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01Ene/14

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”. (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010)

VISTO, el Expediente nº S01:0375858/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes nº 22.520, nº 19.798 y sus modificatorias, los Decretos nº 252 de fecha 17 de marzo de 2000, nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, nº 243 de fecha 26 de febrero de 2001, nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, nº 512 de fecha 7 de mayo de 2009 y nº
459 de fecha 6 de abril de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21 de la Ley nº 22.520 establece las competencias del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la Ley nº 19.798 y sus modificatorias, dispone que compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.

Que en las últimas décadas el profundo cambio y evolución de los sistemas de comunicaciones ha impactado fuertemente en los procesos productivos, educativos y sociales en general.

Que la generación, procesamiento y transmisión de información se ha vuelto un factor determinante en el funcionamiento de las sociedades y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, una fuente de crecimiento y desarrollo.

Que, sin embargo, el acceso a las tecnologías existente entre países y entre personas de un mismo país, confluye como un factor para producir nuevas formas de desigualdad o bien, acentuar las preexistentes.

Que el ESTADO NACIONAL ha venido realizando diversas políticas conducentes a lograr la inclusión digital.

Que por el Decreto nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, se sustituyó el Anexo III -Reglamento General del Servicio Universal- del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que el Servicio Universal es el conjunto de servicios y programas, variables en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la población en general con una determinada calidad y a precios accesibles, a los que se deberá tener acceso con independencia de su localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos; encontrándose comprendidos todos los servicios de telecomunicaciones sin importar la tecnología.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación de la Ley nº 19.798 y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, tiene a su cargo definir, coordinar y supervisar el “PROGRAMA NACIONAL PARA LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACION”.

Que el “PROGRAMA NACIONAL PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION”, entre sus actividades, incluye las referidas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que mediante el Decreto nº 459 de fecha 6 de abril de 2010 se creó el “PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR” de incorporación de la nueva tecnología para el aprendizaje de alumnos y docentes, cuyo fin es proporcionar computadoras a alumnos y docentes de educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y de Institutos de Formación Docente.

Que la conectividad del equipamiento distribuido tiene un rol fundamental para lograr la inclusión digital e incorporar la nueva tecnología para el aprendizaje en línea y en red. Multisectorial que tendrá por finalidad concretar e impulsar la “ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Que esta estrategia tiene entre sus objetivos contribuir a una mayor y mejor participación de la REPUBLICA ARGENTINA en la sociedad de la información y el conocimiento, aumentando el acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y Comunicación como factor de desarrollo social y favoreciendo la producción local de bienes y servicios vinculados a las nuevas tecnologías.

Que el desarrollo económico y social que ha mostrado el país en los últimos años y las políticas públicas que se han venido desarrollando, conllevaron a que el sector de las telecomunicaciones muestre un fuerte dinamismo. Sin embargo, aún subsisten localidades con baja penetración de los servicios; y grupos poblacionales que por distintos factores socioeconómicos, demográficos y de infraestructura, han quedado al margen del acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Que, no obstante, el fuerte crecimiento en el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, se plantea la necesidad de profundizar y complementar las políticas públicas orientadas a reducir la brecha digital, generando acciones para lograr la inclusión digital de distintos grupos poblacionales.

Que en este contexto, resulta necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, el cual tendrá como ejes estratégicos la inclusión digital; la optimización del uso del espectro radioeléctrico; el desarrollo del servicio universal; la producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones; la capacitación e investigación en tecnologías de las
comunicaciones; la infraestructura y conectividad; y el fomento a la competencia; todo ello abordado desde una óptica universal e inclusiva con el fin de fortalecer la inclusión digital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a fin de potenciar y mejorar la aplicación de la presente medida, resulta conveniente la conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, integrada por
representantes de organismos públicos nacionales.

Que la mencionada Comisión tiene como objetivos la elaboración y propuesta de las medidas necesarias para la implementación del Plan; analizar y recomendar políticas y estrategias en materia relativa al desarrollo de las telecomunicaciones y la inclusión digital; asesorar a los distintos organismos competentes en la materia sobre acciones que puedan fortalecer o complementar las políticas públicas que se estén desarrollando en materia de telecomunicaciones e inclusión digital, sin perjuicio de las competencias que corresponden a estos organismos; relevar proyectos y demandas que resulten de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sector privado y organizaciones sociales y recomendar acciones que impulsen la articulación, implementación y satisfacción de estos proyectos y demandas; impulsar mecanismos de coordinación entre los distintos organismos con competencia en la materia, a nivel nacional, provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y complementar los lineamientos estratégicos que resultan del “DOCUMENTO BASE PARA LA ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA”, conforme lo establecido en el Decreto nº 512/09 antes mencionado, como así también, las propuestas y acciones que surjan del Grupo de Trabajo Multisectorial.

Que mediante el eje estratégico de inclusión digital se pretende lograr el acceso a las nuevas tecnologías a todos los argentinos en iguales condiciones, consagrando el derecho de acceder a los mismos beneficios, a través de mayor conectividad y convergencia plena de redes y servicios.

Que el espectro radioeléctrico es un recurso esencial para lograr la funcionalidad del sector de las telecomunicaciones. La asignación del mismo generará importantes inversiones por parte de los operadores con el objetivo de alcanzar nuevos y mejores servicios.

Que el concepto Servicio Universal es dinámico y debe evolucionar acorde a las nuevas tecnologías, a los fines de que cada habitante de nuestro país, sin importar su ubicación geográfica, situación socioeconómica o limitaciones físicas, pueda acceder a los servicios en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.

Que el eje estratégico de infraestructura y conectividad integrará el estudio, análisis y articulación de desarrollos en infraestructura de telecomunicaciones, complementación de planes de conectividad, equipamiento y acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Que el eje de producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones persigue la coordinación y articulación de las iniciativas públicas y privadas que fortalezcan la producción nacional de equipamiento para la provisión de conectividad, desarrollo de fibra óptica y transporte de datos.

Que el eje estratégico de capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones tiene por finalidad el análisis en materia de desarrollo y formación de capital humano, innovación tecnológica, articulación con y entre los ámbitos institucionales.

Que el eje estratégico para el fomento de la competencia, se inscribe en una iniciativa fundamental para garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, como así también la competitividad del sector.

Que es necesario que los ejes estratégicos antes mencionados, sirvan como marco para las políticas públicas en materia de telecomunicaciones o conectividad que se encuentren en proceso de desarrollo o a desarrollarse, a los efectos de coordinar la dirección de dichas políticas con las que se propiciarán desde el PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

Que en este contexto y a fin de lograr la instrumentación del citado Plan, resulta necesario declarar de interés público el desarrollo, la implementación y la operación de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA, a cargo de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT), contemplando las obras de infraestructura que resulten necesarias para tal fin.

Que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT) tiene la capacidad tanto de diseñar y conformar escenarios para un aprovechamiento eficiente de los recursos; como así también posee los instrumentos necesarios a los fines de implementar la política pública que se propicia, todo ello, en función de los continuos avances tecnológicos.

Que en dicho contexto, se debe instruir al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de accionista mayoritario de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT), a llevar adelante las acciones y decisiones societarias necesarias en el ámbito de su competencia, que permitan la ejecución de las obras y la prestación de servicios que deriven como consecuencia de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA y del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, por sí y/o asociada a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y/o a terceros.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley nº 19.798 y sus modificatorias, y el Artículo 99, Inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA

Artículo 1º.- Créase el PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, el cual tendrá como ejes estratégicos la inclusión digital; la optimización del uso del espectro radioeléctrico; el desarrollo del servicio universal; la producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones; la capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones; la
infraestructura y conectividad; y el fomento a la competencia; todo ello abordado desde una óptica universal e inclusiva con el fin de fortalecer la inclusión digital en la REPUBLICA ARGENTINA, y cuya descripción general se adjunta como ANEXO I.

Artículo 2º.- Créase la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la cual estará presidida por el titular de dicha cartera, pudiendo el mismo delegar funciones en quien designe.

Artículo 3º.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”  tendrá como objetivos:

a) Entender en la elaboración y propuesta de las medidas necesarias para la implementación del Plan que se crea en el artículo 1º del presente decreto, las que serán ejecutadas por los organismos competentes en la materia.

b) Estudiar, analizar y recomendar a los organismos con responsabilidad primaria, políticas y estrategias en materias relativas al desarrollo de las telecomunicaciones y la inclusión digital.

c) Asesorar a los distintos organismos competentes en la materia, sobre acciones que puedan fortalecer o complementar las políticas públicas que se estén desarrollando en materia de telecomunicaciones e inclusión digital, sin perjuicio de las competencias que corresponden a estos organismos.

d) Relevar proyectos y demandas que resulten de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sector privado y organizaciones sociales; y recomendar sobre acciones que impulsen la articulación, implementación y satisfacción de estos proyectos y demandas.

e) Impulsar mecanismos de coordinación entre los distintos organismos con competencia en la materia, a nivel nacional, provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

f) Complementar los lineamientos estratégicos que resultan del “DOCUMENTO BASE PARA LA ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA”, como así también, las propuestas y acciones que surjan del Grupo de Trabajo Multisectorial.

Artículo 4º.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” estará conformada por UN (1) representante de las siguientes jurisdicciones, cada uno en el marco de sus competencias:
– JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
– MINISTERIO DE INDUSTRIA,
– MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
– MINISTERIO DE EDUCACION,
– MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,
– MINISTERIO DE SALUD,
– MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
– SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
– COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
– ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado, en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
– COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Artículo 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a reglamentar el funcionamiento de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” y, a establecer las condiciones generales del citado Plan, en donde se determinarán los procedimientos, las responsabilidades y metodologías que deriven del mismo.

Artículo 6º.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” deberá efectuar un relevamiento de las acciones y/o proyectos que estén en ejecución en el marco de todas aquellas políticas públicas que se encuentren en proceso de desarrollo o a desarrollarse en materia de telecomunicaciones y/o conectividad, a los efectos de determinar cuáles de ellas deberán enmarcarse estratégicamente en el Plan creado en el artículo 1º del presente decreto, las que mantendrán sus unidades ejecutoras originarias así como las competencias atribuidas por la normativa vigente a los distintos organismos alcanzados por la presente medida.

Artículo 7º.- Declárese de interés público el desarrollo, implementación y operación de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA, a cargo de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA – AR-SAT, la cual contempla las obras de infraestructura necesarias para tal fin, de acuerdo a los lineamientos generales que como Anexo II, forman parte integrante de la presente medida.

Artículo 8º – Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de accionista mayoritario de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT), a llevar adelante las acciones y decisiones societarias necesarias en el ámbito de su competencia, que permitan la ejecución de las obras y la prestación de servicios que se requieran como consecuencia de la implementación de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA y del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, por sí y/o asociada a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y/o a terceros.

Artículo 9º.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente acto.

Artículo 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Aníbal D. Fernández.

Julio M. De Vido.

ANEXO I.- DESCRIPCION DE LOS EJES ESTRATEGICOS DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”

I.- EJES ESTRATEGICOS

a) Inclusión digital;

b) Optimización del uso del espectro radioeléctrico;

c) Desarrollo del servicio universal;

d) Producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones;

e) Capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones;

f) Infraestructura y conectividad;

g) Fomento de la competencia.

La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” definirá el contenido de los planes y acciones a desarrollarse en el marco de los ejes estratégicos establecidos, conforme la descripción que se enuncia en el Punto II del presente:

II.- DESCRIPCION DE CADA EJE ESTRATEGICO.

a) INCLUSION DIGITAL.

El presente eje define una estrategia de igualación en el acceso a las nuevas tecnologías de información y comunicación como un instrumento incuestionable de democratización del conocimiento.

Es indispensable para este eje la planificación de políticas públicas interdisciplinarias que intensifiquen el acceso a la sociedad del conocimiento a fin de garantizar los derechos consagrados de acceso a la información y de libre expresión, y en definitiva, de posibilitar el ejercido pleno de la ciudadanía. Se trata asimismo, de dotar a las comunidades de las herramientas críticas que permitan a los pueblos incorporar las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar la calidad de vida.

b) OPTIMIZACION DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

La planificación de la explotación del espectro radioeléctrico es uno de los ejes estratégicos que debe ser discutido en el marco de su condición de recurso limitado cuya regulación y utilización determina la capacidad de los individuos de acceder a las vías de expresión y de conocimiento que contribuyen al desarrollo humano.

Compete al presente eje, la discusión y proposición de iniciativas que resulten en la apropiación social de dicho recurso finito.

Surge como prioridad planificar juntamente con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) la utilización del espectro derivado del dividendo digital, originado por la adopción de la norma para la televisión digital.

c) DESARROLLO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

El Servicio Universal es una herramienta fundamental para garantizar aquellas prestaciones que promueven la inclusión digital en la Sociedad de la Información y el Conocimiento a aquellos individuos o grupos de personas a quienes la lógica de mercado no contempla en términos de rentabilidad por razones de ubicación geográfica o situación socioeconómica.

El presente eje es prioritario en la medida en que el Servicio Universal constituye un concepto cuya redefinición constante es resultado del dinamismo que caracteriza al sector de las telecomunicaciones, como así también a las demandas sociales y políticas vinculadas al usufructo de dichas tecnologías.

d) PRODUCCION NACIONAL Y GENERACION DE EMPLEO EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES.

La planificación que se desarrolle en estos campos tendrá su eje en la coordinación y articulación de las iniciativas públicas y privadas que fortalezcan la producción nacional del equipamiento necesario para la provisión de conectividad, desarrollo de fibra óptica y transporte de datos, como así también la planificación de la transferencia tecnológica sobre la cual las empresas, cooperativas e instituciones nacionales deben trabajar para el desarrollo de conocimientos específicos que les permitan incrementar su productividad y su capacidad de competencia en los mencionados rubros.

e) CAPACITACION E INVESTIGACION EN TECNOLOGIA DE LAS COMUNICACIONES.

Los lineamientos que guían la planificación en materia de desarrollo y formación de capital humano se centran en los aspectos técnico-científicos que garanticen la formación académica y la innovación tecnológica asociada al despliegue de un plan integral de desarrollo de la conectividad en la REPUBLICA ARGENTINA.

Resulta fundamental poder garantizar la articulación con los ámbitos institucionales, a saber universidades y centros de estudio que se dedican a la investigación y al desarrollo en relación con las temáticas abordadas por el Plan Estratégico.

El presente eje enmarcará, asimismo, el desarrollo del documento estratégico que analice la situación actual del sector telecomunicaciones a fin de poder planificar y realizar la proyección y el impacto de las políticas públicas específicas para la inclusión digital.

f) INFRAESTRUCTURA Y CONECTIVIDAD.

El citado Plan requiere de un eje dedicado exclusivamente al desarrollo de un Plan Nacional de Telecomunicaciones y, como consecuencia de éste, una RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA, destinada a generar las facilidades que posibiliten la cobertura de las necesidades de inclusión digital tanto de la sociedad civil como de organismos públicos y entidades de bien público que actualmente no están siendo resueltas desde el punto de vista privado. Es prioritario, pues, desarrollar iniciativas que planifiquen la implementación de una red a nivel nacional que sirva de plataforma para el desarrollo del citado Plan; y de todos los programas que lo comprenden, como por ejemplo, los asociados al SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), al PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR y a la AGENDA
DIGITAL; así como infraestructura que pueda resultar utilizada para complementar la existente.

El presente eje de acción deberá a su vez avanzar en políticas de articulación con los actores locales en la provisión de servicios de conectividad a fin de garantizar la capilaridad de las prestaciones en todo el territorio nacional.

g) FOMENTO DE LA COMPETENCIA.

El presente eje se inscribe en una iniciativa fundamental para garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, como así también la competitividad del sector.

Resulta primordial poder definir programas y proyectos, tales como adecuar créditos e incentivos para el desarrollo de Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), que fortalezcan la competencia y el ingreso de nuevos operadores, con igualdad de posibilidades para todos los actores que forman parte del Sector de las Telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios.

ANEXO II.-LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA

1.- INTRODUCCION

El volumen de tráfico de datos que requieren los servidos de telecomunicaciones actuales es muy importante y en crecimiento exponencial. Una red de telecomunicaciones moderna se debe apoyar en una infraestructura sólida, segura y flexible. Estos tres criterios aseguran la versatilidad de los servicios que se puedan brindar a partir de esta infraestructura básica.

El aumento del consumo de servicios de acceso a internet de “banda ancha” permite prever a corto plazo una demanda por parte de los usuarios de conexiones de por lo menos 10 Mbit/s en zonas donde la “banda ancha” tiene hoy una penetración importante.

Por otro lado, se pretende llevar la conectividad a todos los hogares de la REPUBLICA ARGENTINA. El aumento global de capacidad que generará el presente plan se debe volcar en el diseño general de las redes troncales y secundarias para poder brindar los servicios de interés.

Cabe destacar que las consideraciones del presente ANEXO II son lineamientos generales, los cuales podrán ser redefinidos o modificados por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

2.- ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA

(Figura 1: Representación esquemática de la Red Federal de Fibra Óptica)

La RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA se divide en CUATRO (4) infraestructuras fundamentales, tal como se presenta en la figura 1.

1. El Centro Nacional de Operaciones (NACNOC) y Punto Nacional de Acceso a la Red (NACNAP);

2. Los Centros Provinciales de Operación (PRONOC) y Puntos Provinciales de Acceso a la Red (PRONAP);

3. La Red Troncal Federal;

4. Redes y anillos Provinciales (Red Metro);

a) CENTRO NACIONAL DE OPERACIONES – PUNTO NACIONAL DE ACCESO A LA RED.

El Centro Nacional de Operaciones y el Punto Nacional de Acceso a la Red estarán ubicados en la localidad de BENAVIDEZ, Provincia de BUENOS AIRES, en las instalaciones de la Empresa AR-SAT.

Esta infraestructura deberá contemplar.

1. La conexión a uno o más carriers internacionales para posibilitar la conexión a otro NAP Internacional y el acceso a la red IP Internacional y el transporte de datos afuera del territorio nacional.

2. La gestión y almacenamiento de datos transportados y para el hosting de contenidos (centro de datos).

3. Instalaciones para el monitoreo y la operación remota de los equipamientos situados en las redes troncal y metro.

b) CENTROS PROVINCIALES

Los PRONAP se conectarán a la red troncal y permitirán descentralizar la gestión del tráfico provincial. La implementación de estos centros provinciales podrá ser optativa o realizada en una segunda etapa de la red, en función del tráfico observado o previsto.

Estos centros podrán ser monitoreados de forma remota desde el NACNOC.

Asimismo, los PRONOC permitirán la descentralización de contenidos para programas nacionales como el PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR para el cual se dará acceso a contenidos nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

c) RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA (REFEFO).

La red troncal nacional será una red de transporte de larga distancia nacional que permitirá la interconexión entre el NACNAP y los PRONAP.

La red troncal nacional transportará el tráfico IP desde y hacia los PRONAP y el NACNAP. La misma red troncal deberá contemplar el uso de distintas tecnologías de transporte de datos, en particular para la transmisión de las señales para el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVDT).

La implementación de la REFEFO requerirá la instalación de equipos repetidores a lo largo del trayecto de la fibra óptica. La distancia de repetición dependerá de la tecnología empleada para el transporte de los datos considerados.

Como lo muestra la figura 2, la REFEFO será diseñada de tal forma que, conforme varios anillos estratégicos en todo el país, permitan asegurar la red y poder brindarle la redundancia adecuada para evitar los cortes de servicio.

(Figura 2: Proyección de la Red Federal de Fibra Óptica)

d) REDES Y ANILLOS PROVINCIALES.

En cada provincia se contemplará la construcción de por lo menos UN (1) anillo principal y la capilaridad suficiente para llevar el acceso por fibra a cada ciudad del territorio nacional.

Esta red cumplirá el papel de agrupación del tráfico de última milla para ser transportada hacia la red troncal.

La red provincial es la que permite la interconexión entre el operador nacional de la red y el operador local que brinda con su red de última milla los servicios de acceso residenciales.

01Ene/14

Legislación Provincia de Buenos Aires. Decreto 2.549/04, de 18 de octubre de 2004, que garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno. Acceso a la información Pública. Aprueba el reglamento de acceso a documentos administrativos.

La Plata, 18 de octubre de 2004

VISTO los Artículos 1º, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el Artículo 75 inciso 22, los Artículos 1º, 11, 12 inciso 4º, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes nº 12.475, nº 13.175 y normas concordantes por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha definido entre sus políticas prioritarias la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública;

 

Que en ese marco se encuentra pendiente la regulación e institucionalización de un nuevo régimen de acceso a la información pública que contribuya en forma directa y significativa a la formación y ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía;

 

Que el acceso a la información pública es uno de los mas importantes componentes del derecho humano a la información, reconocido por los Estados latinoamericanos desde hace mas de 20 años, siendo su propósito que los ciudadanos tengan la potestad de requerir cualquier documentación o información en poder del Estado y, a su vez, implica la obligación de los funcionarios y organismos públicos de ofrecer las condiciones y garantías para el ejercicio libre de este derecho;

 

Que la Ley nº 13.175 de Ministerios promulgada por Decreto nº 475 del 11 de marzo de 2004 (B.O. del 30-3-04) establece en su Artículo 9º, entre las funciones comunes de los Ministros Secretarios, facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesar, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la Provincia en particular; confeccionar y difundir la agenda sistémica de su cartera; asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción; y facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana;

 

Que en la actualidad la Provincia de Buenos Aires cuenta con la Ley nº 12.475, sancionada el 5 de julio de 2000 y promulgada por Decreto nº. 2.877 del 15 de agosto del mismo año (B.O. del 29-08-00) por la que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho a acceso a documentos administrativos cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente, siendo su examen de carácter gratuito;

 

Que corresponde regular un sistema idóneo, eficiente y eficaz para hacer operativo lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley nº 12.475 y resguardar lo establecido en el Artículo 6º;

 

Que paralelamente a la reglamentación y regulaciones introducidas en este acto resulta necesario, oportuno y meritorio iniciar una instancia de consulta pública con el objeto de revisar los alcances de la Ley nº 12.475 a fin de garantizar en la forma mas amplia y razonable posible el derecho de acceso a la información pública, a cuyos efectos resulta conveniente su canalización a través de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto nº 1786 del 11 de agosto de 2004;

 

Que la propuesta para la modificación del régimen actual de acceso a la información administrativa que surja de ese proceso debe estar orientada a la consolidación de los mecanismos de acceso y fundada en el hecho cierto de que la disponibilidad de mas y mejor información y una mayor transparencia en las actuaciones son elementos vitales para entablar un debate público bien orientado y para incrementar la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la gestión pública;

 

Que hasta tanto se sancione, promulgue y reglamente un nuevo régimen legal de acceso a información pública corresponde adoptar medidas e instrumentos tendientes a mejorar los canales e instrumentos existentes;

 

Que a dichos efectos se aprueba un Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos que orientara los procedimientos y trámites de aplicación a los organismos, entes y dependencias del Poder Ejecutivo;

 

Que corresponde asignar a la Secretaría General de la Gobernación y al Ministerio de Gobierno las tareas pertinentes para garantizar la implementación e instrumentación operativa del régimen actual de acceso a la información de la Administración Pública provincial y las nuevas regulaciones que se aprueban por este acto, así como a instar su aplicación homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 2º.- Apruébase el Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos para el Poder Ejecutivo que forma parte del presente como ANEXO I.

 

Artículo 3º.- Las instituciones y entes indicados en el Artículo 1º deberán organizar dentro de sus respectivos ámbitos de actuación áreas destinadas específicamente a permitir el acceso, consulta y eventual reproducción de documentos administrativos de su competencia; y aplicar y respetar el Reglamento General aprobado en el artículo anterior, pudiendo dictar sus propias normas de procedimiento en la medida que favorezcan y no perjudiquen los derechos y garantías consagrados en este decreto y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo inspiran.

 

Artículo 4º.- La SECRETARIA GENERAL de la GOBERNACIÓN y el MINISTERIO DE GOBIERNO serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto y de la Ley nº 12.475 en la medida de sus respectivas competencias, correspondiéndoles a dichos efectos las siguientes funciones:

 

a) Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley nº 12.475, el presente decreto, las demás normas legales y reglamentarias en vigencia y las que se dicten en el futuro;

b) Garantizar la gratuidad del acceso y examen de documentos administrativos; y resolver, revisar periódicamente y actualizar –cuando corresponda- un esquema de aranceles para la expedición de copias o reproducciones, no pudiendo ser esos aranceles superiores a los gastos operativos que demande su obtención;

c) Actuar como órganos orientadores, asesores, ejecutores, supervisores, evaluadores y de control en todo lo que respecta al derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo;

d) Planificar, proyectar y ejecutar todas las políticas, planes, normas y acciones tendientes a la implementación del derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo por parte del público;

e) Propiciar asimismo la regulación de los procedimientos de audiencias públicas, documentos de consulta y elaboración participada de normas, entre otros, para que junto a la garantía de acceso a documentos administrativos se amplíen los mecanismos de participación ciudadana;

f) Proponer y elevar un reglamento general para la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, incluyendo un sistema homogéneo y practico para la confección y difusión de la agenda sistémica de las carteras que integran el gabinete del Poder Ejecutivo y demás organismos, entes y dependencias bajo su jurisdicción;

g) Garantizar que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3º de esta norma se estructure un sistema provincial de información pública idóneo, eficiente y eficaz que permita el fácil acceso público a documentos administrativos del Poder Ejecutivo, tendiendo a que los procedimientos y trámites sean de aplicación simple y homogénea;

h) Desarrollar las acciones tendientes a lograr un efectivo cambio cultural en las dependencias y estructuras administrativas del Poder Ejecutivo en relación a la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a documentos administrativos;

i) Impulsar y organizar todas las actividades necesarias para lograr una masiva difusión del régimen de acceso a documentación administrativa;

j) Promover y coordinar la participación e intercambio con universidades, centros de estudio, instituciones intermedias, asociaciones y fundaciones relacionadas con la materia, pudiendo celebrar convenios a dichos efectos;

k) Relevar antecedentes nacionales y extranjeros de sistemas de acceso a documentación administrativa e información pública y realizar análisis, estudios e investigaciones de experiencias comparadas;

l) Relacionarse con las autoridades a cargo de garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública del Gobierno Nacional y los Gobiernos provinciales y municipales del país;

m) Recibir, procesar e informar a las autoridades de los organismos, entes y dependencias indicadas en el Artículo 1º de esta norma las denuncias que se formulen en relación con incumplimientos al régimen de acceso a información pública del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos deberá crear un registro que incluya la información de acciones de amparo o habeas data que se registren con motivo de denegatorias expresas o tácitas;

n) Instar a la aplicación de la Ley nº 12.475, el presente decreto y normas concordantes, legales y reglamentarias, en forma homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones publicas municipales;

o) Instrumentar y garantizar que en el marco de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto nº. 1786/04 se lleve a cabo una consulta pública específicamente focalizada en la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información, modificatorio de la Ley nº 12.475, correspondiendo al Consejo de Reforma Política elaborar, proponer y elevar al Gobernador un proyecto de ley con dicho objeto que contemple y meritue las opiniones recogidas durante el mismo.

 

Artículo 5º.- Incorpórase a los componentes y objetivos del Programa Rector para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires aprobado por el Artículo 2º del Decreto 1786/04 (Anexo I) la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información pública.

 

El Consejo de Reforma Política creado por el Artículo 3º del Decreto nº 1786/04 deberá incorporar la temática de las garantías y derechos de acceso a la información pública a la agenda definitiva para la implementación del Programa de Reforma Política para la Provincia de Buenos Aires, y propiciar oportunamente los proyectos normativos del nuevo régimen que se recomiende en merito a las opiniones de la ciudadanía y en especial de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 6º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Gobierno.

 

Artículo 7º.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

SOLA
F. A. Randazzo

ANEXO I.- REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER EJECUTIVO

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto. Este Reglamento General tiene por objeto regular el procedimiento para acceder a documentos públicos en el marco de las Leyes nº 12.475 y nº 13.175 y lo dispuesto en este decreto.

 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento General es de aplicación a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3º.- Documentos Administrativos. Entiéndase como documentos administrativos a los fines del presente Reglamento General toda representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética, informática, digital o de cualquier otra especie que contenga datos o informaciones provenientes de órganos públicos del Poder Ejecutivo Provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la Ley.

 

CAPITULO II.- PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 4º.- Principio Rector. Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos.

 

Artículo 5º.- Principios Generales. El procedimiento de acceso a documentos administrativos debe garantizar el respeto por los principios de publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad, igualdad y gratuidad.

 

Artículo 6º.- Publicidad. Se presume pública toda información producida por los sujetos definidos en el Artículo 2º de este Reglamento General, así como la obtenida por los mismos. No se consideran públicos los documentos administrativos cuya divulgación pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor.

 

Artículo 7º.- Celeridad. Los sujetos obligados por este Reglamento General deberán dar respuesta a los pedidos de acceso a documentos administrativos lo mas pronto posible.

 

Artículo 8º.- Informalidad. El procedimiento de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública debe desarrollarse sin mas condiciones que las expresamente establecidas en este Reglamento General y aquellas otras que por razones de carácter estrictamente operativo, orientadas a facilitar y no entorpecer el acceso, sean dictadas por cada uno de los sujetos indicados en el Artículo 2º.

 

Artículo 9º.- Accesibilidad. Los sujetos definidos en el Artículo 2º de este Reglamento General deben proveer a una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil y amplio acceso.

 

Artículo 10.- Igualdad. Los sujetos comprendidos en este Reglamento General deberán observar y respetar el principio de igualdad en los procedimientos para el acceso a documentos administrativos.

 

Artículo 11.- Gratuidad. El examen de los documentos administrativos es gratuito. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 12.- Requisitos para la Solicitud. La solicitud de acceso a los documentos administrativos se presentará por escrito firmado en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o lo retiene en su poder.

 

Artículo 13.- Constancia de la Solicitud. El organismo, entidad o dependencia entregará constancia formal de la formulación del pedido de acceso a documentos administrativos con indicación de lugar, fecha y hora.

 

Artículo 14.- Respuesta. Los sujetos enumerados en el Art. 2º de este Reglamento General están obligados a permitir el acceso a documentos administrativos en el momento en que les sea solicitados o proveerla en un plazo no mayor a OCHO (8) días, solo prorrogable ante circunstancias imprevisibles o excepcionales que impidieran poner a disposición los documentos solicitados en el termino aludido, en cuyo caso, y ante justificación razonable y cierta de las circunstancias, podrá extenderse el plazo hasta DIEZ (10) días, lo que debe ser comunicado a los interesados antes del vencimiento del plazo regular.

 

Artículo 15.- Expedición de copias. Si la solicitud de acceso a documentos administrativos incluyera el pedido de copias o reproducciones, la expedición de las mismas, cualquiera fuera su naturaleza, esta subordinada al pago de los aranceles que establezcan las Autoridades de Aplicación, no pudiendo ser superiores a los gastos operativos que demande la obtención de las mismas.

 

Artículo 16.- Denegatoria. El derecho de acceso a los documentos administrativos no se otorgará cuando:

 

a).- se trate del examen de actos preparatorios,

b).- la divulgación de ellos pudiera perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor,

c).- se trate de información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

d).- sea información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario provincial;

e) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

f) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

g) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º de este Reglamento General, dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquéllos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

h) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

i) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

k).- se trate de información protegida por leyes especiales.

La denegatoria debe ser resuelta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director provincial, por acto fundado.

 

Artículo 17.- Silencio. Transcurridos 30 días hábiles sin que la autoridad competente diera respuesta al pedido de acceso a documentos administrativos o la misma fuese parcial, ambigua o inexacta, la solicitud se considerará denegada.

 

Artículo 18.- Impugnación judicial. Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos administrativos podrán interponerse los recursos administrativos y/o acciones que el ordenamiento jurídico permita.

 

Artículo 19.- Suministro de los documentos. Los documentos administrativos deben ser entregados en el estado en que se encuentren al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarlos o clasificarlos.

 

Artículo 20.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º de este Reglamento General no se encuentran obligados a crear o producir documentos, salvo que el Estado se encuentre obligado a ello, en cuyo caso deberá proveerlos.

 

Artículo 21.- Información parcialmente pública. En el caso de documentos que contengan información parcialmente pública y reservada, los sujetos obligados deben permitir, de resultar posible, el acceso a la parte pública, resguardando la información de la parte reservada.

 

Artículo 22.- Ley de Procedimientos Administrativos. Los sujetos requeridos deben cuidar que el ejercicio del derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública consagrado en este Reglamento General y demás normas de aplicación por parte de cualquier persona no afecte el derecho de acceso de la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante a un expediente administrativo durante todo su tramite.

 

CAPITULO IV.- RESPONSABILIDAD

 

Artículo 23.- El agente o funcionario publico responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruyera el acceso del solicitante a los documentos requeridos, los suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General y demás normas concordantes y reglamentarias será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

 

CAPITULO V.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN

 

Artículo 24.- Las Autoridades de Aplicación del presente Reglamento General son la SECRETARIA GENERAL de la GOBERNACIÓN y el MINISTERIO DE GOBIERNO, los que tienen a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo de acuerdo al ámbito específico de sus competencias.

 

Artículo 25.- Denuncias. La SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN es la jurisdicción encargada de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen. 

01Ene/14

Decreto 48/1994, de 18 de octubre, por el que se regulan los ficheros informatizados con datos de carácter personal dependientes de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos dependientes. (Diario Oficial de la Comunidad de

La Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Informatizado de Datos de carácter Personal, obliga a las Administraciones Públicas a regular los ficheros de dichas características, así corro a aprobar mediante resolución formal la creación, modificación y supresión de nuevos ficheros.

Estando vigente el Decreto 39/90, de 6 de julio, que regula la utilización de los bancos de datos informatizados de la Diputación Regional de Cantabria, se estima que, regulando el presente Decreto concretamente, los ficheros con datos de carácter personal, es esta norma específica a la que hay que atenerse respecto de su protección, procediendo, pues, la derogación del articulo 8 del citado Decreto 39/90.

Vistos los informes favorables de las Secretarías Generales Técnicas y de la Dirección Jurídica Regional, y a propuesta del consejero de Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, de 13 de octubre de 1994,

DISPONGO

 

Articulo primero.

1. Los ficheros de la Diputación Regional de Cantabria que contienen datos de carácter personal con tratamiento automatizado son los recogidos en el anexo del presente Decreto.

2. La estructura básica de los ficheros automatizados y los tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos son los que se expresan en el anexo del presente Decreto.

Articulo 2º.-

1. La finalidad genérica de los ficheros es el ejercicio de las potestades y funciones propias de la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria, en el ámbito de rus competencias.

2. La finalidad concreta y los usos previstos para cada uno de los ficheros relacionados en el anexo, son los que se expresan en el mismo.

3. Los órganos administrativos de la Diputación Regional competentes para el ejercicio de las funciones de gestión, inspección, recaudación y resolución de reclamaciones en materia tributaria, podrán utilizar cualquier información y datos de carácter personal que consten en ficheros automatizados de su Administración Pública, rus organismos autónomos y entidades de derecho público de ella dependientes.

4. Asimismo, los servicios estadísticos de la Comunidad Autónoma podrán utilizar la información y datos del párrafo anterior para el ejercicio de las funciones de su competencia.

5. Sin perjuicio de los usos previstos en los dos apartados anteriores, la disposición de creación de un fichero podrá autorizar la utilización de sus datos por organismos o entidades distintos, siempre que estén relacionados con obligaciones o servicios que competan a la Diputación Regional.

Articulo 3º.-

La modificación de las características de los ficheros existentes, así tomo su cancelación, y la creación de nuevos ficheros se Ilevará a cabo por orden del titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrita la unidad responsable del fichero.

Articulo 4º.-

Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Diputación Regional son los que, para cada uno, figuran en el anexo del presente Decreto, sin perjuicio dé la responsabilidad directa que en la gestión y custodia de los ficheros correspondan al Servicio, unidad o asimilado.

Articulo 5º.-

Los servicios, unidades o asimilados ante los que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales contenidor en los ficheros automatizados son los que para cada uno figuran en el anexo.

Tales servicios y unidades adoptarán las medidas de seguridad dispuestas en el Decreto 39/90, de 6 de julio, que garantiren que los datos automatizados se usan para las finalidades normativamente establecidas y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Los ficheros automatizados con datos de carácter personal no conectados al ordenador central, sino constituidos mediante ordenadores personales o miniordenadores, serán comunicador en el plano de un mes al Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia y se regularán por las normas de este Decreto y observando en todo caso lo previsto en la Ley 5/92, de 29 de octubre, y Real Decreto 1.332/1994, de 20 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el articulo 8 del Decreto 39/1990, de 6 de julio, que regula la utilización de los bancos de datos informatizados en la Diputación Regional de Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera: Se faculta al consejero de Presidencia para.dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 18 de octubre de 1994.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Juan Hormaechea Cazón

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, José Ramón Ruiz Martínez

01Ene/14

Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal (BO. Comunidad de Madrid 2 junio 2003, núm. 129)

PREÁMBULO.

La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, regula la Agencia de Protección de Datos en esta Comunidad Autónoma, estableciendo entre sus funciones principales la de ejercer el control sobre los ficheros de datos creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Dichas funciones se ejercerán también, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y
cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

Otra de las funciones principales atribuidas a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es la de atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros de datos señalados anteriormente.

Con la función de control, regulada en los artículos 2 y 15.a) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, se pretende comprobar que los responsables de los ficheros están cumpliendo con la legislación sobre protección de datos contenida principalmente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en sus disposiciones de desarrollo, y especialmente en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. En el ejercicio de esta función hay que contemplar una doble vertiente, y así, de una parte, se va a regular el procedimiento a seguir cuando nos encontremos ante el supuesto de comisión por parte de los responsables de los ficheros, de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, procedimiento que termina con la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid según establece el artículo 12 de la Ley 8/2001, de 13 de julio. De otra parte, hay que regular un control preventivo a través de los planes sectoriales de inspección, cuyo cometido, es analizar en los diferentes sectores a los que abarca el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, el nivel de adaptación y cumplimiento a los principios de protección de datos, planes que terminarán con las instrucciones previstas en el artículo 15.d) del referido texto legal.

Con la función de atender las reclamaciones de los afectados en cuanto al ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, se persigue tutelar dicho ejercicio y evitar que los derechos en materia de protección de datos reconocidos a los ciudadanos y regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, puedan verse afectados por una actuación contraria a la Ley por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Ambas funciones derivan de la previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la que se establece que, salvo las excepciones previstas en dicho artículo, las funciones atribuidas por dicha Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos del Estado y reguladas en su artículo 37, serán ejercidas cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán igualmente la consideración de autoridad de control. Por otra parte, hay que considerar que el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrollaba determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992 y que sigue vigente según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, viene a establecer en su disposición adicional segunda, que corresponde a las Comunidades Autónomas respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites fijados en la propia Ley Orgánica.

En consecuencia y para poder realizar las actividades descritas anteriormente, se considera necesario el desarrollar un procedimiento que abarque tanto la función de control como la función de tutela, funciones que derivan implícitamente de la potestad sancionadora y de tutela de derechos que tiene reconocida la Agencia de Protección de Datos del Estado por el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que igualmente le viene atribuida a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por el artículo 41 de la referida Ley Orgánica y los artículos 12 y 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Todas estas circunstancias, implican la necesidad, de conformidad con la habilitación de desarrollo reglamentario prevista en la disposición final primera de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de regular un procedimiento que, en la línea de lo establecido en los artículos 2, 12 y 15, apartados a), c) y d), de la referida Ley 8/2001, de 13 de julio, en relación con los artículos 18 y 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permita llevar a cabo las funciones de control y de tutela de derechos que legalmente tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a iniciativa de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2003, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de Desarrollo de las Funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados con anterioridad

Los procedimientos de tutela de derechos y de control de los ficheros de datos de carácter personal, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueban por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera adoptado el correspondiente Acuerdo de inicio.

Disposición final primera. Disposiciones de carácter supletorio

Con carácter supletorio y para aquellos aspectos no previstos en el Reglamento que se aprueba, será de aplicación la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en lo que se refiere a la materia que se regula en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

Reglamento de Desarrollo de las Funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de Tutela de Derechos y de Control de Ficheros de Datos de Carácter
Personal

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es la regulación de los procedimientos administrativos para el ejercicio de la función de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y para el ejercicio de la función de control de los ficheros de datos de carácter personal bajo su ámbito de aplicación. Ambas funciones son ejercidas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dado que así le vienen reconocidas respectivamente en el artículo 15.c), y en los artículos 2.1, 12.2 y 15.a) y d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

Este Reglamento será de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, Organismos,
Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Igualmente será de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

TÍTULO II. Procedimiento para el ejercicio de la función de tutela de derechos

Artículo 3º.- Reclamación del interesado

1. Las personas interesadas que consideren que los responsables de ficheros, incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, no han atendido sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en la forma prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, podrán presentar reclamación ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

2. El procedimiento de tutela de derechos se iniciará con la reclamación de la persona o personas interesadas debidamente identificadas, en la que se indicará la fecha en la que se pretendió el ejercicio de los derechos tutelados, la identificación del responsable del fichero frente al que se han ejercitado y se explicará de forma clara y precisa los hechos y razones por las que se entiende que se ha vulnerado el ejercicio de los mismos. La petición de tutela deberá expresar, asimismo, el lugar y fecha en que se realiza, y vendrá firmada por el reclamante o representante legal en su caso.

Artículo 4º.- Alegaciones del responsable del fichero y período de prueba

1. Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se procederá a ponerla en conocimiento del responsable del fichero, a los efectos de que en el plazo de quince días presente las alegaciones y pruebas que estime convenientes en su defensa.

2. Presentadas las alegaciones por el responsable del fichero, o una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá recabar cuantos informes y pruebas considere necesario estableciendo a estos efectos un nuevo plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 5º.- Trámite de audiencia

1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en el artículo 3, se pondrá el expediente de manifiesto al reclamante, dándole audiencia y concediéndole un plazo de quince días para que
pueda alegar y presentar la documentación que considere pertinente.

2. Recibidas las alegaciones del reclamante o transcurrido el plazo previsto para ello, se pondrá de manifiesto el expediente al responsable del fichero, dándole audiencia y concediéndole igualmente un plazo de quince días para que presente nuevas alegaciones en su caso.

Artículo 6º.- Resolución

1. Finalizado el trámite de audiencia, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución motivada en la que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y resolverá sobre la procedencia o no de la tutela planteada.

2. Si la resolución de tutela fuese procedente, en la misma, se requerirá al responsable del fichero para que en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de la tutela, dando cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, todo ello, con independencia de que dicho Ente, pueda advertir en la tramitación del procedimiento, que las causas que han motivado la negativa del responsable del fichero a dicho ejercicio, pudieran ser constitutivas de alguna infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuyo caso iniciará las actuaciones derivadas de la función de control previstas en el Título III del presente Reglamento.

3. La resolución que se dicte se notificará a los reclamantes y al responsable del fichero, indicándoles que pone fin a la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo de
reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

4. El plazo máximo en que se dictará la resolución de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la reclamación del interesado. Si en dicho plazo no se dictara resolución expresa, se entenderá estimada de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III. Procedimiento para el ejercicio de la función de control

CAPÍTULO I. Actuaciones previas

Artículo 7º.- Iniciación

1. El procedimiento para el ejercicio de la función de control y poder determinar la comisión de una infracción por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de la aplicación del presente Reglamento, se iniciará siempre de oficio por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bien por iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos administrativos, o por denuncia.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá abrir un período de actuaciones previas para determinar si los hechos y circunstancias analizados pudieran motivar la apertura de dicho procedimiento.

3. Las actuaciones previas serán efectuadas por los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, realizándose bajo la supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección de dicha Agencia, y tendrán carácter reservado.

4. La duración de las actuaciones previas será la estrictamente necesaria para completar la investigación sobre los hechos acaecidos.

Artículo 8º.- Requerimiento de información

La Dirección del Área del Registro y la Inspección de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir la información o el envío de los documentos y datos que se precisen, mediante escrito dirigido al responsable del fichero y órganos administrativos o entidades de derecho público relacionadas con aquél, pudiendo requerirles también, que se emita informe sobre las circunstancias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La información, documentos, datos e informes requeridos, deberá remitirse en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.

Artículo 9º.- Inspección. Acceso a los ficheros

1. El acceso a los ficheros objeto de investigación, así como a todos los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, se podrá llevar a efecto por los inspectores en el marco de las actuaciones previas.

2. La inspección se realizará mediante visita presencial de los inspectores designados, en los locales o sede del responsable del fichero, o donde se encuentren ubicados los ficheros, habiendo sido previamente autorizados por el Director de la Agencia, en los términos previstos en el artículo 14.3 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 22/1998, de 12 de febrero.

3. Los actos de inspección se iniciarán previa presentación de la autorización referida e identificación de los inspectores actuantes, procediendo a levantar acta en la que quedará constancia de todo lo apreciado por los inspectores, así como de las declaraciones efectuadas en su presencia, por los responsables del fichero o ficheros inspeccionados, o persona designada a tal efecto.

4. El acta de inspección deberá ser firmada por los inspectores y por los responsables del fichero o persona designada a tal efecto, dejando copia de la misma en el órgano responsable del fichero, e incorporando el original al expediente de actuaciones previas.

Artículo 10.- Finalización

1. La fase de actuaciones previas finalizará por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que será de archivo, en caso de no apreciarse, en el curso de las investigaciones, indicios de la comisión de infracción de la legislación sobre protección de datos, o de acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración pública cuando se aprecien dichos indicios.

2. Si la resolución que se dicte fuese de archivo, la misma se comunicará a los interesados indicándoles que pone fin a la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

CAPÍTULO II.- Infracción por parte de la Administración Pública

Artículo 11.- Iniciación

1. Cuando se haya determinado, en la fase de actuaciones previas, la presunción sobre la existencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando de los hechos acontecidos se deriven elementos de juicio suficientes que permitan determinar la presunta comisión de la infracción, se podrá dictar directamente el acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración pública, prescindiendo de la fase de actuaciones previas.

Artículo 12. Acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública

1. El acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública deberá contener:

a) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

b) Identificación del responsable del fichero, y, en su caso, del encargado del tratamiento como presuntos responsables de la infracción.

c) Concreción de los hechos imputados.

d) Infracción que los hechos pudieran constituir.

e) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, entre las que se incluye la potestad de inmovilización de los ficheros en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes.

g) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento y proponer, en su caso, la apertura de expediente disciplinario, es el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, citando expresamente el artículo 12.2 y 3 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

2. El acuerdo de inicio se notificará al presunto responsable, al denunciante si reviste la condición de interesado y se ha personado en el procedimiento, así como a los demás interesados personados, en su caso, indicándoles expresamente, que podrán presentar alegaciones, así como proponer la prueba que estime conveniente en el plazo común de quince días, a contar desde el día siguiente a la notificación.

Artículo 13. Período de prueba

1. Finalizado el plazo de quince días señalado en el artículo 12, o formuladas alegaciones y propuesta prueba, en su caso, por todas las partes implicadas en el procedimiento, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El acuerdo de apertura del período de prueba, se notificará a todas las partes implicadas, decidirá sobre la admisión de las pruebas propuestas por éstas y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento, señalando lugar, fecha y hora para llevar a cabo las mismas por un plazo no superior a treinta ni inferior a diez días.

3. Sólo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, las pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final.

4. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14.- Propuesta de resolución y trámite de audiencia

1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución con expresión clara de los hechos que se consideren probados, los fundamentos jurídicos, la infracción que aquéllos constituyan, el órgano o persona responsable, las medidas a adoptar y, en su caso, la proposición de apertura de expediente disciplinario a la persona directamente responsable de la infracción cometida.

2. Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el Instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento.

3. La propuesta de resolución se notificará a todas las partes implicadas, concediéndoles el plazo de quince días para que efectúen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que estimen oportunas, poniéndoles de manifiesto el expediente administrativo en el mismo plazo.

4. Notificada la propuesta de resolución y expirado el plazo de alegaciones previsto en el párrafo anterior, el Instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver el procedimiento.

Artículo 15.- Actuaciones complementarias

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere necesarias, dictando acuerdo a tal efecto, que se notificará a todas las partes implicadas, concediéndoles un plazo de quince días para realizar las alegaciones que estimen oportunas.

2. Las actuaciones complementarias se llevarán a efecto en un plazo no superior a quince días, quedando suspendido durante el mismo, el plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 16.- Resolución

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dictará resolución motivada dentro de los diez días siguientes a la elevación del expediente, o a la finalización de actuaciones complementarias.

2. La resolución deberá contener:

a) Los hechos imputados, que no podrán ser distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

b) La infracción cometida, con expresión del precepto que la tipifique, o la declaración de inexistencia de la misma. En el supuesto de declaración de la existencia de la infracción, se deberán establecer las medidas que procede adoptar por el responsable del fichero para que cese o se corrija los efectos de la misma. En el supuesto de declaración de inexistencia de infracción, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá, no obstante, señalar aquellas recomendaciones que considere necesarias para que, aunque los hechos analizados no constituyen infracción, sin embargo pueden ser objeto de una mejor adaptación a los principios legales de la protección de datos.

c) El responsable de la infracción y, en su caso, la proposición de apertura de expediente disciplinario; o bien la declaración de no existencia de responsabilidad.

d) La declaración pertinente en orden a las medidas provisionales que pudieran haberse adoptado durante la tramitación del procedimiento.

e) La indicación de que agota la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

3. Si el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estimara que la infracción cometida es de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de Resolución, se notificará al presunto responsable, el cual podrá presentar las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.

4. La resolución se notificará al responsable del fichero, al denunciante en todo caso, así como a los interesados personados como parte en el procedimiento, y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

5. Si la resolución es declarativa de infracción, la misma se comunicará, además, al órgano del que dependa jerárquicamente el responsable del fichero, y al Defensor del Pueblo.

6. El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio de procedimiento por infracción de Administración pública, todo ello sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- Relación con el orden jurisdiccional penal

Artículo 17.- Relación con el orden jurisdiccional penal

1. Si una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

3. Recaída resolución judicial firme, el órgano competente acordará, según proceda, la continuación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO IV.- Planes sectoriales de inspección

Artículo 18.- Planes sectoriales de inspección

Dentro de las funciones de control y con el objeto de velar con carácter preventivo por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,  podrá llevar a cabo planes sectoriales de inspección.

Estos planes consistirán en analizar por cada uno de los sectores de la actividad administrativa pública, cuyos ficheros se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, cual es el grado de adecuación y cumplimiento que dichos ficheros tienen a los principios de la protección de datos, así como garantizar que los responsables de los ficheros públicos hacen efectivo el cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que se realizan por los ciudadanos, principios y derechos que vienen regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 19.- Procedimiento

Los planes sectoriales de inspección se realizarán por los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bajo la supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección.

Como medios para poder realizar los planes sectoriales de inspección, los inspectores podrán utilizar el requerimiento de información y el acceso a los ficheros, en la forma regulada en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

La duración de los planes sectoriales será la estrictamente necesaria para poder valorar y analizar toda la documentación objeto de la inspección.

Una vez analizada por los inspectores toda la información y concluidas las actuaciones y comprobaciones necesarias, elevarán al Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, a través de la Dirección del Área del Registro y la Inspección, un informe en el que se recogerá el grado de cumplimiento a cada uno de los principios y derechos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por parte de cada uno de los responsables de los ficheros públicos perteneciente al sector, que han sido objeto del plan de inspección.

Artículo 20.- Finalización. Instrucciones

El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en base al informe de la Dirección del Área del Registro y la Inspección, dictará, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, las instrucciones precisas, en las que se determinará si los ficheros públicos objeto del plan sectorial están adecuados o no, a los principios y derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, estableciendo las medidas que, en cada caso, sea necesario poner en práctica para su adecuación a la referida Ley Orgánica, señalando el plazo en que se deberán de adoptar y notificar su adopción a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Dichas instrucciones se notificarán a cada uno de las instituciones, órganos y entidades que han sido objeto del plan sectorial y podrán ser publicadas en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 33.018-MICI.- Reglamento a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la “Ley del Sistema Nacional para la Calidad”, número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por “certificado falso” aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI
gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:

PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI

Titolo I. PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.

Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato “codice”, garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.

2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.

Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.

Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) “trattamento”, qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) “dato personale”, qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) “dati identificativi”, i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) “dati sensibili”, i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) “dati giudiziari”, i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) “titolare”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) “responsabile”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) “incaricati”, le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) “interessato”, la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) “comunicazione”, il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) “diffusione”, il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) “dato anonimo”, il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) “blocco”, la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) “banca di dati”, qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) “Garante”, l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) “comunicazione elettronica”, ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) “chiamata”, la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) “reti di comunicazione elettronica”, i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) “rete pubblica di comunicazioni”, una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) “servizio di comunicazione elettronica”, i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) “abbonato”, qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) “utente”, qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) “dati relativi al traffico”, qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) “dati relativi all’ubicazione”, ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) “servizio a valore aggiunto”, il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) “posta elettronica”, messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.

3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) “misure minime”, il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) “strumenti elettronici”, gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) “autenticazione informatica”, l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) “credenziali di autenticazione”, i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) “parola chiave”, componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) “profilo di autorizzazione”, l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) “sistema di autorizzazione”, l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.

4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) “scopi storici”, le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) “scopi statistici”, le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) “scopi scientifici”, le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.

Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.

2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.

3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.

Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.

Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO

Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.

2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.

3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.

4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.

Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.

2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.

3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.

4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.

Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.

2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.

3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.

4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.

Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.

2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.

4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.

5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.

6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.

7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.

8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.

9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.

Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI

CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI

Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.

Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.

2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.

3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.

4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.

Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.

4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.

Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.

Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.

Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.

2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.

Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.

CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI

Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.

2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.

3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.

4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.

5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.

Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.

2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.

3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.

Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.

2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.

3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.

4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.

Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.

Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.

CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI

Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.

Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.

Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO

Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.

Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.

Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.

Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI

CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA

Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA

Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.

Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.

Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.

Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.

Titolo VI.ADEMPIMENTI

Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.

Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.

Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO

Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.

Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.

Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.

Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI

TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.

Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.

Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.

Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.

CAPITOLO II.MINORI

Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.

CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA

Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.

Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: “In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..”.
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.

TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.

Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.

Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.

Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.

Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.

TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.

TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO

CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI

Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.

Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI

Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.

CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI

Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.

Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.

Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.

Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 72
Rapporti con enti di culto

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.

CAPITOLO V
PARTICOLARI CONTRASSEGNI

Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.

TITOLO V
TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO

CAPITOLO I
PRINCIPI GENERALI

Articolo 75
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.

Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.

CAPITOLO II
MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO

Articolo 77
Casi di semplificazione

1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.

Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra

1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.

Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari

1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.

Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici

1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.

Articolo 81
Prestazione del consenso

1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.

Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica

a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.

Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati

1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.

Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato

1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.

CAPITOLO III
FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale

1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.

Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico

1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.

CAPITOLO IV
PRESCRIZIONI MEDICHE

Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.

Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale

1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.

Articolo 89
Casi particolari

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.

CAPITOLO V
DATI GENETICI

Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo

1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.

CAPITOLO VI
DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 91
Dati trattati mediante carte

1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.

Articolo 92
Cartelle cliniche

1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 93
Certificato di assistenza al parto

1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.

Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario

1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.

TITOLO VI
ISTRUZIONE

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti

1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.

TITOLO VII
TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 97
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.

Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.

Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento

1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.

Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca

1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.

CAPITOLO II
TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI

Articolo 101
Modalità di trattamento

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.

Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi

1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.

CAPITOLO III
TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI

Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.

Articolo 105
Modalità di trattamento

1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.

Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Articolo 107
Trattamento di dati sensibili

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.

Articolo 108
Sistema statistico nazionale

1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.

Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita

1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.

Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica

1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.

TITOLO VIII
LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.

Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

CAPITOLO II
ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO

Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.

CAPITOLO III
DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO

Articolo 114
Controllo a distanza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.

Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio

1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.

CAPITOLO IV
ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE

Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato

1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.

TITOLO IX
SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO

CAPITOLO I
SISTEMI INFORMATIVI

Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.

Articolo 118
Informazioni commerciali

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.

Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio

1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.

Articolo 120
Sinistri

1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.

TITOLO X
COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

CAPITOLO I
SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Articolo 121
Servizi interessati

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.

Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente

1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.

Articolo 123
Dati relativi al traffico

1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.

Articolo 124
Fatturazione dettagliata

1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.

Articolo 125
Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.

Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione

1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.

Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza

1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.

Articolo 129
Elenchi di abbonati

1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.

Articolo 130
Comunicazioni indesiderate

1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.

Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.

CAPITOLO II
INTERNET E RETI TELEMATICHE

Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.

CAPITOLO III
VIDEOSORVEGLIANZA

Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.

TITOLO XI
LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.

TITOLO XII
GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA

CAPITOLO I PROFILI GENERALI

Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.

Articolo 137
Disposizioni applicabili

1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.

Articolo 138
Segreto professionale

1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

CAPITOLO II
CODICE DI DEONTOLOGIA

Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).

TITOLO XIII
MARKETING DIRETTO

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.

PARTE III
TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI

TITOLO I
TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

CAPITOLO I
TUTELA DINANZI AL GARANTE

SEZIONE I
PRINCIPI GENERALI

Articolo 141
Forme di tutela

1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.

SEZIONE II
TUTELA AMMINISTRATIVA

Articolo 142
Proposizione dei reclami

1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.

Articolo 143
Procedimento per i reclami

1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.

Articolo 144
Segnalazioni

1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.

SEZIONE III
TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE

Articolo 145
Ricorsi

1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

Articolo 146
Interpello preventivo

1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.

Articolo 147
Presentazione del ricorso

1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.

Articolo 148
Inammissibilità del ricorso

1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.

Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso

1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.

Articolo 151
Opposizione

1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.

CAPITOLO II
TUTELA GIURISDIZIONALE

Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria

1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.

TITOLO II
L’AUTORITÀ

CAPITOLO I
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Articolo 153
Il Garante

1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.

Articolo 154
Compiti

1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’”Eurodac” per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

CAPITOLO II
L’UFFICIO DEL GARANTE

Articolo 155
Principi applicabili

1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.

Articolo 156
Ruolo organico e personale

1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

CAPITOLO III
ACCERTAMENTI E CONTROLLI

Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti

1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

Articolo 158
Accertamenti

1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.

Articolo 159
Modalità

1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 160
Particolari accertamenti

1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.

TITOLO III
SANZIONI

CAPITOLO I
VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE

Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato

1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.

Articolo 162
Altre fattispecie

1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.

Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.

Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante

1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 166
Procedimento di applicazione

1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.

CAPITOLO II
ILLECITI PENALI

Articolo 167
Trattamento illecito di dati

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.

Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante

1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 169
Misure di sicurezza

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.

Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 171
Altre fattispecie

1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.

Articolo 172
Pene accessorie

1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.

TITOLO IV
DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI

CAPITOLO I
DISPOSIZIONI DI MODIFICA

Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen

1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
“2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.”;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
“11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.”;
d) l’articolo 12 è abrogato.

Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie

1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
“Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.”.
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: “può sempre eseguire” a “destinatario,” sono sostituite dalle seguenti: “esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,”.
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: “l’originale” è sostituita dalle seguenti: “una ricevuta”.
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: “affigge avviso del deposito” sono inserite le seguenti: “in busta chiusa e sigillata”.
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: “Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.”;
b) nell’ultimo comma le parole: “ai commi precedenti” sono sostituite dalle seguenti: “al primo comma”.
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: “, e mediante” fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: “maggiore celerità” sono aggiunte le seguenti: “, di riservatezza o di tutela della dignità”.
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
“L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.”.
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore”.
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: “del debitore,” sono soppresse e le parole da: “informazioni” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse”.
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. “.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
“Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.”.
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
” 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.”;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
“5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.”.
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: “è scritta all’esterno del plico stesso” sono sostituite dalle seguenti: “è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3”.
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.”.
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.”;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: “L’agente postale rilascia avviso” sono inserite le seguenti: “, in busta chiusa, del deposito”.

Articolo 175
Forze di polizia

1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
“Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.”.

Articolo 176
Soggetti pubblici

1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: “mediante strumenti informatici” sono inserite le seguenti: “, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, “.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.”.
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.”.
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.”.
6. La denominazione: “Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione” contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: “Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione”.

Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali

1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.”.
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: “Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.”.

Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria

1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: “il Consiglio sanitario nazionale” e prima della virgola sono inserite le seguenti: “e il Garante per la protezione dei dati personali”.
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: “1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.”;
b) nel comma 2, le parole: “decreto del Ministro della sanità” sono sostituite dalle seguenti:
“decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali”.
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
“Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. “.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: “riguarda anche” fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: “è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali”.

Articolo 179
Altre modifiche

1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: “; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare” e: “garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;”.
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: “4,” e “,8”.
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: “, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali”.
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
“Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico”.

CAPITOLO II
DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Articolo 180
Misure di sicurezza

1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.

Articolo 181
Altre disposizioni transitorie

1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.

Articolo 182
Ufficio del Garante

1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.

CAPITOLO III
ABROGAZIONI

Articolo 183
Norme abrogate

1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto  legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il decreto legislativo 28 dicembre 2001, n. 467;
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.

CAPITOLO IV
NORME FINALI

Articolo 184
Attuazione di direttive europee

1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta

1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.

Articolo 186
Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Decreto Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2002)

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los Artículos 33, 34 y 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 31, 37 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio de 2002, se promulgó y publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, expedida por el Honorable Congreso de la Unión;

 

Que en el ordenamiento legal citado se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información y la protección de los datos personales en poder de las dependencias y entidades;

 

Que la propia Ley prevé expresamente que para efectos de sus resoluciones el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones;

 

Que la administración pública federal comprende muy diversas formas de organización administrativa, las cuales varían no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica sino en lo que se refiere al grado de autonomía, reglas de organización, estructuras, y tratamiento presupuestario, entre otros elementos;

 

Que es necesario clarificar que la naturaleza jurídica del órgano es aquella que le permita ejercer con toda plenitud la autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, indispensables para asegurar su independencia en relación con otros órganos o dependencias de la propia administración pública, en particular por las funciones quasi-jurisdiccionales que realiza el Instituto en lo relativo a la resolución de las negativas a las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como su facultad de tener en todo momento acceso a información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

 

Que la descentralización administrativa, bajo su modalidad de organismo no sectorizado, tiene entre otras ventajas, la de suprimir el vínculo jerárquico que caracteriza a las unidades administrativas centralizadas y desconcentradas, además de otorgar la autonomía de gestión y patrimonial;

 

Que con las precisiones a que se refiere el presente Decreto, además de los requisitos de nombramiento, permanencia en el cargo y escalonamiento de los periodos de duración en la función, previstos en la Ley para los miembros de su órgano de dirección, el Instituto estará en condiciones de ejercer las funciones que le han sido encomendadas con independencia, eficacia, objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de su pertenencia a la administración pública y de la sujeción a los límites presupuestarios aprobados por la Cámara de Diputados, he tenido a bien expedir el siguiente

 

DECRETO

Artículo 1º.- El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México. El Instituto contará con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, en términos de la Ley que lo crea y este Decreto; sin perjuicio de que en materia de gasto, presupuesto y contabilidad, se regirá por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio y las disposiciones que de estos dos últimos emanen.

 

Artículo 2º.– El Instituto tendrá por objeto promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

 

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 4º.- El órgano máximo de dirección del Instituto estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al comisionado presidente. Deliberará en forma colegiada y tomará sus resoluciones por mayoría de votos, de conformidad con su reglamento interior.

Para efectos de sus resoluciones, el pleno del Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, por lo que adoptará dichas decisiones con plena independencia.

El Pleno tendrá, además de las facultades previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las que señala el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 5º.- El comisionado Presidente del Instituto, designado por el Pleno, ejercerá la representación legal del organismo y tendrá las facultades establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento, y en el reglamento interior del Instituto.

 

Artículo 6º.- El Instituto contará con los Secretarios que designe el Pleno, de conformidad con el presupuesto autorizado, encargados de las actividades administrativas, operativas y de sustanciación de los procedimientos.

El reglamento interior distribuirá entre los Secretarios las facultades que procedan, así como las demás competencias necesarias para la organización y funcionamiento del citado organismo.

El Instituto contará asimismo con el personal subalterno de dirección y de apoyo necesarios para el despacho eficaz de sus atribuciones, conforme a su presupuesto autorizado.

 

Artículo 7º.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:

I. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para su funcionamiento.

II. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal;

III. Los recursos que genere por el ejercicio de las actividades a su cargo, y

IV. Los demás recursos, bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.

 

Artículo 8º.- Con objeto de garantizar su autonomía presupuestaria y administrativa, el Instituto será considerado como una entidad paraestatal de control indirecto no apoyada presupuestariamente.

 

Artículo 9º.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, órgano de control interno, que ejercerá sus funciones acorde con la naturaleza especializada del Instituto y sin interferir en las decisiones sustantivas de la entidad, de conformidad con la legislación en la materia.

El Contralor Interno, Titular de dicho órgano, así como los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades serán designados en los términos del Artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y ejercerán, en el ámbito de su competencia, las facultades previstas en el propio ordenamiento, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 10.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia quien tendrá las facultades que le otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables. La función de Comisario recaerá en el titular del órgano interno de control.

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el ejercicio de las atribuciones conferidas al Comisario Público no conlleva la evaluación del desempeño de las funciones sustantivas del organismo ni implica limitaciones o restricciones de cualquier índole a dichas funciones. El Comisario sólo podrá asistir a las sesiones de pleno cuando éste trate asuntos relacionados con las atribuciones a las que se refiere el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 11- Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto se regirán por el Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus leyes reglamentarias.

 

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos.

 

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.

El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Aprueban Téxto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que ha sido mediante Decretos Supremos nºs 040-2004/MTC, 022-2005/MTC, 030-2005/MTC, 031-2006/MTC, 041-2006/MTC y 008-2007/MTC;

Que, la Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, deroga las disposiciones del Decreto Supremo nº 027-2004/MTCen la parte relativa a los servicios de radiodifusión;

Que, asimismo, la Primera Disposición Transitoria de la Ley nº 28737, Ley Que Establece La Concesión Única Para La Prestación De Servicios Públicos De Telecomunicaciones, dispuso la adecuación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, a las nuevas disposiciones establecidas en la citada Ley;

Que, mediante Decreto Supremo nº 041-2006/MTC se reglamentó la Ley nº 28737, lo cual hace necesario adecuar el texto de los artículos 4º, 144º numeral 8 y 159º-A, así como de la décimo octava disposición transitoria y final del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, en virtud del Decreto Supremo nº 041-2006/MTC, es necesario también incorporar al nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones las disposiciones complementarias y transitorias del referido Decreto Supremo; así como precisar la denominación del Subtítulo II del Título II de la Sección Tercera;

Que, por otro lado, se debe adecuar el texto del artículo 132º y el literal b) del artículo 133º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a las disposiciones del Decreto Supremo nº 038-2006/MTC; así como el texto de los artículos 145º, 145º A y 209º-A del referido Texto Único Ordenado a los lineamientos a que se refiere el Decreto Supremo nº 003-2007/MTC;

Que, debe reformularse el texto de los artículos 245º, 246º y 247º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a las disposiciones de la Ley nº 28900, Ley que Otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones la Calidad de Persona Jurídica de Derecho Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 010-2007/MTC;

Que, en atención a la modificación de la Definición de plan mínimo de expansión por plan de cobertura prevista en el Decreto Supremo nº 030-2005/MTC, se debe adecuar el texto del artículo 125º, de la decimoquinta disposición transitoria y final y la Definición contenida en el Glosario de Términos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, si bien la primera, segunda, quinta, sexta, sétima, novena, décima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoctava y decimonovena disposiciones transitorias y finales del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, se encuentran tácitamente derogadas, es necesario que ello se efectúe de manera expresa, dado que a la fecha estas disposiciones han perdido su vigencia;

Que, por las consideraciones antes expuestas, se requiere aprobar un nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de consolidar las modificaciones efectuadas a la fecha y recopilar la normativa vigente en un solo texto;

Que, teniendo en cuenta la aprobación del nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se requiere derogar los Decretos Supremos nºs 040-2004-MTC, 030-2005-MTC, 031-2006-MTC y 041-2006-MTC;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Final de la Ley 28737 y la Ley nº 27791 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente norma, apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que consta de doscientos setenta y un (271) artículos, diecisiete (17) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, comprendidos en cinco (05) Secciones y un (01) anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Deróguese el Decreto Supremo nº 035-91/TC que aprobó el Reglamento de Circuito Cerrado de Televisión, así como los Decretos Supremos nºs 027-2004/MTC, 040-2004/MTC, 030-2005/MTC, 031-2006/MTC y 041-2006/MTC, y todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

VERONICA ZAVALA LOMBARDI

Ministra de Transportes y Comunicaciones

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

NORMAS PRELIMINARES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- Facultades del Ministerio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para dictar los Reglamentos Específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de Osiptel.

Artículo 3º.- Definiciones

Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Ley.- La Ley de Telecomunicaciones

Reglamento.- El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ministerio.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Osiptel.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Órgano competente.- El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Gestión.- Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones

Dirección de Control.- Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones

Fitel.- Fondo de Inversión en Telecomunicaciones

PNAF.- Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

UIT.- Unidad Impositiva Tributaria

Espectro.- Espectro radioeléctrico

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4º.- Audiencias públicas

El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5º, 20º, 27º en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5º.- Glosario de Términos

El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las Modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u Osiptel, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Régimen de libre competencia

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7º.- Convergencia de servicios

El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad.

Artículo 8º.- Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs)

El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 9º.- Principio de servicio con equidad

En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.

Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales.

Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el Fitel.

Artículo 10º.- Principio de no discriminación

El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 11º.- Principio de neutralidad

Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 12º.- Proyectos de telecomunicaciones

El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.

El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente.

 

Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones

Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confi dencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.

Artículo 14º.- Principio de preeminencia de los servicios

Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 15º.- Responsabilidad del abonado

El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 16º.- Representación del Ministerio

El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos Específicos.

Artículo 17º.- Obligaciones en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13º.

Artículo 18º.- Obligaciones en casos de estados de excepción

En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 19º.- Obligaciones en casos de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.

Artículo 20º.- Plan Nacional de Telecomunicaciones

El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las Modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

El Ministerio, a través de la Secretaría de Comunicaciones, elaborará el Plan Estratégico de Desarrollo de los Servicios de Telecomunicaciones, el cual contemplará las políticas, objetivos y metas de desarrollo a mediano y largo plazo, debiendo ser revisado cada cinco años.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 21º.- Clasificación general de los servicios de telecomunicaciones

De conformidad con el artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios portadores.

2. Teleservicios, también llamados servicios finales.

3. Servicios de difusión.

4. Servicios de valor añadido.

Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

Artículo 22º.- Clasificación de los servicios de telecomunicaciones en función a su utilización y naturaleza

De conformidad con el artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos.

2. Privados.

 

Artículo 23º.- Definición de servicios públicos

Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los servicios portadores son necesariamente públicos.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos.

Artículo 24º.- Definición de servicios privados

Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17º y 18º.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados.

Artículo 25º.- Definición de conjunto económico

Para efectos del artículo 41º de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 26º.- Inclusión de nuevos servicios

El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la Clasificación general establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científi co y tecnológico.

Artículo 27º.- Derecho de iniciativa de los particulares

El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente Clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su Clasificación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso.

Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 28º.- Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la Clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(Numerales 3 y 4 modificados por el artículo 1º Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC)

5. Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4 y 5, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.

Artículo 29º.- Autorización de carácter general

Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 30º.- Definición de servicios portadores

Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 31º.- Definición del sistema portador

El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 32º.- Señales transportadas por el sistema portador

Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 33º.- Modalidades de los servicios portadores

Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red.

Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto.

Artículo 34º.- Arrendamiento de circuitos

El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.

Artículo 35º.- Ámbito de acción de los servicios portadores

Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.

2. Portadores de larga distancia nacional.

3. Portadores de larga distancia internacional.

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación.

Artículo 36º.- Servicios portadores locales

Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local.

Artículo 37º.- Servicios portadores de larga distancia nacional

Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 38º.- Servicios portadores de larga distancia internacional

Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 39º.- Facultad de los servicios portadores locales

Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 40º.- Concesionarios en zonas fronterizas del país

Los concesionarios de servicios portadores y servicios finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con Osiptel, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

SUBTÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 41º.- Clasificación

Los teleservicios o servicios finales se clasifican en:

1. Públicos.

2. Privados.

Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser:

1. Fijos.

2. Móviles.

 

Artículo 42º.- Definición del servicio fijo

El servicio fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 43º.- Clasificación del servicio fijo

El servicio fijo se clasifica en:

1. Fijo terrestre.

2. Fijo aeronáutico.

3. Fijo por satélite.

 

Artículo 44º.- Definición del servicio fijo terrestre

El servicio fijo terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 45º.- Definición del servicio fijo aeronáutico

El servicio fijo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 46º.- Definición del servicio fijo por satélite

El servicio fijo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 47º.- Definición del servicio móvil

El servicio móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 48º.- Clasificación del servicio móvil

El servicio móvil se clasifica en:

1. Móvil terrestre.

2. Móvil aeronáutico.

3. Móvil marítimo.

4. Móvil por satélite.

 

Artículo 49º.- Definición del servicio móvil terrestre

El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de cinco vatios (5W).

Artículo 50º.- Definición del servicio móvil aeronáutico

El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 51º.- Definición del servicio móvil marítimo

El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 52º.- Definición del servicio móvil por satélite

El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

SUBTÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 53º.- Clasificación de teleservicios públicos

Se consideran teleservicios públicos a los siguientes:

1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

2. Servicio télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

3. Servicio telegráfico (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

4. Servicio de buscapersonas.-

a) En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada.

b) En su modalidad bidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF.

11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 54º.- Clasificación del Servicio telefónico

El servicio telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: fijo o móvil.

Artículo 55º.- Definición del servicio telefónico fijo

El servicio telefónico fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos.

Artículo 56º.- Definición del servicio telefónico móvil

El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora, la misma que se encuentra confi gurada en células.

Artículo 57º.- Alcances de la concesión del servicio telefónico

La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 58º.- Clasificación del servicio telefónico, según su ámbito de prestación

El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.

El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.

El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.

Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.

2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 59º.- Modalidades del servicio telefónico

El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

1. Abonados.

2. Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 60º.- Condiciones para la prestación de los teleservicios

Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios telefónicos a que se refiere el artículo 59º, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca.

La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias facultadas expresamente para tal fin.

Artículo 61º.- Servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos

El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas, locutorios públicos o teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tarjetas, códigos, así como por cualquier otro medio análogo.

El contrato de concesión considerará el plan de cobertura de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Artículo 62º.- Operador independiente

Cualquier operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos y servicios requeridos.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a Osiptel.

Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo, el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional.

Artículo 63º.- Acceso al servicio de larga distancia

Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 64º.- Registro de solicitudes para la instalación de líneas

Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 65º.- Contrato con el abonado

La prestación del servicio telefónico está sujeta a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por Osiptel y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 66º.- Sistema integrado de servicios

Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 67º.- Guía de abonados

Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 68º.- Exclusión de la guía de abonados

El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 69º.- Alcances de las disposiciones sobre teleservicios públicos

Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 64º, 65º y 66º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUBTÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 70º.- Clasificación de teleservicios privados

Los teleservicios privados, pueden ser:

1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fi bra óptica.

2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 71º.- Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos

Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que estarán obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

Artículo 72º.- Régimen

Las normas del capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 73º.- Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos

Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio fijo privado.

2. Servicio móvil privado.

3. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

4. Servicio de radionavegacíón.

5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana).

6. Servicio de radioaficionados.

7. Servicios espacial.

8. Servicio colectivo familiar.

9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.

10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

El servicio contemplado en el numeral 3 permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Los servicios de radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.

Para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que están obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

SUBCAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 74º.- Definiciones de los servicios fijo y móvil privado

Las definiciones de los servicios fijo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42º y 47º.

SUBCAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 75º.- Definición

El servicio de radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 76º.- Modalidades

El servicio de radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUBCAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Ómnibus

Artículo 77º.- Definición

El servicio de canales ómnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF.

SUBCAPÍTULO IV.- Del Servicio de radioaficionados

Artículo 78º.- Definición

El servicio de radioaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 79º.- Categorías

Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

1. Categoría novicio: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7100 y 7300 kHz y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

2. Categoría intermedia: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 kHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

3. Categoría superior: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

Artículo 80º.- Clasificación

Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. Clase “A”: Aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1 000W)(RMS).

2. Clase “B”: Aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250W)(RMS).

3. Clase “C”: Aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100W)(RMS).

SUBCAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 81º.- Definición

El servicio espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 82º.- Clasificación

Los servicios espaciales se clasifican en:

1. Investigación espacial.

2. Operaciones espaciales.

3. Meteorología por satélite.

Artículo 83º.- Servicio de investigación espacial

El servicio de investigación espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científi ca o tecnológica.

Artículo 84º.- Servicio de operaciones espaciales

El servicio de operaciones espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 85º.- Servicio de meteorología por satélite

El servicio de meteorología por satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines meteorológicos a través de satélites.

SUBCAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 86º.- Otros servicios de radiocomunicaciones

Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias.

2. Radioastronomía.

3. Ayuda a la Meteorología.

4. Radiolocalización.

5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite.

6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 87º.- Servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias

El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 88º.- Servicio de Radioastronomía

El servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 89º.- Servicio de ayuda a la Meteorología

El servicio de ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 90º.- Servicio de radiolocalización

El servicio de radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

Artículo 91º.- Servicio de exploración de la Tierra por satélite

El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:

1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo.

2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por las plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema.

3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fijas y/o móviles.

4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión.

5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codificados.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 92º.- Definición

Los servicios de difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 93º.- Clasificación

Los servicios de difusión se clasifican en:

1. Públicos de difusión.

2. Privados de difusión.

SUBTÍTULO I.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE DIFUSIÓN

Artículo 94º.- Clasificación

Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:

a) Cable alámbrico u óptico.

b) Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS).

c) Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.

3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 95º.- Servicio de distribución de radiodifusión por cable

El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 96º.- Servicio de música ambiental

El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUBTÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSIÓN

Artículo 97º.- Definición

Llámese servicio privado de difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 98º.- Servicio de circuito cerrado de televisión

El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 99º.- Clasificación

Son servicios de valor añadido los siguientes:

1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfi co a texto y texto a formato fax.

2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifi can, de forma que se apartan de un margen permitido.

8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

a) Correo electrónico (X.400). Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

b) Transmisión electrónica de documentos (EDI). Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

c) Transferencia electrónica de fondos.

d) Correo electrónico de voz. Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

e) Otros que determine el Ministerio.

11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario.

13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

Queda excluido de este servicio el tráfico de voz en tiempo real.

14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones.

15. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 100º.- tráfico internacional

Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 101º.- Red propia

A efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísese que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección de Gestión .

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 102º.- Suspensión del servicio

El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 103º.- Obligatoriedad de la interconexión

La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 104º.- Red digital integrada de servicios

Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión.

Artículo 105º.- Principio de igualdad de acceso

La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 106º.- Contenido de los contratos de interconexión

Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.

2. Puntos de conexión de las redes.

3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.

4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

Osiptel, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 107º.- Período de negociación y suscripción del contrato de interconexión

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán negociar y suscribir el contrato de interconexión.

El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Suscrito el contrato de interconexión, cualquiera de las partes lo presentará a Osiptel para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. Osiptel deberá pronunciarse expresando su conformidad o formulando las disposiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del citado contrato.

El contrato de interconexión tendrá efectos una vez que sea aprobado por Osiptel.

Artículo 108º.- Mandato de interconexión

Si vencido el plazo referido en el segundo párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, Osiptel, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que Osiptel les requiera la presentación de información adicional.

Osiptel remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fin de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije Osiptel, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 107º, la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita Osiptel.

Artículo 109º.- Casos en que no procede la interconexión

La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

2. Cuando a juicio de Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, Osiptel podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las específicaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 110º.- Atención de solicitudes

El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF.

Artículo 111º.- Aplicación del silencio administrativo

Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo.

Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 112º.- Análisis integral de las solicitudes

El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el artículo 146º sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto de lo solicitado.

El análisis integral a que se refiere el párrafo anterior consiste en la evaluación del perfil del proyecto técnico presentado a fin de determinar si el mismo es consistente con el servicio a ser prestado, y cumple para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 144º y los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC y sus modificatorias.

Artículo 113º.- Causas para denegar la concesión o autorización

El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente.

3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.

8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.

Artículo 114º.- Requerimiento de opinión a entidades competentes

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113º, el Ministerio podrá solicitar la opinión de las entidades competentes.

Artículo 115º.- Contenido del contrato de concesión y la resolución de autorización

El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

Artículo 116º.- Obligación de brindar facilidades para las inspecciones y verificaciones

Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a Osiptel todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y Osiptel les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos Específicos.

Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de Osiptel y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 117º.- Transferencia de concesiones y autorizaciones

Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización.

Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión.

La transferencia no podrá ser denegada sin causa justifi cada. Entiéndase por causa justifi cada a las señaladas en el artículo 113º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.

Artículo 118º.- Transferencia de acciones o participaciones

Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Los titulares de concesiones comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certifi cada.

En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 144º, dentro del plazo señalado.

El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.

Artículo 119º.- Domicilio en el país

Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 120º.- modificación de características técnicas

Las solicitudes de modificación del plan de cobertura, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Las Modificaciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección de Gestión, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Las solicitudes de modificación del plan de cobertura podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 121º.- Régimen de concesión

Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 122º.- Mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico

Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 123º.- Concurso público

El otorgamiento de la concesión, así como las asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

2. Se señale en el PNAF.

3. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 124º.- Plazo de suscripción del contrato de concesión

La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la resolución de asignación de espectro quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 125º.- Impedimentos para ser concesionarios

No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 126º.- Permisos para la instalación y operación de equipos de telecomunicaciones

Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, estarán incluidos en la resolución que asigna el espectro radioeléctrico.

A la solicitud de permiso, se adjuntarán los requisitos establecidos en la normativa vigente así como el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes de encontrarse la estación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC y sus modificatorias.

Artículo 127º.- Supuestos en los que no se requiere obtener permisos para la instalación y operación de equipos

No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:

1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.

2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar.

Las aplicaciones punto a punto distintas a las señaladas en el párrafo anterior requerirán el otorgamiento de los permisos correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente:

a) Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.

b) Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio, de encontrarse la estación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC y sus modificatorias.

Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente.

Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas.

Artículo 128º.- Permisos para estaciones radioeléctricas utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto

Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio.

En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 129º.- Derechos del concesionario

Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio.

3. Subcontratar en los casos Específicos que se determine en el contrato de concesión.

4. Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de Osiptel, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de Osiptel, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones.

De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a Osiptel.

5. Ofertar sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación.

6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 130º.- Obligaciones del concesionario

Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.

3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.

5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije Osiptel.

6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.

7. Proporcionar al Ministerio y a Osiptel información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13º.

9. Informar a Osiptel de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas.

10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a Osiptel cuando se lo soliciten.

11. Las demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 131º.- Obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable

Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:

1. Centros educativos estatales.

2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.

Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.

Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).

En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.

Artículo 132º.- Contratos tipo de concesiones

El Ministerio, con la opinión previa de Osiptel, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, Osiptel emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 133º.- Aplicación de sanciones administrativas

Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 134º.- Plazo para iniciar la prestación del servicio

En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.

Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.

Artículo 135º.- Resolución de contrato por incumplimiento del plazo de inicio de la prestación del servicio

Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro.

Artículo 136º.- Causales de extinción de la concesión

La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.

La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial.

Artículo 137º.- Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por:

1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.

2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.

4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme.

5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.

8. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para teleservicios involucre la Provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 144º.

9.Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única.

El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5, 6 y 8 la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.

Artículo 138º.- Comercialización o reventa

1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfico y/o servicios al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior OSIPTEL determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confieren al comercializador descrito en el párrafo siguiente.

La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfico comercializará. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente párrafo también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles.

El comercializador a que se refiere el párrafo precedente tendrá los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfico cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprobará un procedimiento de solución de conflictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado.

El comercializador es responsable ante el usuario final por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia.

OSIPTEL establecerá los derechos y obligaciones que a los comercializadores les compete.

2. La oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fines de reventa, es una facultad de los concesionarios.

3. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual será determinado por OSIPTEL.

Artículo 139º.- Comercializadores puros

Son comercializadores puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el registro de comercializadores a cargo del Ministerio.

Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente certificado.

Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el registro de comercializadores.

Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deberán estar previamente homologados. Asimismo, las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia.

Artículo 140º.- Excepciones al régimen de la comercialización

Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo 138º y por lo tanto no requieren de ningún título habilitante, acuerdo comercial previo, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes así como los hospitales y centros de salud públicos. Tratándose de los colegios estatales, esta excepción se aplicará cuando se instalen como máximo dos aparatos terminales para la prestación del servicio telefónico.

Asimismo queda exceptuado del régimen establecido en el artículo 138º, el uso gratuito de líneas y equipos por particulares.

Precísese que no se encuentra en los alcances del artículo 138º la cesión a terceros del equipo terminal de abonado.

Artículo 141º.- Utilización de concesionarios debidamente habilitados

Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 138º y 140º se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados.

Artículo 142º.- Obligación de informar al Ministerio

El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.

SUBTÍTULO I.- Del Otorgamiento de Concesión Única

Artículo 143º.- Alcances

El otorgamiento de la concesión única confiere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación.

El régimen de concesión única no es aplicable para operadores independientes ni para los prestadores de los servicios de valor añadido de conformidad con la Ley nº 28737.

CAPÍTULO I.- Procedimiento para el otorgamiento de concesión única

Artículo 144º.- Requisitos

La solicitud para el otorgamiento de concesión única debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas:

a. Copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras.

b. certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses y copia de su documento de identidad.

c. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

2. Tratándose de personas naturales:

a. Copia del documento de identidad

b. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

3. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

4. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante.

En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

5. perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

6. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

7.Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, se deberá presentar:

a.Carta fianza por el quince (15%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 124º.

b.Tratándose de teleservicios, compromiso de atender, como mínimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro (24) meses contados desde la suscripción del contrato o la inscripción en el Registro, asegurando la prestación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión.

8.Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación será devuelto al solicitante.

9. Tratándose de personas jurídicas deberán acreditar un capital social suscrito no menor a diez (10) UITs y en el caso de personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro deberán acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, deberá presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud precisando, de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley nº 27444.

Artículo 145º.- Admisión de la solicitud

El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de otorgamiento de concesión, conteniendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. La Dirección de Gestión podrá eliminar dicha documentación, si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Artículo 146º.- Publicación del extracto de la solicitud

Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notifi cará al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato proporcionado por el Ministerio.

La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notificación referida en el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deberán remitirse al Ministerio en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente párrafo, la solicitud quedará denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Gestión emitir el pronunciamiento correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 147º.- Análisis de la solicitud

El Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación a que se refiere el artículo precedente, procederá al análisis de la solicitud. En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Gestión declarará el abandono del procedimiento iniciado.

Artículo 148º.- Otorgamiento de la concesión

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se elevará los actuados al Titular del Ministerio, quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 150º.

Artículo 149º.- Denegatoria de la solicitud

Si la Dirección de Gestión considera improcedente la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución directoral se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión.

Artículo 150º.- Plazo para el otorgamiento de la concesión

El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) días hábiles, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 145º.

El cómputo de los plazos precitados, se suspenderá cuando:

1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.

2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refiere el artículo 146º.

Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 151º.- Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a los artículos precedentes, podrán interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 152º.- Derecho de concesión

El pago por derecho de concesión es único para la prestación de todos los servicios.

CAPÍTULO II.- Del contrato de concesión única

Artículo 153º.- Contenido del contrato de concesión

El contrato de concesión única debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación de las partes.

2. Objeto de la concesión.

3. Plazo de vigencia de la concesión única, que será de veinte (20) años contados a partir de la suscripción del contrato de concesión. Los servicios adicionales que se presten se sujetarán a este plazo.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Compromiso de cumplimiento de los planes técnicos fundamentales.

6. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles.

7. Casos Específicos en que puede permitirse la subcontratación.

8. Área de concesión que, para la concesión única comprenderá todo el territorio de la República del Perú, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la prestación del servicio en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

9. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

10. Compromiso de que los equipos que se conecten a la red sean compatibles.

11. Plazo para el inicio de la prestación de los servicios.

12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, según se establece en el artículo 253º y siguientes.

13. Compromiso de cumplimiento de las normas que dicte Osiptel en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio, interconexión, compartición de infraestructura, y otras que se determinen.

14. Causales de resolución del contrato de concesión.

15. Causales para la cancelación de la inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones.

16. Penalidades, en los casos que correspondan.

Artículo 154º.- Consecuencias de la resolución, terminación o extinción del contrato de concesión

La resolución, terminación o extinción del contrato de concesión única conforme a los supuestos contemplados en los artículos 136º y 137º genera la cancelación automática de la inscripción en el registro de todos los servicios materia de la concesión única.

CAPÍTULO III.- Del registro de servicios públicos de telecomunicaciones

Artículo 155º.- Naturaleza del registro

Para la prestación de servicios adicionales a los considerados en el contrato de concesión única, los concesionarios deberán solicitar a la Dirección de Gestión, la inscripción de los nuevos servicios en el registro habilitado para tal fin.

La inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones es constitutivo de derechos.

Artículo 156º.- Requisitos

La solicitud de inscripción en el registro de servicios debe adjuntar, por cada servicio, la documentación siguiente:

1.perfil del proyecto técnico del servicio a brindar, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

Si el servicio a brindar involucra espectro radioeléctrico su asignación, así como la aprobación o modificación de características técnicas, de ser el caso, serán autorizadas por la Dirección de Gestión en el plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud.

2.Plan de cobertura, y de ser el caso, capacidad de red.

3.Si la prestación del servicio involucra la Provincia de Lima y/o Provincia Constitucional del Callao, se deberá presentar los requisitos a que se refiere el artículo 144º.

4.Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

5.Compromiso de cumplir todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión única.

El plazo máximo para la evaluación de la solicitud y la inscripción en el registro es de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La ficha de inscripción será notificada dentro de los cinco (5) días posteriores a la inscripción.

Para la modificación del Registro se deberá presentar la documentación contenida en el presente artículo, en lo que fuese aplicable.

La ficha de inscripción del servicio público concedido en el Registro forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato.

Artículo 157º.- Contenido

El registro debe contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.

2. Servicio público concedido.

3. Plazo de inicio de la prestación del servicio, el cual es de doce (12) meses computados a partir de su inscripción en el registro. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

6. Penalidades, en los casos que corresponda.

Artículo 158º.- Causales de cancelación

La cancelación de la inscripción del servicio adicional que corresponda se producirá de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el artículo 134º. Cuando el servicio incluya más de una modalidad para su prestación, el no inicio de una de ellas determinará la cancelación del registro en la parte que corresponda.

2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.

3. De ser el caso, no presentar o renovar la carta fianza a fin de asegurar el inicio de las operaciones en la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao.

4. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo un distrito fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para servicios finales involucre la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 8 del articulo 153º.

5. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la inscripción del registro para brindar servicios públicos de telecomunicaciones.

En caso de incurrir la concesionaria en alguna de las causales, la Dirección de Gestión procederá de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo comunicar dicha cancelación a la concesionaria en un plazo máximo de cinco (5) días.

SUBTÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 159º.- Elaboración de bases y la conducción del concurso público

La elaboración de las bases y la conducción del concurso público de ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del comité de recepción y evaluación de ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

El otorgamiento de la concesión y la asignación del espectro, en su caso, será por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 123º.

En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro, cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado.

Mediante resolución del Titular del Ministerio se podrá, para casos Específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 160º.- Publicación de la convocatoria

La convocatoria a concurso público de ofertas se publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 161º.- Contenido de la convocatoria

La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.

2. Objeto del concurso.

3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse, recabar información y adquirir las bases del concurso.

4. Precio de venta de las bases.

5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción de ofertas.

6. Otros que el órgano competente del Ministerio considere necesarios.

Artículo 162º.- Contenido de las bases

Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

1. Cronograma del concurso.

2. Objeto del concurso.

3. Documentos requeridos para la calificación de postores.

4. Área de concesión.

5. Plazos.

6. Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

9. Anteproyecto de contrato de concesión.

10. Garantías, entre las que fi gurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

12. Cronograma de ejecución del proyecto.

13. La oferta, la misma que puede consistir en una oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fin.

14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

15. Espectro a ser asignado.

16. Metas de uso de espectro.

17. Otra información que el órgano competente del Ministerio estime necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 163º.- Alcances de las bases

Las bases determinarán el trámite Específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

SUBTÍTULO III.- Del Otorgamiento de Concesión para operador independiente

Artículo 164º.- Requisitos y Procedimiento

El procedimiento para la evaluación de la solicitud para el otorgamiento de concesión para operador independiente se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 145º al 151º, en lo que corresponda.

La solicitud debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la información y documentación prevista en el artículo 144º, a excepción de los numerales 7, 8 y 9.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley nº 27444.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 36º-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se aplica silencio administrativo positivo cuando no utilice medios radioeléctricos y siempre que cumpla con presentar los requisitos que señala la normativa vigente.

El contrato de concesión para operador independiente deberá contener lo establecido en el artículo 153º, en lo que corresponda.

Artículo 165º.- Plazo

El plazo para el otorgamiento de concesiones para operadores independientes es de treinta (30) días hábiles.

Artículo 166º.- Ámbito

El operador independiente brindará el servicio en las áreas previstas en el artículo 60º. Asimismo, el operador independiente podrá prestar servicios en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, siempre y cuando exista un acuerdo entre éste y el concesionario del servicio a prestar.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 167º.- Teleservicios privados y servicios de difusión privados

Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 168º.- Autorización para la operación de estaciones radioeléctricas que utilizan el servicio fijo por satélite

Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión.

Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 169º.- Autorización para el servicio de radiocomunicación privada en banda de alta frecuencia (HF)

La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 170º.- Alcances de la autorización

La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 171º.- Pago por derecho de autorización y del canon

El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 172º.- Plazo de las autorizaciones

La autorización se concede por el plazo máximo de cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 173º.- Procedimiento

Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 145º.

Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables.

Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 174º.- Interrupción del cómputo de plazos

El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.

Artículo 175º.- Derechos del titular de la autorización

Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.

2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 176º.- Obligaciones del titular de la autorización

Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

Artículo 177º.- Causales para dejar sin efecto la autorización

Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:

1. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.

2. Renuncia por parte del titular de la autorización.

3. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.

Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.

Artículo 178º.- Causales de extinción de la autorización

Son causales de extinción de la autorización las siguientes:

1. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

2. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de persona jurídica, por extinción o declaratoria de quiebra.

3. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 194º del Reglamento.

La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.

SUBTÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSIÓN PRIVADOS

Artículo 179º.- Procedimiento

Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 180º y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 173º.

SUBTÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 180º.- Requisitos

Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas, copia del testimonio de constitución inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, y copia de su documento de identidad.

Tratándose de personas naturales, copia del documento de identidad.

2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.

3. perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo al formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

5. Pago por derecho de trámite.

6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Específico y normas que expida el Ministerio.

Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.

SUBTÍTULO IIl.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 181º.- Procedimiento

La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de radioaficionados.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 182º.- Facultad de solicitar permisos

Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 183º.- Plazos para su expedición

El permiso de instalación puede incorporarse en la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 184º.- modificación de características técnicas

Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 185º.- Facultad de recibir licencias

Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modifi cadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 186º.- Requisitos

Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 187º.- Formatos

Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 188º.- Plazo

El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIO DE VALOR AÑADIDO

Artículo 189º.- Autorización de redes propias

La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 101º.

Artículo 190º.- Requisitos

Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una declaración jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.

2. Clase de servicios.

3. Área de cobertura del servicio.

4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 191º.- Obligación de brindar facilidades al Ministerio para las labores de inspección

El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

Artículo 192º.- Actualización del Registro

El registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 193º.- Mecanismos para la renovación

Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 194º.- Plazo para solicitar la renovación

El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.

Artículo 195º.- Evaluación de la solicitud de renovación

La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 196º.- Procedimiento

Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 146º al 150º.

Artículo 197º.- Nivel de la resolución

Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de resolución con que se otorga la concesión o autorización.

Artículo 198º.- Requisitos

Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

TÍTULO VIII.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

SUBTÍTULO I.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 199º.- Definición

Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial.

Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 200º.- Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF)

El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.

El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la Clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.

El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional.

El PNAF, así como sus posteriores Modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.

Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial.

Artículo 201º.- Atribución, asignación y adjudicación de frecuencias

Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 202º.- Definición de asignación

La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfi ca, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

Artículo 203º.- Concurso público

La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivos correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas como tales en el PNAF.

El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se adecuará a lo dispuesto en el presente artículo.

En caso de restricciones en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se seguirá lo establecido en el artículo 123º.

Artículo 204º.- Condiciones para el uso del espectro radioeléctrico

El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Artículo 205º.- Metas de uso de espectro

La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso.

Artículo 206º.- Ampliación de la asignación del espectro

La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 123º. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.

2. Proyección de demanda que justifi que la solicitud de espectro adicional.

3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a confi gurar una posición de dominio en el mercado.

Artículo 207º.- Asignación de espectro radioeléctrico en forma temporal

En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal a fin de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos. En ambos casos, la asignación se hará por resolución directoral y el plazo máximo, de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.

Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal de acuerdo al servicio sobre el cual se realizarán las pruebas y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.

Finalizadas las pruebas, el administrado deberá presentar la información que el Ministerio le solicite.

Artículo 208º.- Asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones

La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada.

Artículo 209º.- Bandas para servicios públicos

Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF.

Artículo 210º.- Prioridad de los servicios públicos sobre los otros servicios

En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 211º.- Registro nacional de frecuencias

El Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confi dencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 212º.- Operación de estaciones radioeléctricas sin afectar la calidad ni interferir otros servicios

Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 213º.- modificación de características técnicas

No son modifi cables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 214º.- modificación de oficio de las características técnicas asignadas

El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:

1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No lonizantes en Telecomunicaciones.

3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 215º.- Operación de estaciones radioeléctricas según los parámetros técnicos autorizados

Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 216º.- Excepciones para operar en forma diferente a lo autorizado

Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18.

2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 217º.- Causales para modificar de oficio una frecuencia asignada

El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.

3. Utilización de nuevas tecnologías.

4. Cumplimiento de acuerdos internacionales y del PNAF.

El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias.

Artículo 218º.- Causales de reversión del espectro al Estado

El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:

1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustifi cado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo.

2. A solicitud del titular de la asignación.

3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.

4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.

5. Por renuncia a la concesión.

6. Cuando se superen los topes de espectro radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro.

La determinación del espectro a revertir, así como el monto a ser reconocido, de ser el caso, se sujetará a la realización de un estudio previo, en el que se privilegiará la menor afectación de los derechos de los usuarios, los objetivos previstos en la realización del nuevo concurso público, entre otros criterios que establezca el Ministerio o el organismo encargado de realizar el concurso. La elaboración del estudio podrá ser delegado a terceros.

El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión.

En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria.

Artículo 219º.- Indicativos de llamadas asignados

Las estaciones de radiocomunicación se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 220º.- Obligación de evitar interferencias radioeléctricas

Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 221º.- Mecanismos para evitar interferencias radioeléctricas

Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUBTÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 222º.- Función del Ministerio

El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 223º.- Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro radioeléctrico

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identifi car y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 224º.- Reglamento de las entidades inspectoras

El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 225º.- Personas naturales o jurídicas que no podrán ser designadas entidades inspectoras

No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

1. Sean titulares de concesiones para prestar un servicio público de telecomunicaciones.

2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente.

Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 226º.- Requisitos para la designación de entidades inspectoras

Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico califi cado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

2. Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto.

3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 224º.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS TASAS Y CANON

SUBTÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 227º.- Derecho de concesión o autorización

El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:

1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido.

Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, el derecho de concesión y el de renovación será cinco por ciento (5%) de la UIT.

En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.

3. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 168º y 169º.

El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 228º.- Derecho de concesión o autorización en los casos de concurso público de ofertas

El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

SUBTÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 229º.- Tasa por explotación comercial del servicio

Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social.

Artículo 230º.- Pagos a cuenta

Los titulares de concesiones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva.

Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

SUBTÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 231º.- Canon anual

El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES.

a) Sistema de transmisión analógico.

Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 12 canales 4%

De 13 hasta 24 canales 6%

De 25 hasta 48 canales 8%

De 49 hasta 60 canales 10%

De 61 hasta 120 canales 12%

De 121 hasta 300 canales 14%

De 301 hasta 600 canales 16%

De 601 hasta 960 canales 18%

De 961 a más canales 20%

b) Sistema de transmisión digital.

Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 2,048 Mbits/seg. 8%

Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg 12%

Mayor que 8,448 Mbits/seg hasta 34,368 Mbits/seg. 16%

Mayor que 34,368 Mbits/seg 20%

 

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

En función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior:

De 1 a 300, 000 terminales móviles 0.35% de UIT por terminal móvil

De 300,001 a 1’500,000 terminales móviles 0.30% de UIT por terminal móvil

De 1’500,001 a 3’000,000 terminales móviles 0.25% de UIT por terminal móvil

De 3’000,001 a más terminales móviles 0.20% de UIT por terminal móvil

b) Servicio de buscapersonas.

Por estación base y por frecuencia de transmisión 20%

c) Servicio aeronáutico y marítimo.

Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.

Por MHz asignado 166%

Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior. 0,5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:

Por MHz asignado 0,5%

En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos.

Por cada estación base 20%

Por cada terminal fijo: en función de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior. 0,5%

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.

Servicio de distribución de radiodifusión por cable.

Sistema MMDS:

Por canal 20%

Sistema de difusión directa por satélite

Por MHz asignado 2%

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

a) Servicio de radiocomunicación privada.

(1) Aeronáutico y marítimo

Por estación fija, fija de base y móvil:

Por estación y por frecuencia de transmisión 10%

(2) Terrestre

Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%

Por estación móvil 10%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%

De 13 hasta 24 canales 60%

De 25 hasta 48 canales 80%

De 49 hasta 60 canales 100%

De 61 hasta 120 canales 120%

De 121 hasta 300 canales 140%

De 301 hasta 600 canales 160%

De 601 hasta 960 canales 180%

De 961 a más canales 200%

3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

Hasta 2,048 Mbits/seg. 80%

Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mbits/seg. 120%

Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mbits/seg. 160%

Mayor que 34,368 Mbits/seg. 200%

(4) Servicio fijo por satélite

Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%

(5) Servicio móvil por satélite

Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%

(6) Servicios no sujetos a protección

Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%

Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:

* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%

* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%

(7) Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)

Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%

Por cada estación móvil o portátil 10%

(8) Servicio de exploración de la Tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información

Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles 10%

b) Servicio de radioaficionados.

Categoría superior 3%

Categoría intermedio 2%

Categoría novicio 1%

 

Artículo 232º.- Asignaciones no afectas al pago del canon

No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la Tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.

No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 168º y 169º, no están afectas al pago del canon anual.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1 %) de la UIT por estación.

Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de benefi cencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.

Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28º, no están afectos al pago de canon.

Artículo 233º.- Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 231º.

Artículo 234º.- Publicación

El Ministerio publicará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de enero de cada año.

Artículo 235º.- Pago adelantado

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 230º del Reglamento.

Artículo 236º.- Asignaciones efectuadas en el transcurso del año

En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 231º, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.

Artículo 237º.- Fechas y lugares de pago

Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.

El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.

El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

El Ministerio mediante resolución ministerial podrá normar el procedimiento y las condiciones para acceder al beneficio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasas, canon y multas de las personas naturales o jurídicas, titulares o no de los servicios de telecomunicaciones que hubieran contraído deuda por estos conceptos con la entidad.

SUBTÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 238º.- Aportes al FITEL

Constituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, portadores y finales de carácter público, incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones, el cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% de la recaudación por este concepto. Este porcentaje se determinará a más tardar el 31 de marzo de cada año, mediante Resolución Ministerial.

3. Los recursos que transfiera el Tesoro Público.

4. Los ingresos financieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6.Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

Artículo 239º.- Pago a cuenta

Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante, éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse al Ministerio, de conformidad con las normas reglamentarias del FITEL.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 240º.- Administración del FITEL

El Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL cuenta con personería jurídica de derecho público. El FITEL se encuentra adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, es intangible y es administrado por un Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.

FITEL es un fondo destinado a la provisión de acceso universal, entendiéndose como tal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, capaces de transmitir voz y datos.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actúa como Secretaría Técnica del FITEL. Su reglamento establece las normas para su funcionamiento.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 241º.- Realización de pruebas

El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a específicaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verificadoras.

La designación se hará por plazo determinado renovable.

Artículo 242º.- Designación de entidades verificadoras

Para la designación de entidades verificadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 225º y 226º.

Artículo 243º.- Obligación de conectar equipos homologados

Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 244º.- Registro de casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones

Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve.

Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección de Gestión.

Las casas comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección de Gestión les solicite.

Artículo 245º.- Permisos de internamiento

Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

Artículo 246º.- certificado de idoneidad

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.

La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.

2. Copia del certificado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.

3. Copia del certificado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.

4. Pago por derecho de trámite.

 

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 247º.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones

Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, Osiptel establecerá las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 248º.- Régimen de libre competencia.

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia.

Corresponde a Osiptel supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 249º.- Calidad de los servicios públicos

Con el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de Osiptel emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad.

Artículo 250º.- Prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia

En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 251º.- Facultad de Osiptel para prestar servicios especializados de carácter extraordinario

Osiptel está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo de Osiptel fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de Osiptel.

Artículo 252º.- Reclamos de los usuarios

Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74º de la Ley, serán fijados por Osiptel.

Artículo 253º.- Principio de neutralidad

En aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita.

Artículo 254º.- Cobro por el uso de una instalación esencial de interconexión

Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que Osiptel haya determinado para los fines de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, Osiptel fijará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante.

Osiptel intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación.

Artículo 255º.- Tarifas del proveedor importante

En cumplimiento de las normas que prohiben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación.

La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable.

Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos:

1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 254º valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel.

2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación.

Artículo 256º.- Obligaciones del proveedor importante verticalmente integrado

El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a Osiptel, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión.

El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes financieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por Osiptel y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 257º.- verificación y evaluación de las infracciones

Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verifi cadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.

Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipifi cada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

Artículo 258º.- Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87º de la Ley, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.

6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.

7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente.

8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú.

9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios.

Artículo 259º.- Alcances de las infracciones muy graves

Para efectos de la aplicación del artículo 87º de la Ley, precísese que:

1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verifi cadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 260º.- Infracciones graves

Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88º de la Ley, las siguientes:

1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste.

4. La realización de actividades relacionadas con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

5. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

6. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

La calificación señalada en los numerales 4 y 5, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90º de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.

Artículo 261º.- Alcances de las infracciones graves

A efectos de la aplicación del artículo 88º de la Ley, precísese que:

1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.

2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221º.

3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:

a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.

b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.

c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.

Artículo 262º.- Alcances de las infracciones leves

Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89º de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.

Artículo 263º.- Repercusión social

En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94º de la Ley, se considerará como tal a:

1. La naturaleza y gravedad de la infracción.

2. El daño causado.

3. La reincidencia.

4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia.

El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación.

Artículo 264º.- Medidas cautelares

De conformidad con los artículos 96º, 97º y 98º de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción califi cada como muy grave.

Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.

Artículo 265º.- Situación de los equipos que fueran objeto de las medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción.

Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.

Artículo 266º.- Inicio de operaciones irregular

Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90º de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 267º.- Plazo para la cancelación de las multas

Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto.

La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.

Artículo 268º- beneficio de pago reducido

Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.

Artículo 269º.- Medidas correctivas

El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción.

Tales medidas podrán ser, entre otras;

1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.

2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.

3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 270º.- Obligaciones del concesionario frente al usuario

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS TASAS CONTABLES

Artículo 271º.- Las tasas contables y acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales

Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia.

Corresponde a Osiptel la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a Osiptel la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación.

Osiptel deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Utilización de redes propias que utilizan medio físico para la prestación del servicio de valor añadido

El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 101º se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo.

La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Segunda.- Derecho a solicitar nuevamente emisión de resolución sin iniciar nuevo trámite

El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 124º no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de notificada la citada resolución, debidamente sustentada.

Tercera.- Régimen aplicable a la normalización y homologación de equipos

La normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones se sujeta a las disposiciones del Título X de la Sección Tercera del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como a lo establecido en el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones.

Tratándose de permisos de internamiento definitivo de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, éstos podrán otorgarse también a personas naturales o jurídicas que no cuenten con concesión o autorización, siempre que sean destinados para uso privado. La Dirección de Gestión publicará periódicamente en la página web del Ministerio el listado de equipos y/o aparatos que se consideren de uso privado. Si, de ser el caso, dichos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones no estuvieran homologados, éstos pueden ser internados al país, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta que se obtenga el certificado de homologación correspondiente, caso contrario estarán sujetos a las sanciones correspondientes.

Cuarta.- Alcances de la obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales

La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales a que se refiere el artículo 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda.

Quinta.- Alcances del operador independiente

Lo dispuesto en el artículo 62º es de aplicación a todos los concesionarios de servicios públicos móviles.

Sexta.- Facultad de concesionarios de servicios públicos móviles de prestar sus servicios a través de cabinas

Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento.

La actividad descrita en el artículo 139º puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituye la comercialización del servicio público móvil.

Sétima.- Equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.

Adicionalmente, a lo dispuesto en el párrafo precedente, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica de determinar el sujeto infractor, pasarán a disposición definitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente.

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de seis (6) meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio.

Octava.- Obligaciones de concesionarios en zonas declaradas en estado de emergencia

En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional:

i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima.

ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

Novena.- Adecuación a la Ley de Telecomunicaciones

Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, que se adecuen a lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 702 y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 227º.

Décima.- Apoyo para facilitar acciones inspectoras del Ministerio

Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones

verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

Undécima.- Plan de cobertura para portadores no conmutados

El plan de cobertura del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo nº 020-98/MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas. Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan de cobertura.

Duodécima.- Plan de cobertura en áreas rurales y de preferente interés social

Para el caso del servicio de telefonía fija local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo nº 020-98/MTC.

Decimotercera.- Definición de plan de cobertura

Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas.

Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

Decimocuarta.- Modificaciones presupuestales

En cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las Modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Decimoquinta.- Excepción para la aplicación del régimen de bandas no licenciadas

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28º se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400 – 2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400 – 2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.

Decimosexta.- Esquemas de asociación público privado

Para la aplicación del artículo 101º de la Ley, el Ministerio podrá utilizar esquemas de asociación público privado y destinar recursos para su cofinanciamiento, de ser el caso, a fin de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social.

El Ministerio podrá adjudicar proyectos y/o programas a través de Concursos Públicos, entre otros mecanismos.

La conducción de los Concursos Públicos y el otorgamiento de Buena Pro, podrá ser encargada a otras entidades mediante Resolución Ministerial.

Decimoséptima.- Adecuación al régimen de la concesión única

Los concesionarios podrán optar por la adecuación al régimen de la concesión única de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato que apruebe la Dirección de Gestión.

El plazo para resolver las solicitudes de adecuación al régimen de concesión única es de treinta (30) días.

Aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos.

La adecuación al régimen de concesión única previsto en la Ley nº 28737 no será aplicable a los contratos suscritos al amparo del Decreto Supremo nº 011-94/TCC.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Única.- Plazo para la aprobación del contrato tipo de concesión única

El Ministerio aprobará, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados desde la vigencia de la presente norma, el contrato tipo de concesión correspondiente al régimen de concesión única.

ANEXO.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

ABONADO

Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos.

ÁREA DE CONCESIÓN

Área geográfi ca dentro de la cual se permite la prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

ÁREA DE SERVICIO

Área hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones.

Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto.

CALIDAD DEL SERVICIO

Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se específica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confi abilidad, integridad y otros factores Específicos de cada servicio.

CENTRAL

Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL

Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMÁTICA

Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL

Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES

Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA

Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACIÓN EN TIEMPO REAL

Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX

Dispositivo capaz de transmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL

Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red.

HOMOLOGACIÓN

Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993, su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93/TCC del 5 de agosto de 1993 y su modifi catoria aprobada por Ley nº 28737 del 18 de mayo de 2006.

LÍNEA

El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser califi cado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

– Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre).

– Línea óptica: una fi bra óptica (transmisión bidireccional), un par de fi bras ópticas (transmisión unidireccional).

LÍNEA DE ABONADO

Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LÍNEA EN SERVICIO

Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL

Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MENSAJE

Es la unidad básica de información, transmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA

Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

PLAN DE COBERTURA

Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas.

Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unifi cado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXIÓN

Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO

Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACIÓN

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PÚBLICA DE TELEFONÍA

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL

Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE

Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOS

Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO

Es aquel que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ALTA CAPACIDAD

Son los sistemas de transmisión de microondas, fi bra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS

Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos u otros.

TELÉFONO PÚBLICO MONEDERO

Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA

Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO

Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)

Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

01Ene/14

Decreto Supremo 353 del 4 de noviembre de 2009. Decreto de registro obligatorio y gratuito de los celulares

EVO MORALES AYMA 

 

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado establece dentro las funciones estatales la de Defensa de la Sociedad.

Que el Plan Nacional de Desarrollo señala como política pública la Seguridad Ciudadana y la Educación Preventiva, disponiendo que una de las principales responsabilidades del Estado es garantizar la seguridad de las personas, reducir los niveles de violencia delictiva y proteger fundamentalmente los derechos humanos.

Que es función del Estado regular el ejercicio del comercio, los servicios públicos y velar por la seguridad de los ciudadanos y sus pertenencias; que como consecuencia del desarrollo tecnológico se incrementó el comercio y uso de teléfonos móviles, por parte de la población boliviana.

Que los niveles de criminalidad existentes, vinculados al hurto y robo de equipos terminales móviles y su libre comercio, determinan la necesidad de que el Estado asuma medidas orientadas a prevenir la comisión de delitos.

Que la Ley nº 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, regula los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una red pública o privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertizianas, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie y están sometidas a la citada Ley todas las personas individuales o colectivas, nacionales y extrajeras que realizan actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.

Que el inciso d) del Artículo 17 del Decreto Supremo nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece como competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, la de regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción regulatoria, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

Que es necesario establecer mecanismos para el control en la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, así como del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos para el control de la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, e impedir el uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos, como parte de las acciones de seguridad ciudadana a ser desarrolladas entre las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.

 

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por: 
– Equipo Terminal Móvil. Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicación móvil. 
– Identificador Internacional del Equipo Móvil – IMEI. Código pregrabado en los teléfonos móviles de tecnología GSM que identifica a un aparato de manera específica. 
– Titular de Cuenta. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se registra la cuenta para la provisión del servicio de telecomunicaciones móviles en el Registro de Titulares de Cuentas. 
– Propietario de Equipo Terminal Móvil. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se registra la propiedad del Equipo Terminal Móvil en el Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles. 
– Número de Cuenta. Número asignado al titular de cuenta por la empresa operadora. 
– Tarjeta SIM. Dispositivo electrónico con información de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 3°.- (Creación del registro de propiedad de equipos terminales móviles y registro de titulares de cuentas)

Se crean los Registros de Propiedad de Equipos Terminales Móviles y de Titulares de Cuentas, los que constituyen fuente oficial de información y verificación para las acciones orientadas a mejorar los niveles de seguridad ciudadana.

Las empresas operadoras de telefonía móvil, administrarán y mantendrán a su costo el Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles y el Registro de Titulares de Cuentas.

 

Artículo 4°.- (Finalidad y contenidos de los registros)

Los registros tienen la finalidad de proveer información veraz y oportuna que posibilite inhabilitar el servicio en las redes móviles del país, a equipos terminales móviles robados, hurtados o extraviados, así como contribuir a la identificación de los responsables del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.

Los Registros contendrán la siguiente información:

Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles: nombre del propietario, número de documento de identificación personal y el Código de Identificación Internacional de Equipo Móvil – IMEI, o su equivalente.

Registro Nominal de Titulares de Cuenta: nombre del titular de cuenta, número de documento de identificación personal y número telefónico.

 

Artículo 5°.- (Mecanismos de registro)

Los propietarios de equipos terminales móviles, así como los titulares de cuenta deberán inscribirse en los Registros referidos en el Artículo precedente por medios electrónicos (página web, sms, e-mail y otros) o apersonándose a las oficinas de su operador, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Las empresas operadoras deberán establecer los mecanismos necesarios para habilitar el registro por medios electrónicos y en forma personal, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Cuando el registro se realice por medios electrónicos, la información referida a la identidad personal estará sujeta a validación con otros registros públicos.

La información contenida en los Registros deberá ser actualizada por los propietarios de los equipos terminales móviles y los titulares de cuenta ante los proveedores del servicio, en caso de que existan modificaciones.

 

Artículo 6°.- (Registro de nuevos usuarios) A partir del inicio de funcionamiento de los Registros, las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles, para la habilitación de nuevas cuentas, deberán contar con el registro del titular de la cuenta y del propietario del equipo terminal móvil.

 

Artículo 7°.- (Suspensión del servicio de telecomunicaciones) Las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles suspenderán el servicio a los usuarios en los siguientes casos:

Cuando los equipos terminales móviles no hayan sido registrados por sus propietarios en el plazo establecido.

Cuando los números de cuenta no hayan sido registrados por sus titulares en el plazo establecido.

Cuando los propietarios de equipos terminales móviles, soliciten la suspensión del servicio por robo, hurto o extravío.

Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados o extraviados.

Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles con IMEI repetido.

 

Artículo 8°.- (Baja y rehabilitación de los equipos terminales móviles)

A solicitud del propietario del equipo terminal móvil registrado, las empresas operadoras de telefonía móvil, darán de baja del servicio a los equipos terminales móviles reportados como extraviados, hurtados, robados o desechados.

Los equipos terminales móviles con denuncia de extravío, hurto o robo, sólo serán rehabilitados en el servicio con autorización personal y escrita de su propietario, registrado en la empresa operadora de telefonía móvil.

 

Artículo 9°.- (Obligatoriedad de denuncia y retención)

Todo propietario de equipo terminal móvil y/o titular de cuenta tiene la obligación de reportar ante su empresa operadora el extravío, hurto, robo o desecho de su equipo terminal móvil o de su tarjeta SIM.

La empresa operadora que reciba la solicitud de activación de un equipo terminal móvil, previamente registrado y con denuncia de robo o hurto, procederá a la retención del mismo y en forma inmediata lo remitirá al Ministerio Público con el informe correspondiente. El informe deberá incluir los datos de la persona que solicitó la activación del servicio.

La empresa operadora que reciba la solicitud de activación de un equipo terminal móvil, previamente registrado y con denuncia de extravío, procederá a la retención del mismo y en forma inmediata notificará al propietario del equipo terminal móvil para proceder a la devolución correspondiente.

 

Artículo 10°.- (Control y fiscalización) En el ámbito de sus competencias y atribuciones, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT realizará el control y fiscalización que corresponda para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Para este efecto, elaborará un reglamento específico incorporando sanciones administrativas a las empresas operadoras que incumplan lo establecido en el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 11°.- (Prohibición de manipulación del número IMEI) Queda terminantemente prohibida la alteración del código de identificación de terminales móviles IMEI. Los equipos terminales móviles alterados no podrán recibir servicio de las empresas operadoras.

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo transitorio 1°.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT emitirá los reglamentos e instructivos técnicos para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el plazo de quince (15) días calendario, a partir de su publicación.

 

Artículo transitorio 2°.- Las empresas operadoras y las entidades públicas pertinentes deberán implementar mecanismos de difusión orientados a socializar los alcances del presente Decreto Supremo y facilitar el cumplimiento del mismo por parte de los usuarios del servicio de telecomunicación móvil.

 

Artículo transitorio 3°.- Se faculta a la ATT a diferir por única vez el plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Administrativa, por un periodo de hasta sesenta (60) días adicionales.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve. 

Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

 

01Ene/14

Lov nr. 606 af 12. juni 2013 om offentlighed i forvaltningen.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Kapitel 1.- Lovens formål og anvendelsesområde

Lovens formål

 

§ 1.Loven har til formål at sikre åbenhed hos myndigheder m.v. med henblik på navnlig at understøtte

1) informations- og ytringsfriheden,

2) borgernes deltagelse i demokratiet,

3) offentlighedens kontrol med den offentlige forvaltning,

4) mediernes formidling af informationer til offentligheden og

5) tilliden til den offentlige forvaltning.

Stk. 2.Myndigheder m.v., der er omfattet af loven, skal sørge for, at det i stk. 1 nævnte hensyn til åbenhed i videst muligt omfang varetages ved valg, etablering og udvikling af nye it-løsninger.

Lovens organisatoriske anvendelsesområde

 

§ 2.Loven finder anvendelse på al virksomhed, der udøves af myndigheder inden for den offentlige forvaltning.

§ 3.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 anvendelse på al virksomhed, der udøves af

1) selvejende institutioner, foreninger, fonde m.v., der er oprettet ved lov eller i henhold til lov,

2) selvejende institutioner, foreninger, fonde m.v., der er oprettet på privatretligt grundlag, og som udøver offentlig virksomhed af mere omfattende karakter og er undergivet intensiv offentlig regulering, intensivt offentligt tilsyn og intensiv offentlig kontrol, og

3) KL og Danske Regioner.

Stk. 2.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 desuden anvendelse på al virksomhed, der udøves af

1) elforsyningsvirksomheder, der producerer, transmitterer eller distribuerer elektricitet ved spænding på 500 V eller derover,

2) selskaber, institutioner, foreninger m.v., der driver naturgasforsyningsvirksomhed, og

3) kollektive varmeforsyningsanlæg, som er omfattet af varmeforsyningsloven og har en kapacitet på mere end 10 MJ/s.

 

§ 4.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 anvendelse på al virksomhed, der udøves af selskaber, hvis mere end 75 pct. af ejerandelene tilhører danske offentlige myndigheder. Det gælder dog ikke børsnoterede selskaber og disses datterselskaber.

Stk. 2.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at loven ikke skal finde anvendelse på nærmere angivne selskaber omfattet af stk. 1. I det omfang der er tale om kommunalt eller regionalt ejede selskaber, skal de i 1. pkt. nævnte regler endvidere fastsættes efter forhandling med KL og Danske Regioner.

§ 5.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 anvendelse på selskaber, institutioner, personligt ejede virksomheder, foreninger m.v., i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.

Stk. 2.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at loven ikke skal finde anvendelse på nærmere angivne selskaber, institutioner, personligt ejede virksomheder, foreninger m.v. omfattet af stk. 1.

Stk. 3.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at loven helt eller delvis skal finde anvendelse på nærmere angivne selskaber, institutioner, foreninger m.v., såfremt udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler. Vedkommende minister kan herunder fastsætte nærmere regler om opbevaring m.v. af dokumenter.

§ 6.Når det bliver overladt en virksomhed m.v., der ikke er omfattet af §§ 3-5, at udføre opgaver, som efter lovgivningen påhviler det offentlige, skal vedkommende forvaltningsmyndighed sikre, at virksomheden m.v. løbende giver oplysninger til myndigheden om udførelsen af opgaverne. De pågældende oplysninger er hos vedkommende forvaltningsmyndighed omfattet af retten til aktindsigt efter lovens almindelige regler.

Kapitel 2.- Aktindsigt m.v.

Hovedreglen om retten til aktindsigt

 

§ 7.- Enhver kan forlange at blive gjort bekendt med dokumenter, der er indgået til eller oprettet af en myndighed m.v. som led i administrativ sagsbehandling i forbindelse med dens virksomhed.

Stk. 2.Retten til aktindsigt omfatter med de i §§ 19-35 nævnte undtagelser

1) alle dokumenter, der vedrører den pågældende sag, og

2) indførelser i journaler, registre og andre fortegnelser vedrørende den pågældende sags dokumenter.

Stk. 3.Retten til aktindsigt efter stk. 2, Nr. 1, i et dokument, der er afsendt af myndigheden m.v., gælder først fra dagen efter afsendelsen af dokumentet.

Egenacces

 

§ 8.Den, hvis personlige forhold er omtalt i et dokument, kan med de undtagelser, der er nævnt i §§ 19-29 og § 35, forlange at blive gjort bekendt med oplysningerne herom. Det gælder dog ikke, i det omfang de hensyn, der er nævnt i §§ 31-33, eller hensynet til den pågældende selv eller andre med afgørende vægt taler imod.

Identifikationskravet

 

§ 9.En anmodning om aktindsigt efter §§ 7 og 8 skal

1) indeholde de oplysninger, som er nødvendige, for at den sag eller de dokumenter, der ønskes aktindsigt i, kan identificeres, og

2) angive det tema, sagen eller dokumentet vedrører.

Stk.- 2. Behandlingen af en anmodning om aktindsigt efter § 7 kan, uanset at betingelserne i stk. 1 er opfyldt, afslås, i det omfang

1) behandlingen af anmodningen vil nødvendiggøre et uforholdsmæssigt ressourceforbrug eller

2) anmodningen må antages at skulle tjene et retsstridigt formål el.lign.

