo 147.

Capítulo IV . DEL EJERCICIO DE LA TUTELA

ARTICULO 151. El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquéllos que por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo.

ARTICULO 152. Los menores sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá reprenderlos y corregirlos moderadamente.

ARTICULO 153. El tutor está obligado:
1) a cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor;
2) a procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad;
3) a hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término que éste fije;
4) a administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado;
5) a solicitar oportunamente la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella.

ARTICULO 154. El tribunal, como órgano de tutela, podrá ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del menor o incapacitado.

También el tribunal podrá determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el tutelado en cuenta bancaria.

ARTICULO 155. El tutor necesitará autorización del tribunal para:
1) solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado en establecimiento asistencial o de reeducación;
2) realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado;
3) repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyere en común con otros;
4) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado.
5) transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor o incapacitado

ARTICULO 156. El tribunal no podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada.

ARTICULO 157. El ejercicio de la tutela es gratuito. El tutor podrá reembolsarse de los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa aprobación del tribunal.

ARTICULO 158. El tutor debe informar y rendir cuenta de su gestión al tribunal por lo menos una vez al año, en la oportunidad que éste le señale. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio tribunal así lo disponga. Asimismo, notificará al tribunal sus cambios de domicilio.

ARTICULO 159. Cuando el tutor, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código para su designación, o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas, el tribunal, de oficio o a instancia del fiscal, dispondrá su remoción. Las personas a que se refiere el artículo 140 deberán poner en conocimiento del fiscal los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.

ARTICULO 160. Concluye la tutela:
1) por arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado;
2) por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de incapacitado;
3) por el fallecimiento del tutelado.

ARTICULO 161. Concluida la tutela, el tutor está obligado a rendir cuenta de su administración al tribunal. Igual obligación tiene el tutor que sea removido o los herederos del que haya fallecido.

Las cuentas de la tutela serán examinadas por el tribunal, el que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.

Capítulo V. DEL REGISTRO DE LA TUTELA

ARTICULO 162. (Modificado). En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio.

( Este artículo quedó redactado en la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 163. (Modificado). Los libros estarán bajo el cuidado del secretario del tribunal o, en su caso, del secretario de la sección correspondiente, quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.

(Este artículo quedó redactado de la forma que se consigna por la Ley nº 9, de 22 de agosto de 1977).

ARTICULO 164. El registro de cada tutela deberá contener:
1) el nombre, los apellidos, la edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposiciones que se hayan adoptado por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
2) el nombre, los apellidos, la ocupación y el domicilio del tutor;
3) la fecha en que haya sido constituida la tutela;
4) la referencia al inventario de los bienes, que se llevará el expediente aparte con los recibos de depósitos y las limitaciones sobre operaciones en cuenta bancaria;
5) el centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen.

ARTICULO 165. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor ha rendido cuenta de su gestión. El tribunal del domicilio del tutor comunicará al del registro donde esté inscrita la tutela dichas rendiciones de cuentas, así como los particulares que varíen los datos de la inscripción practicada, con remisión de los documentos correspondientes.

ARTICULO 166. El tribunal examinará anualmente los registros de tutela, de lo que dejará constancia y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las relaciones jurídicas constituidas al amparo de la legislación anterior conservarán la validez que la misma les haya conferido, pero sus efectos se regirán en lo adelante por las disposiciones de este Código.

Consecuentemente, para aplicar la legislación que corresponda, en los casos en que no esté expresamente determinado por este Código, se observarán las siguientes:

REGLAS

PRIMERA: Los matrimonios formalizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de este Código conservarán su validez y se probarán por los medios establecidos en la legislación anterior.

Aquellos matrimonios cuya formalización o reconocimiento se hubiere solicitado o promovido con anterioridad a la entrada en vigor de este Código y sobre los que se hubiese hecho aún pronunciamiento definitivo, se regirán también por la legislación anterior.

En todo caso, las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y los efectos del matrimonio respecto a sus hijos, se regirán por este Código.

SEGUNDA: Los matrimonios extinguidos o cuya extinción se haya promovido con anterioridad a la vigencia de este Código por causa de nulidad o divorcio y se hallen pendientes de resolución definitiva al entrar el mismo en vigor, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior en cuanto a sus causas y efectos entre los cónyuges, pero sus efectos en cuanto a los hijos o a terceras personas, se atemperarán a las disposiciones de este Código conforme a las reglas subsiguientes. Los divorcios o nulidades de matrimonios que se promuevan en lo adelante se regirán por las reglas de este Código.

TERCERA: Las sociedades legales de gananciales cuya liquidación y participación se hubieren promovido antes de la vigencia de este Código, pero que se encuentren pendientes de resolución definitiva, se liquidarán y partirán conforme a lo dispuesto en la legislación anterior, pero aquéllas cuya liquidación y participación aún no se hubiere promovido legalmente antes de la vigencia del presente código, se regirán por las disposiciones con que el mismo regula la liquidación y participación de la comunidad matrimonial de bienes.

CUARTA: El régimen económico matrimonial adoptado mediante capitulaciones matrimoniales se ajustará a partir de la vigencia de este Código, a las disposiciones de éste.

El Registro de Capitulaciones Matrimoniales se mantendrá vigente al solo efecto de la publicidad de las capitulaciones formalizadas antes de la vigencia de este Código.

QUINTA: La patria potestad, guarda y cuidado conferidos y el régimen de comunicación de los padres con sus hijos menores regulados con anterioridad a la vigencia de este Código, conservarán la forma en que se hubiere dispuesto, pero se regirá en lo adelante por las reglas del mismo en lo referente a su ejercicio y variación.

SEXTA: Las pensiones alimenticias reclamadas judicialmente al amparo de la legislación anterior y aún no resueltas al entrar en vigor este Código, se resolverán conforme a lo dispuesto en éste. El pago de pensiones alimenticias dispuesto por resoluciones judiciales que hayan alcanzado su firmeza antes de la vigencia de este Código, será obligatorio, pero su variación se regirá en lo adelante por las disposiciones del mismo. La reclamación de las mensualidades devengadas, pero no percibidas, se regirá en lo adelante por las disposiciones de este Código en lo referente a su prescripción, pero si estuvieren reclamadas judicialmente, aunque no cobradas, el término de su prescripción será el de la legislación anterior.

SÉPTIMA: Las adopciones formalizadas antes de la vigencia de este Código generarán los derechos hereditarios que el mismo establece entre adoptado y adoptante y los descendientes de éste, si alguno de ellos fallece después de la vigencia de este Código.

OCTAVA: Los hijos cuya filiación haya sido declarada o reconocida antes de la vigencia de este Código, tendrán a partir de ésta, iguales derechos que el mismo reconoce a los hijos matrimoniales. Iguales derechos tendrán los hijos cuya filiación esté pendiente de reconocimiento o de declaración judicial al entrar en vigor este Código, una vez que les sea reconocida o declarada dicha filiación.
NOVENA: La tutela de cualquier clase deferida e inscrita con anterioridad a la vigencia de este Código, se mantendrá, si bien cesarán en sus cargos los protutores, presidentes y vocales de los Consejos de Familia, y éstos quedarán disueltos. El tutor quedará sometido, en lo adelante, a las reglas de este Código en relación al ejercicio de sus funciones y a su control, cesación y remoción.

DÉCIMA: Las fianzas constituidas por tutores que se encuentren en posesión del cargo con anterioridad a la vigencia de este Código, no se devolverán mientras el tutor permanezca desempeñándolo, y sólo se lo devolverán, en la cuantía que procediere según la legislación anterior, al término de su gestión.

DECIMO PRIMERA: Los tribunales que tuvieren inscritas en sus Registros tutelas constituidas con anterioridad a la vigencia de este Código, actualizarán dichas inscripciones de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular regulará la forma en que se llevará a efecto dicha actualización.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se modifican el artículo 320 del Código Civil que queda redactado así:

» Artículo 320. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la Ley».

SEGUNDA: Se derogan:

1) El Título IV (Del matrimonio); el Título V (De la paternidad y filiación); el Título VI (De los alimentos entre parientes); el Título VII ( De la patria potestad); el Título IX (De la Tutela) y el Título X (Del Consejo de Familia), todos del Libro Primero del Código Civil.
2) La Sección Octava ( De los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos) del Capítulo II; la Sección Segunda (Del parentesco) del Capítulo III; la Sección Tercera (De la herencia de los hijos naturales reconocidos) del Capítulo IV, todos del Título III, del libro Tercero del Código Civil.
3) El Capítulo I (Disposiciones Generales); los artículos desde el 1327 hasta el 1333, ambos inclusives, del Capítulo II (Donaciones por razón del matrimonio); el Capítulo III (De la dote); el Capítulo IV ( De los bienes parafernales); el Capítulo V ( De la sociedad de gananciales) y el Capítulo VI (De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio), todos del Título III, del Libro Cuarto del Código Civil.
4) El inciso primero del artículo 1966 del Código Civil (de la prescripción de la acción para reclamar el pago de pensiones alimenticias).
5) La Ley de 19 de junio de 1916 (referente a la mayoría de edad y a la emancipación de los hijos; Gaceta Oficial nº 145, del 21 de junio; página 11793).
6) La Ley de 18 de julio de 1917 (relativa a los bienes parafernales; Gaceta Oficial nº 19 del 23 de julio; página 1205).
7) El Decreto Presidencial nº 1135, de 18 de agosto de 1917 (que dictó el Reglamento del Registro Nacional de Capitulaciones matrimoniales; Gaceta Oficial nº 44, del 21 de agosto, pág. 2933).
8) La Ley de 29 de julio de 1918,,excepto su artículo I (modificativa del régimen legal del matrimonio; Gaceta Oficial nº 31; del 6 de agosto; copia corregida; pág. 1953).
9) El Decreto-Ley nº 206, de 10 de mayo de 1934 (contentivo del régimen legal del divorcio; Gaceta Oficial Extraordinario nº 45, de 11 de mayo).

10) El Decreto-Ley nº 739, de 4 de diciembre de 1934 (modificativo de los artículos 15, 24 y 62 del Decreto-Ley nº 206, de 10 de mayo de 1934; Gaceta Oficial nº 134, de 8 de diciembre; pág. 10121).
11) El Decreto-Ley nº 740, de 4 de diciembre de 1934 (que autorizó a solicitud de parte, la disolución del vínculo matrimonial en los divorcios promovidos al amparo del Código Civil, Gaceta Oficial nº 134, del 8 de diciembre; pág. 10122
12) La Ley nº 129, de 3 de mayo de 1935 (respecto a la representación de los menores por el Ministerio Fiscal al solo efecto de completar la capacidad civil; Gaceta Oficial Extraordinaria nº 40 del 4 de mayo).
13) La Ley nº 9, de 20 de diciembre de 1950 (sobre equiparación civil de la mujer; Gaceta Oficial nº 302, de 28 de diciembre, pág. 27553).
14) Los artículos 3 y 5 de la Ley nº 1215, de 27 de octubre de 1967 (referente a los actos del Registro del Estado Civil; Gaceta Oficial nº 7, de 9 de noviembre; página 65).
15) Las Leyes, leyes-decretos, decretos-leyes, acuerdos-leyes, órdenes militares, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales, en todo cuanto se opongan al cumplimiento de lo que se dispone en el presente Código.

TERCERA: Este Código comenzará a regir a partir del 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, del presente año.

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

DADA: en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de febrero de 1975.

OSVALDO DORTICOS TORRADO

Fidel Castro Ruz
Primer Ministro

Armando Torres Santrayll
Ministro de Justicia

I N D I C E                                                                                             página

TITULO PRELIMINAR DE LOS OBJETIVOS DE ESTE CÓDIGO ……… 3

TITULO I: DEL MATRIMONIO ……………………………. 4

Capítulo I: Del Matrimonio en General ………………… 4

Sección Primera: Del Matrimonio y de su Constitución …… 4

Sección Segunda: De la Formalización del Matrimonio ……. 6

Sección Tercera: Del Matrimonio no Formalizado ………… 7

Sección Cuarta: De la Prueba del Matrimonio …………… 8

Capítulo II: De las Relaciones Conyugales …………….. 9

Sección Primera: De los Derechos y Deberes entre Cónyuges.. 9

Sección Segunda: Del Régimen Económico del Matrimonio ….. 10

Sección Tercera: De las Cargas y Obligaciones de la
Comunidad Matrimonial de Bienes ……………………… 11

Sección Cuarta: De la Administración de la Comunidad
Matrimonial de Bienes ………………………………. 11

Sección Quinta: De la Disolución y Liquidación de la
Comunidad Matrimonial de Bienes ……………………… 12

Capítulo III: De la Extinción del Matrimonio ………….. 13

Sección Primera: Disposiciones Generales ……………… 13

Sección Segunda: De la Presunción de Muerte del Cónyuge … 14

Sección Tercera: De la Nulidad del Matrimonio …………. 14

Sección Cuarta: Del divorcio ………………………… 15

TITULO II: DE LAS RELACIONES PATERNO ? FILIALES ……….. 18

Capítulo I: Del Reconocimiento de los Hijos …………… 18

Sección Primera: Del Reconocimiento y su inscripción …… 18

Sección Segunda: De la Presunción de la Filiación ……… 19

Sección Tercera: De la Impugnación del Reconocimiento ….. 19

Capítulo II: De las Relaciones entre Padres e Hijos ……. 20
Sección Primera: De la Patria Potestad y su Ejercicio ….. 20

Sección Segunda: De la Guarda y Cuidado y de la Comunicación
entre Padres e hijos ……………………………….. 22

Sección Tercera: De la Extinción y Suspensión de la Patria Potestad ……………………………………. 22

Capítulo III: De la Adopción ………………………… 24

TITULO III: DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS …………………………………………. 28

Capítulo I: Del Parentesco ………………………….. 28

Capítulo II: De la Obligación de Dar Alimentos ………… 29

TITULO IV: DE LA TUTELA …………………………….. 32

Capítulo I: Disposiciones Generales ………………….. 32

Capítulo II: De la Tutela de los Menores de Edad ………. 33

Capítulo III: De la Tutela de los Mayores de Edad
Incapacitados ……………………………………… 35

Capítulo IV: Del ejercicio de la Tutela ………………. 36

Capítulo V: Del Registro de la Tutela ………………… 37

DISPOSICIÓN TRANSITORIA …………………………….. 38

DISPOSICIONES FINALES ………………………………. 41

16Feb/15

Código Penal de Cuba

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.

POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.

POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización de la misma.

POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación, como uno nuevo.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY Nº 62 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. PARTE GENERAL

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.

1. Este Código tiene como objetivos:

– proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;
– salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes;
– promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;
– contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.

2. A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.

ARTICULO 2.

1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.

2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible.

TITULO II. LA EFICACIA DE LA LEY PENAL

CAPITULO I. LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

ARTICULO 3.

1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible.

2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.

3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.

4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.

5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.

CAPITULO II. LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTICULO 4.

1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.

2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.

4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.

ARTICULO 5.

1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.

2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.

3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la
salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.

4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más justa.

5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo se procede a instancia del Ministro de Justicia.

ARTICULO 6.

1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro Estado.

2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana.

3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.
TITULO III. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA

ARTICULO 7.

1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.

2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.

TITULO IV. EL DELITO

CAPITULO I. EL CONCEPTO DE DELITO

ARTICULO 8.

1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.

3. (Adicionado) En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho.

El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 37).

CAPITULO II. LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA

ARTICULO 9.

1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.

2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.

4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.

CAPITULO III. LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS

ARTICULO 10.

1. Se considera un solo delito:

a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.

2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito más grave.

ARTICULO 11.

1. Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad.

2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.

CAPITULO IV. EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS

ARTICULO 12.

1. Son sancionables tanto el delito consumado como la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.

2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de un delito sin llegar a consumarlo.

3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.

4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.

5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites mínimos.
ARTICULO 13.

1. No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.

2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.

CAPITULO V. EL DELITO IMPOSIBLE

ARTICULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.

CAPITULO VI. EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN

ARTICULO 15.

1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que se produzcan sus efectos.

2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.

TITULO V. LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I. PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 2 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 37).

ARTICULO 16.

1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas.

2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.

4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6. De 26 de junio de 1997, pág. 37).

ARTICULO 17.

1. En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento en que se les juzga.

CAPITULO II. LA PARTICIPACION

ARTICULO 18.

1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.

2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.

3. Son cómplices:

a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de cualquier otro modo.

4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.

ARTICULO 19.

1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos para el delito cometido.

2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.

3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.

CAPITULO III. LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCION PRIMERA. La Enfermedad Mental

ARTICULO 20.

1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.

3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.

SECCIÓN SEGUNDA. La Legítima Defensa

ARTICULO 21.

1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.

2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:

a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.

3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.

4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.

5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción alguna.

SECCIÓN TERCERA. El Estado de Necesidad

ARTICULO 22.

1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.

2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.

3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.

SECCIÓN CUARTA. El Error

ARTICULO 23.

1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido en lícito.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.

ARTICULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.

SECCIÓN QUINTA. El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio

ARTICULO 25.

1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.

3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.

SECCIÓN SEXTA. El Miedo Insuperable

ARTICULO 26.

1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.

TITULO VI. LAS SANCIONES

CAPITULO I. LOS FINES DE LA SANCIÓN

ARTICULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.

CAPITULO II. LAS CLASES DE SANCIONES

ARTICULO 28.

1. (Modificado) Las sanciones pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.

3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e) destierro;
f) comiso;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica. En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local, oficina o negocio de la persona jurídica, por el término que determine la sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años;
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta sanción no puede ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.

5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las reglas siguientes:

a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa, ésta se aplicará dentro de los límites mínimo y máximo de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce años, ésta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución;
d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se entenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos anteriores.

6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas en el artículo 44.

Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 37 y 38).

CAPITULO III. LAS SANCIONES PRINCIPALES

SECCIÓN PRIMERA. La Sanción de Muerte

ARTICULO 29.

1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.

2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.

SECCIÓN SEGUNDA. La Privación de Libertad

ARTICULO 30.

1. (Modificado) La sanción de privación de libertad no puede exceder de veinte años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término hasta treinta años en los casos siguientes:

a) cuando se trate de delito en que se establezca alternativamente la sanción de muerte;
b) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de la sanción, ésta excediera de veinte años;
c) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia o multirreincidencia, la sanción exceda de veinte años; y
ch) al formarse sanción conjunta, de conformidad a lo previsto en el inciso b), del Apartado 1, del Artículo 56.

El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.

2. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos.

3. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.

4. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.

5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.

6. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquellos.

7. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional que se establece en este Código.

8. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.

9. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.

10. (Adicionado) El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término del cumplimiento de la sanción de privación de libertad que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de aquélla, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento anticipado del beneficio.

11. (Adicionado) El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias, la connotación social del hecho, así como el comportamiento del sancionado en el establecimiento penitenciario.

12. (Adicionado) Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad, a que se refieren los apartados 10 y 11, regirá en lo atinente, lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 32; los apartados 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13), y los apartados 10, 11 y 12 fueron adicionados por el artículo 5 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 38).

ARTICULO 31.

1. A los sancionados a privación de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:

a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad:
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les concede permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.

2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.

3. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.

4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.

5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.

SECCIÓN TERCERA. El Trabajo Correccional con Internamiento

ARTICULO 32.

1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse por medio del trabajo.

2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.

3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:

a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.

4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del Ministerio del Interior.

5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social y familiar.

6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.

7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.

8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que le resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 6 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN CUARTA. El Trabajo Correccional sin Internamiento

ARTICULO 33.

1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio del trabajo.

2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.

3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:

a) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas.

4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.

5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante el término de ejecución de la sanción.

7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.

8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN QUINTA. La Limitación de Libertad

ARTICULO 34.

1. (Modificado) La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin internamiento.

2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.

3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el sancionado:

a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción;
ch) debe de observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.

5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.

6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 8 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN SEXTA. La Multa

ARTICULO 35.

1. La multa consiste en la obligación del sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.

2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.

3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.

4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las personas a su abrigo.

5. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal.

6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.

7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las personas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:

a) las multas estarán también formadas por cuotas, las que no podrán ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil pesos;
b) el tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta el capital social de la entidad, así como la naturaleza y consecuencias del delito;
c) la multa se abonará, íntegramente, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del requerimiento para su pago, efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, sin hacerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobró mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.

El apartado 7 de este artículo fue adicionado por el artículo 9 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN SÉPTIMA. La Amonestación

ARTICULO 36.

1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.

2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial.

3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa, no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.

4. La amonestación se ejecuta por le presidente del tribunal o por otro de sus jueces, designado al efecto.

CAPITULO IV. LAS SANCIONES ACCESORIAS

SECCIÓN PRIMERA. La Privación de Derechos

ARTICULO 37.

1. La Sanción de privación de derechos comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales.

2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es por término igual que el de ésta.

3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos por un período igual al de privación de libertad a partir del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA. La Privación o Suspensión de Derechos Paterno-filiales y de Tutela

ARTICULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código, puede imponer la sanción de privación o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.

SECCIÓN TERCERA. La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio

ARTICULO 39.

1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años. En este último caso, el término de la sanción accesoria de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la principal.

SECCIÓN CUARTA. La Suspensión de la Licencia de Conducción

ARTICULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a que se refiere el artículo 182.

SECCIÓN QUINTA. La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados

ARTICULO 41.

1. (Modificado) La sanción de prohibición de frecuentar medios o lugares determinados del territorio nacional se impone por el término de hasta cinco años.

2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.

3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.

El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 10 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).

SECCIÓN SEXTA. El Destierro

ARTICULO 42.

1. La sanción de destierro consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una localidad determinada.

2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.

3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.

4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.

SECCIÓN SÉPTIMA. El Comiso

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

ARTICULO 43.

1. ( Modificado) La sanción de comiso consiste en desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.

2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar a dichos terceros.

3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las reglas siguientes:

a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los bienes decomisados se destruirán;
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino más útil desde el punto de vista económico-social, estando obligada la entidad que los reciba, a abonar a la Caja de Resarcimientos el valor en que hayan sido tasados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del recibo de los bienes, excepto cuando se trate de bienes destinados a las instituciones de la defensa, las que no estarán obligadas a dicho abono.

Este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que le confirió su actual redacción.

SECCIÓN OCTAVA. La Confiscación de Bienes

ARTICULO 44.

1. La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

3. (Modificado) La sanción de confiscación de bienes la aplica el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado, contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacional. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.

El apartado 3 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).

SECCIÓN NOVENA. La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social

ARTICULO 45.

1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las comisiones de prevención y atención social consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis meses ni mayor de cinco años.

2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características personales del sancionado.

3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cumplimiento.

SECCIÓN DÉCIMA. La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional

ARTICULO 46.

1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.

2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.

3. Modificado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.

El apartado 3 de este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que le confirió su actual redacción.

CAPITULO V. LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

ARTICULO 47.

1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.

2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.

3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c), ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia, son aplicables a las personas jurídicas.

El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCIÓN SEGUNDA. La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia

ARTICULO 48.

1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.

2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia.

SECCIÓN TERCERA. La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios y la Tentativa

ARTICULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.
SECCIÓN CUARTA. La Adecuación de la sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices

ARTICULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad y naturaleza de su participación.

SECCIÓN QUINTA. La Incomunicabilidad de las Circunstancias

ARTICULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto a la persona en quien concurran.

SECCIÓN SEXTA. Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes


ARTICULO 52.
Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.

ARTICULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;
e) (Modificado) cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra situación especial;
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor;
j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
m) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
n) cometer el hecho durante el cumplimiento de una sanción o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;
ñ) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
o) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia por su actuación; y;
p) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país.

El inciso e) de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14), así como los incisos ñ) y o) fueron adicionados por el propio artículo 2 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994.
SECCIÓN SÉPTIMA. La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

ARTICULO 54.

1. (Modificado) De concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito.

2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.

3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa de éstas.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

SECCIÓN OCTAVA. La Reincidencia y Multirreincidencia

ARTICULO 55.

1. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.

2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.

3. La reincidencia y la multirreincidencia se apreciarán facultativamente por el tribunal, teniendo en cuenta la índole de los delitos cometidos y sus circunstancias, así como las características individuales del sancionado.

4. (Modificado) Cuando el tribunal aprecie la reincidencia o la multirreincidencia con respecto al acusado que comete un delito intencional adecuará la sanción de la manera siguiente:

a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo; y
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.

5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:

a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.

6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.

El apartado 4 de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).

SECCIÓN NOVENA. La Sanción Conjunta

ARTICULO 56.

1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única, observando, al efecto, las reglas siguientes:

a) si por cualquiera de los delito en concurso ha fijado la sanción de muerte, no impone más que esta sanción;
b) (Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado separadamente para cada delito, con un límite máximo de 30 años;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción, y con un límite máximo de veinte mil cuotas;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade las de multa a aquéllas, después de convertir en única las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.

2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción conjunta.

3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta es, siempre, el de categoría superior.

4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no aplicarla.

El inciso b) del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

CAPITULO VI. La Remisión Condicional de la Sanción

ARTICULO 57.

1. (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de cinco años, si, apreciando las características individuales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.

2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.

3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.

5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de la remisión condicional, todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.

Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período de prueba.

6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada, a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del beneficiario durante el período de prueba.

7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial, o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio.

8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.

9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.

10. La organización política, de masas o social, o el colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en el apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado más de la mitad del mismo.
El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 39 y 40).

TITULO VII. LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 58.

1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:

a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de reincidentes y multirreincidentes.

2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el apartado anterior.

3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del interior. En todo caso se oirá el parecer del fiscal.

4. (Modificado) La libertad condicional implica un período de prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le quede por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las obligaciones que el beneficiario tiene que cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales que puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en nuevo delito.

5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional del sancionado al hecho de que alguna organización política, de masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante el período de prueba.

7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la garantía, la retiran.

8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento de la sanción.

El apartado 4 de este artículo fue modificado por el artículo 14 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

TITULO VIII. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 59. La responsabilidad penal se extingue:

a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.

ARTICULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.

ARTICULO 61.

1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.

2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de amnistía.

ARTICULO 62.

1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en el mismo.

2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.

ARTICULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.

ARTICULO 64.

1. La acción penal prescribe por el transcurso de los términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:

a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años:
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.

2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.

3. La prescripción se interrumpe:

a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo.

En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 65.

1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:

a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.

2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.

3. La prescripción se interrumpe:

a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción se ejecute.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.

TITULO IX. LOS ANTECEDENTES PENALES

ARTICULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:

a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares, con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con las condiciones establecidas en los reglamentos.

ARTICULO 67.

1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia
del propio interesado.

2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:

a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o de inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se disponga expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, específicamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta.

3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad del Estado.

4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia, o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante el trabajo.

5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda según la escala siguiente:

a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la escala anterior.

ARTICULO 68. La cancelación, en todo caso, producirá el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.

ARTICULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones de los antecedentes penales, así como la entrega de información y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados, se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.

TITULO X

LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO

ARTICULO 70.

1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231, 232 y 333.

2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.

3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.

ARTICULO 71.

1. (Modificado) La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades que les son debidas.

2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:

a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia;
c) el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad, a una entidad determinada;
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneficiarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.

3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las ordenes oportunas a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.

Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 15 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

TITULO XI. EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I. EL ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

ARTICULO 73.

1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial

2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.

ARTICULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

CAPITULO II. LA ADVERTENCIA OFICIAL

ARTICULO 75.

1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

CAPITULO III. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

ARTICULO 76.

1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.

ARTICULO 77.

1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

SECCIÓN SEGUNDA. Las Medidas de Seguridad Predelictivas

ARTICULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 79.

1. Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados metales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

ARTICULO 80.

1. Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.

2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

ARTICULO 81.

1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

ARTICULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

ARTICULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.

ARTICULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

SECCIÓN TERCERA. Las Medidas de Seguridad Postdelictivas

ARTICULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:

a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación mental;
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.

ARTICULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital siquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.

ARTICULO 87.

1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.

2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.

ARTICULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.

ARTICULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.

ARTICULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:

a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.

LIBRO II. PARTE ESPECIAL DELITOS

TITULO I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA. Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado

ARTICULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCIÓN SEGUNDA. Promoción de Acción Armada contra Cuba

ARTICULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCIÓN TERCERA. Servicio Armado contra el Estado

ARTICULO 93.

1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.

SECCIÓN CUARTA. Ayuda al Enemigo

ARTICULO 94.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso c);
d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional o que se halle al servicio del Estado cubano, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo no especificado en los incisos anteriores.

2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares contra un enemigo común.

SECCIÓN QUINTA. Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado

ARTICULO 95.

1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:

a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo o le había sido confiado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la revelación del secreto.

ARTICULO 96. El que, por imprudencia, dé lugar a que alguno de los secretos a que se refiere el artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCIÓN SEXTA. Espionaje

ARTICULO 97.

1. El que, en detrimento de la Seguridad del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extranjero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.

3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos, tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro documento o información concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.

4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si, para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros de su mismo carácter.

5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO II. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERA. Rebelión

ARTICULO 98.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes:

a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.

2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el artículo anterior, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEGUNDA. Sedición

ARTICULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:

a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.

SECCIÓN TERCERA. Infracción de los Deberes de Resistencia

ARTICULO 101.

1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición, insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que, sin ordenes de evacuación o movilización, abandone sus labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o rebelión o cuando éstas hubieren ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN CUARTA. Usurpación del Mando Político o Militar

ARTICULO 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.

SECCIÓN QUINTA. Propaganda Enemiga

ARTICULO 103.

1 Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que:

a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior.

2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCIÓN SEXTA. Sabotaje

ARTICULO 104.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma los medios, recursos, edificaciones, instalaciones o unidades socio-económicas o militares siguientes:

a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte terrestre, de comunicaciones y de difusión;
b) talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza, edificaciones públicas, comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas, de masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.

2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.

ARTICULO 105. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el artículo anterior:

a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el medio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.

SECCIÓN SÉPTIMA. Terrorismo

ARTICULO 106. El que, con el fin de afectar la seguridad del Estado, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, materias, sustancias o instrumentos inflamables, explosivos, asfixiantes, tóxicos, o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto adecuado para producir consecuencias de la naturaleza de las descritas en los artículos 104 y 105, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 107.

1. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad personal de un dirigente del Partido Comunista de Cuba, del Estado o del Gobierno, o contra sus familiares, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar gravemente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 105, caso en el cual la sanción aplicable es la prevista en ese precepto.

ARTICULO 108. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo de la población, de modo que resulten capaces de causar la muerte o graves trastornos a la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 109. El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por este Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución, tienda a sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones que afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

CAPITULO III. DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN PRIMERA. Actos Hostiles contra un Estado Extranjero

ARTICULO 110.

1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba, o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

SECCIÓN SEGUNDA. Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero

ARTICULO 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN TERCERA. Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos de Estados Extranjeros

ARTICULO 113.

1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas funciones.

3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado, acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las consulares o de los organismos internacionales acreditados en la República, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN CUARTA. Incitación a la Guerra

ARTICULO 114. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años el que:

a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno en favor de la guerra.

SECCIÓN QUINTA. Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional

ARTICULO 115. El que difunda noticias falsas, con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCIÓN SEXTA. Genocidio

ARTICULO 116.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.

SECCIÓN SÉPTIMA. Piratería

ARTICULO 117. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte:

1) el que, utilizando una nave o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del navío o de la aeronave, o de los bienes a bordo;
b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;
c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros.

2) el que, por cualquier medio, sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales, o ponga en peligro la seguridad de las mismas;

3) el que, desde dichas naves o aeronaves, ataque objetivos ubicados en el territorio cubano;

4) el que, sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano;

5) el que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores;

6) el que coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituya un peligro para su seguridad;

7) el que comunique, a sabiendas, informes falsos en relación con una nave o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.

ARTICULO 118. En igual sanción incurre el que entregue a piratas una nave o aeronave cubana.

SECCIÓN OCTAVA. Mercenarismo

ARTICULO 119.

1. El que, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.

SECCIÓN NOVENA. Crimen del Apartheid

ARTICULO 120.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial:

a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.

2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

SECCIÓN DÉCIMA. Disposiciones Complementarias de este Capítulo

ARTICULO 121. Los delitos previsto en este Capítulo, excepto los correspondientes a los artículos 117 y 118 sólo son perseguibles previa instancia del Ministro de Justicia.

ARTICULO 122. En cuanto a los delitos previstos en la Sección Séptima de este Capítulo, el que tripule una nave o aeronave pirata se presume responsable de todos los delitos que con dicha nave o aeronave se cometan.

ARTICULO 123. Cuando los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 117, se cometen contra naves o aeronaves extranjeras, se estará, a los efectos del ejercicio de la acción penal, a lo establecido en los tratados suscritos por la República, o en defecto de éstos al principio de reciprocidad.

CAPITULO IV. OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 124.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de los delitos previstos en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo I, o en las Secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, o en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.

2. El que dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
ARTICULO 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:

a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este Título, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado como autor del delito cometido.

ARTICULO 126. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la sanción aplicable al delito de encubrimiento previsto en el artículo 160 es la correspondiente al delito encubierto rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.

ARTICULO 127. Está exento de responsabilidad penal el que, habiendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.

ARTICULO 128. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

TITULO II. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN

CAPITULO I. VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCIÓN PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los Servicios

ARTICULO 129.

1. El funcionario o empleado que por revelar una información que constituya secreto administrativo, de la producción o de los servicios, que posea o conozca por razón de su cargo, afecte intereses importantes de la entidad de que se trate, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si, a causa del hecho se producen consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad a tres a ocho años.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, a quienes obtengan la revelación del secreto, mediante inducción o a través de cualesquiera otros actos encaminados a lograr la entrega.

ARTICULO 130. El particular que conozca un secreto administrativo, de la producción o los servicios, por haber indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo releve o lo utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

ARTICULO 131. Se considera secreto administrativo, de la producción o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección, todo dato o información concerniente a la seguridad administrativa, de la producción o de los servicios cuya divulgación no autorizada esté prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley del Secreto Estatal y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA. Revelación de Pruebas para la Evaluación Docente

ARTICULO 132.

1. El funcionario o empleado que intencionalmente revele el contenido de prueba, examen u otro material o información preparado por los órganos competentes del Estado para la evaluación de los alumnos de centros docentes oficiales, antes de que aquellos deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o provecho o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

SECCIÓN TERCERA. Abuso de Autoridad

ARTICULO 133. El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTA. Desobediencia

ARTICULO 134. El funcionario judicial o administrativo que no dé cumplimiento a resolución firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente y revestida de las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN QUINTA. Abandono de Funciones

ARTICULO 135.

1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la abandone, o, cumplida ésta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.

SECCIÓN SEXTA. Prevaricación

ARTICULO 136. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

ARTICULO 137. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 138.

1. El juez que intencionalmente contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.

ARTICULO 139. El que, faltando a los deberes de su cargo, deje maliciosamente de promover la persecución o sanción de un delincuente, o promueva la de una persona cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

SECCIÓN SÉPTIMA. Actos en Perjuicio de la Actividad Económica o de la Contratación

ARTICULO 140.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que, con el propósito de afectar la economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de que puede producirse ese resultado:

a) altere informes o presente o utilice en cualquier forma, datos falsos sobre planes económicos;
b) incumpla las regulaciones establecidas para la gestión económica o para la ejecución, control o liquidación del presupuesto del Estado, o las relativas a la contratación, el libramiento o la utilización de documentos crediticios.

2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se causa un daño o perjuicio considerable, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

Este artículo fue modificado por el artículo 16 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

SECCIÓN OCTAVA. Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de Seguridad

ARTICULO 141.

1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación de una medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo de intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO II. VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SUS AGENTES

SECCIÓN PRIMERA. Atentado

ARTICULO 142.

1. (Modificado) El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de éstas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. La misma sanción se impone, si la violencia o intimidación se ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo, o de cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

3. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos mencionados en los Apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias descritas en los mismos.

4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas;
c) se causa al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;
ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

SECCIÓN SEGUNDA. Resistencia

ARTICULO 143.

1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario público o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad de cumplir éstos sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN TERCERA. Desacato

ARTICULO 144.

1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.

SECCIÓN CUARTA. Denegación de Auxilio y Desobediencia

ARTICULO 145. El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 146. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 147. El particular que desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las ordenes de los agentes o auxiliares de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO III. EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PUBLICAS

SECCIÓN PRIMERA. Usurpación de Funciones Públicas

ARTICULO 148.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas el que:

a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose carácter oficial;
b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República.

2. Si el hecho consiste sólo en atribuirse la condición de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN SEGUNDA. Usurpación de Capacidad Legal

ARTICULO 149. El que, con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN TERCERA. Enriquecimiento Ilícito

ARTICULO 150.

1. (Modificado) La autoridad o funcionario que, directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para realizar gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. Si el hecho se comete por persona no comprendida en el apartado que antecede, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).

SECCIÓN CUARTA. Tráfico de Influencias

ARTICULO 151.

1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que, ofreciendo hacer uso de influencias en un funcionario o empleado público, simulándolas o prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal u oficial con éstos, por sí o mediante tercero:

a) promueva o gestiones la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos;
b) solicite o promueva alguna decisión o acto con vistas a obtener para sí o para otro cualquier beneficio ilícito derivado de la gestión;
c) reciba o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier beneficio o ventaja como estímulo o retribución por su mediación o con el pretexto de remunerar favores o decisiones.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

3. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 17 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

CAPITULO IV. COHECHO, EXACCIÓN ILEGAL Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS


SECCIÓN PRIMERA. Cohecho

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 18 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).

ARTICULO 152.

1. (Modificado) El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

5. En iguales sanciones incurre el que, con el carácter de perito o auditor, realice los hechos descritos en los apartados anteriores.

6. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2 y 3 se realizan por un empleado público, las sanciones aplicables son las previstas, respectivamente, en esos apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la mitad de sus límites mínimos si las circunstancias concurrentes en el hecho o en el autor lo justifican.

7. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o de las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

8. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 18 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 40 y 41).

SECCIÓN SEGUNDA. Exacción Ilegal y Negociaciones Ilícitas

ARTICULO 153.

1. (Adicionado) El funcionario o empleado público que, prevaliéndose de sus funciones o cargo, exija directa o indirectamente el pago de impuestos, tasas, derechos o cualquier otro ingreso al presupuesto del Estado, a sabiendas de que son indebidos o que son superiores a la cuantía establecida legalmente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. El funcionario o empleado público que debiendo de intervenir por razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión, negocio u operación, se aproveche de esta circunstancia para obtener, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, algún interés o beneficio de aquéllos, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

3. En el caso de comisión del delito previsto en el apartado anterior, podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 18 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).

CAPITULO V. DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA

ARTICULO 154.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:

a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el tribunal o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como responsable de un delito.

2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPITULO VI. PERJURIO

ARTICULO 155.

1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo le es imputable la declaración falsa que presta en éste.

ARTICULO 156.

1. El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

ARTICULO 157. Está exento de sanción el culpable del delito de perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los efectos de ésta.

CAPITULO VII. SIMULACIÓN DE DELITO

ARTICULO 158. El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal, aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO VIII. EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS

ARTICULO 159.

1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para ejecutar el hecho y siempre que éste, por sus resultados, no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IX. ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 160.

1. El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.

2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.

CAPITULO X. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR

ARTICULO 161.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:

a) con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo;
b) con conocimiento de la participación de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no están obligadas a denunciar.

ARTICULO 162. El médico que al asistir a una persona o reconocer a un cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia o indicios de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO XI. QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCIÓN PRIMERA. Evasión de Presos o Detenidos

ARTICULO 163.

1. El que se evada o intente evadirse del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.

3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo.

SECCIÓN SEGUNDA. Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad en su Custodia

ARTICULO 164.

1. El que procure o facilite la evasión de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción.
SECCIÓN TERCERA. Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación

ARTICULO 165.

1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de un tercero y no puede determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son sancionados con privación de libertad de siete a quince años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

ARTICULO 166.

1. El detenido, sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.

2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN CUARTA. Incumplimiento de Sanciones Accesorias Y de Medidas de Seguridad No Privativas de Libertad

ARTICULO 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO XII. INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS

SECCIÓN PRIMERA. Sustracción y Daño de Documentos u Otros Objetos en Custodia Oficial y Violación de Sellos Oficiales

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 19 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41)

ARTICULO 168.

1. El que sustraiga, altere u oculte documentos, legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráfica, o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio postal, la sanción es de:

a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso previsto en el apartado 1;
b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas, en el caso previsto en el apartado 2.

4. (Adicionado) El que rompa, quite o dañe sellos oficiales puestos por un funcionario público en cualquier inmueble, mueble, objeto o documento, como diligencia previa a la práctica de una auditoria, examen especial o inspección, o con la finalidad de asegurar su identificación o la conservación de su estado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

El apartado 4 de este artículo fue adicionado por el artículo 20 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
SECCIÓN SEGUNDA. Infracción de las Normas de Protección de Documentos Clasificados

ARTICULO 169.

1. El funcionario o empleado que, con propósito malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice documentos estatales comprendidos en la categoría legal de documentos clasificados, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO XIII. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE CONTRAVENCIONES

ARTICULO 170.

1. El que no cumpla las obligaciones derivadas de una resolución que haya agotado sus trámites procesales legales, dictada por autoridad o funcionario competente, relativas a contravenciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a seis meses.

2. El tribunal, en el caso previsto en este artículo, puede sustituir la sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con internamiento.

3. En el caso previsto en el apartado 1 sólo se procede si media denuncia de la autoridad o funcionario que dictó la resolución de que se trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha resolución, se archivarán las actuaciones.

CAPITULO XIV. VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES AL SERVICIO MILITAR GENERAL

ARTICULO 171.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, la autoridad, funcionario o empleado que:

a) impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar General por quien le está subordinado laboral o administrativamente;
b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, con la ejecución del aviso y entrega del personal o de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones concernientes al Servicio Militar General, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio Militar Activo o de Reserva, o con otros actos relacionados con el Servicio Militar General.

3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio fraudulento, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 172. El reservista que no se presente al llamado para su incorporación a filas ante una posible agresión del enemigo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

CAPITULO XV. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ARTICULO 173. A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del Estado, empresa o unidad de producción o de servicio.

TITULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO I. ESTRAGOS

ARTICULO 174.

1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
CAPITULO II. INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas si, como consecuencia del hecho, resultan daños considerables para los bienes;
b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia del hecho, resulta lesionada gravemente alguna persona;
c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de alguna persona.

ARTICULO 176. El que, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

CAPITULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

SECCION PRIMERA. Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas

ARTICULO 177. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

ARTICULO 178.

1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica.

3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 179.

1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

2. Si el daño causado es de valor considerable, o si, a causa del mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

3. En los casos previstos en este artículo sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

ARTICULO 180.

1. El que, sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 181.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el que:

a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;
b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto.

2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas, al que:

a) conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción, aunque sin llegar al estado de embriaguez;
b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de embriaguez, le han afectado su capacidad de conducción.

3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo
de pasajeros, o un conductor profesional que actúe como tal, la sanción es de:

a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 2.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.

ARTICULO 182.

1. La sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción puede imponerse, según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad del tránsito previstos en este Código.

2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente al de la más grave sanción de privación de libertad impuesta y se contará desde el día en que el sancionado comienza a disfrutar de libertad, aunque sea condicional.

3. Si la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria se computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día en que el sancionado la haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá por término inferior a un mes ni superior a cinco años.

5. A los que reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a) del artículo 181, se les puede imponer, como sanción accesoria, la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de un año ni mayor de diez.

6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción, los tribunales ocuparán al sancionado la licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice legalmente para conducir vehículos de motor, si los tiene, y notificarán la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir esas licencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndoles de que no las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término de la suspensión.

ARTICULO 183. Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, los tribunales tienen en cuenta:

a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso, según su calificación por las leyes o reglamentos del tránsito. Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;
b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancionado por la comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha de la comisión del delito.

SECCIÓN SEGUNDA. Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo

ARTICULO 184.

1. El que por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:

a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuencia del accidente se causa la muerte a otro;
b) con privación de libertad de uno a tres años si como consecuencia del accidente se causan lesiones graves o se daña gravemente la salud a otro;
c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan a otro lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase;
ch) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de considerable valor;
d) con multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de limitado valor.

2. En los casos previstos en los incisos ch) y d) del apartado anterior sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

CAPITULO IV. INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES

ARTICULO 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años el que:

a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito o indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser utilizados o desactivados.

ARTICULO 186.

1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que:

a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.

2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.

CAPITULO V. DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. Propagación de Epidemias

ARTICULO 187.

1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades transmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.

3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN SEGUNDA. Exhumaciones Ilegales

ARTICULO 188. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos , incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN TERCERA. Adulteración de Medicinas

ARTICULO 189.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al farmacéutico o empleado autorizado que:

a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias;
ch) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTA. Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitos de Drogas, Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Otras de Efectos Similares

La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 6 de junio de 1994, pág. 14).
ARTICULO 190.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que:

a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares ; y
c) cultive la planta Cannabis Indica, conocida por marihuana u otra de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o derecho.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas;
b) si en la comisión de los hechos previstos en el apartado anterior, se utiliza persona menor de 16 años; y
c) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años:

a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado;
b) si al inculpado en la comisión del hecho previsto en el inciso c), del apartado 2, se le ocupan materias, sustancias o instrumentos explosivos o sustancias químicas explosivas o armas de cualquier tipo; y
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares.

4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, págs. 14 y 15).

ARTICULO 191. (Modificado) La simple tenencia de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares sin la debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona:

a) con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras sustancias de efectos similares o superiores;
b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando se trate de la «Cannabis Indica» conocida por marihuana; y
c) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, cuando se trate de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares no comprendidas en los apartados anteriores.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 junio de 1994, pág. 15).

ARTICULO 192.

1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:

a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas, u otras de efectos similares, lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos;
b) al que por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado, permita la introducción o tránsito en el país, o la extracción de éste, de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares.

2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en cantidades relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).

ARTICULO 193. (Modificado) El que infrinja las medidas de control legalmente establecidas para la producción, fabricación, preparación, distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).

SECCIÓN QUINTA. Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera

ARTICULO 194.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la salud de la población;
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o subterráneas o del mar.

2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEXTA. Otras Conductas que Implican Peligro para la Salud Pública

ARTICULO 195. El médico que no dé informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades transmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otro a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

ARTICULO 199.

1 El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daño la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

TITULO IV. DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

CAPITULO I. DESORDENES PÚBLICOS

ARTICULO 200.

1. (Modificado) El que, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, o profiera amenazas de un peligro común, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma altere el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.

4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).
ARTICULO 201.

1. (Modificado) El que provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).

CAPITULO II. INSTIGACIÓN A DELINQUIR

ARTICULO 202.

1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido si éste tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior.

3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de la Patria, la producción o la educación.
CAPITULO III. ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA

ARTICULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la bandera, al himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IV. DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES

ARTICULO 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO V. ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO

ARTICULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

CAPITULO VI. ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTICULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros, establecidos en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO VII . ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

ARTICULO 207.

1. Los que, en número de tres o más personas, se asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO VIII. ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS

ARTICULO 208.

1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscripta en el registro correspondiente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 209.

1. El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IX. CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS

ARTICULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO X. PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS

ARTICULO 211.

1. EL que, sin autorización legal, adquiera, venda, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si el arma de fuego es de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

ARTICULO 212.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:

a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente;
b) preste dicha arma a otra persona.

2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción accesoria, el comiso del arma.

ARTICULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ARTICULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que está destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO XI. ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN PRIMERA. Entrada Ilegal en el Territorio Nacional

ARTICULO 215.

1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.

SECCIÓN SEGUNDA. Salida Ilegal del Territorio Nacional

ARTICULO 216.

1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTICULO 217.

1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPITULO XII. ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA

ARTICULO 218.

1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO XIII. JUEGOS PROHIBIDOS

ARTICULO 219.

1. El banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

TITULO V. DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

CAPITULO I. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN ENTIDADES
ECONÓMICAS

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 220.

1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, en especial, las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de normas o con la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que en la misma se realiza, o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).

CAPITULO II. INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES ECONÓMICAS

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 221.

1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a una entidad económica, o al cuidado de ésta, dé lugar a que se produzcan daños a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado, teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.

3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en los apartados anteriores sólo se impondrán cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.

4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 41 y 42).

CAPITULO III. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR  LOS BIENES DE ENTIDADES ECONÓMICAS

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 21 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G. O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 222.

1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, para impedir que se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos elaborados, frutos, equipos, máquinas, maquinarias, herramientas, medios técnicos, recursos financieros o cualquier otra sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en el apartado anterior sólo se impondrán cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.

3. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa, antes del inicio del juicio, se archivarán definitivamente las actuaciones.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO IV . OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS

ARTICULO 223.

1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, al que:

a) teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la obligación de suministrar a las autoridades, funcionarios o empleados estatales competentes informes o datos, a consecuencia de presentarlos ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, ocasione perjuicio a la economía nacional;
b) a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, respecto a la conservación de documentos, legajos, papeles u otras fuentes de información, relacionados con los controles de recursos materiales o financieros, dé lugar a su extravío, deterioro, destrucción o cualquier otra circunstancia que impida su utilización;
c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obligación de hacerlo por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la información o los elementos de comprobación suficientes acerca de la existencia o la utilización de los recursos financieros o materiales bajo su custodia, cuando sea requerido en forma legal.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO V. USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES

ARTICULO 224.

1. (Modificado) El que, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración, cuidado y disponibilidad de bienes de propiedad de una entidad económica, conceda o reciba sin la debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros o materiales señalados en el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del apartado 2.

4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO VI. ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO EN ENTIDAD ECONÓMICA

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 23 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

ARTICULO 225.

1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo que desempeñe en una entidad económica de producción o de servicios:

a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servicios de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad, sin estar legalmente autorizado;
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que ellas presten.

2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

Este artículo fue modificado por el artículo 23 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).

CAPITULO VII. DIFUSIÓN ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO

ARTICULO 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:

a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba, independientemente de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.

CAPITULO VIII. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo 24 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

ARTICULO 227. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de trescientas a mil cuotas al que:

a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación;
c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa aprobados por la autoridad u organismo competente, o del precio pactado por las partes;
ch) oculte mercancías al público o niegue injustificadamente los servicios que se prestan en la entidad;
d) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de traficar, elabore, disponga para la exportación, exporte o importe un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto;
e) utilice ilegalmente, marca, modelo industrial o patente, en algún producto.

Este artículo fue modificado por el artículo 24 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).
CAPITULO IX. ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILÍCITAS

ARTICULO 228.

1. (Modificado) El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate mano de obra o utilice medios o materiales de procedencia ilícita, o incumpliera lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados anteriores cuando se trate de actividad de reducida significación económica, excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando en su realización se utilicen medios o materiales de producción ilícita.

5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, págs. 15 y 16).

ARTICULO 229. El particular que preste dinero con interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO X. ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO

ARTICULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:

a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.

CAPITULO XI. OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN ILÍCITAS DE EDIFICIOS O LOCALES

ARTICULO 231.

1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro, total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 232.

1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XII. CONTRABANDO

ARTICULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;
b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.

ARTICULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción, evidencien o hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO XIII. TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS

ARTICULO 235.

1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:

a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin;
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:

a) (Derogado).
b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente;
c) (Derogado).

Los incisos a) y c) del apartado 2 de este artículo fueron derogados, respectivamente, por los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley nº 140 de 13 de agosto de 1993 (G.O. Ext. nº 4 de 13 de agosto de 1993, pág. 9).

ARTICULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPITULO XIV. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS

ARTICULO 237.

1. El que infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XV. CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS


ARTICULO 238.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas;

2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

ARTICULO 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

CAPITULO XVI. SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR Y VENTA DE SUS CARNES

ARTICULO 240.

1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya sufrido un accidente que haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO XVII. ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA ECONÓMICA DE LA REPUBLICA

SECCIÓN PRIMERA. Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República

ARTICULO 241.

1. (Modificado) El que, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.

Este artículo fue modificado por el artículo 25 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

SECCIÓN SEGUNDA. Pesca Ilícita

ARTICULO 242.

1. El extranjero que, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos de pesca y de las especies capturadas.

TITULO VI. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO I. DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPITULO II. EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 244. El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

CAPITULO III. TRANSMISIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 245. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 246. El que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO IV. EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL

ARTICULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

TITULO VII. DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I. FALSIFICACIÓN DE MONEDA

ARTICULO 248.

1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que:

a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de moneda falsificadas o las expenda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otra circunstancias, están destinadas a la expendición o circulación.

2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.

3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sanciona conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

CAPITULO II. FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS


ARTICULO 249.

1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:

a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este artículo o aquéllos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.

2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

CAPITULO III . FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

SECCIÓN PRIMERA. Falsificación de Documentos Públicos

ARTICULO 250.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que:

a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.

5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN SEGUNDA. Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio

ARTICULO 251.

1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

SECCIÓN TERCERA. Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación Provisional

ARTICULO 252.

1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad o la Tarjeta del menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN CUARTA. Falsificación de Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones

ARTICULO 253.

1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN QUINTA. Falsificación de Certificados Facultativos

ARTICULO 254.

1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuota.

3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.

SECCIÓN SEXTA. Falsificación de Documentos de Identificación

ARTICULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:

a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno;
d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere;
e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.

SECCIÓN SÉPTIMA. Falsificación de Pruebas de Evaluación Docente

ARTICULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN OCTAVA. Falsificación de Documento Privado

ARTICULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas al que:

a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.

SECCIÓN NOVENA. Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación

ARTICULO 258.

1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que:

a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.

3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:

a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad;
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.

SECCIÓN DÉCIMA. Falsificación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar

ARTICULO 259.

1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

Disposición Complementaria

ARTICULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos.
TITULO VIII. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPITULO I. Homicidio


ARTICULO 261
. El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
CAPITULO II. RIÑA TUMULTUARIA

ARTICULO 262.

1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.

2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.

4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la riña haya tenido en la comisión del delito.

CAPITULO III. ASESINATO

ARTICULO 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente;
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando éstos se hallen en el ejercicio de sus funciones ;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia.

ARTICULO 264.

1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.

2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.

CAPITULO IV. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA

ARTICULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO V. AUXILIO AL SUICIDIO

ARTICULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO VI. ABORTO ILÍCITO

ARTICULO 267.

1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior :

a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c) se realiza por persona que no es médico.

ARTICULO 268.

1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:

a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento;
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.

2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTICULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación e libertad de uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por las lesiones inferidas.

ARTICULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO VII. LESIONES

ARTICULO 272.

1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier secuela anatómica, fisiológica o síquica.

3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.

ARTICULO 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTICULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO VIII. ABANDONO DE MENORES, INCAPACITADOS Y DESVALIDOS

ARTICULO 275.

1. El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier otro motivo, siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, como consecuencia del abandono, se causa la muerte del abandonado, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo, por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad, puede imponérsele como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria potestad.

ARTICULO 276. El que encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 277.

1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para su persona, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del tránsito.

TITULO IX. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES

CAPITULO I. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

SECCIÓN PRIMERA. Privación de Libertad

ARTICULO 279.

1. El que, sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es privación de libertad de cuatro a diez años:

a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza;
b) si del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.

3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años, si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.

4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del apartado 2.

ARTICULO 280.

1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal.

ARTICULO 281. La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al director del establecimiento penitenciario que:

a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso, cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.

SECCIÓN SEGUNDA. Amenazas

ARTICULO 284.

1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

ARTICULO 285.

1. El que, fuera del caso previsto en el artículo 332, amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público, o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.

SECCIÓN TERCERA. Coacción

ARTICULO 286.

1. El que, sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohibe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohibe o a ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO II. VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL

SECCIÓN PRIMERA. Violación de Domicilio

ARTICULO 287.

1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o con el concurso de dos o más personas, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella.

SECCIÓN SEGUNDA. Registro Ilegal

ARTICULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO III. VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA

SECCIÓN PRIMERA. Violación del Secreto de la Correspondencia

ARTICULO 289.

1. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas

2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.

3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCIÓN SEGUNDA. Revelación del Secreto de la Correspondencia

ARTICULO 290.

1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de procurar para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPITULO IV. DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

ARTICULO 291.

1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO V. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN, ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN


ARTICULO 292.

1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que, con infracción de las disposiciones legales:

a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella;
b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO VI. DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD

ARTICULO 293. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO VI. DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTICULO 294.

1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas de los cultos registrados, que se celebren con observancia de las disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO VIII. DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD

ARTICULO 295.

1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.

TITULO X. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES

CAPITULO I. INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

ARTICULO 296.

1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO II. IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 297.

1. El que sin estar legítimamente autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

TITULO XI. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

CAPITULO I. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES

SECCIÓN PRIMERA. Violación

ARTICULO 298.

1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el mismo delito.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si la víctima es una menor de 12 años de edad;
b) si, como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves.

SECCIÓN SEGUNDA. Pederastia con Violencia

ARTICULO 299.

1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima esté privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:

a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aun cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves.

SECCIÓN TERCERA. Abusos Lascivos

ARTICULO 300.

1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 301.

1. (Modificado) La autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su disposición en concepto de detenido, recluido o sancionado, o bajo su custodia, o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge del hijo o hermano, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que la autoridad, funcionario o empleado debe intervenir por razón de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

Este artículo fue modificado por el artículo 26 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

SECCIÓN CUARTA. Proxenetismo y Trata de Personas

ARTICULO 302.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a dos mil cuotas o ambas, el que:

a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
c) promueva, organice o incite la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
ch) obtenga beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona o de cualquier otro modo.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable.

3. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

4. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43).

SECCIÓN QUINTA. Ultraje Sexual

Esta Sección, que constituía la cuarta, ha pasado a ser la quinta, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43) y su denominación fue modificada por el propio precepto.

ARTICULO 303. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:

a) acose a otro con requerimientos sexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones o actos obscenos;
c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos, tendentes a pervertir o degradar las costumbres.

Este artículo fue modificado por el artículo 28 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

CAPITULO II. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA

SECCIÓN PRIMERA. Incesto

ARTICULO 304.

1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.

2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, cada uno.

3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEGUNDA. Estupro

ARTICULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
SECCIÓN TERCERA. Bigamia

ARTICULO 306. El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN CUARTA. Matrimonio Ilegal

ARTICULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

SECCIÓN QUINTA

Sustitución de un Niño por Otro

ARTICULO 308.

1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN SEXTA. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 309.

1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieran producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.

2. En el delito de estupro se procederá por denuncia del representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

CAPITULO III. DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

SECCIÓN PRIMERA. Corrupción de Menores

ARTICULO 310.

1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años en los casos siguientes:

a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si, como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasiona lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor.

3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 311. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que:

a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años de edad;
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16 años de edad, libros, publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter obsceno o pornográfico.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 312.

1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años de edad en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 313.

1. (Modificado) El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

ARTICULO 314. (Modificado) El que, por su negligencia o descuido, dé lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use o consuma drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, heterosexual o homosexual, o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

SECCIÓN SEGUNDA. Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor


ARTICULO 315.

1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido en la ley.

ARTICULO 316. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO IV. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 317.

1. (Modificado) A los maestros o encargados en cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud.

2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y b), 304, 310, 312 y 313, apartado 2, en la persona de sus respectivos descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los derechos derivados de la relación peterno-filial o tutelar.

3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.

4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título podrá aplicarse la sanción accesoria de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio, aun cuando en el hecho no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes y cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio del culpable, siempre que de algún modo haya tenido relación con la comisión del hecho.

Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).

TITULO XII. DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I. DIFAMACIÓN

ARTICULO 318.

1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.

3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.

4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

CAPITULO II. CALUMNIA


ARTICULO 319.

1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas . El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

CAPITULO III. INJURIA

ARTICULO 320.

1. El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 321.

1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de
querella de la parte ofendida.

2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus parientes más próximos.

TITULO XIII. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES

CAPITULO I. HURTO

ARTICULO 322.

1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años:

a) si, como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio;
b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado;
c) si el hecho se comete en vivienda habitada;
ch) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado, siempre que no se causen lesiones.

3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2, incurre el que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

ARTICULO 323. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y como consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 324.

1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPITULO II. SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA

ARTICULO 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO III. SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS

ARTICULO 326.

1. El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:

a) si, como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16 años de edad.

CAPITULO IV. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS

ARTICULO 327.

1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.

3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando:

a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de pasajeros cuando éste se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falsos de una autoridad.

4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:

a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se cometen lesiones graves;
c) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o de otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
ch) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16 años de edad.

CAPITULO V. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

ARTICULO 328.

1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:

a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso, de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;
d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años cuando:

a) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público;
b) el hecho se comete en vivienda habitada, pero no hallándose presentes sus moradores;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública.

3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:

a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores;
b) si los objetos sustraídos son de considerable valor.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.

ARTICULO 329.

1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de limitado valor es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que en el hecho no concurra la circunstancia de agravación prevista en el inciso a), del apartado 3, del artículo anterior, ni se cause grave perjuicio, ni la conducta del infractor revele elevada peligrosidad.

2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada, aún hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.

CAPITULO VI. TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO

ARTICULO 330.

1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o los venda o facilite a otro.
CAPITULO VII. EXTORSIÓN Y CHANTAJE

SECCIÓN PRIMERA. Extorsión

ARTICULO 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a entregar alguna escritura o documento, o a contraer alguna obligación, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN SEGUNDA. Chantaje

ARTICULO 332.

1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado, o del hecho resulta un grave perjuicio.

CAPITULO VIII. USURPACIÓN


ARTICULO 333.

1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando violencia o intimidación en las personas, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que los hechos, por los resultados de la violencia ejercida, no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPITULO IX. DEFRAUDACIONES

SECCIÓN PRIMERA. Estafa

ARTICULO 334.

1. El que, con el propósito de obtener para sí o para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el culpable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

4. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, el que a sabiendas:

a) libre un cheque sin provisión de fondos o con provisión insuficiente, o después de haber retirado dicha provisión;
b) libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que en derecho proceda.

5. (Adicionado) Si, en los hechos previstos en el apartado anterior, el culpable abona al perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral, queda exento de sanción.

Los apartados 4 y 5 de este artículo fueron adicionados por el artículo 30 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de junio de 1997, pág. 45).

SECCIÓN SEGUNDA. Apropiación Indebida

ARTICULO 335.

1. El que, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción es de:

a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.

4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal, sólo se procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa, antes del juicio, se archivarán las actuaciones.

SECCIÓN TERCERA. Malversación

ARTICULO 336.

1. (Modificado) El que teniendo por razón del cargo que desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad estatal, o de propiedad de las organizaciones políticas, de masas o sociales, o de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad material, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

4. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

5. Cuando los delitos a que se refiere este artículo se cometen por un funcionario o empleado de una entidad privada en perjuicio de la propia entidad, se aplican las mismas sanciones establecidas en los apartados anteriores. En estos casos sólo se procederá si media denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.

6. Si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso.

Este artículo fue modificado por el artículo 31 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).

SECCIÓN CUARTA. Insolvencia Punible

ARTICULO 337.

1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años:

a) el deudor que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alce con sus bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos, se traslade al extranjero o se oculte sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial en defraudación de los derechos de sus acreedores;
b) el que sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona que actúe en su nombre.

2. El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de lograr la declaración de aquéllos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

3. Para adecuar la sanción el tribunal tendrá en cuenta la cuantía del perjuicio ocasionado a los acreedores, así como el número y condición económica de éstos.

Esta Sección fue adicionada por el artículo 32 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).

CAPITULO X. RECEPTACIÓN

ARTICULO 338.

1. El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en la enajenación de los bienes mencionados.

3. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas:

a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en el apartado 1;
b) si los bienes del delito son, por su número, relativamente cuantiosos, o son de considerable valor, o han sido adquiridos, cambiados u ocultados con el propósito de traficar con ellos.

El apartado 3 de este artículo fue modificado por el artículo 33 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).

CAPITULO XI. DAÑOS

ARTICULO 339.

1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del hecho se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.

5. (Adicionado) Si los daños causados a los objetos, cualquiera que sea el valor de éstos, se realizan para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones o contra particulares que, como testigo o de cualquier otra manera, hayan contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

El apartado 5 de este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, págs. 13 y 14).

ARTICULO 340. El que, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

CAPITULO XII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 341.

1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:

a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;
b) los hermanos y cuñados.

2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica a los extraños que participen en el delito.

ARTICULO 342.

1. (Modificado) A los efectos de lo dispuesto en este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior.

2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.

El apartado 2 de este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14), pero después el artículo 34 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 199, pág. 45) modificó totalmente la redacción del artículo, que es la que aparece en el texto.

TITULO XIV. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA


CAPITULO I. EVASIÓN FISCAL

Este Título fue adicionado por el artículo 4 del Decreto-Ley nº 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

ARTICULO 343.

1. (Modificado) El que, una vez determinada la deuda y vencido el plazo del requerimiento para su pago efectuado por el funcionario competente, evada o intente evadir, total o parcialmente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, a que esté obligado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocultando, omitiendo o alterando los datos de la declaración jurada establecida, o presentando documentos u otros medios de registro de información contable falsos o alterados, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. El que teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente al fisco cantidades retenidas o percibidas por los conceptos a que se refiere el apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

Este artículo fue modificado por el artículo 35 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, págs. 45 y 46).
ARTICULO 344.

1 (Modificado) El que, por razón del cargo que desempeña, tenga la obligación de registrar u ofrecer información relacionada con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte, omita o altere la verdadera información, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. (Modificado) Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la economía nacional, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.

3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1 incurre el que conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga beneficios del acto, para sí o para un tercero.

Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo 36 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 46).

ARTICULO 345. A los declarados responsables por los delitos previstos en los artículos anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: (Adicionada) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de este Código, la multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos ni superior a mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.

En estos casos, además se impondrá, cuando proceda, la responsabilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de este Código. Asimismo podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este Código.

Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de la responsabilidad civil, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales, no será considerado delito. No obstante el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el infractor así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad civil.

El Ministerio del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en esta Disposición Especial.

Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley nº 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. nº 6 de 26 de junio de 1997, pág. 46).

DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA
: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

Artículo 8. Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de tres años, o multa no superior a mil cuotas o ambas.»

Artículo 9. Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas, privación de libertad superior a tres años, muerte, o que atenten, cualquiera que sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.

La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en los casos a que se refiere el apartado 2, del artículo 34 de la Ley de los Tribunales Populares.»

Esta redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal es la dispuesta por el Decreto-Ley nº 151de 10 de junio de 1994 (G.O. Ext. nº 6 de 10 de junio de 1994, pág. 17).

SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse la presente ley: el Código Penal, Ley 21, de 15 de febrero de 1979; el Decreto-Ley nº 28, de 27 de noviembre de 1979; el Código Postal promulgado por la Orden número 115, de 21 de julio de 1899 del gobierno interventor norteamericano; así como cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.

TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Severo Aguirre del Cristo

 

15Feb/15

Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005

Deliberazione CNIPA del 15 settembre 2005

Istituzione dell’elenco dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1,
del decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, e
definizione delle modalità tecniche per la tenuta.

IL COLLEGIO

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante «Disposizioni per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici» ed in particolare l’articolo 11;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75 recante «Regolamento di attuazione della  Legge 9 gennaio 2004, n. 4, per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici»;

Visto il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 «Requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità agli strumenti informatici», pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 183 dell’8 agosto 2005;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante «Norme in
materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni
pubbliche, a norma dell’Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23
ottobre 1992, n. 421»;

Delibera:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini della presente delibera si intende per: «legge», la  Legge 9 gennaio 2004, n. 4;  «regolamento», il decreto del Presidente della Repubblica 1 marzo 2005, n. 75;  «decreto», il decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie dell’8 luglio 2005 «Requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità agli strumenti informatici», pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 8 agosto 2005, n. 183;  «CNIPA», il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione;  «elenco», l’elenco di cui all’Articolo 3 del regolamento.

2. Sempre ai fini della presente deliberazione, si applicano le definizioni di cui alla legge, al regolamento ed al decreto.

Articolo 2. Istituzione dell’elenco pubblico dei valutatori

1. È istituito presso il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione l’elenco pubblico dei valutatori di cui all’Articolo 3, comma 1, del regolamento.

Articolo 3. Richiesta di iscrizione all’elenco

1. Ai sensi dell’Articolo 3, comma, 2, del regolamento, possono essere iscritte all’elenco esclusivamente persone giuridiche.

2. Le persone giuridiche interessate all’iscrizione nell’elenco presentano apposita richiesta al CNIPA, dimostrando di possedere i seguenti requisiti:

a) garanzia di imparzialità ed indipendenza nell’esercizio delle proprie attività;

b) disponibilità di una adeguata strumentazione per l’applicazione delle metodologie di verifica tecnica e di verifica soggettiva di cui all’articolo 1, comma 1, rispettivamente lettere d) ed e), del regolamento;

c) disponibilità di figure professionali esperte nelle suddette metodologie di verifica e di figure idonee ad interagire con i soggetti con specifiche disabilità.

3. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera a), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una dichiarazione, sottoscritta dal legale
rappresentante, con la quale il richiedente medesimo si impegna:

a non esprimere valutazioni su siti o servizi dallo stesso realizzati;

a non esprimere valutazioni in tutti i casi in cui queste possano avere un’incidenza specifica su interessi propri del valutatore o di soggetti allo stesso collegati da rapporti societari;

una volta effettuata la valutazione, a non fornire, nell’arco dei ventiquattro mesi successivi, attività di implementazione sui siti o servizi per i quali sia stato incaricato di esprimere la valutazione stessa.

4. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera b), il richiedente allega alla domanda di iscrizione idonea documentazione e/o apposita dichiarazione che dimostri analiticamente la disponibilità di risorse strumentali tali da consentire la effettuazione delle verifiche tecnica e soggettiva di cui all’articolo 1, comma 1, rispettivamente, lettere d) ed e), del regolamento e come specificate agli articoli 2 e 5 del decreto. Sia la documentazione che la dichiarazione sono sottoscritte dal legale rappresentante del richiedente.

5. Al fine di comprovare il possesso dei requisiti di cui al comma 2, lettera c), il richiedente allega alla domanda di iscrizione una relazione, sottoscritta dal legale rappresentante, che deve contenere almeno i seguenti elementi:

descrizione della struttura organizzativa per quanto riguarda le funzioni di verifiche tecnica e soggettiva;

il profilo delle risorse professionali di cui all’Articolo 4, comma 2, del decreto e delle eventuali ulteriori risorse, anche se non legate al richiedente da rapporto di lavoro dipendente, impiegate per lo svolgimento delle verifiche tecnica e soggettiva, corredato da un’adeguata descrizione dell’esperienza maturata dalle citate risorse professionali; tale profilo dovrà essere idoneo ad attestare il possesso della competenza e dell’esperienza rispettivamente richieste dall’Articolo 1, comma 1, lettere i), l) e m) del decreto. 

Articolo 4. Modalità di esame delle domande

1. L’istruttoria delle domande di iscrizione all’elenco e della relativa documentazione sarà svolta a cura dei competenti uffici del CNIPA.

2. Al termine dell’istruttoria, sulla richiesta di iscrizione nell’elenco sarà adottata dal CNIPA, entro novanta giorni dalla data di presentazione della richiesta medesima, su proposta formulata dal componente designato, motivata deliberazione di accoglimento o di reiezione.

3. Il termine di cui al precedente comma può essere sospeso una sola volta entro trenta giorni dalla data di presentazione della domanda, esclusivamente per la motivata richiesta di documenti e informazioni che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tal caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

4. Il soggetto, la cui domanda di iscrizione sia stata oggetto di provvedimento di reiezione, non può presentare una nuova istanza se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla data di comunicazione del provvedimento stesso e, comunque, prima che siano cessate le cause che hanno determinato il non accoglimento della precedente domanda.

5. Eventuali richieste di delucidazioni e/o chiarimenti potranno essere inoltrate al CNIPA – Area Regolazione e formazione – Ufficio Accessibilità sistemi informatici – Via Isonzo 21 B – 00198 – Roma.

6. Il CNIPA si riserva di richiedere integrazioni alla documentazione presentata e di effettuare le opportune verifiche su quanto dichiarato.


Articolo 5. Verifica del possesso dei requisiti

1. Al verificarsi di ogni variazione dei requisiti di cui all’Articolo 3, comma 2, del regolamento e, comunque, entro il 31 dicembre di ciascun anno, il valutatore deve confermare per iscritto al CNIPA la permanenza dei requisiti per l’esercizio dell’attività di valutazione.

2. Per l’esercizio delle attività di verifica e controllo previste dalla presente deliberazione, il CNIPA può corrispondere con tutte le amministrazioni nonché con i soggetti iscritti nell’elenco e chiedere ad essi notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.

Articolo 6. Cancellazione dall’elenco

1. Il venir meno di uno o più requisiti tra quelli indicati all’Articolo 3, comma 2, del regolamento è causa di cancellazione dall’elenco. La cancellazione è altresì disposta nel caso di violazione degli obblighi assunti dal valutatore ai sensi dell’Articolo 3, comma 3, del regolamento.

2. Nei casi di cui al comma precedente, il CNIPA comunica al valutatore, con lettera raccomandata con avviso di ricevimento, che intende procedere, trascorsi trenta giorni dalla ricezione della comunicazione da parte del valutatore medesimo, alla cancellazione dello stesso dall’elenco; l’interessato può presentare proprie memorie al riguardo. Il CNIPA provvede altresì a dare adeguata pubblicità dell’avvenuta cancellazione sul proprio sito internet.

Articolo 7. Modalità tecniche per la tenuta dell’elenco

1. L’elenco è predisposto e tenuto aggiornato a cura del CNIPA ed è consultabile in via telematica sul sito internet del CNIPA medesimo.

2. Le modalità tecniche per la tenuta dell’elenco, anch’esse consultabili in via telematica sul sito internet del CNIPA, sono come di seguito stabilite:

l’elenco è pubblicato in un’apposita sezione del sito internet del CNIPA;

nell’elenco sono riportati, in ordine alfabetico, i valutatori iscritti e sono fornite altresì le seguenti informazioni per ciascun valutatore:

denominazione;

data di iscrizione;

sede legale;

sede operativa (se diversa dalla sede legale);

recapito telefonico e/o fax;

indirizzo di posta elettronica;

eventuale sito internet di riferimento;

eventuale data di cancellazione dall’elenco

3. Il CNIPA si riserva di adottare modalità alternative di consultazione, come la suddivisione dei valutatori per regione in base alla loro sede operativa.

4. L’elenco è redatto e aggiornato sul sito in conformità ai requisiti di accessibilità di cui al decreto.

La presente deliberazione trova applicazione dal giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 15 settembre 2005

Il Presidente: ZOFFOLI

15Feb/15

Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio

HERMINIO BLANCO MENDOZA, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio; 34 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece entre sus objetivos la reforma de gobierno y la modernización de la administración pública, y la consolidación de un régimen de seguridad jurídica sobre la propiedad y posesión de los bienes y las transacciones de los particulares;

Que el Programa de Comercio Interior, Abasto y Protección al Consumidor 1997-2000, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, prevé que el fortalecimiento de la seguridad jurídica requiere de una modernización de los servicios registrales de comercio y de la propiedad, para lo cual se deberá promover, en coordinación con los gobiernos estatales, la modernización de los registros públicos de las entidades federativas, así como diseñar y coordinar acciones de automatización de dichos registros;

Que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, la operación del Registro Público de Comercio está cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código de Comercio, corresponde a esta Secretaría, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, emitir los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y

Que, en términos de lo establecido en el artículo octavo transitorio del Decreto antes citado, la Secretaría deberá realizar dicha publicación en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

ARTICULO 1º.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, a que se refieren los artículos 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio.

ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

. I. Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

II. Registro, al Registro Público de Comercio;

III. Oficina de la entidad, la que integra una base de datos con la información registral de toda una entidad federativa, a la que estarán interconectadas las oficinas distritales, en caso de que éstas existan, y que generalmente se encuentra en la capital y está interconectada a la base de datos central.

IV. Oficinas distritales, también llamadas regionales, delegaciones o subdelegacionales o cualquier otra denominación que prevea la normatividad local, a las que prestan el servicio de Registro Público de Comercio en el interior de la entidad federativa e interconectadas a la base de datos de la oficina de la entidad;

V. Sistema, al programa informático establecido por la Secretaría, en términos del artículo 20 del Código de Comercio, para la operación del Registro Público de Comercio denominado Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER);

VI. Código, al Código de Comercio;

VII. Reglamento, al Reglamento del Registro Público de Comercio, y

VIII. Manuales del Sistema, a la documentación soporte del sistema, integrada por los manuales de instalación, del usuario, técnico, de instalación del Web, de operación del Web, y de estrategias de instrumentación, mismos que se entregan al gobierno de cada entidad federativa conjuntamente con el Sistema, así como las actualizaciones que realice a los mismos la Dirección General de Normatividad Mercantil.

ARTICULO 3º.– El equipo de Computo y los programas informáticos necesarios para la prestación del servicio registral a través del Sistema serán determinados en los convenios de coordinación que se suscriban en términos del artículo 18 del Código de Comercio, de acuerdo a los volúmenes de operaciones que maneje, el número de personal y a la planeación para la implementación del procedimiento registral automatizado.

ARTICULO 4º.- El Sistema se compone de los subsistemas siguientes:

I. Subsistema de Registro;

II. Subsistema de Consulta;

III. Subsistema de Certificación;

IV. Subsistema de Control de Gestión, y

V. Subsistema de Captura del Acervo Histórico;

El sistema cuenta con un módulo Web, a través del cual se operan vía remota los subsistemas de registro y de consulta, el cual podrá ser utilizado por los fedatarios públicos autorizados para tal efecto.

ARTICULO 5º.– La operación de los subsistemas de Registro, Consulta y Certificación, en sus distintas fases estará a cargo del número de usuarios necesarios, previa autorización del responsable de la oficina del Registro, los cuales serán identificados por su nombre, clave, contraseña y especificación de sus derechos . dentro del Sistema de acuerdo a la función que desempeñen en el proceso registral.

Los usuarios del sistema deberán desempeñar alguna de las funciones siguientes:

I. Recepcionista;

II. Analista;

III. Calificador;

IV. Archivista, y

V. Responsable de entrega.

ARTICULO 6º.- El responsable de la oficina del Registro verificará que se lleve a cabo la función de administración del sistema, a través de la cual se realizará el respaldo de la información y la replicación diaria a la base de datos central, en términos de los manuales del Sistema; deberá además encargarse de la seguridad física e informática del sistema, así como la ejecución de las actividades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por el propio responsable.

ARTICULO 7º.- Las consultas de los asientos registrales resguardados en la base de datos de la entidad, se llevará a cabo de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. Consulta local, la que se realiza en la oficina registral a través de las terminales que para tal efecto sean habilitadas, y

II. Consulta remota, la que podrán efectuar los usuarios autorizados para acceder vía Internet a la base de datos ubicada en la entidad federativa de que se trate a través del módulo Web.

ARTICULO 8º.– El Sistema para su correcta operación requiere de diversos catálogos. Los correspondientes a fedatarios, giros, formas, municipios, estados y monedas, se rigen por los criterios establecidos en los manuales del Sistema y por los que, en su caso, defina la Secretaría a través de la Dirección General de Normatividad Mercantil.

ARTICULO 9º.– Para los casos de error material o de concepto, previstos en el artículo 32 del Código, el proceso de rectificación a que se refiere su artículo 32 bis, se efectuará cuando proceda mediante el uso de una forma precodificada para tal efecto, la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil correspondiente e inscrito en la base de datos del Registro, se tendrá por rectificado el error del que se trate. Fuera de esos supuestos los asientos registrales de las bases de datos del Registro realizados en términos de lo dispuesto por el Código, no pueden ser modificados.

ARTICULO 10.– Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 bis del Código de Comercio, la certificación de los medios de identificación electrónica lo hará la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil. Dicha certificación se hará a través de la expedición de certificados digitales u otros medios de identificación que determine dicha Dirección General. Tratándose de certificados digitales, deberán contener al menos lo siguiente:

I.- Nombre del titular;

II.- Dirección;

III.- Vigencia, que no será mayor a un año a partir de su expedición;

IV.- Clave pública;

V.- Nombre de la autoridad expedidora, y

VI.- Los demás que determine la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil.

El certificado digital raíz lo tendrá la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría, la que expedirá los certificados digitales u otros medios de identificación a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro en las entidades federativas, y éstos a los registradores de la oficina a su cargo que le auxilien en términos de la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio.

La Dirección General de Normatividad Mercantil habilitará a las autoridades certificadoras para emitir los certificados digitales u otros medios de identificación de los notarios y corredores públicos.

Dicha unidad administrativa tendrá a su cargo la revocación, registro, administración y publicidad de los certificados digitales u otros medios de identificación a que se refiere el presente artículo, asimismo decidirá sobre la autorización a que se refiere el artículo 30 bis cuando se trate de personas distintas a las anteriormente señaladas.

ARTICULO 11.- Los responsables de las oficinas del Registro en las entidades federativas proporcionarán a los notarios y corredores públicos, que cuenten con certificado digital expedido en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, su usuario y su clave de acceso a la base de datos de la entidad de que se trate.

ARTICULO 12.- Será causa de cancelación de la autorización del notario o corredor público para acceder a la base de datos del Registro el hacerlo con fines distintos a los autorizados o si el notario o corredor público ha revelado la clave privada para el uso de su firma electrónica, independientemente de las responsabilidades en que pudieran incurrir.

En el caso de los servidores públicos de los registros públicos de la propiedad, la cancelación se hará a solicitud de los responsables de las oficinas del Registro en cada entidad.

ARTICULO 13.- El certificado digital y los demás medios de identificación podrán ser revocados a solicitud expresa del usuario, de la autoridad certificadora que lo emitió o de un tercero que demuestre tener interés jurídico para ello.

ARTICULO 14.– El monto de la fianza prevista en el artículo 30-bis 1 del Código de Comercio, se aplicará en el orden determinado por la autoridad competente, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en la resolución correspondiente por responsabilidad en contra de un notario o corredor público.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2000.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.-

14Feb/15

Ley 1245 de 6 de octubre de 2008

Ley 1245 de 6 de octubre de 2008, por medio de la cual se establece la obligación de implementar la portabilidad numérica y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial 47135)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operado, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

En la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.

En la telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

La portabilidad numérica se desarrollará, de conformidad con el cronograma que para tal fin, elabore la autoridad competente. La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica, quedará
sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios que debe realizar la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes de terminar el año 2009, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Los  operadores de Telecomunicaciones tendrán la obligación de implementar la portabilidad numérica antes de terminar el año 2012.

La Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá, en los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, un cronograma público para la implementación de lo dispuesto en esta norma.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará:

1. Mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal.

2. Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país.

3. Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo.

4. Revisión del Plan de Numeración.

5. Plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.

6. Dimensionar los costos fijos por operador para la activación de la portabilidad numérica.

7. Recomendaciones en materia de tarifación, remuneración y cobro de portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientaran a costos.

8. El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes.

9. El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.

10. El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.

11. La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados.

12. Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

Artículo 2°. Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica, serán sufragados por sus operadores, y en ningún caso se trasladarán al usuario.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ


La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella.

14Feb/15

Vyhláška 164/2013 z 13. júna 2013

Vyhláška 164/2013 z 13. júna 2013 Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky o rozsahu a dokumentácii bezpečnostných opatrení.

Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky (dalej len «úrad») podla § 20 ods. 3 zákona c.122/2013 Z. z. o ochrane osobných údajov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (dalej len «zákon») ustanovuje:

§ 1

(1) Rozsah primeraných technických, organizacných a personálnych opatrení (dalej len «bezpecnostné opatrenia») musí zodpovedat konkrétnym podmienkam spracúvania osobných údajov v informacnom systéme osobných údajov (dalej len «informacný systém») a bezpecnostným rizikám vyplývajúcim z kategórie spracúvaných osobných údajov a zo spôsobu ich spracúvania.

(2) Pri prijímaní bezpecnostných opatrení prevádzkovatel aplikuje najmä bezpecnostné opatrenia uvedené v prílohe, pricom rozlišujemedzi použitím automatizovaných a iných ako automatizovaných prostriedkov spracúvania osobných údajov. Pri automatizovaných  prostriedkoch spracúvania osobných údajov prevádzkovatel prostredníctvom bezpecnostných opatrení zabezpecí odolnost  automatizovanej casti informacného systému proti škodlivým kódom (napríklad pocítacový vírus) a nežiaducim modifikáciám informacného systému, ako aj pravidelné a bezpecné zálohovanie spracúvaných osobných údajov.

(3) Prijatím bezpecnostných opatrení prevádzkovatel neoprávneným osobám znemožní akýkolvek nedovolený prístup k spracúvaným osobným údajom, manipuláciu s technickými zariadeniami urcenými na spracúvanie osobných údajov alebo na ich ochranu a manipuláciu s nosicmi osobných údajov a oprávneným osobám zabezpecí prístup k osobným údajom v rozsahu potrebnom na plnenie ich povinností alebo úloh obsiahnutých v poucení podla § 21 zákona.

§ 2

(1) Dokumentácia prijatých bezpecnostných opatrení (dalej len «dokumentácia») popisuje celý proces spracúvania osobných údajov od ich získavania po ich likvidáciu; obsah dokumentácie sa zhoduje so skutocným  stavom pri spracúvaní osobných údajov.

(2) Bezpecnostné opatrenia musia byt  zdokumentované prehladne a jednoznacne. Dokumentácia uvedená v § 3, 4 a 5 môže obsahovat presné odkazy na iné dokumenty prevádzkovatela alebo na ich casti, kde sú  prijaté bezpecnostné opatrenia už  zdokumentované;1) v uvedenom prípade sa iné dokumenty prevádzkovatela alebo ich casti považujú za dokumentáciu podla § 3, 4 a 5.

§ 3

Ak sú osobné údaje spracúvané v informacnom systéme, ktorý nie je prepojený s verejne prístupnou pocítacovou sietou, pricom nejde o spracúvanie osobitných kategórií osobných údajov podla § 13 zákona, dokumentácia  podla § 19 ods. 1 zákona obsahuje

a) písomnú zmluvu podla § 8 zákona, ak prevádzkovatel poveril spracúvaním osobných  sprostredkovatela,

b) písomné záznamy o poucení oprávnených osôb podla § 21 zákona,

c) písomné poverenie zodpovednej osoby podla § 23 zákona, ak prevádzkovatelovi taká povinnost vznikla,

d) záznamy o kontrolnej cinnosti prevádzkovatela zameranej na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému podla § 4 ods. 1 písm. d),

e) záznamy o zistených bezpecnostných incidentoch vplývajúcich na bezpecnost osobných údajov a záznamy o nadväzných postupoch, ktorými prevádzkovatel zabezpecil obnovenie bezpecnosti informacného systému.

§ 4

Bezpecnostná smernica podla § 19 ods. 2 zákona obsahuje

a) popis bezpecnostných opatrení a spôsob ich uplatnovania v konkrétnych podmienkach,

b) rozsah oprávnení, popis povolených  cinností a spôsob identifikácie a autentizácie jednotlivých oprávnených osôb; ak to automatizované prostriedky spracúvania osobných údajov umožnujú, prevádzkovatel na úcel spätnej identifikácie osoby, miesta a casu zabezpecí zaznamenanie každého vstupu oprávnenej osoby do informacného systému,

c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a zodpovednej osoby,

d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnostných opatrení,

e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie rizika vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou, poruchou alebo inou mimoriadnou situáciou.

§ 5

(1) Bezpecnostný projekt informacného systému (dalej len «bezpecnostný projekt») podla § 19 ods. 3 zákona obsahuje

a) názov informacného systému, na ktorý sa vztahuje,

b) bezpecnostný zámer,

c) analýzu bezpecnosti informacného systému,

d) bezpecnostnú smernicu podla § 4.

(2) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu osobných údajov pred ohrozením ich bezpecnosti. Bezpecnostný zámer obsahuje

a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,

b) špecifikáciu technických opatrení, organizacných opatrení a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v infomacnom systéme a spôsob ich využitia,

c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti informacného systému,

d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zostatkových rizík; zostatkovým rizikom sa rozumie bezpecnostné riziko, ktoré zostane úplne alebo ciastocne nepokryté bezpecnostnými opatreniami z dôvodu, že jeho miera je pre prevádzkovatela akceptovatelná alebo ju nie je možné eliminovat vhodnými a efektívnymi bezpecnostnými opatreniami.

(3) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému s vymedzením rozsahu jeho odolnosti a zranitelnosti.

Analýza bezpecnosti obsahuje najmä kvalitatívnu analýzu rizík tvorenú

a) identifikáciou rizík založenou na identifikácii aktív a ich vlastníkov, identifikácii hrozieb pre tieto aktíva, identifikácii zranitelností zneužitelných hrozbami a na identifikácii dopadov na aktíva v dôsledku straty dôvernosti, integrity a dostupnosti,

b) analýzou a ohodnotením rizík založených na urcení dopadov, ktoré môžu vyplynút zo zlyhania bezpecnosti,

c) urcením reálnej pravdepodobnosti výskytu zlyhania bezpecnosti a odhadom úrovne rizík vymedzujúcim, ci je riziko akceptovatelné alebo vyžaduje prijatie dalších opatrení za využitia vopred urcených kritérií na akceptáciu rizika a identifikovaných prijatelných úrovní rizika,

d) identifikáciou a ohodnotením možností minimalizácie rizík, napríklad aplikovaním vhodných bezpecnostných opatrení, vedomým a objektívnym akceptovanímrizík, vyhnutím sa rizikám alebo prenesením súvisiacich rizík na tretie strany,

e) výberom cielov a opatrení na ošetrenie rizík a vymedzením súpisu nepokrytých rizík, použitím technických noriem 2) a urcením iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov.

(4) Ak prevádzkovatel spracúva osobné údaje vo viacerých informacných systémoch, z ktorých aspon jeden vyžaduje vypracovanie bezpecnostného projektu,
môže
vypracovat jeden bezpecnostný projekt pre všetky informacné systémy, v ktorom zretelne oznací casti týkajúce sa jednotlivých informacných systémov.

§ 6

Táto vyhláška nadobúda úcinnost 1. júla 2013.

Eleonóra Krocianová v. r.

Príloha

k vyhláške c. 164/2013 Z. z.

BEZPECNOSTNÉ OPATRENIA

 

1. Technické opatrenia

1.1 Technické opatrenia realizované prostriedkami fyzickej povahy

1.1.1 Zabezpecenie objektu pomocou mechanických zábranných prostriedkov (napr. uzamykatelné dvere,  okná, mreže) a v prípade potreby aj pomocou technických zabezpecovacích prostriedkov (napr. elektrický  zabezpecovací systém objektu, elektrická požiarna signalizácia)

1.1.2 Zabezpecenie chráneného priestoru jeho oddelením od ostatných castí objektu (napr. steny, zábrany v podobe prepážok, mrežíalebo presklenia)

1.1.3 Umiestnenie informacného systému v chránenom priestore (ochrana informacného systému pred fyzickým  prístupom neoprávnených osôb a nepriaznivými vplyvmi okolia)

1.1.4 Bezpecné uloženie fyzických nosicov osobných údajov (napr. uloženie listinných dokumentov v uzamykatelných skriniach alebo trezoroch)

1.1.5 Zamedzenie náhodného odpozerania osobných údajov zo zobrazovacích jednotiek informacného systému (napr. vhodné umiestnenie zobrazovancích
jednotiek)

1.1.6 Zariadenie na nicenie fyzických nosicov osobných údajov (napr. zariadenie na skartovanie listín)

1.2 Ochrana pred neoprávneným prístupom

1.2.1 Šifrová ochrana obsahu dátových nosicov a šifrová ochrana dát premiestnovaných prostredníctvom pocítacových sietí

1.2.2 Pravidlá prístupu tretích strán k informacnému systému, ak k takému prístupu dochádza

1.3 Riadenie prístupu oprávnených osôb

1.3.1 Identifikácia, autentizácia a autorizácia oprávnených osôb v informacnom systéme

1.3.2 Zaznamenávanie vstupov jednotlivých oprávnených osôb do informacného systému

1.4 Ochrana proti škodlivému kódu

1.4.1 Detekcia prítomnosti škodlivého kódu v prichádzajúcej elektronickej pošte a v iných súboroch prijímaných z verejne prístupnej pocítacovej siete alebo z dátových nosicov

1.4.2 Ochrana pred nevyžiadanou elektronickou poštou

1.4.3 Používanie legálneho a prevádzkovatelom schváleného softvéru

1.4.4 Pravidlá stahovania súborov z verejne prístupnej pocítacovej siete

1.5 Sietová bezpecnost

1.5.1 Kontrola, obmedzenie alebo zamedzenie prepojenia informacného systému, v ktorom sú spracúvané osobné údaje s verejne prístupnou pocítacovou sietou

1.5.2 Evidencia všetkých miest prepojenia sietí vrátane verejne prístupnej pocítacovej siete

1.5.3 Ochrana vonkajšieho a vnútorného prostredia prostredníctvom nástroja sietovej bezpecnosti (napr. firewall)

1.5.4 Pravidlá prístupu do verejne prístupnej pocítacovej siete (napr. zamedzenie pripojenia k urcitým webovým sídlam)

1.5.5 Ochrana proti iným hrozbám pochádzajúcim z verejne prístupnej
pocítacovej siete (napr. hackerský útok)

1.6 Zálohovanie

1.6.1 Test funkcionality dátového nosica zálohy

1.6.2 Vytváranie záloh s vopred zvolenou periodicitou

1.6.3 Test obnovy informacného systému zo zálohy

1.6.4 Bezpecné ukladanie záloh

1.7 Likvidácia osobných údajov a dátových nosicov

1.7.1 Bezpecné vymazanie osobných údajov z dátových nosicov

1.7.2 Zariadenie na likvidáciu dátových nosicov osobných údajov

1.8 Aktualizácia operacného systému a programového aplikacného
vybavenia

2. Organizacné opatrenia

2.1 Personálne opatrenia

2.1.1 Písomné poucenie oprávnených osôb pred uskutocnením prvej spracovatelskej operácie s osobnými údajmi

2.1.1.1 Poucenie o právach a povinnostiach vyplývajúcich zo zákona a zodpovednosti za ich porušenie

2.1.1.2 Vymedzenie osobných údajov, ku ktorým má mat konkrétna oprávnená osoba prístup na úcel plnenia jej povinností alebo úloh

2.1.1.3 Urcenie postupov, ktoré je oprávnená osoba povinná uplatnovat pri spracúvaní osobných údajov

2.1.1.4 Vymedzenie zakázaných postupov alebo operácií s osobnými údajmi

2.1.1.5 Vymedzenie zodpovednosti za porušenie zákona

2.1.2 Poucenie oprávnených osôb o postupoch spojených s automatizovanými prostriedkami spracúvania  a súvisiacich právach a povinnostiach (v priestoroch prevádzkovatela a mimo týchto priestorov)

2.1.3 Písomné poverenie zodpovednej osoby podla § 23 zákona, ak prevádzkovatel spracúva osobné údaje prostredníctvom 20 alebo viac oprávnených osôb

2.1.4 Oboznámenie oprávnených osôb s bezpecnostnými smernicami

2.1.5 Vzdelávanie oprávnených osôb (napr. právna oblast, oblast
informacných technológií)

2.1.6 Postup pri ukoncení pracovného alebo obdobného pomeru oprávnenej osoby (napr. odovzdanie pridelených aktív, zrušenie prístupových práv, poucenie o následkoch porušenia zákonnej alebo zmluvnej povinnosti mlcanlivosti)

2.2 Vedenie zoznamu aktív a jeho aktualizácia

2.3 Riadenie prístupu oprávnených osôb k osobným údajom

2.3.1 Kontrola vstupu do objektu a chránených priestorov prevádzkovatela (napr. prostredníctvom technických a personálnych opatrení)

2.3.2 Správa klúcov (individuálne pridelovanie klúcov, bezpecné uloženie rezervných klúcov)

2.3.3 Pridelovanie prístupových práv a úrovní prístupu (rolí) oprávnených osôb

2.3.4 Správa hesiel

2.3.5 Vzájomné zastupovanie oprávnených osôb (napr. v prípade nehody, docasnej pracovnej neschopnosti, ukoncenia pracovného alebo obdobného pomeru)

2.4 Organizácia spracúvania osobných údajov

2.4.1 Pravidlá spracúvania osobných údajov v chránenom priestore

2.4.2 Nepretržitá prítomnost oprávnenej osoby v chránenom priestore, ak sa v nom nachádzajú aj iné ako oprávnené osoby

2.4.3 Režim údržby a upratovania chránených priestorov

2.4.4 Pravidlá spracúvania osobných údajov mimo chráneného priestoru, ak sa také spracúvanie predpokladá

2.4.4.1 Pravidlámanipulácie s fyzickými nosicmi osobných údajov (napr. listiny, fotografie) mimo chránených  priestorov a vymedzenie zodpovednosti

2.4.4.2 Pravidlá používania automatizovaných prostriedkov spracúvania (napr. notebooky) mimo chránených priestorov a vymedzenie zodpovednosti

2.4.4.3 Pravidlá používania prenosných dátových nosicov mimo chránených priestorov a vymedzenie zodpovednosti

2.5 Likvidácia osobných údajov

2.5.1 Urcenie postupov likvidácie osobných údajov s vymedzením súvisiacej zodpovednosti jednotlivých  oprávnených osôb (bezpecné vymazanie osobných údajov z dátových nosicov, likvidácia dátových nosicov a fyzických nosicov osobných údajov)

2.6 Bezpecnostné incidenty

2.6.1 Postup pri ohlasovaní bezpecnostných incidentov a zistených zranitelných miest informacného systému na úcel vcasného prijatia preventívnych alebo nápravných opatrení

2.6.2 Evidencia bezpecnostných incidentov a použitých riešení

2.6.3 Postup pri riešení jednotlivých typov bezpecnostných incidentov

2.6.4 Identifikácia, evidencia a odstranovanie následkov bezpecnostných incidentov

2.6.5 Postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách (napr. oznamovanie bezpecnostných incidentov)

2.6.6 Postup pri poruche, údržbe alebo oprave automatizovaných prostriedkov spracúvania (napr. ochrana  osobných údajov na pevnom disku opravovaného pocítaca)

2.7 Kontrolná cinnost

2.7.1 Kontrolná cinnost prevádzkovatela zameraná na dodržiavanie prijatých bezpecnostných opatrení s urcením spôsobu, formy a periodicity jej realizácie (napr. pravidelné kontroly prístupov k informacnému systému)

2.7.2 Informovanie oprávnených osôb o kontrolnom mechanizme,3) ak je u prevádzkovatela zavedený (rozsah  kontroly a spôsoby jej uskutocnovania)


1) Napríklad § 28

výnosu Ministerstva financií Slovenskej republiky
c. 312/2010 Z. z. o štandardoch pre
informacné systémy verejnej

správy.

2) Napríklad STN
ISO/IEC 27001, STN ISO/IEC 27002, výnos Ministerstva financií Slovenskej
republiky
c. 312/2010 Z. z.

3) Cl. 11 a § 13 zákona
c. 311/2001 Z. z. Zákonník práce v znení
neskorších predpisov.

14Feb/15

Zákon 122/2013 z 30. apríla 2013

Zákon 122/2013 z 30. apríla 2013 o ochrane osobných údajov a o zmene a doplnení niektorých zákonov

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

Čl. I

PRVÁ ČASŤ

ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

§ 1

Predmet úpravy

Tento zákon upravuje

a) ochranu práv fyzických osôb pred neoprávneným zasahovaním do ich súkromného života pri spracúvaní ich osobných údajov,

b) práva, povinnosti a zodpovednosť pri spracúvaní osobných údajov fyzických osôb,

c) postavenie, pôsobnosť a organizáciu Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky (ďalej len „úrad“).

Pôsobnosť zákona

§ 2

(1) Tento zákon sa vzťahuje na každého, kto spracúva osobné údaje, určuje účel a prostriedky spracúvania alebo poskytuje osobné údaje na spracúvanie.

(2) Tento zákon sa vzťahuje aj na prevádzkovateľov, ktorí nemajú sídlo, organizačnú zložku, prevádzkareň alebo trvalý pobyt na území

a) Slovenskej republiky, ale sú umiestnení v zahraničí na mieste, kde sa uplatňuje právny poriadok Slovenskej republiky prednostne na základe medzinárodného práva verejného,

b) členského štátu, ak na účely spracúvania osobných údajov využívajú úplne alebo čiastočne automatizované alebo iné ako automatizované prostriedky spracúvania umiestnené na území Slovenskej republiky, pričom tieto prostriedky spracúvania nie sú využívané výlučne len na prenos osobných údajov cez územie členských štátov; v takom prípade prevádzkovateľ postupuje podľa§ 7.

(3) Tento zákon sa vzťahuje na osobné údaje systematicky spracúvané úplne alebo čiastočne automatizovanými prostriedkami spracúvania alebo inými ako automatizovanými prostriedkami spracúvania, ktoré sú súčasťou informačného systému alebo sú určené na spracúvanie v informačnom systéme.

§ 3

(1) Ustanovenia § 6 ods. 2 až 5, § 8 ods. 5, § 15 ods. 1, 2 a 8, § 28 ods. 1 a § 44 sa nevzťahujú na spracúvanie osobných údajov nevyhnutných na zabezpečenie verejného záujmu, ak prevádzkovateľ plní povinnosti výslovne ustanovené osobitným zákonom určené na zaistenie

a) bezpečnosti Slovenskej republiky,1)

b) obrany Slovenskej republiky,2)

c) verejného poriadku a bezpečnosti,3)

d) predchádzania, zamedzovania, odhaľovania a dokumentovania trestnej činnosti, zisťovania jej páchateľov, vyšetrovania a stíhania páchateľov trestných činov,4)

e) odhaľovania porušení etického kódexu v regulovaných povolaniach a regulovaných odborných činnostiach,5)

f) významného ekonomického alebo finančného záujmu Slovenskej republiky alebo Európskej únie vrátane menových, rozpočtových a daňových záležitostí,6)

g) výkonu kontroly, dohľadu, dozoru alebo uplatňovania regulácie v súvislosti s výkonom verejnej moci vo veciach uvedených v písmenách c) až f), alebo

h) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb.

(2) Tento zákon sa nevzťahuje na osobné údaje, ktoré

a) fyzická osoba spracúva pre vlastnú potrebu v rámci výlučne osobných alebo domácich činností, najmä vedenie osobného adresára alebo korešpondencie,

b) boli získané náhodne bez predchádzajúceho určenia účelu a prostriedkov spracúvania, bez zámeru ich ďalšieho spracúvania v usporiadanom systéme podľa osobitných kritérií a nie sú ďalej systematicky spracúvané.

(3) Týmto zákonom nie je dotknuté právo na ochranu osobnosti.7)

§ 4

Vymedzenie základných pojmov

(1) Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa určenej alebo určiteľnej fyzickej osoby, pričom takou osobou je osoba, ktorú možno určiť priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použiteľného identifikátora alebo na základe jednej či viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.

(2) Na účely tohto zákona sa rozumie

a) dotknutou osobou každá fyzická osoba, ktorej sa osobné údaje týkajú,

b) prevádzkovateľom každý, kto sám alebo spoločne s inými vymedzí účel spracúvania osobných údajov, určí podmienky ich spracúvania a spracúva osobné údaje vo vlastnom mene; ak účel, prípadne aj podmienky spracúvania osobných údajov ustanovuje zákon, priamo vykonateľný právne záväzný akt Európskej únie alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, prevádzkovateľom je ten, kto je na plnenie účelu spracúvania za prevádzkovateľa ustanovený alebo kto spĺňa zákonom, priamo vykonateľným právne záväzným aktom Európskej únie alebo medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, ustanovené podmienky,

c) zástupcom prevádzkovateľa každý, kto na území Slovenskej republiky zastupuje prevádzkovateľa so sídlom, organizačnou zložkou, prevádzkarňou alebo trvalým pobytom v tretej krajine,

d) sprostredkovateľom každý, kto spracúva osobné údaje v mene prevádzkovateľa, v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovateľom v písomnej zmluve podľa § 8 a v súlade s týmto zákonom,

e) oprávnenou osobou každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovnoprávneho vzťahu, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru, členského vzťahu, na základe poverenia, zvolenia alebo vymenovania, alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, a ktorá spracúva osobné údaje v rozsahu a spôsobom určeným v poučení podľa § 21,

f) treťou stranou každý, kto nie je dotknutou osobou, prevádzkovateľom poskytujúcim osobné údaje, jeho zástupcom, sprostredkovateľom alebo oprávnenou osobou,

g) príjemcom každý, komu sú osobné údaje poskytnuté alebo sprístupnené, pričom príjemcom môže byť aj tretia strana; prevádzkovateľ, ktorý spracúva osobné údaje na základe § 3 ods. 1 písm. g), a úrad, ktorý plní úlohy ustanovené týmto zákonom, sa nepovažujú za príjemcu.

(3) Na účely tohto zákona sa ďalej rozumie

a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, najmä ich získavanie, zhromažďovanie, šírenie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhľadávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestňovanie, využívanie, uchovávanie, blokovanie, likvidácia, ich cezhraničný prenos, poskytovanie, sprístupňovanie alebo zverejňovanie; niektorými operáciami s osobnými údajmi sa podľa prvej vety rozumie

1. poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov tretej strane, ktorá ich ďalej spracúva,

2. sprístupňovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim príjemcovi, ktorý ich ďalej nespracúva,

3. zverejňovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikačných prostriedkov, verejne prístupných počítačových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela,8)verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte,9) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,

4. cezhraničným prenosom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky a na územie Slovenskej republiky,

5. likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým zničením hmotných nosičov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovať,

6. blokovaním osobných údajov dočasné alebo trvalé pozastavenie spracúvania osobných údajov, počas ktorého možno vykonávať len tie operácie s osobnými údajmi, ktoré sú nevyhnutné na splnenie povinnosti uloženej týmto zákonom,

b) informačným systémom osobných údajov informačný systém, v ktorom sa na vopred vymedzený alebo ustanovený účel systematicky spracúva alebo má spracúvať akýkoľvek usporiadaný súbor osobných údajov prístupných podľa určených kritérií, bez ohľadu na to, či ide o informačný systém centralizovaný, decentralizovaný alebo distribuovaný na funkčnom alebo geografickom základe (ďalej len „informačný systém“); informačným systémom sa na účely tohto zákona rozumie aj súbor osobných údajov, ktoré sú spracúvané alebo pripravené na spracúvanie čiastočne automatizovanými alebo inými ako automatizovanými prostriedkami spracúvania,

c) účelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznačne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na určitú činnosť,

d) súhlasom dotknutej osoby akýkoľvek slobodne daný výslovný a zrozumiteľný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba na základe poskytnutých informácií vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,

e) podmienkami spracúvania osobných údajov prostriedky a spôsob spracúvania osobných údajov, ako aj ďalšie požiadavky, kritériá alebo pokyny súvisiace so spracúvaním osobných údajov alebo vykonanie úkonov, ktoré slúžia na dosiahnutie účelu spracúvania či už pred začatím spracúvania osobných údajov, alebo v priebehu ich spracúvania,

f) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby označujúci jej biologickú alebo fyziologickú vlastnosť alebo charakteristiku, na základe ktorej je jednoznačne a nezameniteľne určiteľná; biometrickým údajom je najmä odtlačok prsta, odtlačok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny,

g) všeobecne použiteľným identifikátorom trvalý identifikačný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpečuje jej jednoznačnosť v informačných systémoch,

h) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientačné, prípadne súpisné číslo domu, názov obce, prípadne názov časti obce, poštové smerovacie číslo, názov okresu, názov štátu,

i) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej podoby, v ktorej ho nemožno priradiť dotknutej osobe, ktorej sa týka,

j) priestorom prístupným verejnosti priestor, do ktorého možno voľne vstupovať a v ktorom sa možno voľne zdržiavať bez časového obmedzenia alebo vo vymedzenom čase, pričom iné obmedzenia, ak existujú a sú osobou splnené, nemajú vplyv na vstup a voľný pohyb osoby v tomto priestore, alebo je to priestor, ktorý tak označuje osobitný zákon,

k) členským štátom štát, ktorý je členským štátom Európskej únie alebo zmluvnou stranou Dohody o Európskom hospodárskom priestore,

l) treťou krajinou krajina, ktorá nie je členským štátom Európskej únie alebo zmluvnou stranou Dohody o Európskom hospodárskom priestore,

m) verejným záujmom dôležitý záujem štátu realizovaný pri výkone verejnej moci, ktorý prevažuje nad oprávneným záujmom fyzickej osoby alebo viacerých fyzických osôb a bez jeho realizácie by mohli vzniknúť rozsiahle alebo nenahraditeľné škody.

DRUHÁ ČASŤ

PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOSŤ PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV

PRVÁ HLAVA

ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 5

(1) Osobné údaje možno spracúvať len spôsobom ustanoveným týmto zákonom a v jeho medziach tak, aby nedošlo k porušeniu základných práv a slobôd dotknutých osôb, najmä k porušeniu ich práva na zachovanie ľudskej dôstojnosti alebo k iným neoprávneným zásahom do ich práva na ochranu súkromia.

(2) Osobné údaje môže spracúvať iba prevádzkovateľ a sprostredkovateľ.

(3) Prevádzkovateľom na účely spracúvania osobných údajov v registri trestov podľa osobitného zákona,10) môže byť len štátny orgán ustanovený zákonom.11)

§ 6

Prevádzkovateľ

(1) Spracúvať osobné údaje vo vlastnom mene môže len prevádzkovateľ. Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje v súlade s § 9, spôsobom, ktorý je v súlade s dobrými mravmi, a to len na vymedzený alebo ustanovený účel.

(2) Prevádzkovateľ je povinný

a) pred začatím spracúvania osobných údajov vymedziť účel spracúvania osobných údajov; účel spracúvania osobných údajov musí byť jasný, vymedzený jednoznačne a konkrétne a musí byť v súlade s Ústavou Slovenskej republiky, ústavnými zákonmi, zákonmi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná,

b) určiť podmienky spracúvania osobných údajov tak, aby neobmedzil právo dotknutej osoby ustanovené zákonom,

c) získavať osobné údaje výlučne na vymedzený alebo ustanovený účel; je neprípustné získavať osobné údaje pod zámienkou iného účelu spracúvania alebo inej činnosti,

d) zabezpečiť, aby sa spracúvali len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú účelu ich spracúvania a sú nevyhnutné na jeho dosiahnutie,

e) zabezpečiť, aby sa osobné údaje spracúvali a využívali výlučne spôsobom, ktorý zodpovedá účelu, na ktorý boli zhromaždené; je neprípustné združovať osobné údaje, ktoré boli získané osobitne na rozdielne účely,

f) spracúvať len správne, úplné a podľa potreby aktualizované osobné údaje vo vzťahu k účelu spracúvania; nesprávne a neúplné osobné údaje je prevádzkovateľ povinný blokovať a bez zbytočného odkladu opraviť alebo doplniť; nesprávne a neúplné osobné údaje, ktoré nemožno opraviť alebo doplniť tak, aby boli správne a úplné, prevádzkovateľ zreteľne označí a bez zbytočného odkladu zlikviduje,

g) zabezpečiť, aby zhromaždené osobné údaje boli spracúvané vo forme umožňujúcej identifikáciu dotknutých osôb počas doby nie dlhšej, ako je nevyhnutné na dosiahnutie účelu spracúvania,

h) zlikvidovať tie osobné údaje, ktorých účel spracúvania sa skončil; po skončení účelu spracúvania možno osobné údaje ďalej spracúvať len za podmienok ustanovených v odseku 5,

i) spracúvať osobné údaje v súlade s dobrými mravmi a konať spôsobom, ktorý neodporuje zákonu.

(3) Prevádzkovateľ nemá povinnosť podľa odseku 2 písm. a) len vtedy, ak účel spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon v súlade s podmienkami uvedenými v odseku 2 písm. a). Prevádzkovateľ nemá povinnosť určiť podmienky spracúvania osobných údajov podľa odseku 2 písm. b) len vtedy, ak ich ustanovuje všeobecne záväzný právny predpis. Ostatné povinnosti podľa odseku 2 písm. c) až i) je prevádzkovateľ povinný dodržiavať aj počas spracúvania osobných údajov na základe osobitného zákona; tým nie je dotknuté ustanovenie § 10 ods. 4 prvej vety.

(4) Zhromaždené osobné údaje na pôvodne určený účel prevádzkovateľ nemôže spracúvať na iný účel, ktorý je nezlučiteľný s pôvodným účelom spracúvania.

(5) Počas trvania pôvodne určeného účelu spracúvania osobných údajov, ako aj po jeho skončení je prípustné zhromaždené osobné údaje spracúvať v nevyhnutnom rozsahu na historický výskum, vedecký výskum a vývoj alebo na účely štatistiky, čo sa nepovažuje za nezlučiteľné s pôvodným účelom spracúvania. Takto spracúvané osobné údaje prevádzkovateľ nemôže použiť na podporu opatrení alebo rozhodnutí prijatých proti dotknutej osobe a nemôže ich využiť proti záujmom dotknutej osoby na obmedzenie jej základných práv a slobôd. Počas spracúvania osobných údajov na účely podľa prvej vety je prevádzkovateľ povinný ich označiť, anonymizovať ich, ak tým možno dosiahnuť účel spracúvania, a zlikvidovať ich ihneď, ako sa stanú nepotrebnými.

§ 7

Zástupca prevádzkovateľa

(1) Prevádzkovateľ, ktorý pripravuje spracúvanie osobných údajov podľa § 2 ods. 2 písm. b) je povinný pred začatím spracúvania vymenovať svojho zástupcu so sídlom, miestom podnikania alebo trvalým pobytom na území Slovenskej republiky.

(2) Zástupca prevádzkovateľa je povinný disponovať originálom dokladu svojho vymenovania za zástupcu prevádzkovateľa a ten preukázať úradu kedykoľvek na jeho žiadosť. Pravosť podpisov a odtlačku pečiatky prevádzkovateľa na origináli dokladu musí byť úradne osvedčená.

(3) Ustanovenia tohto zákona o prevádzkovateľovi sa v rovnakom rozsahu vzťahujú aj na zástupcu prevádzkovateľa.

§ 8

Sprostredkovateľ

(1) Prevádzkovateľ je oprávnený na základe písomnej zmluvy poveriť spracúvaním osobných údajov sprostredkovateľa. Na účely poverenia sprostredkovateľa spracúvaním osobných údajov podľa prvej vety sa súhlas dotknutej osoby nevyžaduje.

(2) Prevádzkovateľ je pri výbere sprostredkovateľa povinný dbať na jeho odbornú, technickú, organizačnú a personálnu spôsobilosť a jeho schopnosť zaručiť bezpečnosť spracúvaných osobných údajov opatreniami podľa § 19 ods. 1. Prevádzkovateľ nesmie zveriť spracúvanie osobných údajov sprostredkovateľovi, ak by tým mohli byť ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.

(3) Prevádzkovateľ je povinný uzatvoriť so sprostredkovateľom zmluvu podľa odseku 1 pred začatím spracúvania osobných údajov, najneskôr v deň začatia spracúvania osobných údajov. Sprostredkovateľ je oprávnený spracúvať osobné údaje len v rozsahu, za podmienok a na účel dojednaný s prevádzkovateľom v zmluve a spôsobom podľa tohto zákona.

(4) Zmluva podľa odseku 3 musí obsahovať

a) údaje o zmluvných stranách (ďalej len „identifikačné údaje“)

1. titul, meno, priezvisko, dátum narodenia a adresu trvalého pobytu, ak ide o fyzickú osobu,

2. názov, právnu formu, adresu sídla a identifikačné číslo, ak ide o právnickú osobu,

3. obchodné meno, adresu miesta podnikania a identifikačné číslo, ak ide o fyzickú osobu – podnikateľa,

b) deň, od ktorého je sprostredkovateľ oprávnený začať so spracúvaním osobných údajov v mene prevádzkovateľa,

c) účel spracúvania osobných údajov,

d) názov informačného systému,

e) zoznam osobných údajov, ktoré sa budú spracúvať; zoznam osobných údajov možno nahradiť rozsahom osobných údajov podľa § 10 ods. 4,

f) okruh dotknutých osôb,

g) podmienky spracúvania osobných údajov vrátane zoznamu povolených operácií s osobnými údajmi,

h) vyhlásenie prevádzkovateľa, že pri výbere sprostredkovateľa postupoval podľa odseku 2 prvej vety,

i) súhlas prevádzkovateľa na spracúvanie osobných údajov sprostredkovateľom prostredníctvom inej osoby, ak postupujú podľa odseku 5,

j) dobu, na ktorú sa zmluva uzatvára,

k) dátum uzatvorenia zmluvy a podpisy zmluvných strán.

(5) Sprostredkovateľ vykonáva spracúvanie osobných údajov osobne, pokiaľ si s prevádzkovateľom písomne v zmluve nedohodne, že spracúvanie osobných údajov vykoná prostredníctvom inej osoby (ďalej len „subdodávateľ“). Subdodávateľ spracúva osobné údaje a zabezpečuje ich ochranu na zodpovednosť sprostredkovateľa. Ustanovenia tohto zákona o sprostredkovateľovi sa vzťahujú aj na subdodávateľa. Na subdodávateľa úrad nahliada ako na sprostredkovateľa.

(6) Ak prevádzkovateľ poveril spracúvaním osobných údajov sprostredkovateľa až po získaní osobných údajov, je povinný zabezpečiť oznámenie tejto skutočnosti dotknutým osobám pri prvom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov odo dňa poverenia sprostredkovateľa. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme právny nástupca prevádzkovateľa.12)Prevádzkovateľ nemusí dotknutej osobe informáciu podľa prvej vety oznamovať, ak sa v rovnakej lehote postupovalo podľa odseku 7.

(7) Sprostredkovateľ je vždy povinný pri prvom kontakte s dotknutou osobou oznámiť, že spracúva jej osobné údaje v mene prevádzkovateľa na vymedzený alebo ustanovený účel, ak tento zákon neustanovuje inak.

(8) Sprostredkovateľ je povinný dodržiavať povinnosti ustanovené prevádzkovateľovi v § 5 ods. 1, § 6 ods. 2 písm. c) až i), § 6 ods. 4, § 19 až 26, ak tento zákon neustanovuje inak.

(9) Povinnosti prevádzkovateľa ustanovené v § 8 ods. 6, § 15 až 18 a § 28 až 32 môže vykonať sprostredkovateľ, ak sa tak výslovne dohodne v zmluve uzatvorenej s prevádzkovateľom podľa odseku 1.

(10) Sprostredkovateľ zodpovedá za plnenie povinností podľa odseku 9 v rozsahu zmluvy uzatvorenej s prevádzkovateľom podľa odseku 1.

Právny základ spracúvania osobných údajov

§ 9

(1) Prevádzkovateľ môže spracúvať osobné údaje len na základe priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie, medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, ustanovení tohto zákona alebo osobitného zákona, alebo na základe súhlasu dotknutej osoby.

(2) Sprostredkovateľ môže spracúvať osobné údaje na základe priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie, medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, ustanovení tohto zákona alebo osobitného zákona, alebo na základe súhlasu dotknutej osoby, len v rozsahu a za podmienok dojednaných v zmluve uzatvorenej s prevádzkovateľom podľa § 8 ods. 1.

§ 10

Spracúvanie osobných údajov bez súhlasu dotknutej osoby

(1) Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje bez súhlasu dotknutej osoby, ak účel spracúvania osobných údajov, okruh dotknutých osôb a zoznam osobných údajov alebo ich rozsah podľa odseku 4 ustanovuje priamo vykonateľný právne záväzný akt Európskej únie, medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo tento zákon. Ak zoznam alebo rozsah osobných údajov nie je ustanovený, prevádzkovateľ môže spracúvať osobné údaje len v rozsahu a spôsobom, ktorý je nevyhnutný na dosiahnutie ustanoveného účelu spracúvania pri dodržaní povinností podľa § 6 ods. 2 písm. c) až f) a i).

(2) Prevádzkovateľ ďalej spracúva osobné údaje bez súhlasu dotknutej osoby, ak účel spracúvania osobných údajov, okruh dotknutých osôb a zoznam osobných údajov ustanovuje osobitný zákon.13) Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje len v rozsahu a spôsobom, ktorý ustanovuje osobitný zákon. Spracúvané osobné údaje možno z informačného systému poskytnúť, sprístupniť alebo zverejniť len vtedy, ak osobitný zákon ustanovuje účel poskytovania, sprístupňovania alebo zverejňovania, zoznam osobných údajov, ktoré možno poskytnúť, sprístupniť alebo zverejniť, ako aj tretie strany, ktorým sa osobné údaje poskytujú, prípadne okruh príjemcov, ktorým sa osobné údaje sprístupňujú, ak tento zákon neustanovuje inak.

(3) Prevádzkovateľ spracúva osobné údaje bez súhlasu dotknutej osoby aj vtedy, ak

a) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na účely tvorby umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikačnými prostriedkami a ak osobné údaje spracúva prevádzkovateľ, ktorému to vyplýva z predmetu jeho činnosti; to neplatí, ak spracúvaním osobných údajov na takýto účel prevádzkovateľ porušuje právo dotknutej osoby na ochranu jej osobnosti a súkromia alebo takéto spracúvanie osobných údajov bez súhlasu dotknutej osoby vylučuje osobitný zákon alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná,

b) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na plnenie zmluvy, v ktorej vystupuje dotknutá osoba ako jedna zo zmluvných strán, alebo v predzmluvných vzťahoch s dotknutou osobou alebo pri rokovaní o zmene zmluvy, ktoré sa uskutočňujú na žiadosť dotknutej osoby,

c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu života, zdravia alebo majetku dotknutej osoby,

d) predmetom spracúvania sú výlučne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradiť k nim ďalšie jej osobné údaje a ich využitie je určené výhradne pre potreby prevádzkovateľa v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom činnosti prevádzkovateľa priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovať, bez možnosti ich sprístupňovania a zverejňovania, len vtedy, ak sú poskytované inému prevádzkovateľovi, ktorý má rovnaký predmet činnosti, výhradne na účely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podľa§ 28 ods. 3 písm. c),

e) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré už boli zverejnené v súlade so zákonom a prevádzkovateľ ich náležite označil ako zverejnené; ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zákonne zverejnené,

f) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na splnenie dôležitej úlohy realizovanej vo verejnom záujme, alebo

g) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu práv a právom chránených záujmov prevádzkovateľa alebo tretej strany, najmä osobné údaje spracúvané v rámci ochrany majetku, finančných alebo iných záujmov prevádzkovateľa a osobné údaje spracúvané na zabezpečenie bezpečnosti prevádzkovateľa prostredníctvom kamier alebo obdobných systémov; to neplatí, ak pri takomto spracúvaní osobných údajov prevažujú základné práva a slobody dotknutej osoby, ktoré podliehajú ochrane podľa tohto zákona.

(4) Ak sa vzhľadom na účel spracúvania osobných údajov ustanovený v priamo vykonateľnom právne záväznom akte Európskej únie, medzinárodnej zmluve, ktorou je Slovenská republika viazaná, v tomto zákone a osobitnom zákone nedajú vopred konkrétne určiť jednotlivé osobné údaje, ktoré majú byť predmetom spracúvania, zoznam osobných údajov podľa odsekov 1 a 2 možno nahradiť rozsahom osobných údajov; prevádzkovateľ je povinný pri takomto spracúvaní osobných údajov postupovať podľa § 6 ods. 2 písm. d) okrem tých prevádzkovateľov, ktorí spracúvajú osobné údaje na účely súdneho konania a v súvislosti s ním. Zoznam tretích strán podľa odseku 2 možno nahradiť určením okruhu tretích strán len vtedy, ak vzhľadom na povahu veci nemožno vopred určiť jednotlivé tretie strany, ktorým sa osobné údaje poskytujú, alebo ak tretie strany tvoria skupinu subjektov s rovnakým predmetom činnosti a vykonávajú spracúvanie osobných údajov na rovnaký účel, prípadne ak zloženie takejto skupiny podlieha neustálej zmene.

§ 11

Súhlas dotknutej osoby

(1) Ak sa na spracúvanie osobných údajov neuplatňuje § 10, prevádzkovateľ je oprávnený spracúvať osobné údaje len so súhlasom dotknutej osoby.

(2) Ak prevádzkovateľ spracúva osobné údaje podľa odseku 1 a vzniknú pochybnosti o udelení súhlasu dotknutej osoby, prevádzkovateľ je povinný úradu hodnoverne preukázať, že mu dotknutá osoba súhlas poskytla.

(3) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovateľ nesmie vynucovať a ani podmieňovať hrozbou odmietnutia zmluvného vzťahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovateľovi právne záväzným aktom Európskej únie, medzinárodnou zmluvou, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo zákonom.

(4) Súhlas sa preukazuje zvukovým alebo zvukovo-obrazovým záznamom alebo čestným vyhlásením toho, kto poskytol osobné údaje do informačného systému, alebo iným hodnoverným spôsobom. Písomný súhlas sa preukazuje dokladom, ktorý potvrdzuje poskytnutie súhlasu. Dôkaz o súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký účel, zoznam alebo rozsah osobných údajov a čas platnosti súhlasu. Súhlas daný v písomnej podobe je bez vlastnoručného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Za súhlas v písomnej podobe sa považuje aj súhlas podpísaný zaručeným elektronickým podpisom.14)

§ 12

(1) Osobné údaje o dotknutej osobe možno získať od inej fyzickej osoby a spracúvať v informačnom systéme len s predchádzajúcim písomným súhlasom dotknutej osoby. To neplatí, ak poskytnutím osobných údajov o dotknutej osobe do informačného systému iná fyzická osoba chráni svoje práva alebo právom chránené záujmy alebo oznamuje skutočnosti, ktoré odôvodňujú uplatnenie právnej zodpovednosti dotknutej osoby, alebo sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona podľa § 10 ods. 2. Ten, kto takto osobné údaje spracúva, musí vedieť preukázať úradu kedykoľvek na jeho žiadosť, že ich získal v súlade s týmto zákonom.

(2) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnúť z informačného systému inej právnickej osobe alebo fyzickej osobe len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradiť písomným vyhlásením prevádzkovateľa o udelení súhlasu dotknutou osobou, ak prevádzkovateľ vie preukázať, že písomný súhlas dotknutej osoby bol daný.

(3) Prevádzkovateľ, ktorý je zamestnávateľom dotknutej osoby, je oprávnený sprístupniť, poskytovať alebo zverejniť jej osobné údaje v rozsahu titul, meno, priezvisko, pracovné, služobné alebo funkčné zaradenie, odborný útvar, miesto výkonu práce, telefónne číslo, faxové číslo alebo elektronická pošta na pracovisko a identifikačné údaje zamestnávateľa, ak je to potrebné v súvislosti s plnením pracovných, služobných alebo funkčných povinností dotknutej osoby. Sprístupnenie, poskytovanie alebo zverejnenie osobných údajov nemôže narušiť vážnosť, dôstojnosť a bezpečnosť dotknutej osoby.

(4) Osobné údaje podľa § 10 ods. 3 písm. c) a podľa § 14 písm. c) možno spracúvať bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožňovali získať súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten, kto osobné údaje spracúva, zabezpečí súhlas dotknutej osoby.

(5) Ten, kto má v úmysle zverejniť osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovať do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; zverejnenie osobných údajov nesmie byť v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby.7)

(6) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,15) súhlas vyžadovaný podľa tohto zákona môže poskytnúť jej zákonný zástupca.16)

(7) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podľa tohto zákona môže poskytnúť jej blízka osoba.17) Súhlas nie je platný, ak čo len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.

§ 13

Osobitné kategórie osobných údajov

(1) Spracúvať osobné údaje, ktoré odhaľujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, členstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, členstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.

(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využiť na účely určenia fyzickej osoby všeobecne použiteľný identifikátor ustanovený osobitným zákonom18) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného účelu spracúvania. Spracúvať iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejňovať všeobecne použiteľný identifikátor sa zakazuje.

(3) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávať len psychológ alebo ten, komu to umožňuje osobitný zákon.19)

(4) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení zakladajúcich trestnú zodpovednosť alebo administratívnoprávnu zodpovednosť, môže vykonávať len ten, komu to umožňuje osobitný zákon.20)

(5) Prevádzkovateľ je oprávnený spracúvať biometrické údaje len vtedy, ak je to primerané účelu spracúvania a nevyhnutné na jeho dosiahnutie a ak

a) to prevádzkovateľovi vyplýva výslovne zo zákona,

b) dotknutá osoba dala na spracúvanie písomný alebo inak hodnoverne preukázateľný súhlas,

c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na plnenie zmluvy podľa § 10 ods. 3 písm. b), alebo

d) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na účely podľa § 10 ods. 3 písm. g).

(6) Primeranosť, nevyhnutnosť a právny základ spracúvania biometrických údajov podľa odseku 5 písm. b) až d) posudzuje úrad v konaní podľa § 37 až 39.

§ 14

Výnimky z obmedzenia pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov

Zákaz spracúvania osobných údajov podľa § 13 ods. 1 neplatí, ak

a) dotknutá osoba dala písomný alebo inak hodnoverne preukázateľný súhlas na ich spracúvanie; súhlas je neplatný, ak jeho poskytnutie vylučuje osobitný zákon,

b) právnym základom pre spracúvanie osobných údajov je osobitný zákon, právne záväzný akt Európskej únie alebo medzinárodná zmluva, ktorou je Slovenská republika viazaná,

c) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ak dotknutá osoba nemá spôsobilosť na právne úkony alebo fyzicky nie je spôsobilá na vydanie písomného súhlasu a ak nemožno získať písomný súhlas jej zákonného zástupcu,

d) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej činnosti občianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spoločnosť a toto spracúvanie sa týka iba ich členov alebo tých fyzických osôb, ktoré sú s nimi vzhľadom na ich ciele v pravidelnom styku, osobné údaje slúžia výlučne pre ich vnútornú potrebu a nebudú poskytnuté tretej strane bez písomného alebo inak hodnoverne preukázateľného súhlasu dotknutej osoby,

e) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba sama zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatňovaní jej právneho nároku,

f) ide o spracúvanie na účely poskytovania zdravotnej starostlivosti a na účely vykonávania verejného zdravotného poistenia, ak tieto údaje spracúva poskytovateľ zdravotnej starostlivosti, zdravotná poisťovňa, osoba vykonávajúca služby súvisiace s poskytovaním zdravotnej starostlivosti alebo osoba vykonávajúca dohľad nad zdravotnou starostlivosťou a v jej mene odborne spôsobilá oprávnená osoba, ktorá je viazaná povinnosťou mlčanlivosti o skutočnostiach tvoriacich profesijné tajomstvo a povinnosťou dodržiavať zásady profesijnej etiky, alebo

g) ide o spracúvanie v sociálnom poistení, v sociálnom zabezpečení policajtov a vojakov, na účely poskytovania štátnych sociálnych dávok, podporu sociálneho začlenenia fyzickej osoby s ťažkým zdravotným postihnutím do spoločnosti,21)poskytovania sociálnych služieb, vykonávania opatrení sociálnoprávnej ochrany detí a sociálnej kurately alebo poskytovania pomoci v hmotnej núdzi, alebo je spracúvanie nevyhnutné na účely plnenia povinností alebo uplatnenie zákonných práv prevádzkovateľa zodpovedného za spracúvanie v oblasti pracovného práva a v službách zamestnanosti a ak to prevádzkovateľovi vyplýva z osobitného predpisu.22)

§ 15

Získavanie osobných údajov

(1) Prevádzkovateľ, ktorý pripravuje spracúvanie osobných údajov dotknutej osoby, je povinný pred ich získavaním dotknutej osobe vopred oznámiť tieto informácie:

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa a zástupcu prevádzkovateľa, ak bol vymenovaný,

b) identifikačné údaje sprostredkovateľa; to neplatí, ak prevádzkovateľ pri získavaní osobných údajov nepostupuje podľa § 8,

c) účel spracúvania osobných údajov,

d) zoznam osobných údajov alebo rozsah osobných údajov podľa § 10 ods. 4 prvej vety a

e) doplňujúce informácie, ktoré sú s ohľadom na všetky okolnosti a podmienky spracúvania osobných údajov potrebné pre dotknutú osobu na zaručenie jej práv a právom chránených záujmov v rozsahu najmä

1. preukázanie totožnosti oprávnenej osoby, ktorá získava osobné údaje, alebo preukázanie príslušnosti oprávnenej osoby hodnoverným dokladom k tomu subjektu, v mene ktorého koná; oprávnená osoba je povinná takejto žiadosti dotknutej osoby bez zbytočného odkladu vyhovieť,

2. poučenie o dobrovoľnosti alebo povinnosti poskytnúť požadované osobné údaje; ak prevádzkovateľ získava osobné údaje dotknutej osoby na základe súhlasu dotknutej osoby podľa § 11, oznámi jej aj čas platnosti súhlasu, a ak dotknutej osobe povinnosť poskytnúť osobné údaje vyplýva z priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie, medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo zákona, prevádzkovateľ oznámi dotknutej osobe právny základ, ktorý jej túto povinnosť ukladá, a upovedomí ju o následkoch odmietnutia poskytnúť osobné údaje,

3. tretie strany, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje poskytnuté,

4. okruh príjemcov, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje sprístupnené,

5. formu zverejnenia, ak majú byť osobné údaje zverejnené,

6. tretie krajiny, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že sa do týchto krajín uskutoční prenos osobných údajov,

7. poučenie o právach dotknutej osoby.

(2) Ak osobné údaje o dotknutej osobe nezískal prevádzkovateľ priamo od tejto dotknutej osoby, je povinný bez zbytočného odkladu, najneskôr však v čase pred ich prvým poskytnutím tretej strane, ak sa takéto poskytovanie predpokladá, oznámiť dotknutej osobe informácie podľa odseku 1 písm. a) až c) a ďalšie doplňujúce informácie, pokiaľ sú potrebné s ohľadom na špecifické okolnosti, za ktorých sú osobné údaje získavané na zabezpečenie zákonného spracúvania, najmä

a) poučenie o možnosti rozhodnúť o spracúvaní získaných osobných údajov,

b) zoznam osobných údajov,

c) tretie strany, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje poskytnuté,

d) okruh príjemcov, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje sprístupnené,

e) formu zverejnenia, ak majú byť osobné údaje zverejnené,

f) tretie krajiny, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že sa do týchto krajín uskutoční prenos osobných údajov,

g) poučenie o právach dotknutej osoby.

(3) Informácie podľa odseku 1 netreba dotknutej osobe oznamovať, ak prevádzkovateľ vie úradu kedykoľvek na jeho žiadosť preukázať, že jej boli už predtým poskytnuté alebo ak prevádzkovateľ spracúva osobné údaje podľa § 10 ods. 1 a 2. Informácie podľa odseku 2 netreba dotknutej osobe oznamovať, ak prevádzkovateľ

a) vie úradu kedykoľvek na jeho žiadosť preukázať, že jej boli už predtým poskytnuté,

b) spracúva osobné údaje podľa § 10 ods. 1 a 2,

c) spracúva osobné údaje na účel ustanovený v § 10 ods. 3 písm. a),

d) spracúva osobné údaje na historický výskum alebo vedecký výskum a vývoj, alebo na účely štatistiky a poskytnutie takýchto informácií je objektívne nemožné alebo by bolo možné len s vyvinutím neprimeraného úsilia, alebo

e) spracúva osobné údaje podľa § 10 ods. 3 písm. e).

(4) Prevádzkovateľ, ktorý získava osobné údaje na účely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovať titul, meno, priezvisko a číslo občianskeho preukazu,23) číslo služobného preukazu alebo číslo cestovného dokladu,24) štátnu príslušnosť a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podľa osobitného zákona,25) je prevádzkovateľ oprávnený od nej požadovať len evidenčné číslo služobného preukazu a názov orgánu, ktorý služobný preukaz vydal. V oboch prípadoch sa odsek 1 nepoužije.

(5) Prevádzkovateľ, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupňuje osobné údaje, zabezpečí ich primeranú ochranu podľa § 19.

(6) Získavať osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie účelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosič informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožňuje bez súhlasu dotknutej osoby.26) To neplatí, ak ide o získavanie osobných údajov na účely a v rozsahu údajov podľa odseku 4 ich zaznamenávaním z úradného dokladu automatizovanými prostriedkami spracúvania a o získavanie osobných údajov na účely uzatvorenia pracovnoprávneho alebo obdobného vzťahu.

(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovať len na účely ochrany verejného poriadku a bezpečnosti, odhaľovania kriminality, narušenia bezpečnosti štátu, ochrany majetku alebo zdravia, a to len vtedy, ak je priestor zreteľne označený ako monitorovaný; monitorovaný priestor je prevádzkovateľ povinný zreteľne označiť bez ohľadu na to, či sa snímaný obraz alebo zvuk zaznamenáva na nosič informácií. Označenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využiť len na účely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovateľ, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 10 ods. 3 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podľa odseku 1, a ak sú spracúvané na účely priameho marketingu, oboznámi ju výslovne aj s právom písomne namietať proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.

(9) Prevádzkovateľ, ktorého predmetom činnosti je priamy marketing, vedie zoznam poskytnutých osobných údajov podľa § 10 ods. 3 písm. d) v rozsahu titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich ďalšieho poskytovania podľa § 17 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedie aj právnická osoba a fyzická osoba, ktorej boli tieto osobné údaje poskytnuté.

§ 16

Pravdivosť, správnosť a aktuálnosť osobných údajov

(1) Do informačného systému možno poskytnúť len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivosť osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informačného systému poskytol.

(2) Správnosť a aktuálnosť osobných údajov zabezpečuje prevádzkovateľ.

(3) Osobný údaj sa považuje za správny, kým sa nepreukáže opak.

§ 17

Likvidácia osobných údajov

(1) Prevádzkovateľ je po splnení účelu spracúvania povinný bez zbytočného odkladu zabezpečiť likvidáciu osobných údajov.

(2) Odsek 1 sa nepoužije, ak osobné údaje sú súčasťou registratúrneho záznamu.27) Prevádzkovateľ zabezpečuje likvidáciu registratúrneho záznamu podľa osobitného predpisu.28)

(3) Prevádzkovateľ zabezpečí bez zbytočného odkladu likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) aj vtedy, ak zanikli dôvody, ktoré neumožňovali získať súhlas dotknutej osoby podľa § 11 ods. 4, a súhlas nebol daný.

(4) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podľa § 28 ods. 3 písm. a), prevádzkovateľ je povinný spracúvané osobné údaje bez zbytočného odkladu zlikvidovať okrem osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d).

(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podľa § 28 ods. 3 písm. b), prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu skončiť využívanie osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) v poštovom styku.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podľa § 28 ods. 3 písm. c), prevádzkovateľ je povinný to bez zbytočného odkladu, najneskôr do troch pracovných dní, písomne oznámiť každému, komu osobné údaje uvedené v § 10 ods. 3 písm. d) poskytol; zákaz ďalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovateľa a každého, komu ich prevádzkovateľ poskytol odo dňa nasledujúceho po dni doručenia námietky dotknutej osoby, prípadne doručenia písomného oznámenia prevádzkovateľa.

(7) Ak záznam vyhotovený podľa § 15 ods. 7 nie je využitý na účely trestného konania alebo konania o priestupkoch, je ten, kto ho vyhotovil, povinný ho zlikvidovať najneskôr v lehote 15 dní odo dňa nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

§ 18

Oznamovanie zmien tretím stranám

(1) Ak prevádzkovateľa upozorní dotknutá osoba alebo ak si dotknutá osoba uplatní u prevádzkovateľa svoje právo, alebo ak prevádzkovateľ sám zistí, že poskytol tretej strane nesprávne, neúplné alebo neaktuálne osobné údaje, alebo že ich poskytol bez právneho základu, je povinný bez zbytočného odkladu písomne oznámiť to každému, komu ich poskytol. Prevádzkovateľ v oznámení uvedie, aké opatrenia na nápravu vykonal, najmä či osobné údaje blokoval, doplnil, opravil, aktualizoval alebo zlikvidoval, a aké opatrenia žiada prijať od tretej strany.

(2) Tretia strana je povinná na základe oznámenia podľa odseku 1 vykonať požadované opatrenia, najmä zablokovať osobné údaje v informačnom systéme a bez zbytočného odkladu ich doplniť, opraviť, aktualizovať alebo zlikvidovať.

(3) Od oznámenia podľa odseku 1 možno upustiť len vtedy, ak oznámenie je objektívne nemožné alebo je možné len s vyvinutím neprimeraného úsilia.

(4) Prevádzkovateľ, ktorý upustí od oznámenia podľa odseku 1 z dôvodu podľa odseku 3, je povinný na vyzvanie úradu preukázať, že upustenie od oznámenia je dôvodné.

DRUHÁ HLAVA

BEZPEČNOSŤ OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 19

Zodpovednosť za bezpečnosť osobných údajov

(1) Za bezpečnosť osobných údajov zodpovedá prevádzkovateľ. Prevádzkovateľ je povinný chrániť spracúvané osobné údaje pred ich poškodením, zničením, stratou, zmenou, neoprávneným prístupom a sprístupnením, poskytnutím alebo zverejnením, ako aj pred akýmikoľvek inými neprípustnými spôsobmi spracúvania. Na tento účel prijme primerané technické, organizačné a personálne opatrenia (ďalej len „bezpečnostné opatrenia“) zodpovedajúce spôsobu spracúvania osobných údajov, pričom berie do úvahy najmä použiteľné technické prostriedky, dôvernosť a dôležitosť spracúvaných osobných údajov, ako aj rozsah možných rizík, ktoré sú spôsobilé narušiť bezpečnosť alebo funkčnosť informačného systému.

(2) Bezpečnostné opatrenia podľa odseku 1 prevádzkovateľ zdokumentuje v bezpečnostnom projekte informačného systému (ďalej len „bezpečnostný projekt“), ak

a) v informačnom systéme prepojenom s verejne prístupnou počítačovou sieťou spracúva osobitné kategórie osobných údajov podľa § 13, alebo

b) informačný systém slúži na zabezpečenie verejného záujmu podľa § 3 ods. 1; ustanovenie § 20 sa pri vypracúvaní bezpečnostného projektu nepoužije len vtedy, ak pre konkrétny prípad je tu súčasne povinnosť vypracovať bezpečnostný projekt podľa osobitného predpisu.29)

(3) Prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu zabezpečovať aktualizáciu bezpečnostných opatrení prijatých podľa odsekov 1 a 2 tak, aby zodpovedala prijatým zmenám pri spracúvaní osobných údajov, a to až do ukončenia spracúvania osobných údajov v informačnom systéme.

(4) Na požiadanie úradu prevádzkovateľ preukáže rozsah a obsah bezpečnostných opatrení podľa odsekov 1 a 2.

§ 20

Bezpečnostný projekt

(1) Bezpečnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob bezpečnostných opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informačný systém z hľadiska narušenia jeho bezpečnosti, spoľahlivosti a funkčnosti.

(2) Bezpečnostný projekt vypracúva prevádzkovateľ v súlade s bezpečnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(3) Rozsah a dokumentáciu bezpečnostných opatrení ustanoví všeobecne záväzný právny predpis, ktorý vydá úrad.

§ 21

Poučenie oprávnenej osoby

(1) Fyzická osoba sa stáva oprávnenou osobou dňom jej poučenia.

(2) Prevádzkovateľ je povinný poučiť osobu podľa odseku 1 o jej právach a povinnostiach pri spracúvaní osobných údajov; poučenie obsahuje najmä vymedzenie rozsahu jej oprávnení, povolených činností a podmienok spracúvania osobných údajov. Prevádzkovateľ vykoná poučenie pred uskutočnením prvej operácie s osobnými údajmi oprávnenou osobou.

(3) Prevádzkovateľ je povinný o poučení oprávnenej osoby vyhotoviť záznam, ktorý je povinný na požiadanie úradu hodnoverne preukázať.

(4) Prevádzkovateľ je povinný opätovne poučiť oprávnenú osobu, ak došlo k podstatnej zmene jej pracovného, služobného alebo funkčného zaradenia, a tým sa významne zmenil obsah náplne jej pracovných činností, alebo sa podstatne zmenili podmienky spracúvania osobných údajov alebo rozsah spracúvaných osobných údajov v rámci jej pracovného, služobného alebo funkčného zaradenia.

§ 22

Povinnosť mlčanlivosti

(1) Prevádzkovateľ je povinný zachovávať mlčanlivosť o osobných údajoch, ktoré spracúva. Povinnosť mlčanlivosti trvá aj po ukončení spracúvania osobných údajov.

(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávať mlčanlivosť o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využiť ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovateľa ich nesmie zverejniť a nikomu poskytnúť ani sprístupniť.

(3) Povinnosť mlčanlivosti podľa odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa.

(4) Povinnosť mlčanlivosti podľa odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skončení jej pracovného pomeru, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru alebo obdobného pracovného vzťahu. Povinnosť mlčanlivosti podľa prvej vety sa vzťahuje aj na fyzické osoby podľa odseku 3.

(5) Povinnosť mlčanlivosti podľa odsekov 1 až 4 neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh súdu a orgánov činných v trestnom konaní podľa osobitného zákona; tým nie sú dotknuté ustanovenia o mlčanlivosti podľa osobitných predpisov.30)

(6) Odseky 1 až 4 sa nepoužijú vo vzťahu k úradu pri plnení jeho úloh podľa tohto zákona.

TRETIA HLAVA

DOHĽAD NAD OCHRANOU OSOBNÝCH ÚDAJOV

Zodpovedná osoba

§ 23

Podmienky poverenia zodpovednej osoby

(1) Za výkon dohľadu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podľa tohto zákona zodpovedá prevádzkovateľ.

(2) Prevádzkovateľ, ktorý spracúva osobné údaje prostredníctvom oprávnených osôb, môže výkonom dohľadu písomne poveriť zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov. Tým nie je dotknutá zodpovednosť prevádzkovateľa podľa odseku 1.

(3) Ak prevádzkovateľ nepoverí zodpovednú osobu podľa odseku 2, je povinný oznámiť úradu tie informačné systémy, ktoré podľa tohto zákona podliehajú oznamovacej povinnosti podľa § 34. Povinnosť ustanovená prevádzkovateľovi podľa prvej vety sa nevzťahuje na sprostredkovateľa.

(4) Zodpovedná osoba má postavenie oprávnenej osoby prevádzkovateľa s právom prístupu do informačných systémov prevádzkovateľa v rozsahu potrebnom na plnenie úloh podľa § 27.

(5) Zodpovednou osobou môže byť len fyzická osoba, ktorá má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu, je bezúhonná a má platné potvrdenie úradu o absolvovaní skúšky podľa § 24.

(6) Za bezúhonného sa na účely tohto zákona považuje ten, kto nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný čin alebo za trestný čin, pri ktorom mu výkon trestu odňatia slobody nebol podmienečne odložený, ak sa podľa rozhodnutia súdu alebo na základe zákona nehľadí na neho, ako keby nebol odsúdený alebo odsúdenie mu nebolo zahladené. Bezúhonnosť sa preukazuje doloženým výpisom z registra trestov nie starším ako tri mesiace. Výpis z registra trestov fyzická osoba doloží prevádzkovateľovi najneskôr v deň poverenia podľa odseku 2. Prevádzkovateľ je povinný ho uchovávať spolu s poverením podľa odseku 8 počas celej doby výkonu funkcie zodpovednej osoby.

(7) Povinnosť preukazovania bezúhonnosti podľa odseku 6 neplatí, ak fyzická osoba je povinná preukázať svoju bezúhonnosť na účely pracovného pomeru, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru alebo obdobného pracovného vzťahu k prevádzkovateľovi podľa osobitného zákona.

(8) Poverenie podľa odseku 2 obsahuje

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa,

b) titul, meno, priezvisko a dátum narodenia poverenej zodpovednej osoby,

c) dátum začiatku platnosti poverenia zodpovednej osoby,

d) vyhlásenie prevádzkovateľa o tom, že poverená osoba spĺňa predpoklady podľa tohto zákona,

e) číslo potvrdenia o absolvovaní skúšky podľa § 24 ods. 5 písm. c) a dátum vydania potvrdenia,

f) výslovný súhlas s poverením a podpis poverenej zodpovednej osoby,

g) odtlačok pečiatky prevádzkovateľa,

h) dátum vyhotovenia poverenia a

i) podpis štatutárneho orgánu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene prevádzkovateľa.

§ 24

Skúška na výkon funkcie zodpovednej osoby

(1) Fyzická osoba môže byť poverená výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov po úspešnom absolvovaní skúšky.

(2) Skúšku fyzickej osoby na účely výkonu funkcie zodpovednej osoby podľa tohto zákona zabezpečuje úrad.

(3) Žiadosť o absolvovanie skúšky obsahuje

a) údaje o žiadateľovi v rozsahu titul, meno, priezvisko, dátum narodenia, adresu trvalého pobytu a adresu na doručovanie písomností, elektronickú poštu a telefónne číslo,

b) identifikačné údaje prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa, ak zasielajú žiadosť o absolvovanie skúšky za žiadateľa,

c) dátum a podpis žiadateľa.

(4) Vzor žiadosti o absolvovanie skúšky podľa odseku 3 zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(5) Potvrdenie o absolvovaní skúšky obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje žiadateľa v rozsahu titul, meno, priezvisko a dátum narodenia,

c) číslo potvrdenia,

d) dátum vydania potvrdenia,

e) titul, meno, priezvisko a podpis predsedu úradu a

f) odtlačok úradnej pečiatky úradu.

(6) Fyzická osoba, ktorá úspešne absolvovala skúšku a nevykonáva funkciu zodpovednej osoby počas doby dlhšej ako dva roky, je povinná vykonať skúšku opakovane.

(7) Podrobnosti o skúške fyzickej osoby na výkon funkcie zodpovednej osoby ustanoví všeobecne záväzný právny predpis, ktorý vydá úrad.

§ 25

Povinnosti prevádzkovateľa pri poverení zodpovednej osoby

(1) Prevádzkovateľ je povinný umožniť zodpovednej osobe nezávislý výkon dohľadu nad ochranou osobných údajov a prijať jej oprávnené návrhy; upozornenie na nedostatky alebo vyslovenie požiadavky zodpovednou osobou v súvislosti s plnením jej povinností podľa § 27 ods. 2 sa nesmie stať podnetom ani dôvodom na konanie zo strany prevádzkovateľa, ktoré by zodpovednej osobe spôsobilo ujmu.

(2) Prevádzkovateľ, ktorý písomne poveril výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov zodpovednú osobu, je povinný o tom písomne informovať úrad bez zbytočného odkladu, najneskôr do 30 dní odo dňa poverenia zodpovednej osoby doporučenou zásielkou alebo v podobe elektronického dokumentu podpísaného zaručeným elektronickým podpisom.14) Prevádzkovateľ oznámi úradu tieto údaje:

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa,

b) titul, meno, priezvisko a dátum narodenia zodpovednej osoby,

c) deň, keď sa fyzická osoba stala zodpovednou osobou,

d) vyhlásenie prevádzkovateľa o tom, že zodpovedná osoba spĺňa predpoklady podľa tohto zákona,

e) číslo potvrdenia o absolvovaní skúšky podľa § 24 ods. 5 písm. c) a dátum vydania potvrdenia,

f) odtlačok pečiatky prevádzkovateľa,

g) dátum vyhotovenia oznámenia a

h) podpis štatutárneho orgánu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene prevádzkovateľa.

(3) Ak prevádzkovateľ výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov súčasne poveril viac zodpovedných osôb, je povinný podľa odseku 2 oznámiť úradu poverenie všetkých zodpovedných osôb.

(4) Ak počas výkonu funkcie zodpovednej osoby dôjde k zmene údajov oznamovaných podľa odseku 2, prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu nahlásiť úradu zmenu týchto údajov.

(5) Vzor oznámenia podľa odseku 2 zverejní úrad na svojom webovom sídle.

§ 26

Ukončenie poverenia zodpovednej osoby

(1) Prevádzkovateľ je oprávnený kedykoľvek bez udania dôvodu poverenie zodpovednej osoby písomne odvolať.

(2) Poverenie zodpovednej osoby zaniká

a) smrťou zodpovednej osoby,

b) dňom zániku prevádzkovateľa,

c) dňom, keď zodpovedná osoba prestala spĺňať podmienky podľa § 23 ods. 5,

d) uplynutím lehoty podľa § 24 ods. 6,

e) dňom skončenia pracovného pomeru, štátnozamestnaneckého pomeru, služobného pomeru alebo obdobného pracovného vzťahu zodpovednej osoby, ak je zamestnancom prevádzkovateľa a písomne sa nedohodnú na pokračovaní výkonu funkcie zodpovednej osoby podľa tohto zákona, alebo

f) dňom, keď prevádzkovateľ prevzal písomnú žiadosť zodpovednej osoby o zrušenie jej poverenia na výkon funkcie zodpovednej osoby, ak nedošlo k inej dohode o lehote zániku.

(3) Ak prevádzkovateľ odvolá poverenie zodpovednej osoby podľa odseku 1, môže postupovať podľa § 23 ods. 2 a § 25 ods. 2. Ak dôjde k zániku poverenia zodpovednej osoby podľa odseku 2 písm. a), c) až f), prevádzkovateľ môže postupovať podľa § 23 ods. 2 a § 25 ods. 2.

(4) Ak dôjde k zániku poverenia zodpovednej osoby podľa odseku 2 písm. b), prevádzkovateľ je povinný o tom bez zbytočného odkladu informovať úrad.

(5) Ak prevádzkovateľ nepostupuje podľa odseku 3, je povinný bez zbytočného odkladu oznámiť úradu odvolanie poverenia alebo zánik poverenia zodpovednej osoby.

(6) Úrad je oprávnený uložiť prevádzkovateľovi povinnosť písomne poveriť výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov inú fyzickú osobu, ak sa preukáže, že písomne poverená zodpovedná osoba nepostupovala pri zabezpečovaní úloh podľa § 27 ods. 1 a 2 v súlade s týmto zákonom. Prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu úradu vyhovieť a výkonom dohľadu nad ochranou osobných údajov písomne poveriť inú fyzickú osobu.

§ 27

Povinnosti zodpovednej osoby

(1) Zodpovedná osoba je povinná pred začatím spracúvania osobných údajov v informačnom systéme posúdiť, či ich spracúvaním nevzniká nebezpečenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred začatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov je zodpovedná osoba povinná bez zbytočného odkladu písomne oznámiť prevádzkovateľovi.

(2) Zodpovedná osoba je povinná zabezpečovať

a) potrebnú súčinnosť s úradom pri plnení úloh patriacich do jeho pôsobnosti; na požiadanie je zodpovedná osoba povinná úradu kedykoľvek predložiť svoje písomné poverenie a písomné oznámenia podľa odseku 1,

b) povinnosti podľa odseku 1,

c) dohľad nad plnením základných povinností prevádzkovateľa podľa § 6,

d) poučenie oprávnených osôb podľa § 21,

e) vybavovanie žiadostí dotknutých osôb podľa § 28 až 30,

f) prijatie bezpečnostných opatrení podľa § 19 ods. 1 a 2, dohliadať na ich aplikáciu v praxi a zabezpečovať ich aktualizáciu podľa § 19 ods. 3,

g) dohľad nad výberom sprostredkovateľa, prípravu písomnej zmluvy so sprostredkovateľom a počas trvania zmluvného vzťahu preverovať dodržiavanie dohodnutých podmienok podľa § 8,

h) dohľad nad cezhraničným prenosom osobných údajov podľa § 31 a 32,

i) prihlásenie informačných systémov na osobitnú registráciu, ich odhlásenie alebo nahlasovanie zmien alebo zabezpečovať vedenie evidencie informačných systémov podľa § 34 až 44.

(3) Zodpovedná osoba, ktorá prestane spĺňať podmienky podľa § 23 ods. 5, je povinná bez zbytočného odkladu oznámiť túto skutočnosť prevádzkovateľovi.

ŠTVRTÁ HLAVA

OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB

§ 28

Práva dotknutej osoby

(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovateľa vyžadovať

a) potvrdenie, či sú alebo nie sú osobné údaje o nej spracúvané,

b) vo všeobecne zrozumiteľnej forme informácie o spracúvaní osobných údajov v informačnom systéme v rozsahu podľa § 15 ods. 1 písm. a) až e) druhý až šiesty bod; pri vydaní rozhodnutia podľa odseku 5 je dotknutá osoba oprávnená oboznámiť sa s postupom spracúvania a vyhodnocovania operácií,

c) vo všeobecne zrozumiteľnej forme presné informácie o zdroji, z ktorého získal jej osobné údaje na spracúvanie,

d) vo všeobecne zrozumiteľnej forme zoznam jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,

e) opravu alebo likvidáciu svojich nesprávnych, neúplných alebo neaktuálnych osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,

f) likvidáciu jej osobných údajov, ktorých účel spracúvania sa skončil; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadať o ich vrátenie,

g) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona,

h) blokovanie jej osobných údajov z dôvodu odvolania súhlasu pred uplynutím času jeho platnosti, ak prevádzkovateľ spracúva osobné údaje na základe súhlasu dotknutej osoby.

(2) Právo dotknutej osoby podľa odseku 1 písm. e) a f) možno obmedziť, len ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.

(3) Dotknutá osoba na základe písomnej žiadosti má právo u prevádzkovateľa namietať voči

a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na účely priameho marketingu bez jej súhlasu, a žiadať ich likvidáciu,

b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) na účely priameho marketingu v poštovom styku, alebo

c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 10 ods. 3 písm. d) na účely priameho marketingu.

(4) Dotknutá osoba na základe písomnej žiadosti alebo osobne, ak vec neznesie odklad, má právo u prevádzkovateľa kedykoľvek namietať voči spracúvaniu osobných údajov v prípadoch podľa § 10 ods. 3 písm. a), e), f) alebo g) vyslovením oprávnených dôvodov alebo predložením dôkazov o neoprávnenom zasahovaní do jej práv a právom chránených záujmov, ktoré sú alebo môžu byť v konkrétnom prípade takýmto spracúvaním osobných údajov poškodené; ak tomu nebránia zákonné dôvody a preukáže sa, že námietka dotknutej osoby je oprávnená, prevádzkovateľ je povinný osobné údaje, ktorých spracúvanie dotknutá osoba namietala, bez zbytočného odkladu blokovať a zlikvidovať ihneď, ako to okolnosti dovolia.

(5) Dotknutá osoba na základe písomnej žiadosti alebo osobne, ak vec neznesie odklad, ďalej má právo u prevádzkovateľa kedykoľvek namietať a nepodrobiť sa rozhodnutiu prevádzkovateľa, ktoré by malo pre ňu právne účinky alebo významný dosah, ak sa také rozhodnutie vydá výlučne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Dotknutá osoba má právo žiadať prevádzkovateľa o preskúmanie vydaného rozhodnutia metódou odlišnou od automatizovanej formy spracúvania, pričom prevádzkovateľ je povinný žiadosti dotknutej osoby vyhovieť, a to tak, že rozhodujúcu úlohu pri preskúmaní rozhodnutia bude mať oprávnená osoba; o spôsobe preskúmania a výsledku zistenia prevádzkovateľ informuje dotknutú osobu v lehote podľa § 29 ods. 3. Dotknutá osoba nemá toto právo iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, v ktorom sú upravené opatrenia na zabezpečenie oprávnených záujmov dotknutej osoby, alebo ak v rámci predzmluvných vzťahov alebo počas existencie zmluvných vzťahov prevádzkovateľ vydal rozhodnutie, ktorým vyhovel požiadavke dotknutej osoby, alebo ak prevádzkovateľ na základe zmluvy prijal iné primerané opatrenia na zabezpečenie oprávnených záujmov dotknutej osoby.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní svoje právo

a) písomne a z obsahu jej žiadosti vyplýva, že uplatňuje svoje právo, žiadosť sa považuje za podanú podľa tohto zákona; žiadosť podanú elektronickou poštou alebo faxom dotknutá osoba doručí písomne najneskôr do troch dní odo dňa jej odoslania,

b) osobne ústnou formou do zápisnice, z ktorej musí byť zrejmé, kto právo uplatnil, čoho sa domáha a kedy a kto vyhotovil zápisnicu, jeho podpis a podpis dotknutej osoby; kópiu zápisnice je prevádzkovateľ povinný odovzdať dotknutej osobe,

c) u sprostredkovateľa podľa písmena a) alebo písmena b), je ten povinný túto žiadosť alebo zápisnicu odovzdať prevádzkovateľovi bez zbytočného odkladu.