 

Indsigt i databaser

 

§ 10.Retten til aktindsigt omfatter ikke databaser, herunder registre eller andre systematiserede fortegnelser, hvor der gøres brug af elektronisk databehandling, dog bortset fra fortegnelser som nævnt i § 7, stk. 2, Nr. 2.

Stk. 2.Vedkommende minister kan fastsætte regler om en juridisk persons adgang til at blive gjort bekendt med oplysninger om den pågældende selv i de databaser m.v., der er nævnt i stk. 1.

Ret til sammenstilling af oplysninger i databaser (dataudtræk)

 

§ 11.Enhver kan forlange, at en forvaltningsmyndighed foretager og udleverer en sammenstilling af foreliggende oplysninger i myndighedens databaser, hvis sammenstillingen kan foretages ved få og enkle kommandoer. Såfremt oplysningerne er omfattet af §§ 19-35, gælder sammenstillingsretten kun, hvis de hensyn, der er nævnt i disse bestemmelser, kan tilgodeses gennem anonymisering el.lign. , der kan foretages ved få og enkle kommandoer. Retten til at få foretaget en sammenstilling gælder ikke, hvis oplysningerne allerede er offentliggjort i egnet form eller format.

Stk.  2.Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse med hensyn til personoplysninger omfattet af § 10 i lov om behandling af personoplysninger.

Ret til indsigt i databeskrivelsen

 

§ 12.Enhver kan med de undtagelser, der er nævnt i §§ 31-33, forlange at få indsigt i en beskrivelse af de typer af oplysninger, der indgår i en database, hvilket grundlag oplysningerne bygger på, samt oplysninger om, hvilke formater en database anvender (databeskrivelse). Denne ret gælder i forhold til databaser, som en forvaltningsmyndighed anvender i forbindelse med konkret sagsbehandling eller i forbindelse med udarbejdelse af offentliggjorte analyser, beregninger og lign.

Stk. 2.Vedkommende minister kan efter forhandling med finansministeren bestemme, at ministerielle departementer og nærmere angivne underliggende styrelser og direktorater skal udfærdige databeskrivelser som omfattet af stk. 1, i det omfang sådanne ikke allerede foreligger hos myndigheden. Økonomi- og indenrigsministeren kan efter forhandling med vedkommende kommune eller region træffe bestemmelse om, at den centrale forvaltning i kommunen eller regionen skal udfærdige databeskrivelser som omfattet af stk. 1, i det omfang sådanne ikke allerede foreligger hos myndigheden.

Stk. 3.Forvaltningsmyndighederne skal i forhold til de typer af databaser, der er nævnt i stk. 1, som etableres eller udvikles efter lovens ikrafttræden, sikre sig, at der udarbejdes en databeskrivelse, med henblik på at der i overensstemmelse med stk. 1 kan meddeles indsigt heri. Dette gælder dog ikke, hvis udarbejdelsen af en databeskrivelse vil indebære et væsentligt ressourceforbrug.

Notatpligt

 

§ 13.I sager, hvor der vil blive truffet afgørelse af en myndighed m.v., skal den pågældende myndighed m.v., når den mundtligt eller på anden måde bliver bekendt med oplysninger om en sags faktiske grundlag eller eksterne faglige vurderinger, der er af betydning for sagens afgørelse, snarest muligt gøre notat om indholdet af oplysningerne eller vurderingerne. Det gælder dog ikke, hvis oplysningerne eller vurderingerne i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 2.En myndighed m.v. skal i sager, hvor der vil blive truffet en afgørelse, endvidere snarest muligt tage notat om væsentlige sagsekspeditionsskridt, der ikke i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 3.Notatpligten efter stk. 1 og 2 gælder ikke i forbindelse med behandlingen af sager inden for strafferetsplejen.

Meroffentlighedsprincippet

 

§ 14.Det skal i forbindelse med behandlingen af en anmodning om aktindsigt overvejes, om der kan gives aktindsigt i dokumenter og oplysninger i videre omfang, end hvad der følger af §§ 23-35. Der kan gives aktindsigt i videre omfang, medmindre det vil være i strid med anden lovgivning, herunder regler om tavshedspligt og regler i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2.Stk.1 gælder også i forbindelse med behandlingen af en anmodning om aktindsigt i dokumenter og oplysninger, som indgår i sager, der er undtaget fra aktindsigt efter §§ 19-21.

Kapitel 3.- Journalisering, postlister og aktiv information

Journalisering

 

§ 15.Dokumenter, der er modtaget eller afsendt af en forvaltningsmyndighed som led i administrativ sagsbehandling i forbindelse med dens virksomhed, skal journaliseres, i det omfang dokumentet har betydning for en sag eller sagsbehandlingen i øvrigt. Det samme gælder interne dokumenter, der foreligger i endelig form.

Stk. 2.Et dokument omfattet af stk. 1, som forvaltningsmyndigheden har modtaget eller afsendt, skal journaliseres snarest muligt efter dokumentets modtagelse eller afsendelse.

Stk. 3.Journalsystemet skal være indrettet således, at det indeholder følgende oplysninger om de dokumenter, der journaliseres:

1) Dato for dokumentets modtagelse eller afsendelse.

2) Kort tematisk angivelse af dokumentets indhold.

Stk. 4.Pligten til at journalisere efter stk. 1-3 gælder for statslige forvaltningsmyndigheder omfattet af § 2 og kommunale og regionale enheder, der kan henregnes til den kommunale og regionale centralforvaltning.

Stk. 5.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om helt eller delvis at undtage forvaltningsmyndigheder m.v., der er omfattet af stk. 4, fra pligten til at journalisere.

Stk. 6.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at pligten til at journalisere efter stk. 1 og 2 også skal gælde for kommunale og regionale enheder samt selskaber m.v., der ikke er omfattet af stk. 4.

Postlister

 

§ 16.Justitsministeren kan efter forhandling med vedkommende minister bestemme, at ministerielle departementer samt nærmere angivne underliggende styrelser og direktorater skal udfærdige en fortegnelse over dokumenter, der den pågældende dag er modtaget hos eller afsendt af myndigheden (postliste). Økonomi- og indenrigsministeren kan efter forhandling med vedkommende kommune eller region træffe bestemmelse om, at den centrale forvaltning i kommunen eller regionen skal udfærdige en fortegnelse over dokumenter, der den pågældende dag er modtaget hos eller afsendt af den centrale forvaltning (postliste).

Stk. 2.Bliver der truffet bestemmelse efter stk. 1, skal postlisten offentliggøres på myndighedens hjemmeside. Postlisten skal indeholde følgende oplysninger om de dokumenter, der medtages:

1) Dato for dokumentets modtagelse eller afsendelse.

2) Navnet på eller karakteren af modtageren eller afsenderen af dokumentet.

3) Kort tematisk angivelse af dokumentets indhold.

4) Journalnummer eller anden identifikationsbetegnelse.

 

Aktiv information

 

§ 17.En forvaltningsmyndighed skal på myndighedens hjemmeside give borgerne information om sin virksomhed.

Stk. 2.En forvaltningsmyndighed skal fastsætte retningslinjer vedrørende den informationspligt, der følger af stk. 1.

Stk. 3.Bestemmelserne i stk. 1 og 2 gælder for ministerielle departementer og underliggende styrelser og direktorater og uafhængige nævn og råd samt den centrale forvaltning i kommunerne og regionerne.

Offentlighedsportal

 

§ 18.Der skal på internettet føres en portal, der indeholder love, administrative forskrifter og lovforslag og Folketingets Ombudsmands udtalelser om aktindsigt.

Kapitel 4.- Undtagelser fra retten til aktindsigt

Sager undtaget fra aktindsigt

 

§ 19.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager inden for strafferetsplejen, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.Bødeforelæg, som en juridisk person har vedtaget, er omfattet af retten til aktindsigt efter lovens almindelige regler.

Stk. 3.Stk. 2 omfatter ikke bødeforelæg hos politiet eller anklagemyndigheden.

§ 20.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager om lovgivning, herunder bevillingslove, før lovforslag er fremsat for Folketinget.

§ 21.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager om ansættelse eller forfremmelse i det offentliges tjeneste.

Stk. 2.Retten til aktindsigt omfatter bortset fra bestemmelsen i § 8 heller ikke andre sager om enkeltpersoners ansættelsesforhold i det offentliges tjeneste, jf. dog stk. 3 og 4.

Stk. 3.I sager som nævnt i stk. 2 skal der i overensstemmelse med lovens almindelige regler meddeles indsigt i oplysninger om den ansattes navn, stilling, uddannelse, arbejdsopgaver, lønmæssige forhold og tjenesterejser. For så vidt angår ansatte i chefstillinger, gælder lovens almindelige regler endvidere for oplysninger om disciplinære reaktioner i form af advarsel eller derover. Det gælder dog kun for et tidsrum af 2 år efter, at den endelige afgørelse er truffet.

Stk. 4.I sager som nævnt i stk. 2 skal der ud over de oplysninger, der er nævnt i stk. 3, i overensstemmelse med lovens almindelige regler meddeles indsigt i oplysninger i den øverste ledelseskontrakt om de overordnede prioriteringer for den pågældende myndighed m.v.

Stk. 5.Justitsministeren kan bestemme, at retten til aktindsigt i sager, der er omfattet af stk. 2, tillige skal gælde for andre oplysninger end dem, der er nævnt i stk. 3 og 4.

Stk. 6.Stk. 1-5 gælder også for institutioner m.v., der i medfør af §§ 3 og 4 er omfattet af loven.

§ 22.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager om førelse af en kalender.

Undtagelse af interne dokumenter

 

§ 23.Retten til aktindsigt omfatter ikke interne dokumenter. Som interne dokumenter anses

1) dokumenter, der ikke er afgivet til udenforstående,

2) dokumenter, der efter § 24, stk. 1, udveksles på et tidspunkt, hvor der er konkret grund til at antage, at en minister har eller vil få behov for embedsværkets rådgivning og bistand, og

3) dokumenter, der efter § 25 udveksles i forbindelse med økonomiske eller politiske forhandlinger eller i forbindelse med drøftelser om fælles kommunale og regionale politiske initiativer.

Stk. 2.Dokumenter omfattet af stk. 1, der afgives til udenforstående, mister deres interne karakter, medmindre afgivelsen sker af retlige grunde, til forskningsmæssig brug eller af andre lignende grunde.

Stk. 3.Økonomi- og indenrigsministeren kan efter forhandling med KL og Danske Regioner fastsætte regler om, i hvilket omfang interne dokumenter i kommunernes eller regionernes besiddelse skal være omfattet af retten til aktindsigt, når de foreligger i endelig form.

§ 24.Retten til aktindsigt omfatter ikke interne dokumenter og oplysninger, der udveksles på et tidspunkt, hvor der er konkret grund til at antage, at en minister har eller vil få behov for embedsværkets rådgivning og bistand, mellem:

1) Et ministeriums departement og dets underordnede myndigheder.

2) Forskellige ministerier.

Stk. 2.Oplysninger om sagens faktiske grundlag m.v. er efter reglerne i §§ 28 og 29 omfattet af retten til aktindsigt efter lovens almindelige regler uanset stk. 1.

Stk. 3.Selv om det må antages, at en minister har eller vil få behov for embedsværkets rådgivning og bistand i forbindelse med den pågældende sag m.v., gælder stk. 1 ikke

1) i sager, hvori der er eller vil blive truffet en konkret afgørelse af en forvaltningsmyndighed,

2) i sager om indgåelse af kontraktforhold og

3) i forbindelse med et ministeriums udførelse af kontrol- eller tilsynsopgaver.

 

§ 25.Retten til aktindsigt omfatter ikke interne dokumenter og oplysninger, der udveksles mellem KL, Danske Regioner samt disses medlemmer i forbindelse med økonomiske eller politiske forhandlinger med staten eller i forbindelse med drøftelser om fælles kommunale og regionale politiske initiativer.

§ 26.Retten til aktindsigt omfatter uanset § 23, stk. 1, interne dokumenter, som foreligger i endelig form, når

1) dokumenterne alene gengiver indholdet af den endelige beslutning vedrørende en sags afgørelse,

2) dokumenterne alene indeholder en gengivelse af oplysninger, som der har været pligt til at notere efter § 13,

3) dokumenterne er selvstændige dokumenter, der er udarbejdet for at tilvejebringe bevismæssig eller anden tilsvarende klarhed med hensyn til en sags faktiske omstændigheder,

4) dokumenterne indeholder generelle retningslinjer for behandlingen af bestemte sagstyper eller

5) dokumenterne indeholder en systematiseret gengivelse af praksis på bestemte sagsområder.

 

Undtagelse af andre dokumenter

 

§ 27.Retten til aktindsigt omfatter ikke:

1) Statsrådsprotokoller.

2) Dokumenter, der udarbejdes og udveksles mellem ministre og folketingsmedlemmer i forbindelse med sager om lovgivning eller anden tilsvarende politisk proces.

3) Dokumenter, der udveksles, i forbindelse med at en myndighed udfører sekretariatsopgaver for en anden myndighed.

4) Brevveksling med sagkyndige til brug i retssager eller ved overvejelse af, om retssag bør føres.

5) Materiale, der tilvejebringes som grundlag for udarbejdelse af offentlig statistik eller videnskabelige undersøgelser.

 

Meddelelse af faktiske oplysninger og eksterne faglige vurderinger

 

§ 28.Retten til aktindsigt i dokumenter omfattet af § 23, § 24, stk. 1, § 25 og § 27, Nr. 1-4, omfatter uanset disse bestemmelser oplysninger om en sags faktiske grundlag, i det omfang oplysningerne er relevante for sagen. Det samme gælder oplysninger om eksterne faglige vurderinger, som findes i dokumenter, der er omfattet af § 23, § 24, stk. 1, § 25 og § 27, Nr. 1-3.

Stk. 2.Stk.1 gælder ikke, i det omfang

1) det vil nødvendiggøre et uforholdsmæssigt ressourceforbrug,

2) de pågældende oplysninger fremgår af andre dokumenter, som udleveres i forbindelse med aktindsigten, eller

3) oplysningerne er offentligt tilgængelige.

 

Meddelelse af interne faglige vurderinger

 

§ 29.Retten til aktindsigt i dokumenter omfattet af § 23, § 24, stk. 1, § 25 og § 27, Nr. 1-3, omfatter uanset disse bestemmelser oplysninger om interne faglige vurderinger i endelig form, i det omfang oplysningerne indgår i en sag om et fremsat lovforslag eller en offentliggjort redegørelse, handlingsplan el.lign. Det gælder dog ikke oplysninger om interne faglige vurderinger, som findes i dokumenter, der er udarbejdet til brug for ministerrådgivning eller rådgivning af formandskabet for KL og for Danske Regioner.

Stk. 2. § 28, stk. 2, finder tilsvarende anvendelse.

Undtagelse af oplysninger om private forhold og drifts- eller forretningsforhold m.v.

 

§ 30.Retten til aktindsigt omfatter ikke oplysninger om

1) enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold og

2) tekniske indretninger eller fremgangsmåder eller om drifts- eller forretningsforhold el.lign. , for så vidt det er af væsentlig økonomisk betydning for den person eller virksomhed, oplysningerne angår, at anmodningen ikke imødekommes.

 

Undtagelse af oplysninger af hensyn til statens sikkerhed eller rigets forsvar

 

§ 31.Retten til aktindsigt kan begrænses, i det omfang det er af væsentlig betydning for statens sikkerhed eller rigets forsvar.

Undtagelse af oplysninger af hensyn til rigets udenrigspolitiske interesser m.v.

 

§ 32.Retten til aktindsigt kan af hensyn til rigets udenrigspolitiske interesser m.v., herunder forholdet til andre lande eller internationale organisationer, begrænses, i det omfang fortrolighed følger af EU-retlige eller folkeretlige forpligtelser el.lign.

Stk. 2.Retten til aktindsigt kan herudover begrænses, i det omfang det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til rigets udenrigspolitiske interesser m.v., herunder forholdet til andre lande eller internationale organisationer.

Undtagelse af visse andre oplysninger

 

§  33.Retten til aktindsigt kan begrænses, i det omfang det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til:

1) Forebyggelse, efterforskning og forfølgning af lovovertrædelser, straffuldbyrdelse og lign. og beskyttelse af sigtede, vidner eller andre i sager om strafferetlig eller disciplinær forfølgning.

2) Gennemførelse af offentlig kontrol, regulerings- eller planlægningsvirksomhed eller af påtænkte foranstaltninger i henhold til skatte- og afgiftslovgivningen.

3) Det offentliges økonomiske interesser, herunder udførelsen af det offentliges forretningsvirksomhed.

4) Forskeres og kunstneres originale ideer samt foreløbige forskningsresultater og manuskripter.

5) Private og offentlige interesser, hvor hemmeligholdelse efter forholdets særlige karakter er påkrævet.

 

Meddelelse af aktindsigt i en del af et dokument

 

§ 34.Hvis de hensyn, der er nævnt i §§ 30-33, kun gør sig gældende for en del af et dokument, skal der meddeles aktindsigt i dokumentets øvrige indhold. Det gælder dog ikke, hvis

1) det vil medføre en prisgivelse af det eller de hensyn, der er nævnt i §§ 30-33,

2) det vil indebære, at der gives en klart vildledende information, eller

3) det resterende indhold i dokumentet ikke har et forståeligt eller sammenhængende meningsindhold.

 

Forholdet til tavshedspligt

 

§ 35.Pligten til at meddele oplysninger er begrænset af særlige bestemmelser om tavshedspligt fastsat ved lov eller med hjemmel i lov for personer, der virker i offentlig tjeneste eller hverv.

Kapitel 5.- Behandlingen og afgørelsen af anmodninger om aktindsigt m.v.

Behandlingen af anmodninger om aktindsigt m.v.

 

§ 36.Bliver der fremsat anmodning om aktindsigt vedrørende dokumenter, der indgår i en sag, hvori der er eller vil blive truffet afgørelse af en myndighed m.v., afgør denne myndighed m.v., om ansøgningen kan imødekommes. I andre tilfælde afgøres sager om aktindsigt af den myndighed m.v., der har dokumentet i sin besiddelse.

Stk. 2.Vedkommende myndighed m.v. afgør snarest, om en anmodning om aktindsigt kan imødekommes. En anmodning om aktindsigt skal færdigbehandles inden 7 arbejdsdage efter modtagelsen, medmindre dette på grund af f.eks. sagens omfang eller kompleksitet undtagelsesvis ikke er muligt. Den, der har anmodet om aktindsigt, skal i givet fald underrettes om grunden til fristoverskridelsen og om, hvornår anmodningen kan forventes færdigbehandlet.

Stk. 3.Stk. 2 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med behandlingen af anmodninger om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, og om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12.

Stk. 4.Vedkommende minister kan fastsætte bestemmelser, der fraviger reglen i stk. 1.

Klage over afgørelser om aktindsigt m.v.

 

§ 37.Afgørelser om aktindsigt kan påklages særskilt og direkte til den myndighed, der er øverste klageinstans i forhold til afgørelsen eller behandlingen i øvrigt af den sag, anmodningen om aktindsigt vedrører.

Stk. 2.Klagen fremsendes til den myndighed m.v., hvis afgørelse der klages over. Myndigheden skal, hvis den vil fastholde afgørelsen, snarest og som udgangspunkt senest 7 arbejdsdage efter modtagelsen af klagen videresende sagen og dens dokumenter til klageinstansen.

Stk. 3.Klageinstansen skal inden 20 arbejdsdage efter modtagelsen af en klage over en afgørelse om aktindsigt have færdigbehandlet klagen, medmindre dette på grund af f.eks. sagens omfang eller kompleksitet ikke er muligt. Klageren skal i givet fald underrettes om grunden til fristoverskridelsen og om, hvornår en afgørelse kan forventes at foreligge.

Stk. 4.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte, at en anden myndighed end den i stk. 1 nævnte skal være klageinstans.

Stk. 5.Stk. 2-4 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med klager over afgørelser om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, og om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12.

Stk. 6.Vedkommende minister kan fastsætte regler om, at afgørelser om aktindsigt, der træffes af institutioner m.v., der er omfattet af §§ 3-5, kan påklages.

§ 38.En afgørelse om afslag på aktindsigt, der er truffet af en kommune, en region eller et kommunalt fællesskab i sager, hvor der ikke er nogen administrativ klageinstans, skal være ledsaget af vejledning om muligheden for at indbringe sagen for den kommunale og regionale tilsynsmyndighed og om den fremgangsmåde, der er nævnt i 2. pkt. En henvendelse om at indbringe sagen for den kommunale og regionale tilsynsmyndighed skal rettes til den pågældende kommune eller region m.v. i overensstemmelse med ordningen i § 37, stk. 2.

Stk. 2.Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med afgørelser om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, og om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12.

Klage over sagsbehandlingstiden

 

§ 39.Hvis en myndighed ikke har færdigbehandlet en anmodning om aktindsigt inden 14 arbejdsdage efter modtagelsen, kan sagsbehandlingstiden påklages særskilt og direkte til den myndighed, der er øverste klageinstans i forhold til afgørelsen eller behandlingen i øvrigt af den pågældende sag.

Stk. 2.Klagen fremsendes til den myndighed, hvis sagsbehandlingstid der klages over. Myndigheden skal, hvis den ikke har færdigbehandlet aktindsigtsanmodningen senest 7 arbejdsdage efter klagens modtagelse, videresende klagen til klageinstansen med en begrundelse for sagsbehandlingstiden. Ved forsinkelser uden fyldestgørende grund kan klageinstansen undtagelsesvis træffe afgørelse om aktindsigt.

Stk. 3.Klageinstansen skal inden 20 arbejdsdage efter modtagelsen af en klage over sagsbehandlingstiden have færdigbehandlet klagen, medmindre dette på grund af f.eks. sagens omfang eller kompleksitet ikke er muligt. Klageren skal i givet fald underrettes om grunden til fristoverskridelsen og om, hvornår klagen kan forventes færdigbehandlet.

Stk. 4.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte, at en anden myndighed end den i stk. 1 nævnte skal være klageinstans.

Stk. 5.Hvis en myndighed ikke har færdigbehandlet en anmodning om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, eller om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12, inden 14 arbejdsdage efter modtagelsen, kan sagsbehandlingstiden påklages særskilt. I sådanne tilfælde finder stk. 2-4 tilsvarende anvendelse.

Gennemførelse af aktindsigten m.v.

 

§ 40.Dokumenterne skal udleveres i den form, som den, der har fremsat anmodningen, ønsker. Dette gælder dog ikke,

1) hvis det er umuligt eller meget vanskeligt eller der foreligger andre tungtvejende modhensyn, eller

2) hvis materialet er offentligt tilgængeligt.

Stk. 2.Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med behandlingen af anmodninger om sammenstilling af oplysninger eller indsigt i en databeskrivelse.

Stk. 3.Justitsministeren fastsætter regler om betaling for udlevering af dokumenter samt for udlevering af en sammenstilling af oplysninger eller en databeskrivelse.

Underretningspligt

 

§ 41.Bliver der fremsat anmodning om aktindsigt i sager som nævnt i § 21, stk. 2, underretter myndigheden den ansatte herom med angivelse af, hvem der har fremsat anmodningen. Når der er truffet afgørelse om aktindsigt, underretter myndigheden den ansatte om, hvilke oplysninger i sagen der er udleveret.

Kapitel 6.- Ikrafttræden og overgangsbestemmelser m.v.

§ 42.Loven træder i kraft den 1. januar 2014.

Stk. 2.Anmodninger om aktindsigt, som er indgivet før lovens ikrafttræden, afgøres efter denne lov.

Stk. 3.Lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen ophæves.

Stk. 4.Stk. 3 finder ikke anvendelse på sager, der behandles efter lov om aktindsigt i miljøoplysninger.

Stk. 5.Anordning Nr. 1145 af 22. december 1993 om ikrafttræden af lov om offentlighed i forvaltningen på Færøerne som ændret ved anordning Nr. 120 af 2. marts 1999 samt anordning Nr. 1187 af 27. december 1994 om ikrafttræden af lov om offentlighed i forvaltningen i Grønland forbliver i kraft, indtil de ophæves eller erstattes af regler udstedt i medfør af denne lov.

Stk. 6.Adgangen til aktindsigt efter § 3, stk. 1, Nr. 3, § 4, stk. 1, og § 5, stk. 1, gælder ikke for dokumenter, der er indgået til eller oprettet af de af bestemmelserne omfattede selskaber, institutioner, foreninger m.v. før lovens ikrafttræden. Adgangen til aktindsigt efter § 3, stk. 2, gælder ikke for dokumenter, der er indgået til eller oprettet af de i bestemmelsen nævnte selskaber, institutioner, foreninger m.v. før den 1. januar 1987.

Stk. 7.Pligten til efter § 6 at sikre sig oplysninger om udførelsen af opgaver overladt til en virksomhed m.v. gælder i forhold til opgaver, der er overladt efter lovens ikrafttræden.

Stk. 8.Pligten til at journalisere efter § 15 gælder for dokumenter, der er indgået til eller oprettet af en forvaltningsmyndighed efter lovens ikrafttræden.

Stk. 9.Adgangen til aktindsigt efter § 21, stk. 4, gælder ikke for ledelseskontrakter, der er udfærdiget før lovens ikrafttræden. Adgangen til aktindsigt efter § 29 gælder ikke for dokumenter, der er udfærdiget før lovens ikrafttræden.

Stk. 10.Bestemmelser om adgang til at blive gjort bekendt med dokumenter hos den offentlige forvaltning fastsat i eller med hjemmel i andre love opretholdes, uanset om de giver ret til aktindsigt i snævrere omfang end denne lov.

§ 43.Loven gælder ikke for sager om færøske og grønlandske anliggender. Loven kan ved kongelig anordning sættes i kraft for sådanne sager med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger. Dette gælder dog kun sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndigheder.

§ 44.Justitsministeren fremsætter forslag om revision af § 16 i folketingsåret 2016-17.

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2013

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov 

01Ene/14

MARKT 12054/02/EN WP 71

Work programme for the year 2003. Adopted on 25 february 2003 (MARKT 12054/02/EN WP 71)

Work Programme for the Year 2003 .Adopted on 25 February 2003 WP 71

1. Binding corporate rules

2. Standard contractual clauses submitted by business associations

3. Internet Task Force(1)

TCPA/Palladium

Copyright enforcement issues

Whois directories

Privacy Enhancing Technologies and Identity management (follow-up RAPID project)

Follow-up P3P

Follow-up to the opinion on IPv6

Software-related issues

(1) Please note that it is not necessarily the intention to produce papers on each of the items mentioned for the Internet Task Force, some of the issues might be interesting to follow up and to report to the plenary through the internal reports of the Internet Task Force, but might not need immediate action of the Art. 29 Working Party as a whole.

 

4. Community Codes of conduct

FEDMA

AESC

ETP

5. Towards a more uniform application and interpretation of the Directive -Follow-up of the 1st report on the implementation of the Directive Simplification of the notification procedure

Information to data subjects (Art.10 and 11) and privacy policies

Simplification of international transfers

Implementation and control : in particular complaint handling and followup to the Dutch questionnaire on transborder data flows

Finality principle

6. Third Countries adequacy:

Guernsey, possibly followed by Isle of Man

Australia

US (transfers from airlines to public authorities)

7. Regular update on the situation and new developments concerning the implementation of the Safe Harbor agreement

8. Evaluation and initiatives of the Working Party concerning the Commission’s proposals in respect of publicly available data consumer credit and possibly employer – employee relationships

9. 6th Annual Report 2001

7th Annual Report 2002

10. E-government

11. Follow-up to the opt-in for unsolicited e-mail and other issues arising from transposition of directive 2002/58

12. Genetic data

13. Biometrics

14. Total Information Awareness

15. Follow-up of data protection in Justice and Home affairs issues

Eurojust/Europol/Schengen (esp. SIS II)

Visa Information System

New developments in the area of security measures

01Ene/14

Orden ECD/505/2014, de 24 de marzo, por la que se incluyen procedimientos administrativos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

La Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, establece su funcionamiento, requisitos y condiciones para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Asimismo, en su disposición final primera establece la delegación en el titular de la Subsecretaría del Departamento de la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Electrónico, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en dicha Orden.

Mediante la presente Orden se incorporan dos nuevos procedimientos administrativo en el ámbito del Registro Electrónico de la actual Secretaría de Estado de Cultura y se modifican dos de los ya existentes.

Finalmente, se procede a publicar la relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en dicho Registro Electrónico.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Inclusión de dos nuevos procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se incluye en el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, los siguientes procedimientos administrativos:

“Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Cooperación Cultural con las Comunidades Autónomas”

“Certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa correspondiente, a efectos de la obtención de los beneficios fiscales aplicables a los acontecimientos declarados de excepcional interés público”.

 

Artículo 2.- Modificación de dos procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se modifica el procedimiento “subvenciones para la promoción nacional del libro y las publicaciones culturales”, que pasa a denominarse: “Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial”.

Se modifica el procedimiento “ayudas para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios”, que pasa a denominarse: “ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios”.

 

Artículo 3.- Difusión a través de la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de Cultura.

La inclusión de los nuevos procedimientos administrativos y sus modelos normalizados será difundida a través de la dirección https://sede.mcu.gob.es.

 

Artículo 4.- Relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se publica el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

 

Disposición final única.- Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 24 de marzo de 2014.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

Ayudas

Archivos

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música.

4. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

5. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

6. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas

7. Ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

8. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria.

Cine y Audiovisuales

9. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

10. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

11. Ayudas a cortometrajes realizados.

12. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

13. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

14. Ayudas para el desarrollo y la realización de proyectos culturales y de formación no reglada.

15. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.

16. Ayudas para la distribución de películas de largometraje y conjuntos de cortometrajes, españoles, comunitarios e iberoamericanos.

17. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes audiovisuales (ICAA) y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

18. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

19. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España.

20. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

21. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

22. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

23. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

25. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

26. Subvenciones nominativas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

27. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos en el marco de la línea de financiación ICO-ICAA de apoyo a actividades de exhibición cinematográfica.

28. Ayudas para el fomento de la realización de películas cinematográficas de largometraje en régimen de coproducción internacional.

Cooperación Cultural

29. Ayudas a Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de partidos políticos con representación en las Cortes Generales, para funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y cultural.

30. Ayudas a la promoción del turismo cultural.

31. Programa IBEREX de prácticas formativas para jóvenes profesionales en el sector cultural

32. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción Exterior de la Cultura.

33. Ayudas a Corporaciones Locales para actividades culturales que fomenten la comunicación cultural.

34. Programa HISPANEX de ayudas para la cooperación cultural con universidades extranjeras.

35. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Cooperación Cultural con las Comunidades Autónomas.

36. Certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa correspondiente, a efectos de la obtención de los beneficios fiscales aplicables a los acontecimientos declarados de excepcional interés público.

Industrias Culturales

37. Ayudas a la inversión en capital para incrementar la oferta legal de contenidos culturales en internet y para promover la modernización, innovación y adaptación tecnológica de las industrias culturales y creativas.

38. Ayudas de acción y promoción cultural.

39. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales y de Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras

40. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

41. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

42. Subvenciones para la edición de libros.

43. Subvenciones para el fomento de la traducción en lenguas extranjeras.

44. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

45. Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial.

Museos

46. Ayudas en concurrencia competitiva para la dotación de inversiones en los museos.

47. Subvenciones en concurrencia competitiva para el fomento de proyectos culturales a desarrollar en los museos.

48. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico

49. Ayudas a empresas privadas para proyectos de puesta en valor, promoción, difusión y protección de bienes declarados patrimonio cultural.

50. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

51. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

52. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

53. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte

54. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

55. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de las Bellas Artes.

Becas

56. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

57. Becas Endesa para Iberoamérica de Patrimonio Cultural.

58. Becas FormARTE de formación y especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del colegio de España en París.

Premios

59. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

60. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

61. Premio Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

62. Premio Historia de la Cinematografía.

63. Premio Alfabetización Audiovisual.

Recursos y reclamaciones

64. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

65. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

66. Reclamación previa a la vía judicial civil.

67. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

68. Recurso de alzada.

69. Recurso especial en materia de contratación.

70. Recurso extraordinario de revisión.

71. Recurso potestativo de reposición.

72. Revisión de oficio de actos administrativos.

Quejas y sugerencias

73. Quejas y sugerencias dirigidas a la Secretaría de Estado de Cultura.

74. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

75. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

76. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

77. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

78. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

Empleo público

79. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

80. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal en el INAEM.

Archivos

81. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y de Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

Artes Escénicas y Música

82. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

83. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

Cine y Audiovisuales

84. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

85. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

86. Comunicación de fecha de estreno de una película.

87. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

88. Cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos por parte de las salas de exhibición.

89. Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

90. Homologación de buzones para salas de exhibición informatizadas.

91. Homologación a efectos del cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.

92. Homologación a efectos del cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas mediante sistemas basados en la demanda del espectador.

93. Homologación a efectos de certificación del cómputo de espectadores a través de la venta minorista y arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico.

94. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

95. Reconocimiento de coste de películas.

96. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

97. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

98. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

Museos

99. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

Patrimonio histórico

100. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

101. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

102. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado (A.G.E.) y en el entorno de los mismos.

103. Declaración de importación de bienes culturales.

104. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

105. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

Propiedad intelectual

106. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

107. Autorización para el uso del sello de la campaña Cultura en Positivo.

108. Mediación en materia de propiedad intelectual.

109. Arbitraje en materia de propiedad intelectual.

110. Arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

111. Salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información.

Asuntos taurinos

112. Primera inscripción como profesional taurino.

113. Cambio de categoría profesional.

114. Expedición de duplicado de carné profesional.

115. Renovación de carné profesional por caducidad.

116. Inscripción de una empresa ganadera de reses de lidia.

117. Modificación y baja de una inscripción registral de una empresa ganadera de reses de lidia.

01Ene/14

Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común

El artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y señala que lo registros podrán admitir documentos normalizados que se cumplimenten de acuerdo con formatos preestablecidos, o bien cualquier solicitud escrito o comunicación distinta de los anteriores.

El mencionado precepto establece que, en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a dicha Administración Pública. Asimismo, para un mejor servicio a los ciudadanos prevé que las Administraciones Públicas, mediante Convenios de colaboración, puedan habilitar a sus registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración.

Para dar cumplimiento a estas previsiones legales, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, crea en su artículo 31 el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, que posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración del Estado y a sus organismos públicos.

Mediante la actuación coordinada de este Registro y los de los Departamentos ministeriales y organismos públicos se hace efectivo el sistema de registros electrónicos en el ámbito de la Administración General del Estado, preceptuado por la Ley 11/2007.

Conforme a lo previsto en el citado artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común se establecerán mediante orden de la Ministra de la Presidencia.

La presente Orden recoge todos los aspectos enunciados en el Real Decreto y prevé, asimismo, que mediante Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, el Registro Electrónico Común pueda ser habilitado para la recepción de escritos que sean de la competencia de la Administración suscriptora del Convenio correspondiente.

En uso de la atribución que me ha sido conferida en la Disposición Final Quinta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, creado por el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 del citado Real Decreto, el Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos y está habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, presentados al amparo del artículo 24.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En todo caso, de conformidad con los establecido en el artículo 31.4 de dicho Real Decreto, el Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

3. El ámbito del Registro Electrónico Común es la Administración General del Estado y los Organismos Públicos adscritos o dependientes de la misma.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. El Registro Electrónico Común será gestionado por la Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General de Impulso de la Administración Electrónica. Corresponde a la Secretaria de Estado para la Función Pública la modificación del formulario electrónico de propósito general para la presentación en el Registro Electrónico Común de escritos a los que se refiere el artículo 24.2b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que se incluye en el anexo I de la presente Orden, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la presentación de escritos en dicho Registro.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 31.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los Departamentos ministeriales y Organismos públicos participarán en la gestión del Registro Electrónico Común, y serán responsables de mantener actualizada la información que éste proporcione sobre servicios, procedimientos y trámites que cuentan con aplicaciones específicas y formularios normalizados en los Registros de su competencia.

Asimismo, serán responsables del acceso al Registro Electrónico Común y el traslado, en su caso, al registro competente para su tramitación de los escritos recibidos en el Registro Electrónico Común que tengan como destinatario al Ministerio u Organismo de que se trate.

 

Artículo 3.- Acceso al Registro Electrónico Común.

1. El acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del Punto de acceso general de la Administración General del Estado, regulado por el artículo 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. La sede electrónica del Punto de Acceso General contendrá la información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica admitidos, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga.

Asimismo, incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico Común.

3. La sede electrónica incluirá una relación de los escritos normalizados correspondientes a los Departamentos ministeriales y Organismos públicos, y un enlace con la sede electrónica a través de la cual debe realizarse la presentación de dichos escritos ante el registro competente.

 

Artículo 4.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico Común admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación, dirigida a la Administración del Estado o a sus Organismos públicos que, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se corresponda con un documento electrónico normalizado que pueda cumplimentarse de acuerdo con formatos preestablecidos en su formulario correspondiente.

El formulario de propósito general a utilizar para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico Común se recoge en el Anexo I de la presente Orden y estará disponible en su sede electrónica.

2. El Registro Electrónico Común admitirá asimismo documentación complementaria al escrito de iniciación mediante documentos electrónicos, incluyendo copias digitalizadas, conforme a los requisitos, condiciones y exigencias del artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

La aportación de la documentación complementaria que se realice en el Registro Electrónico Común en un momento posterior, ya sea por las razones técnicas aludidas en el párrafo anterior o de otra índole, se llevará a cabo mediante una nueva presentación que incluirá, al menos, la referencia al número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 6.1 de esta Orden, del escrito de iniciación, o la información que permita identificarlo.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de documentos normalizados en el registro competente al efecto, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, esta presentación se realice en el Registro Electrónico Común, la misma se admitirá y registrará, si bien el órgano destinatario podrá requerir al ciudadano la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.3 del citado Real Decreto.

4. La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades dependientes de otras Administraciones Públicas se tendrá por no realizada, En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, a través del medio elegido por éste en el momento de la presentación del escrito y se le informará sobre el sitio electrónico donde puede encontrar la referencia de los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Disposición adicional de la presente Orden.

 

Artículo 5.- Acreditación de la identidad.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico Común por los interesados, o por sus representantes cuando estén operativos los sistemas informáticos para la comprobación y validación de la representación a través de:

a) El régimen de representación habilitada regulado por el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b) Su acreditación ante el Registro de apoderamiento regulado en el artículo 15 del citado Real Decreto.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico Común mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad o mediante sistemas de firma electrónica avanzada a los que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de dicha Ley.

3. El Registro Electrónico Común permitirá la utilización de todos los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.

La sede electrónica del Registro Electrónico Común informará sobre los sistemas de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el mismo.

 

Artículo 6.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico Común emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo electrónico firmado mediante alguno de los sistemas de firma previstos en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito cuando concurra alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El recibo dará constancia de la presentación, pero no implicará el inicio del cómputo de plazos a los restantes efectos, que se producirá cuando tenga entrada en el Registro del órgano competente para la tramitación.

 

Artículo 7.- Presentación de documentos. Fecha y hora oficial. Cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica del Registro Electrónico Común.

Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de escritos no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la sede electrónica.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico Común será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

3. El calendario de días inhábiles a efectos del Registro Electrónico Común será el que se determine en la Resolución publicada cada año en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario.

 

Artículo 8.- Fichero de Protección de Datos. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Registro Electrónico Común”, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado para la Función Pública, c/ María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.

 

Artículo 9.- Responsabilidad.

Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico Común como acuse de recibo.

Los departamentos ministeriales y organismos públicos destinatarios de los escritos presentados en el Registro Electrónico Común serán responsables de la custodia y manejo de los correspondientes ficheros.

 

Disposición adicional primera.- Escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico Común podrá ser habilitado para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas, en la forma que se determine en los correspondientes Convenios. En tal caso, el Registro Electrónico Común informará sobre los escritos que pueden presentarse dirigidos a otra Administración Pública, cuya relación se incorporará como Anexo a la presente Orden, mediante resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública, y redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes.

 

Disposición adicional segunda. Inscripción en procesos selectivos. (Disposición añadida por Disposición final primera de la Orden TAP 1955/2011)

El registro electrónico común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Política territorial y Administración Pública por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática

 

Disposición transitoria primera.- Acceso al Registro Electrónico Común.

En tanto no se produzca le entrada en funcionamiento de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, el acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en el portal nacional de ciudadanos y empresas, cuya dirección electrónica es: www.060.es.

 

Disposición transitoria segunda.- Formatos de los documentos.

En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se apruebe el Esquema Nacional de Interoperabilidad y no se publiquen sus guía técnicas, la presentación en el Registro Electrónico Común de documentación complementaria al escrito de iniciación podrá realizarse en los siguientes formatos: odm, odt, odg, pdf, jpg, docx, txt, tif, odi, odc, jpeg, png, doc.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 29 de diciembre de 2009

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

 

ANEXO I.- Formulario de propósito general

El formulario de propósito general para la presentación de escritos en el Registro electrónico común, contendrá los siguientes apartados:

1. Datos del formulario:

Tipo de documento …………………………………………………………………………………………..

Número de identificación …………………………………………………………………………………..

Nombre ……………… Primer apellido ……………….. Segundo apellido ……………………….

País ……………………… Provincia ………………………. Localidad ………………………………..

Dirección ………………… Bloque …….. Escalera ……… Piso …….. Código Postal ………..

Teléfono de contacto …………. Correo electrónico …………… Teléfono móvil ……………..

2. Datos de la solicitud:

Organismo destinatario:

Asunto:

Expone:

Solicita:

3. Documentos anexos:

4. Alertas:

Alerta SMS:

Alerta Mail:

 

ANEXO II.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico Común (REC).

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico Común para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del registro electrónico común.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.

Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, Nombre y apellidos.

Datos de características personales: Lugar de residencia.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.

Datos relativos a la comisión de infracciones penales contra las leyes de Seguridad Ciudadana: Pueden ser introducidos por el usuario en los campo Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.

Datos académicos y profesionales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campo Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.

Datos de circunstancias sociales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campo Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.

Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.

Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: La transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.

Órgano administrativo responsable del Fichero: Secretaría de Estado para la Función Pública, c/ María de Molina, 50, 28071 Madrid.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General para el Impulso de la Administración Electrónica, c/ María de Molina, 50, 28071 Madrid.

Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Alto

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 921/08, de 23 de octubre de 2008 Municipalidad de Palpalá, Acceso a la información municipal

ORDENANZA nº 921/08. DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA MUNICIPALIDAD DE PALPALA, PROVINCIA DE JUJUY

 

FUNDAMENTO

 

VISTO:

 

La necesidad de crear las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la democracia local y con la certeza de que el libre Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para lograr una efectiva participación ciudadana en las políticas públicas; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Nacional garantiza la publicidad de los actos de Gobierno y el Derecho de Acceso a la Información Pública a través de la adopción de la forma republicana consagrada en su Artículo 1º.

 

Que la Constitución de la Provincia establece en su Artículo 1º que “la Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común”.

 

Que dicha Constitución reconoce de manera explícita el principio de publicidad de los actos de gobierno, a través del inciso 1º del Artículo 12 que establece: “las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos”. Asimismo, en el inciso 2º dispone que: “el presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley”.

 

Que el mencionado Artículo 12° establece, en su inciso 3º, que la publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.

 

Que la Constitución Provincial, establece, entre las atribuciones y deberes de las Municipalidades, la obligación de publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia (conf. Art. 190, inc. 17).

 

Que la Carta Orgánica de la municipalidad de Palpalá hace explícita referencia a la publicidad de los actos de gobierno, al establecer en su Artículo 12, inciso 3, que “las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado Municipal serán públicos” y que “Los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, como así también el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos del Municipio serán publicados en el Boletín Municipal”.

 

Que uno de los objetivos principales del Gobierno Municipal es fortalecer la relación entre el Municipio y la Comunidad, con la certeza de que ello es imprescindible para concretar las reformas institucionales que permitan el desarrollo de una democracia legítima, transparente y eficiente.

 

Que la implementación de herramientas de democracia participativa resulta incompleta si no se reconoce el Derecho de Acceso a la Información Pública que tienen los ciudadanos de Palpalá.

 

Que, de este modo, el Derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para la participación que además de controlar la corrupción, optimiza la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejora la calidad de vida de las personas.

 

Que mediante la consagración normativa del Derecho de Acceso a la Información Pública el Gobierno Municipal rinde cuentas de su gestión, se vuelve más transparente, genera una ciudadanía informada y participativa recreando el necesario vínculo de confianza entre representantes y la ciudadanía. Y que es obligación del Ciudadano el conocer las leyes.

 

Que el Derecho de Acceso a la Información Pública ha sido reconocido a nivel nacional a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 1172, de fecha 03 de diciembre de 2003 de “Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones”.

 

Que, asimismo, la legislatura de la Provincia de Jujuy ha sancionado la Ley nº 4444 (B.O. 28/03/1990) “De publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado”.

 

Que la Municipalidad trabajo en forma, coordinada con el programa de Auditoria Ciudadana y tiene participación directa con el programa “Construyendo Puentes”.

 

Que el acceso a la información publica, tiene fundamental importancia para ser cumplimentadas con las normas de los ciudadanos consumidores, por cuanto la Constitución Nacional, Articulo 12º, Constitución Provincial, Articulo 73 y Ley Provincial nº 24.240, protege a los Ciudadanos.

 

Por ello y en uso de sus facultades, el

 

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PALPALA

 

SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ordenanza es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública del Municipio de Palpalá, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

Artículo 2º .- La presente Ordenanza es de aplicación en el ámbito del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante de Palpalá. Asimismo, sus disposiciones son aplicables a todas aquellas organizaciones u organismos que participen en el gasto público municipal, ya sean públicos o privados.

 

Artículo 3º.- El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 4º.- La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada oportuna y veraz.

 

Artículo 5º.- Se considera información a los efectos de esta Ordenanza, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el Artículo 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada con fondos públicos municipales, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

 

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el Concejo Deliberante se encuentren obligados a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

Artículo 6º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente Ordenanza, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

 

Artículo 7º.- Se presume pública toda información producida u obtenida por o para las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 8º .- El Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 9º.- Las dependencias en cuyo poder obre la información deberán prever su  adecuada organización, sistematización y disponibilidad para asegurar un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente. Asimismo, deben generar, actualizar y dar a conocer  información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

CAPITULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

Artículo 10º .- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, y con la descripción clara y precisa de los documentos que solicita. En ningún caso podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

 

El organismo receptor de la solicitud debe entregar al solicitante una constancia del requerimiento.

 

Artículo 11º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente

Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco (5) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de siete (7) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 12º . – La denegatoria de la información solicitada, debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 13º.- Si, cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 10º, la demanda de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitado el peticionante para iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 14º.- El funcionario público o agente responsable que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hiciere entrega de la información solicitada, la suministrare en forma incompleta u obstaculizare en alguna forma el cumplimento de esta ordenanza, estará incurso en falta grave y será pasible de las sanciones que correspondieren con arreglo a la legislación vigente.

 

Artículo 15º.- Excepciones. Las dependencias comprendidas en el Artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una disposición legal así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad de los ciudadanos.

 

b) Información preparada por asesores jurídicos del municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

 

c) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

 

d) Información protegida por secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

 

e) Información que comprometa los derechos e intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter de confidencial.

 

f) Información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión de carácter administrativo.

 

g) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada.

 

h) Información cuya divulgación pueda ocasionar un peligro a la vida, salud o seguridad de una persona.

 

i) Para Información cuya divulgación se encuentre exceptuada por Leyes u ordenanzas específicas.

 

j) Todo lo que haga a la información de despacho de Comisión y a las de Labor Parlamentaria.

 

Artículo 16º.- En caso de que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, el organismo obligado debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el Artículo anterior.

 

Artículo 17º.- La autoridad de aplicación de la presente ordenanza es el Ejecutivo Municipal, quien tendrá a su cargo la reglamentación e implementación de la misma.

Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a cualquier dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Concejo Deliberante deberán ser diligenciadas por quien disponga la Autoridad de Aplicación, quien fijará el procedimiento interno a seguir y los modos y/o medios por los que podrá solicitarse la información y acceder a ella.

 

Artículo 18º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente en un plazo no mayor a sesenta días corridos.

 

Artículo 19º.- Regístrese. Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

Publíquese en el Boletín Municipal. Tome conocimiento quien corresponda. Cumplido, archívese.-

 

SALA DE SESIONES, Oscar “Maestro” López.-

 

01Ene/14

Portaria n.º 280/2013 de 26 de agosto (Diário da República, 1.ª série, nº 163, 26 de agosto de 2013)

A entrada em vigor do novo Código de Processo Civil, aprovado pela Lei n.º 41/2013, de 26 de junho, implica necessariamente a revisão de um conjunto de matérias que procedem à sua regulamentação.

É o caso da tramitação eletrónica de processos, até aqui regulamentada pela Portaria n.º 114/2008, de 6 de fevereiro.

As alterações ora introduzidas a esse regime não são muito significativas, até porque a utilização de sistemas informáticos para a tramitação eletrónica de processos temse revelado, em Portugal, uma experiência bem sucedida, com larga aceitação entre os profissionais forenses que diariamente utilizam o sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

No entanto, as inúmeras alterações sofridas pela Portaria n.º 114/2008, de 6 de fevereiro, que incluíram inclusivamente alterações de sistematização, não facilitam a sua leitura e interpretação. Motivo pelo qual se aproveita a oportunidade para proceder à sua revogação, sendo substituída por uma nova portaria que, para além de proceder às alterações ao regime decorrentes do novo Código de Processo Civil, não sofre das vicissitudes sistemáticas que a Portaria n.º 114/2008 atualmente revela.

Quanto às alterações agora introduzidas ao regime da tramitação eletrónica de processos judiciais, e para além de alteração das remissões efetuadas para o Código de Processo Civil em função da alteração da numeração dos artigos deste, importa desde logo referir a introdução de uma norma que identifica claramente qual o sistema informático onde se realiza a tramitação eletrónica dos processos.

Não se tratando de uma inovação relativamente ao que sucede na prática, passa a estar expressamente previsto na regulamentação da tramitação eletrónica de processos.

Em segundo lugar, importa referir uma alteração ao regime da apresentação de peças processuais, nomeadamente quando a dimensão do conjunto formado pela peça e os documentos que a acompanham excede o limite de 3 Mb.

Nestas situações, e caso o limite seja excedido não pela dimensão da peça mas dos documentos que a acompanham, a peça deve ser apresentada por via eletrónica, tal como já hoje sucede, mas devendo os documentos ser igualmente enviados por via eletrónica, em requerimentos sucessivos.

Estes requerimentos, que não podem exceder o referido limite de 3 Mb, devem ser apresentados no mesmo dia da peça processual a que respeitam, ou, caso esta seja uma petição inicial ou outra peça que deva ser distribuída, até ao final do dia seguinte ao da distribuição.

Outra inovação, decorrente diretamente do novo regime de citação edital previsto no Código de Processo Civil, prende-se com a definição do sítio da Internet onde é publicado o anúncio relativo à citação edital, adotando-se a solução até agora em vigor para as citações editais no regime processual civil experimental, prevista na Portaria n.º 1097/2006, de 13 de outubro.

Por fim, procede-se à regulamentação do regime de comunicações eletrónicas entre os tribunais e os agentes de execução, matéria até 1 de setembro de 2013 regulada pelo Decreto-Lei n.º 202/2003, de 10 de setembro, mas que, à luz da lógica subjacente ao novo Código de Processo Civil, deve naturalmente ser tratada no diploma que regula a tramitação eletrónica de processos. Também aqui as alterações introduzidas visam sobretudo refletir os inúmeros desenvolvimentos que esta matéria sofreu nos últimos anos, não representando por isso uma solução inovadora face à prática nos tribunais.

Uma última nota para referir que esta portaria regulamenta igualmente o disposto no n.º 2 do artigo 14.º da Lei n.º 29/2013, de 19 de abril, devendo a apresentação de um acordo de homologação obtido em mediação ser efetuada, quando realizada por via eletrónica, nos mesmos termos que qualquer outra peça processual.

Assim:

Ao abrigo do disposto no n.º 1 do artigo 132.º, no n.º 5 do artigo 172.º, no n.º 1 do artigo 240.º e no n.º 8 do artigo 552.º do Código de Processo Civil, aprovado pela Lei n.º 41/2013, de 26 de junho, e no n.º 2 do artigo 14.º da Lei n.º 29/2013, de 19 de abril, manda o Governo, pela Ministra da Justiça, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1.ºObjeto

1 – A presente portaria regula os seguintes aspetos da tramitação eletrónica dos processos judiciais nos tribunais de 1.ª instância:

a) Definição do sistema informático no qual é efetuada a tramitação eletrónica de processos nos termos previstos no Código de Processo Civil;

b) Apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados, nos termos dos n.os 1 a 3 do artigo 144.º do Código de Processo Civil,, incluindo a apresentação do requerimento de interposição de recurso, das alegações e contra-alegações de recurso e da reclamação contra o indeferimento do recurso e a subida dos recursos, nos termos dos artigos 643.º, 644.º, 646.º, 671.º, 688.º e 696.º do Código de Processo Civil;

c) Apresentação de peças processuais e documentos pelos magistrados do Ministério Público nos processos em que intervenham no exercício das competências previstas nas alíneas a), d), e), g) e o) do n.º 1 do artigo 3.º do Estatuto do Ministério Público e no Livro II do Código da Execução das Penas e Medidas Privativas da Liberdade;

d) Comprovação do prévio pagamento da taxa de justiça ou da concessão do benefício do apoio judiciário, de acordo com o n.º 4 do artigo 144.º e o n.º 4 do artigo 552.º do Código de Processo Civil;

e) Designação de agente de execução que efetua a citação, de acordo com a alínea g) do n.º 1 e os n.os 7 e 8 do artigo 552.º do Código de Processo Civil;

f) Distribuição por meios eletrónicos, prevista no artigo 204.º, no n.º 2 do artigo 207.º, do artigo 208.º e do n.º 2 do artigo 209.º do Código de Processo Civil;

g) Prática de atos processuais por meios eletrónicos por magistrados e funcionários judiciais;

h) Publicação do anúncio de citação edital em página informática de acesso público, nos termos do n.º 1 do artigo 240.º do Código de Processo Civil;

i) Notificações por transmissão eletrónica de dados, nos termos do artigo 248.º, do artigo 252.º e do artigo 255.º-A do Código de Processo Civil;

j) Consulta dos processos, nos termos do n.º 3 do artigo 163.º do Código de Processo Civil;

k) Organização no processo físico das peças eletrónicas;

l) Comunicações entre tribunais e entre estes e os agentes de execução.

2 – A presente portaria regula ainda a apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados, distribuição de processos por meios eletrónicos, prática de atos processuais por meios eletrónicos por magistrados e funcionários judiciais e notificações e comunicações por transmissão eletrónica de dados, de acordo com o previsto no Livro II do Código da Execução das Penas e Medidas Privativas da Liberdade.

Artigo 2.ºÂmbito de aplicação

A regulamentação dos aspetos previstos no n.º 1 do artigo anterior aplica-se à tramitação eletrónica:

a) Das ações declarativas cíveis, procedimentos cautelares e notificações judiciais avulsas, com exceção dos processos de promoção e proteção das crianças e jovens em perigo e dos pedidos de indemnização civil ou dos processos de execução de natureza cível deduzidos no âmbito de um processo penal;

b) Das ações executivas cíveis e de todos os incidentes que corram por apenso à execução, sem prejuízo do previsto em regulamentação específica do processo executivo.

Artigo 3.ºSistema informático de suporte à atividade dos tribunais

1 – A tramitação eletrónica dos processos judiciais prevista na presente portaria é efetuada no sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

2 – O sistema informático previsto no número anterior disponibiliza módulos específicos para a tramitação do processo e prática de atos por magistrados judiciais, magistrados do Ministério Público e funcionários judiciais, e para a prática de atos e consulta de processos por mandatários judiciais.

CAPÍTULO II.- Apresentação de peças processuais e documentos

Artigo 4.ºApresentação de peças processuais e documentos por via eletrónica

1 – A apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados dispensa a remessa dos respetivos originais, duplicados e cópias, nos termos da lei.

2 – O disposto no número anterior não prejudica o dever de exibição das peças processuais em suporte de papel e dos originais dos documentos juntos pelas partes por transmissão eletrónica de dados, sempre que o juiz o determine, designadamente, quando:

a) Duvidar da autenticidade ou genuinidade das peças ou dos documentos;

b) For necessário realizar perícia à letra ou assinatura dos documentos.

3 – Nos processos em que intervenham no exercício das competências previstas nas alíneas a), d), e), g) e o) do n.º 1 do artigo 3.º do Estatuto do Ministério Público e no Livro II do Código da Execução das Penas e Medidas Privativas da Liberdade, a apresentação de peças processuais e documentos pelos magistrados do Ministério Público é efetuada por transmissão eletrónica de dados, através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 5.ºSistema informático de suporte à atividade dos tribunais e registo de utilizadores

1 – A apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados por mandatários judiciais é efetuada através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, no endereço eletrónico https://citius.tribunaisnet.mj.pt, de acordo com os procedimentos e instruções aí constantes.

2 – O acesso ao sistema informático referido no número anterior por advogados, advogados estagiários e solicitadores requer o seu registo junto da entidade responsável pela gestão dos acessos ao sistema informático.

3 – Após o registo previsto no número anterior, são entregues os elementos secretos, pessoais e intransmissíveis que permitem o acesso à área reservada do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 6.º Formulários e ficheiros anexos

1 – A apresentação de peças processuais é efetuada através do preenchimento de formulários disponibilizados no endereço eletrónico referido no artigo anterior, aos quais se anexam:

a) Ficheiros com a restante informação legalmente exigida, conteúdo material da peça processual e demais informação que o mandatário considere relevante e que não se enquadre em nenhum campo dos formulários; e

b) Os documentos que devem acompanhar a peça processual.

2 – Os formulários e os ficheiros anexos referidos na alínea a) do número anterior fazem parte, para todos os efeitos, da peça processual.

3 – As peças processuais e os documentos entregues nos termos definidos no presente artigo devem ser assinados digitalmente através de certificado de assinatura eletrónica que garanta de forma permanente a qualidade profissional do signatário.

4 – A assinatura referida no número anterior é efetuada no sistema eletrónico de suporte à atividade dos tribunais no momento da apresentação da peça processual.

5 – Podem ser entregues em suporte físico os documentos:

a) Cujo suporte físico não seja em papel ou cujo papel tenha uma espessura superior a 127 g/m2 ou inferior a 50 g/m2;

b) Em formatos superiores a A4.

6 – A entrega dos documentos referidos no número anterior deve ser efetuada no prazo de cinco dias após o envio dos formulários e ficheiros através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 7.ºPreenchimento dos formulários

1 – Quando existam campos no formulário para a inserção de informação específica, essa informação deve ser indicada no campo respetivo, não podendo ser apresentada unicamente nos ficheiros anexos.

2 – Em caso de desconformidade entre o conteúdo dos formulários e o conteúdo dos ficheiros anexos, prevalece a informação constante dos formulários, ainda que estes não se encontrem preenchidos.

Artigo 8.º Formato dos ficheiros e documentos anexos

Os ficheiros e documentos referidos no n.º 1 do artigo 6.º devem ter o formato portable document format (.pdf).

Artigo 9.º Pagamento de taxa de justiça e benefício do apoio judiciário

1 – O prévio pagamento da taxa de justiça é comprovado através da apresentação, por transmissão eletrónica de dados, do documento comprovativo do prévio pagamento, nos termos definidos na alínea b) do n.º 1 do artigo 6.º.

2 – O pedido ou a concessão do benefício do apoio judiciário são comprovados através da apresentação, por transmissão eletrónica de dados, dos correspondentes documentos comprovativos, nos termos definidos para os restantes documentos na alínea b) do n.º 1 do artigo 6.º.

3 – Quando a apresentação prevista nos números anteriores não for possível, em virtude do disposto no n.º 1 do artigo seguinte, o envio dos documentos comprovativos deve ser efetuado nos termos previstos nos n.os 3 e 4 do artigo seguinte, sob pena de desentranhamento da petição apresentada ou da aplicação das cominações previstas nos artigos 570.º, e 642.º do Código de Processo Civil.

Artigo 10.º Dimensão da peça processual

1 – A peça processual, ou o conjunto da peça processual e dos documentos, não pode exceder a dimensão de 3 Mb.

2 – Nos casos em que o limite previsto no número anterior seja excedido em virtude da dimensão da peça processual, a sua apresentação, bem como dos documentos que a acompanhem, deve ser efetuada através dos meios previstos no n.º 7 do artigo 144.º do Código de Processo Civil.

3 – Nos casos em que o limite previsto no n.º 1 seja excedido em virtude da dimensão dos documentos, a peça processual deve ser apresentada através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, devendo os documentos, no mesmo dia, ser apresentados pela mesma via, através de um único requerimento ou, quando tal não seja possível por desrespeitar o limite previsto no n.º 1, através do menor número possível de requerimentos.

4 – Quando a peça em causa seja uma petição inicial ou outro ato processual sujeito a distribuição, a apresentação dos documentos prevista no número anterior deve ser efetuada até ao final do dia seguinte ao da distribuição.

5 – Os documentos previstos nos n.os 3 e 4 que, por si só, desrespeitem o limite previsto no n.º 1 devem ser apresentados pelos meios previstos no n.º 7 do artigo 144.º do Código de Processo Civil,, no prazo de cinco dias após a entrega da peça processual, juntamente com o respetivo comprovativo de entrega disponibilizado pelo sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

6 – Nas situações previstas nos n.os 2 e 5, não devem ser apresentados os duplicados ou cópias da peça processual ou dos documentos.

Artigo 11.º Designação de agente de execução

1 – Quando, nos formulários, o autor designe agente de execução para efetuar a citação, este é notificado da designação, por via eletrónica, através do sistema informático de suporte à atividade dos agentes de execução.

2 – O agente de execução tem cinco dias após a notificação para declarar que não aceita a designação, nos termos do n.º 8 do artigo 552.º do Código de Processo Civil.

3 – A não aceitação da designação pelo agente de execução é efetuada no sistema informático de suporte à atividade dos agentes de execução e imediatamente notificada ao autor, que é igualmente notificado para, em 10 dias, indicar outro agente de execução, sob pena de a citação ser efetuada nos termos gerais.

Artigo 12.ºApresentação de peças processuais por mais de um mandatário

1 – Nos casos em que a peça processual deva ser assinada por mais do que um mandatário, deve seguir-se o seguinte procedimento:

a) Um dos mandatários procede à entrega da peça processual, assinando-a digitalmente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais (http://citius.tribunaisnet.mj.pt) e indicando, no formulário, os mandatários que igualmente a devem assinar;

b) No prazo máximo de dois dias após a distribuição do processo, no caso de requerimento, petição inicial ou petição inicial conjunta, ou após a receção da peça processual enviada, nos demais casos, os mandatários indicados no formulário enviam, através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, uma declaração eletrónica de adesão à peça, assinada digitalmente.

2 – A apresentação de peça processual por mais de um mandatário através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais está dependente do registo prévio de todos os mandatários que apresentam a peça, nos termos do n.º 2 do artigo 5.º.

3 – Nos casos de não adesão por parte dos mandatários indicados no formulário no prazo fixado na alínea b) do n.º 1, considera-se que a peça processual não foi apresentada e anula-se a respetiva distribuição nos casos de requerimento, petição inicial ou petição inicial conjunta.

Artigo 13.º Requisitos da transmissão eletrónica de dados

O sistema informático de suporte à atividade dos tribunais assegura:

a) A certificação da data e hora de expedição;

b) A disponibilização ao utilizador de cópia da peça processual e dos documentos enviados com a aposição da data e hora de entrega certificada;

c) A disponibilização ao utilizador de mensagem nos casos em que não seja possível a receção, informando da impossibilidade de entrega da peça processual e dos documentos através do sistema informático.

Artigo 14.º Ficheiro informático a solicitação do juiz

Quando, nos casos previstos no n.º 8 do artigo 144.º do Código de Processo Civil, o juiz solicite, ao abrigo do disposto no n.º 5 do artigo 148.º do Código de Processo Civil,, ficheiro informático contendo as peças apresentadas em suporte de papel, este deve ser enviado através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 15.º Recursos

1 – Sem prejuízo do disposto no número seguinte, em caso de recurso o processo é remetido eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais ao tribunal superior, só podendo ser enviados em suporte de papel os documentos relevantes para a decisão material da causa constantes do processo em suporte físico, nos termos do artigo 28.º.

2 – Na apelação com subida em separado, o processo é remetido eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais ao tribunal superior, devendo as partes indicar as peças do processo em suporte físico de que pretendem certidão para instruir o recurso.

3 – Quando haja lugar a reclamação contra o indeferimento do recurso, esta é remetida eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais ao tribunal superior, só podendo ser enviados em suporte de papel os documentos constantes do processo em suporte físico que devam instruir a reclamação.

4 – O tribunal superior tem acesso ao processo em suporte físico que inclui, nos termos do artigo 28.º, as peças e documentos relevantes para a decisão material da causa, bem como à restante informação sobre o processo, que é remetida eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

CAPÍTULO III.- Distribuição

Artigo 16.ºDistribuição por meios eletrónicos

1 – A distribuição de todos os atos processuais é efetua da diariamente e de forma automática através do sistema informático.

2 – O sistema informático assegura a distribuição automática duas vezes por dia, às 9 e às 16 horas.

3 – A distribuição automática através do sistema informático não obsta a que se proceda a uma classificação manual prévia dos processos quando tal classificação não seja efetuada de forma automática.

Artigo 17.º Tramitação da recusa de atos processuais eletrónicos

1 – Tendo sido efetuada a distribuição automática e eletrónica ou tendo sido os atos processuais apresentados por transmissão eletrónica de dados, deve a secção de processos verificar os factos constantes das alíneas f) e h) do artigo 558.º do Código de Processo Civil.

2 – Havendo fundamento para a recusa deve a secção de processos efetuar a notificação da mesma por via eletrónica.

3 – Sem prejuízo do benefício concedido ao autor nos termos do artigo 560.º do Código de Processo Civil, desentranha-se o ato processual decorrido que seja o prazo para reclamação da recusa, ou, havendo reclamação, apôs o trânsito em julgado da decisão que confirme o não recebimento.

4 – Nos casos em que se desentranhe um ato que tenha sido sujeito a distribuição, é anulado, imediatamente após o desentranhamento, o registo da distribuição desse ato.

Artigo 18.º Publicação

A publicação dos resultados da distribuição diária por meio de pauta é efetuada no endereço eletrónico http://www.citius.mj.pt às 17 horas.

CAPÍTULO IV.- Atos processuais de magistrados e funcionários judiciais

Artigo 19.º Atos processuais de magistrados em suporte informático

1 – Os atos processuais dos magistrados judiciais e dos magistrados do Ministério Público são sempre praticados em suporte informático através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, com aposição de assinatura eletrónica qualificada ou avançada.

2 – A assinatura eletrónica efetuada nos termos dos números anteriores substitui e dispensa para todos os efeitos a assinatura autógrafa em suporte de papel dos atos processuais.

Artigo 20.º Requisito adicional de segurança

Para os efeitos previstos no artigo anterior, apenas podem ser utilizados os seguintes meios de assinatura eletrónica:

a) Certificados de assinatura eletrónica qualificada emitidos no âmbito do Sistema de Certificação Eletrónica do Estado;

b) Certificados de assinatura eletrónica avançada especialmente emitidos para o efeito pelo Instituto de Gestão Financeira e Equipamentos da Justiça, I. P..

Artigo 21.ºAtos dos funcionários

1 – As notificações ou comunicações eletrónicas, as comunicações internas ou as remessas do processo para o juiz, Ministério Público ou outra secretaria ou secção do mesmo tribunal realizadas pelos funcionários de justiça são praticadas através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

2 – Os atos referidos no número anterior não carecem de qualquer tipo de assinatura para serem válidos nem devem ser impressos, valendo apenas, para todos os efeitos legais, a sua versão eletrónica.

Artigo 22.ºConsulta de informação por via eletrónica

1 – Quando, no âmbito do processo, seja necessário consultar informação disponível eletronicamente da titularidade de serviços da Administração Pública, essa consulta deve ser efetuada diretamente pelo tribunal por meios eletrónicos sempre que as condições técnicas o permitam.

2 – A informação consultada nos termos do número anterior tem valor idêntico a uma certidão emitida pelo serviço competente, nos termos da lei.

Artigo 23.ºAssinatura dos autos e termos pelas partes, seus representantes ou testemunhas

Quando não for possível apor a assinatura eletrónica aos autos e termos que, de acordo com os n.os 1 e 2 do artigo 160.º do Código de Processo Civil, devem ser assinados pelas partes, seus representantes ou testemunhas, estes são impressos e é-lhes aposta assinatura autógrafa, devendo a secretaria arquivar e conservar os originais no processo correspondente.

CAPÍTULO V.- Citação edital e notificações

Artigo 24.º Citação edital

O anúncio relativo à citação edital previsto no artigo 240.º do Código de Processo Civil é publicado no sítio da Internet de acesso público com o endereço eletrónico http://www.citius.mi.pt.

Artigo 25.º Notificações eletrónicas

1 – As notificações por transmissão eletrónica de dados são realizadas através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, que assegura automaticamente a sua disponibilização e consulta no endereço eletrónico http://citius.tribunaisnet.mi.pt.

2 – Quando o ato processual a notificar contenha documentos que apenas existam no processo em suporte físico, deve ser enviada cópia dos mesmos ao mandatário, por carta registada dirigida ao seu escritório ou domicílio escolhido, podendo igualmente ser notificado pessoalmente pelo funcionário quando se encontre no edifício do tribunal.

3 – O disposto no presente capítulo aplica-se às notificações enviadas pelo ou para o Ministério Público, no exercício das competências resultantes das alíneas a), d), e), g) e o) do n.º 1 do artigo 3.º do Estatuto do Ministério Público.

Artigo 26.º Notificações eletrónicas entre mandatários

 1 – O sistema informático de suporte à atividade dos tribunais assegura, mediante indicação do mandatário notificante, a notificação por transmissão eletrónica de dados automaticamente apôs a apresentação de qualquer peça processual ou documentos através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

2 – Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, o mandatário notificante fica dispensado do envio de qualquer cópia ou duplicado à contraparte da peça processual ou documento entregue através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais e de juntar aos autos documento comprovativo da data de notificação à contraparte.

3 – Quando o ato processual a notificar contenha documentos entregues em suporte físico, nos termos do disposto no n.º 5 do artigo 6.º ou do n.º 4 do artigo 10.º, deve ser disponibilizada cópia dos mesmos à contraparte, no prazo máximo de cinco dias, por um dos meios previstos no n.º 7 do artigo 144.º do Código de Processo Civil, aplicável com as necessárias adaptações.

4 – A declaração feita pelo mandatário, nos formulários, da data em que procedeu ou vai proceder ao envio dos documentos referidos no número anterior dispensa o envio de documento comprovativo desse envio, sem prejuízo de o juiz poder determinar a sua apresentação, caso a data declarada seja contestada ou exista outro motivo que o justifique.

5 – Nos casos em que o mandatário declare, nos formulários, que vai proceder ao envio da notificação à contraparte, esse envio deve ser feito no prazo máximo de um dia útil.

CAPÍTULO VI.- Consulta eletrónica de processos

Artigo 27.º Consulta de processos por advogados e solicitadores

1 – A consulta de processos por parte de advogados e solicitadores é efetuada:

a) Relativamente às peças e documentos existentes em suporte eletrónico, através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, com base no número identificador de processo; ou

b) Junto da secretaria.

2 – O acesso ao sistema informático de suporte à atividade dos tribunais para efeitos de consulta de processos requer o prévio registo dos advogados e solicitadores, nos termos do n.º 2 do artigo 5.º

3 – À consulta eletrónica de processos aplicam-se as restrições de acesso e consulta inerentes ao segredo de justiça e as previstas no artigo 164.º do Código de Processo Civil.

CAPÍTULO VII.- Organização do processo

Artigo 28.º Peças processuais e documentos em suporte físico

1 – Quando sejam produzidos, enviados ou recebidos através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, as peças, autos e termos do processo que não sejam relevantes para a decisão material da causa não devem constar do processo em suporte físico, estando disponíveis para consulta nos termos do artigo anterior.

2 – O juiz define, para efeitos do número anterior, quais as peças, autos e termos do processo que considera como não sendo relevantes para a decisão material da causa, devendo ter em consideração, designadamente:

a) Requerimentos para alteração da marcação de audiência de julgamento;

b) Despachos de expediente, que visem atos de mera gestão processual, tais como:

i) Despachos que ordenem a citação ou notificação das partes;

ii) Despachos de marcação de audiência julgamento;

iii) Despachos de remessa de um processo ao Ministério Público;

iv) Despachos de realização de diligências entre serviços, nomeadamente órgãos de polícia criminal, conservatórias de registos, Instituto Nacional de Medicina Legal e Ciências Forenses, I. P., Direção-Geral de Reinserção e Serviços Prisionais e Direção-Geral da Segurança Social;

v) Vistos em fiscalização e em correição;

c) Aceitação da designação do agente de execução para efetuar a citação;

d) Comunicações internas;

e) Certidões negativas resultantes da consulta às bases de dados de serviços da Administração Pública através de meios eletrónicos;

f) Atos próprios, comunicações ou notificações do agente de execução.

CAPÍTULO VIII.- Comunicações entre tribunais e entre tribunais e agentes de execução

Artigo 29.º Certidões

1 – A passagem de certidões de termos e atos prevista no n.º 1 do artigo 170.º do Código de Processo Civil, quando tenha por fim a junção das mesmas a processo judicial pendente, é efetuada eletronicamente, devendo a secretaria enviar a certidão para o tribunal onde o referido processo foi distribuído.

2 – O envio da certidão é efetuado, sempre que possível, através do sistema informático, com a indicação do processo a que se destina e de quem requereu a certidão.

Artigo 30.º Comunicação de atos entre serviços judiciais

1 – A transmissão de quaisquer mensagens entre serviços judiciais e a expedição ou devolução de cartas precatórias deve ser efetuada, sempre que possível, através do sistema informático, sem prejuízo do disposto no n.º 5 do artigo 172.º do Código de Processo Civil quanto aos atos urgentes.

2 – Nos casos previstos no artigo 175.º do Código de Processo Civil, não sendo possível o exame do autógrafo, planta, desenho ou gráfico em virtude do seu envio digital ou através de reprodução fotográfica digital, este é remetido com a carta por via postal registada.

Artigo 31.º Comunicação entre os tribunais e os agentes de execução

1 – As comunicações entre os tribunais e os agentes de execução, incluindo notificações, envio de documentos ou qualquer outra mensagem do tribunal dirigida ao agente de execução ou do agente de execução dirigida ao processo, à secretaria ou destinada ao juiz ou ao magistrado do Ministério Público, são efetuadas através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais e do sistema informático de suporte à atividade dos agentes de execução, respetivamente.

2 – A utilização dos sistemas informáticos referidos no número anterior deve garantir o registo das comunicações efetuadas, com identificação do respetivo emissor e destinatário, data de transmissão e número de processo a que a transmissão se refere.

3 – Os documentos apresentados pelo agente de execução nos termos do n.º 1 têm a força probatória dos originais, nos termos definidos para as certidões, sem prejuízo de o juiz poder determinar a apresentação dos originais, nos termos da lei.

CAPÍTULO IX.- Disposições específicas aplicáveis aos processos da competência dos tribunais e juízos de execução de penas

Artigo 32.º Disposições aplicáveis

Aos processos da competência dos tribunais ou juízos de execução das penas são aplicáveis as disposições da presente portaria, com as especificidades previstas no presente capítulo.

Artigo 33.º Processo único de recluso

1 – Quando for recebida no tribunal de execução das penas comunicação de aplicação de pena ou medida privativa da liberdade, nos termos do artigo 25.º-D, é distribuído e autuado o processo único de recluso, se ainda não existir.

2 – Os demais processos e incidentes relativos ao mesmo recluso são apensados aos autos referidos no número anterior.

3 – Os autos referidos no n.º 1 são reabertos sempre que o tribunal o entender conveniente ou quando dê entrada expediente a que não deva corresponder forma de processo ou incidente autónomo.

Artigo 34.º Publicação dos resultados da distribuição

O disposto no artigo 18.º não é aplicável aos processos da competência dos tribunais ou juízos de execução das penas.

Artigo 35.º Comunicação da sentença e da aplicação de medida de coação

1 – As comunicações previstas no artigo 477.º do Código de Processo Penal são realizadas pela secretaria judicial, a requerimento do Ministério Público, por transmissão eletrónica de dados, nos termos dos números seguintes.

2 – São transmitidos os seguintes dados:

a) Número do processo;

b) Identificação do condenado;

c) Crime ou crimes pelos quais houve condenação, identificados pelas designações dos tipos legais e pelas disposições legais onde estão previstos;

d) Pena ou penas aplicadas na sentença;

e) Datas calculadas e homologadas nos termos dos n.os 2, 3 e 4 do artigo 477.º do Código de Processo Penal.

3 – Quando for aplicada ao arguido prisão preventiva ou internamento preventivo são transmitidos ao tribunal de execução das penas e aos serviços prisionais os seguintes dados:

a) Número do processo;

b) Identificação do arguido;

c) Crime ou crimes imputados, identificados pelas designações dos tipos legais e pelas disposições legais onde estão previstos;

d) Medida de coação aplicada.

4 – Sempre que necessário, os dados referidos nos n.os 2 e 3 são preenchidos previamente pelo oficial de justiça.

5 – À comunicação são anexados os ficheiros contendo a sentença e o cômputo da pena homologado ou o despacho de aplicação da medida de coação, respetivamente.

6 – Quando não seja possível o envio dos documentos referidos no número anterior por via eletrónica ou quando estes estejam sujeitos a segredo de justiça, o envio é feito em suporte físico, sem prejuízo do disposto nos n.os 1 a 4.

CAPÍTULO X.- Disposições finais e transitórias

Artigo 36.º Envio do processo ao juiz de círculo

Quando haja lugar à prática de atos pelo juiz de círculo, o processo é remetido eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, só podendo ser enviados em suporte de papel os documentos relevantes para a decisão material da causa constantes do processo em suporte físico, nos termos do artigo 28.º, desde que o juiz o determine.

Artigo 37.ºNorma revogatória

São revogadas as Portarias n.os 114/2008, de 6 de fevereiro, e 1097/2006, de 13 de outubro.

Artigo 38.º Entrada de vigor

A presente portaria entra em vigor a 1 de setembro de 2013.

A Ministra da Justiça, Paula Maria von Hafe Teixeira da Cruz, em 21 de agosto de 2013.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Proyecto nº 159-C-04 de 26 de abril de 2006 Municipalidad de Mendoza, derecho para acceder, requerir y recibir información

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN

II. CUERPO:

VISTO: El Proyecto H.C.D. nº 159-C-04, caratulado: “CONCEJAL PRIORE MOYANO. BLOQUE DEMÓCRATA. E/PROYECTO. GARANTIZANDO EL DERECHO DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE LA PCIA. DE MZA. PARA ACCEDER, REQUERIR Y RECIBIR INFORMACIÓN.”; y

CONSIDERANDO:

Que son atribuciones legales y constitucionales las que ostenta el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza en materia de seguridad.

Que el presente proyecto reafirma la voluntad del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza, de impulsar políticas de transparencia que respondan a la demanda de la sociedad y al compromiso oportunamente asumido.

Que el fortalecimiento de la democracia en nuestro país exige que los representantes del pueblo cumplamos con nuestra obligación de lograr que aquellas instituciones que aún no funcionan o que lo hacen de modo deficitario cobren la relevancia y utilidad que el ciudadano busca y que el sistema político requiere.

Que el derecho a la información pública es uno de esos instrumentos cuya necesidad se pone en evidencia cuando, luego de casi veinte años de democracia, descubrimos que resulta ser de fundamental importancia para enfrentar males cuya gravedad no fuera prevista cuando empezáramos esta nueva era constitucional. Problemas tales como la falta de espacios de participación de la ciudadanía, es una de las causas que nos ponen frente a la necesidad de regular un derecho que, al no contar con los procedimientos pautados para su ejercicio, se pierde en los bienvenidos pero insuficientes principios de subyacen a la enunciación del principio de la publicidad de los actos de gobierno, el derecho de peticionar a las autoridades públicas o una interpretación generosa pero no generalizada del derecho a la libre expresión.

Que la libertad de acceso a la información es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos e, indirectamente, es una estrategia efectiva para mejorar su gestión. Lamentablemente, la carencia de información pública se ve agravada por el hecho de que la ciudadanía, en general, no está acostumbrada ni reconoce que esa información le pertenece. Tampoco es consciente del derecho que tiene a solicitarla y a que le sea brindada. Esta actitud del Estado y de los ciudadanos se traduce en prácticas culturales que se transfieren a diseños institucionales y normas que resultan en un obstáculo que impide a la ciudadanía solicitar información y, muchas veces, también crea las condiciones para que la administración no pueda brindarla. En muchos países, como el nuestro, el derecho a la información resulta reconocido implícita o explícitamente en la Constitución Nacional; pero la posibilidad de lograr hacer efectivo su ejercicio depende en muchos casos de la discrecionalidad del funcionario al que se la solicite.

Que las democracias constitucionales comparten el reconocimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno. El derecho al libre acceso a la información producida por el Estado constituye un desprendimiento lógico de este principio. La publicidad es en realidad un mecanismo de control por el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder, en el sentido de rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman. Algunos autores, incluso, llegan a asociar el derecho a la libertad de expresión con el principio del control de los actos de gobierno (ver Blassi, Vincent, The checking value in First Amendment Theory, American Bar Foundation Research Journal, Volume 1977, Spring. Number 2). Si el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus actos, resulta claro que no puede esta publicidad quedar a criterio del propio controlado, sino que debe ser un recurso accesible a aquellos que se encuentran facultados para ejercer ese control: los propios ciudadanos que delegaron en sus representantes el poder de tomar decisiones de gobierno en su nombre.

Que nuestra Constitución Nacional ha previsto, en su reforma de 1994, mecanismos de democracia semi-directa que le brindan a la ciudadanía la posibilidad de participar en el proceso de toma de decisiones. Estos mecanismos de la democracia participativa serían inoperantes si desde el propio Estado no se asegura el acceso a la información a fin de favorecer, en cada ciudadano, la elaboración de un juicio objetivo y libre de manipulaciones. La información se constituye así en un requisito necesario e ineludible de los derechos derivados de la democracia participativa plasmados en nuestra Ley Suprema.

Que la libertad de información como parte de la libertad de expresión, y ésta como garantía del proceso democrático. Existen muchas formas de justificar la libertad de expresión. Una de ellas, quizá la más plausible, concibe a la libertad de expresión como el elemento fundamental para la realización de la democracia. La democracia se distingue de otros sistemas políticos por construirse sobre la idea del autogobierno de los ciudadanos los que, en última instancia, tienen en sus manos la responsabilidad de tomar las decisiones públicas, ya sea por medio de los mecanismos de democracia semidirecta mencionadas, o a través del voto al elegir a sus representantes.

Que la libertad de expresión constituye, entonces, un derecho necesario para robustecer un debate público que permita que los ciudadanos tengan un conocimiento profundo del contexto que rodea a las decisiones públicas a tomarse, con la finalidad de poder realizar con conocimiento suficiente sus propias opciones, fortaleciéndose de este modo el sistema democrático.

Que esta responsabilidad del Estado no sólo implica la de proteger la expresión de sus ciudadanos sino que también requiere asegurar el acceso de éstos a la información, dado que sin ella el debate público se empobrece y convierte en parcial. Esta vinculación entre derecho a la libertad de expresión y derecho al libre acceso a la información no sólo surge de elaboraciones doctrinales (ver Fiss, Owen. La ironía de la libertad de expresión,  Gedisa, 1999), sino que también es recogida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando en su artículo 13.1 prescribe que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”, disposición que adquirió jerarquía constitucional en 1994, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema. Por su parte, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha dicho al respecto que la libertad de expresión posee dos dimensiones: “Requiere , por un lado , que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por otro lado, un derecho colectivo a recibir, cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MENDOZA

ORDENA:

Objeto

Artículo 1º.- Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a requerir y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo al principio de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública, de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, al Honorable Concejo Deliberante, a las sociedades de economía mixta y a todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, como así también a las Organizaciones Privadas, Asociaciones y/o Fundaciones a las que se les hayan otorgado subsidios y/o aportes provenientes del Sector Público Municipal, exclusivamente en lo referido a dichos aportes.

Principio de libre acceso a la información

Artículo 2º.- Toda información producida que se halle en poder de los organismos mencionados en el artículo anterior, se presume pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en el artículo 4º de la presente Ordenanza. Las organizaciones deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla, patrocinio letrado.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Municipio se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, dentro de los plazos legales pertinentes y/0 cuando los respectivos informes se produzcan.

Tipo de información

Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende desde el punto de vista formal, por información cualquier documentación escrita, fotográfica, grabaciones, soporte magnético y digital o cualquier otro soporte o formato, que sirva de base a un acto administrativo y que hay sido producida u obtenida, por las dependencias mencionadas en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su control.

Límites al derecho de acceso a la información

Artículo 4º.- El derecho de acceso a la información solamente podrá ser exceptuado o limitado en los siguientes supuestos: 

a) Cuando lo solicitado se trate de versiones preliminares de documentos (borradores) o información contenida en notas internas con recomendaciones o informes producidos como parte del proceso previo o la toma de una decisión de Autoridad Pública.

b) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley nº 25.326, y/o a bases de datos de domicilios o teléfonos, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas.

c) Cuando se trata de un proceso administrativo, judicial o policial, los límites del acceso a la información estarán determinados por las garantías del debido proceso.

d) Cuando la legislación vigente haya ordenado la seguridad de documentación o archivos y así conste por escrito en tiempo y forma.

e) Cuando la administración hubiera obtenido en carácter confidencial información de terceros y la protegida por el secreto bancario.

f) Cuando se trate de documentación referida exclusivamente a aspectos organizativos internos del ámbito municipal, los datos serán suministrados o publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial, patrimonial o privado que pueda perjudicar los mencionados.

g) Cuando se tratare de secretos comerciales, industriales, científicos, técnicos o privados, propiedad de terceros o del Estado.

h) Cuando se tratare de datos suministrados a un órgano de la Administración Pública por un tercero acerca de información comercial, industrial, científica, técnica o privada cuya revelación pudiera causar serios perjuicios económicos a otra persona.

Organización para el acceso de la información

Artículo 5º.- Cada organismo mencionado en el artículo 1º de la presente Ordenanza dará su propia organización y atribuirá funciones y responsabilidades para facilitar el acceso a la información a toda persona solicitante. La/s oficina/s responsables del suministro de información tendrán el deber de clasificar y archivar toda la información original necesaria de la repartición a los efectos de ser publicada o suministrada al solicitante si así fuera peticionada, no constituyendo la omisión de clasificar la información fundamento válido para denegar una solicitud de información.

De la petición de la información

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito. La misma deberá contener: nombre y apellido, documentación que acredite identidad, dirección en la cual pueda ser notificado el requirente y una descripción de la información que solicita, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad.

Plazos de respuesta a la solicitud de información

Artículo 7º.- La solicitud de información debe ser satisfecha al momento de ser solicitada, previo trámite realizado en el artículo 6º dela presente Ordenanza o proveerla en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, si no se encontrara en poder de la repartición encargada de otorgar la información o por motivos de tramitaciones internas que impidieran la entrega inmediata de dicha información. Si existieran causas de difícil reunión de la información solicitada, el organismo requerido puede prorrogar el plazo por un término de quince (15) días hábiles administrativos. La prórroga deberá ser comunicada en un acto fundado, expresando las razones por las cuales se prorroga y deberá notificarse al solicitante. La notificación del uso de prórroga debe efectuarse con anterioridad a la extensión del plazo regular. Si por las razones debidamente fundadas en los motivos de la petición se requiere dicha información en un plazo menor al señalado, el “Funcionario” responsable deberá brindar la respuesta antes de que esta resulte innecesaria para el requirente y de no poder hacerlo por causas externas, deberá explicar por escrito las razones en tiempo y forma.

Silencio o respuesta incompleta

Artículo 8º.- Si la solicitud de la información no hubiera sido respondida en los plazos legales, el requirente considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía legal correspondiente.

Responsabilidades del organismo requerido

Artículo 9º.-Si el organismo requerido obstruyere el acceso a la información o la suministra en forma incompleta o ambigua, sin razón debidamente justificada, el requirente tendrá expedita la vía legal correspondiente.

Será considerada falta grave, cuando un funcionario público o agente responsable, en forma arbitraria o injustificada, obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas correspondientes conforme el ordenamiento vigente, debiéndose garantizar el derecho de defensa del incurso.

Denegatoria fundada

Artículo 10º.- La resolución de la denegatoria a la información solicitada debe ser dispuesta por un funcionario responsable del acceso a la información o de jerarquía igual o superior a Director, en forma fundamentada, explicitando las razones que amparan la negativa.

Exhibición parcial de la información requerida

Artículo 11º.- Cuando la documentación, expedientes y/o actos administrativos contuvieran información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, el responsable deberá suministrar el resto de la misma, siempre que no se encuentre prevista en las excepciones del artículo 4º de la presente Ordenanza.

De los gastos ocasionados por la solicitud de información

Artículo 12º.- El acceso público a la información y su examen es gratuito. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante. Queda autorizado el organismo responsable de entregar la información a solicitar el reintegro de los costos de reproducción de la misma, cuando los hubiere, los que quedarán a cargo de los solicitantes.

Forma de publicación en medios electrónicos

Artículo 13º.- Las instituciones enumeradas en el artículo 1º de la presente, deberán contar con un portal de internet o una página de dicho medio de comunicación previendo la existencia de un lugar específico para que los ciudadanos puedan obtener información sobre las distintas reparticiones municipales y de los demás organismos mencionados en el artículo 1º de la presente Ordenanza. Dicha información deberá ser actual y explicativa de sus contenidos. No podrá publicarse en medios de comunicación de ninguna naturaleza o a través de mecanismos electrónicos aquella información que esté comprendida en el artículo 4º de la presente Ordenanza.

Artículo 14º.- La presente Ordenanza deberá estar visible en todos los lugares de atención al público de las Instituciones comprendidas en la presente.

Artículo 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro de Ordenanzas.

 

SECRETARIA DE COMISIONES, 26 de abril de 2006

S.P.

 

 

01Ene/14

Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. (B.O.E. 188/24537 del 08.08.1995)

Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de acuerdo con el Plan de modernización de la gestión de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se prevé completar el desarrollo reglamentario de dicha Ley, se hace necesario dictar el correspondiente Reglamento que complemente las determinaciones legales en materia de ingresos y ordenación de pagos del sistema de la Seguridad Social, así como en orden al circuito financiero de los mismos.

 

 Se completa con ello la regulación reglamentaria establecida para otros ámbitos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, relacionados con su actuación en cuanto medio de instrumentación del principio de caja única del sistema de la Seguridad Social y con su condición de titular del patrimonio de la misma, regulados, por un lado, en el vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y, por otro lado, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre , sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

 

 A tales finalidades responde el presente texto reglamentario, en el que se determinan las funciones generales atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión de los recursos financieros del sistema y el procedimiento para la gestión de los ingresos y pagos del mismo, especificándose el procedimiento de relación objetivo y homogéneo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la totalidad de las entidades financieras, previéndose que el importe inicial de las pensiones del sistema de la Seguridad Social deberá estar ingresado en la cuenta de los perceptores o a disposición de los mismos el primer día hábil del mes en que se realice el pago y estableciéndose que, en ningún caso, podrá cargarse gasto alguno a los beneficiarios de prestaciones como consecuencia de tales pagos.

 

 Por otra parte, se regulan las funciones del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, como Ordenador General de Pagos, así como las formas y medios de pago en la Seguridad Social, previendo la validez y utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en el procedimiento de pago de las obligaciones del sistema, en consonancia con el programa de automatización progresiva de la gestión de la misma.

 

 Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de 1995, dispongo:

 

 Artículo único.

 Se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, que se inserta a continuación.

 

 Disposición final única.

 

 El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 REGLAMENTO GENERAL DE LA GESTION FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

 

 Artículo 1. Atribución de funciones.

 1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros del mismo, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

 

 a) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.

 

 b) Distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 c) Organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.

 

 d) Autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar fondos de la Seguridad Social.

 

 e) Realización de las operaciones financieras, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.

 

  f) Elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

 

 g) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 h) Realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o concierto al efecto.

 

 3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere el presente artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

 

 SECCION 2.ª INGRESOS EN EL CIRCUITO FINANCIERO DE LA TESORERIA GENERAL

 

 Artículo 2. Ingreso de las transferencias del Estado.

 Las transferencias del Estado a la Seguridad Social o de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuarán a la cuenta abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

 Artículo 3. Ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y otras de recaudación conjunta.

 1. Los ingresos de las cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta con aquéllas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otras, se realizarán por los obligados al pago, a su elección, en cualquiera de las oficinas de las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

 

 2. Las autorizaciones, habilitaciones y conciertos para ser colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el cese en dicha condición, serán objeto de publicidad mediante su inclusión en el Registro a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

 

 Artículo 4. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

 1. Los ingresos por cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses, se abonarán por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas que las hubieran recaudado en la “Cuenta Única de la Tesorería General” abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer del importe de lo recaudado por cada entidad financiera colaboradora para el pago de prestaciones de carácter periódico que la misma deba realizar en los primeros días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

 

 3. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubieren efectuado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior desglosado por provincias.

 

 4. En el plazo de los diez primeros días hábiles, y sin que en ningún caso pueda superar el día catorce natural del mes siguiente, las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este Reglamento.

 

Artículo 5. Modificaciones en los abonos en cuenta.

 1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de la recaudación de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta en cada mes, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante comunicación unitaria, por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan.

 

 2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la pérdida o a la suspensión de la condición de entidad colaboradora, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

 

Artículo 6. Ingreso de otros recursos de la Seguridad Social y apertura de cuentas restringidas.

 1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social, distintos de las transferencias del Estado o de los demás entes públicos cuya gestión de ingreso y pago se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social y de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, ya se trate de ingresos de Derecho público o ingresos de Derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de tales ingresos, pero se abonarán, en todo caso, en la “Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos” abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará con carácter general o particular a los obligados al pago.

 

 Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social, en la “Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos” deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, en supuestos excepcionales, podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos de cualquier clase o cuando la entidad en la que se mantenga la “Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos” no dispusiere de servicios propios o concertados en los lugares que la gestión recaudatoria requiera en interés de los ciudadanos, pero con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 7. Movimientos financieros y colocación de excedentes.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

 

 2. Por los excedentes que se produzcan, la Tesorería General de la Seguridad Social ordenará las correspondientes transferencias de fondos a su cuenta en el Banco de España.

 

 3. Los movimientos de provisión de fondos a las cuentas únicas en las entidades financieras colaboradoras para pagos sucesivos se producirán de ordinario por transferencias ordenadas por la Tesorería General desde su cuenta corriente en el Banco de España a las cuentas que las referidas entidades tienen abiertas en dicha institución.

 

 4. Los movimientos financieros no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social.

 

 5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

 

 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, así como en este artículo, los sábados serán considerados días inhábiles.

 

 SECCION 3.ª PRESUPUESTO MONETARIO Y ORDENACION DE PAGOS

 

 Subsección 1.ª Presupuesto monetario

 

 Artículo 8. Periodicidad del presupuesto monetario.

 La Tesorería General de la Seguridad Social elaborará anualmente el presupuesto monetario, determinando mes por mes las necesidades dinerarias previsibles en cada uno de los meses de cada ejercicio, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan de acuerdo con la evolución de los ingresos y pagos a lo largo del año.

 

 Subsección 2.ª Ordenación de pagos

 

 Artículo 9. Ordenadores de Pagos.

 1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones de Tesorero general y de Ordenador general de Pagos de la misma.

 

 2. Podrán también ordenar pagos las personas expresamente habilitadas para ello por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a las cuentas que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo , por el que se desarrolla la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 3. Las funciones de los Ordenadores de Pagos secundarios a que se refiere el apartado anterior podrán atribuirse mediante suplencia o por delegación de firma en los términos que para las mismas establezca el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social, sin perjuicio de la delegación de competencias de los mismos en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 Artículo 10. Funciones del Ordenador general de Pagos.

 Corresponde al Ordenador general de Pagos:

 

 a) Elaborar el presupuesto de Tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema en el mes siguiente.

 

 b) Concertar las operaciones de crédito que, en cada caso, sean necesarias.

 

 c) Disponer el orden en que han de ejecutarse los pagos por las cajas pagadoras, comunicando al efecto las instrucciones necesarias para su aplicación.

 

 d) Determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente.

 

 e) Ordenar las movilizaciones de los fondos necesarios para el pago de las obligaciones cuya gestión se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 f) Determinar los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que puedan atenderse con cargo a los mismos.

 

 g) Nombrar los Ordenadores secundarios de pago y determinar sus funciones.

 

Artículo 11. Medios de pago y cuentas pagadoras.

 1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias.

 

 Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.

 

 a) Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se realizarán ordinariamente por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en las cuentas únicas centralizadas en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.

 

 De la transferencia de fondos desde las cuentas únicas centralizadas de la Tesorería General en cada entidad financiera colaboradora a la del perceptor deberá informar a éste la entidad financiera, salvo cuando se trate del pago de retribuciones o prestaciones económicas de carácter periódico.

 

 b) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo contra las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 c) El pago en metálico y por giro postal únicamente podrán utilizarse en los casos en que se realicen con cargo a los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento.

 

 2. La realización de pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquéllos.

 

Artículo 12. Procedimiento: expedición de las ordenes y documentos de pago.

 Los Ordenadores de Pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, organismos o entidades ajenas al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a dicha Tesorería General, expedirán las órdenes de pago correspondientes con cargo a la respectiva entidad, servicio u organismo.

 

 Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a fondos de maniobra.

 1. Cuando no exista crédito presupuestario o sea insuficiente y no ampliable el consignado para atender gastos cuya urgencia requiera su ejecución antes de la aprobación de la correspondiente modificación presupuestaria, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán extender órdenes de pago no presupuestarias, aplicadas a una cuenta de carácter deudor, siempre que el Gobierno o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el Ministerio competente, a petición de la Dirección General de la entidad u organismo afectado hubiese autorizado anticipos de tesorería para el pago de las obligaciones causantes de tales gastos.

 

 a) La petición de anticipos de tesorería implicará la iniciación inmediata del correspondiente expediente de modificación presupuestaria para la cancelación de la operación de anticipo con cargo a los créditos correspondientes.

 

 b) La cuantía de los anticipos a autorizar no podrá ser superior al porcentaje que fije el Ministro de Trabajo y Seguridad Social respecto del presupuesto en vigor de cada entidad u organismo.

 

 2. Los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ordenar pagos extrapresupuestarios para dotar inicialmente los anticipos de caja o fondos de maniobra de los centros de gestión en los casos y cuantías que autorice el Ordenador general de Pagos para la atención de los pagos periódicos que el mismo determine.

 

 a) La Tesorería General de la Seguridad Social fijará el concepto y naturaleza de los gastos cuyo pago puede efectuarse con cargo al fondo de maniobra y la cuantía del mismo para cada centro de gestión, en función del volumen de operaciones y periodicidad de pagos que con él deban atenderse.

 

 b) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo al mismo puedan superar el límite de disponibilidad en la respectiva cuenta.

 

 c) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra justificarán su aplicación o situación conforme se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo haberse formalizado íntegramente las operaciones realizadas con cargo al indicado fondo antes del cierre de cada ejercicio.

 

Artículo 14. Confección material de los documentos del procedimiento de pago.

 1. Los datos de los documentos del procedimiento seguido para el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidos los relativos a las propuestas de pago a que se refiere el presente Reglamento, podrán ponerse en conocimiento de la correspondiente Ordenación de Pagos mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 2. Las órdenes de pago que emita el Ordenador general o secundario de los mismos, con base a las propuestas recibidas, podrán ser comunicadas a la correspondiente entidad financiera colaboradora por técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 3. Asimismo, la confección de los medios en que debe realizarse el pago podrá ser también efectuada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan obtener los documentos destinados a hacer efectivo el mismo.

 

 4. Los documentos de pago emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o las copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

 

 SECCIÓN 4.ª ESPECIALIDADES DE DETERMINADOS PAGOS

 

 Artículo 15. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social distará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

 

 En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realiza el pago. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios en caso de insuficiencia de éstos en la entidad financiera pagadora.

 

 Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.

 

 Artículo 16. Pagos a Mutuas y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social abonará a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el importe de las cuotas por contingencias profesionales recaudadas mensualmente, que le correspondan.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el programa de pagos establecido, librará los fondos que resulten a favor de las entidades u organismos por cuya cuenta aquélla hubiere efectuado cobros, una vez deducidos, en su caso, los gastos de gestión que se hallen establecidos.

 

 3. En los pagos a que se refieren los apartados precedentes la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, asimismo, deducir el importe de sus créditos frente a tales entidades u organismos del importe líquido de los cobros efectuados por cuenta de los mismos.

 

 SECCION 5.ª RELACIONES CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. REGISTRO DE COLABORADORES Y PROTECCION DE DATOS

 

 Artículo 17. Relaciones de la Tesorería General con las entidades financieras colaboradoras.

 Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las instituciones financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de Derecho público de la Seguridad Social y del cobro de sus recursos de Derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada uno de ellos, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada institución o colaborador designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 18. Procedimiento de relación.

 La Tesorería General de la Seguridad Social y las entidades financieras colaboradoras acordarán los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de sus operaciones recíprocas, derivadas de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y de las demás obligaciones del sistema.

 

Artículo 19. Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social.

 

 2. Las entidades recaudadoras y demás colaboradores en la gestión de ingresos de la Seguridad Social y las entidades pagadoras y demás colaboradores en el pago de las obligaciones de la misma figurarán en secciones separadas del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 3. Este Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada tendrá acceso al mismo.

 

 Artículo 20. Protección de los datos personales automatizados.

 1. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos para la gestión de ingresos y pagos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de que la obtención y cesión de los datos, informes o antecedentes relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

 

 2. Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

 

 Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

 

Disposición adicional primera. Recursos de Seguridad Social recaudados por otras Administraciones.

 

 Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por otras Administraciones, entidades, órganos o agentes, servicios y oficinas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones dictadas para su aplicación, distintas de las señaladas en el artículo 3 de este Reglamento, la autorización, la habilitación o el concierto fijarán los plazos para la remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta en la entidad financiera a que se adjudique dicha cuenta.

 

 Disposición adicional segunda. Función interventora.

 

 Todas las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento estarán sujetas a la función interventora ejercida por la Intervención de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, así como a la normativa específica dictada al respecto, aplicándose con carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora de la Administración del Estado.

 

 Disposición adicional tercera. Exclusión de la aplicación del Reglamento.

 

 Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas. Disposición adicional cuarta. Transferencia de fondos a las Comunidades Autónomas.

 

 Respecto de los servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas y que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las pertinentes transferencias de fondos en los términos que la misma establezca de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.

 

 Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

 

 Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

 

 

01Ene/14

Legislación de Mexico. Reformas al Código de Comercio -28/08/2003

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO
EN MATERIA DE FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan los artículos 89 bis, 90 bis,
91 bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo, denominado del Comercio Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera:

TÍTULO SEGUNDO.- DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO I.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del
Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.

En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el
vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.

Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.

Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya
actuado a título de Intermediario.

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en
relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en
juicio.

Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97. En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.

Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.

Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.

Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.

Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos.

Artículo 90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:

I. Por el propio Emisor;

II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o

III. Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:

I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o

II. El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

I. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en
consecuencia, o

II. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.

Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas.

Artículo 91.– Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:

I. Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;

II. De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o

III. Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94.

Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del
Intermediario.

Artículo 92.– En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:

I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado
para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.

II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de Datos;

III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que:

a) El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo, y

b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.

El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el
Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;

IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 93 bis.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a
un Mensaje de Datos:

I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y

II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio
que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 94.– Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario
tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

I. Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal, y

II. Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.

Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.

CAPÍTULO II.- DE LAS FIRMAS

Artículo 96.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.

Artículo 97.– Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte
apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

I. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;

II. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;

III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y

IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.

Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos
dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.

La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 99.– El Firmante deberá:

I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;

II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación de la Firma;

III. Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.

El Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y

IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la
Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.

CAPÍTULO III.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la Secretaría:

I. Los notarios públicos y corredores públicos .

II. Las personas morales de carácter privado, y

III. Las instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables.

La facultad de expedir Certificados no conlleva fe pública por sí misma, así los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier otro medio o sustancia en el que pueda incluirse información.

Artículo 101.- Los Prestadores de Servicios de Certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

II. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma Electrónica de quien realiza la verificación;

III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado, y

IV. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.

Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual no podrá ser negada si el solicitante cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del Certificado, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados emitidos, la conservación y consulta de los registros;

IV. Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión, para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría;

VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la Secretaría, y

VII. Registrar su Certificado ante la Secretaría.

B) Si la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser acreditado conforme al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.

Artículo 103.– Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán
estipularse en el contrato con los firmantes.

Artículo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:

I. Comprobar por sí o por medio de una persona física o moral que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de los Certificados,
utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante;

II. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica;

III. Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

IV. Mantener un registro de Certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado estará a disposición del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretaría;

V. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

VI. En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los Datos de Creación de la Firma Electrónica;

VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del usuario y el Destinatario, y

IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar:

a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;

b) Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo y los Datos de Creación de la Firma en el momento en que se expidió el Certificado;

c) Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en que se expidió el Certificado;

d) El método utilizado para identificar al Firmante;

e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los Datos de Creación de la Firma o el Certificado;

f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;

g) Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de alguna manera controvertidos, y

h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del Certificado.

Artículo 105.- La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo.

Artículo 106.– Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.

Artículo 107.- Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:

I. Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o

II. Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado:

a) Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del Certificado, y

b) Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado.

Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:

I. La indicación de que se expiden como tales;

II. El código de identificación único del Certificado;

III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;

IV. Nombre del titular del Certificado;

V. Periodo de vigencia del Certificado;

VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del Certificado;

VII. El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificación, y

VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica.

Artículo 109.- Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:

I. Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado
podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;

II. Revocación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del Firmante, o por la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado;

III. Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado;

IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y

V. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.

Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el presente Capítulo, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 111.– Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan
conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte.

Artículo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a
otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante reglas generales.

CAPÍTULO IV.- RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS EXTRANJEROS

Artículo 114.– Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma Electrónica, y

II. El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificación o del Firmante.

Todo Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Título.

Toda Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la República Mexicana si presenta un
grado de fiabilidad equivalente.

A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente.

Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y Certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.

TERCERO. En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será
de 90 días.

CUARTO. Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios de certificación.

México, D.F., a 8 de abril de 2003.

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil tres.

Vicente Fox Quesada.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda

01Ene/14

Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se crea el portal de procedimientos para el intercambio de datos y aplicaciones del censo electoral entre la Oficina del Censo Electoral y otros organismos competentes, por m

El artículo 38 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que la Oficina del Censo Electoral debe poner a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente a través de los Ayuntamientos o Consulados.

El artículo 39 de la citada Ley 5/1985 establece que los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones y que la consulta podrá realizarse por medios informáticos, mientras que el artículo 41 de la misma establece que las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo utilizable para unas elecciones en su ámbito.

Para facilitar las consultas a las listas electorales, la Oficina del Censo Electoral viene proporcionando, a los Ayuntamientos, Consulados y Juntas Electorales de Zona, los datos y la aplicación informática CONOCE, desde el año 2003.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, establece que la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo de candidatos a jurados se deberá enviar a los Ayuntamientos para su anticipada exposición durante siete días.

Para ello, la Oficina del Censo Electoral viene proporcionando a los Ayuntamientos los datos y la aplicación informática LEY JURADO, desde el año 2010.

La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en la estructura orgánica del Instituto Nacional de Estadística, está en condiciones de poner el censo electoral y las aplicaciones referidas a disposición de los Ayuntamientos, Consulados y Juntas Electorales de Zona, por medios telemáticos, para lo que,

 

Esta Dirección, de conformidad con la Junta Electoral Central, resuelve:

 

Primera.- Portal de procedimientos para el intercambio de datos y aplicaciones del censo electoral por medios telemáticos.

Se crea el portal de procedimientos para el intercambio de datos y aplicaciones del censo electoral entre la Oficina del Censo Electoral y otros Organismos competentes, por medios telemáticos, denominado IDA_Celec.

 

Segunda.- Procedimientos.

1. Descarga de la aplicación CONOCE y de la base de datos para la consulta del censo electoral vigente para unas elecciones.

2. Descarga de la aplicación LEY JURADO y de la base de datos para la exposición del censo electoral vigente a la fecha del sorteo de candidatos a jurados.

3. Consultas telemáticas a los datos de inscripción en el censo electoral cerrado el día primero de cada mes y a las listas electorales para unas elecciones.

4. Las incorporaciones al portal de otros procedimientos serán publicadas en el mismo.

 

Tercera.- Organismos competentes.

1. Los Organismos competentes en los procedimientos que se incluyen en el portal son los Ayuntamientos, los Consulados y las Juntas Electorales de Zona.

2. Los Organismos interesados en acceder al portal deberán solicitar a la Oficina del Censo Electoral la adhesión, utilizando los modelos que se incluyen en el anexo a esta Resolución.

3. Las incorporaciones de otros Organismos a los procedimientos del portal serán objeto de nuevas resoluciones de esta Oficina.

 

Cuarta.- Usuarios.

1. El portal dispondrá de una parte de acceso público, con información descriptiva de su contenido, legislación y normativa de referencia, y de otra parte de acceso restringido correspondiente al perfil de los usuarios registrados.

2. Por lo general un usuario estará vinculado a una persona, a un Organismo y a un perfil. Los datos de identificación de los usuarios serán nombre, apellidos, número de identificación personal expedido por las autoridades españolas y correo electrónico.

3. Un usuario puede estar vinculado a varios Ayuntamientos, siempre que cuente con la autorización del Alcalde o representante de cada uno de ellos, con la denominación de usuario de Secretaría.

4. Los perfiles de los usuarios del portal son los de administrador, responsable y básico.

5. Los usuarios de Ayuntamientos, Consulados o Juntas Electorales de Zona podrán acceder a los datos de las inscripciones del municipio a efectos electorales, demarcación consular o conjunto de municipios que formen parte de cada Junta Electoral de Zona, respectivamente.

6. Los usuarios de la Oficina del Censo Electoral con los perfiles de responsables o administradores, serán los únicos autorizados a crear los usuarios de los Ayuntamientos, Consulados y Juntas Electorales de Zona de sus respectivos ámbitos territoriales.

7. Los usuarios con el perfil de responsable de Ayuntamiento, Oficina Consular o Junta Electoral de Zona dispondrán de los permisos necesarios para modificar los datos postales correspondientes a su Organismo y recibir notificaciones.

8. El resto de los usuarios tendrán un perfil básico, con los permisos necesarios para modificar sus datos personales de contacto, así como para consultar y descargar los datos y las aplicaciones correspondientes a los distintos procedimientos.

9. Los usuarios con el perfil de administrador o de responsable tendrán además los permisos correspondientes al perfil básico.

10. Todos los usuarios tendrán acceso al estado de tramitación de los intercambios solicitados.

 

Quinta.- Criterios técnicos de aplicación.

1. El acceso al portal, ubicado en la dirección https://idacelec.ine.es, se realizará mediante un navegador a través de la red SARA (Sistemas de Aplicaciones y Redes para las Administraciones) o por Internet.

2. La autenticación de los usuarios autorizados se realizará mediante un certificado electrónico reconocido por la sede electrónica del Instituto Nacional de Estadística https://sede.ine.gob.es asociado al identificador personal, Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de identificación de extranjero correspondiente a la inscripción en el Registro Central de Extranjeros (NIE). No podrán utilizarse certificados electrónicos caducados o revocados.

3. Las notificaciones de la Oficina del Censo Electoral correspondientes al perfil de los usuarios se realizará a las direcciones de correo electrónico asociadas a los mismos.

 

Sexta.- Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Ley 19.628 sobre protección de la vida privada en Chile Agosto 1.999.

LEY NUM. 19.628  SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Título Preliminar: Disposiciones generales

Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, número 12, de la Constitución Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.
b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.
c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.
j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.
k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley número 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.
n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.
ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.
o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.
 

Artículo 3°.- En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas.
El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.
 

Título I . De la utilización de datos personales
 

Artículo 4°.- El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.
 

Artículo 5º.- El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento, y
c) El tipo de datos que se transmiten.
La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.
El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.
No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general.
Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
 

Artículo 6°.– Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.
 

Artículo 7°.– Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
 

Artículo 8°.– En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos.
El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.
 

Artículo 9°.– Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.
En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
 

Artículo 10º.– No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
 

Artículo 11º.- El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.
 

Título II . De los derechos de los titulares de datos
 

Artículo 12º– Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho.
El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos.
 

Artículo 13º.- El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.
 

Artículo 14º– Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.
 

Artículo 15º.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.
 

Artículo 16º.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
 

Título III.   De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
 

Artículo 17º.– Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.
También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.
 

Artículo 18º.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.
 

Artículo 19º.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.
Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.
 

Título IV. Del tratamiento de datos por los organismos públicos
 

Artículo 20º.– El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.
 

Artículo 21º.- Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.
 

Artículo 22º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.
Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.
El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.
 

Título V.  De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
 

Artículo 23º.– La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.
La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.
El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
 

Título Final
 

Artículo 24º.– Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario:
“Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.
 

Disposiciones transitorias
 

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia.
Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.
 

Artículo 2°.- Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere.
 

Artículo 3°.- Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda número 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.”.
 

Habiéndose cumplido con lo establecido en el número 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
 

Santiago, 18 de agosto de 1999.-

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República
José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.
 María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
 Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.
 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos
Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov nr 430 af 01/06/1994. Lov om massemediers informationsdatabaser.

Lov nr 430 af 01/06/1994. Lov om massemediers informationsdatabaser.

 

Kapitel 1. Almindelige bestemmelser

§ 1.

Stk. 1. Loven gælder for informationsdatabaser, der er massemedier, eller som drives i tilknytning til en eller flere virksomheder, der udgiver massemedier.

Stk. 2. Loven gælder dog ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 3. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

§ 2.

Stk. 1. Ved massemedier forstås de af medieansvarslovens § 1 omfattede massemedier.

Stk. 2. Ved informationsdatabaser forstås informationssystemer, hvor der gøres brug af elektronisk databehandling i forbindelse med formidling af nyheder og andre informationer.

Stk. 3. Ved redaktionelle informationsdatabaser forstås informationsdatabaser eller klart adskilte dele heraf, der alene drives som led i journalistisk eller redaktionelt arbejde med henblik på offentliggørelse i et massemedie.

Kapitel 2 . Redaktionelle informationsdatabaser


§ 3.

Stk. 1. En redaktionel informationsdatabase skal for at blive omfattet af loven være anmeldt til Datatilsynet.

Stk. 2. Et massemedie kan indgive en anmeldelse omfattende samtlige massemediets redaktionelle informationsdatabaser.

Stk. 3. Datatilsynet offentliggør hvert år en fortegnelse over anmeldte redaktionelle informationsdatabaser.

§ 4.

Stk. 1. En redaktionel informationsdatabase må ikke være tilgængelig for andre end massemediets journalister og redaktionsmedarbejdere.

Stk. 2. Journalister og redaktionsmedarbejdere må ikke få adgang til eller benytte informationsdatabasen til andet end journalistisk eller redaktionelt arbejde.

§ 5.

Stk. 1. Der skal træffes de fornødne sikkerhedsforanstaltninger mod, at uvedkommende får adgang til en redaktionel informationsdatabase, og mod, at informationsdatabasen benyttes til uvedkommende formål.

Kapitel 3. Offentligt tilgængelige informationsdatabaser


§ 6.

Stk. 1. En offentligt tilgængelig informationsdatabase skal for at blive omfattet af loven ud over at være tilgængelig for enhver på almindelige forretningsvilkår være anmeldt til Pressenævnet og Datatilsynet med angivelse af, hvem der er ansvarlig for informationsdatabasen.

Stk. 2. Sker der anmeldelse efter stk. 1, er informationsdatabasen ikke samtidig omfattet af medieansvarsloven, jf. dog § 10, stk. 1, og § 13, stk. 3.

§ 7.

Stk. 1. Den, der driver en offentligt tilgængelig informationsdatabase, skal efter anmodning oplyse, hvem der er ansvarlig for informationsdatabasen.

§ 8.

Stk. 1. En offentligt tilgængelig informationsdatabase må ikke indeholde informationer, der ikke lovligt kan offentliggøres i et massemedie.

Stk. 2. Informationsdatabasen må ikke indeholde informationer, hvis offentliggørelse ville være i strid med god presseskik.

Stk. 3. Informationer om enkeltpersoners rent private forhold, herunder oplysninger om race, religion og hudfarve, om politiske, foreningsmæssige, seksuelle og strafbare forhold samt oplysninger om helbredsforhold, væsentlige sociale problemer og misbrug af nydelsesmidler og lignende, må ikke opbevares i informationsdatabasen, når der er forløbet 3 år efter, at den begivenhed, der har givet anledning til optagelsen i databasen, fandt sted, eller, hvis et sådant tidspunkt ikke kan fastsættes, 3 år efter, at informationerne er optaget i databasen.

Stk. 4. Bestemmelsen i stk. 3 finder dog ikke anvendelse, hvis der består en sådan interesse i, at de pågældende informationer er offentligt tilgængelige, at hensynet til den enkeltes interesse i, at informationerne slettes, findes at burde vige for hensynet til informationsfriheden.

§ 9.

Stk. 1. I informationsdatabaser, der er offentligt tilgængelige, skal der efter anmodning fra den, informationerne angår, foretages sletning, rettelse eller ajourføring, når

1) informationerne er urigtige eller vildledende,

2) en tidligere omtalt retsafgørelse eller administrativ afgørelse er blevet ændret eller

3) strafforfølgning i en tidligere omtalt sag opgives, eller når der i en sådan sag sker frifindelse.

§ 10.

Stk. 1. Den, oplysningerne vedrører, eller efter dennes død de nærmeste pårørende kan i stedet for at fremsætte anmodning om sletning, rettelse eller ajourføring tage til genmæle. Bestemmelserne i medieansvarslovens kapitel 6 om genmæle finder tilsvarende anvendelse, jf. dog stk. 2-4 og § 12, stk. 2.

Stk. 2. De pligter, der efter medieansvarslovens bestemmelser om genmæle påhviler redaktøren, påhviler efter denne lov den ansvarlige for informationsdatabasen.

Stk. 3. Anmodning om genmæle kan fremsættes, så længe de oplysninger, der ønskes imødegået, befinder sig i informationsdatabasen.

Stk. 4. Genmæle offentliggøres i den informationsdatabase, hvori de oplysninger, der begrunder genmælet, er bragt. Er de oplysninger, der begrunder genmælet, forinden slettet, berigtiget eller ajourført, bortfalder pligten til at offentliggøre genmælet.

§ 11.

Stk. 1. Fra en offentligt tilgængelig informationsdatabase skal der til enhver, der fremsætter anmodning herom, gives skriftlig meddelelse om de informationer, der er optaget i databasen om vedkommende selv, medmindre det er forbundet med uforholdsmæssigt store vanskeligheder at finde frem til informationerne.

Stk. 2. Den, der har fået meddelelse efter stk. 1, har ikke krav på ny meddelelse før 1 år efter sidste meddelelse.

Stk. 3. Den, der er ansvarlig for informationsdatabasen, skal inden 4 uger besvare anmodninger som nævnt i stk. 1.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om betaling for skriftlige meddelelser om indholdet af offentligt tilgængelige informationsdatabaser.

§ 11a.

Stk. 1. Der skal træffes de fornødne sikkerheds-foranstaltninger mod, at informationer i offentligt tilgængelige informationsdatabaser ændres af uvedkommende.

Kapitel 4. Klager, straf m.v.


§ 12.

Stk. 1. Undlader den, der er ansvarlig for en offentligt tilgængelig informationsdatabase, efter anmodning at slette informationer, der strider mod god presseskik, jf. § 8, stk. 2, eller som befinder sig i databasen i strid med tidsfristen i § 8, stk. 3, jf. stk. 4, eller nægter den ansvarlige at optage et genmæle, eller har vedkommende ikke inden 4 uger besvaret en henvendelse om sletning eller genmæle, kan den, informationerne angår, eller efter dennes død de nærmeste pårørende, indbringe spørgsmålet for Pressenævnet.

Stk. 2. Sagen skal indbringes for Pressenævnet senest 4 uger efter, at afslaget er kommet frem, eller 4 uger efter udløbet af den i stk. 1 nævnte svarfrist.

§ 13.

Stk. 1. Pressenævnet kan efter anmodning give påbud om, at der foretages sletning af informationer, der strider mod bestemmelserne i § 8, stk. 2-4.

Stk. 2. Pressenævnet kan efter anmodning give påbud om, at der optages et genmæle i en offentligt tilgængelig informationsdatabase, herunder fastsætte genmælets indhold, form og placering.

Stk. 3. Bestemmelserne i medieansvarslovens § 42, § 43, stk. 2 og 3, § 44, stk. 1, §§ 45-48 og § 52, stk. 3, finder tilsvarende anvendelse.

§ 14.

Stk. 1. Pressenævnet kan af enhver kræve alle oplysninger, der er af betydning for nævnets virksomhed efter denne lov.

§ 15.

Stk. 1. Pressenævnets afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

§ 16.

Stk. 1. Med bøde eller fængsel indtil 4 måneder straffes den, der

1) overtræder § 4, § 5, § 7, § 8, stk. 1, § 9, Nr. 2 og 3, og § 11, stk. 1 og 3, eller § 11a,

2) undlader at efterkomme påbud, der er givet af Pressenævnet i medfør af § 13, stk. 1 og 2, eller

3) undlader at efterkomme krav fra Pressenævnet efter § 14.

Stk. 2. Den, der uberettiget udnytter eller videregiver oplysninger, som den pågældende har fået kendskab til gennem benyttelse af en redaktionel informations-database, straffes med bøde eller fængsel indtil 4 måneder, medmindre højere straf er forskyldt i medfør af anden lovgivning.

§ 17.

Stk. 1. Et massemedie skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger. Lovgivningens almindelige erstatningsregler finder i øvrigt anvendelse.

Stk. 2. Lovgivningens almindelige regler om straf finder anvendelse på sager omfattet af denne lov.

Stk. 3. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

Kapitel 5. Ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.


§ 18.

Stk. 1. I lov om private registre, jf. lovbekendtgørelse Nr. 622 af 2. oktober 1987, som ændret ved lov Nr. 386 af 20. maj 1992, foretages følgende ændringer:

1. I § 2 indsættes efter stk. 3 som nye stykker:

“Stk. 4. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, der er omfattet af lov om massemediers informationsdatabaser.

Stk. 5. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 6. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 7. Loven finder ikke anvendelse på manuelle arkiver over udklip fra offentliggjorte, trykte publikationer.”

Stk. 4 og 5 bliver herefter stk. 8 og 9.

2. Kapitel 2 c ophæves.

3. I § 27, stk. 1, Nr. 1, udgår “§ 7 g, stk. 1 og 2, § 7 h, § 7 i,”.

§ 19.

Stk. 1. I lov om offentlige myndigheders registre, jf. lovbekendtgørelse Nr. 654 af 20. september 1991, som ændret ved § 37 i lov Nr. 337 af 14. maj 1992, indsættes i § 1 som stk. 6-8:

“Stk. 6. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, der er omfattet af lov om massemediers informationsdatabaser.

Stk. 7. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 8. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.”

§ 20.

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. oktober 1994.

§ 21.

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 1. juni 1994

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R. /Erling Olsen

01Ene/14

Master y Post-Grado

Curso superior sobre comercio electrónico

Centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid

Dirección: Ctra.  M-515 de Pozuelo a Majadahonda, km. 1.800 . 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)

Información: Teléfonos 91.3.51.03.33 y 91.7.09.14.00    Fax: 91.3.51.17.16

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CURSO 2012-2013

Máster en Consultoría de Negocio por medio de las Tecnologías de la Información

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución N° 3.837 – SHyF de 22 de diciembre de 2005. “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”.

Resolución nº 3.837 – SHyF de 22 de diciembre de 2005. “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”.

 

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2005.

Visto la Ley nº 152 (B.O. nº 628), el Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad) y su Decreto Reglamentario nº 5.720-PEN/72 (B.O. del 31/8/72), vigentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en base a lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley nº 70 (B.O. nº 539), el Decreto nº 791/03 (B.O. nº 1718) y su modificatorio Decreto nº 1.453/04 (B.O.C.B.A. nº 2010) y los Decretos nº 1.035/98 (B.O. nº 468), nº 1.039/98 (B.O. nº 468),
y su modificatorio Decreto nº 2.106/99 (B.O. nº 812) y el Expediente nº 45.841/05 y,

CONSIDERANDO:

Que, por el mencionado actuado la Unidad Ejecutora del Programa de Apoyo Institucional, Reforma Fiscal y Plan de Inversiones de la Ciudad de Buenos Aires tramita la adquisición de un sistema de voto electrónico y conferencia para el proyecto “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Que, obra en autos la solicitud de gasto debidamente valorizada y la afectación preventiva de fondos;

Que, por Resolución nº 2.544-SHyF/05 la Secretaría de Hacienda y Finanzas resolvió la aprobación de los pliegos y autorizó a la Unidad Ejecutora Préstamo BID a efectuar el pertinente llamado a licitación privada;

Que, por Resolución nº 122-UEPB/05 se llamó a Licitación Privada nº 829/05, al amparo de lo establecido en el artículo 56, inciso 1) del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad);
Que, según lo expresado en el Acta de Apertura nº 1.354/05 de fecha 28 de septiembre de 2005 se recibieron las ofertas de las firmas Telecom Argentina S.A.; Autotrol S.A.C.I.A.F.E.I. y Congress Net Argentina S.A.;

Que, conforme a lo expresado en el Acta de Preadjudicación nº 1.280/05 de fecha 8 de noviembre de 2005 y su aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2005 se aconseja dejar sin efecto la licitación al amparo del art. 61, inciso 77, apartado a) de la Ley de Contabilidad;

Que, el Coordinador Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del Programa de Apoyo Institucional, Reforma Fiscal y Plan de Inversiones de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución UEPB nº 189/05 por cuyo artículo 1° se deja sin efecto la Licitación Privada nº 829/05;

Que mediante nota de fecha 17 de noviembre de 2005 el señor Vicepresidente Primero de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires señala que dada la necesidad de contar con el proyecto “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”, acompaña una modificación del Anexo de especificaciones técnicas, correspondiendo efectuar un nuevo llamado;

Que, el mencionado Anexo de especificaciones técnicas cuenta con la aprobación de la Dirección General de Sistemas de Información mediante Informe nº 3.095-DGSINF/05;

Que, corresponde llamar a licitación privada en virtud de lo preceptuado por el Decreto nº 791/03 (B.O. nº 1718) y su modificatorio Decreto nº 1.453/04 (B.O. nº 2010), encuadrando la misma dentro de las previsiones del artículo 56, inciso 1) del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad);

Que, conforme los términos de los Decretos nº 1.035/98 (B.O. nº 468), nº 1.039/98 (B.O. nº 468), y su modificatorio Decreto nº 2.106/99 (B.O. nº 812), y del Decreto nº 791/03 (B.O. nº 1.718) y su modificatorio Decreto nº 1.453/04 (B.O. nº 2010), encuadrando la misma dentro de las previsiones del artículo 56, inciso 1) del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad) la suscripta se encuentra facultada para dictar el presente acto administrativo;

Por ello,

LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º.-

Apruébanse los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas, que como Anexo forman parte integrante de la presente, que regirán el nuevo llamado a contratación para la adquisición de un Sistema de Voto Electrónico y Conferencia para el proyecto “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”.

 

Artículo 2º.-

Autorízase a la Unidad Ejecutora del Préstamo BID a efectuar el pertinente llamado a licitación privada, dentro de los lineamientos previstos en el artículo 56, inciso 1, del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad), por un monto aproximado de pesos quinientos cuarenta mil ($ 540.000).

 

Artículo 3º.-

La presente erogación se imputará a la respectiva partida presupuestaria con cargo al ejercicio 2006.

 

Artículo 4º.-

Fíjase el valor de los pliegos en pesos veinte ($ 20). Los mismos podrán adquirirse o consultarse en Av. Córdoba 1261, planta baja, Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes de 10 a 18 hs.

 

Artículo 5º.-

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a la Unidad Ejecutora Préstamo BID para su conocimiento y demás efectos.

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSITÀ CATTOLICA DEL SACRO CUORE

UNIVERSITÀ CATTOLICA DEL SACRO CUORE

FORMAZIONE PERMANENTE

Diritto della Nuove Tecnologie della Comunicazione: la disciplina della rete

6 febbraio- 10 luglio 2004

Direzione scientifica: Prof. Dino Rinoldi

In collaborazione con:

Centro di cultura dell´Università Cattolica a Ragusa

Rivista “Diritto e Diritti”

Portale www.diritto.it

http://www.didaweb.net/liste/034_ftp/corsi%20di%20studio/corso%20diritto%20tecnologie%20della%20rete.pdf

 

AÑO 2012/2013

Comunicazione, marketing digitale e pubblicità interattiva

http://almed.unicatt.it/almed_2786.html

 

Digital Specialist per le imprese di comunicazione

http://almed.unicatt.it/almed_2762.html

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 1679/2004 de 18 de junio de 2004.

Resolución Administrativa nº 1679/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre uso de claves y otras normas de seguridad.

 

Rawson, 18 de junio de 2004.

 

VISTO

La implementación de Redes informáticas y Sistemas Informáticos para gestionar todo tipo de información en el ámbito del Poder Judicial, y

 

CONSIDERANDO

 

La necesidad de establecer formalmente el modo y condiciones para acceder a los sistemas de información que se han implementado y/o se implementarán.

La importancia que se ha dado en los cursos de capacitación y la permanente relevancia que desde la asistencia técnica se otorga a la conservación confidencial de las claves de acceso a la red y a los sistemas informáticos que así lo requieren.

La relevancia que adquiere desde el punto de vista organizacional e informático el mantener la seguridad de la información y los niveles de acceso predeterminados en los sistemas, ya que ellos representan las “Políticas de Acceso a la Información” del Poder Judicial en general y de los organismos en particular, como así también las “Políticas de Seguridad” del Poder Judicial.

La gravedad que implica el no respeto dichas políticas ya que estas son uno de los fundamentos para el eficiente y eficaz funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración de Justicia.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia integrado.

 

RESUELVE

1°) Establecer como obligación de todos los integrantes del Poder Judicial, el mantenimiento en absoluto secreto de claves para acceder a las Redes Informáticas, Sistemas Informáticos, Firma Digital que exija dicho procedimiento.

2°) Será falta en los términos del art. 54 del RIG, el uso compartido o la revelación de “claves de acceso” a los sistemas referido en el punto 1°.

3°) La Secretaría de Informática Jurídica establecerá mediante directiva interna cuales serán los procedimientos para el uso de claves destinadas al ejercicio de las funciones de Administración de Sistemas.

4°) Será falta en los términos del art. 54 del RIG, el acceso indebido a sistemas o niveles de información por quienes no tuvieran los atributos o facultades para hacerlo de acuerdo con la configuración de sus claves de acceso, o lo hicieran utilizando claves ajenas o se valieran de vulnerabilidades de los sistemas.

5°) Es obligación de todo integrante de Poder Judicial, el denunciar a la Autoridad del Organismo, cualquier hecho, evento o circunstancia que haga presumir que una clave de acceso se encuentra comprometida, sea esta propia o ajena.

6°) A todos los efectos legales y disciplinarios que correspondan se presume la responsabilidad del titular de una clave de “Acceso a Redes Informáticas, Sistemas Informáticos, Firma Digital”, respecto a los actos que con ella se realicen.

7°) Es obligación de los usuarios de redes, bloquear el acceso a las terminales en caso de retirarse de la zona de control de las mismas.

8°) Regístrese, comuníquese personalmente a todos los integrantes del Poder Judicial, y fecho archívese.

Firmado por los Sres. Ministros Dres. José Luis Pasutti

Daniel Luis Caneo y

Fernando Salvador Luis Royer.

Con la asistencia del Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Eduardo Samamé y el Sr. Defensor General de la Provincia, Dr. Arnaldo Hugo Barone.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 22 de septiembre de 2003. Expediente 2237-2003-HD/TC, caso Carlos Félix Cavero.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 22 de septiembre de 2003. Expediente 2237-2003-HD/TC, caso Carlos Alberto Félix Cavero.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., a fin de que se le suministre información documentada respecto de la Cuenta de Ahorros nº 06-01-11-116675, el nombre de su titular y su domicilio, en caso de ser persona natural y, de ser persona jurídica, copia del testimonio de constitución y nombramiento del gerente. Solicita, además, un extracto pormenorizado de la referida cuenta, de los documentos proporcionados por su titular, y los documentos que determinen quién o quiénes son, en la actualidad, sus titulares, alegando que, al tratarse de información de carácter público, y no afectarse la seguridad nacional ni la intimidad personal, la negativa de la emplazada vulnera su derecho de acceder a la información previsto por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución. El demandante afirma haber sido estafado por una persona que, manifestándole ser directivo de la Asociación Feria Internacional Polvos Celestes, le ofreció en venta un stand comercial, por el cual depositó en la mencionada cuenta la suma de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400), agregando que, al desconocer el paradero de dicho sujeto y ante la inexistencia registral de la citada asociación, requiere la información para adoptar las medidas pertinentes.

La emplazada aduce que, en su condición de entidad financiera, el artículo 140° de la Ley nº 26702 le prohíbe entregar información y que el artículo 10° de la Ley nº 27489 dispone que las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información (CEPIRS) no pueden difundir en sus reportes de crédito información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria.

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la información requerida por el actor no cumple las exigencias previstas por el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución, pues la exhibición de registros públicos o privados, en ejercicio de la libertad de información, sólo procede cuando se refiere a datos personales del solicitante o los de su grupo familiar, o, para exigir la supresión, rectificación o actualización de los datos e informaciones inexactas del propio solicitante o su familia, añadiendo que la información requerida no se puede proporcionar en virtud del artículo 140° de la Ley nº 26702.

La recurrida, por los mismos fundamentos, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Conforme al inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú:

a) “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

b) Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

c) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”

2. El artículo 140° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, nº 26702, dispone que está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°.

3. Del estudio de los actuados y lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado llega a las siguientes conclusiones:

a) Si bien es cierto que la Constitución ha consagrado en los términos referidos en el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada, también lo es que la emplazada es una entidad o persona jurídica de derecho privado –pues se trata de una sociedad anónima–, por lo que la demanda no puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto por la precitada norma constitucional.

b) Conforme se ha expresado en el acápite b del fundamento 1, no se proporcionan –entre otras– las informaciones que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. En ese orden de ideas, y en concordancia con el artículo 140° de la Ley nº 26702, el Tribunal Constitucional entiende que, al existir una ley que prohíba a la emplazada –en su calidad de empresa del sistema financiero– la entrega de información sobre las operaciones de sus clientes, la demanda no puede ser amparada.

c) No obstante que el acápite c) del fundamento 1 establece claramente deja claramente establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que es desarrollado en los artículos 142° y 143° de la Ley nº 26702, independientemente de la condición privada de la emplazada, este solo puede levantarse cuando lo solicite un juez, el Fiscal de la Nación, o una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado, situación que no ocurre en el caso de autos, y que, por tanto, no permite estimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas data; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.805 de 26 de agosto de 2004, sobre modificaciones a la Ley 9.739 sobre Derechos de Autor.

Ley 17.805 de 26 de agosto de 2004, sobre modificaciones a la Ley 9.739 sobre Derechos de Autor.

 

ARTÍCULO 1º.-

Sustitúyese el artículo 22 de la Ley nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.

La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.

Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez”.

 

ARTÍCULO 2º.-

Sustitúyese el artículo 23 de la Ley nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción”.

 

ARTÍCULO 3º.-

Sustitúyese el artículo 24 de la Ley. nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social”.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colomiba. Proyecto de Resolución (Borrador) “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1478 de 2006 y se expiden nuevas reglas para reporte de información de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y publicación de la misma”

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – REPÚBL ICA DE COLOMBIA

Resolución Información Operadores de VA y Portadores

Revisión nº 1 Aprobado por: Director Ejecutivo Fecha de vigencia: 01/02/05

Proyecto de Resolución (Borrador) “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1478 de 2006 y se expiden nuevas reglas para reporte de información de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y publicación de la misma”

 

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994,
el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política ordena en su artículo 20 que todas las personas deben recibir
información veraz e imparcial.

Que el artículo 78 de la Constitución, ordena regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios.

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 3º considera la organización de sistemas de información, como una materia propia de la intervención estatal, y consecuentemente con lo anterior, en su artículo 9.4., consagra como derecho de los usuarios, solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación Telecomunicaciones tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley 142 de 1994, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, e imponer las sanciones del caso de conformidad con lo establecido en la citada ley;

Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la competencia, prevención de los abusos de posición dominante, definición de las fórmulas tarifarias la CRT requiere el envío selectivo de información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas personas que prestan servicios públicos de Telecomunicaciones, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes;

Que los reportes de información publicados por la CRT son una herramienta indispensable en la promoción de la competencia.

Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevar y mantener actualizado un sistema de información de los operadores y concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, así como velar por la seguridad de la información contenida en el mismo.

Que según lo dispuesto por el numeral 27 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la CRT solicitar información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios de telecomunicaciones para el ejercicio de sus funciones.

Que tal como lo establece el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen competencia y el régimen de interconexión.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2870 de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la autoridad encargada de expedir toda la regulación en materia de redes de telecomunicaciones.

Que durante el periodo comprendido entre el ___ y el __ de _____ de 2007, la CRT publicó para comentarios del sector el documento de análisis relacionado con la “Reporte y Publicación de Información del Sector de Telecomunicaciones “, así como los cambios propuestos a la Regulación actual en materia de reporte de la información a la CRT por parte de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos para el acceso a Internet

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos según consta en Acta ____ del _________ de 2007 y posteriormente presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el _________ de 2007 como base para la toma de la decisión.

 

RESUELVE

 

Artículo 1º

Los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos que permitan el acceso a Internet, en el ámbito nacional e internacional, deberán remitir a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de forma trimestral, la información solicitada.

 

Artículo 2º

Los datos obtenidos de la información reportada por los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos para el acceso a Internet, en el ámbito nacional e internacional, hará parte de un Informe que de forma periódica será publicado por la CRT y que evaluará las condiciones de ese mercado.
Para dar cumplimiento a lo anterior los operadores reportarán la información solicitada dentro de los 15 primeros días calendario de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año con cortes trimestrales a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 respectivamente.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá publicar de manera desagregada por operador de red o servicio de telecomunicaciones ó de forma consolidada la información suministrada por los operadores, de manera que su acceso al público sea generalizado, salvo que la información tenga carácter confidencial de acuerdo con la Ley.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través de circulares publicadas con una anterioridad no menor a un mes de la obligación descrita en el artículo segundo inciso segundo de esta resolución establecerá los criterios de reporte de información por parte de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos que provean a los usuarios el acceso a Internet. El formato único establecido en la circular respectiva, será puesto a disposición de los operadores a través de la página www.siust.gov.co.

 

Artículo 3º

El incumplimiento en el reporte de información veraz y completa por parte de los operadores a los que se hizo referencia en el artículo primero de la presente resolución dentro de las fechas definidas, acarreará las sanciones del caso por parte de los organismos competentes. Para dar cumplimiento a este artículo la CRT remitirá copia de la actuación a la autoridad de vigilancia y control correspondiente.

Derogatorias y Vigencia.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo primero de la Resolución CRT 502 de 2002, así como los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución CRT 1236 de 2005 y el artículo primero de la Resolución CRT 1478 de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los

01Ene/14

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AÑO 2009

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01Ene/14

Legislación Informática de Albania. Law nº 9880/2008 of 25.2.2008 on electronic signature

Pursuant to Articles 78 and 83 (1) of the Constitution, upon the Council of Ministers’ proposal,

THE PARLIAMENT OF THE REPUBLIC OF ALBANIA

DECIDED:

 

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS, DEFINITIONS

Article 1. Purpose

The purpose of this Law is to create the necessary legal framework on the recognition and application of electronic signatures in the Republic of Albania.

Article 2. Use of Electronic Signatures

1. The use of electronic signatures shall be voluntary unless otherwise specified by law.

2. Other legal provisions may require compliance with additional conditions for the use of qualified electronic signatures for the administrative activity of public bodies.

Article 3. Definitions

For the purposes of this Law, the following terms shall have these meanings:

1. “Electronic signature” shall be data in electronic form in, affixed to or logically associated with, other electronic data, which may be used as a means of identifying the signatory and authenticating the signed document.

2. “Advanced electronic signatures” shall be electronic signatures that:

a) are exclusively assigned to a specific owner of the signature code;

b) enable the identification of the owner of the signature code;

c) are produced with secure means which only the owner of the signature code can keep under his exclusive control;

d) are linked to the data in such a manner that enables any subsequent alteration of the data to be easily detected.

3. “Qualified electronic signatures” shall be advanced electronic signatures that:

a) are based on a qualified certificate that is valid at the time of the creation of the signature;

b) have been produced with a secure device for the creation of signatures.

4. “Signature codes” shall be unique electronic data such as private cryptographic codes or algorithms that are used to create an electronic signature.

5. “Signature test codes” shall be any electronic data, such as public cryptographic codes or algorithms, which are used to test and verify an electronic signature.

6. “Certificates” shall be electronic certificates assigning signature test codes to a person and confirming his or her identity.

7. “Qualified certificates” shall be certificates issues in conformity with this Law by certification service providers that comply with the requirements of this Law and other implementation regulations adopted under it.

8. “Certification-service providers” shall be natural persons or legal entities who issue qualified certificates or qualified time stamps.

9. “Signature-code owners” shall be natural persons who have signature codes. In the case of qualified electronic signatures, they must have been assigned the appropriate signature test codes in qualified certificates.

10. “Secure signature creation devices” shall be the hardware and software specially made for qualified electronic signatures that are used to store and apply the relevant signature codes, in conformity with the requirements of this Law and other implementation regulations adopted under it.

11. “Signature application components” shall be the hardware and software specially designed to:

a) assign data to the process of creating or verifying qualified electronic signatures;

b) verify qualified electronic signatures or check qualified certificates and present the results.

12. “Certification service technical components” shall be the hardware and software specially designed to:

a) create signature codes and transfer them into a secure signature-creation device

b) keep qualified certificates available for verification and, if necessary, downloading by the public;

c) create qualified time stamps.

13. “Products for qualified electronic signatures” shall be secure signaturecreation devices, signature-application components, and technical components for certification services.

14. “Qualified time stamps” shall be electronic certificates issued by a certification service operator that confirm that the assigned electronic data have been submitted at a specified time.

15. “The National Electronic Certification Authority” shall be the public authority that is specified in Article 10 of this Law and that is assigned with overseeing the implementation of this Law.

16. “The Minister” shall be the responsible minister for this field.

 

CHAPTER II. LEGAL VALIDITY OF ELETRCONIC SIGNATURES AND EXCEPTIONS

Article 4. Legal Validity of Electronic Signatures

Legal transactions and documents written by natural persons and public and private legal entities can also be made through an electronic document in conjunction with a qualified electronic signature. The electronic document which bears the name of the signatory and his qualified electronic signature shall have the same legal validity and power of evidence as the simple written form.

 

Article 5. Contract Qualified Electronic Signature

If the legal transaction is a contract then each of the parties has to sign the same document with each respective qualified electronic signature.

 

Article 6. Waiver of Rights

The parties can agree to waive their rights this chapter confers them.

 

Article 7. Exceptions

The electronic signature shall not be used in the following cases:

1. Legal transactions in the area of family law and the law of succession, which are bound to higher form requirements;

2. Other legal transactions which require public legalization, a written notarized act or authorization by a court;

3. Legal transactions that are related to the giving of a bail;

4. Wherever the Law prohibits the use of electronic form.

 

Article 8. Truthfulness of Document Contents

If a document is signed with a qualified electronic signature it is deemed that the content of the document is true and has not been modified, unless the contrary is proved.

 

Article 9. Invalidity of electronic signatures

An electronic signature shall be considered invalid if it can be proven that the security requirements of this Law or the implementation regulations adopted under it have not been complied with.

 

CHAPTER III. AUTHORITY, REGISTRATION AND SUPERVISION

 

Article 10. National Electronic Certification Authority

1. The National Electronic Certification Authority (the “Authority”) shall be the institution assigned with the task of supervising the implementation of this Law and the regulations adopted under this Law.

2. The Authority shall be a central public institution, established as a legal person, under the minister responsible for interior affairs.

3. The Authority seat shall be in Tirana.

4. The Authority shall be funded by the state budget and revenues collected in the course of its activity.

5. The Authority shall be independent in making decisions on carrying out its functions, which derive from this Law or the implementation regulations adopted under it.

6. The Head of the Authority shall be appointed by the Minister as per the procedures provided for by Law Nº 8549 of 11/11/1999 “On the Status of Civil Servants”.

7. Authority officials shall be civil servants by their status. Employment contracts with those Authority employees that are auxiliary staff members shall be regulated by the Labour Law.

8. Its structure and organizational chart shall be approved by the Prime Minister, upon the Minister’s proposal, in accordance with the legislation in power. The Authority Rules of Procedure shall be approved by the Minister.

 

Article 11. Registration of Certification Service Providers

The Authority shall perform the registration of the names of registered certification service providers and of certification service providers that have discontinued their activities as per Articles 13 and 46 of this Law. The register shall be updated and published electronically.

 

Article 12. Supervision

The Authority can conclude agreements with public or private entities for performing the supervising activities. Such an activity shall include specific tasks that cannot be currently performed by the Authority.

 

Article 13. Discontinuation of Service Provider Activities

The Authority shall forbid a provider to perform its activity temporarily, in part or wholly, if it:

a) does not have the reliability necessary to operate as such;

b) does not have the specialized knowledge necessary for its operations that is required in Article 19 of this Law;

c) does not have the necessary financial cover required in Article 19 of this Law;

d) is using unsuitable products for electronic signatures;

e) does not fulfil the other conditions to operate as certification-service provider under this Law or other implementation regulations adopted under it.

 

Article 14. Invalidation of Qualified Certificates by the Authority

1. The Authority shall order qualified certificates to be invalidated if:

a) they are not sufficiently secure against forgery;

b) secure signature-creation devices have security defects that would enable qualified electronic signatures to be forged without detection or the falsification of data signed with these to go undetected.

2. The Authority shall determine the invalidity of forged qualified certificates.

3. The cancellation procedure and the notification of third parties shall be regulated by implementation regulations adopted under this Law.

 

Article 15. Validity of Qualified Certificates

The validity of qualified certificates issued by a certification-service provider shall not be affected by the measures taken against the service provider under Article 13 of this Law.

 

Article 16. Inspection and Information

1. In the course of exercising its powers, the Authority shall have the right to inspecting, or requesting information from, service providers periodically or whenever it deems it reasonable.

2. The Authority shall inspect or request information whenever:

a) it has information about violations of this Law or other regulations adopted under it;

b) it receives complaints from electronic signature owners or applicants.

 

Article 17. Cooperation on Inspection

1. Certification service providers and the third parties working for them shall permit the persons acting on behalf of, and with authorization by, the Authority to enter their premises and workshops during normal operating hours even when there has been no prior notice.

2. Certification service providers and the third parties working for them shall provide the necessary information and support, and make available all the written and electronic documentation.

3. In the course of exercising the powers this Law confers the Authority, the Authority shall be supported by central and local public authorities and police authorities, when it is deemed necessary.

 

CHAPTER IV. CERTIFICATION-SERVICE PROVIDERS

 

Article 18. Operation of Certification Service

Certification service providers shall not need to obtain prior authorization to operate.

 

Article 19. Conditions to Operate

1. Certification service providers can any natural persons or legal entities that shall prove that:

a) they have the necessary reliability and specialized knowledge to operate as certification-service operators;

b) they have financial damage indemnification cover under Article 41 of this Law.

2. The conditions and criteria to be met by certification service providers, including those referred to in Paragraph 1 of this Article, shall be set out in implementation regulations issued under this Law.

 

Article 20. Registration of Certification Service Operation

The person that commences certification service operation shall be registered with the Authority upon commencing such an operation. At the moment of registering the service providers shall submit appropriate proof of meeting the conditions under Article 19 of this Law.

 

Article 21. Reporting Inability to Meet Conditions

The service provider shall ensure that the conditions under Article 19 of this Law are met throughout the entire duration of operation. Circumstances that render this impossible shall be reported to the Authority without delay.

 

Article 22. Transfer of Certification Service Tasks

The certification service provider may transfer tasks under this Law and implementation regulations issued under it to third parties if those third parties meet the conditions set out in Article 19 of this Law. The transfer shall not exempt the service provider from the obligations deriving from this Law.

 

Article 23. Periodical Reporting

Certification service providers shall submit a detailed annual activity report not later than 31 March of the following year. The form and contents of the report shall be prescribed by the authority.

 

CHAPTER V. ISSUING OF QUALIFIED CERTIFICATES

Article 24. Identification of Persons Applying for Qualified Certificates

1. The certification service providers shall accurately identify persons applying for qualified certificates, and, with the consent of the applicant, it shall be entitled to use personal data it has collected at an earlier date, in order to guarantee reliable identification of the applicant pursuant to this Article.

2. The certification service provider shall confirm the assignment of a signaturetest code to an identified person with a qualified certificate and ensure that this can be verified electronically by anyone using public telecommunication access.

 

Article 25. Data on the Qualified Certificate as Requested by the Applicant

1. Upon the applicant’s request, a qualified certificate may contain data on his authorization to act on behalf of a third party, and occupational or data on his attributes.

2. Data on the authorization to act for a third party shall be certified by relevant proof, and occupation or other data on the person shall be confirmed by the bodies that are responsible for issuing them.

3. Other personal data may only be included in a qualified certificate upon the request of the applicant.

 

Article 26. Use of Pseudonym

1. If requested by the applicant the certification-service provider can use a pseudonym instead of his name in the qualified certificate.

2. The pseudonym can also be used for the data on the qualified certificate in conformity with Article 25 of this Law, provided the third party or the responsible body gives prior approval thereof.

 

Article 27. Protection of Data against Forgery and Ensuring the Secrecy of Codes

1. The certification service provider shall make the necessary arrangements to ensure that data for qualified certificates cannot be falsified or forged without detection.

2. The certification service provider shall ensure that the signature codes are kept completely secret. Signature codes may not be stored outside the secure signature creation device and shall not be accessible directly to the applicant.

 

Article 28. Reliability of Personnel and Products

For the purposes of certifying qualified electronic signatures, the certification service provider shall employ reliable personnel and products. The implementation regulations adopted under this Law shall prescribe the personnel and equipment security criteria.

 

Article 29. Signature Creation Device Security

The certification service provider shall obtain suitable proof that the applicant owns the relevant secure signature creation device.

 

Article 30. Obligation to Inform on Security

1. The certification-service provider shall inform the applicant of the measures needed to increase the security of qualified electronic signatures and shall test them reliably.

2. The certification-service provider shall inform the applicant that the qualified electronic signature data may have to be signed again if the security value of the current signature is reduced by the passage of time.

 

Article 31. Obligation to Inform on Legal Effect

The certification service provider shall inform the applicant that a qualified electronic signature has the same effect in legal transactions and other documents as a handwritten signature, unless otherwise specified in Article 7 of this Law.

 

Article 32. Written Information

To fulfil the information obligations under Articles 30 and 31 of this Law, the certification service operator shall provide the applicant with written information, acknowledgement of which the latter shall confirm in writing, as a condition for issuing a qualified certificate.

 

Article 33. Content of Qualified Certificates

A qualified certificate shall bear a qualified electronic signature and contain the following data:

a) the name of the signature code owner and a supplement shall be added to the name if there is a possibility of confusion with another name, or an unmistakable pseudonym assigned to the signature-code owner and recognizable as such;

b) the assigned signature-test code;

c) the designation of the algorithms with which the signature-test code of the signature-code owner and the signature-test code of the certification-service provider may be used;

d) the current number of the certificate;

e) duration of validity;

f) the name of the certification-service provider and the state in which he is domiciled;

g) information on whether the use of the signature code is limited to certain applications by nature or extent;

h) information that this is a qualified certificate;

f) if necessary, special attributes of the signature-code owner.

 

Article 34. Special Attributes

1. Attributes may also be included in a special qualified certificate (special attribute qualified certificate).

2. In a qualified special attribute certificate, the data of Article 33 may be replaced with clear reference to data from the qualified certificate to which it refers, if it is not necessary to use the qualified special attribute certificate.

 

Article 35. Invalidation of Qualified Certificates by the Provider

1. The certification service provider shall invalidate a qualified certificate immediately if:

a) a signature code owner or his authorized representative so demands;

b) the certificate was issued on the basis of false data that are contrary to the provisions of Article 33 of this Law;

c) the certification service provider ceases to operate and the operation is not transferred to another certification service provider;

d) the Authority orders it in accordance with Article 14 of this Law.

2. Further reasons for invalidating can be specified in additional the contract between the parties without prejudice to the reasons set out in Paragraph 1 of this Article.

3. The invalidation act shall specify clearly the time of its entry into force.

4. Invalidation with retroactive effect is not permitted.

 

Article 36. Revocation by the Owner

The certification service provider shall provide a non-stop service for certificate revocation by the owner, which is operated so that authorized revocations can be executed immediately at any time that it is required.

 

Article 37. Certificate Invalidation in Case of Special Attribute Conditions Cease to Apply

If a qualified certificate contains data under Article 25 of this Law, the third party or the office responsible for the data or special attributes on the person may demand invalidation of the certificate in question if the conditions for those data cease to apply after being included in the qualified certificate.

 

Article 38. Issuing of Qualified Time Stamps

The issuing of qualified time stamps by a certification service operator shall meet the same requirements as stated in Article 28 of this Law.

 

Article 39. Documentation of Security Measures and Qualified Certificates

1. The certification service provider shall document all security measures taken to observe this Law and the implementation regulations adopted under this Law, and document the issued qualified certificates, so that the data and their correctness can be confirmed at any time.

2. The documentation shall be made without delay and in such a manner that it cannot subsequently be altered without detection, particularly in the cases of qualified certificate issuance and invalidation.

 

Article 40. The Right to Access to the Data Kept with the Service Provider

Upon his request, the signature-code owner shall be given access to the data and the procedural steps concerning him, which are stored with the certification-service provider.

 

CHAPTER VI. LIABILITY

 

Article 41. Damages

1. The certification service provider shall reimburse a third party for any damage suffered from relying on the data in a qualified certificate or a qualified time stamp or on information given in accordance with Article 24 of this Law, in the cases when:

a) it infringes the requirements of this Law and the implementation regulations adopted under it;

b) his products for qualified electronic signatures or other technical security facilities fail;

2. Damages shall not be payable if the third party have been aware, or must have been aware, of the facts under Paragraph 1 of this Article.

 

Article 42. Exemption from Obligation to Damages

Damages need not be reimbursed if the certification service provider proves that it has incurred no culpability.

 

Article 43. Limitation of Damages

If a qualified certificate restricts the use of the signature code to certain applications by type or extent, damages shall be payable in proportion to the limits of those restrictions.

 

Article 44. Liability for Transfer

The certification service provider shall also be liable in those cases when it transfers the obligation to provide the services under Article 22 of this Law.

 

Article 45. Economic Guarantee

The certification service provider shall be obliged to take necessary measures for ensuring that it can meet its statutory obligations for reimbursement of damages caused by:

a) infringement of the law or regulations in power;

b) failure of its products for qualified electronic signatures or other technical security facilities.

 

Article 46. Steps Following the Cessation of Certification Service by the Certification Service Provider

1. A certification service provider shall report the cessation of its operation immediately to the Authority.

2. In the case of operation cessation, the certification service provider shall immediately:

a) revoke all valid certificates;

b) ensure that valid certificates are taken over by another certification service provider and support the replacement certification service provider in the best way possible, providing it with all the necessary ata;

c) inform the concerned signature code owners of the cessation of its operations and that the certificates are being taken over by another certification service provider.

3. Even in the case of the cessation of operations the certification service provider has to continue the revocation services. If it is not able to fulfil this it shall report this fact to the Authority, which will then take care of the respective revocation services.

CHAPTER VII. DATA PROTECTION

 

Article 47. Use of Data

1. The certification service provider shall only use the personal data that is necessary to fulfil the certification services and only insofar as it is necessary for the purposes of issuing and maintaining the certificate.

2. Personal data shall be obtained from the signature code owner directly or from a third party with the consent of the owner.

 

Article 48. Submission of Data

1. The certification service operator shall hand the data on the identity of a signature-code owner to the Authority upon its request:

a) where this is necessary for the prosecution of criminal acts or infringement of regulations, and where such a request comes from bodies assigned by law to proceeding;

b) to avoid threats to national security or public order;

c) to fulfil the tasks legally required of fiscal or customs authorities or other authorities in investigating violations of the law;

d) where the court orders it.

2. When requesting the information, the Authority shall inform the signature code owner that his pseudonym has been revealed as long as this does not restrict the performance of its legal duties, or if the interests of the signature code owner in being informed outweigh the other considerations.

 

CHAPTER VIII. TECHNICAL SECURITY

 

Article 49. Signature Creation Device Security

1. Secure signature creation devices shall be used for the protection of signature codes and production of qualified electronic signatures. Such devices shall reliably identify forged signatures and false signed data and provide protection against unauthorized use of signature codes.

2. If the signature codes are themselves produced on a secure signature creation device, the requirements of Article 51 of this Law shall apply.

 

Article 50. Signature Application Components

1. The presentation of data to be signed requires signature application components that will clearly indicate the production of a qualified electronic signature and enable the data to which the signature refers to be identified.

2. To check signed data, signature application components are needed that will show:

a) the data the signature refers to;

b) whether the signed data have been changed;

c) the signature code owner the signature has been assigned to;

d) the contents of the qualified certificate on which the signature is based, and the appropriate qualified special attribute certificates;

e) the results of the subsequent check of certificates under the provisions of Article 24 (2) of this Law.

3. When the Authority requires it, the signature application components shall make the contents of the data to be signed or already signed sufficiently evident.

4. The signature code owners should use these signature application components or take other suitable steps to secure qualified electronic signatures.

 

Article 51. Certification Service Technical Components

The technical components for certification services shall contain provisions to:

1. Ensure that signature codes produced and transferred are unique and secret and exclude the possibility of storage outside the secure signature creation device.

2. Protect qualified certificates that are available to be tested or downloaded in accordance with Article 24 (1) of this Law against unauthorized alteration and access.

3. Exclude the possibility of forgery and falsification in the production of qualified time stamps.

 

Article 52. Organization of Testing and Confirmation

1. The Authority shall recognize a natural person or a legal entity upon application as confirmation organ if it can prove it has the reliability, independence, and specialized knowledge needed to exercise these functions.

2. The recognition of testing and confirmation organs may be:

a) limited in content;

b) for a limited period of time;

c) attached to conditions.

3. The testing organs shall perform their tasks impartially, free of instruction, and professionally.

4. Testing organs shall document the tests and confirmations and hand over this documentation to the competent authority when they cease to operate.

5. Implementation regulations shall specify the conditions, criteria and obligations for testing organs to operate.

 

Article 53. Compliance with Requirements

1. The testing organ shall give confirmation of compliance with the requirements of Articles 49, 50 and 51of this Law and implementation regulations adopted under this Law.

2. The product manufacturer shall at the time of placing the product on the market, at the latest, deposit a copy of his declaration in writing with the relevant authority stating compliance with the requirements of this Law.

3. Declarations of manufacturers which comply with the requirements of this Law and of other implementation regulations on electronic signatures adopted under this Law shall be made available to interested parties.

 

Article 54. Recognition and Use of Foreign Electronic Signatures and Products

1. Foreign electronic signatures and foreign electronic signature products shall be recognized and applied in accordance with the agreements on their recognition and data exchange signed by the Republic of Albania with other states.

2. The procedures to establish the security of foreign electronic signatures and foreign products for electronic signatures shall be specified by implementation regulations.

 

CHAPTER IX. COSTS AND FEES

 

Article 55. Fees

Upon the responsible Minister’s proposal, the Council of Ministers shall approve the degree and types of fees to be paid by certification service operators or other entities that have liabilities payable to the Authority under this Law. The amount of fees cannot be bigger than the service costs incurred by the Authority.

 

CHAPTER X. ADMINISTRATIVE MEASURES

 

Article 56. Contraventions

If not criminal offences, the following violations shall be considered as administrative contraventions and shall be sanctioned as follows:

1. A fine of ALL 2 million for the following violations:

a) failure to report the commencement of operation in accordance with Article 20 of this Law;

b) failure to perform accurate identification of the applicant in accordance with Article 24 (1) of this Law;

c) failure to comply with the requirements of Article 25 (2) for receiving proof of authorization to act on behalf of third parties;

d) failure to take prior approval from third parties in accordance with Article 26 (2) of this Law;

e) failure to comply with the requirements on certification service cessation in accordance with Article 46 of this Law.

2. A fine of ALL 1 million for the following violations:

a) provision of certification services in conflict with the conditions specified in Article 19 of this Law;

b) failure to take the security measures required by Article 27 of this Law;

c) failure to prepare the documentation under Article 39 of this Law;

d) failure to cooperate with the Authority in accordance with Articles 17 and 48 of this Law.

 

Article 57. Other Measures

Without prejudice to the measures provided for in Article 56, and the circumstances specified in Article 13 of this Law, if the Authority deems it reasonable that the violations are of such a degree or type that pose a threat to the integrity and reliability of the service provider, it can order the temporary, full or in part, cessation of the service operator activity.

 

Article 58. Appeal and Execution

1. An appeal can be made against the sanctioning with a fine or operation cessation, by means of addressing the Minister, within 10 days from the date when the measure was taken.

2. The Minister shall make a decision within 30 days. The decision can be appealed against at the court within 30 days from the day when it was announced or notified.

3. The review of the administrative contraventions, appeals and execution of decisions can be made in accordance with the Law on Administrative Contraventions.

The fines shall be executive titles receivable by the Authority and transferable to the State Budget.

 

CHAPTER XI. FINAL PROVISIONS

 

Article 59. Implementation Regulations

The Council of Ministers shall issue the implementation regulations under Articles 14, 19, 28, 52, 54 and 55of this Law.

 

Article 60. Entry into force

This Law shall enter into force 15 days after its publication in the Official Gazette.

SPEAKER

Jozefina Topalli (Çoba)

 

01Ene/14

Ley 12.360 de 18 de noviembre de 2004, que establece que los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos descentralizados y empresas en que el Estado posea mayoría accionaria deben emplear en sus sistemas y equipamientos de informática preferente

TÍTULO I.- TERMINOLOGÍA

 

Artículo 1.- A los fines de la correcta interpretación y aplicación de la presente ley entiéndase por:

§      Programa o Software: Cualquier secuencia de instrucciones usada en procesamiento digital de datos para realizar una tarea específica o resolver problemas determinados.

§      Ejecución o empleo de un programa: Acto de utilizar el software para realizar funciones específicas.

§      Usuario: persona física o jurídica que utiliza el software.

§      Programador: persona que crea o modifica un software.

§      Código fuente o de origen: Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados o modificados por el programador, así como todo otro archivo digital de soporte que sea necesario para ejecutar el programa.

§      Software libre: Es aquel que garantiza al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:

o      Ejecución irrestricta del programa para cualquier propósito;

o      Acceso irrestricto al código fuente respectivo;

o      Inspección libre y exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;

o      Libertad total para modificar el programa a fin de adaptarlo a las necesidades del usuario;

o      Facultad de copiar y distribuir libremente copias del programa, original o modificado, bajo las mismas condiciones del programa original;

o      El costo de obtención de una copia del código fuente del programa por parte del usuario no podrá ser significativamente mayor al costo habitual de mercado para la confección de dicha copia;

§      Software propietario: aquel que no reúna todos los requisitos expresados arriba.

§      Formato abierto. Cualquier modo de codificación de información que presente:

o      Documentación técnica completa públicamente disponible; código fuente disponible públicamente;

o      Ausencia de restricciones para la confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta manera.

 

TITULO II.- AMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 2.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria emplearán en sus sistemas y equipamientos de informática preferentemente software libre.

 

TITULO III.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 3.- La autoridad de Aplicación de esta Ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

TITULO IV.- EXCEPCIONES

 

Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario.

Las reparticiones del Estado Provincial incluidas en esta ley, podrán gestionar un permiso de empleo de software no libre para tareas que dependan directamente del uso del programa en cuestión.

 

Artículo 5.- Las excepciones emanadas de la autoridad de aplicación deberán ser  publicadas en los medios que determine la reglamentación.

 

TITULO V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta ( 180 ) días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la presente ley, y adecuará en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación realizadas a cualquier título.

 

Artículo 7.- El ahorro que signifique la utilización de software libre se destinará, a través de la Dirección Provincial de Informática, para la capacitación del personal provincial en la utilización de los nuevos programas.

 

Artículo 8.- Se invita a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a esta iniciativa.

 

Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Firmado:     Edmundo Carlos Barrera – Presidente Cámara de Diputados

                    María Eugenia Bielsa – Presidenta Cámara de Senadores

                    Marcos Corach – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004

                                   De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe  

01Ene/14

Master y Post-Grado Universidad El Bosque. Facultad de Administración de Empresas

UNIVERSIDAD EL BOSQUE. FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS

Diplomado Virtual en Administración de Negocios por Internet. e-Business

OBJETIVOS:

General
Dotar a los participantes de los fundamentos y conceptos necesarios sobre las herramientas y utilidades que ofrecen las nuevas tecnologías (Internet), para que en su aplicación sean oportunidades para el mejoramiento de sus Organizaciones, como respuesta a mercados cada vez más competitivos.

Específicos
Desarrollar un pensamiento estratégico orientado a la potencialización de los procesos organizacionales mediante las herramientas de las nuevas tecnologías (Internet).
Identificar y analizar los diferentes modelos de negocio en Internet.
Estudiar los conceptos y estrategias principales para el desarrollo de los e-Business: e-marketing, e-commerce, aspectos legales, tecnologías, entre otros.
Recorrer y practicar sobre los modelos de e-marketing actuales.
Conocer la seguridad y directrices generales para su desarrollo.
Proponer esquemas para el desarrollo de un Plan de Negocios en e-Business.
Revisar y conocer los aspectos jurídicos básicos del Comercio Electrónico.

 

METODOLOGIA:
Los participantes matriculados recibirán por Internet (Aula Virtual) las Unidades didácticas de enseñanza, que le permitirán un desarrollo secuencial del programa. Estas Unidades vendrán acompañadas de unas pruebas evaluatorias que serán retroalimentadas por los Facilitadores.

Cada participante accederá a través de entrevistas por correo electrónico, teléfono ó Chat a los Facilitadores. Los Facilitadores asignarán bibliografía, esquemas y apuntes complementarios a las Unidades de información para un mayor perfeccionamiento de los conocimientos.

A lo largo del desarrollo cada módulo, el participante podrá realizar todas las consultas que considere necesarias para formar su conocimiento con éxito.

La dedicación en horas por parte del participante, es el tiempo que debe disponer como mínimo de su parte, para el desarrollo normal de las actividades académicas programadas. Ejemplo: Se ha estimado una dedicación de 130 horas para el Diplomado; el alumno debe entonces separar en promedio 2 horas diarias (lunes a viernes) para realizar las tareas de lectura, escritura, participación en los chat, foros y resolución de ejercicios, durante los cuatro meses de plazo para el desarrollo del Diplomado.

El tiempo de dedicación por parte de los Facilitadores en la revisión de los talleres y la atención a los participantes, es independiente de las horas de dedicación del alumno.

MAYORES INFORMES:
Diplomado eBusiness: +571 4080127
Educación Continuada Universidad El Bosque: +571 6489000 ext 210
Email: [email protected]
Web Site: www.unbosque.edu.co/ebusiness
Dirección: Transversal 9A Bis # 132 – 55 Piso 11. Bogotá, Colombia

 

http://www.unbosque.edu.co/ebusiness/ebusiness.htm

01Ene/14

Zákon è. 300/2005 Zb. Trestný zákon 

§374 Neoprávnené nakladanie s osobnými údajmi

(1) Kto neoprávnene poskytne, sprístupní alebo zverejní 

a) osobné údaje o inom zhromaždené v súvislosti s výkonom verejnej moci alebo uplatòovaním ústavných práv osoby, alebo

b) osobné údaje o inom získané v súvislosti s výkonom svojho povolania, zamestnania alebo funkcie a tým poruší všeobecne záväzným právnym predpisom ustanovenú povinnos, potrestá sa odòatím slobody až na jeden rok.

(2) Odòatím slobody až na dva roky sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 

a) a spôsobí ním vážnu ujmu na právach dotknutej osoby,

b) verejne, alebo

c) závažnejším spôsobom konania.

 

§ 247 Poškodenie a zneužitie záznamu na nosièi informácií

(1) Kto v úmysle spôsobi inému škodu alebo inú ujmu alebo zadováži sebe alebo inému neoprávnený prospech získa neoprávnený prístup do poèítaèového systému, k inému nosièu informácií alebo jeho èasti a

a) jehoinformácie neoprávnene použije,

b) také informácie neoprávnene znièí, poškodí, vymaže, pozmení alebo zníži ich kvalitu,

c) urobí zásah do technického alebo programového vybavenia poèítaèa, alebo

d) vkladaním, prenášaním, poškodením, vymazaním, znížením kvality, pozmenením alebo potlaèením poèítaèových dát marí funkènos poèítaèového systému alebo vytvára neautentické dáta s úmyslom, aby sa považovali za autentické alebo aby sa s nimi takto na právne úèely nakladalo, potrestá sa odòatím slobody na šes mesiacov až tri roky.

(2) Rovnako ako v odseku 1 sa potrestá, kto na úèel spáchania èinu uvedeného v odseku 1

a) neoprávnene sleduje prostredníctvom technických prostriedkov neverejný prenos poèítaèových dát do poèítaèového systému, z neho alebo v rámci poèítaèového systému, alebo

b) zaobstará alebo sprístupní poèítaèový program a iné zariadenia alebo poèítaèové heslo, prístupový kód alebo iné podobné údaje umožòujúce prístup do celého poèítaèového systému alebo do jeho èasti.

(3) Odòatím slobody na jeden rok až  pä rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2 a spôsobí ním znaènú škodu.

(4) Odòatím slobody na tri roky až osem rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2

a) a spôsobí ním škodu ve¾kého rozsahu, alebo

b) ako èlen nebezpeèného zoskupenia.

 

 

01Ene/14

Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.(B.O.E. 13.04.1999)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.  Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, transponiendo así, de forma parcial, al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas.  Y se trata de una reforma parcial puesto que únicamente y mediante la presente norma se transponen aquellos preceptos que requieren rango de Ley.  Las disposiciones de la Directiva 97/5/CE que requieran otro rango, tales como las dedicadas a transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, se incorporarán a nuestro ordenamiento mediante la norma adecuada y correspondiente.

Sin embargo y sin perjuicio de lo que acaba de señalarse, se ha considerado necesario citar de modo genérico determinadas obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito respecto de sus clientes, si bien remitiendo su concreción al posterior desarrollo de la Ley.

La principal novedad, que tiene como objetivo que las transferencias se realicen de una manera rápida, fiable y económica, viene constituida por el establecimiento de una serie de obligaciones mínimas de las entidades que realicen transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales obligaciones, y ello al margen de la responsabilidad común de las entidades respecto del quebrantamiento de normas de derecho privado cuyo conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Además, y respecto del objetivo citado, debe subrayarse que ya desde el ámbito comunitario se ha considerado que el volumen de pagos dentro de la Unión aumenta constantemente, constituyendo las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea una parte sustancial del volumen y valor de dichos pagos. Ello es consecuencia de la realización del mercado interior y del avance hacia una Unión Económica y Monetaria.

Destaca, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la regulación que ahora se establece.  Así, resulta aplicable a cualquier transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión Europea de importe igual o inferior a 50.000 euros, quedando excluidas las transferencias que no deban abonarse en cuenta.  Igualmente, es siempre necesaria la intervención de una entidad operante en España, teniendo en cuenta que tales transferencias, a los efectos de esta Ley, sólo pueden ser realizadas por dos tipos de entidades: las de crédito así como sus sucursales y los denominados establecimientos abiertos al público que realizan gestión de transferencia recibida del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito.

También quedan claramente delimitados los conceptos de ordenante y beneficiario.

Respecto de las obligaciones mínimas de las entidades, las transferencias que se realicen deben cumplir con unos requisitos mínimos de celeridad y fiabilidad.  El nivel mínimo de calidad se alcanza en función del cumplimiento de un parámetro fundamental, cual es realizar la transferencia ajustándose a las instrucciones del cliente y que supone cumplir lo acordado tanto en materia de plazos como de la cantidad total a transferir.

En lo que a la primera obligación se refiere, tanto la entidad del ordenante como la del beneficiario deben acreditar fondos y abonarlos, respectivamente, en los plazos convenidos con sus clientes o, a falta de dicho pacto entre las partes, en los plazos máximos establecidos por esta Ley.

Un retraso en la ejecución de las operaciones de cargo y abono determinará el derecho del ordenante o del beneficiario a recibir una indemnización, salvo que el retraso se deba a tales sujetos.

Respecto a la segunda obligación, salvo orden en contrario, la transferencia debe ser ejecutada libre de cargos para el beneficiario, ya que en otro caso deberá transferirse o abonarse a quien corresponda el importe indebidamente deducido, asumiendo el responsable los gastos de tal devolución.

Finalmente, el supuesto más grave de incumplimiento viene determinado por la falta de ejecución de una transferencia, una vez aceptada la misma por la entidad de que se trate.

En tales casos se impone una obligación de reembolso que incluye el abono del importe de la transferencia, más el pago de los gastos en los que el ordenante haya incurrido y una indemnización con el límite de 12.500 euros, tratándose con ello de no afectar a la solvencia de la entidad.

Tal obligación queda atenuada en el supuesto de que la transferencia no se ultime por un error atribuible al ordenante o a la entidad intermediaria elegida por él. En estos casos se determina la obligación de rembolsar sólo el importe de la transferencia y siempre que dicho importe haya sido recuperado.

Por otra parte, la Ley prevé que todas las obligaciones señaladas pierdan tal condición en los supuestos de fuerza mayor.  Este concepto se caracteriza en el derecho comunitario por dos elementos: uno objetivo, en la circunstancia anormal, ajena a quien la invoca, y otro subjetivo, que supone la adopción de todas las diligencias posibles.  Es un concepto, por tanto, que coincide con el tradicional elaborado por nuestra jurisprudencia.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España.

2. A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea realizada dentro de la Unión Europea la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica a través de una entidad o una sucursal de entidad a que se refiere el artículo siguiente, situada en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta de la que pueda disponer el beneficiario, abierta en una entidad o sucursal de entidad situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en España cuando la transferencia provenga del exterior.

Artículo 2. Entidades.

1. Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito, tal y como se definen en el artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, así como a través de toda sucursal, situada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión, y a través de otras entidades distintas de aquéllas que, en el marco de sus actividades realicen dichas transferencias, entendiendo por tales, a los efectos de esta Ley, los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera.

2. Las sucursales de una misma entidad situadas en Estados miembros distintos se considerarán como entidades distintas.

3. En las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea reguladas por la presente Ley podrá intervenir una entidad intermediaria.  Se entenderá por tal toda entidad de crédito situada en España, distinta de la entidad del ordenante y de la del beneficiario, que participe en la realización de dicha transferencia como corresponsal de alguna de las entidades mencionadas.

Artículo 3.  Sujetos: ordenante y beneficiario.

1. Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del beneficiario.

En todo caso, debe tratarse de una persona física o jurídica distinta de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de servicios de inversión.

2. Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica designada por el ordenante como destinatario final de tales fondos, debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la que aquél pueda disponer.

3. Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona.

Artículo 4. Transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 que, en el marco de sus actividades, realicen las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea reguladas en la presente Ley, deberán poner a disposición de su clientela información, fácilmente comprensible, sobre las condiciones generales aplicables a las mismas, así como comprometerse, a petición del cliente, y respecto de las transferencias cuyas características lo precisen, en lo que se, refiere a su plazo y costes de ejecución.

2. Una vez ejecutada la transferencia ordenada o abonada la recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido realizada la operación.

3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo dispuesto en los párrafos precedentes.

Artículo 5. Incumplimiento del plazo para ejecutar la transferencia.

1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia entre los Estados miembros de la Unión Europea de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.

Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo, cuando al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante deberá indemnizar a este último, en los términos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.  Ello se entenderá independientemente de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al cliente de las entidades y sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.

A estos efectos se entenderá por fecha de aceptación, la fecha de cumplimiento de todas las condiciones convenidas para la 'ejecución de una orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y relativas, en especial, a la existencia de cobertura financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.  Salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que la aceptación de la transferencia se ha producido, a más tardar, al día siguiente hábil de la orden.

2. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea mediante la aplicación del tipo de interés señalado por el período transcurrido entre:

El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y

La fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.

3. De la misma forma cuando la falta de ejecución e una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea en el plazo convenido o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo, antes de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea sea imputable a una entidad intermediaria situada en España, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante en los términos señalados en el apartado anterior.

Artículo 6. Incumplimiento del plazo de puesta a disposición de fondos.

1. La entidad del beneficiario deberá poner los fonos resultantes de dicha transferencia a disposición del beneficiario dentro del plazo convenido con éste.

Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, en su defecto, cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que se hayan acreditado los dos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste en los términos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.  Ello se entenderá con independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho puedan corresponder al cliente de la entidad sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.

2. La indemnización consistirá en el abono del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la transferencia mediante la aplicación del tipo de interés señalado por el período transcurrido entre:

El término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día laborable bancario siguiente aquél en que los fondos se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y la fecha en que se hayan abonado los fondos en cuenta del beneficiario, por otra.

Artículo 7. Obligación de efectuar la transferencia con arreglo a las instrucciones del ordenante.

1. La entidad del ordenante estará obligada, una vez aceptada la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, a ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario; en este último caso, la entidad del ordenante deberá comunicar les especificaciones a la entidad del beneficiario y a las entidades intermediarias, cuando existan.

La entidad del beneficiario, y las entidades intermediarias situadas en España estarán igualmente obligadas ejecutar dicha transferencia por el importe que hayan recibido de la entidad del ordenante o de la entidad intermediaria que haya intervenido anteriormente, a menos que éstas hayan comunicado que el beneficiario debe correr, total o parcialmente, con los gastos relativos la transferencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables.  Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho párrafo.

2. Cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria situada en España haya procedido a una deducción sobre el importe de la transferencia que sea contrario a lo establecido en el apartado 1 de este artículo la entidad del ordenante estará obligada, a petición de este último, a transferir al beneficiario el importe deducido indebidamente, sin deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.

3. Igualmente, toda entidad intermediaria situada en España que proceda a una deducción contraria a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si la entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.

4. Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a las instrucciones recibidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, dicha entidad estará obligada a abonar al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con independencia de otras indemnizaciones por daños y perjuicios que con arreglo a Derecho pueden corresponder al cliente de la entidad y sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la propia entidad.

Artículo 8.  Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

1. Si, tras una arden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea aceptada por la entidad del ordenante, los fondos correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante, a solicitud de éste, estará obligada a abonarle en el plazo que se indica en el párrafo siguiente, hasta un total de 12.500 euros, el importe de la transferencia, más el tipo del interés legal del dinero multiplicado por 1,25 y calculado sobre el importe de la transferencia para el período transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y la fecha del crédito, y el importe de los gastos relativos a la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de catorce días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su solicitud a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad del beneficiario los fondos correspondientes a la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea.

Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de ejecución de la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea convenido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley. 2. Cuando concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo y sea cual sea el Estado miembro de la Unión Europea de destino de la transferencia, todas las entidades intermediarias situadas en España que hubieren aceptado realizar la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea y recibido su importe tendrán la obligación de rembolsar, a su costa, mediando solicitud de la entidad que les hubiere impartido la instrucción de realizarla, y hasta la cifra señalada en dichos apartados, el importe de dicha transferencia y los gastos e intereses allí señalados, a la entidad que les hubiere impartido la instrucción de realizarla, siempre que no hubiera transferido los fondos a la entidad del beneficiario o a otra entidad señalada por aquélla.  En este caso deberá reclamar los importes citados a la entidad a quien hubiera remitido los fondos.

No obstante, si la transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas por la entidad que hubiere impartido a la entidad intermediaria la orden de realizarla, dicha entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

3. Si una transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea que deba abonarse en España no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad del beneficiario, esta última entidad estará obligada, a solicitud del beneficiario, a poner fondos a su disposición hasta un total de 12.500 euros, en el plazo de catorce días laborables bancarios después de presentada la solicitud, que no podrá formularse antes del transcurso del plazo en que la transferencia debiera estar ultimada.

4. Como excepción al apartado 1 del presente artículo, si una transferencia no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad o porque una entidad intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya ejecutado la orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea, la entidad del ordenante y las demás entidades que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante.  En este caso, las entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a rembolsar los gastos e intereses vencidos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá con independencia de cualquier otro derecho, incluido el de obtener otras indemnizaciones por daños y perjuicios, que pueda corresponder al ordenante o al beneficiario de la transferencia y sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a las entidades intervinientes en la operación.  En especial, los clientes conservarán los derechos para obtener el reintegro de aquella parte de la transferencia, de los gastos y de los intereses derivados de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo, no cubiertos con el importe total de 12.500 euros.

Artículo 9. Otras disposiciones.

1.            Las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de transferencia entre Estados miembros de la Unión Europea quedarán exentas de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente Ley siempre que puedan alegar motivos de fuerza mayor, es decir, circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.

2.            No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los artículos 5 y 6 de esta Ley cuando la entidad del ordenante o la entidad del beneficiario puedan demostrar que el retraso es imputable al ordenante o al beneficiario, respectivamente.

Disposición final primera.  Habilitación al Ministro Economía y Hacienda.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda par dictar las normas que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial la definición del término “día laborable bancario”, así como para modificar la cuantías máximas recogidas en los artículos 1 y 8 de la misma.

Disposición final segunda.  Normas básicas.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se declaran básicas de conformidad con lo dispuesto e el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte día de su completa publicación en el “Boletín Oficial de Estado”.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de abril de 1999. JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ.

01Ene/14

LEY NÚMERO  27.309

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL

Artículo nico. Objeto de la ley

Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Número 635, con el texto siguiente:

TÍTULO V

CAPITULO X.  DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 207 a)

El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar ejecutar o alterar un esquema, u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder ó copiar información en tránsito contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

Artículo 207 b)

El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multe.

Artículo 207 c)

En los casos de los Artículos 207 a) y 207 b), la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años,
cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

CAPITULO XI.  DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 208.

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1.2. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO:  Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO:  Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI:  Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE:  Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

01Ene/14

Circular 2/2002, de 27 de noviembre, de  la Comisión Nacional del Mercado de Valores,  que modifica la Circular 3/1994, de 8 de  junio, por la que se modifican los modelos  de información pública periódica de entidades  emisoras de valores admitidos a neg

  

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagra e impulsa la tecnificación y modernización de la actuación administrativa. En aplicación de la apertura decidida de la Ley hacia una mayor implantación de sistemas telemáticos en la actuación administrativa, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 11 de marzo de 1998, aprobó la utilización del sistema de firma electrónica CIFRADOC/CNMV para el intercambio de información entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), administrados supervisados y público en general.

 

Para dar respuesta al mencionado acuerdo, se ha implantado gradualmente la utilización de este sistema de intercambio de información, en diversos trámites administrativos ante la CNMV, obteniéndose como resultado una mayor agilización en dichos procedimientos sin merma de la seguridad jurídica de los mismos.

 

A su vez, la Orden de 18 de enero de 1991, sobre información pública periódica de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, habilitaba en su disposición adicional tercera a la CNMV para que modificara en aspectos formales o de detalle los modelos comprendidos en los anexos de dicha norma. En su virtud, la norma 3.a de la Circular 3/1994, de 8 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, ya incluyó la posibilidad de remitir dicha información en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que estableciera la CNMV.

 

Por la habilitación mencionada anteriormente, se ha elaborado la presente Circular, que establece la utilización del sistema CIFRADOC/CNMV, de cifrado y firma electrónica, para la remisión de la información pública periódica regulada por la citada Orden, al considerar que los beneficios que conllevará la utilización generalizada por parte de las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores de dicho sistema serán apreciables para los inversores, para las propias entidades emisoras y para la labor supervisora de la CNMV.

 

Para la remisión de documentos por vía telemática, es requisito previo el registro como usuario del sistema y el intercambio de claves para el cifrado y descifrado de los documentos, proporcionando la CNMV los programas informáticos necesarios. De esta forma se garantiza la confidencialidad, seguridad y no repudio en la transmisión de información. Esta simplicidad en el procedimiento y la necesidad de unos equipos técnicos que son totalmente accesibles para las sociedades que tengan valores negociados en una Bolsa de Valores ha impulsado a la CNMV a establecer como sistema único de remisión de la información pública periódica el sistema CIFRADOC/CNMV.

 

No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales que imposibiliten la remisión de la mencionada información a través del sistema CIFRADOC/CNMV, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter excepcional y a solicitud de la sociedad emisora, podrá autorizar que su remisión no se realice por dicho sistema.

 

En su virtud, previo informe del Comité Consultivo, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2002, ha dispuesto lo siguiente:

 

Norma primera.

Se modifica la norma tercera de la Circular 3/1994, de 8 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, en los términos siguientes:

 

“Norma tercera. Forma de presentación de la información.

 

Será objeto de presentación por vía telemática a través del sistema CIFRADOC/CNMV u otro similar, que, en su caso, establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), la información pública periódica de acuerdo con lo establecido en los modelos vigentes, los cuales se incluyen como anexos en la presente Circular.

 

No obstante, y a solicitud de la sociedad emisora, la CNMV, con carácter excepcional y por causas justificadas, podrá autorizar que la información pública periódica sea presentada en los impresos preparados por la CNMV, de acuerdo con lo establecido en los modelos vigentes.”

 

Norma segunda.

Se introduce una norma 4ª a la Circular 3/1994, de 8 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, con la siguiente redacción:

 

“Norma cuarta. Momento de presentación de la información por vía telemática.

 

La presentación por vía telemática se entenderá realizada cuando se reciba el mensaje de confirmación del sistema.”

 

Norma final.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

 

Madrid, 27 de noviembre de 2002.-El Presidente, Blas Calzada Terrados.

 

 

 

 

 

01Ene/14

COM 2009/184/final. Comunicación de la Comisión, de 20 de abril de 2009, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, denominada “Rebasar las fronteras de las TIC: una estrategia para la investigació

1.- CONTEXTO Y OBJETIVOS

De acuerdo con los objetivos del Plan Europeo de Recuperación Económica de la Comisión (1), la presente Comunicación se propone impulsar la competitividad europea y el ecosistema de la innovación a largo plazo mediante una mayor inversión en la investigación de alto riesgo en el campo, estratégicamente importante, de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

Esta Comunicación destaca el éxito y la importancia estratégica de la investigación sobre las Tecnologías Futuras y Emergentes (Future and Emerging Technologies (FET)) (2), al sentar las bases de las TIC futuras y sembrar las semillas de la innovación (3). Se describen aquí brevemente una estrategia a más largo plazo y unas acciones específicas que deben ejecutarse dentro del Séptimo Programa Marco (7º PM) a fin de que Europa pueda ponerse a la vanguardia de la investigación sobre las FET mediante el fortalecimiento de su dimensión europea y mundial. Estas actividades complementan y refuerzan la acción descrita en la Comunicación de la Comisión sobre la estrategia de I+D e innovación para las TIC en Europa (4), especialmente en lo que se refiere a aumentar la inversión en investigación, establecer prioridades en los trabajos y disminuir la fragmentación. También se tratan las conclusiones del Informe Aho 2006 sobre la I+D y la innovación (5) en lo que se refiere al papel de la ciencia de punta a la hora de atraer a la industria de categoría mundial y a la necesidad de centros de excelencia para crear una masa crítica de actividad en campos estratégicos.

La Comisión hace pública esta Comunicación en un momento en que la economía mundial sufre una conmoción. Cuando los paradigmas dominantes muestran sus limitaciones es cuando más se necesita la inversión para construir los cimientos que sitúen a Europa en una fuerte posición en el futuro

 

2.- LA INVESTIGACION EN LAS FET ES ESENCIAL PARA FOMENTAR LA EXCELENCIA Y SEMBRAR LA INNOVACION

2.1.- El plan FET: un pionero que abre el camino hacia tecnologías de la información radicalmente nuevas

Desde que se lanzó la investigación europea sobre las FET en 1989, este plan ha abierto el camino para encontrar y dar forma a tecnologías de la información radicalmente nuevas. Dotado actualmente con una financiación de unos 100 millones de euros al año, el plan presta apoyo a científicos e ingenieros que se aventuran en campos inexplorados más allá de las fronteras de las TIC tradicionales fomentando la colaboración en la investigación multidisciplinaria al más alto nivel en torno a ideas y temas novedosos. Esta investigación transforma radicalmente los programas de investigación sobre las TIC y fomenta innovaciones tecnológicas, industriales y sociales en Europa. Además, genera nuevas prácticas que cambian la manera en que se lleva a cabo la investigación.

Por ejemplo, comprender y aprovechar la autoorganización y la evolución de los sistemas sociales y biológicos abre el camino al desarrollo de capacidades inéditas para los programas informáticos de la próxima generación y las tecnologías de red. Comprender cómo funciona el cerebro humano no sólo da lugar a innovaciones en medicina sino que también aporta nuevos paradigmas para las tecnologías informáticas de baja potencia, tolerantes a fallos y adaptativas.

El plan europeo de investigación sobre las FET es único por la manera en que combina las siguientes características:

– Tiene carácter fundacional: sienta unas bases nuevas para futuras TIC explorando ideas y paradigmas científicos nuevos y no convencionales que son arriesgados para la investigación industrial o tienen una perspectiva a un plazo demasiado largo.

– Es transformador: está impulsado por ideas que ponen en cuestión y pueden alterar radicalmente nuestra comprensión de los conceptos científicos que sustentan las actuales tecnologías de la información.

– Es de alto riesgo: este riesgo se compensa, sin embargo, con la posibilidad de altos beneficios y avances revolucionarios.

– Está impulsado por una finalidad concreta: su objetivo es causar un impacto en los programas de investigación industrial futuros sobre las TIC.

– Es multidisciplinario: se basa en sinergias y fertilización cruzada entre diferentes disciplinas, como la biología, la química, la nanociencia, la neurociencia y la ciencia cognitiva, la etología, las ciencias sociales y la economía.

– Se basa en la colaboración: aúna a los mejores equipos de Europa y, cada vez más, del mundo, para colaborar en temas de investigación comunes.

El trabajo en las FET se concreta mediante investigación temática en campos emergentes (“FET Proactivas”) y exploración abierta y sin condicionamientos de nuevas ideas (“FET Abiertas”).

 

2.2.- El plan FET: fomentar la excelencia y sembrar la innovación en el campo de las TIC en Europa

El plan FET fomenta la excelencia mediante una colaboración que combina lo mejor de la ciencia y la ingeniería. La excelencia mundial de la investigación sobre las FET está avalada por los premios Nobel y otros prestigiosos galardones obtenidos. Los proyectos FET dan lugar a 2,5 veces más artículos y publicaciones de lo que correspondería a su parte del programa TIC, generando, al mismo tiempo, un número equivalente de patentes (6).  Los proyectos FET atraen a los mejores cerebros europeos, incluidos los ganadores de premios Nobel Theodor Hänsch (DE), junto con Albert Fert (FR) y Peter Grünberg (DE), ganadores del Premio Nobel de física en 2005 y 2007 respectivamente, han sido socios en varios proyectos FET.

La investigación en FET siembra la innovación: Esta investigación tiene un impacto en la competitividad a largo plazo del sector europeo de las TIC al crear campos completamente nuevos de actividad económica, nuevas industrias y nuevas empresas pequeñas y medianas de alta tecnología (PYME).

El plan FET es un precursor de los programas de investigación generales e industriales en todo el mundo e influye en la manera en que se apoya y organiza la investigación multidisciplinaria de carácter fundacional. FET ha inspirado planes de financiación como el plan de la Agence Nationale de la Recherche (ANR) (7) en Francia o el programa NEST Adventure and Pathfinder (8) y su sucesor el Consejo Europeo de Investigación (9). Asimismo, ha apoyado nuevos tipos de organizaciones de investigación multidisciplinaria, por ejemplo, el “European Center for Living Technology” (10).

Por su carácter pionero, el plan FET ha conseguido importantes éxitos en la definición y exploración de nuevos campos de investigación que se han convertido en temas de investigación establecidos dentro de las TIC.

Por ejemplo, el apoyo de FET ha sido crucial para la investigación sobre las tecnologías cuánticas de la información en Europa. Estas tecnologías prometen una inmensa potencia de cálculo más allá de la capacidad de cualquier ordenador convencional, además de comunicaciones seguras al 100 %. Al invertir de manera temprana en este campo, FET fue decisivo para convertir a Europa en líder mundial (11) logrando multiplicar la inversión por entre 5 y 7 en los Estados miembros. Otros resultados previstos incluyen tecnologías como los relojes cuánticos y las imágenes cuánticas. El plan FET lanzó los primeros proyectos europeos de investigación sobre los sistemas de información inspirados por la biología y la neurociencia. Biólogos, neurocientíficos e informáticos trabajan juntos explorando como procesa la información el cerebro. Los resultados de esta investigación, que va mucho más allá de las TIC, incluyen los nuevos implantes neuronales para discapacitados, los nuevos modelos de sistemas neuronales, los nuevos sistemas informáticos neuromórficos o las redes y circuitos autoevolutivos robustos. Muy al principio del Programa Esprit (12), el plan FET prestó apoyo a la investigación sobre microelectrónica, nanoelectrónica y optoelectrónica, así como microsistemas y fotónica. Los temas de investigación avanzados explorados durante la década de los 90 (13) fueron ampliamente incorporados a la investigación sobre las TIC impulsada por la industria.  Comunicaciones seguras al 100 %. La investigación FET sobre tecnologías cuánticas abrió un nuevo camino hacia las tecnologías 100 % seguras incorporadas por empresas como Siemens, Thales y la pyme de alta tecnología idQuantique SA, líder en esta tecnología. Moverse mediante la fuerza del pensamiento para devolver la movilidad a los paralíticos. El proyecto MAIA desarrolló una tecnología nueva basada en interfaces cerebro-ordenador no invasivas que permiten a los discapacitados utilizar órdenes mentales para conducir una silla de ruedas. Imitar la perfección del cerebro El proyecto FACETS explora e imita la manera en que el cerebro procesa información a fin de obtener sistemas informáticos novedosos de baja potencia y tolerantes a fallos. El robot cognitivo acompañante El proyecto COGNIRON desarrolló un robot acompañante que comprende la actividad humana, interactúa socialmente con las personas y aprende nuevas habilidades y tareas.

La investigación FET sobre sistemas complejos ha creado un campo de investigación nuevo y abierto caminos radicalmente nuevos para muchas ciencias. Al modelizar el comportamiento de sistemas tecnosociales complejos y aportar herramientas informáticas para dominar las amenazas que se ciernen sobre estos sistemas (por ejemplo, en el caso de los sistemas financieros o las enfermedades infecciosas), esta investigación está contribuyendo a una mejor formulación de políticas basada en la ciencia, aportando además conceptos totalmente nuevos para sistemas informáticos fiables y emocionalmente inteligentes.

FET ha situado la robótica avanzada en el programa europeo de investigación sobre las TIC. Dentro de FET se ha hecho un trabajo pionero en campos de investigación clave al mismo tiempo que se han trazado estrategias para la robótica de servicios en la industria europea. El plan FET ha contribuido a consolidar la comunidad europea de la investigación en robótica y a crear la Plataforma Tecnológica Europea (14) sobre la robótica de servicios.

Además, el plan FET ha sido pionero en la investigación sobre nuevas ideas como las células vivas artificiales, la biología sintética, la comunicación química, la inteligencia colectiva o la interfaz bidireccional cerebro-máquina.

 

2.3.- Retos y oportunidades para el liderazgo mundial en la investigación sobre FET

 

2.3.1.- Insuficiencia de la inversión europea en la investigación transformadora de alto riesgo sobre las TIC

La investigación FET siembra la innovación y es esencial para la sostenibilidad del sector europeo de las TIC al romper bloqueos que marcan la frontera de las actuales tecnologías. Entre ellos, figuran el “diluvio de datos” y la creciente complejidad de los sistemas mundiales, la miniaturización continua de los componentes informáticos más allá de las limitaciones de las actuales tecnologías y la ecologización de las TIC. Hay que explorar nuevos paradigmas y evaluar alternativas radicales para preparar la próxima generación de tecnologías de la información y la comunicación, y eliminar estos bloqueos.

Los competidores de Europa más destacados han reconocido la importancia de la investigación fundacional para conseguir y mantener una posición de vanguardia en las tecnologías de la información y la comunicación. En los Estados Unidos, se recomendó reequilibrar el Federal Networking and Information Technology R&D Program a fin de incluir las actividades multidisciplinarias a gran escala y largo plazo, así como la investigación con visión de futuro y con un alto potencial de resultados (15). Por su parte, China ha incluido la tecnología de la información en su programa de investigación básica (16) para satisfacer las principales necesidades estratégicas del país.

En un contexto económico más difícil que nunca, la inversión interna de las industrias europeas está tendiendo a centrarse en prioridades de investigación a corto plazo impulsadas por el mercado más que en la investigación de alto riesgo sobre las TIC. Ésta es una tendencia que debe invertirse mediante una mayor inversión pública y privada en la investigación de alto riesgo.

 

2.3.2.- Afrontar los retos sociales exige una exploración abierta de ideas radicalmente nuevas

Las TIC están ampliamente reconocidas por su función esencial en la transformación de la economía y la sociedad. Los retos sociales relacionados con cuestiones como el desarrollo sostenible, el cambio climático, la salud, el envejecimiento de la población, la inclusión social y económica, y la seguridad requieren nuevas soluciones que rompan paradigmas establecidos, para lo cual las TIC desempeñan un papel esencial.

A fin de permitir la eclosión de transformaciones radicales, hay que dar a los investigadores libertad para que exploren abiertamente ideas nuevas y no convencionales y planteamientos perturbadores y para que hagan madurar los más prometedores.

La investigación transformadora fundacional combinada con una nueva actitud hacia el espíritu de empresa pondrá a Europa en condiciones de aprovechar plenamente las nuevas oportunidades de mercado a medida que surjan.

 

2.3.3.- Los principales retos científicos exigen la cooperación entre disciplinas

Europa necesita un esfuerzo científico sostenido en las fronteras entre las TIC y otras disciplinas a fin de hacer frente a los retos socioeconómicos actuales y lograr ventajas tecnológicas competitivas. Debe crearse una masa crítica y hay que integrar los trabajos de investigación, actualmente fragmentados, en torno a iniciativas de investigación multidisciplinarias, a gran escala, impulsadas por la ciencia, orientadas a objetivos concretos y de carácter emblemático.

La iniciativa “Virtual Physiological Human (VPH)” (17) y el proyecto “Blue Brain” (18) confirman el acierto de esta empresa. VPH tiene como objetivo la simulación personalizada del cuerpo humano y promete avances sin precedentes en la prevención de las enfermedades y la asistencia sanitaria. El proyecto combina trabajos transversales dentro del Programa Marco (19) con actividades de cooperación a nivel mundial, especialmente con los Estados Unidos. Por su parte, Blue Brain es el primer intento global de reproducir mediante ingeniería inversa el cerebro de un mamífero con objeto de comprender el funcionamiento normal y alterado del cerebro con la ayuda de simulaciones detalladas.

Europa necesita apoyar iniciativas emblemáticas que superen la escala de las actuales actividades FET.

 

2.3.4.- Superar la fragmentación y desarrollar una visión estratégica común para aumentar el impacto de la labor europea de investigación

Actualmente la investigación fundacional sobre las TIC sigue estando fragmentada en la mayor parte de los campos, lo cual da lugar a una duplicación del trabajo, unas prioridades divergentes y un potencial no aprovechado. Europa necesita desarrollar programas de investigación conjuntos basados en una visión compartida de la investigación fundacional. Por ello, le resultaría beneficioso aplicar el modelo FET en colaboración con los Estados miembros.

 

2.3.5.- Escasez de investigadores cualificados y de expertos multidisciplinarios en Europa

La escasez de investigadores cualificados y la competencia mundial por expertos multidisciplinarios de alto nivel en los campos de investigación emergentes están obstaculizando el esfuerzo europeo para conseguir y mantener la excelencia en la investigación sobre las TIC.

Europa debe invertir más en excelencia para atraer a los mejores investigadores del mundo y hacer posible que los jóvenes investigadores de talento se conviertan en líderes de la investigación. Hay que dar más apoyo a las carreras y los currículos basados en la investigación multidisciplinaria.

 

2.3.6.- Impulsar la explotación de los resultados de la investigación fundacional

Las pymes de alta tecnología e intensivas en investigación son especialmente cruciales para impulsar la explotación de los resultados de la investigación fundacional. Una implicación más estrecha en la investigación sobre las FET las situaría en mejores condiciones de aprovechar las oportunidades de negocio que surjan.

Los programas de investigación estratégicos de las plataformas tecnológicas europeas relacionadas con las TIC (20) saldrían beneficiados si se incluyesen las necesidades industriales en la investigación a más largo plazo en este campo. La difusión sistemática de los resultados de la investigación sobre FET reduciría la distancia que separa la investigación de la aplicación.

Hay que encontrar nuevas formas de colaboración entre la industria y la comunidad investigadora para superar barreras tecnológicas clave y dar libre curso al potencial de desarrollo industrial a más largo plazo.

 

2.3.7.- Explotar el potencial no aprovechado de cooperación internacional

La participación internacional es un recurso no explotado para las FET. Agrupar recursos e impulsar la excelencia a nivel mundial aporta un valor añadido evidente. Afrontar retos mundiales, como el control de las epidemias, la complejidad de los mercados financieros o la lucha contra el cambio climático, exige una colaboración científica multidisciplinaria y a escala mundial.

La investigación sobre las FET se presta especialmente bien a la colaboración internacional debido a su carácter fundacional y a la dimensión mundial de los retos científicos que aborda.

 

3.- LA VÍA PARA CONVERTIR A EUROPA EN LÍDER MUNDIAL EN LA INVESTIGACIÓN SOBRE LAS FET.

 

3.1.- Estrategia y objetivos

A fin de poner a Europa en las mejores condiciones para cosechar los grandes beneficios socioeconómicos que ofrecen los futuros avances en las TIC, es esencial que Europa adopte una audaz estrategia para liderar la exploración y el desarrollo de los fundamentos de las tecnologías futuras y emergentes.

Con este fin, Europa debe fijarse como objetivo para 2015:

– duplicar su inversión en la investigación fundacional transformadora sobre tecnologías futuras y emergentes;

– definir y lanzar dos o tres nuevas iniciativas de investigación en FET que sean audaces y emblemáticas e impulsen trabajos de la comunidad investigadora multidisciplinarios y de mayor envergadura hacia avances de tipo fundacional en la frontera de las TIC;

– lanzar de tres a cinco convocatorias conjuntas entre programas nacionales y europeos con el fin de apoyar la investigación en FET en campos de interés común;

– poner en práctica iniciativas que permitan a los jóvenes investigadores de talento trabajar en actividades de investigación en colaboración de carácter multidisciplinario y de alto riesgo, y dirigirlas; y

– poner en práctica iniciativas que alienten a las pymes de alta tecnología e intensivas en investigación a desarrollar y aplicar los resultados tempranos de la investigación sobre FET.

Europa debe sentar las bases para sostener la masa crítica de esfuerzo necesaria para apoyar estas iniciativas, recurriendo a la cooperación entre los organismos de financiación de la investigación europeos y de los Estados miembros y, en su caso, más allá de estos organismos. Europa ha de conseguir, de manera más rápida, una capitalización y un uso compartido de los conocimientos científicos y los fundamentos tecnológicos resultantes de la investigación pública, y también alentar y apoyar la colaboración en la investigación con los líderes científicos de todo el mundo.

 

3.2.- Líneas de actuación propuestas

 

3.2.1.- Reforzar las FET dentro del tema de las TIC

Europa debe reforzar su apoyo a la investigación sobre FET dentro del tema de las TIC como parte esencial del sistema de investigación e innovación. Tiene que crear una masa crítica de recursos para iniciativas de investigación sobre FET predefinidas (“FET Proactivas”) con un elevado impacto transformador potencial. Asimismo, tiene que dar más apoyo a la investigación focalizada de alto riesgo no limitada por programas de investigación predefinidos (“FET Abiertas”) que constituye una plataforma para la creatividad y las ideas no convencionales sobre investigación con un elevado impacto potencial y también una fuente esencial de temas de investigación nuevos.

La Comisión Europea apoya el aumento del presupuesto del 7º PM para la investigación sobre FET en un 20 % anual de 2011 a 2013 e invita a los Estados miembros a corresponder a este esfuerzo con aumentos semejantes.

Europa debe estimular la investigación de alto riesgo, construir y estructurar comunidades de investigación sobre FET multidisciplinarias de carácter emergente y explorar nuevas formas de colaboración en la investigación multidisciplinaria que vayan más allá de las estructuras y modelos organizativos actualmente existentes. Por otra parte, debe reforzar su capacidad de prever, de manera permanente, las futuras tendencias en la investigación sobre las TIC, de implicar a la comunidad investigadora de las FET en la preparación de hojas de ruta de la investigación europea, y de conformar iniciativas de investigación futuras relacionadas con este campo (21).

La Comisión Europea, junto con los organismos nacionales de financiación, apoyará actuaciones destinadas a crear las mejores condiciones para que la investigación de alto riesgo florezca en Europa y a crear una capacidad de previsión permanente. Asimismo, invita a la comunidad investigadora a elaborar más sistemáticamente programas de investigación europea comunes.

 

3.2.2.- Lanzar iniciativas de FET de carácter emblemático

Europa tiene que preparar iniciativas ambiciosas impulsadas por objetivos y a escala europea de alto valor simbólico que combinen grandes trabajos de investigación europea de carácter sostenido sobre retos fundacionales claramente definidos con una escala demasiado grande para poder abordarse mediante las actuales iniciativas FET. Estas iniciativas deben fomentar una colaboración amplia y ambiciosa a nivel europeo y mundial, y agrupar recursos más allá de las actuales iniciativas y programas fragmentados. Estas iniciativas a gran escala pueden exigir la cooperación con otros temas del 7º PM. Su objetivo sería crear centros de excelencia europeos de categoría mundial y situar a Europa en la vanguardia de la innovación en campos prometedores, aumentando, al mismo tiempo, los beneficios de la inversión en investigación focalizada de alto riesgo.  Iniciativa FET emblemática: La comprensión de la vida, semilla de las TIC del futuro Una iniciativa FET emblemática podría ser modelar y poner en práctica simulaciones a gran escala para comprender la manera en que la naturaleza procesa la información y para aplicar este conocimiento al desarrollo de futuros bioordenadores. Esta empresa única atraería a los mejores informáticos, biólogos y físicos de Europa y de más allá de Europa.

La Comisión Europea colaborará con los Estados miembros y la comunidad investigadora para encontrar y definir posibles iniciativas FET de carácter emblemático y lanzar al menos dos para 2013.

 

3.2.3.- Lanzar programas e iniciativas FET- ERA conjuntas

Europa debe coordinar los trabajos nacionales y comunitarios más estrechamente para definir y apoyar prioridades de investigación compartidas que surjan de las hojas de ruta de la investigación europea. Se incluye aquí la posibilidad de lanzar iniciativas conjuntas por parte de los Estados miembros en campos de interés común en los que existan iniciativas nacionales. Estas iniciativas podrían centrarse inicialmente en campos como las tecnologías cuánticas y de la neuroinformación, en las que ya existen hojas de ruta de la investigación europea, y a continuación ampliarse gradualmente a otros campos. Estas acciones coordinadas ayudarían a superar la fragmentación de los actuales trabajos de investigación europea en campos seleccionados y a fortalecer la colaboración de la investigación europea (22).

La Comisión Europea invita a los Estados miembros a explorar las oportunidades de fortalecer la colaboración en las FET, especialmente mediante el aprovechamiento del potencial que ofrecen las iniciativas ERA-NET/ERA-NET plus. Se trataría de lanzar de tres a cinco convocatorias conjuntas entre Estados miembros a lo largo del período 2010-2013 en campos de las tecnologías futuras y emergentes de interés común.

 

3.2.4.- Aumentar la participación de los jóvenes investigadores en la investigación FET

La creatividad y el dinamismo de los jóvenes investigadores son esenciales para poner en cuestión la forma de pensar actual, para establecer nuevas bases de las futuras TIC y para impulsar el éxito de estos esfuerzos a lo largo del tiempo. Europa tiene que redoblar sus esfuerzos para atraer a los jóvenes investigadores, especialmente las mujeres, a la investigación sobre las FET y para que puedan dirigir la colaboración en la investigación multidisciplinaria. También debe promover la definición y asimilación temprana de nuevos currículos científicos para que los jóvenes investigadores puedan ejercer un liderazgo y desarrollar sus competencias de gestión de equipos multidisciplinarios en los Estados miembros y en el contexto del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (23).

La Comisión Europea llevará a la práctica iniciativas para reforzar la participación de los jóvenes investigadores en la investigación sobre las FET y para alentarlos a asumir la dirección de proyectos de investigación multidisciplinarios. Se invita a la comunidad investigadora a utilizar, en particular, las acciones de coordinación y apoyo (24) y las becas Marie Curie (25) para desarrollar y promover la asimilación de nuevos currículos por las autoridades educativas nacionales y regionales y en el contexto del IET.

3.2.5.- Fomentar una capitalización más rápida de los conocimientos científicos y acelerar la innovación

La comunidad investigadora y la industria europea deben intensificar el diálogo a fin de definir mejor las necesidades industriales y los estrangulamientos tecnológicos que requieren investigación fundacional, y asegurar una rápida incorporación de los resultados tempranos de la investigación a la investigación orientada a aplicaciones.

Se invita a la comunidad investigadora y a la industria europea a intensificar su cooperación dentro de las plataformas tecnológicas europeas relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, se invita a la comunidad investigadora a intensificar sus actuaciones para facilitar la difusión a los interesados de los resultados de la investigación sobre las FET.

Debe alentarse la participación de la industria en la investigación fundacional. En particular, deben apoyarse las PYME de alta tecnología intensivas en investigación ya que son vehículos esenciales para convertir los resultados tempranos de la investigación en éxitos industriales.

La Comisión Europea llevará a término iniciativas para ayudar a las PYME de alta tecnología intensivas en investigación a emprender investigaciones e impulsar la explotación de los resultados tempranos de la investigación multidisciplinaria de alto riesgo.

Europa debe alentar una cultura científica basada en el uso compartido gratuito y la amplia difusión de los conocimientos científicos multidisciplinarios. También debe alentar planteamientos novedosos sobre la creación colectiva de conocimientos científicos derivados de la investigación.

El plan FET participa desde 2009 en la iniciativa piloto de la Comisión Europea sobre el “Acceso Abierto (26)“. Se invita a la comunidad investigadora a trabajar partiendo de iniciativas que refuercen sus prácticas de comunicación, difusión y creación de conocimientos.

 

3.2.6.- Facilitar la colaboración con los líderes de la investigación mundiales y atraer a Europa a los talentos internacionales

Se requiere una colaboración mundial al más alto nivel si queremos que Europa responda a los retos de la investigación científica fundacional. Europa tiene que atraer a los mejores científicos de todo el mundo para que participen en la investigación sobre las FET y se establezcan en nuestro territorio. Con este fin, debe implicarse activamente en la colaboración con los mejores equipos de investigación del mundo y, cuando le resulte beneficioso, prestar un apoyo financiero a esta colaboración.

Europa debe crear asociaciones con organismos de financiación no europeos en campos prioritarios. También debe fomentar y facilitar la colaboración entre equipos de investigación a nivel mundial a medida que surjan, adoptando un planteamiento de abajo arriba. Estas iniciativas tienen que fortalecer la excelencia europea en la investigación sobre las TIC y su papel en el impulso del progreso y la innovación en todo el mundo.

La Comisión Europea trabajará con los organismos de financiación no europeos, por ejemplo los de Estados Unidos, China y Rusia, para establecer mecanismos de apoyo a la colaboración en la investigación y para crear alianzas que permitan hacer frente a los retos mundiales.

 

4.- CONCLUSIONES

La presente Comunicación destaca el compromiso de la Comisión para fortalecer la investigación sobre las FET dentro de las TIC en Europa. En ella se propone una combinación de iniciativas que comporta no sólo un aumento de la inversión sino también una colaboración y una coordinación más estrechas entre todos los interesados, así como algunas nuevas y ambiciosas iniciativas sobre las FET de carácter emblemático. Se invita a los Estados miembros a hacer suyos la estrategia y las metas y objetivos propuestos y a alentar a las autoridades nacionales y regionales, las universidades y las entidades de investigación públicas, y los agentes privados a participar en la preparación de las actuaciones futuras.

La finalidad de la estrategia propuesta es atraer a Europa a los mejores investigadores de todo el mundo, aumentar la inversión a cargo de la industria y alimentar la innovación. La inversión en investigación que sirva de apoyo a las futuras TIC dará beneficios al impulsar la competitividad a largo plazo de Europa.

———————————————————————————————————————————–

(1) COM (2008) 800: Un Plan Europeo de Recuperación Económica.

(2) Referencia a las FET en las TIC.

(3) Según se indica en el Informe ISTAG sobre las FET, de noviembre de 2008.

(4) COM(2009) 116: Estrategia de I+D e innovación para las TIC en Europa: una apuesta de futuro.

(5) http://ec.europa.eu/invest-in-research/action/2006_ahogroup_en.htm.

(6) Datos de la Comisión.

(7) www.agence-nationale-recherche.fr/.

(8) http://cordis.europa.eu/nest/home.html.

(9) http://erc.europa.eu/.

(10) http://www.ecltech.org/.

(11) Produciendo el 50 % de todas las publicaciones revisadas inter pares en todo el mundo en 2007 (www.qurope.net).

(12) http://cordis.europa.eu/esprit/home.html.

(13) Esta investigación sentó las bases para la era “more-than-Moore” (más allá de Moore) y “post-CMOS” en Europa.

(14) http://ec.europa.eu/information_society/tl/research/priv_invest/etp/index_en.htm.

(15) Informe del Consejo de asesores del Presidente sobre ciencia y tecnología, agosto de 2007.

(16) http://www.973.gov.cn/English/Index.aspx

(17) http://www.vph-noe.eu/.

(18) http://bluebrain.epfl.ch/.

(19) http://cordis.europa.eu/fp7/home_en.html.

(20) http://ec.europa.eu/information_society/tl/research/priv_invest/jti/index_en.htm.

(21) Partiendo de metodologías como las desarrolladas dentro de las acciones de prospectiva del Instituto de Prospectiva Tecnológica del CCI (http://is.jrc.ec.europa.eu).

(22) COM(2008) 468.

(23) Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.

(24) ftp://ftp.cordis.europa.eu/pub/fp7/docs/wp/cooperation/ict/c_wp_200901_en.pdf.

(25) http://ec.europa.eu/research/fp6/mariecurie-actions/action/fellow_en.html.

(26) http://ec.europa.eu/research/science-society/open_access 

01Ene/14

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

PREÁMBULO

El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.

Asunción, 20 de junio de 1992

PARTE I. DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES. DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS

TITULO II. DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS

CAPITULO II. DE LA LIBERTAD

ARTICULO 33 – DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.

Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.

ARTICULO 36 – DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.

Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescrito anteriormente carecen de valor en juicio.

En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.

CAPITULO XII. DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 135 – DEL HABEAS DATA
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

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PREÁMBULO

El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.

Asunción, 20 de junio de 1992

PARTE I. DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS

TÍTULO I.DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1 – DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO

La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

Artículo 2 – DE LA SOBERANÍA

En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 3 – DEL PODER PUBLICO

El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

La dictadura está fuera de ley.

TÍTULO II.DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS

CAPÍTULO I.DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE

SECCIÓN I.DE LA VIDA

Artículo 4 – DEL DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

Artículo 5 – DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.

Artículo 6 – DE LA CALIDAD DE VIDA

La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.

El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

SECCIÓN II. DEL AMBIENTE

Artículo 7 – DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE

Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.

Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.

Artículo 8 – DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas.

Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.

El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.

CAPÍTULO II.- DE LA LIBERTAD

Artículo 9 – DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

 Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe.

Artículo 10 – DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES

Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.

Artículo 11 – DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.

Artículo 12 – DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO

Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:

  1. que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
  2. que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
  3. que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
  4. que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a
  5. que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.

Artículo 13 – DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS

No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.

Artículo 14 – DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.

Artículo 15 – DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO

Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.

Artículo 16 – DE LA DEFENSA EN JUICIO

La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

Artículo 17 – DE LOS DERECHOS PROCESALES

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:

  1. que sea presumida su inocencia;
  2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
  3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
  4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
  5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
  6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
  7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
  8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
  9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
  10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
  11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

Artículo 18 – DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.

Artículo 19 – DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.

Artículo 20 – DEL OBJETO DE LAS PENAS

Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.

Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.

Artículo 21 – DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS

Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.

La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena.

Artículo 22 – DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS

La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.

El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.

Artículo 23 – DE LA PRUEBA DE LA VERDAD

La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.

Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.

Artículo 24 – DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA

Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.

Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.

Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.

Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.

Artículo 25 – DE LA EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD

Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.

Se garantiza el pluralismo ideológico.

Artículo 26 – DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA

Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.

Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

Artículo 27 – DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.

No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.

Se prohibe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable.

Se garantiza el pluralismo informativo.

La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.

Artículo 28 – DEL DERECHO A INFORMARSE

Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.

Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.

Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Artículo 29 – DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO

El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.

El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.

Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.

Artículo 30 – DE LAS SEÑALES DE COMUNICACIÓN ELECTROMAGNÉTICA

La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.

La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.

Artículo 31 – DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO

Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.

Artículo 32 – DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN

Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.

Artículo 33 – DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.

 Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.

Artículo 34 – DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS

Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.

Artículo 35 – DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS

Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley.

Artículo 36 – DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA

El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.

Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.

En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.

Artículo 37 – DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA

Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.

Artículo 38 – DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.

Artículo 39 – DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.

Artículo 40 – DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.

Artículo 41 – DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA

Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos.

El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia.

Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 42 – DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 43 – DEL DERECHO DE ASILO

El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvo conducto.

Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan.

Artículo 44 – DE LOS TRIBUTOS

 Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.

Artículo 45 – DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.

CAPÍTULO III.- DE LA IGUALDAD

Artículo 46 – DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS

Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.

Artículo 47 – DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

  1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
  2. la igualdad ante las leyes;
  3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
  4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

Artículo 48 – DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER

El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA

Artículo 49 – DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA

La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.

Artículo 50 – DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA

Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 51 – DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO

La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.

Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Artículo 52 – DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO

La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia.

Artículo 53 – DE LOS HIJOS

Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria.

Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.

La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia.

Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales.

Artículo 54 – DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.

Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.

Artículo 55 – DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD

La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines.

Artículo 56 – DE LA JUVENTUD

Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.

Artículo 57 – DE LA TERCERA EDAD

Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 58 – DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES

Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social.

El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran.

Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.

Artículo 59 – DEL BIEN DE LA FAMILIA

Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.

Artículo 60 – DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA

El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.

Artículo 61 – DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO INFANTIL

El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados, en la materia.

Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil para la población de escasos recursos.

CAPÍTULO V.- DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 62 – DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS

Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.

Artículo 63 – DE LA IDENTIDAD ÉTNICA

Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

Artículo 64 – DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA

Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.

Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.

Artículo 65 – DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN

Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.

Artículo 66 – DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA

El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.

Artículo 67 – DE LA EXONERACIÓN

 Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA SALUD

Artículo 68 – DEL DERECHO A LA SALUD

El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.

Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.

Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.

Artículo 69 – DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado.

Artículo 70 – DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL

La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria.

Artículo 71 – DEL NARCOTRÁFICO, DE LA DROGADICCIÓN Y DE LA REHABILITACIÓN

El Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas.

Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la participación de organizaciones privadas.

Artículo 72 – DEL CONTROL DE CALIDAD

El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales.

CAPÍTULO VII.- DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA

Artículo 73 – DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES

Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.

La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.

Artículo 74 – DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR

Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.

Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.

Artículo 75 – DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA

La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado.

El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.

Artículo 76 – DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica.

La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.

Artículo 77 – DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA

La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República

En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.

Artículo 78 – DE LA EDUCACIÓN TECNICA

El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional.

Artículo 79 – DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES

La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.

Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio.

Artículo 80 – DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS

La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de las personas con preferencia de las que carezcan de recursos.

Artículo 81 – DEL PATRIMONIO CULTURAL

Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.

El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación.

Artículo 82 – DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA

Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.

Artículo 83 – DE LA DIFUSIÓN CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS IMPUESTOS

Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero.

Artículo 84 – DE LA PROMOCIÓN DE LOS DEPORTES

El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales.

Artículo 85 – DEL MINIMO PRESUPUESTARIO

Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración Central, excluidos los préstamos y las donaciones.

CAPÍTULO VIII.- DEL TRABAJO

SECCIÓN I.- DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 86 – DEL DERECHO AL TRABAJO

Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.

La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.

Artículo 87 – DEL PLENO EMPLEO

El Estado promoverá políticas que tiendas al pleno empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.

Artículo 88 – DE LA NO DISCRIMINACION

No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.

El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.

Artículo 89 – DEL TRABAJO DE LAS MUJERES

Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad.

La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.

Artículo 90 – DEL TRABAJO DE LOS MENORES

Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.

Artículo 91 – DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.

Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.

Artículo 92 – DE LA RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO

El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna.

La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo.

Artículo 93 – DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR

El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales.

Artículo 94 – DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION

El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.

Artículo 95 – DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población.

Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado.

Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.

Artículo 96 – DE LA LIBERTAD SINDICAL

Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente.

En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.

Artículo 97 – DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo.

El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.

Artículo 98 – DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO

Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.

Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.

La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad.

Artículo 99 – DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES

El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación.

Artículo 100 – DEL DERECHO A LA VIVIENDA

Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.

El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.

SECCIÓN II.- DE LA FUNCIÓN PUBLICA

Artículo 101 – DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.

La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.

Artículo 102 – DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.

Artículo 103 – DEL REGIMEN DE JUBILACIONES

Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.

La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.

Artículo 104 – DE LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS

Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.

Artículo 105 – DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACION

Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.

Artículo 106 – DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO

Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

CAPÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA

SECCIÓN I.- DE LOS DERECHOS ECONOMICOS

Artículo 107 – DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA

Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.

Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.

Artículo 108 – DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS

Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República.

Artículo 109 – DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

Artículo 110 – DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 111 – DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS

Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación en las mismas al sector privado, dará opción preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción.

Artículo 112 – DEL DOMINIO DEL ESTADO

Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.

El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado.

La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados.

Artículo 113 – DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS

El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía.

Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.

SECCIÓN II.- DE LA REFORMA AGRARIA

Artículo 114 – DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.

Artículo 115 – DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO RURAL

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

  1. La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;
  2. la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;
  3. la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;
  4. la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
  5. el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
  6. el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;
  7. la defensa y la preservación del ambiente;
  8. la creación del seguro agrícola;
  9. el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
  10. la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;
  11. la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales.
  12. el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
  13. la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
  14. la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
  15. la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
  16. el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.

Artículo 116 – DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS

Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico.

La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.

CAPÍTULO X.- DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS

Artículo 117 – DE LOS DERECHOS POLITICOS

Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y las leyes.

Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.

Artículo 118 – DEL SUFRAGIO

El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.

Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.

Artículo 119 – DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS

Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio.

Artículo 120 – DE LOS ELECTORES

Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.

Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.

 Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.

Artículo 121 – DEL REFERENDUM

El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.

Artículo 122 – DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM

No podrán ser objeto de referendum:

  1. Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
  2. las expropiaciones;
  3. la defensa nacional;
  4. la limitación de la propiedad inmobiliaria;
  5. las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
  6. las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.

Artículo 123 – DE LA INICIATIVA POPULAR

Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley.

Artículo 124 – DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.

Artículo 125 – DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS POLITICOS

Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.

Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.

Artículo 126 – DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:

  1. recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
  2. establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y
  3. constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República.
CAPÍTULO XI.- DE LOS DEBERES

Artículo 127 – DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.

Artículo 128 – DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE COLABORAR

En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 129 – DEL SERVICIO MILITAR

Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.

A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.

El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.

Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.

Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.

Se prohibe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.

La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

Artículo 130 – DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA

Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.

En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución.

Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.

Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.

CAPÍTULO XII.- DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 131 – DE LAS GARANTÍAS

Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.

Artículo 132 – DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.

Artículo 133 – DEL HABEAS CORPUS

Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.

El Hábeas Corpus podrá ser:

  1. Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
  2. Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.
  3. Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.

Artículo 134 – DEL AMPARO

Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.

El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.

Artículo 135 – DEL HABEAS DATA

Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

Artículo 136 – DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS

Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.

En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución.

PARTE III.- DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA

TÍTULO I.- DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DE LAS DECLARACIONES GENERALES

Artículo 137 – DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

Artículo 138 – DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO

Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.

Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.

Artículo 139 – DE LOS SIMBOLOS

Son símbolos de la República del Paraguay:

  1. el pabellón de la República;
  2. el sello nacional, y
  3. el himno nacional.

La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando su uso.

Artículo 140 – DE LOS IDIOMAS

El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II.- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 141 – DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.

Artículo 142 – DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS

Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

Artículo 143 – DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:

  1. la independencia nacional;
  2. la autodeterminación de los pueblos;
  3. la igualdad jurídica entre los Estados;
  4. la solidaridad y la cooperación internacional;
  5. la protección internacional de los derechos humanos;
  6. la libre navegación de los ríos internacionales;
  7. la no intervención, y
  8. la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.

Artículo 144 – DE LA RENUNCIA A LA GUERRA

La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Artículo 145 – DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

CAPÍTULO III.- DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA

Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL

Son de nacionalidad paraguaya natural:

  1. las personas nacidas en el territorio de la República;
  2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
  3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
  4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Artículo 147 – DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 148 – DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION

Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:

  1. mayoría de edad:
  2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
  3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
  4. buena conducta, definida en la ley.

Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE

La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 150 – DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Artículo 151 – DE LA NACIONALIDAD HONORARIA

Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 152 – DE LA CIUDADANIA

Son ciudadanos:

  1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
  2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Artículo 153 – DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA

Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:

  1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
  2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
  3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.

La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

Artículo 154 – DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL

La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.

El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

CAPÍTULO IV.- DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA

SECCIÓN I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 155 – DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD

El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 156 – DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA

A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 157 – DE LA CAPITAL

La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.

Artículo 158 – DE LOS SERVICIOS NACIONALES

La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.

Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

Artículo 159 – DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Artículo 160 – DE LAS REGIONES

Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.

SECCIÓN II.- DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 161 – DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo.

La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

Artículo 162 – DE LOS REQUISITOS

Para ser gobernador se requiere:

  1. ser paraguayo natural;
  2. tener treinta años cumpliendo, y
  3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.

Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.

 Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

Artículo 163 – DE LA COMPETENCIA

Es de competencia del gobierno departamental:

  1. coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
  2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
  3. coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
  4. disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
  5. las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.

Artículo 164 – DE LOS RECURSOS

Los recursos de la administración departamental son:

  1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta constitución y por la ley;
  2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
  3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
  4. los demás recursos que fije la ley.

Artículo 165 – DE LA INTERVENCION

Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:

  1. a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
  2. por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
  3. por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.


SECCIÓN III
.- DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 166 – DE LA AUTONOMIA

Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 167 – DEL GOBIERNO MUNICIPAL

El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.

Artículo 168 – DE LAS ATRIBUCIONES

Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:

  1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
  2. la administración y la disposición de sus bienes;
  3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
  4. la participación en las rentas nacionales;
  5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
  6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
  7. el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
  8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
  9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.

Artículo 169 – DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

Artículo 170 – DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS

Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.

Artículo 171 – DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES

Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.

Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.

CAPÍTULO V.- DE LA FUERZA PUBLICA

Artículo 172 – DE LA COMPOSICION

La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.

Artículo 173 – DE LAS FUERZAS ARMADAS

Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conformes con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.

Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

Artículo 174 – DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

Artículo 175 – DE LA POLICIA NACIONAL

La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.

Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones.

El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.

CAPÍTULO VI.- DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO

SECCIÓN I.- DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL

Artículo 176 – DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL DESARROLLO

La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural.

El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.

Artículo 177 – DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.

SECCIÓN II.- DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

Artículo 178 – DE LOS RECURSOS DEL ESTADO

 Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, “royalties”, compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.

Artículo 179 – DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS

Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.

Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.

Artículo 180 – DE LA DOBLE IMPOSICION

No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 181 – DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO

La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.

TÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 182 – DE LA COMPOSICION

El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de senadores y otra de diputados.

Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo; de conformidad con la ley.

Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamente de cada Cámara.

Artículo 183 – DE LA REUNIÓN EN CONGRESO

Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

  1. recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;
  2. conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;
  3. autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
  4. recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
  5. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Artículo 184 – DE LAS SESIONES

Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.

 Las prórrogas de sesiones serán efectudas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 185 – DE LAS SESIONES CONJUNTAS

Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.

El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara.

Las disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas cámaras reunidas en Congreso.

El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.

Artículo 186 – DE LAS COMISIONES

Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.

Artículo 187 – DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION

Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales.

Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.

Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.

Artículo 188 – DEL JURAMENTO O PROMESA

 En el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.

Ninguna de las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.

Artículo 189 – DE LAS SENADURIAS VITALICIAS

Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.

Artículo 190 – DEL REGLAMENTO

Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.

Artículo 191 – DE LAS INMUNIDADES

Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.

Artículo 192 – DEL PEDIDO DE INFORMES

Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.

 Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.

Artículo 193 – DE LA CITACIÓN Y DE LA INTERPELACION

Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada.

La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.

No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.

Artículo 194 – DEL VOTO DE CENSURA

Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.

Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período de sesiones.

Artículo 195 – DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION

Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.

Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.

La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.

Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación.

Artículo 196 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.

Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.

Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.

Artículo 197 – DE LAS INHABILIDADES

No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:

  1. los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertas, mientras dure la condena;
  2. los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;
  3. los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
  4. los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General de la República, el Subcontador, y los miembros de la Justicia Electoral;
  5. los ministros o religiosos de cualquier credo;
  6. los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
  7. los militares y policías en servicio activo;
  8. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
  9. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.

Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 198 – DE LA INHABILIDAD RELATIVA

No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 199 – DE LOS PERMISOS

Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.

Artículo 200 – DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES

Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.

Artículo 201 – DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA

Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:

  1. la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y
  2. el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.

Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.

Artículo 202 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Congreso:

  1. velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;
  2. dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
  3. establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, departamental y municipal;
  4. legislar sobre materia tributaria;
  5. sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
  6. dictar la Ley Electoral;
  7. determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;
  8. expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;
  9. aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder ejecutivo;
  10. aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
  11. autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
  12. dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
  13. expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
  14. recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
  15. recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta Constitución;
  16. aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
  17. prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
  18. conceder amnistías;
  19. decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
  20. aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;
  21. reglamentaria la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
  22. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
SECCIÓN II.- DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 203 – DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

Artículo 204 – DE LA APROBACIÓN Y DE LA PROMULGACIÓN DE LOS PROYECTOS

 Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.

Artículo 205 – DE LA PROMULGACIÓN AUTOMATICA

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si los artículos son más de veinte. en todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.

Artículo 206 – DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL

Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.

Artículo 207 – DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL

Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece lo siguiente:

  1. si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
  2. si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y
  3. si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.

El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 208 – DE LA OBJECIÓN PARCIAL

Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.

Artículo 209 – DE LA OBJECIÓN TOTAL

Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Artículo 210 – DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA

El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.

El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.

Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.

El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.

Artículo 211 – DE LA SANCIÓN AUTOMATICA

Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.

Artículo 212 – DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO

El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.

Artículo 213 – DE PUBLICACIÓN

La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Artículo 214 – DE LAS FORMULAS

La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: “El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley”. Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: “Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial”.

Artículo 215 – DE LA COMISIÓN DELEGADA

Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.

 No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con la organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.

Artículo 216 – DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

Artículo 217 – DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO

Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el Artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

SECCIÓN III.- DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO

Artículo 218 – DE LA CONFORMACIÓN

Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán la comisión Permanente del congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.

Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.

Artículo 219 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:

  1. velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
  2. dictar su propio reglamento;
  3. convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno;
  4. convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta constitución;
  5. autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y
  6. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

Artículo 220 – DE LOS INFORMES FINALES

La Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.

SECCIÓN IV.- DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Artículo 221 – DE LA COMPOSICIÓN

La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.

Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.

Artículo 222 – DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

  1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
  2. designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta constitución y la ley;
  3. prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
  4. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V.- DE LA CAMARA DE SENADORES

Artículo 223 – DE LA COMPOSICIÓN

La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.

Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.

Artículo 224 – DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:

  1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
  2. prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
  3. prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
  4. designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta constitución;
  5. autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
  6. prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
  7. prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
  8. las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN VI.- DEL JUICIO POLITICO

Artículo 225 – DEL PROCEDIMIENTO

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

CAPÍTULO II.- DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I
.- DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 226 – DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.

Artículo 227 – DEL VICEPRESIDENTE

Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.

Artículo 228 – DE LOS REQUISITOS

Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:

  1. tener nacionalidad paraguaya natural;
  2. haber cumplido treinta y cinco años, y
  3. estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 229 – DE LA DURACIÓN DEL MANDATO

El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.

Artículo 230 – DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES

El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.

Artículo 231 – DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS

En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.

Artículo 232 – DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS

El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 233 – DE LAS AUSENCIAS

El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.

En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.

Artículo 234 – DE LA ACEFALIA

En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.

El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.

Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período.

Artículo 235 – DE LAS INHABILIDADES

Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:

  1. Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
  2. los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
  3. el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
  4. los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
  5. los ministros de cualquier religión o culto;
  6. los intendentes municipales y los gobernadores;
  7. los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
  8. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
  9. el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.

En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.

Artículo 236 – DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION

Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.

Artículo 237 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES

El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.

Artículo 238 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:

  1. representar al Estado y dirigir la administración general del país;
  2. cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
  3. participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
  4. vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;
  5. dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
  6. nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley;
  7. el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;
  8. dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los planes para el futuro;
  9. es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;
  10. indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
  11. convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
  12. proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución;
  13. disponer la recaudación e inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;
  14. preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
  15. hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y
  16. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

Artículo 239 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:

  1. sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución;
  2. representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
  3. participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.
SECCIÓN II.- DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 240 – DE LAS FUNCIONES

La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.

Artículo 241 – DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES

Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.

Artículo 242 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS

Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia.

Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan.

Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.

Artículo 243 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS

Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:

Compete a dicho Consejo:

  1. deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y
  2. disponer la publicación periódica de sus resoluciones.
SECCIÓN III.- DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 244 – DE LA COMPOSICIÓN

La Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador General y de los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 245 – DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO

El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la ley.

Artículo 246 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:

  1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;
  2. dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
  3. asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y
  4. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
CAPÍTULO III.- DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247 – DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION

El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir.

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 248 – DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.

En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

Artículo 249 – DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA

El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central.

El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.

Artículo 250 – DEL JURAMENTO O PROMESA

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 251 – DE LA DESIGNACION

Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Artículo 252 – DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS

Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.

Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 253 – DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS

Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.

Artículo 254 – DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Artículo 255 – DE LAS INMUNIDADES

Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.

Artículo 256 – DE LA FORMA DE LOS JUICIOS

Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.

El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

Artículo 257 – DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA

Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.

SECCIÓN II.- DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 258 – DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS

La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional, elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.

Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.

Artículo 259 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;
  2. dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
  3. conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;
  4. conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
  5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
  6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;
  7. suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
  8. supervisar los institutos de detención y reclusión;
  9. entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y
  10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Artículo 260 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

  1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
  2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.

El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.

Artículo 261 – DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 262 – DE LA COMPOSICION

El Consejo de la Magistratura está compuesto por:

  1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
  2. un representante del Poder Ejecutivo;
  3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
  4. dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
  5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y
  6. un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.

La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.

Artículo 263 – DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION

Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes requisitos:

Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separado o alternativamente.

Durará tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.

Artículo 264 – DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:

  1. proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;
  2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;
  3. elaborar su propio reglamente, y
  4. los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.

Artículo 265 – DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES

Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su competencia.

La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.

SECCIÓN IV.- DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 266 – DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES

El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.

Artículo 267 – DE LOS REQUISITOS

Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.

Artículo 268 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

  1. velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
  2. promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
  3. ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
  4. recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
  5. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

Artículo 269 – DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION

El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Artículo 270 – DE LOS AGENTES FISCALES

Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.

Artículo 271 – DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS

El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 272 – DE LA POLICIA JUDICIAL

La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.

SECCIÓN V.- DE LA JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 273 – DE LA COMPETENCIA

La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.

Sin igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.

Artículo 274 – DE LA INTEGRACIÓN

La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley, la cual determinará su organización y sus funciones.

Artículo 275 – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.

La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.

CAPÍTULO IV.- DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO

SECCIÓN I.- DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 276 – DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.

Artículo 277 – DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION

El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.

Artículo 278 – DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES

El Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.

Artículo 279 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:

  1. recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley.
  2. requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;
  3. emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;
  4. informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
  5. elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y
  6. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

Artículo 280 – DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES

Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales.

SECCIÓN II.- DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 281 – DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACION

La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa.

Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.

Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.

Artículo 282 – DEL INFORME Y DEL DICTAMEN

El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para que los consideren cada una de las Cámaras.

Artículo 283 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:

  1. el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;
  2. el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
  3. el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
  4. la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados;
  5. el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;
  6. la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.
  7. la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
  8. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Artículo 284 – DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN

El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.

SECCIÓN III.- DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 285 – DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES

Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismos técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.

Artículo 286 – DE LAS PROHIBICIONES

Se prohíbe a la Banca Central del Estado:

  1. acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presupuesto, excepto:
    1. los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestos para el año respectivo, y
    2. en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
  2. adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
  3. operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional, salvo organismos internacionales.

Artículo 287 – DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO

La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.

La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.

TÍTULO III.- DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

Artículo 288 – DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS PLAZOS

En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.

Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.

El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja.

Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.

En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.

El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.

Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.

El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.

El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.

Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.

TÍTULO IV.- DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION

Artículo 289 – DE LA REFORMA

La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.

Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.

La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.

Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.

Artículo 290 – DE LA ENMIENDA

 Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.

 El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.

 Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.

 Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.

 No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.

Artículo 291 – DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE

 La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituídos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

TÍTULO V.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 1.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.

 El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.

 Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.

Artículo 2.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día veinte de junio de 1992.

Artículo 3.- El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser disuelto. Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los artículos 154/167 de la Constitución de 1967.

Artículo 4.- La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultaneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo año.

Artículo 5.- Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967 y si, llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuará en funciones interinamente hasta que se produzca su sustitución.

 Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.

 También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funcionarios que determina el artículo281 de esta Constitución.

Artículo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para elegir Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales, seguirá, en función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constitución.

Artículo 7.- La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 9, de este título.

Artículo 8.- Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inmovilidad permanente a que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252. “De la inmovilidad de los magistrados”, a partir de la segunda confirmación.

Artículo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta dias de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo será cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.

 La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este Artículo, será fijada por ley.

Artículo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo 246.

Artículo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales, atendiendo a la densidad electoral de los departamentos.

Artículo 12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.

Artículo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquero y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos.

Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.

Artículo 15.- Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozarán del trato de “Ciudadano Convencional”.

Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.

Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.

Artículo 17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de sesiones plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.

 En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.

 A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.

Artículo 19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección de los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computara el actual periodo inclusive.

Artículo 20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente.

 

 El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.

 

 Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay.

01Ene/14

Convención UNESCO de Diversidad Cultural del 3 al 21 de octubre de 2005

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del 3 al 21 de octubre de 2005

Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,

Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,

Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,

Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e internacional,

Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,

Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,

Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad,

Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,

Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,

Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las culturas,

Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,

Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,

Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,

Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,

Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en general,

Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,

Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,

Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres,

Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,

Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,

Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.

I. Objetivos y principios rectores

Artículo 1º .- Objetivos

Los objetivos de la presente Convención son:

a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;

b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;

c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;

d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;

e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;

f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;

g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;

h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;

i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 2º .- Principios rectores

1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.

2. Principio de soberanía

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas

La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.

4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales

La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e internacional.

5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo

Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.

6. Principio de desarrollo sostenible

La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

7. Principio de acceso equitativo

El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.

8. Principio de apertura y equilibrio

Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.

II.- Ámbito de aplicación

Artículo 3º .- Ámbito de aplicación

Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

III.- Definiciones

Artículo 4º .- Definiciones

A efectos de la presente Convención:

1. Diversidad cultural

La “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.

La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.

2. Contenido cultural

El “contenido cultural” se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.

3. Expresiones culturales

Las “expresiones culturales” son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.

4. Actividades, bienes y servicios culturales

Las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.

5. Industrias culturales

Las “industrias culturales” se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.

6. Políticas y medidas culturales

Las “políticas y medidas culturales” se refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.

7. Protección

La “protección” significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.

Proteger” significa adoptar tales medidas.

8. Interculturalidad

La “interculturalidad” se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.

IV.- Derechos y obligaciones de las partes

Artículo 5º .- Norma general relativa a los derechos y obligaciones

1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.

2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 6º .- Derechos de las Partes en el plano nacional

1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

2. Esas medidas pueden consistir en:

a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;

b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;

c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;

d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;

e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;

f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público pertinentes;

g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;

h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.

Artículo 7º .- Medidas para promover las expresiones culturales

1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:

a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;

b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.

2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 8º .- Medidas para proteger las expresiones culturales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.

2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.

Artículo 9º .- Intercambio de información y transparencia

Las Partes:

a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO, información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano internacional;

b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente Convención;

c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 10º .- Educación y sensibilización del público

Las Partes deberán:

a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y mayor sensibilización del público;

b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;

c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.

Artículo 11º .- Participación de la sociedad civil

Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.

Artículo 12º .- Promoción de la cooperación internacional 

Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:

a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;

b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las instituciones culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;

c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones culturales;

d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;

e) fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución.

Artículo 13º .- Integración de la cultura en el desarrollo sostenible

Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 14º .- Cooperación para el desarrollo

Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:

a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en desarrollo:

i) creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo en materia de producción y difusión culturales;

ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribución internacionales;

iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales viables;

iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de países en desarrollo;

v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;

vi) alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el cine;

b) la creación de capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;

c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales;

d) el apoyo financiero mediante:

i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;

ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;

iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos de financiación.

Artículo 15º .- Modalidades de colaboración 

Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales.

Artículo 16º .- Trato preferente a los países en desarrollo

Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.

Artículo 17º .- Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales

Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.

Artículo 18º .- Fondo Internacional para la Diversidad Cultural

1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante “el Fondo”.

2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a) las contribuciones voluntarias de las Partes;

b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;

c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;

d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;

e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;

f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.

4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.

5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.

6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convención.

7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente Convención.

Artículo 19º .- Intercambio, análisis y difusión de información

1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y promoción.

2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.

3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.

4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.

5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo complementará la información a la que se hace referencia en el Artículo 9.

V.- Relaciones con otros instrumentos

Artículo 20º .- Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no subordinación

1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:

a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que son Parte;

b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.

2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte.

Artículo 21º .- Consultas y coordinación internacionales

Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.

VI.- Órganos de la Convención

Artículo 22º .- Conferencia de las Partes

1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos.

3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones:

a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;

b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;

c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;

d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.

Artículo 23º .- Comité Intergubernamental

1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo “el Comité Intergubernamental”, que comprenderá representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.

2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.

3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.

4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.

5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la rotación.

6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:

a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;

b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;

c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;

d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo 8;

e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales;

f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.

7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.

8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.

Artículo 24º .- Secretaría de la UNESCO

1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.

2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.

VII.- Disposiciones finales

Artículo 25º .- Solución de controversias

1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.

2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.

3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la controversia.

4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Director General de la UNESCO.

Artículo 26º .- Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros 

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

Artículo 27º .- Adhesión

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.

2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica regional:

a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de integración económica regional, estando ésta a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención de igual manera que los Estados Parte;

b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;

c) la organización de integración económica regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de éste a las Partes, de la siguiente manera:

i) en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente Convención;

ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la organización de integración económica regional informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes;

d) se presume que los Estados Miembros de una organización de integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la organización, expresamente declarada o señalada al depositario;

e) se entiende por “organización de integración económica regional” toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.

4. El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General de la UNESCO.

Artículo 28º .- Punto de contacto

Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.

Artículo 29º .- Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.

Artículo 30º .- Regímenes constitucionales federales o no unitarios

Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independiente.-mente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:

a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;

b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de la unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.

Artículo 31º .- Denuncia

1. Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el Director General de la UNESCO.

3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.

Artículo 32º .- Funciones del depositario

El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización, los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Artículo 31.

Artículo 33º .- Enmiendas

1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.

4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.

6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:

a) Partes en la presente Convención así enmendada; y

b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.

Artículo 34º .- Textos auténticos

La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 35º .- Registro

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

ANEXO.- Procedimiento de conciliación

Artículo 1º .- Comisión de Conciliación

Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

Artículo 2º .- Miembros de la Comisión

En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.

Artículo 3º .- Nombramientos

Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4º .- Presidente de la Comisión

Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido designado por ésta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5º .- Fallos

La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.

Artículo 6º .- Desacuerdos

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será zanjado por la propia Comisión. 

01Ene/14

Cour d’appel de Paris, Pôle 5, Chambre 2 Arrêt du 14 janvier 2011, Google Inc. / Bac Films, The Factory, Canal+. Hébergeur, droit d’auteur, contre facón, contenus illicites, responsabilité, moteur de recherche, retraít

FAITS ET PROCEDURE

La société The Factory, qui est une société de production audiovisuelle de documentaires, et la société Canal +, qui est une entreprise de communication audiovisuelle, sont, par contrat du 22 février 2001, convenues de coproduire le film documentaire intitulé “Les dissimulateurs”, réalisé par M. Denis R. et co-écrit avec M. Pascal L. Ce film a été diffusé sur la chaîne de télévision Canal + le 1er mars 2001.

Par contrat d’édition vidéographique en date du 10 août 2006, la société Bac Films s’est vue confier la distribution du film sur supports vidéographiques y compris les Video On Demand (VOD) pour les territoires de la France métropolitaine, Monaco, Andorre et les Dom-Tom. Elle distribue ainsi le film sous forme de DVD depuis le 6 octobre 2006.

La société Bac Films a fait dresser constat les 27 et 28 décembre 2006 par un agent assermenté de l’Agence pour la Protection des Programmes (APP) de la présence sur le site accessible à l’adresse www.video.google.fr (ci-après site Google Vidéo France), exploité, selon elle, par la société de droit californien Google Inc. et la société Google France, de deux liens permettant à l’internaute d’avoir accès gratuitement au film “Les dissimulateurs” dans son intégralité, en flux continu (streaming) ou en téléchargement.

Puis elle a, par lettre recommandée en date du 4 janvier 2007 avec avis de réception signé le 8 janvier, demandé à la société Google France de faire cesser immédiatement toute mise à disposition du film précité sur le site en question et de prendre les dispositions pour en empêcher toute nouvelle communication au public ou reproduction. La société Google France lui a, par lettre du 15 janvier suivant, répondu qu’il avait été procédé au retrait effectif des vidéos apparaissant aux deux adresses url qu’elle a énoncées.

Après avoir fait constater, le 18 janvier 2007 par huissier de justice, que le film “Les dissimulateurs” était toujours accessible en version intégrale et gratuite sur le site Google Vidéo France à partir d’un nouveau lien et opéré elle-même une capture d’écran le 23 février 2007 confirmant la présence de ce film sur ledit site, la société Bac Films a, conjointement avec les sociétés The Factory et Canal +, par actes des 21 et 22 mars 2007, fait assigner les sociétés Google Inc. et Google France devant le tribunal de commerce de Paris en contrefaçon, aux fins d’obtenir le paiement de dommages-intérêts et les mesures d’interdiction et de publication d’usage.

Par jugement rendu le 16 février 2009 et assorti de l’exécution provisoire, ce tribunal a :

* prononcé la mise hors de cause de la société Google France et débouté les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de leurs demandes à son encontre,

* débouté les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de leur demande à l’encontre de la société Google Inc.,

* fait interdiction à la société Google Inc. de communiquer au public et/ou de reproduire tout ou partie du film “Les dissimulateurs”, ou la vidéo de ce film sur le site Google Vidéo France ou sur tout autre site de même nature et sous “leur” contrôle, et/ou de référencer les liens permettant de visionner ou de télécharger ledit film, ou la vidéo du film, et ce, sous astreinte de 1500 € par infraction constatée à compter de un mois de la signification de la décision, pour une durée de six mois, en se réservant la liquidation de l’astreinte,

* condamné les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + aux dépens et à payer à la société Google Inc. la somme de 7500 € sur le fondement de l’article 700 du code de procédure civile,

* rejeté toute autre demande des parties.