(7) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podať úradu návrh na začatie konania o ochrane osobných údajov.

(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu,15) jej práva môže uplatniť zákonný zástupca.16)

(9) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podľa tohto zákona, môže uplatniť blízka osoba.17)

§ 29

Poskytnutie informácií dotknutej osobe

(1) Žiadosť dotknutej osoby podľa § 28 ods. 1 písm. a) až c), e) až h) a ods. 3 až 5 vybaví prevádzkovateľ bezplatne.

(2) Žiadosť dotknutej osoby podľa § 28 ods. 1 písm. d) vybaví prevádzkovateľ bezplatne okrem úhrady vo výške, ktorá nemôže prekročiť výšku účelne vynaložených vecných nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosičov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak.31)

(3) Prevádzkovateľ je povinný písomne vybaviť žiadosť dotknutej osoby podľa odsekov 1 a 2 najneskôr do 30 dní odo dňa doručenia žiadosti.

§ 30

Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby

Obmedzenie práv dotknutej osoby podľa § 28 ods. 2 prevádzkovateľ bez zbytočného odkladu písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.

PIATA HLAVA

CEZHRANIČNÝ PRENOS OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 31

Prenos osobných údajov do tretích krajín

(1) Prenos osobných údajov do tretej krajiny, ktorá podľa rozhodnutia Európskej komisie32) zaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov, možno uskutočniť, ak prevádzkovateľ dotknutej osobe predtým poskytol informácie podľa § 15 ods. 1 alebo ods. 2, alebo bola splnená niektorá z podmienok uvedených v § 15 ods. 3.

(2) Prenos osobných údajov do tretej krajiny, ktorá nezaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov, možno uskutočniť, ak prevádzkovateľ prijme primerané záruky ochrany súkromia a základných práv a slobôd jednotlivcov a výkonu príslušných práv; takéto záruky vyplývajú zo štandardných zmluvných doložiek podľa osobitného predpisu33) alebo záväzných vnútropodnikových pravidiel prevádzkovateľa, ktoré boli schválené orgánom dozoru v oblasti ochrany osobných údajov so sídlom v členskom štáte.

(3) Ak prevádzkovateľ nepostupuje podľa odseku 2, prenos osobných údajov do tretej krajiny, ktorá nezaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov možno uskutočniť, iba ak

a) dotknutá osoba pred jeho uskutočnením poskytla písomný alebo inak hodnoverne preukázateľný súhlas s vedomím, že tretia krajina nezaručuje primeranú úroveň ochrany,

b) je prenos nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovateľom alebo v predzmluvných vzťahoch s dotknutou osobou, alebo pri rokovaní o zmene zmluvy, ktoré sa uskutočňujú na žiadosť dotknutej osoby,

c) je prenos nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo na plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovateľ uzavrel v záujme dotknutej osoby s treťou stranou,

d) je prenos nevyhnutný alebo požadovaný na základe zákona z dôvodu zabezpečenia dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatňovaní, alebo obhajovaní právnych nárokov vyplývajúcich zo zákona alebo z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná,

e) je prenos nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo

f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súčasťou zoznamov, registrov alebo operátov vedených podľa osobitných zákonov verejne prístupných alebo sprístupnených tým, ktorí preukážu právny základ na ich sprístupnenie pri splnení zákonom ustanovených podmienok.

(4) Ak ide o prenos osobných údajov o osobách v pracovnom pomere, štátnozamestnaneckom pomere, služobnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vzťahu, prevádzkovateľ je povinný prijať primerané záruky ochrany súkromia a ochrany osobných údajov podľa odseku 2.

(5) Ak prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo trvalým pobytom v Spojených štátoch amerických pristúpil k zásadám bezpečného prístavu,34) zmluva o prenose osobných údajov musí obsahovať

a) identifikačné údaje zmluvných strán,

b) účel prenosu osobných údajov,

c) predpokladané spracovateľské operácie v tretej krajine,

d) zoznam prenášaných osobných údajov,

e) okruh dotknutých osôb a

f) dobu uchovávania osobných údajov.

(6) Ak prevádzkovateľ použije v zmluve o prenose osobných údajov do tretej krajiny bez primeranej úrovne ochrany osobných údajov zmluvné doložky, ktoré sú odlišné od štandardných zmluvných doložiek podľa odseku 2 určených na prenos prevádzkovateľom alebo sprostredkovateľom alebo s nimi vykazujú zjavný nesúlad, je povinný pred začatím prenosu požiadať úrad o súhlas.

(7) Žiadosť podľa odseku 6 obsahuje

a) identifikačné údaje zmluvných strán,

b) účel prenosu osobných údajov,

c) predpokladané spracovateľské operácie v tretej krajine,

d) zoznam prenášaných osobných údajov,

e) okruh dotknutých osôb a

f) dobu uchovávania osobných údajov.

(8) Prílohou žiadosti podľa odseku 7 je zmluva o prenose osobných údajov v štátnom jazyku alebo jej úradne overený preklad do štátneho jazyka.

(9) Na prenos osobných údajov podľa odsekov 2, 3 a 5 sa súhlas úradu nevyžaduje.

(10) Prevádzkovateľ je oprávnený uskutočniť prenos osobitnej kategórie osobných údajov tretej strane so sídlom v tretej krajine iba s predchádzajúcim písomným súhlasom dotknutej osoby, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(11) Ten, kto uskutočňuje prenos osobných údajov, musí zabezpečiť ich bezpečnosť aj počas tohto prenosu.

(12) Ochrana osobných údajov, ktoré prenáša prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo s trvalým pobytom v tretej krajine na územie Slovenskej republiky, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.

§ 32

Prenos osobných údajov v rámci členských štátov

(1) Voľný pohyb osobných údajov medzi Slovenskou republikou a členskými štátmi sa zaručuje; Slovenská republika neobmedzí ani nezakáže prenos osobných údajov z dôvodov ochrany základných práv a slobôd fyzických osôb, najmä ich práva na súkromie v súvislosti so spracúvaním ich osobných údajov.

(2) Prevádzkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo s trvalým pobytom na území Slovenskej republiky, ktorý zároveň spracúva osobné údaje prostredníctvom sprostredkovateľa na území jedného alebo viacerých členských štátov, je povinný zabezpečiť, aby konali podľa jeho pokynov a v súlade s týmto zákonom; to neplatí pri prijatí technických, organizačných a personálnych bezpečnostných opatrení.

(3) Prevádzkovateľ so sídlom, miestom podnikania alebo s trvalým pobytom na území Slovenskej republiky pri prenose osobných údajov prevádzkovateľovi v inom členskom štáte je povinný prijať primerané záruky zachovania práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb.

(4) Prevádzkovateľ je povinný získať písomný alebo iným hodnoverným spôsobom preukázateľný súhlas dotknutých osôb pred poskytnutím osobných údajov prevádzkovateľovi so sídlom v inom členskom štáte, ak tento zákon alebo osobitný zákon takýto súhlas vyžaduje.

ŠIESTA HLAVA

OZNAMOVACIA POVINNOSŤ, OSOBITNÁ REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMAČNÝCH SYSTÉMOV

§ 33

Prevádzkovateľ je povinný oznámiť úradu informačné systémy, požiadať úrad o osobitnú registráciu informačných systémov alebo viesť o informačných systémoch evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.

Oznamovacia povinnosť

§ 34

(1) Oznamovacia povinnosť sa vzťahuje na všetky informačné systémy, v ktorých sa spracúvajú osobné údaje úplne alebo čiastočne automatizovanými prostriedkami spracúvania.

(2) Oznamovacia povinnosť podľa odseku 1 sa nevzťahuje na informačné systémy, ktoré

a) podliehajú osobitnej registrácii podľa § 37,

b) podliehajú dohľadu zodpovednej osoby, ktorú písomne poveril prevádzkovateľ podľa § 23 a ktorá vykonáva dohľad nad ochranou osobných údajov podľa tohto zákona, okrem informačného systému, v ktorom sa spracúvajú osobné údaje na základe § 10 ods. 3 písm. g), ktorý vždy podlieha oznamovacej povinnosti; úrad môže rozhodnúť, že informačný systém, v ktorom sa spracúvajú osobné údaje na základe § 10 ods. 3 písm. g), podlieha osobitnej registrácii,

c) obsahujú osobné údaje o členstve osôb v občianskom združení alebo odborovej organizácii, a ak tieto osobné údaje spracúvajú a využívajú výlučne pre svoju vnútornú potrebu, alebo obsahujú osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo náboženskej spoločnosti, a ak tieto osobné údaje spracúva cirkev alebo náboženská spoločnosť a využíva ich výlučne pre svoju vnútornú potrebu, alebo obsahujú osobné údaje o členstve osôb v politickej strane alebo v politickom hnutí, ktoré sú ich členmi, a ak tieto osobné údaje spracúva politická strana alebo politické hnutie a využíva ich výlučne pre svoju vnútornú potrebu, alebo

d) obsahujú osobné údaje, ktoré sú spracúvané na základe zákona, priamo vykonateľného právne záväzného aktu Európskej únie alebo medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.

§ 35

(1) Prevádzkovateľ je povinný oznámiť informačný systém podľa § 34 pred začatím spracúvania osobných údajov; oznámenie možno vykonať aj prostredníctvom elektronického formulára. Oznámenie musí obsahovať

a) identifikačné údaje prevádzkovateľa,

b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene prevádzkovateľa,

c) identifikačné údaje zástupcu prevádzkovateľa, ak je vymenovaný; ak prevádzkovateľ vymenoval svojho zástupcu, uvedie aj meno a priezvisko štatutárneho orgánu zástupcu prevádzkovateľa alebo inej osoby oprávnenej konať v mene zástupcu prevádzkovateľa,

d) počet oprávnených osôb prevádzkovateľa,

e) názov informačného systému,

f) účel spracúvania osobných údajov,

g) právny základ spracúvania osobných údajov,

h) okruh dotknutých osôb,

i) zoznam osobných údajov, alebo rozsah osobných údajov podľa § 10 ods. 4 prvej vety,

j) tretie strany, prípadne okruh tretích strán, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje poskytnuté a právny základ ich poskytovania,

k) okruh príjemcov, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že im budú osobné údaje sprístupnené a právny základ ich sprístupnenia,

l) spôsob zverejnenia, ak prevádzkovateľ osobné údaje zverejňuje a právny základ ich zverejnenia,

m) tretie krajiny, ak sa predpokladá alebo je zrejmé, že sa do týchto krajín uskutoční prenos osobných údajov a právny základ ich prenosu,

n) označenie bezpečnostných opatrení prijatých na zabezpečenie ochrany osobných údajov podľa § 19 ods. 1 a 2,

o) deň, keď sa začnú spracúvať osobné údaje v informačnom systéme.

(2) Vzor oznámenia informačného systému a príkladmý zoznam informačných systémov podľa odseku 1 zverejní úrad na svojom webovom sídle.

§ 36

(1) Ak ide o informačný systém, ktorý podľa § 34 podlieha oznamovacej povinnosti a oznámenie spĺňa náležitosti podľa § 35 ods. 1, úrad informačnému systému pridelí identifikačné číslo. O splnení oznamovacej povinnosti vydá úrad na žiadosť prevádzkovateľa potvrdenie, ktoré obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje prevádzkovateľa; titul, meno, priezvisko a adresa trvalého pobytu, ak je prevádzkovateľom fyzická osoba,

c) názov informačného systému,

d) pridelené identifikačné číslo,

e) titul, meno, priezvisko, funkciu a podpis zamestnanca úradu,

f) dátum splnenia oznamovacej povinnosti a

g) odtlačok úradnej pečiatky úradu.

(2) Ak oznámenie nespĺňa náležitosti podľa § 35 ods. 1, úrad vyzve prevádzkovateľa na odstránenie nedostatkov v lehote, ktorú určí a ktorá nemôže byť kratšia ako sedem dní. Ak prevádzkovateľ neodstráni nedostatky v určenej lehote, úrad identifikačné číslo nepridelí a na oznámenie sa neprihliada.

(3) Ak informačný systém podlieha oznamovacej povinnosti a prevádzkovateľ si splnil oznamovaciu povinnosť podľa § 35 ods. 1, je oprávnený začať so spracúvaním osobných údajov odo dňa oznámenia.

(4) Ak informačný systém prevádzkovateľa po jeho oznámení začne spĺňať podmienky uvedené v § 34 ods. 2, prevádzkovateľ je povinný o tom bez zbytočného odkladu informovať úrad; úrad odníme identifikačné číslo, o čom bez zbytočného odkladu informuje prevádzkovateľa. Ak úrad zistí túto skutočnosť pri plnení úloh podľa tohto zákona z vlastnej iniciatívy, odníme identifikačné číslo, o čom bez zbytočného odkladu informuje prevádzkovateľa. Proti rozhodnutiu o odňatí identifikačného čísla nie je prípustný opravný prostriedok.

Osobitná registrácia

§ 37

Podmienky osobitnej registrácie

Osobitná registrácia sa vzťahuje na informačné systémy, v ktorých prevádzkovateľ spracúva

a) osobné údaje na základe § 10 ods. 3 písm. g) ak o tom rozhodne úrad podľa § 34 ods. 2 písm. b),

b) osobné údaje na základe § 13 ods. 5 písm. b), c) a d), alebo

c) aspoň jeden z osobných údajov uvedených v § 13 ods. 1 a zároveň sa predpokladá prenos týchto osobných údajov do tretej krajiny, ktorá nezaručuje primeranú úroveň ochrany osobných údajov; osobitná registrácia sa nevyžaduje v prípadoch podľa § 31 ods. 9.

§ 38

Prihlásenie na osobitnú registráciu

(1) Prevádzkovateľ je povinný prihlásiť informačný systém na osobitnú registráciu na úrade pred začatím spracúvania osobných údajov. Žiadosť, ktorou prevádzkovateľ prihlasuje informačný systém na osobitnú registráciu, musí okrem náležitostí podľa § 35 ods. 1 obsahovať aj dôvod prihlasovania informačného systému na osobitnú registráciu podľa § 37.

(2) Vzor žiadosti, ktorou prevádzkovateľ prihlasuje informačný systém na osobitnú registráciu, zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(3) Prílohou k žiadosti podľa odseku 2 sú podklady nevyhnutné na posúdenie, či spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpečenstvo porušenia práv a slobôd dotknutých osôb.

§ 39

Postup pri osobitnej registrácii

(1) Ak žiadosť nespĺňa náležitosti podľa § 38 ods. 1 a 3 alebo ak pri posudzovaní žiadosti vzniknú akékoľvek pochybnosti, úrad vyzve prevádzkovateľa na odstránenie nedostatkov alebo doplnenie podkladov v lehote, ktorú určí a ktorá nemôže byť kratšia ako desať dní; počas tejto doby lehota v konaní o osobitnej registrácii neplynie.

(2) Mieru nebezpečenstva porušenia práv a slobôd dotknutej osoby pri spracúvaní osobných údajov individuálne pre konkrétny prípad posudzuje úrad.

(3) Ak spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpečenstvo porušenia práv a slobôd dotknutých osôb, úrad zaregistruje informačný systém a pridelí mu registračné číslo. O osobitnej registrácii vydá úrad potvrdenie, ktoré obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje prevádzkovateľa; titul, meno, priezvisko a adresa trvalého pobytu, ak je prevádzkovateľom fyzická osoba,

c) názov informačného systému,

d) pridelené registračné číslo,

e) titul, meno, priezvisko, funkciu a podpis zamestnanca úradu,

f) dátum registrácie a

g) odtlačok úradnej pečiatky úradu.

(4) Vzor potvrdenia o osobitnej registrácii zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(5) Prevádzkovateľ je oprávnený začať spracúvať osobné údaje v informačnom systéme prihlásenom na osobitnú registráciu až po doručení potvrdenia o osobitnej registrácii.

(6) Ak úrad spracúvanie osobných údajov v informačnom systéme prihlásenom na osobitnú registráciu posúdi ako rizikové, rozhodne o neudelení osobitnej registrácie prevádzkovateľovi na spracúvanie osobných údajov na daný účel. Prevádzkovateľ je povinný bez zbytočného odkladu vykonať opatrenia, aby sa spracúvanie osobných údajov neuskutočnilo.

(7) Ak pri posudzovaní predložených údajov úrad zistí, že prihlásený informačný systém nepodlieha osobitnej registrácii, konanie o osobitnej registrácii zastaví a prevádzkovateľa o tom bez zbytočného odkladu informuje.

(8) O osobitnej registrácii sa nevyhotovuje písomné rozhodnutie; proti osobitnej registrácii nie je prípustný opravný prostriedok.

(9) Ak sa preukáže, že prevádzkovateľ spracúva osobné údaje v rozpore so zákonom alebo dobrými mravmi, úrad rozhodnutím zruší osobitnú registráciu informačného systému a rozhodne o ukončení spracúvania osobných údajov.

§ 40

Oznámenie zmien a odhlásenie osobitnej registrácie

(1) Prevádzkovateľ je povinný do 15 dní písomne oznámiť úradu akékoľvek zmeny oznámených údajov a údajov prihlásených na osobitnú registráciu, ktoré nastanú v priebehu spracúvania; povinnosť oznámenia zmien sa nevzťahuje na počet oprávnených osôb podľa § 35 ods. 1 písm. d). Vzor žiadosti o oznámení zmien zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(2) Prevádzkovateľ je povinný do 15 dní odo dňa skončenia spracúvania osobných údajov písomne oznámiť ukončenie používania informačného systému podľa § 35 ods. 1 a písomne odhlásiť informačný systém z osobitnej registrácie. Pri písomnom oznámení podľa prvej vety je prevádzkovateľ povinný uviesť najmä svoje identifikačné údaje, názov odhlasovaného informačného systému, identifikačné alebo registračné číslo a dátum skončenia spracúvania osobných údajov. Vzor písomného oznámenia podľa prvej vety zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(3) Zmenu oznámených údajov podľa odseku 1 a oznámenie ukončenia používania informačného systému podľa odseku 2 možno vykonať aj prostredníctvom elektronického formulára.

§ 41

Poplatok za osobitnú registráciu

Za osobitnú registráciu a za zmenu osobitnej registrácie sa vyberá správny poplatok podľa osobitného predpisu.35)

§ 42

Sprístupnenie a zverejnenie oznámení a osobitnej registrácie

(1) Údaje z oznámení v rozsahu podľa § 35 ods. 1 a osobitnej registrácie v rozsahu podľa § 38 ods. 1 je úrad povinný sprístupniť bezplatne komukoľvek, kto o to požiada.

(2) Úrad prostredníctvom svojho webového sídla zverejňuje zoznam oznámení a osobitných registrácií v rozsahu

a) názov a identifikačné číslo prevádzkovateľa informačného systému; titul, meno a priezvisko, ak je prevádzkovateľom fyzická osoba, a

b) identifikačné alebo registračné číslo informačného systému.

Evidencia

§ 43

Podmienky evidencie

(1) O informačných systémoch, ktoré nepodliehajú oznamovacej povinnosti alebo osobitnej registrácii, je prevádzkovateľ povinný viesť evidenciu, a to najneskôr odo dňa začatia spracúvania údajov v týchto informačných systémoch. Evidencia obsahuje údaje v rozsahu podľa § 35 ods. 1. Vzor evidencie zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(2) Prevádzkovateľ je povinný viesť a aktualizovať evidenciu podľa odseku 1 až do dňa ukončenia spracúvania osobných údajov v informačnom systéme; povinnosť aktualizácie sa nevzťahuje na počet oprávnených osôb podľa § 35 ods. 1 písm. d).

§ 44

Sprístupnenie evidencie

Údaje z evidencie podľa § 43 ods. 1 je prevádzkovateľ povinný sprístupniť bezplatne komukoľvek, kto o to požiada.

TRETIA ČASŤ

ÚRAD

PRVÁ HLAVA

POSTAVENIE, PÔSOBNOSŤ A ORGANIZÁCIA ÚRADU

§ 45

Postavenie úradu

(1) Úrad je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnosťou, ktorý vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov a podieľa sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.

(2) Sídlom úradu je Bratislava.

(3) Úrad pri výkone svojej pôsobnosti postupuje nezávisle a riadi sa ústavou, ústavnými zákonmi, zákonmi, ostatnými všeobecne záväznými právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(4) Úrad je rozpočtovou organizáciou.36) Návrh rozpočtu predkladá úrad ako súčasť kapitoly Všeobecná pokladničná správa. Schválený rozpočet úradu môže znížiť v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.

(5) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizačný poriadok.

§ 46

Pôsobnosť úradu

(1) Úrad pri výkone dozoru nad ochranou osobných údajov plní tieto úlohy:

a) vykonáva dozor nad dodržiavaním povinností ustanovených zákonom pri spracúvaní osobných údajov,

b) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, plnenie oznamovacej povinnosti, osobitnú registráciu informačných systémov a vedenie evidencie o informačných systémoch,

c) prijíma návrhy a podnety týkajúce sa podozrenia z porušovania povinností ustanovených zákonom pri spracúvaní osobných údajov alebo koná z vlastnej iniciatívy,

d) vykonáva kontrolu spracúvania osobných údajov v informačných systémoch,

e) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolať prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa,

f) na odstránenie zistených nedostatkov rozhodnutím ukladá opatrenia na nápravu,

g) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,

h) odporúča prevádzkovateľom opatrenia na zabezpečenie ochrany osobných údajov v informačných systémoch; na tento účel v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva odporúčania pre prevádzkovateľov,

i) umožňuje splnenie oznamovacej povinnosti a vykonáva osobitnú registráciu informačných systémov a zabezpečuje zverejnenie ich stavu,

j) vedie register zodpovedných osôb,

k) poskytuje konzultácie v oblasti ochrany osobných údajov,

l) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva záväzné stanoviská,

m) metodicky usmerňuje prevádzkovateľov a sprostredkovateľov pri spracúvaní osobných údajov,

n) vykonáva skúšky zodpovedných osôb a vydáva potvrdenia o ich absolvovaní,

o) vydáva súhlas na prenos osobných údajov do tretích krajín, ktoré nezaručujú primeranú úroveň ochrany,

p) na účely cezhraničného prenosu osobných údajov do tretích krajín, ktoré nezaručujú primeranú úroveň ochrany, schvaľuje záväzné vnútropodnikové pravidlá prevádzkovateľa,

q) podieľa sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,

r) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,

s) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,

t) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky; správu o stave ochrany osobných údajov zverejňuje úrad na svojom webovom sídle,

u) zverejňuje na svojom webovom sídle vzory poučení oprávnenej osoby podľa § 21.

(2) Okrem plnenia úloh podľa odseku 1 úrad ďalej

a) plní oznamovaciu povinnosť voči Európskej komisii v oblasti ochrany osobných údajov,

b) prijíma opatrenia na vykonanie rozhodnutí Európskej komisie vydaných v oblasti ochrany osobných údajov a

c) spolupracuje pri výkone dozoru nad ochranou osobných údajov s obdobnými orgánmi dozoru v zahraničí.

(3) Ak úrad zistí skutočnosti nasvedčujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovateľom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podať podnet na jeho zmenu alebo zrušenie orgánu, ktorý tento predpis prijal.

(4) Predmetom dozoru nad ochranou osobných údajov nie sú spory zo zmluvných alebo predzmluvných vzťahov medzi prevádzkovateľmi alebo sprostredkovateľmi a dotknutými osobami alebo inými fyzickými osobami, alebo právnickými osobami, na ktorých prejednávanie a rozhodovanie sú príslušné súdy alebo iné orgány podľa osobitných zákonov.

(5) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby a Národný bezpečnostný úrad, dozor nad ochranou osobných údajov vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.37)

Organizácia úradu

§ 47

Predseda úradu

(1) Na čele úradu je predseda, ktorého volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky na návrh vlády Slovenskej republiky.

(2) Funkčné obdobie predsedu úradu je päť rokov a možno ho zvoliť najviac na dve po sebe nasledujúce funkčné obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkčného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí nového predsedu.

(3) Za predsedu úradu možno zvoliť občana Slovenskej republiky, ktorý je voliteľný do Národnej rady Slovenskej republiky, má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu, má vysokoškolské vzdelanie druhého stupňa a je bezúhonný podľa § 23 ods. 6 prvá a druhá veta.

(4) Predseda úradu je povinný zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedel počas výkonu svojej funkcie, a to aj po skončení výkonu svojej funkcie. Od povinnosti mlčanlivosti môže predsedu úradu v konkrétnom prípade oslobodiť Národná rada Slovenskej republiky.

(5) Za svoju činnosť predseda úradu zodpovedá Národnej rade Slovenskej republiky.

(6) Predseda úradu má počas výkonu svojej funkcie postavenie vedúceho služobného úradu podľa osobitného zákona.38)

(7) Pred uplynutím funkčného obdobia výkon funkcie predsedu úradu zaniká

a) vzdaním sa funkcie,

b) stratou voliteľnosti do Národnej rady Slovenskej republiky,

c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný čin alebo ktorým bol odsúdený za trestný čin a výkon trestu mu nebol podmienečne odložený,

d) výkonom činnosti, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie podľa osobitného predpisu,39) alebo

e) smrťou.

(8) Predseda úradu môže byť z funkcie odvolaný, ak

a) mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však počas jedného roka, nedovoľuje riadne vykonávať povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,

b) porušil povinnosť zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedel v súvislosti s výkonom svojej funkcie.

(9) Platové a ďalšie náležitosti predsedu úradu určuje vláda Slovenskej republiky podľa osobitného predpisu.38)

§ 48

Podpredseda úradu

(1) Predsedu úradu zastupuje podpredseda úradu, ktorého vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu.

(2) Funkčné obdobie podpredsedu úradu je päť rokov a možno ho vymenovať najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Podpredseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkčného obdobia, kým vláda Slovenskej republiky nevymenuje nového podpredsedu.

(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa ustanovenia § 47 ods. 3, 7 a 8 vzťahujú rovnako.

§ 49

Vrchný inšpektor úradu

(1) Na čele inšpektorov je vrchný inšpektor úradu, ktorého vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu.

(2) Za vrchného inšpektora možno vymenovať občana,40) ktorý má spôsobilosť na právne úkony v plnom rozsahu, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie druhého stupňa a najmenej päťročnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.

(3) Funkčné obdobie vrchného inšpektora je päť rokov a do funkcie ho možno vymenovať najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Vrchný inšpektor ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkčného obdobia, kým vláda Slovenskej republiky nevymenuje nového vrchného inšpektora.

(4) Vrchného inšpektora možno z funkcie odvolať, ak

a) mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však počas šiestich mesiacov, nedovoľuje riadne vykonávať povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,

b) porušil povinnosť zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedel v súvislosti s výkonom svojej funkcie, alebo

c) opakovane neplní úlohy ustanovené v § 46 ods. 1 písm. a) a d) alebo porušuje služobnú disciplínu, a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu vrchného inšpektora úradu opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a vrchný inšpektor úradu ich v primeranej lehote neodstránil.

(5) Vrchný inšpektor úradu sa z funkcie odvolá, ak hrubo zanedbal povinnosti uložené týmto zákonom, ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabrániť, alebo pre hrubé porušenie služobnej disciplíny.

(6) Pred uplynutím funkčného obdobia výkon funkcie vrchného inšpektora úradu zaniká

a) vzdaním sa funkcie,

b) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný čin alebo ktorým bol odsúdený za trestný čin a výkon trestu mu nebol podmienečne odložený,

c) výkonom činnosti, ktorá je nezlučiteľná s výkonom jeho funkcie, alebo

d) smrťou.

§ 50

Inšpektor úradu

(1) Inšpektora úradu vymenúva a odvoláva predseda úradu zo štátnych zamestnancov38) vykonávajúcich štátnu službu v úrade.

(2) Za inšpektora úradu možno vymenovať občana,40) ktorý má vysokoškolské vzdelanie druhého stupňa a najmenej trojročnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov.

(3) Inšpektora úradu možno odvolať pri zmene štátnozamestnaneckého pomeru,38) a ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však počas šiestich mesiacov, nedovoľuje riadne vykonávať povinnosti vyplývajúce z opisu činností štátneho zamestnanca.

§ 51

Podpredseda úradu, vrchný inšpektor, inšpektor úradu a zamestnanec úradu sú povinní zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedeli počas plnenia úloh podľa tohto zákona, a to aj po skončení výkonu svojej funkcie, štátnozamestnaneckého pomeru alebo pracovného pomeru. Od povinnosti mlčanlivosti môže podpredsedu úradu, vrchného inšpektora, inšpektora a zamestnanca úradu v konkrétnom prípade zbaviť predseda úradu.

DRUHÁ HLAVA

KONTROLA

§ 52

Začatie kontroly

(1) Kontrolu spracúvania osobných údajov podľa tohto zákona vykonáva vrchný inšpektor úradu, inšpektor úradu a zamestnanci úradu, ktorí sú členmi kontrolného orgánu (ďalej len „kontrolný orgán“).

(2) Kontrolný orgán vykoná kontrolu ako riadnu kontrolu na základe ročného plánu kontrol alebo ako mimoriadnu kontrolu na základe podozrenia z porušenia povinností pri spracúvaní osobných údajov ustanovených zákonom alebo v rámci konania o ochrane osobných údajov.

(3) Vrchný inšpektor úradu vykonáva kontrolu na základe písomného poverenia predsedu úradu. Inšpektor úradu vykoná kontrolu na základe písomného poverenia vrchného inšpektora úradu. Zamestnanec úradu sa zúčastňuje na kontrole na základe písomného poverenia predsedu úradu alebo vrchného inšpektora úradu. Písomné poverenie na vykonanie kontroly obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje kontrolovanej osoby,

c) titul, meno a priezvisko kontrolného orgánu,

d) deň, miesto a čas kontroly,

e) predmet kontroly,

f) odtlačok úradnej pečiatky a podpis predsedu úradu alebo vrchného inšpektora úradu podľa prvej až tretej vety.

(4) Vzor poverenia na vykonanie kontroly zverejní úrad na svojom webovom sídle.

(5) Kontrola je začatá dňom doručenia oznámenia o kontrole prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi (ďalej len „kontrolovaná osoba“).

§ 53

Pri výkone kontroly je kontrolný orgán povinný postupovať tak, aby neboli dotknuté práva a právom chránené záujmy kontrolovanej osoby.

§ 54

Zaujatosť v kontrole

(1) Kontrolný orgán, ktorý sa dozvedel o skutočnostiach zakladajúcich pochybnosti o jeho zaujatosti, je povinný tieto skutočnosti písomne oznámiť úradu bez zbytočného odkladu.

(2) Ak má kontrolovaná osoba pochybnosti o zaujatosti kontrolného orgánu so zreteľom na jeho vzťah k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, kontrolovaná osoba je oprávnená podať písomné námietky s uvedením dôvodu. Podanie námietok nemá odkladný účinok; kontrolný orgán je podľa prvej vety oprávnený vykonať pri kontrole len také úkony, ktoré neznesú odklad.

(3) O námietkach zaujatosti a o oznámení zaujatosti rozhodne predseda úradu v lehote do piatich pracovných dní od ich uplatnenia a písomne oboznámi s rozhodnutím toho, kto námietku uplatnil. Proti rozhodnutiu predsedu úradu nemožno podať opravný prostriedok.

(4) Na rozhodovanie o zaujatosti sa nevzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní.41)

§ 55

Povinnosti kontrolného orgánu

Kontrolný orgán je povinný

a) vopred písomne oznámiť kontrolovanej osobe predmet a účel kontroly; to neplatí, ak by oznámenie o kontrole pred začatím kontroly mohlo viesť k zmareniu účelu kontroly alebo podstatnému sťaženiu výkonu kontroly, keď oznámenie o kontrole možno vykonať pri začatí kontroly,

b) pred začatím kontroly preukázať sa poverením na vykonanie kontroly a preukázať svoju príslušnosť k úradu,

c) vypracovať protokol o vykonaní kontroly (ďalej len „protokol“) alebo záznam o kontrole,

d) uvádzať do protokolu a do záznamu o kontrole kontrolné zistenia,

e) oboznámiť kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami v protokole a vyžiadať si od nej v lehote určenej kontrolným orgánom písomné vyjadrenie ku kontrolným zisteniam uvedeným v protokole,

f) odovzdať kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole,

g) písomne potvrdiť kontrolovanej osobe prevzatie originálov alebo kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamäťových médií a iných materiálov a zabezpečiť ich riadnu ochranu pred stratou, zničením, poškodením a zneužitím,

h) preveriť opodstatnenosť námietok ku kontrolným zisteniam uvedeným v protokole a zohľadniť opodstatnenosť námietok v dodatku k protokolu a oboznámiť s ním kontrolovanú osobu,

i) prerokovať protokol o výsledku kontroly s kontrolovanou osobou a vyhotoviť zápisnicu o jeho prerokovaní,

j) o priebehu a výsledku vykonávanej kontroly informovať predsedu úradu a aj vrchného inšpektora úradu, ak vrchný inšpektor nevykonáva kontrolu.

§ 56

Oprávnenia kontrolného orgánu

Kontrolný orgán je oprávnený

a) vstupovať na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovateľa a sprostredkovateľa,

b) overovať totožnosť kontrolovanej osoby a fyzických osôb, ktoré v mene kontrolovanej osoby konajú,

c) vyžadovať od kontrolovanej osoby, aby kontrolnému orgánu v určenej lehote poskytla doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamäťových médiách vrátane technických nosičov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a ďalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch mu umožnila odoberať kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,

d) požadovať v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a s kontrolou súvisiacim skutočnostiam a k zisteným nedostatkom,

e) vstupovať do informačných systémov do úrovne správcu systému v rozsahu potrebnom na vykonanie kontroly,

f) vyžadovať súčinnosť kontrolovanej osoby.

§ 57

Povinnosti kontrolovanej osoby

Kontrolovaná osoba je povinná

a) vytvoriť kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,

b) poskytnúť kontrolnému orgánu požadovanú súčinnosť v súlade s jeho oprávneniami podľa § 56 a zdržať sa konania, ktoré by mohlo mariť výkon kontroly,

c) dostaviť sa na predvolanie úradu s cieľom podať vysvetlenia v určenom čase na určené miesto,

d) oboznámiť sa s obsahom protokolu a na požiadanie kontrolného orgánu dostaviť sa na jeho prerokovanie.

§ 58

Oprávnenia kontrolovanej osoby

Kontrolovaná osoba je oprávnená

a) oboznamovať sa s kontrolnými zisteniami a písomne sa k nim vyjadrovať,

b) podať písomné námietky po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami,

c) vyžadovať od kontrolného orgánu preukázanie skutočností podľa § 55 písm. b),

d) overiť totožnosť prizvanej osoby a vyžadovať od prizvanej osoby preukázanie, že je oprávnená sa zúčastniť vykonania kontroly,

e) vyžadovať od kontrolného orgánu potvrdenie o odobratí originálov alebo kópií dokumentov podľa § 56 písm. c),

f) vyžadovať, aby výkonom kontroly neboli dotknuté jej práva a právom chránené záujmy; týmto nie sú dotknuté ustanovenia § 56 a57.

§ 59

Prizvaná osoba

(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontroly, môže kontrolný orgán prizvať na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Účasť týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme.

(2) Prizvaná osoba sa ako člen kontrolného orgánu zúčastňuje kontroly na základe písomného poverenia predsedu úradu alebo vrchného inšpektora; o prizvaní fyzickej osoby kontrolný orgán upovedomí kontrolovanú osobu podľa § 55 písm. a).

(3) Prizvaná osoba je povinná zachovávať mlčanlivosť o skutočnostiach, o ktorých sa dozvedela počas výkonu kontroly, a to aj po jej ukončení. Od povinnosti mlčanlivosti môže prizvanú osobu zbaviť predseda úradu.

(4) Prizvaná osoba nemôže vykonávať úlohy podľa tohto zákona, ak so zreteľom na jej vzťah k predmetu veci možno mať pochybnosti o jej nezaujatosti. Prizvaná osoba, ktorá sama vie o skutočnostiach zakladajúcich pochybnosti o jej zaujatosti, oznámi tieto skutočnosti bez zbytočného odkladu úradu.

(5) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniesť preukázateľné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonať pri kontrole len také úkony, ktoré neznesú odklad.

(6) O námietkach zaujatosti a o oznámení zaujatosti rozhodne predseda úradu v lehote do troch pracovných dní od ich uplatnenia. Proti rozhodnutiu predsedu úradu nemožno podať opravný prostriedok.

(7) Na rozhodovanie o zaujatosti sa nevzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní.41)

§ 60

Ukončenie kontroly

(1) Výsledkom kontroly je protokol alebo záznam o kontrole.

(2) Ak boli kontrolou zistené nedostatky, kontrolný orgán vypracuje protokol, ktorý obsahuje

a) identifikačné údaje úradu,

b) identifikačné údaje kontrolovanej osoby,

c) miesto, dátum a čas vykonania kontroly,

d) predmet kontroly,

e) preukázané kontrolné zistenia,

f) vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam,

g) titul, meno, priezvisko a funkciu alebo pracovné zaradenie kontrolného orgánu, ktorý kontrolu vykonal,

h) dátum vypracovania protokolu,

i) odtlačok úradnej pečiatky, vlastnoručné podpisy kontrolného orgánu, zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a prizvanej osoby, ak kontrolný orgán na vykonanie kontroly prizval fyzickú osobu podľa § 59,

j) dátum oboznámenia sa s protokolom; ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámiť s obsahom protokolu, vyjadriť sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísať protokol, uvedie sa táto skutočnosť v protokole, a

k) písomné potvrdenie o prevzatí protokolu kontrolovanou osobou.

(3) Protokol podľa odseku 2 môže obsahovať prílohy; prílohy tvoria neoddeliteľnú súčasť protokolu.

(4) Kontrolovaná osoba je po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami uvádzanými v protokole oprávnená podať písomné námietky v lehote siedmich dní odo dňa podpísania protokolu; deň odmietnutia podpísať protokol podľa odseku 2 písm. j) vety za bodkočiarkou sa považuje za deň podpísania protokolu. Na neskôr podané námietky kontrolný orgán neprihliada.

(5) Ak sú proti kontrolným zisteniam podané námietky podľa odseku 4 alebo vyšli najavo nové skutočnosti, ktoré v čase oboznamovania s protokolom neboli známe, kontrolný orgán posúdi ich obsah z hľadiska ich opodstatnenosti v lehote 15 dní odo dňa doručenia námietok a vypracuje o nich dodatok, ktorý je neoddeliteľnou súčasťou protokolu. Ak kontrolný orgán neakceptuje námietky kontrolovaného subjektu, je povinný to v dodatku zdôvodniť. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podľa odseku 2.

(6) Kontrolný orgán písomne informuje kontrolovanú osobu o výsledku preskúmania námietok v lehote 15 dní odo dňa doručenia námietok.

(7) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených zákonom, kontrolný orgán vypracuje záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podľa odseku 2.

(8) Kontrola je ukončená dňom podpísania zápisnice o prerokovaní protokolu alebo dňom podpísania záznamu o kontrole podľa odseku 7. Ak kontrolovaná osoba odmietne podpísať zápisnicu o prerokovaní protokolu, kontrola sa považuje za ukončenú dňom odmietnutia jej podpísania, o čom kontrolný orgán vyhotoví v zápisnici záznam.

§ 61

(1) Protokol a informácie, ktoré obsahuje dokumentácia súvisiaca s výkonom kontroly podľa tohto zákona, sa nesprístupňujú podľa osobitného zákona.42)

(2) Na výkon kontroly sa nevzťahuje osobitný zákon o kontrole v štátnej správe.43)

(3) Na doručovanie písomností pri výkone kontroly sa vzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní.43a)

TRETIA HLAVA

KONANIE O OCHRANE OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 62

(1) Účelom konania o ochrane osobných údajov (ďalej len „konanie“) je zistiť, či postupom prevádzkovateľa alebo sprostredkovateľa došlo k porušeniu práv fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov a v prípade zistenia nedostatkov, uložiť opatrenia na nápravu, prípadne sankciu za porušenie tohto zákona.

(2) Konanie je neverejné; tým nie je dotknuté ustanovenie § 71.

§ 63

Začatie konania

(1) Konanie sa začína na návrh dotknutej osoby alebo osoby, ktorá tvrdí, že je priamo dotknutá na svojich právach ustanovených týmto zákonom (ďalej len „navrhovateľ“), alebo bez návrhu.

(2) Návrh na začatie konania podľa odseku 1 musí obsahovať

a) meno, priezvisko, adresu trvalého pobytu a podpis navrhovateľa,

b) označenie toho, proti komu návrh smeruje; názov alebo meno a priezvisko, sídlo alebo trvalý pobyt, prípadne právnu formu a identifikačné číslo,

c) predmet návrhu s označením, ktoré práva sa podľa tvrdenia navrhovateľa pri spracúvaní osobných údajov porušili,

d) dôkazy na podporu tvrdení uvedených v návrhu,

e) kópiu listiny preukazujúcej uplatnenie práva podľa § 28, ak sa takéto právo mohlo uplatniť, alebo uvedenie dôvodov hodných osobitného zreteľa.

(3) Úrad môže návrh na začatie konania podľa odseku 1 odložiť, ak

a) návrh je zjavne neopodstatnený,

b) vec, ktorej sa návrh týka, prejednáva orgán činný v trestnom konaní,

c) navrhovateľ neposkytol úradu na jeho žiadosť potrebnú súčinnosť, pričom bez jeho aktívnej účasti nie je možné vec vybaviť; navrhovateľ musí byť o možnosti odloženia jeho návrhu poučený,

d) od udalosti, ktorej sa návrh týka, uplynul v deň jeho doručenia čas dlhší ako tri roky.

(4) V odôvodnených prípadoch, v ktorých by mohlo dôjsť k porušeniu práv a právom chránených záujmov dotknutej osoby, môže úrad na žiadosť navrhovateľa utajiť jeho totožnosť.

(5) Ak návrh na začatie konania doručí úradu iná osoba ako navrhovateľ, návrh sa považuje za podnet na začatie konania bez návrhu (ďalej len „podnet“).

(6) Úrad môže podnet podľa odseku 5 odložiť, ak

a) podnet je zjavne neopodstatnený,

b) vec, ktorej sa podnet týka, prejednáva orgán činný v trestnom konaní,

c) od udalosti, ktorej sa podnet týka, uplynul v deň jeho doručenia čas dlhší ako tri roky.

(7) Ak úrad podnet neodloží podľa odseku 6, začne konanie z vlastnej iniciatívy. Úrad začne konanie z vlastnej iniciatívy aj na základe výsledkov kontroly podľa § 60 ods. 2, ktorou boli zistené nedostatky.

(8) Fyzická osoba alebo právnická osoba, ktorá podala podnet, nie je účastníkom konania. O spôsobe vybavenia jej podnetu podľa prvej vety ju úrad bez zbytočného odkladu informuje.

§ 64

Lehoty

(1) Úrad rozhodne o návrhu navrhovateľa v lehote do 60 dní odo dňa začatia konania. V odôvodnených prípadoch úrad túto lehotu primerane predĺži, najviac však o šesť mesiacov. O predĺžení lehoty úrad písomne informuje účastníkov konania.

(2) Úrad posúdi podnet fyzickej osoby alebo právnickej osoby podľa § 63 ods. 5 v lehote 15 dní odo dňa jeho doručenia. Ak úrad nepostupuje podľa § 63 ods. 6, začne konanie a vo veci rozhodne v lehote podľa odseku 1.

(3) Ak je počas konania začatého na základe návrhu navrhovateľa alebo na základe vlastnej iniciatívy podľa § 63 ods. 7 potrebné vykonať kontrolu, lehota na vybavenie návrhu podľa odseku 1 neplynie odo dňa začatia kontroly až do dňa skončenia kontroly. Výsledok kontroly je podkladom na rozhodnutie vo veci.

§ 65

Rozhodnutie

(1) Ak úrad zistí porušenie práv navrhovateľa, fyzickej osoby v konaní bez návrhu alebo nesplnenie povinností pri spracúvaní osobných údajov ustanovených zákonom, uloží rozhodnutím prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi, aby v určenej lehote vykonal opatrenia na odstránenie zistených nedostatkov a príčin ich vzniku; inak konanie o ochrane osobných údajov zastaví.

(2) Okrem opatrení podľa odseku 1 úrad je oprávnený ďalej uložiť opatrenia prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi, ktorými

a) zakáže spracúvanie tých osobných údajov, ktorých spracúvanie je v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

b) zakáže spracúvanie, ktoré je v rozpore s ustanoveniami tohto zákona,

c) nariadi odstránenie alebo likvidáciu osobných údajov v určenej lehote, ak sú alebo boli neoprávnene spracúvané,

d) uloží povinnosť prijať technické, organizačné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania,

e) uloží povinnosť zabezpečiť vypracovanie alebo doplnenie dokumentácie alebo bezpečnostného projektu v súlade s týmto zákonom,

f) uloží prevádzkovateľovi povinnosť zmeniť sprostredkovateľa v určenej lehote, ak prevádzkovateľ vykonáva spracúvanie osobných údajov prostredníctvom sprostredkovateľa.

(3) Ak porušenie práv dotknutej osoby alebo nesplnenie povinností pri spracúvaní osobných údajov neznesie odklad, úrad vydá predbežné opatrenie.

(4) Prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ je povinný informovať úrad o splnení uložených opatrení v úradom určenej lehote.

§ 66

O rozklade podanom proti rozhodnutiu podľa § 65 rozhodne predseda úradu.

ŠTVRTÁ HLAVA

SANKCIE A ZVEREJNENIE PORUŠENIA ZÁKONA

§ 67

Sankciami za porušenie tohto zákona sú:

a) pokuta a

b) poriadková pokuta.

§ 68

Pokuta

(1) Úrad môže uložiť pokutu od 300 eur do 3 000 eur prevádzkovateľovi, ktorý

a) nezabezpečil správnosť a aktuálnosť osobných údajov podľa § 16 ods. 2,

b) neoznámil zistené nedostatky tretím stranám podľa § 18 ods. 1 alebo nevie pri kontrole preukázať úradu, že upustenie od oznámenia podľa § 18 bolo dôvodné, alebo prijal oznámenie ako tretia strana a nevykonal opatrenia v rozsahu a spôsobom podľa§ 18 ods. 2,

c) nesplnil alebo porušil povinnosť hodnoverne preukázať vyhotovenie záznamu poučenia oprávnených osôb podľa § 21 ods. 3,

d) nesplnil alebo porušil povinnosť vyhotoviť poverenie zodpovednej osoby podľa § 23 ods. 8,

e) nesplnil alebo porušil oznamovaciu povinnosť podľa § 25 ods. 2 až 4,

f) nesplnil alebo porušil povinnosť ukončenia poverenia zodpovednej osoby podľa § 26,

g) nevykonal oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby podľa § 30,

h) nesplnil alebo porušil povinnosť podľa § 35 ods. 1 a § 36 ods. 3 prvej vety,

i) nesplnil alebo porušil povinnosť oznámenia zmien podľa § 40,

j) nesplnil alebo porušil povinnosť vedenia evidencie informačného systému podľa § 43, alebo

k) nesplnil alebo porušil povinnosť sprístupniť údaje z evidencie podľa § 44.

(2) Úrad môže uložiť pokutu od 1 000 eur do 50 000 eur prevádzkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností základných zásad spracúvania osobných údajov podľa § 5 až 7 a 9 až 12,

b) pri výbere a poverovaní sprostredkovateľa nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 8 ods. 2 až 5,

c) pri získavaní osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 15,

d) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností likvidácie osobných údajov podľa § 17,

e) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností bezpečnosti spracúvania osobných údajov podľa § 19 ods. 1 a 3 a § 20,

f) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností upravujúcich poučenie oprávnených osôb podľa § 21 ods. 2 a 4,

g) pri výkone dohľadu nad ochranou osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 23 ods. 2 a 5 až 7 a § 25 ods. 1,

h) pri vybavovaní žiadosti dotknutej osoby nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 28 a 29.

(3) Úrad uloží pokutu od 1 000 eur do 200 000 eur prevádzkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil povinnosť poveriť spracúvaním osobných údajov sprostredkovateľa na základe písomnej zmluvy podľa § 8 ods. 3 prvej vety,

b) pri spracúvaní osobitnej kategórie osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 13 a 14,

c) nesplnil alebo porušil povinnosť mať vypracovaný bezpečnostný projekt podľa § 19 ods. 2,

d) nevykonal prenos osobných údajov do tretích krajín podľa § 31 alebo nesplnil, alebo porušil niektorú z podmienok podľa § 31 a§ 32 ods. 2, 3 a 4, alebo

e) nesplnil alebo porušil povinnosť osobitnej registrácie informačného systému podľa § 37 a 38, § 39 ods. 5 a ods. 6 druhej vety.

(4) Úrad môže uložiť pokutu od 300 eur do 3 000 eur sprostredkovateľovi, ktorý

a) nezabezpečil správnosť a aktuálnosť osobných údajov podľa § 16 ods. 2,

b) neoznámil zistené nedostatky tretím stranám podľa § 18 ods. 1 alebo nevie pri kontrole preukázať úradu, že upustenie od oznámenia podľa § 18 bolo dôvodné, alebo prijal oznámenie ako tretia strana a nevykonal opatrenia v rozsahu a spôsobom podľa§ 18 ods. 2,

c) nesplnil alebo porušil povinnosť hodnoverne preukázať vyhotovenie záznamu poučenia oprávnených osôb podľa § 21 ods. 3,

d) nesplnil alebo porušil povinnosť vyhotoviť poverenie zodpovednej osoby podľa § 23 ods. 8,

e) nesplnil alebo porušil oznamovaciu povinnosť podľa § 25 ods. 2 až 4,

f) nesplnil alebo porušil povinnosť ukončenia poverenia zodpovednej osoby podľa § 26,

g) nevykonal oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby podľa § 30.

(5) Úrad môže uložiť pokutu od 1 000 eur do 50 000 eur sprostredkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností základných zásad spracúvania osobných údajov podľa § 5 ods. 1, § 6 ods. 2 písm. c) až i), § 6 ods. 4,

b) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností sprostredkovateľa podľa § 8 ods. 6 a 7,

c) pri získavaní osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 15,

d) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností likvidácie osobných údajov podľa § 17,

e) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností bezpečnosti spracúvania osobných údajov podľa § 19 ods. 1 a 3 a § 20,

f) nesplnil alebo porušil niektorú z povinností upravujúcich poučenie oprávnených osôb podľa § 21 ods. 2 a 4,

g) pri výkone dohľadu nad ochranou osobných údajov nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 23 ods. 2 a 5 až 7 a § 25 ods. 1,

h) pri vybavovaní žiadosti dotknutej osoby nesplnil alebo porušil niektorú z povinností podľa § 28 a 29.

(6) Úrad uloží pokutu od 1 000 eur do 200 000 eur sprostredkovateľovi, ktorý

a) nesplnil alebo porušil povinnosť mať vypracovaný bezpečnostný projekt podľa § 19 ods. 2 alebo

b) nevykonal prenos osobných údajov do tretích krajín podľa § 31, alebo nesplnil alebo porušil niektorú z podmienok podľa § 31 a§ 32 ods. 2, 3 a 4.

(7) Úrad môže uložiť pokutu od 150 eur do 2 000 eur tomu, kto

a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 12 ods. 1; to neplatí pre prevádzkovateľa a sprostredkovateľa,

b) poskytne nepravdivé osobné údaje podľa § 16 ods. 1,

c) nepostupoval v súlade s technickými, organizačnými alebo personálnymi opatreniami prijatými prevádzkovateľom alebo sprostredkovateľom podľa § 19 a 20,

d) poruší povinnosť mlčanlivosti o osobných údajoch podľa § 22 alebo

e) neposkytol úradu požadovanú súčinnosť pri výkone dozoru podľa tohto zákona.

§ 69

Poriadková pokuta

Úrad môže uložiť prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi poriadkovú pokutu

a) do 1 000 eur, ak nezabezpečí primerané podmienky na výkon kontroly podľa § 57 písm. a),

b) do 10 000 eur ak marí výkon kontroly požadovaný podľa § 57 písm. b),

c) do 20 000 eur, ak oznam určený na zverejnenie podľa § 71 v hromadných informačných prostriedkoch nezverejnil vôbec alebo nezverejnil včas, alebo nezverejnil v určenej forme, alebo v určenom hromadnom informačnom prostriedku, alebo nedodržal určený obsah tohto oznamu, a to opakovane až do splnenia povinnosti,

d) do 30 000 eur, ak nevykonal opatrenia uložené v rozhodnutí podľa § 65 ods. 1, 2 alebo úrad v určenej lehote včas neinformoval podľa § 65 ods. 4.

§ 70

Spoločné ustanovenia k pokute a poriadkovej pokute

(1) Pokutu a poriadkovú pokutu úrad uloží opakovane, ak povinnosť nebola splnená v určenej lehote.

(2) Pokutu podľa § 68 možno uložiť do dvoch rokov odo dňa, keď úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do piatich rokov odo dňa, keď k porušeniu povinnosti došlo.

(3) Poriadkovú pokutu podľa § 69 možno uložiť do jedného mesiaca odo dňa, keď k porušeniu povinnosti došlo.

(4) Pri ukladaní pokuty alebo poriadkovej pokuty a určení jej výšky úrad prihliada najmä na závažnosť, čas trvania a následky protiprávneho konania, opakovanie takéhoto konania a mieru ohrozenia súkromného a rodinného života a na počet dotknutých osôb.

(5) Ak sa tá istá osoba dopustí toho istého porušenia tohto zákona do dvoch rokov od právoplatnosti rozhodnutia, môže jej úrad uložiť pokutu alebo poriadkovú pokutu až do výšky dvojnásobku sadzby uloženej pokuty alebo poriadkovej pokuty.

(6) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty alebo poriadkovej pokuty možno podať písomne rozklad do 15 dní odo dňa jeho doručenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dňa jeho doručenia.

(7) V odôvodených prípadoch úrad môže rozhodnutím povoliť odklad platenia pokuty alebo poriadkovej pokuty alebo povoliť platenie pokuty alebo poriadkovej pokuty v splátkach.

(8) Výnosy pokút sú príjmom štátneho rozpočtu.

§ 71

Zverejnenie porušenia zákona

(1) Ak úrad zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, môže rozhodnutím zverejniť obchodné meno alebo názov, sídlo alebo trvalý pobyt, identifikačné číslo, ak ho má pridelené, a právnu formu toho, kto sa dopustil protiprávneho konania, a

a) výrok a odôvodnenie vykonateľného opatrenia alebo ich časti podľa § 65 v konaní o ochrane osobných údajov,

b) výrok a odôvodnenie vykonateľného rozhodnutia o pokute alebo poriadkovej pokute alebo ich časti podľa § 68 alebo § 69, alebo

c) charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.

(2) Úrad môže uložiť prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi povinnosť zverejniť skutočnosti v rozsahu podľa odseku 1 písm. c) v hromadných informačných prostriedkoch.

(3) Úrad môže uložiť povinnosť zverejniť porušenie zákona podľa odseku 2, ak zistí závažné, opakované alebo dlhotrvajúce porušenie povinností ustanovených týmto zákonom; pri ukladaní povinnosti zverejniť porušenie zákona úrad zohľadní aj mieru ohrozenia súkromného a rodinného života a počet dotknutých osôb.

(4) Prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ je povinný splniť povinnosť uloženú úradom podľa odseku 2. Štatutárny orgán prevádzkovateľa a sprostredkovateľa je povinný zabezpečiť zverejnenie oznamu v hromadných informačných prostriedkoch v rozsahu podľa odseku 1 písm. c) na vlastné náklady prevádzkovateľa; obsah, formu, hromadný informačný prostriedok a najneskorší termín zverejnenia oznamu určí úrad.

(5) Osobné údaje uvedené vo výroku alebo odôvodnení vykonateľného opatrenia alebo rozhodnutia podľa odseku 1 písm. a) a b) sa nezverejňujú.

ŠTVRTÁ ČASŤ

SPOLOČNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVEREČNÉ USTANOVENIA

Spoločné ustanovenia

§ 72

(1) Na konanie podľa tohto zákona sa vzťahuje všeobecný predpis o správnom konaní,41) ak v odseku 2 nie je ustanovené inak.

(2) Všeobecný predpis o správnom konaní41) sa nevzťahuje na

a) vykonávanie a absolvovanie skúšky fyzickej osoby na výkon funkcie zodpovednej osoby podľa § 24,

b) oznamovaciu povinnosť podľa § 34 až 36 a

c) výkon kontroly podľa § 52 až 61, okrem doručovania písomností pri výkone kontroly.

§ 73

Každý je povinný umožniť úradu vykonať dozor nad dodržiavaním povinností podľa tohto zákona a rozhodnutí vydaných na jeho základe. Týmto nie je dotknuté ustanovenie § 46 ods. 5.

§ 74

Súčinnosť

(1) Každý je povinný poskytnúť úradu potrebnú súčinnosť pri plnení jeho úloh podľa tohto zákona.

(2) Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní strpieť všetky úkony úradu smerujúce k zisteniu všetkých okolností potrebných na objektívne posúdenie veci.

Prechodné ustanovenia

§ 75

(1) Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky zriadený podľa doterajšieho zákona je Úradom na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky podľa tohto zákona.

(2) Predseda úradu zvolený do funkcie podľa doterajšieho zákona je predsedom úradu podľa tohto zákona; týmto nie je dotknuté plynutie jeho funkčného obdobia.

(3) Podpredseda úradu vymenovaný do funkcie podľa doterajších predpisov je podpredsedom úradu podľa tohto zákona; týmto nie je dotknuté plynutie jeho funkčného obdobia.

(4) Vrchný inšpektor úradu vymenovaný do funkcie podľa doterajších predpisov je vrchným inšpektorom úradu podľa tohto zákona; týmto nie je dotknuté plynutie jeho funkčného obdobia.

(5) Inšpektor úradu vymenovaný do funkcie podľa doterajších predpisov je inšpektorom úradu podľa tohto zákona.

§ 76

(1) Prevádzkovateľ uvedie do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa jeho účinnosti všetky informačné systémy, v ktorých spracúva osobné údaje.

(2) Prevádzkovateľ je povinný zmluvný vzťah so sprostredkovateľom dať do súladu s týmto zákonom do dvoch rokov odo dňa účinnosti tohto zákona.

(3) Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní vykonať poučenie oprávnených osôb v súlade s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona.

(4) Poverenia a oznámenia o poverení zodpovednej osoby podľa doterajšieho zákona sa považujú za poverenia a oznámenia o poverení zodpovednej osoby podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní písomne poveriť zodpovednú osobu a jej poverenie oznámiť úradu v súlade s týmto zákonom do jedného roka odo dňa účinnosti tohto zákona.

(5) Registrácia udelená podľa doterajšieho zákona sa považuje za registráciu udelenú podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ je povinný nanovo prihlásiť svoj informačný systém na registráciu v súlade s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona, ak to zákon vyžaduje.

(6) Osobitné registrácie udelené podľa doterajšieho zákona sa považujú za osobitné registrácie udelené podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ je povinný nanovo prihlásiť svoj informačný systém na osobitnú registráciu v súlade s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona, ak to zákon vyžaduje.

(7) Bezpečnostné opatrenia, bezpečnostná smernica a bezpečnostný projekt vypracované podľa doterajšieho zákona sa účinnosťou tohto zákona považujú za bezpečnostné opatrenia vypracované podľa tohto zákona. Prevádzkovateľ a sprostredkovateľ sú povinní zosúladiť prijaté bezpečnostné opatrenia s týmto zákonom do deviatich mesiacov odo dňa účinnosti tohto zákona.

(8) Súhlas so spracúvaním osobných údajov udelený podľa doterajšieho zákona sa účinnosťou tohto zákona považuje za súhlas so spracúvaním osobných údajov udelený podľa tohto zákona.

§ 77

Konania začaté pred dňom nadobudnutia účinnosti tohto zákona sa dokončia podľa doterajších predpisov.

§ 77a

Prechodné ustanovenia k úpravám účinným od 15. apríla 2014

(1) Registrácie informačných systémov vykonané do 14. apríla 2014 sa považujú za oznámenia informačných systémov podľa § 34 v znení účinnom od 15. apríla 2014.

(2) Konania o registrácii informačných systémov a konania o osobitnej registrácii informačných systémov, ktoré neboli ukončené do 14. apríla 2014, sa dokončia podľa zákona účinného do 14. apríla 2014.

(3) Pri vyhotovovaní oznámenia podľa § 35 ods. 1, oznámení zmeny oznámených údajov a oznámení ukončenia používania informačného systému elektronickou formou sa od 15. apríla 2014 nevyžaduje zaručený elektronický podpis; od 1. septembra 2014 možno oznámenie podľa § 35 ods. 1, oznámenie zmeny oznámených údajov a oznámenie ukončenia používania informačného systému vykonať aj prostredníctvom elektronického formulára. Úrad zverejní elektronický formulár na svojom webovom sídle.

(4) Konania podľa § 68 a 69 začaté pred 15. aprílom 2014 sa dokončia podľa zákona účinného do 14. apríla 2014.

§ 78

Týmto zákonom sa preberajú právne záväzné akty Európskej únie uvedené v prílohe.

§ 79

Zrušovacie ustanovenie

Zrušuje sa zákon č. 428/2002 Z. z. o ochrane osobných údajov v znení zákona č. 602/2003 Z. z., zákona č. 576/2004 Z. z., zákona č. 90/2005 Z. z. a zákona č. 583/2008 Z. z.


Čl. II

Zákon č. 145/1995 Z. z. o správnych poplatkoch v znení zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 123/1996 Z. z., zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 224/1996 Z. z., zákona č. 70/1997 Z. z., zákona č. 1/1998 Z. z., zákona č. 232/1999 Z. z., zákona č. 3/2000 Z. z., zákona č. 142/2000 Z. z., zákona č. 211/2000 Z. z., zákona č. 468/2000 Z. z., zákona č. 553/2001 Z. z., zákona č. 96/2002 Z. z., zákona č. 118/2002 Z. z., zákona č. 215/2002 Z. z., zákona č. 237/2002 Z. z., zákona č. 418/2002 Z. z., zákona č. 457/2002 Z. z., zákona č. 465/2002 Z. z., zákona č. 477/2002 Z. z., zákona č. 480/2002 Z. z., zákona č. 190/2003 Z. z., zákona č. 217/2003 Z. z., zákona č. 245/2003 Z. z., zákona č. 450/2003 Z. z., zákona č. 469/2003 Z. z., zákona č. 583/2003 Z. z., zákona č. 5/2004 Z. z., zákona č. 199/2004 Z. z., zákona č. 204/2004 Z. z., zákona č. 347/2004 Z. z., zákona č. 382/2004 Z. z., zákona č. 434/2004 Z. z., zákona č. 533/2004 Z. z., zákona č. 541/2004 Z. z., zákona č. 572/2004 Z. z., zákona č. 578/2004 Z. z., zákona č. 581/2004 Z. z., zákona č. 633/2004 Z. z., zákona č. 653/2004 Z. z., zákona č. 656/2004 Z. z., zákona č. 725/2004 Z. z., zákona č. 5/2005 Z. z., zákona č. 8/2005 Z. z., zákona č. 15/2005 Z. z., zákona č. 93/2005 Z. z., zákona č. 171/2005 Z. z., zákona č. 308/2005 Z. z., zákona č. 331/2005 Z. z., zákona č. 341/2005 Z. z., zákona č. 342/2005 Z. z., zákona č. 473/2005 Z. z., zákona č. 491/2005 Z. z., zákona č. 538/2005 Z. z., zákona č. 558/2005 Z. z., zákona č. 572/2005 Z. z., zákona č. 573/2005 Z. z., zákona č. 610/2005 Z. z., zákona č. 14/2006 Z. z., zákona č. 15/2006 Z. z., zákona č. 24/2006 Z. z., zákona č. 117/2006 Z. z., zákona č. 124/2006 Z. z., zákona č. 126/2006 Z. z., zákona č. 224/2006 Z. z., zákona č. 342/2006 Z. z., zákona č. 672/2006 Z. z., zákona č. 693/2006 Z. z., zákona č. 21/2007 Z. z., zákona č. 43/2007 Z. z., zákona č. 95/2007 Z. z., zákona č. 193/2007 Z. z., zákona č. 220/2007 Z. z., zákona č. 279/2007 Z. z., zákona č. 295/2007 Z. z., zákona č. 309/2007 Z. z., zákona č. 342/2007 Z. z., zákona č. 343/2007 Z. z., zákona č. 344/2007 Z. z., zákona č. 355/2007 Z. z., zákona č. 358/2007 Z. z., zákona č. 359/2007 Z. z., zákona č. 460/2007 Z. z., zákona č. 517/2007 Z. z., zákona č. 537/2007 Z. z., zákona č. 548/2007 Z. z., zákona č. 571/2007 Z. z., zákona č. 577/2007 Z. z., zákona č. 647/2007 Z. z., zákona č. 661/2007 Z. z., zákona č. 92/2008 Z. z., zákona č. 112/2008 Z. z., zákona č. 167/2008 Z. z., zákona č. 214/2008 Z. z., zákona č. 264/2008 Z. z., zákona č. 405/2008 Z. z., zákona č. 408/2008 Z. z., zákona č. 451/2008 Z. z., zákona č. 465/2008 Z. z., zákona č. 495/2008 Z. z., zákona č. 514/2008 Z. z., zákona č. 8/2009 Z. z., zákona č. 45/2009 Z. z., zákona č. 188/2009 Z. z., zákona č. 191/2009 Z. z., zákona č. 274/2009 Z. z., zákona č. 292/2009 Z. z., zákona č. 304/2009 Z. z., zákona č. 305/2009 Z. z., zákona č. 307/2009 Z. z., zákona č. 465/2009 Z. z., zákona č. 478/2009 Z. z., zákona č. 513/2009 Z. z., zákona č. 568/2009 Z. z., zákona č. 570/2009 Z. z., zákona č. 594/2009 Z. z., zákona č. 67/2010 Z. z., zákona č. 92/2010 Z. z., zákona č. 136/2010 Z. z., zákona č. 144/2010 Z. z., zákona č. 514/2010 Z. z., zákona č. 556/2010 Z. z., zákona č. 39/2011 Z. z., zákona č. 119/2011 Z. z., zákona č. 200/2011 Z. z., zákona č. 223/2011 Z. z., zákona č. 254/2011 Z. z., zákona č. 256/2011 Z. z., zákona č. 258/2011 Z. z., zákona č. 324/2011 Z. z., zákona č. 342/2011 Z. z., zákona č. 363/2011 Z. z., zákona č. 381/2011 Z. z., zákona č. 392/2011 Z. z., zákona č. 404/2011 Z. z., zákona č. 405/2011 Z. z., zákona č. 409/2011 Z. z., zákona č. 519/2011 Z. z., zákona č. 547/2011 Z. z., zákona č. 49/2012 Z. z., zákona č. 96/2012 Z. z., zákona č. 251/2012 Z. z., zákona č. 286/2012 Z. z., zákona č. 336/2012 Z. z., zákona č. 339/2012 Z. z., zákona č. 351/2012 Z. z., zákona č. 439/2012 Z. z., zákona č. 447/2012 Z. z., zákona č. 459/2012 Z. z., zákona č. 8/2013 Z. z., zákona č. 39/2013 Z. z., zákona č. 40/2013 Z. z., zákona č. 72/2013 Z. z., zákona č. 75/2013 Z. z., zákona č. 94/2013 Z. z. a zákona č. 96/2013 Z. z. sa dopĺňa takto:

V prílohe k sadzobníku správnych poplatkov sa dopĺňa XXIII. časť, ktorá vrátane názvu znie:

„XXIII. časť

OCHRANA OSOBNÝCH ÚDAJOV

Položka 273

a)Registrácia informačného systému alebo jej zmena …..20,- eur
b)Osobitná registrácia informačného systému alebo jej zmena …..50,- eur

Poznámka:
Poplatky podľa tejto položky vyberá Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky.“.

Čl. III

Zákon č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení nálezu Ústavného súdu Slovenskej republiky č. 638/2005 Z. z., zákona č. 255/2006 Z. z., zákona č. 330/2007 Z. z., zákona č. 668/2007 Z. z., zákona č. 291/2009 Z. z., zákona č. 400/2009 Z. z. a zákona č. 192/2011 Z. z. sa dopĺňa takto:

V § 53 sa za odsek 5 vkladá nový odsek 6, ktorý znie:

„(6) Ak sú objekty a chránené priestory zabezpečené technickými zabezpečovacími prostriedkami umožňujúcimi vyhotovovať obrazový, zvukový alebo obrazovo-zvukový záznam, nevyžaduje sa ich označenie podľa všeobecného predpisu o ochrane osobných údajov. Ak takýto záznam nie je využitý na účely trestného konania alebo konania o priestupku, ten kto vyhotovil takýto záznam, je povinný ho zlikvidovať najneskôr v lehote 60 dní odo dňa nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený.“.

Doterajší odsek 6 sa označuje ako odsek 7.

Čl. IV

Zákon č. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení zákona č. 151/2010 Z. z., zákona č. 500/2010 Z. z., zákona č. 505/2010 Z. z., zákona č. 547/2010 Z. z., zákona č. 33/2011 Z. z., zákona č. 48/2011 Z. z., zákona č. 220/2011 Z. z., zákona č. 257/2011 Z. z., zákona č. 503/2011 Z. z., zákona č. 252/2012 Z. z., zákona č. 345/2012 Z. z., zákona č. 361/2012 Z. z. a zákona č. 392/2012 Z. z. sa mení takto:

V § 6 ods. 5 sa vypúšťajú slová „okrem inšpektora Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky“.


Čl. V

Účinnosť

Tento zákon nadobúda účinnosť 1. júla 2013.


Ivan Gašparovič v. r.

Pavol Paška v. r.

Robert Fico v. r.


Príloha k zákonu č. 122/2013 Z. z.

ZOZNAM PREBERANÝCH PRÁVNE ZÁVÄZNÝCH AKTOV EURÓPSKEJ ÚNIE

Smernica Európskeho parlamentu a Rady 95/46/EHS z 24. októbra 1995 o ochrane fyzických osôb pri spracovaní osobných údajov a voľnom pohybe týchto údajov (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 13/zv. 15; Ú. v. ES L 281, 23. 11. 1995) v znení nariadenia Európskeho parlamentu a Rady (ES) č. 1882/2003 z 29. septembra 2003 (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 1/zv. 4; Ú. v. EÚ L 284, 31. 10. 2003).

1) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov, ústavný zákon č. 227/2002 Z. z. o bezpečnosti štátu v čase vojny, vojnového stavu, výnimočného stavu a núdzového stavu v znení neskorších predpisov, zákon č. 387/2002 Z. z. o riadení štátu v krízových situáciách mimo času vojny a vojnového stavu v znení neskorších predpisov, zákon č.215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

2) Napríklad zákon č. 319/2002 Z. z. o obrane Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, zákon č. 321/2002 Z. z. o ozbrojených silách Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, zákon č. 179/2011 Z. z. o hospodárskej mobilizácii a o zmene a doplnení zákona č. 387/2002 Z. z. o riadení štátu v krízových situáciách mimo času vojny a vojnového stavu v znení neskorších predpisov.

3) Napríklad zákon Slovenskej národnej rady č. 564/1991 Zb. o obecnej polícii v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. o Policajnom zbore v znení neskorších predpisov.

4) Napríklad Trestný poriadok v znení neskorších predpisov, zákon č. 297/2008 Z. z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej činnosti a o ochrane pred financovaním terorizmu a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

5) § 2 písm. b) zákona č. 293/2007 Z. z. o uznávaní odborných kvalifikácií v znení neskorších predpisov.

6) Napríklad zákon č. 523/2004 Z. z. o rozpočtových pravidlách verejnej správy a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, zákon č. 563/2009 Z. z. o správe daní (daňový poriadok) a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

7) § 11 až 16 Občianskeho zákonníka v znení neskorších predpisov.

8) § 13 zákona č. 618/2003 Z. z. o autorskom práve a právach súvisiacich s autorským právom (autorský zákon) v znení neskorších predpisov.

9) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 162/1995 Z. z. o katastri nehnuteľností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnuteľnostiam (katastrálny zákon) v znení neskorších predpisov.

10) Zákon č. 330/2007 Z. z. o registri trestov a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

11) § 40 ods. 2 písm. d) zákona č. 153/2001 Z. z. o prokuratúre v znení neskorších predpisov.

12) § 69 Obchodného zákonníka v znení neskorších predpisov.

13) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 40/1993 Z. z. o štátnom občianstve Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, zákon č. 483/2001 Z. z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, zákon č. 305/2005 Z. z. o sociálnoprávnej ochrane detí a o sociálnej kuratele a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov, zákon č. 400/2009 Z. z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

14) § 4 zákona č. 215/2002 Z. z. o elektronickom podpise a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

15) § 8 Občianskeho zákonníka v znení zákona č. 509/1991 Zb.

16) § 26 až 30 Občianskeho zákonníka v znení neskorších predpisov.

17) § 116 Občianskeho zákonníka.

18) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 301/1995 Z. z. o rodnom čísle v znení neskorších predpisov.

19) Napríklad § 33 zákona č. 578/2004 Z. z. o poskytovateľoch zdravotnej starostlivosti, zdravotníckych pracovníkoch, stavovských organizáciách v zdravotníctve a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

20) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona č. 153/2001 Z. z., zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov.

21) Zákon č. 447/2008 Z. z. o peňažných príspevkoch na kompenzáciu ťažkého zdravotného postihnutia a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

22) Zákon č. 328/2002 Z. z. o sociálnom zabezpečení policajtov a vojakov a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

23) Zákon č. 224/2006 Z. z. o občianskych preukazoch a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

24) Zákon č. 647/2007 Z. z. o cestovných dokladoch a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov.

25) Napríklad § 14 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov, § 70 ods. 6 zákona č. 215/2004 Z. z.

26) Napríklad § 93a zákona č. 483/2001 Z. z. v znení neskorších predpisov.

27) § 2 ods. 15 zákona č. 395/2002 Z. z. o archívoch a registratúrach a o doplnení niektorých zákonov.

28) § 20 zákona č. 395/2002 Z. z. v znení zákona č. 216/2007 Z. z.

29) Zákon č. 215/2004 Z. z. v znení neskorších predpisov.

30) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení neskorších predpisov, § 23 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 46/1993 Z. z. o Slovenskej informačnej službe v znení neskorších predpisov, § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 171/1993 Z. z. v znení neskorších predpisov, § 38 zákona č. 215/2004 Z. z., § 11 zákona č. 563/2009 Z. z. v znení neskorších predpisov.

31) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 162/1995 Z. z. v znení neskorších predpisov.

32) Napríklad rozhodnutie Komisie z 26. júla 2000 podľa smernice Európskeho parlamentu a Rady 95/46/ES o primeranej ochrane osobných údajov poskytovaných vo Švajčiarsku (2000/518/ES) (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 16/zv.1; Ú. v. ES L 215, 25. 8. 2000).

33) Napríklad rozhodnutie Komisie z 5. februára 2010 o štandardných zmluvných doložkách pre prenos osobných údajov spracovateľom usadeným v tretích krajinách podľa smernice Európskeho parlamentu a Rady 95/46/ES (2010/87/EÚ) (Ú. v. EÚ L 39,12. 2. 2010), rozhodnutie Komisie z 15. júna 2001 o štandardných zmluvných doložkách na prenos osobných údajov do tretích krajín podľa smernice 95/46/ES (2001/497/ES) (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 13/zv. 26; Ú. v. ES L 181, 4. 7. 2001).

34) Rozhodnutie Komisie z 26. júna 2000 v súlade so smernicou Európskeho parlamentu a Rady 95/46/ES o primeranosti ochrany poskytovanej zásadami „bezpečného prístavu“ a súvisiacimi často kladenými otázkami vydanými Ministerstvom obchodu USA (2000/520/ES) (Mimoriadne vydanie Ú. v. EÚ, kap. 16/zv.1; Ú. v. ES L 215, 25. 8. 2000).

35) Zákon č. 145/1995 Z. z. o správnych poplatkoch v znení neskorších predpisov.

36) § 21 ods. 1 a ods. 5 písm. a) zákona č. 523/2004 Z. z. v znení neskorších predpisov.

37) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky č. 350/1996 Z. z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky v znení zákona č. 215/2004 Z. z.

38) Zákon č. 400/2009 Z. z. v znení neskorších predpisov.

39) Zákon č. 357/2004 Z z. o ochrane verejného záujmu pri výkone funkcií verejných funkcionárov v znení zákona č. 545/2004 Z. z.

40) § 3 ods. 1 zákona č. 400/2009 Z. z. v znení neskorších predpisov.

41) Zákon č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (Správny poriadok) v znení neskorších predpisov.

42) § 11 ods. 1 písm. h) zákona č. 211/2000 Z. z. o slobodnom prístupe k informáciám a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o slobode informácií) v znení neskorších predpisov.

43) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky č. 10/1996 Z. z. o kontrole v štátnej správe v znení neskorších predpisov.

43a) § 25 a 26 zákona č. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok) v znení zákona č. 527/2003 Z. z.

11Feb/15

BAI – Escuela de Empresa y Comunicación

Desde su fundación en 1.980 la Escuela de Empresa y Comunicación BAI se ha convertido en un referente en la oferta de servicios educativos dinámicos y personalizados de calidad.

El objetivo de BAI es capacitar a sus alumnos para que logren el mayor éxito en sus carreras profesionales.

Su compromiso es dar una formación de calidad enfocada desde una perspectiva de desarrollo práctico. BAI está dirigido por profesionales que logran que sus alumnos saquen lo mejor de sí mismos, pensando en su futuro profesional en las empresas.

En un mundo globalizado donde el valor y la competitividad del Capital Humano y el uso de las Nuevas Tecnologías son esenciales, BAI promueve la innovación y el cambio con un enfoque pedagógico y un estilo propio comprometidos con la excelencia y la proyección en el mundo empresarial con el que BAI mantiene fuertes vínculos.

El sistema de educación personalizada y dinámica de BAI favorece la interacción profesor-alumno. En BAI…. «Hablamos en clase»

El Sistema Integrado de Gestión de Calidad garantiza y certifica la calidad de enseñanza de BAI Escuela de Empresa y Comunicación.

BAI «Convierte tu reto en realidad».

Curso superior de marketing en Internet

Contenido: Internet en la empresa, la página web, marketing «on line», IPM Internet plan de marketing, e-mail marketing, e-commerce, e-business

Duración: 4 meses. 120 horas. Inicio: 16 marzo 2001

Información: Juan Hurtado de Mendoza 4, 1ª planta 28036 Madrid.
Teléfono 91.3.45.61.19 Fax 91.3.50.37.39
http://www.bai-sa.es
informació[email protected]

Curso de Marketing y Publicidad en Internet

http://www.bai-sa.es/curso_marketing_publicidad_internet/index.php

11Feb/15

Audea Seguridad de la Información

Audea Seguridad de la Información

EUROPA EMPRESARIAL
c/. Playa de Liencres, 2
Edif. Londres, Bajo, Ofic. 6
28290 Las Rozas – Madrid

Tel.: +34 91 745 11 57
Fax: +34 91 636 63 96

Delegaciones

Zona Sur: c/ María Galiana n3, Gines, 41960 – Sevilla
Zona Norte: Plaza Teucro, 4-6, 1º A, 36002 – Pontevedra

Áudea apuesta por la formación en el 2012

Áudea Seguridad de la Información, consultora tecnológica con 10 años de experiencia que presta servicios profesionales relacionados con la gestión de la seguridad de la información y nuevas tecnologías,  potencia su Departamento de Formación con la incorporación de Soraya Sabio García como nueva responsable de desarrollo de negocio. Se encargará de captar e identificar las necesidades de los clientes para aportar soluciones en materia de formación y se responsabilizará de la gestión integral de sus necesidades garantizando calidad y servicio.

Áudea dispone de una amplia oferta formativa que engloba las modalidades: presencial, blended learning (mixta) y online (e-learning).

La nueva responsable trabajará en la supervisión y mejora de los contenidos formativos además de potenciar el posicionamiento de la modalidad online. Recientemente, Áudea ha desarrollado su propia plataforma e-learning que permite ofrecer una formación de alto nivel más económica, accesible y con libertad de horarios, facilitando así la interacción con los alumnos  y ofreciendo la posibilidad derealizar simulaciones virtuales en entornos controlados además de mantener actualizados los contenidos.

Entre otros muchos, destacamos estos cursos:

  • Sistema de Gestión de la Seguridad ISO / IEC 27001
  • Sistema de Gestión de la Continuidad BS 25999  
  • Sensibilización
  • Curso ISO/IEC 20000
  • Auditoría Normativa
  • Protección de Datos y Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico
  • Hacking Ético

Los títulos de especialización son títulos propios emitidos por Áudea, avalados por su prestigio, experiencia y posicionamiento en el sector.

Para más información envíe un email a i[email protected] o entre en www.audea.com

Curso Presencial Preparación CISM

Áudea te prepara para conseguir la certificación en CISM en el próximo examen de ISACA (8 de Diciembre) al que puedes inscribirte hasta día 12 de Octubre (www.isaca.org).

Abierto el plazo de matriculación a nuestro curso preparación CISM tendrá lugar los días 12, 13, 14 y 15 de noviembre donde se dará un repaso de la teoría, se realizarán test y el último días realizaremos un simulacro de examen.

El horario previsto será de 9:00 a 15:00 y el precio 600 euros (consulta descuentos y bonificaciones).

En el precio están incluidas las clases, material propio para la teoría  y test de ISACA.

No está incluido el  material oficial de ISACA ni el registro al  examen.

Solicita información o inscríbete en [email protected]. También puedes llamarnos 91.745.11.57

Áudea Seguridad de la Información
Departamento de Marketing y Comunicación

11Feb/15

Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones

ASIMELEC, la Asociación Multisectorial de Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica, se constituye en 1984 como una asociación de importadores de productos de electrónica. En la actualidad, ASIMELEC ha evolucionado hasta abarcar todos los sectores del Macrosector TIC, siendo la única Asociación del sector que agrupa a fabricantes, comercializadores, distribuidores y en el caso del sector de Telecomunicaciones, a instaladores.

Su finalidad es fomentar y apoyar el desarrollo de las empresas de de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y la Electrónica en España, mediante la defensa de sus asociados y el desarrollo del sector TIC. ASIMELEC representa a más de 2.500 empresas que dan trabajo directo a 300.000 personas y su facturación supone en torno al 4,5% del PIB de España.

Masters

11Feb/15

Ivonne Valeria Muñoz Torres

Ivonne Valeria Muñoz Torres

[email protected]

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF

Estudios

Licenciatura en Derecho
1995 – 1999
Área de Especialidad: Administración y Finanzas Publicas
Universidad Autónoma Metropolitana

Tesis de titulación: «Reconocimiento y certificación de la firma electrónica ante Notario Público»
Cédula Profesional: 3841876

Maestría en Comercio Electrónico
2002 a la fecha

Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.

En elaboración de tesis: La importancia de la seguridad informática para el sano desarrollo del comercio electrónico en México – Propuesta legal.

Seminario: Los delitos cibernéticos y la computación forense.
Federación Panamericana de Seguridad Privada, Capítulo México, A.C. – United States Secret Services – Prisma Consulting Services

16 hrs, Abril 2003

Ethics across the curriculum.
Loyola University Chicago, Center for Ethics and Social Justice.
63 hrs, Diciembre 2002

XIII Curso de Especialización MERCOSUR-NAFTA-ALCA, Formación
y entrenamiento de Consultores y árbitros internacionales en
E-Arbitration»
, organizado por el Tribunal Internacional de
Conciliación y Arbitraje de MERCOSUR. Certificado de Árbitro
Internacional recibido. Junio 2002

Posgrado en Derecho Informático
Universidad de Buenos Aires (Argentina) – Facultad de Derecho
30 Horas. Junio 2001

Seminario para el Desarrollo Comercial del Sistema Tec
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
40 Horas. Junio 2001.
Diploma de excelencia recibido.

Diplomado en Derecho Societario
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
90 Horas Octubre 1999 – Junio 2000

Diplomado en Derecho Registral
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
45 Horas Octubre 1999 – Junio 2000

Diplomado en Derecho Notarial
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
45 Horas Noviembre 1998 – Junio 1999

Cálculo del I.S.R. por enajenación y adquisición de bienes inmuebles
Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, EPED.
5 Horas. Mayo 1999

Juicio Ejecutivo Mercantil
Universidad Autónoma Metropolitana.
20 Horas. Enero 1999

Interdicto como mecanismo para retener la posesión
Universidad Autónoma Metropolitana
18 Horas. Noviembre 1998

Experiencia Académica

Enero 2004
Diplomado en Seguridad Computacional – Generación Pachuca
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes

Diciembre 2003
Día Internacional de la Seguridad Computacional (DISC 2003)
UNAM – CERT
Conferencia: Situación actual del derecho mexicano relacionado con la seguridad computacional

Octubre 2003
1er Congreso del Orden Jurídico Nacional e Informática Jurídica
Archivo General de la Nación – Secretaría de Gobernación
Ponencia: El derecho civil mexicano y el Derecho Informático

Octubre 2003
Seguridad en Cómputo 2003
UNAM – CERT
Instructora del Taller: Aspectos legales relacionados con el análisis forense

Octubre 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 12ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Octubre 2003 – Noviembre 2003
Rediseño de Derecho Aduanero
Rediseño aprobado para ser impartido en Universidad Tec Milenio

Septiembre 2003

Diplomado en Seguridad Computacional – 11ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación
de incidentes.

Julio 2003

Diplomado en Seguridad Computacional – 10ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Mayo 2003 – Julio 2003

Rediseño de Derecho Laboral con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en Universidad Tec Milenio

Abril 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 9ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Marzo 2003
Diplomado en Seguridad Computacional – 8ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Febrero 2003
Seguridad en Cómputo 2003
UNAM – CERT
Instructora del Taller: Aspectos legales relacionados con el análisis forense

Febrero 2003 – Mayo 2003
Rediseño de Legislación en Informática con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en el Sistema Tecnológico de Monterrey

Enero 2003 

Diplomado en Seguridad Computacional – 7ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Noviembre 2002
1a semana de Propiedad Intelectual y Nombres de Dominio
Universidad del Tacana. Tapachula, Chiapas.
Conferencia: Resolución de conflictos en materia de nombres de dominio y marcas

Noviembre 2002
2do. Congreso de Nacional de Sistemas Computacionales e Informática
Instituto Tecnológico Superior de Cosamaloapan. Cosamaloapan, Veracruz. Conferencia: Legislación de los programas de cómputo

Octubre 2002

Diplomado en Seguridad Computacional – 6ª generación
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey
Instructora del módulo: Aspectos legales, éticos e investigación de incidentes.

Septiembre 2002
1er ciclo de conferencias de Derecho Informático
Universidad Intercontinental
Conferencia: Sociedad de la Información, Ética y Derecho de las Nuevas Tecnologías

Febrero 2002 – Mayo 2002
Rediseño de Informática Jurídica con incorporación de técnica didáctica
Rediseño aprobado para ser impartido en el Sistema Tecnológico de Monterrey

Noviembre 2001
Seguridad en Cómputo 2001.
Departamento de Seguridad Informática de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Participación en el Panel: Legislación Informática en México: presente y futuro.

Octubre 2001
I Congreso Mundial de Derecho Informático.
Organización Mundial de Derecho Informático – Revista Electrónica de Derecho Informático y Estudio Jurídico Barzallo & Barzallo. Quito, Ecuador
Ponente y elaboradora del CD Memorias del Congreso.

Abril 2001
Ciclo de Conferencias «El Uso del Derecho».
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.
Conferencia: El rol del Abogado en el Derecho Informático

Enero 2001
I Congreso Iberoamericano Independiente sobre Nombres de Dominio en Internet
Estudio Castillejos & Bardales – Dominiuris. Lima, Perú.
Ponencia presentada: El Branding en los Nombres de Dominio.

Noviembre 2000
VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática «Por la Universalización del Derecho»
Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática – Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey – México.
– Moderadora y Relatora de Mesas de Trabajo y Mesas de Comunicación
– Ponencia presentada: La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico.

Octubre 2000
Ecomder 2000. Primer Congreso Internacional por Internet sobre Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Representante del Capitulo México con la Audio Conferencia Central: La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico.

Publicaciones

Bibliográficas

Publicación de: «La presencia del derecho informático en el derecho civil mexicano», dentro del libro «Derecho informático y Comercio electrónico». Universidad Garcilaso de la Vega. Lima, Perú. Octubre, 2002.

Publicación de «La evolución del Sistema Registral en México ante el Comercio Electrónico» dentro del libro: Altmark, Daniel.

«Informática y Derecho – Aportes de Doctrina Internacional». Volumen 7. Editorial Depalma Buenos Aires, 2001.

Electrónicas

Terra Legal

Septiembre 2001.
Trabajadores de Confianza 1a y 2a parte

Agosto 2001.
Vinculación del Derecho y la Informática en México.
Dentro de la Columna «El Derecho y la Informática» de la Academia Mexicana de Derecho Informático

Abril 2001.
La certificación digital y el protocolo notarial.
Revista Electrónica de Derecho Informático

Octubre 2001.
Avances en materia de e-goverment, e-commerce, Propiedad industrial y Propiedad intelectual en México.

Abril 2001.
¿Porqué hacer un cambio en los sistemas educativos?

Enero 2001.
Reseña del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.

Octubre 2000.
Nuevas modalidades en el Sistema Registral: Comentarios al Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio.

Septiembre 2000.
El Programa de Desarrollo Informático (1995 – 2000) dentro del Plan Nacional de Desarrollo (1995 – 2000) y el VI Informe de Gobierno en México, Sección Desarrollo Social – Ciencia y Tecnología.

Agosto 2000
Efectos Reales Más No Legales De Las Reformas Legislativas En Materia De Comercio Electrónico En México: La Situación del Notario Público.

Revista Electrónica de Derecho Mexicano

Marzo 2001.
¿Qué es la obligación?

Enero 2001.
Reseña del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.

Octubre 2000.
Nuevas modalidades en el Sistema Registral: Comentarios al Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio.

Septiembre 2000.
El Programa de Desarrollo Informático (1995 – 2000) dentro del Plan Nacional de Desarrollo (1995 – 2000) y el VI Informe de Gobierno en México, Sección Desarrollo Social – Ciencia y Tecnología.

Agosto 2000
Efectos Reales Más No Legales De Las Reformas Legislativas En Materia De Comercio Electrónico En México: La Situación del Notario Público.

Hemerográficas

Octubre 2001
«Avances en materia de e-goverment y e-commerce».
Periódico El Financiero. Año XX Nº. 5884. México, D.F.
Miércoles, 03 de Octubre de 2001. Página 30.

Agosto 2001
«Avances legales en el comercio electrónico».
Periódico El Financiero. Año XX Nº. 5854. México, D.F.
Miércoles, 22 de Agosto de 2001. Página 42.

Presencia en medios

Octubre 2003
«Uso del EPC y el Código de Barras en México».
Entrevista para Reforma y Terra México
01 de Octubre de 2003.

Octubre 2003
«Ven Negocio En Post Venta De Equipo Computo Usado».
Entrevista para Reforma y Terra México
09 de Octubre de 2001.

Noviembre 2003
«Debe Gobierno regular el uso de la firma digital».
Entrevista para Reforma y Terra México
03 de noviembre de 2003.

Experiencia Profesional

Julio de 2003 a la fecha
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México

División de Profesional y Graduados
Coordinadora de Comunicación y Web Editor de la División de Profesional y Graduados

Agosto 2001 a Julio de 2003
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México. Departamento de Derecho.

  • Enlace de Comunicación de la Escuela de Ciencias Sociales y Humanidades
  • Contacto de Comunicación e Internet del Departamento de Derecho
  • Coordinadora de Vinculación Académica y Extensión Universitaria.
  • Coordinadora del Portal Jurídico del ITESM CEM y Revista Verba Iuris
  • Profesora de cátedra de Legislación Informática

Febrero 2001 a Junio 2001
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México
Departamento de Derecho.

  • Coordinadora de Vinculación Académica y Extensión Universitaria.
  • Profesora suplente en la cátedra de Legislación Comparada de Comercio Exterior y Legislación Informática.

Agosto 2000 a Diciembre 2000
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México – Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática.

Miembro del Comité Organizador del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, Por la Universalización del Derecho, con el cargo de Directora de Operación Logística.

Octubre 2000 a Marzo de 2001
Revista Electrónica de Derecho Mexicano
Directora Editorial.

Septiembre 2000 a Mayo 2001
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México.
Profesora suplente en la cátedra de Legislación Informática y Derecho Internacional Público.

Julio 2000 a Marzo 2001
Derecho. Org – V|lex. Com México.
Sub Directora General de Vlex.com México.
Directora de Relaciones Institucionales.

Julio 2000
Instituto de Capacitación Judicial – Edusat. Televisión Educativa.

Ciclo de Conferencias transmitido a Jueces y Magistrados por circuito cerrado. Asistencia Técnico-Jurídica al Dr. Julio Téllez Valdés. «El derecho informático en México»

Mayo 2000
Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C. – Tribunal Superior de Justicia del D.F. – Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho. Coordinadora y Organizadora del Homenaje Póstumo en Honor al Maestro Ramón Sánchez Medal.

Mayo 2000
Programa de radio «Visión Jurídica» 1440 A.M. Cadena Grupo Siete. Resumen informativo de la reseña del XII Congreso Nacional Académico convocado por la Federación Nacional de Colegios de Abogados, A.C. y la Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados en el Estado de Veracruz. Veracruz, Veracruz.

Marzo 2000 – Julio 2000
Universidad en Estudios de Posgrado en Derecho.

Coordinadora Académica de los Diplomados en: Derecho Ambiental, Derecho Corporativo, Derecho Agrario, Derechos Humanos y Arbitraje Médico.

Coordinadora General del I Congreso Nacional de Posgrado en Derecho «EPED a la vanguardia en temas de actualización jurídica»

Otros

Junio 2003
TareaWeb, S.A. de C.V.
Asesora legal

Mayo 2003
Board of ICANN @tlarge community
Panel Member

Noviembre 2001
Group of Internationalization of Cyberspace
Miembro

Noviembre 2001
Computer Professionals for Social Responsibility (Palo Alto, California)
Miembro

Noviembre 2001
Organización Mundial de Derecho e Informática (Maracaibo, Venezuela)
Miembro del Consejo Directivo
Directora de Eventos y Coordinadora de la Comisión de Boletines OMDI.

Noviembre 2001
Ecomlex – Ecomder (Buenos Aires, Argentina)
Corresponsal en México para la actualización de Legislación en Derecho Informático de México

Octubre 2001 a la fecha
Revista de Mediación y Arbitraje (Monterrey, México)
Miembro socio

Octubre 2001 a la fecha
Comunidad Mediación y Arbitraje
[email protected]
Moderadora del grupo

Agosto 2001 a la fecha
Coordinadora de Contenidos de la Columna «El Derecho y la Informática» en Terra México – Academia Mexicana de Derecho Informático, A.C.

Agosto 2001 a la fecha
Agente Representante en México de CITA – Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, S.L. (Madrid, España)

Junio 2001 a Junio 2002
Editora y responsable de la página web de la revista «El mundo del Abogado. Una revista actual»

Junio 2001 a Mayo 2003
Coordinadora de Contenidos de la Columna «Reflexiones Jurídicas» en Terra México – Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México

Junio 2001 a la fecha
Corresponsal en México para la actualización de Legislación en Derecho Informático de México. (Zaragoza, España)

Junio 2001 a la fecha
Comunidad Derecho Laboral Internacional
derecho-laboral-internacional @yahoogroups.com
Moderadora del grupo

Mayo 2001 a la fecha
Corresponsal en México para «La Firma Digital» (Montpellier, Francia)

Marzo 2001 a la fecha
Foro para la creación de una Ley Tipo de Delitos Informáticos
Fundadora y Miembro del Comité Organizador
Moderadora de la Lista.

Marzo 2001 a la fecha
Asesora Legal de Arachnis Activa
Sitio web en pro de los Derechos de los Animales

Febrero 2001 a la fecha
Academia Mexicana de Derecho Informático
Coordinadora del Comité de Publicaciones a Nivel Nacional
Contenidos del Boletín <e-jus> y Publicaciones en medios.

Enero 2001 a la fecha
Comunidad DNS – I Congreso Iberoamericano Independiente de Nombres de Dominio en Internet
Coordinadora de Noticias

Diciembre 2000 a la fecha
Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (Badajoz, España)
Miembro

Septiembre 2000 a la fecha
Comunidad Derecho Informático e Informática Jurídica
[email protected]
Moderadora del grupo

Curriculum Vitae en PDF

Download the PDF file .

 

01Feb/15

Hugo Daniel Carrión

Abogado Penalista

Funcionario del Poder Judicial de la República Argentina (Secretario de la Excma. Cámara de Apelación y Garantias del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincial de Buenos Aires, República Argentina)

Mas de 12 años de experiencia lobral en el foro y docente (Ayudante de las Cátedras de «Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal» y «Criminología» de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

05Ene/15

Número 12, segundo semestre 2014

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este duodécimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 15 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Feliz año 2015: José Cuervo Álvarez

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF
  10. Introducción
  11. Aguilera Ortiz, Yoana
  12. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  13. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  14. Cámbara Rodríguez, Maritza
  15. Díaz Hernández, Karina
  16. Feus Pérez, Yusdanis
  17. González Mojena, Yanetsys
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerrero Grey, Leodanys Wilber
  20. Jiménez Sánchez, Osdaly
  21. Lexdir Colombia
  22. Medel Viltres, Yamira
  23. Moratilla, José Carlos
  24. Reinaldo Filho, Demócrito
  25. Rivero La Rosa, Ildefonso

Aguilera Ortiz, Yoana

Universidad de Granma, Cuba.
email: [email protected]

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba
UCI Facultad Regional de Granma.
email: [email protected]

  • Software educativo «igualdad de triángulos» (01.11.2014) (Trabajo en colaboración con Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Lic. Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez y Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez)

Batista Rodríguez, Julio Antonio

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

Cámbara Rodríguez, Maritza

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

  • Software educativo «igualdad de triángulos» (01.11.2014) (Trabajo en colaboración con Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Ing. Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Ildefonso Rivero La Rosa y Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez)

Díaz Hernández, Karina

Universidad de Granma, Cuba.
email: [email protected]

Feus Pérez, Yusdanis

Ing. de la Universidad de Granma (UDG), Facultad de Ciencias Informáticas (FCI)
email: [email protected]

González Mojena, Yanetsys

Universidad de Granma, Cuba.
email: [email protected]

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.
email: [email protected]

Guerrero Grey, Leodanys Wilber

Ing. Facultad de Ciencias Informáticas, Universidad de Granma, Cuba
email: [email protected]

Jiménez Sánchez, Osdaly

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

  • Software educativo «igualdad de triángulos» (01.11.2014) (Trabajo en colaboración con Lic. Ildefonso Rivero La Rosa, Ing. Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez y Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez)

Lexdir Colombia

http://co.lexdir.com/

Guías:

Medel Viltres, Yamira

Profesora de la Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba
email: ymedel@udg.co.cu

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rivero La Rosa, Ildefonso

Lic. Universidad de Granma
email: [email protected]

  • Software educativo «igualdad de triángulos» (01.11.2014)  (Trabajo en colaboración con Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Ing. Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez y Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez)
01Ene/15

Aliter

Aliter (Escuela Internacional de Negocios)

Listado de masters de Aliter:

Master en Derechos de las Nuevas Tecnologías II Edición

Dirigido a: Licenciados en Derecho que quieran especializarse en un ámbito profesional de gran futuro, las Nuevas Tecnologías. Conocerán el marco jurídico que rodea al mundo de las Telecomunicaciones, Internet, e-business, e-fiscalidad, etc. Duración: 26 febrero de 2.001 a enero de 2.002. Prácticas: 6 meses de prácticas en Empresas. Información e Inscripciones: C/ Maestro Ripoll, 18. 28006 MADRID e-mail: [email protected]  Teléfono: 91 561 48 80

Master en Derecho de las Nuevas Tecnologías. III Edición.

Duración: 15 de Octubre de 2001 a Junio de 2002. Prácticas: 6 meses de prácticas en empresas. Información e Inscripciones: C/ Maestro Ripoll, 18. 28006 MADRID e-mail: [email protected]  Teléfono: 91 561 48 80

Master en Derecho de las Nuevas Tecnologías . VI Edición

Información e Inscripciones:  C/ Maestro Ripoll, 18. 28006 MADRID Teléfono: 91 561 48 80 http://www.aliterweb.org

XV Edición Master en Biotecnología

http://www.aliter.org/master5.htm

XXIII Edición Mater en Biotecnología

http://www.aliter.org/documentos/programa_masterenbiotecnologia(edicionxxiii).pdf

01Ene/15

Artículo 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Diario Oficial del Viernes 20 de julio de 2007

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, D E C R E T A:

SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON SIETE FRACCIONES AL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6º

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía
operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.

TERCERO.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los
procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población
superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.

México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier Orozco Gómez, Secretario.-«

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.-

Artículo 6º.– La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. 

01Ene/15

Los blogs también están sujetos a la normativa de cookies

Los blogs también están sujetos a la normativa de cookies

El pasado mes de mayo, la Agencia Española de Protección de datos emitió una resolución imponiendo una sanción de 25.000 € a la entidad GOOGLE INC, en condición de prestador de servicio de blog a través de los dominios blogspot.com y blogspot.com.es, por no recabar el consentimiento informado previo de los visitantes para la utilización de cookies.

La Agencia Española de Protección de datos, como autoridad competente en la materia, ha determinado que la entidad no ha cumplido con la obligación impuesta en la LSSI de informar al internauta a efectos de obtener su consentimiento previo a la instalación y uso por su parte de cookies analíticas y de publicidad, ni de la finalidad a la que responde el tratamiento de la información recogida, mecanismos de rechazo para su instalación ni medios previsto para la revocación del consentimiento. Asimismo, la Agencia ha estimado que la información proporcionada por la entidad no resulta directamente accesible, encontrándose ésta dispersa, fragmentada y bajo distintas rúbricas.

Al probarse el hecho denunciado, la Agencia ha estimado oportunamente que debía imputar a GOOGLE INC, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, considerada como leve al no existir reincidencia en la comisión de la infracción (en cuyo caso estaríamos ante una infracción grave de acuerdo a la nueva redacción del artículo 38 LSSI publicado a fecha 10 de mayo de este año)

En este sentido, GOOGLE alegó que las cookies que se descargaban eran estrictamente necesarias para la navegación, argumento que la Agencia ha desestimado al no encontrarse en ninguno de los dos supuestos recogidos por la ley: que la cookie se utilice al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas; y que la cookie sea estrictamente necesaria a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.

Áudea seguridad de la Información
www.audea.com
www.cursosticseguridad.com

01Ene/15

Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948

Declaración Universal de Derechos Humanos

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera «distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios».

PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración

01Ene/15

Caso «Lanata, Jorge s/desestimación»

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Previo a entrar en el análisis de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado un concepto para definir la naturaleza del correo electrónico. El avance de la tecnología en este sentido, pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capitulo III, Titulo V del Código Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido E-Mail de nuestros días es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplia la gama de posibilidades que brindaba el Correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema.-

Es mas, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad mas acentuadas que la inveterada vía postal a la que estábamos acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse.-

Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada.-

En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los artículos 152 al 155 en la época de la redacción del código sustantivo, es decir, cuando aun no existían estos avances tecnológicos.

En el caso de autos la querella reprocha al periodista Jorge Lanata el haberse apoderado indebidamente de una correspondencia para publicarla posteriormente, cuando no estaba destinada a tal fin. Esta había sido enviada a través de correo electrónico definido precedentemente y por tales maniobras la parte se considera agraviada. La Sala entiende que la decisión del Juez Correccional, si bien sólidamente fundamentada de acuerdo a su criterio es, por lo menos, prematura. En este razonamiento e independientemente de las consideraciones que se efectúan en el alegato acerca de la colisión de bienes jurídicos en este caso especifico, sobre la libertad de prensa el Tribunal ya ha tomado posición en la causa 27.472 «Kimel, Eduardo G., resuelta el 19 de noviembre de 1996, por lo que no se detendrá en esta ocasión a efectuar consideraciones al respecto.-

En cambio, la eventual violación de los preceptos contenidos en los arts. 153 y 155, en que prima facie se ha encuadrado la presunta acción del imputado y que podrían haber causado el perjuicio potencial que la conducta típica requiere, merece que se profundice la pesquisa y de este modo, brindar la oportunidad al periodista querellado de ejercer su derecho a la defensa y ser oído en cualquiera de las formas que el código adjetivo lo autoriza, amen de llevar a cabo las medidas probatorias que el Juez Correccional estime pertinentes para esclarecer los entretelones del caso, cuyo alcance aun no pueden vislumbrarse, pero que tampoco puede ser materia de desestimación in limine. En tal sentido, el Tribunal resuelve: Revocar el punto II del auto de fs. 28/29.-

Caso «Lanata, Jorge s/desestimación «.-
Fdo. Carlos A. Elbert, Luis Ameghino Escobar y Carlos Alberto Gonzalez, Jueces.

01Ene/15

Corte Constitucional. Sentencia T-522/1997, de 30 de octubre

Corte Constitucional. Sentencia T-522/1997, de 30 de octubre

Sobre la autodeterminación informativa.

En relación con ASOBANCARIA.- Asociación de Entidades Bancarias, Financieras de ámbito privado y CINFIN.- Central de Información de dichas entidades

Fundamento Jurídico 2.1 «No obstante y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado a la autodeterminación informática»

01Ene/15

Constitución de la República Federativa de Brasil de 1.988

PREÂMBULO
 Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

TÍTULO II.  DOS DIREITOS E GARANTIAS FUNDAMENTAIS

CAPÍTULO I. DOS DIREITOS E DEVERES INDIVIDUAIS E COLETIVOS

Artigo 5º

Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
X  são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
XII  é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;
XIV  é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;
XXIX  a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País
XLI  a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;
LXIX  conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do Poder Público;
LXXII  conceder-se-á habeas data:
a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;
b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo
LXXVII  são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 1988

PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TITULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS

Artículo 5.

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

XIV queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XLI la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;

LXIX se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por «habeas corpus» o «habeas data» cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXXII se concederá «habeas data»:
a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;

LXXVII son gratuitas las acciones de «habeas corpus» y «habeas data» y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

______________________________________________________________________________________________________

Constituição da República Federativa do Brasil

Emenda                                        Emenda                                        Emenda                                    Emenda

1    1992    março                        2   1992   agosto                                3   1993   março                       4 1993   setembro

5    1995    agosto                       6   1995   agosto                                7   1995   agosto                       8 1995   agosto

9    1995    novembro                 10   1996   março                               11   1996   abril                         12 1996   agosto

13   1996   setembro                  14   1996   setembro                          15   1996   setembro                 16 1997   junho

17   1997   novembro                18   1998   fevereiro                           19   1998   junho                        20 1998   dezembro

21   1999   março                      22   1999   março                                23   1999   setembro                  24 1999   dezembro

25   2000   fevereiro                 26   2000   fevereiro                           27   2000   março                       28 2000   maio

29   2000   setembro                 30   2000   setembro                          31   2000   dezembro                  32 2001   setembro

33   2001   dezembro                34   2001   dezembro                          35   2001   dezembro                  36 2002   maio

37   2002   junho                      38   2002   junho                                  39   2002   dezembro                  40 2003   maio

41   2003   dezembro               42   2003   dezembro                           43   2004   abril                           44 2004   junho

45   2004   dezembro               46   2005   maio                                   47   2005   julho                           48 2005   agosto

49   2006   fevereiro               50   2006   fevereiro                            51   2006   fevereiro                    52 2006   março

53   2006   dezembro              54   2007   setembro                            55   2007   setembro                    56 2007   dezembro

57   2008   dezembro              58   2009   setembro                            59   2009   novembro                   60 2009   novembro

61   2009   novembro             62   2009   dezembro                            63   2010   fevereiro                    64 2010   fevereiro

65   2010   julho                      66   2010   julho                                   67   2010   dezembro                    68 2011   dezembro

69   2012   março                    70   2012   março

(Texto consolidado até a Emenda Constitucional nº 66 de 13 de julho de 2010)
Preâmbulo

Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

Título I

.- Dos Princípios Fundamentais

Artigo 1º A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado democrático de direito e tem como fundamentos:

I – a soberania;

II – a cidadania;

III – a dignidade da pessoa humana;

IV – os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa;

V – o pluralismo político.

Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.

Artigo 2º São Poderes da União, independentes e harmônicos entre si, o Legislativo, o Executivo e o Judiciário.

Artigo 3º Constituem objetivos fundamentais da República Federativa do Brasil:

I – construir uma sociedade livre, justa e solidária;

II – garantir o desenvolvimento nacional;

III – erradicar a pobreza e a marginalização e reduzir as desigualdades sociais e regionais;

IV – promover o bem de todos, sem preconceitos de origem, raça, sexo, cor, idade e quaisquer outras formas de discriminação.

Artigo 4º A República Federativa do Brasil rege-se nas suas relações internacionais pelos seguintes princípios:

I – independência nacional;

II – prevalência dos direitos humanos;

III – autodeterminação dos povos;

IV – não-intervenção;

V – igualdade entre os Estados;

VI – defesa da paz;

VII – solução pacífica dos conflitos;

VIII – repúdio ao terrorismo e ao racismo;

IX – cooperação entre os povos para o progresso da humanidade;

X – concessão de asilo político.

Parágrafo único. A República Federativa do Brasil buscará a integração econômica, política, social e cultural dos povos da América Latina, visando à formação de uma comunidade latino-americana de nações.

Título II

.- Dos Direitos e Garantias Fundamentais

Capítulo I

.- Dos Direitos e Deveres Individuais e Coletivos

Artigo 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:

I – homens e mulheres são iguais em direitos e obrigações, nos termos desta Constituição;

II – ninguém será obrigado a fazer ou deixar de fazer alguma coisa senão em virtude de lei;

III – ninguém será submetido a tortura nem a tratamento desumano ou degradante;

IV – é livre a manifestação do pensamento, sendo vedado o anonimato;

V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;

VI – é inviolável a liberdade de consciência e de crença, sendo assegurado o livre exercício dos cultos religiosos e garantida, na forma da lei, a proteção aos locais de culto e a suas liturgias;

VII – é assegurada, nos termos da lei, a prestação de assistência religiosa nas entidades civis e militares de internação coletiva;

VIII – ninguém será privado de direitos por motivo de crença religiosa ou de convicção filosófica ou política, salvo se as invocar para eximir-se de obrigação legal a todos imposta e recusar-se a cumprir prestação alternativa, fixada em lei;

IX – é livre a expressão da atividade intelectual, artística, científica e de comunicação, independentemente de censura ou licença;

X – são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;

XI – a casa é asilo inviolável do indivíduo, ninguém nela podendo penetrar sem consentimento do morador, salvo em caso de flagrante delito ou desastre, ou para prestar socorro, ou, durante o dia, por determinação judicial;

XII – é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

XIII – é livre o exercício de qualquer trabalho, ofício ou profissão, atendidas as qualificações profissionais que a lei estabelecer;

XIV – é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;

XV – é livre a locomoção no território nacional em tempo de paz, podendo qualquer pessoa, nos termos da lei, nele entrar, permanecer ou dele sair com seus bens;

XVI – todos podem reunir-se pacificamente, sem armas, em locais abertos ao público, independentemente de autorização, desde que não frustrem outra reunião anteriormente convocada para o mesmo local, sendo apenas exigido prévio aviso à autoridade competente;

XVII – é plena a liberdade de associação para fins lícitos, vedada a de caráter paramilitar;

XVIII – a criação de associações e, na forma da lei, a de cooperativas independem de autorização, sendo vedada a interferência estatal em seu funcionamento;

XIX – as associações só poderão ser compulsoriamente dissolvidas ou ter suas atividades suspensas por decisão judicial, exigindo-se, no primeiro caso, o trânsito em julgado;

XX – ninguém poderá ser compelido a associar-se ou a permanecer associado;

XXI – as entidades associativas, quando expressamente autorizadas, têm legitimidade para representar seus filiados judicial ou extrajudicialmente;

XXII – é garantido o direito de propriedade;

XXIII – a propriedade atenderá a sua função social;

XXIV – a lei estabelecerá o procedimento para desapropriação por necessidade ou utilidade pública, ou por interesse social, mediante justa e prévia indenização em dinheiro, ressalvados os casos previstos nesta Constituição;

XXV – no caso de iminente perigo público, a autoridade competente poderá usar de propriedade particular, assegurada ao proprietário indenização ulterior, se houver dano;

XXVI – a pequena propriedade rural, assim definida em lei, desde que trabalhada pela família, não será objeto de penhora para pagamento de débitos decorrentes de sua atividade produtiva, dispondo a lei sobre os meios de financiar o seu desenvolvimento;

XXVII – aos autores pertence o direito exclusivo de utilização, publicação ou reprodução de suas obras, transmissível aos herdeiros pelo tempo que a lei fixar;

XXVIII – são assegurados, nos termos da lei:

a) a proteção às participações individuais em obras coletivas e à reprodução da imagem e voz humanas, inclusive nas atividades desportivas;

b) o direito de fiscalização do aproveitamento econômico das obras que criarem ou de que participarem aos criadores, aos intérpretes e às respectivas representações sindicais e associativas;

XXIX – a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País;

XXX – é garantido o direito de herança;

XXXI – a sucessão de bens de estrangeiros situados no País será regulada pela lei brasileira em benefício do cônjuge ou dos filhos brasileiros, sempre que não lhes seja mais favorável a lei pessoal do de cujus;

XXXII – o Estado promoverá, na forma da lei, a defesa do consumidor;

XXXIII – todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular, ou de interesse coletivo ou geral, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado;

XXXIV – são a todos assegurados, independentemente do pagamento de taxas:

a) o direito de petição aos poderes públicos em defesa de direitos ou contra ilegalidade ou abuso de poder;

b) a obtenção de certidões em repartições públicas, para defesa de direitos e esclarecimento de situações de interesse pessoal;

XXXV – a lei não excluirá da apreciação do Poder Judiciário lesão ou ameaça a direito;

XXXVI – a lei não prejudicará o direito adquirido, o ato jurídico perfeito e a coisa julgada;

XXXVII – não haverá juízo ou tribunal de exceção;

XXXVIII – é reconhecida a instituição do júri, com a organização que lhe der a lei, assegurados:

a) a plenitude de defesa;

b) o sigilo das votações;

c) a soberania dos veredictos;

d) a competência para o julgamento dos crimes dolosos contra a vida;

XXXIX – não há crime sem lei anterior que o defina, nem pena sem prévia cominação legal;

XL – a lei penal não retroagirá, salvo para beneficiar o réu;

XLI – a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;

XLII – a prática do racismo constitui crime inafiançável e imprescritível, sujeito à pena de reclusão, nos termos da lei;

XLIII – a lei considerará crimes inafiançáveis e insuscetíveis de graça ou anistia a prática da tortura, o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o terrorismo e os definidos como crimes hediondos, por eles respondendo os mandantes, os executores e os que, podendo evitá-los, se omitirem;

XLIV – constitui crime inafiançável e imprescritível a ação de grupos armados, civis ou militares, contra a ordem constitucional e o Estado democrático;

XLV – nenhuma pena passará da pessoa do condenado, podendo a obrigação de reparar o dano e a decretação do perdimento de bens ser, nos termos da lei, estendidas aos sucessores e contra eles executadas, até o limite do valor do patrimônio transferido;

XLVI – a lei regulará a individualização da pena e adotará, entre outras, as seguintes:

a) privação ou restrição da liberdade;

b) perda de bens;

c) multa;

d) prestação social alternativa;

e) suspensão ou interdição de direitos;

XLVII – não haverá penas:

a) de morte, salvo em caso de guerra declarada, nos termos do Artigo 84, XIX;

b) de caráter perpétuo;

c) de trabalhos forçados;

d) de banimento;

e) cruéis;

XLVIII – a pena será cumprida em estabelecimentos distintos, de acordo com a natureza do delito, a idade e o sexo do apenado;

XLIX – é assegurado aos presos o respeito à integridade física e moral;

L – às presidiárias serão asseguradas condições para que possam permanecer com seus filhos durante o período de amamentação;

LI – nenhum brasileiro será extraditado, salvo o naturalizado, em caso de crime comum, praticado antes da naturalização, ou de comprovado envolvimento em tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, na forma da lei;

LII – não será concedida extradição de estrangeiro por crime político ou de opinião;

LIII – ninguém será processado nem sentenciado senão pela autoridade competente;

LIV – ninguém será privado da liberdade ou de seus bens sem o devido processo legal;

LV – aos litigantes, em processo judicial ou administrativo, e aos acusados em geral são assegurados o contraditório e a ampla defesa, com os meios e recursos a ela inerentes;

LVI – são inadmissíveis, no processo, as provas obtidas por meios ilícitos;

LVII – ninguém será considerado culpado até o trânsito em julgado de sentença penal condenatória;

LVIII – o civilmente identificado não será submetido a identificação criminal, salvo nas hipóteses previstas em lei;

LIX – será admitida ação privada nos crimes de ação pública, se esta não for intentada no prazo legal;

LX – a lei só poderá restringir a publicidade dos atos processuais quando a defesa da intimidade ou o interesse social o exigirem;

LXI – ninguém será preso senão em flagrante delito ou por ordem escrita e fundamentada de autoridade judiciária competente, salvo nos casos de transgressão militar ou crime propriamente militar, definidos em lei;

LXII – a prisão de qualquer pessoa e o local onde se encontre serão comunicados imediatamente ao juiz competente e à família do preso ou à pessoa por ele indicada;

LXIII – o preso será informado de seus direitos, entre os quais o de permanecer calado, sendo-lhe assegurada a assistência da família e de advogado;

LXIV – o preso tem direito à identificação dos responsáveis por sua prisão ou por seu interrogatório policial;

LXV – a prisão ilegal será imediatamente relaxada pela autoridade judiciária;

LXVI – ninguém será levado à prisão ou nela mantido quando a lei admitir a liberdade provisória, com ou sem fiança;

LXVII – não haverá prisão civil por dívida, salvo a do responsável pelo inadimplemento voluntário e inescusável de obrigação alimentícia e a do depositário infiel;

LXVIII – conceder-se-á habeas corpus sempre que alguém sofrer ou se achar ameaçado de sofrer violência ou coação em sua liberdade de locomoção, por ilegalidade ou abuso de poder;

LXIX – conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do poder público;

LXX – o mandado de segurança coletivo pode ser impetrado por:

a) partido político com representação no Congresso Nacional;

b) organização sindical, entidade de classe ou associação legalmente constituída e em funcionamento há pelo menos um ano, em defesa dos interesses de seus membros ou associados;

LXXI – conceder-se-á mandado de injunção sempre que a falta de norma regulamentadora torne inviável o exercício dos direitos e liberdades constitucionais e das prerrogativas inerentes à nacionalidade, à soberania e à cidadania;

LXXII – conceder-se-á habeas data:

a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;

b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;

LXXIII – qualquer cidadão é parte legítima para propor ação popular que vise a anular ato lesivo ao patrimônio público ou de entidade de que o Estado participe, à moralidade administrativa, ao meio ambiente e ao patrimônio histórico e cultural, ficando o autor, salvo comprovada má-fé, isento de custas judiciais e do ônus da sucumbência;

LXXIV – o Estado prestará assistência jurídica integral e gratuita aos que comprovarem insuficiência de recursos;

LXXV – o Estado indenizará o condenado por erro judiciário, assim como o que ficar preso além do tempo fixado na sentença;

LXXVI – são gratuitos para os reconhecidamente pobres, na forma da lei:

a) o registro civil de nascimento;

b) a certidão de óbito;

LXXVII – são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania.

LXXVIII – a todos, no âmbito judicial e administrativo, são assegurados a razoável duração do processo e os meios que garantam a celeridade de sua tramitação.

§ 1º As normas definidoras dos direitos e garantias fundamentais têm aplicação imediata.

§ 2º Os direitos e garantias expressos nesta Constituição não excluem outros decorrentes do regime e dos princípios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

§ 3º Os tratados e convenções internacionais sobre direitos humanos que forem aprovados, em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, por três quintos dos votos dos respectivos membros, serão equivalentes às emendas constitucionais.

§ 4º O Brasil se submete à jurisdição de Tribunal Penal Internacional a cuja criação tenha manifestado adesão.

LXXIX – é assegurado, nos termos da lei, o direito à proteção dos dados pessoais, inclusive nos meios digitais. (Incluido pela Emenda Constitucional nº 115, de 2022)

Capítulo II.- Dos Direitos Sociais

Artigo 6º São direitos sociais a educação, a saúde, a alimentação, o trabalho, a moradia, o lazer, a segurança, a previdência social, a proteção à maternidade e à infância, a assistência aos desamparados, na forma desta Constituição.

Artigo 7º São direitos dos trabalhadores urbanos e rurais, além de outros que visem à melhoria de sua condição social:

I – relação de emprego protegida contra despedida arbitrária ou sem justa causa, nos termos de lei complementar, que preverá indenização compensatória, dentre outros direitos;

II – seguro-desemprego, em caso de desemprego involuntário;

III – fundo de garantia do tempo de serviço;

IV – salário mínimo, fixado em lei, nacionalmente unificado, capaz de atender às suas necessidades vitais básicas e às de sua família com moradia, alimentação, educação, saúde, lazer, vestuário, higiene, transporte e previdência social, com reajustes periódicos que lhe preservem o poder aquisitivo, sendo vedada sua vinculação para qualquer fim;

V – piso salarial proporcional à extensão e à complexidade do trabalho;

VI – irredutibilidade do salário, salvo o disposto em convenção ou acordo coletivo;

VII – garantia de salário, nunca inferior ao mínimo, para os que percebem remuneração variável;

VIII – décimo terceiro salário com base na remuneração integral ou no valor da aposentadoria;

IX – remuneração do trabalho noturno superior à do diurno;

X – proteção do salário na forma da lei, constituindo crime sua retenção dolosa;

XI – participação nos lucros, ou resultados, desvinculada da remuneração, e, excepcionalmente, participação na gestão da empresa, conforme definido em lei;

XII – salário-família pago em razão do dependente do trabalhador de baixa renda nos termos da lei;

XIII – duração do trabalho normal não superior a oito horas diárias e quarenta e quatro semanais, facultada a compensação de horários e a redução da jornada, mediante acordo ou convenção coletiva de trabalho;

XIV – jornada de seis horas para o trabalho realizado em turnos ininterruptos de revezamento, salvo negociação coletiva;

XV – repouso semanal remunerado, preferencialmente aos domingos;

XVI – remuneração do serviço extraordinário superior, no mínimo, em cinqüenta por cento à do normal;

XVII – gozo de férias anuais remuneradas com, pelo menos, um terço a mais do que o salário normal;

XVIII – licença à gestante, sem prejuízo do emprego e do salário, com a duração de cento e vinte dias;

XIX – licença-paternidade, nos termos fixados em lei;

XX – proteção do mercado de trabalho da mulher, mediante incentivos específicos, nos termos da lei;

XXI – aviso prévio proporcional ao tempo de serviço, sendo no mínimo de trinta dias, nos termos da lei;

XXII – redução dos riscos inerentes ao trabalho, por meio de normas de saúde, higiene e segurança;

XXIII – adicional de remuneração para as atividades penosas, insalubres ou perigosas, na forma da lei;

XXIV – aposentadoria;

XXV – assistência gratuita aos filhos e dependentes desde o nascimento até 5 (cinco) anos de idade em creches e pré-escolas;

XXVI – reconhecimento das convenções e acordos coletivos de trabalho;

XXVII – proteção em face da automação, na forma da lei;

XXVIII – seguro contra acidentes de trabalho, a cargo do empregador, sem excluir a indenização a que este está obrigado, quando incorrer em dolo ou culpa;

XXIX – ação, quanto aos créditos resultantes das relações de trabalho, com prazo prescricional de cinco anos para os trabalhadores urbanos e rurais, até o limite de dois anos após a extinção do contrato de trabalho;

a) (Revogada).

b) (Revogada).

XXX – proibição de diferença de salários, de exercício de funções e de critério de admissão por motivo de sexo, idade, cor ou estado civil;

XXXI – proibição de qualquer discriminação no tocante a salário e critérios de admissão do trabalhador portador de deficiência;

XXXII – proibição de distinção entre trabalho manual, técnico e intelectual ou entre os profissionais respectivos;

XXXIII – proibição de trabalho noturno, perigoso ou insalubre a menores de dezoito e de qualquer trabalho a menores de dezesseis anos, salvo na condição de aprendiz, a partir de quatorze anos;

XXXIV – igualdade de direitos entre o trabalhador com vínculo empregatício permanente e o trabalhador avulso.

Parágrafo único. São assegurados à categoria dos trabalhadores domésticos os direitos previstos nos incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI e XXIV, bem como a sua integração à previdência social.

Artigo 8º É livre a associação profissional ou sindical, observado o seguinte:

I – a lei não poderá exigir autorização do Estado para a fundação de sindicato, ressalvado o registro no órgão competente, vedadas ao poder público a interferência e a intervenção na organização sindical;

II – é vedada a criação de mais de uma organização sindical, em qualquer grau, representativa de categoria profissional ou econômica, na mesma base territorial, que será definida pelos trabalhadores ou empregadores interessados, não podendo ser inferior à área de um Município;

III – ao sindicato cabe a defesa dos direitos e interesses coletivos ou individuais da categoria, inclusive em questões judiciais ou administrativas;

IV – a assembléia geral fixará a contribuição que, em se tratando de categoria profissional, será descontada em folha, para custeio do sistema confederativo da representação sindical respectiva, independentemente da contribuição prevista em lei;

V – ninguém será obrigado a filiar-se ou a manter-se filiado a sindicato;

VI – é obrigatória a participação dos sindicatos nas negociações coletivas de trabalho;

VII – o aposentado filiado tem direito a votar e ser votado nas organizações sindicais;

VIII – é vedada a dispensa do empregado sindicalizado a partir do registro da candidatura a cargo de direção ou representação sindical e, se eleito, ainda que suplente, até um ano após o final do mandato, salvo se cometer falta grave nos termos da lei.

Parágrafo único. As disposições deste artigo aplicam-se à organização de sindicatos rurais e de colônias de pescadores, atendidas as condições que a lei estabelecer.

Artigo 9º É assegurado o direito de greve, competindo aos trabalhadores decidir sobre a oportunidade de exercê-lo e sobre os interesses que devam por meio dele defender.

§ 1º A lei definirá os serviços ou atividades essenciais e disporá sobre o atendimento das necessidades inadiáveis da comunidade.

§ 2º Os abusos cometidos sujeitam os responsáveis às penas da lei.

Artigo 10. É assegurada a participação dos trabalhadores e empregadores nos colegiados dos órgãos públicos em que seus interesses profissionais ou previdenciários sejam objeto de discussão e deliberação.

Artigo 11. Nas empresas de mais de duzentos empregados, é assegurada a eleição de um representante destes com a finalidade exclusiva de promover-lhes o entendimento direto com os empregadores.

Capítulo III.- Da Nacionalidade

Artigo 12. São brasileiros:

I – natos:

a) os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que estes não estejam a serviço de seu país;

b) os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;

c) os nascidos no estrangeiro de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que sejam registrados em repartição brasileira competente ou venham a residir na República Federativa do Brasil e optem, em qualquer tempo, depois de atingida a maioridade, pela nacionalidade brasileira;

II – naturalizados:

a) os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral;

b) os estrangeiros de qualquer nacionalidade residentes na República Federativa do Brasil há mais de quinze anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade brasileira.

§ 1º Aos portugueses com residência permanente no País, se houver reciprocidade em favor de brasileiros, serão atribuídos os direitos inerentes ao brasileiro, salvo os casos previstos nesta Constituição.

§ 2º A lei não poderá estabelecer distinção entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos casos previstos nesta Constituição.

§ 3º São privativos de brasileiro nato os cargos:

I – de Presidente e Vice-Presidente da República;

II – de Presidente da Câmara dos Deputados;

III – de Presidente do Senado Federal;

IV – de Ministro do Supremo Tribunal Federal;

V – da carreira diplomática;

VI – de oficial das Forças Armadas;

VII – de Ministro de Estado da Defesa.

§ 4º Será declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que:

I – tiver cancelada sua naturalização, por sentença judicial, em virtude de atividade nociva ao interesse nacional;

II – adquirir outra nacionalidade, salvo nos casos:

a) de reconhecimento de nacionalidade originária pela lei estrangeira;

b) de imposição de naturalização, pela norma estrangeira, ao brasileiro residente em Estado estrangeiro, como condição para permanência em seu território ou para o exercício de direitos civis.

Artigo 13. A língua portuguesa é o idioma oficial da República Federativa do Brasil.

§ 1º São símbolos da República Federativa do Brasil a bandeira, o hino, as armas e o selo nacionais.

§ 2º Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão ter símbolos próprios.

Capítulo IV.- Dos Direitos Políticos

Artigo 14. A soberania popular será exercida pelo sufrágio universal e pelo voto direto e secreto, com valor igual para todos, e, nos termos da lei, mediante:

I – plebiscito;

II – referendo;

III – iniciativa popular.

§ 1º O alistamento eleitoral e o voto são:

I – obrigatórios para os maiores de dezoito anos;

II – facultativos para:

a) os analfabetos;

b) os maiores de setenta anos;

c) os maiores de dezesseis e menores de dezoito anos.

§ 2º Não podem alistar-se como eleitores os estrangeiros e, durante o período do serviço militar obrigatório, os conscritos.

§ 3º São condições de elegibilidade, na forma da lei:

I – a nacionalidade brasileira;

II – o pleno exercício dos direitos políticos;

III – o alistamento eleitoral;

IV – o domicílio eleitoral na circunscrição;

V – a filiação partidária;

VI – a idade mínima de:

a) trinta e cinco anos para Presidente e Vice-Presidente da República e Senador;

b) trinta anos para Governador e Vice-Governador de Estado e do Distrito Federal;

c) vinte e um anos para Deputado Federal, Deputado Estadual ou Distrital, Prefeito, Vice-Prefeito e juiz de paz;

d) dezoito anos para Vereador.

§ 4º São inelegíveis os inalistáveis e os analfabetos.

§ 5º O Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal, os Prefeitos e quem os houver sucedido ou substituído no curso dos mandatos poderão ser reeleitos para um único período subseqüente.

§ 6º Para concorrerem a outros cargos, o Presidente da República, os Governadores de Estado e do Distrito Federal e os Prefeitos devem renunciar aos respectivos mandatos até seis meses antes do pleito.

§ 7º São inelegíveis, no território de jurisdição do titular, o cônjuge e os parentes consangüíneos ou afins, até o segundo grau ou por adoção, do Presidente da República, de Governador de Estado ou Território, do Distrito Federal, de Prefeito ou de quem os haja substituído dentro dos seis meses anteriores ao pleito, salvo se já titular de mandato eletivo e candidato à reeleição.

§ 8º O militar alistável é elegível, atendidas as seguintes condições:

I – se contar menos de dez anos de serviço, deverá afastar-se da atividade;

II – se contar mais de dez anos de serviço, será agregado pela autoridade superior e, se eleito, passará automaticamente, no ato da diplomação, para a inatividade.

§ 9º Lei complementar estabelecerá outros casos de inelegibilidade e os prazos de sua cessação, a fim de proteger a probidade administrativa, a moralidade para o exercício do mandato, considerada a vida pregressa do candidato, e a normalidade e legitimidade das eleições contra a influência do poder econômico ou o abuso do exercício de função, cargo ou emprego na administração direta ou indireta.

§ 10. O mandato eletivo poderá ser impugnado ante a Justiça Eleitoral no prazo de quinze dias contados da diplomação, instruída a ação com provas de abuso do poder econômico, corrupção ou fraude.

§ 11. A ação de impugnação de mandato tramitará em segredo de justiça, respondendo o autor, na forma da lei, se temerária ou de manifesta má-fé.

Artigo 15. É vedada a cassação de direitos políticos, cuja perda ou suspensão só se dará nos casos de:

I – cancelamento da naturalização por sentença transitada em julgado;

II – incapacidade civil absoluta;

III – condenação criminal transitada em julgado, enquanto durarem seus efeitos;

IV – recusa de cumprir obrigação a todos imposta ou prestação alternativa, nos termos do Artigo 5º, VIII;

V – improbidade administrativa, nos termos do Artigo 37, § 4º.

Artigo 16. A lei que alterar o processo eleitoral entrará em vigor na data de sua publicação, não se aplicando à eleição que ocorra até um ano da data de sua vigência.

Capítulo V.- Dos Partidos Políticos

Artigo 17. É livre a criação, fusão, incorporação e extinção de partidos políticos, resguardados a soberania nacional, o regime democrático, o pluripartidarismo, os direitos fundamentais da pessoa humana e observados os seguintes preceitos:

I – caráter nacional;

II – proibição de recebimento de recursos financeiros de entidade ou governo estrangeiros ou de subordinação a estes;

III – prestação de contas à Justiça Eleitoral;

IV – funcionamento parlamentar de acordo com a lei.

§ 1º É assegurada aos partidos políticos autonomia para definir sua estrutura interna, organização e funcionamento e para adotar os critérios de escolha e o regime de suas coligações eleitorais, sem obrigatoriedade de vinculação entre as candidaturas em âmbito nacional, estadual, distrital ou municipal, devendo seus estatutos estabelecer normas de disciplina e fidelidade partidária.

§ 2º Os partidos políticos, após adquirirem personalidade jurídica, na forma da lei civil, registrarão seus estatutos no Tribunal Superior Eleitoral.

§ 3º Os partidos políticos têm direito a recursos do fundo partidário e acesso gratuito ao rádio e à televisão, na forma da lei.

§ 4º É vedada a utilização pelos partidos políticos de organização paramilitar.

Título III

.- Da Organização do Estado

Capítulo I

.- Da Organização Político-Administrativa

Artigo 18. A organização político-administrativa da República Federativa do Brasil compreende a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, todos autônomos, nos termos desta Constituição.

§ 1º Brasília é a Capital Federal.

§ 2º Os Territórios Federais integram a União, e sua criação, transformação em Estado ou reintegração ao Estado de origem serão reguladas em lei complementar.

§ 3º Os Estados podem incorporar-se entre si, subdividir-se ou desmembrar-se para se anexarem a outros, ou formarem novos Estados ou Territórios Federais, mediante aprovação da população diretamente interessada, através de plebiscito, e do Congresso Nacional, por lei complementar.

§ 4º A criação, a incorporação, a fusão e o desmembramento de Municípios, far-se-ão por lei estadual, dentro do período determinado por lei complementar federal, e dependerão de consulta prévia, mediante plebiscito, às populações dos Municípios envolvidos, após divulgação dos Estudos de Viabilidade Municipal, apresentados e publicados na forma da lei.

Artigo 19. É vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:

I – estabelecer cultos religiosos ou igrejas, subvencioná-los, embaraçar-lhes o funcionamento ou manter com eles ou seus representantes relações de dependência ou aliança, ressalvada, na forma da lei, a colaboração de interesse público;

II – recusar fé aos documentos públicos;

III – criar distinções entre brasileiros ou preferências entre si.

Capítulo II.- Da União

Artigo 20. São bens da União:

I – os que atualmente lhe pertencem e os que lhe vierem a ser atribuídos;

II – as terras devolutas indispensáveis à defesa das fronteiras, das fortificações e construções militares, das vias federais de comunicação e à preservação ambiental, definidas em lei;

III – os lagos, rios e quaisquer correntes de água em terrenos de seu domínio, ou que banhem mais de um Estado, sirvam de limites com outros países, ou se estendam a território estrangeiro ou dele provenham, bem como os terrenos marginais e as praias fluviais;

IV – as ilhas fluviais e lacustres nas zonas limítrofes com outros países; as praias marítimas; as ilhas oceânicas e as costeiras, excluídas, destas, as que contenham a sede de Municípios, exceto aquelas áreas afetadas ao serviço público e a unidade ambiental federal, e as referidas no Artigo 26, II;

V – os recursos naturais da plataforma continental e da zona econômica exclusiva;

VI – o mar territorial;

VII – os terrenos de marinha e seus acrescidos;

VIII – os potenciais de energia hidráulica;

IX – os recursos minerais, inclusive os do subsolo;

X – as cavidades naturais subterrâneas e os sítios arqueológicos e pré-históricos;

XI – as terras tradicionalmente ocupadas pelos índios.

§ 1º É assegurada, nos termos da lei, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, bem como a órgãos da administração direta da União, participação no resultado da exploração de petróleo ou gás natural, de recursos hídricos para fins de geração de energia elétrica e de outros recursos minerais no respectivo território, plataforma continental, mar territorial ou zona econômica exclusiva, ou compensação financeira por essa exploração.

§ 2º A faixa de até cento e cinqüenta quilômetros de largura, ao longo das fronteiras terrestres, designada como faixa de fronteira, é considerada fundamental para defesa do território nacional, e sua ocupação e utilização serão reguladas em lei.

Artigo 21. Compete à União:

I – manter relações com Estados estrangeiros e participar de organizações internacionais;

II – declarar a guerra e celebrar a paz;

III – assegurar a defesa nacional;

IV – permitir, nos casos previstos em lei complementar, que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente;

V – decretar o estado de sítio, o estado de defesa e a intervenção federal;

VI – autorizar e fiscalizar a produção e o comércio de material bélico;

VII – emitir moeda;

VIII – administrar as reservas cambiais do País e fiscalizar as operações de natureza financeira, especialmente as de crédito, câmbio e capitalização, bem como as de seguros e de previdência privada;

IX – elaborar e executar planos nacionais e regionais de ordenação do território e de desenvolvimento econômico e social;

X – manter o serviço postal e o correio aéreo nacional;

XI – explorar, diretamente ou mediante autorização, concessão ou permissão, os serviços de telecomunicações, nos termos da lei, que disporá sobre a organização dos serviços, a criação de um órgão regulador e outros aspectos institucionais;

XII – explorar, diretamente ou mediante autorização, concessão ou permissão:

a) os serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens;

b) os serviços e instalações de energia elétrica e o aproveitamento energético dos cursos de água, em articulação com os Estados onde se situam os potenciais hidroenergéticos;

c) a navegação aérea, aeroespacial e a infra-estrutura aeroportuária;

d) os serviços de transporte ferroviário e aquaviário entre portos brasileiros e fronteiras nacionais, ou que transponham os limites de Estado ou Território;

e) os serviços de transporte rodoviário interestadual e internacional de passageiros;

f) os portos marítimos, fluviais e lacustres;

XIII – organizar e manter o Poder Judiciário, o Ministério Público e a Defensoria Pública do Distrito Federal e dos Territórios;

XIV – organizar e manter a polícia civil, a polícia militar e o corpo de bombeiros militar do Distrito Federal, bem como prestar assistência financeira ao Distrito Federal para a execução de serviços públicos, por meio de fundo próprio;

XV – organizar e manter os serviços oficiais de estatística, geografia, geologia e cartografia de âmbito nacional;

XVI – exercer a classificação, para efeito indicativo, de diversões públicas e de programas de rádio e televisão;

XVII – conceder anistia;

XVIII – planejar e promover a defesa permanente contra as calamidades públicas, especialmente as secas e as inundações;

XIX – instituir sistema nacional de gerenciamento de recursos hídricos e definir critérios de outorga de direitos de seu uso;

XX – instituir diretrizes para o desenvolvimento urbano, inclusive habitação, saneamento básico e transportes urbanos;

XXI – estabelecer princípios e diretrizes para o sistema nacional de viação;

XXII – executar os serviços de polícia marítima, aeroportuária e de fronteiras;

XXIII – explorar os serviços e instalações nucleares de qualquer natureza e exercer monopólio estatal sobre a pesquisa, a lavra, o enriquecimento e reprocessamento, a industrialização e o comércio de minérios nucleares e seus derivados, atendidos os seguintes princípios e condições:

a) toda atividade nuclear em território nacional somente será admitida para fins pacíficos e mediante aprovação do Congresso Nacional;

b) sob regime de permissão, são autorizadas a comercialização e a utilização de radioisótopos para a pesquisa e usos médicos, agrícolas e industriais;

c) sob regime de permissão, são autorizadas a produção, comercialização e utilização de radioisótopos de meia-vida igual ou inferior a duas horas;

d) a responsabilidade civil por danos nucleares independe da existência de culpa;

XXIV – organizar, manter e executar a inspeção do trabalho;

XXV – estabelecer as áreas e as condições para o exercício da atividade de garimpagem, em forma associativa.

Artigo 22. Compete privativamente à União legislar sobre:

I – direito civil, comercial, penal, processual, eleitoral, agrário, marítimo, aeronáutico, espacial e do trabalho;

II – desapropriação;

III – requisições civis e militares, em caso de iminente perigo e em tempo de guerra;

IV – águas, energia, informática, telecomunicações e radiodifusão;

V – serviço postal;

VI – sistema monetário e de medidas, títulos e garantias dos metais;

VII – política de crédito, câmbio, seguros e transferência de valores;

VIII – comércio exterior e interestadual;

IX – diretrizes da política nacional de transportes;

X – regime dos portos, navegação lacustre, fluvial, marítima, aérea e aeroespacial;

XI – trânsito e transporte;

XII – jazidas, minas, outros recursos minerais e metalurgia;

XIII – nacionalidade, cidadania e naturalização;

XIV – populações indígenas;

XV – emigração e imigração, entrada, extradição e expulsão de estrangeiros;

XVI – organização do sistema nacional de emprego e condições para o exercício de profissões;

XVII – organização judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública do Distrito Federal e dos Territórios, bem como organização administrativa destes;

XVIII – sistema estatístico, sistema cartográfico e de geologia nacionais;

XIX – sistemas de poupança, captação e garantia da poupança popular;

XX – sistemas de consórcios e sorteios;

XXI – normas gerais de organização, efetivos, material bélico, garantias, convocação e mobilização das polícias militares e corpos de bombeiros militares;

XXII – competência da polícia federal e das polícias rodoviária e ferroviária federais;

XXIII – seguridade social;

XXIV – diretrizes e bases da educação nacional;

XXV – registros públicos;

XXVI – atividades nucleares de qualquer natureza;

XXVII – normas gerais de licitação e contratação, em todas as modalidades, para as administrações públicas diretas, autárquicas e fundacionais da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, obedecido o disposto no Artigo 37, XXI, e para as empresas públicas e sociedades de economia mista, nos termos do Artigo 173, § 1º, III;

XXVIII – defesa territorial, defesa aeroespacial, defesa marítima, defesa civil e mobilização nacional;

XXIX – propaganda comercial.

Parágrafo único. Lei complementar poderá autorizar os Estados a legislar sobre questões específicas das matérias relacionadas neste artigo.

Artigo 23. É competência comum da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios:

I – zelar pela guarda da Constituição, das leis e das instituições democráticas e conservar o patrimônio público;

II – cuidar da saúde e assistência pública, da proteção e garantia das pessoas portadoras de deficiência;

III – proteger os documentos, as obras e outros bens de valor histórico, artístico e cultural, os monumentos, as paisagens naturais notáveis e os sítios arqueológicos;

IV – impedir a evasão, a destruição e a descaracterização de obras de arte e de outros bens de valor histórico, artístico ou cultural;

V – proporcionar os meios de acesso à cultura, à educação e à ciência;

VI – proteger o meio ambiente e combater a poluição em qualquer de suas formas;

VII – preservar as florestas, a fauna e a flora;

VIII – fomentar a produção agropecuária e organizar o abastecimento alimentar;

IX – promover programas de construção de moradias e a melhoria das condições habitacionais e de saneamento básico;

X – combater as causas da pobreza e os fatores de marginalização, promovendo a integração social dos setores desfavorecidos;

XI – registrar, acompanhar e fiscalizar as concessões de direitos de pesquisa e exploração de recursos hídricos e minerais em seus territórios;

XII – estabelecer e implantar política de educação para a segurança do trânsito.

Parágrafo único. Leis complementares fixarão normas para a cooperação entre a União e os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, tendo em vista o equilíbrio do desenvolvimento e do bem-estar em âmbito nacional.

Artigo 24. Compete à União, aos Estados e ao Distrito Federal legislar concorrentemente sobre:

I – direito tributário, financeiro, penitenciário, econômico e urbanístico;

II – orçamento;

III – juntas comerciais;

IV – custas dos serviços forenses;

V – produção e consumo;

VI – florestas, caça, pesca, fauna, conservação da natureza, defesa do solo e dos recursos naturais, proteção do meio ambiente e controle da poluição;

VII – proteção ao patrimônio histórico, cultural, artístico, turístico e paisagístico;

VIII – responsabilidade por dano ao meio ambiente, ao consumidor, a bens e direitos de valor artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico;

IX – educação, cultura, ensino e desporto;

X – criação, funcionamento e processo do juizado de pequenas causas;

XI – procedimentos em matéria processual;

XII – previdência social, proteção e defesa da saúde;

XIII – assistência jurídica e defensoria pública;

XIV – proteção e integração social das pessoas portadoras de deficiência;

XV – proteção à infância e à juventude;

XVI – organização, garantias, direitos e deveres das polícias civis.

§ 1º No âmbito da legislação concorrente, a competência da União limitar-se-á a estabelecer normas gerais.

§ 2º A competência da União para legislar sobre normas gerais não exclui a competência suplementar dos Estados.

§ 3º Inexistindo lei federal sobre normas gerais, os Estados exercerão a competência legislativa plena, para atender a suas peculiaridades.

§ 4º A superveniência de lei federal sobre normas gerais suspende a eficácia da lei estadual, no que lhe for contrário.

Capítulo III.- Dos Estados Federados

Artigo 25. Os Estados organizam-se e regem-se pelas Constituições e leis que adotarem, observados os princípios desta Constituição.

§ 1º São reservadas aos Estados as competências que não lhes sejam vedadas por esta Constituição.

§ 2º Cabe aos Estados explorar diretamente, ou mediante concessão, os serviços locais de gás canalizado, na forma da lei, vedada a edição de medida provisória para a sua regulamentação.

§ 3º Os Estados poderão, mediante lei complementar, instituir regiões metropolitanas, aglomerações urbanas e microrregiões, constituídas por agrupamentos de Municípios limítrofes, para integrar a organização, o planejamento e a execução de funções públicas de interesse comum.

Artigo 26. Incluem-se entre os bens dos Estados:

I – as águas superficiais ou subterrâneas, fluentes, emergentes e em depósito, ressalvadas, neste caso, na forma da lei, as decorrentes de obras da União;

II – as áreas, nas ilhas oceânicas e costeiras, que estiverem no seu domínio, excluídas aquelas sob domínio da União, Municípios ou terceiros;

III – as ilhas fluviais e lacustres não pertencentes à União;

IV – as terras devolutas não compreendidas entre as da União.

Artigo 27. O número de Deputados à Assembléia Legislativa corresponderá ao triplo da representação do Estado na Câmara dos Deputados e, atingido o número de trinta e seis, será acrescido de tantos quantos forem os Deputados Federais acima de doze.

§ 1º Será de quatro anos o mandato dos Deputados Estaduais, aplicando-se-lhes as regras desta Constituição sobre sistema eleitoral, inviolabilidade, imunidades, remuneração, perda de mandato, licença, impedimentos e incorporação às Forças Armadas.

§ 2º O subsídio dos Deputados Estaduais será fixado por lei de iniciativa da Assembléia Legislativa, na razão de, no máximo, setenta e cinco por cento daquele estabelecido, em espécie, para os Deputados Federais, observado o que dispõem os arts. 39, § 4º, 57, § 7º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

§ 3º Compete às Assembléias Legislativas dispor sobre seu regimento interno, polícia e serviços administrativos de sua secretaria, e prover os respectivos cargos.

§ 4º A lei disporá sobre a iniciativa popular no processo legislativo estadual.

Artigo 28. A eleição do Governador e do Vice-Governador de Estado, para mandato de quatro anos, realizar-se-á no primeiro domingo de outubro, em primeiro turno, e no último domingo de outubro, em segundo turno, se houver, do ano anterior ao do término do mandato de seus antecessores, e a posse ocorrerá em primeiro de janeiro do ano subseqüente, observado, quanto ao mais, o disposto no Artigo 77.

§ 1º Perderá o mandato o Governador que assumir outro cargo ou função na administração pública direta ou indireta, ressalvada a posse em virtude de concurso público e observado o disposto no Artigo 38, I, IV e V.

§ 2º Os subsídios do Governador, do Vice-Governador e dos Secretários de Estado serão fixados por lei de iniciativa da Assembléia Legislativa, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

Capítulo IV.- Dos Municípios

Artigo 29. O Município reger-se-á por lei orgânica, votada em dois turnos, com o interstício mínimo de dez dias, e aprovada por dois terços dos membros da Câmara Municipal, que a promulgará, atendidos os princípios estabelecidos nesta Constituição, na Constituição do respectivo Estado e os seguintes preceitos:

I – eleição do Prefeito, do Vice-Prefeito e dos Vereadores, para mandato de quatro anos, mediante pleito direto e simultâneo realizado em todo o País;

II – eleição do Prefeito e do Vice-Prefeito realizada no primeiro domingo de outubro do ano anterior ao término do mandato dos que devam suceder, aplicadas as regras do Artigo 77 no caso de Municípios com mais de duzentos mil eleitores;

III – posse do Prefeito e do Vice-Prefeito no dia 1º de janeiro do ano subseqüente ao da eleição;

IV – para a composição das Câmaras Municipais, será observado o limite máximo de:

a) 9 (nove) Vereadores, nos Municípios de até 15.000 (quinze mil) habitantes;

b) 11 (onze) Vereadores, nos Municípios de mais de 15.000 (quinze mil) habitantes e de até 30.000 (trinta mil) habitantes;

c) 13 (treze) Vereadores, nos Municípios com mais de 30.000 (trinta mil) habitantes e de até 50.000 (cinquenta mil) habitantes;

d) 15 (quinze) Vereadores, nos Municípios de mais de 50.000 (cinquenta mil) habitantes e de até 80.000 (oitenta mil) habitantes;

e) 17 (dezessete) Vereadores, nos Municípios de mais de 80.000 (oitenta mil) habitantes e de até 120.000 (cento e vinte mil) habitantes;

f) 19 (dezenove) Vereadores, nos Municípios de mais de 120.000 (cento e vinte mil) habitantes e de até 160.000 (cento sessenta mil) habitantes;

g) 21 (vinte e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 160.000 (cento e sessenta mil) habitantes e de até 300.000 (trezentos mil) habitantes;

h) 23 (vinte e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 300.000 (trezentos mil) habitantes e de até 450.000 (quatrocentos e cinquenta mil) habitantes;

i) 25 (vinte e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 450.000 (quatrocentos e cinquenta mil) habitantes e de até 600.000 (seiscentos mil) habitantes;

j) 27 (vinte e sete) Vereadores, nos Municípios de mais de 600.000 (seiscentos mil) habitantes e de até 750.000 (setecentos cinquenta mil) habitantes;

k) 29 (vinte e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 750.000 (setecentos e cinquenta mil) habitantes e de até 900.000 (novecentos mil) habitantes;

l) 31 (trinta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 900.000 (novecentos mil) habitantes e de até 1.050.000 (um milhão e cinquenta mil) habitantes;

m) 33 (trinta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.050.000 (um milhão e cinquenta mil) habitantes e de até 1.200.000 (um milhão e duzentos mil) habitantes;

n) 35 (trinta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.200.000 (um milhão e duzentos mil) habitantes e de até 1.350.000 (um milhão e trezentos e cinquenta mil) habitantes;

o) 37 (trinta e sete) Vereadores, nos Municípios de 1.350.000 (um milhão e trezentos e cinquenta mil) habitantes e de até 1.500.000 (um milhão e quinhentos mil) habitantes;

p) 39 (trinta e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.500.000 (um milhão e quinhentos mil) habitantes e de até 1.800.000 (um milhão e oitocentos mil) habitantes;

q) 41 (quarenta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 1.800.000 (um milhão e oitocentos mil) habitantes e de até 2.400.000 (dois milhões e quatrocentos mil) habitantes;

r) 43 (quarenta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 2.400.000 (dois milhões e quatrocentos mil) habitantes e de até 3.000.000 (três milhões) de habitantes;

s) 45 (quarenta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 3.000.000 (três milhões) de habitantes e de até 4.000.000 (quatro milhões) de habitantes;

t) 47 (quarenta e sete) Vereadores, nos Municípios de mais de 4.000.000 (quatro milhões) de habitantes e de até 5.000.000 (cinco milhões) de habitantes;

u) 49 (quarenta e nove) Vereadores, nos Municípios de mais de 5.000.000 (cinco milhões) de habitantes e de até 6.000.000 (seis milhões) de habitantes;

v) 51 (cinquenta e um) Vereadores, nos Municípios de mais de 6.000.000 (seis milhões) de habitantes e de até 7.000.000 (sete milhões) de habitantes;

w) 53 (cinquenta e três) Vereadores, nos Municípios de mais de 7.000.000 (sete milhões) de habitantes e de até 8.000.000 (oito milhões) de habitantes; e

x) 55 (cinquenta e cinco) Vereadores, nos Municípios de mais de 8.000.000 (oito milhões) de habitantes;

V – subsídios do Prefeito, do Vice-Prefeito e dos Secretários Municipais fixados por lei de iniciativa da Câmara Municipal, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

VI – o subsídio dos Vereadores será fixado pelas respectivas Câmaras Municipais em cada legislatura para a subseqüente, observado o que dispõe esta Constituição, observados os critérios estabelecidos na respectiva Lei Orgânica e os seguintes limites máximos:

a) em Municípios de até dez mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a vinte por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

b) em Municípios de dez mil e um a cinqüenta mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a trinta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

c) em Municípios de cinqüenta mil e um a cem mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a quarenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

d) em Municípios de cem mil e um a trezentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a cinqüenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

e) em Municípios de trezentos mil e um a quinhentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a sessenta por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

f) em Municípios de mais de quinhentos mil habitantes, o subsídio máximo dos Vereadores corresponderá a setenta e cinco por cento do subsídio dos Deputados Estaduais;

VII – o total da despesa com a remuneração dos Vereadores não poderá ultrapassar o montante de cinco por cento da receita do Município;

VIII – inviolabilidade dos Vereadores por suas opiniões, palavras e votos no exercício do mandato e na circunscrição do Município;

IX – proibições e incompatibilidades, no exercício da vereança, similares, no que couber, ao disposto nesta Constituição para os membros do Congresso Nacional e na Constituição do respectivo Estado para os membros da Assembléia Legislativa;

X – julgamento do Prefeito perante o Tribunal de Justiça;

XI – organização das funções legislativas e fiscalizadoras da Câmara Municipal;

XII – cooperação das associações representativas no planejamento municipal;

XIII – iniciativa popular de projetos de lei de interesse específico do Município, da cidade ou de bairros, através de manifestação de, pelo menos, cinco por cento do eleitorado;

XIV – perda do mandato do Prefeito, nos termos do Artigo 28, parágrafo único.

Artigo 29-A. O total da despesa do Poder Legislativo Municipal, incluídos os subsídios dos Vereadores e excluídos os gastos com inativos, não poderá ultrapassar os seguintes percentuais, relativos ao somatório da receita tributária e das transferências previstas no § 5º do Artigo 153 e nos arts. 158 e 159, efetivamente realizado no exercício anterior:

I – 7% (sete por cento) para Municípios com população de até 100.000 (cem mil) habitantes;

II – 6% (seis por cento) para Municípios com população entre 100.000 (cem mil) e 300.000 (trezentos mil) habitantes;

III – 5% (cinco por cento) para Municípios com população entre 300.001 (trezentos mil e um) e 500.000 (quinhentos mil) habitantes;

IV – 4,5% (quatro inteiros e cinco décimos por cento) para Municípios com população entre 500.001 (quinhentos mil e um) e 3.000.000 (três milhões) de habitantes;

V – 4% (quatro por cento) para Municípios com população entre 3.000.001 (três milhões e um) e 8.000.000 (oito milhões) de habitantes;

VI – 3,5% (três inteiros e cinco décimos por cento) para Municípios com população acima de 8.000.001 (oito milhões e um) habitantes.

§ 1º A Câmara Municipal não gastará mais de setenta por cento de sua receita com folha de pagamento, incluído o gasto com o subsídio de seus Vereadores.

§ 2º Constitui crime de responsabilidade do Prefeito Municipal:

I – efetuar repasse que supere os limites definidos neste artigo;

II – não enviar o repasse até o dia vinte de cada mês; ou

III – enviá-lo a menor em relação à proporção fixada na Lei Orçamentária.

§ 3º Constitui crime de responsabilidade do Presidente da Câmara Municipal o desrespeito ao § 1º deste artigo.

Artigo 30. Compete aos Municípios:

I – legislar sobre assuntos de interesse local;

II – suplementar a legislação federal e a estadual no que couber;

III – instituir e arrecadar os tributos de sua competência, bem como aplicar suas rendas, sem prejuízo da obrigatoriedade de prestar contas e publicar balancetes nos prazos fixados em lei;

IV – criar, organizar e suprimir Distritos, observada a legislação estadual;

V – organizar e prestar, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, os serviços públicos de interesse local, incluído o de transporte coletivo, que tem caráter essencial;

VI – manter, com a cooperação técnica e financeira da União e do Estado, programas de educação infantil e de ensino fundamental;

VII – prestar, com a cooperação técnica e financeira da União e do Estado, serviços de atendimento à saúde da população;

VIII – promover, no que couber, adequado ordenamento territorial, mediante planejamento e controle do uso, do parcelamento e da ocupação do solo urbano;

IX – promover a proteção do patrimônio histórico-cultural local, observada a legislação e a ação fiscalizadora federal e estadual.

Artigo 31. A fiscalização do Município será exercida pelo Poder Legislativo municipal, mediante controle externo, e pelos sistemas de controle interno do Poder Executivo municipal, na forma da lei.

§ 1º O controle externo da Câmara Municipal será exercido com o auxílio dos Tribunais de Contas dos Estados ou do Município ou dos Conselhos ou Tribunais de Contas dos Municípios, onde houver.

§ 2º O parecer prévio, emitido pelo órgão competente, sobre as contas que o Prefeito deve anualmente prestar, só deixará de prevalecer por decisão de dois terços dos membros da Câmara Municipal.

§ 3º As contas dos Municípios ficarão, durante sessenta dias, anualmente, à disposição de qualquer contribuinte, para exame e apreciação, o qual poderá questionar-lhes a legitimidade, nos termos da lei.

§ 4º É vedada a criação de tribunais, Conselhos ou órgãos de contas municipais.

Capítulo V.- Do Distrito Federal e dos Territórios

Seção I

.- Do Distrito Federal

Artigo 32. O Distrito Federal, vedada sua divisão em Municípios, reger-se-á por lei orgânica, votada em dois turnos com interstício mínimo de dez dias, e aprovada por dois terços da Câmara Legislativa, que a promulgará, atendidos os princípios estabelecidos nesta Constituição.

§ 1º Ao Distrito Federal são atribuídas as competências legislativas reservadas aos Estados e Municípios.

§ 2º A eleição do Governador e do Vice-Governador, observadas as regras do Artigo 77, e dos Deputados Distritais coincidirá com a dos Governadores e Deputados Estaduais, para mandato de igual duração.