La société Google Inc. a relevé appel de ce jugement le 26 mai 2009 et, par acte du 15 avril 2010, les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + ont fait assigner la société Google France aux fins d’appel provoqué.

Aux termes de leurs dernières écritures signifiées le 25 novembre 2010, la société Google Inc., appelante, et la société Google France, intimée provoquée, demandent à la cour de :

* confirmer le jugement entrepris en ce qu’il a mis la société Google France hors de cause et débouté les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de leurs demandes à son encontre,

* confirmer le jugement en ce qu’il a dit que l’activité de la société Google Inc. dans le cadre de l’exploitation du site accessible à l’adresse http://video.google.fr constitue une activité de stockage pour mise à disposition du public au sens de l’article 6.2 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique, qu’elle a promptement pris les mesures de retrait nécessaires, que sa responsabilité n’est donc pas engagée en sa qualité d’hébergeur et en ce qu’il a débouté les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de leurs demandes à son encontre,

* infirmer le jugement en ce qu’il a considéré que le prestataire de stockage était tenu d’une obligation de surveillance particulière, à partir du moment où il a eu connaissance du caractère illicite du contenu,

* dire qu’il ne pèse sur l’hébergeur aucune obligation de surveillance des contenus précédemment notifiés et retirés et que, par conséquent, la responsabilité de la société Google Inc. ne saurait être engagée du seul fait de la remise en ligne d’un contenu litigieux précédemment signalé,

* sous divers constats, débouter les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de leur demande d’interdiction,

* à titre subsidiaire, surseoir à statuer dans l’attente de l’arrêt que rendra la Cour de justice de l‘Union européenne sur renvoi préjudiciel du tribunal de première instance de Bruxelles dans l’affaire Sabam / NetLog, NR 09/8306/A,

* sous divers constats, dire que les moteurs de recherche ne sont pas responsables du contenu des pages qu’ils indexent automatiquement et infirmer le jugement en ce qu’il a considéré que le caractère automatique du fonctionnement du moteur de recherche Google Vidéo et l’absence d’obligation de surveillance a priori conduisaient à l’assimiler à un hébergeur,

* dire que la fonctionnalité de visualisation de vidéos sur la page de résultats du moteur de recherche Google Vidéo n’a aucune incidence sur le régime de responsabilité qui lui est applicable,

* confirmer que la responsabilité de la société Google Inc. dans le cadre du moteur de recherche du service Google Vidéo n’est pas engagée dès lors qu’elle a pris les mesures destinées à déréférencer les liens menant vers les vidéos dénoncées et précisément identifiées comme telles,

* sous divers constats, débouter les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de leur demande d’interdiction,

* débouter les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + de toutes leurs demandes,

* condamner les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + à payer à la société Google Inc. la somme de 60 000 € sur le fondement de l’article 700 du code de procédure civile et à supporter les dépens.

Aux termes de leurs dernières écritures signifiées le 24 novembre 2010, les sociétés Bac Films, The Factory et Canal +, intimées, demandent à la cour de:

* dire la société Google Inc. mal fondée en son appel et l’en débouter,

* les déclarer recevables et bien fondées en leurs demandes et en leur appel provoqué à l’encontre de la société Google France,

* leur donner acte de ce qu’elles réservent leurs droits et moyens sur la nouvelle activité d’indexation mise en place par le service Google Vidéo France sans possibilité de visionnage des contenus au sein des propres pages Google,

* infirmer le jugement déféré en ce qu’il a prononcé la mise hors de cause de la société Google France et dit que la société Google Inc. bénéficie du statut d’hébergeur et, statuant à nouveau,

* dire que les sociétés Google Inc. et Google France ont commis des actes de contrefaçon au sens des articles L. 122-4 et L. 335-2 à L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle et qu’elles ont, en conséquence, engagé leur responsabilité civile,

* dire que l’activité d’indexation du service Google Vidéo France, en ce qu’elle permet la diffusion de tout ou partie des contenus provenant de sites tiers, est soumise aux règles de responsabilité de droit commun,

* dire, à titre infiniment subsidiaire, qu’en toute hypothèse, les sociétés Google Inc. et Google France n’ont pas agi promptement et n’ont pas mis en œuvre tous les moyens techniques et humains disponibles pour rendre l’accès impossible aux contenus illicites,

* en conséquence, réformer le jugement entrepris en ce qu’il a considéré que la société Google Inc. n’avait pas engagé, en sa qualité d’hébergeur, sa responsabilité civile envers elles et en ce qu’il les a déboutées de leurs demandes de dommages et intérêts,

statuant à nouveau,

* condamner les sociétés Google Inc. et Google France in solidum à leur verser la somme de 225 000 € à titre de dommages et intérêts en réparation du préjudice patrimonial du fait de l’exploitation contrefaisante du film “Les dissimulateurs”, elles- mêmes faisant leur affaire de la répartition entre elles de cette indemnité,

* infirmer le jugement en ce qu’il a débouté sans motif la société The Factory de sa demande formée au titre du parasitisme et condamner les sociétés Google Inc. et Google France in solidum à verser aux sociétés The Factory et Canal + la somme de 110 000 € à titre de dommages et intérêts en réparation du préjudice résultant des actes de parasitisme dont ces sociétés sont victimes et qui font leur affaire de la répartition entre elles de cette indemnité,

* condamner les sociétés Google Inc. et Google France in solidum à verser aux sociétés Bac Films, The Factory et Canal + la somme de 100 000 € chacune à titre de dommages et intérêts en réparation du préjudice professionnel et d’image subi du fait des agissements parasitaires dénoncés,

* confirmer la mesure d’interdiction sous astreinte sauf en ce que la durée a été limitée à six mois,

* ordonner la publication du dispositif de la décision à intervenir pendant 30 jours consécutifs à compter de son prononcé, en partie supérieure de la page d’accueil du moteur de recherche Google et du site Google Vidéo France, dans un format correspondant à au moins 1/4 de page et dans des conditions de lisibilité optimales, ainsi que la publication de la décision à intervenir sous forme d’un communiqué dans tous journaux, magazines ou périodiques de leur choix,

* débouter les sociétés Google Inc. et Google France de toutes leurs demandes et, notamment, de leur demande de sursis à statuer,

* condamner les sociétés Google Inc. et Google France in solidum à payer à chacune d’elles la somme de 30 000 € sur le fondement de l’article 700 du code de procédure civile et à supporter les entiers dépens y compris les frais de constat engagés par la société Bac Films.

DISCUSSION

Considérant qu’au soutien de leurs prétentions, les sociétés Google Inc. et Google France, si elles approuvent les premiers juges d’avoir appliqué le statut de prestataire de stockage au service Google Vidéo, au sens de l’article 14 de la directive CE nº 2000/31 du 8 juin 2000 et de l’article 6 de la loi du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique et d’avoir constaté qu’ayant agi promptement, la responsabilité de la société Google Inc. n’est pas engagée de ce chef, font valoir que c’est à tort en revanche qu’ils ont considéré que pesait sur elle une obligation de surveillance particulière à partir du moment où elle avait eu connaissance du caractère illicite du contenu et qu’ils ont, par conséquent, prononcé une mesure d’interdiction ; que, s’agissant de l’activité de moteur de recherches, elles font grief aux premiers juges d’avoir considéré que le caractère automatique du fonctionnement du moteur de recherches Google Vidéo et l’absence de surveillance a priori conduisaient à assimiler la société Google Inc. à un hébergeur ; elles demandent à la cour de juger que la responsabilité de cette dernière n’est pas engagée du fait de l’indexation automatique des vidéos mises en ligne sur des sites tiers dès lors que, mise en connaissance des revendications des intimées, elle a pris les mesures destinées à déréférencer les liens menant vers les vidéos dénoncées ; qu’elles soulignent en outre que la mesure des intimées visant à interdire de référencer les liens permettant de visionner ou de télécharger le film en cause ou la vidéo du film est matériellement inapplicable ; qu’elles reprochent enfin aux sociétés intimées de ne pas coopérer à la mise en place des solutions techniques de prévention des remises en ligne que la société Google Inc. a développées.

Considérant que les intimées, formant appel incident, soutiennent pour leur part que c’est à tort que la société Google France a été mise hors de cause et que les sociétés Google ne peuvent revendiquer à leur profit, au titre du service Google Vidéo France, le statut spécial d’hébergeur au sens de l’article 6.1.2 de la loi du 21 juin 2004, aux motifs que les prestations offertes excèdent celles d’un simple intermédiaire technique et, concernant l’activité de moteur de recherche, qu’il ne s’agit pas d’une simple indexation de liens puisque le visionnage de la vidéo litigieuse est possible directement dans la page de résultats du site www.video.google.fr, que ces sociétés créent des liens profonds vers le contenu de sites tiers pour se l’accaparer et qu’elles ont manqué à leur obligation de déréférencer les liens vers le contenu dénoncé, qu’elles doivent donc être considérées comme responsables dans les termes du droit commun des actes de contrefaçon allégués ; que si le bénéfice du statut d’hébergeur leur est reconnu, les sociétés intimées sollicitent l’infirmation du jugement entrepris en ce qu’il a retenu que la responsabilité de la société Google Inc. n’ était pas engagée et prétendent, de ce chef, que les sociétés Google avaient connaissance du fait illicite avant la mise en demeure, que la procédure de notification de l’article 6.I.5 de la loi précitée est facultative, que les sociétés Google ont maintenu en ligne le contenu illicite après la mise en demeure alors qu’une seule notification oblige l’hébergeur à rendre l’accès impossible, qu’elles n’ont pas agi avec promptitude après la mise en demeure du 4 janvier 2007; qu’elles estiment par conséquent la mesure d’interdiction prononcée justifiée et adaptée ; qu’elles font enfin grief aux premiers juges d’avoir écarté les actes de parasitisme dénoncés et de n’avoir pas indemnisé leurs préjudices patrimonial, professionnel et d’image.

Sur la mise hors de cause de la société Google France

Considérant que pour conclure au maintien dans la cause de la société Google France, les intimées relèvent que les sociétés Google Inc. et Google France se présentent comme co-éditrices du site Google Vidéo France, même si elles conservent des droits et activités spécifiques, qu’elles sont donc à ce titre responsables de l’exploitation contrefaisante du film en question, qu’elles ne sauraient se retrancher utilement derrière les stipulations du contrat de service qu’elles ont conclu en 2004, lequel est inopposable aux tiers, et qu’indépendamment de sa qualité d’éditeur, la responsabilité délictuelle de la société Google France est engagée devant la juridiction civile pour avoir, à un titre quelconque, concouru à la réalisation du préjudice qu’elles ont subi.

Considérant qu’il n’est pas contesté que tous les sites “google” dans le monde, quelles qu’en soient les extensions nationales, sont la propriété exclusive de la société de droit californien Google Inc. et que celle-ci est titulaire du nom de domaine www.google.fr” donnant accès à un site hébergé sur des serveurs qui lui appartiennent et qui sont situés en Californie;

Qu’il est en outre constant que la société Google Inc. exploite personnellement le site Google Vidéo France et sous-traite désormais le service des plaintes relatives à l’exploitation de ce service à la société Google Ireland Ltd qui fut substituée dans cette mission à la société Google France en 2004;

Que les sociétés Google affirment que la société Google France ne déploie qu’une activité de sous-traitant en charge d’une mission d’assistance auprès de la clientèle française, qu’elle n’a, en vertu du contrat de service conclu entre les deux sociétés en 2004, reçu aucun pouvoir, notamment de représentation, et que, par conséquent, la société Google Inc. demeure seule responsable de l’exécution du service Google Vidéo sur le territoire français à partir du site litigieux www.video.google.fr.

Considérant, cependant, qu’il ressort du procès-verbal de constat dressé à la requête de la société Bac Films par l’APP que les “adresses de contact affichées sur le site” litigieux sont celles de la société Google Inc. et de la société Google France, sans distinction d’attributions;

Que dans le cadre de sa mission d’assistance, la société Google France exerce à tout le moins une activité de promotion et de conseils pour favoriser la diffusion et aider au fonctionnement du service Google Vidéo France incriminé y compris dans son activité de moteur de recherche;

Que c’est à elle que la société Bac Films a adressé sa lettre de notification en date du 4 janvier 2007 et c’est elle qui lui a répondu en précisant le faire “au nom de la société Google Inc. qui [l’]a chargée du traitement de ce dossier” ; qu’ainsi les demandes sont dirigées tant contre elle que contre la société Google Inc.;

Qu’il s’ensuit que son activité, à supposer qu’elle soit limitée à ce qu’elle expose être la sienne, justifie son maintien dans la cause;

Que le jugement entrepris sera donc infirmé en ce qu’il a prononcé sa mise hors de cause.

Sur la responsabilité des sociétés Google Inc. et Google France

Considérant que, formant appel incident, les intimées dénient aux sociétés Google Inc. et Google France le statut d’hébergeur que celles-ci revendiquent aux motifs que ces sociétés exercent à la fois une prestation de stockage des données et un service de communication au public en ligne de ces données auquel le régime dérogatoire prévu par l’article 6.I.2 de la loi du 21 juin 2004 ne s’étend pas ; qu’elles soutiennent en outre que les prestations que les sociétés Google fournissent ne se limitent pas à une fonction d’intermédiaire technique, que son examen révèle que le site www.video.google.fr  est un site complexe semblable à un portail où les services et prestations qui y sont offerts dépassent largement le simple stockage de données et où Google intervient sur les contenus qu’elle fédère dans un cadre marchand ; qu’elle assure ainsi une prise de contrôle juridique des contenus fournis par les internautes, joue un rôle actif dans le traitement des contenus dont elle fait une exploitation commerciale;

Que les intimées soutiennent, par ailleurs, qu’en ne se contentant pas d’indexer des liens qui permettent d’accéder aux sites tiers concernés mais en proposant sur le site litigieux la mise en ligne de contenus sous forme de fichiers directement “uploadés” par les internautes et un visionnage du film en cause directement dans la page de résultats, les sociétés Google fournissent des prestations qui excèdent celles d’un simple moteur de recherche.

Considérant que la société Google Inc. soutient au contraire que c’est à bon droit que lui a été reconnu le statut d’hébergeur au sens de l’article 6.I.2 de la loi du 21 juin 2004, que, contrairement à ce qu’affirment les intimées, elle n’avait aucun contrôle sur les contenus mis en ligne par les utilisateurs ; qu’à cet égard, les informations et services complémentaires qu’elle fournissait au public étaient générés automatiquement et n’avaient aucune incidence sur la nature de son rôle, lequel, technique, était purement passif ; que sa responsabilité a été justement écartée pour avoir fait retirer la vidéo litigieuse dès qu’elle en a eu connaissance ; qu’elle a respecté ses obligations de prestataire de stockage ;

Qu’elle conteste en revanche être tenue à une obligation de surveillance particulière, à partir du moment où elle a eu connaissance du caractère illicite du contenu ; que, selon elle, la première notification du contenu manifestement illicite n’entraînait pas pour elle une obligation de procéder à une surveillance et à un filtrage de ce contenu pour l’avenir qu’elle ajoute avoir volontairement et de sa propre initiative mis en place de nombreux mécanismes afin de lutter contre les contenus illicites mais qu’une coopération efficiente des ayants droit s’avère nécessaire pour prévenir la mise en ligne future de copies non autorisées du film litigieux ;

Que, s’agissant de son activité de moteur de recherche, la société Google Inc. soutient que les recherches étant effectuées de manière continue et automatisée, elle est étrangère aux contenus des sites référencés et que la fonctionnalité de visualisation -proposée à l’époque des faits- des vidéos sur la page de résultats du moteur de recherche Google Vidéo n’a pas d’incidence sur le régime de responsabilité applicable puisque une vidéo indexée ne transitait pas par les serveurs de Google.

Considérant, ceci exposé, qu’il n’est pas contesté qu’en raison de la nature du service en cause, le présent litige doit être examiné au regard de la loi du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique, laquelle, transposant la directive CE nº 2000/31 du 8 juin 2000 relative au commerce électronique, organise, s’agissant de l’activité d’hébergement, un régime de responsabilité spécifique au profit des personnes qui assurent la prestation de stockage.

Considérant que l’article 6.I.2 de la la loi du 21 juin 2004, qui doit être interprété à la lumière de la directive susvisée dont il transpose l’article 14, dispose : “Les personnes physiques ou morales qui assurent, même à titre gratuit, pour mise à disposition du public par des services de communication au public en ligne, le stockage de signaux, d’écrits, d’images, de sons ou de messages de toute nature fournis par des destinataires de ces services ne peuvent pas voir leur responsabilité civile engagée du fait des activités ou des informations stockées à la demande d’un destinataire de ces services si elles n‘avaient pas effectivement connaissance de leur caractère illicite ou de faits et circonstances faisant apparaître ce caractère ou, si dès le moment où elles en ont eu cette connaissance, elles ont agi promptement pour retirer ces données ou en rendre l’accès impossible.”;

Qu’il convient d’observer que le considérant 42 de ladite directive précise que “les dérogations en matière de responsabilité prévues par [cette] directive ne couvrent que les cas où l’activité du prestataire de services dans le cadre de la société de l’information est limitée au processus technique d‘exploitation et de fourniture d’un accès à un réseau de communication (…)” et “revêt un caractère purement technique, automatique et passif qui implique que le prestataire de services de la société de l‘information n‘a pas la connaissance ni le contrôle des informations transmises ou stockées”;

Qu’il y a donc lieu, afin de déterminer si la responsabilité des sociétés Google Inc. et Google France peut être limitée en application de l’article 6.I.2 de la loi du 21 juin 2004, de rechercher si, au vu des critères ainsi définis, le rôle qu’elles exercent tant au titre de leur activité de stockage de la vidéo reproduisant le film documentaire “Les dissimulateurs” fournie par des utilisateurs qu’au titre de leur activité de moteur de recherche, est neutre par rapport aux informations qu’elles stockent. Considérant que le fait d’accompagner le service de mise à disposition de vidéos à la demande des utilisateurs, par l’offre à ces derniers d’une assistance technique et par la fourniture d’un lecteur multimédia, des moyens techniques destinés à en assurer un bon fonctionnement ne caractérise pas, au vu des pièces produites, une intervention active, au sens des dispositions précitées, sur les contenus stockés;

Que, de même, la valorisation par les sociétés Google du site Google Vidéo France par la commercialisation de liens publicitaires dans le cadre d’un échange marchand entre leurs interlocuteurs professionnels et les internautes et l’offre faite à ceux-ci de participer à l’évaluation qualitative des œuvres ainsi qu’à un forum de discussion par la fonction “commentaires”, dès lors qu’elles n’induisent pas une capacité d’action du service Google Vidéo sur les contenus mis en ligne, répondent à l’exigence de neutralité telle que définie ci-dessus ; qu’il n’est en outre justifié d’aucune corrélation entre le financement du site par les annonces publicitaires et la mise en ligne des contenus opérée par les internautes sur lesquels ni les annonceurs ni les sociétés Google n’ont d’influence;

Que, pas plus, les services complémentaires et informations tels que le calcul des connexions opérées, les outils de classement des vidéos, notamment par genre, pour faciliter la recherche de l’utilisateur, dans la mesure où ils sont générés automatiquement, ne sont-ils de nature à constituer une intervention active du service sur les contenus eux-mêmes;

Qu’enfin, l’article 2.2 des conditions d’utilisation du programme “Google Vidéo Upload” auquel les intimées font référence pour prétendre à une prise de contrôle juridique par les sociétés Google des contenus fournis par les internautes et, par conséquent, à un rôle actif exclusif d’une simple activité de prestataire technique de stockage, s’il prévoit la concession d’une “licence non exclusive [au profit de la société Google], sans contrepartie financière, aux fins de copier, héberger,(…), stocker en mémoire cache ou autrement, (…), transmettre, (…), modifier, adapter, (…), reformater, réaliser des extraits, (…), communiquer et mettre à disposition (pour streaming ou téléchargement) le contenu autorisé (…)”, doit s’interpréter à la lecture de l’article 1.3 qui stipule que l’utilisateur “[doit] être autorisé à utiliser toutes les données (personnelles ou autres), images, musiques et tout autre contenu, quelle qu’en soit la nature, inclus dans [son] contenu autorisé (…), et être autorisé à concéder les droits concédés au titre du présent contrat” et de l’article 3.1 qui dispose que l’utilisateur est responsable de l’obtention des autorisations nécessaires;

Que, dès lors qu’il concerne des droits de propriété intellectuelle que l’utilisateur est autorisé à concéder en licence, ce programme s’inscrit dans la relation contractuelle entre les sociétés Google et l’utilisateur qui permettra à celles-là d’effectuer elles-mêmes les mises en ligne après les modifications éventuellement apportées aux contenus; qu’il est donc étranger au service de stockage qui suppose que la mise en ligne des contenus a été effectuée directement par l’utilisateur, sans intervention des sociétés Google;

Que, par ailleurs, s‘agissant de l’activité de moteur de recherche, il convient de relever que cette fonction permet, grâce à la constitution d’index à partir d’informations qui sont détectées, identifiées, indexées et compilées par un processus entièrement automatisé, sans aucune intervention ou révision par des personnes humaines, d’afficher des liens vers le site d’un opérateur économique par la sélection de mots-clés; qu’en raison de l’automatisme de cette fonction, le résultat de la recherche qui conduit aux contenus mis en ligne n’établit pas pour autant que le service Google Vidéo a exercé un contrôle actif sur lesdits contenus; que, par ailleurs, la rémunération de ce service de référencement est sans incidence au regard des critères précités.

Considérant, dans ces conditions, qu’abstraction faite de tout autre moyen surabondant, le rôle exercé parles sociétés Google Inc. et Google France, aussi bien dans leur activité de prestataires de service de stockage de vidéos reçues de tiers que dans leur service de référencement, répond aux exigences de neutralité dégagées par la directive européenne et leur permet, à ce titre et sous réserve de limiter leur activité d’intermédiaire technique à la seule prestation d’hébergement – ce qu’il y aura lieu d’apprécier ci-après-, de bénéficier du régime spécifique de responsabilité résultant de l’article 6.I.2 de la loi du 21 juin 2004 qui repose sur le principe selon lequel ce prestataire est réputé ne pas avoir a priori connaissance du caractère illicite des contenus qu’il stocke mais engage sa responsabilité dès lors que, malgré la connaissance effective du caractère illicite d’un contenu, il n’a pas agi promptement aux fins de le retirer ou d’en empêcher l’accès.

Considérant que l’article 6.I.5 de cette loi énonce les éléments qui doivent être notifiés pour que la connaissance des faits litigieux soit présumée acquise par les personnes désignées à l’article 6.I.2.

Considérant que les sociétés Google font valoir qu’en dépit du fait que la notification qui fut adressée le 4 janvier 2007 par la société Bac Films à la société Google France ne respectait pas les prescriptions de l’article 6.I.5 précité, la société Google Inc. a agi promptement pour retirer le contenu incriminé; qu’elles ne sont en outre pas tenues à une obligation de surveillance générale.

Considérant que, dès lors qu’il ressort de la réponse faite par la société Google France le 15 janvier 2007, qu’elles ont été en mesure de procéder dès sa réception, le 8 janvier 2007, au retrait du contenu signalé à la suite de la notification du 4 janvier 2007, les sociétés Google sont présumées avoir eu connaissance à cette date du caractère illicite des vidéos reproduisant le film documentaire “Les dissimulateurs” mises en ligne sur le site Google Vidéo France par des utilisateurs;

Qu’il appartenait, par conséquent, aux sociétés Google Inc. et Google France non seulement de retirer la vidéo signalée des liens qu’elles avaient identifiés, ce qui n’impliquait pas nécessairement la suppression des adresses un, mais également de mettre en œuvre tous les moyens techniques, dont elles ne contestent pas disposer, en vue de rendre l’accès à ce contenu impossible, et ce, sans pouvoir exiger des ayants droit une intervention active par la remise d’une empreinte de l’œuvre, notamment;

Qu’en outre, le moyen tiré de l’article 6.I.7 de la loi du 21 juin 2004, selon lequel le prestataire n’est pas soumis “à une obligation générale de surveiller les informations qu‘elles transmettent ou stockent, ni à une obligation générale de rechercher des faits ou des circonstances révélant des activités illicites”, est inopérant dès lors qu’il ne leur est pas demandé d’exercer un contrôle préalable des vidéos librement mises en ligne par les utilisateurs du site Google Vidéo France mais qu’il leur est fait grief; en l’espèce, d’avoir omis de rendre l’accès impossible au documentaire litigieux après avoir eu connaissance du caractère attentatoire aux droits de la société Bac Films, de M. E., gérant de la société The Factory, et des auteurs Denis R. et Pascal L., des vidéos le reproduisant dont elle assure le stockage; que, par conséquent, il n’y a pas lieu de surseoir à statuer dans l’attente de l’arrêt qui doit être rendu par la Cour de justice de l’Union européenne saisie d’une question préjudicielle dans l’affaire Sabam/NetLog;

Que, par ailleurs, dès lors que le contenu de la vidéo et les droits de propriété intellectuelle y afférents sont identiques, est dénué de pertinence l’argument selon lequel chaque remise en ligne, fut-elle imputable à des utilisateurs différents, constitue un fait nouveau nécessitant une notification distincte.

Considérant qu’il ressort du constat dressé le 18 janvier 2007 et des captures d’écran réalisées les 23 février 2007, 7 août et 9 décembre 2008 que des vidéos reproduisant le film documentaire “Les dissimulateurs” se trouvaient mis en ligne sur le site Google Vidéo France, à la disposition des internautes;

Que c’est donc à tort que les premiers juges ont considéré que les constatations postérieures au procès-verbal des 27 et 28 décembre 2006 n’avaient pas fait apparaître la vidéo du film en cause et que la responsabilité de la société Google n’était donc pas engagée en sa qualité d’hébergeur.

Considérant que, faute pour elles d’avoir accompli les diligences nécessaires en vue de rendre impossible une nouvelle mise en ligne dudit documentaire déjà signalé comme illicite, les sociétés Google ne peuvent se prévaloir du régime instauré par l’article 6.I.2 de la loi du 21 juin 2004 et voient en conséquence leur responsabilité civile engagée de ce chef dans les termes du droit commun de la contrefaçon, sur le fondement des articles L.335-3 et L.335-4 du code de la propriété intellectuelle.

Considérant, par ailleurs, qu’il ressort du procès-verbal de constat dressé les 27 et 28 décembre 2006 par l’APP, du procès-verbal de constat d’huissier de justice dressé le 18 janvier 2007 et des captures d’écran réalisées les 23 février 2007, 7 août et 9 décembre 2008 que la vidéo du film “Les dissimulateurs” était disponible sur le site Google Vidéo France, par un lien indexé provenant, notamment, du site Dailymotion, et visionnable directement sur la page de résultat du site Google Vidéo France par un simple clic sur le lien “lecture en continu” ou “regarder cette vidéo sur dailymotion.com”;

Qu’il ressort des pièces précitées que par l’utilisation de la fonction moteur de recherche, l’internaute a obtenu l’apparition de liens vers d’autres sites mettant à disposition la vidéo litigieuse dans des conditions, au demeurant pas nécessairement illicites, et que les sociétés Google lui offrent la possibilité par un simple clic, à partir de ces liens, de visionner ledit film sur leur propre site Google Vidéo grâce à l’ouverture d’une fenêtre;

Que, ce faisant, les sociétés Google ne proposent pas à l’internaute un accès au contenu mis en ligne par des utilisateurs, dont elles assurent elles-mêmes le stockage, mais mettent en œuvre une fonction active qui, s’ajoutant aux liens hypertextes, leur permet de s’accaparer le contenu stocké sur des sites tiers afin d’en effectuer la représentation directe sur leurs pages à l’intention de leurs propres clients, distincts de ceux des sites tiers qu’ainsi, elles excèdent, dans leur service de référencement, les limites de l’activité d’hébergement;

Que le régime de responsabilité institué par l’article 6.I.2 de la loi du 21 juin 2004 étant un régime dérogatoire, doit s’interpréter strictement dans les limites de l’exception qu’il définit ; qu’il en résulte que la responsabilité des sociétés Google dans les faits ci-dessus constatés ne doit pas être appréciée au regard de l’article précité mais sur le fondement du droit commun.

Considérant qu’en assurant elles-mêmes sur le site Google Vidéo la représentation de la vidéo reproduisant le film documentaire “Les dissimulateurs”, sans l’autorisation préalable des sociétés Bac Films, The Factory et Canal +, les sociétés Google portent atteinte aux droits dont ces dernières sont titulaires sur l’œuvre précitée en vertu des articles L. 132-24 et L. 215-1 du code de la propriété intellectuelle;

Qu’il s’ensuit que les actes de contrefaçon invoqués par les intimées sont caractérisés par application des articles L. 335-3 et L. 335-4 du même code, observation faite que la bonne foi dont se prévalent les sociétés Google est inopérante en matière de contrefaçon devant la juridiction civile.

Considérant, dans ces conditions, que le jugement sera infirmé en ce qu’il n’a pas retenu la responsabilité des sociétés Google de ce chef.

Sur les actes de parasitisme

Considérant que les sociétés The Factory et Canal + font grief à ce titre aux sociétés Google d’avoir mis en place un système qui repose sur une confusion sciemment entretenue entre les contenus payants et/ou promotionnels, et/ou publicitaires et les contenus gratuits, le plus souvent amateurs mais également professionnels comme en témoigne la présence, en accès gratuit, du film “Les dissimulateurs” sur le site Google Vidéo France; qu’ elles dénoncent le fait que les contenus vidéo professionnels ainsi mis gratuitement à disposition sont de nature à drainer toujours plus d’internautes vers le site précité et les sites affiliés; qu’il y a, selon elles, par un tel procédé, un acte de parasitisme fautif, les sociétés Google bénéficiant indûment des investissements créatifs et financiers réalisés par les sociétés intimées pour les besoins de la réalisation, de la production et de l’exploitation dudit film.

Mais considérant que les intimées ne font pas état de faits distincts des actes incriminés engageant la responsabilité des sociétés Google sur le fondement de la loi du 21 juin 2004 et de la contrefaçon;

Qu’il sera donc ajouté au jugement qui a omis de statuer de ce chef, en rejetant la demande formée au titre des actes de parasitisme par les sociétés The Factory et Canal +.

Sur les mesures réparatrices

Considérant que, pour les motifs sus énoncés se substituant à ceux des premiers juges, la mesure d’interdiction, qui est adaptée à la nature des différents actes incriminés, sera confirmée en son principe, et ce, selon les modalités fixées au dispositif ci-après, peu important que les sociétés Google aient apporté certaines modifications à leur activité d’hébergement et d’indexation des vidéos;

Que, contrairement à ce que prétendent les sociétés Google, cette mesure ne leur impose aucune obligation de surveillance générale préalable sur le contenu de l’œuvre en cause dont le caractère illicite leur a déjà été révélé;

Qu’il sera en outre relevé qu’elle n’est pas incompatible avec leur activité de moteur de recherche dès lors que l’automatisme de l’indexation par des liens vers des sites tiers ne les conduit pas nécessairement à proposer la fonction de visionnage sur leur propre site, en sorte que l’argument selon lequel la technologie d’identification vidéo par empreintes dont elles disposent n’est pas applicable à des vidéos ne transitant pas par leurs serveurs est dénué de pertinence.

Considérant qu’il ressort du procès-verbal de constat d’huissier du 18 janvier 2007 que la vidéo du film “Les dissimulateurs” a été visionnée 693 fois; que la capture d’écran du 23 février 2007 fait apparaître que sur les deux fichiers, cette vidéo avait été visionnée respectivement 1754 et 837 fois; qu’elle était encore, le 7 août 2008, disponible dans son intégralité, mise en ligne en deux parties depuis au moins le 26 mai 2008 ainsi que le 9 décembre 2008, date de la dernière capture d’écran versée au dossier; que, dans la mesure où tous les visionnages ne se seraient pas traduits par des achats, il convient d’accorder aux intimées la somme globale de 150 000 € en réparation de leur préjudice, ces sociétés faisant leur affaire personnelle de la répartition entre elles des dommages et intérêts alloués.

Considérant que la diffusion sur le site Google Vidéo n’étant pas de nature à banaliser le film ni à porter atteinte à la réputation professionnelle des sociétés intimées, ces dernières n’apportent pas la preuve qu’elles ont subi un préjudice professionnel et d’image qui mériterait réparation; que la demande de dommages et intérêts formée à ce titre sera donc rejetée.

Considérant, enfin, qu’il convient d’ordonner une mesure de publication sur le site en cause, sur la page d’accueil du moteur de recherche Google ainsi que dans des journaux ou magazines dans les termes du dispositif ci-après.

Sur les frais et dépens

Considérant que les sociétés Google qui succombent seront condamnées aux dépens de première instance et d’appel, lesquels ne comprennent pas les frais de constat;

Que l’équité commande en outre de les condamner à verser, au titre des frais irrépétibles, la somme de 15 000 € à la société Bac Films, afin de tenir compte des frais de constat qu’elle a engagés, et de 10 000 € à chacune des autres intimées.

DECISION

Par ces motifs,

*  Infirme le jugement entrepris sauf en ce qu’il a prononcé une mesure d’interdiction et sauf à modifier l’étendue de cette dernière;

Statuant à nouveau des chefs infirmés et y ajoutant,

*  Maintient la société Google France dans la cause;

*  Dit que les sociétés Google Inc. et Google France, qui n’ont pas accompli les diligences nécessaires en vue de rendre impossible une nouvelle mise en ligne du film documentaire intitulé “Les dissimulateurs” déjà signalé comme illicite, ne peuvent se prévaloir de la limitation de responsabilité prévue à l’article 6.I.2 de la loi nº2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l’économie numérique et engagent à ce titre leur responsabilité civile;

*  Dit qu’en offrant la possibilité aux internautes de visionner directement sur les pages du site Google Vidéo France la vidéo reproduisant le film documentaire “Les dissimulateurs” mise en ligne sur des sites tiers, les sociétés Google Inc. et Google France ont en outre commis des actes de contrefaçon des droits dont les sociétés Bac Films, The Factory et Canal + sont titulaires;

En conséquence,

*  Condamne in solidum les sociétés Google Inc. et Google France à payer aux sociétés Bac Films, The Factory et Canal + la somme de 150 000 € à titre de dommages et intérêts en réparation de leur préjudice patrimonial, ces sociétés faisant leur affaire personnelle de la répartition entre elles des dommages et intérêts alloués;

*  Ordonne la publication du dispositif du présent arrêt pendant trente jours consécutifs à compter d’un mois de sa signification, en partie supérieure de la page d’accueil du site Google Vidéo France et de la page d’accueil du moteur de recherche Google, dans un format correspondant à 1/4 de page, en caractères gras se détachant du fond de la page et d’une taille suffisante pour recouvrir intégralement la surface réservée à cet effet;

*  Autorise la publication du dispositif de cet arrêt, dans trois journaux au choix des sociétés Bac Films, The Factory et Canal + et aux frais avancés des sociétés Google Inc. et Google France, sans que le coût, à la charge de celles-ci, ne puisse excéder 5000 € hors taxes par insertion;

*  Rejette la demande de dommages et intérêts pour préjudice professionnel et d’image;

*  Rejette les demandes formées au titre des actes de parasitisme par les sociétés The Factory et Canal +;

*  Condamne in solidum les sociétés Google Inc. et Google France à payer, sur le fondement de l’article 700 du code de procédure civile, la somme de 15 000 € à la société Bac Films, la somme de 10 000 € à la société The Factory et la somme de 10 000 € à la société Canal +;

*  Condamne in solidum les sociétés Google Inc. et Google France aux dépens de première instance et d’appel dont recouvrement conformément aux dispositions de l‘article 699 du code de procédure civile.

La cour : M. Alain Girardet (président), Mmes Darbois et Nerot (conseillères)

Avocats : Me Alexandra Neri, Me Olivier Chatel, Me Pierre-Louis Dauzier

01Ene/14

Decisión 2002/16/CE, de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 95/46/CE , los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la presente Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.

(2) No obstante, el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE  establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE , el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por dicha Directiva (2) ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación (3).

(4) Las cláusulas contractuales tipo solamente están relacionadas con la protección de datos. El exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios que consideren pertinentes para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.

(5) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. La presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales establecidas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.

(6) El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas que contiene pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento de datos establecido en la Comunidad para ofrecer garantías suficientes a efectos del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE  para la transferencia de datos personales a un encargado del tratamiento establecido en un tercer país.

(7) La presente Decisión debe aplicar la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio del contenido de contratos o actos jurídicos establecidos con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, algunas de las cláusulas contractuales tipo, en particular las relativas a las obligaciones del exportador de datos, deberían incluirse para aumentar la claridad de las cláusulas que se inserten en los contratos entre responsables y encargados del tratamiento.

(8) Las autoridades de control desempeñan una función esencial en este mecanismo contractual al garantizar la adecuada protección de los datos personales una vez realizada la transferencia. En casos excepcionales en que los exportadores de los datos no quieran o no puedan informar adecuadamente a los importadores de los datos y exista un riesgo inminente de que los interesados sufran un daño grave, las cláusulas contractuales tipo permitirán a las autoridades de control realizar la auditoría de los importadores de los datos y, en su caso, adoptar decisiones vinculantes para éstos. Las autoridades de control de los Estados miembros tendrán la facultad de prohibir o suspender una transferencia o serie de transferencias que se fundamenten en las cláusulas contractuales tipo, en aquellos casos excepcionales en que se demuestre que una transferencia de este género podría tener efectos negativos considerables en las garantías y obligaciones de prestar la adecuada protección al interesado.

(9) La Comisión Europea considerará asimismo en el futuro si las cláusulas contractuales tipo remitidas por las organizaciones empresariales u otras partes interesadas, referidas a las transferencias de datos destinadas a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países que no ofrecen un nivel adecuado de protección, ofrecen garantías adecuadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE.

(10) La divulgación de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad es una transferencia internacional protegida por el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE. Por consiguiente, la presente Decisión no abarca las transferencias de datos personales realizadas por los responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a los responsables del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/497/CE, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (4).

(11) Las cláusulas contractuales tipo deben estipular las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias, que han de aplicar los encargados del tratamiento establecidos en un tercer país que no ofrece la protección adecuada, con el fin de garantizar el nivel de seguridad apropiado para los riesgos que entraña el tratamiento y a la naturaleza de los datos que han de protegerse. Las partes estipularán en el contrato aquellas medidas de seguridad técnicas y organizativas que, habida cuenta de la legislación sobre protección de datos aplicable, el estado de la técnica y el coste de su aplicación, resulten necesarias para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

(12) Con el fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Comunidad, es deseable que quienes prestan servicios de tratamiento a varios responsables del tratamiento en la Comunidad puedan aplicar las mismas medidas de seguridad técnicas y organizativas, independientemente del Estado miembro del que emane la transferencia, especialmente en aquellos casos en que el importador reciba datos para efectuar nuevos tratamientos desde distintos establecimientos del exportador de datos situados en la Comunidad, en cuyo caso será aplicable la legislación del Estado miembro de establecimiento designado.

(13) Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.

(14) El importador de datos tratará los datos personales transferidos sólo en nombre del exportador de datos y de conformidad con las instrucciones que reciba y las obligaciones impuestas en las cláusulas. En particular, el importador de datos no revelará los datos personales a terceros salvo en determinadas circunstancias. El exportador de datos dará instrucciones al importador de datos durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos para que se lleve a cabo de conformidad con sus instrucciones, la legislación vigente de protección de datos y las obligaciones impuestas en las cláusulas. La transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos fuera de la Comunidad se hará sin perjuicio de que las actividades de tratamiento se rijan en cualquier caso por la legislación de protección de datos aplicable.

(15) Las cláusulas contractuales tipo deben ser exigibles no solamente por las organizaciones que sean parte en el contrato, sino también por los interesados, en particular cuando éstos sufran un daño como consecuencia del incumplimiento del contrato.

(16) El interesado tendrá derecho a emprender acciones y, en su caso, percibir una indemnización del exportador de datos que sea el responsable del tratamiento de los datos personales transferidos. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibir una indemnización del importador de datos en aquellos casos, surgidos del incumplimiento por el importador de datos de cualquiera de sus obligaciones mencionadas en el apartado 2 de la cláusula 3, en que el exportador de datos haya desaparecido de facto, haya cesado de existir jurídicamente o sea insolvente.

(17) En caso de conflicto que no se resuelva de manera amistosa entre el interesado, que invoca la cláusula de tercero beneficiario, y el importador de datos, éste aceptará ofrecer al interesado la elección entre mediación, arbitraje o procedimiento judicial. La amplitud de elección real del interesado dependerá de la disponibilidad de sistemas fiables y reconocidos de mediación y arbitraje. La mediación por parte de las autoridades de control de los Estados miembros debe constituir una opción posible, en caso de que éstas presten tal servicio.

(18) El contrato se regirá por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos que permita al tercero beneficiario exigir el cumplimiento de un contrato. Los interesados podrán ser representados por asociaciones u otros organismos si así lo desean y lo permite la legislación interna.

(19) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE , ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo, dictamen que se ha tenido en cuenta para la preparación de la presente Decisión (5).

(20) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE .

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE .

 

Artículo 2

La presente Decisión aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE , relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La presente Decisión no se aplica a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Comunidad a destinatarios establecidos fuera del territorio comunitario que actúen solamente como encargados del tratamiento.

 

Artículo 3

A efectos de la presente Decisión:

a) serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE ;

b) se entenderá por “categorías especiales de datos” los datos contemplados en el artículo 8 de dicha Directiva;

c) se entenderá por “autoridad de control” la autoridad contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva;

d) se entenderá por “exportador de datos” el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

e) se entenderá por “importador de datos” el encargado del tratamiento establecido en un tercer país que convenga en recibir del exportador de datos personales para su posterior tratamiento en nombre de éste, de conformidad con sus instrucciones y los términos de la presente Decisión, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país por el que se garantice la protección adecuada;

f) se entenderá por “legislación de protección de datos aplicable” la legislación que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el exportador de datos;

g) se entenderá por “medidas de seguridad técnicas y organizativas” las destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

 

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones Derecho nacional adoptadas con arreglo a los capítulos II, III, V y VI de la Directiva 95/46/CE , podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países con objeto de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos siguientes:

a) si se determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos le impone desviaciones de la legislación de protección de datos aplicable que vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE , cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales tipo;

b) si una autoridad competente decide que el importador de datos no ha respetado las cláusulas contractuales del anexo, o

c) si existe la probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados.

2. La prohibición o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

3. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1 y 2, informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

 

Artículo 5

La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su notificación a los Estados miembros. Informará de los resultados al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE . Incluirá cualquier prueba que pudiera afectar a la evaluación relativa a la adecuación de las cláusulas contractuales tipo y cualquier prueba de que la presente Decisión se esté aplicando de manera discriminatoria.

 

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 3 de abril de 2002.

 

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

—————————————————————————————————————-

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) La dirección de Internet del Grupo de trabajo es la siguiente: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.

(3) WP 4 (5020/97) “Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a terceros países – Posibles formas de evaluar la adecuación”, documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997.

WP 7 (5057/97) Documento de trabajo: “Evaluación de la autorregulación industrial: ¿En qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?”, adoptado por el Grupo de trabajo el 14 de enero de 1998.

WP 9 (5005/98) Documento de trabajo: “Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países”, adoptado por el Grupo de trabajo el 22 de abril de 1998.

WP 12 Documento de trabajo: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la Unión Europea”, adoptado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998, se puede consultar en la siguiente dirección de Internet de la Comisión Europea:

http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp12es.pdf.

(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

(5) Dictamen n° 7/2001 emitido por el Grupo de trabajo el 13 de septiembre de 2001 (DG MARKT…); se puede consultar en el sitio Internet “Europa” de la Comisión Europea.

 

01Ene/14

Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

 

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de mayo de 2003, la Comisión presentó una comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Reforzar la aplicación de las Directivas de nuevo enfoque”.

En su Resolución, de 10 de noviembre de 2003 (3), el Consejo reconoció la importancia del nuevo enfoque como modelo normativo apropiado y eficiente, que permite la innovación tecnológica y la mejora de la competitividad de la industria europea, confirma la necesidad de extender la aplicación de sus principios a nuevas áreas y, al mismo tiempo, reconoce la necesidad de un marco más claro para la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado.

(2) La presente Decisión establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. La presente Decisión constituye, pues, un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.

(3) La presente Decisión establece, en forma de disposiciones de referencia, definiciones y obligaciones generales para los agentes económicos y una serie de procedimientos de evaluación de la conformidad entre los que podrá elegir el legislador, según el caso. Establece asimismo normas para el marcado CE. Además, contiene disposiciones de referencia sobre los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad que se notifiquen a la Comisión por ser competentes para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación pertinentes. La presente Decisión incluye también disposiciones de referencia sobre los procedimientos relativos a los productos que entrañen un riesgo, con el fin de garantizar la seguridad del mercado.

(4) Cuando en el futuro se elabore legislación para un producto ya sujeto a otros actos comunitarios, estos deberán tenerse en cuenta con el fin de garantizar la coherencia de toda la legislación relativa al mismo producto.

(5) No obstante, las especificidades de las necesidades sectoriales pueden ser motivo para recurrir a otras soluciones reguladoras. En particular, ello ocurre cuando existen ordenamientos específicos y exhaustivos para un sector como sucede, por ejemplo, en materia de alimentos y piensos, de productos cosméticos y labores del tabaco, de organizaciones comunes de mercado para los productos agrarios, de productos fitosanitarios y protección de las plantas, de sangre y tejidos humanos, de medicamentos para uso humano o veterinario y productos químicos, o allí donde las necesidades sectoriales requieren una adaptación específica de los principios comunes y las disposiciones de referencia, como, por ejemplo, en el ámbito de los productos sanitarios, los destinados a la construcción y los equipos marinos. Dichos ajustes podrán vincularse también a los módulos contemplados en el anexo II.

(6) Cuando se elabore legislación, el legislador podrá apartarse total o parcialmente de los principios comunes y las disposiciones de referencia establecidas en la presente Decisión debido a las especificidades del sector en cuestión. Dicha opción debe estar justificada.

(7) Aunque no se puede exigir por ley que se incorporen las disposiciones de la presente Decisión a actos legislativos futuros, el Parlamento Europeo y el Consejo, en tanto que colegisladores que adoptan la presente Decisión, han suscrito un claro compromiso político que deben respetar en cualquier acto legislativo futuro que esté dentro del ámbito de la presente Decisión.

(8) En la medida de lo posible, la legislación específica sobre los productos debe evitar un nivel de detalle técnico excesivo y limitarse a establecer los requisitos esenciales. Cuando proceda, esta legislación debe recurrir a normas armonizadas adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4), para expresar especificaciones técnicas detalladas. A este respecto, la presente Decisión se basa en y complementa al sistema de normalización previsto por la citada Directiva. No obstante, cuando sea preciso por motivos de salud pública o medio ambiente, protección de los consumidores, o del medio ambiente, cualquier otro aspecto de interés público, o por motivos prácticos, o de seguridad y claridad, podrán establecerse especificaciones técnicas detalladas en la legislación en cuestión.

(9) La presunción de conformidad con una disposición jurídica, deducida de la conformidad con una norma armonizada, debe potenciar el recurso a la conformidad con estas normas armonizadas.

(10) Los Estados miembros o la Comisión deben poder plantear objeciones cuando la norma armonizada no satisfaga totalmente los requisitos de la legislación comunitaria de armonización. La Comisión debe tener la posibilidad de decidir la no publicación de la norma. Con este fin, la Comisión debe consultar a los representantes del sector y a los Estados miembros en la forma adecuada antes de que el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE emita su dictamen.

(11) Los requisitos esenciales deben redactarse de manera suficientemente precisa para establecer obligaciones jurídicamente vinculantes. Deben formularse de forma que sea posible una evaluación de la conformidad respecto a ellos, incluso en ausencia de normas armonizadas o cuando el fabricante decida no aplicarlas. El grado de detalle de la redacción dependerá de las características de cada sector.

(12) La realización adecuada del procedimiento de evaluación de la conformidad requerido permite a los agentes económicos demostrar que los productos que comercializan cumplen los requisitos aplicables y, a las autoridades competentes, comprobarlo.

(13) Los módulos de los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben utilizarse en la legislación comunitaria sobre armonización se establecieron inicialmente en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica (5). La presente Decisión sustituye a dicha Decisión.

(14) Es preciso ofrecer la opción de procedimientos de evaluación de la conformidad claros, transparentes y coherentes, y limitar las variantes posibles. La presente Decisión prevé una serie de módulos que permiten al legislador elegir entre procedimientos, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido.

(15) Con el fin de garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, es deseable que los procedimientos que vayan a utilizarse en la legislación sectorial se elijan entre los módulos indicados de acuerdo con los criterios generales establecidos.

(16) En el pasado, la legislación sobre la libre circulación de mercancías empleó una serie de términos, en parte sin definirlos por lo que precisaban directrices para su explicación e interpretación. En los casos en los que se han introducido definiciones jurídicas, estas difieren en cierta medida en su redacción y, a veces, en su significado, lo que plantea dificultades para su interpretación y correcta aplicación. Por ello, la presente Decisión introduce definiciones claras de algunos conceptos fundamentales.

(17) Los productos que se introduzcan en el mercado comunitario deben respetar el Derecho comunitario pertinente aplicable, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado comunitario.

(18) Se espera que todos los agentes económicos actúen de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen los productos.

(19) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan productos conformes a la legislación aplicable. La presente Decisión establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(20) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe hacerse una distinción clara entre este y los agentes de fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente el importador del distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado comunitario y, por lo tanto, debe asegurarse de que satisfacen los requisitos comunitarios aplicables.

(21) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(22) Es necesario velar por que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado comunitario satisfacen los requisitos comunitarios aplicables y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplen dichos requisitos o que presentan un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y que está disponible el marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de supervisión.

(23) El distribuidor comercializa un producto después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.

(24) La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (6) se aplica, entre otros, a los productos no conformes con la legislación comunitaria de armonización. Los fabricantes e importadores que hayan introducido en el mercado comunitario productos no conformes son responsables por los perjuicios en virtud de dicha Directiva.

(25) Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del producto no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que abrir el envase para que figure su nombre y dirección en el producto.

(26) Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.

(27) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(28) La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de productos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(29) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (7). Las normas que regulan la colocación del marcado CE, que deben aplicarse en la legislación comunitaria de armonización que prevea el uso del citado marcado, deben establecerse en la presente Decisión.

(30) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden aplicarse otros marcados siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(31) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.

(32) Para poder evaluar mejor la eficacia del marcado CE y definir estrategias destinadas a evitar abusos, la Comisión debe controlar la aplicación del mismo e informar sobre ello al Parlamento Europeo.

(33) El marcado CE solo puede tener valor si su colocación respeta las condiciones establecidas en el Derecho comunitario. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar un control adecuado del cumplimiento de dichas normas y perseguir las infracciones y los abusos del marcado CE por medios jurídicos o de otro tipo.

(34) Los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.

(35) A fin de concienciar sobre el marcado CE, la Comisión debe poner en marcha una campaña informativa dirigida principalmente a los agentes económicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones del sector y el personal de venta, ya que constituyen los canales más apropiados para transmitir información a los consumidores.

(36) En algunas circunstancias, los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por la legislación aplicable exigen la intervención de los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(37) La experiencia indica que los criterios establecidos en la legislación sectorial y que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado nivel de rendimiento uniforme de los organismos notificados en toda la Comunidad. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(38) Para garantizar un nivel de calidad de la evaluación de la conformidad coherente no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados, sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(39) El sistema establecido en la presente Decisión se complementa con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para la notificación.

(40) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la legislación sectorial pertinente.

(41) Cuando la legislación comunitaria de armonización contemple la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, se debe considerar la acreditación transparente, organizada con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008, para garantizar el nivel de confidencialidad necesario en los certificados de conformidad, como la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos por parte de las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En dicho caso, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación por parte de otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(42) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir un producto en el mercado comunitario, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y la supervisión de los ya notificados se aplique también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(43) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(44) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Comunidad, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca del organismo notificado. A este respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(45) A efectos de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los módulos sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los módulos. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(46) Para garantizar el funcionamiento adecuado del proceso de certificación deben consolidarse algunos procedimientos, tales como el intercambio de experiencia y de información entre los organismos notificados y entre estos y las autoridades notificantes.

(47) La legislación comunitaria de armonización establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.

(48) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(49) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(50) La legislación comunitaria debe tener conocimiento de la situación específica de las pequeñas y medianas empresas respecto de las cargas administrativas. No obstante, en vez de establecer excepciones y derogaciones generales para dichas empresas, lo que puede implicar que ellas o sus productos son de segunda categoría o de calidad inferior, y provoca una situación jurídica compleja para las autoridades de vigilancia de los mercados, la legislación comunitaria debe prever que se tengan en cuenta las características de estas empresas al establecer las normas relativas a la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, así como las obligaciones impuestas a los organismos de evaluación de la conformidad para actuar de forma proporcional al tamaño de las empresas y al hecho de si su pequeña producción es en serie o no. La presente Decisión otorga al legislador la flexibilidad necesaria para tener en cuenta dichas características sin crear innecesariamente soluciones específicas e inadecuadas para las pequeñas y medianas empresas y sin comprometer la protección del interés público.

(51) La presente Decisión establece disposiciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad para realizar sus funciones, teniendo en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas y respetando al mismo tiempo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para la conformidad de los productos con los instrumentos legislativos que les son aplicables.

(52) En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis detallado en el ámbito del marcado de seguridad seguido, si procede, de propuestas legislativas.

 

DECIDEN:

 

Artículo 1.- Principios generales

1. Los productos introducidos en el mercado comunitario deberán cumplir toda la legislación aplicable.

2. Cuando se introduzcan productos en el mercado comunitario, los agentes económicos serán responsables de la conformidad de sus productos con toda la legislación aplicable, con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro.

3. Los agentes económicos serán responsables jurídicamente de que toda la información que proporcionen en relación con sus productos sea exacta, íntegra y conforme a las normas comunitarias.

 

Artículo 2.-Ámbito regulado y alcance

La presente Decisión establece el marco común de los principios generales y las disposiciones de referencia para elaborar la legislación comunitaria que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, denominada en lo sucesivo “la legislación comunitaria de armonización”.

La legislación comunitaria de armonización recurrirá a los principios generales establecidos en la presente Decisión, y a las disposiciones de referencia pertinentes y de los anexos I, II y III.

No obstante, la legislación comunitaria de armonización podrá apartarse de estos principios generales y disposiciones de referencia cuando resulte apropiado para tener en cuenta las especificidades del sector pertinente, especialmente cuando ya existan ordenamientos específicos y exhaustivos.

 

Artículo 3.- Nivel de protección de los intereses públicos

1. En materia de protección del interés público, la legislación comunitaria de armonización se limitará a establecer los requisitos esenciales que determinarán el nivel de dicha protección y los expresará en términos de resultados que deben alcanzarse.

Si no es posible o adecuado aplicar requisitos esenciales, teniendo en cuenta el objetivo de asegurar una adecuada protección de los consumidores, de la salud pública y del medio ambiente o de otros asuntos de protección del interés general, podrán establecerse especificaciones detalladas en la legislación comunitaria de armonización pertinente.

2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca requisitos esenciales, contemplará la aplicación de normas armonizadas, adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/ CE, que expresarán los aspectos técnicos de los citados requisitos y que, solas o conjuntamente con otras normas armonizadas, otorgarán presunción de conformidad con tales requisitos manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de fijar el nivel de protección por otros medios.

 

Artículo 4.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad de un producto concreto, se elegirán los procedimientos que vayan a utilizarse entre los módulos establecidos y especificados en el anexo II atendiendo a los criterios siguientes:

a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto;

b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) si la intervención de un tercero es obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II;

d) la necesidad de evitar la imposición de módulos que resultarían excesivamente onerosos respecto a los riesgos contemplados por la legislación pertinente.

2. Si un producto está sujeto a varios actos comunitarios en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el legislador deberá garantizar la coherencia entre los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Los módulos mencionados en el apartado 1 se aplicarán, según proceda, respecto al producto en cuestión y siguiendo las instrucciones establecidas en ellos.

4. Para productos hechos a medida del cliente y pequeñas series de producción, se aligerarán las condiciones técnicas y administrativas relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo podrá:

a) en lo que se refiere a documentación técnica, requerir información adicional a la que ya está estipulada en los módulos;

b) modificar el período estipulado en los módulos respecto del plazo en el que el fabricante y/o el organismo notificado están obligados a mantener cualquier tipo de documentación;

c) especificar la elección del fabricante, si los ensayos se efectúan bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante;

d) especificar la elección del fabricante, cuando se realiza la verificación del producto, respecto de si los exámenes y ensayos para verificar la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes se efectuará mediante examen y ensayo de cada producto o bien mediante examen y ensayo de los productos sobre una base estadística;

e) prever que el certificado de examen CE de tipo tenga un período de validez;

f) especificar que la información pertinente para la evaluación de conformidad y control en servicio se incluya en el certificado o sus anexos en lo referente al certificado de examen CE de tipo;

g) prever diversas disposiciones respecto de las obligaciones del organismo notificado de informar a las autoridades notificantes;

h) si el organismo notificado realiza auditorías periódicas, especificar su frecuencia.

6. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo determinará:

a) cuando se efectúen controles o verificaciones de productos, los productos afectados, los ensayos adecuados, los sistemas apropiados de muestreo, las características operativas del método estadístico que se aplicará, así como las medidas correspondientes que deberán tomar el organismo notificado y/o el fabricante;

b) cuando se efectúe un examen CE de tipo, la forma adecuada (tipo de diseño, tipo de producción, tipo de diseño y producción) y las muestras requeridas.

7. Existirá un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

 

Artículo 5.- Declaración CE de conformidad

Cuando la legislación comunitaria de armonización requiera una declaración del fabricante de que se ha demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables, denominada en lo sucesivo “declaración CE de conformidad”, la legislación dispondrá que se elabore una declaración única respecto de todos los actos comunitarios aplicables al producto que contenga toda la información pertinente para determinar con qué legislación comunitaria de armonización está relacionada y proporcione las referencias de su publicación.

 

Artículo 6.- Evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad, podrá disponer que la efectúen los poderes públicos, los fabricantes o los organismos notificados.

2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca que sean los poderes públicos quienes lleven a cabo la evaluación de la conformidad, dicha legislación dispondrá que los organismos de evaluación de la conformidad en los que los citados poderes públicos deleguen las evaluaciones técnicas deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos en la presente Decisión para los organismos notificados.

 

Artículo 7.- Disposiciones de referencia

Las disposiciones de referencia de la legislación comunitaria de armonización de productos se encuentran en el anexo I.

 

Artículo 8.- Derogación

Queda derogada la Decisión 93/465/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

 

ANEXO I.- DISPOSICIONES DE REFERENCIA DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA DE ARMONIZACIÓN DE PRODUCTOS

Capítulo R1.- Definiciones

Artículo R1.- Definiciones

A efectos del presente/de la presente … (acto) se aplicarán las definiciones siguientes:

1) “comercialización”: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

2) “introducción en el mercado”: primera comercialización de un producto en el mercado comunitario;

3) “fabricante”: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

4) “representante autorizado”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

5) “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

6) “distribuidor”: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto;

7) “agentes económicos”: el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado;

8) “especificación técnica”: un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto, proceso o servicio;

9) “norma armonizada”: norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una solicitud presentada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

10) “acreditación”: tendrá el significado definido en el Reglamento (CE) nº 765/2008;

11) “organismo nacional de acreditación”: tendrá el significado definido en el Reglamento (CE) nº 765/2008;

12) “evaluación de la conformidad”: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos especificados en relación con un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;

13) “organismo de evaluación de la conformidad”: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

14) “recuperación”: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

15) “retirada”: cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

16) “marcado CE”: marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

17) “legislación comunitaria de armonización”: toda legislación comunitaria que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.

 

Capítulo R2.- Obligaciones de los agentes económicos

Artículo R2.- Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en … (referencia a la parte pertinente de la legislación aplicable).

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente.

Cuando se haya demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración CE de conformidad y colocarán el marcado de conformidad.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración CE de conformidad durante … (un período que deberá especificarse en proporción con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo) después de la introducción del producto en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y los retirados, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la legislación comunitaria de armonización aplicable adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad nacional competente. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han introducido en el mercado.

 

Artículo R3.- Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo (R2, apartado 1) y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante … (período que deberá especificarse en proporción con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo);

b) sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos objeto de su mandato.

 

Artículo R4.- Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado comunitario productos conformes.

2. Antes de introducir un producto en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Garantizarán que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y ha respetado los requisitos enunciados en el artículo (R2, apartados 5 y 6) y si el producto lleva las marcas o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos necesarios.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que un producto no es conforme con … (referencia a la parte de la legislación aplicable), no podrá introducirlo en el mercado hasta que el producto sea conforme.

El importador informará al fabricante al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado cuando el producto presente un riesgo.

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

4. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

6. En todos los casos en que sea adecuado, dados los riesgos que presenta un producto, los importadores protegerán la salud y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las quejas, de los productos no conformes y de las retiradas de productos y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la legislación comunitaria de armonización aplicable adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo y, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

8. Durante un período de … (deberá especificarse en relación proporcional con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo), los importadores mantendrán una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad.

Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han introducido en el mercado.

 

Artículo R5.- Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.

2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores se asegurarán de que lleve la marca o marcas de conformidad requeridas y vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores del Estado miembro en el que se comercialice el producto y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo (R2, apartados 5 y 6), y el artículo (R4, apartado 3).

Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que un producto no es conforme con … (referencia a la parte de la legislación aplicable), solo podrá proceder a su comercialización tras hacerlo conforme.

Además cuando el producto presente un riesgo el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sea responsable de un producto, el importador se asegurará de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la legislación comunitaria de armonización aplicable velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.

Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los productos que han comercializado.

 

Artículo R6.- Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos del presente … (acto), se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo (R2), a un importador o distribuidor cuando introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto que ya se haya introducido de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

 

Artículo R7.- Identificación de los agentes económicos

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante un período que deberá especificarse en proporción con el ciclo de vida del producto y el nivel de riesgo:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

 

Capítulo R3.- Conformidad del producto

Artículo R8.- Presunción de conformidad

Se presumirá que los productos conformes a una norma o parte de una norma armonizada, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contempla dicha norma o parte de la norma, establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

 

Artículo R9.- Objeción formal a normas armonizadas

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que contempla, establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable), la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE y expondrán sus argumentos. El Comité, tras consultar con los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá su dictamen sin demora.

2. Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, o retirarlas de él.

3. La Comisión informará al organismo de normalización europeo en cuestión y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión.

 

Artículo R10.- Declaración CE de conformidad

1. La declaración CE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

2. La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca o se comercialice el producto.

3. Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto.

 

Artículo R11.- Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

 

Artículo R12.- Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1. El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase y en los documentos adjuntos, si la legislación aplicable prevé tales documentos.

2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado y podrá ir seguido de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprender las acciones oportunas en caso de uso incorrecto. Los Estados miembros establecerán asimismo las correspondientes sanciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

 

Capítulo R4.- Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

Artículo R13.- Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo al/a la presente … (acto).

 

Artículo R14.- Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de las disposiciones del artículo (R20).

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, de acuerdo con la definición del Reglamento (CE) nº 765/ 2008 y con arreglo a él.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo (R15, apartados 1 a 6). Además adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad por las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

 

Artículo R15.- Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad, incluidos los servicios de consultas de carácter comercial o competitivo, que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

 

Artículo R16.- Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión hará pública esa información.

 

Artículo R17.- Requisitos de los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o el producto que evalúa.

Se puede considerar como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos que deben evaluarse, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos. Ello no es óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen los productos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con las disposiciones de … (referencia a la parte de la legislación aplicable) y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a) del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos.

Dispondrá de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria de armonización aplicable, así como de las normas de aplicación correspondientes;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a … (referencia a la parte de la legislación aplicable) o a cualquier disposición de Derecho interno que lo contemple (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en que realice sus actividades). Se protegerán los derechos de propiedad.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación comunitaria de armonización aplicable, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

 

Artículo R18.- Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17) en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

 

Artículo R19.- Objeción formal contra normas armonizadas

Cuando un Estado miembro o la Comisión tengan objeciones formales contra las normas armonizadas mencionadas en el artículo (R18), serán de aplicación las disposiciones del artículo (R9).

Artículo R20.- Filiales y subcontratación de organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo (R17) e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

 

Artículo R21.-Organismos internos acreditados

1. Podrá recurrirse a un organismo interno acreditado para llevar a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la empresa de la que forme parte a efectos de aplicar los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en (el anexo II, módulos A1, A2, C1 o C2). Dicho organismo constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la producción, el suministro, la instalación, el uso o el mantenimiento de los productos que haya de evaluar.

2. El organismo interno cumplirá los requisitos siguientes:

a) el organismo estará acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008;

b) el organismo y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;

c) el organismo y su personal no serán responsables del diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la utilización o el mantenimiento de los productos que evalúen ni ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con sus actividades de evaluación;

d) el organismo prestará sus servicios únicamente a la empresa de la que forme parte.

3. Un organismo internos acreditado no se notificará a los Estados miembros o a la Comisión, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad notificante, previa solicitud, por la empresa de la que forme parte o el organismo nacional de acreditación.

 

Artículo R22.-Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que haya superado la evaluación por pares, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17) del presente … (acto).

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17).

 

Artículo R23.- Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo (R17).

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo (R22, apartado 2), la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo (R17).

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente … (acto).

6. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

 

Artículo R24.- Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos comunitarios.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente … (acto), junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

 

Artículo R25.- Cambios en la notificación

1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo (R17) o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones, e informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuando estas los soliciten.

 

Artículo R26.- Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.

 

Artículo R27.- Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable).

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

Para ello respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el producto satisfaga las disposiciones del presente … (acto).

3. Si un organismo notificado comprueba que el fabricante no cumple los requisitos establecidos en … (referencia a la parte de la legislación aplicable), o bien las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes, adoptará medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

4. Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

 

Artículo R28.- Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c) de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad realizadas que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente … (acto), que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen los mismos productos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

 

Artículo R29.- Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

 

Artículo R30.- Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a … (acto pertinente u otra parte de la legislación comunitaria) en forma de uno o varios grupos (sectoriales o transectoriales) de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de estos grupos directamente o por medio de representantes designados.

 

Capítulo 5.- Procedimientos de salvaguardia

Artículo R31.- Procedimiento en el caso de productos que plantean un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un producto sujeto a … (acto) plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público con arreglo al presente … (acto), llevarán a cabo, junto con los agentes económicos pertinentes, una evaluación relacionada con el producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente … (acto). Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en … (acto), pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas antes mencionadas.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte al agente económico.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el producto no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecido en el presente … (acto);

b) las normas armonizadas mencionadas en … (referencia a la parte de la legislación aplicable) que confieren la presunción de conformidad presenta defectos.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de … (deberá especificarse) tras la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto afectado, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.

 

Artículo R32.- Procedimiento comunitario de salvaguardia

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo (R31, apartados 3 y 4), se formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada anteriormente, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

2. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3. Si la medida nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas, como se indica en el (artículo R31, apartado 5, letra b)), la Comisión informará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. El Comité consultará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá su dictamen sin demora.

 

Artículo R33.- Productos conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo (R31, apartado 1), un Estado miembro comprueba que un producto, aunque conforme con arreglo a … (acto), plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto en cuestión no plantee ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

 

Artículo R34.- Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo (R31), si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado de conformidad incumpliendo el artículo (R11) o el artículo (R12);

b) no se ha colocado el marcado de conformidad; c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad; d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad;

e) la documentación técnica no esté disponible o sea incompleta.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto, recuperarlo o retirarlo del mercado.

 

ANEXO II.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Módulo A Control interno de la producción

1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

*  las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido de acuerdo con el instrumento legislativo para cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo A1.- Control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos

1. El control interno de la producción más el ensayo supervisado de los productos por un organismo notificado es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados.

La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

4. Control del producto

Para cada producto fabricado, se realizarán, por parte del fabricante o por cuenta de este, uno o más ensayos relativos a uno o más aspectos específicos del producto para comprobar su conformidad con los requisitos correspondientes del instrumento legislativo. A elección del fabricante, los ensayos son efectuados, bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido de acuerdo con el instrumento legislativo para cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo A2.- Control interno de fabricación más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios

1. El control interno de la producción más control supervisado del producto a intervalos aleatorios es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3, 4 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.

4. Control del producto

A elección del fabricante, un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizarán los controles del producto o harán que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los productos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes, de la norma armonizada y/o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del producto con los requisitos pertinentes del instrumento legislativo.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse está concebido para determinar si el proceso de fabricación del producto de que se trate se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del producto.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido de acuerdo con el instrumento legislativo para cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo B.- Examen CE de tipo

1. El examen CE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un producto y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican.

2. El examen CE de tipo puede efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

* el examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del producto completo (tipo de producción),

* la evaluación de la adecuación del diseño técnico del producto mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, más el examen de las muestras, representativas de la producción prevista, de una o varias partes esenciales del producto (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño),

* la evaluación de la adecuación del diseño técnico del producto, mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examinar una muestra (tipo de diseño).

3. La solicitud de examen CE de tipo la presentará el fabricante ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del producto con los requisitos aplicables del instrumento legislativo e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes sobre los ensayos,

* las muestras, representativas de la producción prevista. El organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere,

* la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes y/o las especificaciones técnicas no se hayan aplicado íntegramente; la documentación técnica incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4. El organismo notificado deberá:

Respecto al producto:

4.1. examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del producto.

Respecto a la muestra o las muestras:

4.2. comprobar que la misma o las mismas se han fabricado conforme a la documentación técnica, e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes y/o especificaciones técnicas, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas;

4.3. efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante ha optado por aplicar las soluciones correspondientes a las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes, su aplicación ha sido correcta;

4.4. efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales correspondientes del instrumento legislativo; 4.5. acordar con el fabricante solicitante el lugar donde se realizarán los exámenes y los ensayos.

5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6. En caso de que el tipo cumpla los requisitos del instrumento legislativo específico que se aplican al producto en cuestión, el organismo notificado expedirá el certificado de examen CE de tipo al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los productos manufacturados con el diseño examinado y permitir el control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen CE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del instrumento legislativo, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad del producto con los requisitos esenciales del instrumento legislativo o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requieren una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen CE de tipo.

8. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen CE de tipo y/o cualquier añadido o añadidos a los mismos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen CE de tipo y/o añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los certificados y/o añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo y/o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen CE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.

9. El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen CE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo C.- Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3, y garantiza y declara que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

3. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

3.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento jurídico en los productos que sean conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

3.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

4. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo C1.- Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo específico que se les aplican.

3. Control del producto

Para cada producto fabricado, se realizarán, por parte del fabricante o por cuenta de este, uno o más ensayos relativos a uno o más aspectos específicos del producto para comprobar su conformidad con los requisitos correspondientes del instrumento legislativo. A elección del fabricante, los ensayos son efectuados, bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo en los productos que sean conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la puesta en el mercado del último producto. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo C2.- Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios

1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los productos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo específico que se les aplican.

3. Control del producto

A elección del fabricante, un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizarán los controles del producto o harán que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los productos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes, de las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del producto con los requisitos pertinentes del instrumento legislativo. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse pretende determinar si el proceso de fabricación del producto de que se trata se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del producto.

En caso de que los ensayos sean realizados por un organismo notificado, el fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

4. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

4.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo en los productos que sean conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo D.- Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y está sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o las especificaciones técnicas pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guión, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la puesta en el mercado del último producto:

* la documentación mencionada en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad expedidas, suspendidas, retiradas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringidas de otro modo, y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo D1.- Aseguramiento de la calidad del proceso de producción

1. El aseguramiento de la calidad del proceso de producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 4 y 7, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

3. El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 5, y está sujeto a la supervisión especificada en el punto 6.

5. Sistema de calidad

5.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2.

5.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En dicha documentación se describirán de forma suficiente los puntos siguientes, en particular:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* las técnicas correspondientes de fabricación, y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

5.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 2 para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

5.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

5.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 5.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

6. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

6.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

6.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

6.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

6.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

7. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

7.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

7.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

8. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación mencionada en el punto 5.1,

* la actualización a que se refiere el punto 5.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 5.5, 6.3 y 6.4.

9. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

10. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3, 5.1, 5.5, 7 y 8 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo E.- Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el producto acabado, la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* la documentación técnica del modelo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, quinto guión, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación mencionada en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado mencionado en los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo E1.- Aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del producto acabado

1. El aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del producto acabado es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 4 y 7, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.;

* los informes de los ensayos.

3. El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

4. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la inspección de los productos acabados y el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 5, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 6.

5. Sistema de calidad

5.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2.

5.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En dicha documentación se describirán de forma suficiente los puntos siguientes, en particular:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto a la calidad del producto,

* los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

5.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 2 para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

5.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

5.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 5.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

6. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

6.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

6.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación sobre el sistema de calidad,

* la documentación técnica mencionada en el punto 2,

* los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

6.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

6.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas el organismo notificado podrá, si ello fuera necesario, efectuar, o hacer efectuar, ensayos sobre el producto para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

7. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

7.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

7.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

8. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación mencionada en el punto 5.1,

* la actualización a que se refiere el punto 5.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 5.5, 6.3 y 6.4.

9. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

10. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3, 5.1, 5.5, 7 y 8 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo F.- Conformidad con el tipo basada en la verificación del producto

1. La conformidad con el tipo basada en la verificación del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 5.1 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos sometidos a las disposiciones del punto 3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

3. Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará los exámenes y ensayos apropiados para verificar la conformidad de los productos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y los requisitos apropiados del instrumento legislativo.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad de los productos con los requisitos apropiados serán realizados, a elección del fabricante, bien mediante el examen y ensayo de cada producto, según se especifica en el punto 4, o mediante el examen y ensayo de los productos sobre una base estadística, según se especifica en el punto 5.

4. Verificación de la conformidad mediante el examen y ensayo de cada producto

4.1. Se examinarán individualmente todos los productos y se les someterá a los ensayos adecuados especificados en las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos apropiados del instrumento legislativo. En ausencia de tal norma armonizada, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

4.2. El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5. Verificación estadística de la conformidad

5.1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus productos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

5.2. Se seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos del instrumento legislativo. Todos los productos de una muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados establecidos en las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para asegurar su conformidad con los requisitos aplicables del instrumento legislativo y determinar si el lote se acepta o se rechaza. En ausencia de tal norma armonizada, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.3. Si se acepta un lote se aprueban todos los productos de que consta el lote, a excepción de los productos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación a cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5.4. Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente tomarán las medidas pertinentes para impedir su introducción en el mercado. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

6. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

6.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en cada producto que sea conforme al tipo aprobado descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

6.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Si así lo ha acordado el organismo notificado mencionado en el punto 3, el fabricante colocará igualmente, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación en los productos, bajo la responsabilidad del organismo notificado.

7. El fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los productos durante el proceso de fabricación.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5.1.

 

Módulo F1.- Conformidad basada en la verificación de los productos

1. La conformidad basada en la verificación de los productos es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3, 6.1 y 7, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que los productos que se ajustan a lo dispuesto en el punto 4 son conformes a los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos manufacturados con los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4. Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante efectuará los exámenes y ensayos adecuados para comprobar la conformidad de los instrumentos con los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

Los exámenes y ensayos para comprobar la conformidad con estos requisitos se efectuarán, a elección del fabricante, bien mediante el examen y el ensayo de cada producto según lo especificado en el punto 5, o bien mediante el examen y el ensayo de los productos sobre una base estadística según lo especificado en el punto 6.

5. Verificación de la conformidad mediante el examen y el ensayo de cada producto

5.1. Se examinarán individualmente todos los productos y se realizarán los ensayos apropiados, según lo establecido en las normas armonizadas pertinentes y/o las especificaciones técnicas, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad con los requisitos que se les aplican. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.2. El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

6. Verificación estadística de la conformidad

6.1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la homogeneidad de cada lote que se produzca, y presentará sus productos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

6.2. Se seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos del instrumento legislativo. Se examinarán individualmente todos los productos de la muestra y se realizarán los ensayos apropiados, según lo establecido en las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para establecer su conformidad con los requisitos que se les aplican y determinar si el lote se acepta o se rechaza. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

6.3. Si se acepta un lote se aprueban todos los productos de que consta el lote, a excepción de los productos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en cada producto aprobado o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

Si un lote es rechazado, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas para evitar la introducción en el mercado de ese lote. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

7. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

7.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

7.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

Si así lo ha acordado el organismo notificado mencionado en el punto 5, el fabricante colocará igualmente, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación en los productos, bajo la responsabilidad del organismo notificado.

8. El fabricante podrá, si así lo acuerda el organismo notificado y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los productos durante el proceso de fabricación.

9. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3 y 6.1.

 

Módulo G.- Conformidad basada en la verificación por unidad

1. La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5, y garantiza y declara bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 4, es conforme a los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican.

2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes de los ensayos.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad del producto manufacturado con los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

4. Verificación

Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará, o hará que se realicen, los exámenes y ensayos apropiados, como se establece en las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del producto con los requisitos aplicables del instrumento legislativo. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación al producto aprobado, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo H.- Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del producto acabado, así como el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para los productos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* la documentación técnica para un modelo de cada categoría de productos que se pretenda fabricar. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes sobre los ensayos,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* una declaración por escrito en la que se precise que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de gestión de la calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto,

* las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes no se apliquen plenamente, los medios que se utilizarán para velar por que se cumplan los requisitos esenciales del instrumento legislativo aplicables a los productos,

* las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate,

* las técnicas correspondientes de fabricación, y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad necesaria en materia de diseño y calidad del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o la especificación técnica pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia como evaluador en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos de los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, segundo guión, para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables del instrumento legislativo y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el producto cumple dichos requisitos.

Se notificará la decisión al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación relativa al sistema de calidad,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de productos, o hacer que se realicen, para comprobar el funcionamiento apropiado del sistema de calidad. Asimismo, proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

5. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

5.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

5.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el cual ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación técnica mencionada en el punto 3.1,

* la documentación relativa al sistema de calidad mencionado en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

Módulo H1.- Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen del diseño

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen del diseño es el procedimiento de evaluación de conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 6, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.

2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del producto acabado, así como el ensayo de los productos en cuestión, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 5. La adecuación del diseño técnico de los productos se habrá examinado con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Dicha solicitud comprenderá:

* el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

* toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados,

* la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad,

* una declaración por escrito en la que se precise que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales del instrumento legislativo que se les apliquen.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de gestión de la calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

En particular, incluirá una descripción adecuada de:

* los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto,

* las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas armonizadas y/o las especificaciones técnicas pertinentes no se apliquen plenamente, los medios que se utilizarán para velar por que se cumplan los requisitos esenciales del instrumento legislativo aplicables a los productos,

* las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate,

* las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad que se utilizarán, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

* los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia de los mismos,

* los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.,

* los medios para supervisar la obtención de la calidad necesaria en materia de diseño y calidad del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transpone la norma armonizada y/o las especificaciones técnicas pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia como evaluador en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos de los requisitos aplicables del instrumento legislativo. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante.

Se notificará la decisión al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión razonada relativa a la evaluación del sistema.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de gestión de la calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de gestión de la calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

La decisión será notificada al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

4. Examen del diseño

4.1. El fabricante presentará una solicitud de examen del diseño ante el organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.1.

4.2. La solicitud permitirá comprender el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto, así como evaluar si este es conforme a los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican. Dicha solicitud incluirá:

* el nombre y la dirección del fabricante,

* una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

* la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados; la documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

* una descripción general del producto,

* los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

* las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

* una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

* los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,

* los informes sobre los ensayos,

* las pruebas que apoyen la adecuación del diseño técnico; estas pruebas de apoyo mencionarán toda norma que se haya utilizado, en especial en el caso de que no se hayan aplicado íntegramente las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas pertinentes, e incluirán, en caso necesario, los resultados de los ensayos efectuados por el laboratorio competente del fabricante, o por otro laboratorio que haya efectuado los ensayos en su nombre y bajo su responsabilidad.

4.3. El organismo notificado examinará la solicitud, y si el diseño cumple los requisitos del instrumento legislativo aplicables al producto, expedirá un certificado de examen CE de diseño al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los productos manufacturados con el diseño examinado y permitir el control en servicio, cuando proceda.

En caso de que el diseño no satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen de diseño e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

4.4. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indique que el diseño aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del instrumento legislativo, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el certificado de examen CE de diseño acerca de cualquier modificación del diseño aprobado que pueda afectar a la conformidad del mismo con los requisitos esenciales del instrumento legislativo o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requieren una aprobación adicional

* del organismo notificado que ha expedido el certificado de examen CE de diseño

* en forma de complemento del certificado original de examen CE de diseño.

4.5. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen CE de diseño y/o cualquier complemento de los mismos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o a petición, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados y/o los complementos de los mismos que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen CE de diseño y/o los complementos de los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, los certificados y/o los complementos de los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen CE de diseño y/o sus complementos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado.

El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen CE de diseño, sus anexos y sus complementos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.

4.6. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen CE de diseño, sus anexos y sus complementos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

5. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

5.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

5.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

* la documentación relativa al sistema de calidad,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.,

* los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección y datos de ensayos, los datos de calibrado, los informes sobre la cualificación del personal implicado, etc.

5.3. El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de control de calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

5.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de productos, o hacer que se realicen, para comprobar el funcionamiento apropiado del sistema de calidad. Asimismo, proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

6. Marcado de conformidad y declaración de conformidad

6.1. El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo.

6.2. El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el modelo de producto para el que se ha elaborado y se mencionará el número del certificado de examen de diseño.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

7. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado:

* la documentación relativa al sistema de calidad mencionado en el punto 3.1,

* la actualización a que se refiere el punto 3.5, según haya sido aprobada,

* las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 5.3 y 5.4.

8. Representante autorizado

El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en los puntos 4.1 y 4.2 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 3.1, 3.5, 4.4, 4.6, 6 y 7, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

 

CUADRO: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

DISEÑO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 126 Y 127

ANEXO III.- DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD

1. No xxxxxx (identificación única del producto):

2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):

4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):

5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme a la legislación comunitaria de armonización pertinente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

7. Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado: ….

8. Información adicional:

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

 

———————————————————————————————-

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) DO C 282 de 25.11.2003, p. 3.

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(5) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(6) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

(7) Véase la página 30 de este Diario Oficial.

 

01Ene/14

Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC

1. Reconocemos la gravedad de los problemas de salud pública que afligen a muchos países en desarrollo y menos adelantados, especialmente los resultantes del VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias.

 

2. Recalcamos la necesidad de que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la OMC forme parte de la acción nacional e internacional más amplia encaminada a hacer frente a estos problemas.

 

3. Reconocemos que la protección de la propiedad intelectual es importante para el desarrollo de nuevos medicamentos. Reconocemos asimismo las preocupaciones con respecto a sus efectos sobre los precios.

 

4. Convenimos en que el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública. En consecuencia, al tiempo que reiteramos nuestro compromiso con el Acuerdo sobre los ADPIC, afirmamos que dicho Acuerdo puede y deberá ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos.

A este respecto, reafirmamos el derecho de los Miembros de la OMC de utilizar, al máximo, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevén flexibilidad a este efecto.

 

5. En consecuencia, y a la luz del párrafo 4 supra, al tiempo que mantenemos los compromisos que hemos contraído en el Acuerdo sobre los ADPIC, reconocemos que estas flexibilidades incluyen:

a) Al aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada disposición del Acuerdo sobre los ADPIC se leerá a la luz del objeto y fin del Acuerdo tal como se expresa, en particular, en sus objetivos y principios.

b) Cada Miembro tiene el derecho de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden tales licencias.

c) Cada Miembro tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.

d) El efecto de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que son pertinentes al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de establecer su propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los artículos 3 y 4 sobre trato NMF y trato nacional.

 

6. Reconocemos que los Miembros de la OMC cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes podrían tropezar con dificultades para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC. Encomendamos al Consejo de los ADPIC que encuentre una pronta solución a este problema y que informe al respecto al Consejo General antes del fin de 2002.

 

7. Reafirmamos el compromiso de los países desarrollados Miembros de ofrecer a sus empresas e instituciones incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros de conformidad con el párrafo 2 del artículo 66. También convenimos en que los países menos adelantados Miembros no estarán obligados, con respecto a los productos farmacéuticos, a implementar o aplicar las secciones 5 y 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer respetar los derechos previstos en estas secciones hasta el 1º de enero de 2016, sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados Miembros de recabar otras prórrogas de los períodos de transición con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC. Encomendamos al Consejo de los ADPIC que adopte las disposiciones necesarias para dar a esto efecto de conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

01Ene/14

Décret n° 2006-268 du 7 mars 2006 relatif aux conditions d'établissement et d'exploitation des réseaux et à la fourniture de services de radiocommunications mobiles

Le Premier ministre, Sur le rapport du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du ministre délégué à l'industrie, Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 33-1 ; Vu l'avis de la commission consultative des radiocommunications en date du 2 décembre 2005 ; Vu l'avis no 2006-0022 de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 10 janvier 2006, Décrète :

Article 1

La troisième partie (Décrets) du code des postes et des communications électroniques est modifiée comme suit :

I. – Après le premier alinéa de l'article D. 98-3, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés : ” – des règles mentionnées aux troisième et quatrième alinéas de l'article D. 98-4, qui ne s'appliquent qu'aux fournisseurs de service de radiocommunications mobiles terrestres au public ; ” – des règles mentionnées à l'article D. 98-6-1, qui ne s'appliquent qu'aux exploitants de réseaux de radiocommunications mobiles terrestres ouverts au public ; “.

II. – Après le deuxième alinéa du II de l'article D. 98-4, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés : ” L'opérateur publie tous les ans avant le 30 juin un rapport de l'avancement des actions qu'il a engagées pour l'adaptation et l'amélioration de l'accessibilité des services de radiocommunications mobiles aux personnes handicapées en matière de terminaux et de services, et ce pour les différentes catégories de handicaps. Le rapport peut être intégré au rapport d'activité annuel de l'opérateur s'il le souhaite et fait notamment un point sur l'avancement des nouvelles technologies disponibles et leur mise en oeuvre par l'opérateur, en particulier en ce qui concerne la fourniture de services de localisation utilisables par les personnes handicapées. Ce rapport est transmis à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. ” L'opérateur met en place une signalétique destinée à ses clients indiquant les terminaux et services les mieux adaptés à chacun des handicaps considérés, évalués sur la base de critères objectifs et transparents, parmi la gamme de terminaux et services commercialisés par l'opérateur. ”

III. – Après l'article D. 98-6, est inséré un article D. 98-6-1 ainsi rédigé : ” Art. D. 98-6-1. – Règles portant sur la protection de la santé et de l'environnement.

” I. – Les opérateurs s'assurent qu'est mise à la disposition du public une liste actualisée d'implantation de leurs sites radioélectriques.

” II. – L'opérateur fait en sorte, dans la mesure du possible, de partager les sites radioélectriques avec les autres utilisateurs de ces sites. ” Lorsque l'opérateur envisage d'établir un site ou un pylône et sous réserve de faisabilité technique, il doit à la fois : ” – privilégier toute solution de partage avec un site ou un pylône existant ; ” – veiller à ce que les conditions d'établissement de chacun des sites ou pylônes rendent possible, sur ces mêmes sites et sous réserve de compatibilité technique, l'accueil ultérieur d'infrastructures d'autres opérateurs ; ” – répondre aux demandes raisonnables de partage de ses sites ou pylônes émanant d'autres opérateurs. ” Au terme de son autorisation d'utilisation des fréquences radioélectriques, l'opérateur démonte les antennes et les pylônes qu'il aurait installés et qui ne seraient pas utilisés à un autre usage. ”

Article 2

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 mars 2006.

Dominique de Villepin Par le Premier ministre :

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton 

 

01Ene/14

Décret n° 2009-2508 du 3 septembre 2009, portant fixation du montant, des règles et des modalités de perception du droit sur les jeux auxquels la participation s’effectue directement par téléphone ou à travers les messages courts ou le serveur vocal. (Jou

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des finances,

Vu la loi n° 88-145 du 31 décembre 1988, portant loi de finances pour la gestion 1989 et notamment son article 86,

Vu le code des communications promulgué par la loi n° 2001-l du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 27 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 97-501 du 14 mars 1997, relatif aux services à valeur ajoutée de télécommunications,

Vu le décret n° 2004-936 du 13 avril 2004, fixant les conditions et le mode d’octroi de l’autorisation de fourniture des services de télécommunications basés sur les messages courts de la téléphonie numérique mobile (SMS),

Vu l’avis du ministre des technologies de la communication,

Vu l’avis du ministre de la communication et des relations avec la chambre des députés et la chambre des conseillers,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Est perçu un droit sur les jeux auxquels la participation s’effectue directement par téléphone ou à travers les messages courts ou le serveur vocal supporté par le participant aux jeux au taux de 30% du :

1) prix de la participation au jeu sans tenir compte dudit droit pour les jeux auxquels la participation s’effectue à travers les messages courts,

2) prix de la minute sans tenir compte dudit droit pour les jeux auxquels la participation s’effectue directement par téléphone ou à travers le serveur vocal.

 

Article 2. –

Les opérateurs des réseaux de télécommunications, tels que définis par l’article 2 du code des télécommunications, effectuent la retenue du montant du droit prévu par l’article premier du présent décret du solde du compte du client pour les abonnés des lignes prépayées et facturent le montant dudit droit pour les autres abonnés.

Les opérateurs des réseaux de télécommunications sont tenus de déclarer et de payer le montant du droit susvisé auprès de la recette des finances dont ils relèvent pendant les vingt huit premiers jours du mois qui suit le mois au cours duquel la retenue ou la facturation a eu lieu.

 

Article 3 .-

Le ministre des finances, le ministre des technologies de la communication et le ministre de la communication et des relations avec la chambre des députés et la chambre des conseillers sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 3 septembre 2009.

Zine El Abidine Ben Al

 

01Ene/14

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999, adoptado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección d

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999, adoptado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5047/99/final WP 19)

WP 19 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999

 

Adoptado el 3 de mayo de 1999

Las conversaciones entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos han evolucionado desde que, en enero de 1999, el Grupo de trabajo hizo público su dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos(1). La Comisión presentó recientemente al Grupo de trabajo una versión revisada de los principios del Departamento de Comercio con el fin de recabar su dictamen sobre el nivel de protección de los datos que facilitan.

La Comisión también ha comunicado al Grupo que se plantea la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva(2) en relación con dichos principios, si se considera que ofrecen un nivel de protección adecuado para la transferencia de datos desde la Unión Europea a las empresas estadounidenses que se adhieran al sistema de “puerto seguro”.

No obstante, la versión actual de los principios no puede considerarse definitiva, ya que incluye una serie de notas a pie de página en las que se señalan los sectores en los que aún no se han logrado acuerdos satisfactorios con Estados Unidos. Por ello, el Grupo de trabajo considera que su dictamen es provisional y parcial. Provisional en la medida en que los documentos no son aún definitivos y en que no se ha comunicado con claridad al Grupo qué carácter tienen las “preguntas más frecuentes” (FAQ) que ha hecho públicas el Departamento de Comercio (por consiguiente, su contenido no se ha tenido en cuenta en el presente dictamen). Y parcial porque el Grupo de trabajo no dispone de todos los documentos necesarios para un examen global de la situación en Estados Unidos y particularmente una visión general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios y el análisis de la protección que dispensa la legislación sectorial estadounidense.

El Grupo de trabajo reitera su opinión de que no se puede confiar en que el mosaico de disposiciones legales sectoriales muy restringidas y de normas de autorregulación actualmente en vigor en Estados Unidos dispense en todos los casos la protección adecuada de los datos personales que se transfieren desde la Unión Europea. Por consiguiente, considera útil el enfoque del “puerto seguro” y anima a la Comisión a que continúe trabajando para llegar a un conjunto de principios que establecerá el Departamento de Comercio y servirá de punto de referencia a las empresas estadounidenses que deseen garantizar que satisfacen la exigencia de protección adecuada de la Directiva.

(1) Dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos, adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999.

(2) El 30 de marzo de 1999 se transmitió al Grupo de trabajo un proyecto de Decisión de la Comisión.

El Grupo de trabajo considera útil estudiar las consecuencias prácticas de este acuerdo para la labor de las autoridades nacionales de control.

Sobre las consecuencias prácticas de los principios de “puerto seguro” para la labor de las autoridades nacionales de control

1. En opinión del Grupo de trabajo, es muy importante que se identifiquen de manera inequívoca las empresas con sede en Estados Unidos que se adhieren a los principios de “puerto seguro”. Por tanto, se congratula por la recomendación del Departamento de Comercio de que las empresas estadounidenses que deseen adherirse al sistema notifiquen su intención al propio Departamento. Pero el Grupo de trabajo también opina que tal notificación ha de ser lo más completa posible, ponerse a disposición del público y que, de manera especial, en ella ha de señalarse la persona de contacto de la empresa que puede responder a las peticiones de los particulares y el organismo de control encargado de la aplicación de los principios.

2. Se observa que para ajustarse al sistema de “puerto seguro”, las organizaciones estadounidenses pueden “… incorporarse a un programa de intimidad (privacy program) creado por el sector privado …” o hacerlo en virtud de la legislación estadounidense, que protege de manera efectiva la intimidad en la medida en que sus actividades estén reguladas por dicha legislación. El Grupo de trabajo pide una mayor claridad respecto a la identidad de los programas de intimidad y sus criterios operativos. En la medida en que las disposiciones legales sectoriales se vean afectadas, el Grupo de trabajo también pide que se clarifique mejor su contenido exacto en relación con la protección de la intimidad.

3. El Grupo de trabajo también observa que los principios de “puerto seguro” sólo se refieren a la legitimidad del aspecto internacional de la transferencia de datos que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Directiva. Los exportadores de datos con sede en Europa (sean o no filiales de una empresa estadounidense que se adhiera a los principios de “puerto seguro”) están sujetos a la aplicación de otras disposiciones de la Directiva, por ejemplo respecto a la notificación del tratamiento a las autoridades nacionales de control.

4. Por otra parte, la tarea de dichas autoridades se vería facilitada con una exposición general de las atribuciones de las diversas autoridades de regulación. Se ha informado al Grupo de trabajo de que las autoridades estadounidenses están preparando dicho documento.

5. Considerando el cometido de las autoridades nacionales de control para la expedición de autorizaciones de transferencias internacionales basadas en contratos, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado de la última frase del cuarto párrafo de la introducción, que dice: “Las organizaciones también podrán establecer las medidas de control que la UE juzgue necesarias para las transferencias de datos personales desde la UE a Estados Unidos incorporando los principios de puerto seguro en los contratos celebrados con las partes que transfieran datos personales desde la UE”.

6. Por último, respecto a la posibilidad de que las organizaciones que se adhieran a los principios del Departamento de Comercio confíen a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios, el Grupo de trabajo observa que dichas autoridades carecen de competencia en terceros países y, por consiguiente, de toda capacidad de ejecución que les permita supervisar eficazmente la aplicación de los principios por parte de las organizaciones estadounidenses. Sobre el contenido de los principios en sí, el Grupo de trabajo reconoce que, en comparación con la versión del 4 de noviembre, pese a que los principios se han debilitado en algunos aspectos, se han obtenido avances en numerosos ámbitos, en concreto en los siguientes:

– La definición de los datos personales se refiere ahora a una persona física identificada o identificable.

– Las excepciones a los principios resultan más coherentes y en parte corresponden a las que prevé la Directiva, especialmente por lo que respecta a la eliminación de expresiones tales como “gestión de riesgos”, “seguridad de la información” y “datos propietarios”.

– En “notificación”, se ha de informar a la persona física en caso de cambio de fin.

– La información sensible ahora está plenamente definida en el principio 2, “opción”.

– En las transferencias ulteriores ahora se distingue entre las transferencias entre organizaciones que se adhieren a los principios y las transferencias a terceros que se sitúan fuera del sistema de puerto seguro.

El Grupo de trabajo considera que no se ha de renunciar a la norma fijada por las directrices de la OCDE en 1980, pues constituye el requisito mínimo para la aceptación de un nivel adecuado de protección en cualquier tercer país. Sobre la base del trabajo realizado anteriormente por el Grupo de trabajo sobre la transferencia de datos a terceros países(3), los principios de “puerto seguro” del 19 de abril del Departamento de Comercio suscitan las preocupaciones siguientes:

1. En la introducción se hace referencia a las excepciones previstas en la legislación de los Estados miembros. El Grupo de trabajo considera que ello no es adecuado, ya que abre la posibilidad de interpretación de las medidas nacionales de aplicación por parte de las organizaciones que se adhieran al sistema de autorregulación de un tercer país. Por otra parte, el Grupo opina que limitar la aplicación de los principios de puerto seguro al nivel necesario para satisfacer las disposiciones normativas estadounidenses es una excepción excesivamente amplia, de límites imprevisibles.

2. Respecto a los datos manuales, el Grupo de trabajo considera que ha de haber igualdad de trato para los datos tratados de forma automatizada y los tratados manualmente que contienen los ficheros. Por consiguiente, el Grupo de trabajo respalda la reserva expresada por la Comisión en las notas a pie de página, pero también opina que las organizaciones que se adhieren a los principios de puerto seguro y los aplican a los datos tratados de forma manual deberían beneficiarse, si lo desean, del “puerto seguro” en relación con dichos datos recogidos desde Europa.

(3) Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, documento aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

3. Principios 1 y 2: notificación y opción.

Considerando que la protección que dispensan los principios de puerto seguro tiene como eje los principios de notificación y opción, es imprescindible que éstos ofrezcan una protección general de la intimidad, tanto en relación con la utilización de los datos, como con su divulgación.

Respecto al principio de notificación, se ha de señalar que, para ser coherentes con el principio de seguridad de los datos, debería informarse a la persona física de los datos sólo se recogen para cumplir los fines de dicha recogida.

Por otra parte, debería insertarse nuevamente la expresión “qué tipo de información”, ya que es importante que se informe a la persona acerca del tipo de información personal que se está recogiendo sobre ella.

También debería indicarse de manera explícita que se deberá notificar a la persona el tratamiento por una organización estadounidense en caso de que no sea dicha persona la que ha proporcionado los datos directamente, sino que éstos se hayan recogido a través de un tercero.

El Grupo de trabajo también pide que se aclare el significado exacto de la expresión “o posteriormente lo antes posible”, ya que considera que debería informarse a las personas en el momento de la recogida, y no cuando lo desee cada responsable del tratamiento. En relación con el principio de opción: Como se señala en el anterior dictamen del Grupo de trabajo sobre los principios de puerto seguro, no aparece el principio de especificación de fines de las directrices de la OCDE y sólo se sustituye en parte por el principio de opción, que de hecho permite que los datos recogidos con un fin se utilicen para otro distinto. Por otra parte, las personas físicas sólo tienen la posibilidad de negarse si el nuevo fin se considera incompatible con el que se ofrece en “notificación”. A juicio del Grupo de trabajo, cada persona debería tener como mínimo la posibilidad de negarse en todos los casos en que los datos se utilicen para un fin distinto y para la comercialización directa. El grado de consentimiento es más elevado, por ejemplo, cuando los datos se recogen en una relación contractual y están sujetos a condiciones contractuales expresas o implícitas.

Ello es especialmente importante, ya que, como es inevitable en un sistema de autorregulación, no existe una determinación independiente de lo que es un fin incompatible o de cuáles son los criterios para establecer que un fin es incompatible con el que se señala en “notificación”.

El Grupo de trabajo considera asimismo que en caso de que se exija consentimiento, éste deberá otorgarse contando con la información pertinente, de forma libre e inequívoca y que la ausencia de respuesta de la persona física no podrá interpretarse como consentimiento.

Por último, por lo que respecta a la última frase del principio de opción, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado exacto de la palabra “o” en la expresión “opción afirmativa o explícita (consentimiento)”, en el sentido de “opción afirmativa, es decir, explícita”.

4. Principio 3: transferencia ulterior. Pese a que este principio no se recoge en las directrices de la OCDE, es necesario para garantizar que las empresas estadounidenses que acatan los principios de puerto seguro no transfieran datos a otro responsable del tratamiento de datos en Estados Unidos o en otro lugar que no ofrezca la protección adecuada. Pero, tal como está formulado actualmente el principio, no está claro cuál es la norma aplicable. Consideramos que la persona debería tener la posibilidad de negarse a una transferencia de sus datos a un tercero. Para ello, como mínimo deberá estar informado de tal transferencia y de si dicho tercero se adhiere a los principios de puerto seguro, así como, si no es así, del grado de adecuación de la protección que se le ofrece. Por tanto, el Grupo de trabajo apoya la petición de la Comisión formulada en la nota a pie de página nº 5, de que haya una notificación y una posibilidad de opción explícitas en caso de que se transfieran datos a un tercero que no se adhiera a los principios de puerto seguro.

5. Principio 6: acceso. Hay que señalar que no existe acuerdo sobre el texto del principio

En opinión del Grupo de trabajo, este principio debería establecer la norma general de dar acceso a los datos, aunque son posibles algunas excepciones, que deberían enumerarse con claridad en el texto del principio 6. La Directiva menciona una serie de excepciones en el artículo 13, por ejemplo los “secretos comerciales”, aunque los participantes señalaron que, a escala de los Estados miembros, este problema no debería dar como resultado en ningún caso que se negara toda la información al interesado. En sus contactos con el Departamento de Comercio, la Comisión debería seguir las orientaciones de la OCDE sobre este asunto. El Grupo de trabajo propone el texto siguiente como base de trabajo: “Las personas físicas deberán tener acceso a la información relativa a ellas que posea una organización y poder corregirla y rectificarla si es inexacta, excepto en caso de que el acceso a la misma perjudique a la organización por revelación de secretos comerciales o por violación de los derechos de propiedad intelectual, o en caso de que la carga y el coste que supondría para la organización la localización de la información, u otras consecuencias, resultaran claramente desproporcionados respecto a los riesgos específicos que acarrearía el hecho de no dar dicho acceso para la protección de la intimidad de la persona”.

Por otra parte, en el principio debería constar claramente el derecho del interesado a la destrucción de los datos en caso que su tratamiento fuera ilegal. Por las razones expuestas en la introducción, el Grupo de trabajo no examinó el texto de las preguntas más frecuentes sobre el acceso.

6. Principio 7: aplicación. Por lo que se desprende del texto del principio y de la nota sobre la norma que habrán de cumplir las empresas, el principio no queda suficientemente claro. A juicio del Grupo de trabajo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas en la medida en que se apliquen en la práctica. En un sistema absolutamente voluntario como el presente, el cumplimiento de las normas ha de estar garantizado como mínimo por un mecanismo de investigación independiente de las reclamaciones y sanciones, que por una parte deberán ser disuasorias y por otra deberán indemnizar a las personas cuando proceda. El texto actual del principio 7 supone que sólo se indemnizará cuando “la legislación aplicable y las iniciativas del sector privado así lo dispongan”. Por otra parte, el Grupo de trabajo respalda plenamente la petición de la Comisión de que, antes de que pueda considerarse que una empresa cumple los principios de puerto seguro, se exija el cumplimiento de todas las condiciones que figuran en el principio 7.

Además, el principio 7 no establece las normas que se aplicarán para comprobar dicho cumplimiento, ni indica qué autoridades podrán asegurar la aplicación de los principios. Del mismo modo, debería indicarse el tipo de sanciones previstas, quién las determinará y con arreglo a qué procedimiento.

Tal como se indica en la introducción, respecto a la cooperación entre las autoridades nacionales de control y las organizaciones estadounidenses que deseen adherirse al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo no considera factible confiar a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios. No obstante, si la aplicación en Estados Unidos la llevan a cabo organismos de control independientes, podría plantearse la cooperación caso por caso entre dichos organismos y las autoridades nacionales de control.

Conclusiones

A tenor de lo expuesto, el Grupo de trabajo anima a la Comisión a que continúe desarrollando su labor en el diálogo con el Departamento de Comercio con el fin de incrementar la protección que dispensan los “Principios internacionales de puerto seguro”.

En especial, el Grupo de trabajo pide a la Comisión que tenga en cuenta las cuestiones suscitadas y mantenga al Grupo informado de sus contactos con el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo 1999

Por el Grupo de trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

 

01Ene/14

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo de7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador de redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DOCE L 108/24 abril de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),


Considerando lo siguiente:

(1) El actual marco regulador de las telecomunicaciones ha conseguido crear las condiciones necesarias para una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones durante la transición del régimen de monopolio al de plena competencia.

(2) El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada “Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados. Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones”. En esta Comunicación la Comisión pasaba revista al actual marco regulador de las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (4), y se presentaba para consulta pública una serie de propuestas políticas relativas a un nuevo marco regulador de la
infraestructura de las comunicaciones electrónicas y los servicios asociados.

(3) El 26 de abril de 2000, la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los resultados de la consulta pública sobre la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones y las orientaciones para el nuevo marco regulador. En esta Comunicación se resumía la consulta pública y se establecían algunas orientaciones clave para la preparación
de un nuevo marco en materia de infraestructura de comunicaciones electrónicas y servicios asociados.

(4) El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 subrayó las perspectivas de crecimiento, competitividad y creación de puestos de trabajo que ofrece el paso a una economía digital y basada en el conocimiento. En particular, insistió en la importancia de que las empresas y los ciudadanos de Europa puedan acceder a una infraestructura de comunicaciones de primera línea y poco costosa, así como a una amplia gama de servicios.

(5) La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (5), Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (6), Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (7), Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas (8) (en lo sucesivo denominadas las directivas específicas). Es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel comunitario o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (9). La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

(6) La política audiovisual y la normativa sobre contenidos tienen por objeto el logro de objetivos de interés general tales como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la integración social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La Comunicación de la Comisión “Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital” y las conclusiones del Consejo del 6 de junio de 2000 en las que expresa su satisfacción por esta Comunicación, exponen las medidas básicas que deberá emprender la Comunidad para aplicar su política audiovisual.

(7) Tanto lo dispuesto en la presente Directiva como en las directivas específicas se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, incluida la imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de obligaciones específicas y proporcionales a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

(8) La presente Directiva no se aplica a los equipos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), pero sí a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital. Es importante que los organismos reguladores fomenten la cooperación por parte de los operadores de redes y los fabricantes de equipos terminales con el fin de facilitar el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios con discapacidad.

(9) Los servicios de la sociedad de la información entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11).

(10) La definición de “servicio de la sociedad de la información” que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (12) , abarca una amplia gama de actividades económicas que tienen lugar en línea; la mayoría de estas actividades no están cubiertas por la presente Directiva por no tratarse total o principalmente del transporte de señales en redes de comunicaciones electrónicas. La telefonía vocal y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet.

(11) De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones.

(12) Cualquier parte afectada por las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes interesadas. Este organismo puede ser un tribunal. Además, toda empresa que considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la presente Directiva debe tener el derecho de recurrir estas decisiones. Este procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional.

(13) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. También puede resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión, para que ésta pueda cumplir las obligaciones que le impone la legislación comunitaria. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe estar a disposición del público, salvo en la medida en que tenga carácter confidencial con arreglo a las normas nacionales sobre el acceso del público a la información y sujeto a las legislaciones comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

(14) La información considerada confidencial por una autoridad nacional de reglamentación, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional sobre secreto comercial, sólo puede intercambiarse con la Comisión y con otras autoridades nacionales de reglamentación cuando dicho intercambio resulte imprescindible para aplicar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio.

(15) Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas y tengan en cuenta sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único u otros objetivos del Tratado. las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones, para darles oportunidad de formular observaciones. Conviene que las autoridades nacionales de reglamentación consulten a las partes interesadas a propósito de cualquier proyecto de medidas que tenga una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros. Los casos en que se aplican los procedimientos de los artículos 6 y 7 se definen en la presente Directiva y en las directivas específicas. La Comisión previa consulta al Comité de Comunicaciones, debe poder solicitar a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida en aquellos casos en que se refiera a la definición de los mercados en cuestión o a la designación o no de las empresas con un peso significativo en el mercado, así como cuando estas decisiones pudieran obstaculizar el mercado único europeo o fueran incompatibles con el derecho comunitario y, en particular, con los objetivos políticos que deben seguir las autoridades nacionales de reglamentación. Este procedimiento debe entenderse sin perjuicio del procedimiento de notificación previsto en la Directiva 98/34/CE, ni de las prerrogativas de la Comisión en virtud del Tratado en caso de infracción de la legislación
comunitaria.

(16) Las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentarse y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

(17) Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación establecidas con arreglo a la presente Directiva y las directivas específicas contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

(18) La obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de que la regulación sea tecnológicamente neutra, es decir, que no imponga el uso de un tipo de tecnología particular ni discrimine en su favor, se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas proporcionadas para fomentar determinados servicios específicos cuando esté justificado, por ejemplo, en el caso de la televisión digital como instrumento para mejorar la eficiencia del espectro.

(19) Las radiofrecuencias son un elemento esencial para los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarden relación con estos servicios, deben ser atribuidas y asignadas por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al conjunto de objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de dichas frecuencias. Es importante gestionar la atribución y la asignación de frecuencias del modo más eficiente posible. La transferencia de radiofrecuencias puede constituir un medio eficaz de potenciar un uso eficiente del espectro, siempre que existan suficientes salvaguardias para proteger el interés público, en particular la necesidad de garantizar la transparencia y la vigilancia en la regulación de tales transferencias. La Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (13) establece un marco para la armonización de las radiofrecuencias, y cualquier medida adoptada en virtud de la presente Directiva debe ir encaminada a facilitar los trabajos realizados al amparo de dicha Decisión.

(20) Para que las empresas puedan competir en el sector de las comunicaciones electrónicas, resulta esencial que el acceso a los recursos de numeración se base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Comunidad para apoyar el desarrollo de los servicios paneuropeos, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de aplicación haciendo uso de sus competencias de ejecución. Cuando resulte oportuno para garantizar la plena interoperabilidad de los servicios, los Estados miembros deben, de conformidad con el Tratado, coordinar sus posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales en los que se adoptan decisiones referentes a la numeración. Las disposiciones de la presente Directiva no atribuyen a las autoridades nacionales de reglamentación ningún nuevo ámbito de competencia con respecto al sistema de nombres y direcciones de Internet.

(21) Los Estados miembros pueden recurrir, entre otras cosas, a procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de radiofrecuencias y de números con valor económico excepcional. En la gestión de estos procedimientos, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración las disposiciones del artículo 8.

(22) Debe velarse por que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan la expropiación o el uso de la propiedad, el ejercicio normal de los derechos de propiedad o la utilización normal del ámbito público, ni del principio de neutralidad con respecto a las disposiciones de los Estados miembros aplicables al régimen de la propiedad.

(23) El uso compartido de recursos puede resultar beneficioso por motivos de ordenación territorial, de salud pública o medioambientales y las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios. Cuando las empresas no dispongan de alternativas viables, puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir recursos o propiedades. Ello incluye, entre otras cosas, la coubicación física y el uso compartido de conductos, edificios, repetidores, antenas o sistemas de antenas. La obligación de compartir recursos o propiedades sólo debe imponerse a las empresas tras una consulta pública completa.

(24) En caso de que los operadores de telefonía móvil estén obligados a compartir torres o mástiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducción en los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar la cobertura nacional.

(25) Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo. La definición de peso significativo en el mercado contenida en la Directiva
97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (14), ha demostrado su eficacia en las primeras fases de la apertura del mercado en tanto que umbral de las obligaciones ex ante, aunque ahora debe ser adaptada para ajustarla a unos mercados más complejos y dinámicos. Por esta razón, la definición utilizada en la presente Directiva es equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

(26) Puede considerarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta no sólo cuando entre ellas existen vínculos estructurales o de otro tipo, sino también cuando la estructura del mercado de referencia propicia los efectos coordinados, es decir, fomenta un comportamiento paralelo o alineado del mercado que es anticompetitivo.

(27) Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante sólo puedan imponerse cuando no exista competencia efectiva, esto es, en los mercados en los que existan una o más empresas con un peso significativo, y cuando las soluciones previstas en la legislación sobre competencia nacional y comunitaria no basten para remediar el problema. Así pues, es necesario que la Comisión elabore unas directrices a nivel comunitario, de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deban ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar si el mercado de un determinado producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica, que puede ser todo el territorio del Estado miembro en cuestión o una parte del mismo, o zonas limítrofes del territorio de distintos Estados miembros consideradas de forma conjunta. El análisis de la competencia efectiva debe incluir un análisis de si, en prospectiva, el mercado es competitivo y, por tanto, de si la falta de competencia efectiva tiene carácter duradero. Estas directrices deben abordar asimismo la cuestión de los nuevos mercados en expansión, en los que, si bien es probable que el líder del mercado posea de hecho una cuota de mercado sustancial, no debe ser sometido a obligaciones inadecuadas. La
Comisión debe revisar periódicamente las directrices para asegurarse de que sigan estando en consonancia con un mercado en rápida evolución. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que cooperar
entre sí cuando el mercado afectado resulte ser transnacional.

(28) A la hora de determinar si una empresa tiene un peso significativo en un mercado dado, las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar con arreglo al Derecho comunitario y tener en cuenta en la mayor
medida posible las directrices de la Comisión.

(29) La Comunidad y los Estados miembros han contraído compromisos en relación con las normas y con el marco regulador de las redes y servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio.

(30) La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel comunitario para garantizar la interoperabilidad en el mercado único. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE. La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (15) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico. A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Toda decisión de hacer obligatorio el cumplimiento de estas normas debe ir precedida de una consulta pública completa. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE, la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (16), y la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (17)

(31) Debe fomentarse la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva y de los equipos avanzados de televisión digital, a nivel de los consumidores, para asegurar el libre flujo de información, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Es deseable que los consumidores tengan la posibilidad de recibir, independientemente del modo de transmisión, todos los servicios de televisión digital interactiva teniendo en cuenta la neutralidad tecnológica, los avances tecnológicos futuros, la necesidad de impulsar el establecimiento de la televisión digital, y la situación de la competencia en los mercados de servicios de televisión digital. Los operadores de plataformas de televisión digital interactiva deben esforzarse por adoptar una interfaz de programas de aplicación (API) abierta que se adecue a las normas o especificaciones adoptadas por un organismo europeo de normalización. La transición de las API existentes a nuevas API abiertas debe fomentarse y organizarse a través, por ejemplo, de memorandos de acuerdo entre todos los agentes del mercado en cuestión. Las API abiertas facilitan la interoperabilidad, es decir, la portabilidad de los contenidos interactivos entre mecanismos de suministro y la plena funcionalidad de estos contenidos en los equipos avanzados de televisión digital. No obstante, debe tenerse en cuenta la necesidad de no obstaculizar el funcionamiento de los equipos receptores y de protegerlos de ataques malintencionados como, por ejemplo, virus.

(32) En caso de litigio entre empresas de un mismo Estado miembro en algún ámbito regulado por la presente Directiva o por las directivas específicas, por ejemplo en relación con las obligaciones de acceso e interconexión o con los medios de transferir listas de suscriptores, la parte perjudicada que haya negociado de buena fe pero no haya llegado a acuerdo alguno debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para resolver el litigio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer una solución a las partes. La intervención de una autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro debe tratar de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva o de las directivas específicas.

(33) Además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria, es necesario que exista un procedimiento simple, que se inicie a instancia de una de las partes en el litigio, para la resolución de litigios transfronterizos que excedan de la competencia de una sola autoridad nacional de reglamentación.

(34) El Comité ONP instituido por el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE y el Comité de licencias instituido por el artículo 14 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (18), deben ser sustituidos por un Comité único.

(35) Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia deben transmitirse mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas para poder establecer una cooperación plena. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora debe garantizar el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

(36) La Comisión ha indicado su intención de crear un Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para las Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas que deben actuar como mecanismo adecuado para fomentar
la cooperación y la coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación, a fin de promover el desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y lograr una aplicación coherente en todos los Estados miembros de las disposiciones establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, sobre todo en ámbitos en los que las disposiciones nacionales de aplicación de la legislación comunitaria otorgan a las autoridades nacionales de reglamentación una facultad discrecional considerable a la hora de aplicar las normas pertinentes.

(37) Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre ellas y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Esta cooperación podrá tener lugar, inter alia, en el seno del Comité de Comunicaciones o en el de un grupo en el que figuren reguladores europeos. Los Estados miembros deben decidir qué organismos son autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la presente Directiva y a las Directivas específicas.

(38) Las medidas que podrían repercutir sobre los intercambios entre los Estados miembros son aquellas medidas que pueden tener un efecto directo o indirecto, real o potencial sobre la estructura de los intercambios entre los Estados miembros de modo que podrían crear una barrera al mercado interior. Estas incluyen medidas que tienen repercusiones importantes sobre los operadores o usuarios en otros Estados miembros y abarcan, entre otras, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que repercuten sobre las posibilidades de una empresa establecida en otro Estado miembro de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, y, en particular, las medidas que afectan a la posibilidad de prestar servicios a nivel transnacional; así como las medidas que tienen repercusiones sobre la estructura o el acceso al mercado, incidiendo en empresas en otros Estados miembros.

(39) Deben revisarse periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en particular con vistas a determinar la necesidad de modificarlas a la luz de la cambiante situación de la tecnología o el mercado.

(40) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. (19)

(41) Dado que los objetivos de la acción pretendida, especialmente el de conseguir un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42) Deben derogarse algunas Directivas y Decisiones en este ámbito.

(43) La Comisión debe supervisar la transición del marco actual al nuevo marco y, en particular, podría presentar, en el momento oportuno, una propuesta encaminada a derogar el Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (20)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVO Y DEFINICIONES


Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria o por la legislación comunitaria en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

4. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE.

Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
b) mercados transnacionales: los mercados definidos con arreglo al apartado 4 del artículo 15 que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma;
c) servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;
d) red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
e) recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas;
f) sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;
g) autoridad nacional de reglamentación: el organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas;
h) usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;
i) consumidor: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales;
j) servicio universal: un conjunto mínimo de servicios, definido en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), de una calidad determinada y que esté disponible para todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;
k) abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios;
l) Directivas específicas: las siguientes Directivas: Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y Directiva 97/66/CE;
m) suministro de una red de comunicación electrónica: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;
n) usuario final: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.
o) equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva;
p) interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los organismos de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

CAPÍTULO II.- AUTORIDADES NACIONALES DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 3.- Autoridades nacionales de reglamentación

1. Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación en la presente Directiva y en las directivas específicas sea desempeñada por un organismo competente.

2. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

4. Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación, en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación sobre competencia y las responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. En aquellos casos en los que más de una autoridad sea competente en estos ámbitos, los Estados miembros garantizarán la publicación de forma fácilmente accesible de las respectivas misiones de cada autoridad.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva y a las directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades.

Artículo 4.- Derecho de recurso

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión.

2. Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre por escrito sus decisiones. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro tal como se define en el artículo 234 del Tratado.

Artículo 5.- Suministro de información

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el Tratado. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad reguladora nacional, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.
Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad nacional de reglamentación pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas pueda ejercer las competencias que le atribuye el Derecho comunitario.

3. Cuando, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional sobre secreto comercial, una autoridad nacional de reglamentación considere confidencial una información, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación afectadas garantizarán dicha confidencialidad.

4. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa comunitaria y nacional sobre secreto comercial, las autoridades nacionales de reglamentación publiquen la información que pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluyendo los procedimientos para obtener dicho acceso.

Artículo 6.- Mecanismo de transparencia y consulta
Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 6 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la
medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales. Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso. Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial.

Artículo 7.- Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos, de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando entre ellas y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin intentarán, en particular, alcanzar un acuerdo sobre los tipos de instrumentos y las soluciones más
apropiadas para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Además de la consulta a que se refiere el artículo 6, en aquellos casos en los que una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de adoptar una medida que:
a) entre en el ámbito de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o el artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal); y
b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, pondrá, asimismo, el proyecto de medida a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes o en el plazo a que se refiere el artículo 6, si éste es más largo. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando la medida que se piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:
a) definir un mercado pertinente diferente de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o
b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16, y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. Dentro de este plazo, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento recogido en el apartado 2 del artículo 22, adoptar una decisión por la que se inste a la autoridad nacional de reglamentación a que retire el proyecto. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medida.

5. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

6. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión y
a las otras autoridades nacionales de reglamentación. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.

CAPÍTULO III.- MISIÓN DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 8.- Objetivos generales y principios reguladores

1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.
Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de una regulación tecnológicamente neutra.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:
a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;
b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas;
c) promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructura y fomentando la innovación; y
d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:
a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;
b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;
c) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
d) cooperando mutuamente y con la Comisión, de forma transparente, para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las directivas específicas.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:
a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;
c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;
d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades; y
f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones.

Artículo 9.- Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3. Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas transfieran derechos de uso de radiofrecuencias a otras empresas.

4. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias y por que todas las transferencias tengan lugar con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades nacionales de reglamentación y se hagan públicas. Las autoridades nacionales de reglamentación
velarán por que no se falsee la competencia como resultado de estas transferencias. Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias a través de la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) u otra medida comunitaria, estas transferencias no podrán suponer modificación del uso de dichas radiofrecuencias.

Artículo 10.- Numeración, denominación y direccionamiento

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la asignación de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de
reglamentación establecerán procedimientos de asignación de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya atribuido una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.

3. Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de los recursos de numeración dentro de la Comunidad cuando resulte necesario para apoyar el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 22, adoptar al respecto medidas técnicas de aplicación adecuadas.

5. Cuando resulte adecuado para garantizar la plena interoperabilidad general de los servicios, los Estados miembros coordinarán sus posiciones en el seno de las organizaciones y los foros internacionales en que se adopten decisiones referentes a la numeración, denominación y direccionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 11.- Derechos de paso

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine:
una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, o una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público la autoridad competente:
actuará según procedimientos transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y aplicará los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
Los procedimientos anteriormente mencionados podrán ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones o no.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

3. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos eficaces que permitan a una empresa recurrir decisiones relativas a la concesión de derechos de instalación de recursos ante un organismo independiente de las partes implicadas.

Artículo 12.- Coubicación y uso compartido de recursos

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación favorecerán el uso compartido de tales recursos o
propiedades.

2. En particular cuando las empresas no tengan acceso a alternativas viables dada la necesidad de proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública, o de alcanzar objetivos de ordenación urbana y territorial, los Estados miembros podrán imponer el uso compartido de recursos o propiedades (incluida la coubicación física) a una empresa que explote una red de comunicaciones electrónicas, o adoptar medidas para facilitar la coordinación de obras públicas sólo después de transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

Artículo 13.- Separación de cuentas e informes financieros

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que:

a) lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o
b) establezcan una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas en los Estados miembros sea inferior a 50 millones de euros.

2. Cuando las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetas al Derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán elaborados y sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacional y comunitaria aplicables.
Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en la letra a) del párrafo primero del apartado 1.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.- Empresas con peso significativo en el mercado

1. Cuando las directivas específicas exijan a las autoridades nacionales de reglamentación determinar si los operadores tienen un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 16, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.
En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho comunitario y tendrán en cuenta en la mayor medida posible las “Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado”, publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15. Los criterios que han de aplicarse al llevar a cabo dicha evaluación se indican en el Anexo II.

3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado, podrá también considerarse que lo tiene en un mercado estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa.

Artículo 15.- Procedimiento de definición del mercado

1. Previa consulta pública y consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo denominada “la recomendación”). En la recomendación se enumerarán, de conformidad con el Anexo I, los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.
La Comisión revisará periódicamente la recomendación.

2. La Comisión publicará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (denominadas en lo sucesivo “las directrices”), que serán acordes con los principios del Derecho de la competencia.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las
autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.

4. Previa consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 22, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.

Artículo 16.- Procedimiento de análisis del mercado

1. Lo antes posible tras la adopción de la recomendación o de cualquier actualización de la misma, las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2. Cuando, en virtud de los artículos 16, 17, 18 o 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), o de los artículos 7 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.

3. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas contempladas en el apartado 2. Si en ese mercado pertinente existen ya obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas a las empresas, deberá suprimir dichas obligaciones. Esta supresión de obligaciones deberá notificarse a las partes afectadas por ella con la antelación adecuada.

4. Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas tienen un peso significativo en el mercado, con arreglo al artículo 14, y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

5. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el apartado 4 del artículo 15, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las
que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.

Artículo 17.- Normalización

1. La Comisión elaborará, según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una relación de normas y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que
establece la Directiva 98/34/CE, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, solicitar que los organismos europeos de normalización (Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)) elaboren normas.

2. Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
En tanto no se hayan publicado normas y/o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas y/o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.
En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

3. Si las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas y/o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.

4. Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 22, hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 22.

6. Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados o que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22.

7. El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplican las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE.