§ 3º Aos Deputados Distritais e à Câmara Legislativa aplica-se o disposto no Artigo 27.

§ 4º Lei federal disporá sobre a utilização, pelo Governo do Distrito Federal, das polícias civil e militar e do corpo de bombeiros militar.

Seção II.- Dos Territórios

Artigo 33. A lei disporá sobre a organização administrativa e judiciária dos Territórios.

§ 1º Os Territórios poderão ser divididos em Municípios, aos quais se aplicará, no que couber, o disposto no Capítulo IV deste Título.

§ 2º As contas do Governo do Território serão submetidas ao Congresso Nacional, com parecer prévio do Tribunal de Contas da União.

§ 3º Nos Territórios Federais com mais de cem mil habitantes, além do Governador, nomeado na forma desta Constituição, haverá órgãos judiciários de primeira e segunda instâncias, membros do Ministério Público e defensores públicos federais; a lei disporá sobre as eleições para a Câmara Territorial e sua competência deliberativa.

Capítulo VI.- Da Intervenção

Artigo 34. A União não intervirá nos Estados nem no Distrito Federal, exceto para:

I – manter a integridade nacional;

II – repelir invasão estrangeira ou de uma unidade da Federação em outra;

III – pôr termo a grave comprometimento da ordem pública;

IV – garantir o livre exercício de qualquer dos Poderes nas unidades da Federação;

V – reorganizar as finanças da unidade da Federação que:

a) suspender o pagamento da dívida fundada por mais de dois anos consecutivos, salvo motivo de força maior;

b) deixar de entregar aos Municípios receitas tributárias fixadas nesta Constituição dentro dos prazos estabelecidos em lei;

VI – prover a execução de lei federal, ordem ou decisão judicial;

VII – assegurar a observância dos seguintes princípios constitucionais:

a) forma republicana, sistema representativo e regime democrático;

b) direitos da pessoa humana;

c) autonomia municipal;

d) prestação de contas da administração pública, direta e indireta;

e) aplicação do mínimo exigido da receita resultante de impostos estaduais, compreendida a proveniente de transferências, na manutenção e desenvolvimento do ensino e nas ações e serviços públicos de saúde.

Artigo 35. O Estado não intervirá em seus Municípios, nem a União nos Municípios localizados em Território Federal, exceto quando:

I – deixar de ser paga, sem motivo de força maior, por dois anos consecutivos, a dívida fundada;

II – não forem prestadas contas devidas, na forma da lei;

III – não tiver sido aplicado o mínimo exigido da receita municipal na manutenção e desenvolvimento do ensino e nas ações e serviços públicos de saúde;

IV – o Tribunal de Justiça der provimento a representação para assegurar a observância de princípios indicados na Constituição estadual, ou para prover a execução de lei, de ordem ou de decisão judicial.

Artigo 36. A decretação da intervenção dependerá:

I – no caso do Artigo 34, IV, de solicitação do Poder Legislativo ou do Poder Executivo coacto ou impedido, ou de requisição do Supremo Tribunal Federal, se a coação for exercida contra o Poder Judiciário;

II – no caso de desobediência a ordem ou decisão judiciária, de requisição do Supremo Tribunal Federal, do Superior Tribunal de Justiça ou do Tribunal Superior Eleitoral;

III – de provimento, pelo Supremo Tribunal Federal, de representação do Procurador-Geral da República, na hipótese do Artigo 34, VII, e no caso de recusa à execução de lei federal.

IV – (Revogado).

§ 1º O decreto de intervenção, que especificará a amplitude, o prazo e as condições de execução e que, se couber, nomeará o interventor, será submetido à apreciação do Congresso Nacional ou da Assembléia Legislativa do Estado, no prazo de vinte e quatro horas.

§ 2º Se não estiver funcionando o Congresso Nacional ou a Assembléia Legislativa, far-se-á convocação extraordinária, no mesmo prazo de vinte e quatro horas.

§ 3º Nos casos do Artigo 34, VI e VII, ou do Artigo 35, IV, dispensada a apreciação pelo Congresso Nacional ou pela Assembléia Legislativa, o decreto limitar-se-á a suspender a execução do ato impugnado, se essa medida bastar ao restabelecimento da normalidade.

§ 4º Cessados os motivos da intervenção, as autoridades afastadas de seus cargos a estes voltarão, salvo impedimento legal.

Capítulo VII.- Da Administração Pública

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 37. A administração pública direta e indireta de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade, publicidade e eficiência e, também, ao seguinte:

I – os cargos, empregos e funções públicas são acessíveis aos brasileiros que preencham os requisitos estabelecidos em lei, assim como aos estrangeiros, na forma da lei;

II – a investidura em cargo ou emprego público depende de aprovação prévia em concurso público de provas ou de provas e títulos, de acordo com a natureza e a complexidade do cargo ou emprego, na forma prevista em lei, ressalvadas as nomeações para cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração;

III – o prazo de validade do concurso público será de até dois anos, prorrogável uma vez, por igual período;

IV – durante o prazo improrrogável previsto no edital de convocação, aquele aprovado em concurso público de provas ou de provas e títulos será convocado com prioridade sobre novos concursados para assumir cargo ou emprego, na carreira;

V – as funções de confiança, exercidas exclusivamente por servidores ocupantes de cargo efetivo, e os cargos em comissão, a serem preenchidos por servidores de carreira nos casos, condições e percentuais mínimos previstos em lei, destinam-se apenas às atribuições de direção, chefia e assessoramento;

VI – é garantido ao servidor público civil o direito à livre associação sindical;

VII – o direito de greve será exercido nos termos e nos limites definidos em lei específica;

VIII – a lei reservará percentual dos cargos e empregos públicos para as pessoas portadoras de deficiência e definirá os critérios de sua admissão;

IX – a lei estabelecerá os casos de contratação por tempo determinado para atender a necessidade temporária de excepcional interesse público;

X – a remuneração dos servidores públicos e o subsídio de que trata o § 4º do Artigo 39 somente poderão ser fixados ou alterados por lei específica, observada a iniciativa privativa em cada caso, assegurada revisão geral anual, sempre na mesma data e sem distinção de índices;

XI – a remuneração e o subsídio dos ocupantes de cargos, funções e empregos públicos da administração direta, autárquica e fundacional, dos membros de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, dos detentores de mandato eletivo e dos demais agentes políticos e os proventos, pensões ou outra espécie remuneratória, percebidos cumulativamente ou não, incluídas as vantagens pessoais ou de qualquer outra natureza, não poderão exceder o subsídio mensal, em espécie, dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, aplicando-se como limite, nos Municípios, o subsídio do Prefeito, e nos Estados e no Distrito Federal, o subsídio mensal do Governador no âmbito do Poder Executivo, o subsídio dos Deputados Estaduais e Distritais no âmbito do Poder Legislativo e o subsídio dos Desembargadores do Tribunal de Justiça, limitado a noventa inteiros e vinte e cinco centésimos por cento do subsídio mensal, em espécie, dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, no âmbito do Poder Judiciário, aplicável este limite aos membros do Ministério Público, aos Procuradores e aos Defensores Públicos;

XII – os vencimentos dos cargos do Poder Legislativo e do Poder Judiciário não poderão ser superiores aos pagos pelo Poder Executivo;

XIII – é vedada a vinculação ou equiparação de quaisquer espécies remuneratórias para o efeito de remuneração de pessoal do serviço público;

XIV – os acréscimos pecuniários percebidos por servidor público não serão computados nem acumulados para fins de concessão de acréscimos ulteriores;

XV – o subsídio e os vencimentos dos ocupantes de cargos e empregos públicos são irredutíveis, ressalvado o disposto nos incisos XI e XIV deste artigo e nos arts. 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

XVI – é vedada a acumulação remunerada de cargos públicos, exceto, quando houver compatibilidade de horários, observado em qualquer caso o disposto no inciso XI:

a) a de dois cargos de professor;

b) a de um cargo de professor com outro, técnico ou científico;

c) a de dois cargos ou empregos privativos de profissionais de saúde, com profissões regulamentadas;

XVII – a proibição de acumular estende-se a empregos e funções e abrange autarquias, fundações, empresas públicas, sociedades de economia mista, suas subsidiárias, e sociedades controladas, direta ou indiretamente, pelo poder público;

XVIII – a administração fazendária e seus servidores fiscais terão, dentro de suas áreas de competência e jurisdição, precedência sobre os demais setores administrativos, na forma da lei;

XIX – somente por lei específica poderá ser criada autarquia e autorizada a instituição de empresa pública, de sociedade de economia mista e de fundação, cabendo à lei complementar, neste último caso, definir as áreas de sua atuação;

XX – depende de autorização legislativa, em cada caso, a criação de subsidiárias das entidades mencionadas no inciso anterior, assim como a participação de qualquer delas em empresa privada;

XXI – ressalvados os casos especificados na legislação, as obras, serviços, compras e alienações serão contratados mediante processo de licitação pública que assegure igualdade de condições a todos os concorrentes, com cláusulas que estabeleçam obrigações de pagamento, mantidas as condições efetivas da proposta, nos termos da lei, o qual somente permitirá as exigências de qualificação técnica e econômica indispensáveis à garantia do cumprimento das obrigações.

XXII – as administrações tributárias da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, atividades essenciais ao funcionamento do Estado, exercidas por servidores de carreiras específicas, terão recursos prioritários para a realização de suas atividades e atuarão de forma integrada, inclusive com o compartilhamento de cadastros e de informações fiscais, na forma da lei ou convênio.

§ 1º A publicidade dos atos, programas, obras, serviços e campanhas dos órgãos públicos deverá ter caráter educativo, informativo ou de orientação social, dela não podendo constar nomes, símbolos ou imagens que caracterizem promoção pessoal de autoridades ou servidores públicos.

§ 2º A não-observância do disposto nos incisos II e III implicará a nulidade do ato e a punição da autoridade responsável, nos termos da lei.

§ 3º A lei disciplinará as formas de participação do usuário na administração pública direta e indireta, regulando especialmente:

I – as reclamações relativas à prestação dos serviços públicos em geral, asseguradas a manutenção de serviços de atendimento ao usuário e a avaliação periódica, externa e interna, da qualidade dos serviços;

II – o acesso dos usuários a registros administrativos e a informações sobre atos de governo, observado o disposto no Artigo 5º, X e XXXIII;

III – a disciplina da representação contra o exercício negligente ou abusivo de cargo, emprego ou função na administração pública.

§ 4º Os atos de improbidade administrativa importarão a suspensão dos direitos políticos, a perda da função pública, a indisponibilidade dos bens e o ressarcimento ao erário, na forma e gradação previstas em lei, sem prejuízo da ação penal cabível.

§ 5º A lei estabelecerá os prazos de prescrição para ilícitos praticados por qualquer agente, servidor ou não, que causem prejuízos ao erário, ressalvadas as respectivas ações de ressarcimento.

§ 6º As pessoas jurídicas de direito público e as de direito privado prestadoras de serviços públicos responderão pelos danos que seus agentes, nessa qualidade, causarem a terceiros, assegurado o direito de regresso contra o responsável nos casos de dolo ou culpa.

§ 7º A lei disporá sobre os requisitos e as restrições ao ocupante de cargo ou emprego da administração direta e indireta que possibilite o acesso a informações privilegiadas.

§ 8º A autonomia gerencial, orçamentária e financeira dos órgãos e entidades da administração direta e indireta poderá ser ampliada mediante contrato, a ser firmado entre seus administradores e o poder público, que tenha por objeto a fixação de metas de desempenho para o órgão ou entidade, cabendo à lei dispor sobre:

I – o prazo de duração do contrato;

II – os controles e critérios de avaliação de desempenho, direitos, obrigações e responsabilidade dos dirigentes;

III – a remuneração do pessoal.

§ 9º O disposto no inciso XI aplica-se às empresas públicas e às sociedades de economia mista e suas subsidiárias, que receberem recursos da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios para pagamento de despesas de pessoal ou de custeio em geral.

§ 10. É vedada a percepção simultânea de proventos de aposentadoria decorrentes do Artigo 40 ou dos arts. 42 e 142 com a remuneração de cargo, emprego ou função pública, ressalvados os cargos acumuláveis na forma desta Constituição, os cargos eletivos e os cargos em comissão declarados em lei de livre nomeação e exoneração.

§ 11. Não serão computadas, para efeito dos limites remuneratórios de que trata o inciso XI do caput deste artigo, as parcelas de caráter indenizatório previstas em lei.

§ 12. Para os fins do disposto no inciso XI do caput deste artigo, fica facultado aos Estados e ao Distrito Federal fixar, em seu âmbito, mediante emenda às respectivas Constituições e Lei Orgânica, como limite único, o subsídio mensal dos Desembargadores do respectivo Tribunal de Justiça, limitado a noventa inteiros e vinte e cinco centésimos por cento do subsídio mensal dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, não se aplicando o disposto neste parágrafo aos subsídios dos Deputados Estaduais e Distritais e dos Vereadores.

Artigo 38. Ao servidor público da administração direta, autárquica e fundacional, no exercício de mandato eletivo, aplicam-se as seguintes disposições:

I – tratando-se de mandato eletivo federal, estadual ou distrital, ficará afastado de seu cargo, emprego ou função;

II – investido no mandato de Prefeito, será afastado do cargo, emprego ou função, sendo-lhe facultado optar pela sua remuneração;

III – investido no mandato de Vereador, havendo compatibilidade de horários, perceberá as vantagens de seu cargo, emprego ou função, sem prejuízo da remuneração do cargo eletivo, e, não havendo compatibilidade, será aplicada a norma do inciso anterior;

IV – em qualquer caso que exija o afastamento para o exercício de mandato eletivo, seu tempo de serviço será contado para todos os efeitos legais, exceto para promoção por merecimento;

V – para efeito de benefício previdenciário, no caso de afastamento, os valores serão determinados como se no exercício estivesse.

Seção II

.- Dos Servidores Públicos

Artigo 39. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios instituirão conselho de política de administração e remuneração de pessoal, integrado por servidores designados pelos respectivos Poderes.

§ 1º A fixação dos padrões de vencimento e dos demais componentes do sistema remuneratório observará:

I – a natureza, o grau de responsabilidade e a complexidade dos cargos componentes de cada carreira;

II – os requisitos para a investidura;

III – as peculiaridades dos cargos.

§ 2º A União, os Estados e o Distrito Federal manterão escolas de governo para a formação e o aperfeiçoamento dos servidores públicos, constituindo-se a participação nos cursos um dos requisitos para a promoção na carreira, facultada, para isso, a celebração de convênios ou contratos entre os entes federados.

§ 3º Aplica-se aos servidores ocupantes de cargo público o disposto no Artigo 7º, IV, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII e XXX, podendo a lei estabelecer requisitos diferenciados de admissão quando a natureza do cargo o exigir.

§ 4º O membro de Poder, o detentor de mandato eletivo, os Ministros de Estado e os Secretários Estaduais e Municipais serão remunerados exclusivamente por subsídio fixado em parcela única, vedado o acréscimo de qualquer gratificação, adicional, abono, prêmio, verba de representação ou outra espécie remuneratória, obedecido, em qualquer caso, o disposto no Artigo 37, X e XI.

§ 5º Lei da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios poderá estabelecer a relação entre a maior e a menor remuneração dos servidores públicos, obedecido, em qualquer caso, o disposto no Artigo 37, XI.

§ 6º Os Poderes Executivo, Legislativo e Judiciário publicarão anualmente os valores do subsídio e da remuneração dos cargos e empregos públicos.

§ 7º Lei da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios disciplinará a aplicação de recursos orçamentários provenientes da economia com despesas correntes em cada órgão, autarquia e fundação, para aplicação no desenvolvimento de programas de qualidade e produtividade, treinamento e desenvolvimento, modernização, reaparelhamento e racionalização do serviço público, inclusive sob a forma de adicional ou prêmio de produtividade.

§ 8º A remuneração dos servidores públicos organizados em carreira poderá ser fixada nos termos do § 4º.

Artigo 40. Aos servidores titulares de cargos efetivos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, incluídas suas autarquias e fundações, é assegurado regime de previdência de caráter contributivo e solidário, mediante contribuição do respectivo ente público, dos servidores ativos e inativos e dos pensionistas, observados critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial e o disposto neste artigo.

§ 1º Os servidores abrangidos pelo regime de previdência de que trata este artigo serão aposentados, calculados os seus proventos a partir dos valores fixados na forma dos §§ 3º e 17:

I – por invalidez permanente, sendo os proventos proporcionais ao tempo de contribuição, exceto se decorrente de acidente em serviço, moléstia profissional ou doença grave, contagiosa ou incurável, na forma da lei;

II – compulsoriamente, aos setenta anos de idade, com proventos proporcionais ao tempo de contribuição;

III – voluntariamente, desde que cumprido tempo mínimo de dez anos de efetivo exercício no serviço público e cinco anos no cargo efetivo em que se dará a aposentadoria, observadas as seguintes condições:

a) sessenta anos de idade e trinta e cinco de contribuição, se homem, e cinqüenta e cinco anos de idade e trinta de contribuição, se mulher;

b) sessenta e cinco anos de idade, se homem, e sessenta anos de idade, se mulher, com proventos proporcionais ao tempo de contribuição.

§ 2º Os proventos de aposentadoria e as pensões, por ocasião de sua concessão, não poderão exceder a remuneração do respectivo servidor, no cargo efetivo em que se deu a aposentadoria ou que serviu de referência para a concessão da pensão.

§ 3º Para o cálculo dos proventos de aposentadoria, por ocasião da sua concessão, serão consideradas as remunerações utilizadas como base para as contribuições do servidor aos regimes de previdência de que tratam este artigo e o Artigo 201, na forma da lei.

§ 4º É vedada a adoção de requisitos e critérios diferenciados para a concessão de aposentadoria aos abrangidos pelo regime de que trata este artigo, ressalvados, nos termos definidos em leis complementares, os casos de servidores:

I – portadores de deficiência;

II – que exerçam atividades de risco;

III – cujas atividades sejam exercidas sob condições especiais que prejudiquem a saúde ou a integridade física.

§ 5º Os requisitos de idade e de tempo de contribuição serão reduzidos em cinco anos, em relação ao disposto no § 1º, III, a, para o professor que comprove exclusivamente tempo de efetivo exercício das funções de magistério na educação infantil e no ensino fundamental e médio.

§ 6º Ressalvadas as aposentadorias decorrentes dos cargos acumuláveis na forma desta Constituição, é vedada a percepção de mais de uma aposentadoria à conta do regime de previdência previsto neste artigo.

§ 7º Lei disporá sobre a concessão do benefício de pensão por morte, que será igual:

I – ao valor da totalidade dos proventos do servidor falecido, até o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, acrescido de setenta por cento da parcela excedente a este limite, caso aposentado à data do óbito; ou

II – ao valor da totalidade da remuneração do servidor no cargo efetivo em que se deu o falecimento, até o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, acrescido de setenta por cento da parcela excedente a este limite, caso em atividade na data do óbito.

§ 8º É assegurado o reajustamento dos benefícios para preservar-lhes, em caráter permanente, o valor real, conforme critérios estabelecidos em lei.

§ 9º O tempo de contribuição federal, estadual ou municipal será contado para efeito de aposentadoria e o tempo de serviço correspondente para efeito de disponibilidade.

§ 10. A lei não poderá estabelecer qualquer forma de contagem de tempo de contribuição fictício.

§ 11. Aplica-se o limite fixado no Artigo 37, XI, à soma total dos proventos de inatividade, inclusive quando decorrentes da acumulação de cargos ou empregos públicos, bem como de outras atividades sujeitas a contribuição para o regime geral de previdência social, e ao montante resultante da adição de proventos de inatividade com remuneração de cargo acumulável na forma desta Constituição, cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração, e de cargo eletivo.

§ 12. Além do disposto neste artigo, o regime de previdência dos servidores públicos titulares de cargo efetivo observará, no que couber, os requisitos e critérios fixados para o regime geral de previdência social.

§ 13. Ao servidor ocupante, exclusivamente, de cargo em comissão declarado em lei de livre nomeação e exoneração bem como de outro cargo temporário ou de emprego público, aplica-se o regime geral de previdência social.

§ 14. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, desde que instituam regime de previdência complementar para os seus respectivos servidores titulares de cargo efetivo, poderão fixar, para o valor das aposentadorias e pensões a serem concedidas pelo regime de que trata este artigo, o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201.

§ 15. O regime de previdência complementar de que trata o § 14 será instituído por lei de iniciativa do respectivo Poder Executivo, observado o disposto no Artigo 202 e seus parágrafos, no que couber, por intermédio de entidades fechadas de previdência complementar, de natureza pública, que oferecerão aos respectivos participantes planos de benefícios somente na modalidade de contribuição definida.

§ 16. Somente mediante sua prévia e expressa opção, o disposto nos §§ 14 e 15 poderá ser aplicado ao servidor que tiver ingressado no serviço público até a data da publicação do ato de instituição do correspondente regime de previdência complementar.

§ 17. Todos os valores de remuneração considerados para o cálculo do benefício previsto no § 3° serão devidamente atualizados, na forma da lei.

§ 18. Incidirá contribuição sobre os proventos de aposentadorias e pensões concedidas pelo regime de que trata este artigo que superem o limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201, com percentual igual ao estabelecido para os servidores titulares de cargos efetivos.

§ 19. O servidor de que trata este artigo que tenha completado as exigências para aposentadoria voluntária estabelecidas no § 1º, III, a, e que opte por permanecer em atividade fará jus a um abono de permanência equivalente ao valor da sua contribuição previdenciária até completar as exigências para aposentadoria compulsória contidas no § 1º, II.

§ 20. Fica vedada a existência de mais de um regime próprio de previdência social para os servidores titulares de cargos efetivos, e de mais de uma unidade gestora do respectivo regime em cada ente estatal, ressalvado o disposto no Artigo 142, § 3º, X.

§ 21. A contribuição prevista no § 18 deste artigo incidirá apenas sobre as parcelas de proventos de aposentadoria e de pensão que superem o dobro do limite máximo estabelecido para os benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201 desta Constituição, quando o beneficiário, na forma da lei, for portador de doença incapacitante.

Artigo 41. São estáveis após três anos de efetivo exercício os servidores nomeados para cargo de provimento efetivo em virtude de concurso público.

§ 1º O servidor público estável só perderá o cargo:

I – em virtude de sentença judicial transitada em julgado;

II – mediante processo administrativo em que lhe seja assegurada ampla defesa;

III – mediante procedimento de avaliação periódica de desempenho, na forma de lei complementar, assegurada ampla defesa.

§ 2º Invalidada por sentença judicial a demissão do servidor estável, será ele reintegrado, e o eventual ocupante da vaga, se estável, reconduzido ao cargo de origem, sem direito a indenização, aproveitado em outro cargo ou posto em disponibilidade com remuneração proporcional ao tempo de serviço.

§ 3º Extinto o cargo ou declarada a sua desnecessidade, o servidor estável ficará em disponibilidade, com remuneração proporcional ao tempo de serviço, até seu adequado aproveitamento em outro cargo.

§ 4º Como condição para a aquisição da estabilidade, é obrigatória a avaliação especial de desempenho por comissão instituída para essa finalidade.

Seção III.- Dos Militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios

Artigo 42. Os membros das Polícias Militares e Corpos de Bombeiros Militares, instituições organizadas com base na hierarquia e disciplina, são militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios.

§ 1º Aplicam-se aos militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios, além do que vier a ser fixado em lei, as disposições do Artigo 14, § 8º; do Artigo 40, § 9º; e do Artigo 142, §§ 2º e 3º, cabendo a lei estadual específica dispor sobre as matérias do Artigo 142, § 3º, inciso X, sendo as patentes dos oficiais conferidas pelos respectivos governadores.

§ 2º Aos pensionistas dos militares dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios aplica-se o que for fixado em lei específica do respectivo ente estatal.

Seção IV

.- Das Regiões

Artigo 43. Para efeitos administrativos, a União poderá articular sua ação em um mesmo complexo geoeconômico e social, visando a seu desenvolvimento e à redução das desigualdades regionais.

§ 1º Lei complementar disporá sobre:

I – as condições para integração de regiões em desenvolvimento;

II – a composição dos organismos regionais que executarão, na forma da lei, os planos regionais, integrantes dos planos nacionais de desenvolvimento econômico e social, aprovados juntamente com estes.

§ 2º Os incentivos regionais compreenderão, além de outros, na forma da lei:

I – igualdade de tarifas, fretes, seguros e outros itens de custos e preços de responsabilidade do poder público;

II – juros favorecidos para financiamento de atividades prioritárias;

III – isenções, reduções ou diferimento temporário de tributos federais devidos por pessoas físicas ou jurídicas;

IV – prioridade para o aproveitamento econômico e social dos rios e das massas de água represadas ou represáveis nas regiões de baixa renda, sujeitas a secas periódicas.

§ 3º Nas áreas a que se refere o § 2º, IV, a União incentivará a recuperação de terras áridas e cooperará com os pequenos e médios proprietários rurais para o estabelecimento, em suas glebas, de fontes de água e de pequena irrigação.

Título IV

.- Da Organização dos Poderes

Capítulo I

.- Do Poder Legislativo

Seção I.- Do Congresso Nacional

Artigo 44. O Poder Legislativo é exercido pelo Congresso Nacional, que se compõe da Câmara dos Deputados e do Senado Federal.

Parágrafo único. Cada legislatura terá a duração de quatro anos.

Artigo 45. A Câmara dos Deputados compõe-se de representantes do povo, eleitos, pelo sistema proporcional, em cada Estado, em cada Território e no Distrito Federal.

§ 1º O número total de Deputados, bem como a representação por Estado e pelo Distrito Federal, será estabelecido por lei complementar, proporcionalmente à população, procedendo-se aos ajustes necessários, no ano anterior às eleições, para que nenhuma daquelas unidades da Federação tenha menos de oito ou mais de setenta Deputados.

§ 2º Cada Território elegerá quatro Deputados.

Artigo 46. O Senado Federal compõe-se de representantes dos Estados e do Distrito Federal, eleitos segundo o princípio majoritário.

§ 1º Cada Estado e o Distrito Federal elegerão três Senadores, com mandato de oito anos.

§ 2º A representação de cada Estado e do Distrito Federal será renovada de quatro em quatro anos, alternadamente, por um e dois terços.

§ 3º Cada Senador será eleito com dois suplentes.

Artigo 47. Salvo disposição constitucional em contrário, as deliberações de cada Casa e de suas comissões serão tomadas por maioria dos votos, presente a maioria absoluta de seus membros.

Seção II.- Das Atribuições do Congresso Nacional

Artigo 48. Cabe ao Congresso Nacional, com a sanção do Presidente da República, não exigida esta para o especificado nos arts. 49, 51 e 52, dispor sobre todas as matérias de competência da União, especialmente sobre:

I – sistema tributário, arrecadação e distribuição de rendas;

II – plano plurianual, diretrizes orçamentárias, orçamento anual, operações de crédito, dívida pública e emissões de curso forçado;

III – fixação e modificação do efetivo das Forças Armadas;

IV – planos e programas nacionais, regionais e setoriais de desenvolvimento;

V – limites do território nacional, espaço aéreo e marítimo e bens do domínio da União;

VI – incorporação, subdivisão ou desmembramento de áreas de Territórios ou Estados, ouvidas as respectivas Assembléias Legislativas;

VII – transferência temporária da sede do Governo Federal;

VIII – concessão de anistia;

IX – organização administrativa, judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública da União e dos Territórios e organização judiciária, do Ministério Público e da Defensoria Pública do Distrito Federal;

X – criação, transformação e extinção de cargos, empregos e funções públicas, observado o que estabelece o Artigo 84, VI, b;

XI – criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública;

XII – telecomunicações e radiodifusão;

XIII – matéria financeira, cambial e monetária, instituições financeiras e suas operações;

XIV – moeda, seus limites de emissão, e montante da dívida mobiliária federal;

XV – fixação do subsídio dos Ministros do Supremo Tribunal Federal, observado o que dispõem os arts. 39, § 4º; 150, II; 153, III; e 153, § 2º, I.

Artigo 49. É da competência exclusiva do Congresso Nacional:

I – resolver definitivamente sobre tratados, acordos ou atos internacionais que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional;

II – autorizar o Presidente da República a declarar guerra, a celebrar a paz, a permitir que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente, ressalvados os casos previstos em lei complementar;

III – autorizar o Presidente e o Vice-Presidente da República a se ausentarem do País, quando a ausência exceder a quinze dias;

IV – aprovar o estado de defesa e a intervenção federal, autorizar o estado de sítio, ou suspender qualquer uma dessas medidas;

V – sustar os atos normativos do Poder Executivo que exorbitem do poder regulamentar ou dos limites de delegação legislativa;

VI – mudar temporariamente sua sede;

VII – fixar idêntico subsídio para os Deputados Federais e os Senadores, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

VIII – fixar os subsídios do Presidente e do Vice-Presidente da República e dos Ministros de Estado, observado o que dispõem os arts. 37, XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I;

IX – julgar anualmente as contas prestadas pelo Presidente da República e apreciar os relatórios sobre a execução dos planos de governo;

X – fiscalizar e controlar, diretamente, ou por qualquer de suas Casas, os atos do Poder Executivo, incluídos os da administração indireta;

XI – zelar pela preservação de sua competência legislativa em face da atribuição normativa dos outros Poderes;

XII – apreciar os atos de concessão e renovação de concessão de emissoras de rádio e televisão;

XIII – escolher dois terços dos membros do Tribunal de Contas da União;

XIV – aprovar iniciativas do Poder Executivo referentes a atividades nucleares;

XV – autorizar referendo e convocar plebiscito;

XVI – autorizar, em terras indígenas, a exploração e o aproveitamento de recursos hídricos e a pesquisa e lavra de riquezas minerais;

XVII – aprovar, previamente, a alienação ou concessão de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares.

Artigo 50. A Câmara dos Deputados e o Senado Federal, ou qualquer de suas comissões, poderão convocar Ministro de Estado ou quaisquer titulares de órgãos diretamente subordinados à Presidência da República para prestarem, pessoalmente, informações sobre assunto previamente determinado, importando em crime de responsabilidade a ausência sem justificação adequada.

§ 1º Os Ministros de Estado poderão comparecer ao Senado Federal, à Câmara dos Deputados ou a qualquer de suas comissões, por sua iniciativa e mediante entendimentos com a Mesa respectiva, para expor assunto de relevância de seu Ministério.

§ 2º As Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal poderão encaminhar pedidos escritos de informação a Ministros de Estado ou a qualquer das pessoas referidas no caput deste artigo, importando em crime de responsabilidade a recusa, ou o não-atendimento, no prazo de trinta dias, bem como a prestação de informações falsas.

Seção III.- Da Câmara dos Deputados

Artigo 51. Compete privativamente à Câmara dos Deputados:

I – autorizar, por dois terços de seus membros, a instauração de processo contra o Presidente e o Vice-Presidente da República e os Ministros de Estado;

II – proceder à tomada de contas do Presidente da República, quando não apresentadas ao Congresso Nacional dentro de sessenta dias após a abertura da sessão legislativa;

III – elaborar seu regimento interno;

IV – dispor sobre sua organização, funcionamento, polícia, criação, transformação ou extinção dos cargos, empregos e funções de seus serviços, e a iniciativa de lei para fixação da respectiva remuneração, observados os parâmetros estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias;

V – eleger membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII.

Seção IV

.- Do Senado Federal

Artigo 52. Compete privativamente ao Senado Federal:

I – processar e julgar o Presidente e o Vice-Presidente da República nos crimes de responsabilidade, bem como os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica nos crimes da mesma natureza conexos com aqueles;

II – processar e julgar os Ministros do Supremo Tribunal Federal, os membros do Conselho Nacional de Justiça e do Conselho Nacional do Ministério Público, o Procurador-Geral da República e o Advogado-Geral da União nos crimes de responsabilidade;

III – aprovar previamente, por voto secreto, após argüição pública, a escolha de:

a) magistrados, nos casos estabelecidos nesta Constituição;

b) Ministros do Tribunal de Contas da União indicados pelo Presidente da República;

c) Governador de Território;

d) presidente e diretores do Banco Central;

e) Procurador-Geral da República;

f) titulares de outros cargos que a lei determinar;

IV – aprovar previamente, por voto secreto, após argüição em sessão secreta, a escolha dos chefes de missão diplomática de caráter permanente;

V – autorizar operações externas de natureza financeira, de interesse da União, dos Estados, do Distrito Federal, dos Territórios e dos Municípios;

VI – fixar, por proposta do Presidente da República, limites globais para o montante da dívida consolidada da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

VII – dispor sobre limites globais e condições para as operações de crédito externo e interno da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, de suas autarquias e demais entidades controladas pelo poder público federal;

VIII – dispor sobre limites e condições para a concessão de garantia da União em operações de crédito externo e interno;

IX – estabelecer limites globais e condições para o montante da dívida mobiliária dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

X – suspender a execução, no todo ou em parte, de lei declarada inconstitucional por decisão definitiva do Supremo Tribunal Federal;

XI – aprovar, por maioria absoluta e por voto secreto, a exoneração, de ofício, do Procurador-Geral da República antes do término de seu mandato;

XII – elaborar seu regimento interno;

XIII – dispor sobre sua organização, funcionamento, polícia, criação, transformação ou extinção dos cargos, empregos e funções de seus serviços, e a iniciativa de lei para fixação da respectiva remuneração, observados os parâmetros estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias;

XIV – eleger membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII.

XV – avaliar periodicamente a funcionalidade do Sistema Tributário Nacional, em sua estrutura e seus componentes, e o desempenho das administrações tributárias da União, dos Estados e do Distrito Federal e dos Municípios.

Parágrafo único. Nos casos previstos nos incisos I e II, funcionará como Presidente o do Supremo Tribunal Federal, limitando-se a condenação, que somente será proferida por dois terços dos votos do Senado Federal, à perda do cargo, com inabilitação, por oito anos, para o exercício de função pública, sem prejuízo das demais sanções judiciais cabíveis.

Seção V.- Dos Deputados e dos Senadores

Artigo 53. Os Deputados e Senadores são invioláveis, civil e penalmente, por quaisquer de suas opiniões, palavras e votos.

§ 1º Os Deputados e Senadores, desde a expedição do diploma, serão submetidos a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Desde a expedição do diploma, os membros do Congresso Nacional não poderão ser presos, salvo em flagrante de crime inafiançável. Nesse caso, os autos serão remetidos dentro de vinte e quatro horas à Casa respectiva, para que, pelo voto da maioria de seus membros, resolva sobre a prisão.

§ 3º Recebida a denúncia contra Senador ou Deputado, por crime ocorrido após a diplomação, o Supremo Tribunal Federal dará ciência à Casa respectiva, que, por iniciativa de partido político nela representado e pelo voto da maioria de seus membros, poderá, até a decisão final, sustar o andamento da ação.

§ 4º O pedido de sustação será apreciado pela Casa respectiva no prazo improrrogável de quarenta e cinco dias do seu recebimento pela Mesa Diretora.

§ 5º A sustação do processo suspende a prescrição, enquanto durar o mandato.

§ 6º Os Deputados e Senadores não serão obrigados a testemunhar sobre informações recebidas ou prestadas em razão do exercício do mandato, nem sobre as pessoas que lhes confiaram ou deles receberam informações.

§ 7º A incorporação às Forças Armadas de Deputados e Senadores, embora militares e ainda que em tempo de guerra, dependerá de prévia licença da Casa respectiva.

§ 8º As imunidades de Deputados ou Senadores subsistirão durante o estado de sítio, só podendo ser suspensas mediante o voto de dois terços dos membros da Casa respectiva, nos casos de atos praticados fora do recinto do Congresso Nacional, que sejam incompatíveis com a execução da medida.

Artigo 54. Os Deputados e Senadores não poderão:

I – desde a expedição do diploma:

a) firmar ou manter contrato com pessoa jurídica de direito público, autarquia, empresa pública, sociedade de economia mista ou empresa concessionária de serviço público, salvo quando o contrato obedecer a cláusulas uniformes;

b) aceitar ou exercer cargo, função ou emprego remunerado, inclusive os de que sejam demissíveis ad nutum, nas entidades constantes da alínea anterior;

II – desde a posse:

a) ser proprietários, controladores ou diretores de empresa que goze de favor decorrente de contrato com pessoa jurídica de direito público, ou nela exercer função remunerada;

b) ocupar cargo ou função de que sejam demissíveis ad nutum, nas entidades referidas no inciso I, a;

c) patrocinar causa em que seja interessada qualquer das entidades a que se refere o inciso I, a;

d) ser titulares de mais de um cargo ou mandato público eletivo.

Artigo 55. Perderá o mandato o Deputado ou Senador:

I – que infringir qualquer das proibições estabelecidas no artigo anterior;

II – cujo procedimento for declarado incompatível com o decoro parlamentar;

III – que deixar de comparecer, em cada sessão legislativa, à terça parte das sessões ordinárias da Casa a que pertencer, salvo licença ou missão por esta autorizada;

IV – que perder ou tiver suspensos os direitos políticos;

V – quando o decretar a Justiça Eleitoral, nos casos previstos nesta Constituição;

VI – que sofrer condenação criminal em sentença transitada em julgado.

§ 1º É incompatível com o decoro parlamentar, além dos casos definidos no regimento interno, o abuso das prerrogativas asseguradas a membro do Congresso Nacional ou a percepção de vantagens indevidas.

§ 2º Nos casos dos incisos I, II e VI, a perda do mandato será decidida pela Câmara dos Deputados ou pelo Senado Federal, por voto secreto e maioria absoluta, mediante provocação da respectiva Mesa ou de partido político representado no Congresso Nacional, assegurada ampla defesa.

§ 3º Nos casos previstos nos incisos III a V, a perda será declarada pela Mesa da Casa respectiva, de ofício ou mediante provocação de qualquer de seus membros ou de partido político representado no Congresso Nacional, assegurada ampla defesa.

§ 4º A renúncia de parlamentar submetido a processo que vise ou possa levar à perda do mandato, nos termos deste artigo, terá seus efeitos suspensos até as deliberações finais de que tratam os §§ 2º e 3º.

Artigo 56. Não perderá o mandato o Deputado ou Senador:

I – investido no cargo de Ministro de Estado, Governador de Território, Secretário de Estado, do Distrito Federal, de Território, de Prefeitura de capital ou chefe de missão diplomática temporária;

II – licenciado pela respectiva Casa por motivo de doença, ou para tratar, sem remuneração, de interesse particular, desde que, neste caso, o afastamento não ultrapasse cento e vinte dias por sessão legislativa.

§ 1º O suplente será convocado nos casos de vaga, de investidura em funções previstas neste artigo ou de licença superior a cento e vinte dias.

§ 2º Ocorrendo vaga e não havendo suplente, far-se-á eleição para preenchê-la se faltarem mais de quinze meses para o término do mandato.

§ 3º Na hipótese do inciso I, o Deputado ou Senador poderá optar pela remuneração do mandato.

Seção VI.- Das Reuniões

Artigo 57. O Congresso Nacional reunir-se-á, anualmente, na Capital Federal, de 2 de fevereiro a 17 de julho e de 1º de agosto a 22 de dezembro.

§ 1º As reuniões marcadas para essas datas serão transferidas para o primeiro dia útil subseqüente, quando recaírem em sábados, domingos ou feriados.

§ 2º A sessão legislativa não será interrompida sem a aprovação do projeto de lei de diretrizes orçamentárias.

§ 3º Além de outros casos previstos nesta Constituição, a Câmara dos Deputados e o Senado Federal reunir-se-ão em sessão conjunta para:

I – inaugurar a sessão legislativa;

II – elaborar o regimento comum e regular a criação de serviços comuns às duas Casas;

III – receber o compromisso do Presidente e do Vice-Presidente da República;

IV – conhecer do veto e sobre ele deliberar.

§ 4º Cada uma das Casas reunir-se-á em sessões preparatórias, a partir de 1º de fevereiro, no primeiro ano da legislatura, para a posse de seus membros e eleição das respectivas Mesas, para mandato de 2 (dois) anos, vedada a recondução para o mesmo cargo na eleição imediatamente subseqüente.

§ 5º A Mesa do Congresso Nacional será presidida pelo Presidente do Senado Federal, e os demais cargos serão exercidos, alternadamente, pelos ocupantes de cargos equivalentes na Câmara dos Deputados e no Senado Federal.

§ 6º A convocação extraordinária do Congresso Nacional far-se-á:

I – pelo Presidente do Senado Federal, em caso de decretação de estado de defesa ou de intervenção federal, de pedido de autorização para a decretação de estado de sítio e para o compromisso e a posse do Presidente e do Vice-Presidente da República;

II – pelo Presidente da República, pelos Presidentes da Câmara dos Deputados e do Senado Federal ou a requerimento da maioria dos membros de ambas as Casas, em caso de urgência ou interesse público relevante, em todas as hipóteses deste inciso com a aprovação da maioria absoluta de cada uma das Casas do Congresso Nacional.

§ 7º Na sessão legislativa extraordinária, o Congresso Nacional somente deliberará sobre a matéria para a qual foi convocado, ressalvada a hipótese do § 8º deste artigo, vedado o pagamento de parcela indenizatória, em razão da convocação.

§ 8º Havendo medidas provisórias em vigor na data de convocação extraordinária do Congresso Nacional, serão elas automaticamente incluídas na pauta da convocação.

Seção VII

.- Das Comissões

Artigo 58. O Congresso Nacional e suas Casas terão comissões permanentes e temporárias, constituídas na forma e com as atribuições previstas no respectivo regimento ou no ato de que resultar sua criação.

§ 1º Na constituição das Mesas e de cada comissão, é assegurada, tanto quanto possível, a representação proporcional dos partidos ou dos blocos parlamentares que participam da respectiva Casa.

§ 2º Às comissões, em razão da matéria de sua competência, cabe:

I – discutir e votar projeto de lei que dispensar, na forma do regimento, a competência do plenário, salvo se houver recurso de um décimo dos membros da Casa;

II – realizar audiências públicas com entidades da sociedade civil;

III – convocar Ministros de Estado para prestar informações sobre assuntos inerentes a suas atribuições;

IV – receber petições, reclamações, representações ou queixas de qualquer pessoa contra atos ou omissões das autoridades ou entidades públicas;

V – solicitar depoimento de qualquer autoridade ou cidadão;

VI – apreciar programas de obras, planos nacionais, regionais e setoriais de desenvolvimento e sobre eles emitir parecer.

§ 3º As comissões parlamentares de inquérito, que terão poderes de investigação próprios das autoridades judiciais, além de outros previstos nos regimentos das respectivas Casas, serão criadas pela Câmara dos Deputados e pelo Senado Federal, em conjunto ou separadamente, mediante requerimento de um terço de seus membros, para a apuração de fato determinado e por prazo certo, sendo suas conclusões, se for o caso, encaminhadas ao Ministério Público, para que promova a responsabilidade civil ou criminal dos infratores.

§ 4º Durante o recesso, haverá uma comissão representativa do Congresso Nacional, eleita por suas Casas na última sessão ordinária do período legislativo, com atribuições definidas no regimento comum, cuja composição reproduzirá, quanto possível, a proporcionalidade da representação partidária.

Seção VIII

.- Do Processo Legislativo

Subseção I.- Disposição geral

Artigo 59. O processo legislativo compreende a elaboração de:

I – emendas à Constituição;

II – leis complementares;

III – leis ordinárias;

IV – leis delegadas;

V – medidas provisórias;

VI – decretos legislativos;

VII – resoluções.

Parágrafo único. Lei complementar disporá sobre a elaboração, redação, alteração e consolidação das leis.

Subseção II.- Da Emenda à Constituição

Artigo 60. A Constituição poderá ser emendada mediante proposta:

I – de um terço, no mínimo, dos membros da Câmara dos Deputados ou do Senado Federal;

II – do Presidente da República;

III – de mais da metade das Assembléias Legislativas das unidades da Federação, manifestando-se, cada uma delas, pela maioria relativa de seus membros.

§ 1º A Constituição não poderá ser emendada na vigência de intervenção federal, de estado de defesa ou de estado de sítio.

§ 2º A proposta será discutida e votada em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, considerando-se aprovada se obtiver, em ambos, três quintos dos votos dos respectivos membros.

§ 3º A emenda à Constituição será promulgada pelas Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, com o respectivo número de ordem.

§ 4º Não será objeto de deliberação a proposta de emenda tendente a abolir:

I – a forma federativa de Estado;

II – o voto direto, secreto, universal e periódico;

III – a separação dos Poderes;

IV – os direitos e garantias individuais.

§ 5º A matéria constante de proposta de emenda rejeitada ou havida por prejudicada não pode ser objeto de nova proposta na mesma sessão legislativa.

Subseção III

.- Das Leis

Artigo 61. A iniciativa das leis complementares e ordinárias cabe a qualquer membro ou comissão da Câmara dos Deputados, do Senado Federal ou do Congresso Nacional, ao Presidente da República, ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores, ao Procurador-Geral da República e aos cidadãos, na forma e nos casos previstos nesta Constituição.

§ 1º São de iniciativa privativa do Presidente da República as leis que:

I – fixem ou modifiquem os efetivos das Forças Armadas;

II – disponham sobre:

a) criação de cargos, funções ou empregos públicos na administração direta e autárquica ou aumento de sua remuneração;

b) organização administrativa e judiciária, matéria tributária e orçamentária, serviços públicos e pessoal da administração dos Territórios;

c) servidores públicos da União e Territórios, seu regime jurídico, provimento de cargos, estabilidade e aposentadoria;

d) organização do Ministério Público e da Defensoria Pública da União, bem como normas gerais para a organização do Ministério Público e da Defensoria Pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios;

e) criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública, observado o disposto no Artigo 84, VI;

f) militares das Forças Armadas, seu regime jurídico, provimento de cargos, promoções, estabilidade, remuneração, reforma e transferência para a reserva.

§ 2º A iniciativa popular pode ser exercida pela apresentação à Câmara dos Deputados de projeto de lei subscrito por, no mínimo, um por cento do eleitorado nacional, distribuído pelo menos por cinco Estados, com não menos de três décimos por cento dos eleitores de cada um deles.

Artigo 62. Em caso de relevância e urgência, o Presidente da República poderá adotar medidas provisórias, com força de lei, devendo submetê-las de imediato ao Congresso Nacional.

§ 1º É vedada a edição de medidas provisórias sobre matéria:

I – relativa a:

a) nacionalidade, cidadania, direitos políticos, partidos políticos e direito eleitoral;

b) direito penal, processual penal e processual civil;

c) organização do Poder Judiciário e do Ministério Público, a carreira e a garantia de seus membros;

d) planos plurianuais, diretrizes orçamentárias, orçamento e créditos adicionais e suplementares, ressalvado o previsto no Artigo 167, § 3º;

II – que vise a detenção ou seqüestro de bens, de poupança popular ou qualquer outro ativo financeiro;

III – reservada a lei complementar;

IV – já disciplinada em projeto de lei aprovado pelo Congresso Nacional e pendente de sanção ou veto do Presidente da República.

§ 2º Medida provisória que implique instituição ou majoração de impostos, exceto os previstos nos arts. 153, I, II, IV, V, e 154, II, só produzirá efeitos no exercício financeiro seguinte se houver sido convertida em lei até o último dia daquele em que foi editada.

§ 3º As medidas provisórias, ressalvado o disposto nos §§ 11 e 12 perderão eficácia, desde a edição, se não forem convertidas em lei no prazo de sessenta dias, prorrogável, nos termos do § 7º, uma vez por igual período, devendo o Congresso Nacional disciplinar, por decreto legislativo, as relações jurídicas delas decorrentes.

§ 4º O prazo a que se refere o § 3º contar-se-á da publicação da medida provisória, suspendendo-se durante os períodos de recesso do Congresso Nacional.

§ 5º A deliberação de cada uma das Casas do Congresso Nacional sobre o mérito das medidas provisórias dependerá de juízo prévio sobre o atendimento de seus pressupostos constitucionais.

§ 6º Se a medida provisória não for apreciada em até quarenta e cinco dias contados de sua publicação, entrará em regime de urgência, subseqüentemente, em cada uma das Casas do Congresso Nacional, ficando sobrestadas, até que se ultime a votação, todas as demais deliberações legislativas da Casa em que estiver tramitando.

§ 7º Prorrogar-se-á uma única vez por igual período a vigência de medida provisória que, no prazo de sessenta dias, contado de sua publicação, não tiver a sua votação encerrada nas duas Casas do Congresso Nacional.

§ 8º As medidas provisórias terão sua votação iniciada na Câmara dos Deputados.

§ 9º Caberá à comissão mista de Deputados e Senadores examinar as medidas provisórias e sobre elas emitir parecer, antes de serem apreciadas, em sessão separada, pelo plenário de cada uma das Casas do Congresso Nacional.

§ 10. É vedada a reedição, na mesma sessão legislativa, de medida provisória que tenha sido rejeitada ou que tenha perdido sua eficácia por decurso de prazo.

§ 11. Não editado o decreto legislativo a que se refere o § 3º até sessenta dias após a rejeição ou perda de eficácia de medida provisória, as relações jurídicas constituídas e decorrentes de atos praticados durante sua vigência conservar-se-ão por ela regidas.

§ 12. Aprovado projeto de lei de conversão alterando o texto original da medida provisória, esta manter-se-á integralmente em vigor até que seja sancionado ou vetado o projeto.

Artigo 63. Não será admitido aumento da despesa prevista:

I – nos projetos de iniciativa exclusiva do Presidente da República, ressalvado o disposto no Artigo 166, §§ 3º e 4º;

II – nos projetos sobre organização dos serviços administrativos da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, dos tribunais federais e do Ministério Público.

Artigo 64. A discussão e votação dos projetos de lei de iniciativa do Presidente da República, do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores terão início na Câmara dos Deputados.

§ 1º O Presidente da República poderá solicitar urgência para apreciação de projetos de sua iniciativa.

§ 2º Se, no caso do § 1º, a Câmara dos Deputados e o Senado Federal não se manifestarem sobre a proposição, cada qual sucessivamente, em até quarenta e cinco dias, sobrestar-se-ão todas as demais deliberações legislativas da respectiva Casa, com exceção das que tenham prazo constitucional determinado, até que se ultime a votação.

§ 3º A apreciação das emendas do Senado Federal pela Câmara dos Deputados far-se-á no prazo de dez dias, observado quanto ao mais o disposto no parágrafo anterior.

§ 4º Os prazos do § 2º não correm nos períodos de recesso do Congresso Nacional, nem se aplicam aos projetos de código.

Artigo 65. O projeto de lei aprovado por uma Casa será revisto pela outra, em um só turno de discussão e votação, e enviado à sanção ou promulgação, se a Casa revisora o aprovar, ou arquivado, se o rejeitar.

Parágrafo único. Sendo o projeto emendado, voltará à Casa iniciadora.

Artigo 66. A Casa na qual tenha sido concluída a votação enviará o projeto de lei ao Presidente da República, que, aquiescendo, o sancionará.

§ 1º Se o Presidente da República considerar o projeto, no todo ou em parte, inconstitucional ou contrário ao interesse público, vetá-lo-á total ou parcialmente, no prazo de quinze dias úteis, contados da data do recebimento, e comunicará, dentro de quarenta e oito horas, ao Presidente do Senado Federal os motivos do veto.

§ 2º O veto parcial somente abrangerá texto integral de artigo, de parágrafo, de inciso ou de alínea.

§ 3º Decorrido o prazo de quinze dias, o silêncio do Presidente da República importará sanção.

§ 4º O veto será apreciado em sessão conjunta, dentro de trinta dias a contar de seu recebimento, só podendo ser rejeitado pelo voto da maioria absoluta dos Deputados e Senadores, em escrutínio secreto.

§ 5º Se o veto não for mantido, será o projeto enviado, para promulgação, ao Presidente da República.

§ 6º Esgotado sem deliberação o prazo estabelecido no § 4º, o veto será colocado na ordem do dia da sessão imediata, sobrestadas as demais proposições, até sua votação final.

§ 7º Se a lei não for promulgada dentro de quarenta e oito horas pelo Presidente da República, nos casos dos §§ 3º e 5º, o Presidente do Senado a promulgará, e, se este não o fizer em igual prazo, caberá ao Vice-Presidente do Senado fazê-lo.

Artigo 67. A matéria constante de projeto de lei rejeitado somente poderá constituir objeto de novo projeto, na mesma sessão legislativa, mediante proposta da maioria absoluta dos membros de qualquer das Casas do Congresso Nacional.

Artigo 68. As leis delegadas serão elaboradas pelo Presidente da República, que deverá solicitar a delegação ao Congresso Nacional.

§ 1º Não serão objeto de delegação os atos de competência exclusiva do Congresso Nacional, os de competência privativa da Câmara dos Deputados ou do Senado Federal, a matéria reservada à lei complementar, nem a legislação sobre:

I – organização do Poder Judiciário e do Ministério Público, a carreira e a garantia de seus membros;

II – nacionalidade, cidadania, direitos individuais, políticos e eleitorais;

III – planos plurianuais, diretrizes orçamentárias e orçamentos.

§ 2º A delegação ao Presidente da República terá a forma de resolução do Congresso Nacional, que especificará seu conteúdo e os termos de seu exercício.

§ 3º Se a resolução determinar a apreciação do projeto pelo Congresso Nacional, este a fará em votação única, vedada qualquer emenda.

Artigo 69. As leis complementares serão aprovadas por maioria absoluta.

Seção IX.- Da Fiscalização Contábil, Financeira e Orçamentária

Artigo 70. A fiscalização contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial da União e das entidades da administração direta e indireta, quanto à legalidade, legitimidade, economicidade, aplicação das subvenções e renúncia de receitas, será exercida pelo Congresso Nacional, mediante controle externo, e pelo sistema de controle interno de cada Poder.

Parágrafo único. Prestará contas qualquer pessoa física ou jurídica, pública ou privada, que utilize, arrecade, guarde, gerencie ou administre dinheiros, bens e valores públicos ou pelos quais a União responda, ou que, em nome desta, assuma obrigações de natureza pecuniária.

Artigo 71. O controle externo, a cargo do Congresso Nacional, será exercido com o auxílio do Tribunal de Contas da União, ao qual compete:

I – apreciar as contas prestadas anualmente pelo Presidente da República, mediante parecer prévio, que deverá ser elaborado em sessenta dias a contar de seu recebimento;

II – julgar as contas dos administradores e demais responsáveis por dinheiros, bens e valores públicos da administração direta e indireta, incluídas as fundações e sociedades instituídas e mantidas pelo poder público federal, e as contas daqueles que derem causa a perda, extravio ou outra irregularidade de que resulte prejuízo ao erário público;

III – apreciar, para fins de registro, a legalidade dos atos de admissão de pessoal, a qualquer título, na administração direta e indireta, incluídas as fundações instituídas e mantidas pelo poder público, excetuadas as nomeações para cargo de provimento em comissão, bem como a das concessões de aposentadorias, reformas e pensões, ressalvadas as melhorias posteriores que não alterem o fundamento legal do ato concessório;

IV – realizar, por iniciativa própria, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, de comissão técnica ou de inquérito, inspeções e auditorias de natureza contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial, nas unidades administrativas dos Poderes Legislativo, Executivo e Judiciário, e demais entidades referidas no inciso II;

V – fiscalizar as contas nacionais das empresas supranacionais de cujo capital social a União participe, de forma direta ou indireta, nos termos do tratado constitutivo;

VI – fiscalizar a aplicação de quaisquer recursos repassados pela União, mediante convênio, acordo, ajuste ou outros instrumentos congêneres, a Estado, ao Distrito Federal ou a Município;

VII – prestar as informações solicitadas pelo Congresso Nacional, por qualquer de suas Casas, ou por qualquer das respectivas comissões, sobre a fiscalização contábil, financeira, orçamentária, operacional e patrimonial e sobre resultados de auditorias e inspeções realizadas;

VIII – aplicar aos responsáveis, em caso de ilegalidade de despesa ou irregularidade de contas, as sanções previstas em lei, que estabelecerá, entre outras cominações, multa proporcional ao dano causado ao erário;

IX – assinar prazo para que o órgão ou entidade adote as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, se verificada ilegalidade;

X – sustar, se não atendido, a execução do ato impugnado, comunicando a decisão à Câmara dos Deputados e ao Senado Federal;

XI – representar ao Poder competente sobre irregularidades ou abusos apurados.

§ 1º No caso de contrato, o ato de sustação será adotado diretamente pelo Congresso Nacional, que solicitará, de imediato, ao Poder Executivo as medidas cabíveis.

§ 2º Se o Congresso Nacional ou o Poder Executivo, no prazo de noventa dias, não efetivar as medidas previstas no parágrafo anterior, o Tribunal decidirá a respeito.

§ 3º As decisões do Tribunal de que resulte imputação de débito ou multa terão eficácia de título executivo.

§ 4º O Tribunal encaminhará ao Congresso Nacional, trimestral e anualmente, relatório de suas atividades.

Artigo 72. A comissão mista permanente a que se refere o Artigo 166, § 1º, diante de indícios de despesas não autorizadas, ainda que sob a forma de investimentos não programados ou de subsídios não aprovados, poderá solicitar à autoridade governamental responsável que, no prazo de cinco dias, preste os esclarecimentos necessários.

§ 1º Não prestados os esclarecimentos, ou considerados estes insuficientes, a comissão solicitará ao Tribunal pronunciamento conclusivo sobre a matéria, no prazo de trinta dias.

§ 2º Entendendo o Tribunal irregular a despesa, a comissão, se julgar que o gasto possa causar dano irreparável ou grave lesão à economia pública, proporá ao Congresso Nacional sua sustação.

Artigo 73. O Tribunal de Contas da União, integrado por nove Ministros, tem sede no Distrito Federal, quadro próprio de pessoal e jurisdição em todo o território nacional, exercendo, no que couber, as atribuições previstas no Artigo 96.

§ 1º Os Ministros do Tribunal de Contas da União serão nomeados dentre brasileiros que satisfaçam os seguintes requisitos:

I – mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos de idade;

II – idoneidade moral e reputação ilibada;

III – notórios conhecimentos jurídicos, contábeis, econômicos e financeiros ou de administração pública;

IV – mais de dez anos de exercício de função ou de efetiva atividade profissional que exija os conhecimentos mencionados no inciso anterior.

§ 2º Os Ministros do Tribunal de Contas da União serão escolhidos:

I – um terço pelo Presidente da República, com aprovação do Senado Federal, sendo dois alternadamente dentre auditores e membros do Ministério Público junto ao Tribunal, indicados em lista tríplice pelo Tribunal, segundo os critérios de antiguidade e merecimento;

II – dois terços pelo Congresso Nacional.

§ 3º Os Ministros do Tribunal de Contas da União terão as mesmas garantias, prerrogativas, impedimentos, vencimentos e vantagens dos Ministros do Superior Tribunal de Justiça, aplicando-se-lhes, quanto à aposentadoria e pensão, as normas constantes do Artigo 40.

§ 4º O auditor, quando em substituição a Ministro, terá as mesmas garantias e impedimentos do titular e, quando no exercício das demais atribuições da judicatura, as de juiz de Tribunal Regional Federal.

Artigo 74. Os Poderes Legislativo, Executivo e Judiciário manterão, de forma integrada, sistema de controle interno com a finalidade de:

I – avaliar o cumprimento das metas previstas no plano plurianual, a execução dos programas de governo e dos orçamentos da União;

II – comprovar a legalidade e avaliar os resultados, quanto à eficácia e eficiência, da gestão orçamentária, financeira e patrimonial nos órgãos e entidades da administração federal, bem como da aplicação de recursos públicos por entidades de direito privado;

III – exercer o controle das operações de crédito, avais e garantias, bem como dos direitos e haveres da União;

IV – apoiar o controle externo no exercício de sua missão institucional.

§ 1º Os responsáveis pelo controle interno, ao tomarem conhecimento de qualquer irregularidade ou ilegalidade, dela darão ciência ao Tribunal de Contas da União, sob pena de responsabilidade solidária.

§ 2º Qualquer cidadão, partido político, associação ou sindicato é parte legítima para, na forma da lei, denunciar irregularidades ou ilegalidades perante o Tribunal de Contas da União.

Artigo 75. As normas estabelecidas nesta Seção aplicam-se, no que couber, à organização, composição e fiscalização dos Tribunais de Contas dos Estados e do Distrito Federal, bem como dos Tribunais e Conselhos de Contas dos Municípios.

Parágrafo único. As Constituições estaduais disporão sobre os Tribunais de Contas respectivos, que serão integrados por sete conselheiros.

Capítulo II.- Do Poder Executivo

Seção I.- Do Presidente e do Vice-Presidente da República

Artigo 76. O Poder Executivo é exercido pelo Presidente da República, auxiliado pelos Ministros de Estado.

Artigo 77. A eleição do Presidente e do Vice-Presidente da República realizar-se-á, simultaneamente, no primeiro domingo de outubro, em primeiro turno, e no último domingo de outubro, em segundo turno, se houver, do ano anterior ao do término do mandato presidencial vigente.

§ 1º A eleição do Presidente da República importará a do Vice-Presidente com ele registrado.

§ 2º Será considerado eleito Presidente o candidato que, registrado por partido político, obtiver a maioria absoluta de votos, não computados os em branco e os nulos.

§ 3º Se nenhum candidato alcançar maioria absoluta na primeira votação, far-se-á nova eleição em até vinte dias após a proclamação do resultado, concorrendo os dois candidatos mais votados e considerando-se eleito aquele que obtiver a maioria dos votos válidos.

§ 4º Se, antes de realizado o segundo turno, ocorrer morte, desistência ou impedimento legal de candidato, convocar-se-á, dentre os remanescentes, o de maior votação.

§ 5º Se, na hipótese dos parágrafos anteriores, remanescer, em segundo lugar, mais de um candidato com a mesma votação, qualificar-se-á o mais idoso.

Artigo 78. O Presidente e o Vice-Presidente da República tomarão posse em sessão do Congresso Nacional, prestando o compromisso de manter, defender e cumprir a Constituição, observar as leis, promover o bem geral do povo brasileiro, sustentar a união, a integridade e a independência do Brasil.

Parágrafo único. Se, decorridos dez dias da data fixada para a posse, o Presidente ou o Vice-Presidente, salvo motivo de força maior, não tiver assumido o cargo, este será declarado vago.

Artigo 79. Substituirá o Presidente, no caso de impedimento, e suceder-lhe-á, no de vaga, o Vice-Presidente.

Parágrafo único. O Vice-Presidente da República, além de outras atribuições que lhe forem conferidas por lei complementar, auxiliará o Presidente, sempre que por ele convocado para missões especiais.

Artigo 80. Em caso de impedimento do Presidente e do Vice-Presidente, ou vacância dos respectivos cargos, serão sucessivamente chamados ao exercício da Presidência o Presidente da Câmara dos Deputados, o do Senado Federal e o do Supremo Tribunal Federal.

Artigo 81. Vagando os cargos de Presidente e Vice-Presidente da República, far-se-á eleição noventa dias depois de aberta a última vaga.

§ 1º Ocorrendo a vacância nos últimos dois anos do período presidencial, a eleição para ambos os cargos será feita trinta dias depois da última vaga, pelo Congresso Nacional, na forma da lei.

§ 2º Em qualquer dos casos, os eleitos deverão completar o período de seus antecessores.

Artigo 82. O mandato do Presidente da República é de quatro anos e terá início em primeiro de janeiro do ano seguinte ao da sua eleição.

Artigo 83. O Presidente e o Vice-Presidente da República não poderão, sem licença do Congresso Nacional, ausentar-se do País por período superior a quinze dias, sob pena de perda do cargo.

Seção II.- Das Atribuições do Presidente da República

Artigo 84. Compete privativamente ao Presidente da República:

I – nomear e exonerar os Ministros de Estado;

II – exercer, com o auxílio dos Ministros de Estado, a direção superior da administração federal;

III – iniciar o processo legislativo, na forma e nos casos previstos nesta Constituição;

IV – sancionar, promulgar e fazer publicar as leis, bem como expedir decretos e regulamentos para sua fiel execução;

V – vetar projetos de lei, total ou parcialmente;

VI – dispor, mediante decreto, sobre:

a) organização e funcionamento da administração federal, quando não implicar aumento de despesa nem criação ou extinção de órgãos públicos;

b) extinção de funções ou cargos públicos, quando vagos;

VII – manter relações com Estados estrangeiros e acreditar seus representantes diplomáticos;

VIII – celebrar tratados, convenções e atos internacionais, sujeitos a referendo do Congresso Nacional;

IX – decretar o estado de defesa e o estado de sítio;

X – decretar e executar a intervenção federal;

XI – remeter mensagem e plano de governo ao Congresso Nacional por ocasião da abertura da sessão legislativa, expondo a situação do País e solicitando as providências que julgar necessárias;

XII – conceder indulto e comutar penas, com audiência, se necessário, dos órgãos instituídos em lei;

XIII – exercer o comando supremo das Forças Armadas, nomear os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica, promover seus oficiais-generais e nomeá-los para os cargos que lhes são privativos;

XIV – nomear, após aprovação pelo Senado Federal, os Ministros do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores, os Governadores de Territórios, o Procurador-Geral da República, o presidente e os diretores do Banco Central e outros servidores, quando determinado em lei;

XV – nomear, observado o disposto no Artigo 73, os Ministros do Tribunal de Contas da União;

XVI – nomear os magistrados, nos casos previstos nesta Constituição, e o Advogado-Geral da União;

XVII – nomear membros do Conselho da República, nos termos do Artigo 89, VII;

XVIII – convocar e presidir o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional;

XIX – declarar guerra, no caso de agressão estrangeira, autorizado pelo Congresso Nacional ou referendado por ele, quando ocorrida no intervalo das sessões legislativas, e, nas mesmas condições, decretar, total ou parcialmente, a mobilização nacional;

XX – celebrar a paz, autorizado ou com o referendo do Congresso Nacional;

XXI – conferir condecorações e distinções honoríficas;

XXII – permitir, nos casos previstos em lei complementar, que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente;

XXIII – enviar ao Congresso Nacional o plano plurianual, o projeto de lei de diretrizes orçamentárias e as propostas de orçamento previstas nesta Constituição;

XXIV – prestar, anualmente, ao Congresso Nacional, dentro de sessenta dias após a abertura da sessão legislativa, as contas referentes ao exercício anterior;

XXV – prover e extinguir os cargos públicos federais, na forma da lei;

XXVI – editar medidas provisórias com força de lei, nos termos do Artigo 62;

XXVII – exercer outras atribuições previstas nesta Constituição.

Parágrafo único. O Presidente da República poderá delegar as atribuições mencionadas nos incisos VI, XII e XXV, primeira parte, aos Ministros de Estado, ao Procurador-Geral da República ou ao Advogado-Geral da União, que observarão os limites traçados nas respectivas delegações.

Seção III.- Da Responsabilidade do Presidente da República

Artigo 85. São crimes de responsabilidade os atos do Presidente da República que atentem contra a Constituição Federal e, especialmente, contra:

I – a existência da União;

II – o livre exercício do Poder Legislativo, do Poder Judiciário, do Ministério Público e dos Poderes constitucionais das unidades da Federação;

III – o exercício dos direitos políticos, individuais e sociais;

IV – a segurança interna do País;

V – a probidade na administração;

VI – a lei orçamentária;

VII – o cumprimento das leis e das decisões judiciais.

Parágrafo único. Esses crimes serão definidos em lei especial, que estabelecerá as normas de processo e julgamento.

Artigo 86. Admitida a acusação contra o Presidente da República, por dois terços da Câmara dos Deputados, será ele submetido a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal, nas infrações penais comuns, ou perante o Senado Federal, nos crimes de responsabilidade.

§ 1º O Presidente ficará suspenso de suas funções:

I – nas infrações penais comuns, se recebida a denúncia ou queixa-crime pelo Supremo Tribunal Federal;

II – nos crimes de responsabilidade, após a instauração do processo pelo Senado Federal.

§ 2º Se, decorrido o prazo de cento e oitenta dias, o julgamento não estiver concluído, cessará o afastamento do Presidente, sem prejuízo do regular prosseguimento do processo.

§ 3º Enquanto não sobrevier sentença condenatória, nas infrações comuns, o Presidente da República não estará sujeito a prisão.

§ 4º O Presidente da República, na vigência de seu mandato, não pode ser responsabilizado por atos estranhos ao exercício de suas funções.

Seção IV.- Dos Ministros de Estado

Artigo 87. Os Ministros de Estado serão escolhidos dentre brasileiros maiores de vinte e um anos e no exercício dos direitos políticos.

Parágrafo único. Compete ao Ministro de Estado, além de outras atribuições estabelecidas nesta Constituição e na lei:

I – exercer a orientação, coordenação e supervisão dos órgãos e entidades da administração federal na área de sua competência e referendar os atos e decretos assinados pelo Presidente da República;

II – expedir instruções para a execução das leis, decretos e regulamentos;

III – apresentar ao Presidente da República relatório anual de sua gestão no Ministério;

IV – praticar os atos pertinentes às atribuições que lhe forem outorgadas ou delegadas pelo Presidente da República.

Artigo 88. A lei disporá sobre a criação e extinção de Ministérios e órgãos da administração pública.

Seção V.- Do Conselho da República e do Conselho de Defesa Nacional

Subseção I.- Do Conselho da República

Artigo 89. O Conselho da República é órgão superior de consulta do Presidente da República, e dele participam:

I – o Vice-Presidente da República;

II – o Presidente da Câmara dos Deputados;

III – o Presidente do Senado Federal;

IV – os líderes da maioria e da minoria na Câmara dos Deputados;

V – os líderes da maioria e da minoria no Senado Federal;

VI – o Ministro da Justiça;

VII – seis cidadãos brasileiros natos, com mais de trinta e cinco anos de idade, sendo dois nomeados pelo Presidente da República, dois eleitos pelo Senado Federal e dois eleitos pela Câmara dos Deputados, todos com mandato de três anos, vedada a recondução.

Artigo 90. Compete ao Conselho da República pronunciar-se sobre:

I – intervenção federal, estado de defesa e estado de sítio;

II – as questões relevantes para a estabilidade das instituições democráticas.

§ 1º O Presidente da República poderá convocar Ministro de Estado para participar da reunião do Conselho, quando constar da pauta questão relacionada com o respectivo Ministério.

§ 2º A lei regulará a organização e o funcionamento do Conselho da República.

Subseção II.- Do Conselho de Defesa Nacional

Artigo 91. O Conselho de Defesa Nacional é órgão de consulta do Presidente da República nos assuntos relacionados com a soberania nacional e a defesa do Estado democrático, e dele participam como membros natos:

I – o Vice-Presidente da República;

II – o Presidente da Câmara dos Deputados;

III – o Presidente do Senado Federal;

IV – o Ministro da Justiça;

V – o Ministro de Estado da Defesa;

VI – o Ministro das Relações Exteriores;

VII – o Ministro do Planejamento;

VIII – os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica.

§ 1º Compete ao Conselho de Defesa Nacional:

I – opinar nas hipóteses de declaração de guerra e de celebração da paz, nos termos desta Constituição;

II – opinar sobre a decretação do estado de defesa, do estado de sítio e da intervenção federal;

III – propor os critérios e condições de utilização de áreas indispensáveis à segurança do território nacional e opinar sobre seu efetivo uso, especialmente na faixa de fronteira e nas relacionadas com a preservação e a exploração dos recursos naturais de qualquer tipo;

IV – estudar, propor e acompanhar o desenvolvimento de iniciativas necessárias a garantir a independência nacional e a defesa do Estado democrático.

§ 2º A lei regulará a organização e o funcionamento do Conselho de Defesa Nacional.

Capítulo III

.- Do Poder Judiciário

Seção I

.- Disposições Gerais

Artigo 92. São órgãos do Poder Judiciário:

I – o Supremo Tribunal Federal;

I-A – o Conselho Nacional de Justiça;

II – o Superior Tribunal de Justiça;

III – os Tribunais Regionais Federais e Juízes Federais;

IV – os Tribunais e Juízes do Trabalho;

V – os Tribunais e Juízes Eleitorais;

VI – os Tribunais e Juízes Militares;

VII – os Tribunais e Juízes dos Estados e do Distrito Federal e Territórios.

§ 1º O Supremo Tribunal Federal, o Conselho Nacional de Justiça e os Tribunais Superiores têm sede na Capital Federal.

§ 2º O Supremo Tribunal Federal e os Tribunais Superiores têm jurisdição em todo o território nacional.

Artigo 93. Lei complementar, de iniciativa do Supremo Tribunal Federal, disporá sobre o Estatuto da Magistratura, observados os seguintes princípios:

I – ingresso na carreira, cujo cargo inicial será o de juiz substituto, mediante concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as fases, exigindo-se do bacharel em direito, no mínimo, três anos de atividade jurídica e obedecendo-se, nas nomeações, à ordem de classificação;

II – promoção de entrância para entrância, alternadamente, por antiguidade e merecimento, atendidas as seguintes normas:

a) é obrigatória a promoção do juiz que figure por três vezes consecutivas ou cinco alternadas em lista de merecimento;

b) a promoção por merecimento pressupõe dois anos de exercício na respectiva entrância e integrar o juiz a primeira quinta parte da lista de antiguidade desta, salvo se não houver com tais requisitos quem aceite o lugar vago;

c) aferição do merecimento conforme o desempenho e pelos critérios objetivos de produtividade e presteza no exercício da jurisdição e pela freqüência e aproveitamento em cursos oficiais ou reconhecidos de aperfeiçoamento;

d) na apuração de antigüidade, o tribunal somente poderá recusar o juiz mais antigo pelo voto fundamentado de dois terços de seus membros, conforme procedimento próprio, e assegurada ampla defesa, repetindo-se a votação até fixar-se a indicação;

e) não será promovido o juiz que, injustificadamente, retiver autos em seu poder além do prazo legal, não podendo devolvê-los ao cartório sem o devido despacho ou decisão;

III – o acesso aos tribunais de segundo grau far-se-á por antigüidade e merecimento, alternadamente, apurados na última ou única entrância;

IV – previsão de cursos oficiais de preparação, aperfeiçoamento e promoção de magistrados, constituindo etapa obrigatória do processo de vitaliciamento a participação em curso oficial ou reconhecido por escola nacional de formação e aperfeiçoamento de magistrados;

V – o subsídio dos Ministros dos Tribunais Superiores corresponderá a noventa e cinco por cento do subsídio mensal fixado para os Ministros do Supremo Tribunal Federal e os subsídios dos demais magistrados serão fixados em lei e escalonados, em nível federal e estadual, conforme as respectivas categorias da estrutura judiciária nacional, não podendo a diferença entre uma e outra ser superior a dez por cento ou inferior a cinco por cento, nem exceder a noventa e cinco por cento do subsídio mensal dos Ministros dos Tribunais Superiores, obedecido, em qualquer caso, o disposto nos arts. 37, XI, e 39, § 4º;

VI – a aposentadoria dos magistrados e a pensão de seus dependentes observarão o disposto no Artigo 40;

VII – o juiz titular residirá na respectiva comarca, salvo autorização do tribunal;

VIII – o ato de remoção, disponibilidade e aposentadoria do magistrado, por interesse público, fundar-se-á em decisão por voto da maioria absoluta do respectivo tribunal ou do Conselho Nacional de Justiça, assegurada ampla defesa;

VIII-A – a remoção a pedido ou a permuta de magistrados de comarca de igual entrância atenderá, no que couber, ao disposto nas alíneas a, b, c e e do inciso II;

IX – todos os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão públicos, e fundamentadas todas as decisões, sob pena de nulidade, podendo a lei limitar a presença, em determinados atos, às próprias partes e a seus advogados, ou somente a estes, em casos nos quais a preservação do direito à intimidade do interessado no sigilo não prejudique o interesse público à informação;

X – as decisões administrativas dos tribunais serão motivadas e em sessão pública, sendo as disciplinares tomadas pelo voto da maioria absoluta de seus membros;

XI – nos tribunais com número superior a vinte e cinco julgadores, poderá ser constituído órgão especial, com o mínimo de onze e o máximo de vinte e cinco membros, para o exercício das atribuições administrativas e jurisdicionais delegadas da competência do tribunal pleno, provendo-se metade das vagas por antigüidade e a outra metade por eleição pelo tribunal pleno;

XII – a atividade jurisdicional será ininterrupta, sendo vedado férias coletivas nos juízos e tribunais de segundo grau, funcionando, nos dias em que não houver expediente forense normal, juízes em plantão permanente;

XIII – o número de juízes na unidade jurisdicional será proporcional à efetiva demanda judicial e à respectiva população;

XIV – os servidores receberão delegação para a prática de atos de administração e atos de mero expediente sem caráter decisório;

XV – a distribuição de processos será imediata, em todos os graus de jurisdição.

Artigo 94. Um quinto dos lugares dos Tribunais Regionais Federais, dos tribunais dos Estados, e do Distrito Federal e Territórios será composto de membros do Ministério Público, com mais de dez anos de carreira, e de advogados de notório saber jurídico e de reputação ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional, indicados em lista sêxtupla pelos órgãos de representação das respectivas classes.

Parágrafo único. Recebidas as indicações, o tribunal formará lista tríplice, enviando-a ao Poder Executivo, que, nos vinte dias subseqüentes, escolherá um de seus integrantes para nomeação.

Artigo 95. Os juízes gozam das seguintes garantias:

I – vitaliciedade, que, no primeiro grau, só será adquirida após dois anos de exercício, dependendo a perda do cargo, nesse período, de deliberação do tribunal a que o juiz estiver vinculado e, nos demais casos, de sentença judicial transitada em julgado;

II – inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, na forma do Artigo 93, VIII;

III – irredutibilidade de subsídio, ressalvado o disposto nos arts. 37, X e XI, 39, § 4º, 150, II, 153, III, e 153, § 2º, I.

Parágrafo único. Aos juízes é vedado:

I – exercer, ainda que em disponibilidade, outro cargo ou função, salvo uma de magistério;

II – receber, a qualquer título ou pretexto, custas ou participação em processo;

III – dedicar-se a atividade político-partidária;

IV – receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei;

V – exercer a advocacia no juízo ou tribunal do qual se afastou, antes de decorridos três anos do afastamento do cargo por aposentadoria ou exoneração.

Artigo 96. Compete privativamente:

I – aos tribunais:

a) eleger seus órgãos diretivos e elaborar seus regimentos internos, com observância das normas de processo e das garantias processuais das partes, dispondo sobre a competência e o funcionamento dos respectivos órgãos jurisdicionais e administrativos;

b) organizar suas secretarias e serviços auxiliares e os dos juízos que lhes forem vinculados, velando pelo exercício da atividade correicional respectiva;

c) prover, na forma prevista nesta Constituição, os cargos de juiz de carreira da respectiva jurisdição;

d) propor a criação de novas varas judiciárias;

e) prover, por concurso público de provas, ou de provas e títulos, obedecido o disposto no Artigo 169, parágrafo único, os cargos necessários à administração da justiça, exceto os de confiança assim definidos em lei;

f) conceder licença, férias e outros afastamentos a seus membros e aos juízes e servidores que lhes forem imediatamente vinculados;

II – ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores e aos Tribunais de Justiça propor ao Poder Legislativo respectivo, observado o disposto no Artigo 169:

a) a alteração do número de membros dos tribunais inferiores;

b) a criação e a extinção de cargos e a remuneração dos seus serviços auxiliares e dos juízos que lhes forem vinculados, bem como a fixação do subsídio de seus membros e dos juízes, inclusive dos tribunais inferiores, onde houver;

c) a criação ou extinção dos tribunais inferiores;

d) a alteração da organização e da divisão judiciárias;

III – aos Tribunais de Justiça julgar os juízes estaduais e do Distrito Federal e Territórios, bem como os membros do Ministério Público, nos crimes comuns e de responsabilidade, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral.

Artigo 97. Somente pelo voto da maioria absoluta de seus membros ou dos membros do respectivo órgão especial poderão os tribunais declarar a inconstitucionalidade de lei ou ato normativo do poder público.

Artigo 98. A União, no Distrito Federal e nos Territórios, e os Estados criarão:

I – juizados especiais, providos por juízes togados, ou togados e leigos, competentes para a conciliação, o julgamento e a execução de causas cíveis de menor complexidade e infrações penais de menor potencial ofensivo, mediante os procedimentos oral e sumaríssimo, permitidos, nas hipóteses previstas em lei, a transação e o julgamento de recursos por turmas de juízes de primeiro grau;

II – justiça de paz, remunerada, composta de cidadãos eleitos pelo voto direto, universal e secreto, com mandato de quatro anos e competência para, na forma da lei, celebrar casamentos, verificar, de ofício ou em face de impugnação apresentada, o processo de habilitação e exercer atribuições conciliatórias, sem caráter jurisdicional, além de outras previstas na legislação.

§ 1º Lei federal disporá sobre a criação de juizados especiais no âmbito da Justiça Federal.

§ 2º As custas e emolumentos serão destinados exclusivamente ao custeio dos serviços afetos às atividades específicas da Justiça.

Artigo 99. Ao Poder Judiciário é assegurada autonomia administrativa e financeira.

§ 1º Os tribunais elaborarão suas propostas orçamentárias dentro dos limites estipulados conjuntamente com os demais Poderes na lei de diretrizes orçamentárias.

§ 2º O encaminhamento da proposta, ouvidos os outros tribunais interessados, compete:

I – no âmbito da União, aos Presidentes do Supremo Tribunal Federal e dos Tribunais Superiores, com a aprovação dos respectivos tribunais;

II – no âmbito dos Estados e no do Distrito Federal e Territórios, aos Presidentes dos Tribunais de Justiça, com a aprovação dos respectivos tribunais.

§ 3º Se os órgãos referidos no § 2º não encaminharem as respectivas propostas orçamentárias dentro do prazo estabelecido na lei de diretrizes orçamentárias, o Poder Executivo considerará, para fins de consolidação da proposta orçamentária anual, os valores aprovados na lei orçamentária vigente, ajustados de acordo com os limites estipulados na forma do § 1º deste artigo.

§ 4º Se as propostas orçamentárias de que trata este artigo forem encaminhadas em desacordo com os limites estipulados na forma do § 1º, o Poder Executivo procederá aos ajustes necessários para fins de consolidação da proposta orçamentária anual.

§ 5º Durante a execução orçamentária do exercício, não poderá haver a realização de despesas ou a assunção de obrigações que extrapolem os limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias, exceto se previamente autorizadas, mediante a abertura de créditos suplementares ou especiais.

Artigo 100. Os pagamentos devidos pelas Fazendas Públicas Federal, Estaduais, Distrital e Municipais, em virtude de sentença judiciária, far-se-ão exclusivamente na ordem cronológica de apresentação dos precatórios e à conta dos créditos respectivos, proibida a designação de casos ou de pessoas nas dotações orçamentárias e nos créditos adicionais abertos para este fim.

§ 1º Os débitos de natureza alimentícia compreendem aqueles decorrentes de salários, vencimentos, proventos, pensões e suas complementações, benefícios previdenciários e indenizações por morte ou por invalidez, fundadas em responsabilidade civil, em virtude de sentença judicial transitada em julgado, e serão pagos com preferência sobre todos os demais débitos, exceto sobre aqueles referidos no § 2º deste artigo.

§ 2º Os débitos de natureza alimentícia cujos titulares tenham 60 (sessenta) anos de idade ou mais na data de expedição do precatório, ou sejam portadores de doença grave, definidos na forma da lei, serão pagos com preferência sobre todos os demais débitos, até o valor equivalente ao triplo do fixado em lei para os fins do disposto no § 3º deste artigo, admitido o fracionamento para essa finalidade, sendo que o restante será pago na ordem cronológica de apresentação do precatório.

§ 3º O disposto no caput deste artigo relativamente à expedição de precatórios não se aplica aos pagamentos de obrigações definidas em leis como de pequeno valor que as Fazendas referidas devam fazer em virtude de sentença judicial transitada em julgado.

§ 4º Para os fins do disposto no § 3º, poderão ser fixados, por leis próprias, valores distintos às entidades de direito público, segundo as diferentes capacidades econômicas, sendo o mínimo igual ao valor do maior benefício do regime geral de previdência social.

§ 5º É obrigatória a inclusão, no orçamento das entidades de direito público, de verba necessária ao pagamento de seus débitos, oriundos de sentenças transitadas em julgado, constantes de precatórios judiciários apresentados até 1º de julho, fazendo-se o pagamento até o final do exercício seguinte, quando terão seus valores atualizados monetariamente.

§ 6º As dotações orçamentárias e os créditos abertos serão consignados diretamente ao Poder Judiciário, cabendo ao Presidente do Tribunal que proferir a decisão exequenda determinar o pagamento integral e autorizar, a requerimento do credor e exclusivamente para os casos de preterimento de seu direito de precedência ou de não alocação orçamentária do valor necessário à satisfação do seu débito, o sequestro da quantia respectiva.

§ 7º O Presidente do Tribunal competente que, por ato comissivo ou omissivo, retardar ou tentar frustrar a liquidação regular de precatórios incorrerá em crime de responsabilidade e responderá, também, perante o Conselho Nacional de Justiça.

§ 8º É vedada a expedição de precatórios complementares ou suplementares de valor pago, bem como o fracionamento, repartição ou quebra do valor da execução para fins de enquadramento de parcela do total ao que dispõe o § 3º deste artigo.

§ 9º No momento da expedição dos precatórios, independentemente de regulamentação, deles deverá ser abatido, a título de compensação, valor correspondente aos débitos líquidos e certos, inscritos ou não em dívida ativa e constituídos contra o credor original pela Fazenda Pública devedora, incluídas parcelas vincendas de parcelamentos, ressalvados aqueles cuja execução esteja suspensa em virtude de contestação administrativa ou judicial.

§ 10. Antes da expedição dos precatórios, o Tribunal solicitará à Fazenda Pública devedora, para resposta em até 30 (trinta) dias, sob pena de perda do direito de abatimento, informação sobre os débitos que preencham as condições estabelecidas no § 9º, para os fins nele previstos.

§ 11. É facultada ao credor, conforme estabelecido em lei da entidade federativa devedora, a entrega de créditos em precatórios para compra de imóveis públicos do respectivo ente federado.

§ 12. A partir da promulgação desta Emenda Constitucional, a atualização de valores de requisitórios, após sua expedição, até o efetivo pagamento, independentemente de sua natureza, será feita pelo índice oficial de remuneração básica da caderneta de poupança, e, para fins de compensação da mora, incidirão juros simples no mesmo percentual de juros incidentes sobre a caderneta de poupança, ficando excluída a incidência de juros compensatórios.

§ 13. O credor poderá ceder, total ou parcialmente, seus créditos em precatórios a terceiros, independentemente da concordância do devedor, não se aplicando ao cessionário o disposto nos §§ 2º e 3º.

§ 14. A cessão de precatórios somente produzirá efeitos após comunicação, por meio de petição protocolizada, ao tribunal de origem e à entidade devedora.

§ 15. Sem prejuízo do disposto neste artigo, lei complementar a esta Constituição Federal poderá estabelecer regime especial para pagamento de crédito de precatórios de Estados, Distrito Federal e Municípios, dispondo sobre vinculações à receita corrente líquida e forma e prazo de liquidação.

§ 16. A seu critério exclusivo e na forma de lei, a União poderá assumir débitos, oriundos de precatórios, de Estados, Distrito Federal e Municípios, refinanciando-os diretamente.

Seção II.- Do Supremo Tribunal Federal

Artigo 101. O Supremo Tribunal Federal compõe-se de onze Ministros, escolhidos dentre cidadãos com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos de idade, de notável saber jurídico e reputação ilibada.

Parágrafo único. Os Ministros do Supremo Tribunal Federal serão nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal.

Artigo 102. Compete ao Supremo Tribunal Federal, precipuamente, a guarda da Constituição, cabendo-lhe:

I – processar e julgar, originariamente:

a) a ação direta de inconstitucionalidade de lei ou ato normativo federal ou estadual e a ação declaratória de constitucionalidade de lei ou ato normativo federal;

b) nas infrações penais comuns, o Presidente da República, o Vice-Presidente, os membros do Congresso Nacional, seus próprios Ministros e o Procurador-Geral da República;

c) nas infrações penais comuns e nos crimes de responsabilidade, os Ministros de Estado e os Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica, ressalvado o disposto no Artigo 52, I, os membros dos Tribunais Superiores, os do Tribunal de Contas da União e os chefes de missão diplomática de caráter permanente;

d) o habeas corpus, sendo paciente qualquer das pessoas referidas nas alíneas anteriores; o mandado de segurança e o habeas data contra atos do Presidente da República, das Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da União, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;

e) o litígio entre Estado estrangeiro ou organismo internacional e a União, o Estado, o Distrito Federal ou o Território;

f) as causas e os conflitos entre a União e os Estados, a União e o Distrito Federal, ou entre uns e outros, inclusive as respectivas entidades da administração indireta;

g) a extradição solicitada por Estado estrangeiro;

h) (Revogada).

i) o habeas corpus, quando o coator for Tribunal Superior ou quando o coator ou o paciente for autoridade ou funcionário cujos atos estejam sujeitos diretamente à jurisdição do Supremo Tribunal Federal, ou se trate de crime sujeito à mesma jurisdição em uma única instância;

j) a revisão criminal e a ação rescisória de seus julgados;

l) a reclamação para a preservação de sua competência e garantia da autoridade de suas decisões;

m) a execução de sentença nas causas de sua competência originária, facultada a delegação de atribuições para a prática de atos processuais;

n) a ação em que todos os membros da magistratura sejam direta ou indiretamente interessados, e aquela em que mais da metade dos membros do tribunal de origem estejam impedidos ou sejam direta ou indiretamente interessados;

o) os conflitos de competência entre o Superior Tribunal de Justiça e quaisquer tribunais, entre Tribunais Superiores, ou entre estes e qualquer outro tribunal;

p) o pedido de medida cautelar das ações diretas de inconstitucionalidade;

q) o mandado de injunção, quando a elaboração da norma regulamentadora for atribuição do Presidente da República, do Congresso Nacional, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, da Mesa de uma dessas Casas Legislativas, do Tribunal de Contas da União, de um dos Tribunais Superiores, ou do próprio Supremo Tribunal Federal;

r) as ações contra o Conselho Nacional de Justiça e contra o Conselho Nacional do Ministério Público;

II – julgar, em recurso ordinário:

a) o habeas corpus, o mandado de segurança, o habeas data e o mandado de injunção decididos em única instância pelos Tribunais Superiores, se denegatória a decisão;

b) o crime político;

III – julgar, mediante recurso extraordinário, as causas decididas em única ou última instância, quando a decisão recorrida:

a) contrariar dispositivo desta Constituição;

b) declarar a inconstitucionalidade de tratado ou lei federal;

c) julgar válida lei ou ato de governo local contestado em face desta Constituição.

d) julgar válida lei local contestada em face de lei federal.

§ 1º A argüição de descumprimento de preceito fundamental, decorrente desta Constituição, será apreciada pelo Supremo Tribunal Federal, na forma da lei.

§ 2º As decisões definitivas de mérito, proferidas pelo Supremo Tribunal Federal, nas ações diretas de inconstitucionalidade e nas ações declaratórias de constitucionalidade produzirão eficácia contra todos e efeito vinculante, relativamente aos demais órgãos do Poder Judiciário e à administração pública direta e indireta, nas esferas federal, estadual e municipal.

§ 3º No recurso extraordinário o recorrente deverá demonstrar a repercussão geral das questões constitucionais discutidas no caso, nos termos da lei, a fim de que o Tribunal examine a admissão do recurso, somente podendo recusá-lo pela manifestação de dois terços de seus membros.

Artigo 103. Podem propor a ação direta de inconstitucionalidade e a ação declaratória de constitucionalidade:

I – o Presidente da República;

II – a Mesa do Senado Federal;

III – a Mesa da Câmara dos Deputados;

IV – a Mesa de Assembléia Legislativa ou da Câmara Legislativa do Distrito Federal;

V – o Governador de Estado ou do Distrito Federal;

VI – o Procurador-Geral da República;

VII – o Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

VIII – partido político com representação no Congresso Nacional;

IX – confederação sindical ou entidade de classe de âmbito nacional.

§ 1º O Procurador-Geral da República deverá ser previamente ouvido nas ações de inconstitucionalidade e em todos os processos de competência do Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Declarada a inconstitucionalidade por omissão de medida para tornar efetiva norma constitucional, será dada ciência ao Poder competente para a adoção das providências necessárias e, em se tratando de órgão administrativo, para fazê-lo em trinta dias.

§ 3º Quando o Supremo Tribunal Federal apreciar a inconstitucionalidade, em tese, de norma legal ou ato normativo, citará, previamente, o Advogado-Geral da União, que defenderá o ato ou texto impugnado.

§ 4º (Revogado).

Artigo 103-A. O Supremo Tribunal Federal poderá, de ofício ou por provocação, mediante decisão de dois terços dos seus membros, após reiteradas decisões sobre matéria constitucional, aprovar súmula que, a partir de sua publicação na imprensa oficial, terá efeito vinculante em relação aos demais órgãos do Poder Judiciário e à administração pública direta e indireta, nas esferas federal, estadual e municipal, bem como proceder à sua revisão ou cancelamento, na forma estabelecida em lei.

§ 1º A súmula terá por objetivo a validade, a interpretação e a eficácia de normas determinadas, acerca das quais haja controvérsia atual entre órgãos judiciários ou entre esses e a administração pública que acarrete grave insegurança jurídica e relevante multiplicação de processos sobre questão idêntica.

§ 2º Sem prejuízo do que vier a ser estabelecido em lei, a aprovação, revisão ou cancelamento de súmula poderá ser provocada por aqueles que podem propor a ação direta de inconstitucionalidade.

§ 3º Do ato administrativo ou decisão judicial que contrariar a súmula aplicável ou que indevidamente a aplicar, caberá reclamação ao Supremo Tribunal Federal que, julgando-a procedente, anulará o ato administrativo ou cassará a decisão judicial reclamada, e determinará que outra seja proferida com ou sem a aplicação da súmula, conforme o caso.

Artigo 103-B. O Conselho Nacional de Justiça compõe-se de 15 (quinze) membros com mandato de 2 (dois) anos, admitida 1 (uma) recondução, sendo:

I – o Presidente do Supremo Tribunal Federal;

II – um Ministro do Superior Tribunal de Justiça, indicado pelo respectivo tribunal;

III – um Ministro do Tribunal Superior do Trabalho, indicado pelo respectivo tribunal;

IV – um desembargador de Tribunal de Justiça, indicado pelo Supremo Tribunal Federal;

V – um juiz estadual, indicado pelo Supremo Tribunal Federal;

VI – um juiz federal de Tribunal Regional Federal, indicado pelo Superior Tribunal de Justiça;

VII – um juiz federal, indicado pelo Superior Tribunal de Justiça;

VIII – um juiz de Tribunal Regional do Trabalho, indicado pelo Tribunal Superior do Trabalho;

IX – um juiz do trabalho, indicado pelo Tribunal Superior do Trabalho;

X – um membro do Ministério Público da União, indicado pelo Procurador-Geral da República;

XI – um membro do Ministério Público estadual, escolhido pelo Procurador-Geral da República dentre os nomes indicados pelo órgão competente de cada instituição estadual;

XII – dois advogados, indicados pelo Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

XIII – dois cidadãos, de notável saber jurídico e reputação ilibada, indicados um pela Câmara dos Deputados e outro pelo Senado Federal.

§ 1º O Conselho será presidido pelo Presidente do Supremo Tribunal Federal e, nas suas ausências e impedimentos, pelo Vice-Presidente do Supremo Tribunal Federal.

§ 2º Os demais membros do Conselho serão nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal.

§ 3º Não efetuadas, no prazo legal, as indicações previstas neste artigo, caberá a escolha ao Supremo Tribunal Federal.

§ 4º Compete ao Conselho o controle da atuação administrativa e financeira do Poder Judiciário e do cumprimento dos deveres funcionais dos juízes, cabendo-lhe, além de outras atribuições que lhe forem conferidas pelo Estatuto da Magistratura:

I – zelar pela autonomia do Poder Judiciário e pelo cumprimento do Estatuto da Magistratura, podendo expedir atos regulamentares, no âmbito de sua competência, ou recomendar providências;

II – zelar pela observância do Artigo 37 e apreciar, de ofício ou mediante provocação, a legalidade dos atos administrativos praticados por membros ou órgãos do Poder Judiciário, podendo desconstituí-los, revê-los ou fixar prazo para que se adotem as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, sem prejuízo da competência do Tribunal de Contas da União;

III – receber e conhecer das reclamações contra membros ou órgãos do Poder Judiciário, inclusive contra seus serviços auxiliares, serventias e órgãos prestadores de serviços notariais e de registro que atuem por delegação do poder público ou oficializados, sem prejuízo da competência disciplinar e correicional dos tribunais, podendo avocar processos disciplinares em curso e determinar a remoção, a disponibilidade ou a aposentadoria com subsídios ou proventos proporcionais ao tempo de serviço e aplicar outras sanções administrativas, assegurada ampla defesa;

IV – representar ao Ministério Público, no caso de crime contra a administração pública ou de abuso de autoridade;

V – rever, de ofício ou mediante provocação, os processos disciplinares de juízes e membros de tribunais julgados há menos de um ano;

VI – elaborar semestralmente relatório estatístico sobre processos e sentenças prolatadas, por unidade da Federação, nos diferentes órgãos do Poder Judiciário;

VII – elaborar relatório anual, propondo as providências que julgar necessárias, sobre a situação do Poder Judiciário no País e as atividades do Conselho, o qual deve integrar mensagem do Presidente do Supremo Tribunal Federal a ser remetida ao Congresso Nacional, por ocasião da abertura da sessão legislativa.

§ 5º O Ministro do Superior Tribunal de Justiça exercerá a função de Ministro-Corregedor e ficará excluído da distribuição de processos no Tribunal, competindo-lhe, além das atribuições que lhe forem conferidas pelo Estatuto da Magistratura, as seguintes:

I – receber as reclamações e denúncias, de qualquer interessado, relativas aos magistrados e aos serviços judiciários;

II – exercer funções executivas do Conselho, de inspeção e de correição geral;

III – requisitar e designar magistrados, delegando-lhes atribuições, e requisitar servidores de juízos ou tribunais, inclusive nos Estados, Distrito Federal e Territórios.

§ 6º Junto ao Conselho oficiarão o Procurador-Geral da República e o Presidente do Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil.

§ 7º A União, inclusive no Distrito Federal e nos Territórios, criará ouvidorias de justiça, competentes para receber reclamações e denúncias de qualquer interessado contra membros ou órgãos do Poder Judiciário, ou contra seus serviços auxiliares, representando diretamente ao Conselho Nacional de Justiça.

Seção III.- Do Superior Tribunal de Justiça

Artigo 104. O Superior Tribunal de Justiça compõe-se de, no mínimo, trinta e três Ministros.

Parágrafo único. Os Ministros do Superior Tribunal de Justiça serão nomeados pelo Presidente da República, dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, de notável saber jurídico e reputação ilibada, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal, sendo:

I – um terço dentre juízes dos Tribunais Regionais Federais e um terço dentre desembargadores dos Tribunais de Justiça, indicados em lista tríplice elaborada pelo próprio Tribunal;

II – um terço, em partes iguais, dentre advogados e membros do Ministério Público Federal, Estadual, do Distrito Federal e dos Territórios, alternadamente, indicados na forma do Artigo 94.

Artigo 105. Compete ao Superior Tribunal de Justiça:

I – processar e julgar, originariamente:

a) nos crimes comuns, os Governadores dos Estados e do Distrito Federal, e, nestes e nos de responsabilidade, os desembargadores dos Tribunais de Justiça dos Estados e do Distrito Federal, os membros dos Tribunais de Contas dos Estados e do Distrito Federal, os dos Tribunais Regionais Federais, dos Tribunais Regionais Eleitorais e do Trabalho, os membros dos Conselhos ou Tribunais de Contas dos Municípios e os do Ministério Público da União que oficiem perante tribunais;

b) os mandados de segurança e os habeas data contra ato de Ministro de Estado, dos Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica ou do próprio Tribunal;

c) os habeas corpus, quando o coator ou paciente for qualquer das pessoas mencionadas na alínea a, ou quando o coator for tribunal sujeito à sua jurisdição, Ministro de Estado ou Comandante da Marinha, do Exército ou da Aeronáutica, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral;

d) os conflitos de competência entre quaisquer tribunais, ressalvado o disposto no Artigo 102, I, o, bem como entre tribunal e juízes a ele não vinculados e entre juízes vinculados a tribunais diversos;

e) as revisões criminais e as ações rescisórias de seus julgados;

f) a reclamação para a preservação de sua competência e garantia da autoridade de suas decisões;

g) os conflitos de atribuições entre autoridades administrativas e judiciárias da União, ou entre autoridades judiciárias de um Estado e administrativas de outro ou do Distrito Federal, ou entre as deste e da União;

h) o mandado de injunção, quando a elaboração da norma regulamentadora for atribuição de órgão, entidade ou autoridade federal, da administração direta ou indireta, excetuados os casos de competência do Supremo Tribunal Federal e dos órgãos da Justiça Militar, da Justiça Eleitoral, da Justiça do Trabalho e da Justiça Federal;

i) a homologação de sentenças estrangeiras e a concessão de exequatur às cartas rogatórias;

II – julgar, em recurso ordinário:

a) os habeas corpus decididos em única ou última instância pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando a decisão for denegatória;

b) os mandados de segurança decididos em única instância pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando denegatória a decisão;

c) as causas em que forem partes Estado estrangeiro ou organismo internacional, de um lado, e, do outro, Município ou pessoa residente ou domiciliada no País;

III – julgar, em recurso especial, as causas decididas, em única ou última instância, pelos Tribunais Regionais Federais ou pelos tribunais dos Estados, do Distrito Federal e Territórios, quando a decisão recorrida:

a) contrariar tratado ou lei federal, ou negar-lhes vigência;

b) julgar válido ato de governo local contestado em face de lei federal;

c) der a lei federal interpretação divergente da que lhe haja atribuído outro tribunal.

Parágrafo único. Funcionarão junto ao Superior Tribunal de Justiça:

I – a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados, cabendo-lhe, dentre outras funções, regulamentar os cursos oficiais para o ingresso e promoção na carreira;

II – o Conselho da Justiça Federal, cabendo-lhe exercer, na forma da lei, a supervisão administrativa e orçamentária da Justiça Federal de primeiro e segundo graus, como órgão central do sistema e com poderes correicionais, cujas decisões terão caráter vinculante.

Seção IV.- Dos Tribunais Regionais Federais e dos Juízes Federais

Artigo 106. São órgãos da Justiça Federal:

I – os Tribunais Regionais Federais;

II – os Juízes Federais.

Artigo 107. Os Tribunais Regionais Federais compõem-se de, no mínimo, sete juízes, recrutados, quando possível, na respectiva região e nomeados pelo Presidente da República dentre brasileiros com mais de trinta e menos de sessenta e cinco anos, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público Federal com mais de dez anos de carreira;

II – os demais, mediante promoção de juízes federais com mais de cinco anos de exercício, por antiguidade e merecimento, alternadamente.

§ 1º A lei disciplinará a remoção ou a permuta de juízes dos Tribunais Regionais Federais e determinará sua jurisdição e sede.

§ 2º Os Tribunais Regionais Federais instalarão a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções da atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

§ 3º Os Tribunais Regionais Federais poderão funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

Artigo 108. Compete aos Tribunais Regionais Federais:

I – processar e julgar, originariamente:

a) os juízes federais da área de sua jurisdição, incluídos os da Justiça Militar e da Justiça do Trabalho, nos crimes comuns e de responsabilidade, e os membros do Ministério Público da União, ressalvada a competência da Justiça Eleitoral;

b) as revisões criminais e as ações rescisórias de julgados seus ou dos juízes federais da região;

c) os mandados de segurança e os habeas data contra ato do próprio Tribunal ou de juiz federal;

d) os habeas corpus, quando a autoridade coatora for juiz federal;

e) os conflitos de competência entre juízes federais vinculados ao Tribunal;

II – julgar, em grau de recurso, as causas decididas pelos juízes federais e pelos juízes estaduais no exercício da competência federal da área de sua jurisdição.

Artigo 109. Aos juízes federais compete processar e julgar:

I – as causas em que a União, entidade autárquica ou empresa pública federal forem interessadas na condição de autoras, rés, assistentes ou oponentes, exceto as de falência, as de acidentes de trabalho e as sujeitas à Justiça Eleitoral e à Justiça do Trabalho;

II – as causas entre Estado estrangeiro ou organismo internacional e Município ou pessoa domiciliada ou residente no País;

III – as causas fundadas em tratado ou contrato da União com Estado estrangeiro ou organismo internacional;

IV – os crimes políticos e as infrações penais praticadas em detrimento de bens, serviços ou interesse da União ou de suas entidades autárquicas ou empresas públicas, excluídas as contravenções e ressalvada a competência da Justiça Militar e da Justiça Eleitoral;

V – os crimes previstos em tratado ou convenção internacional, quando, iniciada a execução no País, o resultado tenha ou devesse ter ocorrido no estrangeiro, ou reciprocamente;

V-A – as causas relativas a direitos humanos a que se refere o § 5º deste artigo;

VI – os crimes contra a organização do trabalho e, nos casos determinados por lei, contra o sistema financeiro e a ordem econômico-financeira;

VII – os habeas corpus, em matéria criminal de sua competência ou quando o constrangimento provier de autoridade cujos atos não estejam diretamente sujeitos a outra jurisdição;

VIII – os mandados de segurança e os habeas data contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competência dos tribunais federais;

IX – os crimes cometidos a bordo de navios ou aeronaves, ressalvada a competência da Justiça Militar;

X – os crimes de ingresso ou permanência irregular de estrangeiro, a execução de carta rogatória, após o exequatur, e de sentença estrangeira, após a homologação, as causas referentes à nacionalidade, inclusive a respectiva opção, e à naturalização;

XI – a disputa sobre direitos indígenas.

§ 1º As causas em que a União for autora serão aforadas na seção judiciária onde tiver domicílio a outra parte.

§ 2º As causas intentadas contra a União poderão ser aforadas na seção judiciária em que for domiciliado o autor, naquela onde houver ocorrido o ato ou fato que deu origem à demanda ou onde esteja situada a coisa, ou, ainda, no Distrito Federal.

§ 3º Serão processadas e julgadas na Justiça estadual, no foro do domicílio dos segurados ou beneficiários, as causas em que forem parte instituição de previdência social e segurado, sempre que a comarca não seja sede de vara do juízo federal, e, se verificada essa condição, a lei poderá permitir que outras causas sejam também processadas e julgadas pela Justiça estadual.

§ 4º Na hipótese do parágrafo anterior, o recurso cabível será sempre para o Tribunal Regional Federal na área de jurisdição do juiz de primeiro grau.

§ 5º Nas hipóteses de grave violação de direitos humanos, o Procurador-Geral da República, com a finalidade de assegurar o cumprimento de obrigações decorrentes de tratados internacionais de direitos humanos dos quais o Brasil seja parte, poderá suscitar, perante o Superior Tribunal de Justiça, em qualquer fase do inquérito ou processo, incidente de deslocamento de competência para a Justiça Federal.

Artigo 110. Cada Estado, bem como o Distrito Federal, constituirá uma seção judiciária, que terá por sede a respectiva capital, e varas localizadas segundo o estabelecido em lei.

Parágrafo único. Nos Territórios Federais, a jurisdição e as atribuições cometidas aos juízes federais caberão aos juízes da Justiça local, na forma da lei.

Seção V.- Dos Tribunais e Juízes do Trabalho

Artigo 111. São órgãos da Justiça do Trabalho:

I – o Tribunal Superior do Trabalho;

II – os Tribunais Regionais do Trabalho;

III – Juízes do Trabalho.

§ 1º (Revogado).

§ 2º (Revogado).

§ 3º (Revogado).

Artigo 111-A. O Tribunal Superior do Trabalho compor-se-á de vinte e sete Ministros, escolhidos dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, nomeados pelo Presidente da República após aprovação pela maioria absoluta do Senado Federal, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público do Trabalho com mais de dez anos de efetivo exercício, observado o disposto no Artigo 94;

II – os demais dentre juízes dos Tribunais Regionais do Trabalho, oriundos da magistratura da carreira, indicados pelo próprio Tribunal Superior.

§ 1º A lei disporá sobre a competência do Tribunal Superior do Trabalho.

§ 2º Funcionarão junto ao Tribunal Superior do Trabalho:

I – a Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados do Trabalho, cabendo-lhe, dentre outras funções, regulamentar os cursos oficiais para o ingresso e promoção na carreira;

II – o Conselho Superior da Justiça do Trabalho, cabendo-lhe exercer, na forma da lei, a supervisão administrativa, orçamentária, financeira e patrimonial da Justiça do Trabalho de primeiro e segundo graus, como órgão central do sistema, cujas decisões terão efeito vinculante.

Artigo 112. A lei criará varas da Justiça do Trabalho, podendo, nas comarcas não abrangidas por sua jurisdição, atribuí-la aos juízes de direito, com recurso para o respectivo Tribunal Regional do Trabalho.

Artigo 113. A lei disporá sobre a constituição, investidura, jurisdição, competência, garantias e condições de exercício dos órgãos da Justiça do Trabalho.

Artigo 114. Compete à Justiça do Trabalho processar e julgar:

I – as ações oriundas da relação de trabalho, abrangidos os entes de direito público externo e da administração pública direta e indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

II – as ações que envolvam exercício do direito de greve;

III – as ações sobre representação sindical, entre sindicatos, entre sindicatos e trabalhadores, e entre sindicatos e empregadores;

IV – os mandados de segurança, habeas corpus e habeas data, quando o ato questionado envolver matéria sujeita à sua jurisdição;

V – os conflitos de competência entre órgãos com jurisdição trabalhista, ressalvado o disposto no Artigo 102, I, o;

VI – as ações de indenização por dano moral ou patrimonial, decorrentes da relação de trabalho;

VII – as ações relativas às penalidades administrativas impostas aos empregadores pelos órgãos de fiscalização das relações de trabalho;

VIII – a execução, de ofício, das contribuições sociais previstas no Artigo 195, I, a, e II, e seus acréscimos legais, decorrentes das sentenças que proferir;

IX – outras controvérsias decorrentes da relação de trabalho, na forma da lei.

§ 1º Frustrada a negociação coletiva, as partes poderão eleger árbitros.

§ 2º Recusando-se qualquer das partes à negociação coletiva ou à arbitragem, é facultado às mesmas, de comum acordo, ajuizar dissídio coletivo de natureza econômica, podendo a Justiça do Trabalho decidir o conflito, respeitadas as disposições mínimas legais de proteção ao trabalho, bem como as convencionadas anteriormente.

§ 3º Em caso de greve em atividade essencial, com possibilidade de lesão do interesse público, o Ministério Público do Trabalho poderá ajuizar dissídio coletivo, competindo à Justiça do Trabalho decidir o conflito.

Artigo 115. Os Tribunais Regionais do Trabalho compõem-se de, no mínimo, sete juízes, recrutados, quando possível, na respectiva região, e nomeados pelo Presidente da República dentre brasileiros com mais de trinta e menos de sessenta e cinco anos, sendo:

I – um quinto dentre advogados com mais de dez anos de efetiva atividade profissional e membros do Ministério Público do Trabalho com mais de dez anos de efetivo exercício, observado o disposto no Artigo 94;

II – os demais, mediante promoção de juízes do trabalho por antigüidade e merecimento, alternadamente.

§ 1º Os Tribunais Regionais do Trabalho instalarão a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções de atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

§ 2º Os Tribunais Regionais do Trabalho poderão funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

Artigo 116. Nas Varas do Trabalho, a jurisdição será exercida por um juiz singular.

Parágrafo único. (Revogado).

Artigo 117. (Revogado).

Seção VI

Dos Tribunais e Juízes Eleitorais

Artigo 118. São órgãos da Justiça Eleitoral:

I – o Tribunal Superior Eleitoral;

II – os Tribunais Regionais Eleitorais;

III – os Juízes Eleitorais;

IV – as Juntas Eleitorais.

Artigo 119. O Tribunal Superior Eleitoral compor-se-á, no mínimo, de sete membros, escolhidos:

I – mediante eleição, pelo voto secreto:

a) três juízes dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal;

b) dois juízes dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça;

II – por nomeação do Presidente da República, dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Supremo Tribunal Federal.

Parágrafo único. O Tribunal Superior Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal, e o corregedor eleitoral dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça.

Artigo 120. Haverá um Tribunal Regional Eleitoral na capital de cada Estado e no Distrito Federal.

§ 1º Os Tribunais Regionais Eleitorais compor-se-ão:

I – mediante eleição, pelo voto secreto:

a) de dois juízes dentre os desembargadores do Tribunal de Justiça;

b) de dois juízes, dentre juízes de direito, escolhidos pelo Tribunal de Justiça;

II – de um juiz do Tribunal Regional Federal com sede na capital do Estado ou no Distrito Federal, ou, não havendo, de juiz federal, escolhido, em qualquer caso, pelo Tribunal Regional Federal respectivo;

III – por nomeação, pelo Presidente da República, de dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Tribunal de Justiça.

§ 2º O Tribunal Regional Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os desembargadores.

Artigo 121. Lei complementar disporá sobre a organização e competência dos Tribunais, dos juízes de direito e das Juntas Eleitorais.

§ 1º Os membros dos Tribunais, os juízes de direito e os integrantes das Juntas Eleitorais, no exercício de suas funções, e no que lhes for aplicável, gozarão de plenas garantias e serão inamovíveis.

§ 2º Os juízes dos Tribunais Eleitorais, salvo motivo justificado, servirão por dois anos, no mínimo, e nunca por mais de dois biênios consecutivos, sendo os substitutos escolhidos na mesma ocasião e pelo mesmo processo, em número igual para cada categoria.

§ 3º São irrecorríveis as decisões do Tribunal Superior Eleitoral, salvo as que contrariarem esta Constituição e as denegatórias de habeas corpus ou mandado de segurança.

§ 4º Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais somente caberá recurso quando:

I – forem proferidas contra disposição expressa desta Constituição ou de lei;

II – ocorrer divergência na interpretação de lei entre dois ou mais Tribunais Eleitorais;

III – versarem sobre inelegibilidade ou expedição de diplomas nas eleições federais ou estaduais;

IV – anularem diplomas ou decretarem a perda de mandatos eletivos federais ou estaduais;

V – denegarem habeas corpus, mandado de segurança, habeas data ou mandado de injunção.

Seção VII.- Dos Tribunais e Juízes Militares

Artigo 122. São órgãos da Justiça Militar:

I – o Superior Tribunal Militar;

II – os Tribunais e Juízes Militares instituídos por lei.

Artigo 123. O Superior Tribunal Militar compor-se-á de quinze Ministros vitalícios, nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a indicação pelo Senado Federal, sendo três dentre oficiais-generais da Marinha, quatro dentre oficiais-generais do Exército, três dentre oficiais-generais da Aeronáutica, todos da ativa e do posto mais elevado da carreira, e cinco dentre civis.

Parágrafo único. Os Ministros civis serão escolhidos pelo Presidente da República dentre brasileiros maiores de trinta e cinco anos, sendo:

I – três dentre advogados de notório saber jurídico e conduta ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional;

II – dois, por escolha paritária, dentre juízes-auditores e membros do Ministério Público da Justiça Militar.

Artigo 124. À Justiça Militar compete processar e julgar os crimes militares definidos em lei.

Parágrafo único. A lei disporá sobre a organização, o funcionamento e a competência da Justiça Militar.

Seção VIII.- Dos Tribunais e Juízes dos Estados

Artigo 125. Os Estados organizarão sua Justiça, observados os princípios estabelecidos nesta Constituição.

§ 1º A competência dos tribunais será definida na Constituição do Estado, sendo a lei de organização judiciária de iniciativa do Tribunal de Justiça.

§ 2º Cabe aos Estados a instituição de representação de inconstitucionalidade de leis ou atos normativos estaduais ou municipais em face da Constituição estadual, vedada a atribuição da legitimação para agir a um único órgão.

§ 3º A lei estadual poderá criar, mediante proposta do Tribunal de Justiça, a Justiça Militar estadual, constituída, em primeiro grau, pelos juízes de direito e pelos Conselhos de Justiça e, em segundo grau, pelo próprio Tribunal de Justiça, ou por Tribunal de Justiça Militar nos Estados em que o efetivo militar seja superior a vinte mil integrantes.

§ 4º Compete à Justiça Militar estadual processar e julgar os militares dos Estados, nos crimes militares definidos em lei e as ações judiciais contra atos disciplinares militares, ressalvada a competência do júri quando a vítima for civil, cabendo ao tribunal competente decidir sobre a perda do posto e da patente dos oficiais e da graduação das praças.

§ 5º Compete aos juízes de direito do juízo militar processar e julgar, singularmente, os crimes militares cometidos contra civis e as ações judiciais contra atos disciplinares militares, cabendo ao Conselho de Justiça, sob a presidência de juiz de direito, processar e julgar os demais crimes militares.

§ 6º O Tribunal de Justiça poderá funcionar descentralizadamente, constituindo Câmaras regionais, a fim de assegurar o pleno acesso do jurisdicionado à justiça em todas as fases do processo.

§ 7º O Tribunal de Justiça instalará a justiça itinerante, com a realização de audiências e demais funções da atividade jurisdicional, nos limites territoriais da respectiva jurisdição, servindo-se de equipamentos públicos e comunitários.

Artigo 126. Para dirimir conflitos fundiários, o Tribunal de Justiça proporá a criação de varas especializadas, com competência exclusiva para questões agrárias.

Parágrafo único. Sempre que necessário à eficiente prestação jurisdicional, o juiz far-se-á presente no local do litígio.

Capítulo IV

.- Das Funções Essenciais à Justiça

Seção I

.- Do Ministério Público

Artigo 127. O Ministério Público é instituição permanente, essencial à função jurisdicional do Estado, incumbindo-lhe a defesa da ordem jurídica, do regime democrático e dos interesses sociais e individuais indisponíveis.

§ 1º São princípios institucionais do Ministério Público a unidade, a indivisibilidade e a independência funcional.

§ 2º Ao Ministério Público é assegurada autonomia funcional e administrativa, podendo, observado o disposto no Artigo 169, propor ao Poder Legislativo a criação e extinção de seus cargos e serviços auxiliares, provendo-os por concurso público de provas ou de provas e títulos, a política remuneratória e os planos de carreira; a lei disporá sobre sua organização e funcionamento.

§ 3º O Ministério Público elaborará sua proposta orçamentária dentro dos limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias.

§ 4º Se o Ministério Público não encaminhar a respectiva proposta orçamentária dentro do prazo estabelecido na lei de diretrizes orçamentárias, o Poder Executivo considerará, para fins de consolidação da proposta orçamentária anual, os valores aprovados na lei orçamentária vigente, ajustados de acordo com os limites estipulados na forma do § 3º.

§ 5º Se a proposta orçamentária de que trata este artigo for encaminhada em desacordo com os limites estipulados na forma do § 3º, o Poder Executivo procederá aos ajustes necessários para fins de consolidação da proposta orçamentária anual.

§ 6º Durante a execução orçamentária do exercício, não poderá haver a realização de despesas ou a assunção de obrigações que extrapolem os limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias, exceto se previamente autorizadas, mediante a abertura de créditos suplementares ou especiais.

Artigo 128. O Ministério Público abrange:

I – o Ministério Público da União, que compreende:

a) o Ministério Público Federal;

b) o Ministério Público do Trabalho;

c) o Ministério Público Militar;

d) o Ministério Público do Distrito Federal e Territórios;

II – os Ministérios Públicos dos Estados.

§ 1º O Ministério Público da União tem por chefe o Procurador-Geral da República, nomeado pelo Presidente da República dentre integrantes da carreira, maiores de trinta e cinco anos, após a aprovação de seu nome pela maioria absoluta dos membros do Senado Federal, para mandato de dois anos, permitida a recondução.

§ 2º A destituição do Procurador-Geral da República, por iniciativa do Presidente da República, deverá ser precedida de autorização da maioria absoluta do Senado Federal.

§ 3º Os Ministérios Públicos dos Estados e o do Distrito Federal e Territórios formarão lista tríplice dentre integrantes da carreira, na forma da lei respectiva, para escolha de seu Procurador-Geral, que será nomeado pelo Chefe do Poder Executivo, para mandato de dois anos, permitida uma recondução.

§ 4º Os Procuradores-Gerais nos Estados e no Distrito Federal e Territórios poderão ser destituídos por deliberação da maioria absoluta do Poder Legislativo, na forma da lei complementar respectiva.

§ 5º Leis complementares da União e dos Estados, cuja iniciativa é facultada aos respectivos Procuradores-Gerais, estabelecerão a organização, as atribuições e o estatuto de cada Ministério Público, observadas, relativamente a seus membros:

I – as seguintes garantias:

a) vitaliciedade, após dois anos de exercício, não podendo perder o cargo senão por sentença judicial transitada em julgado;

b) inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público, mediante decisão do órgão colegiado competente do Ministério Público, pelo voto da maioria absoluta de seus membros, assegurada ampla defesa;

c) irredutibilidade de subsídio, fixado na forma do Artigo 39, § 4º, e ressalvado o disposto nos arts. 37, X e XI, 150, II, 153, III, 153, § 2º, I;

II – as seguintes vedações:

a) receber, a qualquer título e sob qualquer pretexto, honorários, percentagens ou custas processuais;

b) exercer a advocacia;

c) participar de sociedade comercial, na forma da lei;

d) exercer, ainda que em disponibilidade, qualquer outra função pública, salvo uma de magistério;

e) exercer atividade político-partidária;

f) receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei.

§ 6º Aplica-se aos membros do Ministério Público o disposto no Artigo 95, parágrafo único, V.

Artigo 129. São funções institucionais do Ministério Público:

I – promover, privativamente, a ação penal pública, na forma da lei;

II – zelar pelo efetivo respeito dos poderes públicos e dos serviços de relevância pública aos direitos assegurados nesta Constituição, promovendo as medidas necessárias a sua garantia;

III – promover o inquérito civil e a ação civil pública, para a proteção do patrimônio público e social, do meio ambiente e de outros interesses difusos e coletivos;

IV – promover a ação de inconstitucionalidade ou representação para fins de intervenção da União e dos Estados, nos casos previstos nesta Constituição;

V – defender judicialmente os direitos e interesses das populações indígenas;

VI – expedir notificações nos procedimentos administrativos de sua competência, requisitando informações e documentos para instruí-los, na forma da lei complementar respectiva;

VII – exercer o controle externo da atividade policial, na forma da lei complementar mencionada no artigo anterior;

VIII – requisitar diligências investigatórias e a instauração de inquérito policial, indicados os fundamentos jurídicos de suas manifestações processuais;

IX – exercer outras funções que lhe forem conferidas, desde que compatíveis com sua finalidade, sendo-lhe vedada a representação judicial e a consultoria jurídica de entidades públicas.

§ 1º A legitimação do Ministério Público para as ações civis previstas neste artigo não impede a de terceiros, nas mesmas hipóteses, segundo o disposto nesta Constituição e na lei.

§ 2º As funções do Ministério Público só podem ser exercidas por integrantes da carreira, que deverão residir na comarca da respectiva lotação, salvo autorização do chefe da instituição.

§ 3º O ingresso na carreira do Ministério Público far-se-á mediante concurso público de provas e títulos, assegurada a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em sua realização, exigindo-se do bacharel em direito, no mínimo, três anos de atividade jurídica e observando-se, nas nomeações, a ordem de classificação.

§ 4º Aplica-se ao Ministério Público, no que couber, o disposto no Artigo 93.

§ 5º A distribuição de processos no Ministério Público será imediata.

Artigo 130. Aos membros do Ministério Público junto aos Tribunais de Contas aplicam-se as disposições desta Seção pertinentes a direitos, vedações e forma de investidura.

Artigo 130-A. O Conselho Nacional do Ministério Público compõe-se de quatorze membros nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a escolha pela maioria absoluta do Senado Federal, para um mandato de dois anos, admitida uma recondução, sendo:

I – o Procurador-Geral da República, que o preside;

II – quatro membros do Ministério Público da União, assegurada a representação de cada uma de suas carreiras;

III – três membros do Ministério Público dos Estados;

IV – dois juízes, indicados um pelo Supremo Tribunal Federal e outro pelo Superior Tribunal de Justiça;

V – dois advogados, indicados pelo Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil;

VI – dois cidadãos de notável saber jurídico e reputação ilibada, indicados um pela Câmara dos Deputados e outro pelo Senado Federal.

§ 1º Os membros do Conselho oriundos do Ministério Público serão indicados pelos respectivos Ministérios Públicos, na forma da lei.

§ 2º Compete ao Conselho Nacional do Ministério Público o controle da atuação administrativa e financeira do Ministério Público e do cumprimento dos deveres funcionais de seus membros, cabendo-lhe:

I – zelar pela autonomia funcional e administrativa do Ministério Público, podendo expedir atos regulamentares, no âmbito de sua competência, ou recomendar providências;

II – zelar pela observância do Artigo 37 e apreciar, de ofício ou mediante provocação, a legalidade dos atos administrativos praticados por membros ou órgãos do Ministério Público da União e dos Estados, podendo desconstituí-los, revê-los ou fixar prazo para que se adotem as providências necessárias ao exato cumprimento da lei, sem prejuízo da competência dos Tribunais de Contas;

III – receber e conhecer das reclamações contra membros ou órgãos do Ministério Público da União ou dos Estados, inclusive contra seus serviços auxiliares, sem prejuízo da competência disciplinar e correicional da instituição, podendo avocar processos disciplinares em curso, determinar a remoção, a disponibilidade ou a aposentadoria com subsídios ou proventos proporcionais ao tempo de serviço e aplicar outras sanções administrativas, assegurada ampla defesa;

IV – rever, de ofício ou mediante provocação, os processos disciplinares de membros do Ministério Público da União ou dos Estados julgados há menos de um ano;

V – elaborar relatório anual, propondo as providências que julgar necessárias sobre a situação do Ministério Público no País e as atividades do Conselho, o qual deve integrar a mensagem prevista no Artigo 84, XI.

§ 3º O Conselho escolherá, em votação secreta, um Corregedor nacional, dentre os membros do Ministério Público que o integram, vedada a recondução, competindo-lhe, além das atribuições que lhe forem conferidas pela lei, as seguintes:

I – receber reclamações e denúncias, de qualquer interessado, relativas aos membros do Ministério Público e dos seus serviços auxiliares;

II – exercer funções executivas do Conselho, de inspeção e correição geral;

III – requisitar e designar membros do Ministério Público, delegando-lhes atribuições, e requisitar servidores de órgãos do Ministério Público.

§ 4º O Presidente do Conselho Federal da Ordem dos Advogados do Brasil oficiará junto ao Conselho.

§ 5º Leis da União e dos Estados criarão ouvidorias do Ministério Público, competentes para receber reclamações e denúncias de qualquer interessado contra membros ou órgãos do Ministério Público, inclusive contra seus serviços auxiliares, representando diretamente ao Conselho Nacional do Ministério Público.

Seção II.- Da Advocacia Pública

Artigo 131. A Advocacia-Geral da União é a instituição que, diretamente ou através de órgão vinculado, representa a União, judicial e extrajudicialmente, cabendo-lhe, nos termos da lei complementar que dispuser sobre sua organização e funcionamento, as atividades de consultoria e assessoramento jurídico do Poder Executivo.

§ 1º A Advocacia-Geral da União tem por chefe o Advogado-Geral da União, de livre nomeação pelo Presidente da República dentre cidadãos maiores de trinta e cinco anos, de notável saber jurídico e reputação ilibada.

§ 2º O ingresso nas classes iniciais das carreiras da instituição de que trata este artigo far-se-á mediante concurso público de provas e títulos.

§ 3º Na execução da dívida ativa de natureza tributária, a representação da União cabe à Procuradoria-Geral da Fazenda Nacional, observado o disposto em lei.

Artigo 132. Os Procuradores dos Estados e do Distrito Federal, organizados em carreira, na qual o ingresso dependerá de concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as suas fases, exercerão a representação judicial e a consultoria jurídica das respectivas unidades federadas.

Parágrafo único. Aos procuradores referidos neste artigo é assegurada estabilidade após três anos de efetivo exercício, mediante avaliação de desempenho perante os órgãos próprios, após relatório circunstanciado das corregedorias.

Seção III.- Da Advocacia e da Defensoria Pública

Artigo 133. O advogado é indispensável à administração da justiça, sendo inviolável por seus atos e manifestações no exercício da profissão, nos limites da lei.

Artigo 134. A Defensoria Pública é instituição essencial à função jurisdicional do Estado, incumbindo-lhe a orientação jurídica e a defesa, em todos os graus, dos necessitados, na forma do Artigo 5º, LXXIV.

§ 1º Lei complementar organizará a Defensoria Pública da União e do Distrito Federal e dos Territórios e prescreverá normas gerais para sua organização nos Estados, em cargos de carreira, providos, na classe inicial, mediante concurso público de provas e títulos, assegurada a seus integrantes a garantia da inamovibilidade e vedado o exercício da advocacia fora das atribuições institucionais.

§ 2º Às Defensorias Públicas Estaduais são asseguradas autonomia funcional e administrativa, e a iniciativa de sua proposta orçamentária dentro dos limites estabelecidos na lei de diretrizes orçamentárias e subordinação ao disposto no Artigo 99, § 2º.

Artigo 135. Os servidores integrantes das carreiras disciplinadas nas Seções II e III deste Capítulo serão remunerados na forma do Artigo 39, § 4º.

Título V

.- Da Defesa do Estado e das Instituições Democráticas

Capítulo I

.- Do Estado de Defesa e do Estado de Sítio

Seção I.- Do Estado de Defesa

Artigo 136. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional, decretar estado de defesa para preservar ou prontamente restabelecer, em locais restritos e determinados, a ordem pública ou a paz social ameaçadas por grave e iminente instabilidade institucional ou atingidas por calamidades de grandes proporções na natureza.

§ 1º O decreto que instituir o estado de defesa determinará o tempo de sua duração, especificará as áreas a serem abrangidas e indicará, nos termos e limites da lei, as medidas coercitivas a vigorarem, dentre as seguintes:

I – restrições aos direitos de:

a) reunião, ainda que exercida no seio das associações;

b) sigilo de correspondência;

c) sigilo de comunicação telegráfica e telefônica;

II – ocupação e uso temporário de bens e serviços públicos, na hipótese de calamidade pública, respondendo a União pelos danos e custos decorrentes.

§ 2º O tempo de duração do estado de defesa não será superior a trinta dias, podendo ser prorrogado uma vez, por igual período, se persistirem as razões que justificaram a sua decretação.

§ 3º Na vigência do estado de defesa:

I – a prisão por crime contra o Estado, determinada pelo executor da medida, será por este comunicada imediatamente ao juiz competente, que a relaxará, se não for legal, facultado ao preso requerer exame de corpo de delito à autoridade policial;

II – a comunicação será acompanhada de declaração, pela autoridade, do estado físico e mental do detido no momento de sua autuação;

III – a prisão ou detenção de qualquer pessoa não poderá ser superior a dez dias, salvo quando autorizada pelo Poder Judiciário;

IV – é vedada a incomunicabilidade do preso.

§ 4º Decretado o estado de defesa ou sua prorrogação, o Presidente da República, dentro de vinte e quatro horas, submeterá o ato com a respectiva justificação ao Congresso Nacional, que decidirá por maioria absoluta.

§ 5º Se o Congresso Nacional estiver em recesso, será convocado, extraordinariamente, no prazo de cinco dias.

§ 6º O Congresso Nacional apreciará o decreto dentro de dez dias contados de seu recebimento, devendo continuar funcionando enquanto vigorar o estado de defesa.

§ 7º Rejeitado o decreto, cessa imediatamente o estado de defesa.

Seção II.- Do Estado de Sítio

Artigo 137. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de Defesa Nacional, solicitar ao Congresso Nacional autorização para decretar o estado de sítio nos casos de:

I – comoção grave de repercussão nacional ou ocorrência de fatos que comprovem a ineficácia de medida tomada durante o estado de defesa;

II – declaração de estado de guerra ou resposta a agressão armada estrangeira.

Parágrafo único. O Presidente da República, ao solicitar autorização para decretar o estado de sítio ou sua prorrogação, relatará os motivos determinantes do pedido, devendo o Congresso Nacional decidir por maioria absoluta.

Artigo 138. O decreto do estado de sítio indicará sua duração, as normas necessárias a sua execução e as garantias constitucionais que ficarão suspensas, e, depois de publicado, o Presidente da República designará o executor das medidas específicas e as áreas abrangidas.

§ 1º O estado de sítio, no caso do Artigo 137, I, não poderá ser decretado por mais de trinta dias, nem prorrogado, de cada vez, por prazo superior; no do inciso II, poderá ser decretado por todo o tempo que perdurar a guerra ou a agressão armada estrangeira.

§ 2º Solicitada autorização para decretar o estado de sítio durante o recesso parlamentar, o Presidente do Senado Federal, de imediato, convocará extraordinariamente o Congresso Nacional para se reunir dentro de cinco dias, a fim de apreciar o ato.

§ 3º O Congresso Nacional permanecerá em funcionamento até o término das medidas coercitivas.

Artigo 139. Na vigência do estado de sítio decretado com fundamento no Artigo 137, I, só poderão ser tomadas contra as pessoas as seguintes medidas:

I – obrigação de permanência em localidade determinada;

II – detenção em edifício não destinado a acusados ou condenados por crimes comuns;

III – restrições relativas à inviolabilidade da correspondência, ao sigilo das comunicações, à prestação de informações e à liberdade de imprensa, radiodifusão e televisão, na forma da lei;

IV – suspensão da liberdade de reunião;

V – busca e apreensão em domicílio;

VI – intervenção nas empresas de serviços públicos;

VII – requisição de bens.

Parágrafo único. Não se inclui nas restrições do inciso III a difusão de pronunciamentos de parlamentares efetuados em suas Casas Legislativas, desde que liberada pela respectiva Mesa.

Seção III.- Disposições Gerais

Artigo 140. A Mesa do Congresso Nacional, ouvidos os líderes partidários, designará Comissão composta de cinco de seus membros para acompanhar e fiscalizar a execução das medidas referentes ao estado de defesa e ao estado de sítio.

Artigo 141. Cessado o estado de defesa ou o estado de sítio, cessarão também seus efeitos, sem prejuízo da responsabilidade pelos ilícitos cometidos por seus executores ou agentes.

Parágrafo único. Logo que cesse o estado de defesa ou o estado de sítio, as medidas aplicadas em sua vigência serão relatadas pelo Presidente da República, em mensagem ao Congresso Nacional, com especificação e justificação das providências adotadas, com relação nominal dos atingidos e indicação das restrições aplicadas.

Capítulo II.- Das Forças Armadas

Artigo 142. As Forças Armadas, constituídas pela Marinha, pelo Exército e pela Aeronáutica, são instituições nacionais permanentes e regulares, organizadas com base na hierarquia e na disciplina, sob a autoridade suprema do Presidente da República, e destinam-se à defesa da Pátria, à garantia dos poderes constitucionais e, por iniciativa de qualquer destes, da lei e da ordem.

§ 1º Lei complementar estabelecerá as normas gerais a serem adotadas na organização, no preparo e no emprego das Forças Armadas.

§ 2º Não caberá habeas corpus em relação a punições disciplinares militares.

§ 3º Os membros das Forças Armadas são denominados militares, aplicando-se-lhes, além das que vierem a ser fixadas em lei, as seguintes disposições:

I – as patentes, com prerrogativas, direitos e deveres a elas inerentes, são conferidas pelo Presidente da República e asseguradas em plenitude aos oficiais da ativa, da reserva ou reformados, sendo-lhes privativos os títulos e postos militares e, juntamente com os demais membros, o uso dos uniformes das Forças Armadas;

II – o militar em atividade que tomar posse em cargo ou emprego público civil permanente será transferido para a reserva, nos termos da lei;

III – o militar da ativa que, de acordo com a lei, tomar posse em cargo, emprego ou função pública civil temporária, não eletiva, ainda que da administração indireta, ficará agregado ao respectivo quadro e somente poderá, enquanto permanecer nessa situação, ser promovido por antigüidade, contando-se-lhe o tempo de serviço apenas para aquela promoção e transferência para a reserva, sendo depois de dois anos de afastamento, contínuos ou não, transferido para a reserva, nos termos da lei;

IV – ao militar são proibidas a sindicalização e a greve;

V – o militar, enquanto em serviço ativo, não pode estar filiado a partidos políticos;

VI – o oficial só perderá o posto e a patente se for julgado indigno do oficialato ou com ele incompatível, por decisão de tribunal militar de caráter permanente, em tempo de paz, ou de tribunal especial, em tempo de guerra;

VII – o oficial condenado na justiça comum ou militar à pena privativa de liberdade superior a dois anos, por sentença transitada em julgado, será submetido ao julgamento previsto no inciso anterior;

VIII – aplica-se aos militares o disposto no Artigo 7º, incisos VIII, XII, XVII, XVIII, XIX e XXV, e no Artigo 37, incisos XI, XIII, XIV e XV;

IX – (Revogado).

X – a lei disporá sobre o ingresso nas Forças Armadas, os limites de idade, a estabilidade e outras condições de transferência do militar para a inatividade, os direitos, os deveres, a remuneração, as prerrogativas e outras situações especiais dos militares, consideradas as peculiaridades de suas atividades, inclusive aquelas cumpridas por força de compromissos internacionais e de guerra.

Artigo 143. O serviço militar é obrigatório nos termos da lei.

§ 1º Às Forças Armadas compete, na forma da lei, atribuir serviço alternativo aos que, em tempo de paz, após alistados, alegarem imperativo de consciência, entendendo-se como tal o decorrente de crença religiosa e de convicção filosófica ou política, para se eximirem de atividades de caráter essencialmente militar.

§ 2º As mulheres e os eclesiásticos ficam isentos do serviço militar obrigatório em tempo de paz, sujeitos, porém, a outros encargos que a lei lhes atribuir.

Capítulo III

.- Da Segurança Pública

Artigo 144. A segurança pública, dever do Estado, direito e responsabilidade de todos, é exercida para a preservação da ordem pública e da incolumidade das pessoas e do patrimônio, através dos seguintes órgãos:

I – polícia federal;

II – polícia rodoviária federal;

III – polícia ferroviária federal;

IV – polícias civis;

V – polícias militares e corpos de bombeiros militares.

§ 1º A polícia federal, instituída por lei como órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se a:

I – apurar infrações penais contra a ordem política e social ou em detrimento de bens, serviços e interesses da União ou de suas entidades autárquicas e empresas públicas, assim como outras infrações cuja prática tenha repercussão interestadual ou internacional e exija repressão uniforme, segundo se dispuser em lei;

II – prevenir e reprimir o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o contrabando e o descaminho, sem prejuízo da ação fazendária e de outros órgãos públicos nas respectivas áreas de competência;

III – exercer as funções de polícia marítima, aeroportuária e de fronteiras;

IV – exercer, com exclusividade, as funções de polícia judiciária da União.

§ 2º A polícia rodoviária federal, órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se, na forma da lei, ao patrulhamento ostensivo das rodovias federais.

§ 3º A polícia ferroviária federal, órgão permanente, organizado e mantido pela União e estruturado em carreira, destina-se, na forma da lei, ao patrulhamento ostensivo das ferrovias federais.

§ 4º Às polícias civis, dirigidas por delegados de polícia de carreira, incumbem, ressalvada a competência da União, as funções de polícia judiciária e a apuração de infrações penais, exceto as militares.

§ 5º Às polícias militares cabem a polícia ostensiva e a preservação da ordem pública; aos corpos de bombeiros militares, além das atribuições definidas em lei, incumbe a execução de atividades de defesa civil.

§ 6º As polícias militares e corpos de bombeiros militares, forças auxiliares e reserva do Exército, subordinam-se, juntamente com as polícias civis, aos Governadores dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios.

§ 7º A lei disciplinará a organização e o funcionamento dos órgãos responsáveis pela segurança pública, de maneira a garantir a eficiência de suas atividades.

§ 8º Os Municípios poderão constituir guardas municipais destinadas à proteção de seus bens, serviços e instalações, conforme dispuser a lei.

§ 9º A remuneração dos servidores policiais integrantes dos órgãos relacionados neste artigo será fixada na forma do § 4º do Artigo 39.

Título VI

.- Da Tributação e do Orçamento

Capítulo I

.- Do Sistema Tributário Nacional

Seção I

.- Dos Princípios Gerais

Artigo 145. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão instituir os seguintes tributos:

I – impostos;

II – taxas, em razão do exercício do poder de polícia ou pela utilização, efetiva ou potencial, de serviços públicos específicos e divisíveis, prestados ao contribuinte ou postos a sua disposição;

III – contribuição de melhoria, decorrente de obras públicas.

§ 1º Sempre que possível, os impostos terão caráter pessoal e serão graduados segundo a capacidade econômica do contribuinte, facultado à administração tributária, especialmente para conferir efetividade a esses objetivos, identificar, respeitados os direitos individuais e nos termos da lei, o patrimônio, os rendimentos e as atividades econômicas do contribuinte.

§ 2º As taxas não poderão ter base de cálculo própria de impostos.

Artigo 146. Cabe à lei complementar:

I – dispor sobre conflitos de competência, em matéria tributária, entre a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios;

II – regular as limitações constitucionais ao poder de tributar;

III – estabelecer normas gerais em matéria de legislação tributária, especialmente sobre:

a) definição de tributos e de suas espécies, bem como, em relação aos impostos discriminados nesta Constituição, a dos respectivos fatos geradores, bases de cálculo e contribuintes;

b) obrigação, lançamento, crédito, prescrição e decadência tributários;

c) adequado tratamento tributário ao ato cooperativo praticado pelas sociedades cooperativas.

d) definição de tratamento diferenciado e favorecido para as microempresas e para as empresas de pequeno porte, inclusive regimes especiais ou simplificados no caso do imposto previsto no Artigo 155, II, das contribuições previstas no Artigo 195, I e §§ 12 e 13, e da contribuição a que se refere o Artigo 239.

Parágrafo único. A lei complementar de que trata o inciso III, d, também poderá instituir um regime único de arrecadação dos impostos e contribuições da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, observado que:

I – será opcional para o contribuinte;

II – poderão ser estabelecidas condições de enquadramento diferenciadas por Estado;

III – o recolhimento será unificado e centralizado e a distribuição da parcela de recursos pertencentes aos respectivos entes federados será imediata, vedada qualquer retenção ou condicionamento;

IV – a arrecadação, a fiscalização e a cobrança poderão ser compartilhadas pelos entes federados, adotado cadastro nacional único de contribuintes.

Artigo 146-A. Lei complementar poderá estabelecer critérios especiais de tributação, com o objetivo de prevenir desequilíbrios da concorrência, sem prejuízo da competência de a União, por lei, estabelecer normas de igual objetivo.

Artigo 147. Competem à União, em Território Federal, os impostos estaduais e, se o Território não for dividido em Municípios, cumulativamente, os impostos municipais; ao Distrito Federal cabem os impostos municipais.

Artigo 148. A União, mediante lei complementar, poderá instituir empréstimos compulsórios:

I – para atender a despesas extraordinárias, decorrentes de calamidade pública, de guerra externa ou sua iminência;

II – no caso de investimento público de caráter urgente e de relevante interesse nacional, observado o disposto no Artigo 150, III, b.

Parágrafo único. A aplicação dos recursos provenientes de empréstimo compulsório será vinculada à despesa que fundamentou sua instituição.

Artigo 149. Compete exclusivamente à União instituir contribuições sociais, de intervenção no domínio econômico e de interesse das categorias profissionais ou econômicas, como instrumento de sua atuação nas respectivas áreas, observado o disposto nos arts. 146, III, e 150, I e III, e sem prejuízo do previsto no Artigo 195, § 6º, relativamente às contribuições a que alude o dispositivo.

§ 1º Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios instituirão contribuição, cobrada de seus servidores, para o custeio, em benefício destes, do regime previdenciário de que trata o Artigo 40, cuja alíquota não será inferior à da contribuição dos servidores titulares de cargos efetivos da União.

§ 2º As contribuições sociais e de intervenção no domínio econômico de que trata o caput deste artigo:

I – não incidirão sobre as receitas decorrentes de exportação;

II – incidirão também sobre a importação de produtos estrangeiros ou serviços;

III – poderão ter alíquotas:

a) ad valorem, tendo por base o faturamento, a receita bruta ou o valor da operação e, no caso de importação, o valor aduaneiro;

b) específica, tendo por base a unidade de medida adotada.

§ 3º A pessoa natural destinatária das operações de importação poderá ser equiparada a pessoa jurídica, na forma da lei.

§ 4º A lei definirá as hipóteses em que as contribuições incidirão uma única vez.

Artigo 149-A. Os Municípios e o Distrito Federal poderão instituir contribuição, na forma das respectivas leis, para o custeio do serviço de iluminação pública, observado o disposto no Artigo 150, I e III.

Parágrafo único. É facultada a cobrança da contribuição a que se refere o caput, na fatura de consumo de energia elétrica.

Seção II

.- Das Limitações do Poder de Tributar

Artigo 150. Sem prejuízo de outras garantias asseguradas ao contribuinte, é vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:

I – exigir ou aumentar tributo sem lei que o estabeleça;

II – instituir tratamento desigual entre contribuintes que se encontrem em situação equivalente, proibida qualquer distinção em razão de ocupação profissional ou função por eles exercida, independentemente da denominação jurídica dos rendimentos, títulos ou direitos;

III – cobrar tributos:

a) em relação a fatos geradores ocorridos antes do início da vigência da lei que os houver instituído ou aumentado;

b) no mesmo exercício financeiro em que haja sido publicada a lei que os instituiu ou aumentou;

c) antes de decorridos noventa dias da data em que haja sido publicada a lei que os instituiu ou aumentou, observado o disposto na alínea b;

IV – utilizar tributo com efeito de confisco;

V – estabelecer limitações ao tráfego de pessoas ou bens por meio de tributos interestaduais ou intermunicipais, ressalvada a cobrança de pedágio pela utilização de vias conservadas pelo poder público;

VI – instituir impostos sobre:

a) patrimônio, renda ou serviços, uns dos outros;

b) templos de qualquer culto;

c) patrimônio, renda ou serviços dos partidos políticos, inclusive suas fundações, das entidades sindicais dos trabalhadores, das instituições de educação e de assistência social, sem fins lucrativos, atendidos os requisitos da lei;

d) livros, jornais, periódicos e o papel destinado a sua impressão.

§ 1º A vedação do inciso III, b, não se aplica aos tributos previstos nos arts. 148, I, 153, I, II, IV e V; e 154, II; e a vedação do inciso III, c, não se aplica aos tributos previstos nos arts. 148, I, 153, I, II, III e V; e 154, II, nem à fixação da base de cálculo dos impostos previstos nos arts. 155, III, e 156, I.

§ 2º A vedação do inciso VI, a, é extensiva às autarquias e às fundações instituídas e mantidas pelo poder público, no que se refere ao patrimônio, à renda e aos serviços vinculados a suas finalidades essenciais ou às delas decorrentes.

§ 3º As vedações do inciso VI, a, e do parágrafo anterior não se aplicam ao patrimônio, à renda e aos serviços relacionados com exploração de atividades econômicas regidas pelas normas aplicáveis a empreendimentos privados, ou em que haja contraprestação ou pagamento de preços ou tarifas pelo usuário, nem exoneram o promitente comprador da obrigação de pagar imposto relativamente ao bem imóvel.

§ 4º As vedações expressas no inciso VI, alíneas b e c, compreendem somente o patrimônio, a renda e os serviços relacionados com as finalidades essenciais das entidades nelas mencionadas.

§ 5º A lei determinará medidas para que os consumidores sejam esclarecidos acerca dos impostos que incidam sobre mercadorias e serviços.

§ 6º Qualquer subsídio ou isenção, redução de base de cálculo, concessão de crédito presumido, anistia ou remissão, relativos a impostos, taxas ou contribuições, só poderá ser concedido mediante lei específica, federal, estadual ou municipal, que regule exclusivamente as matérias acima enumeradas ou o correspondente tributo ou contribuição, sem prejuízo do disposto no Artigo 155, § 2º, XII, g.

§ 7º A lei poderá atribuir a sujeito passivo de obrigação tributária a condição de responsável pelo pagamento de imposto ou contribuição, cujo fato gerador deva ocorrer posteriormente, assegurada a imediata e preferencial restituição da quantia paga, caso não se realize o fato gerador presumido.

Artigo 151. É vedado à União:

I – instituir tributo que não seja uniforme em todo o território nacional ou que implique distinção ou preferência em relação a Estado, ao Distrito Federal ou a Município, em detrimento de outro, admitida a concessão de incentivos fiscais destinados a promover o equilíbrio do desenvolvimento sócio-econômico entre as diferentes regiões do País;

II – tributar a renda das obrigações da dívida pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, bem como a remuneração e os proventos dos respectivos agentes públicos, em níveis superiores aos que fixar para suas obrigações e para seus agentes;

III – instituir isenções de tributos da competência dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios.

Artigo 152. É vedado aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios estabelecer diferença tributária entre bens e serviços, de qualquer natureza, em razão de sua procedência ou destino.

Seção III

.- Dos Impostos da União

Artigo 153. Compete à União instituir impostos sobre:

I – importação de produtos estrangeiros;

II – exportação, para o exterior, de produtos nacionais ou nacionalizados;

III – renda e proventos de qualquer natureza;

IV – produtos industrializados;

V – operações de crédito, câmbio e seguro, ou relativas a títulos ou valores mobiliários;

VI – propriedade territorial rural;

VII – grandes fortunas, nos termos de lei complementar.

§ 1º É facultado ao Poder Executivo, atendidas as condições e os limites estabelecidos em lei, alterar as alíquotas dos impostos enumerados nos incisos I, II, IV e V.

§ 2º O imposto previsto no inciso III:

I – será informado pelos critérios da generalidade, da universalidade e da progressividade, na forma da lei;

II – (Revogado).

§ 3º O imposto previsto no inciso IV:

I – será seletivo, em função da essencialidade do produto;

II – será não cumulativo, compensando-se o que for devido em cada operação com o montante cobrado nas anteriores;

III – não incidirá sobre produtos industrializados destinados ao exterior.

IV – terá reduzido seu impacto sobre a aquisição de bens de capital pelo contribuinte do imposto, na forma da lei.

§ 4º O imposto previsto no inciso VI do caput:

I – será progressivo e terá suas alíquotas fixadas de forma a desestimular a manutenção de propriedades improdutivas;

II – não incidirá sobre pequenas glebas rurais, definidas em lei, quando as explore o proprietário que não possua outro imóvel;

III – será fiscalizado e cobrado pelos Municípios que assim optarem, na forma da lei, desde que não implique redução do imposto ou qualquer outra forma de renúncia fiscal.

§ 5º O ouro, quando definido em lei como ativo financeiro ou instrumento cambial, sujeita-se exclusivamente à incidência do imposto de que trata o inciso V do caput deste artigo, devido na operação de origem; a alíquota mínima será de um por cento, assegurada a transferência do montante da arrecadação nos seguintes termos:

I – trinta por cento para o Estado, o Distrito Federal ou o Território, conforme a origem;

II – setenta por cento para o Município de origem.

Artigo 154. A União poderá instituir:

I – mediante lei complementar, impostos não previstos no artigo anterior, desde que sejam não cumulativos e não tenham fato gerador ou base de cálculo próprios dos discriminados nesta Constituição;

II – na iminência ou no caso de guerra externa, impostos extraordinários, compreendidos ou não em sua competência tributária, os quais serão suprimidos, gradativamente, cessadas as causas de sua criação.

Seção IV

.- Dos Impostos dos Estados e do Distrito Federal

Artigo 155. Compete aos Estados e ao Distrito Federal instituir impostos sobre:

I – transmissão causa mortis e doação, de quaisquer bens ou direitos;

II – operações relativas à circulação de mercadorias e sobre prestações de serviços de transporte interestadual e intermunicipal e de comunicação, ainda que as operações e as prestações se iniciem no exterior;

III – propriedade de veículos automotores.

§ 1º O imposto previsto no inciso I:

I – relativamente a bens imóveis e respectivos direitos, compete ao Estado da situação do bem, ou ao Distrito Federal;

II – relativamente a bens móveis, títulos e créditos, compete ao Estado onde se processar o inventário ou arrolamento, ou tiver domicílio o doador, ou ao Distrito Federal;

III – terá a competência para sua instituição regulada por lei complementar:

a) se o doador tiver domicílio ou residência no exterior;

b) se o de cujus possuía bens, era residente ou domiciliado ou teve o seu inventário processado no exterior;

IV – terá suas alíquotas máximas fixadas pelo Senado Federal.

§ 2º O imposto previsto no inciso II atenderá ao seguinte:

I – será não cumulativo, compensando-se o que for devido em cada operação relativa à circulação de mercadorias ou prestação de serviços com o montante cobrado nas anteriores pelo mesmo ou outro Estado ou pelo Distrito Federal;

II – a isenção ou não-incidência, salvo determinação em contrário da legislação:

a) não implicará crédito para compensação com o montante devido nas operações ou prestações seguintes;

b) acarretará a anulação do crédito relativo às operações anteriores;

III – poderá ser seletivo, em função da essencialidade das mercadorias e dos serviços;

IV – resolução do Senado Federal, de iniciativa do Presidente da República ou de um terço dos Senadores, aprovada pela maioria absoluta de seus membros, estabelecerá as alíquotas aplicáveis às operações e prestações, interestaduais e de exportação;

V – é facultado ao Senado Federal:

a) estabelecer alíquotas mínimas nas operações internas, mediante resolução de iniciativa de um terço e aprovada pela maioria absoluta de seus membros;

b) fixar alíquotas máximas nas mesmas operações para resolver conflito específico que envolva interesse de Estados, mediante resolução de iniciativa da maioria absoluta e aprovada por dois terços de seus membros;

VI – salvo deliberação em contrário dos Estados e do Distrito Federal, nos termos do disposto no inciso XII, g, as alíquotas internas, nas operações relativas à circulação de mercadorias e nas prestações de serviços, não poderão ser inferiores às previstas para as operações interestaduais;

VII – em relação às operações e prestações que destinem bens e serviços a consumidor final localizado em outro Estado, adotar-se-á:

a) a alíquota interestadual, quando o destinatário for contribuinte do imposto;

b) a alíquota interna, quando o destinatário não for contribuinte dele;

VIII – na hipótese da alínea a do inciso anterior, caberá ao Estado da localização do destinatário o imposto correspondente à diferença entre a alíquota interna e a interestadual;

IX – incidirá também:

a) sobre a entrada de bem ou mercadoria importados do exterior por pessoa física ou jurídica, ainda que não seja contribuinte habitual do imposto, qualquer que seja a sua finalidade, assim como sobre o serviço prestado no exterior, cabendo o imposto ao Estado onde estiver situado o domicílio ou o estabelecimento do destinatário da mercadoria, bem ou serviço;

b) sobre o valor total da operação, quando mercadorias forem fornecidas com serviços não compreendidos na competência tributária dos Municípios;

X – não incidirá:

a) sobre operações que destinem mercadorias para o exterior, nem sobre serviços prestados a destinatários no exterior, assegurada a manutenção e o aproveitamento do montante do imposto cobrado nas operações e prestações anteriores;

b) sobre operações que destinem a outros Estados petróleo, inclusive lubrificantes, combustíveis líquidos e gasosos dele derivados, e energia elétrica;

c) sobre o ouro, nas hipóteses definidas no Artigo 153, § 5º;

d) nas prestações de serviço de comunicação nas modalidades de radiodifusão sonora e de sons e imagens de recepção livre e gratuita;

XI – não compreenderá, em sua base de cálculo, o montante do imposto sobre produtos industrializados, quando a operação, realizada entre contribuintes e relativa a produto destinado à industrialização ou à comercialização, configure fato gerador dos dois impostos;

XII – cabe à lei complementar:

a) definir seus contribuintes;

b) dispor sobre substituição tributária;

c) disciplinar o regime de compensação do imposto;

d) fixar, para efeito de sua cobrança e definição do estabelecimento responsável, o local das operações relativas à circulação de mercadorias e das prestações de serviços;

e) excluir da incidência do imposto, nas exportações para o exterior, serviços e outros produtos além dos mencionados no inciso X, a;

f) prever casos de manutenção de crédito, relativamente à remessa para outro Estado e exportação para o exterior, de serviços e de mercadorias;

g) regular a forma como, mediante deliberação dos Estados e do Distrito Federal, isenções, incentivos e benefícios fiscais serão concedidos e revogados.

h) definir os combustíveis e lubrificantes sobre os quais o imposto incidirá uma única vez, qualquer que seja a sua finalidade, hipótese em que não se aplicará o disposto no inciso X, b;

i) fixar a base de cálculo, de modo que o montante do imposto a integre, também na importação do exterior de bem, mercadoria ou serviço.

§ 3º À exceção dos impostos de que tratam o inciso II do caput deste artigo e o Artigo 153, I e II, nenhum outro imposto poderá incidir sobre operações relativas a energia elétrica, serviços de telecomunicações, derivados de petróleo, combustíveis e minerais do País.

§ 4º Na hipótese do inciso XII, h, observar-se-á o seguinte:

I – nas operações com os lubrificantes e combustíveis derivados de petróleo, o imposto caberá ao Estado onde ocorrer o consumo;

II – nas operações interestaduais, entre contribuintes, com gás natural e seus derivados, e lubrificantes e combustíveis não incluídos no inciso I deste parágrafo, o imposto será repartido entre os Estados de origem e de destino, mantendo-se a mesma proporcionalidade que ocorre nas operações com as demais mercadorias;

III – nas operações interestaduais com gás natural e seus derivados, e lubrificantes e combustíveis não incluídos no inciso I deste parágrafo, destinadas a não contribuinte, o imposto caberá ao Estado de origem;

IV – as alíquotas do imposto serão definidas mediante deliberação dos Estados e Distrito Federal, nos termos do § 2º, XII, g, observando-se o seguinte:

a) serão uniformes em todo o território nacional, podendo ser diferenciadas por produto;

b) poderão ser específicas, por unidade de medida adotada, ou ad valorem, incidindo sobre o valor da operação ou sobre o preço que o produto ou seu similar alcançaria em uma venda em condições de livre concorrência;

c) poderão ser reduzidas e restabelecidas, não se lhes aplicando o disposto no Artigo 150, III, b.

§ 5º As regras necessárias à aplicação do disposto no § 4º, inclusive as relativas à apuração e à destinação do imposto, serão estabelecidas mediante deliberação dos Estados e do Distrito Federal, nos termos do § 2º, XII, g.

§ 6º O imposto previsto no inciso III:

I – terá alíquotas mínimas fixadas pelo Senado Federal;

II – poderá ter alíquotas diferenciadas em função do tipo e utilização.

Seção V

.- Dos Impostos dos Municípios

Artigo 156. Compete aos Municípios instituir impostos sobre:

I – propriedade predial e territorial urbana;

II – transmissão inter vivos, a qualquer título, por ato oneroso, de bens imóveis, por natureza ou acessão física, e de direitos reais sobre imóveis, exceto os de garantia, bem como cessão de direitos a sua aquisição;

III – serviços de qualquer natureza, não compreendidos no Artigo 155, II, definidos em lei complementar.

IV – (Revogado).

§ 1º Sem prejuízo da progressividade no tempo a que se refere o Artigo 182, § 4º, inciso II, o imposto previsto no inciso I poderá:

I – ser progressivo em razão do valor do imóvel; e

II – ter alíquotas diferentes de acordo com a localização e o uso do imóvel.

§ 2º O imposto previsto no inciso II:

I – não incide sobre a transmissão de bens ou direitos incorporados ao patrimônio de pessoa jurídica em realização de capital, nem sobre a transmissão de bens ou direitos decorrente de fusão, incorporação, cisão ou extinção de pessoa jurídica, salvo se, nesses casos, a atividade preponderante do adquirente for a compra e venda desses bens ou direitos, locação de bens imóveis ou arrendamento mercantil;

II – compete ao Município da situação do bem.

§ 3º Em relação ao imposto previsto no inciso III do caput deste artigo, cabe à lei complementar:

I – fixar as suas alíquotas máximas e mínimas;

II – excluir da sua incidência exportações de serviços para o exterior;

III – regular a forma e as condições como isenções, incentivos e benefícios fiscais serão concedidos e revogados.

§ 4º (Revogado).

Seção VI

.- Da Repartição das Receitas Tributárias

Artigo 157. Pertencem aos Estados e ao Distrito Federal:

I – o produto da arrecadação do imposto da União sobre renda e proventos de qualquer natureza, incidente na fonte sobre rendimentos pagos, a qualquer título, por eles, suas autarquias e pelas fundações que instituírem e mantiverem;

II – vinte por cento do produto da arrecadação do imposto que a União instituir no exercício da competência que lhe é atribuída pelo Artigo 154, I.

Artigo 158. Pertencem aos Municípios:

I – o produto da arrecadação do imposto da União sobre renda e proventos de qualquer natureza, incidente na fonte sobre rendimentos pagos, a qualquer título, por eles, suas autarquias e pelas fundações que instituírem e mantiverem;

II – cinqüenta por cento do produto da arrecadação do imposto da União sobre a propriedade territorial rural, relativamente aos imóveis neles situados, cabendo a totalidade na hipótese da opção a que se refere o Artigo 153, § 4º, III;

III – cinqüenta por cento do produto da arrecadação do imposto do Estado sobre a propriedade de veículos automotores licenciados em seus territórios;

IV – vinte e cinco por cento do produto da arrecadação do imposto do Estado sobre operações relativas à circulação de mercadorias e sobre prestações de serviços de transporte interestadual e intermunicipal e de comunicação.

Parágrafo único. As parcelas de receita pertencentes aos Municípios, mencionadas no inciso IV, serão creditadas conforme os seguintes critérios:

I – três quartos, no mínimo, na proporção do valor adicionado nas operações relativas à circulação de mercadorias e nas prestações de serviços, realizadas em seus territórios;

II – até um quarto, de acordo com o que dispuser lei estadual ou, no caso dos Territórios, lei federal.

Artigo 159. A União entregará:

I – do produto da arrecadação dos impostos sobre renda e proventos de qualquer natureza e sobre produtos industrializados quarenta e oito por cento na seguinte forma:

a) vinte e um inteiros e cinco décimos por cento ao Fundo de Participação dos Estados e do Distrito Federal;

b) vinte e dois inteiros e cinco décimos por cento ao Fundo de Participação dos Municípios;

c) três por cento, para aplicação em programas de financiamento ao setor produtivo das Regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, através de suas instituições financeiras de caráter regional, de acordo com os planos regionais de desenvolvimento, ficando assegurada ao semi-árido do Nordeste a metade dos recursos destinados à região, na forma que a lei estabelecer;

d) um por cento ao Fundo de Participação dos Municípios, que será entregue no primeiro decêndio do mês de dezembro de cada ano;

II – do produto da arrecadação do imposto sobre produtos industrializados, dez por cento aos Estados e ao Distrito Federal, proporcionalmente ao valor das respectivas exportações de produtos industrializados.

III – do produto da arrecadação da contribuição de intervenção no domínio econômico prevista no Artigo 177, § 4º, 29% (vinte e nove por cento) para os Estados e o Distrito Federal, distribuídos na forma da lei, observada a destinação a que se refere o inciso II, c, do referido parágrafo.

§ 1º Para efeito de cálculo da entrega a ser efetuada de acordo com o previsto no inciso I, excluir-se-á a parcela da arrecadação do imposto de renda e proventos de qualquer natureza pertencente aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, nos termos do disposto nos arts. 157, I, e 158, I.

§ 2º A nenhuma unidade federada poderá ser destinada parcela superior a vinte por cento do montante a que se refere o inciso II, devendo o eventual excedente ser distribuído entre os demais participantes, mantido, em relação a esses, o critério de partilha nele estabelecido.

§ 3º Os Estados entregarão aos respectivos Municípios vinte e cinco por cento dos recursos que receberem nos termos do inciso II, observados os critérios estabelecidos no Artigo 158, parágrafo único, I e II.

§ 4º Do montante de recursos de que trata o inciso III que cabe a cada Estado, vinte e cinco por cento serão destinados aos seus Municípios, na forma da lei a que se refere o mencionado inciso.

Artigo 160. É vedada a retenção ou qualquer restrição à entrega e ao emprego dos recursos atribuídos, nesta Seção, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, neles compreendidos adicionais e acréscimos relativos a impostos.

Parágrafo único. A vedação prevista neste artigo não impede a União e os Estados de condicionarem a entrega de recursos:

I – ao pagamento de seus créditos, inclusive de suas autarquias;

II – ao cumprimento do disposto no Artigo 198, § 2º, incisos II e III.

Artigo 161. Cabe à lei complementar:

I – definir valor adicionado para fins do disposto no Artigo 158, parágrafo único, I;

II – estabelecer normas sobre a entrega dos recursos de que trata o Artigo 159, especialmente sobre os critérios de rateio dos fundos previstos em seu inciso I, objetivando promover o equilíbrio sócio-econômico entre Estados e entre Municípios;

III – dispor sobre o acompanhamento, pelos beneficiários, do cálculo das quotas e da liberação das participações previstas nos arts. 157, 158 e 159.

Parágrafo único. O Tribunal de Contas da União efetuará o cálculo das quotas referentes aos fundos de participação a que alude o inciso II.

Artigo 162. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios divulgarão, até o último dia do mês subseqüente ao da arrecadação, os montantes de cada um dos tributos arrecadados, os recursos recebidos, os valores de origem tributária entregues e a entregar e a expressão numérica dos critérios de rateio.

Parágrafo único. Os dados divulgados pela União serão discriminados por Estado e por Município; os dos Estados, por Município.

Capítulo II

.- Das Finanças Públicas

Seção I

.- Normas Gerais

Artigo 163. Lei complementar disporá sobre:

I – finanças públicas;

II – dívida pública externa e interna, incluída a das autarquias, fundações e demais entidades controladas pelo poder público;

III – concessão de garantias pelas entidades públicas;

IV – emissão e resgate de títulos da dívida pública;

V – fiscalização financeira da administração pública direta e indireta;

VI – operações de câmbio realizadas por órgãos e entidades da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

VII – compatibilização das funções das instituições oficiais de crédito da União, resguardadas as características e condições operacionais plenas das voltadas ao desenvolvimento regional.

Artigo 164. A competência da União para emitir moeda será exercida exclusivamente pelo Banco Central.

§ 1º É vedado ao Banco Central conceder, direta ou indiretamente, empréstimos ao Tesouro Nacional e a qualquer órgão ou entidade que não seja instituição financeira.

§ 2º O Banco Central poderá comprar e vender títulos de emissão do Tesouro Nacional, com o objetivo de regular a oferta de moeda ou a taxa de juros.

§ 3º As disponibilidades de caixa da União serão depositadas no Banco Central; as dos Estados, do Distrito Federal, dos Municípios e dos órgãos ou entidades do poder público e das empresas por ele controladas, em instituições financeiras oficiais, ressalvados os casos previstos em lei.

Seção II

.- Dos Orçamentos

Artigo 165. Leis de iniciativa do Poder Executivo estabelecerão:

I – o plano plurianual;

II – as diretrizes orçamentárias;

III – os orçamentos anuais.

§ 1º A lei que instituir o plano plurianual estabelecerá, de forma regionalizada, as diretrizes, objetivos e metas da administração pública federal para as despesas de capital e outras delas decorrentes e para as relativas aos programas de duração continuada.

§ 2º A lei de diretrizes orçamentárias compreenderá as metas e prioridades da administração pública federal, incluindo as despesas de capital para o exercício financeiro subseqüente, orientará a elaboração da lei orçamentária anual, disporá sobre as alterações na legislação tributária e estabelecerá a política de aplicação das agências financeiras oficiais de fomento.

§ 3º O Poder Executivo publicará, até trinta dias após o encerramento de cada bimestre, relatório resumido da execução orçamentária.

§ 4º Os planos e programas nacionais, regionais e setoriais previstos nesta Constituição serão elaborados em consonância com o plano plurianual e apreciados pelo Congresso Nacional.

§ 5º A lei orçamentária anual compreenderá:

I – o orçamento fiscal referente aos Poderes da União, seus fundos, órgãos e entidades da administração direta e indireta, inclusive fundações instituídas e mantidas pelo poder público;

II – o orçamento de investimento das empresas em que a União, direta ou indiretamente, detenha a maioria do capital social com direito a voto;

III – o orçamento da seguridade social, abrangendo todas as entidades e órgãos a ela vinculados, da administração direta ou indireta, bem como os fundos e fundações instituídos e mantidos pelo poder público.

§ 6º O projeto de lei orçamentária será acompanhado de demonstrativo regionalizado do efeito, sobre as receitas e despesas, decorrente de isenções, anistias, remissões, subsídios e benefícios de natureza financeira, tributária e creditícia.

§ 7º Os orçamentos previstos no § 5º, I e II, deste artigo, compatibilizados com o plano plurianual, terão entre suas funções a de reduzir desigualdades inter-regionais, segundo critério populacional.

§ 8º A lei orçamentária anual não conterá dispositivo estranho à previsão da receita e à fixação da despesa, não se incluindo na proibição a autorização para abertura de créditos suplementares e contratação de operações de crédito, ainda que por antecipação de receita, nos termos da lei.

§ 9º Cabe à lei complementar:

I – dispor sobre o exercício financeiro, a vigência, os prazos, a elaboração e a organização do plano plurianual, da lei de diretrizes orçamentárias e da lei orçamentária anual;

II – estabelecer normas de gestão financeira e patrimonial da administração direta e indireta, bem como condições para a instituição e funcionamento de fundos.

Artigo 166. Os projetos de lei relativos ao plano plurianual, às diretrizes orçamentárias, ao orçamento anual e aos créditos adicionais serão apreciados pelas duas Casas do Congresso Nacional, na forma do regimento comum.

§ 1º Caberá a uma comissão mista permanente de Senadores e Deputados:

I – examinar e emitir parecer sobre os projetos referidos neste artigo e sobre as contas apresentadas anualmente pelo Presidente da República;

II – examinar e emitir parecer sobre os planos e programas nacionais, regionais e setoriais previstos nesta Constituição e exercer o acompanhamento e a fiscalização orçamentária, sem prejuízo da atuação das demais comissões do Congresso Nacional e de suas Casas, criadas de acordo com o Artigo 58.

§ 2º As emendas serão apresentadas na comissão mista, que sobre elas emitirá parecer, e apreciadas, na forma regimental, pelo plenário das duas Casas do Congresso Nacional.

§ 3º As emendas ao projeto de lei do orçamento anual ou aos projetos que o modifiquem somente podem ser aprovadas caso:

I – sejam compatíveis com o plano plurianual e com a lei de diretrizes orçamentárias;

II – indiquem os recursos necessários, admitidos apenas os provenientes de anulação de despesa, excluídas as que incidam sobre:

a) dotações para pessoal e seus encargos;

b) serviço da dívida;

c) transferências tributárias constitucionais para Estados, Municípios e o Distrito Federal; ou

III – sejam relacionadas:

a) com a correção de erros ou omissões; ou

b) com os dispositivos do texto do projeto de lei.

§ 4º As emendas ao projeto de lei de diretrizes orçamentárias não poderão ser aprovadas quando incompatíveis com o plano plurianual.

§ 5º O Presidente da República poderá enviar mensagem ao Congresso Nacional para propor modificação nos projetos a que se refere este artigo enquanto não iniciada a votação, na comissão mista, da parte cuja alteração é proposta.

§ 6º Os projetos de lei do plano plurianual, das diretrizes orçamentárias e do orçamento anual serão enviados pelo Presidente da República ao Congresso Nacional, nos termos da lei complementar a que se refere o Artigo 165, § 9º.

§ 7º Aplicam-se aos projetos mencionados neste artigo, no que não contrariar o disposto nesta Seção, as demais normas relativas ao processo legislativo.

§ 8º Os recursos que, em decorrência de veto, emenda ou rejeição do projeto de lei orçamentária anual, ficarem sem despesas correspondentes poderão ser utilizados, conforme o caso, mediante créditos especiais ou suplementares, com prévia e específica autorização legislativa.

Artigo 167. São vedados:

I – o início de programas ou projetos não incluídos na lei orçamentária anual;

II – a realização de despesas ou a assunção de obrigações diretas que excedam os créditos orçamentários ou adicionais;

III – a realização de operações de créditos que excedam o montante das despesas de capital, ressalvadas as autorizadas mediante créditos suplementares ou especiais com finalidade precisa, aprovados pelo Poder Legislativo por maioria absoluta;

IV – a vinculação de receita de impostos a órgão, fundo ou despesa, ressalvadas a repartição do produto da arrecadação dos impostos a que se referem os arts. 158 e 159, a destinação de recursos para as ações e serviços públicos de saúde, para manutenção e desenvolvimento do ensino e para realização de atividades da administração tributária, como determinado, respectivamente, pelos arts. 198, § 2º, 212 e 37, XXII, e a prestação de garantias às operações de crédito por antecipação de receita, previstas no Artigo 165, § 8º, bem como o disposto no § 4º deste artigo;

V – a abertura de crédito suplementar ou especial sem prévia autorização legislativa e sem indicação dos recursos correspondentes;

VI – a transposição, o remanejamento ou a transferência de recursos de uma categoria de programação para outra ou de um órgão para outro, sem prévia autorização legislativa;

VII – a concessão ou utilização de créditos ilimitados;

VIII – a utilização, sem autorização legislativa específica, de recursos dos orçamentos fiscal e da seguridade social para suprir necessidade ou cobrir déficit de empresas, fundações e fundos, inclusive dos mencionados no Artigo 165, § 5º;

IX – a instituição de fundos de qualquer natureza, sem prévia autorização legislativa;

X – a transferência voluntária de recursos e a concessão de empréstimos, inclusive por antecipação de receita, pelos Governos Federal e Estaduais e suas instituições financeiras, para pagamento de despesas com pessoal ativo, inativo e pensionista, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios;

XI – a utilização dos recursos provenientes das contribuições sociais de que trata o Artigo 195, I, a, e II, para a realização de despesas distintas do pagamento de benefícios do regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201.

§ 1º Nenhum investimento cuja execução ultrapasse um exercício financeiro poderá ser iniciado sem prévia inclusão no plano plurianual, ou sem lei que autorize a inclusão, sob pena de crime de responsabilidade.

§ 2º Os créditos especiais e extraordinários terão vigência no exercício financeiro em que forem autorizados, salvo se o ato de autorização for promulgado nos últimos quatro meses daquele exercício, caso em que, reabertos nos limites de seus saldos, serão incorporados ao orçamento do exercício financeiro subseqüente.

§ 3º A abertura de crédito extraordinário somente será admitida para atender a despesas imprevisíveis e urgentes, como as decorrentes de guerra, comoção interna ou calamidade pública, observado o disposto no Artigo 62.

§ 4º É permitida a vinculação de receitas próprias geradas pelos impostos a que se referem os arts. 155 e 156, e dos recursos de que tratam os arts. 157, 158 e 159, I, a e b, e II, para a prestação de garantia ou contragarantia à União e para pagamento de débitos para com esta.

Artigo 168. Os recursos correspondentes às dotações orçamentárias, compreendidos os créditos suplementares e especiais, destinados aos órgãos dos Poderes Legislativo e Judiciário, do Ministério Público e da Defensoria Pública, ser-lhes-ão entregues até o dia 20 de cada mês, em duodécimos, na forma da lei complementar a que se refere o Artigo 165, § 9º.

Artigo 169. A despesa com pessoal ativo e inativo da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios não poderá exceder os limites estabelecidos em lei complementar.

§ 1º A concessão de qualquer vantagem ou aumento de remuneração, a criação de cargos, empregos e funções ou alteração de estrutura de carreiras, bem como a admissão ou contratação de pessoal, a qualquer título, pelos órgãos e entidades da administração direta ou indireta, inclusive fundações instituídas e mantidas pelo poder público, só poderão ser feitas:

I – se houver prévia dotação orçamentária suficiente para atender às projeções de despesa de pessoal e aos acréscimos dela decorrentes;

II – se houver autorização específica na lei de diretrizes orçamentárias, ressalvadas as empresas públicas e as sociedades de economia mista.

§ 2º Decorrido o prazo estabelecido na lei complementar referida neste artigo para a adaptação aos parâmetros ali previstos, serão imediatamente suspensos todos os repasses de verbas federais ou estaduais aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios que não observarem os referidos limites.

§ 3º Para o cumprimento dos limites estabelecidos com base neste artigo, durante o prazo fixado na lei complementar referida no caput , a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios adotarão as seguintes providências:

I – redução em pelo menos vinte por cento das despesas com cargos em comissão e funções de confiança;

II – exoneração dos servidores não estáveis.

§ 4º Se as medidas adotadas com base no parágrafo anterior não forem suficientes para assegurar o cumprimento da determinação da lei complementar referida neste artigo, o servidor estável poderá perder o cargo, desde que ato normativo motivado de cada um dos Poderes especifique a atividade funcional, o órgão ou unidade administrativa objeto da redução de pessoal.

§ 5º O servidor que perder o cargo na forma do parágrafo anterior fará jus a indenização correspondente a um mês de remuneração por ano de serviço.

§ 6º O cargo objeto da redução prevista nos parágrafos anteriores será considerado extinto, vedada a criação de cargo, emprego ou função com atribuições iguais ou assemelhadas pelo prazo de quatro anos.

§ 7º Lei federal disporá sobre as normas gerais a serem obedecidas na efetivação do disposto no § 4º.

Título VII

.- Da Ordem Econômica e Financeira

Capítulo I

.- Dos Princípios Gerais da Atividade Econômica

Artigo 170. A ordem econômica, fundada na valorização do trabalho humano e na livre iniciativa, tem por fim assegurar a todos existência digna, conforme os ditames da justiça social, observados os seguintes princípios:

I – soberania nacional;

II – propriedade privada;

III – função social da propriedade;

IV – livre concorrência;

V – defesa do consumidor;

VI – defesa do meio ambiente, inclusive mediante tratamento diferenciado conforme o impacto ambiental dos produtos e serviços e de seus processos de elaboração e prestação;

VII – redução das desigualdades regionais e sociais;

VIII – busca do pleno emprego;

IX – tratamento favorecido para as empresas de pequeno porte constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sua sede e administração no País.

Parágrafo único. É assegurado a todos o livre exercício de qualquer atividade econômica, independentemente de autorização de órgãos públicos, salvo nos casos previstos em lei.

Artigo 171. (Revogado).

Artigo 172. A lei disciplinará, com base no interesse nacional, os investimentos de capital estrangeiro, incentivará os reinvestimentos e regulará a remessa de lucros.

Artigo 173. Ressalvados os casos previstos nesta Constituição, a exploração direta de atividade econômica pelo Estado só será permitida quando necessária aos imperativos da segurança nacional ou a relevante interesse coletivo, conforme definidos em lei.

§ 1º A lei estabelecerá o estatuto jurídico da empresa pública, da sociedade de economia mista e de suas subsidiárias que explorem atividade econômica de produção ou comercialização de bens ou de prestação de serviços, dispondo sobre:

I – sua função social e formas de fiscalização pelo Estado e pela sociedade;

II – a sujeição ao regime jurídico próprio das empresas privadas, inclusive quanto aos direitos e obrigações civis, comerciais, trabalhistas e tributários;

III – licitação e contratação de obras, serviços, compras e alienações, observados os princípios da administração pública;

IV – a constituição e o funcionamento dos conselhos de administração e fiscal, com a participação de acionistas minoritários;

V – os mandatos, a avaliação de desempenho e a responsabilidade dos administradores.

§ 2º As empresas públicas e as sociedades de economia mista não poderão gozar de privilégios fiscais não extensivos às do setor privado.

§ 3º A lei regulamentará as relações da empresa pública com o Estado e a sociedade.

§ 4º A lei reprimirá o abuso do poder econômico que vise à dominação dos mercados, à eliminação da concorrência e ao aumento arbitrário dos lucros.

§ 5º A lei, sem prejuízo da responsabilidade individual dos dirigentes da pessoa jurídica, estabelecerá a responsabilidade desta, sujeitando-a às punições compatíveis com sua natureza, nos atos praticados contra a ordem econômica e financeira e contra a economia popular.

Artigo 174. Como agente normativo e regulador da atividade econômica, o Estado exercerá, na forma da lei, as funções de fiscalização, incentivo e planejamento, sendo este determinante para o setor público e indicativo para o setor privado.

§ 1º A lei estabelecerá as diretrizes e bases do planejamento do desenvolvimento nacional equilibrado, o qual incorporará e compatibilizará os planos nacionais e regionais de desenvolvimento.

§ 2º A lei apoiará e estimulará o cooperativismo e outras formas de associativismo.

§ 3º O Estado favorecerá a organização da atividade garimpeira em cooperativas, levando em conta a proteção do meio ambiente e a promoção econômico-social dos garimpeiros.

§ 4º As cooperativas a que se refere o parágrafo anterior terão prioridade na autorização ou concessão para pesquisa e lavra dos recursos e jazidas de minerais garimpáveis, nas áreas onde estejam atuando, e naquelas fixadas de acordo com o Artigo 21, XXV, na forma da lei.

Artigo 175. Incumbe ao poder público, na forma da lei, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, sempre através de licitação, a prestação de serviços públicos.

Parágrafo único. A lei disporá sobre:

I – o regime das empresas concessionárias e permissionárias de serviços públicos, o caráter especial de seu contrato e de sua prorrogação, bem como as condições de caducidade, fiscalização e rescisão da concessão ou permissão;

II – os direitos dos usuários;

III – política tarifária;

IV – a obrigação de manter serviço adequado.

Artigo 176. As jazidas, em lavra ou não, e demais recursos minerais e os potenciais de energia hidráulica constituem propriedade distinta da do solo, para efeito de exploração ou aproveitamento, e pertencem à União, garantida ao concessionário a propriedade do produto da lavra.

§ 1º A pesquisa e a lavra de recursos minerais e o aproveitamento dos potenciais a que se refere o caput deste artigo somente poderão ser efetuados mediante autorização ou concessão da União, no interesse nacional, por brasileiros ou empresa constituída sob as leis brasileiras e que tenha sua sede e administração no País, na forma da lei, que estabelecerá as condições específicas quando essas atividades se desenvolverem em faixa de fronteira ou terras indígenas.

§ 2º É assegurada participação ao proprietário do solo nos resultados da lavra, na forma e no valor que dispuser a lei.

§ 3º A autorização de pesquisa será sempre por prazo determinado, e as autorizações e concessões previstas neste artigo não poderão ser cedidas ou transferidas, total ou parcialmente, sem prévia anuência do Poder concedente.

§ 4º Não dependerá de autorização ou concessão o aproveitamento do potencial de energia renovável de capacidade reduzida.

Artigo 177. Constituem monopólio da União:

I – a pesquisa e a lavra das jazidas de petróleo e gás natural e outros hidrocarbonetos fluidos;

II – a refinação do petróleo nacional ou estrangeiro;

III – a importação e exportação dos produtos e derivados básicos resultantes das atividades previstas nos incisos anteriores;

IV – o transporte marítimo do petróleo bruto de origem nacional ou de derivados básicos de petróleo produzidos no País, bem assim o transporte, por meio de conduto, de petróleo bruto, seus derivados e gás natural de qualquer origem;

V – a pesquisa, a lavra, o enriquecimento, o reprocessamento, a industrialização e o comércio de minérios e minerais nucleares e seus derivados, com exceção dos radioisótopos cuja produção, comercialização e utilização poderão ser autorizadas sob regime de permissão, conforme as alíneas b e c do inciso XXIII do caput do Artigo 21 desta Constituição Federal.

§ 1º A União poderá contratar com empresas estatais ou privadas a realização das atividades previstas nos incisos I a IV deste artigo, observadas as condições estabelecidas em lei.

§ 2º A lei a que se refere o § 1º disporá sobre:

I – a garantia do fornecimento dos derivados de petróleo em todo o território nacional;

II – as condições de contratação;

III – a estrutura e atribuições do órgão regulador do monopólio da União.

§ 3º A lei disporá sobre o transporte e a utilização de materiais radioativos no território nacional.

§ 4º A lei que instituir contribuição de intervenção no domínio econômico relativa às atividades de importação ou comercialização de petróleo e seus derivados, gás natural e seus derivados e álcool combustível deverá atender aos seguintes requisitos:

I – a alíquota da contribuição poderá ser:

a) diferenciada por produto ou uso;

b) reduzida e restabelecida por ato do Poder Executivo, não se lhe aplicando o disposto no Artigo 150,III, b;

II – os recursos arrecadados serão destinados:

a) ao pagamento de subsídios a preços ou transporte de álcool combustível, gás natural e seus derivados e derivados de petróleo;

b) ao financiamento de projetos ambientais relacionados com a indústria do petróleo e do gás;

c) ao financiamento de programas de infra-estrutura de transportes.

Artigo 178. A lei disporá sobre a ordenação dos transportes aéreo, aquático e terrestre, devendo, quanto à ordenação do transporte internacional, observar os acordos firmados pela União, atendido o princípio da reciprocidade.

Parágrafo único. Na ordenação do transporte aquático, a lei estabelecerá as condições em que o transporte de mercadorias na cabotagem e a navegação interior poderão ser feitos por embarcações estrangeiras.

Artigo 179. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios dispensarão às microempresas e às empresas de pequeno porte, assim definidas em lei, tratamento jurídico diferenciado, visando a incentivá-las pela simplificação de suas obrigações administrativas, tributárias, previdenciárias e creditícias, ou pela eliminação ou redução destas por meio de lei.

Artigo 180. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios promoverão e incentivarão o turismo como fator de desenvolvimento social e econômico.

Artigo 181. O atendimento de requisição de documento ou informação de natureza comercial, feita por autoridade administrativa ou judiciária estrangeira, a pessoa física ou jurídica residente ou domiciliada no País dependerá de autorização do Poder competente.

Capítulo II

.- Da Política Urbana

Artigo 182. A política de desenvolvimento urbano, executada pelo poder público municipal, conforme diretrizes gerais fixadas em lei, tem por objetivo ordenar o pleno desenvolvimento das funções sociais da cidade e garantir o bem-estar de seus habitantes.

§ 1º O plano diretor, aprovado pela Câmara Municipal, obrigatório para cidades com mais de vinte mil habitantes, é o instrumento básico da política de desenvolvimento e de expansão urbana.

§ 2º A propriedade urbana cumpre sua função social quando atende às exigências fundamentais de ordenação da cidade expressas no plano diretor.

§ 3º As desapropriações de imóveis urbanos serão feitas com prévia e justa indenização em dinheiro.

§ 4º É facultado ao poder público municipal, mediante lei específica para área incluída no plano diretor, exigir, nos termos da lei federal, do proprietário do solo urbano não edificado, subutilizado ou não utilizado que promova seu adequado aproveitamento, sob pena, sucessivamente, de:

I – parcelamento ou edificação compulsórios;

II – imposto sobre a propriedade predial e territorial urbana progressivo no tempo;

III – desapropriação com pagamento mediante títulos da dívida pública de emissão previamente aprovada pelo Senado Federal, com prazo de resgate de até dez anos, em parcelas anuais, iguais e sucessivas, assegurados o valor real da indenização e os juros legais.

Artigo 183. Aquele que possuir como sua área urbana de até duzentos e cinqüenta metros quadrados, por cinco anos, ininterruptamente e sem oposição, utilizando-a para sua moradia ou de sua família, adquirir-lhe-á o domínio, desde que não seja proprietário de outro imóvel urbano ou rural.

§ 1º O título de domínio e a concessão de uso serão conferidos ao homem ou à mulher, ou a ambos, independentemente do estado civil.

§ 2º Esse direito não será reconhecido ao mesmo possuidor mais de uma vez.

§ 3º Os imóveis públicos não serão adquiridos por usucapião.

Capítulo III

.- Da Política Agrícola e Fundiária e da Reforma Agrária

Artigo 184. Compete à União desapropriar por interesse social, para fins de reforma agrária, o imóvel rural que não esteja cumprindo sua função social, mediante prévia e justa indenização em títulos da dívida agrária, com cláusula de preservação do valor real, resgatáveis no prazo de até vinte anos, a partir do segundo ano de sua emissão, e cuja utilização será definida em lei.

§ 1º As benfeitorias úteis e necessárias serão indenizadas em dinheiro.

§ 2º O decreto que declarar o imóvel como de interesse social, para fins de reforma agrária, autoriza a União a propor a ação de desapropriação.

§ 3º Cabe à lei complementar estabelecer procedimento contraditório especial, de rito sumário, para o processo judicial de desapropriação.

§ 4º O orçamento fixará anualmente o volume total de títulos da dívida agrária, assim como o montante de recursos para atender ao programa de reforma agrária no exercício.

§ 5º São isentas de impostos federais, estaduais e municipais as operações de transferência de imóveis desapropriados para fins de reforma agrária.

Artigo 185. São insuscetíveis de desapropriação para fins de reforma agrária:

I – a pequena e média propriedade rural, assim definida em lei, desde que seu proprietário não possua outra;

II – a propriedade produtiva.

Parágrafo único. A lei garantirá tratamento especial à propriedade produtiva e fixará normas para o cumprimento dos requisitos relativos a sua função social.

Artigo 186. A função social é cumprida quando a propriedade rural atende, simultaneamente, segundo critérios e graus de exigência estabelecidos em lei, aos seguintes requisitos:

I – aproveitamento racional e adequado;

II – utilização adequada dos recursos naturais disponíveis e preservação do meio ambiente;

III – observância das disposições que regulam as relações de trabalho;

IV – exploração que favoreça o bem-estar dos proprietários e dos trabalhadores.

Artigo 187. A política agrícola será planejada e executada na forma da lei, com a participação efetiva do setor de produção, envolvendo produtores e trabalhadores rurais, bem como dos setores de comercialização, de armazenamento e de transportes, levando em conta, especialmente:

I – os instrumentos creditícios e fiscais;

II – os preços compatíveis com os custos de produção e a garantia de comercialização;

III – o incentivo à pesquisa e à tecnologia;

IV – a assistência técnica e extensão rural;

V – o seguro agrícola;

VI – o cooperativismo;

VII – a eletrificação rural e irrigação;

VIII – a habitação para o trabalhador rural.

§ 1º Incluem-se no planejamento agrícola as atividades agroindustriais, agropecuárias, pesqueiras e florestais.

§ 2º Serão compatibilizadas as ações de política agrícola e de reforma agrária.

Artigo 188. A destinação de terras públicas e devolutas será compatibilizada com a política agrícola e com o plano nacional de reforma agrária.

§ 1º A alienação ou a concessão, a qualquer título, de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares a pessoa física ou jurídica, ainda que por interposta pessoa, dependerá de prévia aprovação do Congresso Nacional.

§ 2º Excetuam-se do disposto no parágrafo anterior as alienações ou as concessões de terras públicas para fins de reforma agrária.

Artigo 189. Os beneficiários da distribuição de imóveis rurais pela reforma agrária receberão títulos de domínio ou de concessão de uso, inegociáveis pelo prazo de dez anos.

Parágrafo único. O título de domínio e a concessão de uso serão conferidos ao homem ou à mulher, ou a ambos, independentemente do estado civil, nos termos e condições previstos em lei.

Artigo 190. A lei regulará e limitará a aquisição ou o arrendamento de propriedade rural por pessoa física ou jurídica estrangeira e estabelecerá os casos que dependerão de autorização do Congresso Nacional.

Artigo 191. Aquele que, não sendo proprietário de imóvel rural ou urbano, possua como seu, por cinco anos ininterruptos, sem oposição, área de terra, em zona rural, não superior a cinqüenta hectares, tornando-a produtiva por seu trabalho ou de sua família, tendo nela sua moradia, adquirir-lhe-á a propriedade.

Parágrafo único. Os imóveis públicos não serão adquiridos por usucapião.

Capítulo IV

.- Do Sistema Financeiro Nacional

Artigo 192. O sistema financeiro nacional, estruturado de forma a promover o desenvolvimento equilibrado do País e a servir aos interesses da coletividade, em todas as partes que o compõem, abrangendo as cooperativas de crédito, será regulado por leis complementares que disporão, inclusive, sobre a participação do capital estrangeiro nas instituições que o integram.

I – (Revogado).

II – (Revogado).

III – (Revogado).

a) (Revogado).

b) (Revogado).

IV – (Revogado).

V – (Revogado).

VI – (Revogado).

VII – (Revogado).

VIII – (Revogado).

§ 1º (Revogado).

§ 2º (Revogado).

§ 3º (Revogado).

Título VIII

.- Da Ordem Social

Capítulo I

.- Disposição Geral

Artigo 193. A ordem social tem como base o primado do trabalho, e como objetivo o bem-estar e a justiça sociais.

Capítulo II

.- Da Seguridade Social

Seção I

.- Disposições Gerais

Artigo 194. A seguridade social compreende um conjunto integrado de ações de iniciativa dos poderes públicos e da sociedade, destinadas a assegurar os direitos relativos à saúde, à previdência e à assistência social.

Parágrafo único. Compete ao poder público, nos termos da lei, organizar a seguridade social, com base nos seguintes objetivos:

I – universalidade da cobertura e do atendimento;

II – uniformidade e equivalência dos benefícios e serviços às populações urbanas e rurais;

III – seletividade e distributividade na prestação dos benefícios e serviços;

IV – irredutibilidade do valor dos benefícios;

V – eqüidade na forma de participação no custeio;

VI – diversidade da base de financiamento;

VII – caráter democrático e descentralizado da administração, mediante gestão quadripartite, com participação dos trabalhadores, dos empregadores, dos aposentados e do Governo nos órgãos colegiados.

Artigo 195. A seguridade social será financiada por toda a sociedade, de forma direta e indireta, nos termos da lei, mediante recursos provenientes dos orçamentos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, e das seguintes contribuições sociais:

I – do empregador, da empresa e da entidade a ela equiparada na forma da lei, incidentes sobre:

a) a folha de salários e demais rendimentos do trabalho pagos ou creditados, a qualquer título, à pessoa física que lhe preste serviço, mesmo sem vínculo empregatício;

b) a receita ou o faturamento;

c) o lucro;

II – do trabalhador e dos demais segurados da previdência social, não incidindo contribuição sobre aposentadoria e pensão concedidas pelo regime geral de previdência social de que trata o Artigo 201;

III – sobre a receita de concursos de prognósticos.

IV – do importador de bens ou serviços do exterior, ou de quem a lei a ele equiparar.

§ 1º As receitas dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios destinadas à seguridade social constarão dos respectivos orçamentos, não integrando o orçamento da União.

§ 2º A proposta de orçamento da seguridade social será elaborada de forma integrada pelos órgãos responsáveis pela saúde, previdência social e assistência social, tendo em vista as metas e prioridades estabelecidas na lei de diretrizes orçamentárias, assegurada a cada área a gestão de seus recursos.

§ 3º A pessoa jurídica em débito com o sistema da seguridade social, como estabelecido em lei, não poderá contratar com o poder público nem dele receber benefícios ou incentivos fiscais ou creditícios.

§ 4º A lei poderá instituir outras fontes destinadas a garantir a manutenção ou expansão da seguridade social, obedecido o disposto no Artigo 154, I.

§ 5º Nenhum benefício ou serviço da seguridade social poderá ser criado, majorado ou estendido sem a correspondente fonte de custeio total.

§ 6º As contribuições sociais de que trata este artigo só poderão ser exigidas após decorridos noventa dias da data da publicação da lei que as houver instituído ou modificado, não se lhes aplicando o disposto no Artigo 150, III, b.

§ 7º São isentas de contribuição para a seguridade social as entidades beneficentes de assistência social que atendam às exigências estabelecidas em lei.

§ 8º O produtor, o parceiro, o meeiro e o arrendatário rurais e o pescador artesanal, bem como os respectivos cônjuges, que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, sem empregados permanentes, contribuirão para a seguridade social mediante a aplicação de uma alíquota sobre o resultado da comercialização da produção e farão jus aos benefícios nos termos da lei.

§ 9º As contribuições sociais previstas no inciso I do caput deste artigo poderão ter alíquotas ou bases de cálculo diferenciadas, em razão da atividade econômica, da utilização intensiva de mão-de-obra, do porte da empresa ou da condição estrutural do mercado de trabalho.

§ 10. A lei definirá os critérios de transferência de recursos para o sistema único de saúde e ações de assistência social da União para os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, e dos Estados para os Municípios, observada a respectiva contrapartida de recursos.

§ 11. É vedada a concessão de remissão ou anistia das contribuições sociais de que tratam os incisos I, a, e II deste artigo, para débitos em montante superior ao fixado em lei complementar.

§ 12. A lei definirá os setores de atividade econômica para os quais as contribuições incidentes na forma dos incisos I, b; e IV do caput, serão não-cumulativas.

§ 13. Aplica-se o disposto no § 12 inclusive na hipótese de substituição gradual, total ou parcial, da contribuição incidente na forma do inciso I, a, pela incidente sobre a receita ou o faturamento.

Seção II

.- Da Saúde

Artigo 196. A saúde é direito de todos e dever do Estado, garantido mediante políticas sociais e econômicas que visem à redução do risco de doença e de outros agravos e ao acesso universal e igualitário às ações e serviços para sua promoção, proteção e recuperação.

Artigo 197. São de relevância pública as ações e serviços de saúde, cabendo ao poder público dispor, nos termos da lei, sobre sua regulamentação, fiscalização e controle, devendo sua execução ser feita diretamente ou através de terceiros e, também, por pessoa física ou jurídica de direito privado.

Artigo 198. As ações e serviços públicos de saúde integram uma rede regionalizada e hierarquizada e constituem um sistema único, organizado de acordo com as seguintes diretrizes:

I – descentralização, com direção única em cada esfera de governo;

II – atendimento integral, com prioridade para as atividades preventivas, sem prejuízo dos serviços assistenciais;

III – participação da comunidade.

§ 1º O sistema único de saúde será financiado, nos termos do Artigo 195, com recursos do orçamento da seguridade social, da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, além de outras fontes.

§ 2º A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios aplicarão, anualmente, em ações e serviços públicos de saúde recursos mínimos derivados da aplicação de percentuais calculados sobre:

I – no caso da União, na forma definida nos termos da lei complementar prevista no § 3º;

II – no caso dos Estados e do Distrito Federal, o produto da arrecadação dos impostos a que se refere o Artigo 155 e dos recursos de que tratam os arts. 157 e 159, inciso I, alínea a, e inciso II, deduzidas as parcelas que forem transferidas aos respectivos Municípios;

III – no caso dos Municípios e do Distrito Federal, o produto da arrecadação dos impostos a que se refere o Artigo 156 e dos recursos de que tratam os arts. 158 e 159, inciso I, alínea b e § 3º.

§ 3º Lei complementar, que será reavaliada pelo menos a cada cinco anos, estabelecerá:

I – os percentuais de que trata o § 2º;

II – os critérios de rateio dos recursos da União vinculados à saúde destinados aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, e dos Estados destinados a seus respectivos Municípios, objetivando a progressiva redução das disparidades regionais;

III – as normas de fiscalização, avaliação e controle das despesas com saúde nas esferas federal, estadual, distrital e municipal;

IV – as normas de cálculo do montante a ser aplicado pela União.

§ 4º Os gestores locais do sistema único de saúde poderão admitir agentes comunitários de saúde e agentes de combate às endemias por meio de processo seletivo público, de acordo com a natureza e complexidade de suas atribuições e requisitos específicos para sua atuação.

§ 5º Lei federal disporá sobre o regime jurídico, o piso salarial profissional nacional, as diretrizes para os Planos de Carreira e a regulamentação das atividades de agente comunitário de saúde e agente de combate às endemias, competindo à União, nos termos da lei, prestar assistência financeira complementar aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, para o cumprimento do referido piso salarial.

§ 6º Além das hipóteses previstas no § 1º do Artigo 41 e no § 4º do Artigo 169 da Constituição Federal, o servidor que exerça funções equivalentes às de agente comunitário de saúde ou de agente de combate às endemias poderá perder o cargo em caso de descumprimento dos requisitos específicos, fixados em lei, para o seu exercício.

Artigo 199. A assistência à saúde é livre à iniciativa privada.

§ 1º As instituições privadas poderão participar de forma complementar do sistema único de saúde, segundo diretrizes deste, mediante contrato de direito público ou convênio, tendo preferência as entidades filantrópicas e as sem fins lucrativos.

§ 2º É vedada a destinação de recursos públicos para auxílios ou subvenções às instituições privadas com fins lucrativos.

§ 3º É vedada a participação direta ou indireta de empresas ou capitais estrangeiros na assistência à saúde no País, salvo nos casos previstos em lei.

§ 4º A lei disporá sobre as condições e os requisitos que facilitem a remoção de órgãos, tecidos e substâncias humanas para fins de transplante, pesquisa e tratamento, bem como a coleta, processamento e transfusão de sangue e seus derivados, sendo vedado todo tipo de comercialização.

Artigo 200. Ao sistema único de saúde compete, além de outras atribuições, nos termos da lei:

I – controlar e fiscalizar procedimentos, produtos e substâncias de interesse para a saúde e participar da produção de medicamentos, equipamentos, imunobiológicos, hemoderivados e outros insumos;

II – executar as ações de vigilância sanitária e epidemiológica, bem como as de saúde do trabalhador;

III – ordenar a formação de recursos humanos na área de saúde;

IV – participar da formulação da política e da execução das ações de saneamento básico;

V – incrementar em sua área de atuação o desenvolvimento científico e tecnológico;

VI – fiscalizar e inspecionar alimentos, compreendido o controle de seu teor nutricional, bem como bebidas e águas para consumo humano;

VII – participar do controle e fiscalização da produção, transporte, guarda e utilização de substâncias e produtos psicoativos, tóxicos e radioativos;

VIII – colaborar na proteção do meio ambiente, nele compreendido o do trabalho.

Seção III

.- Da Previdência Social

Artigo 201. A previdência social será organizada sob a forma de regime geral, de caráter contributivo e de filiação obrigatória, observados critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial, e atenderá, nos termos da lei, a:

I – cobertura dos eventos de doença, invalidez, morte e idade avançada;

II – proteção à maternidade, especialmente à gestante;

III – proteção ao trabalhador em situação de desemprego involuntário;

IV – salário-família e auxílio-reclusão para os dependentes dos segurados de baixa renda;

V – pensão por morte do segurado, homem ou mulher, ao cônjuge ou companheiro e dependentes, observado o disposto no § 2º.

§ 1º É vedada a adoção de requisitos e critérios diferenciados para a concessão de aposentadoria aos beneficiários do regime geral de previdência social, ressalvados os casos de atividades exercidas sob condições especiais que prejudiquem a saúde ou a integridade física e quando se tratar de segurados portadores de deficiência, nos termos definidos em lei complementar.

§ 2º Nenhum benefício que substitua o salário de contribuição ou o rendimento do trabalho do segurado terá valor mensal inferior ao salário mínimo.

§ 3º Todos os salários de contribuição considerados para o cálculo de benefício serão devidamente atualizados, na forma da lei.

§ 4º É assegurado o reajustamento dos benefícios para preservar-lhes, em caráter permanente, o valor real, conforme critérios definidos em lei.

§ 5º É vedada a filiação ao regime geral de previdência social, na qualidade de segurado facultativo, de pessoa participante de regime próprio de previdência.

§ 6º A gratificação natalina dos aposentados e pensionistas terá por base o valor dos proventos do mês de dezembro de cada ano.

§ 7º É assegurada aposentadoria no regime geral de previdência social, nos termos da lei, obedecidas as seguintes condições:

I – trinta e cinco anos de contribuição, se homem, e trinta anos de contribuição, se mulher;

II – sessenta e cinco anos de idade, se homem, e sessenta anos de idade, se mulher, reduzido em cinco anos o limite para os trabalhadores rurais de ambos os sexos e para os que exerçam suas atividades em regime de economia familiar, nestes incluídos o produtor rural, o garimpeiro e o pescador artesanal.

§ 8º Os requisitos a que se refere o inciso I do parágrafo anterior serão reduzidos em cinco anos, para o professor que comprove exclusivamente tempo de efetivo exercício das funções de magistério na educação infantil e no ensino fundamental e médio.

§ 9º Para efeito de aposentadoria, é assegurada a contagem recíproca do tempo de contribuição na administração pública e na atividade privada, rural e urbana, hipótese em que os diversos regimes de previdência social se compensarão financeiramente, segundo critérios estabelecidos em lei.

§ 10. Lei disciplinará a cobertura do risco de acidente do trabalho, a ser atendida concorrentemente pelo regime geral de previdência social e pelo setor privado.

§ 11. Os ganhos habituais do empregado, a qualquer título, serão incorporados ao salário para efeito de contribuição previdenciária e conseqüente repercussão em benefícios, nos casos e na forma da lei.

§ 12. Lei disporá sobre sistema especial de inclusão previdenciária para atender a trabalhadores de baixa renda e àqueles sem renda própria que se dediquem exclusivamente ao trabalho doméstico no âmbito de sua residência, desde que pertencentes a famílias de baixa renda, garantindo-lhes acesso a benefícios de valor igual a um salário-mínimo.

§ 13. O sistema especial de inclusão previdenciária de que trata o § 12 deste artigo terá alíquotas e carências inferiores às vigentes para os demais segurados do regime geral de previdência social.

Artigo 202. O regime de previdência privada, de caráter complementar e organizado de forma autônoma em relação ao regime geral de previdência social, será facultativo, baseado na constituição de reservas que garantam o benefício contratado, e regulado por lei complementar.

§ 1º A lei complementar de que trata este artigo assegurará ao participante de planos de benefícios de entidades de previdência privada o pleno acesso às informações relativas à gestão de seus respectivos planos.

§ 2º As contribuições do empregador, os benefícios e as condições contratuais previstas nos estatutos, regulamentos e planos de benefícios das entidades de previdência privada não integram o contrato de trabalho dos participantes, assim como, à exceção dos benefícios concedidos, não integram a remuneração dos participantes, nos termos da lei.

§ 3º É vedado o aporte de recursos a entidade de previdência privada pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios, suas autarquias, fundações, empresas públicas, sociedades de economia mista e outras entidades públicas, salvo na qualidade de patrocinador, situação na qual, em hipótese alguma, sua contribuição normal poderá exceder a do segurado.

§ 4º Lei complementar disciplinará a relação entre a União, Estados, Distrito Federal ou Municípios, inclusive suas autarquias, fundações, sociedades de economia mista e empresas controladas direta ou indiretamente, enquanto patrocinadoras de entidades fechadas de previdência privada, e suas respectivas entidades fechadas de previdência privada.

§ 5º A lei complementar de que trata o parágrafo anterior aplicar-se-á, no que couber, às empresas privadas permissionárias ou concessionárias de prestação de serviços públicos, quando patrocinadoras de entidades fechadas de previdência privada.

§ 6º A lei complementar a que se refere o § 4º deste artigo estabelecerá os requisitos para a designação dos membros das diretorias das entidades fechadas de previdência privada e disciplinará a inserção dos participantes nos colegiados e instâncias de decisão em que seus interesses sejam objeto de discussão e deliberação.

Seção IV

.- Da Assistência Social

Artigo 203. A assistência social será prestada a quem dela necessitar, independentemente de contribuição à seguridade social, e tem por objetivos:

I – a proteção à família, à maternidade, à infância, à adolescência e à velhice;

II – o amparo às crianças e adolescentes carentes;

III – a promoção da integração ao mercado de trabalho;

IV – a habilitação e reabilitação das pessoas portadoras de deficiência e a promoção de sua integração à vida comunitária;

V – a garantia de um salário mínimo de benefício mensal à pessoa portadora de deficiência e ao idoso que comprovem não possuir meios de prover à própria manutenção ou de tê-la provida por sua família, conforme dispuser a lei.

Artigo 204. As ações governamentais na área da assistência social serão realizadas com recursos do orçamento da seguridade social, previstos no Artigo 195, além de outras fontes, e organizadas com base nas seguintes diretrizes:

I – descentralização político-administrativa, cabendo a coordenação e as normas gerais à esfera federal e a coordenação e a execução dos respectivos programas às esferas estadual e municipal, bem como a entidades beneficentes e de assistência social;

II – participação da população, por meio de organizações representativas, na formulação das políticas e no controle das ações em todos os níveis.

Parágrafo único. É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular a programa de apoio à inclusão e promoção social até cinco décimos por cento de sua receita tributária líquida, vedada a aplicação desses recursos no pagamento de:

I – despesas com pessoal e encargos sociais;

II – serviço da dívida;

III – qualquer outra despesa corrente não vinculada diretamente aos investimentos ou ações apoiados.

Capítulo III

.- Da Educação, da Cultura e do Desporto

Seção I

.- Da Educação

Artigo 205. A educação, direito de todos e dever do Estado e da família, será promovida e incentivada com a colaboração da sociedade, visando ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e sua qualificação para o trabalho.

Artigo 206. O ensino será ministrado com base nos seguintes princípios:

I – igualdade de condições para o acesso e permanência na escola;

II – liberdade de aprender, ensinar, pesquisar e divulgar o pensamento, a arte e o saber;

III – pluralismo de idéias e de concepções pedagógicas, e coexistência de instituições públicas e privadas de ensino;

IV – gratuidade do ensino público em estabelecimentos oficiais;

V – valorização dos profissionais da educação escolar, garantidos, na forma da lei, planos de carreira, com ingresso exclusivamente por concurso público de provas e títulos, aos das redes públicas;

VI – gestão democrática do ensino público, na forma da lei;

VII – garantia de padrão de qualidade;

VIII – piso salarial profissional nacional para os profissionais da educação escolar pública, nos termos de lei federal.

Parágrafo único. A lei disporá sobre as categorias de trabalhadores considerados profissionais da educação básica e sobre a fixação de prazo para a elaboração ou adequação de seus planos de carreira, no âmbito da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios.

Artigo 207. As universidades gozam de autonomia didático-científica, administrativa e de gestão financeira e patrimonial, e obedecerão ao princípio de indissociabilidade entre ensino, pesquisa e extensão.

§ 1º É facultado às universidades admitir professores, técnicos e cientistas estrangeiros, na forma da lei.

§ 2º O disposto neste artigo aplica-se às instituições de pesquisa científica e tecnológica.

Artigo 208. O dever do Estado com a educação será efetivado mediante a garantia de:

I – educação básica obrigatória e gratuita dos 4 (quatro) aos 17 (dezessete) anos de idade, assegurada inclusive sua oferta gratuita para todos os que a ela não tiveram acesso na idade própria;

II – progressiva universalização do ensino médio gratuito;

III – atendimento educacional especializado aos portadores de deficiência, preferencialmente na rede regular de ensino;

IV – educação infantil, em creche e pré-escola, às crianças até 5 (cinco) anos de idade;

V – acesso aos níveis mais elevados do ensino, da pesquisa e da criação artística, segundo a capacidade de cada um;

VI – oferta de ensino noturno regular, adequado às condições do educando;

VII – atendimento ao educando, em todas as etapas da educação básica, por meio de programas suplementares de material didático-escolar, transporte, alimentação e assistência à saúde.

§ 1º O acesso ao ensino obrigatório e gratuito é direito público subjetivo.

§ 2º O não-oferecimento do ensino obrigatório pelo poder público, ou sua oferta irregular, importa responsabilidade da autoridade competente.

§ 3º Compete ao poder público recensear os educandos no ensino fundamental, fazer-lhes a chamada e zelar, junto aos pais ou responsáveis, pela freqüência à escola.

Artigo 209. O ensino é livre à iniciativa privada, atendidas as seguintes condições:

I – cumprimento das normas gerais da educação nacional;

II – autorização e avaliação de qualidade pelo poder público.

Artigo 210. Serão fixados conteúdos mínimos para o ensino fundamental, de maneira a assegurar formação básica comum e respeito aos valores culturais e artísticos, nacionais e regionais.

§ 1º O ensino religioso, de matrícula facultativa, constituirá disciplina dos horários normais das escolas públicas de ensino fundamental.

§ 2º O ensino fundamental regular será ministrado em língua portuguesa, assegurada às comunidades indígenas também a utilização de suas línguas maternas e processos próprios de aprendizagem.

Artigo 211. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios organizarão em regime de colaboração seus sistemas de ensino.

§ 1º A União organizará o sistema federal de ensino e o dos Territórios, financiará as instituições de ensino públicas federais e exercerá, em matéria educacional, função redistributiva e supletiva, de forma a garantir equalização de oportunidades educacionais e padrão mínimo de qualidade do ensino mediante assistência técnica e financeira aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios.

§ 2º Os Municípios atuarão prioritariamente no ensino fundamental e na educação infantil.

§ 3º Os Estados e o Distrito Federal atuarão prioritariamente no ensino fundamental e médio.

§ 4º Na organização de seus sistemas de ensino, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios definirão formas de colaboração, de modo a assegurar a universalização do ensino obrigatório.

§ 5º A educação básica pública atenderá prioritariamente ao ensino regular.

Artigo 212. A União aplicará, anualmente, nunca menos de dezoito, e os Estados, o Distrito Federal e os Municípios vinte e cinco por cento, no mínimo, da receita resultante de impostos, compreendida a proveniente de transferências, na manutenção e desenvolvimento do ensino.

§ 1º A parcela da arrecadação de impostos transferida pela União aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, ou pelos Estados aos respectivos Municípios, não é considerada, para efeito do cálculo previsto neste artigo, receita do governo que a transferir.

§ 2º Para efeito do cumprimento do disposto no caput deste artigo, serão considerados os sistemas de ensino federal, estadual e municipal e os recursos aplicados na forma do Artigo 213.

§ 3º A distribuição dos recursos públicos assegurará prioridade ao atendimento das necessidades do ensino obrigatório, no que se refere a universalização, garantia de padrão de qualidade e equidade, nos termos do plano nacional de educação.

§ 4º Os programas suplementares de alimentação e assistência à saúde previstos no Artigo 208, VII, serão financiados com recursos provenientes de contribuições sociais e outros recursos orçamentários.

§ 5º A educação básica pública terá como fonte adicional de financiamento a contribuição social do salário-educação, recolhida pelas empresas na forma da lei.

§ 6º As cotas estaduais e municipais da arrecadação da contribuição social do salário-educação serão distribuídas proporcionalmente ao número de alunos matriculados na educação básica nas respectivas redes públicas de ensino.

Artigo 213. Os recursos públicos serão destinados às escolas públicas, podendo ser dirigidos a escolas comunitárias, confessionais ou filantrópicas, definidas em lei, que:

I – comprovem finalidade não lucrativa e apliquem seus excedentes financeiros em educação;

II – assegurem a destinação de seu patrimônio a outra escola comunitária, filantrópica ou confessional, ou ao poder público, no caso de encerramento de suas atividades.

§ 1º Os recursos de que trata este artigo poderão ser destinados a bolsas de estudo para o ensino fundamental e médio, na forma da lei, para os que demonstrarem insuficiência de recursos, quando houver falta de vagas e cursos regulares da rede pública na localidade da residência do educando, ficando o poder público obrigado a investir prioritariamente na expansão de sua rede na localidade.

§ 2º As atividades universitárias de pesquisa e extensão poderão receber apoio financeiro do poder público.

Artigo 214. A lei estabelecerá o plano nacional de educação, de duração decenal, com o objetivo de articular o sistema nacional de educação em regime de colaboração e definir diretrizes, objetivos, metas e estratégias de implementação para assegurar a manutenção e desenvolvimento do ensino em seus diversos níveis, etapas e modalidades por meio de ações integradas dos poderes públicos das diferentes esferas federativas que conduzam a:

I – erradicação do analfabetismo;

II – universalização do atendimento escolar;

III – melhoria da qualidade do ensino;

IV – formação para o trabalho;

V – promoção humanística, científica e tecnológica do País;

VI – estabelecimento de meta de aplicação de recursos públicos em educação como proporção do produto interno bruto.

Seção II

.- Da Cultura

Artigo 215. O Estado garantirá a todos o pleno exercício dos direitos culturais e acesso às fontes da cultura nacional, e apoiará e incentivará a valorização e a difusão das manifestações culturais.

§ 1º O Estado protegerá as manifestações das culturas populares, indígenas e afro-brasileiras, e das de outros grupos participantes do processo civilizatório nacional.

§ 2º A lei disporá sobre a fixação de datas comemorativas de alta significação para os diferentes segmentos étnicos nacionais.

§ 3º A lei estabelecerá o Plano Nacional de Cultura, de duração plurianual, visando ao desenvolvimento cultural do País e à integração das ações do poder público que conduzem à:

I – defesa e valorização do patrimônio cultural brasileiro;

II – produção, promoção e difusão de bens culturais;

III – formação de pessoal qualificado para a gestão da cultura em suas múltiplas dimensões;

IV – democratização do acesso aos bens de cultura;

V – valorização da diversidade étnica e regional.

Artigo 216. Constituem patrimônio cultural brasileiro os bens de natureza material e imaterial, tomados individualmente ou em conjunto, portadores de referência à identidade, à ação, à memória dos diferentes grupos formadores da sociedade brasileira, nos quais se incluem:

I – as formas de expressão;

II – os modos de criar, fazer e viver;

III – as criações científicas, artísticas e tecnológicas;

IV – as obras, objetos, documentos, edificações e demais espaços destinados às manifestações artístico-culturais;

V – os conjuntos urbanos e sítios de valor histórico, paisagístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico e científico.

§ 1º O poder público, com a colaboração da comunidade, promoverá e protegerá o patrimônio cultural brasileiro, por meio de inventários, registros, vigilância, tombamento e desapropriação, e de outras formas de acautelamento e preservação.

§ 2º Cabem à administração pública, na forma da lei, a gestão da documentação governamental e as providências para franquear sua consulta a quantos dela necessitem.

§ 3º A lei estabelecerá incentivos para a produção e o conhecimento de bens e valores culturais.

§ 4º Os danos e ameaças ao patrimônio cultural serão punidos, na forma da lei.

§ 5º Ficam tombados todos os documentos e os sítios detentores de reminiscências históricas dos antigos quilombos.

§ 6º É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular a fundo estadual de fomento à cultura até cinco décimos por cento de sua receita tributária líquida, para o financiamento de programas e projetos culturais, vedada a aplicação desses recursos no pagamento de:

I – despesas com pessoal e encargos sociais;

II – serviço da dívida;

III – qualquer outra despesa corrente não vinculada diretamente aos investimentos ou ações apoiados.

Seção III

.- Do Desporto

Artigo 217. É dever do Estado fomentar práticas desportivas formais e não formais, como direito de cada um, observados:

I – a autonomia das entidades desportivas dirigentes e associações, quanto a sua organização e funcionamento;

II – a destinação de recursos públicos para a promoção prioritária do desporto educacional e, em casos específicos, para a do desporto de alto rendimento;

III – o tratamento diferenciado para o desporto profissional e o não profissional;

IV – a proteção e o incentivo às manifestações desportivas de criação nacional.

§ 1º O Poder Judiciário só admitirá ações relativas à disciplina e às competições desportivas após esgotarem-se as instâncias da justiça desportiva, regulada em lei.

§ 2º A justiça desportiva terá o prazo máximo de sessenta dias, contados da instauração do processo, para proferir decisão final.

§ 3º O poder público incentivará o lazer, como forma de promoção social.

Capítulo IV

.- Da Ciência e Tecnologia

Artigo 218. O Estado promoverá e incentivará o desenvolvimento científico, a pesquisa e a capacitação tecnológicas.

§ 1º A pesquisa científica básica receberá tratamento prioritário do Estado, tendo em vista o bem público e o progresso das ciências.

§ 2º A pesquisa tecnológica voltar-se-á preponderantemente para a solução dos problemas brasileiros e para o desenvolvimento do sistema produtivo nacional e regional.

§ 3º O Estado apoiará a formação de recursos humanos nas áreas de ciência, pesquisa e tecnologia, e concederá aos que delas se ocupem meios e condições especiais de trabalho.

§ 4º A lei apoiará e estimulará as empresas que invistam em pesquisa, criação de tecnologia adequada ao País, formação e aperfeiçoamento de seus recursos humanos e que pratiquem sistemas de remuneração que assegurem ao empregado, desvinculada do salário, participação nos ganhos econômicos resultantes da produtividade de seu trabalho.

§ 5º É facultado aos Estados e ao Distrito Federal vincular parcela de sua receita orçamentária a entidades públicas de fomento ao ensino e à pesquisa científica e tecnológica.

Artigo 219. O mercado interno integra o patrimônio nacional e será incentivado de modo a viabilizar o desenvolvimento cultural e sócio-econômico, o bem-estar da população e a autonomia tecnológica do País, nos termos de lei federal.

Capítulo V

.- Da Comunicação Social

Artigo 220. A manifestação do pensamento, a criação, a expressão e a informação, sob qualquer forma, processo ou veículo, não sofrerão qualquer restrição, observado o disposto nesta Constituição.

§ 1º Nenhuma lei conterá dispositivo que possa constituir embaraço à plena liberdade de informação jornalística em qualquer veículo de comunicação social, observado o disposto no Artigo 5º, IV, V, X, XIII e XIV.

§ 2º É vedada toda e qualquer censura de natureza política, ideológica e artística.

§ 3º Compete à lei federal:

I – regular as diversões e espetáculos públicos, cabendo ao poder público informar sobre a natureza deles, as faixas etárias a que não se recomendem, locais e horários em que sua apresentação se mostre inadequada;

II – estabelecer os meios legais que garantam à pessoa e à família a possibilidade de se defenderem de programas ou programações de rádio e televisão que contrariem o disposto no Artigo 221, bem como da propaganda de produtos, práticas e serviços que possam ser nocivos à saúde e ao meio ambiente.

§ 4º A propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos, medicamentos e terapias estará sujeita a restrições legais, nos termos do inciso II do parágrafo anterior, e conterá, sempre que necessário, advertência sobre os malefícios decorrentes de seu uso.

§ 5º Os meios de comunicação social não podem, direta ou indiretamente, ser objeto de monopólio ou oligopólio.

§ 6º A publicação de veículo impresso de comunicação independe de licença de autoridade.

Artigo 221. A produção e a programação das emissoras de rádio e televisão atenderão aos seguintes princípios:

I – preferência a finalidades educativas, artísticas, culturais e informativas;

II – promoção da cultura nacional e regional e estímulo à produção independente que objetive sua divulgação;

III – regionalização da produção cultural, artística e jornalística, conforme percentuais estabelecidos em lei;

IV – respeito aos valores éticos e sociais da pessoa e da família.

Artigo 222. A propriedade de empresa jornalística e de radiodifusão sonora e de sons e imagens é privativa de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, ou de pessoas jurídicas constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sede no País.

§ 1º Em qualquer caso, pelo menos setenta por cento do capital total e do capital votante das empresas jornalísticas e de radiodifusão sonora e de sons e imagens deverá pertencer, direta ou indiretamente, a brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, que exercerão obrigatoriamente a gestão das atividades e estabelecerão o conteúdo da programação.

§ 2º A responsabilidade editorial e as atividades de seleção e direção da programação veiculada são privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, em qualquer meio de comunicação social.

§ 3º Os meios de comunicação social eletrônica, independentemente da tecnologia utilizada para a prestação do serviço, deverão observar os princípios enunciados no Artigo 221, na forma de lei específica, que também garantirá a prioridade de profissionais brasileiros na execução de produções nacionais.

§ 4º Lei disciplinará a participação de capital estrangeiro nas empresas de que trata o § 1º.

§ 5º As alterações de controle societário das empresas de que trata o § 1º serão comunicadas ao Congresso Nacional.

Artigo 223. Compete ao Poder Executivo outorgar e renovar concessão, permissão e autorização para o serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens, observado o princípio da complementaridade dos sistemas privado, público e estatal.

§ 1º O Congresso Nacional apreciará o ato no prazo do Artigo 64, §§ 2º e 4º, a contar do recebimento da mensagem.

§ 2º A não-renovação da concessão ou permissão dependerá de aprovação de, no mínimo, dois quintos do Congresso Nacional, em votação nominal.

§ 3º O ato de outorga ou renovação somente produzirá efeitos legais após deliberação do Congresso Nacional, na forma dos parágrafos anteriores.

§ 4º O cancelamento da concessão ou permissão, antes de vencido o prazo, depende de decisão judicial.

§ 5º O prazo da concessão ou permissão será de dez anos para as emissoras de rádio e de quinze para as de televisão.

Artigo 224. Para os efeitos do disposto neste Capítulo, o Congresso Nacional instituirá, como órgão auxiliar, o Conselho de Comunicação Social, na forma da lei.

Capítulo VI

.- Do Meio Ambiente

Artigo 225. Todos têm direito ao meio ambiente ecologicamente equilibrado, bem de uso comum do povo e essencial à sadia qualidade de vida, impondo-se ao poder público e à coletividade o dever de defendê-lo e preservá-lo para as presentes e futuras gerações.

§ 1º Para assegurar a efetividade desse direito, incumbe ao poder público:

I – preservar e restaurar os processos ecológicos essenciais e prover o manejo ecológico das espécies e ecossistemas;

II – preservar a diversidade e a integridade do patrimônio genético do País e fiscalizar as entidades dedicadas à pesquisa e manipulação de material genético;

III – definir, em todas as unidades da Federação, espaços territoriais e seus componentes a serem especialmente protegidos, sendo a alteração e a supressão permitidas somente através de lei, vedada qualquer utilização que comprometa a integridade dos atributos que justifiquem sua proteção;

IV – exigir, na forma da lei, para instalação de obra ou atividade potencialmente causadora de significativa degradação do meio ambiente, estudo prévio de impacto ambiental, a que se dará publicidade;

V – controlar a produção, a comercialização e o emprego de técnicas, métodos e substâncias que comportem risco para a vida, a qualidade de vida e o meio ambiente;

VI – promover a educação ambiental em todos os níveis de ensino e a conscientização pública para a preservação do meio ambiente;

VII – proteger a fauna e a flora, vedadas, na forma da lei, as práticas que coloquem em risco sua função ecológica, provoquem a extinção de espécies ou submetam os animais a crueldade.

§ 2º Aquele que explorar recursos minerais fica obrigado a recuperar o meio ambiente degradado, de acordo com solução técnica exigida pelo órgão público competente, na forma da lei.

§ 3º As condutas e atividades consideradas lesivas ao meio ambiente sujeitarão os infratores, pessoas físicas ou jurídicas, a sanções penais e administrativas, independentemente da obrigação de reparar os danos causados.

§ 4º A Floresta Amazônica brasileira, a Mata Atlântica, a Serra do Mar, o Pantanal Mato-Grossense e a Zona Costeira são patrimônio nacional, e sua utilização far-se-á, na forma da lei, dentro de condições que assegurem a preservação do meio ambiente, inclusive quanto ao uso dos recursos naturais.

§ 5º São indisponíveis as terras devolutas ou arrecadadas pelos Estados, por ações discriminatórias, necessárias à proteção dos ecossistemas naturais.

§ 6º As usinas que operem com reator nuclear deverão ter sua localização definida em lei federal, sem o que não poderão ser instaladas.

Capítulo VII

.- Da Família, da Criança, do Adolescente, do Jovem e do Idoso

Artigo 226. A família, base da sociedade, tem especial proteção do Estado.

§ 1º O casamento é civil e gratuita a celebração.

§ 2º O casamento religioso tem efeito civil, nos termos da lei.

§ 3º Para efeito da proteção do Estado, é reconhecida a união estável entre o homem e a mulher como entidade familiar, devendo a lei facilitar sua conversão em casamento.

§ 4º Entende-se, também, como entidade familiar a comunidade formada por qualquer dos pais e seus descendentes.

§ 5º Os direitos e deveres referentes à sociedade conjugal são exercidos igualmente pelo homem e pela mulher.

§ 6º O casamento civil pode ser dissolvido pelo divórcio.

§ 7º Fundado nos princípios da dignidade da pessoa humana e da paternidade responsável, o planejamento familiar é livre decisão do casal, competindo ao Estado propiciar recursos educacionais e científicos para o exercício desse direito, vedada qualquer forma coercitiva por parte de instituições oficiais ou privadas.

§ 8º O Estado assegurará a assistência à família na pessoa de cada um dos que a integram, criando mecanismos para coibir a violência no âmbito de suas relações.

Artigo 227 É dever da família, da sociedade e do Estado assegurar à criança, ao adolescente e ao jovem, com absoluta prioridade, o direito à vida, à saúde, à alimentação, à educação, ao lazer, à profissionalização, à cultura, à dignidade, ao respeito, à liberdade e à convivência familiar e comunitária, além de colocá-los a salvo de toda forma de negligência, discriminação, exploração, violência, crueldade e opressão.

§ 1º O Estado promoverá programas de assistência integral à saúde da criança, do adolescente e do jovem, admitida a participação de entidades não governamentais, mediante políticas específicas e obedecendo aos seguintes preceitos:

I – aplicação de percentual dos recursos públicos destinados à saúde na assistência materno-infantil;

II – criação de programas de prevenção e atendimento especializado para as pessoas portadoras de deficiência física, sensorial ou mental, bem como de integração social do adolescente e do jovem portador de deficiência, mediante o treinamento para o trabalho e a convivência, e a facilitação do acesso aos bens e serviços coletivos, com a eliminação de obstáculos arquitetônicos e de todas as formas de discriminação.

§ 2º A lei disporá sobre normas de construção dos logradouros e dos edifícios de uso público e de fabricação de veículos de transporte coletivo, a fim de garantir acesso adequado às pessoas portadoras de deficiência.

§ 3º O direito a proteção especial abrangerá os seguintes aspectos:

I – idade mínima de quatorze anos para admissão ao trabalho, observado o disposto no Artigo 7º, XXXIII;

II – garantia de direitos previdenciários e trabalhistas;

III – garantia de acesso do trabalhador adolescente e jovem à escola;

IV – garantia de pleno e formal conhecimento da atribuição de ato infracional, igualdade na relação processual e defesa técnica por profissional habilitado, segundo dispuser a legislação tutelar específica;

V – obediência aos princípios de brevidade, excepcionalidade e respeito à condição peculiar de pessoa em desenvolvimento, quando da aplicação de qualquer medida privativa da liberdade;

VI – estímulo do poder público, através de assistência jurídica, incentivos fiscais e subsídios, nos termos da lei, ao acolhimento, sob a forma de guarda, de criança ou adolescente órfão ou abandonado;

VII – programas de prevenção e atendimento especializado à criança, ao adolescente e ao jovem dependente de entorpecentes e drogas afins.

§ 4º A lei punirá severamente o abuso, a violência e a exploração sexual da criança e do adolescente.

§ 5º A adoção será assistida pelo poder público, na forma da lei, que estabelecerá casos e condições de sua efetivação por parte de estrangeiros.

§ 6º Os filhos, havidos ou não da relação do casamento, ou por adoção, terão os mesmos direitos e qualificações, proibidas quaisquer designações discriminatórias relativas à filiação.

§ 8º A lei estabelecerá:

I – o estatuto da juventude, destinado a regular os direitos dos jovens;

II – o plano nacional de juventude, de duração decenal, visando à articulação das várias esferas do poder público para a execução de políticas públicas.

§ 7º No atendimento dos direitos da criança e do adolescente levar-se-á em consideração o disposto no Artigo 204.

Artigo 228. São penalmente inimputáveis os menores de dezoito anos, sujeitos às normas da legislação especial.

Artigo 229. Os pais têm o dever de assistir, criar e educar os filhos menores, e os filhos maiores têm o dever de ajudar e amparar os pais na velhice, carência ou enfermidade.

Artigo 230. A família, a sociedade e o Estado têm o dever de amparar as pessoas idosas, assegurando sua participação na comunidade, defendendo sua dignidade e bem-estar e garantindo-lhes o direito à vida.

§ 1º Os programas de amparo aos idosos serão executados preferencialmente em seus lares.

§ 2º Aos maiores de sessenta e cinco anos é garantida a gratuidade dos transportes coletivos urbanos.

Capítulo VIII

.- Dos Índios

Artigo 231. São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens.

§ 1º São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias a sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições.

§ 2º As terras tradicionalmente ocupadas pelos índios destinam-se a sua posse permanente, cabendo-lhes o usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes.

§ 3º O aproveitamento dos recursos hídricos, incluídos os potenciais energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais em terras indígenas só podem ser efetivados com autorização do Congresso Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-lhes assegurada participação nos resultados da lavra, na forma da lei.

§ 4º As terras de que trata este artigo são inalienáveis e indisponíveis, e os direitos sobre elas, imprescritíveis.

§ 5º É vedada a remoção dos grupos indígenas de suas terras, salvo, ad referendum do Congresso Nacional, em caso de catástrofe ou epidemia que ponha em risco sua população, ou no interesse da soberania do País, após deliberação do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o retorno imediato logo que cesse o risco.

§ 6º São nulos e extintos, não produzindo efeitos jurídicos, os atos que tenham por objeto a ocupação, o domínio e a posse das terras a que se refere este artigo, ou a exploração das riquezas naturais do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, ressalvado relevante interesse público da União, segundo o que dispuser lei complementar, não gerando a nulidade e a extinção direito a indenização ou a ações contra a União, salvo, na forma da lei, quanto às benfeitorias derivadas da ocupação de boa-fé.

§ 7º Não se aplica às terras indígenas o disposto no Artigo 174, §§ 3º e 4º.

Artigo 232. Os índios, suas comunidades e organizações são partes legítimas para ingressar em juízo em defesa de seus direitos e interesses, intervindo o Ministério Público em todos os atos do processo.

Título IX

.- Das Disposições Constitucionais Gerais

Artigo 233. (Revogado).

Artigo 234. É vedado à União, direta ou indiretamente, assumir, em decorrência da criação de Estado, encargos referentes a despesas com pessoal inativo e com encargos e amortizações da dívida interna ou externa da administração pública, inclusive da indireta.

Artigo 235. Nos dez primeiros anos da criação de Estado, serão observadas as seguintes normas básicas:

I – a Assembléia Legislativa será composta de dezessete Deputados se a população do Estado for inferior a seiscentos mil habitantes, e de vinte e quatro se igual ou superior a esse número, até um milhão e quinhentos mil;

II – o Governo terá no máximo dez Secretarias;

III – o Tribunal de Contas terá três membros, nomeados, pelo Governador eleito, dentre brasileiros de comprovada idoneidade e notório saber;

IV – o Tribunal de Justiça terá sete desembargadores;

V – os primeiros desembargadores serão nomeados pelo Governador eleito, escolhidos da seguinte forma:

a) cinco dentre os magistrados com mais de trinta e cinco anos de idade, em exercício na área do novo Estado ou do Estado originário;

b) dois dentre promotores, nas mesmas condições, e advogados de comprovada idoneidade e saber jurídico, com dez anos, no mínimo, de exercício profissional, obedecido o procedimento fixado na Constituição;

VI – no caso de Estado proveniente de Território Federal, os cinco primeiros desembargadores poderão ser escolhidos dentre juízes de direito de qualquer parte do País;

VII – em cada comarca, o primeiro juiz de direito, o primeiro promotor de justiça e o primeiro defensor público serão nomeados pelo Governador eleito após concurso público de provas e títulos;

VIII – até a promulgação da Constituição estadual, responderão pela Procuradoria-Geral, pela Advocacia-Geral e pela Defensoria-Geral do Estado advogados de notório saber, com trinta e cinco anos de idade, no mínimo, nomeados pelo Governador eleito e demissíveis ad nutum;

IX – se o novo Estado for resultado de transformação de Território Federal, a transferência de encargos financeiros da União para pagamento dos servidores optantes que pertenciam à administração federal ocorrerá da seguinte forma:

a) no sexto ano de instalação, o Estado assumirá vinte por cento dos encargos financeiros para fazer face ao pagamento dos servidores públicos, ficando ainda o restante sob a responsabilidade da União;

b) no sétimo ano, os encargos do Estado serão acrescidos de trinta por cento e, no oitavo, dos restantes cinqüenta por cento;

X – as nomeações que se seguirem às primeiras, para os cargos mencionados neste artigo, serão disciplinadas na Constituição estadual;

XI – as despesas orçamentárias com pessoal não poderão ultrapassar cinqüenta por cento da receita do Estado.

Artigo 236. Os serviços notariais e de registro são exercidos em caráter privado, por delegação do poder público.

§ 1º Lei regulará as atividades, disciplinará a responsabilidade civil e criminal dos notários, dos oficiais de registro e de seus prepostos, e definirá a fiscalização de seus atos pelo Poder Judiciário.

§ 2º Lei federal estabelecerá normas gerais para fixação de emolumentos relativos aos atos praticados pelos serviços notariais e de registro.

§ 3º O ingresso na atividade notarial e de registro depende de concurso público de provas e títulos, não se permitindo que qualquer serventia fique vaga, sem abertura de concurso de provimento ou de remoção, por mais de seis meses.

Artigo 237. A fiscalização e o controle sobre o comércio exterior, essenciais à defesa dos interesses fazendários nacionais, serão exercidos pelo Ministério da Fazenda.

Artigo 238. A lei ordenará a venda e revenda de combustíveis de petróleo, álcool carburante e outros combustíveis derivados de matérias-primas renováveis, respeitados os princípios desta Constituição.

Artigo 239. A arrecadação decorrente das contribuições para o Programa de Integração Social, criado pela Lei Complementar nº 7, de 7 de setembro de 1970, e para o Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público, criado pela Lei Complementar nº 8, de 3 de dezembro de 1970, passa, a partir da promulgação desta Constituição, a financiar, nos termos que a lei dispuser, o programa do seguro-desemprego e o abono de que trata o § 3º deste artigo.

§ 1º Dos recursos mencionados no caput deste artigo, pelo menos quarenta por cento serão destinados a financiar programas de desenvolvimento econômico, através do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social, com critérios de remuneração que lhes preservem o valor.

§ 2º Os patrimônios acumulados do Programa de Integração Social e do Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público são preservados, mantendo-se os critérios de saque nas situações previstas nas leis específicas, com exceção da retirada por motivo de casamento, ficando vedada a distribuição da arrecadação de que trata o caput deste artigo, para depósito nas contas individuais dos participantes.

§ 3º Aos empregados que percebam de empregadores que contribuem para o Programa de Integração Social ou para o Programa de Formação do Patrimônio do Servidor Público, até dois salários mínimos de remuneração mensal, é assegurado o pagamento de um salário mínimo anual, computado neste valor o rendimento das contas individuais, no caso daqueles que já participavam dos referidos programas, até a data da promulgação desta Constituição.

§ 4º O financiamento do seguro-desemprego receberá uma contribuição adicional da empresa cujo índice de rotatividade da força de trabalho superar o índice médio da rotatividade do setor, na forma estabelecida por lei.

Artigo 240. Ficam ressalvadas do disposto no Artigo 195 as atuais contribuições compulsórias dos empregadores sobre a folha de salários, destinadas às entidades privadas de serviço social e de formação profissional vinculadas ao sistema sindical.

Artigo 241. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios disciplinarão por meio de lei os consórcios públicos e os convênios de cooperação entre os entes federados, autorizando a gestão associada de serviços públicos, bem como a transferência total ou parcial de encargos, serviços, pessoal e bens essenciais à continuidade dos serviços transferidos.

Artigo 242. O princípio do Artigo 206, IV, não se aplica às instituições educacionais oficiais criadas por lei estadual ou municipal e existentes na data da promulgação desta Constituição, que não sejam total ou preponderantemente mantidas com recursos públicos.

§ 1º O ensino da História do Brasil levará em conta as contribuições das diferentes culturas e etnias para a formação do povo brasileiro.

§ 2º O Colégio Pedro II, localizado na cidade do Rio de Janeiro, será mantido na órbita federal.

Artigo 243. As glebas de qualquer região do País onde forem localizadas culturas ilegais de plantas psicotrópicas serão imediatamente expropriadas e especificamente destinadas ao assentamento de colonos, para o cultivo de produtos alimentícios e medicamentosos, sem qualquer indenização ao proprietário e sem prejuízo de outras sanções previstas em lei.

Parágrafo único. Todo e qualquer bem de valor econômico apreendido em decorrência do tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins será confiscado e reverterá em benefício de instituições e pessoal especializados no tratamento e recuperação de viciados e no aparelhamento e custeio de atividades de fiscalização, controle, prevenção e repressão do crime de tráfico dessas substâncias.

Artigo 244. A lei disporá sobre a adaptação dos logradouros, dos edifícios de uso público e dos veículos de transporte coletivo atualmente existentes a fim de garantir acesso adequado às pessoas portadoras de deficiência, conforme o disposto no Artigo 227, § 2º.

Artigo 245. A lei disporá sobre as hipóteses e condições em que o poder público dará assistência aos herdeiros e dependentes carentes de pessoas vitimadas por crime doloso, sem prejuízo da responsabilidade civil do autor do ilícito.

Artigo 246. É vedada a adoção de medida provisória na regulamentação de artigo da Constituição cuja redação tenha sido alterada por meio de emenda promulgada entre 1º de janeiro de 1995 até a promulgação desta emenda, inclusive.

Artigo 247. As leis previstas no inciso III do § 1º do Artigo 41 e no § 7º do Artigo 169 estabelecerão critérios e garantias especiais para a perda do cargo pelo servidor público estável que, em decorrência das atribuições de seu cargo efetivo, desenvolva atividades exclusivas de Estado.

Parágrafo único. Na hipótese de insuficiência de desempenho, a perda do cargo somente ocorrerá mediante processo administrativo em que lhe sejam assegurados o contraditório e a ampla defesa.

Artigo 248. Os benefícios pagos, a qualquer título, pelo órgão responsável pelo regime geral de previdência social, ainda que à conta do Tesouro Nacional, e os não sujeitos ao limite máximo de valor fixado para os benefícios concedidos por esse regime observarão os limites fixados no Artigo 37, XI.

Artigo 249. Com o objetivo de assegurar recursos para o pagamento de proventos de aposentadoria e pensões concedidas aos respectivos servidores e seus dependentes, em adição aos recursos dos respectivos tesouros, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios poderão constituir fundos integrados pelos recursos provenientes de contribuições e por bens, direitos e ativos de qualquer natureza, mediante lei que disporá sobre a natureza e a administração desses fundos.

Artigo 250. Com o objetivo de assegurar recursos para o pagamento dos benefícios concedidos pelo regime geral de previdência social, em adição aos recursos de sua arrecadação, a União poderá constituir fundo integrado por bens, direitos e ativos de qualquer natureza, mediante lei que disporá sobre a natureza e administração desse fundo.

Brasília, 5 de outubro de 1988.

Ulysses Guimarães
Presidente
Mauro Benevides
1º Vice-Presidente
Jorge Arbage
2º Vice-Presidente
Marcelo Cordeiro
1º Secretário
Mário Maia
2º Secretário
Arnaldo Faria de Sá
3º Secretário
Benedita da Silva
1º Suplente de Secretário
Luiz Soyer
2º Suplente de Secretário
Sotero Cunha
3º Suplente de Secretário
Bernardo Cabral
Relator Geral
Adolfo Oliveira
Relator Adjunto
Antônio Carlos Konder Reis
Relator Adjunto
José Fogaça
Relator Adjunto

Abigail Feitosa – Acival Gomes – Adauto Pereira – Ademir Andrade – Adhemar de Barros Filho – Adroaldo Streck – Adylson Motta – Aécio de Borba – Aécio Neves – Affonso Camargo – Afif Domingos – Afonso Arinos – Afonso Sancho – Agassiz Almeida – Agripino de Oliveira Lima – Airton Cordeiro – Airton Sandoval – Alarico Abib – Albano Franco – Albérico Cordeiro – Albérico Filho – Alceni Guerra – Alcides Saldanha – Aldo Arantes – Alércio Dias – Alexandre Costa – Alexandre Puzyna – Alfredo Campos – Almir Gabriel – Aloisio Vasconcelos – Aloysio Chaves – Aloysio Teixeira – Aluizio Bezerra – Aluízio Campos – Álvaro Antônio – Álvaro Pacheco – Álvaro Valle – Alysson Paulinelli – Amaral Netto – Amaury Müller – Amilcar Moreira – Ângelo Magalhães – Anna Maria Rattes – Annibal Barcellos – Antero de Barros – Antônio Câmara – Antônio Carlos Franco – Antonio Carlos Mendes Thame – Antônio de Jesus – Antonio Ferreira – Antonio Gaspar – Antonio Mariz – Antonio Perosa – Antônio Salim Curiati – Antonio Ueno – Arnaldo Martins – Arnaldo Moraes – Arnaldo Prieto – Arnold Fioravante – Arolde de Oliveira – Artenir Werner – Artur da Távola – Asdrubal Bentes – Assis Canuto – Átila Lira – Augusto Carvalho – Áureo Mello – Basílio Villani – Benedicto Monteiro – Benito Gama – Beth Azize – Bezerra de Melo – Bocayuva Cunha – Bonifácio de Andrada – Bosco França – Brandão Monteiro – Caio Pompeu – Carlos Alberto – Carlos Alberto Caó – Carlos Benevides – Carlos Cardinal – Carlos Chiarelli – Carlos Cotta – Carlos De´Carli – Carlos Mosconi – Carlos Sant´Anna – Carlos Vinagre – Carlos Virgílio – Carrel Benevides – Cássio Cunha Lima – Célio de Castro – Celso Dourado – César Cals Neto – César Maia – Chagas Duarte – Chagas Neto – Chagas Rodrigues – Chico Humberto – Christóvam Chiaradia – Cid Carvalho – Cid Sabóia de Carvalho – Cláudio Ávila – Cleonâncio Fonseca – Costa Ferreira – Cristina Tavares – Cunha Bueno – Dálton Canabrava – Darcy Deitos – Darcy Pozza – Daso Coimbra – Davi Alves Silva – Del Bosco Amaral – Delfim Netto – Délio Braz – Denisar Arneiro – Dionisio Dal Prá – Dionísio Hage – Dirce Tutu Quadros – Dirceu Carneiro – Divaldo Suruagy – Djenal Gonçalves – Domingos Juvenil – Domingos Leonelli – Doreto Campanari – Edésio Frias – Edison Lobão – Edivaldo Motta – Edme Tavares – Edmilson Valentim – Eduardo Bonfim – Eduardo Jorge – Eduardo Moreira – Egídio Ferreira Lima – Elias Murad – Eliel Rodrigues – Eliézer Moreira – Enoc Vieira – Eraldo Tinoco – Eraldo Trindade – Erico Pegoraro – Ervin Bonkoski – Etevaldo Nogueira – Euclides Scalco – Eunice Michiles – Evaldo Gonçalves – Expedito Machado – Ézio Ferreira – Fábio Feldmann – Fábio Raunheitti – Farabulini Júnior – Fausto Fernandes – Fausto Rocha – Felipe Mendes – Feres Nader – Fernando Bezerra Coelho – Fernando Cunha – Fernando Gasparian – Fernando Gomes – Fernando Henrique Cardoso – Fernando Lyra – Fernando Santana – Fernando Velasco – Firmo de Castro – Flavio Palmier da Veiga – Flávio Rocha – Florestan Fernandes – Floriceno Paixão – França Teixeira – Francisco Amaral – Francisco Benjamim – Francisco Carneiro – Francisco Coelho – Francisco Diógenes – Francisco Dornelles – Francisco Küster – Francisco Pinto – Francisco Rollemberg – Francisco Rossi – Francisco Sales – Furtado Leite – Gabriel Guerreiro – Gandi Jamil – Gastone Righi – Genebaldo Correia – Genésio Bernardino – Geovani Borges – Geraldo Alckmin Filho – Geraldo Bulhões – Geraldo Campos – Geraldo Fleming – Geraldo Melo – Gerson Camata – Gerson Marcondes – Gerson Peres – Gidel Dantas – Gil César – Gilson Machado – Gonzaga Patriota – Guilherme Palmeira – Gumercindo Milhomem – Gustavo de Faria – Harlan Gadelha – Haroldo Lima – Haroldo Sabóia – Hélio Costa – Hélio Duque – Hélio Manhães – Hélio Rosas – Henrique Córdova – Henrique Eduardo Alves – Heráclito Fortes – Hermes Zaneti – Hilário Braun – Homero Santos – Humberto Lucena – Humberto Souto – Iberê Ferreira – Ibsen Pinheiro – Inocêncio Oliveira – Irajá Rodrigues – Iram Saraiva – Irapuan Costa Júnior – Irma Passoni – Ismael Wanderley – Israel Pinheiro – Itamar Franco – Ivo Cersósimo – Ivo Lech – Ivo Mainardi – Ivo Vanderlinde – Jacy Scanagatta – Jairo Azi – Jairo Carneiro – Jalles Fontoura – Jamil Haddad – Jarbas Passarinho – Jayme Paliarin – Jayme Santana – Jesualdo Cavalcanti – Jesus Tajra – Joaci Góes – João Agripino – João Alves – João Calmon – João Carlos Bacelar – João Castelo – João Cunha – João da Mata – João de Deus Antunes – João Herrmann Neto – João Lobo – João Machado Rollemberg – João Menezes – João Natal – João Paulo – João Rezek – Joaquim Bevilácqua – Joaquim Francisco – Joaquim Hayckel – Joaquim Sucena – Jofran Frejat – Jonas Pinheiro – Jonival Lucas – Jorge Bornhausen – Jorge Hage – Jorge Leite – Jorge Uequed – Jorge Vianna – José Agripino – José Camargo – José Carlos Coutinho – José Carlos Grecco – José Carlos Martinez – José Carlos Sabóia – José Carlos Vasconcelos – José Costa – José da Conceição – José Dutra – José Egreja – José Elias – José Fernandes – José Freire – José Genoíno – José Geraldo – José Guedes – José Ignácio Ferreira – José Jorge – José Lins – José Lourenço – José Luiz de Sá – José Luiz Maia – José Maranhão – José Maria Eymael – José Maurício – José Melo – José Mendonça Bezerra – José Moura – José Paulo Bisol – José Queiroz – José Richa – José Santana de Vasconcellos – José Serra – José Tavares – José Teixeira – José Thomaz Nonô – José Tinoco – José Ulísses de Oliveira – José Viana – José Yunes – Jovanni Masini – Juarez Antunes – Júlio Campos – Júlio Costamilan – Jutahy Júnior – Jutahy Magalhães – Koyu Iha – Lael Varella – Lavoisier Maia – Leite Chaves – Lélio Souza – Leopoldo Peres – Leur Lomanto – Levy Dias – Lézio Sathler – Lídice da Mata – Louremberg Nunes Rocha – Lourival Baptista – Lúcia Braga – Lúcia Vânia – Lúcio Alcântara – Luís Eduardo – Luís Roberto Ponte – Luiz Alberto Rodrigues – Luiz Freire – Luiz Gushiken – Luiz Henrique – Luiz Inácio Lula da Silva – Luiz Leal – Luiz Marques – Luiz Salomão – Luiz Viana – Luiz Viana Neto – Lysâneas Maciel – Maguito Vilela – Maluly Neto – Manoel Castro – Manoel Moreira – Manoel Ribeiro – Mansueto de Lavor – Manuel Viana – Márcia Kubitschek – Márcio Braga – Márcio Lacerda – Marco Maciel – Marcondes Gadelha – Marcos Lima – Marcos Queiroz – Maria de Lourdes Abadia – Maria Lúcia – Mário Assad – Mário Covas – Mário de Oliveira – Mário Lima – Marluce Pinto – Matheus Iensen – Mattos Leão – Maurício Campos – Maurício Correa – Maurício Fruet – Maurício Nasser – Maurício Pádua – Maurílio Ferreira Lima – Mauro Borges – Mauro Campos – Mauro Miranda – Mauro Sampaio – Max Rosenmann – Meira Filho – Melo Freire – Mello Reis – Mendes Botelho – Mendes Canale – Mendes Ribeiro – Messias Góis – Messias Soares – Michel Temer – Milton Barbosa – Milton Lima – Milton Reis – Miraldo Gomes – Miro Teixeira – Moema São Thiago – Moysés Pimentel – Mozarildo Cavalcanti – Mussa Demes – Myrian Portella – Nabor Júnior – Naphtali Alves de Souza – Narciso Mendes – Nelson Aguiar – Nelson Carneiro – Nelson Jobim – Nelson Sabrá – Nelson Seixas – Nelson Wedekin – Nelton Friedrich – Nestor Duarte – Ney Maranhão – Nilso Sguarezi – Nilson Gibson – Nion Albernaz – Noel de Carvalho – Nyder Barbosa – Octávio Elísio – Odacir Soares – Olavo Pires – Olívio Dutra – Onofre Corrêa – Orlando Bezerra – Orlando Pacheco – Oscar Corrêa – Osmar Leitão – Osmir Lima – Osmundo Rebouças – Osvaldo Bender – Osvaldo Coelho – Osvaldo Macedo – Osvaldo Sobrinho – Oswaldo Almeida – Oswaldo Trevisan – Ottomar Pinto – Paes de Andrade – Paes Landim – Paulo Delgado – Paulo Macarini – Paulo Marques – Paulo Mincarone – Paulo Paim – Paulo Pimentel – Paulo Ramos – Paulo Roberto – Paulo Roberto Cunha – Paulo Silva – Paulo Zarzur – Pedro Canedo – Pedro Ceolin – Percival Muniz – Pimenta da Veiga – Plínio Arruda Sampaio – Plínio Martins – Pompeu de Sousa – Rachid Saldanha Derzi – Raimundo Bezerra – Raimundo Lira – Raimundo Rezende – Raquel Cândido – Raquel Capiberibe – Raul Belém – Raul Ferraz – Renan Calheiros – Renato Bernardi – Renato Johnsson – Renato Vianna – Ricardo Fiuza – Ricardo Izar – Rita Camata – Rita Furtado – Roberto Augusto – Roberto Balestra – Roberto Brant – Roberto Campos – Roberto D´Ávila – Roberto Freire – Roberto Jefferson – Roberto Rollemberg – Roberto Torres – Roberto Vital – Robson Marinho – Rodrigues Palma – Ronaldo Aragão – Ronaldo Carvalho – Ronaldo Cezar Coelho – Ronan Tito – Ronaro Corrêa – Rosa Prata – Rose de Freitas – Rospide Netto – Rubem Branquinho – Rubem Medina – Ruben Figueiró – Ruberval Pilotto – Ruy Bacelar – Ruy Nedel – Sadie Hauache – Salatiel Carvalho – Samir Achôa – Sandra Cavalcanti – Santinho Furtado – Sarney Filho – Saulo Queiroz – Sérgio Brito – Sérgio Spada – Sérgio Werneck – Severo Gomes – Sigmaringa Seixas – Sílvio Abreu – Simão Sessim – Siqueira Campos – Sólon Borges dos Reis – Stélio Dias – Tadeu França – Telmo Kirst – Teotonio Vilela Filho – Theodoro Mendes – Tito Costa – Ubiratan Aguiar – Ubiratan Spinelli – Uldurico Pinto – Valmir Campelo – Valter Pereira – Vasco Alves – Vicente Bogo – Victor Faccioni – Victor Fontana – Victor Trovão – Vieira da Silva – Vilson Souza – Vingt Rosado – Vinicius Cansanção – Virgildásio de Senna – Virgílio Galassi – Virgílio Guimarães – Vitor Buaiz – Vivaldo Barbosa – Vladimir Palmeira – Wagner Lago – Waldec Ornélas – Waldyr Pugliesi – Walmor de Luca – Wilma Maia – Wilson Campos – Wilson Martins – Ziza Valadares .

PARTICIPANTES: 
Álvaro Dias – Antônio Britto – Bete Mendes – Borges da Silveira – Cardoso Alves – Edivaldo Holanda – Expedito Júnior – Fadah Gattass – Francisco Dias – Geovah Amarante – Hélio Gueiros – Horácio Ferraz – Hugo Napoleão – Iturival Nascimento – Ivan Bonato – Jorge Medauar – José Mendonça de Morais – Leopoldo Bessone – Marcelo Miranda – Mauro Fecury – Neuto de Conto – Nivaldo Machado – Oswaldo Lima Filho – Paulo Almada – Prisco Viana – Ralph Biasi – Rosário Congro Neto – Sérgio Naya – Tidei de Lima .

IN MEMORIAM:
Alair Ferreira – Antônio Farias – Fábio Lucena – Norberto Schwantes – Virgílio Távora .

01Ene/15
Legislación Informática Egipto

Constitution of Egypt

Constitution of Egypt

PART ONE . THE STATE

Article 1. The Arab Republic of Egypt is a Socialist Democratic State based on the alliance of the working forces of the people. The Egyptian people are part of the Arab Nation and work for the realization of its comprehensive unity.

Article 2. Islam is the Religion of the State. Arabic is its official language, and the principal source of legislation is Islamic Jurisprudence (Sharia).

Article 3. Sovereignty is for the people alone who will practise and protect this sovereignty and safeguard national unity in the manner specified by the Constitution

Article 4. The economic foundation of the Arab Republic of Egypt is the socialist democratic system based on sufficiency and justice, in a manner preventing exploitation, narrowing the gap between incomes, protecting legitimate earnings and guaranteeing justice in the distribution of public responsibilities and expenditures .

Article 5. The political regime of the Arab Republic of Egypt is based upon the multi-party system within the framework of the basic principles and components of the Egyptian society stipulated by the Constitution . Political parties shall be organized by law .

Article 6. Egyptian Nationality is defined by law
PART TWO . BASIC CONSTITUENTS OF THE SOCIETY

CHAPTER I . Social and Moral Constituents

Article 7. Social solidarity is the basis of society

Article 8. The State shall guarantee equality of opportunity to all Egyptians .

Article 9. The family is the basis of the society founded on religion, morality and patriotism. The State is keen to preserve the genuine character of the Egyptian family- with all values and traditions represented by it- while affirming and promoting this character in the interplay of relations within the Egyptian society.

Article 10. The State shall guarantee the protection of motherhood and childhood, look after children and youth and provide the suitable conditions for the development of their talents.

Article 11. The State shall guarantee coordination between woman’s duties towards her family and her work in the society, considering her equal to man in the political, social, cultural and economic spheres without detriment to the rules of Islamic jurisprudence (Sharia).

Article 12. Society shall be committed to safeguarding and protecting morals, promoting the genuine Egyptian traditions and abiding by the high standards of religious education, moral and national values, the historical heritage of the people, scientific facts, socialist conduct and public manners within the limits of the law. The State is committed to abiding by these principles and promoting them.

Article 13. Work is a right, a duty and an honour ensured by the State. Distinguished workers shall be worthy of the appreciation of the State and the society. No work shall be imposed on citizens, except by virtue of the law, for the performance of a public service and in return for a fair remuneration.

Article 14. Citizens are entitled to public offices, which are assigned to those who shall occupy them in the service of people. The State guarantees the protection of public officers in the performance of their duties in safeguarding the interests of the people. They may not be dismissed by other than the disciplinary way except in the cases specified by the law.

Article 15. War veterans and those injured during wars or because of them , martyrs’ wives and children shall have priority in work opportunities according to the law.

Article 16. The State shall guarantee cultural, social and health services and shall work to ensure them particularly for villagers in an easy and regular manner in order to raise their standard .

Article 17. The State shall guarantee social and health insurance services. All citizens shall have the right to pensions in cases of incapacity, unemployment, and old-age in accordance with the law.

Article 18. Education is a right guaranteed by the State. It is obligatory in the primary stage. The State shall work to extend obligation to other stages. The State shall supervise all branches of education and guarantee the independence of universities and scientific research centers, with a view to linking all this with the requirements of society and production.

Article 19. Religious education shall be a principal subject in the courses of general education.

Article 20. Education in the State: Educational institutions shall be free of charge in their various stages.

Article 21. Combating illiteracy shall be a national duty for which all the people’s capacity shall be mobilized.

Article 22. The institution of civil titles shall be prohibited
CHAPTER II . Economic Constituents

Article 23. The national economy shall be organised in accordance with a comprehensive development plan which ensures raising the national income, fair distribution, raising the standard of living, solving the problem of unemployment, increasing work opportunities, connecting wages with production, fixing a minimum and maximum limit for wages in a manner that guarantees lessening the disparities between incomes

Article 24. The people shall control all means of production and direct their surplus in accordance with development plan laid down by the State.

Article 25. Every citizen shall have a share in the national revenue to be defined by law in accordance with his work or his unexploiting ownership .

Article 26. Workers shall have a share in the management and profits of projects . They shall be committed to the development of production and the implementation of the plan in their production units, in accordance with the law. Protecting the means of production is a national duty . Workers shall be represented on the boards of directors of the public sector units by at least 50% of the number of members of these boards. The law shall guarantee for the small farmers and small craftsmen 80%of the membership on the boards of directors of the agricultural and industrial co-operatives.

Article 27. Beneficiaries shall participate in the management of the services projects of public interest and their supervision in accordance with the law .

Article 28. The State shall look after the co-operative establishments in all their forms and encourage handicrafts with a view to developing production and raising income . The State shall endeavour to support agricultural co-operatives according to modern scientific bases.

Article 29. Ownership shall be under the supervision of the people and the protection of the State. There are three kinds of ownership: public ownership, co-operative ownership and private ownership.

Article 30. Public ownership is the ownership of the people and it is confirmed by the continuous support of the public sector. The public sector shall be the vanguard of progress in all spheres and shall assume the main responsibility in the development plan.

Article 31. Co-operative ownership is the ownership of the co-operative societies. The law shall guarantee its protection and self-management.

Article 32. Private ownership shall be represented by the unexploiting capital. The law shall organize the performance of its social function in the service of the national economy within the framework of the development plan, without deviation or exploitation. The ways of its utilization should not contradict the general welfare of the people.

Article 33. Public ownership shall have its sanctity. Its protection and support shall be the duty of every citizen in accordance with the law as it is considered the mainstay of the strength of the homeland, a basis for the socialist system and a source of prosperity for the people.

Article 34. Private ownership shall be safeguarded and may not be placed under sequestration except in the cases defined by law and in accordance with a judicial decision . It may not be expropriated except for the general good and against a fair compensation as defined by law. The right of inheritance shall be guaranteed in it .

Article 35. Nationalization shall not be allowed except for considerations of public interest and in accordance with a law and against a compensation.

Article 36. General confiscation of funds shall be prohibited . Private confiscation shall not be allowed except by a judicial decision.

Article 37. The law shall fix the maximum limit of land ownership with a view to protecting the farmer and the agricultural labourer from exploitation and asserting the authority of the alliance of the people’s working forces in villages.

Article 38. The tax system shall be based on social justice

Article 39. Saving is a national duty protected, encouraged and organized by the State.
PART THREE . PUBLIC FREEDOMS, RIGHTS AND DUTIES

Article 40. All citizens are equal before the law. They have equal public rights and duties without discrimination due to sex, ethnic origin, language, religion or creed.

Article 41. Individual freedom is a natural right not subject to violation except in cases of flagrante delicto. No person may be arrested, inspected, detained or have his freedom restricted in any way or be prevented from free movement except by an order necessitated by investigations and the preservation of public security. This order shall be given by the competent judge or the Public Prosecution in accordance with the provisions of the law.

Article 42. Any citizen arrested, detained or whose freedom is restricted shall be treated in a manner concomitant with the preservation of his dignity. No physical or moral harm is to be inflicted upon him. He may not be detained or imprisoned except in places defined by laws organizing prisons. If a confession is proved to have been made by a person under any of the aforementioned forms of duress or coercion, it shall be considered invalid and futile .

Article 43. Any medical or scientific experiment may not be performed on any person without his free consent

Article 44. Homes shall have their sanctity and they may not be entered or inspected except by a causal judicial warrant as prescribed by the law.

Article 45. The law shall protect the inviolability of the private life of citizens. Correspondence, wires, telephone calls and other means of communication shall have their own sanctity and their secrecy shall be guaranteed. They may not be confiscated or monitored except by a causal judicial warrant and for a definite period and according to the provisions of the law.
Article 46. The State shall guarantee the freedom of belief and the freedom of practising religious rights.

Article 47. Freedom of opinion shall be guaranteed. Every individual shall have the right to express his opinion and to publicise it verbally, in writing, by photography or by other means of expression within the limits of the law. Self criticism and constructive criticism shall guarantee the safety of the national structure .

Article 48. Liberty of the press, printing, publication and mass media shall be guaranteed . Censorship on newspapers shall be forbidden as well as notifying, suspending or cancelling them by administrative methods. In a state of emergency or in time of war, a limited censorship maybe imposed on the newspapers, publications and mass media in matters related to public safety or for purposes of national security in accordance with the law .

Article 49. The State shall guarantee for citizens the freedom of scientific research and literary, artistic and cultural creativity and provide the necessary means for encouraging their realization.

Article 50. No citizen shall be prohibited form residing in any place or be forced to reside in a particular place except in cases defined by law.

Article 51. No citizen may be deported from the country or prevented from returning to it.

Article 52. Citizens shall have the right to permanent or temporary emigration The law shall regulate this right and the measures and conditions of emigration.

Article 53. The right to political asylum shall be granted by the State to every foreigner persecuted for defending the people’s interests, human rights, peace or justice . The extradition of political refugees shall be prohibited.

Article 54. Citizens shall have the right to peaceful and unarmed private assembly, without the need for prior notice. Such private meetings should not be attended by security men. Public meetings, processions and gatherings shall be allowed within the limits of the law.

Article 55. Citizens shall have the right to form societies as defined by law. The establishment of societies whose activities are hostile to the social system, clandestine or have a military character shall be prohibited.

Article 56. The creation of syndicates and unions on democratic basis shall be guaranteed by law and shall have a legal person. The law regulates the participation of syndicates and unions in carrying out the social plans, and programmes raising the standard of efficiency, consolidating socialist behaviour among their members, and safeguarding their funds. They are responsible for questioning their members about their behaviour in exercising their activities according to certain codes of morals, and for defending the rights and liberties of their members as defined by law.

Article 57. Any assault on individual freedom or on the inviolability of the private life of citizens and any other public rights and liberties guaranteed by the Constitution and the law shall be considered a crime, whose criminal and civil lawsuit is not liable to prescription. The State shall grant a fair compensation to the victim of such an assault.

Article 58. Defence of the motherland is a sacred duty and conscription shall be obligatory in accordance with the law.

Article 59. Safeguarding, consolidating and preserving the socialist gains shall be a national duty.

Article 60. Safeguarding national unity and keeping State secrets shall be the duty of every citizen.

Article 61. Payment of taxes and public imposts is a duty as defined by law.

Article 62. Citizen shall have the right to vote, nominate and express their opinions in referenda according to the provisions of the law. Their participation in public life is a national duty.

Article 63. Every individual shall have the right to address public authorities in writing and with his own signature. Addressing public authorities should not be in the name of groups with the exception of disciplinary organs and legal person .

PART FOUR . SOVEREIGNTY OF THE LAW

Article 64. The Sovereignty of the law is the basis of State rule.

Article 65. The State shall be subject to law. The independence and immunity of the judicature are two basic guarantees to safeguard rights and liberties.

Article 66. Penalty shall be personal. There shall be no crime or penalty except by virtue of the law. No penalty shall be inflicted except by a judicial sentence. Penalty shall be inflicted only for acts committed subsequent to the promulgation of the law prescribing them.

Article 67. Any defendant is innocent until he is proved guilty before a legal court, in which he is granted the right to defend himself . Every person accused of a crime must be provided with counsel for his defence.

Article 68. The right to litigation is inalienable for all, and every citizen has the right to refer to his competent judge. The State shall guarantee the accessibility of the judicature organs to litigants, and the rapidity of statuting on cases. Any provision in the law stipulating the immunity of any act or administrative decision from the control of the judicature shall be prohibited

Article 69. The right of defence in person or by power of attorney shall be guaranteed. The law shall grant the financially incapable citizens the means to resort to justice and defend their rights.

Article 70. No penal lawsuit shall be sued except by an order from a judicature organ with the exception of cases defined by law.

Article 71. Any person arrested or detained shall be informed forthwith of the reasons for his arrest or his detention. He shall have the right to communicate with whoever he sees fit and inform them of what has taken place and to ask for help in the way organized by law. He must be notified, as soon as possible, with the charges directed against him. Any person may lodge a complaint to the courts against any measure taken to restrict his personal freedom. The Law shall regulate the right of complaint in a manner ensuring a decision regarding it within a definite period or else release shall be imperative.

Article 72. Sentences shall be passed and executed in the name of the people. Likewise refraining from executing sentences or obstructing them on the part of the concerned civil servants shall be considered a crime punishable by law. In this case, those whom the sentence is in favour of , shall have the right to sue a direct penal lawsuit before the competent court.

PART FIVE . SYSTEM OF GOVERNMENT

CHAPTER I .The Head of the State

Article 73. The Head of the State is the President of the Republic . He shall assert the sovereignty of the people, respect for the Constitution and the supremacy of the law.
He shall safeguard national unity and the socialist gains and maintain the limits between authorities in a manner to ensure that each shall perform its role in the national action.

Article 74. If any danger threatens the national unity or the safety of the motherland or obstructs the constitutional role of the State institutions, the President of the Republic shall take urgent measures to face this danger, direct a statement to the people and conduct a referendum on these measures within sixty days of its adoption.

Article 75. The person to be elected President of the Republic must be an Egyptian born to Egyptian parents and enjoy civil and political rights. His age must not be less than 40 Gregorian years.

Article 76. The People’s Assembly shall nominate the President of the Republic. The nomination shall be referred to the people for a plebiscite. The nomination to the post of President of the Republic shall be made in the People’s Assembly upon the proposal of at least one third of its member. The candidate who wins two-thirds of the votes of the Assembly members shall be referred to the people for a plebiscite.
If none of the candidates obtains the said majority the nomination process shall be repeated two days after the first vote.
The candidate winning the votes with an absolute majority of the Assembly members shall be referred to the citizens for a plebiscite.
The candidate shall be considered President of the Republic when he obtains an absolute majority of the votes cast in the plebiscite.
If the candidate does not obtain this majority, the Assembly shall nominate another candidate and the same procedure shall be followed.

Article 77. The term of the Presidency is six Gregorian years starting from the date of the announcement of the result of the plebiscite.
The President of the Republic may be re-elected for other successive terms.

Article 78. Procedures for the choice of a new President of the Republic shall begin sixty days before the expiration of the term of the President in office.
The new President shall be selected at least one week before the expiration of the term.
Should this term expire without the choice of the new President being made for any reason whatsoever, the former President shall continue to exercise his functions until his successor is elected.

Article 79. Before exercising his powers, the President shall take the following oath before the People’s Assembly.
«I swear by Almighty God to uphold the Republican system with loyality, to respect the Constitution and the law, to look after the interests of the people fully and to safeguard the independence and territorial integrity of the motherland».

Article 80. The salary of the President of the Republic shall be fixed by law.
Any amandment in the salary shall not come into force during the Presidential term in which it is decided upon.
The President of the Republic may not receive any other salary or remuneration.

Article 81. During his term the President of the Republic may not exercise any free profession or undertake any commercial, financial or industrial activity.
Nor may he acquire or take on lease any State property, sell to or exchange with the State any property of his whatsoever.

Article 82. If on account of any temporary obstacle the President of the Republic is unable to carry out his functions, he shall delegate his powers to a vice-president.

Article 83. In case of resignation, the President shall address the letter of resignation to the People’s Assembly.

Article 84. In case of the vacancy of the Presidential Office or the permanent disability of the President of the Republic, the President of the People’s Assembly shall temporarily assume the Presidency; and, if at that time, the People’s Assembly is dissolved, the President of the Supreme Constitutional Court shall take over the Presidency, however, on condition that neither one shall nominate himself for the Presidency.
The People’s Assembly shall then proclaim the vacancy of the office of President.
The President of the Republic shall be chosen within a maximum period of sixty days from the day of the vacancy of the Presidential Office.

Article 85. Any charge against the President of high treason or of committing a criminal act shall be made upon a proposal by at least one-third of the members of the People’s Assembly.
No impeachment shall be issued except upon the approval of a majority of two-thirds of the Assembly members.
The President shall be suspended from the exercise of his duty as from the issuance of the impeachment.
The Vice-President shall take over the Presidency temporarily until the decision concerning the impeachment is taken.
The President of the Republic shall be tried by a special tribunal set up by law.
The law shall also organise the trial procedures and define the penalty.
If he is found guilty, he shall be relieved of his post, without prejudice to other penalties.

CHAPTER II . The Legislature

Article 86. The People’s Assembly shall exercise the legislative power and approve the general policy of the State, the general plan of economic and social development and the general budget of the State.
It shall exercise control over the work of the executive authority in the manner prescribed by the Constitution.

Article 87. The law shall determine the constituencies into which the State shall be divided and the number of elected members of the People’s Assembly must be at least 350 persons, of which one half at least must be workers and farmers elected by direct secret public balloting.
The definition of the worker and the farmer shall be made by law.
The President of the Republic may appoint a number of members not exceeding ten.

Article 88. The necessary conditions stipulated in the members of the People’s Assembly shall be defined by law.
The rules of election and referendum shall be determined by law, while the ballot shall be conducted under the supervision of members of a judiciary organ.

Article 89. Employees of the State and of the public sector nominate themselves for membership in the People’s Assembly.
The member of the people’s Assembly shall devote himself to membership in the Assembly except in cases specified by law.
His post or work shall be held over for him in accordance with the provisions of the law.

Article 90. The member of the People’s Assembly shall take the following oath before the Assembly before entering upon his duties:
«I swear by God Almighty, that I shall preserve the safety of the nation and the Republican regime, shall attend to the interests of the people and shall respect the Constitution and law».

Article 91. Members of the People’s Assembly shall receive a remuneration determined by the law.

Article 92. The duration of the People’s Assembly term is five Gregorian years from the date of its first meeting.
Elections for renewal of the Assembly shall take place within the sixty days preceding the termination of the term.

Article 93. The People’s Assembly shall be the only authority competent to decide upon the validity of its members.
A Court of Causation shall be competent to investigate the validity of contestation presented to the Assembly, on being referred to it by the President of the Assembly.
The contestation shall be referred to the Court of Cassation within fifteen days as from the date on which the Assembly was informed of it, while the investigation shall be completed within ninety days from the date on which the contestation is referred to the Court of Cassation.
The result of the investigation and the decision reached by the Court shall be submitted to the Assembly to decide upon the validity of the contestation within sixty days from the date of submission of the result of the investigation to the Assembly.
The membership will not be deemed invalid except by a decision taken by a majority of two-thirds of the Assembly members.

Article 94. If the seat of a member becomes vacant before the end of his term, a successor shall be elected or appointed to it, within sixty days from the date of the communication to the Assembly of the occurrence of the vacancy.
The term of the new member shall extend until the end of the term of his predecessor.

Article 95. No member of the People’s Assembly shall, during his mandate, purchase or rent any State property; or lease or sell to the State or barter with it regarding any part of his property, or conclude a contract with the State in his capacity as entrepreneur, importer or contractor.

Article 96. No membership in the People’s Assembly shall be revoked except on the grounds of loss of confidence or status or of one of the conditions of membership, or the loss of the member’s status as a worker or farmer upon which he was elected or the violation of the member’s mandate.
The membership shall be deemed invalid on the grounds of a decision taken by a majority of two-thirds of the Assembly members.

Article 97. The People’s Assembly alone may accept the resignation of its members .

Article 98. Members of the People’s Assembly shall not be censured for any opinions or thoughts expressed by them in the performance of their tasks in the Assembly or its committees.

Article 99. No member of the People’s Assembly shall be subject to a criminal prosecution without the permission of the Assembly except in cases of flagrant delicto.
If the Assembly is not in session, the permission of the President of the Assembly must be taken.
The Assembly must be notified of the measures taken in its first subsequent session.

Article 100. The seat of the People’s Assembly shall be Cairo.
However, in exceptional circumstances, it may meet another city, at the request of the President of the Republic or the majority of the Assembly members.
Any meeting of the Assembly in other than its designated seat is illicit and the resolutions passed in it shall be considered invalid.

Article 101. The President of the Republic shall convoke the People’s Assembly for its ordinary annual session before the second Thursday of November.
If it is not convoked, the Assembly shall meet, by force of the Constitution, on the said day.
The session of the ordinary meeting shall continue for at least seven months.

Article 102. The President of the Republic may call the People’s Assembly to an extraordinary meeting, in case of necessity, or upon a request signed by a majority of the Assembly members.
The President of the Republic shall announce the dismissal of the extraordinary meeting.

Article 103. The People’s assembly shall elect, in the first meeting of its ordinary annual session, a president and a vice-president for the term of the session.
If the seat of anyone of them is vacated, the Assembly shall elect a replacement, whose term will last until the end of his predecessors term.

Article 104. The People’s Assembly shall lay down its own rules of procedure organising the manner of the fulfilment of its tasks.

Article 105. The people’s Assembly alone shall be entitled to preserve order inside it.
The President of the Assembly shall be entrusted with this task.

Article 106. The meetings of the People’s Assembly shall be public.
However, a meeting in camera may be held at the request of the president of the Republic or of the government or of its Prime Minister or at least twenty of its members.
The Assembly shall then decide whether the debate on the question submitted to it shall take place in a public meeting or in a meeting in camera.

Article 107. The meeting of the Assembly shall be considered invalid if the majority of its members are not present.
The resolution of the Assembly shall be adopted by an absolute majority of the attending members, in cases other than those for which a specific majority is required.
Every Article of the draft laws shall be put to a vote.
In case of a tie vote, the question on which the debate had taken place shall be rejected.

Article 108. The president of the Republic shall have the right, in case of necessity or in exceptional cases and on the authorisation of the People’s Assembly upon the approval of a majority of two thirds of its members, to issue resolutions having the force of law.
The authorisation must be for a limited period of time during which the subjects of the resolutions and the grounds upon which they are based, must be determined.
The resolutions must be submitted to the People’s Assembly in the first meeting after the end of the authorisation period.
If they are not submitted or if they are submitted and not approved by the Assembly, they shall cease to have the force of law.

Article 109. The President of the Republic and every member of the People’s Assembly shall have the right to propose laws.

Article 110. Every draft law shall be referred to a committee of the Assembly which will study it and submit a report concerning it.
Draft laws presented by members of the People’s Assembly shall not be referred to this committee unless they are first referred to a special committee which will study them and give an opinion on the suitability of their consideration by the Assembly and after the Assembly decides to consider them.

Article 111. Every draft law proposed by a member and rejected by the Assembly cannot be presented again in the course of the same session.

Article 112. The president of the Republic shall have the right to promulgate laws or object to them.

Article 113. If the President of the Republic objects to a draft law ratified by the People’s Assembly he shall refer it back to the Assembly within thirty days from the Assembly’s communication of it.
If the draft law is not referred back within this period, it is considered a law shall be promulgated.
If it is referred back to the Assembly on the said date and approved once again by a majority of two- thirds of the members, it shall be considered a law and shall be promulgated.

Article 114. The people’s Assembly shall approve the general plan for economic and social development.
The manner of the preparation of the plan and of its submission to the people’s Assembly shall be determined by law.

Article 115. The draft general budget shall be submitted to the people’s Assembly at least two months before the beginning of the fiscal year.
It shall be considered in effect after approval.
The draft budget shall be voted upon title by title and shall be promulgated by a law.
The people’s Assembly may not effect any modification in the draft budget except with the approval of the government.
In case the ratification of the new budget does not take place before the beginning of the fiscal year, the old budget shall be acted on pending such ratification.
The manner of the preparation of the budget as well as the determination of the fiscal year shall be determined by law .

Article 116. The approval of the people’s Assembly shell be considered necessary for the transfer of any funds one title of the budget to another title, as well as for any expenditure not included in it or excess of its estimates, and this shall be issued by a law.

Article 117. The provisions regulating the budgets and accounts of public organisations and organisms shall be prescribed by law.

Article 118. The final account of the State budget shall be submitted to the people’s Assembly within a period not exceeding one year from the date of the expiration of the fiscal year.
It shall be voted-upon title by title and issued by a law.
The annual report of the Central Agency for Accounting and its observations must be submitted to the People’s Assembly.
The Assembly has the right to demand from the Central Agency for Accounting any data or other pertinent reports.

Article 119. The imposition, modification or abolition of general taxes cannot be effected except in the cases decreed by law.
No one may be exempted from their payment except in the cases specified by law.
No one may be asked to pay additional taxes or imposts except in the cases specified by law.

Article l20. The basic rules for collection of public funds and the procedure for their disbursement shall be regulated.

Article l21. The Executive Authority shall not contract a loan or bind itself to a project entailing expenditure of funds from the State Treasury in the course of a subsequent period, except with the approval of the People’s Assembly.

Article 122. The rules governing the granting of salaries, pensions, indemnities, subsides and bonuses from the state Treasury shall be determined by law which shall also regulate the cases excepted from these rules, and the authorities charged with their application.

Article 123. The rules and procedures for granting concessions relating to investment of the sources of natural wealth and of public utilities shall be determined by law; disposal, free of charge, of real estate properties belonging to the State or the ceding of moveable properties of the State and the rules and problems relating to them shall also be determined by law.

Article 124. Every member of the People’s Assembly shall be entitled to address questions to the Prime Minister or any of his deputies or the Ministers or their deputies concerning matters within their jurisdiction.
The Prime Minister, his deputies, the Ministers and the persons they delegate on their behalf shall answer the questions put to them by members.
The member may withdraw his question at any time; this same question may not be transformed into an interpellation in the same session.

Article 125. Every member of the People’s Assembly shall be entitled to address Inteprellations to the Prime Minister or his deputies or the Ministers or their deputies concerning matters within their jurisdiction.
Debate on an interpllation shall take place at least seven days after its submission, except in the cases of urgency as decided by the Assembly and with the government’s consent.

Article 126. The Ministers shall be responsible collectively for the general policy of the State before the People’s Assembly; also every Minister shall be responsible for the acts of his Ministry.
The People’s Assembly may decide to withdraw its confidence from any of the Prime Minister’s deputies or from many of the Ministers or their deputies.
A motion of no confidence should not be submitted except after an interpellation.
Such a motion should be proposed by one-tenth of the Assembly’s members.
The Assembly should not decide on such a motion until after at least three days from the date of its presentation.
CHAPTER III -The Executive

CHAPTER IV – The Judiciary Authority

CHAPTER V – The Supreme Constitutional Court

CHAPTER VI – The Socialist Public Prosecutor

CHAPTER VII – The Armed Forces and The National Defense Council

CHAPTER VIII – The Police

 

01Ene/15

Costituzione della Repubblica Italiana (Actualizada 2023)

Costituzione della Repubblica Italiana (Actualizada 2023)

ILL CAPO PROVVISORIO DELLO STATO

Vista la deliberazione dellÁssemblea Constitutente, che nella del 22 dicembre 1947 ha approvato la Constituzione della Rep. Italiana

Vista la XVIII disposizione della Costituzione;

PROMULGA

La Costituzione della Repubblica Italiana nel seguente testo

PRINCIPI FONDAMENTALI

Articolo 1

L’Italia è una Repubblica democratica, fondata sul lavoro.

La sovranità appartiene al popolo, che la esercita nelle forme e nei limiti della Costituzione.

Articolo 2

La Repubblica riconosce e garantisce i diritti inviolabili dell’uomo, sia come singolo, sia nelle formazioni sociali ove si svolge la sua personalità, e richiede l’adempimento dei doveri inderogabili di solidarietà politica, economica e sociale.

Articolo 3

Tutti i cittadini hanno pari dignità sociale e sono eguali davanti alla legge, senza distinzione di sesso, di razza, di lingua, di religione, di opinioni politiche, di condizioni personali e sociali.

È compito della Repubblica rimuovere gli ostacoli di ordine economico e sociale, che, limitando di fatto la libertà e la uguaglianza dei cittadini, impediscono il pieno sviluppo della persona umana e l’effettiva partecipazione di tutti i lavoratori all’organizzazione politica, economica e sociale del Paese.

Articolo 4

La Repubblica riconosce a tutti i cittadini il diritto al lavoro e promuove le condizioni che rendano effettivo questo diritto.

Ogni cittadino ha il dovere di svolgere, secondo le proprie possibilità e la propria scelta, una attività o una funzione che concorra al progresso materiale o spirituale della società.

Articolo 5

La Repubblica, una e indivisibile, riconosce e promuove le autonomie locali; attua nei servizi che dipendono dallo Stato il più ampio decentramento amministrativo; adegua i principi ed i metodi della sua legislazione alle esigenze dell’autonomia e del decentramento.

Articolo 6

La Repubblica tutela con apposite norme le minoranze linguistiche.

Articolo 7

Lo Stato e la Chiesa cattolica sono, ciascuno nel proprio ordine, indipendenti e sovrani.

I loro rapporti sono regolati dai Patti Lateranensi. Le modificazioni dei Patti, accettate dalle due parti, non richiedono procedimento di revisione costituzionale.

Articolo 8

Tutte le confessioni religiose sono egualmente libere davanti alla legge.

Le confessioni religiose diverse dalla cattolica hanno diritto di organizzarsi secondo i propri statuti, in quanto non contrastino con l’ordinamento giuridico italiano.

I loro rapporti con lo Stato sono regolati per legge sulla base di intese con le relative rappresentanze.

Articolo 9

La Repubblica promuove lo sviluppo della cultura e la ricerca scientifica e tecnica.

Tutela il paesaggio e il patrimonio storico e artistico della Nazione.

Tutela l’ambiente, la biodiversità e gli ecosistemi, anche nell’interesse delle future generazioni. La legge dello Stato disciplina i modi e le forme di tutela degli animali .

Articolo 10

L’ordinamento giuridico italiano si conforma alle norme del diritto internazionale generalmente riconosciute.

La condizione giuridica dello straniero è regolata dalla legge in conformità delle norme e dei trattati internazionali.

Lo straniero, al quale sia impedito nel suo paese l’effettivo esercizio delle libertà democratiche garantite dalla Costituzione italiana, ha diritto d’asilo nel territorio della Repubblica, secondo le condizioni stabilite dalla legge.

Non è ammessa l’estradizione dello straniero per reati politici.

Articolo 11

L’Italia ripudia la guerra come strumento di offesa alla libertà degli altri popoli e come mezzo di risoluzione delle controversie internazionali; consente, in condizioni di parità con gli altri Stati, alle limitazioni di sovranità necessarie ad un ordinamento che assicuri la pace e la giustizia fra le Nazioni; promuove e favorisce le organizzazioni internazionali rivolte a tale scopo.

Articolo 12

La bandiera della Repubblica è il tricolore italiano: verde, bianco e rosso, a tre bande verticali di eguali dimensioni.

PARTE PRIMA.-  DIRITTI E DOVERI DEI CITTADINI

Titolo I. Rapporti civili

Articolo 13

La libertà personale è inviolabile.

Non è ammessa forma alcuna di detenzione, di ispezione o perquisizione personale, né qualsiasi altra restrizione della libertà personale, se non per atto motivato dell’autorità giudiziaria e nei soli casi e modi previsti dalla legge.

In casi eccezionali di necessità ed urgenza, indicati tassativamente dalla legge, l’autorità di pubblica sicurezza può adottare provvedimenti provvisori, che devono essere comunicati entro quarantotto ore all’autorità giudiziaria e, se questa non li convalida nelle successive quarantotto ore, si intendono revocati e restano privi di ogni effetto.

È punita ogni violenza fisica e morale sulle persone comunque sottoposte a restrizioni di libertà.

La legge stabilisce i limiti massimi della carcerazione preventiva.

Articolo 14

Il domicilio è inviolabile.

Non vi si possono eseguire ispezioni o perquisizioni o sequestri se non nei casi e modi stabiliti dalla legge secondo le garanzie prescritte per la tutela della libertà personale.

Gli accertamenti e le ispezioni per motivi di sanità e di incolumità pubblica o a fini economici e fiscali sono regolati da leggi speciali.

Articolo 15

La libertà e la segretezza della corrispondenza e di ogni altra forma di comunicazione sono inviolabili.

La loro limitazione può avvenire soltanto per atto motivato dell’autorità giudiziaria con le garanzie stabilite dalla legge.

Articolo 16

Ogni cittadino può circolare e soggiornare liberamente in qualsiasi parte del territorio nazionale, salvo le limitazioni che la legge stabilisce in via generale per motivi di sanità o di sicurezza. Nessuna restrizione può essere determinata da ragioni politiche.

Ogni cittadino è libero di uscire dal territorio della Repubblica e di rientrarvi, salvo gli obblighi di legge.

Articolo 17

I cittadini hanno diritto di riunirsi pacificamente e senz’armi.

Per le riunioni, anche in luogo aperto al pubblico, non è richiesto preavviso.

Delle riunioni in luogo pubblico deve essere dato preavviso alle autorità, che possono vietarle soltanto per comprovati motivi di sicurezza o di incolumità pubblica.

Articolo 18

I cittadini hanno diritto di associarsi liberamente, senza autorizzazione, per fini che non sono vietati ai singoli dalla legge penale.

Sono proibite le associazioni segrete e quelle che perseguono, anche indirettamente, scopi politici mediante organizzazioni di carattere militare.

Articolo 19

Tutti hanno diritto di professare liberamente la propria fede religiosa in qualsiasi forma, individuale o associata, di farne propaganda e di esercitarne in privato o in pubblico il culto, purché non si tratti di riti contrari al buon costume.

Articolo 20

Il carattere ecclesiastico e il fine di religione o di culto d’una associazione od istituzione non possono essere causa di speciali limitazioni legislative, né di speciali gravami fiscali per la sua costituzione, capacità giuridica e ogni forma di attività.

Articolo 21

Tutti hanno diritto di manifestare liberamente il proprio pensiero con la parola, lo scritto e ogni altro mezzo di diffusione.

La stampa non può essere soggetta ad autorizzazioni o censure.

Si può procedere a sequestro soltanto per atto motivato dell’autorità giudiziaria nel caso di delitti, per i quali la legge sulla stampa espressamente lo autorizzi, o nel caso di violazione delle norme che la legge stessa prescriva per l’indicazione dei responsabili.

In tali casi, quando vi sia assoluta urgenza e non sia possibile il tempestivo intervento dell’autorità giudiziaria, il sequestro della stampa periodica può essere eseguito da ufficiali di polizia giudiziaria, che devono immediatamente, e non mai oltre ventiquattro ore, fare denunzia all’autorità giudiziaria. Se questa non lo convalida nelle ventiquattro ore successive, il sequestro si intende revocato e privo d’ogni effetto.

La legge può stabilire, con norme di carattere generale, che siano resi noti i mezzi di finanziamento della stampa periodica.

Sono vietate le pubblicazioni a stampa, gli spettacoli e tutte le altre manifestazioni contrarie al buon costume. La legge stabilisce provvedimenti adeguati a prevenire e a reprimere le violazioni.

Articolo 22

Nessuno può essere privato, per motivi politici, della capacità giuridica, della cittadinanza, del nome.

Articolo 23

Nessuna prestazione personale o patrimoniale può essere imposta se non in base alla legge.

Articolo 24

Tutti possono agire in giudizio per la tutela dei propri diritti e interessi legittimi.

La difesa è diritto inviolabile in ogni stato e grado del procedimento.

Sono assicurati ai non abbienti, con appositi istituti, i mezzi per agire e difendersi davanti ad ogni giurisdizione.

La legge determina le condizioni e i modi per la riparazione degli errori giudiziari.

Articolo 25

Nessuno può essere distolto dal giudice naturale precostituito per legge.

Nessuno può essere punito se non in forza di una legge che sia entrata in vigore prima del fatto commesso.

Nessuno può essere sottoposto a misure di sicurezza se non nei casi previsti dalla legge.

Articolo 26

L’estradizione del cittadino può essere consentita soltanto ove sia espressamente prevista dalle convenzioni internazionali.

Non può in alcun caso essere ammessa per reati politici.

Articolo 27

La responsabilità penale è personale.

L’imputato non è considerato colpevole sino alla condanna definitiva.

Le pene non possono consistere in trattamenti contrari al senso di umanità e devono tendere alla rieducazione del condannato.

Non è ammessa la pena di morte.

Articolo 28

I funzionari e i dipendenti dello Stato e degli enti pubblici sono direttamente responsabili, secondo le leggi penali, civili e amministrative, degli atti compiuti in violazione di diritti. In tali casi la responsabilità civile si estende allo Stato e agli enti pubblici.

Titolo II.- Rapporti etico-sociali

Articolo 29

La Repubblica riconosce i diritti della famiglia come società naturale fondata sul matrimonio.

Il matrimonio è ordinato sull’eguaglianza morale e giuridica dei coniugi, con i limiti stabiliti dalla legge a garanzia dell’unità familiare.

Articolo 30

È dovere e diritto dei genitori, mantenere, istruire ed educare i figli, anche se nati fuori del matrimonio.

Nei casi di incapacità dei genitori, la legge provvede a che siano assolti i loro compiti.

La legge assicura ai figli nati fuori dal matrimonio ogni tutela giuridica e sociale, compatibile con i diritti dei membri della famiglia legittima.

La legge detta le norme e i limiti per la ricerca della paternità.

Articolo 31

La Repubblica agevola con misure economiche e altre provvidenze la formazione della famiglia e l’adempimento dei compiti relativi, con particolare riguardo alle famiglie numerose.

Protegge la maternità e l’infanzia e la gioventù, favorendo gli istituti necessari a tale scopo.

Articolo 32

La Repubblica tutela la salute come fondamentale diritto dell’individuo e interesse della collettività, e garantisce cure gratuite agli indigenti.

Nessuno può essere obbligato a un determinato trattamento sanitario se non per disposizione di legge. La legge non può in nessun caso violare i limiti imposti dal rispetto della persona umana.

Articolo 33

L’arte e la scienza sono libere e libero ne è l’insegnamento.

La Repubblica detta le norme generali sull’istruzione ed istituisce scuole statali per tutti gli ordini e gradi.

Enti e privati hanno il diritto di istituire scuole ed istituti di educazione, senza oneri per lo Stato.

La legge, nel fissare i diritti e gli obblighi delle scuole non statali che chiedono la parità, deve assicurare ad esse piena libertà e ai loro alunni un trattamento scolastico equipollente a quello degli alunni di scuole statali.

È prescritto un esame di Stato per la ammissione ai vari ordini e gradi di scuole o per la conclusione di essi e per l’abilitazione all’esercizio professionale.

Le istituzioni di alta cultura, università ed accademie, hanno il diritto di darsi ordinamenti autonomi nei limiti stabiliti dalle leggi dello Stato.

La Repubblica riconosce il valore educativo, sociale e di promozione del benessere psicofisico dell’attività sportiva in tutte le sue forme .

Articolo 34

La scuola è aperta a tutti.

L’istruzione inferiore, impartita per almeno otto anni, è obbligatoria e gratuita.

I capaci e meritevoli, anche se privi di mezzi, hanno diritto di raggiungere i gradi più alti degli studi.

La Repubblica rende effettivo questo diritto con borse di studio, assegni alle famiglie ed altre provvidenze, che devono essere attribuite per concorso.

Titolo III. Rapporti economici

Articolo 35

La Repubblica tutela il lavoro in tutte le sue forme ed applicazioni.

Cura la formazione e l’elevazione professionale dei lavoratori.

Promuove e favorisce gli accordi e le organizzazioni internazionali intesi ad affermare e regolare i diritti del lavoro.

Riconosce la libertà di emigrazione, salvo gli obblighi stabiliti dalla legge nell’interesse generale, e tutela il lavoro italiano all’estero.

Articolo 36

Il lavoratore ha diritto ad una retribuzione proporzionata alla quantità e qualità del suo lavoro e in ogni caso sufficiente ad assicurare a sé e alla famiglia un’esistenza libera e dignitosa.

La durata massima della giornata lavorativa è stabilita dalla legge.

Il lavoratore ha diritto al riposo settimanale e a ferie annuali retribuite, e non può rinunziarvi.

Articolo 37

La donna lavoratrice ha gli stessi diritti e, a parità di lavoro, le stesse retribuzioni che spettano al lavoratore. Le condizioni di lavoro devono consentire l’adempimento della sua essenziale funzione familiare e assicurare alla madre e al bambino una speciale e adeguata protezione.

La legge stabilisce il limite minimo di età per il lavoro salariato.

La Repubblica tutela il lavoro dei minori con speciali norme e garantisce ad essi, a parità di lavoro, il diritto alla parità di retribuzione.

Articolo 38

Ogni cittadino inabile al lavoro e sprovvisto dei mezzi necessari per vivere ha diritto al mantenimento e all’assistenza sociale.

I lavoratori hanno diritto che siano preveduti ed assicurati mezzi adeguati alle loro esigenze di vita in caso di infortunio, malattia, invalidità e vecchiaia, disoccupazione involontaria.

Gli inabili ed i minorati hanno diritto all’educazione e all’avviamento professionale.

Ai compiti previsti in questo articolo provvedono organi ed istituti predisposti o integrati dallo Stato.

L’assistenza privata è libera.

Articolo 39

L’organizzazione sindacale è libera.

Ai sindacati non può essere imposto altro obbligo se non la loro registrazione presso uffici locali o centrali, secondo le norme di legge.

È condizione per la registrazione che gli statuti dei sindacati sanciscano un ordinamento interno a base democratica.

I sindacati registrati hanno personalità giuridica. Possono, rappresentati unitariamente in proporzione dei loro iscritti, stipulare contratti collettivi di lavoro con efficacia obbligatoria per tutti gli appartenenti alle categorie alle quali il contratto si riferisce.

Articolo 40

Il diritto di sciopero si esercita nell’ambito delle leggi che lo regolano.

Articolo 41

L’iniziativa economica privata è libera.

Non può svolgersi in contrasto con l’utilità sociale o in modo da recare danno alla salute, all’ambiente, alla sicurezza, alla libertà, alla dignità umana.

La legge determina i programmi e i controlli opportuni perché l’attività economica pubblica e privata possa essere indirizzata e coordinata a fini sociali e ambientali

Articolo 42

La proprietà è pubblica o privata. I beni economici appartengono allo Stato, ad enti o a privati.

La proprietà privata è riconosciuta e garantita dalla legge, che ne determina i modi di acquisto, di godimento e i limiti allo scopo di assicurarne la funzione sociale e di renderla accessibile a tutti.

La proprietà privata può essere, nei casi preveduti dalla legge, e salvo indennizzo, espropriata per motivi d’interesse generale.

La legge stabilisce le norme ed i limiti della successione legittima e testamentaria e i diritti dello Stato sulle eredità.

Articolo 43

A fini di utilità generale la legge può riservare originariamente o trasferire, mediante espropriazione e salvo indennizzo, allo Stato, ad enti pubblici o a comunità di lavoratori o di utenti, determinate imprese o categorie di imprese, che si riferiscano a servizi pubblici essenziali o a fonti di energia o a situazioni di monopolio ed abbiano carattere di preminente interesse generale.

Articolo 44

Al fine di conseguire il razionale sfruttamento del suolo e di stabilire equi rapporti sociali, la legge impone obblighi e vincoli alla proprietà terriera privata, fissa limiti alla sua estensione secondo le regioni e le zone agrarie, promuove ed impone la bonifica delle terre, la trasformazione del latifondo e la ricostituzione delle unità produttive; aiuta la piccola e la media proprietà.

La legge dispone provvedimenti a favore delle zone montane.

Articolo 45

La Repubblica riconosce la funzione sociale della cooperazione a carattere di mutualità e senza fini di speculazione privata. La legge ne promuove e favorisce l’incremento con i mezzi più idonei e ne assicura, con gli opportuni controlli, il carattere e le finalità.

La legge provvede alla tutela e allo sviluppo dell’artigianato.

Articolo 46

Ai fini della elevazione economica e sociale del lavoro e in armonia con le esigenze della produzione, la Repubblica riconosce il diritto dei lavoratori a collaborare, nei modi e nei limiti stabiliti dalle leggi, alla gestione delle aziende.

Articolo 47

La Repubblica incoraggia e tutela il risparmio in tutte le sue forme; disciplina, coordina e controlla l’esercizio del credito.

Favorisce l’accesso del risparmio popolare alla proprietà dell’abitazione, alla proprietà diretta coltivatrice e al diretto e indiretto investimento azionario nei grandi complessi produttivi del Paese.

Titolo IV. Rapporti politici

Articolo 48

Sono elettori tutti i cittadini, uomini e donne, che hanno raggiunto la maggiore età.

15

Il voto è personale ed eguale, libero e segreto. Il suo esercizio è dovere civico.

La legge stabilisce requisiti e modalità per l’esercizio del diritto di voto dei cittadini residenti all’estero e ne assicura l’effettività. A tale fine è istituita una circoscrizione Estero per l’elezione delle Camere, alla quale sono assegnati seggi nel numero stabilito da norma costituzionale e secondo criteri determinati dalla legge.

Il diritto di voto non può essere limitato se non per incapacità civile o per effetto di sentenza penale irrevocabile o nei casi di indegnità morale indicati dalla legge.

Articolo 49

Tutti i cittadini hanno diritto di associarsi liberamente in partiti per concorrere con metodo democratico a determinare la politica nazionale.

Articolo 50

Tutti i cittadini possono rivolgere petizioni alle Camere per chiedere provvedimenti legislativi o esporre comuni necessità.

Articolo 51

Tutti i cittadini dell’uno o dell’altro sesso possono accedere agli uffici pubblici e alle cariche elettive in condizioni di eguaglianza, secondo i requisiti stabiliti dalla legge. A tale fine la Repubblica promuove con appositi provvedimenti le pari opportunità tra donne e uomini.

La legge può, per l’ammissione ai pubblici uffici e alle cariche elettive, parificare ai cittadini gli italiani non appartenenti alla Repubblica.

Chi è chiamato a funzioni pubbliche elettive ha diritto di disporre del tempo necessario al loro adempimento e di conservare il suo posto di lavoro.

Articolo 52

La difesa della Patria è sacro dovere del cittadino.

Il servizio militare è obbligatorio nei limiti e modi stabiliti dalla legge. Il suo adempimento non pregiudica la posizione di lavoro del cittadino, né l’esercizio dei diritti politici.

L’ordinamento delle Forze armate si informa allo spirito democratico della Repubblica.

Articolo 53

Tutti sono tenuti a concorrere alle spese pubbliche in ragione della loro capacità contributiva.

Il sistema tributario è informato a criteri di progressività.

Articolo 54

Tutti i cittadini hanno il dovere di essere fedeli alla Repubblica e di osservarne la Costituzione e le leggi.

I cittadini cui sono affidate funzioni pubbliche hanno il dovere di adempierle, con disciplina ed onore, prestando giuramento nei casi stabiliti dalla legge.

PARTE SECONDA. ORDINAMENTO DELLA REPUBBLICA

Titolo I. Il Parlamento

Sezione I. Le Camere

Articolo 55

Il Parlamento si compone della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica.

Il Parlamento si riunisce in seduta comune dei membri delle due Camere nei soli casi stabiliti dalla Costituzione.

Articolo 56

La Camera dei deputati è eletta a suffragio universale e diretto.

Il numero dei deputati è di quattrocento, otto dei quali eletti nella circoscrizione Estero.

Sono eleggibili a deputati tutti gli elettori che nel giorno delle elezioni hanno compiuto i venticinque anni di età.

La ripartizione dei seggi tra le circoscrizioni, fatto salvo il numero dei seggi assegnati alla circoscrizione Estero, si effettua dividendo il numero degli abitanti della Repubblica, quale risulta dall’ultimo censimento generale della popolazione, per trecentonovantadue e distribuendo i seggi in proporzione alla popolazione di ogni circoscrizione, sulla base dei quozienti interi e dei più alti resti.

Articolo 57

Il Senato della Repubblica è eletto a base regionale, salvi i seggi assegnati alla circoscrizione Estero.

Il numero dei senatori elettivi è di duecento, quattro dei quali eletti nella circoscrizione Estero.

Nessuna Regione o Provincia autonoma può avere un numero di senatori inferiore a tre; il Molise ne ha due, la Valle d’Aosta uno.

La ripartizione dei seggi tra le Regioni o le Province autonome, previa applicazione delle disposizioni del precedente comma, si effettua in proporzione alla loro popolazione, quale risulta dall’ultimo censimento generale, sulla base dei quozienti interi e dei più alti resti.

Articolo 58

I senatori sono eletti a suffragio universale e diretto.

Sono eleggibili a senatori gli elettori che hanno compiuto il quarantesimo anno.

Articolo 59

È senatore di diritto e a vita, salvo rinunzia, chi è stato Presidente della Repubblica.

Il Presidente della Repubblica può nominare senatori a vita cittadini che hanno illustrato la Patria per altissimi meriti nel campo sociale, scientifico, artistico e letterario. Il numero complessivo dei senatori in carica nominati dal Presidente della Repubblica non può in alcun caso essere superiore a cinque.

Articolo 60

La Camera dei deputati e il Senato della Repubblica sono eletti per cinque anni.

La durata di ciascuna Camera non può essere prorogata se non per legge e soltanto in caso di guerra.

Articolo 61

Le elezioni delle nuove Camere hanno luogo entro settanta giorni dalla fine delle precedenti. La prima riunione ha luogo non oltre il ventesimo giorno dalle elezioni.

Finché non siano riunite le nuove Camere sono prorogati i poteri delle precedenti.

Articolo 62

Le Camere si riuniscono di diritto il primo giorno non festivo di febbraio e di ottobre.

Ciascuna Camera può essere convocata in via straordinaria per iniziativa del suo Presidente o del Presidente della Repubblica o di un terzo dei suoi componenti.

Quando si riunisce in via straordinaria una Camera, è convocata di diritto anche l’altra.

Articolo 63

Ciascuna Camera elegge fra i suoi componenti il Presidente e l’Ufficio di presidenza.

Quando il Parlamento si riunisce in seduta comune, il Presidente e l’Ufficio di presidenza sono quelli della Camera dei deputati.

Articolo 64

Ciascuna Camera adotta il proprio regolamento a maggioranza assoluta dei suoi componenti.

Le sedute sono pubbliche: tuttavia ciascuna delle due Camere e il Parlamento a Camere riunite possono deliberare di adunarsi in seduta segreta.

Le deliberazioni di ciascuna Camera e del Parlamento non sono valide se non è presente la maggioranza dei loro componenti, e se non sono adottate a maggioranza dei presenti, salvo che la Costituzione prescriva una maggioranza speciale.

I membri del Governo, anche se non fanno parte delle Camere, hanno diritto, e se richiesti obbligo, di assistere alle sedute. Devono essere sentiti ogni volta che lo richiedono.

Articolo 65

La legge determina i casi di ineleggibilità e di incompatibilità con l’ufficio di deputato o di senatore.

Nessuno può appartenere contemporaneamente alle due Camere.

Articolo 66

Ciascuna Camera giudica dei titoli di ammissione dei suoi componenti e delle cause sopraggiunte di ineleggibilità e di incompatibilità.

Articolo 67

Ogni membro del Parlamento rappresenta la Nazione ed esercita le sue funzioni senza vincolo di mandato.

Articolo 68

I membri del Parlamento non possono essere chiamati a rispondere delle opinioni espresse e dei voti dati nell’esercizio delle loro funzioni.

Senza autorizzazione della Camera alla quale appartiene, nessun membro del Parlamento può essere sottoposto a perquisizione personale o domiciliare, né può essere arrestato o altrimenti privato della libertà personale, o mantenuto in detenzione, salvo che in esecuzione di una sentenza irrevocabile di condanna, ovvero se sia colto nell’atto di commettere un delitto per il quale è previsto l’arresto obbligatorio in flagranza.

Analoga autorizzazione è richiesta per sottoporre i membri del Parlamento ad intercettazioni, in qualsiasi forma, di conversazioni o comunicazioni e a sequestro di corrispondenza.

Articolo 69

I membri del Parlamento ricevono una indennità stabilita dalla legge.

Sezione II. La formazione delle leggi

Articolo 70

La funzione legislativa è esercitata collettivamente dalle due Camere.

Articolo 71

L’iniziativa delle leggi appartiene al Governo, a ciascun membro delle Camere ed agli organi ed enti ai quali sia conferita da legge costituzionale.

Il popolo esercita l’iniziativa delle leggi, mediante la proposta, da parte di almeno cinquantamila elettori, di un progetto redatto in articoli.

Articolo 72

Ogni disegno di legge, presentato ad una Camera è, secondo le norme del suo regolamento, esaminato da una commissione e poi dalla Camera stessa, che l’approva articolo per articolo e con votazione finale.

Il regolamento stabilisce procedimenti abbreviati per i disegni di legge dei quali è dichiarata l’urgenza.

Può altresì stabilire in quali casi e forme l’esame e l’approvazione dei disegni di legge sono deferiti a commissioni, anche permanenti, composte in modo da rispecchiare la proporzione dei gruppi parlamentari. Anche in tali casi, fino al momento della sua approvazione definitiva, il disegno di legge è rimesso alla Camera, se il Governo o un decimo dei componenti della Camera o un quinto della commissione richiedono che sia discusso e votato dalla Camera stessa oppure che sia sottoposto alla sua approvazione finale con sole dichiarazioni di voto. Il regolamento determina le forme di pubblicità dei lavori delle commissioni.

La procedura normale di esame e di approvazione diretta da parte della Camera è sempre adottata per i disegni di legge in materia costituzionale ed elettorale e per quelli di delegazione legislativa, di autorizzazione a ratificare trattati internazionali, di approvazione di bilanci e consuntivi.

Articolo 73

Le leggi sono promulgate dal Presidente della Repubblica entro un mese dall’approvazione.

Se le Camere, ciascuna a maggioranza assoluta dei propri componenti, ne dichiarano l’urgenza, la legge è promulgata nel termine da essa stabilito.

Le leggi sono pubblicate subito dopo la promulgazione ed entrano in vigore il quindicesimo giorno successivo alla loro pubblicazione, salvo che le leggi stesse stabiliscano un termine diverso.

Articolo 74

Il Presidente della Repubblica, prima di promulgare la legge, può con messaggio motivato alle Camere chiedere una nuova deliberazione.

Se le Camere approvano nuovamente la legge, questa deve essere promulgata.

Articolo 75

È indetto referendum popolare per deliberare l’abrogazione, totale o parziale, di una legge o di un atto avente valore di legge, quando lo richiedono cinquecentomila elettori o cinque Consigli regionali.

Non è ammesso il referendum per le leggi tributarie e di bilancio, di amnistia e di indulto, di autorizzazione a ratificare trattati internazionali.

Hanno diritto di partecipare al referendum tutti i cittadini chiamati ad eleggere la Camera dei deputati.

La proposta soggetta a referendum è approvata se ha partecipato alla votazione la maggioranza degli aventi diritto, e se è raggiunta la maggioranza dei voti validamente espressi.

La legge determina le modalità di attuazione del referendum.

Articolo 76

L’esercizio della funzione legislativa non può essere delegato al Governo se non con determinazione di principi e criteri direttivi e soltanto per tempo limitato e per oggetti definiti.

Articolo 77

Il Governo non può, senza delegazione delle Camere, emanare decreti che abbiano valore di legge ordinaria.

Quando, in casi straordinari di necessità e d’urgenza, il Governo adotta, sotto la sua responsabilità, provvedimenti provvisori con forza di legge, deve il giorno stesso presentarli per la conversione alle Camere che, anche se sciolte, sono appositamente convocate e si riuniscono entro cinque giorni.

I decreti perdono efficacia sin dall’inizio, se non sono convertiti in legge entro sessanta giorni dalla loro pubblicazione. Le Camere possono tuttavia regolare con legge i rapporti giuridici sorti sulla base dei decreti non convertiti.

Articolo 78

Le Camere deliberano lo stato di guerra e conferiscono al Governo i poteri necessari.

Articolo 79

L’amnistia e l’indulto sono concessi con legge deliberata a maggioranza dei due terzi dei componenti di ciascuna Camera, in ogni suo articolo e nella votazione finale.

La legge che concede l’amnistia o l’indulto stabilisce il termine per la loro applicazione.

In ogni caso l’amnistia e l’indulto non possono applicarsi ai reati commessi successivamente alla presentazione del disegno di legge.

Articolo 80

Le Camere autorizzano con legge la ratifica dei trattati internazionali che sono di natura politica, o prevedono arbitrati o regolamenti giudiziari, o importano variazioni del territorio od oneri alle finanze o modificazioni di leggi.

Articolo 81

Lo Stato assicura l’equilibrio tra le entrate e le spese del proprio bilancio, tenendo conto delle fasi avverse e delle fasi favorevoli del ciclo economico.

Il ricorso all’indebitamento è consentito solo al fine di considerare gli effetti del ciclo economico e, previa autorizzazione delle Camere adottata a maggioranza assoluta dei rispettivi componenti, al verificarsi di eventi eccezionali.

Ogni legge che importi nuovi o maggiori oneri provvede ai mezzi per farvi fronte.

Le Camere ogni anno approvano con legge il bilancio e il rendiconto consuntivo presentati dal Governo.

L’esercizio provvisorio del bilancio non può essere concesso se non per legge e per periodi non superiori complessivamente a quattro mesi.

Il contenuto della legge di bilancio, le norme fondamentali e i criteri volti ad assicurare l’equilibrio tra le entrate e le spese dei bilanci e la sostenibilità del debito del complesso delle pubbliche amministrazioni sono stabiliti con legge approvata a maggioranza assoluta dei componenti di ciascuna Camera, nel rispetto dei princìpi definiti con legge costituzionale.

Articolo 82

Ciascuna Camera può disporre inchieste su materie di pubblico interesse.

A tale scopo nomina fra i propri componenti una commissione formata in modo da rispecchiare la proporzione dei vari gruppi. La commissione di inchiesta procede alle indagini e agli esami con gli stessi poteri e le stesse limitazioni della autorità giudiziaria.

Titolo II. Il Presidente della Repubblica

Articolo 83

Il Presidente della Repubblica è eletto dal Parlamento in seduta comune dei suoi membri.

All’elezione partecipano tre delegati per ogni Regione eletti dal Consiglio regionale in modo che sia assicurata la rappresentanza delle minoranze. La Valle d’Aosta ha un solo delegato.

L’elezione del Presidente della Repubblica ha luogo per scrutinio segreto a maggioranza di due terzi della assemblea. Dopo il terzo scrutinio è sufficiente la maggioranza assoluta.

Articolo 84

Può essere eletto Presidente della Repubblica ogni cittadino che abbia compiuto cinquanta anni di età e goda dei diritti civili e politici.

L’ufficio di Presidente della Repubblica è incompatibile con qualsiasi altra carica.

L’assegno e la dotazione del Presidente sono determinati per legge.

Articolo 85

Il Presidente della Repubblica è eletto per sette anni.

Trenta giorni prima che scada il termine, il Presidente della Camera dei deputati convoca in seduta comune il Parlamento e i delegati regionali, per eleggere il nuovo Presidente della Repubblica.

Se le Camere sono sciolte, o manca meno di tre mesi alla loro cessazione, la elezione ha luogo entro quindici giorni dalla riunione delle Camere nuove. Nel frattempo sono prorogati i poteri del Presidente in carica.

Articolo 86

Le funzioni del Presidente della Repubblica, in ogni caso che egli non possa adempierle, sono esercitate dal Presidente del Senato.

In caso di impedimento permanente o di morte o di dimissioni del Presidente della Repubblica, il Presidente della Camera dei deputati indice la elezione del nuovo Presidente della Repubblica entro quindici giorni, salvo il maggior termine previsto se le Camere sono sciolte o manca meno di tre mesi alla loro cessazione.

Articolo 87

Il Presidente della Repubblica è il Capo dello Stato e rappresenta l’unità nazionale.

Può inviare messaggi alle Camere.

Indice le elezioni delle nuove Camere e ne fissa la prima riunione.

Autorizza la presentazione alle Camere dei disegni di legge di iniziativa del Governo.

Promulga le leggi ed emana i decreti aventi valore di legge e i regolamenti.

Indice il referendum popolare nei casi previsti dalla Costituzione.

Nomina, nei casi indicati dalla legge, i funzionari dello Stato.

Accredita e riceve i rappresentanti diplomatici, ratifica i trattati internazionali, previa, quando occorra, l’autorizzazione delle Camere.

Ha il comando delle Forze armate, presiede il Consiglio supremo di difesa costituito secondo la legge, dichiara lo stato di guerra deliberato dalle Camere.

Presiede il Consiglio superiore della magistratura.

Può concedere grazia e commutare le pene.

Conferisce le onorificenze della Repubblica.

Articolo 88

Il Presidente della Repubblica può, sentiti i loro Presidenti, sciogliere le Camere o anche una sola di esse.

Non può esercitare tale facoltà negli ultimi sei mesi del suo mandato, salvo che essi coincidano in tutto o in parte con gli ultimi sei mesi della legislatura.

Articolo 89

Nessun atto del Presidente della Repubblica è valido se non è controfirmato dai ministri proponenti, che ne assumono la responsabilità.

Gli atti che hanno valore legislativo e gli altri indicati dalla legge sono controfirmati anche dal Presidente del Consiglio dei ministri.

Articolo 90

Il Presidente della Repubblica non è responsabile degli atti compiuti nell’esercizio delle sue funzioni, tranne che per alto tradimento o per attentato alla Costituzione.

In tali casi è messo in stato di accusa dal Parlamento in seduta comune, a maggioranza assoluta dei suoi membri.

Articolo 91

Il Presidente della Repubblica, prima di assumere le sue funzioni, presta giuramento di fedeltà alla Repubblica e di osservanza della Costituzione dinanzi al Parlamento in seduta comune.

Titolo III. Il Governo

Sezione I. Il Consiglio dei ministri

Articolo 92

Il Governo della Repubblica è composto del Presidente del Consiglio e dei ministri, che costituiscono insieme il Consiglio dei ministri.

Il Presidente della Repubblica nomina il Presidente del Consiglio dei ministri e, su proposta di questo, i ministri.

Articolo 93

Il Presidente del Consiglio dei ministri e i ministri, prima di assumere le funzioni, prestano giuramento nelle mani del Presidente della Repubblica.

Articolo 94

Il Governo deve avere la fiducia delle due Camere.

Ciascuna Camera accorda o revoca la fiducia mediante mozione motivata e votata per appello nominale.

Entro dieci giorni dalla sua formazione il Governo si presenta alle Camere per ottenerne la fiducia.

Il voto contrario di una o di entrambe le Camere su una proposta del Governo non importa obbligo di dimissioni.

La mozione di sfiducia deve essere firmata da almeno un decimo dei componenti della Camera e non può essere messa in discussione prima di tre giorni dalla sua presentazione.

Articolo 95

Il Presidente del Consiglio dei ministri dirige la politica generale del Governo e ne è responsabile. Mantiene l’unità di indirizzo politico ed amministrativo, promovendo e coordinando l’attività dei ministri.

I ministri sono responsabili collegialmente degli atti del Consiglio dei ministri, e individualmente degli atti dei loro dicasteri.

La legge provvede all’ordinamento della Presidenza del Consiglio e determina il numero, le attribuzioni e l’organizzazione dei ministeri.

Articolo 96

Il Presidente del Consiglio dei ministri ed i ministri, anche se cessati dalla carica, sono sottoposti, per i reati commessi nell’esercizio delle loro funzioni, alla giurisdizione ordinaria, previa autorizzazione del Senato della Repubblica o della Camera dei deputati, secondo le norme stabilite con legge costituzionale.

Articolo 97

Le pubbliche amministrazioni, in coerenza con l’ordinamento dell’Unione europea, assicurano l’equilibrio dei bilanci e la sostenibilità del debito pubblico .

I pubblici uffici sono organizzati secondo disposizioni di legge, in modo che siano assicurati il buon andamento e la imparzialità dell’amministrazione.

Nell’ordinamento degli uffici sono determinate le sfere di competenza, le attribuzioni e le responsabilità proprie dei funzionari.

Agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni si accede mediante concorso, salvo i casi stabiliti dalla legge.

Articolo 98

I pubblici impiegati sono al servizio esclusivo della Nazione.

Se sono membri del Parlamento, non possono conseguire promozioni se non per anzianità.

Si possono con legge stabilire limitazioni al diritto d’iscriversi ai partiti politici per i magistrati, i militari di carriera in servizio attivo, i funzionari ed agenti di polizia, i rappresentanti diplomatici e consolari all’estero.