Artículo 18.- Interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva

1. Para fomentar el libre flujo de información, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, los Estados miembros alentarán, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 17:
a) a los proveedores de servicios de televisión digital interactiva para la distribución al público en la Comunidad a través de plataformas de televisión digital interactiva, independientemente del modo de transmisión, a que utilicen una API abierta;
b) a los proveedores de todos los equipos avanzados de televisión digital para la recepción de servicios de televisión digital interactiva a través de plataformas de televisión digital interactiva, a que se ajusten a una API abierta de conformidad con los requisitos mínimos de las normas o especificaciones pertinentes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), los Estados miembros alentarán a los propietarios de API a facilitar de manera leal, adecuada y no discriminatoria y a cambio de una remuneración apropiada toda la información que permita a los proveedores de servicios de televisión digital interactiva ofrecer todos estos servicios soportados por la API de
una manera plenamente funcional.

3. La Comisión examinará las repercusiones del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28. En caso de que no se haya logrado de manera apropiada en algún Estado miembro la interoperabilidad y la libertad de elección de los usuarios, la Comisión podrá adoptar medidas de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 17.

Artículo 19.- Medidas de armonización

1. Cuando la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, formule recomendaciones a los Estados miembros relativas a la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas específicas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 8, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la máxima medida posible dichas recomendaciones en el cumplimiento de sus misiones. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión motivando su posición.

2. Cuando la Comisión considere que una divergencia en las reglamentaciones nacionales destinadas a aplicar el apartado 4 del artículo 10 crea un obstáculo al mercado interior, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22, adoptar las medidas técnicas de aplicación adecuadas.

Artículo 20.- Resolución de litigios entre empresas

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas de la presente Directiva o de las directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio mediante decisión vinculante cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en el artículo 8. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.

3. Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas.

4. La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a las partes interesadas los motivos en que se basa.

5. El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 21.- Resolución de litigios transfronterizos

1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros, que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 22.- Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (“Comité de Comunicaciones”).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 23.- Intercambio de información

1. La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.

2. El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 24.- Publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada relativa a la aplicación de la presente Directiva y de las directivas específicas, de manera tal que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes de la fecha de aplicación que cita el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28, y posteriormente se publicará un nuevo anuncio siempre que la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen.
La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.

Artículo 25.- Procedimientos de revisión

1. La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera a más tardar a los tres años de la fecha de aplicación indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y éstos deberán facilitarla sin dilación injustificada.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.- Derogación
Quedan derogadas con efectos desde la fecha de aplicación citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28 las siguientes directivas y decisiones:
Directiva 90/387/CEE;
Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (21);

Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (22);
Decisión 92/264/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, relativa a la introducción de un prefijo común de acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad (23);
Directiva 95/47/CE;
Directiva 97/13/CE;
Directiva 97/33/CE;
Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (24).

Artículo 27.- Medidas transitorias
Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones establecidas en el Derecho nacional a que se refieren el artículo 7 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) hasta que una autoridad nacional de reglamentación se pronuncie respecto de dichas obligaciones de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.
Los operadores de la red pública de telefonía fija que las autoridades nacionales de reglamentación hubieran notificado como poseedores de un peso significativo en el mercado en relación con el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija con arreglo a la parte 1 del Anexo I de la Directiva 97/33/CE o la Directiva 98/10/CE seguirán siendo considerados “operadores notificados” a efectos del Reglamento (CE) nº 2887/2000 hasta que haya concluido el procedimiento de análisis del mercado a que se refiere el artículo 16. A partir de ese momento, dejarán de ser considerados “operadores notificados” a efectos de dicho Reglamento.

Artículo 28.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 29.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO

ANEXO I.- Lista de mercados que deberán incluirse en la recomendación inicial de la Comisión sobre mercados pertinentes de productos y servicios contemplada en el artículo 15

1. Mercados a que se refiere la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)
Artículo 16 mercados definidos con arreglo al anterior marco regulador en los que deben revisarse las obligaciones suministro de la conexión a la red pública de telefonía y uso de la misma en ubicaciones fijas
suministro de líneas arrendadas a usuarios finales

2. Mercados a que se refiere la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso)

Artículo 7 mercados definidos con arreglo al anterior marco regulador en los que deben revisarse las obligaciones Interconexión (Directiva 97/33/CE) establecimiento de llamadas en la red pública de telefonía fija
terminación de llamadas en la red pública de telefonía fija servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija establecimiento de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil terminación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil interconexión de líneas arrendadas (interconexión de circuitos parciales) Acceso a la red y acceso especial a la red (Directiva 97/33/CE, Directiva 98/10/CE) acceso a la red pública de telefonía fija, incluido el acceso desagregado al bucle local acceso a las redes públicas de telefonía móvil, incluida la selección del operador Suministro al por mayor de líneas arrendadas (Directiva 92/44/CEE)
suministro al por mayor de líneas arrendadas a otros proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas

3. Mercados a que se refiere el Reglamento (CE) nº 2887/2000 servicios prestados a través de bucles (de par trenzado metálico) desagregados.

4. Mercados adicionales
El mercado nacional de servicios de itinerancia internacional de redes públicas de telefonía móvil.

ANEXO II.- Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar a la hora de evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14
Puede concluirse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados. Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de posiciones dominantes conjuntas, es probable que nos hallemos ante este caso cuando en el mercado se dan una serie de características adecuadas, en especial en términos de concentración del mercado, transparencia, y otras características, a saber:

* mercado que ha alcanzado la madurez
* crecimiento estancado o moderado por parte de la demanda
* baja elasticidad de la demanda
* producto homogéneo
* estructuras de costes similares
* cuotas de mercado similares
* falta de innovación tecnológica, tecnología próxima a la obsolescencia
* ausencia de exceso de capacidad
* fuertes obstáculos al acceso al mercado
* ausencia de poder compensatorio de los compradores
* falta de competencia potencial
* diversos tipos de vínculos informales o de otra naturaleza entre las empresas afectadas
* mecanismos de retorsión
* ausencia o insuficiencia de competencia de precios
Esta lista no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.

 

———————————————————————————————–

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 198 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 199.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 56.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 91). Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 34) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

(5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

(8) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(9) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(10) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(11) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(12)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(13) Véase la página 1 del presente diario Oficial

(14) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).

(15) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

(16) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29.

(17) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.

(18) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

(19) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(20) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

(21) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.

(22) DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).

(23) DO L 137 de 20.5.1992, p. 21.

(24) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

01Ene/14

Disposición 17/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 23 de junio de 2010. Base informática para la Comunicación Interjurisdiccional sobre Datos Personales en Información Crediticia

VISTO el Expediente M. J. S. y D. H. nº 177.807/09 y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que este Órgano de Control verifica que la profusión de empresas dedicadas a la prestación de servicios de información crediticia genera graves dificultades al titular del dato al momento de hacer saber modificaciones en su informe crediticio mediante pronunciamientos judiciales o requerimientos de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en lo relativo a las solicitudes de rectificación,
actualización, confidencialidad, supresión y/o bloqueo de datos personales.

Que la dificultad en la comunicación a las empresas que prestan servicios de informes crediticios genera la desactualización de la información en poder de las mismas y que el titular del dato siga informado por dichos prestadores aún mediando sentencia judicial o requerimiento de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, lo que le causa un claro perjuicio.

Que, asimismo, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ha recibido oficios judiciales requiriéndole hacer conocer la sentencia a todas las empresas inscriptas en su REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, sin poder asistir dichas solicitudes por no contar con los mecanismos indispensables a dicho fin.

Que proteger los derechos del titular del dato a rectificar, actualizar, someter a confidencialidad, suprimir y/o bloquear sus datos personales, requiere contar con mecanismos específicos que permitan que dichos derechos puedan verse materializados de la mejor forma posible.

Que las personas que prestan servicios de información crediticia tienen el deber de suprimir o sustituir, o en su caso completar, los datos total o parcialmente inexactos o que sean incompletos, cuando tengan conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate (Artículo 4º, inciso 5, de la Ley nº 25.326).

Que por ello, es conveniente establecer mecanismos informativos que faciliten el acceso a información actualizada, dirigido a todos aquellos que presten servicios de información crediticia y se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en los términos del Artículo 26 de la Ley nº 25.326, que operará con el
nombre “BASE INFORMÁTICA PARA LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA INTERJURISDICCIONAL SOBRE DATOS PERSONALES EN INFORMACIÓN CREDITICIA“, a través del cual se facilitarán las novedades sobre modificaciones de informes crediticios, provenientes tanto de órdenes judiciales como requerimientos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, relativas a solicitudes de rectificación, actualización, confidencialidad, supresión y/o bloqueo de datos personales.

Que así, introduciendo información actualizada al sistema informativo mediante el mecanismo previsto, el titular del dato contará con una eficaz ayuda en el ejercicio de sus derechos de rectificación, actualización, confidencialidad, supresión y/o bloqueo ante aquellos que brindan servicios de información crediticia, inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que el mecanismo que se establece, para ser eficaz, debe poner a disposición y permitir el acceso periódico por parte de los prestadores de servicios de información crediticia, de forma tal que facilite el cumplimiento del principio de calidad de los datos contenido en el Artículo 4º de la Ley nº 25.326, en particular su inciso 5, según el cual “Los datos total o parcialmente inexactos o que sean incompletos, deben ser suprimidos y
sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el Artículo 16 de la presente ley”.

Que asimismo, resulta conveniente que el mecanismo automatizado a crear permita determinar la fecha y contenido de las novedades que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ponga a disposición de las empresas de informes crediticios para un adecuado control y eficacia de su funcionamiento.

Que resulta indispensable para la finalidad del sistema la participación obligatoria de los prestadores de servicios de información crediticia.

Que la participación obligatoria de los prestadores de servicios de información crediticia no implicará una notificación ficta o tácita de la información que mediante el sistema se les ponga a su disposición.

Que el incumplimiento para con dicha participación obligatoria será susceptible de sanciones en los términos del Artículo 29 inc. b) y f) de la Ley nº 25.326 y la Disposición DNPDP nº 7/2005.

Que en algunos casos las personas que operan como fuente de los informes crediticios pueden necesitar conocer las modificaciones de los informes que provengan de otra fuente, como ser, por ejemplo, al tener conexidad con la calificación del deudor por ellos realizada. Que para tales casos se considera pertinente incorporar la participación opcional de dichas personas, siempre y cuando acrediten previamente ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES la necesidad y pertinencia de acceder a dichos datos, quedando los así incorporados sujetos a las mismas obligaciones previstas en este proyecto para los responsables de los prestadores de servicios de información crediticia.

Que ha tomado intervención favorable la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el Artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1°.- Establécese el sistema informativo denominado “Base Informática para la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional sobre Datos Personales en Información Crediticia”, a través del cual se pondrá a disposición de todos los responsables de bancos de datos que presten servicios de información crediticia, debidamente inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, las distintas novedades que afecten a los informes crediticios respecto de los derechos de rectificación, actualización, confidencialidad, supresión y/o bloqueo de datos personales comunicados a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a través de oficios judiciales o también los requerimientos que sobre igual materia formule esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.- El sistema informativo establecido en el Artículo anterior será de participación obligatoria para los responsables de bancos de datos que tengan por finalidad la prestación de servicios de información crediticia a partir de los 30 días corridos de la publicación de la presente. Se accederá al sistema a través de la dirección de Internet: www.jus.gov.ar/datospersonales, ingresando al área “Comunicaciones Interjurisdiccionales”.

En dicha área, los responsables arriba indicados deberán acceder, mediante un mecanismo seguro que requerirá usuario y clave, a un buzón con las novedades indicadas en el Artículo anterior, como también a información que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES considere de interés para dichos responsables.

Artículo 3º.– Los responsables de bancos de datos indicados en el Artículo anterior deberán acceder y tomar conocimiento del contenido del buzón en días hábiles administrativos en forma diaria. El sistema registrará día y hora de la carga de las novedades por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y del ingreso y egreso al sistema por parte del usuario y los documentos allí disponibles que se consulten. Sin perjuicio de dicha obligación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá informar vía correo electrónico la existencia de novedades y/o actualización del buzón. El incumplimiento de la presente obligación será susceptible de sanciones en los términos del Artículo 29, incisos b) y f) de la Ley nº 25.326.

Artículo 4º.- Los responsables de bancos de datos que operen como fuente informativa de las empresas de informes crediticios podrán participar de manera opcional en este sistema informativo, siempre y cuando acrediten previamente ante esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES la necesidad y pertinencia de acceder a dichos datos. Una vez incorporados al sistema quedarán sujetos a la totalidad de las disposiciones de esta norma.

Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, confidencialidad, supresión y/o bloqueo de datos personales por parte del titular del dato sobre la información contenida en el sistema creado por la presente, podrá ser ejercido en la sede de esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, sita en Sarmiento 1118, piso 5º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Prof. Dr. Juan Antonio TRAVIESO
Director Nacional de Protección de Datos Personales
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Islandia. Act Nº 30/2002 on Electronic Commerce and other Electronic Services.

Act Nº 30/2002 on Electronic Commerce and other Electronic Services.

 

CHAPTER I. General Provisions

Article 1 . Scope

This Act applies to electronic commerce and other electronic services
The Act does not apply to electronic services relating to taxation, protection of personal data, unlawful collusion or concerted practises, representation by legal counsel before the courts, gambling activities involving wagering money in games of chance and the activities of public notaries to the extent that such activities involve the exercise of public authority.
Issues under this Act are subject to the authority of the Minister for Commerce.

 

Article 2. Definitions

For the purposes of this Act the following terms shall have the following meanings:

1. Electronic service: A service normally provided in return for payment, from a distance, by electronic means, at the request of the recipient of the service.

2. Service provider: A natural or legal person providing electronic services.

3. Recipient of a service: A natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses electronic services.

 

Chapter II. Principle of the Country of Origin

Article 3. Principle

Electronic service provided by a service provider established in Iceland shall conform to Icelandic law on the establishment and operation of the service.

No restrictions shall be imposed on the freedom of service providers established in the European Economic Area to provide services in Iceland as regards the legal requirements on the establishment and operation of the service.

A service provider is regarded as being established in a state if such provider pursues an active economic activity in that state through a fixed establishment for an indefinite period.

 

Article 4. General Derogations from the Principle

The provisions of Article 3 do not apply to the following:

1. the right of parties to negotiate what legislation shall govern their contracts,

2. contractual obligations relating to consumer contracts,

3. the formal effect of contracts establishing or transferring rights to real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements pursuant to the law of the state where the real estate is situated.

4. copyrights and related rights,

5. the extent to which unsolicited commercial communications are permitted.

6. issue of electronic money by institutions in respect of which derogation has been granted under the provisions of Article 8 of Directive 2000/46/EC.

7. marketing of UCITS securities pursuant to Article 44 of Directive 1985/611/EC, and

8. freedom of establishment to provide insurance services pursuant to Directive 92/49/EC, Directive 92/96/EC, Directive 88/357/EC and Directive 90/619/EC

 

Article 5. Specific Derogations from the General Principle

Government authorities may, in specific cases, derogate from the provisions of Paragraph 3 of Article 3 by limiting the free flow of electronic services, provided that such limitation is necessary for the protection of:

1. public morality, public order, public safety

2. life and public health, or

3. consumers.

Restrictions pursuant to Paragraph 1 shall only be imposed on service providers if they violate the protective interests referred to therein or if there is substantial risk that the service provider will violate such interests. The restrictions shall not be more extensive than necessary.

Special measures under Paragraph 1 shall not be taken against specific service providers unless the Member State where the service provider is established has, despite the request of Icelandic government authorities, neglected to take measures against violation or taken inadequate measures.

The EFTA Surveillance Agency and the state where the service provider in question is established shall be notified of any proposed measures. However, this shall not apply to injunctions or investigations of criminal cases.

In cases of urgency, government authorities may derogate from Paragraph 3. In such cases the measures shall be notified as promptly as possible to the EFTA Surveillance Authorities and to the Member State where the service provider is established. The notifications shall specify why the matter is regarded as urgent.

 

CHAPTER III. Disclosure

Article 6. General Information

Service providers shall provide easy and permanent access to the following information concerning themselves:

1. name,

2. address at which the service provider is established,

3. state identification number,

4. postal address, electronic mail and other information which enables easy communication,

5. VAT number of the service provider,

6. public register in which the service provider is registered, e.g. the Register of Companies, Register of Co-operatives or Register of Firms,

7. licence and supervisory authority where the activity of the service provider is subject to licence.

In the case of regulated professions, the service provider shall also specify:

1. the professional title and state where it is granted,

2. any professional body with which the service provider or the person responsible for the service provider is registered, and

3. any applicable professional or ethical rules and the means to access them.
Where prices are indicated in connection with electronic services, this shall be done in a clear and unambiguous manner. In addition, it shall be specified whether prices are inclusive of tax and delivery costs. If electronic services are directed towards Icelandic consumers only, taxes shall be included in the price.

 

Article 7. Information Relating to Marketing

Service providers shall ensure that information relating to marketing which forms a part of or constitutes an electronic service is presented so as to make the natural or legal person responsible for the marketing readily identifiable.

Promotional offers, competitions and games shall be clearly and unambiguously presented as such. The same applies to conditions which need to be met to qualify for an offer or participation in a competition or game.

Chapter IV. Electronic Contracts

Article 8. Electronic Contracts Equivalent to Written Contracts

Where written contracts are required by law, administrative provisions or for other reasons, such contracts shall be replaceable by an electronic contract, provided that the contract is available to both parties and in preservable form.

The provisions of Paragraph 1 shall apply also to requirements for written notifications or other actions required of parties to a contract in connection with their contractual relationship and which, under law or administrative provisions or for other reasons, must be in writing.

The provisions of Paragraphs 1 and 2 do not apply to contracts governed by family law or by the law of succession, contracts requiring stamps and contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights. Furthermore, the provisions do not apply to public registration or notarial acts.

 

Article 9. Obligation to Inform at the Time of Ordering

Service providers shall make available the following information in a clear and unambiguous manner before the recipient of a service places an order:

1. what technical steps need to be taken to conclude a contract,

2. whether the service provider will preserve the contract made,

3. whether and then by which means the contract will be accessible,

4. technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order,

5. the languages offered for the conclusion of the contract, and

6. the code of conduct to which the service provider subscribes and the means of accessing it electronically.

The provisions of Paragraph 1 may be derogated if no party to a contract is a consumer. The provisions shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

General contract terms and general conditions shall be made available in a way that allows the recipient of the service to store and reproduce them.

 

Article 10. Confirmation of Receipt of an Order

Service providers shall acknowledge the receipt of an order from the recipient of a service promptly by electronic means.

An order and acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

The provisions of Paragraphs 1 and 2 may be derogated if no party to the contract is a consumer.

The provisions of Paragraph 1 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

 

Article 11. Other Obligations Before an Order is Placed

Service providers shall make available to the recipient of the service an efficient and accessible technical means of identifying and correcting input errors prior to the placing of an order.
The provisions of Paragraph 1 may be derogated if no party to the contract is a consumer. The provisions shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

CHAPTER V. Limits on Liability of Intermediaries

Article 12. Limits on Liability in Respect of Conduit

A service provider who transmits information provided by the recipient of a service over a communications network or provides access to a communications network shall not be held liable for the transmission of the information, provided that the service provider:

1. does not initiate the transmission

2. does not select the receiver of the transmission and

3. neither selects nor modifies the information transmitted.

The provisions of Paragraph 1 apply to automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted, provided that:

1. the storage is unavoidable for the transmission and

2. the information is not stored for longer than necessary for the transmission.

 

Article 13. Limits on Liability in Respect of Caching

A service provider who transmits information provided by the recipient of the service over a communication network shell not be liable for the automatic, intermediate and transient storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the transmission of the information to other recipients of the service, provided that the service provider:

1. does not modify the information

2. complies with the conditions on access to the information,

3. complies with recognised rules of the industry relating to the updating of the information, and

4. does not interfere with the lawful use of recognised technology in the industry used to obtain information on the use of the information.

The limits on liability pursuant to Paragraph 1 are subject to the service provider removing or disabling access to the information immediately upon obtaining:

1. actual knowledge of the fact that a court or an administrative authority has ordered the removal of the information or disablement of access to it, or

2. actual knowledge of the fact that the information has been removed from the network at the initial source of the transmission , or access to it has been disabled there.

 

Article 14. Limits on Liability in Respect of Hosting

A service provider who hosts information provided by the recipient of the service is not liable for the information provided that he promptly removes it or disables access to it on receiving:

1. knowledge that a county magistrate has placed an injunction on the hosting of the information or a court has ruled on its removal or disablement of access to it,

2. notification pursuant to Article 15 in the event of a purported violation of copyright legislation or

3. knowledge of information containing child pornography.

The provisions of Paragraph 1 on limitation of liability shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the service provider.

 

Article 15. Notification of Service Provider

Notification under Item 2 in Paragraph 1 of Article14 shall include:

1. the name of the sender, address and further information which makes it possible for the service provider to contact the sender,

2. the name of the rightholder, address and further information which makes it possible for the service provider to contact the rightholder,

3. identification and location of the information for which removal or disablement of access is requested,

4. identification of the intellectual property or performance rights forming the basis for the request,

5. a statement to the effect that the information in the notification is correct,

6. a statement to the effect that the sender is a rightholder or derives his authority from the rightholder,

7. signature of the sender.

In the event of substantial flaws in the notification pursuant to Paragraph 1, the service provider is not under obligation to comply. If the flaws in the notification are minor, the service provider shall promptly invite the sender to make amends. If the sender does not respond to the invitation, the notification shall have no effect on the liability of the service provider.

 

Article 16. Notification to Recipients of Services

A service provider shall notify the recipient of a service of the removal of information or disablement of access to information pursuant to Article 14 as soon as it takes place and send him a copy of the notification under Article 15. He shall also notify the recipient of the service of his right to send a counternotification pursuant to Article 17.

 

Article 17. Access to Information Renewed

In the event that the recipient of a service believes that there are no grounds for the removal of or disablement of access to information, he may request that the service provider renew access to the information. This shall be done by means of a counternotification containing the following:

1. the name of the recipient of the service, address and further information which enables the service provider to contact him,

2. the circumstances of the case and reasoning for the request of the recipient of the service.

3. identification of the information for which renewal of access is requested and its location, and

4. signature of the recipient of the service.

When a service provider has received a counternotification which is free of substantial flaws, he shall notify the sender of a request pursuant to Article 15 without undue delay and send him a copy of the counternotification. The sender of the request shall also be notified that access to the information will be provided again unless notificiation is received within two weeks of the instigation of court proceedings. If the service provider receives no knowledge of the instigation of court proceedings in the case within two weeks of sending notification pursuant to this paragraph he shall promptly comply with the request for access to the information to be renewed.

In the event of substantial flaws in a request pursuant to Paragraph 1, the service provider is not under obligation to comply. If the flaws in the request are minor, the service provider shall give the sender an opportunity to make amends.

 

Article 18. Liability for Damages

In the event that a court concludes that the removal of information or disablement of access to information was unjustified, the person requesting the removal or disablement of access shall compensate for the damage and loss, including any damage to creditworthiness and business interest, which can be attributed to the removal or disablement of access. The same applies to a party who has requested renewal of access to information if a court decides that such action was unjustified. Damages may be awarded on a discretionary basis if it is clear that financial damage has been done, but the amount of the damage cannot be proven.

 

CHAPTER VI. Miscellaneous Provisions

Article 19. Surveillance

Compliance with the provisions of Articles 6-7 and 9-11 hereof is subject to the surveillance of the Competition Authority. Violation of the provisions hereof are subject to the provisions of the Competition Act concerning the remedies of competition authorities, administrative fines and procedure.

 

Article 20. Contact Point

The Ministry of Commerce shall serve as a contact point in respect of co-operation with other Member States of the European Economic Area as regards electronic commerce. The Ministry of Commerce shall also serve as a contact point where recipients and service providers may obtain general information on electronic services, including contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, and details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information The Ministry may entrust the role of contact point under this provision to other parties pursuant to further rules established by the Minister.

 

Article 21. Amendment to the Data Protection Act

Following paragraph 2 of Article 28 of the Act on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data nº 77/2000, a new clause is added as follows:
All direct mail sent by electronic means shall be clearly identifiable as such immediately on receipt.

Implementation

This Act is enacted taking into consideration the decision of the EEA Joint Committee nº 91/2000 amending Annex XI to the EEA Agreement of 2 May 1992, and in order to incorporate into Icelandic law the provisions of Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce). This Act has been announced pursuant to the provisions of Directive 98/34/EC on the provision of information in the field of technical standards and regulations.

 

Article 22. Entry into Effect

This act shall take effect immediately.

 

Article 23. Amendment to the Act on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data Nº 77/2000

A new clause is added to Paragraph 4 of Article 28, as follows: All direct mail sent by electronic means shall be clearly identifiable as such immediately on receipt.

 

Article 24. Amendment to the Act on Medical Doctors Nº 53/1988 Paragraph 1 of Article 17 shall read as follows:

A doctor may only advertise his/her medical activities through factual and unobtrusive advertisements on commencement of work or in the event of changes in address or consultation hours. A doctor may identify himself by name, speciality, address, telephone and consultation hours on door signs, name cards and prescription forms.

 

Article 25. Amendment to the Act on Dental Medicine nº 38/1985

Article 11 of the Act shall read as follows:
Dentists shall not advertise their activities as dentists in any way. However, the opening of a dental clinic may be advertised unobtrusively. Dentists and their professional association shall oppose the publication of their comments or interviews with them or articles on them in newspapers or magazines for advertisement purposes If this cannot be prevented, they or their professional association shall promptly correct any overstatement.

Temporary provisions.

The provisions of Article 19 of this Act shall be reviewed when five years have passed from their entry into effect based on the experience of the surveillance and its extent.

01Ene/14

Eritrea Constitution

PREAMBLE

We the people of Eritrea, united in a common struggle for our rights and common destiny:

With Eternal Gratitude to the scores of thousands of our martyrs who sacrificed their lives for the causes of our rights and independence, during the long and heroic revolutionary struggle for liberation, and to the courage and steadfastness of our Eritrean patriots; and standing on the solid ground of unity and justice bequeathed by our martyrs and combatants;

Aware that it is the sacred duty of all citizens to build a strong and advanced Eritrea on the bases of freedom, unity, peace, stability and security achieved through the long struggle of all Eritreans, which tradition we must cherish, preserve and develop;

Realising that in order to build an advanced country, it is necessary that the unity, equality, love for truth and justice, self reliance, and hard work, which we nurtured during our revolutionary struggle for independence and which helped us to triumph, must become the core of our national values;

Appreciating the fact that for the development and health of our society, it is necessary that we inherit and improve upon the traditional community-based assistance and fraternity, love for family, respect for elders, mutual respect and consideration;

Convinced that the establishment of a democratic order, through the participation of and in response to the needs and interests of citizens, which guarantees the recognition and protection of the rights of citizens, human dignity, equality, balanced development and the satisfaction of the material and spiritual needs of citizens, is the foundation of economic growth, social harmony and progress;

Noting the fact that the Eritrean women’s heroic participation in the struggle for independence, human rights and solidarity, based on equality and mutual respect, generated by such struggle will serve as an unshakable foundation for our commitment to create a society in which women and men shall interact on the bases of mutual respect, solidarity and equality;

Desirous that the Constitution we are adopting will be a covenant between us and the government, which we will be forming by our free-will, to serve as a means for governing in harmony this and future generations and for bringing about justice and peace, founded on democracy, national unity and the rule of law;

Today, 23 May 1997, on this historic date, after active popular participation, approve and solemnly ratify, through the Constituent Assembly, this Constitution as the fundamental law of our Sovereign and Independent State of Eritrea.

CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

Article 1 – The State of Eritrea and its Territory

1. Eritrea is a sovereign and independent State founded on the principles of democracy, social justice and the rule of law.

2. The territory of Eritrea consists of all its territories, including the islands, territorial waters and airspace, delineated by recognised boundaries.

3. In the State of Eritrea, sovereign power is vested in the people, and shall be exercised pursuant to the provisions of this Constitution.

4. The government of Eritrea shall be established through democratic procedures to represent people’s sovereignty and shall have strong institutions, accommodating popular participation and serving as foundation of a viable democratic political order.

5. Eritrea is a unitary State divided into units of local government. The powers and duties of these units shall be determined by law.

Article 2 – Supremacy of the Constitution

1. This Constitution is the legal expression of the sovereignty of the Eritrean people.

2. This Constitution enunciates the principles on which the State is based and by which it shall be guided and determines the organisation and operation of government. It is the source of government legitimacy and the basis for the protection of the rights, freedoms and dignity of citizens and of just administration.

3. This Constitution is the supreme law of the country and the source of all laws of the State, and all laws, orders and acts contrary to its letter and spirit shall be null and void.

4. All organs of the State, ail public and private associations and  institutions and all citizens shall be bound by and remain loyal to the Constitution and shall ensure its observance.

5. This Constitution shall serve as a basis for instilling constitutional culture and for enlightening citizens to respect fundamental human rights and duties.

Article 3 – Citizenship

1. Any person born of an Eritrean father or mother is an Eritrean by birth.

2. Any foreign citizen may acquire Eritrean citizenship pursuant to law.

3. The details concerning citizenship shall be regulated by law.

Article 4 – National Symbols and Languages

1. The Eritrean Flag shall have green, red and blue colours with golden olive leaves. The detailed description of the Flag shall be determined by law.

2. Eritrea shall have a National Anthem and a Coat of Arms reflecting the history and the aspiration of its people. The details of the National Anthem and the Coat of Arms shall be determined by law.

3. The equality of all Eritrean languages is guaranteed.

Article 5 – Gender Reference

Without consideration to the wording of any provision in this Constitution with reference to gender, all of its articles shall apply equally to both genders.

CHAPTER II.- NATIONAL OBJECTIVES AND DIRECTIVE PRINCIPLES

Article 6 – National Unity and Stability

1. As the people and government strive to establish a united and advanced country within the context of the diversity of Eritrea, they shall be guided by the basic principle “unity in diversity.”

2. The State shall, through participation of all citizens, ensure national stability and development by encouraging democratic dialogue and national consensus; and by laying a firm political, cultural and moral foundation of national unity and social harmony.

3. The State shall ensure peaceful and stable conditions by establishing appropriate participatory institutions that guarantee and hasten equitable economic and social progress.

Article 7 – Democratic Principles

1. It is a fundamental principle of the State of Eritrea to guarantee its citizens broad and active participation in all political, economic, social and cultural life of the country.

2. Any act that violates the human rights of women or limits or otherwise thwarts their role and participation is prohibited.

3. There shall be established appropriate institutions to encourage and develop people’s initiative and participation in their communities.

4. Pursuant to the provisions of this Constitution and laws enacted pursuant thereto, all Eritreans, without distinction, are guaranteed equal opportunity to participate in any position of leadership in the country.

5. The conduct of the affairs of government and all organisations and institutions shall be accountable and transparent.

6. The organisation and operation of all political, public associations and movements shall be guided by the principles of national unity and democracy.

7. The State shall create conditions necessary for developing a democratic political culture defined by free and critical thinking, tolerance and national consensus.

Article 8 – Economic and Social Development

1. The State shall strive to create opportunities to ensure the fulfilment of citizens’ rights to social justice and economic development and to fulfil their material and spiritual needs.

2. The State shall work to bring about a balanced and sustainable development throughout the country, and shall use all available means to enable all citizens to improve their livelihood in a sustainable manner, through their participation.

3. In the interest of present and future generations, the State shall be responsible for managing all land, water, air and natural resources and for ensuring their management in a balanced and sustainable manner; and for creating the right conditions to secure the participation of the people in safeguarding the environment.

Article 9 – National Culture

1. The State shall be responsible for creating and promoting conditions conducive for developing a national culture capable of expressing national identity, unity and progress of the Eritrean people.

2. The State shall encourage values of community solidarity and love and respect of the family.

3. The State shall promote the development of the arts, science, technology and sports and shall create an enabling environment for individuals to work in an atmosphere of freedom and to manifest their creativity and innovation.

Article 10 – Competent Justice System

1. The justice system of Eritrea shall be independent, competent and accountable pursuant to the provisions of the Constitution and laws.

2. Courts shall work under a judicial system that is capable of producing quick and equitable judgments and that can easily be understood by and is accessible to all the people.

3. Judges shall be free from corruption or discrimination and, in rendering their judgment, they shall make no distinction among persons.

4. The State shall encourage equitable out-of-court settlement of disputes through conciliation, mediation or arbitration.

Article 11 – Competent Civil Service

1. The Civil Service of Eritrea shall have efficient, effective and accountable administrative institutions dedicated to the service of the people.

2. All administrative institutions shall be free from corruption, discrimination and delay in the delivery of efficient and equitable public services.

Article 12 – National Defence and Security

1. The defence and security forces of Eritrea shall owe allegiance to and obey the Constitution and the government established there under.

2. The defence and security forces are an integral part of society, and shall be productive and respectful of the people.

3. The defence and security forces shall be competent and be subject to and accountable under the law.

4. The defence and security of Eritrea depend on the people and on their active participation.

Article 13 – Foreign Policy

The foreign policy of Eritrea is based on respect for state sovereignty and independence and on promoting the interest of regional and international peace, cooperation, stability and development.

CHAPTER III.- FUNDAMENTAL RIGHTS, FREEDOMS AND DUTIES

Article 14 – Equality under the Law

1. All persons are equal under the law.

2. No person may be discriminated against on account of race, ethnic origin, language, colour, gender, religion, disability, age, political view, or social or economic status or any other improper factors.

3. The National Assembly shall enact laws that can assist in eliminating inequalities existing in the Eritrean society.

Article 15 – Right to Life and Liberty

1. No person shall be deprived of life without due process of law.

2. No person shall be deprived of liberty without due process of law.

Article 16 – Right to Human Dignity

1. The dignity of all persons shall be inviolable.

2. No person shall be subjected to torture or to cruel, inhuman or degrading treatment or punishment.

3. No person shall be held in slavery or servitude nor shall any person be required to perform forced labour not authorised by law.

Article 17 – Arrest, Detention and Fair Trial

1. No person may be arrested or detained save pursuant to due process of law.

2. No person shall be tried or convicted for any act or omission which did not constitute a criminal offence at the time when it was committed.

3. Every person arrested or detained shall be informed of the grounds for his arrest or detention and of the rights he has in connection with his arrest or detention in a language he understands.

4. Every person who is held in detention shall be brought before a court of law within forty-eight (48) hours of his arrest, and if this is not reasonably possible, as soon as possible thereafter, and no such person shall be held in custody beyond such period without the authority of the court.

5. Every person shall have the right to petition a court of law for a Writ of Habeas Corpus. Where the arresting officer fails to bring the person arrested before the court and provide the reason for his arrest, the court shall accept the petition and order the release of the prisoner.

6. Every person charged with an offence shall be entitled to a fair, speedy and public hearing by a court of law; provided, however, that such a court may exclude the press and the public from all or any part of the trial for reasons of morals or national security, as may be necessary in a just and democratic society.

7. A person charged with an offence shall be presumed to be innocent, and shall not be punished, unless he is found guilty by a court of law.

8. Where an accused is convicted, he shall have the right to appeal. No person shall be liable to be tried again for any criminal offence on which judgement has been rendered.

Article 18 – Right to Privacy

1. Every person shall have the right to privacy.

2. (a) No person shall be subject to body search, nor shall his premises be entered into or searched or his communications, correspondence, or other property be interfered with, without reasonable cause.

(b) No search warrant shall issue, save upon probable cause, supported by oath, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.

Article 19 – Freedom of Conscience, Religion, Expression of Opinion, Movement, Assembly and Organisation

1. Every person shall have the right to freedom of thought, conscience and belief.

2. Every person shall have the freedom of speech and expression, including freedom of the press and other media.

3. Every citizen shall have the right of access to information.

4. Every person shall have the freedom to practice any religion and to manifest such practice.

5. All persons shall have the right to assemble and to demonstrate peaceably together with others.

6. Every citizen shall have the right to form organisations for political, social, economic and cultural ends.

7. Every citizen shall have the right to practice any lawful profession, or engage in any occupation or trade.

8. Every citizen shall have the right to move freely throughout Eritrea or reside and settle in any part thereof.

9. Every citizen shall have the right to leave and return to Eritrea and to be provided with passport or any other travel documents.

Article 20 – Right to Vote and to be a Candidate to an Elective Office

Every citizen who fulfils the requirements of the electoral law shall have the right to vote and to seek elective office.

Article 21 – Economic, Social and Cultural Rights and Responsibilities

1. Every citizen shall have the right of equal access to publicly funded social services. The State shall endeavor, within the limit of its resources, to make available to all citizens health, education, cultural and other social services.

2. The State shall secure, within available means, the social welfare of all citizens and particularly those disadvantaged.

3. Every citizen shall have the right to participate freely in any economic activity and to engage in any lawful business.

4. The State and society shall have the responsibility of identifying, preserving and developing, as need be, bequeathing to succeeding generations historical and cultural heritage; and shall lay the necessary groundwork for the development of the arts, science, technology and sports, thus encouraging citizens to participate in such endeavors.

5. The National Assembly shall enact laws guaranteeing and securing the social welfare of citizens, the rights and conditions of labour and other rights and responsibilities listed in this Article.

Article 22 – Family

1. The family is the natural and fundamental unit of society and is entitled to the protection and special care of the State and society.

2. Men and women of full legal age shall have the right, upon their consent, to marry and to found a family freely, without any discrimination and they shall have equal rights and duties as to all family affairs.

3. Parents have the right and duty to bring up their children with due care and affection; and, in turn, children have the right and the duty to respect their parents and to sustain them in their old age.

Article 23 – Right to Property

1. Subject to the provisions of Sub-Article 2 of this Article, any citizen shall have the right, any where in Eritrea, to acquire and dispose property, individually or in association with others, and to bequeath the same to his heirs or legatees.

2. All land and all natural resources below and above the surface of the territory of Eritrea belongs to the State. The interests citizens shall have in land shall be determined by law.

3. The State may, in the national or public interest, take property, subject to the payment of just compensation and in accordance with due process of law.

Article 24 – Administrative Redress

1. Any person with an administrative question shall have the right to be heard respectfully by the administrative officials concerned and to receive quick and equitable answers from them.

2. Any person with an administrative question, whose rights or interests are interfered with or threatened, shall have the right to seek due administrative redress.

Article 25 – Duties of Citizens

All citizens shall have the duty to:

1. owe allegiance to Eritrea, strive for its development and promote its prosperity;

2. be ready to defend the country;

3. complete one’s duty in national service;

4. advance national unity;

5. respect and defend the Constitution;

6. respect the rights of others; and

7. comply with the requirements of the law.

Article 26 – Limitation Upon Fundamental Rights and Freedoms

1. The fundamental rights and freedoms guaranteed under this Constitution may be limited only in so far as is in the interests of national security, public safety or the economic well-being of the country, health or morals, for the prevention of public disorder or crime or for the protection of the rights and freedoms of others.

2. Any law providing for the limitation of the fundamental rights and freedoms guaranteed in this Constitution must:

a. be consistent with the principles of democracy and justice;

b. be of general application and not negate the essential content of the right or freedom in question;

c. specify the ascertainable extent of such limitation and identify the article or articles hereof on which authority to enact such limitation is claimed to rest.

3. The provisions of Sub-Article 1 of this Article shall not be used to limit the fundamental rights and freedoms guaranteed under Articles 14(1) and (2); 15; 16; 17(2), (5), (7) and (8); and 19(1) of this Constitution.

Article 27 – State of Emergency

1. At a time when public safety or the security or stability of the State is threatened by war, external invasion, civil disorder or natural disaster, the President may by a proclamation published in the Official Gazette declare that a state of emergency exists in Eritrea or any part thereof.

2. A declaration under Sub-Article 1 of this Article shall not become effective unless approved by a resolution passed by a two-thirds majority vote of all members of the National Assembly. A declaration made when the National Assembly is in session shall be presented within two days after its publication, or otherwise, the National Assembly shall be summoned to meet and consider the declaration within thirty days of its publication.

3. A declaration approved by the National Assembly pursuant to Sub-Article 2 of this Article shall continue to be in force for a period of six months after such approval. The National Assembly may, by a resolution of two-thirds majority vote of all its members, extend its approval of the declaration for a period of three months at a time.

4. The National Assembly may, at any time, by resolution revoke a declaration approved by it pursuant to the provisions of this Article.

5. A declaration of a state of emergency or any measures undertaken or laws enacted pursuant to it shall not:

a. suspend Articles 14(1) and (2); 16; 17(2); and 19(1) of the Constitution;

b. grant pardon or amnesty to any person or persons who, acting under the authority of the State, have committed illegal acts; or

c. introduce martial law when there is no external invasion or civil disorder.

Article 28 – Enforcement of Fundamental Rights and Freedoms

1. The National Assembly or any subordinate legislative authority shall not make any law, and the Executive and the agencies of government shall not take any action that abolishes or abridges the fundamental rights and freedoms conferred by this Constitution, unless so authorised by this Constitution. Any law or action in violation thereof shall be null and void.

2. Any aggrieved person who claims that a fundamental right or freedom guaranteed by this Constitution has been denied or violated shall be entitled to petition a competent court for redress. Where it ascertains that such fundamental right or freedom has been denied or violated, the court shall have the power to make all such orders as shall be necessary to secure for such petitioner the enjoyment of such fundamental right or freedom, and where such applicant suffers damage, to include an award of monetary compensation.

Article 29 – Residual Rights

The rights enumerated in this Chapter shall not preclude other rights which ensue from the spirit of this Constitution and the principles of a society based on social justice, democracy and the rule of law.

CHAPTER IV.-  THE NATIONAL ASSEMBLY

Article 30 – Representation of the People

1. All Eritrean citizens, of eighteen years of age or more, shall have the right to vote.

2. The National Assembly shall enact an electoral law, which shall ensure the representation and participation of the Eritrean people.

Article 31 – Establishment and Duration of the National Assembly

1. There shall be a National Assembly which shall be the supreme representative and legislative body.

2. The National Assembly shall be composed of representatives elected by the people.

3. Members of the National Assembly shall be elected by secret ballot of all citizens who are qualified to vote.

4. Members of the National Assembly are representatives of the Eritrean people as a whole. In discharging their duties, they are governed by the objectives and principles of the Constitution, the interest of the people and the country and their conscience.

5. The first session of the National Assembly shall be held within one month after a general election. The term of the National Assembly shall be five years from the date of such first session. Where there exists a state of emergency which prevents a general election from being held, the National Assembly may, by a resolution supported by not less than two-thirds vote of all its members, extend the life of the National Assembly for a period not exceeding six months.

6. The qualifications and election of the members of the National Assembly, the conditions for vacating their seats and other related matters shall be determined by law.

Article 32 – Powers and Duties of the National Assembly

1. Pursuant to the provisions of this Constitution:

a. the National Assembly shall have the power to enact laws and pass resolutions for the peace, stability, development and social justice of Eritrea;

b. unless authorized pursuant to the provisions of this Constitution and law enacted by the National Assembly, no person or organisation shall have the power to make decisions having the force of law.

2. The National Assembly shall be bound by the objectives and principles of the Constitution, and shall strive to realise the objectives stated therein.

3. The National Assembly shall approve the national budget and enact tax laws.

4. The National Assembly shall ratify international agreements by law.

5. The National Assembly shall have the power to approve government borrowing.

6. The National Assembly shall approve a state of peace, war or national emergency.

7. The National Assembly shall have the power to oversee the execution of laws.

8. The National Assembly shall have the power to elect, from among its members, by an absolute majority vote of all its members, the President who shall serve for five years.

9. Pursuant to the provisions of Article 41(6)(a), (b) and (c) hereof, the National Assembly may, by a two-thirds majority vote of all its members, impeach or impeach and charge the President before the end of his term of office.

10. The National Assembly shall have the power to approve an appointment pursuant to this Constitution.

11. The National Assembly shall establish a standing committee to deal with citizens petitions.

12. The National Assembly shall have the power to enact all resolutions and to undertake all such measures as are necessary and to establish such standing or ad hoc committees as it deems appropriate for discharging its constitutional responsibilities.

Article 33 – Approval of Draft Legislation

Any draft law approved by the National Assembly shall be transmitted to the President who, within thirty days of its receipt, shall sign and have it published in the Official Gazette.

Article 34 – Chairperson of the National Assembly

1. During the first meeting of its first session, the National Assembly shall elect, by an absolute majority vote of all its members, a Chairperson who shall serve for five years.

2. The Chairperson of the National Assembly shall convene all sessions of the National Assembly and preside at its meetings, and shall, during the recess, coordinate and supervise the operations of the standing and ad hoc committees and the Secretariat of the National Assembly.

3. The Chairperson of the National Assembly may be replaced by an absolute majority vote of all the members of the National Assembly.

Article 35 – Oath

Every member of the National Assembly shall take the following oath:

I, __________, swear in _________________ that I will be faithful and worthy of the trust the Eritrean people placed on me; that I will uphold and defend the Constitution of Eritrea; and that I will endeavour to the best of my ability and conscience for the unity and development of my country.

Article 36 – Rules of Procedure in the National Assembly

1. The National Assembly shall have regular sessions and shall determine the timing and duration thereof.

2. At the request of the President, its Chairperson or one-third of all its members, the National Assembly shall convene emergency meetings.

3. The quorum of the National Assembly shall be fifty percent of all its members.

4. Except as otherwise prescribed by this Constitution, any question proposed for decision of the National Assembly shall be determined by a majority vote of those present and voting, and in case of a tie of votes, the Chairperson may exercise a casting vote.

5. The National Assembly shall issue rules and regulations concerning its operations and tasks and the organisation of the standing and ad hoc committees and its Secretariat, as well as the rules governing the code of conduct of its members and transparency of its operations.

Article 37 – Office of the National Assembly and Powers of its Committees

1. The National Assembly shall, under the direction of its Chairperson, have a Secretariat, which shall provide services to the National Assembly and its committees.

2. The various committees established pursuant to the provisions of Article 32(12) shall have the power to summon any person to appear before them to give evidence under oath or to submit documents.

Article 38 – Duties, Immunities and Privileges of Members of the National Assembly

1. All members of the National Assembly shall have the duty to maintain the high honor of their office and to conduct themselves as humble servants of the people.

2. No member of the National Assembly may be charged for any crime, unless he be apprehended in flagrante delicto. However, where it is deemed necessary to lift his immunity, such a member may be charged in accordance with procedures determined by the National Assembly.

3. No member of the National Assembly may be charged or otherwise be answerable for statements made or submitted by him at any meeting of the National Assembly or any meeting of its committees or any utterance or statement made outside the National Assembly in connection with his duty as member thereof.

4. The duties, responsibilities, immunities and compensation of the members of the National Assembly shall be determined by law; and all members shall be entitled to the protection of such immunities.

CHAPTER V.- THE EXECUTIVE

Article 39 – The President: Head of State and Government

1. The President of Eritrea is the Head of the State and the Government of Eritrea and the Commander-in-Chief of the Eritrean Defence Forces.

2. The executive authority is vested in the President, which he shall exercise, in consultation with the Cabinet, pursuant to the provisions of this Constitution.

3. The President shall ensure respect of the Constitution; the integrity and dignity of the State; the efficient management of the public service; and the interests and safety of all citizens, including the enjoyment of their fundamental rights and freedoms recognised under this Constitution.

Article 40 – Qualification to be a Candidate to the Office of the President

Any member of the National Assembly who seeks to be a candidate to the office of the President of Eritrea shall be a citizen of Eritrea by birth.

Article 41 – Election and Term of Office of the President

1. The President shall be elected from amongst the members of the National Assembly by an absolute majority vote of its members. A candidate for the office of the President must be nominated by at least 20 percent vote of all the members of the National Assembly.

2. The term of office of the President shall be five years, equal to the term of office of the National Assembly that elects him.

3. No person shall be elected to hold the office of President for more than two terms.

4. When the office of the President becomes vacant due to death or resignation of the incumbent or due to the reasons enumerated in Sub-Article 6 of this Article, the Chairperson of the National Assembly shall assume the office of the President. The Chairperson shall serve as acting President for not more than thirty days, pending the election of another President to serve the remaining term of his predecessor.

5. The term of office of the person elected to serve as President under Sub-Article 4 of this Article shall not be considered as a full term for purposes of Sub-Article 3 of this Article.

6. The President may be removed from office by two-thirds majority vote of all members of the National Assembly for the following reasons:

a. violation of the Constitution or grave violation of the law;

b. conducting himself in a manner which brings the authority or honour of the office of the President into ridicule, contempt and disrepute; and

c. being incapable of performing the functions of his office by reason of physical or mental incapacity.

7. The National Assembly shall determine the procedures for the election and removal of the President from office.

Article 42 – Powers and Duties of the President

The President shall have the following powers and duties:

1. once every year, deliver a speech in the National Assembly on the state of the country and the policies of the government;

2. subject to the provisions of Article 27 hereof, declare state of emergency, and when the defence of the country requires, martial laws;

3. summon the National Assembly to an emergency meeting and present his views to it;

4. sign and publish in the Official Gazette laws approved by the National Assembly;

5. ensure the execution of laws and resolutions of the National Assembly;

6. negotiate and sign international agreements and delegate such power;

7. with the approval of the National Assembly, appoint ministers, commissioners, the Auditor-General, Governor of  the National Bank, the Chief Justice of the Supreme Court and any other person or persons who are required by any other provisions of this Constitution or other laws to be appointed by the President;

8. appoint justices of the Supreme Court upon proposal of the Judicial Service Commission and approval of the National Assembly;

9. appoint judges of the lower courts upon proposal of the Judicial Service Commission;

10. Appoint and receive ambassadors and diplomatic representatives;

11. appoint high ranking members of the Armed and the Security Forces;

12. subject to the provisions of Article27(5)(b), reprieve offenders and grant pardon or amnesty;

13. establish such government ministries and departments necessary or expedient for the good governance of Eritrea, in consultation with the Public Service Administration, and dissolve the same;

14. preside over meetings of the Cabinet and coordinate its activities;

15. present legislative proposals and the national budget to the National Assembly;

16. confer medals or other honours on citizens, residents and friends of Eritrea in consultation with the relevant organisations and individuals.

17. Subject to the provisions of Article 52(1), remove any person appointed by him.

Article 43 – Immunity from Civil and Criminal Proceedings

1. Any person holding the office of the President may not be:

a. sued in any civil proceedings, save where such proceedings concern an act done in his official capacity as President, in which case the State may be sued;

b. charged with any criminal offence, unless he be impeached and charged under Article 41(6)(a) and (b) hereof.

2. After a President vacates his office no court may entertain any action against him in any civil proceedings in respect of any act done in his official capacity as President.

Article 44 – Privileges to be Given to Former Presidents

Provisions shall be made by law for the privileges that shall be granted to former Presidents.

Article 45 – Oath

Upon his election, the President shall take the following oath:

I, ____________, swear in ___________ that I will uphold and defend the Constitution of Eritrea and that I will strive with the best of my ability and conscience to serve the people of Eritrea.

Article 46 – The Cabinet

1. There shall be a ministerial Cabinet presided over by the President.

2. The President may select ministers from among members of the National Assembly or from among persons who are not members of the National Assembly.

3. The Cabinet shall assist the President in:

a. directing, supervising and coordinating the affairs of government;

b. conducting study on and preparing the national budget;

c. conducting study on and preparing draft laws to be presented to the National Assembly;

d. conducting study on and preparing the policies and plans of government.

4. The President shall issue rules and regulations for the organisation, functions, operations and code of conduct relating to the members of the Cabinet and the Secretariat of his Office.

Article 47 – Ministerial Accountability

1. All cabinet ministers shall be accountable:

a. individually to the President for the administration of their own ministries; and

b. collectively to the National Assembly, through the President, for the administration of the work of the Cabinet.

2. The National Assembly or its committees may, through the Office of the President, summon any minister to appear before them to question him concerning the operation of his ministry.

CHAPTER VI.- THE ADMINISTRATION OF JUSTICE

Article 48 – The Judiciary

1. The judicial power shall be vested in a Supreme Court and in such other lower courts as shall be established by law and shall be exercised in the name of the people pursuant to this Constitution and laws issued there under.

2. In exercising the judicial power, courts shall be free from the direction and control of any person or authority. Judges shall be subject only to the law, to a judicial code of conduct determined by law and to their conscience.

3. A judge shall not be liable to any suit for any act in the course of exercising his judicial function.

4. All organs of the State shall accord to the courts such assistance as they may require to protect their independence and dignity so that they may exercise their judicial power appropriately and effectively pursuant to the provisions of this Constitution and laws issued thereunder.

Article 49 – The Supreme Court

1. The Supreme Court shall be the court of last resort; and shall be presided over by the Chief Justice.

2. The Supreme Court shall have:

a. sole jurisdiction of interpreting this Constitution and the constitutionality of any law enacted or any action taken by government;

b. sole jurisdiction of hearing and adjudicating upon charges against a President who has been impeached by the National Assembly pursuant to the provisions of Article 41(6)(a) and (b) hereof; and

c. the power of hearing and adjudicating cases appealed from lower courts pursuant to law.

3. The Supreme Court shall determine its internal organisation and operation.

4. The tenure and number of justices of the Supreme Court shall be determined by law.

Article 50 – Lower Courts

The jurisdiction, organisation and function of lower courts and the tenure of their judges shall be determined by law.

Article 51 – Oath

Every judge shall take the following oath:

I, _____________, swear in _____________ that I will adjudicate in accordance with the provisions of the Constitution and laws enacted there under and I will exercise the judicial authority vested in me, subject only to the law and my conscience.

Article 52 – Removal of Judges from Office

1. A judge may be removed from office before the expiry of his tenure of office by the President only, acting on the recommendation of the Judicial Service Commission, pursuant to the provisions of Sub-Article 2 of this Article for physical or mental incapacity, violation of the law or breach of judicial code of conduct.

2. The Judicial Service Commission shall investigate whether or not a judge should be removed from office on grounds of those enumerated in Sub-Article 1 of this Article. In the event that the Judicial Service Commission decides that a judge be removed from office, it shall present its recommendation to the President.

3. The President may, on the recommendation of the Judicial Service Commission, suspend from office a judge who is under investigation.

Article 53 – The Judicial Service Commission

1. There shall be established a Judicial Service Commission, which shall be responsible for submitting recommendations for the recruitment of judges and the terms and conditions of their services.

2. The organisation, powers and duties of the Judicial Service Commission shall be determined by law.

Article 54 – The Advocate General

There shall be an Advocate General whose powers and duties shall be determined by law.

CHAPTER VII.- MISCELLANEOUS PROVISIONS

Article 55 – Auditor General

1. There shall be an Auditor General who audits the revenues and expenditures and other financial operations of government and who reports annually his findings to the National Assembly.

2. The Auditor General shall be appointed for five years by the President with the approval of the National Assembly and shall be accountable to the National Assembly.

3. The detailed organisation, powers and duties of the Auditor General shall be determined by law.

Article 56 – National Bank

1. There shall be a National Bank, which performs the functions of a central bank, controls the financial institutions and manages the national currency.

2. The National Bank shall have a Governor appointed by the President with the approval of the National Assembly. There shall be a Board of Directors whose members shall be appointed by the President.

3. The detailed organisation, powers and duties of the National Bank shall be determined by law.

Article 57 – Civil Service Administration

1. There shall be established a Civil Service Administration, which shall be responsible for the recruitment, selection and separation of civil servants as well as for determining the terms and conditions of their employment, including the rights and duties and the code of conduct of such civil servants.

2. The detailed organisation, powers and duties of the Civil Service Administration shall be determined by law.

Article 58 – Electoral Commission

1. There shall be established an Electoral Commission, operating independently, without interference, which shall, on the basis of the electoral law, ensure that free and fair elections are held and administer their implementation; decide on issues raised in the course of the electoral process; and formulate and implement civic educational programmes relating to elections and other democratic procedures.

2. An Electoral Commissioner shall be appointed by the President with the approval of the National Assembly.

3. The detailed organisation, powers and duties of the Electoral Commission shall be determined by law.

Article 59 – Amendment of the Constitution

1. A proposal for the amendment of any provision of this Constitution may be initiated and tabled by the President or 50 percent of all the members of the National Assembly.

2. Any provision of this Constitution may be amended as follows:

a. where the National Assembly by a three-quarters majority vote of all its members proposes the amendment with reference to a specific Article of the Constitution tabled to be amended; and

b. where, one year after it has proposed such an amendment, the National Assembly, after deliberation, approves again the same amendment by four-fifths majority vote of all its members.

01Ene/14

Addendum al Octavo Principio de Lima sobre excepciones al acceso a la información por razones de seguridad nacional

Addendum al Octavo Principio de Lima

Excepciones al Acceso a la Información por Razones de Seguridad Nacional 

Las excepciones al Derecho a la Información en Poder del Estado que eventualmente se prescriban en la ley basadas en el concepto de seguridad nacional sólo deben consignar casos específicos de información clasificada para proteger la capacidad de respuestas al uso o amenaza de fuerzas externas o internas.

Por tanto:

Excepciones A

Por razones de seguridad nacional se considerará como información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo para la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. 

Estas excepciones son las siguientes:

1. Planes de guerra, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales.
2. Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.
3. Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.
4. Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de guerra, planes de movilización y operaciones especiales.
5. Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
6. El material bélico, sus componentes, accesorios y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de guerra y/o defensa. 

Excepciones B

Por razones de seguridad nacional se considerará como información clasificada en el ámbito del orden interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático.

Estas excepciones son las siguientes:

1. Los planes de operaciones policiales de inteligencia y aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales.
2. Informaciones que impida el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.
3. Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penales y la de protección de dignatarios.
4. El movimiento del personal de unidades especializadas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 
5. El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa.

Excepciones C

Por razones de seguridad nacional se considerará como información clasificada en el ámbito de inteligencia, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo para la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático.

Estas excepciones son las siguientes:

1. Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
2. Los informes que, de hacerse públicos, perjudicarían la información.
3. Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en a.1, a.2 y a.4.

Excepciones D

Por razones de seguridad nacional se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial del Estado y a la defensa nacional en el ámbito externo y/o la subsistencia del sistema democrático.

Estas excepciones son las siguientes:

1. La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar (excepciones en a.1, listadas con los numerales 1, 3, 4 y 6).
2. Dichos elementos de las negociaciones internacionales que, de revelarse, perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
3. Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera interrumpir las relaciones diplomáticas con otros países.

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Bremen (Bremer Informationsfreiheitsgesetz – BremIFG) Vom 16. Mai 2006. Stand: letzte berücksichtigte Änderung: mehrfach geändert, § 6a eingefügt, § 13 aufgehoben durch Artikel 1 des Geset

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft (Landtag) beschlossene Gesetz:

§ 1.- Grundsatz

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes gegenüber den Behörden des Landes, der Gemeinden und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Für sonstige Organe und Einrichtungen des Landes und der Gemeinden gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlichrechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Die Behörde kann entweder Auskunft erteilen, Akteneinsicht gewähren oder Informationen in sonstiger Weise zur Verfügung stellen. Begehrt der Antragsteller eine bestimmte Art des Informationszugangs, so darf dieser nur aus wichtigem Grund auf andere Art gewährt werden. Als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand.(2a) Das Recht auf Zugang zu amtlichen Informationen kann nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sofern der Zugang zu amtlichen Informationen in anderen Rechtsvorschriften abschließend geregelt ist, gehen diese mit Ausnahme von § 29 des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes den Regelungen dieses Gesetzes vor.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. amtliche Information jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung; Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritter jeder, über den personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

§ 3.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht,

1. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen haben kann auf

a) internationale Beziehungen, Beziehungen zum Bund oder zu einem Land,

b) Kontroll- oder Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs- und Regulierungsbehörden,

c) Angelegenheiten der externen Finanzkontrolle,

d) die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens, den Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren, die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitsrechtlicher oder disziplinarischer Ermittlungen oder die Strafvollstreckung,

2. wenn das Bekanntwerden der Information die äußere oder die öffentliche Sicherheit gefährden kann,

3. wenn und solange die notwendige Vertraulichkeit internationaler Verhandlungen beeinträchtigt wird,

4. wenn die Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Verschlusssachenanweisung für das Land Bremen geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. hinsichtlich vorübergehend beigezogener Information einer anderen öffentlichen Stelle, die nicht Bestandteil der eigenen Vorgänge werden soll,

6. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen des Landes, der Gemeinden oder der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts im Wirtschaftsverkehr zu beeinträchtigen,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information, soweit das Interesse des Dritten an einer vertraulichen Behandlung im Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht,

8. gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz und den sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Aufgaben im Sinne des § 10 Nr. 3 des Sicherheitsüberprüfungsgesetzes wahrnehmen,

9. gegenüber Radio Bremen in Bezug auf journalistisch-redaktionelle Informationen.

§ 4.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(2) Die antragstellende Person soll über den Abschluss des jeweiligen Verfahrens informiert werden.

§ 5.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Zugang zu personenbezogenen Daten darf nur gewährt werden, soweit das Informationsinteresse der antragstellenden Person das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs überwiegt oder der Dritte eingewilligt hat. Besondere Arten personenbezogener Daten im Sinne des § 2 Abs. 6 des Bremischen Datenschutzgesetzes dürfen nur übermittelt werden, wenn der Dritte ausdrücklich eingewilligt hat.

(2) Das Informationsinteresse der antragstellenden Person überwiegt nicht bei Informationen aus Unterlagen, soweit sie mit dem Dienst- oder Amtsverhältnis oder einem Mandat des Dritten in Zusammenhang stehen, insbesondere aus Personalakten.

(3) Das Informationsinteresse der antragstellenden Person überwiegt das schutzwürdige Interesse des Dritten am Ausschluss des Informationszugangs in der Regel dann, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und Telekommunikationsnummer beschränkt und der Dritte als Gutachter, Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise eine Stellungnahme in einem Verfahren abgegeben hat.

(4) Name, Titel, akademischer Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und Telekommunikationsnummer von Bearbeitern sind vom Informationszugang nicht ausgeschlossen, soweit sie Ausdruck und Folge der amtlichen Tätigkeit sind und kein Ausnahmetatbestand erfüllt ist.

§ 6.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit der oder die Betroffene eingewilligt hat oder das Informationsinteresse der antragstellenden Person die schutzwürdigen Belange des oder der Betroffenen überwiegt.

§ 6a.- Verträge der Daseinsvorsorge

(1) Hat der Antrag auf Informationszugang einen Vertrag der Daseinsvorsorge zum Gegenstand, findet § 6 Satz 2 mit der Maßgabe Anwendung, dass das Informationsinteresse der antragstellenden Person die schutzwürdigen Belange des oder der Betroffenen in der Regel überwiegt, wenn der oder die Betroffene im Geltungsbereich dieses Gesetzes keinem wesentlichen Wettbewerb ausgesetzt ist oder wenn der oder dem Betroffenen durch die Offenbarung der Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse kein wesentlicher wirtschaftlicher Schaden entstehen würde. Im Übrigen bleiben die §§ 3 bis 6 unberührt.

(2) Ein Vertrag der Daseinsvorsorge ist ein Vertrag, den eine Stelle im Sinne von § 1 Absatz 1 abschließt und mit dem die Beteiligung an einem Unternehmen der Daseinsvorsorge übertragen wird, der Leistungen der Daseinsvorsorge zum Gegenstand hat oder mit dem das Recht an einer Sache zur dauerhaften Einbringung von Leistungen der Daseinsvorsorge übertragen wird. Zur Daseinsvorsorge gehören insbesondere die Wasserversorgung und die Abwasserentsorgung, die Abfallentsorgung, der öffentliche Personennahverkehr, die Energieversorgung, die Wohnungswirtschaft, die stationäre Krankenversorgung und die Datenverarbeitung für hoheitliche Tätigkeiten.

(3) Wird ein Antrag auf Zugang zu amtlichen Informationen bezogen auf einen Vertrag der Daseinsvorsorge gestellt, der vor dem 12. März 2011 geschlossen wurde, und stehen der Gewährung des Zugangs Bestimmungen des Vertrages entgegen, so hat die Stelle im Sinne von § 1 Absatz 1den Vertragspartner zu Nachverhandlungen und zu Anpassung des Vertrages aufzufordern. Kann innerhalb eines Zeitraums von sechs Monaten nach Zugang der Aufforderung zur Nachverhandlung keine Einigung erzielt werden, so wird der Zugang zu amtlichen Informationen gewährt, wenn das Informationsinteresse das Geheimhaltungsinteresse erheblich überwiegt. Der Abwägungsmaßstab des Absatzes 1 ist zu berücksichtigen. Die §§ 7 und 8 bleiben unberührt.

§ 7.- Antrag und Verfahren

(1) Der Zugang zu amtlichen Informationen wird auf formlosen Antrag gewährt. Der Antrag muss hinreichend bestimmt sein. Die Behörde kann verlangen, dass die antragstellende Person ihre Identität nachweist.

(2) Über den Antrag auf Informationszugang entscheidet die Stelle, die zur Verfügung über die begehrten Informationen berechtigt ist. Im Falle des § 1 Abs. 1 Satz 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlichrechtlichen Aufgaben bedient. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 5 Abs. 1 und 2 oder § 6, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich der die antragstellende Person in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Auskünfte können mündlich, schriftlich oder elektronisch erteilt werden. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen.

(5) Im Fall der Einsichtnahme in amtliche Informationen kann sich der die antragstellende Person Notizen machen oder Ablichtungen und Ausdrucke fertigen lassen. § 6 Satz 1 bleibt unberührt.

(6) Die Information ist dem der antragstellenden Person unter Berücksichtigung etwaiger von ihr angegebener Zeitpunkt unverzüglich, spätestens jedoch mit Ablauf der Frist nach Satz 2 Nr. 1 oder Nr. 2 zugänglich zu machen. Die Frist beginnt mit Eingang des Antrags bei der Behörde, die über die Informationen verfügt und endet

1. mit Ablauf eines Monats oder

2. soweit die Informationen derart umfangreich und komplex sind, dass die in Nummer 1 genannte Frist nicht eingehalten werden kann, mit Ablauf von zwei Monaten.

§ 8 bleibt unberührt.

§ 8.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die dem Antrag auf Informationszugang stattgebende Entscheidung nach § 7 Absatz 2 Satz 1 ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind.

§ 9.- Ablehnung des Antrags

(1) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ergeht eine schriftliche Entscheidung, die innerhalb der Fristen nach § 7 Absatz 6 Satz 2 und 3 bekannt zu geben ist. Die Entscheidung ist zu begründen. Im Falle eines mündlichen Antrags gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der antragstellenden Person.

(2) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn die antragstellenden Person bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschaffen kann.

§ 10.- Kosten

(1) Wird einem Antrag nach § 7 stattgegeben, werden für Amtshandlungen nach diesem Gesetz Gebühren nach Maßgabe einer Gebührenordnung erhoben. Dies gilt nicht für Handlungen gegenüber Beteiligten im Sinne des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes.

(2) Die Bereitstellung von Informationen darf nicht an im Voraus zu zahlende Gebühren gebunden sein. Gebühren dürfen nicht erhoben werden, wenn der Antrag auf Zugang abgelehnt worden ist.

(3) Auslagen der öffentlichen Stellen sind in jedem Fall durch die antragstellende Person zu erstatten; diese dürfen die tatsächlichen Kosten nicht übersteigen.

(4) Der Senat wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem Haushalts- und Finanzausschuss die Zuständigkeit für die Erhebung der Kosten (Gebühren und Auslagen), die Kostentatbestände und die Kostensätze durch Rechtsverordnung zu bestimmen. Die Bestimmungen des Bremischen Gebührenund Beitragsgesetzes bleiben im Übrigen unberührt.

§ 11.- Veröffentlichungspflichten

(1) Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen.

(2) Organisations-, Geschäftsverteilungs- und Aktenpläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen.

(3) Jede öffentliche Stelle hat insbesondere die von ihr nach In-Kraft-Treten dieses Gesetzes erlassenen oder geänderten Verwaltungsvorschriften von allgemeinem Interesse zu veröffentlichen.

Die Veröffentlichung unterbleibt, soweit ein Antrag auf Informationszugang nach diesem Gesetz abzulehnen wäre.

(4) Die Behörden sollen die in den Absätzen 1, 2 und 3 genannten Pläne, Verzeichnisse und Verwaltungsvorschriften sowie weitere geeignete Informationen ohne Angaben von personenbezogenen Daten und Geschäfts- und Betriebsgeheimnissen in elektronischer Form allgemein zugänglich machen und an das elektronische Informationsregister nach Absatz 5 melden. Weitere geeignete Informationen sind insbesondere Handlungsempfehlungen, Statistiken, Gutachten, Berichte, Broschüren, bei den Behörden vorhandene gerichtliche Entscheidungen, Informationen, zu denen bereits nach diesem Gesetz Zugang gewährt worden ist, Senatsvorlagen nach Beschlussfassung oder bei Mitteilungen an die Bürgerschaft diese sowie Unterlagen, Protokolle und Beschlüsse öffentlicher Sitzungen.

(4a) Absatz 4 Satz 1 gilt auch für Verträge der Daseinsvorsorge, die ab dem 12. März 2011 geschlossen werden. Hierauf weist die Stelle im Sinne von § 1 Absatz 1 vor Abschluss des Vertrages hin.

(5) Die Freie Hansestadt Bremen richtet ein zentrales elektronisches Informationsregister ein, um das Auffinden der Informationen zu erleichtern. Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, insbesondereGesetze, Rechtsverordnungen, veröffentlichte Verwaltungsvorschriften und Dienstvereinbarungen an das Informationsregister zu melden.

(6) Einzelheiten werden durch Rechtsverordnung des Senats geregelt.

§ 12.- Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit

(1) Jeder kann die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.

(2) Die Aufgabe der oder des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit wird von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen.

(3) Die Bestimmungen des Bremischen Datenschutzgesetzes (§ § 25 bis 33) gelten entsprechend.

§ 13 (aufgehoben)

§ 14.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am ersten Tag des dritten auf die Verkündung folgenden Monats in Kraft. Es tritt mit Ablauf des 31. Dezember 2015 außer Kraft.

Bremen, den 16. Mai 2006

Der Senat

01Ene/14

Legislacion Informatica de Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica. Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos “webcam”, digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.

El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.

Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.

En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.

Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla “las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares” y no otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002.

Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.

Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.
Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.

Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente. Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispongo:

Artículo 1. Ámbito objetivo.

1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.

El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.

Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.

2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.

3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Artículo 2. Legitimación.

1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artícu lo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.

Artículo 3. Información.

Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.

Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.

1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

Artículo 5. Derechos de las personas.

1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.

3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 6. Cancelación.

Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.

Artículo 7. Notificación de ficheros.

1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.

Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

Articulo 9. Seguridad y Secreto.

El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.
El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria.

Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su entrada en vigor.

Disposición final.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 8 de noviembre de 2006.-El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

ANEXO
1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la “LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS”, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“ZONA VIDEOVIGILADA”), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.

01Ene/14

Instrucción 2/2010 de la Dirección General de Calidad y Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Madrid de adopción de medidas de adaptación a la Recomendación 2/2008 de la APDCM. (BOAM, 3 de enero de 2011)

Adopta una serie de medidas que afectan a los responsables municipales de la edición electrónica del Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, del Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid (formato electrónico), de la página web municipal www.madrid.es, y de la intranet municipal.

El objetivo de esta Instrucción del Ayuntamiento de Madrid es encontrar el equilibrio que tiene que existir entre el acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal que en determinados casos dicha información lleva aparejada, analizando para ello, de forma pormenorizada, diferentes supuestos prácticos, así como adaptar las medidas que contiene  Recomendación 2/2008 de la APDCM sobre publicación de datos personales en boletines oficiales y páginas webs institucionales al funcionamiento de ese Ayuntamiento.

Así, y según el contenido de esta instrucción,  los datos personales que formen parte de los actos administrativos publicados en la edición electrónica del Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM), deben permanecer íntegros e inalterables. No obstante, debe evitarse que por parte de los buscadores de internet o buscadores internos se permita indexar indefinidamente el acceso a dichos datos.

La unidad administrativa gestora del Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid (formato electrónico) procederá a la cancelación de los datos personales que formen parte de los actos administrativos publicados o difundidos, una vez haya transcurrido el plazo legalmente previsto de su exposición pública. A este respecto se señala que la unidad administrativa que solicita la publicación del acto, determinará en su solicitud el plazo referido con anterioridad y lo comunicará a la unidad administrativa que ordena su inserción en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid (formato electrónico), que será la encargada de cursar la orden de cancelación.

En el supuesto de que en el procedimiento técnico de publicación en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid (formato electrónico), se tenga habilitada la posibilidad de que sean las propias unidades administrativas que ordenan la inserción, las que al publicar su contenido marquen directamente el plazo de exposición del mismo, será obligatorio marcar este campo.

Con la cancelación de la información publicada con datos personales, se impedirá técnicamente la indexación de la misma por parte de los diferentes buscadores de internet, o buscadores internos, de tal manera que no sea posible localizar ninguna información a través de un dato personal que haya sido cancelado.

En cuanto a las obligaciones referidas a la publicación de notificaciones de actos administrativos a través del BOAM o del Tablón de Edictos del Ayuntamiento (formato electrónico), se ajustarán a las siguientes medidas, salvo que las normas jurídicas vinculantes de cada procedimiento administrativo establezcan lo contrario:

a) Evitar la publicación del contenido íntegro del acto administrativo, debiendo publicar un extracto.

b) Indicar las iniciales del nombre y apellidos, DNI y número de expediente administrativo del procedimiento que se notifica.

c) Tratándose de publicaciones efectuadas en el marco de procedimientos sancionadores, deberá indicarse el precepto y texto legal en que la conducta se encuentra tipificada.

d) Se indicará, en su caso, el lugar y plazo donde se puede consultar el contenido íntegro del acto.

La instrucción también regula lo referente a la publicación de procedimientos de concurrencia competitiva y no competitiva, resoluciones de provisión de puestos de trabajo y subvenciones.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 311 de 5 de Octubre de 1999, para enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor

Ley núm. 311 de 5 de Octubre de 1999, para enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor

Para enmendar el primer párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968 y enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a fin de prohibir la mala práctica de engaño, falsa representación, engaño o fraude a través del Internet.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Internet, también conocido como la “Red” es la red informática más grande del mundo. Su historia se remonta al año 1969 cuando el Departamento de Defensa de los Estados Unidos comenzó un proyecto conocido como ARPANET. El mismo consistía en un experimento con el propósito de unir el Departamento con todos los contratistas de investigaciones militares, incluyendo a las universidades que realizaban investigaciones militares. Este experimento fue financiado por la “Defense Advanced Research Projects Administration” (D.A.R.P.A.).

Originalmente la ARPANET conectó tres computadoras en California con una en Utah. Esto se desarrolló y se expandió rápidamente por toda la nación. Gracias al éxito obtenido, todas las universidades se quisieron unir. Por su gran demanda fue difícil su administración y se dividió en dos: MSLNET que cubría todos los lugares militares; y ARPANET que cubría los demás. No obstante, ambos se unían a través de un esquema técnico conocido como “Internet Protocol” (I.P.). El I.P. se expandió muchísimo teniendo un gran éxito.

Mientras tanto, las computadoras en las universidades crecieron, dando servicios a cientos de usuarios simultáneamente a un gran número de estaciones de trabajo para los usuarios. La Universidad de Berkeley, California, junto con AT&T desarrollaron una máquina conocida como UNIX. En Berkeley, como había tantos usuarios y fanáticos se estableció una red. Posteriormente, los fabricantes de las estaciones de redes comenzaron a unirse a esta red. Esto logró que cientos de máquinas computadoras se unieran a la ARPANET.

Por otro lado, el “National Science Foundation” (N.S.F.) estableció cinco centros de super computadoras para permitir que todos los usuarios de la nación se unieran a través de centros regionales a los supercentros de ARPANET. Estos centros no tuvieron éxito dado el alto costo de mantenimiento y problemas en las máquinas. En 1990, la mayor parte de los negocios dejaron a ARPANET y se transfirieron a N.S.F.NET (National Science Foundation Net). Posteriormente, en 1994, antes de quedar obsoletos los cinco centros establecidos, varias redes gigantes comerciales como I.B.M., Sprint y P.S.I. (Performance System International) se unieron a N.S.F.NET comercializando la línea que anteriormente sólo servía a interesados en utilizar la red con fines educativos o para realizar investigaciones. Las grandes compañías comerciales se conectaron a los centros regionales proveyendo acceso directo a los clientes, utilizando el esquema técnico I.P. A través de los años el I.P. se ha extendido por todo el mundo mediante proveedores nacionales y regionales.

Puerto Rico no es la excepción. Hace años muchos puertorriqueños están conectados a la Internet que se ha convertido en el desarrollo más avanzado del siglo 20. Muchos gobiernos se han visto en la necesidad de reglamentar estos servicios que afectan la vida de todos, entrando ya en el siglo 21. Algunas de estas reglamentaciones giran en torno a las contribuciones, la privacidad, la protección de menores y la protección a los consumidores.

Como es de conocimiento general, el Internet es utilizado por un sinnúmero de compañías a través de todo el mundo para mercadear sus productos. Esto permite que las compañías locales promuevan un producto que no necesariamente cumpla con las descripciones provistas, creando una diferencia entre lo presentado y la realidad.

A fin de evitar esta mala práctica comercial, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante la aprobación de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, le trazó jurisdicción al Departamento de Asuntos al Consumidor sobre este asunto. Hoy, entendemos necesario enmendar dicha legislación para reglamentar y prohibir, de igual manera, el uso de la red para promover los anuncios engañosos, falsos, o una falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, turismo, etc.

Esta Asamblea Legislativa estima que es necesario enmendar la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968 para incluir el Internet expresamente dentro del concepto de las telecomunicaciones para evitar el fraude.

De esta manera, al igual que en otros estados como California, New Jersey y Georgia, nuestra Isla se pone a la vanguardia en legislación del futuro. Siendo ésta necesaria para entrar al nuevo milenio que se acerca preparados para enfrentar la nueva era cibernética.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Se enmienda el primer párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968, para que se lea como sigue:

“Sección 1.-

Será culpable de delito menos grave cualquier persona natural o jurídica, que intente defraudar o ser cómplice de otra persona para defraudar a cualquier persona natural o jurídica de cualquier cargo legal, en todo o en parte, por concepto de cualquier servicio de telecomunicaciones, incluyendo el Internet, o que evite o intente evitar o incite o asista a otra persona a evitar o tratar de evitar tales cargos por dicho servicio:

…”

Artículo 2º.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 19.-Actos prohibidos.-

Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad a través de cualquier medio, incluyendo el Internet, que constituya o tienda a constituir fraude y/o engaño y/o falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto, artículo o servicios.

Toda persona natural o jurídica que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su profesión, oficio o negocio deberá incluir el número de licencia o permiso concedido por el Estado para practicar la misma. El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá delito menos grave y, convicta que fuere la persona infractora, será penalizada con multa que no excederá de quinientos ($500) dólares.

Las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados podrán cumplir con lo requerido en el párrafo anterior al incluir en su anuncio de bienes y servicios un solo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que administre o dirija la entidad.”

Artículo 3º.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Law nº 5809 Electronic Communications Law 2008.

CHAPTER ONE.- General Provisions

 

PART ONE.- Purpose, Scope and Definitions

 

Purpose

Article 1.-

(1) The objectives of this Law are to create effective competition, to ensure the protection of consumer rights, to promote the deployment of services throughout the country, to ensure efficient and effective use of the resources, to promote the new investments and technological developments in communications infrastructure, network and services through regulations and inspections in electronic communications sector and to determine relevant principles and procedures thereto.

 

Scope

Article 2.-

(1) Alongside the provision of electronic communications services and the construction and operation of the infrastructure and the associated network systems thereof; manufacture, import, sale, construction and operation of all kinds of electronic communications equipments and systems, planning and assignment of scarce resources including frequency and the regulation, authorization, supervision and reconciliation activities relating to such issues are also subject to this Law.

(2) This Law shall apply without prejudice to the provisions of Certain Laws regarding national security and public order and the provision of electronic communications services in case of extraordinary situations such as martial law, mobilization, war and natural disasters as well as the provisions of “Law On How Transportation and Communication Services Are To Be Carried Out In Extraordinary Situations” nº 697 dated 16/7/1965; “Law On The Organization And Duties Of The Ministry Of Transport” nº 3348 dated 9/4/1987, “Law On Provision of Universal Services and Amendments to Certain Laws” nº 5369 dated 16/6/2005, “Law on Amendments to Certain Laws” nº 5397 dated 3/7/2005 and “Law on the Regulation of Publications on Internet and Suppression of Crimes Committed by means of Such Publications” nº 5651 dated 4/5/2007. 

(3) Provisions of this Law, except for Article 36 and Article 39, shall not apply to electronic communications equipments, systems and networks of Turkish Armed Forces, General Command of Gendarmerie and Coast Guard Commands as well as electronic communications equipments, systems and networks of Ministry of Foreign Affairs, Telecommunication Communication Presidency, Undersecretariat of National Intelligence Agency and the General Directorate of Security limited with issues relating to their purview set out in establishment laws and on the equipments, systems and networks which were installed or to be installed by the operators and whose fees have been paid by the above mentioned institutions.

 

Definitions and Abbreviations

Article 3.-

(1) Certain terms used in this Law shall have the following meaning:

a) Subscriber means any natural person or legal entity who or which is party to a contract with a provider of electronic communications services for the supply of such services

b) Subscriber Contract means any contract signed between the electronic communications service provider and the subscriber upon which the service provider, in return for a charge, undertakes to serve or provide any goods to the subscriber or both, permanently or for a period of time,

c) Subscribers identity and communication data mean, any specific information assigned to the subscriber by the operator,

ç) Location portability means changing of location without changing of subscriber number,

d) Main electronic communications network means access and transmission systems network, by which the publicly available electronic communications services are provided, including switching equipments and transmission infrastructure which enable electronic communications between specific points

e) Interconnection means the physical and logical linking of electronic communications Networks used by the same or different operators in order to allow the users of one operator to communicate with users of the same or another operator, or to access services provided by another operator,

f) Interconnection obligator means any operator, who is subject to the obligation of providing interconnection,

g) Ministry means the Ministry of Transport,

ğ) Distributor means any real person or legal entity who or which take part in the sale and/or supply chain of the equipment and whose activities do not affect the properties of equipment,

h) Electronic communications mean the transmission, exchange and receiving of all kinds of signals, symbols, sounds, images and data which could be converted into electrical signals, by means of cable, radio, optic, electric, magnetic, electromagnetic, electrochemical, electromechanical and other types of transmission systems,

ı) Electronic communications infrastructure means all kinds of network components, relevant facilities and the supplementary elements including switching equipments, hardware and software, terminals and lines; over or by which the electronic communications is provided,

i) Electronic communications infrastructure operation means construction, causing others to construction, hiring or procuring of the electronic communication infrastructure related with the relevant network in such other ways, and providing that infrastructure for use of other operators and other requesting real or legal persons,

j) Electronic communications service means provision of wholly or partly the activities which fall under the scope of electronic communications definition, 

k) Electronic communications network means all kinds of transmission systems networks including switching equipments and lines, which constitute the connections between one or more points in order to ensure electronic communications in such points,

l) Electronic communications sector means the sector involved in the provision of electronic communications services and electronic communications network and the production, import, sales, maintenance and repair facilities of electronic communications equipments and systems,

m) Provision of electronic communications network means the construction, operation, submission for use and the control of the electronic communications network,

n) Electronic identity information means the identity allocated uniquely for each electronic communications equipment,

o) Electromagnetic interference (Interference) means all kinds of broadcasting or electromagnetic impact which obstruct, interrupt or degrade the electronic communications operating in accordance with the provisions of relevant legislation,

ö) Access means provision of electronic communications network, infrastructure and/or associated services to the use of other operators under conditions laid down in this Law,

p) Access obligator means any operator, who is subject to the obligation of providing access,

r) Significant market power means the economic power which enables the operator, either individually or jointly with others, to behave to an appreciable extent independently of its competitors, customers and ultimately consumers in the electronic communications market,

s) Rights of way means the rights granted to operators for to pass under, above and over the public and private proprietary areas for constructing, removing, maintaining, repairing etc. of necessary for electronic communications network and infrastructure, 

ş) Rights of way supplier means the immovable owners and/or the right owner on the immovable provided that the immovable belonging to the public or under common usage of the public regarding the rights of way is included,

t) Service portability means changing of service type without changing of subscribers number,

u) Relevant market means the market which covers certain electronic communications services provided throughout or part of the country and the associated electronic communications services which are highly substitutable,

ü) Relevant facilities mean any facilities related to any electronic communications services and/or any electronic communications network which support and/or enable the provision of services by the relevant network and/or services,

v) Internet domain names mean the names which define the internet protocol number used for identifying the address of internet sites or the computer, on internet,

y) Internet domain name system means the system which finds the internet protocol number that has its equivalent in the addressing established by symbolic names that are easy to read and remember and that may be related to requested domain owners in general and which designates this number to the user,

z) Operator means any legal entity, which has the right to provide electronic communications services and/or to provide electronic communications network and to operate the infrastructure within the framework of authorization,

aa) Operator number portability means changing of operator without changing subscribers number,

bb) Conditional access system means any technical measure and/or regulation enabling conditional access to radio or television broadcasting system through subscription or other forms of authorization granted beforehand,

cc) User means any natural person or legal entity that uses electronic communications services disregarding whether he is a subscriber or not,

çç) Right of use means the right granted for the use of scarce resources such as frequency, number, satellite position,

dd) Board means Information and Communication Technologies Board,

ee) Authority means Information and Communication Technologies Authority,

ff) CEIR means central equipment identity register data base system,

gg) EIR means equipment identity register data base,

ğğ) Number means a string or combination of letters or/and digits or symbols that defines the network termination point and routes the voice, data and images to the respective point that includes the information which may refer to subscriber, application, operator, telecommunication network and/or telecommunication service where relevant,

hh) Number portability means a facility that enables the subscriber to change its operator, geographical position and/or service type without changing subscribers number,

ıı) Notified Body means public corporations and institutions and real persons or legal entities which are assigned by the Authority with a view to carry out conformity assessment activities and which are authorized in accordance with the principles specified in Law nº 4703 dated 29/6/2001 on the Preparation and Implementation of Technical Legislation regarding the Products and with the relevant technical regulations,

ii) Radio and television broadcasting means transmission of image and/or voice services via a terrestrial antenna, electronic communications network or satellite in coded or not coded form, aimed for reception by the public except from individual communication,

jj) End user means any natural person or legal entity that does not provide public communication networks and/or public communications service,

kk) Spectrum means the frequency range of electromagnetic waves which are utilized for electronic communications and whose frequency varies between 9 kHz-3000 GHz and in case of international regulations which also includes frequencies over 3000 GHz,

ll) Standard means any voluntary regulation which is accepted by consensus and ratified by an authorized body; aims to provide an optimum order under the existing conditions; lays down, for common and repeated use, the characteristics, processing and production methods of a product, as well as one or more of the related terminology, symbols, packaging, marking, labeling and conformity assessment procedures aspects,

mm) Network termination point means the physical point at which a subscriber has access to electronic communications network. In the case of networks involving switching or routing, the network termination point is identified by means of a specific network address, which may be linked to a subscriber number or name.

nn) Tariff means the list containing itemized fees by which the operators charge users in return for the electronic communications services provided,

oo) Carrier means the operator which provides the all or part of the call origination, termination or transit services,

öö) Carrier pre-selection means the way of pre-selecting the carrier in a manner to enable the selection without dialing carrier selection code,

pp) Carrier selection means the way of selecting the carrier by dialing carrier selection code,

rr) Carrier selection code means the code assigned by the Authority to the carriers for the purpose of carrier selection,

ss) Radio means systems which do not have any physical linkage in between and which are utilized for transmitting and receiving or solely transmitting or receiving coded, not coded or cryptographic sounds and images via electromagnetic waves,

şş) Permission for installation and use of radio means the permission issued by the Authority for radio equipment and systems to be installed and used under the scope of this Law,

tt) Radio license means the license issued by the Authority for radio equipments and systems to be installed and used under the scope of this Law,

uu) Consumer means any natural person or legal entity who uses or demands electronic communications services for non-commercial or non-occupational purposes,

üü) National roaming means the roaming between systems which allows the provisions of any operators services via equipments of other operators subscribers or which allows the interconnection of any other system, provided that technical compatibility requirements of the operators services are guaranteed,

vv) National numbering plan means the numbering plan that defines the structures of the numbers which can be divided into parts for providing information on routing, addressing, pricing or service type,

yy) Harmonized European Standard means the standard published in the Official Journal of the European Communities,

zz) Harmonized National Standards mean Turkish standards which are adopted after being harmonized by Turkish Standards Institution in accordance with the Harmonized European Standards and whose lists have been published as communiqués by the Authority,

aaa) Manufacturer means any real person or legal entity who manufactures or reconditions the electronic communications equipment or who introduces itself as the manufacturer by affixing its name, trademark or distinctive mark on the equipment. In case of manufacturer is being abroad, it refers the representative and/or importer authorized by the manufacturer, and also the real person or legal entity who takes part in the sales and/or supply chain of the equipment and whose activities affect safety properties of equipment,

bbb) Local loop means the physical circuit in the fixed electronic communications network, connecting the network termination point, at the subscribers premises to the main distribution frame or equivalent facility,

ccc) Authorization means the registration of entities providing electronic communications services and/or electronic communications network in the eye of the Authority and pursuant to such registration, or granting of certain rights and obligations specific to electronic communications services to these entities.

 

Principles

Article 4.-

(1) Authorization for the installation and operation of any kind of electronic communications equipments, systems and networks; assignment of the necessary frequencies, numbers, satellite positions and associated resources and the arrangement thereof are under the States terms of reference. The following principles shall be considered by the relevant bodies whilst providing electronic communications services and the arrangements thereof;

a) Creation and protection of a free and efficient competitive environment.

b) Protection of consumer rights and interests.

c) Consideration of the objectives of development plans and Government programs as well as the strategies and policies set by the Ministry.

ç) Promotion of the practices which ensure that everyone can benefit from electronic communications networks and services at affordable prices.

d) Ensuring non-discrimination among subscribers, users and operators who are under the same conditions and ensuring that services are accessible to users in similar situation under the same terms, unless based on objective grounds or except for the aim of providing facilitation, with defined limits and under certain scope, special to the people in need of in the society .

e) Unless based on objective grounds or the contrary is specified by this Law, promotion of qualitative and quantitative sustainability, regularity, reliability, productivity, clarity, transparency and the efficient use of resources.

f) Ensuring the conformity of electronic communications systems to international norms.

g) Promotion of research and development activities and investments and implementation of technological innovations.

ğ) Promotion of the improvement of quality of service

h) Giving priority to the requirements of national security, public order and the emergency situations.

ı) Except for the situations clearly expressed in this Law, in relevant legislation and in the authorizations; ensuring free determination of the prices by the operators for the electronic communications services which covers access charges including interconnection and line and circuit rental fees.

i) Taking the minimum international norms into consideration with regard to protection of human health, life and property, environment and the consumer at installation, usage and operation of electronic communications equipments and systems.

j) Ensuring objectiveness in providing electronic communications services and in related arrangements.

k) Including the use of technological innovations, taking into consideration the specific needs of disabled, elder and people in need of social protection.

l) Protection of information safety and confidentiality of communication.

 

PART TWO.- Competent Bodies in Electronic Communications Sector

Competencies of the Ministry

Article 5.-

(1) The Ministry is competent for the following activities in the field of electronic communications:

a) Setting strategies and policies regarding electronic communications services which are based on scarce resources such as numbering, internet domain names, satellite position and frequency allotment.

b) Determination of objectives, principles and policies towards the aim of encouraging the development of electronic communications sector in free competitive market and supporting the transformation into an information society, therefore taking promotional measures to this end.

c) Determination of policies towards construction and development of electronic communications infrastructure, network and services in accordance with the technical, economic and social needs and in harmony with the national security objectives and the public interests, and towards ensuring their operation in a complimentary manner.

ç) Contributing to the creation of policies regarding the development of electronic communications equipments industry and to the determination of policies towards taking measures which encourage domestic production of the electronic communications equipments.

d) Without prejudice to the provisions of Law nº 1173 dated 5/5/1969 on the Coordination and Maintenance of International Relations, representing the State or giving authorization to represent the State in the international associations and organizations regarding electronic communications of which our Country is a member and ensuring coordination regarding the participation to activities and the implementation of the decisions.

e) Conducting and having third parties to conduct necessary researches with a view to determine and implement electronic communications policies.

f) Taking necessary measures and performing coordination to ensure the continuity of electronic communications in the case of natural disasters and extraordinary situations. Against the risk of interruption of communications, constructing or having third parties to construct alternative communication infrastructure beforehand for continuity of communication and connecting to such system, when required. 

g) Planning electronic communications services in the case of extraordinary situations and at war in accordance with Law nº 697 dated 16/7/1965 and performing necessary actions or having third parties to perform.

ğ) Encouraging domestic design and production of electronic communications systems, promoting research, development and training activities relating to the sector by technical and financial means and determination of the amount of the source to be allocated by the Authority which shall not exceed 20% of the Authoritys income and having such source to be used by making necessary arrangements.

 

Competencies of the Authority

Article 6.-

(1) The Authority shall be competent to:

a) In the electronic communications sector; to make regulations to create and protect competition and to eliminate the practices which are obstructive, disruptive or limitative for competition, to this end to impose obligations on operators with significant market power in the relevant markets and on other operators when required, and to take measures stipulated by the legislation.

b) To inspect the breaches of competition in electronic communications sector which are against this Law and against regulations based on of this Law, to impose sanctions and to take the opinion of Competition Authority on the issues regarding the breach of competition in electronic communications sector, if specified by the legislation.

c) To make necessary arrangements and supervisions pertaining to the rights of subscribers, users, consumers and end users as well as processing of personal data and protection of privacy.

ç) To make the Board decisions those concern the operators and consumers publicly available with its rationale and processes.

d) In accordance with this Law, to conduct the dispute resolution procedure between the operators when necessary, and to take necessary measures that are binding until otherwise decided by the related parties in case of no settlement.

e) To follow the developments in electronic communications sector, to conduct researches or to have third parties to conduct research in order to promote the development of sector and to cooperate with the related organizations and institutions in this regard.

f) To plan and to allocate the frequencies, satellite position and numbering necessary for the provision of electronic communications services and installation and operation of electronic communications network and infrastructures, by taking into consideration the Clause (a) of Article 5 of this Law.

g) To perform necessary regulations and inspections including authorization, tariffs, access, right of way, numbering, spectrum management, licensing for the installation and use of radio equipments and systems, monitoring and inspection of the spectrum, market surveillance; by taking into consideration the strategies and the policies of the Ministry regarding electronic communications.

ğ) To supervise if the radio systems are installed and operated in accordance with the specified techniques and procedures, to detect electromagnetic interference and to eliminate them.

h) To determine the scope of commercial secrets and the information of the operators which may be made publicly available, to protect the privacy of commercial secrets, the investment and business plans of the operators and to keep such secrets and plans unless requested by the judicial authorities.

ı) To request any kind of information and documents from the operators, public authorities and institutions, natural persons and legal entities which deemed necessary pertaining to electronic communications and to keep necessary records, to present those needed by the Ministry upon request in determination of the strategies and policies towards electronic communications sector.

i) As per clause (ğ) of first paragraph of Article 5 of this Law, within the frame of the regulations set by the Ministry; to transfer a source which shall not exceed 20% of its income taking into consideration current revenues of the Authority to the Ministry for research, development and training activities pertaining to electronic communications sector. Such source transfer shall be free from any kind of tax, charge, duty and other financial obligations including value added tax and stamp tax.

j) To determine general criteria and implementation procedures and principles regarding tariffs to be imposed on the users and other operators within the scope of access, contract terms, technical matters and other issues related to its areas of office; to approve the tariffs and to make regulations regarding the supervision of tariffs.

k) To approve the reference access offers submitted by the operators.

l) To determine provisions and conditions for authorizations regarding electronic communications services, network and/or infrastructure, to supervise their implementation and conformity to the authorization, to perform necessary actions thereof and to take measures as deemed necessary by the legislation.

m) To conduct frequency planning, assignment and registration procedures taking into consideration their transmitter power and broadcasting duration through cooperation with the international organizations, without prejudice to the provisions set out in the relevant laws pertaining to radio and television broadcasting.

n) To ensure the publication and the implementation of the harmonized national standards for all kinds of systems and equipments used in electronic communications sector and to make technical regulations, perform and/or to have third parties to perform market surveillance of them, and to establish and operate a laboratory for this purpose and to determine the charges for training and consultancy services to be carried out in such laboratory.

o) To coordinate the authorization of institutions that will perform the installation, measurement, maintenance and repair activities in electronic communications sector, together with the relevant bodies.

ö) To conduct market analyses regarding electronic communications sector, to determine the relevant market and the operator/s that have significant market power in this relevant market.

p) To participate in the works of international associations and organizations regarding electronic communications to follow the implementation of decisions and to ensure the necessary coordination.

r) As prescribed in Article 46 of this Law, to determine all kinds of procedures and principles regarding fees including cancellation of any debt; to ratify the annual budget, income and expense settlements and the annual work plan of the Authority, to make transfers between accounts in the budget if needed or to transfer the revenue surplus to the general budget within the frame of the legislation.

s) To inspect and/or to have third parties to inspect the conformity of operators to the legislation, who perform activities in electronic communications sector; to set the relevant procedures and principles, in case of inconsistencies to perform the actions suggested by the legislation and to impose sanctions.

ş) To take measures specified by the legislation with a view to ensure that the national security, public order or public service are duly maintained in electronic communications sector.

t) To make regulations prescribed by the legislation and to determine the procedures and principles concerning access including interconnection and national roaming, to take measures suggested by the legislation so as to ensure that the agreements signed for the purpose of providing electronic communications will not contain provisions which constrain the competition, which are against the legislation and/or consumer interests.

u) Under the provisions of the relevant law; to set, to inspect and to have third parties inspect the quality and standards of service for all kinds of electronic communications including the quality of service and standards of universal services when required and to determine the procedures and principles pertaining thereto.

ü) In electronic communications sector, to determine the principles regarding the independent inspection activity and to determine the establishment requirements, working principles and the quality of the personnel of independent inspection bodies.

v) To enact by-law, communiqué and other secondary regulations pertaining to the authorizations granted by this Law.

 

Provision of competition

Article 7.-

(1) Without prejudice to the provisions of Law nº 4054 dated 7/12/1994 on Maintenance and Promotion of Competition, the Authority is entitled to perform examination and investigation of any action conducted against competition in electronic communications sector, on its own initiative or upon complaint; to take measures it deems necessary for the establishment of competition and to request information and documents within the scope of its tasks.

(2) The Competition Board while performing examinations and supervisions and while making any decisions on electronic communications sector, including decisions about merges and takeovers, takes into consideration primarily the Authoritys view and the regulatory procedures of the Authority.

(3)The Authority may identify the operators with significant market power in the relevant markets as a result of conducting market analyses. The Authority may also impose obligations on operators with significant market power with the aim of ensuring and promoting an effective competition environment. Differentiating may be performed among the operators with significant market power in the same and/or different markets, in terms of the obligations in question.

 

CHAPTER TWO.- General Regulations

PART ONE.- Authorization

Authorization of electronic communications services

Article 8 .-

(1) Electronic communications services could be provided and/or electronic communications network or infrastructure could be constructed and operated by taking into consideration the strategies and policies of the Ministry, upon receiving authorization from the Authority.

(2) It is fundamental that the electronic communications service and/or network or infrastructure is provided primarily by the operators which are authorized by the Authority. Nevertheless, electronic communications service and/or network or infrastructure shall not be subject to authorization, which is;

a) Within any natural persons or legal entitys property under his/its own use, which do not exceed any propertys borders, which is used upon exclusively individual or organizational needs, which is not used for providing any electronic communications services to third parties, which is provided without any commercial intention and which is not publicly available,

b) Constructed pertaining solely to the services of public corporations and institutions in accordance with the specific laws thereof.

(3) The Authority is entitled to inspect the conformity of such networks and infrastructures to the principles of this Article and the conformity of equipments to the standards; to ensure the removal of those which do no comply therewith and to regulate the procedures and principles regarding the implementation of this Article.

(4) The provisions of Law regarding radio and television broadcasting are legally guaranteed.

 

Authorization Procedure

Article 9.

(1) Authorization is issued on the base of notification or rights of use.

(2) Companies who are willing to provide electronic communications services and/or to construct and operate electronic communications networks or infrastructures shall notify the Authority of their intention prior to the commencement of their activities, within the frame of the Authority regulations.

(3) When companies who have notified the Authority do not need the assignment of resources such as number, frequency and satellite position for electronic communications services and/or electronic communications network or infrastructure which they plan to provide and/or to operate; they shall be authorized pursuant to the notification to the Authority. In case they need assignment of resources they shall be authorized upon receiving the right of use from the Authority.

(4) The Authority is entitled to determine whether electronic communications services for which the right of use is requested, and the number of rights of use for mentioned services should be limited or not.

(5) The Authority issues right of use within 30 days upon due application for electronic communications services for which the number of rights of use does not need to be limited.

(6) The number of rights of use could only be limited when the resources need to be operated by a limited number of operators and for the aim of ensuring the efficient and effective use of resources. In case the quantity of right of use is limited:

a) The Ministry determines the criteria such as the authorization policy regarding electronic communications services which cover the assignment of satellite position and frequency band in national scale and which need be operated by a limited number of operators, starting date of the service, the duration of authorization and the number of operators to serve and the authorization is done by the Authority. Nevertheless, when deems necessary, the Ministry may open tenders directly on its own, for electronic communications services which cover the assignment of frequency bands in national scale and which need to be operated by a limited number of operators.

b) Necessary procedures pertaining to the performance of electronic communications services which are out of those mentioned in clause (a) and which need to be provided by a limited number of operators and/or to the construction and operation of electronic communications network and infrastructure shall be performed by the Authority.

(7) The Authority, with a view to ensure the efficient use of resources, shall take necessary measures after consulting the Ministry and determine the procedures and principles of the tender. The Authority and, under situations predicted in clause (a) of the above paragraph, the Ministry shall not be subjected to the State Tender Act nº 2886 dated 8/9/1983 and the Public Tender Act nº 4734 for tenders regarding right of use.

(8) The durations of right of use are determined in a manner not to exceed twenty five years. The duration of authorization as per this Article shall be determined taking into consideration the qualification of the service and network and the request of the applicant.

(9) The Authority shall be entitled to reject the applications for right of use due to the insufficiency of resources and the non-availability of the qualification requirements specified in tender stage, and on the grounds related to national security, public order, public health and similar public interests.

(10) When the operators activities are found as contrary to the legislation, such operators right of use shall be revoked in accordance with the procedures and principles determined by the Authority. In cases of revocation, necessary measures shall be taken with a view to protect the subscribers rights.

(11) The Authority, upon taking opinion of the Ministry shall be entitled to prevent the functioning of the companies in the field of electronic communications or prevent those providing electronic communications when it deems necessary due to factors related with the necessities of public security, public health and similar public interests.

(12) The facilities of those who construct and operate electronic communications facilities or who provide electronic communications services by breaching the provisions of the Law, shall be closed down and their activities shall be terminated by the civilian authority upon the request of the Authority.

(13) Procedures and principles regarding the notification and right of use shall be determined by regulations enacted by the Authority.

 

Trial Permission

Article 10 .

(1) The Authority shall be entitled to issue provisional permission for trial or demonstration purposes to natural persons or legal entities who apply for providing electronic communications services or operating electronic communications network or infrastructure. Procedures and principles pertaining thereto shall be regulated by the Authority.

 

Authorization fee

Article 11 .

(1) The authorization fee consists of administrative charges and fees for rights of use.

(2) The Authority, for the purpose of contributing to the expenses incurred due to its activities such as market analysis, preparation and enforcement of secondary regulations, supervision of the operators, technical monitoring and inspection of services, supervision of the market, international cooperation, harmonization and standardization, as well as any kind of administrative expenses; shall charge operators, on condition that such charge does not exceed five per thousand of the operators previous years net sales, taking into account the international obligations. Procedures and principles pertaining thereto shall be regulated by the Authority.

(3) In case the operators do not pay for due administrative charges in a period of time prescribed within the frame of established procedures and principles, a fine equivalent to the amount of default interest which is calculated according to the basis as per Article 51 of Law nº 6183 dated 21/7/1953 on The Collection of Public Receivables shall be imposed. Administrative charges which are not paid by the operators in due time shall be collected by the relevant tax office as per provisions of Law nº 6183 upon notice of the Authority and they shall be registered as revenue for the Authority. The Authority shall publish annual report which shows the administrative cost and the amount of collected administrative charges. 

(4) Fees for rights of use shall be collected in return for issuance of right of use for the resources and for the assurance that the resources in question are efficiently used.

(5) Minimum values of the fees for rights of use shall be determined by the Board of Ministers upon the proposal of the Authority and the resolution of the Ministry.

(6) Without prejudice to the provisions of Law nº 5369, fees for rights of use shall be deposited to the relevant accounting department so as to be registered as revenue for the Treasury. Fees for rights of use which are not paid in due time shall, upon notice of the Authority and as per provisions of Law nº 6183, be collected by the relevant tax office.

 

Rights and obligations of the operators

Article 12 .

(1) The operator shall be entitled to provide the electronic communications services under the scope of his authorization in accordance with the Authority regulations and the requirements specified in his authorization.

(2) The Authority, considering the factors such as requirements of the sector, international regulations, and technological developments, shall be entitled to impose legislation oriented obligations on the operators, among which the following have utmost importance:

a) Administrative charges.

b) Interoperability of the services and interconnection of the networks.

c) To ensure accessibility of numbers from the National Numbering Plan to end users.

ç) Co-location and facility sharing.

d) To protect personal data and privacy.

e) Protection of the consumer rights.

f) To submit information and documents to the Authority.

g) To provide technical facilities for the lawful interception and intervention by the national bodies that are authorized by laws.

ğ) To take necessary measures for maintaining uninterrupted communication under major disaster situations.

h) To take necessary measures within the scope of this Law for the prevention of exposure of the general public to electromagnetic fields which radiate from electronic communications networks and which endanger public health.

ı) Access obligations.

i) To maintain the integrity of electronic communications networks.

j) To ensure the security of network against unauthorized access.

k) The measures designed to ensure compliance to the standards and specifications, including the quality of service.

l) To perform services requested by the Authority as per the relevant legislation.

(3) In addition to the above obligations, under circumstances which enable the issuance of right of use, considering the factors such as requirements of the sector, international regulations, and technological developments; legislation oriented obligations may be imposed, among which the following have utmost importance:

a) Type of technology, network or service for which the right of use for frequency has been issued and the scope of service for which the right of use for number has been issued.

b) Efficient and effective use of frequencies and numbers.

c) Prevention of electromagnetic intervention.

ç) Number portability.

d) Directory services.

e) Duration of authorization.

f) Transfer of rights and obligations.

g) Fees for rights of use.

ğ) Commitments undertaken during tender process.

h) To obey to obligations as per international agreements regarding the use of frequency and number.

(4) Procedures and principles pertaining to the rights and obligations of the operators shall be regulated by the Authority.

(5) The operators are obliged to construct the technical infrastructure before providing electronic communications services towards meeting demands regarding national security and the regulations of Laws nº 5397 and 5651 and of other relevant Laws. As for operators which have already been providing electronic communications services, they are obliged to construct technical infrastructure with the same conditions within a period of time prescribed by the Authority, on condition of undertaking all kinds of expenses.

 

PART TWO.- Tariffs

Regulation of Tariffs

Article 13 .

(1) Tariff may be determined as one or more of; subscription fee, fixed charge, call charge, line rental, and similar various price items.

(2) Tariffs to be imposed in return for providing any kind of electronic communications services shall be subject to the following provisions:

a) Operators shall freely determine the tariffs under their possession, provided that they comply with the regulations of the Authority and the relevant legislation.

b) In case that an operator is designated as having significant market power in the relevant market, the Authority shall be entitled to determine the procedures regarding the approval, monitoring and supervision of tariffs as well as the upper and lower limits of the tariffs and the procedures and principles for implementation.

c) In case that the operator is designated as having significant market power in the relevant market, the Authority shall be entitled to make necessary arrangements to prevent anti-competitive tariffs such as price squeezing and predatory pricing and supervise the implementation.

(3) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article, submission of tariffs to the Authority and publication and announcement of them to public shall be determined by the Authority.

 

Principles regarding the regulation of tariffs

Article 14 .

(1) The Authority shall consider the following principles whilst making regulations on tariffs to be imposed in return for providing all kinds of electronic communications services:

a) The practices which enable the users to benefit from electronic communications services in return for a reasonable charge shall be promoted.

b) Tariffs shall be fair, transparent without making unjustified discrimination among users in equivalent conditions, without prejudice to the circumstances of providing easiness with a definite scope and limits exclusive to those stated in clause (c) of first paragraph of Article 3 of Law nº 5369 who are in need and cannot afford.

c) Tariffs shall reflect the costs of relevant electronic communications services to the possible extent.

ç) The cost of a service shall not be supported or covered by the price of any other service.

d) The tariffs shall not be determined in a manner not to cause to hinder, damage or limit competition.

e) The international practices shall be taken into consideration to the appropriate extent.

f) Tariffs shall promote technological developments and investments which enable the use of new technologies with reasonable prices.

g) Consumer interests shall be protected.

ğ) It shall be ensured that the consumers be well informed regarding the tariff issues.

h) The Authority shall also take into account the prices of electronic communications services which are basic inputs that the competitors will request from the operator with significant market power whilst providing electronic communications services to their own users.

 

PART THREE.- Access and Interconnection

Scope of Access

Article 15 .

(1) The following issues are under the scope of access in electronic communications services:

a) Any method of access to the components of electronic communications network, including unbundled access to the local loop and bit stream access.

b) Access to physical infrastructure including buildings, ducts and poles considering the available access options.

c) Access to relevant software systems including operation support systems.

ç) Access to systems providing number transformation or equivalent functionality.

d) Access to virtual network services taking into account the status of the competition.

e) Interconnection between two electronic communications networks.

f) Access to fixed and mobile networks including national roaming.

g) Access to conditional access systems.

ğ) Provision services on a wholesale basis for the purpose of resale.

(h) Other access methods to be laid down in Authoritys regulations.

 

Obligation of Access

Article 16 .

(1) Those that will be subject to the obligation to provide access and the scope of the obligation shall be determined by the Authority. When an operator does not allow other operators to have access within the scope defined in Article 15 of this Law or it sets forth unreasonable durations and conditions for access in a manner to result in not allowing access, and the Authority decides that such behaviour of the operator will prevent the formation of a competitive environment and the situation to arise will be against the interests of end users; the Authority shall be entitled to impose obligation on the operator to accept the access requests of other operators.

(2) In accordance with this Law, all operators are obliged to negotiate on interconnection with each other upon request. In case that the parties cannot reach an agreement, the Authority may impose on operators the obligation to provide interconnection.

(3) In circumstances where it considers necessary in terms of public benefit, the Authority, may limit the access and interconnection obligations by enacting regulations, considering the principles specified under Article 4 of this Law.

(4) The Authority shall make necessary regulations for the establishment and implementation of all access contracts in alignment with the objectives and the scope of this Law, with protection of competition and consumer rights, integrity and interoperability of networks and the mutual operability of services.

(5) The Authority may impose obligations on operators which are notified for providing access; such as equality, nondiscrimination, transparency, clarity, to be based on cost and reasonable profit and to provide access services with fair conditions and with the same quality which they provide for their subsidiaries or partners or partnerships in order to have reasonable access demands of other operators met within the frame of provisions of this Law.

(6) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article shall be determined by the Authority.

 

Facility sharing and collocation

Article 17 .

(1) In circumstances where an operator can construct its facilities on or under public domain or third parties properties or where he is authorized to use such properties or granted the right to expropriation; the Authority, giving due weight to the necessities to the protection of environment, public health and safety, urban and regional planning and the efficient use of resources and considering the factors on competition, may impose obligations on the relevant operator to share his facilities and/or properties with the other operators in return for a reasonable charge.

(2) The Authority may impose obligations on operators to provide any kind of collocation including physical collocation for the equipments of other operators within their own facilities in return for a cost-based charge. In the case that the operators do not determine their collocation tariffs on cost basis although stipulated by the Authority, it shall be entitled to determine collocation tariffs taking into account the costs, international applications and/or current market values to the appropriate extent.

(3) Procedures and principles pertaining to facility sharing and collocation including the construction of shared antenna systems and facilities shall be regulated by the Authority with a view to ensure broadcasting of all kinds of broadcasts including radio and television broadcasts from specified emission points. When required, necessary works and operations regarding shared antenna systems and facilities including the execution of exemption from charges listed in the tariff table attached to this Law, shall be executed by the Authority for the purpose of promoting implementation. Provisions regarding the construction of electronic communications infrastructure shall also be valid for shared antenna systems and facilities. Within the frame of the Authority regulations; the municipalities, civilian authorities and other public institutions shall be obliged to make due contribution and represent any kind of assistance including the provision of properties regarding shared antenna systems and facilities.

 

Access agreement and settlement of disputes

Article 18.-

(1) Access contracts shall be signed between the sides by negotiating freely on the condition of not including any provision contrary to the relevant legislation and Authority regulations. In case that no contract is signed between the sides within maximum two months beginning from the demand of access or in case that any dispute under the scope of this Law occurs due to the current access contract then the Authority shall be entitled to initiate dispute resolution procedure between parties upon the request of any party and within the principles it will determine, and/or take other measures which it considers necessary in terms of public interest including determination of the interim rates or reject the dispute resolution request.

(2) In case that the parties do not reach an agreement during the dispute resolution process, the Authority shall be entitled to determine the provisions, terms and charges of the access contract, which constitute the subjects of dispute, within two months except for the specified exceptional cases. The determined provisions, terms and charges shall be applied until otherwise decided by the operators within the frame of the legislation and Authority regulations.

(3) Access contracts shall be submitted to the Authority after signing. The Authority is entitled to request from the operators to make amendments in the contracts in case of violation of the relevant legislation and Authority regulations. The operators are obliged to fulfill the amendment request of the Authority.

(4) Access contracts are public, except for trade secrets.

(5) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article shall be determined by the Authority.

 

Reference access offer

Article 19.

(1) The Authority may impose obligation on operators who are obliged by the Authority to provide access, to submit their reference access offers. Operators subject to the obligation of submitting reference access offers shall submit their offers for the approval of the Authority within three months beginning from the imposition date of the obligation.

(2) The Authority may request from the operators to make necessary amendments in their reference access offers, considering principles in Article 4 of this Law. Operators shall be obliged to make the amendments requested by the Authority in the prescribed manner and duration. In case that the operators do not make the amendments requested by the Authority in due time the Authority shall be entitled to make such amendments on its own initiative.

(3) The Authority shall approve offers which it considers eligible. The operators shall be obliged to publish their reference access offers which have been approved by the Authority and to provide access under conditions specified in their reference offers which have been approved by the Authority.

(4) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article shall be determined by the Authority.

 

Tariffs for access

Article 20 .

 (1) The Authority may impose obligation on operators, who are subject to the obligation to provide access, to set their access tariffs on cost basis. Upon request of the Authority, the obliged operators must prove that their tariffs are set on cost basis. 

(2) In case the Authority notices that the obliged operators have not set their tariffs as cost-oriented, the Authority shall be entitled to set their access tariffs as cost-oriented. Until it does so, the Authority shall be entitled to set the tariffs and/or to introduce price ceilings considering the implementations of other countries to the appropriate extent. It is obligatory to comply with the tariffs set by the Authority.

 

Accounting separation and cost accounting

Article 21 .

(1) The Authority may impose accounting separation obligation on operators with significant market power in relevant market. Operators with accounting separation obligation shall be obliged to keep separate accounts for their fields of activities and business units within the scope of procedures and principles to be prescribed by the Authority regarding accounting separation and cost accounting.

(2) The Authority may audit the accounts of operators or have agencies to audit by granting authority for audit or impose obligation on operators to have their accounts audited by independent auditors. Agencies with audit authority or independent auditors shall be responsible for investigating and auditing within the frame of the provisions of this Law and the legislation regarding account separation and cost accounting. Authorized agencies and independent auditors shall be responsible for losses arising due to the misinformation and misleading information and convictions in their audit reports and losses which lead to the detriment of third parties. Expenses relating to the audits within the scope of account separation and cost accounting shall be afforded by the operators.

(3) The Authority may impose on operators to publish documents and information which are prepared within the scope of accounting separation and cost accounting obligations. If it deems necessary, the Authority may publish such documents and information on its own initiative. The scope of the documents and information to be published shall be determined by the Authority.

(4) The provisions related to this Article shall be detailed by the Authority.

 

PART FOUR.- Rights of Way

Scope of the rights of way

Article 22 .

(1) The rights of way covers installation of any kind of electronic communications infrastructure and their supportive equipments under, above or over, public and private proprietary areas and the use of such properties for the purpose of installation, altering, disassembling, controlling, maintaining, repairing and etc. with a view to provide electronic communications services, within the frame of this Law.

 

Acceptance of the rights of way demand

Article 23 .

(1) The provisions of reasonable and justified grounds are reserved, demands for rights of way shall be accepted on condition of not giving any damage to the property and not hindering consistently the use of rights on such properties, if such demands do not consist of without any options and economically non-proportional costs and if they are technically applicable.

(2) Public corporations and institutions evaluate the references for the demand of rights of way by giving priority and without any delays and conclude such procedure within sixty days. They act transparent without differentiation between the operators at similar conditions.

 

Priority of facility sharing and co-location

Article 24 .

(1) Facility sharing and co-location shall be given priority in instances where any electronic communications network, for which facility sharing and co-location obligation has been imposed by the Authority, already exists on any property subject to the right of way as per the frame of this Law and Authority regulations.

 

Freedom of agreement

Article 25 .

(1) The provisions of Turkish Civilian Act 4721 are reserved, the operator and the rights of way of supplier shall be free to contract regarding the right of way, as long as the contract provisions are not contrary to the relevant legislation and Authority regulations. Operators, on demand of the Authority, shall be obliged to submit to the Authority agreement and annexes and amendments thereof as well as any kind of information, documents and communications.

 

Protection of environment

Article 26 .

(1) It is fundamental that the trees and environmental assets which exist on the ways subject to the rights of way are protected while using the rights established as per the rights of way. The provisions of legislation regarding the protection of historical artifacts and cultural and natural heritages in implementing the rights of way are under legal guarantee. Applications for permissions regarding such issues shall be concluded within sixty days by the notified bodies.

 

Circumstances regarding other infrastructures

Article 27 .

(1) Electronic communications network and their supportive equipments belong to operator shall be constructed in reasonable distance and manner so as not to give any damage to the sewage, water and gas canals, railways, electric facilities, other electronic communications network and suchlike infrastructure of the public service which already exist on the properties subject to the rights of way. Any operator who is obliged to construct new infrastructure and network shall act in coordination with the relevant public authorities. Under essential circumstances, the expenses resulting from the measures taken against the interruption of public services shall be covered by the party who retains the ownership of rights of way. All expenses originating from any kind of work pertaining to the rights of way shall be covered by the operator.

 

Obligations regarding the rights of way

Article 28 .

(1) With a view to ensure the maintenance of activities in a safe and continuous manner the rights of way supplier shall allow the operator to take all necessary measures and to execute the works as long as the expenses are covered by the operator of rights of way.

(2) The rights of way supplier whilst exercising his rights shall be obliged to abstain from any kind of activity that will endanger or damage the electronic communications network and the activities of operator that he performs as per the rights of way.

(3) Operators who possess the rights of way shall be obliged to compensate the rights of way suppliers damages which arises from implementing of rights of way are also other damages which occurred except from the implementing of rights of way within a month at the latest.

 

Rights of way agreement in case of transfer of authorization

Article 29 .

(1) In case of the transfer of authorization, with a view to prevent the interruption of public services the agreement of rights of way shall be valid under same terms and conditions between the rights of way supplier and the new operator, unless otherwise decided by the rights of way supplier.

 

Expropriation

Article 30 .

(1) When the activities laid down in this Law necessitated, expropriation shall be established as per principles of Expropriation Act 2942 dated 4/11/1983, regarding real estates under the private domain. The Ministrys relevant decision for the necessity of expropriation shall stand for a public benefit decision and without the need for any other approval; the subsequent procedures shall be executed by the Ministry as per provisions of Expropriation Act. The possession of the expropriated properties shall pass to the Treasury and right of easement shall be established free of charge on such properties, on condition that such right of easement is limited with the authorization duration granted to the operator by the Ministry of Finance. In case of cessation or termination of the authorization, the right of easement granted in favor of the operator shall be abated by the real estate registration office upon request of the relevant revenue office or fiscal directorate and the properties subject to right of easement shall be transferred to the Treasury, without the need for any other procedure. Expropriation charges that were previously paid by the operator shall not be refunded.

(2) When the operator needs as regards for the activities provided for in this Law, he shall apply to the Authority for the establishment of right of easement or right to use of or to hire any property which is under the exclusive possession of Treasury or under States possession and discretion. If such reference approved by the Authority, the Ministry signs right of easement, rights to use or lease agreement with the operator in return for the cost, as per its relevant legislation on condition that the agreement is limited with duration of the authorization. Such contracts entail a provision which stipulates that the validity of the contract is limited with the duration of authorization. The operator shall be obliged to pay for the right of easement, rights to use or hiring charges.

 

PART FIVE.- Numbering and Internet Domain Names

National numbering plan

Article 31 .

(1) The Authority prepares the national numbering plan and make the administration and management of national numbering resources in accordance with the plan considering the policies of the Ministry. Rules and procedures for management and administration of numbering resources, its efficient and effective use and revocation of numbering resources and other similar issues shall be determined by the regulation of the Authority. The Authority makes necessary planning in a manner that to find sufficient numbering resources for electronic communications services and/or network or infrastructure and it ensures the management of such resources in line with the fair, transparent and non-discriminatory principles.

(2) The Authority can make changes in national numbering plan in accordance with the regulation enabling the efficient and effective use of numbering resources or within the frame of new planning to be set forth by the relevant international organizations taking into account also the opinions of the operators. For the implementation of such changes, operators shall be given enough periods in accordance with international norms. Operators shall implement such changes and take necessary measures.

(3) The Authority may lay down conditions for the use and allocation of numbers, make changes or revoke allocated numbers due to the requirements of public order and national security the need for number capacity, regulations of international organizations of which the Authority is a member, and the international agreements to which the Authority is a side or in the case where the number is not used in accordance with the Authority regulations. The Authority shall not be liable for any obligation arising from the regulations on this issue.

(4) Users of public telephony services including public pay phone service users, have right to access free of charge to the relevant administration authorized to answer the emergency call by dialing 112 and other emergency call numbers determined by the Authority. Within the principles determined by the Authority, operators are obliged to ensure the access of users to 112 and other emergency call numbers free of charge in line with the quality and scope of the services they provide and to inform the relevant authority about the location of users who requested emergency aid.

 

Number portability

Article 32 .

(1) Operators shall be obliged to provide number portability in accordance with the regulations of the Authority. The Authority determines principles and procedures regarding the implementation of this obligation considering also the opinions of the operators. Operators shall make and implement necessary arrangements in their networks in accordance with the regulations of the Authority. Operators shall not have the right to demand any expenditure item which arises as a consequence of the arrangements they made in their networks within the scope of the operator number portability.

(2) Operators shall bear the system set up cost derived from the modifications to be made in their current systems or installation of systems in order to route the calls to the ported numbers or to provide number portability service. Reference database and similar systems shall be established and/or operated by the Authority or willing operators within the frame of regulations of the Authority. Such systems may be established and/or operated either by operators which are obliged to enable operator number portability or by third parties within the principles and procedures regulated by the Authority. The principles of cost sharing regarding such systems may be regulated by the Authority.

(3) The Authority shall take all necessary measures, to ensure the protection of the user and the users to enjoy the most benefit from the said services under best conditions within the scope of number portability.

(4) Provisions of Article 20 of this Law shall be applicable for charges that any operator imposes on other operators within the scope of operator number portability.

(5) Fees to be reflected to the subscriber directly within the context of number portability shall not impede the subscribers to take such services.

(6) The Authority may impose an obligation on operators to enable location portability or service portability. Procedures and principles regarding this obligation shall be regulated by the Authority by receiving the opinions of the operators.

 

Carrier selection and pre-selection

Article 33 .

(1) The Authority may impose obligation on operators to perform carrier selection and pre-selection. Operators with significant market power in the relevant market may be obliged to perform carrier selection and pre-selection in their networks, within the frame of Authority regulations. The Authority regulates the principles and procedures of such obligation. The operators within the scope of carrier selection and pre-selection are obliged to make and implement necessary changes in their networks in accordance with the Authority regulations. Operators are not entitled to demand right for any expense item which arises as a consequence of the arrangements they made in their networks within the scope of carrier selection and pre-selection.

(2) Provisions of Article 20 of this Law shall be applicable for charges that any operator imposes on other operators within the scope of carrier selection and pre-selection.