Sezione III. Gli organi ausiliari

Articolo 99

Il Consiglio nazionale dell’economia e del lavoro è composto, nei modi stabiliti dalla legge, di esperti e di rappresentanti delle categorie produttive, in misura che tenga conto della loro importanza numerica e qualitativa.

È organo di consulenza delle Camere e del Governo per le materie e secondo le funzioni che gli sono attribuite dalla legge.

Ha l’iniziativa legislativa e può contribuire alla elaborazione della legislazione economica e sociale secondo i principi ed entro i limiti stabiliti dalla legge.

Articolo 100

Il Consiglio di Stato è organo di consulenza giuridico-amministrativa e di tutela della giustizia nell’amministrazione.

La Corte dei conti esercita il controllo preventivo di legittimità sugli atti del Governo, e anche quello successivo sulla gestione del bilancio dello Stato. Partecipa, nei casi e nelle forme stabilite dalla legge, al controllo sulla gestione finanziaria degli enti a cui lo Stato contribuisce in via ordinaria. Riferisce direttamente alle Camere sul risultato del riscontro eseguito.

La legge assicura l’indipendenza dei due istituti e dei loro componenti di fronte al Governo.

Titolo IV. La magistratura

Sezione I. Ordinamento giurisdizionale

Articolo 101

La giustizia è amministrata in nome del popolo.

I giudici sono soggetti soltanto alla legge.

Articolo 102

La funzione giurisdizionale è esercitata da magistrati ordinari istituiti e regolati dalle norme sull’ordinamento giudiziario.

Non possono essere istituiti giudici straordinari o giudici speciali. Possono soltanto istituirsi presso gli organi giudiziari ordinari sezioni specializzate per determinate materie, anche con la partecipazione di cittadini idonei estranei alla magistratura.

La legge regola i casi e le forme della partecipazione diretta del popolo all’amministrazione della giustizia.

Articolo 103

Il Consiglio di Stato e gli altri organi di giustizia amministrativa hanno giurisdizione per la tutela nei confronti della pubblica amministrazione degli interessi legittimi e, in particolari materie indicate dalla legge, anche dei diritti soggettivi.

La Corte dei conti ha giurisdizione nelle materie di contabilità pubblica e nelle altre specificate dalla legge.

I tribunali militari in tempo di guerra hanno la giurisdizione stabilita dalla legge. In tempo di pace hanno giurisdizione soltanto per i reati militari commessi da appartenenti alle Forze armate.

Articolo 104

La magistratura costituisce un ordine autonomo e indipendente da ogni altro potere.

Il Consiglio superiore della magistratura è presieduto dal Presidente della Repubblica.

Ne fanno parte di diritto il primo presidente e il procuratore generale della Corte di cassazione.

Gli altri componenti sono eletti per due terzi da tutti i magistrati ordinari tra gli appartenenti alle varie categorie, e per un terzo dal Parlamento in seduta comune tra professori ordinari di università in materie giuridiche ed avvocati dopo quindici anni di esercizio.

Il Consiglio elegge un vicepresidente fra i componenti designati dal Parlamento.

I membri elettivi del Consiglio durano in carica quattro anni e non sono immediatamente rieleggibili.

Non possono, finché sono in carica, essere iscritti, negli albi professionali, né far parte del Parlamento o di un Consiglio regionale.

Articolo 105

Spettano al Consiglio superiore della magistratura, secondo le norme dell’ordinamento giudiziario, le assunzioni, le assegnazioni ed i trasferimenti, le promozioni e i provvedimenti disciplinari nei riguardi dei magistrati.

Articolo 106

Le nomine dei magistrati hanno luogo per concorso.

La legge sull’ordinamento giudiziario può ammettere la nomina, anche elettiva, di magistrati onorari per tutte le funzioni attribuite a giudici singoli.

Su designazione del Consiglio superiore della magistratura possono essere chiamati all’ufficio di consiglieri di cassazione, per meriti insigni, professori ordinari di università in materie giuridiche e avvocati che abbiano quindici anni di esercizio e siano iscritti negli albi speciali per le giurisdizioni superiori.

Articolo 107

I magistrati sono inamovibili. Non possono essere dispensati o sospesi dal servizio né destinati ad altre sedi o funzioni se non in seguito a decisione del Consiglio superiore della magistratura, adottata o per i motivi e con le garanzie di difesa stabilite dall’ordinamento giudiziario o con il loro consenso.

Il Ministro della giustizia ha facoltà di promuovere l’azione disciplinare.

I magistrati si distinguono fra loro soltanto per diversità di funzioni.

Il pubblico ministero gode delle garanzie stabilite nei suoi riguardi dalle norme sull’ordinamento giudiziario.

Articolo 108

Le norme sull’ordinamento giudiziario e su ogni magistratura sono stabilite con legge.

La legge assicura l’indipendenza dei giudici delle giurisdizioni speciali, del pubblico ministero presso di esse, e degli estranei che partecipano all’amministrazione della giustizia.

Articolo 109

L’autorità giudiziaria dispone direttamente della polizia giudiziaria.

Articolo 110

Ferme le competenze del Consiglio superiore della magistratura, spettano al Ministro della giustizia l’organizzazione e il funzionamento dei servizi relativi alla giustizia.

Sezione II. Norme sulla giurisdizione

Articolo 111

La giurisdizione si attua mediante il giusto processo regolato dalla legge.

Ogni processo si svolge nel contraddittorio tra le parti, in condizioni di parità, davanti a giudice terzo e imparziale. La legge ne assicura la ragionevole durata.

Nel processo penale, la legge assicura che la persona accusata di un reato sia, nel più breve tempo possibile, informata riservatamente della natura e dei motivi dell’accusa elevata a suo carico; disponga del tempo e delle condizioni necessari per preparare la sua difesa; abbia la facoltà, davanti al giudice, di interrogare o di far interrogare le persone che rendono dichiarazioni a suo carico, di ottenere la convocazione e l’interrogatorio di persone a sua difesa nelle stesse condizioni dell’accusa e l’acquisizione di ogni altro mezzo di prova a suo favore; sia assistita da un interprete se non comprende o non parla la lingua impiegata nel processo.

Il processo penale è regolato dal principio del contraddittorio nella formazione della prova. La colpevolezza dell’imputato non può essere provata sulla base di dichiarazioni rese da chi, per libera scelta, si è sempre volontariamente sottratto all’interrogatorio da parte dell’imputato o del suo difensore.

La legge regola i casi in cui la formazione della prova non ha luogo in contraddittorio per consenso dell’imputato o per accertata impossibilità di natura oggettiva o per effetto di provata condotta illecita.

Tutti i provvedimenti giurisdizionali devono essere motivati.

Contro le sentenze e contro i provvedimenti sulla libertà personale, pronunciati dagli organi giurisdizionali ordinari o speciali, è sempre ammesso ricorso in cassazione per violazione di legge. Si può derogare a tale norma soltanto per le sentenze dei tribunali militari in tempo di guerra.

Contro le decisioni del Consiglio di Stato e della Corte dei conti il ricorso in cassazione è ammesso per i soli motivi inerenti alla giurisdizione.

Articolo 112

Il pubblico ministero ha l’obbligo di esercitare l’azione penale.

Articolo 113

Contro gli atti della pubblica amministrazione è sempre ammessa la tutela giurisdizionale dei diritti e degli interessi legittimi dinanzi agli organi di giurisdizione ordinaria o amministrativa.

Tale tutela giurisdizionale non può essere esclusa o limitata a particolari mezzi di impugnazione o per determinate categorie di atti.

La legge determina quali organi di giurisdizione possono annullare gli atti della pubblica amministrazione nei casi e con gli effetti previsti dalla legge stessa.

Titolo V. Le Regioni, le Province, i Comuni

Articolo 114

La Repubblica è costituita dai Comuni, dalle Province, dalle Città metropolitane, dalle Regioni e dallo Stato.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni sono enti autonomi con propri statuti, poteri e funzioni secondo i principi fissati dalla Costituzione.

Roma è la capitale della Repubblica. La legge dello Stato disciplina il suo ordinamento.

Articolo 115

(Abrogato)

Articolo 116

Il Friuli Venezia Giulia, la Sardegna, la Sicilia, il Trentino-Alto Adige/Südtirol e la Valle d’Aosta/Vallée d’Aoste dispongono di forme e condizioni particolari di autonomia, secondo i rispettivi statuti speciali adottati con legge costituzionale.

La Regione Trentino-Alto Adige/Südtirol è costituita dalle Province autonome di Trento e di Bolzano.

Ulteriori forme e condizioni particolari di autonomia, concernenti le materie di cui al terzo comma dell’articolo 117 e le materie indicate dal secondo comma del medesimo articolo alle lettere l), limitatamente all’organizzazione della giustizia di pace, n) e s), possono essere attribuite ad altre Regioni, con legge dello Stato, su iniziativa della Regione interessata, sentiti gli enti locali, nel rispetto dei principi di cui all’articolo 119. La legge è approvata dalle Camere a maggioranza assoluta dei componenti, sulla base di intesa fra lo Stato e la Regione interessata.

Articolo 117

La potestà legislativa è esercitata dallo Stato e dalle Regioni nel rispetto della Costituzione, nonché dei vincoli derivanti dall’ordinamento comunitario e dagli obblighi internazionali.

Lo Stato ha legislazione esclusiva nelle seguenti materie:

  1. a) politica estera e rapporti internazionali dello Stato; rapporti dello Stato con l’Unione europea; diritto di asilo e condizione giuridica dei cittadini di Stati non appartenenti all’Unione europea;
  2. b) immigrazione;
  3. c) rapporti tra la Repubblica e le confessioni religiose;
  4. d) difesa e Forze armate; sicurezza dello Stato; armi, munizioni ed esplosivi;
  5. e) moneta, tutela del risparmio e mercati finanziari; tutela della concorrenza; sistema valutario; sistema tributario e contabile dello Stato; armonizzazione dei bilanci pubblici; perequazione delle risorse finanziarie;
  6. f) organi dello Stato e relative leggi elettorali; referendum statali; elezione del Parlamento europeo;
  7. g) ordinamento e organizzazione amministrativa dello Stato e degli enti pubblici nazionali;
  8. h) ordine pubblico e sicurezza, ad esclusione della polizia amministrativa locale;
  9. i) cittadinanza, stato civile e anagrafi;
  10. l) giurisdizione e norme processuali; ordinamento civile e penale; giustizia amministrativa;
  11. m) determinazione dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali che devono essere garantiti su tutto il territorio nazionale;
  12. n) norme generali sull’istruzione;
  13. o) previdenza sociale;
  14. p) legislazione elettorale, organi di governo e funzioni fondamentali di Comuni, Province e Città metropolitane;
  15. q) dogane, protezione dei confini nazionali e profilassi internazionale;
  16. r) pesi, misure e determinazione del tempo; coordinamento informativo statistico e informatico dei dati dell’amministrazione statale, regionale e locale; opere dell’ingegno;
  17. s) tutela dell’ambiente, dell’ecosistema e dei beni culturali.

Sono materie di legislazione concorrente quelle relative a: rapporti internazionali e con l’Unione europea delle Regioni; commercio con l’estero; tutela e sicurezza del lavoro; istruzione, salva l’autonomia delle istituzioni scolastiche e con esclusione della istruzione e della formazione professionale; professioni; ricerca scientifica e tecnologica e sostegno all’innovazione per i settori produttivi; tutela della salute; alimentazione; ordinamento sportivo; protezione civile; governo del territorio; porti e aeroporti civili; grandi reti di trasporto e di navigazione; ordinamento della comunicazione; produzione, trasporto e distribuzione nazionale dell’energia; previdenza complementare e integrativa; coordinamento della finanza pubblica e del sistema tributario; valorizzazione dei beni culturali e ambientali e promozione e organizzazione di attività culturali; casse di risparmio, casse rurali, aziende di credito a carattere regionale; enti di credito fondiario e agrario a carattere regionale. Nelle materie di legislazione concorrente spetta alle Regioni la potestà legislativa, salvo che per la determinazione dei principi fondamentali, riservata alla legislazione dello Stato.

Spetta alle Regioni la potestà legislativa in riferimento ad ogni materia non espressamente riservata alla legislazione dello Stato.

Le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, nelle materie di loro competenza, partecipano alle decisioni dirette alla formazione degli atti normativi comunitari e provvedono all’attuazione e all’esecuzione degli accordi internazionali e degli atti dell’Unione europea, nel rispetto delle norme di procedura stabilite da legge dello Stato, che disciplina le modalità di esercizio del potere sostitutivo in caso di inadempienza.

La potestà regolamentare spetta allo Stato nelle materie di legislazione esclusiva, salva delega alle Regioni. La potestà regolamentare spetta alle Regioni in ogni altra materia. I Comuni, le Province e le Città metropolitane hanno potestà regolamentare in ordine alla disciplina dell’organizzazione e dello svolgimento delle funzioni loro attribuite.

Le leggi regionali rimuovono ogni ostacolo che impedisce la piena parità degli uomini e delle donne nella vita sociale, culturale ed economica e promuovono la parità di accesso tra donne e uomini alle cariche elettive.

La legge regionale ratifica le intese della Regione con altre Regioni per il migliore esercizio delle proprie funzioni, anche con individuazione di organi comuni.

Nelle materie di sua competenza la Regione può concludere accordi con Stati e intese con enti territoriali interni ad altro Stato, nei casi e con le forme disciplinati da leggi dello Stato.

Articolo 118

Le funzioni amministrative sono attribuite ai Comuni salvo che, per assicurarne l’esercizio unitario, siano conferite a Province, Città metropolitane, Regioni e Stato, sulla base dei principi di sussidiarietà, differenziazione ed adeguatezza.

I Comuni, le Province e le Città metropolitane sono titolari di funzioni amministrative proprie e di quelle conferite con legge statale o regionale, secondo le rispettive competenze.

La legge statale disciplina forme di coordinamento fra Stato e Regioni nelle materie di cui alle lettere b) e h) del secondo comma dell’articolo 117, e disciplina inoltre forme di intesa e coordinamento nella materia della tutela dei beni culturali.

Stato, Regioni, Città metropolitane, Province e Comuni favoriscono l’autonoma iniziativa dei cittadini, singoli e associati, per lo svolgimento di attività di interesse generale, sulla base del principio di sussidiarietà.

Articolo 119

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni hanno autonomia finanziaria di entrata e di spesa, nel rispetto dell’equilibrio dei relativi bilanci, e concorrono ad assicurare l’osservanza dei vincoli economici e finanziari derivanti dall’ordinamento dell’Unione europea.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni hanno risorse autonome. Stabiliscono e applicano tributi ed entrate propri, in armonia con la Costituzione e secondo i principi di coordinamento della finanza pubblica e del sistema tributario. Dispongono di compartecipazioni al gettito di tributi erariali riferibile al loro territorio.

La legge dello Stato istituisce un fondo perequativo, senza vincoli di destinazione, per i territori con minore capacità fiscale per abitante.

Le risorse derivanti dalle fonti di cui ai commi precedenti consentono ai Comuni, alle Province, alle Città metropolitane e alle Regioni di finanziare integralmente le funzioni pubbliche loro attribuite.

Per promuovere lo sviluppo economico, la coesione e la solidarietà sociale, per rimuovere gli squilibri economici e sociali, per favorire l’effettivo esercizio dei diritti della persona, o per provvedere a scopi diversi dal normale esercizio delle loro funzioni, lo Stato destina risorse aggiuntive ed effettua interventi speciali in favore di determinati Comuni, Province, Città metropolitane e Regioni.

La Repubblica riconosce le peculiarità delle Isole e promuove le misure necessarie a rimuovere gli svantaggi derivanti dall’insularità.

I Comuni, le Province, le Città metropolitane e le Regioni hanno un proprio patrimonio, attribuito secondo i princìpi generali determinati dalla legge dello Stato. Possono ricorrere all’indebitamento solo per finanziare spese di investimento, con la contestuale definizione di piani di ammortamento e a condizione che per il complesso degli enti di ciascuna Regione sia rispettato l’equilibrio di bilancio. È esclusa ogni garanzia dello Stato sui prestiti dagli stessi contratti.

ArtIcolo 120

La Regione non può istituire dazi di importazione o esportazione o transito tra le Regioni, né adottare provvedimenti che ostacolino in qualsiasi modo la libera circolazione delle persone e delle cose tra le Regioni, né limitare l’esercizio del diritto al lavoro in qualunque parte del territorio nazionale.

Il Governo può sostituirsi a organi delle Regioni, delle Città metropolitane, delle Province e dei Comuni nel caso di mancato rispetto di norme e trattati internazionali o della normativa comunitaria oppure di pericolo grave per l’incolumità e la sicurezza pubblica, ovvero quando lo richiedono la tutela dell’unità giuridica o dell’unità economica e in particolare la tutela dei livelli essenziali delle prestazioni concernenti i diritti civili e sociali, prescindendo dai confini territoriali dei governi locali. La legge definisce le procedure atte a garantire che i poteri sostitutivi siano esercitati nel rispetto del principio di sussidiarietà e del principio di leale collaborazione.

Articolo 121

Sono organi della Regione: il Consiglio regionale, la Giunta e il suo Presidente.

Il Consiglio regionale esercita le potestà legislative attribuite alla Regione e le altre funzioni conferitegli dalla Costituzione e dalle leggi. Può fare proposte di legge alle Camere.

La Giunta regionale è l’organo esecutivo delle Regioni.

Il Presidente della Giunta rappresenta la Regione; dirige la politica della Giunta e ne è responsabile; promulga le leggi ed emana i regolamenti regionali; dirige le funzioni amministrative delegate dallo Stato alla Regione, conformandosi alle istruzioni del Governo della Repubblica

Articolo 122

Il sistema di elezione e i casi di ineleggibilità e di incompatibilità del Presidente e degli altri componenti della Giunta regionale nonché dei consiglieri regionali sono disciplinati con legge della Regione nei limiti dei principi fondamentali stabiliti con legge della Repubblica, che stabilisce anche la durata degli organi elettivi.

Nessuno può appartenere contemporaneamente a un Consiglio o a una Giunta regionale e ad una delle Camere del Parlamento, ad un altro Consiglio o ad altra Giunta regionale, ovvero al Parlamento europeo.

Il Consiglio elegge tra i suoi componenti un Presidente e un ufficio di presidenza.

I consiglieri regionali non possono essere chiamati a rispondere delle opinioni espresse e dei voti dati nell’esercizio delle loro funzioni.

Il Presidente della Giunta regionale, salvo che lo statuto regionale disponga diversamente, è eletto a suffragio universale e diretto. Il Presidente eletto nomina e revoca i componenti della Giunta.

Articolo 123

Ciascuna Regione ha uno statuto che, in armonia con la Costituzione, ne determina la forma di governo e i principi fondamentali di organizzazione e funzionamento. Lo statuto regola l’esercizio del diritto di iniziativa e del referendum su leggi e provvedimenti amministrativi della Regione e la pubblicazione delle leggi e dei regolamenti regionali.

Lo statuto è approvato e modificato dal Consiglio regionale con legge approvata a maggioranza assoluta dei suoi componenti, con due deliberazioni successive adottate ad intervallo non minore di due mesi. Per tale legge non è richiesta l’apposizione del visto da parte del Commissario del Governo. Il Governo della Repubblica può promuovere la questione di legittimità costituzionale sugli statuti regionali dinanzi alla Corte costituzionale entro trenta giorni dalla loro pubblicazione.

Lo statuto è sottoposto a referendum popolare qualora entro tre mesi dalla sua pubblicazione ne faccia richiesta un cinquantesimo degli elettori della Regione o un quinto dei componenti il Consiglio regionale. Lo statuto sottoposto a referendum non è promulgato se non è approvato dalla maggioranza dei voti validi.

In ogni Regione, lo statuto disciplina il Consiglio delle autonomie locali, quale organo di consultazione fra la Regione e gli enti local

Articolo 124

(Abrogato)

Articolo 125

Nella Regione sono istituiti organi di giustizia amministrativa di primo grado, secondo l’ordinamento stabilito da legge della Repubblica. Possono istituirsi sezioni con sede diversa dal capoluogo della Regione.

Articolo 126

Con decreto motivato del Presidente della Repubblica sono disposti lo scioglimento del Consiglio regionale e la rimozione del Presidente della Giunta che abbiano compiuto atti contrari alla Costituzione o gravi violazioni di legge. Lo scioglimento e la rimozione possono altresì essere disposti per ragioni di sicurezza nazionale. Il decreto è adottato sentita una Commissione di deputati e senatori costituita, per le questioni regionali, nei modi stabiliti con legge della Repubblica.

Il Consiglio regionale può esprimere la sfiducia nei confronti del Presidente della Giunta mediante mozione motivata, sottoscritta da almeno un quinto dei suoi componenti e approvata per appello nominale a maggioranza assoluta dei componenti. La mozione non può essere messa in discussione prima di tre giorni dalla presentazione.

L’approvazione della mozione di sfiducia nei confronti del Presidente della Giunta eletto a suffragio universale e diretto, nonché la rimozione, l’impedimento permanente, la morte o le dimissioni volontarie dello stesso comportano le dimissioni della Giunta e lo scioglimento del Consiglio. In ogni caso i medesimi effetti conseguono alle dimissioni contestuali della maggioranza dei componenti il Consiglio

Articolo 127

Il Governo, quando ritenga che una legge regionale ecceda la competenza della Regione, può promuovere la questione di legittimità costituzionale dinanzi alla Corte costituzionale entro sessanta giorni dalla sua pubblicazione.

La Regione, quando ritenga che una legge o un atto avente valore di legge dello Stato o di un’altra Regione leda la sua sfera di competenza, può promuovere la questione di legittimità costituzionale dinanzi alla Corte costituzionale entro sessanta giorni dalla pubblicazione della legge o dell’atto avente valore di legge.

Articolo 128

(Abrogato)

Articolo 129

(Abrogato)

Articolo 130

(Abrogato)

Articolo 131

Sono costituite le seguenti Regioni:

Piemonte;

Valle d’Aosta;

Lombardia;

Trentino-Alto Adige;

Veneto;

Friuli-Venezia Giulia;

Liguria;

Emilia-Romagna;

Toscana;

Umbria;

Marche;

Lazio;

Abruzzi;

Molise;

Campania;

Puglia;

Basilicata;

Calabria;

Sicilia;

58

Sardegna.

Articolo 132

Si può, con legge costituzionale, sentiti i Consigli regionali, disporre la fusione di Regioni esistenti o la creazione di nuove Regioni con un minimo di un milione di abitanti, quando ne facciano richiesta tanti Consigli comunali che rappresentino almeno un terzo delle popolazioni interessate, e la proposta sia approvata con referendum dalla maggioranza delle popolazioni stesse.

Si può, con l’approvazione della maggioranza delle popolazioni della Provincia o delle Province interessate e del Comune o dei Comuni interessati espressa mediante referendum e con legge della Repubblica, sentiti i Consigli regionali, consentire che Province e Comuni, che ne facciano richiesta, siano staccati da una Regione e aggregati ad un’altra.

Articolo 133

Il mutamento delle circoscrizioni provinciali e la istituzione di nuove Province nell’ambito di una Regione sono stabiliti con leggi della Repubblica, su iniziativa dei Comuni, sentita la stessa Regione.

La Regione, sentite le popolazioni interessate, può con sue leggi istituire nel proprio territorio nuovi Comuni e modificare le loro circoscrizioni e denominazioni.

Titolo VI. Garanzie costituzionali

Sezione I. La Corte costituzionale

Articolo 134

La Corte costituzionale giudica:

sulle controversie relative alla legittimità costituzionale delle leggi e degli atti, aventi forza di legge, dello Stato e delle Regioni;

sui conflitti di attribuzione tra i poteri dello Stato e su quelli tra lo Stato e le Regioni, e tra le Regioni;

sulle accuse promosse contro il Presidente della Repubblica, a norma della Costituzione.

Articolo 135

La Corte costituzionale è composta di quindici giudici nominati per un terzo dal Presidente della Repubblica, per un terzo dal Parlamento in seduta comune e per un terzo dalle supreme magistrature ordinaria ed amministrative.

I giudici della Corte costituzionale sono scelti fra i magistrati anche a riposo delle giurisdizioni superiori ordinaria ed amministrative, i professori ordinari di università in materie giuridiche e gli avvocati dopo venti anni di esercizio.

I giudici della Corte costituzionale sono nominati per nove anni, decorrenti per ciascuno di essi dal giorno del giuramento, e non possono essere nuovamente nominati.

Alla scadenza del termine il giudice costituzionale cessa dalla carica e dall’esercizio delle funzioni.

La Corte elegge tra i suoi componenti, secondo le norme stabilite dalla legge, il Presidente, che rimane in carica per un triennio, ed è rieleggibile, fermi in ogni caso i termini di scadenza dall’ ufficio di giudice.

L’ufficio di giudice della Corte è incompatibile con quello di membro del Parlamento, di un Consiglio regionale, con l’esercizio della professione di avvocato e con ogni carica ed ufficio indicati dalla legge.

Nei giudizi d’accusa contro il Presidente della Repubblica intervengono, oltre i giudici ordinari della Corte, sedici membri tratti a sorte da un elenco di cittadini aventi i requisiti per l’eleggibilità a senatore, che il Parlamento compila ogni nove anni mediante elezione con le stesse modalità stabilite per la nomina dei giudici ordinari

Articolo 136

Quando la Corte dichiara l’illegittimità costituzionale di una norma di legge o di un atto avente forza di legge, la norma cessa di avere efficacia dal giorno successivo alla pubblicazione della decisione.

La decisione della Corte è pubblicata e comunicata alle Camere ed ai Consigli regionali interessati, affinché, ove lo ritengano necessario, provvedano nelle forme costituzionali.

Articolo 137

Una legge costituzionale stabilisce le condizioni, le forme, i termini di proponibilità dei giudizi di legittimità costituzionale, e le garanzie d’indipendenza dei giudici della Corte.

Con legge ordinaria sono stabilite le altre norme necessarie per la costituzione e il funzionamento della Corte.

Contro le decisioni della Corte costituzionale non è ammessa alcuna impugnazione.

Sezione II. Revisione della Costituzione. Leggi costituzionali

Articolo 138

Le leggi di revisione della Costituzione e le altre leggi costituzionali sono adottate da ciascuna Camera con due successive deliberazioni ad intervallo non minore di tre mesi, e sono approvate a maggioranza assoluta dei componenti di ciascuna Camera nella seconda votazione.

Le leggi stesse sono sottoposte a referendum popolare quando, entro tre mesi dalla loro pubblicazione, ne facciano domanda un quinto dei membri di una Camera o cinquecentomila elettori o cinque Consigli regionali. La legge sottoposta a referendum non è promulgata se non è approvata dalla maggioranza dei voti validi.

Non si fa luogo a referendum se la legge è stata approvata nella seconda votazione da ciascuna delle Camere a maggioranza di due terzi dei suoi componenti.

Articolo 139

La forma repubblicana non può essere oggetto di revisione costituzionale.

DISPOSIZIONI TRANSITORIE E FINALI

I

Con l’entrata in vigore della Costituzione il Capo provvisorio dello Stato esercita le attribuzioni di Presidente della Repubblica e ne assume il titolo.

II

Se alla data della elezione del Presidente della Repubblica non sono costituiti tutti i Consigli regionali, partecipano alla elezione soltanto i componenti delle due Camere.

III

Per la prima composizione del Senato della Repubblica sono nominati senatori, con decreto del Presidente della Repubblica, i deputati dell’Assemblea Costituente che posseggono i requisiti di legge per essere senatori e che:

sono stati presidenti del Consiglio dei ministri o di Assemblee legislative;

hanno fatto parte del disciolto Senato;

hanno avuto almeno tre elezioni compresa quella all’Assemblea Costituente;

sono stati dichiarati decaduti nella seduta della Camera dei deputati del 9 novembre 1926;

hanno scontato la pena della reclusione non inferiore a cinque anni in seguito a condanna del tribunale speciale fascista per la difesa dello Stato.

Sono nominati altresì senatori, con decreto del Presidente della Repubblica, i membri del disciolto Senato che hanno fatto parte della Consulta Nazionale.

Al diritto di essere nominati senatori si può rinunciare prima della firma del decreto di nomina. L’accettazione della candidatura alle elezioni politiche implica rinuncia al diritto di nomina a senatore.

IV

Per la prima elezione del Senato il Molise è considerato come Regione a sé stante, con il numero dei senatori che gli compete in base alla sua popolazione.

V

La disposizione dell’articolo 80 della Costituzione, per quanto concerne i trattati internazionali che importano oneri alle finanze o modificazioni di legge, ha effetto dalla data di convocazione delle Camere.

VI

Entro cinque anni dall’entrata in vigore della Costituzione si procede alla revisione degli organi speciali di giurisdizione attualmente esistenti, salvo le giurisdizioni del Consiglio di Stato, della Corte dei conti e dei Tribunali militari.

Entro un anno dalla stessa data si provvede con legge al riordinamento del Tribunale supremo militare in relazione all’articolo 111.

VII

Fino a quando non sia emanata la nuova legge sull’ordinamento giudiziario in conformità con la Costituzione, continuano ad osservarsi le norme dell’ordinamento vigente.

Fino a quando non entri in funzione la Corte costituzionale, la decisione delle controversie indicate nell’articolo 134 ha luogo nelle forme e nei limiti delle norme preesistenti all’entrata in vigore della Costituzione

VIII

Le elezioni dei Consigli regionali e degli organi elettivi delle amministrazioni provinciali sono indette entro un anno dall’entrata in vigore della Costituzione.

Leggi della Repubblica regolano per ogni ramo della pubblica amministrazione il passaggio delle funzioni statali attribuite alle Regioni. Fino a quando non sia provveduto al riordinamento e alla distribuzione delle funzioni amministrative fra gli enti locali, restano alle Provincie ed ai Comuni le funzioni che esercitano attualmente e le altre di cui le Regioni deleghino loro l’esercizio.

Leggi della Repubblica regolano il passaggio alle Regioni di funzionari e dipendenti dello Stato, anche delle amministrazioni centrali, che sia reso necessario dal nuovo ordinamento. Per la formazione dei loro uffici le Regioni devono, tranne che in casi di necessità, trarre il proprio personale da quello dello Stato e degli enti locali.

IX

La Repubblica, entro tre anni dall’entrata in vigore della Costituzione, adegua le sue leggi alle esigenze delle autonomie locali e alla competenza legislativa attribuita alle Regioni.

X

Alla Regione del Friuli-Venezia Giulia, di cui all’articolo 116, si applicano provvisoriamente le norme generali del Titolo V della parte seconda, ferma restando la tutela delle minoranze linguistiche in conformità con l’articolo 6.

XI

Fino a cinque anni dall’entrata in vigore della Costituzione si possono, con leggi costituzionali, formare altre Regioni, a modificazione dell’elenco di cui all’articolo 131, anche senza il concorso delle condizioni richieste dal primo comma dell’articolo 132, fermo rimanendo tuttavia l’obbligo di sentire le popolazioni interessate.

XII

E’ vietata la riorganizzazione, sotto qualsiasi forma, del disciolto partito fascista.

In deroga all’articolo 48, sono stabilite con legge, per non oltre un quinquennio dalla entrata in vigore della Costituzione, limitazioni temporanee al diritto di voto e alla eleggibilità per i capi responsabili del regime fascista.

XIII

I membri e i discendenti di Casa Savoia non sono elettori e non possono ricoprire uffici pubblici né cariche elettive.

Agli ex re di Casa Savoia, alle loro consorti e ai loro discendenti maschi sono vietati l’ingresso e il soggiorno nel territorio nazionale.

I beni, esistenti nel territorio nazionale, degli ex re di Casa Savoia, delle loro consorti e dei loro discendenti maschi, sono avocati allo Stato. I trasferimenti e le costituzioni di diritti reali sui beni stessi, che siano avvenuti dopo il 2 giugno 1946, sono nulli.

XIV

I titoli nobiliari non sono riconosciuti.

I predicati di quelli esistenti prima del 28 ottobre 1922 valgono come parte del nome.

L’Ordine mauriziano è conservato come ente ospedaliero e funziona nei modi stabiliti dalla legge.

La legge regola la soppressione della Consulta araldica.

XV

Con l’entrata in vigore della Costituzione si ha per convertito in legge il decreto legislativo luogotenziale 25 giugno 1944, n. 151, sull’ordinamento provvisorio dello Stato.

XVI

Entro un anno dalla entrata in vigore della Costituzione si procede alla revisione e al coordinamento con essa delle precedenti leggi costituzionali che non siano state finora esplicitamente o implicitamente abrogate.

XVII

L’Assemblea Costituente sarà convocata dal suo Presidente per deliberare, entro il 31 gennaio 1948, sulla legge per la elezione del Senato della Repubblica, sugli statuti regionali speciali e sulla legge per la stampa.

Fino al giorno delle elezioni delle nuove Camere, l’Assemblea Costituente può essere convocata, quando vi sia necessità di deliberare nelle materie attribuite alla sua competenza dagli articoli 2, primo e secondo comma, e 3, comma primo e secondo, del decreto legislativo 16 marzo 1946, n. 98.

In tale periodo le Commissioni permanenti restano in funzione. Quelle legislative rinviano al Governo i disegni di legge, ad esse trasmessi, con eventuali osservazioni e proposte di emendamenti.

I deputati possono presentare al Governo interrogazioni con richiesta di risposta scritta.

L’Assemblea Costituente, agli effetti di cui al secondo comma del presente articolo, è convocata dal suo Presidente su richiesta motivata del Governo o di almeno duecento deputati.

XVIII

La presente Costituzione è promulgata dal Capo provvisorio dello Stato entro cinque giorni dalla sua approvazione da parte dell’Assemblea Costituente, ed entra in vigore il 1° gennaio 1948.

Il testo della Costituzione è depositato nella sala comunale di ciascun Comune della Repubblica per rimanervi esposto, durante tutto l’anno 1948, affinché ogni cittadino possa prenderne cognizione.

La Costituzione, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale delle leggi e dei decreti della Repubblica.

La Costituzione dovrà essere fedelmente osservata come legge fondamentale della Repubblica da tutti i cittadini e dagli organi dello Stato

Data a Roma, addì 27 dicembre 1947

ENRICO DE NICOLA

01Ene/15

Prisas al sacar aplicaciones

Prisas al sacar aplicaciones

Desde el inicio de los tiempos, la competencia entre varias compañías es algo básico en cualquier sociedad, y concretamente en el mundo de la tecnología en general, donde prima tanto estar a la última y tener ventajas con respecto a la competencia que básicamente se basan en tratar de sacar o de tener los productos antes que el resto de empresas de la competencia, muchas veces aspectos como la seguridad de las propias aplicaciones de dejan un poco en el olvido a la hora de desarrollarlas, primando por encima todo la salida de la propia aplicación al mercado.

Hoy concretamente nos hemos encontrado con la salida de una aplicación por parte de Movistar, que frente a la proliferación de servicios gratis de mensajes y llamadas desde el móvil que utilizan la voz sobre IP, ha sacado una nueva aplicación, propia y gratuita, para arañar parte del pastel. Con el nombre ‘TU me’, el operador anuncia su disponibilidad «a nivel mundial», aunque de momento sólo en inglés.

La aplicación ‘TU me’ permite hacer llamadas gratis entre usuarios de la aplicación (como Viber o Skype) y enviar mensajes de voz, así como el envío de mensajes de texto, (como Whatsapp), fotos y localizaciones (como Foursquare). La compañía destaca que estas cinco funcionalidades se pueden utilizar «desde un único control y una única pantalla, sin necesidad de abrir otras aplicaciones o pestañas».

Otra de las diferencias que remarca Telefónica es que la actividad de la aplicación queda registrada y guardada en un ‘timeline’ en el que se pueden realizar búsquedas para ‘repescar’ un mensaje antiguo. Asimismo, la plataforma almacena el contenido en un servidor remoto para mantenerlo disponible «incluso si se extravía el dispositivo móvil».

Jamie Finn, director de Producción de Comunicaciones de Telefónica Digital, confirmó a través de Twitter que las comunicaciones a través del sistema van encriptados, y apuntó que «en este momento en ‘TU Me’ guarda mensajes de audio, fotos y mensajes de texto». «Aún no se guarda la llamada de voz completa, pero ya mismo», afirmó Finnn en un tweet como respuesta a este periodista. Estos contenidos estarán almacenados en ‘data centers’ de Telefónica en Europa, pero más adelante se utilizarán servidores en otras regiones, comentaron fuentes del operador.

Vocación global

Hasta aquí bien… pero si buceamos un poco mas por la red a través de diversos foros de seguridad, en el mismo día de lanzamiento de la aplicación, también nos encontramos con que ya se conocen problemas de seguridad derivados de descuidos que se han tenido en cuenta a la hora de desarrollar la aplicación, o pruebas que no se realizaron en la parte de diseño de la propia aplicación antes de su lanzamiento y puesta en producción.

Concretamente aquí dejamos un enlace (de un conocido sitio especializado en temas de seguridad de la información) en el que se nos muestra como podríamos registrar cualquier número en esta aplicación y empezar a mandar mensajes «en nombre» de ese número de móvil, con las implicaciones que esto podría tener. El sistema además, como puede comprobarse, no requiere grandes conocimientos técnicos ni nada por el estilo.

http://www.securitybydefault.com/2012/05/registra-cualquier-numero-en-tu-me.html

Tampoco es novedoso que aplicaciones de este tipo tengan vulnerabilidades de seguridad diversas y no se salva precisamente su «hermano mayor», Whats up, mucho mas maduro en el mercado, pero es significativo que el mismo día que aparece la noticia del lanzamiento, ya se puedan encontrar enlaces en los que se nos cuentan problemas de seguridad de estas aplicaciones.

01Ene/15

Universidad Carlos III de Madrid

Universidad Carlos III de Madrid

Cursos de formación profesional ocupacional año 2000, patrocinados por la Universidad Carlos III de Madrid, Comunidad de Madrid y Unión Europea.

  • Introducción a los sistemas web y al comercio electrónico (200 horas)
  • Seguridad Informática. Seguridad en los ordenadores (50 horas)
  • Seguridad informática. Seguridad en redes de ordenadores e Internet (60 horas)
  • Seguridad informática. Administración y organización de la seguridad (50 horas)
    Cursos gratuitos dirigidos a desempleados madrileños.  Teléfonos 91.6.24.59.69 y 91.6.24.59.70
    Fax: 91.6.24.94.30 y 91.6.24.91.47    e-mail: [email protected]   http://www.fundación.uc3m.es
  • Máster en Derecho de las telecomunicaciones y tecnologías de la información (1ª edición)
    Telef. 91.6.24.59.08  e-mail [email protected]   Directores: Prof. Dr. D. Tomás de la Quadra Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig
  • Máster en comercio electrónico (1ª edición)
    Telef. 91.6.24.59.95 [email protected]
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos
    Información e inscripción de los master: Universidad Carlos III de Madrid. Centro de Ampliación de Estudios. C/ Madrid, 126 28903 Getafe. MADRID. Fax: 91.6.24.95.17  [email protected] http://www.uc3m.es
  • Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (2ª edición)
    Teléfono: 91.624.59.08  [email protected]
    Directores: Profesor Dr. D. Tomás de la Queadra-Salcedo Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig
  • Máster en Comercio Electrónico (2ª edición)
    Teléfono 91.624.59.95  [email protected]
  • Especialista en Gestión del Comercio Electrónico (2ª edición)
  • Especialista en Tecnologías del Comercio Electrónico (2ª edición)
  • Experto en Comercio Electrónico (2ª edición)
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos
  • Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (3ª edicción)
    Teléfono: 91.624.59.08  [email protected]   Directores: Prof. Dr. D. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig
  • Máster en Comercio Electrónico (3ª edición)
    Teléfono 91.624.59.95  [email protected]  Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos
  • Máster en Derecho de las Telecomunicacion y Tecnologías de la Información (5ª edición)
    Tlf.: 91.624.59.08 [email protected]
  • Máster en Comercio Electrónico. Negocios y Tecnologías de la Información (5ª edición)
    Tlf.: 91.624.59.95 [email protected]
  • Especialista en Gestión del Comercio Electrónico (5ª edición)
  • Especialista en Tecnologías del Comercio Electrónico (5ª edición)
  • Experto en Comercio Electrónico (5ª edición)
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos

Año 2005/2006

  • Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologias de la Información (6ª edicción)
    Teléfono: 91.624.59.08  [email protected]   Directores: Prof. Dr. D. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y Prof. Dr. D. Agustín de Asís Roig.
  • Máster en Comercio Electrónico, Negocios y Tecnologías de la Información (6ª edicción)
    Teléfono: 91.624.59.95 [email protected]
  • Especialista en Gestión del Comercio Electrónico
  • Especialista en Tecnología del Comercio Electrónico
  • Experto en Comercio Electrónico
    Director: Prof. Dr. D. Carlos Delgado Kloos.
  • Máster en Propiedad Intelectual (3ª edicción)
    Teléfono: 91.624.86.03 [email protected]
    Directores: Prof. Dr. D. Fernando Bondía Román y D. José Manuel Gómez Bravo.
  • Experto en Gestión Electrónica de Documentos (Nuevo)
    Teléfono: 91.624.98.30 [email protected]
    Centro de Ampliación de Estudios. C/Madrid, 126. 28903 GETAFE (MADRID). Fax: 91.624.95.17 http://www.uc3m.es [email protected] [email protected]

Año 2009/2010

Año 2012/2013

01Ene/15

Criminalidad Informática en Bolivia

Criminalidad Informática en Bolivia

Introducción

El creciente y significativo avance que ha generado el desarrollo, difusión y uso generalizado de la informática y su reciente impacto en la sociedad boliviana, despierta con la explosiva incorporación del Internet, que de modo inexorable está presente en todos los ámbitos del quehacer humano, revolucionando los patrones de comportamiento y por ende las relaciones sociales.

La diversificación y globalización de los mercados, así como el desarrollo de toda una serie de normativas liberalizadoras en sectores de amplia influencia como las telecomunicaciones, ha posibilitado al entorno empresarial corno a particulares en general, hacer uso de modernos servicios en una estrategia centrada en costo-beneficio via Internet tanto de publicidad a nivel global, con el uso de páginas web, obtención de comunicación efectiva, dinámica e instantánea y a escala mundial con el uso de direcciones electrónicas, así como la aplicación cada vez más frecuente del comercio electrónico (1) tiendas virtuales y empleo de contratos informáticos entre personas naturales y jurídicas.

El carácter multifacético de esta novedosa tecnología y su previsible intensidad e impacto en el mediano y largo plazo, ha generado a su vez la creación y proliferación de nuevas formas de delinquir, las que contrastan con el progresivo avance tecnológico en una realidad sociológica y fáctica en permanente transformación.

Así la disciplina del Derecho se halla hoy en una instancia histórica en la que debe responder a estos nuevos y complejos problemas a los que se enfrenta. Por otra parte, la inexistencia de una legislación penal adecuada, posibilita al mismo tiempo, la impunidad y desprotección jurídica de la sociedad en general.

El Derecho Penal, en este sentido, tendrá legitimación para privar a de libertad al agente, solo en cuanto sea respetado el Principio de Legalidad, limitador del poder punitivo Estatal, debiendo previamente ser determinada la acción criminosa como comportamiento ilícito y ser legalmente reprimida a través de legislación penal.

Mas ese poder norteador del derecho, consistente en el Princípio de Legalidad o de reserva legal, no es el único parámetro que el Estado dispone para ejercer su poder sancionatorio. El equilibrio también puede ser alcanzado ponderando dos aspectos: Por una parte, debe brindarse protección juridca a bienes jurídicos penalmente relevantes y por otra parte, deben ponderarse, en vistas a la conveniencia y a la relevancia de punir la conducta perpetrada, el valor o desvalor de la acción.

La Organización de Cooperación y Desarrollo Económico OC.DE. el Consejo de Europa y el Comité de Expertos consciente de esta problemática actual, con recientes seminarios y conferencias (2) ha encarado esta problemática, que coadyuvará a los sectores legislativos de los Estados participantes a considerar nuevas conductas disvaliosas como delictivas en su legislación Penal (3).

Para armonizar el plano Internacional, en el contexto Jus comparativista se tomó en cuenta una lista facultativa, considerando al delito informático como «Ese acto ilegal, no ético o no autorizado que involucra el procesamiento de datos y la transmisión de los mismos.

Clases

Para delimitar en que sentido se dará la protección penal en el ámbito penal, es esencial determinar el bien jurídico que se desea proteger.

Al respecto, existen dos grandes grupos de valores merecedores de amparo específico por la legislación penal boliviana.

Por una parte, la criminalidad informática puede afectar a bienes jurídicos tradicionalmente protegidos por el ordenamiento penal, tal el caso de delitos en los que se utiliza el computador para redactar una carta difamando a personas físicas o jurídicas, o atentar contra la integridad personal, la fe publica o la seguridad nacional. En otros casos las conductas del agente van dirigidas a lesionar Bienes no protegidos tradicionalmente por la legislación penal, tal el caso de los Bienes Informáticos, consistentes en datos, información computarizada, archivos y programas insertos en el soporte lógico del ordenador. En este tipo de conductas disvaliosas se encuentrarian entre otros el fraude electrónico y el sabotaje informático.

A nivel de organizaciones Intergubernamentales de carácter mundial, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, en el marco del Octavo Congreso sobre prevención del delito y justicia Penal», celebrado en 1990 en la Habana – Cuba, se señaló que la delincuencia relacionada con la informática era producto del mayor empleo de procesos de datos en las economias y burocracias de los distintos países y que por ello se había difundido la comisión de actos delictivos.

El problema principal -hasta hace poco- era la reproducción y difusión no autorizada de programas informáticos y el uso indebido de cajeros automáticos.

Así también bajo el rótulo de «Delitos Informáticos¨ (4)o ¨cybercrímenes¨, se suelen incluir junto a las conductas criminales que, por su gravedad encajan en los tipos delictivos, a aquellas que por su menor trascendencia no rebasan la esfera de las meras faltas. Esa heterogeneidad de supuestos nos lleva a considerar, para una mejor comprensión, aquellas conductas que por su gravedad en la mayoría de los casos poseen un tratamiento internacional específico, tales como el fraude informático, robo de software, sabotaje y vandalismo de datos, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, manipulación informática y parasitismo informático.

Entre los supuestos más frecuentes se pueden citar al:

Espionaje informático:

En el Espionaje informático el agente de la conducta fisgonea los datos computarizados en busca de informaciones sigilosas que posean valor económico. Tal operación se efectiviza por los programas denominados ¨spywares¨ (5).

Para Marco Antônio Zanellato (6), estos programas espiones envian informaciones del computador del usuário de la red para desconocidos. Hasta lo que es digitado en su taclado puede ser monitoreado por ellos. Algunos tienen un mecanismo que hace una conexión con el servidor del usuario siempre que el estuviera conectado on-line. Otros envian informaciones via e-mail (…) Como los softwares espiones ¨roban¨informaciones del PC (personal computer) del usuario? La respuesta a esta indagación puede ser obtenida cuando el usuario de internet baja algun programa que viene con archivo ejecutable spyware; normalmente el usuario no sabe sobre la amenaza de este archivo y lo instala. Este programa puede obtener informaciones que estan en el microcomputador, como las que pasan por el. Utilizan un método de conexión entre propietario y servidor de forma directa e instantanea. El software espion tambien puede actuar usando un gerenciador de e-mail para enviar informaciones para una dirección electronica determinada.

El espionaje informático se ve favorecida por el hecho de que las informaciones se encuentran archivadas en un espacio mínimo y pueden ser transferidas muy facilmente a otro soporte similar lógico. Este puede ser utilizado para producir considerables pérdidas a una empresa u organización, o ser utilizado con fines políticos de tal manera que pudiera atentar contra la seguridad exterior del Estado.

Fraudes Informáticos:

El fraude informático es apreciado como aquella conducta consistente en la manipulación de datos, alteración o procesamiento de datos falsos contenidos en el sistema informático, realizada con el propósito de obtener un beneficio económico. Entre estos se encuentran el Fraude por manipulación de un computador contra un procesamiento de datos.

A su vez tenemos el uso de datos engañosos ¨data diddling¨ (7). Fraude mediante el cual se hace referencia a las distintas formas de alteración de datos contenidos en el computador antes o durante su proceso informático.

Igualmente se comete fraude informatico mediante el uso de los caballos de troya ¨trojan hourses¨, el cual es un programa informático destinado a introducir rutinas o instrucciones aparentemente inicuas, para distorcionar el funcionamiento del sistema y así cometer fraudes vi internet, como también a través de la técnica del salami ¨rounding down¨ la cual permite sustraer mediante redondeo, pequeñas cantidades de activos financieros de diversas cuentas bancarias para situar su monto total, que puede ascender a cantidades considerables, en la cuenta del delincuente informático o ¨hacker¨ (8).

Para Marc Jeager, quien prefiere designar a todas las acciones disvaliosas ligadas a la informática como ¨Fraudes Informáticos¨, distingue de forma dicotómica las siguientes categorías:

a) Fraudes en la materia corporal, o del hardware: Estas acciones criminosas violan la integridad física del propio computador, encuientrandose fraudes en el nivel de input , Esta conducta,tambien llamada de manipulación del input, revelaria en la conducta del agente el ánimo de alterar datos, omitir o ingresar datos verdaderos o introducir datos falsos en un ordenador (9).

b) Fraudes a nivel de tratamiento: El delincuente informatico modifica los programas en el soporte lógico del ordenador, sin alterar los datos electrónicos existentes. Puede igualmente interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando solo el programa original o adicionando al sistema programas especiales que induce el propio agente.

c) Fraudes a nivel de los output: Es el acto de falsear el resultado inicialmente correcto, obtenido por el ordenador.

EI sabotaje informático empresarial:

Entendido como el acto mediante el cual se logra inutilizar, destruir, alterar o suprimir datos, programas e información computarizada, tiene sus inicios en los laboratorios del Instituto de Masachusetts en 1960 (10), cuando fue creado por primera vez un dispositivo informático (11) destructivo mediante la utilización del lenguaje Assambler.

Su modus operandi es a través de bombas lógicas o cronológicas, bombas de software, virus polimorfos, gusanos, cáncer rutinario, virus de sector de arranque, Un ejemplar representativo de este virus es el «virus Navidad’ que estalla cada 25 de diciembre en el computador infectado, una bomba cronológica puede servir como medio de extorsión para la obtención de un desembolso pecuniario en perjuicio del titular del bien informático, si a cambio la bomba lógica es desactivada.
Estos dispositivos informáticos son también denominados tecno virus, Programas criminales o asesinos electrónicos pues destruyen la información en milésimas de segundo. El animus delicti es causar daño a bienes informáticos de la empresa. En gran parte el sabotaje informático Empresarial es realizado por sujetos denominados ¨Crackers¨ (12) y en menor proporción por los ¨Preackers y Phonopreackers¨, los cuales analizan las fallas del sistema y seleccionan el tipo de información que se desea destruir o inutilizar, considerándolo objetivo de ataque.

Entre los dispositivos informáticos mas destructivos utilizados para cometer sabotaje informático podemos mencionar:

Bombas lógicas:

Este dispositivo informático de actividad destructiva del dispositivo comienza actuar mucho despues de haber sido colocada en el soporte lógico del ordenador a través de una señal o tiempo determinado. Exemplo: Programar el dispositivo para dos dias despues de su colocación en el ordenador.

Virus polimorfos:

Son dispositivos informáticos destructivos de difícil detección pues cambian su código binario. Frecuentemente utilizado para dañar sistemas informáticos.

Robo de servicios o hurto de tiempo:

Es el supuesto de Apropiación de Inforrmaciones ¨scavenging¨, que implica la sustracción de datos que han sido abandonados por los legítimos usuarios de servicios informáticos como residuo de determinadas operaciones.

Este tipo de conducta disvaliosa se caracteriza por el uso ilegítimo de sistemas informáticos ajenos, usualmente cometido por empleados de sistemas de procesamiento de datos que utilizan los sistemas de las empresas para fines privados y actividades complementarias a su trabajo, solo si produciendo un prejuicio economico importante para las empresas en los casos de abuso que porvoque lentitud en la red o en los casos en que las empresas deben para alquilar por el tiempo de uso del sistema. En verdad lo que es substraido son horas de computador del propietario del computador.

Intrusión de sistemas:

Consiste en la invasión de un sistema informático, sin autorización del propietario, con el uso ilegítimo de passwords (13) u otros. Es un tipo de acceso remoto, del cual puede resultar la obtención ilegal de informaciones visando o no la destrucción de estas. Tal conducta puede ser o no de interes económico, muchas veces sirve solo para gloria personal del invasor, que hace publicidad de sus intrusiones para demostrar sus habilidades informaticas y asi ser denominado Hacker.

El Parasitismo Informático:¨Piggybacking¨. Aludido a conductas que tienen por objeto el acceso ilícito a los programas informáticos para utilizarlos en beneficio del delincuente. Esta conducta suele asociarse a la figura de la Suplantación de personalidad (lmpersonation) que se refiere a toda la tipologia de conductas en las que los delincuentes sustituyen ai los legítimos usuarios de servicios informáticos. Ej. Uso ilícito de tarjetas de crédito.
Conviene también remarcar, al considerar estas peculiaridades político criminales,que en ocasiones, se han logrado índices de probabilidades delictivas con relación a la informática. El estudio realizado por Krauss y MacGaharf adquirió bastante notoriedad, pues en dicho análisis se sirnbolizan las probabilidades de Crimen Informático = P (CI), en función de tres variables (14).

Deshonestidad = D (inclinación al delito del personal informático) Oportunidad= O (falta de medidas de seguridad en los equipos computarizados) y Motivación = M (referido a los conflictos personales o laborales que pudieran incitar a delinquir a los empleados informáticos).

En dicha investigación se asignó a cada variable un valor de O a 10, estableciendo las siguientes ecuaciones:

  1. Personal informático de máxima deshonestidad; D = 4
  2. Carencia de cualquier medida de seguridad informática; 0=8
  3. Motivos poderosos en el personal para atentar contra los sistemas informáticos: M = 5.

En función de ello, el índice de probabilidad resultante de este supuesto ofrecería el siguiente resultado;

P (CI) = 4 x 8 x 5/1.000 = 0. 16

El perfil del delincuente informático

Con el aporte de la obra criminológica dei sociólogo norteamericano Sutherland, en las corrientes estructuralistas, se pone de manifiesto la relación clase social – delito en términos de características según el estatus social, de comisión delictiva y de reacción social.

Los criminales informáticos o vándalos electrónicos en su generalidad son de sexo masculino, de 18 a 30 años de edad, con características de ser un empleado de confianza en la empresa en la que desenvuelve sus funciones, posee necesariamente conocimientos técnicos en computación (15).

Estos agentes, responden a motivaciones dispares, generalmente el animus delicti es motivado por razones de carácter lucrativo, por la popularidad que representa este actuar en la sociedad moderna o por simple diversión ¨hackers¨, o por la intención de que su actuar puede responder al deseo de destruir o dañar un sistema informático, desestabilizando el normal desenvolvimiento en la institucion o empresa ¨crakers¨. Ambos causan perjuicios ai sistema informático, lo que varia es la intencionalidad en su comisión.

Estos agentes poseen varias características semejantes a los delincuentes de cuello blanco ya que ambos sujetos activos poseen un cierto estatus socioeconómico, no pudiendo explicarse su comisión por mala situación económica o pobreza, ni por carencia de recreación, o por baja educación, ni por poca inteligencia.

La comisión de estas formas de delinquir, ofrecen al «delincuente informático» facilidades de tiempo y espacio para la consumación del hecho, ya que no existe la necesidad de presencia física.

Legislación Boliviana

En Bolivia, en el año de 1989, se consideró el análisis y tratamiento sobre Legislación Informática concerniente a contratación de bienes y servicios informáticos, flujo de información computarizada, modemización dei aparato productivo nacional mediante la investigación científico- tecnológica en el país y la incorporación de nuevos delitos emergentes del uso y abuso de la informática.

Este conjunto de acciones tendientes a desarrollar de manera integral la informática, se tradujo en el trabajo de especialistas ysectores involucrados, representantes en el campo industrial, profesionales abogados y especialistas jnformáticos, iniciándose la elaboración dei Proyecto de Ley Nacional de Informática, concluido en febrero de 1991.

Asimísmo, el Código Penal Boliviano, texto ordenado según ley No 1768 de 1997, incorpora en el Título X un capítulo destinado a los Delitos Informáticos (16). Ambos cuerpos legales tratan de manera general los nuevos delitos emergentes del uso de la informática.

La Ley No 1768, no obstante de no estar exenta de la problemática actual, al abordar en el Capítulo XI la tipificación y penalización de delitos informáticos, no contempla la descripción de estas conductas delictivas detalladas anteriormente.

Por consiguiente, la atipicidad de las mismas en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente imposibilita una calificación jurídico-legal que individualice a la mismas, llegando a existir una alta cifra de criminalidad e impunidad, haciéndose imposible sancionar como delitos, hechos no descriptos en la legislación penal con motivo de una extensión extralegal del ilícito penal ya que se estaría violando el princípio de legalidad expreso en la máxima «Nullum crime sine lege» Así mismo resulta imposible extender el concepto de bienes muebies e inmuebles a bienes incorporales como ser los datos, programas e información computarizada.

Conclusões:

Con el surgimiento de la INTERNET, la nueva era trae nuevas relaciones jurídicas con nuevos conflictos y una serie considerable de nuevas controversias. En el mundo entero, el Derecho se viene transformando para conseguir ejercer el control social de esas innovaciones, modificando las estructuras legislativas, adecuándose a las nuevas y polémicas cuestiones.

En las últimas décadas, hay una preocupación en reformar las legislaciones visando la tipificación de nuevas figuras delictivas. Tal el caso de Bolivia, donde se percibe el interés en proteger al individuo frente la vulnerabilidad existente en los bienes informáticos de los sistemas computarizados.
La legislación penal contempla sólo la tipificación de la manipulación informática, la alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos. No menciona nada sobre sabotaje informático empresarial, espionaje informático, parasitismo informático y otras figuras como fraude informático, consideradas en el estudio.

No existe otra salida que la búsqueda eficaz de mecanismos que aseguren una defensa de los derechos y garantias del ciudadano mediante la individualización de la conducta, descrita en el tipo penal respectivo, así como su respectiva penalización. Ja que de outra forma, seguindo as palavras proféticas de Bertold Brecht «tal vez, con el tiempo, descubris todo aquello que se puede descubrir, no entanto vuestro adelanto no será más que una progresión, dejando la humanidad siempre cada vez más atras. La distancia entre vos y ella puede, un día, hacerse tan profunda que vuestro grito de triunfo delante de alguna nueva conquista podría recibir como respuesta un grito universal de pavor» (17).

BIBLIOGRAFIA:

AZPILCUETA, Hermilio. Derecho Informático, Ed. Abeledo- Perrot Buenos aires Argentina, 1987. 18-30.

CORREA , Carlos. Derecho Informático Ed. Depalma Buenos Aires
Argentina, 1993. 30-42. 85-96.

DAVARA Rodríguez, Miguel Angel. Derecho Informático.España. Editorial
Aranzadi, 1993.

GHERSI, Carlos. Derecho de Daños, Ed. Abeledo – Perrot Buenos Aires
Argentina, 1999.

HAWKRIDGE, David. Informática y Educación. las nuevas tecnologías de la información. Ed. Abeledo- Perrot. Buenos. Aires Argentina ,1992.

LEDESMA, Guillermo. Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Abeledo – Perrot. Buenos Aires – Argentina,1995.

PEREZ, Luño Antonio Enrique. Manual de informática y Derecho. Editorial Ariel S.A, Barcelona, 1991. P.82-103.

MANTOVANI, Fernando. El siglo XX y las ciencias criminales. Ed. Temis S.A. Bogota Colombia, 1998.

OECD: Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo. In: Computer related criminalliy: analisys of legal policy in the OECD area, ICCP, 84:22, 1984.

OZORES, Isabel. La superautopista de la Información. Mas alla del internet., Ed. Peter Otte, Madrid España 1995.

TELLEZ Valdez, Julio. Derecho Informático, Ed. Mc. Graw – Hill México. 1997 p.56-70.

ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal. Parte General. Ed. Ediar, Buenos Aires Aregentina. 1987.

ZANELLATO Marco Antonio. In: Condutas ilícitas na sociedade digital. Caderno Jurídico Direito e Intenet – Ed. Imprensa Oficial do Estado – julho 2002. Escola Superior do Ministério Público de São Paulo. P. 189.

PUBLICACIONES DE PRENSA Y REVISTA :

CABRERA Juan. » El FBI está tras la pista de los estafadores del ciberespacio». La Paz:La Razón, 14 de mayo de 2000 .

CASARI, Adolfo. » ·Digitar o morir · ¿Intercambio electrónico de datos para mejorar la empresa?» . En América Económica. P.73. Número 68, Dic.92/ Enero 93.

FERNANDEZ José Luis. Alerta sobre virus informáticos. Santa Cruz: Revista SISTECO, No. 9, 22 de enero de 1991, p. 3

FINNEGAN, Jay. » Información es Poder». En América Económica.p.54. Número 68.Dic. 92/Enero 93.

STEWARD, Doug. » ·Fortaleza prohibida· Espias y maleantes al acecho del activo más valioso de una empresa: la información». En América Económica. p.69. Número 68, Dic.92/Enero 93 .

Paginas Web:

JIJENA, Renato. Impunidad y Delito Informático. http://www.delitosenlared.org, en 16 de marzo de 1996.

MENTOR, The. The consciente of a hacker. Disponible en www.attrition.org/~modify/texts/ethics/hacker_manifesto.html
En 5 de enero de 2001.

OECD, Guidelines for Cryptography policy, 1997, em http: www.oecd.org/dsti/iccp/crypto-e.html, en 23 de septiembre del 2000.

RODRIGUEZ Marco Aurelio da Costa. In: Crimes de Informática. Revista eectronica Jus Navegando. Disponible en www.jus.com.br/doutrina/crinfo.html

SIEBER, Ulrich. Computer crime and criminal information law: new trenes in the internacional risk and infomation society. Disponible en:www.jura.uni-wuerzburg.de/sieber/mitis/ComCririInf.htm
En 29 de octubre del 2000.

SILVA Neto, Amaro Moraes. Rescatemos os hackers. Disponible en www.jus.com.br/doutrina/hackers.html
En 5 de mayo de 2001.


(1) El Comercio Electrónico entendido como el desenvolvimiento de la actividad comercial y de transacciones realizadas por vía electrónica, es conforme comunicación presentada ante la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo, Parlamento Europeo, Comité Económico – Social y al Comité de las Regiones sobre Iniciativa Europea de Comercio Electrónico (COM (97) 157 final), Bruselas 16-04-1997, como ¨cualquier actividad en que las empresas y consumidores interaccionan y hacen negocios entre si o com las administradoras por medios electrónicos¨, en este sentido las transacciones comerciales no se procesan apenas entre profesionales – relaciones denominadas de Business to Business – pues también es efectuada entre profesionales y consumidores Bussines to Consumer. P.7-10.

(2) OECD. Organización para la ooperación Econíca y el Desarrollo. In: Computer related criminalliy: analisys of legal policy in the OECD area, ICCP, 84:22, 1984.

(3) Conforme el contenido teleológico del Derecho Penal, contemplasé la prevención de la ilicitud de la conducta delictiva en protección de la defensa social y de l convivencia. El estricto Pirncípio de legalidad o reserva del Derecho Penal y las restricciones que se manifiestan en lo relativo a la exclusión de la analogia, hacen entrever que la única fuente del Derecho Penal es la ley en sentido formal. En este sentido, los princípios expresados através de la fórmula plasmada por el Jurisconsulto Alemán Feuerback ¨Nullum Crime, nulla poena sine lege¨, equivale a expresar que nadie puede ser castigado sin que una ley anterior haya definido el delito que motiva la condena y fijado la pena correspondiente.

(4) Para Miguel Angel Davara Rodriguez, em su libro Derecho de la Informática, define los delitos informáticos o los crímenes de la informática como la efectividad de una acción, com lãs caracterísiticas que delimitan el concepto de delito, siendo ejeutada utilizando um elemento informático o vulnerando los derechos de un titular de un elemento informático, ahi siendo entendido como um hardware (parte dura del computador) y software (parte blanda Del computador).

(5) Spywares son programas espiones que constantemente monitorean los pasos del usuario de un computador conectado a la red de internet, sin su consentimiento, a fin de trazar un perfil comercial completo, tal el caso de proveedores de productos de tiendas virtuales, las que intentan captar informaciones que tengan utilidad para el agente. Os programas tienen la capacidad de apoderarse de informaciones personales del usuario, que son transferidas digitalmente para la sede de una empresa o persona a fin de ser comercializadas.

(6) ZANELLATO Marco Antonio. In: Condutas ilícitas na sociedade digital. Caderno Jurídico Direito e Intenet – Ed. Imprensa Oficial do Estado – julho 2002. Escola Superior do Ministério Público de São Paulo. P. 189.

(7) PEREZ, Luño Antonio Enrique. Manual de informática y Derecho. Editorial Ariel S.A, Bracelona, 1991.

(8) El término ¨hacker¨ deriva etimologicamente de la raiz de la palabra inglesa Hack, que significa hallazgo, tajo o puntapie.Dicho término se utilizaba para describir la peculiar Forma en que personas com conocimientos técnicos en informática arreglaban maquinas defectuosa mediante un golpe fuerte sobre las mismas. Actualmente el término hacker es utilizado para referirse a los sujetos que incurren en conductas disvaliosas mediante el uso del ordenador, los cuales ganaron esa acepción criminal por la peligrosidad que conlleva su actuar en la sociedad moderna.

(9) Un caso interesante de jurisprudencia es el caso de una empleada de banco del sur de Alemania, la cual transfirió en febrero de 1983, un millón y trescientos mil marcos a la cuenta de su cómplice a primera hora del dia. S el autor Ulrich Sieber, esta operación ilegal podria haber sido detectado por el sistema de seguridad del banco a las 12:30 AM. Mas la rápida transmisión del crédito através de sistemas informáticos conectados en linea on-line, hizo posible que la complice de la empleada retirase, en otra sucursal del banco, el dinero del banco.

(10) Segun Revista nº 9 SISTECO, Santa Cruz – Bolivia, 1991, p. 3 Jhon Von Neumann, en 1960 previó la posibilidad de multiplicar minúsculos programas en lenguaje Assambler. La idea de Newmann, en aquella época, no fue aceptada por carecer de credibilidad. Jovenes programadores tales como Mc. Lloroy, Vysottschy y Morris de los Laboratorios Bell ampliaron la posibilidad destructiva del programa, com el afán de hacer de éste, un dispositivo capaz de autoduplicarse y replicarse através de otros ordenadores.

(11) Para Carlos GUERSI, en su libro Derecho de Daños, dispositivos informáticos son ¨Instrucciones que se insertan en el soporte lógico del ordenador¨, infiltrándose automaticamente en otros programas y archivos.

(12) Los ¨Crackers¨ son considerados una espécie de ¨hackers destructivos¨, los cuales penetran en los sitemas informáticos y ocasionan daños deliberadamente. Los crackers o ¨despedazadores de sistemas¨son también denominados de crashers o crash que en español sinifica cortador o aniquilador. Por su parte los ¨Preackers y Phonopreackers¨ son especializados en el manejo de sistemas informáticos, realizan toda clase de conductas delictivas haciendo uso del internet, previamente burlando los sistemas de seguridad de telefonia para no pagar por el uso del internet o pagar menos por el servicio.

(13) Señas confidenciales para ingresar en determinado site o espacio en la red o en un sistema informático cualquier.

(14) PEREZ, Luño Antonio Enrique. Manual de Informática y Derecho. Editorial Ariel S.A, Barcelona, 991. P.

(15) En Renato Jijena. Impunidad y Delito Informático. http://www.delitosenlared.org, 16 de marzo de 1996.

(16) O Código Penal Boliviano tipifca algumas condutas realizadas por meios informáticos, no capitulo XI: Delitos Informáticos. Art. 363 bis (Manipulação Informática) «El que com la intención de obtener um beneficio indebido para si o um tercero, manipule um procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a um resultado incorrecto o evite um proceso tal cuyo resultado habria sido correcto, ocasionando de esta manera uma transferência patrimonial em perjuicio de tercero, será sancionado com reclusión de uno a cinco años y com multa de senta a doiscientos dias. Art. 363 ter.- (Alteração, acesso e uso indebido de dados informáticos) .- «El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice datos almacenados em uma computadora o em cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado com prestación de trabajo hasta um año o multa hasta doscientos dias».

(17) Bertold Brecht. Vida de Galileu. São Paulo:Abril Cultural, 1977.

01Ene/15

Meta-heurísticas aplicadas en la generación automática de horarios docentes

Meta-heurísticas aplicadas en la generación automática de horarios docentes

RESUMEN

En este trabajo se realiza una revisión de las meta-heurísticas más frecuentemente aplicadas al problema de la generación de horarios y sus principales fundamentos. Se relacionan un conjunto de técnicas heurísticas que han sido utilizadas, con diferentes niveles de éxito, de las que se exponen sus principios y casos de aplicación reportados en la literatura.

INTRODUCCIÓN

El problema de la generación automática de horarios es clásico en la computación. Reconocido en inglés como

Timetabling, se define como: “la asignación, sujeta a restricciones, de un grupo de recursos a objetos ubicados en tiempo y espacio, de tal manera que se satisfagan un conjunto de objetivos deseados” (Wren, 1996)⁠ y aparece en diversos ámbitos incluyendo: la planificación de transporte, programación de eventos deportivos, horarios laborales (Qu, 2002).

Pertenece a la categoría de problemas conocidos como NP-Completos, o sea, para los que no existe o no se conoce un algoritmo determinista que encuentre una solución en un tiempo polinomial (Martínez, García, Muñoz, & Castañeda, 1999)⁠. Generalmente tienen muchas restricciones (que varían de una institución docente a otra).

La construcción de horarios docentes es un problema muy complejo que compete a todas las instituciones que se dedican o tienen a la docencia entre sus objetivos. Dentro de los factores que influyen en su complejidad, se puede distinguir la necesidad de satisfacer una serie de restricciones. Estas restricciones se pueden clasificar en suaves o fuertes donde: las fuertes no pueden ser violadas y las suaves no son esenciales (Nandhini & Kanmani, 2009a)⁠.

Los problemas de generación de horarios educacionales (como también se les conoce) se clasifican, según (Schaerf, 1999)⁠, en:

  • Generación de horarios de escuela.· Generación de horarios para cursos de universidad
  • Generación de horarios de exámenes

Carter y Laporte descomponen el problema de la generación de horarios en cinco subproblemas, a saber:

  1. 1. Horarios de cursos (course timetabling)
  2. Horarios para grupo-profesor (class-teacher timetabling)
  3. Asignación de estudiantes a grupos (student scheduling)
  4. Asignación de profesores a grupos (teacher assignment)
  5. Asignación de locales a actividades (classroom assignment)

Si a los subgrupos definidos por (Carter & Laporte, 1998)⁠ se les suma la programación de exámenes de (Schaerf, 1999)⁠, totalizan seis subgrupos que abarcan los posibles subproblemas de generación de horarios educacionales.

Cada una de estas clasificaciones tiene características propias pero no escapan de tener similitudes pues todas tratan de encontrar una distribución que asigne recursos a espacios de tiempo.

Como se mencionara anteriormente, cada institución puede tener su propio conjunto de restricciones pero, existen restricciones que son compartidas por cualquier horario educacional. Por ejemplo:

  • Ningún grupo de estudiantes puede tener más de una actividad docente en el mismo espacio de tiempo.· Ningún profesor puede tener más de una actividad al mismo tiempo.
  • Ningún grupo docente o profesor puede tener más actividades que espacios de tiempo disponibles para recibirlas o impartirlas respectivamente.
  • Dos (o más) actividades no pueden tener asignadas el mismo local en un mismo espacio de tiempo.

Este problema ha sido objeto de numerosas investigaciones desarrolladas por la comunidad científica internacional. Sus características (complejidad), hacen necesaria una revisión previa para elegir las herramientas adecuadas para la aplicación en un centro determinado y precisamente ese es el objetivo de este trabajo.

Las meta-heurísticas aplicadas a Educational Timetabling

Los métodos heurísticos se utilizan para tratar de encontrar soluciones a problemas para los que no existe un algoritmo que converja a la solución ni exista una fórmula explícita que la encuentre.

Según (Hooker, 1995)⁠ “…un método heurístico es un procedimiento para resolver un problema complejo de optimización mediante una aproximación intuitiva, en la que la estructura del problema se utiliza de forma inteligente para obtener una buena solución de manera eficiente..”. Sobre la base de esta definición, y apoyándose en el hecho de que no se puede asegurar que existe el mejor de los métodos heurísticos que sea capaz de obtener los mejores resultados para cualquier problema de optimización, resultado conocido como Teorema No Free Lunch (Whitley & Watson, 2005)⁠, (Wolpert & Macready, 1997)⁠ se han empleado diferentes métodos para tratar de resolver diferentes instancias del problema de timetabling.

Cuando los problemas son demasiado complejos, puede ser que los métodos heurísticos tradicionales no sean suficiente para encontrar soluciones a ellos, surgen las meta-heurísticas:

…una clase de métodos aproximados que están diseñados para resolver problemas complejos de optimización, en los que los heurísticos clásicos no son efectivos. Las meta-heurísticas proporcionan un marco general para crear nuevos algoritmos híbridos combinando diferentes conceptos derivados de la inteligencia artificial, la evolución biológica y los mecanismos estadísticos… (Osman & Kelly, 1996)⁠.

A continuación, se describen algunas de las heurísticas y meta-heurísticas que se han empleado y se emplean para resolver problemas de educational timetabling. Se aprecian diferencias, puntos de contacto y combinaciones entre ellas, siempre con el objetivo de mejorar las soluciones o reducir el costo computacional de obtenerlas.

Coloreado de grafos

Historia y principio de funcionamiento

Una de las primeras técnicas heurísticas que se utilizaron para la solución de problemas de timetabling fue el coloreado de grafos (De Werra, 1974)⁠. Su utilización incluye problemas de planificación general como lo reportara (Marx, 2004)⁠.

La técnica original consiste en encontrar una coloración adecuada para cada nodo del grafo, de forma tal que no exista ningún par de nodos adyacentes con el mismo color.

La técnica del coloreado de grafos en problemas de timetabling

Estableciendo una analogía con el problema que dio origen a esta técnica, un problema de timetabling puede modelarse de la siguiente forma:

Cada nodo representa un grupo y cada arista significa que esos dos grupos están involucrados en una restricción. No se pueden colorear del mismo color. Los colores pueden ser los espacios de tiempo o los locales disponibles. Esta representación no permite modelar un amplio conjunto de restricciones que se encuentran normalmente en un problema de generación de horarios académicos (De Werra, 1996a)⁠.

Se han reportado casos exitosos de solución del problema de generación horaria utilizando la técnica del coloreado de grafos, tal es el reporte de (Koyuncu & Seçir, 2007)⁠.

Esta estrategia puede resultar muy conveniente para generar horarios de exámenes. Los nodos constituirían los exámenes y las aristas relacionan a dos exámenes a los que deben asistir al menos un mismo estudiante (Abdullah, 2006)⁠, aunque se han reportado casos de éxito en la generación de horarios sencillos que se repiten semanalmente (De Werra, 1996b)⁠ o para encontrar la menor cantidad de locales necesarios reduciendo el número de colores disponibles (Selim, 1988)⁠.

Búsqueda tabú

Bases de la búsqueda tabú

Una meta-heurística muy aplicada y trabajada por los investigadores en la comunidad internacional. Una descripción bien detallada de todas sus características se puede encontrar en el libro de (Glover & Laguna, 1997)⁠.

El algoritmo de búsqueda tabú (TS por sus siglas en inglés) realiza una búsqueda exhaustiva en una vecindad o subconjunto de una vecindad, seleccionando el mejor movimiento de los que se consideraron, de acuerdo a una función objetivo. Para evitar atascos en óptimos locales se utiliza una lista con las n soluciones previamente visitadas, las que estarán ahí por un número determinado de movimientos (esta lista da el nombre al método) (Gendreau & Potvin, 2005)⁠.

Formalmente, el algoritmo comienza con una solución x que se obtiene, generalmente por un método más rápido y se va mejorando en cada movimiento escogiendo otra solución dentro de una vecindad, N(x), de x hasta que se encuentre una condición de parada. Es muy importante la vecindad que se escoja para obtener buenos resultados y puede ser seleccionada por cualquier algoritmo de búsqueda local (Eckersley, 2007)⁠.

La búsqueda tabú y el educational timetabling

Otro trabajo interesante sobre este versátil método es el de (Alvarez-Valdés, Crespo, & Tamarit, 1997)⁠, referido a su utilización en la generación de horarios de exámenes. Sobre este problema resalta el trabajo de (Kendall & Hussin, 2005)⁠, quienes la incorporaron como parte de una hiper-heurística  para seleccionar heurísticas que resuelven tanto problemas de horarios de exámenes como horarios de actividades lectivas.

Según reportan (Alvarez-Valdés, Crespo, & Tamarit, 2000)⁠ y (Alada, 2007)⁠, la búsqueda tabú es una técnica potente para resolver problemas de timetabling con resultados de alta calidad para instancias de grandes dimensiones.

Programación con restricciones

Bases de la programación con restricciones

El enfoque de programación para resolver el constraint satisfaction problem (CSP) es el estudio de sistemas computacionales basados en restricciones (Freuder & Wallace, 2005)⁠.

Los problemas de satisfacción de restricciones pueden ser formulados como CSP = (X, D, C) donde X es un conjunto finito de variables X = x1, x2,…, xn (por ejemplo períodos o aulas para cada curso), D es un conjunto finito de valores del dominio D = d1x, d2x,…, dnx, los cuales la variable puede tomar (por ejemplo posibles horas de inicio de los períodos o aulas disponibles); y C es un conjunto finito de restricciones, C = c1,…, cm donde las restricciones son relaciones entre subconjuntos de variables (por ejemplo requerimientos de aulas o relaciones de precedencia entre horas). De aquí que la solución final del CSP es una asignación de valores a cada variable de tal forma que todas las restricciones sean satisfechas (Müller, 2005)⁠, (Zhang & Lau, 2005)⁠.

La programación con restricciones aplicada al educational timetabling

Se conoce de experiencias cubanas aplicando esta técnica. Tal es el caso del trabajo de (Tamayo, Campaña, & Expósito, 2007)⁠ quienes proponen una alternativa para el proceso de planificación basado en CSP que tienen en cuenta no solo las restricciones explícitamente declaradas sino que tiene en cuenta un conjunto de criterios de higiene (Chiong, 1995)⁠ que otorgan mayor calidad a los horarios generados.

Las restricciones están en la naturaleza de los problemas de timetabling lo que hace que modelar las instancias de un problema, siguiendo esta meta-heurística se vea muy natural.

Algoritmos genéticos

Surgimiento de los algoritmos genéticos

En las ciencias de la computación, un algoritmo genético (GA por sus siglas en inglés), es un método heurístico que simula el proceso de evolución natural. Aunque sus orígenes se remontan a la década del 50 con los trabajos de (Barricelli, 1954)⁠, existen autores que atribuyen su creación a John Holland y sus colegas en la Universidad de Michigan (Melanie, 1996)⁠. Su estudio se hizo más intensivo en los 60, con (Fraser, 1960)⁠, y 70, con (Fraser & Burnell, 1970)⁠ a los que siguieron muchos otros.

Toda vez que esta técnica esta basada en el proceso de evolución natural, usa un conjunto de términos de las ciencias biológicas para un mejor entendimiento. El término cromosoma, se refiere a una solución candidata al problema que se trate. Recombinación o cruce y mutación son otros de los conceptos que se manejan en los algoritmos genéticos.

Componentes y funcionamiento de los algoritmos genéticos

Aunque no existe una definición rigurosa de GA que sea aceptada por toda la comunidad científica, se puede decir, según (Melanie, 1996)⁠, que todos los métodos que se consideren GA tiene, al menos, en común los siguientes elementos:

  • Población de cromosomas,· selección de acuerdo a la aptitud,
  • cruce para obtener nuevas generaciones y
  • mutación aleatoria de la nueva generación.

El más simple de los algoritmos genéticos incluye tres tipos de operadores a saber:

  • Métodos de selección: Estos métodos se utilizan para seleccionar los cromosomas para reproducción. Generalmente, mientras mejor es un cromosoma, mayor será la probabilidad de que sea seleccionado.
  • Operadores de cruce o recombinación: Estos operadores son los encargados de intercambiar secuencias de genes de los padres para obtener la descendencia.
  • Operadores de mutación:Estos operadores aleatoriamente cambian genes en la el cromosoma.

(Sastry, Goldberg, & Kendall, 2005)⁠ adicionan una cuarta operación, la de reemplazo, encargada de insertar a los cromosomas generados dentro de la población.

Para resolver problemas usando GA es necesario modelar los cromosomas, que serán soluciones candidatas, así como los operadores de cruce y mutación que se utilizarán. Otro componente fundamental de esta meta-heurística es la función de aptitud o calidad, fitness en inglés, que es la encargada de evaluar cuán bueno es cada cromosoma.

Los algoritmos genéticos y el educational timetabling

Los problemas de timetabling y scheduling figuran entre los más apropiados para resolver con esta popular técnica y una prueba de ello es la cantidad de autores que los han utilizado y continúan investigando sobre el tema como es el caso de (Burke, Elliman, & Weare, 1994)⁠, (Jat & Yang, 2009)⁠, (Martínez et al., 1999)⁠.

Se han reportado varias aplicaciones exitosas basadas en GA para el problema de timetabling, se pueden mencionar los trabajos de (Koizumi, Yamamori, & Yoshihara, 2002)⁠, (David, Barrientos, & Laredo, 2007)⁠, (Mejía, 2008)⁠, (Bratkovi

ć et al, 2009)⁠ y (Carrasco, 2011)⁠ entre otros. Es innegable que es una buena opción para afrontar problemas de planificación aunque no carece de detractores por su carácter estocástico y tiempos elevados de ejecución.

Optimización con enjambre de partículas

Origen de la optimización basada en enjambres de partículas

La optimización con enjambre de partículas se utilizó, inicialmente, para simular el comportamiento social (Kennedy, 1997)⁠. El origen de esta técnica se atribuye a (Kennedy & Eberhart, 1995)⁠ y (Shi & Eberhart, 1998)⁠. Tiene sus bases en el comportamiento de los cardúmenes de peces y las bandadas de aves en su búsqueda de un buen lugar para alimentarse y es un método que se emplea mayormente para encontrar valores máximos y mínimos de una función. (Merkle & Middendorf, 2005)⁠

Es una de las dos principales meta-heurísticas que componen lo que se conoce como Swarm Intelligence .

PSO aplicado a educational timetabling

Para aplicar PSO en timetabling (problema con dominio discreto) se necesitan realizar algunos ajustes a su enfoque tradicional (orientado a problemas con dominio continuo).

Según (Poli, 2008)⁠, quien realizara un estudio sobre las diferentes aplicaciones de PSO (siglas para Particle Swarm Optimization en inglés), de todas las aplicaciones revisadas solo el 3,5 % corresponden a problemas de optimización combinatoria. Se concluye que PSO no es muy popular a la hora de resolver problemas de este tipo.

Sin embargo, han reportado experiencias positivas utilizando esta técnica, tal es el trabajo de (Montero & Altamirano, 2011)⁠ quienes lo utilizan en lo que denominan la primera de dos fases en un algoritmo diseñado para generar horarios docentes que variarán dinámicamente al introducirles actividades durante el semestre.

Optimización con colonia de hormigas

Historia y bases

La Optimización con Colonia de Hormigas (ACO por sus siglas en inglés), es una meta-heurística que tiene su base en el comportamiento de las colonias de hormigas reales, por lo que se clasifica como biológicamente inspirada (Dorigo, 1992)⁠. Es una de las dos principales meta-heurísticas que entran en la categoría de Swarm Intelligence.

Un aspecto esencial en las colonias de hormigas es la comunicación indirecta de los individuos por medio de las feromonas (una sustancia química que es liberada por cada individuo al ambiente y que influye en el comportamiento y evolución de los otros de la misma especie). Las hormigas marcan sus caminos hacia las fuentes de alimento dejando un rastro de feromonas a su paso. Los rastros de feromonas pueden ser olfateados por otras hormigas y guiarlas hasta el alimento.(Merkle & Middendorf, 2005)⁠

Una condición necesaria para emplear esta técnica es que el problema debe poder ser modelado mediante un grafo que las hormigas artificiales deben «recorrer» en busca de una solución. El carácter cooperativo de este algoritmo es su sello distintivo. Es muy buena para resolver problemas de optimización combinatoria.

ACO aplicado al educational timetabling

Esta meta-heurística también ha sido utilizada en el afán de encontrar mejores soluciones al problema de la generación automática de horarios docentes; como reportan (Socha, Sampels, & Manfrin, 2003)⁠, quienes experimentaron con diferentes variaciones de ACO y otras meta-heurísticas en busca de evaluar su comportamiento con algunas instancias del problema. Los mejores resultados para instancias grandes se obtuvieron con el MMAS (Min-Max Ant System), mientras que para instancias de tamaño medio resultó mejor la aplicación del recocido simulado (SA).

Otro resultado positivo fue el obtenido por (Matijaš et al., 2010)⁠, quienes, con relativamente bajo consumo de memoria, obtuvieron un algoritmo ajustable a diferentes tipos de instituciones que trabaja muy bien con instancias grandes del problema.

Recocido simulado

Surgimiento y principios

El recocido simulado (SA por simulated annealing en inglés) es una meta-heurística que también se basa en un proceso natural   y que su dominio son los problemas de optimización combinatoria. Se atribuye su creación a los autores (Kirkpatrick, Gelatt, & Vecchi, 1983)⁠ y (

Černý, 1985)⁠ quienes llegaron al resultado de manera independiente.

El proceso comienza eligiendo una solución aleatoria que se va sustituyendo en cada iteración por otra, en una vecindad, elegida mediante una probabilidad influida por un parámetro T que representa la temperatura que decrece gradualmente durante el proceso.(Aarts, Korst, & Michiels, 2005)⁠

El recocido simulado aplicado al educational timetabling

Como se reportara por (Socha et al., 2003)⁠, usando SA, se pueden obtener buenas soluciones para instancias del problema de asignación de horarios de tamaño medio .

Otras propuestas han sido enfocadas al uso de hiper-heurísticas con base en el SA o su hibridación con otras meta o hiper heurísticas ya que el carácter particular de cada instancia del problema, sobre el supuesto de las diferencias entre las instituciones que lo presenten, hacen que la selección de un método u otro sea crítica para obtener un buen tiempo de respuesta, menor espacio de almacenamiento y el valor real de la solución (Nandhini & Kanmani, 2009b)⁠.

Conclusiones

Luego de completar la investigación, se pudo apreciar la variedad de enfoques que se pueden utilizar para resolver los problemas relacionados con la generación automática de horarios docentes, siempre teniendo en cuenta las características de la institución donde se vaya a aplicar una u otra técnica y el tipo de horario que se desee obtener así como las dimensiones. Todos estos son factores que condicionan la utilización de una u otra técnica.

Se constató la evolución de las técnicas meta-heurísticas aplicadas al problema de

educational timetabling y se realizó una caracterización de cada una de las técnicas revisadas, valorando su grado de éxito en el campo. Se aprecia una tendencia a la combinación de meta-heurísticas (hiper-heurísticas) para aplicar al problema aquí tratado.

Este documento se puede constituir en un marco teórico (o al menos una parte de él) para fundamentar futuras investigaciones en la materia.

Referencias

Aarts, E., Korst, J., & Michiels, W. (2005). Simulated Annealing. In E. K. Burke & G. Kendall (Eds.), Search Methodologies (pp. 187–210). Springer US. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/0-387-28356-0_7

Abdullah, S. (2006). Heuristics Approaches for University Timetabling Problems. Structure. University of Nottingham.

Alada, H. (2007). A tabu search algorithm to solve a course timetabling problem. Journal of Mathematics and Statistics, 36(1), 53–64.

Alvarez-Valdés, Crespo, & Tamarit. (1997). A Tabu Search Algorithm to schedule university examinations. Qüestiió, 21(2), 201–215.

Alvarez-Valdés, R., Crespo, E., & Tamarit, J. (2000). Experiencias de utilización del método de búsqueda tabú en la resolución de problemas de organización universitaria. Recta, 8(1), 31.

Barricelli, N. A. (1954). Esempi numerici di processi di evoluzione. Methodos, 45–68.

Bratković, Z., Herman, T., Omrčen, V., Čupić, M., & Jakobović, D. (2009). University Course Timetabling with Genetic Algorithm: A Laboratory Excercises Case Study. In C. Cotta & P. Cowling (Eds.), Evolutionary Computation in Combinatorial Optimization (Vol. 5482, pp. 240–251). Springer Berlin / Heidelberg. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/978-3-642-01009-5_21

Burke, E., Elliman, D., & Weare, R. (1994). A Genetic Algorithm Based University Timetabling System. East-West Conference on Computer Technologies in Education (pp. 35–40). Crimea, Ucrania.

Carrasco, T. (2011). Generación de horarios para el nivel secundario de la Unidad Educativa América Panorámica de la ciudad El Alto en Bolivia aplicando Algoritmos Genéticos. Camagüey, Cuba.

Carter, M., & Laporte, G. (1998). Recent developments in practical course timetabling. In M. Burke, Edmund K. Carter (Ed.), International Conference on the Practice and Theory of Automated Timetabling (PATAT II) (pp. 3–19). Toronto, Canadá: Springer-Verlag.

Chiong, M. O. (1995). Higiene de la actividad docente (p. 90). La Habana: Editorial Pueblo y Educación.

David, J., Barrientos, J., & Laredo, N. (2007). Modelo de asignación de carga académica usando algoritmos genéticos. Nuevo Laredo, México.

De Werra, D. (1974). Some results in chromatic scheduling. Mathematics and operations research, 18, 167–175. doi:10.1007/BF02026597

De Werra, D. (1996a). Some combinatorial models for course scheduling. Lecture Notes in Computer Science, 296–308.

De Werra, D. (1996b). Extensions of colouring models for scheduling purposes. European Journal of Operational Research, 92, 474–492.

Dorigo, M. (1992). Optimization, Learning and Natural Algorithms. Elsevier Publishing. Politecnico di Milano, Italia.

Eckersley, A. (2007). Novel Knowledge Based and Heuristic Approaches to University Timetabling. Work. University of Nottingham.

Fraser, A. (1960). Simulation of Genetic Systems by Automatic Digital Computers VI. Epistasis. Australian Journal of Biological Sciences, 13, 150–162. doi:10.1071/BI9600150

Fraser, A., & Burnell, D. (1970). Computer models in genetics (p. 206).

Freuder, E. C., & Wallace, M. (2005). Constraint Programming. In E. K. Burke & G. Kendall (Eds.), Search Methodologies (pp. 239–272). Springer US. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/0-387-28356-0_9

Gendreau, M., & Potvin, J.-Y. (2005). Tabu Search. In E. K. Burke & G. Kendall (Eds.), Search Methodologies (pp. 165–186). Springer US. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/0-387-28356-0_6

Glover, F. W., & Laguna, M. (1997). Tabu Search (p. 408). Boston: Kluwer Academic Publishers.

Hooker, J. (1995). Testing heuristics: We have it all wrong. Journal of heuristics, 1, 33–42.

Jat, S. N., & Yang, S. (2009). A Guided Search Genetic Algorithm for the University Course Timetabling Problem. The 4th Multidisciplinary International Scheduling Conference: Theory and Applications (pp. 10–12). Dublin, Ireland: MISTA 2009.

Kendall, G., & Hussin, N. M. (2005). A Tabu Search Hyper-heuristic Approach to the Examination Timetabling Problem at the MARA University of Technology. In E. Burke & M. Trick (Eds.), Practice and Theory of Automated Timetabling V (Vol. 3616, pp. 270–293). Springer Berlin / Heidelberg. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/11593577_16

Kennedy, J. (1997). The particle swarm: social adaptation of knowledge. Proceedings of IEEE International Conference on Evolutionary Computation (pp. 303–308).

Kennedy, J., & Eberhart, R. (1995). Particle Swarm Optimization. Proceedings of IEEE International Conference on Neural Networks (pp. 1942–1948).

Kirkpatrick, S., Gelatt, C. D., & Vecchi, M. P. (1983). Optimization by Simulated Annealing. Science, 220, 671–680.

Koizumi, N., Yamamori, K., & Yoshihara, I. (2002). Genetic algorithm approach to university timetabling. Asia-Pacific Conference on Simulated Evolution and Learning (SEAL) (pp. 1–5). Singapur.

Koyuncu, B., & Seçir, M. (2007). Student time table by using graph coloring algorithm. Computer Engineering. Ankara, Turkey.

Martínez, F., García, E., Muñoz, J., & Castañeda, C. (1999). Timetabling académico usando algoritmos genéticos y programación celular. Congreso Nacional de sistemas computacionales. Zacatecas, México.

Marx, D. (2004). Graph colouring problems and their applications in scheduling. Periodica Polytechnica, Electrical Engineering, 48, 11–16.

Matijaš, D., Molnar, V., Čupić, G., Jakobović, M., Dalbelo, D., & Bojana, B. (2010). University Course Timetabling Using ACO: A Case Study on Laboratory Exercises. In R. Setchi, I. Jordanov, R. Howlett, & L. Jain (Eds.), Knowledge-Based and Intelligent Information and Engineering Systems (Vol. 6276, pp. 100–110). Springer Berlin / Heidelberg. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/978-3-642-15387-7_14

Mejía, J. (2008). Asignación de horarios de clases universitarias mediante algoritmos evolutivos. Barranquilla, Colombia.

Melanie, M. (1996). An Introduction to Genetic Algorithms. (M. Press, Ed.)Computers Mathematics with Applications, 32(6), 133. doi:10.1016/S0898-1221(96)90227-8

Merkle, D., & Middendorf, M. (2005). Swarm Intelligence. In E. K. Burke & G. Kendall (Eds.), Search Methodologies (pp. 401–435). Springer US. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/0-387-28356-0_14

Montero, E., & Altamirano, L. (2011). A PSO algorithm to solve a Real Course+Exam Timetabling Problem ( 1 ). International conference on swarm intelligence (Vol. 2, pp. 1–8).

Müller, T. (2005). Constraint-based Timetabling. Charles University in Prague.

Nandhini, M., & Kanmani, S. (2009a). A Survey of Simulated Annealing Methodology for University Course Timetabling 2. International Journal of Recent Trends in Engineering, 1(2), 1–3.

Nandhini, M., & Kanmani, S. (2009b). A Survey of Simulated Annealing Methodology for University Course Timetabling 2. International Journal of Recent Trends in Engineering, 1(2), 1–3.

Osman, I., & Kelly, J. (1996). Meta-Heuristics: Theory and Applications. Ed. Kluwer Academic.

Poli, R. (2008). Analysis of the Publications on the Applications of Particle Swarm Optimisation. Journal of Artificial Evolution and Applications, 2008(2), 1–10. doi:10.1155/2008/685175

Qu, R. (2002). Case-based reasoning for course timetabling problems. Search. University of Nottingham.

Sastry, K., Goldberg, D., & Kendall, G. (2005). Genetic Algorithms. In E. K. Burke & G. Kendall (Eds.), Search Methodologies (pp. 97–125). Springer US. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/0-387-28356-0_4

Schaerf, A. (1999). A Survey of Automated Timetabling. Artificial Intelligence Review, 13(2), 87–127. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1023/A:1006576209967

Selim, S. (1988). Split vertices in vertex colouring and their application in developing a solution to the faculty timetable problem. The Computer Journal, 30(1), 76–82.

Shi, Y., & Eberhart, R. (1998). A modified particle swarm optimizer. Proceedings of IEEE International Conference on Evolutionary Computation (pp. 69–73).

Socha, K., Sampels, M., & Manfrin, M. (2003). Ant Algorithms for the University Course Timetabling Problem with Regard to the State-of-the-Art, 334–345.

Tamayo, C., Campaña, P., & Expósito, R. (2007). Alternativa para el proceso de planificación de horarios docentes de una Universidad. Ciencias Holguín, XIII(4), 1–8.

Whitley, D., & Watson, J. (2005). Complexity Theory and the No Free Lunch Theorem. In E. K. Burke & G. Kendall (Eds.), Search Methodologies (pp. 317–339). Springer US. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/0-387-28356-0_11

Wolpert, D., & Macready, W. (1997). No Free Lunch Theorems for Optimization. IEEE Transactions of Evolutionary Computation, 1, 67–82.

Wren, A. (1996). Scheduling, timetabling and rostering – A special relationship? In E. Burke & P. Ross (Eds.), Practice and Theory of Automated Timetabling (Vol. 1153, pp. 46–75). Springer Berlin / Heidelberg. Retrieved from http://dx.doi.org/10.1007/3-540-61794-9_51

Zhang, L., & Lau, S. (2005). Constructing university timetable using constraint satisfaction programming approach. International Conference on Computational Intelligence for Modelling, Control and Automation International Conference on Intelligent Agents, Web Technologies and Internet Commerce (pp. 55–60). Wollongong, Australia.

Černý, V. (1985). Thermodynamical approach to the traveling salesman problem: An efficient simulation algorithm. Journal of Optimization Theory and Applications, 45, 41–51. doi:10.1007/BF00940812

01Ene/15

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona (ICAB)

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona (ICAB)

Curso 2012/2013

Màster en Dret de la Societat de la Informació 2012-2013

http://www.icab.cat/?go=eaf9d1a0ec5f1dc58757ad6cffdacedb1a58854a600312cc919409e3de6daa94124cce9bafaa09a3327266fec3c3c5cabc85b8c1fdad48ea

Màster en Propietat intel·lectual i industrial cAmpus ICAB 2012-2013

http://www.icab.cat/?go=eaf9d1a0ec5f1dc58757ad6cffdacedb1a58854a600312cc919409e3de6daa94c293e345bc91cf633189846c11884f05467cfa56317b50bb

 

01Ene/15

Código de Comercio

Artículo 913.- Nos indica que las anotaciones en el diario de navegación pueden estamparse por medios mecánicos o electrónicos que garanticen la fidelidad y permanencia de los datos.

Artículo 913. «El libro bitácora o diario de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones»

Artículo 1.014.- Nos indica que la firma en el conocimiento de embarque puede ser registrada por cualquier medio mecánico o electrónico.

Artículo 1014. «Cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita.

El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el transportador. Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador.

La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico».

01Ene/15

Tarjetas de crédito Israelíes al descubierto por atacantes Saudíes

Tarjetas de crédito Israelíes al descubierto por atacantes Saudíes

De nuevo la seguridad de los datos de tarjetas de crédito salta a la actualidad, en este caso en Israel, ya que un grupo de piratas informáticos de Arabia Saudí, denominado Group-XP, se ha hecho con los datos de unos 14.000 titulares israelíes y posteriormente los ha publicado en la Red.

Según las últimas informaciones provenientes de Maglan Internet Defense Technologies los atacantes podrían ser ciudadanos de Kuwait, Arabia Saudí y Croacia. Según esta misma fuente, el grupo de piratas ya había atacado con anterioridad otras webs, incluyendo webs de países árabes, por lo que no parece que el ataque vaya especialmente dirigido contra la economía israelí.

Por su parte, las compañías de tarjetas de crédito israelíes han aclarado que la lista publicada por Group-XP es repetitiva y «sólo» contiene datos de 14.000 israelíes, por lo que no se trata de tantos titulares como se creyó en un principio, cuando se hablaba de datos de 400.000 ciudadanos israelíes. Asimismo, estas compañías habrían asegurado que ya han procedido a bloquear las tarjetas de todos los titulares incluidos en la lista publicada y que les reembolsarían cualquier cargo fraudulento que se haga con sus tarjetas.

Desde Israel, y con gran sentido común, se ha insistido en la necesidad de utilizar estándares reconocidos en seguridad, y en este caso particular el estándar de protección de medios de pago PCI-DSS, que permite a las empresas adoptar medidas de seguridad de probada eficacia contra ataques a los datos de tarjetas que alojan en sus sistemas.

 

30Dic/14

30 de diciembre de 2014

Ante la petición de varios colaboradores de la Revista Electrónica Informática Jurídica, hemos decidido colocar todos los certificados de los artículos recibidos desde la creación hasta la fecha en el apartado Certificados Emitidos.

Debido a la colocación de más de 400 certificados en un breve plazo, puede existir error en alguno de los mismos, por lo que poniéndote en contacto con nosotrospodremos subsanarlo.

Aprovechamos la ocasión para desearos feliz 2015

 

10Jul/14

Informática básica e internet para profesionales del Derecho

INFORMATICA BASICA E INTERNET PARA PROFESIONALES DEL DERECHO

EL CURSO BUSCA:

Dar un conocimiento general del mundo informático y su aplicación en el área del derecho que conduzcan a la simplificación y mejoramiento en los procesos y trabajo diario.

El entendimiento y la correcta operación de programas como: Sistema operativo, Procesador de Palabras, Hoja de Cálculo, Presentaciones, Antivirus y utilitarios. Enseñar la importancia de Internet y su aplicación.

DIRIGIDO A:
Profesionales en Jurisprudencia, Funcionarios Judiciales, Notarias, Funcionarios de Estudios Jurídicos y Estudiantes de Derecho.

METODOLOGÍA
Los programas se han diseñado para integrar las exposiciones del instructor con ejemplos (talleres) y aplicaciones en situaciones reales, resolución de casos prácticos, simulación e intercambio de experiencias.

El trabajo práctico del alumno reforzara la explicación y conocimiento teórico recibido.

CONTENIDO
Introducción a la Informática, Introducción al Derecho Informático e Informática Jurídica.
Sistema Operativo, gestión de archivos y utilitarios.
Herramientas de oficina: Word, Excel, Power Point.
Uso de Antivirus y respaldos de información.
Uso de Internet.

HORARIO A ELECCION:

Horario 1: de 8h00 a 10h00

Horario 2: de 10h30 a 12h30

Horario 3: de 16h45 a 18h45

Horario 4: de 18h45 a 20h45

SE ENTREGARÁ UN CD CON:

Manuales, programas,

Leyes del Ecuador y

Modelos de contratos y escritos.
INVERSIÓN: 75 USD
DESCUENTOS POR GRUPOS (2 x 70 usd c/u – 3 x 65 usd c/u – 4 o mas x 60 usd c/u)

INICIO CADA MES:

Septiembre: Lunes 19

Octubre: Lunes 17

Noviembre: Lunes 21

DURACIÓN:

Cuatro Semanas, 2 horas diarias,

40 horas.

1. INTRODUCCIÓN A LA INFORMÁTICA.

Las Nuevas tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
Elementos:
Hardware,
Software,
Multimedia y
Redes de computadoras.
Introducción al Derecho Informático.
Introducción a la Informática Jurídica.

2. SISTEMA OPERATIVO, GESTION DE ARCHIVOS Y UTILITARIOS.

Aspectos Básicos de Windows.
Escritorio y Accesorios.
Explorador de Windows y Mi PC.
Configuración de; Pantalla e impresoras.
Almacenamiento de información, creación de carpetas y archivos.
Como armar un tesauro y organización de archivo.
Multimedia; Copia de archivos, reproducción de música y video.
Búsqueda de archivos.
Uso de Winzip y de Adobe Reader
3. HERRAMIENTAS DE OFICINA:

3.1. PROCESADOR DE PALABRAS.

Fundamentos básicos.
Creación, formato, edición de textos. (Escritos, contratos, minutas, oficios, cartas, sobres, etc.).
Uso de plantillas.
Operación de bloques.
Búsqueda, reemplazo y modificación de texto.
Formatos (Fuente, párrafo, tabulaciones, bordes, sombras, letra capital, numeración y viñetas).
Notas a pie de página, anotaciones.
Numeración, encabezados y pies de páginas.
Manejos de ventanas y visualización.
Columnas.
Tablas.
Plantillas, estilos y formularios.
Manejo de imágenes.
Auto corrección, ortografía y gramática.
Sobres y etiquetas.
Configuración de página.
Impresión.

3.2. HOJA DE CÁLCULO.

Fundamentos básicos.
Hoja de Cálculo.- Celda, filas, columnas, base de datos y graficación. (Manejo de expedientes, facturas, ingresos, egresos, estadísticas, etc.).
Operaciones en la hoja de cálculo.
Cálculo de la hoja (Generación de fórmulas)
Formateo de la hoja de calculo
Funciones de Excel
Base de datos (Ordenamiento, filtros y formularios)
Graficación estadística
Configuración de la hoja
Impresión

3.3. REALIZACIÓN DE PRESENTACIONES

Fundamentos básicos.

Creación, Edición, Formatos de Diapositiva (Exposiciones, Conferencias, etc).

Transiciones.

Animación.

Vínculos.

Impresión.

4. USO DE ANTIVIRUS Y RESPALDOS DE INFORMACIÓN.

Concepto de virus informático.
Respaldo de información.
Programas antivirus.

5. INTERNET.

§ Fundamentos básicos.

§ Creación y uso de correo electrónico.

§ Navegación en Internet,

§ Búsquedas en Internet uso de Google.

§ Manejo de Chat y de mensajería en Internet.

§ Direcciones de Página Web Jurídicas.

§ Registro de nombres de dominios.

PÁGINAS WEB PARA ESTUDIOS JURÍDICOS A 100 USD (INCLUYE DISEÑO, DESARROLLO Y ALOJAMIENTO, NO INCLUYE NOMBRE DE DOMINIO).

NETLEY: Telf. 2549884 / [email protected]

PIDA NUESTRA COMPILACIÓN DE CONGRESOS EN DERECHO E INFORMÁTICA NACIONALES E INTERNACIONALES

FIADI – CETID.

«Por una Sociedad de la Información Justa y Global»

www.cetid.org

CENTRO ECUATORIANO DE TRANSFERENCIA Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍAS EN INFORMÁTICA Y DERECHO

Av. Patria 850 y Av. 10 de Agosto, Edif. Banco de Prestamos, 5to Piso, ofc. 501

Telf. 2549884 / 09-3684738

e-mail: [email protected]

 

05Jul/14

Número 11, primer semestre 2014

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este undécimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos más de 5 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 15 años.

Un agradecimiento especial a los 30 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración: José Cuervo Álvarez

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF
  10. Introducción
  11. Aguilera Ortiz, Yoana
  12. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  13. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  14. Cámbara Rodríguez, Maritza
  15. Díaz Hernández, Karina
  16. Feus Pérez, Yusdanis
  17. González Mojena, Yanetsys
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerrero Grey, Leodanys Wilber
  20. Jiménez Sánchez, Osdaly
  21. Lexdir Colombia
  22. Medel Viltres, Yamira
  23. Moratilla, José Carlos
  24. Reinaldo Filho, Demócrito
  25. Rivero La Rosa, Ildefonso
  26. Aponte, María
  27. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  28. Botero-Cabrera, Carolina
  29. Casas, Ariel
  30. Cortés, César
  31. Cortés-Castillo, Carlos
  32. Duran, Jennice
  33. Fuentes, Ramfis
  34. González Cadalso, Neise Calixto
  35. Guzmán-Mejía, Luisa Fernanda
  36. Irizarry, Katia
  37. Ledea Oliva, Grigory
  38. Londres Samón, Elvia
  39. Machado Mutis, Irina
  40. Macías Torres, Pedro Jesús
  41. Martínez Díaz, Yisel
  42. Méndez, Aida
  43. Mogena Soler, Aylén
  44. Mogollón, Sara
  45. Morell Batista, Esteban
  46. Ontañon Ramos, Iván
  47. Quiles, Jamie
  48. Ramírez, Elyannette
  49. Riveray, Jonathan
  50. Rodríguez Varona, Karel
  51. Rondón Batista, Cesar
  52. Toledo-Hernández, Amalia
  53. Vargas-Chaves, Iván
  54. Vargas-Penagos, Emmanuel
  55. Winders, William

Aponte, María

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

Áudea, Seguridad de la Información S.L.

www.audea.com
www.cursosticseguridad.com

Botero-Cabrera, Carolina

Casas, Ariel

Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho

  • Neutralidad de Red (28.05.2014) (Trabajo en colaboración con D. Ramfis Fuentes y Dª Jennice Duran)

Cortés, César

Puerto Rico

Cortés-Castillo, Carlos

Duran, Jennice

Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho

  • Neutralidad de Red (28.05.2014) (Trabajo en colaboración con D. Ramfis Fuentes y D. Ariel Casas

Fuentes, Ramfis

Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho

  • Neutralidad de Red (28.05.2014) (Trabajo en colaboración con Dª Jennice Duran y D. Ariel Casas)

González Cadalso, Neise Calixto

Licenciado en Derecho por la Universidad Central de las Villas. Profesor de la Universidad José Martí Pérez

Guzmán-Mejía, Luisa Fernanda

Irizarry, Katia

Puerto Rico

Ledea Oliva, Grigory

Londres Samón, Elvia

Machado Mutis, Irina

Macías Torres, Pedro Jesús

Universidad Pablo de Olavide, Sevilla

[email protected]

Martínez Díaz, Yisel

Ingeniera en Ciencias Informáticas. Trabajo: Universidad Granma, Cuba.[email protected]

Méndez, Aida

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

Mogena Soler, Aylén

Mogollón, Sara

Consultor Derecho TIC

www.audea.com

www.cursosticseguridad.com

Morell Batista, Esteban

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

www.audea.com

www.cursosticseguridad.com

Quiles, Jamie

Puerto Rico

Ramírez, Elyannette

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

Riveray, Jonathan

Puerto Rico

Rodríguez Varona, Karel

Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ave. Camilo Cienfuegos. Manzanillo. Granma. Cuba. [email protected]

Rondón Batista, Cesar

Ingeniero Universidad Granma, Cuba [email protected]

Toledo-Hernández, Amalia

Vargas-Chaves, Iván

Abogado especializado en propiedad intelectual y derecho de las nuevas tecnologías.

Vargas-Penagos, Emmanuel

Winders, William

Estudiante de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, participante en el curso de Cyber Law del profesor Fredrick Vega Lozada

01Jul/14

Programa del curso de Derecho Informático de la Universidad de La Salle

Programa del curso de Derecho Informático de la Universidad de La Salle

Profesor: Christian Hess Araya
Teléfono: 295-4262 (oficina)
Correo Electrónico: [email protected][email protected][email protected]
Web: http://www.geocities.com/chess_cr/

Objetivos

  1. Brindar al estudiante un panorama de la creciente interacción entre el fenómeno jurídico y el informático, que se manifiesta especialmente en el surgimiento de las nuevas disciplinas del Derecho Informático y la Informática Jurídica.
  2. Examinar los principales temas que son objeto de estudio en el Derecho Informático.
  3. Familiarizar al estudiante con herramientas informáticas útiles para su futuro desempeño profesional, incluyendo el correo electrónico y la investigación en Internet.

Metodología

Lecciones magistrales y presentación de uno o más trabajos de investigación; lecturas, fundamentalmente de artículos en línea.

Contenido

  1. Introducción
  2. Informática Jurídica
    1. Informática Jurídica de gestión
      1. Operacional
      2. Registral
      3. Decisional
    2. Informática Jurídica documental
      1. El Sistema Costarricense de Información Jurídica
      2. El tesauro jurídico
      3. Alternativas para la organización de la información jurídica
    3. Temas especiales de informática jurídica
      1. Inteligencia artificial y Derecho
      2. El gobierno electrónico y la democracia digital
    4. Voto electrónico
  1. Derecho Informático
    1. Generalidades
  2. Informática y derechos fundamentales
    1. Introducción
    2. Libertad de pensamiento, información y expresión
      1. Generalidades
      2. Temas de relevancia jurídico informático
    3. Derecho a la privacidad
      1. Generalidades
      2. El derecho a la autodeterminación informativa
      3. El recurso de hábeas data
      4. Otros temas y casos de relevancia jurídico informática
    4. Inviolabilidad de las comunicaciones
      1. Generalidades
      2. Temas de relevancia jurídico informática
  1. Naturaleza jurídica del software; informática y derecho autoral
    1. Introducción
    2. Clasificaciones de importancia jurídica del software y sus consecuencias
      1. Software estándar o hecho a la medida
      2. Firmware o software autónomo
      3. Software comercial, shareware y freeware
    3. Derecho autoral
    4. La tutela jurídica del software
      1. La tutela por medio de patentes de invención
      2. Creación de regímenes de protección sui generis
      3. Tutela a través del derecho de autor
    5. Situación nacional
    6. Otros problemas de la propiedad intelectual en informática
  1. Informática y propiedad industrial
    1. Planteamiento del problema
      1. Generalidades sobre las marcas comerciales
      2. La problemática de los nombres de dominio de Internet
    2. Otros problemas relacionados
    3. Situación nacional
  1. Contratos informáticos
    1. Concepto
    2. Contratos de contenido informático
      1. Clasificación
      2. Contratos sobre hardware
      3. Contratos sobre software
      4. Contratos de servicios informáticos
    3. Celebración de contratos por medios informáticos
      1. Generalidades
      2. Contratación por medio de «agentes» informáticos
  1. Informática y comercio
    1. El problema de la autenticación
      1. La firma digital
      2. Los certificados digitales
    2. El problema tributario
    3. Protección del consumidor
  1. Informática y responsabilidad
    1. Generalidades
    2. Temas especiales
      1. Los paquetes de consultoría jurídica informatizada
      2. Responsabilidad civil por delitos informáticos
      3. Responsabilidad por el contenido de las bases de datos de acceso público Responsabilidad de los fabricantes de software
  1. Informática y trabajo
    1. Impacto de la informática sobre el trabajo
    2. El teletrabajo
      1. Concepto
      2. El teletrabajo como modalidad de la relación laboral
      3. Elementos distintivos
      4. Insuficiencia del marco normativo actual
      5. Legislación nacional
      6. Otros aspectos jurídicos
    3. Privacidad en el centro de trabajo
      1. Vigilancia electrónica de empleados
      2. Protección de información confidencial
  1. Informática y criminalidad
    1. La informática como objeto y medio de la criminalidad
    2. Unidad o multiplicidad del delito informático
    3. Clasificación
    4. Los tipos específicos
      1. Delitos contra el hardware
      2. Delitos contra los sistemas de información
      3. Delitos contra los derechos de terceros
      4. Delitos contra los intereses de la colectividad
    5. Situación nacional
      1. Ley General de Aduanas
      2. Código de Normas y Procedimientos Tributarios
      3. Ley de Derechos de Autor
      4. Propuestas de lege ferenda
  1. Informática y procedimiento
    1. El documento electrónico
    2. Procedimiento electrónico
      1. El expediente electrónico
      2. Problemática del procedimiento electrónico
  1. Informática y derecho internacional
    1. El efecto globalizador de la informática sobre el derecho
    2. Extraterritorialidad del ciberespacio
      1. Temas especiales de jurisdicción

Evaluación

Método: 2 exámenes parciales (20% cada uno), 1 examen final (30%), 4 exámenes cortos (20%) y concepto (10%).

NOTA: Para efectos de ganar el primer examen corto, el (la) estudiante deberá obtener una cuenta de correo electrónico y luego suscribirse a la lista de correo del curso, dentro de la primera semana de lecciones.

Lecturas en línea

Oportunamente se asignará la lectura de artículos de la Revista Electrónica de Derecho e Informática  o de otras fuentes de Internet.

01Jul/14

Diplomatura de Gestión en Seguridad Informática y Hacking de Sistemas

Diplomatura de Gestión en Seguridad Informática y Hacking de Sistemas

Durante los últimos tiempos, las empresas han padecido procesos vertiginosos de cambios a nivel socio-económico, tecnológico, ambiental y cultural. La necesidad de asumir nuevos desafíos en ese sector, ha inducido a contraer un mayor compromiso respecto al buen uso de las Tecnologías de Información (IT). Si bien es cierto que brindan grandes ventajas competitivas, pocas son las organizaciones que efectivamente realizan un buen empleo de ellas. El Instituto de Servicios Informáticos para Empresas de la Universidad Empresarial Siglo 21 (ISIPE), crea un vínculo con esta nueva cultura. El objetivo de estas Diplomaturas es tratar y analizar distintos contenidos de actualidad, para brindar al medio, herramientas de conocimiento que generen características diferenciales a través de un buen uso de las IT.

Mgter. Enzo Daniel García / Director

Download the PDF file .

01May/14

Master en Informática y Derecho

Instituto Español de Informática y Derecho (IEID)

Facultad de Derecho Universidad Complutense

Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica (ASMELEC)

Otras Instituciones

Ediciones:

  1. Ivonne Valeria Muñoz Torres
  2. Estudios
  3. Experiencia Académica
  4. Publicaciones
  5. Bibliográficas
  6. Hemerográficas
  7. Presencia en medios
  8. Otros
  9. Curriculum Vitae en PDF
  10. Introducción
  11. Aguilera Ortiz, Yoana
  12. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  13. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  14. Cámbara Rodríguez, Maritza
  15. Díaz Hernández, Karina
  16. Feus Pérez, Yusdanis
  17. González Mojena, Yanetsys
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerrero Grey, Leodanys Wilber
  20. Jiménez Sánchez, Osdaly
  21. Lexdir Colombia
  22. Medel Viltres, Yamira
  23. Moratilla, José Carlos
  24. Reinaldo Filho, Demócrito
  25. Rivero La Rosa, Ildefonso
  26. Aponte, María
  27. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  28. Botero-Cabrera, Carolina
  29. Casas, Ariel
  30. Cortés, César
  31. Cortés-Castillo, Carlos
  32. Duran, Jennice
  33. Fuentes, Ramfis
  34. González Cadalso, Neise Calixto
  35. Guzmán-Mejía, Luisa Fernanda
  36. Irizarry, Katia
  37. Ledea Oliva, Grigory
  38. Londres Samón, Elvia
  39. Machado Mutis, Irina
  40. Macías Torres, Pedro Jesús
  41. Martínez Díaz, Yisel
  42. Méndez, Aida
  43. Mogena Soler, Aylén
  44. Mogollón, Sara
  45. Morell Batista, Esteban
  46. Ontañon Ramos, Iván
  47. Quiles, Jamie
  48. Ramírez, Elyannette
  49. Riveray, Jonathan
  50. Rodríguez Varona, Karel
  51. Rondón Batista, Cesar
  52. Toledo-Hernández, Amalia
  53. Vargas-Chaves, Iván
  54. Vargas-Penagos, Emmanuel
  55. Winders, William
  56. Sexta edición: Año académico 2000-2001
  57. 10º Master en Informática y Derecho (Madrid 2004/2005)

Sexta edición: Año académico 2000-2001

Para el Año Académico 2000/2001 la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, el Instituto Español de Informática y Derecho (IEID), la Asociación Multisectorial de   Empresas Españolas de Electrónica (ASMELEC) y otras instituciones convocan un Máster en Informática y Derecho, sexto que organiza el IEID, dirigido por el Profesor Dr. Emilio Suñé Llinás.

Plan de Estudios

Un año de duración (Octubre de 2000 a Septiembre de 2001), en horario de tarde, con más de 560 horas.

Combina la teoría con prácticas en Aula Informática y en importantes empresas y despachos.

Formación completa en Informática Jurídica y Derecho de la Informática.

El Master Dirigido a Licenciados y estudiantes con asignaturas del último curso de Licenciatura.

La entrega del título acreditativo del Máster está condicionada a que el alumno acredite la obtención del grado de Licenciado.

Dirección académica

Director del Máster: Emilio Suñé Llinás

Consejo Asesor

José Iturmendi Morales
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense

Constantino Mateos Carretero
Presidente de ASIMELEC

José M. Nebot Lozano
Consejero Secretario General de Unión-Fenosa

Rosa García Ontoso
Directora Agencia de Protección de Datos Comunidad de Madrid.

Salvador Fernández
Director Gral. La Ley – Actualidad

Pedro Llorente
Director General de El Derecho Editores

Empresas e instituciones colaboradoras

  • Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
  • Wolters & Kluwer (La Ley – Actualidad, Colex Data)
  • El Derecho
  • Unión Fenosa.
  • Telefónica Publicidad e Información (TPI)
  • Intraser
  • Uría & Menéndez
  • Repsol
  • Agencia de Certificación Electrónica.
  • Martín-Peña & Dutilh
  • Anguiano y Asociados.
  • P & G Asesores
  • Polanco, Marzo y Asociados.
  • Microsoft
  • Digital Domain
  • Aranzadi
  • Lex Nova
  • Micronet
  • Inforser

Programa

El Master tiene una duración de más de 560 horas, entre las cuales se incluye un 20% aproximadamente de prácticas en organizaciones y empresas. Su distribución es como sigue:

Bloque 1: INFORMÁTICA JURÍDICA (215 horas)

  • Informática, Derecho, sociedad y empresa
  • Introducción a la Informática
  • Bases de datos jurídicas
  • Fundamentos de ingeniería del software y sistemas operativos.
  • Tesauros y técnicas documentales
  • Sistemas de gestión para oficinas jurídicas
  • Diseño y documentación de aplicaciones jurídicas
  • Management general y jurídico
  • Telecomunicaciones e Internet
  • Lógica y sistemas expertos jurídicos
  • Informática y enseñanza del Derecho

Bloque 2: DERECHO DE LA INFORMATICA (230 horas)

  • Derecho a la Información y derecho a la intimidad.
  • Protección de datos personales
  • Protección del software y de los contenidos digitales.
  • Patentes, marcas y dominios de Internet.
  • Contratación informática y comercio electrónico
  • Documento digital,firma digital y seguridad de los sistemas de información.
  • Informática, Administración Pública y organización judicial. 
  • Auditoría, dictámenes y peritajes informáticos.
  • Derecho Penal de la Informática.
  • Derecho de las Telecomunicaciones.
  • Teletrabajo y otros aspectos del Derecho en Internet.

PRÁCTICAS EN ORGANIZACIONES Y EMPRESAS (mínimo 120 horas)

Observaciones

De las 560 horas del Máster, 445 corresponden a clases divididas en 127 sesiones de 3:30 horas cada una, con una metodología que consiste en la impartición de cada sesión por un solo profesor con un descanso a la mitad. Las horas efectivas de clase que resultan de este método equivalen a 508 horas lectivas impartidas por el procedimiento tradicional de clases de 45 minutos con intervalos de 15 minutos

Las prácticas en organizaciones y empresas son de 120 horas como mínimo, pero habitualmente su duración es mayor; en promedio las prácticas efectivamente realizadas por los alumnos sobrepasan normalmente las 250 horas.

Cabe admitir la dispensa de las prácticas a aquellos alumnos que lo soliciten, siempre que acrediten una experiencia profesional suficiente a juicio del Director del curso.

Esta descripción del programa tiene carácter orientativo. La organización del Máster se reserva la facultad de alterar su distribución, incluso suprimiendo materias o añadiendo otras nuevas, si ello fuere conveniente para el mejor desarrollo del curso y para la calidad de la enseñanza impartida, atendiendo a las características de la mayoría de los alumnos inscritos, a la apreciación que de su aprovechamiento se haga a lo largo del curso y a la propia evolución que durante su desarrollo puedan experimentar las materias objeto del mismo.

Estas modificaciones, en caso de producirse, no podrán alterar sustancialmente la orientación general del curso.

El programa del Máster no presupone que los alumnos posean formación previa en informática; no obstante, para el aprovechamiento de las prácticas con ordenador es necesario tener algún conocimiento práctico del manejo elemental de un ordenador con sistema operativo Windows; por ejemplo el derivado de haber utilizado ocasionalmente un procesador de textos o cualquier otra aplicación. Puesto que la experiencia de las ediciones anteriores muestra que la práctica totalidad de los alumnos cumplen este requisito, y habida cuenta de lo apretado del programa, estos conocimientos no se imparten en el Máster. Los alumnos que carezcan de estos conocimientos básicos pueden adquirirlos con facilidad en cualquier curso introductorio.

Información e inscripciones

Para obtener información adicional sobre el Máster puede utilizar cualquiera de los medios siguientes:

Correo electrónico: [email protected]
Teléfono: +34 / 91-394-56-40. Contestador automático 24 horas.
Fax: +34 / 91-394-54-15.
Dirección postal: Instituto Español de Informática y Derecho.Facultad de Derecho UCM – Ciudad Universitaria s/n. 28040 Madrid.

Los derechos de matrícula ascienden a 4.200 euros (698.821 pesetas) para aquellos alumnos que formalicen su preinscripción no más tarde del 20 de Julio, y a 4.350 euros (723.779 pesetas) para los que lo hagan después de dicha fecha. El plazo de preinscripción finaliza el 20 de Septiembre de 2000.

El pago de los derechos de matrícula deberá realizarse en los siguientes plazos:

Al formalizar la inscripción: 200 euros (33.277 pesetas). El resto se abonará no más tarde del 22 de Septiembre de 2000, por importe de 4.000 euros (665.544 pesetas), o 4.150 euros (690.502) en el caso de que la preinscripción se haya formalizado después del 20 de Julio.

Los alumnos que lo deseen pueden optar por aplazar parcialmente el pago en la cuantía de 2.000 euros (332.772 pesetas) hasta el 9 de Enero de 2001. En este caso los derechos de matrícula se incrementarán en 150 euros (24.958 pesetas), que se harán efectivos al tiempo que el primer plazo, no más tarde del 22 de Septiembre de 2000.

El número de plazas disponibles es limitado, por lo que la admisión definitiva al curso estará condicionada a los resultados de una entrevista de selección a la cual se convocará a los candidatos por riguroso orden de preinscripción. La organización no puede asegurar en ningún caso la disponibilidad de plazas a aquellos alumnos que no hayan formalizado previamente su preinscripción, ni garantiza la plaza en el curso por el mero hecho de la preinscripción en tanto no medie confirmación expresa. El importe de la preinscripción no se reintegrará al alumno que posteriormente no llegase a realizar el Master por voluntad propia, por no cumplir los requisitos para ello o por cualquier circunstancia o impedimento ajeno a la organización del curso; sólo procederá el reintegro de la preinscripción cuando el alumno no sea admitido por causas imputables a la organización; tales como la evaluación negativa de su historial académico o profesional, o si las plazas disponibles fuesen insuficientes para atender todas las solicitudes, o si  por el contrario no se alcanzase el número crítico de matrículas necesario para permitir la celebración del Master.

Los interesados en matricularse en este curso deben tener en cuenta que la Facultad de Derecho permanece cerrada durante el mes de Agosto, circunstancia que dificulta notablemente la atención  las solicitudes de información y la realización de cualquier gestión por parte de la organización del Máster; durante ese período el único medio de comunicación es el correo electrónico, que además se atiende con una frecuencia menor que a lo largo del curso. Se recomienda, por consiguiente, y muy especialmente para los alumnos que no residan habitualmente en territorio español, que traten de concluir todas las gestiones precisas antes del  20 de Julio.

10º Master en Informática y Derecho (Madrid 2004/2005)

El Máster en Informática y Derecho, dirigido por el Prof. Emilio Suñé, está organizado por el Instituto Español de Informática y Derecho (IEID), mediante convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y la Editorial Jurídica La Ley. El Máster, que cuenta con convenios de prácticas con otras importantes organizaciones y empresas, tiene un total de 57 créditos, equivalentes a 570 horas lectivas. En él se tratan exhaustivamente todos los temas que integran tanto el Derecho de la Informática, como la Informática Jurídica, entre ellos, Comercio Electrónico, Firma Digital, Protección de Datos Personales, Protección Jurídica del Software y de los Contenidos Digitales, Derecho de las Telecomunicaciones, Dominios y otros aspectos del Derecho en Internet, Bases de Datos Jurídicas y un largo etcétera de cuestiones que, como se ha dicho, otorgan una formación completa en Derecho Informático y de las Nuevas Tecnologías. El programa del Máster no presupone que los alumnos posean formación previa en materias específicamente informáticas; no obstante, para el adecuado seguimiento de las clases prácticas con ordenador es requisito tener previamente cierta soltura como usuario en entornos gráficos, preferiblemente Windows. Las clases se iniciarán en octubre de 2004.

El Máster en Informática y Derecho está dirigido a Licenciados universitarios o estudiantes próximos a concluir sus estudios de Licenciatura. Dadas las características del Máster y la dedicación necesaria estimada para su adecuado aprovechamiento, no se recomienda la inscripción de alumnos que tengan pendientes más de dos asignaturas, para terminar sus estudios. Tampoco se exige que la Licenciatura sea en ninguna carrera concreta, pero dada la orientación jurídica del Máster, lo más habitual es que los alumnos sean titulados en Derecho.

El Máster en Informática y Derecho que va a entrar en su décima edición, es la primera iniciativa en el mundo y también la más prestigiosa en su especialidad académica. Más de 350 antiguos alumnos de todo el mundo, avalan la excelente calidad de la formación recibida.

Precisamente por celebrarse en el Curso Académico 2004/2005 la 10ª edición del Máster, se ha hecho el esfuerzo de congelar los costes de matrícula por segundo año consecutivo. El plazo de matrícula termina el 20 de septiembre de 2004.

Los alumnos que hayan cursado sus estudios en universidades extranjeras pueden matricularse en el Máster siempre que su titulación sea equiparable a la Licenciatura española. En atención al elevado número de estudiantes no españoles matriculados, el Máster tiene un acuerdo con la Oficina del Estudiante Extracomunitario de la Fundación General de la Universidad Complutense, para que dicha Oficina facilite al alumno servicios complementarios de gran utilidad.

La información completa sobre el Máster en Informática y Derecho está disponible en la página web del mismo, a la que se puede acceder a través de las direcciones http://www.ieid.org y http://www.ucm.es/info/derecho/estudios/mid/index.htm.

Para obtener una información más detallada, puede dirigirse a la Oficina de Información e Inscripciones.

Tf.: 913945640
Fax: 913945415
E-Mail: [email protected]

05Ene/14

Número 10, segundo semestre 2013

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este décimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 5 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 15 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Hoy 1 de julio cumplimos los 5 años de la Revista y los 15 de la página, aunque nació en un principio en otro dominio http://www.gocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html, desde 1998 pasamos a la actual ubicación https://www.informatica-juridica.com.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

 

Altisen, Claudio

[email protected]

Filosofía y Ciencias de la Educación. Master en Educación Psicoinformática

Diseñador gráfico

González Pompa, Yisel de los Angeles

Universidad de las Ciencias Informáticas Facultad Regional Granma, Cuba,[email protected], calle 3ra %12 y 14 # 253 Reparto Francisco Vicente Aguilera

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Riascos Gómez, Libardo Orlando

Doctor en Derecho

San Juan de Pasto (Colombia) .

[email protected]

Visite su página en la que podrá encontrar jurisprudencia sobre Derecho informático

http://akane.udenar.edu.co/derechopublico

Rosales González, María Teresa

Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba, [email protected]

01Ene/14

Ligji Nr.102/2012, për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin nr.9918, datë 19.5.2008 «Për Komunikimet Elektronike në Republikën e Shqipërisë».

Ligji Nr. 102/2012, për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për Komunikimet Elektronike në Republikën e Shqipërisë« (1)

 

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

 

KUVENDI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

 

Në ligjin 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

 

Neni 1

Në nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:

1. Pikat 5, 36, 37 dhe 45 ndryshohen si më poshtë:

«5. «Facilitetet shoqëruese» janë ato shërbime shoqëruese, infrastruktura fizike dhe facilitete të tjera ose elemente të lidhura me një rrjet të komunikimeve elektronike dhe/ose një shërbim të komunikimeve elektronike, të cilat mundësojnë dhe/ose mbështesin ofrimin e shërbimeve nëpërmjet këtij rrjeti dhe/ose shërbimi ose kanë potencial për ta bërë këtë, e që përfshijnë, ndërmjet të tjerash, ndërtesat ose hyrjen në ndërtesa, kabllot e ndërtesave, antenat, kullat dhe ndërtime të tjera mbështetëse, kanalizime, tubacione, shtylla, puseta dhe kabinete.

36. «Rrjet i komunikimeve elektronike» janë sistemet e transmetimit dhe, nëse ekzistojnë, sistemet e komutimit ose rrugëzimit dhe burime të tjera, përfshirë elementet e rrjetit që nuk janë aktive, të cilat lejojnë përcjelljen e sinjaleve nëpërmjet përcjellësve, radios, mjeteve optike ose mjeteve të tjera elektromagnetike, duke përfshirë rrjetet satelitore, rrjetet fikse tokësore (me komutim të qarqeve ose me komutim të paketave, përfshirë internetin), rrjetet e lëvizshme tokësore, sistemet e kabllove elektrike, në raste kur ato përdoren për transmetimin e sinjaleve, rrjetet e përdorura për transmetimet radiotelevizive dhe rrjetet kabllore televizive, pavarësisht nga tipi i informacionit të përcjellë.

37. «Rrjet i komunikimeve publike» është një rrjet i komunikimeve elektronike, që përdoret, tërësisht ose kryesisht, për ofrimin e shërbimeve të komunikimeve elektronike, të disponueshme për publikun dhe që suporton transferimin e informacionit ndërmjet pikave fundore të rrjetit.

45. «Shërbim telefonik i disponueshëm për publikun» është një shërbim i disponueshëm për publikun për origjinimin dhe marrjen direkte ose indirekte të thirrjeve kombëtare, apo kombëtare e ndërkombëtare, nëpërmjet një ose më shumë numrave në një plan numeracioni telefonik kombëtar ose ndërkombëtar.».

2. Pas pikës 59 shtohen pikat 60 deri në 66 me këtë përmbajtje:

«60. «Organi i Rregullatorëve Europianë për Komunikimet Elektronike (BEREC)» është organi i krijuar nga Rregullorja (KE) Nr. 1211/2009 e Parlamentit Europian dhe e Këshillit e 25 nëntorit 2009.

61. «Përcaktimi i një brezi frekuencash» është destinimi i një brezi të dhënë frekuencash në Planin Kombëtar të Frekuencave, me qëllim përdorimi nga një ose më shumë shërbime radio-komunikimi, sipas kushteve specifike.

62. «Caktim i frekuencave» është dhënia e autorizimit për përdorimin e një frekuence apo kanali frekuence, sipas kushteve specifike.

63.»Pëlqim i subjektit të të dhënave» është çdo deklaratë me vullnet të plotë e të lirë, e dhënë shprehimisht dhe në dijeni të plotë për çfarë të dhënat do të përpunohen, me të cilën nënkupton që subjekti i të dhënave pranon që të përpunohen të dhënat e tij.

64.»Skedar» është një bashkësi të dhënash të ndërlidhura mes tyre, që ruhen në një pajisje ruajtje të dhënash elektronike.

65. «Shërbime shoqëruese» janë ato shërbime të lidhura me një rrjet të komunikimeve elektronike dhe/ose një shërbim të komunikimeve elektronike, të cilat mundësojnë dhe/ose mbështesin ofrimin e shërbimeve nëpërmjet këtij rrjeti dhe/ose shërbimi ose kanë potencial për ta bërë këtë, dhe që përfshijnë, ndërmjet të tjerash, përkthimin e numrave ose sistemet e ofrimit të funksionalitetit ekuivalent, sistemet e aksesit të kushtëzuar dhe udhëzuesit e programit elektronik, gjithashtu, shërbime të tjera të tilla, si shërbimet e identitetit, vendndodhjes dhe prezencës.

66. «Cenim i të dhënave personale» është çdo cenim i sigurisë që çon në shkatërrimin, humbjen, ndryshimin ose shpërndarjen e paautorizuar, aksidentale apo të paligjshme ose aksesi në të dhënat personale të transmetuara, të ruajtura ose të përpunuara, në lidhje me ofrimin e një shërbimi të komunikimeve elektronike të disponueshëm për publikun.».

 

Neni 2

Në nenin 5 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 3, pas fjalës «Harton» shtohen fjalët «dhe paraqet në Këshillin e Ministrave».

2. Pika 4 ndryshohet si më poshtë:

«4. Mund të nxjerrë urdhra dhe udhëzime me karakter normativ për çështje që lidhen me zbatimin e këtij ligji dhe politikave të zhvillimit të sektorit të komunikimeve elektronike, të miratuara nga Këshilli i Ministrave.».

3. Pika 10 ndryshohet si më poshtë:

«10. Bazuar në propozimet e AKEP-it, miraton kufizimet e mundshme për dhënien e frekuencave, procedurat përkatëse të konkurrimit publik, sipas vendimit të Këshillit të Ministrave dhe vlerën minimale për dhënien e tyre.».

4. Pikat 12 dhe 13 shfuqizohen.

 

Neni 3

Në nenin 7 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

«1. AKEP-i ushtron funksionet në përputhje me parimin e ligjshmërisë, sipas këtij ligji dhe akteve të tjera normative, si dhe në përputhje me politikat sektoriale kombëtare të zhvillimit të komunikimeve elektronike e me marrëveshjet ndërkombëtare në fushën e komunikimeve elektronike, ku Republika e Shqipërisë është palë. AKEP-i merr parasysh rekomandimet dhe vendimet përkatëse të Komisionit Europian dhe BEREC-it.».

2. Në pikën 3, shkronja «a» riformulohet si më poshtë:

«a) për t’u krijuar mundësinë çdo kategorie përdoruesish të shërbimeve të komunikimeve elektronike, përfshirë edhe përdoruesit me aftësi të kufizuara, të kenë përfitime maksimale nga aksesi në shërbimet e komunikimeve elektronike, në kuptimin e zgjedhjes së çmimit dhe cilësisë.»

 

Neni 4

Në nenin 8 bëhen këto ndryshime:

1. Në shkronjën «c», fjalët «si dhe tarifa jo më të larta se tarifa mesatare e vendeve të BE-së» zëvendësohen me fjalët «si dhe tarifa të orientuara në kosto».

2. Në shkronjën «n», pas fjalëve «dhe shërbimeve të komunikimeve elektronike» shtohen fjalët «si dhe mosmarrëveshjet ndërmjet pajtimtarëve dhe sipërmarrësve».

3. Shkronja «r» shfuqizohet.

4. Pas shkronjës «sh» shtohen shkronjat «t», «th»,»u» dhe «v» me këtë përmbajtje:

«t) përcakton rregullat për funksionimin e shërbimit të radiondërlidhjes bregdetare;

th) përcakton rregullat dhe kërkesat teknike për funksionimin e shërbimeve radioamatore në Republikën e Shqipërisë;

u) siguron disponueshmërinë e një baze qendrore të dhënash për portabilitetin e numrit;

v) përcakton masa për rregullimin e tarifave, si dhe çmimet maksimale që mund të aplikohen në një seri të caktuar të numrave të përdorur për shërbimet me vlerë të shtuar, premium, me qëllim mbrojtjen e konsumatorëve.».

 

Neni 5

Në nenin 9 pika 2 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjalët «tremujorit të parë» zëvendësohen me fjalët «katër muajve të parë».

b) Në fund të pikës shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«Një kopje e raportit i dërgohet ministrit.».

 

Neni 6

Në nenin 13 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 4 ndryshohet si më poshtë:

«4. Sipërmarrësi i autorizuar, sipas këtij neni, ka të drejtë:

a) të ofrojë rrjete apo shërbime të komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë;

b) të aplikojë për marrjen e së drejtës së instalimit të facilitetve të nevojshme, sipas legjislacionit në fuqi.».

2. Pas pikës 4 shtohet pika 5 me këtë përmbajtje:

«5. Kur një sipërmarrës i autorizuar, sipas këtij neni, ofron rrjete ose shërbime të komunikimeve elektronike për publikun, atëherë autorizimi i përgjithshëm i jep të drejtë:

a) të negociojë për interkoneksion dhe, kur është e zbatueshme, për të marrë akses nga sipërmarrësit e tjerë të rrjeteve dhe shërbimeve të komunikimeve të disponueshme për publikun, në përputhje me këtë ligj; 

b) të marrë pjesë në përcaktimin si ofrues i shërbimit universal për shërbime të veçanta në skemën e shërbimit universal ose në pjesë të caktuara të territorit të Republikës së Shqipërisë.»

 

Neni 7

Në nenin 14 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 2, paragrafi i parë riformulohet si më poshtë:

«Njoftimi i sipërmarrësit bëhet me shkrim, sipas rregullave të miratuara nga AKEP-i, dhe duhet të përmbajë informacionin e mëposhtëm:»

2. Në pikën 5, fjalët «AKEP-i regjistron operatorët ose ofruesit e shërbimit brenda 15 ditëve» zëvendësohen me fjalët «AKEP-i regjistron sipërmarrësit brenda 7 ditëve».

3. Pika 6 riformulohet si më poshtë:

«6. Brenda 7 ditëve nga data e marrjes së një njoftimi jo të plotë në dokumentacion, sipas kërkesave në pikat 2 e 3 të këtij neni, AKEP-i informon sipërmarrësin për nevojën e plotësimit të informacionit të munguar. Nëse sipërmarrësi nuk e plotëson informacionin e munguar brenda 15 ditëve, AKEP-i informon sipërmarrësin se nuk do ta regjistrojë atë. Sipërmarrësi ka të drejtë të ankohet në Këshillin Drejtues të AKEP-it për këtë çështje.».

4. Në pikën 7, fjala «dokumentacion» zëvendësohet me fjalën «informacion».

5. Në fjalinë e fundit të pikës 9 hiqen fjalët «për të mundësuar aksesin në distancë».

 

Neni 8

Në nenin 15 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Në paragrafin e parë bëhen ndryshimet e mëposhtme:

a) Paragrafi i parë bëhet pika 1 e këtij neni.

b) Në fund të shkronjës «dh» shtohen fjalët «duke përfshirë sigurimin e aksesit për përdoruesit me aftësi të kufizuara».

c) Shkronja «e» ndryshohet si më poshtë:

«e) respektimin e kufizimeve në lidhje me përmbajtjet e paligjshme ose të dëmshme, sipas rregullimeve përkatëse ligjore në fuqi;».

ç) Pas shkronjës «l» shtohen shkronjat «ll» dhe «m» me këtë përmbajtje:

«ll) përdorimin e rrjeteve dhe shërbimeve të komunikimit nga autoritetet publike, për të paralajmëruar publikun për kërcënimet e pashmangshme nga katastrofat e mëdha dhe për zbutjen e pasojave nga katrastrofat e mëdha;

m) detyrimet e operatorëve të rrjeteve të komunikimeve elektronike që ofrojnë komunikimin ndërmjet pikave fundore të rrjetit për transparencë dhe informim për kufizimet e aksesit ose të përdorimit të shërbimeve, aplikimeve në rastin e zbatimit të tyre, në përputhje me legjislacionin në fuqi.».

2. Pas pikës 1 shtohen pikat 2 dhe 3 me këtë përmbajtje:

«2. Kushtet e vendosura nga AKEP-i, sipas pikës 1 të këtij neni, duhet të jenë jodiskriminuese, proporcionale, transparente, të justifikuara për rrjetin ose shërbimin në fjalë dhe nuk duhet të dublojnë kushte që aplikohen ndaj sipërmarrësve nga akte të tjera ligjore në fuqi. Autorizimi i përgjithshëm për ofrimin e shërbimeve dhe/ose rrjeteve të komunikimeve elektronike është subjekt i kushteve, sipas rregullores së miratuar nga AKEP-i.

3. Në rastin e përdorimit të frekuencave, sipërmarrësit duhet të përmbushin kushtet e përdorimit të frekuencave, sipas përcaktimeve në kreun VII të këtij ligji. Në rastin e përdorimit të numrave sipërmarrësit duhet të përmbushin kushtet, sipas përcaktimeve në kreun IX të këtij ligji, si dhe parimet e përcaktuara nga AKEP-i për tarifat dhe çmimet maksimale që mund të aplikohen në një seri të caktuar numerike.».

 

Neni 9

Neni 16 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 16.- Detyrimi për të dhënë informacion

1. Sipërmarrësit që ofrojnë rrjete ose shërbime të komunikimeve elektronike janë të detyruar t’i japin AKEP-it, me kërkesë të tij, çdo informacion të nevojshëm për të përmbushur detyrimet funksionale të AKEP-it, sipas këtij ligji.

2. Në veçanti, AKEP-i mund të kërkojë informacion, duke përfshirë informacione financiare, të cilat janë të nevojshme për:

a) verifikimin sistematik ose rast pas rasti të pajtueshmërisë me dispozitat e këtij ligji;

b) për procedurat dhe vlerësimin e kërkesave për dhënien e të drejtave të përdorimit;

c) publikimin e përmbledhjeve krahasuese të cilësisë dhe çmimeve të shërbimeve në interes të përdoruesit;

ç) qëllime statistikore, në përputhje me legjislacionin në fuqi ose që rrjedhin nga marrëveshje ndërmjet Republikës së Shqipërisë dhe organizatave ndërkombëtare;

d) informacion lidhur me zhvillimet e ardhshme të rrjeteve ose shërbimeve që mund të kenë ndikim në shërbimet me shumicë, të cilat sipërmarrësit ua ofrojnë konkurrentëve; dhe

dh) analizën e tregjeve, në përputhje me kreun VI të këtij ligji. Sipërmarrësve me fuqi të ndjeshme në treg për tregjet me shumicë, gjithashtu, mund t’u kërkohet të paraqesin të dhënat e kontabilitetit për tregjet me pakicë, të cilat shoqërohen me ato të tregjeve me shumicë.

3. Sipërmarrësit ofrojnë informacionin, sipas kërkesës e në përputhje me afatet kohore dhe nivelin e detajeve të kërkuara nga AKEP-i, sipas përcaktimeve të parashikuara në rregulloren përkatëse. Në rast mosparaqitjeje të informacionit të kërkuar, AKEP-i zbaton përcaktimet e paragrafëve VI dhe VII të nenit 137 të këtij ligji.

4. Informacioni i kërkuar nga AKEP-i do të jetë proporcional me përmbushjen e detyrave funksionale, për të cilat është kërkuar, dhe AKEP-i do të japë arsyet për të cilat ky informacion është kërkuar.

5. Nëse informacioni është vlerësuar si konfidencial, AKEP-i e siguron atë në përputhje me legjislacionin në fuqi për sekretin tregtar të biznesit. Nëse informacioni nuk është konfidencial, AKEP-i e publikon ose e vë në dispozicion të publikut, sipas kërkesës së tij, kur kjo është e nevojshme për të krijuar një treg të hapur dhe konkurrues. Nëse konfidencialiteti i informacionit është i diskutueshëm, AKEP-i vendos për konfidencialitetin pasi të ketë dëgjuar sipërmarrësin, vlerësuar interesat e sipërmarrësit për të trajtuar informacionin si konfidencial, si dhe interesat e publikut për të krijuar një treg të hapur dhe konkurrues.

6. Sipërmarrësit, të cilët ofrojnë rrjete ose shërbime të komunikimeve elektronike, janë të detyruar t’i paraqesin ministrit, me kërkesë të tij, të gjithë informacionin e nevojshëm për të përmbushur detyrat funksionale të ministrit, sipas këtij ligji. Ministri nxjerr udhëzim për të dhënat statistikore që raportohen pranë tij.».

 

Neni 10

Neni 25 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 25.- Disponueshmëria e shërbimit universal

1. Shërbimet e përfshira në shërbimin universal, sipas këtij ligji, duhet të jenë të disponueshme për përdoruesit në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë, pavarësisht vendndodhjes gjeografike, 

me cilësinë dhe kushtet e përcaktuara në aktin rregullator të nxjerrë nga AKEP-i, dhe me çmim të përballueshëm, në përputhje me kushtet specifike kombëtare.

2. AKEP-i, në përputhje me përcaktimet e këtij ligji dhe akteve nënligjore në zbatim të tij për shërbimin universal, merr masat e duhura rregulluese, bazuar në parimet e objektivitetit, transparencës, mosdiskriminimit dhe proporcionalitetit, për garantimin e ofrimit të shërbimit universal, të përmendur më sipër, me sa më pak dëmtime të mundshme të tregut, në veçanti nga ofrimi i shërbimeve me çmime, terma dhe kushte të tjera nga ato të ofruara nga tregu për qëllim të interesit publik.».

 

Neni 11

Pas nenit 25 shtohen nenet 25/1, 25/2, 25/3 dhe 25/4 me këtë përmbajtje:

«Neni 25/1.- Sigurimi i aksesit nga një vendndodhje fikse dhe ofrimi i shërbimit telefonik

1. Çdo kërkesë e arsyeshme për lidhje me rrjetin e komunikimeve publike në një vendndodhje fikse duhet të mundësohet nga, të paktën, një sipërmarrës. AKEP-i merr masat e duhura rregullatore për përmbushjen e këtij detyrimi nga ofruesi/t e caktuar për ofrimin e shërbimit universal.

2. Lidhja e ofruar me rrjetin e komunikimeve publike duhet t’i krijojë përdoruesit mundësi:

a) të bëjë dhe të marrë thirrje lokale, kombëtare e ndërkombëtare;

b) komunikimin me faks;

c) komunikimin e të dhënave me një shpejtësi të kënaqshme për të lejuar aksesin funksional të internetit, duke marrë parasysh teknologjitë mbizotëruese të përdorura nga shumica e pajtimtarëve dhe mundësitë e realizimit teknologjik.

Neni 25/2.- Sigurimi i numëratorit telefonik dhe rubrika e informimit për numrat

1. Ofrimi i shërbimit universal duhet të garantojë që:

a) të paktën, një numërator telefonik i përgjithshëm të jetë i disponueshëm për përdoruesit fundorë, sipas formatit te miratuar nga AKEP-i, në formë të printuar ose elektronike, si dhe të përditësohet rregullisht, të paktën, një herë në vit;

b) të paktën, një shërbim i informacionit për numrat telefonikë të përgjithshëm të jetë i disponueshëm për të gjithë përdoruesit fundorë, përfshirë përdoruesit e telefonave me pagesë.

AKEP-i merr masat e duhura rregullatore për përmbushjen e këtij detyrimi.

2. Numëratori Telefonik i Përgjithshëm dhe shërbimi i informacionit për numrat duhet të repektojnë kërkesat e këtij ligji për mbrojtjen e privatësisë në komunikimet elektronike dhe të ligjit për mbrojtjen e të dhënave personale.

3. Sipërmarrësi/t, që ofrojnë shërbimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, zbatojnë parimin e mosdiskriminimit në trajtimin e informacionit të dhënë nga sipërmarrësit e tjerë.

Neni 25/3.- Telefonat publikë me pagesë dhe pikat e tjera të aksesit publik telefonik

1. AKEP-i mund të imponojë detyrime ndaj sipërmarrësve, me qëllim që telefonat publikë me pagesë ose pika të tjera të aksesit publik telefonik të ofrohen duke plotësuar nevojat e arsyeshme të përdoruesve fundorë në termat e mbulimit gjeografik, numrit të telefonave ose pikave të aksesit, aksesueshmërisë për personat me aftësi të kufizuar dhe cilësisë së shërbimit.

2. AKEP-i, mbi bazën e një konsultimi me palët e interesuara, mund të vendosë të mos imponojë detyrime, sipas pikës 1 të këtij neni, në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë ose në pjesë të tij, nëse këto shërbime ose të tjera të krahasueshme janë gjerësisht të disponueshme.

3. Telefonat publikë me pagesë duhet të mundësojnë thirrjen drejt numrit 112 dhe numrave të tjerë të emergjencës pa pagesë dhe pa qenë nevoja e përdorimit të mjetit të pagesës, të parashikuar për to.

Neni 25/4 .- Masat për përdoruesit me aftësi të kufizuar

1. AKEP-i vendos kushte për sigurimin e kushteve për akses të barasvlershëm dhe përdorimin e shërbimeve telefonike të disponueshme për përdoruesit fundorë me aftësi të kufizuara, duke përfshirë akses në shërbimet e thirrjeve të emergjencës dhe për informimin në numëratorin telefonik për të gjithë përdoruesit në Republikën e Shqipërisë.

2. AKEP-I, në bashkëpunim me autoritetet përgjegjëse për përfshirjen sociale, bën vlerësimin për nevojat e përgjithshme dhe kërkesat specifike, duke përfshirë masën dhe formën konkrete të këtyre masave specifike për personat me aftësi të kufizuar.».

 

Neni 12

Në nenin 26 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

«1. AKEP-i mund të përcaktojë një ose më shumë sipërmarrës për të garantuar ofrimin e shërbimit universal, sipas përcaktimeve të nenit 25 të këtij ligji, përfshirë, për aq sa është e zbatueshme, kërkesat e pikës 3 të nenit 27 të këtij ligji, në mënyrë që i gjithë territori i vendit të jetë i mbuluar. AKEP-i mund të përcaktojë sipërmarrës të ndryshëm ose një bashkim sipërmarrësish për ofrimin e elementeve të ndryshme të shërbimit universal dhe/ose për mbulimin e pjesëve të ndryshme të territorit të vendit.».

2. Pika 2 shfuqizohet.

3. Pika 3 ndryshohet si më poshtë:

«3. Rregullat për përcaktimin e ofruesit/esve të shërbimit universal miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit. Në procesin e përcaktimit të një ose më shumë ofruesve të shërbimit universal, AKEP-i respekton parimet e efektivitetit, të objektivitetit, transparencës dhe mosdiskriminimit. Asnjë sipërmarrës nuk është i përjashtuar paraprakisht nga e drejta për të qenë ofrues i shërbimit universal.».

4. Pika 4 shfuqizohet.

5. Pika 5 ndryshohet si më poshtë:

«5. AKEP-i kryen procedurën e përcaktimit të ofruesit/esve të shërbimit universal, sipas rregullave të miratuara me vendim të Këshillit të Ministrave, duke marrë në konsideratë:

a) rrethanat dhe zhvillimin e tregut të komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë, lidhur me nevojën e zbatimit të shërbimit universal;

b) aftësitë teknike, financiare dhe besueshmërinë e sipërmarrësit/ve për sigurimin e shërbimit universal në një zonë të caktuar ose gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë, brenda periudhës kohore të përcaktuar;

c) kostot përkatëse neto për ofrimin e shërbimit universal, si dhe, për sa është e zbatueshme, vlerën korresponduese të kompensimit, që mund të kërkohet nga operatori për ofrimin e shërbimit universal.».

6. Në pikën 6, fjalët «së tenderit» zëvendësohen me fjalët «së përcaktimit».

7. Pas pikës 7 shtohet pika 8 me këtë përmbajtje:

«8. Kur një ofrues i shërbimit universal ka për qëllim të zhvendosë një pjesë të konsiderueshme ose të gjitha asetet e rrjetit të tij të aksesit lokal në një person juridik në pronësi tjetër, duhet të informojë paraprakisht AKEP-in, në mënyrë që t’i mundësojë AKEP-it të vlerësojë efektet e transaksionit të synuar në ofrimin e aksesit në vendndodhje fikse dhe të shërbimeve telefonike, sipas nenit 25/1 të këtij ligji. AKEP-i mund të vendosë, të ndryshojë ose të heqë detyrimet e veçanta, në përputhje me nenin 17 të këtij ligji.». 

 

Neni 13

Në nenin 27 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

«1. AKEP-i monitoron ndryshimet dhe nivelin e tarifave të shërbimeve, të përcaktuara në nenet 25/1 deri në 25/4 dhe pikës 3 të këtij neni, të ofruara nga ofruesi/t e shërbimit universal ose nga tregu, nëse nuk kemi ofrues të shërbimit universal të caktuar.».

2. Pika 3 ndryshohet si më poshtë:

«3. Ofruesit e shërbimit universal mund të ofrojnë tarifa opsionale, paketa tarifore të veçanta dhe mënyra pagese të veçanta për pajtimtarët me të ardhura të pakta dhe/ose për pajtimtarët me nevoja të veçanta, në mënyrë që këta pajtimtarë të mos jenë përjashtuar nga aksesi në rrjet dhe përdorimi i shërbimeve të përcaktuara në këtë kre.».

3. Pika 6 ndryshohet si më poshtë:

«6. AKEP-i detyron ofruesit e shërbimit universal t’u ofrojnë pajtimtarëve të tyre mundësinë për të përdorur shërbimet e mëposhtme:

a) bllokimin me zgjedhje dhe pa pagesë të thirrjeve dalëse a mesazheve të shkurtra SMS me vlerë të shtuar ose MMS-ve apo, kur është teknikisht e mundur, të shërbimeve të tjera të ngjashme;

b) sistemet e parapagimit, për të pasur akses në rrjetet e komunikimit elektronik publik dhe përdorimit të shërbimeve telefonike të vlefshme për publikun;

c) pagesa të shtrira në kohë për tarifën e lidhjes në rrjetin e komunikimit elektronik publik;

ç) këshilla për tarifat, ku pajtimtarët mund të kërkojnë që sipërmarrësi t’i informojë për tarifa të tjera alternative me kosto më të ulët, nëse janë të disponueshme;

d) mundësinë e kontrollit të shpenzimeve të komunikimeve, duke përfshirë njoftimin paralajmërues pa pagesë të pajtimtarit, në rastin kur këto shpenzime janë shumë më të larta se shpenzimet normale të tij;

dh) mundësinë e verifikimit dhe të kontrollit të shpenzimeve të kryera nga përdorimi i rrjetit publik të komunikimeve nga një vendndodhje fikse dhe/ose shërbimet telefonike të disponueshme për publikun.».

 

Neni 14

Në nenin 29, pika 1 riformulohet si më poshtë:

«1. Ofruesit e shërbimit universal kanë të drejtë të kërkojnë kompensim, nëse ofrimi i shërbimit, sipas neneve 25/1 deri në 25/4 dhe nenit 27 pika 3 të këtij ligji, përbëjnë një ngarkesë të padrejtë dhe krijojnë kosto shtesë. Nëse AKEP-i arrin në përfundimin se ofrimi i këtyre shërbimeve mund të përbëjë një ngarkesë të padrejtë për sipërmarrësin/it e përcaktuar për ofrimin e shërbimit universal, AKEP-i llogarit koston neto për ofrimin e këtij shërbimi.».

 

Neni 15

Në nenin 34, pas pikës 4 shtohet pika 5 me këtë përmbajtje:

«5. Detyrimet e vendosura në përputhje me këtë nen bazohen në natyrën e problemit të identifikuar dhe duhet të jenë proporcionale e të justifikuara nga pikëpamja e objektivave rregullatore të vendosura në nenin 7 të këtij ligji.».

 

Neni 16

Në nenin 42 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 2, shkronjat «a» dhe «g» ndryshohen si më poshtë:

«a) t’u ofrojë palëve të treta akses në elemente të veçanta të rrjetit dhe/ose faciliteteve, duke përfshirë akses në elemente të rrjetit, të cilat nuk janë aktive dhe/ose akses të hapur në qarkun lokal, 

duke lejuar, ndërmjet të tjerash, zgjedhjen dhe/ose parazgjedhjen e bartësit dhe/ose ofertat e rishitjes së linjës së pajtimtarit;».

«g) të ofrojë akses në shërbimet shoqëruese.».

2. Në pikën 3, në fund të shkronjës «a» shtohen fjalët «përfshirë mundësinë e aksesit në produkte të tjera të një niveli më të lartë, si aksesin në tubacione.».

 

Neni 17

Në nenin 47 pika 1 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjalët «kundrejt pagesës» hiqen.

b) Fjalët «nga data e marrjes së saj» zëvendësohen me fjalët «nga data e marrjes së një kërkese».

 

Neni 18

Në nenin 49 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Pika 2 ndryshohet si më poshtë:

«2. Pavarësisht nga masat që mund të merren ndaj sipërmarrësve me fuqi të ndjeshme në treg, në përputhje me nenin 34 të këtij ligji, AKEP-i vendos:

a) ndaj sipërmarrësve, të cilët kontrollojnë aksesin te përdoruesit fundorë, detyrimin në masën e duhur, për të siguruar lidhjen pikë fundore – pikë fundore, duke përfshirë, në rastet e justifikuara, detyrimin për të interkonektuar rrjetet e tyre në mungesë të këtij interkoneksioni;

b) në rastet e justifikuara dhe në masën e duhur, detyrimin ndaj sipërmarrësve, të cilët kontrollojnë aksesin te përdoruesit fundorë për të mundësuar ndërveprueshmërinë e këtyre shërbimeve.».

2. Pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

«3. Detyrimet dhe kushtet e vendosura në përputhje me pikat 1 dhe 2 të këtij neni duhet të jenë objektive, transparente, proporcionale dhe jodiskriminuese, si dhe të vendosura pas konsultimit publik, në përputhje me nenin 110 të këtij ligji.

4. AKEP-i ndërhyn me nismën e tij, kur është e justifikuar, në përputhje me objektivat e nenit 7 të këtij ligji ose me kërkesë të cilësdo palë, në përputhje me nenet 50 dhe 60 të këtij ligji.».

 

Neni 19

Në nenin 52 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjala «publikon» zëvendësohet me fjalët «paraqet për miratim në AKEP».

b) Në fund të pikës shtohen fjalitë me këtë përmbajtje:

«Jo më vonë se 90 ditë nga paraqitja e ofertës së referencës, AKEP-i e miraton atë ose imponon ndryshime, sipas pikës 3 të këtij neni. Në rast se brenda këtij afati AKEP-i nuk shprehet, miratimi konsiderohet i dhënë.».

2. Në pikën 4, fjala «urdhri» zëvendësohet me fjalën «vendimi».

3. Në paragrafin I pika 7 bëhen këto ndryshime:

a) Në shkronjën «a» bëhen ndryshimet si më poshtë:

i) Në nënshkronjat «i» dhe «ii», pas fjalës «akses» shtohet fjala «i hapur».

ii) Pas nënshkronjës «ii» shtohet nënshkronja «iii» me këtë përmbajtje:

«iii) kur është e përshtatshme akses në tubacione për të mundësuar shtrirjen e rrjeteve të aksesit.».

b) Shkronja «b» ndryshohet si më poshtë:

«b) informacioni për vendndodhjet e aksesit fizik, duke përfshirë kabinetet dhe permutatorët, disponueshmërinë e rrjeteve lokale, nënlokale dhe rrjeteve mbështetëse në pjesë të veçanta të aksesit në rrjet dhe, kur është e nevojshme, informacion lidhur me vendndodhjet e tubacioneve dhe disponueshmërinë brenda tubacioneve;». 

c) Në shkronjën «c», në fund të fjalisë shtohen fjalët:

«dhe/ose fibrave optike, dhe/ose të ngjashme, shpërndarësve të kabllove apo faciliteteve shoqëruese dhe, kur është e nevojshme, kushtet teknike lidhur me aksesin në tubacione.».

4. Në paragrafin II pika 7, shkronja «a» ndryshohet si më poshtë:

«a) informacion për vendndodhjen ekzistuese të godinave apo pajisjeve përkatëse të sipërmarrësit me fuqi të ndjeshme në treg ose vendndodhjen e pajisjeve dhe planet për përditësimin e tyre;».

 

Neni 20

Në nenin 60 bëhen këto ndryshime:

1. Kudo në nen, fjala «urdhri» zëvendësohet me fjalën «vendimi».

2. Në pikën 1, fjala «urdhëron» zëvendësohet me fjalët «merr vendim për».

 

Neni 21

Në nenin 62 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 3 shkronja «b», fjalët «për transmetimet radiodifuzive (radio dhe televizive)» zëvendësohen me fjalët «për transmetimet radio dhe televizive».

2. Pika 4 ndryshohet si më poshtë:

«4. Për përdorimin e frekuencave, përdoruesit civilë paguajnë një tarifë, sipas përcaktimeve të legjislacionit në fuqi për taksat në Republikën e Shqipërisë. Niveli i tarifës do të reflektojë nevojën për të garantuar një përdorim optimal të radiofrekuencave, si një burim i fundëm dhe duhet justifikuar në mënyrë objektive, transparente, jodiskriminuese e proporcionale në raport me qëllimin e tyre.».

3. Pas pikës 4 shtohen pikat 5 deri në 12 me këtë përmbajtje:

«5. Administrimi i spektrit duhet të sigurojë që të gjitha llojet e teknologjisë së përdorur për shërbimet e komunikimeve elektronike dhe të gjitha llojet e shërbimeve të komunikimeve elektronike mund të përdoren në brezat e radio frekuencave të përcaktuara në Planin Kombëtar të Frekuencave, të vlefshme për shërbimet e komunikimeve elektronike.

6. Pavarësisht nga sa përcaktohet në pikën 5 të këtij neni, Plani Kombëtar i Frekuencave dhe Plani për Përdorimin e Frekuencave mund të parashikojnë kufizime proporcionale dhe jodiskriminuese për llojet e rrjeteve radio ose teknologjisë së aksesit pa tela, të përdorur për shërbimet e komunikimeve elektronike, kur kjo është e nevojshme:

a) për të parandaluar interferencat e dëmshme;

b) për të mbrojtur shëndetin publik nga fushat elektromagnetike;

c) për të siguruar cilësinë teknike të shërbimit;

ç) për të siguruar maksimizimin e përdorimit të frekuencave që bashkëpërdoren;

d) për ruajtjen dhe përdorimin efikas të spektrit; ose

dh) për të siguruar përmbushjen e objektivave me interes të përgjithshëm, në përputhje me pikën 7 të këtij neni.

7. Pavarësisht nga sa përcaktohet në pikën 5 të këtij neni, Plani Kombëtar i Frekuencave dhe Plani për Përdorimin e Frekuencave mund të parashikojnë kufizime proporcionale dhe jodiskriminuese për llojet e shërbimeve të komunikimeve elektronike, të cilat do të ofrohen kur kjo është e nevojshme, për të siguruar përmbushjen e objektivave me interes të përgjithshëm, siç janë:

a) përmbushja e kërkesave të Radio Rregulloreve të Bashkimit Ndërkombëtar të Telekomunikacioneve (ITU);

b) siguria për jetën;

c) promovimi i një bashkëveprimi social, rajonal ose territorial;

ç) parandalimi i përdorimit joefikas të radiofrekuencave; ose

d) promovimi i larmisë kulturore, gjuhësore dhe shumëllojshmërisë së mediave, për shembull, nëpërmjet ofrimit të shërbimeve të transmetimeve radiotelevizive. 

8. Përcaktimet e pikës 5 të këtij neni zbatohen për frekuencat që do të caktohen me hyrjen në fuqi të këtij ligji.

9. Për një periudhë pesëvjeçare nga hyrja në fuqi e këtij ligji, AKEP-i mund të lejojë mbajtësit e autorizimeve individuale për frekuencat e dhëna para hyrjes në fuqi të këtij ligji, të paraqesin aplikim pranë AKEP-it për rivlerësimin e kufizimeve, sipas pikës 5 të këtij neni.

10. AKEP-i njofton, me shkrim, mbajtësin e autorizimit individual që ka aplikuar, sipas pikës 9 të këtij neni, për vendimin e rivlerësimit të kufizimeve, në një afat të arsyeshëm kohor, por jo më vonë se 60 ditë nga aplikimi. Mbajtësi i autorizimit individual ka të drejtë të tërhiqet, me shkrim, nga kërkesa për rishikimin e kufizimeve brenda 30 ditëve nga marrja e vendimit të AKEP-it. Në rast se mbajtësi i autorizimit individual nuk tërhiqet, me shkrim, brenda 30 ditëve nga kërkesa për rishikimin e kufizimeve, atëherë vendimi i AKEP-it bëhet i detyrueshëm për mbajtësin e autorizimit individual.

11. Pas periudhës pesëvjeçare nga hyrja në fuqi e këtij ligji, AKEP-i merr masat për rivlerësimin e të gjitha autorizimeve të mbetura, në përputhje me kërkesat e pikës 5 të këtij neni.

12. Në zbatimin e kërkesave të këtij neni AKEP-i siguron konkurrencën e ndershme. Rivlerësimi i autorizimeve, sipas kërkesave të këtij neni, nuk do të thotë dhënie e një autorizimi të ri.».

 

Neni 22

Neni 66 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 66.- Dhënia në përdorim e frekuencave

Në përcaktimin e frekuencave që mund të përdoren, sipas autorizimit të përgjithshëm dhe në lëshimin e autorizimeve individuale për përdorimin e frekuencave, AKEP-i mban parasysh që frekuencat janë një pasuri kombëtare me vlerë ekonomike dhe rëndësi sociale e kulturore. Dhënia në përdorim e frekuencave nga AKEP-i bëhet në bazë të parimit të objektivitetit, transparencës, proporcionalitetit e mosdiskriminimit, duke respektuar marrëveshjet ndërkombëtare ku Shqipëria është palë, radiorregulloret e ITU-së dhe në përputhje me objektivat rregullatorë të përcaktuar në nenin 7 të këtij ligji.».

 

Neni 23

Në nenin 67, pika 1 riformulohet si më poshtë:

«1. Kur përdorimi i radio frekuencave nuk është subjekt i autorizimit të përgjithshëm, sipas pikës 5 të nenit 65 të këtij ligji, apo subjekt i një konkurrimi publik, sipas neneve 68 e 69 të këtij ligji, AKEP-i lëshon autorizime individuale, sipas procedurave të përcaktuara në këtë nen. Nëse AKEP-i merr aplikime të ndryshme për autorizime individuale në të njëjtin brez frekuencash, i shqyrton ato sipas radhës së paraqitjes së tyre.».

 

Neni 24

Neni 68 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 68.- Marrja e mendimeve të palëve të interesuara

1. Nëse AKEP-i, në bazë të vlerësimit të tregut, konsideron se interesi për brezin e kërkuar të frekuencave mund të tejkalojë disponueshmërinë e frekuencave në këtë brez, si dhe për garantimin e një përdorimi efektiv të tyre, ai zhvillon një proces këshillimi publik me palët e interesuara, lidhur me kushtet e përdorimit të këtij brezi frekuencash dhe procedurën që mendohet të zbatohet për dhënien në përdorim të tyre. 

2. AKEP-i është i detyruar të kryejë procesin e këshillimit publik me paraqitjen e një kërkese, nga çdo palë e interesuar për frekuenca specifike, jo më vonë se 30 ditë pas paraqitjes së kërkesës. AKEP-i fillon procesin e këshillimit publik për frekuenca specifike, subjekt i mundshëm i të drejtave të kufizuara, edhe me kërkesë të ministrit.

3. Njoftimi për këshillim publik përmban të dhëna për frekuencat që do të caktohen, numrin e pritshëm të të drejtave të përdorimit që do të jepen, kushtet që mendohet të vendosen për këto të drejta përdorimi, kërkesën që palët e interesuara të shprehin mendimin e tyre për vlerën e tregut të frekuencave dhe të gjitha çështjet, për të cilat AKEP-i është i interesuar të marrë opinionin e palëve të interesuara. Afati i paraqitjes së mendimeve, në çdo rast, nuk do të jetë më pak se 30 ditë.

4. AKEP-i është i detyruar të respektojë konfidencialitetin e propozimeve të mundshme të bëra nga palët e interesuara për vlerën e tregut për këto frekuenca.

5. Brenda 30 ditëve pas afatit përfundimtar të paraqitjes së mendimeve të palëve të interesuara në procesin e këshillimit publik, AKEP-i publikon mendimet e tyre dhe qëndrimin e tij për çështjet e ngritura.

6. AKEP-i, mbështetur në përfundimet e tij, sipas pikës 5 të këtij neni, jo më vonë se 30 ditë nga përfundimi i këshillimit publik, i propozon ministrit kufizimin ose jo të të drejtave të përdorimit të frekuencave, procedurën e konkurrimit publik, në përputhje me dispozitat ligjore e nënligjore për këtë qëllim, numrin e autorizimeve individuale, kriteret e vlerësimit dhe çmimin minimal për dhënien e tyre, duke konsideruar zhvillimin e konkurrencës, interesin publik dhe mbrojtjen e konsumatorit, rrethanat e tregut dhe përdorimin efektiv të frekuencave.

7. Ministri, jo më vonë se 30 ditë pas marrjes së propozimit të AKEP-it, sipas pikës 6 të këtij neni, miraton numrin e autorizimeve individuale, vlerën minimale për dhënien e tyre dhe nxjerr urdhër për fillimin e konkurrimit publik, sipas nenit 69 të këtij ligji. Në çdo rast, vendimi për kufizimin e të drejtave të përdorimit duhet të jetë i arsyetuar.

8. Kur në përfundim të procesit të këshillimit të kryer, sipas këtij neni, kufizimi i numrit të autorizimeve individuale nuk është i nevojshëm dhe nëse kjo nuk është në kundërshtim me interesin e përdoruesve ose me interesin e zhvillimit të konkurrencës ekonomike, AKEP-i vijon procesin me dhënien e autorizimit individual, sipas nenit 67 të këtij ligji, pasi të marrë miratimin e ministrit për vijimin e procedurës dhe vlerën minimale të dhënies në përdorim të frekuencave.

9. Fituesi i së drejtës për përdorimin e frekuencave, që jepen me procedurën e konkurrimit publik, sipas nenit 69 të këtij ligji, kryen një pagesë për frekuencat në vlerën e arritur në procesin e konkurrimit, e cila derdhet në Buxhetin e Shtetit.».

 

Neni 25

Në nenin 69 bëhen këto ndryshime:

1. Titulli i nenit bëhet «Procedura e konkurrimit publik».

2. Në pikën 1 fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

«1. Jo më vonë se 15 ditë pas miratimit të ministrit, sipas pikës 7 të nenit 68 të këtij ligji, AKEP-i zhvillon procedurën e konkurrimit publik për të dhënë autorizime individuale për një numër të kufizuar të drejtash për përdorimin e frekuencave, sipas rregullave të miratuara me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit, për procedurën përkatëse.».

 

Neni 26

Në nenin 72, në fund të pikës 1 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«Kohëzgjatja do të jetë e përshtatshme për shërbimin e ofruar në këndvështrim të objektivit të caktuar, duke marrë parasysh nevojën për të lejuar një periudhë të përshtatshme për kthimin e investimit.». 

 

Neni 27

Në nenin 73, në fund të pikës 3 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«Në rastin e autorizimeve individuale për përdorimin e frekuencave të dhëna me konkurrim, rregullat dhe procedurat e rinovimit miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit.».

 

Neni 28

Në nenin 75, pika 3 shfuqizohet.

 

Neni 29

Në nenin 77, në fillim të pikës 2 shtohen fjalët «Në rastet e parashikuara në shkronjat «b» dhe «c» të pikës 1 të këtij neni,».

 

Neni 30

Në nenin 79, pika 3 ndryshohet si më poshtë:

«3. Rregullat teknike për kërkesat thelbësore dhe vlerësimin e konformitetit të pajisjeve radio dhe fundore të telekomunikacioneve miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit.».

 

Neni 31

Në nenin 82, në fund të pikës 1 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«AKEP-i vendos për këto aplikime brenda jo më shumë se tri javëve.».

 

Neni 32

Në nenin 87 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 2 ndryshohet si më poshtë:

«2. Parashikimi i pikës 1 të këtij neni zbatohet për të gjithë numrat e Planit të Numeracionit. AKEP-i mund të përcaktojë seri numrash, të cilat nuk janë subjekt i mbartjes së numrit.».

2. Në pikën 5, fjala «gjeografik» zëvendësohet me fjalën «jogjeografik».

3. Në pikën 6 hiqen fjalët «pajtimtarët e tyre ose».

4. Pas pikës 7 shtohen pikat 8, 9 e 10 me këtë përmbajtje:

«8. Në rastet e parashikuara në pikën 4 të nenit 56 të këtij ligji, AKEP-i nuk imponon tarifa të pakicës për mbartjen e numrave, përmes caktimit të një tarife të përbashkët ose specifike për përdoruesit fundorë që mund të deformojnë konkurrencën.

9. Mbartja e numrave dhe aktivizimi i tyre bëhen brenda një afati sa më të shkurtër kohor. Në rastet kur pajtimtari ka lidhur kontratë për mbartjen e numrit te një sipërmarrës i ri, aktivizimi i numrit bëhet brenda një dite pune. Në çdo rast ndërprerja e shërbimit gjatë procesit të mbartjes nuk do të jetë më e gjatë se një ditë.

10. AKEP-i mund të parashikojë, në rregullore, përjashtime nga parimi i përcaktuar në pikën 9 të këtij neni, në raste të justifikuara dhe kur është e nevojshme, në lidhje me procese të veçanta për mbartjen e shumë numrave në të njëjtën kohë.».

 

Neni 33

Në nenin 96, fjalët «rrjetin e brendshëm telefonik» zëvendësohen me fjalët «infrastrukturën për rrjetin e brendshëm të komunikimeve elektronike». 

 

Neni 34

Neni 98 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 98.- Transparenca dhe publikimi i informacionit

1. Sipërmarrësit e rrjeteve dhe të shërbimeve të komunikimeve elektronike publike dhe/ose shërbimeve të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun publikojnë informacion transparent, të krahasueshëm, të përshtatshëm dhe të përditësuar për tarifat dhe çmimet e aplikuara, çdo detyrim në përfundimin e kontratës, si dhe kushtet e përgjithshme për aksesin e përdorimin e shërbimeve të ofruara nga ata për përdoruesit fundorë, në përputhje me pikën 2 të këtij neni. Ky informacion publikohet në mënyrë të qartë, gjithëpërfshirëse dhe lehtësisht të aksesueshme. AKEP-i mund të përcaktojë, me rregullore, kërkesat shtesë lidhur me formën në të cilën këto informacione do të publikohen.

2. AKEP-i mund të vendosë, nëpërmjet një rregulloreje, se çfarë informacioni publikohet nga sipërmarrësi, i cili ofron rrjete të komunikimit publik dhe/ose shërbime telefonike të disponueshme për publikun dhe çfarë informacioni publikohet nga vetë AKEP-i për të garantuar që konsumatorët mund të marrin vendime të mirinformuar.

AKEP-i garanton që publikohet informacioni i mëposhtëm:

a) emrat dhe adresat e sipërmarrësve, të cilët ofrojnë rrjete të komunikimeve publike dhe/ose shërbime telefonike të disponueshme për publikun;

b) fushëveprimi i shërbimit të ofruar dhe gatishmëria gjeografike e shërbimeve;

c) tarifat standarde, të cilat tregojnë shërbimet e ofruara dhe përmbajtjen e secilit element të tarifave (p.sh. detyrimet për akses, të gjitha llojet e detyrimeve për përdorimin, detyrimet për mirëmbajtje), duke përfshirë detajet e zbritjeve standarde të aplikuara, planet tarifore speciale e të orientuara, çdo detyrim shtesë, si dhe kostot lidhur me pajisjet fundore;

ç) politika e kompensimit/rimbursimit, përfshirë hollësitë specifike të çdo plani të ofruar për kompensim/rimbursim;

d) llojet e ofruara të shërbimit të mirëmbajtjes;

dh) kushtet e përgjithshme, duke përfshirë periudhën minimale kontraktuale, përfundimin e kontratës, procedurat dhe detyrimet e drejtpërdrejta të lidhura me portabilitetin e numrit dhe tregues të tjerë, nëse janë me rëndësi;

e) mekanizmat për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve, përfshirë ato të zhvilluara nga sipërmarrësit;

ë) informacion për të drejtat lidhur me shërbimin universal, duke përfshirë, nëse është e përshtatshme, facilitetet dhe shërbimet e përmendura pikën 6 të nenit 27 të këtij ligji.

3. AKEP-i inkurajon ofrimin e informacioneve krahasuese për t’u mundësuar përdoruesve fundorë dhe konsumatorëve të bëjnë një vlerësim të pavarur të kostos së përdorimit të modeleve alternative, për shembull, duke përdorur një guidë interaktive ose teknika të ngjashme. Kur këto facilitete nuk janë të disponueshme pa pagesë ose me çmim të arsyeshëm në treg, AKEP-i do t’i vërë vetë në dispozicion këto guida ose teknika. Palët e treta mund të përdorin, pa pagesë, informacionin e publikuar nga sipërmarrësit që ofrojnë rrjete të komunikimeve elektronike dhe/ose shërbime të komunikimeve elektronike të vlefshme për publikun, me qëllim të shitjes ose vënies në dispozicion të këtyre guidave ose teknikave të ngjashme.

4. AKEP-i mund të detyrojë sipërmarrësit, të cilët ofrojnë rrjete të komunikimeve elektronike dhe/ose shërbime të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun, ndërmjet të tjerash:

a) t’u ofrojnë pajtimtarëve informacion për tarifat e aplikueshme për çdo numër ose shërbim, subjekt i kushteve të veçanta të tarifimit. Lidhur me kategoritë individuale të shërbimeve, AKEP-i mund të kërkojë që ky informacion të ofrohet menjëherë para lidhjes së thirrjes;

b) të informojnë pajtimtarët për çdo ndryshim të aksesit në shërbime të emergjencës ose të informacionit për vendndodhjen e numrit thirrës në shërbimin ku janë pajtuar; 

c) të informojnë pajtimtarët për çdo ndryshim të kushteve që kufizojnë aksesin në, dhe/ose përdorimin e shërbimeve dhe aplikimeve dhe ku këto shërbime janë të lejueshme sipas ligjeve në fuqi;

ç) të ofrojnë informacion për çdo procedurë të vendosur nga ofruesi, në mënyrë që të masë dhe drejtojë trafikun, për të evituar ngarkesën ose mbingarkesën e lidhjeve të rrjetit dhe si këto procedura mund të ndikojnë në cilësinë e shërbimit;

d) të informojnë pajtimtarët për të drejtën e tyre për të vendosur për të përfshirë ose jo të dhënat e tyre personale në numërator, si dhe për llojin e të dhënave, në përputhje me nenin 104 të këtij ligji;

dh) të informojnë rregullisht pajtimtarët me aftësi të kufizuara për detajet e produkteve dhe shërbimeve të projektuara për ata.

5. Sipërmarrësit e shërbimeve publike të komunikimeve duhet të publikojnë në faqen e tyre të internetit kushtet e përgjithshme të kontratave tip dhe t’ia paraqesin ato AKEP-it për vlerësim, të paktën, 15 ditë para publikimit.».

 

Neni 35

Në nenin 99 bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

1. Në pikën 1 bëhen këto ndryshime:

a) Shkronja «c» ndryshohet si më poshtë:

«c) shërbimet e ofruara, cilësinë e shërbimit të ofruar, si dhe kohën për lidhjen fillestare, duke përfshirë:

i) nëse ofrohet aksesi në shërbimet e emergjencës dhe informacioni për vendndodhjen e numrit thirrës dhe çdo kufizim në ofrimin e shërbimeve të emergjencës;

ii) informacion për çdo kusht tjetër që kufizon aksesin në, dhe/ose përdorimin e shërbimeve dhe aplikimeve, ku këto kushte lejohen, sipas këtij ligji;

iii) informacion për çdo procedurë të vendosur nga sipërmarrësi për të matur dhe drejtuar trafikun, në mënyrë që të evitohet ngarkesa ose mbingarkesa e lidhjeve të rrjetit dhe si këto procedura mund të ndikojnë në cilësinë e shërbimit;

iv) çdo kufizim të vendosur nga ofruesi për përdorimin e pajisjeve fundore të ofruara;

v) nivelet minimale të cilësisë së shërbimit të ofruar si koha për lidhje fillestare dhe, kur është e përshtatshme, dhe cilësia e parametra të tjerë, siç përcaktohen nga AKEP-i;».

b) Shkronja «dh» riformulohet si më poshtë:

«dh) një informacion për hyrjen në fuqi, kohëzgjatjen e kontratës së pajtimtarit, kushtet për shtyrjen dhe përfundimin e kontratës dhe të ofrimit të shërbimeve, duke përfshirë:

i) çdo minimum të përdorimit ose kohëzgjatjes së nevojshme për të përfituar nga kushtet e ofruara promocionale;

ii) çdo detyrim lidhur me mbartjen e numrit dhe tregues të tjerë;

iii) çdo detyrim të papaguar me përfundimin e kontratës, duke përfshirë çdo rimbursim të kostos në lidhje me pajisjet fundore;».

c) Pas shkronjës «gj» shtohet shkronja «h» me këtë përmbajtje:

«h) llojin e veprimit që mund të ndërmerret nga sipërmarrësi si kundërveprim ndaj incidenteve të sigurisë ose integritetit apo për shkak të kërcënimeve dhe cenimeve.».

2. Pikat 3, 4 e 5 ndryshohen si më poshtë:

«3. Pajtimtarët kanë të drejtë të tërhiqen nga kontrata pa penalitet përkundrejt njoftimit të modifikimit të kushteve kontraktore të propozuara nga sipërmarrësi që ofron rrjete të komunikimit elektronik dhe/ose shërbime. Pajtimtarëve u jepet njoftimi i përshtatshëm, jo më pak se 30 ditë përpara për çdo modifikim dhe informohen në të njëjtën kohë për të drejtën e tyre për t’u tërhequr pa penalitet nga kontrata, nëse ata nuk i pranojnë kushtet e reja. AKEP-i mund të përcaktojë, nëpërmjet një rregulloreje, formatin e këtyre njoftimeve.

Përfundimi i kontratës, për shkak të mospranimit të ndryshimeve, nuk e shmang pajtimarin nga përmbushja e detyrimeve bazë të kontratës së mëparshme. 

4. Kontratat e lidhura ndërmjet konsumatorëve dhe sipërmarrësve të shërbimeve të komunikimeve elektronike nuk duhet të detyrojnë lidhjen e kontratës me një afat fillestar prej më shumë se 24 muaj. Sipërmarrësit kanë detyrimin t’u ofrojnë përdoruesve mundësinë e lidhjes së kontratës me afat maksimal 12 muaj. Pavarësisht nga kohëzgjatja minimale e kontratës, kushtet dhe procedurat për përfundimin e kontratës nuk duhet të pengojnë/dekurajojnë pajtimtarin për ndryshimin e ofruesit të shërbimit.

5. Kontrata e pajtimit, që lidhet ndërmjet sipërmarrësit dhe pajtimtarit, bazohet në parimin e barazisë mes palëve. Ajo hartohet nga sipërmarrësit mbi bazën e legjislacionit në fuqi dhe rregullave të nxjerra nga AKEP-i në zbatim të këtij ligji. Një kopje tip e saj, si dhe çdo ndryshim i mëvonshëm që mund të pësojë, i dërgohet AKEP-it 15 ditë përpara hyrjes në fuqi të tyre. AKEP-i ka të drejtë të përcaktojë rregulla shtesë, si dhe të imponojë ndryshime, kur kontratat e pajtimit nuk janë në përputhje me ligjin dhe aktet normative të nxjerra për këtë qëllim, pas kryerjes së një procesi konsultimi, sipas nenit 110 të këtij ligji.».

 

Neni 36

Neni 101 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 101.- Ruajtja dhe administrimi i të dhënave për qëllime të ndjekjes penale

1. Pavarësisht përcaktimeve të tjera në këtë ligj, sipërmarrësit e rrjeteve dhe të shërbimeve të komunikimeve elektronike publike detyrohen të ruajnë dhe të administrojnë, për një afat 2-vjeçar, skedarët e të dhënave për pajtimtarët e tyre.

2. Skedarët duhet të përmbajnë të dhëna në lidhje me komunikimin zanor dhe me SMS/MMS, që mundësojnë:

a) identifikimin e pajtimtarëve, duke siguruar marrjen dhe regjistrimin e identitetit të plotë të tyre;

b) identifikimin e pajisjes fundore, të përdorur gjatë komunikimeve;

c) përcaktimin e vendndodhjes, datës, kohës, kohëzgjatjes së komunikimit dhe numrit të thirrur dhe thirrës, përfshirë të dhënat për thirrjet pa përgjigje.

3. Në rastin e komunikimeve në internet, skedari duhet të përmbajë:

a) të dhëna të nevojshme për ndjekjen dhe identifikimin e burimit/origjinimit të komunikimit:

i) identitetin e pajtimtarit (user ID) të caktuar;

ii) identitetin e pajtimtarit (user ID) dhe numrin e telefonit të caktuar për komunikimet që hyjnë në rrjetin publik telefonik;

iii) emrin dhe adresën e pajtimtarit ose përdoruesit të regjistruar, të cilit i është caktuar një adresë IP, identitetin e përdoruesit (user ID), ose numër telefoni i caktuar gjatë kohës së komunikimit;

b) të dhëna të nevojshme për identifikimin e destinacionit të komunikimit:

i) në rastin e telefonisë në internet, identitetin e përdoruesit (user ID) ose numrin e telefonit të numrit të thirrur;

ii) në rastin e postës elektronike ose telefonisë në internet, emrin dhe adresën e pajtimtarit ose përdoruesit të regjistruar dhe identitetin e përdoruesit (user ID) të marrësit të synuar të komunikimit;

c) të dhëna të nevojshme për identifikimin e datës, kohës dhe kohëzgjatjes së komunikimit:

i) datën dhe orën e lidhjes (log in) dhe shkëputjes (log off) të shërbimit të aksesit në internet, sipas orës lokale;

ii) adresën IP, duke përcaktuar nëse është dinamike apo statike, të caktuar nga ofruesi i shërbimit internet;

iii) identitetin e pajtimtarit ose përdoruesit të regjistruar të shërbimit të aksesit internet.

4. Detyrimi për ruajtjen e të dhënave për thirrjet pa përgjigje, sipas shkonjës «c» të pikës 2, për komunikimet zanore, si dhe detyrimi për të dhënat, sipas nënshkronjës «i» të shkronjës «c» të pikës 3 të 

këtij neni, për komunikimet në internet, zbatohet për aq sa këto të dhëna krijohen ose përpunohen dhe ruhen nga ofruesi i shërbimeve dhe/ose rrjeteve publike të komunikimeve elektronike, brenda juridiksionit të tyre gjatë ofrimit të shërbimeve të komunikimeve prej tyre.

5. Të dhënat në këta skedarë ruhen sipas legjislacionit në fuqi për mbrojtjen e të dhënave personale.

6. Këta skedarë duhet t’u vihen në dispozicion pa vonesë, edhe në formë elektronike, autoriteteve që përcakton Kodi i Procedurës Penale, në bazë të kërkesës së tyre.».

 

Neni 37

Pas nenit 101 shtohet neni 101/1 me këtë përmbajtje:

«Neni 101/1.- Shkatërrimi i të dhënave të ruajtura

Operatorët e rrjeteve dhe shërbimeve publike të komunikimeve elektronike janë të detyruar të shkatërrojnë të dhënat e ruajtura, në përfundim të afatit të ruajtjes, kur nuk është parashikuar ndryshe në legjislacionin në fuqi.».

 

Neni 38

Në nenin 102, në fund të pikës 1 shtohen fjalët «dhe për masat e marra për të garantuar akses të barabartë për përdoruesit fundorë me aftësi të kufizuara.».

 

Neni 39

Pas nenit 102 shtohet neni 102/1 me këtë përmbajtje:

«Neni 102/1.- Garantimi i aksesit të barabartë dhe mundësisë së zgjedhjes për përdoruesit me aftësi të kufizuara

1. AKEP-i, kur është e përshtatshme, përcakton nëpërmjet një rregulloreje kërkesat që duhet të plotësohen nga sipërmarrësit që ofrojnë shërbime të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun, për të garantuar që përdoruesit me aftësi të kufizuara:

a) kanë akses në shërbime të komunikimeve elektronike të barabartë me atë të përdorur nga shumica e përdoruesve fundorë;

b) përfitojnë nga zgjedhja e sipërmarrësve dhe shërbimeve në dispozicion të shumicës së përdoruesve fundorë.

2. Në mënyrë që të miratojë dhe implementojë masat e veçanta për përdoruesit fundorë me aftësi të kufizuara, AKEP-i inkurajon disponueshmërinë e pajisjeve fundore, të cilat ofrojnë shërbimet dhe funksionet e nevojshme për këta përdorues.».

 

Neni 40

Neni 103 shfuqizohet.

 

Neni 41

Në nenin 104 bëhen këto ndryshime:

1. Pikat 2 dhe 3 ndryshohen si më poshtë:

«2. Sipërmarrësit që ofrojnë shërbime telefonike të disponueshme për publikun janë të detyruar: 

a) të informojnë, pa pagesë, të gjithë pajtimtarët para se ata të përfshihen në një numërator telefonik publik, për qëllimin e numëratorit dhe funksionet e disponueshme të kërkimit të informacionit;

b) t’u ofrojnë të gjithë pajtimtarëve, pa pagesë, mundësinë për të vendosur nëse të dhënat e tyre personale mund të përfshihen në një numërator publik, për të përzgjedhur të dhënat që nuk dëshirojnë të përfshihen dhe mundësinë për të verifikuar dhe korrigjuar këto të dhëna;

c) t’u ofrojnë të gjithë pajtimtarëve, pa pagesë, mundësinë e mospërfshirjes së të dhënave të tyre personale ose heqjes së të dhënave nga një numërator telefonik.

3. Sipërmarrësit janë të detyruar të marrin pëlqimin paraprak të pajtimtarit në rastin e përfshirjes së tyre në numëratorin publik. Të gjithë përdoruesit fundorë të shërbimeve telefonike të disponueshme për publikun duhet të kenë akses në cilëndo rubrikë të shërbimeve të informacionit për numëratorin telefonik.».

2. Pika 4 shfuqizohet.

 

Neni 42

Në nenin 106 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Pas fjalëve «janë të detyruar t’u ofrojnë» shtohen fjalët «pa pagesë».

b) Në fund të kësaj pike shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«Pajtimtarët, gjithashtu, kanë të drejtë të marrin faturë jo të detajuar pa pagesë. Në të dyja rastet, sipërmarrësi duhet të sigurojë dërgimin, pa pagesë, të faturës së detajuar ose jo të detajuar, në adresën e pajtimtarit, sipas opsionit të zgjedhur nga pajtimtari.».

2. Në pikën 3 shkronja «ç», fjala «orën» zëvendësohet me fjalën «kohën».

 

Neni 43

Neni 107 ndryshohet si më poshtë:

«Neni 107.- E drejta e ankimit

1. Mënyra dhe procedura për ankesat e pajtimtarëve përcaktohen në kushtet e kontratës të pajtimtarit.

2. Pajtimtarët kanë të drejtë të ankohen apo të kërkojnë sqarime tek operatori që ofron shërbime të komunikimeve elektronike për kushtet kontraktore dhe/ose përmbushjen e këtyre kushteve nga operatori, përfshirë faturën dhe cilësinë e shërbimit të ofruar.

3. Në rast se pajtimtari nuk është i kënaqur me sqarimet e dhëna nga operatori nëpërmjet telefonit apo njoftimeve të tjera me mjetet elektronike, ai mund të ankohet me shkrim. Ankesa duhet të paraqitet:

a) brenda 15 ditëve nga marrja e faturës për shërbimin e ofruar, nëse ankesa i referohet shumës së faturuar për shërbimin e ofruar; ose

b) brenda 15 ditëve nga ofrimi i shërbimit, nëse ankesa i referohet cilësisë së shërbimit të ofruar.

4. Pas marrjes së ankesës së referuar në pikën 2 të këtij neni, sipërmarrësi duhet të verifikojë shumën e faturuar për shërbimet e ofruara ose për cilësinë e shërbimeve të ofruara dhe, pas verifikimit, të konfirmojë shumën e faturuar ose ta korrigjojë atë. Sipërmarrësi i dorëzon pajtimtarit përgjigjen, me shkrim, jo më vonë se 15 ditë pas marrjes së ankesës nga pajtimtari.

5. Nëse pajtimtari, nuk është dakord me përgjigjen me shkrim të sipërmarrësit, pajtimtari mund të fillojë një procedurë për zgjidhjen e mosmarrëveshjes, sipas nenit 120/1 të këtij ligji, ose mund ta paraqesë rastin para gjykatës, sipas Kodit të Procedurës Civile.». 

 

Neni 44

Në nenin 109, pika 3 ndryshohet si më poshtë:

«3. Sipërmarrësi është i detyruar t’i dërgojë faturën pajtimtarit me paspagim. Nëse pajtimtari nuk përmbush detyrimet kontraktore brenda afatit kohor të përcaktuar në faturë, sipërmarrësi është i detyruar t’i dërgojë pajtimtarit një njoftim me shkrim ose në një formë tjetër që është parashikuar dhe pranuar në kontratë nga pajtimtari, duke vendosur afatin kohor prej jo më pak se 15 ditëve për të përmbushur detyrimet kontraktore. Ky njoftim me shkrim duhet të informojë pajtimtarin për kushtet përkatëse kontraktore, në veçanti për kufizimin, ndërprerjen e shërbimit apo ndërprerjen e kontratës dhe procedurat për zgjidhjen e mosmarrëveshjes. Sipërmarrësit nuk duhet të veprojnë në përputhje me pikën 1 të këtij neni para afatit kohor të përcaktuar në njoftimin me shkrim.».

 

Neni 45

Në nenin 110 pika 1, pas fjalëve «të cilat kanë një ndikim të ndjeshëm në tregun e komunikimeve elektronike» shtohen fjalët «ose që kanë lidhje me të drejtat e përdoruesve fundorë, në veçanti përdoruesit me aftësi të kufizuara».

 

Neni 46

Në nenin 114 bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

1. Në pikën 4, fjalët «7 vjet» zëvendësohen me fjalët «10 vjet».

2. Në pikën 5 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjalët «nga çdo post ose funksion zyrtar» zëvendësohen me fjalët «nga çdo post ose funksion zyrtar e partiak».

b) Në fund të kësaj pike shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«Për këto veprime, anëtari informon me shkrim Kuvendin.».

 

Neni 47

Në nenin 115 pika 1, fjala «bosh» zëvendësohet me fjalët «mungesë ose vend vakant».

 

Neni 48

Në nenin 116 bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

1. Në pikën 1, pas fjalëve «nga organi që e ka zgjedhur» shtohen fjalët «me propozim të Këshillit të Ministrave, kur:».

2. Në pikën 3 hiqen fjalët «i liruar ose».

3. Pas pikës 3 shtohet pika 4 me këtë përmbajtje:

«4. Para se të lirohet ose shkarkohet një anëtar i Këshillit Drejtues, atij i jepet mundësia për të parashtruar pretendimet e tij para komisioneve të Kuvendit. Vendimi për të liruar dhe shkarkuar kryetarin, një anëtar ose më shumë se një anëtar duhet të jetë i bazuar në ligj dhe të jetë i arsyetuar për shkaqet që çojnë në lirimin ose shkarkimin e tyre. Vendimi i Kuvendit publikohet.».

 

Neni 49

Në nenin 117 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, fjalët «nenet 24 dhe 119 të këtij ligji» zëvendësohen me fjalët «nenet 24, 78 dhe 86 të këtij ligji».

2. Në fund të pikës 2 shtohet paragrafi me këtë përmbajtje:

«Jo më vonë se tre muaj nga përfundimi i vitit financiar, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare përgatit projektbuxhetin, në përputhje me legjislacionin në fuqi. Projektbuxheti i AKEP-it 

propozohet për shqyrtim dhe miratim nga Këshilli i Ministrave si bashkëpropozim i ministrit me Ministrin e Financave.».

3. Në fund të pikës 3 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«AKEP-i zbaton rregullat e përcaktuara në ligjin Nr. 10296, datë 8.7.2010 «Për menaxhimin financiar dhe kontrollin», si dhe aktet e tjera nënligjore që rregullojnë e përcaktojnë kufijtë e përdorimit të nivelit të shpenzimeve.».

 

Neni 50

Në nenin 118, pika 1 riformulohet si më poshtë:

«1. Dokumentacioni i arkivuar në AKEP për veprimtarinë e sipërmarrësve të komunikimeve elektronike është i hapur për publikun, në përputhje me ligjin për të drejtën e informimit publik dhe legjislacionin përkatës për sekretin tregtar të biznesit.».

 

Neni 51

Në nenin 119, pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

«3. Përcaktimi i pagesave për caktimin dhe përdorimin e frekuencave e të numrave bëhet në bazë të parimit të proporcionalitetit, transparencës dhe objektivitetit, duke minimizuar shpenzimet administrative shtesë dhe taksat shtesë. Në veçanti:

a) të ardhurat totale vjetore nga pagesat e përcaktuara në shkronjat «c» dhe «ç» të pikës 1 të këtij neni duhet të përputhen me koston administrative vjetore të AKEP-it për administrimin e radiofrekuencave dhe numrave;

b) ndryshimi i pagesave për breza të ndryshëm të frekuencave ose për kategoritë e ndryshme të numrave duhet të përputhet me ndryshimin në koston administrative për administrimin e këtyre brezave dhe kategoritë e ndryshme të numrave.

4. AKEP-i, në zbatim të parimit të transparencës, çdo vit publikon, në faqen e tij zyrtare, një përmbledhje të situatës financiare, duke dhënë kostot administrative/shpenzimet dhe të ardhurat totale të krijuara respektivisht nga pagesat për mbikëqyrjen e tregut, pagesat për numeracionin dhe ato për frekuencat. AKEP-i, gjithashtu, publikon bilancin financiar vjetor që depoziton në organet tatimore, në përputhje me legjislacionin në fuqi për këtë qëllim.».

 

Neni 52

Titulli i nenit 120 bëhet «Zgjidhja e mosmarrëveshjeve ndërmjet sipërmarrësve».

 

Neni 53

Pas nenit 120 shtohet neni 120/1 me këtë përmbajtje:

«Neni 120/1.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve ndërmjet pajtimtarëve dhe sipërmarrësve

1. Nëse një mosmarrëveshje mes një pajtimtari dhe një sipërmarrësi që ofron shërbime të komunikimit publik nuk mund të zgjidhet nëpërmjet procedurave për trajtimin e ankesave, sipas nenit 107 të këtij ligji, pajtimtari mund të kërkojë nga AKEP-i të zgjidhë mosmarrëveshjen.

2. Kërkesa e pajtimtarit, referuar në pikën 1 të këtij neni, paraqitet me shkrim dhe duhet të përmbajë fakte dhe prova, në të cilat është bazuar. Kërkesa duhet të paraqitet brenda 15 ditëve pasi pajtimtari të ketë marrë nga sipërmarrësi përgjigjen me shkrim, të referuar në nenin 107 pika 4 të këtij ligji. 

3. AKEP-i zgjidh mosmarrëveshjet në mënyrë transparente, të shpejtë, objektive dhe jodiskriminuese brenda 15 ditëve nga marrja e kërkesës.

4. Sipërmarrësit që ofrojnë shërbime të komunikimeve elektronike duhet të marrin pjesë në procedurat për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve e të bashkëpunojnë me AKEP-in, me qëllim zgjidhjen e mosmarrëveshjes, dhe t’i paraqesin këtij të fundit të gjitha të dhënat e nevojshme.

5. Kur AKEP-i të ketë shqyrtuar të gjitha provat në dispozicion, i paraqet pajtimtarit dhe sipërmarrësit një rekomandim, me shkrim, si duhet zgjidhur mosmarrëveshja. Nëse të dyja palët, pajtimtari dhe sipërmarrësi, pranojnë, me shkrim, rekomandimin brenda 15 ditëve, ai bëhet i detyrueshëm. Në rast të kundërt, secila palë mund të kërkojë zgjidhjen e mosmarrëveshjes në gjykatën kompetente, sipas legjislacionit në fuqi.

6. AKEP-i përcakton procedurat dhe strukturën përkatëse për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve me anë të një rregulloreje. Procedura për zgjidhjen e mosmarrëveshjes pranë AKEP-it është pa pagesë.

7. Kur AKEP-i konstaton se një çështje e caktuar është subjekt i shumë kërkesave për zgjidhje të mosmarrëveshjeve me një sipërmarrës të caktuar, ekzaminon nëse procedura për trajtimin e ankesave, sipas nenit 107 të këtij ligji, zbatohet në mënyrë të duhur nga sipërmarrësi. Nëse është e nevojshme, AKEP-i detyron sipërmarrësin të përmirësojë procedurat për trajtimin e ankesave.».

 

Neni 54

Në nenin 122 bëhen këto ndryshime:

1. Në fund të pikës 1 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

«Në mënyrë të veçantë duhet të merren masa për të parandaluar dhe minimizuar ndikimin e aksidenteve të sigurisë mbi përdoruesit e rrjeteve të ndërlidhura.».

2. Në fund të pikës 2 shtohet paragrafi me këtë përmbajtje:

«Masat duhet që, të paktën:

a) të sigurojnë që të dhënat personale të jenë të aksesueshme vetëm nga personeli i autorizuar për qëllime ligjore të autorizuara;

b) të mbrojnë të dhënat personale të ruajtura ose të transmetuara nga aksidentet apo nga shkatërrimi i kundërligjshëm, humbja ose ndryshimi aksidental dhe ruajtja, përpunimi, aksesi apo zbulimi i paautorizuar ose i jashtëligjshëm;

c) të sigurojnë implementimin e politikave të sigurisë, lidhur me përpunimin e të dhënave personale.».

3. Pas pikës 3 shtohen pikat 4 deri në 13 me këtë përmbajtje:

«4. Në rast të cenimit të të dhënave personale, sipërmarrësi që ofron shërbime të komunikimeve elektronike të vlefshme për publikun njofton pa vonesë AKEP-in për këtë shkelje.

5. Kur një shkelje e të dhënave personale mund të ndikojë për keq në të dhënat personale dhe privatësinë e pajtimtarit ose individit, sipërmarrësi, gjithashtu, njofton pa vonesë pajtimtarin ose individin për shkeljen.

6. Nëse sipërmarrësi i ka vërtetuar AKEP-it që i ka zbatuar masat e nevojshme mbrojtëse teknologjike dhe këto masa janë aplikuar për të dhënat përkatëse, atëherë nuk kërkohet nga sipërmarrësi të njoftojë pajtimtarin ose individin për shkeljen e të dhënave personale. Këto masa mbrojtëse teknologjike i bëjnë këto të dhëna të palexueshme për çdo person që nuk ka akses të autorizuar në këto të dhëna.

7. Pa paragjykim ndaj detyrimit të sipërmarrësit për të njoftuar pajtimtarët dhe individët në fjalë, nëse sipërmarrësi nuk e ka njoftuar pajtimtarin ose individin për shkelje të të dhënave personale, AKEP-i, pasi të ketë marrë parasysh ndikimin për keq të shkeljes, mund të kërkojë që sipërmarrësi të njoftojë pajtimtarin.

8. Njoftimi i pajtimtarit ose individit përshkruan, të paktën, natyrën e shkeljes së të dhënave personale dhe personin e kontaktit ku mund të merret informacion më i detajuar, si dhe rekomandon masa për të minimizuar efektet e mundshme të këqija të shkeljes së të dhënave personale. Njoftimi për AKEP-in, përveç kësaj, përshkruan pasojat dhe masat e propozuara ose të ndërmarra nga ofruesi për  shkeljen e të dhënave personale.

9. Sipërmarrësit mbajnë një inventar të shkeljeve të të dhënave personale, që përmban fakte lidhur me këto shkelje, ndikimin e tyre dhe masat e ndërmarra rregullatore, të mjaftueshme për t’u mundësuar autoriteteve kompetente kombëtare verifikimin e përputhjes me përcaktimet e pikës 3. Ky inventar përfshin vetëm informacion të nevojshëm për këtë qëllim.

10. AKEP-i mund të përcaktojë me hollësi detyrimet e pikave 1 deri në 9 të këtij neni me anë të një rregulloreje. Në veçanti AKEP-i mund të kërkojë që sipërmarrësit:

a) të ofrojnë informacion të nevojshëm për të vlerësuar sigurinë dhe/ose integritetin e shërbimeve dhe rrjeteve, duke përfshirë politika të dokumentuara të sigurisë;

b) t’i paraqesin auditit të sigurisë, të kryer nga një organ i certifikuar dhe i pavarur ose nga një autoritet kompetent, rezultatet dhe në këtë mënyrë t’i vënë ato në dispozicion të AKEP-it. Kostoja e auditit do të paguhet nga sipërmarrësi.

11. Në rast të shkeljes së sigurisë ose kur auditi i sigurisë zbulon masa jo të mjaftueshme të sigurisë, AKEP-i me një vendim i detyron sipërmarrësit të zbatojnë masat e nevojshme të sigurisë. AKEP-i mund të përcaktojë kërkesat minimale për masat që duhet të merren dhe afatet kohore për zbatimin e tyre.

12. AKEP-i mund të informojë vetë publikun ose të kërkojë nga sipërmarrësi që ta njoftojë atë, nëse vlerëson që bërja publike e kësaj shkeljeje është në interes të publikut.

13. AKEP-i mund të shkëmbejë informacion për shkeljet e sigurisë me Komisionin Europian dhe Agjencinë Europiane për Sigurinë e Rrjeteve dhe të Informacionit (ENISA), si dhe me autoritetet kompetente në vendet e tjera, në përputhje me kërkesat e ligjit për mbrojtjen e të dhënave për transferimin ndërkombëtar.».

 

Neni 55

Në nenin 123, pika 6 ndryshohet si më poshtë:

«6. Përdorimi i rrjeteve të komunikimit elektronik për ruajtjen e të dhënave apo për marrjen e aksesit në të dhënat e ruajtura në pajisjet fundore të pajtimtarit ose të përdoruesit për përpunim të mëtejshëm lejohet vetëm në rastet kur pajtimtari ose përdoruesi në fjalë ka dhënë pëlqimin, duke i ofruar informacion të qartë dhe të kuptueshëm për qëllimin e përpunimit, sipas kërkesave të ligjit për mbrojtjen e të dhënave personale. Kjo nuk parandalon çdo ruajtje teknike ose aksesin vetëm për qëllim të transmetimit të një komunikimi nëpërmjet një rrjeti të komunikimeve elektronike, ose kur kjo është e domosdoshme që një ofrues i shërbimit të shoqërisë së informacionit të ofrojë shërbimin e kërkuar në mënyrë të qartë nga pajtimtari.».

 

Neni 56

Në nenin 128 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, pas fjalëve «vetëm pas miratimit paraprak të pajtimtarëve» shtohen fjalët «i cili mund të revokohet në çdo kohë».

2. Në pikën 2, fjalët «Ndalohet dërgimi i një mesazhi nëpërmjet postës elektronike» zëvendësohen me fjalët «Ndalohet dërgimi i një mesazhi me SMS ose nëpërmjet postës elektronike».

 

Neni 57

Neni 130 shfuqizohet.

 

Neni 58

Në nenin 135 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 riformulohet si më poshtë: 

«1. Kur inspektorët e AKEP-it vërtetojnë se një sipërmarrës i rrjeteve dhe shërbimeve të komunikimeve elektronike publike ose çdo person tjetër fizik a juridik, që ushtron veprimtari në fushën e komunikimeve elektronike, ka shkelur këtë ligj dhe rregulloret e miratuara:

a) i propozojnë Këshillit Drejtues të AKEP-it masën e gjobës, sipas nenit 137 pika 1 të këtij ligji, për shkeljet e parashikuara në paragrafët I deri në IV të tij, dhe masat për ndreqjen e shkeljes së konstatuar;

b) vendosin gjobë, sipas nenit 137 pika 1 të këtij ligji, për shkeljet e parashikuara në paragrafët V deri në VIII të tij dhe kërkojnë marrjen e masave për ndreqjen e shkeljes, duke vendosur një afat për realizimin e saj.».

2. Në pikën 3, fjalët «shkronjat «a» e «b» të pikës 2″ zëvendësohen me fjalët «shkronjën «a» të pikës 1 dhe shkronjat «a» e «b» të pikës 2″.

 

Neni 59

Në nenin 136 pika 1, fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

«1. Kundër gjobës së vendosur, sipas këtij ligji, bëhet ankim në Këshillin Drejtues të AKEP-it brenda 10 ditëve nga data e dhënies së saj.».

 

Neni 60

Në nenin 137 bëhen këto ndryshime:

1. Në paragrafin I bëhen ndryshimet e mëposhtme:

a) Fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

«I. Me gjobë në vlerën nga 50 000 000 (pesëdhjetë milionë) deri në 100 000 000 (njëqind milionë) lekë, për shkeljet e mëposhtme të kryera nga personi juridik:».

b) Në pikën 9, fjala «urdhër» zëvendësohet me fjalën «vendim».

c) Pas pikës 19 shtohet pika 20 me këtë përmbajtje:

«20. Nuk përmbush detyrimet për ruajtjen e të dhënave, sipas neneve 101 dhe 101/1 të këtij ligji.».

2. Paragrafi II ndryshohet si më poshtë:

«II. Me gjobë në vlerën nga 5 000 000 (pesë milionë) deri në 10 000 000 (dhjetë milionë) lekë, për shkeljet e cilësuara në paragrafin I të këtij neni, të kryera nga personi fizik.».

3. Në paragrafin III bëhen këto ndryshime:

a) Fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

«III. Me gjobë në vlerën nga 10 000 000 (dhjetë milionë) deri në 50 000 000 (pesëdhjetë milionë) lekë, për shkeljet e mëposhtme të kryera nga personi juridik:».

b) Pika 30 ndryshohet si më poshtë:

«30. Nuk vepron në përputhje me kërkesat e nenit 128 të këtij ligji për komunikimet pa kërkesë.».

c) Pika 31 shfuqizohet.

4. Paragrafi IV ndryshohet si më poshtë:

«IV. Me gjobë në vlerën nga 1 000 000 (një milion) deri në 5 000 000 (pesë milionë) lekë për shkeljet e cilësuara në paragrafin III të këtij neni, të kryera nga personi fizik.».

5. Në paragrafin V fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

«V. Me gjobë në vlerën deri në 1 000 000 (një milion) lekë, për shkeljet e mëposhtme të kryera nga personi juridik:».

6. Paragrafët VI, VII e VIII ndryshohen si më poshtë:

«VI. Me gjobë në vlerën deri në 500 000 (pesëqind mijë) lekë, për shkeljet e cilësuara në paragrafin V të këtij neni, të kryera nga personi fizik.

VII. Me gjobë në vlerën deri në 100 000 (njëqind mijë) lekë, për çdo shkelje tjetër të kryer nga personi juridik, të pacilësuar në pikat e mësipërme. 

VIII. Me gjobë në vlerën deri në 50 000 (pesëdhjetë mijë) lekë ndaj personit fizik, për shkeljet e cilësuara në paragrafin VII të këtij neni.».

7. Pas pikës 1 shtohet pika 1/1 me këtë përmbajtje:

«1/1. Në vendosjen e gjobave, sipas këtij neni, do të merret parasysh:

a) rëndësia dhe kohëzgjatja e kundërvajtjes;

b) rrethanat e kryerjes së kundërvajtjes;

c) nëse kundërvajtësi rezulton i dënuar administrativisht edhe më parë;

ç) pasojat që kanë ardhur nga veprimi apo mosveprimi.».

 

Neni 61.- Dispozita të veçanta dhe kalimtare

1. AKEP-i imponon detyrime rregullatore, sipas neneve 43 e 44 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», për aq sa është e nevojshme për të rregulluar dështimet e tregut dhe nëse detyrimet e imponuara rregullatore për tregjet me shumicë nuk janë të mjaftueshme.

2. Procedura e konkurrimit publik, sipas nenit 69 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», mund të mbështetet në një këshillim publik të kryer para se amendimet e neneve 68 dhe 69 të këtij ligji të hyjnë në fuqi.

3. Detyrimi për afatin e mbartjes së numrit, sipas pikës 9 të nenit 87 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», shtuar me pikën 4 të nenit 32 të këtij ligji, zbatohet 12 muaj pas hyrjes në fuqi të këtij ligji.

4. Hyrja në fuqi e detyrimit për ruajtjen e të dhënave, të parashikuara në nenin 101 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», të ndryshuar me nenin 36 të këtij ligji, për shërbimin e internetit, zbatohet 12 muaj pas hyrjes në fuqi të këtij ligji.

5. Neni 52 i këtij ligji zbatohet 6 muaj pas hyrjes në fuqi të tij.

6. Emërimi i Kryetarit të Këshillit Drejtues dhe anëtarëve të Këshillit Drejtues për mandatin e parë, pas hyrjes në fuqi të këtij ligji, do të bëhen nga Kuvendi, për kryetarin për një periudhë 5-vjeçare, për dy prej anëtarëve për një periudhë 4-vjeçare dhe për dy anëtarët e tjerë për një periudhë 3-vjeçare.

7. Vendimet e Këshillit të Ministrave, të dala në zbatim të neneve 69, 117 dhe 119 të ligjit Nr.9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», mbeten në fuqi deri në daljen e vendimeve përkatëse, në përputhje me këtë ligj.

 

Neni 62.- Aktet nënligjore

1. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të neneve 12 pika 3 dhe 27 të këtij ligji.

2. Ngarkohet ministri përgjegjës për miratimin e aktit nënligjor, sipas nenit 9 të këtij ligji, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji.

3. Ngarkohet AKEP-i për ndryshimin dhe miratimin e rregulloreve të miratuara në zbatim të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 «Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë», në përputhje me kërkesat e këtij ligji, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e tij.

 

Neni 63.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Miratuar në datën 24.10.2012

Shpallur me dekretin Nr. 7814, datë 8.11.2012 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bujar Nishani

———————————————————————————–

(1) Ky ligj është përafruar plotësisht me:

Direktivën 2009/140/KE të Parlamentit Europian dhe të Këshillit, datë 25 nëntor 2009, e cila amendon Direktivën 2002/21/KE «Mbi një kuadër të përbashkët rregullator për rrjetet dhe shërbimet e komunikimeve elektronike», Direktivën 2002/19/KE «Mbi aksesin dhe interkonieksionin e rrjeteve të komunikimeve elektronike dhe fasiliteteve shoqëruese» dhe Direktivën 2002/20/KE «Mbi autorizimin e rrjeteve dhe të shërbimeve të komunikimeve elektronike», Numri CELEX: 32009L0140, Fletorja Zyrtare e Bashkimit Europian, Seria L, Nr. 337, datë 18.12.2009, faqe 37 – 69.

Direktivën 2009/136/KE të Parlamentit Europian dhe të Këshillit, datë 25 nëntor 2009, e cila amendon Direktivën 2002/22/KE «Mbi shërbimin universal dhe të drejtat e përdoruesve lidhur me rrjetet dhe shërbimet e komunikimeve elektronike», Direktivën 2002/58/KE, lidhur me përpunimin e të dhënave personale dhe mbrojtjen e privatësisë në sektorin e Komunikimeve Elektronike, Numri CELEX: 32009L0136, Fletorja Zyrtare e Bashkimit Europian, Seria L, Nr. 337, datë 18.12.2009, faqe 11–36.

Direktivën 2006/24/KE të Parlamentit Europian dhe të Këshillit, datë 15 mars 2006, «Mbi mbajtjen e të dhënave të krijuara ose të përpunuara lidhur me ofrimin e shërbimeve të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun ose të rrjeteve të komunikimit publik» dhe që amendon Direktivën 2002/58/KE, Numri CELEX 32006L0024, Fletorja Zyrtare e Bashkimit Europian, Seria L, Nr. 105, datë 13.4.2006, faqe 54–63.

01Ene/14

Loi nº 2014-535 du 27 mai 2014 portant transposition de la directive 2012/13/UE du Parlement européen et du Conseil, du 22 mai 2012, relative au droit à l'information dans le cadre des procédures pénales. (JORF nº 0123 du 28 mai 2014)

          L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

          Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Chapitre Ier.- Dispositions relatives à l'audition des personnes soupçonnées et ne faisant pas l'objet d'une garde à vue

 

Article 1 

I.- Après l'article 61 du code de procédure pénale, il est inséré un article 61-1 ainsi rédigé : 

» Art. 61-1.-La personne à l'égard de laquelle il existe des raisons plausibles de soupçonner qu'elle a commis ou tenté de commettre une infraction ne peut être entendue librement sur ces faits qu'après avoir été informée : 

» 1° De la qualification, de la date et du lieu présumés de l'infraction qu'elle est soupçonnée d'avoir commise ou tenté de commettre ; 

» 2° Du droit de quitter à tout moment les locaux où elle est entendue ; 

» 3° Le cas échéant, du droit d'être assistée par un interprète ; 

» 4° Du droit de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire ; 

» 5° Si l'infraction pour laquelle elle est entendue est un crime ou un délit puni d'une peine d'emprisonnement, du droit d'être assistée au cours de son audition ou de sa confrontation, selon les modalités prévues aux articles 63-4-3 et 63-4-4, par un avocat choisi par elle ou, à sa demande, désigné d'office par le bâtonnier de l'ordre des avocats ; elle est informée que les frais seront à sa charge sauf si elle remplit les conditions d'accès à l'aide juridictionnelle, qui lui sont rappelées par tout moyen ; elle peut accepter expressément de poursuivre l'audition hors la présence de son avocat ; 

» 6° De la possibilité de bénéficier, le cas échéant gratuitement, de conseils juridiques dans une structure d'accès au droit. 
» La notification des informations données en application du présent article est mentionnée au procès-verbal. 
» Si le déroulement de l'enquête le permet, lorsqu'une convocation écrite est adressée à la personne en vue de son audition, cette convocation indique l'infraction dont elle est soupçonnée, son droit d'être assistée par un avocat ainsi que les conditions d'accès à l'aide juridictionnelle, les modalités de désignation d'un avocat d'office et les lieux où elle peut obtenir des conseils juridiques avant cette audition. 
» Le présent article n'est pas applicable si la personne a été conduite, sous contrainte, par la force publique devant l'officier de police judiciaire. « 

II.- L'article 62 du même code est ainsi rédigé : 

» Art. 62.-Les personnes à l'encontre desquelles il n'existe aucune raison plausible de soupçonner qu'elles ont commis ou tenté de commettre une infraction sont entendues par les enquêteurs sans faire l'objet d'une mesure de contrainte. 
» Toutefois, si les nécessités de l'enquête le justifient, ces personnes peuvent être retenues sous contrainte le temps strictement nécessaire à leur audition, sans que cette durée puisse excéder quatre heures. 
» Si, au cours de l'audition d'une personne entendue librement en application du premier alinéa du présent article, il apparaît qu'il existe des raisons plausibles de soupçonner qu'elle a commis ou tenté de commettre une infraction, cette personne doit être entendue en application de l'article 61-1 et les informations prévues aux 1° à 6° du même article lui sont alors notifiées sans délai, sauf si son placement en garde à vue est nécessité en application de l'article 62-2. 
» Si, au cours de l'audition d'une personne retenue en application du deuxième alinéa du présent article, il apparaît qu'il existe des raisons plausibles de soupçonner qu'elle a commis ou tenté de commettre un crime ou un délit puni d'une peine d'emprisonnement, elle ne peut être maintenue sous contrainte à la disposition des enquêteurs que sous le régime de la garde à vue.
Son placement en garde à vue lui est alors notifié dans les conditions prévues à l'article 63-1. « 

III.- Le premier alinéa du III de l'article 63 du même code est ainsi rédigé : 

» III.- Si, avant d'être placée en garde à vue, la personne a été appréhendée ou a fait l'objet de toute autre mesure de contrainte pour ces mêmes faits, l'heure du début de la garde à vue est fixée, pour le respect des durées prévues au II du présent article, à l'heure à partir de laquelle la personne a été privée de liberté. Si la personne n'a pas fait l'objet d'une mesure de contrainte préalable, mais que son placement en garde à vue est effectué dans le prolongement immédiat d'une audition, cette heure est fixée à celle du début de l'audition. « 

IV.- A la seconde phrase du second alinéa de l'article 73 du même code, après le mot : » conduite «, sont insérés les mots : «, sous contrainte, «.

 

Article 2 

Après l'article 61 du même code, il est inséré unarticle 61-2 ainsi rédigé : 

» Art. 61-2.-Si la victime est confrontée avec une personne entendue dans les conditions prévues à l'article 61-1 pour un crime ou un délit puni d'une peine d'emprisonnement, elle peut demander à être également assistée, selon les modalités prévues à l'article 63-4-3, par un avocat choisi par elle ou par son représentant légal si elle est mineure, ou, à sa demande, désigné par le bâtonnier. 
» La victime est informée de ce droit avant qu'il soit procédé à la confrontation. Elle est également informée que les frais seront à sa charge sauf si elle remplit les conditions d'accès à l'aide juridictionnelle. «

 

Article 3 

I.- A l'article 77 du même code, après les mots : » Les dispositions «, sont insérés les mots : » des articles 61-1 et 61-2 relatives à l'audition d'une personne soupçonnée ou d'une victime ainsi que celles «. 

II.- Les deuxième et troisième alinéas de l'article 78 du même code sont remplacés par un alinéa ainsi rédigé : 

» L'article 62 est applicable. « 

III.- L'article 154 du même code est ainsi modifié : 

1° Au premier alinéa, après les mots : » Les dispositions «, sont insérés les mots : » des articles 61-1 et 61-2 relatives à l'audition d'une personne soupçonnée ou d'une victime ainsi que celles » ; 

2° A la seconde phrase du second alinéa, la référence : » à l'article 63-1 « est remplacée par les références : » aux articles 61-1 et 63-1 « et, après les mots : » précisé que «, sont insérés les mots : » l'audition ou «.

Chapitre II.- Dispositions relatives aux personnes faisant l'objet d'une privation de liberté

 

Section 1.- Dispositions relatives à la garde à vue

 

Article 4 

I.- L'article 63-1 du code de procédure pénale est ainsi modifié :

1° A la fin du premier alinéa, les mots : » de formulaires écrits « sont remplacés par les mots : » du formulaire prévu au treizième alinéa » ; 

2° Au 2°, les mots : » De la nature et de la date présumée « sont remplacés par les mots : » De la qualification, de la date et du lieu présumés « et sont ajoutés les mots : » ainsi que des motifs mentionnés aux 1° à 6° de l'article 62-2 justifiant son placement en garde à vue » ; 

3° Le 3° est ainsi modifié : 

a) Au deuxième alinéa, après le mot : » employeur «, sont insérés les mots : » ainsi que, si elle est de nationalité étrangère, les autorités consulaires de l'Etat dont elle est ressortissante « ; 

b) Après le quatrième alinéa, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés : 

» ― s'il y a lieu, du droit d'être assistée par un interprète ; 
» ― du droit de consulter, dans les meilleurs délais et au plus tard avant l'éventuelle prolongation de la garde à vue, les documents mentionnés à l'article 63-4-1 ; 
» ― du droit de présenter des observations au procureur de la République ou, le cas échéant, au juge des libertés et de la détention, lorsque ce magistrat se prononce sur l'éventuelle prolongation de la garde à vue, tendant à ce qu'il soit mis fin à cette mesure. Si la personne n'est pas présentée devant le magistrat, elle peut faire connaître oralement ses observations dans un procès-verbal d'audition, qui est communiqué à celui-ci avant qu'il ne statue sur la prolongation de la mesure ; » ;
 

4° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé : 

» En application de l'article 803-6, un document énonçant ces droits est remis à la personne lors de la notification de sa garde à vue. « 

II.- L'article 63-4-1 du même code est ainsi modifié : 

1° A la première phrase, les mots : » du dernier « sont remplacés par les mots : » de l'avant-dernier » ; 

2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé : 

» La personne gardée à vue peut également consulter les documents mentionnés au premier alinéa du présent article ou une copie de ceux-ci. « 

III.- L'article 65 du même code est ainsi rétabli : 

» Art. 65.-Si, au cours de sa garde à vue, la personne est entendue dans le cadre d'une procédure suivie du chef d'une autre infraction et qu'il existe des raisons plausibles de soupçonner qu'elle a commis ou tenté de commettre cette infraction, elle doit faire l'objet des informations prévues aux 1°, 3° et 4° de l'article 61-1 et être avertie qu'elle a le droit d'être assistée par un avocat conformément aux articles 63-3-1 à 63-4-3. « 

IV.- L'article 706-88 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

» Le présent article n'est pas applicable au délit prévu au 8° bis de l'article 706-73 ou, lorsqu'elles concernent ce délit, aux infractions mentionnées aux 14° à 16° du même article. Toutefois, à titre exceptionnel, il peut être appliqué si les faits ont été commis dans des conditions portant atteinte à la sécurité, à la dignité ou à la vie des personnes ou aux intérêts fondamentaux de la nation définis à l´article 410-1 du code pénal ou si l'un des faits constitutifs de l'infraction a été commis hors du territoire national, dès lors que la poursuite ou la réalisation des investigations nécessaires à la manifestation de la vérité rend indispensable, en raison de leur complexité, la prolongation de la garde à vue. Les ordonnances prolongeant la garde à vue sont prises par le juge des libertés et de la détention, sur requête du procureur de la République ou du juge d'instruction. Elles sont spécialement motivées et font référence aux éléments de fait justifiant que les conditions prévues au présent alinéa sont réunies. Les sixième et septième alinéas du présent article ne sont pas applicables. « 

V.- Au second alinéa de l'article 323-5 du code des douanes, le mot : » dernier « est remplacé par le mot : » avant-dernier «. 

VI.- Au VII de l'article 4 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, les mots : » trois derniers « sont remplacés par les mots : » sixième à avant-dernier «.

 

Section 2.- Dispositions relatives à la déclaration des droits devant être remise aux personnes privées de liberté

 

Article 5 

I.- Le titre X du livre V du code de procédure pénale est complété par un article 803-6 ainsi rédigé : 

» Art. 803-6.-Toute personne suspectée ou poursuivie soumise à une mesure privative de liberté en application d'une disposition du présent code se voit remettre, lors de la notification de cette mesure, un document énonçant, dans des termes simples et accessibles et dans une langue qu'elle comprend, les droits suivants, dont elle bénéficie au cours de la procédure en application du présent code : 

» 1° Le droit d'être informée de la qualification, de la date et du lieu de l'infraction qui lui est reprochée ; 

» 2° Le droit, lors des auditions ou interrogatoires, de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire ; 

» 3° Le droit à l'assistance d'un avocat ; 

» 4° Le droit à l'interprétation et à la traduction ; 

» 5° Le droit d'accès aux pièces du dossier ; 

» 6° Le droit qu'au moins un tiers ainsi que, le cas échéant, les autorités consulaires du pays dont elle est ressortissante soient informés de la mesure privative de liberté dont elle fait l'objet ; 

» 7° Le droit d'être examinée par un médecin ; 

» 8° Le nombre maximal d'heures ou de jours pendant lesquels elle peut être privée de liberté avant de comparaître devant une autorité judiciaire ; 

» 9° Le droit de connaître les modalités de contestation de la légalité de l'arrestation, d'obtenir un réexamen de sa privation de liberté ou de demander sa mise en liberté. 
» La personne est autorisée à conserver ce document pendant toute la durée de sa privation de liberté. 
» Si le document n'est pas disponible dans une langue comprise par la personne, celle-ci est informée oralement des droits prévus au présent article dans une langue qu'elle comprend. L'information donnée est mentionnée sur un procès-verbal. Une version du document dans une langue qu'elle comprend est ensuite remise à la personne sans retard. «
 

II.- A la première phrase du second alinéa du I de l'article 4 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 précitée, après les mots : » du présent article «, est insérée la référence : » et de l'article 803-6 du code de procédure pénale «.

 

Chapitre III.- Dispositions relatives aux personnes poursuivies devant les juridictions d'instruction ou de jugement

 

Section 1.- Dispositions relatives à l'information du droit à l'interprétation et à la traduction et du droit au silence et à l'accès au dossier au cours de l'instruction

 

Article 6 

I.- L'article 113-3 du code de procédure pénale est ainsi modifié : 

1° Après le premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» Le témoin assisté bénéficie également, le cas échéant, du droit à l'interprétation et à la traduction des pièces essentielles du dossier. » ; 

2° Le dernier alinéa est supprimé. 

II.- A la première phrase du premier alinéa de l'article 113-4 du même code, les mots : » ses droits « sont remplacés par les mots : » son droit de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire ainsi que des droits mentionnés à l'article 113-3 «. 

III.- L'article 114 du même code est ainsi modifié : 

1° Le troisième alinéa est ainsi modifié : 

a) Au début de la première phrase, les mots : » La procédure est mise « sont remplacés par les mots : » Le dossier de la procédure est mis « ; 

b) A la seconde phrase, les mots : » la procédure est également mise « sont remplacés par les mots : » le dossier est également mis » ; 

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé : 

» Après la première comparution ou la première audition, les avocats des parties ou, si elles n'ont pas d'avocat, les parties peuvent se faire délivrer copie de tout ou partie des pièces et actes du dossier. La délivrance de cette copie doit intervenir dans le mois qui suit la demande. Si le dossier a fait l'objet d'une numérisation, cette copie est remise sous forme numérisée, le cas échéant par un moyen de télécommunication selon les modalités prévues à l'article 803-1. La délivrance de la première copie de chaque pièce ou acte du dossier est gratuite. » ; 

3° Le cinquième alinéa est ainsi rédigé : 

» Lorsque la copie a été directement demandée par la partie, celle-ci doit attester par écrit avoir pris connaissance des dispositions du sixième alinéa du présent article et de l'article 114-1. Lorsque la copie a été demandée par les avocats, ceux-ci peuvent en transmettre une reproduction à leur client, à condition que celui-ci leur fournisse au préalable cette attestation. » ; 

4° Au début du septième alinéa, les mots : » L'avocat doit « sont remplacés par les mots : » Lorsque la copie a été demandée par l'avocat, celui-ci doit, le cas échéant, « ; 

5° Au huitième alinéa, les mots : » de tout ou partie de ces « sont remplacés par les mots : » aux parties de tout ou partie des copies demandées ou de leurs « ; 

6° Le neuvième alinéa est ainsi modifié : 

a) Les deux premières phrases sont supprimées ; 

b) Au début de la troisième phrase, les mots : » Il peut « sont remplacés par les mots : » Cette décision est notifiée par tout moyen et sans délai aux parties ou à leurs avocats, qui peuvent « ; 

c) La dernière phrase est ainsi rédigée : 

» Lorsque la copie a été demandée par l'avocat, à défaut de réponse notifiée dans le délai imparti, l'avocat peut communiquer à son client la reproduction des pièces ou actes mentionnés sur la liste. » ; 

7° Au dixième alinéa, les mots : » ces documents peuvent être remis par son avocat » sont remplacés par les mots : » les copies sont remises » ; 

8° Aux première et dernière phrases du dernier alinéa, les mots : » de la procédure « sont remplacés par les mots : » du dossier «. 

IV.- L'article 116 du même code est ainsi modifié : 

1° Le début de la première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigé : » Après l'avoir informée, s'il y a lieu, de son droit d'être assistée par un interprète, le juge… (le reste sans changement). » ; 

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» La personne est également informée, s'il y a lieu, de son droit à la traduction des pièces essentielles du dossier. » ; 

3° Au troisième alinéa, après les mots : » le juge d'instruction «, sont insérés les mots : «, après l'avoir informée de son droit de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire, » ;

4° La cinquième phrase du quatrième alinéa est ainsi rédigée : 

» Le juge d'instruction informe ensuite la personne qu'elle a le droit soit de faire des déclarations, soit de répondre aux questions qui lui sont posées, soit de se taire. « 

V.- A la première phrase de l'article 120-1 du même code, le mot : » deuxième « est remplacé par le mot : » dernier «. 

VI.- 1. Aux premier et deuxième alinéas de l'article 113-8 du même code, les mots : » septième et huitième « sont remplacés par les mots : » huitième et neuvième «. 

2. Au dernier alinéa de l'article 118 et à la première phrase du premier alinéa de l'article 175-1 du même code, le mot : » huitième « est remplacé par le mot : » neuvième «. 

3. Au premier alinéa de l'article 148-3 du même code, le mot : » troisième « est remplacé par le mot : » quatrième «. 

4. Aux articles 818 et 882 du même code, le mot : » cinquième « est remplacé par le mot : » sixième «.

 

Article 7 
A l'article 114-1 du même code, le montant : » 3.750 € « est remplacé par le montant : » 10.000 € «.

Section 2.- Dispositions relatives à l'information du droit à l'interprétation et à la traduction et du droit au silence, à l'accès au dossier et à l'exercice des droits de la défense des personnes poursuivies devant les juridictions de jugement

 

Article 8 

I.- Au début de l'article 273 du code de procédure pénale, les mots : » Le président interroge l'accusé » sont remplacés par les mots : » Après avoir, s'il y a lieu, informé l'accusé de son droit d'être assisté par un interprète, le président l'interroge «. 

II.- Au début du premier alinéa de l'article 328 du même code, sont ajoutés les mots : » Après l'avoir informé de son droit, au cours des débats, de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire, «. 

III.- Le paragraphe 1er de la section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code est complété par des articles 388-4 et 388-5 ainsi rédigés : 

» Art. 388-4.-En cas de poursuites par citation prévue à l'article 390 ou convocation prévue à l'article 390-1, les avocats des parties peuvent consulter le dossier de la procédure au greffe du tribunal de grande instance dès la délivrance de la citation ou au plus tard deux mois après la notification de la convocation. 

» A leur demande, les parties ou leur avocat peuvent se faire délivrer copie des pièces du dossier. Si le dossier a fait l'objet d'une numérisation, cette copie est remise sous forme numérisée, le cas échéant par un moyen de télécommunication selon les modalités prévues à l'article 803-1. La délivrance de cette copie intervient dans le mois qui suit la demande. Toutefois, en cas de convocation en justice et si la demande est faite moins d'un mois après la notification de cette convocation, cette délivrance intervient au plus tard deux mois après cette notification. La délivrance de la première copie de chaque pièce du dossier est gratuite.

» Art. 388-5.-En cas de poursuites par citation prévue à l'article 390 ou convocation prévue à l'article 390-1, les parties ou leur avocat peuvent, avant toute défense au fond ou à tout moment au cours des débats, demander, par conclusions écrites, qu'il soit procédé à tout acte qu'ils estiment nécessaire à la manifestation de la vérité. 

» Ces conclusions peuvent être adressées avant le début de l'audience, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par remise au greffe contre récépissé. 

» S'il estime que tout ou partie des actes demandés sont justifiés et qu'il est possible de les exécuter avant la date de l'audience, le président du tribunal peut, après avis du procureur de la République, en ordonner l'exécution selon les règles applicables au cours de l'enquête préliminaire. Les procès-verbaux ou autres pièces relatant leur exécution sont alors joints au dossier de la procédure et mis à la disposition des parties ou de leur avocat. Si le prévenu ou la victime doivent être à nouveau entendus, ils ont le droit d'être assistés, lors de leur audition, par leur avocat, en application de l'article 63-4-3. 

» Si les actes demandés n'ont pas été ordonnés par le président du tribunal avant l'audience, le tribunal statue sur cette demande et peut commettre par jugement l'un de ses membres ou l'un des juges d'instruction du tribunal, désigné dans les conditions prévues à l'article 83, pour procéder à un supplément d'information ; l'article 463 est applicable. S'il refuse d'ordonner ces actes, le tribunal doit spécialement motiver sa décision.

Le tribunal peut statuer sur cette demande sans attendre le jugement sur le fond, par un jugement qui n'est susceptible d'appel qu'en même temps que le jugement sur le fond. « 

IV.- Après le premier alinéa de l'article 390 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» La citation informe le prévenu qu'il peut se faire assister d'un avocat de son choix ou, s'il en fait la demande, d'un avocat commis d'office, dont les frais seront à sa charge sauf s'il remplit les conditions d'accès à l'aide juridictionnelle, et qu'il a également la possibilité de bénéficier, le cas échéant gratuitement, de conseils juridiques dans une structure d'accès au droit. « 

V.- La deuxième phrase du deuxième alinéa de l'article 390-1 du même code est complétée par les mots : » de son choix ou, s'il en fait la demande, d'un avocat commis d'office, dont les frais seront à sa charge sauf s'il remplit les conditions d'accès à l'aide juridictionnelle, et qu'il a également la possibilité de bénéficier, le cas échéant gratuitement, de conseils juridiques dans une structure d'accès au droit «. 

VI.- Après le même article 390-1, il est inséré un article 390-2 ainsi rédigé : 

» Art. 390-2.-Lorsque le délai entre la signification de la citation prévue à l'article 390 ou la notification de la convocation prévue à l'article 390-1 et l'audience devant le tribunal est inférieur à deux mois et que le prévenu ou son avocat n'ont pas pu obtenir avant l'audience la copie du dossier demandé en application de l'article 388-4, le tribunal est tenu d'ordonner, si le prévenu en fait la demande, le renvoi de l'affaire à une date fixée à au moins deux mois à compter de la délivrance de la citation ou de la notification de la convocation. « 

VII.- L'article 393 du même code est ainsi modifié : 

1° Les deux premiers alinéas sont ainsi rédigés : 

» En matière correctionnelle, lorsqu'il envisage de poursuivre une personne en application des articles 394 et 395, le procureur de la République ordonne qu'elle soit déférée devant lui. 
» Après avoir, s'il y a lieu, informé la personne de son droit d'être assistée par un interprète, constaté son identité et lui avoir fait connaître les faits qui lui sont reprochés ainsi que leur qualification juridique, le procureur de la République l'informe qu'elle a le droit à l'assistance d'un avocat de son choix ou commis d'office. L'avocat choisi ou, dans le cas d'une demande de commission d'office, le bâtonnier de l'ordre des avocats en est avisé sans délai. » ; 

2° Le troisième alinéa est ainsi rédigé : 

» L'avocat ou la personne déférée lorsqu'elle n'est pas assistée par un avocat peut consulter sur-le-champ le dossier. L'avocat peut communiquer librement avec le prévenu. » ; 

3° Après le troisième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» Le procureur de la République avertit alors la personne de son droit de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire. Après avoir, le cas échéant, recueilli les observations de la personne ou procédé à son interrogatoire, le procureur de la République entend, s'il y a lieu, les observations de l'avocat, portant notamment sur la régularité de la procédure, sur la qualification retenue, sur le caractère éventuellement insuffisant de l'enquête et sur la nécessité de procéder à de nouveaux actes. Au vu de ces observations, le procureur de la République soit procède comme il est dit aux articles 394 à 396, soit requiert l'ouverture d'une information, soit ordonne la poursuite de l'enquête, soit prend toute autre décision sur l'action publique en application de l'article 40-1. S'il ordonne la poursuite de l'enquête et que la personne est à nouveau entendue, elle a le droit d'être assistée, lors de son audition, par son avocat, en application de l'article 63-4-3. « 

VIII.- Au début de l'article 393-1 du même code, les mots : » Dans les cas prévus à l'article 393 « sont remplacés par les mots : » Si le procureur de la République procède comme il est dit aux articles 394 à 396 «.

IX.- L'article 394 du même code est ainsi modifié : 

1° A la seconde phrase du deuxième alinéa, après les mots : » L'avocat «, sont insérés les mots : » ou la personne déférée lorsqu'elle n'est pas assistée d'un avocat » ;

2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé : 

» Lorsque le tribunal correctionnel a été saisi en application du présent article, il peut, à la demande des parties ou d'office, commettre par jugement l'un de ses membres ou l'un des juges d'instruction du tribunal désigné dans les conditions prévues à l'article 83 pour procéder à un supplément d'information ; l'article 463 est applicable. Le tribunal peut, dans les mêmes conditions, s'il estime que la complexité de l'affaire nécessite des investigations supplémentaires approfondies, renvoyer le dossier au procureur de la République afin que celui-ci requière l'ouverture d'une information. « 

X.- La première phrase de l'article 406 du même code est remplacée par deux phrases ainsi rédigées : 

» Le président ou l'un des assesseurs, par lui désigné, après avoir, s'il y a lieu, informé le prévenu de son droit d'être assisté par un interprète, constate son identité et donne connaissance de l'acte qui a saisi le tribunal. Il informe le prévenu de son droit, au cours des débats, de faire des déclarations, de répondre aux questions qui lui sont posées ou de se taire. « 

XI.- A l'article 533 du même code, après la référence : » 388-3 «, est insérée la référence : «, 388-4 «. 

XII.- L'article 706-106 du même code est abrogé. 

XIII.- A l'article 706-1-2 du même code, les références : «, 706-105 et 706-106 « sont remplacées par la référence : » et 706-105 «. 

XIV.- A la première phrase de l'article 495-10 du même code, les mots : » le dernier « sont remplacés par les mots : » l'avant-dernier «.

 

Article 9 

L'article 803-5 du même code est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

» Les modalités d'application du présent article sont précisées par décret, qui définit notamment les pièces essentielles devant faire l'objet d'une traduction. «

 

Article 10 

I.- A la fin de l'article 279 du même code, les mots : » procès-verbaux constatant l'infraction, des déclarations écrites des témoins et des rapports d'expertise » sont remplacés par les mots : » pièces du dossier de la procédure «. 

II.- L'article 280 du même code est abrogé.

 

Chapitre IV.- Dispositions relatives à l'accès aux preuves des personnes détenues poursuivies en commission disciplinaire

 

Article 11 

Le 4° de l'article 726 du code de procédure pénale est complété par une phrase ainsi rédigée : 

» Ce décret détermine les conditions dans lesquelles le dossier de la procédure disciplinaire est mis à sa disposition et celles dans lesquelles l'avocat, ou l'intéressé s'il n'est pas assisté d'un avocat, peut prendre connaissance de tout élément utile à l'exercice des droits de la défense, sous réserve d'un risque d'atteinte à la sécurité publique ou à celle des personnes ; «.

 

Chapitre V.- Dispositions diverses

 

Article 12 

I.- Le chapitre VI du titre II du code des douanes est complété par un article 67 F ainsi rédigé : 

» Art. 67 F.-La personne à l'égard de laquelle il existe des raisons plausibles de soupçonner qu'elle a commis ou tenté de commettre une infraction et qui n'est pas placée en retenue douanière ne peut être entendue sur ces faits qu'après la notification des informations prévues à l'article 61-1 du code de procédure pénale. 

» S'il apparaît au cours de l'audition d'une personne des raisons plausibles de soupçonner qu'elle a commis ou tenté de commettre une infraction, ces informations lui sont communiquées sans délai. « 

II.- L'article 323-6 du même code est ainsi modifié : 

1° Au 2°, les mots : » De la nature et de la date présumée « sont remplacés par les mots : » De la qualification, de la date et du lieu présumés « et sont ajoutés les mots : » ainsi que des motifs justifiant son placement en retenue douanière en application de l'article 323-1 » ; 

2° Après le 4°, sont insérés des 5° à 7° ainsi rédigés : 

» 5° S'il y a lieu, du droit d'être assistée par un interprète ; 

» 6° Du droit de consulter, au plus tard avant l'éventuelle prolongation de la retenue douanière, les documents mentionnés à l'article 63-4-1 du code de procédure pénale; 

» 7° De la possibilité de demander au procureur de la République, lorsque ce magistrat se prononce sur l'éventuelle prolongation de la retenue douanière, que cette mesure soit levée. » ; 

3° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé : 

» En application de l'article 803-6 du code de procédure pénale, un document énonçant ces droits est remis à la personne lors de la notification de sa retenue douanière. «

 

Article 13 

La troisième partie de la loi n° 91-647 du 10 juillet 1991 relative à l'aide juridique est ainsi modifiée : 

1° L'intitulé est ainsi rédigé : » L'aide à l'intervention de l'avocat dans les procédures non juridictionnelles » ; 

2° Au début, il est rétabli un article 64 ainsi rédigé : 

» Art. 64.-L'avocat assistant, au cours de l'audition ou de la confrontation mentionnée aux articles 61-1 et 61-2 du code de procédure pénale ou à l'article 67 F du code des douanes, la personne soupçonnée qui remplit les conditions pour bénéficier de l'aide juridictionnelle a droit à une rétribution. Il en est de même de l'avocat qui intervient pour assister une victime lors d'une confrontation en application de l'article 61-2 du code de procédure pénale, lorsque la victime remplit les conditions pour bénéficier de l'aide juridictionnelle. 

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités d'application du présent article. «

 

Article 14 

I.- Les articles 1er à 12 et 15 sont applicables en Nouvelle-Calédonie, à Wallis-et-Futuna et en Polynésie française. L'article 13 est applicable en Polynésie française. 

II.- Les articles 814 et 880du code de procédure pénale sont complétés par un alinéa ainsi rédigé : 

» Le présent article est applicable à l'assistance par un avocat prévue au 5° de l'article 61-1. « 

III.- Au second alinéa de l'article 842 du même code, les mots : » au dernier « sont remplacés par les mots : » à l'avant-dernier «. 

IV.- Le titre V de l'ordonnance n° 92-1147 du 12 octobre 1992 relative à l'aide juridictionnelle en matière pénale en Nouvelle-Calédonie et dans les îles Wallis et Futuna est ainsi modifié : 

1° Au début, il est ajouté un article 23-1-1 ainsi rédigé : 

» Art. 23-1-1.-L'avocat ou, dans les îles Wallis et Futuna, la personne agréée qui assiste, au cours de l'audition ou de la confrontation prévue aux articles 61-1 et 61-2 du code de procédure pénale ou à l'article 67 F du code des douanes, la personne soupçonnée qui remplit les conditions pour bénéficier de l'aide juridictionnelle a droit à une rétribution. Il en est de même de l'avocat qui intervient pour assister une victime lors d'une confrontation en application de l'article 61-2 du code de procédure pénale, lorsque la victime remplit les conditions pour bénéficier de l'aide juridictionnelle. 

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités d'application du présent article. » ; 

2° A l'article 23-2, les mots : » au dernier « sont remplacés par les mots : » à l'avant-dernier «.

 

Article 15 

La présente loi entrera en vigueur le 2 juin 2014.

Toutefois, le 5° et l'avant-dernier alinéa de l'article 61-1 du code de procédure pénale, dans sa rédaction résultant de l'article 1er de la présente loi, l'article 2 de la présente loi, la référence à l'article 61-2 du code de procédure pénale figurant dans les articles 77 et 154 du même code, dans leur rédaction résultant de l'article 3 de la présente loi, l'article 13 et les II à IV de l'article 14 de la présente loi entrent en vigueur le 1er janvier 2015.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

          Fait à Paris, le 27 mai 2014.

01Ene/14

Lov nr. 1261 af 16. december 2009 om Den Europæiske Politienhed (Europol).

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1.Rådsafgørelsen om oprettelse af Den Europæiske Politienhed (Europol), jf. bilag 1 til denne lov, gælder her i landet.

§ 2.Rigspolitiet er den nationale enhed efter rådsafgørelsens artikel 8.

Stk. 2.- Enhver forvaltningsmyndighed kan videregive oplysninger til Rigspolitiet til brug for udførelsen af opgaver efter rådsafgørelsen. Anmoder Rigspolitiet herom, skal de pågældende oplysninger videregives.

 

§ 3.Datatilsynet er den nationale kontrolinstans efter rådsafgørelsens artikel 33.

§ 4.For den, som har tavshedspligt efter rådsafgørelsens artikel 41, stk. 2, finder reglerne i straffelovens §§ 152-152 e tilsvarende anvendelse.

§ 5.Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler til gennemførelse af de aftaler m.v., der indgås i medfør af rådsafgørelsens artikel 51.

§ 6.Bestemmelserne i straffelovens kapitel 14 om forbrydelser mod den offentlige myndighed og kapitel 16 om forbrydelser i offentlig tjeneste eller hverv finder også anvendelse, når forholdet er begået mod eller af Europol-ansatte under udførelse af opgaver i Danmark efter rådsafgørelsens artikel 6.

Stk. 2.- Forvolder Europol-ansatte under udførelse af opgaver i Danmark efter rådsafgørelsens artikel 6 skader, som efter dansk ret medfører erstatningspligt, udbetales erstatningen af justitsministeren.

Stk. 3.- Klager over Europol-ansattes adfærd under udførelse af opgaver i Danmark efter rådsafgørelsens artikel 6 behandles efter reglerne i retsplejelovens kapitel 93 b og 93 d.

 

§ 7.Loven træder i kraft den 1. januar 2010.

Stk. 2.- Lov Nr. 415 af 10. juni 1997 om gennemførelse af Europolkonventionen ophæves.

 

§ 8.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne eller Grønland med de afvigelser, som de særlige færøske eller grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 16. december 2009

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Brian Mikkelsen

 

Bilag 1.- Rådets afgørelse af 6. april 2009 om oprettelse af Den Europæiske Politienhed (Europol)

(2009/371/RIA)

RÅDET FOR DEN EUROPÆISKE UNION HAR :

* under henvisning til traktaten om Den Europæiske Union, særlig artikel 30, stk. 1, litra b), artikel 30, stk. 2, samt artikel 34, stk. 2, litra c),

* under henvisning til forslag fra Kommissionen,

* under henvisning til udtalelse fra Europa-Parlamentet (1), og

* ud fra følgende betragtninger:

(1) Oprettelsen af Den Europæiske Politienhed (Europol) blev bestemt i traktaten om Den Europæiske Union af 7. februar 1992 og reguleret i en konvention udarbejdet på grundlag af artikel K.3 i traktaten om Den Europæiske Union om oprettelse af en europæisk politienhed (Europolkonventionen) (2).

(2) Europolkonventionen har været genstand for en række ændringer, der er fastlagt i tre protokoller, der er trådt i kraft efter en langvarig ratificeringsproces. Det vil derfor, hvis konventionen erstattes af en afgørelse, blive lettere at gennemføre yderligere ændringer.

(3) En forenkling og forbedring af Europols retlige rammer kan delvis ske ved at oprette Europol som en EU-enhed finansieret over Den Europæiske Unions almindelige budget, idet de generelle regler og procedurer derefter skal finde anvendelse.

(4) De seneste retlige instrumenter om oprettelse af tilsvarende EU-enheder på de områder, der er omfattet af afsnit VI i traktaten om Den Europæiske Union (Rådets afgørelse 2002/187/RIA af 28. februar 2002 om oprettelse af Eurojust for at styrke bekæmpelsen af grov kriminalitet (3) og Rådets afgørelse 2005/681/RIA af 20. september 2005 om oprettelse af Det Europæiske Politiakademi (Cepol) (4)) har været rådsafgørelser, da sådanne afgørelser lettere kan tilpasses ændrede omstændigheder og nye politiske prioriteter.

(5) Når Europol oprettes som en EU-enhed finansieret over Den Europæiske Unions almindelige budget, vil det styrke Europa-Parlamentets kontrol med Europol, da Europa-Parlamentet bliver involveret i vedtagelsen af budgettet, herunder stillingsfortegnelsen og dechargeproceduren.

(6) Når Europol underlægges de samme generelle regler og procedurer som tilsvarende EU-enheder, vil det medføre en administrativ forenkling, således at Europol kan anvende flere af sine ressourcer på de væsentligste opgaver.

(7) Der kan opnås en yderligere forenkling og forbedring af Europols drift gennem foranstaltninger, der tager sigte på at give Europol øgede muligheder for at støtte og bistå medlemsstaternes kompetente judicielle myndigheder uden derved at tillægge Europols personale udøvende beføjelser.

(8) En af disse forbedringer er at sikre, at Europol kan bistå medlemsstaternes kompetente myndigheder med at bekæmpe særlige former for grov kriminalitet uden den nuværende begrænsning om, at der skal være konkrete indicier for, at der foreligger en kriminel organisation.

(9) Der bør tilskyndes til oprettelse af fælles efterforskningshold, og det er vigtigt, at Europols personale kan deltage i dem. For at sikre, at denne deltagelse er mulig i samtlige medlemsstater, bør der skabes sikkerhed for, at Europols personale ikke er omfattet af immuniteter, når det deltager som støttefunktion i fælles efterforskningshold. Dette bliver muligt efter vedtagelsen af en forordning med henblik herpå på grundlag af artikel 16 i protokollen vedrørende De Europæiske Fællesskabers privilegier og immuniteter.

(10) Europols nationale enheder bør have direkte adgang til alle oplysninger i Europols informationssystem for at undgå unødvendige procedurer.

(11) Med henblik på at nå sine mål behandler Europol personoplysninger ved hjælp af elektronisk databehandling eller ved hjælp af strukturerede manuelle registre. Det er derfor nødvendigt at træffe de nødvendige foranstaltninger for at sikre, at beskyttelsesniveauet for personoplysninger mindst svarer til det, som kræves i henhold til Europarådets konvention om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger, undertegnet den 28. januar 1981 i Strasbourg, og de senere ændringer heraf, så snart disse ændringer er gældende i forholdet mellem medlemsstaterne.

(12) En rådsrammeafgørelse om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager vil finde anvendelse på medlemsstaternes videregivelse af personoplysninger til Europol. Den relevante række af databeskyttelsesbestemmelser i nærværende afgørelse berøres ikke af nævnte rammeafgørelse, og nærværende afgørelse bør indeholde specifikke bestemmelser om beskyttelse af personoplysninger, som regulerer disse forhold mere detaljeret på baggrund af Europols særlige karakter, funktioner og kompetence.

(13) Der bør udpeges en databeskyttelsesansvarlig, der på uafhængig vis bør sikre, at behandlingen af personoplysninger er lovlig, og at bestemmelserne i denne afgørelse om behandling af personoplysninger overholdes, herunder også behandling af personoplysninger om Europols personale, som er beskyttet af artikel 24 i Europa-Parlamentets og Rådets forordning (EF) Nr. 45/2001 af 18. december 2000 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger i fællesskabsinstitutionerne og -organerne og om fri udveksling af sådanne oplysninger (5).

(14) Europols eksisterende muligheder for at indføre og administrere informationsbehandlingssystemer, som støtter Europols opgaver, bør styrkes. Sådanne supplerende informationsbehandlingssystemer bør indføres og administreres i overensstemmelse med de generelle principper for databeskyttelse, der er fastlagt i Europarådets konvention om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger af 28. januar 1981 og anbefaling  R(87)15 vedtaget den 17. september 1987 af Europarådets Ministerkomité, ved hjælp af en beslutning truffet af Styrelsesrådet og godkendt af Rådet.

(15) Denne afgørelse bør give mulighed for at tage hensyn til princippet om aktindsigt i offentlige dokumenter.

(16) Med henblik på at opfylde sin funktion, bør Europol samarbejde med EU's institutioner, organer, kontorer og agenturer, herunder Eurojust, og derved sikre en passende databeskyttelse.

(17) Europol bør også kunne indgå aftaler og samarbejdsordninger med EU's eller Fællesskabets institutioner, organer, kontorer og agenturer for sammen mere effektivt at kunne bekæmpe grov kriminalitet, der falder ind under begge parters respektive kompetence, og undgå dobbeltarbejde.

(18) Europols muligheder for at samarbejde med tredjelande og organisationer bør rationaliseres for at sikre overensstemmelse med EU's generelle politik i den henseende, og der bør fastsættes nye bestemmelser om, hvordan et sådant samarbejde bør finde sted i fremtiden.

(19) Forvaltningen af Europol bør forbedres gennem forenklede procedurer og en mere generel beskrivelse af Styrelsesrådets opgaver og indførelse af en fælles regel om, at alle beslutninger træffes med to tredjedeles flertal.

(20) Det er også ønskeligt at indføre bestemmelser om øget kontrol med Europol gennem Europa-Parlamentet for at sikre, at Europol forbliver en fuldt ud ansvarlig og gennemsigtig organisation, dog under hensyntagen til nødvendigheden af at sikre fortrolighed for operative oplysninger.

(21) Den retlige kontrol med Europol udøves i overensstemmelse med artikel 35 i traktaten om Den Europæiske Union.

(22) For at sætte Europol i stand til fortsat at udføre sine opgaver så effektivt som muligt bør der indføres nøje udformede overgangsforanstaltninger.

(23) Målet for denne afgørelse, nemlig oprettelsen af en enhed med ansvar for samarbejdet om retshåndhævelse på EU-plan, kan ikke i tilstrækkelig grad opfyldes af medlemsstaterne og kan derfor på grund af handlingens omfang eller virkninger bedre nås på EU-plan; EU kan derfor træffe foranstaltninger i overensstemmelse med subsidiaritetsprincippet, jf. artikel 5 i traktaten om oprettelse af Det Europæiske Fællesskab og artikel 2 i traktaten om Den Europæiske Union. I overensstemmelse med proportionalitetsprincippet, jf. artikel 5 i traktaten om oprettelse af Det Europæiske Fællesskab, går denne afgørelse ikke ud over, hvad der er nødvendigt for nå dette mål.

(24) Denne afgørelse respekterer de grundlæggende rettigheder og overholder de principper, som navnlig anerkendes i Den Europæiske Unions charter om grundlæggende rettigheder

 

TRUFFET FØLGENDE AFGØRELSE:

 

KAPITEL I.- OPRETTELSE OG OPGAVER

Artikel 1.- Oprettelse

1. Denne afgørelse træder i stedet for bestemmelserne i konventionen udarbejdet på grundlag af artikel K.3 i traktaten om Den Europæiske Union om oprettelse af en europæisk politienhed («Europolkonventionen»).

Europol har hjemsted i Haag, Nederlandene.

2. Europol som omhandlet i denne afgørelse er retssuccessor for Europol som oprettet ved Europolkonventionen.

3. Europol er i hver medlemsstat forbundet med en national enhed, som oprettes eller udpeges efter artikel 8.

 

Artikel 2.- Retsevne

1. Europol har status som juridisk person.

2. I hver medlemsstat nyder Europol den mest vidtgående rets- og handleevne, som i henhold til den pågældende medlemsstats lovgivning tillægges juridiske personer. Europol kan navnlig erhverve og afhænde fast ejendom og løsøre samt optræde som part i retssager.

3. Europol har beføjelse til at indgå en hjemstedsaftale med Kongeriget Nederlandene.

 

Artikel 3.- Formål

Formålet med Europol er at støtte og styrke de kompetente nationale myndigheders indsats og deres gensidige samarbejde om forebyggelse og bekæmpelse af organiseret kriminalitet, terrorisme og andre former for grov kriminalitet, der berører to eller flere medlemsstater.

Ved «kompetente myndigheder» forstås i denne afgørelse alle eksisterende offentlige instanser i medlemsstaterne, som efter national ret har kompetence med hensyn til forebyggelse og bekæmpelse af strafbare handlinger.

 

Artikel 4.- Kompetence

1. Europols kompetence omfatter organiseret kriminalitet, terrorisme og andre former for grov kriminalitet som anført i bilaget, der berører to eller flere medlemsstater på en sådan måde, at en fælles tilgang fra medlemsstaternes side er påkrævet på grund af de strafbare handlingers omfang, betydning og følger.

2. Efter anbefaling fra Styrelsesrådet fastlægger Rådet sine prioriteter for Europol under særligt hensyn til strategiske analyser og trusselsvurderinger udarbejdet af Europol.

3. Europols kompetence omfatter også relaterede strafbare handlinger. Ved relaterede strafbare handlinger forstås følgende:

a) strafbare handlinger, der begås for at skaffe midler til at begå handlinger, der henhører under Europols kompetenceområde

b) strafbare handlinger, der begås for at lette eller udføre handlinger, der henhører under Europols kompetenceområde

c) strafbare handlinger, der begås for at undgå straf for handlinger, der henhører under Europols kompetenceområde.

 

Artikel 5.- Opgaver

1. Europol har følgende hovedopgaver:

a) at indsamle, lagre, behandle, analysere og udveksle oplysninger og efterretninger

b) via den i artikel 8 omhandlede nationale enhed øjeblikkeligt at underrette medlemsstaternes kompetente myndigheder om oplysninger af relevans for dem og om eventuelle sammenhænge mellem forskellige strafbare forhold

c) at være behjælpelig med efterforskningen i medlemsstaterne, navnlig ved at fremsende alle relevante oplysninger til de nationale enheder

d) at anmode de kompetente myndigheder i de berørte medlemsstater om i specifikke sager at indlede, udføre eller koordinere efterforskningen og at foreslå, at der oprettes et fælles efterforskningshold

e) at stille efterretninger til rådighed og yde analytisk støtte til medlemsstaterne i forbindelse med større internationale begivenheder

f) at udarbejde trusselsvurderinger, strategiske analyser og generelle situationsrapporter i relation til Europols formål, herunder trusselsvurderinger af organiseret kriminalitet.

2. De opgaver, der er omhandlet i stk. 1, omfatter støtte til medlemsstaterne i forbindelse med deres indsamling og analyse af oplysninger fra internettet som bidrag til identifikation af kriminelle handlinger, der er blevet gjort lettere eller er udført ved hjælp af internettet.

3. Europol har endvidere følgende opgaver:

a) at uddybe medlemsstaternes kompetente myndigheders specialviden om efterforskningsprocedurer og tilbyde rådgivning i forbindelse med sådan efterforskning

b) at stille strategiske efterretninger til rådighed for at bistå med og fremme en effektiv og rationel anvendelse af de ressourcer, som på nationalt plan og på EU-plan er disponible til operativ indsats og støtte til en sådan indsats.

4. Endvidere kan Europol inden for rammerne af målsætningen i artikel 3 afhængigt af de disponible personale- og budgetmæssige ressourcer og inden for de grænser, Styrelsesrådet sætter, hjælpe medlemsstaterne med bistand, rådgivning og forskning på følgende områder:

a) uddannelse af de kompetente myndigheders personale, eventuelt i samarbejde med Det Europæiske Politiakademi

b) organisering af og udstyr til disse myndigheder ved at gøre det lettere at yde teknisk bistand mellem medlemsstaterne

c) kriminalpræventive metoder

d) tekniske og kriminaltekniske metoder og analyser samt efterforskningsprocedurer.

5. Europol fungerer også som centralkontor for bekæmpelse af eurofalskmøntneri i overensstemmelse med Rådets afgørelse 2005/511/RIA af 12. juli 2005 om beskyttelse af euroen mod falskmøntneri ved udpegelse af Europol til centralkontor for bekæmpelse af eurofalskmøntneri (6). Europol kan endvidere tilskynde til koordinering af foranstaltninger, der gennemføres med henblik på bekæmpelse af eurofalskmøntneri af medlemsstaternes kompetente myndigheder eller som led i fælles efterforskningshold, eventuelt i samarbejde med organer i EU og i tredjelande. Europol kan på anmodning yde økonomisk støtte til efterforskninger af eurofalskmøntneri.

Artikel 6.- Deltagelse i fælles efterforskningshold

1. Europols personale kan deltage som støttefunktion i fælles efterforskningshold, herunder hold oprettet i overensstemmelse med artikel 1 i Rådets rammeafgørelse 2002/465/RIA af 13. juni 2002 om fælles efterforskningshold (7), i overensstemmelse med artikel 13 i konventionen af 29. maj 2000 om gensidig retshjælp i straffesager mellem Den Europæiske Unions medlemsstater (8) eller i overensstemmelse med artikel 24 i konventionen af 18. december 1997 om gensidig bistand mellem toldadministrationerne (9), forudsat at holdene efterforsker strafbare handlinger henhørende under Europols kompetence efter nærværende afgørelses artikel 4.

Europols personale kan inden for rammerne af lovgivningen i de medlemsstater, hvor det fælles efterforskningshold opererer, og i overensstemmelse med de aftaler, der er nævnt i stk. 2, deltage i alle aktiviteter og udveksle oplysninger med alle medlemmer af det fælles efterforskningshold, jf. stk. 4. De må dog ikke deltage i iværksættelsen af nogen tvangsindgreb.

2. Den administrative gennemførelse af Europolpersonalets deltagelse i et fælles efterforskningshold fastsættes i en aftale mellem direktøren og de kompetente myndigheder i de medlemsstater, der deltager i det fælles efterforskningshold, med deltagelse af de nationale enheder. Reglerne for sådanne aftaler fastsættes af Styrelsesrådet.

3. De i stk. 2 nævnte bestemmelser skal præcisere, på hvilke betingelser Europols personale stilles til rådighed for det fælles efterforskningshold.

4. Europols personale kan inden for rammerne af den i stk. 2 nævnte aftale kontakte medlemmerne af et fælles efterforskningshold direkte og i overensstemmelse med denne afgørelse stille oplysninger fra enhver komponent af de informationsbehandlingssystemer, der er nævnt i artikel 10, til rådighed for det fælles efterforskningsholds medlemmer og udlånte medlemmer. I tilfælde af sådanne direkte kontakter underretter Europol samtidig de nationale enheder i de medlemsstater, der er repræsenteret i holdet, og de medlemsstater, der har stillet oplysningerne til rådighed.

5. Oplysninger, som et medlem af Europols personale er kommet i besiddelse af i forbindelse med sin deltagelse i et fælles efterforskningshold, må med samtykke fra den medlemsstat, der stillede oplysningen til rådighed, og på dennes ansvar, indgå i enhver komponent af de i artikel 10 omhandlede informationsbehandlingssystemer under de betingelser, der er fastsat i denne afgørelse.

6. I forbindelse med operationer udført af et fælles efterforskningshold er Europols personale, hvad angår strafbare handlinger begået mod dem eller af dem, underlagt den nationale ret, der finder anvendelse for personer med lignende funktioner i den medlemsstat, hvor operationerne udføres.

 

Artikel 7.- Anmodninger fra Europol om at indlede strafferetlige efterforskninger

1. Medlemsstaterne behandler enhver anmodning fra Europol om at indlede, gennemføre eller koordinere efterforskninger i specifikke sager og giver sådanne anmodninger den nødvendige opmærksomhed. Medlemsstaterne meddeler Europol, om den pågældende efterforskning vil blive indledt.

2. Inden der fremsættes en anmodning om indledning af strafferetlige efterforskninger, underretter Europol Eurojust herom.

3. Hvis de kompetente myndigheder i medlemsstaten beslutter ikke at efterkomme en anmodning fra Europol, skal de informere Europol om denne beslutning og om begrundelsen herfor, medmindre de ikke kan angive grundene, fordi:

a) det ville skade væsentlige nationale sikkerhedsinteresser, eller

b) det ville bringe gennemførelsen af igangværende efterforskninger eller en persons sikkerhed i fare.

4. Svar på anmodninger fra Europol om at indlede, gennemføre eller koordinere efterforskninger i specifikke sager samt information til Europol om resultaterne af efterforskningerne fremsendes via medlemsstaternes kompetente myndigheder i overensstemmelse med bestemmelserne i denne afgørelse og den relevante nationale lovgivning.

 

Artikel 8.- Nationale enheder

1. Hver medlemsstat opretter eller udpeger en national enhed, som er ansvarlig for at varetage de opgaver, der er anført i denne artikel. En embedsmand udnævnes i hver medlemsstat som leder af den nationale enhed.

2. Den nationale enhed er det eneste forbindelsesled mellem Europol og medlemsstaternes kompetente myndigheder. Medlemsstaterne kan imidlertid tillade direkte kontakter mellem de udpegede kompetente myndigheder og Europol på betingelser, der fastsættes af den pågældende medlemsstat, herunder forudgående inddragelse af den nationale enhed.

Den nationale enhed modtager samtidig fra Europol de oplysninger, der er udvekslet i løbet af de direkte kontakter mellem Europol og de udpegede kompetente myndigheder. Forbindelserne mellem den nationale enhed og de kompetente myndigheder reguleres af national ret, herunder de relevante forfatningsmæssige bestemmelser.

3. Medlemsstaterne træffer alle nødvendige foranstaltninger for at sikre, at de nationale enheder kan udføre deres opgaver og bl.a. har adgang til relevante nationale data.

4. De nationale enheder skal:

a) på eget initiativ meddele Europol de oplysninger og efterretninger, der er nødvendige for udførelsen af Europols opgaver

b) besvare anmodninger fra Europol om oplysninger, efterretninger og rådgivning

c) holde disse oplysninger og efterretninger ajour

d) vurdere oplysninger og efterretninger til brug for de kompetente myndigheder i overensstemmelse med national ret og videregive materialet til disse myndigheder

e) anmode Europol om rådgivning, oplysninger, efterretninger og analyser

f) stille oplysninger til rådighed for Europol med henblik på lagring i Europols databaser

g) sørge for, at enhver udveksling af oplysninger mellem de nationale enheder og Europol overholder lovgivningen.

5. Med forbehold af det ansvar, der påhviler medlemsstaterne med hensyn til opretholdelse af lov og orden og sikring af den interne sikkerhed, er en national enhed ikke forpligtet til i en given sag at videregive oplysninger og efterretninger, hvis dette:

a) skader væsentlige nationale sikkerhedsinteresser

b) bringer gennemførelsen af en igangværende efterforskning eller personers sikkerhed i fare, eller

c) afslører oplysninger, der vedrører organisationer eller særlig efterretningsvirksomhed i forbindelse med statens sikkerhed.

6. De nationale enheders udgifter til kommunikationer med Europol afholdes af medlemsstaterne og vil ikke blive pålagt Europol bortset fra tilslutningsudgifterne.

7. Lederne af de nationale enheder mødes regelmæssigt for at bistå Europol med operative anliggender, enten på eget initiativ eller efter anmodning fra Styrelsesrådet eller direktøren, især for at

a) overveje og udarbejde forslag, der vil forbedre Europols operative effektivitet og fremme medlemsstaternes engagement

b) evaluere rapporter og analyser udarbejdet af Europol i overensstemmelse med artikel 5, stk. 1, litra f), og udvikle foranstaltninger for at bidrage til at gennemføre resultaterne

c) yde støtte til oprettelsen af fælles efterforskningshold, der involverer Europol i overensstemmelse med artikel 5, stk. 1, litra d), og artikel 6.

 

Artikel 9.- Forbindelsesofficerer

1. Hver nationale enhed udstationerer mindst én forbindelsesofficer ved Europol. Medmindre andet er fastsat i specifikke bestemmelser i denne afgørelse, er forbindelsesofficererne underlagt den udsendende medlemsstats nationale ret.

2. Forbindelsesofficererne fungerer som nationale forbindelseskontorer ved Europol og instrueres af deres nationale enhed om at varetage dennes interesser i Europol i overensstemmelse med den udsendende medlemsstats nationale ret og de bestemmelser, der finder anvendelse på forvaltningen af Europol.

3. Uden at det berører artikel 8, stk. 4 og 5, skal forbindelsesofficererne:

a) stille oplysninger fra de udsendende nationale enheder til rådighed for Europol

b) fremsende oplysninger fra Europol til den udsendende nationale enhed

c) samarbejde med Europols personale ved at stille oplysninger til rådighed og yde rådgivning, og

d) være behjælpelig med udveksling af oplysninger fra deres nationale enheder med andre medlemsstaters forbindelsesofficerer på deres ansvar i overensstemmelse med national ret. Sådanne bilaterale udvekslinger kan også omfatte kriminalitet, der ligger uden for Europols kompetence, hvis det er tilladt efter national ret.

4. Artikel 35 finder tilsvarende anvendelse på forbindelsesofficerernes virke.

5. Forbindelsesofficerernes rettigheder og forpligtelser i relation til Europol fastsættes af Styrelsesrådet.

6. Forbindelsesofficererne nyder de privilegier og immuniteter, der er nødvendige for udførelsen af deres opgaver i overensstemmelse med artikel 51, stk. 2.

7. Europol sikrer, at forbindelsesofficererne er fuldt ud informeret om og inddraget i alle Europols aktiviteter, i det omfang det er foreneligt med deres stilling.

8. Europol stiller vederlagsfrit de nødvendige lokaler til rådighed for medlemsstaterne i Europolbygningen og yder passende støtte med henblik på udførelsen af deres forbindelsesofficerers arbejde. Alle andre udgifter i forbindelse med udstationeringen af forbindelsesofficerer afholdes af de udsendende medlemsstater, herunder også udgifter til forbindelsesofficerernes udstyr, medmindre Styrelsesrådet anbefaler andet i specifikke tilfælde, når det udarbejder Europols budget.

 

KAPITEL II.- INFORMATIONSBEHANDLINGSSYSTEMER

Artikel 10.- Informationsbehandling

1. I det omfang, det er nødvendigt for at Europol kan nå sine mål, behandler enheden oplysninger og efterretninger, herunder personoplysninger, i overensstemmelse med denne afgørelse. Europol opretter og vedligeholder Europols informationssystem som nævnt i artikel 11 og de analyseregistre, der er nævnt i artikel 14. Europol kan også oprette og vedligeholde andre systemer til behandling af personoplysninger, der oprettes i overensstemmelse med nærværende artikels stk. 2 og 3.

2. Styrelsesrådet, der handler på forslag af direktøren efter at have taget hensyn til de muligheder, som Europols nuværende informationsbehandlingssystemer giver, og hørt Den Fælles Kontrolinstans, træffer beslutning om at oprette et nyt system til behandling af personoplysninger. Styrelsesrådets beslutning forelægges Rådet til godkendelse.

3. Denne i stk. 2 omhandlede beslutning truffet af Styrelsesrådet bestemmer betingelserne og begrænsningerne for Europols oprettelse af det nye system til behandling af personoplysninger. Styrelsesrådets beslutning kan tillade behandling af personoplysninger, som vedrører de kategorier af personer, der er nævnt i artikel 14, stk. 1, men må ikke tillade behandling af personoplysninger om racemæssig eller etnisk oprindelse, politiske holdninger, religiøs eller filosofisk overbevisning og fagforeningsmæssigt tilhørsforhold samt oplysninger om helbredsforhold eller seksuelle forhold. Beslutningen sikrer, at de foranstaltninger og principper, der henvises til i artikel 18, 19, 20, 27, 29 og 35, gennemføres korrekt. I Styrelsesrådets beslutning fastlægges især formålet med det nye system, adgang til og brug af oplysningerne samt tidsfrister for lagring og sletning af oplysninger.

4. Europol kan behandle oplysninger med henblik på at fastslå, om oplysningerne er relevante for enhedens opgaver og kan indgå i Europols informationssystem som nævnt i artikel 11 og analyseregistrene som nævnt i artikel 14 eller andre systemer til behandling af personoplysninger, der er oprettet i overensstemmelse med nærværende artikels stk. 2 og 3. Styrelsesrådet fastsætter på forslag af direktøren og efter at have hørt Den Fælles Kontrolinstans betingelserne for behandlingen af sådanne oplysninger, især med hensyn til adgang til og brug af oplysningerne samt tidsfrister for lagring og sletning af oplysninger, som ikke må være på over seks måneder, idet der tages behørigt hensyn til de i artikel 27 nævnte principper. Styrelsesrådets beslutning forelægges Rådet til godkendelse.

 

Artikel 11.- Europols informationssystem

1. Europol vedligeholder Europols informationssystem.

2. Europol sikrer, at denne afgørelses bestemmelser om informationssystemets drift overholdes. Europol er ansvarlig for, at informationssystemet fungerer teknisk og driftsmæssigt korrekt, og træffer navnlig alle nødvendige foranstaltninger for at sikre, at de foranstaltninger, der er nævnt i artikel 20, 29, 31 og 35, vedrørende Europols informationssystem, gennemføres korrekt.

3. I de enkelte medlemsstater er den nationale enhed ansvarlig for kommunikationen med Europols informationssystem. Den er især ansvarlig for de sikkerhedsforanstaltninger, der er nævnt i artikel 35, vedrørende det databehandlingsudstyr, som anvendes på den pågældende medlemsstats område, for den gennemgang, der er omhandlet i artikel 20, og for så vidt som det kræves i henhold til den pågældende medlemsstats love og bestemmelser, administrative bestemmelser og procedurer for en korrekt gennemførelse af denne afgørelse i enhver anden henseende.

 

Artikel 12.- Indholdet af Europols informationssystem

1. Europols informationssystem må kun anvendes til at behandle oplysninger, der er nødvendige for udførelsen af Europols opgaver. De registrerede oplysninger skal vedrøre:

a) personer, der i overensstemmelse med den pågældende medlemsstats nationale ret mistænkes for at have begået eller have deltaget i en strafbar handling, der henhører under Europols kompetence, eller som er dømt for en sådan strafbar handling

b) personer, om hvem der ifølge den berørte medlemsstats nationale ret er konkrete indicier for eller en rimelig grund til at tro, at de vil begå strafbare handlinger, som henhører under Europols kompetence.

2. Oplysninger vedrørende de personer, der er omhandlet i stk. 1, må kun omfatte følgende:

a) efternavn, pigenavn, fornavne og eventuelt kaldenavn eller påtaget navn

b) fødselsdato og fødested

c) nationalitet

d) køn

e) den berørte persons bopæl, erhverv og opholdssted

f) socialsikringsnummer, kørekort, identifikationsdokumenter og pasoplysninger

g) om nødvendigt, andre kendetegn, som kan tjene til at identificere personen, herunder eventuelle specifikke objektive fysiske kendetegn, der ikke ændrer sig, som f.eks. fingeraftryksoplysninger og dna-profil (fastlagt på grundlag af den ikke-kodende del af dna).

3. Ud over de i stk. 2 omhandlede oplysninger kan Europols informationssystem også anvendes til at behandle følgende oplysninger vedrørende de personer, der er nævnt i stk. 1:

a) strafbare handlinger, formodede strafbare handlinger samt oplysninger om, hvornår, hvor og hvordan de blev begået eller formodes begået

b) midler, som er blevet anvendt eller måske vil blive anvendt til at begå sådanne strafbare handlinger, herunder oplysninger om juridiske personer

c) de sagsbehandlende tjenestesteder og deres journalnumre

d) mistanke om medlemskab af en kriminel organisation

e) afsagte domme, hvis de vedrører strafbare handlinger, der henhører under Europols kompetence

f) den part, der har registreret oplysningerne.

Sådanne oplysninger kan også registreres, selv om de endnu ikke indeholder personoplysninger. Hvis Europol selv registrerer oplysninger, samt når journalnummeret tilføjes, skal enheden også angive oplysningernes kilde.

4. Yderligere oplysninger, som Europol eller nationale enheder er i besiddelse af om de personer, der er omhandlet i stk. 1, kan på anmodning videregives til enhver national enhed eller Europol. De nationale enheders videregivelse af oplysninger foregår under overholdelse af national ret.

Hvis sådanne yderligere oplysninger vedrører en eller flere relaterede strafbare handlinger, som defineret i artikel 4, stk. 3, ledsages de oplysninger, der er lagret i Europols informationssystem, af en bemærkning herom, således at de nationale enheder og Europol har mulighed for at udveksle oplysninger om de relaterede strafbare handlinger.

5. Hvis sagen mod den pågældende person indstilles endeligt, eller hvis vedkommende frikendes endeligt, skal de oplysninger, som denne afgørelse vedrører, slettes.

 

Artikel 13.- Brug af Europols informationssystem

1. Retten til direkte at registrere oplysninger og foretage søgning i informationssystemet er forbeholdt de nationale enheder, forbindelsesofficererne, Europols direktør, vicedirektører og bemyndigede medlemmer af personalet. Europol kan søge efter oplysninger, hvis det er nødvendigt for udførelsen af Europols opgaver i en konkret sag. De nationale enheders og forbindelsesofficerernes søgning sker i overensstemmelse med de love, administrative bestemmelser og procedurer, som gælder for den part, der foretager søgningen, medmindre der i denne afgørelse fastlægges andre bestemmelser.

2. Kun den part, der har registreret de pågældende oplysninger, må ændre, rette eller slette dem. Hvis en anden part har grund til at antage, at oplysninger, som omhandlet i artikel 12, stk. 2, er ukorrekte, eller ønsker at supplere dem, meddeler den straks dette til den part, der har foretaget registreringen. Den part, der har foretaget registreringen, skal straks kontrollere oplysningerne og om nødvendigt straks ændre, supplere, rette eller slette dem.

3. Hvis der er lagret oplysninger vedrørende en person i medfør af artikel 12, stk. 3, kan alle parter registrere yderligere oplysninger som nævnt i samme bestemmelse. Hvis disse registrerede oplysninger klart er indbyrdes modstridende, rådfører de pågældende parter sig med hinanden.

4. Hvis en part har til hensigt at slette alle de oplysninger, der er registreret om en given person i medfør af artikel 12, stk. 2, og hvis andre parter i medfør af artikel 12, stk. 3, har registreret oplysninger om vedkommende person, overgår det databeskyttelsesretlige ansvar, jf. artikel 29, stk. 1, og retten til at ændre, supplere, rette og slette disse oplysninger, jf. artikel 12, stk. 2, til den part, der som den anden har registreret oplysninger i medfør af artikel 12, stk. 3, om vedkommende person. Den part, der ønsker, at oplysningerne slettes, underretter den part, som det databeskyttelsesretlige ansvar overgår til.

5. Den part, der foretager søgning, registrering eller ændringer i Europols informationssystem, er ansvarlig for, at dette sker på lovlig vis. Den pågældende part skal kunne identificeres. Videregivelsen af oplysninger mellem de nationale enheder og de kompetente myndigheder i medlemsstaterne sker i overensstemmelse med national ret.

6. Ud over de nationale enheder og personer, der er nævnt i stk. 1, kan de kompetente myndigheder, som medlemsstaterne har udpeget i den henseende, også søge i Europols informationssystem. Resultatet af søgningen vil imidlertid kun vise, om de ønskede oplysninger er lagret i Europols informationssystem. Nærmere oplysninger vil derefter kunne indhentes fra den nationale enhed.

7. Oplysninger om de kompetente myndigheder, der er udpeget i overensstemmelse med stk. 6, samt efterfølgende ændringer, skal sendes til Rådets Generalsekretariat, der offentliggør oplysningerne i Den Europæiske Unions Tidende.

 

Artikel 14.- Analyseregistre

1. Hvis det er nødvendigt for at udføre opgaverne, kan Europol lagre, ændre og anvende oplysninger om strafbare handlinger, der er omfattet af Europols kompetence, herunder oplysninger om relaterede strafbare handlinger, jf. artikel 4, stk. 3, i analyseregistre. Analyseregistrene kan indeholde oplysninger om følgende personkategorier:

a) de personer, der er nævnt i artikel 12, stk. 1

b) personer, der kunne blive indkaldt som vidner i forbindelse med efterforskninger af de pågældende strafbare handlinger eller i efterfølgende straffesager

c) personer, der har været offer for en af de pågældende strafbare handlinger, eller om hvem visse omstændigheder giver grund til at antage, at de kan blive offer for en sådan strafbar handling

d) kontakt- og ledsagepersoner, og

e) personer, som kan skaffe oplysninger om de pågældende strafbare handlinger.

Behandling af personoplysninger om racemæssig eller etnisk oprindelse, politiske holdninger, religiøs eller filosofisk overbevisning og fagforeningsmæssigt tilhørsforhold samt oplysninger om helbredsforhold eller seksuelle forhold er kun tilladt, hvis det er strengt nødvendigt af hensyn til det pågældende dataregisters formål, og hvis disse oplysninger supplerer andre personoplysninger, der allerede er indeholdt i samme dataregister. Det er forbudt at udvælge en særlig personkategori udelukkende på grundlag af ovennævnte følsomme oplysninger, og det udgør en overtrædelse af ovennævnte formålsbestemmelser.

Rådet, der træffer afgørelse med kvalificeret flertal efter høring af Europa-Parlamentet, vedtager gennemførelsesbestemmelser for analyseregistre, som er udarbejdet af Styrelsesrådet, der forud har indhentet udtalelse fra Den Fælles Kontrolinstans; registrene indeholder yderligere oplysninger, navnlig vedrørende de kategorier af personoplysninger, der er nævnt i denne artikel, sikringen af sådanne oplysninger og intern kontrol med anvendelsen af dem.

2. Analyseregistre oprettes med henblik på analyser defineret som indsamling, behandling eller anvendelse af oplysninger med det formål at understøtte strafferetlige efterforskninger. Hvert analyseprojekt medfører oprettelse af en analysegruppe, hvortil følgende deltagere er tæt tilknyttet:

a) analytikere og andet personale ved Europol, der udpeges af direktøren

b) forbindelsesofficerer og/eller eksperter fra de medlemsstater, der har leveret oplysningerne, eller som er berørt af analysen, jf. stk. 4.

Kun analytikerne har beføjelse til at registrere oplysninger i det pågældende register og til at ændre disse oplysninger. Alle deltagerne i analysegruppen kan søge oplysninger i registret.

3. Efter anmodning fra Europol eller på eget initiativ videregiver de nationale enheder alle de oplysninger til Europol, som er nødvendige for et bestemt analyseregister, jf. dog artikel 8, stk. 5. Medlemsstaterne videregiver kun sådanne oplysninger, såfremt behandlingen af dem med henblik på forebyggelse, analyse eller bekæmpelse af strafbare handlinger også er tilladt ifølge deres nationale ret. Oplysninger fra de udpegede kompetente myndigheder kan afhængigt af, hvor meget det haster, indlæses direkte i analyseregistrene i overensstemmelse med artikel 8, stk. 2.

4. Hvis en analyse er af generel og strategisk karakter, skal samtlige medlemsstater gennem deres forbindelsesofficerer og/eller eksperter fuldt ud have adgang til resultaterne deraf, bl.a. ved videregivelse af de rapporter, Europol udarbejder.

Hvis analysen drejer sig om specifikke tilfælde, der ikke vedrører samtlige medlemsstater, og har et direkte operativt formål, deltager repræsentanter for følgende medlemsstater:

a) de medlemsstater, hvorfra de oplysninger, der førte til beslutningen om at oprette analyseregistret, eller som er direkte berørt af oplysningerne, stammer, og de medlemsstater, som analysegruppen på et senere tidspunkt opfordrer til at deltage, fordi de ligeledes bliver berørt

b) de medlemsstater, der ved søgning i indeksfunktionen, jf. artikel 15, bliver klar over, at de har behov for at blive informeret, og som gør dette gældende på de betingelser, der er fastsat i nærværende artikels stk. 5.

5. De bemyndigede forbindelsesofficerer kan gøre behovet for at blive informeret gældende. Hver medlemsstat udpeger og bemyndiger et begrænset antal forbindelsesofficerer med henblik herpå.

For at dokumentere behovet for at blive informeret, jf. stk. 4, andet afsnit, litra b), udarbejder forbindelsesofficeren en skriftlig begrundelse, som påtegnes af den myndighed, han hører under i sin medlemsstat, og sendes til alle deltagerne i analysen. Vedkommende kan herefter uden videre deltage i den igangværende analyse.

Hvis analysegruppen har indsigelser mod, at forbindelsesofficeren deltager uden videre, udsættes den pågældendes deltagelse i analysearbejdet i det tidsrum, det tager at gennemføre en forligsprocedure, som skal have følgende tre faser:

a) analysedeltagerne bestræber sig på at nå til enighed med den forbindelsesofficer, der har gjort sit behov for at få kendskab til bestemte oplysninger gældende. De har en frist på højst otte dage

b) hvis de ikke når til enighed, mødes cheferne for de pågældende nationale enheder samt direktøren inden for de efterfølgende tre dage for at forsøge at nå til enighed

c) hvis der fortsat er uenighed, skal de berørte parters repræsentanter i Europols styrelsesråd afholde møde inden otte dage. Hvis den berørte medlemsstat ikke frafalder sit krav om at få adgang til oplysningerne, besluttes det ved konsensus, om den kan deltage.

6. Det er alene den medlemsstat, der videregiver en oplysning til Europol, der bedømmer oplysningens følsomhed og ændringer heri, og som beslutter, hvordan oplysningen skal behandles. Videregivelse eller operativ anvendelse af meddelte oplysninger besluttes af den medlemsstat, der har meddelt oplysningerne til Europol. Hvis det ikke kan afgøres, hvilken medlemsstat der har meddelt oplysningerne til Europol, træffes beslutningen om videregivelse eller operativ anvendelse af deltagerne i analysen. En medlemsstat eller en ekspert, som får adgang til en igangværende analyse, må hverken videregive eller anvende oplysninger uden forudgående samtykke fra de medlemsstater, der først og fremmest er berørt.

7. Uanset stk. 6 skal Europol, hvis det efter tidspunktet for registrering af oplysninger i et analyseregister konstateres, at oplysningerne vedrører en person eller en genstand, om hvilke en anden medlemsstat eller tredjepart har indsendt oplysninger, der allerede findes i dataregistret, straks underrette den berørte medlemsstat og tredjepart om den konstaterede forbindelse, jf. artikel 17.

8. Europol kan opfordre eksperter fra enheder, jf. artikel 22, stk. 1, og artikel 23, stk. 1, til at deltage i en analysegruppes aktiviteter, hvis:

a) der er indgået en sådan aftale eller samarbejdsordning, som omhandlet i artikel 22, stk. 2, og artikel 23, stk. 2, som indeholder de nødvendige bestemmelser om udveksling af oplysninger, herunder videregivelse af personoplysninger, samt om fortrolighed for de udvekslede oplysninger, mellem Europol og enheden

b) det er i medlemsstaternes interesse, at der deltager eksperter fra enheden

c) enheden er direkte berørt af analysearbejdet, og

d) alle deltagerne er enige om at lade enhedens eksperter deltage i analysegruppens aktiviteter.

Europol opfordrer på de betingelser, der er fastlagt i første afsnit, litra b), c) og d), eksperter fra Det Europæiske Kontor for Bekæmpelse af Svig til at deltage i analysegruppens aktiviteter, hvis analyseprojektet vedrører svig eller andre ulovlige aktiviteter, der påvirker De Europæiske Fællesskabers finansielle interesser.

Deltagelse af eksperter fra en enhed i en analysegruppes aktiviteter kræver en aftale mellem Europol og enheden. Reglerne for sådanne aftaler fastsættes af Styrelsesrådet.

Oplysninger om aftaler mellem Europol og enheder skal sendes til Den Fælles Kontrolinstans, der kan fremsætte de bemærkninger, den måtte finde nødvendige, til Styrelsesrådet.

 

Artikel 15.- Indeksfunktion

1. Europol udarbejder en indeksfunktion for de oplysninger, der er lagret i analyseregistrene.

2. Europols direktør, vicedirektører, og bemyndigede medlemmer af personalet, forbindelsesofficerer og bemyndigede medlemmer af de nationale enheder har adgang til indeksfunktionen. Indeksfunktionen skal være udformet således, at den person, der bruger den, på grundlag af oplysningerne tydeligt ser, om et analyseregister indeholder oplysninger, der er relevante for den pågældende persons opgaver.

3. Adgangen til indeksfunktionen defineres således, at det er muligt at fastslå, om en oplysning er lagret i et analyseregister eller ej, men samtidig således at det ikke er muligt at foretage sammenkædninger eller drage yderligere konklusioner med hensyn til registrets indhold.

4. Styrelsesrådet fastsætter de nærmere regler for indeksfunktionens indretning, herunder betingelserne for adgang til indeksfunktionen, efter samråd med Den Fælles Kontrolinstans.

 

Artikel 16.- Instruks om oprettelse af et analyseregister

1. For hvert analyseregister skal direktøren i en instruks om oprettelse af registret fastlægge følgende:

a) registrets betegnelse

b) formålet med registret

c) de persongrupper, man agter at lagre oplysninger om

d) typen af oplysninger, der skal lagres, personoplysninger om racemæssig eller etnisk oprindelse, politiske holdninger, religiøs eller filosofisk overbevisning og fagforeningsmæssigt tilhørsforhold samt oplysninger om helbredsforhold eller seksuelle forhold, som er strengt nødvendige

e) den generelle situation, der har ført til instruksen om at oprette registret

f) deltagerne i analysegruppen på det tidspunkt, hvor registret blev oprettet

g) betingelserne for videregivelse af de lagrede personoplysninger, herunder til hvilke modtagere og efter hvilken procedure

h) en frist for gennemgang af oplysningerne, og hvor længe de må lagres

i) registreringsmetode (logning).

2. Styrelsesrådet og Den Fælles Kontrolinstans underrettes straks af direktøren om instruksen om at oprette registret eller enhver efterfølgende ændring af de oplysninger, der er nævnt i stk. 1, og får tilsendt sagsakterne. Den Fælles Kontrolinstans kan over for Styrelsesrådet fremsætte de bemærkninger, den måtte finde nødvendige. Direktøren kan anmode Den Fælles Kontrolinstans om at fremsætte bemærkningerne inden for en given tidsfrist.

3. Analyseregistre må højst bevares i tre år. Før denne treårige periode udløber, skal Europol imidlertid vurdere, om der er behov for at bevare registret. Når det er strengt nødvendigt med henblik på formålet med registret, kan direktøren beslutte at opretholde det i en yderligere ny treårig periode. Styrelsesrådet og Den Fælles Kontrolinstans skal straks underrettes af direktøren om de forhold i sagsakten, der gør en fortsættelse strengt nødvendig. Den Fælles Kontrolinstans fremsætter alle bemærkninger, der skønnes nødvendige, til Styrelsesrådet. Direktøren kan anmode Den Fælles Kontrolinstans om at fremsætte bemærkningerne inden for en given frist.

4. Styrelsesrådet kan når som helst anmode direktøren om at ændre en instruks om at oprette eller lukke et analyseregister. Styrelsesrådet beslutter, hvornår en sådan ændring eller lukning skal have virkning.

 

KAPITEL III.- FÆLLES BESTEMMELSER OM BEHANDLING AF OPLYSNINGER

Artikel 17.- Underretningspligt

Med forbehold af bestemmelserne i artikel 14, stk. 6 og 7, underretter Europol straks de enkelte nationale enheder samt på disses anmodning deres forbindelsesofficerer om de oplysninger, som vedrører deres medlemsstat, og om de konstaterede sammenhænge mellem strafbare handlinger, der henhører under Europols kompetence i henhold til artikel 4. Oplysninger og efterretninger om anden grov kriminalitet, som Europol får kendskab til under udførelsen af sine opgaver, kan ligeledes videregives.

 

Artikel 18.- Bestemmelser om kontrol med søgninger

Europol indfører i samarbejde med medlemsstaterne passende kontrolmekanismer med henblik på kontrol af lovligheden af søgninger i alle de dataregistre, der anvendes til behandling af personoplysninger, og på at give medlemsstaterne adgang til registreringsmetoderne (logning) efter anmodning. De således indsamlede oplysninger må kun anvendes med henblik på denne kontrol af Europol og af de kontrolinstanser, der er nævnt i artikel 33 og 34, og skal slettes efter atten måneder, medmindre oplysningerne stadig er nødvendige for en igangværende kontrol. Styrelsesrådet fastsætter de nærmere bestemmelser for sådanne kontrolmekanismer efter høring af Den Fælles Kontrolinstans.

 

Artikel 19.- Regler for brug af oplysninger

1. Personoplysninger fra Europols informationssystem eller fra et hvilket som helst andet relevant kommunikationsmiddel må kun videregives eller anvendes af medlemsstaternes kompetente myndigheder med henblik på at forebygge og bekæmpe de former for kriminalitet, der henhører under Europols kompetence, og på at forebygge og bekæmpe andre former for grov kriminalitet. Europol anvender kun oplysningerne til at udføre sine opgaver.

2. Hvis den medlemsstat eller det tredjeland eller den eksterne organisation, der har videregivet oplysningerne, gør opmærksom på særlige begrænsninger i brugen af bestemte oplysninger i den pågældende medlemsstat, det pågældende tredjeland eller den pågældende eksterne organisation, skal disse begrænsninger også overholdes af brugeren, bortset fra det særlige tilfælde, hvor der i henhold til national ret skal gøres undtagelser fra begrænsninger i brugen af oplysningerne til fordel for de judicielle myndigheder, lovgivningsinstanser eller andre uafhængige instanser, der er oprettet ved lov, og som har til opgave at føre tilsyn med de kompetente nationale myndigheder. I sådanne tilfælde må oplysningerne først anvendes efter høring af den medlemsstat, der har videregivet oplysningerne, og der skal i videst muligt omfang tages hensyn til denne stats interesser og synspunkter.

3. Brug af oplysningerne til andre formål eller af andre myndigheder end de nationale kompetente myndigheder kan kun finde sted efter høring af den medlemsstat, der har videregivet oplysningerne, for så vidt som denne medlemsstats nationale ret tillader det.

 

Artikel 20.- Frister for lagring og sletning af oplysninger i dataregistre

1. Europol lagrer kun oplysninger i dataregistre, så længe det er nødvendigt for udførelsen af Europols opgaver. Senest tre år efter registreringen skal det undersøges, om det er nødvendigt fortsat at opbevare de pågældende oplysninger. Den enhed, der har foretaget registreringen, gennemgår de oplysninger, der er lagret i Europols informationssystem, og sørger for sletning. Europol gennemgår de oplysninger, som er lagret i Europols øvrige dataregistre, og sørger for sletning. Senest tre måneder inden udløbet af fristen for gennemgang af de oplysninger, som medlemsstaterne har registreret, underretter Europol automatisk medlemsstaterne om fristens udløb.

2. Ved gennemgangen kan de enheder, der er omhandlet i stk. 1, tredje og fjerde punktum, beslutte fortsat at lagre de pågældende oplysninger indtil næste gennemgang, der finder sted efter en ny treårsperiode, hvis lagringen stadig er nødvendig for udførelsen af Europols opgaver. Hvis der ikke træffes beslutning om fortsat at lagre de pågældende oplysninger, slettes de automatisk.

3. Hvis en medlemsstat i sine nationale dataregistre sletter oplysninger, der er videregivet til Europol, og som er lagret i andre Europoldataregistre, underretter den Europol derom. Europol skal i så fald slette de pågældende oplysninger, medmindre Europol har en videre interesse i dem, der bygger på efterretninger, som er mere vidtgående end dem, den pågældende medlemsstat er i besiddelse af. Europol underretter medlemsstaten, hvis det besluttes fortsat at lagre de pågældende oplysninger.

4. Oplysningerne slettes dog ikke, hvis dette ville skade væsentlige interesser for den registrerede. I så fald anvendes de udelukkende med den registreredes samtykke.

 

Artikel 21.- Adgang til oplysninger fra andre informationssystemer

Hvis Europol i henhold til EU's, internationale eller nationale retlige instrumenter har ret til at foretage datasøgning i andre nationale eller internationale informationssystemer, kan Europol indhente personoplysninger ad denne vej, hvis det er nødvendigt for udførelsen af Europols opgaver. Bestemmelserne i EU's, internationale eller nationale retlige instrumenter regulerer Europols adgang til og brug af disse oplysninger, i det omfang de fastsætter strengere regler for adgang og brug end denne afgørelse.

 

KAPITEL IV.- FORBINDELSER MED PARTNERE

Artikel 22.- Forbindelser med EU- eller EF-institutioner, organer, kontorer og agenturer

1. Hvis det er relevant for udførelsen af Europols opgaver, kan Europol oprette og vedligeholde samarbejdsforbindelser med de institutioner, organer, kontorer og agenturer, der er oprettet ved eller på grundlag af traktaten om Den Europæiske Union og traktaterne om oprettelse af De Europæiske Fællesskaber, herunder:

a) Eurojust

b) Det Europæiske Kontor for Bekæmpelse af Svig (OLAF) (10)

c) Det Europæiske Agentur for Forvaltning af det Operative Samarbejde ved EU-medlemsstaternes Ydre Grænser (Frontex) (11)

d) Det Europæiske Politiakademi (Cepol)

e) Den Europæiske Centralbank

f) Det Europæiske Overvågningscenter for Narkotika og Narkotikamisbrug (EMCDDA) (12).

2. Europol indgår aftaler eller samarbejdsordninger med de enheder, der er nævnt i stk. 1. Sådanne aftaler eller samarbejdsordninger kan vedrøre udveksling af operative, strategiske eller tekniske oplysninger, herunder personoplysninger og klassificerede informationer. Sådanne aftaler eller samarbejdsordninger kan kun indgås efter godkendelse af Styrelsesrådet, som forinden har indhentet udtalelse fra Den Fælles Kontrolinstans, for så vidt det vedrører udvekslingen af personoplysninger.

3. Inden ikrafttrædelsen af aftalen eller samarbejdsordningen i stk. 2 kan Europol direkte modtage og anvende oplysninger, herunder personoplysninger, fra de enheder, der er omhandlet i stk. 1, for så vidt det er nødvendigt for den retmæssige udførelse af Europols opgaver, og kan på betingelserne i artikel 24, stk. 1, direkte videregive oplysninger, herunder personoplysninger, til disse enheder, for så vidt det er nødvendigt for den retmæssige udførelse af modtagerens opgaver.

4. Europols videregivelse af klassificerede informationer til de enheder, der er omhandlet i stk. 1, er kun tilladt, hvis der findes en fortrolighedsaftale mellem Europol og modtageren.

 

Artikel 23.- Forbindelser med tredjelande og organisationer

1. Hvis det er relevant for udførelsen af Europols opgaver, kan Europol oprette og vedligeholde samarbejdsrelationer med

a) tredjelande

b) organisationer såsom:

i) internationale organisationer og de offentligretlige instanser, der henhører under dem

ii) andre offentligretlige institutioner, der er oprettet på grundlag af en konvention mellem to eller flere lande, og

iii) Den Internationale Kriminalpolitiorganisation (Interpol).

2. Europol indgår aftaler med de enheder, der er omhandlet i stk. 1, og som er opført på den i artikel 26, stk. 1, litra a), omhandlede liste. Sådanne aftaler kan vedrøre udveksling af operative, strategiske eller tekniske oplysninger, herunder personoplysninger og klassificerede informationer, hvis de er videregivet gennem et udpeget kontaktpunkt i den i nærværende artikels stk. 6, litra b), omhandlede aftale. Sådanne aftaler kan kun indgås efter godkendelse af Rådet, efter forudgående høring af Styrelsesrådet og, for så vidt angår udveksling af personoplysninger, efter udtalelse fra Den Fælles Kontrolinstans via Styrelsesrådet.

3. Inden ikrafttrædelsen af de i stk. 2 omhandlede aftaler kan Europol direkte modtage og anvende oplysninger, herunder personoplysninger og klassificerede informationer, hvis dette er nødvendigt for den retmæssige udførelse af dens opgaver.

4. Inden ikrafttrædelsen af de i stk. 2 omhandlede aftaler kan Europol på betingelserne i artikel 24, stk. 1, direkte videregive oplysninger bortset fra personoplysninger og klassificerede informationer, til de i nærværende artikels stk. 1 omhandlede enheder, hvis dette er nødvendigt for den retmæssige udførelse af modtagerens opgaver.

5. Europol kan på betingelserne i artikel 24, stk. 1, direkte videregive oplysninger, bortset fra personoplysninger og klassificerede informationer, til de enheder, der er omhandlet i nærværende artikels stk. 1, og som ikke er medtaget på den i artikel 26, stk. 1, litra a), omhandlede liste, hvis dette er absolut nødvendigt i de enkelte tilfælde for at forebygge eller bekæmpe strafbare handlinger, der henhører under Europols kompetence.

6. Europol kan på betingelserne i artikel 24, stk. 1, til de enheder, der er omhandlet i nærværende artikels stk. 1, videregive:

a) personoplysninger og klassificerede informationer, hvis dette er nødvendigt i de enkelte tilfælde for at forebygge eller bekæmpe strafbare handlinger, der henhører under Europols kompetence, og

b) personoplysninger, hvis Europol har indgået en aftale med den pågældende enhed i henhold til nærværende artikels stk. 2, der gør det muligt at videregive sådanne oplysninger på grundlag af en vurdering af, om denne enhed sikrer et passende databeskyttelsesniveau.

7. Europols videregivelse af klassificerede informationer til de enheder, der er omhandlet i stk. 1, er kun tilladt, hvis der findes en fortrolighedsaftale mellem Europol og modtageren.

8. Som en undtagelse fra stk. 6 og 7, og uden at det berører artikel 24, stk. 1, kan Europol videregive personoplysninger og klassificerede informationer til de enheder, der er omhandlet i nærværende artikels stk. 1, hvis direktøren mener, at videregivelsen af disse oplysninger er absolut nødvendig for at beskytte de pågældende medlemsstaters væsentlige interesser inden for rammerne af Europols målsætninger eller af hensyn til forebyggelsen af en nært forestående fare forbundet med kriminalitet eller terrorhandlinger. Direktøren skal under alle omstændigheder vurdere det databeskyttelsesniveau, der gælder for det pågældende organ, med henblik på at afveje databeskyttelsesniveauet over for disse interesser. Direktøren underretter snarest muligt Styrelsesrådet og Den Fælles Kontrolkontrolinstans om sin afgørelse og om grundlaget for vurderingen af, om de pågældende enheder sikrer et tilstrækkeligt højt databeskyttelsesniveau.

9. Før der videregives personoplysninger i medfør af stk. 8, skal direktøren vurdere, om de pågældende enheder sikrer et tilstrækkeligt højt databeskyttelsesniveau, under hensyn til alle de forhold, som er relevante for videregivelsen af personoplysninger, herunder:

a) oplysningernes art

b) formålet med oplysningerne

c) varigheden af den planlagte behandling

d) de generelle eller specifikke databeskyttelsesbestemmelser, der gælder for enheden

e) hvorvidt enheden har aftalt særlige betingelser, som kræves af Europol vedrørende disse oplysninger.

 

Artikel 24.- Videregivelse af data

1. Hvis Europol har modtaget de pågældende oplysninger fra en medlemsstat, videregiver Europol dem kun til de enheder, der er omhandlet i artikel 22, stk. 1, og artikel 23, stk. 1, med denne medlemsstats samtykke. Den pågældende medlemsstat kan forudgående give sit samtykke, der enten kan være generelt eller underkastet specifikke betingelser, til en sådan videregivelse. Et sådant samtykke kan til enhver tid tilbagekaldes.

Hvis oplysningerne ikke stammer fra en medlemsstat, skal Europol sikre sig, at videregivelsen:

a) ikke vil kunne forhindre den retmæssige udførelse af opgaver, der henhører under en medlemsstats kompetence

b) ikke bringer en medlemsstats sikkerhed eller offentlige orden i fare eller på anden måde skader almenvellet.

2. Europol er ansvarlig for lovligheden af videregivelsen af oplysninger. Europol skal registrere alle videregivelser af oplysninger i henhold til denne artikel og begrundelserne herfor. Oplysninger må kun videregives, hvis modtageren giver tilsagn om, at oplysningerne kun vil blive anvendt til det formål, hvortil de er blevet videregivet.

 

Artikel 25.- Oplysninger fra private parter og privatpersoner

1. I denne afgørelse forstås ved

a) »private parter»: enheder og organer oprettet i henhold til en medlemsstats eller et tredjelands lovgivning, navnlig selskaber og firmaer, erhvervssammenslutninger, nonprofitorganisationer og andre privatretlige juridiske personer, som ikke henhører under artikel 23, stk. 1.

b) »privatpersoner»: fysiske personer.

2. Europol kan, hvis det er nødvendigt for den retmæssige udførelse af dets opgaver, behandle oplysninger, herunder personoplysninger, fra private parter på de betingelser, der er fastsat i stk. 3.

3. Personoplysninger fra private parter kan behandles af Europol på følgende betingelser:

a) Personoplysninger fra private parter, der er oprettet i henhold til en medlemsstats lovgivning, kan kun behandles af Europol, hvis de er videregivet via denne medlemsstats nationale enhed i overensstemmelse med national ret. Europol kan ikke direkte tage kontakt med private parter i medlemsstaterne for at hente oplysninger.

b) Personoplysninger fra private parter, der er oprettet i henhold til lovgivningen i et tredjeland, hvormed Europol i henhold til artikel 23 har indgået en samarbejdsaftale, der gør det muligt at udveksle personoplysninger, kan kun videregives til Europol via denne stats kontaktpunkt, der er fastlagt ved og i overensstemmelse med den gældende samarbejdsaftale.

c) Personoplysninger videregivet af private parter, der er oprettet i henhold til lovgivningen i et tredjeland, hvormed Europol ikke har nogen samarbejdsaftale, der gør det muligt at udveksle personoplysninger, kan kun behandles af Europol, hvis:

i) den private part er medtaget på den liste, der er omhandlet i artikel 26, stk. 2, og

ii) Europol og den pågældende private part har indgået et aftalememorandum om videregivelse af oplysninger, herunder personoplysninger, der bekræfter lovligheden af indsamlingen og videregivelsen af personoplysninger fra private parter, og som bestemmer, at de videregivne personoplysninger kun kan anvendes med henblik på den retmæssige udførelse af Europols opgaver. Et sådant aftalememorandum kan kun indgås efter godkendelse af Styrelsesrådet, som forinden skal have indhentet udtalelse fra Den Fælles Kontrolinstans.

Hvis de videregivne oplysninger berører en medlemsstats interesser, underretter Europol øjeblikkeligt den berørte medlemsstats nationale enhed.

4. Ud over behandlingen af oplysninger fra private parter, jf. stk. 3, kan Europol direkte hente og behandle oplysninger, herunder personoplysninger, fra offentligt tilgængelige kilder såsom oplysninger fra medierne og offentlige oplysninger samt oplysninger fra kommercielle udbydere af efterretninger, i overensstemmelse med databeskyttelsesbestemmelserne i denne afgørelse. I henhold til artikel 17 sender Europol alle relevante oplysninger til de nationale enheder.

5. Oplysninger, herunder personoplysninger, fra privatpersoner kan behandles af Europol, hvis de er modtaget via en national enhed i overensstemmelse med national ret eller via kontaktpunktet i et tredjeland, hvormed Europol har indgået en samarbejdsaftale i henhold til artikel 23. Hvis Europol modtager oplysninger, herunder personoplysninger, fra en privatperson, der opholder sig i et tredjeland, hvormed Europol ikke har nogen samarbejdsaftale, må Europol kun sende dem til den pågældende medlemsstat eller det pågældende tredjeland, hvormed Europol har indgået en samarbejdsaftale i henhold til artikel 23. Europol kan ikke direkte kontakte privatpersoner for at hente oplysninger.

6. Personoplysninger, der er videregivet til eller hentet af Europol i henhold til nærværende artikels stk. 3, litra c), kan kun behandles med henblik på indlæsning i Europols informationssystem, jf. artikel 11, og analyseregistre, jf. artikel 14, eller andre systemer til behandling af personoplysninger, der er oprettet i overensstemmelse med artikel 10, stk. 2 og 3, forudsat at disse oplysninger vedrører andre oplysninger, der allerede er indlæst i et af ovennævnte systemer, eller vedrører en tidligere forespørgsel fra en national enhed inden for et af ovennævnte systemer.

Ansvaret for oplysninger, der er behandlet af Europol, og som er videregivet på betingelserne i nærværende artikels stk. 3, litra b) og c), og stk. 4, samt oplysninger videregivet via kontaktpunktet i et tredjeland, hvormed Europol har indgået en samarbejdsaftale, jf. artikel 23, ligger hos Europol i overensstemmelse med artikel 29, stk. 1, litra b).

7. Direktøren forelægger en samlet rapport for Styrelsesrådet om anvendelsen af den nuværende artikel to år efter denne afgørelses anvendelsesdato. Styrelsesrådet kan efter samråd med Den Fælles Kontrolinstans eller på eget initiativ træffe enhver foranstaltning, der skønnes hensigtsmæssig i overensstemmelse med artikel 37, stk. 9, litra b).

 

Artikel 26.- Gennemførelsesbestemmelser for Europols forbindelser

1. Rådet, der træffer afgørelse med kvalificeret flertal efter høring af Europa-Parlamentet:

a) opstiller en liste over de tredjelande og organisationer, jf. artikel 23, stk. 1, som Europol skal indgå aftaler med. Listen udarbejdes af Styrelsesrådet og revideres efter behov, og

b) vedtager gennemførelsesbestemmelserne for Europols forbindelser med de enheder, der er omhandlet i artikel 22, stk. 1, og artikel 23, stk. 1, herunder udveksling af personoplysninger og klassificerede informationer. Gennemførelsesbestemmelserne udarbejdes af Styrelsesrådet, der på forhånd skal have indhentet udtalelse fra Den Fælles Kontrolinstans.

2. Styrelsesrådet opstiller og reviderer om nødvendigt en liste over private parter, som Europol kan indgå aftalememoranda med i henhold til artikel 25, stk. 3, litra c), Nr. ii), og vedtager regler vedrørende indholdet af og proceduren for indgåelsen af sådanne aftalememoranda efter at have indhentet udtalelse fra Den Fælles Kontrolinstans.

 

KAPITEL V.- DATABESKYTTELSE OG DATASIKKERHED

Artikel 27.- Databeskyttelsesniveau

Uden at det berører specifikke bestemmelser i denne afgørelse, tager Europol hensyn til principperne i Europarådets konvention om beskyttelse af det enkelte menneske i forbindelse med elektronisk databehandling af personoplysninger af 28. januar 1981 og anbefaling R(87)15 vedtaget den 17. september 1987 af Europarådets Ministerkomité. Europol overholder disse principper i forbindelse med behandling af personoplysninger, bl.a. i forbindelse med automatiserede og ikke-automatiserede oplysninger i form af registre, især strukturerede personoplysninger, der er tilgængelige ifølge specifikke kriterier.

 

Artikel 28.- Databeskyttelsesansvarlig

1. Styrelsesrådet udpeger på forslag af direktøren en databeskyttelsesansvarlig, som skal være medlem af Europols personale. Den databeskyttelsesansvarlige handler uafhængigt ved udførelsen af sine opgaver.

2. Den databeskyttelsesansvarlige har bl.a. følgende opgaver:

a) på uafhængig vis at sikre lovligheden og overholdelsen af bestemmelserne i denne afgørelse om behandling af personoplysninger, herunder behandling af personoplysninger om Europols personale

b) at sikre, at der føres en skriftlig fortegnelse over videregivelse og modtagelse af personoplysninger i overensstemmelse med denne afgørelse

c) at sikre, at de registrerede efter anmodning informeres om deres rettigheder i henhold til denne afgørelse

d) at samarbejde med de medlemmer af Europols personale, der har ansvaret for procedurer, uddannelse og rådgivning om databehandling.

e) at samarbejde med Den Fælles Kontrolinstans

f) at udarbejde en årsberetning og sende denne til Styrelsesrådet og Den Fælles Kontrolinstans.

3. Den databeskyttelsesansvarlige skal ved udførelsen af sine opgaver have adgang til alle de oplysninger, Europol behandler, og til alle Europols lokaler.

4. Hvis den databeskyttelsesansvarlige mener, at bestemmelserne i denne afgørelse om behandling af personoplysninger ikke er overholdt, skal denne underrette direktøren og kræve, at vedkommende løser problemet vedrørende den manglende overholdelse inden en fastsat frist.

Hvis direktøren ikke inden for en fastsat tidsfrist har løst problemet med en uregelmæssig behandling, underretter den databeskyttelsesansvarlige Styrelsesrådet og aftaler en bestemt svarfrist med dette.

Hvis Styrelsesrådet ikke inden for den fastsatte tidsfrist har løst problemet med en uregelmæssig behandling, underretter den databeskyttelsesansvarlige Den Fælles Kontrolinstans.

5. Styrelsesrådet vedtager yderligere gennemførelsesbestemmelser vedrørende den databeskyttelsesansvarlige. Disse gennemførelsesbestemmelser vedrører navnlig udnævnelse og afskedigelse af den databeskyttelsesansvarlige og dennes hverv, opgaver og beføjelser og beskyttelsesforanstaltninger vedrørende den databeskyttelsesansvarliges uafhængighed.

 

Artikel 29.- Databeskyttelsesansvar

1. Ansvaret for oplysninger behandlet af Europol, navnlig for lovligheden af indsamling, videregivelse til Europol og registrering samt oplysningernes korrekthed og ajourføring og lagringsfristens overholdelse påhviler:

a) den medlemsstat, der har registreret eller videregivet de pågældende oplysninger

b) Europol, for så vidt angår oplysninger modtaget fra tredjepart, herunder oplysninger fra private i henhold til artikel 25, stk. 3, litra b) og c), og artikel 25, stk. 4, samt oplysninger modtaget via kontaktpunktet i et tredjeland, som Europol har indgået en samarbejdsaftale med i henhold til artikel 23, eller som er resultatet af Europols analysearbejde.

2. Oplysninger, som Europol har modtaget, men som endnu ikke er indgået i et af Europols dataregistre, forbliver under den videregivende parts databeskyttelse. Det er imidlertid Europols opgave at sørge for datasikkerheden i overensstemmelse med artikel 35, stk. 2, i og med at disse data, indtil de er lagret i et dataregister, kun er tilgængelige for bemyndigede medlemmer af Europols personale med henblik på at fastslå, om de kan behandles af Europol, eller for bemyndigede ansatte hos den part, der har leveret oplysningerne. Hvis Europol efter en sådan vurdering har grund til at formode, at de leverede oplysninger er ukorrekte eller ikke længere er aktuelle, underretter Europol den part, der har leveret oplysningerne.

3. Med forbehold af andre bestemmelser i denne afgørelse er Europol endvidere ansvarlig for alle oplysninger, som den behandler.

4. Hvis Europol kan bevise, at oplysninger, der er registreret i et af dens systemer som omhandlet i kapitel II, faktisk er ukorrekte eller registreret ulovligt, underretter den den berørte medlemsstat eller anden part herom.

5. Europol lagrer oplysningerne på en sådan måde, at det kan konstateres, hvilken medlemsstat eller tredjepart der har videregivet dem, eller om de er resultatet af Europols analysearbejde.

 

Artikel 30.- Fysiske personers ret til adgang

1. Enhver person har med rimelige mellemrum ret til at få oplyst, om personoplysninger om vedkommende behandles af Europol, til at blive underrettet om sådanne oplysninger om vedkommende i letforståelig form eller til at få dem kontrolleret, under alle omstændigheder på de betingelser, der er fastlagt i denne artikel.