(3) Charges to be reflected directly to the subscribers for carrier selection and pre-selection shall not be in the quality of preventing them to benefit from this service.

(4) A billing contract may be signed with a view to prevent double billing of the subscriber, between the operators which provide fixed or mobile telephone services that have the billing information of the subscribers and the other operators which provide service to the subscribers on such networks, and such contract shall not bring any additional cost to the consumer. The Authority is authorized for the determination of principles and procedures thereof.

 

Non-seizability and the continuity of communications services

Article 34 .

(1) Regarding electronic communications services, usage of frequency, number and line allocated to users and beneficial interests and rights of use such as internet domain names, and the authorization of operators shall in no way be seized.

(2) Communications oriented to general security and public order whose scope has been determined by the Authority shall not be interrupted whatever the reason is.

(3) Unless relevant resolution is enacted by the Authority, Ministry or other notified bodies on electronic communications infrastructure, as per court decision or the relevant legislation, no intervention shall take place which results in the disruption of electronic communications.

 

Internet domain names

Article 35 .

(1) Designation of the organization or institution that will allocate internet domain names and procedures and principles regarding the management of domain name shall be determined by the Ministry

 

CHAPTER THREE.- Spectrum Management

Planning, assignment and registration of frequency

Article 36 .

(1) Provided that the provisions of the relevant law regarding radio and television broadcasts are reserved:

a) National frequency planning, assignments of frequencies, international frequency coordination and registration procedures are carried out by the Authority, taking into account the international frequency planning and the decisions of international organizations so as to ensure the efficient and effective use of frequency bands and to prevent radio broadcasts from constituting electromagnetic interference on each other.

b) Those who are willing to install and operate radio equipments or systems must have their frequency assignment and registration procedures approved by the Authority. Yet, assignment and registration procedures shall not be carried out for frequencies which will be used in radio equipments or systems that operate without the need for any authorization or radio license as per Article 37 of this Law.

(2) Turkish Armed Forces, Undersecretariat of the National Intelligence Organization , Ministry of Foreign Affairs, Gendarmerie General Command, Coast Guard Command and Security General Directorate shall be given priority in frequency assignment as well as the needs thereof.

(3) Turkish Armed Forces and Radio and Television Supreme Board make and implement frequency planning in frequency bands allocated thereto, within the framework of national frequency plan.

(4) The Authority ensures coordination with the Ministry and with the relevant authorities regarding the assigned frequencies and bands, within the scope of new plans towards technological developments and the decisions of international organizations of which Turkey is a member. The Authority can make any kind of amendments including cancellation, in a manner not to result in infirmity as regards State security and intelligence. The Authority shall not bear any responsibility for the regulations made regarding such amendments.

 

Principles concerning permission for the installation and use of radio and radio license

Article 37 .

(1) Provided that the provisions of relevant law regarding radio and television broadcasts are reserved, users of radio equipments or systems that need assignment of frequency in order to operate as per Authority regulations, are obliged to obtain radio license and permission for the installation and use of radio. Users within this scope must have installed and used their radio equipments or systems in accordance with the Authority regulations and the radio license.

(2) Procedures and principles regarding the issuance of permission for the installation and use of radio; duration, renewal, alteration or cancellation of permission and radio licenses as well as the subjects which will govern the users in the installation, usage, transportation, alteration of operation types and transfer or demobilization of radio equipments or systems specified within this framework, shall be determined by a by-law which will be published by the Authority. Permissions for the installation and use of radio which are not subject to authorization are issued for five years at most. In case permissions and licenses are not renewed in due time, frequencies assigned for radio equipments or systems specified therein shall be revoked. Radio equipment users which are incorporated in the system of operators providing radio services, as long as authorized by the Authority, shall be exempted from the permission and licenses for the use of radio, within the framework of second paragraph of Article 46 of this Law.

(3) Radio equipments and systems that were specified in Authority regulations and approved by the Authority, which operate in frequency bands and output power allocated for specific needs and therefore do not need assignment of frequency for operation, can be used without the need for any permission or license for the installation and use of radio. 

(4) The Authority, considering standard values set by the national and international organizations, shall carry out independently or have any agency to carry out the determination, control and supervision of limit values for electromagnetic field intensity to be followed in the use of radio equipments and systems. Procedures and principles for the regulation of these activities shall be determined by a by-law which will be published by the Authority by taking the views of Ministry of Health and Ministry of Environment and Forestry. Facilities which are found in conformity with the limit values and safety distance determined by the legislation shall, without the need for any procedure, be installed and operated pursuant to the issuance of safety certificate by the Authority.

 

Allocation of satellite position

Article 38.

(1) The Authority shall carry out planning and assignment, international coordination and registration procedures regarding the satellite positions in coordination with the Ministry within the frame of international planning and criteria.

 

Coded and cryptographic communications

Article 39 .

(1) Turkish Armed Forces, General Command of Gendarmerie, Coast Guard Command, National Intelligence Organization, Security General Directorate and Ministry of Foreign Affairs are authorized to make cryptographic communications by radio communications systems. Procedures and principles for making coded and cryptographic communications in electronic communications service of public institutions and organizations except from those which are under the body of above mentioned institutions and  natural and legal persons shall be determined by the Authority.

 

Spectrum monitoring and inspection

Article 40 .

(1) Inspection of radio equipments or systems to check whether they were installed and operated in accordance with certain techniques and procedures, detection and elimination of electromagnetic interferences, ensuring coordination with security units about radio activities concerning State and individual safety within the scope of legislation, national and international spectrum monitoring, inspection and having thirdparties inspect the spectrum shall be carried out within the procedures and principles to be determined by the Authority.

(2) The Authority is entitled to perform spectrum management including spectrum planning and frequency assignment, registration and pricing as well as spectrum trading including the revocation of allocated frequency and resale thereof and to exercise the regulations necessitated by spectrum monitoring and inspection for the effective and efficient use of frequencies.

(3) If deems necessary, the Authority may have all its equipments, devices, systems and facilities that are used in spectrum monitoring and inspection activities, insured against any kind of risk for safety and preservation purposes.

(4) Within the relevant legislation, the Authority, with a view to perform national and international spectrum monitoring and inspection, may install and operate any kind of its equipments, devices and systems in locations where it seems fit or it may have such equipments, devices and systems installed and operated by a third party.

(5) Coast Guard Command is authorized to perform all kinds of inspection and spectrum monitoring tasks within the scope of this Law in nautical fields.

 

Procedures for foreigners

Article 41.

(1) Radio equipments and systems which were installed or will be installed in accordance with contracts signed with foreign countries shall be subject to special provisions of such contracts, if available.

(2) Diplomatic embassies of foreign states in our country may be granted permission and license for the installation of radio equipments or systems on reciprocity basis, based on the appropriate view of the Ministry of Foreign Affairs.

 

Coast radio stations, maritime and aeronautical band radio systems

Article 42.

(1) Installation and operation of radio communications systems including coastal radio stations which enable communications between marine vessels and the coast; and navigation safety communications by such radio stations shall be carried out by Directorate of Radio Operation under the body of Directorate General of Coastal Safety, without being subject to any authorization.

(2) Installing all kinds of radio communications systems including maritime and aerial band radio communications systems and navigation safety communications done by coastal radio stations and having third parties to construct, issuing permission for the use of such systems, licensing, assignment and registration procedures such as assigning call codes to maritime band radio communications and navigation systems, shall be carried out by Directorate of Radio Operation. The tariff regarding services which Directorate of Radio Operation is obliged to provide shall be determined upon the approval of its management board as per relevant legislation.

 

Amateur radio

Article 43.

(1) Amateur Radio Certificate is issued for amateurs willing to perform amateur radio activities both in national and international scale, with a view to train themselves in the field of radio communications techniques on their own consent and willingness without minding any personal, material or political interest, in accordance with principles and charges determined by the Directorate of Radio Operation.

 

International coordination of aeronautical and maritime radio communications

Article 44.

(1) International coordination and follow-up procedures pertaining to the tasks of Directorate of Radio Operation shall be carried out by the Authority within the scope of Article 42 of this Law.

 

Radio equipments used by foreigners in prohibited areas

Article 45.

(1) Issuance of license and giving permission for installation and usage of radio equipments for transmitters, except from devices for transceiver, receiver and radio equipments for receiving radio and television broadcasts, to foreigners who are permitted to exist in prohibited areas, are up to the approval of the Turkish General Staff.

 

Radio fees

Article 46.

(1), License and annual usage fees for radio equipments and systems and charges for technical examination and suchlike services as per this Law are specified in the attached tariff and such charges shall be registered as revenue for the Authority. Board of Ministers is entitled to add or remove any service item in the attached tariff and to determine the charges of new services upon the recommendation of the Authority and the resolution of the Ministry. When necessary, the Authority is authorized to reduce each charge item up to fifty percent of the first value or to increase the charges on condition that the new value will not exceed the re-valuation rate which is determined annually by the Ministry of Finance in relation with the previous year. 

(2) All kinds of radio equipments and systems, which are out of the scope of authorization since they are utilized by regulatory and supervisory bodies, village legal entities, Directorate General of Coastal Safety, Turkish red crescent, municipalities, Social Security Institution, public administrations and special budgeted administrations within the scope of general budget in tables (I), (II) and (III) that are enclosed to the Public Financial Management and Control Law dated 10/12/2003 nº 5018, and which are utilized by the embassies of foreign states determined by the Ministry of Foreign Affairs, shall be exempted from radio license and annual usage fees.

(3) Operators providing electronic communications services by means of being authorized by the Authority are obliged to collect from subscribers on behalf of the Authority the radio license and annual usage fees, which all kinds of subscribers are obliged to pay to the Authority including the operators own systems as per this Law, and to transfer such charges to the accounts of the Authority as per procedures set forth by the Authority.

(4) Receivables of the Authority within the scope of this Article shall be deemed as the privileged receivables for the execution of Enforcement and Bankruptcy Law nº 2004 dated 9/6/1932. Collection of such receivables is subject to general provisions and shall be exempted from all kinds of tax, duty and judicial charges. Prescription period for these receivables is ten years.

(5) Radio license and utilization fees collected from the billed subscribers (except from pre-paid subscribers) of operators providing mobile electronic communications services shall be received on the basis of dividing fee amount into equivalent installments as of the month when subscription took place until the end of year.

(6) Radio license and usage fees for radio equipments and systems which are out of the scope of authorization shall be collected in advance, according to the license duration. In instances where radio license and usage fees are not paid at the end of period determined by the Authority within the framework of procedures and principles thereof, permissions and licenses for installation and use of equipments and systems aforementioned shall be revoked.

 

CHAPTER FOUR.- Consumer and End User Rights

Right to benefit from services under same circumstances

Article 47.

(1) Operators are obliged to provide electronic communications services with equal and non-discriminatory conditions to the consumers and end users that are under equivalent situations. Procedures and principles pertaining to this Article shall be determined by the Authority.

 

Protection of consumer and end user

Article 48.

(1) The Authority determines the procedures and principles regarding the consumers and end users access to electronic communications services under equal conditions and regarding the protection of their rights and interests.

 

Provision of transparency and notification

Article 49.

(1) The Authority may impose obligations on the operators towards publishing service options, quality of service, tariffs, tariff packages and enlightening of subscribers about similar issues with a view to ensure that end users and consumers take maximum benefit of these services and to offer services in conformity with the principle of transparency.

(2) Operators, without necessarily being requested, shall inform consumers under every circumstance regarding considerations that will affect their decisions especially when they are making choices between services and signing subscriber contracts, as per the principle of trustworthiness.

(3) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article shall be regulated by the Authority.

 

Subscription Contracts

Article 50 .

(1) When subscribing to an electronic communications service, consumers are entitled to sign contract with the operator who provides such services. Subscription contracts shall at least cover issues such as; name and address of the operator providing electronic communications service, content of the services to be provided, levels of the quality of service offered and the anticipated duration for the accomplishment of the first connection, types of maintenance and repairing services that will be supplied, the scope of tariffs that will be implemented and in what ways the current information regarding tariff changes could be learned, terms for the duration, termination and renewal of the contract, procedures of compensation or reimbursement in instances where the offered quality of service could not be ensured due to the failure of the operator and the dispute settlement procedures in case of any conflict between the subscriber and the operator.

(2) The Authority, either on its own initiative or upon complaint, is entitled to request the subscriber contracts from operators, to review them and to notify the operator regarding the issues which are seem necessary to be altered. Operators are obliged to perform required amendments in prescribed period in accordance with the Authority regulations.

(3) Provisions of subscriber contracts are void, where in case they may result in disparities against the subscriber and the contrary of the principle of trustworthiness regarding the rights and obligations of the sides arising from the contract.

(4) The subscriber is entitled to nullify the contract without paying any compensation after being notified by the operator that terms of subscriber contract have been altered. Operators shall be obliged to inform the subscribers regarding the amendments in subscriber contract at the latest a month before such amendments enter into force and declare that the subscribers are obliged to nullify the contract without paying any compensation in case they do not adopt such amendments. Subscribers, on condition of notifying in written, may any time terminate their subscription.

(5) In instances where unsolicited communication has been conveyed for the purposes such as direct marketing, political propaganda or transmission of sexual content messages by electronic communications means such as automatic dialing machines, fax machines, e-mails and short messages without the prior consent of the subscriber; the subscriber shall be entitled to reject such messages henceforth by simple means and free of charge.

(6) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article shall be regulated by the Authority.

 

Processing of personal data and protection of privacy

Article 51 .

(1) The Authority is entitled to determine the procedures and principles towards the processing of personal data and the protection of its privacy regarding electronic communications sector.

 

Quality of Service

Article 52.

(1) The Authority may determine parameters for the level of the quality of service and its content, type of information to be published by the operators and other considerations pertaining to the quality of service level so as to provide the accessing of consumers and end users to comprehensive, sufficient and apprehensible information regarding the level of the quality of service.

(2) Operators are obliged to provide any kind of information regarding the quality of service parameters for electronic communications services to the Authority and to assure conformity to quality of service standards in due time and the requested manner. The Authority may either publish information sent by the operators regarding the quality of service or it may impose on operators to do so, within the procedures and principles regulated under its own authority. The Authority may also inspect the accuracy and conformity of such information to the standards for the quality of service level or have any third party to inspect thereof.

(3) The Authority may impose on operators to prepare service level agreements oriented to electronic communications services and electronic communications infrastructure or network components and to publish such agreements within due time and requested format. Furthermore, the Authority may request from the operators to make amendments, optimizations or corrections in their service level agreements. The operators are obliged to make such amendments, optimizations or corrections within due time prescribed by the Authority.

(4) In all circumstances, operators are obliged to ensure accurate billing and are under the burden of proof in case of any conflict regarding the content of the bill.

(5) The Authority determines the issues such as dispatch of bills, items necessary to be listed in bills, itemized billing, procedures to be applied for interruption of the service when the bills are not paid by the subscriber and the procedures and principles pertaining thereto.

 

CHAPTER FIVE.- Notified Bodies and Market Surveillance

Notified bodies, market surveillance

Article 53.

(1) Relevant provisions of Law 4703 shall be applicable in subjects such as; the conformity of equipments within the scope of this Law to relevant safety requirements and technical regulations to be published by the Authority, obligations of manufacturers and distributors regarding these issues, the Authoritys terms of reference in market surveillance for such equipments and the responsibilities of notified bodies assigned by the Authority.

(2) The Authority, when deems necessary in terms of market surveillance activities, may utilize from the facilities of testing, examination and/or certification bodies which do not take part in conformity assessment processes of the equipment subject to surveillance; and it may put its own laboratory facilities to the service of those who demand for a fee and within procedures and principles defined under its own authority. The final decision on market surveillance is given by the Authority. If it is detected that the equipment is unsafe, testing and inspection charges shall be defrayed by the manufacturer.

(3) The Authority shall dispose or have third parties to dispose the electronic communication devices wholly or partly according to the risks they bear where it is impossible to make these devices safe and the expenses shall be defrayed by the manufacturer.

(4) The Authority regulates the procedures and principles pertaining to the notified bodies and market surveillance as per Law nº 4703 and the relevant technical regulations.

 

Certificate of competency

Article 54.

(1) Real persons or legal entities without certificate of competency issued by the Authority shall not provide measurement and inspection services.

(2) The Authority regulates the procedures pertaining to the implementation of this Article as well as the charges for certificate of inspection competency.

 

Equipments with electronic identity register

Article 55.

(1) Unless permitted by the Authority, specific information including subscribers identity and communication data or electronic identity used for identifying the equipment shall not be reconfigured, altered, reproduced or distributed for any reason.

(2) It is strictly prohibited to import, manufacture, distribute, present and keep any equipment, boards, tools and materials whose electronic identity has been changed and any kind of software, tools or equipment used for changing electronic identity shall not be imported, manufactured, distributed or mediated.

(3) All kinds of equipment, boards, tools and materials whose electronic identity have been changed and any kind of software, equipment or materials used for changing electronic identity shall be confiscated as per provisions of Article 127 of Code of Criminal Procedure nº 5271 dated 4/12/2004.

 

Safety of subscriber and equipment identity register

Article 56 .

(1) Without authority and consent, specific information including subscribers identity and communication data as well as any kind of software, board, tool and material which has the equipments electronic identity shall in no way be copied, kept, distributed or used for taking advantage on ones own or by third parties.

(2) False information and documents shall not be presented to the operator or the agency acting on behalf of the operator regarding subscriber information during subscription procedures.

(3) Subscription shall not take place until the copy of required identity cards are presented to the operators or the agency acting on behalf of the operator.

(4) Procedures and principles pertaining to the subscription shall be determined by a regulation of the Authority.

 

Technical conformity

Article 57.

(1) Operators are not entitled to provide electronic communications services to lost, smuggled or stolen equipments. Nevertheless, original equipments that are registered to the CEIR and whose electronic identity have been copied, shall be put into service on condition of being used solely with the matched subscriber numbers.

(2) Operators are obliged to ensure the compatibility of their EIR systems with the Authoritys CEIR and to ensure the security and reliability of the technical infrastructure and the system for continuous operations in order to prevent the connection of illegal equipments, mentioned in the above paragraph, to their communications systems.

 

Call Center

Article 58.

(1) The Authority may establish a call center for the procedures necessary for the pursuance of its duties assigned by this Law. It may either operate such a center on its own or have third parties to operate it. Subscriber whose communication equipment has been registered in the electronic identity systems of the Authority shall first apply to call center for disconnection request of his/her equipment from electronic communications network if his/her communication equipment has either been stolen, despoiled, lost or whatsoever out of his/her hand without his/her consent.

 

CHAPTER SIX.- Inspection, Authoritys Authority and Administrative Sanctions

PART ONE.- Inspection

Inspection

Article 59.

(1) The Authority shall be entitled to inspect or to have third parties inspect real and legal persons which are engaged in electronic communications sector, pertaining to the tasks prescribed by this Law on its own motion or upon notification or complaint. The Authority may carry out or have third parties carry out examination and inspections in situ, when it deems necessary whilst performing its tasks assigned to it by this Law. Administrative chiefs, law enforcement officers and the chiefs and officers of other public corporations are obliged to make due contribution and any kind of assistance to officials in charge of examination or inspection. Officials in charge of examination or inspection are obliged to keep a certificate of competency indicating the subject and the purpose of inspection and the administrative fine to be imposed in case of giving misinformation.

(2) Officials in charge of inspection shall, in the presence of the entities or their facilities which are subject to inspection, be entitled to examine all kinds of documents and assets including the registers, data stored in electronic environment, electronic communications infrastructure, equipments, systems, software and hardware; to take copy or sample, to request verbal or written explanation pertaining to the subject, to take necessary minutes and to examine the facilities and the operation thereof. Operators subject to inspection shall be obliged to take necessary measures so as to make any kind of assistance to the in-charge officials, to meet their requests regarding the abovementioned issues within due time, to keep their equipments, systems, software and hardware available for the inspection, to provide the infrastructure necessary for inspection and to take precautions for keeping such infrastructure in operating condition. Penal sanctions in accordance with this Law and the provisions of relevant legislation shall be imposed for those who act in otherwise direction.

(3) The Authority, whilst performing its tasks assigned to it by this Law, shall be entitled to request information and documents which it deems necessary for the performance of its tasks from public corporations and institutions, real and legal persons. The Authority may request personnel qualified in inspection from other public corporations and institutions, when necessary.

(4) The Authority may have the operators inspected within the prescribed principles. Authorized agencies and independent inspection corporations shall be responsible for the conformity of information, documents, reports and financial tables to this Law and to the provisions of the legislation and for the accuracy, examination and inspection of the accounts in accordance with generally accepted inspection procedures and principles. Such agencies shall be responsible for losses that which may arise due to misinformation, misleading information and convictions in their inspection reports and for losses which lead to the detriment of third parties due to their activities performed as per this Law.

(5) Officials who are employed for inspection activities of the Authority shall be issued certification proving that they are authorized to act as independent inspectors in electronic communications sector, when their commissions are expired in the Authority. As long as such officials keep their status of not being deposed from their official duties due to criminal or disciplinary proceedings and as long as they meet the requirements laid down in sub-clauses nº (1), (4), (5) and (7) of paragraph (A) of Article 48 of State Officials Act nº 657 dated 14/7/1965, they shall be entitled to act as independent inspectors in electronic communications sector after resigning from their position in the Authority.

(6) Procedures and principles pertaining to the implementation of this Article shall be determined by the Authority by a regulation.

 

PART TWO.- Competence of Authority and Administrative Sanctions

Competence of Authority and Administrative Sanctions

Article 60.

(1) The Authority shall be entitled to monitor and inspect the adherence to the legislation, right of use and other authorization requirements; to charge operators with administrative fine with the amount up to three percent of the previous calendar years net sales in case of non-adherence, to take necessary measures for the enforcement of national security, public order or public services properly and for the implementation of provisions enacted by laws, if necessary to take over facilities in return for compensation and to revoke the authorization in case of a gross fault or in case the authorization fee is not paid in due time. Nevertheless, the Authority shall take the opinion of the Ministry in instances where authorizations regarding electronic communications services which cover the utilization of frequency bands allocated in national scale and which need to be provided by a limited number of operators, are need to be revoked.

(2) In case that the operator has just been engaged with electronic communications services, considering the criteria such as the quality of breach, whether any profit has been gained as a result of the breach, good will and voluntary declaration, the Authority shall be entitled to impose administrative fine with an amount from one thousand Turkish Liras up to one million Turkish Liras and other administrative sanctions prescribed in this Law, within the procedures and principles to be determined beforehand by the Authority.

(3) As regards the requirements of public service and, with a view to protect the public order the Authority shall be entitled to abort the operators activities temporarily or to impose on operator to implement concrete measures in order to remedy the breach in instances determined beforehand by by-laws

(4) Natural persons and legal entities signing subscriber contract with any operator providing electronic communications services shall be entitled to grant such services to third parties in return for due charges or free of charge, as is due for their activities. Subscribers shall not offer the services they utilize to third parties for commercial purposes. Subscriber contract of those who act in contradiction shall be annulled.

(5) In instances where the operators do not make due notifications regarding their electronic communications facilities or where construct their facilities without safety certificate or where electromagnetic field intensity is found in non-conformity with the limit value set by the Authority after measurements carried out by the Authority or by the agencies authorized by the Authority; the owners of such facilities and equipments shall be charged with administrative fine for each equipment separately, with the amount of fifty times of license charge prescribed in the tariff of charge attached to this Law. Provisions of this Article shall be applicable for also those who are exempted from radio license and annual utilization fees as per second paragraph of Article 46 of this Law. Administrative fines as per this paragraph may also be imposed by provincial organizations of the Authority.

(6) In cases where the first paragraph of Article 53 of this Law is breached, administrative fines prescribed for distributors, manufacturers and notified bodies in Article 12 of Law nº 4703, shall be imposed in an incremental manner starting from the fine amount up to four times thereof.

(7) The perpetrator who acts in defiance of the first paragraph of Article 57 of this Law shall be punished with administrative fine from ten thousand Turkish Liras to twenty thousand Turkish Liras per each equipment; perpetrator who acts in defiance of the second paragraph shall be fined with the amount up to ten million Turkish Liras.

(8) The Authority is entitled to impose administrative fines as per this Article.

(9) Considerations regarding the implementation of this Article and the administrative fines to be imposed in case of operators failure to perform their obligations as per this Law shall be regulated by by-laws enacted by the Authority.

 

Imposing and collection of administrative fines

Article 61.

(1) Administrative fines imposed by the Authority are subject to the provisions of Law 6183 and shall be paid to Authority accounts within thirty days as of the notification date. Fines which are not paid within such period shall be collected by the relevant tax office upon notification of the Authority as per provisions of Law 6183. Administrative Jurisdiction Procedures Law 2577 dated 6/1/1982 shall be applied regarding the lawsuits to be filed against administrative fines imposed by the Authority.

(2) The whole amount of the collected administrative fines shall be transferred to Authority accounts.

 

Right to sue

Article 62.

(1) The Council of State shall trial the lawsuits filed against the activities of Authority on the sector, as the court of first instance. The Council of State deems such lawsuits immediate actions. Decisions of the Board shall not be subject to the expediency inspection in the administrative inspection of the Authority.

(2) No warranty shall be requested for lawsuits filed by the Authority.

 

CHAPTER SEVEN.- Penal Provisions

Penal provisions

Article 63.

(1) Judicial fine for a term of thousand to ten thousand days shall be imposed for operators who provide electronic communications services and/or construct and/or operate associated facilities in defiance of the Article 9 of this Law without notifying the Authority.

(2) Judicial fine for a term of five thousand days to fifteen thousand days and imprisonment up to six months shall be imposed for the operators who provide electronic communications services and/or construct and/or operate associated facilities in defiance of Article 9 of this Law without holding the right of use.

(3) In instances where the personnel of any operator authorized to provide electronic communications services commit offense against the secret life and the secret parts of life regulated under Book Two, Chapter Two, Part Nine of Turkish Criminal Act nº 5237 dated 26/9/2004, sentences prescribed within this part shall be imposed. However, the punishment shall be multiplied by one as per Article 137.

(4) Judicial fine up to two thousand days shall be imposed for perpetrators who sell, construct, operate and utilize radio equipments or systems which are subject to permission and license for construction and utilization, in defiance of Article 37 of this Law without taking approval of the Authority. Perpetrators who utilize such equipments for the violation of national security even if they retain the required permits, shall be imprisoned for a term of six months up to one year and a judicial fine up to ten thousand days, unless their actions do not necessitate a more serious punishment.

(5) Judicial fine not less than one hundred days shall be imposed in instances where the persons authorized, permitted and allocated by the Authority commit;

a) Not taking measures within due time determined by the Authority, for the remedy of contradiction which they have caused by constructing , operating, changing physical location, frequency and other technical characteristics in defiance of the Institute regulations and radio license and by utilizing such systems out of purpose,

b) Not taking measures within due time determined by the Authority, for the remedy of electromagnetic interference or jamming factors when detected on other electronic communications systems in whatsoever manner, which they have caused by operating radio systems in defiance of the prescribed techniques and procedures set forth by the Authority regulations.

(6) Perpetrators who communicate by means of coded or cryptographic communication or who enable such communication in defiance of Article 39 of this Law shall be punished by judicial fine from five hundred days up to one thousand days.

(7) Judicial fine from one thousand days up to five thousand days shall be imposed for the perpetrators when it is detected that equipments which were returned to the manufacturer, distributor or user by the Authority so as to be disposed have supplied to market or used in defiance of third paragraph of Article 53 of this Law.

(8) Judicial fine up to five thousand days shall be imposed for perpetrators who act in defiance of Article 54 of this Law.

(9) Judicial fine from one thousand days up to fifteen thousand days shall be imposed for perpetrators who act in defiance of the first and second paragraphs of Article 55 of this Law.

(10) Perpetrators who act in defiance of the provisions of first paragraph of Article 56 of this Law shall be punished with judicial fine from one thousand days up to five thousand days, perpetrators who act in defiance of the provisions of the second paragraph shall be punished with judicial fine from twenty days up to one hundred days and perpetrators who act in defiance of the provisions of third paragraph shall be punished with judicial fine from one hundred days up to five hundred days.

(11) In case the misdemeanors identified under this Article have been committed within the activities of a criminal organization, the amount of fines shall be increased by the half of fine amount. If the committer of misdemeanor is a legal entity, it shall also be subjected to specific security measures described in Law nº 5237.

 

CHAPTER EIGHT.- Final Provisions

Notification

Article 64.

(1) Notifications of Ministry and the Authority to be conveyed to the persons concerned as per this Law shall be issued in accordance with the provisions of Notification Law 7201 dated 11/2/1959. 

 

References and implementation

Article 65.

(1) References attributed to Telegraph and Telephone Law 406 dated 4/2/1924 and to Radio Law 2813 dated 5/4/1983 in the other legislation pertaining to the service fields, as well as references attributed within the own entity of such Laws shall be deemed as being attributed to this Law.

(2) Provisions of other laws which contradict with this Law shall not be applicable.

(3) The expressions of “Telecommunication Authority” , and “Telecommunication Board” mentioned in the other laws and regulations refer to “Information and Communication Technologies Authority” and “Information and Communication Technologies Board” .

 

Abolished provisions

Article 66.

(1) Of the Law 406; except for paragraph one, paragraph seven and the first sentence of paragraph nine of Article 1; Supplementary Articles 17, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 29 and 30; paragraph four and paragraph six of Supplementary Article 32, Supplementary Article 33; second paragraph of Supplementary Article 35; Supplementary Articles 36, 37; provisional clause 3, Articles 35 and 36 have been abolished together with the annexes and amendments thereof.

(2) Provisions of Law nº 2813; except for Article 5, Article 8 and paragraph one, paragraph two, paragraph three, paragraph five of Supplementary Article 2 and Articles 35 and 36 have been abolished together with the annexes and amendments thereof.

(3) Telegraph and Telephone Law nº 4502 dated 27/1/2000, Law on the Organization and Duties of the Ministry of Transportation, Radio Law, Law on Saving and Aid Fund of Post, Telegraph and Telephone Administration and Article 26, provisional clause 1, provisional clause 5, provisional clause 6, provisional clause 7, and provisional clause 8 of Law on Amendments to the Schedules annexed to Decree Law on General Staffing and Procedures have been abolished.

(4) Provisional clause 1, provisional clause 2 and provisional clause 4 of Law on Amendment to the Law on the Organization and Duties of the Ministry of Transportation and Telegraph and Telephone Law nº 4673 dated 12/5/2001, Law on Saving and Aid Fund of Post, Telegraph and Telephone Administration have been abolished.

 

Amended provisions

Article 67.

(1) This paragraph amends the Law 406. Amendments are issued in the related text.

(2) This paragraph amends the Law nº 2813. Amendments are issued in the related text.

(3) Additional Articles have been annexed to the Law nº 3348.

 

“Expert and Assistant Expert of Transportation and Communications

ADDITIONAL Article 2. Experts and Assistant Experts of Transportation and Communications are employed under the body of main service units of the Ministrys central organization.

In order to be appointed as Assistant Expert of Transportation and Communications, besides meeting general requirements stipulated in Article 48 of Law nº 657 the following requirements must also be met:

a) To graduate from faculties which will be determined by the regulation, of law, political sciences, economy, business administration, economics and administrative sciences, communications, science; faculty of science and letters or faculty of engineering of the universities giving four years of graduate study at least, or from higher education institutions abroad whose equivalency to such departments are approved by Higher Education Board,

b) To get minimum (D) grade from Public Personnel Language Examination in terms of one of the foreign languages at least, determined by the regulation,

c) To be successful in the competition examination,

d) Not to be over thirty as of the first day of January of the year when the examination took place,

Personnel appointed as assistant experts as per paragraph two, shall be entitled to enter in the qualification test on condition of having worked minimum three years actually, possessing good qualification record every year  and their specialization thesis, whose subject will be determined by the units to employ them, are approved by thesis jury. Those who succeed in qualification test shall be appointed in Expert of Transportation and Communications positions.

Personnel who have not succeeded in qualification test, who have not entered in test without reasonable excuse despite having the right to enter, whose specialization thesis have not been approved or who possess poor qualification record shall lose the title of Assistant Expert in Transportation and Communications and be appointed to other positions in accordance with their qualifications.

Procedures and principles pertaining to the competition, thesis preparation and qualification tests of Assistant Expert in Transportation and Communications and pertaining to the working and education of Experts in Transportation and Communications and Assistant Experts of Transportation and Communications as well as the related issues shall be determined by a regulation.

 

ADDITIONAL Article 3.- Positions laid down in the annexed table nº (III) have been abolished and the appendix to Decree Law on General Staffing and Procedures Thereof nº 190 dated 13/12/1983 has been removed from the table of Ministry of Transportation; positions laid down in the annexed table no (IV) have been created and annexed to the table nº (I) which is appendix to Decree Law nº 190, to the part pertaining to the Ministry of Transportation.

(4) The following provisional Article has been annexed to the Law nº 3348.

 

“PROVISIONAL Article 6.- As of the date when this Law entered into force, among personnel who work in the Ministry and the relevant organizations and affiliated institutions to the Ministry as being subject to the Law 657, who are not over the age of forty five, whose last three years qualification grade is eighty and more, who meet the education requirement to enter in the Assistant Experts of Transportation and Communications examination and who apply within one month after the Regulation to be enacted by the Ministry of Transportation as per additional Article 2 enters into force; those who have served minimum five years shall be appointed to Expert of Transportation and Communications positions within one year at most according to success rating as long as they meet the foreign language requirement prescribed in the Additional Article 2 and as long as they have succeeded in oral and written examination to be opened as per provisions of the mentioned regulation, with a stipulation that their number do not exceed one fifth of the created Experts of Transportation and Communications positions; those who have served minimum three years shall be appointed to Assistant Experts of Transportation and Communications positions within one year at most according to success rating as long as they meet the foreign language requirement prescribed in the Additional Article 2 and as long as they have succeeded in oral and written examination, with a stipulation that their number do not exceed one fifth of the created Assistant Expert of Transportation and Communications positions.

Those appointed to Transportation and Communications Assistant Expert positions in the abovementioned manner shall be subject to the provisions pertaining to the “qualification exam” as per Additional Article 2 of this Law.

Personnel who work in administrative positions superior to the head of department in the Ministry at the time when this Law is in force, shall be deemed as having acquired the title of Transportation and Communications Expert.”

(5) Of the Law nº 657;

a) The expression “Assistant Experts of Transportation and Communications” has been annexed to clause (11) of paragraph (A) under “Common Provisions” part of Article 36 after “Assistant Experts of Culture and Tourism”; and “Expert of Transportation and Communications” has been annexed after “Expert of Culture and Tourism”,

b) The expression “Experts of Transportation and Communications” has been annexed to clause (i) of “A-Specific Service Compensation” part under “II-Compensations” chapter of Article 152, after the expression “Experts of Culture and Tourism”,

c) The expression “Experts of Transportation and Communications” has been annexed to clause (h) of “General Administration Services Class” part of Annex Indication Table nº (I) after the expression “Experts of Culture and Tourism.”

(6) The name of Law nº 5369 has been amended as “Universal Service Law” and of this Law;

a) The expression “in electronic communications sector” in Article 1 has been amended as “in electronic communications sector and other fields laid down within the scope of this Law”,

b) “Authority”, “Universal service”, “Incumbent Universal Service Provider” and “Operator” definitions in Article 2 have been amended as follows and the following “Infrastructure”, “Maritime communications services”, “Operator of passenger transportation by sea” and “Navigation safety communications services” definitions have been annexed in turn in order after the definition of “Operator”,

“Authority means Information Technologies and Communications Authority,

Universal service means electronic communications services including internet access and other services to be determined within the scope of this Law, which are accessible by anyone within the borders of Turkish Republic disregarding geographical position and which will be offered in pre-determined quality and minimum standards in return for a reasonable charge that anybody can afford,

Incumbent Universal Service Provider means any operator in electronic communications sector who has been authorized by the Authority as per relevant legislation and who is liable to provide services within the scope of this Law,

Operator means the operators authorized by the Authority or other relevant authorities according to the relevant legislation, responsible for services taken under the scope of this Law,

Infrastructure means any kind of outfit, equipment, computer, software and hardware used first of all for the purpose of creating a physical environment when necessary, for enabling service so as to provide universal service,

Maritime communications services mean communications services conducted as transmission of sound and data between ship-land and ship-ship by using radio systems via coast radio stations,

Operator of passenger transportation by sea means any operator, who carries out the passenger transportation between mainland and the island upon receiving line permit from the Undersecretariat of Maritime Affairs,

Navigation safety communications services mean radio broadcast services as sound and data transmission so as to ensure safe navigation of any kind of marine vessels,”

c) The following paragraph has been annexed to Article 4,

“Incumbent Universal Service Provider is not necessarily requested for the extensity of information technologies, internet infrastructure and the purchase and assembly of infrastructural equipment which are necessary for terrestrial digital broadcasting and for passenger transportation provided by sea.”

ç) The expression “Basic” in clause (e) of the first paragraph of Article 5 has been removed from the Article text; clause (f) has been amended as “passenger transportation services to settlements where transportation is provided by sea” and clause (g) has been annexed after this clause,

“g) Maritime communications and navigation safety communications services,”

d) Clause (a) of first paragraph of Article 6 has been amended as “Undersecretariat of Treasury, until the end of the month following the date when 2% of the authorization fee due to authorizations issued by the Authority is settled to its accounts”, clause (b) has been amended as “Türk Telekom and operators other than those who are obliged to pay Treasury contribution, 1% of the annual net sales revenue, until the end of April of the following year; the operators, despite of the obligation to pay Treasury contribution due to their activities, who also carry out services which do not require the payment of Treasury contribution, 1% of the annual net sales revenue, until the end of April of the following year”. Clause (c) has been amended as “Operators who are obliged to pay Treasury contribution, 10% of the contribution, within the month of settlement”, and the expression “as per Telegraph and Telephone Law nº 406 dated 4.2.1924 and Radio Law nº 2813 dated 5.4.1983” in paragraph (d) has been removed from the Article text,

e) Second sentence of the first paragraph of Article 7 has been amended as “However, in calculation of the universal service net cost, the evaluation must be carried out considering the other revenues that the operators will earn for being Incumbent Universal Service Provider” and the following paragraph has been annexed to this Article.

“The requirements of net cost and being a Incumbent Universal Service Provider stipulated in this Law shall not be requested for the purchase of; infrastructure services towards the dissemination of information technologies with a view to contribute to the development of information society including computer literacy and purchase of infrastructure services towards the provision of digital broadcasting, which is provided by various broadcast mediums and technologies, by terrestrial digital transmitters in a manner to cover all the settlements in our country and the purchase of similar facilities which necessitate the installation of specific infrastructure.”

f) The following additional Article has been annexed to Law nº 5369.

 

“ADDITIONAL Article 1.- In the implementation of clause (b) of first paragraph of Article 6 of this Law regarding the universal service revenues, time-based proportional share principle shall be applied as of the start and termination date of the authorization, in determination of the annual net sales revenue of the operators. The date of 25/6/2005 shall be taken as basis in the implementation of abovementioned provision and of the exception provision regulated under the second paragraph of Article 7 of this Law.”

(7) The following paragraph “The Presidency may object to the judicial decisions which are sent thereto for the execution of procedures, as per provisions of Code of Criminal Procedure nº 5271 dated 4/12/2004” has been annexed to Article 8 of Law nº 5651 as paragraph thirteen and to the mentioned Law;

a) The following additional Article has been annexed.

 

“ADDITIONAL Article 1.-

(1) Fundamental and continuous tasks and services imposed on Telecommunications Communications Presidency are performed by occupational personnel and other staff consisting communications chief expert, communications expert, technical expert, administrative expert and communications assistant expert, technical assistant expert and administrative assistant expert. In the Presidency: Personnel working in president, head of department, consultant and occupational personnel positions must be graduated from faculty or departments of electronic, electric-electronic, electronic and communications, industry, physics, mathematics, computer, telecommunications and business administration engineering for engineering field;  faculty or departments of political sciences, economics and administrative sciences, economy, law, business administration and communication for social sciences field or from faculties abroad whose equivalency to the abovementioned faculties or departments  are approved by the notified bodies; or besides graduating from the specified departments, they must have studied for masters degree or doctorate in the mentioned fields, personnel working in expert titled positions must have bachelors degree, other personnel must be graduated from high school or the equivalent, at least. Those graduated from Security Sciences Faculties may also be appointed to head of department positions. Of the Presidency personnel; heads of departments shall be appointed by the Board upon the proposal of Telecommunications Communications President and the assent of Chairman of the Board; other personnel shall be appointed by Chairman of the Board upon the proposal of Telecommunications Communications President.

(2) In order to be assigned as assistant experts, it is a must to graduate from faculty or departments laid down above, to enter central competition examination, to know at least one of the specified foreign languages in required level, not being over thirty as of the first day of January of the year when the Authority examination took place and to be successful in such examination.

(3) Personnel, who work as assistant experts, on condition of having worked three years at least and possessing good qualification record, may be appointed as communications expert upon the approval of their thesis. Such personnels degree of office shall be promoted one grade for only once. Personnel who fail in thesis justification and in qualification exam twice times shall loose the title of assistant expert and be appointed to positions according to their qualifications.

(4) Other provisions pertaining to the entrance and qualification tests, working procedures and principles of experts and assistant experts shall be determined by the Authority regulation.

(5) Positions listed in this Law and the annexed table nº (V) have been created and annexed to the list nº (I) which is the appendix to Law no 5651, in order to be employed in the services of Telecommunications Directorate.”

b) The following provisional Article has been annexed.

 

“PROVISIONAL Article 2.-

(1) Among the personnel working in Telecommunications Directorate positions who meet educational requirements prescribed in Additional Article 1 may be appointed as communications experts within five years as of the publication date of this Law, on condition that they have completed three years of public service, they received minimum 60 from Public Personnel Language Examination or the equivalent grade from internationally accepted examinations, and on condition that their thesis is approved. Among such personnel, those who have been assigned in other public corporations and institutions by succeeding in competition examinations in line with the specific legislations thereof, and who have been appointed as occupational career personnel upon succeeding in the qualification test and approval of the thesis, may be appointed as communications experts as long as they meet the requirement for foreign language; and among such personnel who have completed master’s or doctorate studies may be appointed directly as communications experts as long as their masters or doctorate theses are determined to be relevant with the fields of duty of the Authority or the Presidency, and of such personnel who have bachelors degree may be appointed as communications experts, on condition of meeting foreign language requirement.

(2) The personnel of Telecommunications Directorate, who have bachelors degree may be appointed as technical expert or administrative expert in accordance with their educational background within five years as of the publication date of this Law, on condition of completing three years of public service, meeting the requirements prescribed in the regulation to be enacted and being approved of their thesis or having graduate or doctorate degree.”

Implementation

PROVISIONAL Article 1 .

(1) Until the enforcement of regulations suggested by this Law, provisions of the current regulations which are not contrary to this Law shall continue to be implemented. The Authority may authorize as per the current legislation, until the provisions laid down in Chapter Two Part One of this Law regarding authorization enter into force. The operators shall continue to retain the rights of way whichthey hold in accordance with the relevant legislation, until the enforcement date of this Law. 

(2) The provision of Article 61 shall be applied for administrative fines which have not been collected yet and which were decided by the Authority before the enforcement of this Law.

 

Transitional period for existing authorizations

PROVISIONAL Article 2 .

(1) Operators who were authorized by telecommunication license or general authorization before the enforcement of this Law shall be regarded as having notified the Authority as per this Law and having received the right of use which is limited with the duration of their authorizations, when required.

(2) Authorization and concession agreements signed with the Authority before the enforcement of this Law shall continue to be valid as per their current provisions until their termination due to their expiration, annulment, cancellation of the agreement or in case of a termination for any other reason whatsoever. Definitions in the last paragraph of Article 1 of Law nº 406 shall continue to be valid for the implementation of such paragraph regarding the subject of the relevant agreement.

(3) The right of use of sources for which the Authority has granted permission for the installation and utilization of systems shall continue to be valid for electronic communications services which were not subject to authorization before the enforcement of this Law.

 

Renewal of radio licenses

PROVISIONAL Article 3 .

(1) Except from public corporations and institutions which use radio equipments and systems in accordance with the authority granted by specific laws; public corporations and institutions, natural persons and legal entities which have been using radio equipments and systems before the enforcement of this Law shall apply to Authority within six months as of the publication date of regulation specified in Article 37 of this Law, with the necessary documents and make their situation appropriate for this Law.

(2) The Authority, upon examining the situations of abovementioned public corporations and institutions, natural persons and legal entities shall renew the radio licenses of those which it deems suitable. The Authority shall revoke the licenses of those which are not suitable and who have not applied in due time.

(3) Except from the receivables accrued within the operators liabilities to collect and to pay to the Authority as per their authorizations and specific protocols regarding the collection of radio usage and license fees within the frame of Law nº 2813; the collection of the Authoritys receivables; which have not been collected whatever the amount is or the collection of which is impossible whatever the ground is, which have accrued due to the equipments of radio installation and systems that are utilized by administrations included in the scope of general budget, supplementary budgeted administrations, special provincial administrations, municipalities and village legal entities and which have arisen due to the implementation of Law 2813 before the enforcement of this Law; as well as the receivables and accessory receivables with the amount of one hundred fifty Turkish liras and the less which have accrued for all kinds of equipments of radio facilities and systems that are utilized by natural persons or legal entities except from those which have been finalized by adjudication shall be deemed as renounced without the need for any procedure. Legal procedures and trials filed for such receivables shall be cancelled.

 

Task agreements and transfer

PROVISIONAL Article 4.

(1) The task agreement signed between the Authority and the Directorate General of Coastal Safety shall be deemed as annulled without the need for any procedure; and services defined under such task agreement and the tasks imposed on the Directorate of Radio Operation by this Law shall continue to be implemented without being subject to any authorization. Directorate General of Coastal Safety shall continue to be regarded as universal service obligator operator within the scope of Law 5369.

(2) All rights, receivables, debts, agreements, commitments and liabilities of the Authority and executive proceedings and follow-up lawsuits that are filed in favor of or against the Authority pertaining to the tasks and works which were transferred to the Directorate of Radio Operation in accordance with Articles 42 and 43 of this Law, shall be transferred to the Directorate of Radio Operation within six months as of the enforcement of this Law upon protocols held between the Directorate General of Coastal Safety and the Authority. All kinds of assignment, transfer and transition procedures regarding such transfer and all kinds of contracts, protocols or papers to be arranged in accordance therewith shall be exempted from financial obligations such as duty, charge and taxes including value added tax and stamp tax.

 

Updating of subscriber registries

PROVISIONAL Article 5.

(1) All subscriber registries kept by the operators which provide GSM mobile telephone services, shall be updated within one year as of the publication of this Law so as to ensure that the registries comprise appropriate, correct and updated information. Within this scope, subscribers whose information and documents are faulty or deficient shall apply to the operator with their identity cards within such period. During application, individual subscribers shall be requested Turkish Republic identity numbers and corporate subscribers shall be requested taxpayer identification numbers in addition to the copy of their identity cards. Electronic communications network connection of the lines whose information has not been updated as per this Article shall be cut off.

(2) End users identified in this Law are entitled to sign subscriber contract with the relevant operator in order to register the lines they use, on their name within the specified period and for only once, without being subject to any financial liabilities such as tax, duty and charge. The rights of former subscribers of the mentioned lines to object such procedure within one year of prescription period are legally guaranteed.

(3) Regulations pertaining to the implementation of this Article shall be set forth by the Authority.

 

Enforcement

Article 68 .

(1) Provisions in Chapter Two Part One of this Law regarding authorization shall enter into force in six months after the publication of the Law, other provisions shall enter into force on the date of publication of the Law.

 

Execution

Article 69 .

(1) Council of Ministers shall execute the provisions of this Law.

 

RADIO FEES

 

 1. RADIO LICENSE FEES

 

 a. Radio transmitter-receiver equipments (per each terrestrial equipment, registered in license)

 

 1) Mobile radio (Vehicle/mobile/hand)

20.00 TL

 2) Repeater (fixed/mobile) radio

100.00 TL

 3) Fixed radio

50.00 TL

 b. Terrestrial mobile (cellular) radio telephone system

 

 1) Per each base station

100.00 TL

 2) Per each subscriber in the system

10.72 TL

 c. Point to multipoint access systems

 

 1) Per each base station

100.00 TL

 2)  Per each subscriber in the system

10.00 TL

d. Common used (trunking, community repeater and so forth) radio systems (per each equipment registered in the license)

 

 1) Per channels of central station or repeaters

50.00 TL

 2) User radio equipments (per equipment)

 

 a) Fixed radio equipment

25.00 TL

 b) Mobile radio (Vehicle/mobile/hand)

10.00 TL

 e. Radiolink systems

 

 1) Per each equipment in the system

100.00 TL

 f. Satellite broadcasting and communications systems (except from those used as mounted in maritime vessels and aircrafts)

 

 1) Per satellite (space) station transponder

10,000.00 TL

 2) Fixed satellite main land station

1,000.00 TL

 3) Fixed satellite land terminals

50.00 TL

 4) Mobile satellite land terminals

40.00 TL

 5) Mobile satellite subscriber terminals (receiver/transmitter)

25.00 TL

 6) Data satellite receiver

10.00 TL

 7) Satellite mobile (cellular) radio telephone subscribers equipments (per equipment)

15.00 TL

2.  RADIO USAGE FEES ( PER YEAR)

 

 a. Terrestrial Radio Systems

 

 1) LF, MF and HF radio systems (per channel in each equipment registered in the license)

100.00 TL

 2) Terrestrial VHF, UHF and SHF radio systems

 

a) Per fixed and mobile radio equipment in the system, separately for each frequency allocated channel

 (Each 12,5 kHz bandwidth is accepted as a channel.)

 

 1) Per each simplex channel

10.00 TL

 2) Per each simplex role channel

20.00 TL

 3) Per each duplex channel

30.00 TL

 4) Per each duplex role channel

40.00 TL

 b) Per each repeater equipment registered in the license

20.00 TL

 b. Terrestrial mobile (cellular) radio telephone systems

 

 1) Per each channel (TRx in the station) from each fixed radio (base) station (to be received every year in accordance with bandwidth allocated to system) 

 

 a) Up to (including) 200 kHz

40.00 TL

 b) Between (including) 201 kHz-1.25 MHz

125.00 TL

 c) Between (including) 1.25-5 MHz

500.00 TL

 d) Higher than 5 MHz

1,200.00 TL

 2) Per each subscriber in the system

10.72 TL

 c. Point to multipoint access systems from single spot (per each year) according to bandwidth of channel frequency assigned to the system

 

 1) From each fixes radio (base) station (to be received each year according to bandwidth allocated to the system)

 

 a) Including 2 MHz

40.00 TL

 b) 2 MHz-7 MHz (included)

80.00 TL

 c) 7 MHz-28 MHz (included) 

160.00 TL

 d) 28 MHz-56 MHz (included)

320.00 TL

 e) 56 MHz-140 MHz (included)

640.00 TL

 f) 140 MHz-250 MHz (included)

1,280.00 TL

 g) 250 MHz and over

2,560.00 TL

 2) Per each subscriber in the system

     10.00 TL

 d. Common used (trunking, community repeater and so forth) radio systems

 

 1) Per channels of central station or repeaters

40.00 TL

 2) In users radio equipments (per equipment)

 

 a) Per each simplex relay channel

20.00 TL

 b) For each simplex channel (per equipment)

10.00 TL

 e. Radiolink systems, (for each year) per equipment according to bandwidth of channel frequency allocated to the system 

 

 1) Including 2 MHz

8.00 TL

 2) 2 MHz-7 MHz (included)

24.00 TL

 3) 7 MHz-28 MHz (included)

48.00 TL

 4) 28 MHz-56 MHz (included)

96.00 TL

 5) 56 MHz-140 MHz (included)

192.00 TL

 6) 140 MHz-250 MHz (included)

640.00 TL

 7) 250 MHz and over

1,280.00 TL

 f. Satellite broadcasting and communication systems (except from those used as mounted in floating vessels and aircrafts)

 

 1) Per satellite (space) station transponder

10,000.00TL

 2) Fixed satellite main ground station

1,000.00 TL

 3) Fixed satellite ground terminals

50.00 TL

 4) Mobile satellite ground terminals

40.00 TL

 5) Mobile satellite subscriber terminals (receiver/transmitter)

25.00 TL

 6) Data satellite receiver

10.00 TL

 7) Satellite mobile (cellular) radio telephone subscriber  equipments (per equipment)

15.00 TL

 3. FEES FOR TEMPORARY PERMISSION FOR INSTALLATION AND USAGE OF RADIO

 

 a. Permission fee (for each permission valid for 6 months)

 

 a) Temporary permission fee for trial purposes

500.00 TL

 b) Temporary permission fee for usage in temporary organizations/activities

 

1) Broadcasting auxiliary systems (Wireless camera, Video Link, Voice Link, SNG, and so forth)

500.00 TL

 2) Other Radio systems

250.00 TL

b. License and usage fee for the permitted radio system shall be collected separately. License fee is collected in whole amount.   Usage fee is collected in installments. Month fractions are completed to the whole month.

 

4.   CHARGES FOR EXAMINATION OF CONFORMITY TO STANDARDS AND TESTS

 

a) For samples brought from abroad, prototype equipments manufactured in Turkey and for equipments tested by taking samples from import and manufacturing, whatever the test result is (per equipment)

 

    1) Radio receivers-transmitters

100.00 TL

    2) Radio transmitters

50.00 TL

    3) Radio receivers

50.00 TL

b) For imported and manufactured equipments which are for personal use, whatever the test result is (per equipment)

 

    1) Radio receivers-transmitters

40.00 TL

     2) Radio transmitters

20.00 TL

     3) Radio receivers

20.00 TL

5. ELECTROMAGNETIC FIELD INTENSITY MEASUREMENTS TOWARDS THE DETERMINATION OF SAFETY DISTANCE, SAFETY AND CERTIFICATES OF COMPETENCY

 

a. Safety Certificate

25.00 TL

b. Measurement upon demand for safety certificate (per measurement)

500.00 TL

c. Certificate of Competency for measurement (valid for two years)

1,500.00 TL

 

TABLE nº (I) OF THE CREATED POSITIONS

 

AUTHORITY: INFORMATION TECHNOLOGIES AND COMMUNICATIONS AUTHORITY

ORGANIZATION: CENTRE

 

CLASS                   TITLE                  GRADE              QUANTITY

GİH        Chairman of the Board             1             1

GİH        Board Member               1             6

GİH        Telecommunications Director          1             1

GİH        Authority Vice President              1             4

GİH        Consultant of President             1                 15

GİH        Chief Legal Advisor               1             1

GİH        Head of Department              1                 13

GİH        Legal Advisor                  1               2

GİH       Director                     1             3

GİH       Defense Expert                1             1

GİH       Press and Public Relations Consultant          1             1

GİH       Chief ICT Expert                1                 20

TH         Technical Expert               1             1

GİH       Administrative Expert              1             1

GİH       Juristic Expert                   1             1

GİH       Expert                     1                    46

GİH       ICT Expert                 1                 20

GİH       Administrative Expert              1             4

TH         Technical Expert                  1             4

SH        Department Physician                 1             1

TH        Engineer                      1                 21

TH        Technician                      1             4

AH       Lawyer                        1             1

GİH       Accountant for equipments and inventory         1             1

SH        Nurse                       1             1

GİH         ICT Expert                  2             9

TH       Engineer                       2             8

TH       Technician                       2             3

GİH        Analyst                         2             1

GİH        Expert                       2             1

GİH        ICT Expert                   3             4

GİH        Administrative Expert               3             2

TH       Technical Expert                3             2

GİH       Expert                    3             1

TH       Engineer                   3             6

TH       Technician                   3             1

TH       Mechanist                   3                 11

GİH       Chief                     3                  26

GİH       Computer Operator                3             4

GİH       Expert                   4             3

GİH       ICT Expert                 4             6

TH       Engineer                    4             4

TH       Mechanist                    4             2

GİH       Chief                   4             6

AH       Lawyer                    4             4

GİH       Expert                    5             2

GİH       ICT Expert                   5                 14

GİH       Administrative Expert             5             2

TH       Technical Expert                5             2

TH       Engineer                   5             4

TH       Mechanist                   5             3

GİH       Chief                   5             1

AH       Lawyer                   5             1

GİH       Computer Operator              5             3

GİH       Civil Servant                   5                 39

GİH       Driver                    5             9

YH       Watchman                    5             2

GİH       ICT Expert                 6             3

TH       Mechanist                  6             1

GİH       Civil Servant                   6             4

GİH       Driver                       6             1

YH       Watchman                 6             1

GİH       Assistant ICT Expert               7             8

GİH       Civil Servant                  7             1

YH       Employee in charge for central heating        7             1

GİH       Assistant ICT Expert            8                 21

GİH       Assistant Administrative Expert        8             8

TH        Assistant Technical Expert             8             8

GİH       Driver                  8             1

GİH       Assistant ICT Expert           9                 18

GİH       Civil Servant               10             1

             

OVERALL                                   437

 

 

 

TABLE nº (II) OF THE CREATED POSITIONS

 

AUTHORITY: INFORMATION TECHNOLOGIES AND COMMUNICATIONS AUTHORITY

ORGANIZATION: PROVINCES

 

CLASS                      TITLE          GRADE             QUANTITY

GİH        Regional Director         1             8

GİH        Regional Director Assistant      1                  12

GİH        ICT Expert            1             9

TH        Technical Expert         1             5

GİH         Expert             1             9

TH        Engineer             1             8

TH        Technician             1             4

GİH         ICT Expert            2             3

TH        Engineer             2             6

GİH         Expert             2             2

TH        Technician             2             3

GİH          ICT Expert           3             6

TH         Technical Expert         3             5

TH         Engineer            3             3

TH         Technician            3             1

TH         Mechanist            3                  12

GİH          Chief              3             8

GİH          Computer Operator       3             6

GİH         ICT Expert            4             1

TH        Engineer             4             2

GİH         Expert             4             1

TH        Mechanist             4             7

GİH         Chief               4             1

GİH         ICT Expert            5                 16

AH        Lawyer              5             3

TH         Engineer            5             4

TH         Technician            5             1

GİH          Chief              5             1

GİH          Computer Operator          5             1

GİH          Civil Servant            5             7

GİH          Warehouse Civil Servants       5             1

GİH          Driver            5             3

GİH          ICT Expert           6             8

TH         Mechanist            6             1

GİH          Driver            6             1

GİH          Chief              7             1

GİH          Driver            7             2

GİH          Assistant ICT Expert        8                 15

TH         Assistant Technical Expert     8             5

GİH          Civil Servant           8             1

GİH          Assistant ICT Expert        9                10

 

  OVERALL                               203

 

 

 

TABLE nº (III) OF THE ABOLISHED POSITIONS

 

AUTHORITY: MINISTRY OF TRANSPORTATION

ORGANIZATION: CENTRE

 

CLASS

TITLE

GRADE

 

QUANTITY

GİH

Civil Servant

5

 

7

GİH

Civil Servant

7

 

2

GİH

Bailee

5

 

1

GİH

Bailee

10

 

1

GİH

Typist

5

 

2

GİH

Typist

8

 

1

GİH

Typist

9

 

1

GİH

Typist

10

 

1

GİH

Driver

7

 

3

GİH

Driver

10

 

1

GİH

Driver

11

 

2

TH

Engineer

1

 

4

YH

Servant

5

 

7

YH

Servant

6

 

3

YH

Servant

7

 

16

YH

Servant

8

 

6

YH

Servant

9

 

2

                                                           

TOTAL                      60

 

 

TABLE nº (IV) OF THE CREATED POSITIONS

AUTHORITY: MINISTRY OF TRANSPORTATION

ORGANIZATION: CENTRE

 

CLASS

TITLE

GRADE

QUANTITY

OF FREE STAFF

OVERALL

GİH

Expert of Transportation and Communications

1

8

8

GİH

Expert of Transportation and Communications

2

7

7

GİH

Expert of Transportation and Communications

5

8

8

GİH

Expert of Transportation and Communications

6

7

7

GİH

Assistant Expert of Transportation and Communications

 

 

 

 

 

8

30

30

 

TOTAL

 

60

60

 

 

 

 

TABLE nº (V) OF THE CREATED POSITIONS

 

AUTHORITY: INFORMATION TECHNOLOGIES AND COMMUNICATIONS AUTHORITY

ORGANIZATION: CENTRE

 

CLASS   TITLE                 GRADE          QUANTITY

GİH   Assistant Expert of Communications      8           25

     OVERALL                          25

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 30 novembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 30 novembre 2005.
Liceità, correttezza e pertinenza nell'attività di recupero crediti. ( Gazzetta Ufficiale del 20/01/2006, n.17).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminate le segnalazioni presentate da singoli ed associazioni di tutela dei consumatori concernenti il trattamento di dati personali nell'ambito dell'attività di recupero crediti;

Visti gli elementi acquisiti a seguito degli accertamenti avviati ai sensi dell'art. 154, comma 1, lettere a) e b), del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Ritenuta la necessità di prescrivere ai titolari del trattamento alcune misure necessarie al fine di rendere detti trattamenti conformi alle disposizioni vigenti (art. 154, comma 1, lett. c), del Codice);

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Il trattamento di dati personali nelle attività di recupero crediti

Sono pervenute a questa Autorità numerose segnalazioni concernenti trattamenti di dati personali (e comportamenti) posti in essere a danno di debitori (e, più in generale, di soggetti comunque tenuti all'adempimento) in occasione dello svolgimento di attività di recupero crediti. Tale attività può essere realizzata direttamente dal creditore come pure, nel suo interesse, da terzi, di regola operanti in virtù di contratti di collaborazione (in particolare, attraverso la figura del mandato o dell'appalto di servizi). In quest'ultima ipotesi, l'attività di recupero crediti è preceduta dalla messa a disposizione di dati personali relativi al debitore. Si tratta, per lo più, di dati anagrafici, di informazioni utili per contattarlo (quali, ad esempio, i recapiti telefonici), oltre ai dati relativi alla somma dovuta (entità della medesima causale eventualmente indicata, termini apposti all'obbligazione pecuniaria, oltre che titolo della stessa).

Le risultanze hanno evidenziato l'esistenza di alcune prassi finalizzate al recupero stragiudiziale dei crediti, caratterizzate da modalità di ricerca e di presa di contatto invasive e, talora, lesive della riservatezza e della dignità personale.

In particolare, le modalità di ricerca, presa di contatto, sollecitazione, o altrimenti connesse all'esazione della somma dovuta, si manifestano nelle forme più varie: visite al domicilio o sul luogo di lavoro; sollecitazioni su utenze di telefonia fissa o mobile, comprensive dell'invio di messaggi sms di sollecito; comunicazioni telefoniche il cui contenuto a carattere sollecitatorio è preregistrato, poste in essere senza intervento di un operatore (con il rischio che soggetti diversi dal destinatario vengano a conoscenza del contenuto della chiamata); invii di avvisi relativi all'apertura della procedura di recupero crediti tramite comunicazioni individualizzate, con l'inoltro di corrispondenza recante informazioni idonee a lasciar trasparire la situazione debitoria (ad esempio, plichi recanti all'esterno la scritta “recupero crediti” o locuzioni simili) relativa agli interessati o contenenti riferimenti suscettibili di indurre il destinatario in errore circa il valore e la provenienza dell'intimazione a pagare (usuale è il ricorso a formule quali “preavviso esecuzione notifica” o il richiamo di norme di rito con il riferimento alla futura attivazione di “ufficiali giudiziari”); affissioni di avvisi di mora sulla porta del debitore.

Non di rado, inoltre, l'attività preordinata al recupero crediti, coinvolge non soltanto il debitore, ma anche terzi, con modalità tali da metterli a conoscenza di vicende personali riferite a quest'ultimo (ad esempio, familiari, conoscenti o vicini di casa, anche utilizzando recapiti non forniti al momento della stipula del contratto e non reperibili in pubblici elenchi).

Al fine di rendere conformi alle disposizioni vigenti in materia di protezione dei dati personali i trattamenti effettuati nell'ambito dell'attività di recupero crediti il Garante, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, prescrive ai titolari del trattamento l'adozione delle misure necessarie di seguito specificamente indicate, evidenziando che il creditore deve comunque adoperarsi affinché i principi richiamati con il presente provvedimento siano rispettati nell'attività materiale di recupero crediti, anche se affidata a terzi, e che gli interessati, ove i comportamenti tenuti in sede di recupero crediti integrino un illecito civile (per quanto attiene al profilo del risarcimento del danno eventualmente subito) o penale (in quanto suscettibili di integrare fattispecie di reato quali le molestie o le minacce), possono ricorrere all'autorità giudiziaria ordinaria per i profili di rispettiva competenza.

2. Principio di liceità nel trattamento

Chiunque effettui un trattamento di dati personali nell'ambito dell'attività di recupero crediti deve osservare il principio di liceità nel trattamento: tale precetto è violato dal comportamento (attuato da taluni operatori economici) consistente nel comunicare ingiustificatamente a soggetti terzi rispetto al debitore (quali, ad esempio, familiari, coabitanti, colleghi di lavoro o vicini di casa), informazioni relative alla condizione di inadempimento nella quale versa l'interessato (comportamento talora tenuto per esercitare indebite pressioni sul debitore al fine di conseguire il pagamento della somma dovuta).

Integra, altresì, un trattamento illecito il ricorso alle descritte comunicazioni telefoniche preregistrate volte a sollecitare il pagamento, realizzate senza l'intervento di operatore, essendo tale modalità di contatto suscettibile di rendere edotti soggetti diversi dal debitore della sua asserita condizione di inadempimento.

Del pari, diffusione illecita di dati personali si ha con l'affissione ad opera di incaricati del recupero crediti di avvisi di mora (o, comunque, di sollecitazioni di pagamento) sulla porta del debitore, potendo tali dati personali venire a conoscenza di una serie indeterminata di soggetti nell'intervallo di tempo (talora prolungato) in cui l'avviso risulta visibile.

3. Principio di correttezza nel trattamento

In occasione dello svolgimento delle attività di recupero crediti deve altresì essere osservata la clausola generale di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice): in base ad essa sono preclusi, sia in fase di raccolta delle informazioni sul debitore, sia nel tentativo di prendere contatto con il medesimo (anche attraverso terzi), comportamenti suscettibili di incidere sulla sua dignità, qui riguardata sul solo piano della disciplina di protezione dei dati personali.

Sono pertanto illecite le operazioni di trattamento consistenti nel sollecitare il pagamento con modalità che palesino ad osservatori esterni il contenuto della comunicazione: ciò può accadere nel caso di utilizzo di cartoline postali o tramite l'invio di plichi recanti all'esterno la scritta “recupero crediti” (o locuzioni simili dalle quali possa comunque desumersi l'informazione relativa all'asserito stato di inadempimento del destinatario della comunicazione).

Attesa la natura delle informazioni trattate e l'elevato rischio di diffusione a terzi di informazioni personali relative al debitore, è pertanto necessario che le sollecitazioni di pagamento siano portate a conoscenza del solo debitore, ricorrendo a plichi chiusi, che riportino all'esterno le sole indicazioni necessarie ad identificare il mittente, prive di dati eccedenti rispetto a quelli necessari al recapito della comunicazione (in questo senso, al fine di evitare un'inutile divulgazione di dati personali, v. già in materia di notificazione degli atti giudiziari, Provv. 22 ottobre 1998, in Boll. n. 6/1998, p. 13; v. altresì, con riferimento ad una fattispecie particolare, Provv. 12 giugno 2000, in Boll. n. 13/2000, p. 38, 41).

In tal senso, inoltre, depongono alcune innovazioni apportate al codice di procedura civile (cfr., in particolare, gli artt. 137, comma 3, 140, 250, comma 2, c.p.c., come modificati dall'art. 174 del Codice), introdotte per rendere tale disciplina compatibile con le finalità di protezione dei valori personali menzionati all'art. 2, comma 1, del Codice, come pure alcune norme (settoriali) che, disciplinando la modalità trasmissiva di intimazioni di pagamento, ne prevedono la comunicazione in plico chiuso (cfr., ad esempio, art. 26 d.P.R. 29 settembre 1973 n. 602, Disposizioni sulla riscossione delle imposte sul reddito, relativo alla notificazione della cartella di pagamento; art. 11, comma 1, d.m. 14 giugno 2004, Approvazione delle modalità di gestione del fondo di garanzia per il credito al consumo, di cui al d.m. 22 dicembre 2003; art. 4, comma 1, d.m. 9 marzo 2001 n. 124, Regolamento concernente le modalità di istituzione del Fondo di garanzia sulle operazioni di credito relative al programma “P.C. per gli studenti”).


4. Principi di pertinenza e finalità

Il trattamento delle informazioni personali effettuato nell'ambito delle attività di recupero crediti deve svolgersi, altresì, nel rispetto dei principi di pertinenza, finalità e qualità dei dati (artt. 11 del Codice).

A tal fine possono formare oggetto di trattamento i soli dati necessari all'esecuzione dell'incarico, con particolare riferimento ai dati anagrafici riferiti al debitore, codice fiscale (o partita Iva del medesimo), ammontare del credito vantato (unitamente alle condizioni del pagamento) e recapiti (anche telefonici), di norma forniti dall'interessato in sede di conclusione del contratto o comunque desumibili da elenchi o registri pubblici.

Salvo l'assolvimento di specifici obblighi di legge (ad esempio, per rendere conto delle attività svolte), che può richiedere una conservazione prolungata dei dati raccolti, una volta portato a termine l'incarico, i medesimi non devono formare oggetto di ulteriore trattamento.

La loro eventuale conservazione ulteriore deve essere realizzata con modalità comunque tali da precluderne agli incaricati del trattamento la normale consultabilità (con l'adozione di opportune misure logiche o provvedendo alla trasposizione dei dati in archivi separati).

5. Informativa agli interessati

In attuazione dei principi di protezione dei dati personali, il titolare del trattamento deve rendere edotti gli interessati (di norma in sede di conclusione del contratto) delle informazioni previste all'art. 13 del Codice, con particolare riferimento all'indicazione degli eventuali responsabili del trattamento ai quali è rimesso l'incarico di procedere al recupero crediti (se del caso, ai sensi dell'art. 13, comma 1, lett. f), del Codice, indicandoli nel proprio sito Internet e facendo ad esso espresso riferimento nell'informativa resa).

Ove i dati vengano raccolti presso terzi trova applicazione l'art. 13, comma 4, del Codice.

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, ai titolari di trattamenti di dati personali nell'ambito dell'attività di recupero crediti le misure necessarie ed opportune di cui ai punti da 1 a 5 del presente provvedimento al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti.

Roma, 30 novembre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.965, de 23 de abril de 2014. Estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA 

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º 

 

Esta Lei estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da internet no Brasil e determina as diretrizes para atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios em relação à matéria.

 

 

Artigo 2º 

 

A disciplina do uso da internet no Brasil tem como fundamento o respeito à liberdade de expressão, bem como:

 

I – o reconhecimento da escala mundial da rede;

 

II – os direitos humanos, o desenvolvimento da personalidade e o exercício da cidadania em meios digitais;

 

III – a pluralidade e a diversidade;

 

IV – a abertura e a colaboração;

 

V – a livre iniciativa, a livre concorrência e a defesa do consumidor; e

 

VI – a finalidade social da rede.

 

 

Artigo 3º 

 

A disciplina do uso da internet no Brasil tem os seguintes princípios:

 

I – garantia da liberdade de expressão, comunicação e manifestação de pensamento, nos termos da Constituição Federal;

 

II – proteção da privacidade;

 

III – proteção dos dados pessoais, na forma da lei;

 

IV – preservação e garantia da neutralidade de rede;

 

V – preservação da estabilidade, segurança e funcionalidade da rede, por meio de medidas técnicas compatíveis com os padrões internacionais e pelo estímulo ao uso de boas práticas;

 

VI – responsabilização dos agentes de acordo com suas atividades, nos termos da lei;

 

VII – preservação da natureza participativa da rede;

 

VIII – liberdade dos modelos de negócios promovidos na internet, desde que não conflitem com os demais princípios estabelecidos nesta Lei.

 

Parágrafo único. Os princípios expressos nesta Lei não excluem outros previstos no ordenamento jurídico pátrio relacionados à matéria ou nos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

 

 

Artigo 4º 

 

A disciplina do uso da internet no Brasil tem por objetivo a promoção:

 

I – do direito de acesso à internet a todos;

 

II – do acesso à informação, ao conhecimento e à participação na vida cultural e na condução dos assuntos públicos;

 

III – da inovação e do fomento à ampla difusão de novas tecnologias e modelos de uso e acesso; e

 

IV – da adesão a padrões tecnológicos abertos que permitam a comunicação, a acessibilidade e a interoperabilidade entre aplicações e bases de dados.

 

 

Artigo 5º 

 

Para os efeitos desta Lei, considera-se:

 

I – internet: o sistema constituído do conjunto de protocolos lógicos, estruturado em escala mundial para uso público e irrestrito, com a finalidade de possibilitar a comunicação de dados entre terminais por meio de diferentes redes;

 

II – terminal: o computador ou qualquer dispositivo que se conecte à internet;

 

III – endereço de protocolo de internet (endereço IP): o código atribuído a um terminal de uma rede para permitir sua identificação, definido segundo parâmetros internacionais;

 

IV – administrador de sistema autônomo: a pessoa física ou jurídica que administra blocos de endereço IP específicos e o respectivo sistema autônomo de roteamento, devidamente cadastrada no ente nacional responsável pelo registro e distribuição de endereços IP geograficamente referentes ao País;

 

V – conexão à internet: a habilitação de um terminal para envio e recebimento de pacotes de dados pela internet, mediante a atribuição ou autenticação de um endereço IP;

 

VI – registro de conexão: o conjunto de informações referentes à data e hora de início e término de uma conexão à internet, sua duração e o endereço IP utilizado pelo terminal para o envio e recebimento de pacotes de dados;

 

VII – aplicações de internet: o conjunto de funcionalidades que podem ser acessadas por meio de um terminal conectado à internet; e

 

VIII – registros de acesso a aplicações de internet: o conjunto de informações referentes à data e hora de uso de uma determinada aplicação de internet a partir de um determinado endereço IP.

 

 

Artigo 6º 

 

Na interpretação desta Lei serão levados em conta, além dos fundamentos, princípios e objetivos previstos, a natureza da internet, seus usos e costumes particulares e sua importância para a promoção do desenvolvimento humano, econômico, social e cultural.

 

 

CAPÍTULO II.- DOS DIREITOS E GARANTIAS DOS USUÁRIOS

 

 

Artigo 7º 

 

O acesso à internet é essencial ao exercício da cidadania, e ao usuário são assegurados os seguintes direitos:

 

I – inviolabilidade da intimidade e da vida privada, sua proteção e indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;

 

II – inviolabilidade e sigilo do fluxo de suas comunicações pela internet, salvo por ordem judicial, na forma da lei;

 

III – inviolabilidade e sigilo de suas comunicações privadas armazenadas, salvo por ordem judicial;

 

IV – não suspensão da conexão à internet, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização;

 

V – manutenção da qualidade contratada da conexão à internet;

 

VI – informações claras e completas constantes dos contratos de prestação de serviços, com detalhamento sobre o regime de proteção aos registros de conexão e aos registros de acesso a aplicações de internet, bem como sobre práticas de gerenciamento da rede que possam afetar sua qualidade;

 

VII – não fornecimento a terceiros de seus dados pessoais, inclusive registros de conexão, e de acesso a aplicações de internet, salvo mediante consentimento livre, expresso e informado ou nas hipóteses previstas em lei;

 

VIII – informações claras e completas sobre coleta, uso, armazenamento, tratamento e proteção de seus dados pessoais, que somente poderão ser utilizados para finalidades que:

 

a) justifiquem sua coleta;

 

b) não sejam vedadas pela legislação; e

 

c) estejam especificadas nos contratos de prestação de serviços ou em termos de uso de aplicações de internet;

 

IX – consentimento expresso sobre coleta, uso, armazenamento e tratamento de dados pessoais, que deverá ocorrer de forma destacada das demais cláusulas contratuais;

 

X – exclusão definitiva dos dados pessoais que tiver fornecido a determinada aplicação de internet, a seu requerimento, ao término da relação entre as partes, ressalvadas as hipóteses de guarda obrigatória de registros previstas nesta Lei;

 

XI – publicidade e clareza de eventuais políticas de uso dos provedores de conexão à internet e de aplicações de internet;

 

XII – acessibilidade, consideradas as características físico-motoras, perceptivas, sensoriais, intelectuais e mentais do usuário, nos termos da lei; e

 

XIII – aplicação das normas de proteção e defesa do consumidor nas relações de consumo realizadas na internet.

 

 

Artigo 8º  

 

A garantia do direito à privacidade e à liberdade de expressão nas comunicações é condição para o pleno exercício do direito de acesso à internet.

 

Parágrafo único. São nulas de pleno direito as cláusulas contratuais que violem o disposto no caput, tais como aquelas que:

 

I – impliquem ofensa à inviolabilidade e ao sigilo das comunicações privadas, pela internet; ou

 

II – em contrato de adesão, não ofereçam como alternativa ao contratante a adoção do foro brasileiro para solução de controvérsias decorrentes de serviços prestados no Brasil.

 

 

CAPÍTULO III.- DA PROVISÃO DE CONEXÃO E DE APLICAÇÕES DE INTERNET

 

 

Seção I.- Da Neutralidade de Rede

 

 

Artigo 9º 

O responsável pela transmissão, comutação ou roteamento tem o dever de tratar de forma isonômica quaisquer pacotes de dados, sem distinção por conteúdo, origem e destino, serviço, terminal ou aplicação.

 

§ 1º A discriminação ou degradação do tráfego será regulamentada nos termos das atribuições privativas do Presidente da República previstas no inciso IV do Artigo 84 da Constituição Federal, para a fiel execução desta Lei, ouvidos o Comitê Gestor da Internet e a Agência Nacional de Telecomunicações, e somente poderá decorrer de:

 

I – requisitos técnicos indispensáveis à prestação adequada dos serviços e aplicações; e

 

II – priorização de serviços de emergência.

 

§ 2º Na hipótese de discriminação ou degradação do tráfego prevista no § 1º, o responsável mencionado no caput deve:

 

I – abster-se de causar dano aos usuários, na forma do Artigo 927 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 – Código Civil;

 

II – agir com proporcionalidade, transparência e isonomia;

 

III – informar previamente de modo transparente, claro e suficientemente descritivo aos seus usuários sobre as práticas de gerenciamento e mitigação de tráfego adotadas, inclusive as relacionadas à segurança da rede; e

 

IV – oferecer serviços em condições comerciais não discriminatórias e abster-se de praticar condutas anticoncorrenciais.

 

§ 3º Na provisão de conexão à internet, onerosa ou gratuita, bem como na transmissão, comutação ou roteamento, é vedado bloquear, monitorar, filtrar ou analisar o conteúdo dos pacotes de dados, respeitado o disposto neste artigo.

 

 

Seção II.- Da Proteção aos Registros, aos Dados Pessoais e às Comunicações Privadas

 

 

Artigo 10.  

 

A guarda e a disponibilização dos registros de conexão e de acesso a aplicações de internet de que trata esta Lei, bem como de dados pessoais e do conteúdo de comunicações privadas, devem atender à preservação da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das partes direta ou indiretamente envolvidas.

 

§ 1º O provedor responsável pela guarda somente será obrigado a disponibilizar os registros mencionados no caput, de forma autônoma ou associados a dados pessoais ou a outras informações que possam contribuir para a identificação do usuário ou do terminal, mediante ordem judicial, na forma do disposto na Seção IV deste Capítulo, respeitado o disposto no Artigo 7º.

 

§ 2º O conteúdo das comunicações privadas somente poderá ser disponibilizado mediante ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer, respeitado o disposto nos incisos II e III do Artigo 7º.

 

§ 3º O disposto no caput não impede o acesso aos dados cadastrais que informem qualificação pessoal, filiação e endereço, na forma da lei, pelas autoridades administrativas que detenham competência legal para a sua requisição.

 

§ 4º As medidas e os procedimentos de segurança e de sigilo devem ser informados pelo responsável pela provisão de serviços de forma clara e atender a padrões definidos em regulamento, respeitado seu direito de confidencialidade quanto a segredos empresariais.

 

 

Artigo 11.  

 

Em qualquer operação de coleta, armazenamento, guarda e tratamento de registros, de dados pessoais ou de comunicações por provedores de conexão e de aplicações de internet em que pelo menos um desses atos ocorra em território nacional, deverão ser obrigatoriamente respeitados a legislação brasileira e os direitos à privacidade, à proteção dos dados pessoais e ao sigilo das comunicações privadas e dos registros.

 

§ 1º O disposto no caput aplica-se aos dados coletados em território nacional e ao conteúdo das comunicações, desde que pelo menos um dos terminais esteja localizado no Brasil.

 

§ 2º O disposto no caput aplica-se mesmo que as atividades sejam realizadas por pessoa jurídica sediada no exterior, desde que oferte serviço ao público brasileiro ou pelo menos uma integrante do mesmo grupo econômico possua estabelecimento no Brasil.

 

§ 3º Os provedores de conexão e de aplicações de internet deverão prestar, na forma da regulamentação, informações que permitam a verificação quanto ao cumprimento da legislação brasileira referente à coleta, à guarda, ao armazenamento ou ao tratamento de dados, bem como quanto ao respeito à privacidade e ao sigilo de comunicações.

 

§ 4º Decreto regulamentará o procedimento para apuração de infrações ao disposto neste artigo.

 

 

Artigo 12.  

 

Sem prejuízo das demais sanções cíveis, criminais ou administrativas, as infrações às normas previstas nos arts. 10 e 11 ficam sujeitas, conforme o caso, às seguintes sanções, aplicadas de forma isolada ou cumulativa:

 

I – advertência, com indicação de prazo para adoção de medidas corretivas;

 

II – multa de até 10% (dez por cento) do faturamento do grupo econômico no Brasil no seu último exercício, excluídos os tributos, considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção;

 

III – suspensão temporária das atividades que envolvam os atos previstos no Artigo 11; ou

 

IV – proibição de exercício das atividades que envolvam os atos previstos no Artigo 11.

 

Parágrafo único. Tratando-se de empresa estrangeira, responde solidariamente pelo pagamento da multa de que trata o caput sua filial, sucursal, escritório ou estabelecimento situado no País.

 

 

Subseção I.- Da Guarda de Registros de Conexão

 

 

Artigo 13.  

 

Na provisão de conexão à internet, cabe ao administrador de sistema autônomo respectivo o dever de manter os registros de conexão, sob sigilo, em ambiente controlado e de segurança, pelo prazo de 1 (um) ano, nos termos do regulamento.

 

§ 1º A responsabilidade pela manutenção dos registros de conexão não poderá ser transferida a terceiros.

 

§ 2º A autoridade policial ou administrativa ou o Ministério Público poderá requerer cautelarmente que os registros de conexão sejam guardados por prazo superior ao previsto no caput.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º, a autoridade requerente terá o prazo de 60 (sessenta) dias, contados a partir do requerimento, para ingressar com o pedido de autorização judicial de acesso aos registros previstos no caput.

 

§ 4º O provedor responsável pela guarda dos registros deverá manter sigilo em relação ao requerimento previsto no § 2º, que perderá sua eficácia caso o pedido de autorização judicial seja indeferido ou não tenha sido protocolado no prazo previsto no § 3º.

 

§ 5º Em qualquer hipótese, a disponibilização ao requerente dos registros de que trata este artigo deverá ser precedida de autorização judicial, conforme disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 6º Na aplicação de sanções pelo descumprimento ao disposto neste artigo, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes, eventual vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência.

 

 

Subseção II.- Da Guarda de Registros de Acesso a Aplicações de Internet na Provisão de Conexão

 

 

Artigo 14.  

 

Na provisão de conexão, onerosa ou gratuita, é vedado guardar os registros de acesso a aplicações de internet.

 

 

Subseção III.- Da Guarda de Registros de Acesso a Aplicações de Internet na Provisão de Aplicações

 

 

Artigo 15.  

 

O provedor de aplicações de internet constituído na forma de pessoa jurídica e que exerça essa atividade de forma organizada, profissionalmente e com fins econômicos deverá manter os respectivos registros de acesso a aplicações de internet, sob sigilo, em ambiente controlado e de segurança, pelo prazo de 6 (seis) meses, nos termos do regulamento.

 

§ 1º Ordem judicial poderá obrigar, por tempo certo, os provedores de aplicações de internet que não estão sujeitos ao disposto no caput a guardarem registros de acesso a aplicações de internet, desde que se trate de registros relativos a fatos específicos em período determinado.

 

§ 2º A autoridade policial ou administrativa ou o Ministério Público poderão requerer cautelarmente a qualquer provedor de aplicações de internet que os registros de acesso a aplicações de internet sejam guardados, inclusive por prazo superior ao previsto no caput, observado o disposto nos §§ 3º e 4º do Artigo 13.

 

§ 3º Em qualquer hipótese, a disponibilização ao requerente dos registros de que trata este artigo deverá ser precedida de autorização judicial, conforme disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 4º Na aplicação de sanções pelo descumprimento ao disposto neste artigo, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes, eventual vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência.

 

 

Artigo 16.  

 

Na provisão de aplicações de internet, onerosa ou gratuita, é vedada a guarda:

 

I – dos registros de acesso a outras aplicações de internet sem que o titular dos dados tenha consentido previamente, respeitado o disposto no Artigo 7º ou

 

II – de dados pessoais que sejam excessivos em relação à finalidade para a qual foi dado consentimento pelo seu titular.

 

 

Artigo 17.  

 

Ressalvadas as hipóteses previstas nesta Lei, a opção por não guardar os registros de acesso a aplicações de internet não implica responsabilidade sobre danos decorrentes do uso desses serviços por terceiros.

 

 

Seção III.- Da Responsabilidade por Danos Decorrentes de Conteúdo Gerado por Terceiros

 

 

Artigo 18.  

 

O provedor de conexão à internet não será responsabilizado civilmente por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros.

 

 

Artigo 19.  

 

Com o intuito de assegurar a liberdade de expressão e impedir a censura, o provedor de aplicações de internet somente poderá ser responsabilizado civilmente por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros se, após ordem judicial específica, não tomar as providências para, no âmbito e nos limites técnicos do seu serviço e dentro do prazo assinalado, tornar indisponível o conteúdo apontado como infringente, ressalvadas as disposições legais em contrário.

 

§ 1º A ordem judicial de que trata o caput deverá conter, sob pena de nulidade, identificação clara e específica do conteúdo apontado como infringente, que permita a localização inequívoca do material.

 

§ 2º A aplicação do disposto neste artigo para infrações a direitos de autor ou a direitos conexos depende de previsão legal específica, que deverá respeitar a liberdade de expressão e demais garantias previstas no Artigo 5oda Constituição Federal.

 

§ 3º As causas que versem sobre ressarcimento por danos decorrentes de conteúdos disponibilizados na internet relacionados à honra, à reputação ou a direitos de personalidade, bem como sobre a indisponibilização desses conteúdos por provedores de aplicações de internet, poderão ser apresentadas perante os juizados especiais.

 

§ 4º O juiz, inclusive no procedimento previsto no § 3o, poderá antecipar, total ou parcialmente, os efeitos da tutela pretendida no pedido inicial, existindo prova inequívoca do fato e considerado o interesse da coletividade na disponibilização do conteúdo na internet, desde que presentes os requisitos de verossimilhança da alegação do autor e de fundado receio de dano irreparável ou de difícil reparação.

 

 

Artigo 20.  

 

Sempre que tiver informações de contato do usuário diretamente responsável pelo conteúdo a que se refere o Artigo 19, caberá ao provedor de aplicações de internet comunicar-lhe os motivos e informações relativos à indisponibilização de conteúdo, com informações que permitam o contraditório e a ampla defesa em juízo, salvo expressa previsão legal ou expressa determinação judicial fundamentada em contrário.

Parágrafo único. Quando solicitado pelo usuário que disponibilizou o conteúdo tornado indisponível, o provedor de aplicações de internet que exerce essa atividade de forma organizada, profissionalmente e com fins econômicos substituirá o conteúdo tornado indisponível pela motivação ou pela ordem judicial que deu fundamento à indisponibilização.

 

 

Artigo 21.  

 

O provedor de aplicações de internet que disponibilize conteúdo gerado por terceiros será responsabilizado subsidiariamente pela violação da intimidade decorrente da divulgação, sem autorização de seus participantes, de imagens, de vídeos ou de outros materiais contendo cenas de nudez ou de atos sexuais de caráter privado quando, após o recebimento de notificação pelo participante ou seu representante legal, deixar de promover, de forma diligente, no âmbito e nos limites técnicos do seu serviço, a indisponibilização desse conteúdo.

 

Parágrafo único. A notificação prevista no caput deverá conter, sob pena de nulidade, elementos que permitam a identificação específica do material apontado como violador da intimidade do participante e a verificação da legitimidade para apresentação do pedido.

 

Seção IV.- Da Requisição Judicial de Registros

 

 

Artigo 22.  

 

A parte interessada poderá, com o propósito de formar conjunto probatório em processo judicial cível ou penal, em caráter incidental ou autônomo, requerer ao juiz que ordene ao responsável pela guarda o fornecimento de registros de conexão ou de registros de acesso a aplicações de internet.

 

Parágrafo único. Sem prejuízo dos demais requisitos legais, o requerimento deverá conter, sob pena de inadmissibilidade:

 

I – fundados indícios da ocorrência do ilícito;

 

II – justificativa motivada da utilidade dos registros solicitados para fins de investigação ou instrução probatória; e

 

III – período ao qual se referem os registros.

 

 

Artigo 23.  

 

Cabe ao juiz tomar as providências necessárias à garantia do sigilo das informações recebidas e à preservação da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem do usuário, podendo determinar segredo de justiça, inclusive quanto aos pedidos de guarda de registro.

 

 

CAPÍTULO IV.- DA ATUAÇÃO DO PODER PÚBLICO

Artigo 24.  

 

Constituem diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da internet no Brasil:

 

I – estabelecimento de mecanismos de governança multiparticipativa, transparente, colaborativa e democrática, com a participação do governo, do setor empresarial, da sociedade civil e da comunidade acadêmica;

 

II – promoção da racionalização da gestão, expansão e uso da internet, com participação do Comitê Gestor da internet no Brasil;

 

III – promoção da racionalização e da interoperabilidade tecnológica dos serviços de governo eletrônico, entre os diferentes Poderes e âmbitos da Federação, para permitir o intercâmbio de informações e a celeridade de procedimentos;

 

IV – promoção da interoperabilidade entre sistemas e terminais diversos, inclusive entre os diferentes âmbitos federativos e diversos setores da sociedade;

 

V – adoção preferencial de tecnologias, padrões e formatos abertos e livres;

 

VI – publicidade e disseminação de dados e informações públicos, de forma aberta e estruturada;

 

VII – otimização da infraestrutura das redes e estímulo à implantação de centros de armazenamento, gerenciamento e disseminação de dados no País, promovendo a qualidade técnica, a inovação e a difusão das aplicações de internet, sem prejuízo à abertura, à neutralidade e à natureza participativa;

 

VIII – desenvolvimento de ações e programas de capacitação para uso da internet;

 

IX – promoção da cultura e da cidadania; e

 

X – prestação de serviços públicos de atendimento ao cidadão de forma integrada, eficiente, simplificada e por múltiplos canais de acesso, inclusive remotos.

 

 

Artigo 25.  

 

As aplicações de internet de entes do poder público devem buscar:

 

I – compatibilidade dos serviços de governo eletrônico com diversos terminais, sistemas operacionais e aplicativos para seu acesso;

 

II – acessibilidade a todos os interessados, independentemente de suas capacidades físico-motoras, perceptivas, sensoriais, intelectuais, mentais, culturais e sociais, resguardados os aspectos de sigilo e restrições administrativas e legais;

 

III – compatibilidade tanto com a leitura humana quanto com o tratamento automatizado das informações;

 

IV – facilidade de uso dos serviços de governo eletrônico; e

 

V – fortalecimento da participação social nas políticas públicas.

 

 

Artigo 26.  

 

O cumprimento do dever constitucional do Estado na prestação da educação, em todos os níveis de ensino, inclui a capacitação, integrada a outras práticas educacionais, para o uso seguro, consciente e responsável da internet como ferramenta para o exercício da cidadania, a promoção da cultura e o desenvolvimento tecnológico.

 

 

Artigo 27.  

 

As iniciativas públicas de fomento à cultura digital e de promoção da internet como ferramenta social devem:

 

I – promover a inclusão digital;

 

II – buscar reduzir as desigualdades, sobretudo entre as diferentes regiões do País, no acesso às tecnologias da informação e comunicação e no seu uso; e

 

III – fomentar a produção e circulação de conteúdo nacional.

 

 

Artigo 28.  

 

O Estado deve, periodicamente, formular e fomentar estudos, bem como fixar metas, estratégias, planos e cronogramas, referentes ao uso e desenvolvimento da internet no País.

 

 

CAPÍTULO V.- DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 29.  

 

O usuário terá a opção de livre escolha na utilização de programa de computador em seu terminal para exercício do controle parental de conteúdo entendido por ele como impróprio a seus filhos menores, desde que respeitados os princípios desta Lei e da Lei no 8.069, de 13 de julho de 1990 – Estatuto da Criança e do Adolescente.

 

Parágrafo único. Cabe ao poder público, em conjunto com os provedores de conexão e de aplicações de internet e a sociedade civil, promover a educação e fornecer informações sobre o uso dos programas de computador previstos no caput, bem como para a definição de boas práticas para a inclusão digital de crianças e adolescentes.

 

 

Artigo 30.  

 

A defesa dos interesses e dos direitos estabelecidos nesta Lei poderá ser exercida em juízo, individual ou coletivamente, na forma da lei.

 

 

Artigo 31.  

 

Até a entrada em vigor da lei específica prevista no § 2º do Artigo 19, a responsabilidade do provedor de aplicações de internet por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros, quando se tratar de infração a direitos de autor ou a direitos conexos, continuará a ser disciplinada pela legislação autoral vigente aplicável na data da entrada em vigor desta Lei.

 

 

Artigo 32.  

 

Esta Lei entra em vigor após decorridos 60 (sessenta) dias de sua publicação oficial.

 

 

 

Brasília, 23 de abril de 2014; 193º da Independência e 126º da República.

DILMA ROUSSEFF
José Eduardo Cardozo
Miriam Belchior
Paulo Bernardo Silva
Clélio Campolina Diniz

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 luglio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 luglio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Requisiti tecnici e i diversi livelli per l'accessibilità agli strumenti informatici.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici ed in particolare l'Articolo 11;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, recante regolamento d'attuazione della Legge 9 gennaio 2004, n. 4;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 117 dell'11 maggio 2005, recante delega di funzioni del Presidente del
Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'Articolo 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421 e successive modificazioni ed integrazioni;

Esperita la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata dalla legge 21 giugno 1986, n. 317, modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni e ambito d'applicazione

1. Ai fini del presente decreto s'intende per:

a) accessibilità: capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche
da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) ambiente operativo: insieme di programmi e di interfacce utente che consentono l'utilizzo delle risorse hardware e software disponibili sul computer;

c) applet: programma autonomo, in genere scritto in linguaggio Java, che puó essere inserito in una pagina Web per fornire informazioni o funzionalità;

d) applicazione: programma informatico che consente all'utente di svolgere specifici compiti;

e) applicazione Internet: programma sviluppato adottando tecnologie Internet, in particolare utilizzando il protocollo HTTP (HyperText Transfer Protocol) per il trasferimento dei dati e il
linguaggio a marcatori (X)HTML (eXtensible HyperText Markup Language) per la presentazione e la struttura dell'informazione;

f) browser: programma informatico che consente di accedere alle risorse presenti su un sito Web;

g) CD-ROM (Compact Disc – Read Only Memory) e DVD (Digital Versatile Disc): particolari tipi di supporto ottico di memorizzazione;

h) em: unità di misura tipografica che prende a riferimento la larghezza del carattere M;

i) esperto di fattori umani: soggetto in possesso di diploma di laurea, anche triennale, comprendente un anno di formazione in discipline ergonomiche, quali ergonomia dell'ambiente, ergonomia dell'hardware, ergonomia cognitiva, macroergonomia, che abbia svolto un tirocinio documentato di almeno un anno;

l) esperto di interazione con persone disabili: soggetto in possesso di diploma di laurea, anche triennale, esperto di problematiche di comunicazione e di utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione, che abbia maturato un'esperienza professionale biennale nel settore;

m) esperto tecnico: soggetto esperto in tecnologie Web e problematiche dell'accessibilità;

n) focus: elemento attivo in un'interfaccia utente;

o) fogli di stile: strumento per mezzo del quale é possibile separare i contenuti di una pagina Web dalle modalità tipografiche con le quali essi vengono presentati;

p) frame: struttura di una pagina Web costituita da due o piú parti indipendenti;

q) fruibilità: caratteristica dei servizi di rispondere a criteri di facilità e semplicità d'uso, di efficienza, di rispondenza alle esigenze dell'utente, di gradevolezza e di soddisfazione nell'uso del prodotto;

r) gestore di evento: parte di programma informatico che si attiva al verificarsi di un evento logico o dipendente dal dispositivo di input;

s) gruppo di valutazione: gruppo di utenti, anche disabili, che svolgono compiti assegnati dall'esperto di fattori umani per l'effettuazione della verifica soggettiva;

t) homepage: prima pagina che viene resa disponibile all'utente quando si accede a un indirizzo corrispondente a un sito Web;

u) interattività: caratteristica del programma informatico che richiede l'intervento dell'utente per espletare le sue funzionalità;

v) interfaccia utente: programma informatico che gestisce l'output e l'input dell'utente da e verso un computer in modo interattivo, realizzato attraverso una rappresentazione basata su metafore grafiche (interfaccia grafica) oppure attraverso comandi impartiti in modo testuale (interfaccia testuale);

z) interfaccia di programmazione (API, Application Program Interface): insieme di programmi che consentono ad applicazioni diverse di comunicare tra loro;

aa) Internet: rete mondiale di computer basata sulla famiglia di protocolli di comunicazione TCP/IP (Transmission Control Protocol/Internet Protocol);

bb) Intranet: rete di computer basata sugli stessi protocolli di Internet, riservata all'uso esclusivo di una organizzazione, o gruppo di utenti;

cc) legge: Legge 9 gennaio 2004, n. 4, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004, recante disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici;

dd) linguaggio a marcatori: modalità di rappresentazione delle informazioni che utilizza indicatori (marcatori) per qualificare l'informazione stessa;

ee) moduli di interazione o form: strumenti mediante i quali l'utente interagisce con il sito Web fornendo e ricevendo specifiche informazioni;

ff) pagina Web: elemento informativo di base di un sito Web, realizzato mediante un linguaggio a marcatori che puó contenere oggetti testuali e multimediali ed immagini;

gg) prodotti a scaffale: applicazioni preconfezionate da utilizzarsi anche senza sviluppare appositi programmi di adattamento;

hh) regolamento: decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 101 del 3 maggio 2005;

ii) script: sequenza di istruzioni in linguaggio di programmazione che puó essere inserita in una pagina Web per fornire funzionalità aggiuntive;

ll) sito Web: insieme strutturato di pagine Web utilizzato per veicolare informazioni o erogare servizi, comunemente definito anche sito Internet;

mm) task: compito specifico che l'esperto di fattori umani assegna ad un componente del gruppo di valutazione per simulare situazioni concrete di interazione con il sistema informatico;

nn) tecnologie assistive: strumenti e soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere alle informazioni e ai servizi erogati dai sistemi informatici;

oo) tecnologie Web: insieme degli standard definiti dall'ISO e delle “Recommendation” del Consorzio W3C finalizzato a veicolare informazioni o erogare servizi su reti che utilizzano il protocollo http, comunemente definite anche tecnologie Internet;

pp) verifica tecnica: valutazione condotta da esperti, anche con strumenti informatici, sulla base di parametri tecnici;

qq) verifica soggettiva: valutazione del livello di qualità dei servizi, già giudicati accessibili tramite la verifica tecnica, effettuata con l'intervento del destinatario, anche disabile, sulla base di considerazioni empiriche.

Articolo 2. Requisiti tecnici e livelli di accessibilità

1. Il presente decreto definisce negli allegati A, B, C e D, che ne costituiscono parte integrante, le linee guida recanti i requisiti tecnici e i diversi livelli per l'accessibilità, ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge e nel rispetto dei criteri e dei principi indicati dal regolamento.

2. Il primo livello di accessibilità dei siti Web é accertato previo esito positivo della verifica tecnica che riscontra la conformità delle pagine dei medesimi siti ai requisiti tecnici elencati nell'allegato A, applicando la metodologia ivi indicata.

3. I requisiti tecnici si applicano anche nei casi in cui i soggetti di cui all'Articolo 3, comma 1 della legge forniscono informazioni o erogano servizi mediante applicazioni Internet rese disponibili su reti Intranet o su supporti, come CD-ROM, DVD, utilizzabili anche in caso di personal computer non collegato alla rete.

4. Il secondo livello di accessibilità riguarda la qualità delle informazioni fornite e dei servizi erogati dal sito Web e si articola in primo, secondo e terzo livello di qualità; tali livelli di qualità sono accertati con la verifica soggettiva attraverso i criteri di valutazione di cui all'allegato B, applicando la metodologia ivi indicata.

Articolo 3. Accessibilità per i personal computer, l'ambiente operativo, le applicazioni e i prodotti a scaffale

1. I requisiti di accessibilità per i personal computer sono indicati nell'allegato C.

2. I requisiti di accessibilità per l'ambiente operativo, le applicazioni ed i prodotti a scaffale sono indicati nell'allegato D.

3. Il soggetto produttore o fornitore dichiara il livello di conformità del prodotto o servizio ai requisiti di cui al presente articolo.

Articolo 4. Specifiche tecniche per la sussistenza dei requisiti dei soggetti valutatori

1. Le persone giuridiche interessate alla iscrizione nell'elenco dei valutatori di cui all'Articolo 3, comma 1 del regolamento presentano documentazione idonea a comprovare la disponibilità di risorse strumentali tali da consentire l'effettuazione delle verifiche tecnica e soggettiva.

2. Le persone giuridiche di cui al comma 1 forniscono altresí elementi idonei a comprovare la disponibilità delle seguenti risorse professionali, anche se non legate alle medesime da rapporto di
lavoro dipendente:

a) esperto di fattori umani;

b) esperto tecnico;

c) esperto di interazione con i soggetti disabili;

d) gruppo di valutazione.

Articolo 5. Svolgimento delle verifiche e determinazione degli importi massimi dovuti dai soggetti privati

1. Gli importi dovuti dai soggetti privati come corrispettivo per l'attività svolta dai valutatori, sono determinati sulla base dei costi sostenuti per lo svolgimento della verifica tecnica e della verifica soggettiva.

2. Nella verifica tecnica l'esperto tecnico, applicando la metodologia di cui all'allegato A, paragrafo 2:

a) svolge le attività previste alla lettera a) del medesimo paragrafo 2 su tutte le pagine del sito;

b) svolge le attività previste alle lettere b), c) e d) del medesimo paragrafo 2 sulla home page, su tutte le pagine del sito direttamente raggiungibili dalla home page, su tutte le tipologie di pagine che presentano form e di pagine di risposta, nonché su un campione statistico di pagine, non rientranti in quelle esaminate precedentemente, pari al 5% delle stesse;

c) redige il rapporto di cui alla lettera e) del medesimo paragrafo 2.

3. La verifica soggettiva consta delle attività, previste dalla metodologia di cui all'allegato B, svolte dall'esperto in fattori umani, dall'esperto di interazione con le persone disabili e dal gruppo di valutazione; il costo complessivo della verifica tiene anche conto dei tempi di utilizzo delle tecnologie assistive impiegate.

4. Ai sensi dell'Articolo 3, comma 5, lettera b) del regolamento, gli importi massimi dovuti dai soggetti privati come corrispettivo per l'attività svolta dai valutatori sono riportati nell'allegato F che
costituisce parte integrante del presente decreto.

Articolo 6. Logo attestante il possesso del requisito di accessibilità

1. Il modello del logo e la corrispondenza tra il logo stesso, eventualmente corredato da asterischi, ed il diverso livello di qualità del servizio sono indicati nell'allegato E che costituisce parte integrante del presente decreto.

Articolo 7. Utilizzo del logo

1. La richiesta di autorizzazione ad esporre il logo viene presentata alla Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie per via telematica tramite il sito del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (Cnipa), ai sensi dell'Articolo 4, comma 3 del regolamento.

2. Ai fini del comma 1, i soggetti di cui all'Articolo 3, comma 1 della legge ed i soggetti privati che intendono esporre il logo attestante il possesso del requisito di accessibilità sul proprio sito Web si
registrano preventivamente nell'apposita sezione del sito Web del Cnipa.

3. La richiesta di autorizzazione di cui al comma 1 é corredata dall'attestato di accessibilità, in formato elettronico, relativo ad ogni pagina del sito esaminata, nonché da copia statica, riferita al
momento della valutazione, di tutte le pagine analizzate indicate all'Articolo 5, comma 2; il modello di attestato di accessibilità é disponibile, per i soggetti registrati, nella citata sezione del sito Web del Cnipa.

4. Ai fini del rilascio o del rinnovo dell'autorizzazione ad esporre il logo, il Cnipa provvede a:

a) predisporre una sezione del proprio sito Web per ricevere le richieste di registrazione;

b) acquisire la richiesta di autorizzazione di cui al comma 1 e la documentazione di cui al comma 3;

c) costituire e tenere aggiornata la banca dati dei soggetti autorizzati ad esporre il logo, dei codici elettronici di riconoscimento rilasciati agli stessi soggetti ai fini della registrazione e della documentazione inerente a ciascuna richiesta di autorizzazione;

d) riferire gli esiti dell'istruttoria alla Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie.

5. La Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, sulla base dei risultati dell'istruttoria di cui al presente articolo, rilascia l'autorizzazione all'utilizzo del logo, dandone comunicazione al soggetto richiedente.

Articolo 8. Rimborso delle spese amministrative sostenute dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri per le attività inerenti l'utilizzo del logo e le funzioni ispettive

1. I soggetti privati che richiedono l'autorizzazione all'utilizzo del logo allegano alla richiesta la ricevuta del versamento effettuato, anche in via telematica, quale rimborso delle spese amministrative sostenute dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri per le attività inerenti il rilascio dell'autorizzazione; l'importo del versamento é indicato nell'allegato F.

2. Ai sensi dell'Articolo 7 del regolamento, in caso di riscontro di un livello di accessibilità inferiore a quello del logo utilizzato sono a carico del soggetto privato i costi effettivi dell'avvenuta ispezione, nonché una quota di partecipazione ai costi per l'espletamento delle funzioni ispettive complessivamente svolte dal Cnipa sui soggetti privati; l'importo della quota, comunque non
superiore al doppio del costo effettivo dell'ispezione, é indicato nell'allegato F.

3. Con decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie di natura non regolamentare, gli importi di cui ai commi 1 e 2 sono aggiornati annualmente.

Il presente decreto é inviato ai competenti organi di controllo e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 8 luglio 2005

Il Ministro: Stanca

 

 

 

Allegato A. Verifica tecnica e requisiti tecnici di accessibilità delle applicazioni basate su tecnologie internet

1. Premessa

La definizione dei requisiti tecnici di accessibilità nonché l’articolazione delle attività previste per la verifica tecnica sono stabilite sulla base di:

a) quanto indicato nelle Recommendation del World Wide Web Consortium (W3C) ed in particolare in quelle del progetto Web Accessibility Initiative (WAI);

b) standard definiti nel paragrafo 1194.22 della Sezione 508 del Rehabilitation Act degli USA;

c) standard e specifiche tecniche definite in materia di accessibilità dalla International Organization for Standardization (ISO);

d) esperienze acquisite nell’ambito della Pubblica Amministrazione ed in particolare, tra quelle già maturate, quelle relative all’attuazione della Circolare AIPA del 6 settembre 2001 recante “Criteri e strumenti per migliorare l'accessibilità dei siti Web e delle applicazioni informatiche a persone disabili” e della Direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri 30 maggio 2002 per la conoscenza e l'uso del dominio internet “.gov.it” e l'efficace interazione del portale nazionale “italia.gov.it” con le pubbliche amministrazioni e le loro diramazioni territoriali.

2. Metodologia per la verifica tecnica

La verifica tecnica si articola nelle seguenti attività:

a) riscontro, con sistemi di validazione automatica, della rispondenza alla sua definizione formale del linguaggio a marcatori utilizzato;

b) verifica dell’esperto tecnico sul corretto utilizzo semantico degli elementi e degli attributi secondo le specifiche del linguaggio a marcatori impiegato, anche mediante l’uso di strumenti semiautomatici di valutazione allo scopo di evidenziare problemi non riscontrabili dalle verifiche automatiche;

c) esame della pagina con varie versioni di diversi browser grafici in vari sistemi operativi allo scopo di verificare che:

1) il contenuto informativo e le funzionalità presenti in una pagina siano gli stessi nei vari browser;

2) la presentazione della pagina sia simile nei browser che supportano le tecnologie indicate al requisito n. 1 di cui al paragrafo 4 del presente allegato;

3) il contenuto informativo e le funzionalità della pagina siano ancora fruibili in caso di disattivazione del caricamento delle immagini;

4) i contenuti informativi di eventuali file audio siano fruibili anche in forma testuale;

5) i contenuti della pagina siano fruibili in caso di utilizzo delle funzioni previste dai browser per definire la grandezza dei caratteri;

6) la pagina sia navigabile con il solo uso della tastiera e l’impiego di una normale abilità;

7) i contenuti e le funzionalità della pagina siano ancora fruibili, anche in modalità diverse, in caso di disattivazione di fogli di stile, script e applet ed altri oggetti di programmazione;

8) i contenuti e le funzionalità continuino a essere disponibili con un browser testuale e i medesimi contenuti mantengano il proprio significato d’insieme e la corretta struttura semantica;

d) verifica delle differenze di luminosità e di colore tra il testo e lo sfondo secondo i seguenti algoritmi:

1) differenza di luminosità: calcolo della luminosità dei colori di testo e di sfondo con la formula: ((Rosso X 299) + (Verde X 587) + (Blu X 114)) / 1000, in cui Rosso, Verde e Blu sono i valori decimali dei colori; il risultato deve essere non inferiore a 125.

2) differenza di colore: calcolo della differenza di colore con la formula[Max (Rosso1, Rosso2) – Min (Rosso1, Rosso2)] + [Max (Verde1, Verde2) – Min (Verde1, Verde2)] + [Max (Blu1, Blu2) — Min (Blu1, Blu2)], in cui Rosso, Verde e Blu sono i valori decimali dei colori e Max e Min il valore massimo e minimo tra i due presi in considerazione; il risultato deve essere non inferiore a 500;

e) redazione di un rapporto nel quale l’esperto tecnico indica la conformità, la non conformità o l’eventuale non applicabilità di ogni singolo requisito della pagina esaminata.

3. Programmi di valutazione assistita

Sul mercato sono disponibili numerosi programmi in grado agevolare l’attività di verifica tecnica dell’accessibilità dei siti Web. Tali programmi, in particolare, devono essere in grado di garantire idonee prestazioni a supporto dell’attività dell’esperto tecnico. Degli stessi non viene fornito un puntuale elenco nel presente Allegato; si segnalano, comunque, ai sensi dell’articolo 11, comma 1, lettera b) della legge n. 4 del 2004, il programma automatico fornito dal W3C e i programmi indicati nella lista degli strumenti più diffusi presente nella pagina Evaluation, Repair, and Transformation Tools for Web Content Accessibility dello stesso sito del W3C.

4. Requisiti di accessibilità per i siti Internet

Per ciascun requisito viene indicato il numero d’ordine, l’enunciato, il riferimento ai punti di controllo delle Web Content Accessibility Guidelines – versione 1.0 (WCAG 1.0) del W3C-WAI, nonché il riferimento agli standard definiti nella Sezione 508 del “Rehabilitation Act”.

I punti di controllo del W3C-WAI e gli standard della Sezione 508 eventualmente richiamati nei singoli requisiti, sono da intendersi soltanto come elementi di riferimento, al fine di consentire un più facile riscontro con gli standard già impiegati e per facilitare l’utilizzo degli strumenti informatici di valutazione della accessibilità attualmente disponibili sul mercato.

L’espressione “In sede di prima applicazione”, presente nell’enunciato di alcuni requisiti, consente di effettuare un percorso alternativo di adeguamento di siti pubblici particolarmente complessi.

Elenco dei requisiti di accessibilità per i siti Internet

Requisito n. 1

Enunciato: Realizzare le pagine e gli oggetti al loro interno utilizzando tecnologie definite da grammatiche formali pubblicate nelle versioni più recenti disponibili quando sono supportate dai programmi utente. Utilizzare elementi ed attributi in modo conforme alle specifiche, rispettandone l’aspetto semantico. In particolare, per i linguaggi a marcatori HTML (HypertText Markup Language) e XHTML (eXtensible HyperText Markup Language):

a) per tutti i siti di nuova realizzazione utilizzare almeno la versione 4.01 dell’HTML o preferibilmente la versione 1.0 dell’XHTML, in ogni caso conDTD (Document Type Definition – Definizione del Tipo di Documento) di tipo Strict;

b)per i siti esistenti, in sede di prima applicazione, nel caso in cui non sia possibile ottemperare al punto a) è consentito utilizzare la versione dei linguaggi sopra indicati con DTD Transitional, ma con le seguenti avvertenze:

1) evitare di utilizzare, all’interno del linguaggio a marcatori con il quale la pagina è realizzata, elementi ed attributi per definirne le caratteristiche di presentazione della pagina (per esempio, caratteristiche dei caratteri del testo, colori del testo stesso e dello sfondo, ecc.), ricorrendo invece ai Fogli di Stile CSS (Cascading style Sheets) per ottenere lo stesso effetto grafico;

2) evitare la generazione di nuove finestre; ove ciò non fosse possibile, avvisare esplicitamente l’utente del cambiamento del focus;

3) pianificare la transizione dell’intero sito alla versione con DTD Strict del linguaggio utilizzato, dandone comunicazione alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie e al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione.

Riferimenti WCAG 1.0: 3.1, 3.2, 3.5, 3.6, 3.7, 11.1, 11.2

Riferimenti Sec. 508: Non presente

Requisito n. 2

Enunciato: Non è consentito l’uso dei frame nella realizzazione di nuovi siti. In sede di prima applicazione, per i siti Web esistenti già realizzati con frame è consentito l’uso di HTML 4.01 o XHTML 1.0 con DTD frameset, ma con le seguenti avvertenze:

a) evitare di utilizzare, all’interno del linguaggio a marcatori con il quale la pagina è realizzata, elementi ed attributi per definirne le caratteristiche di presentazione della pagina (per esempio, caratteristiche dei caratteri del testo, colori del testo stesso e dello sfondo, ecc.), ricorrendo invece ai Fogli di Stile CSS (Cascading style Sheets) per ottenere lo stesso effetto grafico;

b) fare in modo che ogni frame abbia un titolo significativo per facilitarne l’identificazione e la navigazione; se necessario, descrivere anche lo scopo dei frame e la loro relazione; +

c) pianificare la transizione a XHTML almeno nella versione 1.0 con DTD Strict dell’intero sito dandone comunicazione alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie e alCentro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione.

Riferimenti WCAG 1.0: 12.1, 12.2

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (i)

Requisito n. 3

Enunciato: Fornire una alternativa testuale equivalente per ogni oggetto non di testo presente in una pagina e garantire che quando il contenuto non testuale di un oggetto cambia dinamicamente vengano aggiornati anche i relativi contenuti equivalenti predisposti; l’alternativa testuale equivalente di un oggetto non testuale deve essere commisurata alla funzione esercitata dall’oggetto originale nello specifico contesto.

Riferimenti WCAG 1.0: 1.1, 6.2

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (a)

Requisito n. 4

Enunciato: Garantire che tutti gli elementi informativi e tutte le funzionalità siano disponibili anche in assenza del particolare colore utilizzato per presentarli nella pagina.

Riferimenti WCAG 1.0: 2.1

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (c)

Requisito n. 5

Enunciato: Evitare oggetti e scritte lampeggianti o in movimento le cui frequenze di intermittenza possano provocare disturbi da epilessia fotosensibile o disturbi della concentrazione, ovvero possano causare il malfunzionamento delle tecnologie assistive utilizzate; qualora esigenze informative richiedano comunque il loro utilizzo, avvertire l’utente del possibile rischio prima di presentarli e predisporre metodi che consentano di evitare tali elementi.

Riferimenti WCAG 1.0: 7.1, 7.2, 7.3

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (j)

Requisito n. 6

Enunciato: Garantire che siano sempre distinguibili il contenuto informativo (foreground) e lo sfondo (background), ricorrendo a un sufficiente contrasto (nel caso del testo) o a differenti livelli sonori (in caso di parlato con sottofondo musicale); evitare di presentare testi in forma di immagini; ove non sia possibile, ricorrere agli stessi criteri di distinguibilità indicati in precedenza.

Riferimenti WCAG 1.0: 2.2

Riferimenti Sec. 508: non presente

Requisito n. 7

Enunciato: Utilizzare mappe immagine sensibili di tipo lato client piuttosto che lato server, salvo il caso in cui le zone sensibili non possano essere definite con una delle forme geometriche predefinite indicate nella DTD adottata.

Riferimenti WCAG 1.0: 9.1

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (f)

Requisito n. 8

Enunciato: In caso di utilizzo di mappe immagine lato server, fornire i collegamenti di testo alternativi necessari per ottenere tutte le informazioni o i servizi raggiungibili interagendo direttamente con la mappa.

Riferimenti WCAG 1.0: 1.2

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (e)

Requisito n. 9

Enunciato: Per le tabelle dati usare gli elementi (marcatori) e gli attributi previsti dalla DTD adottata per descrivere i contenuti e identificare le intestazioni di righe e colonne.

Riferimenti WCAG 1.0: 5.1, 5.5, 5.6

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (g)

Requisito n. 10

Enunciato: Per le tabelle dati usare gli elementi (marcatori) e gli attributi previsti nella DTD adottata per associare le celle di dati e le celle di intestazione che hanno due o più livelli logici di intestazione di righe o colonne.

Riferimenti WCAG 1.0: 5.2

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (h)

Requisito n. 11

Enunciato: Usare i fogli di stile per controllare la presentazione dei contenuti e organizzare le pagine in modo che possano essere lette anche quando i fogli di stile siano disabilitati o non supportati.

Riferimenti WCAG 1.0: 3.3, 6.1

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (d)

Requisito n. 12

Enunciato: La presentazione e i contenuti testuali di una pagina devono potersi adattare alle dimensioni della finestra del browser utilizzata dall’utente senza sovrapposizione degli oggetti presenti o perdita di informazioni tali da rendere incomprensibile il contenuto, anche in caso di ridimensionamento, ingrandimento o riduzione dell’area di visualizzazione o dei caratteri rispetto ai valori predefiniti di tali parametri.

Riferimenti WCAG 1.0: 3.4

Riferimenti Sec. 508: non presente

Requisito n. 13

Enunciato: In caso di utilizzo di tabelle a scopo di impaginazione, garantire che il contenuto della tabella sia comprensibile anche quando questa viene letta in modo linearizzato e utilizzare gli elementi e gli attributi di una tabella rispettandone il valore semantico definito nella specifica del linguaggio a marcatori utilizzato.

Riferimenti WCAG 1.0: 5.3, 5.4

Riferimenti Sec. 508: non presente

Requisito n. 14

Enunciato: Nei moduli (form), associare in maniera esplicita le etichette ai rispettivi controlli, posizionandole in modo che sia agevolata la compilazione dei campi da parte di chi utilizza le tecnologie assistive.

Riferimenti WCAG 1.0: 10.2, 12.4

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (n)

Requisito n. 15

Enunciato: Garantire che le pagine siano utilizzabili quando script, applet, o altri oggetti di programmazione sono disabilitati oppure non supportati; ove ciò non sia possibile fornire una spiegazione testuale della funzionalità svolta e garantire una alternativa testuale equivalente, in modo analogo a quanto indicato nel requisito n. 3.

Riferimenti WCAG 1.0: 6.3

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (l),1194.22 (m)

Requisito n. 16

Enunciato: Garantire che i gestori di eventi che attivano script, applet o altri oggetti di programmazione o che possiedono una propria specifica interfaccia, siano indipendenti da uno specifico dispositivo di input.

Riferimenti WCAG 1.0: 6.4, 9.2, 9.3

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (l),1194.22 (m)

Requisito n. 17

Enunciato: Garantire che le funzionalità e le informazioni veicolate per mezzo di oggetti di programmazione, oggetti che utilizzano tecnologie non definite da grammatiche formali pubblicate, script e applet siano direttamente accessibili.

Riferimenti WCAG 1.0:8.1

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (l),1194.22 (m)

Requisito n. 18

Enunciato: Nel caso in cui un filmato o una presentazione multimediale siano indispensabili per la completezza dell’informazione fornita o del servizio erogato, predisporre una alternativa testuale equivalente, sincronizzata in forma di sotto-titolazione o di descrizione vocale, oppure fornire un riassunto o una semplice etichetta per ciascun elemento video o multimediale tenendo conto del livello di importanza e delle difficoltà di realizzazione nel caso di trasmissioni in tempo reale.

Riferimenti WCAG 1.0: 1.3, 1.4

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (b)

Requisito n. 19

Enunciato: Rendere chiara la destinazione di ciascun collegamento ipertestuale (link) con testi significativi anche se letti indipendentemente dal proprio contesto oppure associare ai collegamenti testi alternativi che possiedano analoghe caratteristiche esplicative, nonché prevedere meccanismi che consentano di evitare la lettura ripetitiva di sequenze di collegamenti comuni a più pagine.

Riferimenti WCAG 1.0: 13.1, 13.6

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (o)

Requisito n. 20

Enunciato: Nel caso che per la fruizione del servizio erogato in una pagina è previsto un intervallo di tempo predefinito entro il quale eseguire determinate azioni, è necessario avvisare esplicitamente l’utente, indicando il tempo massimo consentito e le alternative per fruire del servizio stesso.

Riferimenti WCAG 1.0: 7.4, 7.5

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (p)

Requisito n. 21

Enunciato: Rendere selezionabili e attivabili tramite comandi da tastiere o tecnologie in emulazione di tastiera o tramite sistemi di puntamento diversi dal mouse i collegamenti presenti in una pagina; per facilitare la selezione e l’attivazione dei collegamenti presenti in una pagina è necessario garantire che la distanza verticale di liste di link e la spaziatura orizzontale tra link consecutivi sia di almeno 0,5 em, le distanze orizzontale e verticale tra i pulsanti di un modulo sia di almeno 0,5 em e che le dimensioni dei pulsanti in un modulo siano tali da rendere chiaramente leggibile l’etichetta in essi contenuta.

Riferimenti WCAG 1.0: non presente

Riferimenti Sec. 508: non presente

Requisito n. 22

Enunciato: Per le pagine di siti esistenti che non possano rispettare i suelencati requisiti (pagine non accessibili), in sede di prima applicazione, fornire il collegamento a una pagina conforme a tali requisiti, recante informazioni e funzionalità equivalenti a quelle della pagina non accessibile ed aggiornata con la stessa frequenza, evitando la creazione di pagine di solo testo; il collegamento alla pagina conforme deve essere proposto in modo evidente all’inizio della pagina non accessibile.

Riferimenti WCAG 1.0: 11.4

Riferimenti Sec. 508: 1194.22 (k)

Allegato B. Metodologia e criteri di valutazione per la verifica soggettiva dell’accessibilità delle applicazioni basate su tecnologie internet

1. Metodologia per la verifica soggettiva

La metodologia di verifica soggettiva delle applicazioni basate su tecnologie internet si articola in quattro principali fasi:

a) – Analisi da parte di uno o più esperti di fattori umani

La valutazione da parte di uno o più esperti di fattori umani consiste essenzialmente nel metodo della simulazione cognitiva attraverso il quale l’esperto definisce contesti, scopi e modi di interazione dell’utente, presente nel gruppo di valutazione, con il sito e costruisce scenari d’uso che simulano a livello cognitivo il comportamento dell’utente.

L’esperto di fattori umani conosce i servizi che il sito intende erogare, le informazioni che può fornire, le azioni richieste all’utente per raggiungere tali obiettivi per mezzo dell’interfaccia, nonché le informazioni sugli utenti potenziali e sulla esperienza e conoscenza a loro richieste per interagire con il sito.

Questa parte della valutazione, in coerenza con quanto già effettuato in fase di progettazione, è finalizzata ad assegnare a ciascuno dei criteri indicati, ove applicabili, un giudizio su una scala crescente di valori da 1 a 5 in cui:

1 corrisponde a nessuna rispondenza dell’ambiente al criterio in esame;

2 corrisponde a poca rispondenza dell’ambiente al criterio in esame;

3 corrisponde a sufficiente rispondenza dell’ambiente al criterio in esame;

4 corrisponde a molta rispondenza dell’ambiente al criterio in esame;

5 corrisponde a moltissima rispondenza dell’ambiente al criterio in esame.

b) – Costituzione del gruppo di valutazione

La seconda parte della valutazione prevede la costituzione del gruppo di valutazione i cui componenti disabili utilizzano le proprie tecnologie assistive; fanno parte del gruppo di valutazione utenti rappresentativi dei diversi tipi di disabilità: sordità, ipovisione, daltonismo, cecità, disabilità motoria agli arti superiori, distrofia spastica, disabilità cognitiva, nonché soggetti appartenenti a diverse categorie di utenti interessate ad accedere al sito.

c) – Esecuzione dei task da parte del gruppo di valutazione

L’esecuzione dei task da parte dei componenti del gruppo di valutazione avviene sia in contesti usuali (casa, ambiente di lavoro), sia in contesti appositamente costituiti (ambiente di laboratorio).

Il gruppo di valutazione esegue una serie di prove basate sulla interazione con l’ambiente. Le prove vengono svolte in forma libera, cioè senza compiti specifici, ovvero per obiettivi, se eseguite secondo compiti specifici.

Nella esecuzione delle prove, il gruppo di valutazione è guidato dall’esperto di fattori umani.

Nel corso della navigazione libera, l’esperto raccoglie i commenti dell’utente, anche verbali, e le osservazioni sul suo comportamento.

Nella prova su compiti specifici, l’esperto registra il tipo di compito, la quantità di tempo impiegata per svolgerlo e gli eventuali errori commessi ed annota i commenti dell’utente e le osservazioni sul suo comportamento.

d) – Valutazione dei risultati ed elaborazione del rapporto conclusivo

La verifica soggettiva si conclude con la predisposizione di un rapporto nel quale l’esperto di fattori umani indica la valutazione su scale soggettive ricavata dalla simulazione cognitiva dallo stesso effettuata, le proprie considerazioni sulle caratteristiche qualitative del sito, i dati relativi alle prestazioni degli utenti in relazione ai compiti affidati: performance, commenti, osservazioni comportamentali le risposte a questionari di valutazione compilati dagli utenti la valutazione complessiva del livello di qualità raggiunto secondo il seguente schema:

1) valore medio complessivo minore di 2 = assenza di qualità;

2) valore medio complessivo maggiore o uguale a 2 e minore di 3 = primo livello di qualità;

3) valore medio complessivo maggiore o uguale a 3 e minore di 4 = secondo livello di qualità;

4) valore medio complessivo maggiore o uguale a 4 = terzo livello di qualità.

2. Criteri di valutazione

I criteri essenziali su cui basare la verifica soggettiva dei siti Web e delle applicazioni realizzate con tecnologie Internet sono:

percezione: informazioni e comandi necessari per l’esecuzione dell’attività devono essere sempre disponibili e percettibili;
comprensibilità: informazioni e comandi necessari per l’esecuzione delle attività devono essere facili da capire e da usare;
operabilità: informazioni e comandi devono consentire una scelta immediata della azione adeguata per raggiungere l’obiettivo voluto;
coerenza: simboli, messaggi e azioni devono avere lo stesso significato in tutto l’ambiente;
salvaguardia della salute (safety): l’ambiente deve possedere caratteristiche idonee a salvaguardare il benessere psicofisico dell’utente;
sicurezza: l’ambiente deve possedere caratteristiche idonee a fornire transazioni e dati affidabili, gestiti con adeguati livelli di sicurezza;
trasparenza: l’ambiente deve comunicare all’utente lo stato, gli effetti delle azioni compiute e le informazioni necessarie per la corretta valutazione della dinamica dell’ambiente stesso;
apprendibilità: l’ambiente deve possedere caratteristiche di utilizzo di facile e rapido apprendimento;
aiuto e documentazione: funzioni di aiuto, quali le guide in linea, e documentazione relativa al funzionamento dell’ambiente devono essere di facili reperimento e connesse al compito svolto dall’utente;
tolleranza agli errori: l’ambiente, pur configurandosi in modo da prevenire gli errori, ove questi, comunque, si manifestino, deve fornire appropriati messaggi che individuino chiaramente l’errore occorso e le azioni necessarie per superarlo;
gradevolezza: l’ambiente deve possedere caratteristiche idonee a favorire e mantenere l’interesse dell’utente;
flessibilità: l’ambiente deve tener conto delle preferenze individuali e dei contesti.

Allegato C. Requisiti tecnici di accessibilità per i personal computer di tipo desktop e portatili

Per ciascun requisito viene indicato il numero d’ordine, l’enunciato e il riferimento agli standard definiti nella Section 508 del Rehabilitation Act.

Requisito n. 1

Enunciato: Il computer deve potersi collegare mediante canali standard a sistemi di accensione remota.

Riferimenti Sec. 508: non presente

Requisito n. 2

Enunciato: I tasti e i pulsanti devono essere raggiungibili ed operabili con minima abilità e con una forza massima di 2,3 Kg (pari a circa 22,2 N).

Riferimenti Sec. 508: 1194.26 a; 1194.23 (k2)

Requisito n. 3

Enunciato: I tasti e i pulsanti devono essere tattilmente percepibili, senza necessità di attivarli.

Riferimenti Sec. 508: 1194.26 a; 1194.23 (k1)

Requisito n. 4

Enunciato: In presenza della funzionalità di ripetizione dei tasti, l’intervallo di tempo sia per la prima ripetizione che per le ripetizioni successive, deve essere configurabile in almeno 2 secondi.

Riferimenti Sec. 508: 1194.26 a; 1194.23 (k3)

Requisito n. 5

Enunciato: Il diverso stato di attivazione dei tasti selezionati o bloccati deve essere percepibile, oltre che visivamente, anche attraverso il tatto o l’udito.

Riferimenti Sec. 508: 1194.26 a; 1194.23 (k4)

Requisito n. 6

Enunciato: Deve essere presente almeno una porta di comunicazione conforme agli standard industriali.

Riferimenti Sec. 508: 1194.26 d

Requisito n. 7

Enunciato: Qualora venga utilizzata una forma di identificazione biometrica, deve essere fornita una forma alternativa di identificazione.

Riferimenti Sec. 508: 1194.26 c

 

 

Allegato D. Requisiti tecnici di accessibilità per l’ambiente operativo, le applicazioni e i prodotti a scaffale

Per ciascun requisito viene indicato il numero d’ordine, l’enunciato, il riferimento agli standard definiti nella Section 508 del Rehabilitation Act,

Requisito n. 1

Enunciato: Le funzioni previste dall’interfaccia utente devono poter essere attivate anche attraverso comandi da tastiera nei casi in cui possa essere fornita una descrizione della funzione stessa o del risultato della sua esecuzione.

Section 508: 1194.21 (a)

Requisito n. 2

Enunciato: Comandi e funzionalità dell’interfaccia utente non devono limitare o disabilitare le caratteristiche e le funzionalità di accessibilità dell’ambiente operativo documentate e rese disponibili dal produttore dell’ambiente stesso.

Section 508: 1194.21 (b)

Requisito n. 3

Enunciato: L’applicazione deve rendere disponibili sufficienti informazioni, quali gli elementi identificativi, le operazioni possibili e lo stato, sugli oggetti contenuti nell’interfaccia utente affinché le tecnologie assistive possano identificarli interpretandone le funzionalità.

Section 508: 1194.21 (d)

Requisito n. 4

Enunciato: Nel caso di simboli grafici utilizzati per identificare controlli, indicatori di stato o altri elementi di programma, il significato assegnato a tali simboli deve essere coerente nell’ambito dell’intera applicazione, ivi compresa l’interfaccia utente.

Section 508: 1194.21 (e)

Requisito n. 5

Enunciato: Le informazioni di tipo testuale devono essere fornite utilizzando le funzionalità dell’ambiente operativo previste per la visualizzazione del testo; in particolare devono essere disponibili il contenuto testuale, la locazione del punto di inserimento e gli attributi del testo.

Section 508: 1194.21 (f)

Requisito n. 6

Enunciato: L’applicazione che utilizza segnalazioni audio deve prevedere una funzionalità equivalente di tipo visivo, seguendo le eventuali convenzioni dell’ambiente operativo.

Section 508: 1194.31 (c)

Requisito n. 7

Enunciato: Per fornire informazioni, per indicare o per richiedere azioni non devono essere utilizzati unicamente animazioni, elementi grafici o sonori e differenze di colori.

Section 508: 1194.21 (i) (h)

Requisito n. 8

Enunciato: Le applicazioni non devono sovrapporsi alle scelte effettuate dall’utente riguardo a livelli di contrasto, colori ed altri attributi di visualizzazione.

Section 508: 1194.21 (g)

Requisito n. 9

Enunciato: L’interfaccia utente non deve contenere elementi di testo, oggetti o altri elementi lampeggianti aventi una frequenza di intermittenza maggiore di 2Hz e minore di 55Hz.

Section 508: 1194.21 (k)

Requisito n. 10

Enunciato: L’elemento attivo “focus” di una interfaccia utente deve essere chiaramente identificabile; la identificazione e la variazione del focus devono essere segnalate a livello di interfaccia di programmazione (API) affinché le tecnologie assistive possano gestirle; vanno altresì adeguatamente segnalati gli elementi che richiedono obbligatoriamente un’azione da parte dell’utente.

Section 508: 1194.21 (c)

Requisito n. 11

Enunciato: La documentazione di supporto al prodotto e le caratteristiche di accessibilità devono essere rese disponibili anche in formato elettronico accessibile.

Section 508: 1194.41

 

 

 

Allegato E. Logo di accessibilità dei siti Web e delle applicazioni realizzate con tecnologie Internet

1. Logo senza asterischi

Consiste nella sagoma di un personal computer di colore terra di Siena unito a tre figure umane stilizzate rispettivamente, da sinistra, di colore celeste, azzurro e amaranto le quali fuoriescono dallo schermo a braccia levate.

Detto logo risponde al primo livello di accessibilità, legato alla conformità ai requisiti previsti per la verifica tecnica.

2. Logo con asterischi

Consiste nello stesso disegno sopra descritto con l’aggiunta di asterischi; esso garantisce la conformità ai requisiti della verifica tecnica e l’ulteriore livello di qualità raggiunto dal sito a seguito dell’esito positivo della verifica soggettiva, secondo quanto previsto nell’Allegato B, paragrafo 1.

Tale livello di qualità è indicato da uno, due o tre asterischi riportati nella parte del logo raffigurante la tastiera del personal computer.

In particolare:

a) Logo che riporta nella parte raffigurante la tastiera un solo asterisco:

corrisponde al livello di accessibilità che attesta il superamento della verifica tecnica e l’attribuzione, a conclusione della verifica soggettiva, di un valore medio complessivo pari o maggiore di 2 e minore di 3.

b) Logo che riporta nella parte raffigurante la tastiera due asterischi:

corrisponde al livello di accessibilità che attesta il superamento della verifica tecnica e l’attribuzione, a conclusione della verifica soggettiva, di un valore medio complessivo maggiore o uguale a 3 e minore di 4.

c) Logo che riporta nella parte raffigurante la tastiera tre asterischi:

corrisponde al livello di accessibilità che attesta il superamento della verifica tecnica e l’attribuzione, a conclusione della verifica soggettiva, di un valore medio complessivo maggiore o uguale a 4

 

 

 

 

Allegato F. Importi massimi dovuti dai soggetti privati come corrispettivo per l’attività svolta dai valutatori

1. Gli importi massimi per l’anno 2005 dovuti dai soggetti privati come corrispettivo per l’attività svolta dai valutatori, sono:

a) € 900,00 per le attività di verifica tecnica di cui all’Allegato A, paragrafo 2; lettere a) ed e);

b) € 22,00 per ciascuna pagina, per le attività di verifica tecnica di cui all’Allegato A, paragrafo 2; lettere b), c) e d);

c)€ 8.980,00 per la verifica soggettiva di un sito.

2. L’importo dovuto all’Erario da parte dei soggetti privati quale rimborso delle spese amministrative sostenute dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri per l’attività inerenti il rilascio dell’autorizzazione di cui all’articolo 4, comma 1 del DPR, per l’anno 2005, è stabilito in € 500,00.

3. L’importo dovuto all’Erario dai soggetti privati in caso di riscontro, effettuato ai sensi dell’articolo 7, comma 2 del DPR, di un livello di accessibilità inferiore a quello del logo utilizzato, è pari ai costi effettivi dell’avvenuta ispezione determinati sulla base degli importi definiti al comma 1, maggiorati di una quota di partecipazione ai costi per l’espletamento delle funzioni ispettive complessivamente svolte dal Cnipa sui soggetti privati; tale quota, per l’anno 2005, è stabilita nella misura del 75%.

4. Con decreto del Ministro per l’innovazione e le tecnologie di natura non regolamentare, gli importi di cui ai commi 1 e 2 e la percentuale di cui al comma 3 sono aggiornate entro il mese di febbraio di ciascun anno.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 9.800 de 26 de maio 1999. Permite as partes a utilização de sistema de transmissao de dados para a prática de atos processuais. (Publicada no DOU de 27 de maio de 1999)

Lei nº 9.800 de 26 de maio 1999. Permite as partes a utilização de sistema de transmissao de dados para a prática de atos processuais. (Publicada no DOU de 27 de maio de 1999)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. É permitida às partes a utilização de sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile ou outro similar, para a prática de atos processuais que dependam de petição escrita.

Artigo 2º. A utilização de sistema de transmissão de dados e imagens não prejudica o cumprimento dos prazos, devendo os originais ser entregues em juízo, necessariamente, até cinco dias da data de seu término.

Parágrafo único. Nos atos não sujeitos a prazo, os originais deverão ser entregues, necessariamente, até cinco dias da data da recepção do material.

Artigo 3º. Os juízes poderão praticar atos de sua competência à vista de transmissões efetuadas na forma desta Lei, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

Artigo 4º. Quem fizer uso de sistema de transmissão torna-se responsável pela qualidade e fidelidade do material transmitido, e por sua entrega ao órgão judiciário.

Parágrafo único. Sem prejuízo de outras sanções, o usuário do sistema será considerado litigante de má-fé se não houver perfeita concordância entre o original remetido pelo fac-símile e o original entregue em juízo.

Artigo 5º. O disposto nesta Lei não obriga a que os órgãos judiciários disponham de equipamentos para recepção.

Artigo 6º. Esta Lei entra em vigor trinta dias após a data de sua publicação.

Brasília, 26 de maio de 1999; 178º da Independência e 111º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Renan Calheiros

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 13703 Provincia Buenos Aires

Ley 13703. Incorporando Artículo 73 bis del Título III del Decreto-Ley 8031/1973 t.o. por Decreto 181/1987 (Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires). Dispone que todo responsable de establecimiento comercial que brinde acceso a internet deberá instalar disposiciones que impidan el acceso a páginas con contenidos pornográficos a menores de 18 años. Establece multa.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley 13703

Artículo 1º

Incorpórase como artículo 73 bis del Título III del Decreto-Ley 8.031 y modificatorias, texto ordenado por Decreto 181/87, el siguiente texto:

“Artículo 73 bis.- El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográficos.

Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del servicio de Internet sean personas menores de 18 años.

El titular o responsable de dicho establecimiento que incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un agente de seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.”

Artículo 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Fundamentos de la Ley 13703

El correspondiente proyecto tiene como objeto la protección y formación integral de los menores de 18 años de edad.

Actualmente éstos tienen acceso irrestricto a páginas web con contenido pornográfico, las mismas son visitadas generalmente desde una computadora sita en un local a cargo de un mayor responsable del mismo que lucra con el tiempo de permanencia en la red, no estando bajo la tutela de sus padres y por lo tanto totalmente desprotegidos.

Lo que busco con la sanción de esta ley es acabar con esa práctica mediante la colocación de filtros de contenido para este tipo de páginas y responsabilizar, con multa y/o clausura, a las personas que exploten este tipo de comercios y que no los instalen o lo desactiven.

Con la instalación de filtros para estas clases de páginas tal vez no se pueda evitar al cien por cien la no visita a ellas, pero se crea para el titular el deber de vigilancia de las páginas que están siendo consultadas por menores y la subsiguiente responsabilidad ante la falta del mismo.

Preservar la salud psico-física de los menores asegurada en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la Provincia donde se garantiza y se asegura que todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, es el fin último de este proyecto de ley.

Como antecedente tenemos a España en donde se establece una normativa similar sobre el mismo tema, también la Legislatura de la Ciudad Autónoma sanciona una ley con las mismas características a este proyecto.

01Ene/14

Ley nº 153/1998 de 27 de mayo de 1998. General de las Telecomunicaciones.

Ley General de las Telecomunicaciones

 

El CONGRESO NACIONAL en nombre de la República

 

CONSIDERANDO: que es deber del Estado fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones para contribuir a la expansión socioeconómica de la nación;

CONSIDERANDO: que es de interés del Estado organizar y promover la competencia leal, eficaz y sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones;

CONSIDERANDO: que es objetivo del Estado asegurar a la nación un servicio de telecomunicaciones, a través de la participación del sector privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable;

CONSIDERANDO: que es de interés del Estado garantizar los servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el país y para todos los grupos sociales, conforme a los principios del servicio universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la República Dominicana;

CONSIDERANDO: que la Ley de Telecomunicaciones, nº 118, de fecha 1 de febrero de 1966, debe ser sustituida por un nuevo instrumento legal que responda a las necesidades presentes y futuras del país, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPITULO I.- Definiciones

Artículo 1. Definiciones de la Ley

A los efectos de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación, se entenderá por:

Alquiler de circuitos: cesión temporal en uso, brindada por un concesionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.

Area de concesión: área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por un concesionario.

Asignación: autorización del órgano regulador, en el acto de otorgar una concesión o licencia, para la utilización de una frecuencia asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una estación radioeléctrica.

Atribución: inscripción de una banda de frecuencias determinada en el plan nacional de atribución de frecuencias, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrena o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias consideradas.

Cliente: usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios.

Competencia efectiva: es aquella que tiene lugar entre dos o más personas, físicas o jurídicas, a fin de servir una porción determinada del mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio del cliente o usuario.

Competencia leal: es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, o bien, desleales.

Competencia sostenible: es aquella que por sus características puede perdurar en el tiempo, pues se basa en condiciones propias de la prestación.

Comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del país, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. Estas no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.

Difusión sonora: forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de señales audibles destinadas a la recepción directa por el público en general.

Difusión televisiva: forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles, por medio de ondas electromagnéticas transmitidas por cable, a través del espacio, sin guía artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o satélites, o por cualquier otro medio.

Discriminación: es el trato desigual que se da a situaciones equivalentes.

Dominio público radioeléctrico: se entiende por dominio público radioeléctrico el espectro radioeléctrico o espectro de frecuencias radioeléctricas, y el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas o hertzianas.

Equipo terminal: dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminación de red.

Espectro radioeléctrico: conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre los 9 Kilohertzios y 3,000 Gigahertzios.

Estación terrena: estación situada en la superficie de la Tierra, o en la parte principal de la atmósfera terrestre, destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales, así como, con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.

Instalaciones esenciales: toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Interconexión: unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros proveedores.

Interfaz: zona limítrofe compartida entre dos unidades funcionales y definida por características funcionales, características comunes de interconexión físicas, características de las señales y otras características, según proceda.

Llamada telefónica de larga distancia internacional: llamada telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio nacional, con otro situado en el exterior del país.

Llamada telefónica de larga distancia nacional: llamada telefónica establecida entre un equipo terminal situado dentro de una zona dada de tasación local, con otro situado fuera de dicha zona, en el territorio nacional.

Llamada telefónica local: llamada telefónica establecida entre dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasación local en la que se aplica una tarifa uniforme.

Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 Gigahertzios y por encima de 9 Kilohertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Órbita: trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite o de un objeto espacial, por la acción principal de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación.

Órbita satelital: trayectoria que recorre un satélite de telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.

Plan mínimo de expansión: es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas que una operadora autorizada para la prestación del servicio de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de concesión durante un período determinado.

Posición dominante: es aquella condición en la que se encuentra una prestadora de servicios de telecomunicaciones que posee facilidades únicas o cuya duplicación sea antieconómica; o la condición en que se encuentran aquellas prestadoras de servicios que tengan una situación monopólica en el mercado de un determinado servicio o producto de telecomunicaciones, suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta de alternativa dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin ser la única prestadora de dicho producto o servicio, los mismos no son susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva.

Prácticas desleales: es toda acción deliberada tendiente a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, tales como:

a. Publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia;

b. Promoción de productos y servicios en base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores; y

c. El soborno industrial, la violación de secretos industriales, la obtención de información sensible por medios no legítimos y la simulación de productos.

Prácticas restrictivas a la competencia en el sector de las telecomunicaciones: todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por:

a. Acuerdos o convenios verbales o escritos que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del mercado; y

b. El abuso de uno o varios sujetos de esta ley de su posición de dominio.

Principio de continuidad: por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse en el área de concesión sin interrupciones injustificadas.

Principio de generalidad: por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse en el área de concesión, a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas, y económicas de acceder a él.

Principio de igualdad: por el principio de igualdad, el servicio debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al público en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deberán tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio del órgano regulador.

Principio de neutralidad: por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento de otros mercados.

Principio de transparencia: se entenderá por principio de transparencia el que las operadoras ofrezcan los servicios en condiciones tales, que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus prestaciones.

Proveedor importante: es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado del control de las instalaciones esenciales, o de la utilización de su posición en el mercado.

Punto de interconexión: es el lugar o punto de la red en donde se produce la interconexión, esto es, el punto donde se entrega o se recibe tráfico.

Punto de terminación de red: conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a un servicio portador.

Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Red privada de transporte de telecomunicaciones: red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica, con su propia infraestructura y/o mediante el alquiler de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red.

Red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red.

Señal: fenómeno físico en el que una o más de sus características varían para representar una información.

Servicios básicos: son los servicios portadores o finales de telecomunicaciones.

Servicio de difusión por cable: conjunto de servicios de difusión consistente en el suministro, o en el intercambio de información en forma de imágenes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios o dependencias, mediante redes de cable o fibra óptica.

Servicio fijo: servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.

Servicio de información: servicio de producción y generación de noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a servicios de telecomunicaciones.

Servicio móvil: servicio que se presta a través del medio radioeléctrico con equipos terminales móviles.

Servicios de radiocomunicaciones: son los servicios de telecomunicaciones públicos o privados cuyo medio de transmisión sea fundamentalmente el espectro radioeléctrico.

Servicio de radiodifusión por satélite: servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general. En el servicio de radiodifusión por satélite, la expresión de recepción directa abarca tanto la recepción individual como la comunal.

Servicio de radiodifusión terrestre: servicio de difusión que utiliza sistemas de transmisión mediante ondas radioeléctricas, que se propagan por la superficie de la Tierra o mediante reflexión ionosférica.

Servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en un tiempo real de información facilitada por los clientes, entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

Servicios verticales: se denominan así a las modalidades de los servicios básicos que les agregan más facilidad. Se considerarán servicios verticales del servicio telefónico, entre otros, a la señal de llamada en espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteración de llamadas o a la teleconferencias.

Tarifa: es el precio al público en general o usuario final de un servicio público de telecomunicaciones.

Tasa contable o tasa de distribución: es la tasa por unidad de tráfico fijada de acuerdo entre operadoras, para una relación determinada que se utiliza para el establecimiento de las cuentas entre dichas operadoras en sus relaciones del servicio de larga distancia internacional. La tasa contable o de distribución incluye las tasas de liquidación y, en su caso, las de tránsito.

Tasa de liquidación: es la tasa que corresponde al prestador de un país en el que se origina o termina una comunicación, proveniente de la distribución de la tasa contable.

Telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Usuarios: consumidores de servicios y los proveedores de servicios.

Zona mundial de numeración 1: zona geográfica definida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para fines de numeración, constituida por los Estados Unidos, Canadá y un grupo de islas del Caribe, entre las que se encuentra la República Dominicana.

Zona de servicio: parte del área de concesión en la que un concesionario de un servicio público de telecomunicaciones presta efectivamente el servicio concesionado al público en general.

CAPITULO II.- Alcance y Objetivos

Artículo 2. Alcance de la Ley

La presente Ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana y se complementará con los reglamentos dictados por las autoridades competentes.

Artículo 3. Objetivos de la Ley

Los objetivos de interés público y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuáles deberán interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:

a) Reafirmar el principio del Servicio Universal a través de:

i. La garantía, en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un servicio mínimo y eficaz de telefonía, a precios asequibles, mediante el libre funcionamiento de los mercados y la utilización de los mecanismos previstos por esta Ley;

ii. La satisfacción de la demanda de servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de dichos servicios; y

iii. El libre acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y los proveedores y usuarios de servicios de información;

b) Promover la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional;

c) Garantizar el derecho del usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;

d) Ratificar el principio de la libertad de la prestación, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la presente Ley, de todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones, incluida la libertad de construcción y operación de sistemas y facilidades;

e) Promover la participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;

f) Asegurar el ejercicio, por parte del Estado, de su función de regulación y fiscalización de las modalidades de prestación, dentro de los límites de esta Ley, de modo imparcial, mediante la creación y desarrollo de un órgano regulador de las telecomunicaciones independiente y eficaz; y

g) Garantizar la administración y el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.

CAPITULO III.- Principios Generales

Artículo 4. Jurisdicción nacional

Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5. Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones

Las comunicaciones y las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial de acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha inviolabilidad, y no serán responsables de las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta.

Artículo 6. Uso indebido de las telecomunicaciones

Se prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la Justicia.

Artículo 7. Emergencia, defensa y seguridad nacional

En caso de encontrarse comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo competente, podrá dictar directrices que deberán ser cumplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas directrices se adoptarán dentro del pleno respeto al marco constitucional vigente.

Artículo 8. Prácticas restrictivas a la competencia

8.1. En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros.

8.2. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.

8.3. Se consideran prácticas restrictivas a la competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes

a. El abuso de posiciones dominantes en el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;

b. Las acciones o prácticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente, limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; y

c. La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.

 

Artículo 9. Planes técnicos fundamentales y normas técnicas aplicables

Los concesionarios estarán obligados a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas establecidas por el órgano regulador. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeración 1 y a las recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la República Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.

Artículo 10. Conexión de sistemas y equipos

10.1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones deberán permitir la conexión de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los procedimientos que se establezcan en la presente Ley y en sus reglamentos, con excepción de aquellos homologados por otros prestadores en los términos del inciso a) del Artículo 62.

10.2. La comercialización de equipos terminales y la instalación de facilidades del lado usuario de la red se efectuarán en condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los prestadores de servicios públicos se extenderá hasta el punto de terminación de sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deberán ser realizadas por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

10.3. Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e instalaciones de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados y operados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas, ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni interrupciones en su funcionamiento.

Artículo 11. Bienes del dominio público

Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del dominio público para el tendido de su redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de protección del patrimonio cultural e histórico, en cuyo caso deberán ser subterráneos.

Artículo 12. Servidumbres

12.1. Las servidumbres para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción de las acciones, que será de un año.

12.2. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se trate de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que el órgano regulador, por resolución motivada, declare imprescindible la servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda será fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiación que establece la Ley, y será abonada por el concesionario interesado. Podrá ejercerse el derecho de este artículo aún antes de existir sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente, oyendo a las partes y a un perito.

CAPITULO IV.- Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 13. Clasificación de los servicios de telecomunicaciones

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

a. Servicios portadores;

b. Servicios finales o teleservicios;

c. Servicios de valor agregado; y

d. Servicios de difusión.

 

Artículo 14. Tipos de servicios

14.1. Los servicios de telecomunicaciones pueden ser públicos o privados.

14.2. Son servicios públicos de telecomunicaciones los que se prestan al público en general, en condiciones de no discriminación, a cambio de una contraprestación económica.

14.3. Son servicios privados de telecomunicaciones los establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer estrictamente sus propias necesidades de comunicación o las de otros integrantes del grupo social, económico o financiero al cual pertenezca.

14.4. Los servicios privados de telecomunicaciones no pueden ser prestados a terceros, salvo que se trate de un servicio de valor agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la empresa, siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 15. Servicios portadores de telecomunicaciones

15.1. Son servicios portadores los servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para transportar las señales entre dos puntos de terminación de red definidos, que permiten la prestación de otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones.

15.2. Los servicios portadores de carácter público se rigen por los principios de transparencia, de no discriminación y neutralidad con respecto a los servicios que transportan.

15.3. Los servicios portadores pueden ser locales, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional. Se considera servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos.

Artículo 16. Servicios finales o teleservicios

Son aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. El prestador de un servicio final público proveerá el interfaz usuario-red correspondiente a ese servicio.

Artículo 17. Servicios de valor agregado

17.1. Son servicios de valor agregado los servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, agregan o añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base.

17.2. Las entidades prestadoras de servicios portadores, finales y de difusión, presten o no servicios de valor agregado, garantizarán el principio de neutralidad y no discriminación frente a los prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus instalaciones esenciales.

Artículo 18. Servicios de difusión

18.1. Los servicios de difusión, ya sean de difusión sonora o televisiva, son servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente al servicio de difusión.

18.2. Los servicios de difusión pueden ser públicos o privados, según vayan destinados al público en general o sean prestados por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades.

18.3. Según el medio que utilicen para transmitir las emisiones pueden clasificarse en servicios de radiodifusión o servicios de difusión por cable.

18.4. Los servicios de radiodifusión pueden utilizar sistemas terrestres o sistemas de satélites.

18.5. Son servicios de difusión el servicio de radiodifusión sonora y de televisión, y el servicio de difusión por cable.

18.6. Servicios portadores de los servicios de difusión, podrán ser utilizados para servir de portadores a otros servicios de telecomunicaciones y viceversa.

CAPITULO V.- CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 19. Concesiones

Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo. La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión y respetará los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 20. Licencias

Se requerirá licencia otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público radioeléctrico, con las excepciones que establezca la reglamentación.

Artículo 21. Simultaneidad de requisitos

Cuando para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones se requiera de concesiones y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente.

Artículo 22. Personalidad jurídica

Para obtener concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana.

Artículo 23. Calificación

23.1. Para acceder a una concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones deberán reunirse las calificaciones que establezca la reglamentación, ya sean generales o eventualmente específicas para servicios determinados.

23.2. El reglamento respectivo deberá prever, como mínimo, los requisitos técnicos y económicos necesarios, la presentación de proyectos y los compromisos de plazos de implementación.

Artículo 24. Mecanismo de concurso

24.1. El órgano regulador deberá llamar a concurso público para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el órgano regulador. Se exceptúan de este procedimiento las instituciones del Estado y aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, así como las instituciones religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en virtud a lo establecido por el artículo 8 de la Constitución de la República.

24.2. El aviso de concurso deberá publicarse, por lo menos, con noventa (90) días calendario de anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.

24.3. Los concursos se dividirán en dos etapas; la primera, de calificación, de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.

Artículo 25. Trámite de concesión

En los casos determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado que reúna las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23, el órgano regulador procederá a su examen, y una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos, lo comunicará al solicitante para que proceda a publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, el órgano regulador procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada.

Artículo 26. Inicio de prestación de nuevos servicios

Cuando un concesionario posea una concesión que implique la posibilidad de prestar varios servicios públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un servicio que, hasta ese momento no prestaba, deberá informar al órgano regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo de expansión o de otro tipo que fije la reglamentación.

Artículo 27. Duración, renovación y revisión

27.1. Las concesiones tendrán la duración que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte (20) años, y serán renovables, a solicitud del interesado, por períodos iguales.

27.2. Las solicitudes de renovación deberán efectuarse con un plazo de antelación no mayor de un (1) año, antes de que finalice el período de vigencia y el órgano regulador deberá pronunciarse en un plazo máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud.

Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento negativo expreso del órgano regulador, se considerará otorgada la renovación.

27.3. Sólo serán causas de no renovación de la concesión, las previstas para su revocación.

27.4. El órgano regulador podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones de prestación del servicio. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.

27.5. Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesión de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones.

Artículo 28. Cesión

28.1. La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones o licencias deberán llevarse a cabo, bajo pena de caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos sin causa justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.

28.2. En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano regulador.

28.3. No se autorizarán transferencias cuando el concesionario de los servicios públicos de telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión previsto en su contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que el concesionario tuviere pendientes de pago.

28.4. En las situaciones previstas en el párrafo anterior, estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.

Artículo 29. Causas de revocación

29.1 Serán causas de revocación de la concesión o registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:

a. No haber cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de expansión previsto en su concesión;

b. El estado de cesación de pagos del concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;

c. La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada;

d. El uso ilegítimo de los recursos del “Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”;

e. La imposibilidad de cumplimiento del objeto social del concesionario según su mandato estatutario en la medida en que esté relacionada con la concesión y/o licencia otorgada;

f. La desconexión, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y

g. La suspensión injustificada del servicio. 29.2. Las revocaciones pueden ser totales o parciales, para uno o más servicios.

Artículo 30. Obligaciones generales de los concesionarios

Con carácter general, y sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones esenciales de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones las siguientes:

a. El cumplimiento del plan mínimo de expansión de los servicios previstos en el documento de la concesión, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de su concesión;

b. La continuidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo;

c. La prestación de servicio a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones o el órgano regulador en los reglamentos pertinentes;

d. Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información;

e. El establecimiento, por parte de los concesionarios que provean servicio telefónico local, en forma paulatina, de modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificación automática del número telefónico del cliente, que permita al usuario del servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional del prestador de su preferencia. El acceso a otros prestadores diferentes al que ofrece el servicio local se hará marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telefónico local deberán dar a los concesionarios prestadores de servicios de larga distancia igual clase de acceso a su red y servicios de facturación, quedando prohibido todo tipo de discriminación. Este sistema de acceso y su evolución hasta llegar al “Sistema de acceso igual”, se pondrá en vigor siguiendo las normas técnicas adoptadas por los países de la Zona Mundial de Numeración 1 sobre este particular. La forma de aplicación de estas normas, sus plazos y evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos pertinentes;

f. Participar en la percepción de la “Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT) en la forma prevista en esta Ley y su reglamentación;

g. Permitir a los funcionarios del órgano regulador, tanto los titulares de concesión como sus dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta Ley para requerimiento de inspección e información;

h. En caso en que un concesionario preste varios servicios públicos de telecomunicaciones, deberá llevar contabilidades separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una competencia leal y efectiva; y

i. Otras que establezcan esta Ley, sus reglamentos de aplicación, las concesiones o licencias.

Artículo 31. Asistencia al usuario

De acuerdo a la reglamentación, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán proveer un servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado su voluntad de reserva y figuren en guía. Además, deberán disponer de servicios gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; atención de consultas generales; recepción y procesamiento de reclamos de clientes y usuarios y atención de emergencias. A todos estos servicios se deberá poder acceder desde todo teléfono, incluidos los de uso público.

Artículo 32. Servicio de radioaficionados

Para operar estaciones de radioaficionados, se requerirá la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. A solicitud del interesado o de una entidad reconocida como asociación de radioaficionados, el órgano regulador podrá inscribir al interesado en la categoría que corresponda.

Artículo 33. Servicio móvil aeronáutico

Para operar estaciones de servicio móvil aeronáutico se requerirá la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. El titular de la inscripción será responsable de la utilización de la estación autorizada conforme a los acuerdos internacionales y a las normas técnicas que dicte el órgano regulador dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 34. Servicio móvil marítimo

Para operar estaciones de servicio móvil marítimo se requerirá la inscripción en un Registro Especial que, al efecto, llevará a cabo el órgano regulador. Todo barco o embarcación que esté sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) deberá estar equipado con una estación de radiocomunicaciones que cumpla con las normas técnicas mínimas establecidas en dicho Convenio, con las excepciones que prevea la reglamentación. Los operadores deberán observar los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.

Artículo 35. Registro de los servicios de valor agregado

Para la prestación de servicios públicos de valor agregado, así calificados por el órgano regulador, no se requerirá concesión, sino solamente la inscripción en un Registro Especial que el órgano regulador llevará al efecto

Artículo 36. Reventa de servicios

Quienes contraten servicios a concesionarios para revenderlos comercializándolos al público en general deberán inscribirse en un Registro Especial que llevará al efecto el órgano regulador. No podrán revenderse servicios si con ello se perjudica la calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando ello sea previamente avalado por el órgano regulador.

Artículo 37. Servicios privados de telecomunicaciones

37.1. Para la utilización de servicios privados de telecomunicaciones será necesaria la inscripción en un Registro Especial que el órgano regulador llevará al efecto.

37.2. El solicitante de la inscripción deberá aportar toda la documentación que le sea requerida, al objeto de poder determinar la calificación del servicio como privado.

Artículo 38. Duración y renovación

Las inscripciones en los Registros Especiales previstos en este capítulo se regirán por lo que establezcan los ordenamientos específicos correspondientes.

CAPITULO VI.- Tarifas y Costos de Servicios

Artículo 39. Libertad tarifaria

Los precios al público o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados libremente por las empresas prestadoras, a menos que el órgano regulador, mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible por existir prácticas restrictivas a la competencia. Sólo en esas circunstancias el órgano regulador procederá a fijarlos.

Artículo 40. Mecanismo de fijación tarifaria

40.1. En los casos en que el órgano regulador deba intervenir en la fijación de tarifas por las causas previstas en el Artículo anterior, dichas tarifas se fijarán tomando como parámetro los costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el “Reglamento de tarifas y costos de servicios”.

40.2. A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podrá cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la prestadora. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos especiales para la fijación de las tarifas del servicio financiado por el “Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal”, así como las tarifas en proceso de rebalanceo.

Artículo 41. Cargos de interconexión

41.1. Los cargos de interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional.

41.2. El órgano regulador velará porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podrá intervenir en la fijación de los mismos mediante una resolución motivada, tomando como parámetros los costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca el “Reglamento de tarifas y costos de servicios”.

Artículo 42. Tasa contable

Las tasas contables (tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deberán incurrir en prácticas restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios, respetar las recomendaciones que al respecto formulen los organismos internacionales a los que pertenece la República Dominicana y ser comunicados al órgano regulador, el cuál podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a petición de parte.

CAPITULO VII.- Promoción del Servicio Universal

Artículo 43. Proyectos de desarrollo

43.1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el Artículo 3, inciso a., apartados i. y iii. de la presente Ley, el órgano regulador formulará un plan bianual de proyectos concretos a ser financiados, los que se denominarán “Proyectos de desarrollo”, de acuerdo a la reglamentación.

43.2. Una vez asignado cada proyecto, realizará un seguimiento de su ejecución de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

Artículo 44. Contenido y asignación de proyectos

44.1. Los proyectos serán adjudicados por concurso público al oferente calificado que solicite menor subsidio, calculado sobre bases homogéneas preestablecidas, y contendrán indicación de zona de servicio; calidad de servicio; tarifa máxima aplicable, en su caso; plazos de prestación del servicio y penalidades por incumplimiento.

44.2. Los concursos podrán adjudicar la instalación de sistemas, la prestación de servicios o ambos.

Artículo 45. Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones

45.1. Créase la “Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones” (CDT), que consistirá en una alícuota del dos por ciento (2%) sobre:

a. Los importes percibidos en el mes anterior a la liquidación de la CDT, antes de impuestos, por concepto de facturaciones a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión; y

b. Los importes percibidos por los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el mes anterior a la liquidación de la CDT, por concepto de saldos de corresponsalía (liquidación) por servicios internacionales, excepto los de radiodifusión.

45.2. A los efectos de este artículo, se consideran usuarios finales de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones a los titulares de servicios privados de telecomunicaciones, cuando las redes de éstos últimos estén conectadas a una red pública de los primeros. No se considerarán, en cambio, usuarios finales de un prestador a los revendedores de sus servicios ni a los prestadores con redes interconectadas por la relación de interconexión.

Artículo 46. Destino y aplicación de la CDT

La CDT se aplicará en un porcentaje fijo al financiamiento del órgano regulador y en un porcentaje fijo al financiamiento de proyectos de desarrollo. Los porcentajes respectivos serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 47. Mecanismo de percepción

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los revendedores de dichos servicios serán agentes de percepción de la CDT. Los agentes de percepción cargarán en su facturación a los usuarios finales el importe de la CDT correspondiente.

Artículo 48. De la cuenta especial

48.1. Cada prestador de servicio público de telecomunicaciones depositará en una cuenta especial del órgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de la República Dominicana, el importe total de la CDT.

48.2. Los recursos depositados en la cuenta especial son inembargables.

 

Artículo 49. Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo

El órgano regulador administrará, en forma independiente de todas sus demás actividades ordinarias, un “Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo”, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial. Con los recursos de esta cuenta pagará o financiará los proyectos de desarrollo adjudicados.

Artículo 50. Participación en los proyectos de desarrollo

Cualquier interesado que reúna las calificaciones para ser concesionario de servicio público telefónico podrá participar en los concursos previstos en el Artículo 44.

CAPITULO VIII.- Interconexión

TITULO I.- Principios

Artículo 51. Obligatoriedad

La interconexión de las redes de los distintos prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, en los términos de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 52. Acuerdos de cooperación entre prestadores

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán celebrar acuerdos entre sí para compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su implementación deberán ser comunicados al órgano regulador. El órgano regulador los observará, en caso en que existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva.

Artículo 53. Responsabilidad

Cuando las redes de dos o más prestadores de servicios públicos estén interconectadas, frente a los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable sólo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen en las demás redes interconectadas.

Artículo 54. Satisfacción de la demanda

Los concesionarios cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aquel a quien se solicite una interconexión carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades necesarias para que ella exista, las que se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden.

Artículo 55. Procedimiento de desconexión

Cuando por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas en normas reglamentarias o en normas contractuales lícitas se decidiera una desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al sólo efecto de resguardar la situación de los usuarios. El órgano regulador podrá resolver, además de la medida de revocación de la concesión o licencia, en su caso, que el sistema comprometido sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El órgano regulador podrá entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de desconexión solo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta, después de cubrirse los costos y deudas pendientes. El órgano regulador aplicará estos procedimientos de conformidad a la reglamentación que se dicte.

TITULO II.- Intervención del Órgano Regulador

Artículo 56. Libertad de negociación

Los convenios de interconexión serán libremente negociados por las partes, y se guiarán por lo establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a pedido de cualquiera de ellas o aún de oficio, intervendrá el órgano regulador, quien, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, determinará las condiciones preliminares de interconexión, y previa consulta no vinculante con las partes, fijará los términos y condiciones definitivos, conformándose, en relación a los cargos, a lo previsto en el Artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 57. Publicación y observación

Celebrado un convenio de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá ser sometido por las partes al órgano regulador para su consideración. Simultáneamente deberá ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, luego de lo cual cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo podrá hacer las observaciones que considere, en el plazo de treinta (30) días calendario. El órgano regulador podrá observar el convenio en el plazo de diez (10) días calendario, vencidos los cuales sin observación, se considerará aceptado en todas sus partes. Si el órgano regulador encontrara que el convenio es violatorio de las normas vigentes, lo reenviará con su dictamen a las partes contratantes para su modificación y nuevo sometimiento.

Artículo 58. Conexión de servicios de valor agregado

El acceso de los prestadores de servicios de valor agregado a las redes públicas de telecomunicaciones se regirá por las normas de este capítulo que sean de aplicación.

Artículo 59. Conexión de redes privadas

59.1. Las redes privadas no podrán conectarse entre sí por medios propios, salvo que ello fuera necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de ambas redes a conectar. En ese caso, el órgano regulador deberá autorizar la instalación y operación de la red de enlace.

59.2. Las redes privadas se pueden conectar a las redes públicas de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los términos y condiciones técnicos y económicos de tal conexión. En caso de desacuerdo, el órgano regulador fijará las condiciones de esta conexión.

Artículo 60. Reglamento de interconexión

El órgano regulador dictará un “Reglamento de interconexión”, conteniendo las normas técnicas, las pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los convenios de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador.

CAPITULO IX.- Homologación de Equipos y Aparatos

Artículo 61. Certificado de homologación

Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red pública de telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación. Quedan excluidos de la obtención del certificado de homologación los equipos destinados a ser operados en el servicio de radioaficionados.

Artículo 62. Expedición del certificado de homologación

Se considerará que un equipo cuenta con el certificado de homologación en los siguientes casos:

a. Cuando un concesionario de servicio público de telecomunicaciones acepte la conexión del equipo a su red, comunicándolo al órgano regulador por medio de los listados correspondientes. Esta aceptación (auto homologación) no implicará autorización para conectar el equipo a otras redes públicas.

b. Cuando cuente con homologación expedida por las autoridades competentes de un país de la Zona Mundial de Numeración 1; y

c. Cuando lo expida el órgano regulador, previa realización de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado por el mismo para ello. No obstante, los equipos que estén destinados o puedan ser susceptibles de utilizar el espectro radioeléctrico deben contar con el correspondiente certificado de homologación obtenido por este procedimiento.

 

Artículo 63. Comercialización de equipos

Para la comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones será requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de homologación.

CAPITULO X.- Espectro Radioeléctrico

Artículo 64. Naturaleza jurídica

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de derechos de uso se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 65. Normas internacionales

El uso del espectro radioeléctrico y los recursos órbita espectro están sujetos a las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquéllas dictadas por los organismos internacionales de los que forma parte la República Dominicana, no pudiéndose alegar derecho adquirido en la utilización de una determinada porción del mismo.

Artículo 66. Facultades de regulación, administración y control

66.1. El órgano regulador, actuando de conformidad con esta Ley, con el “Plan nacional de atribución de frecuencias” y con las normas y recomendaciones internacionales, tiene la facultad de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico, incluyendo las facultades de atribuir a determinados usos, bandas específicas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su correcto uso.

66.2. El órgano regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales, elaborará el “Plan nacional de atribución de frecuencias”, el cual someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación.

66.3. El órgano regulador dictará un “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico”.

Artículo 67. Derecho por utilización

67.1. A partir de su asignación, la utilización de las frecuencias del espectro radioeléctrico será gravada con un derecho anual, cuyo importe será destinado a la gestión y control del mismo.

67.2. El “Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico” definirá las formas de utilización y los métodos de cálculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y servicios. Las pautas reglamentarias deberán ser generales, basarse en criterios objetivos y ser no discriminatorias.

67.3. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago del derecho.

67.4. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica será fijado y revisado mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del órgano regulador.

67.5. En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo del órgano regulador, la devolverá a éste con las observaciones pertinentes, con el objeto de que formule una nueva propuesta.

Artículo 68. Uso de satélites

El uso del espectro radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones se rige eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en cuanto al segmento terreno se refiera.

Artículo 69. Estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas y su protección

69.1. Para facilitar las funciones de control, vigilancia y conservación del espectro radioeléctrico, el órgano regulador tendrá la potestad de instalar estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones, podrán establecerse limitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios colindantes, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos pertinentes.

69.2. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por limitación de la propiedad y a la posesión, para la defensa del dominio público del espectro radioeléctrico y de las estaciones de comprobación técnica de emisiones, la obligación impuesta sobre los propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones objeto de la protección, de soportar las limitaciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes.

69.3. Los mencionados propietarios o poseedores no podrán realizar obras o modificaciones en los predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez las mismas se hayan concretado por el órgano regulador de las Telecomunicaciones a través del procedimiento que se establecerá en el “Reglamento general de uso del dominio público del espectro radioeléctrico”. Las limitaciones no podrán afectar nunca a los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las citadas estaciones.

69.4. Las limitaciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrán imponerse para la protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y astrofísica y centros similares, instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas, o cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.

CAPITULO XI.- Servicios de Difusión

Artículo 70. Legislación de difusión

Los servicios de difusión se regirán esencialmente por la presente Ley y por los reglamentos que apruebe el órgano regulador. Asimismo, se regirán, en su contenido, por lo que disponga la legislación específica que regule los medios de comunicación social y por la que regule los derechos de autor, sean normas de derecho interno o resultantes de Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.

Artículo 71. Acceso igualitario

Los servicios públicos de difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres o por satélite o de difusión por cable o de otro tipo, estarán siempre dirigidos al público en general y se prestarán garantizando el libre e igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el órgano regulador.

Artículo 72. Reglamentos de prestación del servicio y planes técnicos de frecuencias

72.1. El órgano regulador aprobará los correspondientes reglamentos de Prestación del Servicio para cada modalidad de servicio de difusión. En el caso de que se trate de servicios de radiodifusión, el reglamento contendrá, asimismo, las bases técnicas para el establecimiento del correspondiente plan técnico de frecuencias.

72.2. El Poder Ejecutivo determinará el carácter de la explotación y sus objetivos en caso de explotación pública, evitando el monopolio y el abuso de posición dominante.

72.3. Los reglamentos de prestación de servicio contendrán, como mínimo, disposiciones sobre:

a. Objeto del servicio;

b. Naturaleza y régimen jurídico;

c. Ámbito de cobertura;

d. Procedimientos para los concursos públicos y pliegos de condiciones; y

e. Servicios portadores.

 

Artículo 73. Requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión

73.1. Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Artículo 22 de la presente Ley y con aquellos requisitos específicos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio.

73.2. En el caso de los Servicios Públicos de Radiodifusión, se requerirá además, ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa concesionaria.

Artículo 74. Cesión

La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones de servicios públicos de difusión, deberán llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 75. Puesta en funcionamiento

75.1. Para los casos de servicios de radiodifusión, una vez adjudicada la concesión, el órgano regulador asignará la correspondiente frecuencia con sujeción a lo previsto en el “Plan técnico de frecuencias”, aprobado para el servicio objeto de la concesión. Dicha asignación deberá ser notificada al concesionario e inscrita en el correspondiente registro de frecuencias.

75.2. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de difusión, el órgano regulador deberá comprobar que la instalación realizada se corresponde fielmente con el proyecto técnico aprobado.

CAPITULO XII.- Del Órgano Regulador de las Telecomunicaciones

TITULO I.- Objetivos y Facultades

Artículo 76. Órgano regulador

76.1. Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley y sus reglamentos y será inembargable.

76.2. El órgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio en la Capital de la República y tendrá jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones.

76.3. El órgano regulador estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

Artículo 77. Objetivos del órgano regulador

El órgano regulador deberá:

a. Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido por esta Ley;

b. Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

c. Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos; y

d. Velar por el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.

 

Artículo 78. Funciones del órgano regulador

Son funciones del órgano regulador:

a. Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente Ley;

b. Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;

c. Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;

d. Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente Ley y sus reglamentaciones;

e. Reglamentar y administrar, incluidas las funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico, las facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares;

f. Gestionar y administrar los recursos órbita-espectro, incluida la gestión de las posiciones orbitales de los satélites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

g. Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente Ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés publico, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí y con sus clientes o usuarios;

h. Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;

i. Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la presente Ley y su reglamentación;

j. Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales velando porque los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;

k. Aplicar el Régimen Sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente Ley y sus reglamentos;

l. Administrar y gestionar los recursos de la CDT;

m. Autorizar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la participación no discriminatoria de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en los organismos internacionales de telecomunicaciones;

n. Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados, y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones que la reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;

o. Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica, operativa y funcional de las redes públicas de telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio y la interconexión de redes. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales y a las recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la República Dominicana;

p. Elaborar especificaciones técnicas para la homologación de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologación;

q. Administrar sus propios recursos;

r. Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba en contrario;

s. Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica; y

t. Garantizar en el “Plan nacional de atribución de frecuencias” la reserva de las bandas y frecuencias necesarias para los órganos de defensa nacional.

Artículo 79. Solución de controversias y protección del usuario

La reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones arbitrales homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser ejecutorias, a los requisitos establecidos en los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia.

TITULO II.- Conformación

Artículo 80. Conformación del órgano regulador

80.1. El órgano regulador estará integrado por un Consejo Directivo que será la máxima autoridad del mismo, y por una Dirección Ejecutiva.

Artículo 81. Consejo Directivo

81.1. El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario Técnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusión, disponiéndose que dos de los candidatos de esta última terna serán propuestos por las empresas de televisión con alcance nacional, y el otro a propuesta de las empresas de radio difusión sonora y las empresas de televisión por cable; y un (1) miembro escogido directa y libremente, con calificación profesional, que velará por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes mencionadas.

81.2. El Director Ejecutivo del órgano regulador será miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungirá como Secretario del mismo.

81.3. Para la nominación de candidatos, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y de difusión deberán presentar al Secretariado Técnico de la Presidencia las ternas con los candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En caso de que los concesionarios de la categoría respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cargo será cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.

81.4. Con excepción del Secretario Técnico de la Presidencia, los demás miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años, y su nombramiento podrá ser renovado por los mismos procedimientos de designación.

Artículo 82. Requisitos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados

82.1 Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados se requerirá:

a. Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y

b. Tener experiencia acreditable en alguna de las siguientes disciplinas:

i. En el control de prácticas anticompetitivas o en regulación de servicios públicos, preferiblemente en el mercado de telecomunicaciones;

ii. En la resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes, administrativos o judiciales;

iii. En la economía de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o

iv. En la explotación o ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.

82.2. El Consejo Directivo podrá fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.

 

Artículo 83. Impedimentos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados

No podrán ser miembros del Consejo Directivo o de los Cuerpos Colegiados, ni Director Ejecutivo del órgano regulador, las siguientes personas:

a. Los menores de 25 años de edad;

b. Los miembros del Congreso Nacional;

c. Los miembros activos del Poder Judicial;

d. Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente;

e. Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;

f. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;

g. Las personas que estuvieren subjúdice, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes;

h. Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;

i. Las que presentaren las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial; o

j. Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.

 

Artículo 84. Funciones del Consejo Directivo

Son funciones del Consejo Directivo:

a. Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el órgano regulador;

b. Dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por la presente Ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;

c. Designar y remover al Director Ejecutivo y al Auditor Interno;

d. Aprobar los reglamentos internos relativos a la administración del órgano, y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;

e. Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario del órgano regulador;

f. Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la presente Ley dentro del contexto de su régimen sancionador;

g. Actualizar los montos de los derechos, tasas, contribuciones, cánones, así como los cargos por incumplimiento previstos en la presente Ley;

h. Someter al Poder Ejecutivo para su aprobación el “Plan nacional de atribución de frecuencias”;

i. Imponer los cargos por incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;

j. Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del órgano regulador;

k. Designar los miembros de los cuerpos colegiados para la solución de controversias y protección del usuario conforme al “Reglamento orgánico-funcional” del INDOTEL;

l. Tomar las decisiones finales acerca de los proyectos de desarrollo y administrar el “Fondo de financiación al desarrollo de las telecomunicaciones” previsto en el Capítulo VII;

m. Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y

n. En caso de ausencia, incapacidad u otro impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo sus funciones serán ejercidas interinamente por el Secretario de Estado Técnico de la Presidencia.

Artículo 85. Quórum y mayoría

85.1. El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo Directivo.

85.2. Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría de tres.

85.3. El Secretario Técnico de la Presidencia podrá hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.

Artículo 86. Funciones del Presidente del Consejo Directivo

El presidente tendrá las funciones siguientes:

a. Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, amplían y revocan concesiones, licencias y permisos provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;

b. Representar al Estado Dominicano ante los organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme parte la República Dominicana, asistido por la Dirección Ejecutiva del órgano regulador, a la que podrá delegarle funciones determinadas;

c. Transmitir al órgano regulador las directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de telecomunicaciones;

d. Impartir directrices al Director Ejecutivo respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas;

e. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director Ejecutivo; y

f. Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

Artículo 87. Del Director Ejecutivo

El órgano regulador tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:

a. Ejercer la representación legal del órgano regulador;

b. Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna del órgano regulador;

c. Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta Ley;

d. Recomendar la aplicación de las sanciones graves y muy graves previstas en esta Ley; y

e. Ejercer las demas funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

 

Artículo 88. Caducidad

88.1. Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en esta Ley, caducará la designación o gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo.

88.2. No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del órgano regulador, ni con respecto a terceros.

Artículo 89. Remoción

89.1. El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:

a. Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b. Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses;

c. Por condenación definitiva a pena criminal.

89.2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros de los cuerpos colegiados, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:

a. Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o

b. Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución

89.3 La denuncia se hará al Procurador General de la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.

89.4. Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá del informe del Juez Comisionado y del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el término de un mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en el término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión.

89.5. El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género.

Artículo 90. Normas de conducta

90.1. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.

90.2. Ningún funcionario o empleado del órgano regulador, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del órgano regulador. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los Miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y el Director Ejecutivo.

90.3. Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal del órgano regulador, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el órgano regulador.

TITULO III.- Procedimientos

Artículo 91. Resoluciones y su contenido

91.1 El órgano regulador tomará sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el órgano regulador determine, deberán ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.

91.2. Las resoluciones del órgano regulador deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener:

a. Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;

b. Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;

c. Las normas que aplican;

d. El interés público protegido; y

e. El dispositivo de la Resolución.

 

Artículo 92. Criterios de acción

92.1. Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el órgano regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado, y deberá actuar de modo tal que los efectos de sus decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella no exista.

92.2. Asimismo en sus actuaciones el órgano regulador deberá respetar el derecho de defensa de los interesados.

Artículo 93. Normas de alcance general

93.1. Antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

93.2. Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el órgano regulador convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para el órgano regulador. Como método de consulta alternativo, el órgano regulador podrá publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma.

Artículo 94. Propuestas regulatorias

En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, dictando el órgano regulador una resolución provisional ejecutoria. Dicha resolución se publicará y estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el órgano regulador puede modificar su propuesta regulatoria provisional.

Artículo 95. Publicidad

Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y por el tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.

Artículo 96. Recursos

96.1. Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación o publicación del acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde la interposición.

96.2. Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente con el recurso de reconsideración. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde dicha interposición.

96.3. Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la forma y plazos previstos por la Ley que rige la materia.

Artículo 97. Motivos de impugnación

Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo sólo podrán basarse en las siguientes causas:

a. Extralimitación de facultades;

b. Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;

c. Evidente error de derecho; o

d. Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta Ley o por el propio órgano regulador.

Artículo 98. Obligatoriedad de recurso administrativo

La vía administrativa previa es obligatoria para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que quieran recurrir a la vía judicial.

Artículo 99. Ejecutoriedad del acto administrativo

Los actos administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario.

Artículo 100. Entrega de información

100.1. El órgano regulador podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes y datos contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad legítima y reglamentaria, en los casos siguientes:

a. Cuando existiera una controversia en la que el órgano regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano regulador; o entre aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;

b. Cuando existiere una imputación de infracción y la inflación estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado; o

c. Cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas.

100.2. Los informes deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deberán permitir el libre acceso del órgano regulador a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.

100.3. El órgano regulador podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confieren este Artículo y el Artículo 30, literal g).

100.4. El órgano regulador podrá establecer los requisitos mínimos razonables que deberá reunir la contabilidad de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciación de facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecerá los requisitos mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de costos, de tráficos y de operaciones que fuera estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus facultades reglamentarias.

Artículo 101. Defensa del usuario y participación

101.1 El órgano regulador dictará un “Reglamento general del servicio telefónico” que regule las relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.

101.2 El órgano regulador podrá dictar otros reglamentos para otros servicios.

101.3 Todo interesado con interés legítimo podrá requerir ser consultado y exponer su posición antes de la toma de decisiones de carácter general o particular que lo afecten, de acuerdo a las normas de procedimiento que fije el órgano regulador.

TITULO IV.- Recursos del Órgano Regulador

Artículo 102. Recursos económicos del órgano regulador

102.1 El órgano regulador se financiará mediante los siguientes recursos económicos:

a. El porcentaje establecido que le corresponda de la CDT;

b. El derecho por uso del dominio público del espectro radioeléctrico;

c. Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de acuerdo con la reglamentación;

d. Los rendimientos que genere su propio patrimonio;

e. Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

f. Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto. 102.2 Una vez cubiertas las necesidades presupuestarias del órgano regulador, el Consejo Directivo destinará el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en el Capítulo VII.

CAPITULO XIII.- Faltas y Sanciones

TITULO I.- Sujetos

Artículo 103. Sujetos responsables de las faltas

Se reputarán responsables de cometer faltas administrativas tipificadas en la presente Ley:

a. Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin poseer la concesión o licencia respectiva;

b. Quienes, aún contando con la respectiva concesión o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley; o

c. El usuario de los servicios de telecomunicaciones, por la mala utilización de dichos servicios, así como por su empleo en perjuicio de terceros.

TITULO II.- Clasificación

Artículo 104. Clasificación de las faltas administrativas

Las faltas administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 105. Faltas muy graves

Constituyen faltas muy graves:

a. La realización de prácticas restrictivas a la competencia;

b. El uso indebido de los recursos de la CDT;

c. La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las autorizadas;

d. La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;

e. Dar facilidades a terceros para que presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción;

f. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y estándares internacionales;

g. La producción de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando provenga de la utilización del dominio público radioeléctrico sin la correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;

h. El uso de una red pública de telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red;

i. La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo;

j. La intercepción sin autorización de las telecomunicaciones no destinadas al público en general;

k. La divulgación del contenido, existencia, publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o recepción de aquellas comunicaciones que no estén destinadas al público en general;

l. La falta de pago de los derechos previstos en la presente Ley, conforme a los plazos establecidos por los diferentes reglamentos que la complementan;

m. La instalación de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicaciones o a terceros;

n. El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión, incluyendo la falta de construcción de las instalaciones y la explotación de los servicios dentro de los plazos señalados;

o. La negativa a cumplir con la obligación de interconexión, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, o la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que de ella se derivan;

p. La aplicación, en su caso, de tarifas distintas a las autorizadas;

q. La comisión, en el transcurso de un (1) año, de dos (2) o más infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas; y

r. Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley.

Artículo 106. Faltas graves

Constituyen faltas graves:

a. La discriminación arbitraria entre clientes o usuarios;

b. La utilización del dominio público del espectro radioeléctrico sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;

c. Los cambios de ubicación o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas,sin la correspondiente autorización;

d. La asociación comercial o contratación con cualquier entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones hacia o desde otros países, sin intervención de operadoras debidamente autorizadas para la prestación de dichos servicios;

e. La producción no deliberada de interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y estándares internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o equipos;

f. La conexión de aparatos o equipos no homologados que produzcan daños graves a las redes de telecomunicaciones o a terceros;

g. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio;

h. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por el órgano regulador;

i. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas;

j. La no publicación o exposición al público de las tarifas vigentes en cada servicio;

k. La comisión, en el plazo de un (1) año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución definitiva;

l. El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados;

m. La comercialización de equipos de telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de homologación, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente Ley; y

n. Cualquier otra acción de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley y no constituya infracción muy grave.

Artículo 107. Faltas Leves

Constituyen faltas leves :

a. La producción de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y estándares internacionales;

b. La utilización o prestación indebida de los servicios que no estén considerada como falta muy grave o grave;

c. La instalación de aparatos o equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones;

d. Cualquier otra acción de los prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley, y no constituya infracción grave o muy grave.

TITULO III.- Sanciones

Artículo 108. Cargo por incumplimiento

Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$ 20,000.00) de 1997. El órgano regulador, por resolución, actualizará el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanción económica, utilizando los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana.

Artículo 109. Monto de las sanciones

109.1. Las faltas consideradas muy graves serán sancionadas con un mínimo de treinta (30) CI y un máximo de doscientos (200) CI.

109.2. Las faltas consideradas graves, serán sancionadas con un mínimo de diez (10) CI y un máximo de treinta (30) CI. En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción podrá incluir la incautación de los mismos.

109.3. Las faltas consideradas leves serán sancionadas con un mínimo de dos (2) CI y un máximo de diez (10) CI.

109.4. El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice actividades sin concesión o autorización, independientemente de la sanción que se le aplique, estará obligado a pagar los derechos, tasas o cánones correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en que operó irregularmente.

Artículo 110. Graduación y destino

110.1. El valor de la sanción imponible dependerá:

a. Del número de infracciones cometidas;

b. De la reincidencia; y

c. De la repercusión social de las mismas.

110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento que se perciban por aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones será destinado íntegramente al “Fondo de desarrollo” previsto en el Capítulo VII.

Artículo 111. Independencia de las acciones civiles o penales

Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título se aplicarán previa e independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores.

TITULO IV.- Medidas Precautorias

Artículo 112. Clausura, suspensión o incautación

112.1. Para los casos que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el órgano regulador podrá disponer la adopción de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la concesión; y podrá, en su caso, solicitar judicialmente la incautación provisional de los equipos o aparatos.

112.2. Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el órgano regulador hará el requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza tal medida, para que disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas y apoyo de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

112.3. En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el órgano regulador que lo detecte podrá disponer la clausura provisional y sugerir al órgano regular la solicitud judicial de incautación de los equipos.

112.4. Tratándose de delitos flagrantes, conforme al Código Penal, el órgano regulador podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de su cometido.

TITULO V.- Destino de los Bienes Incautados

Artículo 113. Incautación

Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras definitivas pasarán al patrimonio del órgano regulador.

Artículo 114. Destino de los bienes decomisados

114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en áreas o lugares donde ellos no sean prestados, el órgano regulador podrá, mediante pública subasta, vender a prestadores de servicios de telecomunicaciones o donar a entidades del sector público o a personas o entidades sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados. En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesión de servicios de telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deberá garantizar el funcionamiento de los mismos.

114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos incautados será destinado íntegramente al “Fondo de Desarrollo” del Capítulo VII.

CAPITULO XIV.- Otras Disposiciones

Artículo 115. De la Dirección General de Telecomunicaciones

Se suprime la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT). Todas las referencias que se hagan a la citada Dirección General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente Ley, se entenderán referidas al órgano regulador establecido en el Capítulo XII de esta Ley, a excepción de aquellas normas a las que se refieren los dos artículos siguientes.

Artículo 116. Decreto 85-93

116.1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias que se hacen en el Decreto 85-93, de fecha 28 marzo de 1993, a la DGT y a la Comisión de Derecho de Autor, se entenderán hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).

116.2. El patrimonio de la DGT pasa de forma íntegra al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creado por la presente Ley.

Artículo 117. Reglamento nº 824

Todas las alusiones que se hacen en el Reglamento nº 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la Dirección General de Telecomunicaciones, se entenderán hechas a la Secretaría Administrativa de la Presidencia.

Artículo 118. De los contratos de interconexión vigentes y del Acuerdo ante la Organización Mundial del Comercio (OMC)

118.1. Las entidades prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones revisarán, dentro del plazo de un año, los contratos de interconexión suscritos entre ellas hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, con el objeto de adaptarlos a las previsiones de la misma y su reglamento de aplicación.

118.2. Una vez revisados los contratos, los comunicarán al órgano regulador para su revisión, quien, en el caso de estimarlo necesario, podrá adoptar las medidas previstas en el Capítulo VIII, Título II de la presente Ley.

118.3. Se ratifica en todas sus partes el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, (GATS), relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la República Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será considerada el instrumento ratificador.

CAPITULO XV.- Disposiciones Transitorias y Derogatorias

Artículo 119. Concesiones vigentes

119.1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano regulador ajustará a sus disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este proceso de ajuste se realizará manteniendo las concesiones para todos los servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieran un plazo de duración determinado, la duración del nuevo título será igual al período de tiempo que le faltare a la concesión originaria para la terminación de su plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duración determinado, el nuevo plazo será el máximo que se establece en el Artículo 27 de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovación que tendrán los concesionarios de conformidad con el mencionado artículo. En todos los casos, el régimen impositivo aplicable a los concesionarios deberá ser el mismo.

119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesión, se entenderán vigentes los suscritos entre el Estado y las empresas concesionarias y habilitarán a sus titulares para seguir prestando todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieren prestando.

Artículo 120. Rebalanceo tarifario

120.1. Los precios al público del servicio telefónico local de la primera línea residencial deberán reflejar sus costos dentro del período transitorio o de rebalanceo tarifario, establecido por el órgano regulador mediante resolución motivada, luego de la promulgación de la presente Ley.

120.2. Para fines de implantación del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley una “Comisión asesora para el rebalanceo tarifario”, adscrita al órgano regulador. Esta comisión estará compuesta por el Secretario Técnico de la Presidencia, quien la presidirá en calidad de presidente de la misma; el Secretario de Estado de Obras Públicas, quien será suplente del presidente; el Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, y tres miembros del sector privado relacionados con el sector de telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados por el Poder Ejecutivo. Las decisiones de la comisión serán tomadas por el voto mayoritario de sus miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier empate. Esta comisión evaluará los estudios y recomendaciones presentados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someterá, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su incorporación, un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deberá ejecutarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000).

Artículo 121. Instalación del órgano regulador

Dentro de los primeros doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, se dedicará la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalación del órgano regulador.

Artículo 122. Sistemas celulares

La Resolución nº 2-91, del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a “Cambios y reglamentación para el uso de los sistemas celulares en la República Dominicana”, seguirá siendo aplicada por el órgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo sustituya. Lo anterior no implicará perjuicio alguno de los derechos y licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 123. Disposición derogatoria

Con la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas:

a. La Ley 118, de Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparición inmediata de la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendrá su existencia hasta tanto el Consejo Directivo del órgano regulador no sea designado de conformidad con las previsiones de esta ley, y fungirá provisionalmente como Director Ejecutivo del nuevo órgano regulador;

b. El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992;

c. El Decreto 84-93, de fecha 28 de marzo de 1993, que aprobó el “Segundo reglamento para la aplicación de la Ley de Derecho de Autor, para la retransmisión por cable de programas de televisión”;

d. La Resolución nº 1-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC);

e. La Resolución nº 2-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la SEOPC;

f. La Resolución nº 4-91, de fecha 29 de noviembre de 1991, de la DGT;

g. La Resolución nº 94-001, de fecha 2 de febrero de 1994, de la DGT;

h. La Resolución nº 001-94, de fecha 8 de abril de 1994, de la SEOPC;

i. La Resolución nº 94-003, de fecha 20 de marzo de 1994, de la DGT;

j. La Resolución nº 94-003/R/95-001, de fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y

k. Todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente

Jesús Radhamés Santana Díaz, Secretario Ad-Hoc

Néstor Orlando Mazara Lorenzo, Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Amable Aristy Castro, Presidente

Enrique Pujals, Secretario

Jesús Vásquez Martínez, Secretario Ad-Hoc

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República .

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 mai 2007 portant délégations de pouvoir aux directeurs responsables de traitement de données à caractère personnel.

Arrêté du 21 mai 2007 portant délégations de pouvoir aux directeurs responsables de traitement de données à caractère personnel.

Le directeur général de la Caisse des dépôts et consignations,

Vu le titre X de la loi sur les finances du 28 avril 1816 modifié ;

Vu les articles L. 518-2 et suivants et les articles R. 518-1 et suivants du code monétaire et financier ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la Loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret du 8 mars 2007 portant nomination du directeur général de la Caisse des dépôts et consignations,

Arrête :

Article 1. Les directeurs de la Caisse des dépôts et consignations et le caissier général, directeur de la gestion opérationnelle des instruments financiers, de la trésorerie et des moyens de paiements, dite des ” back-offices “, sont responsables des traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de leur direction respective et déterminent leurs finalités.

Article 2. Les directeurs mentionnés à l'article 1er appliquent les obligations de sécurité et sont responsables de la sécurité des informations, notamment celles qui concernent les données à caractère personnel.

Ils sont chargés de diffuser, au sein de leur direction, les règles relatives à l'informatique et aux libertés et, particulièrement, l'application de la loi du 6 janvier 1978 susvisée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

Article 3. Dans le cadre de la procédure, les déclarations et demandes d'autorisation à la Commission nationale de l'informatique et des libertés (CNIL) sont préparées par le responsable du traitement et transmises à la direction juridique et fiscale qui s'assure de la mise en état des dossiers et représente la Caisse des dépôts et consignations auprès de la CNIL.


Article 4.
Le secrétaire général de la Caisse des dépôts et consignations est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 mai 2007.

A. de Romanet

01Ene/14

Ley nº 20.453, promulgada el 18 de agosto de 2010.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los Diputados señores Gonzalo Arenas Hodar; Marcelo Díaz Díaz; Enrique Estay Peñaloza; Alejandro García-Huidobro Sanfuentes; Patricio Hales Dib; Javier Hernández Hernández; Tucapel Jiménez Fuentes; José Antonio Kast Rist; Carlos Recondo Lavanderos, y Felipe Ward Edwards.

Proyecto de ley:

 

Artículo único.-

Agréganse los siguientes artículos 24 H, 24 I y 24 J en la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

“Artículo 24 H.- Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:

a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red.

En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.

Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.

d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dicha información a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.

Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley n° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.”.

Artículo transitorio.-

El reglamento a que hace referencia el artículo 24 J se publicará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de agosto de 2010.-

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-

Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud., Jorge Molina Osorio, Subsecretario de Telecomunicaciones

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 novembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude des déficits endocriniens chez les traumatisés crâniens.

Arrêté du 29 novembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude des déficits endocriniens chez les traumatisés crâniens.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 11 mars 1968 portant règlement des archives hospitalières ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 31 octobre 2006 portant le numéro 1197087,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées Bégin, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” DETRAC ” mis en oeuvre par le service d'endocrinologie et dont la finalité principale est le dépistage des déficits hypophysaires chez les traumatisés crâniens.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la santé (antécédents, données -biométriques, cliniques, biologiques-, évolution, imagerie, chirurgie, traitement).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées soixante-dix ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins du service ;

– le personnel du laboratoire de biochimie.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées Bégin est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 novembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur adjoint du service de santé des armées, P. Loudes

01Ene/14

Ley nº 26.570 de 25 de noviembre de 2009 que modifica la Ley nº 11.723 de 28 de septiembre 1933 sobre el Régimen Legal de Propiedad Intelectual

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.– Incorpórese a la Ley nº 11.723 el artículo 5º bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5º bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

JOSE J. B. PAMPURO

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 9.609 de 19 de fevereiro de 1998.

Lei nº 9.609 de 19 de fevereiro de 1998.
Dispõe sobre a proteção de propriedade intelectual de programa de computador, sua comercialização no País, e dá outras providências. (Publicado no D.O.U. de 20.02.98)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA

Faço saber que o Congresso Nacional decreta eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I. DAS DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º.- Programa de computador é a expressão de um conjunto organizado de instruções em linguagem natural ou codificada, contida em suporte físico de qualquer natureza, de emprego necessário em máquinas automáticas de tratamento da informação, dispositivos, instrumentos ou equipamentos periféricos, baseados em técnica digital ou análoga, para fazê-los funcionar de modo e para fins determinados.

CAPÍTULO II. DA PROTEÇÃO AOS DIREITOS DE AUTOR E DO REGISTRO

Artigo 2º.- O regime de proteção à propriedade intelectual de programa de computador é o conferido às obras literárias pela legislação de direitos autorais e conexos vigentes no País, observado o disposto nesta Lei.

§ 1º. Não se aplicam ao programa de computador as disposições relativas aos direitos morais, ressalvado, a qualquer tempo, o direito do autor de reivindicar a paternidade do programa de computador e o direito do autor de opor-se a alterações não-autorizadas, quando estas impliquem em deformação, mutilação ou outra modificação do programa de computador, que prejudiquem a sua honra ou a sua reputação.

§ 2º. Fica assegurada a tutela dos direitos relativos a programa de computador pelo prazo de cinqüenta anos, contados a partir de 1º. de janeiro do ano subseqüente ao da sua publicação ou, na ausência desta, da sua criação.

§ 3º. A proteção aos direitos de que trata esta Lei independe de registro.

§ 4° Os direitos atribuídos por esta Lei ficam assegurados aos estrangeiros domiciliados no exterior, desde que o país de origem do programa conceda, aos brasileiros e estrangeiros domiciliados no Brasil, direitos equivalentes.

§ 5º. Inclui-se dentre os direitos assegurados por esta Lei e pela legislação de direitos autorais e conexos vigentes no País aquele direito exclusivo de autorizar ou proibir o aluguel comercial, não sendo esse direito exaurível pela venda, licença ou outra forma de transferência da cópia do programa.

§ 6º. O disposto no parágrafo anterior não se aplica aos casos em que o programa em si não seja objeto essencial do aluguel.

Artigo 3º.- Os programas de computador poderão, a critério do titular, ser registrados em órgão ou entidade a ser designado por ato do Poder Executivo, por iniciativa do Ministério responsável pela política de ciência e tecnologia.

§ 1º. O pedido de registro estabelecido neste artigo deverá conter, pelo menos, as seguintes informações:

I – os dados referentes ao autor do programa de computador e ao titular, se distinto do autor, sejam pessoas físicas ou jurídicas;

II – a identificação e descrição funcional do programa de computador; e

III – os trechos do programa e outros dados que se considerar suficientes para caracterizar sua criação independente, ressalvando-se os direitos de terceiros e a responsabilidade do Governo.

§ 2º. As informações referidas no inciso III do parágrafo anterior são de caráter sigiloso, não podendo ser reveladas, salvo por ordem judicial ou a requerimento do próprio titular.

Artigo 4º.- Salvo estipulação em contrário, pertencerão exclusivamente ao empregador, contratante de serviços ou órgão público, os direitos relativos ao programa de computador, desenvolvido e elaborado durante a vigência de contrato ou de vínculo estatutário, expressamente destinado à pesquisa e desenvolvimento, ou em que a atividade do empregado, contratado de serviço ou servidor seja prevista, ou ainda, que decorra da própria natureza dos encargos concernentes a esses vínculos.

§ 1º. Ressalvado ajuste em contrário, a compensação do trabalho ou serviço prestado limitar-se-á à remuneração ou ao salário convencionado.

§ 2º. Pertencerão, com exclusividade, ao empregado, contratado de serviço ou servidor os direitos concernentes a programa de computador gerado sem relação com o contrato de trabalho, prestação de serviços ou vínculo estatutário, e sem a utilização de recursos, informações tecnológicas, segredos industriais e de negócios, materiais, instalações ou equipamentos do empregador, da empresa ou entidade com a qual o empregador mantenha contrato de serviços ou órgão público.

§ 3º. O tratamento previsto neste artigo será aplicado nos casos em que o programa de computador for desenvolvido por bolsistas, estagiários e assemelhados.

Artigo 5º.- Os direitos sobre as derivações autorizadas pelo titular dos direitos de programas de computador, inclusive sua exploração econômica, pertencerão à pessoa autorizada que as fizer, salvo estipulação contratual em contrário.

Artigo 6º.– Não constituem ofensa aos direitos do titular de programa de computador:

I – reprodução, em um só exemplar, de cópia legitimamente adquirida, desde que se destine à cópia de salvaguarda ou armazenamento eletrônico, hipótese em que o exemplar original servirá de salvaguarda;

II – a citação parcial, para fins didáticos, desde que identificados o programa e o titular dos direitos respectivos;

III – a ocorrência de semelhança de programa a outro, preexistente, quando se der por força das características funcionais de sua aplicação, da observância de preceitos normativos e técnicos, ou de limitação de forma alternativa para a sua expressão;

IV – a integração de um programa, mantendo-se suas características essenciais, a um sistema aplicativo ou operacional, tecnicamente indispensável às necessidades do usuário, desde que para o uso exclusivo de quem a promoveu.

CAPÍTULO III. DAS GARANTIAS AOS USUÁRIOS DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR

Artigo 7º.- O contrato de licença de uso de programa de computador, o documento fiscal correspondente, os suportes físicos ou as respectivas embalagens deverão consignar, de forma facilmente legível pelo usuário, o prazo de validade técnica da versão comercializada.

Artigo 8º.- Aquele que comercializar programa de computador quer seja titular dos direitos do programa, quer seja titular dos direitos de comercialização, fica obrigado, no território nacional, durante o prazo de validade técnica da respectiva versão, a assegurar ao respectivos usuários a prestação de serviços técnicos complementares relativos ao adequado funcionamento do programa, consideradas as suas especificações.

Parágrafo único – A obrigação persistirá no caso de retirada de circulação comercial do programa de computador durante o prazo de validade, salvo justa indenização de eventuais prejuízos causados a terceiros.

CAPÍTULO IV. DOS CONTRATOS DE LICENÇA DE USO, DE COMERCIALIZAÇÃO E
DE TRANSFERÊNCIA DE TECNOLOGIA

Artigo 9º.- O uso de programa de computador no País será objeto de contrato de licença.

Parágrafo único. Na hipótese de eventual inexistência do contrato referido no caput deste artigo, o documento fiscal relativo à aquisição ou licenciamento de cópia servirá para comprovação da regularidade do seu uso.

Artigo 10.– Os atos e contratos de licença de direitos de comercialização referentes a programas de computador de origem externa deverão fixar, quanto aos tributos e encargos exigíveis, a responsabilidade pelos respectivos pagamentos e estabelecerão a remuneração do titular dos direitos de programa de computador residente ou domiciliado no exterior.

§ 1º. Serão nulas as cláusulas que:

I – limitem a produção, a distribuição ou a comercialização, em violação às disposições normativas em vigor;

II – eximam qualquer dos contratantes das responsabilidades por eventuais ações de terceiros, decorrentes de vícios, defeitos ou violação de direito de auto.

§ 2º. O remetente do correspondente valor em moeda estrangeira, em pagamento da remuneração de que se trata, conservará em seu poder, pelo prazo de cinco anos, todos os documentos necessários à comprovação de licitude das remessas e da sua conformidade ao caput deste artigo.

Artigo 11.- Nos casos de transferência de tecnologia de programa de computador, o Instituto Nacional da Propriedade Industrial fará o registro dos respectivos contratos, para que produzam efeitos em relação a terceiros.

Parágrafo único. Para o registro de que trata este artigo, é obrigatório a entrega, por parte do fornecedor ao receptor de tecnologia, da documentação completa, em especial do código-fonte comentado, memorial descritivo, especificações funcionais internas, diagramas, fluxogramas e outros dados técnicos necessários à absorção da tecnologia.

CAPÍTULO V. DAS INFRAÇÕES E DAS PENALIDADES

Artigo 12.- Violar direitos de autor de programa de computador:

Pena – Detenção de seis meses a dois anos ou multa.

§ 1º. Se a violação consiste na reprodução, por qualquer meio, de programa de computador, no todo ou em parte, para fins de comércio, sem autorização expressa do autor ou de quem o represente:

Pena – Reclusão de um a quatro anos e multa.

§ 2º. Na mesma pena do parágrafo anterior incorre quem vende, expõe à venda, introduz no País, adquire, oculta ou tem em depósito, para fins de comércio, original ou cópia de programa de computador, produzido com violação de direito autoral.

§ 3º. Nos crimes previstos neste artigo, somente se procede mediante queixa, salvo:

I – quando praticados em prejuízo de entidade de direito público, autarquia, empresa pública, sociedade de economia mista ou fundação instituída pelo público;

II – quando, em decorrência de ato delituoso, resultar sonegação fiscal, perda de arrecadação tributária ou prática de quaisquer dos crimes contra a ordem tributária ou contra as relações de consumo.

§ 4º. No caso do inciso II parágrafo anterior, a exigibilidade do tributo, ou contribuição social e qualquer acessório, processar-se-á independentemente de representação.

Artigo 13.- A ação penal e as diligências preliminares de busca e apreensão, nos casos de violação de direito de autor de programa de computador, serão precedidas de vistoria, podendo o juiz ordenar a apreensão das cópias produzidas ou comercializadas com violação de direito de autor, suas versões e derivações, em poder do infrator ou de quem as esteja expondo, mantendo em depósito, reproduzindo ou comercializando.

Artigo 14.- Independentemente da ação penal, o prejudicado poderá intentar ação para proibir ao infrator a prática do ato incriminado, com cominação de pena pecuniária para o caso de transgressão do preceito.

§ 1º. A ação de abstenção de prática de ato poderá ser cumulada com a de perdas e danos pelos prejuízos decorrentes de infração.

§ 2º. Independentemente de ação cautelar preparatória, o juiz poderá conceder medida liminar proibindo ao infrator a prática do ato incriminado, nos termos deste artigo.

§ 3º. Nos procedimentos cíveis, as medidas cautelares de busca e apreensão observarão o disposto no artigo anterior.

§ 4º. Na hipótese de serem apresentadas, em juízo, para a defesa dos interesses de qualquer das partes, informações que se caracterizem como confidenciais, deverá o juiz determinar que o processo prossiga em segredo de justiça, vedado o uso de tais informações à outra parte para outras finalidades.

§ 5º. Será responsabilizado por perdas e danos aquele que requerer e promover as medidas previstas nesta e no artigo anterior, agindo de má-fé ou por espirito de emulação, capricho ou erro grosseiro, nos termos dos arts. 16, 17 e 18 do Código de Processo Civil.

CAPÍTULO VI. DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 15.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Artigo 16.– Fica revogada a Lei nº 7.646, de 18 de dezembro de 1987.

 

Brasília, 16 de fevereiro de 1998; 177º da Independência e 110º da República.

 

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Israel Vargas

01Ene/14

Ley nº 30.035 de 4 de junio de 2013, Ley que regula el repositorio nacional digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE REGULA EL REPOSITORIO NACIONAL DIGITAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE ACCESO ABIERTO

 

Artículo 1º.- Objeto de la Ley.

Establecer el marco normativo del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

 

Artículo 2º. Definición de Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto

2.1 Para los fines de la presente Ley, se denomina Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto al sitio centralizado donde se mantiene información digital resultado de la producción en ciencia, tecnología e innovación (libros, publicaciones, artículos de revistas especializadas, trabajos técnico-científicos, programas informáticos, datos procesados y estadísticas de monitoreo, tesis académicas y similares).

2.2 Dicha información es de acceso libre y abierto, sin fines de lucro y sin requerimientos de registro, suscripción o pago alguno y está disponible para leer, descargar, reproducir, distribuir, imprimir, buscar o enlazar textos completos; considerando los derechos de autor, establecidos en el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

 

Artículo 3º. Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación a las siguientes entidades y personas:

a) Entidades del sector público.

b) Entidades del sector privado o personas naturales que deseen voluntariamente compartir su información, con las restricciones técnicas y académicas que establezca el reglamento.

c) Entidades privadas o personas naturales cuyos resultados de investigaciones hayan sido financiados con recursos del Estado.

d) Entidades y personas naturales que realizan actividades en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Sinacyt), que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento.

 

Artículo 4º.- Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto

4.1 Establécese el Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto, el cual es administrado por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) y se constituye en la máxima instancia para recolectar, integrar, estandarizar, almacenar, preservar y difundir la producción nacional de ciencia, tecnología e innovación de los repositorios.

4.2 El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), responsable del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto, asume las siguientes funciones:

a) Implementa, integra, estandariza, almacena, preserva y gestiona el adecuado funcionamiento del repositorio nacional, así como establece las políticas que regulen la seguridad y sostenibilidad del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto, en el marco de la presente Ley.

b) Brinda asistencia técnica integral a los participantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Sinacyt) para la generación y gestión de sus respectivos datos e información, así como establece los mecanismos y estándares de interoperabilidad del Estado con el Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto, para lo cual cuenta con el asesoramiento técnico de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI).

c) Promueve el uso y aprovechamiento de la información disponible del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

d) Implementa los mecanismos internos necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 5º.- Lineamientos fundamentales

5.1 El Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto tiene como lineamientos rectores:

a) Establecer y adoptar estrategias y políticas a fin de garantizar el acceso libre y abierto a la producción en ciencia, tecnología e innovación del repositorio digital nacional.

b) Garantizar la adecuada gestión, divulgación y preservación a largo plazo de la información del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

c) Garantizar la seguridad y la calidad de la información y las condiciones necesarias a fin de salvaguardar la propiedad intelectual y los derechos de autor y de la institución.

d) Fomentar el fortalecimiento de la red científica.

5.2 Se puede excluir la difusión de información que, por su naturaleza, deba mantenerse en confidencialidad, para lo cual se justificarán en forma explícita y detallada los motivos que impiden su difusión.

 

Artículo 6º.- Registro de información de producción científica, tecnológica y en innovación

6.1 Las entidades descritas en el artículo 3 brindan acceso y registran continuamente su producción en ciencia, tecnología e innovación, en su respectivo repositorio; el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) realiza la recolección de información y su monitoreo constante.

6.2 Adicionalmente, forman parte del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto:

a) Los archivos digitales y programas informáticos sobre proyectos de investigación científica o tecnológica que reciban subsidio, financiamiento, préstamo proveniente del Estado o de los miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Sinacyt). Los contratos de estos proyectos deben incluir de manera obligatoria una cláusula contractual en la que se indique la obligatoriedad de la difusión completa en el Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

b) La información de actividades de seguimiento o monitoreo científicos de las instituciones estatales miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Sinacyt).

c) La información sobre los beneficiarios de becas para estudios de maestría, doctorado, posdoctorado y otras financiadas con fondos públicos. Los contratos de estas becas deben autorizar expresamente la inclusión de la versión final de sus trabajos de investigación o desarrollo, siempre que hayan seguido un proceso de aprobación por una autoridad competente, en el Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto.

d) En caso de que los resultados de las investigaciones o desarrollos estuvieran protegidos por derechos de propiedad, se debe incluir la obligatoriedad de proporcionar los metadatos (resumen de datos) correspondientes a fin de incluirlos en el Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto, además de comprometerse a entregar el trabajo completo una vez finalizado el tiempo establecido para su liberación, sin vulnerar lo establecido en el Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo publicará su reglamento.

 

SEGUNDA. La implementación de las medidas y acciones previstas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional autorizado de los pliegos correspondientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.

 

VÍCTOR ISLA ROJAS, Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece.

 

OLLANTA HUMALA TASSO, Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 décembre 2005 modifiant l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

Arrêté du 13 décembre 2005 modifiant l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

La ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code du patrimoine, notamment le livre II ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 novembre 2005 portant le numéro 1039896 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 3 décembre 2004 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – Les articles 1er, 4, 5 et 6 sont remplacés par les dispositions suivantes :

“Article 1er. – Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire 1914-1918 mis en oeuvre par le service historique de la défense – département air et dont la finalité principale est d'assurer la bonne conservation des fiches numérisées recensant le personnel de l'aéronautique militaire de la Grande Guerre, tout en facilitant leur accès.”

“Article 4. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

“Article 5. – Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du service historique de la défense, département air, BP 166, 00468 Armées.

“Article 6. – Le chef du service historique de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.”

II. – Le premier tiret de l'article 3 est remplacé par :

” – le personnel habilité du département air ; “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 décembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la mémoire, du patrimoine et des archives, J. P. Bodin

01Ene/14

Legislación Argentina. Ley 4.975 de 14 de noviembre de 2001, obligatoriedad de entregar las Historias Clínicas

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, sanciona con fuerza de Ley nº 4.975

Artículo 1º.- Garantizase el acceso de toda persona, por sí o a través de sus representantes legales, a la información vinculada a su salud individual, mediante la entrega completa y comprensible de una copia de su historia clínica, de determinados datos de ella o de estudios específicos.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo a través del área correspondiente, instrumentará progresivamente las medidas conducentes a la implementación en el ámbito provincial, tanto en el Sector Público como en el privado, de la Historia Clínica única para todos los efectores, desarrollará un sistema de información que permita un  inmediato acceso a la misma, que garantice la confidencialidad de los datos y la no discriminación y promoverá las iniciativas legislativas que estime útiles al efecto.

Artículo 3º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil uno.

Pablo L. D. Bosch.- Secretario

Carlos Urlich.- Vicepresidente 1º         

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-060 du 25 avril 2007

Délibération nº 2007-060 du 25 avril 2007 modifiant l'autorisation unique nº AU-003 concernant certains traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre dans des organismes financiers au titre de la lutte contre le blanchiment de capitaux et le financement du terrorisme.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment les articles 11 et 25 ;

Vu le code monétaire et financier, modifié notamment par le décret nº 2006-736 du 26 juin 2006 relatif à la lutte contre le blanchiment de capitaux, notamment les articles L. 511-34, L. 562-1, L. 562-2 et R. 562-1 à R. 562-2-1 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu la délibération nº 2005-297 du 1er décembre 2005 portant autorisation unique de certains traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre dans des organismes financiers au titre de la lutte contre le blanchiment de capitaux et le financement du terrorisme (décision d'autorisation unique nº AU-003) ;

Après avoir entendu M. Bernard Peyrat, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

La publication du décret nº 2006-736 du 26 juin 2006 relatif à la lutte contre le blanchiment de capitaux nécessite que des modifications soient apportées aux dispositions de la décision d'autorisation unique nº AU-003 relatives aux conditions dans lesquelles des informations peuvent être partagées entre les entités d'un même groupe bancaire au titre de l'organisation de la lutte anti-blanchiment et anti-terrorisme.

Ce décret précise, en effet, que les correspondants TRACFIN désignés au sein des organismes financiers peuvent, au titre de l'organisation de la lutte contre le blanchiment et le financement du terrorisme dans les organismes financiers filiales établis en France, se transmettre des données personnelles relatives à la clientèle, parmi les informations nécessaires à la vigilance dans le groupe.

Or, l'autorisation unique exclut actuellement des données personnelles pouvant être échangées entre des services de lutte contre le blanchiment des entreprises d'un même groupe les éléments relatifs aux déclarations de soupçon transmises au service TRACFIN et les suites qui leur sont réservées.

Il convient donc de prévoir que la décision d'autorisation unique nº AU-003 permet :

1° Que les informations relatives à l'existence et aux suites des déclarations de soupçon adressées au service TRACFIN par les différentes entreprises d'un même groupe (ou conglomérat) au sens de l'article L. 511-34 du code monétaire et financier soient communiquées à l'ensemble des services de lutte contre le blanchiment de ce groupe, sous réserve que ceux-ci soient installés sur le territoire national et qu'ils aient été déclarés en tant que correspondant TRACFIN ;

2° Que les autres données personnelles traitées aux fins de lutte contre le blanchiment de capitaux et le financement du terrorisme soient communiquées plus largement au sein du même groupe, c'est-à-dire à l'ensemble des services de lutte contre le blanchiment des entreprises de ce groupe, sous réserve que le siège social de ces entreprises soit situé sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne, d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou d'un Etat qui est reconnu, par décision de la Commission européenne, comme assurant un niveau de protection adéquat et dont les autorités ont conclu avec la Commission bancaire une convention bilatérale en application de l'article L. 613-13 du code monétaire et financier,

Décide :

Article 1. L'avant-dernier alinéa de l'article 3 de la décision d'autorisation unique nº AU-003, consacré aux destinataires des données, est modifié comme suit :

“Les destinataires visés au e, à l'exception des personnes habilitées en France au sein d'un groupe en application des articles R. 562-2 et R. 562-2-1 du code monétaire et financier, et au f ne peuvent pas avoir communication de l'existence d'une déclaration de soupçon et de toute information sur la suite qui lui a été réservée par TRACFIN.”

Article 2. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 8.803 de 6 de octubre de 1999, de acceso al conocimiento de los Actos del Estado de la Provincia de Córdoba. (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1999)

Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado de la Provincia de Córdoba 8.803

CORDOBA, 6 de OCTUBRE de 1999

BOLETIN OFICIAL, 15 de Noviembre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de

Ley : 8803

 

GENERALIDADES

DERECHO AL ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal y comunal, centralizada y descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial, las municipalidades o las comunas tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social y Ministerio Público Fiscal.

 

ALCANCES

Artículo 2º.- Se considera como información a los efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

 

LIMITES

Artículo 3º.- No se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.

e) Cuya difusión comprometa la seguridad de la Provincia, la paz y el orden público.

f) Cuya publicidad pudiera revelar estrategias empresariales.

g) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

INFORMACION PARCIAL

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

GRATUIDAD

Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

FORMALIDAD

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

PLAZOS

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

SILENCIO. DENEGATORIA

Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración. Si la resolución fuere denegatoria, procederá la acción de amparo cuando se hubiere resuelto en exceso de las previsiones del Artículo 3º o la fundamentación fuere arbitraria, insuficiente o aparente.

DENEGATORIA FUNDADA

Artículo 9º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

RESPONSABILIDADES

Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave.

Artículo 11º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

NICOLAS – MOLARDO – GATTAS – DEPPELER

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA

DECRETO DE PROMULGACION Nº 2177/99 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2004-075 du 5 octobre 2004

Délibération nº 2004-075 du 5 octobre 2004 portant avis sur le projet de décret en Conseil d'Etat pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (demande d'avis nº 1034770).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret en Conseil d'Etat pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la Charte des droits fondamentaux de l'Union européenne proclamée par la Commission européenne, le Parlement européen et le Conseil de l'Union européenne lors du Conseil européen de Nice du 7 décembre 2000, et notamment son article 8 ;

Vu l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 modifiée relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France, et notamment son article 8-4 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;

Vu l'arrêté du 22 août 2001 modifié portant création d'un traitement informatisé d'informations nominatives relatif à la délivrance des visas dans les postes diplomatiques et consulaires ;

Vu la délibération nº 2003-015 du 24 avril 2003 de la commission portant avis sur les articles 4 et 5 d'un projet de loi relatif à l'immigration ;

Vu l'avis du 11 août 2004 du groupe de travail réunissant les autorités nationales de contrôle en charge de la protection des données, institué par l'article 29 de la directive 95/46/CE, sur l'insertion d'éléments biométriques dans les visas et titres de séjour en tenant compte de la création du système d'information Visas VIS ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Charlotte Marie Pitrat, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Il résulte de l'analyse du projet de décret et du dossier technique complémentaire présenté à la commission que, dans le cadre des objectifs de l'article 8-4 de l'ordonnance du 2 novembre 1945, le ministère de l'intérieur souhaite procéder dans sept postes consulaires à une expérimentation ayant pour objet, d'une part, de constituer une base centralisant certaines données personnelles concernant les demandeurs de visas, déjà collectées dans le réseau mondial Visas (RMV2) créé par l'arrêté du 22 août 2001 susvisé, ainsi que leurs empreintes digitales et leur photographie, sous forme numérisée, et, d'autre part, d'inscrire ces informations dans un composant électronique associé au visa quand il est accordé, aux fins de vérification et de comparaison avec celles des personnes concernées lors du passage à sept postes frontières.

Se référant tout à la fois à l'avis adopté le 11 août 2004 par le groupe de travail européen sur la protection des personnes à l'égard des données à caractère personnel et à ses propres positions antérieures dans ce domaine, exprimées notamment dans l'avis du 24 avril 2003 susvisé, la commission rappelle que le traitement, sous une forme automatisée et centralisée, de données biométriques telles que les empreintes digitales, compte tenu à la fois des caractéristiques de l'élément d'identification physique retenu, des usages possibles de ces traitements et des risques d'atteintes graves à la vie privée et aux libertés individuelles en résultant, ne peut être admis que dans la mesure où des exigences impérieuses en matière de sécurité ou d'ordre public le justifient.

Un tel traitement doit en tout état de cause respecter les principes qui, consacrés par l'article 8 de la charte des droits fondamentaux de l'Union européenne et énoncés par la directive du 24 octobre 1995 et l'article 6 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, instituent une protection des droits des personnes à l'égard du traitement automatisé de leurs données à caractère personnel.

La commission souligne, au titre de ces principes, que les données à caractère personnel ne peuvent être traitées que pour des finalités déterminées, explicites et légitimes ; qu'elles doivent être adéquates, pertinentes et non excessives au regard de ces finalités et conservées pendant une durée qui n'excède pas celle nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

Elle rappelle aussi qu'il lui incombe, en application des dispositions de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, de veiller à ce que les traitements projetés soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la loi ; qu'à ce titre, la commission doit notamment apprécier, au regard de la finalité déclarée des traitements qui lui sont soumis, la proportionnalité des moyens utilisés ainsi que la pertinence des différents éléments de ces traitements.

Elle rappelle enfin que le traitement des données biométriques, considéré comme présentant des risques particuliers au regard des droits et des libertés, est soumis par l'article 27 de la même loi à un régime d'autorisation spécifique.

Le respect de ces principes impose tout d'abord que la finalité du traitement dont la création est proposée soit définie de façon précise, afin que la commission soit en mesure d'apprécier si l'utilisation de données biométriques est proportionnée au regard des objectifs poursuivis.

La commission considère en l'espèce que le rappel, à l'article 1er du projet de décret, des objectifs généraux posés par le législateur ne peut être tenu pour suffisant : le projet de décret encadrant l'expérimentation devrait circonscrire explicitement la finalité du traitement envisagé à celle qui résulte de l'ensemble du dossier et des autres dispositions du décret, c'est-à-dire l'amélioration du contrôle de la validité des visas présentés aux personnels de la police de l'air et des frontières et de l'identité de leurs détenteurs, lors du passage aux frontières.

Elle estime en outre que le projet de décret qui lui est soumis ne saurait constituer le décret d'application de l'article 8-4 de l'ordonnance du 2 novembre 1945, puisque l'expérimentation a justement pour objet de tirer les enseignements qui permettront de fixer les modalités d'application dudit article et qu'il ne précise ni les conditions de mise à jour des informations enregistrées, ni les modalités d'habilitation des personnes pouvant y accéder, prescriptions exigées cependant par le législateur.

En second lieu, au regard de la finalité d'amélioration du contrôle aux frontières de la validité des visas et de l'identité de leurs détenteurs, la commission considère que le recours à un dispositif reposant sur la comparaison des empreintes digitales du détenteur du visa avec celles enregistrées dans le composant électronique associé au visa, pour s'assurer que la personne qui présente un visa est bien la personne à qui il a été délivré, est adéquat, pertinent et non excessif, dès lors que des précautions particulières sont adoptées lors de l'enrôlement dans les postes consulaires des données biométriques et que des mesures de sécurité spécifiques sont prises pour garantir la confidentialité des données, tout particulièrement contre les risques de captation irrégulière, notamment grâce à des méthodes sûres de chiffrement et de signature électronique.

En troisième lieu, s'agissant du projet de création d'une base centralisée, la commission estime que l'enregistrement et la conservation dans une telle base des données biométriques des personnes ayant demandé un visa et ne l'ayant pas obtenu ne sont pas pertinents et justifiés par rapport à la finalité du contrôle aux frontières : en effet, pour celles d'entre elles qui se présenteraient à la frontière, nécessairement sans visa, la consultation du fichier central ne ferait que confirmer l'absence de visa, le fait de l'avoir demandé ou non n'ayant pas d'effet sur le droit d'entrer sur le territoire français.

Pour les personnes qui ont obtenu un visa, la création d'une base centralisée comportant leurs données biométriques peut être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, à des fins de comparaison, et à la condition que soient strictement définies les conditions de mise en oeuvre, d'alimentation, de consultation, de mise à jour et d'effacement de cette base. Un tel traitement ne saurait en tout état de cause être pérennisé au-delà de la fin de l'expérimentation sans que la commission ait été en mesure de connaître les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec l'autre dispositif, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission demande en conséquence que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire.

Ces éléments d'information devront être accompagnés :

– du protocole d'évaluation qui aura été établi, lequel devrait intégrer la prise en compte d'incidents ou de défaillances techniques graves ou une défaillance due à une compromission interne ;

– du descriptif des procédures prévues dans l'hypothèse où une personne bénéficiaire d'un visa valide se verrait refuser son entrée en France après comparaison de ses empreintes avec les informations la concernant enregistrées dans le composant associé à son visa ou dans la base expérimentale ;

– d'un bilan des éventuels avantages retirés de l'enregistrement dans la base centralisée des empreintes des dix doigts des intéressés ;

– d'un bilan concernant les différents composants électroniques testés et les avantages et inconvénients respectifs qu'ils présentent au regard de la finalité du traitement, comparés à ceux d'une base centralisée ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales et du contenu du composant électronique associé au visa installés dans les postes frontières.

La commission recommande que sur le plan technique l'élaboration de ces documents soit menée avec le concours de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, responsable de la définition, de l'application et du suivi de la politique des systèmes d'information au niveau interministériel, ou de tout autre organisme habilité et susceptible d'homologuer tout ou partie des dispositifs prévus.

En quatrième lieu, s'agissant des durées de conservation envisagées – soit deux ans en cas de délivrance d'un visa de court séjour et cinq ans pour un visa de long séjour -, la commission estime qu'aucune durée ne devrait dépasser celle de l'expérimentation, qui, selon l'article 5 du projet de décret, est prévue pour deux ans.

Enfin, la commission recommande que toutes dispositions soient prises pour permettre au titulaire d'un visa comportant des données biométriques d'avoir accès, à sa demande, au contenu des informations le concernant enregistrées sur le composant électronique associé au visa.


Le président, A. Türk

01Ene/14

CAPITULO X DE LA AUTOMATIZACION DE CONTABILIDAD Y REGISTRO DE OPERACIONES. LEY DEL MERCADO DE VALORES. MEXICO

ARTICULO 112

LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES E INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONDUCENTES, DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN, MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, A LO QUE SEÑALE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 113

LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERÁN REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS QUE, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, DETERMINE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, CONSIDERANDO CRITERIOS DE SEGURIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN ACCESIBLE DE LA INFORMACIÓN, OBSERVÁNDOSE EN TODO CASO LO SIGUIENTE:

I.- LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA CON LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

II.- LOS ASIENTOS CONTABLES Y REGISTROS DE OPERACIÓN QUE EMANEN DE DICHOS SISTEMAS, EXPRESADOS EN LENGUAJE NATURAL O INFORMÁTICO, SE EMITIRÁN DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA PROBATORIA, A FIN DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN RESPECTO A LA SEGURIDAD DEL SISTEMA EMPLEADO, Y

III.- EL USO DE CLAVES DE IDENTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91, FRACCIÓN V DE ESTA LEY.

ARTICULO 114

LA INFORMACIÓN QUE EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBEN PROPORCIONAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 112, PROVENIENTE DE SISTEMAS AUTOMATIZADOS, SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE DICHA AUTORIDAD POR CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS:

I.- ENVÍO A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, ES DECIR, ORIGINADA EN EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE TELECOMUNICACIÓN.

II.- ENTREGA EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN, ACORDES A LA COMPATIBILIDAD TÉCNICA EXPRESADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 113.

LA INFORMACIÓN, UNA VEZ RECIBIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS, YA NO PODRÁ SER MODIFICADA O SUSTITUIDA POR LA ENTIDAD EMISORA O LA AUTORIDAD RECEPTORA, SALVO POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN O, EN SU CASO, DE OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON MOTIVO DE LAS CORRECCIONES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIAS, O BIEN DEL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS Y EVENTUAL DESLINDE DE RESPONSABILIDADES.

LAS EMISORAS DE VALORES INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS, PARA EL ENVÍO O ENTREGA A LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, A LA BOLSA DE VALORES CORRESPONDIENTE Y AL PUBLICO INVERSIONISTA, DE LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE DE ELLA DERIVEN, DEBERÁN UTILIZAR LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EXPIDA LA MISMA COMISIÓN.

LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES REQUIERA EN CUALQUIER TIEMPO LA INFORMACIÓN DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ SERLE PROPORCIONADA POR ESCRITO Y CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIENES DEBAN SUSCRIBIRLA.

ARTICULO 115

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEBERÁ ESTAR PROVISTA DE LOS SISTEMAS AUTOMATIZADOS PARA LA RECEPCIÓN, RESGUARDO Y CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE LE SEA PROPORCIONADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA QUE RECABE DE EQUIPOS TELEMÁTICOS O EN SOPORTES MATERIALES DE INFORMACIÓN EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE TIENE ATRIBUIDAS.

A LA CITADA COMISIÓN LE SERÁ APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

ARTICULO 116

LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SOPORTES MATERIALES, O BIEN PROVENIENTE DE PROCESOS TELEMÁTICOS, SIEMPRE QUE ESTE VALIDADA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA Y LA ENTIDAD EMISORA, DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE CUMPLIENDO CON DICHO PROCEDIMIENTO SE INTEGRE A LAS BASES DE DATOS DE LA PROPIA COMISIÓN, PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS LEYES OTORGAN A LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y, EN CONSECUENCIA, TENDRÁN IGUAL VALOR PROBATORIO.

ARTICULO 117

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SERÁN APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y A LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, EN LAS MATERIAS CORRESPONDIENTES.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios.

Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios. (DO L 11 de 19.1.1993, p. 20/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;

Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;

Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cuestión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;

Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua ilimitada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el territorio de que se trate.

3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente, D. HURD

ANEXO

Anguila

Bermudas

Territorio británico del océano Índico

Islas Vírgenes británicas

Islas Caimán

Islas del Canal

Islas Malvinas (Falkland)

Hong Kong

Isla de Man

Montserrat

Pitcairn

Santa Elena

Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)

Georgia del Sur e islas del Sur

Islas Turcas y Caicos.

————————————————————————————————-

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.

(3) DO nº L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO nº L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).

01Ene/14

Legislación de Mexico. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios – 27/11/2003

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

Toluca, México, noviembre 27 de 2003

(Última Reforma: 24 julio 2008)

C. C. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA “LV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 51 fracción II y 61 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los artículos 28 fracción I y 81 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México; los diputados que integran el, Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por su digno conducto, sometemos a la consideración de esta
soberanía, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de México, con sustento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional estamos conscientes de que en el proceso de modernización del Estado de México. es necesario la construcción de un sistema normativo que se preocupe no sólo por la realización del ciudadano en la esfera pública y privada, sino también por la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias de los poderes estatales. Es así como el reconocimiento del derecho a la información pública y el deber de transparencia, cobra actualidad en el proceso democratizador que Acción Nacional busca impulsar en nuestro estado.

La disponibilidad de información determina, en buena medida, el tipo de relación entre sociedad y gobierno. El acceso a la información bajo procedimientos claros, precisos y sistemáticos, es un aspecto central para la ciudadanía y por consiguiente, otorga la posibilidad de que toda persona participe en los asuntos públicos de manera consciente y responsable, impulsando a la vez una cultura de transparencia en el servicio público.

La modernidad política nace con la limitación de los poderes públicos frente a las personas, lo que supone que existen áreas en que la autoridad no puede invadir la esfera de lo privado. Aunque ésta fue una necesidad ineludible de su tiempo, sólo protege uno de los primeros derechos reconocidos e inherentes a la persona humana.

No ha sido sino hasta la segunda mitad del siglo XX, que la legislación en el, mundo ha reconocido la necesidad de apertura en las acciones que realizan los gobiernos y la importancia del acceso a la información generada por la autoridad para construir mecanismos efectivos de rendición de cuentas. En nuestro país, la relación de dominio del gobierno sobre la sociedad, ha sido una constante, en buena medida basado en el
control de la información.

Para proteger los derechos y las garantías de las personas, es imprescindible que las acciones del gobierno queden sujetas al escrutinio público, como base fundamental para la construcción de una cultura de transparencia. De hecho, un poderoso incentivo para que la autoridad funcione con una reducida discrecionalidad y apegada a la normatividad vigente, deriva de la posibilidad de que los particulares cuenten con medios para revisar las acciones de sus autoridades y órganos públicos, a través de procedimientos claros y sistemáticos de acceso a la información. Entonces, la relación de la sociedad con el Estado en cuanto a la información que este último posee, debe fundamentarse en la premisa de máxima publicidad, excepto cuando se establezca lo contrario. Esta premisa se sustenta en el reconocimiento de que un gobierno democrático funge como guardián de la información que tiene de los ciudadanos.

Situar al pueblo como el verdadero soberano de la información pública es una condición para promover una relación menos asimétrica de los ciudadanos con la autoridad y, sobre todo, impulsar una participación ciudadana más decidida y activa en los asuntos públicos. Más aún, para el desempeño de las actividades cotidianas, los individuos requieren de una cantidad mayor de información que aquella que pudiese ser accesible de la fuente misma y sin intermediarios. Sin embargo, la legislación actual no garantiza en tiempo y forma los requerimientos necesarios para que cualquier persona acceda a la información.
En una materia tan delicada y compleja como la información, el derecho ha debido intervenir para realizar la función que le otorga su razón de existir: procurar justicia.
Pero dicha intervención ha sido muy limitada y poco efectiva, dada la inexistencia de un marco legal para garantizar el acceso. Sin el reconocimiento de este derecho, se limita el tránsito hacia un estado más democrático. No puede haber un estado de derecho sin una adecuada protección del derecho de acceso a la información.

El eje central de la presente iniciativa es el reconocimiento y protección del derecho a la información y ala intimidad como una garantía política y social de las personas. El acceso a la información implica abrir un espacio para que los particulares, incluyendo a los ciudadanos y a las organizaciones, puedan conocer el desarrollo de las actividades de la autoridad para plantear sus puntas de vista y participar en la vida política y administrativa por medio del debate democrático e informado. Asimismo, se reconoce la obligación de las autoridades para entregar la información requerida de una manera completa, verídica, oportuna, estableciendo sanciones para aquellos que actúen de forma contraria.

Considerando lo anterior, la presente Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de México, pretende ser una Ley viable y práctica que materialice el derecho de acceso a la información y sus consecuencias, además de garantizar, desde la Constitución, la defensa y protección del derecho a la información y a la intimidad. La observancia de las disposiciones de esta Ley es obligatoria para
todos aquellos que manejan información pública y datos personales. Con ello, la autoridad adquiere la obligación de recibir las solicitudes de información, de buscar y entregarlo en su defecto, informar a los particulares las razones que imposibilitan la entrega de la información solicitada.

Con el fin de garantizar el debido cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el deber de transparencia, se crea una instancia de supervisión y de vigilancia para la administración pública estatal. El Órgano de Transparencia y Acceso a la Información (OTAI) es un órgano autónomo, dotado de naturaleza jurídica y patrimonio propio. Una de las más importantes atribuciones del Órgano es precisamente, revisar la interpretación de dichas autoridades sobre el cumplimiento de los requisitos para determinar que cierta información debe clasificarse y de revisar los casos en los que se haya negado alguna solicitud de información. Con ello, la iniciativa responde al espíritu de máxima publicidad.

De conformidad con los postulados expuestos relativos al acceso a la información pública como un derecho y a su institucionalización, consideramos que la presente iniciativa asegurará que los ciudadanos accedan a la información pública y establezcan un nuevo balance entre la autoridad y los particulares a través de un diálogo que potencie la rendición de cuentas y las prácticas democráticas.

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la presente Legislatura, en congruencia con los principios constitucionales inherentes al derecho de acceso a la información y de petición, preocupados por promover las instituciones democráticas a las cuales los ciudadanos mexiquenses tengan acceso y participen en los asuntos de manera consiente y responsable, estimamos pertinente proponer dentro de esta nueva
cultura de transparencia, sendas reformas a nuestra-Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Reformas y adiciones constitucionales que implican, reconocer el derecho a la información pública y la protección de datos personales, como consecuencia lógica del respeto a la intimidad de las personas; estableciendo la obligación de transparencia a los Órganos Autónomos y a los Poderes Públicos del Estado de México; así como hacer extensiva dicha obligación a los municipios de nuestra entidad.

En tal virtud, dicha obligación se traduce en reformas y adiciones a las leyes orgánicas de los tres poderes públicos y a la legislación orgánica municipal del estado; de igual forma, a los órganos autónomos, vía Código Electoral y de la Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

Tomando como base una técnica legislativa deductiva, la iniciativa se estructura normativa queda como sigue:
La iniciativa se compone de siete títulos. En el Título Primero, denominado Disposiciones Generales, se señala que el bien jurídico tutelado es el derecho de acceso a la información pública, observando en todo momento el principio de máxima publicidad. Los destinatarios de la norma son tanto los sujetos activos, es decir las personas y los sujetos obligados. El ámbito de aplicación de la norma comprende a los poderes públicos, a los municipios, a los órganos constitucionales autónomos y a los entes privados que manejen recursos o información pública, dado que esta información pertenece a la colectividad. Además, el presente título, simplifica la
hermenéutica de la norma, al enunciar definiciones y al señalar los cánones interpretativos, con el fin de evitar oscurantismo, confusión o subjetividad en la aplicación de la Ley.

En el Título Segundo, se señalan a los sujetos de la Ley. Por una parte, la iniciativa define a los sujetos activos, reconociendo el derecho de las personas, entendiendo a éstas como físicas y jurídicas colectivas. Las personas tendrán una legitimación activa, es decir, poseerán la titularidad de un derecho y asumirán la figura de actores a la información pública. Por otra parte, los sujetos obligados, tendrán un deber de transparencia, es decir, la obligación de permitir el acceso a la información pública, la cual tiene que ser proporcionada de manera oportuna, precisa, completa, objetiva, inteligible y veraz; así como guardar secreta y sigilo de la información clasificada como reservada y confidencial.

Para el Título Tercero, denominado de la Información, se identifica a la información pública de oficio, como un deber de brindar información básica. Las dependencias y entidades públicas deberán elaborar un catálogo de la información que generan, manejan o transforman, para la cual no tendrá que mediar petición para tener acceso.

También, se señala como una excepción al principio de máxima publicidad la información clasificada, ya sea reservada o confidencial, en tanto dañe a la seguridad pública del estado, ponga en riesgo su estabilidad o afecte el derecho a la intimidad de las personas. En todo caso, la clasificación deberá ser debidamente fundada y motivada de manera 1ógica por el funcionario responsable u otra figura similar designado por los sujetos obligados, para evitar la creación de feudos de información o evasión en el deber de transparencia.

El procedimiento de acceso a la información pública en el Poder Ejecutivo Estatal, se encuentra contenida en el Título Cuarto, del Acceso a la Información Pública en el Poder Ejecutivo del Estado, en el que se detallan la naturaleza y atribuciones de las unidades de información, de los comités de información y de los funcionarios habilitados, señalando estructura, subestructura y funcionario que materializaran el acceso a la información de las dependencias y entidades de la administración pública.

Partiendo del medular principio de procedimiento ágil y sencillo, la iniciativa que sometemos a su consideración, establece que las autoridades deberán proporcionar la información que generen, modifiquen u obre en su poder. La autoridad no deberá procesar, resumir, efectuar cálculos o practicar investigaciones a petición de los particulares a fin de proteger el contenido y objetividad de la información. En congruencia con el espíritu de la norma, se establece un procedimiento para el acceso y corrección de los datos personales, dado la protección de los datos personales parten del principio del respeto de la dignidad humana y la tranquilidad de las personas, por lo tanto no se le debe negar el acceso a sus datos o la posibilidad de actualizarlos o rectificarlos, en su caso.

Para garantizar el respeto al derecho de acceso a la información en las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, se establece en el Título Quinto el órgano rector encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente Ley. El órgano rector, denominado, Órgano de Transparencia y Acceso a la Información, por sus siglas OTAI, es un órgano descentralizado con autonomía
presupuestal, técnica, administrativa, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública del Estado de México.

Su conformación será de tres consejeros, aprobados por mayoría calificada de la Legislatura, de entre cinco propuestas del Poder Ejecutivo, y con una duración escalonada en el cargo, con el fin de garantizar la mayor eficacia del Órgano y el mayor grado de eficiencia de sus integrantes. La iniciativa de Ley contempla un capítulo de medios de impugnación para que el sujeto activo recurra aquellas determinaciones que impidan el eficaz ejercicio de su derecho de acceso a la información en las dependencias y entidades de la administración pública, estableciendo un sistema que le respete un mínimo de garantías procesales y de vida a un sistema de contrapeso ante los actos u omisiones de los sujetos obligados, siendo el Órgano quien los substancia, evitando que el sujeto obligado sea juez y parte.

Los lineamientos que regulan al resto de los sujetos obligados en cuestión de procedimiento de acceso a la información, se encuentran establecidos en el Título Sexto, del Acceso a la Información en el Resto de los Sujetos Obligados. Si bien la Constitución Política del Estado de México y las respectivas leyes orgánicas contemplan la obligación de transparencia y máxima publicidad por parte de estos sujetos obligados, en la presente Ley se especifican los requerimientos mínimos que deben observar en el momento de emitir las disposiciones correspondientes para proteger el derecho al acceso a la información y cumplir con las disposiciones
establecidas en esta Ley.

La vigencia de la norma, no solo descansa en los medias de impugnación, sino además en un control que persuada a los sujetos obligados al cumplimiento de sus obligaciones y les retribuya proporcionalmente sus actos u omisiones. Con este fin, el Título Séptimo, se encarga del incumplimiento de la Ley y de las sanciones, atendiendo a la gravedad y naturaleza de las responsabilidades, pudiendo ser administrativas, civiles o penales.

En los transitorios, previniendo que la aplicación de la Ley guarda relación con plazos que hagan posible la conformación de estructuras, el conocimiento de los destinatarios y la capacitación de los sujetos obligados, se establece un plazo razonable para su vigencia y observancia; así como de los factores que la hagan aplicable.

En términos de lo anteriormente expuesto, sometemos a esta Soberanía, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de México, para que en el caso de estimarla conducente, se apruebe en sus términos, anexando proyecto de decreto.

“Por una patria ordenada y generosa” Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Dip. Juan Rodolfo Sánchez Gómez

Dip. Constantino Acosta Dávila

Dip. Gonzalo Alarcón Bárcena

Dip. Moisés Alcalde Virgen

Dip. Germán Castañeda Rodríguez

Dip. Salvador Arredondo Ibarra

Dip. Maria Elena Chávez Palacios

Dip. Ma. del Carmen Corral Romero

Dip. Armando Javier Enríquez Romo

Dip. Angel Flores Guadarrama

Dip. Bertha Ma. del Carmen García Ramírez

Dip. Sergio Octavio Germán Olivares

Dip. Jorge Ernesto Inzunza Armas

Dip. Roberto Liceaga García

Dip. Luis Xavier Maawad Robert

Dip. José Antonio Medina Vega

Dip. Edgar Armando Olvera Higuera

Dip. Luis Gustavo Parra Noriega

Dip. Mario Sandoval Silvera

Dip. Víctor Javier Solis Sosa

Dip. Víctor Hugo Sondón Saavedra

Dip. Leticia Martínez Zepeda

Dip. Gonzalo Urbina Montes de Oca

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 46 LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, conforme al tenor siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto de la Ley

Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria de los párrafos décimo y décimo primero y décimo segundo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y tiene por objeto, transparentar el ejercicio de la función pública, tutelar y garantizar a toda persona, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a sus datos personales, así como a la corrección y supresión de éstos y
proteger los datos personales que se encuentren en posesión de los sujetos obligados, y tiene como objetivos:
I. Promover la transparencia de la gestión pública y la rendición de cuentas de los sujetos obligados hacia la sociedad, bajo el principio de máxima publicidad;
II. Facilitar el acceso de los particulares a la información pública, a sus datos personales, a la corrección o supresión de éstos, mediante procedimientos sencillos y expeditos, de manera oportuna y gratuita;
III. Contribuir a la mejora de la gestión pública y a la toma de decisiones en las políticas gubernamentales, mediante mecanismos que alienten la participación ciudadana en el acceso a la información;
IV. Promover una cultura de transparencia y acceso a la información; y
V. Garantizar a través de un órgano autónomo:
A) El acceso a la información pública;
B) La protección de datos personales;
C) El acceso, corrección y supresión de datos personales en posesión de los sujetos obligados; y
D) El derecho a la intimidad y privacidad de los particulares, en relación con sus datos personales.

Dicho órgano será responsable de promover y difundir estas garantías y resolver los procedimientos relacionados con éstas.

Capítulo II.- De las Definiciones

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable;
III. Órganos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, las Universidades e Instituciones de Educación Superior dotadas de autonomía, y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México;
IV. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los municipios, en los tribunales administrativos y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a estas, en los fideicomisos públicos y en los órganos autónomos. Por lo que toca a los demás
trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos;
V. Información Pública: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Información Clasificada: Aquella considerada por la presente Ley como reservada o confidencial;
VII. Información Reservada: La clasificada con este carácter de manera temporal por las disposiciones de esta Ley, cuya divulgación puede causar daño en términos de lo establecido por artículo 20 del presente ordenamiento;
VIII. Información Confidencial: La clasificada con este carácter por las disposiciones de esta u otras leyes;
IX. Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios;
X. Comité de Información: Cuerpo colegiado que se integre para resolver sobre la información que deberá clasificarse, así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Información y del Instituto;
XI. Unidades de Información: Las establecidas por los sujetos obligados para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, a datos personales, así como a corrección y supresión de éstos;
XII. Servidor Público Habilitado: Persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, de apoyar con la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas Unidades de Información, respecto de las solicitudes presentadas, y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información;
XIII. Seguridad del Estado: La integridad de los elementos esenciales del Estado Mexicano y del Estado de México y Municipios, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior;
XIV. Versión Pública: Documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso;
XV. Documentos: Los expedientes, estudios, actas, resoluciones, oficios, acuerdos, circulares, contratos, convenios, estadísticas o bien cualquier registro en posesión de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en medios escritos, impresos, sonoros, visuales, electrónicos, informáticos u holográficos; y
XVI. Derecho de Acceso a la Información: Es la facultad que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, o en poder de los sujetos obligados conforme a esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO.- SUJETOS DE LA LEY

Capítulo I.- De los Derechos de las Personas

Artículo 3º.- La información pública generada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados en ejercicio de sus atribuciones, será accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información. Los Sujetos Obligados deben poner en práctica, políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.