2. Enhver person, der ønsker at benytte sig af sine rettigheder ifølge denne artikel, kan fremsætte en anmodning herom uden for store udgifter i en medlemsstat efter eget valg til den myndighed, der er udpeget hertil i den pågældende medlemsstat. Denne myndighed skal straks henvende sig til Europol, og under alle omstændigheder senest en måned efter modtagelsen.

3. Anmodningen besvares af Europol inden for en rimelig frist og under alle omstændigheder inden tre måneder fra modtagelsen i overensstemmelse med denne artikel.

4. Europol hører de pågældende medlemsstaters kompetente myndigheder, inden den træffer beslutning om at besvare en anmodning efter stk. 1. En beslutning om adgang til oplysninger er betinget af et tæt samarbejde mellem Europol og de medlemsstater, der direkte er berørt af udleveringen. Når en medlemsstat har tilkendegivet sine indsigelser mod Europols foreslåede svar, underretter den Europol om grundene hertil.

5. Udleveringen af oplysninger som svar på en anmodning efter stk. 1 nægtes, for så vidt dette er nødvendigt for:

a) at Europol kan udføre sine opgaver behørigt

b) at beskytte medlemsstaternes sikkerhed og den offentlige orden eller for at forebygge strafbare handlinger

c) at sikre, at eventuelle nationale efterforskninger ikke bringes i fare

d) at beskytte tredjemands rettigheder og frihedsrettigheder.

Ved vurderingen af, om en undtagelse finder anvendelse, tages der hensyn til den berørte persons interesser.

6. Hvis udleveringen af oplysninger som svar på en anmodning efter stk. 1 nægtes, underretter Europol den pågældende person om, at den har foretaget kontrol uden at anføre oplysninger, som gør det muligt at finde ud af, om Europol behandler personoplysninger om vedkommende.

7. Enhver kan med rimelige mellemrum anmode Den Fælles Kontrolinstans om at undersøge, om de oplysninger om vedkommende, som Europol har indsamlet, lagret, behandlet og anvendt, er i overensstemmelse med denne afgørelses bestemmelser om behandling af personoplysninger. Den Fælles Kontrolinstans underretter den pågældende om, at der er foretaget kontrol uden at anføre oplysninger, som gør det muligt at finde ud af, om Europol har registreret personoplysninger om vedkommende.

 

Artikel 31.- Den registreredes ret til rettelse og sletning af oplysninger

1. Enhver har ret til at anmode Europol om, at fejlagtige oplysninger vedrørende den pågældende rettes eller slettes. Hvis det enten som følge af udøvelsen af denne ret eller på anden måde viser sig, at oplysninger, som lagres hos Europol, og som er blevet videregivet af eksterne instanser, eller som er resultatet af Europols analysevirksomhed, er ukorrekte, eller at registrering og lagring af dem er i strid med denne afgørelse, skal Europol rette eller slette dem.

2. Hvis oplysninger, som er ukorrekte eller behandlet i strid med denne afgørelse, er videregivet direkte til Europol af en medlemsstat, skal denne rette eller slette dem i samarbejde med Europol.

3. Hvis ukorrekte oplysninger er videregivet på anden passende vis, eller hvis fejlene i oplysningerne fra medlemsstaterne skyldes fejl i registreringen eller en registrering, der er i strid med denne afgørelse, eller hvis fejlene skyldes, at Europol har registreret dem, accepteret dem eller lagret dem forkert eller i strid med denne afgørelse, skal Europol rette eller slette oplysningerne i samarbejde med de berørte medlemsstater.

4. I de i stk. 1, 2 og 3 nævnte tilfælde skal medlemsstater eller eksterne instanser, som har modtaget de pågældende oplysninger, straks underrettes. De modtagende medlemsstater skal ligeledes rette eller slette disse oplysninger. Hvis sletning ikke er mulig, skal oplysningerne blokeres for at forhindre fremtidig behandling.

5. Europol underretter inden for en rimelig frist og under alle omstændigheder inden tre måneder skriftligt den pågældende om, at rettelsen eller sletningen af de oplysninger, der vedrører ham eller hende, er blevet foretaget.

 

Artikel 32.- Klager

1. Europol skal i sit svar på en anmodning om kontrol af eller adgang til oplysninger, eller om rettelse og sletning af oplysninger, underrette ansøgeren om, at vedkommende kan indgive klage til Den Fælles Kontrolinstans, hvis han eller hun ikke er tilfreds med afgørelsen. Ansøgeren kan ligeledes indgive klage til Den Fælles Kontrolinstans, hvis vedkommende ikke har modtaget svar på sin anmodning inden for de tidsfrister, der er fastlagt i artikel 30 og 31.

2. Hvis ansøgeren indgiver klage til Den Fælles Kontrolinstans, behandles den af denne instans.

3. Når en klage vedrører en beslutning som omhandlet i artikel 30 og 31, hører Den Fælles Kontrolinstans de nationale kontrolinstanser eller den kompetente judicielle myndighed i den medlemsstat, oplysningen stammer fra, eller den direkte berørte medlemsstat. Afgørelsen i Den Fælles Kontrolinstans, der kan gå så vidt som til at afslå anmodningen om udlevering, træffes i tæt samarbejde med den nationale kontrolinstans eller den kompetente judicielle myndighed.

4. Hvis en klage vedrører adgang til oplysninger, som Europol har lagret i Europols informationssystem, oplysninger lagret i analyseregistre eller i andre systemer oprettet af Europol med henblik på behandling af personoplysninger i medfør af artikel 10, og er der fortsat indsigelser fra Europol, kan Den Fælles Kontrolinstans kun tilsidesætte sådanne indsigelser med et flertal på to tredjedele af sine medlemmer efter at have hørt Europol og den eller de medlemsstat(er), der er omhandlet i artikel 30, stk. 4. Hvis der ikke er et sådant flertal, meddeler Den Fælles Kontrolinstans ansøgeren afslaget uden at anføre forhold, som kan afsløre, om der er registreret personoplysninger om ansøgeren.

5. Når en klage vedrører kontrol af oplysninger, der er registreret i Europols informationssystem af en medlemsstat, oplysninger lagret i analyseregistre eller et andet system, som Europol har oprettet med henblik på behandling af personoplysninger i medfør af artikel 10, sikrer Den Fælles Kontrolinstans sig, at de nødvendige undersøgelser er foretaget på korrekt vis i tæt samarbejde med den nationale kontrolinstans i den medlemsstat, der har registreret oplysningerne. Den Fælles Kontrolinstans meddeler ansøgeren, at der er foretaget de nødvendige undersøgelser, uden at anføre forhold, som kan afsløre, om der er registreret personoplysninger om ansøgeren.

6. Når en klage vedrører kontrol af oplysninger, der er registreret i Europols informationssystem af Europol, eller oplysninger, der er lagret i analyseregistrene eller et andet system, som Europol har oprettet med henblik på behandling af personoplysninger i medfør af artikel 10, sikrer Den Fælles Kontrolinstans sig, at Europol har foretaget de nødvendige undersøgelser på korrekt vis. Den Fælles Kontrolinstans meddeler ansøgeren, at der er foretaget de nødvendige undersøgelser, uden at anføre forhold, som kan afsløre, om der er registreret personoplysninger om ansøgeren.

 

Artikel 33.- Den nationale kontrolinstans

1. Hver medlemsstat udpeger en national kontrolinstans, som har til opgave uafhængigt og i overensstemmelse med national ret at overvåge lovligheden af den pågældende medlemsstats registrering, søgning samt videregivelse uanset form af personoplysninger til Europol samt at sikre sig, at den registreredes rettigheder ikke krænkes herved. Med henblik herpå har kontrolinstansen via de nationale enheder eller forbindelsesofficererne adgang til de oplysninger, som medlemsstaten har registreret i Europols informationssystem eller i andre systemer oprettet af Europol med henblik på behandling af personoplysninger i medfør af artikel 10 i overensstemmelse med de gældende nationale procedurer.

For at kunne udføre kontrollen skal de nationale kontrolinstanser have adgang til lokaler og sagsakter hos de respektive forbindelsesofficer ved Europol.

I overensstemmelse med gældende nationale procedurer kontrollerer den nationale kontrolinstans endvidere de aktiviteter, som den nationale enhed og forbindelsesofficeren udfører, for så vidt disse vedrører beskyttelsen af personoplysninger. Den nationale kontrolinstans skal også holde Den Fælles Kontrolinstans informeret om alle foranstaltninger, der træffes i relation til Europol.

2. Enhver kan anmode den nationale kontrolinstans om at kontrollere, at registreringen hos og videregivelsen til Europol af personoplysninger om vedkommende selv uanset form samt medlemsstaternes søgninger sker lovligt.

Denne ret udøves i overensstemmelse med national ret i den medlemsstat, hvor anmodningen fremsættes.

 

Artikel 34.- Den Fælles Kontrolinstans

1. Der oprettes en uafhængig fælles kontrolinstans, som har til opgave i overensstemmelse med denne afgørelse at overvåge Europols virksomhed for at sikre, at registrerede personers rettigheder ikke krænkes ved lagring, behandling og anvendelse af oplysninger, som Europol er i besiddelse af. Den Fælles Kontrolinstans kontrollerer endvidere, at videregivelsen af oplysninger, som stammer fra Europol, er lovlig. Den Fælles Kontrolinstans består af højst to medlemmer eller repræsentanter, som eventuelt bistås af suppleanter, fra hver national kontrolinstans, som har de nødvendige kvalifikationer og udnævnes for fem år af hver medlemsstat. Hver delegation råder over én stemme ved afstemninger.

Den Fælles Kontrolinstans vælger en formand blandt sine medlemmer.

Medlemmerne af Den Fælles Kontrolinstans må ikke modtage instruktioner fra nogen myndighed under udøvelsen af deres hverv.

2. Europol bistår Den Fælles Kontrolinstans med udførelsen af dennes opgaver. Europol skal således især:

a) give Den Fælles Kontrolinstans alle de oplysninger, den anmoder om, indsigt i alle dokumenter og sagsakter samt adgang til oplysninger, der er lagret i registret

b) give Den Fælles Kontrolinstans fri adgang til alle sine lokaler på et hvilket som helst tidspunkt

c) gennemføre Den Fælles Kontrolinstans' afgørelser i klagesager.

3. Den Fælles Kontrolinstans har kompetence til at undersøge anvendelses- og fortolkningsproblemer, der måtte opstå i tilknytning til Europols arbejde med at behandle og anvende personoplysninger, til at undersøge problemer, der måtte opstå i forbindelse med den uafhængige kontrol, som medlemsstaternes nationale kontrolinstanser har foretaget, eller som vedrører udøvelse af retten til adgang, samt til at udarbejde harmoniserede forslag med henblik på fælles løsninger af de foreliggende problemer.

4. Hvis Den Fælles Kontrolinstans konstaterer, at der ved lagring, behandling eller anvendelse af personoplysninger er handlet i strid med denne afgørelse, fremsætter den de bemærkninger, den finder nødvendige, over for direktøren og anmoder om at få svar inden for en fastsat frist. Direktøren holder Styrelsesrådet underrettet om hele forløbet. Hvis Den Fælles Kontrolinstans ikke er tilfreds med direktørens svar på anmodningen, henviser Den Fælles Kontrolinstans sagen til Styrelsesrådet.

5. Med henblik på udførelsen af sine opgaver og for at bidrage til en mere konsekvent anvendelse af regler og procedurer for databehandling samarbejder Den Fælles Kontrolinstans i det omfang, det er nødvendigt, med andre kontrolinstanser.

6. Den Fælles Kontrolinstans udarbejder regelmæssigt en beretning om sin virksomhed. Beretningen forelægges for Europa-Parlamentet og Rådet. Styrelsesrådet får forinden lejlighed til at afgive en udtalelse, som vedlægges beretningen.

Den Fælles Kontrolinstans beslutter, om dens beretning skal offentliggøres eller ej, og i givet fald hvordan.

7. Den Fælles Kontrolinstans fastsætter selv sin forretningsorden med et flertal på to tredjedele af sine medlemmer og forelægger den for Rådet med henblik på godkendelse. Rådet træffer afgørelse med kvalificeret flertal.

8. Den Fælles Kontrolinstans opretter af sin midte et udvalg sammensat af et medlem fra hver medlemsstat, som har stemmeret. Udvalget skal med alle passende midler behandle klager, jf. artikel 32. Hvis parterne anmoder om det, høres de af udvalget, eventuelt bistået af deres rådgivere. Afgørelser truffet inden for denne ramme er endelige for alle de berørte parter.

9. Den Fælles Kontrolinstans kan nedsætte en eller flere kommissioner ud over den i stk. 8 omhandlede.

10. Den Fælles Kontrolinstans høres om den del af Europols budget, som vedrører kontrolinstansen. Dens udtalelse vedlægges det pågældende budgetforslag.

11. Den Fælles Kontrolinstans bistås af et sekretariat, hvis opgaver fastsættes i forretningsordenen.

 

Artikel 35.- Datasikkerhed

1. Europol træffer de nødvendige tekniske og administrative foranstaltninger til at sikre gennemførelsen af denne afgørelse. Foranstaltningerne betragtes som nødvendige, hvis den indsats, der kræves, står i rimeligt forhold til det tilstræbte beskyttelsesniveau.

2. Med henblik på Europols databehandling træffer hver medlemsstat og Europol foranstaltninger for at:

 

KAPITEL VI.- ORGANISATION

Artikel 36.- Europols organer

Europol har følgende organer:

a) Styrelsesrådet

b) direktøren.

 

Artikel 37.- Styrelsesrådet

1. Styrelsesrådet består af en repræsentant fra hver medlemsstat og en repræsentant fra Kommissionen. Hvert medlem af Styrelsesrådet har én stemme. Hvert medlem af Styrelsesrådet kan lade sig repræsentere af en suppleant; suppleanten kan i medlemmets fravær udøve dennes stemmeret.

2. Styrelsesrådets formand og næstformand udvælges af gruppen af de tre medlemsstater, der i fællesskab har udarbejdet Rådets 18-måneders-program, og af dens midte. Deres embedsperiode er på 18 måneder svarende til Rådets program. I denne periode fungerer formanden ikke længere som repræsentant for sin respektive medlemsstat i Styrelsesrådet. Næstformanden afløser uden videre formanden, når denne er forhindret i at udføre sit hverv.

3. Formanden er ansvarlig for Styrelsesrådets effektive drift inden for rammerne af de mål, der er fastsat i stk. 9, og sikrer, at der fokuseres specifikt på strategiske spørgsmål og Europols principielle opgaver som fastsat i artikel 5, stk. 1.

4. Formanden bistås af Styrelsesrådets sekretariat. Sekretariatet skal navnlig:

a) inddrages nært og kontinuerligt i planlægningen, samordningen og sikringen af sammenhængen i Styrelsesrådets arbejde. Under formandens ansvar og ledelse bistår sekretariatet denne med at finde frem til mulige løsninger

b) yde Styrelsesrådet den administrative støtte, der er nødvendig for, at det kan udføre sine opgaver.

5. Direktøren deltager i Styrelsesrådets møder uden stemmeret.

6. Medlemmer af Styrelsesrådet eller deres suppleanter og direktøren kan lade sig ledsage af eksperter.

7. Styrelsesrådet træder sammen mindst to gange om året.

8. Styrelsesrådet træffer beslutning med et flertal på to tredjedele af sine medlemmer medmindre andet er fastsat i denne afgørelse.

9. Styrelsesrådet:

a) vedtager en strategi for Europol, der omfatter benchmarks til måling af, om de fastsatte mål er nået

b) fører tilsyn med direktørens embedsførelse, herunder gennemførelsen af Styrelsesrådets afgørelser

c) træffer beslutninger eller gennemførelsesforanstaltninger i overensstemmelse med denne afgørelse

d) vedtager gennemførelsesbestemmelser for Europols personale efter forslag fra direktøren og efter Kommissionens godkendelse

e) vedtager finansforordningen og udnævner en regnskabsfører under overholdelse af Kommissionens forordning (EF, Euratom) Nr. 2343/2002 af 19. november 2002 om rammefinansforordning for de organer, der er omhandlet i artikel 185 i Rådets forordning (EF, Euratom) Nr. 1605/2002 om finansforordningen vedrørende De Europæiske Fællesskabers almindelige budget (13), efter høring af Kommissionen

f) opretter en intern revisionsfunktion og udpeger revisionsmedarbejderne, som skal være medlemmer af Europols personale. Styrelsesrådet vedtager yderligere gennemførelsesbestemmelser vedrørende den interne revisionsfunktion. Disse gennemførelsesbestemmelser vedrører navnlig udnævnelse og afskedigelse af de pågældende og deres hverv, opgaver og beføjelser og beskyttelsesforanstaltninger vedrørende den interne revisionsfunktions uafhængighed. Den interne revisionsfunktion står udelukkende til regnskab over for Styrelsesrådet og har adgang til alle dokumenter, som er nødvendige for udførelsen af dens hverv

g) vedtager en liste med mindst tre kandidater til stillingen som direktør og vicedirektører, der skal forelægges for Rådet

h) er ansvarligt for udførelsen af alle andre opgaver, som Rådet måtte pålægge Styrelsesrådet, bl.a. i gennemførelsesbestemmelser til denne afgørelse

i) fastsætter sin forretningsorden, herunder bestemmelser om sekretariatets uafhængighed.

10. Hvert år vedtager Styrelsesrådet:

a) et overslag over indtægter og udgifter, herunder udkastet til stillingsfortegnelsen, der skal fremlægges for Kommissionen, og det endelige budget

b) et arbejdsprogram for Europols fremtidige aktiviteter under hensyntagen til medlemsstaternes operative behov og følgerne heraf for budgettet og Europols personale, efter at Kommissionen har afgivet udtalelse

c) en almindelig beretning om Europols aktiviteter i det forløbne år, herunder de resultater, der er opnået med hensyn til de prioriteter, som Rådet har opstillet.

Disse dokumenter forelægges Rådet til godkendelse. Rådet fremsender dem til Europa-Parlamentet til orientering.

11. Inden for fire år efter, at denne afgørelse har fået virkning, og derefter hvert fjerde år bestiller Styrelsesrådet en uafhængig ekstern evaluering af gennemførelsen af denne afgørelse samt de aktiviteter, som Europol har udført.

Styrelsesrådet præciserer opgaven nærmere med henblik herpå.

Rapporten fremsendes til Europa-Parlamentet, Rådet og Kommissionen.

12. Styrelsesrådet kan beslutte at nedsætte arbejdsgrupper. Reglerne for sådanne arbejdsgruppers oprettelse og arbejde fastsættes i forretningsordenen.

13. Styrelsesrådet udøver de beføjelser, der er fastsat i artikel 39, stk. 3, i forhold til direktøren, jf. dog artikel 38, stk. 1 og 7.

 

Artikel 38.- Direktøren

1. Europol ledes af en direktør, der udnævnes af Rådet, som træffer afgørelse med kvalificeret flertal, fra en liste med mindst tre kandidater forelagt af Styrelsesrådet, for en periode på fire år. Rådet kan på forslag af Styrelsesrådet, der har foretaget en evaluering af direktørens embedsførelse, forlænge direktørens embedsperiode én gang for en periode på højst fire år.

2. Direktøren bistås af tre vicedirektører, som udnævnes for en periode på fire år, der kan forlænges én gang, i overensstemmelse med proceduren i stk. 1. Vicedirektørernes opgaver fastlægges nærmere af direktøren.

3. Styrelsesrådet fastlægger regler for udvælgelse af kandidater til stillingen som direktør eller vicedirektør, herunder for forlængelsen af deres embedsperiode. Sådanne regler skal, før de træder i kraft, godkendes af Rådet, der træffer afgørelse med kvalificeret flertal.

4. Direktøren er ansvarlig for:

a) udførelsen af de opgaver, som er tildelt Europol

b) den løbende administration

c) udøvelse af beføjelserne i artikel 39, stk. 3, over for personalet og vicedirektørerne, jf. dog nærværende artikels stk. 2 og 7

d) forberedelse og gennemførelse af Styrelsesrådets afgørelser og besvarelse af anmodninger fra Styrelsesrådet

e) ydelse af støtte til formanden for Styrelsesrådet i forbindelse med forberedelsen af dets møder

f) udarbejdelse af et overslag over indtægter og udgifter, herunder et udkast til stillingsfortegnelse, og et foreløbigt arbejdsprogram

g) udarbejdelse af den rapport, der er nævnt i artikel 37, stk. 10, litra c)

h) gennemførelse af Europols budget

i) regelmæssig underretning af Styrelsesrådet om gennemførelsen af de prioriteter, som Rådet har fastsat, og om Europols forbindelser udadtil

j) udarbejdelse og gennemførelse — i samarbejde med Styrelsesrådet — af en effektiv overvågnings- og evalueringsprocedure vedrørende Europols embedsførelse i henseende til opfyldelsen af målene. Direktøren aflægger årligt beretning over for Styrelsesrådet om resultaterne af denne overvågning

k) udførelse af alle andre opgaver, denne afgørelse pålægger direktøren.

5. Direktøren står til ansvar for sin embedsførelse over for Styrelsesrådet.

6. Direktøren repræsenterer Europol i retlig henseende.

7. Direktøren og vicedirektørerne kan afskediges ved en afgørelse, som Rådet træffer med kvalificeret flertal efter udtalelse fra Styrelsesrådet. Styrelsesrådet fastsætter de regler, der skal anvendes i sådanne tilfælde. Sådanne regler skal, før de træder i kraft, godkendes af Rådet, der træffer afgørelse med kvalificeret flertal.

 

Artikel 39.- Personale

1. Vedtægten for tjenestemænd i De Europæiske Fællesskaber, ansættelsesvilkårene for de øvrige ansatte i Fællesskaberne (i det følgende benævnt henholdsvis «vedtægten» og «ansættelsesvilkårene»), fastlagt i Rådets forordning (EØF, Euratom, EKSF) Nr. 259/68 (14), og de bestemmelser, som De Europæiske Fællesskabers institutioner i fællesskab har vedtaget med henblik på anvendelse af denne vedtægt og disse ansættelsesvilkår, gælder for direktøren, vicedirektører og personale i Europol, der ansættes efter denne afgørelses anvendelsesdato.

2. Med henblik på anvendelsen af vedtægten og ansættelsesvilkårene betragtes Europol som et agentur ifølge artikel 1a, stk. 2, i vedtægten.

3. De beføjelser, som vedtægten tillægger ansættelsesmyndigheden, og de beføjelser, som ansættelsesvilkårene tillægger den myndighed, der er beføjet til at indgå kontrakter, udøves af Europol over for personalet og direktøren i overensstemmelse med artikel 37, stk. 13, og artikel 38, stk. 4, litra c), i denne afgørelse.

4. Europols personale ansættes som midlertidigt ansatte og/eller kontraktansatte. Styrelsesrådet skal årligt give sin godkendelse, hvis direktøren har til hensigt at indgå kontrakter på ubegrænset tid. Styrelsesrådet træffer afgørelse om, hvilke af de midlertidige stillinger, som er forudset i stillingsfortegnelsen, der kun kan besættes med ansatte fra de kompetente myndigheder i medlemsstaterne. Personale, der ansættes i sådanne stillinger, skal være midlertidigt ansatte i henhold til artikel 2, litra a), i ansættelsesvilkårene og kan kun tildeles tidsbegrænsede kontrakter, der kan fornyes én gang med en bestemt periode.

5. Medlemsstaterne kan udsende nationale eksperter til Europol. I den henseende vedtager Styrelsesrådet de nødvendige gennemførelsesforanstaltninger hertil.

6. Europol anvender principperne i forordning (EF) Nr. 45/2001 på behandling af personoplysninger om Europols personale.

 

KAPITEL VII.- BESTEMMELSER OM FORTROLIGHED

Artikel 40.- Fortrolighed

1. Europol og medlemsstaterne træffer passende foranstaltninger til at beskyttede klassificerede informationer, som indhentes af eller udveksles med Europol i henhold til denne afgørelse. Med henblik herpå vedtager Rådet, der træffer afgørelse med kvalificeret flertal efter høring af Europa-Parlamentet, passende fortrolighedsregler, som er udarbejdet af Styrelsesrådet. Sådanne regler skal indeholde bestemmelser om de tilfælde, hvor Europol kan udveksle klassificerede informationer med tredjeparter.

2. I tilfælde, hvor Europol pålægger en person følsomme opgaver, forpligter de respektive medlemsstater sig til efter anmodning fra direktøren at foretage sikkerhedsundersøgelser af egne statsborgere i overensstemmelse med de nationale bestemmelser og til at bistå hinanden hermed. Den myndighed, der har kompetence i henhold til de nationale bestemmelser, meddeler kun resultatet af sikkerhedsundersøgelsen til Europol. Resultaterne er bindende for Europol.

3. Medlemsstaterne og Europol må kun betro særligt kvalificerede og sikkerhedsgodkendte personer at arbejde med databehandling hos Europol. Styrelsesrådet vedtager reglerne for sikkerhedsgodkendelse af Europols personale. Styrelsesrådet holdes regelmæssigt informeret af direktøren om resultatet af sikkerhedskontrollen af Europols personale.

 

Artikel 41.- Tavsheds- og fortrolighedspligt

1. Medlemmerne af Styrelsesrådet, direktøren, vicedirektørerne, Europols personale og forbindelsesofficererne skal afholde sig fra enhver handling og offentlig meningstilkendegivelse, der vil kunne skade Europols anseelse eller virksomhed.

2. Medlemmerne af Styrelsesrådet, direktøren, vicedirektørerne, Europols personale og forbindelsesofficererne samt enhver, som udtrykkeligt har fået pålagt tavsheds- eller fortrolighedspligt, eller som har adgang til klassificerede informationer, må ikke afsløre faktiske forhold eller oplysninger, som de får kendskab til i medfør af deres stilling eller som led i deres virke hverken offentligt eller over for uvedkommende. Dette gælder dog ikke for faktiske forhold og informationer, som ikke er klassificeret. Tavsheds- og fortrolighedspligten gælder også efter ophøret af den pågældendes tjenesteperiode, tjenestekontrakt eller virke. Tavsheds- og fortrolighedspligten i medfør af første punktum meddeles den pågældende af Europol, samtidig med at der gøres opmærksom på de strafferetlige følger af overtrædelse deraf. Meddelelsen af tavsheds- og fortrolighedspligten føres til protokol.

3. Medlemmerne af Styrelsesrådet, direktøren, vicedirektørerne, Europols personale, forbindelsesofficererne samt de personer, som er pålagt tavsheds- og fortrolighedspligt i henhold til stk. 2, må ikke uden at underrette direktøren eller Styrelsesrådet, hvis det drejer sig om direktøren, inden- eller udenretsligt fremsætte udtalelser eller afgive erklæringer om forhold og anliggender, som de er blevet bekendt med i medfør af deres stilling eller som led i deres virke.

Styrelsesrådet eller direktøren, alt efter tilfældet, henvender sig til de judicielle instanser eller enhver anden kompetent instans for at sikre, at de nødvendige foranstaltninger i overensstemmelse med national ret træffes.

Sådanne foranstaltninger kan enten være at få fastsat nærmere regler for afgivelse af vidneudsagn, som kan sikre oplysningernes fortrolige karakter, eller, for så vidt det er tilladt ifølge national ret, at afslå at meddele oplysningerne, hvis beskyttelsen af Europols eller en medlemsstats grundlæggende interesser gør det påkrævet.

Hvis det ifølge medlemsstatens ret er muligt at afslå at vidne, skal de personer, der er nævnt i stk. 2, der indkaldes som vidner, have behørig tilladelse til at vidne. Tilladelsen gives af direktøren, eller hvis det er den pågældende selv, der er indkaldt som vidne, af Styrelsesrådet. Hvis en forbindelsesofficer indkaldes som vidne i forbindelse med oplysninger, han har modtaget fra Europol, gives tilladelsen efter samtykke fra den medlemsstat, hvor den pågældende forbindelsesofficer er hjemmehørende. Pligten til at søge tilladelse gælder også efter ophøret af den pågældendes tjenesteperiode, tjenestekontrakt eller virke.

Endvidere skal der, hvis det viser sig, at vidneudsagnet kan komme til at omfatte oplysninger og efterretninger, som en medlemsstat har videregivet til Europol, eller som klart berører en medlemsstat, indhentes en udtalelse fra denne medlemsstat, inden tilladelsen gives.

Tilladelsen til at vidne kan kun afslås i det omfang, det er nødvendigt for at sikre Europols eller den eller de berørte medlemsstaters væsentlige samfundsinteresser, som bør beskyttes.

4. Medlemsstaterne behandler enhver krænkelse af tavsheds- og fortrolighedspligten, jf. stk. 2 og 3, som en krænkelse af sine retsregler om overholdelse af tavshedspligt og beskyttelse af klassificeret materiale.

De sørger for, at disse regler og bestemmelser ligeledes gælder for deres egne ansatte, som i forbindelse med deres aktivitet har kontakt med Europol.

 

KAPITEL VIII.- BUDGETBESTEMMELSER

Artikel 42.- Budget

1. Med forbehold af andre former for indkomst, består Europols indtægter af et tilskud fra Fællesskabet, der opføres på Den Europæiske Unions almindelige budget (sektionen for Kommissionen) fra den dato for anvendelsen af nærværende afgørelse. Finansieringen af Europol er betinget af en aftale mellem Europa-Parlamentet og Rådet (i det følgende benævnt «budgetmyndigheden») som fastsat i den interinstitutionelle aftale af 17. maj 2006 mellem Europa-Parlamentet, Rådet og Kommissionen om budgetdisciplin og forsvarlig økonomisk forvaltning (15).

2. Europols udgifter omfatter udgifter til personale, administration, infrastruktur og drift.

3. Direktøren udarbejder et udkast til overslag over Europols indtægter og udgifter for det kommende regnskabsår, herunder et udkast til stillingsfortegnelse, og forelægger det for Styrelsesrådet. Udkastet til stillingsfortegnelsen skal indeholde både faste og midlertidige stillinger og udstationerede nationale eksperter og anføre antal, grad og kategori for det personale, der er beskæftiget i Europol i det pågældende regnskabsår.

4. Indtægter og udgifter skal balancere.

5. Styrelsesrådet vedtager udkastet til overslag over indtægter og udgifter, herunder udkastet til stillingsfortegnelse, ledsaget af det foreløbige arbejdsprogram og fremsender disse til Kommissionen senest den 31. marts hvert år. Hvis Kommissionen har indsigelser mod udkastet til overslag, meddeler den Styrelsesrådet dette inden for en frist på 30 dage fra modtagelsen.

6. Kommissionen sender overslaget til budgetmyndigheden sammen med det foreløbige forslag til Den Europæiske Unions almindelige budget.

7. På grundlag af overslaget anfører Kommissionen i det foreløbige forslag til Den Europæiske Unions almindelige budget de beløb, som den finder påkrævet i forbindelse med stillingsfortegnelsen, og det tilskud, der ydes over dette budget, og den forelægger disse for budgetmyndigheden i overensstemmelse med artikel 272 i traktaten om oprettelse af Det Europæiske Fællesskab.

8. Budgetmyndigheden godkender bevillingerne i form af tilskud til Europol og stillingsfortegnelsen i forbindelse med godkendelsen af Den Europæiske Unions almindelige budget.

9. Styrelsesrådet vedtager Europols budget og stillingsfortegnelse. De bliver gældende, når Den Europæiske Unions almindelige budget er endeligt vedtaget. De skal om nødvendigt tilpasses løbende gennem vedtagelse af et revideret budget.

10. Enhver ændring af budgettet, herunder af stillingsfortegnelsen, skal ske efter den procedure, der er fastlagt i stk. 5-9.

11. Styrelsesrådet underretter snarest muligt budgetmyndigheden om eventuelle projekter, som den har til hensigt at gennemføre, og som kan få væsentlige finansielle følger for finansieringen af Europols budget, navnlig projekter, som vedrører fast ejendom, såsom leje eller køb af bygninger. Den underretter Kommissionen herom. Hvis en af budgetmyndighedens parter meddeler, at den har til hensigt at afgive udtalelse, fremsendes udtalelsen til Styrelsesrådet inden for en periode på seks uger fra datoen for dens underretning af budgetmyndigheden om projektet.

 

Artikel 43.- Gennemførelse af og kontrol med budgettet

1. Direktøren gennemfører Europols budget.

2. Senest den 28. februar efter hvert afsluttet regnskabsår sender Europols regnskabsfører Kommissionens regnskabsfører det foreløbige årsregnskab ledsaget af en beretning om budgetforvaltningen og den økonomiske forvaltning i regnskabsåret. Kommissionens regnskabsfører konsoliderer de foreløbige årsregnskaber for institutionerne og de decentraliserede organer i overensstemmelse med artikel 128 i Rådets forordning (EF, Euratom) af 25. juni 2002 om finansforordningen vedrørende De Europæiske Fællesskabers almindelige budget (16).

3. Senest den 31. marts efter hvert afsluttet regnskabsår sender Kommissionens regnskabsfører Revisionsretten Europols foreløbige regnskab ledsaget af beretningen om budgetforvaltningen og den økonomiske forvaltning i regnskabsåret. Beretningen om budgetforvaltningen og den økonomiske forvaltning sendes tillige til Europa-Parlamentet og Rådet.

4. Ved modtagelsen af Revisionsrettens bemærkninger til Europols foreløbige regnskab opstiller direktøren, i henhold til artikel 129 i forordning (EF, Euratom) Nr. 1605/2002, på eget ansvar Europols endelige regnskab og sender det til Styrelsesrådet med henblik på udtalelse.

5. Styrelsesrådet afgiver udtalelse om Europols endelige årsregnskab.

6. Senest den 1. juli det efterfølgende regnskabsår sender direktøren det endelige årsregnskab sammen med Styrelsesrådets udtalelse til Europa-Parlamentet, Rådet, Kommissionen og Revisionsretten.

7. Det endelige årsregnskab offentliggøres.

8. Direktøren sender senest den 30. september Revisionsretten et svar på dennes bemærkninger. Der sendes kopi heraf til Styrelsesrådet.

9. Direktøren forelægger alle de oplysninger, der er nødvendige for, at dechargeproceduren for det pågældende regnskabsår kan forløbe tilfredsstillende, for Europa-Parlamentet på dettes anmodning, jf. artikel 146, stk. 3, i forordning (EF, Euratom) Nr. 1605/2002.

10. Under hensyn til en henstilling fra Rådet, der træffer afgørelse med kvalificeret flertal, meddeler Europa-Parlamentet inden den 30. april i år n + 2 direktøren decharge for gennemførelsen af budgettet for regnskabsåret n.

 

Artikel 44.- Finansforordning

Styrelsesrådet vedtager finansforordningen vedrørende Europol efter høring af Kommissionen. Den må ikke afvige fra forordning (EF, Euratom) Nr. 2343/2002, medmindre det er absolut nødvendigt for Europols drift. Der kræves forudgående samtykke fra Kommissionen for at vedtage regler, der fraviger bestemmelserne i forordning (EF, Euratom) Nr. 2343/2002. Budgetmyndigheden informeres om enhver fravigelse.

 

KAPITEL IX.- DIVERSE BESTEMMELSER

Artikel 45.- Regler for adgang til Europols dokumenter

På grundlag af et forslag fra direktøren vedtager Styrelsesrådet senest seks måneder efter, at denne afgørelse har fået virkning, regler for aktindsigt i Europols dokumenter under hensyntagen til de principper og begrænsninger, som er fastsat i Europa-Parlamentets og Rådets forordning (EF) Nr. 1049/2001 af 30. maj 2001 om aktindsigt i Europa-Parlamentets, Rådets og Kommissionens dokumenter (17).

 

Artikel 46.- EU's klassificerede informationer

Europol anvender de sikkerhedsprincipper og minimumsregler, som er fastsat i Rådets afgørelse 2001/264/EF af 19. marts 2001 om vedtagelse af Rådets sikkerhedsforskrifter (18), for så vidt angår EU's klassificerede informationer.

 

Artikel 47.- Sprog

1. Bestemmelserne i forordning Nr. 1 af 15. april 1958 om den ordning, der skal gælde for Det Europæiske Økonomiske Fællesskab på det sproglige område (19), finder anvendelse på Europol.

2. Styrelsesrådet træffer med enstemmighed afgørelse om Europols interne sprogordning.

3. Det oversættelsesarbejde, der er nødvendigt for udførelsen af Europols opgaver, varetages af Oversættelsescentret for Den Europæiske Unions Organer (20).

 

Artikel 48.- Underretning af Europa-Parlamentet

Formanden for Rådet, formanden for Styrelsesrådet og direktøren giver efter anmodning møde i Europa-Parlamentet for at drøfte spørgsmål vedrørende Europol under iagttagelse af tavsheds- og fortrolighedspligten.

 

Artikel 49.- Bekæmpelse af svig

Bestemmelserne i Europa-Parlamentets og Rådets forordning (EF) Nr. 1073/1999 af 25. maj 1999 om undersøgelser, der foretages af Det Europæiske Kontor for Bekæmpelse af Svig (OLAF) (21), finder anvendelse på Europol. På grundlag af et forslag fra direktøren vedtager Styrelsesrådet senest seks måneder efter, at denne afgørelse har fået virkning, de nødvendige gennemførelsesforanstaltninger, hvorved operative oplysninger kan blive udelukket fra anvendelsesområdet for OLAF's undersøgelser.

 

Artikel 50.- Hjemstedsaftale

De nødvendige dispositioner for at tilvejebringe lokaler til Europol i hjemstedsstaten og de faciliteter, som hjemstedsstaten skal stille til rådighed, samt de særlige regler, der skal gælde i Europols hjemstedsstat for direktøren, medlemmerne af Styrelsesrådet, vicedirektørerne, Europols personale og de pågældendes familiemedlemmer, fastlægges i en hjemstedsaftale, som efter godkendelse i Styrelsesrådet skal indgås mellem Europol og Kongeriget Nederlandene.

 

Artikel 51.- Privilegier og immuniteter

1. Protokollen vedrørende De Europæiske Fællesskabers privilegier og immuniteter samt en særlig forordning, som skal vedtages på grundlag af artikel 16 i protokollen vedrørende De Europæiske Fællesskabers privilegier og immuniteter, gælder for Europols direktør, vicedirektører og Europols personale i øvrigt.

2. Protokollen vedrørende De Europæiske Fællesskabers privilegier og immuniteter finder anvendelse på Europol.

3. Kongeriget Nederlandene og de øvrige medlemsstater aftaler for de øvrige medlemsstaters udstationerede forbindelsesofficerer og deres familiemedlemmer de privilegier og immuniteter, der er nødvendige for, at forbindelsesofficererne kan udføre deres opgaver i Europol tilfredsstillende.

 

Artikel 52.- Ansvar som følge af uautoriseret eller ukorrekt behandling af oplysninger

1. Medlemsstaterne er ansvarlige i overensstemmelse med national ret for skader, der påføres en person på grund af retligt eller faktisk ukorrekte oplysninger, som er lagret eller behandlet af Europol. Den skadelidte kan kun kræve erstatning af den medlemsstat, hvor skaden er sket, og skal rette sin anmodning om erstatning til den pågældende medlemsstats judicielle myndigheder i overensstemmelse med national ret. En medlemsstat kan ikke fritages for det ansvar, den i henhold til sin nationale lovgivning har over for en skadelidt person, med henvisning til, at en anden medlemsstat eller Europol har videregivet ukorrekte oplysninger.

2. Hvis de retligt eller faktisk ukorrekte oplysninger, omhandlet i stk. 1, skyldes en fejlagtig videregivelse eller en manglende opfyldelse af pligter i henhold til denne afgørelse fra en eller flere medlemsstaters side, eller at Europol har lagret eller behandlet oplysningerne ulovligt eller ukorrekt, skal Europol eller den eller disse medlemsstater efter anmodning godtgøre den udbetalte erstatning i medfør af stk. 1, medmindre den medlemsstat, på hvis område skaden er sket, har anvendt oplysningerne i strid med denne afgørelse.

3. En eventuel tvist mellem den medlemsstat, der har betalt erstatning i henhold til stk. 1, og Europol eller en anden medlemsstat om det principielle i godtgørelsen eller selve beløbet skal forelægges for Styrelsesrådet, der afgør sagen med et flertal på to tredjedele af sine medlemmer.

 

Artikel 53.- Andre former for ansvar

1. Europols ansvar i kontraktforhold fastlægges efter den nationale lovgivning, der finder anvendelse på den pågældende kontrakt.

2. For så vidt angår ansvar uden for kontraktforhold, er Europol uanset et eventuelt ansvar efter artikel 52 forpligtet til at erstatte skader, som er forvoldt af dets organer eller personale under udøvelsen af deres hverv, for så vidt det kan tilskrives dem, og uanset de forskellige procedurer for skadeserstatningskrav, der findes i henhold til medlemsstaternes lovgivning.

3. Skadelidte kan kræve, at Europol undlader at foretage en handling eller omstøder en allerede foretaget handling.

4. Spørgsmålet om, hvilken national domstol i de enkelte medlemsstater der har kompetence til at behandle tvister angående Europols ansvar i medfør af denne artikel, afgøres under henvisning til Rådets forordning (EF) Nr. 44/2001 af 22. december 2000 om retternes kompetence og om anerkendelse og fuldbyrdelse af retsafgørelser på det civil- og handelsretlige område (22).

 

Artikel 54.- Ansvar i forbindelse med Europols deltagelse i fælles efterforskningshold

1. Den medlemsstat, på hvis område Europols personale forårsager skade i forbindelse med aktiviteter efter artikel 6 som led i deres deltagelse i operative foranstaltninger, skal genoprette en sådan skade på de betingelser, der gælder for skade forårsaget af Europols eget personale.

2. Medmindre der aftales andet med den pågældende medlemsstat, skal Europol fuldt ud godtgøre beløb, som denne medlemsstat har udbetalt til ofre eller personer, der er berettiget på deres vegne, for den skade, der er nævnt i stk. 1. En eventuel tvist mellem denne medlemsstat og Europol om det principielle i godtgørelsen eller selve beløbet henvises til Styrelsesrådet, der afgør sagen.

 

KAPITEL X.- OVERGANGSBESTEMMELSER

Artikel 55.- Generel retssuccession

1. Denne afgørelse berører ikke retskraften af aftaler indgået af Europol som oprettet ved Europolkonventionen før denne afgørelses anvendelse.

2. Stk. 1 gælder navnlig den hjemstedsaftale, der er indgået på grundlag af artikel 37 i Europolkonventionen, samt aftaler mellem Kongeriget Nederlandene og de øvrige medlemsstater indgået på grundlag af artikel 41, stk. 2, i Europolkonventionen og alle internationale aftaler, herunder bestemmelser deri om informationsudveksling, og kontrakter indgået af Europol, erstatningsansvar pålagt Europol og ejendomme erhvervet af Europol, således som oprettet ved Europolkonventionen.

 

Artikel 56.- Direktør og vicedirektører

1. Direktøren og vicedirektørerne, der er udnævnt på grundlag af artikel 29 i Europolkonventionen, fortsætter i den resterende del af deres embedsperiode som direktør og vicedirektører, jf. dog artikel 38 i denne afgørelse. Hvis deres embedsperiode udløber inden for et år efter denne afgørelses anvendelse, forlænges deres embedsperiode automatisk til et år efter datoen for denne afgørelses anvendelse.

2. Hvis direktøren eller en eller flere vicedirektører ikke ønsker at handle i overensstemmelse med stk. 1, udpeger Styrelsesrådet en midlertidig direktør eller eventuelt en eller flere midlertidige vicedirektører for en periode på højst 18 måneder, indtil der kan foretages udnævnelser i henhold til artikel 38, stk. 1 og 2.

 

Artikel 57.- Personale

1. Som en undtagelse fra artikel 39 vil alle ansættelseskontrakter indgået af Europol som oprettet ved Europolkonventionen, og som var i kraft på datoen for denne afgørelses anvendelse, blive opfyldt, indtil de udløber, og de kan ikke forlænges på grundlag af Europols personalevedtægt (23) efter anvendelsesdatoen for denne afgørelse.

2. Alle medlemmer af personalet med ansættelseskontrakt som nævnt i stk. 1 får mulighed for at indgå en kontrakt som midlertidigt ansat ifølge artikel 2, litra a), i ansættelsesvilkårene, på de forskellige trin ifølge stillingsfortegnelsen, eller som kontraktansatte i henhold til artikel 3a i ansættelsesvilkårene.

Med henblik herpå gennemføres der efter denne afgørelses ikrafttrædelse og senest to år efter anvendelsesdatoen, af den myndighed, der er bemyndiget til at indgå ansættelseskontrakter, en intern udvælgelsesprøve udelukkende for det personale, der har en kontrakt med Europol på datoen for denne afgørelses anvendelse, for at kontrollere kvalifikationer, indsats og integritet hos dem, der skal ansættes.

Afhængig af arten af de funktioner, der udføres, og deres niveau vil godkendte ansøgere blive tilbudt enten en kontrakt som midlertidigt ansat eller som kontraktansat for en periode svarende til mindst den resterende tid i henhold til den kontrakt, der blev indgået før datoen for denne afgørelses anvendelse.

3. Hvis Europol inden datoen for denne afgørelses anvendelse havde indgået endnu en tidsbegrænset kontrakt, og den pågældende ansatte havde accepteret en kontrakt som midlertidigt ansat eller kontraktansat efter betingelserne i stk. 2, tredje afsnit, kan eventuelle efterfølgende forlængelser kun indgås på ubestemt tid i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 39, stk. 4.

4. Hvis Europol inden datoen for denne afgørelses anvendelse havde indgået en kontrakt på ubestemt tid, og den pågældende ansatte havde accepteret en kontrakt som midlertidigt ansat eller kontraktansat efter betingelserne i stk. 2, tredje afsnit, indgås denne kontrakt på ubestemt tid i overensstemmelse med artikel 8, stk. 1, og artikel 85, stk. 1, i ansættelsesvilkårene.

5. Europols personalevedtægt og andre relevante instrumenter finder fortsat anvendelse på medlemmer af personalet, der ikke er ansat i overensstemmelse med stk. 2. Som en undtagelse fra kapitel 5 i Europols personalevedtægt finder den årlige procentvise løntilpasning, der fastsættes af Rådet ifølge artikel 65 i vedtægten, anvendelse på Europols personale.

 

Artikel 58.- Budget

1. Dechargeproceduren for budgetter, der er godkendt på basis af artikel 35, stk. 5, i Europolkonventionen gennemføres i overensstemmelse med bestemmelserne i Europolkonventionens artikel 36, stk. 5, og finansforordningen vedtaget på grundlag af artikel 35, stk. 9, i Europolkonventionen.

2. Følgende finder anvendelse i forbindelse med gennemførelsen af dechargeproceduren, jf. stk. 1:

a) Dechargeproceduren for årsregnskaber fra det år, der ligger forud for datoen for anvendelsen af denne afgørelse, gennemføres fortsat af Det Fælles Revisionsudvalg efter procedurerne i Europolkonventionens artikel 36. Dechargeprocedurerne i Europolkonventionen finder fortsat anvendelse i det i den forbindelse nødvendige omfang.

b) Styrelsesrådet som nævnt i denne afgørelses artikel 36 har ret til at beslutte at lade andre varetage de funktioner, der tidligere blev løst af finansinspektøren og Budgetudvalget på grundlag af Europolkonventionen.

3. Alle udgifter som følge af forpligtelser indgået af Europol i overensstemmelse med finansforordningen vedtaget på basis af artikel 35, stk. 9, i Europolkonventionen før denne afgørelses anvendelse, og som på det tidspunkt endnu ikke er betalt, betales som omhandlet i nærværende artikels stk. 4.

4. Inden udløbet af en periode på 12 måneder efter denne afgørelses anvendelse, fastsætter Styrelsesrådet det beløb, der dækker de udgifter, der er nævnt i stk. 3. Et tilsvarende beløb finansieret af de akkumulerede overskud på budgetter godkendt efter artikel 35, stk. 5, i Europolkonventionen overføres til det første budget, der opstilles i henhold til denne afgørelse, og udgør en formålsbestemt indtægt til at dække disse udgifter.

Hvis overskuddene ikke er tilstrækkelige til at dække de udgifter, der er nævnt i stk. 3, sikrer medlemsstaterne den nødvendige finansiering i overensstemmelse med procedurerne i Europolkonventionen.

5. Resten af overskuddene på budgetter godkendt på basis af artikel 35, stk. 5, i Europolkonventionen betales tilbage til medlemsstaterne. Det beløb, der skal betales tilbage til hver af medlemsstaterne, beregnes på basis af medlemsstaternes årlige bidrag til Europols budgetter, jf. artikel 35, stk. 2, i Europolkonventionen.

Tilbagebetalingen til medlemsstaterne skal foretages senest tre måneder efter fastsættelsen af det beløb, der dækker udgifterne omhandlet i stk. 3, og afslutningen af dechargeproceduren for budgetterne, der er godkendt ifølge artikel 35, stk. 5, i Europolkonventionen.

 

Artikel 59.- Foranstaltninger, der skal forberedes og vedtages før denne afgørelses anvendelse

1. Styrelsesrådet, der er oprettet på grundlag af Europolkonventionen, og direktøren, der er udnævnt på grundlag af denne konvention, samt Den Fælles Kontrolinstans, der er oprettet på grundlag af Europolkonventionen, skal forberede vedtagelsen af følgende instrumenter:

a) bestemmelserne vedrørende rettigheder og forpligtelser for forbindelsesofficererne, jf. artikel 9, stk. 5

b) regler for analyseregistrene, jf. artikel 14, stk. 1, tredje afsnit

c) regler for Europols forbindelser, jf. artikel 26, stk. 1, litra b)

d) regler om gennemførelse af personalevedtægten, jf. artikel 37, stk. 9, litra d)

e) regler for udvælgelse og afskedigelse af direktøren og vicedirektørerne, jf. artikel 38, stk. 3 og 7

f) regler om fortrolighed, jf. artikel 40, stk. 1

g) finansforordningen, jf. artikel 44

h) eventuelle andre instrumenter, der er nødvendige for at forberede anvendelsen af denne afgørelse.

2. Med henblik på vedtagelse af de foranstaltninger, der er nævnt i stk. 1, litra a), d), e), g) og h), sammensættes Styrelsesrådet som fastsat i artikel 37, stk. 1. Styrelsesrådet vedtager disse foranstaltninger efter den procedure, der er fastlagt i de bestemmelser, der henvises til i nærværende artikels stk. 1, litra a), d), e) og g).

Rådet vedtager de foranstaltninger, der er nævnt i stk. 1, litra b), c), og f), i overensstemmelse med proceduren i stk. 1, litra b), c), og f).

 

Artikel 60.- Finansielle foranstaltninger og afgørelser, der skal træffes forud for anvendelsen af denne afgørelse

1. Styrelsesrådet træffer i den sammensætning, der er fastlagt i artikel 37, stk. 1, alle de finansielle foranstaltninger og afgørelser, der er nødvendige for anvendelsen af den nye finansielle ramme.

2. De finansielle foranstaltninger og afgørelser, der er omhandlet i stk. 1, træffes i overensstemmelse med forordning (EF, Euratom) Nr. 2343/2002, og skal blandt andet omfatte:

a) forberedelse og vedtagelse af alle de foranstaltninger og afgørelser, der er omhandlet i artikel 42, vedrørende det første regnskabsår efter datoen for denne afgørelses anvendelse

b) udnævnelse af regnskabsføreren som omhandlet i artikel 37, stk. 9, litra e), senest den 15. november året før det første regnskabsår efter datoen for anvendelsen af denne afgørelse

c) oprettelse af en intern revisionsfunktion som omhandlet i artikel 37, stk. 9, litra f).

3. Godkendelsen af operationer, der henhører under det første regnskabsår efter datoen for anvendelsen af denne afgørelse, foretages af den direktør, der er udpeget i henhold til Europolkonventionens artikel 29, fra den 15. november året før det første regnskabsår efter datoen for anvendelsen af denne afgørelse. Fra og med denne dato har direktøren endvidere ret til i fornødent omfang at uddelegere opgaverne som anvisningsberettiget. Forordning (EF, Euratom) 2343/2002 iagttages ved varetagelsen af opgaverne som anvisningsberettiget.

4. Den forudgående kontrol af de operationer, der henhører under det første regnskabsår efter datoen for anvendelsen af denne afgørelse, foretages af den finansinspektør, der er udpeget i henhold til Europolkonventionens artikel 27, stk. 3, fra den 15. november til den 31. december året før det første regnskabsår efter datoen for anvendelsen af denne afgørelse. Finansinspektøren udfører denne funktion i overensstemmelse med forordning (EF, Euratom) 2343/2002.

5. En del af Europols overgangsudgifter til forberedelse af den nye finansielle ramme fra året før det første regnskabsår efter datoen for anvendelsen af denne afgørelse dækkes over Den Europæiske Unions almindelige budget. Finansieringen af disse udgifter kan antage form af et tilskud fra Fællesskabet.

 

KAPITEL XI.- AFSLUTTENDE BESTEMMELSER

Artikel 61.- Gennemførelse

Medlemsstaterne sikrer, at deres nationale lovgivning er i overensstemmelse med denne afgørelse på datoen for anvendelsen af denne afgørelse.

 

Artikel 62.- Udskiftning

Denne afgørelse træder i stedet for Europolkonventionen og protokollen vedrørende Europols privilegier og immuniteter, medlemmerne af Europols organer, vicedirektørerne og Europols personale fra datoen for anvendelsen af denne afgørelse.

 

Artikel 63.- Ophævelse

Medmindre andet er bestemt i denne afgørelse, ophæves alle bestemmelser om gennemførelse af Europolkonventionen med virkning fra datoen for anvendelsen af denne afgørelse.

 

Artikel 64.- Ikrafttrædelse og anvendelse

1. Denne afgørelse træder i kraft på tyvendedagen efter offentliggørelsen i Den Europæiske Unions Tidende.

2. Den anvendes fra den 1. januar 2010 eller fra datoen for anvendelsen af forordningen omhandlet i artikel 51, stk. 1, alt efter hvilken dato der er den seneste.

Artikel 57, stk. 2, andet afsnit, og artikel 59, 60 og 61 anvendes dog fra datoen for denne afgørelses ikrafttræden.

 

Udfærdiget i Luxembourg, den 6. april 2009.

På Rådets vegne

J. Pospíšil

Formand

BILAG

Liste over andre former for grov kriminalitet, som Europol har kompetence til at beskæftige sig med, jf. artikel 4, stk. 1:

– ulovlig narkotikahandel

– illegal virksomhed i forbindelse med pengehvidvaskning

– kriminalitet i forbindelse med nukleare og radioaktive materialer

– organiseret illegal indvandring

– menneskehandel

– kriminalitet i forbindelse med motorkøretøjer

– forsætligt manddrab, grov legemsbeskadigelse

– ulovlig handel med menneskevæv og -organer

– bortførelse, frihedsberøvelse og gidseltagning

– racisme og fremmedhad

– organiseret røveri

– ulovlig handel med kulturgoder, herunder antikviteter og kunstgenstande

– underslæb og bedrageri

– afkrævning af beskyttelsespenge og pengeafpresning

– efterligninger og fremstilling af piratudgaver af produkter

– forfalskning af officielle dokumenter og ulovlig handel med falske dokumenter

– falskmøntneri, forfalskning af betalingsmidler

– it-kriminalitet

– bestikkelse

– ulovlig handel med våben, ammunition og eksplosive stoffer

– ulovlig handel med truede dyrearter

– ulovlig handel med truede plantearter og træsorter

– miljøkriminalitet

– ulovlig handel med hormonpræparater og andre vækstfremmende stoffer.

I denne afgørelse forstås ved de former for kriminalitet, der er omhandlet i konventionens artikel 4, stk. 1:

a) »kriminalitet i forbindelse med nukleare og radioaktive materialer»: strafbare handlinger i medfør af artikel 7, stk. 1, i konventionen om fysisk beskyttelse af nukleare materialer, undertegnet i Wien og New York den 3. marts 1980, og strafbare handlinger i forbindelse med nukleare eller radioaktive materialer som defineret i henholdsvis artikel 197 i traktaten om oprettelse af Det Europæiske Atomenergifællesskab og i Rådets direktiv 96/29/Euratom af 13. maj 1996 om fastsættelse af grundlæggende sikkerhedsnormer til beskyttelse af befolkningens og arbejdstagernes sundhed mod de farer, som er forbundet med ioniserende stråling (24)

b) »organiseret illegal indvandring»: forsætlige handlinger, der i berigelseshensigt har til formål at lette personers indrejse, ophold eller beskæftigelse på medlemsstaternes og Den Europæiske Unions område i modstrid med de i medlemsstaterne gældende regler og bestemmelser

c) »menneskehandel»: det at rekruttere, transportere eller overføre en person, holde en person skjult eller modtage en person ved brug af magt eller trusler om magtanvendelse eller anden form for tvang, bortførelse, bedrageri eller misbrug af magt eller udnyttelse af en sårbar stilling eller ydelse eller modtagelse af betaling eller fordele for at opnå samtykke fra en person, der har myndighed over en anden person, med det formål at udnytte vedkommende. Udnyttelse omfatter som minimum udnyttelse af prostitution af andre eller andre former for seksuel udnyttelse, fremstilling, salg eller distribution af børnepornografisk materiale, tvangsarbejde eller tvangstjenester, slaveri eller slavelignende praksis, trældom eller fjernelse af organer

d) »kriminalitet i forbindelse med motorkøretøjer»: tyveri af eller ulovlig handel med personbiler, lastbiler, sættevogne, lastbilers og sættevognes last, busser, motorcykler, campingvogne og landbrugskøretøjer, køretøjer til bygge- og anlægsvirksomhed samt reservedele til motorkøretøjer og hæleri med sådanne genstande

e) »illegal virksomhed i forbindelse med pengehvidvaskning»: de strafbare handlinger, der er omhandlet i artikel 6, stk. 1, 2 og 3, i Europarådets konvention om hvidvaskning, efterforskning samt beslaglæggelse og konfiskation af udbyttet fra strafbare forhold, undertegnet i Strasbourg den 8. november 1990

f) »ulovlig narkotikahandel»: den form for kriminalitet, der er omhandlet i artikel 3, stk. 1, i De Forenede Nationers konvention af 20. december 1988 vedrørende ulovlig handel med narkotika og psykotrope stoffer samt i de bestemmelser, som ændrer eller træder i stedet for nævnte konvention.

De former for kriminalitet, der omhandles i artikel 4 og i dette bilag, vurderes af medlemsstaternes kompetente myndigheder i henhold til lovgivningen i den pågældende medlemsstat.

 

 

—————————————————————————————————————————-

——————————–er

(1) Udtalelse af 17.1.2008 (endnu ikke offentliggjort i EUT).

(2) EFT C 316 af 27.11.1995, s. 1.

(3) EFT L 63 af 6.3.2002, s. 1.

(4) EUT L 256 af 1.10.2005, s. 63.

(5) EFT L 8 af 12.1.2001, s. 1.

(6) EUT L 185 af 16.7.2005, s. 35.

(7) EFT L 162 af 20.6.2002, s. 1.

(8) EFT C 197 af 12.7.2000, s. 3.

(9) EFT C 24 af 23.1.1998, s. 2.

(10) Kommissionens afgørelse 1999/352/EF, EKSF, Euratom af 28.4.1999 om oprettelse af Det Europæiske Kontor for Bekæmpelse af Svig (OLAF) (EFT L 136 af 31.5.1999, s. 20).

(11) Rådets forordning (EF) Nr. 2007/2004 af 26.10.2004 om oprettelse af et europæisk agentur for forvaltning af det operative samarbejde ved EU-medlemsstaternes ydre grænser (EUT L 349 af 25.11.2004, s. 1).

(12) Europa-Parlamentets og Rådets forordning (EF) Nr. 1920/2006 af 12.12.2006 vedrørende Det Europæiske Overvågningscenter for Narkotika og Narkotikamisbrug (omarbejdning) (EUT L 376 af 27.12.2006, s. 1).

(13) EFT L 357 af 31.12.2002, s. 72.

(14) EFT L 56 af 4.3.1968, s. 1.

(15) EUT C 139 af 14.6.2006, s. 1.

(16) EFT L 248 af 16.9.2002, s. 1.

(17) EFT L 145 af 31.5.2001, s. 43.

(18) EFT L 101 af 11.4.2001, s. 1.

(19) EFT 17 af 6.10.1958, s. 385/58.

(20) Rådets forordning (EF) Nr. 2965/94 af 28.11.1994 om oprettelse af et oversættelsescenter for Den Europæiske Unions organer (EFT L 314 af 7.12.1994, s. 1).

(21) EFT L 136 af 31.5.1999, s. 1.

(22) EFT L 12 af 16.1.2001, s. 1.

(23) Rådets retsakt af 3.12.1998 om vedtagelse af vedtægten for Europols personale (EFT C 26 af 30.1.1999, s. 23).

(24) EFT L 159 af 29.6.1996, s. 1.

 

 

01Ene/14

Decreto promulgación y veto parcial de la ley de protección de datos personales

DECRETO 995/2000

Bs. As., 30/ 10/ 2000

VISTO el Expediente nº 020- 003060/ 2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el Proyecto de Ley registrado bajo el nº25.326, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 4 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley dispone la protección integral de los datos personales, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 29 del Proyecto de Ley establece la constitución de un Órgano de Control que deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones emanados del referido Proyecto.

Que en el punto 2 del citado artículo se establece que el Órgano de Control gozará de autonomía funcional y actuará como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el punto 3 del artículo 29 del Proyecto de Ley norma sobre la conducción y administración del Órgano de Control.

Que la constitución del Órgano de Control como organismo descentralizado habrá de implicar, como toda incorporación de una estructura organizativa de este tipo, un incremento en las erogaciones del ESTADO NACIONAL para atender su funcionamiento.

Que el presente Proyecto de Ley no prevé el financiamiento del Órgano de Control y la Ley nº 25.237 del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000 y el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2001 no contienen previsiones crediticias para su atención.

Que la legislación vigente en materia de Administración Financiera Pública determina que todo incremento de gastos debe prever el financiamiento respectivo.

Que sin perjuicio de lo indicado, se considera pertinente la constitución de un órgano de control, pero que reúna las características organizativas que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad con la autorización conferida por el artículo 45 del presente Proyecto de Ley.

Que el artículo 47 del Proyecto de Ley dispone que los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Que esta decisión generaría la pérdida de la información histórica respecto al cumplimiento crediticio de muchos deudores del sistema, lo que podría producir un encarecimiento de las operaciones de crédito bancario originado por el mayor riesgo provocado por la incertidumbre.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 29, puntos 2 y 3 y el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el nº 25.326.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1° – Obsérvase el artículo 29, puntos 2 y 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el nº 25. 326.

Artículo 2° – Obsévase el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el nº 25.326.

Artículo 3° -Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el nº 25.326.

Artículo 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Resolución 33.463/2008, de 24 de septiembre de 2008, de la Superintendencia de seguros de la Nación. Actividad Aseguradora. Modificación del Reglamento de la Actividad Aseguradora

25.2. ENTREGA DE POLIZA

25.2.1. Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato.

Se consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:

a) Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad.

b) Constancia de entrega de documentación, para el caso de envío de póliza por vía postal.

c) Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente identificado (apellido, nombre y Nº de documento) declarando que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo.

d) Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos.

Las aseguradoras deberán conservar y poner a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.

25.2.2. Medios electrónicos: La entrega por medios electrónicos podrá efectuarse a través de:

a) Página institucional de Internet de la aseguradora, cuya dirección deberá constar en los formularios de propuesta del seguro.

b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, que deberán ser declarados en la propuesta respectiva.

Su utilización sólo resultará procedente en aquellos casos en que el asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo la respectiva solicitud de seguro, donde se informará en forma clara y destacada, la modalidad a utilizar.

En la documentación remitida deberá consignarse el siguiente texto: «El asegurado o tomador podrá solicitar en cualquier momento a la aseguradora un ejemplar en original de la presente documentación».

25.2.3. Documentación susceptible de envío por medios electrónicos:

a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura, certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias de coberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificados individuales.

b) El envío de documentación por medios electrónicos no es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.

Las aseguradoras deberán garantizar la inalterabilidad de los contenidos de la información emitida, transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deberán adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.

 

01Ene/14

Circular 6

 

 

En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, vino a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en el mismo.

 

Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de la regulación que afecta a la materia aludida.

 

En primer término, la larga experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la misma aconseja precisar con mayor exactitud y nitidez, a efectos prácticos, los acuerdos y agentes sujetos a la declaración y, especialmente ya que hasta ahora han surgido múltiples problemas de interpretación, el modo de comunicar al Banco de España los acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual y recíproca de servicios financieros.

 

En segundo lugar, la preparación de una nueva aplicación informática que incorpora mejoras en la recogida y tratamiento de la información que persiguen dotar a dichos procesos de una mayor agilidad y precisión, impone el establecimiento de diversas modificaciones, tanto en relación a la vía a través de la que las Entidades han de efectuar las correspondientes declaraciones (introduciéndoles como obligatorio -salvo excepciones- el soporte telemático o magnético) como en cuanto a la información específica que en cada caso han de comunicar, de forma que se simplifique el almacenamiento de la información facilitando de este modo su tratamiento posterior.

 

Por último, con objeto de fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se establece el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.

 

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera. Declaración de agentes.

1. Las Entidades de Crédito españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de su apoderamiento la información que sobre sus agentes se indica en el anejo 1 de la presente Circular. A estos efectos se entenderá por agentes las personas físicas o jurídicas (incluso otras Entidades de Crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la Entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de Crédito.

 

En dicha comunicación no se incluirá a:

 

Los corresponsales.

 

Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.

 

Las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades del mismo grupo, por una relación laboral.

 

Aquellos agentes que dispongan, exclusivamente, de poderes para captar operaciones pero que carezcan de facultades para negociarlas o formalizarlas.

 

Los representantes, apoderados o empleados de las personas jurídicas agentes, todos ellos, sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.

 

En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.

 

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, en relación con la comunicación anual al Banco de España de la relación de agentes, se remitirá a la Oficina de Instituciones Financieras, en el plazo de quince días naturales a contar desde la formulación de la memoria anual y en todo caso antes del 30 de abril de cada año, copia de la relación de agentes incluida en el anexo de dicha memoria. Si la Entidad no mantiene a 31 de diciembre de cada año relación alguna de esta naturaleza deberá comunicar expresamente esta circunstancia antes del 31 de enero siguiente.

 

Norma segunda. Declaración de acuerdos con Entidades extranjeras.-Las Entidades de Crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre las Entidades de Crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas Entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la Entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía entendidos éstos como aquellos específicos en los que la Entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la Entidad extranjera.

 

En el mismo plazo de un mes y en igual formato habrá de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.

 

En el caso de acuerdos alcanzados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la Entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones a desarrollar, en la relación de Agentes (anejo 1) de conformidad con lo establecido en la norma primera, mientras que los concedidos a la Entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.

 

Norma tercera. Soporte de las declaraciones.-Las comunicaciones establecidas en las normas anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (agentes) y 2 (acuerdos) cumplimentados de acuerdo con las indicaciones que establezca la Oficina de Instituciones Financieras, que deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la Entidad remitente.

 

Norma cuarta. Archivo de la información.-Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o Entidad de Crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la Entidad.

 

Norma quinta. Difusión de la información.-En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.

 

Norma transitoria.-En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Circular en el «Boletín Oficial del Estado», la Oficina de Instituciones Financieras comunicará a cada Entidad la información que sobre sus agentes y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras conste en sus archivos para que dichas Entidades confirmen, en el plazo máximo de un mes desde su recibo, la validez de su contenido.

 

Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular 5/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 

No obstante, la declaración anual prevista en el primer párrafo de su norma primera correspondiente a 31 de diciembre de 2002, se realizará conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma primera de la presente Circular.

 

Norma final. Entrada en vigor.-La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de diciembre de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

 

 

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2796 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Observaciones y recomendaciones al informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la Asamblea General de 16 de abril de 2013 (CP/CAJP-3176/13);

CONSIDERANDO:

 

Que en la Carta de la Organización de los Estados Americanos los Estados Miembros ha proclamado como uno de sus principios el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana;

Que, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Estatuto de la CIDH, ésta es un órgano de la OEA y tiene como función principal promover la observancia y defensa de los derechos humanos y de servir como un órgano consultivo de la Organización en esta materia; y

Que al término de los trabajos del XLIII Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, la Organización adoptó la Resolución AG/RES. 1 (XLIV-E/13), «Resultado del Proceso de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos«

 

TENIENDO EN CUENTA

Que durante el 2012 se realizaron más de 50 actividades de promoción, llevadas a cabo en Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Santa Lucía y Uruguay;

Que se celebraron de tres períodos de sesiones y, en el marco de éstos, de 71 audiencias y 48 reuniones de trabajo;

Que tal y como consta en el informe se recibieron 1936 nuevas peticiones individuales, se dio apertura a trámite de 137 peticiones y se aprobaron de 42 informes de admisibilidad, 17 de inadmisibilidad, 8 de solución amistosa, 42 de archivo y 15 de fondo; así como la publicación de un informe de fondo; y que así mismo, se recibieron 488 solicitudes de medidas cautelares, otorgándose 35 de ellas.

El continuo monitoreo, a través de las Relatorías y Unidades Especiales de la CIDH, de la situación de mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas afro descendientes; pueblos indígenas; defensoras y defensores de derechos humanos; personas migrantes y sus familias; personas privadas de libertad; lesbianas, gays y personas trans, bisexuales e intersex, así como la situación de la libertad de expresión, y los derechos económicos, sociales y culturales y la publicación de nueve informes temáticos; y

Las visitas in loco y las visitas de trabajo realizadas durante el 2012, así como la publicación de diversos informes.

 

RESUELVE:

 

1. Tomar nota del Informe Anual del año 2012 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (CP/CAJP-3176/13) y transmitirlas a dicho órgano.

 

3. Agradecer las contribuciones específicas realizadas al trabajo de la CIDH durante 2012 por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos, México y Paraguay; España, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda y Suiza; la Comisión Europea, el International Group for Indigenous Affairs (IWGIA), Plan Internacional, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), Save the Children-Suecia, y la Universidad de Notre Dame.

 

4. «Reafirmar su compromiso de lograr el pleno financiamiento del SIDH a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sin que ello vaya en detrimento del financiamiento para los otros mandatos de la Organización. Mientras se alcanza ese compromiso, invitar a los Estados Miembros, a los Estados Observadores y a otras instituciones a que continúen realizando contribuciones voluntarias en el marco de los Lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2010-2015 y del Plan Estratégico de la CIDH 2011-2015, preferentemente sin fines específicos». (Párrafo resolutivo 5 de la Resolución AG/RES. 1 (XLIV-E/13)

5. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo cuarto período ordinario de sesiones sobre la implementación de la presente resolución.

 

6. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

———————————————————————————————————-

(1) Ecuador desea dejar sentado que tiene serios cuestionamientos sobre la legitimidad y la metodología del Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

(2) El Gobierno de Nicaragua considera que la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de continuar incluyendo el Capítulo IV en su Informe Anual, no se corresponde con su función principal de promoción y observancia de los derechos humanos en el hemisferio, por lo que ha recomendado la eliminación de este capítulo, ya que no se ajusta a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Estatuto de la Comisión Interamericana; su inclusión es discriminatoria y de un doble rasero en contra de algunos Estados, constituyéndose en una manipulación política. Consideramos también que las autoreformas de la CIDH a su reglamento deben de estar en correspondencia con los preceptos establecidos en la Convención y el Estatuto, sin extralimitarse.

(3) La República Bolivariana de Venezuela rechaza el Capítulo IV del Informe Anual de la CIDH, toda vez que los criterios utilizados en su elaboración son absolutamente discriminatorios, discrecionales y subjetivos. El Capítulo IV se ha utilizado como una herramienta para efectuar señalamientos políticos y desacreditar a determinados Estados ante la opinión pública, en lugar de contribuir a la defensa y protección de los derechos humanos. El Estado venezolano considera que dicho informe debe ser realizado de manera integral e inclusiva y presentar una panorámica de la situación de los derechos humanos en el Hemisferio, donde se identifiquen los avances y los desafíos en todos los Estados. La República Bolivariana de Venezuela reitera su fiel compromiso con la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, al igual que con su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

01Ene/14

Ley 58

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

IV

…..

También destaca en este capítulo (Capítulo I , «Principios Generales») la importancia otorgada al empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos y telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y sus relaciones con los contribuyentes, con fijación de los principales supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación reglamentaria.

Título II. Los tributos

Capítulo I. Disposiciones generales

Sección 4ª. Los derechos y garantías de los obligados tributarios

1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

Título III. La aplicación de los tributos

Capítulo I. Principios Generales

Sección 2ª. Información y asistencia a los obligados tributarios

Artículo 86. Publicaciones

…..

4. El acceso a través de internet a las publicaciones a las que se refiere el presente artículo y, en su caso, a la información prevista en el artículo 87 de esta ley será, en todo caso, gratuito.

Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de información

1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.

3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Sección 3ª. Colaboración social en la aplicación de los tributos

Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes con la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses público y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los oblgiados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

Sección 4ª. Tecnologías informáticas y telemáticas

Artículo 96. Utilización de tecnologías informática y telemáticas.

1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.

2.  Cuando sea compatible con los medios técnicos de que se disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Decimosexta. Utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económicos-administrativas.

1. Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

2. Podrán emplearse dichos medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el interesado los haya señalado como preferentes o hubiera consentido expresamente su utilización

3. Los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamación económico-administrativa podrán obtenerse mediante el empleo de los medios a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

4. El Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que  procedan.

 

 

01Ene/14

Resolución SICPME (Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa)  nº 61/2005 de 3 de mayo de 2005. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Proced

VISTO el Expediente nº S01:0012804/2005 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, la Ley nº 25.922 y el Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley nº 25.922 se instituyó un Régimen de Promoción de la Industria del Software.

 

Que por el mencionado Régimen, las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software podrán gozar de determinados beneficios mediante su inscripción en un Registro que a tal fin sea habilitado.

 

Que mediante el Decreto nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a reglamentar distintos aspectos de la Ley nº 25.922.

 

Que el Artículo 21 de la ley establece que la Autoridad de Aplicación del Régimen es la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

 

Que a efectos de la puesta en marcha del Régimen resulta necesario proceder a la creación del Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos en el ámbito de la Subsecretaría de Industria dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

 

Que asimismo resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán cumplimentar las personas físicas y jurídicas que soliciten inscribirse en el Registro creado por la presente resolución a efectos de ser considerados beneficiarios del Régimen.

 

Que se deben fijar los criterios de evaluación para la determinación de los porcentajes establecidos en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

 

Que igualmente se deben precisar los alcances de las condiciones de cumplimiento establecidas en los Artículos 8º de la Ley nº 25.922 y 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

 

Que también resulta necesario establecer los criterios de evaluación a efectos de determinar los montos de los beneficios otorgados, conforme lo establecido en el Artículo 3º párrafo 4º inciso b) del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

 

Que se deben establecer las formalidades que deberán observar los futuros beneficiarios del Régimen en el supuesto de producirse modificaciones de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del beneficio en los términos del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

 

Que asimismo, resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán observar los futuros beneficiarios para considerar la renovación de los beneficios otorgados por el Régimen.

 

Que la Dirección de Legales del Area Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 21 de la Ley nº 25.922 y 21 del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

 

RESUELVE:

 

TITULO I

 

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.

 

TITULO II

 

CAPITULO 1º .- SOLICITUD DE INSCRIPCION

 

Artículo 2º.– A los efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, los solicitantes deberán completar y presentar el Formulario Guía de Inscripción, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo a las especificaciones de los artículos que se enuncian a continuación.

 

Artículo 3º .- Cuando la solicitante acredite que un porcentaje mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus actividades se encuadra dentro de la promoción establecida en la Ley nº 25.922 y en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, la presentación se realizará conforme el Formulario Guía de Inscripción que como Anexo I, con OCHO (8) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo 4º .- Cuando la solicitante acredite que un porcentaje entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus actividades se encuadra dentro de la promoción establecida en la Ley nº 25.922 y en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, la presentación se realizará conforme el Formulario Guía de Inscripción que como Anexo II con ONCE (11) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo 5º  .– A efectos de determinar los porcentajes establecidos en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución, se considerará que el porcentaje de la participación de las actividades promocionadas sobre el total de las actividades de la empresa es equivalente:

a) Al porcentaje resultante de la cantidad de empleados afectados a las actividades promovidas estipuladas en el Artículo 4º del Anexo I del Decreto 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, sobre la cantidad total de empleados de la presentante.

b) Al porcentaje resultante de la masa salarial mensual pagada en los últimos DOCE (12) meses en concepto de las actividades mencionadas en el inciso precedente, sobre la masa salarial mensual total que abonó la presentante en igual período.

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el presentante podrá optar, entre ambos criterios, por aquel que le resulte más favorable.

 

CAPITULO 2º .- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

 

Artículo 6º .- La presentación de los Formularios Guía de Inscripción se realizará ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino Roca nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual deberá controlar que los mismos contengan los requisitos y demás formalidades establecidos en los Anexos I o II de la presente resolución, debiendo rechazar sin más trámite las presentaciones incompletas.

Cumplidos estos extremos, la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones deberá remitir la presentación a la Subsecretaría de Industria, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.

 

Artículo 7º.- Las presentaciones realizadas conforme lo establecido en el Artículo 3º de la presente medida, tendrán el siguiente trámite:

a) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles, procederá al análisis de la documentación conforme lo establecido en el Anexo I de la presente medida, momento en el cual se examinará la correspondencia entre los datos presentados y el encuadre realizado por la solicitante, conforme lo establecido en el Artículo 5º de la presente resolución, en cuyo caso tendrá debidamente en cuenta la consistencia entre el número y la preparación técnica de los recursos humanos asignados al desarrollo de las actividades promovidas y la participación de las mismas en la facturación total del beneficiario, considerando particularmente el nivel de beneficio correspondiente a las actividades promovidas con respecto a las no promovidas. Asimismo, examinará el cumplimiento de los demás requisitos fijados en la Ley nº 25.922, su Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004 y en esta resolución.

b) La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las deficiencias que pudieran existir en la solicitud, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de dar por desistida la presentación.

c) Cumplidos los extremos señalados en los precedentes incisos a) y b), la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, elevará dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles, el correspondiente proyecto de resolución mediante el cual se inscriba al solicitante en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos y a efectos de ser considerado como beneficiario del Régimen de Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley nº 25.922. Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

d) En el supuesto que la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, haya concluido que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos para la inscripción, se tendrá por denegada la misma, debiendo tal extremo notificarse al solicitante. Si del análisis efectuado se determinara que el solicitante procedió a un incorrecto encuadre de sus actividades, el mismo no podrá ser subsanado, debiendo efectuarse una nueva presentación conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.

 

Artículo 8º.– Las presentaciones realizadas conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente medida tendrán el siguiente trámite:

a) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción deberá dar cumplimiento a lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 7º de la presente resolución.

b) Cumplido con lo establecido precedentemente, la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, examinará dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles, el Plan de Actividades Proyectadas, a efectos de elaborar una propuesta fundada de determinación de actividades y montos sujetos a los beneficios del Régimen, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004. En caso de que resultare necesario solicitar alguna aclaración o información adicional, se podrá intimar al solicitante a efectos de dar cumplimiento a dicho requerimiento dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de dar por caída la presentación.

c) En el supuesto que la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, haya concluido que no se encuentran reunidos los requisitos legales establecidos para la inscripción, se tendrá por denegada la presentación debiendo tal extremo notificarse al solicitante.

d) Cumplidos con los extremos señalados en los incisos a) y b) del presente artículo, la Subsecretaría de Industria elevará dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, el correspondiente proyecto de resolución mediante el cual se inscriba al solicitante en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos y a efectos de ser considerado como beneficiario del Régimen de Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley nº 25.922. Dicho proyecto deberá contener de manera fundada los montos de beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio y los montos estimados de los mismos en función del Plan de Actividades Proyectadas presentado. Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

 

CAPITULO 3º .- CONSIDERACIONES GENERALES

 

Artículo 9º.– A efectos de precisar los alcances de las condiciones de cumplimiento establecidas en los Artículos 8º de la Ley nº 25.922 y 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, se considerará:

a) En el caso de investigación y desarrollo, el porcentaje requerido del TRES POR CIENTO (3%) se medirá anualmente. Si las actividades de investigación y desarrollo se realizan mediante programas de hasta DOS (2) años, la condición se podrá aplicar por programa completo, tomando como unidad de evaluación el período informado por el solicitante.

b) En el caso de Certificación de Calidad, se admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades certificadoras seleccionadas por el beneficiario; en este último supuesto, se deberá presentar, junto con el informe de cumplimiento establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, el correspondiente certificado de calidad ya obtenido; en caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación hará ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de la Ley nº 25.922. A partir del año 2006, sólo serán válidas las certificaciones que se listan en el Anexo VI que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

c) En el caso de exportaciones, para la estimación de los límites mínimos establecidos en el Artículo 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004 deberán considerarse las exportaciones de software y servicios informáticos, tal como lo definen los Artículos 4º y 23 del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, sobre el total de ventas realizadas por el beneficiario en esos mismos conceptos. La medición se realizará sobre año calendario o fracción proporcional.

 

Artículo 10.– A efectos de la determinación del monto de los beneficios a que se refiere el inciso b) del Artículo 8º de la presente resolución en concordancia con el Artículo 3º párrafo 4º inciso b) del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, se considerará:

a) Respecto a las contribuciones patronales, se aplicará lo especificado en el párrafo 2º del Artículo 8º del mencionado decreto a la nómina salarial imputada a las actividades promovidas que surjan del Anexo II de la presente medida.

b) Respecto a la desgravación del impuesto a las ganancias establecida en los Artículos 9º de la Ley nº 25.922 y 9º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, el porcentaje establecido se aplicará sobre el impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas, tal como lo indica el Artículo 11 de la mencionada ley.

 

TITULO III

 

Artículo 11.- Cumplido el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, deberán comunicar las modificaciones producidas en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del beneficio, en los términos del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.

En el supuesto que dicha modificación implicara un cambio en el encuadramiento previsto en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución, los beneficiarios deberán realizar dicha comunicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tuvo lugar la mencionada modificación, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 20 de la Ley nº 25.922 y su Decreto Reglamentario nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004. Concomitantemente con la comunicación referida, el beneficiario deberá presentar la solicitud de cambio de categoría. Si la recategorización los encuadrara en el Artículo 4º de la presente medida, deberán completar el Anexo III que con SEIS (6) hojas forma parte integrante de la presente resolución, y en cuyo caso se observará el procedimiento establecido en el Artículo 8º y concordantes de la presente resolución. En caso que la recategorización los encuadrara en el Artículo 3º deberán completar el Anexo IV que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la presente resolución, y en cuyo caso se observará el procedimiento establecido en el Artículo 7º y concordantes de la presente medida. En caso de que el beneficiario no presentara la referida solicitud, el beneficio se considerará extinguido de modo automático.

 

Artículo 12.- A partir de su inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán presentar en forma cuatrimestral la información correspondiente a facturación, masa salarial y empleados discriminando las actividades promovidas del resto de las actividades.

Asimismo, antes del 15 de febrero de cada año calendario, un informe de cumplimiento de las condiciones expuestas en la presentación, de acuerdo al modelo obrante en el Anexo V que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución. Dicho informe deberá estar certificado por la firma de un contador público nacional y demás formalidades que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación de dicho informe, en tiempo y forma, determinará la caducidad automática del beneficio otorgado.

 

Artículo 13.– Si la Autoridad de Aplicación no objetara el informe mencionado en el artículo precedente con anterioridad al 31 de marzo del año de presentación, se tendrá por renovado el beneficio concedido oportunamente. En este supuesto, la constancia de presentación del informe, junto con la resolución de inclusión en el Régimen, servirán como suficiente certificación de su condición de beneficiario.

No obstante producida la renovación del beneficio, la Autoridad de Aplicación podrá controlar y auditar a los beneficiarios, en cualquier momento de ese año calendario. A tal fin la empresa beneficiaria deberá facilitar a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción la documentación que ésta le requiera cuando ello resulte necesario para la correcta realización de tales auditorías.

La renovación del beneficio no supone la expurgación de posibles defectos, omisiones o falsedades detectadas en las presentaciones efectuadas.

 

Artículo 14.- La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa informará mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el listado de beneficiarios del Régimen. Asimismo, solicitará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que informe los posibles incumplimientos registrados en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley nº 25.922. De registrarse incumplimientos, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar a los beneficiarios a que regularicen su situación dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. En caso contrario, la Autoridad de Aplicación hará ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de la citada ley, sin perjuicio de las sanciones que, de corresponder, pudiera imponerle la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en el ámbito de su competencia específica.

 

Artículo 15.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecerá, en el ámbito de sus competencias, los procedimientos, condiciones y demás modalidades que deberán observar los beneficiarios a efectos del ejercicio de los beneficios otorgados por el presente Régimen.

 

Artículo 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Miguel G. Peirano. 

01Ene/14

Dictamen 2000/2, de 3 de febrero de 2000

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final WP 29)

WP29 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

Introducción

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(1) ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión Europea(2) sobre la revisión de la normativa vigente en el sector de las comunicaciones europeo.

Tras la consulta pública realizada por la Comisión Europea hasta el 15 de febrero de 2000, el Grupo de trabajo desea resaltar la importancia de las cuestiones que se plantearon.

Además, desea manifestar su deseo de participar y realizar aportaciones constructivas a la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones.

Cuestiones pertinentes sobre protección de datos en el contexto de la revisión general

Dentro de la revisión general prevista de la normativa del sector de las telecomunicaciones, también se revisará y actualizará la Directiva en vigor sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones(3).

El apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva establece que el Grupo de trabajo establecido en la Directiva 95/46/CE ejercerá sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

El artículo 30 de la Directiva general sobre protección de datos define los cometidos del Grupo de trabajo. Uno de ellos es asesorar a la Comisión Europea sobre cualquier proyecto de modificación de la Directiva o cualquier proyecto de medidas nuevas o especiales para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades.

En dictámenes anteriores, el Grupo de trabajo subrayó la necesidad de tener en cuenta los nuevos avances tecnológicos(4), que podrían poner en peligro la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada.

En este sentido, el Grupo de trabajo acoge favorablemente la actualización de esta Directiva en la medida en que permite abordar de manera más específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones al tiempo que mantiene y, en caso necesario, mejora en actual nivel de protección.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(2) Documento COM (1999) 539.

(3) Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, DO L 24 de 30.1.1998.

(4) Entre otros, en el Documento de trabajo Tratamiento de datos personales en Internet, aprobado el 23 de febrero de 1999, documento 5013/99/ES/final WP 16. Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Sin embargo, no se debe olvidar que la Directiva específica 97/66/CE se limita a completar la Directiva general 95/46/CE estableciendo disposiciones jurídicas y técnicas concretas(5). Al revisar la Directiva específica, será necesario tener en cuenta, respetar y ser coherente con las disposiciones de la Directiva general sobre protección de datos 95/46/CE, que se aplica siempre al tratamiento de datos personales en este ámbito, independientemente de los medios técnicos utilizados.

Obviamente, la Directiva específica no sólo debe proteger los derechos fundamentales de las personas, sino que también debe tener en cuenta otros intereses legítimos, como los de secreto e integridad de las telecomunicaciones públicas.

El texto de la Comunicación de la Comisión Europea destaca que la revisión prevista prestará especial atención a la terminología utilizada por la Directiva 97/66/CE para dejar claro que los servicios y tecnologías nuevos están cubiertos por ella y evitar así posibles ambigüedades, facilitando la aplicación uniforme de los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo acoge favorablemente esta revisión de la terminología para tales fines.

Como bien se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, la normativa de telecomunicaciones debería aplicarse a los servicios de Internet de la misma manera que se aplica a otras formas de comunicación.

El Grupo de trabajo abordó ya esta cuestión en dictámenes anteriores y ha afirmado claramente que el tratamiento de los datos personales en Internet tiene que respetar los principios de protección de los datos exactamente igual que se hace fuera de línea(6). Por tanto, el tratamiento de los datos personales en Internet debe considerarse desde la perspectiva de las dos Directivas sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo, y en particular el Grupo operativo Internet creado en su seno, desearía poner al servicio de la Comisión sus conocimientos especializados sobre protección de datos para las cuestiones relacionadas con Internet que deben abordarse en el marco de la revisión general de la legislación del sector de las telecomunicaciones.

Otra interesante cuestión tratada en la Comunicación de la Comisión es el creciente impacto de los programas informáticos y las configuraciones tecnológicas controladas por ellos.

El Grupo de trabajo prestó cierta atención a este asunto en el pasado, en concreto en su Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware(7). En esta Recomendación, el Grupo de trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos de Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo considera que la función cada vez más importante del software en el campo de las telecomunicaciones debe tenerse en cuenta en la revisión de esta Directiva, especialmente al abordar las responsabilidades de todos agentes de las operaciones de tratamiento de datos.

(5) Para todos los asuntos que no están cubiertos específicamente en la Directiva 97/66/CE, tales como las obligaciones del controlador y los derechos de las personas, o los servicios de telecomunicaciones que no estén disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(6) Véase también la Declaración ministerial de la Conferencia de Bonn sobre Redes mundiales, junio de 1997, en http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(7) Recomendación 1/99, aprobada por el Grupo de trabajo el 23 de febrero de 1999, documento 5093/98/ES/final WP 17.

La revisión de la Directiva también podría ser una buena oportunidad para volver a analizar las diversas responsabilidades que corresponden a los operadores de la red y los proveedores de servicios en este ámbito.

Uno de los objetivos de la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones es desarrollar la legislación europea en una dirección tecnológicamente neutra. El Grupo de trabajo está de acuerdo con este objetivo. No obstante, esta intención no debería impedir al legislador europeo elaborar una normativa nueva que aborde de manera suficiente los problemas específicos planteados por los nuevos avances tecnológicos en este ámbito.

También desea destacar que la nueva directiva debería hacer hincapié en que todas las tecnologías, independientemente del tipo de medios técnicos empleados, deben respetar la vida privada y, cuando sea posible, protegerla. Conclusión

En general, el Grupo de trabajo acoge con satisfacción la actualización de la Directiva 97/66/CE en la medida en que permite abordar de manera específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene o mejora, en su caso, el actual nivel de protección. El Grupo de trabajo concede gran importancia a conseguir un alto nivel de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones y, en concreto, a garantizar el secreto y la integridad de las comunicaciones.

Al tiempo que favorece la actualización y mejora de la normativa de telecomunicaciones, el Grupo de trabajo desea destacar la importancia de que, en los Estados miembros, se incorpore a su debido tiempo la Directiva en vigor sobre el sector de las telecomunicaciones. Por tanto, el Grupo invita a la Comisión a indicar claramente en sus comunicaciones que la nueva normativa comenzará a ser de aplicación dentro de unos años y que, mientras tanto, los Estados miembros deben continuar redactando sus leyes de conformidad con la normativa vigente.

El Grupo de trabajo desea animar a la Comisión a que, en el proceso de revisión, tenga en cuenta todas las Recomendaciones, Dictámenes y documentos de trabajo preparados por él sobre las cuestiones tratadas en la Comunicación.

El presente Dictamen no pretende expresar la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la materia. El Grupo desea contribuir a la ampliación del debate sobre este asunto y proporcionar sugerencias concretas, si así se desea, sobre las próximas fases del procedimiento de revisión.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Recurso de Hábeas Data: 0965/2004, Junio 23. Vulneración a derechos al honor, dignidad, imagen y privacidad por publicación en prensa como deudor moroso. Fallo: Aprueba Resolución de IMPROCEDENCIA, (14/2004), al

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2004-R

Sucre, 23 de junio de 2004

Expediente: 2004-08860-18-RHD

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas data interpuesto por J. C. V. contra G. T. O., Gerente General del periódico «L. R.» y E. O. A. B., alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1.Contenido del recurso

 

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 30 de marzo de 2004 (fs. 9 a 12 vta.), y en el de subsanación, de 3 de abril (fs. 14 y 15), el recurrente asevera que en 14 y 21 de marzo de 2004, E. O. A. B., mediante el periódico «L. R.» publicó avisos por los que le señalan, al igual que a su hija M. C. L. como deudor moroso, en contra de su imagen, honorabilidad e intimidad.

Aduce que la intimidad en su concepto constitucional no solamente protege la esfera privada de los ciudadanos, como un tema donde se excluyen del conocimiento de los otros una serie de datos e informaciones, salvo manifiesta expresión del afectado, sino que también resguarda su pleno desarrollo como persona, de modo que al amparo de lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene la potestad de plantear este recurso para que se eliminen o rectifiquen los datos registrados en «L. R.», en el que se ha divulgado su vida íntima, sin conocer la realidad de los hechos, dado que dicho medio de prensa debió negar a E. A. B. la publicación que solicitó y persuadirlo que acuda a la vía pertinente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han conculcado sus derechos al honor, a la dignidad, a la imagen, a la intimidad y a la privacidad.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de hábeas data contra G. T. O., Gerente General del periódico «L. R.» y E. O. A. B., solicitando sea declarado procedente, se disponga la supresión, rectificación y eliminación inmediata «de tales y demás avisos publicitarios», se remitan fotocopias legalizadas al Ministerio Público para la instauración y persecución por delitos cometidos y se califiquen costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas data

En la audiencia pública de hábeas data realizada el 8 de abril de 2004 (fs. 31 a 34 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, actuando además como apoderado en base al instrumento 140/2004, de 7 de abril (fs. 18), ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que:

a) J. C. V. es un profesor de gran trayectoria, ha recibido muchas condecoraciones, inclusive la medalla de la Gran Orden Boliviana de la Educación, lo que demuestra que es una persona distinguida y conocida en nuestro medio, que ha visto vulnerado su derecho a la intimidad con la publicación de su nombre como deudor moroso;

b) Efraín Alarcón pretende hacer justicia por mano propia al mandar la publicación del nombre de su representado como una persona deudora y morosa;

c) se debe tener en cuenta que cada día se vende un millar de ejemplares del periódico «L. R.» o sea que es un banco de datos que informa a muchas personas, que «seguramente mañana» van a llegar a insinuar o a prohibir a su mandante a realizar ciertos actos y ejercer algunos derechos constitucionales al haber visto su nombre como deudor moroso;

d) se trata de una información sensible para su representado, sobre un dato «netamente íntimo», que solamente le incumbe al interesado;

e) «L. R.» tendrá que publicar una satisfacción hacia J. C. V. para hacer viable la rectificación.

A la pregunta de la Presidenta de la Corte de hábeas data, el apoderado respondió que no acudió «a las entidades demandas» para pedir la restitución de los posibles derechos lesionados, porque no existe ningún medio legal.

I.2.2.Informe de los recurridos

E. O. A. B. a través de su abogada, informó lo siguiente:

a) el recurso ha sido totalmente equivocado, pues conforme a la doctrina y al art. 23 de la CPE, el hábeas data se refiere al «delito» de distorsión de información en medios públicos, cuando hay manipulación de la verdad, datos errados que dañan la dignidad de la persona u otros derechos constitucionales, lo que no ha sucedido en este caso por cuanto la publicación de prensa no vulnera ninguno de los méritos y distinciones que ha recibido el recurrente a lo largo de su vida;

b) existe un contrato reconocido ante Notario de Fe Pública en el que se establece la deuda de $US5.000.- del actor a favor suyo y que no ha sido cancelada, ante ese incumplimiento, el 26 de febrero de 2004 remitió una carta notariada al recurrente solicitando el pago de la obligación, lo que no fue atendido por José Carrasco;

c) en la citada carta le advirtió que, de no pagar la deuda, recurriría a publicaciones de prensa, pues tiene necesidad del dinero;

d) la hija del recurrente es garante mancomunada del deudor principal, por eso también publicó su nombre, pero en ningún caso se atentó en la publicación de prensa contra sus derechos;

e) este recurso constitucional no es sustitutivo de otros medios legales a los que podía acudir el recurrente;

f) la información sensible es la que puede dañar a la persona como un hecho de violación, un adulterio, pero pedir que se pague una deuda no afecta a los derechos fundamentales;

g) no ha existido nunca la intención de hacer daño, sino de solicitar el pago de una obligación pecuniaria, puesto que deber dinero no es delito, no se ha sindicado al recurrente de cometer un hecho ilícito;

h) la realidad de la deuda no ha sido tergiversada, la obligación existe y debe ser pagada. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Los abogados del Gerente General del periódico «L. R.», afirmaron que:

a) según lo establecido por la Ley de Imprenta, cualquier publicación es de responsabilidad del director del medio de comunicación, por ende, el recurrido debió ser el Director de la «Razón» y no su Gerente General;

b) este recurso no ha cumplido las formalidades diseñadas por el Tribunal Constitucional, ya que el hábeas data se ha asimilado al amparo constitucional, por lo que tiene el carácter de subsidiariedad, y en este asunto, el recurrente no ha agotado previamente las vías que tenía a su alcance para reclamar y lograr la anulación o supresión de la publicación que considera atenta contra sus derechos;

c) «L. R.» tiene el cuidado de pedir se entregue el texto que se quiere publicar, asimismo, solicita fotocopia de la cédula de identidad y la firma del que está realizando la publicación; d) el periódico no ha establecido el derecho de ninguna persona, se ha limitado a publicar un aviso que fue pagado por Efraín Alarcón;

e) ese medio de prensa no ha restringido ni amenazado ningún derecho constitucional ni garantía fundamental, toda vez que no es un banco de datos, es un instrumento por el que se exteriorizan ideas, sin que le sea posible a «L. R.» verificar si esas opiniones, avisos, etc., son veraces o no;

f) estamos en un sistema democrático en el que la libertad de ideas es fundamental, y en ese marco, «L. R.» no tiene porque dar una satisfacción pública al recurrente, la misma debería ser pedida a la persona que solicitó se publique el aviso;

g) el único «filtro» que tiene el periódico para publicar anuncios y otros, es el de la moral y las buenas costumbres

I.2.3. Resolución

La Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos:

1) si bien de acuerdo al art. 17 del Código civil (CC), toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre, dicha protección legal se traduce en la reparación civil;

2) el hábeas data como acción tutelar es de carácter subsidiario, procede cuando el titular del derecho lesionado reclama, ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos y almacenados, o en su caso la actualización, rectificación o supresión, y no obtiene una respuesta positiva, y en el caso presente no se ha evidenciado que el recurrente haya acudido ante las personas demandadas solicitando la supresión de la información que considera ilegal, agraviante y falsa.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por documento privado de 2 de junio de 2003 (fs. 230 y 21), con reconocimiento de firmas de 1 de agosto del mismo año (fs. 19), A. J. C. V. reconoció adeudar la suma de $US5.000.- a E. O. A. B., obligándose a pagarla hasta el 30 de noviembre de dicha gestión.

M. L. C. L, hija del actor, figura como garante solidaria y mancomunada.

 

II.2. Por carta notariada de 26 de febrero de 2004 (fs. 25 y 26), el co – recurrido E. O. A. B. solicitó al demandante cancele la obligación hasta el 4 de marzo, caso contrario acudiría a los medios de comunicación, reservándose el derecho de seguir las acciones legales que correspondan.

II.3. El 14 y 21 de marzo de 2004 (fs. 3 y 4), en el periódico «L. R.», sección páginas azules, E. O. A. B. publicó un aviso bajo el título de «DEUDOR MOROSO», que rezaba: «Al señor:

A. C. V. (DEUDOR) y M. C. L. (GARANTE), Propietario C. A. (Ciudad Satélite) comunicarse al Telf.: XXXXXXX y cancelar la deuda pendiente, caso contrario se acudirá a las instancias legales correspondientes» (sic).

La publicación del 28 de marzo de 2004 (fs. 5), añadió que la cancelación de la deuda pendiente se realice hasta el 1 de abril de este año. Respecto de esta publicación, a fs. 29 corre el talón de «Páginas Azules del Loro de Oro», al que se encuentra adherida la leyenda que E. O. A. B. -cuya cédula de identidad también está adosada (fs. 30)- pidió se publique.

II. 4.En el cuaderno procesal de hábeas data remitido a este Tribunal, no se constata la existencia de ninguna reclamación o pedido que hubiera efectuado el actor a los recurridos en lo concerniente a las publicaciones que denuncia como atentatorias a sus derechos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el periódico «L. R.» un aviso en el que figura como deudor moroso.

En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

 

III.1. Con el fin de dar una cabal comprensión a la garantía del hábeas data, recientemente instituida en Bolivia con la reforma de la constitución Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, resulta imperioso efectuar una introducción doctrinal sobre este instituto.

A lo largo de toda su vida, una persona es objeto de innumerables formas de identificación o individualización que se registran en otros tantos bancos de datos. Desde el registro del nacimiento hasta el mismo momento de la defunción se realiza un sinfín de actividades en ese sentido. La individualización y anotación con un nombre, el otorgamiento de un documento de identidad numerado, la extracción de fichas dactiloscópicas, la obtención del pasaporte, la elaboración de la ficha de ingreso laboral, la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro bancarias, las fichas de ingreso a un club deportivo, el registro en una entidad de salud, la historia clínica y tantas otras más, implican la existencia de una serie de datos personales que, merced al avance tecnológico, se encuentran interconectados, pudiendo establecerse una posible fusión o complementación o conoce de los datos, sin autorización expresa ni conocimiento por parte de la persona a la cual están referidos.

Para resguardar los derechos del titular de dichos datos, se ha instituido la acción del hábeas data, que es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación.

Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra «Jurisdicción Constitucional», el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la «autodeterminación informática». Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre.

Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática.

Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia.

Así, el hábeas data como un proceso constitucional de carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática. La protección que brinda el hábeas data abarca los siguientes ámbitos:

a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;

b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;

e) Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado;

En consecuencia, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la función primordial de establecer un equilibrio entre el «poder informático» y la persona titular del derecho a la autodeterminación informática, es decir, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona concernida por la información.

La doctrina ha clasificado los diversos tipos e hábeas data que pueden presentarse, a saber:

a) Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:

a.a) Hábeas data exhibitorio, para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus datos, almacenados en bancos de datos;

a.b) Hábeas data finalista, para que la persona sepa para qué o para quién se almacenaron sus datos;

a.c) Hábeas data autoral, para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y registró sus datos.

b) Hábeas data aditivo, permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el banco de datos;

c) Hábeas data rectificador, a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su derecho a la libertad informática, disponiendo que los encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos o incorrectos almacenados;

d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;

e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible.

Dentro de ese marco, a efectos de delimitar el campo de acción de este recurso constitucional, es necesario expresar que para la aplicación del hábeas data existen distintos posibles planteamientos:

1) El primero está referido a la constatación sobre la existencia del registro. Esta cuestión parte de un primer problema relativo a la existencia misma del banco de datos, ya que si él no existiera, no habría solicitud atendible alguna. Acreditada la existencia, y ante la sospecha de la inclusión de datos suyos, la persona podrá solicitar la constatación sobre el contenido del asiento a ella referido, su finalidad y uso concreto;

2) El segundo planteamiento concierne al control del contenido. La persona que accedió al registro realizado respecto suyo, ahora puede controlar y analizar el contenido de los datos. Este control puede materializarse en un actuar concreto dirigido a diferentes acciones, tales como:

a) Anular el asiento, cuando el dato no responde a la realidad de los hechos, cuando nunca existió la circunstancia que anota, o si, habiendo existido, desapareció o se extinguió por diferentes causas;

b) Actualizar el asiento, cuando en el registro figuran algunos datos ciertos y otros que se han modificado por el tiempo o por alguna acción del titular, por lo que se solicita que toda la información se relacione con las actuales circunstancias del afectado;

c) Rectificar o modificar, si en el registro se ha consignado información que es incorrecta, falsa o mendaz;

d) Aclarar, si en el registro existe información que, si bien es cierta, está dada en una forma incorrecta o equívoca respecto de la real situación;

e) Anulación de registros referidos a datos «sensibles», cuando dichos datos sólo le pertenecen e incumben al titular, y están referidos a temas, circunstancias, y en general a todo lo que, de ser conocido públicamente, puede generar perjuicios o discriminación.

f) Reserva de datos, cuando la información resulta correcta, y también lo es su origen, pero no se trata de información susceptible de darse indiscriminadamente o publicarse sin autorización del titular. La acción tiende a preservar que los datos sean revelados, salvo que obedezca a la solicitud de autoridad competente o del interesado, debidamente fundada;

g) Datos que importen discriminación, implicarán necesariamente su anulación, por ser ilegítima la posesión de este tipo de información;

La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: la prejudicial y la judicial propiamente dicha:

a) etapa prejudicial, se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase;

b) etapa judicial, que se realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data.

Las dimensiones de la persona que están bajo la tutela del hábeas data pueden sintetizarse en las siguientes:

1) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia;

2) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas;

3) La vida pasada, relacionada con el ámbito que a la persona podría generarle bochorno al estar compuesta por pasajes desagradables o ingratos;

4) La vida doméstica, relacionada con los hechos o situaciones que se producen dentro del hogar;

5) La vida familiar concerniente con el matrimonio y la filiación;

6) La vida amorosa, relaciones de amistad, la vida sexual;

7) El ámbito de las comunicaciones personales que comprende las diferentes vías de comunicación;

8) La situación económica de las personas referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, obligaciones financieras.

En cuanto a los límites del hábeas data, es importante remarcar que, como vía procesal instrumental, protege a la persona en su derecho a la autodeterminación informática, activándose contra el poder informático. De manera que cabe advertir que existe un límite en cuanto a los alcances del hábeas data que se establece en el ejercicio de la libertad o derecho de información y libertad de expresión. En efecto, el hábeas data no se activa contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor. La honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima.

Debe quedar claramente establecido que el hábeas data no es un medio para ejercer control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información, no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva.

III.2.En Bolivia, la Ley de Necesidad de Reforma a la Constitución 2410 de 1 de agosto de 2002, determinó la reforma del art. 23 de la Ley Fundamental, introduciendo la garantía del hábeas data.

La Constitución Política del Estado, a partir de la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, que ha reformado la misma, en su art. 23 determina lo siguiente:

«I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.

II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.

III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.

IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución».

El nuevo texto constitucional anotado contiene normas de carácter sustantivo, porque en su primer parágrafo instituye el hábeas data como una garantía constitucional y determina su alcance; y, establece normas de carácter procesal dando la configuración básica en cuanto al trámite de esta acción tutelar.

Tomando en cuenta sus fines y objetivos , así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración.

La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica –aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos.

La legitimación pasiva de esta acción, tomando en consideración que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa contra cualquier manejo impropio de sus datos personales registrados o almacenados en bancos de datos públicos o privados, recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan los archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio del citado derecho.

III.3. En la especie, el recurrente, A. J. C. V., interpone el recurso contra E. O. A. B., por haber hecho publicar un aviso en un medio de prensa escrito, en el que se lo identifica como «Deudor Moroso» y se le invita a cancelar su deuda, siendo dicho aviso publicado en el periódico «L. R.», motivo por el que dirige su acción también contra el Gerente General de ese órgano.

Entendida la figura del hábeas data, caben realizar las siguientes puntualizaciones en el caso objeto de estudio. En primer término, E. O. A. no posee un «archivo» o «banco de datos» que registre información sobre el actor, sino que se trata de un acreedor que acudió ante un periódico para publicar una exhortación a quien supuestamente le debe una suma de dinero con el fin de que la misma le sea cancelada, por un lado, y por otro, en el cuaderno procesal del recurso, no existe nota o literal alguna que evidencie que el recurrente hubiera pedido al nombrado acreedor retire la publicación mencionada, razón que determina en este aspecto, la improcedencia del hábeas data por ser un recurso subsidiario como se tiene expresado.

Si bien el art. 2 de la Ley de Imprenta establece que «son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:

1) los que firmen como autores una publicación;

2) los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas;

3) los editores», en el caso presente no se está procesando la comisión de un hecho ilícito, sino un acto presuntamente ilegal que agravió al recurrente en sus derechos fundamentales.

De los datos el expediente se tiene que «L. R.» tampoco posee un banco de datos sobre aspectos que interesan al recurrente, es un medio de prensa que, además de emitir información general, publica avisos a través de un contrato celebrado con la persona que desea hacer conocer algo a la población.

Dentro de esa lógica, el hábeas data no puede activarse contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. Este recurso constitucional extraordinario no es una vía para ejercer control sobre los medios de comunicación social, existiendo para ello la vía expedita que el ordenamiento jurídico establece.

Al margen de lo expresado, en autos se tiene clara constancia que el recurrente no solicitó a «L. R.», antes de plantear su recurso, la supresión del aviso, motivo que corrobora la improcedencia antedicha. Cabe manifestar que le asiste al recurrente el derecho de rectificación o respuesta, también llamado derecho de réplica, previsto en el Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por Bolivia mediante Ley 1430- cuyo art. 14 establece que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley. En el país, la Ley de Imprenta en su art. 62 inc. 3) prevé como obligación de los editores responsables, y en su caso de los impresores, publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando media tarifa. Entonces, el actor tiene el derecho de publicar, en el mismo periódico donde se emitió el aviso de «Deudor Moroso», las aclaraciones que estime corresponden a la realidad precautelando sus intereses y derechos.

De todo lo analizado, se tiene que en el caso revisado, por una parte, los recurridos no pueden revestir la condición de sujetos pasivos de esta acción tutelar, por cuanto ni E. O. A. B., ni el periódico «L. R.» tienen en su poder bancos de datos o registros que pudieran afectar al recurrente en sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad; y por otra, que el actor tiene la posibilidad de solicitar directamente a ese órgano de prensa la rectificación del aviso, si contiene datos incorrectos o falsos, en mérito de lo cual no puede otorgarse la protección que hoy busca, más aún si se toma en cuenta que en ningún momento realizó reclamo alguno ni ejercitó su derecho de rectificación y respuesta respecto del aviso publicado los días 14, 21 y 28 de marzo del presente año.

De todo lo examinado, se concluye que la Corte de hábeas data, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 23 y 120.7ª de la CPE, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 14/2004, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada el 8 de abril por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

01Ene/14

Legislacion Informatica de República Islámica de Afganistan

República Islámica de Afganistán

 

Actualizado: Octubre 2005

 

Decree nº 910, dated 31 Sunbula (21 september 1976) of the Prime Ministry, santioned the Penal Code.

 

Criminal Law (Penal Code) 7 October 1976 (15 Mizan 1355). Issue nº 13 Serial nº 347. (Official Gazette nº 347).

 

The Constitution of Afghanistan 3 Jan 2004.

 

Telecommunications Law (Official Gazette nº 863 8.10.2005)

01Ene/14

Convenio basado en el artículo K

Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una oficina Europea de policía. (CONVENIO EUROPOL). (DOCE nº C 316, de 27 de noviembre de 1.995).

 

Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

Considerando el acto del Consejo de fecha…

Conscientes de los problemas urgentes que plantean el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia internacional;

Considerando que es necesario realizar avances en la solidaridad y la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, en particular mejorando la cooperación policial entre ellos;

Considerando que el propósito de dichos avances es poder mejorar más aún la protección del orden y la seguridad públicos;

Considerando que en el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, se convino la creación de una Oficina Europea de Policía (Europol);

Considerando la Decisión del Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993, que dispone que Europol se establezca en los Países Bajos y tenga su sede en La Haya;

Recordando el objetivo común consistente en lograr una mejora de la cooperación policial en el ámbito del terrorismo, del tráfico ilícito de drogas y de otras formas graves de delincuencia internacional mediante un intercambio de información permanente, seguro e intensivo entre Europol y las unidades nacionales de los Estados miembros;

Teniendo en cuenta que las formas de cooperación establecidas en el presente Convenio no deben afectar a otras formas de cooperación bilateral o multilateral;

Convencidas de que la cooperación policial es uno de los ámbitos en que ha de concederse particular atención a la protección de los derechos del individuo, en particular a la protección de sus datos personales;

Considerando que las actividades de Europol con arreglo al presente Convenio no afectan a las competencias de las Comunidades Europeas; que Europol y las Comunidades Europeas comparten dentro de la Unión Europea un mismo interés en que se establezcan unas formas de cooperación que permitan a ambas ejercer con la máxima eficacia sus respectivas funciones,

Han convenido en lo siguiente:

 

 

TITULO I. Creación y descripción de funciones

 

Artículo 1. Creación.

1. Los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los Estados miembros, crean por el presente Convenio una Oficina Europea de Policía, denominada en lo sucesivo Europol.

2. Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

 

Artículo 2. Objetivos.

1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el punto 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, por medio de las actividades que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a la prevención y lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia internacional, en la medida en que existan indicios concretos de una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas, de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.

2. Para alcanzar progresivamente los objetivos mencionados en el apartado 1, Europol actuará en primer lugar en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, de material nuclear y radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados.

Europol se ocupará también, en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, de los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades de terrorismo que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes. El Consejo podrá decidir por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, encargar a Europol que se ocupe de estas actividades terroristas antes de la expiración del plazo.

El Consejo podrá decidir por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, encomendar a Europol que se ocupe de otras formas de delincuencia de las mencionadas en el anexo del presente Convenio o de aspectos específicos de las mismas. Antes de decidir, el Consejo encargará al Consejo de Administración de Europol que elabore la resolución pertinente y en particular que exponga las consecuencias que tendrá para Europol en términos presupuestarios y de personal.

3. La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre aspectos específicos de la misma abarcará igualmente:

1) El blanqueo de dinero ligado a esas formas de delincuencias o a sus aspectos específicos.

2) Los delitos conexos.

Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:

Los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean competencia de Europol.

Los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de Europol.

Los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.

4. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros, siempre que en virtud del Derecho nacional sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.

5. A los efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por tráfico ilícito de estupefacientes los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen.

 

Artículo 3. Funciones.

1. Para alcanzar los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol desempeñará prioritariamente las siguientes funciones:

1) Facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

2) Recoger, compilar y analizar informaciones y datos.

3) Comunicar sin demora a los servicios competentes de los Estados miembros, por medio de las unidades nacionales que se definen en el artículo 4, los datos que les afecten y la relación entre los actos delictivos de los que hayan tenido conocimiento.

4) Facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto.

5) Gestionar sistemas informatizados de recogida de datos que contengan los datos previstos en los artículos 8, 10 y 11.

2. Con el fin de mejorar a través de las unidades nacionales la cooperación y la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros en el marco de los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:

1) Profundizar en los conocimientos especializados utilizados por los servicios competentes de los Estados miembros en el marco de sus investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas.

2) Proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel nacional para las actividades operativas.

3) Elaborar informes generales sobre el estado de los trabajos.

3. Además, en el marco de los objetivos que establece el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá, en la medida en que lo permitan su dotación de personal y sus recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros, mediante asesoramiento e investigaciones en los ámbitos siguientes:

1) Formación de los miembros de los servicios competentes.

2) Organización y equipamiento de dichos servicios.

3) Métodos de prevención de la delincuencia.

4) Métodos de policía técnicos y científicos, y métodos de investigación.

 

Artículo 4. Unidades nacionales.

1. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo.

2. La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los servicios competentes de los Estados miembros. Las relaciones entre la unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales pertinentes.

4. La función de las unidades nacionales será:

1) Suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo.

2) Responder a las solicitudes de información, de suministro de datos y de asesoramiento formuladas por Europol.

3) Mantener al día sus informaciones y datos.

4) Con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las informaciones y los datos de interés para los servicios competentes y transmitirlos a los mismos.

5) Remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos y análisis.

6) Transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en los sistemas informatizados de recogida de datos.

7) Velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información con Europol.

5. Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros, enunciadas en el apartado 2 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, las unidades nacionales no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, los datos e informaciones, a que se refieren los puntos 1, 2 y 6 del apartado 4 y los artículos 8 y 10, si la transmisión:

1) Afecta a intereses nacionales esenciales en materia de seguridad.

2) Compromete investigaciones en curso o la seguridad de una persona.

3) Se refiere a datos de servicios o actividades específicas de información en materia de seguridad del Estado.

6. Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.

7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán para prestar asesoramiento a Europol siempre que ésta necesite su ayuda.

 

Artículo 5. Funcionarios de enlace.

1. Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de enlace. El número de funcionarios de enlace que podrán enviar los Estados miembros a Europol se fijará mediante acuerdo unánime del Consejo de Administración; este último podrá modificar dicho acuerdo en todo momento mediante decisión unánime. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Convenio, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro acreditante.

2. Las unidades nacionales encargarán a sus funcionarios de enlace la defensa de los intereses de las mismas en Europol de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las disposiciones relativas al funcionamiento de Europol.

3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, los funcionarios de enlace apoyarán, en el marco de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, el intercambio de información entre las unidades nacionales acreditantes y Europol, en particular mediante:

1) La transmisión de información de las unidades nacionales acreditantes a Europol.

2) La transmisión de datos de Europol a las unidades nacionales acreditantes.

3) La cooperación con el personal de Europol mediante la transmisión de información y el asesoramiento en el análisis de la información que afecte a los Estados miembros acreditantes.

4. Al mismo tiempo, los funcionarios de enlace contribuirán, con arreglo a su Derecho nacional y en el marco de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, al intercambio de información procedente de las unidades nacionales y a la coordinación de las medidas que se deriven.

5. En la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 3, los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar los distintos ficheros, de acuerdo con las disposiciones oportunas precisadas en los artículos pertinentes.

6. Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de enlace el artículo 25.

7. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol serán establecidos, por unanimidad, por el Consejo de Administración.

8. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41.

9. Europol pondrá gratuitamente, a disposición de los Estados miembros, los locales necesarios para las actividades de sus respectivos funcionarios de enlace en el edificio de Europol. Todos los demás gastos derivados del envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados miembros acreditantes; esto se aplicará, asimismo, a los gastos derivados de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al establecer el presupuesto de Europol, el Consejo de Administración no recomiende por unanimidad hacer excepciones en determinados casos.

 

Artículo 6. Sistema informatizado de recogida de datos.

1. Europol gestionará un sistema informatizado de recogida de datos que constará de los siguientes elementos:

1) El sistema de información contemplado en el artículo 7, de contenido limitado y definido con precisión, que permitirá una rápida consulta de la información existente en los Estados miembros y en Europol.

2) Los ficheros de trabajo contemplados en el artículo 10, que se crearán, por un plazo variable, a efectos de análisis y contendrán información pormenorizada.

3) Un sistema de índice que contendrá entradas de los ficheros de análisis a que se refiere el punto 2, según lo dispuesto en el artículo 11.

2. El sistema informatizado de recogida de datos empleados por Europol no deberán en ningún caso conectarse a otros sistemas de tratamiento automatizado, exceptuado el sistema de tratamiento automatizado de las unidades nacionales.

 

 

TITULO II. Sistema de información

 

Artículo 7. Creación del sistema de información.

1. Para cumplir sus funciones, Europol creará y gestionará un sistema de información informatizado. Los Estados miembros, representados por las unidades nacionales y los funcionarios de enlace, suministrarán datos directamente a dicho sistema observando su legislación nacional, y Europol suministrará los datos facilitados por Estados e instancias terceros y los datos resultantes del análisis; el sistema de información será accesible para consulta directa por parte de las unidades nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores adjuntos, y los agentes de Europol debidamente habilitados.

Por lo que respecta a las personas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 8, las unidades nacionales sólo tendrán acceso directo al sistema de información para consultar los datos de identidad enumerados en el apartado 2 del artículo 8. Podrán acceder a la totalidad de los datos, previa petición y por mediación de los funcionarios de enlace, cuando lo necesiten para una investigación determinada.

2. Europol:

1) Tendrá por competencia velar por que se respeten las disposiciones en materia de cooperación y de gestión del sistema de información.

2) Será responsable del buen funcionamiento del sistema de información desde los puntos de vista técnico y operativo. Europol tomará en particular todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 21 y 25 por lo que respecta al sistema de información.

3. En los Estados miembros, será responsable de la comunicación con el sistema de información la unidad nacional. Dicha unidad será responsable, en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 25 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate, del control mencionado en el artículo 21 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución del presente Convenio en cualesquiera otras materias.

 

Artículo 8. Contenido del sistema de información.

1. En el sistema de información sólo se podrán almacenar, modificar y utilizar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de Europol, con excepción, de los datos sobre delitos conexos de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2. Estos datos se referirán a:

1) Las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber participado en un delito que sea competencia de Europol con arreglo al artículo 2, o que hayan sido condenadas por tal delito.

2) Las personas respecto de las cuales existan hechos graves que justifiquen, de acuerdo con el Derecho nacional, la presunción de que cometerán delitos que son competencia de Europol con arreglo al artículo 2.

2. Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 sólo podrán incluir los elementos siguientes:

1) Apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombres utilizados.

2) Fecha y lugar de nacimiento.

3) Nacionalidad.

4) Sexo.

5) En la medida en que sea necesario, otras características útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes.

3. Además de los datos indicados en el apartado 2 y la mención de Europol o de la unidad nacional que los haya suministrado, podrán almacenarse, modificarse y utilizar en el sistema de información las siguientes indicaciones adicionales con respecto a las personas a que se refiere el apartado 1:

1) Delitos, hechos imputados, fecha y lugar de comisión.

2) Medios utilizados o que puedan serlo.

3) Servicios responsables del expediente y número de referencia de éste.

4) Sospecha de pertenencia a una organización delictiva.

5) Condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 2.

Estos datos también podrán ser introducidos cuando aun no se refieran a ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá al número de referencia del expediente una indicación que señale si los datos fueron transmitidos por terceros o si son el resultado de análisis realizados por Europol.

4. La información complementaria relativa a las categorías de personas a que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a Europol a instancia de éstas. En el caso de las unidades nacionales, tal comunicación se hará dentro del respeto del Derecho nacional.

Cuando dicha información complementaria se refiere a uno o varios delitos conexos, según se definen en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, el dato almacenado en el sistema de información se acompañará de una indicación destinada a señalar la existencia de delitos conexos, con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar la información relativa a dichos delitos.

5. En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente o se pronuncie una resolución absolutoria de dicho interesado, deberán suprimirse los datos a los que se refiera dicha resolución.

 

Artículo 9. Derecho de acceso al sistema de información.

1. El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información y acceder al mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los agentes de Europol debidamente habilitados. La consulta de los datos se autorizará en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de un cometido concreto y se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como por los procedimientos de la unidad que efectúe la consulta, a no ser que el presente Convenio contenga otras disposiciones al respecto.

2. La unidad introductora será la única autorizada para modificar, rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si una unidad dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados en el apartado 2 del artículo 8 contiene errores, o si desea completar tales datos, informará de ello inmediatamente a la unidad introductora, la cual deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario, modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente. De haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8, cualquier unidad podrá completarlos introduciendo otros datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las unidades de que se trate deberán ponerse de acuerdo. Si una unidad tiene intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 8 introducidos por ella con respecto a una persona y si existen datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8 referidos a la misma persona introducidos por otras unidades, la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al apartado 1 del artículo 15 y el derecho a modificarlos, completarlos, rectificarlos y suprimirlos con arreglo al apartado 2 del artículo 8 se transferirá a la unidad siguiente que haya introducido datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8 en relación con la misma persona. La unidad que tenga intención de suprimir los datos informará de ello a la unidad a la que corresponda la responsabilidad en materia de protección de datos.

3. La responsabilidad de la licitud de la consulta, la introducción o la modificación de datos del sistema de información recaerá en la unidad que realice dicha consulta, introducción o modificación; dicha unidad deberá ser identificable. La transmisión de información entre las unidades nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se regirá por el Derecho nacional.

 

 

TITULO III. Ficheros de trabajo con fines de análisis

 

Artículo 10. Recogida, tratamiento y utilización de datos personales.

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, incluidos los delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:

1) Las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 8.

2) Personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal.

3) Personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan ser perjudicadas por tal delito.

4) Personas intermediarias y acompañantes.

5) Personas que puedan facilitar información sobre los delitos considerados.

La recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos que se enumeran en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal sólo se autorizarán cuando sean estrictamente necesarios para la finalidad del fichero de que se trate y cuando tales datos completen otros datos personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos de la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, en vulneración de las normas de finalidad citadas.

El Consejo aprobará por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las normas de desarrollo aplicables a los ficheros, preparadas por el Consejo de Administración, en las que se precisarán, en particular, las indicaciones relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y al control interno de su utilización.

2. Estos ficheros se crearán con fines de análisis, entendiendo por análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para facilitar la investigación criminal. Para cada proyecto de análisis se creará un grupo de análisis en el que se asociarán estrechamente los siguientes participantes, con arreglo a los cometidos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5:

1) Los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de Europol; sólo los analistas estarán facultados para introducir y consultar los datos en el fichero de que se trate.

2) Los funcionarios de enlace o los expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido del apartado 6.

3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, a solicitud de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a Europol toda la información que ésta necesite para el cumplimiento de sus tareas con arreglo al punto 2 del apartado 1 del artículo 3. Los Estados miembros sólo transmitirán los datos en la medida en que su Derecho nacional permita el tratamiento de los mismos a efectos de la prevención, análisis o lucha contra actos delictivos.

Los datos procedentes de unidades nacionales podrán llegar directamente y por todos los medios adecuados a los grupos de análisis, en función de su confidencialidad, a través o no de los funcionarios de enlace afectados.

4. Si además de la información a que se refiere el apartado 3, Europol necesita por razones justificadas datos adicionales para cumplir las funciones que figuran en el punto 2 del apartado 1 del artículo 3 podrá solicitar:

1) De las Comunidades Europeas y de organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades.

2) De otros organismos de Derecho público constituidos en el marco de la Unión Europea.

3) De organismos creados en virtud de un acuerdo firmado entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea.

4) De terceros Estados.

5) De organizaciones internacionales y de los organismos de Derecho público dependientes de las mismas.

6) De otros organismos de Derecho público creados en virtud de un acuerdo entre dos o más Estados, y

7) De la Organización Internacional de Policía Criminal.

La transmisión de la información correspondiente por todos los medios pertinentes. Podrá asimismo, en las mismas condiciones y por las mismas vías, aceptarla cuando proceda de estas distintas organizaciones a iniciativa de las mismas. El Consejo fijará por unanimidad, según el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, previa consulta del Consejo de Administración, las normas que deberá observar Europol en la materia.

5. Si Europol, mediante otros Convenios, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá buscar de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo 3.

6. Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos, sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol.

Si el análisis se refiere a casos particulares que no afecten a todos los Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán en él los representantes de los siguientes Estados miembros:

1) Aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la decisión de creación del fichero de análisis o a los que dicha información afecta de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en partes afectadas.

2) Aquellos a los que la consulta del sistema del índice indique que necesitan conocerlo y que lo soliciten en las condiciones definidas en la apartado 7.

7. Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado de funcionarios de enlace. Transmitirá la lista de los mismos al Consejo de Administración.

Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el sentido del apartado 6, el funcionario de enlace la justificará en un escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en curso.

En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que podrá constar de tres fases sucesivas:

1) Los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento del fichero; para ello dispondrá de un plazo máximo de ocho días.

2) Si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales afectadas y la dirección de Europol se reunirán en un plazo de tres días.

3) Si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes afectadas en el Consejo de Administración de Europol se reunirán en un plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su participación de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.

8. El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único Juez de su grado de confidencialidad y de la variación del mismo. Toda difusión o explotación operativa de un dato de análisis se someterá a la concertación de los participantes en el análisis. Un Estado miembro que acceda a un análisis en curso no podrá, en particular, difundir ni explotar los datos sin el consentimiento previo de los Estados miembros afectados en primer lugar.

 

Artículo 11. Sistema de índice.

1. Europol elaborará un sistema de índice de los datos almacenado en los ficheros a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.

2. El Director, los Directores adjuntos, los Agentes de Europol debidamente habilitados y los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar el sistema de índice. El sistema de índice deberá estar constituido de manera que indique claramente al funcionario de enlace que lo consulte, a partir de los datos consultados, que los ficheros mencionados en el punto 2 del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 10 contienen información que afecta al Estado miembro acreditante.

El acceso por parte de los funcionarios de enlace se regulará de forma que permita determinar si una información está almacenada o no, sin que sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los ficheros.

3. El Consejo de Administración decidirá, por unanimidad, la forma de organización del sistema de índice.

 

Artículo 12. Disposición de creación de ficheros.

1. Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación que requerirá el acuerdo del Consejo de Administración, los elementos siguientes:

1) Denominación del fichero.

2) Objetivo del fichero.

3) Categorías de personas acerca de las cuales se vayan a almacenar datos.

4) Naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los datos estrictamente necesarios entre los enumerados en la primera fase del artículo 6 del Convenio de Consejo de Europa de 28 de enero de 1981.

5) Tipos de datos personales que permitirán acceder a la totalidad del fichero.

6) Transferencia o introducción de los datos que deban almacenarse.

7) Condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento.

8) Plazos de verificación y duración del almacenamiento de datos.

9) Constancia documental.

El Director de Europol informará inmediatamente a la autoridad común de control prevista en el artículo 24 acerca del proyecto de creación de un fichero de estas características y le comunicará el expediente para que pueda formular, a la atención del Consejo de Administración, todas las observaciones que considere necesarias.

2. Si, debido a la urgencia, no fuera posible obtener la aprobación del Consejo de Administración contemplada en el apartado 1, el Director, por propia iniciativa o a petición de los Estados miembros interesados, podrá decidir, mediante decisión motivada, la creación de un fichero. Informará simultáneamente de ello a los miembros del Consejo de Administración. A continuación se iniciará sin demora el procedimiento del apartado 1, que deberá concluirse con la mayor brevedad.

 

 

TITULO IV. Disposiciones comunes relativas al tratamiento de la información

 

Artículo 13. Obligación de informar.

Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de las mismas, a sus funcionarios de enlace, la información que afecte a su Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean competencias de Europol a tenor del artículo 2. Podrá, asimismo, transmitir información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 14. Nivel de protección de los datos.

1. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en ficheros en el marco de la aplicación del presente Convenio, cada Estado miembro adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos que sea como mínimo igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, teniendo en cuenta la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa encaminada a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá iniciarse hasta que las disposiciones de protección de datos previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de todos los Estados miembros que participen en la transmisión.

3. En la recogida, el tratamiento y la utilización de datos personales, Europol respetará los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Europol respetará también dichos principios para los datos no automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, es decir, para cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

 

Artículo 15. Responsabilidad en materia de protección de datos.

1. De los datos que conserve Europol, en particular de la licitud de su recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, de carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos de conservación responderá, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio:

1) El Estado miembro que los introdujo o transmitió.

2) Europol, cuando se trate de datos que le fueron transmitidos por terceros o que son resultado de análisis hechos por Europol.

2. Además, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio, Europol responderá de todos los datos que le lleguen y que sean tratados por sus servicios, independientemente de que se hallen incluidos en el sistema de información a que se refiere el artículo 8, en los ficheros creados para los fines de análisis a que se refiere el artículo 10, en el sistema de índice a que se refiere el artículo 11 o en los ficheros mencionados en el apartado 3 del artículo 14.

3. Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse por qué Estado miembro o Estado u organismo tercero fueron transmitidos o si son el resultado de análisis realizados por Europol.

 

Artículo 16. Normas sobre constancia documental.

Por término medio Europol levantará acta de al menos una de cada diez consultas de datos personales y, en el marco del sistema de información a que se refiere el artículo 7, de todas las consultas, para controlar su licitud. Las actas así levantadas sólo podrán ser utilizadas por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 23 y 24 para el fin designado y se suprimirán al cabo de seis meses, excepto cuando se necesiten para un control que se halle pendiente. El Consejo de Administración establecerá los pormenores previa audiencia de la autoridad común de control.

 

Artículo 17. Normas de utilización.

1. Unicamente los servicios de los Estados miembros competentes para prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los datos personales extraídos del sistema de información, del sistema de índice o de los ficheros creados para análisis y los datos comunicados por cualquier otro medio apropiado.

La utilización de los datos a que se refiere el párrafo primero se hará respetando la legislación del Estado miembro del que dependan los servicios usuarios.

Europol sólo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 3.

2. Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro suministrador o el Estado u organismo tercero contemplado en el apartado 4 del artículo 10, comunique que en ese Estado miembro o Estado u organismo tercero, la utilización de dichos datos está sujeta a limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente creada por Ley y encargada del control de los servicios nacionales competentes definidos en el apartado 4 del artículo 2 del presente Convenio. En dichos casos, sólo se podrá utilizar los datos previa consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.

3. Los datos sólo podrán ser utilizados para fines distintos de los mencionados en el artículo 2 del presente Convenio, o por autoridades distintas de las contempladas en dicho artículo con la autorización previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo permita el Derecho nacional de éste.

 

Artículo 18. Transmisión de datos a Estados e instancias terceros.

1. En las condiciones expresadas en el apartado 4 del presente artículo, Europol podrá transmitir datos personales almacenados por sus servicios a los terceros Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 cuando:

1) En casos concretos, tal medida sea necesaria para prevenir o combatir actos delictivos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 2.

2) En el Estado u organismo de que se trate esté garantizado un nivel adecuado de protección de los datos.

3) Tal medida sea admisible de acuerdo con las normas generales previstas en el apartado 2.

2. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea y habida cuenta de las circunstancias contempladas en el apartado 3, fijará por unanimidad las normas generales para la transmisión por Europol de datos personales a terceros Estados y organismos a tenor del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de Administración preparará la decisión del Consejo y consultará a la autoridad común de control contemplada en el artículo 24.

3. El carácter adecuado del nivel de protección de los datos que ofrezcan los terceros Estados y organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 se evaluará teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la transmisión de datos personales; en particular se tendrá en cuenta:

1) La naturaleza de los datos.

2) Su finalidad.

3) La duración del tratamiento previsto, y

4) Las disposiciones generales o específicas aplicables a los terceros Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del artículo 10.

4. Si los datos mencionados han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol sólo podrá transmitirlos a terceros Estados u organismos con el acuerdo del Estado miembro. A tal fin, el Estado miembro podrá manifestar su acuerdo previo, general o no, revocable en todo momento.

Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

1) No puede poner en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro.

2) No amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni puede perjudicar de alguna forma los intereses de este último.

5. La responsabilidad de la licitud de la transmisión recaerá en Europol. Europol deberá dejar constancia de dicha transmisión y del motivo de la misma. La transmisión sólo estará autorizada si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión. Esto no se aplicará a la transmisión de los datos personales necesarios en el marco de una consulta de Europol.

6. Cuando la transmisión con arreglo al apartado 1 se refiera a informaciones confidenciales, sólo estará autorizada si existe un acuerdo sobre la protección del secreto entre Europol y el destinatario.

 

Artículo 19. Derecho de acceso.

1. Cualquier persona que desee ejercer su derecho de acceso a la información, que le afecte, almacenada en Europol o hacer que se verifique esa información podrá dirigir gratuitamente una solicitud en ese sentido, en el Estado miembro de su elección, a la autoridad nacional competente, que deberá comunicarlo sin dilación a Europol y avisar al solicitante de que Europol le responderá directamente.

2. Europol deberá tramitar completamente la solicitud en los tres meses siguientes a su recepción por la autoridad nacional competente del Estado miembro.

3. El derecho de cualquier persona a acceder a los datos que le afecten o a hacer que se verifiquen esos datos se ejercerá conforme a la legislación del Estado miembro ante el cual se presente la solicitud correspondiente y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:

En caso de que el Derecho del Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud contemple la comunicación referente a los datos, se denegará la comunicación cuando resulte necesario:

1) Para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

2) Para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o para combatir los delitos.

3) Para proteger los derechos y libertades de terceros.

En cuyo caso no prevalecerá el interés de la persona afectada por la comunicación de la información.

4. El derecho a la comunicación se ejercerá, respetando lo dispuesto en el apartado 3, con arreglo al procedimiento siguiente:

1) Si se trata de datos integrados en el sistema de información definido en el artículo 8, sólo podrá aprobarse su comunicación una vez que el Estado miembro que los haya introducido y los Estados miembros directamente afectados por dicha comunicación hayan tenido ocasión de dar a conocer su postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de la comunicación. El Estado miembro que haya introducido los datos indicará los datos que puedan ser comunicados y la forma de comunicación.

2) Si se trata de datos integrados por Europol en el sistema de información, los Estados miembros directamente afectados por su comunicación deberán haber tenido previamente ocasión de dar a conocer su postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de la comunicación.

3) Si se trata de datos integrados en los ficheros de trabajo con fines de análisis definidos en el artículo 10, su comunicación estará supeditada al consenso de Europol y de los Estados miembros participantes en el análisis, a tenor del apartado 2 del artículo 10, y del Estado o Estados miembros directamente afectados por dicha comunicación.

Si uno o varios Estados miembros o Europol han manifestado su oposición a la comunicación referente a los datos, Europol notificará al solicitante que ha efectuado las verificaciones necesarias, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su persona.

5. El derecho a la verificación se ejercerá con arreglo al procedimiento siguiente:

En caso de que el Derecho nacional aplicable no contemple la comunicación referente a los datos, o cuando se trate de una simple solicitud de verificación, Europol, en estrecha coordinación con las autoridades nacionales afectadas, efectuará las verificaciones y notificará al solicitante que las ha efectuado, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su persona.

6. Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos, Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en el presente artículo.

7. Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de control a que se refiere el artículo 24, la instrucción del recurso corresponderá a dicha autoridad.

Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de control tomará su decisión de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud. La autoridad común de control consultará previamente a la autoridad nacional de control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que proceda el dato. La autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente efectuarán las verificaciones necesarias para determinar, en particular, si la decisión de denegación se ha tomado de conformidad con las disposiciones del apartado 3 y del párrafo primero del apartado 4 del presente artículo. En tal caso, la decisión, que podrá consistir en la denegación de comunicación, será tomada por la autoridad común de control en estrecha coordinación con la autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente.

Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos por Europol en el sistema de información o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo con fines de análisis, y persiste la oposición de Europol o de un Estado miembro, la autoridad común de control, tras haber escuchado los argumentos de Europol o del Estado miembro, sólo podrá desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su persona.

Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se han efectuado correctamente, en estrecha coordinación con la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones, que puedan revelarle si Europol almacena o no datos sobre su persona.

Si el recurso atañe a la verificación de datos introducidos por Europol en el sistema de información o de datos almacenados en los ficheros de trabajo con fines de análisis, la autoridad común de control se cerciorará de que Europol ha efectuado correctamente las verificaciones necesarias. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no datos sobre su persona.

8. Las disposiciones que anteceden se aplicarán por analogía a los datos no automatizados que obren en poder de Europol en forma de ficheros, es decir, a cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

 

Artículo 20. Rectificación y supresión de datos.

1. Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido transmitidos por Estados u organismos terceros como si resultan de su actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o almacenamiento son contrarios al presente Convenio, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos.

2. Si los datos que contienen errores o son contrarios a las disposiciones del presente Convenio han sido introducidos directamente en Europol por un Estado miembro; este último deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con Europol. Si los datos que contienen errores han sido transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una transmisión indebida o contraria a las disposiciones del presente Convenio, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado de manera indebida o contraria a las disposiciones del presente Convenio, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados miembros afectados.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, se informará sin demora a todos los destinatarios de estos datos, que deberán proceder, asimismo, a rectificarlos o suprimirlos.

4. Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que los datos erróneos que le afecten sean rectificados o suprimidos.

Europol deberá notificar al solicitante que se han rectificado o suprimido los datos que le afecten. Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta de Europol, o si no ha obtenido respuesta en un plazo de tres meses, podrá recurrir a la autoridad común de control.

 

Artículo 21. Plazos de conservación y supresión de los ficheros.

1. Los datos contenidos en los ficheros sólo se conservarán en Europol durante el tiempo necesario para que ésta pueda cumplir sus funciones. A más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos almacenados en el sistema de información y de su supresión serán llevadas a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos almacenados en los demás ficheros de los servicios de Europol y de la supresión de los mismos serán realizadas por Europol. Europol notificará a los Estados miembros con tres meses de antelación y de forma automática el vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la conservación de los datos que hayan introducido.

2. Cuando realicen esa verificación, las unidades, a que se refieren las frases tercera y cuarta del apartado 1, podrán optar por conservar los datos hasta la siguiente verificación, si así lo requiere el cumplimiento de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación, los datos se suprimirán automáticamente.

3. No se conservarán los datos personales de las personas, contempladas en el punto 1 del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10, más de un total de tres años. Este plazo empezará a correr de nuevo automáticamente en la fecha en que se produzca un hecho que motive el almacenamiento de datos sobre dicha persona. Deberá verificarse anualmente la necesidad de conservación de esos datos y se dejará constancia de la verificación.

4. Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos transmitidos a Europol que ésta conserve en los demás ficheros, deberá informar de ello a Europol. En tal caso, Europol suprimirá los datos, a no ser que éstos sigan revistiendo interés para Europol debido a información que obre en su poder y no que posea el Estado miembro transmisor. Europol comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del almacenamiento de dichos datos.

5. No se procederá a la supresión cuando ésta pueda perjudicar a intereses dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso, los datos ya sólo podrán utilizarse con el consentimiento de ésta.

 

Artículo 22. Conservación y rectificación de datos que figuren en expediente.

1. Si se advirtiese que un expediente entero de Europol o que algunos de los datos que figuran en expedientes de Europol ya no son necesarios para el cumplimiento de su cometido, o que tal información es, en conjunto, contraria a lo dispuesto en el presente Convenio, se destruirá dicho expediente o bien los datos que corresponda. Mientras el expediente o los datos correspondientes no hayan sido realmente destruidos, se hará figurar una nota que prohíba toda utilización de los mismos.

No se procederá a la destrucción de un expediente cuando existan motivos para presumir que ello perjudicaría a intereses legítimos de la persona a la que se refieran los datos. En tales casos, se incluirá la misma nota que prohíba toda utilización del mismo.

2. Si se advirtiese la presencia de errores en datos que figuran en expedientes de Europol, Europol tendrá la obligación de rectificarlos.

3. Toda persona a la que afecte un expediente de Europol podrá ejercer con respecto a Europol el derecho a la rectificación, a la destrucción del expediente o la consignación de una nota. Se aplicarán el apartado 4 del artículo 20 y los apartados 2 y 7 del artículo 24.

 

Artículo 23. Autoridad nacional de control.

1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la legislación nacional, la licitud de la introducción y la consulta de datos y de la transmisión en cualquier forma de datos personales a Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en garantizar que no se vulneren los derechos de las personas. A tal efecto, la autoridad nacional de control tendrá acceso, a través de las unidades nacionales o los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro contenidos en el sistema de información y en el sistema de índice.

Para ejercer este control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y a los expedientes de los funcionarios de enlace respectivos dentro de Europol.

Las autoridades nacionales de control vigilarán, asimismo, según los procedimientos nacionales aplicables, las actividades que realicen las unidades nacionales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4, y las que realicen los funcionarios de enlace de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 5, en la medida en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos personales.

2. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate.

Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro a cuya autoridad nacional de control se dirija la solicitud.

 

Artículo 24. Autoridad común de control.

1. Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, con el objeto de garantizar que el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las personas. La autoridad común de control controlará, además, la licitud de la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso, asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de control, que deberán ofrecer, por tanto, las máximas garantías de independencia y poseer las capacidades exigidas, y que serán nombrados por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada Delegación dispondrá de un voto.

La autoridad común de control designará Presidente a uno de sus miembros.

En el ejercicio de sus atribuciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.

2. Europol tendrá la obligación de asistir a la autoridad común de control en el cumplimiento de sus tareas. En particular deberá:

1) Facilitarle información en respuesta a sus solicitudes, acceso a todos los expedientes y documentos, y accesos a los datos almacenados.

2) Permitirle que acceda en todo momento a todos sus locales.

3) Dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de control en relación con los recursos, de conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 19 y del apartado 4 del artículo 20.

3. La autoridad común de control también será competente para analizar las dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de información, así como para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de control que se cerciore de que el almacenamiento, la recogida, tratamiento y uso de los datos relativos a su persona que haya efectuado Europol se han realizado de manera lícita y correcta.

5. Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las disposiciones del presente Convenio en el almacenamiento, tratamiento o utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que considere oportunas al Director de Europol y solicitará una respuesta en un plazo que ella fije. El Director mantendrá al corriente al Consejo de Administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la autoridad común de control se dirigirá al Consejo de Administración.

6. La autoridad común de control elaborará informes de actividad a intervalos regulares. Estos se remitirán al Consejo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea; previamente el Consejo de Administración podrá emitir un dictamen que se adjuntará al informe.

La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de dicha publicación.

7. La autoridad común de control establecerá su reglamento interno por decisión adoptada por unanimidad. El reglamento interno deberá ser aprobado por el Consejo por unanimidad. La autoridad común de control creará en su seno un Comité, integrado por un miembro de cada delegación, cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este Comité se encargará de examinar los recursos contemplados en el apartado 7 del artículo 19 y en el apartado 4 del artículo 20, para lo cual podrá utilizar todos los medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el Comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.

8. La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias comisiones.

9. Será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto que le afecta, y su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto en cuestión.

10. Estará asistida por una Secretaría, cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

 

Artículo 25. Seguridad de los datos.

1. Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para la ejecución del presente convenio. Una medida sólo se considerará necesaria, cuando el coste que suponga guarde relación con el objetivo de protección que se persiga.

2. Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas:

1) Para impedir que cualquier persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de entrada a las instalaciones).

2) Para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos).

3) Para impedir que se introduzcan sin autorización en los ficheros, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales almacenados (control de almacenamiento).

4) Para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización).

5) Para garantizar que las personas autorizadas para el uso de un sistema de tratamiento automatizado de datos sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso).

6) Para garantizar que pueda verificarse y constatarse a qué órganos pueden transmitirse datos personales a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión).

7) Para garantizar que pueda comprobarse y constatarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la introducción).

8) Para impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).

9) Para garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento).

10) Para garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente (fiabilidad), y que los datos almacenados no sean falseados por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad).

 

 

TITULO V. Estatuto Jurídico, Organización y Disposiciones Financieras

 

Artículo 26. Capacidad jurídica.

1. Europol estará dotada de personalidad jurídica.

2. Europol tendrá, en cada Estado miembro, la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional. Europol podrá en particular adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y tendrá capacidad procesal.

3. Europol estará facultada para celebrar un acuerdo de sede con el Reino de los Países Bajos y para celebrar con los Estados y organismos terceros, previstos en el apartado 4 del artículo 10, los acuerdos necesarios sobre protección del secreto a tenor del apartado 6 del artículo 18, así como otros acuerdos, en el marco de las normas establecidas por unanimidad por el Consejo sobre la base del presente Convenio y del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 27. Organos de Europol.

Los órganos de Europol serán:

1) El Consejo de Administración.

2) El Director.

3) El Interventor Financiero.

4) El Comité Presupuestario.

 

Artículo 28. Consejo de Administración.

1. Europol estará dotada de un Consejo de Administración. El Consejo de Administración:

1) Participará en la ampliación de los objetivos de Europol (apartado 2 del artículo 2).

2) Establecerá por unanimidad los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace para con Europol (artículo 5).

3) Determinará por unanimidad el número de funcionarios de enlace que los Estados miembros pueden enviar a Europol (artículo 5).

4) Preparará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros (artículo 10).

5) Participará en la adopción de las normas relativas a las relaciones de Europol con los Estados y organismos terceros, según el apartado 4 del artículo 10 (artículos 10, 18 y 42).

6) Definirá por unanimidad el método de ordenación del sistema de índice (artículo 11).

7) Aprobará por mayoría de dos tercios las disposiciones de creación de ficheros (artículo 12).

8) Podrá tomar posición en relación con las observaciones y los informes de la autoridad común de control (artículo 24).

9) Examinará los problemas que la autoridad común de control señale a su atención (apartado 5 del artículo 24).

10) Definirá los pormenores del procedimiento de control de la licitud de las solicitudes en el marco del sistema de información (artículo 16).

11) Participará en el nombramiento y destitución del Director y de los Directores adjuntos (artículo 29).

12) Supervisará el correcto desempeño de las funciones del Director (artículos 7 y 29).

13) Participará en la adopción del estatuto del personal (artículo 30).

14) Participará en la redacción de acuerdos sobre protección del secreto y en la adopción de normas sobre protección del secreto (artículos 18 y 31).

15) Participará en la confección del presupuesto, incluida la plantilla, en la censura de cuentas y en la aprobación de la gestión del Director (artículos 35 y 36).

16) Adoptará por unanimidad el plan financiero quinquenal (artículo 35).

17) Nombrará por unanimidad al Interventor Financiero y le controlará en el ejercicio de sus funciones (artículo 35).

18) Participará en la adopción del reglamento financiero (artículo 35).

19) Aprobará por unanimidad la celebración del acuerdo de sede (artículo 37).

20) Adoptará por unanimidad las normas de habilitación de los agentes de Europol.

21) Se pronunciará por mayoría de dos tercios sobre los litigios que enfrenten a un Estado miembro con Europol o a Estados miembros entre sí, en relación con las indemnizaciones por responsabilidades derivadas de un tratamiento ilícito o incorrecto (artículo 38).

22) Participará en la modificación del Convenio (artículo 43).

23) Será responsable de otras tareas que le encargue el Consejo, en particular en el marco de las disposiciones de aplicación del presente Convenio.

2. El Consejo de Administración estará compuesto de un representante por Estado miembro. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Administración podrá hacerse sustituir por un miembro suplente; en caso de ausencia del titular, el miembro suplente podrá ejercer el derecho de voto de éste.

4. La Comisión de las Comunidades Europeas será invitada a participar en las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho a voto. Sin embargo, el Consejo de Administración podrá acordar que sus deliberaciones tengan lugar en ausencia del representante de la Comisión.

5. Los miembros titulares o suplentes podrán ser acompañados y asesorados por expertos de sus Estados miembros durante las deliberaciones del Consejo de Administración.

6. La presidencia del Consejo de Administración corresponderá al representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.

7. El Consejo de Administración se dotará de un reglamento interno adoptado por unanimidad.

8. Las abstenciones no serán óbice para la adopción de acuerdos del Consejo de Administración que requieran unanimidad.

9. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año.

10. El Consejo de Administración adoptará cada año por unanimidad:

1) Un informe general sobre las actividades de Europol durante el año transcurrido.

2) Un informe de previsión de las actividades de Europol en el que se tendrán en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol.

Estos informes se presentarán al Consejo de acuerdo con el procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 29. Director.

1. La dirección de Europol estará a cargo de un Director, que será nombrado por unanimidad por el Consejo, oído el Consejo de Administración, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, para un período de cuatro años renovable una sola vez.

2. El Director estará asistido por Directores adjuntos. El Consejo determinará el número de Directores adjuntos, que serán nombrados por el procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro años, renovable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el Director.

3. El Director será responsable:

1) De la ejecución de las tareas que competen a Europol.

2) De la administración ordinaria.

3) De la gestión del personal.

4) De la preparación y ejecución adecuadas de los acuerdos del Consejo de Administración.

5) De la elaboración de los proyectos de presupuesto, de plantilla y del plan financiero quinquenal, así como de la ejecución del presupuesto de Europol.

6) De todas las demás tareas que le encomiende el presente Convenio o el Consejo de Administración.

4. El Director rendirá cuentas de su gestión al Consejo de Administración y participará en las sesiones del Consejo de Administración.

5. El Director será el representante legal de Europol.

6. Oído el Consejo de Administración, el Director y los Directores adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos de los Estados miembros, según el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el primer mandato del Director será de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio, de cuatro años para el primer Director adjunto y de tres años para el segundo Director adjunto.

 

Artículo 30. Personal.

1. El Director, los Directores adjuntos y los agentes de Europol se guiarán en su actividad por los objetivos y las funciones de Europol y, salvo disposición contraría del presente Convenio, y sin perjuicio del Título VI del Tratado de la Unión Europea, no podrán solicitar ni recibir orientación alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona ajena a Europol.

2. El Director es el superior jerárquico de los Directores adjuntos y de los agentes de Europol. El nombra y destituye a los agentes. En la selección de personal deberá tener en cuenta, además de la idoneidad personal y de la capacidad profesional, el que exista un adecuado reparto entre nacionales de todos los Estados miembros y entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3. Los aspectos concretos quedarán regulados por un estatuto del personal que adoptará el Consejo por unanimidad, oído el Consejo de Administración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 31. Confidencialidad.

1. Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas, la protección de las informaciones confidenciales que se recopilen o intercambien con Europol en virtud del presente Convenio. Para ello, el Consejo adoptará por unanimidad una normativa pertinente sobre protección del secreto, previamente preparada por el Consejo de Administración y presentada al Consejo con arreglo al procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del Director de Europol, las pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea competente para la investigación de seguridad sólo comunicará a Europol el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para Europol.

3. Los Estados miembros y Europol sólo podrán confiar el tratamiento de datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad.

 

Artículo 32. Obligación de reserva y confidencialidad.

1. Los órganos de Europol y sus miembros, los Directores adjuntos y los agentes de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar a sus actividades.

2. Los órganos de Europol y sus miembros, los Directores adjuntos y los agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto, estarán obligadas a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o en el marco de su actividad, tanto frente a personas no facultades como frente al público en general. Esta obligación no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La obligación de reserva y de confidencialidad persiste, asimismo, tras el cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin de su actividad. La obligación mencionada en la primera fase será notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su incumplimiento; la notificación constará por escrito.

3. Los órganos de Europol y sus miembros, los Directores adjuntos, los agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como las personas sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han sometido la cuestión al Director o, en el caso del Director, al Consejo de Administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o de su actividad.

El Director o el Consejo de Administración, según el caso, se pondrán en contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional que se aplique al órgano de que se trate, bien para que se definan las condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la confidencialidad de la información, o bien, si el Derecho nacional lo permite, para denegar la comunicación referente a la información de que se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de Europol o de un Estado miembro.

Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a testificar, las personas cuyo testimonio se solicite, deberán recibir la debida autorización para testificar. Corresponderá al Director o, si es él quien debe prestar testimonio, al Consejo de Administración, dar esa autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho funcionario de enlace.

Además, cuando el testimonio pueda incluir información datos transmitidos por un Estado miembro o que parezcan afectar a un Estado miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de dar la autorización.

Sólo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la del Estado o Estados miembros afectados.

Esta obligación subsistirá, asimismo, después del cese en sus funciones, de la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad.

4. Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación de reserva o de guardar secreto, a que se refieren los apartados 2 y 3, constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección de documentos confidenciales.

Si ha lugar, cada Estado miembro promulgará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las normas de Derecho interno o las disposiciones que sean necesarias para castigar las violaciones de la obligación de reserva o de guardar secreto contemplada en los apartados 2 y 3. Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones se apliquen, asimismo, a aquellos de sus propios agentes que, en el desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.

 

Artículo 33. Lenguas.

1. Los informes y toda la documentación que se dé a conocer al Consejo de Administración deberán presentársele en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea; las lenguas de trabajo del Consejo de Administración serán las lenguas oficiales de la Unión Europea.

2. De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará cargo el Centro de Traducción de los órganos de la Unión.

 

Artículo 34. Información al Parlamento Europeo.

1. La Presidencia del Consejo dirigirá anualmente al Parlamento Europeo un informe especial sobre los trabajos realizados por Europol. Para la modificación del presente Convenio se consultará al Parlamento Europeo.

2. Respecto del Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo o el representante designado por ella tendrá en cuenta las obligaciones de reserva y de protección del secreto.

3. Las obligaciones contempladas en el presente artículo no afectan a los derechos de los Parlamentos nacionales, a las disposiciones del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea ni a los principios generales aplicables a las relaciones con el Parlamento Europeo en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 35. Presupuesto.

1. Todos los ingresos y gastos de Europol, incluidos los gastos de la Autoridad Común de Control y de la Secretaría instaurada por dicha autoridad con arreglo al artículo 24, deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y consignarse en el presupuesto. Se adjuntará al presupuesto un cuadro de personal. El ejercicio presupuestario comenzara el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

Junto con el presupuesto se establecerá un plan financiero quinquenal.

2. El presupuesto se financiará mediante las contribuciones de los Estados miembros y mediante otros ingresos ocasionales. La contribución de cada Estado miembro se determinará en función de la fracción que represente su producto nacional bruto en la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros correspondientes al año anterior a aquel en que se establezca el presupuesto. A efectos del presente artículo se entenderá por «producto nacional bruto» el producto nacional bruto determinado con arreglo a la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989 ( LCEurñ1989173), sobre armonización del cálculo del producto nacional bruto a precios de mercado.

3. El Director elaborará el proyecto de presupuesto y el cuadro del personal para el ejercicio siguiente a más tardar el 31 de marzo de cada año y lo presentará, una vez examinado por el Comité Presupuestario de Europol, al Consejo de Administración, junto con el proyecto de plan financiero quinquenal.

4. El Consejo de Administración decidirá sobre el plan financiero quinquenal. El acuerdo en tal sentido del Consejo de Administración se tomará por unanimidad.

5. El Consejo, oído el Consejo de Administración, establecerá el presupuesto de Europol a más tardar el 30 de junio del año anterior al ejercicio presupuestario con arreglo al procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea. El acuerdo del Consejo se tomará por unanimidad. Se seguirá el mismo procedimiento para los presupuestos rectificativos y suplementarios. La aprobación del presupuesto por parte del Consejo supone la obligación por parte de cada Estado miembro de abonar a tiempo la contribución financiera que le corresponda.

6. El Director ejecutará el presupuesto conforme a las disposiciones del reglamento financiero previsto en el apartado 9.

7. Los controles sobre el compromiso y el pago de los gastos, así como los controles sobre la determinación y el cobro de los ingresos, los realizará un Interventor Financiero nombrado por unanimidad por el Consejo de Administración y que será responsable ante éste. El reglamento financiero podrá contemplar que, para determinados ingresos o gastos, el control por el Interventor Financiero se efectúe a posteriori.

8. El Comité Presupuestario estará constituido por un representante de cada Estado miembro experto en cuestiones de presupuesto. Su cometido será preparar las deliberaciones sobre cuestiones presupuestarias y financieras.

9. El Consejo aprobará, mediante el procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea y por unanimidad, el Reglamento Financiero; especificando, en particular, el procedimiento de elaboración, modificación y ejecución del presupuesto y de control de su ejecución, así como las formas de pago de las contribuciones financieras de los Estados miembros.

 

Artículo 36. Censura de cuentas.

1. Las cuentas relativas a todos los ingresos y gastos consignados en el presupuesto, así como el Balance de Activos y Pasivos de Europol, se someterán una vez al año a un control conforme a lo dispuesto en el Reglamento Financiero. Para ello, el Director presentará un informe sobre el cierre de cada ejercicio antes del 31 de mayo del año siguiente.

2. Realizará la censura de cuentas un Comité conjunto de Auditoría formado por tres Auditores, que serán designados por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas a propuesta de su Presidente. El mandato de los Auditores será de tres años, se sucederán de manera que cada año sea sustituido el Auditor que haya sido miembro del Comité Conjunto de Auditoría durante tres años. No obstante, lo dispuesto en la segunda frase, al constituirse el primer Comité conjunto de Auditoría una vez haya empezado a funcionar Europol, el mandato del miembro que, por sorteo.

Ocupe el primer lugar, será de dos años.

Ocupe el segundo lugar, será de tres años.

Ocupe el tercer lugar, será de cuatro años.

Los gastos de la censura de cuentas, si los hay, se consignarán en el presupuesto a que se refiere el artículo 35.

3. El Comité conjunto de Auditoría presentará al Consejo, según el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, un informe anual sobre la censura de las cuentas del ejercicio transcurrido, antes de la presentación de ese informe, el Director y el Interventor Financiero podrán emitir su dictamen sobre el informe, que será sometido a debate en el Consejo de Administración.

4. El Director de Europol facilitará a los miembros del Comité Conjunto de Auditoría toda la información y les prestará toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.

5. El Consejo decidirá sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto por parte del Director previo examen del informe de cierre del ejercicio.

6. En el Reglamento Financiero se precisará el procedimiento de la censura de cuentas.

 

Artículo 37. Acuerdo de sede.

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol a los miembros de sus órganos, a sus Directores adjuntos, a sus Agentes y a los miembros de sus familias, se establecerá en un acuerdo de sede entre Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras aprobación por unanimidad del Consejo de Administración.

 

 

TITULO VI. Responsabilidad y protección jurídica

 

Artículo 38. Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos.

1. De conformidad con su Derecho nacional de cada Estado miembro, responderá de cualquier perjuicio causado a las personas en el que intervengan datos que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por Europol. La víctima sólo podrá reclamar indemnización al Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá acudir a los Tribunales que sean competentes en virtud del Derecho nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de que otro Estado miembro o Europol ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto a una persona perjudicada.

2. Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho resultan de una transmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que establece el presente Convenio por uno o varios Estados miembros o de un almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, ésta o el Estado o Estados miembros deberán reintegrar, a instancia de parte, las cantidades abonadas a modo de indemnización, a no ser que el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo el presente Convenio.

3. Cualquier desacuerdo entre Estado miembro y Europol u otro Estado miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse al Consejo de Administración, que se pronunciará por mayoría de dos tercios.

 

Artículo 39. Otros tipos de responsabilidad.

1. La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol, independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 38, estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos, Directores adjuntos o Agentes en el ejercicio de sus funciones, siempre que estos daños les sean imputables. Esto no excluye la posibilidad de que se presenten otras solicitudes de indemnización según la legislación de los Estados miembros.

3. El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una acción o que la anule.

4. La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol, contemplada en el presente artículo se determinará por referencia a las disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, con las adaptaciones introducidas posteriormente en virtud de Convenios de adhesión.

 

Artículo 40. Resolución de controversias y de litigios.

1. Las controversias entre los Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en una primera etapa, estudiarse en el Consejo según el procedimiento del Título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

2. Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, los Estados miembros entre los que exista la controversia se concertarán sobre el procedimiento por el que se solucionará la controversia.

3. Las disposiciones sobre las vías de recurso, a que se refiere la reglamentación relativa al régimen aplicable a los Agentes temporales y Auxiliares de las Comunidades Europeas, serán aplicables, por analogía, al personal de Europol.

 

Artículo 41. Privilegios e inmunidades.

1. Europol, los miembros de sus órganos, sus Directores adjuntos y sus Agentes gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones conforme a un Protocolo que contendrá la normativa que deberá aplicarse en todos los Estados miembros.

2. El Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros acordarán, en los mismos términos para los funcionarios de enlace enviados por los demás Estados miembros y para los miembros de sus familias, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento correcto de las funciones de los funcionarios de enlace en Europol.

3. El Protocolo, de que habla el apartado 1, lo adoptará el Consejo por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea y lo aprobarán los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

 

 

TITULO VII. Disposiciones finales

 

Artículo 42. Relaciones con Estados e instancias terceros.

1. En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol establecerá y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente Convenio.

2. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol podrá, además, establecer y mantener relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad, establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera frase, previo dictamen del Consejo de Administración, con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1.

 

Artículo 43. Modificación del Convenio.

1. El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración, decidirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea y con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las modificaciones del presente Convenio, recomendará a los Estados miembros que adopten dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.

2. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del presente Convenio.

3. No obstante, a instancia de un Estado miembro y previo examen por el Consejo de Administración, el Consejo, según el procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir, por unanimidad, que se enriquezcan, se modifiquen o se completen las definiciones de las formas de delincuencia contempladas en el anexo. Podrá decidir, asimismo, que se añadan nuevas definiciones relacionadas con dichas formas de delincuencia.

4. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las modificaciones.

 

Artículo 44. Reservas.

No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.

 

Artículo 45. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio se someterá a la adopción, por parte de los Estados miembros, según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la notificación, a que se refiere el apartado 2, por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.

5. Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de 10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos de datos administrados de modo autónomo por dicha Unidad.

6. A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus actividades.

 

Artículo 46. Adhesión de nuevos Estados miembros.

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período.

 

Artículo 47. Depositario.

1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al presente Convenio.

 

ANEXO MENCIONADO EN EL ARTICULO 2

Lista de otras formas graves de delincuencia internacional de las que Europol podría ocuparse además de las ya enunciadas en el apartado 2 del artículo 2 y en cumplimiento de los objetivos de Europol según se enuncian en el apartado 1 del artículo 2

Delitos contra la vida, la integridad física y la libertad:

Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.

Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes.

Racismo y xenofobia.

Delitos contra la propiedad, los bienes públicos y delitos de fraude:

Robos organizados.

Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte.

Fraude y estafa.

Chantaje y extorsión de fondos.

Violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías.

Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

Falsificación de moneda, falsificación de medios de pago.

Delito informático.

Corrupción.

Comercio ilegal y delitos contra el medio ambiente:

Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

Tráfico ilícito de especies animales protegidas.

Tráfico ilícito de especies y esencias vegetales protegidas.

Delitos contra el medio ambiente.

Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, el hecho de solicitar a Europol que se haga cargo de una de las formas de delincuencia aquí enumeradas implica que tendrá, asimismo, competencia para ocuparse del blanqueo de dinero relacionado con la misma y de los delitos conexos.

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el apartado 2 del artículo 2, a efectos del presente Convenio, se entenderá por:

Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos: Los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7 de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radiactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom, de 15 de julio de 1980, respectivamente.

Introducción ilegal de inmigrantes: Las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en los Estados miembros.

Trata de seres humanos: El acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con objeto de entregarse a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños.

Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados: El robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la receptación de los citados objetos.

Actividades ilícitas de blanqueo de dinero: Los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 2 y en el presente anexo serán valoradas por los servicios nacionales competentes según la legislación nacional de los Estados a los que pertenezcan.

 

 

DECLARACIONES

Ad apartado 1 del artículo 10.

«Cuando se elaboren las disposiciones de ejecución relativas al apartado 1 del artículo 10, la República Federal de Alemania y la República de Austria continuarán velando por que se afirme el siguiente principio:

Los datos relativos a las personas, a que se hace mención en el punto 1 de la primera frase del apartado 1 del artículo 10 y distintos de los enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 8, se almacenarán únicamente cuando, por la naturaleza o las circunstancias de los hechos o por cualquier otra consideración, haya motivos para suponer que deben iniciarse procedimientos penales contra dichas personas por delitos que sean competencia de Europol en virtud del artículo 2.»

Ad apartados 1 y 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 15 y apartado 8 del artículo 19.

1. «La República Federal de Alemania y la República de Austria procederán a la transmisión de los datos con arreglo al presente Convenio en el entendimiento de que, para la explotación y el tratamiento no automatizados de los datos, esperan que Europol y los Estados miembros respeten el espíritu de las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección jurídica de los datos.»

2. «El Consejo declara, habida cuenta de los apartados 1 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 8 del artículo 19 del Convenio, que en lo que se refiere al respeto del nivel de protección de los datos intercambiados entre los Estados miembros y Europol con respecto a su tratamiento no automatizado, Europol elaborará, a los tres años de inicio de sus actividades y con la participación, en sus respectivos ámbitos de competencias, de la autoridad común de control y de las autoridades nacionales de control, un informe que, tras su estudio por el Consejo de Administración, se someterá al examen del Consejo.»

Ad apartado 2 del artículo 40.

«Los siguientes Estados miembros convienen en que, en tal caso, someterán sistemáticamente la controversia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:

El Reino de Bélgica.

El Reino de Dinamarca.

La República Federal de Alemania.

La República Helénica.

El Reino de España.

La República Francesa.

Irlanda.

La República Italiana.

El Gran Ducado de Luxemburgo.

El Reino de los Países Bajos.

La República de Austria.

La República Portuguesa.

La República de Finlandia.

El Reino de Suecia.»

Ad artículo 42.

«El Consejo declara que Europol debería establecer, con carácter prioritario, relaciones con los servicios competentes de los Estados con los cuales las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hayan entablado un diálogo estructurado.»

El presente Convenio entrará en vigor, de forma general y para España, el 1 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45.

01Ene/14

Ustawa z dnia 29 sierpnia 1997 r. o ochronie danych osobowych.  (Tekst pierwotny: Dziennik Ustaw 1997 r. Nr 133 poz. 883) (Tekst jednolity: Dziennik Ustaw 2002 r. Nr 101 poz. 926)

2004-01-01 Dz.U.2002.153.1271 art. 52

2004-03-01 Dz.U.2004.25.219 art. 181

2004-05-01 Dz.U.2004.33.285 art. 1

2006-07-24 Dz.U.2006.104.708 art. 178

2006-10-01 Dz.U.2006.104.711 art. 31

2007-09-14 Dz.U.2007.165.1170 art. 39

2007-10-10 Dz.U.2007.176.1238 art. 13

2010-04-01 Dz.U.2010.41.233 art. 2

2011-01-02 Dz.U.2010.182.1228 art. 121

2011-03-07 Dz.U.2010.229.1497 art. 1

2012-01-01 Dz.U.2011.230.1371 art. 30

USTAWA z dnia 29 sierpnia 1997 r. o ochronie danych osobowych (tekst pierwotny: Dz. U. 1997 r. Nr 133 poz. 883) (tekst jednolity: Dz. U. 2002 r. Nr 101 poz. 926)

 

Rozdział 1.- Przepisy ogólne

 

Art. 1.

1. Każdy ma prawo do ochrony dotyczących go danych osobowych.

2. Przetwarzanie danych osobowych może mieć miejsce ze względu na dobro publiczne, dobro osoby, której dane dotyczą, lub dobro osób trzecich w zakresie i trybie określonym ustawą.

 

Art. 2.

1. Ustawa określa zasady postępowania przy przetwarzaniu danych osobowych oraz prawa osób fizycznych, których dane osobowe są lub mogą być przetwarzane w zbiorach danych.

2. Ustawę stosuje się do przetwarzania danych osobowych:

1) w kartotekach, skorowidzach, księgach, wykazach i w innych zbiorach ewidencyjnych,

2) w systemach informatycznych, także w przypadku przetwarzania danych poza zbiorem danych.

3. W odniesieniu do zbiorów danych osobowych sporządzanych doraźnie, wyłącznie ze względów technicznych, szkoleniowych lub w związku z dydaktyką w szkołach wyższych, a po ich wykorzystaniu niezwłocznie usuwanych albo poddanych anonimizacji, mają zastosowanie jedynie przepisy rozdziału 5.

 

Art. 3.

1. Ustawę stosuje się do organów państwowych, organów samorządu terytorialnego oraz do państwowych i komunalnych jednostek organizacyjnych.

2. Ustawę stosuje się również do:

1) podmiotów niepublicznych realizujących zadania publiczne,

2) osób fizycznych i osób prawnych oraz jednostek organizacyjnych niebędących osobami prawnymi, jeżeli przetwarzają dane osobowe w związku z działalnością zarobkową, zawodową lub dla realizacji celów statutowych

– które mają siedzibę albo miejsce zamieszkania na terytorium Rzeczypospolitej Polskiej, albo w państwie trzecim, o ile przetwarzają dane osobowe przy wykorzystaniu środków technicznych znajdujących się na terytorium Rzeczypospolitej Polskiej.

 

Art. 3a.

1. Ustawy nie stosuje się do:

1) osób fizycznych, które przetwarzają dane wyłącznie w celach osobistych lub domowych,

2) podmiotów mających siedzibę lub miejsce zamieszkania w państwie trzecim, wykorzystujących środki techniczne znajdujące się na terytorium Rzeczypospolitej Polskiej wyłącznie do przekazywania danych.

2. Ustawy, z wyjątkiem przepisów art. 14-19 i art. 36 ust. 1, nie stosuje się również do prasowej działalności dziennikarskiej w rozumieniu ustawy z dnia 26 stycznia 1984 r. – Prawo prasowe (Dz. U. Nr 5, poz. 24, z późn. zm.) oraz do działalności literackiej lub artystycznej, chyba że wolność wyrażania swoich poglądów i rozpowszechniania informacji istotnie narusza prawa i wolności osoby, której dane dotyczą.

 

Art. 4. Przepisów ustawy nie stosuje się, jeżeli umowa międzynarodowa, której stroną jest Rzeczpospolita Polska, stanowi inaczej.

 

Art. 5. Jeżeli przepisy odrębnych ustaw, które odnoszą się do przetwarzania danych, przewidują dalej idącą ich ochronę, niż wynika to z niniejszej ustawy, stosuje się przepisy tych ustaw.

 

Art. 6.

1. W rozumieniu ustawy za dane osobowe uważa się wszelkie informacje dotyczące zidentyfikowanej lub możliwej do zidentyfikowania osoby fizycznej.

2. Osobą możliwą do zidentyfikowania jest osoba, której tożsamość można określić bezpośrednio lub pośrednio, w szczególności przez powołanie się na numer identyfikacyjny albo jeden lub kilka specyficznych czynników określających jej cechy fizyczne, fizjologiczne, umysłowe, ekonomiczne, kulturowe lub społeczne.

3. Informacji nie uważa się za umożliwiającą określenie tożsamości osoby, jeżeli wymagałoby to nadmiernych kosztów, czasu lub działań.

 

Art. 7. Ilekroć w ustawie jest mowa o:

1) zbiorze danych – rozumie się przez to każdy posiadający strukturę zestaw danych o charakterze osobowym, dostępnych według określonych kryteriów, niezależnie od tego, czy zestaw ten jest rozproszony lub podzielony funkcjonalnie,

2) przetwarzaniu danych – rozumie się przez to jakiekolwiek operacje wykonywane na danych osobowych, takie jak zbieranie, utrwalanie, przechowywanie, opracowywanie, zmienianie, udostępnianie i usuwanie, a zwłaszcza te, które wykonuje się w systemach informatycznych,

2a) systemie informatycznym – rozumie się przez to zespół współpracujących ze sobą urządzeń, programów, procedur przetwarzania informacji i narzędzi programowych zastosowanych w celu przetwarzania danych,

2b) zabezpieczeniu danych w systemie informatycznym – rozumie się przez to wdrożenie i eksploatację stosownych środków technicznych i organizacyjnych zapewniających ochronę danych przed ich nieuprawnionym przetwarzaniem,

3) usuwaniu danych – rozumie się przez to zniszczenie danych osobowych lub taką ich modyfikację, która nie pozwoli na ustalenie tożsamości osoby, której dane dotyczą,

4) administratorze danych – rozumie się przez to organ, jednostkę organizacyjną, podmiot lub osobę, o których mowa w art. 3, decydujące o celach i środkach przetwarzania danych osobowych,

5) zgodzie osoby, której dane dotyczą – rozumie się przez to oświadczenie woli, którego treścią jest zgoda na przetwarzanie danych osobowych tego, kto składa oświadczenie; zgoda nie może być domniemana lub dorozumiana z oświadczenia woli o innej treści; zgoda może być odwołana w każdym czasie,

6) odbiorcy danych – rozumie się przez to każdego, komu udostępnia się dane osobowe, z wyłączeniem:

a) osoby, której dane dotyczą,

b) osoby upoważnionej do przetwarzania danych,

c) przedstawiciela, o którym mowa w art. 31a,

d) podmiotu, o którym mowa w art. 31,

e) organów państwowych lub organów samorządu terytorialnego, którym dane są udostępniane w związku z prowadzonym postępowaniem,

7) państwie trzecim – rozumie się przez to państwo nienależące do Europejskiego Obszaru Gospodarczego.

 

Rozdział 2.- Organ ochrony danych osobowych

 

Art. 8.

1. Organem do spraw ochrony danych osobowych jest Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych, zwany dalej „Generalnym Inspektorem».

2. Generalnego Inspektora powołuje i odwołuje Sejm Rzeczypospolitej Polskiej za zgodą Senatu.

3. Na stanowisko Generalnego Inspektora może być powołany ten, kto łącznie spełnia następujące warunki:

1) jest obywatelem polskim i stale zamieszkuje na terytorium Rzeczypospolitej Polskiej,

2) wyróżnia się wysokim autorytetem moralnym,

3) posiada wyższe wykształcenie prawnicze oraz odpowiednie doświadczenie zawodowe,

4) nie był karany za przestępstwo.

4. Generalny Inspektor w zakresie wykonywania swoich zadań podlega tylko ustawie.

5. Kadencja Generalnego Inspektora trwa 4 lata, licząc od dnia złożenia ślubowania. Po upływie kadencji Generalny Inspektor pełni swoje obowiązki do czasu objęcia stanowiska przez nowego Generalnego Inspektora.

6. Ta sama osoba nie może być Generalnym Inspektorem więcej niż przez dwie kadencje.

7. Kadencja Generalnego Inspektora wygasa z chwilą jego śmierci, odwołania lub utraty obywatelstwa polskiego.

8. Sejm, za zgodą Senatu, odwołuje Generalnego Inspektora, jeżeli:

1) zrzekł się stanowiska,

2) stał się trwale niezdolny do pełnienia obowiązków na skutek choroby,

3) sprzeniewierzył się złożonemu ślubowaniu,

4) został skazany prawomocnym wyrokiem sądu za popełnienie przestępstwa.

 

Art. 9. Przed przystąpieniem do wykonywania obowiązków Generalny Inspektor składa przed Sejmem następujące ślubowanie: „Obejmując stanowisko Generalnego Inspektora Ochrony Danych Osobowych uroczyście ślubuję dochować wierności postanowieniom Konstytucji Rzeczypospolitej Polskiej, strzec prawa do ochrony danych osobowych, a powierzone mi obowiązki wypełniać sumiennie i bezstronnie.» Ślubowanie może być złożone z dodaniem słów „Tak mi dopomóż Bóg».

 

Art. 10.

1. Generalny Inspektor nie może zajmować innego stanowiska, z wyjątkiem stanowiska profesora szkoły wyższej, ani wykonywać innych zajęć zawodowych.

2. Generalny Inspektor nie może należeć do partii politycznej, związku zawodowego ani prowadzić działalności publicznej niedającej się pogodzić z godnością jego urzędu.

 

Art. 11. Generalny Inspektor nie może być bez uprzedniej zgody Sejmu pociągnięty do odpowiedzialności karnej ani pozbawiony wolności. Generalny Inspektor nie może być zatrzymany lub aresztowany, z wyjątkiem ujęcia go na gorącym uczynku przestępstwa i jeżeli jego zatrzymanie jest niezbędne do zapewnienia prawidłowego toku postępowania. O zatrzymaniu niezwłocznie powiadamia się Marszałka Sejmu, który może nakazać natychmiastowe zwolnienie zatrzymanego.

 

Art. 12. Do zadań Generalnego Inspektora w szczególności należy:

1) kontrola zgodności przetwarzania danych z przepisami o ochronie danych osobowych,

2) wydawanie decyzji administracyjnych i rozpatrywanie skarg w sprawach wykonania przepisów o ochronie danych osobowych,

3) zapewnienie wykonania przez zobowiązanych obowiązków o charakterze niepieniężnym wynikających z decyzji, o których mowa w pkt 2, przez stosowanie środków egzekucyjnych przewidzianych w ustawie z dnia 17 czerwca 1966 r. o postępowaniu egzekucyjnym w administracji (Dz. U. z 2005 r., Nr 229, poz. 1954 z późn. zm.),

4) prowadzenie rejestru zbiorów danych oraz udzielanie informacji o zarejestrowanych zbiorach,

5) opiniowanie projektów ustaw i rozporządzeń dotyczących ochrony danych osobowych,

6) inicjowanie i podejmowanie przedsięwzięć w zakresie doskonalenia ochrony danych osobowych,

7) uczestniczenie w pracach międzynarodowych organizacji i instytucji zajmujących się problematyką ochrony danych osobowych.

 

Art. 12a.

1. Na wniosek Generalnego Inspektora Marszałek Sejmu może powołać zastępcę Generalnego Inspektora. Odwołanie zastępcy Generalnego Inspektora następuje w tym samym trybie.

2. Generalny Inspektor określa zakres zadań swojego zastępcy.

3. Zastępca Generalnego Inspektora powinien spełniać wymogi określone w art. 8 ust. 3 pkt 1, 2 i 4 oraz posiadać wyższe wykształcenie i odpowiednie doświadczenie zawodowe.

 

Art. 13.

1. Generalny Inspektor wykonuje swoje zadania przy pomocy Biura Generalnego Inspektora Ochrony Danych Osobowych, zwanego dalej Biurem.

1a. Generalny Inspektor w przypadkach uzasadnionych charakterem i liczbą spraw z zakresu ochrony danych osobowych na danym terenie moż

wykonywać swoje zadania przy pomocy jednostek zamiejscowych Biura.

2. (uchylony)

3. Prezydent Rzeczypospolitej Polskiej, po zasięgnięciu opinii Generalnego Inspektora, w drodze rozporządzenia, nadaje statut Biuru, określając jego organizację, zasady działania oraz siedziby jednostek zamiejscowych i zakres ich właściwości terytorialnej, mając na uwadze stworzenie optymalnych warunków organizacyjnych do prawidłowej realizacji zadań Biura.

 

Art. 14. W celu wykonania zadań, o których mowa w art. 12 pkt 1 i 2, Generalny Inspektor, zastępca Generalnego Inspektora lub upoważnieni przez niego pracownicy Biura, zwani dalej „inspektorami», mają prawo:

1) wstępu, w godzinach od 6°° do 22°°, za okazaniem imiennego upoważnienia i legitymacji służbowej, do pomieszczenia, w którym zlokalizowany jest zbiór danych, oraz pomieszczenia, w którym przetwarzane są dane poza zbiorem danych, i przeprowadzenia niezbędnych badań lub innych czynności kontrolnych w celu oceny zgodności przetwarzania danych z ustawą,

2) żądać złożenia pisemnych lub ustnych wyjaśnień oraz wzywać i przesłuchiwać osoby w zakresie niezbędnym do ustalenia stanu faktycznego,

3) wglądu do wszelkich dokumentów i wszelkich danych mających bezpośredni związek z przedmiotem kontroli oraz sporządzania ich kopii,

4) przeprowadzania oględzin urządzeń, nośników oraz systemów informatycznych służących do przetwarzania danych,

5) zlecać sporządzanie ekspertyz i opinii.

 

Art. 15.

1. Kierownik kontrolowanej jednostki organizacyjnej oraz kontrolowana osoba fizyczna będąca administratorem danych osobowych są obowiązani umożliwić inspektorowi przeprowadzenie kontroli, a w szczególności umożliwić przeprowadzenie czynności oraz spełnić żądania, o których mowa w art. 14 pkt 1-4.

2. Wtoku kontroli zbiorów, o których mowa w art. 43 ust. 1 pkt 1a, inspektor przeprowadzający kontrolę ma prawo wglądu do zbioru zawierającego dane osobowe jedynie za pośrednictwem upoważnionego przedstawiciela kontrolowanej jednostki organizacyjnej.

3. Kontrolę przeprowadza się po okazaniu imiennego upoważnienia wraz z legitymacją służbową.

4. Imienne upoważnienie powinno zawierać:

1) wskazanie podstawy prawnej przeprowadzenia kontroli,

2) oznaczenie organu kontroli,

3) imię i nazwisko, stanowisko służbowe osoby upoważnionej do przeprowadzenia kontroli oraz numer jej legitymacji służbowej,

4) określenie zakresu przedmiotowego kontroli,

5) oznaczenie podmiotu objętego kontrolą albo zbioru danych, albo miejsca poddawanego kontroli,

6) wskazanie daty rozpoczęcia i przewidywanego terminu zakończenia kontroli,

7) podpis Generalnego Inspektora,

8) pouczenie kontrolowanego podmiotu o jego prawach i obowiązkach,

9) datę i miejsce wystawienia imiennego upoważnienia.

 

Art. 16.

1. Z czynności kontrolnych inspektor sporządza protokół, którego jeden egzemplarz doręcza kontrolowanemu administratorowi danych.

1a. Protokół kontroli powinien zawierać

1) nazwę podmiotu kontrolowanego w pełnym brzmieniu i jego adres,

2) imię i nazwisko, stanowisko służbowe, numer legitymacji służbowej oraz numer upoważnienia inspektora,

3) imię i nazwisko osoby reprezentującej podmiot kontrolowany oraz nazwę organu reprezentującego ten podmiot,

4) datę rozpoczęcia i zakończenia czynności kontrolnych z wymienieniem dni przerw w kontroli,

5) określenie przedmiotu i zakresu kontroli,

6) opis stanu faktycznego stwierdzonego w toku kontroli oraz inne informacje mające istotne znaczenie dla oceny zgodności przetwarzania danych z przepisami o ochronie danych osobowych,

7) wyszczególnienie załączników stanowiących składową część protokołu,

8) omówienie dokonanych w protokole poprawek, skreśleń i uzupełnień,

9) parafy inspektora i osoby reprezentującej podmiot kontrolowany na każdej stronie protokołu,

10) wzmiankę o doręczeniu egzemplarza protokołu osobie reprezentującej podmiot kontrolowany,

11) wzmiankę o wniesieniu lub niewniesieniu zastrzeżeń i uwag do protokołu,

12) datę i miejsce podpisania protokołu przez inspektora oraz przez osobę lub organ reprezentujący podmiot kontrolowany.

2. Protokół podpisują inspektor i kontrolowany administrator danych, który może wnieść do protokołu umotywowane zastrzeżenia i uwagi.

3. W razie odmowy podpisania protokołu przez kontrolowanego administratora danych, inspektor czyni o tym wzmiankę w protokole, a odmawiający podpisu może, w terminie 7 dni, przedstawić swoje stanowisko na piśmie Generalnemu Inspektorowi.

 

Art. 17.

1. Jeżeli na podstawie wyników kontroli inspektor stwierdzi naruszenie przepisów o ochronie danych osobowych, występuje do Generalnego Inspektora o zastosowanie środków, o których mowa w art. 18.

2. Na podstawie ustaleń kontroli inspektor może Żądać wszczęcia postępowania dyscyplinarnego lub innego przewidzianego prawem postępowania przeciwko osobom winnym dopuszczenia do uchybień i poinformowania go, w określonym terminie, o wynikach tego postępowania i podjętych działaniach.

 

Art. 18.

1. W przypadku naruszenia przepisów o ochronie danych osobowych Generalny Inspektor z urzędu lub na wniosek osoby zainteresowanej, w drodze decyzji administracyjnej, nakazuje przywrócenie stanu zgodnego z prawem, a w szczególności:

1) usunięcie uchybień,

2) uzupełnienie, uaktualnienie, sprostowanie, udostępnienie lub nieudostępnienie danych osobowych,

3) zastosowanie dodatkowych środków zabezpieczających zgromadzone dane osobowe,

4) wstrzymanie przekazywania danych osobowych do państwa trzeciego,

5) zabezpieczenie danych lub przekazanie ich innym podmiotom,

6) usunięcie danych osobowych.

2. Decyzje Generalnego Inspektora, o których mowa w ust. 1, nie mogą ograniczać swobody działania podmiotów zgłaszających kandydatów lub listy kandydatów w wyborach na urząd Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej, do Sejmu, do Senatu i do organów samorządu terytorialnego, a także w wyborach do Parlamentu Europejskiego, pomiędzy dniem zarządzenia wyborów a dniem głosowania.

2a. Decyzje Generalnego Inspektora, o których mowa w ust. 1, w odniesieniu do zbiorów określonych w art. 43 ust. 1 pkt 1a, nie mogą nakazywać usunięcia danych osobowych zebranych w toku czynności operacyjno-rozpoznawczych prowadzonych na podstawie przepisów prawa.

3. W przypadku gdy przepisy innych ustaw regulują odrębnie wykonywanie czynności, o których mowa w ust. 1, stosuje się przepisy tych ustaw.

 

Art. 19. W razie stwierdzenia, że działanie lub zaniechanie kierownika jednostki organizacyjnej, jej pracownika lub innej osoby fizycznej będącej administratorem danych wyczerpuje znamiona przestępstwa określonego w ustawie, Generalny Inspektor kieruje do organu powołanego do ścigania przestępstw zawiadomienie o popełnieniu przestępstwa, dołączając dowody dokumentujące podejrzenie.

 

Art. 19a.

1. W celu realizacji zadań, o których mowa w art. 12 pkt 6, Generalny Inspektor może kierować do organów państwowych, organów samorządu terytorialnego, państwowych i komunalnych jednostek organizacyjnych, podmiotów niepublicznych realizujących zadania publiczne, osób fizycznych i prawnych, jednostek organizacyjnych niebędących osobami prawnymi oraz innych podmiotów wystąpienia zmierzające do zapewnienia skutecznej ochrony danych osobowych.

2. Generalny Inspektor może również występować do właściwych organów z wnioskami o podjęcie inicjatywy ustawodawczej albo o wydanie bądź zmianę aktów prawnych w sprawach dotyczących ochrony danych osobowych.

3. Podmiot, do którego zostało skierowane wystąpienie lub wniosek, o których mowa w ust. 1 i 2, jest obowiązany ustosunkować się do tego wystąpienia lub wniosku na piśmie w terminie 30 dni od daty jego otrzymania.

 

Art. 20. Generalny Inspektor składa Sejmowi, raz w roku, sprawozdanie ze swojej działalności wraz z wnioskami wynikającymi ze stanu przestrzegania przepisów o ochronie danych osobowych.

 

Art. 21.

1. Strona może zwrócić się do Generalnego Inspektora z wnioskiem o ponowne rozpatrzenie sprawy.

2. Na decyzję Generalnego Inspektora w przedmiocie wniosku o ponowne rozpatrzenie sprawy stronie przysługuje skarga do sądu administracyjnego.

 

Art. 22. Postępowanie w sprawach uregulowanych w niniejszej ustawie prowadzi się według przepisów Kodeksu postępowania administracyjnego, o ile przepisy ustawy nie stanowią inaczej.

 

Art. 22a. Minister właściwy do spraw administracji publicznej określi, w drodze rozporządzenia, wzór upoważnienia i legitymacji służbowej, o których mowa w art. 14 pkt 1, uwzględniając konieczność imiennego wskazania inspektora Biura Generalnego Inspektora Ochrony Danych Osobowych.

 

Rozdział 3.- Zasady przetwarzania danych osobowych

 

Art. 23.

1. Przetwarzanie danych jest dopuszczalne tylko wtedy, gdy:

1) osoba, której dane dotyczą, wyrazi na to zgodę, chyba że chodzi o usunięcie dotyczących jej danych,

2) jest to niezbędne dla zrealizowania uprawnienia lub spełnienia obowiązku wynikającego z przepisu prawa,

3) jest to konieczne do realizacji umowy, gdy osoba, której dane dotyczą, jest jej stroną lub gdy jest to niezbędne do podjęcia działań przed zawarciem umowy na żądanie osoby, której dane dotyczą,

4) jest niezbędne do wykonania określonych prawem zadań realizowanych dla dobra publicznego,

5) jest to niezbędne dla wypełnienia prawnie usprawiedliwionych celów realizowanych przez administratorów danych albo odbiorców danych, a przetwarzanie nie narusza praw i wolności osoby, której dane dotyczą.

2. Zgoda, o której mowa w ust. 1 pkt 1, może obejmować również przetwarzanie danych w przyszłości, jeżeli nie zmienia się cel przetwarzania.

3. Jeżeli przetwarzanie danych jest niezbędne dla ochrony żywotnych interesów osoby, której dane dotyczą, a spełnienie warunku określonego w ust. 1 pkt 1 jest niemożliwe, można przetwarzać dane bez zgody tej osoby, do czasu, gdy uzyskanie zgody będzie możliwe.

4. Za prawnie usprawiedliwiony cel, o którym mowa w ust. 1 pkt 5, uważa się w szczególności:

1) marketing bezpośredni własnych produktów lub usług administratora danych,

2) dochodzenie roszczeń z tytułu prowadzonej działalności gospodarczej.

 

Art. 24.

1. W przypadku zbierania danych osobowych od osoby, której one dotyczą, administrator danych jest obowiązany poinformować tę osobę o:

1) adresie swojej siedziby i pełnej nazwie, a w przypadku gdy administratorem danych jest osoba fizyczna – o miejscu swojego zamieszkania oraz imieniu i nazwisku,

2) celu zbierania danych, a w szczególności o znanych mu w czasie udzielania informacji lub przewidywanych odbiorcach lub kategoriach odbiorców danych,

3) prawie dostępu do treści swoich danych oraz ich poprawiania,

4) dobrowolności albo obowiązku podania danych, a jeżeli taki obowiązek istnieje, o jego podstawie prawnej.

2. Przepisu ust. 1 nie stosuje się, jeżeli:

1) przepis innej ustawy zezwala na przetwarzanie danych bez ujawniania faktycznego celu ich zbierania,

2) osoba, której dane dotyczą, posiada informacje, o których mowa w ust. 1.

 

Art. 25.

1. W przypadku zbierania danych osobowych nie od osoby, której one dotyczą, administrator danych jest obowiązany poinformować tę osobę, bezpośrednio po utrwaleniu zebranych danych, o:

1) adresie swojej siedziby i pełnej nazwie, a w przypadku gdy administratorem danych jest osoba fizyczna – o miejscu swojego zamieszkania oraz imieniu i nazwisku,

2) celu i zakresie zbierania danych, a w szczególności o odbiorcach lub kategoriach odbiorców danych,

3) źródle danych,

4) prawie dostępu do treści swoich danych oraz ich poprawiania,

5) uprawnieniach wynikających z art. 32 ust. 1 pkt 7 i 8.

2. Przepisu ust. 1 nie stosuje się, jeżeli:

1) przepis innej ustawy przewiduje lub dopuszcza zbieranie danych osobowych bez wiedzy osoby, której dane dotyczą,

2) (skreślony)

3) dane te są niezbędne do badań naukowych, dydaktycznych, historycznych, statystycznych lub badania opinii publicznej, ich przetwarzanie nie narusza praw lub wolności

osoby, której dane dotyczą, a spełnienie wymagań określonych w ust. 1 wymagałoby nadmiernych nakładów lub zagrażałoby realizacji celu badania,

4) (skreślony)

5) dane są przetwarzane przez administratora, o którym mowa w art. 3 ust. 1 i ust. 2 pkt 1, na podstawie przepisów prawa,

6) osoba, której dane dotyczą, posiada informacje, o których mowa w ust. 1.

 

Art. 26.

1. Administrator danych przetwarzający dane powinien dołożyć szczególnej staranności w celu ochrony interesów osób, których dane dotyczą, a w szczególności jest obowiązany zapewnić, aby dane te były:

1) przetwarzane zgodnie z prawem,

2) zbierane dla oznaczonych, zgodnych z prawem celów i nie poddawane dalszemu przetwarzaniu niezgodnemu z tymi celami, z zastrzeżeniem ust. 2,

3) merytorycznie poprawne i adekwatne w stosunku do celów, w jakich są przetwarzane,

4) przechowywane w postaci umożliwiającej identyfikację osób, których dotyczą, nie dłużej niż jest to niezbędne do osiągnięcia celu przetwarzania.

2. Przetwarzanie danych w celu innym niż ten, dla którego zostały zebrane, jest dopuszczalne, jeżeli nie narusza praw i wolności osoby, której dane dotyczą, oraz następuje:

1) w celach badań naukowych, dydaktycznych, historycznych lub statystycznych,

2) z zachowaniem przepisów art. 23 i 25.

 

Art. 26a.

1. Niedopuszczalne jest ostateczne rozstrzygnięcie indywidualnej sprawy osoby, której dane dotyczą, jeżeli jego treść jest wyłącznie wynikiem operacji na danych osobowych, prowadzonych w systemie informatycznym.

2. Przepisu ust. 1 nie stosuje się, jeżeli rozstrzygnięcie zostało podjęte podczas zawierania lub wykonywania umowy i uwzględnia wniosek osoby, której dane dotyczą, albo jeżeli zezwalają na to przepisy prawa, które przewidują również środki ochrony uzasadnionych interesów osoby, której dane dotyczą.

 

Art. 27.

1. Zabrania się przetwarzania danych ujawniających pochodzenie rasowe lub etniczne, poglądy polityczne, przekonania religijne lub filozoficzne, przynależność wyznaniową, partyjną lub związkową, jak również danych o stanie zdrowia, kodzie genetycznym, nałogach lub życiu seksualnym oraz danych dotyczących skazań, orzeczeń o ukaraniu i mandatów karnych, a także innych orzeczeń wydanych w postępowaniu sądowym lub administracyjnym. 

2. Przetwarzanie danych, o których mowa w ust. 1, jest jednak dopuszczalne, jeżeli:

1) osoba, której dane dotyczą, wyrazi na to zgodę na piśmie, chyba że chodzi o usunięcie dotyczących jej danych,

2) przepis szczególny innej ustawy zezwala na przetwarzanie takich danych bez zgody osoby, której dane dotyczą, i stwarza pełne gwarancje ich ochrony,

3) przetwarzanie takich danych jest niezbędne do ochrony żywotnych interesów osoby, której dane dotyczą, lub innej osoby, gdy osoba, której dane dotyczą, nie jest fizycznie lub prawnie zdolna do wyrażenia zgody, do czasu ustanowienia opiekuna prawnego lub kuratora,

4) jest to niezbędne do wykonania statutowych zadań kościołów i innych związków wyznaniowych, stowarzyszeń, fundacji lub innych niezarobkowych organizacji lub instytucji o celach politycznych, naukowych, religijnych, filozoficznych lub związkowych, pod warunkiem, Że przetwarzanie danych dotyczy wyłącznie członków tych organizacji lub instytucji albo osób utrzymujących z nimi stałe kontakty w związku z ich działalnością i zapewnione są pełne gwarancje ochrony przetwarzanych danych,

5) przetwarzanie dotyczy danych, które są niezbędne do dochodzenia praw przed sądem,

6) przetwarzanie jest niezbędne do wykonania zadań administratora danych odnoszących się do zatrudnienia pracowników i innych osób, a zakres przetwarzanych danych jest określony w ustawie,

7) przetwarzanie jest prowadzone w celu ochrony stanu zdrowia, świadczenia usług medycznych lub leczenia pacjentów przez osoby trudniące się zawodowo leczeniem

lub świadczeniem innych usług medycznych, zarządzania udzielaniem usług medycznych i są stworzone pełne gwarancje ochrony danych osobowych,

8) przetwarzanie dotyczy danych, które zostały podane do wiadomości publicznej przez osobę, której dane dotyczą,

9) jest to niezbędne do prowadzenia badań naukowych, w tym do przygotowania rozprawy wymaganej do uzyskania dyplomu ukończenia szkoły wyższej lub stopnia naukowego; publikowanie wyników badań naukowych nie może następować w sposób umożliwiający identyfikację osób, których dane zostały przetworzone,

10) przetwarzanie danych jest prowadzone przez stronę w celu realizacji praw i obowiązków wynikających z orzeczenia wydanego w postępowaniu sądowym lub administracyjnym.

 

Art. 28.

1. (skreślony)

2. Numery porządkowe stosowane w ewidencji ludności mogą zawierać tylko oznaczenie płci, daty urodzenia, numer nadania oraz liczbę kontrolną.

3. Zabronione jest nadawanie ukrytych znaczeń elementom numerów porządkowych w systemach ewidencjonujących osoby fizyczne.

 

Art. 29 (uchylony).

 

Art. 30 (uchylony).

 

Art. 31.

1. Administrator danych może powierzyć innemu podmiotowi, w drodze umowy zawartej na piśmie, przetwarzanie danych.

2. Podmiot, o którym mowa w ust. 1, może przetwarzać dane wyłącznie w zakresie i celu przewidzianym w umowie.

3. Podmiot, o którym mowa w ust. 1, jest obowiązany przed rozpoczęciem przetwarzania danych podjąć środki zabezpieczające zbiór danych, o których mowa w art. 36-39, oraz spełnić wymagania określone w przepisach, o których mowa w art. 39a. W zakresie przestrzegania tych przepisów podmiot ponosi odpowiedzialność jak administrator danych.

4. W przypadkach, o których mowa w ust. 1-3, odpowiedzialność za przestrzeganie przepisów niniejszej ustawy spoczywa na administratorze danych, co nie wyłącza odpowiedzialności podmiotu, który zawarł umowę, za przetwarzanie danych niezgodnie z tą umową.

5. Do kontroli zgodności przetwarzania danych przez podmiot, o którym mowa w ust. 1, z przepisami o ochronie danych osobowych stosuje się odpowiednio przepisy art. 14-19.

 

Art. 31a. W przypadku przetwarzania danych osobowych przez podmioty mające siedzibę albo miejsce zamieszkania w państwie trzecim, administrator danych jest obowiązany wyznaczyć swojego przedstawiciela w Rzeczypospolitej Polskiej.

 

Rozdział 4.- Prawa osoby, której dane dotyczą

 

Art. 32.

1. Każdej osobie przysługuje prawo do kontroli przetwarzania danych, które jej dotyczą, zawartych w zbiorach danych, a zwłaszcza prawo do:

1) uzyskania wyczerpującej informacji, czy taki zbiór istnieje, oraz do ustalenia administratora danych, adresu jego siedziby i pełnej nazwy, a w przypadku gdy administratorem danych jest osoba fizyczna – jej miejsca zamieszkania oraz imienia i nazwiska,

2) uzyskania informacji o celu, zakresie i sposobie przetwarzania danych zawartych w takim zbiorze,

3) uzyskania informacji, od kiedy przetwarza się w zbiorze dane jej dotyczące, oraz podania w powszechnie zrozumiałej formie treści tych danych,

4) uzyskania informacji o źródle, z którego pochodzą dane jej dotyczące, chyba że administrator danych jest zobowiązany do zachowania w tym zakresie w tajemnicy informacji niejawnych lub zachowania tajemnicy zawodowej,

5) uzyskania informacji o sposobie udostępniania danych, a w szczególności informacji o odbiorcach lub kategoriach odbiorców, którym dane te są udostępniane,

5a) uzyskania informacji o przesłankach podjęcia rozstrzygnięcia, o którym mowa w art. 26a ust. 2,

6) żądania uzupełnienia, uaktualnienia, sprostowania danych osobowych, czasowego lub stałego wstrzymania ich przetwarzania lub ich usunięcia, jeżeli są one niekompletne, nieaktualne, nieprawdziwe lub zostały zebrane z naruszeniem ustawy albo są już zbędne do realizacji celu, dla którego zostały zebrane,

7) wniesienia, w przypadkach wymienionych w art. 23 ust. 1 pkt 4 i 5, pisemnego, umotywowanego żądania zaprzestania przetwarzania jej danych ze względu na jej szczególną sytuację,

8) wniesienia sprzeciwu wobec przetwarzania jej danych w przypadkach, wymienionych w art. 23 ust. 1 pkt 4 i 5, gdy administrator danych zamierza je przetwarzać w celach marketingowych lub wobec przekazywania jej danych osobowych innemu administratorowi danych,

9) wniesienia do administratora danych żądania ponownego, indywidualnego rozpatrzenia sprawy rozstrzygniętej z naruszeniem art. 26a ust. 1.

2. W przypadku wniesienia żądania, o którym mowa w ust. 1 pkt 7, administrator danych zaprzestaje przetwarzania kwestionowanych danych osobowych albo bez zbędnej zwłoki przekazuje żądanie Generalnemu Inspektorowi, który wydaje stosowną decyzję.

3. W razie wniesienia sprzeciwu, o którym mowa ust. 1 pkt 8, dalsze przetwarzanie kwestionowanych danych jest niedopuszczalne. Administrator danych może jednak pozostawić w zbiorze imię lub imiona i nazwisko osoby oraz numer PESEL lub adres wyłącznie w celu uniknięcia ponownego wykorzystania danych tej osoby w celach objętych sprzeciwem.

3a. W razie wniesienia żądania, o którym mowa w art. 32 ust. 1 pkt 9, administrator danych bez zbędnej zwłoki rozpatruje sprawę albo przekazuje ją wraz z uzasadnieniem swojego stanowiska Generalnemu Inspektorowi, który wydaje stosowną decyzję.

4. Jeżeli dane są przetwarzane dla celów naukowych, dydaktycznych, historycznych, statystycznych lub archiwalnych, administrator danych może odstąpić od informowania osób o przetwarzaniu ich danych w przypadkach, gdy pociągałoby to za sobą nakłady niewspółmierne z zamierzonym celem.

5. Osoba zainteresowana może skorzystać z prawa do informacji, o których mowa w ust. 1 pkt 1-5, nie częściej niż raz na 6 miesięcy.

 

Art. 33.

1. Na wniosek osoby, której dane dotyczą, administrator danych jest obowiązany, w terminie 30 dni, poinformować o przysługujących jej prawach oraz udzielić, odnośnie do jej danych osobowych, informacji, o których mowa w art. 32 ust. 1 pkt 1-5a.

2. Na wniosek osoby, której dane dotyczą, informacji, o których mowa w ust. 1, udziela się na piśmie.

 

Art. 34. Administrator danych odmawia osobie, której dane dotyczą, udzielenia informacji, o których mowa w art. 32 ust. 1 pkt 1-5a, jeżeli spowodowałoby to:

1) ujawnienie wiadomości zawierających informacje niejawne,

2) zagrożenie dla obronności lub bezpieczeństwa państwa, życia i zdrowia ludzi lub bezpieczeństwa i porządku publicznego,

3) zagrożenie dla podstawowego interesu gospodarczego lub finansowego państwa,

4) istotne naruszenie dóbr osobistych osób, których dane dotyczą, lub innych osób.

 

Art. 35.

1. W razie wykazania przez osobę, której dane osobowe dotyczą, że są one niekompletne, nieaktualne, nieprawdziwe lub zostały zebrane z naruszeniem ustawy albo są zbędne do realizacji celu, dla którego zostały zebrane, administrator danych jest obowiązany, bez zbędnej zwłoki, do uzupełnienia, uaktualnienia, sprostowania danych, czasowego lub stałego wstrzymania przetwarzania kwestionowanych danych lub ich usunięcia ze zbioru, chyba że dotyczy to danych osobowych, w odniesieniu do których tryb ich uzupełnienia, uaktualnienia lub sprostowania określają odrębne ustawy.

2. W razie niedopełnienia przez administratora danych obowiązku, o którym mowa w ust. 1, osoba, której dane dotyczą, może się zwrócić do Generalnego Inspektora z wnioskiem o nakazanie dopełnienia tego obowiązku.

3. Administrator danych jest obowiązany poinformować bez zbędnej zwłoki innych administratorów, którym udostępnił zbiór danych, o dokonanym uaktualnieniu lub sprostowaniu danych.

 

Rozdział 5.- Zabezpieczenie danych osobowych

 

Art. 36.

1. Administrator danych jest obowiązany zastosować środki techniczne i organizacyjne zapewniające ochronę przetwarzanych danych osobowych odpowiednią do zagrożeń oraz kategorii danych objętych ochroną, a w szczególności powinien zabezpieczyć dane przed ich udostępnieniem osobom nieupoważnionym, zabraniem przez osobę nieuprawnioną, przetwarzaniem z naruszeniem ustawy oraz zmianą, utratą, uszkodzeniem lub zniszczeniem.

2. Administrator danych prowadzi dokumentację opisującą sposób przetwarzania danych oraz środki, o których mowa w ust. 1.

3. Administrator danych wyznacza administratora bezpieczeństwa informacji, nadzorującego przestrzeganie zasad ochrony, o których mowa w ust. 1, chyba że sam wykonuje te czynności.

 

Art. 37. Do przetwarzania danych mogą być dopuszczone wyłącznie osoby posiadające upoważnienie nadane przez administratora danych.

 

Art. 38. Administrator danych jest obowiązany zapewnić kontrolę nad tym, jakie dane osobowe, kiedy i przez kogo zostały do zbioru wprowadzone oraz komu są przekazywane.

 

Art. 39.

1. Administrator danych prowadzi ewidencję osób upoważnionych do ich przetwarzania, która powinna zawierać:

1) imię i nazwisko osoby upoważnionej,

2) datę nadania i ustania oraz zakres upoważnienia do przetwarzania danych osobowych,

3) identyfikator, jeżeli dane są przetwarzane w systemie informatycznym.

2. Osoby, które zostały upoważnione do przetwarzania danych, są obowiązane zachować w tajemnicy te dane osobowe oraz sposoby ich zabezpieczenia.

 

Art. 39a. Minister właściwy do spraw administracji publicznej w porozumieniu z ministrem właściwym do spraw informatyzacji określi, w drodze rozporządzenia, sposób prowadzenia i zakres dokumentacji, o której mowa w art. 36 ust. 2, oraz podstawowe warunki techniczne i organizacyjne, jakim powinny odpowiadać urządzenia i systemy informatyczne służące do przetwarzania danych osobowych, uwzględniając zapewnienie ochrony przetwarzanych danych osobowych odpowiedniej do zagrożeń oraz kategorii danych objętych ochroną, a także wymagania w zakresie odnotowywania udostępniania danych osobowych i bezpieczeństwa przetwarzanych danych.

 

Rozdział 6.- Rejestracja zbiorów danych osobowych

 

Art. 40. Administrator danych jest obowiązany zgłosić zbiór danych do rejestracji Generalnemu Inspektorowi, z wyjątkiem przypadków, o których mowa w art. 43 ust. 1.

 

Art. 41. 1. Zgłoszenie zbioru danych do rejestracji powinno zawierać:

1) wniosek o wpisanie zbioru do rejestru zbiorów danych osobowych,

2) oznaczenie podmiotu prowadzącego zbiór i adres jego siedziby lub miejsca zamieszkania, w tym numer identyfikacyjny rejestru podmiotów gospodarki narodowej, jeżeli został mu nadany, oraz podstawę prawną upoważniającą do prowadzenia zbioru, a w przypadku podmiotu, o którym mowa w art. 31a, oznaczenie tego podmiotu i adres jego siedziby lub miejsce zamieszkania,

2) oznaczenie administratora danych i adres jego siedziby lub miejsca zamieszkania, w tym numer identyfikacyjny rejestru podmiotów gospodarki narodowej, jeżeli został mu nadany, oraz podstawę prawną upoważniającą do prowadzenia zbioru, a w przypadku powierzenia przetwarzania danych podmiotowi, o którym mowa w art. 31, lub wyznaczenia podmiotu, o którym mowa w art. 31a, oznaczenie tego podmiotu i adres jego siedziby lub miejsca zamieszkania,

3) cel przetwarzania danych,

3a) opis kategorii osób, których dane dotyczą, oraz zakres przetwarzanych danych,

4) sposób zbierania oraz udostępniania danych,

4a) informację o odbiorcach lub kategoriach odbiorców, którym dane mogą być przekazywane,

5) opis środków technicznych i organizacyjnych zastosowanych w celach określonych w art. 36-39,

6) informację o sposobie wypełnienia warunków technicznych i organizacyjnych, określonych w przepisach, o których mowa w art. 39a,

7) informację dotyczącą ewentualnego przekazywania danych do państwa trzeciego.

2. Administrator danych jest obowiązany zgłaszać Generalnemu Inspektorowi każdą zmianę informacji, o której mowa w ust. 1, w terminie 30 dni od dnia dokonania zmiany w zbiorze danych, z zastrzeżeniem ust. 3.

3. Jeżeli zmiana informacji, o której mowa w ust. 1 pkt 3a, dotyczy rozszerzenia zakresu przetwarzanych danych o dane, o których mowa w art. 27 ust. 1, administrator danych jest obowiązany do jej zgłoszenia przed dokonaniem zmiany w zbiorze.

4. Do zgłaszania zmian stosuje się odpowiednio przepisy o rejestracji zbiorów danych.

 

Art. 42.

1. Generalny Inspektor prowadzi ogólnokrajowy, jawny rejestr zbiorów danych osobowych. Rejestr powinien zawierać informacje, o których mowa w art. 41 ust. 1 pkt 1-4a i 7.

2. Każdy ma prawo przeglądać rejestr, o którym mowa w ust. 1.

3. Na żądanie administratora danych może być wydane zaświadczenie o zarejestrowaniu zgłoszonego przez niego zbioru danych, z zastrzeżeniem ust. 4.

4. Generalny Inspektor wydaje administratorowi danych, o których mowa w art. 27 ust. 1, zaświadczenie o zarejestrowaniu zbioru danych niezwłocznie po dokonaniu rejestracji.

 

Art. 43.

1. Z obowiązku rejestracji zbioru danych zwolnieni są administratorzy danych:

1) zawierających informacje niejawne,

1a) które zostały uzyskane w wyniku czynności operacyjno-rozpoznawczych przez funkcjonariuszy organów uprawnionych do tych czynności,

2) przetwarzanych przez właściwe organy dla potrzeb postępowania sądowego oraz na podstawie przepisów o Krajowym Rejestrze Karnym,

2a) przetwarzanych przez Generalnego Inspektora Informacji Finansowej, 

2b) przetwarzanych przez właściwe organy na potrzeby udziału Rzeczypospolitej Polskiej w Systemie Informacyjnym Schengen oraz Wizowym Systemie Informacyjnym,

2c) przetwarzanych przez właściwie organy na podstawie przepisów o wymianie informacji z organami ścigania państw członkowskich Unii Europejskiej,

3) dotyczących osób należących do kościoła lub innego związku wyznaniowego, o uregulowanej sytuacji prawnej, przetwarzanych na potrzeby tego kościoła lub związku wyznaniowego,

4) przetwarzanych w związku z zatrudnieniem u nich, świadczeniem im usług na podstawie umów cywilnoprawnych, a także dotyczących osób u nich zrzeszonych lub uczących się,

5) dotyczących osób korzystających z ich usług medycznych, obsługi notarialnej, adwokackiej, radcy prawnego, rzecznika patentowego, doradcy podatkowego lub biegłego rewidenta,

6) tworzonych na podstawie przepisów dotyczących wyborów do Sejmu, Senatu, Parlamentu Europejskiego, rad gmin, rad powiatów i sejmików województw, wyborów na urząd Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej, na wójta, burmistrza, prezydenta miasta oraz dotyczących referendum ogólnokrajowego i referendum lokalnego,

7) dotyczących osób pozbawionych wolności na podstawie ustawy, w zakresie niezbędnym do wykonania tymczasowego aresztowania lub kary pozbawienia wolności,

8) przetwarzanych wyłącznie w celu wystawienia faktury, rachunku lub prowadzenia sprawozdawczości finansowej,

9) powszechnie dostępnych,

10) przetwarzanych w celu przygotowania rozprawy wymaganej do uzyskania dyplomu ukończenia szkoły wyższej lub stopnia naukowego,

11) przetwarzanych w zakresie drobnych bieżących spraw życia codziennego.

2. W odniesieniu do zbiorów, o których mowa w ust. 1 pkt 1 i 3, oraz zbiorów, o których mowa w ust. 1 pkt 1a, przetwarzanych przez Agencję Bezpieczeństwa Wewnętrznego, Agencję Wywiadu, Służbę Kontrwywiadu Wojskowego, Służbę Wywiadu Wojskowego oraz Centralne Biuro Antykorupcyjne, Generalnemu Inspektorowi nie przysługują uprawnienia określone w art. 12 pkt 2, art. 14 pkt 1 i 3-5 oraz art. 15-18.

 

Art. 44.

1. Generalny Inspektor wydaje decyzję o odmowie rejestracji zbioru danych, jeżeli:

1) nie zostały spełnione wymogi określone w art. 41 ust. 1,

2) przetwarzanie danych naruszałoby zasady określone w art. 23-30,

2) przetwarzanie danych naruszałoby zasady określone w art. 23-28,

3) urządzenia i systemy informatyczne służące do przetwarzania zbioru danych zgłoszonego do rejestracji nie spełniają podstawowych warunków technicznych i organizacyjnych, określonych w przepisach, o których mowa w art. 39a.

2. Odmawiając rejestracji zbioru danych, Generalny Inspektor, w drodze decyzji administracyjnej, nakazuje:

1) ograniczenie przetwarzania wszystkich albo niektórych kategorii danych wyłącznie do ich przechowywania lub

2) zastosowanie innych środków, o których mowa w art. 18 ust. 1

3. (skreślony)

4. Administrator danych może zgłosić ponownie zbiór danych do rejestracji po usunięciu wad, które były powodem odmowy rejestracji zbioru.

5. W razie ponownego zgłoszenia zbioru do rejestracji administrator danych może rozpocząć ich przetwarzanie po zarejestrowaniu zbioru.

 

Art. 44a. Wykreślenie z rejestru zbiorów danych osobowych jest dokonywane, w drodze decyzji administracyjnej, jeżeli:

1) zaprzestano przetwarzania danych w zarejestrowanym zbiorze,

2) rejestracji dokonano z naruszeniem prawa.

 

Art. 45. (skreślony)

 

Art. 46.

1. Administrator danych może, z zastrzeżeniem ust. 2, rozpocząć ich przetwarzanie w zbiorze danych po zgłoszeniu tego zbioru Generalnemu Inspektorowi, chyba że ustawa zwalnia go z tego obowiązku.

2. Administrator danych, o których mowa w art. 27 ust. 1, może rozpocząć ich przetwarzanie w zbiorze danych po zarejestrowaniu zbioru, chyba że ustawa zwalnia go z obowiązku zgłoszenia zbioru do rejestracji.

 

Art. 46a. Minister właściwy do spraw administracji publicznej określi, w drodze rozporządzenia, wzór zgłoszenia, o którym mowa w art. 41 ust. 1, uwzględniając obowiązek zamieszczenia informacji niezbędnych do stwierdzenia zgodności przetwarzania danych z wymogami ustawy.

 

Rozdział 7.- Przekazywanie danych osobowych do państwa trzeciego

Art. 47.

1.

1. Przekazanie danych osobowych do państwa trzeciego może nastąpić, jeżeli państwo docelowe zapewnia na swoim terytorium odpowiedni poziom ochrony danych osobowych.»,

1a. Odpowiedni poziom ochrony danych osobowych, o którym mowa w ust. 1, jest oceniany z uwzględnieniem wszystkich okoliczności dotyczących operacji przekazania danych, w szczególności biorąc pod uwagę charakter danych, cel i czas trwania proponowanych operacji przetwarzania danych, kraj pochodzenia i kraj ostatecznego przeznaczenia danych oraz przepisy prawa obowiązujące w danym państwie trzecim oraz stosowane w tym państwie środki bezpieczeństwa i zasady zawodowe.

2. Przepisu ust. 1 nie stosuje się, gdy przesłanie danych osobowych wynika z obowiązku nałożonego na administratora danych przepisami prawa lub postanowieniami ratyfikowanej umowy międzynarodowej, gwarantującymi odpowiedni poziom ochrony tych danych.

3. Administrator danych może jednak przekazać dane osobowe do państwa trzeciego, jeżeli:

1) osoba, której dane dotyczą, udzieliła na to zgody na piśmie,

2) przekazanie jest niezbędne do wykonania umowy pomiędzy administratorem danych a osobą, której dane dotyczą, lub jest podejmowane na jej życzenie,

3) przekazanie jest niezbędne do wykonania umowy zawartej w interesie osoby, której dane dotyczą, pomiędzy administratorem danych a innym podmiotem,

4) przekazanie jest niezbędne ze względu na dobro publiczne lub do wykazania zasadności roszczeń prawnych,

5) przekazanie jest niezbędne do ochrony żywotnych interesów osoby, której dane dotyczą,

6) dane są ogólnie dostępne.

 

Art. 48. W przypadkach innych niż wymienione w art. 47 ust. 2 i 3 przekazanie danych osobowych do państwa trzeciego, które nie daje gwarancji ochrony danych osobowych przynajmniej takich, jakie obowiązują na terytorium Rzeczypospolitej Polskiej, może nastąpić po uzyskaniu zgody Generalnego Inspektora, pod warunkiem że administrator danych zapewni odpowiednie zabezpieczenia w zakresie ochrony prywatności oraz praw i wolności osoby, której dane dotyczą.

 

Rozdział 8.- Przepisy karne

 

Art. 49. 1. Kto przetwarza w zbiorze dane osobowe, choć ich przetwarzanie nie jest dopuszczalne albo do których przetwarzania nie jest uprawniony, podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do lat 2.

2. Jeżeli czyn określony w ust. 1 dotyczy danych ujawniających pochodzenie rasowe lub etniczne, poglądy polityczne, przekonania religijne lub filozoficzne, przynależność wyznaniową, partyjną lub związkową, danych o stanie zdrowia, kodzie genetycznym, nałogach lub życiu seksualnym, sprawca podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do lat 3.

 

Art. 50 (uchylony).

 

Art. 51.

1. Kto administrując zbiorem danych lub będąc obowiązany do ochrony danych osobowych udostępnia je lub umożliwia dostęp do nich osobom nieupoważnionym, podlega karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do lat 2.

2. Jeżeli sprawca działa nieumyślnie, podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do roku.

 

Art. 52. Kto administrując danymi narusza choćby nieumyślnie obowiązek zabezpieczenia ich przed zabraniem przez osobę nieuprawnioną, uszkodzeniem lub zniszczeniem, podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do roku.

 

Art. 53. Kto będąc do tego obowiązany nie zgłasza do rejestracji zbioru danych, podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do roku.

 

Art. 54. Kto administrując zbiorem danych nie dopełnia obowiązku poinformowania osoby, której dane dotyczą, o jej prawach lub przekazania tej osobie informacji umożliwiających korzystanie z praw przyznanych jej w niniejszej ustawie, podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do roku.

 

Art. 54a. Kto inspektorowi udaremnia lub utrudnia wykonanie czynności kontrolnej, podlega grzywnie, karze ograniczenia wolności albo pozbawienia wolności do lat 2.

 

Rozdział 9.- Zmiany w przepisach obowiązujących, przepisy przejściowe i końcowe  

 

Art. 55. (pominięty)

 

Art. 56. (pominięty)

 

Art. 57. (pominięty)

 

Art. 58. (pominięty)

 

Art. 59. (pominięty)

 

Art. 60. (pominięty)

 

Art. 61.

1. Podmioty określone w art. 3, prowadzące w dniu wejścia w życie ustawy zbiory danych osobowych w systemach informatycznych, mają obowiązek złożenia wniosków o zarejestrowanie tych zbiorów w trybie określonym w art. 41, w terminie 18 miesięcy od dnia jej wejścia w życie, chyba że ustawa zwalnia ich z tego obowiązku.

2. Do czasu rejestracji zbioru danych osobowych w trybie określonym w art. 41, podmioty, o których mowa w ust. 1, mogą prowadzić te zbiory bez rejestracji.

 

Art. 62. Ustawa wchodzi w życie po upływie 6 miesięcy od dnia ogłoszenia, z tym że:

1) art. 8-11, art. 13 i 45 wchodzą w życie po upływie 2 miesięcy od dnia ogłoszenia,

2) art. 55-59 wchodzą w życie po upływie 14 dni od dnia ogłoszenia.

01Ene/14

Governmental Regulation on the Health Sector Database. 22 January 2000

Governmental Regulation on the Health Sector Database. 22 January 2000

CHAPTER I .General Provisions


Article 1 . Scope

This Regulation applies to the creation and operation of a centralised Health Sector Database, cf. Article 2 of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database.

Article 2. Definitions

In this Regulation, the following terms shall have the respective meanings indicated below:
Operating Licence: An operating licence for the creation and operation of a centralised Health Sector Database pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, issued by the Minister for Health and Social Security.

Monitoring Committee: A committee on the creation and operation of a centralised Health Sector Database pursuant to Article 6 of Act nº 139/1998.

Science Ethics Committee: The Science Ethics Committee pursuant to Article 1 of Government Regulation No 552/1999 on scientific health research, cf. Article 29 of Act nº 74/1997, on Patients' Rights.

Technology, Security and Organization Terms: The technology, security and organization terms of the Data Protection Commission pursuant to Article 5, Paragraph 1, Sub-Section 2 of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database.

Query layer: Software intended to process research or queries in the Health Sector Database.

Query classes: Specific types of queries which are comparable and processed using the software in the query layer in the Health Sector Database.

Article 3 . Assessment of Conditions

The issue of the Operating Licence for the creation and operation of a Health Sector Database is subject to the provisions of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database. The Minister for Health and Social Security shall assess whether the conditions laid down in Paragraph 1 of Article 5 of the Act are met before issuing an Operating Licence. Prior to the issue of the Operating Licence the Technology, Security and Organisation Terms of the Data Protection Commission shall be available, cf. Article 5, Paragraph 1, Sub-Section 2 of the Act.

Article 4 . Further Conditions in the Operating Licence and Monitoring of Compliance

The Minister may attach further conditions to the Operating Licence beyond the conditions established in Paragraph 1 of Article 5 of the Act. The Minister may set the condition in the Operating Licence that individual work components in the preparation, creation and operation of the Health Sector Database shall not begin until such time as certain conditions further elaborated in the Operating Licence have been met. The Monitoring Committee and Data Protection Commission shall be responsible for monitoring that conditions established in the Operating Licence regarding individual work components are met as further provided in the Operating Licence and in accordance with the division of tasks among the Monitoring Committee and Data Protection Commission pursuant to Act nº 139/1998 and this Regulation.
The Minister may, at a later stage, e.g. on the recommendation of the Monitoring Committee, the Data Protection Commission, the Interdisciplinary Ethics Committee or the Licensee, establish new conditions in addition to the conditions stipulated in the Operating Licence regarding the security of data in the Database, its creation and other aspects in the event of issues or difficulties requiring action.

Article 5 . Assessment of an Independent Systems Security Expert

Processing in the Health Sector Database shall not begin until an assessment has been performed by an independent expert on the security of information systems. The Monitoring Committee shall ensure that such an assessment is conducted.

Article 6 . Rules on Science Ethics

The collection, transfer and processing of data in the Health Sector Database shall at all times be conducted in full compliance with recognised international rules on science ethics and rules established on their basis and current in Iceland at any time.

CHAPTER II . Financial Segregation

Article 7 . Segregated Accounts

The operation of the Health Sector Database shall be financially segregated from other activities of the Licensee, cf. Paragraph 2 of Article 14 of the Competition Act nº 8/1993. The operation of the Health Sector Database shall be conducted within a separate operating unit or department, and keep separate accounts. Accounting shall be conducted pursuant to the Act on Financial Accounts. A separate Initial Balance Sheet shall be made. Assets regarded as pertaining to the activities covered by the Operating Licence shall be appraised at market value where possible, or at the replacement value following reasonable depreciation. Liabilities of the activities covered by the Operating Licence shall include only liabilities connected with such activities alone.

Article 8 . Pricing of Joint Use and Day-to Day Management

All joint use of the operation subject to the Operating Licence and the competitive operations of the Licensee, such as use of real estate, machinery and human resources, shall be valued at market price on an arm's length basis. In the event that market price is not available, the value shall be based on cost price plus a reasonable mark-up. Similarly, business between the operation subject to the Operating Licence and other departments shall be conducted on an arm's length basis.
When the utilisation of the Health Sector Database has begun, the party responsible for the day-to-day administration of the operation subject to the Operating Licence shall not be responsible for the administration of the departments of the Licensee engaged in competitive activities.

CHAPTER III . Collection, Handling and Processing of Information

Article 9 . Licensed Health-Care Professionals

The employees of the health institutions in question or self-employed health service workers shall prepare data for transfer to the Health Sector Database and such work shall be performed or managed by employees who are licensed health-care professionals. The handling of health data by the Licensee shall also be performed or managed by personnel who are licensed health-care professionals. Those employees of health institutions and self-employed health service workers who are directly employed in the transfer of health data to the Health Sector Database shall not be involved in the Licensee's operation of the Database. The Operating License shall be accompanied by a list of licensed health-care professions at the time of issue of the Operating Licence.

Article 10 . Access to Data by Health Authorities

The Ministry of Health and Social Security and the Directorate of Health shall at all times have access to statistical data from the Database, cf. Article 9 of Act nº 139/1998. The data shall be in accessible form and meet the specifications of the health authorities as current at any time.

Article 11 . Medical Records System

The Operating Licence shall establish general specifications for medical records systems. The Licensee shall meet all conditions and requirements contained in the specifications of the Operating Licence and also any later requirements and conditions which the Minister may regard as necessary to achieve the objectives of Act nº 139/1998.

Article 12 . Patients' Rights

A patient may at any time request that information concerning him is not transferred to the Health Sector Database. A patient's request may involve all information already available on the patient in medical records or which may be recorded, or further specified information. Such a request from a patient shall also be observed after his death.
In the event that a patient wishes to have information on him transferred to the Health Sector Database, despite the fact that a health institution or self-employed health service worker has not entered into an agreement on such transfer of information, the patient shall submit a request to this effect to the Directorate of Health. The Directorate of Health shall ensure that such a request from a patient is carried out.

CHAPTER IV . Access Control

Article 13 . Access to the Health Sector Database

The Licensee may not grant direct access to the Health Sector Database.
Before processing is begun in the Database, the Licensee shall inform the Monitoring Committee which parties in his employ work with the Database, its operation and development of software and which parties in his employ have access to the query layer. Furthermore, their roles and responsibilities shall be defined, as well as their access authorisation. The Licensee shall notify the Monitoring Committee of any intentions to confer responsibilities on new parties pursuant to this provision and ensure that the Security Terms of the Data Protection Commission are strictly observed.

Article 14 . Data from the Health Sector Database

Providing information on individuals from the Health Sector Database is prohibited. Only statistical information involving groups of individuals may be provided.

CHAPTER V . Monitoring Committee

Article 15 . Composition, Staff and Facilities

The Minister for Health and Social Security shall appoint a committee of three members, the Monitoring Committee, for a term of four years to supervise the creation and operation of the Health Sector Database. One member shall be a health sector worker with knowledge in the field of epidemology, another shall be knowledgeable in the field of information and/or computer science. The third shall be a lawyer and serve as Chairman of the Committee. Alternate members shall be appointed in the same way.
The Committee shall be provided with staff and working facilities. The Committee shall employ a Managing Director with a law degree. The Committee shall seek expert advice as required.

Article 16 . Supervision of the Making of Agreements

The Monitoring Committee shall oversee the making of agreements between the Licensee, on the one hand, and health institutions and self-employed health service workers, on the other hand. The Committee shall protect the interests of the public health authorities, health institutions, self-employed health service workers and scientists in negotiating agreements. The negotiating parties shall inform the Committee of the status of negotiations. Members of the Committee are permitted to attend meetings of the negotiating parties at their discretion.
The Monitoring Committee shall, i.a., ensure co-ordination of the terms of the Licensee's agreements with individual institutions to the extent possible, e.g. as regards processing of health data, design of software, costs and payments.

The Monitoring Committee shall ensure that software for use in standardised recording in health institutions and self-employed health service workers is consistent with the specifications included in the Operating Licence and any later specifications and requirements, cf. Articles 10 and 11 hereof. The Committee shall ensure that the software enables data processing that will meet the needs of individual health institutions and self-employed health service workers for a co-ordinated information system, the needs of specialist fields and the needs of public health authorities for access to statistical data from the Database in accessible form so as to be useful in the preparation of health reports, plans, policies and other projects of these parties. Measures shall also be taken to ensure that the data can be used for scientific research.

Confirmation by the Monitoring Committee of an agreement between the Licensee and individual health institutions or self-employed health service workers is a prerequisite for the validity of the agreement. The parties shall be notified of the Committee's conclusion within two weeks from the time that the agreement was delivered to the Committee for confirmation.

Article 17 . Surveillance

The Monitoring Committee shall monitor the day-to-day operation of the Database and ensure that its creation and operation are consistent with the provisions of law, regulations and the Operating Licence to the extent that such is not the role of the Data Protection Commission under law.

Article 18 . Access to Data

The Monitoring Committee may require from the Licensee and persons in the employ of the Licensee any information necessary for the Committee to perform its tasks pursuant to Act nº 139/1998, this Regulation and provisions of the Operating Licence.
The Licensee shall ensure, e.g., that the Monitoring Committee always has access to information on all research or queries or classes of queries submitted to the Licensee for processing as well as to information on the research parties and parties submitting queries in a form permitted by the Security Terms of the Data Protection Commission.

The members of the Monitoring Committee and persons directly or indirectly in its employ shall not divulge any confidential information that they acquire in the course of their duty. The confidentiality obligation shall remain in force even when employment ceases.

Article 19 . Advice on Use of Data

The Monitoring Committee shall advise the Ministry of Health and Social Security and the Directorate of Health on utilisation of data in the Database.

Article 20 . Backup Copies

The Monitoring Committee shall preserve backup copies of the Database in a bank safety deposit box or in some other secure manner. The Backup copy shall be updated regularly pursuant to the further decision of the Committee as new data is entered into the Database. The Operating Licence shall contain further provisions on backing up the Database pursuant to the Technology, Security and Organization terms of the Data Protection Commission.

Article 21 . Information to the Science Ethics Committee

The Monitoring Committee shall deliver to the Science Ethics Committee at least once every three months a list of all queries or query classes submitted to the Health Sector Database together with information on the parties submitting the queries, in a form permitted by the Technology, Security, and Organization Terms of the Data Protection Commission.

Article 22 . Notification of Impropriety

The Monitoring Committee shall inform the Minister and the Data Protection Commission without delay if the Committee has reason to believe that there is any impropriety in the operation of the Database.

Article 23 . Temporary Operation of the Health Sector Database

In the event of revocation of the Operating Licence, or if the Licensee is deprived of the Operating Licence, the Monitoring Committee shall operate the Database in the interests of the public health authorities, health institutions and self-employed health service workers, e.g., in the interests of scientific research, until such time as the Minister has arrived at a decision on its future operation.
The Committee shall submit to the Minister its opinion regarding the continued operation of the Health Sector Database following the expiration of the term of the Licence pursuant to its provisions. The same applies if the Operating Licence is revoked or the Licensee is deprived of his Licence.

Article 24 . Report to the Minister

No later than 1 March of each year, the Monitoring Committee shall submit to the Minister a report on the operation of the Health Sector Database and the work of the Committee over the preceding year. Furthermore, the Committee shall keep a record of its minutes and deliver a copy of the minutes to the Minister following each meeting.

CHAPTER VI . Interdisciplinary Ethics Committee

Article 25 . Composition of the Committee and Expert Assistance

The Minister for Health and Social Security shall appoint an Interdisciplinary Ethics Committee of three members for a term of four years. One member shall be appointed pursuant to the nomination of the Directorate of Health; one member shall be appointed pursuant to the nomination of the Minister for Education, and one member shall be appointed by the Minister for Health and Social Security without nomination to serve as Chairman of the Committee. Alternate members shall be appointed in the same manner. Steps shall be taken to ensure that the Committee is composed of individuals with expert knowledge in the field of health sciences, research ethics and human rights. The Committee may summon experts for consultation as necessary.

Article 26 . Role

The Interdisciplinary Ethics Committee shall ensure that processing of data in the Health Sector Database is at all times conducted in full compliance with recognised international rules on science ethics and rules established on the basis of such international rules and current in Iceland at any time. The Committee shall base its opinions on those rules.
The Licensee shall submit to the Interdisciplinary Ethics Committee a request for research and individual queries or query classes which are intended for processing using data from the Health Sector Database. This applies to research which is conducted exclusively within the enterprise of the Licensee or in co-operation with other parties. A request pursuant to this provision shall be accompanied by a detailed description and other data pursuant to further provision of the rules of procedure of the Committee.

Research, queries or query classes shall not be processed without the prior consent of the Interdisciplinary Ethics Committee.

The Interdisciplinary Ethics Committee shall respond to requests within two weeks of receiving all documents. In the event of unusually extensive research or queries, the Committee may extend this deadline by two weeks.

Article 27 . Appeal

Decisions of the Interdisciplinary Ethics Committee may be appealed to the Minister for Health and Social Security. The Minister shall seek the opinion of the Science Ethics Committee before returning a decision.

Article 28 . Surveillance and Revocation

The Interdisciplinary Ethics Committee shall monitor the progress of research and processing of queries which it has approved in the Health Sector Database. The Committee may require that the Licensee submit reports to the Committee to enable the Committee to ascertain that work is conducted in accordance with information submitted to the Committee and/or instructions of the Committee on processing.
The Interdisciplinary Ethics Committee may withdraw its permission to use specific classes of research or queries if it is of the opinion that their conduct is not consistent with the documents submitted information submitted to the Committee and/or the instructions of the Committee on their use.

If the permission of the Committee is revoked, the research or processing of queries shall be stopped immediately.

Article 29 . Rules of Procedure

The Minister shall establish rules of procedure for the Interdisciplinary Ethics Committee pursuant to the recommendations of the Interdisciplinary Ethics Committee and comments of the Science Ethics Committee.

CHAPTER VII . The Data Protection Commission

Article 30 . Requirements for Technology, Security and Organisation

The Data Protection Commission shall establish Technology, Security and Organisation terms to be met by the Licensee in the creation and operation of the Health Sector Database.
The Data Protection Commission may review the Technology, Security and Organisation Terms to be met by the Licensee in the light of new technology, experience or changed assessment of the Technology, Security, and Organization Terms, and establish a deadline for the Licensee to comply with the new requirements.

The Licensee shall not make any alterations in matters of Technology, Security and Organisation, including changes in software or hardware, except pursuant to rules established by the Data Protection Commission.

In the event of circumstances where the security of data may be at risk, the Data Protection Commission may prohibit further processing in the Database until such time as the Data Protection Commission is satisfied that data security is adequate.

Article 31 . The Data Protection Commission Encryption Agency

The Data Protection Commission shall operate an Encryption Agency which shall carry out the transfer of all data to the Health Sector Database.
Personal identifiers shall be encrypted by one-way encryption at Health Institutions or at the location of self-employed health service workers who have concluded an agreement with the Licensee. Medical data processed by these parties shall be sent in encrypted form to the Encryption Agency of the Data Protection Commission. The Directorate of Health shall provide the Encryption Agency of the Data Protection Commission with an encrypted list of those patients who have requested to be excluded from the Health Sector Database, and the Encryption Agency shall delete all data processed from their medical records.

The Encryption Agency of the Data Protection Commission is responsible for further encryption of personal identifiers before the data is sent to the Health Sector Database using methods which in the opinion of the Agency will best ensure personal privacy.

Article 32 . Cross-referencing of Data

The Licensee shall establish rules of procedure and work processes which meet the conditions of the Data Protection Commission in order to ensure privacy protection in the cross-referencing of data from the Health Sector Database, a genealogical database and a database containing genetic data.
The Data Protection Commission shall attach such conditions to its approval of the rules of procedure and work processes of the Licensee as it considers necessary at any time to ensure privacy protection and data security in the Health Sector Database. Data from the Health Sector Database shall not be cross-referenced with genetic data unless such data has been obtained in accordance with the rules current in Iceland at any time.

Among the conditions for the approval of the Data Protection Commission is that the results should be non-personally identifiable. If it becomes evident that results obtained from cross-referencing of data are personally identifiable, the Data Protection Commission may withdraw its approval and order the destruction of such results in their entirety or in part. During the course of investigation, the Data Protection Commission may prohibit further cross-referencing of data on the basis of its approval and take custody of the results

In the event that the Licensee does not observe the conditions of the Data Protection Commission on the cross-referencing of data, the Data Protection Commission may revoke its approval pursuant to this provision.

Article 33 . Transfer of Medical Data

In order to preserve the security of personal data, the Data Protection Commission may establish rules to be observed during the collection, registration and processing of medical data in the medical records system in preparation for their transfer to the Encryption Agency of the Data Protection Commission.
Health Institutions and self-employed health service workers are responsible for the delivery of health data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission, and shall observe the conditions established by the Data Protection Commission.

Article 34 . Inspections and Monitoring Activities of the Data Protection Commission

The Data Protection Commission is responsible for monitoring the creation and operation of the Health Sector Database as regards the recording and processing of personal data and the security of data in the Health Sector Database.
The Data Protection Commission shall take measures to monitor observance of the conditions established by the Commission.

The Data Protection Commission may inspect the technology, security and organisation aspects of the Health Sector Database whenever necessary. The Data Protection Commission may conduct any test, inspection or take any surveillance action it may regard as necessary and demand the required assistance of the personnel of the Licensee in taking such action.

The Data Protection Commission may require from the Licensee and any of the Licensee's employees any information necessary for the Commission to perform its tasks, including information to determine whether a particular activity falls under the provisions of this Regulation and the Act on a Health Sector Database. The Data Protection Commission may also summon personnel of the Licensee and persons employed by the Licensee to appear before the Commission and provide oral information and explanations.

In the course of its surveillance duties, the Data Protection Commission shall have free access to the premises where the Health Sector Database is preserved and processing takes place.

The Data Protection Commission may, by a special resolution, entrust specific employees and consultants with certain aspects of the work entrusted to the Data Protection Commission pursuant to this Regulation and the Act on a Health Sector Database.

Article 35 . Report of the Data Protection Commission

The Data Protection Commission shall advise the Minister on the continued operation of the Health Sector Database following the expiration of the term of the Operating Licence pursuant to its provisions. The same applies if the Operating Licence is revoked or the Licensee deprived of his Licence.

CHAPTER VIII . Disposal of the Health Sector Database Following the End of the Term of the License

Article 36 . Disposal and Operation Following the End of the Term of the Licence

When the term of the Licence expires pursuant to the provisions of the Operating Licence, or if the Licence is terminated for other reasons, the Minister for Health and Social Security shall, on the recommendation of the Monitoring Committee and the Data Protection Commission, decide on the disposal and operation of the Database.

Article 37 .Rights to Software, Database and other Rights Necessary for the Operation of the Database

The Licensee shall ensure that the Ministry of Health and Social Security, or such party as the Minister may entrust with the operation of the Database, is granted, without time limits, the use of all software and rights necessary for the creation and operation of the Health Sector Database, as further provided in the Operating Licence, following the expiration or termination of the Operating Licence.
On the termination or expiration of the Operating Licence the Licensee shall deliver to the Ministry of Health and Social Security, or such party as the Minister may entrust with the operation of the Database, the software, rights and hardware necessary for the creation and operation of the Health Sector Database, as further provided in the Operating Licence.

Article 38 . Limitations on Disposal Rights

The Licence and the Health Sector Database are neither assignable nor subject to enforcement of claims. The Operating Licence and the Database may not be pledged against any financial liability.

CHAPTER IX . Payment of Costs

Article 39 . Payment of costs, Budget and Procedure in the Event of Disputes

The Licensee shall bear all costs incurred by the Ministry of Health and Social Security, the Monitoring Committee, Data Protection Commission, Interdisciplinary Ethics Committee and Directorate of Health from the tasks assigned to those parties pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, this Regulation, or the Operating Licence for the creation and operation of a Health Sector Database.
Prior to 15 August of each year, the Ministry of Health and Social Security and the Ministry of Justice, acting on behalf of the Data Protection Commission, shall present to the Licensee their budgets and work plans, referred to in Paragraph 1 of this Article [39], in respect of the activities of the Licensee in the creation and operation of a Health Sector Database in the subsequent operating year. The Licensee shall, before 15 September of each year, submit his comments on such plans if he sees reason to do so.

Following the end of each month the State Treasury shall invoice the Licensee for costs incurred in the preceding month, cf. Paragraph 1 hereof. The Licensee shall pay the invoice within 15 days of its issue.

In the event of any dispute regarding payments, the opinion of the National Audit Bureau shall be sought. The opinion of the National Audit Bureau shall be binding on both parties.

Article 40 . Costs Pursuant to Agreements

The Licensee shall pay all costs incurred in the processing of data for transfer to the Health Sector Database, as well as the cost of producing an integrated information system for health institutions and self-employed health service workers pursuant to further provisions in agreements [of the Licensee] with health institutions and self-employed health service workers.

CHAPTER X . Confidentiality, Procedural Rules, Further Claims and Conditions Etc.

Article 41 . Confidentiality

Parties working for public authorities in the enforcement of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, regulations issued pursuant to that Act or the Operating Licence shall not divulge any matters on which they may obtain information in the course of their work and which are subject to confidentiality. The confidentially shall remain in force even when work is ceased.

Article 42 . Administrative Law

To the extent applicable, the provisions of the Administrative Act nº 37/1993 shall be observed in all procedure pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, this Regulation and the provisions of the Operating Licence, cf., i.a., the provisions of the Administrative Act on competence, speed of procedure, proportionality, the right to be heard and the publication and revocation of decisions.

Article 43 . Further Requirements and Conditions

Through amendment of this Regulation, the Minister may establish further requirements and conditions regarding the creation and operation of a Health Sector Database following the issue of the Operating Licence in the event of any issues arising on which Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, this Regulation or the Operating Licence contain no provisions.

Article 44 . Effect and Legal Basis

This Regulation, issued on the basis of Article 18 of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, cf. Article 6, Paragraph 2 of Article 10, and Paragraph 3 of Article 12 of the same Act, shall take effect on its publication.

Temporary Provisions
Payment of Incidental Costs Prior to the Issue of the Operating Licence and Costs Incurred in the Year 2000

Following the issue of the Operating Licence the costs which can reasonably and fairly be regarded as relating to the preparation and issue of the Operating Licence pursuant to Act n º 139/1998 on a Health Sector Database shall be calculated and the Licensee invoiced for such costs. The Licensee shall have 15 days to comment on the invoice and itemisation of costs if he so chooses. In the event of any dispute regarding individual items the binding opinion of the National Audit Bureau shall be sought regarding the dispute.
The Licensee shall reimburse the State Treasury for all costs pursuant to this Paragraph 1 with six equal monthly payments, the first such payment to be made no later than 45 days after the date of the invoice pursuant to this Article.

Following the end of each month of the year 2000 the Ministry of Health and Social Security shall, in respect of costs incurred by the Monitoring Committee, the Interdisciplinary Ethics Committee and the Directorate of Health and the Ministry of Justice, instruct the State Treasury to collect the accrued costs of the said parties in the preceding month arising from the performance by such parties of the tasks entrusted to them pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database.

The Licensee shall have 15 days to submit his comments on invoices pursuant to Paragraph 3. In the event of disputes regarding individual cost items the binding opinion of the National Audit Bureau shall be sought regarding the dispute.

Ministry of Health and Social Security, 22 January 2000

Ingibjörg Pálmadóttir
Davíð Á Gunnarsson

01Ene/14

Zákon è. 40/1964 Zb. Obèiansky zákonník Slovak Republic

Ustanovenie § 11 zaruèuje základné práva fyzickej osoby na ochranu svojej osobnosti, najmä života a zdravia, obèianskej cti a ¾udskej dôstojnosti, ako aj súkromia, svojho mena a prejavov osobnej povahy.

 

Ustanovenia § 12 sa týkajú písomností osobnej povahy, podobizní, obrazových snímkov ako aj obrazových a zvukových záznamov, týkajúcich sa fyzickej osoby. Možnos ich vyhotovenia resp. použita je podmienená súhlasom fyzickej osoby. Taktiež sa tu ustanovujú prípady kedy tento súhlas nie je potrebný.

 

Paragraf 13 rieši otázky odstráneina následkov neoprávneného zásahu do práva na ochranu súkromia fyzickej osoby ako aj jej právo na náhradu nemajetkovej ujmy v peniazoch.

 

Paragraf 15 ustanovuje prechod práva na ochranu súkromia zosnulej fyzickej osoby na osoby blízke. 

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Schleswig-Holstein

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Schleswig-Holstein
(Informationsfreiheitsgesetz für das Land Schleswig-Holstein IFG-SH) vom 9 Februar 2000.

GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 2010-2
GVOBl. Schl.-H. 4/2000, S. 166


Inhaltsübersicht

§ 1 Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind
Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder DV-Form oder auf sonstigen Informationsträgern bei Behörden vorhandene Informationen;
Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können.

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Kreise, der Ämter und Gemeinden sowie der sonstigen Körperschaften des öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaft ausführen.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 3 Abs. 2 des Landesverwaltungsgesetzes.

(3) Behörden im Sinne dieser Vorschrift sind nicht

der Landtag im Rahmen seiner Gesetzgebungstätigkeit;
die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden;
der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.

(4) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird.

 

§ 4 Informationsfreiheit

Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen.

 

§ 5 Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die Behörde hat nach Wahl der Antragstellerin oder des Antragstellers Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die Behörde die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 80a bis 80c des Landesverwaltungsgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die Behörde stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die Behörde kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der Antragstellerin oder dem Antragsteller die Fundstelle angibt.

 

§ 6 Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der Antragstellerin oder dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat sie oder ihn die angegangene Behörde zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der zuständigen Behörde gestellt werden. Zuständige Behörde ist die Behörde, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Abs. 2 bleibt unberührt. Ist die angegangene Behörde nicht die zuständige Behörde, so hat die angegangene Behörde die nach Satz 2 zuständige Behörde zu ermitteln und der Antragstellerin oder dem Antragsteller zu benennen.

(4) Im Fall des § 3 Abs. 4 besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

 

§ 7 Bescheidung des Antrages

(1) Die Behörde macht die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich zu erteilen und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers.

(3) Soweit Umfang und Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf zwei Monate verlängert werden. Soweit die Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigt, kann die Frist des Absatzes 2 Satz 1 auf zwei Monate verlängert werden. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 Satz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

 

§ 8 Kosten

Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz können Verwaltungsgebühren erhoben werden; dies gilt nicht bei Amtshandlungen gegenüber Beteiligten. § 8 Abs. 1 Nr. 6 des Verwaltungskostengesetzes bleibt unberührt. Auslagen sind zu erstatten; diese dürfen die tatsächlichen Kosten nicht übersteigen.

 

§ 9 Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde;
durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;
die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde.

 

§ 10 Schutz des behördlichen Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie Stellungnahmen.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(4) Geheimzuhalten sind Protokolle vertraulicher Beratungen.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 und 4 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluß des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 4 nur für Ergebnisprotokolle.

 

§ 11 Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die zuständige Behörde der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

 

§ 12 Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;
die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner geboten;
die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, daß die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;
die Antragstellerin oder der Antragsteller machen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die zuständige Behörde dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

 

§ 13 Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 11 und § 12 ersucht die Behörde auf Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers die oder den Betroffenen um Zustimmung zur Freigabe der begehrten Informationen.

 

§ 14 Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 9 bis 12 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen. Soweit und solange eine Aussonderung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

 

§ 15 Trennungsprinzip

Die Behörden treffen geeignete organisatorische Vorkehrungen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 9 bis 12 unterfallen, möglichst ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

 

§ 16 Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Eine Person, die der Ansicht ist, daß ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder daß sie von einer Behörde eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die oder den Landesbeauftragten für Datenschutz anrufen. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und die Befugnisse der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden entsprechend Anwendung. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz bleiben unberührt.

 

§ 17 Verhältnis zu anderen Informationszugangsrechten

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

 

§ 18 Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

El Habeas Data en Uruguay y Argentina

DR. RUBEN RODOLFO FLORES DAPKEVICIUS
PROF. DE DERECHO ADMINISTRATIVO URUGUAY
PROF DE DERECHO CONSTITUCIONAL URUGUAY
[email protected]

Resumen: El Hábeas data es la más joven y novedosa garantía de los Derechos Humanos que nació con la difusión masiva de los datos personales, y la tecnología informática. Permite acceder, rectificar, actualizar, bloquear o suprimir determinados datos que sobre las personas, incluidas las morales o jurídicas, obren en determinadas bases de datos.-

En ese sentido importa, por ejemplo, en virtud de la no registración de datos sensibles. Los datos sensibles son aquellos que, conocidos por quienes no deben, en violación del derecho de intimidad, pueden provocar discriminación. Ejemplo de datos sensibles son: padecimiento de enfermedades (por ejemplo SIDA), ser donante de órgano (posible muerte premeditada), pertenecer a determinado credo, etc..-

La regulación de este instituto importa, también, por la existencia de bancos de datos que informan sobre el comportamiento de cumplimiento de créditos, o sea, las bases de datos de información crediticia. Se destaca que no todos los países tienen reglado el instituto y ,en esos casos, resulta necesario aplicar la acción de amparo y principios generales.-

PALABRAS CLAVES: BUSCADORES

1) HABEAS
2) DATA
3) AMPARO
4) DERECHO
5) HUMANO
6) INTIMIDAD
7) PRIVACIDAD
8) GARANTIA
9) CORPUS
10) CONSTITUCION
11) DATO
12) BASE
13) BANCO
14) INFORMATICA
15) INTERNET
16) FUNCIONARIO
17) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


El ORDEN DE LOS BUSCADORES ES EN IMPORTANCIA A LOS EFECTOS DE SER LOCALIZADO POR EL USUARIO

SUMARIO

I) DERECHOS HUMANOS
1) CONCEPTO
2) EVOLUCION
3) CLASIFICACIONES
4) DERECHO AL HONOR
5) DERECHO A LA INTIMIDAD

II) GARANTIAS
1) CONCEPTO
2) CLASES

III) HABEAS DATA
1) INTRODUCCION
2) CONCEPTO DE DERECHO DE TERCERA GENERACION
3) CONCEPTO DE DATO
4) BANCO DE DATOS
5) CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL HABEAS DATA
6) ORIGEN
7) DIFERENCIAS CON EL HABEAS CORPUS
8) DIFERENCIAS CON EL AMPARO
9) NATURALEZA JURIDICA
10) OBJETO
11) TIPOS

IV) EL HABEAS DATA EN URUGUAY

V) EL HABEAS DATA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

VI) CONCLUSIONES

VII) BIBLIOGRAFIA
I) DERECHOS HUMANOS

1) CONCEPTO
Son el conjunto de derechos de que gozan las personas y que nopueden ser restringidos
ni violados, esencialmente, por los gobernantes. Se han intentado diversas denominaciones a través de su evolución, circunstancia que será observada seguidamente
Históricamente y en su primer desarrollo los derechos humanos fueron denominados «derechos individuales» «derechos fundamentales»,»libertades individuales»,etc.. Esa circunstancia se justificaba en virtud de que se hacía referencia a los derechos de los individuos considerados aisladamente. Posteriormente fue necesario observar determinados derechos que el individuo tenía en tanto sujeto social que forma categorías o grupos. Allí surgieron los derechos sociales. Por ese motivo, la denominación «derechos individuales» no abarcaba al conjunto ahora considerado. De acuerdo a ello surge la denominación actual, que el autor estima más correcta.-
Más allá de la manera en que llamemos o denominemos importa ,en esencia de acuerdo a nuestra opinión, su concepción general y su real y efectivo reconocimiento, respeto, y las garantías que se establezcan para los mismos. En ese sentido parece trascendente tener presente que, en muchas ocasiones, es donde más se los menciona, donde menos se los respeta.-

2) EVOLUCION
Lo que se dirá y que se expresara en nuestro libro sobre el tema publicado en
Argentina, debe entenderse sin perjuicio de las antiguas Codificaciones, mandatos religiosos, avances en el derecho anglosajón,etc..-
La primera etapa relevante respecto a los Derechos Humanos
tuvo lugar en las reuniones de la Asamblea Constituyente Francesa de 1789 donde se discutió, esencialmente, sobre los derechos civiles del hombre y del ciudadano. Es la clásica concepción de los derechos individuales, desconociéndose los derechos sociales, como por ejemplo, el derecho de asociación. Tal circunstancia ocasionó una serie de importantes consecuencias en el constitucionalismo de la época que se relaciona con la concepción del Estado Juez y Gendarme
Posteriormente, la revolución industrial y el drama de la primera guerra mundial, con millones de muertos y mutilados, se reconocen los derechos económicos y sociales. En ese sentido debemos observar las Constituciones de Querétaro de 1917 y de Weimar de 1919.-
Por último, luego de la segunda guerra mundial, se reconocen los derechos a la paz, a la protección del medio ambiente, a la información, a la verdad, etc..-

3) CLASIFICACIONES
La evolución suscintamente presentada en el apartado anterior
nos permite observar la clasificación más moderna y trascendente de los Derechos Humanos. La misma es la que los clasifica denominándolos como aquellos de la primera, segunda y tercera generación.-

Sin perjuicio de lo expuesto, y antes de ingresar al estudio de la clasificación propuesta, parece importante destacar que la doctrina realiza múltiples clasificaciones de los derechos humanos. Para el autor, en todo caso, las clasificaciones importan si de ellas se deriva un régimen jurídico especial. Nos explicamos : ¿qué consecuencia jurídica deriva de la clasificación de las constituciones en breves , de media extensión o extensas?. ¿Esa clasificación es tan importante, jurídicamente, como aquélla que las clasifica en rígidas o flexibles, o semirrígidas y rígidas propiamente dichas?.

Veamos, entonces, algunas clasificaciones:
Derechos individuales o derechos sociales
Derechos constitucionales o derechos cuya fuente es, en definitiva, la ley
Derechos tutelados por acción penal o por acción civil
Derechos espirituales o derechos materiales
Derechos de las personas o derechos de éstas sobre los bienes

Ingresando a la clasificación que nos convoca diremos que Derechos de primera generación son los derechos individuales. En ellos el Estado no interviene, dejando que el hombre se desarrolle libremente, garantizando esa libertad.-

Derechos de la segunda generación son los derechos económicos y sociales. Respecto a ellos el Estado intervine activamente a los efectos de que los hombres puedan gozarlos. Los ejemplos típicos de este tipo de derechos son el derecho a una vivienda acorde con la condición humana, derecho de asociación, sindicalización, trabajo en general, etc.-

Los derechos de la tercera generación son, a la vez, individuales y colectivos, por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente saludable, derechos del consumidor, a la autodeterminación informativa, derecho al acceso, a la rectificación , a la verdad, etc.. Estos derechos no son, de principio, nuevos, en el sentido de recientes, sino que han evolucionado de acuerdo a los profundos cambios de la tecnología y la sociedad .En ese sentido el derecho a la paz siempre existió. Igual conclusión puede decirse respecto al derecho a un ambiente saludable. Lo que sucede es que la forma de contaminación, actual, no es la que imperaba, por ejemplo, en la Edad Media, o durante los comienzos de la Revolución Industrial. Por ello para garantizar estos derechos han surgido las garantías de la tercera generación.-

4) DERECHO AL HONOR
El derecho al honor es el segundo derecho protegido por el art. 7 de la Constitución Oriental. Es el derecho al decoro, entendido de acuerdo a las costumbres imperantes en la sociedad. Sin perjuicio de la prohibición establecida en el art. 10 de nuestra Constitución, el derecho al honor está protegido por las normas penales que establecen los delitos de difamación o injurias.-
Considérese que la imputación de nazismo hecha en relación a un individuo que lo es, no puede ser concebida como un ataque al honor Sin embargo la imputación de nacionalsocialismo hecho contra un individuo que no lo es, constituye un ataque al honor

5) DERECHO A LA INTIMIDAD
Intimidad es la zona espiritual e íntima, reservada, de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos, es imponible al Estado y a todos los demás actores sociales.-
Íntimamente vinculado al tema encontramos el derecho al respeto de la imagen, ya sea de un sujeto común o público, o más público que otro.-

En este momento se presenta el tema, teniendo presente que, con la revolución informática, el derecho a la intimidad y el honor han cobrado especial relevancia y serán protegidos por las garantías que se analizan en este artículo.-

Algunos autores distinguen intimidad de privacidad. La privacidad refirere al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas por éstos. Lo privado no los es, entonces, por el conocimiento que de esas acciones tengan los demás. Es privado porque pertenece a la esfera personal de las personas y, en tanto no afectan a terceros, se rigen por el principio de libertad, art. 10 de la Constitución Oriental: «Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados que ejercen función jurisdiccional, administrativa o legislativa».-
«Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

Intimo refiere al ámbito personal que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc.

Debe considerarse, y puede discutirse en otra oportunidad, la legitimidad jurídica y moral de la difusión de determinados hechos en las campañas electorales. El tema simplemente se recuerda, fácilmente, pensando en la difusión de conductas o comportamientos de candidatos en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que, por el momento no ha invadido o contaminado las elecciones de mi país.-

El ser humano tiene derecho a la intimidad, a la no registración y divulgación de sus datos sensibles y, en definitiva, a la verdad respecto a lo que de su persona se trata
II) GARANTIAS

1) CONCEPTO
Hemos observado los Derechos Humanos desde diversos puntos de vista analizando algunos que al objeto principal de este trabajo importan. Ahora bien ¿cuál es la forma para que esos derechos sean efectivamente respetados ?

La pregunta nos conduce a la distinción entre derechos y garantías

El ser humano, por ser tal, tiene determinados derechos que son anteriores a su reconocimiento por el Estado, siendo un fin en si mismo. Por ello el Estado de Derecho debe ser entendido en su sentido material y personalista, negando la categoría a las concepciones transpersonalistas.

Esos derechos son los que conocemos como derecho a la vida, seguridad, honor,dignidad, trabajo, propiedad,etc.

Para su consolidación y defensa se establecen determinados medios.-

Esos instrumentos son los que podemos englobar en el término garantías.

La garantía es un instrumento para la defensa de los derechos humanos en el sentido de su consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de agresión.-

2) CLASES
Las garantías se clasifican en genéricas y específicas.-

Las específicas refieren a determinado derecho, por ejemplo el principio de libertad(las acciones privadas de los hombres están exentas de la autoridad de los magistrados en general),y en lo que a este estudio importa, por ejemplo, el hábeas corpus y el hábeas data.-

Las garantías genéricas son, en principio, de todos los derechos, por ejemplo, el amparo.
Otros ejemplos son la necesidad de ley en sentido orgánico formal para regular los derechos reconocidos en la Constitución, la regulación del poder de emergencia suspensión de la seguridad individual, etc.

Esas garantías, obviamente, pueden desembocar en diversas acciones jurisdiccionales.-
Otra clasificación es la que distingue las garantías de primera, segunda y tercera generación. La clasificación alude a los instrumentos de protección de los derechos de primera, segunda y tercera generación, a los que corresponden en una relación temporal. De esta forma el hábeas corpus es una garantía de primera generación, la acción de amparo es una garantía de primera, segunda y tercera generación porque , por su amplitud, es la garantía de principio en la protección de los derechos humanos y, por último , el hábeas data es una garantía de tercera generación.-

III) EL HÁBEAS DATA

1) INTRODUCCION
Antes de ingresar al estudio del tema propuesto corresponde recordar algunos conceptos de singular importancia para la comprensión global del instituto que nos convoca. Existen determinados conceptos informáticos que deben tenerse presente y, por ello, se observarán en cada caso.-

El empleo de las nuevas tecnologías de información, como ser bases de datos , correo electrónico y video conferencias, comunicación global de datos, con mayor rapidez e inteconexión entre los registros, etc., hizo necesario que las normas vigentes para el manejo de documentos fueran revisadas.

Ello nos plantea el problema de la intimidad y la seguridad de la información En el caso de los datos en papel como en los que obran electrónicamente, sólo es posible evitar lecturas de la información si el canal de comunicación se encuentra protegido y si el mensaje no se puede abrir o decodificar. Las formas, en ese sentido, son múltiples. Por ejemplo, escribir de abajo hacia arriba en la primera línea y, de arriba hacia abajo en la segunda, y así sucesivamente. También y, sin ser nada exhaustivo o sofisticado, cambiar cada letra por la quinta, sexta; o una sí, y otra no, etc.. No olvidemos, por ejemplo, la importancia del trabajo de los que descifraron el código de comunicación japonesa en la segunda guerra mundial. Si ello no hubiese ocurrido, la batalla de Midway, por ejemplo, pudo haber tenido un resultado diverso, ya que el plan de ataque, buques intervienientes, puntos de diversión, etc, era conocido, con precisión, por los estadounidenses,que obraron en consecuencia.

Todos estos conceptos, algunos casi tan antiguos como el hombre, son aplicables a las redes de acceso público como internet, donde la información circula por canales no protegidos, encriptados o seguros.

Indudablemente nos encontramos en una época de cambios drásticos y sumamente rápidos que hacen repensar algunos institutos jurídicos y observar el nacimiento y consolidación de otros.-
La actual concepción del Estado, con un repliegue notorio en su rol, la acentuación de su actuación de acuerdo al principio de subsidiariedad , la globalización, el surgimiento de nuevas comunidades geográficas, la caida del comunismo, que ha importado un nueva realidad política mundial son, entre otros hechos relevantes, circunstancias que el jurista debe tener sumamente presente.-
A ello, para completar el escenario, debemos agregar la revolución tecnológica, en general, e informática en particular, que provocaron determinados fenómenos, por ejemplo las bases de datos, su rápido intercambio, etc..-

Partiendo de esa base debe observarse el instituto que en este capítulo se desarrolla.-

2) CONCEPTO DE DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN
Partiendo de la constatación de que el Hábeas Data es una garantía de tercera generación, en tanto es una garantía que protege algunos derechos que han evolucionado, corresponde definirlos como aquéllos que intrínsecamente son, a la vez individuales y colectivos, por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente saludable, derecho al acceso, a la rectificación , a la verdad, etc.- Ante la revolución informática han aparecido los derechos humanos de la libertad informática, derecho de tercera generación protegido por garantías de tercera generación: el hábeas data

3) CONCEPTO DE DATO
El Diccionario de la Real Academia Española define dato como el antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho.-
La Enciclopedia Microsoft Encarta define a dato como el antecedente para llegar al conocimiento exacto de una cosa. Información que se suministra o que se obtiene de un ordenador. Documento. Valor numérico,.

En informática un dato es un conjunto ordenado de ceros y unos combinados. Por lo tanto, un texto puede fácilmente ser manipulado mediante operaciones matemáticas, circunstancia que obliga su encriptación y reitera la importancia de su regulación para proteger el derecho de intimidad.-

El art. 28 de la Constitución de la Nación Uruguaya establece que
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

El conocimiento es poder de la mejor calidad y, por ello, los datos y su sistematización siempre han sido de singular trascendencia desde diversos puntos de vista, por ejemplo militar (recordar conocimiento de claves y sistemas de encriptación, el espionaje, el contraespionaje, etc), económico (fórmulas de algunos refrescos universales, gustos personales de la población respecto del uso de su tiempo libre, efectos de una campaña publicitaria, encuestas), etc. Todas estas circunstancias adquieren un valor sensible al individuo, a la sociedad, al Estado y, en definitiva, al Derecho.-

Dato personal, que es lo que a este estudio importa especialmente, es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.-

Por lo expuesto dato personal es el nombre, sexo, nacionalidad, domicilio, estado civil , inscripción en una mutualista de atención médica, número de afiliado a la seguridad social, etc.-

Los datos personales pueden ser sensibles. Estos son los que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o vida sexual, padecer determinada enfermedad. Estos datos no deberían registrarse, salvo evidente necesidad (enfermedad en ficha clínica) porque pueden provocar discriminación. Por ello las personas no están obligadas a informarlos.-

La informática ha hecho valer aún más ese conocimiento y lo ha transformado a los efectos de su sistematización, transmisión, intercambio y archivo . Esos datos formarán nuevos conocimientos y la cadena es infinita.

4) BANCOS DE DATOS
Son el conjunto sistematizado de datos personales, recopilados y almacenados, objeto de tratamiento, o procesamiento, electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.-

Los bancos de datos pueden ser públicos o privados.-

Públicos son los que pertenecen al Estado lato sensu. El carácter de «público» no refiere, entonces, al libre acceso de la población en general. Son bancos públicos de datos, por ejemplo, los diversos registros administrados por el Estado. Para acceder a la información que obra en los mismos hay que acreditar, por lo menos y con posibles excepciones de acuerdo a esa situación jurídica subjetiva, una legitimación activa de interés legítimo porque, de lo contrario, el administrador puede incurrir en responsabilidad.-

Bancos privados de datos son los que están en manos privadas. Estos pueden ser de acceso al público, o que prestan servicio al público o, de uso puramente privado o doméstico.-
Son de singular importancia las bases de datos de riesgo crediticio que, más allá de toda duda, han proporcionado buen trabajo a los operadores jurídicos por los conflictos intersubjetivos que, en algunas ocasiones, surgen de su uso.

Pueden definirse como aquellos bancos de datos cuyo objetivo es informar sobre la situación económica de las personas en lo que refiere, especialmente, a la solvencia económica y al grado de cumplimiento de las obligaciones dinerarias.-

Estos bancos funcionan de la siguiente manera.

La secuencia se inicia cuando los comerciantes comunican, a la base previamente creada y a la cual están, generalmente, afiliados, los datos del cliente que no ha cumplido con sus obligaciones –

El afiliado, cuando se encuentra con una solicitud de crédito, consulta a esa base, respecto a si el peticionante ha cumplido con sus obligaciones crediticias previas.

De existir comunicación, el otorgante podrá conceder el crédito, pero siempre a su riesgo, solicitando, si así lo desea, mayores garantías, sin que sea suficiente, por ejemplo , la sola firma.-

El comunicado vivirá , desde la anotación, en una situación de incertidumbre porque muchas puertas se le cerrarán en lo que refiere al comercio. En ese sentido se encontrará, prácticamente, frente a una muerte civil.

Se ha debatido sobre la posibilidad que las personas públicas estatales o paraestatales (por ejemplo, aquellas que desarrollan cometidos industriales o comerciales: telefonía, agua potable, energía eléctrica, etc), puedan comunicar los incumplimientos de sus clientes y, aún, no conceder facilidades cuando se les solicita el servicio público que deben conceder, si el solicitante se encuentra en las condiciones generales de acceder al mismo

De lo expuesto se infiere que resulta necesario regular el tema de que se trata, teniendo presente tanto el derecho del solicitante, como el de los comerciantes, incluído el dueño de la base de datos, que deben actuar en forma rápida y eficaz, en todos los casos, teniendo derecho a su legítimo bienestar y producción de ganancia razonable.-

Por último debe recordarse la posibilidad de los bancos de datos genéticos y de históricas clínicas que pueden dar luz, a ciertas teorías de mejoramiento de la raza humana, mediante una manipulación que no obedece al derecho natural que surge de la naturaleza de las cosas. Estas circunstancias, y otras como la clonación deben ser objeto de un debate que respete esa idea de la esencia . No es el lugar ni el momento para extendernos sobre el particular, lo que no significa, bajo ninguna forma, que carezca de importancia. Al objeto de este estudio se destaca la discriminación que puede dar lugar esas bases de datos –

5) CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL HABEAS DATA
Para nosotros la acción de habeas data es el derecho que asiste a toda persona, identificada o identificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluídos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a partido político, creencia religiosa, etc..-

Etimológicamente viene del latin y significa que el sujeto a que los datos refienen pueda haberlos, acceder a los mismos .-

Para Sagües el hábeas data importa una pieza del derecho procesal constitucional configurativa de un amparo especializado, con finalidades específicas

El Hábeas Data , es una garantía constitucional, con objetivos muy precisos, que busca que el accionante sepa:

1. Por qué motivos legales, el poseedor de la información llegó a ser tenedor de la misma.

2. Desde cuándo tiene la información.

3. Qué uso ha dado a esa información y qué hará con ella en el futuro.

4. Conocer a qué personas naturales o jurídicas, el poseedor de la información le hizo llegar dicha información. Por qué motivo, con qué propósito y la fecha en la que circuló la información.

5. Qué tecnología usa para almacenar la información.

6. Qué seguridades ofrece el tenedor de la información para precautelar que la misma no sea usada indebidamente

7. Que información se tiene respecto a determinada persona y para qué se almacena

8. Si la información es actualizada y correcta y, de no serlo, solicitar y obtener la actualización o rectificación de la misma.-

9. Conociendo los datos, se supriman si no corresponde el almacenamiento, por la finalidad del registro o por el tipo de información de que se trata.-

Su finalidad, entonces, consiste en proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su privacidad y honor, a conocer , rectificar , suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos, especialmente los sensibles, evitando, pues, calificaciones discriminatorias o erróneas que puedan perjudicarlo

La garantía de tercera generación, es una garantía específica que no excluye la existencia necesaria de determinadas bases de datos que contengan determinada información

Por ello debe entenderse sin perjuicio que, determinadas informaciones, que no refieran a datos sensibles, pueden ser declaradas secretas por ley en razón del interés general, por ej. en sede de Defensa Nacional. Esta circunstancia debe reglarse con sumo cuidado teniendo presente que es la excepción, no la regla o principio.-

De lo expuesto podemos extraer los principios más importantes que la legislación comparada, con mayor o menor detalle y precisión, regula.

Entre ellos, y en primer lugar debemos mencionar el principio de limitación de la recolección de datos, por ejemplo, datos sensibles.-

La limitación también refiere al plazo durante el cual los datos pueden estar almacenados. Es decir que, por ejemplo, en el supuesto de bases datos de información crediticia, los datos deben suprimirse producida la prescripición de los mismos. Este principio se relaciona, íntimamente, con el que se estudia a continuación porque, en el supuesto de la limitación temporal de conservación del dato importa, sin lugar a dudas, la finalidad de la recolección.-

Otro principio fundamental es el que limita la recolección a la finalidad de creación del registro. Aquí nos preguntamos ¿para qué fue creada la base?

Si el registro efectúa almacenamiento para el cual no fue creado, en general y para todas las personas o, específicamente, en un caso concreto, registra información de un individuo que no responde a su objeto, debe ser eliminada.-

Este principio puede concluirse, aun sin reconocimiento expreso, o ley que regule el hábeas data, de los estatutos de la persona jurídica de que se trate, en el supuesto de registros administrados por personas no físicas.-

También debe mencionarse el principio de seguridad. Este principio puede entenderse como seguridad en el almacenamiento a los efectos de que no se pueda ingresar ilegítimamente a las bases o, de efectuarse cesión de datos, se haga con determinados requisitos, incluido el que garantice que el cesionario cuente con la misma seguridad que el cedente.-

También se lo ha entendido como el que garantiza de las posibles violaciones a la normativa que rige la materia .-

Por último, existe un principio que permite al individuo con legitimación activa acceder, en sentido amplio a las bases de datos correspondientes, así como, a los Organismos de control, de existir. Ver Ley uruguaya 16616, arts. 3 y 16

Los principios mencionados son la columna del instituto . De los mismos surgen los derechos y obligaciones fundamentales aplicables. Por otra parte, tratándose de principios generales, permitirán al intérprete observar la legislación correspondiente y, en el supuesto de vacío u oscuridad, servirán de reglas fundamentales para resolver el caso que se ventile.-

6) ORIGEN DEL INSTITUTO
El hábeas data es de origen reciente, si se lo compara con las demás garantías de los Derechos Humanos.-

El primer texto de protección de datos es la Datenshutz dictada en el Parlamento del Land de Hesse en la República Federal Alemana ,promulgada el 7 de octubre de 1970. Esa ley dio origen a la ley federal de 27 de febrero de 1977 .-

En Suecia la norma que protege los datos es de 11 de mayo de 1973

En Estados Unidos de Norteamérica se reguló el tema de manera particular en la Privacy Act de 1974 que protege el derecho de intimidad y tuvo su antecedente en la preocupación ocasionada por el caso Watergate.-

Inglaterra dictó su Data Protection Act en 1984. La ley establece una oficina a cargo de un funcionario designado por la Corona que tiene cometidos similares a los que observaremos a continuación

Desde el punto de vista del reconocimiento constitucional destacamos lo dispuesto por la Constitución de Portugal de 1976 que en su artículo 35 establece el derecho «1) a conocer las información que les conciernen almacenadas en archivo, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; «2) a que la informática no sea utilizada para el tratamiento de datos sensibles, es decir, referentes a convicciones políticas o religiosas o a la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables con fines estadísticos; 3) a que no fuera atribuido a los ciudadanos un número nacional único de identificación»

La evolución y consagración del Instituto puede seguirse hasta nuestros días y ser más exhaustivo, circunstancia que en este momento, el autor estima, no corresponde realizar

7) DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS CORPUS
Las diferencias fundamentales respecto del hábeas corpus son las siguientes:

1) El hábeas corpus es una garantía respecto de la libertad
física, en sentido amplio, inclusivo de las condiciones de detención. El hábeas data protege el derecho de intimidad, privacidad , honor y verdad del hombre.-

2) Generalmente, la legitimación activa en el supuesto del
hábeas data requiere, mínimamente y con posibles excepciones de acuerdo a esa situación jurídica subjetiva, un interés legítimo.. Sin embargo, en general y con algunas excepciones (por ej. ley española) la legitimación activa en el supuesto de hábeas corpus es universal.-

Una similitud fundamental radica en que ambos institutos proceden de acuerdo a reconocimiento expreso en la legislación pertinente. De no existir tal, como acontece en Uruguay respecto al Hábeas Data, la garantía genérica de los derechos humanos es la acción de amparo.-

8) DIFERENCIAS CON EL AMPARO
La diferencia principal entre ambos institutos surge del objeto específico de protección de cada una de las garantías.-

Sin perjuicio de ello, una similitud en Uruguay surge, ya que la acción de amparo y el habeas data no tienen consagración expresa en la Constitución vigente.

Por otra parte debe recordarse que el amparo es la garantía de principio. Por ello las normas que regulan esta acción, siempre serán, en mayor o menor medida y en lo pertinente, aplicables al proceso de hábeas data.-

9) NATURALEZA JURÍDICA

1) Es una garantía

El hábeas data es una garantía de tercera generación , un instrumento procesal para la protección de determinados derechos humanos.
En ese sentido remitimos a lo expuesto supra al respecto .

2) Es una acción

A su vez es,de principio y sin perjuicio de alguna posibilidad diversa que dependerá de la casuística y del derecho positivo, una acción, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado.

10) OBJETO
El objeto del hábea data es amplio y, probablemente, seguirá evolucionando de acuerdo a lo suceda en la sociedad y, especialmente, en la tecnología.-

Permite:
a) Que un individuo pueda acceder a la información que sobre él exista en un banco de datos.-
b) Que el sujeto, legitimado activo, exija que se actualicen esos datos
c) Que se rectifiquen los que son inexactos.
d) Que se asegure la confidencialidad y no divulgación de cierta información evitando su conocimiento por terceros.
e) Exigir la supresión de la información sensible que exista sobre sí en los bancos de datos de que se trate ·

11) TIPOS
Los diversos tipos de hábeas data surgen de acuerdo al objetivo que mediante la acción se persigue, distinguiéndose:

1. Hábeas data informativo.
Es el que tiene por objeto acceder a la información que se tiene sobre sí en un determinado banco de datos. Pueden distinguirse tres subtipos :

a) Exhibitorio . Su finalidad es observar cuáles son los datos registrados o,dicho de otra forma, qué se registro

b) Finalista. Responde a la pregunta para qué se registró

c) Autoral. Su objeto es saber quién obtuvo los datos registrados

2. Hábeas data de actualización
Es el que actualiza o agrega un dato a un banco donde el mismo no consta. Ejemplos: en el banco consta como deudor y se solicita la actualización del dato en virtud del pago. En el registro de Abogados, llevado por la Corte de Justicia, no consta que el legitimado activo accedió a esa profesión.-

3. Hábeas data rectificador
Es el tiene por objeto corregir una información errónea

4. Hábeas data asegurativo
Asegura que determinados datos no sean divulgados. Garantiza, entonces, la privacidad y reserva de datos legítimamente almacenados.-

5. Hábeas data de exclusión
Es el que tiene por finalidad excluir determinados datos sensibles de un registro. Por ejemplo se solicita la eliminación del dato que determina cuál es el comportamiento sexual de un sujeto o sus ideas religiosas.-

IV EL HÁBEAS DATA EN URUGUAY
Uruguay es el único país del MERCOSUR cuya Constitución no establece, expresamente, la garantía objeto de estudio.-

Si bien la Carta no lo consagra expresamente, el instituto tiene un fundamento similar al amparo: surge de la interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7, 10, 28, 72 y 332.-
Es indudable el derecho de todo habitante de conocer la información que SOBRE EL se posea, el derecho a solicitar la rectificación de datos erróneos y la supresión de los datos sensibles de los bancos de datos correspondientes.-

En ese sentido, como se dijo, debe tenerse presente el Art 28 de la Constitución que dispone:» Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general» . La norma prohibe, salvo orden judicial previa a la interceptación, la divulgación del contenido de las conversaciones (telefónica, vía mail, etc) entre personas, y la lista de llamadas entradas y salientes. Resulta extremadamente sencillo la violación del derecho de intimidad, simplemente, relacionando quién llamó a quién, a qué hora, por cuanto tiempo. Después puede existir una llamada del que recibió la primera, a otra, y devolución al requirente original, etc.. No corresponde, en nombre de determinados atentados deplorables, invadir la intimidad de todas las maneras posibles mediante trámites, registraciones y filmaciones indebidas que no condicen con la naturaleza del hombre

Nuestro país ratificó, por ley 15737, la Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969. Por ello es derecho positivo para el Uruguay lo dispuesto en los arts. 11 y 14 de esa Convención.

En un ámbito más amplio debe considerarse lo reglado en La Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948 que en su art. 8 dispone que : «Toda persona tiene Derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley». El art. 12 dispone que Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Ingresando en las normas con valor y fuerza de ley, más propiamente dichas, y sin perseguir la exhaustividad en lo que refiere, por ejemplo, a los diversos bancos de datos, el art. 694 de la ley 16736 estableció el derecho de acceso.-

También deben tenerse presente las normas sobre secreto bancario (decreto ley 15322), el secreto en el Procedimiento Disciplinario , el Registro de Sumarios, competencia de la Oficina del Servicio Civil de la Presidencia de la República, los arts. 17, 40 y 42 del Decreto 258/92, Decreto 396/03 que refieren a las Historias Clínicas y , las leyes 14005 y 17668, que regulan la donación y trasplante de órganos, estableciendo bancos de datos y el necesario secreto, a los efectos de proteger a los donantes.

Otras normas de importancia las encontramos en la ley 16616, sistema estadístico nacional, que consagra expresamente algunos principios ha tener presente.-

En Uruguay está vigente, desde 1998, el Expediente Electrónico, Decretos 65/98 y 382/03, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 17243, que lo consagró en forma definitiva.-

Asimismo normas reglamentarias establecieron el principio de libre flujo de información ( art. 14 del Decreto 500/91) , el legajo electrónico de los funcionarios de la Administración Central (Poder Ejecutivo), Decreto 385/99 y las formas de almacenamiento de documentos electrónicos, Decreto 83/001.-

El tema que nos ocupa se relaciona con la ley de defensa del consumidor y tarjetas de crédito ( tratamiento y comunicación de datos, transacciones que se realizan en Internet); pago de sumas, mes a mes, por exclusión de los datos en las guías telefónicas, etc. En ese sentido ver la ley española, arts. 3, 28, 30 y 31 cuyo texto se ofrece en el correo electrónico: [email protected]

Desde el punto de vista penal, el Código Penal tipifica la violación de correspondencia escrita y de comunicación telegráfica y telefónica y el conocimiento fraudulento de documentos secretos, art. 296, 297 y 300.-

Por último y sólo a vía de ejemplo debe considerarse el art.. 6 de la 17692 que ratifica el convenio Internacional del Trabajo Nº 181 sobre agencias de colocaciòn

La LEY nº 17.838, refiere al tema de que está hablando. Especialmente en su artículo 2 establece que se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean de carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o semejantes, los que se regularán por las leyes especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico de las personas, así como sus preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a su salud física o a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual. Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares, luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.

De acuerdo al artículo 8 se autorizada el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias del artículo 4°.

El Artículo 9 dispone que los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al titular de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años.Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original.

Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Según el artículo 10 los responsables de la base de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

El Artículo 11 regla cuando exista cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de diez días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos correspondiente.

Una vez recibida la comunicación por el responsable, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Según el artículo 12 Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

El Artículo 13 refiere requerimiento al organismo, de control de toda información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus responsables.

A tales efectos habrá un registro actualizado de consulta pública y gratuita.

El Artículo 14 dispone que todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.

La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data

El artículo 15 dice «Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en caso de corresponder, por haberse constatado error o falsedad en la información de la que es titular, a solicitar la rectificación, actualización y la eliminación o supresión de los datos personales que le corresponda que estén incluidos en una base de datos o similares.

El responsable de la base de datos deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, eliminación o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o el vencimiento del plazo, habilitará al interesado a promover la acción de habeas data

No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de notorio error o falsedad, en aquellos casos en que se pueda causar perjuicio a los derechos o intereses legítimos de terceros o cuando contravenga lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación o rectificación de datos personales, el responsable de la base de datos ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión».

La rectificación, actualización, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el interesado, art. 16.

El artículo 17 autoriza al titular de datos personales a entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

1°) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información no le hubiese sido
proporcionada por el responsable de la base de datos conforme se prevé en el artículo 9°; o

2°) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Según el Artículo 19 de la ley en comentario Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán en lo general por las normas del Código General del Proceso y en lo particular por los artículos 6°, 7°, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás artículos de la Ley nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.

V) EL HABEAS DATA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

Cualquier análisis sobre el tema que se presenta debe partir del art. 43 de la Constitución que dispone «… Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística» . Se destaca que la discriminación ya había sido mencionada en el inciso anterior al citado.-

La ley argentina nº 25326 efectúa algunas definiciones que es necesario tener presente:

Datos personales: Son la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Datos sensibles refiere a los datos personales que revelan origen racial y opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos: designan indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Tratamiento de datos son operaciones y procedimiento sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos es la persona física o de existencia ideal pública o privada de carácter público, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados son los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de los datos es toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto el tratamiento

Usuario de datos es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Disociación de datos es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Encontrándonos en sede de definiciones corresponde decir que telemática es un concepto que emerge de la conjunción de las palabras informática y telecomunicaciones.

La informática es la técnica informativa basada en el rigor lógico y la automatización posible a los efectos de usar las computadoras. Se divide en diversas especies: metodológica, formal o analítica, sistemática o lógica, física o tecnológica y aplicada.-

Informática es el conjunto de conocimientos científicos y de técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de computadoras.

Telecomunicación es la , transmisión de palabras, sonidos, imágenes o datos en forma de impulsos o señales electrónicas o electromagnéticas.

Los datos digitalizados se pueden generar directamente en código binario (1/0) en un ordenador o computadora, o a partir de una señal de voz o imagen mediante un proceso llamado codificación.

Por lo expuesto la telemática es el conjunto de servicios y técnicas que asocian las telecomunicaciones y la informática.

Continuando con el análisis de la ley argentina, después de estas necesarias definiciones, corresponde decir que su objeto es la protección integral de los datos personales asentados en registros, archivos, banco de datos, públicos o privados de carácter público (no de uso personal), destinados a dar informes. La ley se propone garantizar el derecho al honor , intimidad y accesos a la información de las personas y, en lo pertinente, a las personas de existencia ideal. No puede afectar las base de datos o fuentes de información periodísticas.-

Los archivos de datos serán legítimos si se encuentran inscriptos y si su finalidad no es contraria a la ley o a la moral pública.-

Los datos que se recojan deben ser ciertos, exactos, actuales, completos, adecuados, pertinentes y no excesivos de acuerdo a su finalidad. No pueden utilizarse para finalidad diversa a la que motivaron su obtención y deben ser destruidos cuando finalizó su necesidad de conservación por haber cumplido la finalidad para la que fueron obtenidos. No deben recabarse en forma desleal, fraudulenta o ilícita.-

El tratamiento de datos es ilícito si no existe consentimiento expreso e informado, fehacientemente documentado

No es necesario el consentimiento cuando se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se realice por entidades financieras de información (ver ley 21526, art 39) o se limiten a nombre, documento, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio.-

Habíamos observado que el consentimiento debía ser informado y en ese sentido debe expresarse en forma clara la finalidad para qué se obtienen, quiénes pueden ser sus destinatarios, existencia del archivo de que se trate y el nombre y domicilio de su responsable, el carácter obligatorio o facultativo de expresar el dato, la consecuencia de no proporcionarlo y la posibilidad de acceso, rectificación y supresión de los datos.-.

El art. 7 de la ley en comentario refiere a los datos sensibles estableciendo que nadie está obligado a proporcionarlos. Sólo pueden recolectarse, y ser tratados, si media razones de interés general declarada por ley. Pueden ser obtenidos , para su utilización estadística o científica, si no pueden identificarse los titulares.-

Se prohiben los Registros de datos sensibles. Sin perjuicio de ello la Iglesia Católica, asociaciones religiosas, políticas y sindicales pueden llevar bases de sus miembros.-

A continuación la ley refiere a determinadas especies de datos

Se regla el tratamiento de datos penales los que sólo pueden efectuarse por las autoridades públicas de acuerdo a la competencia asignada por la ley y reglamentación respectiva.-

Respecto de los datos relativos a la salud, pública o privada , incluídos obviamente los profesionales vinculados, se establece que los establecimientos sanitarios pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental, respetando los principios del secreto profesional.-

El responsable o usuario del archivo debe adoptar las medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos. Su deber de confidencialidad subsiste después de la desviculación con el archivo.-

El art. 11 refiere a la Cesión de Datos estableciendo que puede acontecer si corresponden a los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, previo consentimiento del titular de los datos, al que se debe informar la finalidad de la cesión, identificándose u otorgando los datos necesarios para identificar al cesionario.-

El consentimiento para la cesión es revocable.

Ese consentimiento no es obligatorio si la ley lo dispone, si se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se realice por entidades financieras de información o se limiten a nombre, documento, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio. Tampoco es necesario el consentimiento si la cesión se realiza entre dependencias estatales para el cumplimiento de sus competencias, si se trata de datos que refieren a la salud y son necesarios por emergencias de esa naturaleza, realización de estudios, preservándose la identidad del titular mediante procesos de disociación

Por ultimo y en definitiva, es posible la cesión sin consentimiento, si existe procedimiento de disociación.-

El cesionario está sujeto a las mismas obligaciones que el cedente que es, solidaria y conjuntamente, responsable de su cumplimiento.-

Respecto de la transferencia internacional está prohibida si no se proporcionan niveles de seguridad adecuados. Esa prohibición no existe en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de datos médicos, cuando sea necesario para la atención del afectado, investigación epidemiológica si existe disociación, transferencias bancarias o bursátiles, cuando la transferencia surja de tratados internacionales ratificados por Argentina, y cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico entre organismos de inteligencia que persiguen esos delitos.-

El titular de los datos tiene diversos derechos: a la información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos, su finalidad y la identidad de los responsables. La consulta es gratuita y pública, art. 13.-

El art. 14 establece el derecho de acceso, en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite interés legítimo al efecto. En ese sentido, si de personas fallecidas se trata, el derecho es de sus sucesores universales .-

El titular de los datos tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos públicos o privados. El responsable o usuario debe proporcionarlos dentro de diez días corridos.

La información debe ser clara, amplia, no codificada y acompañada de una explicación accesible al público en general y suministrada de acuerdo a la tecnología, al dato específico y a la accesibilidad del legitimado. En ningún caso podrá revelar datos de terceros aunque se vinculen con los datos del solicitante

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido en forma, se abre la posible acción de hábeas data

El art. 16 establece los derechos de rectificación , actualización, supresión y confidencialidad de datos, lo que deberá ejecutarse en el plazo de cinco días hábiles de la solicitud. Respecto de la supresión se destaca que los datos deben ser conservados durante el plazo previsto en la ley aplicable al mismo o en las disposiciones contractuales a que refieran entre el responsable del banco de datos y el titular de los mismos. La solicitud es gratuita

Los responsables de los bancos de datos públicos pueden negar, mediante decisión fundada en la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, los derechos mencionados en el apartado anterior.

También puede negarse cuando la acción solicitada pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas al cumplimiento tributario o previsional, desarrollo de control sanitario o medio ambiente, investigaciones penales o administrativas. Pero, en todo caso, debe permitirse el acceso para ejercer el derecho de defensa. Si se incumple la petición, queda expedita la acción de hábeas data. La sentencia (Sala C 202/03/06) publicada en «La Ley», Suplemento, Bs As., pag. 56, de 15 de julio 2002, resolvió el tema en una acción de «H, E c/Citibank NA, mandando suprimir la constancia registrada comunicando al BCRA y a «Veraz» la supresión.

El art. 20 establece que las decisiones judiciales o administrativas que refieran a la valoración de conductas humanas, no podrán tener, como único fundamento, el tratamiento informatizado de datos que suministren el perfil o personalidad del interesado. Esos actos serán absolutamente nulos

La ley regula la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos, sean públicos o privados estableciendo el contenido mínimo que deberá constar en el Registro de Archivos de Datos, especialmente, características y finalidad del archivo, naturaleza de los datos contenidos, forma de recolección y actualización, destino, medios de seguridad, tiempo de conservación, forma de acceso de los legitimados.-

El art. 22 regula la forma de creación, supresión, etc., de los registros públicos (disposición general), publicada en el Diario Oficial.-

Se establecen situaciones especiales tratándose de datos que refieran a la seguridad nacional interna y externa. En lo que refiere a las Fuerzas Armadas, Centrales de Inteligencia, etc. los datos podrán ser procesados , sin consentimiento de los afectados, sólo si son necesarios para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley. Los datos con fines policiales deben ser suprimidos cuando no sean necesarios para las averiguaciones efectuadas.

Las personas que formen bases de datos privadas, que no sean para su uso exclusivamente personal, también deberán registrarse de acuerdo a lo dispuesto para los archivos públicos.-
Se regula, asimismo, la contratación de terceros para el tratamiento,art. 25.

El art. 26 refiere a las bases de datos de información crediticia estableciendo que sólo pueden tratarse si son relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público, o procedentes del interesado o con su consentimiento. El servicio no requiere el consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión ni la comunicación de ésta, cuando refieran al giro de las actividades crediticias o comerciales del cesionario. Pueden también tratarse datos relativos al cumplimiento de obligaciones patrimoniales facilitadas por el acreedor.-

Esos datos sólo pueden tratarse en todas sus formas si refieren a los últimos cinco años. El plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancele o extinga la obligación. Es lo que se denomina derecho al olvido, más técnicamente prescripción del dato –

Respecto de las bases con fines publicitarios, comerciales (hábitos de consumo), etc., las mismas se reglan por el art. 27 y , las bases de datos que refieran a encuestas (ley 17622) está reglada en el artículo siguiente, estableciendo la necesidad del anonimato o disociación, en el último supuesto.-

El art. 29 de la ley regula lo referente al Organo de Control, para el cumplimiento de la ley de que se trata, estableciendo sus competencias y poderes jurídicos.-

Se establece que las organizaciones correspondientes podrán elaborar códigos de conducta respecto al tratamiento de datos.

La ley establece sanciones administrativas y tipifica delitos que regulan el insertar o hacer insertar a sabiendas datos falsos; el que accediere a bases de datos con conocimiento, ilegítimamente o violando sistemas de seguridad y confidencialidad y, por último, se sanciona penalmente, también, la revelación a otro de información registrada en una base de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar de acuerdo a la legislación vigente.-

La acción de protección de datos personales o hábeas data procede:

A) Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en bases públicas o privadas destinadas a proporcionar informes y de la finalidad correspondiente.-

B) Cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información, o el tratamiento de datos prohibido y, para exigir la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de los mismos.-

La legitimación activa se establece para el afectado, su apoderado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas hasta el segundo grado.-

Cuando la acción se presente por personas de existencia ideal la podrán incoar sus representantes legales o apoderados a esos efectos.-

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.-

La acción procede respecto de los responsables o usuarios de las bases de datos.

El art. 36 de la ley establece la competencia y, el art. 37 dispone que la acción se tramitará según lo reglado en la propia ley, por las que corresponden a la acción de amparo común y, supletoriamente, por la normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere al juicio sumarísimo.

La mención del amparo común parece significar la adopción de la tesis que considera al hábeas data una acción de amparo no común, esto es, especial De todas formas la remisión comentada es, de acuerdo a nuestra formación y en la práctica, innecesaria, en virtud de que remite a la garantía de principio.

La demanda debe interponerse por escrito individualizando, de la mejor forma posible al legitimado pasivo. Se debe establecer los fundamentos y el petitorio correspondiente de acuerdo a lo que se solicite , esto es rectificación, supresión , etc.. Puede solicitar también que el legitimado pasivo asiente que la información de que se trata está cuestionada.-

El juez puede bloquear, provisionalmente, el archivo en lo que refiere al tema objeto del proceso, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información.-

Admitida la acción el juez requerirá a la base la remisión de la información cuestionada y disponer todo aquello que contribuya y fundamente su decisión. El plazo para contestar el informe no puede ser mayor de cinco días hábiles, el que puede ampliarse prudencialmente por el requirente.-

Los registros no pueden alegar la confidencialidad de la información que se les requiera, salvo si se afectan fuentes de información periodística.

Cuando un archivo se oponga a la remisión invocando excepciones al derecho del solicitante, deberá probar los extremos legales alegados. En esos casos el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados manteniendo la confidencialidad.-

Al contestar el informe, el requerido deberá explicar las razones por las que incluyó la información y los motivos por los que no evacuó la consulta previa del afectado, art. 41, 13 a 15 de la ley.-
Contestado el informe el actor podrá, dentro de los tres días, ampliar el objeto de la demanda, actuando de conformidad con los derechos que la ley concede, ofreciendo la prueba del caso. De esa ampliación se dará traslado al demandado para que conteste la ampliación, por el término de tres días.

Vencidos los plazos a los efectos de que el demandado conteste la demanda o su ampliación y diligenciada la prueba pertinente, el juez dictará sentencia.-

De hacer lugar a la demanda se determinará lo que corresponda de acuerdo a la peticionado, estableciéndose plazo al respecto.-

El rechazo de la demanda no constituye presunción de responsabilidad del accionante lo que protege su derecho de acción procesal.

En todo caso la sentencia debe ser comunicada al Organismo de Control, que llevará un registro en ese sentido.-

VI ) CONCLUSIONES

1) Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la
separación de poderes determinada, carece de Constitución: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 16, aprobada por la Asamblea Constituyente Francesa de 1789.-

2) Los Derechos Humanos son el conjunto de derechos que gozan las personas
y que no pueden ser restringidos ni violados, esencialmente, por los
gobernantes, servidores públicos de turno.-

3) Las garantías son instrumentos para la defensa de los derechos humanos en
el sentido de su consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de agresión.-

4) La privacidad refirere al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros,
aunque puedan ser conocidas por éstos. La intimidad refiere al ámbito personal
que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc

5) Datos personales son la información de cualquier tipo referida a personas físicas o
de existencia ideal determinadas o determinables

6) Datos sensibles refiere a los datos personales que revelan origen racial y
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

7) Bases de datos son el conjunto sistematizado de datos personales, recopilados y
almacenados, objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su formación,almacenamiento, organización o acceso

8) Los bancos de datos pueden ser públicos o privados. Públicos son los que
pertenecen al Estado lato sensu Bancos privados de datos son los que están en manos privadas. Estos pueden ser de acceso al público o de uso puramente privado o doméstico.-

9) la acción de habeas data es la garantía que asiste a toda persona, identificada o
dentificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluídos sus datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión o bloqueo de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a partido político, creencia religiosa, etc

10) La acción de amparo es la vía procesal de principio en lo que refiere a la protección de los derechos humanos.

BIBLIOGRAFIA

CESARIO ROBERTO, Habeas Data, Editorial Universidad, Bs As. 2001

CORREA CARLOS, BATTO,HILDA,CZAR , SUSANAY NAZAR, FELIX: Derecho Informático, Depalma, Bs. As. 1987

DAVARA,MIGUEL: De las autopistas de la información a la sociedad virtual,Arazadi, Navarra,1996

DROMI, ROBERTO: Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad de Buenos Aires1997

EDMEKDJIAN M. Y CALOGERO PIZZOLO (h), Habeas Data, Depalma, Bs. As. 1998

FERNÁNDEZ, CARLOS: El derecho a la intimidad personal, Astrea, Bs. As. 1992

FIX ZAMUDIO, HECTOR: Ensayos sobre el Derecho de amparo, Universidad Autónoma de México, México, 1993

FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada, concordada. Incluye jurisprudencia e índice temático, Amalio Fernández; Mdeo. 2004

FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Manual teórico Práctico de contratación administrativa, incluye el TOCAF anotado y concordado, B de F, Bs. As. 2003

FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: Derecho Penal Administrativo: El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004

FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Editorial B de F, Buenos Aires 2004

FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Decreto 500/91 (procedimiento administrativo común y disciplinario), anotado y concordado, Amalio Fernández, Montevideo 2003

FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: El procedimiento expropiatorio, Mdeo. 2000

FRAGA PITTALUGA, LUIS: La incompetencia en el Derecho Administrativo, Ed. Torino, Caracas 2000

FROSSINI,VITTORIO: La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología, Bogotá 1990

GARCÍA FALCONÍ, JOSÉ, El juicio especial por acción de Hábeas Data, 1ra. Edición, Quito

GIMENO SENDRA, VICENTE Y GARBERI LLOBREGAT, JOSE: Los procesos de amparo, Colex, Madrid 1994

GIMENO SENDRA VICENTE, MORENO CATENA VICTOS Y SALA SANCHEZ PASCUAL: Derecho Procesal Administrativo, Edit. Centro de Areces,Madrid 2002

GONZALEZ COSIO, ARTURO » El Juicio de Amparo» 5ª ed. Editorial Porrua S.A: México 1998

GONZALEZ PEREZ, JESÚS: Manual de Procedimiento administrativo, Civitas, Madrid 2000

GOZAINI, OSVALDO: El derecho de amparo, Depalma, Bs. As. 1998

MAYO,MARIE: Informática jurídica, Editorial Jurídica, Chile 1991

MORELL OCAÑA, LUIS: Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Aranzadi, Pamplona, España 1999

MORELLO, AUGUSTO Y VALLEFIN, CARLOS: Régimen procesal del amparo, Plantense, La Plata,1994

NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 1992

NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático, Marsol, Perú 1996

ODDONE, GUILLERMO: Administración y División de Poderes, B de F, Bs As.1995

OTERO, JORGE: Aspectos del recurso de protección. Ed. Jurídica de Chile, Santiago 1989

PÉREZ, DIEGO, Hábeas Data. Universidad San Francisco de Quito, enero 2001, año II, nº 3

RIVAS, ADOLFO: El amparo, La Rocca, Bs. As. 1990

RODRÍGUEZ DE MIRANDA, ROSANGELO : La Protección constitucional de la vida privada, Editora de Direito , San Pablo,1996

ROPO, ENZO: Informática,tutela della privacy e diritti della libertá, Giuffré, Milán 1985

SAGUES, NESTOR P: Subtipos de hábeas data,nota a fallo, «JA», 1995.IV.352 a 355

SÁNCHEZ, MANUEL: Derecho Administrativo, Sustantivo y Procesal, Colex, Madrid 2000

SOTO KLOSS, EDUARDO: Derecho Administrativo, Editorial Jurídica, Santiago de Chile 1996

VANOSI, JORGE, Teoría Constitucional, Depalma, Bs. As

VELÁSQUEZ, RAFAEL: Protección jurídicia de los datos personales automatizados, Colex, Madrid 1993

Montevideo, noviembre 2004
[email protected]

01Ene/14

Resolución de 16 de abril de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Resolución de 16 de abril de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la generación y archivo de documentos electrónicos a partir de documentos en soporte papel, la emisión de copias en papel de dichos documentos electrónicos y se aprueban los programas y aplicaciones a utilizar (BOE de 7 de mayo de 2004).

La Agencia Estatal de Administración Tributaria viene desarrollando de forma continuada importantes esfuerzos tendentes a la generalización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus fines.

El artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, encomienda de forma expresa a la Administración Tributaria la utilización de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

En este marco se inscribe la generalización del documento electrónico frente al documento en papel, lo cual tiene que redundar en una agilización de los trámites administrativos, dotando, asimismo, al ciudadano de una mayor seguridad en sus relaciones con la Administración, por cuanto ello posibilitará, entre otros trámites o actuaciones, la consulta de los documentos electrónicos generados por el procedimiento previsto en esta Resolución a través de medios telemáticos.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige a las Administraciones Públicas el impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, estableciendo, asimismo, que los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos en las Leyes.

El apartado 5 del artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración Tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos
originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

El artículo 4 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado establece que cuando se utilicen soportes, medios y aplicaciones se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.

El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que deberán ser objeto de aprobación y difusión pública los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tengan atribuidas, disponiendo el artículo 9 del mismo Real Decreto que dicha aprobación se realizará mediante Resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto, tanto en el artículo 45.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en el artículo 96.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en aplicación de los principios contenidos en el propio Real Decreto 263/1996, procede la aprobación de la presente Resolución por el Director General.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Primero. Objeto y definiciones:

Uno. La presente Resolución tiene por objeto aprobar las aplicaciones y programas informáticos que efectúan el tratamiento de la información necesario para la generación de documentos electrónicos a partir de documentos originales o de sus copias en soporte papel, así como la emisión de copias en papel de dichos documentos electrónicos, por los órganos competentes de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los documentos electrónicos a los que se refiere esta Resolución, así como sus copias electrónicas o en papel, obtenidos mediante estas aplicaciones, cumplen plenamente con los requisitos de autenticidad, integridad y conservación previstos en el artículo 96.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.

Estos documentos electrónicos y sus copias, en tanto que cumplen con los requisitos de autenticidad, integridad y conservación, tendrán la misma validez que los documentos originales.

Dos. A los efectos de lo previsto en esta Resolución se establecen las siguientes definiciones:

a) Documento electrónico: a los efectos de esta Resolución estará constituido por la imagen electrónica del documento origen en soporte papel, el cual puede ser almacenado, editado, extraído e intercambiado en soporte informático móvil o entre sistemas de tratamiento de información o usuarios como una unidad diferenciada.

b) Imagen electrónica: fichero binario que representa el contenido y soporte de un documento en papel generada mediante un proceso de digitalización y que es susceptible de visualización en pantalla.

c) Clave de sellado electrónico: Secuencia de datos privada y secreta de la Agencia Tributaria, que permite la obtención de un código electrónico seguro y exclusivo de la Agencia Tributaria mediante la aplicación del algoritmo de sellado al conjunto formado por el hash de los datos a sellar y dicha clave de sellado electrónico.

d) Código de acceso: código alfanumérico personal proporcionado por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria al funcionario competente para la emisión de copias en papel de documentos electrónicos y que permite acceder a la aplicación informática
correspondiente. Este código deberá mantenerse bajo exclusivo control de su titular sin perjuicio de su almacenamiento y custodia por el mencionado Departamento de Informática Tributaria a efectos exclusivamente probatorios.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a cualesquiera documentos en papel, originales o copias de originales, que se deriven de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y demás desarrollados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de naturaleza pública de otras Administraciones y entes públicos nacionales, o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

 

Tercero. Generación de documentos electrónicos.

La generación de un documento electrónico a partir de un documento en soporte papel se efectuará mediante un proceso de digitalización, ya sea con escáneres, cámaras fotográficas digitales, o cualquier otro sistema de digitalización de documentos, siempre que su resolución mínima de digitalización sea de 200 por 200 píxels por pulgada cuadrada.

El resultado del proceso de digitalización será un fichero binario, en formato estándar o específico del propio hardware con el que se efectúe la digitalización, que en este caso, se convertirá a un formato estándar con la finalidad de homogeneizar y facilitar la utilización posterior de los documentos electrónicos.

Con el fin de garantizar la autenticidad de los documentos electrónicos, así como su integridad y no manipulación posterior, el sistema de información asignará de manera automática e inmediata a los ficheros binarios así obtenidos un sello electrónico, consistente en un código electrónico seguro formado por un mínimo de 8 caracteres alfanuméricos, que se generará del siguiente modo:

a) Obtención de un hash de 128 bits aplicando el método MD5 al contenido del fichero binario.

b) Obtención de un código electrónico seguro formado por un mínimo de 8 caracteres alfanuméricos, mediante la función MAC (Message Authentication Code) del algoritmo DES (Data Encription Standard) según la norma ANSI X9.9, aplicado al conjunto formado por el hash obtenido en el punto a) anterior y la clave de sellado electrónico privada de la Agencia Tributaria.
Este código seguro constituirá el sello electrónico del documento quedando asociado al mismo y archivado conjuntamente con el documento electrónico en el sistema de información de la Agencia Tributaria.

 

Cuarto. Archivo de los documentos electrónicos.
Los documentos electrónicos, junto con sus correspondientes sellos electrónicos, generados según el procedimiento del apartado anterior serán archivados conjuntamente en el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El sistema de información de la Agencia Tributaria garantizará mediante los mecanismos y medidas de seguridad necesarias:

La conservación de los documentos electrónicos almacenados por el tiempo que las normas de aplicación establezcan.

La conservación de los documentos electrónicos bajo las medidas generales de seguridad física y lógica establecidas de conformidad con el documento de seguridad de la Agencia Tributaria.

El acceso a la información exclusivamente para los fines permitidos por el ordenamiento jurídico y por el personal autorizado.

La integridad de los documentos electrónicos archivados así como la de sus copias electrónicas que se pudieran generar.

 

Quinto. Emisión de copias en papel de los documentos electrónicos:

Uno. El proceso de emisión de copias en soporte papel de los documentos electrónicos se efectuará mediante la impresión de dichos documentos desde los terminales informáticos habilitados en el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para ello se utilizarán las aplicaciones informáticas específicas para tal fin a las que sólo tendrán acceso los funcionarios competentes para expedir copias auténticas de documentos o para su cotejo.

Dos. Las especificaciones técnicas del procedimiento de emisión de las copias será el siguiente:

a) Visualización del documento en pantalla, previa a la obtención de copia en papel:

La visualización de un documento electrónico almacenado en la base de datos corporativa se efectuará por funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde los terminales informáticos habilitados para ello y conectados a la red interna de la Agencia Tributaria.

Para poder visualizar los documentos será necesario:

Disponer de un código de acceso personal e intransferible asignado a cada funcionario de la Agencia Tributaria.

Que dicho código de acceso tenga asociada las autorizaciones correspondientes para acceder a los documentos.

Estas autorizaciones serán concedidas por los administradores de seguridad o superiores jerárquicos establecidos en el documento de seguridad y demás instrucciones de seguridad de la Agencia Tributaria, siempre atendiendo a las competencias de cada funcionario.

Acceder a las aplicaciones informáticas específicas para la visualización de los documentos electrónicos, proporcionando los datos de identificación de los mismos.

Los accesos efectuados quedarán registrados en el sistema de seguridad de acceso a la Información de la Agencia Tributaria.

Las aplicaciones informáticas, una vez verificado el sello electrónico, que garantiza la integridad y autenticidad del documento electrónico, permitirá visualizar en pantalla:

El contenido del documento electrónico.

La diligencia de autenticidad del documento electrónico mostrado, incluyendo su sello electrónico, generada por el sistema de información.

b) Emisión de copias en papel:

La emisión de copias en papel de los documentos electrónicos se efectuará a partir de su visualización mediante el proceso previsto en el punto anterior, y tras la comprobación de todas las condiciones anteriormente enumeradas.

Visualizado el documento, se podrá obtener mediante procedimientos electrónicos de impresión una copia en papel del documento electrónico, que estará compuesta por:

La imagen del documento electrónico.

Diligencia de autenticidad del documento electrónico mostrado, incluyendo el sello electrónico del mismo.

Diligencia de cotejo que firmará el funcionario que emite la copia en papel manifestando que la impresión efectuada es conforme con la imagen del documento electrónico existente en el sistema de información de la Agencia Tributaria visualizada en la pantalla del terminal informático.

 

Sexto. Comprobación de las copias.

Las copias en papel de los documentos electrónicos, emitidas por la Agencia Tributaria, podrán ser objeto de comprobación por terceros mediante el acceso a la página web de la Agencia Tributaria, donde se podrá contrastar la copia en papel con la imagen del documento electrónico existente
en el sistema de información de la Agencia Tributaria.

Para acceder al contenido del documento electrónico será necesario entablar comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión en la dirección www.agenciatributaria.es y proceder
como sigue:

1º Seleccionar la opción: Oficina Virtual/Acceso a los documentos electrónicos.

2º Teclear el número de identificación fiscal (NIF) y el sello electrónico que figuran en la copia del documento electrónico que se desea comprobar y pulsar en el botón Enviar.

3º La Agencia Tributaria exhibirá en la pantalla el documento electrónico que se encuentre disponible y responda a la información recibida.

 

Séptimo. Protección de datos.

La presente Resolución se aplicará con sujeción a lo dispuesto por la legislación de protección de datos de carácter personal, en especial, en lo relativo a los ficheros de carácter personal
necesarios conforme con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Orden de 16 de octubre de 2002.

 

Octavo. Aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 16 de abril de 2004.

El Director General, Salvador Ruiz Gallud.

01Ene/14

Circular 7/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, sobre normas reguladoras del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.(BOE. 272 del 14 de noviembre de 1995)

 La Circular 5/1990 estableció, en su norma tercera, la posibilidad de que la comunicación de las operaciones contempladas en las normas quinta y séptima de la misma pudiera realizarse a través de procedimientos electrónicos. En virtud de ello, dicho Servicio ha venido ofreciendo a sus entidades adheridas las condiciones necesarias para la instalación de terminales de ordenador conectados al del Banco de España, desde los cuales se comunica actualmente la mayoría de dichas operaciones y a través de los que se vienen ofreciendo también facilidades de información.

 Una vez comprobados la idoneidad y el adecuado funcionamiento de este procedimiento de comunicación, por el que ya ha optado la mayoría de las entidades adheridas, es oportuno establecerlo en lo sucesivo, definitiva y obligatoriamente, para todas las entidades y generalizarlo, en cuanto sea posible, a las demás operaciones, algunas de las cuales se comunicaban a través del Servicio Público de Conmutación de Mensajes (SPCM), recientemente desaparecido.

Hay que destacar que la implantación de dicho procedimiento de comunicación con carácter obligatorio constituye, por otra parte, un paso necesario en la evolución que paulatinamente va a experimentar el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, hasta configurarse, antes del comienzo de la tercera fase de la Unión Europea Monetaria, como un sistema de «pagos brutos con liquidación en tiempo real». Con ello, se dará cumplimiento, en lo que al sistema de pagos español concierne, al compromiso asumido por todos los bancos centrales de los países miembros de contar con un sistema de este tipo, por el que, además, deberá canalizarse el mayor número posible de grandes pagos.

 Con este último propósito, la presente Circular tiene también por objeto promover la canalización de órdenes de transferencias interbancarias a través del Sistema Telefónico del Mercado de Dinero, desviando su actual liquidación en el Banco de España, desde las cuentas corrientes ordinarias a las cuentas de tesorería, mediante la puesta en marcha del sistema OMF (órdenes de movimiento de fondos).

 En consecuencia con las razones anteriores, el Banco de España ha dispuesto el establecimiento de las siguientes normas, complementarias de las previstas en la CBE 5/1990, o sustitutivas de las mismas en la medida en que modifiquen lo dispuesto en ella.

 Norma primera.

1. La comunicación de cualquier tipo de órdenes al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero se realizará desde los terminales de ordenador que, conectados al del Banco de España, deberán instalar las entidades adheridas e estos efectos y a los de consulta y recepción de la información que proporcione por esta vía el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

 En el plazo que se determine en las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, las entidades adheridas deberán disponer de dichos terminales, o bien canalizar sus comunicaciones a través del terminal de otra entidad adherida.

2. La comunicación de órdenes realizada por este procedimiento no necesitará de confirmación posterior, salvo que por instrucción del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero se establezca lo contrario. Asimismo, dicha comunicación se realizará en firme, por lo que las órdenes, una vez comunicadas, no podrán ser anuladas o modificadas libremente por la entidad ordenante. No obstante, la liquidación de las órdenes quedará, en todo caso, condicionada a los requisitos establecidos en la norma décima de la CBE 5/1990.

3. La instalación del equipo necesario para llevar a cabo las comunicaciones por esta vía se realizará bajo las condiciones establecidas en las especificaciones técnico-operativas y de seguridad que serán entregadas reservadamente a cada entidad al formalizar su adhesión al Servicio.

 Las entidades adheridas se comprometerán a guardar la confidencialidad de las citadas especificaciones y a custodiar convenientemente el equipo, evitando en todo momento su manipulación o mal uso, y asumiendo, en su caso, la responsabilidad derivada de una utilización inadecuada o fraudulenta del mismo.

 4. Con objeto de preservar la seguridad del sistema, el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero arbitrará los procedimientos que se estimen convenientes para salvaguardar la procedencia, inviolabilidad e integridad de las comunicaciones. Asimismo, se establecerán las medidas oportunas para que cada entidad pueda llevar el control de qué operadores tendrán acceso al equipo, teniendo en cuenta que toda orden comunicada al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero que sea emitida desde el mismo, por cuenta de su entidad titular o por la de aquellas a las que represente, tendrá los mismos efectos para obligar, en todos sus aspectos, a dichas entidades que si se tratase de un escrito firmado por personas con poder bastante para ello.

5. Los procedimientos de comunicación telefónica previstos en la norma tercera de la CBE 5/1990 constituirán, en lo sucesivo, medios de comunicación subsidiarios y complementarios del establecido en el punto 1 anterior. Su utilización requerirá la previa autorización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y se ajustará a las condiciones previstas en dicha norma tercera, cuyo punto 2 queda redactado de la siguiente forma:

 «Las órdenes comunicadas telefónicamente deberán ser confirmadas en la forma en que, en su caso, se determine en las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero».

6. Para la comunicación de órdenes de transferencias internas y de traspasos automáticos de fondos, se seguirán los mismos procedimientos establecidos para las restantes operaciones, quedando, por tanto, modificado lo previsto, a estos efectos, en las normas tercera y sexta de la CBE 5/1990.

 Asimismo, quedan suprimidas todas las referencias que figuran en la CBE 5/1990 al Servicio Público de Conmutación de Mensajes.

Norma segunda.

(Derogada por Circular Banco de España 4/1997)

Norma tercera.

 Las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero a que se hace referencia en la presente Circular y en la CBE 5/1990 tendrán la consideración de normas operativas complementarias de las generales establecidas por circular.

 Las instrucciones de este tipo que establezca el Banco de España serán comunicadas a las entidades adheridas, incorporándose al Manual del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, contemplado en la norma segunda de la CBE 5/1990.

01Ene/14

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Legislacion Informatica de

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10 marzo 2003).

Il Ministro delle Comunicazioni

Vista la legge 29 gennaio 1994, n. 71, di conversione, con modificazioni, del decreto-legge 1 dicembre 1993, n. 487, recante trasformazione dell'Amministrazione delle poste e delle telecomunicazioni in ente pubblico economico e riorganizzazione del Ministero;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 24 marzo 1995, n. 166, recante il regolamento sulla riorganizzazione del Ministero delle poste e delle telecomunicazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione delle direttive comunitarie del settore delle telecomunicazioni, cosi' come modificato dal decreto del Presidente della Repubblica 1 agosto 2002, n. 211, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 25 settembre 2002;

Visto il decreto ministeriale 10 settembre 1998, n. 381, recante il regolamento per la determinazione dei tetti di radiofrequenza compatibili con la salute umana;

Vista la legge 22 febbraio 2001, n. 36, recante disposizioni sulla protezione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici;

Visto l'art. 2-bis, comma 10, della legge 20 marzo 2001, n. 66, di conversione del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali nonche' per il risanamento di impianti radiotelevisivi, come modificato dall'art. 41, comma 8, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317, di conversione del decreto-legge n. 217 del 12 giugno 2001 recante modificazioni al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonche' alla legge n. 400del 23 agosto 1988 in materia di organizzazione del Governo;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, relativo alle disposizioni per accelerare la realizzazione delle infrastrutture di telecomunicazioni strategiche per la modernizzazione e lo sviluppo del Paese, a norma dell'art. 1, comma 2, della legge 21 dicembre 2001, n. 443;

Visto in particolare l'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, che prevede la realizzazione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione;

Ritenuto di procedere alla istituzione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici dei progetti relativi alla installazione di infrastrutture di telecomunicazioni e dei programmi dei lavori di manutenzione;

Decreta:

Articolo 1.

1. Presso la Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni sono istituiti il catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e gli archivi telematici di cui al decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198.

2. Nel catasto sono memorizzate le informazioni contenute nelle comunicazioni trasmesse agli ispettorati territoriali dai gestori delle reti radiomobili di comunicazione pubblica, redatte sulla base dei modelli A e B allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 5, comma 2, del decreto legislativo n. 198/2002.

3. Negli archivi telematici sono contenute le comunicazioni trasmesse dai soggetti interessati al Ministero delle comunicazioni, redatte sulla base dei modelli C e D allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 7, comma 1, del decreto legislativo n. 198/2002.

4. Con decreto del direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni sono dettate le modalita' per l'acquisizione dei dati, la tenuta del catasto e degli archivi telematici di cui al comma 1 e per l'accesso ai relativi dati.

5. Il direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni puo' delegare, in conformita' del disposto dell'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 198/2002, la tenuta degli archivi telematici ad altro ente specializzato nella ricerca e negli studi scientifici ed applicativi nelle materie delle comunicazioni, dell'informatica, dell'elettronica e dei servizi multimediali.

Il presente decreto sara' trasmesso alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.