Artículo 4º.- Toda persona tiene el derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar su personalidad ni interés jurídico.
En materia política, solo podrán ejercer este derecho los mexicanos.

Artículo 5º.– Toda persona que acredite la titularidad de sus datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados, tiene derecho a saber si se está procesando información y a solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.

Artículo 6º.- El acceso a la información pública será permanente y gratuito. La expedición de documentos, grabaciones y reproducciones se sujetará, en su caso, al pago de los derechos, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación correspondiente.
En ningún caso, el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción de la información en el material solicitado y el costo de envío.

Capítulo II.- De los Sujetos Obligados

Artículo 7º.- Son sujetos obligados:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de México, las dependencias y organismos auxiliares, los fideicomisos públicos y la Procuraduría General de Justicia;
II. El Poder Legislativo del Estado, los órganos de la Legislatura y sus dependencias.
III. El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;
IV. Los Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
V. Los Órganos Autónomos;
VI. Los Tribunales Administrativos.

Los partidos políticos atenderán los procedimientos de transparencia y acceso a la información pública por conducto del Instituto Electoral del Estado de México, y proporcionarán la información a que están obligados en los términos del Código Electoral del Estado de México.

Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Los servidores públicos deberán transparentar sus acciones así como garantizar y respetar el derecho a la información pública.

Artículo 8º.– Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial están obligados a guardar el secreto y sigilo correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de cesar en su función como servidor público.

En caso de contravención se estará a lo dispuesto por los ordenamientos administrativos correspondientes, independientemente de las acciones penales o civiles correspondientes.

Artículo 9º.- Los Sujetos Obligados deberán informar anualmente por escrito al Instituto sobre las actividades realizadas, en cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.

Artículo 10.- En la Administración y Custodia de los archivos de información pública, los sujetos obligados, los servidores públicos habilitados y los servidores públicos en general, se ajustaran a lo establecido por la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México.

Artículo 11.- Los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información que generen en el ejercicio de sus atribuciones.

TÍTULO TERCERO.- DE LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- De la información Pública de Oficio

Artículo 12.- Los Sujetos Obligados deberán tener disponible en medio impreso o electrónico, de manera permanente y actualizada, de forma sencilla, precisa y entendible para los particulares, la información siguiente:

I. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, manuales de organización y procedimientos y demás disposiciones en los que se establezca su marco jurídico de actuación;
II. Directorio de servidores públicos de mandos medios y superiores con referencia particular a su nombramiento oficial, puesto funcional, remuneración de acuerdo con lo previsto por el Código Financiero; datos que deberán señalarse de forma independiente por dependencia y entidad pública de cada Sujeto Obligado;
III. Los programas anuales de obras y, en su caso, la información relativa a los procesos de licitación y contratación del área de su responsabilidad;
IV. La que contenga los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como el registro de las solicitudes recibidas y atendidas;
V. Nombre, dirección, teléfono y horarios de atención al público de los responsables de las Unidades de Información;
VI. La contenida en los acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de los Sujetos Obligados;
VII. Presupuesto asignado y los informes sobre su ejecución, en los términos que establece el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
VIII. Padrones de beneficiarios de los programas desarrollados por el Estado y los municipios, así como información disponible sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación. Esta disposición sólo será aplicable en aquellos programas que por su naturaleza y características permitan la integración de los padrones de referencia;
IX. La situación financiera de los municipios, Poder Legislativo y sus órganos, Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, Tribunales Administrativos, Órganos Autónomos, así como de la deuda pública municipal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
X. La que proporcionen los partidos políticos a la autoridad electoral, a la que sólo tendrán acceso los mexicanos;
XI. Los procesos de licitación y contratación para la adquisición de bienes, arrendamientos y prestación de servicios que hayan celebrado en el área de su responsabilidad con personas físicas o morales de derecho privado;
XII. Convenios que suscriban con otros entes de los sectores público, social y privado;
XIII. Mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas y toma de decisiones;
XIV. Planeación, programación y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos;
XV. Agenda de reuniones públicas a las que convoquen los titulares de los sujetos obligados;
XVI. Índices de Información clasificada como reservada y listado de bases de datos personales que cada sujeto obligado posee y maneja;
XVII. Expedientes concluidos relativos a la expedición de autorizaciones, permisos, licencias, certificaciones y concesiones;
XVIII. Los informes de las auditorías realizadas por los órganos de control interno, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, las contralorías de los órganos autónomos, el Órgano Superior de Fiscalización, las contralorías municipales y por los despachos externos y las aclaraciones que correspondan;
XIX. Programas de trabajo e informes anuales de actividades de acuerdo con cada plan o programa establecido por los Sujetos Obligados;
XX. Los indicadores establecidos por los Sujetos Obligados, tomando en cuenta las metas y objetivos planteados en el Plan Estatal de Desarrollo y demás ordenamientos aplicables;
XXI. Los trámites y servicios ofrecidos así como los requisitos para acceder a los mismos;
XXII. Informes y estadísticas que tengan que realizar en términos del Código Administrativo del Estado de México.
XXIII. Las cuentas públicas, estatal y municipales.

Artículo 13.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el artículo 7 fracción I de esta Ley, adicionalmente a la información señalada en el artículo anterior deberán contar de manera permanente y actualizada, con la siguiente:

I. La derivada del Sistema de Planeación Democrática para el desarrollo del Estado de México;
II. Los ingresos, egresos y deuda pública en los términos que establezca la legislación aplicable, que será proporcionada por la Secretaría de Finanzas; y
III. Los proyectos de disposiciones reglamentarias, directamente, a través de la Dirección Jurídica y Consultiva del Estado de México o del Consejo Consultivo para la Actualización de la Legislación del Estado de México, diez días hábiles anteriores a su publicación, se podrán dar a conocer por los medios disponibles. Lo anterior no aplicará cuando las anteriores instancias, determinen que su conocimiento puede afectar los objetivos que se pretenden lograr con su vigencia o se trate de situaciones de emergencia.

Artículo 14.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el artículo 7 fracción II de esta Ley, adicionalmente a la información señalada en el artículo 12 deberán contar, de manera permanente y actualizada, con la siguiente:

I. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas estatales y municipales al Poder Legislativo y que hayan sido revisados por la Legislatura;
II. Las iniciativas de ley, informes, diario de debates, decretos, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes y resoluciones que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
III. La agenda legislativa; y
IV. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones.

Artículo 15.- Los Sujetos Obligados a los que se refiere el artículo 7 fracción IV de esta Ley, adicionalmente a la información señalada en el artículo 12 deberán contar, de manera permanente y actualizada, con la siguiente:

I. Datos referentes al desarrollo de obras para brindar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos sólidos; ubicación geográfica de mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, parques, jardines y su equipamiento;
II. Planes de Desarrollo Municipal; reservas territoriales y ecológicas; participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
III. Información en materia de protección civil, los planes de desarrollo urbano, ordenamientos ecológicos y uso de la vía pública.

Artículo 16.– Derogado

Artículo 17.- La información referente a las obligaciones de transparencia será puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso, dando preferencia al uso de sistemas computacionales y las nuevas tecnologías de información.

Artículo 18.- Los Sujetos Obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla. Las unidades de información deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y dar asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Capítulo II.- De la Información Clasificada como Reservada y Confidencial

Artículo 19.- El derecho de acceso a la información pública sólo será restringido cuando se trate de información clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada, la clasificada como tal, de manera temporal, mediante acuerdo fundado y motivado, por los sujetos obligados cuando:

I. Comprometa la Seguridad del Estado o la Seguridad Pública;
II. Pueda dañar la conducción de las negociaciones de acuerdos interinstitucionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos institucionales entreguen con carácter de confidencial al Estado de México; así como la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
III. Pueda dañar la situación económica y financiera del Estado de México;
IV. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o cause perjuicio a las actividades de fiscalización, verificación, inspección y comprobación del cumplimiento de las Leyes, de prevención del delito, procuración y administración de justicia, de readaptación social y de la recaudación de contribuciones;
V. Por disposición legal sea considerada como reservada;
VI. Pueda causar daño o alterar el proceso de investigación en averiguaciones previas, procesos judiciales, procesos o procedimientos administrativos, incluidos los de quejas, denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias en tanto no hayan causado estado; y
VII. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 21.- El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener los siguientes elementos:

I. Un razonamiento lógico que demuestre que la información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley;
II. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley.
III. La existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados en los supuestos de excepción previstos en la Ley.

Artículo 22.– La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 9 años, contados a partir de su clasificación, salvo que antes del cumplimiento del periodo de restricción, dejaran de existir los motivos de su reserva.

Artículo 23.- Los Sujetos Obligados podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual y por una sola vez, siempre que subsistan las circunstancias que motivaron su clasificación.

Artículo 24.- Tratándose de información, en posesión de los Sujetos Obligados, que se relacione con el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por alguna disposición legal, se estará a lo que la legislación de la materia establezca.

Artículo 25.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial, la clasificada como tal, de manera permanente, por su naturaleza, cuando:

I. Contenga datos personales;
II. Así lo consideren las disposiciones legales; y
III. Se entregue a los Sujetos Obligados bajo promesa de secresía.
No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso público, ni tampoco la que sea considerada por la presente Ley como información pública.

Artículo 25 Bis.- Los sujetos obligados son responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deben:

I. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y evite su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado; y
II. Capacitar a los servidores públicos en relación a la protección de los datos personales.

Artículo 26.- Los sujetos obligados deben sistematizar la información que contenga datos personales en archivos seguros y confiables bajo su resguardo y responsabilidad.
Solamente podrá obligarse a los sujetos obligados a proporcionar información personal para proteger la seguridad pública o la vida de las personas; dicha información será la estrictamente necesaria y no contendrá datos que puedan originar discriminación, sobre su origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, su participación en alguna asociación o la afiliación a una agrupación gremial.
En lo no previsto, los sujetos obligados estarán a lo dispuesto en la Ley especial.

Artículo 27.– Los archivos con datos personales deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines para los que fueron creados.
La finalidad de un archivo y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta ulteriormente pueda asegurarse de que:

I. Los datos personales reunidos y registrados son pertinentes a la finalidad;
II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 28.- El acuerdo que clasifique la información como confidencial deberá contener un razonamiento lógico en el que demuestre que la información se encuentra en alguna o algunas de las hipótesis previstas en la presente Ley.

TÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Capítulo I.- De los Comités de Información

Artículo 29.- Los Sujetos Obligados establecerán un comité de información integrado:

I. En el Poder Ejecutivo, por el titular de la dependencia, del organismo auxiliar o, del fideicomiso o, el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité.
II. El responsable o titular de la unidad de información; y
III. El titular del órgano del control interno.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.
En los casos de los Poderes Legislativo y Judicial, por el Presidente de la Junta de Coordinación Política y por el Presidente del Consejo de la Judicatura o por quien estos designen respectivamente; en el caso de los Ayuntamientos por el Presidente Municipal o quien éste designe; en el caso de los Órganos Autónomos y Tribunales Administrativos, la titularidad del sujeto obligado se establecerá con base en lo dispuesto en sus reglamentos respectivos.

Artículo 30.- Los Comités de Información tendrán las siguientes funciones:

I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley;
II. Establecer de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
III. Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información;
IV. Supervisar la aplicación de los lineamientos en materia de acceso a la información pública para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales, así como los criterios de clasificación expedidos por el Instituto;
V. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse al Instituto dentro de los primeros veinte días de cada año; y
VI. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto, de conformidad con lo que este solicite.
VII. Emitir las resoluciones que correspondan para la atención de las solicitudes de información, así como de acceso y de corrección de datos personales, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto.
VIII. Dictaminar las declaratorias de inexistencia de la información que les remitan las unidades administrativas, y resolver en consecuencia.

Artículo 31.- Derogado.

Capítulo II.- De las Unidades de Información

Artículo 32.- Los Sujetos Obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Información.

Artículo 33.– Los Sujetos Obligados designarán a un responsable para atender la Unidad de Información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha Unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada.
Las Unidades de Información no podrán proporcionar a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se genera como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.

Artículo 34.- El responsable de la Unidad de Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Ley.

Artículo 35.– Las Unidades de Información tendrán las siguientes funciones:

I. Recabar, difundir y actualizar la información pública de oficio a la que se refiere esta Ley;
II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar donde les pueden proporcionar la información que solicitan;
IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Proponer a quien preside el Comité de Información, los servidores públicos habilitados en cada unidad administrativa;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;
VIII. Presentar ante el Comité, el proyecto de clasificación de información;
IX. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información; y
X. Las demás que disponga esta Ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 36.- Derogado.

Artículo 37.– Cada Unidad de Información deberá elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados que será del conocimiento público.

Artículo 38.- Los Sujetos Obligados, a través de las Unidades de Información, acatarán las resoluciones, lineamientos y criterios del Instituto y atenderán los requerimientos de informes que realice el mismo.
El gobierno del Estado de México podrá nombrar delegados administrativos para dar una mejor atención a las solicitudes de información.

Capítulo III.- De los Servidores Públicos Habilitados

Artículo 39.- Los Servidores Públicos Habilitados serán designados por el Presidente
del Comité de Información.

Artículo 40.- Los Servidores Públicos Habilitados tendrán las siguientes funciones:

I. Localizar la información que le solicite la Unidad de Información;
II. Proporcionar la información que obre en los archivos y que le sea solicitada por la Unidad de Información;
III. Apoyar a la Unidad de Información en lo que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Proporcionar a la Unidad de Información, las modificaciones a la información pública de oficio que obre en su poder;
V. Integrar y presentar al Responsable de la Unidad de Información la propuesta de clasificación de información, la cual tendrá los fundamentos y argumentos en que se basa dicha propuesta;
VI. Verificar, una vez analizado el contenido de la información, que no se encuentre en los supuestos de información clasificada; y
VII. Dar cuenta a la Unidad de Información del vencimiento de los plazos de reserva.

Capítulo IV.- Del Procedimiento de Acceso

Artículo 41.- Los Sujetos Obligados sólo proporcionarán la información pública que se les requiera y que obre en sus archivos. No estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.

Artículo 41 Bis.- El procedimiento de acceso a la información se rige por los siguientes principios:

I. Simplicidad y rapidez;
II. Gratuidad del procedimiento; y
III. Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 42.- Cualquier persona, podrá ejercer el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de acreditar su personalidad ni interés jurídico; cuando se trate de consultas verbales y mediante la  presentación de una solicitud por escrito libre, en los formatos proporcionados por el Instituto a través de la Unidad de Información respectiva o vía electrónica, a través del sistema automatizado de solicitudes respectivo. Cuando se realice una consulta verbal deberá ser resuelta por la Unidad de Información en el momento, de no ser posible se invitará al particular a iniciar el procedimiento de acceso; las consultas verbales no podrán ser recurribles conforme lo establece la presente ley.

Artículo 43.- La solicitud por escrito deberá contener:

I. El nombre del solicitante, domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, correo electrónico;
II. La descripción clara y precisa de la información que solicita;
III. Cualquier otro detalle que facilite la búsqueda de la información; y
IV. Modalidad en la que solicita recibir la información.
No se dará curso a las solicitudes que carezcan de los requisitos establecidos en la fracción primera de este artículo.

Artículo 44.- La Unidad de Información notificará al particular, por escrito o vía electrónica, dentro del plazo de cinco días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud escrita. Si transcurrido un plazo igual no es atendido el requerimiento, se tendrá por no presentada la petición, quedando a salvo los derechos de la persona para volverla a presentar.

Artículo 45.– De no corresponder la solicitud a la Unidad de Información, ésta orientará a los solicitantes para que presenten la solicitud a la Unidad de Información que corresponda en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 46.- La Unidad de Información deberá entregar la información solicitada dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante.

Artículo 47.– En el caso de que no se cuente con la información solicitada o que ésta sea clasificada, la Unidad de Información deberá notificarlo al solicitante por escrito, en un plazo que no exceda a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros siete días hábiles, siempre que existan razones para ello, debiendo notificarse por escrito al solicitante.

Artículo 48.- La obligación de acceso a la información pública se tendrá por cumplida, cuando el solicitante previo el pago, previsto en el articulo 6 de esta Ley, si es el caso, tenga a su disposición la información vía electrónica o copias simples, certificadas o en cualquier otro medio en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se localice.
Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirirla.
Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo previsto en la Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en este ordenamiento.
Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito, dándose por terminado el trámite de acceso a la información.

Artículo 49.- Cuando un mismo medio, impreso o electrónico, contenga información pública y clasificada, la unidad de información sólo podrá proporcionar la primera, siempre que lo anterior sea técnicamente factible, pudiendo generar versiones públicas.

Capítulo V.- Del Procedimiento para el Acceso y Corrección de Datos Personales

Artículo 50.- Las Unidades de Información deberán recibir y dar curso a las solicitudes de acceso, corrección, sustitución, rectificación, o supresión total o parcial de sus datos personales. Estas solicitudes podrán hacerse por vía electrónica.
Se exceptúan de esta disposición las modificaciones que estén reguladas por otros ordenamientos.
Las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en el ejercicio del procedimiento de corrección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio al Instituto, para que éste proceda y requiera al omiso, respecto del fundamento y motivación legal en que se sustente su negativa. En caso de que el Instituto desestime las razones expresadas, conminará al omiso a realizar el acto solicitado.

Artículo 51.– Para que proceda la solicitud de modificación o supresión de sus datos personales, el interesado deberá precisarlas y aportar la documentación original o certificada que acredite su petición. Cuando a la solicitud no se adjunten los documentos respectivos, la Unidad de Información requerirá al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, para que los presente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada, dejando a salvo su derecho para realizarla nuevamente.
El Sujeto Obligado tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones o expresar las razones fundadas y motivadas por las que no procedieron las mismas. En ambos casos, de procedencia o improcedencia, la Unidad de Información deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la presentación de la solicitud.

Artículo 52.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten los siguientes supuestos:

I. Que la información sea necesaria para diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos de salud;
II. Que la información sea para fines estadísticos y científicos, siempre que esta sea agregada, no pueda relacionarse con las personas a las que se refiere y se solicite con el fundamento jurídico correspondiente;
III. Que la información sea requerida por orden judicial;
IV. Que la información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza para garantizar la secresía, el buen manejo de la información y que sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Dicha fianza no exime al contratista de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el uso indebido de la información. Una vez terminado el contrato, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados;
V. Que los datos figuren en fuentes accesibles al público y su uso sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado;
VI. Para el ejercicio de las atribuciones propias de los sujetos obligados;
VII. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; y
VIII. Los demás casos que expresamente señalen otras leyes y los reglamentos respectivos.

En ningún caso los datos personales podrán ser utilizados para fines electorales o de proselitismo por partido político alguno, y sólo se emplearán para los fines previstos en esta Ley o en la especial en la materia.

Artículo 53.– Las personas o sus representantes legales, podrán solicitar información, corrección o supresión de sus datos personales. La Unidad de Información tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud para atenderla.

Artículo 54.- Los trámites que se realicen para el procedimiento previsto en este capítulo, así como la entrega de la información que contenga datos personales será gratuita; el particular solamente deberá cubrir los gastos de envío. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto de la misma fuente de datos personales en un periodo menor a seis meses a partir de la última solicitud, deberá cubrir los costos de reproducción de acuerdo con la tarifa establecida.

Artículo 55.- Las Unidades de Información deberán hacer del conocimiento del Instituto el listado de las bases de datos personales que posean los Sujetos Obligados e informarle sobre su actualización.

TÍTULO QUINTO.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION

Capítulo I.- De la Naturaleza y Atribuciones

Artículo 56.– Se crea el Órgano Público Autónomo de carácter estatal denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, que tiene por objeto la difusión, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, podrá modificar su estructura y base de organización, conforme al procedimiento que al efecto establezca el Pleno, cuando sea necesario, para mejorar el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de sus fines o la coordinación de sus actividades.

Artículo 57.- En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento Interior y en sus decisiones se regirá por los principios de autonomía, legalidad, publicidad y objetividad.
El Instituto aplicará las disposiciones del Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Asimismo, determinará la conformación de sus comités a efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por dicho Código.

Artículo 58.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto tendrá acceso a la información pública que se genere en el ámbito de los Sujetos Obligados; tratándose de información clasificada como reservada o confidencial, podrá conocerla para resolver medios de impugnación, determinando su debida clasificación o desclasificación y de no proceder esta última, continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en cuya posesión originalmente se encontraba.

Los Sujetos Obligados deberán facilitar los trabajos del Instituto.

Artículo 59.– El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas presupuestales que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México.

Artículo 60.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo la presente Ley;
II. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la presente Ley;
III. Establecer lineamientos y criterios de carácter obligatorio en materia de acceso a la información pública, a datos personales, corrección o supresión de éstos para todos los Sujetos Obligados de la Ley, y vigilar su cumplimiento;
IV. Establecer lineamientos para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados, y vigilar su cumplimiento;
V. Emitir criterios para la clasificación de la información pública y vigilar su cumplimiento;
VI. Derogada
VII. Conocer y resolver los recursos de revisión que promuevan los particulares en contra de actos de los sujetos obligados por esta Ley. Dichas resoluciones tendrán efectos de pleno derecho para los sujetos obligados;
VIII. Solicitar a los Sujetos Obligados los datos para la integración de su informe anual, incluidas las consultas verbales atendidas;
IX. Proporcionar asesoría y apoyo técnico a los Sujetos Obligados para la elaboración y ejecución de programas de información;
X. Apoyar a los Sujetos Obligados en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley;
XI. Hacer del conocimiento del órgano de control interno o equivalente de cada Sujeto Obligado las infracciones a esta Ley;
XII. Elaborar formatos de solicitudes de acceso a la información pública y orientar a los particulares;
XIII. Coadyuvar a la elaboración y aplicación de los criterios para la conservación y archivo de la información pública;
XIV. Realizar y difundir estudios e investigaciones que contribuyan al objeto de esta Ley;
XV. Capacitar a los servidores públicos en materia de acceso a la información;
XVI. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;
XVII. Rendir informe anual de actividades a través de su Presidente ante el Pleno de la Legislatura, dentro del primer periodo ordinario de sesiones del año;
XVIII. Designar, a través de su Presidente, a los servidores públicos de su adscripción y administrar sus recursos materiales y financieros;
XIX. Elaborar y remitir a la Secretaría de Finanzas su proyecto de presupuesto anual para que sea integrado al proyecto de presupuesto del Gobierno del Estado;
XX. Expedir su Reglamento Interior y demás normas de operación; y
XXI. Administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto, así como determinar y autorizar su estructura orgánica y su personal.
XXII. Realizar de oficio y a petición de parte, si existen elementos suficientes a juicio del Pleno del Instituto, análisis y recomendaciones, o en su caso, lineamientos en relación con presuntos incumplimientos a las disposiciones de la Ley;
XXIII. Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones reiteradas a la Ley, en el ámbito de su competencia;
XXIV. Ordenar a los sujetos obligados la ejecutoría en la entrega de información en términos de la presente Ley;
XXV. Revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, en el ámbito de su competencia;
XXVI. Establecer procedimientos para verificar las acciones realizadas por los Sujetos Obligados en el cumplimiento de sus obligaciones en términos de la presente Ley;
XXVII. Nombrar al Contralor Interno del Instituto; y
XXVIII. Las demás que le confiere la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

El Instituto tendrá su domicilio en la Ciudad de Toluca de Lerdo y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.

Capítulo II.- De la Administración e Integración del Instituto

Artículo 61.- La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Pleno y su Presidente, quien tendrá la representación legal del Órgano, así como las facultades que le confiera el Pleno en el Reglamento Interior.
El Pleno estará integrado por cinco Comisionados, los cuales serán propuestos por el Gobernador del Estado y aprobados por la Legislatura. La designación de uno de estos Comisionados como Presidente, recaerá en la propia Legislatura.
Las decisiones de los Comisionados se harán constar en actas en las que sólo se asentarán los asuntos a tratar y los acuerdos tomados.

Artículo 62.- Derogado

Artículo 63.– Los Comisionados y el Comisionado Presidente desempeñarán su cargo por un periodo de cinco años; y, en lo individual, podrán ser ratificados para fungir por otro periodo igual, o ser nuevamente designados con distintos nombramientos, en este supuesto al término de su gestión no podrán ser ratificados.
En todo caso, deberá observarse el mismo procedimiento que se siguió para la primera designación.

Artículo 64.- Los Comisionados y el Comisionado Presidente sólo podrán ser removidos de su cargo y destituidos por las causales siguientes:

I. Cuando en ejercicio de sus funciones transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, la Particular del Estado y esta Ley, o incurra en alguna responsabilidad administrativa que amerite su destitución; lo cual deberá ser calificado por las dos terceras partes de los integrantes Legislatura del Estado;
II. Cuando hayan sido condenados por un delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoria

Artículo 65.- El Procedimiento para la destitución de los integrantes del Pleno, por alguna de las causales establecidas en la fracción I del artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Será iniciado a solicitud de por lo menos la cuarta parte de los integrantes de la Legislatura, o a propuesta del Titular del Ejecutivo;
II. Si es propuesto por el Titular del Ejecutivo, lo comunicará a la Legislatura, para que ésta proceda conforme a la fracción siguiente;
III. Iniciado el procedimiento, la Legislatura del Estado citará al o a los Comisionados inculpados, para que comparezcan a desahogar su garantía de audiencia, en la que podrán formular alegatos y ofrecer las pruebas que a sus intereses convengan;
IV. Desahogada la garantía de audiencia, la Legislatura del Estado determinará la responsabilidad del o de los inculpados, calificará la gravedad de la infracción, y resolverá, por las dos terceras partes de sus integrantes, si es el caso de proceder a la destitución.
V. La resolución de la Legislatura que determine la destitución de alguno o algunos de los Comisionados, será comunicado al Titular del Ejecutivo para que proponga a los nuevos Comisionados.

En el supuesto de que la Legislatura resuelva que no es el caso de proceder a la destitución, se dará por terminado el procedimiento respectivo.

Artículo 66.– Para ser Comisionado se requiere:

I. Cumplir con cualquiera de las calidades señaladas en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, o tener, cuando menos, un año de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad;
II. Tener más de treinta años de edad a la fecha de su nombramiento;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.
IV. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
V. No haber sido titular de alguna de las secretarías de la administración pública estatal ni Procurador General de Justicia del Estado durante un año previo a su designación;
VI. Contar con título profesional y tener conocimientos en la materia;
VII. Gozar de prestigio social y profesional;
VIII. No ser ni haber sido dirigente de partido o asociación política alguna por lo menos cinco años antes de su designación; y
IX. No ser ni haber sido ministro de culto por lo menos cinco años antes de su designación.

Artículo 67.- Derogado

Artículo 68.- Durante su gestión los Comisionados y el Comisionado Presidente no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo las docentes en instituciones educativas o alguna de beneficencia que no implique remuneración, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Instituto.

Artículo 69.– A fin de poder cumplir con sus atribuciones y objetivos, el Instituto contará con la estructura orgánica y funcional necesaria, así como con un Contralor Interno quien tendrá las facultades que le establezca el Reglamento Interior.

Capítulo III.- De los Medios de Impugnación

Artículo 70.- En las respuestas desfavorables a las solicitudes de acceso a la información pública o de corrección de datos personales, las unidades de información deberán informar a los interesados el derecho y plazo que tienen para promover recurso de revisión.

Artículo 71.- Los particulares podrán interponer recurso de revisión cuando:

I. Se les niegue la información solicitada;
II. Se les entregue la información incompleta o no corresponda a la solicitada;
III. Se les niegue el acceso, modificar, corregir o resguardar la confidencialidad de sus datos personales; y
IV. Se considere que la respuesta es desfavorable a su solicitud.

Artículo 72.- El recurso de revisión se presentará por escrito ante la Unidad de Información correspondiente, o vía electrónica por medio del sistema automatizado de solicitudes respectivo, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la resolución respectiva.

Artículo 73.– El escrito de recurso de revisión contendrá:

I. Nombre y domicilio del recurrente, y en su caso, la persona o personas que éste autorice para recibir notificaciones;
II. Acto impugnado, Unidad de Información que lo emitió y fecha en que se tuvo conocimiento del mismo;
III. Razones o motivos de la inconformidad;
IV. Firma del recurrente o en su caso huella digital para el caso de que se presente por escrito, requisitos sin los cuales no se dará trámite al recurso.

Al escrito de recurso deberá acompañarse copia del escrito que contenga el acto impugnado.

Artículo 74.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos en su admisión y al momento de su resolución; asimismo, establecerá las condiciones necesarias para que los particulares puedan establecer sus recursos de manera electrónica.

Artículo 75.– Recibido el recurso de revisión, el Comisionado Presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un Comisionado quien será designado ponente, quien presentará al Pleno el expediente con el proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.

Artículo 75 Bis.– Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; y
IV. Los puntos resolutivos.

Artículo 75 Bis A. – El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;
III. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 76.– La resolución del Instituto deberá remitirse a la Unidad de Información, quien deberá cumplirla dentro del plazo de quince días hábiles.

Artículo 77.– Las prescripciones contenidas en el presente capítulo serán aplicables a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios del Estado, a los Órganos Autónomos y Tribunales Administrativos.
En estos casos el recurso de revisión será resuelto por el Instituto.

Artículo 78.- Las resoluciones que dicte el Instituto en los recursos de revisión serán definitivas para los sujetos obligados en la presente Ley. Se resguarda el derecho de los particulares a impugnar las resoluciones referidas por la vía del Juicio de Amparo, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 79.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México tendrá la intervención que la ley de su creación le atribuye, para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

TÍTULO SEXTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACION EN LOS DEMAS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Único

Artículo 80.- Derogado.

Artículo 81.– Derogado.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 82.- Para los efectos de esta ley son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los sujetos obligados:

I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información;
II. Alterar la información solicitada;
III. Actuar con dolo o mala fe en la clasificación o desclasificación de la información;
IV. Entregar información clasificada como reservada.
V. Entregar información clasificada como confidencial fuera de los casos previstos por esta ley;
VI. Vender, sustraer o publicitar la información clasificada;
VII. Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto;
VIII. En general dejar de cumplir con las disposiciones de esta ley.

El Instituto aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, para sancionar a quienes no cumplan las obligaciones de la presente Ley.

El Instituto remitirá las resoluciones que impongan sanciones para efectos de registro a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y a las instancias homólogas de los demás sujetos obligados.
El Instituto, por acuerdo del Pleno podrá realizar un extrañamiento público al sujeto obligado que actualice alguna de las causas de responsabilidad administrativa, establecidas en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin necesidad de que inicie el procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 83.- Los servidores públicos de los sujetos obligados que incurran en las responsabilidades administrativas establecidas en el artículo anterior, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la conducta incurrida y conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

El Instituto deberá considerar como elemento agravante la reincidencia en que incurran los servidores públicos al momento de determinar la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 84.- La atención extemporánea de las solicitudes de información no exime a los servidores públicos de la responsabilidad administrativa en que hubiese incurrido en términos de este capítulo.

Artículo 85.– En el caso de que el Instituto determine que por negligencia no se hubiere atendido alguna solicitud en los términos de esta ley, requerirá a la Unidad de Información correspondiente para que proporcione la información sin costo alguno para el solicitante, dentro del plazo de quince días hábiles a partir del requerimiento.

Artículo 86.- Los servidores públicos de los sujetos obligados que de acuerdo con el Instituto, hagan caso omiso de los requerimientos y resoluciones para la entrega de la información, podrán ser sancionados conforme a los ordenamientos aplicables y, en su caso, lo harán del conocimiento del Ministerio Público, quien deberá investigar dichas conductas.

Artículo 87.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las de orden civil y penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y las reformas al Código Administrativo del Estado de México y a la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México tendrán vigencia, hasta en tanto entren en vigor los párrafos segundo y tercero, adicionados al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, aprobados por esta
Legislatura.

TERCERO.– Los Consejeros del Instituto deberán ser designados dentro de los tres meses siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley e iniciarán sus funciones un mes después de su designación.

CUARTO.– El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, los Municipios, los órganos autónomos y los Tribunales Administrativos, emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes a la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes al inicio de su vigencia.

QUINTO.- Los Sujetos Obligados deberán nombrar a los responsables de las Unidades de Información, o su equivalente y, a los integrantes de los comités de información, así como designar a los servidores públicos habilitados a más tardar tres meses después de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.
La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición, deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y financieros asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.

SEXTO.- La información pública de oficio a que se refiere la presente Ley deberá estar disponible a más tardar un año después de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.

SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán elaborar el catálogo de información a que se refiere la presente Ley, a más tardar un año después de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.

OCTAVO.- Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública y corrección de datos personales en términos de la presente Ley, después de un año de la designación de los Consejeros y del Consejero Presidente.

NOVENO.- El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los tres meses siguientes a su integración.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Presidente.- Dip. Juan Ignacio Samperio Montaño.-

Secretarios.- Dip. Juan Manuel San Martín Hernández.- Dip. María Isabel de Jesús Viejo Plancarte.-

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, México, a 30 de abril del 2004.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES

APROBACION: 18 de marzo del 2004.
PROMULGACION: 30 de abril del 2004.
PUBLICACION: 30 de abril del 2004
VIGENCIA: 01 de mayo del 2004.

 

REFORMAS Y ADICIONES

 

DECRETO nº 118.- Por el que se reforman los artículos 56 y 60 en su fracción XXI.
Se adicionan un segundo párrafo al artículo 57, y la fracción XXII al artículo 60 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre del 2004; entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

 

DECRETO nº 16.- Por el que se reforman el primer párrafo y las fracción II, XV, XVI y XIX del artículo 12, la fracción VI del artículo 20, el primer párrafo y la fracción I del artículo 21, el último párrafo del artículo 25, la fracción IV del artículo 30, el segundo párrafo del artículo 38, el artículo 42, la fracción I del artículo 43, el artículo 44, el primer párrafo del artículo 48, el artículo 49, las fracciones VI, VII y XXII del artículo
60, el artículo 72, la fracción IV del artículo 73, el artículo 74, el artículo 76, el artículo 83. Se adicionan la fracción XIV al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 6, las fracciones XX, XXI y XXII al artículo 12, una fracción III al artículo 21, la fracción VII al artículo 30, las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 60, un tercer párrafo al artículo 61, una fracción IV al artículo 71, un último párrafo al artículo 81, un último párrafo al artículo 82, el artículo 86, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006; entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

 

DECRETO nº 34.– Por el que se reforma la fracción I del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de febrero del 2007, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la reforma al primer párrafo de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

DECRETO nº 172.- Por el que se modifica la denominación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México; se reforman los artículos 1, 2 en sus fracciones I, II, III, V, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV, 4 en su primer párrafo, 7 segundo párrafo, 8, 12 en sus fracciones XVI y XVIII, 13 en su fracción II, 14 en su fracción II, 17, 20 fracción II y VI, 25 párrafo primero y las fracciones I y II, 26, 29 párrafo primero, fracción I, 38 en su primer párrafo, 40 en su fracción V, 42, 45, 46, 47, 50 en sus párrafos primero y tercero, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 60 en sus fracciones III, IV, V, VII, XI, XIX, XXII y XXIV, 61, 63 en su primer párrafo, 64 en su primero párrafo, 65 en su primero párrafo y las fracciones I, II, III y V, 66 en su primer párrafo, y en sus fracciones I, II y VI, 68, 69, 71 en su primer párrafo y su fracción III, 72, 75, 76, 77, 78, 82 en su fracción VII, y segundo párrafo, 83, 85 y 86;
se adicionan las fracciones XV y XVI al artículo 2, un tercer párrafo recorriéndose el tercero para ser el cuarto párrafo al artículo 7, la fracción XXIII al artículo 12, las fracciones III y IV al artículo 14, artículo 25 bis, un último párrafo al artículo 29, la fracción VIII al artículo 30, artículo 41 bis, un tercer párrafo recorriéndose el párrafo tercero para ser cuarto al artículo 48, las fracciones V, VI y VII pasando la fracción V a ser la fracción VIII y un último párrafo al artículo 52, la fracción XXVII, recorriéndose la fracción XXVII para ser la fracción XXVIII del artículo 60, artículo 75 bis, artículo 75 bis A, dos últimos párrafos al artículo 82 y el artículo 87; se derogan los artículos 16, 31, 36, la fracción VI del artículo 60, 62, 67, 80, 81, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 24 de julio del 2008, entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 

01Ene/14

Ligji Nr.102/2012, për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin nr.9918, datë 19.5.2008 “Për Komunikimet Elektronike në Republikën e Shqipërisë”.

Ligji Nr. 102/2012, për disa ndryshime dhe shtesa në ligjin Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për Komunikimet Elektronike në Republikën e Shqipërisë (1)

 

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

 

KUVENDI

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

 

Në ligjin 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

 

Neni 1

Në nenin 3 bëhen këto ndryshime e shtesa:

1. Pikat 5, 36, 37 dhe 45 ndryshohen si më poshtë:

“5. “Facilitetet shoqëruese” janë ato shërbime shoqëruese, infrastruktura fizike dhe facilitete të tjera ose elemente të lidhura me një rrjet të komunikimeve elektronike dhe/ose një shërbim të komunikimeve elektronike, të cilat mundësojnë dhe/ose mbështesin ofrimin e shërbimeve nëpërmjet këtij rrjeti dhe/ose shërbimi ose kanë potencial për ta bërë këtë, e që përfshijnë, ndërmjet të tjerash, ndërtesat ose hyrjen në ndërtesa, kabllot e ndërtesave, antenat, kullat dhe ndërtime të tjera mbështetëse, kanalizime, tubacione, shtylla, puseta dhe kabinete.

36. “Rrjet i komunikimeve elektronike” janë sistemet e transmetimit dhe, nëse ekzistojnë, sistemet e komutimit ose rrugëzimit dhe burime të tjera, përfshirë elementet e rrjetit që nuk janë aktive, të cilat lejojnë përcjelljen e sinjaleve nëpërmjet përcjellësve, radios, mjeteve optike ose mjeteve të tjera elektromagnetike, duke përfshirë rrjetet satelitore, rrjetet fikse tokësore (me komutim të qarqeve ose me komutim të paketave, përfshirë internetin), rrjetet e lëvizshme tokësore, sistemet e kabllove elektrike, në raste kur ato përdoren për transmetimin e sinjaleve, rrjetet e përdorura për transmetimet radiotelevizive dhe rrjetet kabllore televizive, pavarësisht nga tipi i informacionit të përcjellë.

37. “Rrjet i komunikimeve publike” është një rrjet i komunikimeve elektronike, që përdoret, tërësisht ose kryesisht, për ofrimin e shërbimeve të komunikimeve elektronike, të disponueshme për publikun dhe që suporton transferimin e informacionit ndërmjet pikave fundore të rrjetit.

45. “Shërbim telefonik i disponueshëm për publikun” është një shërbim i disponueshëm për publikun për origjinimin dhe marrjen direkte ose indirekte të thirrjeve kombëtare, apo kombëtare e ndërkombëtare, nëpërmjet një ose më shumë numrave në një plan numeracioni telefonik kombëtar ose ndërkombëtar.”.

2. Pas pikës 59 shtohen pikat 60 deri në 66 me këtë përmbajtje:

“60. “Organi i Rregullatorëve Europianë për Komunikimet Elektronike (BEREC)” është organi i krijuar nga Rregullorja (KE) Nr. 1211/2009 e Parlamentit Europian dhe e Këshillit e 25 nëntorit 2009.

61. “Përcaktimi i një brezi frekuencash” është destinimi i një brezi të dhënë frekuencash në Planin Kombëtar të Frekuencave, me qëllim përdorimi nga një ose më shumë shërbime radio-komunikimi, sipas kushteve specifike.

62. “Caktim i frekuencave” është dhënia e autorizimit për përdorimin e një frekuence apo kanali frekuence, sipas kushteve specifike.

63.”Pëlqim i subjektit të të dhënave” është çdo deklaratë me vullnet të plotë e të lirë, e dhënë shprehimisht dhe në dijeni të plotë për çfarë të dhënat do të përpunohen, me të cilën nënkupton që subjekti i të dhënave pranon që të përpunohen të dhënat e tij.

64.”Skedar” është një bashkësi të dhënash të ndërlidhura mes tyre, që ruhen në një pajisje ruajtje të dhënash elektronike.

65. “Shërbime shoqëruese” janë ato shërbime të lidhura me një rrjet të komunikimeve elektronike dhe/ose një shërbim të komunikimeve elektronike, të cilat mundësojnë dhe/ose mbështesin ofrimin e shërbimeve nëpërmjet këtij rrjeti dhe/ose shërbimi ose kanë potencial për ta bërë këtë, dhe që përfshijnë, ndërmjet të tjerash, përkthimin e numrave ose sistemet e ofrimit të funksionalitetit ekuivalent, sistemet e aksesit të kushtëzuar dhe udhëzuesit e programit elektronik, gjithashtu, shërbime të tjera të tilla, si shërbimet e identitetit, vendndodhjes dhe prezencës.

66. “Cenim i të dhënave personale” është çdo cenim i sigurisë që çon në shkatërrimin, humbjen, ndryshimin ose shpërndarjen e paautorizuar, aksidentale apo të paligjshme ose aksesi në të dhënat personale të transmetuara, të ruajtura ose të përpunuara, në lidhje me ofrimin e një shërbimi të komunikimeve elektronike të disponueshëm për publikun.”.

 

Neni 2

Në nenin 5 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 3, pas fjalës “Harton” shtohen fjalët “dhe paraqet në Këshillin e Ministrave”.

2. Pika 4 ndryshohet si më poshtë:

“4. Mund të nxjerrë urdhra dhe udhëzime me karakter normativ për çështje që lidhen me zbatimin e këtij ligji dhe politikave të zhvillimit të sektorit të komunikimeve elektronike, të miratuara nga Këshilli i Ministrave.”.

3. Pika 10 ndryshohet si më poshtë:

“10. Bazuar në propozimet e AKEP-it, miraton kufizimet e mundshme për dhënien e frekuencave, procedurat përkatëse të konkurrimit publik, sipas vendimit të Këshillit të Ministrave dhe vlerën minimale për dhënien e tyre.”.

4. Pikat 12 dhe 13 shfuqizohen.

 

Neni 3

Në nenin 7 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

“1. AKEP-i ushtron funksionet në përputhje me parimin e ligjshmërisë, sipas këtij ligji dhe akteve të tjera normative, si dhe në përputhje me politikat sektoriale kombëtare të zhvillimit të komunikimeve elektronike e me marrëveshjet ndërkombëtare në fushën e komunikimeve elektronike, ku Republika e Shqipërisë është palë. AKEP-i merr parasysh rekomandimet dhe vendimet përkatëse të Komisionit Europian dhe BEREC-it.”.

2. Në pikën 3, shkronja “a” riformulohet si më poshtë:

“a) për t’u krijuar mundësinë çdo kategorie përdoruesish të shërbimeve të komunikimeve elektronike, përfshirë edhe përdoruesit me aftësi të kufizuara, të kenë përfitime maksimale nga aksesi në shërbimet e komunikimeve elektronike, në kuptimin e zgjedhjes së çmimit dhe cilësisë.”

 

Neni 4

Në nenin 8 bëhen këto ndryshime:

1. Në shkronjën “c”, fjalët “si dhe tarifa jo më të larta se tarifa mesatare e vendeve të BE-së” zëvendësohen me fjalët “si dhe tarifa të orientuara në kosto”.

2. Në shkronjën “n”, pas fjalëve “dhe shërbimeve të komunikimeve elektronike” shtohen fjalët “si dhe mosmarrëveshjet ndërmjet pajtimtarëve dhe sipërmarrësve”.

3. Shkronja “r” shfuqizohet.

4. Pas shkronjës “sh” shtohen shkronjat “t”, “th”,”u” dhe “v” me këtë përmbajtje:

“t) përcakton rregullat për funksionimin e shërbimit të radiondërlidhjes bregdetare;

th) përcakton rregullat dhe kërkesat teknike për funksionimin e shërbimeve radioamatore në Republikën e Shqipërisë;

u) siguron disponueshmërinë e një baze qendrore të dhënash për portabilitetin e numrit;

v) përcakton masa për rregullimin e tarifave, si dhe çmimet maksimale që mund të aplikohen në një seri të caktuar të numrave të përdorur për shërbimet me vlerë të shtuar, premium, me qëllim mbrojtjen e konsumatorëve.”.

 

Neni 5

Në nenin 9 pika 2 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjalët “tremujorit të parë” zëvendësohen me fjalët “katër muajve të parë”.

b) Në fund të pikës shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“Një kopje e raportit i dërgohet ministrit.”.

 

Neni 6

Në nenin 13 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 4 ndryshohet si më poshtë:

“4. Sipërmarrësi i autorizuar, sipas këtij neni, ka të drejtë:

a) të ofrojë rrjete apo shërbime të komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë;

b) të aplikojë për marrjen e së drejtës së instalimit të facilitetve të nevojshme, sipas legjislacionit në fuqi.”.

2. Pas pikës 4 shtohet pika 5 me këtë përmbajtje:

“5. Kur një sipërmarrës i autorizuar, sipas këtij neni, ofron rrjete ose shërbime të komunikimeve elektronike për publikun, atëherë autorizimi i përgjithshëm i jep të drejtë:

a) të negociojë për interkoneksion dhe, kur është e zbatueshme, për të marrë akses nga sipërmarrësit e tjerë të rrjeteve dhe shërbimeve të komunikimeve të disponueshme për publikun, në përputhje me këtë ligj; 

b) të marrë pjesë në përcaktimin si ofrues i shërbimit universal për shërbime të veçanta në skemën e shërbimit universal ose në pjesë të caktuara të territorit të Republikës së Shqipërisë.”

 

Neni 7

Në nenin 14 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 2, paragrafi i parë riformulohet si më poshtë:

“Njoftimi i sipërmarrësit bëhet me shkrim, sipas rregullave të miratuara nga AKEP-i, dhe duhet të përmbajë informacionin e mëposhtëm:”

2. Në pikën 5, fjalët “AKEP-i regjistron operatorët ose ofruesit e shërbimit brenda 15 ditëve” zëvendësohen me fjalët “AKEP-i regjistron sipërmarrësit brenda 7 ditëve”.

3. Pika 6 riformulohet si më poshtë:

“6. Brenda 7 ditëve nga data e marrjes së një njoftimi jo të plotë në dokumentacion, sipas kërkesave në pikat 2 e 3 të këtij neni, AKEP-i informon sipërmarrësin për nevojën e plotësimit të informacionit të munguar. Nëse sipërmarrësi nuk e plotëson informacionin e munguar brenda 15 ditëve, AKEP-i informon sipërmarrësin se nuk do ta regjistrojë atë. Sipërmarrësi ka të drejtë të ankohet në Këshillin Drejtues të AKEP-it për këtë çështje.”.

4. Në pikën 7, fjala “dokumentacion” zëvendësohet me fjalën “informacion”.

5. Në fjalinë e fundit të pikës 9 hiqen fjalët “për të mundësuar aksesin në distancë”.

 

Neni 8

Në nenin 15 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Në paragrafin e parë bëhen ndryshimet e mëposhtme:

a) Paragrafi i parë bëhet pika 1 e këtij neni.

b) Në fund të shkronjës “dh” shtohen fjalët “duke përfshirë sigurimin e aksesit për përdoruesit me aftësi të kufizuara”.

c) Shkronja “e” ndryshohet si më poshtë:

“e) respektimin e kufizimeve në lidhje me përmbajtjet e paligjshme ose të dëmshme, sipas rregullimeve përkatëse ligjore në fuqi;”.

ç) Pas shkronjës “l” shtohen shkronjat “ll” dhe “m” me këtë përmbajtje:

“ll) përdorimin e rrjeteve dhe shërbimeve të komunikimit nga autoritetet publike, për të paralajmëruar publikun për kërcënimet e pashmangshme nga katastrofat e mëdha dhe për zbutjen e pasojave nga katrastrofat e mëdha;

m) detyrimet e operatorëve të rrjeteve të komunikimeve elektronike që ofrojnë komunikimin ndërmjet pikave fundore të rrjetit për transparencë dhe informim për kufizimet e aksesit ose të përdorimit të shërbimeve, aplikimeve në rastin e zbatimit të tyre, në përputhje me legjislacionin në fuqi.”.

2. Pas pikës 1 shtohen pikat 2 dhe 3 me këtë përmbajtje:

“2. Kushtet e vendosura nga AKEP-i, sipas pikës 1 të këtij neni, duhet të jenë jodiskriminuese, proporcionale, transparente, të justifikuara për rrjetin ose shërbimin në fjalë dhe nuk duhet të dublojnë kushte që aplikohen ndaj sipërmarrësve nga akte të tjera ligjore në fuqi. Autorizimi i përgjithshëm për ofrimin e shërbimeve dhe/ose rrjeteve të komunikimeve elektronike është subjekt i kushteve, sipas rregullores së miratuar nga AKEP-i.

3. Në rastin e përdorimit të frekuencave, sipërmarrësit duhet të përmbushin kushtet e përdorimit të frekuencave, sipas përcaktimeve në kreun VII të këtij ligji. Në rastin e përdorimit të numrave sipërmarrësit duhet të përmbushin kushtet, sipas përcaktimeve në kreun IX të këtij ligji, si dhe parimet e përcaktuara nga AKEP-i për tarifat dhe çmimet maksimale që mund të aplikohen në një seri të caktuar numerike.”.

 

Neni 9

Neni 16 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 16.- Detyrimi për të dhënë informacion

1. Sipërmarrësit që ofrojnë rrjete ose shërbime të komunikimeve elektronike janë të detyruar t’i japin AKEP-it, me kërkesë të tij, çdo informacion të nevojshëm për të përmbushur detyrimet funksionale të AKEP-it, sipas këtij ligji.

2. Në veçanti, AKEP-i mund të kërkojë informacion, duke përfshirë informacione financiare, të cilat janë të nevojshme për:

a) verifikimin sistematik ose rast pas rasti të pajtueshmërisë me dispozitat e këtij ligji;

b) për procedurat dhe vlerësimin e kërkesave për dhënien e të drejtave të përdorimit;

c) publikimin e përmbledhjeve krahasuese të cilësisë dhe çmimeve të shërbimeve në interes të përdoruesit;

ç) qëllime statistikore, në përputhje me legjislacionin në fuqi ose që rrjedhin nga marrëveshje ndërmjet Republikës së Shqipërisë dhe organizatave ndërkombëtare;

d) informacion lidhur me zhvillimet e ardhshme të rrjeteve ose shërbimeve që mund të kenë ndikim në shërbimet me shumicë, të cilat sipërmarrësit ua ofrojnë konkurrentëve; dhe

dh) analizën e tregjeve, në përputhje me kreun VI të këtij ligji. Sipërmarrësve me fuqi të ndjeshme në treg për tregjet me shumicë, gjithashtu, mund t’u kërkohet të paraqesin të dhënat e kontabilitetit për tregjet me pakicë, të cilat shoqërohen me ato të tregjeve me shumicë.

3. Sipërmarrësit ofrojnë informacionin, sipas kërkesës e në përputhje me afatet kohore dhe nivelin e detajeve të kërkuara nga AKEP-i, sipas përcaktimeve të parashikuara në rregulloren përkatëse. Në rast mosparaqitjeje të informacionit të kërkuar, AKEP-i zbaton përcaktimet e paragrafëve VI dhe VII të nenit 137 të këtij ligji.

4. Informacioni i kërkuar nga AKEP-i do të jetë proporcional me përmbushjen e detyrave funksionale, për të cilat është kërkuar, dhe AKEP-i do të japë arsyet për të cilat ky informacion është kërkuar.

5. Nëse informacioni është vlerësuar si konfidencial, AKEP-i e siguron atë në përputhje me legjislacionin në fuqi për sekretin tregtar të biznesit. Nëse informacioni nuk është konfidencial, AKEP-i e publikon ose e vë në dispozicion të publikut, sipas kërkesës së tij, kur kjo është e nevojshme për të krijuar një treg të hapur dhe konkurrues. Nëse konfidencialiteti i informacionit është i diskutueshëm, AKEP-i vendos për konfidencialitetin pasi të ketë dëgjuar sipërmarrësin, vlerësuar interesat e sipërmarrësit për të trajtuar informacionin si konfidencial, si dhe interesat e publikut për të krijuar një treg të hapur dhe konkurrues.

6. Sipërmarrësit, të cilët ofrojnë rrjete ose shërbime të komunikimeve elektronike, janë të detyruar t’i paraqesin ministrit, me kërkesë të tij, të gjithë informacionin e nevojshëm për të përmbushur detyrat funksionale të ministrit, sipas këtij ligji. Ministri nxjerr udhëzim për të dhënat statistikore që raportohen pranë tij.”.

 

Neni 10

Neni 25 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 25.- Disponueshmëria e shërbimit universal

1. Shërbimet e përfshira në shërbimin universal, sipas këtij ligji, duhet të jenë të disponueshme për përdoruesit në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë, pavarësisht vendndodhjes gjeografike, 

me cilësinë dhe kushtet e përcaktuara në aktin rregullator të nxjerrë nga AKEP-i, dhe me çmim të përballueshëm, në përputhje me kushtet specifike kombëtare.

2. AKEP-i, në përputhje me përcaktimet e këtij ligji dhe akteve nënligjore në zbatim të tij për shërbimin universal, merr masat e duhura rregulluese, bazuar në parimet e objektivitetit, transparencës, mosdiskriminimit dhe proporcionalitetit, për garantimin e ofrimit të shërbimit universal, të përmendur më sipër, me sa më pak dëmtime të mundshme të tregut, në veçanti nga ofrimi i shërbimeve me çmime, terma dhe kushte të tjera nga ato të ofruara nga tregu për qëllim të interesit publik.”.

 

Neni 11

Pas nenit 25 shtohen nenet 25/1, 25/2, 25/3 dhe 25/4 me këtë përmbajtje:

“Neni 25/1.- Sigurimi i aksesit nga një vendndodhje fikse dhe ofrimi i shërbimit telefonik

1. Çdo kërkesë e arsyeshme për lidhje me rrjetin e komunikimeve publike në një vendndodhje fikse duhet të mundësohet nga, të paktën, një sipërmarrës. AKEP-i merr masat e duhura rregullatore për përmbushjen e këtij detyrimi nga ofruesi/t e caktuar për ofrimin e shërbimit universal.

2. Lidhja e ofruar me rrjetin e komunikimeve publike duhet t’i krijojë përdoruesit mundësi:

a) të bëjë dhe të marrë thirrje lokale, kombëtare e ndërkombëtare;

b) komunikimin me faks;

c) komunikimin e të dhënave me një shpejtësi të kënaqshme për të lejuar aksesin funksional të internetit, duke marrë parasysh teknologjitë mbizotëruese të përdorura nga shumica e pajtimtarëve dhe mundësitë e realizimit teknologjik.

Neni 25/2.- Sigurimi i numëratorit telefonik dhe rubrika e informimit për numrat

1. Ofrimi i shërbimit universal duhet të garantojë që:

a) të paktën, një numërator telefonik i përgjithshëm të jetë i disponueshëm për përdoruesit fundorë, sipas formatit te miratuar nga AKEP-i, në formë të printuar ose elektronike, si dhe të përditësohet rregullisht, të paktën, një herë në vit;

b) të paktën, një shërbim i informacionit për numrat telefonikë të përgjithshëm të jetë i disponueshëm për të gjithë përdoruesit fundorë, përfshirë përdoruesit e telefonave me pagesë.

AKEP-i merr masat e duhura rregullatore për përmbushjen e këtij detyrimi.

2. Numëratori Telefonik i Përgjithshëm dhe shërbimi i informacionit për numrat duhet të repektojnë kërkesat e këtij ligji për mbrojtjen e privatësisë në komunikimet elektronike dhe të ligjit për mbrojtjen e të dhënave personale.

3. Sipërmarrësi/t, që ofrojnë shërbimet e përcaktuara në pikën 1 të këtij neni, zbatojnë parimin e mosdiskriminimit në trajtimin e informacionit të dhënë nga sipërmarrësit e tjerë.

Neni 25/3.- Telefonat publikë me pagesë dhe pikat e tjera të aksesit publik telefonik

1. AKEP-i mund të imponojë detyrime ndaj sipërmarrësve, me qëllim që telefonat publikë me pagesë ose pika të tjera të aksesit publik telefonik të ofrohen duke plotësuar nevojat e arsyeshme të përdoruesve fundorë në termat e mbulimit gjeografik, numrit të telefonave ose pikave të aksesit, aksesueshmërisë për personat me aftësi të kufizuar dhe cilësisë së shërbimit.

2. AKEP-i, mbi bazën e një konsultimi me palët e interesuara, mund të vendosë të mos imponojë detyrime, sipas pikës 1 të këtij neni, në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë ose në pjesë të tij, nëse këto shërbime ose të tjera të krahasueshme janë gjerësisht të disponueshme.

3. Telefonat publikë me pagesë duhet të mundësojnë thirrjen drejt numrit 112 dhe numrave të tjerë të emergjencës pa pagesë dhe pa qenë nevoja e përdorimit të mjetit të pagesës, të parashikuar për to.

Neni 25/4 .- Masat për përdoruesit me aftësi të kufizuar

1. AKEP-i vendos kushte për sigurimin e kushteve për akses të barasvlershëm dhe përdorimin e shërbimeve telefonike të disponueshme për përdoruesit fundorë me aftësi të kufizuara, duke përfshirë akses në shërbimet e thirrjeve të emergjencës dhe për informimin në numëratorin telefonik për të gjithë përdoruesit në Republikën e Shqipërisë.

2. AKEP-I, në bashkëpunim me autoritetet përgjegjëse për përfshirjen sociale, bën vlerësimin për nevojat e përgjithshme dhe kërkesat specifike, duke përfshirë masën dhe formën konkrete të këtyre masave specifike për personat me aftësi të kufizuar.”.

 

Neni 12

Në nenin 26 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

“1. AKEP-i mund të përcaktojë një ose më shumë sipërmarrës për të garantuar ofrimin e shërbimit universal, sipas përcaktimeve të nenit 25 të këtij ligji, përfshirë, për aq sa është e zbatueshme, kërkesat e pikës 3 të nenit 27 të këtij ligji, në mënyrë që i gjithë territori i vendit të jetë i mbuluar. AKEP-i mund të përcaktojë sipërmarrës të ndryshëm ose një bashkim sipërmarrësish për ofrimin e elementeve të ndryshme të shërbimit universal dhe/ose për mbulimin e pjesëve të ndryshme të territorit të vendit.”.

2. Pika 2 shfuqizohet.

3. Pika 3 ndryshohet si më poshtë:

“3. Rregullat për përcaktimin e ofruesit/esve të shërbimit universal miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit. Në procesin e përcaktimit të një ose më shumë ofruesve të shërbimit universal, AKEP-i respekton parimet e efektivitetit, të objektivitetit, transparencës dhe mosdiskriminimit. Asnjë sipërmarrës nuk është i përjashtuar paraprakisht nga e drejta për të qenë ofrues i shërbimit universal.”.

4. Pika 4 shfuqizohet.

5. Pika 5 ndryshohet si më poshtë:

“5. AKEP-i kryen procedurën e përcaktimit të ofruesit/esve të shërbimit universal, sipas rregullave të miratuara me vendim të Këshillit të Ministrave, duke marrë në konsideratë:

a) rrethanat dhe zhvillimin e tregut të komunikimeve elektronike në Republikën e Shqipërisë, lidhur me nevojën e zbatimit të shërbimit universal;

b) aftësitë teknike, financiare dhe besueshmërinë e sipërmarrësit/ve për sigurimin e shërbimit universal në një zonë të caktuar ose gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë, brenda periudhës kohore të përcaktuar;

c) kostot përkatëse neto për ofrimin e shërbimit universal, si dhe, për sa është e zbatueshme, vlerën korresponduese të kompensimit, që mund të kërkohet nga operatori për ofrimin e shërbimit universal.”.

6. Në pikën 6, fjalët “së tenderit” zëvendësohen me fjalët “së përcaktimit”.

7. Pas pikës 7 shtohet pika 8 me këtë përmbajtje:

“8. Kur një ofrues i shërbimit universal ka për qëllim të zhvendosë një pjesë të konsiderueshme ose të gjitha asetet e rrjetit të tij të aksesit lokal në një person juridik në pronësi tjetër, duhet të informojë paraprakisht AKEP-in, në mënyrë që t’i mundësojë AKEP-it të vlerësojë efektet e transaksionit të synuar në ofrimin e aksesit në vendndodhje fikse dhe të shërbimeve telefonike, sipas nenit 25/1 të këtij ligji. AKEP-i mund të vendosë, të ndryshojë ose të heqë detyrimet e veçanta, në përputhje me nenin 17 të këtij ligji.”. 

 

Neni 13

Në nenin 27 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 ndryshohet si më poshtë:

“1. AKEP-i monitoron ndryshimet dhe nivelin e tarifave të shërbimeve, të përcaktuara në nenet 25/1 deri në 25/4 dhe pikës 3 të këtij neni, të ofruara nga ofruesi/t e shërbimit universal ose nga tregu, nëse nuk kemi ofrues të shërbimit universal të caktuar.”.

2. Pika 3 ndryshohet si më poshtë:

“3. Ofruesit e shërbimit universal mund të ofrojnë tarifa opsionale, paketa tarifore të veçanta dhe mënyra pagese të veçanta për pajtimtarët me të ardhura të pakta dhe/ose për pajtimtarët me nevoja të veçanta, në mënyrë që këta pajtimtarë të mos jenë përjashtuar nga aksesi në rrjet dhe përdorimi i shërbimeve të përcaktuara në këtë kre.”.

3. Pika 6 ndryshohet si më poshtë:

“6. AKEP-i detyron ofruesit e shërbimit universal t’u ofrojnë pajtimtarëve të tyre mundësinë për të përdorur shërbimet e mëposhtme:

a) bllokimin me zgjedhje dhe pa pagesë të thirrjeve dalëse a mesazheve të shkurtra SMS me vlerë të shtuar ose MMS-ve apo, kur është teknikisht e mundur, të shërbimeve të tjera të ngjashme;

b) sistemet e parapagimit, për të pasur akses në rrjetet e komunikimit elektronik publik dhe përdorimit të shërbimeve telefonike të vlefshme për publikun;

c) pagesa të shtrira në kohë për tarifën e lidhjes në rrjetin e komunikimit elektronik publik;

ç) këshilla për tarifat, ku pajtimtarët mund të kërkojnë që sipërmarrësi t’i informojë për tarifa të tjera alternative me kosto më të ulët, nëse janë të disponueshme;

d) mundësinë e kontrollit të shpenzimeve të komunikimeve, duke përfshirë njoftimin paralajmërues pa pagesë të pajtimtarit, në rastin kur këto shpenzime janë shumë më të larta se shpenzimet normale të tij;

dh) mundësinë e verifikimit dhe të kontrollit të shpenzimeve të kryera nga përdorimi i rrjetit publik të komunikimeve nga një vendndodhje fikse dhe/ose shërbimet telefonike të disponueshme për publikun.”.

 

Neni 14

Në nenin 29, pika 1 riformulohet si më poshtë:

“1. Ofruesit e shërbimit universal kanë të drejtë të kërkojnë kompensim, nëse ofrimi i shërbimit, sipas neneve 25/1 deri në 25/4 dhe nenit 27 pika 3 të këtij ligji, përbëjnë një ngarkesë të padrejtë dhe krijojnë kosto shtesë. Nëse AKEP-i arrin në përfundimin se ofrimi i këtyre shërbimeve mund të përbëjë një ngarkesë të padrejtë për sipërmarrësin/it e përcaktuar për ofrimin e shërbimit universal, AKEP-i llogarit koston neto për ofrimin e këtij shërbimi.”.

 

Neni 15

Në nenin 34, pas pikës 4 shtohet pika 5 me këtë përmbajtje:

“5. Detyrimet e vendosura në përputhje me këtë nen bazohen në natyrën e problemit të identifikuar dhe duhet të jenë proporcionale e të justifikuara nga pikëpamja e objektivave rregullatore të vendosura në nenin 7 të këtij ligji.”.

 

Neni 16

Në nenin 42 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 2, shkronjat “a” dhe “g” ndryshohen si më poshtë:

“a) t’u ofrojë palëve të treta akses në elemente të veçanta të rrjetit dhe/ose faciliteteve, duke përfshirë akses në elemente të rrjetit, të cilat nuk janë aktive dhe/ose akses të hapur në qarkun lokal, 

duke lejuar, ndërmjet të tjerash, zgjedhjen dhe/ose parazgjedhjen e bartësit dhe/ose ofertat e rishitjes së linjës së pajtimtarit;”.

“g) të ofrojë akses në shërbimet shoqëruese.”.

2. Në pikën 3, në fund të shkronjës “a” shtohen fjalët “përfshirë mundësinë e aksesit në produkte të tjera të një niveli më të lartë, si aksesin në tubacione.”.

 

Neni 17

Në nenin 47 pika 1 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjalët “kundrejt pagesës” hiqen.

b) Fjalët “nga data e marrjes së saj” zëvendësohen me fjalët “nga data e marrjes së një kërkese”.

 

Neni 18

Në nenin 49 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Pika 2 ndryshohet si më poshtë:

“2. Pavarësisht nga masat që mund të merren ndaj sipërmarrësve me fuqi të ndjeshme në treg, në përputhje me nenin 34 të këtij ligji, AKEP-i vendos:

a) ndaj sipërmarrësve, të cilët kontrollojnë aksesin te përdoruesit fundorë, detyrimin në masën e duhur, për të siguruar lidhjen pikë fundore – pikë fundore, duke përfshirë, në rastet e justifikuara, detyrimin për të interkonektuar rrjetet e tyre në mungesë të këtij interkoneksioni;

b) në rastet e justifikuara dhe në masën e duhur, detyrimin ndaj sipërmarrësve, të cilët kontrollojnë aksesin te përdoruesit fundorë për të mundësuar ndërveprueshmërinë e këtyre shërbimeve.”.

2. Pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

“3. Detyrimet dhe kushtet e vendosura në përputhje me pikat 1 dhe 2 të këtij neni duhet të jenë objektive, transparente, proporcionale dhe jodiskriminuese, si dhe të vendosura pas konsultimit publik, në përputhje me nenin 110 të këtij ligji.

4. AKEP-i ndërhyn me nismën e tij, kur është e justifikuar, në përputhje me objektivat e nenit 7 të këtij ligji ose me kërkesë të cilësdo palë, në përputhje me nenet 50 dhe 60 të këtij ligji.”.

 

Neni 19

Në nenin 52 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjala “publikon” zëvendësohet me fjalët “paraqet për miratim në AKEP”.

b) Në fund të pikës shtohen fjalitë me këtë përmbajtje:

“Jo më vonë se 90 ditë nga paraqitja e ofertës së referencës, AKEP-i e miraton atë ose imponon ndryshime, sipas pikës 3 të këtij neni. Në rast se brenda këtij afati AKEP-i nuk shprehet, miratimi konsiderohet i dhënë.”.

2. Në pikën 4, fjala “urdhri” zëvendësohet me fjalën “vendimi”.

3. Në paragrafin I pika 7 bëhen këto ndryshime:

a) Në shkronjën “a” bëhen ndryshimet si më poshtë:

i) Në nënshkronjat “i” dhe “ii”, pas fjalës “akses” shtohet fjala “i hapur”.

ii) Pas nënshkronjës “ii” shtohet nënshkronja “iii” me këtë përmbajtje:

“iii) kur është e përshtatshme akses në tubacione për të mundësuar shtrirjen e rrjeteve të aksesit.”.

b) Shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) informacioni për vendndodhjet e aksesit fizik, duke përfshirë kabinetet dhe permutatorët, disponueshmërinë e rrjeteve lokale, nënlokale dhe rrjeteve mbështetëse në pjesë të veçanta të aksesit në rrjet dhe, kur është e nevojshme, informacion lidhur me vendndodhjet e tubacioneve dhe disponueshmërinë brenda tubacioneve;”. 

c) Në shkronjën “c”, në fund të fjalisë shtohen fjalët:

“dhe/ose fibrave optike, dhe/ose të ngjashme, shpërndarësve të kabllove apo faciliteteve shoqëruese dhe, kur është e nevojshme, kushtet teknike lidhur me aksesin në tubacione.”.

4. Në paragrafin II pika 7, shkronja “a” ndryshohet si më poshtë:

“a) informacion për vendndodhjen ekzistuese të godinave apo pajisjeve përkatëse të sipërmarrësit me fuqi të ndjeshme në treg ose vendndodhjen e pajisjeve dhe planet për përditësimin e tyre;”.

 

Neni 20

Në nenin 60 bëhen këto ndryshime:

1. Kudo në nen, fjala “urdhri” zëvendësohet me fjalën “vendimi”.

2. Në pikën 1, fjala “urdhëron” zëvendësohet me fjalët “merr vendim për”.

 

Neni 21

Në nenin 62 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 3 shkronja “b”, fjalët “për transmetimet radiodifuzive (radio dhe televizive)” zëvendësohen me fjalët “për transmetimet radio dhe televizive”.

2. Pika 4 ndryshohet si më poshtë:

“4. Për përdorimin e frekuencave, përdoruesit civilë paguajnë një tarifë, sipas përcaktimeve të legjislacionit në fuqi për taksat në Republikën e Shqipërisë. Niveli i tarifës do të reflektojë nevojën për të garantuar një përdorim optimal të radiofrekuencave, si një burim i fundëm dhe duhet justifikuar në mënyrë objektive, transparente, jodiskriminuese e proporcionale në raport me qëllimin e tyre.”.

3. Pas pikës 4 shtohen pikat 5 deri në 12 me këtë përmbajtje:

“5. Administrimi i spektrit duhet të sigurojë që të gjitha llojet e teknologjisë së përdorur për shërbimet e komunikimeve elektronike dhe të gjitha llojet e shërbimeve të komunikimeve elektronike mund të përdoren në brezat e radio frekuencave të përcaktuara në Planin Kombëtar të Frekuencave, të vlefshme për shërbimet e komunikimeve elektronike.

6. Pavarësisht nga sa përcaktohet në pikën 5 të këtij neni, Plani Kombëtar i Frekuencave dhe Plani për Përdorimin e Frekuencave mund të parashikojnë kufizime proporcionale dhe jodiskriminuese për llojet e rrjeteve radio ose teknologjisë së aksesit pa tela, të përdorur për shërbimet e komunikimeve elektronike, kur kjo është e nevojshme:

a) për të parandaluar interferencat e dëmshme;

b) për të mbrojtur shëndetin publik nga fushat elektromagnetike;

c) për të siguruar cilësinë teknike të shërbimit;

ç) për të siguruar maksimizimin e përdorimit të frekuencave që bashkëpërdoren;

d) për ruajtjen dhe përdorimin efikas të spektrit; ose

dh) për të siguruar përmbushjen e objektivave me interes të përgjithshëm, në përputhje me pikën 7 të këtij neni.

7. Pavarësisht nga sa përcaktohet në pikën 5 të këtij neni, Plani Kombëtar i Frekuencave dhe Plani për Përdorimin e Frekuencave mund të parashikojnë kufizime proporcionale dhe jodiskriminuese për llojet e shërbimeve të komunikimeve elektronike, të cilat do të ofrohen kur kjo është e nevojshme, për të siguruar përmbushjen e objektivave me interes të përgjithshëm, siç janë:

a) përmbushja e kërkesave të Radio Rregulloreve të Bashkimit Ndërkombëtar të Telekomunikacioneve (ITU);

b) siguria për jetën;

c) promovimi i një bashkëveprimi social, rajonal ose territorial;

ç) parandalimi i përdorimit joefikas të radiofrekuencave; ose

d) promovimi i larmisë kulturore, gjuhësore dhe shumëllojshmërisë së mediave, për shembull, nëpërmjet ofrimit të shërbimeve të transmetimeve radiotelevizive. 

8. Përcaktimet e pikës 5 të këtij neni zbatohen për frekuencat që do të caktohen me hyrjen në fuqi të këtij ligji.

9. Për një periudhë pesëvjeçare nga hyrja në fuqi e këtij ligji, AKEP-i mund të lejojë mbajtësit e autorizimeve individuale për frekuencat e dhëna para hyrjes në fuqi të këtij ligji, të paraqesin aplikim pranë AKEP-it për rivlerësimin e kufizimeve, sipas pikës 5 të këtij neni.

10. AKEP-i njofton, me shkrim, mbajtësin e autorizimit individual që ka aplikuar, sipas pikës 9 të këtij neni, për vendimin e rivlerësimit të kufizimeve, në një afat të arsyeshëm kohor, por jo më vonë se 60 ditë nga aplikimi. Mbajtësi i autorizimit individual ka të drejtë të tërhiqet, me shkrim, nga kërkesa për rishikimin e kufizimeve brenda 30 ditëve nga marrja e vendimit të AKEP-it. Në rast se mbajtësi i autorizimit individual nuk tërhiqet, me shkrim, brenda 30 ditëve nga kërkesa për rishikimin e kufizimeve, atëherë vendimi i AKEP-it bëhet i detyrueshëm për mbajtësin e autorizimit individual.

11. Pas periudhës pesëvjeçare nga hyrja në fuqi e këtij ligji, AKEP-i merr masat për rivlerësimin e të gjitha autorizimeve të mbetura, në përputhje me kërkesat e pikës 5 të këtij neni.

12. Në zbatimin e kërkesave të këtij neni AKEP-i siguron konkurrencën e ndershme. Rivlerësimi i autorizimeve, sipas kërkesave të këtij neni, nuk do të thotë dhënie e një autorizimi të ri.”.

 

Neni 22

Neni 66 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 66.- Dhënia në përdorim e frekuencave

Në përcaktimin e frekuencave që mund të përdoren, sipas autorizimit të përgjithshëm dhe në lëshimin e autorizimeve individuale për përdorimin e frekuencave, AKEP-i mban parasysh që frekuencat janë një pasuri kombëtare me vlerë ekonomike dhe rëndësi sociale e kulturore. Dhënia në përdorim e frekuencave nga AKEP-i bëhet në bazë të parimit të objektivitetit, transparencës, proporcionalitetit e mosdiskriminimit, duke respektuar marrëveshjet ndërkombëtare ku Shqipëria është palë, radiorregulloret e ITU-së dhe në përputhje me objektivat rregullatorë të përcaktuar në nenin 7 të këtij ligji.”.

 

Neni 23

Në nenin 67, pika 1 riformulohet si më poshtë:

“1. Kur përdorimi i radio frekuencave nuk është subjekt i autorizimit të përgjithshëm, sipas pikës 5 të nenit 65 të këtij ligji, apo subjekt i një konkurrimi publik, sipas neneve 68 e 69 të këtij ligji, AKEP-i lëshon autorizime individuale, sipas procedurave të përcaktuara në këtë nen. Nëse AKEP-i merr aplikime të ndryshme për autorizime individuale në të njëjtin brez frekuencash, i shqyrton ato sipas radhës së paraqitjes së tyre.”.

 

Neni 24

Neni 68 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 68.- Marrja e mendimeve të palëve të interesuara

1. Nëse AKEP-i, në bazë të vlerësimit të tregut, konsideron se interesi për brezin e kërkuar të frekuencave mund të tejkalojë disponueshmërinë e frekuencave në këtë brez, si dhe për garantimin e një përdorimi efektiv të tyre, ai zhvillon një proces këshillimi publik me palët e interesuara, lidhur me kushtet e përdorimit të këtij brezi frekuencash dhe procedurën që mendohet të zbatohet për dhënien në përdorim të tyre. 

2. AKEP-i është i detyruar të kryejë procesin e këshillimit publik me paraqitjen e një kërkese, nga çdo palë e interesuar për frekuenca specifike, jo më vonë se 30 ditë pas paraqitjes së kërkesës. AKEP-i fillon procesin e këshillimit publik për frekuenca specifike, subjekt i mundshëm i të drejtave të kufizuara, edhe me kërkesë të ministrit.

3. Njoftimi për këshillim publik përmban të dhëna për frekuencat që do të caktohen, numrin e pritshëm të të drejtave të përdorimit që do të jepen, kushtet që mendohet të vendosen për këto të drejta përdorimi, kërkesën që palët e interesuara të shprehin mendimin e tyre për vlerën e tregut të frekuencave dhe të gjitha çështjet, për të cilat AKEP-i është i interesuar të marrë opinionin e palëve të interesuara. Afati i paraqitjes së mendimeve, në çdo rast, nuk do të jetë më pak se 30 ditë.

4. AKEP-i është i detyruar të respektojë konfidencialitetin e propozimeve të mundshme të bëra nga palët e interesuara për vlerën e tregut për këto frekuenca.

5. Brenda 30 ditëve pas afatit përfundimtar të paraqitjes së mendimeve të palëve të interesuara në procesin e këshillimit publik, AKEP-i publikon mendimet e tyre dhe qëndrimin e tij për çështjet e ngritura.

6. AKEP-i, mbështetur në përfundimet e tij, sipas pikës 5 të këtij neni, jo më vonë se 30 ditë nga përfundimi i këshillimit publik, i propozon ministrit kufizimin ose jo të të drejtave të përdorimit të frekuencave, procedurën e konkurrimit publik, në përputhje me dispozitat ligjore e nënligjore për këtë qëllim, numrin e autorizimeve individuale, kriteret e vlerësimit dhe çmimin minimal për dhënien e tyre, duke konsideruar zhvillimin e konkurrencës, interesin publik dhe mbrojtjen e konsumatorit, rrethanat e tregut dhe përdorimin efektiv të frekuencave.

7. Ministri, jo më vonë se 30 ditë pas marrjes së propozimit të AKEP-it, sipas pikës 6 të këtij neni, miraton numrin e autorizimeve individuale, vlerën minimale për dhënien e tyre dhe nxjerr urdhër për fillimin e konkurrimit publik, sipas nenit 69 të këtij ligji. Në çdo rast, vendimi për kufizimin e të drejtave të përdorimit duhet të jetë i arsyetuar.

8. Kur në përfundim të procesit të këshillimit të kryer, sipas këtij neni, kufizimi i numrit të autorizimeve individuale nuk është i nevojshëm dhe nëse kjo nuk është në kundërshtim me interesin e përdoruesve ose me interesin e zhvillimit të konkurrencës ekonomike, AKEP-i vijon procesin me dhënien e autorizimit individual, sipas nenit 67 të këtij ligji, pasi të marrë miratimin e ministrit për vijimin e procedurës dhe vlerën minimale të dhënies në përdorim të frekuencave.

9. Fituesi i së drejtës për përdorimin e frekuencave, që jepen me procedurën e konkurrimit publik, sipas nenit 69 të këtij ligji, kryen një pagesë për frekuencat në vlerën e arritur në procesin e konkurrimit, e cila derdhet në Buxhetin e Shtetit.”.

 

Neni 25

Në nenin 69 bëhen këto ndryshime:

1. Titulli i nenit bëhet “Procedura e konkurrimit publik”.

2. Në pikën 1 fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

“1. Jo më vonë se 15 ditë pas miratimit të ministrit, sipas pikës 7 të nenit 68 të këtij ligji, AKEP-i zhvillon procedurën e konkurrimit publik për të dhënë autorizime individuale për një numër të kufizuar të drejtash për përdorimin e frekuencave, sipas rregullave të miratuara me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit, për procedurën përkatëse.”.

 

Neni 26

Në nenin 72, në fund të pikës 1 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“Kohëzgjatja do të jetë e përshtatshme për shërbimin e ofruar në këndvështrim të objektivit të caktuar, duke marrë parasysh nevojën për të lejuar një periudhë të përshtatshme për kthimin e investimit.”. 

 

Neni 27

Në nenin 73, në fund të pikës 3 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“Në rastin e autorizimeve individuale për përdorimin e frekuencave të dhëna me konkurrim, rregullat dhe procedurat e rinovimit miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit.”.

 

Neni 28

Në nenin 75, pika 3 shfuqizohet.

 

Neni 29

Në nenin 77, në fillim të pikës 2 shtohen fjalët “Në rastet e parashikuara në shkronjat “b” dhe “c” të pikës 1 të këtij neni,”.

 

Neni 30

Në nenin 79, pika 3 ndryshohet si më poshtë:

“3. Rregullat teknike për kërkesat thelbësore dhe vlerësimin e konformitetit të pajisjeve radio dhe fundore të telekomunikacioneve miratohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozim të ministrit.”.

 

Neni 31

Në nenin 82, në fund të pikës 1 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“AKEP-i vendos për këto aplikime brenda jo më shumë se tri javëve.”.

 

Neni 32

Në nenin 87 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 2 ndryshohet si më poshtë:

“2. Parashikimi i pikës 1 të këtij neni zbatohet për të gjithë numrat e Planit të Numeracionit. AKEP-i mund të përcaktojë seri numrash, të cilat nuk janë subjekt i mbartjes së numrit.”.

2. Në pikën 5, fjala “gjeografik” zëvendësohet me fjalën “jogjeografik”.

3. Në pikën 6 hiqen fjalët “pajtimtarët e tyre ose”.

4. Pas pikës 7 shtohen pikat 8, 9 e 10 me këtë përmbajtje:

“8. Në rastet e parashikuara në pikën 4 të nenit 56 të këtij ligji, AKEP-i nuk imponon tarifa të pakicës për mbartjen e numrave, përmes caktimit të një tarife të përbashkët ose specifike për përdoruesit fundorë që mund të deformojnë konkurrencën.

9. Mbartja e numrave dhe aktivizimi i tyre bëhen brenda një afati sa më të shkurtër kohor. Në rastet kur pajtimtari ka lidhur kontratë për mbartjen e numrit te një sipërmarrës i ri, aktivizimi i numrit bëhet brenda një dite pune. Në çdo rast ndërprerja e shërbimit gjatë procesit të mbartjes nuk do të jetë më e gjatë se një ditë.

10. AKEP-i mund të parashikojë, në rregullore, përjashtime nga parimi i përcaktuar në pikën 9 të këtij neni, në raste të justifikuara dhe kur është e nevojshme, në lidhje me procese të veçanta për mbartjen e shumë numrave në të njëjtën kohë.”.

 

Neni 33

Në nenin 96, fjalët “rrjetin e brendshëm telefonik” zëvendësohen me fjalët “infrastrukturën për rrjetin e brendshëm të komunikimeve elektronike”. 

 

Neni 34

Neni 98 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 98.- Transparenca dhe publikimi i informacionit

1. Sipërmarrësit e rrjeteve dhe të shërbimeve të komunikimeve elektronike publike dhe/ose shërbimeve të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun publikojnë informacion transparent, të krahasueshëm, të përshtatshëm dhe të përditësuar për tarifat dhe çmimet e aplikuara, çdo detyrim në përfundimin e kontratës, si dhe kushtet e përgjithshme për aksesin e përdorimin e shërbimeve të ofruara nga ata për përdoruesit fundorë, në përputhje me pikën 2 të këtij neni. Ky informacion publikohet në mënyrë të qartë, gjithëpërfshirëse dhe lehtësisht të aksesueshme. AKEP-i mund të përcaktojë, me rregullore, kërkesat shtesë lidhur me formën në të cilën këto informacione do të publikohen.

2. AKEP-i mund të vendosë, nëpërmjet një rregulloreje, se çfarë informacioni publikohet nga sipërmarrësi, i cili ofron rrjete të komunikimit publik dhe/ose shërbime telefonike të disponueshme për publikun dhe çfarë informacioni publikohet nga vetë AKEP-i për të garantuar që konsumatorët mund të marrin vendime të mirinformuar.

AKEP-i garanton që publikohet informacioni i mëposhtëm:

a) emrat dhe adresat e sipërmarrësve, të cilët ofrojnë rrjete të komunikimeve publike dhe/ose shërbime telefonike të disponueshme për publikun;

b) fushëveprimi i shërbimit të ofruar dhe gatishmëria gjeografike e shërbimeve;

c) tarifat standarde, të cilat tregojnë shërbimet e ofruara dhe përmbajtjen e secilit element të tarifave (p.sh. detyrimet për akses, të gjitha llojet e detyrimeve për përdorimin, detyrimet për mirëmbajtje), duke përfshirë detajet e zbritjeve standarde të aplikuara, planet tarifore speciale e të orientuara, çdo detyrim shtesë, si dhe kostot lidhur me pajisjet fundore;

ç) politika e kompensimit/rimbursimit, përfshirë hollësitë specifike të çdo plani të ofruar për kompensim/rimbursim;

d) llojet e ofruara të shërbimit të mirëmbajtjes;

dh) kushtet e përgjithshme, duke përfshirë periudhën minimale kontraktuale, përfundimin e kontratës, procedurat dhe detyrimet e drejtpërdrejta të lidhura me portabilitetin e numrit dhe tregues të tjerë, nëse janë me rëndësi;

e) mekanizmat për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve, përfshirë ato të zhvilluara nga sipërmarrësit;

ë) informacion për të drejtat lidhur me shërbimin universal, duke përfshirë, nëse është e përshtatshme, facilitetet dhe shërbimet e përmendura pikën 6 të nenit 27 të këtij ligji.

3. AKEP-i inkurajon ofrimin e informacioneve krahasuese për t’u mundësuar përdoruesve fundorë dhe konsumatorëve të bëjnë një vlerësim të pavarur të kostos së përdorimit të modeleve alternative, për shembull, duke përdorur një guidë interaktive ose teknika të ngjashme. Kur këto facilitete nuk janë të disponueshme pa pagesë ose me çmim të arsyeshëm në treg, AKEP-i do t’i vërë vetë në dispozicion këto guida ose teknika. Palët e treta mund të përdorin, pa pagesë, informacionin e publikuar nga sipërmarrësit që ofrojnë rrjete të komunikimeve elektronike dhe/ose shërbime të komunikimeve elektronike të vlefshme për publikun, me qëllim të shitjes ose vënies në dispozicion të këtyre guidave ose teknikave të ngjashme.

4. AKEP-i mund të detyrojë sipërmarrësit, të cilët ofrojnë rrjete të komunikimeve elektronike dhe/ose shërbime të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun, ndërmjet të tjerash:

a) t’u ofrojnë pajtimtarëve informacion për tarifat e aplikueshme për çdo numër ose shërbim, subjekt i kushteve të veçanta të tarifimit. Lidhur me kategoritë individuale të shërbimeve, AKEP-i mund të kërkojë që ky informacion të ofrohet menjëherë para lidhjes së thirrjes;

b) të informojnë pajtimtarët për çdo ndryshim të aksesit në shërbime të emergjencës ose të informacionit për vendndodhjen e numrit thirrës në shërbimin ku janë pajtuar; 

c) të informojnë pajtimtarët për çdo ndryshim të kushteve që kufizojnë aksesin në, dhe/ose përdorimin e shërbimeve dhe aplikimeve dhe ku këto shërbime janë të lejueshme sipas ligjeve në fuqi;

ç) të ofrojnë informacion për çdo procedurë të vendosur nga ofruesi, në mënyrë që të masë dhe drejtojë trafikun, për të evituar ngarkesën ose mbingarkesën e lidhjeve të rrjetit dhe si këto procedura mund të ndikojnë në cilësinë e shërbimit;

d) të informojnë pajtimtarët për të drejtën e tyre për të vendosur për të përfshirë ose jo të dhënat e tyre personale në numërator, si dhe për llojin e të dhënave, në përputhje me nenin 104 të këtij ligji;

dh) të informojnë rregullisht pajtimtarët me aftësi të kufizuara për detajet e produkteve dhe shërbimeve të projektuara për ata.

5. Sipërmarrësit e shërbimeve publike të komunikimeve duhet të publikojnë në faqen e tyre të internetit kushtet e përgjithshme të kontratave tip dhe t’ia paraqesin ato AKEP-it për vlerësim, të paktën, 15 ditë para publikimit.”.

 

Neni 35

Në nenin 99 bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

1. Në pikën 1 bëhen këto ndryshime:

a) Shkronja “c” ndryshohet si më poshtë:

“c) shërbimet e ofruara, cilësinë e shërbimit të ofruar, si dhe kohën për lidhjen fillestare, duke përfshirë:

i) nëse ofrohet aksesi në shërbimet e emergjencës dhe informacioni për vendndodhjen e numrit thirrës dhe çdo kufizim në ofrimin e shërbimeve të emergjencës;

ii) informacion për çdo kusht tjetër që kufizon aksesin në, dhe/ose përdorimin e shërbimeve dhe aplikimeve, ku këto kushte lejohen, sipas këtij ligji;

iii) informacion për çdo procedurë të vendosur nga sipërmarrësi për të matur dhe drejtuar trafikun, në mënyrë që të evitohet ngarkesa ose mbingarkesa e lidhjeve të rrjetit dhe si këto procedura mund të ndikojnë në cilësinë e shërbimit;

iv) çdo kufizim të vendosur nga ofruesi për përdorimin e pajisjeve fundore të ofruara;

v) nivelet minimale të cilësisë së shërbimit të ofruar si koha për lidhje fillestare dhe, kur është e përshtatshme, dhe cilësia e parametra të tjerë, siç përcaktohen nga AKEP-i;”.

b) Shkronja “dh” riformulohet si më poshtë:

“dh) një informacion për hyrjen në fuqi, kohëzgjatjen e kontratës së pajtimtarit, kushtet për shtyrjen dhe përfundimin e kontratës dhe të ofrimit të shërbimeve, duke përfshirë:

i) çdo minimum të përdorimit ose kohëzgjatjes së nevojshme për të përfituar nga kushtet e ofruara promocionale;

ii) çdo detyrim lidhur me mbartjen e numrit dhe tregues të tjerë;

iii) çdo detyrim të papaguar me përfundimin e kontratës, duke përfshirë çdo rimbursim të kostos në lidhje me pajisjet fundore;”.

c) Pas shkronjës “gj” shtohet shkronja “h” me këtë përmbajtje:

“h) llojin e veprimit që mund të ndërmerret nga sipërmarrësi si kundërveprim ndaj incidenteve të sigurisë ose integritetit apo për shkak të kërcënimeve dhe cenimeve.”.

2. Pikat 3, 4 e 5 ndryshohen si më poshtë:

“3. Pajtimtarët kanë të drejtë të tërhiqen nga kontrata pa penalitet përkundrejt njoftimit të modifikimit të kushteve kontraktore të propozuara nga sipërmarrësi që ofron rrjete të komunikimit elektronik dhe/ose shërbime. Pajtimtarëve u jepet njoftimi i përshtatshëm, jo më pak se 30 ditë përpara për çdo modifikim dhe informohen në të njëjtën kohë për të drejtën e tyre për t’u tërhequr pa penalitet nga kontrata, nëse ata nuk i pranojnë kushtet e reja. AKEP-i mund të përcaktojë, nëpërmjet një rregulloreje, formatin e këtyre njoftimeve.

Përfundimi i kontratës, për shkak të mospranimit të ndryshimeve, nuk e shmang pajtimarin nga përmbushja e detyrimeve bazë të kontratës së mëparshme. 

4. Kontratat e lidhura ndërmjet konsumatorëve dhe sipërmarrësve të shërbimeve të komunikimeve elektronike nuk duhet të detyrojnë lidhjen e kontratës me një afat fillestar prej më shumë se 24 muaj. Sipërmarrësit kanë detyrimin t’u ofrojnë përdoruesve mundësinë e lidhjes së kontratës me afat maksimal 12 muaj. Pavarësisht nga kohëzgjatja minimale e kontratës, kushtet dhe procedurat për përfundimin e kontratës nuk duhet të pengojnë/dekurajojnë pajtimtarin për ndryshimin e ofruesit të shërbimit.

5. Kontrata e pajtimit, që lidhet ndërmjet sipërmarrësit dhe pajtimtarit, bazohet në parimin e barazisë mes palëve. Ajo hartohet nga sipërmarrësit mbi bazën e legjislacionit në fuqi dhe rregullave të nxjerra nga AKEP-i në zbatim të këtij ligji. Një kopje tip e saj, si dhe çdo ndryshim i mëvonshëm që mund të pësojë, i dërgohet AKEP-it 15 ditë përpara hyrjes në fuqi të tyre. AKEP-i ka të drejtë të përcaktojë rregulla shtesë, si dhe të imponojë ndryshime, kur kontratat e pajtimit nuk janë në përputhje me ligjin dhe aktet normative të nxjerra për këtë qëllim, pas kryerjes së një procesi konsultimi, sipas nenit 110 të këtij ligji.”.

 

Neni 36

Neni 101 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 101.- Ruajtja dhe administrimi i të dhënave për qëllime të ndjekjes penale

1. Pavarësisht përcaktimeve të tjera në këtë ligj, sipërmarrësit e rrjeteve dhe të shërbimeve të komunikimeve elektronike publike detyrohen të ruajnë dhe të administrojnë, për një afat 2-vjeçar, skedarët e të dhënave për pajtimtarët e tyre.

2. Skedarët duhet të përmbajnë të dhëna në lidhje me komunikimin zanor dhe me SMS/MMS, që mundësojnë:

a) identifikimin e pajtimtarëve, duke siguruar marrjen dhe regjistrimin e identitetit të plotë të tyre;

b) identifikimin e pajisjes fundore, të përdorur gjatë komunikimeve;

c) përcaktimin e vendndodhjes, datës, kohës, kohëzgjatjes së komunikimit dhe numrit të thirrur dhe thirrës, përfshirë të dhënat për thirrjet pa përgjigje.

3. Në rastin e komunikimeve në internet, skedari duhet të përmbajë:

a) të dhëna të nevojshme për ndjekjen dhe identifikimin e burimit/origjinimit të komunikimit:

i) identitetin e pajtimtarit (user ID) të caktuar;

ii) identitetin e pajtimtarit (user ID) dhe numrin e telefonit të caktuar për komunikimet që hyjnë në rrjetin publik telefonik;

iii) emrin dhe adresën e pajtimtarit ose përdoruesit të regjistruar, të cilit i është caktuar një adresë IP, identitetin e përdoruesit (user ID), ose numër telefoni i caktuar gjatë kohës së komunikimit;

b) të dhëna të nevojshme për identifikimin e destinacionit të komunikimit:

i) në rastin e telefonisë në internet, identitetin e përdoruesit (user ID) ose numrin e telefonit të numrit të thirrur;

ii) në rastin e postës elektronike ose telefonisë në internet, emrin dhe adresën e pajtimtarit ose përdoruesit të regjistruar dhe identitetin e përdoruesit (user ID) të marrësit të synuar të komunikimit;

c) të dhëna të nevojshme për identifikimin e datës, kohës dhe kohëzgjatjes së komunikimit:

i) datën dhe orën e lidhjes (log in) dhe shkëputjes (log off) të shërbimit të aksesit në internet, sipas orës lokale;

ii) adresën IP, duke përcaktuar nëse është dinamike apo statike, të caktuar nga ofruesi i shërbimit internet;

iii) identitetin e pajtimtarit ose përdoruesit të regjistruar të shërbimit të aksesit internet.

4. Detyrimi për ruajtjen e të dhënave për thirrjet pa përgjigje, sipas shkonjës “c” të pikës 2, për komunikimet zanore, si dhe detyrimi për të dhënat, sipas nënshkronjës “i” të shkronjës “c” të pikës 3 të 

këtij neni, për komunikimet në internet, zbatohet për aq sa këto të dhëna krijohen ose përpunohen dhe ruhen nga ofruesi i shërbimeve dhe/ose rrjeteve publike të komunikimeve elektronike, brenda juridiksionit të tyre gjatë ofrimit të shërbimeve të komunikimeve prej tyre.

5. Të dhënat në këta skedarë ruhen sipas legjislacionit në fuqi për mbrojtjen e të dhënave personale.

6. Këta skedarë duhet t’u vihen në dispozicion pa vonesë, edhe në formë elektronike, autoriteteve që përcakton Kodi i Procedurës Penale, në bazë të kërkesës së tyre.”.

 

Neni 37

Pas nenit 101 shtohet neni 101/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 101/1.- Shkatërrimi i të dhënave të ruajtura

Operatorët e rrjeteve dhe shërbimeve publike të komunikimeve elektronike janë të detyruar të shkatërrojnë të dhënat e ruajtura, në përfundim të afatit të ruajtjes, kur nuk është parashikuar ndryshe në legjislacionin në fuqi.”.

 

Neni 38

Në nenin 102, në fund të pikës 1 shtohen fjalët “dhe për masat e marra për të garantuar akses të barabartë për përdoruesit fundorë me aftësi të kufizuara.”.

 

Neni 39

Pas nenit 102 shtohet neni 102/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 102/1.- Garantimi i aksesit të barabartë dhe mundësisë së zgjedhjes për përdoruesit me aftësi të kufizuara

1. AKEP-i, kur është e përshtatshme, përcakton nëpërmjet një rregulloreje kërkesat që duhet të plotësohen nga sipërmarrësit që ofrojnë shërbime të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun, për të garantuar që përdoruesit me aftësi të kufizuara:

a) kanë akses në shërbime të komunikimeve elektronike të barabartë me atë të përdorur nga shumica e përdoruesve fundorë;

b) përfitojnë nga zgjedhja e sipërmarrësve dhe shërbimeve në dispozicion të shumicës së përdoruesve fundorë.

2. Në mënyrë që të miratojë dhe implementojë masat e veçanta për përdoruesit fundorë me aftësi të kufizuara, AKEP-i inkurajon disponueshmërinë e pajisjeve fundore, të cilat ofrojnë shërbimet dhe funksionet e nevojshme për këta përdorues.”.

 

Neni 40

Neni 103 shfuqizohet.

 

Neni 41

Në nenin 104 bëhen këto ndryshime:

1. Pikat 2 dhe 3 ndryshohen si më poshtë:

“2. Sipërmarrësit që ofrojnë shërbime telefonike të disponueshme për publikun janë të detyruar: 

a) të informojnë, pa pagesë, të gjithë pajtimtarët para se ata të përfshihen në një numërator telefonik publik, për qëllimin e numëratorit dhe funksionet e disponueshme të kërkimit të informacionit;

b) t’u ofrojnë të gjithë pajtimtarëve, pa pagesë, mundësinë për të vendosur nëse të dhënat e tyre personale mund të përfshihen në një numërator publik, për të përzgjedhur të dhënat që nuk dëshirojnë të përfshihen dhe mundësinë për të verifikuar dhe korrigjuar këto të dhëna;

c) t’u ofrojnë të gjithë pajtimtarëve, pa pagesë, mundësinë e mospërfshirjes së të dhënave të tyre personale ose heqjes së të dhënave nga një numërator telefonik.

3. Sipërmarrësit janë të detyruar të marrin pëlqimin paraprak të pajtimtarit në rastin e përfshirjes së tyre në numëratorin publik. Të gjithë përdoruesit fundorë të shërbimeve telefonike të disponueshme për publikun duhet të kenë akses në cilëndo rubrikë të shërbimeve të informacionit për numëratorin telefonik.”.

2. Pika 4 shfuqizohet.

 

Neni 42

Në nenin 106 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Pas fjalëve “janë të detyruar t’u ofrojnë” shtohen fjalët “pa pagesë”.

b) Në fund të kësaj pike shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“Pajtimtarët, gjithashtu, kanë të drejtë të marrin faturë jo të detajuar pa pagesë. Në të dyja rastet, sipërmarrësi duhet të sigurojë dërgimin, pa pagesë, të faturës së detajuar ose jo të detajuar, në adresën e pajtimtarit, sipas opsionit të zgjedhur nga pajtimtari.”.

2. Në pikën 3 shkronja “ç”, fjala “orën” zëvendësohet me fjalën “kohën”.

 

Neni 43

Neni 107 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 107.- E drejta e ankimit

1. Mënyra dhe procedura për ankesat e pajtimtarëve përcaktohen në kushtet e kontratës të pajtimtarit.

2. Pajtimtarët kanë të drejtë të ankohen apo të kërkojnë sqarime tek operatori që ofron shërbime të komunikimeve elektronike për kushtet kontraktore dhe/ose përmbushjen e këtyre kushteve nga operatori, përfshirë faturën dhe cilësinë e shërbimit të ofruar.

3. Në rast se pajtimtari nuk është i kënaqur me sqarimet e dhëna nga operatori nëpërmjet telefonit apo njoftimeve të tjera me mjetet elektronike, ai mund të ankohet me shkrim. Ankesa duhet të paraqitet:

a) brenda 15 ditëve nga marrja e faturës për shërbimin e ofruar, nëse ankesa i referohet shumës së faturuar për shërbimin e ofruar; ose

b) brenda 15 ditëve nga ofrimi i shërbimit, nëse ankesa i referohet cilësisë së shërbimit të ofruar.

4. Pas marrjes së ankesës së referuar në pikën 2 të këtij neni, sipërmarrësi duhet të verifikojë shumën e faturuar për shërbimet e ofruara ose për cilësinë e shërbimeve të ofruara dhe, pas verifikimit, të konfirmojë shumën e faturuar ose ta korrigjojë atë. Sipërmarrësi i dorëzon pajtimtarit përgjigjen, me shkrim, jo më vonë se 15 ditë pas marrjes së ankesës nga pajtimtari.

5. Nëse pajtimtari, nuk është dakord me përgjigjen me shkrim të sipërmarrësit, pajtimtari mund të fillojë një procedurë për zgjidhjen e mosmarrëveshjes, sipas nenit 120/1 të këtij ligji, ose mund ta paraqesë rastin para gjykatës, sipas Kodit të Procedurës Civile.”. 

 

Neni 44

Në nenin 109, pika 3 ndryshohet si më poshtë:

“3. Sipërmarrësi është i detyruar t’i dërgojë faturën pajtimtarit me paspagim. Nëse pajtimtari nuk përmbush detyrimet kontraktore brenda afatit kohor të përcaktuar në faturë, sipërmarrësi është i detyruar t’i dërgojë pajtimtarit një njoftim me shkrim ose në një formë tjetër që është parashikuar dhe pranuar në kontratë nga pajtimtari, duke vendosur afatin kohor prej jo më pak se 15 ditëve për të përmbushur detyrimet kontraktore. Ky njoftim me shkrim duhet të informojë pajtimtarin për kushtet përkatëse kontraktore, në veçanti për kufizimin, ndërprerjen e shërbimit apo ndërprerjen e kontratës dhe procedurat për zgjidhjen e mosmarrëveshjes. Sipërmarrësit nuk duhet të veprojnë në përputhje me pikën 1 të këtij neni para afatit kohor të përcaktuar në njoftimin me shkrim.”.

 

Neni 45

Në nenin 110 pika 1, pas fjalëve “të cilat kanë një ndikim të ndjeshëm në tregun e komunikimeve elektronike” shtohen fjalët “ose që kanë lidhje me të drejtat e përdoruesve fundorë, në veçanti përdoruesit me aftësi të kufizuara”.

 

Neni 46

Në nenin 114 bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

1. Në pikën 4, fjalët “7 vjet” zëvendësohen me fjalët “10 vjet”.

2. Në pikën 5 bëhen ndryshimet si më poshtë:

a) Fjalët “nga çdo post ose funksion zyrtar” zëvendësohen me fjalët “nga çdo post ose funksion zyrtar e partiak”.

b) Në fund të kësaj pike shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“Për këto veprime, anëtari informon me shkrim Kuvendin.”.

 

Neni 47

Në nenin 115 pika 1, fjala “bosh” zëvendësohet me fjalët “mungesë ose vend vakant”.

 

Neni 48

Në nenin 116 bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

1. Në pikën 1, pas fjalëve “nga organi që e ka zgjedhur” shtohen fjalët “me propozim të Këshillit të Ministrave, kur:”.

2. Në pikën 3 hiqen fjalët “i liruar ose”.

3. Pas pikës 3 shtohet pika 4 me këtë përmbajtje:

“4. Para se të lirohet ose shkarkohet një anëtar i Këshillit Drejtues, atij i jepet mundësia për të parashtruar pretendimet e tij para komisioneve të Kuvendit. Vendimi për të liruar dhe shkarkuar kryetarin, një anëtar ose më shumë se një anëtar duhet të jetë i bazuar në ligj dhe të jetë i arsyetuar për shkaqet që çojnë në lirimin ose shkarkimin e tyre. Vendimi i Kuvendit publikohet.”.

 

Neni 49

Në nenin 117 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, fjalët “nenet 24 dhe 119 të këtij ligji” zëvendësohen me fjalët “nenet 24, 78 dhe 86 të këtij ligji”.

2. Në fund të pikës 2 shtohet paragrafi me këtë përmbajtje:

“Jo më vonë se tre muaj nga përfundimi i vitit financiar, Autoriteti i Komunikimeve Elektronike dhe Postare përgatit projektbuxhetin, në përputhje me legjislacionin në fuqi. Projektbuxheti i AKEP-it 

propozohet për shqyrtim dhe miratim nga Këshilli i Ministrave si bashkëpropozim i ministrit me Ministrin e Financave.”.

3. Në fund të pikës 3 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“AKEP-i zbaton rregullat e përcaktuara në ligjin Nr. 10296, datë 8.7.2010 “Për menaxhimin financiar dhe kontrollin”, si dhe aktet e tjera nënligjore që rregullojnë e përcaktojnë kufijtë e përdorimit të nivelit të shpenzimeve.”.

 

Neni 50

Në nenin 118, pika 1 riformulohet si më poshtë:

“1. Dokumentacioni i arkivuar në AKEP për veprimtarinë e sipërmarrësve të komunikimeve elektronike është i hapur për publikun, në përputhje me ligjin për të drejtën e informimit publik dhe legjislacionin përkatës për sekretin tregtar të biznesit.”.

 

Neni 51

Në nenin 119, pas pikës 2 shtohen pikat 3 dhe 4 me këtë përmbajtje:

“3. Përcaktimi i pagesave për caktimin dhe përdorimin e frekuencave e të numrave bëhet në bazë të parimit të proporcionalitetit, transparencës dhe objektivitetit, duke minimizuar shpenzimet administrative shtesë dhe taksat shtesë. Në veçanti:

a) të ardhurat totale vjetore nga pagesat e përcaktuara në shkronjat “c” dhe “ç” të pikës 1 të këtij neni duhet të përputhen me koston administrative vjetore të AKEP-it për administrimin e radiofrekuencave dhe numrave;

b) ndryshimi i pagesave për breza të ndryshëm të frekuencave ose për kategoritë e ndryshme të numrave duhet të përputhet me ndryshimin në koston administrative për administrimin e këtyre brezave dhe kategoritë e ndryshme të numrave.

4. AKEP-i, në zbatim të parimit të transparencës, çdo vit publikon, në faqen e tij zyrtare, një përmbledhje të situatës financiare, duke dhënë kostot administrative/shpenzimet dhe të ardhurat totale të krijuara respektivisht nga pagesat për mbikëqyrjen e tregut, pagesat për numeracionin dhe ato për frekuencat. AKEP-i, gjithashtu, publikon bilancin financiar vjetor që depoziton në organet tatimore, në përputhje me legjislacionin në fuqi për këtë qëllim.”.

 

Neni 52

Titulli i nenit 120 bëhet “Zgjidhja e mosmarrëveshjeve ndërmjet sipërmarrësve”.

 

Neni 53

Pas nenit 120 shtohet neni 120/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 120/1.- Zgjidhja e mosmarrëveshjeve ndërmjet pajtimtarëve dhe sipërmarrësve

1. Nëse një mosmarrëveshje mes një pajtimtari dhe një sipërmarrësi që ofron shërbime të komunikimit publik nuk mund të zgjidhet nëpërmjet procedurave për trajtimin e ankesave, sipas nenit 107 të këtij ligji, pajtimtari mund të kërkojë nga AKEP-i të zgjidhë mosmarrëveshjen.

2. Kërkesa e pajtimtarit, referuar në pikën 1 të këtij neni, paraqitet me shkrim dhe duhet të përmbajë fakte dhe prova, në të cilat është bazuar. Kërkesa duhet të paraqitet brenda 15 ditëve pasi pajtimtari të ketë marrë nga sipërmarrësi përgjigjen me shkrim, të referuar në nenin 107 pika 4 të këtij ligji. 

3. AKEP-i zgjidh mosmarrëveshjet në mënyrë transparente, të shpejtë, objektive dhe jodiskriminuese brenda 15 ditëve nga marrja e kërkesës.

4. Sipërmarrësit që ofrojnë shërbime të komunikimeve elektronike duhet të marrin pjesë në procedurat për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve e të bashkëpunojnë me AKEP-in, me qëllim zgjidhjen e mosmarrëveshjes, dhe t’i paraqesin këtij të fundit të gjitha të dhënat e nevojshme.

5. Kur AKEP-i të ketë shqyrtuar të gjitha provat në dispozicion, i paraqet pajtimtarit dhe sipërmarrësit një rekomandim, me shkrim, si duhet zgjidhur mosmarrëveshja. Nëse të dyja palët, pajtimtari dhe sipërmarrësi, pranojnë, me shkrim, rekomandimin brenda 15 ditëve, ai bëhet i detyrueshëm. Në rast të kundërt, secila palë mund të kërkojë zgjidhjen e mosmarrëveshjes në gjykatën kompetente, sipas legjislacionit në fuqi.

6. AKEP-i përcakton procedurat dhe strukturën përkatëse për zgjidhjen e mosmarrëveshjeve me anë të një rregulloreje. Procedura për zgjidhjen e mosmarrëveshjes pranë AKEP-it është pa pagesë.

7. Kur AKEP-i konstaton se një çështje e caktuar është subjekt i shumë kërkesave për zgjidhje të mosmarrëveshjeve me një sipërmarrës të caktuar, ekzaminon nëse procedura për trajtimin e ankesave, sipas nenit 107 të këtij ligji, zbatohet në mënyrë të duhur nga sipërmarrësi. Nëse është e nevojshme, AKEP-i detyron sipërmarrësin të përmirësojë procedurat për trajtimin e ankesave.”.

 

Neni 54

Në nenin 122 bëhen këto ndryshime:

1. Në fund të pikës 1 shtohet fjalia me këtë përmbajtje:

“Në mënyrë të veçantë duhet të merren masa për të parandaluar dhe minimizuar ndikimin e aksidenteve të sigurisë mbi përdoruesit e rrjeteve të ndërlidhura.”.

2. Në fund të pikës 2 shtohet paragrafi me këtë përmbajtje:

“Masat duhet që, të paktën:

a) të sigurojnë që të dhënat personale të jenë të aksesueshme vetëm nga personeli i autorizuar për qëllime ligjore të autorizuara;

b) të mbrojnë të dhënat personale të ruajtura ose të transmetuara nga aksidentet apo nga shkatërrimi i kundërligjshëm, humbja ose ndryshimi aksidental dhe ruajtja, përpunimi, aksesi apo zbulimi i paautorizuar ose i jashtëligjshëm;

c) të sigurojnë implementimin e politikave të sigurisë, lidhur me përpunimin e të dhënave personale.”.

3. Pas pikës 3 shtohen pikat 4 deri në 13 me këtë përmbajtje:

“4. Në rast të cenimit të të dhënave personale, sipërmarrësi që ofron shërbime të komunikimeve elektronike të vlefshme për publikun njofton pa vonesë AKEP-in për këtë shkelje.

5. Kur një shkelje e të dhënave personale mund të ndikojë për keq në të dhënat personale dhe privatësinë e pajtimtarit ose individit, sipërmarrësi, gjithashtu, njofton pa vonesë pajtimtarin ose individin për shkeljen.

6. Nëse sipërmarrësi i ka vërtetuar AKEP-it që i ka zbatuar masat e nevojshme mbrojtëse teknologjike dhe këto masa janë aplikuar për të dhënat përkatëse, atëherë nuk kërkohet nga sipërmarrësi të njoftojë pajtimtarin ose individin për shkeljen e të dhënave personale. Këto masa mbrojtëse teknologjike i bëjnë këto të dhëna të palexueshme për çdo person që nuk ka akses të autorizuar në këto të dhëna.

7. Pa paragjykim ndaj detyrimit të sipërmarrësit për të njoftuar pajtimtarët dhe individët në fjalë, nëse sipërmarrësi nuk e ka njoftuar pajtimtarin ose individin për shkelje të të dhënave personale, AKEP-i, pasi të ketë marrë parasysh ndikimin për keq të shkeljes, mund të kërkojë që sipërmarrësi të njoftojë pajtimtarin.

8. Njoftimi i pajtimtarit ose individit përshkruan, të paktën, natyrën e shkeljes së të dhënave personale dhe personin e kontaktit ku mund të merret informacion më i detajuar, si dhe rekomandon masa për të minimizuar efektet e mundshme të këqija të shkeljes së të dhënave personale. Njoftimi për AKEP-in, përveç kësaj, përshkruan pasojat dhe masat e propozuara ose të ndërmarra nga ofruesi për  shkeljen e të dhënave personale.

9. Sipërmarrësit mbajnë një inventar të shkeljeve të të dhënave personale, që përmban fakte lidhur me këto shkelje, ndikimin e tyre dhe masat e ndërmarra rregullatore, të mjaftueshme për t’u mundësuar autoriteteve kompetente kombëtare verifikimin e përputhjes me përcaktimet e pikës 3. Ky inventar përfshin vetëm informacion të nevojshëm për këtë qëllim.

10. AKEP-i mund të përcaktojë me hollësi detyrimet e pikave 1 deri në 9 të këtij neni me anë të një rregulloreje. Në veçanti AKEP-i mund të kërkojë që sipërmarrësit:

a) të ofrojnë informacion të nevojshëm për të vlerësuar sigurinë dhe/ose integritetin e shërbimeve dhe rrjeteve, duke përfshirë politika të dokumentuara të sigurisë;

b) t’i paraqesin auditit të sigurisë, të kryer nga një organ i certifikuar dhe i pavarur ose nga një autoritet kompetent, rezultatet dhe në këtë mënyrë t’i vënë ato në dispozicion të AKEP-it. Kostoja e auditit do të paguhet nga sipërmarrësi.

11. Në rast të shkeljes së sigurisë ose kur auditi i sigurisë zbulon masa jo të mjaftueshme të sigurisë, AKEP-i me një vendim i detyron sipërmarrësit të zbatojnë masat e nevojshme të sigurisë. AKEP-i mund të përcaktojë kërkesat minimale për masat që duhet të merren dhe afatet kohore për zbatimin e tyre.

12. AKEP-i mund të informojë vetë publikun ose të kërkojë nga sipërmarrësi që ta njoftojë atë, nëse vlerëson që bërja publike e kësaj shkeljeje është në interes të publikut.

13. AKEP-i mund të shkëmbejë informacion për shkeljet e sigurisë me Komisionin Europian dhe Agjencinë Europiane për Sigurinë e Rrjeteve dhe të Informacionit (ENISA), si dhe me autoritetet kompetente në vendet e tjera, në përputhje me kërkesat e ligjit për mbrojtjen e të dhënave për transferimin ndërkombëtar.”.

 

Neni 55

Në nenin 123, pika 6 ndryshohet si më poshtë:

“6. Përdorimi i rrjeteve të komunikimit elektronik për ruajtjen e të dhënave apo për marrjen e aksesit në të dhënat e ruajtura në pajisjet fundore të pajtimtarit ose të përdoruesit për përpunim të mëtejshëm lejohet vetëm në rastet kur pajtimtari ose përdoruesi në fjalë ka dhënë pëlqimin, duke i ofruar informacion të qartë dhe të kuptueshëm për qëllimin e përpunimit, sipas kërkesave të ligjit për mbrojtjen e të dhënave personale. Kjo nuk parandalon çdo ruajtje teknike ose aksesin vetëm për qëllim të transmetimit të një komunikimi nëpërmjet një rrjeti të komunikimeve elektronike, ose kur kjo është e domosdoshme që një ofrues i shërbimit të shoqërisë së informacionit të ofrojë shërbimin e kërkuar në mënyrë të qartë nga pajtimtari.”.

 

Neni 56

Në nenin 128 bëhen këto ndryshime:

1. Në pikën 1, pas fjalëve “vetëm pas miratimit paraprak të pajtimtarëve” shtohen fjalët “i cili mund të revokohet në çdo kohë”.

2. Në pikën 2, fjalët “Ndalohet dërgimi i një mesazhi nëpërmjet postës elektronike” zëvendësohen me fjalët “Ndalohet dërgimi i një mesazhi me SMS ose nëpërmjet postës elektronike”.

 

Neni 57

Neni 130 shfuqizohet.

 

Neni 58

Në nenin 135 bëhen këto ndryshime:

1. Pika 1 riformulohet si më poshtë: 

“1. Kur inspektorët e AKEP-it vërtetojnë se një sipërmarrës i rrjeteve dhe shërbimeve të komunikimeve elektronike publike ose çdo person tjetër fizik a juridik, që ushtron veprimtari në fushën e komunikimeve elektronike, ka shkelur këtë ligj dhe rregulloret e miratuara:

a) i propozojnë Këshillit Drejtues të AKEP-it masën e gjobës, sipas nenit 137 pika 1 të këtij ligji, për shkeljet e parashikuara në paragrafët I deri në IV të tij, dhe masat për ndreqjen e shkeljes së konstatuar;

b) vendosin gjobë, sipas nenit 137 pika 1 të këtij ligji, për shkeljet e parashikuara në paragrafët V deri në VIII të tij dhe kërkojnë marrjen e masave për ndreqjen e shkeljes, duke vendosur një afat për realizimin e saj.”.

2. Në pikën 3, fjalët “shkronjat “a” e “b” të pikës 2″ zëvendësohen me fjalët “shkronjën “a” të pikës 1 dhe shkronjat “a” e “b” të pikës 2″.

 

Neni 59

Në nenin 136 pika 1, fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

“1. Kundër gjobës së vendosur, sipas këtij ligji, bëhet ankim në Këshillin Drejtues të AKEP-it brenda 10 ditëve nga data e dhënies së saj.”.

 

Neni 60

Në nenin 137 bëhen këto ndryshime:

1. Në paragrafin I bëhen ndryshimet e mëposhtme:

a) Fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

“I. Me gjobë në vlerën nga 50 000 000 (pesëdhjetë milionë) deri në 100 000 000 (njëqind milionë) lekë, për shkeljet e mëposhtme të kryera nga personi juridik:”.

b) Në pikën 9, fjala “urdhër” zëvendësohet me fjalën “vendim”.

c) Pas pikës 19 shtohet pika 20 me këtë përmbajtje:

“20. Nuk përmbush detyrimet për ruajtjen e të dhënave, sipas neneve 101 dhe 101/1 të këtij ligji.”.

2. Paragrafi II ndryshohet si më poshtë:

“II. Me gjobë në vlerën nga 5 000 000 (pesë milionë) deri në 10 000 000 (dhjetë milionë) lekë, për shkeljet e cilësuara në paragrafin I të këtij neni, të kryera nga personi fizik.”.

3. Në paragrafin III bëhen këto ndryshime:

a) Fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

“III. Me gjobë në vlerën nga 10 000 000 (dhjetë milionë) deri në 50 000 000 (pesëdhjetë milionë) lekë, për shkeljet e mëposhtme të kryera nga personi juridik:”.

b) Pika 30 ndryshohet si më poshtë:

“30. Nuk vepron në përputhje me kërkesat e nenit 128 të këtij ligji për komunikimet pa kërkesë.”.

c) Pika 31 shfuqizohet.

4. Paragrafi IV ndryshohet si më poshtë:

“IV. Me gjobë në vlerën nga 1 000 000 (një milion) deri në 5 000 000 (pesë milionë) lekë për shkeljet e cilësuara në paragrafin III të këtij neni, të kryera nga personi fizik.”.

5. Në paragrafin V fjalia e parë ndryshohet si më poshtë:

“V. Me gjobë në vlerën deri në 1 000 000 (një milion) lekë, për shkeljet e mëposhtme të kryera nga personi juridik:”.

6. Paragrafët VI, VII e VIII ndryshohen si më poshtë:

“VI. Me gjobë në vlerën deri në 500 000 (pesëqind mijë) lekë, për shkeljet e cilësuara në paragrafin V të këtij neni, të kryera nga personi fizik.

VII. Me gjobë në vlerën deri në 100 000 (njëqind mijë) lekë, për çdo shkelje tjetër të kryer nga personi juridik, të pacilësuar në pikat e mësipërme. 

VIII. Me gjobë në vlerën deri në 50 000 (pesëdhjetë mijë) lekë ndaj personit fizik, për shkeljet e cilësuara në paragrafin VII të këtij neni.”.

7. Pas pikës 1 shtohet pika 1/1 me këtë përmbajtje:

“1/1. Në vendosjen e gjobave, sipas këtij neni, do të merret parasysh:

a) rëndësia dhe kohëzgjatja e kundërvajtjes;

b) rrethanat e kryerjes së kundërvajtjes;

c) nëse kundërvajtësi rezulton i dënuar administrativisht edhe më parë;

ç) pasojat që kanë ardhur nga veprimi apo mosveprimi.”.

 

Neni 61.- Dispozita të veçanta dhe kalimtare

1. AKEP-i imponon detyrime rregullatore, sipas neneve 43 e 44 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, për aq sa është e nevojshme për të rregulluar dështimet e tregut dhe nëse detyrimet e imponuara rregullatore për tregjet me shumicë nuk janë të mjaftueshme.

2. Procedura e konkurrimit publik, sipas nenit 69 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, mund të mbështetet në një këshillim publik të kryer para se amendimet e neneve 68 dhe 69 të këtij ligji të hyjnë në fuqi.

3. Detyrimi për afatin e mbartjes së numrit, sipas pikës 9 të nenit 87 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, shtuar me pikën 4 të nenit 32 të këtij ligji, zbatohet 12 muaj pas hyrjes në fuqi të këtij ligji.

4. Hyrja në fuqi e detyrimit për ruajtjen e të dhënave, të parashikuara në nenin 101 të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, të ndryshuar me nenin 36 të këtij ligji, për shërbimin e internetit, zbatohet 12 muaj pas hyrjes në fuqi të këtij ligji.

5. Neni 52 i këtij ligji zbatohet 6 muaj pas hyrjes në fuqi të tij.

6. Emërimi i Kryetarit të Këshillit Drejtues dhe anëtarëve të Këshillit Drejtues për mandatin e parë, pas hyrjes në fuqi të këtij ligji, do të bëhen nga Kuvendi, për kryetarin për një periudhë 5-vjeçare, për dy prej anëtarëve për një periudhë 4-vjeçare dhe për dy anëtarët e tjerë për një periudhë 3-vjeçare.

7. Vendimet e Këshillit të Ministrave, të dala në zbatim të neneve 69, 117 dhe 119 të ligjit Nr.9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, mbeten në fuqi deri në daljen e vendimeve përkatëse, në përputhje me këtë ligj.

 

Neni 62.- Aktet nënligjore

1. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të neneve 12 pika 3 dhe 27 të këtij ligji.

2. Ngarkohet ministri përgjegjës për miratimin e aktit nënligjor, sipas nenit 9 të këtij ligji, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji.

3. Ngarkohet AKEP-i për ndryshimin dhe miratimin e rregulloreve të miratuara në zbatim të ligjit Nr. 9918, datë 19.5.2008 “Për komunikimet elektronike në Republikën e Shqipërisë”, në përputhje me kërkesat e këtij ligji, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e tij.

 

Neni 63.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Miratuar në datën 24.10.2012

Shpallur me dekretin Nr. 7814, datë 8.11.2012 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bujar Nishani

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(1) Ky ligj është përafruar plotësisht me:

Direktivën 2009/140/KE të Parlamentit Europian dhe të Këshillit, datë 25 nëntor 2009, e cila amendon Direktivën 2002/21/KE “Mbi një kuadër të përbashkët rregullator për rrjetet dhe shërbimet e komunikimeve elektronike”, Direktivën 2002/19/KE “Mbi aksesin dhe interkonieksionin e rrjeteve të komunikimeve elektronike dhe fasiliteteve shoqëruese” dhe Direktivën 2002/20/KE “Mbi autorizimin e rrjeteve dhe të shërbimeve të komunikimeve elektronike”, Numri CELEX: 32009L0140, Fletorja Zyrtare e Bashkimit Europian, Seria L, Nr. 337, datë 18.12.2009, faqe 37 – 69.

Direktivën 2009/136/KE të Parlamentit Europian dhe të Këshillit, datë 25 nëntor 2009, e cila amendon Direktivën 2002/22/KE “Mbi shërbimin universal dhe të drejtat e përdoruesve lidhur me rrjetet dhe shërbimet e komunikimeve elektronike”, Direktivën 2002/58/KE, lidhur me përpunimin e të dhënave personale dhe mbrojtjen e privatësisë në sektorin e Komunikimeve Elektronike, Numri CELEX: 32009L0136, Fletorja Zyrtare e Bashkimit Europian, Seria L, Nr. 337, datë 18.12.2009, faqe 11–36.

Direktivën 2006/24/KE të Parlamentit Europian dhe të Këshillit, datë 15 mars 2006, “Mbi mbajtjen e të dhënave të krijuara ose të përpunuara lidhur me ofrimin e shërbimeve të komunikimeve elektronike të disponueshme për publikun ose të rrjeteve të komunikimit publik” dhe që amendon Direktivën 2002/58/KE, Numri CELEX 32006L0024, Fletorja Zyrtare e Bashkimit Europian, Seria L, Nr. 105, datë 13.4.2006, faqe 54–63.